Beneficio de Justicia Gratuita en La Defensa Colectiva Del Consumidor

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MEMORIAL – AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA Las asociaciones de defensa del consumidor gozan del beneficio de justicia gratuita, con alcance a las costas, cuando litigan acciones de clase. Para sostenerse ello, deberá considerarse: Que así lo sostuvo la CSJN en autos: "Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo", donde dispuso: "… Que el recurso extraordinario es inadmisible… Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240 ”. Lorenzetti - Highton de Nolasco - Petracchi - Maqueda - Argibay. Recientemente, se reiteró la decisión en “Cavalieri, Jorge y otro c/ Swiss Medical S.A. s/amparo”, CSJN, 26/6/2.012. El criterio aquí sustentado ha sido el sostenido por en “PROCONSUMER c/EPE”, Expte. 528/07, Juz. Civ.Com. 1ra. Inst. 8va. Nom. Santa Fe. A su vez durante el año 2014 en autos “UCU c/ Nuevo Banco de Entre Ríos SA s/ Ordinario” (30/12/14).- Que, si ello no se planteó antes, es porque que existen criterios opuestos al que se propone, y porque no se conoció el juzgador del caso hasta que V.S. asumió sus funciones que actualmente desempeña. Que, por tal motivo, a continuación desarrollaré los argumentos de esta posición, solicitando se declare expresamente la abstracción, a fin de fijar criterio para lo sucesivo. Que, en tal sentido, es obligado comenzar refiriendo al art. 55 Ley 24.240, cuya redacción no hace distingos ni da lugar a interpretación alguna. Que el beneficio de justicia gratuita resulta ser la contracara de la exigencia de inconveniencia individual para demandar (legitimación activa - colectiva), como elemento del acceso a la justicia (colectiva). Que el pago de tasas y sellos resulta una valla al acceso a la justicia, directamente relacionada con la

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Las asociaciones de defensa del consumidor gozan del beneficio de justicia gratuita, con alcance a las costas, cuando litigan acciones de clase.

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PODER JUDICIAL DE LA NACION

MEMORIAL AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA

Las asociaciones de defensa del consumidor gozan del beneficio de justicia gratuita, con alcance a las costas, cuando litigan acciones de clase.

Para sostenerse ello, deber considerarse:

Que as lo sostuvo la CSJN en autos: "Unin de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarsimo", donde dispuso: " Que el recurso extraordinario es inadmisible Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Sin especial imposicin de costas en virtud de lo establecido en el artculo 55, segundo prrafo de la ley 24.240. Lorenzetti - Highton de Nolasco - Petracchi - Maqueda - Argibay. Recientemente, se reiter la decisin en Cavalieri, Jorge y otro c/ Swiss Medical S.A. s/amparo, CSJN, 26/6/2.012. El criterio aqu sustentado ha sido el sostenido por en PROCONSUMER c/EPE, Expte. 528/07, Juz. Civ.Com. 1ra. Inst. 8va. Nom. Santa Fe. A su vez durante el ao 2014 en autos UCU c/ Nuevo Banco de Entre Ros SA s/ Ordinario (30/12/14).-Que, si ello no se plante antes, es porque que existen criterios opuestos al que se propone, y porque no se conoci el juzgador del caso hasta que V.S. asumi sus funciones que actualmente desempea.Que, por tal motivo, a continuacin desarrollar los argumentos de esta posicin, solicitando se declare expresamente la abstraccin, a fin de fijar criterio para lo sucesivo.

Que, en tal sentido, es obligado comenzar refiriendo al art. 55 Ley 24.240, cuya redaccin no hace distingos ni da lugar a interpretacin alguna.

Que el beneficio de justicia gratuita resulta ser la contracara de la exigencia de inconveniencia individual para demandar (legitimacin activa - colectiva), como elemento del acceso a la justicia (colectiva).Que el pago de tasas y sellos resulta una valla al acceso a la justicia, directamente relacionada con la estructura de los casos colectivos, donde se exige al demandante que acredite que "no aparece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda" (CSJN, casos P.A.D.E.C. y Halabi), lo cual surge de una evaluacin netamente econmica de conveniencia entre el costo de iniciar el proceso judicial y el beneficio individual- que se pueda obtener. Que, por otro lado, es notorio que ninguna ONG podra pagar tasas o sellados sobre cuantificaciones millonarias del objeto de la demanda.Que, luego, si la Ley 24.240 no otorgase el beneficio de gratuidad a las asociaciones sin fines de lucro, fcil sera neutralizar todo el sistema de proteccin de derechos del consumidor, dado que ni el consumidor individual ni las ONG litigaran casos colectivos, conllevando ello la consolidacin y expansin de las afectaciones a los consumidores y usuarios.Que, tratndose de una norma con contenido inherente al acceso a la justicia, forzoso es consagrar la uniformidad de su vigencia en toda la nacin, a fin de garantizar el derecho al igual goce de los derechos fundamentales (art. 16 CN), o, en caso contrario, aceptar el un juzgado federal otorgue el beneficio sin ms, aplicando literalmente la ley 24.240, y, en la misma ciudad, la misma ONG deba pagar por el acceso a la justicia para la defensa de los consumidores.Que cobran vigencia las palabras de Joaqun V. Gonzlez en su Manual de la Constitucin Argentina (1853-1860): "En el Congreso Constituyente se discuti la necesidad de este sistema y se fund la reforma en la conveniencia de dar unidad al derecho confuso e incoherente de Espaa que por otra parte era urgente modificar despus de dictada la Constitucin() una legislacin diferente en cada provincia habra sido sin duda, un grave obstculo para el desarrollo de la vida civil y el afianzamiento de la justicia".Que la ley de fondo (Cdigo Civil) prev otras normas con alcance similar:Art.194.- El jefe de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregar a los esposos copia de acta de matrimonio. Dicha copia se expedir en papel comn y tanto ella como todas las actuaciones, las que no tributarn impuesto de sellos, sern gratuitas, sin que funcionario alguno pueda cobrar emolumentos.Art.997.- Las escrituras pblicas slo pueden ser hechas por escribanos pblicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones. Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no podrn imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente.Que el Cdigo Civil y Comercial tambin recepta normas con efectos tributarios:

ARTCULO 252.- Crditos fiscales. La vivienda afectada est exenta del impuesto a la transmisin gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Repblica, si ella opera a favor de los beneficiarios mencionados en el artculo 246, y no es desafectada en los cinco aos posteriores a la transmisin.

Los trmites y actos vinculados a la constitucin e inscripcin de la afectacin, estn exentos de impuestos y tasas.ARTCULO 420.- () El oficial pblico debe entregar a los cnyuges, de modo gratuito, copia del acta de matrimonio y de la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Que tambin podramos citar normas de la legislacin laboral de fondo.

Que, en el marco del conocido fenmeno de la constitucionalizacin del Derecho Privado, siendo la ley 24.240 reglamentaria directa del derecho constitucional de los arts. 42 y 43 CN, resulta que la Justicia Gratuita instituida reviste carcter de norma sustancial, por ser parte del ncleo duro de garantas que configuran la proteccin del consumidor, en tanto herramientas de acceso a la justicia colectiva. Por ello, hoy se encuentra dentro de la rbita de competencia del legislador nacional, en virtud del art. 75 inc. 12 (siendo el derecho del consumidor un derecho civil constitucionalizado - Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores. Rubinzal Culzoni, Ed., Santa Fe, 2003, pg. 44). Tal lo que acontece -por ejemplo- con los regmenes de insolvencia, que los cdigos procesales locales tambin legislaban en sintona con las normas procesales sustanciales de la ley nacional, ya que la facultad reservada por las Provincias de dictar sus cdigos de procedimientos, debe ser entendida en consonancia con las normas procesales que puede dictar el Gobierno Nacional con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislacin nacional sustancial. (Del dictamen de la Procuracin General, al que remiti la Corte Suprema-Mayora: Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Lorenzetti. Volker, Cristian Pablo c/ Textil Noreste S.A. s/ despido, 29/11/2005, Fallos 328:4223, entre otros).

Que, en otro orden de ideas, debe tenerse presente que la normativa de proteccin del consumidor es parte de la reglamentacin del comercio (arts. 6 y 7 Cd. Com., CN art. 75 inc. 13), el cual debe guardar uniformidad en todo el territorio nacional.Que el gobierno nacional puede legislar sobre aspectos internos de las actividades provinciales susceptibles de menoscabar el comercio interprovincial (Fallos: 239:345), siendo el derecho del consumidor un elemento central del comercio.Que la Ley 24.240 tambin es un captulo de la potestad nacional de proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso econmico con justicia social, a la productividad de la economa nacional (CN art. 75 inc.19).Que no resulta aceptable la priorizacin de las normas provinciales (derivadas del art. 121 CN) por sobre las nacionales, dada la prelacin establecida en el art. 31 CN, que consagra la supremaca de la Constitucin Nacional (hoy ampliada por los tratados y convenciones incorporados por el art. 75.22 CN, tambin llamado bloque constitucional) y seguidamente de la legislacin que reglamente el ejercicio de los derechos por ella consagrados (artculo 14 CN).Que, queda claro que el beneficio de justicia gratuita es un elemento esencial a la estructura legal tuitiva del consumidor, y que su denegacin sea en un caso particular o mediante una norma general- obstaculiza gravemente los objetivos de la legislacin nacional.Que la CSJN sostiene que en Fallos: 247:325 (doctrina reiterada en 327:1083), Haciendo suya la tesis que la Suprema Corte de los Estados Unidos defini, hacia el ao 1931, en el caso "Indian Motorcycle v. United States" (238 US 570), V.E. sostuvo que: "Los instrumentos, medios y operaciones a travs de los cuales el gobierno nacional ejercita sus poderes, estn exentos de impuestos por los estados, y los instrumentos, medios y operaciones de que se valen las provincias para ejercitar los poderes que les pertenecen, estn exentos de impuestos por el gobierno nacional, en virtud del principio implcito de la independencia del gobierno de la Nacin y de los estados dentro de sus respectivas esferas" (Fallos: 186:170; 196:369).Que, como ejemplo, encontramos el artculo 39 de la Ley 19.798 (Telecomunicaciones) que establece una exencin tributaria (como el beneficio de gratuidad): a los fines de la prestacin del servicio pblico de telecomunicaciones se destinar a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio areo del dominio pblico nacional, provincial o municipal, con carcter temporario o permanente, previa autorizacin de los respectivos titulares de la jurisdiccin territorial para la ubicacin de las instalaciones y redes. Este uso estar exento de todo gravamen. La constitucionalidad de esta norma ha sido ratificada recientemente en "NSS S.A. c/ GCBA s/ proceso de conocimiento" (CSJN 15/7/2014), donde se reconoci la supremaca federal (art. 31 CN) por sobre las disposiciones tributarias locales.Que la Provincia de Santa Fe, mediante Decreto N 850/94, ha reconocido la vigencia de la Ley 24.240 en el mbito provincial, designando a la Direccin de Comercio como autoridad de aplicacin de la misma.Que, una interpretacin sistemtica de sus preceptos, considerando el deber de aplicar la ley en el territorio provincial (art. 64) y siendo la misma de orden pblico (art. 65), vincula a todo el Poder Ejecutivo (CN art. 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitucin y las leyes de la Nacin) bajo el principio de unidad de accin, en cuyo marco encuentra sus competencias la API, ente recaudador.Que, finalmente, no cabe interpretar restrictivamente el beneficio de justicia gratuita, tratndose de la proteccin de derechos fundamentales (art. 42CN), por lo cual, la no aplicacin del art. 55 de la Ley 24.240 requiere indispensablemente la declaracin extrema y fundada de inconstitucionalidad.Que, por ello, sin perjuicio de todo lo dicho, en el improbable caso de que V.S. exigiera una ley provincial para reconocer el beneficio de justicia gratuita a la defensa colectiva de los consumidores, y atendiendo a la insuficiencia de la provincial declaratoria de pobreza, que no exime de costas, solicito se declare la inconstitucionalidad de la omisin legislativa, dada la excesiva mora en producir el acto de adhesin (ms de 20 aos), considerando que la mayora de las provincias ya reglamentaron la ley en el mbito de sus competencias, y en atencin a la contundencia de los argumentos iusfundamentales que sostienen la necesidad del beneficio de justicia gratuita para las asociaciones de defensa del consumidor que litigan en representacin de derechos de incidencia colectiva.Que, a fin de no seguir abundando, bastar con mencionar que, desde el clebre Ekmekdjin c/ Sofovich (CSJN), ha sido receptada la operatividad directa de los derechos fundamentales (monismo), superadora de los obstculos que por accin u omisin impiden su eficacia.