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Biblioteca del Congreso Nacional -------------------------------------------------------------------------------- Identificación de la Norma : DTO-594 Fecha de Publicación : 29.04.2000 Fecha de Promulgación : 15.09.1999 Organismo : MINISTERIO DE SALUD Ultima Modificación : DTO-57, SALUD 07.11.2003 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES BASICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO Núm. 594.- Santiago, 15 de septiembre de 1999.- Visto: lo dispuesto en los artículos 2°, 9 letra c) y en el Libro Tercero, Título III, en especial en el artículo 82, del Código Sanitario, aprobado por Decreto con Fuerza de Ley N° 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 65 y 68 de la ley N° 16.744; en los artículos 4° letra b) y 6° del decreto ley N° 2.763 de 1979; en los decretos supremos N° 18 y N° 173 de 1982; N° 48 y N° 133 de 1984 y N° 3 de 1985, todos del Ministerio de Salud, y teniendo presente las facultades que me otorgan los artículos 24 y 32 N° 8 de la Constitución Política de la República, y Considerando: La necesidad de actualizar las disposiciones vigentes destinadas a velar porque en los lugares de trabajo existan condiciones sanitarias y ambientales que resguarden la salud y el bienestar de las personas que allí se desempeñan, incorporando los adelantos técnicos y científicos ocurridos, D e c r e t o: Apruébase el siguiente Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo: T I T U L O I Disposiciones Generales Artículo 1°: El presente reglamento establece las condiciones sanitarias y ambientales básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo, sin perjuicio de la reglamentación específica que se haya dictado o se dicte para aquellas faenas que requieren condiciones especiales. Establece, además, los límites permisibles de exposición ambiental a agentes químicos y agentes físicos, y aquellos límites de tolerancia biológica para trabajadores expuestos a riesgo ocupacional. Artículo 2°: Corresponderá a los Servicios de Salud, y en la Región Metropolitana al Servicio de Salud del Ambiente, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y las del Código Sanitario en la misma materia, todo ello de

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Biblioteca del Congreso Nacional--------------------------------------------------- -----------------------------Identificación de la Norma : DTO-594Fecha de Publicación : 29.04.2000Fecha de Promulgación : 15.09.1999Organismo : MINISTERIO DE SALUDUltima Modificación : DTO-57, SALUD 07.11 .2003

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS YAMBIENTALES BASICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO

Núm. 594.- Santiago, 15 de septiembre de 1999. -Visto: lo dispuesto en los artículos 2°, 9 letra c) yen el Libro Tercero, Título III, en especial en elartículo 82, del Código Sanitario, aprobado por Dec retocon Fuerza de Ley N° 725 de 1967, del Ministerio deSalud; en los artículos 65 y 68 de la ley N° 16.744 ;en los artículos 4° letra b) y 6° del decreto ley N °2.763 de 1979; en los decretos supremos N° 18 y N° 173de 1982; N° 48 y N° 133 de 1984 y N° 3 de 1985, tod osdel Ministerio de Salud, y teniendo presente lasfacultades que me otorgan los artículos 24 y 32 N° 8de la Constitución Política de la República, y

Considerando: La necesidad de actualizar lasdisposiciones vigentes destinadas a velar porque enlos lugares de trabajo existan condiciones sanitari asy ambientales que resguarden la salud y el bienesta rde las personas que allí se desempeñan, incorporand olos adelantos técnicos y científicos ocurridos,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo:

T I T U L O I

Disposiciones Generales

Artículo 1°: El presente reglamento establece lascondiciones sanitarias y ambientales básicas que de berácumplir todo lugar de trabajo, sin perjuicio de lareglamentación específica que se haya dictado o se dictepara aquellas faenas que requieren condicionesespeciales.

Establece, además, los límites permisibles deexposición ambiental a agentes químicos y agentesfísicos, y aquellos límites de tolerancia biológica paratrabajadores expuestos a riesgo ocupacional.

Artículo 2°: Corresponderá a los Servicios deSalud, y en la Región Metropolitana al Servicio de Saluddel Ambiente, fiscalizar y controlar el cumplimient o delas disposiciones del presente reglamento y las delCódigo Sanitario en la misma materia, todo ello de

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acuerdo con las normas e instrucciones generales qu eimparta el Ministerio de Salud.

Artículo 3°: La empresa está obligada a DTO 201, SALUDmantener en los lugares de trabajo las condiciones Nº 1sanitarias y ambientales necesarias para proteger D.O. 05.07.2001la vida y la salud de los trabajadores que en ellosse desempeñan, sean éstos dependientes directossuyos o lo sean de terceros contratistas querealizan actividades para ella.

T I T U L O II

Del Saneamiento Básico de los Lugares de Trabajo

PARRAFO I

De las Condiciones Generales de Construcción ySanitarias

Artículo 4°: La construcción, reconstrucción,alteración, modificación y reparación de losestablecimientos y locales de trabajo en general, s eregirán por la Ordenanza General de Urbanismo yConstrucciones vigente.

Artículo 5°: Los pavimentos y revestimientos d elos pisos serán, en general, sólidos y no resbaladi zos.En aquellos lugares de trabajo donde se almacenen,fabriquen o manipulen productos tóxicos o corrosivo s,de cualquier naturaleza, los pisos deberán ser dematerial resistente a éstos, impermeables y no poro sos,de tal manera que faciliten una limpieza oportuna ycompleta. Cuando las operaciones o el proceso expon gana la humedad del piso, existirán sistemas de drenaj eu otros dispositivos que protejan a las personascontra la humedad. Para efectos del presente reglamento se entend erá DTO 201, SALUDpor sustancias tóxicas, corrosivas, peligrosas, Nº 2infecciosas, radiactivas, venenosas, explosivas o D.O. 05.07.2001inflamables aquellas definidas en la Norma OficialNCh 382.of 98.

Artículo 6°: Las paredes interiores de los lug aresde trabajo, los cielos rasos, puertas y ventanas y demáselementos estructurales, serán mantenidos en buen e stadode limpieza y conservación, y serán pintados, cuand o elcaso lo requiera, de acuerdo a la naturaleza de laslabores que se ejecutan.

Artículo 7°: Los pisos de los lugares de traba jo,así como los pasillos de tránsito, se mantendrán li bresde todo obstáculo que impida un fácil y segurodesplazamiento de los trabajadores, tanto en las ta reasnormales como en situaciones de emergencia.

Artículo 8°: Los pasillos de circulación serán lo

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suficientemente amplios de modo que permitan elmovimiento seguro del personal, tanto en susdesplazamientos habituales como para el movimiento dematerial, sin exponerlos a accidentes. Así también, losespacios entre máquinas por donde circulen personas nodeberán ser inferiores a 150 cm.

Artículo 9°: En aquellas faenas en que por sunaturaleza los trabajadores estén obligados a perno ctaren campamentos de la empresa, el empleador deberáproveer dormitorios dotados de una fuente de energí aeléctrica, con pisos, paredes y techos que aíslen d econdiciones climáticas externas.

En las horas en que los trabajadores ocupen lo sdormitorios, la temperatura interior, en cualquierinstante, no deberá ser menor de 10 °C ni mayor de 30°C. Además, dichos dormitorios deberán cumplir con lascondiciones de ventilación señaladas en el Párrafo I delTítulo III del presente reglamento.

Cada dormitorio deberá estar dotado de camas ocamarotes confeccionados de material resistente,complementados con colchón y almohada en buenascondiciones. El empleador deberá adoptar las medida snecesarias para que los dormitorios se mantenganlimpios.

Artículo 10: En los trabajos que necesariament edeban ser realizados en locales descubiertos o en s itiosa cielo abierto, deberán tomarse precauciones adecu adasque protejan a los trabajadores contra las inclemen ciasdel tiempo.

Artículo 11: Los lugares de trabajo deberánmantenerse en buenas condiciones de orden y limpiez a.Además, deberán tomarse medidas efectivas para evit ar laentrada o eliminar la presencia de insectos, roedor es yotras plagas de interés sanitario.

PARRAFO II

De la Provisión de Agua Potable

Artículo 12: Todo lugar de trabajo deberá cont arcon agua potable destinada al consumo humano ynecesidades básicas de higiene y aseo personal, de usoindividual o colectivo. Las instalaciones, artefact os,canalizaciones y dispositivos complementarios de lo sservicios de agua potable deberán cumplir con lasdisposiciones legales vigentes sobre la materia.

Las redes de distribución de aguas proveniente s deabastecimientos distintos de la red pública de aguapotable, deberán ser totalmente independientes de e staúltima, sin interconexiones de ninguna especie entr eambas.

Artículo 13: Cualquiera sean los sistemas de

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abastecimiento , el agua potable deberá cumplir con losrequisitos físicos, químicos, radiactivos ybacteriológicos establecidos en la reglamentaciónvigente sobre la materia.

Artículo 14: Todo lugar de trabajo que tenga u nsistema propio de abastecimiento, cuyo proyecto deb erácontar con la aprobación previa de la autoridadsanitaria, deberá mantener una dotación mínima de 1 00litros de agua por persona y por día, la que deberácumplir con los requisitos establecidos en el artíc ulo13° del presente reglamento.

Artículo 15: En aquellas faenas o campamentos decarácter transitorio donde no existe servicio de ag uapotable, la empresa deberá mantener un suministro d eagua potable igual, tanto en cantidad como en calid ad, alo establecido en los artículos 13° y 14° de estereglamento, por trabajador y por cada miembro de sufamilia.

La autoridad sanitaria, de acuerdo a lascircunstancias, podrá autorizar una cantidad menor deagua potable, la cual en ningún caso podrá ser infe riora 30 litros diarios por trabajador y por cada miemb ro desu familia.

En caso de que el agua se almacene en estanque s,éstos deberán estar en condiciones sanitarias adecu adas.Se deberá asegurar que el agua potable tenga un rec ambiototal cuando las circunstancias lo exijan, controla ndodiariamente que el cloro libre residual del agua es té deacuerdo con las normas de calidad de aguacorrespondientes. Deberá evitarse todo tipo decontaminación y el ingreso de cualquier agente quedeteriore su calidad por debajo de los requisitosmínimos exigidos en las normas vigentes. La distrib uciónde agua a los consumidores deberá hacerse por red d ecañerías, con salida por llave de paso en buen esta do.

PARRAFO III

De la Disposición de Residuos Industriales Líquidos ySólidos

Artículo 16: No podrán vaciarse a la red públi ca dedesagües de aguas servidas sustancias radiactivas,corrosivas, venenosas, infecciosas, explosivas oinflamables o que tengan carácter peligroso enconformidad a la legislación y reglamentación vigen te.La descarga de contaminantes al sistema dealcantarillado se ceñirá a lo dispuesto en la Ley d eBases Generales del Medio Ambiente y las normas deemisión y demás normativa complementaria de ésta.

Artículo 17: En ningún caso podrán incorporars e alas napas de agua subterránea de los subsuelos oarrojarse en los canales de regadío, acueductos, rí os,esteros, quebradas, lagos, lagunas, embalses o en m asas

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o en cursos de agua en general, los relaves industr ialeso mineros o las aguas contaminadas con productos tó xicosde cualquier naturaleza, sin ser previamente someti dos alos tratamientos de neutralización o depuración queprescriba en cada caso la autoridad sanitaria.

Artículo 18: La acumulación, tratamiento ydisposición final de residuos industriales dentro d elpredio industrial, local o lugar de trabajo, deberácontar con la autorización sanitaria.

Para los efectos del presente reglamento seentenderá por residuo industrial todo aquel residuosólido o líquido, o combinaciones de éstos, proveni entesde los procesos industriales y que por suscaracterísticas físicas, químicas o microbiológicas nopuedan asimilarse a los residuos domésticos.

Artículo 19: Las empresas que realicen eltratamiento o disposición final de sus residuosindustriales fuera del predio, sea directamente o através de la contratación de terceros, deberán cont arcon autorización sanitaria, previo al inicio de tal esactividades. Para obtener dicha autorización, la em presaque produce los residuos industriales deberá presen tarlos antecedentes que acrediten que tanto el transpo rte,el tratamiento, como la disposición final es realiz adapor personas o empresas debidamente autorizadas por elServicio de Salud correspondiente.

Artículo 20: En todos los casos, sea que eltratamiento y/o disposición final de los residuosindustriales se realice fuera o dentro del predioindustrial, la empresa, previo al inicio de talesactividades, deberá presentar a la autoridad sanita riauna declaración en que conste la cantidad y calidad delos residuos industriales que genere, diferenciandoclaramente los residuos industriales peligrosos.

Para los efectos del presente reglamento seentenderá por residuos peligrosos los señalados acontinuación, sin perjuicio de otros que pueda cali ficarcomo tal la autoridad sanitaria:

Antimonio, compuestos de antimonioArsénico, compuestos de arsénicoAsbesto (polvo y fibras)Berilio, compuestos de berilioBifenilos polibromadosBifenilos policloradosCadmio, compuestos de cadmioCianuros inorgánicosCianuros orgánicosCompuestos de cobreCompuestos de cromo hexavalenteCompuestos de zincCompuestos inorgánicos de flúor, con exclusión delfluoruro cálcicoCompuestos orgánicos de fósforo

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Dibenzoparadioxinas policloradasDibenzofuranos policloradosDesechos clínicosEteresFenoles, compuestos fenólicos, con inclusión declorofenolesMedicamentos y productos farmacéuticosMercurio, compuestos de mercurioMetales carbonilosNitratos y nitritosPlomo, compuestos de plomoProductos químicos para el tratamiento de la maderaSelenio, compuestos de selenioSoluciones ácidas o ácidos en forma sólidaSoluciones básicas o bases en forma sólidaSolventes orgánicosSustancias corrosivasSustancias explosivasSustancias infecciosasSustancias inflamablesTalio, compuestos de talioTelurio, compuestos de telurio

PARRAFO IV

De los Servicios Higiénicos y Evacuación de AguasServidas

Artículo 21: Todo lugar de trabajo estará prov istode servicios higiénicos, de uso individual o colect ivo,que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio. Cadaexcusado se colocará en un compartimento con puerta ,separado de los compartimentos anexos por medio dedivisiones permanentes.

Cuando la naturaleza del trabajo implique cont actocon sustancias tóxicas o cause suciedad corporal,deberán disponerse de duchas con agua fría y calien tepara los trabajadores afectados. Si se emplea uncalentador de agua a gas para las duchas, éste debe ráestar siempre provisto de la chimenea de descarga d e losgases de combustión al exterior y será instalado fu eradel recinto de los servicios higiénicos en un lugaradecuadamente ventilado.

Artículo 22: En los lugares de trabajo dondelaboren hombres y mujeres deberán existir servicioshigiénicos independientes y separados. Seráresponsabilidad del empleador mantenerlos protegido s delingreso de vectores de interés sanitario, y del bue nestado de funcionamiento y limpieza de sus artefact os.

Artículo 23: El número mínimo de artefactos secalculará en base a la siguiente tabla:

VER D.O. 29.04.2000

Cuando existan más de cien trabajadores por tu rnose agregará un excusado y un lavatorio por cada qui nce y

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una ducha por cada diez trabajadores, esto últimosiempre que la naturaleza del trabajo corresponda a laindicada en el inciso segundo del artículo 21°. En casode reemplazar los lavatorios individuales por colec tivosse considerará el equivalente a una llave de agua p orartefacto individual.

En los servicios higiénicos para hombres, se p odráreemplazar el 50% de los excusados por urinariosindividuales o colectivos y, en este último caso, l aequivalencia será de 60 centímetros de longitud porurinario.

Artículo 24: En aquellas faenas temporales en quepor su naturaleza no sea materialmente posible inst alarservicios higiénicos conectados a una red dealcantarillado, el empleador deberá proveer como mí nimouna letrina sanitaria o baño químico, cuyo número t otalse calculará dividiendo por dos la cantidad de excu sadosindicados en el inciso primero del artículo 23. Eltransporte, habilitación y limpieza de éstos seráresponsabilidad del empleador.

Una vez finalizada la faena temporal, el emple adorserá responsable de reacondicionar sanitariamente e llugar que ocupaba la letrina o baño químico, evitan do laproliferación de vectores, los malos olores, lacontaminación ambiental y la ocurrencia de accident escausados por la instalación.

Artículo 25: Los servicios higiénicos y/o lasletrinas sanitarias o baños químicos no podrán esta rinstalados a más de 75 metros de distancia del área detrabajo, salvo casos calificados por la autoridadsanitaria.

Artículo 26: Las aguas servidas de carácterdoméstico deberán ser conducidas al alcantarilladopúblico, o en su defecto, su disposición final seefectuará por medio de sistemas o plantas particula resen conformidad a los reglamentos específicos vigent es.

PARRAFO V

De los Guardarropías y Comedores

Artículo 27: Todo lugar de trabajo donde el ti po deactividad requiera el cambio de ropa, deberá estardotado de un recinto fijo o móvil destinado a vesti dor,cuyo espacio interior deberá estar limpio y protegi do decondiciones climáticas externas. Cuando trabajen ho mbresy mujeres los vestidores deberán ser independientes yseparados.

En este recinto deberán disponerse los casille rosguardarropas, los que estarán en buenas condiciones ,serán ventilados y en número igual al total detrabajadores ocupados en el trabajo o faena.

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En aquellos lugares en que los trabajadores es tánexpuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, éstosdeberán tener 2 casilleros individuales, separados eindependientes, uno destinado a la ropa de trabajo y elotro a la vestimenta habitual. En tal caso, seráresponsabilidad del empleador hacerse cargo del lav adode la ropa de trabajo y adoptar las medidas que imp idanque el trabajador la saque del lugar de trabajo.

Artículo 28: Cuando por la naturaleza o modali daddel trabajo que se realiza, los trabajadores se vea nprecisados a consumir alimentos en el sitio de trab ajo,se dispondrá de un comedor para este propósito, el queestará completamente aislado de las áreas de trabaj o yde cualquier fuente de contaminación ambiental y se ráreservado para comer, pudiendo utilizarse además pa racelebrar reuniones y actividades recreativas. Elempleador deberá adoptar las medidas necesarias par amantenerlo en condiciones higiénicas adecuadas.

El comedor estará provisto con mesas y sillas concubierta de material lavable y piso de material sól ido yde fácil limpieza, deberá contar con sistemas deprotección que impidan el ingreso de vectores y est arádotado con agua potable para el aseo de manos y car a.Además, en el caso que los trabajadores deban lleva r sucomida al inicio del turno de trabajo, dicho comedo rdeberá contar con un medio de refrigeración, cocini lla,lavaplatos y sistema de energía eléctrica.

Artículo 29: En el caso en que por la naturale za dela faena y por el sistema de turnos, el trabajador sevea precisado a consumir sus alimentos en comedoresinsertos en el área de trabajo en donde exista ries go decontaminación, el comedor deberá cumplir las condic ionesdel artículo 28, asegurando, además, el aislamiento conun sistema de presión positiva en su interior paraimpedir el ingreso de contaminantes.

Artículo 30: En aquellos casos en que por lanaturaleza del trabajo y la distribución geográficade los trabajadores en una misma faena, sea imposib lecontar con un comedor fijo para reunir a lostrabajadores a consumir sus alimentos, la empresadeberá contar con uno o más comedores móvilesdestinados a ese fin, dotados con mesas y sillas co ncubierta lavable y agua limpia para el aseo de susmanos y cara antes del consumo, sin perjuicio de loestablecido en el artículo 29 del presente reglamen to.

Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en DTO 201, SALUDque se haga imposible la implementación de comedore s Nº 3móviles, el Servicio de Salud competente podrá D.O. 05.07.2001autorizar por resolución fundada otro sistemadistinto para el consumo de alimentos por lostrabajadores, todo ello de acuerdo con las normase instrucciones que imparta el Ministerio de Salud.

En ningún caso el trabajador deberá consumir s us

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alimentos al mismo tiempo que ejecuta labores propi asdel trabajo.

Artículo 31: Los casinos destinados a prepararalimentos para el personal deberán contar con laautorización sanitaria correspondiente.

T I T U L O III

De las Condiciones Ambientales

PARRAFO I

De la Ventilación

Artículo 32: Todo lugar de trabajo deberá mant ener,por medios naturales o artificiales, una ventilació n quecontribuya a proporcionar condiciones ambientalesconfortables y que no causen molestias o perjudique n lasalud del trabajador.

Artículo 33: Cuando existan agentes definidos decontaminación ambiental que pudieran ser perjudicia lespara la salud del trabajador, tales como aerosoles,humos, gases, vapores u otras emanaciones nocivas, sedeberá captar los contaminantes desprendidos en suorigen e impedir su dispersión por el local de trab ajo.

Con todo, cualquiera sea el procedimiento deventilación empleado se deberá evitar que laconcentración ambiental de tales contaminantes dent rodel recinto de trabajo exceda los límites permisibl esvigentes.

Artículo 34: Los locales de trabajo se diseñar án DTO 201, SALUDde forma que por cada trabajador se provea un volum en Nº 4de 10 metros cúbicos, como mínimo, salvo que se D.O. 05.07.2001justifique una renovación adecuada del aire pormedios mecánicos. En este caso deberán recibir airefresco y limpio a razón de 20 metros cúbicos por ho ray por persona o una cantidad tal que provean 6 camb iospor hora, como mínimo, pudiéndose alcanzar hasta lo s60 cambios por hora, según sean las condicionesambientales existentes, o en razón de la magnitud d ela concentración de los contaminantes.

Artículo 35: Los sistemas de ventilación emple adosdeberán proveer aberturas convenientemente distribu idasque permitan la entrada de aire fresco en reemplazo delextraído. La circulación del aire estará condiciona da detal modo que en las áreas ocupadas por los trabajad oresla velocidad no exceda de un metro por segundo.

PARRAFO II

De las Condiciones Generales de Seguridad

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Artículo 36: Los elementos estructurales de laconstrucción de los locales de trabajo y todas lasmaquinarias, instalaciones, así como las herramient as yequipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buenfuncionamiento para evitar daño a las personas.

Artículo 37: Deberá suprimirse en los lugares DTO 201, SALUDde trabajo cualquier factor de peligro que pueda Nº 5afectar la salud o integridad física de los D.O. 05.07.2001trabajadores. Todos los locales o lugares de trabajo deberáncontar con vías de evacuación horizontales y/overticales que, además de cumplir con las exigencia sde la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción ,dispongan de salidas en número, capacidad yubicación y con la identificación apropiada parapermitir la segura, rápida y expedita salida detodos sus ocupantes hacia zonas de seguridad. Laspuertas de salida no deberán abrirse en contra delsentido de evacuación y sus accesos deberánconservarse señalizados y libres de obstrucciones.Estas salidas podrán mantenerse entornadas, pero nocerradas con llave, candado u otro medio que impidasu fácil apertura. Las dependencias de los establecimientospúblicos o privados deberán contar con señalizaciónvisible y permanente en las zonas de peligro,indicando el agente y/o condición de riesgo, asícomo las vías de escape y zonas de seguridad anteemergencias. Además, deberá indicarse claramente por mediode señalización visible y permanente la necesidadde uso de elementos de protección personalespecíficos cuando sea necesario. Los símbolos y palabras que se utilicen en laseñalización, deberán estar de acuerdo con lanormativa nacional vigente, y a falta de ella conla que determinen las normas chilenas oficiales yaparecer en el idioma oficial del país y, en casonecesario cuando haya trabajadores de otro idioma,además en el de ellos.

Artículo 38: Deberán estar debidamente protegi dastodas las partes móviles, transmisiones y puntos deoperación de maquinarias y equipos.

Artículo 39: Las instalaciones eléctricas y de gasde los lugares de trabajo deberán ser construidas,instaladas, protegidas y mantenidas de acuerdo a la snormas establecidas por la autoridad competente.

Artículo 40: Se prohíbe a los trabajadores cuy alabor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento yórganos de transmisión, el uso de ropa suelta, cabe llolargo y suelto, y adornos susceptibles de ser atrap adospor las partes móviles.

Artículo 41: Toda empresa o lugar de trabajo q ue

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cuente con equipos generadores de vapor deberá cump lircon el reglamento vigente sobre esta materia. Asimi smo,toda empresa o lugar de trabajo que cuente con equi posgeneradores de radiaciones ionizantes deberá cumpli r conel reglamento vigente sobre esta materia.

Artículo 42: El almacenamiento de materiales DTO 201, SALUDdeberá realizarse por procedimientos y en lugares Nº 6apropiados y seguros para los trabajadores. D.O. 05.07.2001 Las sustancias peligrosas deberán almacenarsesólo en recintos específicos destinados para talesefectos, en las condiciones adecuadas a lascaracterísticas de cada sustancia y estaridentificadas de acuerdo a las normas chilenasoficiales en la materia. El empleador mantendrádisponible permanentemente en el recinto de trabajo ,un plan detallado de acción para enfrentaremergencias, y una hoja de seguridad donde seincluyan, a lo menos, los siguientes antecedentes d elas sustancias peligrosas: nombre comercial, fórmul aquímica, compuesto activo, cantidad almacenada,características físico químicas, tipo de riesgo másprobable ante una emergencia, croquis de ubicacióndentro del recinto donde se señalen las vías deacceso y elementos existentes para prevenir ycontrolar las emergencias. Con todo, las sustanciasinflamables deberán almacenarse en formaindependiente y separada del resto de las sustancia speligrosas, en bodegas construidas con resistenciaal fuego de acuerdo a lo establecido en la Ordenanz aGeneral de Urbanismo y Construcción. Los estanques de almacenamiento de combustible slíquidos deberán cumplir las exigencias dispuestasen el decreto Nº 90 de 1996, del Ministerio deEconomía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 43: Para conducir maquinarias automot ricesen los lugares de trabajo, como tractores, sembrado ras,cosechadoras, bulldozers, palas mecánicas, palascargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras,retroexcavadoras, traíllas y otras similares, lostrabajadores deberán poseer la licencia de conducto r queexige la Ley de Tránsito.

Las grúas, camiones y otros vehículos de carga ymaquinaria móvil, deberán contar con alarma de retr ocesode tipo sonoro.

PARRAFO III

De la Prevención y Protección contra Incendios

Artículo 44: En todo lugar de trabajo deberán DTO 201, SALUDimplementarse las medidas necesarias para la Nº 7prevención de incendios con el fin de disminuir la D.O. 05.07.2001posibilidad de inicio de un fuego, controlando lascargas combustibles y las fuentes de calor einspeccionando las instalaciones a través de un

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programa preestablecido. El control de los productos combustibles deber áincluir medidas tales como programas de orden ylimpieza y racionalización de la cantidad demateriales combustibles, tanto almacenados como enproceso. El control de las fuentes de calor deberáadoptarse en todos aquellos lugares o procesos dond ese cuente con equipos e instalaciones eléctricas,maquinarias que puedan originar fricción, chispasmecánicas o de combustión y/o superficies calientes ,cuidando que su diseño, ubicación, estado ycondiciones de operación, esté de acuerdo a lareglamentación vigente sobre la materia. En áreas donde exista una gran cantidad deproductos combustibles o donde se almacenen,trasvasijen o procesen sustancias inflamables o defácil combustión, deberá establecerse una estrictaprohibición de fumar y encender fuegos, debiendoexistir procedimientos específicos de seguridadpara la realización de labores de soldadura, cortede metales o similares.

Artículo 45: Todo lugar de trabajo en que DTO 201, SALUDexista algún riesgo de incendio, ya sea por la Nº 7estructura del edificio o por la naturaleza del D.O. 05.07.2001trabajo que se realiza, deberá contar con extintore sde incendio, del tipo adecuado a los materialescombustibles o inflamables que en él existan o semanipulen. El número total de extintores dependerá de lasuperficie a proteger de acuerdo a lo señalado enel artículo 46º. Los extintores deberán cumplir con losrequisitos y características que establece eldecreto supremo Nº 369, de 1996, del Ministeriode Economía, Fomento y Reconstrucción, o el quelo reemplace, y en lo no previsto por éste porlas normas chilenas oficiales. Además, deberánestar certificados por un laboratorio acreditadode acuerdo a lo estipulado en dicho reglamento.

Artículo 46: El potencial de extinción mínimo DTO 201, SALUDpor superficie de cubrimiento y distancia de Nº 7traslado será el indicado en la siguiente tabla. D.O. 05.07.2001

Superficie de Potencial de Distancia máxima cubrimiento extinción de traslado del máxima por mínimo extintor (m) extintor (m2)

150 4A 9 225 6A 11 375 10A 13 420 20A 15

El número mínimo de extintores deberá

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determinarse dividiendo la superficie a protegerpor la superficie de cubrimiento máxima del extinto rindicada en la tabla precedente y aproximando elvalor resultante al entero superior. Este número deextintores deberá distribuirse en la superficie aproteger de modo tal que desde cualquier punto, elrecorrido hasta el equipo más cercano no supere ladistancia máxima de traslado correspondiente. Podrán utilizarse extintores de menor capacida dque los señalados en la tabla precedente, pero encantidad tal que su contenido alcance el potencialmínimo exigido, de acuerdo a la correspondientesuperficie de cubrimiento máxima por extintor. En caso de existir riesgo de fuego clase B, elpotencial mínimo exigido para cada extintor será 10B, con excepción de aquellas zonas de almacenamient ode combustible en las que el potencial mínimoexigido será 40 B.

Artículo 47: Los extintores se ubicarán en DTO 201, SALUDsitios de fácil acceso y clara identificación, Nº 7libres de cualquier obstáculo, y estarán en D.O. 05.07.2001condiciones de funcionamiento máximo. Se colocarána una altura máxima de 1,30 metros, medidos desdeel suelo hasta la base del extintor y estarándebidamente señalizados.

Artículo 48: Todo el personal que se desempeña enun lugar de trabajo deberá ser instruido y entrenad osobre la manera de usar los extintores en caso deemergencia.

Artículo 49: Los extintores que precisen estarsituados a la intemperie deberán colocarse en un ni cho ogabinete que permita su retiro expedito, y podrá te neruna puerta de vidrio simple, fácil de romper en cas o deemergencia.

Artículo 50: De acuerdo al tipo de fuego podrá nconsiderarse los siguientes agentes de extinción:

VER D.O. 29.04.2000

Artículo 51: Los extintores deberán ser someti dos arevisión, control y mantención preventiva según nor maschilenas oficiales, realizada por el fabricante oservicio técnico, de acuerdo con lo indicado en eldecreto N° 369 de 1996, del Ministerio de Economía,Fomento y Reconstrucción, por lo menos una vez al a ño,haciendo constar esta circunstancia en la etiquetacorrespondiente, a fin de verificar sus condiciones defuncionamiento. Será responsabilidad del empleador tomarlas medidas necesarias para evitar que los lugares detrabajo queden desprovistos de extintores cuando se debaproceder a dicha mantención.

Artículo 52: En los lugares en que se almacene n DTO 201, SALUD

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o manipulen sustancias peligrosas, la autoridad Nº 8sanitaria podrá exigir un sistema automático de D.O. 05.07.2001detección de incendios. Además, en caso de existir alto riesgopotencial, dado el volumen o naturaleza de lassustancias, podrá exigir la instalación de unsistema automático de extinción de incendios,cuyo agente de extinción sea compatible con elriesgo a proteger.

PARRAFO IV

De los Equipos de Protección Personal

Artículo 53: El empleador deberá proporcionar a sustrabajadores, libres de costo, los elementos deprotección personal adecuados al riesgo a cubrir y eladiestramiento necesario para su correcto empleo,debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado defuncionamiento. Por su parte, el trabajador deberáusarlos en forma permanente mientras se encuentreexpuesto al riesgo.

Artículo 54: Los elementos de protección perso nalusados en los lugares de trabajo, sean éstos deprocedencia nacional o extranjera, deberán cumplir conlas normas y exigencias de calidad que rijan a tale sartículos según su naturaleza, de conformidad a loestablecido en el decreto N°18, de 1982, del Minist eriode Salud.

T I T U L O IV

De la Contaminación Ambiental

PARRAFO I

Disposiciones Generales

Artículo 55: Los límites permisibles de aquell osagentes químicos y físicos capaces de provocar efec tosadversos en el trabajador serán, en todo lugar detrabajo, los que resulten de la aplicación de losartículos siguientes.

Artículo 56: Los límites permisibles parasustancias químicas y agentes físicos son índices d ereferencia del riesgo ocupacional.

Artículo 57: En el caso en que una mediciónrepresentativa de las concentraciones de sustanciascontaminantes existentes en el ambiente de trabajo o dela exposición a agentes físicos, demuestre que han sidosobrepasados los valores que se establecen como lím itespermisibles, el empleador deberá iniciar de inmedia tolas acciones necesarias para controlar el riesgo, s ea ensu origen, o bien, proporcionando protección adecua da altrabajador expuesto. En cualquier caso el empleador será

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responsable de evitar que los trabajadores realicen sutrabajo en condiciones de riesgo para su salud.

Artículo 58: Se prohíbe la realización de trab ajos,sin la protección personal correspondiente, en ambi entesen que la atmósfera contenga menos de 18% de oxígen o.

PARRAFO II

De los Contaminantes Químicos

Artículo 59: Para los efectos de este reglamen tose entenderá por:

a) Límite Permisible: Valor máximo permitido para e l DTO 201, SALUD Ponderado promedio ponderado de las Nº 9 concentraciones ambientales d e D.O. 05.07.2001 contaminantes químicos existe nte en los lugares de trabajo durante la jornada normal de 8 horas diarias, con un total d e 48 horas semanales.

b) Límite Permisible: Valor máximo permitido para e l Temporal promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos en los lugares de trabajo, medid as en un período de 15 minutos continuos dentro de la jornad a de trabajo. Este límite no po drá ser excedido en ningún moment o de la jornada.

c) Límite Permisible: Valor máximo permitido para l as Absoluto concentraciones ambientales d e contaminantes químicos medida en cualquier momento de la jornada de trabajo.

Artículo 60: El promedio ponderado de las DTO 201, SALUDconcentraciones ambientales de contaminantes Nº 10químicos no deberá superar los límites permisibles D.O. 05.07.2001ponderados (LPP) establecidos en el artículo 66 delpresente Reglamento. Se podrán exceder momentáneame nteestos límites, pero en ningún caso superar cinco ve cessu valor. Con todo, respecto de aquellas sustanciaspara las cuales se establece además un límitepermisible temporal (LPT), tales excesos no podránsuperar estos límites.

Tanto los excesos de los límites permisiblesponderados, como la exposición a límites permisible stemporales, no podrán repetirse más de cuatro vecesen la jornada diaria, ni más de una vez en una hora .

Artículo 61: Las concentraciones ambientales d e las

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sustancias capaces de causar rápidamente efectosnarcóticos, cáusticos o tóxicos, de carácter grave ofatal, no podrán exceder en ningún momento los lími tespermisibles absolutos siguientes:

Sustancia Límite Permisible Absoluto Observa ciones p.p.m mg/m3

Acido Bromhídrico 3 9,9 --Acido Cianhídrico(expresado como CN) 4,7 5 P ielAcido Clorhídrico 5 6 --Acido Fluorhídrico(expresado como F) 3 2,3 --Alcohol n-Butílico 50 152 P ielCianuros (expresadocomo CN) 4,7 5 P ielEtilenglicol,Aerosol de 40 100 A .4Formaldehido 0,3 0,37 A .2Glutaraldehido 0,05 0,2 A .4Hidróxido de Potasio -- 2 --Hidróxido de Sodio -- 2 --Isoforona 5 28 A .3Peróxido de metiletil cetona 0,2 1,5 --Triclorofluorometano(FREON 11) 1000 5620 --Yodo 0,1 1 --

Artículo 62: Cuando la jornada de trabajo hab itualsobrepase las 48 horas semanales, el efecto de la m ayordosis de tóxico que recibe el trabajador unida a lareducción del período de recuperación durante eldescanso, se compensará multiplicando los límitespermisibles ponderados del artículo 66 por el facto r dereducción ''Fj'' que resulte de la aplicación de lafórmula siguiente, en que ''h'' será el número de h orastrabajadas semanalmente:

VER D.O. 29.04.2000

Artículo 63: Cuando los lugares de trabajo seencuentran a una altura superior a 1.000 metros sob re elnivel del mar, los límites permisibles absolutos,ponderados y temporales expresados en mg/m3 y enfibras/cc, establecidos en los artículos 61 y 66 de lpresente reglamento, se deberán multiplicar por elfactor ''Fa'' que resulta de la aplicación de lafórmula siguiente, en que ''P'' será la presiónatmosférica local medida en milímetros de mercurio:

VER D.O. 29.04.2000

Artículo 64: En lugares de trabajo en altura y conjornada mayor de 48 horas semanales se corregirá ellímite permisible ponderado multiplicándolo

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sucesivamente por cada uno de los factores definido s enlos artículos 62 y 63, respectivamente. Los límitespermisibles temporales y absolutos se ajustaránaplicando solamente el factor ''Fa'' del artículo 63.

Artículo 65: Prohíbese el uso en los lugares detrabajo de las sustancias que se indican a continua ción,con excepción de los casos calificados por la autor idadsanitaria.

- Asbesto Azul-Crocidolita DTO 57, SALUD- Aldrín Nº 1 A)- Bencina o Gasolina para vehículos motorizados en D.O. 07.11.2003 cualquier uso distinto de la combustión en los motores respectivos.- Benzidina- Beta - Naftilamina- Beta - Propiolactona- Clorometil Metiléter- Dibromocloropropano- Dibromo Etileno- Dicloro Difenil Tricloroetano (DDT)- Dieldrín- Dimetilnitrosamina (N - Nitrosodimetilamina)- Endrín- 2 - 4 -5 T- 4 - Nitro Difenilo- 4 - Amino Difenilo (para - Xenilamina)

NOTA: El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11. 2003,dispone que la norma que introduce, entrará en vige ncia90 días después de su publicación.

Artículo 66: Los límites permisibles ponderado s ytemporales para las concentraciones ambientales de lassustancias que se indican, serán los siguientes:

VER DIARIO OFICIAL DE 29.04.2000, PAGINAS 12 - 14 NOTA NOTA 1(1) = Muestras exentas de fibras tomadas con elutri ador vertical.(2) = Recuento mediante Microscopio de Contraste en Fase con 400 - 450 diámetros de aumento, en muestr as tomadas en filtro de membrana, contando fibra s de longitud mayor a 5 µm y de una relación largo a diámetro igual o mayor de 3:1.(3) = Polvo total exento de asbesto y con menos de 1 % de sílice cristalizada libre.(4) = Fracción respirable DTO 201, SALUD(5) = Solamente en ausencia de elementos tóxicos en el Nº 11 metal base y los electrodos y en condiciones en que D.O. 05.07.2001 no haya acumulación o producción de gases tóx icos.(6) = Recuento según (2), pero no deberá existir má s de 1,6 mg/m3 de polvo respirable

NOTA: EL Nº 11 del DTO 201, Salud, publicado el

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05.07.2001, modificó la presente tabla en laforma que indica.

NOTA 1: La letras B y C) del Nº 1 del DTO 57, Salud,publicado el 07.11.2003, modifican la tablacontenida en la presente norma. Dichas modificacion es,entrará en vigencia 90 días después de su publicaci ón.

Artículo 67: Las sustancias de los artículos 6 1 y66 que llevan calificativo ''Piel'' son aquellas q uepueden ser absorbidas a través de la piel humana. C onellas deberán adoptarse todas las medidas necesaria spara impedir el contacto con la piel de los trabaja doresy se extremarán las medidas de protección y de higi enepersonal.

Artículo 68: Las sustancias calificadas como''A.1'' son comprobadamente cancerígenas para el se rhumano y aquellas calificadas como ''A.2'' sonsospechosas de ser cancerígenas para éstos, por lo cualen ambos casos se deberán extremar las medidas deprotección y de higiene personal frente a ellas.

Respecto de aquellas calificadas como ''A.3'', nose ha demostrado que sean cancerígenas para sereshumanos pero sí lo son para animales de laboratorio ylas designadas como ''A.4'' se encuentran en estudi opero no se dispone aún de información válida que pe rmitaclasificarlas como cancerígenas para el ser humano opara animales de laboratorio, por lo que la exposic iónde los trabajadores a ambos tipos de ellas deberá s ermantenida en el nivel lo más bajo posible.

Artículo 69: Cuando en el ambiente de trabajoexistan dos o más sustancias de las enumeradas en e lartículo 66, y actúen sobre el organismo humano de igualmanera, su efecto combinado se evaluará sumando lasfracciones de cada concentración ambiental dividida porsu respectivo límite permisible ponderado, nopermitiéndose que esta suma sea mayor que 1 (uno). Si laacción de cada una de estas sustancias fueraindependiente de las otras o cuando actúen sobre ór ganosdiferentes deberán evaluarse independientemente res pectoa su límite permisible ponderado.

PARRAFO III

De los Agentes Físicos

1. DEL RUIDO

Artículo 70: En la exposición laboral a ruido sedistinguirán el ruido estable, el ruido fluctuante y elruido impulsivo.

Artículo 71: Ruido estable es aquel ruido quepresenta fluctuaciones del nivel de presión sonora

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instantáneo inferiores o iguales a 5 dB(A) lento,durante un período de observación de 1 minuto.

Ruido fluctuante es aquel ruido que presentafluctuaciones del nivel de presión sonora instantán eosuperiores a 5 dB(A) lento, durante un período deobservación de 1 minuto.

Ruido impulsivo es aquel ruido que presentaimpulsos de energía acústica de duración inferior a 1segundo a intervalos superiores a 1 segundo.

Artículo 72: Las mediciones de ruido estable, ruidofluctuante y ruido impulsivo se efectuarán con unsonómetro integrador o con un dosímetro que cumpla lasexigencias señaladas para los tipos 0, 1 ó 2,establecidas en las normas: IEC 651-1979, IEC 804-1 985 yANSI S. 1.4-1983.

1.1 DEL RUIDO ESTABLE O FLUCTUANTE

Artículo 73: En la exposición a ruido estable ofluctuante se deberá medir el nivel de presión sono racontinuo equivalente (NPSeq o Leq), el que se expre saráen decibeles ponderados ''A'', con respuesta lenta, esdecir, en dB(A) lento.

Artículo 74: La exposición ocupacional a ruidoestable o fluctuante deberá ser controlada de modo quepara una jornada de 8 horas diarias ningún trabajad orpodrá estar expuesto a un nivel de presión sonoracontinuo equivalente superior a 85 dB(A) lento, med idosen la posición del oído del trabajador.

Artículo 75: Niveles de presión sonora continu aequivalentes, diferentes a 85 dB(A) lento, se permi tiránsiempre que el tiempo de exposición a ruido deltrabajador no exceda los valores indicados en lasiguiente tabla:

NPSeq Tiempo de exposición por Día [dB (A)lento] Horas Minutos Segund os

80 24,00 81 20,16 82 16,00 83 12,70 84 10,08 85 8,00 86 6,35 87 5,04 88 4,00 89 3,17 90 2,52 91 2,00 92 1,59 93 1,26 94 1,00

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95 47,40 96 37,80 97 30,00 98 23,80 99 18,90 100 15,00 101 11,90 102 9,40 103 7,50 104 5,90 105 4,70 106 3,75 107 2,97 108 2,36 109 1,88 110 1,49 111 1,18 112 56,4 0 113 44,6 4 114 35,4 3 115 29,1 2

Estos valores se entenderán para trabajadoresexpuestos sin protección auditiva personal.

Artículo 76: Cuando la exposición diaria a rui doestá compuesta de dos o más períodos de exposición adiferentes niveles de presión sonora continuosequivalentes, deberá considerarse el efecto combina do deaquellos períodos cuyos NPSeq sean iguales o superi oresa 80 dB(A) lento. En este caso deberá calcularse ladosis de ruido diaria (D), mediante la siguientefórmula:

VER D.O. 29.04.2000

Te = Tiempo total de exposición a un determinado N PSeqTp = Tiempo total permitido de exposición a ese NP Seq

La dosis de ruido diaria máxima permisible ser á 1(100%)

Artículo 77: En ningún caso se permitirá quetrabajadores carentes de protección auditiva person alestén expuestos a niveles de presión sonora continu osequivalentes superiores a 115 dB(A) lento, cualquie rasea el tipo de trabajo.

1.2 RUIDO IMPULSIVO

Artículo 78: En la exposición a ruido impulsiv o sedeberá medir el nivel de presión sonora peak (NPS p eak),expresado en decibeles ponderados ''C'', es decir,dB(C)Peak.

Artículo 79: La exposición ocupacional a ruidoimpulsivo deberá ser controlada de modo que para un ajornada de 8 horas diarias ningún trabajador podrá estarexpuesto a un nivel de presión sonora peak superior a 95

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dB(C)Peak, medidos en la posición del oído deltrabajador.

Artículo 80: Niveles de presión sonora peakdiferentes a 95 dB(C)Peak, se permitirán siempre qu e eltiempo de exposición a ruido del trabajador no exce dalos valores indicados en la siguiente tabla:

NPSpeak Tiempo de Exposición por Día [dB(C)] Horas Minutos Segundos

90 24,00 91 20,16 92 16,00 93 12,70 94 10,08 95 8,00 96 6,35 97 5,04 98 4,00 99 3,17 100 2,52 101 2,00 102 1,59 103 1,26 104 1,00 105 47,62 106 37,80 107 30,00 108 23,80 109 18,90 110 15,00 111 11,90 112 9,40 113 7,50 114 5,90 115 4,70 116 3,75 117 2,97 118 2,36 119 1,88 120 1,49 121 1,18 122 56,25 123 44,65 124 35,44 125 28,13 126 22,32 127 17,72 128 14,06 129 11,16 130 8,86 131 7,03 132 5,58 133 4,43 134 3,52 135 2,79 136 2,21

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137 1,76 138 1,40 139 1,11 140 1,00

Estos valores se entenderán para trabajadoresexpuestos sin protección auditiva personal.

Artículo 81: En ningún caso se permitirá quetrabajadores carentes de protección auditiva person alestén expuestos a niveles de presión sonora peaksuperiores a 140 dB(C) peak, cualquiera sea el tipo detrabajo.

Artículo 82: Cuando un trabajador utiliceprotección auditiva personal, se entenderá que se c umplecon lo dispuesto en los artículos 75 y 80 del prese ntereglamento si el nivel de presión sonora efectivo n osobrepasa los límites máximos permisibles estableci dosen las tablas indicadas en tales artículos.

Para los efectos de este reglamento se entende rápor nivel de presión sonora efectiva la diferencia entreel nivel de presión sonora continua equivalente o e lnivel de presión sonora peak, según se trate de rui doestable, fluctuante, o impulsivo respectivamente, y lareducción de ruido que otorgará el protector auditi vo.En ambos casos la reducción de ruido será calculada deacuerdo a las normas oficiales vigentes en materia deprotección auditiva.

2. DE LAS VIBRACIONES.

Artículo 83: Para los efectos del presentereglamento se entenderá por vibración el movimientooscilatorio de las partículas de los cuerpos sólido s.

Artículo 84: En la exposición a vibraciones sedistinguirá la exposición segmentaria del component emano-brazo o exposición del segmento mano-brazo y l aexposición de cuerpo entero o exposición global.

2.1 EXPOSICION DE CUERPO ENTERO

Artículo 85: En la exposición a vibracionesglobales o de cuerpo entero, la aceleración vibrato riarecibida por el individuo deberá ser medida en la DTO 201, SALUDdirección apropiada de un sistema de coordenadas Nº 12ortogonales tomando como punto de referencia el D.O. 05.07.2001corazón, considerando:

VER DIARIO OFICIAL DE 29.04.2000, PAGINA 15

Eje Z (az) De los pies a la cabezaEje X (ax) De la espalda al pechoEje Y (ay) De derecha a izquierda

Artículo 86: Las mediciones de la exposición a

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vibración se deberán efectuar con un sistema detransducción triaxial, con el fin de registrar conexactitud la aceleración vibratoria generada por lafuente, en la gama de frecuencias de 1 Hz a 80 Hz.

La medición se deberá efectuar en forma simult áneapara cada eje coordenada (az, ax y ay), consideránd osecomo magnitud el valor de la aceleración equivalent eponderada en frecuencia (Aeq) expresada en metros p orsegundo al cuadrado (m/s2).

Artículo 87: La aceleración equivalente ponder adaen frecuencia (Aeq) máxima permitida para una jorna dade 8 horas por cada eje de medición, será la que se DTO 201, SALUDindica en la siguiente tabla: Nº 13 D.O. 05.07.2001 Eje de Medición Aeq Máxima Permitida [m/s2] z 0,63 x 0,45 y 0,45

Artículo 88: Aceleraciones equivalentes ponder adasen frecuencia diferentes a las establecidas en elartículo 87 se permitirán siempre y cuando el tiemp ode exposición no exceda los valores indicados en lasiguiente tabla:

VER DIARIO OFICIAL DE 29.04.2000, PAGINA 15 NOTA

NOTA: El Nº 14 del DTO 201, Salud, publicado el05.07.2001, modificó esta tabla en la forma queindica. Por restricciones técnico temporales nose ha podido elaborar su texto actualizado.

Artículo 89: Cuando en una medición de laexposición a vibraciones de cuerpo entero los valor es deAeq para cada eje no superan los límites establecid os enel artículo 88, se deberá evaluar el riesgo global de laexposición a través de la aceleración equivalente t otalponderada en frecuencia (AeqTP). Para tales efectos sólose considerarán los valores de Aeq similares,entendiéndose como tales los que alcancen el 60% de lmayor valor medido.

El cálculo de la AeqTP se realizará mediante l asiguiente fórmula:

VER D.O. 29.04.2000

AeqTP = Aceleración equivalente total ponderada.Aeqx = Aceleración equivalente ponderada en frecue ncia para el eje X.Aeqy = Aceleración equivalente ponderada en frecue ncia para el eje Y.

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Aeqz = Aceleración equivalente ponderada en frecue ncia para el eje Z.

El valor obtenido no deberá superar los límite smáximos permitidos para el eje Z establecidos en elartículo 88.

2.2 DE LA EXPOSICION SEGMENTARIA DEL COMPONENTE MA NO -BRAZO

Artículo 90: En la exposición segmentaria delcomponente mano-brazo, la aceleración originada por unaherramienta de trabajo vibrátil deberá medirse en t resdirecciones ortogonales, en el punto donde la vibra ciónpenetra en la mano.

Las direcciones serán las que formen el sistem abiodinámico de coordenadas o el sistema basicéntric orelacionado, que tenga su origen en la interface en trela mano y la superficie que vibra, considerando:

VER D.O. 29.04.2000

Fig. 2

Eje Z (Zh) = Corresponde a la línea longitudinal ós ea.Eje X (Xh) = Perpendicular a la palma de la mano.Eje Y (Yh) = En la dirección de los nudillos de la mano.

Artículo 91: Las mediciones de la exposición avibraciones se efectuarán con un transductor pequeñ o yde poco peso, con el fin de registrar con exactitud laaceleración vibratoria generada por la fuente, en l agama de frecuencias de 5 Hz a 1500 Hz.

La medición se deberá efectuar en forma simult áneaen los tres ejes coordenadas (Zh , Xh e Yh), por se r lavibración una cantidad vectorial.

La magnitud de la vibración se expresará para cadaeje coordenado por el valor de la aceleraciónequivalente ponderada en frecuencia, expresada en m etrospor segundo al cuadrado (m/s2) o en unidades degravitación (g).

Artículo 92: La aceleración equivalente máxima ,medida en cualquier eje, constituirá la base paraefectuar la evaluación de la exposición a vibracion esdel segmento mano-brazo y no deberá sobrepasar losvalores establecidos en la siguiente tabla:

VER D.O. 29.04.2000

Artículo 93: Si la exposición diaria a vibraci ón enuna determinada dirección comprende varias exposici onesa distintas aceleraciones equivalentes ponderadas e nfrecuencia, se obtendrá la aceleración total equiva lenteponderada en frecuencia, a partir de la siguienteecuación:

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VER D.O. 29.04.2000

T = Tiempo total de exposición.(aeq)i = Aceleración equivalente ponderada en un determinado período de exposición.Ti = Duración del período de exposición a una determinada (aeq)i

Artículo 94: El tiempo total de exposición (T) auna aceleración total equivalente ponderada enfrecuencia ( Aeq(T) ), no deberá exceder los valore sseñalados en el artículo 92.

3. DE LA DIGITACION

Artículo 95: Un trabajador no podrá dedicar a laoperación de digitar, para uno o más empleadores, u ntiempo superior a 8 horas diarias ni a 40 horassemanales, debiendo concedérsele un descanso de cin cominutos después de cada período de 20 minutos dedigitación continua, durante la jornada de trabajo.

4. DE LA EXPOSICION OCUPACIONAL A CALOR

Artículo 96: Para los efectos del presentereglamento, se entenderá por carga calórica ambient al elefecto de cualquier combinación de temperatura, hum edady velocidad del aire y calor radiante, que determin e elIndice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo (TGBH ).

La carga calórica ambiental a que los trabajad orespodrán exponerse en forma repetida, sin causar efec tosadversos a su salud, será la que se indica en la ta blade Valores de Límites Permisibles del Indice TGBH, losque se aplicarán a trabajadores aclimatados,completamente vestidos y con provisión adecuada de aguay sal, con el objeto de que su temperatura corporalprofunda no exceda los 38°C.

El Indice de Temperatura de Globo y Bulbo Húme do sedeterminará considerando las siguientes situaciones :

a.- Al aire libre con carga solar:

TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS

b.- Al aire libre sin carga solar, o bajo techo:

TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG

Correspondiendo: TBH = Temperatura de bulbo húmedo natural, en °C TG= Temperatura de globo, en °C TBS = Temperatura de bulbo seco, en °C

Las temperaturas obtenidas se considerarán una vezalcanzada una lectura estable en termómetro de glob o

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(entre 20 a 30 minutos).

VER D.O. 29.04.2000

Artículo 97: La exposición ocupacional a calor debecalcularse como exposición ponderada en el tiempo s egúnla siguiente ecuación:

(TGBH)1 x t1+ (TGBH) 2 x t2 + ....... + (TGBH) n x tnTGBH =____________________________________________promedio t1 + t2 + .......... + tn

en la que (TGBH)1 ,(TGBH)2..........y (TGBH)n sonlos diferentes TGBH encontrados en las distintas ár easde trabajo y descanso en las que el trabajadorpermaneció durante la jornada laboral y, t1, t2.... y tnson los tiempos en horas de permanencia en lasrespectivas áreas.

Artículo 98: Para determinar la carga de traba jo sedeberá calcular el costo energético ponderado en eltiempo, considerando la tabla de Costo Energético s egúntipo de Trabajo, de acuerdo a la siguiente ecuación :

M1 x t1 + M2 x t2 + ........... + Mn x tnM promedio = _____________________________ t1 + t2 + ........+ tn

siendo M1, M2....y Mn el costo energético para lasdiversas actividades y períodos de descanso deltrabajador durante los períodos de tiempo t1, t2... .y tn(en horas).

VER D.O. 29.04.2000

5. DE LA EXPOSICION OCUPACIONAL AL FRIO

Artículo 99: Para los efectos del presentereglamento, se entenderá como exposición al frío la scombinaciones de temperatura y velocidad del aire q uelogren bajar la temperatura profunda del cuerpo deltrabajador a 36°C o menos, siendo 35°C admitida par a unasola exposición ocasional. Se considera como temper aturaambiental crítica, al aire libre, aquella igual o m enorde 10°C, que se agrava por la lluvia y/o corrientes deaire.

La combinación de temperatura y velocidad de a ireda origen a determinada sensación térmica represent adapor un valor que indica el peligro a que está expue stoel trabajador.

VER D.O. 29.04.2000

Artículo 100: A los trabajadores expuestos al frío

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deberá propocionárseles ropa adecuada, la cual será nomuy ajustada y fácilmente desabrochable y sacable. Laropa exterior en contacto con el medio ambiente deb erser de material aislante.

Artículo 101: En los casos de peligro porexposición al frío, deberán alternarse períodos dedescanso en zonas temperadas o con trabajos adecuad os.

VER D.O. 29.04.2000

Artículo 102: Las cámaras frigoríficas deberáncontar con sistemas de seguridad y de vigilanciaadecuados que faciliten la salida rápida del trabaj adoren caso de emergencia.

6.- DE LA ILUMINACION

Artículo 103: Todo lugar de trabajo, con excep ciónde faenas mineras subterráneas o similares, deberá estariluminado con luz natural o artificial que depender á dela faena o actividad que en él se realice.

El valor mínimo de la iluminación promedio ser á laque se indica a continuación:

VER D.O. 29.04.2000

Los valores indicados en la tabla se entenderá nmedidos sobre el plano de trabajo o a una altura de 80centímetros sobre el suelo del local en el caso deiluminación general.

Cuando se requiera una iluminación superior a 1.000Lux, la iluminación general deberá complementarse c onluz localizada. Quedan excluidos de estas disposici onesaquellos locales que en razón del proceso industria l queallí se efectúe deben permanecer oscurecidos.

Artículo 104: La relación entre iluminación ge neraly localizada deberá mantenerse dentro de los siguie ntesvalores:

VER D.O. 29.04.2000

Artículo 105: La luminancia (brillo) que deber átener un trabajo o tarea, según su complejidad, deb eráser la siguiente:

VER D.O. 29.04.2000

Artículo 106: Las relaciones de máxima luminan cia(brillantez) entre zonas del campo visual y la tare a DTO 201, SALUDvisual debe ser la siguiente: Nº 15 D.O. 05.07.20015 a 1 Entre tareas y los alrededores adyacentes20 a 1 Entre tareas y las superficies más remotas40 a 1 Entre las unidades de iluminación (o del cielo) y las superficies adyacentes a ella s.

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80 a 1 En todas partes dentro del medio ambiente del trabajador.

7.- DE LAS RADIACIONES NO IONIZANTES

7.1. Láser

Artículo 107: Los límites permisibles paradensidades de energía o densidades de potencia deradiación láser, directa o reflejada, serán los val oresindicados en la Tabla N°1 para exposiciones oculare sdirectas y en la Tabla N°2 para exposición de la pi el.

TABLA N°1

Límites Permisibles para Exposiciones Oculares Dire ctaspor HazLáser (Observación del Interior del Haz)

VER D.O. 29.04.2000

UVB * El Límite Permisible no deberá exceder de 0,5 6t1/4 J/cm2 para t < 10CA = 10 (0,002 (l - 700)) , para l = 700 - 1049 nmCA = 5 , para l = 1050 - 140 0 nmCB = 1 , para l = 400 - 549 nmCB = 10 (0,015 (l - 550)) , para l = 550 - 700 nmT1 = 10 seg. , para l = 400 - 549 nmT1 = 10 x 10 (0,02 (l - 550)) , para l = 550 - 700 nmCA y CB = Factores de Corrección

TABLA N°2

Límites Permisibles para la Exposiciónde la piel a un Haz Láser

VER D.O. 29.04.2000

CA=1 , para l = 400 - 700 nmCA=10 (0,002 (l - 700)) , para l = 700 - 1049 n mCA=5 , para l = 1050 - 1400 nm

7.2. Microondas

Artículo 108: El tiempo de exposición permitid o alas microondas dependerá de la densidad de potenciarecibida y expresada en miliwatt por cm2 (mW/cm2).

Para una jornada de 8 horas y una exposicióncontinua el límite permisible máximo será de 10 mW/ cm2.

Para exposiciones a densidades de potenciasuperiores a 10 mW/cm2 el tiempo máximo permitido d eexposición por cada hora de trabajo será el que seindica en la tabla siguiente:

VER D.O. 29.04.2000

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Los tiempos máximos de exposición indicados en latabla no son acumulables en la jornada de trabajo. Enningún caso se permitirán exposiciones a densidades depotencia superiores a 25 mW/cm2.

7.3. Ultravioleta

Artículo 109: El límite permisible máximo paraexposición ocupacional a radiaciones ultravioleta,dependerá de la región del espectro de acuerdo a la ssiguientes tablas:

TABLA N°1

Límites Permisibles para Piel y Ojos(Longitud de Onda de 320 nm a 400 nm)

VER D.O. 29.04.2000

TABLA N°2

Tiempo Máximo de Exposición Permitido para Piel y O jos(Longitud de Onda de 200 nm a 315 nm)

VER D.O. 29.04.2000

8.- DE LAS RADIACIONES IONIZANTES

Artículo 110: Los límites de dosis individual paralas personas ocupacionalmente expuestas a radiacion esionizantes son aquellos que determina el Reglamento deProtección Radiológica de Instalaciones Radioactiva s oel que lo reemplace en el futuro.

T I T U L O V

De los Límites de Tolerancia Biológica

Artículo 111: Cuando una sustancia del artículo 66registre un indicador biológico, deberá considerars e,además de los indicadores ambientales, la valoració nbiológica de exposición interna para evaluar laexposición real al riesgo.

Artículo 112: Para los efectos del presente tí tulolos términos siguientes tienen el significado que s eexpresa:

a. Valoración biológica de exposición interna: co lecta DTO 201, SALUD sistemática de muestras biológicas humanas con Nº 16 el propósito de determinar concentración de D.O. 05.07.2001 contaminantes o sus metabolitos.

b. Indicador Biológico: Término genérico que identifica al agente y/o sus metabolitos, o lo s efectos provocados por los agentes en el organismo.

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c. Límite de Tolerancia Biológica: cantidad máxim a permisible en el trabajador de un compuesto químico o de sus metabolitos, así como la desviación máxima permisible de la norma de un parámetro biológico inducido por estas substan cias en los seres humanos.

Artículo 113: Los límites de tolerancia biológ icason los que se indican en el siguiente listado:

VER DIARIO OFICIAL DE 29.04.2000, PAGINA 18 NOTA

NOTA: El Nº 17 del DTO 201, Salud, publicado el05.07.2001, modificó el presente listado en laforma que indica.

Artículo 114: Las concentraciones de los agent esquímicos y sus metabolitos serán determinados enmuestras biológicas: sangre y orina, en la oportuni dad yexpresadas de acuerdo a las unidades indicadas en e lartículo 113.

Artículo 115: En caso que la valoración biológ icademuestre que han sido sobrepasados los límites detolerancia biológica indicados en el artículo 113, elempleador deberá iniciar de inmediato las accionesnecesarias que eviten el daño a la salud del trabaj adorderivados de las condiciones laborales. DTO 201, SALUD Nº 18 D.O. 05.07.2001

Artículo 116: En caso que uno o más trabajador espresenten indicadores biológicos alterados de aquel losagentes que están prohibidos de ser usados en loslugares de trabajo, la autoridad sanitaria obligará deinmediato al empleador a tomar las medidas necesari aspara evitar el daño a la salud del trabajador, sinperjuicio de las sanciones que correspondan porinfracción al artículo 65 del presente reglamento.

T I T U L O VI

Del Laboratorio Nacional de Referencia

Artículo 117: El Instituto de Salud Pública deChile tendrá el carácter de laboratorio nacional y dereferencia en las materias a que se refiere los Tít ulosIV y V de este reglamento. Le corresponderá asimism ofijar los métodos de análisis, procedimientos demuestreo y técnicas de medición que deberán emplear se enesas materias.

TITULO VII DTO 57, SALUD Nº 1 F)

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NORMAS ESPECIALES PARA ACTIVIDADES PRIMARIAS AGRICOLAS, D.O. 07.11.2003PECUARIAS Y FORESTALES A CAMPO ABIERTO NOTA

Artículo 118.- Las actividades primarias agríc olas, DTO 57, SALUDpecuarias y forestales, que se ejecuten a campo abi erto, Nº 1 F)se regirán por las disposiciones del presente títul o en D.O. 07.11.2003las materias reguladas por éste, las que primarán s obre NOTAlas normas que para esas mismas materias contiene e lpresente reglamento.

NOTA: El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11. 2003,dispone que la norma que introduce, entrará en vige ncia90 días después de su publicación.

Artículo 119.- Para efectos del presente regla mento DTO 57, SALUDse entenderá por: Nº 1 F) D.O. 07.11.2003a) Actividades Primarias: las que se realizan en el NOTA predio para la obtención de los productos provenientes de éste, con exclusión de los pro cesos destinados a agregar valor a productos no originarios del predio o que pertenezcan a terceros.b) Faenas a campo abierto: Aquellas que se realiz an al aire libre, bajo cubierta simple en inverna deros o en establos.c) Actividades Primarias Agrícolas: Aquellas que se comprenden desde la siembra o plantación hasta la cosecha y entrega de los productos a terceros, sin que medie transformación de los mismos, tales como, limpieza, enfriamiento, selección, fraccionami ento, embalaje, secado, descascarado, deshuesado, ac opio, almacenamiento, pelado, picado, molido, tritur ado, estrujado, colado, salmuerado.d) Actividades Primarias Pecuarias: Todas aquella s relacionadas con la crianza y producción de ga nado, que comprenden la crianza, engorda, ordeña, esquila, acopio, enfriado, envasado, enfardado y demás similares que no produzcan la transformación de los productos. Se incluyen, además, los centros de acopio lechero que pertenezcan a pequeños productores agrícolas, definidos por el artículo 13 de la ley Nº 18.9 10.e) Actividades Primarias Forestales: Aquellas referidas a la producción y cultivo de madera, que se realizan en viveros, campamentos, banco s y aserraderos móviles; en la preparación de suel os; la plantación, raleo, corta y extracción de ma dera en forma de troncos desbastados o madera escuadrada. Incluye el acarreo y transporte de la madera hasta los puntos de entrega a una empre sa de transporte o industria.

NOTA: El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11. 2003,dispone que la norma que introduce, entrará en vige ncia90 días después de su publicación.

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1. De las Condiciones Generales DTO 57, SALUD Nº 1 F) Artículo 120.- En las faenas a que se refiere este D.O. 07.11.2003Título en que, por su naturaleza, los trabajadores deban NOTApernoctar en campamentos, el empleador deberá prove erlosde dormitorios separados para hombres y mujeres quecumplan con los siguientes requisitos:

a) estar dotados de iluminación segura, sin llama abierta.b) Tener pisos, paredes y techos con aislación suficiente y contar con una ventilación natura l adecuada que permita mantener una temperatura interior entre 10°C y 30°C durante las horas d e reposo de los trabajadores.c) Tener una cama o camarote para cada trabajador , confeccionados de material resistente y dotado s de colchón y almohada en buenas condiciones.d) Tener la amplitud necesaria que evite el hacinamiento.

Será responsabilidad del empleador adoptar lasmedidas necesarias para que los dormitorios se mant enganlimpios. Los campamentos deberán contar con duchas.

NOTA: El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11. 2003,dispone que la norma que introduce, entrará en vige ncia90 días después de su publicación.

Artículo 121.- En las faenas a campo abierto, el DTO 57, SALUDempleador deberá proveer a los trabajadores de Nº 1 F)equipamiento de uso personal necesarios para proteg erlos D.O. 07.11.2003de las inclemencias del tiempo. NOTA

NOTA: El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11. 2003,dispone que la norma que introduce, entrará en vige ncia90 días después de su publicación.

Artículo 122.- En los lugares de trabajo, y de DTO 57, SALUDacuerdo con la naturaleza del lugar y de la faena, en Nº 1 F)los baños, cocinas, comedores y en los dormitorios a que D.O. 07.11.2003se refiere el artículo 120, deberán adoptarse medid as NOTAefectivas que tiendan a evitar la entrada, o a elim inar,la presencia de insectos, roedores y otras plagas d einterés sanitario.

NOTA: El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11. 2003,dispone que la norma que introduce, entrará en vige ncia90 días después de su publicación.

2.- De la Provisión de Agua Potable DTO 57, SALUD

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Nº 1 F) Artículo 123.- En las faenas que se realicen a más D.O. 07.11.2003de 75 metros de las fuentes de agua potable autoriz adas NOTAdeberá proveerse un volumen mínimo de 10 litros porjornada y por trabajador de agua fresca para la beb ida,sea que ésta provenga de una red permanente de aguapotable, de pozo, noria o vertientes autorizadas. L osrecipientes en que se mantenga esta agua deberán se rmantenidos en condiciones higiénicas adecuadas, deacuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del art ículo15, y sobre alguna estructura que evite su contactodirecto con el suelo. El agua deberá ser extraída d eellos solamente mediante llaves. En los casos de los trabajadores que durante e ldesarrollo de sus labores se desplacen por el lugar , sinmantenerse en un lugar fijo, podrá proveérselos con unrecipiente portátil para mantener agua para la bebi da.

NOTA: El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11. 2003,dispone que la norma que introduce, entrará en vige ncia90 días después de su publicación.

Artículo 124.- En los casos de campamentos, a que DTO 57, SALUDse refiere el artículo 120, deberá proveerse a cada Nº 1 F)trabajador por jornada con, a lo menos, veinte litr os de D.O. 07.11.2003agua para el lavado e higiene personal, sin perjuic io NOTAdel agua para la bebida.

NOTA: El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11. 2003,dispone que la norma que introduce, entrará en vige ncia90 días después de su publicación.

3.- De los Servicios Higiénicos DTO 57, SALUD Nº 1 F) Artículo 125.- En las faenas a que se refiere este D.O. 07.11.2003título, en que no sea posible cumplir con lo dispue sto NOTAen el inciso primero del artículo 21, el empleadordeberá proveer de letrinas o baños químicosindependientes y separados para hombres y mujeres. Sunúmero se ajustará a lo dispuesto en el artículo 24 . Será responsabilidad del empleador habilitarlo s ytransportarlos y mantenerlos en buen estado defuncionamiento y limpieza e higiene de sus artefact os.

NOTA: El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11. 2003,dispone que la norma que introduce, entrará en vige ncia90 días después de su publicación.

Artículo 126.- Las letrinas o baños químicos DTO 57, SALUDdeberán estar instalados en sitios de fácil acceso para Nº 1 F)los trabajadores, a una distancia que no exceda de 125 D.O. 07.11.2003metros de los lugares de mayor concentración de ell os NOTAdentro del predio. Se entenderá por lugares de mayo r

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concentración: los cuarteles, potreros, invernadero s,cortes o paños, acequiamientos, las faenas forestal es yotros. Los trabajadores cuyos puestos de trabajo seencuentren fuera de los lugares señalados, y no sedesplacen permanentemente, deberán poder disponer d e unbaño ubicado a no más de 250 metros de distancia dedonde se encuentren. La autoridad sanitaria podrá autorizar unadistancia superior a la indicada en casos excepcion ales,tales como explotaciones ganaderas extensivas,actividades forestales u otras derivadas de lascondiciones del terreno o cuando por la naturaleza de lafaena el trabajador deba desplazarse permanentement e enla ejecución de su trabajo, entre otras.

NOTA: El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11. 2003,dispone que la norma que introduce, entrará en vige ncia90 días después de su publicación.

Artículo 127.- Cuando la naturaleza del trabaj o DTO 57, SALUDimplique contacto con sustancias tóxicas, deberá Nº 1 F)disponerse de duchas con agua fría y caliente para los D.O. 07.11.2003trabajadores que operen con ellas. Si se emplea un NOTAcalentador de agua a gas para las duchas, éste debe ráestar siempre provisto de la chimenea de descarga d e losgases de combustión al exterior y será instalado fu eradel recinto de los servicios higiénicos en un lugaradecuadamente ventilado.

NOTA: El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11. 2003,dispone que la norma que introduce, entrará en vige ncia90 días después de su publicación.

4.- De los Comedores DTO 57, SALUD Nº 1 F) Artículo 128.- En las actividades a que se ref iere D.O. 07.11.2003este Título, y cuando los trabajadores se vean NOTAprecisados a comer en el lugar de trabajo, deberádisponerse de, a lo menos, un recinto habilitado demanera provisoria y con materiales ligeros, debidam entedelimitado, que proteja al trabajador de condicione sclimáticas adversas y suficientemente alejado de lo slugares en que hubiere sustancias tóxicas o peligro sas,de modo de evitar la contaminación. Este deberá estar dotado de mesas o tablerosadecuadamente cubiertos y sillas o bancas y agua li mpiapara el aseo de sus manos y cara antes del consumo, sinperjuicio de lo establecido en el artículo 29. Cont ará,además, con un sistema natural o mediante frío paraconservar los alimentos que lleven los trabajadores . En ningún caso el trabajador deberá consumir s usalimentos al mismo tiempo que ejecuta labores propi asdel trabajo.

NOTA:

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El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11. 2003,dispone que la norma que introduce, entrará en vige ncia90 días después de su publicación.

5.- De las Sustancias Peligrosas y Plaguicidas DTO 57, SALUD Nº 1 F) Artículo 129.- En aquellas zonas de trabajo, D.O. 07.11.2003abiertas o cerradas, donde se apliquen pesticidas o NOTAcualquier producto tóxico capaz de causar daño a lasalud humana, se prohíbe la presencia de personas s inprotección personal adecuada tanto durante el perío do deaplicación como en el tiempo que sigue a éste hasta quese haya cumplido el plazo de seguridad señalado en laetiqueta del envase del producto aplicado y, a falt a deello, del plazo fijado por la autoridad sanitaria d eacuerdo con criterios técnicos y recomendacionesinternacionales.

NOTA: El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11. 2003,dispone que la norma que introduce, entrará en vige ncia90 días después de su publicación.

Artículo 130.- En los lugares de trabajo donde se DTO 57, SALUDfumigue con bromuro de metilo, anhídrido sulfuroso o Nº 1 F)fosfina, la empresa deberá informar al Servicio de Salud D.O. 07.11.2003competente, previo al inicio de la actividad en cad a NOTAtemporada, para la verificación por éste de lascondiciones de higiene y seguridad en que se hace. Para el empleo de plaguicidas serán aplicables losartículos 34 y siguientes del decreto ley Nº 3.557 de1981.

NOTA: El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11. 2003,dispone que la norma que introduce, entrará en vige ncia90 días después de su publicación.

T I T U L O VIII DTO 57, SALUD Nº 1 E) De la Fiscalización y Sanciones D.O. 07.11.2003 NOTA Artículo 131: Las infracciones a las disposici ones DTO 57, SALUDdel presente reglamento serán sancionadas por los Nº 1 D)Servicios de Salud en cuyo territorio jurisdicciona l se D.O. 07.11.2003hayan cometido, previa instrucción del respectivo NOTAsumario, en conformidad con lo establecido en el Li broDécimo del Código Sanitario.

NOTA: El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11. 2003,dispone que la modificación al presente artículo,entrará en vigencia 90 días después de su publicaci ón.

T I T U L O F I N A L

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Artículo 132: El presente reglamento entrará e n DTO 57, SALUDvigencia 365 días después de su publicación en el D iario Nº 1 D)Oficial, fecha en la que quedará derogado el decret o D.O. 07.11.2003supremo N°745 de 1992, del Ministerio de Salud y su s NOTAmodificaciones, así como cualquier otra norma,resolución o disposición que fuere contraria oincompatible con las contenidas en este decretosupremo.

NOTA: El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11. 2003,dispone que la modificación al presente artículo,entrará en vigencia 90 días después de su publicaci ón.

Articulos Transitorios

Artículo 1º: La exigencia de 150 cm. de espaci o DTO 201, SALUDentre máquinas por donde circulen personas, a que Nº 20se refiere el artículo 8º de este reglamento, no se D.O. 05.07.2001aplicará a los lugares de trabajo que se encuentrenfuncionando a la fecha de publicación del decretoque aprueba esta modificación, sino que seráexigible a aquellos que se inicien a partir deesa fecha.

Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREIRUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alex Figue roaMuñoz, Ministro de Salud. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-Saluda a Ud., Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretar io deSalud.