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Biblioteca del Congreso Nacional Lista de Aciertos ------------------------------------------------------------------------ Identificación Norma : DL-3464 Fecha Publicación : 11.08.1980 Fecha Promulgación : 08.08.1980 Organismo : MINISTERIO DEL INTERIOR Ultima Modificación : LEY-19742 25.08.2001 APRUEBA NUEVA CONSTITUCION POLITICA Y LA SOMETE A RATIFICACION POR PLEBISCITO Núm. 3.464.- Santiago, 8 de Agosto de 1980.- Visto: NOTA Lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974; y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile, en ejercicio de la potestad constituyente, ha acordado aprobar como nueva Constitución Política de la República de Chile, sujeta a ratificación por plebiscito, el siguiente DECRETO LEY: CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE NOTA: El texto de la nueva Constitución fue sancionado por DL 3464, de 11.08.1980, y se sometió a su aprobación por la ciudadanía en un Plebiscito convocado para el día 11 de septiembre de 1980, por DL 3465, de 12.08.1980. Aprobado por mayoría absoluta en dicho plebiscito, fue promulgado como Constitución Política de la República de Chile, por DTO 1150, Interior, de 21.10.1980, publicado el día 24 del mismo mes y año. CAPITULO I Bases de la Institucionalidad Artículo 1°.- Las personas nacen libres e iguales en LEY 19611 dignidad y derechos. Art. único Nº 1 La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. D.O. 16.06.1999 El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos. El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

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Biblioteca del Congreso Nacional Lista de Aciertos------------------------------------------------------------------------Identificación Norma : DL-3464Fecha Publicación : 11.08.1980Fecha Promulgación : 08.08.1980Organismo : MINISTERIO DEL INTERIORUltima Modificación : LEY-19742 25.08.2001APRUEBA NUEVA CONSTITUCION POLITICA Y LA SOMETE ARATIFICACION POR PLEBISCITO

Núm. 3.464.- Santiago, 8 de Agosto de 1980.- Visto: NOTALo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de1973; 527 y 788, de 1974; y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile, enejercicio de la potestad constituyente, ha acordadoaprobar como nueva Constitución Política de la Repúblicade Chile, sujeta a ratificación por plebiscito, elsiguiente

DECRETO LEY:

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE

NOTA: El texto de la nueva Constitución fue sancionado porDL 3464, de 11.08.1980, y se sometió a su aprobación porla ciudadanía en un Plebiscito convocado para el día 11de septiembre de 1980, por DL 3465, de 12.08.1980. Aprobado por mayoría absoluta en dicho plebiscito,fue promulgado como Constitución Política de laRepública de Chile, por DTO 1150, Interior, de 21.10.1980,publicado el día 24 del mismo mes y año.

CAPITULO I

Bases de la Institucionalidad

Artículo 1°.- Las personas nacen libres e iguales en LEY 19611dignidad y derechos. Art. único Nº 1 La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. D.O. 16.06.1999 El Estado reconoce y ampara a los grupos intermediosa través de los cuales se organiza y estructura lasociedad y les garantiza la adecuada autonomía paracumplir sus propios fines específicos. El Estado está al servicio de la persona humana y sufinalidad es promover el bien común, para lo cual debecontribuir a crear las condiciones sociales que permitana todos y a cada uno de los integrantes de la comunidadnacional su mayor realización espiritual y materialposible, con pleno respeto a los derechos y garantíasque esta Constitución establece. Es deber del Estado resguardar la seguridadnacional, dar protección a la población y a la familia,propender al fortalecimiento de ésta, promover laintegración armónica de todos los sectores de la Nacióny asegurar el derecho de las personas a participar conigualdad de oportunidades en la vida nacional.

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Artículo 2º.- Son emblemas nacionales la banderanacional, el escudo de armas de la República y el himnonacional.

Artículo 3º.- El Estado de Chile es unitario, su LEY 19097territorio se divide en regiones. Su administración será Art. 1ºfuncional y territorialmente descentralizada, o D.O. 12.11.1991desconcentrada en su caso, en conformidad con la ley.

Artículo 4°.- Chile es una república democrática.

Artículo 5º.- La soberanía reside esencialmente enla Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo através del plebiscito y de elecciones periódicas y,también, por las autoridades que esta Constituciónestablece. Ningún sector del pueblo ni individuo algunopuede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce comolimitación el respeto a los derechos esenciales queemanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos LEY 18825del Estado respetar y promover tales derechos, Art. único Nº 1garantizados por esta Constitución, así como por los D.O. 17.08.1989tratados internacionales ratificados por Chile y quese encuentren vigentes.

Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben sometersu acción a la Constitución y a las normas dictadasconforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto alos titulares o integrantes de dichos órganos como atoda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará lasresponsabilidades y sanciones que determine la ley.

Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúanválidamente previa investidura regular de susintegrantes, dentro de su competencia y en la forma queprescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo depersonas pueden atribuirse, ni aun a pretexto decircunstancias extraordinarias, otra autoridad oderechos que los que expresamente se les hayan conferidoen virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo yoriginará las responsabilidades y sanciones que la leyseñale.

Artículo 8º.- DEROGADO LEY 18825 Art. único Nº 2 D.O. 17.08.1989

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Artículo 9º.- El terrorismo, en cualquiera de susformas, es por esencia contrario a los derechos humanos. Una ley de quórum calificado determinará lasconductas terroristas y su penalidad. Los responsables LEY 18825de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de Art. único Nº 3quince años para ejercer funciones o cargos públicos, D.O.17.08.1989sean o no de elección popular, o de rector o directorde establecimiento de educación, o para ejercer en ellosfunciones de enseñanza; para explotar un medio decomunicación social o ser director o administrador delmismo, o para desempeñar en él funciones relacionadascon la emisión o difusión de opiniones o informaciones;ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas orelacionadas con la educación o de carácter vecinal,profesional, empresarial, sindical, estudiantil ogremial en general, durante dicho plazo. Lo anteriorse entiende sin perjuicio de otras inhabilidades ode las que por mayor tiempo establezca la ley. Los delitos a que se refiere el inciso anterior LEY 19055serán considerados siempre comunes y no políticos para Art. único Nº 1todos los efectos legales y no procederá respecto de D.O. 01.04.1991ellos el indulto particular, salvo para conmutar lapena de muerte por la de presidio perpetuo.

CAPITULO II

Nacionalidad y ciudadanía

Artículo 10.- Son chilenos: 1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, conexcepción de los hijos de extranjeros que se encuentrenen Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos deextranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo,podrán optar por la nacionalidad chilena; 2º.- Los hijos de padre o madre chilenos nacidos enterritorio extranjero, hallándose cualquiera de éstos enactual servicio de la República, quienes se consideraránpara todos los efectos como nacidos en el territoriochileno; 3º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos enterritorio extranjero, por el solo hecho de avecindarsepor más de un año en Chile; 4º.- Los extranjeros que obtuvieren carta denacionalización en conformidad a la ley, renunciandoexpresamente a su nacionalidad anterior. No se exigiráesta renuncia a los nacidos en país extranjero que, envirtud de un tratado internacional, conceda este mismobeneficio a los chilenos. Los nacionalizados en conformidad a este númerotendrán opción a cargos públicos de elección popularsólo después de cinco años de estar en posesión de suscartas de nacionalización, y 5º.- Los que obtuvieren especial gracia denacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción porla nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y

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cancelación de las cartas de nacionalización, y laformación de un registro de todos estos actos.

Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde: 1º.- Por nacionalización en país extranjero, salvoen el caso de aquellos chilenos comprendidos en losnúmeros 1º., 2º. y 3º. del artículo anterior quehubieren obtenido otra nacionalidad sin renunciar a sunacionalidad chilena y de acuerdo con lo establecido enel Nº. 4º. del mismo artículo. La causal de pérdida de la nacionalidad chilenaseñalada precedentemente no regirá respecto de loschilenos que, en virtud de disposicionesconstitucionales, legales o administrativas del Estadoen cuyo territorio residan, adopten la nacionalidadextranjera como condición de su permanencia en él o deigualdad jurídica en el ejercicio de los derechosciviles con los nacionales del respectivo país; 2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación deservicios durante una guerra exterior a enemigos deChile o de sus aliados; 3º.- Por sentencia judicial condenatoria por delitoscontra la dignidad de la patria o los interesesesenciales y permanentes del Estado, así consideradospor ley aprobada con quórum calificado. En estosprocesos, los hechos se apreciarán siempre enconciencia; 4º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y 5º.- Por ley que revoque la nacionalizaciónconcedida por gracia. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena porcualquiera de las causales establecidas en esteartículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

Artículo 12.- La persona afectada por acto oresolución de autoridad administrativa que la prive desu nacionalidad chilena o se la desconozca, podrárecurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentrodel plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la queconocerá como jurado y en tribunal pleno. Lainterposición del recurso suspenderá los efectos delacto o resolución recurridos.

Artículo 13.- Son ciudadanos los chilenos que hayancumplido dieciocho años de edad y que no hayan sidocondenados a pena aflictiva. La calidad de ciudadano otorga los derechos desufragio, de optar a cargos de elección popular y losdemás que la Constitución o la ley confieran.

Artículo 14.- Los extranjeros avecindados en Chilepor más de cinco años, y que cumplan con los requisitosseñalados en el inciso primero del artículo 13, podrán

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ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas quedetermine la ley.

Artículo 15.- En las votaciones populares, elsufragio será personal, igualitario y secreto. Para losciudadanos será, además, obligatorio. Sólo podrá convocarse a votación popular para laselecciones y plebiscitos expresamente previstos en estaConstitución.

Artículo 16.- El derecho de sufragio se suspende: 1º.- Por interdicción en caso de demencia; 2º.- Por hallarse la persona procesada por delitoque merezca pena aflictiva o por delito que la leycalifique como conducta terrorista, y 3º.- Por haber sido sancionado por el TribunalConstitucional en conformidad al inciso séptimo del LEY 18825número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los Art. único Nº 4que por esta causa se hallaren privados del ejercicio D.O.17.08.1989del derecho de sufragio lo recuperarán al término decinco años, contado desde la declaración del Tribunal.Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sinperjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo delnúmero 15º del artículo 19.

Artículo 17.- La calidad de ciudadano se pierde: 1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena; 2º.- Por condena a pena aflictiva, y 3º.- Por condena por delitos que la ley califiquecomo conducta terrorista. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causalseñalada en el número 2º. podrán solicitar surehabilitación al Senado, una vez extinguida suresponsabilidad penal. Los que hubieren perdido laciudadanía por la causal prevista en el número 3º. sólopodrán ser rehabilitados en virtud de una ley de quórumcalificado, una vez cumplida la condena.

Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público.Una ley orgánica constitucional determinará suorganización y funcionamiento, regulará la forma en quese realizarán los procesos electorales y plebiscitarios,en todo lo no previsto por esta Constitución y,garantizará siempre la plena igualdad entre losindependientes y los miembros de partidos políticostanto en la presentación de candidaturas como en suparticipación en los señalados procesos. El resguardo del orden público durante los actoselectorales y plebiscitarios corresponderá a las FuerzasArmadas y Carabineros del modo que indique la ley.

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CAPITULO III

De los Derechos y Deberes Constitucionales

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas laspersonas:

1º.- El derecho a la vida y a la integridad física ypsíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delitocontemplado en ley aprobada con quórum calificado. Se prohibe la aplicación de todo apremio ilegítimo; 2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no haypersona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavosy el que pise su territorio queda libre. Hombres y LEY 19611mujeres son iguales ante la ley. Art. único Nº 2 Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer D.O. 16.06.1999diferencias arbitrarias; 3º.- La igual protección de la ley en el ejerciciode sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en laforma que la ley señale y ninguna autoridad o individuopodrá impedir, restringir o perturbar la debidaintervención del letrado si hubiere sido requerida.Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas yde Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, enlo concerniente a lo administrativo y disciplinario, porlas normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgarasesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedanprocurárselos por sí mismos. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales,sino por el tribunal que le señale la ley y que se halleestablecido con anterioridad por ésta. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdiccióndebe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.Corresponderá al legislador establecer siempre lasgarantías de un procedimiento y una investigación LEY 19519racionales y justos. Art. único Nº 1 D.O.16.09.1997 La ley no podrá presumir de derecho laresponsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que laque señale una ley promulgada con anterioridad a superpetración, a menos que una nueva ley favorezca alafectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que laconducta que se sanciona esté expresamente descrita enella; 4º.- El respeto y protección a la vida privada ypública y a la honra de la persona y de su familia. La infracción de este precepto, cometida a través deun medio de comunicación social, y que consistiere en laimputación de un hecho o acto falso, o que causeinjustificadamente daño o descrédito a una persona o asu familia, será constitutiva de delito y tendrá lasanción que determine la ley. Con todo, el medio decomunicación social podrá excepcionarse probando ante eltribunal correspondiente la verdad de la imputación, amenos que ella constituya por sí misma el delito de

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injuria a particulares. Además, los propietarios,editores, directores y administradores del medio decomunicación social respectivo serán solidariamenteresponsables de las indemnizaciones que procedan; 5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma decomunicación privada. El hogar sólo puede allanarse ylas comunicaciones y documentos privados interceptarse,abrirse o registrarse en los casos y formas determinadospor la ley; 6º.- La libertad de conciencia, la manifestación detodas las creencias y el ejercicio libre de todos loscultos que no se opongan a la moral, a las buenascostumbres o al orden público. Las confesiones religiosas podrán erigir y conservartemplos y sus dependencias bajo las condiciones deseguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e institucionesreligiosas de cualquier culto tendrán los derechos queotorgan y reconocen, con respecto a los bienes, lasleyes actualmente en vigor. Los templos y susdependencias, destinados exclusivamente al servicio deun culto, estarán exentos de toda clase decontribuciones. 7º.- El derecho a la libertad personal y a laseguridad individual. En consecuencia: a) Toda persona tiene derecho de residir ypermanecer en cualquier lugar de la República,trasladarse de uno a otro y entrar y salir de suterritorio, a condición de que se guarden las normasestablecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio deterceros; b) Nadie puede ser privado de su libertad personalni ésta restringida sino en los casos y en la formadeterminados por la Constitución y las leyes; c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino pororden de funcionario público expresamente facultado porla ley y después de que dicha orden le sea intimada enforma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el quefuere sorprendido en delito flagrante, con el soloobjeto de ser puesto a disposición del juez competentedentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a algunapersona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horassiguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a sudisposición al afectado. El juez podrá por resoluciónfundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, yhasta por diez días, en el caso que se investigarenhechos calificados por la ley como conductasterroristas; d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto aprisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugarespúblicos destinados a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden recibir enellas a nadie en calidad de arrestado o detenido,procesado o preso, sin dejar constancia de la ordencorrespondiente, emanada de autoridad que tenga facultadlegal, en un registro que será público. Ninguna incomunicación puede impedir que elfuncionario encargado de la casa de detención visite alarrestado o detenido, procesado o preso, que se

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encuentre en ella. Este funcionario está obligado,siempre que el arrestado o detenido lo requiera, atransmitir al juez competente la copia de la orden dedetención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, oa dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquelindividuo, si al tiempo de su detención se hubiereomitido este requisito; e) La libertad provisional procederá a menos que ladetención o la prisión preventiva sea considerada por eljuez como necesaria para las investigaciones del sumarioo para la seguridad del ofendido o de la sociedad. Laley establecerá los requisitos y modalidades paraobtenerla. La resolución que otorgue la libertad provisional LEY 19055a los procesados por los delitos a que se refiere el Art. único Nº 2artículo 9º, deberá siempre elevarse en consulta. Esta D.O. 01.04.1991y la apelación de la resolución que se pronuncie sobrela excarcelación serán conocidas por el Tribunalsuperior que corresponda integrado exclusivamente pormiembros titulares. La resolución que apruebe u otorguela libertad requerirá ser acordada por unanimidad.Mientras dure la libertad provisional el reo quedarásiempre sometido a las medidas de vigilancia de laautoridad que la ley contemple; f) En las causas criminales no se podrá obligar alinculpado a que declare bajo juramento sobre hechopropio; tampoco podrán ser obligados a declarar encontra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyugey demás personas que, según los casos y circunstancias,señale la ley; g) No podrá imponerse la pena de confiscación debienes, sin perjuicio del comiso en los casosestablecidos por las leyes; pero dicha pena seráprocedente respecto de las asociaciones ilícitas; h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de losderechos previsionales, e i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo osentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido aproceso o condenado en cualquier instancia porresolución que la Corte Suprema declareinjustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derechoa ser indemnizado por el Estado de los perjuiciospatrimoniales y morales que haya sufrido. Laindemnización será determinada judicialmente enprocedimiento breve y sumario y en él la prueba seapreciará en conciencia; 8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente librede contaminación. Es deber del Estado velar para queeste derecho no sea afectado y tutelar la preservaciónde la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas alejercicio de determinados derechos o libertades paraproteger el medio ambiente; 9º.- El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso alas acciones de promoción, protección y recuperación dela salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y controlde las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar laejecución de las acciones de salud, sea que se presten a

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través de instituciones públicas o privadas, en la formay condiciones que determine la ley, la que podráestablecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistemade salud al que desee acogerse, sea éste estatal oprivado; 10º.- El derecho a la educación. La educación tiene por objeto el pleno desarrollo dela persona en las distintas etapas de su vida. Los padres tienen el derecho preferente y el deberde educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgarespecial protección al ejercicio de este derecho. El Estado promoverá la educación parvularia. LEY 19634 La educación básica es obligatoria, debiendo el Art. únicoEstado financiar un sistema gratuito con tal objeto, D.O. 02.10.1999destinado a asegurar el acceso a ella de toda lapoblación. Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar eldesarrollo de la educación en todos sus niveles;estimular la investigación científica y tecnológica, lacreación artística y la protección e incremento delpatrimonio cultural de la Nación. Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo yperfeccionamiento de la educación. 11º.- La libertad de enseñanza incluye el derecho deabrir, organizar y mantener establecimientoseducacionales. La libertad de enseñanza no tiene otras limitacionesque las impuestas por la moral, las buenas costumbres,el orden público y la seguridad nacional. La enseñanza reconocida oficialmente no podráorientarse a propagar tendencia político partidistaalguna. Los padres tienen el derecho de escoger elestablecimiento de enseñanza para sus hijos. Una ley orgánica constitucional establecerá losrequisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno delos niveles de la enseñanza básica y media y señalarálas normas objetivas, de general aplicación, quepermitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley,del mismo modo, establecerá los requisitos para elreconocimiento oficial de los establecimientoseducacionales de todo nivel; 12º.- La libertad de emitir opinión y la deinformar, sin censura previa, en cualquier forma y porcualquier medio, sin perjuicio de responder de losdelitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estaslibertades, en conformidad a la ley, la que deberá serde quórum calificado. La ley en ningún caso podrá establecer monopolioestatal sobre los medios de comunicación social. Toda persona natural o jurídica ofendida oinjustamente aludida por algún medio de comunicaciónsocial, tiene derecho a que su declaración orectificación sea gratuitamente difundida, en lascondiciones que la ley determine, por el medio decomunicación social en que esa información hubiera sidoemitida. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho defundar, editar y mantener diarios, revistas yperiódicos, en las condiciones que señale la ley. RECTIFICADO

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El Estado, aquellas universidades y demás personas o D.O. 20.08.1980entidades que la ley determine, podrán establecer,operar y mantener estaciones de televisión. Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo LEY 18825y con personalidad jurídica, encargado de velar Art. único Nº 5por el correcto funcionamiento de este medio de D.O. 17.08.1989comunicación. Una ley de quórum calificado señalará laorganización y demás funciones y atribuciones delreferido Consejo. La ley regulará un sistema de calificación para LEY 19742la exhibición de la producción cinematográfica. Art. Único, a) D.O. 25.08.2001 13º.- El derecho a reunirse pacíficamente sinpermiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugaresde uso público, se regirán por las disposicionesgenerales de policía; 14º.- El derecho de presentar peticiones a laautoridad, sobre cualquier asunto de interés público oprivado, sin otra limitación que la de proceder entérminos respetuosos y convenientes; 15º.- El derecho de asociarse sin permiso previo. Para gozar de personalidad jurídica, lasasociaciones deberán constituirse en conformidad a laley. Nadie puede ser obligado a pertenecer a unaasociación. Prohíbense las asociaciones contrarias a lamoral, al orden público y a la seguridad del Estado. Los partidos políticos no podrán intervenir enactividades ajenas a las que les son propias ni tenerprivilegio alguno o monopolio de la participaciónciudadana; la nómina de sus militantes se registrará LEY 18825en el servicio electoral del Estado, el que guardará Art. único Nº 7reserva de la misma, la cual será accesible a los D.O. 17.08.1989militantes del respectivo partido; su contabilidaddeberá ser pública; las fuentes de su financiamiento nopodrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportesni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberáncontemplar las normas que aseguren una efectivademocracia interna. Una ley orgánica constitucionalregulará las demás materias que les conciernan y lassanciones que se aplicarán por el incumplimiento de suspreceptos, dentro de las cuales podrá considerar sudisolución. Las asociaciones, movimientos,organizaciones o grupos de personas que persigan orealicen actividades propias de los partidos políticossin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos yserán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánicaconstitucional; La Constitución Política garantiza el pluralismo LEY 18825político. Son inconstitucionales los partidos, Art. único Nº 8movimientos u otras formas de organización cuyos D.O. 17.08.1989objetivos, actos o conductas no respeten los principiosbásicos del régimen democrático y constitucional,procuren el establecimiento de un sistema totalitario,como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia,la propugnen o inciten a ella como método de acciónpolítica. Corresponderá al Tribunal Constitucionaldeclarar esta inconstitucionalidad. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas

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en la Constitución o en la ley, las personas quehubieren tenido participación en los hechos quemotiven la declaración de inconstitucionalidad a quese refiere el inciso precedente, no podrán participaren la formación de otros partidos políticos,movimientos u otras formas de organización política,ni optar a cargos públicos de elección popular nidesempeñar los cargos que se mencionan en los números1) a 6) del artículo 54, por el término de cinco años,contado desde la resolución del Tribunal. Si a esafecha las personas referidas estuvieren en posesión delas funciones o cargos indicados, los perderán de plenoderecho. Las personas sancionadas en virtud de este preceptono podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazoseñalado en el inciso anterior. La duración de lasinhabilidades contempladas en dicho inciso se elevaráal doble en caso de reincidencia; 16º.- La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación ya la libre elección del trabajo con una justaretribución. Se prohibe cualquiera discriminación que no se baseen la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio deque la ley pueda exigir la nacionalidad chilena olímites de edad para determinados casos. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvoque se oponga a la moral, a la seguridad o a lasalubridad públicas, o que lo exija el interés nacionaly una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición deautoridad pública podrá exigir la afiliación aorganización o entidad alguna como requisito paradesarrollar una determinada actividad o trabajo, ni ladesafiliación para mantenerse en éstos. La leydeterminará las profesiones que requieren grado o títulouniversitario y las condiciones que deben cumplirse paraejercerlas. La negociación colectiva con la empresa en quelaboren es un derecho de los trabajadores, salvo loscasos en que la ley expresamente no permita negociar. Laley establecerá las modalidades de la negociacióncolectiva y los procedimientos adecuados para lograr enella una solución justa y pacífica. La ley señalará loscasos en que la negociación colectiva deba someterse aarbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunalesespeciales de expertos cuya organización y atribucionesse establecerán en ella. No podrán declararse en huelga los funcionarios delEstado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlolas personas que trabajen en corporaciones o empresas,cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función,que atiendan servicios de utilidad pública o cuyaparalización cause grave daño a la salud, a la economíadel país, al abastecimiento de la población o a laseguridad nacional. La ley establecerá losprocedimientos para determinar las corporaciones oempresas cuyos trabajadores estarán sometidos a laprohibición que establece este inciso; 17º.- La admisión a todas las funciones y empleospúblicos, sin otros requisitos que los que impongan laConstitución y las leyes;

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18º.- El derecho a la seguridad social. Las leyes que regulen el ejercicio de este derechoserán de quórum calificado. La acción del Estado estará dirigida a garantizar elacceso de todos los habitantes al goce de prestacionesbásicas uniformes, sea que se otorguen a través deinstituciones públicas o privadas. La ley podráestablecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio delderecho a la seguridad social; 19º.- El derecho de sindicarse en los casos y formaque señale la ley. La afiliación sindical será siemprevoluntaria. Las organizaciones sindicales gozarán depersonalidad jurídica por el solo hecho de registrar susestatutos y actas constitutivas en la forma ycondiciones que determine la ley. La ley contemplará los mecanismos que aseguren laautonomía de estas organizaciones. Las organizacionessindicales no podrán intervenir en actividades político LEY 18825partidistas; Art. único Nº 9 20º.- La igual repartición de los tributos en D.O. 17.08.1989proporción a las rentas o en la progresión o forma quefije la ley, y la igual repartición de las demás cargaspúblicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributosmanifiestamente desproporcionados o injustos. Los tributos que se recauden, cualquiera que sea sunaturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y nopodrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados LEY 19097tributos puedan estar afectados a fines propios de la Art. 2ºdefensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que D.O. 12.11.1991gravan actividades o bienes que tengan una claraidentificación regional o local puedan ser aplicados,dentro de los marcos que la misma ley señale, por lasautoridades regionales o comunales para elfinanciamiento de obras de desarrollo. 21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividadeconómica que no sea contraria a la moral, al ordenpúblico o a la seguridad nacional, respetando las normaslegales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollaractividades empresariales o participar en ellas sólo siuna ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso,esas actividades estarán sometidas a la legislacióncomún aplicable a los particulares, sin perjuicio de lasexcepciones que por motivos justificados establezca laley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado; 22º.- La no discriminación arbitraria en el tratoque deben dar el Estado y sus organismos en materiaeconómica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que nosignifique tal discriminación, se podrán autorizardeterminados beneficios directos o indirectos en favorde algún sector, actividad o zona geográfica, oestablecer gravámenes especiales que afecten a uno uotras. En el caso de las franquicias o beneficiosindirectos, la estimación del costo de éstos deberáincluirse anualmente en la Ley de Presupuestos; 23º.- La libertad para adquirir el dominio de toda

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clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza hahecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecera la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior essin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de estaConstitución. Una ley de quórum calificado y cuando así lo exijael interés nacional puede establecer limitaciones orequisitos para la adquisición del dominio de algunosbienes; 24º.- El derecho de propiedad en sus diversasespecies sobre toda clase de bienes corporales oincorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir lapropiedad, de usar, gozar y disponer de ella y laslimitaciones y obligaciones que deriven de su funciónsocial. Esta comprende cuanto exijan los interesesgenerales de la Nación, la seguridad nacional, lautilidad y la salubridad públicas y la conservación delpatrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de supropiedad, del bien sobre que recae o de alguno de losatributos o facultades esenciales del dominio, sino envirtud de ley general o especial que autorice laexpropiación por causa de utilidad pública o de interésnacional, calificada por el legislador. El expropiadopodrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorioante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derechoa indemnización por el daño patrimonial efectivamentecausado, la que se fijará de común acuerdo o ensentencia dictada conforme a derecho por dichostribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá serpagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiadotendrá lugar previo pago del total de la indemnización,la que, a falta de acuerdo, será determinadaprovisionalmente por peritos en la forma que señale laley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de laexpropiación, el juez podrá, con el mérito de losantecedentes que se invoquen, decretar la suspensiónde la toma de posesión. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo,inalienable e imprescriptible de todas las minas,comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenasmetalíferas, los salares, los depósitos de carbón ehidrocarburos y las demás sustancias fósiles, conexcepción de las arcillas superficiales, no obstante lapropiedad de las personas naturales o jurídicas sobrelos terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Lospredios superficiales estarán sujetos a las obligacionesy limitaciones que la ley señale para facilitar laexploración, la explotación y el beneficio de dichasminas. Corresponde a la ley determinar qué sustancias deaquellas a que se refiere el inciso precedente,exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos,pueden ser objeto de concesiones de exploración o deexplotación. Dichas concesiones se constituirán siemprepor resolución judicial y tendrán la duración,conferirán los derechos e impondrán las obligaciones quela ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica

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constitucional. La concesión minera obliga al dueño adesarrollar la actividad necesaria para satisfacer elinterés público que justifica su otorgamiento. Surégimen de amparo será establecido por dicha ley,tenderá directa o indirectamente a obtener elcumplimiento de esa obligación y contemplará causales decaducidad para el caso de incumplimiento o de simpleextinción del dominio sobre la concesión. En todo casodichas causales y sus efectos deben estar establecidosal momento de otorgarse la concesión. Será de competencia exclusiva de los tribunalesordinarios de justicia declarar la extinción de talesconcesiones. Las controversias que se produzcan respectode la caducidad o extinción del dominio sobre laconcesión serán resueltas por ello; y en caso decaducidad, el afectado podrá requerir de la justicia ladeclaración de subsistencia de su derecho. El dominio del titular sobre su concesión mineraestá protegido por la garantía constitucional de quetrata este número. La exploración, la explotación o el beneficio de losyacimientos que contengan sustancias no susceptibles deconcesión, podrán ejecutarse directamente por el Estadoo por sus empresas, o por medio de concesionesadministrativas o de contratos especiales de operación,con los requisitos y bajo las condiciones que elPresidente de la República fije, para cada caso, pordecreto supremo. Esta norma se aplicará también a losyacimientos de cualquier especie existentes en las aguasmarítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a lossituados, en todo o en parte, en zonas que, conforme ala ley, se determinen como de importancia para laseguridad nacional. El Presidente de la República podráponer término, en cualquier tiempo, sin expresión decausa y con la indemnización que corresponda, a lasconcesiones administrativas o a los contratos deoperación relativos a explotaciones ubicadas en zonasdeclaradas de importancia para la seguridad nacional. Los derechos de los particulares sobre las aguas,reconocidos o constituidos en conformidad a la ley,otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos; 25º.- La libertad de crear y difundir las artes, LEY 19742así como el derecho del autor sobre sus creaciones Art. Único, b)intelectuales y artísticas de cualquier especie, por D.O. 25.08.2001el tiempo que señale la ley y que no será inferior alde la vida del titular. El derecho de autor comprende la propiedad de lasobras y otros derechos, como la paternidad, la edicióny la integridad de la obra, todo ello en conformidada la ley. Se garantiza, también, la propiedad industrialsobre las patentes de invención, marcas comerciales,modelos, procesos tecnológicos u otras creacionesanálogas, por el tiempo que establezca la ley. Será aplicable a la propiedad de las creacionesintelectuales y artísticas y a la propiedad industriallo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto yquinto del número anterior, y 26º.- La seguridad de que los preceptos legales quepor mandato de la Constitución regulen o complementenlas garantías que ésta establece o que las limiten en

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los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar losderechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributoso requisitos que impidan su libre ejercicio. INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 18825 Art. único Nº 10 D.O. 17.08.1989

Artículo 20.- El que por causa de actos u omisionesarbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación oamenaza en el legítimo ejercicio de los derechos ygarantías establecidos en el artículo 19, números 1º.,2º. 3º. inciso cuarto, 4º., 5º., 6º., 9º. inciso final,11º., 12º., 13º., 15º., 16º. en lo relativo a la libertadde trabajo y al derecho a su libre elección y librecontratación, y a lo establecido en el inciso cuarto,19º., 21º., 22º., 23º., 24o. y 25º. podrá ocurrir por sío por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelacionesrespectivas, la que adoptará de inmediato lasprovidencias que juzgue necesarias para restablecer elimperio del derecho y asegurar la debida protección delafectado, sin perjuicio de los demás derechos que puedahacer valer ante la autoridad o los tribunalescorrespondientes. Procederá, también, el recurso de protección en elcaso del Nº. 8º. del artículo 19, cuando el derecho avivir en un medio ambiente libre de contaminación seaafectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a unaautoridad o persona determinada.

Artículo 21.- Todo individuo que se hallarearrestado, detenido o preso con infracción de lodispuesto en la Constitución o en las leyes, podráocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a lamagistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordenese guarden las formalidades legales y adopte deinmediato las providencias que juzgue necesarias pararestablecer el imperio del derecho y asegurar la debidaprotección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo seatraído a su presencia y su decreto será precisamenteobedecido por todos los encargados de las cárceles olugares de detención. Instruida de los antecedentes,decretará su libertad inmediata o hará que se reparenlos defectos legales o pondrá al individuo a disposicióndel juez competente, procediendo en todo breve ysumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dandocuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso, y en igual forma, podrá serdeducido en favor de toda persona que ilegalmente sufracualquiera otra privación, perturbación o amenaza en suderecho a la libertad personal y seguridad individual.La respectiva magistratura dictará en tal caso lasmedidas indicadas en los incisos anteriores que estimeconducentes para restablecer el imperio del derecho yasegurar la debida protección del afectado.

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Artículo 22.- Todo habitante de la República deberespeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar ala patria, de defender su soberanía y de contribuir apreservar la seguridad nacional y los valores esencialesde la tradición chilena. El servicio militar y demás cargas personales queimponga la ley son obligatorios en los términos y formasque ésta determine. Los chilenos en estado de cargar armas deberánhallarse inscritos en los Registros Militares, si noestán legalmente exceptuados.

Artículo 23.- Los grupos intermedios de la comunidady sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía quela Constitución les reconoce, interviniendoindebidamente en actividades ajenas a sus finesespecíficos, serán sancionados en conformidad a la ley.Son incompatibles los cargos directivos superiores de LEY 18825las organizaciones gremiales con los cargos directivos Art. único Nº 11superiores, nacionales y regionales, de los partidos D.O. 17.08.1989políticos. La ley establecerá las sanciones que correspondaaplicar a los dirigentes gremiales que intervengan enactividades político partidistas y a los dirigentes delos partidos políticos, que interfieran en elfuncionamiento de las organizaciones gremiales y demásgrupos intermedios que la propia ley señale.

CAPITULO IV Gobierno Presidente de la República

Artículo 24.- El gobierno y la administración delEstado corresponden al Presidente de la República, quienes el Jefe del Estado. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene porobjeto, la conservación del orden público en el interiory la seguridad externa de la República, de acuerdo conla Constitución y las leyes. El Presidente de la República, a lo menos una vez alaño, dará cuenta al país del estado administrativo ypolítico de la nación.

Artículo 25.- Para ser elegido Presidente de laRepública se requiere haber nacido en el territorio deChile, tener cumplidos cuarenta años de edad y poseerlas demás calidades necesarias para ser ciudadano conderecho a sufragio. El Presidente de la República durará en el ejerciciode sus funciones por el término de seis años, y no podrá LEY 19295ser reelegido para el período siguiente. Art. único El Presidente de la República no podrá salir del D.O. 04.03.1994

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territorio nacional por más de treinta días ni en losúltimos noventa días de su período, sin acuerdo delSenado. En todo caso, el Presidente de la Repúblicacomunicará con la debida anticipación al Senado sudecisión de ausentarse del territorio y los motivos quela justifican.

Artículo 26.- El Presidente de la República será LEY 19643elegido en votación directa y por mayoría absoluta de Art. único Nº 1los sufragios válidamente emitidos. La elección se D.O. 04.11.1999realizará, en la forma que determine la ley, noventa NOTAdías antes de aquel en que deba cesar en el cargo elque esté en funciones. Si a la elección de Presidente de la República sepresentaren más de dos candidatos y ninguno de ellosobtuviere más de la mitad de los sufragios válidamenteemitidos, se procederá a una segunda votación que secircunscribirá a los candidatos que hayan obtenido lasdos más altas mayorías relativas y en ella resultaráelecto aquel de los candidatos que obtenga el mayornúmero de sufragios. Esta nueva votación se verificará,en la forma que determine la ley, el trigésimo díadespués de efectuada la primera, si ese díacorrespondiere a un domingo. Si así no fuere, ella serealizará el domingo inmediatamente siguiente alreferido trigésimo día.

NOTA: La LEY 19643, modificatoria de este artículo, fuepublicada en forma incompleta el día 04.11.1999. Porrectificación del diario oficial de 05.11.1999 secompletó dicha publicación.

Artículo 27.- El proceso de calificación de la LEY 19643elección presidencial deberá quedar concluido dentro de Art. único Nº 2 a)los quince días siguientes a la primera o segunda D.O. 04.11.1999votación, según corresponda. NOTA El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará deinmediato al Presidente del Senado la proclamación dePresidente electo que haya efectuado. El Congreso Pleno, reunido en sesión pública noventadías después de la primera o única votación y con los LEY 19643miembros que asistan, tomará conocimiento de la Art. único Nº 2 b)resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador D.O. 04.11.1999proclama al Presidente electo. NOTA En este mismo acto, el Presidente electo prestaráante el Presidente del Senado, juramento o promesa dedesempeñar fielmente el cargo de Presidente de laRepública, conservar la independencia de la Nación,guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, yde inmediato asumirá sus funciones.

NOTA: La LEY 19643, modificatoria de este artículo, fuepublicada en forma incompleta el día 04.11.1999. Porrectificación del diario oficial de 05.11.1999 secompletó dicha publicación.

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Artículo 28.- Si el Presidente electo se hallareimpedido para tomar posesión del cargo, asumirá,mientras tanto, con el título de Vicepresidente de laRepública, el Presidente del Senado; a falta de éste, elPresidente de la Corte Suprema, y a falta de éste, elPresidente de la Cámara de Diputados. Con todo, si el impedimento del Presidente electofuere absoluto o debiere durar indefinidamente, elVicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdodel Senado adoptado en conformidad al artículo 49 Nº.7º., expedirá las órdenes convenientes para que seproceda, dentro del plazo de sesenta días, a nuevaelección en la forma prevista por la Constitución y laLey de Elecciones. El Presidente de la República así LEY 18825elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que Art. único Nº 12señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta D.O. 17.08.1989el día en que le habría correspondido cesar en el cargoal electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubieremotivado la nueva elección.

Artículo 29.- Si por impedimento temporal, sea porenfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo,el Presidente de la República no pudiere ejercer sucargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente dela República, el Ministro titular a quien corresponda deacuerdo con el orden de precedencia legal. A falta deéste, la subrogación corresponderá al Ministro titularque siga en ese orden de precedencia y, a falta de todosellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente delSenado, el Presidente de la Corte Suprema y elPresidente de la Cámara de Diputados. En caso de vacancia del cargo de Presidente de la LEY 18825República, se producirá la subrogación como en las Art. único Nº 13situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir D.O. 17.08.1989sucesor en conformidad a las reglas de los incisossiguientes. Si la vacancia se produjere faltando menos de dosaños para la próxima elección general de parlamentarios,el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por lamayoría absoluta de los senadores y diputados enejercicio y durará en el cargo hasta noventa díasdespués de esa elección general. Conjuntamente, seefectuará una nueva elección presidencial por elperíodo señalado en el inciso segundo del artículo 25.La elección por el Congreso será hecha dentro de losdiez días siguientes a la fecha de la vacancia y elelegido asumirá su cargo dentro de los treinta díassiguientes. Si la vacancia se produjere faltando dos años omás para la próxima elección general de parlamentarios,el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días desu mandato, convocará a los ciudadanos a elecciónpresidencial por el nonagésimo día después de laconvocatoria. El Presidente que resulte elegido asumirásu cargo el décimo día después de su proclamación ydurará en él hasta noventa días después de la segundaelección general de parlamentarios que se verifique

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durante su mandato, la que se hará en conjunto con lanueva elección presidencial. El Presidente elegido conforme a alguno de losincisos precedentes no podrá postular como candidatoa la elección presidencial siguiente.

Artículo 30.- El Presidente cesará en su cargo elmismo día en que se complete su período y le sucederá elrecientemente elegido. El que haya desempeñado este cargo por el período LEY 19672completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la Art. Únicodignidad oficial de Ex Presidente de la República. D.O. 28.04.2000 En virtud de esta calidad, le serán aplicables lasdisposiciones de los incisos segundo, tercero y cuartodel artículo 58 y el artículo 59. Quien actualmente o en el futuro se desempeñe comosenador vitalicio, podrá renunciar a dicho cargo, encuyo caso mantendrá la dignidad de Ex Presidente de laRepública. No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar elcargo de Presidente de la República por vacancia delmismo ni quien haya sido declarado culpable en juiciopolítico seguido en su contra. El Ex Presidente de la República que asuma algunafunción remunerada con fondos públicos, dejará, en tantola desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todocaso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y lasfunciones o comisiones de igual carácter de la enseñanzasuperior, media y especial.

Artículo 31.- El Presidente designado por elCongreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la LEY 18825República tendrá todas las atribuciones que esta Art. único Nº 14Constitución confiere al Presidente de la República. D.O. 17.08.1989

Artículo 32.- Son atribuciones especiales delPresidente de la República: 1º.- Concurrir a la formación de las leyes conarreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas; 2º.- Convocar al Congreso a legislaturaextraordinaria y clausurarla; 3º.- Dictar, previa delegación de facultades delCongreso, decretos con fuerza de ley sobre las materiasque señala la Constitución; 4º.- Convocar a plebiscito en los casos del artículo117; LEY 18825 5º.- DEROGADO.- Art. único Nº15 y 16 D.O. 17.08.1989 6º.- Designar, en conformidad al artículo 45 de estaConstitución, a los integrantes del Senado que seindican en dicho precepto; 7º.- Declarar los estados de excepciónconstitucional en los casos y formas que se señalan enesta Constitución; 8º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todasaquellas materias que no sean propia del dominio legal,

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sin perjuicio de la facultad de dictar los demásreglamentos, decretos e instrucciones que creaconvenientes para la ejecución de las leyes; 9º.- Nombrar y remover a su voluntad a los ministrosde Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores. LEY 19097 Art. 3º D.O. 12.11.1991 10º.- Designar a los embajadores y ministrosdiplomáticos, y a los representantes ante organismosinternacionales. Tanto estos funcionarios como losseñalados en el No. 9o. precedente, serán de laconfianza exclusiva del Presidente de la República y semantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella; 11º.- Nombrar al Contralor General de la Repúblicacon acuerdo del Senado; 12º.- Nombrar y remover a los funcionarios que laley denomina como de su exclusiva confianza y proveerlos demás empleos civiles en conformidad a la ley. Laremoción de los demás funcionarios se hará deacuerdo a las disposiciones que ésta determine; 13º.- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos ypensiones de gracia, con arreglo a las leyes; 14º. Nombrar a los magistrados y fiscalesjudiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces LEY 19541letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Art. único Nº 1Cortes de Apelaciones, respectivamente; al miembro del D.O.22.12.1997Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y alos magistrados y fiscales judiciales de la CorteSuprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dichaCorte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a loprescrito en esta Constitución; 15º.- Velar por la conducta ministerial de losjueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir,con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede,declare su mal comportamiento o al ministerio público,para que reclame medidas disciplinarias del tribunalcompetente, o para que, si hubiere mérito bastante,entable la correspondiente acusación; 16º.- Otorgar indultos particulares en los casos yformas que determine la ley. El indulto seráimprocedente en tanto no se haya dictado sentenciaejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionariosacusados por la Cámara de Diputados y condenados por elSenado, sólo pueden ser indultados por el Congreso; 17º.- Conducir las relaciones políticas con laspotencias extranjeras y organismos internacionales, yllevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar yratificar los tratados que estime convenientes para losintereses del país, los que deberán ser sometidos a laaprobación del Congreso conforme a lo prescrito en elartículo 50 Nº. 1º. Las discusiones y deliberacionessobre estos objetos serán secretos si el Presidente dela República así lo exigiere; 18º.- Designar y remover a los Comandantes en Jefedel Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y alGeneral Director de Carabineros en conformidad alartículo 93, y disponer los nombramientos, ascensos yretiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y deCarabineros en la forma que señala el artículo 94; 19º.- Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra,organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las

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necesidades de la seguridad nacional; 20º.- Asumir, en caso de guerra, la jefatura supremade las Fuerza Armadas; 21º.- Declarar la guerra, previa autorización porley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejode Seguridad Nacional, y 22º.- Cuidar de la recaudación de las rentaspúblicas y decretar su inversión con arreglo a la ley.El Presidente de la República, con la firma de todos losMinistros de Estado, podrá decretar pagos no autorizadospor ley, para atender necesidades impostergablesderivadas de calamidades públicas, de agresión exterior,de conmoción interna, de grave daño o peligro para laseguridad nacional o del agotamiento de los recursosdestinados a mantener servicios que no puedanparalizarse sin serio perjuicio para el país. El totalde los giros que se hagan con estos objetos no podráexceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto delos gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrácontratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sinque el ítem respectivo pueda ser incrementado nidisminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado ofuncionarios que autoricen o den curso a gastos quecontravengan lo dispuesto en este número seránresponsables solidaria y personalmente de su reintegro,y culpables del delito de malversación de caudalespúblicos.

Ministros de Estado

Artículo 33.- Los Ministros de Estado son loscolaboradores directos e inmediatos del Presidente de laRepública en el gobierno y administración del Estado. La ley determinara el número y organización de losMinisterios, como también el orden de precedencia de losMinistros titulares. El Presidente de la República podrá encomendar a unoo más Ministros la coordinación de la labor quecorresponde a los Secretarios de Estado y las relacionesdel Gobierno con el Congreso Nacional.

Artículo 34.- Para ser nombrado Ministro se requiereser chileno, tener cumplidos veintiún años de edad yreunir los requisitos generales para el ingreso a laAdministración Pública. En los casos de ausencia, impedimento o renuncia deun Ministro, o cuando por otra causa se produzca lavacancia del cargo, será reemplazado en la forma queestablezca la ley.

Artículo 35.- Los reglamentos y decretos delPresidente de la República deberán firmarse por elMinistro respectivo y no serán obedecidos sin esteesencial requisito. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la

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sola firma del Ministro respectivo, por orden delPresidente de la República, en conformidad a las normasque al efecto establezca la ley.

Artículo 36.- Los Ministros serán responsablesindividualmente de los actos que firmaren ysolidariamente de los que suscribieren o acordaren conlos otros Ministros.

Artículo 37.- Los Ministros podrán, cuando loestimaren conveniente, asistir a las sesiones de laCámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en susdebates, con preferencia para hacer uso de la palabra,pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sinembargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquierdiputado o senador al fundamentar su voto.

Bases generales de la Administración del Estado

Artículo 38.- Una ley orgánica constitucionaldeterminará la organización básica de la AdministraciónPública, garantizará la carrera funcionaria y losprincipios de carácter técnico y profesional en que debafundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidadesde ingreso a ella como la capacitación y elperfeccionamiento de sus integrantes. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechospor la Administración del Estado, de sus organismos o delas municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales LEY 18825que determine la ley, sin perjuicio de la Art. único Nº 17responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que D.O. 17.08.1989hubiere causado el daño.

Estados de excepción constitucional

Artículo 39.- El ejercicio de los derechos y LEY 18825garantías que la Constitución asegura a todas las Art. único Nº 18personas sólo puede ser afectado en las siguientes D.O. 17.08.1989situaciones de excepción: guerra externa o interna,conmoción interior, emergencia y calamidad pública.

Artículo 40.- 1º.- En situación de guerra externa,el Presidente de la República, con acuerdo del Consejode Seguridad Nacional, podrá declarar todo o parte delterritorio nacional en estado de asamblea. 2º.- En caso de guerra interna o conmoción interior,el Presidente de la República podrá, con acuerdo delCongreso, declarar todo o parte del territorio nacionalen estado de sitio. El Congreso, dentro del plazo de diez días, contadosdesde la fecha en que el Presidente de la República

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someta la declaración de estado de sitio a suconsideración, deberá pronunciarse aceptando orechazando la proposición, sin que pueda introducirsemodificaciones. Si el Congreso no se pronunciare dentrode dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición. Sin embargo, el Presidente de la República, previoacuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá aplicarel estado de sitio de inmediato, mientras el Congreso sepronuncia sobre la declaración. Cada rama del Congreso deberá emitir supronunciamiento, por la mayoría de los miembrospresentes, sobre la declaración de estado de sitiopropuesta por el Presidente de la República. Podrá elCongreso, en cualquier tiempo y por la mayoría absolutade los miembros en ejercicio de cada Cámara, dejar sinefecto el estado de sitio que hubiere aprobado. La declaración de estado de sitio sólo podrá hacersehasta por un plazo máximo de noventa días, pero elPresidente de la República podrá solicitar su prórroga,la que se tramitará en conformidad a las normasprecedentes. 3º.- El Presidente de la República, con acuerdo delConsejo de Seguridad Nacional podrá declarar todo oparte del territorio nacional en estado de emergencia,en casos graves de alteración del orden público, daño opeligro para la seguridad nacional, sea por causa deorigen interno o externo. Dicho estado no podrá exceder de noventa días,pudiendo declararse nuevamente si se mantienen lascircunstancias. 4º.- En caso de calamidad pública, el Presidente dela República, con acuerdo del Consejo de SeguridadNacional, podrá declarar la zona afectada o cualquieraotra que lo requiera como consecuencia de la calamidadproducida, en estado de catástrofe. 5º.- El Presidente de la República podrá decretarsimultáneamente dos o más estados de excepción siconcurren las causales que permiten su declaración. 6º.- El Presidente de la República podrá, encualquier tiempo, poner término a dichos estados.

Artículo 41.- 1º.- Por la declaración de estado deasamblea el Presidente de la República queda facultadopara suspender o restringir la libertad personal, elderecho de reunión, la libertad de información y deopinión y la libertad de trabajo. Podrá, también,restringir el ejercicio del derecho de asociación y desindicación, imponer censura a la correspondencia y alas comunicaciones, disponer requisiciones de bienes yestablecer limitaciones al ejercicio del derecho depropiedad. 2º.- Por la declaración de estado de sitio, el LEY 18825Presidente de la República podrá trasladar a las Art. único Nº 19personas de un punto a otro del territorio nacional, D.O. 17.08.1989arrestarlas en sus propias casas o en lugares que nosean cárceles ni en otros que estén destinados a ladetención o prisión de reos comunes. Podrá, además,suspender o restringir el ejercicio del derecho dereunión y restringir el ejercicio de las libertades de

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locomoción, de información y de opinión. La medida de traslado deberá cumplirse en localidadesurbanas que reúnan las condiciones que la ley determine. 3º.- Los tribunales de justicia no podrán, en caso LEY 18825alguno, entrar a calificar los fundamentos ni las Art. único Nº 20circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para D.O. 17.08.1989adoptar las medidas en el ejercicio de las facultadesexcepcionales que le confiere esta Constitución. Lainterposición y tramitación de los recursos de amparo yde protección que conozcan los tribunales no suspenderánlos efectos de las medidas decretadas, sin perjuicio delo que resuelvan en definitiva respecto de talesrecursos. 4º.- Por la declaración de estado de emergencia, se LEY 18825podrá restringir el ejercicio de la libertad de Art. único Nº 21locomoción y del derecho de reunión. D.O. 17.08.1989 5º.- Por la declaración del estado de catástrofe elPresidente de la República podrá restringir lacirculación de las personas y el transporte demercaderías, y las libertades de trabajo, de informacióny de opinión, y de reunión. Podrá, asimismo, disponerrequisiciones de bienes y establecer limitaciones alejercicio del derecho de propiedad, y adoptar todas lasmedidas extraordinarias de carácter administrativo queestime necesarias. 6º.- Declarado el estado de emergencia o decatástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo ladependencia inmediata del jefe de la Defensa Nacionalque el Gobierno designe, quien asumirá el mando con lasatribuciones y deberes que la ley señale. El Presidente de la República estará obligado ainformar al Congreso de las medidas adoptadas en virtudde los estados de emergencia y de catástrofe. 7º.- Las medidas que se adopten durante los estados LEY 18825de excepción no podrán prolongarse más allá de la Art. único Nº 22vigencia de dichos estados. D.O. 17.08.1989 En ningún caso las medidas de restricción yprivación de la libertad podrán adoptarse en contra delos parlamentarios, de los jueces, de los miembros delTribunal Constitucional, del Contralor General de laRepública y de los miembros del Tribunal Calificador deElecciones. 8º.- Las requisiciones que se practiquen darán lugara indemnizaciones en conformidad a la ley. También daránderecho a indemnización las limitaciones que se imponganal derecho de propiedad cuando importen privación dealguno de los atributos o facultades esenciales deldominio, y con ello se cause daño. 9º.- Una ley orgánica constitucional podrá regularlos estados de excepción y facultar al Presidente de laRepública para ejercer por sí o por otras autoridadeslas atribuciones señaladas precedentemente, sinperjuicio de lo establecido en los estados de emergenciay de catástrofe.

CAPITULO V Congreso Nacional

Artículo 42.- El Congreso Nacional se compone de dos

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ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambasconcurren a la formación de las leyes en conformidad aesta Constitución y tienen las demás atribuciones queella establece.

Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado

Artículo 43.- La Cámara de Diputados está integradapor 120 miembros elegidos en votación directa por losdistritos electorales que establezca la ley orgánicaconstitucional respectiva. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad LEY 18825cada cuatro años. Art. único Nº 23 D.O. 17.08.1989

Artículo 44.- Para ser elegido diputado se requiereser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidosveintiún años de edad, haber cursado la Enseñanza Mediao equivalente y tener residencia en la región a quepertenezca el distrito electoral correspondiente duranteun plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás LEY 18825desde el día de la elección. Art. único Nº 24 D.O. 17.08.1989

Artículo 45.- El Senado se compone de miembros LEY 18825elegidos en votación directa por circunscripciones Art. único Nº 25senatoriales, en consideración a las trece regiones del D.O. 17.08.1989país. Cada región constituirá una circunscripción,excepto seis de ellas que serán divididas, cada una,en dos circunscripciones por la ley orgánicaconstitucional respectiva. A cada circunscripcióncorresponde elegir dos senadores. Los senadores elegidos por votación directa duraránocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cadacuatro años, correspondiendo hacerlo en un período a losrepresentantes de las regiones de número impar y en elsiguiente a los de las regiones de número par y laregión metropolitana. El Senado estará integrado también por: a) Los ex Presidentes de la República que hayandesempeñado el cargo durante seis años en formacontinua, salvo que hubiese tenido lugar lo previsto enel inciso tercero del número 1º. del artículo 49 de estaConstitución. Estos senadores lo serán por derechopropio y con carácter vitalicio, sin perjuicio de queles sean aplicables las incompatibilidades,incapacidades y causales de cesación en el cargocontempladas en los artículos 55, 56 y 57 de estaConstitución; b) Dos ex Ministros de la Corte Suprema, elegidospor ésta en votaciones sucesivas, que hayan desempeñadoel cargo a lo menos por dos años continuos; c) Un ex Contralor General de la República, que hayadesempeñado el cargo a lo menos por dos años continuos,

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elegido también por la Corte Suprema; d) Un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de laArmada, otro de la Fuerza Aérea, y un ex GeneralDirector de Carabineros que hayan desempeñado el cargo alo menos por dos años, elegidos por el Consejo deSeguridad Nacional; e) Un ex rector de universidad estatal o reconocidapor el Estado, que haya desempeñado el cargo por unperíodo no inferior a dos años continuos, designado porel Presidente de la República, y f) Un ex Ministro de Estado, que haya ejercido elcargo por más de dos años continuos, en períodospresidenciales anteriores a aquel en el cual se realizael nombramiento, designado también por el Presidente dela República. Los senadores a que se refieren las letras b), c),d), e) y f) de este artículo durarán en sus cargos ochoaños. Si sólo existieren tres o menos personas quereúnan las calidades y requisitos exigidos por lasletras b) a f) de este artículo, la designacióncorrespondiente podrá recaer en ciudadanos que hayandesempeñado otras funciones relevantes en losorganismos, instituciones o servicios mencionados encada una de las citadas letras. La designación de estos senadores se efectuará cadaocho años dentro de los quince días siguientes a laelección de senadores que corresponda. LEY 18825 No podrán ser designados senadores quienes hubieren Art. único Nº 26sido destituidos por el Senado conforme al artículo 49 D.O. 17.08.1989de esta Constitución.

Artículo 46.- Para ser elegido senador se requiereser ciudadano con derecho a sufragio, dos años de LEY 18825residencia en la respectiva región contados hacia atrás Art. único Nº 27desde el día de la elección, haber cursado la Enseñanza D.O. 17.08.1989Media o equivalente y tener cumplidos 40 años de edad eldía de la elección.

Artículo 47.- Se entenderá que los diputados ysenadores tienen por el solo ministerio de la ley, suresidencia en la región correspondiente, mientras seencuentren en ejercicio de su cargo. Las elecciones de diputados y de los senadores quecorresponda elegir por votación directa se efectuaránconjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidosen sus cargos. Las vacantes de diputados, y las de senadores LEY 18825elegidos por votación directa, que se produzcan en Art. único Nº 28cualquier tiempo, se proveerán con el ciudadano que, D.O. 17.08.1989habiendo integrado la lista electoral del parlamentarioque cesó en el cargo, habría resultado elegido si a esalista hubiere correspondido otro cargo. En caso de noser aplicable la regla anterior y faltar más de dosaños para el término del período del que hubiere cesadoen el cargo, la vacante será proveída por la Cámara quecorresponda, por mayoría absoluta de sus miembros enejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta

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por el partido a que perteneciere quien hubiere motivadola vacante. El nuevo diputado o senador durará en sus funcionesel término que le faltaba al que originó la vacante.Los parlamentarios elegidos como independientes quemantuvieren tal calidad a la fecha de producirse lavacante, no serán reemplazados, a menos que hubierenpostulado integrando listas en conjunto con un partidopolítico. En este último caso, se aplicará lodispuesto en el inciso anterior. En ningún caso procederán eleccionescomplementarias.

Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados

Artículo 48.- Son atribuciones exclusivas de laCámara de Diputados: 1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejerceresta atribución la Cámara puede, con el voto de lamayoría de los diputados presentes, adoptar acuerdos osugerir observaciones que se transmitirán por escrito alPresidente de la República, debiendo el Gobierno darrespuesta, por medio del Ministro de Estado quecorresponda, dentro de treinta días. En ningún caso,dichos acuerdos u observaciones afectarán laresponsabilidad política de los Ministros y laobligación del Gobierno se entenderá cumplida por elsólo hecho de entregar su respuesta. Cualquier diputado podrá solicitar determinadosantecedentes al Gobierno siempre que su proposicióncuente con el voto favorable de un tercio de losmiembros presentes de la Cámara, y 2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que nomenos de diez ni más de veinte de sus miembros formulenen contra de las siguientes personas: a) Del Presidente de la República, por actos de suadministración que hayan comprometido gravemente elhonor o la seguridad de la Nación, o infringidoabiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusaciónpodrá interponerse mientras el Presidente esté enfunciones y en los seis meses siguientes a su expiraciónen el cargo. Durante este último tiempo no podráausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara; b) De los Ministros de Estado, por habercomprometido gravemente el honor o la seguridad de laNación, por infringir la Constitución o las leyes ohaber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos detraición, concusión, malversación de fondos públicos ysoborno; c) De los magistrados de los tribunales superioresde justicia y del Contralor General de la República, pornotable abandono de sus deberes; d) De los generales o almirantes de lasinstituciones pertenecientes a las Fuerzas de la DefensaNacional, por haber comprometido gravemente el honor ola seguridad de la Nación, y e) De los intendentes y gobernadores, por infracciónde la Constitución y por los delitos de traición,sedición, malversación de fondos públicos y concusión.

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La acusación se tramitará en conformidad a la leyorgánica constitucional relativa al Congreso. Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) ye) podrán interponerse mientras el afectado esté enfunciones o en los tres meses siguientes a la expiraciónen su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado nopodrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y nopodrá hacerlo en caso alguno si la acusación yaestuviere aprobada por ella. Para declarar que ha lugar la acusación en contradel Presidente de la República se necesitará el voto dela mayoría de los diputados en ejercicio. En los demás casos se requerirá el de la mayoría delos diputados presentes y el acusado quedará suspendidoen sus funciones desde el momento en que la Cámaradeclare que ha lugar la acusación. La suspensión cesarási el Senado desestimare la acusación o si no sepronunciare dentro de los treinta días siguientes.

Atribuciones exclusivas del Senado

Artículo 49.- Son atribuciones exclusivas delSenado: 1) Conocer de las acusaciones que la Cámara deDiputados entable con arreglo al artículo anterior. El Senado resolverá como jurado y se limitará adeclarar si el acusado es o no culpable del delito,infracción o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad deberá serpronunciada por los dos tercios de los senadores enejercicio cuando se trate de una acusación en contra delPresidente de la República, y por la mayoría de lossenadores en ejercicio en los demás casos. Por la declaración de culpabilidad queda el acusadodestituido de su cargo, y no podrá desempeñar ningunafunción pública, sea o no de elección popular, por eltérmino de cinco años. El funcionario declarado culpable será juzgado deacuerdo a las leyes por el tribunal competente, tantopara la aplicación de la pena señalada al delito, si lohubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidadcivil por los daños y perjuicios causados al Estado o aparticulares; 2) Decidir si ha o no lugar la admisión de lasacciones judiciales que cualquier persona pretendainiciar en contra de algún Ministro de Estado, conmotivo de los perjuicios que pueda haber sufridoinjustamente por acto de éste en el desempeño de sucargo; 3) Conocer de las contiendas de competencia que sesusciten entre las autoridades políticas oadministrativas y los tribunales superiores de justicia; 4) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en elcaso del artículo 17, numero 2º. de esta Constitución; 5) Prestar o negar su consentimiento a los actos delPresidente de la República, en los casos en que laConstitución o la ley lo requieran. Si el Senado no se pronunciare dentro de treintadías después de pedida la urgencia por el Presidente de

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la República, se tendrá por otorgado su asentimiento; 6) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de laRepública pueda ausentarse del país por más de treintadías o en los últimos o noventa días de su período; 7) Declarar la inhabilidad del Presidente de laRepública o del Presidente electo cuando un impedimentofísico o mental lo inhabilite para el ejercicio de susfunciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente dela República haga dimisión de su cargo, si los motivosque la originan son o no fundados y, en consecuencia,admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oírpreviamente al Tribunal Constitucional; 8) Aprobar, por la mayoría de sus miembros enejercicio, la declaración del Tribunal Constitucional aque se refiere la segunda parte del Nº. 8º. del artículo82; LEY 19519 Art. único Nº 3 a) D.O. 16.09.1997 NOTA 9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al LEY 19541efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los Art. único Nº 2senadores en ejercicio, la designación de los ministros D.O. 22.12.1997y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del FiscalNacional, y 10) Dar su dictamen al Presidente de la República enlos casos en que éste lo solicite. El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, LEY 18825incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no Art. único Nº 30podrán fiscalizar los actos del gobierno ni de las D.O. 17.08.1989entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos queimpliquen fiscalización.

NOTA: La referencia hecha en el Nº 8) de este artículoal Nº 8 del artículo 82, debe entenderse hecha al Nº 7del mismo artículo.

Atribuciones exclusivas del Congreso

Artículo 50.- Son atribuciones exclusivas delCongreso: 1) Aprobar o desechar los tratados internacionalesque le presentare el Presidente de la República antes desu ratificación. La aprobación de un tratado se someteráa los trámites de una ley. Las medidas que el Presidente de la República adopteo los acuerdos que celebre para el cumplimiento de untratado en vigor no requerirán nueva aprobación delCongreso, a menos que se trate de materias propias deley. En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podráel Congreso autorizar al Presidente de la República afin de que, durante la vigencia de aquél, dicte lasdisposiciones con fuerza de ley que estime necesariaspara su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicablelo dispuesto en los incisos segundo y siguientes delartículo 61, y 2) Pronunciarse respecto del estado de sitio, deacuerdo al número 2º. del artículo 40 de esta

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Constitución.

Funcionamiento del Congreso

Artículo 51.- El Congreso abrirá sus sesionesordinarias el día 21 de mayo de cada año, y las cerraráel 18 de septiembre.

Artículo 52.- El Congreso podrá ser convocado por elPresidente de la República a legislatura extraordinariadentro de los diez últimos días de una legislaciónordinaria o durante el receso parlamentario. Si no estuviere convocado por el Presidente de laRepública, el Congreso podrá autoconvocarse alegislatura extraordinaria a través del Presidente delSenado y a solicitud escrita de la mayoría de losmiembros en ejercicio de cada una de sus ramas. Laautoconvocatoria del Congreso sólo procederá durante elreceso parlamentario y siempre que no hubiera sidoconvocado por el Presidente de la República. Convocado por el Presidente de la República, elCongreso sólo podrá ocuparse de los asuntos legislativoso de los tratados internacionales que aquél incluyere enla convocatoria, sin perjuicio del despacho de la Ley dePresupuestos y de la facultad de ambas Cámaras paraejercer sus atribuciones exclusivas. Convocado por el Presidente del Senado podráocuparse de cualquier materia de su incumbencia. El Congreso se entenderá siempre convocado de plenoderecho para conocer de la declaración de estado desitio.

Artículo 53.- La Cámara de Diputados y el Senado nopodrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin laconcurrencia de la tercera parte de sus miembros enejercicio. Cada una de las Cámaras establecerá en su propioreglamento la clausura del debate por simple mayoría.

Normas comunes para los diputados y senadores

Artículo 54.- No pueden ser candidatos a diputadosni a senadores: 1) Los Ministros de Estado; 2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, LEY 19097los miembros de los consejos regionales y los Art. 4ºconcejales; D.O. 12.11.1991 3) Los miembros del Consejo del Banco Central; 4) Los magistrados de los tribunales superiores de LEY 19519justicia y los jueces de letras; Art. único Nº 4 a) D.O.16.09.1997 5) Los miembros del Tribunal Constitucional, delTribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales

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electorales regionales; 6) El Contralor General de la República; 7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de LEY 19519naturaleza gremial o vecinal; Art. único Nº 4 b) D.O.16.09.1997 8) Las personas naturales y los gerentes oadministradores de personas jurídicas que celebren ocaucionen contratos con el Estado, y LEY 19519 Art. único Nº 4 c) D.O.16.09.1997 9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y LEY 19519los fiscales adjuntos del Ministerio Público. Art. único Nº 4 d) D.O.16.09.1997 Las inhabilidades establecidas en este artículo LEY 18825serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades Art. único Nº 31o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente D.O. 17.08.1989anterior a la elección; excepto respecto de las personasmencionadas en los números 7) y 8), las que no deberánreunir esas condiciones al momento de inscribir sucandidatura y de las indicadas en el número 9), LEY 19519respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será Art. único Nº 4 e)de los dos años inmediatamente anteriores a la D.O.16.09.1997elección. Si no fueren elegidos en una elección nopodrán volver al mismo cargo ni ser designados paracargos análogos a los que desempeñaron hasta un añodespués del acto electoral.

Artículo 55.- Los cargos de diputados y senadoresson incompatibles entre sí y con todo empleo o comisiónretribuidos con fondos del Fisco, de lasmunicipalidades, de las entidades fiscales autónomas,semifiscales o de las empresas del Estado o en las queel Fisco tenga intervención por aportes de capital, ycon toda otra función o comisión de la misma naturaleza.Se exceptúan los empleos docentes y las funciones ocomisiones de igual carácter de la enseñanza superior,media y especial. Asimismo, los cargos de diputados y senadores sonincompatibles con las funciones de directores oconsejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidadesfiscales autónomas, semifiscales o en las empresasestatales, o en las que el Estado tenga participaciónpor aporte de capital. Por el sólo hecho de resultar electo, el diputado osenador cesará en el otro cargo, empleo, función ocomisión incompatible que desempeñe, a contar de suproclamación por el Tribunal Calificador. En el caso delos ex Presidentes de la República, el sólo hecho deincorporarse al Senado significará la cesación inmediataen los cargos, empleos, funciones o comisionesincompatibles que estuvieran desempeñando. En los casosde los senadores a que se refieren las letras b) a f)del inciso tercero del artículo 45, éstos deberán optarentre dicho cargo y el otro cargo, empleo, función ocomisión incompatible, dentro de los quince díassiguientes a su designación y, a falta de esta opción,perderán la calidad de senador.

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Artículo 56.- Ningún diputado o senador, desde suincorporación en el caso de la letra a) del artículo 45,desde su proclamación como electo por el TribunalCalificador o desde el día de su designación, según elcaso, y hasta seis meses después de terminar su cargo,puede ser nombrado para un empleo, función o comisión delos referidos en el artículo anterior. Esta disposición no rige en caso de guerra exterior;ni se aplica a los cargos de Presidente de la República,Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo loscargos conferidos en estado de guerra son compatiblescon las funciones de diputado o senador.

Artículo 57.- Cesará en el cargo el diputado osenador que se ausentare del país por más de treintadías sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, enreceso de ella, de su Presidente. Cesará en el cargo el diputado o senador que durantesu ejercicio celebrare o caucionare contratos con elEstado, el que actuare como abogado o mandatario encualquier clase de juicio contra el Fisco, o comoprocurador o agente en gestiones particulares decarácter administrativo, en la provisión de empleospúblicos, consejerías, funciones o comisiones de similarnaturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepteser director de banco o de alguna sociedad anónima, oejercer cargos de similar importancia en estasactividades. La inhabilidad a que se refiere el inciso anteriortendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sío por interpósita persona, natural o jurídica, o pormedio de una sociedad de personas de la que forme parte. Cesará en su cargo el diputado o senador queejercite cualquier influencia ante las autoridadesadministrativas o judiciales en favor o representacióndel empleador o de los trabajadores en negociaciones oconflictos laborales, sean del sector público o privado,o que intervengan en ellos ante cualquiera de laspartes. Igual sanción se aplicará al parlamentario queactúe o intervenga en actividades estudiantiles,cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con elobjeto de atentar contra su normal desenvolvimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo LEY 18825del número 15º del artículo 19, cesará, asimismo, en Art. único Nº 32sus funciones el diputado o senador que de palabra o D.O. 17.08.1989por escrito incite a la alteración del orden públicoo propicie el cambio del orden jurídico institucionalpor medios distintos de los que establece estaConstitución, o que comprometa gravemente la seguridado el honor de la Nación. INCISO DEROGADO LEY 18825 Art. único Nº 33 D.O. 17.08.1989 Quien perdiere el cargo de diputado o senador porcualquiera de las causales señaladas precedentemente nopodrá optar a ninguna función o empleo público, sea o node elección popular, por el término de dos años, salvolos casos del inciso séptimo del número 15º del artículo LEY 18825

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19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí Art. único Nº 34contempladas. D.O. 17.08.1989 Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado osenador que, durante su ejercicio, pierda algúnrequisito general de elegibilidad o incurra en alguna delas causales de inhabilidad a que se refiere el artículo54, sin perjuicio de la excepción contemplada en elinciso segundo del artículo 56 respecto de los Ministrosde Estado.

Artículo 58.- Los diputados y senadores sólo soninviolables por las opiniones que manifiesten y losvotos que emitan en el desempeño de sus cargos, ensesiones de sala o de comisión. Ningún diputado o senador, desde el día de suelección o designación, o desde el de su incorporación,según el caso, puede ser procesado o privado de sulibertad, salvo el caso de delito flagrante, si elTribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, enpleno, no autoriza previamente la acusación declarandohaber lugar a formación de causa. De esta resoluciónpodrá apelarse para ante la Corte Suprema. En caso de ser arrestado algún diputado o senadorpor delito flagrante, será puesto inmediatamente adisposición del Tribunal de Alzada respectivo, con lainformación sumaria correspondiente. El Tribunalprocederá, entonces, conforme a lo dispuesto en elinciso anterior. Desde el momento en que se declare, por resoluciónfirme, haber lugar a formación de causa, queda eldiputado o senador acusado suspendido de su cargo ysujeto al juez competente.

Artículo 59.- Los diputados y senadores percibiráncomo única renta una dieta equivalente a la remuneraciónde un Ministro de Estado incluidas todas lasasignaciones que a éstos correspondan.

Materias de Ley

Artículo 60.- Sólo son materias de ley: 1) Las que en virtud de la Constitución deben serobjeto de leyes orgánicas constitucionales; 2) Las que la Constitución exija que sean reguladaspor una ley; 3) Las que son objeto de codificación, sea civil,comercial, procesal, penal u otra; 4) Las materias básicas relativas al régimenjurídico laboral, sindical, previsional y de seguridadsocial; 5) Las que regulen honores públicos a los grandesservidores; 6) Las que modifiquen la forma o características delos emblemas nacionales; 7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a

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las municipalidades, para contratar empréstitos, los quedeberán estar destinados a financiar proyectosespecíficos. La ley deberá indicar las fuentes derecursos con cargo a los cuales deba hacerse el serviciode la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley dequórum calificado para autorizar la contratación deaquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del términode duración del respectivo período presidencial. Lo dispuesto en este número no se aplicará al BancoCentral; 8) Las que autoricen la celebración de cualquierclase de operaciones que puedan comprometer en formadirecta o indirecta el crédito o la responsabilidadfinanciera del Estado, sus organismos y de lasmunicipalidades. Esta disposición no se aplicará al Banco Central; 9) Las que fijen las normas con arreglo a las cualeslas empresas del Estado y aquellas en que éste tengaparticipación puedan contratar empréstitos, los que enningún caso, podrán efectuarse con el Estado, susorganismos o empresas; 10) Las que fijen las normas sobre enajenación debienes del Estado o de las municipalidades y sobre suarrendamiento o concesión; 11) Las que establezcan o modifiquen la divisiónpolítica y administrativa del país; 12) Las que señalen el valor, tipo y denominación delas monedas y el sistema de pesos y medidas; 13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierraque han de mantenerse en pie en tiempo de paz o deguerra, y las normas para permitir la entrada de tropasextranjeras en el territorio de la República, como,asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él; 14) Las demás que la Constitución señale como leyesde iniciativa exclusiva del Presidente de la República; 15) Las que autoricen la declaración de guerra, apropuesta del Presidente de la República; 16) Las que concedan indultos generales y amnistíasy las que fijen las normas generales con arreglo a lascuales debe ejercerse la facultad del Presidente de laRepública para conceder indultos particulares ypensiones de gracia. Las leyes que concedan indultos generales y LEY 19055y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. Art. único Nº 3No obstante, este quórum será de las dos terceras D.O. 01.04.1991partes de los diputados y senadores en ejercicio cuandose trate de delitos contemplados en el artículo 9º; 17) Las que señalen la ciudad en que debe residir elPresidente de la República, celebrar sus sesiones elCongreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y elTribunal Constitucional; 18) Las que fijen las bases de los procedimientosque rigen los actos de la administración pública; 19) Las que regulen el funcionamiento de loterías,hipódromos y apuestas en general, y 20) Toda otra norma de carácter general yobligatoria que estatuya las bases esenciales de unordenamiento jurídico.

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Artículo 61.- El Presidente de la República podrásolicitar autorización al Congreso Nacional para dictardisposiciones con fuerza de ley durante un plazo nosuperior a un año sobre materias que correspondan aldominio de la ley. Esta autorización no podrá extenderse a lanacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni alplebiscito, como tampoco a materias comprendidas en lasgarantías constitucionales o que deban ser objeto deleyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado. La autorización no podrá comprender facultades queafecten a la organización, atribuciones y régimen de losfuncionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional,del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría Generalde la República. La ley que otorgue la referida autorización señalarálas materias precisas sobre las que recaerá ladelegación y podrá establecer o determinar laslimitaciones, restricciones y formalidades que seestimen convenientes. A la Contraloría General de la Repúblicacorresponderá tomar razón de éstos decretos con fuerzade ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan ocontravengan la autorización referida. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos encuanto a su publicación, vigencia y efectos, a lasmismas normas que rigen para la ley.

Formación de la ley

Artículo 62.- Las leyes pueden tener origen en laCámara de Diputados o en el Senado, por mensaje quedirija el Presidente de la República o por moción decualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden serfirmadas por más de diez diputados ni por más de cincosenadores. Las leyes sobre tributos de cualquiera naturalezaque sean, sobre los presupuestos de la administraciónpública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origenen la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía ysobre indultos generales sólo pueden tener origen en elSenado. Corresponderá al Presidente de la República lainiciativa exclusiva de los proyectos de ley que tenganrelación con la alteración de la división política oadministrativa del país, o con la administraciónfinanciera o presupuestaria del Estado, incluyendo lasmodificaciones de la Ley de Presupuestos, y con lasmaterias señaladas en los números 10 y 13 del artículo60. Corresponderá, asimismo, al Presidente de laRepública la iniciativa exclusiva para: 1º.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributosde cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones omodificar las existentes, y determinar su forma,proporcionalidad o progresión; 2º.- Crear nuevos servicios públicos o empleos LEY 19526rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de Art. único Nº 1las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus D.O. 17.11.1997

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funciones o atribuciones; 3º.- Contratar empréstitos o celebrar cualquieraotra clase de operaciones que puedan comprometer elcrédito o la responsabilidad financiera del Estado, delas entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos LEY 19097regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir Art. 5ºo modificar obligaciones, intereses u otras cargas D.O. 12.11.1991financieras de cualquier naturaleza establecidas enfavor del Fisco o de los organismos o entidadesreferidos; 4º.- Fijar, modificar, conceder o aumentarremuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos,rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamoso beneficios al personal en servicio o en retiro y a losbeneficiarios de montepío, en su caso, de laadministración pública y demás organismos y entidadesanteriormente señalados, como asimismo fijar lasremuneraciones mínimas de los trabajadores del sectorprivado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones ydemás beneficios económicos o alterar las bases quesirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio delos dispuesto en los números siguientes; 5º.- Establecer las modalidades y procedimientos dela negociación colectiva y determinar los casos en queno se podrá negociar, y 6º.- Establecer o modificar las normas sobreseguridad social o que incidan en ella, tanto del sectorpúblico como del sector privado. El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir orechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos,beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materiaque proponga el Presidente de la República.

Artículo 63.- Las normas legales que interpreten LEY 18825preceptos constitucionales necesitarán, para su Art. único Nº 35aprobación, modificación o derogación, de las tres D.O. 17.08.1989quintas partes de los diputados y senadores enejercicio. Las normas legales a las cuales la Constituciónconfiere el carácter de ley orgánica constitucionalrequerirán, para su aprobación, modificación oderogación, de las cuatro séptimas partes de losdiputados y senadores en ejercicio. Las normas legales de quórum calificado seestablecerán, modificarán o derogarán por la mayoríaabsoluta de los diputados y senadores en ejercicio. Las demás normas legales requerirán la mayoríade los miembros presentes de cada Cámara, o lasmayorías que sean aplicables conforme a los artículos65 y siguientes.

Artículo 64.- El proyecto de Ley de Presupuestosdeberá ser presentado por el Presidente de la Repúblicaal Congreso Nacional, a lo menos con tres meses deanterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; ysi el Congreso no lo despachare dentro de los sesentadías contados desde su presentación, regirá el proyecto

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presentado por el Presidente de la República. El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuirla estimación de los ingresos: sólo podrá reducir losgastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos,salvo los que estén establecidos por ley permanente. La estimación del rendimiento de los recursos queconsulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos queestablezca cualquiera otra iniciativa de ley,corresponderá exclusivamente al Presidente, previoinforme de los organismos técnicos respectivos. No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto concargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, almismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios paraatender dicho gasto. Si la fuente de recursos otorgada por el Congresofuere insuficiente para financiar cualquier nuevogasto que se apruebe, el Presidente de la República,al promulgar la ley, previo informe favorable delservicio o institución a través del cual se recaudeel nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría Generalde la República, deberá reducir proporcionalmente todoslos gastos, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 65.- El proyecto que fuere desechado engeneral en la Cámara de su origen no podrá renovarsesino después de un año. Sin embargo, el Presidente de laRepública, en caso de un proyecto de su iniciativa,podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y,si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de LEY 18825sus miembros presentes, volverá a la de su origen y Art. único Nº 36sólo se considerará desechado si esta Cámara lo D.O. 17.08.1989rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembrospresentes.

Artículo 66.- Todo proyecto puede ser objeto deadiciones o correcciones en los trámites quecorresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en elSenado; pero en ningún caso se admitirán las que no LEY 18825tengan relación directa con las ideas matrices o Art. único Nº 37fundamentales del proyecto. D.O. 17.08.1989 Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen,pasará inmediatamente a la otra para su discusión.

Artículo 67.- El proyecto que fuere desechado en sutotalidad por la Cámara revisora será considerado poruna comisión mixta de igual número de diputados ysenadores, la que propondrá la forma y modo de resolverlas dificultades. El proyecto de la comisión mixtavolverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tantoen ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoríade los miembros presentes en cada una de ellas. Si lacomisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara deorigen rechazare el proyecto de esa comisión, elPresidente de la República podrá pedir que esa Cámara sepronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus

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miembros presentes en el proyecto que aprobó en elprimer trámite. Acordada la insistencia, el proyectopasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, ysólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren paraello las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 68.- El proyecto que fuere adicionado oenmendado por la Cámara revisora volverá a la de suorigen, y en ésta se entenderán aprobadas las adicionesy enmiendas con el voto de la mayoría de los miembrospresentes. Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, seformará una comisión mixta y se procederá en la mismaforma indicada en el artículo anterior. En caso de queen la comisión mixta no se produzca acuerdo pararesolver las divergencias entre ambas Cámaras, o sialguna de las Cámaras rechazare la proposición de lacomisión mixta, el Presidente de la República podrásolicitar a la Cámara de origen que considere nuevamenteel proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora.Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o LEY 18825modificaciones por los dos tercios de sus miembros Art. único Nº 38presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; D.O. 17.08.1989pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a losdos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, yse entenderá aprobado con el voto conforme de las dosterceras partes de los miembros presentes de estaúltima.

Artículo 69.- Aprobado un proyecto por ambas Cámarasserá remitido al Presidente de la República, quien, sitambién lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

Artículo 70.- Si el Presidente de la Repúblicadesaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de suorigen con las observaciones convenientes, dentro deltérmino de treinta días. En ningún caso se admitirán las observaciones que notengan relación directa con las ideas matrices ofundamentales del proyecto, a menos que hubieran sidoconsideradas en el mensaje respectivo. Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, elproyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá alPresidente para su promulgación. Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de lasobservaciones e insistieren por los dos tercios de susmiembros presentes en la totalidad o parte del proyectoaprobado por ellas, se devolverá al Presidente para supromulgación.

Artículo 71.- El Presidente de la República podráhacer presente la urgencia en el despacho de unproyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso,

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la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro delplazo máximo de treinta días. La calificación de la urgencia corresponderáhacerla al Presidente de la República de acuerdo a laley orgánica constitucional relativa al Congreso, laque establecerá también todo lo relacionado con latramitación interna de la ley.

Artículo 72.- Si el Presidente de la República nodevolviere el proyecto dentro de treinta días, contadosdesde la fecha de su remisión, se entenderá que loaprueba y se promulgará como ley. Si el Congreso cerraresus sesiones antes de cumplirse los treinta días en queha de verificarse la devolución, el Presidente lo harádentro de los diez primeros días de la legislaturaordinaria o extraordinaria siguiente. La promulgación deberá hacerse siempre dentro delplazo de diez días, contados desde que ella seaprocedente. La publicación se hará dentro de los cinco díashábiles siguientes a la fecha en que quede totalmentetramitado el decreto promulgatorio.

CAPITULO VI Poder Judicial

Artículo 73.- La facultad de conocer de las causasciviles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutarlo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunalesestablecidos por la ley. Ni el Presidente de laRepública ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercerfunciones judiciales, avocarse causas pendientes,revisar los fundamentos o contenidos de sus resolucioneso hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y ennegocios de su competencia, no podrán excusarse deejercer su autoridad, ni aun por falta de ley queresuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o LEY 19519hacer practicar los actos de instrucción que determine la Art. único Nº 5ley, los tribunales ordinarios de justicia y los D.O.16.09.1997especiales que integran el Poder Judicial, podránimpartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercerlos medios de acción conducentes de que dispusieren. Losdemás tribunales lo harán en la forma que la leydetermine. La autoridad requerida deberá cumplir sin mástrámite el mandato judicial y no podrá calificar sufundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad dela resolución que se trata de ejecutar.

Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional,determinará la organización y atribuciones de lostribunales que fueren necesarios para la pronta ycumplida administración de justicia en todo el

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territorio de la República. La misma ley señalará lascalidades que respectivamente deban tener los jueces yel número de años que deban haber ejercido la profesiónde abogado las personas que fueren nombradas ministrosde Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la LEY 19597organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá Art. únicoser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de D.O. 14.01.1999conformidad a lo establecido en la ley orgánicaconstitucional respectiva. La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazode treinta días contados desde la recepción del oficio enque se solicita la opinión pertinente. Sin embargo, si el Presidente de la República hubierehecho presente una urgencia al proyecto consultado, secomunicará esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consultadentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de losplazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

Artículo 75.- En cuanto al nombramiento de losjueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptosgenerales. La Corte Suprema se compondrá de veintiún LEY 19541ministros. Art. único Nº 3 a) Los ministros y los fiscales judiciales de la D.O. 22.12.1997Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de laRepública, eligiéndolos de una nómina de cinco personasque, en cada caso, propondrá la misma Corte, y conacuerdo del Senado. Este adoptará los respectivosacuerdos por los dos tercios de sus miembros enejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.Si el Senado no aprobare la proposición del Presidentede la República, la Corte Suprema deberá completar laquina proponiendo un nuevo nombre en sustitución delrechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que seapruebe un nombramiento. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán LEY 19541ser abogados extraños a la administración de justicia, Art. único Nº 3 a)tener a lo menos quince años de título, haberse D.O. 22.12.1997destacado en la actividad profesional o universitaria ycumplir los demás requisitos que señale la ley orgánicaconstitucional respectiva. La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un LEY 19541cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Art. único Nº 3 a)Judicial, formará la nómina exclusivamente con D.O. 22.12.1997integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella elministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figureen lista de méritos. Los otros cuatro lugares sellenarán en atención a los merecimientos de loscandidatos. Tratándose de proveer una vacantecorrespondiente a abogados extraños a la administraciónde justicia, la nómina se formará exclusivamente, previoconcurso público de antecedentes, con abogados quecumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto. Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de LEY 19519Apelaciones serán designados por el Presidente de la Art. único Nº 6República, a propuesta en terna de la Corte Suprema. D.O. 16.09.1997 Los jueces letrados serán designados por el

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Presidente de la República, a propuesta en terna de laCorte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. El juez letrado en lo civil o criminal más antiguode asiento de Corte o el juez letrado civil o criminalmás antiguo del cargo inmediatamente inferior al que setrata de proveer y que figure en lista de méritos yexprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en laterna correspondiente. Los otros dos lugares se llenaránen atención al mérito de los candidatos. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en LEY 19541su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno Art. único Nº 3 b)especialmente convocado al efecto, en una misma y única D.O. 22.12.1997votación, donde cada uno de sus integrantes tendráderecho a votar por tres o dos personas,respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtenganlas cinco o las tres primeras mayorías, segúncorresponda. El empate se resolverá mediante sorteo. Sin embargo, cuando se trate del nombramiento deministros de Corte suplentes, la designación podráhacerse por la Corte Suprema y, en el caso de losjueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estasdesignaciones no podrán durar más de sesenta días y no LEY 19541serán prorrogables. En caso de que los tribunales Art. único Nº 3 c)superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o D.O. 22.12.1997de que haya vencido el plazo de la suplencia, seprocederá a proveer las vacantes en la forma ordinariaseñalada precedentemente.

Artículo 76.- Los jueces son personalmenteresponsables por los delitos de cohecho, falta deobservancia en materia sustancial de las leyes quereglan el procedimiento, denegación y torcidaadministración de justicia y, en general, de todaprevaricación en que incurran en el desempeño de susfunciones. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, laley determinará los casos y el modo de hacer efectivaesta responsabilidad.

Artículo 77.- Los jueces permanecerán en sus cargosdurante su buen comportamiento; pero los inferioresdesempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo quedeterminen las leyes. No obstante lo anterior, los jueces cesarán en susfunciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia oincapacidad legal sobreviniente o en caso de serdepuestos de sus destinos, por causa legalmentesentenciada. La norma relativa a la edad no regirárespecto al Presidente de la Corte Suprema, quiéncontinuará en su cargo hasta el término de su período. En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento delPresidente de la República, a solicitud de parteinteresada, o de oficio, podrá declarar que los juecesno han tenido buen comportamiento y, previo informe delinculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en sucaso, acordar su remoción por la mayoría del total desus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al

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Presidente de la República para su cumplimiento. La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado LEY 19541al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en Art. único Nº 4ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el D.O. 22.12.1997traslado de los jueces y demás funcionarios y empleadosdel Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.

Artículo 78.- Los magistrados de los tribunalessuperiores de justicia, los fiscales judiciales y los LEY 19519jueces letrados que integran el Poder Judicial, no Art. único Nº 6podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal D.O. 16.09.1997competente, salvo el caso de crimen o simple delitoflagrante y sólo para ponerlos inmediatamente adisposición del tribunal que debe conocer del asuntoen conformidad a la ley.

Artículo 79.- La Corte Suprema tiene lasuperintendencia directiva, correccional y económica detodos los tribunales de la nación. Se exceptúan de estanorma el Tribunal Constitucional, el TribunalCalificador de Elecciones, los tribunales electorales LEY 18825regionales y los tribunales militares de tiempo de Art. único Nº 39guerra. D.O. 17.08.1989 Los tribunales superiores de justicia, en uso de LEY 19541sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar Art. único Nº 5resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que D.O. 22.12.1997establezca la ley orgánica constitucional respectiva. Conocerá, además, de las contiendas de competenciaque se susciten entre las autoridades políticas oadministrativas y los tribunales de justicia, que nocorrespondan al Senado.

Artículo 80.- La Corte Suprema, de oficio o apetición de parte, en las materias de que conozca, o quele fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquiergestión que se siga ante otro tribunal, podrá declararinaplicable para esos casos particulares todo preceptolegal contrario a la Constitución. Este recurso podrádeducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendoordenar la Corte la suspensión del procedimiento.

Capítulo VI-A LEY 19519 MINISTERIO PUBLICO Art. único Nº 7 D.O. 16.09.1997

Artículo 80 A.- Un organismo autónomo,jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público,dirigirá en forma exclusiva la investigación de loshechos constitutivos de delito, los que determinen laparticipación punible y los que acrediten la inocenciadel imputado y, en su caso, ejercerá la acción penalpública en la forma prevista por la ley. De igualmanera, le corresponderá la adopción de medidas para

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proteger a las víctimas y a los testigos. En caso algunopodrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas quedetermine la ley podrán ejercer igualmente la acciónpenal. El Ministerio Público podrá impartir órdenesdirectas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante lainvestigación. Sin embargo, las actuaciones que privenal imputado o a terceros del ejercicio de los derechosque esta Constitución asegura, o lo restrinjan operturben, requerirán de aprobación judicial previa. Laautoridad requerida deberá cumplir sin más trámitedichas órdenes y no podrá calificar su fundamento,oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir laexhibición de la autorización judicial previa, en sucaso. El ejercicio de la acción penal pública, y ladirección de las investigaciones de los hechos queconfiguren el delito, de los que determinen laparticipación punible y de los que acrediten lainocencia del imputado en las causas que sean deconocimiento de los tribunales militares, como asimismola adopción de medidas para proteger a las víctimas y alos testigos de tales hechos corresponderán, enconformidad con las normas del Código de JusticiaMilitar y a las leyes respectivas, a los órganos y a laspersonas que ese Código y esas leyes determinen.

Artículo 80 B.- Una ley orgánica constitucional LEY 19519determinará la organización y atribuciones del Art. único Nº 7Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos D.O. 16.09.1997que deberán tener y cumplir los fiscales para sunombramiento y las causales de remoción de los fiscalesadjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Laspersonas que sean designadas fiscales no podrán tenerimpedimento alguno que las inhabilite para desempeñar elcargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntoscesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad. La ley orgánica constitucional establecerá el gradode independencia y autonomía y la responsabilidad quetendrán los fiscales en la dirección de la investigacióny en el ejercicio de la acción penal pública, en loscasos que tengan a su cargo.

Artículo 80 C.- El Fiscal Nacional será designado LEY 19519por el Presidente de la República, a propuesta en quina Art. único Nº 7de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado D.O. 16.09.1997por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, ensesión especialmente convocada al efecto. Si el Senadono aprobare la proposición del Presidente de laRepública, la Corte Suprema deberá completar la quinaproponiendo un nuevo nombre en sustitución delrechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que seapruebe un nombramiento. El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diezaños de título de abogado, haber cumplido cuarenta añosde edad y poseer las demás calidades necesarias para ser

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ciudadano con derecho a sufragio; durará diez años en elejercicio de sus funciones y no podrá ser designado parael período siguiente.

Artículo 80 D.- Existirá un Fiscal Regional en cada LEY 19519una de las regiones en que se divida administrativamente Art. único Nº 7el país, a menos que la población o la extensión D.O. 16.09.1997geográfica de la región hagan necesario nombrar más deuno. Los fiscales regionales serán nombrados por elFiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte deApelaciones de la respectiva región. En caso que en laregión exista más de una Corte de Apelaciones, la ternaserá formada por un pleno conjunto de todas ellas,especialmente convocado al efecto por el Presidente dela Corte de más antigua creación. Los fiscales regionales deberán tener a lo menoscinco años de título de abogado, haber cumplido 30 añosde edad y poseer las demás calidades necesarias para serciudadano con derecho a sufragio; durarán diez años enel ejercicio de sus funciones y no podrán ser designadoscomo fiscales regionales por el período siguiente, loque no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargodel Ministerio Público.

Artículo 80 E.- La Corte Suprema y las Cortes de LEY 19519Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de Art. único Nº 7antecedentes para la integración de las quinas y ternas, D.O. 16.09.1997las que serán acordadas por la mayoría absoluta de susmiembros en ejercicio, en pleno especialmente convocadoal efecto. No podrán integrar las quinas y ternas losmiembros activos o pensionados del Poder Judicial. Las quinas y ternas se formarán en una misma yúnica votación en la cual cada integrante del plenotendrá derecho a votar por tres o dos personas,respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtenganlas cinco o las tres primeras mayorías, segúncorresponda. De producirse un empate, éste se resolverámediante sorteo.

Artículo 80 F.- Existirán fiscales adjuntos que LEY 19519serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en Art. único Nº 7terna del fiscal regional respectivo, la que deberá D.O. 16.09.1997formarse previo concurso público, en conformidad a laley orgánica constitucional. Deberán tener el título deabogado y poseer las demás calidades necesarias para serciudadano con derecho a sufragio.

Artículo 80 G.- El Fiscal Nacional y los fiscales LEY 19519regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Art. único Nº 7Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, D.O. 16.09.1997de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros,por incapacidad, mal comportamiento o negligencia

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manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corteconocerá del asunto en pleno especialmente convocado alefecto y para acordar la remoción deberá reunir el votoconforme de cuatro séptimos de sus miembros enejercicio. La remoción de los fiscales regionales tambiénpodrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

Artículo 80 H.- Se aplicará al Fiscal Nacional, a LEY 19519los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo Art. único Nº 7establecido en el artículo 78. D.O. 16.09.1997

Artículo 80 I.- El Fiscal Nacional tendrá la LEY 19519superintendencia directiva, correccional y económica del Art. único N°7Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica D.O. 16.09.1997constitucional respectiva.

CAPITULO VII Tribunal Constitucional

Artículo 81.- Habrá un Tribunal Constitucionalintegrado por siete miembros, designados en la siguienteforma: a) Tres ministros de la Corte Suprema, elegidos porésta, por mayoría absoluta, en votaciones sucesivas ysecretas; b) Un abogado designado por el Presidente de laRepública; c) Dos abogados elegidos por el Consejo de SeguridadNacional; d) Un abogado elegido por el Senado, por mayoríaabsoluta de los senadores en ejercicio. Las personas referidas en las letras b), c) y d)deberán tener a lo menos quince años de título, habersedestacado en la actividad profesional, universitaria opública, no podrán tener impedimento alguno que lasinhabilite para desempeñar el cargo de juez, estaránsometidas a las normas de los artículos 55 y 56, y suscargos serán incompatibles con el de diputado o senador,así como también con la calidad de ministro del Tribunal LEY 19541Calificador de Elecciones. Art. único Nº 6 D.O. 22.12.1997 Los miembros del Tribunal durarán ocho años en suscargos, se renovarán por parcialidades cada cuatro añosy serán inamovibles. Les serán aplicables las disposiciones de losartículos 77, inciso segundo, en lo relativo a edad y elartículo 78. Las personas a que se refiere la letra a) cesarántambién en sus cargos si dejaren de ser ministros de laCorte Suprema por cualquier causa. En caso de que un miembro del TribunalConstitucional cese en su cargo, se procederá a sureemplazo por quien corresponda de acuerdo con el incisoprimero de este artículo y por el tiempo que falte al

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reemplazado para completar su período. El quórum para sesionar será de cinco miembros. ElTribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría yfallará con arreglo a derecho. Una ley orgánica constitucional determinará laplanta, remuneraciones y estatuto del personal delTribunal Constitucional, así como su organización yfuncionamiento.

Artículo 82.- Son atribuciones del TribunalConstitucional: 1º.- Ejercer el control de la constitucionalidad delas leyes orgánicas constitucionales antes de supromulgación y de las leyes que interpreten algúnprecepto de la Constitución; 2º.- Resolver las cuestiones sobreconstitucionalidad que se susciten durante latramitación de los proyectos de ley o de reformaconstitucional y de los tratados sometidos a laaprobación del Congreso; 3º.- Resolver las cuestiones que se susciten sobrela constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley; 4º.- Resolver las cuestiones que se susciten sobreconstitucionalidad con relación a la convocatoria a unplebiscito, sin perjuicio de las atribuciones quecorrespondan al Tribunal Calificador de Elecciones; 5º.- Resolver los reclamos en caso de que elPresidente de la República no promulgue una ley cuandodeba hacerlo, promulgue un texto diverso del queconstitucionalmente corresponda o dicte un decretoinconstitucional; 6º.- Resolver sobre la constitucionalidad de undecreto o resolución del Presidente de la República quela Contraloría haya representado por estimarloinconstitucional, cuando sea requerido por el Presidenteen conformidad al artículo 88; 7º.- Declarar la inconstitucionalidad de las LEY 18825organizaciones y de los movimientos o partidos Art. único Nº 40políticos, como asimismo la responsabilidad de las D.O. 17.08.1989personas que hubieren tenido participación en loshechos que motivaron la declaración deinconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuestoen los incisos sexto, séptimo y octavo del número15º del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo,si la persona afectada fuere el Presidente de laRepública o el Presidente electo, la referidadeclaración requerirá, además, el acuerdo del Senadoadoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio; 8º.- DEROGADO LEY 18825 Art. único Nº 41 D.O. 17.08.1989 9º.- Informar al Senado en los casos a que serefiere el artículo 49 Nº. 7 de esta Constitución; 10º.- Resolver sobre las inhabilidadesconstitucionales o legales que afecten a una personapara ser designada Ministro de Estado, permanecer endicho cargo o desempeñar simultáneamente otrasfunciones; 11º.- Pronunciarse sobre las inhabilidades,

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incompatibilidades y causales de cesación en el cargo delos parlamentarios, y 12º.- Resolver sobre la constitucionalidad de losdecretos supremos dictados en el ejercicio de lapotestad reglamentaria del Presidente de la República,cuando ellos se refieran a materias que pudieren estarreservadas a la ley por mandato del artículo 60. El Tribunal Constitucional podrá apreciar enconciencia los hechos cuando conozca de las atribucionesindicadas en los números 7º., 9º. y 10º., como, LEY 18825asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en Art. único Nº 42el cargo de parlamentario. D.O. 17.08.1989 En el caso del número 1º., la Cámara de origenenviará al Tribunal Constitucional el proyectorespectivo dentro de los cinco días siguientes a aquélen que quede totalmente tramitado por el Congreso. En el caso del número 2º., el Tribunal sólo podráconocer de la materia a requerimiento del Presidente dela República, de cualquiera de las Cámaras o de unacuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre quesea formulado antes de la promulgación de la ley. El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diezdías contado desde que reciba el requerimiento, a menosque decida prorrogarlo hasta por otros diez días pormotivos graves y calificados. El requerimiento no suspenderá la tramitación delproyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá serpromulgada hasta la expiración del plazo referido, salvoque se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o delproyecto relativo a la declaración de guerra propuestapor el Presidente de la República. En el caso del número 3º., la cuestión podrá serplanteada por el Presidente de la República dentro delplazo de diez días cuando la Contraloría rechace porinconstitucional un decreto con fuerza de ley. Tambiénpodrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o poruna cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso deque la Contraloría hubiere tomado razón de un decretocon fuerza de ley que se impugne de inconstitucional.Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo detreinta días, contados desde la publicación delrespectivo decreto con fuerza de ley. En el caso del número 4º., la cuestión podrápromoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara deDiputados, dentro de diez días contado desde la fecha depublicación del decreto que fije el día de la consultaplebiscitaria. El Tribunal establecerá en su resolución el textodefinitivo de la consulta plebiscitaria, cuando éstafuere procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menosde treinta días para la realización del plebiscito, elTribunal fijará en ella una nueva fecha comprendidaentre los treinta y los sesenta días siguientes alfallo. En los casos del número 5º., la cuestión podrápromoverse por cualquiera de las Cámaras o por unacuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de lostreinta días siguientes a la publicación o notificacióndel texto impugnado o dentro de los sesenta díassiguientes a la fecha en que el Presidente de la

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República debió efectuar la promulgación de la ley. Siel Tribunal acogiere el reclamo promulgará en su fallola ley que no lo haya sido o rectificará la promulgaciónincorrecta. En el caso del número 9º., el Tribunal sólo podráconocer de la materia a requerimiento de la Cámara deDiputados o de la cuarta parte de sus miembros enejercicio. Habrá acción pública para requerir al Tribunalrespecto de las atribuciones que se le confieren por losnúmeros 7º. y 10º. de este artículo. LEY 18825 Sin embargo, si en el caso del número 7º. la persona Art. único Nº 42afectada fuere el Presidente de la República o el D.O. 17.08.1989Presidente electo, el requerimiento deberá formularsepor la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de susmiembros en ejercicio. En el caso del número 11º., el Tribunal sólo podráconocer de la materia a requerimiento del Presidente dela República o de no menos de diez parlamentarios enejercicio. En el caso del número 12º., el Tribunal sólo podráconocer de la materia a requerimiento de cualquiera delas Cámaras, efectuado dentro de los treinta díassiguientes a la publicación o notificación del textoimpugnado.

Artículo 83.- Contra las resoluciones del TribunalConstitucional no procederá recurso alguno, sinperjuicio de que puede el mismo Tribunal, conforme a laley, rectificar los errores de hecho en que hubiereincurrido. Las disposiciones que el Tribunal declareinconstitucionales no podrán convertirse en ley en elproyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. Enlos casos de los números 5º. y 12º. del artículo 82, eldecreto supremo impugnado quedara sin efecto de plenoderecho, con el sólo mérito de la sentencia del Tribunalque acoja el reclamo. Resuelto por el Tribunal que un precepto legaldeterminado es constitucional, la Corte Suprema no podrádeclararlo inaplicable por el mismo vicio que fuemateria de la sentencia.

CAPITULO VIII Justicia Electoral

Artículo 84.- Un tribunal especial, que sedenominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerádel escrutinio general y de la calificación de laselecciones de Presidente de la República, de diputados ysenadores; resolverá las reclamaciones a que dierenlugar y proclamará a los que resulten elegidos. DichoTribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, ytendrá las demás atribuciones que determine la ley. Estará constituido por cinco miembros designados LEY 19643en la siguiente forma: Art. único Nº 3 a) a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados D.O. 04.11.1999

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por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que NOTAdetermine la ley orgánica constitucional respectiva, y NOTA 1 b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo dePresidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados odel Senado por un período no inferior a los 365 días,designado por la Corte Suprema en la forma señalada enla letra a) precedente, de entre todos aquellos quereúnan las calidades indicadas. Las designaciones a que se refiere la letra b) no LEY 19643podrán recaer en personas que sean parlamentario, Art. único Nº 3 b)candidato a cargos de elección popular, ministro de D.O. 04.11.1999Estado, ni dirigente de partido político. NOTA Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en NOTA 1sus funciones y les serán aplicables las disposicionesde los artículo 55 y 56 de esta Constitución. El Tribunal Calificador procederá como jurado en laapreciación de los hechos y sentenciará con arreglo aderecho. Una ley orgánica constitucional regulará laorganización y funcionamiento del Tribunal Calificador.

NOTA: La LEY 19643, modificatoria de este artículo, fuepublicada en forma incompleta el día 04.11.1999. Porrectificación del diario oficial de 05.11.1999 secompletó dicha publicación.

NOTA: 1 El artículo transitorio de la LEY 19643, disponeque las modificaciones introducidas a este artículo,regirán a partir del 31 de enero del año 2000.

Artículo 85.- Habrá tribunales electorales LEY 19097regionales encargados de conocer el escrutinio general Art. 6ºy la calificación de las elecciones que la ley les D.O. 12.11.1991encomiende, así como de resolver las reclamaciones aque dieren lugar y de proclamar a los candidatoselectos. Sus resoluciones serán apelables para anteel Tribunal Calificador de Elecciones en la forma quedetermine la ley. Asimismo, les corresponderá conocerde la calificación de las elecciones de carácter gremialy de las que tengan lugar en aquellos grupos intermediosque la ley señale. Estos tribunales estarán constituidos por unministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegidopor ésta, y por dos miembros designados por el TribunalCalificador de Elecciones de entre personas que hayanejercido la profesión de abogado o desempeñado lafunción de ministro o abogado integrante de Corte deApelaciones por un plazo no inferior a tres años. Los miembros de estos tribunales durarán cuatro añosen sus funciones y tendrán las inhabilidades eincompatibilidades que determine la ley. Estos tribunales procederán como jurado en laapreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo aderecho. La ley determinará las demás atribuciones de éstostribunales y regulará su organización y funcionamiento.

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Artículo 86.- Anualmente, se destinarán en la ley dePresupuesto de la Nación los fondos necesarios para laorganización y funcionamiento de estos tribunales, cuyasplantas, remuneraciones y estatuto del personal seránestablecidos por ley.

CAPITULO IX Contraloría General de la República

Artículo 87.- Un organismo autónomo con el nombre deContraloría General de la República ejercerá el controlde la legalidad de los actos de la Administración,fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos delFisco, de las municipalidades y de los demás organismosy servicios que determinen las leyes; examinará yjuzgará las cuentas de las personas que tengan a sucargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidadgeneral de la Nación, y desempeñará las demás funcionesque le encomiende la ley orgánica constitucionalrespectiva. El Contralor General de la República será designadopor el Presidente de la República con acuerdo del Senadoadoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio,será inamovible en su cargo y cesará en él al cumplir 75años de edad.

Artículo 88.- En el ejercicio de la función decontrol de legalidad, el Contralor General tomará razónde los decretos y resoluciones que, en conformidad a laley, deben tramitarse por la Contraloría o representarála ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darlescurso cuando, a pesar de su representación, elPresidente de la República insista con la firma de todossus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia delos respectivos decretos a la Cámara de Diputados. Enningún caso dará curso a los decretos de gastos queexcedan el límite señalado en la Constitución y remitirácopia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara. Corresponderá, asimismo, al Contralor General de laRepública tomar razón de los decretos con fuerza de ley,debiendo representarlos cuando ellos excedan ocontravengan la ley delegatoria o sean contrarios a laConstitución. Si la representación tuviere lugar con respecto a undecreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio deuna ley o de una reforma constitucional por apartarsedel texto aprobado, o a un decreto o resolución por sercontrario a la Constitución, el Presidente de laRepública no tendrá la facultad de insistir, y en casode no conformarse con la representación de laContraloría deberá remitir los antecedentes al TribunalConstitucional dentro del plazo de diez días, a fin deque éste resuelva la controversia. En lo demás, la organización, el funcionamiento ylas atribuciones de la Contraloría General de la

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República serán materia de una ley orgánicaconstitucional.

Artículo 89.- Las Tesorerías del Estado no podránefectuar ningún pago sino en virtud de un decreto oresolución expedido por autoridad competente, en que seexprese la ley o la parte del presupuesto que autoriceaquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando,además, el orden cronológico establecido en ella yprevia refrendación presupuestaria del documento queordene el pago.

CAPITULO X Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública

Artículo 90.- Las Fuerzas dependientes delMinisterio encargado de la Defensa Nacional estánconstituidas única y exclusivamente por las FuerzasArmadas y por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Las Fuerzas Armadas están integradas sólo por elEjército, la Armada y la Fuerza Aérea, existen para ladefensa de la patria, son esenciales para la seguridadnacional y garantizan el orden institucional de laRepública. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública estánintegradas sólo por Carabineros e Investigaciones,constituyen la fuerza pública y existen para dareficacia al derecho, garantizar el orden público y laseguridad pública interior, en la forma que lodeterminen sus respectivas leyes orgánicas. Carabinerosse integrará, además, con las Fuerzas Armadas en lamisión de garantizar el orden institucional de laRepública. Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerposarmados, son esencialmente obedientes y no deliberantes.Las fuerzas dependientes del Ministerio encargado de laDefensa Nacional son además profesionales, jerarquizadasy disciplinadas.

Artículo 91.- La incorporación a las plantas ydotaciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros sólopodrá hacerse a través de sus propias Escuelas, conexcepción de los escalafones profesionales y deempleados civiles que determine la ley.

Artículo 92.- Ninguna persona, grupo u organizaciónpodrá poseer o tener armas u otros elementos similaresque señale una ley aprobada con quórum calificado, sinautorización otorgada en conformidad a ésta. El Ministerio encargado de la Defensa Nacional o unorganismo de su dependencia ejercerá la supervigilanciay control de las armas en la forma que determine la ley.

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Artículo 93.- Los Comandantes en Jefe del Ejército,de la Armada y de la Fuerza Aérea, y el General Directorde Carabineros serán designados por el Presidente de laRepública de entre los cinco oficiales generales demayor antigüedad, que reúnan las calidades que losrespectivos estatutos institucionales exijan para talescargos; durarán cuatro años en sus funciones, no podránser nombrados para un nuevo período y gozarán deinamovilidad en su cargo. En casos calificados, el Presidente de la Repúblicacon acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrállamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército,de la Armada, de la Fuerza Aérea o al General Directorde Carabineros, en su caso.

Artículo 94.- Los nombramientos, ascensos y retiros LEY 18825de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, Art. único Nº 43se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la D.O. 17.08.1989ley orgánica constitucional correspondiente, la quedeterminará las normas básicas respectivas, así como lasnormas básicas referidas a la carrera profesional,incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad,mando, sucesión de mando y presupuesto de las FuerzasArmadas y Carabineros. El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros enInvestigaciones se efectuarán en conformidad a su leyorgánica.

CAPITULO XI Consejo de Seguridad Nacional

Artículo 95.- Habrá un Consejo de SeguridadNacional, presidido por el Presidente de la República eintegrado por los presidentes del Senado y de la CorteSuprema, por los Comandantes en Jefe de las FuerzasArmadas, por el General Director de Carabineros y por LEY 18825el Contralor General de la República. Art. único Nº 44 Participarán también como miembros del Consejo, con D.O. 17.08.1989derecho a voz, los ministros encargados del gobiernointerior, de las relaciones exteriores, de la defensanacional y de la economía y finanzas del país. Actuarácomo Secretario el Jefe del Estado Mayor de la DefensaNacional. El Consejo de Seguridad Nacional podrá ser convocadopor el Presidente de la República o a solicitud de dosde sus miembros y requerirá como quórum para sesionar elde la mayoría absoluta de sus integrantes. Para losefectos de la convocatoria al Consejo y del quórum parasesionar sólo se considerará a sus integrantes conderecho a voto. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría LEY 18825absoluta de los miembros en ejercicio con derecho a Art. único Nº 45voto. D.O. 17.08.1989

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Artículo 96.- Serán funciones del Consejo deSeguridad Nacional: a) Asesorar al Presidente de la República encualquier materia vinculada a la seguridad nacional enque éste lo solicite; b) Hacer presente, al Presidente de la República, al LEY 18825Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, su Art. único Nº 46opinión frente a algún hecho, acto o materia que, a D.O. 17.08.1989su juicio, atente gravemente en contra de las bases dela institucionalidad o pueda comprometer la seguridadnacional; c) Informar, previamente, respecto de las materias aque se refiere el número 13 del artículo 60; RECTIFICADO d) Recabar de las autoridades y funcionarios de la D.O. 20.08.1980administración todos los antecedentes relacionados conla seguridad exterior e interior del Estado. En talcaso, el requerido estará obligado a proporcionarlos ysu negativa será sancionada en la forma que establezcala ley, y e) Ejercer las demás atribuciones que estaConstitución le encomienda. Los acuerdos u opiniones a que se refiere la letrab) serán públicos o reservados, según lo determine paracada caso particular el Consejo. Un reglamento dictado por el propio Consejoestablecerá las demás disposiciones concernientes a suorganización y funcionamiento.

CAPITULO XII Banco Central

Artículo 97.- Existirá un organismo autónomo, conpatrimonio propio, de carácter técnico, denominado BancoCentral, cuya composición, organización, funciones yatribuciones determinará una ley orgánicaconstitucional.

Artículo 98.- El Banco Central sólo podrá efectuaroperaciones con instituciones financieras, sean públicaso privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas sugarantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado,sus organismos o empresas. Ningún gasto público o préstamo podrá financiarsecon créditos directos o indirectos del Banco Central. Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro deella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional,el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiarcréditos al Estado y entidades públicas o privadas. El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo quesignifique de una manera directa o indirecta establecernormas o requisitos diferentes o discriminatorios enrelación a personas, instituciones o entidades querealicen operaciones de la misma naturaleza.

CAPITULO XIII

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Gobierno y Administración Interior del Estado

Artículo 99.- Para el gobierno y administracióninterior del Estado, el territorio de la República sedivide en regiones y estas en provincias. Para losefectos de la administración local, las provincias sedividirán en comunas. La modificación de los límites de las regiones y lacreación, modificación y supresión de las provincias ycomunas, serán materia de ley de quórum calificado, como LEY 18825asimismo, la fijación de las capitales de las regiones Art. único Nº 47y provincias; todo ello a proposición del Presidente de D.O. 17.08.1989la República.

Gobierno y Administración Regional

Artículo 100.- El gobierno de cada región reside LEY 19097en un intendente que será de la exclusiva confianza del Art. 7ºPresidente de la República. El intendente ejercerá sus D.O. 12.11.1991funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes einstrucciones del Presidente, de quien es surepresentante natural e inmediato en el territorio de sujurisdicción. La administración superior de cada región radicaráen un gobierno regional que tendrá por objeto eldesarrollo social, cultural y económico de la región. El gobierno regional estará constituido por elintendente y el consejo regional. Para el ejerciciode sus funciones, el gobierno regional gozará depersonalidad jurídica de derecho público y tendrápatrimonio propio.

Artículo 101.- El intendente presidirá el consejo LEY 19097regional y le corresponderá la coordinación, Art. 7ºsupervigilancia o fiscalización de los servicios D.O. 12.11.1991públicos creados por ley para el cumplimiento de lasfunciones administrativas que operen en la región. La ley determinará la forma en que el intendenteejercerá estas facultades, las demás atribuciones quele correspondan y los organismos que colaborarán en elcumplimiento de sus funciones.

Artículo 102.- El consejo regional será un órgano de LEY 19097carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro Art. 7ºdel ámbito propio de competencia del gobierno regional, D.O. 12.11.1991encargado de hacer efectiva la participación de laciudadanía regional y ejercer las atribuciones que laley orgánica constitucional respectiva le encomiende, laque regulará además su integración y organización. Corresponderá desde luego al consejo regionalaprobar los planes de desarrollo de la región y elproyecto de presupuesto del gobierno regional, ajustadosa la política nacional de desarrollo y al presupuesto dela Nación. Asimismo, resolverá la inversión de losrecursos consultados para la región en el fondo nacional

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de desarrollo regional, sobre la base de la propuestaque formule el intendente.

Artículo 103.- La ley deberá determinar las formas LEY 19097en que se descentralizará la administración del Estado, Art. 7ºasí como la transferencia de competencias a los D.O. 12.11.1991gobiernos regionales. Sin perjuicio de lo anterior, también establecerá,con las excepciones que procedan, la desconcentraciónregional de los ministerios y de los servicios públicos.Asimismo, regulará los procedimientos que aseguren ladebida coordinación entre los órganos de laadministración del Estado para facilitar el ejerciciode las facultades de las autoridades regionales.

Artículo 104.- Para el gobierno y administración LEY 19097interior del Estado a que se refiere el presente Art. 7ºcapítulo se observará como principio básico la búsqueda D.O. 12.11.1991de un desarrollo territorial armónico y equitativo. Lasleyes que se dicten al efecto deberán velar por elcumplimiento y aplicación de dicho principio,incorporando asimismo criterios de solidaridad entrelas regiones, como al interior de ellas, en lo referentea la distribución de los recursos públicos. Sin perjuicio de los recursos que para sufuncionamiento se asignen a los gobiernos regionalesen la Ley de Presupuestos de la Nación y de aquellosque provengan de lo dispuesto en el Nº 20º del artículo19, dicha ley contemplará una proporción del total delos gastos de inversión pública que determine, con ladenominación de fondo nacional de desarrollo regional. La Ley de Presupuestos de la Nación contemplará,asimismo, gastos correspondientes a inversionessectoriales de asignación regional cuya distribuciónentre regiones responderá a criterios de equidad yeficiencia, tomando en consideración los programasnacionales de inversión correspondientes. La asignaciónde tales gastos al interior de cada región corresponderáal gobierno regional. A iniciativa de los gobiernos regionales o de unoo más ministerios, podrán celebrarse convenios anualeso plurianuales de programación de inversión pública enla respectiva región o en el conjunto de regiones queconvengan en asociarse con tal propósito. La ley podrá autorizar a los gobiernos regionalesy a las empresas públicas para asociarse con personasnaturales o jurídicas a fin de propiciar actividadese iniciativas sin fines de lucro que contribuyan aldesarrollo regional. Las entidades que al efecto seconstituyan se regularán por las normas comunesaplicables a los particulares. Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderásin perjuicio de lo establecido en el número 21º delartículo 19.

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Gobierno y Administración Provincial

Artículo 105.- En cada provincia existirá una LEY 19097gobernación que será un órgano territorialmente Art. 8ºdesconcentrado del intendente. Estará a cargo de un D.O. 12.11.1991gobernador, quien será nombrado y removido librementepor el Presidente de la República. Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a lasinstrucciones del intendente, la supervigilancia de losservicios públicos existentes en la provincia. La leydeterminará las atribuciones que podrá delegarle elintendente y las demás que le corresponden. En cada provincia existirá un consejo económico y LEY 19097social provincial de carácter consultivo. La ley Art. 9ºorgánica constitucional respectiva determinará su D.O. 12.11.1991composición, forma de designación de sus integrantes,atribuciones y funcionamiento.

Artículo 106.- Los gobernadores, en los casos yforma que determine la ley, podrán designar delegadospara el ejercicio de sus facultades en una o máslocalidades.

Administración Comunal

Artículo 107.- La administración local de cada LEY 19526comuna o agrupación de comunas que determine la ley Art. único Nº 2reside en una municipalidad, la que estará constituida D.O. 17.11.1997por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por elconcejo. La ley orgánica constitucional respectivaestablecerá las modalidades y formas que deberá asumirla participación de la comunidad local en lasactividades municipales. Los alcaldes, en los casos y formas que determinela ley orgánica constitucional respectiva, podrándesignar delegados para el ejercicio de sus facultadesen una o más localidades. Las municipalidades son corporaciones autónomas dederecho público, con personalidad jurídica y patrimoniopropio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades dela comunidad local y asegurar su participación en elprogreso económico, social y cultural de la comuna. Una ley orgánica constitucional determinará lasfunciones y atribuciones de las municipalidades. Dichaley señalará, además, las materias de competenciamunicipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o arequerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio,o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley,someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, asícomo las oportunidades, forma de la convocatoria yefectos. Las municipalidades podrán asociarse entre ellaspara el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo,podrán constituir o integrar corporaciones o fundacionesde derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea lapromoción y difusión del arte, la cultura y el deporte.

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La participación municipal en ellas se regirá por la leyorgánica constitucional respectiva. Las municipalidades podrán establecer en el ámbitode las comunas o agrupación de comunas, de conformidadcon la ley orgánica constitucional respectiva,territorios denominados unidades vecinales, con elobjeto de propender a un desarrollo equilibrado y a unaadecuada canalización de la participación ciudadana. Los servicios públicos deberán coordinarse con elmunicipio cuando desarrollen su labor en el territoriocomunal respectivo, en conformidad con la ley. La ley determinará la forma y el modo en que losministerios, servicios públicos y gobiernos regionalespodrán transferir competencias a las municipalidades,como asimismo el carácter provisorio o definitivo de latransferencia.

Artículo 108.- En cada municipalidad habrá un LEY 19097concejo integrado por concejales elegidos por sufragio Art. 10universal en conformidad a la ley orgánica D.O. 12.11.1991constitucional de municipalidades. Durarán cuatroaños en sus cargos y podrán ser reelegidos. La mismaley determinará el número de concejales y la forma deelegir al alcalde. El concejo será un órgano encargado de hacerefectiva la participación de la comunidad local,ejercerá funciones normativas, resolutivas yfiscalizadoras y otras atribuciones que se leencomienden, en la forma que determine la leyorgánica constitucional respectiva. La ley orgánica de municipalidades determinarálas normas sobre organización y funcionamiento delconcejo y las materias en que la consulta del alcaldeal consejo será obligatoria y aquellas en quenecesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todocaso, será necesario dicho acuerdo para la aprobacióndel plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipaly de los proyectos de inversión respectivos.

Artículo 109.- La ley orgánica constitucional LEY 19526respectiva regulará la administración transitoria de las Art. único Nº 3comunas que se creen, el procedimiento de instalación de D.O. 17.11.1997las nuevas municipalidades, de traspaso del personalmunicipal y de los servicios y los resguardos necesariospara cautelar el uso y disposición de los bienes que seencuentren situados en los territorios de las nuevascomunas. Asimismo, la ley orgánica constitucional demunicipalidades establecerá los procedimientos quedeberán observarse en caso de supresión o fusión de unao más comunas.

Artículo 110.- Las municipalidades, para el LEY 19526cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir Art. único Nº 4empleos y fijar remuneraciones, como también establecer D.O. 17.11.1997

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los órganos o unidades que la ley orgánicaconstitucional respectiva permita. Estas facultades se ejercerán dentro de los límitesy requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidentede la República, determine la ley orgánicaconstitucional de municipalidades.

Artículo 111.- Las municipalidades gozarán de LEY 19097autonomía para la administración de sus finanzas. La Art. 10Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles D.O. 12.11.1991recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de losingresos que directamente se les confieran por la leyo se les otorguen por los gobiernos regionalesrespectivos. Una ley orgánica constitucionalcontemplará un mecanismo de redistribución solidariade los ingresos propios entre las municipalidades delpaís con la denominación de fondo común municipal. Lasnormas de distribución de este fondo serán materia deley.

Disposiciones Generales

Artículo 112.- La Ley establecerá fórmulas de LEY 19097coordinación para la administración de todos o Art. 12algunos de los municipios, con respecto a los problemas D.O. 12.11.1991que les sean comunes, así como entre los municipios ylos demás servicios públicos.

Artículo 113.- Para ser designado intendente o LEY 19097gobernador y para ser elegido miembro del consejo Art. 12regional o concejal, se requerirá ser ciudadano con D.O. 12.11.1991derecho a sufragio, tener los demás requisitos deidoneidad que la ley señale y residir en la región a lomenos en los últimos dos años anteriores a sudesignación o elección. Los cargos de intendente, gobernador, miembro delconsejo regional y concejal serán incompatibles entresí. Ningún tribunal procederá criminalmente contra unintendente o gobernador sin que la Corte de Apelacionesrespectiva haya declarado que ha lugar la formación decausa.

Artículo 114.- Las leyes orgánicas constitucionales LEY 19097respectivas establecerán las causales de cesación en los Art. 12cargos de alcaldes, de miembro del consejo regional y de D.O. 12.11.1991concejal.

Artículo 115.- La ley determinará la forma de LEY 19097resolver las cuestiones de competencia que pudieren Art. 12suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, D.O. 12.11.1991

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provinciales y comunales. Asimismo, establecerá el modo de dirimir lasdiscrepancias que se produzcan entre el intendente y elconsejo regional, así como entre el alcalde y elconcejo.

CAPITULO XIV Reforma de la Constitución

Artículo 116.- Los proyectos de reforma de laConstitución podrán ser iniciados por mensaje delPresidente de la República o por moción de cualquiera delos miembros del Congreso Nacional, con las limitacionesseñaladas en el inciso primero del artículo 62. El proyecto de reforma necesitará para ser aprobadoen cada Cámara el voto conforme de las tres quintaspartes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la LEY 18825reforma recayere sobre los capítulos I, III, VII, X, XI Art. único Nº 49o XIV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las D.O. 17.08.1989dos terceras partes de los diputados y senadores enejercicio. Será aplicable a los proyectos de reformaconstitucional el sistema de urgencias.

Artículo 117.- Las dos Cámaras, reunidas en LEY 19671Congreso Pleno, serán convocadas por el Presidente del Art. únicoSenado a una sesión pública, que se celebrará no antes D.O. 29.04.2000de treinta ni después de sesenta días contados desde laaprobación de un proyecto en la forma señalada en elartículo anterior, en la que, con asistencia de lamayoría del total de sus miembros, tomarán conocimientode él y procederán a votarlo sin debate. Si a la hora señalada no se reuniere la mayoría deltotal de los miembros del Congreso, la sesión severificará el mismo día, a una hora posterior que elPresidente del Senado haya fijado en la convocatoria,con los diputados y senadores que asistan. El proyecto que apruebe la mayoría del CongresoPleno pasará al Presidente de la República. Si el Presidente de la República rechazaretotalmente un proyecto de reforma aprobado por elCongreso y éste insistiere en su totalidad por las dos LEY 18825terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Art. único Nº 50Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a D.O. 17.08.1989menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito. Si el Presidente observare parcialmente un proyectode reforma aprobado por el Congreso, las observacionesse entenderán aprobadas con el voto conforme de las LEY 18825tres quintas o dos terceras partes de los miembros en Art. único Nº 51ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo D.O. 17.08.1989con el artículo anterior, y se devolverá al Presidentepara su promulgación. En caso de que las Cámaras no aprueben todas oalgunas de las observaciones del Presidente, no habráreforma constitucional sobre los puntos en discrepancia,a menos que ambas Cámaras insistieren por los dostercios de sus miembros en ejercicio en la parte del

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proyecto aprobado por ellas. En este último caso, sedevolverá al Presidente la parte del proyecto que hayasido objeto de insistencia para su promulgación, salvoque éste consulte a la ciudadanía para que se pronunciemediante un plebiscito, respecto de las cuestiones endesacuerdo. La ley orgánica constitucional relativa al Congresoregulará en lo demás lo concerniente a los vetos de losproyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.

Artículo 118.- DEROGADO LEY 18825 Art. único Nº 52 D.O. 17.08.1989

Artículo 119.- La convocatoria a plebiscito deberáefectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquelen que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobadopor ellas, y se ordenará mediante decreto supremo quefijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que nopodrá tener lugar antes de treinta días ni después desesenta, contado desde la publicación de dicho decreto.Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque aplebiscito, se promulgará el proyecto que hubiereaprobado el Congreso. El decreto de convocatoria contendrá, segúncorresponda, el proyecto aprobado por el Congreso Plenoy vetado totalmente por el Presidente de la República, olas cuestiones del proyecto en las cuales el Congresohaya insistido. En este último caso, cada una de lascuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamenteen el plebiscito. El Tribunal Calificador comunicará al Presidente dela República el resultado del plebiscito, y especificaráel texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el quedeberá ser promulgado como reforma constitucional dentrode los cinco días siguientes a dicha comunicación. Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha desu vigencia, sus disposiciones formarán parte de laConstitución y se tendrán por incorporadas a ésta.

Artículo final.- La presente Constitución entrará envigencia seis meses después de ser aprobada medianteplebiscito, con excepción de las disposicionestransitorias novena y vigésimatercera que tendrán vigordesde la fecha de esa aprobación. Su texto oficial seráel que consta en este decreto ley. Un decreto ley determinará la oportunidad en la cualse efectuará el señalado plebiscito, así como las normasa que él se sujetará, debiendo establecer las reglas queaseguren el sufragio personal, igualitario y secreto y,para los nacionales, obligatorio. La norma contenida en el inciso anterior entrará envigencia desde la fecha de publicación del presentetexto constitucional.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Mientras se dictan las disposiciones queden cumplimiento a lo prescrito en el inciso tercero delnúmero 1º. del artículo 19 de esta Constitución,continuarán rigiendo los preceptos legales actualmenteen vigor.

SEGUNDA.- Mientras se dicta el nuevo Código deMinería, que deberá regular, entre otras materias, laforma, condiciones y efectos de las concesiones minerasa que se refieren los incisos séptimo al décimo delnúmero 24º. del artículo 19 de esta ConstituciónPolítica, los titulares de derechos mineros seguiránregidos por la legislación que estuviere en vigor almomento en que entre en vigencia esta Constitución, encalidad de concesionarios. Los derechos mineros a que se refiere el incisoanterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código,pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a suextinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevoCódigo de Minería. Este nuevo Código deberá otorgarplazo a los concesionarios para cumplir los nuevosrequisitos que se establezcan para merecer amparo legal. En el lapso que medie entre el momento en que seponga en vigencia esta Constitución y aquél en que entreen vigor el nuevo Código de Minería, la constitución dederechos mineros con el carácter de concesión señaladoen los incisos séptimo al décimo del número 24º. delartículo 19 de esta Constitución, continuará regida porla legislación actual, al igual que las concesionesmismas que se otorguen.

TERCERA.- La gran minería del cobre y las empresasconsideradas como tal, nacionalizadas en virtud de loprescrito en la disposición 17a. transitoria de laConstitución Política de 1925, continuarán rigiéndosepor las normas constitucionales vigentes a la fecha depromulgación de esta Constitución.

CUARTA.- La primera vez que se constituya elTribunal Constitucional, los Ministros de la CorteSuprema a que se refiere la letra a) del artículo 81,que hayan sido elegidos en la segunda y terceravotación, y el abogado designado por el Presidente de laRepública a que se refiere la letra b) de dichoartículo, durarán cuatro años en sus cargos y losrestantes, ocho años.

QUINTA.- Se entenderá que las leyes actualmente envigor sobre materias que conforme a esta Constitucióndeben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o

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aprobadas con quórum calificado, cumplen estosrequisitos y seguirán aplicándose en lo que no seancontrarias a la Constitución, mientras no se dicten loscorrespondientes cuerpos legales.

SEXTA.- No obstante lo dispuesto en el número 8º.del artículo 32, mantendrán su vigencia los preceptoslegales que a la fecha de promulgación de estaConstitución hubieren reglado materias no comprendidasen el artículo 60, mientras ellas no sean expresamentederogadas por ley.

SEPTIMA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el incisotercero del número 20º. del artículo 19, mantendrán suvigencia las disposiciones legales que hayan establecidotributos de afectación a un destino determinado,mientras no sean expresamente derogadas.

OCTAVA.- Las normas relativas a la edad establecidas LEY 19541en el inciso segundo del artículo 77 regirán a contar Art. único Nº 7del 1º de enero de 1998, respecto de los magistrados de D.O. 22.12.1997los tribunales superiores de justicia que se hallaban enservicio al 11 de marzo de 1981. Las vacantes de ministro de la Corte Supremacorrespondientes a las cuatro nuevas plazas que se creanen virtud de la modificación al artículo 75 y las que seproduzcan en dicho tribunal al aplicarse la normarelativa a la edad a que se refiere el incisoprecedente, serán provistas en conformidad a las normassiguientes. La Corte Suprema, para proveer las cuatro nuevasplazas de ministro, dentro del plazo de diez díascontados desde la publicación de la presente ley dereforma constitucional, propondrá al Presidente de laRepública dos nóminas de diez personas cada una. Una seformará con integrantes del Poder Judicial, debiendoincluir en ella a los dos ministros de Corte deApelaciones más antiguos que figuren en lista deméritos y que no deban cesar en sus cargos poraplicación del inciso primero de la presente disposicióntransitoria, y la otra se formará con abogados extrañosa la administración de justicia que cumplan con losrequisitos señalados en el inciso cuarto del artículo75. Para proveer las vacantes que se produzcan el 1º deenero de 1998 por aplicación del límite de edad a losministros de la Corte Suprema que tengan cumplidos adicha fecha 75 o más años de edad, la Corte Supremapropondrá al Presidente de la República, dentro de losdiez primeros días del mes de enero de 1998, dos nuevasnóminas, cada una de las cuales estará integrada por elequivalente a la mitad del quíntuplo del número devacantes producidas. Una se formará con integrantes delPoder Judicial, debiendo ocupar en ella un lugar de cadacinco de los propuestos, los ministros de Corte de

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Apelaciones más antiguos que figuren en lista de méritosy que no deban cesar en sus cargos por aplicación delinciso primero de la presente disposición transitoria.La otra se formará con abogados extraños a laadministración de justicia que cumplan con losrequisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo75. Dentro de tercero día de recibidas las nóminas aque se refieren los incisos precedentes y en lasoportunidades respectivas, el Presidente de la Repúblicapropondrá al Senado, simultáneamente, tantos nombrescomo sea el número de vacantes a llenar en cada caso. Encada proposición, la mitad de las personas incluidasdeberán ser integrantes del Poder Judicial y la otramitad abogados extraños a la administración de justicia,hasta completar el número de cinco de estos abogados quedeben integrar la Corte Suprema. El Senado, dentro de los seis días siguientes acada proposición presidencial, en sesión especialmenteconvocada al efecto y con el voto conforme de los dostercios de sus miembros en ejercicio, deberápronunciarse en votaciones separadas y sucesivas porcada una de las personas propuestas. En caso que el Senado rechace alguno de los nombrespresentados por el Presidente de la República, éste lepropondrá, dentro de segundo día, un nuevo nombre de losincluidos en la respectiva nómina y el Senado sepronunciará dentro de tercero día de formulada la nuevapropuesta, repitiéndose el procedimiento hasta que seapruebe una proposición presidencial. Si se rechazarencinco nombres de una misma nómina, la Corte Supremadeberá completarla, hasta reunir el totalcorrespondiente, dentro del plazo de cinco días, durantelos cuales se interrumpirán los términos anteriores. Para formar las nóminas correspondientes a abogadosextraños a la administración de justicia señaladas en.los incisos anteriores, la Corte Suprema llamará, dentrode tercero día de publicada la presente ley de reformaconstitucional, a concurso público de antecedentes. Elpleno de la Corte Suprema elegirá a quienes integraránestas nóminas y a quienes reemplazarán a los candidatosrechazados, de entre las personas que se presenten adicho concurso. Las nóminas a que se refieren los incisosprecedentes se formarán por el pleno de la CorteSuprema, en una misma y única votación. Para estosefectos, cada ministro podrá votar hasta por elequivalente a las dos terceras partes del total depersonas que integrarán dichas nóminas, resultandoelegidos quienes obtengan las más altas votaciones. Sin perjuicio de los beneficios previsionales queles correspondan de acuerdo a las normas vigentes, losministros que deban cesar en sus cargos por aplicaciónde la presente disposición transitoria tendrán derecho aun beneficio compensatorio adecuado, que fijará la ley. Los magistrados de los tribunales superiores de LEY 19541justicia a los que se refiere el inciso primero, que se Art. único Nº 7desempeñen como presidente de la Corte Suprema, durarán D.O. 22.12.1997en dicho cargo dos años. Dicho plazo se contará a partir de la fecha del LEY 19541respectivo nombramiento. Art. único Nº 7

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Los ministros que se designen con anterioridad al 2 D.O. 22.12.1997de enero de 1998, asumirán sus cargos a contar de esedía. Durante el período a que se refiere la disposicióndecimotercera transitoria la inamovilidad de losComandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y del GeneralDirector de Carabineros se regirá por la disposicióntransitoria vigésima y no les será aplicable lalimitación del plazo contemplado en el artículo 93 deesta Constitución, el que se contará a partir de cuatroaños del término del señalado período presidencial.

NOVENA.- Los miembros del Tribunal Constitucional aque se refiere el artículo 81, deberán ser designadoscon diez días de anticipación, a lo menos, a la fecha enque comience el primer período presidencial. Para estesolo efecto, el Consejo de Seguridad Nacional seconstituirá con treinta días de anterioridad a la fechaen que comience a regir esta Constitución.

DECIMA.- En tanto no entre en vigencia la leyorgánica constitucional relativa a los partidospolíticos a que se refiere el Nº. 15 del artículo 19,estará prohibido ejecutar o promover toda actividad,acción o gestión de índole político partidista, ya seapor personas naturales o jurídicas, organizaciones,entidades o agrupaciones de personas. Quienes infrinjanesta prohibición incurrirán en las sanciones previstasen la ley.

DECIMOPRIMERA.- El artículo 84 de la Constituciónrelativo al Tribunal Calificador de Elecciones,comenzará a regir en la fecha que corresponda de acuerdocon la ley respectiva, con ocasión de la primeraelección de senadores y diputados, y sus miembrosdeberán estar designados con treinta días deanticipación a esa fecha.

DECIMOSEGUNDA.- Mientras no proceda constituir elTribunal Calificador de Elecciones, la designación delos miembros de los tribunales electorales regionales,cuyo nombramiento le corresponde, será hecho por laCorte de Apelaciones respectiva.

DECIMOTERCERA.- El período presidencial quecomenzará a regir a contar de la vigencia de estaConstitución, durará el tiempo que establece el artículo25. Durante este período serán aplicables todos lospreceptos de la Constitución, con las modificaciones ysalvedades que se indican en las disposiciones

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transitorias siguientes.

DECIMOCUARTA.- Durante el período indicado en ladisposición anterior, continuará como Presidente de laRepública el actual Presidente, General de Ejército donAugusto Pinochet Ugarte, quien durará en el cargo hastael término de dicho período. Asimismo, la Junta de Gobierno permanecerá integradapor los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada yde la Fuerza Aérea, y por el General Director deCarabineros. Se regirá por las normas que regulen sufuncionamiento interno y tendrá las atribuciones que seseñalan en las disposiciones transitoriascorrespondientes. Sin embargo, atendido que el Comandante en Jefe delEjército, de acuerdo con el inciso primero de estadisposición es Presidente de la República, no integrarála Junta de Gobierno y lo hará, en su lugar, comomiembro titular, el Oficial General de Armas delEjército que le siga en antigüedad. Con todo, elPresidente de la República podrá reemplazar a dichointegrante en cualquier momento, por otro OficialGeneral de Armas de su Institución siguiendo el orden deantigüedad.

DECIMOQUINTA.- El Presidente de la República tendrálas atribuciones y obligaciones que establecen lospreceptos de esta Constitución, con las siguientesmodificaciones y salvedades:

A.- Podrá:

1) Decretar por sí mismo los estados de emergencia yde catástrofe, en su caso, y 2) Designar y remover libremente a los alcaldes detodo el país, sin perjuicio de que pueda disponer laplena o gradual aplicación de lo previsto en el artículo108.

B.- Requerirá el acuerdo de la Junta para:

1) Designar a los Comandantes en Jefe de las FuerzasArmadas y al General Director de Carabineros cuando seanecesario reemplazarlos, por muerte, renuncia ocualquier clase de imposibilidad absoluta; 2) Designar al Contralor General de la República; 3) Declarar la guerra; 4) Decretar los estados de asamblea y de sitio; 5) Decidir si ha o no lugar a la admisión de lasacusaciones que cualquier individuo particularpresentare contra los Ministros de Estado con motivo delos perjuicios que pueda haber sufrido injustamente poralgún acto cometido por éstos en el ejercicio de susfunciones, y 6) Ausentarse del país por más de treinta días o enlos últimos noventa días de su período.

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DECIMOSEXTA.- En caso de que por impedimentotemporal, ya sea por enfermedad, ausencia del territorionacional u otro grave motivo, el Presidente de laRepública no pudiere ejercer su cargo, le subrogará conel título de Vicepresidente de la República, el miembrotitular de la Junta de Gobierno según el orden deprecedencia que corresponda.

DECIMOSEPTIMA.- En caso de muerte, renuncia ocualquier clase de imposibilidad absoluta del Presidentede la República, el sucesor, por el período que lefalte, será designado por la unanimidad de la Junta deGobierno, la que deberá reunirse de inmediato. Mientrasno se produzca la designación, asumirá comoVicepresidente de la República el miembro titular de laJunta de Gobierno, según el orden de precedencia quecorresponda. Si transcurridas cuarenta y ocho horas de reunida laJunta de Gobierno no hubiere unanimidad para elegirPresidente de la República, la elección la efectuará elConsejo de Seguridad Nacional, por la mayoría absolutade sus miembros, integrándose a él, para este efecto, elContralor General de la República. Si fuere designado Presidente de la República unOficial General de Armas o de Orden y Seguridad, éste depleno derecho y por el período presidencial que reste,asumirá la calidad de Comandante en Jefe Institucional ode General Director de Carabineros, en su caso, situviere los requisitos para serlo. En este caso, elOficial General de Armas o de Orden y Seguridad que lesiga en antigüedad, en la respectiva Institución, pasaráa integrar la Junta de Gobierno como miembro titular,aplicándose la parte final del inciso tercero de ladisposición decimocuarta transitoria en cuanto a suInstitución.

DECIMOCTAVA.- Durante el período a que se refiere ladisposición decimotercera transitoria, la Junta deGobierno ejercerá, por la unanimidad de sus miembros,las siguientes atribuciones exclusivas: A.- Ejercer el Poder Constituyente sujeto siempre aaprobación plebiscitaria, la que se llevará a efectoconforme a las reglas que señale la ley; B.- Ejercer el Poder Legislativo; C.- Dictar las leyes interpretativas de laConstitución que fueren necesarias; D.- Aprobar o desechar los tratados internacionales,antes de la ratificación presidencial; E.- Prestar su acuerdo al Presidente de la Repúblicaen los casos contemplados en la letra B de ladisposición decimoquinta transitoria; F.- Prestar su acuerdo al Presidente de laRepública, para decretar los estados de asamblea y desitio, en su caso; G.- Permitir la entrada de tropas extranjeras en el

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territorio de la República, como asimismo, autorizar lasalida de tropas nacionales fuera de él; H.- Conocer de las contiendas de competencia que sesusciten entre las autoridades políticas oadministrativas y los tribunales superiores de justicia; I.- Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía, enlos casos a que alude el artículo 17 número 2º. de estaConstitución; J.- Declarar en el caso de que el Presidente de laRepública o los Comandantes en Jefe de las FuerzasArmadas y el General Director de Carabineros hicierendimisión de su cargo, si los motivos que la originan sono no fundados y, en consecuencia, admitirla odesecharla, y K.- Las demás que le otorgan otras disposicionestransitorias de esta Constitución. El orden de precedencia de los integrantes de laJunta de Gobierno, es el que se indica a continuación: 1.- El Comandante en Jefe del Ejército; 2.- El Comandante en Jefe de la Armada; 3.- El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, y 4.- El General Director de Carabineros. Se alterará el orden de precedencia antesestablecido, en las situaciones señaladas en el incisotercero de la disposición decimocuarta transitoria y enel inciso final de la disposición decimoséptimatransitoria, y, en tales casos, el integrante de laJunta de Gobierno a que aluden dichas disposicionesocupará, como titular, el cuarto orden de precedencia. Presidirá la Junta de Gobierno el miembro titular deella que tenga el primer lugar de precedencia de acuerdoa los dos incisos anteriores. En el caso previsto en la letra B.-, número 1), dela disposición decimoquinta transitoria, el o los nuevosmiembros que se incorporen a la Junta de Gobiernoconservarán el orden de precedencia señalado en elinciso segundo. Cuando uno de los miembros titulares de la Junta deGobierno esté impedido temporalmente para ejercer sucargo, lo subrogará el Oficial General de Armas o deOrden y Seguridad más antiguo, a quien le corresponda deacuerdo a las normas sobre sucesión de mando en larespectiva Institución, integrándose a la Junta en elúltimo lugar de precedencia. Si los subrogantes fuerenmás de uno, se integrarán a la Junta en el orden deprecedencia señalado en el inciso segundo.

DECIMONOVENA.- Los miembros de la Junta de Gobiernotendrán iniciativa de ley, en todas aquellas materiasque constitucionalmente no sean de iniciativa exclusivadel Presidente de la República. La Junta de Gobierno ejercerá mediante leyes lasPotestades Constituyente y Legislativa. Estas leyesllevarán la firma de los miembros de la Junta deGobierno y del Presidente de la República en señal depromulgación. Una ley complementaria establecerá los órganos detrabajo y los procedimientos de que se valdrá la Juntade Gobierno, para ejercer las aludidas Potestades

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Constituyente y Legislativa. Estas normascomplementarias establecerán, además, los mecanismos quepermitan a la Junta de Gobierno requerir la colaboraciónde la comunidad para la elaboración de las leyes.

VIGESIMA.- En caso de duda acerca de si laimposibilidad que priva al Presidente de la Repúblicadel ejercicio de sus funciones es de tal naturaleza quedeba hacerse su reemplazo, corresponderá a los miembrostitulares de la Junta de Gobierno resolver la dudaplanteada. Si la duda se refiere a la imposibilidad que priva aun miembro de la Junta de Gobierno del ejercicio de susfunciones y es de igual naturaleza que la referida en elinciso anterior, corresponderá a los demás miembrostitulares de la Junta de Gobierno resolver la cuestiónplanteada.

VIGESIMAPRIMERA.- Durante el período a que serefiere la decimotercera disposición transitoria y hastaque entre en funciones el Senado y la Cámara deDiputados, no serán aplicables los siguientes preceptosde esta Constitución: a) Los artículo 26 al 31 inclusive, los números 2º.,4º., 5º.,6º. y la segunda parte del número 16º. delartículo 32; el artículo 37; y el artículo 41, número7º., en su referencia a los parlamentarios; b) El Capítulo V sobre el Congreso Nacional conexcepción de: el número 1º. del artículo 50, losartículos 60, 61, los incisos tercero a quinto delartículo 62, y el artículo 64, los que tendrán plenavigencia. Las referencias que estos preceptos y elnúmero 3º. del artículo 32, el inciso segundo del número6º. del artículo 41, y los artículos 73 y 88 hacen alCongreso Nacional o a alguna de sus ramas, se entenderánhechas a la Junta de Gobierno. Asimismo, la elección a que se refiere la letra d)del artículo 81, corresponderá hacerla a la Junta deGobierno; c) En el artículo 82: los números 4º., 9º. y 11º. desu inciso primero, el inciso segundo en su referencia alnúmero 9º., y los incisos octavo, noveno, décimo,decimosegundo, decimocuarto y decimoquinto. Tampocoregirá la referencia que el número 2º. hace a la reformaconstitucional, ni la segunda parte del número 8º. delinciso primero del mismo artículo en lo atinente alPresidente de la República, como tampoco las referenciasque hacen a dicho número, en lo concerniente a lamateria, los incisos segundo y decimotercero; d) El Capítulo XIV, relativo a la reforma de laConstitución. La Constitución sólo podrá ser modificadapor la Junta de Gobierno en el ejercicio del PoderConstituyente. Sin embargo, para que las modificacionestengan eficacia deberán ser aprobadas por plebiscito, elcual deberá ser convocado por el Presidente de laRepública, y

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e) Cualquier otro precepto que sea contrario a lasdisposiciones que rigen el período presidencial a que serefiere la disposición decimotercera transitoria.

VIGESIMASEGUNDA.- Para los efectos de lo prescritoen el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución,la Junta de Gobierno deberá remitir al TribunalConstitucional el proyecto a que dicho precepto serefiere, antes de su promulgación por el Presidente dela República. Sin perjuicio de la facultad que se confiere alPresidente de la República en los incisos cuarto yséptimo del artículo 82, corresponderá también a laJunta de Gobierno en pleno formular el requerimiento aque aluden esas normas. En el caso de los incisos decimoprimero ydecimosexto del artículo señalado en el inciso anterior,corresponderá, asimismo, a la Junta de Gobierno en plenoformular el requerimiento respectivo.

VIGESIMATERCERA.- Si entre la fecha de aprobaciónmediante plebiscito de la presente Constitución y la desu vigencia, el Presidente de la República a que serefiere la disposición decimocuarta transitoria quedare,por cualquier causa, impedido absolutamente de asumirsus funciones, la Junta de Gobierno, por la unanimidadde sus miembros, designará a la persona que asumirá elcargo de Presidente de la República para el período aque se refiere la disposición decimotercera transitoria. Para este efecto, la Junta de Gobierno se integrarápor los Comandantes en Jefe de la Armada, de la FuerzaAérea, por el General Director de Carabineros y, comomiembro titular, por el Oficial General de Armas másantiguo del Ejército. Si constituida la Junta de Gobierno en la formaindicada en el inciso precedente, no hubiere, dentro delas cuarenta y ocho horas de reunida, unanimidad paraelegir Presidente de la República, se integrarán a ella,para este sólo efecto, el Presidente de la CorteSuprema, el Contralor General de la República y elPresidente del Consejo de Estado y, así constituida,designará, por la mayoría absoluta de sus miembros, alPresidente de la República y a éste se entenderáreferida la disposición decimocuarta transitoria, en suinciso primero.

VIGESIMACUARTA.- Sin perjuicio de lo establecido enlos artículos 39 y siguientes sobre estados de excepciónque contempla esta Constitución, si durante el período aque se refiere la disposición decimotercera transitoriase produjeren actos de violencia destinados a alterar elorden público o hubiere peligro de perturbación de lapaz interior, el Presidente de la República así lodeclarará y tendrá, por seis meses renovables, lassiguientes facultades:

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a) Arrestar a personas hasta por el plazo de cincodías, en sus propias casas o en lugares que no seancárceles. Si se produjeren actos terroristas de gravesconsecuencias, dicho plazo podrá extenderlo hasta porquince días más; b) Restringir el derecho de reunión y la libertad deinformación, esta última sólo en cuanto a la fundación,edición o circulación de nuevas publicaciones; c) Prohibir el ingreso al territorio nacional oexpulsar de él a los que propaguen las doctrinas a quealude el artículo 8º. de la Constitución, a los queestén sindicados o tengan reputación de ser activistasde tales doctrinas y a los que realicen actos contrariosa los intereses de Chile o constituyan un peligro parala paz interior, y d) Disponer la permanencia obligada de determinadaspersonas en una localidad urbana del territorio nacionalhasta por un plazo no superior a tres meses. Las facultades contempladas en esta disposición lasejercerá el Presidente de la República, mediante decretosupremo firmado por el Ministro del Interior, bajo lafórmula "Por orden del Presidente de la República". Lasmedidas que se adopten en virtud de esta disposición noserán susceptibles de recurso alguno, salvo el dereconsideración ante la autoridad que las dispuso.

VIGESIMAQUINTA.- Durante el período a que se refierela disposición decimotercera, el Consejo de SeguridadNacional estará presidido por el Presidente de laRepública e integrado por los miembros de la Junta deGobierno, por el Presidente de la Corte Suprema y por elPresidente del Consejo de Estado.

VIGESIMASEXTA.- Hasta que el Senado entre enfunciones continuará funcionando el Consejo de Estado.

VIGESIMASEPTIMA.- Corresponderá a los Comandantes enJefe de las Fuerzas Armadas y al General Director deCarabineros, titulares, proponer al país, por launanimidad de ellos, sujeto a la ratificación de laciudadanía, la persona que ocupará el cargo dePresidente de la República en el período presidencialsiguiente al referido en la disposición decimoterceratransitoria, quien deberá cumplir con los requisitosestablecidos en el artículo 25 inciso primero de estaConstitución, sin que le sea aplicable la prohibición deser reelegido contemplada en el inciso segundo de esemismo artículo. Con ese objeto se reunirán noventa díasantes, a lo menos, de la fecha en que deba cesar en elcargo el que esté en funciones. La designación serácomunicada al Presidente de la República, para losefectos de la convocatoria a plebiscito. Si transcurridas cuarenta y ocho horas de reunidoslos Comandantes en Jefe y el General Director señaladosen el inciso anterior, no hubiere unanimidad, la

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proposición se hará de acuerdo con lo prescrito en elinciso segundo de la disposición decimoséptimatransitoria y el Consejo de Seguridad Nacionalcomunicará al Presidente de la República su decisión,para los mismos efectos señalados en el inciso anterior. El plebiscito deberá efectuarse no antes de treintani después de sesenta días de la proposicióncorrespondiente y se llevará a efecto en la forma quedisponga la ley.

VIGESIMAOCTAVA.- Si la ciudadanía a través delplebiscito manifestare su voluntad de aprobar laproposición efectuada de acuerdo con la disposición queprecede, el Presidente de la República así elegido,asumirá el cargo el mismo día en que deba cesar elanterior y ejercerá sus funciones por el períodoindicado en el inciso segundo del artículo 25 y seaplicarán todos los preceptos de la Constitución con lassiguientes modalidades: A.- El Presidente de la República, nueve mesesdespués de asumir el cargo, convocará a eleccionesgenerales de senadores y diputados para integrar elCongreso en la forma dispuesta en la Constitución. Laelección tendrá lugar no antes de los treinta ni despuésde los cuarenta y cinco días siguientes a laconvocatoria y se efectuará de acuerdo a la ley orgánicarespectiva; B.- El Congreso Nacional se instalará tres mesesdespués de la convocatoria a elecciones. Los diputados de este primer Congreso durarán tresaños en sus cargos. Los senadores elegidos por lasregiones de número impar durarán, asimismo, tres años ylos senadores elegidos por las regiones de número par yregión metropolitana, así como los designados, sieteaños, y C.- Hasta que entre en funciones el CongresoNacional, la Junta de Gobierno continuará en el plenoejercicio de sus atribuciones, y seguirán en vigor lasdisposiciones transitorias que rigen el períodopresidencial a que se refiere la disposicióndecimotercera.

VIGESIMANOVENA.- Si la ciudadanía no aprobare laproposición sometida a plebiscito a que se refiere ladisposición vigesimaséptima transitoria, se entenderáprorrogado de pleno derecho el período presidencial aque se refiere la disposición decimotercera transitoria,continuando en funciones por un año más el Presidente dela República en ejercicio y la Junta de Gobierno, conarreglo a las disposiciones que los rigen. Vencido esteplazo, tendrán plena vigencia todos los preceptos de laConstitución. Para este efecto, noventa días antes de laexpiración de la prórroga indicada en el incisoanterior, el Presidente en ejercicio convocará aelección de Presidente de la República y deparlamentarios en conformidad a los preceptos

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permanentes de esta Constitución y de la ley. El Presidente de la República que resulte elegido LEY 18825por aplicación del inciso anterior durará en el Art. único Nº 53ejercicio de sus funciones por el término de cuatro D.O. 17.08.1989años, y no podrá ser reelegido para el períodoinmediatamente siguiente.

Trigésima.- En tanto no entre en vigencia la ley LEY 18825orgánica constitucional que determine las seis regiones Art. único Nº 54en cada una de las cuales habrá dos circunscripciones D.O. 17.08.1989senatoriales, se dividirán, en esta forma, las regionesde Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Maule,del Bío-Bío, de la Araucanía y de Los Lagos.

Trigésimaprimera.- El indulto particular será LEY 19055siempre procedente respecto de los delitos a que se Art. único Nº 4refiere el artículo 9º cometidos antes del 11 de D.O. 01.04.1991Marzo de 1990. Una copia del Decreto respectivo seremitirá, en carácter reservado, al Senado.

Trigésimasegunda.- Mientras no se proceda a la LEY 19097instalación de los gobiernos regionales que se Art. transitorioestablecen en esta Constitución, los intendentes y D.O. 12.11.1991los consejos regionales de desarrollo mantendrán suactual composición y atribuciones, de conformidad a lalegislación vigente.

Trigésimatercera.- Los alcaldes y consejos de LEY 19097desarrollo comunal continuarán en el desempeño de sus Art. transitoriofunciones, de conformidad con la legislación vigente, D.O. 12.11.1991mientras no asuman los alcaldes y los concejaleselegidos en virtud de esta reforma constitucional. Las elecciones populares que se originen en esta NOTAreforma constitucional se efectuarán antes del 30 dejunio de 1992. Las de los miembros de los consejosregionales, en la forma que prevea la ley orgánicaconstitucional respectiva, se celebrarán quincedías después de la instalación de los concejos.

NOTA: El artículo único de la LEY 19174, publicadael 12.11.1992, interpretó el presente inciso, disponiendoque el plazo contemplado en la segunda parte de esteinciso se contará desde que se hayan instalado todoslos concejos.

Trigésimacuarta.- No obstante lo dispuesto en el LEY 19097inciso segundo del artículo 54, para las elecciones de Art. transitoriodiputados y senadores que corresponda realizar en 1993, D.O. 12.11.1991no podrán ser candidatos los ciudadanos que resultenelegidos alcaldes, miembros de los consejos regionales

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o concejales en las elecciones que se celebren en 1992.

Trigésimaquinta.- Las elecciones destinadas a LEY 19448renovar los actuales concejos municipales se realizarán Art. únicoel día 27 de octubre de 1996. En todo caso, los concejos D.O. 20.02.1996se instalarán el día 6 de diciembre del mismo año. El Secretario Municipal cumplirá las funciones deaquellos concejos que no se constituyan el día señalado,hasta la instalación de éstos. El período de los alcaldes y concejales en ejerciciose extenderá hasta el día 6 de diciembre de 1996. El período de los consejeros regionales en ejercicioexpirará el 19 de febrero de 1997, aplicándose en lodemás la ley correspondiente.

Trigesimasexta.- Las normas del capítulo VI-A LEY 19519"Ministerio Público", regirán al momento de entrar en Art. único Nº 8vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio D.O. 16.09.1997Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentespara la entrada en vigor de sus disposiciones, comotambién determinar su aplicación gradual en las diversasmaterias y regiones del país. El capítulo VI-A "Ministerio Público", la leyorgánica constitucional del Ministerio Público y lasleyes que, complementando dichas normas, modifiquen elCódigo Orgánico de Tribunales y el Código deProcedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a loshechos acaecidos con posterioridad a la entrada envigencia de tales disposiciones.

Trigesimaséptima.- No obstante lo dispuesto en el LEY 19519artículo 80 E, en la quina y en cada una de las ternas Art. único Nº 8que se formen para proveer por primera vez los cargos de D.O. 16.09.1997Fiscal Nacional y de Fiscales Regionales, la CorteSuprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir,respectivamente, a un miembro activo del PoderJudicial.

Trigesimaoctava.- Las atribuciones otorgadas a las LEY 19526municipalidades en el artículo 110, relativas a la Art. único Nº 5modificación de la estructura orgánica, de personal y de D.O. 17.11.1997remuneraciones, serán aplicables cuando se regulen en laley respectiva las modalidades, requisitos ylimitaciones para el ejercicio de estas nuevascompetencias.

Trigesimanovena.- En el año siguiente a la fecha LEY 19541de publicación de la presente ley de reforma Art. único Nº 8constitucional no podrán figurar en las nóminas para D.O. 22.12.1997integrar la Corte Suprema quienes hayan desempeñado loscargos de Presidente de la República, diputado, senador,

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Ministro de Estado, intendente, gobernador oalcalde.

Cuadragésima.- Lo dispuesto en el párrafo final LEY 19742del número 12.º del artículo 19 regirá al momento de Art. único c)entrar en vigencia la ley sobre calificación D.O. 25.08.2001cinematográfica que se dicte en reemplazo del decretoley Nº 679, de 1974.

Regístrese en la Contraloría General de laRepública, publíquese en el Diario Oficial e insérteseen la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.-AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidentede la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante,Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN,General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEIAUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la FuerzaAérea.- Sergio Fernández Fernández, Ministro delInterior.- René Rojas Galdames, Ministro de RelacionesExteriores.- César Raúl Benavides Escobar, TenienteGeneral, Ministro de Defensa Nacional.- José LuisFederici Rojas, Ministro de Economía, Fomento yReconstrucción.- Sergio de Castro Spikula, Ministro deHacienda.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro deEducación Pública.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministrode Justicia.- Patricio Torres Rojas, General de Brigada,Ministro de Obras Públicas.- Alfonso Márquez de la PlataYrarrázaval, Ministro de Agricultura.- Rene PeriFagerstrom, General Inspector de Carabineros, Ministrode Bienes Nacionales.- Jose Piñera Echenique, Ministrodel Trabajo y Previsión Social.- Alejandro Medina Lois,General de Brigada, Ministro de Salud.- Carlos QuiñonesLópez, Contralmirante, Ministro de Minería.- JaimeEstrada Leigh, General de Brigada, Ministro de laVivienda y Urbanismo.- Caupolicán Boisset Mujica,General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes yTelecomunicaciones.- Sergio Badiola Broberg, General deBrigada, Ministro Secretario General de Gobierno. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- MarioDuvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío JT, Secretariode Legislación de la Junta de Gobierno.