Bianchi Constitucion y Administración

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Autor/es: Bianchi, Alberto B. El Derecho 208-990 Constitución y Administración (Una relación tensa y compleja) Atrápame, si puedes. I Es un grato honor para mí participar en esta presentación de los volúmenes de la Revista El Derecho donde se recopilan una serie de valiosos trabajos publicados en estos últimos años sobre temas de Derecho Administrativo y Derecho Constitucional, de modo que mis primeras palabras son de agradecimiento al Sr. Director de la Revista, Dr. Carlos R. Sanz y a los miembros del Consejo de Redacción, Dres. José María Medrano, Fernando M. Bosch y Guillermo Yacobucci, por esta distinción. Agradezco también, muy especialmente, a los Dres. Julio R. Comadira y Eugenio Palazzo, que dirigen con verdadera dedicación y talento ambos suplementos y han coincidido en que sea yo quien diga estas palabras. Tratándose de obras colectivas referidas a estas dos disciplinas, me ha parecido que la ocasión es propicia para reflexionar sobre la relación existente entre la Constitución y la Administración, que como bien sabemos es permanente, compleja y tensa a la vez. II Antes de entrar en el tema, no puedo dejar de recordar que en la Argentina el Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo han recorrido tradicionalmente rumbos diferentes a raíz de las distintas fuentes que los han inspirado, a punto tal que las mismas instituciones reciben denominaciones diferentes en uno y en otro. Es el caso de los actos exentos de control judicial. En el Derecho Administrativo, siguiendo las aguas del Consejo de Estado francés, se los conoce como actos de gobierno(1), en tanto que en el Derecho Constitucional, que ha tomado como referente a la Corte Suprema de los Estados Unidos(2), se los llama cuestiones políticas no justiciables(3). Sin embargo nadie podría discutir que nos encontramos ante el mismo fenómeno, esto es, las decisiones del Congreso o de la Administración que los jueces –por las más diversas razones– deciden no revisar. Esta diferencia meramente terminológica puede verse en quienes cultivan una y otra disciplina(4). Con todo respeto, debo decir que tal división histórica y rígida de nuestro derecho público me resulta artificial, pues no repara –por lo menos– en dos hechos palpables. En primer lugar, el Derecho es uno solo, sin perjuicio de que lo dividimos convencionalmente en diferentes disciplinas para facilitar su estudio metodológico. En segundo lugar –y más importante aún– el Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo constituyen, por momentos, un todo indisoluble. Los ejemplos, en uno y otro caso, abundan. En relación con la unidad general del Derecho, tengamos en cuenta que la misma disciplina abordada en diferentes países ofrece contenidos y lugares de estudio distintos, para abordar los mismos hechos. Sin salir del derecho público, pensemos en los contenidos del Derecho Administrativo donde el sistema anglosajón y el continental europeo ofrecen una gran diversidad temática. Un ejemplo es el de los contratos celebrados por el Estado. En el Derecho Administrativo de fuente francesa se ha desarrollado la noción de “contrato administrativo”, figura creada por la jurisprudencia del Consejo de Estado(5), y que doctrinariamente fue llevada por la llamada Escuela de Burdeos a su máxima expresión(6), de modo tal que en Francia –y en quienes han tomado su ejemplo(7)– es uno de los capítulos propios del Derecho Administrativo, pese a que los criterios para establecer cuándo un contrato es un

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El Derecho 2004

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Autor/es: Bianchi, Alberto B. El Derecho 208-990

Constitución y Administración (Una relación tensa y compleja)

Atrápame, si puedes.

I

Es un grato honor para mí participar en esta presentación de los volúmenes de la Revista ElDerecho donde se recopilan una serie de valiosos trabajos publicados en estos últimos años sobretemas de Derecho Administrativo y Derecho Constitucional, de modo que mis primeras palabrasson de agradecimiento al Sr. Director de la Revista, Dr. Carlos R. Sanz y a los miembros delConsejo de Redacción, Dres. José María Medrano, Fernando M. Bosch y Guillermo Yacobucci, poresta distinción. Agradezco también, muy especialmente, a los Dres. Julio R. Comadira y EugenioPalazzo, que dirigen con verdadera dedicación y talento ambos suplementos y han coincidido enque sea yo quien diga estas palabras.

Tratándose de obras colectivas referidas a estas dos disciplinas, me ha parecido que la ocasión espropicia para reflexionar sobre la relación existente entre la Constitución y la Administración, quecomo bien sabemos es permanente, compleja y tensa a la vez.

II

Antes de entrar en el tema, no puedo dejar de recordar que en la Argentina el DerechoConstitucional y el Derecho Administrativo han recorrido tradicionalmente rumbos diferentes a raízde las distintas fuentes que los han inspirado, a punto tal que las mismas instituciones recibendenominaciones diferentes en uno y en otro. Es el caso de los actos exentos de control judicial. Enel Derecho Administrativo, siguiendo las aguas del Consejo de Estado francés, se los conoce como actos de gobierno(1), en tanto que en el Derecho Constitucional, que ha tomado como referente ala Corte Suprema de los Estados Unidos(2), se los llama cuestiones políticas no justiciables(3). Sinembargo nadie podría discutir que nos encontramos ante el mismo fenómeno, esto es, lasdecisiones del Congreso o de la Administración que los jueces –por las más diversas razones–deciden no revisar. Esta diferencia meramente terminológica puede verse en quienes cultivan una yotra disciplina(4).

Con todo respeto, debo decir que tal división histórica y rígida de nuestro derecho público meresulta artificial, pues no repara –por lo menos– en dos hechos palpables. En primer lugar, elDerecho es uno solo, sin perjuicio de que lo dividimos convencionalmente en diferentes disciplinaspara facilitar su estudio metodológico. En segundo lugar –y más importante aún– el DerechoConstitucional y el Derecho Administrativo constituyen, por momentos, un todo indisoluble.

Los ejemplos, en uno y otro caso, abundan. En relación con la unidad general del Derecho,tengamos en cuenta que la misma disciplina abordada en diferentes países ofrece contenidos ylugares de estudio distintos, para abordar los mismos hechos. Sin salir del derecho público,pensemos en los contenidos del Derecho Administrativo donde el sistema anglosajón y elcontinental europeo ofrecen una gran diversidad temática. Un ejemplo es el de los contratoscelebrados por el Estado. En el Derecho Administrativo de fuente francesa se ha desarrollado lanoción de “contrato administrativo”, figura creada por la jurisprudencia del Consejo de Estado(5), yque doctrinariamente fue llevada por la llamada Escuela de Burdeos a su máxima expresión(6), demodo tal que en Francia –y en quienes han tomado su ejemplo(7)– es uno de los capítulos propiosdel Derecho Administrativo, pese a que los criterios para establecer cuándo un contrato es un

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“contrato administrativo” son múltiples y polémicos(8). También los ingleses –que no handesarrollado esta categoría contractual– incluyen ahora en sus estudios de Derecho Administrativolos contratos que celebra el gobierno(9), bien que esto no es una regla general(10). Por el contrario,los norteamericanos no ubican al contrato público como temática propia del DerechoAdministrativo(11), lo que no obsta a que en los Estados Unidos exista una abundantelegislación(12) acompañada por no menos nutrida literatura jurídica sobre el tema(13). Sinembargo, el hecho indisputable es que en todos los países la Administración celebra contratos conlos particulares y más allá de las diferencias de régimen existentes, nos encontramos consemejanzas tales como, por ejemplo, la necesidad de que el contratista estatal sea seleccionado através de un procedimiento competitivo, o la preferencia que en algunos casos es otorgada aloferente nacional(14). Ello quiere decir que, en general, los contenidos asignados a las disciplinasen las cuales el Derecho está dividido, responden a cuestiones puramente metodológicas yconvencionales, mientras que lo concreto y ­ real son los hechos que dan nacimiento a lasinstituciones jurídicas sin perjuicio de la forma o los lugares desde los cuales las estudiamos.

Más crítica aún, es la separación intelectual que en la Argentina han tenido el DerechoConstitucional y el Derecho Administrativo, pues no repara en que la unidad entre ambos es, enalgunos casos, indisoluble. Pensemos tan solo en la potestad reglamentaria que se encuentra en elenclave mismo entre la Constitución y la Administración. ¿Quién podría sostener razonablemente,que la competencia legislativa del Presidente de la República es una provincia exclusiva delDerecho Administrativo o del Derecho Constitucional? Y sin embargo, el enfoque de algunosinstitutos, tales como la delegación legislativa, es diferente según caiga en manos de losconstitucionalistas(15) o de los administrativistas(16). Pero no sólo la potestad reglamentaria enlazaíntimamente a la Constitución y la Administración. Fuera de ella hay secciones enteras del DerechoAdministrativo que comienzan en la Constitución. Entre ellas: el principio de legalidad, pilar esencialde la actuación legítima de toda organización administrativa; el debido proceso adjetivo, tuteladopor el artículo 1º inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos; los fundamentos dela responsabilidad del Estado; la constitucionalidad de los tribunales administrativos; o la regulaciónde los servicios públicos, que luego de la reforma de 1994 ha accedido al trono constitucional (art.42). En esta mención ciertamente no puede olvidarse el poder de policía –noción confusa si lashay(17)– cuya pertenencia comparten también ambas disciplinas.

Parecería que en nuestro derecho público se da cita aquella antinomia que el profesor Albert VennDicey marcaba entre el rule of law y el droit administratif(18), lo que ha generado actitudesdoctrinarias disímiles y en ocasiones encontradas. Tenemos, por un lado, quienes han concentradosus esfuerzos en una sola disciplina. En el Derecho Administrativo tal es el caso de BenjamínVillegas Basavilbaso, Miguel S. Marienhoff, Manuel M. Díez o Bartolomé Fiorini(19), receptores dela tradición europea, que hoy continúan Juan Carlos Cassagne(20) y Julio R. Comadira(21), entreotros. El Derecho Constitucional cuenta, por su parte con figuras como las de Germán J. BidartCampos, probablemente el más fecundo de los publicistas argentinos, Jorge R. Vanossi, Carlos M.Bidegain y Néstor P. Sagüés(22). Al lado de ellos aparecen aquellos que, con preponderancia deuna u otra materia, cultivaron ambas. Rafael Bielsa, que dominó la escena del derechoadministrativo durante muchos años y dejó reflejados en sus trabajos la influencia francesa, no seprivó por ello de cultivar también el derecho constitucional. Fue un publicista de “amplioespectro”(23) a quien la mencionada antinomia no parecía molestarle, por el contrario creía en lanecesidad de abrevar al mismo tiempo en fuentes anglosajonas y europeo continentales(24).Desde el Derecho Constitucional Linares Quintana, un estudioso del mundo jurídico anglosajón,publicó una obra que presentaba temas constitucionales y administrativos(25). Agus­ tín Gordillo,también exponente típico de los administrativistas de raíz europea pero que ha incursionado en elDerecho Constitucional(26), no ha levantado objeciones sobre la diversidad de fuentes y tampocolo ha hecho Rodolfo C. Barra, un publicista que ha recorrido con originalidad muchos senderos(27).Juan Francisco Linares, que también analizó y estudió instituciones tanto francesas(28), comonorteamericanas(29), ya hizo sentir alguna crítica inicial a la diversidad de fuentes(30), en tanto que

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para Héctor A. Mairal, esta convivencia resulta imposible y por ello ha bregado insistentemente enreencauzar el derecho público argentino por el camino de la Constitución, es decir, elnorteamericano. Se ha convertido así en un crítico tenaz de las instituciones francesas importadasen la Argentina, descargando los dardos de sus punzantes reflexiones especialmente sobre losservicios públicos(31) y el contrato administrativo(32). Su par y constante polemista, Juan CarlosCassagne, heredero de la tradición de Villegas Basavilbaso y Marienhoff, ha recogido el guantecontestando puntualmente estas críticas(33). Más recientemente ha pasado a la ofensivarescatando las raíces hispánicas de nuestra Constitución(34).

En fin, como decía Héctor Lafaille, a quien cito de memoria, la vida del derecho es la polémica, ypuede verse que ella no nos falta. Enhorabuena. Es que el derecho público es esencialmente localy cada país construye sus instituciones sobre la base de sus necesidades y preferencias, de modoque entre el derecho anglosajón y el derecho francés siempre existirá una especie de hundredyears war-guerre de cent ans. Recordemos si no, la agria polémica desatada a comienzos del sigloXX entre George ­ Jellinek y Emile Boutmy cuando el primero de ellos hirió el orgullo galo al negaren un artículo(35) la pater­ nidad rousseauniana de la Declaración de los Derechos del Hombre ydel Ciudadano de 1789, sosteniendo que su fuente eran las declaraciones de derechos de lascolonias norteamericanas, lo que provocó una enérgica respuesta de Emile Boutmy, que mereció asu vez una respuesta de ­Jellinek(36). Todo esto tiene, además, una paradoja. No caben dudas deque el derecho administrativo fue una creación originariamente francesa que los anglosajonestardaron en incorporar(37), mientras que el derecho constitucional en cambio –tal como nos ha sidotransmitido y lo estudiamos hoy en día– tiene un claro origen inglés y existe en Francia a pesar delos revolucionarios de 1789(38). Aun así no ha habido mejores propagandistas del derecho públicoanglosajón que los mismos franceses(39).

III

Ahora bien, sin perjuicio de los puntos de conexión entre los dos ordenamientos que he señaladomás arriba, existe una relación más estrecha aún entre la Constitución y la Administración.Efectivamente, la Constitución determina la posición institucional que tendrá la Administración. Eneste punto el derecho comparado ofrece tres ejemplos nítidamente diferentes: el del Reino Unido,el de Francia y el de los Estados Unidos, cuya mención es inevitable pues constituyen –junto conEspaña– los países cuyas instituciones más han influido en nuestro derecho público.

El del Reino Unido es un caso único y prácticamente intransmisible. Se trata de un sistema políticotan ligado a sus tradiciones históricas que sería muy difícil transplantarlo con éxito a otrasjurisdicciones. De él sólo pueden tomarse algunos ejemplos. Su nota más típica ha sido la de lasoberanía o supremacía parlamentaria (parliamentary sovereignty), tan bien descripta en sumomento por el profesor Albert Venn Dicey(40), quien en plena época victoriana(41) observaba elfuncionamiento de un sistema esencialmente parlamentario, que en el siglo siguiente fueevolucionando hacia un “gobierno del gabinete”, tal como lo describían varias décadas más tardeSir Ivor Jennings(42) y luego John P. Mackintosh(43). No obstante estas transformaciones, tanprofundas que hoy día incluso se habla de la “presidencia británica”(44), el Reino Unido sigueteniendo en el centro de la escena al Parlamento, seno del cual surgen el Primer Ministro y losrestantes miembros del gabinete y ante quien son responsables(45) y lugar en el cual reside,además, el más alto de los tribunales del Reino(46). Se trata, como vemos, de un sistema donde laAdministración, al menos formalmente, está subordinada al Parlamento órgano en el cual se dancita los tres poderes del gobierno.

Del otro lado del Canal de la Mancha los franceses han construido, también con mucho esfuerzo yvarios corsi e ricorsi históricos(47), un sistema parlamentario, pero totalmente diferente en suesencia. La supremacía aquí es netamente ejecutiva y puede decirse que todavía acusa reflejosnapoleónicos sensiblemente marcados en la Constitución de la Quinta República. El más típico de

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ellos, sin dudas, es la posibilidad de que el Presidente disuelva la Asamblea Nacional (art. 12). Perono sólo eso. El Presidente vela por el respeto de la Constitución, garantiza y arbitra elfuncionamiento regular de los poderes públicos y la continuidad del Estado y ampara laindependencia nacional, la integridad del territorio y el respeto de los tratados (art. 5°); nombra alPrimer Ministro y pone fin a sus funciones en el momento en que éste presenta la dimisión delGobierno (art. 8°); se comunica con las dos Cámaras del Parlamento por medio de mensajes quehace leer y que “no dan lugar a ningún debate” (art. 18); nombra al Presidente del ConsejoConstitucional (art. 56); preside el Consejo Superior de la Magistratura (art. 65) y “ampara laindependencia de la autoridad judicial” (art. 64). Este cúmulo de funciones, sin embargo, no alcanzapara que sea responsable de los actos consumados en el ejercicio de sus funciones más que encaso de alta traición (art. 68). No en vano Michel Debré, teórico del gaullismo y uno de losprincipales redactores de la Constitución, decía en su discurso del 27 de agosto de 1958, que elPresidente de la República es la clef de voûte du système (piedra angular del sistema)(48).

En el mundo norteamericano en cambio, se ha intentado imponer, con apreciable éxito, la ficción dela equiparación entre los tres poderes. Ninguno de ellos sobresale, todos son formalmente iguales,sin perjuicio de las diferencias cuantitativas y cualitativas que, de hecho, juegan a favor del poderpolítico presidencial(49), pero que en el orden doméstico (no tanto en el internacional), estánrazonablemente compensadas y permiten al Congreso y la Corte Suprema erigirse como checksand balances efectivos. En 1884, mientras era profesor de historia en la Universidad John Hopkins,Woodrow Wilson –que luego sería Presidente de la Nación entre 1912 y 1920– escribió un librotitulado Congressional Government: A Study in American Politics, en el cual se quejaba de laexagerada autoridad del Congreso. Decía en la Introducción que la Constitución establece unaforma de controles ideales y equilibrados, en tanto que la forma real del gobierno norteamericanoes la supremacía del Congreso. Agregaba, que los jueces federales tienen en sus manos la suertede los poderes del Estado y detentan la única autoridad que puede contener de modo eficaz alCongreso(50). Más famosa es la frase de Charles Evans Hughes en mayo de 1907, pronunciadamientras era gobernador de Nueva York(51), en un discurso en la ciudad de Palmira: We are undera Constitution, but the Constitution is what the judges say it is (estamos bajo una constitución, perola Constitución es lo que los jueces dicen que es)(52). Esta aseveración de Hughes, coincide conlas de juristas de otros países y tal vez la obra más conocida en esta dirección sea la de EdouardLambert, profesor en la Universidad de Lyon, quien en 1920 criticaba el “gobierno de los jueces” enlos Estados Unidos(53).

En síntesis, tres sistemas constitucionales que muestran: (a) una administración subordinada alParlamento, (b) una administración fuerte que puede disolverlo y (c) una administración quecompite en igualdad de condiciones con el Congreso. Tres constituciones diferentes y tres modelosdistintos de administración.

IV

Hasta aquí he descripto el fenómeno de la relación entre la Constitución y la Administración enforma estática. Si en cambio lo miramos en perspectiva dinámica, advertiremos que la Constitución,además de fijar el enclave institucional, tiene la misión de contener a la Administración. Al menoseste es su cometido dentro de un sistema de separación de poderes como el que establece nuestraConstitución. Tal es, en mi opinión, el punto en el cual más se aproximan una y otra y por lo tantoes el más conflictivo. Efectivamente la Administración, por su propia naturaleza, es expansiva y laConstitución es la malla jurídica que debe contenerla. Son dos fuerzas que van en sentido contrarioy, consecuentemente, provocan una tensión constante y compleja.

El tema de esta conferencia, entonces, está referido al estado en que se encuentra en nuestro paísel equilibrio entre ambas fuerzas. Para describirlo voy a dividir esta exposición en dos momentos:antes y después de la reforma constitucional de 1994, división que tiene sentido pues,

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precisamente, la convención constituyente fue convocada oficialmente con el propósito de controlary poner límites a la autoridad presidencial, de modo tal que resulta útil examinar sus resultadoscuando se cumplen diez años de ese acontecimiento.

Asimismo, de las muchas potestades administrativas que podrían elegirse para abordar el tema, elmejor ejemplo en mi opinión lo ofrece la potestad reglamentaria, por varias razones: primero,porque de todas las fuentes del derecho público, los reglamentos representan la expresión másintensa del poder presidencial, la que más impacta en los derechos individuales; segundo, porquetal como dije más arriba, dicha potestad se encuentra en el enclave mismo de la relación entre laConstitución y la Administración; tercero porque la Argentina ha sido clásicamente un paísabrumado por el hipertrófico poder presidencial(54).

Veamos entonces cómo se ha comportado el control sobre la potestad reglamentaria del Presidenteantes y después de la reforma constitucional de 1994.

V

El control sobre los reglamentos ejecutivos

y reglamentos delegados

Bien es sabido que en nuestro derecho público existe una confusión tradicional entre losreglamentos ejecutivos, es decir aquellos cuya misión es poner en ejecución una ley y losreglamentos delegados, que están habilitados por mandato de la ley para cubrir sus claros ovacíos(55). Sin perjuicio de esta distinción, que siempre me ha parecido más artificial que real,originada en las diferentes fuentes que tomó nuestra Constitución y que la Corte en algunasocasiones ha profundizado, colaborando con ello a aumentar la confusión(56), lo cierto es queambas clases de reglamentos han sido controlados judicialmente a través de un mismo estándar derevisión.

Dicho estándar nace con el caso “Administración de Impuestos Internos c. Chadwick, Weis y Cía.Ltda.”(57), en el cual la demandada impugnaba el decreto reglamentario de la ley 11.252,señalando que la ley en cuestión establecía un impuesto sobre las primas de seguros que debíanpagar solamente las compañías aseguradoras no radicadas en el país, mientras que lareglamentación había extendido el tributo a los particulares que también estaban en esascondiciones. Al resolver, la Corte admitió que el decreto no era aplicable a la recurrente pues no eraun particular, pero por vía de obiter convalidó la reglamentación diciendo: Que de acuerdo con eltexto expreso de la cláusula constitucional que se dice vulnerada en el caso, el Poder Ejecutivotiene la facultad de expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecuciónde las leyes de la Nación, pero no puede alterar su espíritu con dichas reglamentaciones;enunciado que importa, en otros términos, de acuerdo con preceptos generales de la exégesis másestricta, que los decretos reglamentarios del poder administrador pueden apartarse de la estructuraliteral de la ley, siempre que se ajusten al espíritu de la misma; el texto legal es susceptible de sermodificado en sus modalidades de expresión siempre que ello no afecte su acepción sustantiva, yen consecuencia, procede establecerse en general, desde luego, que no vulneran el principioconstitucional de que las instrucciones y reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de lasleyes cuando esa reglamentación se dicte ‘cuidando’, para usar el vocablo de la Constitución, deque se mantenga inalterables los fines y el sentido o concepto con que dichas leyes hayan sidosancionadas”(58). Agrego el subrayado.

Desde este fallo en adelante, la Corte siguió una línea jurisprudencial continua y prácticamenteinalterada, que le permitió convalidar la mayoría de los reglamentos (ejecutivos y delegados)sometidos a su control.

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Algunos años después volvió a convalidar la constitucionalidad de otro decreto con igualesrazonamientos en “María F. de Salmón”(59). La norma cuestionada era la Reglamentación Generalde Impuestos Internos en cuanto establecía ciertas presunciones de fraude a las disposiciones dela ley reglamentada. Dijo la Corte que ...el Poder Ejecutivo no se excede en su facultadreglamentaria constitucional, cuando simplemente se aparta de la estructura literal de la ley siempreque se ajuste al espíritu de la misma; y el texto legal es susceptible de ser modificado en susmodalidades de expresión siempre que ello no afecte su acepción sustantiva(60). Igual criteriosurge de la causa “Pérez y González”(61), seguida por infracción a la ley 12.591, cuyo reglamentoexigía colocar carteles identificatorios del precio y categoría a la cual pertenecían en los artículosobjeto de la regulación legal. Dijo el Tribunal: Esta Corte ha decidido de manera reiterada que el P.E. no excede la facultad reglamentaria que le acuerda el art. 86, inc. 2º de la Constitución Nacional,por la circunstancia de que no se ajuste en su ejercicio a los términos de la ley, siempre que lasdisposiciones del reglamento no sean incompatibles con los preceptos legales: propendan al mejorcumplimiento del fin de aquélla o constituyan medios razonables para evitar su violación y seajusten así en definitiva, a su espíritu(62). De igual manera, en “Julio L. Bustos S.R.L. c. NaciónArgentina”(63), donde se discutía la constitucionalidad de una reglamentación aduanera queeliminaba la exención de pago de derechos aduaneros para ciertos productos contempladosgenéricamente en la ley 11.588, la Corte resolvió a favor de la constitucionalidad de la normadiciendo: ...como lo tiene decidido este Tribunal, en forma reiterada, no excede aquél la facultadreglamentaria que le acuerda la Constitución, por la circunstancia de que no se ajuste en suejercicio a los términos de la ley, siempre que las disposiciones del reglamento no seanincompatibles con los preceptos legales, propendan al mejor cumplimiento del fin de aquélla oconstituyan medios razonables para evitar su violación y se ajustan así, en definitiva, a su espíritu(64). Más tarde, en “Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón,Químicos y Afines c. E. Flaibán S.A.”(65), se declaró la constitucionalidad de la reglamentación queexigía pagar la contribución patronal a la obra social de una asociación profesional de trabajadores.La Corte repitió en este caso lo que ya se había convertido por entonces en un cliché habitual: Losdecretos reglamentarios del poder administrador pueden apartarse de la estructura literal de la leysiempre que se ajusten al espíritu de la misma, cuidando... de que se mantengan inalterables losfines y el sentido o concepto con que dichas leyes han sido sancionadas(66).

De la reseña anterior surge que hacia 1960, la Corte tenía ya consolidado, como principio, que: losdecretos reglamentarios del poder administrador pueden apartarse de la estructura literal de la ley,siempre que se ajusten al espíritu de la misma, cuidando de que se mantengan inalterados los finesy el sentido o concepto con que dichas leyes han sido sancionadas. El texto legal es susceptible deser modificado en sus modalidades de expresión, siempre que ello no afecte su acepción sustantiva.

Son numerosos los casos en los que desde entonces esta regla –con variantes de expresión, perono de concepto– se ha venido aplicando. Así por ejemplo en: “Vega c. Instituto Nacional dePrevisión Social”(67); “Lipa Zak”(68); “Moisés Hadid”(69); “Miguel Lopardo”(70); “Galán c.Ferrocarriles del Estado”(71); “Tamburini Ltda. S.A. c. Nación Argentina”(72); “Laboratorios AnodiaS.A. c. Gobierno Nacional”(73); “Compañía Azucarera y Alcoholera S.A. c. Nación Argentina”(74);“Juárez c. Nación Argentina”(75); “Agüero c. Banco Central” [ED, 155-299](76); “Krill ProduccionesGráficas S.R.L.”(77); entre otros.

Examinada esta jurisprudencia, de la cual surge que el control judicial sobre los reglamentosdelegados y ejecutivos se ha comportado como una revisión más formal que real, veamos ahoraqué sucede en este mismo terreno en la jurisprudencia de la Corte de los Estados Unidos. Allí se haelaborado la llamada “doctrina de la deferencia judicial sobre la decisión administrativa”, que ensíntesis dispone no revisar aquellas reglamentaciones que parecen razonables o que, según loscasos, no son manifiestamente arbitrarias. Su enunciado podría ser el siguiente: la interpretaciónadministrativa de los términos de una ley, tiene peso decisivo en la decisión del tribunal revisor a

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menos que aquélla sea irrazonable, arbitraria o manifiestamente errónea.

Esta serie jurisprudencial es de antigua data y ocupa un lugar central en la teoría de la revisiónjudicial de la actuación administrativa(78). Tiene dos vertientes que en la práctica son muysimilares: la deferencia en relación con la interpretación administrativa de las leyes y la que serefiere a la interpretación administrativa de los reglamentos. La primera, que es la que aquíinteresa, está representada básicamente por dos casos, “Gray v. Powell”(79) y “Chevron v. NaturalResources Defense Council”(80).

En “Gray v. Powell” se cuestionaba la reglamentación de la Ley de Carbón Bituminoso (BituminousCoal Act). En ella se establecía una regulación en los precios del carbón de la cual estaban exentosquienes eran a la vez productores y consumidores. Una compañía ferroviaria que había otorgado aterceros contratistas la explotación de los yacimientos del carbón consumido por ella, pidió ante laComisión del Carbón Bituminoso ser eximida de la regulación, con fundamento en que bajo talescondiciones se comportaba como productor y consumidor. Se requería en consecuencia determinarel concepto de “productor” establecido por la ley. La petición fue administrativamente denegada yesta decisión fue luego revocada en sede judicial. La Corte al revocar a su vez la decisión judicialanterior, sostuvo que la interpretación administrativa de la ley, en la medida en que era razonable,no podía ser judicialmente modificada(81).

La doctrina de la deferencia basada en la razonabilidad de la reglamentación de la ley, fue elcriterio dominante en la Corte Suprema de los Estados Unidos hasta que en 1984 fue resuelto elcaso Chevron v. NRDC. La cuestión aquí se vinculaba con la impugnación judicial de unareglamentación de la llamada Ley del Aire Puro (Clean Air Act), emanada de la Agencia deProtección Ambiental (Environmental Protection Agency; EPA) que había establecido ciertosrequisitos para autorizar el funcionamiento de plantas industriales que tuvieran fuentes fijas (stationary sources) de polución. La EPA, al reglamentar la ley en 1981, interpretó que el término stationary source podía abarcar todas las instalaciones de una misma planta como si se tratara deun solo agrupamiento industrial. Ello motivó una objeción formulada –entre otros– por el Consejopara la Defensa de los Recursos Nacional (National Resources Defense Council), quien impugnójudicialmente el reglamento según las previsiones establecidas en la propia Ley del Aire Puro,logrando que la Corte de Circuito para el Distrito de Columbia declarara la nulidad de la normaimpugnada. Sostuvo este tribunal que la ley no definía el concepto de stationary source y por endeno habilitaba al ente regulador a imponer una interpretación abarcadora de toda una plantaindustrial en programas destinados a mejorar la condición del aire. Llegado el caso ante la CorteSuprema, ésta debía decidir cuál de las dos interpretaciones del término stationary source debíaprevalecer: la administrativa o la judicial, y optó por la primera(82).

Puede verse que esta sentencia enuncia dos directivas bastante claras. Frente a una delegacióndel Congreso existen dos posibilidades: (a) que la ley sea clara y no tenga ambigüedades, en cuyocaso ni la Administración, ni los tribunales pueden apartarse de ella o (b) que la ley haya guardadosilencio sobre el punto o sea ambigua. En este caso, a su vez, puede ocurrir: (i) que la delegaciónsea expresa, en cuyo caso la reglamentación tiene peso decisivo a menos que sea arbitraria,caprichosa o manifiestamente contraria a la ley o que (ii) la delegación sea implícita, en cuyo casoel tribunal no puede sustituir con su propia interpretación, la que razonablemente haya efectuado laAdministración.

Sintetizando: en los supuestos que entran en la primera directiva –indicada en (a)– no haydeferencia alguna hacia la Administración, quien está obligada a ejecutar la ley tal como es. Por elcontrario, en los supuestos que entran en b.i, la deferencia es completa, y en los supuestos queentran en b.ii la deferencia es más débil aplicándose el estándar de razonabilidad.Consecuentemente, existen dos grados diferentes de deferencia según que la delegación delCongreso haya sido expresa o implícita.

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Si comparamos la doctrina argentina sobre el control de los reglamentos con la norteamericana,podemos llegar a creer –no exentos de orgullo– que hemos alcanzado igual grado de control. Endefinitiva los estándares de control en ambos sistemas descansan sobre el concepto derazonabilidad. Sin embargo este legítimo, pero a la vez ingenuo sentimiento, se desvanecerárápidamente en cuanto caigamos en la cuenta de que los reglamentos en uno y otro país tienen unprocedimiento de emisión muy diferente.

En la Argentina el procedimiento de emisión –salvo cuando la ley requiere audiencia pública(83)–es simple. La ley de Procedimientos Administrativos no prevé un régimen especial de modo que: seproyecta el reglamento, se lo firma y luego es publicado en el Boletín Oficial, momento a partir delcual adquiere vigencia.

El caso es muy distinto en los Estados Unidos donde los tipos de reglamentos son diferentes(84) ytambién lo es el procedimiento de formación de los mismos por mandato expreso de la ley, la cualtiende a satisfacer el déficit democrático natural del reglamento por medio de numerosos controlesprevios con intervención de los destinatarios. Este procedimiento puede ser informal o formal.

El primero, denominado también notice and comment rulemaking, está previsto en la AdministrativeProcedure Act(85) a través de cuatro pasos: (a) publicación en el Federal Register del proyecto dereglamento(86); (b) envío de comentarios y objeciones por parte de los interesados(87); (c)consideración por parte de la Administración de los comentarios recibidos(88) y (d) sanción delreglamento y publicación con una antelación no menor a treinta días de su vigencia efectiva(89).

El procedimiento comienza con la publicación del proyecto de reglamento en el Federal Register(90). El segundo paso consiste en la presentación por parte de los interesados de opiniones porescrito sobre el proyecto de ­ reglamento publicado. La APA no exige que la administración otorgueademás, una audiencia oral a quienes formulen estas presentaciones(91), e incluso la CorteSuprema ha convalidado reglamentos sancionados mediante procedimientos informales cuandouna ley específica exigía la realización de una audiencia(92). No obstante son numerosas las leyesque exigen la realización de una audiencia pública(93) y otros requisitos más exigentes aún(94) enprocedimientos informales(95), pero la Conferencia Administrativa (Administrative Conference)(96)ha recomendado al Congreso no imponer por ley requisitos más exigentes que los establecidos enla APA(97). La Corte Suprema por su lado, en el leading Vermont Yankee Nuclear Power Corp. v.Natural Resources Defense Council(98), desaprobó que los tribunales introdujeran requisitosformales adicionales a los requeridos en la APA, señalando que ello era del resorte de laAdministración o del Congreso(99).

Finalizado el período de recepción de las opiniones, el expediente entra a resolver, es decir quedaen estado de que el reglamento sea sancionado. En este punto son varias las cuestiones a serconsideradas. La primera es el plazo en que la decisión debe adoptarse, cuestión en la cual la APAsólo exige que la decisión sea adoptada en un plazo razonable(100). Como consecuencia de ello,el plazo lo imponen las leyes en particular o bien las propias agencias al comenzar elprocedimiento. En algunos casos también ha sido fijado judicialmente. En segundo lugar, estálegalmente exigida la motivación de los reglamentos. Según establece la APA la Administración“debe incorporar una declaración general de sus bases y propósitos”(101), criterio que el gobiernofederal sugiere también a los estados(102). Judicialmente no se exige la consideración de todos loshechos que dan origen al reglamento, sino de aquellos que se han considerado relevantes y de lasrazones de su importancia(103). En tercer lugar, también establece la APA como regla general, queel reglamento entrará en vigencia a los 30 días de su publicación(104), a menos que un plazodiferente haya sido fijado. La retroactividad no está prevista por la APA, quien define al reglamentocomo un acto de “efecto futuro”(105), pero la Corte ha admitido que el Congreso puede imponerefectos retroactivos si están debidamente justificados(106).

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El procedimiento formal, llamado también on the record, se emplea cuando una ley expresamentelo exige(107). En este caso el procedimiento de sanción del reglamento se asimila casi porcompleto al del dictado de un acto administrativo individual o de una sentencia judicial. La exigenciade registrar el procedimiento en un expediente administrativo aquí está impuesta por la APA(108) yla agencia administrativa se comporta procedimentalmente como un tribunal, donde incluso puedepresidir las actuaciones un juez administrativo(109). El procedimiento se lleva a cabo en unaaudiencia pública, existe aporte formal de pruebas, citación de personas, interrogatorios yrepreguntas (cross examination) a los testigos. Están expresamente prohibidas las off the recordcommunications(110), permitidas –como vimos– en el procedimiento informal. Todas lasdecisiones, sean las interlocutorias o la final, deben estar motivadas(111).

Asimismo, los norteamericanos han creado el llamado negociated rulemaking, que como dicenDavis-Pierce es el equivalente de la transacción en los procesos judiciales(112). El “Reg-Neg” comose lo denomina informalmente, constituye un intento por eliminar la impugnación judicial de losreglamentos y consiste en que la agencia administrativa ante un planteo de los afectados por lanorma una vez que el proyecto ha sido publicado, acuerdan con éstos el texto final. Esteprocedimiento ha recibido aprobación judicial(113) y legislativa(114).

Asimismo, luego de que la agencia administrativa conforma el texto final de un reglamento, suentrada en vigencia depende de que supere controles ejecutivos, legislativos y judiciales. Dentro deestos últimos existe el llamado preenforcement review esto es el control previo, que se lleva a cabodirectamente ante una cámara federal de apelaciones y está previsto en algunas leyes enparticular(115). Una de estas leyes es la Administrative Orders Review Act (Hobbs Act)(116) queprevé una acción directa ante cualquier cámara federal de apelaciones (United States Court ofAppeals), de los reglamentos emanados de diversos órganos u entes tales como: la ComisiónFederal de Comunicaciones, la Secretaría de Agricultura, la Secretaría de Transportes, la ComisiónMarítima Federal, la Comisión de Energía Atómica, la Junta de Transporte Terrestre(117), siendocompetente para entender el tribunal del domicilio del actor o la cámara federal de apelaciones parael Distrito de Columbia (D.C. Circuit)(118). Pueden plantear la acción los afectados por elreglamento (communities, associations, corporations, firms, individuals) y los intereses del Gobiernoen la acción son representados por el Attorney General, sin perjuicio de la intervención –tambiéncomo parte– de la agencia que dictó el reglamento(119). La interposición de la demanda nosuspende de por sí el reglamento pero el tribunal puede disponer una medida precautoria de noinnovar que lo suspenda total o parcialmente(120). Tanto las decisiones interlocutorias como lasdefinitivas son susceptibles de revisión por la Corte Suprema mediante writ o certiorari(121). Otrasleyes similares, establecen la competencia exclusiva de algunas tribunales en particular para estasacciones. Así por ejemplo la Clean Air Act, determina la competencia de la cámara federal deapelaciones del Distrito de Columbia para la revisión de ciertas regulaciones de “aplicaciónnacional”, en tanto que para las de aplicación local o regional corresponden al circuito (cámara deapelaciones) apropiado(122).

De lo dicho hasta aquí y sin perjuicio de lo que diré en las conclusiones de este trabajo, tenemosque en los Estados Unidos y en la Argentina se ha aplicado el mismo estándar de control frentereglamentos cuyo procedimiento de emisión es completamente diferente.

El control sobre los decretos de necesidad y urgencia

Hasta fines de la década de 1980 los decretos de necesidad y urgencia, no suscitaron unapreocupación doctrinaria especial. Habían sido empleados con cierta regularidad(123), perotambién con aceptable moderación, dentro de lo que puede esperarse en un país inestable en lopolítico y en lo económico, de modo que eran analizados pacíficamente dentro de las fuentes delderecho administrativo e incluso se les dispensaba una gran tolerancia(124). Sin embargo, la brutalemergencia económica que nos legó la administración del presidente Raúl Alfonsín, sumada al

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estilo de ejercer el poder de su sucesor, Carlos Menem, generaron una ocasión propicia para que eluso de este instrumento jurídico se intensificara exponencialmente desde 1990 en adelante(125).Recién a partir de ese momento pudo ser advertida su potencialidad como elemento útil paraarrasar con la división de poderes.

En efecto, estos decretos –como bien es sabido– presentan uno de los desafíos más importantesdel derecho constitucional, pues actúan en dos frentes diferentes al mismo tiempo. Por un lado–cuando es una emergencia la que los impulsa– restringen en forma extraordinaria los derechosindividuales, y ello plantea la necesidad de establecer los límites constitucionales de la intervenciónestatal en las relaciones privadas. Por el otro, permiten que el Presidente ingrese en terrenospropios del órgano legislativo, lo que genera un conflicto de cara a la separación de poderes. Ensíntesis, quien está habilitado constitucionalmente para restringir extraordinariamente los derechosindividuales ante una crisis es el Congreso. Ello ya presenta un primer conflicto constitucional. Siademás hay que tomar medidas urgentes, el Poder Ejecutivo se subroga en la labor del Congreso.

Antes de la reforma de 1994 el caso principal, sin dispu­ ta, fue “Peralta c. Estado Nacional” [ED,141-523](126), suscitado con motivo del decreto 36/90 [EDLA, 1990-323] que impusocompulsivamente una novación en los depósitos bancarios(127). El fallo(128) con la sola disidenciadel juez Belluscio, que no entró en el fondo de la cuestión(129) acepta la constitucionalidad de losreglamentos de necesidad y urgencia, y en particular del decreto 36/90, con estos argumentos: a) elprincipio de la división de los poderes no es absoluto, ni debe ser interpretado tampoco en términosque equivalgan al desmembramiento del Estado(130); b) debe efectuarse una interpretacióndinámica de la Constitución ya que “la realidad viviente de cada época perfecciona el espíritupermanente de las instituciones de cada país o descubre nuevos aspectos no contemplados conanterioridad”(131), pues “la Constitución debe ser interpretada de manera de no hacer impotente einoperante y sí preservar y hacer efectiva la voluntad soberana de la Nación”(132); c) la situaciónde grave riesgo social experimentada no pudo ser conjurada sino por medio de medidas súbitascuya eficacia no parece concebible por medios distintos de los arbitrados(133); d) el Congresoratificó, tácitamente las disposiciones del decreto 36/90, pues además de no derogarlo, dictó la ley23.781 [EDLA, 1990-88] que expresamente alude a la conversión obligatoria de activos financierosdispuesta por el Poder Ejecutivo (art. 16)(134); e) el Congreso ha delegado en el Banco Central laregulación de buena parte de la actividad económica, por medio del dictado de la Carta Orgánicade éste (ley 20.539 [ED, 52-812])(135); f) es misión del Estado, la preservación de la uniónnacional, dentro del marco de la promoción del bienestar general(136); g) no son inconstitucionaleslas normas que –por razones de necesidad– limitan temporalmente la percepción de los beneficiospatrimoniales legítimamente reconocidos o restringen el uso que puede hacerse de esa propiedad.Ello responde a una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación decrisis, debiéndose tener en cuenta que en el sistema constitucional argentino no hay derechosabsolutos y todos están supeditados a las leyes que reglamentan su ejercicio(137); h) el decreto36/90 no viola el principio de razonabilidad atento que existe una adecuada proporción entre losfines y los medios por él empleados(138); i) no se ha violado el principio de igualdad ante la leypues la igualdad –conforme lo ha dicho reiteradamente la Corte– no es un principio absoluto, sinoque se da solamente entre situaciones razonablemente iguales(139).

VI

Veamos ahora qué ha ocurrido luego de la reforma constitucional de 1994 convocada, entre otrosmotivos, para introducir modificaciones en la potestad reglamentaria del Presidente(140). En esadirección, la reforma avanzó sobre los reglamentos delegados, introduciendo el artículo 76, y sobrelos decretos de necesidad y urgencia, que fueron regulados en el art. 99.3.

El control sobre los reglamentos delegados

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Por medio del art. 76 se impuso una prohibición de la delegación legislativa salvo en los casos de(a) materias determinadas de administración y (b) emergencia pública. La norma evidentementesurgía a impulsos del crecimiento que la Corte Suprema había dado a los reglamentos delegadosen un caso resuelto poco antes de la reforma, donde fue admitida la constitucionalidad de undecreto que había derogado una convención colectiva de trabajo, invocándose como normashabilitantes de la delegación tres leyes que sólo remotamente se referían al caso, todo lo cualconfiguraba un techo normativo muy difuso(141). Junto con esta prohibición, la convención dispusotambién, una caducidad general para toda aquella legislación delegada que no fuera ratificadaexpresamente por el Congreso dentro del quinto año de sancionada la reforma. Veamos qué haocurrido desde entonces.

Cuando ya estaba por vencer dicho plazo y toda la legislación delegada estaba por caducar(142), elCongreso sancionó la ley 25.148 [EDLA, 1994-B-93](143), que además de interpretar qué significan“materias determinadas de administración”(144), prorrogó por tres años el mandato constituyentefijándole fecha de vencimiento en agosto de 2002. Este nuevo término fue prorrogado, por segundavez, en agosto de 2002 por medio de la ley 25.645 [EDLA, 2002-B-128](145), de modo que expiraráen agosto de 2004. Puede verse entonces, que la tarea del Congreso en este terreno ha sidoescasa, casi nula.

Esta inacción legislativa contrasta visiblemente con la amplia delegación legislativa que el Congresoha producido desde la reforma de 1994. Para comprender este fenómeno es suficiente hacermención de las facultades delegadas en el Poder Ejecutivo por las tres principales leyes deemergencia que el Congreso ha sancionado en los años 2000-2002, es decir, la ley 25.344 [EDLA,2000-B-230] de noviembre de 2000(146), la ley 25.414 [EDLA, 2001-A-134] de marzo de 2001, y laley 25.561 [EDLA, 2002-A-31] de enero de 2002(147). Un simple repaso a las facultades delegadaspor estas normas, permite comprender la magnitud de los poderes acordados al Presidente por elCongreso.

La ley 25.344 delegó en el Poder Ejecutivo:

i. disponer la rescisión de los contratos, sean de obra, de servicios, de suministros, de consultoría ode cualquier otro tipo que generen obligaciones a cargo del Estado, celebrados con anterioridad al10 de diciembre de 1999 por el sector público (art. 2°).

ii. emitir bonos de consolidación (arts. 16 a 18).

iii. proponer y efectivizar el saneamiento de la situación económica financiera verificada a la fechade promulgación de la presente ley entre cada una de las provincias, la Ciudad Autónoma deBuenos Aires y el Estado nacional (art. 19).

La ley 25.414 fue mucho más amplia, pues autorizó al Poder Ejecutivo (art. 1°, apart. II) a ejercitaramplias facultades impositivas y de desregulación:

i. crear exenciones, eliminar exenciones excepto aquellas que beneficien los consumos queintegran la canasta familiar o las economías regionales, Sociedades Cooperativas, Mutuales,Asociaciones y Obras Sociales Sindicales.

ii. disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de lossectores y regiones y atender situaciones económico sociales extremas;

iii. autorizar la devolución, acreditación o compensación con otros tributos de los saldos a favor aque se refiere el primer párrafo del art. 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997), asícomo regímenes de regularización y facilidades de pago.

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iv. modificar los procedimientos aduaneros, tributarios o de recaudación previsional al solo efectode otorgar a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires igual tratamiento que alEstado Nacional en su condición de personas de derecho público condición de reciprocidad– con elobjeto de mejorar la recaudación, reducir la evasión y evitar el contrabando.

v. crear tasas o recursos no tributarios con afectación específica para el desarrollo de proyectos deinfraestructura, los que serán definidos con criterio federal y distribución equitativa en todo elterritorio nacional, respetando la rentabilidad económico-social de las obras y siempre que lapercepción de las tasas o recursos no tributarios se efectúe con posterioridad a la habilitación delas obras, salvo que sea para reducir o eliminar peajes existentes.

vi. establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones,regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos en los departamentosprovinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización de empresas públicas. ElPoder Ejecutivo nacional deberá establecer las características y condiciones para ser consideradoscomo tales.

vii. dar continuidad a la desregulación económica derogando o modificando normas de rangolegislativo de orden nacional sólo en caso de que perjudiquen la competitividad de laeconomía(148).

Por último, la ley 25.561 delegó estas facultades:

i. establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisasextranjeras, y dictar regulaciones cambiarias disponiendo medidas para: (a) disminuir el impactoproducido por la modificación de la relación de cambio; (b) que eviten desequilibrios en lasentidades financieras comprendidas y (c) preserven el capital de los ahorristas, reestructurando lasobligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero(arts. 2° y 6°).

ii. renegociar los contratos los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas dederecho público, comprendidos, entre ellos, los de obras y servicios públicos (art. 8°)(149).

iii. regular transitoriamente los precios de insumos, bienes y servicios críticos, a fin de proteger losderechos de los usuarios y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de accionesde naturaleza monopólica u oligopólica (art. 13).

A toda esta abundante enumeración, debe agregarse un dato más. La ley 25.561, se ocupó desentar las bases de la delegación, tal como exige el art. 76 de la Constitución. Estas bases –queparecen más bien objetivos– están enunciadas en el artículo 1 de la ley en forma sumamenteamplia. La norma, luego de declarar la emergencia pública en materia social, económica,administrativa, financiera y cambiaria, delega en el Poder Ejecutivo nacional las facultades antescitadas, “con arreglo a las bases que se especifican seguidamente”:

Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.

i. reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución deingresos, con ­ acento en un programa de desarrollo de las economías ­ regionales.

ii. crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuraciónde la deuda pública.

iii. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo

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régimen cambiario.

Si sumamos, entonces, las facultades otorgadas por la ley 25.561 y las bases (límites) puestas enella, tenemos que la delegación legislativa posee alcances muy vastos. Si agregamos, además, lastres leyes anteriores, el cuadro que ofrecen las dos excepciones al art. 76 nos hace dudar de sirealmente –según la legislación sancionada entre 1999-2002– puede decirse que la delegaciónlegislativa está prohibida(150).

Jurisprudencialmente la delegación legislativa cobró una importancia decisiva en la solución delcaso San Luis, pero dado que éste se relaciona también con los decretos de necesidad y urgencialo mencionaré más adelante. Fuera de este caso la delegación legislativa casi no ha ocupadoningún fallo desde 1994 con excepción del caso “Brunicardi c. BCRA”(151) donde mereció unamención tangencial. Se trataba aquí de la impugnación de un decreto por medio del cual se habíanvariado las condiciones de financiamiento y amortización de Bonos de la deuda externa emitidos en1982 (Bonos nominativos en dólares estadounidenses-BONODS). Al decidir el caso la Corteentendió que la autorización anticipada y genérica otorgada por el Congreso en la Ley deMinisterios al Ministro de Economía, para intervenir en operaciones de empréstito externo,operaciones financieras de ese carácter y en las negociaciones internacionales de naturalezaeconómica, monetaria, comercial y financiera(152), podría ser considerada como una delegaciónimpropia en materia determinada de administración, cuyas bases estarían dadas en la Ley dePresupuesto(153). Así, el Poder Ejecutivo es competente para disponer modificaciones en lascondiciones de emisión de los bonos(154). En cuanto al fondo del problema, el Tribunal sostuvocomo único fundamento económico que el decreto era válido pues la Argentina enfrentaba unaeventual cesación de pagos y el decreto en cuetión no repudió la deuda externa sino que difirió sucumplimiento para satisfacerlo en plazos y condiciones compatibles con el interés de lacomunidad(155).

En lo atinente al estándar de control judicial sobre los reglamentos ejecutivos y delegadoselaborado a partir del caso Chadwick de 1928, la Corte luego de la reforma constitucional lo hamantenido. Un ejemplo de ello puede verse en “Barrose c. Nación Argentina”(156), donde lacuestión estaba relacionada con las indemnizaciones que el Estado Nacional reconoció acomienzos de la década de 1990 a las personas que hubieran sido privadas de su libertad bajo elestado de sitio(157). A estos efectos fue sancionada la ley 24.043(158), que dispuso acordar talbeneficio a quienes hubieran sido detenidos antes del 10 de diciembre de 1983, pero el decreto1023/92 [EDLA, 1992-663] limitó temporalmente los alcances de la ley aclarando que el períodoabarcaba desde el 4 de noviembre de 1974 hasta el 10 de diciembre de 1983. Barrose, detenido en1971, planteó la inconstitucionalidad del decreto, entendiendo que éste había impuesto a la ley unalimitación que ella no autorizaba, pero la Corte –confirmando el fallo de la instancia anterior–sostuvo que la limitación era razonable, pues surgía claramente de los antecedentes que se habíantenido en cuenta al sancionar la ley(159).

Asimismo, un supuesto de “deferencia” no vinculado con la interpretación de la normareglamentada, sino con los medios empleados para su ejecución, se advierte en “AADI-CAPIF c.Hotel Mon Petit”(160). La cuestión se planteó con una serie de reglamentos vinculados con elartículo 56 de la Ley de Propiedad Intelectual(161). Esta norma dispone que el intérprete de unaobra literaria o musical tiene derecho a exigir una retribución a quien difunda o retransmita su obrapor diversos medios (radiotelefonía, televisión, películas, etc.). La norma, aparentemente, sólo creaun derecho individual en cabeza del intérprete, sin embargo por vía reglamentaria(162) seestableció un sistema por medio del cual dos asociaciones civiles(163) estaban habilitadas paraejercer, en nombre de los intérpretes, protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual, los derechosque emanan del art. 56 y percibir y administrar el monto de las retribuciones que esta norma prevé.La demandada planteó la inconstitucionalidad de esta reglamentación y en las instancias anterioresa la Corte Suprema obtuvo una decisión favorable. No obstante la Corte –por unanimidad(164)–

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revocó este pronunciamiento justificando la existencia de tales asociaciones recaudadoras de losderechos de los intérpretes, sobre la base de que en muchos casos éstos viven en lugares alejadoso se encuentran en la imposibilidad de vigilar el amplio uso que se hace de su obra, siendorazonable en consecuencia, la existencia de una entidad que vigile y administre en forma colectivaesos intereses(165). Similar principio fue aplicado luego en otra causa promovida también porAADI-CAPIF(166).

Por último, en Hall c Universidad de Buenos Aires(167), la Corte –con remisión al dictamen delProcurador General– anuló una Resolución del Consejo Superior de la UBA por haber infringidouna disposición de la Asamblea Universitaria relativa al cupo de profesores titulares necesario paraintegrar el Consejo Directivo de las facultades, por haber incurrido en exceso reglamentario,aplicando a esta clase de reglamentos los principios elaborados para los decretos dictados bajo elart. 99.2.

El control sobre los decretos de necesidad y urgencia

Tal fue la importancia adquirida por los decretos de necesidad y urgencia a partir de 1990, que lareforma creyó necesario darles rango constitucional con el ánimo de reglamentar y poner límites alas facultades presidenciales ejercidas hasta ese momento. Fue así que el art. 99.3 ha reconocidocompetencia al Presidente para el dictado de estos decretos bien que “Sólo cuando circunstanciasexcepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en esta Constitución parala sanción de las leyes y no se tratare de normas que regulan materia penal, tributaria, electoral o elrégimen de los partidos políticos”(168). Para ello se requiere un acuerdo general de ministrosrefrendado por el Jefe de Gabinete, quien dentro de los diez días debe someter la medida aconsideración de una Comisión Bicameral Permanente –cuya creación prevé la Constitución– quese encargue de analizar el decreto y elevarlo dentro de los diez días para su tratamiento en lasCámaras legislativas.

Vale la pena recordar que pese al tiempo transcurrido desde la reforma constitucional, el Congresono ha dictado todavía la ley que debe crear la aludida Comisión. Ello no ha sido óbice para quedesde 1994 en adelante se continuara con el empleo reiterado de estos decretos. No obstante laausencia de esta ley genera una disidencia en la Corte Suprema en torno a las posibilidades deejercer el control judicial de constitucionalidad tal como veremos al analizar algunos de los casosque siguen.

Como primera síntesis tenemos que la reforma constitucional en esta materia actuó en trescampos: (a) reconoció expresamente la posibilidad de dictar decretos con sustancia legislativacuando ciertas circunstancias hagan imposible la actuación del Congreso; (b) les impuso ciertoslímites en razón de la materia y (c) estableció un procedimiento para su dictado, el cual estáinconcluso al día de la fecha, en la medida en que el Congreso no ha dado cumplimiento a laobligación constitucional de sancionar la ley reglamentaria del artículo 99.3.

Veamos entonces los casos en los cuales la Corte ha ejercido el control sobre los decretos denecesidad y urgencia.

El primer caso posterior a la reforma fue “Video Club Dreams c. Instituto Nacional deCinematografía” [ED, 164-663](169). El caso es interesante pues se trata de la impugnaciónconstitucional –por vía de amparo– de dos decretos de necesidad y urgencia(170) dictados antesde la reforma constitucional, analizados por la Corte luego de aquélla y que además avanzaronsobre un campo naturalmente vedado al Poder Ejecutivo: el impositivo. Mediante un decreto denecesidad y urgencia se había extendido el hecho imponible creado por una ley, a otro hechoimponible diferente, y el resultado fue adverso a la suerte de los decretos en cuestión. La Corte enforma unánime, bien que con votos separados(171), confirmó la sentencia de la instancia anterior

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que había decretado la inconstitucionalidad de ambos decretos. De los extensos votos queconforman el fallo, queda en claro que la materia impositiva, aún antes de la reforma constitucionalde 1994, estaba vedada al Poder Ejecutivo quien no estaba habilitado para abordarla, ni siquieramediante un decreto de sustancia legislativa.

Un nuevo caso, “Jorge Rodríguez-Jefe de Gabinete” [ED, 176-16](172), permitió reexaminar elcontrol judicial sobre los decretos de necesidad y urgencia, sobre la base de un texto constitucionalque ahora los contemplaba expresamente. Se trataba de la impugnación del decreto 842/97(173),vinculado con la privatización de los aeropuertos. Todos recordamos que esta privatización –al igualque la de Aerolíneas Argentinas que originó el primer recurso per saltum(174)– fue conflictiva y diolugar también a acciones judiciales promovidas por legisladores de la oposición a cuya acciónadhirió el Defensor del Pueblo de la Nación. Si bien no es del caso analizar con detalle lasalternativas de este proceso, es necesario decir que éste se puso en marcha inicialmente con dosdecretos del Poder Ejecutivo(175) que fueron suspendidos en sede judicial mediante el dictado demedidas cautelares(176). No obstante ello el Presidente decidió seguir adelante con la privatizacióny, acudiendo a las facultades de necesidad y urgencia que posee bajo el art. 99.3 de la ConstituciónNacional, dictó un nuevo decreto que ratificó los anteriores y permitió la continuación del procesoprivatizador(177). Este último decreto(178) también fue impugnado judicialmente y suspendido ensus efectos por una nueva medida cautelar(179). Contra este último fallo, el entonces Jefe deGabinete, Jorge Rodríguez, planteó un recurso en forma directa ante la Corte Suprema que fueresuelto mediante el fallo mencionado anteriormente(180).

En su dictamen, el Procurador General(181) propicia el rechazo de la acción sobre la base de lafalta de legitimación de los actores con fundamentos en el caso José Roberto Dromi. La sentenciade la Corte, –suscripta con una mayoría de 5-4(182)– sin perjuicio de remitirse al dictamenantedicho en punto a la falta de legitimación de los legisladores(183), concluye en la imposibilidadde ejercer control constitucional en el caso, habida cuenta de que los legisladores accionantespretendían por vía judicial, ejercer un control que en realidad les incumbe hacer dentro de lascámaras legislativas, según lo establecido en el artículo 99.3(184). Esta autorrestricción ejercida porel Tribunal, fue duramente criticada y tal como señala Gelli, marcó en su momento el pico de mayortensión doctrinaria en torno a los decretos de necesidad y urgencia(185).

Varios meses después la Corte tuvo ocasión de ocuparse nuevamente del control judicial sobre losdecretos de necesidad y urgencia. Fue con motivo del caso Verrocchi c. Poder EjecutivoNacional(186) originado con motivo de los decretos 770/96 [EDLA, 1996-B-176] y 771/96 [EDLA,1996-B-177](187) que suprimieron asignaciones familiares a los trabajadores que percibieranremuneraciones superiores a mil pesos. El fallo por una mayoría de 5-3(188), declara lainconstitucionalidad de los decretos, pero es interesante ver cómo se forman la mayoría y laminoría, y detectar las argumentaciones vertidas en cada voto acerca de la intervención legislativaposterior . Un primer grupo dentro de la mayoría, integrado por los jueces Belluscio, Bossert y Fayt,entiende que el control constitucional no queda inhibido por la ausencia de la ley que prevé el art.9.3. Dicen sobre el particular “Que contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la falta desanción de una ley especial que regule el trámite y los alcances de la intervención del Congreso(art. 99, inc. 3°, párr. 4° in fine) no hace sino reforzar la responsabilidad por el control deconstitucionalidad que es inherente al Poder Judicial de la Nación”(189). Dentro de la mayoría,también el juez Boggiano(190) en un voto con disidencia de fundamentos, se pronuncia por lainconstitucionalidad de los decretos, y admite la posibilidad de ejercer control aun en ausencia de laley reglamentaria del art. 99.3. Completa el fallo el voto del juez Petracchi(191) en cuya opinión estávedado al Poder Ejecutivo dictar decretos de necesidad y urgencia mientras no se haya sancionadola ley reglamentaria aludida(192). Por último la minoría se expide por la validez constitucional de losdecretos en cuestión.

Una nueva oportunidad de analizar la constitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia,

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tuvo lugar en “Guida c. Estado Nacional” [EDCO, 2000-2001-15)(193), donde se cuestionaba eldecreto 290/95 [EDLA, 1995-A-263](194) que había dispuesto reducciones salariales en el sectorpúblico. En este caso, sin embargo, el decreto había sido ratificado luego por la ley 24.624 [EDLA,1996-A-57](195), de modo que tanto el voto mayoritario(196), como las disidencias defundamentos(197) hicieron una consideración general sobre las leyes de emergencia y lasfacultades presidenciales para la reducción de los salarios de los empleados públicos, paraconvalidar la validez del decreto y su ley de ratificación. Solamente hubo un voto en disidenciaparcial del juez Petracchi(198) quien fiel a su postura adoptada en “Verrocchi” [ED, 184-1101]consideró que el decreto era nulo y que la reducción salarial sólo podía efectuarse desde la sanciónde la ley 24.624.

En sentido diferente a “Guida”, pero sin alterar a mi juicio sus principios, fue resuelto en agosto de2002 el caso “Tobar” [ED, 199-208](199). Los hechos del caso son simples: un agente de laAdministración alcanzado por la reducción salarial autorizada genéricamente por el art. 10 de la ley24.453(200) y determinada en un 13% por la Jefatura de Gabinete(201), pidió la declaración deinconstitucionalidad de aquella norma y la obtuvo en sede de la sala V de la Cámara Nacional en loContencioso Administrativo Federal, fallo luego confirmado por mayoría en la Corte Suprema(202).La mayoría funda la inconstitucionalidad en que:

i. se ha establecido un marco genérico que (i) habilita al poder administrador a limitar, sine die, y sinexpresión de márgenes cuantitativos la remuneración del sector público (consid. 9°) y (ii) noestablece que el Estado pueda disponer el cese de la medida de emergencia ante la modificaciónde las condiciones que la generaron, omisión que excluye la posibilidad de verificar el razonableejercicio de esa facultad (consid. 10).

ii. la relación de empleo público ha quedado sometida a un régimen jurídico que autoriza a disponerdiscrecionalmente variaciones en los niveles de remuneración, sin límites que permitan ponderar sucompatibilidad con las condiciones en que esa relación se desenvuelve (consid. 11).

iii. las normas cuestionadas carecen de márgenes temporales de vigencia lo que es grave pues losderechos de los habitantes se encuentran a merced de la discrecionalidad del poder público en laimplementación de su política económica (consid. 13).

iv. la incompatibilidad con la Constitución Nacional señalada no puede salvarse con el controlconcreto del ejercicio que en cada caso haga el Poder Ejecutivo de las facultades así conferidas, yaque la violación de los derechos y garantías resulta de la perpetua incertidumbre a que se veríansometidos los agentes públicos respecto de su régimen remunerativo, el que podría sercontinuamente alterado (consid. 14).

v. No se advierte la razonabilidad de las medidas adoptadas ni su proporcionalidad con el finperseguido, pues la facultad de ejercer el ius variandi en el contrato de empleo público encuentrasu límite en la imposibilidad de alterar la sustancia del contrato celebrado hasta desvirtuarla. Lalegislación cuestionada ha transgredido esos límites, al no imponer una limitación razonable ytemporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y enel interés general, sino que los somete a una indefinición de los márgenes remunerativos, sujeta avariables totalmente ajenas a la relación de empleo y carentes de toda previsibilidad para eltrabajador, que ve así irremediablemente perdido uno de los elementos básicos que definen eldesempeño laboral (consid. 15).

vi. es contrario a la Constitución Nacional un régimen normativo que difiere a la discrecionalidad delPoder Ejecutivo la determinación de remuneraciones y haberes previsionales, de naturalezaalimentaria, no como una alternativa de excepción susceptible de control jurisdiccional, sino comouna herramienta de política económica, destinada circunstancialmente a la reducción del gasto

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público y estabilidad de las cuentas fiscales (consid. 16).

Todos estos razonamientos que fundan la inconstitucionalidad en la ausencia de limitación temporaly cuantitativa del ejercicio del ius variandi en el régimen salarial de los agentes públicos, estánresumidos en el voto del juez Petracchi cuando dice: “... al sujetar la retribución del agente –demodo absoluto y sin limitación alguna– a la existencia de recursos fiscales, crea tal y tan grandeestado de incertidumbre que desnaturaliza la sustancia misma de la relación de empleo público. Ala luz de dicha norma, el actor tiene una única certeza: que deberá seguir trabajando en igualescondiciones a las que regían antes. Lo que no sabe es si cobrará algo por su trabajo y, en esecaso, cuánto será. Todo dependerá de la eficacia recaudadora del Estado, de la cual eldemandante no podría, claro está, convertirse en garante” (consid. 4). Por su lado, el voto del juezBossert, con variantes de expresión, adhiere a esta línea argumental. El juez Belluscio luego deseñalar que la inconstitucionalidad de la ley 25453 reside en que ha invadido facultades propias delPoder Ejecutivo al imponerle una reducción automática de remuneraciones que está facultado afijar conforme al art. 99, inc. 1° de la Constitución Nacional, señala que no advierte lesión de losderechos alcanzados por dicha disminución y se remite a su voto en el caso “Guida”. Por ultimo enopinión del juez Boggiano “la reducción de haberes impugnada no ha sido confiscatoria” y “... lanorma impugnada puede considerarse como un instrumento necesario para mitigar el déficit fiscal,cumplir lo antes posible con las obligaciones internacionales de la Nación y restablecer con granurgencia el sistema financiero del país a fin de aventar los graves males presentes y las peorespenurias que pueden venir”.

La lectura de “Tobar” revela que éste, lejos de revocar “Guida”, lo confirmó. Ello quiere decir enprimer lugar, que el ejercicio del ius variandi en los salarios de la Administración por parte del PoderEjecutivo, es una facultad constitucionalmente ratificada. Lo que ha cambiado entonces no es lajurisprudencia anterior sino que en “Tobar” han aparecido dos elementos que no estaban presentesen “Guida”. El primero es normativo. La legislación aquí cuestionada, a diferencia del decreto290/02, puede proyectar sus efectos fuera de la emergencia o cuando ella haya finalizado. En otraspalabras lo que es inconstitucional no es ni la reducción salarial ni su cuantía –lo que no ha entradosiquiera en análisis–, sino la ausencia de limitaciones temporales y cuantitativas para ejercerla.Existe en segundo lugar, un elemento fáctico, el agravamiento de la situación económica. Estasdiferencias entre un caso y otro están apuntadas en el consid. 7° que dice: “las razones ycircunstancias tenidas en cuenta por esta Corte en el aludido precedente para sostener laconstitucionalidad de las normas que habían dispuesto una reducción salarial, no se configuranrespecto del plexo normativo puesto en tela de juicio en el sub lite. Es más, han variadodramáticamente. En efecto, la devaluación operada a partir del presente año, el aceleradoenvilecimiento de los sueldos, jubilaciones y pensiones explican y justifican el apartamiento que elTribunal consagró in re “Guida”.

¿Puede decirse entonces que luego de “Tobar”, los principios de “Guida” se mantienen y que elPresidente podría en cualquier momento dictar un decreto similar al 290/95 para dar por terminadala delicada situación económica que el caso Tobar le ha creado, tal como en algún momento fuemencionado? Aunque una respuesta positiva parecería imponerse, no me atrevería a ser tan lineal.Recordemos que además de la cuestión normativa, la Corte anota en el considerando transcriptoun elemento de indudable contenido subjetivo: la devaluación operada a partir del presente año, elacelerado envilecimiento de los sueldos, jubilaciones y pensiones. Ello podría constituir unelemento de indudable valor ponderativo que la Corte se ha reservado para un eventual decretocon el cual el Poder Ejecutivo ahora o en el futuro quisiera evadir el cumplimiento de lo decidido en“Tobar”.

Dos meses después de “Guida”, la “Corte en Risolía de Ocampo c. Rojas” [ED, 189-16](203) volvióa resolver un caso vinculado con otro decreto de necesidad y urgencia. Se trataba del decreto260/97(204) por medio del cual se había declarado la emergencia en el autotransporte de pasajeros

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y se había establecido a favor de las empresas prestadoras del servicio un régimen para el pago delos daños y perjuicios que afectaba seriamente el derecho de propiedad de las víctimas de losaccidentes(205). La Corte, con disidencia del juez Moliné O’Connor(206) declara lainconstitucionalidad del decreto(207). El fallo de la mayoría se integra con varios votos separadosdonde cada uno de los jueces expone los argumentos que fundan tal inconstitucionalidad. El votodel juez Vázquez –que debe ser considerado el fallo de la Corte aun cuando sea unipersonal– hacepie en que el decreto no está enderezado a satisfacer una necesidad social general sinomeramente sectorial(208). Los votos de los jueces Belluscio(209) y Boggiano(210) no encuentranreunidos los requisitos que exige el artículo 99.3 para el dictado de un decreto de necesidad yurgencia. El juez Petracchi repite su argumentación de la nulidad del decreto por la ausencia de laley reglamentaria, expuesta en Verrocchi y a mayor abundamiento adhiere al voto del juezBelluscio. El juez Bossert, finalmente, también adhiere a este último y alude asimismo a la falta deinterés general del decreto(211). Como puede verse, el fallo proporciona un buen catálogo derazones para ejercer el control sobre los decretos de necesidad y urgencia.

De los fallos analizados surge que ocho de los nueve jueces que por entonces integraban la CorteSuprema admitían la posibilidad de ejercer el control judicial de constitucionalidad sobre losdecretos de necesidad y urgencia, aun cuando no hubiera sido dictada la ley reglamentaria del art.99.3 de la Constitución. En una posición minoritaria, el juez Petracchi asumió un criterio general yterminante para todos estos decretos, al sostener la prohibición para el Poder Ejecutivo de dictarloshasta tanto esa ley sea sancionada. Si bien es cierto que el caso “Rodríguez”pudo haber dejadoalguna sombra de duda –en punto al control judicial– sobre la posición de los cinco jueces queintegraron la mayoría, en “Verrocchi” queda claro que están dispuestos a ejercerlo(212).

Esta ya larga serie jurisprudencial tiene un último capítulo escrito por los fallos vinculados con lasrestricciones a los depósitos bancarios impuestas desde diciembre de 2001 en adelante. En mediode la turbulencia política y económica desatada a fines del año 2001, la Corte a comienzos de 2002resolvió el caso “Smith”(213) en el cual, dentro del marco de una decisión cautelar a la que se leotorgó carácter de decisión de fondo(214), se declaró la inconstitucionalidad del decreto 1570/01[EDLA, 2001-B-312] por medio del cual se dispuso la primera de las restricciones sufridassucesivamente por los depósitos bancarios. El fallo sucintamente dice que:

i. la limitación fijada por el decreto 1570, y las normas dictadas en su consecuencia, carece derazonabilidad pues implica una violación a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional en tantodesconoce el derecho a disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio(215).

ii. las sucesivas reglamentaciones han excedido el marco de la delegación imponiendocondicionamientos y restricciones a la libre disposición de la propiedad privada en abiertacontradicción de las normas constitucionales mencionadas(216).

iii. el Estado no puede en virtud de una nueva ley arrebatar o alterar un derecho patrimonialadquirido al amparo de la legislación anterior ya que el principio de no retroactividad deja de seruna norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedadreconocida por la Ley Suprema. En este sentido, la Corte señala que las normas en cuestiónvulneran el patrimonio de los ahorristas cuyos depósitos hubieran sido efectuados bajo la vigenciade un régimen que garantizaba su inalterabilidad y, más aún, cuando tal garantía había sidorecientemente reforzada por la ley 25.466 que, con carácter de orden público, consagró laintangibilidad de los depósitos, y prohibió al Estado alterar las condiciones pactadas entre losdepositantes y la entidad financiera, canjear los depósitos por diferentes activos del EstadoNacional, prorrogar su plazo, o reestructurar su vencimiento.

Después de Smith y con un prolongado silencio de trece meses de por medio, la Corte en marzo de2003 resolvió el caso “San Luis” [ED, 201-377](217). Con ocho firmas que formaron una ajustada

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mayoría de 5-3(218), se decidió finalmente declarar la inconstitucionalidad de los arts. 2º y 12º deldecreto 214/02 [EDLA, 2002-A-121] y de los decretos 1570/01 y 320/01 [EDLA, 2002-A-133]. Lasentencia, asimismo, tiene un ámbito muy acotado, como acotada resulta también la argumentacióndesarrollada para llegar a la solución. Lo que se decide esencialmente es que la pesificación de losdepósitos bancarios es inconstitucional. Se argumenta además que quienes hubieran ejercidoalguna de las opciones legales dadas por las normas cuestionadas no podrán beneficiarse con estadeclaración de inconstitucionalidad pues resulta de aplicación la doctrina que impide efectuar taldeclaración cuando existe un sometimiento voluntario y sin reservas a un mandato legal(219). Talcomo veremos enseguida, esto es precisamente lo que decide el caso Cabrera [El Derecho, julio 21de 2004].

El fundamento jurídico empleado para llegar a la cuestión central es simple pero jurídicamentevalioso y pivotea en estos argumentos: (a) el Congreso analizó la situación de emergencia existentey dictó la ley 25.561 delegando en el Poder Ejecutivo ciertos cometidos pero estableciendoasimismo determinados límites y (b) dentro de esa misma emergencia el Poder Ejecutivo hapretendido dictar normas autónomas que exceden los límites fijados por el Congreso. A juicio de laCorte ello es inconstitucional por cuanto: (a) si el Congreso ha legislado sobre una determinadaemergencia, el Poder Ejecutivo ya no puede legislar en forma autónoma respecto de ella y (b) elPoder Ejecutivo al pesificar los depósitos bancarios ha decidido en exceso de la delegaciónotorgada en la ley 25.561.

Ambos principios me parecen valiosos ya que, por un lado, se fija una adecuada relación entre lasleyes de emergencia y los decretos de necesidad y urgencia cuando ambos concurren en unamisma situación. De darse esta supuesto la Corte establece que debe prevalecer la ley y no eldecreto. El consid. 30 lo dice con gran claridad: ...conceptualmente resulta concebible tanto que elCongreso delegue sus facultades legislativas frente a la emergencia (art. 76 de la ConstituciónNacional), como que el Poder Ejecutivo las ejerza por sí, en el marco reglado por el art. 99, inc. 3ºde la Ley Fundamental). Pero lo que no es procedente es que, frente a una delegación –como laefectuada por el Congreso en la ley 25.561–, el Poder ejecutivo ejerza facultades excepcionales,concebidas para ser desempeñadas en defecto de la actuación del Poder Legislativo y no en formaconcurrente con él(220).

En segundo lugar, se establece una sana limitación para la delegación legislativa. De ello se ocupael considerando 32º en estos términos: ...el Congreso fijó una pauta precisa, que fue desatendidapor el Poder Ejecutivo Nacional al dictar el decreto 214/02. El Poder Legislativo, conforme al textolegal, sólo lo había habilitado a actuar para afrontar la crisis, con la limitación de preservar el capitalperteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fechade entrada en vigencia del decreto 1570/01 operaciones entre las que estaban expresamenteincluidos los depósitos realizados en moneda extranjera.

La tercera y última sentencia sobre el “corralito bancario” –hasta el momento– fue dictadarecientemente, en julio de 2004, en el caso “Cabrera”(221). La decisión en este caso abarcó a unahorrista que (a) planteó la inconstitucionalidad de las normas sobre pesificación(222), para percibirla diferencia entre la suma que le fue acreditada en pesos (a la relación de cambio $ 1,40 por dólar)y la que hubiera resultado de realizar tal conversión según el valor del dólar en el mercado libre; (b)optó voluntariamente por desafectar de la reprogramación la totalidad de los fondos pesificados desu cuenta; (c) efectuó tal opción sin aclarar simultáneamente que lo hacía por la necesidad dedisponer de su dinero; (d) aceptó voluntariamente las condiciones establecidas para hacerse de losfondos y (e) no aportó ningún elemento probatorio con entidad suficiente para demostrar que ladesafectación de la reprogramación del depósito pesificado fue hecha involuntariamente.

Dadas estas cinco condiciones, la Corte(223) entiende que la demanda no puede prosperar ya que:

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i. Es aplicable la doctrina de los propios actos. La Corte lo expresa en estos términos ...hayhipótesis en que una ley en su aplicación al caso particular debe ser sostenida a causa de que laparte que la objeta, por un acto anterior, ha excluido la posibilidad de ser oída sobre su validez; yaque cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección delos derechos de propiedad de los ciudadanos, éstos se hallan facultados para renunciar a esaprotección (consid. 4°).

ii. Es aplicable la doctrina según la cual el sometimiento voluntario a un régimen jurídico obsta alposterior planteamiento de inconstitucionalidad. En términos de la Corte el voluntario sometimientode los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de suimpugnación ulterior con base constitucional (consid. 5°).

iii. El derecho de propiedad privada es renunciable y la renuncia debe computarse como tal ya seaexpresa o tácita. Según la Corte las garantías atinentes a la propiedad privada pueden serrenunciadas por los particulares expresa o tácitamente... ello sucede cuando el interesado realizaactos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se atribuya a su conducta,importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías... no puedepeticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes el particularque antes de la iniciación del juicio renunció al derecho que alega (consid. 5°).

Tengo varios comentarios sobre esta decisión. En primer lugar, lo decidido en Cabrera estabaanticipado en San Luis, lo que hace jurídicamente inexplicable la demora en producir el fallo.

Asimismo, en segundo término, nos encontramos ante un fallo que aplica pura y prístinamente losprincipios decimonónicos sobre el derecho de propiedad. La infaltable cita de Cooley, el máscélebre de los constitucionalistas norteamericanos de la segunda mitad del siglo XIX(224), lo ponede manifiesto. Si esto no fuera suficiente, la sentencia invoca una serie de precedentes quearrancan en Fallos 149-137, resuelto en el año 1927(225), época en la cual nuestro Tribunal hizosuya, en “Bourdié c. Municipalidad”(226), la amplísima definición de propiedad empleada por el juezBradley en su voto disidente en “Campbell v. Holt”(227): El término propiedad cuando se emplea enlos artículos 14 y 17 de la Constitución o en otras disposiciones de ese estatuto comprende como loha dicho esta Corte todo los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo,fuera de su vida y su libertad. En otras palabras, la Corte se ha colocado en la teoría sobre lapropiedad privada dominante en la Gilded Age (edad dorada), llamada así a propósito de la novelaescrita por Mark Twain en 1873(228), cuando el capital privado crecía exponencialmente sin laslimitaciones que luego le impusieron las regulaciones sociales y el impuesto a las ganancias(229).

En tercer lugar, decir que las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadaspor los particulares expresa o tácitamente, no coincide exactamente con el art. 874 del cód. civilsegún el cual “La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos queinduzcan a probarla debe ser restrictiva”, sano principio que fue establecido por nuestro codificadoren pleno siglo XIX.

En cuarto lugar entiendo que el fallo solamente es aplicable para aquellos ahorristas que, como“Cabrera”, se habían sometido a la pesificación antes de promover el amparo. No debería seraplicable, en cambio, a quienes se sometieron a ella luego de promover el amparo.

Finalmente, no puedo dejar de mencionar que, al aplicar a rajatabla la objeción a plantear unainconstitucio­ nalidad cuando se ha producido un voluntario sometimiento a la ley impugnada, laCorte ratifica (al menos implícitamente) que el control constitucional debe ser ejercido a instancia departe, y se aparta así de lo dicho en “Mill de Pereyra c. Provincia de Corrientes”(230), volviendo conello a los principios sostenidos desde 1941 en adelante, cuando decidió “Ganadera Los Lagos c.Go­ bierno Nacional”(231), también con (errónea) cita de ­ “Cooley”(232).

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VII

Ha llegado el momento de terminar y con él vienen las conclusiones. De las relaciones y diferenciasentre el Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo sólo quiero decir que el problema no esque hayamos imitado al derecho anglosajón o al derecho francés, el problema es que hemosimitado y todo el que imita, inevitablemente deforma. Si a ello le agregamos que hemos copiadodos sistemas diferentes, el problema se duplica.

Cierto es que nuestra Constitución está inspirada en la norteamericana y ha tomado pedazosenteros de ella, pero debemos reconocer al mismo tiempo que hay puntos neurálgicos –y lapotestad reglamentaria es uno de ellos– donde nos apartamos de dicho precedente. Losconstituyentes de 1853 en materia de potestad reglamentaria siguieron el proyecto de Alberdi, queen su artículo 85.2(233) copió el art. 170.1 de la llamada Constitución de la Monarquía Española,promulgada en Cádiz en marzo de 1812(234). Ello dio lugar al viejo artículo 86.2(235) (hoy 99.2),que ha permitido al Presidente argentino poseer facultades propias para reglamentar las leyes, esdecir sin requerir habilitación legislativa previa, según se ha sostenido reiteradamente(236). En losEstados Unidos el único paralelo que podemos encontrar con el art. 99.2, es la llamada take care clause inserta en el art. II(237), por medio de la cual el Presidente debe cuidar (take care) de quelas leyes sean fiel y debidamente ejecutadas por sus subordinados en la Administración(238). Así,mientras en la Argentina es el Presidente quien directamente ejecuta las leyes, en los EstadosUnidos éste cuida de que las leyes sean debidamente ejecutadas. Todo ello, sin embargo, no nosautoriza a ser autoritarios en materia reglamentaria. Estoy convencido de que habríamos evitadomuchos males si la Corte argentina se hubiera plantado alguna vez ante el Presidente, como lo hizoel Tribunal norteamericano ante Harry S. Truman, cuando intervino las fábricas de acero en 1952durante la Guerra de Corea(239).

Tampoco hay obligación alguna de copiar –con fidelidad notarial– todo lo que ocurre en los paísescuyas constituciones han servido de modelo a la nuestra o que, en sentido contratio, ignoremosabsolutamente lo que ocurre en países que no fueron considerados por los constituyentes. Lasolución no es fácil y nuestro derecho público tiene hoy muchas capas geológicasfranco-ítalo-españolas y anglosajonas como para olvidarlas o dejarlas de lado rápidamente. Esevidente que nos hemos tomado muy en serio la recomendación de Bielsa antes recordada(240).Por consiguiente me atrevo a proponer dos recomendaciones (muy básicas) para con el derechocomparado. Primero: el beneficio de inventario. La búsqueda de soluciones foráneas es útil en lamedida en que tengamos en cuenta que proceden de culturas diferentes, de modo que un mínimode cuidado en la adaptación es aconsejable y me atrevería a decir que es imprescindible(241).Segundo: evitar el congelamiento. La incorporación del derecho extranjero implica la paralelaincorporación de sus estudiosos que pasan a convivir con nosotros y nos hablan desde sus obras.Sin embargo ocurre que muchos de esos autores pasan al olvido en sus países de origen y sonreemplazados por otros que, en ocasiones, piensan distinto. Es el caso de Cooley en el derechonorteamericano o de Jèze en el derecho francés, que sobreviven en la Argentina cuando han sidosuperados en sus países de origen. ¿Qué diríamos nosotros si un extranjero fundara susafirmaciones sobre el derecho público argentino, con pretensiones de actualidad, en las opinionesde Joaquín V. González o de Rodolfo Bullrich?

En cuanto a la potestad reglamentaria y su contención –que ha sido el tema central de estaconferencia– la primera conclusión es que antes de la década de 1990 nadie parecía demasiadopreocupado por los desbordes ejecutivos. Si bien es un clásico de nuestra literatura jurídica hablarde la fortaleza del Poder Ejecutivo, ella finalmente se purifica habitualmente con un baño en el agualustral de la opinión de Alberdi Dad al Poder Ejecutivo todo el poder posible pero dádselo por mediode una Constitución(242) y la mejor prueba de ello es que todos los esfuerzos legales,jurisprudenciales y doctrinarios han estado tradicionalmente concentrados para controlar el poderde la administración en la emisión de los actos administrativos, que finalmente son mucho más

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inofensivos que los reglamentos, cuyo poder de invadir los derechos individuales es incalculable.Por ello, desde la doctrina del control inaugurada en el caso “Chadwick, Weis y Cía. Ltda.”, repetidacon monótono treno desde 1928, poco se ha avanzado. Creo en consecuencia que el saldo antesde 1994 es insatisfactorio, especialmente por la favorable acogida que en su momento tuvieron losdecretos de necesidad y urgencia en el caso Peralta, en el cual se pudo decidir en el mismosentido, pero con una advertencia en lugar de una luz verde que instara a la intensificación deaquéllos(243).

De todos modos ello sirvió para esparcir una señal de alarma. Con los decretos de necesidad yurgencia pasó algo similar que con la integración de la Corte. Históricamente fue un tema sensiblesólo en reducidos cenáculos políticos que, por lo general, se cuidaron muy bien de poner en ella alos constitucionalistas, o bien designaron figuras como Julio Oyhanarte, que se declaraba partidariode la autorrestricción judicial y creía en la preeminencia del ejecutivo(244). Fueron entoncesMenem y su Corte ampliada que, con casos como “Peralta” y “Cocchia”, promovieron las reformasconstitucionales en materia de potestad reglamentaria en aras de controlar la delegación legislativay la emisión de los decretos de necesidad y urgencia, todo lo cual pretendía contrarrestar elaumento de facultades que obtenía el Presidente al permitírsele la reelección.

Pero de todos modos poco se ha logrado. La delegación legislativa ha crecido y el Congreso sigueen mora en relación con la obligación impuesta en la Disposición Transitoria Octava. También se haincrementado el uso de los decretos de necesidad y urgencia que, por el momento, cuentan con laventaja del reconocimiento constitucional expreso, sin el control de la (todavía) inexistente ComisiónBicameral Permanente. A su turno, la Corte los ha controlado en casos como “Video Club Dreams”,o “Risolía de Ocampo”, ninguno de los cuales engendraba un peligro para el sistema político. En“Guida”, por el contrario, se ratifica la facultad ejecutiva de modificar los salarios de los agentespúblicos y “Tobar”, como dije, no representa tampoco un peligro para el Poder Ejecutivo. “Smith” fueuna reacción espasmódica de una Corte acorralada, que como tal fue única y estuvo seguida de unlargo silencio. “San Luis”, en cambio, es un fallo valioso como precedente en materia de delegaciónlegislativa y Cabrera nos devuelve al siglo XIX, ya que al exaltar la autonomía de la libertadindividual de los ahorristas, protege el derecho de propiedad de los bancos, frente a normas que yahabían sido declaradas inconstitucionales. En síntesis, diría que hasta el momento la reforma de1994 no ha sido eficaz para controlar a la Administración cuyo poder, en rigor, se ha aumentadodesde entonces.

1 - El acte de gouvernement es una categoría clásica dentro del Derecho Administrativo francés,que aparece explicada en todos sus tratados y manuales. Cito, sólo como ejemplo: CHAPUS,RENÉ: Droit Administratif general, 14e. édition, Paris, Montchrestien, 2000, t. 1, §§ 1151-1157,págs. 927-939. 2 - Esta tendencia, en la doctrina, se impuso particularmente con la llegada de JUAN A.GONZÁLEZ CALDERÓN a la cátedra en la Universidad de Buenos Aires, en 1915, ya que losanteriores profesores, desde FLORENTINO GONZÁLEZ hasta MONTES DE OCA, no abrevaronespecialmente en fuentes norteamericanas. Véase GONZÁLEZ CALDERÓN JUAN A., DerechoConstitucional Argentino, 3ª ed., Buenos Aires, Lajouane & Cía, 1930. La historia inicial de lacátedra de Derecho Constitucional en la Universidad de Buenos Aires puede verse en PADILLA,ALBERTO G., Lecciones sobre la Constitución, 2ª ed., Buenos Aires, Perrot, 1965, caps. VIII y IX. 3 - De los muchos trabajos norteamericanos sobre las political questions, me atrevería a decir quelos más completos son: TRIBE, LAURENCE H., American Constitutional Law, 3rd edition, NewYork, Foundation Press, vol. 1, págs. 365-385 y ROTUNDA, RONALD D. and NOWAK, JOHN E.,Treatise on Constitutional Law, 3rd edition, West Group, 1999, vol. 1, § 2.16. 4 - Cito solamente a los profesores MIGUEL S. MARIENHOFF y SEGUNDO V. LINARESQUINTANA, dos respetados juristas, contemporáneos pero clásicos, que han marcado toda unaépoca de nuestro derecho público a lo largo de su prolongada y fecunda vida académica.MARIENHOFF, MIGUEL S., Tratado de Derecho Administrativo, 4ª ed., Buenos Aires,

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Abeledo-Perrot, 1993, t. II, Capítulo V. LINARES QUINTANA, SEGUNDO V., Tratado de la Cienciadel Derecho Constitucional, 2ª ed., Plus Ultra, Buenos Aires, 1978, t. 3, § 144, apart. C), págs.433-414. 5 - Inicia esta jurisprudencia el arrêt “Terrier”, resuelto el 6 de febrero de 1903, Rec. 94, concl.Romieu. 6 - Ello fue obra principalmente de GASTON JÈZE, célebre jurista francés nacido en Toulouse en1869 y fallecido en Deauville en 1953, que en la Argentina ha ejercido una notable influenciamerced a la traducción que la editorial Depalma publicó en 1948-1950 de la tercera edición de susPrincipios Generales de Derecho Administrativo, aparecida en 1925. Así, con JÈZE, ha sucedidoalgo similar a lo ocurrido con COOLEY y sus Constitutional Limitations –al que me referiré másadelante cuando me ocupe del reciente caso “Cabrera”– han logrado sobrevivir en la Argentinacuando en sus países de origen ya no son citados. 7 - En España la figura fue introducida en 1927 por FERNÁNDEZ DE VELASCO y actualmenteGARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ lo dicen con toda claridad “El derecho francés y porinfluencia suya nuestro propio derecho, han circulado por rumbos singulares. A diferencia de otrosDerechos que han encuadrado pacíficamente el grueso de la contratación de los entes públicos enlas regulaciones comunes del Derecho Privado, encomendadas al juicio de los Tribunalesordinarios, la solución francesa ha venido a partir en dos el campo en discusión: una parte de loscontratos de la Administración se califican en efecto de privados y se atribuye su conocimiento a lajurisdicción ordinaria; la otra, en cambio, queda adscrita a la jurisdicción contencioso-administrativade donde va a concluirse derivativamente que su regulación es objeto del Derecho Administrativosus tantivo y no del Derecho Civil; son los llamados ‘contratos administrativos’”. GARCÍA DEENTERRÍA, EDUARDO y FERNÁNDEZ, TOMÁS RAMÓN, Curso de Derecho Administrativo, 10ªed., Madrid, Civitas, 2000, t. I, págs. 674-675. Pude verse que los españoles también diferencianlos contratos administrativos de los contratos privados de la administración. Véase másespecialmente: DE SOLAS RAFECAS, JOSÉ MARÍA, Contratos Administrativos y ContratosPrivados de la Administración, Madrid, Tecnos, 1990. De España, a su vez, ha sido introducida enla Argentina y sus exponentes principales hoy día son JUAN CARLOS CASSAGNE quien recibe ydefiende la tradición franco-española (CASSAGNE, JUAN CARLOS, El Contrato Administrativo,Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1999) y RODOLFO C. BARRA, firme defensor de la tesis de lasustantividad del contrato administrativo (BARRA, RODOLFO CARLOS, La sustantividad delcontrato administrativo, ED 182-11029), en cuyos escritos se advierte, además, la influencia deautores italianos. 8 - Véase: RICHER, LAURENT, Droit des Contrats Administratives, 2e édition, L.G.D.J., Paris,1999, cap. 3. 9 - CRAIG, P. P., Administrative Law, 4th edition, London, Sweet & Maxwell, 1999, Cap. 5. Uno delos precursores en el Reino Unido para el estudio de los government contracts fue COLIN TURPIN.Véase TURPIN, COLIN: Government Contracts, Penguin Books, Middlesex, 1972. 10 - Otros trabajos, en cambio, no abordan orgánicamente el contrato con el gobierno. WADE, H.W. R. and FORSYTH, C. F., Administrative Law, 8th edition, Oxford University Press, 2000. 11 - Véanse por ejemplo los trabajos de SCHWARTZ, BERNARD, Administrative Law, 3rd edition,Little Brown and Co., 1991; DAVIS, KENNETH CULP and PIERCE, RICHARD J., AdministrativeLaw Treatise, 3rd edition, Little Brown and Co., 1994. 12 - Sin ir más lejos el Título 41 del United States Code, está íntegramente dedicado a los PublicContracts. 13 - Los libros y artículos escritos sobre esta materia en los Estados Unidos es muy amplia.Menciono solamente los que han escrito JOHN CIBINIC y RALPH NASH, dos profesores deGeorge Washington University que han visitado la Argentina hace algunos años dando una serie deconferencias. CIBINIC, JOHN (jr.) and NASH, RALPH (jr.): Formation of Government Contracts, 3rd.edition, The George Washington University, Washington D.C., 1998; ídem: Administration ofGovernment Contracts, 3rd. edition, The George Washington University, Washington D.C. 1995;ídem: Competitive Negotiation, The George Washington University, Washington D.C. 1993; ídem:Government Contract Law: The Deskbook for Procurement Professionals, 2nd. edition, 1999, ABA

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Professional Education. 14 - Una visión general del contrato público en el derecho comparado la ofrece TURPIN, COLIN C.,Public Contracts, en International Encyclopedia of Comparative Law, vol. VII, Chapter 4, J.C.B.Mohr, Tübingen and Martinus Nijhoff Publishers, The Hague, Boston, London, 1982. 15 - Los constitucionalistas por lo general la condenan, lo que es curioso si tomamos en cuentaque la Corte norteamericana en general la ha aprobado, salvo en los dos célebres casos resueltosdurante el New Deal: Panama Refining Co. v. Ryan, 293 U.S. 388 (1935) y A.L.A. Schechter PoultryCorp. v. United States, 295 U.S. 495 (1935). No obstante LINARES QUINTANA, SAGÜÉS yEKMEKDJIAN han levantado voces de condena. Sus opiniones aparecen glosadas en: SANTIAGO,ALFONSO, THURY CORNEJO, VALENTÍN y GALEANO, JUAN JOSÉ, Tratado sobre laDelegación Legislativa, Buenos Aires, Ábaco, 2003, § 13, págs. 220-229. 16 - En la doctrina administrativa, por el contrario el reglamento delegado es estudiado como unafuente natural del Derecho Administrativo. Así: CASSAGNE, Derecho Administrativo, 7ª ed.,Buenos Aires, LexisNexis, t. I, pág. 184; DIEZ, MANUEL M., Derecho Administrativo, 2ª ed., BuenosAires, Plus Ultra, 1974, t. I, pág. 355; VILLEGAS BASAVILBASO, BENJAMÍN, DerechoAdministrativo, Buenos Aires, T.E.A., 1950, t. I, pág. 273; MARIENHOFF, Tratado..., cit en nota , 4ªed., t. I, pág. 256, 1990; LINARES, JUAN FRANCISCO, Derecho Administrativo, Buenos Aires,Astrea, 1986, pág. 72. En la doctrina administrativa han sido GORDILLO y BIELSA quien poseenprobablemente la opinión más cautelosa hacia los reglamentos delegados. GORDILLO, AGUSTÍN,Tratado de Derecho Administrativo, 8ª ed., Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires,2003, t. I, pág. VII-31-33. BIELSA, RAFAEL, Derecho Constitucional, 3ª ed., Buenos Aires,Depalma, 1959, pág. 379; ídem: Reglamentos delegados, La Ley 102-1061. 17 - No he leído ninguna crítica tan aguda y exacta al poder de policía como la que en su momentodesarrolló GORDILLO. Puede vérsela en: Tratado..., cit. en nota , t. 2, Cap. V, 6ª ed., 2003. 18 - DICEY, A.V., Introduction to the study of the Law of the Constitution, Macmillan and Co.,London, 1885. He consultado la edición de Liberty Classics, Indianápolis (reproducción de la 8ª ed.de 1915), § XII, pág. 213. 19 - Todos ellos han escrito trabajos integrales sobre el Derecho Administrativo, ya citados supranota 16. 20 - La obra de CASSAGNE posee también vastas proporciones de modo que mencionarésolamente su Derecho Administrativo, citado supra nota 16. 21 - Su pensamiento analítico ha quedado reflejado –sin perjuicio de otras obras – en su tesisdoctoral: COMADIRA, JULIO R., La Anulación de Oficio del Acto Administrativo, Astrea, 1981 y enDerecho Administrativo, 2ª ed., Buenos Aires, LexisNexis, 2003. 22 - La obra de estos autores es tan amplia que citaré solamente un trabajo de cada uno. BIDARTCAMPOS, GERMÁN J., Tratado Elemental de Derecho Consti¬ tucional, Buenos Aires, Ediar, año2000 y siguientes; VANOSSI, JORGE R., Teoría Constitucional, 2ª ed. actualizada por ALBERTODALLA VÍA, Buenos Aires, Depalma, 2000; BIDEGAIN, CARLOS M.. Curso de derechoConstitucional, 2ª ed., (con la colaboración de ORLANDO GALLO, EUGENIO PALAZZO,ROBERTO PUNTE y GUILLERMO SCHINELLI), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994-2001;SAGÜÉS, NÉSTOR P., Teoría de la Constitución, Buenos Aires, Astrea, 2001. 23 - Si alguna duda cabe sus cuatro volúmenes de Estudios de Derecho Público dan fe de ello.BIELSA, RAFAEL, Estudios de Derecho Público, Buenos Aires, Depalma, 1950-1962. 24 - Al comenzar los Estudios antes referidos dice “así como el derecho constitucional –según seha observado con razón– debe ser estudiado en inglés (con lo cual quiere decirse que han deestudiarse los antecedentes y textos legales, doctrinarios y jurisprudenciales norteamericanos eingleses), también el derecho administrativo debe, mutatis mutandi, estudiarse en francés, italiano yalemán”. Obra citada en nota anterior, t. I, § 1, págs. 16-17. 25 - LINARES QUINTANA, SEGUNDO V., Gobierno y Administración de la República Argentina, 2ªed., Buenos Aires, T.E.A., 1959. 26 - Su campo de investigación principal ha sido el Derecho Administrativo y la mejor prueba deello es su Tratado de Derecho Administrativo, ya citado, cuyas primeras ediciones comienzan en ladécada de 1970 y continúan apareciendo regularmente año a año. No obstante también ha hecho

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pie en el Derecho Constitucional en particular en el terreno de los derechos humanos, desde 1990.GORDILLO, AGUSTÍN, Derechos Humanos-Doctrina casos y materiales. Parte General, BuenosAires, Fundación de Derecho Administrativo, 1990. Actualmente esta obra tiene cuatro ediciones. 27 - BARRA, RODOLFO C., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Ábaco, 2002-2003;Fuentes del Ordenamiento de la Integración, Buenos Aires, Ábaco, 1998; El Jefe de Gabinete en laConstitución Nacional, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995; La Protección Constitucional delDerecho a la Vida, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996. 28 - LINARES, JUAN FRANCISCO, La Cosa Juzgada Administrativa en la Jurisprudencia de laCorte Suprema de la Nación, Buenos Aires, Guillermo Kraft Ltda., 1946. 29 - LINARES, JUAN FRANCISCO, El “Debido Proceso” como garantía innominada en laConstitución Argentina, Buenos aires, Depalma, 1944. 30 - LINARES, JUAN FRANCISCO, Lo Contencioso Administrativo en la justicia nacional federal,LL, 94-919. 31 - MAIRAL, HÉCTOR A., De la peligrosidad o inutilidad de una teoría general del contratoadministrativo, ED, 178-655. 32 - MAIRAL, HÉCTOR A., De la peligrosidad o inutilidad de una teoría general del contratoadministrativo, ED, 178-655. 33 - CASSAGNE, JUAN CARLOS, Un intento infructuoso: el rechazo de la figura del contratoadministrativo, ED, 180-773; Reflexiones sobre la regulación económica y los servicios públicos,ED, 161-857. 34 - CASSAGNE, JUAN CARLOS, El acceso a la justicia administrativa, La Ley 16-06-04. 35 - JELLINEK, GEORGE, siendo profesor en Heidelberg hizo esta afirmación en un célebretrabajo publicado en Leipzig en 1895 (Die Erklärung der Menschen-und Burgerrechte). 36 - La polémica fue traducida al español por Adolfo Posada y publicada originariamente en laRevista Jurídica de Cataluña en 1903. Puede vérsela además en: Orígenes de la Declaración deDerechos del Hombre y del Ciudadano, edición preparada por Jesús Amuchástegui, Madrid, EditoraNacional, 1984. 37 - En 1916 ELIHU ROOT, un prominente abogado y hombre público norteamericano, reconocía:“Hay un campo en el desarrollo del derecho que se ha tornado manifiestamente inevitable. Estamosentrando en la creación de un cuerpo de derecho administrativo”. ROOT, ELIHU, PresidentialAddress, American Bar Association Report, vol. 41, p. 356, esp. 368 (1916). Veinte años más tardeotro destacado profesor de derecho –juez y luego Presidente de la Corte Suprema–, HARLANFISKE STONE, decía: “Probablemente el cambio más llamativo en el derecho de este país entiempos recientes, ha sido el surgimiento de un sistema de derecho administrativo”. STONE,HARLAN FISKE, The Common Law in the United States, Harvard Law Review, vol. 50, pág. 5, esp.16 (1936). 38 - Los principios ingleses expresados en el rule of law intentaron fecundar en Francia con laRevolución de 1789, con ánimo de extenderse a toda Europa continental como intento por eliminarel absolutismo monárquico. Sin embargo, si bien el fin perseguido en ambos países era el mismo,los medios empleados para ello no fueron iguales, y los resultados fueron muy diferentes. Losfranceses fracasaron inicialmente en sus esfuerzos por instalar un sistema constitucional efectivo yduradero. Es un hecho que a pesar de los inmaculados propósitos teóricos de la Declaración de losDerechos del Hombre y del Ciudadano puesta a la cabeza de la Constitución del 3 de septiembrede 1791, el primer intento francés por instalar un sistema constitucional terminó en un baño desangre que devoró a los propios revolucionarios, facilitó el nacimiento del imperio napoleónico, yreinstaló finalmente la monarquía luego del Congreso de Viena. Lo único que lograron fueconsagrar un emperador y colocar al Rey Luis XVIII en el trono de su hermano ejecutado por laRevolución. “Estoy seguro –proclamaba TOCQUEVILLE– de que todo lo que hizo la Revolucióntambién habría sido hecho sin ella”, TOCQUEVILLE, ALEXIS DE, L’Ancien Régime et la Révolution,versión española publicada por Alianza Editorial, Madrid, 1982, pág. 42. 39 - Los autores franceses han interpretado perdurablemente para el resto del mundo el espíritu delas instituciones anglosajonas. Puede decirse que le dieron rango internacional al producto delgenio político anglosajón. Lo exportaron. Cuatro observadores franceses, uno en el ¬ siglo XVIII,

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otro en el siglo XIX y dos en el siglo XX analizaron el comportamiento de las instituciones inglesas ynorteamericanas de una manera singular, permitiéndoles ser conocidas fuera de sus países deorigen. Me refiero por supuesto a MONTESQUIEU, y a TOCQUEVILLE, y también RAYMONDARON y GUY SORMAN. ARON escribió en 1973, La República Imperial, donde describe consingular lucidez la política ¬ internacional de los Estados Unidos entre 1945 y 1972 y Sorman hasido el oráculo internacional de la revolución política y económica de los Estados Unidos en ladécada del 80. Hay que ir a los Estados Unidos –dice al comienzo de La Revolución Conservadora(1985), con una ¬ encomiable ausencia de chauvinismo– es allí donde ocurren las cosas. Aquelpaís sigue siendo el formidable laboratorio social económico y político de Europa. Los franceses ylos europeos siempre han buscado en Estados Unidos un presentimiento, la vibración de su propioporvenir. 40 - DICEY, Introduction ..., cit. en nota 18, Part. I. Una versión actual de la soberanía delParlamento, pero desde una visión básicamente histórica, puede verse en: GOLDSWORTHY,JEFFREY, The Sovereignty of Parliament. History and Philosophy, Oxford, Clarendon Press, 1999. 41 - DICEY nació en 1835 y falleció en 1922. Fue profesor en Oxford y ocupó la cátedra creada porCHARLES VINNER en 1758 cuyo primer profesor fue WILLIAM BLACKSTONE. 42 - En su estudio sobre el gabinete JENNINGS comenzaba diciendo El Gabinete es el núcleo(core) del sistema constitucional británico, Jennings, Ivor (Sir): Cabinet Government, 3rd edition,Cambridge, University Press, 1961, pág. 1. La primera edición de esta obra fue publicada en 1936. 43 - MACKINTOSH, JOHN P., The British Cabinet, 3rd edition, London, Routledge, 1981. 44 - FOLEY, MICHAEL, The British Presidency. Tony Blair and the Politics of Public Leadership,Manchester University Press, 2000. 45 - JENNINGS, cit, pág. 26. JAMES, SIMON, British Cabinet Government, 2nd edition, Routledge,London and New York, pág. 8. 46 - Si bien reducidas, la Cámara de Lores continúa ejerciendo funciones judiciales y ostentatodavía, como tal, la condición de tribunal superior del Reino, función que no lleva a cabo el plenode la Cámara sino un cuerpo profesional de hasta doce miembros conocidos como Law Lords.Tiene esencialmente jurisdicción apelada en casos civiles y criminales provenientes de lostribunales de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte. Tiene también jurisdicción civil en casosprovenientes de Escocia, pero no en casos penales provenientes de esa región, los cuales finalizanen la High Court of Judiciary, con sede en Edimburgo. Jackson’s Machinery on Justice, 8th editionby Spencer, J.R., Cambridge University Press, 1989, Cap. 10; INGMAN, TERENCE, The EnglishLegal Process, 6th edition, London, Blackstone Press Limited, págs. 4-11. Específicamente sobrelos law lords, véase: PATERSON, ALAN, The Law Lords, London, The Macmillan Press, 1982;BARRETT, MAXWELL, The Law Lords, London, Macmillan Press Limited, 2001. 47 - Destronaron la monarquía en 1791, constituyeron luego el Directorio (1795), que dio paso alConsulado (1799), éste al Imperio (1802) y a su caída (1814) retornó la monarquía que agotadadefinitivamente, trajo la efímera Segunda República (1848). Esta, a su vez, finalizó a manos de LuisNapoleón uno de sus mentores y Presidente, quien pronto se transformó en Emperador (1852),hasta su caída luego del desastre militar de Sedán en 1870, que dio pie a la Tercera República, unode los períodos constitucionales más fecundos que Francia ha tenido. 48 - Citado por BURDEAU, GEORGES, HAMON, FRANCIS et TROPER, MICHEL, DroitConstitutionnel, 26e. édition, Paris, L.G.D.J., 1999, pág. 539. 49 - Uno de los estudios clásicos sobre el poder presidencial en los Estados Unidos esNEUSTADT, RICHARD, Presidential Power. The Politics of Leadership, New York, John Wiley &Sons, 1960. Esta obra tiene a su vez una nueva version en Presidential Powers and the ModernPresidents, New York, The Free Press, 1990. 50 - WILSON, WOODROW, Congressional Government: A Study in American Politics, JohnHopkins University Press, 1981 (reedición). 51 - Luego sería juez y más tarde Presidente de la Corte Suprema. 52 - Citado por: PUSEY, MERLO J., Charles Evans Hughes, Macmillan, 1951, pág. 204. 53 - LAMBERT, EDOUARD, Le gouvernement des juges et la lutte contre la législation sociale auxÉtats Unis, Paris, Marcel Giard, 1921.

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54 - En 1927 GASTON JÈZE visitó nuestro país y dio una serie de conferencias en la Universidadde Buenos Aires. En ellas dijo que no había en el mundo civilizado, salvo en los países con régimendictatorial, un país en el cual funcionara un poder ejecutivo tan fuerte como el argentino. En bocade un francés, acostumbrado a los ejecutivos fuertes, esto constituía toda una declaración.GONZÁLEZ CALDERÓN –figura dominante del Derecho Constitucional de esa época– comentandolas palabras de JÈZE lamentaba esta circunstancia. Bien sabemos nosotros –decía– que nuestroejecutivo es así, fuerte y concentrado y lo lamentamos todos los que quisiéramos ver restablecido yasegurado con eficacia el principio clásico y necesario de la separación de los poderes.GONZÁLEZ CALDERÓN, JUAN A., El ejecutivo fuerte, en Doctrina Constitucional, Buenos Aires,Lajouanne, 1928, págs. 81-89. 55 - Ya me he referido en numerosas ocasiones a esta cuestión, de modo que me eximo detratarla aquí. Sin perjuicio de otras contribuciones puede verse: BIANCHI, ALBERTO B., Dimensiónactual de la delegación legislativa, Revista de Derecho Administrativo, N° 42, Buenos Aires,diciembre de 2002. 56 - “A.M. Delfino & Cía.”, Fallos, 148-430 (1927). 57 - Fallos, 151-5 (1928). 58 - Fallos, 151 en pág. 33. 59 - Fallos, 178-224 (1937). 60 - Fallos, 178 en pág. 226. 61 - Fallos, 200-194 (1944). 62 - Fallos, 200, en pág. 195. 63 - Fallos, 232-287 (1955). 64 - Fallos, 232, en pág. 293. 65 - Fallos, 244-309 (1959). 66 - Fallos, 244 en pág. 312. 67 - Fallos, 246-221 (1960). Se cuestionaba aquí la fijación por el Poder Ejecutivo del monto de unsuplemento variable que debía percibir los jubilados y pensionados bajo lo previsto en la ley 13.478.

68 - Fallos, 250-758 (1961). Se discutía aquí la constitucionalidad de la reglamentación de la Leyde Ciudadanía en cuanto prohibía otorgar la naturalización a extranjeros que hubieran sufrido unacondena por quiebra fraudulenta. 69 - Fallos, 254-362 (1962). Referido a la impugnación del decreto 1471/58 reglamentario delDecreto Ley 6666/57 sobre empleo público en cuanto incluía los “cargos oficiales o actividadesprivadas” entre los que debían ser declarados para determinar si el agente estaba comprendido enalguna incompatibilidad. 70 - Fallos, 264-206 (1966). Suscitado a raíz de la reglamentación 14.499 que estableciócoeficientes para el reajuste de prestaciones laborales. 71 - Fallos, 250-456 (1961), donde se convalidó una reglamentación por medio de la cual seestablecieron ciertas excepciones a las disposiciones de una ley que había dispuesto unaunificación de tarifas ferroviarias de carga. En este caso la Corte dijo que : El órgano dotado de lapotestad reglamentaria está habilitado para establecer condiciones o requisitos, limitaciones odistinciones, que, aun cuando no hayan sido contempladas por el legislador de una maneraexpresa, se ajusten, sin embargo, al espíritu de la norma reglamentada o sirve, razonablemente, ala finalidad esencial que ella persigue. 72 - Fallo, 249-189 (1961). Se trataba de la aplicación de la ley del llamado impuesto a las ventasque gravaba todo acto que importara la transferencia a título oneroso de una mercadería, estandocomprendida allí la materia prima suministrada por el locador de obra al locatario. Una resoluciónde la D.G.I. dispuso que quedaban gravadas las actividades fotográficas sin aclarar si se trataba delos proveedores de materia prima principal o secundaria. La Corte entendió que la ley no definía“materia prima principal” de modo que no podía cuestionarse la reglamentación en cuanto habíacomprendido la principal y la secundaria. Dijo entonces que “el criterio administrativo parareglamentar las leyes que no exceden del ámbito en que la interpretación es opinable y lassoluciones posibles son varias no justifica el ejercicio del contralor judicial de constitucionalidad”.

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73 - Fallos, 270-42 (1968). Aquí la Corte admitió la constitucionalidad del decreto 11.917/58 el cual–por medio de una delegación efectuada por el decreto-ley 5168/58– había establecido recargos enlos derechos de exportación e importación en forma temporaria y retenciones a las exportacionesde hasta el 25% del valor de los productos sin mediar para ello la autorización de la Comisión deAranceles establecida por el citado decreto-ley. Dijo allí el Tribunal que: “... ejecutar una políticalegislativa determinada implica también el poder de dictar normas adaptadas a las cambiantescircunstancias, sobre todo en una materia que por hallarse tan sujeta a variaciones como la de quese trata, se estimó conveniente dejarla librada al prudente arbitrio del Poder Ejecutivo en vez desometerla a las dilaciones propias del trámite parlamentario; y, en segundo término, porque no sedemuestra ni pretende que aquél haya ejercitado abusivamente las facultades que se le delegaron”.

74 - Fallos, 311-1617 (1988). Se cuestionó aquí una resolución de la Secretaría de Comercio yNegociaciones Económicas Internacionales, por medio de la cual se reglamentó el prorrateo de lascuotas de importación efectuadas por los ingenios y se hizo una interpretación de la ley queregulaba estos cupos. Según la normativa dichas cuotas debían fijarse según lo producido por cadaingenio en el “ejercicio anterior”, pero se daba el caso de que dos de ellos no habían tenidoproducción el año anterior, de modo que la reglamentación entendió que el cupo para ellos debíafijarse tomando en consideración lo producido en la última molienda. La Corte –que remite aldictamen del Procurador– convalidó este criterio interpretativo. 75 - Fallos, 313-433 (1990). Se debatía en este caso si el Ministerio de Trabajo como autoridad deaplicación de la ley 23.551[EDLA, 1988-30] de asociaciones sindicales, tenía facultadesjurisdiccionales para intervenir en el proceso electoral de una de tales asociaciones. La ley no lodice expresamente, pero el Poder Ejecutivo atribuyó al Ministerio esta competencia por víareglamentaria y la Corte convalidó este criterio diciendo que el órgano dotado de potestadreglamentaria está habilitado para establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distincionesque respeten el espíritu de la norma, sirvan razonablemente a su finalidad, no rebasen el ámbito enque la interpretación es opinable y posible la solución entre varias alternativas. 76 - Fallos, 315-2530 (1992) referido a una circular del Banco Central. Se trataba de si un depósitoa plazo fijo gozaba o no de una determinada garantía otorgada por la Ley de EntidadesFinancieras. La Corte al revocar la sentencia que había hecho lugar a la demanda dijo que Lavalidez del reconocimiento legal de atribuciones libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo,está condicionada a que la política legislativa haya sido claramente establecida pues el órganoejecutivo no recibe una delegación (en sentido estricto proscripta por los principios constitucionales)sino que, al contrario es habilitado para el ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia(art. 86, inc. 2 de la Constitución Nacional) cuya mayor o menor extensión depende del uso que dela misma potestad haya hecho el Poder Legislativo. 77 - Fallos, 316-1239, 1243 (1993). La Corte expresó aquí que ...las facultades de reglamentaciónque confiere el art. 86, inc. 2 de la Constitución Nacional, habilitan para establecer condiciones orequisitos, limitaciones o distinciones que aun cuando no hayan sido contempladas por el legisladorde manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven,razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la normareglamentada. 78 - De hecho todo el volumen 54 de la Administrative Law Review correspondiente la primaveradel año 2002, estuvo dedicado a esta doctrina. 79 - 314 U.S. 402 (1941). 80 - 467 U.S. 837 (1984). 81 - Los términos empleados por la Corte son particularmente deferentes con la decisiónadministrativa: En una cuestión que el Congreso ha delegado para la determinación de un órganoadministrativo... la función revisora de los tribunales... está completamente realizada cuando handeterminado que las partes fueron escuchadas, han producido prueba y fundado sus peticiones,obteniendo una decisión justa y razonable. Una decisión del tipo que aquí se trata, pertenece a lapráctica administrativa usual. El Congreso, que podría haber legislado específicamente lasexcepciones a la ley, encontró que era más eficiente delegar ese cometido en aquellos cuya

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experiencia en un campo determinado aseguraba un ajuste más equitativo y mejor informado de losconflictos entre la estabilización de los precios y el consumo del producto... Cuando, como en elpresente caso, se ha producido una delegación en un órgano administrativo, esta delegación debeser respetada y la decisión administrativa no puede ser modificada... No es propio de los tribunalesabsorber las funciones administrativas a tal extremo que la Administración se convierta en unamera recopiladora de datos fácticos, privada de facultades decisorias. 314 U.S. en págs. 411-412. 82 - Dijo la Corte: Cuando un tribunal revisa la interpretación de la ley efectuada por su autoridadde aplicación, enfrenta dos cuestiones. Primero está la cuestión de si el Congreso se ha referidodirectamente al asunto en discusión. Si el propósito del Congreso es claro, la cuestión termina allí,pues tanto el tribunal como la Administración deben dar efecto a lo que el Congreso sinambigüedades ha establecido. Si, en cambio, a juicio del tribunal el Congreso no ha legisladoespecíficamente sobre el punto en cuestión, aquél no impondrá su propia interpretación de la ley,como ocurriría en el caso de no haber interpretación administrativa. Antes bien, cuando la ley haguardado silencio o es ambigua en relación con ese punto, el tribunal debe decidir si la respuestaadministrativa está basada en una interpretación admisible de la ley”... “La facultad de un ente de laAdministración para administrar un programa creado por ley requiere necesariamente de laformulación de una política y del establecimiento de reglas que llenen los blancos dejados expresao implícitamente por el Congreso. Si el Congreso expresamente ha dejado un blanco para serllenado por la Administración, existe una delegación de competencia expresa a favor de aquellapara dilucidar por vía de reglamentación una previsión específica. Estas reglamentaciones tienenpeso decisivo (controlling weight) a menos que sean arbitrarias, caprichosas o manifiestamentecontrarias a la ley. A veces la delegación legislativa en la Administración, para una cuestión enparticular, es implícita en vez de ser expresa. En tal caso, un tribunal no puede sustituir con supropia interpretación, la que razonablemente haya efectuado la Administración ... Desde hacetiempo hemos reconocido que debe acordarse peso considerable a la interpretación de la leyefectuada por su autoridad de aplicación, y el principio de la deferencia hacia las interpretacionesadministrativas ha sido aplicado invariablemente por esta Corte en cualquier decisión que, referidaal sentido o alcances de una ley, ha involucrado la reconciliación de políticas encontradas, y unentendimiento pleno de la fuerza normativa de una política en una situación dada, ha dependido dealgo más que de la noción común sobre las materias sujetas a la regulación administrativa ... si estaopción (la que ejerce la administración al reglamentar la ley) representa una armonizaciónrazonable de las políticas en conflicto, cuya atención ha sido encargada legalmente a laAdministración, no debemos perturbarla a menos que de la ley o de su historia legislativa resultaraque tal armonización no es la que el Congreso hubiera sancionado. A la luz de estos bienestablecidos principios, es evidente que la Corte de Apelaciones ha concebido erróneamente lanaturaleza de su rol en la revisión de las regulaciones en cuestión. 467 U.S. en págs. 842-845. 83 - Cuando la ley exige audiencia pública, se aplica el procedimiento establecido en el decreto1172/03 [EDLA, 2003-B-152]. En opinión de GORDILLO, por el contrario, la exigencia de convocara una audiencia pública tiene rango constitucional. Tratado ..., cit. en nota 16, t. 2, Cap. XI, § 1. 84 - Existen allí –en el orden federal– tres clases de reglamentos (rules): (a) substantive rules,también llamadas legislative rules; (b) interpretative rules y procedural rules. Las substantive rulesson las más importantes de todas y coinciden en parte con nuestros reglamentos delegados.Proceden siempre de una delegación legislativa y son en el ámbito de la Administración y dentro delos límites de la delegación y de la competencia de quien las emite, el equivalente de las leyes. Ellosignifica que pueden afectar derechos e imponer obligaciones. Las interpretative rules, por elcontrario, no tienen fuerza legal ni proceden de una delegación, por ende no pueden crearderechos ni imponer obligaciones. Son emitidas por la Administración como medio de interpretar elsentido de una ley pero esa interpretación no es obligatoria ni los tribunales deben imponerla. Deallí que cumplen una función esencialmente consultiva. Su emisión está exenta de las formalidadesque preceden al dictado de las substantive rules, aun cuando deben ser publicadas en el FederalRegister. No obstante las diferencias apuntadas, que son significativas, entre las substantive rules ylas interpretative rules, existe un punto en común: ambas en la práctica interpretan el sentido yalcance de una ley. Cuando el Congreso delega en la Administración la facultad de reglamentar

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una ley no caben dudas de que aquélla “dice lo que el Congreso quiso decir” es decir estáinterpretando el sentido y alcances de una norma. La diferencia es que en este caso lo estáhaciendo por expresa disposición del legislador y con fuerza de ley, lo que exige un procedimientode emisión determinado. DAVIS-PIERCE, TREATISE, cit., vol. I, pág. 234. En tercer lugar están losreglamentos procesales (procedural rules). Su diferencia con las substantive rules además de lamateria que abordan en sí –procesal y de fondo– es que si bien pueden derivar de una delegaciónlegislativa expresa, se ha reconocido desde siempre que los órganos o entes de la Administracióntienen facultades inherentes para dictar sus propias reglas de procedimiento. Asimismo, su emisiónestá exenta del procedimiento del notice and comment, al que me referiré seguidamente, es decirde la publicación previa del proyecto y de la participación de los interesados antes de su sanción.Vemos entonces que los norteamericanos no clasifican a los reglamentos en función de su relacióncon la ley –como lo hacemos nosotros- sino en función de su contenido. Sobre este tema, véase:LUBBERS, JEFFREY S., Rulemaking, 3rd edition, American Bar Association, 1998. 85 - Ley de Procedimiento Administrativo aplicable ante la Administración del Gobierno Federal,que está contenida en el Título 5, sección 553 del United States Code. En adelante la citaré así: 5USC § 553. 86 - 5 USC § 553 (b). 87 - 5 USC § 553 (c). 88 - 5 USC § 553 (c). 89 - 5 USC § 553 (d). 90 - Está legalmente establecido que dicha publicación debe indicar la oportunidad, el lugar ynaturaleza del procedimiento que se llevará a cabo (5 USC § 553 (b)(1), la autoridad que conduceel procedimiento (5 USC § 553 (b)(2), y los términos generales del proyecto (5 USC § 553 (b)(3).Debe indicarse también, aun cuando la ley no lo dice, el término otorgado para sometercomentarios al proyecto (el término general es de 60 días, pero en casos de gran complejidadpuede extenderse hasta 75 y 90 días, LUBBERS, Rulemaking, cit. págs. 182-183) y el tipo dereglamento de que se trata. El proyecto debe incluir asimismo –como requisito de publicación– unpreámbulo explicativo de los fines que lo inspiran, y la agencia administrativa que lo propone debepublicar también los fundamentos fácticos en que el proyecto se basa. Así fue dispuesto en elleading case “Portland Cement Association v. Ruckelshaus”, 486 Federal Reporter 2nd Series 375(D.C. Circuit, 1973), certiorari denegado en 417 U.S. 921 (1974). Cuando el proyecto abordacuestiones técnicas o científicas, se exige asimismo la publicación de los antecedentes yfundamentos que lo inspiran, conforme lo establecido en el caso “Lloyd Noland Hospital and Clinicv. Heckler”, 762 Federal Reporter 2nd Series (11th Circuit, 1985). 91 - Dice que el escrito se someterá se hará “con o sin oportunidad para una presentación oral”, 5USC § 553(b). 92 - Así lo hizo en dos casos en que la Interstate Commerce Commission no siguió las directivasde la Interstate Commerce Act que exigía una audiencia (hearing). Véase: “United States v.Allegheny-Ludlum Steel Corp.”, 406 U.S. 742 (1972) y “United States v. Florida East CoastRailway”, 410 U.S. 224 (1973). 93 - Véase por ejemplo: Occupational Safety and Health Act, 29 U.S.C. § 655. (1970); ConsumerProduct Safety Act, 15 U.S.C. §§ 2056, 2058 (1972); Safe Drinking Water Act, 42 U.S.C. §300g-1(d) (1974); Energy Policy and Conservation Act; 42 U.S.C. §§ 6295, 6306 (1975); ClearWater Act, 42 U.S.C. § 7606 (d) (1977); Federal Mine Safety and Health Amendment Act, 30 U.S.C.§ 811 (1977); Endangered Species Act Amendments, 30 U.S.C. § 2605 (1978). 94 - Magnuson-Moss Warranty Federal Trade Commission Improvement Act, 15 U.S.C. § 57(1975); Securities Acts Amendments 15 U.S.C. § 78 (e) (1975); Toxic Substances Control Act, 15U.S.C. § 2605 (1976). 95 - En realidad se los denomina híbridos pues no son ni formales ni informales. 96 - La Administrative Conference of the United States (ACUS) es un organismo asesorindependiente creado en 1968, para estudiar los procesos administrativos y formularrecomendaciones a la Administración y el Congreso tendientes a mejorar la legislaciónadministrativa.

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97 - Recomendaciones formuladas en 1972 y 1982. Vid. LUBBERS, Rulemaking, cit. pág. 205. 98 - 435 U.S. 519 (1978). 99 - En la práctica, cuando la ley prevé la celebración de la audiencia a pedido del interesado, laAdministración espera que se formule este pedido y recién entonces fija fecha para su celebración.Por el contrario, cuando se exige la audiencia aun sin pedido del interesado, la fecha se fija alpublicar el proyecto de reglamento. 100 - 5 USC § 555(b). 101 - 5 USC § 553(c). 102 - En la Ley Modelo de Procedimiento Administrativo Estatal de 1961, se impone también unaobligación similar, § 3(a)(2). 103 - “Automotive Parts & Accesories Association v. Boyd”, 407 Federal reporter 2nd series 330(D.C. Circuit, 1968). 104 - 5 USC § 553(d). 105 - 5 USC § 551(4). 106 - Bowen v. Georgetown University Hospital, 488 U.S. 204 (1988). 107 - 5 USC § 553(c). 108 - 5 USC § 556(d-e). 109 - 5 USC § 556(b)(3). 110 - 5 USC § 557(d)(1). 111 - 5 USC § 556(c)(3). 112 - DAVIS-PIERCE, Treatise, vol. I, pág. 373. 113 - “National Resources Defense Council v. Environmental Protection Agency”, 859 FederalReporter 2nd series 156 (D.C. Circuit, 1989). 114 - El Congreso sancionó dos leyes que regulan este procedimiento: la Negociate RulemakingAct de 1989 (5 USC § 561) y la Administrative Dispute Resolution Act de 1990 (5 USC § 583). 115 - El control judicial previo constituye una particularidad del sistema contencioso administrativonorteamericano. Hasta 1967 la revisión judicial de los reglamentos tenía lugar en el contexto de untípico caso judicial, es decir cuando la agencia administrativa los había aplicado en un casodeterminado. Regían hasta ese momento las reglas clásicas del ripeness (madurez o actualidad delcaso) que impedían actuar a los tribunales antes de la aplicación efectiva del reglamento. El casomás típico de aplicación de esta regla del caso actual es “United Public Workers v. Mitchell”, 330U.S. 75 (1947). Se cuestionaba aquí una ley que prohibía ejercer actividades políticas a losempleados del gobierno federal. El objeto de la acción declarativa era obtener autorización pararealizar las actividades prohibidas. La Corte desestimó la acción, pues sostuvo que no había habidotodavía aplicación efectiva de la ley, salvo en el caso de un empleado que ya había sidosancionado por violar sus disposiciones. Se criticaba este criterio afirmando que solamente ante laproducción de un daño podían actuar los tribunales, cuando una intervención preventiva podíaevitar ese efecto negativo. Véase: DAVIS, KENNETH C. and PIERCE, RICHARD J., AdministrativeLaw Treatise, 3rd. ed., Little Brown and Company, Boston, 1994, vol. II, §§ 15.12 y 15.14, págs. 360y 371. Por eso en 1967 la Corte Suprema revolucionó el sistema cuando resolvió el caso “AbbottLaboratories v. Gardner”, 387 U.S. 136 (1967). Se cuestionaba una regulación emanada de laFederal Drug Administration (FDA) que obligaba a los fabricantes de ciertas drogas a incluir elnombre genérico de éstas en todas las etiquetas y anuncios en los que apareciera su designacióncomercial. La demanda –fundada en que la agencia no tenía competencia legal para sancionar talregulación– fue planteada por el laboratorio antes de que la FDA hubiera hecho aplicación efectivade su reglamento. Pese a la excepción opuesta por la demandada en tal sentido, la Corte admitió elcaso como acción declarativa. Ese mismo día resolvió dos casos conexos al anterior:” Toilet GoodsAssociation v. Gardner 387 U.S. 158” (1967) y “Gardner v. Toilet Goods Association”, 387 U.S. 167(1968). 116 - Contenida en las §§ 2341-51, 28 USC. 117 - Conf. § 2342. 118 - Conf. § 2343. 119 - Conf. § 2348.

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120 - Conf. § 2349(b). 121 - Conf. § 2350. 122 - Conf. § 7607(b)(i), 42 USC. 123 - Una buena síntesis de muchos de ellos puede verse en GARAY, ALBERTO; DUGO,SERGIO y CORCUERA, SANTIAGO: Leyes de Emergencia, Decretos de Necesidad y Urgencia,Buenos Aires, La Ley, 1992 y en MIDÓN, MARIO A. R., Decretos de Necesidad y Urgencia, BuenosAires, La Ley, 2001. 124 - DIEZ, MANUEL M., con cita de RANELLETTI, sostenía “La necesidad y urgencia son unarazón suprema en el derecho”, y agregaba “El reglamento de necesidad y urgencia puede modificarlo establecido en normas superiores, legales o reglamentarias, con infracción del límite de lajerarquía normativa”. Derecho Administrativo, cit. en nota 16, t. II, pág. 365. 125 - De hecho, los sucesores de Carlos Menem han continuado empleando estos decretos cadavez con mayor frecuencia. Véase el cuadro que figura en: PALAZZO, EUGENIO LUIS, Las Fuentesdel Derecho en el Desconcierto de Juristas y Ciudadanos, FECIC, Buenos Aires, 2004, pág. 18. 126 - Fallos, 313-1513 (1990). 127 - Por medio de este decreto el Poder Ejecutivo en enero de 1990 dispuso, básicamente, quelas entidades financieras no devolvieran a los titulares de depósitos a plazo fijo u obligacionessimilares su importe en dinero en efectivo, sino en Bonos Externos de la serie 1989. 128 - Fue suscripto por los jueces Levene (Presidente), Barra, Belluscio, Cavagna Martínez, Fayt,Moliné O´Connor, Nazareno y Oyhanarte. 129 - Sostuvo que la vía elegida –acción de amparo- no era apta para la reclamación entabladapor el actor. Fallos, 313 en págs. 1563/1564. 130 - Consids. 17, 18 y 19. Fallos, 313, en págs. 1535-1537. 131 - Consid. 20, pág. 1537. 132 - Consid. 21, pág. 1538. 133 - Consids. 24. y 26, págs. 1539-1540. Asimismo, en el consid. 27 (pág. 1541), se alude a que“Se produce así un cuadro donde la necesidad de un remedio es tan fuerte, como inoperante seharía él si fueran sus pormenores conocidos por los particulares, que usarían de inmediato talesnoticias para perseguir su propio provecho individual”. 134 - Consid. 25, pág. 1540. 135 - Consids. 30 y 31 págs. 1542-1543. 136 - Consids. 33, 34 y 35, págs. 1544-1545. 137 - Consids. 38 a 46, págs. 1546-1551. 138 - Consids. 48 a 50, págs. 1552-1553. 139 - Consid. 57, pág. 1555. 140 - Así lo establecía el punto G) del llamado “núcleo de coincidencias básicas”, art. 2º de la ley24.309 [EDLA, 1994-116] de declaración de necesidad de la reforma. 141 - Me refieron al caso “Cocchia c. Estado Nacional” [ED, 156-315], Fallos, 316-2624 (1993). 142 - En ese momento escribí un trabajo sobre los peligros que ello encerraba. BIANCHI,ALBERTO B., Toda la legislación delegada está por caducar ¿Qué hacemos con la disposicióntransitoria octava?, ED, 182-1272. 143 - B.O. 24-08-99. 144 - Sin lugar a dudas el eje de la delegación pasa por el concepto de “materias determinadas deadministración”, el cual a primera vista es contradictorio pues siendo el Poder Ejecutivo el órganoadministrador por excelencia, parece un contrasentido que el Congreso pueda delegarle materiasrelativas a la administración. No obstante la norma constitucional existe y era necesario buscarlealgún sentido, que además fuera coherente con la tendencia restrictiva de la delegación establecidaen el art. 76. La ley 25.148 definió entonces cuáles son las materias determinadas deadministración, acudiendo para ello a una idea aportada en su momento por JULIO R. COMADIRAquien conjugó en ella las enseñanzas de BIELSA y MARIENHOFF. Recuerda COMADIRA enprimer lugar, que la locución materias determinadas de administración fue utilizada por BIELSApara referirse a los aspectos sobre los cuales puede recaer una delegación legislativa (COMADIRA,JULIO R., Los reglamentos delega¬ dos, obra colectiva sobre Acto y Reglamento Administrativo,

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correspondiente a las Jornadas de la Universidad Austral, Buenos Aires, Ediciones RAP, 2002,págs. 679-692, esp. pág. 686), bien que si leemos las conclusiones de este autor, su visión sobre ladelegación es verdaderamente restrictiva (BIELSA, RAFAEL, Derecho Constitucional, 3ª ed.,Depalma, 1959, pág. 480). En segundo lugar, COMADIRA recordó la distinción efectuada porMARIENHOFF entre administración general y especial (MARIENHOFF, Tratado..., cit. en nota 4, t.I, § 118, págs. 407-408, 4ª ed., 1990). La primera es la que tenía asignada el Presidente en virtuddel antiguo artículo 86.1 (hoy 99.1) y la segunda son las administraciones especiales del Congreso,identificadas por MARIENHOFF en la facultad de crear entidades autárquicas. De la unión de estasdos nociones, surgió la enumeración que luego el Congreso volcó en el art. 2° de la ley 25.148, quedice: “A los efectos de esta ley, se considerarán materias determinadas de administración, aquellasque se vinculen con: a) La creación, organización y atribuciones de entidades autárquicasinstitucionales y toda otra entidad que por disposición constitucional le competa al Poder Legislativocrear, organizar y fijar sus atribuciones. Quedan incluidos en el presente inciso, el correo, losbancos oficiales, entes impositivos y aduaneros, entes educacionales de instrucción general yuniversitaria, así como las entidades vinculadas con el transporte y la colonización; b) La fijación delas fuerzas armadas y el dictado de las normas para su organización y gobierno; c) La organizacióny atribuciones de la Jefatura de Gabinete y de los Ministerios; d) La creación, organización yatribuciones de un organismo fiscal federal, a cargo del control y fiscalización de la ejecución delrégimen de coparticipación federal; e) La legislación en materia de servicios públicos, en lo quecompete al Congreso de la Nación; f) Toda otra materia asignada por la Constitución Nacional alPoder Legislativo, que se relacione con la administración del país”. Como vemos, salvo los incisose) y f), que pueden ampliar sustancialmente el ámbito de la delegación, la enumeración de losanteriores está en línea con la doctrina de que las materias de administración se refierensustancialmente a la creación y organización de entidades autárquicas y de los órganos de laAdministración. 145 - B.O. 09-09-02. 146 - B.O. 21-11-00. 147 - B.O. 07-01-02. 148 - En este caso, se prohibía toda derogación, modificación y suspensión de la Ley deConvertibilidad 23.928 [EDLA, 1991-114], de los Códigos Civil, de Minería y de Comercio o enmateria penal, tributaria, laboral del sector público y privado, salud, previsional, de las asignacionesfamiliares, la Ley Marco Regulatorio del Empleo Público (25.164 [EDLA, 1999-B-123]) y la ley25.344 de Emergencia Pública, en lo referido al pago de la deuda previsional con Bonos Bocón III,contenidos en el art. 13 de la mencionada ley. 149 - A tal fin debían tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifasen la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de losservicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interésde los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y5) la rentabilidad de las empresas. 150 - Abona lo dicho la existencia de delegaciones a favor del Jefe de Gabinete, cuando laConstitución sólo las autoriza a favor del Poder Ejecutivo. Según el artículo 100.7, el Jefe deGabinete tiene a su cargo la ejecución del Presupuesto Nacional, de modo que el Congreso hadelegado en aquél una serie de facultades que aparecen regularmente en las leyes dePresupuesto. Pero al mismo tiempo nos encontramos con la ley 25.453 [EDLA, 2001-B-29] (Ley dedéficit cero) que delegó funciones en los Ministerios de Economía y de Trabajo, Empleo y Recursos¬ Humanos y la ley 25.380 [EDLA, 2001-A-18] (Régimen para las indica¬ ciones de procedencia ydenominaciones de origen de productos ali¬ mentarios y agrícolas) que en su art. 34 estableció quela autoridad de aplicación sería la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.Encontramos también algunas delegaciones en entidades autárquicas. Por ejemplo, la ley 25.413[EDLA, 2001-A-132] (Ley de Competitividad) estableció un impuesto del seis por mil sobre loscréditos y débitos efectuados en cuentas –cualquiera fuera su naturaleza– abiertas en las entidadesfinancieras (art. 1°). Luego, en el art. 6º, dispuso que la Administración Federal de IngresosPúblicos (AFIP) establecería los plazos, forma y oportunidad de los pagos correspondientes a dicho

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impuesto. También encontramos delegaciones en el Banco Central, cuya Carta Orgánica prevé ladelegación en él de ciertas facultades. El art. 29 de aquélla, conforme la redacción establecida en laley 25.562 [EDLA, 2002-A-41], dice: “El Banco Central de la República Argentina deberá: ...b) Dictarlas normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su cumplimientoexija”. Algunas leyes, incluso, generan algunas dudas sobre cuál es el órgano delegado, ya que semenciona al Poder Ejecutivo pero, inmediatamente, el Congreso indica específicamente qué órganode la Administración ejercerá la facultad delegada. La ley 25.649 [EDLA, 2002-B-130] (Ley dePromoción de medicamentos por su nombre genérico), establece en su art. 8°, que el PoderEjecutivo, a través del Ministerio de Salud, será el organismo encargado de controlar elcumplimiento de la ley, e inmediatamente después, el art. 9º encomienda directamente a la“autoridad sanitaria nacional” elaborar –dentro de los 60 días de promulgada la ley– unvademécum, en el que se ordenarán las especialidades medicinales genéricas o formascomerciales autorizadas. Es el caso también de la ley 25.404 [EDLA, 2001-A-124] (Ley deprotección de las personas con Epilepsia), cuyo art. 9º establece que “El Poder Ejecutivo, porintermedio del ¬ Ministerio de Salud en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevaráa cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos,sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria: ... b) Dictar las normas que desde elámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente”. Mayoresdudas aún genera, por ejemplo, la ley 25.415 [EDLA, 2001-A-136] (Programa de detección yatención de la hipo¬ acusia), cuyo art. 4° crea el Programa Nacional de Detección Temprana yAtención de la Hipoacusia en el ámbito del Ministerio de Salud. Según esta misma norma, elPrograma tendrá, entre otros objetivos, “Esta¬ blecer, a través del Programa Nacional de Garantíade Calidad de la Atención Médica, las normas para acreditar los servicios y establecimientosincluidos en la presente ley, los protocolos de diagnóstico y tratamiento para las distintas variantesclínicas y de grado de las hipoacusias” (inc. g). 151 - Fallos, 319-2886 (1996). 152 - Se trataba del art. 20, incs. 13 y 25 de la Ley de Ministerios según el texto ordenado por eldecreto 132/83, vigente al tiempo de los hechos que se discutían en esos autos. 153 - Consid. 13, en pág. 2918. 154 - Ver consids. 13, 14 y 15. 155 - Consid. 18, en pág. 2920. 156 - Fallos, 318-1707 (1995). 157 - Como puede recordarse, tuvieron gran influencia en ello las denuncias hechas contra laRepública Argentina ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que derivaroninicialmente en el dictado del decreto 70/91. 158 - B.O. 2.1.92. 159 - Véase especialmente el consid. 6º, Fallos, 318, en pág. 1710. 160 - Fallos, 321-2223 (1998). 161 - Ley 11.723 (texto según ley 25.036 [EDLA, 1998-B-122]). 162 - Decretos 743/73; 1670/74; 1617/74 y la resolución 894/0200 de la Secretaría de InformaciónPública. 163 - Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y Cámara Argentina de Productores eIndustriales del Fonograma (C.A.P.I.F.). 164 - Votaron los nueves jueces del Tribunal: Nazareno (Presidente), Moliné O´Connor, Fayt,Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert y Vázquez. 165 - Ver consid. 7º, Fallos 321 en pág. 2237. 166 - “AADI-CAPIF c. LU6 Radio Atlántica”, Fallos 322-785 (1999). 167 - Fallos, 323-620 (2000). 168 - Tengo para mí que la palabra “imposible” utilizada por el artículo es incorrecta. Debióhaberse dicho “ineficaz”, pues entiendo que la intención de la Constitución para habilitar el decretode necesidad y ¬ urgencia no es que el Congreso se halle en la “imposibilidad” de actuar sino quesu obrar no sea lo suficientemente efectivo o eficaz para resolver el problema. Si interpretáramosliteralmente la palabra “imposible”, prácticamente ningún decreto de necesidad y urgencia podría

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ser ¬ dictado. 169 - Fallos, 318-1154 (1995). 170 - Decretos 2736/91 (B.O. 7.1.92) y 949/92 (B.O. 29.6.92). 171 - El fallo se integra con cinco votos separados de los jueces Fayt y López, Petracchi y Bossert,Belluscio, Boggiano y Moliné O’Connor quien suscribe una disidencia parcial, pero sin revocar elfallo anterior. 172 - Fallos, 320-2851 (1997). 173 - B.O. 28.8.97. 174 - “José Roberto Dromi”, Fallos, 313-630 (1990). 175 - A comienzos de 1996, el Poder Ejecutivo envió al Congreso un proyecto de ley deprivatización de los aeropuertos. Un año después dado que la ley no había sido sancionada eldecreto 375/97 [EDLA, 1997-A-441] (B.O. 25.4.97) dispuso convocar a licitación pública paraotorgar la concesión de la explotación, administración y funcionamiento de algunos aeropuertos.Poco después el decreto 500/97 (B.O. 3.6.97) aprobó el pliego de bases y condiciones, y el modelode contrato de concesión, ampliando los aeropuertos a privatizar. Estos decretos fueron aprobadospor la Comisión Bicameral prevista en el art. 14 de la ley 23.696 de Reforma del Estado (resolucióndel 25.6.97). 176 - Por resolución del 30 de mayo de 1997, un grupo de Diputados Nacionales –a los cuales sesumó también la adhesión del Defensor del Pueblo–, obtuvo en la causa “Nieva c. PEN decreto375/97 s/amparo ley 16.986”, en trámite ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo FederalN° 10, el dictado de una medida cautelar que ordenó suspender los efectos de los decretos 375/97y 500/97. Esta medida fue luego confirmada por la sala II de la Cámara en lo ContenciosoAdministrativo Federal. Posteriormente por resoluciones del 8 de julio de 1997 y del 26 de agostode 1997 ambas instancias respectivamente hicieron lugar al amparo, declarando la nulidad de estosdecretos. 177 - El 27-8-97, se dictó el decreto 842/97, mediante el cual se aprobaron los decretos 375/97 y500/97 y todos los actos dictados en su consecuencia. Además se autorizó a la Jefatura deGabinete de Ministros para excluir del proceso de concesión a aquellos aeropuertos respecto de loscuales faltare la ratificación provincial o municipal, cuando ella fuere necesario. Al día siguiente, eldecreto 842/97 fue remitido al Congreso (Mensaje Nº 842). 178 - Vale la pena mencionar que el decreto 842/97 contaba con dictamen favorable de laComisión de Asuntos Constitucionales del Senado fechado el 1.10.97. 179 - Con fecha 24 de septiembre de 1997, los mismos diputados que iniciaran la acción anterior–contando también con adhesión del Defensor del Pueblo- “Nieva, Alejandro y otros c. PoderEjecutivo Nacional-Decreto 842/97 (medida cautelar)” en trámite ante el Juzgado ContenciosoAdministrativo Federal Nº 5, obtuvieron el dictado de una medida cautelar autónoma: “ordenando alPoder Ejecutivo Nacional suspenda los efectos del decreto 842/97 y/o los de otra reglamentaciónconcordante”. 180 - El fundamento de la presentación aludía al conflicto de poderes existente y a la falta decompetencia del Juzgado interviniente para resolver la cuestión estando pendiente de aprobación eldecreto 842/97 por parte del Congreso. 181 - Fallos, 320 en págs. 2861-2879, esp. págs. 2871-2873. 182 - Votaron por la mayoría los jueces Nazareno (Presidente), Moliné O’Connor, Boggiano, Lópezy Vázquez. Por la minoría lo hicieron los jueces Belluscio, Bossert, Fayt y Petracchi. 183 - Consid. 5°, Fallos, 320:2880. 184 - Según expresa la propia Corte “... la cláusula constitucional citada prevé un específico ámbitode contralor en sede parlamentaria para los decretos de necesidad y urgencia. Dicho contralor, porotra parte, no se encuentra subordinado en su operatividad a la sanción de la “ley especial”contemplada en la última parte del precepto, ni a la creación de la “Comisión BicameralPermanente’, ya que, de lo contrario, la mera omisión legislativa importaría privar sine die al titulardel Poder Ejecutivo Nacional de una facultad conferida por el constituyente. 185 - GELLI, MARÍA ANGÉLICA, Controles sobre los decretos de necesidad y urgencia. DeRodríguez a Verrocchi ¿El regreso de Peralta?, LL, 2000-A-86, esp. pág. 89. Incluso tal como

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recuerda esta jurista, un grupo de profesores de Derecho Constitucional publicó una solicitada enun diario de circulación nacional criticando el fallo. Los numerosos comentarios suscitados por estasentencia, se hallan reseñados en la nota 16 del trabajo de GELLI aquí citado. 186 - Fallos, 322-1726 (1999). 187 - B.O. 16.7.96. 188 - En la mayoría votaron los jueces Belluscio, Fayt, Bossert, Petracchi y Boggiano. En laminoría lo hicieron los jueces Nazareno (Presidente), Moliné O’Connor y López. No suscribe lasentencia el juez Vázquez. 189 - Consid. 11, Fallos, 322:1737. 190 - Fallos, 322:1743-1746 191 - Fallos, 322:1738-1743. 192 - Criterio repetido luego en su voto en Unión Ferroviaria c. Poder Ejecutivo Nacional, Fallos,323:1665, 1669 (2000). 193 - Fallos, 323-1566 (2000). 194 - B.O. 1.3.95. 195 - B.O. 29.12.95. 196 - Suscripto por los jueces Nazareno, Moliné O’Connor y López. Fallos 323 en pág. 1589. 197 - Votos de los jueces Fayt (pág. 1596); Belluscio (pág. 1601); Boggiano (pág. 1604); Bossert(pág. 1607); Vázquez (pág. 1611). 198 - Fallos, 323:1613. 199 - “Tobar c. Ministerio de Defensa”, Fallos, 325-2059 (2002). 200 - La norma citada y su antecedente el decreto (de necesidad y urgencia) 896/01 modificaron elart. 34 de la Ley de Administración Financiera (ley 24.156 [EDLA, 1992-364]) estableciendo elllamado régimen de equilibrio fiscal con equidad más conocido como déficit cero, que en pocaspalabras supone el pago de las obligaciones de dar sumas de dinero (créditos presupuestarios) acargo del Estado en la medida de lo recaudado. 201 - Decisión Administrativa 107/01, emitida de conformidad con la delegación dispuesta en eldecreto 934/01 [EDLA, 2001-B-98]. 202 - El fallo se compone de: un voto mayoritario (jueces Nazareno, Moliné O’Connor, López yVázquez), al cual adhieren tres votos separados (jueces Fayt, Petracchi y Bossert) y dos votosdisidentes (jueces Belluscio y Boggiano). 203 - Fallos, 323-1934 (2000). 204 - B.O. 26-3-97. 205 - El régimen del pago de los daños y perjuicios establecido por este decreto era perverso paralas víctimas de los accidentes, pues una vez obtenida sentencia firme el monto se pagaba ensesenta cuotas mensuales con un plazo de gracia inicial de seis meses (art. 2º). 206 - Fallos, 323:1967. 207 - Previo al fallo los tribunales nacionales y locales se habían pronunciado en forma casiunánime por la inconstitucionalidad del decreto 260/97. Así por ejemplo: CCiv., sala A: “Urli c.Transportes 22 de Septiembre”, 13.10.97; “Zajac c. Microomnibus Ciudad de Buenos Aires”,15-12-97; sala B: “Benavent c. Calabró”, 19-5-98, LL, 1998-E-123; sala C: “Macheras c. Vivas”,9-10-97, LL, 1998-B-90; “Vallejos c. De los Constituyentes S.A.”, 23-2-98, LL, 1998-D-111; sala D,“Stark c. Raffaceillino”, 15-9-97, LL, 1999-D-737; sala E: “Heredia c. Da Cruz Henriquez”, 22-6-00,ED, 188-486; sala F, “Muraca c. Empresa de Transportes El Puente S.A.”, 11-9-97, ED, 174-535;sala G, De Carlo c. Varela S.A., 23-10-98, LL, 1999-C-745; sala J, Atrio de la Fuente c. TransporteRío Grande S.A., 25-9-97; Barrientos c. Peralta, 17-2-00, LL, 2000-E-398; sala M, “Baez c.Microomnibus La Vecinal”, 29-10-97. CCom., sala B, “Pavón c. Valenzuela”, 7-10-98, LL, 1999-B,405; “Napoli c. Pucciano”, 25-11-98, La Ley 1999-D-449; sala D, “Castillo c. TransportesAutomotores Cuyo Ltda.”, 30-11-98, LL, 1999-D-242; sala E, Almeida de Estela c. Empresa GralRoca S.A., 9-3-99, LL, 1999-F-55. CCCAzul: “Giacchino c. Freyre”, 19-2-98, LLBA 1998-1231;C2ªCC La Plata, “Maggio c. Línea 18 S.R.L.”, 30-6-98, LLBA 1999-73; CCCQuilmes: “Pereyra c.Semeniuk”, 15-6-99, LLBA, 1999-721. 208 - Fallos, 323:1954.

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209 - Fallos, 323:1958. 210 - Fallos, 323:1962. 211 - Fallos, 323:1962. 212 - Ciertamente no importa a estos efectos que los jueces Nazareno, Moliné O’Connor y Lópezhayan declarado la constitucionalidad de los decretos. Toda declaración de constitucionalidadcuando se ha requerido el control, importa el ejercicio de esta facultad. 213 - “Banco de Galicia y Buenos Aires (Smith c. Poder Ejecutivo)”, Fallos, 325:28 (2002). 214 - Consid. 3°. 215 - Consid. 10, in fine. 216 - Consid. 11. 217 - LL, 2003-B-537. 218 - En la mayoría votaron los jueces Nazareno (Presidente), Moliné O’Connor, Fayt, López yVázquez. En la minoría lo hicieron los jueces Belluscio, Boggiano, y Maqueda. El juez Petracchi sehallaba excusado. A su vez en la mayoría se dieron tres votos separados, los de los juecesNazareno, Fayt y Vázquez. 219 - Véase el consid. 22. 220 - Sin perjuicio de los muchos comentarios que se han escrito sobre los casos “Smith” y “SanLuis”, el más exhaustivo de ellos a mi entender, puede verse en: IBARLUCÍA, EMILIO A., LaEmergencia Financiera y el Control Judicial de Constitucionalidad, Buenos Aires, Ábaco, 2004. 221 - “Cabrera c. Poder Ejecutivo Nacional”, 13-07-04; C. 124. XL. La Ley Suplemento del13-07-04. 222 - Ley 25.561, de los decretos 1570/01, 71/02 [EDLA, 2002-A-119], 141/02, 214/02 y 320/02 yde las resoluciones 6 [EDLA, 2002-A-281], 9 [EDLA, 2002-A-283], 18, 23 [EDLA, 2002-A-287 y 290]y 46/02 [EDLA, 2002-A-292 y 295] del Ministerio de Economía. 223 - Suscriben el fallo los jueces Petracchi, Belluscio, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco,Fayt, Boggiano y Vázquez. Estos tres últimos con votos separados pero coincidentes en la soluciónmayoritaria. 224 - La figura de THOMAS COOLEY (1824-1898) dominó el escenario del derecho constitucionalde los Estados Unidos durante varias décadas especialmente desde la publicación de suConstitutional Limitations en 1868. De hecho ha sido frecuentemente citado además por nuestraCorte Suprema. Como juez de la Corte Suprema de Michigan había favorecido la creación de unacomisión reguladora del transporte interestatal y su conocimiento sobre asuntos ferroviarios impulsósu nombramiento al frente de la ICC (véase: SCHWARTZ, BERNARD, Some Makers of AmericanLaw, Ajoy Law House, Calcutta, India, 1985, pág. 66 y sigs.). 225 - Con firmas de Bermejo, Repetto, Figueroa Alcorta, Laurencena y Guido Lavalle. 226 - Fallos, 145:307 (1925). 227 - “The term property in this clause (se refiere a la Enmienda XIV) embraces all valuableinterests which a man may possess outside of himself that is to say outsdide of his life and liberty”.115 U.S. 620, 631 (1885). 228 - TWAIN, MARK, seudónimo de Samuel Langhorne Clemens (1835-1910), oriundo del estadode Florida, sus obras se caracterizan por la sátira social. En 1863, empezó a firmar sus artículoscon el seudónimo MARK TWAIN, una expresión utilizada en el río Mississippi que significa dosbrazas de profundidad (el calado mínimo necesario para la buena navegación). Además de LaEdad Dorada, escribió Una Vida Dura (1872), Las Aventuras de Tom Sawyer (1876); Un Vaga¬bundo en el Extranjero (1880); Príncipe y Mendigo (1882); Vida en el Mississippi (1883); Un Yanquien la Corte del Rey Arturo (1889); Las Aventuras de Huckelberry Finn (1884); Wilson (1894);Recuerdos Personales de Juana de Arco (1896); El Corruptor de Hadleyburg (1899) y Oración deguerra (1905). Considerado uno de los más ¬ destacados escritores de la historia literaria de losEstados Unidos, recibió el doctorado Honoris Causa en la Universidad de Oxford en 1907. Murió el21 de abril de 1910 en Nueva York. Véase: KAPLAN, JUSTIN, Mr. Clemens & Mark Tawain, aBiography, Simon & Schuster, 1966. 229 - En los Estados Unidos el income tax apareció recién en 1913, con motivo de la sanción de laEnmienda XVI, aprobada por el Congreso el 12 de julio de 1909 y ratificada el 31 de mayo de 1913,

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y en la Argentina con el Impuesto a los Réditos –como se llamaba entonces al Impuesto a lasGanancias– establecido en 1932. 230 - Fallos, 324:3219 (2001). 231 - Fallos, 190:142 (1941). 232 - Véase el consid. 12. COOLEY nunca dijo que el control constitucional no debía ser ejercidode oficio. Se limitó a sostener que los jueces no actuaban de oficio, lo que es muy diferente. Micrítica al caso “Los Lagos” puede verse en BIANCHI, ALBERTO B., Control de Constitucionalidad,2ª ed., Buenos Aires, Ábaco, 2002, t. 1, págs. 325-326. 233 - El proyecto de Constitución de ALBERDI decía: Artículo 85 “El Presidente de laConfederación tiene las siguientes atribuciones: ...2. Expide los reglamentos e instrucciones queson necesarios para la ejecución de las leyes generales de la Confederación, cuidando de noalterar su espíritu por excepciones reglamentarias”. 234 - Este artículo decía: “Además de la prerrogativa que compete al Rey de sancionar las leyes ypromulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes: Primera: Expedir losdecretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes”. 235 - Antes de la reforma de 1860 era el art. 83.2. 236 - Desde JOAQUÍN V. GONZÁLEZ en adelante, la doctrina argentina ha reconocido que elPoder Ejecutivo puede emitir reglamentos ejecutivos sin que haya una habilitación legal expresa.GONZÁLEZ, JOAQUÍN V., Manual de la Constitución Argentina, en “Obras Completas”, BuenosAires, 1935, t. III, § 545, pág. 471. 237 - “...he (el Presidente) shall take care that the laws be faithfully executed...”. 238 - Se admite incluso que el Presidente bajo esta cláusula podría ejercer el veto de una leyinconstitucional o negarse a ejecutarla. Para una discusión sobre este tema véase: TRIBE,American Constitutional Law, cit en nota 3, vol. 1, págs. 725-730. 239 - Recordemos que cuando el Presidente Truman durante la Guerra de Corea decidió intervenirpor decreto (Executive Order N° 10340), las fábricas de acero que estaban en huelga, la Corte enYoungstown Tube & Sheet Co. v. Sawyer 343 U.S. 579 (1952), declaró la inconstitucionalidad de ladecisión por considerarla violatoria de las funciones del Congreso. 240 - Véase nota 24. 241 - Pienso, por ejemplo, en el caso de la doctrina de la real malicia (actual malice), que la Cortede los Estados Unidos ha empleado a partir del caso New York Times v. Sullivan, 376 U.S. 254(1964) y que ha merecido alguna recepción en nuestra Corte en el caso “Joaquín Morales Solá”,Fallos 319-2741 (1996), cuando se trata de un concepto totalmente ajeno a nuestra legislación civily penal. 242 - Bases, Cap. XXV. 243 - Reitero entonces la crítica que en su momento formulé al caso “Peralta”. BIANCHI,ALBERTO B., La Corte Suprema ha establecido su tesis oficial sobre la emergencia económica, LL,1991-C-141. 244 - Sólo el ejecutivo puede ser el órgano preeminente decía con honesta convicción. En cuantoa los jueces sostenía que la democracia y el destino de la comunidad no pueden ser confiados atres “superdotados vigías” (se refería a la Corte de cinco jueces) y se alegraba al mismo tiempo deque nuestra Corte nunca aceptó la extravagante teoría del due process of law sustantivo al viejoestilo norteamericano. OYHANARTE, JULIO, Poder Político y Cambio Estructural en la Argentina,Buenos Aires, Paidós, 1969, págs. 77, 79 y 87.