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3 B. RESUMEN La administración de justicia está íntimamente relacionada con los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la presunción de inocencia, todos los cuales son posibles de ejercer con la debida asistencia por parte del abogado. Todas las reglas de derecho incluyen ciertos términos de contenido vago. Aún los términos legales mejor comprendidos carecen de límites fijados de una vez por todas. Pero la vaguedad de los términos puede ser relativa. En algunas situaciones, la aplicación de una regla de derecho venerable es tan sencilla que el carácter variable de sus términos no tiene ninguna importancia y pasa inadvertido. Por otro lado, cuando las partes en litigio están de acuerdo en cuanto a los hechos, y la causa es, no obstante, embrollada, la naturaleza variable de los términos jurídicos es ordinariamente la médula de la dificultad. En esta situación, una resolución que pretenda basarse en la aceptación de la doctrina jurídica desarrolla el significado de los términos de la doctrina, y la aceptación de ésta apenas contribuye a determinar la resolución. La complejidad de los procesos judiciales obliga a los actores a presentar pruebas y a argumentar sus posiciones, todo lo cual debe ser merituado adecuadamente por el juez al momento de dictar sentencia. De allí que los derechos fundamentales y la complejidad procesal sean los puntos centrales de la presente investigación que versa sobre la argumentación jurídica como elemento fundamental para hacer prevalecer tales derechos, distinguiendo para tal efecto la lógica formal de la lógica jurídica.

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B. RESUMEN

La administración de justicia está íntimamente relacionada con los

derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido

proceso y a la presunción de inocencia, todos los cuales son posibles de

ejercer con la debida asistencia por parte del abogado.

Todas las reglas de derecho incluyen ciertos términos de contenido vago.

Aún los términos legales mejor comprendidos carecen de límites fijados de una

vez por todas. Pero la vaguedad de los términos puede ser relativa. En algunas

situaciones, la aplicación de una regla de derecho venerable es tan sencilla que

el carácter variable de sus términos no tiene ninguna importancia y pasa

inadvertido. Por otro lado, cuando las partes en litigio están de acuerdo en

cuanto a los hechos, y la causa es, no obstante, embrollada, la naturaleza

variable de los términos jurídicos es ordinariamente la médula de la dificultad.

En esta situación, una resolución que pretenda basarse en la aceptación de la

doctrina jurídica desarrolla el significado de los términos de la doctrina, y la

aceptación de ésta apenas contribuye a determinar la resolución.

La complejidad de los procesos judiciales obliga a los actores a presentar

pruebas y a argumentar sus posiciones, todo lo cual debe ser merituado

adecuadamente por el juez al momento de dictar sentencia.

De allí que los derechos fundamentales y la complejidad procesal sean los

puntos centrales de la presente investigación que versa sobre la argumentación

jurídica como elemento fundamental para hacer prevalecer tales derechos,

distinguiendo para tal efecto la lógica formal de la lógica jurídica.

4

C. INTRODUCCION

La Constitución Política de 1993, consagra y garantiza los derechos

fundamentales de la persona. Asimismo, nuestro país ha suscrito los Tratados

Internacionales relacionados con los derechos humanos. Tanto en la

Constitución como en los Tratados Internacionales se reconoce el derecho de

la persona a la igualdad ante la Ley, como también el de acceso a la justicia, a

la defensa y a la presunción de inocencia.

Este abanico de derechos conlleva necesariamente a la asistencia legal

del imputado, defensa que en este caso ejerce el abogado y, ello, se aprecia

con nitidez en los artículos 2º, 100º y 139º de la Constitución de 1993.

El ejercicio del Derecho, tanto en la función de abogado como de

magistrado, exige no sólo conocimiento profundo de la doctrina y del derecho

positivo, sino también el uso del razonamiento a través de la lógica jurídica.

Larga es la historia de las posiciones que han esgrimido teorías sobre la

argumentación jurídica, distinguiéndose en esto las que abogan por la lógica

formal y la que defienden la lógica jurídica.

Sin embargo, tal discusión no ha sido estéril, puesto que, ha contribuido

a enriquecer la doctrina, clarificando cada vez con mayor nitidez los criterios

que los abogados y los jueces deben tener en cuenta no sólo en su

argumentación jurídica, sino, sobre todo, en la emisión de la sentencia.

En este breve estudio, exponemos dichas posiciones con relación al

papel que le toca al abogado, discutiendo respecto a ello, los casos, en que la

inadecuada argumentación, por falta de conocimiento o con mala fe puede

alterar la recta administración de justicia.

5

El acceso a la justicia y los demás derechos inherentes a él, deben

significar desde el punto de vista de la defensa, un transitar transparente y

adecuadamente fundamentado no sólo desde el punto de vista jurídico, sino,

además, desde el punto de vista de la capacidad del abogado de utilizar

argumentos jurídicos adecuados y racionales, evitando frases rebuscadas,

vacías de contenido como también el incurrir en falacias que, en lugar de

favorecer, perjudican al justiciable.

El excesivo retraso en la resolución de conflictos judiciales en nuestro

país, tiene como una de sus causas los recursos dilatorios promovidos

principalmente por los abogados, razón por la cual los procesos se dilatan

innecesariamente. Esta actuación, en el fondo, constituye una conducta

irregular que denota falta de honestidad con el cliente, pero que termina

involucrando a todo el sistema judicial en la medida que se suma a miles de

expedientes signados por el mismo mal.

Mucho se dice acerca de la excesiva carga procesal, hecho que se

atribuye a una vocación de conflicto atribuida a quienes desean obtener

justicia, pero pocas veces se analiza la actuación de las partes en los procesos,

detrás de las cuales están los abogados, pues, son ellos quienes redactan los

escritos.

Desde ese punto de vista, consideramos que escrudiñar en la actuación

de los abogados en los procesos, resulta relevante, como una forma de

contribuir a esclarecer los motivos por los cuales los procesos judiciales

resultan tan costosos en tiempo y en dinero.

6

D. PARTE TEÓRICA Ó MARCO TEÓRICO

CAPITULO I ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

1.1 FORMAS DEL PENSAMIENTO

El ser humano, a diferencia de las demás especies, se caracteriza por su

capacidad de enfrentar el medio y resolver problemas haciendo uso del

pensamiento lógico, que es producto de la relación del ser humano con

los objetos de la realidad. Se define el pensamiento lógico como una

actividad mental que permite analizar y resolver problemas, así como

anticipar las consecuencias de una conducta antes de su realización.

Sin embargo, el pensamiento, como entidad abstracta, no basta por sí

solo para alcanzar sus objetivos, requiriendo para ello la intervención de

la memoria, la atención, los procesos de comprensión, los aprendizajes

previos, etc. Desde el punto de vista de su estructura, el pensamiento

asume tres formas lógicas1:

A. “El Concepto: reflejo en la conciencia del hombre de la esencia de los

objetos o clases de objetos, de los nexos esenciales sometidos a ley

de los fenómenos de la realidad objetiva.

B. Juicios: un juicio es el pensamiento en el que se afirma o niega algo.

C. Razonamiento: Es la forma de pensamiento mediante la cual se

obtienen nuevos juicios a partir de otros ya conocidos.”

Por otro lado, la Psicología clasifica los tipos de pensamiento, en2:

A. Pensamiento deductivo o convergente: Es una búsqueda de

imperativos lógicos a partir de una determinada información. Se

1 Definición de pensamiento y de lógica. http://www.ecured.cu/index.php/Pensamiento_l%C3%B3gico.

2 Definición de pensamiento: http://www.saludalia.com/docs/Salud/web_saludalia/vivir_sano/doc/psicologia/doc/doc_pensamiento.htm.

7

siguen las pautas trazadas y se avanza en el sentido impuesto por las

premisas y condiciones previstas hacia el objeto previsto. Es decir, se

extraen deducciones teniendo como base la información recibida y las

respuestas son, en general, únicas. Va de lo general a lo particular.

Es una forma de razonamiento donde se infiere una conclusión a

partir de una o varias premisas. En la lógica convencional, se acepta

la existencia de dos valores únicos de verdad expresados en los

enunciados lógicos: "verdadero" o "falso", sin embargo para algunos

lingüistas existiría un tercer valor: "ni verdadero ni falso".

B. Pensamiento inductivo o divergente: Constituye una búsqueda de

alternativas lógicas basada en contenidos anteriores. Es aquel

proceso en el que se razona partiendo de lo particular para llegar a lo

general, es decir, en sentido contrario a la deducción. EL pensamiento

inductivo, parte del supuesto de que si algo es cierto en algunas

ocasiones, dicha conclusión es aplicable a situaciones similares

aunque no se hayan observado. Dos tipos de operaciones inductivas,

son la predicción, que consiste en tomar decisiones o planear

situaciones, basándonos en acontecimientos futuros predecibles, y la

causalidad, que consiste en atribuir causas a los fenómenos que

ocurren a nuestro alrededor, enfatizando una de las causas y

minimizando el resto. Lo cierto es que hay una tendencia en general a

darle fuerza a una única causa, minimizando al resto, y eso trae como

consecuencia lo que podríamos llamar errores de pensamiento.

Los Psicólogos están de acuerdo en que el lenguaje es expresión del

pensamiento. Es decir que la forma y calidad del lenguaje depende de la

calidad del pensamiento. Quiere decir, que la expresión debe obedecer a

reglas y fundamentos de orden racional, de manera que permitan una

comunicación clara y fluida no sólo en la vida diaria, sino especialmente

cuando, como en el caso del derecho, debe defenderse una tesis de

inocencia o de legítimo interés, sin caer en la utilización de falacias o

incongruencias indignas de un abogado.

8

Al referirse a la argumentación jurídica, dice LEANDRO GUZMÁN3, que:

“Un planteamiento de esta naturaleza puede ser útil, entre otras cosas,

para poner en evidencia la importancia que tiene el problema de cómo

argumentar correctamente a fin de mantener la coherencia y la

racionalidad discursiva de los distintos sujetos que actúan en el proceso

judicial. De ahí que resulte posible que con el desarrollo de la

argumentación jurídica pueda construirse un puente de comunicación

entre abogados, jueces y teóricos del derecho que permita poner los

puntos esenciales del debate de manera clara y ordenada contribuyendo

así a la confiabilidad de las resoluciones ante la sociedad”

Contrariamente a ello, para SHOPENHAUER4, “La dialéctica erística es el

arte de discutir, pero discutir de tal manera que se tenga razón tanto lícita

como ilícitamente –por fas y por nefas- . Puede tenerse ciertamente razón

objetiva en un asunto y sin embargo, a ojos de los presentes y algunas

veces también a los de uno mismo, parecer falto de ella. A saber, cuando

el adversario refuta mi prueba y esto sirve como refutación misma de mi

afirmación, la cual hubiese podido ser defendida de otro modo. En este

caso, como es natural, para él la relación es inversa, pues le asiste la

razón en lo que objetivamente no la tiene. En efecto, la verdad objetiva de

una tesis y su validez en la aprobación de los contrincantes y los oyentes

son dos cosas distintas. (Hacia lo último se dirige la dialéctica.)”,

argumenta que contradice el auténtico ejercicio del Derecho.

Dice, sin embargo, ATIENZA5, “Nadie duda de que la práctica del derecho

consiste, de manera muy fundamental, en argumentar, y todos solemos

3 LEANDRO GUZMÁN, Néstor: La argumentación jurídica en la experienciaprocesal del Derecho. El Dial Express 22-06-2009.http://www.carlosparma.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=61:la-argumentacion-juridica-en-la-experiencia-procesal-del-derecho&catid =42:argumentacion-juridica&Itemid=62

4 SCHOPENHAUER, Arthur: Dialéctica Erística O El Arte De Tener RazónExpuesta en 38 estratagemas. Medellín. Pág. 1.

5 ATIENZA, Manuel: Las razones del derecho. Teorías de la argumentaciónjurídica. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de InvestigacionesJurídicas. Serie Doctrina Jurídica, Núm. 134. México. 2005. Pág. 19.

9

convenir en que la cualidad que mejor define lo que se entiende por un

buen jurista tal vez sea la capacidad para idear y manejar argumentos con

habilidad. Sin embargo, muy pocos juristas han leído alguna vez un libro

sobre la materia y seguramente muchos ignoran por completo que exista

algo así como una teoría de la argumentación jurídica...”

Si bien es cierto, la manera de argumentar puede adoptar determinados

estilos, dependiendo de cada sujeto en particular, no por ello resulta

aceptable el apelar a argumentos falaces o sustentos incoherentes y

vacíos de contenido, buscando lo que se conoce como los “reveses de la

ley” con la finalidad de ganar en un proceso.

1.2 LÓGICA JURÍDICA

La Lógica Jurídica no es más que la Lógica Formal que estudia la

aplicación de las reglas de la Inferencia al campo del Derecho y cuya

finalidad es el control de la racionalidad de los enunciados jurídicos.

En ese sentido, desde el punto de vista teleológico, se propone:

A. El uso correcto de las reglas de la lógica para reconocer la

racionalidad de un enunciado jurídico, considerando la evidencia del

enunciado, las deducciones partiendo de evidencias y las

deducciones partiendo de Hipótesis de Verdad.

B. Reconocer cuándo un enunciado jurídico es arbitrario, es decir,

cuándo carece de justificación racional y está basado en falacias.

C. Determinar cuándo un enunciado jurídico posee valor veritativo, o

sea, que describen a las normas.

Debemos precisar que la calidad de valor veritativo no es aplicable a la

norma, puesto que ésta constituye un mero mandato o disposición, una

prescripción de cómo se quiere que sea la conducta humana. Bajo esta

consideración, al hacerse inferencias jurídicas, se arriba a conclusiones

verosímiles, pero no verdaderas, haciendo uso de un silogismo, es decir

10

de un argumento compuesto por tres proposiciones, la última de las

cuales deriva de las otras dos.

Asimismo, el Silogismo Jurídico puede ser Aristotélico o Concretivo y, en

cualquiera de los dos tipos tiene justificación interna y justificación

externa.

Debe distinguirse, también, el enunciado jurídico y el enunciado

normativo. Mientras que el enunciado jurídico es deontológico, el

enunciado normativo es recíproco o coimplicante.

Al referirse a las proposiciones normativas, dice BOBBIO6: “¿Cómo actúa

el jurista frente a las proposiciones normativas? Su primera preocupación

consiste en hacer más riguroso el lenguaje. Cualquier análisis del jurista

comienza habitualmente con la determinación del significado del palabras

que entran a formar parte de la proposición normativa o del grupo de

proposiciones normativas que constituyen el objeto de su estudio.”

Los enunciados jurídicos, son:

a) Enunciado Descriptivo.- Afirma o niega algo respecto a las normas.

b) Enunciado Prescriptivo -> Son las normas.

Los Enunciados Normativos, se clasifican en:

a) Normas Prohibitivas -> Mandan a “NO HACER”.

b) Normas Obligatorias -> Mandan “HACER”.

c) Normas Permisivas -> Mandan que SE PERMITA hacer o no hacer.

Elementos del Enunciado Normativo:

a) Supuesto de Hecho = Descripción de la conducta que se regula.

b) Operador Deóntico = “Debe ser”.

c) Consecuencia Jurídica = Prescripción conductual.

6 BOBBIO, Norberto. Contribuciones a la Teoría del Derecho. Pág. 184

11

Para HERNÁNDEZ GIL7, el lenguaje jurídico cumple con tres funciones:

1. Formular y transmitir conocimiento e información (lenguaje descriptivo)

2. Dirigir e influir el comportamiento humano (lenguaje prescriptivo)

3. Suscitar emociones o estados de ánimo (lenguaje expresivo o literario)

KELSEN8, por su parte, señala que: “…la ciencia del derecho sólo puede

describir el derecho, no puede a diferencia del derecho producido en

normas generales e individuales por la autoridad jurídica prescribir algo.

Ningún jurista puede negar la diferencia esencial que se da entre una ley

pública en un Diario Oficial Legislativo y un comentario jurídico científico

de esta ley; entre un Código Penal y un tratado de Derecho Penal, la

diferencia se muestra en que los enunciados deónticos formulados por la

ciencia del derecho que describen el derecho y que no obligan ni facultan

a nadie ni a nada, pueden ser verdaderos o falsos, mientras que las

normas producidas por la autoridad jurídica que obligan y facultan a los

sujetos del derecho no son ni verdaderos ni falsos, sino sólo válidos e

invalidas”.

Son elementos de la Argumentación Normativa:

a) Razonabilidad: Consiste en llegar a conclusiones probables más no

necesarias.

b) Mínima decibilidad: Escasa posibilidad de llegar a conclusiones

verdaderas.

c) Coherencia: Ausencia de contradicción.

d) Razón suficiente: Fundamento para afirmar o negar que algo existe.

Finalmente, los tipos de interpretación jurídica, son:

a) Interpretación Lógica o Deductiva.

b) Interpretación Homológica (analogía e interpretación extensiva).

c) Interpretación Epifásica (sintaxis semántica y pragmática).

7 CFR. HERNÁNDEZ GIL, Antonio. Saber Jurídico y lenguaje. El lenguaje en elCódigo Civil. Editorial Espasa-Calpe. Madrid España 1988. Pág. 374.

8 KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho México 2000. Editorial Porrúa. Pág. 86.

12

En base a ello se espera que el abogado haya desarrollado su

pensamiento lógico de tal manera que sea capaz de argumentar sin

incurrir falacias ni irracionalidades. Al respecto, dice GUZMAN9: “…el

profesional del derecho viene disciplinado por un conjunto de reglas que

especifican la relevancia que hay que asignar al material a interpretar (por

ejemplo, a las palabras, a la intención de las frases, a cuestiones fácticas

complejas, las normas abiertas, etc.) así como por estándares que

definen conceptos básicos y establecen las circunstancias

procedimentales en la que la interpretación ha de producirse…”

Para ARENAS y RAMÍREZ10, “…la lógica se complementa con el

razonamiento judicial y los principios de las ciencias y a la experiencia

común que la sacan del plano meramente abstracto y se materializa

mediante la fundamentación o motivación judicial, porque obliga a los

jueces a dar las razones de sus conclusiones, demostrando el nexo

racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegan y los elementos

de pruebas utilizados para alcanzarlas.”

Según REYES11, “…toda búsqueda de la plenitud sistemática parte de

diferentes tipologías interpretativas que presuponen una controversia

entre argumentos verosímiles, lo que convierte a la tarea hermenéutica en

un procedimiento dialéctico para establecer un significado válido, el

resultado de la antinomia se obtiene de un silogismo aplicador de los

principios estructurales de la lógica formal.(vgr. Principio de contradicción,

principio de tercero excluido y principio de exclusión por contradicción)”

9 GUZMÁN, Néstor Leandro: La argumentación Jurídica en la experiencia procesaldel Derecho. El Dial Express 22-06-2009.http://www.carlosparma.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=61:la-argumentacion-juridica-en-la-experiencia-procesal-del-derecho&catid=42:argumentacion-juridica&Itemid=62

10 ARENAS LÓPEZ y RAMÍREZ BEJERANO: La argumentación jurídica en lasentencia, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, octubre 2009.www.eumed.net/rev/cccss/06/alrb.htm.

11 REYES PÉREZ, Daniel: Algunas consideraciones sobre la hermenéutica jurídica.www.robertexto.com.

13

Dice GARCÍA AMADO12, “La lógica que está presente en el razonamiento

jurídico es la lógica general, ese armazón intelectual que es atributo de

todo ser humano en su sano juicio. Para los juristas cualquier otra lógica

que no sea la lógica general no sólo es innecesaria, sino nociva… La

lógica está ahí presente de la misma forma que está presente la

gramática en el lenguaje o la teoría de la armonía en una sinfonía; pero la

lógica no hace al jurista, al igual que la gramática no hace al escritor o el

conocimiento de las notas musicales al músico... Lo que sucede es que la

lógica en el Derecho no ocupará el lugar principal, sino un puesto

subordinado. Más relevante ahí que la lógica formal será la lógica

material... En el Derecho la prioridad lógica pertenece a los hechos... Es

cierto que desde un punto de vista lógico toda sentencia es una

conclusión a partir de una premisa mayor extraída del Derecho y una

premisa menor consistente en un hecho efectivo. Pero para llegar ahí es

preciso, previamente, averiguar la verdad de los hechos e interpretar el

Derecho...”

Finalmente, ATIENZA13 afirma que: “…la lógica no se centra en la

actividad de argumentar, en el proceso de la argumentación, sino en los

argumentos, en el resultado de la actividad. Lo que la lógica ofrece son

esquemas de argumentación, que cabe usar para controlar la corrección

de nuestros argumentos. Pero la lógica no describe cómo, de hecho, la

gente argumenta. Y ni siquiera está claro que permita una reconstrucción

adecuada de nuestros argumentos.”

Según PERELMAN14, “El debate judicial y la lógica jurídica… se refieren a

la elección de las premisas que se encuentran mejor motivadas y que

suscitan menos objeciones. El papel de la lógica formal es hacer que la

conclusión sea solidaria con las premisas, pero el de la lógica jurídica es

12 GARCÍA AMADO, Juan Antonio: Interpretación y argumentación jurídica. Plenodel Consejo Nacional de la Judicatura de El Salvador. 2004. Págs. 5 y 6.

13 ATIENZA, Manuel: El Derecho como argumentación. Universidad de Alicante.Pág. 41.

14 PERELMAN, Chaim. La Lógica jurídica y la nueva retórica. Madrid: Civitas, 1979,Pág. 232.

14

mostrar la aceptabilidad de las premisas. Esa aceptabilidad resulta de la

confrontación de los medios de prueba y de los argumentos y de los

valores que se contraponen en el litigio. El juez debe efectuar el arbitraje

de unos y otros para tomar una decisión y motivarla.”

La argumentación jurídica, desde el punto de vista estrictamente

ontológico, obedece a los siguientes principios y axiomas lógicos que

“...proporcionan una plataforma para la dilucidación de los desacuerdos,

de los debates, en fin para la definición de los litigios, situaciones estas

que dan lugar a los argumentos que, a su vez, requieren no sólo de la

existencia de un lenguaje común sino también de reglas comunes.”15

Aunque de acuerdo con SAHUÍ16: “Los principios son razones operativas

no concluyentes o simplemente prima facie: suministran razones para

decidir en un determinado sentido, pero no tienen carácter definitivo; esas

razones deben sopesarse con otras provenientes de otros principios y que

pueden tirar en una dirección opuesta.”

1. Principio de identidad.

Los preceptos constitucionales igualitarios como los que forman parte

de los modelos organizacionales de los estados, definen los criterios o

puntos de vista desde los cuales se enfocará la identidad que da la

coherencia a un pensamiento consigo mismo, con la fórmula que

Aristóteles planteó como “A es A”, es decir, “lo que es, es”. Aplicado a

los juicios analíticos significa que el predicado es inherente al sujeto,

considerados ambos como conceptos, en el que el segundo expresa

caracteres propios del sujeto.

15 CRUCETA, José Alberto et al.: Argumentación jurídica. Escuela Nacional de laJudicatura. Santo Domingo. Pág. 70.

16 SAHUÍ, Alejandro: Teoría de la argumentación jurídica, motivación einterpretación judicial, Módulo Primero. Poder Judicial del Estado de Yucatán.Enero 2012.

15

La identidad de un concepto depende tanto del hecho que no se

altere su contenido, sea en su extensión (aplicabilidad) o su intensión

(contenido ideológico)

“En más de una ocasión, la toma de decisión o la

finalización de un desacuerdo se obstaculiza por la

ambigüedad y la homonimia. Entre estos problemas

relativos al concepto o a los juicios se encuentran las

ambigüedades de léxico, en las que el concepto o

término es utilizado en sentidos diferentes por el

proponente y el oponente en el curso del debate;

también el juez en un mismo acto jurisdiccional usa en

diversos sentidos un mismo concepto. La ambigüedad

referencial se produce no obstante el término tener un

significado preciso el mismo es extensible a diferentes

realidades u objetos; o por la ambigüedad sintáctica que

se produce por las diferentes formas de entenderse el

juicio a partir del uso de los signos de puntuación, de la

construcción misma de la oración.”17

Afirma FINGERMAN18 que, “La identidad es…, una ley de nuestro

pensamiento. La búsqueda de la identidad es una exigencia de ese

pensamiento. Cuando decimos que todo es espíritu o que todo es

materia, lo que hacemos es reducir la realidad a lo que consideramos

que en ella, a pesar de su variedad, es siempre idéntico: la materia, el

espíritu, y podemos concluir que: o hay identidad, o no es posible

pensar”.

17 CRUCETA, José Alberto et al.: Argumentación jurídica. Escuela Nacional de laJudicatura. Santo Domingo. Pág. 72.

18 FINGERMAN, Gregorio. Lógica y teoría del conocimiento. Buenos Aires: ElAteneo. 1982. Pág. 40.

16

2. Principio de contradicción.

Calificado por Aristóteles como el más cierto de los principios, debido

a que todos los demás principios se relacionan íntimamente con él y

ofrece un rico abanico de posibilidades para toda argumentación.

Su enunciado se hace mediante la proposición “A es A y A no es A”,

relacionando de este modo dos juicios contradictorios, razón por la

cual es imposible que ambos juicios sean verdaderos a menos que

sean juicios particulares en el sentido: “algunas S son P o algunas S

no es P”. Según ello, “una cosa no es dos cosas”, o “no puede ser y

no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido”.

De ello resulta que todo juicio contradictorio es falso y dos juicios

contradictorios entre sí no pueden ser verdaderos los dos. Leibniz y

Kant modificaron posteriormente la Proposición Aristotélica,

enunciándola del siguiente modo: “A no es (no A)”, “todo lo que no es

igual a sí mismo es diferente”, relacionando sujeto y predicado, con lo

que lo hicieron aplicable a las formas elementales del pensamiento.

Este Principio evita confusiones entre el proceso objeto de

investigación y los procesos existentes lo mismo entre sus conceptos

respectivos. Establece que los juicios contradictorios y los conceptos

opuestos son formalmente incompatibles.

“La regla de no contradicción entre normas está dentro

del ámbito del principio de contradicción, formando parte

de las llamadas reglas fundamentales que desarrolla

Robert Alexy cuando plantea cuáles reglas y qué forma

deben tener las mismas en el discurso práctico racional

que es un tipo de diálogo. Incluye la imposibilidad de

contradicciones en el discurso, la afirmación basada en

17

la creencia, el principio de universalidad y la prohibición

de ambigüedades.”19

3. Principio de tercero excluido.

La argumentación que se produce en los debates o en la deliberación

del juez, culmina con que una de las pretensiones, será favorecida en

unos tales o cuales aspectos y la contraria necesariamente será

desfavorecida, dentro de los límites de una escala. Así, dos juicios

contradictorios no pueden ser simultáneamente falsos, por lo tanto, al

demostrarse la falsedad de un juicio queda establecida formalmente

la verdad del otro.

Este principio se enuncia mediante la proposición: “X es

necesariamente y o no y”, es decir, “Todo tiene que ser o no ser”, “A

es B” o “A no es B.” No establece cuál de estos dos juicios es el

verdadero y cuál es el falso, sino que decide entre disyuntivas bien

definidas luego de la comprobación.

4. Principio de razón suficiente.

Fue planteado por el Wilhelm Leibniz como el principio fundamental

de todo conocimiento: “Todo lo que es tiene una razón de ser”, en su

enunciado afirmativo, y “Nada hay sin una razón suficiente”, en su

enunciado negativo.

Los conocimientos suelen ser el resultado de otros conocimientos ya

existentes que han sido incorporados al saber como esencia misma

que son, aunque hay casos como el de los axiomas matemáticos

basados en la razón suficiente de nuestra creencia. El principio de

19 CRUCETA, José Alberto et al.: Argumentación jurídica. Escuela Nacional de laJudicatura. Santo Domingo. Pág. 73.

18

razón suficiente señala la realidad como un sistema solidario de

partes.

“Se considera la razón como a la substancia misma, o a

su definición, ya que la razón de ser de una cosa es su

esencia necesaria o su substancia expresada en la

definición. Lo que explica y justifica el ser o la existencia

de una cosa.”20

Este principio plantea que todo objeto debe tener una razón suficiente

que lo explique, es decir, las cosas no son lo que son “porque si”, todo

obedece a una razón.

LEIBNIZ, lo plantea diciendo: “Es uno de los dos principios que rigen

el pensamiento; el otro es el principio de contradicción”. El principio de

contradicción constituye el fundamento de todas las verdades

necesarias, mientras que el de razón suficiente es el fundamento de

todas las verdades contingentes y factuales.

DÍAZ21, refuerza la importancia de los principios, diciendo: “La

experiencia ha demostrado que cuando el texto y la estructura del

Derecho positivo dejan de aparecer como garantía de solución a

todos los problemas a plantearse, el pensamiento jurídico que

argumentaba ateniéndose rígidamente al texto de la ley, debe

atreverse a tomar como base de su argumentación principios que sólo

a duras penas pueden fundarse en ella, pero que evidentemente

integran el Derecho.”

20 ESCURRIDA, HÍJAR; CHÁVEZ, CALDERÓN. Diccionario filosófico. México:Limusa. 1994.

21 DÍAZ, COUSELO, José María: Los Principios Generales del Derecho. Plus Ultra.Buenos Aires. 1971. Pág. 56.

19

1.3 TEORÍA DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

ATIENZA22, postula la concepción del Derecho como argumentación, a

diferencia de los enfoques estructural, que da lugar a las diversas formas

de normativismo jurídico; del realista o sociológico, que pone el énfasis en

mostrar que el Derecho no es simplemente lenguaje, normatividad, sino

también -y sobre todo- comportamiento humano y, en particular,

comportamiento judicial; y de la idealidad del Derecho que evalúa una

determinada obra de acuerdo con los anteriores cánones de idealidad y,

en ocasiones, también como el arquitecto que proyecta un edificio, pero

se desentiende de las cuestiones de detalle y de los problemas de su

ejecución.

En ese sentido, afirma dicho autor que “…el Estado de Derecho exige que

el Derecho aparezca esencialmente bajo la forma de razonamiento, de

razonamiento práctico justificativo” como un “…entramado muy complejo

de decisiones vinculadas con la resolución de ciertos problemas

prácticos.”

Descarta la concepción del razonamiento práctico como un simple

argumento referido a acciones humanas, considerándolo por el contrario

como un argumento dirigido a establecer cómo alguien debe comportarse,

de lo que deduce que “…razonamiento práctico y razonamiento

justificativo vienen a coincidir.”

Para SAHUÍ23: “Un argumento es un conjunto de proposiciones,

enunciados u oraciones en las que:

22 ATIENZA, Manuel: El Derecho como argumentación. Universidad de Alicante.ISEGORÍA/21 (1999) pp. 37-38.

23 SAHUÍ, Alejandro: Teoría de la argumentación jurídica, motivación einterpretación judicial, Módulo Primero. Poder Judicial del Estado de Yucatán.Enero 2012.

20

Uno de ellos se afirma que es verdadero.

Mientras que los otros se ofrecen como razones para creer la verdad

de aquél.”

ALEXY, señala que “Un discurso práctico es racional si satisface las

condiciones del argumentar practico-racional”24 y agrega: “La teoría del

discurso presupone que los participantes del discurso, es decir, las

personas tal como realmente existen, están básicamente en condiciones

de distinguir las buenas de las malas razones.”25

Para ATIENZA26, la argumentación jurídica se da en tres campos:

1. La producción o establecimiento de normas jurídicas. Distingue en

este caso las que se producen en fase prelegislativa como

consecuencia de la aparición de un problema social, y las de fase

legislativa en la que tienen preponderancia las cuestiones técnico-

políticas.

2. La aplicación de normas jurídicas a la resolución de casos. Distingue

entre argumentación en relación con problemas concernientes a los

hechos, o lo concernientes al derecho.

3. La dogmática jurídica. La dogmática tiene tres funciones:

a) Suministrar criterios para la producción del derecho en las

diversas instancias en que ello tiene lugar;

b) Suministrar criterios para la aplicación del derecho; y

c) Ordenar y sistematizar un sector del ordenamiento jurídico.

24 ALEXY, Robert: El concepto y la validez del derecho. Serie Cla•De•Maf/Derecho.Colección dirigida por Ernesto Garzon Valdes y Jorge F. Malem Seña. GEDISAEditorial. Pág. 132.

25 ALEXY, Robert: Op Cit. Pág. 135.26 ATIENZA, Manuel: Las razones del derecho. Teorías de la argumentación

jurídica. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2005.

21

SOLÍS27, señala como Principios de la argumentación:

1. “Principio de quididad: Es un principio del ser, el argumento debe

existir o debe tener posibilidades de existir, si se fundamenta en la

imposibilidad física o jurídicamente se afecta este principio.

2. Principio de Razón suficiente: no basta que el argumento exista

tiene que estar justificado, hay que motivarlo, cual es su razón su

justificación, es decir el argumento esgrimido no sólo debe tener

posibilidad de existir, sino que debe justificarse su existencia

3. Principio de Veracidad: El argumento aceptado (verdad formal) no

debe estar en contra de la verdad Real. El argumento del Juez no

necesariamente es la verdad. No alcanzar la verdad no afecta la

existencia del fenómeno.

4. Principio de Identidad: a fenómenos semejantes debe tener la

misma consecuencia, no se puede argumentar en un caso como x y

en otro caso similar argumentar de otra manera, siendo semejantes

5. Principio de no contradicción: El argumento utilizado no debe

contradecirse, es decir si señalamos que es p, no podemos decir en la

misma sentencia que no es p, si afirmo que es una cosa a su vez no

puedo negarla. Todo aquello que es, no puede no ser.

6. Principio de Ockham: los argumentos deben ser pertinentes.

7. Principio de Javoleno: Es el definir todo en la norma, se dice que

esto es muy peligroso.”

Por su parte, dice PONS28, que: “Un aspecto fundamental en la teoría de

la argumentación es la defensa de la idea de que es el propio discurso el

que propicia la interpretación argumentativa. No son los hechos

extralingüísticos los que imponen una lectura argumentativa en una

dirección determinada, sino la propia lengua (el empleo de mecanismos

lingüísticos); y aún más, es la orientación argumentativa interna de los

27 SOLIS VASQUEZ, Luis Alberto: Razonamiento judicial. http://www.lawiuris.com/2009/02/14/argumentacion-juridica/

28 PONS RODRÍGUEZ, Lola: La aportación de la teoría de la argumentación.Universidad de Sevilla. http://www.ajihle.org/resdi/docs/Numero2/mesa_aportaciones/Pons_Rodriguez.pdf.

22

enunciados (y no el contenido informativo) la que favorece que se espere

la continuación de un discurso en un sentido determinado en virtud de una

serie de inferencias.”

Para MAÑÁ29, “Argumentar es lo que coloquialmente entendemos como

“dar razones”. El Compendio de Lógica, Argumentación y Retórica lo

expresa así: “dar cuenta y razón de algo a alguien o ante alguien con el

propósito de lograr su comprensión y su asentimiento”. Cuando una

aseveración resulta dudosa, o cuando una decisión entraña algún riesgo,

necesitamos buscar fundamentos que las hagan aceptables. Estos

fundamentos son muy diversos en cualidad y en valor; podemos justificar

algo con conocimientos científicos, con principios morales, con creencias

populares, apelando a normas legales o con evidencia empírica.

Dependiendo del contexto, nuestras argumentaciones tendrán más o

menos eficacia. Las formas fallidas o ilegítimas de argumentación son lo

que se conoce como “falacias”, y uno de los problemas más serios de la

Teoría de la argumentación es precisamente la búsqueda de criterios para

separar las argumentaciones correctas de las incorrectas.

Más adelante, precisa “El término “argumentación” se refiere tanto a la

mencionada actividad de “dar razones” como al resultado de esta

actividad, esto es, al discurso en el que se presenta la relación entre lo

que queremos justificar y lo que aportamos como justificación…”

Sostiene GARCÍA AMADO30 que “…la aportación de la teoría de la

argumentación jurídica ha consistido, por un lado, en hallar fructíferas vías

medias para muchas de las artificiosas y engañosas dicotomías en que se

29 MAÑÁ SERRA, Wilfredo: Teoría de la Argumentación. Los mecanismos de laracionalidad. Suite101.net http://suite101.net/article/teoria-de-la-argumentacion-los-mecanismos-de-la-racionalidad-a53612#ixzz209 EVJPJT.

30 GARCÍA AMADO, Juan Antonio: La Teoría de la argumentación jurídica: logros ycarencias. Universidad de León (España)http://www2.scjn.gob.mx/red2/investigacionesjurisprudenciales/seminarios/2o-seminario-jurisprudencia/doctrinarios/teoria-de-argumentacion-juridica-logros-y-carencias.pdf.

23

movía la teoría de la aplicación del derecho y, por otro lado, en sentar un

nuevo modelo de racionalidad con la que medir críticamente las

decisiones jurídicas, modelo que, sin embargo, y pese a las apariencias y

la ingente cantidad de papel, no ha alcanzado aún una elaboración

suficientemente precisa como para servir de instrumento analítico y crítico

de esas decisiones.”

Un texto argumentativo tiene como elementos fundamentales:

1. Tesis: la idea fundamental sobre la cual se reflexiona y se argumenta.

2. Cuerpo argumentativo: la aportación de todo tipo de «razones» que

permiten al autor convencer al destinatario. Se denominan

argumentos.

Estos elementos coinciden con la exposición y tienen dos estructuras

básicas:

1. Estructura inductiva. Se parte de los hechos concretos para

establecer una idea general que los ratifique. La tesis suele aparecer

al final y sirve como conclusión de todo el proceso argumentativo.

2. Estructura deductiva: Se parte de una idea general ( tesis inicial ) para

llegar a una conclusión concreta.

No obstante, existen también otras estructuras, como:

1. Estructura encuadrada: Se parte de una idea general, con

argumentos que generan, como conclusión, otra tesis final.

2. Estructura repetitiva: Se repite la misma tesis a lo largo del texto

Estructura en paralelo: Se presentan diferentes tesis y se van

argumentando al mismo tiempo.

Los argumentos, a su vez, se clasifican según:

1. Su capacidad persuasiva:

a) La pertinencia: Los argumentos pertinentes están relacionados

con la tesis o la refuerzan.

24

b) La validez: Conducen a la conclusión deseada. En caso contrario,

son argumentos falaces.

c) La fuerza argumentativa: Depende de la facilidad con que se

rebaten. Se distinguen argumentos débiles y argumentos sólidos.

Si no puede ser rebatido es un argumento irrefutable.

2. Según su función:

a) Argumentos de apoyo a la tesis propia.

b) Concesiones o ideas de la tesis contraria que se admiten

provisionalmente.

c) Refutaciones o argumentos con los que se rebate total o

parcialmente la tesis contraria.

d) Contraargumentos que invalidan los argumentos contrarios a la

tesis o las concesiones que el propio autor ha admitido

previamente.

3. Según su contenido: El contenido de los argumentos se basa en los

tópicos: los diferentes valores en que se basa un argumento para

establecer su fuerza argumentativa. Son muy variados:

a) Lo existente es preferible a lo no existente

b) Lo útil y beneficioso es preferible a lo inútil: lo no perjudicial es

preferible a lo perjudicial.

c) Lo moral y ético es preferible a lo inmoral.

d) La cantidad es preferible a la calidad.

e) La calidad es preferible a la cantidad

f) Lo bello es preferible a lo feo

g) Lo tradicional es más valioso que lo reciente

h) Lo novedoso y reciente es más valioso que lo antiguo

i) Lo agradable es preferible a lo desagradable

4. Según su finalidad: Las finalidades básicas que tiene una

argumentación son la demostración y persuasión. Para la primera se

25

utilizan los argumentos racionales, que se fundamentan en los

hechos. Para la segunda se utilizan los argumentos afectivos.

a) Argumentos racionales:

La argumentación lógica se basa en las relaciones causa-

efecto, concreto-abstracto, condición-resultado, concreto-

abstracto, individual-general.

El silogismo: es un razonamiento que consta de dos premisas

y de una conclusión que se deduce necesariamente de ellas.

El ejemplo

El uso del sentido común y el uso de refranes y máximas

El argumento de autoridad

La argumentación analógica se basa en las relaciones de

semejanza.

La comparación

La metáfora

b) Argumentos afectivos.- La diferencia con los anteriores radica en

el uso del lenguaje: se buscan los valores expresivos, mediante el

empleo de recursos estilísticos. Predominan los valores

connotativos, al igual que en los textos literarios. El uso de la

argumentación afectiva está condicionado por el tipo de texto. Es

inadecuada en textos científicos, pero aparece con frecuencia en

textos humanísticos.

MARTÍNEZ31, al analizar el pensamiento de VIEHWEG, extrae las

siguientes premisas básicas:

1. “El Derecho no tiene la consideración de sistema, dado que lo

decisivo es la solución de los problemas. Para ello, no se parte de

31 MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Faustino: Teorías de la argumentación jurídica: unavisión retrospectiva de tres autores. Revista Telemática de Filosofía del Derecho,nº 8, 2004/2005, pp. 273-296, ISSN 1575-7382.

26

premisas totalmente evidentes, sino que son discutidas para

conseguir la solución. El Derecho es un ars inventiendi.

2. Toda decisión jurídica tiene una justificación interna (se parte de

premisas aceptadas que no son discutidas) y una justificación externa

(trata de descubrir una serie de premisas para la resolución del caso

concreto)

3. La argumentación jurídica se realiza siempre desde la discusión,

desde el debate, partiendo de unas bases que carecen de carácter

evidente, lo que significa que hay varias soluciones posibles.

4. En conclusión, el Derecho no es una verdadera ciencia, sino una

simple técnica. La consecuencia de todo esto es que hay que recurrir

a un pensamiento de tipo aporético, usando premisas contestables y

discutibles: las normas jurídicas y su validez tendrían una naturaleza

absoluta; los tópicos serían premisas utilizables en relación a los

problemas, teniendo en todo caso validez, tanto si se usan como si no

se usan.

5. La Tópica es una técnica del pensamiento problemático, diferenciada

del método deductivo. La jurisprudencia como mecanismo especial

para resolver problemas va unida indisolublemente a la Tópica y, por

tanto, no es posible prescindir de ella. El instrumento de la Ciencia

Jurídica hay que buscarlo no en la razón, sino en la racionalidad.”

Asimismo, expresa su discrepancia respecto a la necesidad de obtener el

consenso, señalando que ello no sucede siempre en el campo del

Derecho, como tampoco que sea “…determinante la obtención de una

decisión justa “aquí y ahora”, sino más bien una decisión razonable

adecuada al Derecho vigente y a unos criterios mínimos de racionalidad”,

ni que “…se puede considerar el mundo del Derecho como un conjunto de

aporías, dado que existen multitud de normas –más claras en su

contenido algunas que otras- cuya virtualidad práctica depende de los

casos concretos en que se haya de aplicar y de la simplicidad o

complejidad con que tal caso se presente.”

27

KAPLAN, elabora el concepto de “información integrada”, según el cual

“…el proceso de toma de decisión de un juez o un jurado es el resultado

de la combinación de los valores de información y de impresión inicial.”32

Según dicho concepto, la decisión se basa en:

1. La acumulación de unidades de prueba o información,

2. El proceso de evaluación en el que a cada ítem informativo se le

asigna un valor en una escala específica para el juicio que se está

desarrollando,

3. Atribuir un peso a cada información,

4. Integración de la información evaluada y sopesada en un juicio

singular, como por ejemplo, probabilidad de culpabilidad, y

5. Se toma en cuenta la impresión inicial, es decir, los prejuicios del juez

o del jurado que pueden provenir tanto de condiciones situacionales –

estado de humor en el momento del juicio-, como las condiciones

asociadas con su personalidad.

Con su modelo, KAPLAN pretende no sólo explicar cómo se argumenta y

se decide de hecho, sino que sugiere también qué se podría hacer para

reducir el peso de los prejuicios, asignándole un mayor peso a los otros

elementos, o bien, bajo qué condiciones los juicios con jurado podrían ser

tan fiables como los juicios con jueces profesionales.

En ese aspecto, PERELMAN, propone que para que la decisión sea

razonable y aceptable, es decir, que su decisión no sea ni subjetiva, ni

arbitraria, debe apoyarse en varios instrumentos como la ley, la

jurisprudencia, la doctrina y su propio conocimiento del mundo del

Derecho, aunque ALEXY, los considera limitadores de la argumentación

jurídica.

32 ATIENZA, Manuel: Las razones del derecho. Teorías de la argumentaciónjurídica. Op. Cit. Pág. 5.

28

Respecto a la lógica empleada por el juez, dice MARTÍNEZ33: “La

voluntad del juez se configura a través de un esquema de silogismo, si

bien lo que origina el proceso es la discusión de alguno de estos

elementos: una premisa mayor, que es la norma aplicable; una premisa

menor, determinada por los hechos probados; y una conclusión,

consistente en la subsunción de los hechos en la norma jurídica y en la

aplicación de las consecuencias que tal norma fija. A todo esto se añade

la motivación, inherente a toda decisión judicial, que tiene como fin

convencer al auditorio de que la decisión no es arbitraria, y la constante

búsqueda por el operador judicial de la racionalidad de toda decisión, de

su aceptación en el contexto social.”

De acuerdo con PERELMAN, habría que diferenciar entre el

razonamiento judicial, es decir, aquel que se realiza sobre los hechos y el

que tiene que ver estrictamente con las cuestiones jurídicas. No obstante,

su posición es de escepticismo frente a la posibilidad o la utilidad de una

lógica jurídica formal, especialmente de una lógica del razonamiento

jurídico.34

1.4 EL FUNDAMENTO JURÍDICO

Dice OSUNA35 que “La interpretación jurídica en la ciencia actual ha

andado errante entre dos polos, sin encontrar puesto seguro. Estos dos

polos son la interpretación formal y textual de las "leyes, para lo que

recurre a un abigarrado instrumental lingüístico, conceptual y

sistematizador, proporcionado por el auge de las ciencias del lenguaje y,

por otra parte, un voluntarismo social y político, en el que los hechos

mandaban y se contaba sólo con las leyes como material dúctil y

maleable al servicio de una opción de transformar la realidad.”

33 MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Faustino: Op. Cit. Pág. 290.34 GARCÍA AMADO, Juan Antonio: Op. Cit. Pág. 37.35 OSUNA FERNÁNDEZ-LARGO, Antonio: La Hermenéutica Jurídica en la

perspectiva de la razón práctica. Universidad de Navarra. Pág. 171.

29

Dos son las teorías contrapuestas que se han esbozado respecto a la

teoría legislativa: la interpretativa y la aplicación del derecho:

A. La interpretación formalistaConsidera a la legislación como un sistema autónomo y autosuficiente

para cumplir su cometido de ordenar la sociedad. Sostiene que la

interpretación no debe buscar nada fuera de los enunciados

propiamente jurídicos para obtener su eficacia, ya que el

ordenamiento y la autointegración de lagunas son postulados

indiscutibles. Rechaza los principios idealistas o iusnaturalistas como

incompatibles con una ciencia positiva, relegando la confrontación

social y ética como incompatibles con una interpretación objetiva.

De este modo, se admite la soberanía de la ley, por lo que el valor de

ésta no puede condicionarse a su posible interpretación, pues será

siempre una labor subsidiaria y no podrá alterar lo que está por

encima de ella, razón por la cual no es productiva de derecho.

Al fundamentarse en una postura doctrinal, denominada dogmática

jurídica e interpretación reproductiva del derecho, se propone

construir conceptos perfilados y suficientemente generalizados como

para servir en cualquier caso, convirtiéndose por ello en abanderada

de una ciencia jurídica que desautorizaba toda la filosofía idealista del

derecho y que tuvo el honor de haber sido la mentora del Bürgerliches

Gesetzbuch alemán.

“Al servicio de este objetivo se ha instrumentado una

variedad grande de técnicas, de métodos semánticos y

sistemáticos, de coherencia interna de textos, de recursos

a los hitos históricos del proceso legislativo, de

comprobaciones de la voluntad del legislador, aparte de

otros métodos extratextuales, como son la interpretación

integradora y los de analogía. Es innegable que todo ello

30

ha producido una ciencia con pleno derecho a ocupar un

puesto en el reino de las ciencias y que en nada desdice

de los modelos de las ciencias constructivistas y

dogmáticas.”36

Se plantea de este modo una rigurosa conceptualización de la ley,

como también su carencia de ambigüedades y fisuras posibles en su

aplicación, es decir, con un sentido unívoco, sin desarrollarla.

Más adelante, las nuevas interpretaciones se orientaron hacia lo

conceptualista y lingüístico, en la que la ciencia jurídica aparece como

una pirámide de conceptos o "relación sistemática de proposiciones

recíprocamente condicionadas y derivadas unas de otras".

La interpretación se torna, así, científica, mostrando el orden lógico de

los conceptos y sus conexiones racionales, hasta el punto de que

toda interpretación pudiera incorporarse al conjunto sin distorsionarlo.

La justificación normativa es racional en el sentido de su perfecta

sistematización, pero no en razón de la justicia interna que presentan

o por los beneficios sociales que procuran, al menos relativamente a

otras posibles y distintas.

B. La interpretación sociologista

Esta nueva concepción es de orden voluntarista del derecho,

recayendo dicha voluntad en quien ha de dotar de significado real a la

norma. Para tal efecto se desplaza el centro de la interpretación

desde los enunciados normativos a la realidad misma de la sociedad

o de las posiciones en que se sitúa el juez o el aplicador, quienes se

convierten en los verdaderos creadores del derecho.

36 OSUNA FERNÁNDEZ-LARGO, Antonio: Op Cit. Pág. 173.

31

La interpretación se desplaza a una respuesta a los requerimientos de

la sociedad, anteponiéndose la realidad social a la voluntad del

legislador y al significado desvelado de las leyes.

El ahora llamado Movimiento del Derecho abrió el camino a la

sociología jurídica y al realismo jurídico.

“Estas corrientes empezaron alterando las fuentes del

derecho, que se desplazaron de las leyes a la

jurisprudencia y del ordenamiento a las realidades

sociales. Ahora lo determinante y el hilo conductor de la

interpretación reside en los intereses sociales o en la

voluntad transformadora de la realidad conforme a

postulados políticos. El juez tiene como misión ponderar

los intereses reales en juego y escuchar el sentir de una

sociedad, y no atenerse a lo que estrictamente expresen

los conceptos legales. La teoría formalista, al contrario,

arrincona al juez y le priva de ser parte activa en la

creación del derecho.”37

La interpretación jurídica a atiende a fines objetivos y sociales respecto a

un comportamiento social necesario o congruente con el bien social, en lo

que REALE llama "hermenéutica estructural", porque integra todos los

sentidos de la ley.

En ese sentido, la teoría hermenéutica pone el énfasis en el momento

que la ley se aplica, integrando en ese momento la interpretación.

37 OSUNA FERNÁNDEZ-LARGO, Antonio: Op Cit. Pág. 177.

32

1.5 LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO

Dice RAMOS PEÑA38 que “La interpretación puede ser descrita como una

operación intelectual en virtud de la cual se atribuye sentido o significado

a algo. Cuando la interpretación se proyecta sobre el Derecho ese algo

viene constituido por el conjunto de normas que están vigentes en un

determinado sistema jurídico. Se trata, pues, de comprender el contenido

de ciertos textos de manera que se les pueda asignar un significado

preciso. La finalidad básica de cualquier acto interpretativo es la de

entender el mensaje expresado en la norma…”

Según HART39, “El juez tiene que optar entre posibles significados

alternativos de las palabras de una ley, o entre interpretaciones

discrepantes de qué es lo que "expresa" un precedente. Únicamente la

tradición de que los jueces "hallan" y no "crean" el derecho oculta esto, y

presenta sus fallos como si fueran deducciones fácilmente hechas a partir

de reglas claras preexistentes, sin que intervenga la elección del juez. Las

reglas jurídicas pueden tener un núcleo central de significado indiscutido,

y en algunos casos puede ser difícil imaginar un debate acerca del

significado de la regla.”

RAMOS40, hace una distinción entre interpretación teórica, cuyo objeto es

averiguar el sentido o los posibles sentidos de una norma, es decir,

pretende lograr su comprensión, e interpretación práctica, añadiendo que

en esta última además de interpretar normas, se toman decisiones,

siendo entonces su finalidad cognoscitiva, mediante la cual el juez o el

funcionario de la administración tienen la obligación de pronunciarse

sobre cómo se resolverá una determinada disputa jurídica, es decir, en la

interpretación práctica los sujetos no sólo conocen el Derecho –o

pretenden conocerlo– sino que, además, deciden.

38 RAMOS PEÑA, Luis Alfonso: La interpretación y aplicación del Derecho.Importancia de la argumentación jurídica en un Estado de Derecho. Facultad deDerecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. Pág. 123.

39 HART, Herbert L. A.: El concepto de derecho. Traducción de Genaro R. Carrió.Abeledo-Perrot, Buenos Aires. Pág. 15.

40 RAMOS PEÑA, Luis Alfonso: Op. Cit. Pág. 125.

33

Según MACCORMICK41, las dificultades del juez para identificar el

Derecho aplicable al caso pueden clasificarse en problemas de:

1. Problemas de interpretación. Se presentan cuando no hay duda

sobre la norma aplicable, pero la misma admite varias lecturas.

2. Problemas de relevancia. Este tipo de problemas se presenta

cuando hay duda de si existe tal norma. Es más frecuente en los

sistemas del common law que en el sistema neo-romanista.

3. Los problemas de prueba. Se refieren a la justificación o

comprobación de la premisa menor o fáctica.

4. Los problemas de calificación. Se dan cuando no hay dudas sobre

la existencia de hechos primarios, pero se discute si los mismos son

el presupuesto previsto en la norma para que se den las

consecuencias jurídicas previstas.

El sistema jurídico constituye el límite de la interpretación normativa, a

través de las normas y los principios, lo que significa que su actividad está

condicionada, al menos en alguna medida, por la presencia de un

Derecho al que está vinculado y en cuya creación no ha participado.

Debe señalarse que resulta bastante improbable que se produzca una

actividad interpretativa constante, uniforme y regular, capaz de determinar

el sentido de todas las disposiciones jurídicas, puesto que, por un lado,

las normas jurídicas tienen diferente contenido y, por otro, su redacción

implica la presencia de aspectos indeterminados o zonas de penumbra.

Asimismo, el aspecto subjetivo de quienes desarrollan la actividad

interpretativa va a influir, necesariamente, en la orientación de la decisión.

No debemos olvidar que los jueces, como seres humanos pueden verse

influenciados por su estado de ánimo, prejuicios, emociones, etc. al

momento de tomar una decisión o dictar una sentencia.

41 VALLARTA MARRÓN, José Luis: La argumentación jurídica en el Common Lawy en nuestro sistema romano-germánico. Dos ejemplos. Biblioteca JurídicaVirtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Revista delPosgrado en Derecho de la UNAM, Vol. 3, núm. 5, 2007. Págs. 25 y 26.

34

CAPITULO II

LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA EN EL EJERCICIO PROFESIONAL DELDERECHO

2.1 EL DERECHO COMO ARGUMENTACIÓN

ATIENZA42, propone un cuarto enfoque frente a las corrientes del

normativismo, el realismo jurídico y el iusnaturalismo), consistente en

considerar al Derecho como argumentación. Sin embargo, no hay una

única forma de entender la argumentación jurídica.

Al primer enfoque, ATIENZA lo denomina estructural y explica que da

lugar a las diversas formas de normatívismo jurídico, el cual busca

identificar o encontrar los componentes del edificio jurídico, con lo que se

llega a las normas, a los diversos tipos de normas y, eventualmente, a

otros enunciados, como los que contienen definiciones o juicios de valor.

Esta posición, reduce el Derecho a una serie de enunciados, a lenguaje.

El enfoque realista o sociológico, destaca que el Derecho no es

simplemente lenguaje, normatividad, sino también -y sobre todo-

comportamiento humano y, en particular, comportamiento judicial. Parten

de una distinción tajante entre lo que es y lo que debe ser, y son

escépticos con respecto a la posibilidad de hablar con alguna objetividad

sobre el deber ser. Ello, explica su preocupación por explicar o predecir el

comportamiento de los jueces (el Derecho en acción), pero no por

construir una teoría que permita justificar el desarrollo del Derecho en un

cierto sentido. Su visión del Derecho es dinámica e instrumental, pero

obvia pronunciarse sobre sus fines últimos, sobre los valores jurídicos.

El Iusnaturalismo, es más bien idealista, y atiende a los requisitos que

tendría que cumplir el Derecho, pero desde el punto de vista ideal.

42 ATIENZA, Manuel: El Derecho como argumentación. Universidad de Alicante.

35

Frente a tales posiciones, ATIENZA, sostiene que el Derecho constituye

una técnica para la solución de determinados problemas prácticos,

percibiéndolo asimismo como argumentación, aunque, sostiene, el

Derecho no sea -no pueda ser- sólo argumentación.

Reconoce el carácter pragmático y dinámico de su posición, sosteniendo

la idea de que el Derecho -el Derecho del Estado democrático- es, al

menos incoatívamente, un medio poderoso para lograr objetivos sociales

valiosos y para hacer que se respeten los principios y valores de una

moral racionalmente justificada.

Para dar solidez a su enfoque, desde el punto de vista de la

argumentación, parte del hecho que el ideal regulativo del Estado de

Derecho es el sometimiento del poder a la razón, no de la razón al poder;

ello supone que las decisiones de los órganos públicos deben estar

racionalmente fundamentadas, lo que, a su vez, sólo es posible si cabe

hablar de criterios que presten algún tipo de objetividad a esa práctica.

Refiriéndose al concepto de Derecho y siguiendo a HART respecto a la

conexión entre Derecho y Moral, dice CABRA43: “En el plano analítico, la

discusión gira en torno a si nuestros usos lingüísticos presuponen ya

algún tipo de propiedad consustancial al concepto de Derecho; algo así

como si pudiéramos encontrar en el lenguaje la clave para resolver el

problema del concepto del Derecho. En el plano normativo, en cambio, la

cuestión se plantea como una definición, como una estipulación lingüística

y, por tanto, arbitraria, aunque en modo alguno trivial. Aquí se discuten las

razones por las que un concepto de Derecho resultaría preferible a los

conceptos alternativos; estas razones pueden ser de tipo epistémico o de

tipo práctico.”

43 CABRA APALATEGUI, José Manuel: El concepto de derecho y el argumento dela relevancia práctica. Universidad de Málaga. DOXA, Cuadernos de Filosofía delDerecho, 28 (2005) ISSN: 0214-8676 pp. 221-238.

36

Para VÁSQUEZ44, “…el juez no se entiende directamente con los hechos

como tales, sino con proposiciones relativas a hechos, es decir con

representaciones cognoscitivas que denotan algo acontecido en el mundo

real.”

En esa línea de pensamiento GUZMÁN45, afirma que: “…el derecho

procesal desde una visión instrumental, no regula la argumentación

normativa-jurídica como tal, sino que no hace más que asegurar en el

aspecto temporal y objetivo el marco institucional para que las partes y el

juez puedan interactuar. Las normas relativas al orden del proceso

institucionalizan la práctica de la decisión judicial de manera que la

sentencia y sus fundamentos puedan entenderse como resultado de un

juego argumentativo.” Agrega este autor que: “…el profesional del

derecho viene disciplinado por un conjunto de reglas que especifican la

relevancia que hay que asignar al material a interpretar (por ejemplo, a las

palabras, a la intención de las frases, a cuestiones fácticas complejas, las

normas abiertas, etc.) así como por estándares que definen conceptos

básicos y establecen las circunstancias procedimentales en la que la

interpretación ha de producirse.”

Es de verse, de todo lo expuesto, que el Derecho comprende un

entramado muy complejo de decisiones vinculadas con la resolución de

ciertos problemas prácticos, dentro de lo cual adquieren relevante

importancia las razones de tales decisiones.

44 VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Luis Genaro: El problema de la argumentación jurídicaen el Derecho penal. http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=14,463,0,0,1,0.

45 GUZMÁN, Néstor Leandro: La argumentación Jurídica en la experiencia procesaldel Derecho. http://www.carlosparma.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id= 61:la-argumentacion-juridica-en-la-experiencia-procesal-del-derecho&catid=42:argumentacion-juridica&Itemid=62.

37

Dichas razones pueden ser de dos tipos:

a) Explicativas.- Tratan fundamentalmente de dar cuenta de por qué se

tomó una determinada decisión -cuál fue la causa que la motivó-, y de

qué finalidad perseguía.

b) Justificativas. Están dirigidas a lograr que la decisión resulte aceptable

o correcta.

El razonamiento práctico se refiere no sólo a las acciones humanas, sino

fundamentalmente está dirigido a establecer cómo alguien debe

comportarse.

En última instancia, el razonamiento jurídico es justificativo, pero no

puede prescindir de las razones explicativas, cuyo papel puede llegar a

ser decisivo.

El «silogismo judicial»-, tiene como una de sus premisas un enunciado

empírico, la ocurrencia de un hecho, cuyo establecimiento requiere contar

con razones explicativas adecuadas.

Una decisión puede entenderse justificada apelando a:

a) La autoridad.- Es escasamente controlable, porque es discutible si

quien la dictó, es quién podía o debía dictarla.

b) Al procedimiento.- Aumenta las posibilidades de discusión según se

trate de procedimientos controlables racionalmente.

c) Al contenido.- Se refiere a los límites u objetivos.

El control y la discusión son más probables cuando la justificación de las

decisiones se hace depender tanto de la autoridad como del

procedimiento y del contenido.

38

Sostiene ULLOA 46 que “…para la producción como la aplicación de

normas jurídicas se hace uso de la lógica formal pero ésta es insuficiente,

ya que entre otras cosas la clave del razonamiento jurídico, no se

encuentra en el paso de las premisas a la conclusión, sino en el

establecimiento de las premisas, es por ello que se hace necesario la

inclusión de otro tipo de lógica, a saber la teoría de la argumentación

jurídica.”

ATIENZA47 propone las siguientes concepciones de la argumentación:

1. La concepción formal.- Característica de los lógicos, quienes

definen un argumento, una inferencia, como un encadenamiento de

proposiciones: en un argumento deductivamente válido, si las

premisas son verdaderas, entonces también lo es necesariamente la

conclusión (en virtud de alguna regla de derivación de la lógica).

Sostiene ATIENZA que esta “…relación de inferencia puede

interpretarse en sentido sintáctico, en sentido semántico…” o, “…en

sentido abstracto, esto es, construyendo «una concepción general de

consecuencia de la cual tanto el enfoque sintáctico como el semántico

no sean más que especificaciones diferentes»” Afirma, asimismo, que

“…siempre se tratará de una relación formal, es decir, lo que garantiza

el paso de las premisas a la conclusión son reglas de carácter formal,

en el sentido de que su aplicación no exige entrar a considerar el

contenido de verdad o de corrección de las premisas.”

Pretende evitar las consecuencias irrelevantes restringiendo la noción

de inferencia, pero este recurso continúa siendo un criterio formal

cuya aplicación no requiere considerar el contenido de las premisas,

de donde se tiene que “…la lógica no se centra en la actividad de

argumentar, en el proceso de la argumentación, sino en los

argumentos, en el resultado de la actividad.”

46 ULLOA CUÉLLAR, Ana Lilia: Naturaleza y didáctica de la lógica jurídica.http://www.filosoficas.unam.mx/~Tdl/02-2/021003ulloa.htm.

47 ATIENZA, Manuel: El Derecho como argumentación. Universidad de Alicante.Pág. 41.

39

Desde su punto de vista, la lógica se caracteriza por:

a) Ofrece sólo esquemas de argumentación para controlar la

corrección de nuestros argumentos,

b) No describe cómo, de hecho, la gente argumenta.

c) No está claro que permita una reconstrucción adecuada de

nuestros argumentos.

A favor de la lógica, sostiene sin embargo ATIENZA, “…este carácter

idealizado de la lógica no la priva de virtualidades prácticas, como

tienden a creer muchos juristas y algunos teóricos de la

argumentación jurídica. La lógica (la lógica deductiva) proporciona un

criterio muy importante para controlar la corrección de nuestros

argumentos en cualquier empresa racional de que se trate, incluida,

por supuesto, la del Derecho.”

2. La concepción material.- Referida al razonamiento jurídico, se

encuentra en alguna forma, en la concepción de la tópica jurídica de

VIEHWEG, en la distinción entre justificación interna y justificación

externa, o en la teoría de RAZ y otros autores de las razones para la

acción.

Dice ATIENZA que “La justificación interna se refiere a la validez de

una inferencia a partir de premisas dadas; se reduce, pues, a una

cuestión de lógica deductiva (la teoría del silogismo judicial). Mientras

que la justificación externa se refiere a la justificación de las premisas,

lo que no puede hacerse sin recurrir a teorías que no pueden ser ya

meramente formales: teorías sobre la interpretación, sobre la

valoración de la prueba, etc.”

Respecto a la posición RAZ, precisa que En la concepción del “…las

premisas no son ya simplemente enunciados, sino razones, y las

razones…son hechos…”

40

Agrega que RAZ, “…considera que la lógica deóntica -o sea, la lógica

deductiva aplicada al campo normativo, al campo práctico- no es útil

para quien se interesa por el razonamiento práctico, «porque olvida

por completo los problemas presentados por los conflictos de razones

(...). Pero la principal tarea de la teoría de la razón práctica… es

establecer lo que tenemos (prima facie) razones para hacer y cómo

resolver los conflictos de razones y establecer aquello que debemos

hacer, tomando todo en consideración»”

3. La concepción pragmática o dialéctica.- La argumentación viene a

ser un tipo de acción o de interacción lingüística, es decir, un acto de

lenguaje complejo que tiene lugar en situaciones determinadas. Dice

ATIENZA “La argumentación es, pues, vista aquí básicamente como

una actividad, como un proceso, cuyo desarrollo está regido por

determinadas reglas de comportamiento (de comportamiento

lingüístico) de los sujetos que intervienen en la misma. “

Ésta concepción es compartida por Toulmin (1958), Habermas (1987),

Perelman (Perelrnan y Olbrecht-Tyteca, 1989) y Alexy (1989),

principalmente.

CRUCETA48, comentando la posición de ATIENZA, dice que “…alude

como la importancia que se otorga, desde la teoría de la

argumentación jurídica, a la interpretación, concebida como un

proceso racional y conformador del derecho, a la reivindicación del

carácter práctico de la teoría y de la ciencia del derecho, que debe ser

ajeno a construcciones descriptivas y abstractas, y a la convicción

acerca de la existencia de criterios objetivos que atribuyen carácter

racional a la práctica de la justificación de las decisiones: por ejemplo,

los principios de universalidad, coherencia e integridad.”

48 CRUCETA, José Alberto et al.: Argumentación jurídica. Escuela Nacional de laJudicatura. Santo Domingo. Pág. 34.

41

2.2 ARGUMENTACIÓN Y ACTOS PROCESALES

Dicen AGUIRRE et al49: “…dada la naturaleza de los procesos legales, la

tradición formal es insuficiente para su análisis y comprensión, por lo que

se puede concluir que solo si se admite que los enunciados legales

cumplen variadas funciones en las que se hace necesario introducir otras

categorías de análisis, es posible abordar su estudio de manera

satisfactoria.”

En la práctica judicial, la argumentación jurídica se manifiesta en el

empleo de normas o institutos procesales, comenzando con la demanda y

pasando por la problemática de la prueba y la complejidad de elaborar

una sentencia judicial.50

Arribar a una sentencia motivada, requiere que todos los actores del

proceso hagan uso de una correcta argumentación a fin de mantener la

coherencia y la racionalidad discursiva, de modo que el debate se

caracterice por su orden y claridad, con la finalidad que la sentencia y sus

fundamentos puedan entenderse como resultado de un juego

argumentativo.

ATIENZA51, refiriéndose a la postura de KALINOWSKI (1973), señala

que éste “…considera como razonamientos jurídicos aquellos que vienen

exigidos por la vida jurídica, y presenta de ellos una doble clasificación.

Por un lado, distingue entre razonamientos de coacción intelectual

49 AGUIRRE ROMÁN, Javier Orlando, GARCÍA OBANDO, Pedro Antonio, PABÓNMANTILLA, Ana Patricia: ¿Argumentación o demostración en la decisiónjudicial? Una mirada en el Estado Constitucional. Revista de Derecho, Nº 32.Universidad del Norte. Barranquilla, 2009. Pág. 9.

50 GUZMÁN, Néstor Leandro: La argumentación Jurídica en la experiencia procesaldel Derecho. El Dial Express 22-06-2009. http://www.carlosparma.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=61:la-argumentacion-juridica-en-la-experiencia-procesal-del-derecho&catid=42:argumentacion-juridica&Itemid=62.

51 ATIENZA, Manuel: Las razones del derecho. Teorías de la argumentaciónjurídica. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de InvestigacionesJurídicas. Serie Doctrina Jurídica, Núm. 134. México. 2005. Pág. 28.

42

(lógicos), de persuasión (retóricos) y propiamente jurídicos (los que se

basan en presunciones, prescripciones, ficciones, etc., establecidas por la

ley). Por otro lado, separa los razonamientos normativos (cuando al

menos una de las premisas y la conclusión son normas) de los no

normativos (que sólo serían jurídicos por accidente). Los razonamientos

normativos, por su lado, pueden tener lugar en el plano de la elaboración,

de la interpretación o de la aplicación del derecho. En concreto, en el

plano de la interpretación del derecho se utilizan tanto argumentos

extralógicos, que se basan en medios puramente jurídicos (por ejemplo, el

argumento a rubrica, pro subjecta materia, etc.), como argumentos

paralógicos, que se basan en técnicas retóricas (por ejemplo, el

argumento ab auctoritate, a generali sensu, ratione legis estricta, etc.) y

argumentos lógicos, que se basan en la lógica formal propiamente dicha

(por ejemplo, argumentos a fortiori, a maiori, a pari y a contrario). Los

argumentos estrictamente lógicos están regidos, sin embargo, tanto por

reglas lógicas en sentido estricto (las de la lógica deóntica forman parte

de la lógica formal deductiva) como por reglas extralógicas, esto es, por

reglas jurídicas de interpretación del derecho. Además, Kalinowski

considera que el primer tipo de reglas están subordinadas a las segundas,

lo que podría entenderse en el sentido de que la justificación interna

depende de la justificación externa o es un momento lógicamente

posterior al de esta.”

Con relación a la argumentación del abogado, dice VALENZUELA52 que

el abogado argumenta para dar determinada solución aquí y ahora a un

problema y no para teorizar acerca de lo que es inferible en un sistema,

dado que “…en el centro de sus preocupaciones está el problema

concreto de alguien a ser resuelto.”

52 VALENZUELA, Rodrigo. Seminario "La Naturaleza de la ArgumentaciónJurídica". Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Austral deChile, Marzo 23 de 2005. Rev. Derecho (Valdivia). [online]. jul. 2006, vol.19, no.1[Fecha de consulta], p.277-292. Disponible en: www.enj.org.

43

Según GARCÍA AMADO53 “…el razonamiento práctico-jurídico se realiza

siempre sobre un trasfondo de normas práctico-morales, en el seno de

una determinada ética vivida colectivamente, con independencia que se

piense que quepa o no someter dicho trasfondo valorativo de todo

razonamiento práctico al test de una racionalidad universal. Por esta vía

se torna atacable cualquier pretensión de presentar el razonamiento

jurídico como independiente y desvinculado de toda referencia social y

cultural y se fundamenta también la inevitable historicidad de sus

contenidos.”

Desde estos puntos de vista, el abogado debe plantear la defensa

atendiendo a cuestiones jurídicas enmarcadas en lo social, desvinculando

su razonamiento de argumentaciones de orden puramente subjetivas,

orientadas a dilatar el proceso, confundir a los magistrados o a apelar a

recursos que pretendan impresionar emotivamente.

MARTÍNEZ UBÁRNEZ54, dice que el profesional del derecho “…es un

profesional del discurso, cuya herramienta, o materia prima fundamental

es la palabra; y así como el éxito de un cirujano depende de sus

competencias en el manejo del bisturí y las herramientas del quirófano; o

el éxito del ingeniero estriba en el adecuado empleo de cálculos, insumos

y equipos, el lenguaje y el discurso argumentativo competentemente

utilizado, constituyen la base de éxito del profesional del derecho.”

Al respecto, señala GUZMÁN,55 “Generalmente, la labor de los abogados

se concentra en tres habilidades básicas y concretas. En primer lugar,

necesariamente analizan leyes, opiniones judiciales y situaciones fácticas

complejas. En segundo lugar, tienen que ser capaces de resumir con

precisión los hechos esenciales del caso para luego, en tercer lugar,

53 GARCÍA AMADO, Juan Antonio: Op. Cit. Págs. 110-111.54 MARTÍNEZ UBÁRNEZ, Simón: Lo intuitivo y lo discursivo en la argumentación

jurídica. www.monografias.com.55 GUZMÁN, Néstor Leandro: Op. Cit.

44

pensar en términos tácticos. En este sentido, es necesario combinar la

racionalidad discursiva, con la racionalidad estratégica.

Así, desde la instrucción preliminar o pronóstico del caso, actividad

extraprocesal y, en ocasiones, procesal, a través de las diligencias

preliminares, el abogado, tendrá que investigar los hechos, la veracidad

de lo señalado por sus clientes, recolectar y seleccionar el material

probatorio no sólo para la mejor defensa de sus intereses sino también en

aras de colaborar con la administración de justicia. Se pone en evidencia

que en este estadío, el abogado despliega una actividad similar a la que

concreta el juez. Por ello se ha dicho, con acierto, que el abogado es el

"primer juez" del asunto.”

ARENAS y RAMÍREZ56, refiriéndose a la tarea del juez, dicen: “…la

verdadera dificultad de los jueces al momento de elaborar la sentencia

radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues

en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y

demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o

razonables para la justa resolución del asunto controvertido.”

El aspecto fundamental de la sentencia lo constituye la motivación de la

misma, sobre lo cual precisa ATIENZA57: “(…) figura mostrar las razones

que permiten considerar lo acordado como algo atinado (…). Motivar la

sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe

limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión…”

Para RIVERA58: “La sentencia suele incurrir en tres clases de errores

conocidos como errores in iudicando, in procedendo y los errores in

cogitando; son los errores de derecho, de procedimiento y de

56 ARENAS LÓPEZ y RAMÍREZ BEJERANO: La argumentación jurídica en lasentencia, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, octubre 2009.www.eumed.net/rev/cccss/06/alrb.htm.

57 ATIENZA RODRÍGUEZ Manuel: ¿Qué puede hacer la teoría por la prácticajudicial? Universidad de Alicante, 2006, s/p.

58 RIVERA RODRÍGUEZ, Heiner Antonio: Argumentación jurídica. Juez del PrimerJuzgado Mixto de Mariscal Nieto, Moquegua.

45

razonamiento respectivamente. El error de razonamiento es el más

frecuente y consiste en armar una falacia de pensamiento en los

considerandos como por ejemplo sostener que el contrato es nulo y decir

que debe ampararse la resolución del mismo contrato.” Refiriéndose a la

argumentación, continúa diciendo: “Debe cuidarse también el uso de la

terminología. Así, la improcedencia se declara por falta de derecho

material o sustantivo; la inadmisibilidad se declara cuando hay

procedencia, pero faltan formalidades de orden procedimental a subsanar;

la infundabilidad se declara cuando la demanda es procedente y

admisible, pero no se ha probado en juicio.”

Citando a CALAMANDREI, dice ALVARADO VELLOSO59: “…el buen

funcionamiento de la justicia depende de los hombres, y no de las leyes; y

el óptimo sistema judicial es aquel en que los jueces y los ahogados

vinculados por su recíproca constancia, buscan la solución de sus dudas,

más que en la pesada doctrina, en la viva y fresca humanidad.”

2.3 LA HERMENÉUTICA JURÍDICA

No siendo el Derecho una ciencia formal, no es posible lograr a través de

él demostraciones rigurosas como en el caso de los teoremas, de donde

la apreciación de las pruebas asume características sustancialmente

diferentes.

La hermenéutica, como conjunto de disciplinas, comprende:

1. La gramática.- Se ocupa del estudio de las reglas de formación y

transformación que gobiernan el uso de las palabras y la construcción

de las frases.

2. La crítica.- Consiste en la fijación de los textos por medio de la

ortografía – creada por los críticos- y la glosa. El crítico ejerce su labor

59 ALVARADO VELLOSO, Adolfo: El juez sus deberes y facultades. Los derechosprocesales del abogado frente al juez. Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1982.Pág.4.

46

confrontando ediciones, traducciones, manuscritos auténticos y copias

adulteradas en palimpsestos, tablillas de barro, papiros, etc. Como

resultado de este proceso, el lector puede hacerse a una idea sobre la

forma de composición del texto (si es una fusión de versiones, si es

hecho por varios autores, etc.), el grado de autenticidad que posee, la

confiabilidad de la traducción, las posibles interpolaciones, etc.

3. La retórica.- Estudia la comunicación efectiva o exitosa. Su dominio

le da fluidez a la comunicación, haciéndola menos parsimoniosa o

más pertinente la exposición. Es el arte de clarificar los discursos. La

retórica ha sistematizado una serie de figuras del pensamiento y la

dicción que sirven como caja de herramientas tanto para aquel que se

expresa como para aquellos que escuchan. Las figuras más

conocidas son: la metáfora, la metonimia, el ejemplo, la sinécdoque,

la analogía, etc.

4. La dialéctica.- Consiste en un juego de preguntas y respuestas entre

dos personas. La persona que contesta pierde si se contradice y gana

si sale adelante. Con el tiempo, este juego se transformó en todo un

método pedagógico de formación en filosofía y moral. La aplicación

de la dialéctica a los problemas de interpretación, consiste en que el

lector plantee preguntas al texto escrito en lugar de hacerlas al autor.

La interpretación formalista considera que la legislación es un sistema

autónomo y autosuficiente para cumplir su cometido de ordenar la

sociedad, a partir de lo cual estaría construido el mundo jurídico. Desde

ese punto de vista, para obtener su eficacia, la interpretación se

circunscribe estrictamente a los enunciados propiamente jurídicos, con lo

que se cumpliría el principio de plenitud del ordenamiento y la

autointegración de lagunas, configurando de este modo un esquema

objetivo. Rechazando al mismo tiempo los principios idealistas o

iusnaturalistas como incompatibles con una ciencia positiva.

47

La interpretación se circunscribe a la letra del texto legal, con que le

otorga soberanía a la ley, cuyo valor no está condicionado a la

interpretación, ya que ésta es una labor subsidiaria.

Otorga al derecho el carácter de inalterable, al margen de su eficacia o

ineficacia, de donde resulta también que ni el intérprete ni el aplicador son

sujetos generadores de derecho, ya que la interpretación sólo es

"reproducir derecho".

La interpretación formalista cercena las posibilidades del orden legal

como orden práctico y puesto en manos de una sociedad para obtener los

fines sociales, dificultando o impidiendo la organización de la vida social y

su desarrollo en un orden justo.

Al positivismo formalista, que se fundamenta en una postura doctrinal, se

le ha denominado como “…dogmática jurídica e interpretación

reproductiva del derecho. Se propone construir conceptos perfilados y

suficientemente generalizados como para servir en cualquier caso

(Jurisprudencia de conceptos). Y esta tendencia academicista se erigió en

abanderada de una ciencia jurídica que desautorizaba toda la filosofía

idealista del derecho y que tuvo el honor de haber sido la mentora del

Bürgerliches Gesetzbuch alemán.”60

De esta manera el dotar a la ley de conceptos fijos y de un sentido

unívoco, adquiere gran importancia ya que la libera de interpretaciones

amplificadoras o aplicaciones creadoras, así como de ambigüedades y

fisuras posibles en su aplicación.

Se abandona el recurso a la voluntad omnipresente del legislador, para

detenerse en la fuerza imperativa de la misma ley insuflada por el

legislador y que se ofrece en un sistema riguroso de proposiciones y

conexiones de significado.

60 OSUNA FERNÁNDEZ-LARGO, Antonio: Op. Cit. Pág. 173.

48

La falta de referencia de la interpretación jurídica a las acciones y hechos

que se trata de regular, manteniéndola en lo histórico o conceptual

exclusivamente, la deja en un mero formalismo, sin capacidad para

suscitar el consenso de la sociedad.

Desde la posición de la interpretación sociologista, que es una concepción

voluntarista del derecho, referida a la voluntad de quien toma la decisión

respecto al significado real de una norma, tomando en cuenta la realidad

social, convirtiéndose en virtud de ello en creador de derecho. Esta

posición fue abanderada por el Movimiento del Derecho Libre y abrió el

camino a la sociología jurídica y al realismo jurídico.

Sobre la interpretación sociológica, dice OSUNA61: “La teoría

hermenéutica ha empezado definiendo que en la interpretación hay dos

polos ineludibles: un texto fijado y con autoridad y un sujeto que lo

interroga y cuestiona para hacerlo válido en una situación dada. Acepta,

pues, como primera condición, la consistencia de un texto legal, que es

portador de un presentido y dotado de una racionalidad específicamente

legal.”

La interpretación, consiste en comprender un texto dotado de autoridad,

aunque ello no signifique que pueda imponerse a cualquier situación para

la que resultara inapropiada (summum ius summa iniuria), requiriéndose

por tanto que sea discutirla, comparada y enriquecida con nuevas

aplicaciones.

Según CASTAÑO62 “La tradición hermenéutica cobra inusitada actualidad

cuando el mundo del derecho de hoy se abandona a una concepción

interpretativa del mismo, a la luz de las teorías estructurantes del derecho,

61 OSUNA FERNÁNDEZ-LARGO, Antonio: o. Cit. Pág. 177-178.62 CASTAÑO ZULUAGA, Luis Ociel: La hermenéutica y el operador jurídico en el

nuevo esquema constitucional. Pautas a considerar para el logro de unaadecuada interpretación jurídica. Opinión Jurídica, Vol. 8, No. 15, pp. 77 - 96 -ISSN 1692-2530 - Enero - Junio de 2009 / 172 p. Medellín, Colombia.

49

neo-constitucionalista y/o garantista “, agregando que “…el poder del

juez… radica… en la capacidad argumentativa de que disponga, apegada

a una hermenéutica y a una metódica jurídica que evidencien la

independencia y racionalidad de su función.”

Según BÖCKENFÖRDE63, (1993, p. 67) las principales teorías que

interpretan los derechos fundamentales, están conformadas por cinco

grupos:

a) La teoría liberal o del Estado de Derecho burgués;

b) La institucional;

c) La axiológica;

d) La democrático-funcional;

e) La del Estado social.

Para CASTAÑO64 “La hermenéutica no es más que la actividad

encaminada a la comprensión e interpretación de una realidad o de un

problema jurídico, bajo la perspectiva de sacar a flote lo que en un primer

análisis se hace esquivo al operador jurídico. No es más que,

sencillamente, una determinada búsqueda de sentido, pero lejos de la

dogmática, mediante un proceso de interpretación no basado en la

autoridad del poder (o en la facultad que éste otorga) sino en la

comprensión. Se parte de la idea de que si bien el objeto del derecho es

uno solo, no obstante incide de diversa manera sobre las sociedades

atendiendo a la valoración o interpretación que de él tengan los

estudiosos, los jueces o doctrinantes, los ius-teóricos; en cuatro palabras,

los “trabajadores del derecho””.

63 BÖCKENFÖRDE, E. (1993). Escritos sobre derechos fundamentales. (J.L.Requejo & I. Villaverde, Trad.) Baden-Baden, Alemania: NomosVerlagsgesellschaft. Pág. 67.

64 CASTAÑO ZULUAGA, Luis Ociel: Op. Cit. Pág. 84.

50

E. MATERIALES Y MÉTODOS

En cuanto a los métodos, debemos señalar lo siguiente:

1. Todas las cosas en el mundo jurídico de la sociedad civil tienen su

propio método, determinado por la Constitución y sus leyes que rigen a

la organización del Estado y de la sociedad. En el presente trabajo se ha

usado el método de abstracción Exegético, con relación al análisis de las

fuentes heurísticas.

2. En cuanto a las fuentes de información, se utilizaron las fuentes

originarias de la documentación, pero dentro de estas, la más importante

es la del análisis de las fuentes heurísticas y el fichaje de los

pensamientos más importantes de los autores citados, en cuanto al

análisis e interpretación de los datos en el proceso de investigación.

F. RESULTADOS

a) La administración de justicia está íntimamente relacionada con los

derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al

debido proceso y a la presunción de inocencia.

b) Los procesos judiciales se caracterizan por su complejidad, razón por la

cual requieren la presentación de pruebas, así como argumentar tanto

en la demanda como a lo largo de todo el proceso, a fin de dotar al juez

de los elementos necesarios para tomar una decisión razonada al

momento de dictar sentencia.

c) La práctica del derecho consiste en argumentar con habilidad y forma

racional.

d) Existen diferencias sustanciales entre la lógica formal y la lógica jurídica,

razón por la cual, la primera no es posible de ser aplicada al derecho,

siendo más bien, aplicable a las ciencias exactas.

e) Desde el punto d vista de la lógica jurídica, se distinguen el enunciado

jurídico y el enunciado normativo.

51

f) La interpretación jurídica es de tipo lógica o deductiva, homológica y

epifásica.

g) La inadecuada argumentación jurídica por parte el abogado, inicialmente

puede llegar a confundir no sólo a las partes, sino también a los

operadores de justicia.

G. DISCUSIÓN

La argumentación jurídica constituye un instrumento de primer orden,

relacionado no sólo con la interpretación normativa, razón por la cual se

encuentra en el centro del proceso, iniciándolo, motivándolo e impulsándolo

hacia una decisión razonada.

En ese contexto, el papel del abogado no el de un participante pasivo,

limitado a presentar escritos y pruebas, sino encaminado a utilizar argumentos

racionales, basados en hechos, pero también en juicios de valor respecto a los

diversos aspectos de los acontecimientos del proceso.

Mucho se dice acerca del hábito de algunos abogados respecto a la

utilización de recursos dilatorios con la finalidad de mantener cautivos a sus

clientes. Una conducta de esta naturaleza contradice la ética, puesto que,

afecta los derechos fundamentales del justiciable a quien el abogado está en la

obligación de representar con honestidad.

Sin embargo, es también una realidad que algunos abogados

desconocen la metodología de la argumentación, creyendo, incluso, que ésta

debe responder a la lógica formal, con lo cual cometen un grave error, que

pone en evidencia su inadecuada formación.

Ocurre, entonces, que tanto aquellos abogados que intencionalmente

alargan los procesos por un interés ilegítimo como aquellos que cometen por

ignorancia errores de argumentación, causan perjuicios a sus clientes,

afectando con ello sus derechos fundamentales.

52

Es tal la importancia de la argumentación jurídica, que si la falta de

conocimiento o de destreza por parte de los operadores de justicia, podría dar

como resultado que la argumentación irracional o las falacias de algunos

abogados pudieran inducirlos a error, permitiendo con ello no sólo una decisión

equivocada, sino hasta el incumplimiento de las leyes.

53

H. REFERENCIAS

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56

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57

I. APENDICE

58

CUADRO Nº 01

COLEGIATURA DE ABOGADOS

Fuente: Biblioteca de Abogados.

59

ANEXOS

60

CUADRO Nº 02

AUMENTO DE ABOGADOS

Fuente: Biblioteca de Abogados.

61

CUADRO Nº 03

GASTO DEL COLEGIO DE ABOGADOS

Fuente: Universidad de Lima

62

CUADRO Nº 04

DISTRIBUCION DE ABOGADOS

CIUDADES COSTA SIERRA SELVAPiura 0,7% 0,9% 1,0%Tumbes 0,7% 1,0% 1,0%Chiclayo 0,7% 1,0% 1,1%Cajamarca 0,7% 0,9% 1,1%Caraz-Carhuaz-Huaraz 0,7% 1,0% 1,1%Trujillo 0,8% 1,0% 1,1%Ayacucho 0,5% 0,8% 0,8%Huancavelica (ciudad) 0,5% 0,7% 0,8%Huancayo 0,5% 0,8% 0,8%Huánuco 0,6% 0,8% 0,8%Pasco 0,5% 0,6% 0,7%Lima Norte 0,9% 1,3% 1,4%Lima Sur 1,0% 1,3% 1,4%Ica 0,8% 1,0% 1,1%Abancay 0,5% 0,7% 0,8%Arequipa 0,7% 1,0% 1,1%Cusco 0,6% 0,8% 0,9%Puno 0,5% 0,7% 0,7%Moquegua 0,6% 0,9% 1,0%Tacna 0,7% 0,9% 1,0%Pucallpa 0,9% 1,2% 1,3%Tarapoto 0,7% 1,0% 1,0%Iquitos -7,0% -0,7% -0,6%Fuente: Biblioteca de Abogados