Bien Es Esta Tales

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Sistema de Bienes Estatales - 1 - REFERENCIA DE NORMAS LEGALES SISTEMA DE BIENES ESTATALES 1. Ley Nº 26512 - Declaran de necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los inmuebles de propiedad de los Sectores Educación y Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. 2. Ley Nº 27493 - Ley de Saneamiento Físico-Legal de Bienes Inmuebles de las Entidades del Sector Público. 3. Ley Nº 27783 - Ley de Bases de la Descentralización. 4. Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales . 5. Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades. 6. Ley Nº 29006 - Ley que autoriza la disponibilidad de inmuebles del Sector Defensa. 7. Ley Nº 29151 - Ley General del Sistema de Bienes Estatales. 8. Ley Nº 29465 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010. 9. Ley Nº 29588 - Ley que complementa las facultades de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN). 10. Ley Nº 29618 - Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal. 11. Ley Nº 29928 - Ley que modifica la Ley Nº 29588, Ley que complementa las facultades de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN). 12. Ley Nº 30047 - Ley que modifica la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales. 13. Decreto de Urgencia Nº 071-2001 - Declaran de interés nacional el saneamiento técnico, legal y contable de los inmuebles de propiedad de las entidades públicas. 14. Decreto de Urgencia Nº 004-2010 - Dictan medidas relacionadas a la administración de los recursos provenientes del proceso de ordenamiento de sedes institucionales. 15. Decreto Legislativo Nº 1009 - Dispone el Ordenamiento se Sedes Institucionales de las Entidades y Organismos Públicos del Poder Ejecutivo. 16. Decreto Legislativo Nº 1031 - Promueve la Eficiencia de la Actividad Empresarial del Estado. 17. Decreto Supremo Nº 130-2001-EF - Dictan medidas reglamentarias para que cualquier entidad pública pueda realizar acciones de saneamiento técnico, legal y contable de inmuebles de propiedad estatal. 18. Decreto Supremo Nº 136-2001-EF - Amplían alcances de Reglamento del Saneamiento Técnico, Legal y Contable de los inmuebles de propiedad de las entidades públicas a todos los organismos e instituciones a que se refiere la Ley Nº 27493. 19. Decreto Supremo Nº 023-2004-PCM - Que determina la jerarquización de los bienes del Estado por su alcance Nacional, Regional y Local en el marco del proceso de descentralización.

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Guía de Bienes Estatales

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  • Sistema de Bienes Estatales

    - 1 -

    REFERENCIA DE NORMAS LEGALES

    SISTEMA DE BIENES ESTATALES

    1. Ley N 26512 - Declaran de necesidad y utilidad pblica el saneamiento

    legal de los inmuebles de propiedad de los Sectores Educacin y

    Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin.

    2. Ley N 27493 - Ley de Saneamiento Fsico-Legal de Bienes Inmuebles de las

    Entidades del Sector Pblico.

    3. Ley N 27783 - Ley de Bases de la Descentralizacin.

    4. Ley N 27867 - Ley Orgnica de Gobiernos Regionales.

    5. Ley N 27972 - Ley Orgnica de Municipalidades.

    6. Ley N 29006 - Ley que autoriza la disponibilidad de inmuebles del Sector

    Defensa.

    7. Ley N 29151 - Ley General del Sistema de Bienes Estatales.

    8. Ley N 29465 - Ley del Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal

    2010.

    9. Ley N 29588 - Ley que complementa las facultades de la Superintendencia

    Nacional de Bienes Estatales (SBN).

    10. Ley N 29618 - Ley que establece la presuncin de que el Estado es

    poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los

    bienes inmuebles de dominio privado estatal.

    11. Ley N 29928 - Ley que modifica la Ley N 29588, Ley que complementa las

    facultades de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN).

    12. Ley N 30047 - Ley que modifica la Ley 29151, Ley General del Sistema

    Nacional de Bienes Estatales.

    13. Decreto de Urgencia N 071-2001 - Declaran de inters nacional el

    saneamiento tcnico, legal y contable de los inmuebles de propiedad de las

    entidades pblicas.

    14. Decreto de Urgencia N 004-2010 - Dictan medidas relacionadas a la

    administracin de los recursos provenientes del proceso de ordenamiento de

    sedes institucionales.

    15. Decreto Legislativo N 1009 - Dispone el Ordenamiento se Sedes

    Institucionales de las Entidades y Organismos Pblicos del Poder Ejecutivo.

    16. Decreto Legislativo N 1031 - Promueve la Eficiencia de la Actividad

    Empresarial del Estado.

    17. Decreto Supremo N 130-2001-EF - Dictan medidas reglamentarias para que

    cualquier entidad pblica pueda realizar acciones de saneamiento tcnico,

    legal y contable de inmuebles de propiedad estatal.

    18. Decreto Supremo N 136-2001-EF - Amplan alcances de Reglamento del

    Saneamiento Tcnico, Legal y Contable de los inmuebles de propiedad de las

    entidades pblicas a todos los organismos e instituciones a que se refiere la

    Ley N 27493.

    19. Decreto Supremo N 023-2004-PCM - Que determina la jerarquizacin de los

    bienes del Estado por su alcance Nacional, Regional y Local en el marco del

    proceso de descentralizacin.

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    20. Decreto Supremo N 004-2007-VIVIENDA - Se adscribe la Superintendencia

    de Bienes Nacionales al Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento.

    21. Decreto Supremo N 007-2008-VIVIENDA - Aprueban el Reglamento de la

    Ley N 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

    22. Decreto Supremo N 008-2008-VIVIENDA - Crean el Proyecto Especial para la Reubicacin de Sedes Institucionales del Poder Ejecutivo en el mbito de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.

    23. Decreto Supremo N 029-2008-VIVIENDA - Aprueban el Reglamento del

    Decreto Legislativo N 1009, Decreto Legislativo que dispone el

    ordenamiento de sedes institucionales de las entidades y organismos

    pblicos del Poder Ejecutivo.

    24. Decreto Supremo N 146-2008-EF - Reglamento del Decreto Legislativo N

    1012 que aprueba la Ley Marco de Asociaciones Pblico - Privadas para la

    generacin del empleo productivo y dicta normas para la agilizacin de los

    procesos de promocin de la inversin privada.

    25. Decreto Supremo N 016-2009-VIVIENDA - Modifican el D. S. N 007-2008-

    VIVIENDA, Reglamento de la Ley General del Sistema de Bienes Estatales.

    26. Decreto Supremo N 017-2009-VIVIENDA - Decreto Supremo que modifica

    el artculo 41 y la Octava Disposicin Complementaria Final y la nica

    Disposicin Complementaria Modificatoria e incorpora el artculo 41-A del

    Decreto Supremo N 007-2008-VIVIENDA, Reglamento de la Ley N 29151,

    Ley que crea el Sistema Nacional de Bienes Estatales.

    27. Decreto Supremo N 106-2011-EF - Modifican el Reglamento del Decreto

    Legislativo N 1012, aprobado mediante Decreto Supremo N 146-2008-EF.

    28. Decreto Supremo N 013-2012-VIVIENDA - Modifican artculos del

    Reglamento de la Ley N 29151, aprobado por Decreto Supremo N 007-

    2008-VIVIENDA.

    29. Resolucin N 021-2002/SBN - Aprueban Directiva N 004-2002/SBN

    "Procedimientos para el Alta y la Baja de los Bienes Muebles de Propiedad

    Estatal y su Recepcin por la Superintendencia de Bienes Nacionales".

    30. Resolucin N 022-2002/SBN - Aprueban Directiva N 005-2002/SBN

    "Procedimientos para la Afectacin en Uso y Desafectacin de predios del

    Estado".

    31. Resolucin N 026-2002/SBN - Aprueban Directiva N 006-2002/SBN

    "Procedimientos para la Donacin de Predios del Dominio Privado del Estado

    de Libre Disponibilidad y para la Aceptacin de la Donacin de Propiedad

    Predial a Favor del Estado".

    32. Resolucin N 028-2007/SBN - Aprueban Directiva N 004-2007/SBN

    "Directiva para el saneamiento de los Bienes Muebles de Propiedad Estatal".

    33. Resolucin N 032-2007/SBN - Aprueban Directiva N 006-2007/SBN

    "Procedimientos para el arrendamiento de predios de Dominio Privado del

    Estado de Libre Disponibilidad".

    34. Resolucin N 043-2007/SBN - Aprueban Directiva N 008-2007/SBN

    "Procedimiento para la regularizacin de reversiones de terrenos eriazos al

    dominio del Estado en cumplimiento de la Primera Disposicin

    Complementaria de la Ley N 27333".

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    35. Resolucin N 018-2009/SBN - Modifican numeral de Directiva

    Procedimientos para la Aprobacin de la Venta de Predios del Dominio Privado del Estado de Libre Disponibilidad.

    36. Resolucin N 147-2009/SBN - Aprueban Directiva N 005-2009/SBN Saneamiento de los Bienes Muebles de Propiedad Estatal.

    37. Resolucin N 124-2010/SBN - Aprueban Directiva que regula los

    Procedimientos para la Baja y Venta de los Bienes Muebles Estatales en Calidad de Chatarra.

    38. Resolucin N 014-2011/SBN - Aprueban la Directiva N 001-2011/SBN que

    regula los Procedimientos para Asuncin de Titularidad de Predios de Dominio Privado Estatal.

    39. Resolucin N 017-2011/SBN - Aprueban Directiva que regula el Registro de la Informacin de los Predios de Titularidad Estatal en el Sistema de

    Informacin Nacional de Bienes Estatales - SINABIP.

    40. Resolucin N 020-2011/SBN - Aprueban Directiva N 003-2011/SBN -

    Procedimientos para la Aprobacin de la Venta por Causal de Predios de

    Dominio Privado del Estado de Libre Disponibilidad.

    41. Resolucin N 040-2011/SBN - Establecen que las solicitudes de los

    gobiernos regionales y/o locales para la afectacin en uso de predios del

    Estado debern ser presentadas ante la SBN o los Gobiernos Regionales, en

    los que se haya efectuado la transferencia de competencias de la SBN,

    indicando el uso o servicio pblico al que se destinar.

    42. Resolucin N 044-2011/SBN - Aprueban Directiva que regula los

    Procedimientos para la constitucin del derecho de usufructo oneroso de predios de dominio privado estatal de libre disponibilidad y de la opinin

    tcnica de la SBN para la constitucin del derecho de usufructo a cargo de

    las entidades del Sistema.

    43. Resolucin N 050-2011/SBN - Aprueban Directiva que regula los

    Procedimientos para la afectacin en uso, extincin de la afectacin en uso de predios de libre disponibilidad, as como para la regularizacin de las

    afectaciones en uso en predios que estn siendo destinados a uso pblico o

    que sirvan para la prestacin de un servicio pblico.

    44. Resolucin N 110-2012/SBN - Amplan plazo de vigencia de la Directiva N

    005-2009-SBN Saneamiento de los Bienes Muebles de Propiedad Estatal.

    45. Resolucin N 016-2013/SBN - Adicionan prrafo adicional al numeral 3.4 de

    las Disposiciones Especficas de los Procedimientos de la Directiva N 005-

    2011-SBN Procedimientos para el Otorgamiento y Extincin de la Afectacin en Uso de predios de dominio privado estatal, as como para la

    Regularizacin de Afectaciones en Uso de predios de dominio pblico.

    46. Resolucin N 027-2013/SBN - Aprueban Directiva Procedimientos para la Gestin adecuada de los Bienes Muebles Estatales calificados como Residuos

    de Aparatos Elctricos y Electrnicos - RAEE.

    47. Resolucin N 065-2013-SBN Aprueban Directiva Procedimientos para la venta mediante subasta pblica de predios de dominio privado del Estado de

    libre disponibilidad.

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    48. Resolucin N 067-2013-SBN - Aprueban Directiva Procedimientos para la aprobacin de la transferencia interestatal de predios del Estado.

    49. Resolucin N 079-2013-SBN - Aprueban la Directiva N 007-2013-SBN

    denominada Procedimientos para la transferencia e inscripcin de predios estatales requeridos para la ejecucin de proyectos de infraestructura en el

    marco de la Ley N 30025.

    50. Resolucin N 092-2013/SBN - Amplan vigencia de la Directiva N 005-

    2009/SBN Saneamiento de los Bienes Muebles de Propiedad Estatal.

    51. Resolucin Ministerial N 293-2008-VIVIENDA - Que aprueba el Plan de Reubicacin de Sedes Institucionales del Poder Ejecutivo.

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    Declaran de necesidad y utilidad pblica el saneamiento legal de los

    inmuebles de propiedad de los Sectores Educacin y Transportes,

    Comunicaciones, Vivienda y Construccin

    LEY N 26512

    Artculo 1.- Declrese de necesidad y utilidad pblica el saneamiento legal de

    los bienes inmuebles de propiedad del Sector Educacin y del Sector Transportes,

    Comunicaciones, Vivienda y Construccin.

    Artculo 2.- Autorzase a los Ministerios de Educacin y de Transportes,

    Comunicaciones, Vivienda y Construccin para que procedan al saneamiento legal

    de los bienes inmuebles de propiedad del Estado asignados a dichos Ministerios y

    dems inmuebles de ambos sectores, adquiridos, donados, construidos, ampliados

    y/o rehabilitados por instituciones pblicas y/o privadas, de acuerdo a lo dispuesto

    por la presente Ley.

    Artculo 3.- Las Oficinas Registrales Desconcentradas de la Superintendencia

    Nacional de los Registros Pblicos procedern a inscribir en los Registros de la

    Propiedad Inmueble, los terrenos, edificaciones, construcciones e inmuebles en

    general de propiedad del Estado asignados y/o donados a los Ministerios de

    Educacin y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin, en el plazo

    mximo de diez das hbiles de presentada la solicitud, bajo responsabilidad.

    Tal regularizacin podr comprender, entre otras, la inscripcin de dominio,

    declaratorias o constataciones de fbrica y dems actos inscribibles.

    Artculo 4.- Para llevar a efecto las inscripciones referidas en el Artculo 3,

    incluyendo la primera inscripcin de dominio, debern presentarse una Memoria

    Descriptiva, Plano de Ubicacin y Declaracin Jurada mediante la cual, los

    Ministerios de Educacin y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y

    Construccin declaren que los inmuebles que pretenden registrar en los Registros

    de la Propiedad Inmueble no son materia de procedimientos judiciales.

    Especficamente en los siguientes casos se adjuntar:

    a) Para la inscripcin de declaratoria o constatacin de fbrica una memoria

    descriptiva del terreno y de las construcciones indicndose el material de

    construccin utilizado y la distribucin de la fbrica, a la que se acompaarn los

    planos de arquitectura suscritos por un profesional autorizado para tal efecto.

    b) En el caso de terrenos y/o locales donados por terceros afectados o

    entregados como aporte reglamentario por las urbanizaciones deber adjuntarse,

    adems de los documentos sealados en el inciso precedente, el documento en el

    que conste la donacin y afectacin o entrega como aporte del inmueble a favor del

    Estado y la aceptacin por parte de ste.

    Una copia de la memoria descriptiva y del plano de ubicacin ser presentada a

    la Municipalidad correspondiente para ser incorporado a su plano catastral.

    No ser exigible el tracto sucesivo, adems de los casos de inmatriculaciones

    siempre que los terrenos sean de propiedad fiscal, estatal o municipal.

    Artculo 5.- La inscripcin a que se refiere la presente Ley proceder slo

    respecto de aquellos inmuebles sobre los que no exista litigio judicial. Se

    considerar que existe litigio judicial en aquellos casos en que la demanda haya

  • Sistema de Bienes Estatales

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    sido notificada al demandado hasta un da antes de la publicacin de la presente ley

    y que se encuentre pendiente de resolucin definitiva.

    Artculo 6.- La inscripcin a que se refiere el Artculo 3 ser realizada de

    manera provisional por el plazo improrrogable de 30 das calendario contados a

    partir de a fecha de publicacin del aviso a que se refiere el Artculo 8.

    Artculo 7.- La inscripcin registral anteriormente mencionada, a solicitud de

    los Ministerios, se convertir en definitiva una vez transcurrido el plazo indicado, sin

    que haya mediado oposicin judicial de tercera persona.

    Efectuada la inscripcin definitiva, las Oficinas Registrales Desconcentradas de

    la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos correspondientes, oficiarn a

    la Superintendencia de Bienes Nacionales para que los bienes inmuebles saneados,

    sean debidamente inscritos en el Marges de Bienes Nacionales.

    Artculo 8.- Con el objeto de que terceros tomen conocimiento de los bienes

    inmuebles que sern materia de saneamiento legal, los Ministerios de Educacin y

    de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin, debern publicar en el

    Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulacin nacional, la relacin detallada

    de dichos bienes.

    Artculo 9.- Los actos y derechos que se inscriban en las Oficinas Registrales

    Desconcentradas de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos, de

    acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley, estarn exonerados de cualquier pago

    por derecho de inscripcin u otros correspondientes. Igualmente la regularizacin

    queda dispensada de toda previa formalidad municipal; inclusive respecto a

    procedimientos de habilitacin urbana y al pago de los derechos correspondientes.

    Artculo 10.- Los Ministerios de Educacin y de Transportes, Comunicaciones,

    Vivienda y Construccin quedan facultados para dictar las medidas

    complementarias que sean necesarias para el mejor cumplimiento de la presente

    ley. Todas las instituciones pblicas sin excepcin estn obligadas a prestar el

    apoyo que les sea requerido con este fin.

    Artculo 11.- El Ministerio de Economa y Finanzas proveer los recursos

    necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, quedando autorizado a

    efectuar la modificaciones presupuestales o transferencias de recursos que se

    requieran para tal efecto.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los veintin das del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.

    JAIME YOSHIYAMA

    Presidente del Congreso Constituyente Democrtico

  • Sistema de Bienes Estatales

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    CARLOS TORRES Y TORRES LARA

    Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrtico

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los veintisiete das del mes de julio de

    mil novecientos noventa y cinco.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

    Presidente Constitucional de la Repblica

    DANTE CORDOVA BLANCO

    Ministro de Educacin

    JUAN CASTILLA MEZA

    Ministro de Transportes, Comunicaciones Vivienda y Construccin

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  • Sistema de Bienes Estatales

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    Ley de Saneamiento Fsico-Legal de Bienes Inmuebles de las Entidades del

    Sector Pblico

    LEY N 27493

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la Repblica

    ha dado la Ley siguiente:

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY DE SANEAMIENTO FSICO-LEGAL DE BIENES INMUEBLES DE LAS

    ENTIDADES DEL SECTOR PBLICO

    Artculo nico.- Objeto de la ley

    Hcese extensiva la Ley N 26512 a todos los organismos e instituciones del

    sector pblico.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los once das del mes de junio de dos mil uno.

    CARLOS FERRERO

    Presidente a.i. del Congreso de la Repblica

    HENRY PEASE GARCA

    Segundo Vicepresidente del Congreso de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve das del mes de junio

    del ao dos mil uno.

    VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

    Presidente Constitucional de la Repblica

    JAVIER PREZ DE CULLAR

    Presidente del Consejo de Ministros

    DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE

    Ministro de Justicia

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  • Sistema de Bienes Estatales

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    Ley de Bases de la Descentralizacin

    Ley N 27783

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la Repblica

    ha dado la Ley siguiente:

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY DE BASES DE LA DESCENTRALIZACIN

    TTULO I

    OBJETO Y CONTENIDO DE LA LEY

    Artculo 1.- Objeto

    La presente Ley orgnica desarrolla el Captulo de la Constitucin Poltica sobre

    Descentralizacin, que regula la estructura y organizacin del Estado en forma

    democrtica, descentralizada y desconcentrada, correspondiente al Gobierno

    Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. Asimismo define las normas

    que regulan la descentralizacin administrativa, econmica, productiva, financiera,

    tributaria y fiscal.

    Artculo 2.- Contenido

    La presente Ley establece la finalidad, principios, objetivos y criterios generales

    del proceso de descentralizacin; regula la conformacin de las regiones y

    municipalidades; fija las competencias de los tres niveles de gobierno y determina

    los bienes y recursos de los gobiernos regionales y locales; y, regula las relaciones

    de gobierno en sus distintos niveles.

    TTULO II

    FINALIDAD, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA DESCENTRALIZACIN

    CAPTULO I

    FINALIDAD

    Artculo 3.- Finalidad

    La descentralizacin tiene como finalidad el desarrollo integral, armnico y

    sostenible del pas, mediante la separacin de competencias y funciones, y el

    equilibrado ejercicio del poder por los tres niveles de gobierno, en beneficio de la

    poblacin.

    CAPTULO II

    PRINCIPIOS

    Artculo 4.- Principios generales

    La descentralizacin se sustenta y rige por los siguientes principios generales:

    a) Es permanente: Constituye una poltica permanente de Estado, de carcter

    obligatorio, cuyo efecto vinculante alcanza a todos los Poderes del Estado,

    Organismos Constitucionales Autnomos y al gobierno en su conjunto.

  • Sistema de Bienes Estatales

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    b) Es dinmica: Es un proceso constante y continuo, se ejecuta en forma

    gradual por etapas, previendo la adecuada asignacin de competencias y la

    transferencia de recursos del nivel central hacia los gobiernos regionales y los

    gobiernos locales; promueve la integracin regional y la constitucin de macro

    regiones. Exige una constante sistematizacin, seguimiento y evaluacin de los

    fines y objetivos, as como de los medios e instrumentos para su consolidacin.

    c) Es irreversible: El proceso debe garantizar, en el largo plazo, un pas;

    espacialmente mejor organizado, poblacionalmente mejor distribuido, econmica y

    socialmente ms justo y equitativo, ambientalmente sostenible, as como

    polticamente institucionalizado.

    d) Es democrtica: Es una forma de organizacin democrtica del Estado que se

    desarrolla en los planos poltico, social, econmico, cultural, administrativo y

    financiero. Promueve la igualdad de oportunidades para el acceso a mayores

    niveles de desarrollo humano en cada mbito, y la relacin Estado y Sociedad,

    basada en la participacin y concertacin en la gestin de gobierno.

    e) Es integral: Abarca e interrelaciona a todo el conjunto del Estado en el

    espacio nacional, as como las actividades privadas en sus diversas modalidades,

    mediante el establecimiento de reglas jurdicas claras que garanticen el desarrollo

    integral del pas.

    f) Es subsidiaria: Las actividades de gobierno en sus distintos niveles alcanzan

    mayor eficiencia, efectividad y control de la poblacin si se efectan

    descentralizadamente. La subsidiariedad supone y exige que la asignacin de

    competencias y funciones a cada nivel de gobierno, sea equilibrada y adecuada a la

    mejor prestacin de los servicios del Estado a la comunidad.

    g) Es gradual: El proceso de descentralizacin se realiza por etapas en forma

    progresiva y ordenada, conforme a criterios que permitan una adecuada y clara

    asignacin de competencias y transferencias de recursos del gobierno nacional

    hacia los gobiernos regionales y locales, evitando la duplicidad.

    Artculo 5.- Principios especficos de la descentralizacin fiscal

    Los principios especficos de la descentralizacin fiscal son los siguientes:

    a) Competencias claramente definidas. Se debe tener una distribucin clara y

    precisa de funciones entre los niveles de gobierno nacional, regional y local, con el

    fin de determinar la responsabilidad administrativa y funcional en la provisin de

    servicios de cada uno de ellos, as como propiciar e incentivar la rendicin de

    cuentas de los gobernantes.

    b) Transparencia y predictibilidad. Se debe contar con mecanismos

    transparentes y predecibles que provean la base de recursos fiscales a los

    gobiernos subnacionales.

    c) Neutralidad en la transferencia de los recursos. Se debe establecer un

    programa ordenado de transferencia de servicios y competencias del gobierno

    nacional a los gobiernos subnacionales con efectos fiscales neutros, es decir, evitar

    la transferencia de recursos sin contraparte de transferencia de responsabilidades

    de gasto.

    d) Endeudamiento pblico externo. Es competencia exclusiva del gobierno

    nacional y debe concordar con el lmite del endeudamiento del sector pblico y las

    reglas de transparencia y prudencia fiscal que seala la ley. Los gobiernos

    regionales y locales slo pueden asumir endeudamiento pblico externo, emitir

    bonos y titulizar cuentas con el aval o garanta del Estado.

    e) Responsabilidad fiscal. Se debe establecer reglas fiscales que incluyan reglas

    de endeudamiento y de lmites de aumento anual de gasto para los gobiernos

    subnacionales, compatibles con las reglas de transparencia y prudencia fiscal para

  • Sistema de Bienes Estatales

    - 11 -

    el gobierno nacional, con el objetivo de garantizar la sostenibilidad fiscal de la

    descentralizacin. El gobierno nacional no podr reconocer deudas contradas por

    los gobiernos subnacionales.

    CAPTULO III

    OBJETIVOS

    Artculo 6.- Objetivos

    La descentralizacin cumplir, a lo largo de su desarrollo, con los siguientes

    objetivos:

    OBJETIVOS A NIVEL POLTICO:

    a) Unidad y eficiencia del Estado, mediante la distribucin ordenada de las

    competencias pblicas, y la adecuada relacin entre los distintos niveles de

    gobierno y la administracin estatal.

    b) Representacin poltica y de intermediacin hacia los rganos de gobierno

    nacional, regional y local, constituidos por eleccin democrtica.

    c) Participacin y fiscalizacin de los ciudadanos en la gestin de los asuntos

    pblicos de cada regin y localidad.

    d) Institucionalizacin de slidos gobiernos regionales y locales.

    OBJETIVOS A NIVEL ECONMICO:

    a) Desarrollo econmico, autosostenido y de la competitividad de las diferentes

    regiones y localidades del pas, en base a su vocacin y especializacin productiva.

    b) Cobertura y abastecimiento de servicios sociales bsicos en todo el territorio

    nacional.

    c) Disposicin de la infraestructura econmica y social necesaria para promover

    la Inversin en las diferentes circunscripciones del pas.

    d) Redistribucin equitativa de los recursos del Estado.

    e) Potenciacin del financiamiento regional y local.

    OBJETIVOS A NIVEL ADMINISTRATIVO:

    a) Modernizacin y eficiencia de los procesos y sistemas de administracin que

    aseguren la adecuada provisin de los servicios pblicos.

    b) Simplificacin de trmites en las dependencias pblicas nacionales,

    regionales y locales.

    c) Asignacin de competencias que evite la innecesaria duplicidad de funciones

    y recursos, y la elusin de responsabilidades en la prestacin de los servicios.

    OBJETIVOS A NIVEL SOCIAL:

    a) Educacin y capacitacin orientadas a forjar un capital humano, la

    competitividad nacional e internacional.

    b) Participacin ciudadana en todas sus formas de organizacin y control social.

    c) Incorporar la participacin de las comunidades campesinas y nativas,

    reconociendo la interculturalidad, y superando toda clase de exclusin y

    discriminacin.

    d) Promover el desarrollo humano y la mejora progresiva y sostenida de las

    condiciones de vida de la poblacin para la superacin de la pobreza.

  • Sistema de Bienes Estatales

    - 12 -

    OBJETIVOS A NIVEL AMBIENTAL:

    a) Ordenamiento territorial y del entorno ambiental, desde los enfoques de la

    sostenibilidad del desarrollo.

    b) Gestin sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad

    ambiental.

    c) Coordinacin y concertacin interinstitucional y participacin ciudadana en

    todos los niveles del Sistema Nacional de Gestin Ambiental.

    TTULO III

    ASPECTOS GENERALES DE LA DESCENTRALIZACIN

    CAPTULO I

    TERRITORIO, GOBIERNO, JURISDICCIN Y AUTONOMAS

    Artculo 7.- Territorio, gobierno y jurisdiccin

    7.1. El territorio de la Repblica est integrado por regiones, departamentos,

    provincias, distritos y centros poblados, en cuyas circunscripciones se constituye y

    organiza el Estado y gobierno a nivel nacional, regional y local, conforme a sus

    competencias y autonoma propias, preservando la unidad e integridad del Estado y

    la nacin.

    7.2. El gobierno nacional tiene jurisdiccin en todo el territorio de la Repblica;

    los gobiernos regionales y los gobiernos municipales la tienen en su respectiva

    circunscripcin territorial.

    7.3. El gobierno en sus distintos niveles se ejerce con preferencia del inters

    pblico.

    Artculo 8.- Las autonomas de gobierno

    La autonoma es el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres

    niveles, de normar, regular y administrar los asuntos pblicos de su competencia.

    Se sustenta en afianzar en las poblaciones e instituciones la responsabilidad y el

    derecho de promover y gestionar el desarrollo de sus circunscripciones, en el marco

    de la unidad de la nacin. La autonoma se sujeta a la Constitucin y a las leyes de

    desarrollo constitucional respectivas.

    Artculo 9.- Dimensiones de las autonomas

    9.1. Autonoma poltica: es la facultad de adoptar y concordar las polticas,

    planes y normas en los asuntos de su competencia, aprobar y expedir sus normas,

    decidir a travs de sus rganos de gobierno y desarrollar las funciones que le son

    inherentes.

    9.2. Autonoma administrativa: es la facultad de organizarse internamente,

    determinar y reglamentar los servicios pblicos de su responsabilidad.

    9.3. Autonoma econmica: es la facultad de crear, recaudar y administrar sus

    rentas e ingresos propios y aprobar sus presupuestos institucionales conforme a la

    Ley de Gestin Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto. Su

    ejercicio supone reconocer el derecho a percibir los recursos que les asigne el

    Estado para el cumplimiento de sus funciones y competencias.

    CAPTULO II

    NORMATIVIDAD Y PROCEDIMIENTOS

    Artculo 10.- Carcter y efecto de las normas

    10.1. La normatividad que aprueben los distintos niveles de gobierno en el

    marco de sus atribuciones y competencias exclusivas, son de cumplimiento

    obligatorio en sus respectivas jurisdicciones.

  • Sistema de Bienes Estatales

    - 13 -

    10.2. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no pueden afectar ni restringir las

    competencias constitucionales exclusivas de los gobiernos regionales y locales.

    10.3. Las normas tcnicas referidas a los servicios y bienes pblicos, y los

    sistemas administrativos del Estado, referidos a presupuesto, tesorera, contadura,

    crdito pblico, inversin pblica, contrataciones y adquisiciones, personal y

    control, por su naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio para todos

    los niveles de gobierno.

    Artculo 11.- Ordenamiento jurdico y publicidad de las normas

    11.1. La normatividad expedida por los distintos niveles de gobierno, se sujeta

    al ordenamiento jurdico establecido por la Constitucin y las leyes de la Repblica.

    11.2. Las normas de carcter general deben ser publicadas en el Diario Oficial El

    Peruano; asimismo deben ser difundidas a travs del Portal o Pgina Web del

    Estado Peruano, y en su caso, en el diario de avisos judiciales o el de mayor

    circulacin de la regin o localidad, sin cuyo requisito no surten efecto alguno.

    11.3. Las municipalidades de las zonas de pobreza y extrema pobreza estn

    exceptuadas del pago de publicacin en el diario oficial, pero estn obligadas a

    difundir sus normas en las tablillas de sus locales municipales.

    Artculo 12.- Procedimientos administrativos

    Los procedimientos y trmites administrativos en asuntos de competencia de los

    gobiernos regionales y locales son sustanciados conforme a la ley de la materia, y

    se agotan en la respectiva jurisdiccin regional o municipal.

    CAPTULO III

    TIPOS DE COMPETENCIAS, CRITERIOS DE ASIGNACIN Y SOLUCIN DE

    CONFLICTOS

    Artculo 13.- Tipos de competencias

    13.1. Competencias exclusivas: Son aquellas cuyo ejercicio corresponde de

    manera exclusiva y excluyente a cada nivel de gobierno conforme a la Constitucin

    y la ley.

    13.2. Competencias compartidas: Son aquellas en las que intervienen dos o

    ms niveles de gobierno, que comparten fases sucesivas de los procesos

    implicados. La ley indica la funcin especfica y responsabilidad que corresponde a

    cada nivel.

    13.3. Competencias delegables: Son aquellas que un nivel de gobierno delega a

    otro de distinto nivel, de mutuo acuerdo y conforme al procedimiento establecido

    en la ley, quedando el primero obligado a abstenerse de tomar decisiones sobre la

    materia o funcin delegada. La entidad que delega mantiene la titularidad de la

    competencia, y la entidad que la recibe ejerce la misma durante el perodo de la

    delegacin.

    Artculo 14.- Criterios para la asignacin y transferencia de

    competencias

    14.1. Las competencias de cada nivel de gobierno, nacional, regional y local, se

    rigen por la Constitucin y la presente Ley Orgnica.

    14.2. La asignacin y transferencia de competencias a los gobiernos regionales

    y locales se efecta gradualmente bajo los siguientes criterios:

    a) Criterio de subsidiaridad. El gobierno ms cercano a la poblacin es el ms

    idneo para ejercer la competencia o funcin, por consiguiente el gobierno nacional

    no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas ms eficientemente por

    los gobiernos regionales, y stos a su vez, no deben hacer aquello que puede ser

  • Sistema de Bienes Estatales

    - 14 -

    ejecutado por los gobiernos locales, evitndose la duplicidad y superposicin de

    funciones.

    b) Criterio de selectividad y proporcionalidad. La transferencia de competencias

    tomar en cuenta la capacidad de gestin efectiva, que ser determinada por un

    procedimiento con criterios tcnicos y objetivos. Ser gradual y progresiva,

    empezando con las relativas a inversin pblica a nivel regional y la ejecucin del

    gasto social a nivel local.

    c) Criterio de provisin. Toda transferencia o delegacin de competencias

    deber ser necesariamente acompaada de los recursos financieros, tcnicos,

    materiales y humanos directamente vinculados a los servicios transferidos, que

    aseguren su continuidad y eficiencia.

    d) Criterio de concurrencia. En el ejercicio de las competencias compartidas

    cada nivel de gobierno debe actuar de manera oportuna y eficiente, cumpliendo a

    cabalidad las acciones que le corresponden y respetando el campo de atribuciones

    propio de los dems. Tambin aplicarn como criterios las externalidades, nacional,

    regional y local, que trasciende el mbito especfico donde se ubica el ejercicio de

    determinada competencia o funcin; y la necesidad de propiciar y aprovechar

    economa de escala.

    Artculo 15.- Distribucin de competencias

    Las competencias exclusivas y compartidas de cada nivel de gobierno son las

    establecidas en la presente Ley de conformidad con la Constitucin Poltica del

    Estado. Las funciones y atribuciones se distribuyen y precisan a travs de las Leyes

    Orgnicas del Poder Ejecutivo, de Gobiernos Regionales y de Municipalidades,

    respectivamente, distinguiendo las funciones de normatividad, regulacin,

    planeamiento, administracin, ejecucin, supervisin y control, y promocin de las

    inversiones.

    Artculo 16.- Solucin de conflictos de competencia

    Los conflictos de competencia que se generen entre el gobierno nacional y los

    gobiernos regionales o los gobiernos locales, y entre estos ltimos en forma

    indistinta, se resuelven ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo a su Ley

    Orgnica.

    CAPTULO IV

    PARTICIPACIN CIUDADANA

    Artculo 17.- Participacin Ciudadana

    17.1. Los gobiernos regionales y locales estn obligados a promover la

    participacin ciudadana en la formulacin, debate y concertacin de sus planes de

    desarrollo y presupuestos, y en la gestin pblica. Para este efecto debern

    garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la informacin pblica, con las

    excepciones que seala la ley, as como la conformacin y funcionamiento de

    espacios y mecanismos de consulta, concertacin, control, evaluacin y rendicin

    de cuentas.

    17.2. Sin perjuicio de los derechos polticos que asisten a todos los ciudadanos

    de conformidad con la Constitucin y la ley de la materia, la participacin de los

    ciudadanos se canaliza a travs de los espacios de consulta, coordinacin,

    concertacin y vigilancia existentes, y los que los gobiernos regionales y locales

    establezcan de acuerdo a ley.

  • Sistema de Bienes Estatales

    - 15 -

    CAPTULO V

    PLANES DE DESARROLLO Y PRESUPUESTOS

    Artculo 18.- Planes de desarrollo

    18.1. El Poder Ejecutivo elabora y aprueba los planes nacionales y sectoriales de

    desarrollo, teniendo en cuenta la visin y orientaciones nacionales y los planes de

    desarrollo de nivel regional y local, que garanticen la estabilidad macroeconmica.

    18.2. Los planes y presupuestos participativos son de carcter territorial y

    expresan los aportes e intervenciones tanto del sector pblico como privado, de las

    sociedades regionales y locales y de la cooperacin internacional.

    18.3. La planificacin y promocin del desarrollo debe propender y optimizar las

    inversiones con iniciativa privada, la inversin pblica con participacin de la

    comunidad y la competitividad a todo nivel.

    Artculo 19.- Presupuesto nacional descentralizado

    19.1. El presupuesto anual de la Repblica es descentralizado y participativo. Se

    formula y aprueba conforme a la Constitucin y las normas presupuestarias

    vigentes, distinguiendo los tres niveles de gobierno. Los gobiernos regionales y

    locales aprueban su presupuesto de acuerdo a la Ley de Gestin Presupuestaria del

    Estado y dems normatividad correspondiente.

    19.2. El Ministerio de Economa y Finanzas dictar en forma anual las directivas

    que regulan la programacin, formulacin, aprobacin, ejecucin, evaluacin y

    control de los presupuestos, respetando las competencias de cada nivel de

    gobierno, en el marco del Sistema Nacional de Inversin Pblica, que se

    desarrollar y descentralizar progresivamente en el mbito regional y local.

    Artculo 20.- Presupuestos regionales y locales

    20.1. Los gobiernos regionales y locales se sustentan y rigen por presupuestos

    participativos anuales como instrumentos de administracin y gestin, los mismos

    que se formulan y ejecutan conforme a Ley, y en concordancia con los planes de

    desarrollo concertados.

    20.2. Los presupuestos de inversin se elaboran y ejecutan en funcin a los

    planes de desarrollo y programas de inversiones debidamente concertados

    conforme a lo previsto en esta Ley, sujetndose a las normas tcnicas del Sistema

    Nacional de Inversin Pblica.

    20.3. Los presupuestos operativos se financian con los ingresos propios, y

    complementariamente con los recursos transferidos dentro de los lmites

    establecidos en la ley.

    CAPTULO VI

    FISCALIZACIN Y CONTROL

    Artculo 21.- Fiscalizacin y control

    21.1. Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por el Consejo Regional

    y el Concejo Municipal respectivamente, conforme a sus atribuciones propias.

    21.2. Son fiscalizados tambin por los ciudadanos de su jurisdiccin, conforme a

    Ley.

    21.3. Estn sujetos al control y supervisin permanente de la Contralora

    General de la Repblica en el marco del Sistema Nacional de Control. El auditor

    interno o funcionario equivalente de los gobiernos regionales y locales, para los

    fines de control concurrente y posterior, dependen funcional y orgnicamente de la

    Contralora General de la Repblica.

  • Sistema de Bienes Estatales

    - 16 -

    21.4. La Contralora General de la Repblica se organiza con una estructura

    descentralizada para cumplir su funcin de control, y establece criterios mnimos y

    comunes para la gestin y control de los gobiernos regionales y locales, acorde a la

    realidad y tipologas de cada una de dichas instancias.

    TTULO IV

    CONDUCCIN Y EJECUCIN DEL PROCESO DE DESCENTRALIZACIN

    Artculo 22.- Conduccin del proceso

    La direccin y conduccin del proceso de descentralizacin est a cargo del

    Consejo Nacional de Descentralizacin que se crea por la presente Ley.

    Artculo 23.- Consejo Nacional de Descentralizacin

    23.1. Crase el Consejo Nacional de Descentralizacin (CND) como organismo

    independiente y descentralizado, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros,

    y con calidad de Pliego Presupuestario, cuyo titular es el Presidente de dicho

    Consejo.

    23.2. El Consejo Nacional de Descentralizacin ser presidido por un

    representante del Presidente de la Repblica y estar conformado por dos (2)

    representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros, dos (2) representantes

    del Ministerio de Economa y Finanzas, dos (2) representantes de los gobiernos

    regionales, un (1) representante de los gobiernos locales provinciales y un (1)

    representante de los gobiernos locales distritales.

    23.3. Todos los miembros del CND son acreditados por sus respectivas

    entidades y son designados por Resolucin Suprema para un perodo de cuatro (4)

    aos. El Presidente del CND tiene rango y condicin de Ministro de Estado.

    23.4. Transitoriamente, para la primera designacin de los miembros del CND,

    los representantes del Poder Ejecutivo sern designados por dos, tres y cuatro

    aos, respectivamente.

    23.5. Los presidentes de los gobiernos regionales y los alcaldes de los gobiernos

    locales respectivos, elegirn a sus representantes dentro de los treinta (30) das

    siguientes a su instalacin.

    23.6. El CND contar con una Secretara Tcnica y aprueba su Reglamento de

    Organizacin y Funciones, dentro de los treinta (30) das siguientes a su

    instalacin.

    Artculo 24.- Funciones del CND

    24.1. El Consejo Nacional de Descentralizacin tiene autonoma tcnica,

    administrativa y econmica en el ejercicio de sus funciones, que son las siguientes:

    a) Conducir, ejecutar, monitorear y evaluar la transferencia de competencias y

    recursos a los gobiernos regionales y locales, con arreglo a la presente Ley.

    b) Capacitar y preparar en gestin y gerencia pblica a nivel regional y

    municipal.

    c) Coordinar los planes de desarrollo nacional, regional y local.

    d) Canalizar y apoyar la cooperacin tcnica nacional e internacional.

    e) Coordinar y articular polticas y planes de gestin descentralizada.

    f) Brindar asistencia tcnica y financiera no reembolsable en materia de

    inversiones y concesiones, en coordinacin con los organismos especializados del

    gobierno nacional.

    g) Desarrollar y conducir un sistema de informacin para el proceso de

    descentralizacin.

  • Sistema de Bienes Estatales

    - 17 -

    h) Promover la integracin regional y su fortalecimiento.

    24.2. El personal del CND se sujeta al rgimen laboral de la actividad privada.

    TTULO V

    EL GOBIERNO NACIONAL

    CAPTULO NICO

    COMPETENCIAS DEL GOBIERNO NACIONAL

    Artculo 25.- Gobierno nacional y sede

    El gobierno nacional es ejercido por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la

    Constitucin Poltica, su Ley Orgnica y la presente Ley. Su sede es la Capital de la

    Repblica.

    Artculo 26.- Competencias exclusivas

    26.1. Son competencias exclusivas del gobierno nacional:

    a) Diseo de polticas nacionales y sectoriales.

    b) Defensa, Seguridad Nacional y Fuerzas Armadas.

    c) Relaciones Exteriores.

    d) Orden Interno, polica nacional, de fronteras y de prevencin de delitos.

    e) Justicia.

    f) Moneda, Banca y Seguros.

    g) Tributacin y endeudamiento pblico nacional.

    h) Rgimen de comercio y aranceles.

    i) Regulacin y gestin de la marina mercante y la aviacin comercial.

    j) Regulacin de los servicios pblicos de su responsabilidad.

    k) Regulacin y gestin de la Infraestructura pblica de carcter y alcance

    nacional.

    I) Otras que seale la ley, conforme a la Constitucin Poltica del Estado.

    26.2. No son objeto de transferencia ni delegacin las funciones y atribuciones

    inherentes a los sectores y materias antes sealadas.

    Artculo 27.- Competencias compartidas

    27.1. Las competencias compartidas del gobierno nacional se rigen por la Ley

    Orgnica del Poder Ejecutivo y las Leyes especficas de organizacin y funciones de

    los distintos sectores que lo conforman.

    27.2. El gobierno nacional transfiere las competencias y funciones sectoriales a

    los gobiernos regionales y locales, en la forma y plazos establecidos en la presente

    Ley.

    TTULO VI

    EL GOBIERNO REGIONAL

    CAPTULO I

    CONFORMACIN DE LAS REGIONES

    Artculo 28.- Definicin de regiones

    Las regiones son unidades territoriales geoeconmicas, con diversidad de

    recursos, naturales, sociales e institucionales, integradas histrica, econmica,

    administrativa, ambiental y culturalmente, que comportan distintos niveles de

  • Sistema de Bienes Estatales

    - 18 -

    desarrollo, especializacin y competitividad productiva, sobre cuyas

    circunscripciones se constituyen y organizan gobiernos regionales.

    Artculo 29.- Conformacin de las regiones

    29.1 La conformacin y creacin de Regiones requiere que se integren o

    fusionen dos o ms circunscripciones departamentales colindantes, y que la

    propuesta sea aprobada por las poblaciones involucradas mediante referndum,

    que se realizar en dos etapas consecutivas.

    29.2 El primer referndum para dicho fin se realizar en el mes de octubre del

    ao 2005 y los siguientes en los aos 2009 y 2013. El Jurado Nacional de

    Elecciones convoca a la consulta popular, y la Oficina Nacional de Procesos

    Electorales (ONPE) organiza y conduce el proceso correspondiente.

    29.3 Mediante referndum, las provincias y distritos contiguos a una regin

    constituida podrn cambiar de circunscripcin por nica vez, en los procesos a

    desarrollarse a partir del ao 2009 de conformidad con el numeral anterior.

    Numerales 29.1, 29.2 y 29.3 modificados por la Primera Disposicin

    Modificatoria de la Ley N 28274, publicada el 09-07-2004.

    29.4. En ambos casos, el referndum surte efecto cuando alcanza un resultado

    favorable de cincuenta por ciento (50%) ms uno de electores de la circunscripcin

    consultada. La ONPE comunica los resultados oficiales al Poder Ejecutivo a efecto

    que proponga las iniciativas legislativas correspondientes al Congreso de la

    Repblica.

    29.5. Las regiones son creadas por ley en cada caso, y sus autoridades son

    elegidas en la siguiente eleccin regional.

    29.6. La capital de la Repblica no integra ninguna regin.

    29.7. No procede un nuevo referndum para la misma consulta, sino hasta

    despus de seis (6) aos.

    Artculo 30.- Proceso de regionalizacin

    30.1. El proceso de regionalizacin se inicia eligiendo gobiernos regionales en

    los actuales departamentos y la Provincia Constitucional del Callao, conforme a Ley.

    30.2. La regionalizacin se orienta a la constitucin de regiones sostenidas, en

    base al sistema de cuencas y corredores econmicos naturales, articulacin

    espacial, infraestructura y servicios bsicos, generacin efectiva de rentas, y que

    renan los elementos y requisitos sealados en los Artculos 28 y 29 de esta Ley.

    30.3. Por Ley especial se fijan los incentivos especiales para la integracin y

    conformacin de regiones.

    CAPTULO II

    GOBIERNO REGIONAL

    Artculo 31.- Gobierno regional

    El gobierno regional es ejercido por el rgano ejecutivo de la regin, de acuerdo

    a las competencias, atribuciones y funciones que le asigna la Constitucin Poltica,

    la presente Ley y la Ley Orgnica de Gobiernos Regionales.

    Artculo 32.- Sede regional

    La sede del gobierno regional es la capital del departamento respectivo. En el

    caso del departamento de Lima, la sede del gobierno regional es la capital de la

    provincia de mayor poblacin.

  • Sistema de Bienes Estatales

    - 19 -

    CAPTULO III

    REGMENES ESPECIALES

    Artculo 33.- Rgimen especial para la provincia de Lima Metropolitana

    En el mbito de la provincia de Lima, las competencias y funciones reconocidas

    al gobierno regional, son transferidas a la Municipalidad Metropolitana de Lima, con

    arreglo a lo previsto en la presente ley. Asimismo, la ejecucin de obras de

    inversin en infraestructura estar a cargo de dicha Municipalidad o de las

    municipalidades distritales respectivas, previo convenio con el sector

    correspondiente.

    Toda mencin contenida en la legislacin nacional que haga referencia a los

    gobiernos regionales, se entiende tambin hecha a dicha municipalidad, en lo que

    resulte aplicable.

    Artculo 34.- Rgimen especial para la Provincia Constitucional del

    Callao

    34.1. En el mbito de la Provincia Constitucional del Callao, el gobierno regional

    y la municipalidad provincial mantendrn excepcionalmente la misma jurisdiccin, y

    ejercern las competencias y funciones que les corresponda conforme a Ley.

    34.2 Por la naturaleza excepcional antes sealada, del total de los recursos

    provenientes de la Renta de Aduanas conforme al artculo 3 de la Ley N 27613 se

    asignar el 10% para el Fondo Educativo de la Provincia Constitucional del Callao.

    El saldo restante ser distribuido en un 50% al Gobierno Regional del Callao y el

    otro 50%, proporcionalmente, entre las municipalidades de la jurisdiccin.

    Numeral modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28543, publicada el 16 Junio

    2005, la misma que regir a partir del 1 de enero de 2006.

    CAPTULO IV

    COMPETENCIAS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES

    Artculo 35.- Competencias exclusivas

    a) Planificar el desarrollo integral de su regin y ejecutar los programas

    socioeconmicos correspondientes.

    b) Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las

    municipalidades y la sociedad civil de su regin.

    c) Aprobar su organizacin interna y su presupuesto institucional conforme a la

    Ley de Gestin Presupuestaria del Estado y las Leyes anuales de Presupuesto.

    d) Promover y ejecutar las inversiones pblicas de mbito regional en proyectos

    de infraestructura vial, energtica, de comunicaciones y de servicios bsicos de

    mbito regional, con estrategias de sostenibilidad, competitividad, oportunidades de

    inversin privada, dinamizar mercados y rentabilizar actividades.

    e) Disear y ejecutar programas regionales de cuencas, corredores econmicos

    y de ciudades intermedias.

    f) Promover la formacin de empresas y unidades econmicas regionales para

    concertar sistemas productivos y de servicios.

    g) Facilitar los procesos orientados a los mercados internacionales para la

    agricultura, la agroindustria, la artesana, la actividad forestal y otros sectores

    productivos, de acuerdo a sus potencialidades.

    h) Desarrollar circuitos tursticos que puedan convertirse en ejes de desarrollo.

    i) Concretar alianzas y acuerdos con otras regiones para el fomento del

    desarrollo econmico, social y ambiental.

  • Sistema de Bienes Estatales

    - 20 -

    j) Administrar y adjudicar los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del

    Estado en su jurisdiccin, con excepcin de los terrenos de propiedad municipal.

    k) Organizar y aprobar los expedientes tcnicos sobre acciones de demarcacin

    territorial en su jurisdiccin, conforme a la ley de la materia.

    I) Promover la modernizacin de la pequea y mediana empresa regional,

    articuladas con las tareas de educacin, empleo y a la actualizacin e innovacin

    tecnolgica.

    m) Dictar las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad, y

    proponer las iniciativas legislativas correspondientes.

    n) Promover el uso sostenible de los recursos forestales y de biodiversidad.

    o) Otras que se le seale por ley expresa.

    Artculo 36.- Competencias compartidas

    a) Educacin. Gestin de los servicios educativos de nivel inicial, primaria,

    secundaria y superior no universitaria, con criterios de interculturalidad orientados

    a potenciar la formacin para el desarrollo.

    b) Salud pblica.

    c) Promocin, gestin y regulacin de actividades econmicas y productivas en

    su mbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquera, industria,

    comercio, turismo, energa, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y

    medio ambiente.

    d) Gestin sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad

    ambiental.

    e) Preservacin y administracin de las reservas y reas naturales protegidas

    regionales.

    f) Difusin de la cultura y potenciacin de todas las instituciones artsticas y

    culturales regionales.

    g) Competitividad regional y la promocin de empleo productivo en todos los

    niveles, concertando los recursos pblicos y privados.

    h) Participacin ciudadana, alentando la concertacin entre los intereses

    pblicos y privados en todos los niveles.

    i) Otras que se le delegue o asigne conforme a Ley.

    CAPTULO V

    BIENES Y RENTAS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES

    Artculo 37.- Bienes y rentas regionales

    a. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

    b. Las asignaciones y transferencias especficas para su funcionamiento, que se

    establezcan en la Ley Anual de Presupuesto.

    c. Los tributos creados por Ley a su favor.

    d. Los derechos econmicos que generen por las privatizaciones y concesiones

    que otorguen, y aquellos que perciban del gobierno nacional por el mismo

    concepto.

    e. Los recursos asignados del Fondo de Compensacin Regional.

    f. Los recursos asignados por concepto de canon.

    g. El producto de sus operaciones financieras y las de crdito interno

    concertadas con cargo a su patrimonio propio. Las operaciones de crdito externo

  • Sistema de Bienes Estatales

    - 21 -

    requieren el aval o garanta del Estado, y se sujetan a la ley de endeudamiento

    pblico.

    h. Sus ingresos propios y otros que determine la ley.

    Artculo 38.- Tributos regionales

    38.1. El Poder Ejecutivo en el marco de la reforma tributaria y la poltica de

    descentralizacin fiscal, propone al Congreso para su aprobacin, los tributos

    regionales cuya recaudacin y administracin ser de cuenta directa de los

    gobiernos regionales.

    38.2. Los gobiernos regionales podrn suscribir convenios con las

    administraciones tributarias como la SUNAT y ADUANAS, orientados a mejorar la

    fiscalizacin y la recaudacin de los tributos.

    Artculo 39.- Fondo de Compensacin Regional

    39.1. El Fondo de Compensacin Regional (FONCOR) se constituye inicialmente

    con:

    a) Los recursos financieros correspondientes a todos los proyectos de inversin

    de alcance regional a cargo del respectivo Consejo Transitorio de Administracin

    Regional, y a todos los proyectos de inversin pblica de alcance regional en

    materia de agricultura, pesquera, industria, agroindustria, comercio, turismo,

    energa, minera, vialidad, comunicaciones, educacin, salud y medio ambiente,

    presentes en su circunscripcin, conforme al principio de neutralidad y

    responsabilidad fiscal, con criterios de equidad y compensacin considerando

    factores de pobreza.

    b) Los recursos provenientes del proceso de privatizacin y concesiones, de

    acuerdo a lo establecido en la Tercera Disposicin Complementaria de la presente

    Ley.

    39.2. El FONCOR se distribuye proporcionalmente entre todos los gobiernos

    regionales con criterios de equidad y compensacin, considerando factores de

    pobreza, necesidades insatisfechas, ubicacin fronteriza, poblacin, aporte

    tributario al fisco e indicadores de desempeo en la ejecucin de inversiones.

    39.3. El Ministerio de Economa y Finanzas con la opinin favorable del Consejo

    Nacional de Descentralizacin, aprueba los ndices de distribucin del FONCOR, con

    sujecin a lo dispuesto en el presente artculo, previendo la transferencia de los

    recursos en la forma y plazos establecidos, bajo responsabilidad.

    TTULO VII

    EL GOBIERNO LOCAL

    CAPTULO I

    CONFORMACIN DE MUNICIPALIDADES

    Artculo 40.- Definicin de municipalidades

    Las municipalidades son rganos de gobierno local que se ejercen en las

    circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del pas, con

    las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitucin Poltica, la

    Ley Orgnica de Municipalidades y la presente Ley. En la capital de la Repblica el

    gobierno local lo ejerce la Municipalidad Metropolitana de Lima. En los centros

    poblados funcionan municipalidades conforme a ley.

    Artculo 41.- Asignacin de competencias a las municipalidades

    Las competencias que se asignarn a las municipalidades sern las siguientes:

  • Sistema de Bienes Estatales

    - 22 -

    1. Competencias exclusivas comunes a todas las municipalidades distritales y

    provinciales, sin diferenciacin de su ubicacin, poblacin, capacidad de gestin o

    recursos.

    2. Competencias claramente diferenciadas entre las municipalidades distritales y

    provinciales.

    3. Competencias exclusivas para las municipalidades provinciales.

    4. Competencias diferenciadas para las municipalidades con regmenes

    especiales.

    5. Competencias delegadas del gobierno central que pueden irse transfiriendo

    gradualmente mediante convenio.

    6. Funciones de competencias ejercidas en mancomunidades de

    municipalidades.

    7. Delegacin de competencias y funciones a las municipalidades de centros

    poblados, incluyendo los recursos correspondientes.

    CAPTULO II

    COMPETENCIAS MUNICIPALES

    Artculo 42.- Competencias exclusivas

    a) Planificar y promover el desarrollo urbano y rural de su circunscripcin, y

    ejecutar los planes correspondientes.

    b) Normar la zonificacin, urbanismo, acondicionamiento territorial y

    asentamientos humanos.

    c) Administrar y reglamentar los servicios pblicos locales destinados a

    satisfacer necesidades colectivas de carcter local.

    d) Aprobar su organizacin interna y su presupuesto institucional conforme a la

    Ley de Gestin Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto.

    e) Formular y aprobar el plan de desarrollo local concertado con su comunidad.

    f) Ejecutar y supervisar la obra pblica de carcter local.

    g) Aprobar y facilitar los mecanismos y espacios de participacin, concertacin y

    fiscalizacin de la comunidad en la gestin municipal.

    h) Dictar las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad y

    proponer las iniciativas legislativas correspondientes.

    i) Otras que se deriven de sus atribuciones y funciones propias, y las que seale

    la Ley.

    Artculo 43.- Competencias compartidas

    a) Educacin. Participacin en la gestin educativa conforme lo determine la ley

    de la materia.

    b) Salud pblica.

    c) Cultura, turismo, recreacin y deportes.

    d) Preservacin y administracin de las reservas y reas naturales protegidas

    locales, la defensa y proteccin del ambiente.

    e) Seguridad ciudadana.

    f) Conservacin de monumentos arqueolgicos e histricos.

    g) Transporte colectivo, circulacin y trnsito urbano.

    h) Vivienda y renovacin urbana.

  • Sistema de Bienes Estatales

    - 23 -

    i) Atencin y administracin de programas sociales.

    j) Gestin de residuos slidos.

    k) Otras que se le deleguen o asignen conforme a ley.

    Artculo 44.- Distribucin de competencias municipales

    44.1. Las competencias municipales sealadas en los artculos precedentes, se

    distribuyen en la Ley Orgnica de Municipalidades, segn la jurisdiccin provincial o

    distrital, precisando los niveles y funciones en cuanto a normatividad, regulacin,

    administracin, ejecucin, promocin, supervisin y control.

    44.2. La misma Ley asigna un rgimen especial a la Municipalidad Metropolitana

    de Lima.

    Artculo 45.- Obras de carcter local

    Las obras de carcter local de cualesquier naturaleza, compete a cada

    municipalidad, provincial o distrital, en sus fases de autorizacin, ejecucin,

    supervisin y control, e incluye la obligacin de reponer las vas o servicios

    afectados. Los organismos pblicos de nivel nacional o regional que presupuesten

    obras de alcance local, estn obligados a convenir su ejecucin con las

    municipalidades respectivas.

    CAPTULO III

    BIENES Y RENTAS MUNICIPALES

    Artculo 46.- Bienes y rentas municipales

    a) Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

    b) Los tributos creados por Ley a su favor.

    c) Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por su

    Concejo Municipal, los que constituyen sus ingresos propios.

    d) Los recursos asignados del Fondo de Compensacin Municipal.

    e) Los recursos asignados por concepto de canon y renta de aduanas.

    f) Las asignaciones y transferencias especficas establecidas en la Ley Anual de

    Presupuesto, para atender los servicios descentralizados.

    g) Los recursos provenientes de sus operaciones financieras y las de crdito

    interno concertadas con cargo a su patrimonio propio. Las operaciones de crdito

    externo requieren el aval o garanta del Estado, y se sujetan a la ley de

    endeudamiento pblico.

    h) Los dems que determine la Ley.

    Artculo 47.- Fondo de Compensacin Municipal

    A partir del ejercicio presupuestal del ao 2003, los recursos del Fondo de

    Compensacin Municipal (FONCOMUN) que perciban las municipalidades sern

    utilizados para los fines que acuerde el respectivo Concejo Municipal acorde a sus

    propias necesidades reales, determinndose los porcentajes de aplicacin para

    gasto corriente e inversin y los niveles de responsabilidad correspondientes.

    Artculo 48.- Rgimen de las municipalidades de centros poblados

    48.1. Las municipalidades de los centros poblados se rigen por las normas que

    establezca la Ley Orgnica de Municipalidades, para su creacin, mbito,

    competencias y funciones delegadas, eleccin de sus autoridades, y rentas para su

    operacin y funcionamiento.

    48.2. Las municipalidades provinciales y distritales estn obligadas a entregar a

    las municipalidades de centros poblados de su jurisdiccin, un porcentaje de sus

  • Sistema de Bienes Estatales

    - 24 -

    recursos propios y/o transferidos por el Estado, para cumplir con las funciones

    delegadas y la prestacin de los servicios municipales. La entrega o transferencia

    de recursos se efectuar en forma mensual, bajo responsabilidad del Alcalde y del

    Director Municipal correspondientes.

    TTULO VIII

    RELACIONES DE GOBIERNO

    Artculo 49.- Relaciones de coordinacin y cooperacin

    49.1. El gobierno nacional y los gobiernos regionales y locales mantienen

    relaciones de coordinacin, cooperacin y apoyo mutuo, en forma permanente y

    continua, dentro del ejercicio de su autonoma y competencias propias, articulando

    el inters nacional con los de las regiones y localidades.

    49.2. El gobierno regional no puede interferir en la accin y competencias de las

    municipalidades de su jurisdiccin. Puede celebrar y suscribir en forma indistinta,

    convenios de colaboracin mutua y recproca, y contratos de cualesquier naturaleza

    para fines comunes determinados, con arreglo a Ley.

    49.3. Los gobiernos regionales y locales proporcionan la informacin requerida

    para mantener actualizados los distintos sistemas administrativos y financieros

    organizados a nivel nacional.

    Artculo 50.- Relaciones con el Congreso de la Repblica

    Los gobiernos regionales y locales se relacionan con el Congreso de la

    Repblica, a travs de los Congresistas y sus Comisiones de Descentralizacin y

    Regionalizacin, y de Gobiernos Locales, en asuntos de iniciativa legislativa,

    normatividad, intercambio de informacin y fiscalizacin. Tienen asimismo el

    derecho y obligacin de participar en el proceso de sustentacin y aprobacin de

    sus presupuestos institucionales.

    Artculo 51.- Relaciones con organismos internacionales

    51.1. Los gobiernos regionales y locales pueden promover y mantener

    relaciones de cooperacin tcnica y financiera con organismos internacionales,

    estando facultados para celebrar y suscribir convenios y contratos vinculados a los

    asuntos de su competencia, con arreglo a Ley.

    51.2. En el caso especfico de financiamiento externo con aval o garanta del

    Estado, los convenios o contratos se sujetan al procedimiento establecido en la Ley.

    51.3. El gobierno nacional facilita y apoya la celebracin de convenios

    promovidos por y en favor de los gobiernos regionales y locales.

    Artculo 52.- Delegacin de funciones del Poder Ejecutivo

    El Poder Ejecutivo puede delegar a los gobiernos regionales o locales, funciones

    de su competencia, en forma general o selectiva, mediante convenios suscritos por

    ambas partes, sujetos a las capacidades de gestin requeridas para ello, la

    coparticipacin en el desarrollo de las mismas, la factibilidad de optimizar la

    prestacin de servicios pblicos a la ciudadana, y las normas establecidas en la

    presente Ley.

    Artculo 53.- Fondo Intergubernamental para la Descentralizacin

    53.1. Crase el Fondo Intergubernamental para la Descentralizacin (FIDE),

    destinado a promover el financiamiento y cofinanciamiento de proyectos de

    desarrollo compartido entre los distintos niveles de gobierno, cuya administracin

    estar a cargo del Consejo Nacional de Descentralizacin.

    53.2. El FIDE se constituye inicialmente con los recursos provenientes del

    proceso de privatizacin y concesiones, de acuerdo a lo establecido en la Tercera

    Disposicin Complementaria de la presente Ley.

  • Sistema de Bienes Estatales

    - 25 -

    Artculo 53 derogado por la nica Disposicin Derogatoria de la Ley N

    29125, publicada el 31 octubre 2007, que de conformidad con su nica

    Disposicin Final entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin de

    su reglamento.

    TTULO IX

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Primera.- Implementacin del Consejo Nacional de Descentralizacin

    El Consejo Nacional de Descentralizacin (CND) y su Secretara Tcnica se

    organizan e implementan con los bienes, acervo documentario, y los recursos

    humanos y financieros que les transfiera el Ministerio de la Presidencia, incluyendo

    los asignados a la Secretara Tcnica para el proceso de la descentralizacin.

    El CND se instala, en su primera etapa, dentro de los treinta (30) das de la

    vigencia de la presente Ley, posteriormente se incorporan los representantes de los

    gobiernos regionales y locales.

    Segunda.- Transferencia de programas sociales y proyectos de inversin

    productiva regional

    En aplicacin de la presente Ley, a partir del ejercicio fiscal 2003, se inicia la

    transferencia a los gobiernos regionales y locales, segn corresponda, de los

    programas sociales de lucha contra la pobreza y los proyectos de inversin e

    infraestructura productiva de alcance regional, en funcin de las capacidades de

    gestin de cada gobierno regional o local. El Poder Ejecutivo queda facultado para

    realizar todas las acciones administrativas, presupuestarias y financieras necesarias

    en relacin a los pliegos y unidades ejecutoras de los programas y proyectos objeto

    de transferencia.

    Tercera.- Definicin y distribucin de los recursos de la privatizacin y

    concesiones

    Todos los recursos que efectivamente se perciban, como consecuencia de los

    procesos de privatizacin y concesiones, constituyen recursos pblicos.

    Los recursos provenientes de los nuevos procesos de privatizacin y concesiones

    que realice el gobierno nacional, luego de deducir los gastos imputables directa o

    indirectamente a la ejecucin de los mismos, y las obligaciones asumidas por el

    Estado para sanear las empresas privatizadas, se distribuirn de la siguiente

    manera:

    a) El treinta por ciento (30%) al Fondo de Promocin a la Inversin Pblica

    Regional y Local.

    Inciso a) modificado por el Artculo 12 de la Ley N 29125, publicada el

    31 octubre 2007, la misma que de conformidad con su nica Disposicin

    Final entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin de su

    reglamento.

    b) El treinta por ciento (30%) al Fondo de Compensacin Regional (FONCOR).

    c) El veintiocho por ciento (28%) al Tesoro Pblico, para efectos de financiar los

    gastos establecidos en la Ley Anual de Presupuesto del Sector Pblico.

    d) El dos por ciento (2%) al Fondo de Promocin de la Inversin Privada

    (FOPRI).

    e) El diez por ciento (10%) al Fondo de Estabilizacin Fiscal (FEF).

  • Sistema de Bienes Estatales

    - 26 -

    Asimismo, no menos del 50% de los recursos asignados al FIDE y al FONCOR,

    segn los literales a) y b) precedentes, provenientes de cada proceso de

    privatizacin y concesiones, deber destinarse al financiamiento de proyectos de

    inversin en beneficio de la poblacin de la regin donde se encuentra el activo o

    empresa materia del proceso de privatizacin o concesin.

    Con la finalidad de garantizar el adecuado cumplimiento de lo establecido en los

    prrafos precedentes, toda disposicin que establezca un destino, distribucin o

    mecanismo de similar efecto con respecto a los recursos pblicos contenidos en las

    leyes anuales de presupuesto, queda sin efecto a partir del 1 de enero del ao

    2003.

    CAPTULO II

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera.- Instalacin de las autoridades de gobierno regional

    Las autoridades de los primeros gobiernos regionales, elegidas en la primera

    eleccin regional, se instalan y asumen sus cargos, previo juramento, el 1 de enero

    del ao 2003.

    Segunda.- Etapas del proceso de descentralizacin

    El proceso de descentralizacin se ejecuta en forma progresiva y ordenada,

    conforme a las siguientes etapas:

    Etapa Preparatoria: Perodo Junio-Diciembre de 2002

    El Congreso de la Repblica debatir y aprobar preferentemente las leyes

    siguientes:

    (I) Nueva Ley Orgnica del Poder Ejecutivo;

    (II) Ley Orgnica de Gobiernos Regionales;

    (III) Nueva Ley Orgnica de Municipalidades;

    (IV) Ley de Ordenamiento y Demarcacin Territorial;

    (V) Ley de Incentivos para la Integracin y Conformacin de Regiones.

    El Poder Ejecutivo se encargar de lo siguiente:

    (I) Realizacin de la operacin piloto para el planeamiento y programacin

    participativa del presupuesto, en materia de gastos de inversin;

    (II) Inventario, registro y valorizacin de los activos y pasivos de los Consejos

    Transitorios de Administracin Regional, a efectos de su transferencia a los futuros

    gobiernos regionales;

    (III) Desactivacin del Ministerio de la Presidencia;

    (IV) Elaboracin del Plan de Transferencia de los proyectos de inversin pblica

    de alcance regional hacia los gobiernos regionales;

    (V) Plan de Capacitacin a nivel regional y municipal;

    (VI) Promocin y difusin de ventajas e incentivos especiales para la integracin

    regional y consolidacin del proceso de regionalizacin; y,

    (VII) Fortalecimiento de los sistemas administrativos de gestin a nivel

    nacional, regional y local: Presupuesto, Personal, Tesorera, Contabilidad, Crdito,

    Contrataciones y Adquisiciones, e Inversin Pblica.

    Primera Etapa: INSTALACIN Y ORGANIZACIN DE LOS GOBIERNOS

    REGIONALES Y LOCALES

  • Sistema de Bienes Estatales

    - 27 -

    (i) Transferencia y recepcin de activos y pasivos de los CTARS a los gobiernos

    regionales, conforme a la Tercera Disposicin Transitoria de la presente Ley.

    (ii) Transferencia y recepcin de programas y proyectos a que se refiere la

    Segunda Disposicin Complementaria de esta Ley.

    (iii) Continuacin del Plan de capacitacin y asistencia tcnica a nivel regional y

    municipal.

    (iv) Apoyo y asistencia tcnico-administrativa que requieran los gobiernos

    regionales y locales.

    Segunda Etapa: CONSOLIDACIN DEL PROCESO DE REGIONALIZACIN

    (I) Promocin y apoyo para la conformacin de regiones sostenibles mediante la

    integracin o fusin de departamentos, va referndum.

    (II) Difusin amplia de propuestas y alternativas de regiones macro, as como

    de las ventajas y beneficios para el desarrollo nacional y regional.

    (III) Formulacin de un plan de regionalizacin y de inversin descentralizada,

    que ser aprobado por Ley.

    Tercera Etapa: TRANSFERENCIA Y RECEPCIN DE COMPETENCIAS

    SECTORIALES

    En esta etapa se har la transferencia de las funciones y servicios en materia de

    agricultura, pesquera, industria, agroindustria, comercio, turismo, energa,

    minera, transporte, comunicaciones, medio ambiente, vivienda, saneamiento,

    sustentabilidad de los recursos naturales, circulacin y trnsito, turismo,

    conservacin de monumentos arqueolgicos e histricos, cultura, recreacin y

    deporte, hacia los gobiernos regionales y locales, segn corresponda.

    Cuarta Etapa: TRANSFERENCIA Y RECEPCIN DE COMPETENCIAS SECTORIALES

    EN EDUCACION Y SALUD.

    En esta etapa se har la transferencia de las funciones y servicios en materia de

    educacin y salud, hacia los gobiernos regionales y locales, segn corresponda.

    El Consejo Nacional de Descentralizacin es el responsable directo de todas las

    acciones y transferencias sealadas en cada una de las etapas del proceso, para

    cuyo efecto hace las evaluaciones correspondientes y coordina su ejecucin con los

    respectivos sectores del Poder Ejecutivo.

    Tercera.- Desactivacin y extincin de los Consejos Transitorios de

    Administracin Regional

    Los Consejos Transitorios de Administracin Regional (CTARS) en funciones, se

    desactivan y quedan extinguidos para todos sus efectos, una vez concluida la

    transferencia de sus activos y pasivos a los respectivos gobiernos regionales, que

    deber realizarse a ms tardar el 31 de diciembre del ao 2002.

    Cuarta.- Desactivacin y extincin del Ministerio de la Presidencia

    El Ministerio de la Presidencia se desactiva y queda extinguido para todos sus

    efectos, a ms tardar el 31 de julio del ao 2002, por lo que proceder a transferir

    a otras entidades del gobierno nacional, a los Consejos Transitorios de

    Administracin Regional, las municipalidades, y el Consejo Nacional de

    Descentralizacin, los programas y organismos correspondientes del Sector, segn

    las competencias fijadas en la presente Ley. Las transferencias correspondientes

    son aprobadas por Decreto Supremo.

    A partir del 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre del presente ao, los

    Consejos Transitorios de Administracin Regional en funciones, pasan a depender

    de la Presidencia del Consejo de Ministros.

  • Sistema de Bienes Estatales

    - 28 -

    Quinta.- Formalidad y ejecucin de las transferencias.

    Las transferencias de funciones, programas y organismos del gobierno nacional

    hacia los gobiernos regionales y locales, comprenden el personal, acervo

    documentario y los recursos presupuestales correspondientes, que se encuentren

    directamente vinculados al ejercicio o desarrollo de las funciones o servicios

    transferidos, incluyendo la titularidad y dominio de los bienes correspondientes. Las

    transferencias de recursos sern aprobadas por Decreto Supremo con el voto

    aprobatorio del Consejo de Ministros.

    Dichas transferencias alcanza a los Consejos Transitorios de Administracin

    Regional, Ministerios, Organismos Pblicos Descentralizados, Proyectos Especiales y

    dems organismos y programas que desarrollan actividades y prestan servicios en

    el mbito de las regiones y municipalidades.

    El Consejo Nacional de Descentralizacin en coordinacin con cada uno de los

    sectores del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo las transferencias antes sealadas

    hasta su formalizacin definitiva mediante la suscripcin de actas de entrega y

    recepcin, conforme a las etapas del proceso de descentralizacin que precisa la

    presente Ley.

    El ordenamiento y saneamiento de los activos, pasivos y patrimonio estar a

    cargo de cada CTAR y del respectivo gobierno regional en su oportunidad. La

    Superintendencia de Bienes Nacionales les brinda el apoyo correspondiente.(*)

    Sexta.- Situacin de las subregiones preexistentes

    Las subregiones preexistentes mantienen su vigencia, estructura y

    competencias administrativas conforme a las normas de su creacin. Los gobiernos

    regionales al momento de aprobar su organizacin interna, tendrn en cuenta la

    situacin de las mismas.

    CAPTULO III

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera.- Normas reglamentarias

    El Poder Ejecutivo aprobar por Decreto Supremo las normas reglamentarias

    necesarias para la adecuada aplicacin de las acciones a que se contraen las

    disposiciones complementarias y transitorias de la presente Ley.

    Segunda.- Derogacin de normas y vigencia de la Ley.

    Dergase la Ley N 26922 y dems normas legales y administrativas que se

    opongan a la presente Ley, y djase sin efecto los Decretos Supremos Nms. 015-

    2001-PRES y 107-2001-PCM.

    La presente Ley entra en vigencia al da siguiente de su publicacin.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los veintisis das del mes de junio de dos mil dos.

    CARLOS FERRERO

    Presidente del Congreso de la Repblica

    HENRY PEASE GARCA

    Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

  • Sistema de Bienes Estatales

    - 29 -

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete das del mes de julio del

    ao dos mil dos.

    ALEJANDRO TOLEDO

    Presidente Constitucional de la Repblica

    LUIS SOLARI DE LA FUENTE

    Presidente del Consejo de Ministros

    Volver

  • Sistema de Bienes Estatales

    - 30 -

    Ley Orgnica de Gobiernos Regionales

    Ley N 27867

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la Repblica

    ha dado la Ley siguiente:

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY ORGNICA DE GOBIERNOS REGIONALES

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Objeto y contenido de la Ley

    La presente Ley Orgnica establece y norma la estructura, organizacin,

    competencias y funciones de los gobiernos regionales. Define la organizacin

    democrtica, descentralizada y desconcentrada del Gobierno Regional conforme a la

    Constitucin y a la Ley de Bases de la Descentralizacin.

    Artculo 2.- Legitimidad y naturaleza jurdica

    Los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular. Son personas

    jurdicas de derecho pblico, con autonoma poltica, econmica y administrativa en

    asuntos de su competencia, constituyendo, para su administracin econmica y

    financiera, un Pliego Presupuestal.

    Artculo 3.- Jurisdiccin

    Los gobiernos regionales tienen jurisdiccin en el mbito de sus respectivas

    circunscripciones territoriales, conforme a Ley.

    Artculo 4.- Finalidad

    Los gobiernos regionales tienen por finalidad esencial fomentar el desarrollo

    regional integral sostenible, promoviendo la inversin pblica y privada y el empleo

    y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus

    habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales

    de desarrollo.

    Artculo 5.- Misin del Gobierno Regional

    La misin de los gobiernos regionales es organizar y conducir la gestin pblica

    regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el

    marco de las polticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral

    y sostenible de la regin.

    Artculo 6.- Desarrollo regional

    El desarrollo regional comprende la aplicacin coherente y eficaz de las polticas

    e instrumentos de desarrollo econmico social, poblacional, cultural y ambiental, a

    travs de planes, programas y proyectos orientados a generar condiciones que

    permitan el crecimiento econmico armonizado con la dinmica demogrfica, el

    desarrollo social equitativo y la conservacin de los recursos naturales y el

    ambiente en el territorio regional, orientado hacia el ejercicio pleno de los derechos

    de hombres y mujeres e igualdad de oportunidades.

  • Sistema de Bienes Estatales

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    Artculo 7.- Relaciones de cooperacin y coordinacin y proceso de

    integracin regional

    La presente Ley Orgnica define las relaciones de cooperacin y coordinacin

    entre los gobiernos regionales, y de stos con los otros niveles de gobierno,

    orientados al proceso de integracin y conformacin de regiones y de coordinacin

    en espacios macrorregionales.

    Artculo 8.- Principios rectores de las polticas y la gestin regional

    La gestin de los gobiernos regionales se rige por los siguientes principios:

    1. Participacin.- La gestin regional desarrollar y har uso de instancias y

    estrategias concretas de participacin ciudadana en las fases de formulacin,

    seguimiento, fiscalizacin y evaluacin de la gestin de gobierno y de la ejecucin

    de los planes, presupuestos y proyectos regionales.

    2. Transparencia.- Los planes, presupuestos, objetivos, metas y resultados del

    Gobierno Regional sern difundidos a la poblacin. La implementacin de portales

    electrnicos en internet y cualquier otro medio de acceso a la informacin pblica

    se rige por la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica N 27806.

    3. Gestin moderna y rendicin de cuentas.- La Administracin Pblica Regional

    est orientada bajo un sistema moderno de gestin y sometida a una evaluacin de

    desempeo. Los gobiernos regionales incorporarn a sus programas de accin

    mecanismos concretos para la rendicin de cuentas a la ciudadana sobre los

    avances, logros, dificultades y perspectivas de su gestin. La Audiencia Pblica ser

    una de ellas. Los titulares de la administracin pblica regional son gestores de los

    intereses de la colectividad y estn sometidos a las responsabilidades que la ley

    establezca.

    4. Inclusin.- El Gobierno Regional desarrolla polticas y acciones integrales de

    gobierno dirigidas a promover la inclusin econmica, social, poltica y cultural, de

    jvenes, personas con discapacidad o grupos sociales tradicionalmente excluidos y

    marginados del Estado, principalmente ubicados en el mbito rural y organizados

    en comunidades campesinas y nativas, nutrindose de sus perspectivas y aportes.

    Estas acciones tambin buscan promover los derechos de grupos vulnerables,

    impidiendo la discriminacin por razones de etnia, religin o gnero y toda otra

    forma de discriminacin.

    5. Eficacia.- Los Gobiernos Regionales organizan su gestin en torno a los

    planes y proyectos de desarrollo regional concertados, al cumplimiento de objetivos

    y metas explcitos y de pblico conocimiento.

    6. Eficiencia.- La poltica y la gestin regional se rigen con criterios de eficiencia,

    desarrollando las estrategias necesarias para la consecucin de los objetivos

    trazados con la utilizacin ptima de los recursos.

    7. Equidad.- Las consideraciones de equidad son un componente constitutivo y

    orientador de la gestin regional. La gestin regional promociona, sin

    discriminacin, igual acceso a las oportunidades y la identificacin de grupos y

    sectores sociales que requieran ser atendidos de manera especial por la gestin

    regional.

    8. Sostenibilidad.- La gestin regional se caracteriza por la bsqueda del

    equilibrio intergeneracional en el uso racional de los recursos naturales para lograr

    los objetivos de desarrollo, la defensa del medio ambiente y la proteccin de la

    biodiversidad.

    9. Imparcialidad y neutralidad.- Los Gobiernos Regionales garantizan la

    imparcialidad y neutralidad en la actuacin de la Administracin Pblica.

    10. Subsidiariedad.- El gobierno ms cercano a la poblacin es el ms idneo

    para ejercer las distintas funciones que le competen al Estado. Por consiguiente, el

  • Sistema de Bienes Estatales

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    Gobierno Nacional no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas

    eficientemente por los Gobiernos Regionales y stos, a su vez, no deben

    involucrarse en realizar acciones que pueden ser ejecutadas eficientemente por los

    gobiernos locales, evitando la duplicidad de funciones.

    11. Concordancia de las polticas regionales.- Las polticas de los gobiernos

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