BASE GRAVABLE ESPECIAL ARTÍCULO 46 LEY 1607 DE 2012

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AV. CRA. 45 No. 103-34 OFICINA 312 | Tel. (57)(1) 6016680 – 2366827

BOGOTÁ, COLOMBIA.

BASE GRAVABLE ESPECIAL ARTÍCULO 46 LEY 1607 DE 2012

CON OCASIÓN DE LA EXPEDICIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA DESDE EL PRIMERO (1º) DE ENERO DE 2013 DE LA

LEY 1607 DE 2012, SE ESTABLECIERON, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES, UNA PARTICULAR QUE ATAÑE A LA

ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES (EST), CUAL ES UNA BASE GRAVABLE ESPECIAL QUE

SE CONSAGRÓ EN EL ARTÍCULO 46 DE LA MENCIONADA REFORMA, ASÍ:

Artículo 46°. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el

cual quedará así:

Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios

integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la

Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales

prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y

en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo

asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la

Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a

las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del

Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado,

compensaciones y seguridad social, como también a los prestados

por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de

contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de

Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AlU

(Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al

diez por ciento (10%) del valor del contrato.

Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber

cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata

de cooperativas, pre-cooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo

del contrato sindical y las "atinentes a la seguridad social.

Del citado texto normativo se desprende, que esta base gravable deberá ser aplicada por las EST autorizadas por el

Ministerio de Trabajo desde el 1º de enero de 2013, teniendo que liquidar los impuestos de IVA, retención en la fuente del

impuesto de Renta y los impuestos territoriales, aplicando una tarifa del dieciséis por ciento (16%), sobre un AIU que no

podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato, entendiéndose por valor del contrato, a la sumatoria de los

costos directos o devengos en los que se incurren para la prestación efectiva del servicio temporal de colaboración por parte

de la EST, más el AIU comercial que se haya pactado entre las partes y que haya quedado consignado en el contrato

comercial celebrado entre la empresa usuaria y la EST.

Parágrafo.

“La base gravable descrita

en el presente artículo

aplicará para efectos de la

retención en la fuente del

impuesto sobre la renta, al

igual que para los impuestos

territoriales”

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Así lo ratificó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en concepto de fecha 29 de enero de 2014:

“…el término de valor del contrato, se refiere a la sumatoria de todos los costos y

gastos directos e indirectos en que se incurre para la prestación del servicio o la

realización de un proyecto, incluyendo además de estos factores la utilidad, dado

que esta también hace parte de lo que recibirá el contratista como contraprestación

por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales”

La ley tributaria establece una base gravable especial para efectos impositivos, estableciendo la obligación de declarar los

impuestos ya mencionados, sobre un AIU que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.