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Biblioteca del Congreso Nacional Lista de Aciertos ------------------------------------------------------------------------ Identificación Norma : LEY-18948 Fecha Publicación : 27.02.1990 Fecha Promulgación : 22.02.1990 Organismo : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Ultima Modificación : LEY-19806 31.05.2002 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS RECTIFICACION D.O. 28.02.1990 La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley TITULO I {Arts. 1-8} Disposiciones Generales Artículo 1°.- Las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República. La consecución de los fines anteriores es permanente y descansa en un adecuado nivel de alistamiento del personal y del material y en el cumplimiento del juramento de servicio a la patria y defensa de sus valores fundamentales. Derivado de las particulares exigencias que impone la función y la carrera profesional, los organismos y el personal que la desarrollan, así como sus institutos de formación profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se establecen en esta ley en la legislación respectiva. El personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determinen los reglamentos de disciplina y las ordenanzas generales de las respectivas Instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle. Artículo 2°.- El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes, no deliberantes jerarquizados y disciplinados. El personal que integra las Fuerzas Armadas no podrá pertenecer a partidos políticos, a organismos sindicales, ni a instituciones, organizaciones o agrupaciones cuyos principios u objetivos se contrapongan o sean incompatibles con lo dispuesto en el inciso anterior o con las funciones que la Constitución Política y las leyes de la República encomiendan a las Fuerzas Armadas. Artículo 3°.- Sólo el personal del Ejército, la Armada y Fuerza Aérea podrá hacer uso de los uniformes, insignias, condecoraciones, emblemas y distintivos que para ellos se establecen en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y Reglamentos respectivos.

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Biblioteca del Congreso Nacional Lista de Aciertos------------------------------------------------------------------------Identificación Norma : LEY-18948Fecha Publicación : 27.02.1990Fecha Promulgación : 22.02.1990Organismo : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALUltima Modificación : LEY-19806 31.05.2002LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS RECTIFICACION D.O. 28.02.1990 La Junta de Gobierno de la República de Chile hadado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

TITULO I {Arts. 1-8} Disposiciones Generales Artículo 1°.- Las Fuerzas Armadas, dependientes delMinisterio encargado de la Defensa Nacional, estánintegradas sólo por el Ejército, la Armada y la FuerzaAérea, constituyen los cuerpos armados que existen parala defensa de la patria, son esenciales para laseguridad nacional y garantizan el orden institucionalde la República. La consecución de los fines anteriores es permanentey descansa en un adecuado nivel de alistamiento delpersonal y del material y en el cumplimiento deljuramento de servicio a la patria y defensa de susvalores fundamentales. Derivado de las particulares exigencias que imponela función y la carrera profesional, los organismos y elpersonal que la desarrollan, así como sus institutos deformación profesional, se ajustarán a normasjurisdiccionales, disciplinarias y administrativas quese establecen en esta ley en la legislación respectiva. El personal que infrinja sus deberes u obligacionesincurrirá en responsabilidad administrativa conforme lodeterminen los reglamentos de disciplina y lasordenanzas generales de las respectivas Instituciones,sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal quepueda afectarle.

Artículo 2°.- El Ejército, la Armada y la FuerzaAérea, como cuerpos armados, son esencialmenteobedientes, no deliberantes jerarquizados ydisciplinados. El personal que integra las Fuerzas Armadas no podrápertenecer a partidos políticos, a organismossindicales, ni a instituciones, organizaciones oagrupaciones cuyos principios u objetivos secontrapongan o sean incompatibles con lo dispuesto en elinciso anterior o con las funciones que la ConstituciónPolítica y las leyes de la República encomiendan a lasFuerzas Armadas.

Artículo 3°.- Sólo el personal del Ejército, laArmada y Fuerza Aérea podrá hacer uso de los uniformes,insignias, condecoraciones, emblemas y distintivos quepara ellos se establecen en el Estatuto del Personal delas Fuerzas Armadas y Reglamentos respectivos.

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Artículo 4°.- El personal de las Fuerzas Armadasestará constituido por el personal de planta, elpersonal a contrata y el personal de reserva llamado alservicio activo. El personal de planta está constituido por: _ Oficiales _ Cuadro Permanente y de Gente de Mar _ Empleados Civiles

Artículo 5°.- Quedará sometido a la jerarquía ydisciplina de las Fuerzas Armadas y demás que determinenlas leyes, el siguiente personal: a.- Los conscriptos, y b.- Los Subalféres, Cadetes, Grumetes, Aprendices yAlumnos de las Escuelas Institucionales que no formenparte del personal de planta.

Artículo 6°.- Los Oficiales, los Empleados Civiles yel personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar seclasificarán y agruparán en escalafones en la forma y enlos grados que determine la ley. Los escalafones estaránestructurados jerárquicamente en razón de la antigüedadde sus integrantes. Sin embargo, podrán consultarseplazas de Empleados Civiles que no formen escalafón,cuando se trate de funciones que deban ser desempeñadaspor profesionales o especialistas calificados. Podrán existir escalafones de complemento integradospor personal de oficiales o del Cuadro Permanente y deGente de Mar que deba abandonar sus escalafones deorigen para satisfacer necesidades institucionales. Elingreso a estos escalafones se hará con el grado queinvistan, su permanencia en ellos definitiva eirrevocable y no podrán ascender, excepto cuando la LEY 18967respectiva Junta de Selección estime que se hacen Art. único,merecedores de ascenso. Este ascenso no podrá ser en a)más de un grado y siempre que el total de su promociónya hubiere ascendido. El cambio de escalafón sólo procederá en casosdebidamente calificados por la respectiva autoridadinstitucional. Podrá solicitarse por el interesado odisponerse por necesidades del servicio, de acuerdo conlos requisitos y en la forma que establezca el Estatutodel Personal de las Fuerzas Armadas.

TITULO I {Arts. 1-8} Disposiciones Generales Artículo 7°.- Los nombramientos, ascensos y retirosde los Oficiales se efectuarán por decreto supremoexpedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, aproposición del respectivo Comandante en JefeInstitucional. Los nombramientos, ascensos y retiros de losEmpleados Civiles y personal a contrata se efectuaránpor resolución del respectivo Comandante en JefeInstitucional. Los nomnbramientos, ascensos y retiros del CuadroPermanente y de Gente de Mar se harán por resolución dela respectiva Dirección del Personal o Comando delPersonal, en su caso.

Artículo 8°.- Serán designados mediante decreto

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supremo, expedido a través del Ministerio de DefensaNacional, a proposición del Comandante en JefeInstitucional respectivo: a) Los Comandantes y Vicecomandantes de Unidades deArmas Combinadas, Comandantes en Jefe de FuerzasOperativas, Comandantes de Unidades Operativas, losComandantes de Fuerzas, Unidades Independientes, Buques,Grupos de Aviación, Bases, Alas, Directores de Academiasy Escuelas, Jefes de Estado Mayor y Jefes deReparticiones. b) Los Edecanes Militares, Navales y Aéreos de laPresidencia de la República o de personalidadesextranjeras. c) Los que cumplan comisión al extranjero. d) El Oficial General en servicio activo de laArmada que integre la Corte Marcial de la Armada, y e) Los Oficiales de Justicia de las Fuerzas Armadasque integren los Tribunales Militares en calidad deMinistro de Corte Marcial, Auditor de Juzgado o FiscalMilitar, según el caso. Los Jefes y Subjefes de los Organismosinterinstitucionales, serán designados por el Presidentede la República, a proposición del Ministerio de DefensaNacional, quien deberá consignar la del respectivoComandante en Jefe Institucional. El Obispo Castrense será nombrado en conformidad ala ley N° 2.463, y tendrá a su cargo el ServicioReligioso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Los restantes nombramientos y destinaciones seránresueltos por el Comandante en Jefe de cada Institucióna proposición de la autoridad Institucional quecorresponda.

TITULO II {Arts. 9-44} Carrera Profesional PARRAFO 1°: {Arts. 9-17} Del Ingreso Artículo 9°.- Para pertenecer a la planta de lasFuerzas Armadas, se requiere ser chileno en conformidada los números 1°, 2°, o 3° del artículo 10 de laConstitución Política de la República de Chile, conexcepción de los Oficiales del Servicio Religioso,quienes podrán ser chilenos nacionalizados.

Artículo 10.- La incorporación a las plantas ydotaciones de Oficiales y Personal del Cuadro Permanentey de Gente de Mar, sólo podrá hacerse a través de suspropias Escuelas Matrices. Se exceptúan de lo anterior, los Oficiales delServicio Religioso y los Oficiales pertenecientes aescalafones de los Servicios Profesionales. Estosúltimos deberán acreditar encontrarse en posesión deltítulo profesional correspondiente al respectivoescalafón.

Artículo 11.- Los Empleados Civiles ingresarán a laplanta como profesionales, técnicos o administrativos.

Artículo 12.- El ingreso a la planta se hará en elúltimo lugar del grado más bajo del escalafónrespectivo, con excepción de los Empleados Civiles que

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sean nombrados para ocupar plazas que no formenescalafón.

Artículo 13.- Las Fuerzas Armadas podrán contratar,temporalmente , personal civil, chileno o extranjero,cuando las necesidades del servicio lo requieran y noexista, en la Institución, personal con losconocimientos adecuados.

Artículo 14.- La selección de los postulantes aalumnos de las Escuelas Matrices de las Fuerzas Armadascorresponderá a dichos planteles. Los postulantes a losescalafones de los Servicios Profesionales, incluidoslos del Servicio Religioso, los Empleados Civiles y elpersonal a contrata, serán seleccionados por laDirección del Personal o Comando del Personal, en sucaso.

Artículo 15.- Los Oficiales, los Empleados Civiles yel personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar quese encuentren en situación de retiro temporal podrán serincorporados, dentro de sus respectivos escalafones, conlos mismos grados que tenían al obtener su retiro yocuparán el lugar siguiente al del personal que tengaigual o mayor tiempo de servicio en ese cargo. No obstante, a quienes obtengan su reincorporacióncomo resultado de un sumario en que se compruebe elerror en que incurrió la aurtoridad al disponer suretiro, no se les descontará el tiempo de ausencia delas filas y recuperarán el lugar que tenían en elescalafón. Si no existiere la vacante, se aumentarátransitoriamente la planta en el grado correspondiente.

Artículo 16.- El personal tendrá derecho, comoretribución por sus servicios, al sueldo y demásremuneraciones adicionales. Además, gozará de losderechos que establezca la ley, tales como feriadoanual, permisos con o sin goce de remuneraciones,licencias y subsidios, pasajes y fletes, viáticos,asignación por cambio de residencia, vestuario, equipo yalimentación fiscal.

Artículo 17(18).- Las cauciones por desempeñofuncionario o por permanencia en las Instituciones, quedeba rendir el personal se regirán exclusivamente porlas normas que contemplen el Estatuto del Personal delas Fuerzas Armadas y los reglamentos respectivos,cualquiera sea su calidad jurídica y aún cuando no estéafecto a dicho Estatuto. La obligación de rendir caución podrá ser sustistidapor la adscripción a fondos especiales, cuya creación ymodalidades de funcionamiento corresponderá a losrespectivos Comandantes en Jefe, con arreglo al referidoEstatuto y a la reglamentación institucional que alefecto dicten.

PARRAFO 2°: {Arts. 18-23} De la formación, Perfeccionamiento y Capacitación Artículo 18(19).- La formación y perfeccionamientodel personal de planta de las Fuerzas Armadas seráimpartida por las respectivas Instituciones de acuerdo

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con sus propios planes y programas de estudio.

Artículo 19(20).- Las Instituciones de las FuerzasArmadas estarán facultadas para planificar y realizarestudios y cursos de nivel superior en los ámbitosinherentes a sus respectivos quehaceres profesionales,como asimismo, para otorgar al personal loscorrespondientes títulos técnicos, títulos profesionalesy grados académicos en los referidos ámbitos y en laforma que determine la ley. Los títulos profesionales, grados académicos ytítulos técnicos de nivel superior que otorguen lasEscuelas, Academias e Institutos de las Fuerzas Armadasserán equivalentes, para todos los efectos legales, alos de similares características que otorguen las otrasinstituciones de educación reconocidas por el Estado,como Universidades, Institutos Profesionales y Centrosde Formación Técnica.

Artículo 20(21).- Sin perjuicio de las actividadesde formación y perfeccionamiento, las Fuerzas Armadasdeberán mantener programas de capacitación de supersonal acordes con sus necesidades institucionales,con el propósito de obtener, desarrollar, complementar oactualizar sus conocimientos, destrezas y aptitudes. Las referidas Instituciones podrán actuar, además,como organismos técnicos de capacitación.

Artículo 21(22).- Si las actividades de capacitacióncontempladas en los programas comprenden la realizaciónde determinados cursos, podrán otorgarse becas deestudio al personal.

Artículo 22(23).- El personal que cuente con elcorrespondiente patrocino institucional, tendrá acceso,además, en condiciones de igualadad con los funcionariosde la Administración del Estado, a los diferentesprogramas de becas tanto de perfeccionamiento como decapacitación, en el país o en el extranjero.

Artículo 23(24).- El presupuesto de la Nación deberáconsultar, anualmente, los recursos necesarios para darcumplimiento a los programas de capacitacióncontemplados en los artículos 19, 20 y 21 de esta ley. Para estos efectos, los respectivos Comandantes enJefe propondrán al Ministerio de Defensa Nacional lasnecesidades presupuestarias mínimas para cumplir con losprogramas de capacitación aprobados.

PARRAFO 3°: {Arts. 24-27} De las Calificaciones Artículo 24(25).- El desempeño del personal seevaluará, anualmente, a través de un sistema decalificaciones que considerará el rendimiento y lacapacidad para el ejercicio de sus funciones, basándosepara ello en los conceptos contenidos en lascorrespondientes hojas de vida. Sólo quedan excentos del proceso de calificación losOficiales Generales y, excepcionalmente y en formatemporal, el personal que se encuentre en determinadassituaciones que señale el Estatuto del Personal de las

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Fuerzas Armadas, a los cuales les será válida su últimacalificación para todos los efectos legales. Este sistema de calificaciones deberá contemplar losrecursos de reconsideración, reclamación y apelación.

Artículo 25(26).- El Presidente de la República, aproposición del respectivo Comandante en Jefe,determinará el número o cuota de Oficiales que,anualmente, deben acogerse a retiro o ingresar alescalafón de complemento, de acuerdo con las necesidadesde cada Institución. La misma atribución corresponderá a los Comandantesen Jefe, respecto del Personal del Cuadro Permanente yde Gente de Mar y Empleados Civiles.

Artículo 26(27).- En cada Institución se convocarány constituirán, anualmente, Juntas de Selección,ordinarias o extraordinarias, conformados por Oficiales,para el conocimiento, estudio y valorización de lascalificaciones del personal, elaboración de las listasde clasificación, formación del Escalafón de Complementoy la Lista Anual de retiros y consideración de lassolicitudes de reincorporación. Estas mismas Juntas podrán establecer bases deselección de aquellos que serán propuestos para elascenso al grado jeráquico superior u otorgar elrespectivo pase de ascenso, cuando corresponda. Se convocarán y constituirán, además, Juntas deApelación, conformadas por Oficiales Generales o porOficiales Superiores y Jefes, según corresponda. La Junta de Apelación para Oficiales será presididapor cada Comandante en Jefe y estará conformadaexclusivamente por Oficiales Generales de la respectivaInstitución. Las Juntas de Selección y Apelación de las FuerzasArmadas son soberanas en cuanto a las apreciaciones queemiten sobre la idoneidad, eficiencia profesional ycondiciones personales de los calificados, nocorrespondiendo a otros organismos ajenos a lasrespectivas instituciones castrenses la revisión de losfundamentos de sus decisiones. Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas. El Estatuto y actas de las Juntas serán secretas. El Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadasestablecerá las disposiciones complementarias sobrecalificación del personal, la organización yfuncionamiento de las diferentes Juntas que seconstituyan en cada Institución, como asimismo sucompetencia específica y los recursos que procederán encontra de sus determinaciones.

Artículo 27(28).- Al término del proceso decalificación, el personal será clasificado, deconformidad con la ley, en Listas que reflejen sucapacidad y rendimiento.

PARRAFO 4°: {Arts. 28-34} De los Ascensos Artículo 28(29).- La promoción del personal serealizará, exclusivamente, mediante el ascenso al gradoinmediatamente superior dentro del respectivo escalafón.

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Artículo 29(30).- Los ascensos se concederán en losrespectivos escalafones, siguiendo el orden deantigüedad y considerando los requisitos, disposicionesy excepciones que se establecen en esta ley y en elEstatuto correspondiente. Con todo, no podrá ascender el personal propuestopara ingresar al escalafón de complemento, para formarla lista de retiro o cuyo decreto de retiro se encuentreen trámite, aunque a la fecha de la proposición odecreto tenga la vacante y los requisitos cumplidos.

Artículo 30(31).- Los requisitos de ascenso que secontemplen deberán consultar, en todo caso, tiempo en elgrado y lista de clasificación.

Artículo 31(32).- Los Comandantes en JefeInstitucionales podrán dispensar el cumplimiento de unoo más requisitos de ascenso, con excepción del tiempo enel grado y el de lista de clasificación.

Artículo 32(33).- Corresponderá a la Junta deSelección de cada Institución recomendar los OficialesSuperiores que podrán ser propuestos por el respectivoComandante en Jefe para el ascenso al grado de General LEY 19796de Brigada o sus equivalentes. Art. 1º Nº 1 El ascenso a General de División, o grados D.O. 21.02.2002equivalentes, será propuesto exclusivamente por losrespectivos Comandantes en Jefe. El Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadaspodrá contemplar el acuerdo de la Junta de Seleccióncomo requisito para el ascenso a otros gradosjerárquicos.

Artículo 33(34).- Aquellos Oficiales Superiores queno fueren propuestos para el ascenso ni incluidos enLista de Retiro o en el Escalafón de complemento podránpermanecer en sus respectivos escalafones, en la forma ycondiciones previstas en el Estatuto del Personal de lasFuerzas Armadas.

Artículo 34(35).- El ascenso del personal podrádisponerse desde la misma fecha de la vacante, siempreque a esa fecha se hayan cumplido todos los requisitos ohubiere habido dispensa de alguno de ellos.

PARRAFO 5°: {Arts. 35-44} De la Jerarquía, Grado, Antigüedad y Rango Artículo 35(36).- La jerarquía es el ordenamientodel que deriva la autoridad inherente de todo superioren razón de su grado o antigüedad. Da primacía sobrequienes tengan grado o antigüedad inferior e implicarespecto y obediencia del subalterno. No interfiere nise contrapone al mando militar.

Artículo 36(37).- El grado es la categoría militarque se posee y corresponde a una determinada ubicacióndentro de la escala jerárquica de los Oficiales y suequivalencia entre Instituciones será la siguiente:

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Ejército Armada Fuerza Aérea

a) OFICIALES GENERALES - General de - Almirante - General del LEY 19796 Ejército Aire Art. 1º Nº 2 - General de - Vicealmirante - General de D.O. 21.02.2002 División Aviación - General de - Contraalmirante - General de Brigada Brigada Aérea

b) OFICIALES SUPERIORES - Coronel - Capitán de Navío - Coronel de Aviación

c) OFICIALES JEFES - Teniente - Capitán de - Comandante Coronel Fragata de Grupo - Mayor - Capitán de - Comandante Corbeta de Escuadrilla

d) OFICIALES SUBALTERNOS - Capitán - Teniente 1° - Capitán de Bandada - Teniente - Teniente 2° - Teniente - Subteniente - Subteniente - Subteniente - Alférez - Guardamarina - Alférez

Artículo 37(38).- La escala jerárquica de Personaldel Cuadro Permanente y de Gente de Mar y suequivalencia entre las Instituciones será la siguiente: Ejército Armada Fuerza Aérea a) SUBOFICIALES - Suboficial Mayor - Suboficial Mayor - Suboficial Mayor - Suboficial - Suboficial - Suboficial - Sargento 1° - Sargento 1° - Sargento 1° b) CLASES - Sargento 2° - Sargento 2° - Sargento 2° - Cabo 1° - Cabo 1° - Cabo 1° - Cabo 2° - Cabo 2° - cabo 2° - Cabo - Marinero y Soldado - Cabo

Artículo 38(39).- La antigüedad es la preeminenciadel personal de Oficiales y del Cuadro Permanente y deGente de Mar, fundada en razones de nombramiento,ascenso, grado, escalafón, años de servicio oInstitución a que pertenece.

Artículo 39(40).- La antigüedad para el nombramientode los Alféres y Guardiamarina y de los Oficialesprovenientes de los escalafones del Personal del CuadroPermanente y de Gente de Mar será determinada de acuerdocon el procedimiento que cada Institución establezca.

Artículo 40(41).- Dentro de cada escalafón, aigualdad de grado, la antigüedad queda determinada por Rect. D.O.la fecha de ascenso o nombramiento. 28 FEB 1990 Si son varios los nombrados o ascendidos

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simultáneamente, la antigüedad se fijará, para losnombrados, por el orden que determine el correspondientedecreto o resolución y, para los ascendidos, por laantigüedad en el grado anterior. Con todo, la antiguedad de los Oficiales Subalternos LEY 18967podrá ser modificada al ascender a Subteniente, a Art. único,Teniente y a Capitán, o sus equivalentes en las demás b)instituciones, de acuerdo con la nota media general depromoción al grado superior y en conformidad alprocedimiento que cada Institución establezca.

Artículo 41(42).- Entre los diferentes escalafones,la antigüedad será determinada, a igualdad de grado, porla fecha del último nombramiento o ascenso, y entre losde igual grado y fecha de ascenso, conforme a laprecedencia de escalafones que establezca el Estatutodel Personal de las Fuerzas Armadas.

Artículo 42(43).- La antigüedad de los Oficiales dediferentes instituciones será determinada, a igualdad degrado, por la fecha del último nombramiento o ascenso, yentre los de igual grado y fecha de nombramiento oascenso, por el total de años de servicios efectivoscomo Oficial. A igualdad de todo lo señalado, laantigüedad será determinada por el orden de precedenciaEjército, Armada y Fuerza Aérea. La antiguedad del Cuadro Permanente y de Gente de LEY 18967Mar entre las diferentes Instituciones se determinará Art. único,en igual forma que la indicada en el inciso anterior. c)

Artículo 43(45).- El rango es el conjunto deprerrogativas de orden protocolar que le corresponden alOficial por el grado que inviste o el cargo quedesempeña.

Artículo 44(46).- La antigüedad, los gradosjerárquicos y el rango, y sus respectivas equivalencias,se darán exclusivamente entre el personal de las FuerzasArmadas.

TITULO III {Arts. 45-51} Del Mando Artículo 45(47).- Mando es la autoridad ejercida porel personal de las Fuerzas Armadas sobre sus subalternosy subordinados, en virtud del grado, antigüedad o puestoque desempeñe. Mando Militar es el que corresponde por naturalezaal Oficial de Armas y por excepción al de otroescalafón, sobre el personal que le está subordinado, enrazón del puesto que desempeñe o de una comisiónasugnada y que tiende directamente a la consecución delos objetivos de las Fuerzas Armadas. Es total, seejerce en todo momento y circunstancia y no tiene másrestricciones que las establecidas expresamente en lasleyes y reglamentos.

Artículo 46(48).- El mando superior de cada una delas instituciones de las Fuerzas Armadas será ejercidopor el Comandante en Jefe, con el grado de General de LEY 19796Ejército, Almirante o General del Aire, según Art. 1º Nº 3corresponda. D.O. 21.02.2002

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Su designación recaerá siempre en un Oficial deEstado Mayor perteneciente a los escalafones de Armas,Ejecutivo y del Aire, de conformidad, además, con loestablecido en el artículo 93 de la ConstituciónPolítica de la República.

Artículo 47(49).- Son facultades de cada Comandanteen Jefe: a) Proponer al Presidente de la República, a travésdel Ministro de Defensa Nacional, la disposición,organización y distribución de las fuerzas, de acuerdo alos criterios técnicos derivados del cumplimiento de susfines y objetivos. b) Formular las doctrinas que permitan la unidad decriterios técnicos derivados del cumplimiento de susfines y objetivos. b) Formular las doctrinas que permitan la unidad decriterio en el ejercicio del mando. c) Proponer al Ministerio de Defensa Nacional elPresupuesto Institucional. d) Autorizar las reparaciones, transformaciones ymodificaciones del material que forme parte o seencuentre efecto al servicio de cada Institución, sinperjuicio del cumplimiento de las demás normas legalesque pudiere regular estas materias. e) Aprobar la adquisición, el retiro del servicio yla enajenación del armamento, sistemas de armas,unidades navales o material de guerra, conforme a loscriterios técnicos institucionales, sin perjuicio delcumplimiento de las disposiciones legales sobre dichasmaterias. f) Determinar las necesidades de recursos humanos ymateriales para formular al Ministro de Defensa Nacionallas propuestas que permitan cumplir los objetivos queseñala el artículo 90 de la Constitución Política de laRepública. g) Aprobar y disponer el uso y aplicación de todaslas publicaciones oficiales internas de las respectivaInstitución y los textos de estudio de losestablecimientos institucionales. h) Celebrar, en representación del Fisco y enconformidad a la ley, los actos, contratos yconvenciones para la adquisición, uso y enajenación debienes inmuebles de las Instituciones, y muebles que nosean de los indicados en las letras d) y e) precedentes;como asimismo contratar los servicios necesarios,incluso sobre la base de honorarios, para elcumplimiento de la correspondiente misión institucional. Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de lasfacultades de representar al Fisco que otrasdisposiciones legales confieran a distintas autoridadesinstitucionales para celebrar aquellos actos, contratoso convenciones que en ellas se establecen; asimismo, lodispuesto en esta letra es sin perjuicio delcumplimiento de las demás disposiciones legales queregulan estas materias. i) Ausentarse del país por períodos no superiores aveinte días, por razones de carácter particular,informando al Presidente de la República. Por plazos

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mayores, deberá solicitar la autorización al Presidentede la República. j) Autorizar la salida de los Oficiales alextranjero, por razones de carácter particular, en usode feriados, permiso licencias de acuerdo al Estatutodel Personal de las Fuerzas Armadas. k) Proponer al Presidente de la República laComisión de servicio al extranjero del personal deplanta. I) Ordenar la inversión de los fondos que sedestinen por ley a su Institución y de los recursos quese obtengan con motivo de las enajenaciones y ventas aque se refieren las letras anteriores. Estos últimosrecursos constituirán ingresos propios de la Institucióny no ingresarán a rentas generales de la Nación. m) Delegar, mediante resolución, parte de susatribuciones meramente administrativas, obligaciones odeberes de carácter protocolar en otras autoridadesinstitucionales, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo siguiente, y n) Todas las demás que le otorguen las leyes.

Artículo 48(50).- Los Comandantes en Jefe de lasFuerzas Armadas podrán delegar, por orden de comando oresolución reservadas, sujetas a toma de razón, parte desus atribuciones institucionales en los respectivosJefes de los Estados Mayores Generales o en el OficialGeneral que les siga en antigüedad en la línea de mando.En el Ejército, el Oficial General en que sean delegadasdichas atribuciones, las ejercerá con el título deVicecomandante en Jefe.

Artículo 49(51).- La sucesión de mando es el ordende precedencia para asumir las funciones,responsabilidades y atribuciones inherentes al mando.

Artículo 50(52).- Al Comandante en Jefe le sucederáen el mando el Oficial de Armas, Ejecutivo o del Aire,según corresponda, siguiendo el orden de mayorantigüedad. En cada Institución, la sucesión de mando recaerásiempre y sin excepción, en un Oficial de la mismaInstitución y subordinado a dicho mando. En los organismos conjuntos de las Fuerzas Armadas,la sucesión de mando recaerá por antigüedad en losOficiales de Armas, Ejecutivos o del Aire, segúncorresponda.

Artículo 51(53).- Las demás normas sobre mando ysucesión de mando serán las contempladas en el Estatutodel Personal de las Fuerzas Armadas.

TITULO IV {Arts. 52-60} Del Término de la Carrera Profesional Artículo 52(54).- El personal deja de pertenecer alas Fuerzas Armadas por retiro o fallecimiento. El retiro puede ser temporal o absoluto.

Artículo 53(55).- Serán comprendidos en el retirotemporal los Oficiales que se encuentren en alguno de

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los siguientes casos: a) Que contrajeren enfermedad curable que losimposibilite temporalmente para el servicio; b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino ocomisión de servicio; c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tresmeses; d) Que fueren llamados a calificar servicios, y e) A quienes el Presidente de la República conceda odisponga su retiro a proposición del Comandante en Jeferespectivo.

Artículo 54(56).- Serán comprendidos en el retiroabsoluto los Oficiales que se encuentren en alguno delos siguientes casos: a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable oque estuviere comprendido en alguna de las inutilidadesseñaladas en esta ley. b) Que opten por el retiro voluntario después dehaber cumplido treinta años de servicios válidos para elretiro. c) Que fueren separados o suspendidos en atención amedidas disciplinarias, administrativas o a sancionespenales conforme al Código de Justicia Militar. Con respecto a los separados, el decreto de retirose dictará de oficio y, a más tardar, dentro de lostreinta días, contado desde la notificación de lasentencia judicial dictada en última instancia. Con respecto a los suspendidos, el decreto de retirose dictará sólo cuando cumplida la sanción no obtuvierenuevo destino en el plazo de treinta días, contado desdeel día en que se cumplió las suspensión. d) Que hubieren permanecido tres años en retirotemporal. No obstante, para el Oficial en contra del cual LEY 19806se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, Art. 29tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de D.O. 31.05.2002procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar,este plazo se prolongará hasta la terminación de lacausa. e) Que cumplieren treinta y ocho años de serviciocomo Oficiales o cuarenta y un años efectivoscomputables para el retiro. Lo dispuesto en esta letrano se aplicará a los Comandantes en Jefe ni a losOficiales que se encuentren desempeñando los cargos ofunciones que señale el Estatuto del Personal de lasFuerzas Armadas. f) Quienes deban ser eliminados de acuerdo a las LEY 18967resoluciones que adopten las respectivas Juntas de Art. único d)Selección y de Apelación, en su caso, como consecuencia D.O. 10.03.1990del proceso de calificaciones que establece esta ley.

Artículo 55(57).- El retiro temporal de losEmpleados Civiles de las Fuerzas Armadas procederá porlas mismas causales de los Oficiales, con excepción delas letras b) y d) del artículo anterior, y el retiroabsoluto, por las que afectan a éstos.

Artículo 56(58).- El retiro temporal del personaldel Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por

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alguna de las siguientes causales: a.- Por enfermedad curable que lo imposibilitetemporalmente para el servicio. b.- Por necesidades del servicio. c.- Por resolución del Comandante en Jeferespectivo.

Artículo 57(59).- El retiro absoluto del personaldel Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá poralguna de las siguientes causales: a.- Por padecer de enfermedad declarada incurableo sufrir de alguna inutilidad de las señaladas en estaley. b.- Por petición voluntaria después de habercumplido treinta años de servicios válidos para elretiro. c.- Por enterar treinta y cinco años de serviciosefectivos. d.- Por haber permanecido tres años en retirotemporal. No obstante, para el personal en contra del cual LEY 19806se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, Art. 29tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de D.O. 31.05.2002procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar,este plazo se prolongará hasta la terminación de lacausa. e.- Por estar comprendido en las disposicioneslegales y reglamentarias que rigen las eliminaciones. f.- Por haber sido condenado por el delito dedeserción o a una pena aflictiva o degradación o pérdidadel estado militar, de acuerdo con el Código de JusticiaMilitar.

Artículo 58(60).- La renuncia al empleo, cuandofuere aceptada por la autoridad respectiva enconformidad a la ley, será considerada como causal deretiro temporal con derecho a pensión, si se cumplierecon los demás requisitos legales.

Artículo 59(61).- Los decretos supremos oresoluciones que incluyan al personal en Lista de Retiroo concedan el retiro a Oficiales Generales, OficialesSuperiores o Suboficiales Mayores, deberán fijar lafecha del retiro y aquella en que se hará efectivo. Estaúltima, en ningún caso, podrá exceder en más de seismeses a la fecha del retiro. Iguales normas regirán para los Oficiales queprovengan de los escalafones del Cuadro Permanente y deGente de Mar con treinta o más años de servicios y paralos Empleados Civiles con treinta o más años deservicios que ocupen el grado más alto de su escalafón,cuando se les conceda o disponga su retiro. Las vacantes respectivas podrán ser ocupadas desdela fecha de la inclusión en lista de retiro o delotorgamiento del mismo, aumentándose transitoriamentelas plazas correspondientes a fin de que pueda ascenderel personal de los grados inferiores.

Artículo 60(62).- El personal en retiro podrá serllamado al servicio activo como personal de reserva para

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fines de movilización, instrucción, desempeño en laInstitución o cumplimiento de requisitos de ascenso. Sólo el personal que se encuentre en retiro temporalpodrá ser reincorporado, previa solicitud delinteresado, sin perjuicio de las demás disposiciones querijan sobre el particular.

TITULO V {Arts. 61-92} Del Regímen Previsional y de Seguridad Social PARRAFO 1°: {Arts. 61-72} Disposiciones Generales Artículo 61(63).- El régimen de previsión y deseguridad social del personal de planta de las FuerzasArmadas es autónomo. Además, es armónico con laprogresión de su carrera profesional, la que exige unarenovación períodica de las diferentes promociones.Comprende básicamente los beneficios de pensión deretiro y de montepío, desahucio, indemnización porfallecimiento, prestaciones de salud, prestacionessociales y demás beneficios de seguridad social que laley establezca. Tal régimen estará a cargo de una instituciónfuncionalmente descentralizada, con personalidadjurídica y patrimonio propio, que se relacionará con elPresidente de la República por intermedio del Ministeriode Defensa Nacional, la que se regirá por su respectivaley orgánica. Con todo, la administración del sistema de salud delpersonal de planta, en servicio activo, estará a cargode las propias Instituciones de las Fuerzas Armadas.

Artículo 62(64).- Los regímenes previstos en elartículo anterior serán aplicables, además, a lassiguientes personas: a) Al personal de las plantas de las Subsecretaríasde Guerra, Marina y Aviación. b) Al personal de reserva llamado al servicioactivo, en tanto mantenga la calidad de tal. c) Al los alumnos de las Escuelas, en tantomantengan la calidad de tales. El restante personal quedará afecto al régimen decapitalización individual en las Administradoras deFondos de Pensiones y, en lo relativo a las prestacionesde salud, se regirá por la legislación común.

Artículo 63(65).- El personal acogido al régimenprevisional y de seguridad social que establece estaley, en actividad o en retiro, contribuirá a los fondoscomunes de beneficios con las imposiciones, cotizacionesy aportes que determine la ley. Corresponderá al organismo previsional efectuar elpago de las pensiones de retiro y de montepío, deldesahucio, de las indemnizaciones por fallecimiento y dela cuota funeraría, así como el otorgamiento de losbeneficios que se contemplen en su ley orgánica.

Artículo 64(66).- El Fisco efectuará anualmente unaporte suficiente para cubrir el pago de los beneficiosprevisionales y de seguridad social que establece estaley, el que se consultará en el Presupuesto de la Nacióny se pagará mensualmente por duodécimos anticipados. Sin

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perjuicio de lo anterior, concurrirá al pago de laspensiones iniciales que se otorguen en un porcentaje noinferior al 75% de ellas t a la totalidad de todoreajuste o aumento de ellas que se disponga.

Artículo 65(67).- Las pensiones de retiro y demontepió, los desahucios y demás beneficiosprevisionales e indemnizatorios se considerarán fijadosen forma definitiva e irrevocable por la resolución quelas concede, salvo error manifiesto reparable de oficiopor las respectiva Subsecretaría, o a petición delinteresado dentro de los dos años siguientes a la fechaen que se concedieron. Ello sin perjuicio de lasdisposiciones legales sobre reajustes y reliquidación depensiones.

Artículo 66(68).- Accidente en acto de servicio esaquel que sufre el personal a causa o con ocasión delservicio y que le produce inutilidad temporal,permanente o la muerte. Se considerarán también accidentes en actos delservicio los que sufra el personal cuando se dirija allugar donde deberá desempeñar sus funciones, comoasimismo los que le ocurran en el trayecto de regresoentre el lugar habitual u ocasional de trabajo y sumorada. Para estos efectos, se entiende por morada ellugar de permanencia habitual u ocasional del personal,con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar enél. El accidente que sufra el personal a bordo de naveso aeronaves militares, se considerarán siempre comoocurrido en acto del servicio. El personal accidentado, inutilizado o fallecidoestando de guarnición en las bases antárticas o encomisión de servicio en el extranjero, será consideradosiempre como accidentado en acto determinado delservicio. Enfermedad profesional es la causada, de una maneradirecta, por el ejercicio de la profesión o el trabajoque realiza el personal y que le produce la incapacidadpara continuar en el servicio o la muerte. Enfermedad invalidante de carácter permanente esaquella que inutiliza a los afectados para continuardesempeñándose en el servicio y que le significa lapérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar unempleo o contrato de trabajo remunerativo, asícalificado por la Comisión de Sanidad de la respectivaInstitución.

Artículo 67(69).- Las inutilidades provenientes deactos determinados del servicio se clasificará comosigue: a) Inutilidad de Primera Clase. Será la quesimplemente imposibilite para continuar en el servicio,sin perjuicio de las excepciones que contemplen la ley. b) Inutilidad de Segunda Clase. Será la que, ademásde imposibilitar la continuación en el servicio, deje alindividuo en inferioridad fisiológica para ganarse elsustento en ocupaciones privadas, y c) Inutilidad de Tercera Clase. Será la que impideen forma definitiva, total o irreversible al individuo

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valerse por sí mismo, tales como la paraplejia,hemiplejia, ceguera absoluta, estados demenciales posttraumáticos y las demás que establece el respectivoreglemento.

Artículo 68(70).- La muerte y las lesiones causadasen accidente ocurridos en acto determinado del servicio,como asimismo las enfermedades contraídas comoconsecuencia de éste y las enfermedades profesionales oinvalidantes de carácter permanente del personal de lasFuerzas Armadas, darán derecho a pensión de retiro o demontepío, abono de años de servicio a los afectados o asus asignatarios, según corresponda, en la forma queestablece esta ley y el Estatuto del Personal de lasFuerzas Armadas, demás leyes en lo que les fuerenaplicables. En caso que el accidente inutilizare al afectadopara continuar desempeñandose en el servicio o que laenfermedad no admitiere recuperación, el Comandante enJefe Institucional determinará en definitiva, enconformidad a la ley, el grado de inutilidad o lairrecurabilidad, en su caso , y la capacidad delafectado para continuar o no en el servicio. En caso demuerte, declarará, igualmente, la circunstancia de haberfallecido el personal a consecuencia de un actodeterminado del servicio. La muerte y las lesiones causadas en accidentesocurridos en acto determinado del servicio, lasenfermedades contraídas como consecuencia de éste y lasenfermedades profesionales, serán verificadas medianteuna investigación sumaria administrativa dispuesta porla autoridad competente.

Artículo 69(71).- El personal de planta o laspersonas afectas al Estatuto del Personal de las FuerzasArmadas o regidas por sus disposiciones, que fallezcanen un accidente a consecuencia de una acto determinadodel servicio causarán una indemnización a susasignatarios de montepío o herederos intestadosequivalente a dos años del sueldo imponible delcausante, la que será cargo fiscal y se pagará por unasola vez independiente de la pensión de montepío y deldesahucio. Su monto se calculará sobre la base de losvalores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadasvigentes a la fecha en que se dicte la correspondienteresolución o decreto de pago.

Artículo 70(72).- El personal que sufra cualquierclase de inutilidad en acto de servicio, que sea directay precisa consecuencia de su desempeño durante un estadode excepción constitucional, lo que calificará en cadacaso el Comandante en Jefe respectivo, tendrá derecho alos beneficios previsionales que determine el Estatutodel Personal de las Fuerzas Armadas, considerándosele enposesión de treinta años de servicio efectivos en lasFuerzas Armadas para todos los efectos legales, inclusotrienios, cualquiera haya sido el tiempo real de sudesempeño. Si en las situaciones mencionadas se produjere lamuerte, la indemnización indicada en el artículoanterior se aumentará a un monto equivalente a tres años

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del sueldo imponible que el causante le corresponderíapercibir según los años de servicios que se consideraésta en posesión, la que será de cargo fiscal.

Artículo 71(73).- El personal que, aunque no seencuentre en acto de servicio, fuere muerto oinutilizado, víctima de atentados, por su sola condiciónde integrante de las Fuerzas Armadas, lo que serácalificado por el respectivo Comandante en Jefe, tendrálos mismos derechos y beneficios del personal señaladoen el artículo anterior, aún cuando no se esté en estadode excepción constitucional.

Artículo 72(74).- El personal tendrá derecho a abonode años de servicios computables para el retiro pordesempeñarse en lugares aislados y por trabajar enactividades perjudiciales para la salud, en la forma queestablezca el Estatuto del Personal de las FuerzasArmadas.

PARRAFO 2°: {Arts. 73-76} De las Prestaciones de Salud Artículo 73(75).- El personal de planta y el dereserva llamado al servicio activo tendrá siemprederecho a la asistencia médica, preventiva y curativa,según corresponda. Tendrán derecho a asistencia médica curativa laspersonas que, respecto del personal señalado en elinciso anterior, cumplan con los requisitos y calidadespara ser causantes de asignación familiar, enconformidad a la ley, aún cuando no perciban dichobeneficio. Las Fuerzas Armadas deberán mantener un sistema desalud que asegure el otorgamiento de estas prestaciones,que se financiará con los recursos que establezcan lasleyes y con las cotizaciones del personal. La ley establecerá el sistema de salud que les esaplicable, su financiamiento y los porcentajes en que elreferido sistema contribuirá al pago de las prestacionesde salud. Dicho porcentaje será de 100% para el personalen servicio activo y del 50% para los causantes deasignación familiar.

Artículo 74(76).- Para concurrir a los gastos quedemanden las atenciones de salud a que se refiere elartículo anterior, existirán fondos de salud en cada unade las Instituciones de las Fuerza Armadas y en elOrganismo Previsional y de Seguridad Social. Dichos fondos se formarán con imposiciones legalesestablecidas como porcentaje sobre las remuneracionesdel personal en servicio activo, o sobre las pensionesde retiro y de montepío; y con aportes fiscales y conotros ingresos de fuente pública o privada. Los fondos de salud se administrarán separadamente yen ellos se enterarán directamente las cotizacionesdestinadas a salud. Los saldos de los fondos establecidos en esteartículo no invertidos al 31 de diciembre de cada año,no ingresarán a Rentas Generales de la Nación.

Artículo 75(77).- El personal que se accidentare en

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actos de servicio o se enfermare a consecuencia de susfunciones tendrá derecho, previa investigación sumariaadministrativa, a que sean de cargo fiscal todos losgastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica,dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos yauxiliares relativos al tratamiento prescrito para larecuperación hasta que sea dado de alta o declaradoimposibilitado para reasumir sus funciones. Serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos detransporte del herido o enfermo desde el lugar en que seencuentra hasta el centro hospitalario en que seráatendido, como los causados con ocasión de controles yexámenes médicos posteriores. Si el accidente ocurriere fuera del lugar deresidencia habitual del afectado y hubiere necesidad,calificada por la respectiva Institución, de que unmiembro de la familia se dirija al lugar en que éste seencuentra con el objeto de prestarle atención, laInstitución pagará los pasajes. Si de la enfermedad o accidente derivase elfallecimiento, los gastos de traslado serán de cargo dela Institución correspondiente. Durante los períodos de incapacidad, cualquiera quesea su causa, el personal mantendrá la totalidad de susremuneraciones.

Artículo 76(78).- El contingente del ServicioMilitar Obligatorio tendrá derecho a asistencia médicade cargo fiscal en los hospitales y establecimientosinstitucionales, sin perjuicio de ser tambiénconsiderado beneficiario del Régimen de Prestaciones deSalud. La ley de Presupuesto consultará anualmente en laspartidas correspondientes a las Subsecretarías deGuerra, Marina y Aviación, los recursos necesarios paradar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

PARRAFO 3°: {Arts. 77-84} De la Pensión de Retiro Artículo 77(79).- El personal tendrá derecho apensión de retiro cuando acredite veinte o más años deservicios efectivos afectos al régimen de previsión quecontempla este título. Para estos efectos serán servicios efectivos losprestados en cualquiera de las Instituciones de laDefensa Nacional en el ejercicio activo de susrespectivos empleos, afectos a la Caja de Previsión dela Defensa Nacional o a la Dirección de Previsión deCarabineros de Chile, o en las comisiones que elPresidente de la República les confíe, cuando ellas seanajenas a las funciones de dichos empleos, como asimismolos correspondientes servicios efectivos afectos a losregímenes de los citados organismos previsionales,distintos de los anteriores, y los demás que determinela ley. Asimismo, serán servicios efectivos el primer año deestudio en las Escuelas Institucionales de las FuerzasArmadas aprobado con valer militar, respecto de quienesingresen a dichas Escuelas sin haber hecho el ServicioMilitar, los dos últimos años de estudios en lasEscuelas Militar, Naval, de Aviación, de Servicio

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Femenino Militar, de Carabineros, de la Polícia deInvestigaciones, de las Escuelas de Ingenieros de laArmada y Pilotines, Escuela de Suboficiales, de Armas enel Ejército, la Escuela de Grumetes, la Escuela deArtesanos y otras en que funcionen cursos de Grumetes dela Armada y la Escuela de Especialidades de la FuerzaAérea o el tiempo efectivo que durante ese lapso elalumno permanezca o haya permanecido en el respectivoestablecimiento, y el tiempo servido como conscripto yaprendiz en las Fuerzas Armadas. Se considerarán también servicios efectivos losúltimos años o cuatro últimos semestres de estudiosprofesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad,Sanidad Dental, Veterinaria y del Servicio Religioso delos escalafones de las Fuerzas Armadas. Las imposicionescorrespondientes serán de cargo de los interesados y secalcularán sobre el sueldo base del grado 14 de laescala de sueldos de las Fuerzas Armadas. El tiempo computable en las calidades mencionadas enlos dos incisos anteriores no podrá exceder, en ningúncaso, de tres años en total. Igual carácter desempeño en la Institución, para locual deberá efectuar las imposiciones respectivas. Los Oficiales de los escalafones Prácticos eInspectores de los Servicios Marítimos de la Armadatendrán derecho a computar los tiempos servidos en laMarina Mercante Nacional con anterioridad a su ingreso ala Armada, para enterar el mínimo de veinte años deservicios efectivos para tener derecho a gozar depensión de retiro, siempre que hayan prestado un mínimode cinco o diez años de servicios efectivos en esascalidades, respectivamente. Sin embargo, si alguno de los Oficiales de losServicios Marítimos indicados en el inciso anteriorfallece o sufre enfermedad profesional o invalidante decarácter permanente incompatible con el servicio,previamente calificada por la comisión de Sanidad de laArmada, no regirán los mínimos de cinco y diez años allíexigidos. En todo caso, el personal abonará los descuentoslegales o traspasará los fondos correspondientes.

Artículo 78(80).- Serán computables para el retirotodos los servicios prestados en cualquier organismo oinstitución de la Administración del Estado, siempre queno sean paralelos ni se hayan considerado en otrajubilación o retiro, y los reconocidos en virtud de laley N° 10.986. Los servicios mencionados en esteartículo no se computarán para completar los veinte añosde servicios requeridos para impetrar pensión de retiro.

Artículo 79(81).- La pensión de retiro computarásobre la base del 100% de la última remuneraciónimponible de actividad en razón de una treinta ava partede cada año de servicios. La fracción de año correspondiente a cada mescompleto se computará a razón de un doce avo y lafracción de seis meses o más se computará como añocompleto. Asimismo, la pensión se computará con trieniocumplido, si al interesado le faltaren seis meses omenos para enterarlo al momento de hacer efectivo su

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retiro. La pensión de retiro del personal femenino conveinticinco años de servicios o veinte de servicios ycincuenta y cinco de edad, se calculará con un aumentode dos años, si son viudas, y de un año por cada hijo.

Artículo 80(82).- No obstante lo anterior, lapensión de retiro será determinada, en definitiva, segúnel mayor valor que resulte entre: a) La pensión que obtendrá el interesado tomandocomo base de cálculo la última remuneración imponible deactividad, en conformidad a las normas generales dedeterminación establecidas en el artículo anterior y enel Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, o b) El monto que corresponda por una remuneraciónimponible equivalente a la última de actividad, sinconsiderar el reajuste otorgado por el artículo 12 de laley N° 18.224 ni ningún reajuste general deremuneraciones de actividad otorgado con posterioridad,pero incrementado en los porcentajes de reajustes depensiones concedidos por aplicación del artículo 2° deldecreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° deoctubre de 1982 inclusive, y hasta la fecha de suotorgamiento. Con todo, el monto de la pensión no podrá exceder el100% de la última remuneración recibidad en actividad,en relación con el número de años computados, fijándosecomo pensión, respecto de la pudiere exceder esaremuneración, la que corresponda, en la proposiciónseñalada, al monto de la última remuneración. Para los efectos de este Título se entenderá porremuneración en actividad la que represente al total desus haberes, excluidas las asignaciones familiares, demovilización, pérdida de caja, de máquina, rancho ocolación, casa, de zona y de cambio de residencia,viáticos, horas extraordinarias y gratificacionesespeciales contempladas en el artículo 118 del D.F.l.(G) N° 1, de 1968.

Artículo 81(83).- El personal que se inutilizarecomo consecuencia de un accidente en un acto delservicio, tendrá derecho a una pensión de inutilidad, laque podrá ser de primera, segunda o tercera clase. Estas pensiones se calcularán, según su clase, sobrela base de las alternativas que a continuación seindican, fijándose en definitiva, aquellas que resultemayor entre ellas. Una vez determinada, se estará a lodispuesto en el artículo 83. a) Inutilidad de primera clase. 1) Una pensión de retiro correspondiente a unaremuneración equivalente a la última en actividad, enrelación a los años de servicio, aumentando en un 10%del sueldo del respectivo empleo, sin que su monto puedaexceder de éste. Al personal con menos de veinte años deservicios se le considerará como en posesión de dichomínimo. 2) Una pensión de retiro correspondiente a unaremuneración equivalente a la última en actividad, enrelación a los años de servicio, aumentando en un 10%del sueldo del respectivo empleo, sin considerar elreajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N°

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18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones deactividad otorgado con posterioridad, pero incrementadoen los porcentajes de reajustes de pensiones concedidospor aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547,de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive yhasta la fecha de otorgamiento. Al personal con menos de20 años de servicios se le considerará con posesión dedicho mínimo. En todo caso, esta pensión no podráexceder a la remuneración que perciba su similar enservicio activo con igual número de años de servicioscomputables. b) Inutilidad de segunda clase. 1) Una pensión de retiro equivalente a una sumaigual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones deque disfruten sus similares de igual grado y años deservicios en actividad, excepto el rancho. 2) El monto correspondiente a una suma igual alsueldo y demás asignaciones y bonificaciones de quedisfruten sus similares de igual grado y años deservicios en actividad, excepto el rancho, sinconsiderar el reajuste otorgado por el artículo 12 de laley N° 18.224, ni ningún reajuste general deremuneraciones de actividad otorgado con posterioridad,pero incrementado en los porcentajes de reajustes depensiones concedidos por aplicación del artículo 2° deldecreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° deoctubre de 1982 inclusive, y hasta la fecha de suotorgamiento. Con todo, su monto no podrá exceder de un20% de la última remuneración recibida en actividad,respecto con igual número de años de servicioscomputables. c) Inutilidad de tercera clase 1) Una pensión equivalente al sueldo, asignaciones ybonificaciones de que gozan sus similares de igual gradoy años de servicios, en actividad, excepto el rancho. 2) Una pensión total equivalente al sueldo,asignaciones y bonificaciones de que gozan sus similaresde igual grado y años de servicios, en actividad,excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgadopor el artículo 12 de la ley N° 18.224, ni ningúnreajuste general de remuneraciones de actividad otorgadocon posterioridad, pero incrementado en los porcentajesde reajustes de pensiones concedidos por aplicación delartículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contardel 1° de octubre de 1982 inclusive y hasta la fecha desu otorgamiento. El monto de esta pensión así calculada,no tendrá límite en relación con las remuneraciones deactividad. En ningún caso, la pensión de retiro de losinutilizados se computará, respecto de los Oficiales,sobre un sueldo inferior al del grado de Teniente deEjército o equivalente en las otras Instituciones, yrespecto del resto del personal, sobre un sueldoinferior al de Sangento 2°. El personal afectado por una enfermedad profesionalo una invalidante de carácter permanente, tendráderecho, en conformidad a la ley, a ser considerado comoafectado de inutilidad de segunda clase para todos losefectos legales. Las pensiones de inutilidad de segunda y terceraclases tienen el carácter de indemnización para todos

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los efectos legales.

Artículo 82(84).- Tendrán, asimismo, derecho apensión de retiro los alumnos de las EscuelasInstitucionales que no son personal de planta, elpersonal del servicio militar obligatorio y el personalde reserva llamado a servicio activo, que se inutilizarácomo consecuencia de un accidente en actos de servicio,la que será siempre de cargo fiscal y se determinarásobre los sueldos de los siguientes empleos. a) Alumnos de las Escuelas Militar, Naval o deAviación: Subtenientes: Aspirantes a Oficiales Femeninosde Línea: Subtenientes: Aspirantes a Oficiales Femeninosde los Servicios: Tenientes. b) Reservistas llamados al Ejército, Armada y FuerzaAérea: los grados o rentas de que se estén en posesiónconscriptos, aprendices, grumetes: C2°: Alumnas de laEscuela del Servicio Femenino Militar del EjércitoAspirantes a Clases: C2°.

Artículo 83(85).- La pensión de retiro, una vezotorgada y sin perjuicio de los reajustes especiales quese otorguen por ley, se reajustará, automáticamente porel Instituto Nacional de Estadística o por el organismoque lo reemplace, antre el mes anterior al últimoreajuste concendido y el mes en que dicha variaciónalcance o supere el 15%. El nuevo reajuste regirá acontar del primer día del mes siguiente a aquél en quese cumpla dicha variación. Estas pensiones no podrán alcanzar, con motivo delos reajustes que corresponda otorgaeles, una cantidadsuperior a la remuneración del similar en servicioactivo que corresponda al total de sus haberes, conigual número de años computables, teniendo derecho arecibir por concepto de reajustes sólo aquellascantidades que no excedan dicho límite. Este límite se aumentará en un 20% para losreajustes de las pensiones por inutilidad de segundaclase. Lo señalado en el inciso segundo no se aplicará alas personas que perciban pensiones de retiro porinutilidad de tercera clase.

Artículo 84(86).- El personal que se reincorpore alservicio en su mismo empleo o plaza pierde el goce de lapensión de retiro concedida, pero tiene derecho a que eltiempo anterior de servicios le sea abonado para losefectos de su posterior retiro. El personal que vuelva al servicio en otras plazas oempleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía deInvestigaciones, tendrán derecho a que su pensión seareliquidad sólo si cumpliere los requisitos indicados enel Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y en laforma allí establecida.

PARRAFO 4°: {Arts. 85-88} De la Pensión de Montepío Artículo 85(87).- La pensión de montepío inicial quese otorgue en conformidad con esta ley, consistirá en elciento de la pensión de retiro de que está en posesión oque corresponda o le pudiere corresponder al causante.

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Artículo 86(88).- El montepío del personal fallecidocomo consecuencia de un acto determinado del servicio,consistirá en el 100% de las remuneraciones del gradosuperior al correpondiente al sueldo que gozaba o habríacorrespondido al causante, cualquiera que haya sido eltiempo servido. En ningún caso el montepío será inferioral sueldo de Sargento 2°.

Artículo 87(89).- Lo dispuesto en los incisosprimero y segundo del artículo 83 se aplicará alreajuste de todas las pensiones de montepío.

Artículo 88(91).- El cese correspondiente alpersonal que fallezca en servicio activo antes decumplir 20 años de servicios efectivos y las demáscondiciones que le hubieren permitido obtener pensión deretiro se expedirá al cumplirse seis meses contadosdesde el primer día del mes siguiente en que ocurra alfallecimiento.

Artículo 88 bis.- Al montepío tienen derecho los LEY 18967siguientes asignatarios del causante: Art. único, En primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo e)que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cincoaños no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza. En segundo grado, los hijos legítimos y naturales. En tercer grado, el padre legítimo inválido absolutoo mayor de sesenta y cinco años. En cuarto grado, la madre legítima viuda o natural,soltera o viuda. En quinto grado, las hermanas solteras huérfanas quecarezcan de medios propios de vida iguales a una sumaequivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital ymedio o más mensual de la Región Metropolitana deSantiago. A falta de viuda o viudo con derecho a montepío,suceden los hijos; a falta de éstos, el padre inválidoabsoluto o mayor de sesenta y cinco años; a falta deéste, la madre legítima viuda o natural, soltera oviuda, y a falta de ésta, las hermanas solterashuérfanas que carezcan de medios propios de vidaiguales a una suma equivalente en ingresos mínimosa un sueldo vital y medio y más mensual, de la RegiónMetropolitana de Samtiago. Los asignatarios de los grados segundo, tercero,cuarto y quinto percibirán su pensión disminuída en unveinticinco por ciento. Si el causante dejare viuda o viudo con derechoa montepío e hijos legítimos de anteriores matrimonioso hijos naturales, la pensión se distribuirá entreaquélla, aquél y éstos, en la forma que se determinepor resolución ministerial. En las pensiones de montepío existirá el derechode acrecer. Para los efectos de este artículo, la madre legítimaanulada de matrimonio y no vuelta a casar, seráconsiderada como madre viuda. En el caso del personal soltero sin hijos quefallezca a consecuencia de un acto determinado delservicio, si el padre legítimo, en su caso, no pudiere

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gozar de montepío por no reunir las condicionesexigidas por la ley, le sucederá la madre legítimaaún cuando estuviere casada con aquél. A falta deésta, le sucederán los hermanos solteros huérfanoshasta los veintiún o ventitrés años si fuerenestudiantes, a menos que acreditaren invalidez oincapacidad absoluta. En estos casos tendrá aplicaciónlo previsto en el inciso tercero. Concurriendo varias personas llamadas en el mismogrado, la pensión se dividirá entre ellas por partesiguales. No obstante, si entre estos asignatarioshubiere alguno afectado por una invalidez o incapacidadabsoluta, podrá establecerse por resolución ministerialuna forma especial de distribución. El personal que fallezca en servicio activo daráderecho a sus asignatarios de montepío a percibir, deacuerdo al grado de precedencia antes dicho, el sueldoy demás remuneraciones de que haya disfrutado hastala fecha del cese respectivo, el que se expediráinmediatamente después de otorgado el montepío o, a mástardar, dentro del plazo de 90 días. La resolución queotorga el montepío deberá dictarse dentro del plazo deseis meses contados desde la fecha del fallecimiento.

PARRAFO 5°: {Arts. 89-92} Del Desahucio Artículo 89(92).- El personal que se retire conderecho a pensión percibirá una suma global a título dedesahucio, cuyo monto ascenderá a un mes de la últimaremuneración sobre la cual se hubieren efectuadoimposiciones al respectivo fondo por cada año o fracciónigual o superior a seis meses de servicios efectivosválidos para este efecto, y hasta enterar treintamensualidades.

Artículo 90(93).- El desahucio del personal que LEY 18967fallezca en servicio activo corresponderá a los Art. único,asignatarios de la respectiva pensión de montepío y se f)calculará sobre la base de los valores de la escala desueldos de las Fuerzas Armadas, vigentes a la fecha enque se dicte la correspondiente resolución o decretode pago. Las sumas correspondientes a los descuentos sobresueldos y pensiones destinadas a incrementar al Fondode Desahucio estarán exentas de toda clase de impuestos,incluso el impuesto a la renta.

Artículo 91(94).- El personal que goce de pensión,reincorporado o vuelto al servicio, o que se reincorporeo vuelva al servicio, en cualquier calidad oclasificación funcionaria, podrá gozar de un segundodesahucio, pero sólo en relación a los nuevos años deservicios que acredite, siempre que cumpla losrequisitos que fija al Estatuto del Personal de lasFuerzas Armadas. El personal de reserva llamado al servicio activo nopodrá obtener más de un desahucio por los serviciosprestados en tales condiciones.

Artículo 92(95).- Las pensiones de retiro y demontepío, el desahucio, las devoluciones y las

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indemnizaciones serán inembargables. Sin embargo,tratándose de deudas que provengan de pensionesalimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarsehasta el 50% de las prestaciones precedentementeseñaladas.

TITULO VI {Arts. 93-104} Del Régimen Presupuestario Artículo 93(96).- El presuspuesto de las FuerzasArmadas estará integrado por los recursos económicos quedisponga la Ley de Presupuestos de la Nación como aportefiscal e ingresos propios en moneda nacional oextranjera y por todos aquéllos otros recursosprovenientes de otras leyes vigentes a la dictación deesta ley.

Artículo 94(97).- La Ley de Presupuestos de laNación deberá consultar anualmente los recursos para eldesarrollo de las actividades de las Fuerzas Armadas.Con tal objeto, los Comandantes en Jefe de lasrespectivas instituciones propondrán al Ministerio deDefensa Nacional sus necesidades presupuestarias, dentrodel plazo y de acuerdo con las modalidades establecidaspara el Sector Público. Con todo, el gasto que demande la ejecución deactividades provenientes de situaciones de excepción oextraordinarias, tales como actos electorales,conflictos externos o internos u otras no contempladasen la Ley de Presupuestos, será íntegramente financiadocon aportes fiscales adicionales.

Artículo 95(98).- El presupuesto, la contabilidad yla administración de fondos de cada una de lasInstituciones que integran las Fuerzas Armadas, seajustarán a la normativa que rige la AdministraciónFinanciera del Estado, sin perjuicio de las excepcioneslegales vigentes a la fecha de dictación de esta ley.Con todo, los traspasos de los subtítulos respectivos,de un mismo capítulo, se harán por decreto supremopropuesto por los respectivos Comandantes en Jefe porintermedio del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 96(99).- Sin perjuicio de los recursos quecorrespondan para gastos en personal, los que sereajustarán periódicamente conforme a las normas queregulan estas materias, la Ley de Presupuestos deberáasignar como mínimo para los demás gastos de las FuerzasArmadas, un aporte en moneda nacional y extranjera noinferior al asignado en la Ley de Presupuestos aprobaday ejecutada para el año 1989, corregido el aporte enmoneda nacional por el factor que resulte de dividir elvalor del índice promedio de precios al consumidor delaño en que rija la Ley de Presupuestos y el promedio delaño 1989.

Artículo 97(100).- Las disposiciones contenidas enla ley N° 13.196 y sus modificaciones, mantendrán suvigencia.

Artículo 98(101).- Los gastos reservados, cuyosmontos serán fijados anualmente, no podrán ser

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inferiores a los decretados inicialmente para tal efectoen el año 1989, actualizados los gastos en monedanacional por el factor que resulte de dividir el valordel índice promedio de precios al consumidor del año enque rija la Ley de Presupuestos y el promedio del año1989. Dichos gastos serán fijados para cada Isnstituciónde las Fuerzas Armadas por decreto supremo expedido através del Ministerio de Defensa Nacional y suscrito,además, por el Ministro de Hacienda, y tendrán la solaobligación de rendir cuenta en forma global y reservada,mediante Certificados de Buena Inversión.

Artículo 99(102).- Cuando se trate de gastosefectuados en material de uso bélico en sus repuestos,deberá rendirse cuenta en forma reservada.

Artículo 100(103).- La información del movimientofinanciero y presupuestaria que se proporcione a losorganismos correspondientes se ajustará a las normasestablecidas en la Ley de Administración Financiera delEstado. La documentación respectiva será mantenida en cadaInstitución, donde podrá ser revisada por los organismospertinentes y por la Contraloría General de laRepública, según corresponda.

Artículo 101(104).- Los actos, contratos oconvenientes relativos a la adquisición, administracióny enejenación de los bienes o servicios correspondientesa los fondos rotativos de abastecimiento de las FuerzasArmadas, estarán exentos de todo impuesto, tributo oderecho, ya sean fiscales, aduaneros o municipales.

Artículo 102(105).- De los gastos netamentemilitares calificados como tales en la Ley dePresupuestos, a proposición de los Comandantes en Jefede cada Institución, que se efectúen dentro de susrespectivos Presupuestos de Gastos, tanto en monedanacional como en moneda extranjera, deberá rendirse enforma reservada.

Artículo 103(106).- En lo previsto en esta ley encuanto no fuere contrario a ella, regirán lasdisposiciones del Estatuto del Personal de las FuerzasArmadas, como asmismo las demás normas legales yreglamentarias que le son aplicables.

Artículo 104(107).- Esta ley regirá a contar desdeel 30 de diciembre de 1989.

ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1-5} Artículo Primero.- Facúltase al Presidente de laRepública para que en el plazo de treinta días, contadodesde la publicación de esta ley, efectúe en el Estatutodel Personal de las Fuerzas Armadas las adecuacionesderivadas de la entrada en vigor de esta ley orgánicaconstitucional, pudiendo fijar su texto refundido,coordinado y sistematizado. Mientras no se haga uso de las facultades a que serefiere el inciso anterior, continuará rigiendo, en todolo que no fuere contrario a esta ley órganica

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constitucional, el D.F.L. (G) N° 1, de 1968, cuyo textorefundido, coordinado y sistematizado fue fijado porDecreto N° 148, de 1986, del Ministerio de DefensaNacional.

Artículo Segundo.- El actual Comandante en Jefe delEjército, mientras desempeñe tales funciones, tendrá ladenominación de Capitán General.

Artículo Tercero.- Las disposiciones de la leyes N°18.423 y 18.458 mantendrán su vigencia en cuanto no seancontrarias a esta ley y, en consecuencia, continuaránaplicándose mientras no sean expresamente derogadas.

Artículo Cuarto.- El personal contratado en virtudde lo dispuesto en el artículo 29 del D.F.L. (G) N°1, de1968, mientras permanezca en servicio, mantendrá esacalidad funcionaria.

Artículo Quinto.- El personal que se encuentre enservicio a la fecha de vigencia de esta ley y que hayaejercido la opción que le otorga el artículo 6° de laley N° 18.747, tendrá derecho a que el saldo de sudesahucio le sea liquidado de acuerdo con el número deaños efectivos de servicios al momento de producirse elretiro y en relación con su última remuneraciónimponible.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefede la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDOMATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe dela Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, GeneralDirector de Carabineros, Miembro de la Junta deGobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General,Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Juntade Gobierno. Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N°1, del Art. 82 de la Constitución Política de laRepública, y por cuanto he tenido a bien aprobar laprecedente ley, la sanciono y la firmo en señal depromulgación. Llévese a efecto como ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de laRepública, públiquese en el Diario Oficial e insérteseen la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 22 de febrero de 1990.- AUGUSTO PINOCHETUGARTE, Capitán General, Presidente de la República.-Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro deDefensa Nacional. Lo que transcribo a Ud. para suconocimiento.- jorge Beytía valenzuela, Capitán de NavíoJT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LASFUERZAS ARMADAS El Secretario del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que la Honorable Junta de Gobiernoenvió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin deque este Tribunal ejerciera el control de suconstitucionalidad y que por sentencia de 15 de febrerode 1990 declaró:

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1°. Que las disposiciones del proyecto remitido sonconstitucionales, con excepción de las que se consignanen la declaración segunda siguiente. 2°. Que las siguientes normas del proyecto soninconstitucionales y deben eliminarse del mismo:Artículo 6°, la frase de su inciso segundo que dice "ypodrán ascender, excepcionalmente, en conformidad alEstatuto del Personal de las Fuerzas Armadas"; Artículo16: Artículo 41, inciso final; Artículo 56, letra f);Artículo 89; Artículo 91, inciso primero, y Artículo 93,inciso primero. 3°. Los incisos primeros de los artículos 7° y 8°,el Tribunal los declara constitucionales en el entendidoque expresa el considerando 27° de la sentencia; elinciso primero del artículo 52, en la inteligencia quese expresa en el considerando 30°; y el sistema deprestaciones de salud y su administración que secontempla en el Título V, "Del Régimen Previsional y deSeguridad", lo declara constitucional con la prevenciónexpresada en el considerando 31° de la de la sentencia. 4°. Que los artículos 3°; 13°: 17; 18; 21, incisosegundo; 22; 23; 49, letras h), i) y j); 57; Artículo61, la frase de su inciso segundo "y para los EmpleadosCiviles con treinta o más años de servicios que ocupenel grado más alto de su escalafón"; Artículos 64, incisofinal; Artículo 77, inciso tercero; 78; 95; 100; yArtículos Primero, Tercero, Cuarto y Quintotransitorios, son normas de ley ordinaria y por lo tantono corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellasconforme lo dicho en el considerando 6° de este fallo. 5°. El Tribunal tampoco se pronuncia sobre lassiguientes siguientes disposiciones del proyecto, enatención a lo expresado en el considerando 7° de estasentencia: -Artículo 1°, inciso tercero, la frase final "y enla legislación respectiva"; -Artículo 5°, inciso primero, la frase "y demás quedeterminen las leyes"; - Artículo 6°, inciso final, la frase "y en la formaque establezca el Estatuto del Personal de las FuerzasArmadas"; - Artículo 20, inciso primero, la frase "y en laforma que determine le ley"; - Artículo 25, inciso segundo, la frase "y,excepcionalmente y en forma temporal, el personal que seencuentre en determinadas situaciones que señale elEstatuto del Personal del las Fuerzas Armadas, a loscuales les será válida su última calificación para todoslos efectos legales"; - Artículo 27, inciso séptimo; - Artículo 28, la frase "de conformidad con la ley"; - Artículo 30, inciso primero, la frase "y en elEstatuto correspondiente"; - Artículo 33, inciso tercero; - Artículo 34, la frase "en la forma y condicionesprevistas en el Estatuto del Personal de las FuerzasArmadas"; - Artículo 42, la frase "que establezca el Estatutodel Personal de las Fuerzas Armadas"; - Artículo 47, inciso segundo, la frase "y no tienemás restrincciones que las establecidas expresamente en

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las leyes y reglamentos"; - Artículo 49, letra d), la frase "sin perjuicio delcumplimiento de las demás normas legales que pudierenregular estas materias"; - Artículo 49, letra e) la frase "sin perjuicio delcumplimiento de las disposiciones legales sobre dichasmaterias"; - Artículo 49, letra n); - Artículo 53; - Artículo 56, letra e), la frase "ni a losOficiales que se encuentren desempeñando los cargos ofunciones que señale el Estatuto de Personal de lasFuerzas Armadas"; - Artículo 59, letra e); - Artículo 60, las frases "en conformidad a la ley"y "si se cumpliere con los demás requisitos legales"; - Artículo 62, inciso segundo, la frase "sinperjuicio de las demás disposiciones que rijan sobre elparticular"; _ Artículo 63, inciso primero, la frase "que la leyestablezca"; - Artículo 65, inciso primero, la frase "quedetermine la ley", y en el inciso segundo, la frase "asícomo el otorgamiento de los beneficios que se contemplenen su ley orgánica"; - Artículo 69, letra c), la frase "y las demás queestablece el respectivo reglamento"; - Artículo 70, inciso primero, la frase "y elEstatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y demásleyes en lo que les fueren aplicables"; - Artículo 72, inciso primero, la frase "quedetermine el Estatuto del Personal de las FuerzasArmadas"; - Artículo 74, la frase "en la forma que establezcael Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas"; - Artículo 75, inciso segundo, la frase "enconformidad a la ley", e inciso tercero, la frase "conlos recursos que establezca las leyes"; - Artículo 79, inciso segundo, la frase "y los demásque determine la ley"; - Artículo 82, la letra a), la frase "y los demásque determine le ley"; - Artículo 82, la letra a), la frase "y en elEstatuto del Personal de las Fuerzas Armadas"; - Artículo 86, inciso segundo; - Artículo 94, inciso primero, la frase "que fija elEstatuto del Personal de las Fuerzas Armadas"; - Artículo 96, la frase "y por todos aquellos otrosrecursos provenientes de otras leyes vigentes a ladictación de esta ley", y - Artículo 106.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.