bases romanistas

44
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA DE DERECHO PRESENTACIÓN La presente monografía se ha realizado con la finalidad de tener una idea clara y precisa sobre Adquisición de Propiedad y Concurrencia de Derechos Reales, la importancia de conocer los detalles de estos temas en el campo del Derecho; específicamente en el Derecho Romano. Los alumnos del III Ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencia Política, en el curso de Bases Romanísticas ponemos a disposición el presente trabajo esperando poder contribuir y compartir este tema de tal forma que sea práctico, ligero y comprensible; así pues todos podamos dominar y manejar esta información que será de gran ayuda en nuestro futuro laboral. Esperamos que el presente trabajo cumpla las expectativas tanto de nuestros compañeros como de nuestro profesor, buscando siempre mejorar y aplicar los conocimientos impartidos y el trabajo colectivo de las alumnas que BASES ROMANÍSTICAS

description

bases romanistas

Transcript of bases romanistas

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLTICAESCUELA DE DERECHO

PRESENTACINLa presente monografa se ha realizado con la finalidad de tener una idea clara y precisa sobre Adquisicin de Propiedad y Concurrencia de Derechos Reales, la importancia de conocer los detalles de estos temas en el campo del Derecho; especficamente en el Derecho Romano.Los alumnos del III Ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencia Poltica, en el curso de Bases Romansticas ponemos a disposicin el presente trabajo esperando poder contribuir y compartir este tema de tal forma que sea prctico, ligero y comprensible; as pues todos podamos dominar y manejar esta informacin que ser de gran ayuda en nuestro futuro laboral.Esperamos que el presente trabajo cumpla las expectativas tanto de nuestros compaeros como de nuestro profesor, buscando siempre mejorar y aplicar los conocimientos impartidos y el trabajo colectivo de las alumnas que conformamos este grupo, presentado a ustedes los temas antes mencionados.

DEDICATORIA

En nuestra vida hay un sueo y una meta que nos inspira a seguir, y es lo que da a da nos impulsa a dar lo mejor de nosotros. Por ello este trabajo va dedicado a todas las personas, amigos y familiares que nos ayudaron en la realizacin de este trabajo de investigacin.

INTRODUCCINLas cosas y su apropiacin, son elementos vitales para la vida delhombre, para su bienestar, para suculturaymoral. Pero ocurre que la apropiacin y goce de una cosa porel hombre, supone la exclusin de la apropiacin y goce de esa misma cosa por otros.Entornoal derecho de las cosas gira laorganizacinsocial ypolticade los pueblos, su estilo de vida, sufilosofa.De un derecho absoluto e ilimitado como lo era lapropiedady los demsderechos realesenRoma, hoy da se reconocenlmitesy restricciones al mismo, a tal punto de ser concebido como relativo y limitado.Estas restricciones surgieron con la concepcin deestadosocial de derecho que pregona una superioridad de los intereses sociales ante los individuales. As la mismaIglesiaCatlica, mediante sus encclicas pregona que la propiedad debe cumplir unafuncinsocial.

A diferencia de las limitaciones legales del dominio o propiedad civil, las limitaciones voluntarias, que dependen de una prohibicin de disponer establecida convencionalmente (inter vivos) o por un acto unilateral mortis causa, crean una concurrencia de derechos reales sobre una misma cosa mueble o inmueble. Esta concurrencia de derechos reales puede ser con otro derecho semejante sobre la misma cosa, es decir:i) El derecho real de condominio o copropiedad o con otro derecho real distinto sobre la misma cosaii) El derecho real de servidumbre predialiii) El derecho real de usufructo.La limitacin voluntaria al derecho de propiedad est determinada por la misma concurrencia, y al cesar esta se extingue de la limitacin voluntaria, ya que por el principio de elasticidad el derecho de propiedad tiende siempre a recobrar la plenitud de sus cuatro aprovechamientos.

AGRADECIMIENTO

Les damos nuestro sincero agradecimiento a todos en general; queremos empezar por quien nos permite estar presente hoy en da quien nos da la vida para poder seguir aqu con ustedes, nos referimos a Dios nuestro padre celestial quien nos cuida y protege.A nuestros familiares que nos brindan su apoyo econmico, dedicacin y educacin en casa formando personas con valores y as poder ejercer una carrera profesional con tica.Agradecemos a todas las personas que han colaborado con la informacin, a quienes nos han acompaado en todo nuestra investigacin y nos han podido explicar sobre este tema.A las personas que forman parte de nuestra formacin profesional como son nuestros docentes y en especial al docente encargado de este curso.

ADQUISICIN DE LA PROPIEDAD

CLASIFICACIN DE LOS MODOS DE ADQUIRIRLa propiedad civil (Ex Iure Quiritium) sobre las cosas se adquiere:I. De propio derecho; a consecuencia de la subrogacin universal del titular de un patrimonio en la titularidad de otro, como ocurre en la successio a causa de muerte, en la conventio in manum de una mujer sui iuris, o en la arrogacin.II. En virtud de actos especiales de adquisicin, que llamamos modos de adquirir la propiedad.El acto de adquisicin puede ser privado o pblico pero no se da, en principio, una adquisicin en virtud de la ley (ex lege). La adquisicin de los productos de una cosa por el propietario de la cosa principal que los produce (p.ej. los hijos de una esclava, o los frutos separados) no se considera ex lege, sino como extensin de la propiedad de la cosa principal. Las atribuciones legales de propiedad aparecen excepcionalmente a titulo penal, que castiga a la mujer libre que mantiene relaciones contubernales con un esclavo a pesar de la triple admonicin del dueo de este, privando de la libertad a tal mujer y atribuyendo su propiedad al dueo del esclavo. Justiniano utiliza este expediente de la atribucin legal como modo de conseguir un resultado de equidad o de inters pblico; p.ej. cuando atribuye al marido la dote dada bajo condicin de que se celebrase el matrimonio y premuere el constituyente.Segn la ms genuina concepcin romana, la propiedad se adquiere por un acto de apropiacin del adquiriente, que requiere para ser justo, unos presupuestos de licitud. Si el verbo habere sirve para designar la disposicin como propietario, el verbo capere sirve para designar el acto por el que tal poder de disposicin se adquiere realmente. El verbo capere compone varios trminos que designan modos de adquirir: manu capere (de la mancipatio), relacionado con manu habere de las manubiae (botin de guerra tomado al enemigo), tambin ob capere (de la occupatio, una de las modalidades es avem capere del aucupium, caza de aves), usu-capere (de la usucapio), per capere (en la perceptio de los frutos, prae capere (del legado per praeceptionem); ius capiendi es la capacidad legal para adquirir mortis causa. Pero tambin emere (comprar) significa tomar para s, apoderarse de algo; en la mancipatio, el que se apodera de la cosa es el emptor. Accipere (ad capere) es el apoderamiento que depende del acto de una enajenante. En la mancipatio, el accipiente adquiere por su manus, pero el vendedor puede imponer lmites a la disposicin por su palabra obligante (nuncupatio).En virtud de esta concepcin, no existe en derecho romano una idea de trasmisin de la propiedad en sentido moderno, si no que toda adquisicin es un apoderamiento; sin embargo se puede hablar de modos derivativos en aquellos supuestos en los que la propiedad del adquiriente depende de la que pierde el enajenante. En estos casos se habla de dare y accipere, pues datio es el resultado adquisitivo de la propiedad determinado por un acto del enajenante, y accipere es el capere de quien recibe de aquel, sin implicarse con ello la idea de transferencia de un derecho que pase del enajenante al adquiriente.El acto del enajenante es un presupuesto para la licitud del apoderamiento del accipiens o adquiriente derivativo. Los modos de adquirir que dependen de presupuestos de licitud que no consisten en un determinado acto correspondiente de un enajenante se llaman modos originarios. La distincin entre modos derivativos y modos originarios no siempre es ntida.El abandono de una cosa (derelictio) es un acto, pero no correspondiente a la apropiacin del adquiriente que ocupa la cosa, y, en este sentido, puede admitirse un modo originario, pero en cuanto se establece alguna correspondencia entre el acto de abandonar y el de ocupar, como en el iactus missilium, surge la idea de derivacin (traditio ad incertam personam), y de hecho puede ser necesaria la usucapin (pro derelicto), precisamente por no darse una adquisicin realmente originaria. Tambin a propsito de la usucapio se ha discutido el carcter originario, y la in iure cessio, a pesar de proceder de un acto que aparentemente es constitutivo, es un modo derivativo. Esta dificultad procede que en la concepcin romana no existe, como queda dicho, la idea de transmisin. Y, en este sentido, todos los modos son originarios. Ms clara es la distincin entre unos modos de adquirir que requieren una acto de atribucin formal, y otros que consisten en simples apropiaciones posesorias sin forma. Este criterio es preferible para abordar una exposicin en conjunto, teniendo en cuenta que tanto los modos derivativos como los originarios son unas veces de atribucin y otras de apropiacin posesoria. Como actos de atribucin tenemos los que provienen de una antigua forma de atribucin por addictio del magistrado, la mancipatio y el legado do lego; como apropiaciones posesorias, las que consisten en una ocupacin de cosa nueva, la traditio y la usucapio y similares.De estos modos de adquirir la propiedad, sirven tambin para adquirir otros derechos reales o de potestad los actos de atribucin, y, en poca Post- Clsica, la traditio y la usucapin. ACTOS FORMALES DE ATRIBUCIN DE LA PROPIEDAD Estos actos pueden ser de un magistrado (a) o de un propietario (b).a) La addictio es la forma antigua de decisin constitutiva del magistrado. Aunque en el derecho clsico la sentencia del juez es declarativa y no constitutiva de derechos, la addictio del magistrado subsiste en algunas aplicaciones concretas e asignacin de algo a favor de alguien:1) En la iure cessio, donde, ante el allanamiento (confessio in iure) puramente convencional del verdadero titular de la propiedad, el magistrado atribuye esta al que se presenta como demandante; este modo desaparece en la poca post-clsica, y Justiniano elimina las referencias de los textos, dejando a veces simplemente cessio;2) En las subastas pblicas cuando el magistrado atribuye la propiedad al que licito ms alto,3) En las adsignationes de tierras pblicas a propietarios privados,4) En las distribuciones del botn de guerra que hace el general,5) Tambin en la adiudicatio judicial autorizada por el magistrado en la frmula de las acciones divisorias.b) La Mancipatio o mancipium es un acto privado solemne, que consiste en la declaracin de un adquiriente (mancipio accipiens) que se apodera formalmente de la cosa, en presencia del propietario de la misma (mancipio dans), y en el acto de pesar un metal en una balanza de platillos; se realizaba este negocio en presencia de cinco testigos, ms otro encargado de pesar el metal, llamado libripens. Era la aplicacin de un antiguo negocio libral (per aes et libram) que tena otras aplicaciones en el derecho de obligaciones y en el testamentario; como mancipatio, serva para adquirir el poder sobre las personas y cosas integrantes de la familia (en contraposicin a pecunia) y, en especial, la propiedad civil sobre las res mancipi.Por la mancipatio pueden adquirir la propiedad civil los ciudadanos, los latinos, y los peregrini con commercium; los hijos y los esclavos pueden intervenir como adquirentes en representacin de sus padres y dueos, pero no como enajenantes. Es uno de aquellos actos llamados legitimi (lo que no quiere decir que todos deriven de una ley), que no toleren que sus efectos se suspendan por un acontecimiento futuro incierto (condicio) o cierto (dies); si admite la condicin el testamento libral, pero sus supeditacin a la muerte no es una suspensin a un trmino (dies), sino dependencia de una causa (mortis causa); los legados, en cambio, si pueden supeditarse a un trmino. Son actus legitimi, aparte de:i) La mancipatio y los negocios familiares en que aquella interviene (coemptio matrimonial, adoptio y emancipatio),ii) La manumissio censu,iii) La addictio de la in iure cessio y de la manumissio vindicta,iv) Las declaraciones de opcin (cretio, optio servi y aceptacin de otros legados),v) La acceptilatio y expensilatio (no la stipulatio),vi) La datio cognitoris y la datio tutoris del magistrado,vii) La auctoritatis interpositio del tutor, yviii) El consortium ercto non citoEl formulario de la declaracin del mancipio accipiens era doble:i) Una afirmacin de ser propietario, calcada de la formula oral de la legis actio per sacramentum,ii) Una explicacin de que se adquira por compra.El mancipante no tena, en principio, que decir nada, pues su sola presencia bastaba para que, siempre que el fuera el propietario y en la medida en que lo fuera (en este sentido es la mancipatio un modo derivativo), el mancipio accipiens adquiriera la propiedad civil y empezara a disponer (habere), es decir, tuviera la reivindicatio a la que el enajenante renunciaba solemnemente con su participacin formal en el acto. De su misma intervencin se derivaba tambin una responsabilidad del vendedor (auctor) para el evento de que el accipiente resultara vencido en una reivindicatoria dirigida contra l por el verdadero propietario; aunque el mancipante hubiera actuado de buena fe, deba asistir en este proceso a su emptor y, si este era vencido (evictus), se daba contra el auctor una actio auctoritatis para que, en virtud de la litiscrescencia, pagara el doble del metal que haba intervenido en la pesada del libripens. Por lo dems, el mancipante poda hacer tambin una declaracin solemne (nuncupatio) para determinar algo sobre la cosa vendida; la lex privata que se impona de este modo tena efectos jurdicos en virtud de la ley decenviral. Poda de este modo reservarse algn derecho real sobre la cosa enajenada (deductio) o tambin un poder de recuperacin para asegurarse el cumplimiento de algunas clusulas, como p.ej la de manumitir o la de no exportar al esclavo enajenado.Este negocio es anterior, evidentemente, a la aparicin de la moneda, pues el dinero que en el interviene todava se pesa y no se cuenta. Surgi como una forma de adquirir una res mancipi a cambio de metal (pecunia), es decir, como emptio solemne; pero en la poca clsica- y esto fue posible desde que el metal en barras se sustituy por la moneda- el dinero que intervena como precio real no deba figurar en el acto mismo, sino un precio simblico, una sola moneda (mancipatio nummo uno). De este modo, el precio real poda existir, al margen de la mancipatio, y poda faltar, con lo que la mancipacin dejo de ser una compra real para convertirse en una forma de adquirir la propiedad por cualquier causa (pago, donacin, etc), es decir, en un acto abstracto. En esta forma la mancipacin perdura durante toda la poca clsica, pero Justiniano la elimina sistemticamente de los textos, sustituyndola por la traditio. Excepcionalmente se conserva mancipatio en el Digesto en relacin con la emancipacin- en los textos relativos a enajenacin de res mancipi se puede conjeturar la mancipatio cuando no se trate de inmuebles que sean provinciales, y no se trate de propiedad pretoria.Relacionado con la mancipatio esta otro modo formal de adquirir la propiedad: el legatum per vindicationem. Surge en el testamento mancipatorio como una ley privada del testador por la que se atribuye la propiedad directamente a un legatario. Hay aqu una datio pero supeditada a la muerte del testador mancipante (mortis causa).ACTOS DE APROPIACIN POSESORIAEl prototipo de los actos de apropiacin posesoria es la ocupacin (occupatio) de una cosa que no tiene propietario (res nullius). Es un modo considerado de ius Gentium, pero que produce la propiedad civil.Son res nullius:i) Los animales salvajes, que se adquieren por caza o pesca, y vuelven a ser nullius si recuperan su libertad.ii) La isla que nace en el mar, as comoiii) Los cauces fluviales parcialmente desecados por la aparicin de una isla, o definitivamente abandonados por el agua.iv) Las cosas capturadas al enemigov) Las res nec mancipi abandonadas por sus propietarios (res derelictae) La misma idea de una ocupacin est en la base de otros tipos de adquisicin de una cosa nueva por parte del propietario de otra principal de la que depende por su origen (i, ii); as como en los casos de incorporacin que llamamos accesin(iii).i) En primer lugar, la adquisicin de los frutos naturales. Su adquisicin por simple separacin no es ms que un caso especial de la extensin de la propiedad de la cosa principal a sus productos, pero a veces una persona distinta al propietario tiene derecho a recoger y consumir los frutos (ius fruendi); que se hacen de su propiedad por el hecho de recogerlos, modo de apropiacin que llamamos percepcin (perceptio); esta puede ser personal o por medio de personas dependiente (hijos, esclavos, colonos, administradores, etc).Los frutos naturales existen como tales desde que son separados (los pendientes son parte todava de la cosa productora) sea por recogerlos cualquier persona, sea al desprenderse por s mismos (por madurez o por accidente natural). El derecho clsico atribuye la propiedad civil de los frutos al propietario de la cosa productora; no solo al propietario civil, sino tambin al poseedor de buena fe. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos separados, en tanto se cree propietario; pero no los frutos que se deben al trabajo de un poseedor anterior, respecto a los cuales su buena fe seria discutible, ni al de un arrendatario, pues este es quien debe percibirlos, con permiso del verdadero dueo. Cuando se revoca el permiso de percibir los frutos al arrendatario, toda separacin favorece al propietario y, la percepcin por aquel arrendatario constituye un hurto, a diferencia de la percepcin por el poseedor de mala fe, que no constituye hurto- la percepcin por quien no tiene derecho equivale a una separacin natural (la cosecha hurtada al usufructuario se hace del propietario); puede constituir un delito de hurto, incluso cuando quien percibe es el propietario en perjuicio de un tercero que tiene derecho a los frutos.ii) Otro modo de adquisicin de una cosa nueva en consideracin a su origen es aqul que los glosadores medievales llamaron specificatio. Se da la especificacin cuando una persona produce una nueva forma (nova species) con una materia que pertenece a otra persona. Si la materia se ha transformado de tal manera que su propietario no puede reivindicarla como subsistente, la nova species pertenece, como defendan los Proculeyanos; al especificador o a aqul en cuyo nombre se hizo el trabajo; los ltimos clsicos aclaran que slo si la especificacin e irreversible.iii) La accesin se da respecto a una cosa que se incorpora inseparablemente a otra principal, con prdida de su integridad: el propietario de la cosa principal adquiere lo que a ella se une. El caso ms frecuente es el de construccin, plantacin o siembra en suelo ajeno, pero la accesin puede ser tambin a favor de cosas muebles que se consideran principales, como la tela teida con tinte de otro o remendada con hilo ajeno.a) Se da una accesin fluvial: a favor de los propietarios de agri arcifinii ribereos, cuando queda definitivamente abandonado el cauce de un ro o aparece en l una isla, y a favor del propietario del fundo inferior al que las aguas van adhiriendo partculas de tierra que van perdiendo otros fundos superiores (alluvio).b) Accede a un inmueble, por el principio superficies solo cedit, lo que se siembra o planta (plantatio), o se edifica en l (aedificatio),c) Cuando una cosa se incorpora inseparablemente a otra mueble, el propietario de la principal adquiere la propiedad de la accesoria, ya sean hilos en un tejido (textura), partes metlicas soldadas sin separacin (ferruminatio), tintes en una tela (tinctura), tintas en un papiro o pergamino, semen para fecundar las hembras del ganado, un brazo u otra parte que se adhiere a una estatua, etc. En todos estos casos, la cosa principal la que se considera accesoria, y sta se pierde para su propietario. En estos casos en que alguien pierde una propiedad por especificacin o accesin, se plantea el problema de la indemnizacin del expropiado. En realidad, lo que ste pierde no es lo mismo que lo que adquiere el otro, y por eso se excluye la condictio, pues esta accin presupone un poder restituir (antes de caer en mora) lo retenido sin causa; aqu no se puede restituir, pues ha desaparecido la cosa misma, y por eso tampoco se da la reivindicatoria. Sin embargo, pueden darse algunas acciones de indemnizacin para el que perdi la propiedad. Hay que distinguir varios casos posibles:a) Cuando hace la operacin, por error, el propietario de la cosa accesoria, i) Si conserva l la posesin de la principal, dispone de una exceptio doli contra el reivindicante, para que le abone el aumento de valor el l causado en la principal; ii) si no tiene la posesin, nada podr reclamar.b) Si hace la operacin el propietario de la cosa principal o un tercero, o se trata de un especificador, y hubo malicia (dolus) por su parte, puede darsei) una a. furti (y la condictio furtiva) siempre que se hubiera sustrado la cosa accesoria o el material, ii) si no hay hurto, por faltar la sustraccin (contrectatio), procede una a. ad exhibendum, pues el propietario de la cosa principal o el especificador dejaron dolosamente de poseer la cosa accesoria o el material especificado; iii) si no hay hurto por haberse dado en ningn momento una posesin separada de la cosa accesoria, y por lo mismo tampoco hubo prdida dolosa de la posesin a efectos de la a. ad exhibendum, puede valer una exceptio doli; quiz tambin una accin infactum con el fin de que el nuevo propietario indemnice al que perdi algo por la accesin.c) Cuando la cosa incorporada es separable o la especificacin es reversible, procede contra el poseedor i) la accin ad exhibendum, aun en caso de incorporacin (separable) hecha de buena fe, pues el dolo necesario para la condena no es el del momento de la accin, sino el dolo que impide la exhibicin ante el magistrado, o en ltimo trmino, ante el juez, ii) tambin la reivindicatoria, una vez producida la separacin.d) En caso de edificacin, la separacin de materiales incorporados que da legalmente prohibida por un precepto decenviral, pero se da i) la a. de tigno iuncto al duplum contra el que hurt aquellos materiales, ii) tambin la a. ad exhibendum por haber dejado dolosamente de poseerlos como tales materiales; y iii) la reivindicatoria sobre los mismos cuando se produzca la separacin por fuerza mayor o lcita demolicin, sin atencin al evento de la usucapin del edificio.e) Cuando la operacin es definitiva, pero casual (como ocurre en las accesiones fluviales), o la hizo de buena fe el adquirente, o un tercero, no hay lugar a indemnizacin, tampoco cuando se renuncia a ella.f) En algn caso (as, p. ej., a favor del que perdi la tabla utilizada por un pintor: ,se da al que perdi la propiedad una reivindicatoria utilis, para conseguir la indemnizacin del valor perdido, como podra hacer mediante una exceptio doli cuando, poseyendo l, el propietario le demandara con la reivindicatoria.La traditio o entrega es el modo ms ordinario de adquirir la propiedad. Es tambin un modo que se consider de ius Gentium, pero que sirve para adquirir la propiedad civil de la res nec mancipi y la bonitaria de la res mancipi, siempre en la medida en que el tradens sea propietario, pues es un modo de efecto derivativo.La entrega del tradens consiste propiamente en dejar que el accipiente tome posesin de la cosa, y puede ser, por lo tanto, puramente pasiva; en este sentido decimos que tambin la traditio consiste en una apropiacin posesoria. Lo que importa es que la cosa entregada quede bajo el control efectivo del accipiente, y las modalidades para conseguir ese resultado posesorio son varias.a) Si se trata de muebles, no siempre es necesario tomar con las manos la cosa misma. La entrega de dinero suele hacerse contando las monedas (numerare, pecunia numerata), pero puede tambin hacerse por simple convenio (p. ej., al convertir un dinero depositado en prestado: o en los otros casos de abire in creditum). Otras veces, la entrega se hace marcando con seales (p. ej., troncos de rboles ya cortados); colocando la cosa en el lugar que ha determinado el accipiente, o al alcance de su mirada (traditio longa manu), p. ej., si se trata de cosas muy pesadas; tambin entregando la llave del almacn o bodega donde se halla la mercanca que se quiere entregar, o colocando junto a ella, el que recibe, un vigilante ;o conviniendo que se quede con la cosa como propietario quien la tena ya pero como no propietario (la llamada traditio brevi manu). Si se trata de inmuebles, no hace falta el antiguo rito de dar un paseo alrededor del predio (circumambulatio glebarum), sino que basta dejarlo libre para que el accipiente lo encuentre desocupado (vacuam posses-sionem tradere), incluso sealndolo desde un fundo prximo, de modo que se pueda identificar con certeza.La apropiacin posesoria de la traditio, como simple acto material, no produce por s misma la datio. Para que se produzca este resultado adquisitivo es necesario que la traditio se base en un convenio anterior que justifique la datio: una iusta causa.Causa, en sentido jurdico, es todo hecho antecedente que determina la eficacia de un acto subsiguiente (iusta causa), o la ineficacia (iniusta causa). Desde el punto de vista de la relevancia de la causa, los actos pueden ser no causales o primarios, causales y abstractos.i) Son primarios aquellos actos que carecen de causa jurdica (p. ej., la ocupacin, o la aceptacin de una herencia) y cuya eficacia puede depender de unos presupuestos (p. ej., que la cosa sea nullius o que haya sido delata la herencia), pero no de un acto justificante anterior, ii) son causales aquellos actos cuya causa debe probada para producir ciertos efectos (p. ej., la muerte prevista es causa de la donatio mortis causa; iii) son abstractos aquellos actos formales cuya causa se presume, sea con presuncin iuris tantum (abstraccin dbil), sea con presuncin iuris tantum (la abstraccin fuerte). La estipulacin, la mancipacin, la acceptilatio, etc., son actos abstractos; la abstraccin fuerte es excepcional (sobre el documento crediticio que no ha sido impugnado por falta de causa).

La traditio es un acto causal por excelencia, pues completa siempre un acto anterior que justifica el resultado adquisitivo. La causa se refiere propiamente a la datio, es decir, al resultado; por eso lo que para el accipiente es causa de su adquisicin puede aparecer como fin para el que da; uno da para algo (fin) y otro adquiere por eso mismo (causa). Si falta la iusta causa, el efecto de la entrega es puramente posesorio y no de adquisicin de la propiedad. El derecho romano no llego a prescindir de la distincin entre el convenio causal de la entrega y el convenio a que puede a veces quedar reducida la toma de posesin.El derecho espaol persever en esta distincin entre la causa y el acto de trasmisin (titulo y modo); el pensamiento jurdico alemn, por su lado, tendi a ver a la traditio como un negocio cuya causa es tan solo el convenio de trasmitir la propiedad, independiente de las causas tpicas que pueden justificar la trasmisin; con ello convierte la entrega en un acto abstracto. El francs, en cambio, tiende a fundir el convenio mnimo de la tradicin en el convenio causal, donde resulta que se prescinde del modo y basta la causa o ttulo (el contrato) para operar el efecto traslativo.Las justas causas de la tradicin son causas tpicas, y no una nica, que sera el convenio abstracto de trasmitir la propiedad. El hecho de que, a pesar de ser distintas las causas previstas por el tradens y el accipiens , pueda darse el efecto adquisitivo, no quiere decir que lo decisivo sea el momento en comn de querer el efecto traslativo: simplemente coinciden para ese efecto dos causas cualificadamente distintas; p.ej, cuando el que entrega quiere donar una cantidad y el que recibe cree que se la presta.Valen como justas causas de adquisicin derivativa los siguientes convenios: i) De credere, es decir, dar en prstamo, principalmente por numeratio pecuniae,ii) De solvere, o dar en pago de una obligacin que tiene por objeto un dare,iii) De emere, es decir, de tener como comprado,iv) De donare, o dar sin contraprestacin,v) De dotem dare, o dotar por la mujer dando al marido.Este nmero de causas puede considerarse como completo. Estas mismas causas de la entrega pueden operar como causas derivativas de la usucapin, al lado de otras originarias. La transactio, no es una causa independiente, tampoco es una causa independiente el iudicatum que, en poca clsica, es siempre de dar dinero y, en consecuencia, objeto de solutio, pero en la poca tarda, la restitucin en virtud de sentencia (injusta) de un objeto que perteneca realmente al demandado produce un efecto traslativo. En los casos de restitucin por la clusula arbitraria clsica, no habra propiamente una traditio, sino, en todo caso, una usucapio pro suo.La falta de una causa adquirendi de estas hace que la traditio resulte inoperante para hacer propietario al accipiente: el tradens conserva la reivindicatoria, pues sigue siendo propietario. Cuando falla, en cambio, la causa remota (p.ej. la previsin del matrimonio, causa a su vez de la dote, o la deuda, causa a su vez del pago), la datio se produce realmente, pero es la retencin de la propiedad adquirida la que viene a quedar sin causa (causa retinendi): en consecuencia, procede, no la reivindicatio, pues la propiedad fue adquirida por el accipiente, sino la condictio.Un caso especial es el del comprador que no ha pagado el precio: no solo empieza su usucapin desde que toma posesin de lo comprado, aunque no haya pagado el precio, sino que puede considerarse propietario de la res tradita frente a todos, pero no frente al vendedor o su nuevo causahabiente, que puede ponerle la exceptio doli.La usucapio es la adquisicin de la propiedad civil por medio de la posesin continuada (que se llamaba usus antes de admitirse la distincin entre possessio y usus) de una cosa ajena.Usu capere es la adquisicin de la propiedad por el usus, es decir por la retencin til de una cosa, que luego se llamara possessio. La possessio en que se funda la usucapin es la posesin civil adquirida con una justa causa y de buena fe, sobre una cosa usucapible, y que se prolongue sin interrupcin durante el tiempo legal. Es una forma de apropiacin posesoria como la traditio, pero de derecho civil, y, por tanto, excluida para los extranjeros y sobre fundos no itlicos. En efecto, aunque una interpretacin jurisprudencial extendi la usucapin a las res nec mancipi, esta empez por ser un complemento de la mancipacin: el transcurso de un ao, si era cosa mueble, o dos, si era inmueble, liberaba al mancipante, y el accipiente que haba posedo durante ese tiempo adquira una propiedad independiente de la del mancipante; las auctoritas terminaba as al transcurrir ese plazo de posesin (usus), y por esto el precepto decenviral hablaba de usus auctoritas de uno o dos aos; en cambio, para excluir la usucapin, la misma ley declaraba la auctoritas ilimitada: aeterna auctoritas esto; as, ante todo, para excluir la usucapin de los muebles hurtados, y otras leyes, la de los inmuebles invadidos con violencia (en tanto no volvan a la posesin del propietario).a) De este modo se exclua la usucapin de una cosa que perteneca a un extranjero: adversus hostem aeterna auctoritas esto (XII Tab.6, 4). En virtud de un principio de reciprocidad., de la misma manera que un extranjero no poda usucapir una cosa perteneciente a un romano, tampoco ste poda usucapir una cosa perteneciente a un extranjero (hostis).b) Igualmente deba quedar excluida en esta forma la usucapin de i) las cosas que haban sido objeto de hurto (res furtivae) o de invasin (vi possessae), ii) las enajenadas por una mujer sin tener la necesaria auctoritas de su tutor, iii) el limes que se dejaba antiguamente entre las fincas rsticas y iv) el lugar de incineracin.La posesin para usucapir es precisamente la possessio civilis. Debe ser una posesin no interrumpida por la prdida de la misma; si se interrumpe, la nueva posesin no contina la anterior, sino que se inicia una nueva usucapin. En cambio, si el poseedor muere, su heredero contina la posesin de su causante ().

La posesin para usucapir es precisamente la possessio civilis. Debe ser una posesin no interrumpida para la prdida de la misma; si se interrumpe la nueva posesin no contina anterior, sino se inicia una nueva usurpacin. En cambio en el poseedor muere su heredero, contina la posesin de su causante ( successio in possessionem).La prohibicin de usucapir cosas que hubiesen sido hurtadas se perfeccion por obre de la Jurisprudencia clsica con la exigencia de la recta conciencia del usucapiente respecto a su posesin (bona fides). Esta buena fe no consiste estrictamente en la creencia de ser propietario, sino en la de no lesionar, con la propia posesin, una propiedad ajena; as, es posible tambin cuando el Pretor defiende, contra el propietario, a un poseedor como civil, a efectos de la usucapin.La buena fe, elemento subjetivo, no es, sin embargo, un estado de conciencia que deba probarse, si no que se presume una vez probada la justa causa de la posesin. Por lo dems, esta buena fe se refiere al momento inicial de tomar posesin, y el hecho de que el poseedor pierda despus la buena fe no le impide perfeccionar la usucapin.Las causas que justifican la usucapin o ttulos son las siguientes:i) Las mismas causas derivativas de la traditio, cuando esta no ha producido ya por s misma el efecto adquisitivo: creditum, solutio, emptio y dos.

ii) Otras justas causas de una posesin civil, cuando debe esta consolidarse por la usucapin: abandono efectivo de una cosa ( derelictio), legado de efecto real (legatum per vindicationem) o herencia (pro herede).

iii) Hay todava un ttulo que se denomina pro suo, bajo el cual se colocan una serie de posesiones varias no comprendidas en los ttulos anteriores pero que pueden considerarse de buena fe, y que sirvi para dar entrada a algunos casos de posesin fundada por error en ttulo inexistente (titulus putativus).

iv) Aparte de estos ttulos, puede proceder tambin la usucapin a causa de una concesin pretoria (ex decreto).

Al ser necesaria una de estas causas para poder usucapir, es claro que el que detenta una cosa por cualquier razn, no puede convertirse sin ms en poseedor civil por su propia voluntad.

La usucapin, que empez por ser un complemento confirmativo de la mancipatio, se convirti en un modo general de consolidar una propiedad defectuosa, sea i) porque el enajenante no era propietario (recepcin a non domino), ii) porque se adquiri la posesin de una res mancipi sin la forma de la mancipatio o de la in iure cessio. En la poca de Justiniano, una vez desaparecida la distincin entre res mancipi y nec mancipi, la usucapin solo conserv inters para consolidar adquisiciones a non domino.

Siendo la prueba de la usucapin mucho ms fcil que la de cualquier otro modo de adquirir la propiedad, quien ha posedo el tiempo legal alega siempre su usucapin, aunque haya adquirido ya por otro modo. Pero necesita haber posedo el tiempo legal; antes de transcurrir este, su posesin civil solo queda defendida, como pretoria que tambin es, por los interdictos posesorios, de suerte que, si pierde la posesin y con ello la defensa interdictal, no tiene ms accin civil que la que pueda fundarse en otro modo de adquirir.

El Pretor remedia esta situacin concediendo al que ha perdido la posesin una accin petitoria en cuya frmula ordena al juez que finja haber transcurrido el tiempo legal de la usucapin (actio publiciana). De este moso, el que ha recibido de buena fe una cosa por tradicin y pierde la posesin antes de cumplir la usucapin, dispone de una accin petitoria como si fuera un propietario civil.

Esta accin que da el Pretor no tiene, de todos modos, la misma eficacia contra cualquier poseedor. Cuando el poseedor demandado con la accin Publiciana es el verdadero propietario civil, puede este rechazar la accin mediante una excepcin de propietario civil (exceptio iusti dominii); pero si haba conservado la propiedad civil porque se haba limitado a entregar la posesin sin hacer una transmisin en la debida forma, entonces el demandante puede replicar, si es comprador, con la replicatio rei venditae et traditae y, si recibi por otra causa, con la replicatio doli. Lo mismo puede alegar en el supuesto de que el que retiene la propiedad civil ejercite contra l, siendo l poseedor, la reivindicatoria: podr rechazarla mediante una excepcin. As, pues, solo el adquiriente de una res mancipi por simple traditio se ve plenamente defendido contra el propietario civil. Solo l puede decir cabalmente que es propietario por derecho pretorio, aunque no sea propietario civil. Los que adquieren a non domino disponen de la accin Publiciana contra todos los poseedores menos contra el que es verdadero propietario civil.

Como la accin Publiciana presupone una traditio, en el supuesto de dos personas que hayan comprado separadamente al mismo vendedor, prevalece la que haya recibido por traditio; si el mismo vendedor, despus de entregar a un comprador, hubiese recuperado la posesin y la hubiese entregado a otro, prevalece el de la traditio anterior que hubiera pagado, aunque la primera traditio se hubiera hecho cuando el vendedor no era propietario y hubiera adquirido la propiedad antes de hacer la segunda traditio. Cuando dos personas compran la misma cosa al mismo vendedor no propietario, prevalece el que prueba una traditio anterior, y, si compraron separadamente de dos no propietarios, prevalece el poseedor demandado.

Constantino, por su parte, dispens del iustum initium a los poseedores de inmuebles que hubiesen posedo durante cuarenta aos. Desde la poca de Teodosio II, esta prescripcin, que aparece con el plazo reducido a treinta aos, domina en Occidente como prescripcin extintiva de las acciones y, a la vez, como prescripcin adquisitiva sin ttulo.

En Oriente, Justiniano consuma la tendencia postclsica a unificar el rgimen de la usucapio, que ahora se refiere siempre a muebles, con un plazo de tres aos, y la longi temporis praescriptio, siempre para inmuebles y con el plazo de diez o veinte aos, segn sea inter praesentes o inter absentes. Al mismo tiempo, conserva como extraordinaria la llamada longissimi temporis praescriptio, con el plazo de treinta aos, que ampla a cuarenta cuando proceda en contra del Fisco o de la Iglesia y sus fundaciones, casos en los que se exclua la prescripcin extraordinaria, ya que no la justa causa, al menos la bona fides.

CONCURRENCIA DE DERECHOS REALES

TIPOS DE CONCURRENCIA.- 182. A parte las limitaciones ordinarias de la propiedad como tal (156), la plenitud potencial de esta puede verse accidentalmente reducida por la concurrencia del derecho real de otro titular sobre la misma cosa, ya que las cosas no consumibles son susceptibles de aprovechamiento por distintas personas, como por no propietarios que tienen sobre una misma cosas un derecho real especial. Esta concurrencia de derechos puede ser. i) Con otro derecho semejante, tambin de propiedad (copropiedad), o con otro derecho distinto los llamados iura in re aliena-, que puede ser ii) una servidumbre, iii) un usufructo, o bien iv) otro derecho real. En todos estos casos se produce una limitacin que cesa al cesar tal concurrencia accidental, ya que la propiedad tiende siempre, por su esencial elasticidad, a recobrar su plenitud.

A continuacin se trata de la copropiedad (183ss.) y luego de las servidumbres (190ss.) y del usufructo (190ss.), que Justiniano unifica a veces como servidumbres, respectivamente prediales y personales; dentro de estas ltimas incluy algunos legados de uso, que no constituan propiamente derechos reales distintos en poca clsica. Del derecho real de acreedor pignoraticio o hipotecario se tratar a propsito del negocio de garanta que lo crea (409ss.), y de los otros derechos que se configuran como reales el del vectigalista, luego enfiteuta, y del superficiario (503ss.) a propsito del contrato de arrendamiento.

LA COPROPIEDAD.- 183. La copropiedad o condominio se produce por la concurrencia de varios propietarios sobre una misma cosa. Puede ser: i) por un acto voluntario de varios socios que ponen sus propios bienes en comn, transfirindose recprocamente partes proporcionales de su propiedad, ii) por la adquisicin conjunta de una misma cosa (p. ej., por herencia, legado o transmisin inter vivos; iii) por una confusin material de cosas fungibles que sea irreversible (conmixtio de slidos homogneos o confusio de lquidos). Cuando la copropiedad se produce involuntariamente, hablamos de comunidad incidental (communio incidens).

184. Esa concurrencia de varios propietarios sobre una misma cosa se resuelve en la poca clsica por la concrecin de la propiedad de cada titular a una parte ideal o cuota de la cosa entera, de modo que cada condmino puede disponer libremente de su propia cuota, y debe participar en las ventajas y cargas comunes en proporcin a dicha cuota. Se habla entonces de propiedad individida (pro indiviso).

Cuando la disposicin consiste en la constitucin de un derecho indivisible, que no puede admitirse pro parte (p.ej., un derecho de servidumbre, o la libertad de un esclavo), se requiere para la validez del acto la disposicin conjunta (mancomunada) de todos los titulares.

Respecto a los actos de simple uso, que son solidarios, y los de administracin, cada condmino puede realizarlos por s mismo, en tanto otro no se lo impida de hecho (ius prohibendi); prcticamente, se requiere el consentimiento preventivo de todos.

Es natural que este rgimen de comunidad pro indiviso pueda resultar difcil de sobrellevar, y por eso el condominio es esencialmente divisible; cada titular puede solicitar en cualquier momento la accin divisoria (actio communi dividendo o actio familiae erciscundae), para poner fin a la situacin de copropiedad: la porcin adjudicada por el juez deja de ser parte del todo dividido.

185. Justiniano tiende a eliminar el veto privado y a exigir la intervencin judicial para los actos materiales en la cosa comn; congruentemente, supedita la negativa frente a las consecuencias de un acto ya consumado por uno de los socios a la falta de utilidad objetiva, judicialmente apreciada.

Justiniano admite una accin divisoria con el fin exclusivo de saldar las obligaciones pendientes entre condminos, las cuales, si no se fundan en un contrato de sociedad, nacen de la misma copropiedad en virtud de una relacin que Justiniano tipifica como cuasi contrato (359).

186. Una divisin que ponga fin a la copropiedad se puede alcanzar mediante el ejercicio de la accin divisoria: actio familiae erciscundae (cuando se trata de la copropiedad entre coherederos) o actio communi dividendo (en todo otro caso de copropiedad). Son juicios dobles ( iudicia duplicia) porque las partes figuran como demandantes y demandadas a la vez. La finalidad de estas acciones es el producir una divisin efectiva de la cosa por la atribucin de prociones de la cosa que hace el rbitro, facultado para ello por la adiudicatio de la frmula, pero, al mismo tiempo, se puede condenar, a los que ponen fin a su copropiedad, a realizar pagos recprocos, para saldar las deudas pendientes surgidas de su misma comunidad, p.ej., por percepcin de frutos comunes, impensas hechas por un comunero, etc.Solo con Justiniano este fin secundario se puede conseguir sin producir la divisin.

No obstante el efecto real de la adiudicatio, las acciones divisorias son in personam: por seguir el rgimen de las acciones personales en caso de indefensio, ya que ningn interesado poda sustraerse del juicio divisorio, del que puede salir condenado a pagar algo.

Las acciones divisorias presuponen la divisibilidad esencial del derecho de propiedad, pues la cotitularidad de un derecho real en s mismo indivisible no admite la accin divisoria para poner fin a tal cotitularidad.

187. La divisibilidad puede entenderse en dos sentidos:

a) en un sentido propiamente jurdico, se refiere al derecho que se puede considerar dividido en cuotas ideales, de modo se puede adquirir, extinguir y reclamar pro parte, y sus cotitulares pueden solicitar la divisin del derecho comn indiviso.

b) En un sentido material, se refiere, no al derecho, sino a las cosas mismas, de manera que hay unas cosas que se pueden repartir materialmente sin prejuicio de su integridad econmica, y otras no.

As, p. ej., la copropiedad sobre un esclavo es divisible como toda propiedad por cuanto se resuelve en cuotas ideales; pero el esclavo mismo es indivisible, pues no se puede partir.Las acciones divisorias se dan respecto a derechos divisibles, pero no siempre pueden conducir a un reparto material de la cosa comn. Cuando hay dificultad, el juez ha de adjudicar la cosa entera a uno de los comuneros, obligndole a indemnizar a los otros, o debe proceder a la pblica subasta para repartir luego el precio, pues el dinero siempre es divisible.188. La actio communi dividendo procede tambin se ha producido una copropiedad por conmixtin de gneros slidos o confusin de lquidos pertenecientes a distintos propietarios. En esos casos, la inseparabilidad de los gneros mezclados crea una nueva situacin de copropiedad entre los antiguos propietarios, y se requiere la accin divisoria para poner fin a la copropiedad accidentalmente surgida. Sin embargo, se puede proceder a veces con otras acciones:i) Cuando se trata de mezcla de monedas (conmmixtio nummorum), lo que ocurre con frecuencia (siempre que se mezclan monedas ajenas con las propias), se considera que el que retiene las monedas mezcladas se ha hecho propietario de las ajenas, pero es deudor del valor correspondiente a las monedas ajenas confundidas con las propias, y se le puede reclamar ese valor mediante la condictio.ii) La misma solucin (condictio) es aplicable al caso de que la masa de gneros confundidos haya desaparecido por acto de uno de los propietarios.iii) Contra el que produjo dolosamente le confusin se puede dar, si hubo contrectatio, la actio furti, pero, en todo caso, la actio ad exhibendum.iv) Cuando los gneros confundidos no son de igual calidad, el propietario del gnero de ms valor puede proceder con una reivindicatoria de su parte (pro parte), pues esto le permite tasar ms alto (por iuiurandum in litem) el valor de la cantidad perdida por la confusin.189. Finalmente, hay casos en los que la copropiedad se considera indivisible por la funci solidaria del objeto sobre que versa: as ocurre con la pared medianera (paries communis), por su parte, no puede ser objeto de divisin en tanto uno de los copropietarios se oponga.LAS SERVIDUMBRES.- 190. Se llaman servidumbres (iura praediorum o servitutes) ciertos derechos reales que los propietarios de predios vecinos pueden establecer voluntariamente para que un predio (llamado sirviente) sirva a otro (llamado dominante), de manera permanente, la ventaja efectiva de un uso limitado.Se llaman prediales las servidumbres porque se establecen para gravar y favorecer los mismos inmuebles, y afectan solo indirectamente a los propietarios o dems personas que se hallen instaladas en los predios y puedan hacer uso del derecho de servidumbre, o deban tolerarlo.Como relaciones de simple uso, las servidumbres son derechos esencialmente solidarios e indivisibles.191. La concurrencia de estos derechos de uso implica una limitacin de la propiedad del predio sirviente; es la cosa misma la que padece el gravamen, pero el propietario no queda personalmente obligado: por eso la servidumbre no puede consistir en un hacer, sino en un padecer la limitacin (regla romanstica servitus in faciendo consistere nequit).Aunque por parte del predio sirviente la servidumbre consista siempre en una tolerancia (pati, padecer), desde el punto de vista del predio dominante puede consistir en una intromisin (immissio) lcita sobre el fundo sirviente (servidumbres positivas), o en un derecho a impedir (ius prohibendi) ciertos actos en el fundo sirviente (servidumbres negativas); se habla, respectivamente , de tener derecho (ius ese) el titular de la servidumbre positiva, y de no tener derecho (ius non ese) el que padece la servidumbre negativa.Cuando el servicio puede reconocerse por un signo (p. ej., un canal o una ventana), la servidumbre se llama aparente y no aparente en otro caso.195. El modo ordinario de constituir una servidumbre es la in iure cessio en una vindicatio servitutis iniciada por el propietario del predio que se hace dominante contra el del predio que se hace sirviente; pueden constituirse tambin por legado vindicatorio o por adjudicacin judicial. Las antiguas servidumbres de paso y conduccin de agua, tratndose de fundos itlicos, pueden adquirirse por mancipatio, pues fueron consideradas res mancipati como los mismos fundos entre los que se establecan; tambin pudieron usucapirse hasta que una lex Scribonia (del S.I a.C.) lo excluy, excepto en el caso de recuperacin de una servidumbre extinguida por desuso. Se defiende con interdictos el uso de una pretendida servidumbre; en la poca post- clsica, se extendi a la adquisicin de servidumbres la longis temporis praescriptio.En los fundos provinciales las servidumbres solan constituirse por convenios escritos (pactiones et stipulationes).Las servidumbres pueden constituirse, no solo directamente, sino tambin por reserva de las mismas en un acto de enajenacin de la propiedad (deductio servitutis), tanto en un acto de disposicin inter vivos como mortis causa.196. Las servidumbres pueden extinguirse, en primer lugar, i) por confusin, cuando el predio sirviente y el dominante se hacen enteramente del mismo propietario: en virtud del principio de que no puede haber servidumbre sobre cosa propia, ii) por renuncia del titular, mediante una in iure cessio en accin negatoria; iii) por desuso de una servidumbre positiva (non usus) o falta de prohibicin de los actos contrarios a una negativa (usucapio libertatis), durante dos aos (que Justiniano ampla al plazo de la longi temporis praescriptio); finalmente iv) por desaparicin de la propiedad de la utilidad del servicio, a causa de transformacin del predio, inundacin definitiva, exclusin del comercio, etc.EL USUFRUCTO.- 197. El usufructo (usus fructus) es un derecho real a usar y disfrutar de una cosa ajena sin poder disponer de la cosa misma. Es, en realidad, como una propiedad temporal, a la que, aparte otras limitaciones, se priva del poder de disposicin precisamente por ser temporal. La concurrencia del derecho del usufructuario limita el derecho del propietario (nudus propietarius) en el sentido de que le priva del uso y disfrute de la cosa de su propiedad (uti y frui) y le deja el habere y el possidere, pues el usufructuario tiene materialmente la cosa, pero como detentador y no como poseedor propiamente dicho.198. El usufructuario puede usar ampliamente de la cosa y adquiere la propiedad de los frutos naturales por percepcin, y los civiles da a da. La Jurisprudencia determina casusticamente el alcance del derecho del usufructuario. Como regla general, no puede este alterar el rgimen econmico mantenido por el propietario constituyente, ni aun para mejorarlo. As, i) si se trata de un rebao, debe mantener el nmero constante de cabezas de ganado, aunque puede consumirlas en la medida del excedente que se produce con las cras; ii) si de minas o canteras, puede continuar la explotacin, pero no empezarla l (como admite, en cambio, Justiniano); iii) si de bosques maderables, puede consumir las ramas cadas y talar rboles en la medida en que se vea haciendo, y vender la madera si as se haca, o, en todo caso, utilizarla para las reparaciones del fundo; igualmente, debe renovar el vivero de plantacin (que se considera instrumentum fundi); y no deja de adquirir la madera aunque la tala sea en momento inoportuno; iv) si se trata de un esclavo legado en usufructo, adquiere para s lo que gane el esclavo negociando este con bienes del usufructuario o por su propio trabajo, en tanto todo lo dems, incluyendo los hijos de las esclavas, pertenece al nudo propietario.Sobre fincas provinciales, los titulares de su possessio (141) podan ceder temporalmente su derecho sin constituir propiamente un usufructo.199. El nudo propietario tiene contra el usufructuario todas las acciones reales de que se dispone contra otras personas, y las acciones penales por los daos que el usufructuario cause en la cosa objeto del usufructo, pero carece de acciones personales no penales para exigir responsabilidad al usufructuario o a sus herederos en razn de los perjuicios causados por el abuso del derecho de usufructo y la falta de restitucin al terminar el usufructo.La Jurisprudencia cautelar introdujo la prctica de que el usufructuario diera una promesa con fiadores: de usar y disfrutar convenientemente (boni viri arbitratu) y de que la cosa ser restituida en su momento (normalmente, dado el carcter vitalicio del usufructo, por los herederos). Esta es la cautio usufructuaria, que el Pretor requera de los usufructuarios, amenazndoles, si no la prometan, con denegarles la accin o dar una rplica al propietario contra la excepcin de usufructo, por esta cautio, el usufructuario asume la responsabilidad por custodia (407).200. otra caucin resolvi el problema del usufructo que versaba o se extenda sobre cosas consumibles, como ocurra con el muy frecuente usufructo de todos los bienes o de una cuota de ellos. En efecto, sobre las cosas consumibles no era posible un uso sin consumicin, y por ello esos bienes, principalmente el dinero, quedaban excluidos del usufructo y atribuidos al nudo propietario, con lo que el derecho del usufructuario poda verse, a veces, excesivamente reducido. Si el usufructuario, sin derecho a ello, consuma el dinero, no cometa hurto, pero quedaba obligado a la restitucin mediante la condictio. Un senadoconsulto de comienzos del Principado resolvi que el dinero no tena porqu excluirse del usufructo, sino que el usufructuario poda disponer de l, pero obligndose por una cautio ex senatus consulto a devolver igual cantidad al terminar el usufructo; esto equivale a decir que el dinero le quedaba como prestado, pero no se reclamaba la restitucin por la condictio, sino por la actio ex stipulatu. Este usufructo sobre cosas consumibles es el llamado cuasi usufructo.201. La accin del usufructuario es la vindicatio usus fructus, muy similar a la vindicacin de las servidumbres. Se diriga contra el propietario que impeda el ejercicio del usufructo, aunque se discuta si tambin contra todo otro poseedor, como parece haber prevalecido desde Juliano.Como el objeto de esta vindicacin es el uti frui, el demandado vencido debe restituir todos los frutos, pues no es considerado como poseedor (de buena fe) a efectos de poder adquirir los anteriores a la litis contestatio. Contra la reivindicacin del propietario se daba una exceptio de usufructo.El usufructuario, al no ser possessor, no poda intervenir en el interdicto uti possidetis y deba acomodrsele como til la frmula del mismo; pero no exista la misma dificultad para los interdictos utrubi y unde vi, en cuyas frmulas no se hablaba de possessio. Tambin dispone, mediante ficcin, de algunas acciones penales que corresponden, en principio, al propietario.202. Tambin el usufructo, del mismo modo que las servidumbres, se adquiere tanto por deductio en un acto de enajenacin de la propiedad como directamente. El modo ordinario de dar el usufructo es el legado vindicatorio; inter vivos, se constituye por una in iure cessio (mediante confessio del propietario ante una vindicatio usus fructus del adquiriente).El usufructo se puede constituir tambin mediante una adiudicatio judicial. Que se pudiera usucapir resulta inverosmil.203. Se extingue el usufructo por i) muerte o ii) capitis deminutio del usufructuario; iii) consolidacin del usufructo mediante adquisicin de la propiedad por parte del usufructuario; iv) renuncia formal en una in iure cessio; v) desuso durante los plazos de la usucapin , y luego de la prescripcin de largo tiempo; vi) desaparicin del objeto, exclusin del comercio o transformacin que impide el disfrute; vii) segn derecho pretorio, por el trmino que seal el constituyente (197).

RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES

Los modos de adquirir la propiedad son los hechos y los actos jurdicos reconocidos como idneos para que la propiedad entre en la esfera de disposicin de los particulares.

Es bueno tener conocimiento sobre los primeros modos de adquisicin, Porque as nos damos cuenta cmo poco a poco se ha ido evolucionando.

El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyasnormassubstancialmente de orden pblico, establecen entre unapersona(sujeto activo) y una cosa (objeto) una relacin inmediata, que previapublicidad, obliga a lasociedad(sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real.

BIBLIOGRAFAS Libros:

Derecho privado romano (10. ed., Pamplona, 2004) Autor: lvaro d'Ors

BORDA, Guillermo, Tratado deDerecho Civil. Derechos Reales.

Pginas Web:

http://www.monografias.com/trabajos29/derechos-reales/derechos-reales3.shtml#biblio#ixzz3bTMfTcKS

http://www.monografias.com/trabajos88/derecho-civil-reales-cosas/derecho-civil-reales- cosas8.shtml#ixzz3YGS1emvg

http://www.buenastareas.com/ensayos/Modos-De-Adquirir-La-Propiedad-En/1842991.html

BASES ROMANSTICAS