Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 14. Código Civil de la República de Chile I

download Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 14. Código Civil de la República de Chile I

of 711

Transcript of Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 14. Código Civil de la República de Chile I

OBRAS COMPLETAS

DE

ANDRES BELLO

XIV

Primera Edicin, 1954 Ministerio de Educacin. Caracas. Segunda Edicin Facsimilar. 1981 Fundacin La Casa de Bello, Caracas Depsito Legal If 81.2.704

CODIGO CIVILDE LA

REPUBLICA DE CHILE1

COMISION EDITORA DE LAS OBRAS COMPLETAS DE

ANDRES

BELLO

RAFAEL CALDERADIRECTOR

PEDRO GRASESSECRETARIO

AUGUSTO MIJARES (1897-1979) ENRIQUE PLANCHART (1894-1953) JULIO PLANCHART (1885-1948)

FUNDACION

LA CASA DE BELLO 1980/1983

CONSEJO DIRECTIVO

OSCAR SAMBRANO URDANETADIRECTOR

RAFAEL CALDERA PEDRO PABLO BARNOLA

PEDRO GRASES JOSE RAMON MEDINA LUIS B. PRIETO F.j. L. SALCEDO BASTARDOVOCALES

ANDRES BELLO

CODIGO CIVILDELA

REPUBLICA DE CHILE1 INTRODUCCION Y NOTASDE

PEDRO LIRA URQUIETAPROFESOR DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE Y DE LA CATLICA DE SANTIAGO

Texto concordado con los distintos proyectos de Bello

LA CASA DE BELLOAO BICENTENARIO DE ANDRES BELLO

CARACAS, 1981

RELACION DE LOS VOLUMENES DE ESTA SEGUNDA EDICION1. POESIAS

II. BORRADORES DE POESIA 111. FILOSOFIA DEL ENTENDIMIENTO Y OTROS ESCRITOS FILOSOFICOS IV. GRAMATICA DE LA LENGUA CASTELLANA DESTINADA AL USO DE LOS AMERICANOS V. ESTUDIOS GRAMATICALES VI. ESTUDIOS FILOLOGICOS 1. PRINCIPIOS DE LA ORTOLOGIA Y METRICA DE LA LENGUA CASTELLANA Y OTROS ESCRITOS VII. ESTUDIOS FILOLOG1COS II. POEMA DEL CID Y OTROS ESCRITOS VIII. GRAMATICA LATINA Y ESCRITOS COMPLEMENTARIOS IX. TEMAS DE CRITICA LITERARIA X. DERECHO INTERNACIONAL 1. PRINCIPIOS DE DERECHO iNTERNACIONAL Y ESCRITOS COMPLEMENTARIOS XI. DERECHO INTERNACIONAL II. XII. DERECHO INTERNACIONAL III. DOCUMENTOS DE LA CANCILLERIA CHILENA (Vol. XXI de la primera edicin de Caracas) XIII. DERECHO INTERNACIONAL IV. DOCUMENTOS DE LA CANCILLERIA CHILENA (Vol. XXII de la primera edicin de Caracas) XIV. CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DE CHILE (Vol. Xli de la primera edicin de Caracas) XV. CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DE CHILE (Vol. XIII de la primera edicin de Caracas) XVI. CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DE CHILE (Vol. XIII de la primera edicin de Caracas) XVII. DERECHO ROMANO (Vol. X!V de la primera edicin de Caracas) XVIII. TEMAS JURIDICOS Y SOCIALES (Vol. XV de la primera edicin de Caracas) XIX. TEXTOS Y MENSAJES DE GOBIERNO (Vol. XVI de a primera edicin de Caracas)XX. LABOR EN EL SENADO DE CHILE (DISCURSOS Y ESCRITOS) (Vol. XV!! de la primera edicin de Caracas)

XXI. TEMAS EDUCACIONALES 1 (Vol. XVI!! de la primera edicin de Caracas) XXII. TEMAS EDUCACIONALES II (Vol. XV!!! de la primera edicin de Caracas) XXIII. TEMAS DE HISTORIA Y GEOGRAFIA (Vol. XIX de la primera edicin de Caracas) XXIV. COSMOGRAFIA Y OTROS ESCRITOS DE DIVULGACION CIENTIFICA (Vol. XX de la primera edicin de Caracas) XXV. EPISTOLARIO (Vol. XXI!! de la primera edicin de Caracas) XXVI. EPISTOLARIO (Vol. XXIV de la primera edicin de Caracas)

ABREVIATURASA. B.art(s). y

CII.

c.c.

.Amuntcgui Reyes, Miguel Luis: Don Andrs Bello y el Cdigo Civil, Santiago de Chile, 18S~. artculo(s). Cdigo.Constitucin.

c.C. C. c. C. C. C.

A.

B. o C. &v. C. T. c. y. 7). S. E. C. 1!. o C. lo!.

C. F. C. T,. C. N. c. P. e~C. P:r~.r. (. Pa., Pl. y G. (,. Pr.

c. s.Cd.CliS.

Dcli.n;c.

Cdigo Austraco. Cdigo Bvaro. Cdigo del Cantn del Ticino. Cdigo del Cantn de Vaud. Cdigo de las Dos Sicilias. Cdigo Espaol de Comercio. Cdigo Holands. Cdigo Civil Francs. Cdigo de la Luisiana. Cdigo Narolitano. Cdigo Prusiano. Cdigo de Parma, Plasencia y Guastala. Cdigo del Per Cdigo Sardo. cSDtLlo. Cdipo Civil de la Repblica de Chile, promulgado el 14 de diciembre de 18~. cdigos. Dclvincourt, Claude Eticnnc: Ccurs de Droit Civil, Paris,1824.

DE. D F. no 1. DR. DR. Nov.Esc.

Pcb. Noe. Goy. Greg. Lpez. 1. o etc(s). ib. id. L. o 1. L. D. lib. LL. nzodif. 1V. E.o

nm(s).

Diccionario. Derecho. Derecho Espaol. Derecho Francs. Derecho Ingls. Derecho Romano. Derecho Romano Novsimo. Escriche, Joaqun: Diccionario Razonado de legislacin civil, penal, comercial y forense. Pars, 1831. Febrero Novsimo o librera de jueces abogados y escribanos. Adicionada con un tratado del juicio criminal, por Eugenio de Tapia. Valencia, 1829. Garca Goyena, Florencio: Concordancias, motivos y comentarios del Cdigo Civil Espaol. Madrid, 18~2,4 vols. Lpez Gregorio: Las siete Partidas del Sabio Rey don Alfonso el X, glosadas por. Madrid, 1829, 4 vois. inciso(s). ibidem. idem. Ley. Ley Digesto. libro. Leyes. modificado. Amuntegui Reyes, Miguel Luis: Nuevos Estudios sobre don Andrs Bello, Santiago de Chile, 1902. nmero(s).

XI

Obras Completas de Andrs BelloNos. Rec. Novsima Recopilacin de las leyes de Espafia. Dividida en XII libros, en que se reforma la compilacin publicada por el Sr. Felipe II en ci afio 1567, reimpresa ltimamente en el de 1775; y se incorporan las pragmticas, cdulas, decretos, rdenes y resoluciones reales, y otras providencias no recopiladas, y expedidas hasta el de 1804. Madrid, 1805, 6 vol,. Obras Completas de Andrs Bello. Santiago de Chile, 18811893. 15 vols. prrafo. Proyecto de Cdigo Civil Aprobado por el Congreso (edicin de Santiago de Chile, octubre de 1855). Vase Goy. Proyecto Indito (Se usa esta abreviatura para designar el segundo Proyecto completo de Cdigo Civil publicado en O. C. XIII). Proyecto de Cdigo Civil de 1841 (Se usa esta abreviatura para designar el primer Proyecto de Bello acerca de la sucesin por causa de muerte, publicado primeramente en El Araucano, de Santiago, 1841-1842, luego en O. C. XI, pp. 3-13 9). Proyecto de 1841 a 1845 (Se usa esta abreviatura para designar el Ttulo Preliminar del primer Proyecto de Cdigo Civil de Bello, publicado en O. C. XI, pp. 1-3). Proyecto de 1842 (Se usa esta abreviatura para designar el primer Proyecto de Bello acerca de los contratos y obligaciones convencionales, publicado primeramente en El Araucano, de Santiago, 1842 a 1845, impreso luego en O. C. XI, pp. 141-311). Proyecto de 1846 (Se usa esta abreviatura para designar el segundo Proyecto de Bello acerca de la sucesin por causa de muerte, publicado en volumen en Santiago, 1846. Impreso luego en O. C. XI, pp. 3 15-405). Proyecto de 1847 (Se usa esta abreviatura para designar el segundo Proyecto de Bello acerca de los contratos y obligaciones convencionales, publicado en volumen en Santiago, 1847. Impreso luego en O. C. XI, pp. 407-617). Proyecto de Cdigo Civil del aio 1853 (Es el primer Proyecto completo de Bello, publicado en volumen en Santiago de Chile, enero de 1853, impreso luego en O. C. XII). Partida(s). Pothier, Robert Joseph: Oeuvres contenant les traits du Droit Franais, Pars, 1.824, 11 vols. redaccin definitiva. Rogron, Joseph Adrien: Code Civil expliqu par ses motifs et par des examples. Septi~meedition, Pars, 1834. Savigny, Frederich Karl von: Trait de Droit Romain, Pars, 1840-1851, 8 vols. ttulo. voz o vocablo. Vinni, Arnoldi: Jurisprudentiae contratae, sive partitionum juris civilis libri quatuor: variis observationibus ad usum forensem accommodatis illustrati, Vcnetiis, 1736.

O. C.

fr.

P. A. P. Goy. P. u. P. 1841

P. 1841-45. P. 1842.

P. 1846.

P. 1847.

P. 1853.

Pan(s). Pot. red. def. Rg.Set.

it. V. Vm. o Vinn.

XII

INTRODUCCION

ciones americanas desprendidas de Espaa, en materia de derecho privado, el viejo y complicado sistema jurdico colonial. Muy pronto estuvieron dotadas las jvenes repblicas de flamantes Constituciones Polticas y de cuantas leyes fueron necesarias para afianzar el nuevo orden de cosas; pero la antigua legislacin civil se mantuvo en pie porque no haba habido ni tranquilidad ni tiempo para sustituirla. En esa poca el derecho privado espaol era sencillamente, como io apod el eminente Martnez Marina, una confusa y farragosa coleccin de leyes. No era distinta Fa opinin que aos antes haba formulado Jovellanos. Pero infinitamente ms confusa tena que ser la aplicacin de tales leyes en Amrica, sea porque algunos textos peninsulares chocaban con otros textos dados especialmente para las Indias, sea porque sobre determinados puntos haba sobrevenido una precipitada legislacin local. La simple enunciacin de las leyes que tenan vigencia en los pases iberoamericanos, antes de estar concluido el proceso de codificacin, nos da una idea de lo que fue ese laberinto legal. Por su orden de aplicacin era ella en Chile, y segn entendemos en las demS repblicas afines, la siguiente:

CONSUMADA la Independencia sigui rigiendo en las na-

1~

La legislacin nacional, o sea, las leyes dimanadas del gobierno republicano;XIII

Obras Completas de Andrs Bello

Las Reales Cdulas y Provisiones Espaolas expedidas para Amrica despus de la Recopilacin de Indias y de las Ordenanzas de Bilbao, de Intendentes y de Nueva Espaa; 3 Las indicadas Ordenanzas de Bilbao, de Intendentes y de Nueva Espaa y la Recopilacin de Indias; 4 Las Reales Cdulas posteriores a la Novsima Reco2~

pilacin; 5 La Novsima Recopilacin; 60 El Fuero Real y el Fuero Juzgo; 7 Las Leyes de Partidas. Si a esto agregamos el descrdito en que haba cado, en ese tiempo, todo lo que provena de la antigua metrpoli, y el afn de implantar las novedades venidas de Francia, comprenderemos fcilmente que todos los gobernantes procuraron darle a sus respectivos pases una nueva legislacin civil. En las Gacetas de la poca puede leerse que haba verdadero clamor por tener cdigos y a imitacin del modelo francs. Algunos estados del hemisferio Norte, Hait y la Luisiana, haban adoptado con algunas variantes el clebre Cdigo Napolen. Al hacerlo haban seguido, por lo dems, el ejemplo europeo pues si examinamos la obra codificadora de la primera mitad del pasado siglo tenemos que convenir en que ella se inspira casi totalmente en esa fuente. Los viejos Cdigos de Baviera y de Prusia del siglo XVIII se miraban entonces como cuerpos de leyes aejos, carentes de valor, y en cuanto al sistema legal ingls se le consideraba, por su peculiaridad, como adecuado exclusivamente para las naciones anglosajonas. El brillo del Cdigo francs haba encandilado a los gobernantes hispanoamericanos. No ha de extraarse, as, que uno de ellos, el chileno OHiggins, propusiera ya en 1822 que se tradujera de inmediato tal Cdigo y que se le adoptara. Los letrados en cambio, se daban cuenta de los innumerables tropiezos que habra enconXIV

Introduccin al Cdigo Civil de Andrs Bello

trado tal medida y por esta causa se ingeniaban por buscar un camino que desembocara en el legtimo deseo de tener leyes atinadas pero sin romper con costumbres y hbitos inveterados. En verdad la tarea no era ni poda ser sencilla. La mejor prueba de su dificultad la tenemos en que Espaa, donde abundaban los jurisconsultos, demor ms de medio siglo en hallar la frmula legal satisfactoria. El concienzudo Proyecto de Cdigo Civil llamado de Garca Goyena que tanto aprovecharon los legisladores americanos no lleg a transformarse en ley. Esto explica, bien a las claras, la demora que hubo entre las iniciativas de codificacin y el logro definitivo. Era tarea relativamente fcil la de designar Comisiones tras Comisiones que se encargaran de esa empresa, y a eso se redujo, en la mayora de los casos, el afn de los Cuerpos Legislativos. Lo importante era encontrar el hombre versado y tenaz que solo o en el seno de tales Comisiones se impusiera el arduo trabajo de componer el Cdigo. Chile tuvo la suerte de contar con ese hombre. Esa gloria estaba reservada al venezolano Bello quien, a poco de llegar al territorio chileno, ya en 1831, se consagr a ese intento con ejemplar constancia hasta darle cima en 1855, ao de la promulgacin del Cdigo Civil Chileno. En esta Introduccin nos proponemos estudiar la gnesis de ese Cdigo, su contenido, el mrito que tuvo y que tiene, y las razones que justifican el aplauso con que fue recibido en Amrica no habiendo sido el primero, pues tres aos antes haba sido publicado el Cdigo Civil Peruano.* *.*

El Cdigo Civil Chileno es, sin duda, la obra principalsima de Bello. Y caso curioso: su autor no fue abogado, mas s, jurisconsulto y legislador eminente. Esa maestra no la consigui Bello sin trabajo: primeramente en Caracas, en el desempeo de labores burocrticas adquiri las nociones

Xv

Obras Completas de Andrs Bello

bsicas del Derecho Poltico y Administrativo y en cultura humanista, y ms tarde en Londres consigui slidos conocimientos diplomticos. Tan pronto como arrib a Chile prosigui en sus tareas curiales y paralelamente se consagr a la lectura y al estudio de los principales libros forenses. Durante veinticinco aos trabaj sin descanso hasta lograr los conocimientos y la experiencia necesarios para redactar un Cdigo destinado a durar. Nos ha parecido, por esta causa, que no se comprende debidamente el valor jurdico de Bello si no se conoce, aunque sea a la ligera, su intervencin en la vida pblica chilena en esos aos preparatorios. No es el Cdigo Civil su nica obra forense. Antes haba publicado un pequeo tratado que intitul: Principios de Derecho Internacional, un Manual de Derecho Romano y varios escritos y artculos que se agruparon despus con el nombre comn de Opsculos Jurdicos. Pero a todo ello ha de agregarse las obras suyas que no llevan su firma: casi todas las notas de la Cancillera chilena en el perodo que va desde 1833 a 1865 salieron de su pluma avezada. As lo reconocen los propios Asesores del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Igual cosa podemos decir de las leyes sustantivas y privadas citadas con anterioridad al Cdigo Civil y que se conocen con el ttulo de Derecho Intermedio. Hay ms. Investigaciones recientes permiten avanzar la sospecha de que la intervencin de Belb en el estudio y redaccin de la Carta Fundamental en 1833 no fue pequea. Digmosbo de una vez y con sobrias palabras: la cabeza ms equilibrada y llena de conocimientos que hubo en Chile en esa poca fue la suya, y el gran mrito de los gobernantes del pas estuvo en que supieron aprovecharla. Bello llega a Chile al mediar el ao 1829. La situacin poltica era confusa y pareca que la joven repblica iba a seguir el rgimen de trastornos y revoluciones que imperaba en las dems naciones desprendidas del tronco espaol.XVI

Introduccin al Cdigo Civil de Andrs Bello

Unas Constituciones sucedan a otras y los caudillos se alternaban en el poder burlndose de los pacficos ciudadanos que carccan de armas con las cuales hubieran hecho temibles sus lamentos. Mas, por fortuna para Chile y para el recin llegado, ese estado catico dur poco: al concluir ese mismo ao la vieja aristocracia colonial dirigida por una mano firme y segura, la de Portales, haba impuesto el orden apetecido. La suerte estaba echada. Se daba comienzo a un rgimen autoritario y estable que iba a modelar definitivamente al pas. Y lo que ms importa a nuestro intento, este rgimen de seguridad y de paz iba a permitir la realizacin de la obra jurdica que acariciaba Bello. De qu hubieran servido sus mltiples saberes si no hubieran sido aprovechados? Qu puede un sabio jurisconsulto dejado de mano por los gobernantes y reducido a escribir obras tericas? As como Chile tuvo la dicha de conquistar a Bello, tuvo ste la suerte de ser el consejero escuchado de todos los gobernantes chilenos y de poder llevar a cumplido trmino sus proyectos. Primeramente hubo de ocuparse, como es natural, en la Constitucin poltica que iba a traducir el nuevo 8istema de gobierno. No forma parte en 1832 de la Comisin de juristas y de polticos encargados de preparar su texto. No haba obtenido an su nacionalizacin por gracia y no poda, por tanto, formar parte de una Comisin de claro sabor poltico. Esta su condicin de extranjero (jams quiso Bello perder su calidad de venezolano) le ayud extraordinariamente en su labor porque le permiti retirarse de las luchas partidistas y adquirir y conservar el puesto eminente de mentor y consejero de todos los hombres pblicos, fueren cuales fueren sus ideas polticas. Aun ms tarde, cuando agraciado con la nacionalidad chilena ingres al Senado, supo Bello mantenerse alejado de los debates odiosos y concentrar su atencin en los grandes problemas nacionales. Pero sin formar parte de la Comisin Constituyente interviene de una manera eficaz en sus trabajos. Conviene no XVII

Obras Completas de Andrs Bello

olvidar, para fundar este aserto, que el hombre influyente de la Comisin fue don Mariano Egaa, su antiguo conocido de Londres y su mejor amigo en Chile. Eran afines las ideas de estos dos hombres eminentes. De temperamento conservador y prudente,, no fueron sin embargo, misonestas y tendan por conviccin a las reformas y avances necesarios. Una prolongada permanencia en Inglaterra haba atemperado en ellos la natural efervescencia de los latinos, y una constante preocupacin por el destino de las repblicas americanas les haba dado un desengao provechoso. Sentan que la autoridad era la piedra angular de todo edificio social slido y como no podan o no queran establecer una monarqua, crearon un poder ejecutivo fortsimo. El Presidente de la Repblica de la Constitucin de 1833 era una especie de monarca eficaz sin el ttulo: su reeleccin le permita prolongar su gobierno hasta diez aos y formar de una manera conveniente a su sucesor. Es verdad que dos Cmaras flanqueaban su poder, pero en cierta manera esos cuerpos colegiados deban su existencia a la autoridad presidencial y en la prctica fueron organismos tiles y no semillero de intrigas y de ambiciones. Conviene aqu recordar que estas ideas autoritarias y progresistas a la vez las haba ya manifestado aos antes Bello en una carta dirigida a Bolvar cuando entr en Bogot, en 1826, y reasumi la presidencia. En forma respetuosa el viejo maestro felicita al genial discpulo ~epor haberse expresado a favor de un sistema que combina la libertad individual con el orden pblico, mejor que cuanto se han imaginado hasta ahora. Reconociendo ms adelante las dificultades que, a

la sazn, existan en Colombia le dice que el ms grandede ios beneficios que puede hacerle, el ms esencial y urgente es el de un gobierno slido y fuerte. No haba, pues,

variado de parecer cuando en Chile aconsejaba medidasanlogas. En las breves lneas que debemos destinar a este tema

no nos cumple desarrollar la influencia de Bello en el textoXVIII

Introduccin al Cdigo Civil de Andrs Bello

constitucional del viejo Chile. Podemos, s, repetir lo que antes dijimos: que su filosofa poltica y jurdica aparece vaciada en su articulado. Por lo dems, para emplear una expresin suya, gustaba del avance en todas lneas y as vemos que junto con estudiar la Carta Fundamental ya en 1831 habla de la necesidad de elaborar un Cdigo Civil y

de dotar a Chile de Leyes procesales propias, de asegurar laestabilidad de los magistrados, y de concertar los tratados internacionales que le permitan un desenvolvimiento tranquilo. Pues bien, en todo ello, la base, el sustrato ideolgico es el mismo. Esto es lo que hizo duradero el sistema. Sin ambages puede decirse que desde su llegada a Chile fue Bello el acicate que tuvieron sus gobernantes para ir

adelantando en mejoras legales. A poco de establecerse enSantiago se interesa por la Academia de Prctica Forense e inicia la publicacin de libros, folletos y artculos periodsticos. En 1832 da a la estampa sus Principios de Derecho Internacional y poco despus traduce y ampla el texto de

Derecho Romano, de Heinecio. En esos mismos meses se ocupa de la facilidad con que se conceda el indulto a losreos condenados y demuestra que este vicioso procedimiento haca ilusorios los fallos judiciales y contribua al incremento de la criminalidad. Su vigorosa y razonada protesta dio el resultado apetecido: en la nueva Constitucin de 1833 se le quit al Congreso la facultad de indultar. Poco despus traduce el discurso de Portalis que sirve de comentario inicial al Cdigo Napolen, y en el ao 1834 toma pie de lo que se dijo en la sesin solemne de apertura de los Tribunales Franceses para instar a los gobernantes chilenos a que se preocupen de los problemas legales. La frase final de su

artculo revela el ardor que agitaba al celoso funcionario: ,~Qumejoras ha introducido la revolucin de 1810 en lalegislacin civil y criminal de Chile? Hasta cundo tendremos que responder: ninguna?

Examinemos, ahora, a la ligera y en su conjunto la laXIX

Obras Completas de Andrs Bello

bor forense que desarroll Bello en las columnas del peri-

dico El Araucano. Seguimos el orden cronolgico para mayor facilidad. Lo que m~s preocupa y esto indica la hondura de lesu juicio es la acertada organizacin de la administracin

de justicia. Despus de manifestar su escasa fe en el valorque pudieran tener en Amrica los sistemas europeos meramente transplantados, se expresa de esta manera: Creemos,

pues, que el punto capital a que debe dirigirse la atencin de los nuevos gobiernos es a establecer una administracin de justicia verdaderamente republicana y liberal, carcter que no tendr mientras que las leyes no sean puntual y escrupulosamente revisadas. Y avanzando en su anlisis, propicia como una medida excelente la publicidad de ios juicios. Ya en su artculo publicado en el ao 1830 sostuvo que esa publicidad era el nico preservativo seguro de la arbitrariedad y de las prevaricaciones. El verdadero demcrata y hombre de progreso aparece aqu en toda su majestad: la fuerza invencible de la opinin pblica escribe-- que ejerce una judicatura suprema har inflexibles las leyes. Y agrega poco despus: las garantas que no se apoyan en una buena administracin de justicia son frmulas sin sustancia; y faltando la publicidad de los juicios la administracin de justicia es peor todavaen los Estados populares que en los despticos. No es sorprendente la agudeza de Bello al poner el dedo en la haga a poco de iniciada la vida libre de las repblicas iberoamericanas? Sus constituciones y leyes han sido, por lo general buenas; pero lo que ha solido marcar una diferencia bien notable entre su vida democrtica y la de los Estados Uni-

dos ha sido una deficiente administracin de justicia y unaescassima influencia de la opinin pblica sobre los magis-

trados. No sin causa ha sido llamada la gran nacin del Norte una repblica de jueces. Tal es el respeto con que han sido rodeados. Mas no se piense que con la publicidad de los juiciosXx

Introduccin al Cdigo Civil de Andrs Bello

estim Bello resuelto el problema de la organizacin judi-

cial. Harta importancia le atribuy tambin y con razn a su forma y a la manera de actuar. Muchos nutridosartculos consagra ah proyecto de organizacin de Tribunales de su amigo Mariano Egaa y que pronto se convirti en ley. Defiende, con el proyecto, la independencia y la inamovilidad de los jueces. Sin una recta administracin nos dice las leyes son un simulacro vano porque nada importa que existan y sean las mejores, si su mala aplicacin o inobservancia las anula, o si, para conseguir su efecto se han de experimentar mayores males que los que obligaron a reclamar su cumplimiento. No descuida, entretanto, el estudio de otros problemas forenses. Acelera cuanto puede la reforma de la legislacin civil y dama porque se elabore un Cdigo de Comercio. El aumento de la criminalidad le preocupa y concluye por admitir la pena de muerte despus de analizar los argumentos que estaban en boga en la poca. Las sensatas palabras con que finaliza sus observaciones merecen ser recordadas: Si la filosofa reprueba la pena de muerte, ella misma ensea que en un pas donde no hay crceles, ni polica, donde no hay moralidad ni existe ese horror al crimen que inspira la virtud, debe infligirse mientras se corrige el mal de raz. Dejaremos inmunes a los asesinos por seguir a Beccaria, Filangieri y otros?. A l debe atribursele la organizacin del archivo judicial. Primeramente seal por la prensa los males que se seguan de su no existencia y luego inst a los gobernantes para que lo crearan. El mal funcionamiento ele las notaras las escribanas de su tiempo fue asimismo objeto de sus preocupaciones. Y despus de dictadas las llamad2s tleyes marianas volvi a ocuparse de las sentencias judiciales para defender la buena tesis de que ellas deban ser fundadas. Las lneas precedentes dicen algo de lo que debe a Bello la organizacin jurdica de Chile. Mas no pueden decirlo todo. Indudablemente valieron mucho sus estudios y sus puxx

Obras Completas de Andrs Bello

blicaciones, pero no fueron de menor eficacia sus consejosy el ejemplo constante de su vida. Harta autoridad moral

debi tener el hombre que nacido en suelo extranjero escribi estas palabras memorables que han sido como el santo y sea de ios buenos gobernantes: La ley debe ser la divisa de los legisladores y de los gobiernos; la ley, la que anime las operaciones todas de los encargados de tan sublimes funciones, porque ellas pierden todo su esplendor, su valor y su influencia en el momento en que la ley deja de dirigirlas. Encarndose con ios gobernantes les proporciona estos consejos sapientsimos: Es necesario, pues, que la autoridad est siempre armada para contrastar a las exageradas pretensiones, y seducciones acaso ms peligrosas porque interesan a su favor los efectos ms nobles y desinteresados del corazn humano, es tambin preciso evitar que estos puros y generosos sentimientos se conviertan en una criminal flaqueza, torciendo la vara de la justicia. Las decisiones del magistrado no deben, ni aun con los plausibles motivos, desviarse un punto de las normas que ie trazan las leyes, porque no pueden hacerlo sin introducir en e1 orden judicial un principio de arbitrariedad. De ah que Bello no fuera partidario de lo que se ha llamado en nuestros das derecho libre y que se atuviera en materia judicial, a la clsica definicin del magistrado letrado, o sea, a la letra dado, como afirma el Licenciado Bovadilla en su clebre Poltica para Corregidores y Seores de Vasallos.Podr parecer a algunos que estos consejos y estas ense-

anzas de Bello tuvieron un alto valor moral mas ninguna eficacia jurdica. Podr tal vez mirrseles como algn lejano brote de aquel florecimiento senequista que hubo en la vieja Espaa. No fue as, sin embargo. El hombre que desde

la ctedra o desde las columnas del peridico prodigaba sus consejos era el verdadero mentor de los gobernantes de su tiempo. Fue l quien redact los proyectos de leyes en que vaciaban sus indicaciones; l, y no otro, el educador que formaba a los jvenes que llegaran a gobernar despus XXII

Introduccin al Cdigo Civil de Andrs Bello

de sus das. Lo que da un carcter excepcional y nico alcaso de Bello es que sus escritos, sus deseos, sus consejos, pasaban a tener realizacin. As podra decirse que sus palabras anticipaban las leyes. Tal fue el peso de su influencia bienhechora! Examinemos, ahora, y siempre de una manera somera, la intervencin de Bello en las leyes preparatorias del Cdigo Civil. Se las conoce, en general, con el ttulo de Derecho Intermedio por haber sobrevenido en el perodo que va desde la Independencia hasta la derogacin total de las leyes civiles espaolas. Tenemos en primer lugar, la ley de 24 de julio del ao 1834 sobre Propiedad Literaria, a la cual iba a hacer referencia el artculo 584 del Cdigo Civil. En ese mismo ao estudia la ley sobre sucesiones de extranjeros en que se da intervencin a los cnsules correspondientes, adelantndose, de este modo, la norma que iba a hacer suya el Cdigo Civil en el ttulo de los Curadores de Bienes y tratando de la herencia yacente. En 1836 se le consulta en la redaccin de la ley sobre navegacin en que se contienen diversas materias de derecho internacional, y de las cuales algunas encontraran cabida en el ttulo de la Ocupacin. Dos aos despus se dicta una ley especial sobre sucesiones intestadas. Bello toma parte muy principal en la ley sobre matrimonio de disidentes de 6 de septiembre de 1844 que, interpretando un precepto constitucional, adelant una materia propia del Cdigo Civil. El artculo 51 de este cuerpo de leyes vino a sancionar, tambin, lo que se dispuso sobre Pesos y Medidas en la ley de 29 de enero de 1848 que estableci el sistema mtrico decimal. Una autntica ley civil que pasara en no pequea parte al futuro Cdigo fue la de 8 de agosto de 1849 relativa a la propiedad y destino de terrenos abandonados. Preparatorias del mismo Cdigo fueron tambin las dos leyes sobre prelacin de crditos dictadas en ios aos 1852 y 1855 yXXIII

Obras Completas de Andrs Bello

que simplificaron en notable forma la confusin que al respecto exista en la vieja legislacin. Pero las leyes ms importantes en que interviene Bello en esa poca son las leyes exvinculatorias de los aos 1848 y 1858.El problema social de mayor trascendencia lo constituan entonces los mayorazgos y sus propiedades vinculadas. El precepto del artculo 162 de la Constitucin poltica haba resuelto que una ley especial determinara la forma de hacer efectiva la desvinculacin de las propieda-

des afectadas por el gravamen. Mas esa ley demoraba ensalir detenido su curso por los fuertes intereses coaligados en su contra. El primer proyecto de Ley lo present Garca Reyes. en el ao 1845, y lo defendi en el Senado su maes-

tro Bello. Sus discursos son notables. Aparece en ellos comoun autntico poltico progresista: no admite la existencia

de clases privilegiadas y ampara el rgimen de libertad enlas propiedades territoriales, pero no acepta que se despoje a los mayorazgos de sus legtimos derechos. La solucin eclctica impuesta por l fue sencilla: convertir las vinculaciones en censos de capital cuyos rditos seguiran pagndose a los sucesores de mayorazgos. Este criterio liberal, que permita la enajenacin y divisin de valiosas propiedades concluy por triunfar y pas al Cdigo Civil en los ttulos referentes a fideicomisos y censos. Nunca se alabar bastante esta solucin dada al ms grave conflicto social de hace un siglo. Sin grandes caudales de sabidura y prudencia no habra sido hallada porque el problema exiga un desenlace, pero un desenlace justo y que no acarreara trastornos. En otros pases hubo confiscaciones y desamortizaciones y con ellas sangrientas consecuencias. En Chile se logr el resultado apetecido sin lesionar la equidad y sin que se alterara la marcha de los negocios pblicos. La prudencia de Bello ceg el manantial de perpetua discordia cual era la disputa sobre los mayorazgos.XXIV

Introduccin al Cdigo Civil de Andrs Bello

Los trabajos de Bello como internacionalista son objeto de un estudio separado de tal manera que aun cuando caen en el vasto tema jurdico no sern considerados en esta Introduccin. Pensamos que no invadimos cercado ajeno si nos contentamos con decir que esos trabajos acreditan no nicamente el talento de su autor sino el fruto de su experiencia europea. El que haba sido compaero de Bolvar en la primera misin diplomtica de Amrica en el Viejo Mundo y que haba permanecido casi veinte aos en Europa

saba de sobra la conducta que deban tener las jvenes naciones americanas para conciliarse el respeto de las grandespotencias.***

Consumada la obra de la Independencia sigui rigiendo en Chile, como en el resto de la Amrica hispana, la legislacin espaola. Digamos, ahora, algo sobre la gnesis del Cdigo Civil Chileno y la parte que en ella cupo a Bello.Sabemos que el anhelo por tener un cuerpo de leyes pro-

pio se hizo sentir en Chile en los primeros aos de su vida libre, mas sin obtenerse resultado apetecible alguno. Cuandollega Bello, en 1829, las cosas estaban en el mismo estado en que las haba dejado OHiggins pocos aos antes. Esto explica que en 1831 el Senado se dirigiera al Supremo Gobierno instndole a que se preocupara del ansiado Cdigo Civil. Es muy significativo que en una nota dirigida por el Ministro Portales al Senado, en el mes de julio del ao 1831, se contenga en germen la historia de la formacin del Cdigo Civil. Esa nota fue redactada por Bello y nos declara cmo ya en ese tiempo se dio cuenta de que iba l a ser el autor del ansiado cuerpo de leyes. Se dice en la referida nota que el Supremo Gobierno ha decidido dotar al pas de una legislacin nueva, abandonndose la idea primitiva de las recopilaciones; que esta tarea deber ser encomendada a una sola persona a fin de dotarle de la suficiente unidad;XXV

Obras Completas de Andrs Bello

que el proyecto por ella elaborado ser dado a la publicidad para que todos puedan imponerse de sus deficiencias y proponer las enmiendas necesarias y finalmente, que una comiSin deber revisarl-o antes de ser presentado al Congreso. En 1840 fue cuando vino a nombrarse la Comisin de que se hablaba en 1831. Gravsimas urgencias de Estado haban impedido hasta entonces su designacin. Pero su tardanza no trajo consigo grandes males pues Bello haba tomado a su cargo la inmensa tarea de elaborar un proyecto de Cdigo Civil. Nombrada la Comisin pudo presentarle, sin falsos alardes de suficiencia, la parte concluida de su trabajo. La Comisin estudi primeramente las disposiciones contenidas en el libro III del Proyecto, es decir, las leyes sucesorias. Sus estudios fueron publicados en el peridico oficial de la poca y el distinguido jurisconsulto y profesor don Manuel Mara Gemes formul al respecto ms de una observacin til. Poco despus se nombr una segunda Comisin encargada ya de presentar el proyecto al Congreso, y por ley del ao 1845 se refundieron ambas Comisiones en una sola que continu en sus labores hasta mediar el ao 1849. Quedaban entonces slo tres miembros hbiles: los seores Manuel Montt, Gabriel Palma y Pedro F. Lira, sin contar a Bello. Esta ltima Comisin refundida alcanz a pronunciarse sobre los libros III y IV del Proyecto, o sea sobre la materia de sucesiones, de obligaciones y contratos. Nada pudo avanzar en orden a las leyes sobre la familia y los bienes. El infatigable Bello continu laborando solo y pudo presentar, de esta suerte, un Proyecto ms perfecto a la ltima Comisin designada en el mes de septiembre de 1852. Esta Comisin es conocida con el ttulo de Comisin Revisora y el proyecto que fue objeto de su estudio es llamado Proyecto de 1853. El presidente de la Comisin, el ilustre jurisconsulto don Manuel Montt era entonces Presidente de la Repblica. En su sala de despacho se celebraron las numerosas reuniones en que se analiz detenidamente el proyecto de Cdigo yXXVI

Introduccin al Cdigo Civil de Andrs Bello

que tuvieron fin en -el ao 1855. Ms de una reforma de importancia introdujo la Comisin en el Proyecto. No se aminora con esto el mrito de su autor, en parte porque las reformas no siempre fueron de importancia, y en no pequea parte tambin porque ellas fueron discutidas y aprobadas en definitiva por Bello. De tal manera se le tena a l por el autor del Cdigo Civil que la propia Comisin le encarg la revisin del texto ya aprobado por el Congreso Nacional. Para el acucioso redactor siempre quedaba lugar a la lima y a la correccin. Esto explica que en la edicin oficial del Cdigo Civil aparecen algunas disposiciones redactadas de manera diferente a la manera como fueron aprobadas por el legislador. En 14 de diciembre de 1855 se despach la ley aprobatoria del nuevo Cdigo que iba a regir a partir del 1~ enero de 1857; y por esa misma fede cha se dict otra ley por la cual se conceden honores extraordinarios a don Andrs Bello. El mensaje co-n que fue enviado el proyecto al Congreso es de la pluma tica de Bello. Quiso su autor darnos all una apretada sntesis de su pensamiento jurdico. Con notable concisin se exponen las razones que movieron a aceptar tal o cual sistema y aprobar una u otra solucin jurdica. La importancia forense de este Mensaje lo demuestra el hecho de que l sea invocado de Continuo en los escritos y en los alegatos de los abogad-os. En cuanto a su valor literario bstenos decir que es una pgina de antologa jurdica comparable con las mejores piezas de Jovellanos. Con todo, juzgamos til hacer por nuestra cuenta una exposicin somera de las principales disposiciones del Cdigo Civil a fin de apreciar mejor su valor a la luz de las doctrinas jurdicas que ahora estn en boga. Antes de hablar de las reformas que ha sufrido es de todo punto indispensable conocer el espritu que lo anima y apreciar el grado de progreso que l represent a la fecha en que fue dictado. La sinopsis que va a continuacin se fundamenta en el texto

xxvii

Obras Completas de Andrs Bello

primitivo del Cdigo- Civil. Despus se anotarn las reformas que han sufrido algunas de sus disposiciones.* **

El Cdigo Civil aparece dividido en cuatro libros y en un Ttulo Preliminar. A semejanza del modelo francs juzg til el legislador reunir en este Ttulo Preliminar las principales normas de carcter general. Figuran, as, entre otras, reglas relativas a la promulgacin y carcter obligatorio de la ley, a su irretroactividad y a su interpretacin. Se contienen tambin all los preceptos fundamentales del Derecho Internacional Privado que vienen a ser, en definitiva, los efectos que causa la ley en orden al territorio. Constituy esto un adelanto notable, digno del mayor encomio si se considera que la doctrina all expuesta no ha sido superada, ni haba tenido antecedentes conocidos. La mayor parte de los preceptos contenidos en este Ttulo Preliminar tiene un alcance bien amplio, extensivo a todo el Derecho Privado. Cuida el mismo Cdigo Civil de recordarnos que sus normas son generales frente a las especiales que se encontrarn en los restantes cuerpos de leyes. El libro primero est consagrado por entero a las personas. Comienza por definirnos de una manera generosa lo que entiende por persona: todo individuo de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condi cin. Guarda conexin con el texto constitucional eme declara la igualdad de los seres humanos ante la ley no admitiendo ni esclavos ni siervos ni la existenca de clases privilegiadas. El legislador civil admite la igualdad de los chilenos con los extranjeros y slo seala, en poqusimos pasajes, algunas diferencias de detalle. La constitucin de la familia es objeto de muchos ttulos de este libro primero. El criterio del Cdigo Civil es sencillo: traslada a textos legales la doctrina cannica en materiaXX VIII

Introduccin al Cdigo Civil de Andrs Bello

de matrimonio y de familia. Considera el matrimonio como un contrato que es sacramento a la vez. El artculo 103 es bien categric al respecto. El matrimonio es mongamo e indisoluble. El llamado divorcio admitido por el Cdigo Civil no es otra cosa que la separacin admitida en el Derecho Cannico. Como consecuencia de lo expuesto la jefatura de la familia la tiene el marido, padre de los hijos comunes que son los legtimos. l es el representante legal de sus hijos menores y de la mujer sujeta a una incapacidad relativa por el hecho mismo del matrimonio. El rgimen de bienes est minuciosamente reglamentado en el libro cuarto, al ocuparse en detalle de la sociedad conyugal. Cierto es que admite una separacin parcial de bienes, en determinados casos, y aun la separacin total producida a consecuencia de un fallo judicial motivado, pero la regla la constituye el rgimen de sociedad conyugal. Quiso el legislador interesar a la mujer en el acrecentamiento de los bienes comunes considerando que el rgimen de separacin la perjudica en la mayora de los casos. El mismo principio de autoridad de que aparece revestido el marido frente a la mujer se lo concede el legislador al padre frente a los hijos legtimos. Ejercita en toda su amplitud la patria potestad y la autoridad paterna. Fijada la mayor edad a los veinticinco aos, antes de cumplirlos los hijos son menores adultos sujetos a la patria potestad. Excepcionalmente podan ser habilitados de edad antes, y en contadsimos casos obtener una prematura emancipacin. Mas siempre, teniendo menos de veinticinco aos, requeran de un representante legal que pasaba a ser un curador. Es curioso que a la viuda madre legtima no le ot-orgara el Cdigo Civil la patria potestad. Posiblemente el estado de cultura, o para hablar con ms propiedad, de instruccin de la mujer en esa poca justific el desaire que le impuso la ley. El sistema de filiacin establecido fue rgido y algo complicado: frente a los hijos legtimos (entre los cuales contaba a los legitimados, que necesariamente proceden deXXIX

Obras Comple1~sde Andrs Bello

matrimonio) estn los restantes, frutos de uniones no bendecidas. Son llamados en general ilegtimos y distnguense tres clases: los hijos naturales, colocados en un estado ms favorable que los restantes, los simplemente ilegtimos y los de daado ayuntamiento. Formaban esta categora de hijos, harto castigada por la ley, los sacrlegos, los adulterinos y los incestuosos. Todos ellos son mirados con franco disfavor y sus derechos se reducen a obten-er alimentos, quedando privados de todo inters a la sucesin intestada. Muy estrecha fue la puerta que abri el Cdigo Civil al reconocimiento de hijos ilegtimos. En verdad qued este reconocimiento entregado al honor y buena fe del padre. No existen disposiciones referentes a la infancia desvalida, ni al pavoroso problema del abandono de familia. Nos parece indubitable que a la poca en que se dict el Cdigo Civil no tenan tales problemas la gravedad que pasaron a tener despus. La familia era una autntica sociedad heril: la formaban no slo los cnyuges y sus descendientes sino sus ms inmediatos allegados y los servidores. Con una prolijidad que hace recordar a las viejas leyes espaolas reglament el Cdigo Civil en los ttulos finales de este libro primero la institucin de las guardas. Est de ms decir que slo admite las guardas ejercidas por personas naturales excluyendo de ellas a las mujeres. Distingui entre las tutelas, propias de los impberes y las curatelas que son las guardas dadas a menores adultos que no haban obtenido la habilitacin de edad, a sordos mudos que no podan darse a entender por escrito, a dementes y a prdigos declarados en interdiccin. Di una conveniente intervencin a la familia en las guardas, y cuid de que la justicia ordinaria ejerciera sobre los guardadores una prudente vigilancia de bienes y para ciertas curaduras especiales. En el ttulo final de este libro 1 consagra el Cdigo numerosas disposiciones a las personas jurdicas. Distingue en ellas primeramente a las d-e Derecho Pblico frente a las de Derecho Privado; y entre estas ltimas establece unaXXX

introduccin al Cdigo Civil de Andrs Bello

diferencia bien marcada entre las sociedades, que son las personas jurdicas que persiguen un fin de lucro, y las corporaciones y fundaciones que persiguen fines desinteresados. Estas ltimas, las corporaciones y las fundaciones de Derecho Privado son las analizadas en este ttulo XXXIII del Libro 1. El legislador admite la teora de la ficcin y hace intervenir al Estado en el otorgamiento como en la cancelacin de la personalidad jurdica.

El libro segundo se ocupa de los bienes. El principio que lo informa es el respeto al derecho de propiedad. Y podramos agregar, la creencia de que una propiedad libre y dividida asegura el bienestar social.

La definicin de dominio tan injustamente criticadapor aquellos que no se han detenido a estudiarla nos da la clave de la doctrina que inspira este libro segundo.

Dice el artculo 582: El dominio que se llama tambin propiedad, es el derecho real en una cosa corporal para gozary disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o

contra derecho ajeno. Quedaron- atrs las trabas a que estaba sujeto en la legislacin colonial el derecho de propiedad. El legislador chileno admite sin vacilaciones la doctrina liberal del Cdigo francs y piensa que en ella anida un potente factor de progreso. Quiere libre a la propiedad, suceptible de continua divisin, y no sujeta a ataduras engorrosas y arcaicas. Suprime, por eso, casi de raz la institucin de los mayorazgos. No admite la existencia de fideicomisos ni usufructos su-

cesivos. Tolera la existencia de estas instituciones antiguas para no cortar en absoluto con la tradicin y con las costumbres envejecidas, pero la existencia temperada no se traduce en estagnacin de las propiedades. Lo ms que puede durar la traba es una vida humana. Si se la quiere hacer durar mayor tiempo el legislador lo prohibe. Cierto es quems adelante, en el libro cuarto va a permitir el Cdigo la

constitucin de censos perpetuos; pero en todo caso sern divisibles y redimibles de manera que no alcanzan a embaXXXI

Obras Completas de Andrs Bello

razar la libre circulacin de las propiedades. Para que no quedara duda alguna de que se era su espritu el legislador hace referencia expresa a las propiedades vinculadas en su artculo 747. Dice as: Los inmuebles actualmente sujetos al gravamen de fideicomisos perpetuos, mayorazgos o vinculaciones, se convertirn en capitales acensuados, segn la ley o leyes especiales que se hayan dictado o se dicten al efecto. La ley aludida fue la del ao 1852, obra principal de Bello, y las leyes que la complementaron ms tarde fueron dictadas en los aos 1857 y 1865. Paralelamente a la propiedad fue estudiada con mucha claridad la posesin. D-ej atrs el Cdigo Civil a las complicadas distinciones romanas y se limit a sealar las diferencias entre la posesin regular y la irregular. Col-oca a la posesin como la base indestructible de la prescripcin y seala sus clases de acuerdo con las cias-es de posesin en que se apoya. De ms est agregar que tanto la propiedad como la posesin aparecen suficientemente protegidas por las correspondientes acciones, reivindicatoria la una y posesorias las otras. Pero el ms notable progreso que introdujo el Cdigo Civil en materia de propiedad y de posesin fue el crear un rgimen bastante perfecto de propiedad inscrita. Quiso proteger al propietario favorecindolo con el sistema de la inscripcin: y quiso asimismo hacer pblica la propiedad mediante la consulta de los correspondientes registros en la oficina del Conservador de Bien-es Races como se llam al funcionario encargado de esta misin protectora. No lleg en su adelanto el sistema chileno hasta hacer sinnimos los trminos de posesin, propiedad e inscripcin, pero s dio resguardo conveniente a los propietarios permitindoles ampararse en la prescripcin ordinaria basada en la posesin regular. Tambin constituy un adelanto innegable el ttulo consagrado en este Libro segundo a los bienes nacionales. Podra observarse que muchas de sus disposiciones parecen msXXXII

Introducck$n al Cdigo Civil de Andrs Bello

propias del Derecho Administrativo que del Derecho Civil, mas es lo cierto que forman un conjunto jurdico armonioso y de muy grande aplicacin.En la clasificacin de los derechos reales, y particu-

larmente en aquellos que son limitaciones al derecho de dominio el Cdigo simplific notablemente la materia, El extenso ttulo consagrado a las servidumbres envuelve un progreso manifiesto distinguindose con gran claridad entre las servidumbres naturales, voluntarias y legales. Digamos de paso que entre estas ltimas estn las limitaciones que el propio legislador puede imponer a la propiedad como lo dice la definicin del articulo 582. Si bien a la fecha en que apareci el Cdigo ellas eran escasas, lo cierto es que han ido creciendo a medida que se han ido desarrollando las actividades estatales y sin que se faltara con su crecimiento a la

norma dada en la definicin. El problema de las aguas, que reviste peculiar importancia en el centro del pas, fue abordado por el legisladoren tres ttulos diferentes del Cdigo Civil: en el ttulo de los Bienes Nacionales, en el ttulo de las Servidumbres y en el de las Acciones Posesorias Especiales. El acierto con que

fue tratada la materia lo demuestra el hecho de que esasdisposiciones han estado en vigor hasta la fecha.

El Libro 111 fue consagrado todo entero a las sucesiones. De ms parece agregar que en l se reconoce comovlido el derecho de herencia y se le reglamenta cuidadosamente. No logr Bello hacer prevalecer el sistema de libertad en materia de testamento, tan caro a los anglosajones, como lo hubiera deseado; debi mantener el sistema

de las asignaciones forzosas, tan envejecidas en la legislacinespaola, pero simplificndolas mucho. La sucesin puede ser testada, intestada y mixta, es decir, parte testada y parte intestada. La ley determina los rdenes de la sucesin intestada, el primero de los cuales engloba a los descendientes legtimos y el ltimo al Fisco. El Cdigo hace reposar en los lazos de sangre el derecho a suXXXIII

Obras Completas de Andrs Bello

ceder abintestato y con ello fortifica extraordinariamente

a la familia. Mas tratndose de los colaterales seal unaregla muy avanzada para la poca al limitar el derecho a los de sexto grado inclusive. Los parientes favorecidos son siempre ios legtimos; excepcionalmente llama a los hijos naturales en el orden de los ascendientes legtimos y dele cnyuge. Los restantes hijos ilegtimos no tienen parte en la sucesin intestada del padre o madre como herederos; podrn, si es el caso, ser asignatarios de alimentos forzosos, mas no herederos. Cuando la sucesin es testada el testador puede escoger, en la gran mayora de los casos, el testamento que prefiera: abierto o cerrado, y entre stos, el que ms le acomode.

Para circunstancias extraordinarias autoriza el Cdigo lacelebracin de un testamento privilegiado. Si el testador no tiene asignatarios forzosos puede disponer libremente de sus bienes. Si tiene cnyuge sobreviviente deber respetarle su porcin conyugal; y si deja alimentarios forzosos tendr que reconocerles el derecho a alimentos; finalmente, si tiene legitimarios se ver obligado a no tocar la mitad legitimaria que se destina ntegramente a los dichos legitimarios, los cuales concurrirn y sern excluidos o representados segn las reglas de la sucesin intestada. Tratndose de un testador que tiene legitimarios no descendientes legtimos, goza de absoluta libertad para disponer de la mitad restante de sus bienes. La mitad legitimaria, segn se ha dicho, es destinada por fuerza a los expresados legitimarios. Existiendo un descendiente legtimo entre los legitimarios el testador queda obligado a formar una cuarta de mejoras para ese descendiente legtimo o para alguno o algunos de los varios que tiene, o para todos ellos. La libertad de testar de este testador queda, as, limitada a una cuarta parte, que por eso se denomina cuarta de libre disposicin. La institucin de la porcin conyugal constituye una cierta novedad jurdica en el Cdigo Civil pues no corresXXXIV

Introdiscci6n al Cdigo Civil de Andrs Belio

ponde exactamente a la institucin espaola similar. Se favorece con ella al viudo o viuda que en relacin con el patrimonio del cnyuge fallecido aparece como pobre. Cuando no hay descendientes legtimos se calcula la porcin conyugal como una deduccin previa, en la forma que lo determina el artculo 959 y asciende a la cuarta parte del acervo del causante que ya ha sufrido las deducciones anteriores enumeradas en dicho artculo. Si hay descendientes legtimos, el cnyuge se cuenta como si fuera uno de ellos, viniendo a recibir en todo caso la legtima rigorosa de un hijo. Si el viudo o viuda tiene bienes, pero no de tanta consideracin como los que pudieran corresponderle a ttulo de porcin conyugal, tendr derecho a recibir una porcin conyugal complementaria. Si quiere recibirla ntegra, deber abandonar los bienes propios. Las normas dadas en orden a los albaceas, a la aceptacin y repudiacin de las asignaciones, a las diversas clases de legados, etc. son precisas y minuciosas, sin que renan novedades dignas de mencin. Las reglas de la particin de bienes, en cambio, son interesantsirnas. El Cdigo simplific notablemente el antiguo rgimen particional espaol, y mejor el sistema escogido por el Cdigo francs. Aunque estas reglas particionales se contienen al trmino de las sucesiones son ellas aplicables no nicamente a las herencias sino adems a la liquidacin de las comunidades, de la sociedad conyugal, y

en general a cualquier patrimonio indiviso. El principio bsico est en el horror con que la ley mira a la indivisin. Juzga til la divisin y la favorece. Quiere el legislador que las propiedades se dividan y en lo posible que cada comunero reciba su hijuela. De ah arranca, y de una manera natural, el fraccionamiento creciente de la propiedad territorial en Chile. Siguiendo al Cdigo francs, que sirvi de modelo, Bello coloc al final del Libro III un ttulo entero destinado a las donaciones irrevocables o entre vivos. Aunque se trataXXXV

Obras Completas de Andrs Bello

de un autntico contrato tiene la donacin entre vivos tantas concomitancias con la sucesin que se justifica esa colocacin.

El principio que domina e informa todo el Libro IV quese ocupa de las obligaciones y contratos es el principio llamado de la autonoma de la voluntad. Todo contrato legalmente celebrad-o, nos dice el artculo 1545, es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causa legal. Queda fuera de dudas que para el autor del Cdigo Civil era la iniciativa privada la fuente de la riqueza y de la prosperidad y procur favorecerla por todos los medios lcitos a su alcance. Pero su sagacidad no le permita desconocer la conveniencia de dotar al legislador de un freno que le permitiera detener o destruir aquellos contratos que se apartaren manifiestamente de sus n-ormas supremas. Por esta causa slo reconoce plena validez, valor de ley, al contrato legalmente celebrado, es decir, al contrato que en su fondo y forma se ajusta a la ley. Los requisitos fundamentales que el legislador exige para la validez de cualquier acto o contrato son: 1) La capacidad legal para celebrarlo; 2) El consentimiento libre y no viciado; 3) El objeto lcito; y 4) La causa lcita. Pues bien, tomndose pie de la licitud del objeto y de la causa el legislador coloc algunas vallas que los particulares no pueden saltar. As, todo lo referente al orden pblico y a las buenas costumbres, nociones esencialmente utilizadas por todas las legislaciones del mundo. Nos parece que dentro de la ideologa de Bello el orden pblico sealado en el Cdigo Civil no puede ser otro que el rgimen republicano y autoritario consagrado en la Constitucin Poltica de 1833, y que las buenas costumbres son las consideradas como tales por una sociedad cristiana. Cierto es que el propio Cdigo Civil cuid en algunas de sus disposiciones de hacer referencias expresas al orden pblico y a las buenas costumbres. As, tratndose del objeto ilcito nos dice en su artculo 1462 que lo hay enXXXVI

Introducci4n al Cdigo Civil de Andrs Belio

todo lo que contraviene al Derecho Pblico chileno, y en el artculo 1466 considera como objeto ilcito la venta de estatuas obscenas, de impresos inmorales, etc. Pero estas dos nociones tan amplias de orden Pblico y de buenas costumbres sirven, en todo caso, de llaves a los tribunales para dar paso a la moralizacin de los contratos. Las obligaciones y sus diversas especies estn tratadas al modo clsico; algo anlogo podemos decir de los contratos. El legislador puso empeo encomiable en simplificar aqueii-os contratos que adolecan de confusin. Tal ocurre con la hipoteca, y en mayor grado con la prelacin de crditos. Tratndose de los censos dijimos ya que si se mantenan en el Cdigo Civil era porque no daaban a la circulacin libre de las propiedades afectadas con ellos. De acuerdo con 1-os principios entonces en boga el legislador chileno dej para un Cdigo de Comercio el estudio de los contratos mercantiles y solamente de una manera ligera se ocup del importantsimo contrato del trabajo. En el ttulo consagrado al arrendamiento se destinaron algunas disposiciones al arrendamiento de servicios y en particular al contrato de criados domsticos. Es curioso que Bello, tan profundo conocedor de las viejas leyes espaolas, diera tan escasa importancia al contrato de trabajo. En descargo suyo podra decirse que a la poca en que fue redactado el Cdigo Civil, y sobre tod-o aqu en la Amrica del Sur, la cuestin social no revesta la importancia que despus adquiri; y que, consecuencialmente, el contrato de trabajo no reciba una aplicacin considerable. Mas es lo cierto que habindose adelantado a su tiempo en muchas materias legales, en sta no merece igual elogio. Lo ms probable, a nuestro uicio, es que dejara esta cuestin para leyes especiales posteriores que no llegaron a dictarse mientras l vivi. Por ltimo, el Cdigo Civil se -ocupa de la prescripcin adquisitiva y extintiva a la vez en un ttulo completo que finaliza el Libro IV. Hubiera podido dictar las normas de XXXVII

Obras Completas de Andrs Belio

la usurpacin en el libro de los bienes, ya que se trata de un modo de adquirir, y haber reservado el Libro IV para la sola prescripcin liberatoria, pero prefiri tratarlas en conjunto por tener algunas normas comunes y por el enlace manifiesto que en muchos casos hay entre ambas clases de prescripcin. Tal es el cuadro sinptico que puede hacerse del Cdigo Civil. Examinaremos ahora, y siempre de una manera rpida, el clasicismo que impera en l, la influencia que ha tenido en Amrica, y las reformas que ha sufrido, para cerrar esta introduccin con algunas consideraciones sobre su vabr actual.:*

*

En su conocido libro sobre el Romanticismo Jurdico, Julien Bonnecasse seala como elementos que dan valor clsico a una obra de derecho estos cuatro: primeramente, el culto por la norma, o sea, el respeto al texto legal o fuentes reales jurdicas. Luego, el elemento racional. La razn ha de primar y sofocar los sentimientos que pudieran perturbarla. El Jurisconsulto que diera rienda suelta a sus afecciones perdiendo de vista el inters general realizara una tarea romntica, en ningn caso una labor jurdica provechosa. Una tercera caracterstica del clasicismo es el temor reverencial a los antiguos. De una manera ms o menos franca o embozada los juristas de corte clsico siguen a ios autores romanos y a los que vinieron despus de ellos. Han observado los tratadistas franceses que para los redactores del Cdigo Napolen, todos ellos imbuidos de ideas clsicas, las opiniones de Domat y de Pothier eran sagradas. Separarse de ellas constitua un esfuerzo que nicamente podan justificar razones supremas. Y finalmente, es una muestra inequvoca de clasicismo jurdico el afn de ordenar las materias y clasificarlas. De ello brotan, como las aguas de una fuente, las sistematizaciones, los distingos, las definiciones. Hemos presentado un cuadro esquemtico de la concepXXX VIII

Introduccin a! Cdigo Civil de Andrs Belio

cin clsica del Derecho. Frente a l las doctrinas romnticas aparecen como vagas, desordenadas, sentimentales. No aceptan estas doctrinas con facilidad las normas establecidas y pugnan en muchos casos por destruirlas y superarlas. Dan una mayor importancia al sentimiento liberndolo de trabas y empujan con mpetus pasionales grandes reformas. Abominan, como de enemigos que es necesario destruir, de las ficciones legales, de las categoras jurdicas y en general de los conceptos y de sus consecuencias. Quisieran captar la realidad viva de un modo directo. I.es parece a los juristas de temple romntico que toda la clsica armazn tcnica es una especie de andamiaje con el que se quiere ocultar la vida y procuran recogerla en preceptos vagos que dejan a los jueces en aptitud para adoptar decisiones cambiantes. Carecen ellos del temor que tiene el jurista clsico de romper el dique infranqueable de la norma: un amor exagerado a la justicia a lo menos a la justicia localizada en un caso concreto les hace olvidar aquella relatividad de la ley que alcanz a vislumbrar el genio de Scrates. Envolvera una injusticia el negar la influencia que estos vientos romnticos han tenido en la evolucin del Derecho. Nos podramos contentar con recordar que toda la moderna legislacin social naci y tom carta de ciudadana gracias a su soplo. Sin ios alientos pasionales de simpata hacia los dbiles, sin el movimiento colectivo de generosidad y de sacrificio que esas leyes despertaron, su implantacin o hubiera demorado mucho o hubiera sido efmera. Innecesario parece agregar que estas fuertes corrientes romnticas nacen y crecen en pocas relativamente tranquilas y sedentarias. Por el contrario, cuando las aguas sociales han tenido convulsiones y subidas, buscan de una manera natural volver a su nivel y prepondera entonces la concepcin clsica del Derecho. El ejemplo del Cdigo francs nos parece decisivo. Al frenes revolucionario tena que suceder una equilibrada reaccin clsica. Los hombres que la emprendieron bajo la gida de Bonaparte eran jurisconsultos y magistrados delXXXIX

Obras Completas de Andrs Belio

antiguo rgimen. No en balde dijo el Primer Cnsul al clausurar las sesiones preparatorias del Cdigo Civil que el romance de la Revolucin haba concluido. No fue ste, exactamente, el caso de Bello en Chile. Su Cdigo Civil, empapado de Clasicismo jurdico no vino a sustituir a una legislacin revolucionaria. Casi por el contrario, pas a ser l mismo revolucionario en la medida que acoga instituciones y novedades que desconoca la vieja ley colonial. Su carcter clsico no pierde una tilde con esto. Es fruto maduro que llega a la vida jurdica a su debido tiempo, cuando retardarla hubiera sido mengua.

De los elementos caractersticos del clasicismo jurdicoque hemos sealad-o, todos ellos, cual ms, cual menos, se encuentran en el Cdigo Civil chileno. Podemos decirlo con palabras ya consagradas. Hay en l una pasin tal por el orden y por el equilibrio, por lo que es razonable e imperecedero, que aparece como una obra absolutamente impersonal en la cual no se transparenta el ms leve movimiento de pasin o de voluntad individual. Desde su artculo primero que tiene la sobria majestad de los preceptos de las Institutas hasta el ltimo, sopla a travs del Cdigo un aire de respeto a la ley, a la norma escrita, a la voluntad humana libremente ejercitada que es de la ms pura esencia clsica. Reina en l una pasin por el orden que se manifiesta en la distribucin d-e las materias, en su preocupacin por dar definiciones y en poner de manifiesto continuamente que, a pesar de su importancia, el Cdigo Civil es slo una parte del edificio jurdico completo. En su primer artculo nos remite ya a la Constitucin Poltica del Estado; antes de tener existencia habla poco despus de los Cdigos de Comercio, de Minera, del Ejrcito y de la Armada. No escasean las referencias al Derecho Internacional ni al Derecho Cannico ni al ansiado Cdigo de Enjuiciamiento. El culto a la ley escrita, el respeto a la norma dada impidieron a Bello dar acogida a las modernas y romnticas XL

Introduccin al Cdigo Civil de Andrs Bello

ideas del llamado Derecho Libre. Para el legislador chileno el juez tiene casi siempre un texto que aplicar. No puede echar mano de preceptos generales que le dieran facilidad de movimiento: sus facultades discrecionales son escasas. Las categoras legales podrn parecerle rgidas y estrechas, pero tienen valor supremo. Frente a ellas no caben las interpretaciones audaces ni abren cauce para creaciones jurdicas novedosas. Bello quiso evitar esto, no porque desdeara a la magistratura sino porque estaba imbuido -de la idea que era preciso descartar todo lo personal y atrabiliario. En su mente, la ley y el Supremo Gobierno sustituyeron al Rey. Flota a lo largo de todo el articulado del Cdigo una tendencia innegable a sistematizar, a presentar cuadros de clasificaciones y subclasificaciones. Ejemplos caractersticos de esta norma clsica nos ios dan los artculos 1437 y 2284 que clasifican las fuentes de las obligaciones y dan en ellas cabida a los cuasicontratos, ms que por su importancia, a nuestro juicio, por ser compaeros simtricos de los contratos. La distincin entre delitos y cuasidelitos civiles puede, tal vez, obedecer a este mismo deseo. El ttulo de la Prescripcin, colocado acertadamente al final del cuerpo de leyes, demuestra esta misma tendencia. Prefiri Bello mantener la unidad en instituciones tan diferentes como son la usucapin y prescripcin liberatoria para poder presentar de una manera ordenada sus puntos de contacto y sus elementos de comparacin. Aborda tmidamente lo que ahora denominamos caducidad, mas no quiso ahondar en su estudio juzgando con acierto que no estaba aun bien madurada. Es curioso: un notable sentido que llamaramos de perspicacia jurdica le hizo evitar a Bello el desarrollo de nociones jurdicas difciles y de escasa aplicacin prctica. Se contenta, por eso, con una ligera referencia; es lo que ocurre, verbi gratia, con el comodato precario, con el enriquecimiento injusto. Que amaba Bello a los escritores clsicos es algo que no

requiere demostracin. Su aficin al Derecho Romano y alXLI

Obras Completas de Andrs Bello

viejo Derecho Espaol est de sobra acreditada en sus escritos. No podra decirse que los abandon al componer el Cdigo Civil, pues los -sigue en todo aquello que conservaaplicacin y de preferencia cogi su espritu; pero podra sin empacho asegurars-e que de todos los elementos que dan carcter a una obra jurdica clsica es ste, el del culto a la antigedad, el que una menor importancia tiene en su trabajo. Por una maravillosa complexin de su cerebro Bello supo utilizar lo antiguo y lo nuevo. El lema universitario de Nova et Velera parece haber sido compuesto por l. Toma del Derecho Romano y de sus comentadores cuanto estima provechoso al pas naciente; mantiene, de la misma manera, la parte viva de la vieja legislacin castellana y de la ms reciente legislacin indiana; pero atrevidamente incursiona por el derecho francs, por el derecho ingls y aun por el variado derecho alemn para atraer a su huerto jurdico las plantas que convena transplantar. Su formidable espritu eclctico pudo, as, componer con materiales diversos una obra dotada de fuerte unidad. Y adelantndonos a quienes nos digan que su modelo fue el Cdigo francs les contestaremos que ello es efectivo en materia de obligaciones y contratos, pero no ciertamente en materia sucesoria ni en la constitucin de la familia. Aun tratndose del rgimen de la propiedad, la creacin del rgimen de la inscripcin tomada de viejas leye-s alemanas envuelve un adelanto que todava no ha logrado ac-ogida plena en Francia. Seguir en sus notas el recorrido de su espritu es algo admirable: tan pronto lo ha impresionado una ley de Las Partidas como un comentario de Blackstonc; una nota exegtica de un autor francs de su predileccin, Delvincourt o Pothier, lo decide en una cuestin que agitaba a ios jurisconsultos romanos; una ley sarda o prusiana puede con l tanto como una Ley del Digesto. Lo que era nuevo en su tiempo le apasionaba tambin: quiso estar siempre al da en publicaciones jurdicas y de ah su empeo por obtener el Proyecto de Cdigo Civil de Garca Goyena y los ltimos libros de Trop-

long.

XLII

Introduccin al Cdigo Civil de Andrs Bello

Se ha podido, as, adornar a Bello con todas las prendas de los juristas clsicos y adems con el ardor de los juristas romnticos para encontrar y fijar nuevas formas jurdicas. Sus conocimientos gramaticales y lingsticos y ~porqu no decirlo? su fino instinto literario le sirvieron para dar realce a su obra. Mucho hubiera perdido en belleza el Cdigo Civil si a la solidez y equilibrio de sus disposiciones no hubiera correspondido la propiedad y elegancia del lenguaje. Si Stendhal lo hubiera conocido, lo hubiera elogiado con ms propiedad que al Cdigo francs. Entre la lengua sabrosa pero difusa de Las Partidas y la seca concisin del Cdigo alemn, la lengua de nuestro Cdigo Civil queda en una dorada mediana, en un trmino medio correcto y elegante a la vez, ligeramente persuasivo.** *

Lo que se ha dicho justifica sobradamente el aplauso con que fue recibido el -Cdigo Civil de Bello no slo en Chile sino en los restantes pases iberoamericanos. Guardando las distancias podramos afirmar que su influencia en Amrica, en la segunda mitad del siglo XIX, fue comparable a la que tuvo en Europa el modelo francs. En efecto, el Cdigo Civil Chileno recibi el honor de ser adoptado por otros pases, con ligeros retoques, y de servir de pauta en la preparacin de cuerpos d-e leyes similares. Por ley de 18 de octubre de 18 58 el Estado de Santander, en Colombia, lo adopt literalmente y un ao despus hizo lo mismo el Estado de Cundinamarca, logrndose ms adelante que Colombia entera lo hiciera suyo, hacindole sufrir, como es natural, algunas modificaciones. Igual distincin le dispens Ecuador. En los dems pases iberoamericanos goz igualmente de merecido prestigio y vemos, as, que se le cita de una manera particular en los textos y en las actas que sirvieron para preparar el CXLIII

Obras Completas de Andrs Bello

digo Civil Mexicano en 1870 y el posterior de 1884; el Cdigo Civil Uruguayo de 1868, el Nicaragense y el Argentino. El autor de este ltimo, el ilustre jurista Vlez Sarsfield reconoci con hidalgua que mucho le haba servido tCel Cdigo de Chile que tanto aventaja a los Cdigos europeos. En verdad, cuando se dict este Cdigo vino a colmar una necesidad muy honda, como lo hemos indicado al comienzo de esta Introduccin. Queran todas las nuevas repblicas tener su legislacin civil propia y no acertaban a encontrar el justo medio entre el misonesmo tradicional y el progreso delirante. Chile, por intermedio de Bello, les presentaba un conjunto armonioso de leyes civiles que admita, por una parte todos los adelantos de la ciencia jurdica europea, pero que respetaba, por otra, las peculiaridades criollas y la innegable tradicin hispana. Su admirable eclecticismo constitua, adems, un ejemplo incitador. Era posible coger del modelo francs todo lo aprovechable y sin desdear, por ello, otras fuentes menos prestigiosas. Los avances y sus consiguientes reformas podan y deban emprenderse mas no de una manera precipitada y contrariando legtimos derechos adquiridos. Es indudable que ayud tambin al prestigio del Cdigo el renombre de que gozaba Chile: haba tenido la fortuna de salir del torbellino revolucionario antes que los pases hermanos, consolidando sus instituciones y desenvolvindolas en un ambiente de orden y de paz. Viniendo a Chile ha de reconocerse, asimismo, que el Cdigo Civil contribuy mucho a mantener el ambiente de respeto a la ley y a la autoridad que tanto propici Bello. Result, desde bu-ego, ajustado al pas y a sus costumbres, primer timbre de calidad de una buena ley. Esto se demuestra advirtiendo que durante setenta aos de vigencia slo sufriera ligersimas enmiendas, menores en nmero y en importancia a las que debi recibir la Carta Fundamental de 1833. No en balde haba demorado un cuarto de siXLIV

Introduccin al Cdigo Civil de Andrs Bello

gb su preparacin y haba sido sometido al estudio y revisin de diversas comisiones. Con todo, es justo reconocer que el Cdigo Civil en varios aspectos se adelant a su tiempo. Estableca, por ejemplo, la perfecta igualdad civil y otorgaba a todos los habitantes iguales posibilidades, al paso que esa igualdad no exista en el campo poltico ni mucho menos poda existir en el terreno cultural y en el econmico. El Cdigo oculta pudorosamente la existencia de indgenas en la regin de la antigua Araucana y oculta tambin la de analfabetos. Como suprimi l-os pregones y slo habla de carteles y de avisos en los peridicos pudo creerse que todos los chilenos de la poca saban leer y escribir, lo que distaba mucho de la realidad. El sentido del decoro de Bello le dio, a veces, un tinte ligeramente europeizante. Las crticas marxistas podrn decir ahora que se trataba de un cdigo de propietarios y que desdeaba a la masa proletaria. Algo de verdad hay en ello pero cabe observar que cualquier cdigo civil, incluso el sovitico, supone una cierta elevacin cultural y econmica y que si se compara el

Cdigo de Bello con los que regan en su tiempo en Europaes avanzado y sanamente democrtico. Sus normas tendientes a -dividir la propiedad territorial de una manera lgica y por efecto de la sucesin hereditaria fueron provechossimas y han contribuido a estabilizar la propiedad. La ordenacin misma del rgimen sucesoral favoreci el adelanto democrtico de un modo paulatino y til. Por otra parte los principios de respeto a la propiedad privada y a la autonoma contractual, que en su poca no sufran eclipse alguno, ayudaron tambin de una manera vigorosa al desarrollo agrcola, industrial y comercial de Chile. Las deficiencias en punto a legislacin del trabajo no se vinieron a sentir sino en estos ltimos aos. En los comienzos de su vigencia las crticas slo se formularon, y tmidamente en el terreno gramatical. Basta leer el trabajoXLV

Obras Completas de Andrs Bello

del profesor Sr. Jos Bernardo Lira, sobre Revisin del Cdigo Civil. Ello no ha bastado para negarle sus innegables mritos a la obra de Bello. Desde su publicacin ha vivido rodeado de una atmsfera de veneracin y de intangibilidad no igualada. Tan slo recientemente las transformaciones sociales que ha trado el progreso tcnico han sido capaces de trizar esa intangibilidad como lo veremos a continuacin. El transcurso de los aos con su inevitable cortejo de cambios iba a traer necesariamente algunas reformas al venerable Cdigo Civil. No se le haba ocultado esta exigencia a la sagacidad de su autor. Con tiempo nos haba prevenido que las transformaciones del orden poltico, y el sucesivo incremento del poder y de la riqueza influyen sobre las costumbres como las costumbres sobre el derecho civil, que es en todas partes su imagen y que, como secuencia de ello el derecho de una nacin, semejante a su lengua, no est nunca fijo, y su existencia es una serie continua de alteraciones y mudanzas. Apenas transcurrido un cuarto de siglo desde la fecha en que comenz a regir el Cdigo Civil una agitada campaa poltica alcanz la primera etapa de laicizacin en el Derecho Privado: la ley de 10 de enero de 1884 tuvo por principal objeto establecer el matrimonio civil arrancndole a la Iglesia Catlica el conocimiento y decisin de las cuestiones matrimoniales. En lugar del sistema reconocido por el Cdigo que daba valor legal al matrimonio religioso sin perjuicio de admitir la existencia de matrimonios disidentes se cre el matrimonio civil nica forma vlida admitida por el legislador. La misma ley fij los impedimentos dirimentes que son un obstculo para el matrimonio y reglament de una manera muy anloga al Derecho Cannico las causales de nulidad, las causales de divorcio perpetuo o temporal y en general los requisitos de validez del matrimonio. Una que otra disposicin del Cdigo mismo vino a ser derogada, mas ya no fue necesario recurrir-

XLVI

Introduccin al Cdigo Civil de Andrs Bello

al Derecho Cannico para estudiar lo fundamental en la materia, sino consultar la nueva ley. En ese mismo ao se cre el Registro Civil, ponindose trmino a la intervencin de los prrocos como ministros de fe pblica cuando asentaban en los libros parroquiales los hechos constitutivos del estado civil de las personas. Naturalmente, y a virtud del principio elemental de la irretroactividad, se admiti la validez de los matrimonios religiosos y de las partidas que fueron celebrados o asentados con anterioridad a la vigencia de las leyes que establecieron su laicizacin. Muchos aos despus, en 1925, vino a dictarse el Decreto-ley N 328 que modific las disposiciones relativas a la cap-acidad legal de la mujer. Esta ley, inspirada innegablemente en un noble propsito, alter los preceptos del C digo Civil sobr-e la materia, pero sin derogarlos de una manera expresa, de tal manera que su aplicacin no fue sencilla. Poco ms tarde la ley N9 5521 de 19 de diciembre de 1934 orden refundir las reformas a que se ha aludido e inici la provechosa costumbre de trasladar los cambios al texto mismo del Cdigo Civil, sin alterar la enumeracin de su articulado. Fue sta la primera ley reformatoria de extraccin universitaria, y por ende, ms cuidadosa de no romper con el sistema establecido en el viejo Cdigo. Sobre ella volveremos pronto. Cabe decir, entretanto, que poco despus se dictaron diversas otras leyes que cambiaron necesariamente algunos preceptos del Cdigo Civil o los tocaron, aunque fuera de un modo indirecto. Tal ocurri con la ley de Proteccin de Menores, con la nueva ley de Registro Civil y en particular con la ley modificatoria del Ttulo XXXIII del Libro 1 del Cdigo Civil que suprimi las trabas que dificultaban la posesin y el dominio de los inmuebles pertenecientes a corporaciones y fundaciones de Derecho Privado *La Ley de Proteccin de Menores lleva ci N9 4804 y es de 23 de octubre de 1928. La Ley de Registro Civil que sustituy la del ao 1884 lleva el N9 4808 y es de i~de febrero de 1930. La ley que modific el Ttulo XXXIII del Libro 1 es la N9 5020 de fecha 30 de diciembre de 1931.*

XLVII

Obras Completas de Andrs Bello

La ley antes citada N9 5521 de 19 de diciembre de 1934 y cuya iniciativa correspondi al entonces Decano don Arturo Alessandri Rodrguez, inaugura, como se ha dicho, laserie de reformas que podramos denominar orgnicas. En efecto, esa ley, como las que 1-e han seguido han tenido por objeto tratar una determinada materia a travs de todo el Cdigo Civil y modernizarla, sin alterar la numeracin de los artculos y sin romper en lo posible, con el mecanismo. As, por ejemplo, la referida ley N9 5521 quiso mejorar la situacin legal de la mujer casada y a este efecto derog, modific y sustituy diversos preceptos del primitivo Cdigo. Otra ley, la N9 6162 completada por la ley N9 7612 se propuso reducir a la mitad los plazos de prescripcin sealados en el Cdigo. Para facilitar la exposicin de las materias que han sido objeto de las reformas preferimos ocuparnos sucintamente de ellas y no en particular de cada una de las leyes que las han tratado. Por lo dems, juzgamos que el estudio detallado de tales reformas y de algunas otras accidentales escapa a la finalidad que se propone esta Introduccin. Quienes deseen conocer a fondo el alcance de tales reformas debern consultar los libros y los estudios que sobre el particular se han publicado en Chile. Las principales de esas leyes reformatorias se han propuesto mejorar la situacin legal de la mujer. Puede, ahora, ser tutora o curadora, salvo en casos excepcionales; puede ser testigo en testamentos solemnes otorgados en Chile y puede tener la patria potestad sobre los hijos legtimos no emancipados. La mayor edad ha sido fijada a los 21 aos, en lugar de los 25 aos que exiga el Cdigo, y ha sido suprimido por innecesario el beneficio de la habilitacin de edad del cual podan gozar ciertos menores. A la mujer casada que trabaja independientemente de~, * Leyes nmero 5680 de 13 de septiembre de 1935, N9 5750 de 2 de diciembre de igual ao, N9 6162 de 28 de enero de 1938, N9 6985 de 8 de agosto de 1941, N8 7612 de 21 de octubre de 1943, N9 7825 de 31 de agosto de 1944 y N 10.271

de 2 de abril de 1952.

XLVIII

Introduccin al Cdigo Civil de Andrs Bello

su marido, se le ha dado una poderosa arma al establecerse la institucin de los llamados bienes reservados. Por lo general, ahora, cualquier mujer casada puede trabajar sin ~contar con el consentimiento expreso de su marido, a menos que el juez lo prohiba. El producto de se, su trabajo, lo maneja la mujer como si fuera plenamente capaz, salvo si se tratara de una mujer menor, en cuyo caso queda sujeta, mientras dure la minoridad, a ciertas trabas. Los actos y contratos que la mujer casada celebra en el manejo de sus bienes reservados slo obligan a esos bienes y no a los del marido, con arreglo al artculo 161. Una vez disuelta la sociedad conyugal la situacin de los bienes reservados vara segn cual fuere la actitud que adopte la mujer con respecto a los gananciales; si renuncia a los gananciales, conserva ella sola sus bienes reservados; pero si los acepta, entran los bienes reservados a formar parte de la masa de gananciales que se dividir por igual entre ambos cnyuges. La mujer casada goza, ahora, del favor de poder pactar la separacin completa de bienes durante el matrimonio y sin tener que justificar tal medida. Basta que cuente con la voluntad concordante del marido y recupera, de esta suerte, su plena capacidad. Mediante la celebracin de capitulaciones matrimoniales puede convenir, asimismo, la separacin total de bienes, y se le ha autorizado recientemente, para lograr tal beneficio al momento mismo de celebrarse el matrimonio. En todo caso, sea que la separacin total de bienes la consiga antes de casarse, o al momento de casarse, o despus de casada, sea que la obtenga por acuerdo del marido o por resolucin judicial, lo cierto es que una vez producida tal separacin la mujer pasa a tener igual capacidad que la que tiene la mujer soltera mayor o la divorciada perpetuamente. Se ha dicho ya que la viuda pasa a tener los derechos de la patria potestad sobre ios hijos legtimos no emancipados en caso de faltar el padre. Constitua, sin duda, una injusticia el privar de tal facultad a la madre viuda. Lo era,XLIX

Obras Completas de Andrs Bello

tambin, el privarla del manejo de los intereses de su hijo pstumo. El Cdigo exiga que se nombrara en ese evento un guardador, mas ello ocurre ahora slo en el caso de que no corresponda a la madre la patria potestad. La reciente ley N9 10.227 ha conferido a la mujer casada sujeta al rgimen de sociedad conyugal, un derecho que no le otorgaba el primitivo Cdigo: el marido, administrador de los bienes sociales, no puede, ahora, enajenarlos ni gravarlos, ni arrendarlos por ms de cinco u ocho aos, segn fueren muebles o inmuebles, sin el consentimiento de su mujer. Tratndose de filiacin las reformas han sido sustanciales. Ha sido totalmente suprimida la categora de hijos de daado ayuntamiento pasando todos ellos a ser hijos simplemente ilegtimos y entre stos se cuentan los naturales. Frente a los hijos ilegtimos estn slo los legtimos y son stos ios concebidos durante el matrimonio verdadero de sus padres o durante el matrimonio nulo en los casos del artculo 122. Son tambin legtimos los legitimados por el matrimonio de los padres posterior a la concepcin. Se ha simplificado notablemente el procedimiento de la legitimacin. Se ha velado por la situacin peculiar en que se encuentran los hijos legtimos habidos en matrimonios anulados, aplicndoseles las normas sealadas en el Cdigo para los hijos de padres divorciados perpetuamente. La ley N9 5760 en el deseo legtimo de favorecer la posicin de los hijos abandonados, abri las puertas de la investigacin de la paternidad y extendi esas facilidades la reciente ley N9 10.271. El actual artculo 280 del Cdigo Civil contiene muchos casos de reconocimiento de la paternidad, si bien los efectos de tal reconocimiento no se extienden ms all de la obligacin alimenticia. Pero el sistema mismo de los hijos naturales ha recibido notable cambio. Ya no obtiene nicamente tal estado de hijo natural por el reconocimiento voluntario del padre o de la madre o de ambos: ahora hay casos de reconocimientoL

Introduccin al Cdigo Civil de Andrs Bello

forzado y se aplica a este estado la nocin de posesin notoriaque pareca antes propia del parentesco legtimo. Los hijos naturales han mejorado adems su posicin en materia sucesoral, como lo veremos pronto. Para seguir la ordenacin del Cdigo digamos, entre tanto, que constitua una anomala el que las personas jurdicas que persiguen fines de lucro, vale decir, las sociedades, gozaban en el primitivo Cdigo de todos los favores de la ley, al paso que las jurdicas de fines ideales, cuales son las corporaciones y fundaciones, estuvieron sujetas a muchas limitaciones, tenindoselas por incapaces. Se han suprimido tales limitaciones y tal incapacidad. Ya no se cuentan entre los incapaces relativos las corp-oraciones y fundaciones, como tampoco se cuentan los religiosos, pues se aboli la muerte civil. Con el propsito de favorecer a los hijos naturales y de simplificar algunas instituciones, se han reformado no pocos preceptos del derecho sucesoral. Desde luego, se ha hecho pasar a los hijos naturales antes de los hermanos legtimos en las sucesiones intestadas. A los dichos hijos naturales se les hace ahora concurrir con los hijos legtimos en el primer orden de sucesin, si bien otorgndoles la mitad d-e la porcin hereditaria. Han sido llamados a la cuarta de mejoras la cual dej de ser patrimonio exclusivo de los descendientes legtimos, como ocurra en el Cdigo primitivo. Como consecuencia de la ampliacin que ha sufrido el reconocimiento de los hijos naturales se ha restringido la calidad de legitimario nicamente a los padres naturales que hubieren reconocido voluntariamente a sus hijos, no a los que fueron forzados a tal reconocimiento. La porcin conyugal ha sido alterada: su monto se eleva al doble, en el caso de concurrir el cnyuge sobreviviente con hijos legtimos, pero si hay un nico descendiente legtimo recibir tan sl-o la legtima rigorosa. Se ha dispuesto, tambin, que el cnyuge sobreviviente con derecho a recibir porcin conyugal pueda acumularla con cualquiera donacinLI

Obras Completas de Andrs Bello

o asignacin testamentaria que haya de percibir en la sucesin del causante. La continua desvalorizacin de la moneda ha sido causa de que se haya aumentado la cuanta fijada para ciertos actos: as, exiga insinuacin la donacin superior a mil pesos y ahora la exige la donacin irrevocable superior a veinte mil pesos. Utilsima ha sido, asimismo, la reforma que tuvo por fin suprimir la anacrnica institucin de los carteles, estando suficientemente garantizada la publicidad con los avisos de prensa. Para poner a tono el Cdigo Civil con los adelantos y necesidades de nuestra poca debieron reducirse los plazos de prescripcin a la mitad, a lo menos, en la generalidad de los casos. Constitua un anacronismo, sin duda, seguir computando plazos de veinte y de treinta aos. El plazo mximo, sea de prescripcin o de espera para la realizacin de una condicin, ha quedado ahora fijado en quince aos. Como una novedad que no exista se ha colocado un plazo breve de tres aos para la prescripcin de acciones provenientes de toda clase de impuestos, sea que se esgriman a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades. En materia de declaracin de muerte presunta por desaparecimiento han sufrido igualmente reduccin los plazos contemplados en el primitivo Cdigo y se ha simplificado, en lo posible, el procedimiento pertinente. Al entrar no ha mucho en vigencia el Cdigo de Aguas quedaron expresamente derogadas en el Cdigo Civil las disposiciones que se trasladaron al nuevo cuerpo de leyes y que tratan del derecho de aguas, sea al hablarse de acciones posesorias, sea al ocuparse de las servidumbres. stas han sido las principales reformas que ha venido sufriendo el Cdigo Civil y de una manera directa. No se ha juzgado prudente hacer una relacin prolija de todas las reformas, aun de las pequeas o que slo ataen a un pre-

cepto exclusivo, para no darle una extensin desmesuradaa este trabajo.LII

IntroduccMn al Cdigo Civil de Andrs Bello

Mas no se piense, por lo que va dicho, que el Cdigo Civil ha sufrido reformas orgnicas y directas, como las que se han indicado. No han escaseado las leyes que han venido a reformarlo de una manera indirecta, si cabe expresarnos as. Algunas ya se han mencionado y entre las ltimas aparecidas merecen ser citadas la ley que estableci la llamada propiedad horizontal de pisos, no conocida en el primitivo Cdigo; la que autoriz a los Bancos para fundar departamentos llamados de Comisiones de Confianza, tocndose con dicha ley los preceptos relativos a albaceazgos, a guardas y a asignaciones modales y aun a asignaciones forzosas; y por fin, las diferentes leyes que han consagrado el principio que, como se comprende, ha de afectar a la patria potestad, al estado civil y al rgimen sucesoral~.

*

**

Nos parece qu-e las reformas introducidas al texto del Cdigo Civil y que, en general, han sido necesarias, no han alterado fundamentalmente su estructura. En todo caso, siguiendo el ejemplo de Francia, no se ha tocado la fachada del majestuoso edificio; slo se han modernizado algunas habitaciones interiores. Una conducta anloga han tenido Colombia y Ecuador. Bien posible es que el Cdigo Civil de Bello contine recibiendo algunas otras cautelosas reformas. Ellas no le harn perder su valor como no lo ha perdido con los cambios sobrevenidos. Las bases jurdicas que le sirvieron de cimiento conservan su perennidad. As el matrimonio mongamo sigue constituyendo la piedra angular de la familia y las leyes poste9 6071 y es de 16 de agosto de 1937. * La Ley de Pisos lleva el N La Ley de Comisiones de Confianza de los Bancos tiene el N 4887 y es de fecha 17 de febrero de 1930. La primera ley de Adopcin es del ao 1934 y fue sustituida por la ley N 7613 de 21 de octubre de 1943 y acaba de ser parcialmente modificada por la ley N 10.271 de 2 de abril de 1952.

LIII

Obras Completas de Andrs Bello

riores que le han debilitado a l y a la descendencia legtima han de mirarse como consecuencia triste de las costumbres que han favorecido la relajacin del vnculo matrimonial. Si bien tericamente no se ha admitido el divorcio vincular ha sido l suplido, y tal vez con creces, por el procedimiento bastardo de la nulidad del matrimonio. La evolucin que en esta materia de familia ha sufrido la legislacin sovitica nos permite esperar que no se continuar en ese camino; a la negacin brutal que las leyes rusas del ao 1918 hacan del matrimonio y de la familia han venido sucediendo varias medidas tendientes a vigorizar la clula social por excelencia. La propiedad privada no ha desaparecido en la vorgine jurdica que comenz en el ao 1914. Se la ha podado, por decirlo as, de las ramas que constituan un privilegio o un exceso, pero sigue siendo ella el ncleo central d