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Cuadernos del Consumidor Número 44 • Septiembre de 2010 REPARACIÓN DE VEHÍCULOS Oficina Municipal de Información al Consumidor

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Cuadernosdel

ConsumidorNúmero 44 • Septiembre de 2010

REPARACIÓNDE VEHÍCULOS

Oficina Municipal de Información al Consumidor

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OMICC/ Valencia, 19 - 1º37005 SalamancaTeléfono: 923 282 306Fax: 923 282 [email protected]

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PRESENTACIÓN

El automóvil se ha convertido en un elementoesencial en nuestra vida. En el caso de averías, losproblemas que pueden presentarse obedecen a di-versas causas: falta de piezas de recambio, facturasexcesivas, demora en la entrega... Es importantecontar con toda la información posible a la hora dellevarlo a reparar.

Con esa finalidad, este cuaderno recoge la nor-mativa que afecta a los talleres de reparación: enprimer lugar el Real Decreto 1457/1986 (modifica-do por RD 455/2010 de 26 de abril), que regula suactividad, obligándoles a exhibir la lista de pre-cios, determinadas leyendas (como el derecho apresupuesto o garantía de las reparciones), a en-tregar al usuario un resguardo de depósito del ve-hículo, contar con su autorización antes de iniciarla reparación, tener a disposición del público lashojas de reclamaciones, etc...

En segundo lugar, se reproduce el Real Decreto2100/1976, sobre fabricación, importación, venta yutilización de piezas, elementos o conjuntos para lareparación de automóviles, modificado por el RealDecreto 1672/1977 y el Real Decreto 369/2010, pa-ra adaptar su contenido a la Ley 17/2009, de 23 denoviembre, sobre el libre acceso a las actividades deservicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 dediciembre, de modificación de diversas leyes parasu adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las ac-tividades de servicios y su ejercicio.

Finalmente, el Reglamento 461/2010 de laUnión Europea, que pretende aumentar la librecompetencia y dar igualdad de oportunidades a lostalleres independientes frente a los oficiales de lasmarcas y que entró en vigor el pasado 1 de mayo.

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REAL DECRETO 1457/1986, DE 10 DE ENERO,POR EL QUE SE REGULAN LA ACTIVIDAD

INDUSTRIAL Y LA PRESTACIÓN DESERVICIOS EN LOS TALLERES DE

REPARACIÓN DE VEHÍCULOSAUTOMÓVILES, DE SUS EQUIPOS

Y COMPONENTES

(BOE 169/1986, de 16 de julio de 1986)

ÍNDICETÍTULO PRELIMINAR. ÁMBITO DE APLICACION

Artículo 1TÍTULO PRIMERO. CONCEPTOS Y

CLASIFICACIONESArtículo 2. Concepto de talleresArtículo 3. Clasificación de los talleres

TÍTULO II. CONDICIONES Y REQUISITOS DE LAACTIVIDAD INDUSTRIALArtículo 4. Inicio de actividadArtículo 5. Modificaciones y cese de actividadArtículo 6. Placa-distintivoArtículo 7. Características de la placa-distintivoArtículo 8. Ostentación de referencias a marcasArtículo 9. Piezas de repuesto

TÍTULO III. CENTROS DE DIAGNOSIS Y DICTÁ-MENES TÉCNICOSArtículo 10. Centros de DiagnosisArtículo 11. Dictámenes técnicos

TÍTULO IV. GARANTÍAS, RESPONSABILIDADESArtículo 12. Información al usuarioArtículo 13. Derecho de admisiónArtículo 14. Presupuesto y resguardo de depósitoArtículo 15. Factura y gastos de estanciaArtículo 16. Garantía de las reparacionesArtículo 17. Reclamaciones

TÍTULO V. COMPETENCIAS, INFRACCIONES YSANCIONESArtículo 18. CompetenciasArtículo 19. InfraccionesArtículo 20. Sanciones

DISPOSICIONES TRANSITORIASDisposición Transitoria Primera, Segunda

DISPOSICIONES ADICIONALESDisposición Adicional PrimeraDisposición Adicional Segunda. Modelo de declara-

ción responsable

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DISPOSICIONES FINALESDisposición Final Primera, Segunda.Anexo II. Modelo de Placa DistintivoAnexo III. Hoja de Reclamación.

La actividad de reparación de vehículos automóvilesfue objeto de regulación por el Decreto 809/1972, de 6 deabril, que abordaba dicho tema en una doble vertiente:por un lado, señalaba las condiciones de instalación delos talleres dedicados a tal actividad y establecía los re-quisitos necesarios para el ejercicio de la misma, y, porotro, esbozaba el cuadro de derechos y garantías que co-rrespondían a los usuarios o clientes.

La regulación de la actividad industrial de estos talle-res se establece en este Decreto, en el contexto de una Po-lítica Industrial Interventora y dentro de una situaciónadministrativa incipiente en materia de normalización yhomologación del automóvil en su utilización en las víaspúblicas, a cuya consecución debía suplir en buena parte.Asimismo, determinadas funciones y competencias co-mo las de Inspección Técnica de Vehículos carecían desuficientes estructuras propias o de órganos específicosque fueron desarrollados o creados con posterioridad ycuyos objetivos debieron ser atendidos en lo posible porel citado Decreto.

La experiencia adquirida desde la entrada en vigordel Decreto 809/1972, ha puesto de relieve, ante la granimportancia que tiene el sector de talleres de reparaciónde vehículos automóviles y de sus equipos derivada delextenso parque existente en la actualidad y de la inciden-cia en la economía y en la seguridad, tanto nacional comoindividual, la necesidad de disponer de una normativabásica de la actividad compatible con las vigentes direc-trices liberadoras de la actividad industrial, que recoja deforma adecuada los derechos de los usuarios, que tengaen cuenta las competencias que hayan sido transferidas alas Comunidades Autónomas y que delimite al propiotiempo las áreas de actuación de los Ministerios de In-dustria y Energía y de Sanidad y Consumo, dentro delmarco de una íntima coordinación y colaboración, dadala profunda interrelación existente entre la actividad in-dustrial propiamente dicha y los derechos de los usua-rios a una adecuada información y a la defensa de su se-guridad e intereses.

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Las posteriores disposiciones liberalizadoras en ma-teria de Política Industrial y, en particular, el Real Decre-to 2135/1980, de 20 de septiembre, han dejado sin efectogran parte de lo dispuesto en el citado Decreto 809/1972,de 6 de abril, al tiempo que se ha desarrollado extensa-mente la normativa de seguridad y de su control en elautomóvil por los órganos competentes en materia de se-guridad industrial del Ministerio de Industria y Energía.

La entrada en vigor, por otra parte, de la Ley 26/1984,de 19 de julio, General para la Defensa de los consumido-res y Usuarios, dictada en desarrollo del art. 51.1 de laConstitución, obliga a recoger en esta nueva normativareguladora de la prestación de servicios de los talleres, losavances legislativos producidos en el campo de la protec-ción y defensa de los consumidores y usuarios.

En este sentido, el presente Real Decreto recoge losprincipios y directrices consagrados en la citada Ley,procurando adaptarse tanto en su estructura como en sucontenido a los mandatos en ella establecidos.

Por otra parte, la prudencia normativa aconseja noabordar en el presente texto aspectos contenidos en la Ley26/1984, pero necesitados para su aplicación del oportu-no desarrollo reglamentario, como ocurre con el sistemaarbitral previsto en el art. 31 de la citada Ley, sobre el queparece más adecuado, antes de establecerlo para esta ma-teria, esperar la regulación que con carácter general se es-tablezca en las normas de desarrollo de la misma.

Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el art.22 de dicha Ley 26/1984 han sido oídos, en consulta, tan-to las asociaciones de consumidores y usuarios como lasde empresarios relacionadas con este sector en el proce-dimiento de elaboración de esta disposición.

En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Indus-tria y Energía y de Sanidad y Consumo, oído el Consejode Estado y previa deliberación del Consejo de Ministrosen su reunión del día 10 de enero de 1986,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINARÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1El presente Real Decreto tiene por objeto regular la

actividad industrial y la prestación de servicios de los ta-

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lleres de reparación de vehículos automóviles y de susequipos y componentes.

A efectos del presente real decreto, se entiende porvehículo automóvil todo vehículo de motor que sirve,normalmente, para el transporte de personas o cosas, ode ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículoscon aquel fin, definido en el anexo II del Real Decreto2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba elReglamento General de Vehículos. A efectos de este realdecreto, se entenderán incluidos, asimismo, las motoci-cletas, ciclomotores, remolques y vehículos especiales.

TÍTULO PRIMEROCONCEPTOS Y CLASIFICACIONES

Artículo 2. Concepto de talleres

A efectos del presente Real Decreto, se entienden portalleres de reparación de vehículos automóviles y de susequipos y componentes aquellos establecimientos indus-triales en los que se efectúen operaciones encaminadas ala restitución de las condiciones normales del estado y defuncionamiento de vehículos automóviles o de equipos ycomponentes de los mismos, en los que se hayan puestode manifiesto alteraciones en dichas condiciones conposterioridad al término de su fabricación.

Por extensión, la presente normativa afectará tambiéna la actividad industrial complementaria de instalaciónde accesorios en vehículos automóviles, con posteriori-dad al término de su fabricación, y que sean compatiblescon las Reglamentaciones vigentes en materia de seguri-dad y sanidad.

Artículo 3. Clasificación de los talleres

A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto,los talleres de reparación de vehículos automóviles y desus equipos y componentes se clasifican en:

1. Por su relación con los fabricantes de vehículos yde equipos y componentes:

a) Talleres genéricos, o independientes: Los que noestán vinculados a ninguna marca que implique especialtratamiento o responsabilidad acreditada por aquélla.

b) Talleres de marca: Los que están vinculados a Em-presas fabricantes de vehículos automóviles o de equipos

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o componentes, nacionales o extranjeros, en los términosque se establezcan por convenio escrito.

2. Por su rama de actividad, aplicable a los talleresque efectúen trabajos de reparación de vehículos excep-tuando los de motocicletas:

a) De mecánica: trabajos de reparación o sustituciónen el sistema mecánico del vehículo, incluidas sus estruc-turas portantes y equipos y elementos auxiliares exceptoel equipo eléctrico.

b) De electricidad-electrónica: trabajos de reparacióno sustitución en el equipo eléctrico-electrónico del auto-móvil.

c) De carrocerías: trabajos de reparación o sustituciónde elementos de carrocería no portantes, guarnicionería yacondicionamiento interior y exterior de los mismos.

d) De pintura: trabajos de pintura, revestimiento yacabado de carrocerías.

3. Motocicletas: Trabajos de reparación o sustitución,en vehículos de dos o tres ruedas a motor o similares.

4. Por su especialidad: Según los trabajos limitados aactividades de reparación o sustitución sobre determina-dos equipos o sistemas del vehículo.

TÍTULO IICONDICIONES Y REQUISITOS DE LA

ACTIVIDAD INDUSTRIAL

Artículo 4. Inicio de actividad

1. Antes de la apertura de un taller de reparación deautomóviles, dada su vinculación a la seguridad vial, lapersona física o jurídica que desee ejercer esta actividaddeberá presentar en la comunidad autónoma del territo-rio donde esté ubicado el taller, una declaración respon-sable en la que el titular del taller o el representante legaldel mismo indique la clasificación del taller, manifiesteque cumple los requisitos establecidos en los apartados 7y 8 de este artículo, que dispone de la documentaciónque así lo acredita, que se compromete a mantener sucumplimiento durante la vigencia de la actividad y quese responsabiliza de que la ejecución de los trabajos seefectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se es-tablecen en este real decreto.

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2. La puesta en servicio del establecimiento del tallery de las instalaciones de éste sometidas a legislación es-pecífica de seguridad industrial, se regirán por lo previs-to en la misma.

3. Las comunidades autónomas deberán posibilitarque la declaración responsable sea realizada por medioselectrónicos

No se podrá exigir la presentación de documentaciónacreditativa del cumplimiento de los requisitos junto conla declaración responsable. No obstante, esta documenta-ción deberá estar disponible para su presentación ante laAutoridad competente cuando ésta así lo requiera en elejercicio de sus facultades de inspección, comprobación ycontrol.

4. El órgano competente de la comunidad autónomaasignará, de oficio, un número de identificación del tallery remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comer-cio los datos correspondientes para su inclusión en el Re-gistro Integrado Industrial regulado en el título IV de laLey 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su norma-tiva reglamentaria de desarrollo.

5. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, deIndustria, la declaración responsable habilita por tiempoindefinido para el ejercicio de la actividad al taller de re-paración de vehículos automóviles, de sus equipos ycomponentes, desde el día de su presentación.

6. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del art.71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la Leyde Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común, la Adminis-tración competente podrá regular un procedimiento paracomprobar a posteriori lo declarado por el interesado.

La no presentación de la declaración, así como la ine-xactitud, falsedad u omisión, de datos o manifestacionesque deban figurar en dicha declaración, habilitará a laAdministración competente para dictar resolución, quedeberá ser motivada y previa audiencia del interesado,por la que se declare la imposibilidad de seguir ejercien-do la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmentepara el ejercicio de la actividad.

7. Los talleres deberán disponer de la siguiente docu-mentación:

a) Proyecto o proyectos técnicos de las instalacionessujetas al cumplimiento de reglamentos de seguridad si

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en estos son exigibles, formados por memorias, planos ypresupuestos redactados y firmados por técnicos compe-tentes.

b) Estudio técnico que incluirá, al menos, una rela-ción detallada de los útiles, equipos y herramientas deque disponen, de acuerdo con las ramas de actividadque vayan a desarrollar así como una relación detalladade los diversos trabajos y servicios que podrá prestar eltaller.

c) Autorización escrita del fabricante nacional, o delrepresentante legal del fabricante extranjero, en el casode tratarse de los “talleres oficiales de marca” a que se re-fiere el art. 3.1.b).

8. Los talleres deberán disponer de los medios técni-cos necesarios para realizar su actividad en condicionesde seguridad que deberán aparecer relacionados en losestudios técnicos. Los instrumentos, aparatos, medios ysistemas de medida que sean necesarios para hacer lasreparaciones estarán sujetos a la normativa específica decontrol metrológico del Estado que les sean de aplica-ción, debiendo ser calibrados y verificados, con la perio-dicidad establecida por la misma.

9. La actividad de asistencia mecánica o eléctrica encarretera deberá ser realizada como servicio dependientede un taller, por medios propios o por colaboración deterceros.

Dicho taller deberá cumplir los requisitos estableci-dos en el art. 4 de este real decreto. En todo caso, dichotaller será responsable de la calidad de la reparación ydel cumplimiento de la normativa vigente.

No será necesaria la presentación de una declaraciónresponsable para los prestadores legalmente establecidosen otros Estados miembros que ejerzan la actividad deasistencia mecánica o eléctrica en carretera, que estaránsujetos, en todo caso, al cumplimiento de la normativavigente relativa a los trabajos de reparación de vehículos.

10. El incumplimiento de los requisitos exigidos, veri-ficado por la autoridad competente, conllevará el ceseautomático de la actividad, salvo que pueda incoarse unexpediente de subsanación de errores sin perjuicio de lassanciones que pudieran derivarse de la gravedad de lasactuaciones realizadas.

La autoridad competente, en este caso, abrirá, un ex-pediente informativo al titular de la instalación, que ten-

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drá quince días naturales a partir de la comunicación pa-ra aportar las evidencias o descargos correspondientes.

11. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16de julio, de Industria, será de aplicación con los efectos ysanciones que procedan una vez incoado el correspon-diente expediente sancionador.

12. El órgano competente de la comunidad autónomadará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turis-mo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modifi-caciones y el cese de la actividad a los que se refieren losapartados precedentes para la actualización de los datosen el Registro Integrado Industrial regulado en el título IVde la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y comolo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.

Artículo 5. Modificaciones y cese de actividad

El titular del taller de reparación de vehículos auto-móviles o el representante legal del mismo deberá comu-nicar, al órgano competente de la comunidad autónomadonde presentó la declaración responsable, las modifica-ciones de los datos recogidos en dicha declaración, así co-mo el cese de su actividad. La comunicación deberá reali-zarse en el plazo de un mes desde que se produzcan lasmodificaciones o el cese de la actividad.

Asimismo, la comunidad autónoma remitirá al Mi-nisterio de Industria, Turismo y Comercio esta informa-ción para la actualización de los datos del taller en el Re-gistro Integrado Industrial regulado en el título IV de laLey 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su norma-tiva reglamentaria de desarrollo.

Artículo 6. Placa-distintivo

1. Los talleres legalmente clasificados ostentarán en lafachada del edificio y en un lugar fácilmente visible laplaca-distintivo que le corresponda, según lo señalado enel anexo II del presente Real Decreto.

2. La placa-distintivo que se ajustará en todas sus par-tes y detalles el modelo diseñado en el anexo II, está com-puesta por una placa metálica, cuadrada, de 480 milíme-tros de lado con sus cuatro vértices redondeados y el fon-do en color azul.

3. De arriba a abajo, la placa estará dividida en tresespacios o fajas desiguales, con las dimensiones señala-das en el anexo II y destinadas:

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– La primera, o más alta, a las cuatro ramas de acti-vidad.

– La segunda, o intermedia, a las especialidades.– La tercera, o más baja, a las siglas de la provincia de

ubicación del taller, al contraste, y al número de identifi-cación del taller asignado por la comunidad autónoma.En ningún caso la obtención de este número de identifi-cación o la estampación del contraste por el órgano com-petente podrán constituir un requisito previo para el ini-cio del ejercicio de la actividad.

Artículo 7. Características de la placa-distintivo

1. Para cada una de las ramas de mecánica, electrici-dad-electrónica, carrocería o pintura del automóvil se es-tablecen los símbolos que se indican en el anexo II delpresente real decreto que consisten en una llave inglesa,una flecha quebrada, un martillo y una pistola de pintar,respectivamente, en color azul sobre fondo blanco.

2. La parte de la placa-distintivo estará dividida encuatro rectángulos verticales separados entre sí, destina-dos a cada uno de los símbolos representativos de lascuatro ramas de la actividad a que puedan dedicarse lostalleres. En la placa-distintivo de cada taller sólo se in-cluirán en los respectivos rectángulos los símbolos quecorrespondan a su actividad y quedarán vacíos los res-tantes espacios.

3. La parte segunda o intermedia de la placa-distinti-vo, estará dividida, a su vez y por su mitad, en dos rec-tángulos horizontales. El rectángulo de la izquierda (iz-quierda del espectador o derecha de la placa) quedará re-servado para las respectivas contraseñas de los Centrosde Diagnosis u otras especialidades, de acuerdo con loque se legisle en su momento. El rectángulo de la derecha(derecha del espectador o izquierda de la placa) estarádestinado al símbolo correspondiente a taller de repara-ciones de motocicletas.

4. El símbolo del taller de reparación de motocicletasa que se refiere el párrafo anterior estará constituido porel perfil de dicho vehículo en dirección a la izquierda delespectador, en color azul, sobre fondo blanco. Este espa-cio, cuando se trate de talleres dedicados únicamente a lareparación de vehículos automóviles de más de tres rue-das, permanecerá vacío.

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5. El espacio inferior, o tercera parte en que se dividela placa-distintivo, estará a su vez subdividido en tres zo-nas diferenciadas:

– La de la izquierda (del espectador) destinada a lassiglas de la provincia donde radique el taller.

– La central destinada al contraste que será estampa-do por el órgano competente y debajo del guión.

– La de la derecha (del espectador) destinada a es-tampar el número de identificación del taller asignadopor la comunidad autónoma.

Artículo 8. Ostentación de referencias a marcas

En el caso de los talleres no clasificados como oficia-les de marca, con arreglo a lo previsto en el art. 3º, quedaprohibida la ostentación de referencias a marcas, tanto enel exterior como en el interior del taller, que puedan in-ducir a confusión o error al usuario, respecto a la vincula-ción citada en el art. 3º, punto 1.b).

Artículo 9. Piezas de repuesto

1. Todos los elementos, piezas o conjuntos que los ta-lleres utilicen en sus reparaciones deberán ser nuevos yadecuados al modelo de vehículo objeto de reparacióncon las excepciones que se enuncian:

a) Previa conformidad escrita del cliente, los tallerespodrán instalar elementos, equipos o conjuntos reacondi-cionados o reconstruidos por los fabricantes de los mis-mos, por los servicios autorizados por éstos, o por indus-trias especializadas autorizadas expresamente por el Mi-nisterio de Industria, Turismo y Comercio.

El taller facilitará al cliente información de la proce-dencia de los elementos, equipos o conjuntos y de la ga-rantía de los mismos. En el caso de industrias especiali-zadas autorizadas por el Ministerio de Industria, Turis-mo y Comercio deberá constar además fehacientemente,dicha circunstancia y el número de Registro Especial deFabricantes de Partes, Piezas y Equipos para VehículosAutomóviles que les correspondan.

b) Podrán ser instalados determinados elementos oconjuntos usados, reconstruidos por talleres especialistas,expresamente autorizados por el Ministerio de Industria,Turismo y Comercio, para la utilización exclusiva de éstosen las reparaciones que ellos efectúen en vehículos, cuyos

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modelos incorporen el conjunto reconstruido, previa con-formidad escrita del cliente y siempre que el taller se res-ponsabilice también por escrito de que tales conjuntos sehallan en buen estado y ofrecen suficiente garantía.

c) Previa conformidad escrita del cliente, podrán uti-lizarse piezas usadas o no específicas del modelo de ve-hículo a reparar, siempre que el taller se responsabilicepor escrito de que las piezas usadas se encuentran enbuen estado o de que las piezas no específicas permitenuna adaptación con garantía suficiente en el modelo devehículo que se repara, en los casos siguientes:

– Por razón de urgencia justificada.– Por tratarse de elementos de modelos que se han

dejado de fabricar y de figurar en las existencias norma-les de los almacenes de repuestos.

– Por cualquier otra razón aceptada por el usuario;siempre y cuando no afecte a elementos activos o conjun-tos de los sistemas de frenado, suspensión y dirección delvehículo.

2. Queda prohibido a todos los talleres, sea cualfuere su clasificación, instalar en los vehículos auto-móviles, piezas, elementos o conjuntos cuya utiliza-ción no esté permitida por lo dispuesto en el Códigode la Circulación.

3. Las piezas, elementos o conjuntos que los talleresutilicen en sus reparaciones deberán llevar fijada de ma-nera legible e indeleble la marca del fabricante, si este re-quisito es exigido por la legislación específica. Asimismodeberán llevar además la contraseña de homologación enel caso que por disposición del Ministerio de Industria,Turismo y Comercio sea obligatoria.

4. El pequeño material (arandelas, pasadores, etc.),que por su configuración o tamaño no permita fijar sobreél la marca del fabricante, deberá poder identificarse porla marca del mismo fijada en etiquetas, marchamos o enel estuche o paquete que lo contenga.

5. El taller que efectúe la reparación está obligado apresentar al cliente, y a entregarle al término de la mis-ma, salvo manifestación expresa de éste, las piezas, ele-mentos o conjuntos que hayan sido sustituidos.

6. Todos los talleres están obligados a tener a dispo-sición del público justificación documental que acrediteel origen y precio de los repuestos utilizados en las re-paraciones.

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7. Queda prohibida toda sustitución innecesaria depiezas, cuando ello suponga un incremento de costo parael usuario o una posible degradación del vehículo.

TÍTULO IIICENTROS DE DIAGNOSIS Y

DICTÁMENES TÉCNICOS

Artículo 10. Centros de Diagnosis

Se establecen los Centros de Diagnosis a efectos decompletar y apoyar la actividad de reparación de vehícu-los automóviles, en orden a su mayor efectividad y racio-nalización y a fin de realizar controles de calidad sobrelas reparaciones e instalaciones realizadas en los vehícu-los automóviles.

Los Centros de Diagnosis tienen fines distintos a lostalleres de reparación y están especialmente dedicados acomprobar y certificar el estado técnico de un vehículotanto en su estructura como en sus equipos, sistemas,partes y componentes.

Para llevar a cabo su misión, los Centros de Diagnosiscontarán con los medios materiales y profesionales quese especifiquen, en orden al tipo de informes técnicos quedeban emitir.

Las funciones, características, requisitos y demás as-pectos relativos a los Centros de Diagnosis, se especifica-rán a través de normas adecuadas, de conformidad conlo establecido en la disposición final primera de este RealDecreto.

Artículo 11. Dictámenes técnicos

1. En la tramitación de los expedientes de sanción detalleres iniciados tanto a instancia de parte como de ofi-cio, la Administración, a fin de determinar las responsa-bilidades a que hubiere lugar, podrá solicitar informestécnicos de las Asociaciones Provinciales de talleres dereparación de vehículos y de su Confederación Nacional,así como de las Asociaciones de Consumidores y Usua-rios, de aquellas otras Asociaciones que ostenten la re-presentación del sector, o de las Entidades que se consi-deren oportunas.

2. En la tramitación de los expedientes, podrán utili-zarse como pruebas orientativas de la adecuada factura-

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ción de todos los talleres, y no sólo de los talleres oficialesde marca, las tablas de tiempos de trabajos a que se hacereferencia en el art. 14 de la presente disposición, así co-mo cualquier otra documentación que se considere opor-tuna por el instructor del mismo.

TÍTULO IVGARANTÍAS, RESPONSABILIDADES

Artículo 12. Información al usuario1

2. Los talleres oficiales de marca tendrán, además, adisposición del público en todo momento los catálogos ytarifas, actualizados, de las piezas que utilicen en sus re-paraciones; también tendrán a disposición del público lastablas de tiempos de trabajos, y su sistema de valoraciónen pesetas, para aquellas operaciones susceptibles de de-terminación previa, que serán facilitadas a estos tallerespor el fabricante nacional o el representante legal del fa-bricante extranjero.

3. No podrán incluirse en los resguardos, presupues-tos, facturas o cualquier otra documentación que emitanlos talleres cláusulas que afecten a los derechos de los usua-rios, en tamaño de letra inferior a 1,5 milímetros de altura.

4. Se prohíbe la inclusión, en resguardos, presupues-tos, facturas u otros documentos expedidos por el tallerde cláusulas que se opongan a lo establecido en este RealDecreto y demás disposiciones vigentes.

5. Las hojas de reclamaciones a que se refiere el pre-sente artículo deberán confeccionarse de acuerdo con loestablecido en el anexo III de este Real Decreto, y figurar,al menos, en la lengua española oficial del Estado.

6. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dis-puesto en el articulo 22 de la Ley 17/2009, de 23 de no-viembre, sobre el libre acceso a las actividades de servi-cios y su ejercicio, que establece las obligaciones de infor-mación de los prestadores.

Artículo 13. Derecho de admisión

1. Los talleres atenderán al público en sus estableci-mientos siempre que las peticiones se presenten dentrodel horario establecido.

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1 Apartado 1. Derogado por la Ley 29/2009, de 30 diciembre 2009.

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Los servicios cubiertos por garantía no deberán sufrirninguna postergación.

2. Los talleres oficiales a que se hace referencia en elart. 3º 1, b) del presente Real Decreto podrán reservarseel derecho de admisión de los vehículos de otras marcasque no sean su representada.

Artículo 14. Presupuesto y resguardo de depósito

1. Todo usuario o quien actúe en su nombre tiene de-recho a un presupuesto escrito.

Este presupuesto tendrá una validez mínima de docedías hábiles.

2. En el presupuesto debe figurar:a) el número de identificación fiscal y el domicilio del

taller.b) El nombre y domicilio del usuario.c) La identificación del vehículo, con expresión de

marca, modelo, matrícula y número de kilómetros reco-rridos.

d) Reparaciones a efectuar, elementos a reparar o sus-tituir y/o cualquier otra actividad, con indicación delprecio total desglosado a satisfacer por el usuario.

e) La fecha y la firma del prestador del servicio.f) La fecha prevista de entrega del vehículo ya repara-

do, a partir de la aceptación del presupuesto.g) Indicación del tiempo de validez del presupuesto.h) Espacio reservado para la fecha y la firma de acep-

tación por el usuario.3. Las normas de desarrollo del presente Real Decreto

determinarán los índices, módulos o criterios para la fija-ción del coste del presupuesto para el usuario.

4. En el caso de que el presupuesto no sea aceptadopor el usuario, el vehículo deberá devolvérsele en análo-gas condiciones a las que fue entregado antes de la reali-zación del presupuesto.

5. Únicamente podrá procederse a la prestación delservicio una vez el usuario, o persona autorizada, hayaconcedido su conformidad mediante la firma del presu-puesto o haya renunciado de forma fehaciente a la elabo-ración del mismo.

6. Las averías o defectos ocultos que eventualmentepuedan aparecer durante la reparación del vehículo de-berán ser puestos en conocimiento del usuario con expre-sión de su importe, y solamente previa conformidad ex-

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presa del mismo, en el plazo máximo de cuarenta y ochohoras, podrá realizarse la reparación.

7. En todos los casos en que el vehículo quede depo-sitado en el taller, tanto para la elaboración de un presu-puesto como para llevar a cabo una reparación previa-mente aceptada, el taller entregará al usuario un res-guardo acreditativo del depósito del vehículo. En los ca-sos en que exista presupuesto, éste, debidamente firma-do por el taller y el usuario, hará las veces de resguardode depósito.

7.1. En el resguardo de depósito deberán constar, almenos, los siguientes datos:

a) el número de identificación fiscal y el domicilio deltaller.

b) El nombre y domicilio del usuario.c) La identificación del vehículo, con expresión de

marca, modelo, matrícula y número de kilómetros reco-rridos, así como si el depósito del vehículo se efectúa pa-ra la confección del presupuesto o para la reparación delvehículo.

d) Descripción sucinta de la reparación y/o serviciosa prestar, con sus importes, si fueran ya conocidos, en elcaso de que el vehículo se entregue para reparación.

e) Fecha prevista de entrega, bien del presupuesto so-licitado, bien del vehículo reparado.

f) Fecha y firma del prestador del servicio.7.2. La presentación del resguardo será necesaria tan-

to para la recogida del presupuesto, como para la retira-da del vehículo.

7.3. En caso de pérdida del resguardo, el usuario de-berá identificarse a plena satisfacción del taller.

8. El plazo de entrega, bien del presupuesto solicita-do, bien del vehículo reparado deberá guardar, de acuer-do con lo que reglamentariamente se determine, la ade-cuada relación con la entidad de la avería y/o las opera-ciones a realizar.

9. El usuario podrá desistir del encargo realizado encualquier momento, abonando al taller el importe por lostrabajos efectuados hasta la retirada del vehículo.

Artículo 15. Factura y gastos de estancia

1. Todos los talleres están obligados a entregar al clien-te factura escrita, firmada y sellada, debidamente desglo-sada y en la que se especifiquen cualquier tipo de cargos

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devengados, las operaciones realizadas, piezas o elemen-tos utilizados y horas de trabajo empleadas, señalando pa-ra cada concepto su importe, de acuerdo con lo que se in-dica en los arts. 12 y 14 del presente Real Decreto.

2. Únicamente podrán devengarse gastos de estanciacuando, confeccionado el presupuesto o reparado el ve-hículo, y puesto en conocimiento del usuario este hecho,no proceda dicho usuario al pronunciamiento sobre laaceptación o no del presupuesto o a la retirada del vehí-culo en el plazo de tres días hábiles. En todo caso, dichosgastos de estancia sólo procederán cuando el vehículo seencuentre en locales bajo custodia del taller y por los díasque excedan del citado plazo.

Artículo 16. Garantía de las reparaciones

1. Todas las reparaciones o instalaciones efectuadasen cualquier taller quedarán garantizadas, al menos, enlas condiciones que establece este artículo.

2. La garantía que otorgue el taller al respecto caduca-rá a los tres meses o 2.000 kilómetros recorridos. La ga-rantía relativa a la reparación de vehículos industrialescaducará a los quince días o 2.000 kilómetros recorridos.Todo ello salvo que las piezas incluidas en la reparacióntengan un plazo de garantía superior, en cuyo caso y pa-ra éstas regirá el de mayor duración. El período de garan-tía se entenderá desde la fecha de entrega del vehículo ytendrá validez siempre que el vehículo no sea manipula-do o reparado por terceros.

3. La garantía se entiende total, incluyendo materialesaportados y mano de obra, y afectará a todos los gastosque se puedan ocasionar, tales como los del transporteque la reparación exija, el desplazamiento de los opera-rios que hubieran de efectuarla cuando el vehículo ave-riado no pueda desplazarse, el valor de la mano de obray material de cualquier clase, así como la imposición fis-cal que grave esa nueva operación.

4. Producida una avería durante el período de garan-tía en la parte o partes reparadas, el taller garante, previacomunicación del usuario, deberá reparar gratuitamentedicha avería. A tal objeto indicará al usuario si la nuevareparación será efectuada por el propio taller garante opor otro taller que actúe en su nombre.

5. La eventual aportación de piezas por el usuario,para la reparación de su vehículo, no afectará en ningún

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supuesto a la seguridad vial, y, en todo caso, el taller quelas montó no garantizará las mismas.

6. El taller no se responsabilizará de la avería sobre-venida en relación con la o las reparaciones anterioresefectuadas, cuando el fallo mecánico se derive de la noaceptación por parte del usuario de la reparación deanomalías o de averías ocultas, previamente comunica-das conforme a lo previsto en el punto 6, del art. 14,siempre y cuando la referida falta de aceptación se hayahecho constar en la factura, así como la necesidad de sureparación.

7. El taller quedará obligado a devolver al cliente deforma inmediata la cantidades percibidas en exceso sobrelos precios reglamentarios, sobre los anunciados o sobrelos presupuestos aceptados.

8. Cuando de la tramitación de un expediente se des-prenda la existencia de negligencia o fraude en la calidadde los servicios efectuados o en la aceptación de garantí-as, en la resolución del mismo se acordará la expedicióna favor del usuario de testimonio bastante sobre los ex-tremos que resulten oportunos, para que el usuario, si lodesea, deduzca las acciones que le correspondan ante lajurisdicción competente.

9. El taller no podrá bajo ningún concepto, utilizar pa-ra usos propios o de terceros ningún vehículo que hayasido dejado en reparación, sin permiso expreso del pro-pietario.

10. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lodispuesto en el capítulo VIII, de la Ley 26/1984, de 19 dejulio, General para la Defensa de los Consumidores yUsuarios por el que se regula el régimen de garantías yresponsabilidades.

Artículo 17. Reclamaciones

1. Todos los talleres de reparación de vehículos auto-móviles tendrán a disposición de los clientes «Hojas deReclamaciones» conforme al modelo oficial que se insertacomo anexo III al presente Real Decreto y que estarán in-tegrados por un juego unitario de impresos compuestopor un folio original de color blanco, una copia color ro-sa, otra color verde y otra color amarillo.

2. En caso de no existencia o negativa a facilitar lasHojas de Reclamaciones, el usuario podrá presentar la re-clamación por el medio que considere más adecuado.

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3. Las reclamaciones se formularán ante la autoridadcompetente en materia de consumo en el plazo máximode dos meses desde la entrega del vehículo, o de la finali-zación de la garantía, quien en el plazo de quince días há-biles desde su recepción y, caso de considerarlo pertinen-te, comunicará la queja a la Empresa afectada, a la Aso-ciación Provincial de Talleres correspondiente, así comoa las Entidades del sector que se entiendan oportunas,otorgándoles un plazo que será de diez días hábiles paraque aleguen cuanto estimen conveniente.

Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo fi-jado para ello, se iniciará, si procediere, la tramitación deloportuno expediente de acuerdo con las disposiciones vi-gentes en materia de defensa del consumidor, sin perjui-cio de las acciones civiles o penales que correspondan.

El desistimiento del usuario en la reclamación impli-cará el archivo de la misma, sin perjuicio de la potestadde la Administración para incoar expediente de oficiopor cualquier irregularidad que proceda.

4. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dis-puesto en el artículo 23 de la Ley 17/2009, de 23 de no-viembre, sobre el libre acceso a las actividades de servi-cios y su ejercicio, que establece las obligaciones de losprestadores en materia de reclamaciones.

TÍTULO VCOMPETENCIAS, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 18. Competencias

Los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio, yde Sanidad y Política Social velarán, en el ámbito de susrespectivas competencias, por el cumplimiento de lo dis-puesto en el presente Real Decreto.

Artículo 19. Infracciones

1. A efecto de lo dispuesto en el presente Real Decre-to, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 26/1984, de19 de julio, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de ju-nio, por el que se regulan las infracciones y sanciones enmateria de defensa del consumidor y de la producciónagroalimentaria, se consideran infracciones específicasen esta materia las siguientes:

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a) Toda sustitución innecesaria de piezas que supon-ga un incremento injustificado de costos para el usuarioo una posible degradación del vehículo y la imposición alusuario de adquisición de accesorios o piezas comple-mentarias no solicitadas.

b) La utilización de piezas, elementos o conjuntosusados sin autorización, inadecuados o no marcadosy/u homologados, cuando estos últimos requisitos seanpreceptivos, así como también, la utilización o uso deelementos, parte, accesorios o líquidos de gobierno delvehículo sin consentimiento expreso del propietario delmismo.

c) La negativa a la realización del presupuesto, ocualquier tipo de reticencia, demora o discriminaciónen la admisión de un vehículo por haber sido exigida larealización del mismo o la realización de presupuestosque no respondan en su descripción o valoración a la re-alidad de las averías o daños de vehículo, cuando talespresupuestos puedan tener efectos perjudiciales paraterceros.

d) La existencia de cláusulas en resguardos, presu-puestos, facturas u otros documentos emitidos por el ta-ller, que se opongan a lo establecido en esta disposición ydemás disposiciones vigentes.

e) La expedición de facturas en que conste la realiza-ción de trabajos que no han sido efectuados o la inclusiónde repuestos y accesorios que no han sido aportados a lareparación y, asimismo, la aplicación de precios o márge-nes comerciales en cuantía muy superior a los límites au-torizados, establecidos o declarados.

f) La negativa del taller a devolver al cliente las canti-dades percibidas en exceso sobre los precios establecidoso sobre los presupuestos aceptados.

g) La falta de «Hojas de Reclamaciones» o la negativaa facilitar las mismas.

h) La utilización del vehículo para asuntos propios,sin la autorización expresa del propietario, por el taller.

i) La ostentación de referencia a marcas de acuerdocon lo establecido en el art. 8º del presente Real Decreto.

j) Y en general, el incumplimiento de cualquiera delos preceptos contenidos en la presente disposición ynormas que lo desarrollen y que serán sancionados en laforma que sea procedente por el Ministerio de Industria,Turismo y Comercio, el de Sanidad y Política Social o las

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Comunidades Autónomas, de acuerdo a sus respectivascompetencias.

2. Las infracciones a que se refiere el presente artículose calificarán como leves, graves y muy graves, atendien-do a los criterios establecidos en el art. 35 de la Ley26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de losConsumidores y Usuarios, así como en los arts. 6º, 7º y 8ºdel Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que seregulan las infracciones y sanciones en materia de defen-sa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Artículo 20. Sanciones

1. Las infracciones a que se refiere el presente RealDecreto serán sancionadas con multas de acuerdo con lasiguiente graduación:

– Infracciones leves, hasta 500.000 pts.– Infracciones graves, hasta 2.500.000 pts., pudiendo

rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo delvalor de los productos o servicios de la infracción.

– Infracciones muy graves, hasta 100.000.000 pts., pu-diendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntu-plo del valor de los productos o servicios objeto de la in-fracción.

2. En los supuestos de infracciones muy graves podráacordarse el cierre temporal del establecimiento, instala-ción o servicio por un plazo máximo de cinco años. En talcaso, será de aplicación lo prevenido en el art. 57.4, de laLey 8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprueba el Es-tatuto de los Trabajadores.

3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán serrevisadas y actualizadas periódicamente por el Gobier-no, teniendo en cuenta la variación de los índices de pre-cios al consumo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera

Los talleres de reparación de vehículos automóvilesinscritos en el Registro Industrial con anterioridad a la fe-cha de entrada en vigor del presente Real Decreto debe-rán adaptarse a lo dispuesto en el mismo en el plazo deun año a partir de la fecha de entrada en vigor del mismoe inscribirse en el Registro Especial, de acuerdo con loprevisto en el art. 4º.

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Disposición Transitoria Segunda

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real De-creto, será de aplicación a las reclamaciones sobre el ser-vicio de talleres de reparación de vehículos automóvilesel sistema arbitral previsto en el art. 31 de la Ley 26/1984,de 19 de julio, de acuerdo con lo que establezcan las nor-mas que la desarrollen.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderásin perjuicio de las competencias que corresponden a lasComunidades Autónomas de acuerdo con sus respecti-vos Estatutos.

Disposición Adicional Segunda. Modelo de declaraciónresponsable

Corresponderá a las comunidades autónomas elabo-rar y mantener disponibles los modelos de declaraciónresponsable. A efectos de la inclusión en el Registro Inte-grado Industrial regulado en el título IV de la Ley21/1992, de 16 de julio, de Industria, el órgano compe-tente en materia de industria del Ministerio de Industria,Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizadauna propuesta de modelo de declaración responsable enformato electrónico, que deberá incluir los datos que sesuministrarán al indicado registro, y que estará disponi-ble en la página web del Ministerio de Industria, Turis-mo y Comercio www.mityc.es.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera

Se faculta a los Ministerios de Industria, Turismo yComercio, y de Sanidad y Política Social para dictar, en elámbito de sus respectivas competencias, las disposicio-nes necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en elpresente Real Decreto.

Disposición Final Segunda

Queda derogado el Decreto de la Presidencia del Go-bierno 809/1972, de 6 de abril, por el que se regula la ac-

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tividad de talleres de reparación de automóviles; la Or-den de la Presidencia del Gobierno de 1 de marzo de1973, sobre aplicación de dicho Decreto, y la Orden delMinisterio de Industria de 8 de febrero de 1975, por laque se modifica el anexo I del mismo, así como cuantasotras disposiciones de igual o inferior rango se opongana lo establecido en el presente Real Decreto.

Anexo II. MODELO DE PLACA DISTINTIVO

Anexo III. HOJA DE RECLAMACIÓN

a) La presente Hoja de Reclamación es un medio quela Administración pone a disposición de los clientes delos talleres de reparación de vehículos automóviles, a finde que puedan formular sus quejas en el mismo lugar enque se produzcan los hechos.

b) Para formular su reclamación, el usuario podrá,durante un plazo de dos meses desde la entrada delvehículo, o de la finalización, en su caso, de la garantía,solicitar del taller contratante del servicio, la entrega deuna «Hoja de Reclamaciones».

c) El usuario deberá hacer constar su nombre, domici-lio y número del documento nacional de identidad o pa-saporte, su relación con el titular del vehículo, así comolos demás datos a que se refiere el impreso, exponiendoclaramente los hechos motivo de queja, con expresión dela fecha en que ésta se formule.

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d) El taller deberá cumplimentar los datos de identifi-cación del mismo que constan en la «Hoja de Reclama-ciones». Una vez expuestos los motivos de queja delusuario, la «Hoja de Reclamaciones» podrá ser suscritapor el taller, que podrá realizar cuantas consideracionesestime oportunas respecto de su contenido, en el lugarhabilitado para ello.

e) El usuario remitirá el original de la «Hoja de Recla-maciones», en el plazo máximo de un mes natural, a lasautoridades competentes en materia de consumo, corres-pondientes al lugar donde se encuentre ubicado el taller,conservando la copia verde en su poder y entregando lascopias rosa y amarilla al taller.

f) Transcurrido un mes natural desde la fecha consig-nada en la «Hoja de Reclamaciones» y no presentada és-ta, no será admitida a trámite.

g) Al original de la reclamación, el cliente unirá cuan-tas pruebas o documentos sirvan para el mejor enjuicia-miento de los hechos, especialmente facturas, presupues-tos y resguardos.

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REAL DECRETO 2100/1976, DE 10 DE AGOSTO,SOBRE FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN,

VENTA Y UTILIZACIÓN DE PIEZAS,ELEMENTOS O CONJUNTOS PARAREPARACIÓN DE AUTOMÓVILES

(BOE 217/1976, de 9 de septiembre de 1976)

La Ley cuarenta y siete/mil novecientos cincuenta ynueve, de treinta de julio, sobre regulación de la compe-tencia en materia de tráfico y el Decreto de la Presidenciadel Gobierno mil seiscientos sesenta y seis/mil novecien-tos sesenta, de veintiuno de julio, que la desarrolla, atri-buyen al Ministerio de Industria la misión de determinarlas condiciones técnicas que deben cumplir los vehículospara circular por las vías públicas.

Por otra parte, el Decreto ochocientos nueve/mil no-vecientos setenta y dos, de seis de abril, que regula la ac-tividad de talleres de reparación di automóviles, estable-ce en su artículo diez la obligatoriedad de que los talleresautorizados utilicen en sus reparaciones piezas, elemen-tos o conjuntos que ostenten la marca del fabricante.

El nivel de calidad de las reparaciones que la disposi-ción anterior pretende alcanzar, como uno de sus objeti-vos primordiales, en aras de la seguridad del usuario delvehículo y por consecuencia, de la circulación vial, justi-fica la exigencia de que se imponga al fabricante o al im-portador de tales piezas, elementos o conjuntos, la obli-gación de fijar sobre ellas su propia marca.

No obstante, es evidente que, en el momento actual,existe en el comercio una gran cantidad de piezas, ele-mentos y conjuntos sin marca de fabricante, los que, auncuando su calidad alcance niveles aceptables, son de difí-cil identificación en los casos en que ésta fuese necesaria.Por esto conviene conceder el plazo adecuado para poderutilizar estas piezas o conjuntos en las reparaciones a finde evitar quebrantos económicos para los almacenistas ydistribuidores de las mismas.

Asimismo se considera de suma importancia la posi-bilidad de identificar en todo momento el establecimien-to expendedor de determinadas placas de matrícula.

En su virtud, a propuesta de las Ministros de la Go-bernación. de Industria y de Comercio, y previa delibera-

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ción del Consejo de Ministros, en su reunión del día diezde agosto de mil novecientos setenta y seis.

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. A partir del uno de enero de mil novecientos se-tenta y siete todas las piezas, elementos o conjuntos des-tinados a ser utilizados en las reparaciones de automóvi-les, que se fabriquen, importen e vendan en el territorionacional, con las excepciones que se señalan en los pun-tos dos y tres del presente artículo, deben llevar fijada lamarca del fabricante de manera legible e indeleble.

Dos. Las piezas, elementos o conjuntos existentes enel comercio en la fecha de entrada en vigor del presenteReal Decreto y destinadas a reparaciones de automóvilescuyos modelos hayan dejado de fabricarse en la mismafecha quedan exceptuadas de la obligatoriedad estableci-da en el punto anterior.

Tres. Las piezas auxiliares, tales como arandelas, pa-sadores, tornillos, etc., y aquellas otras que por su confi-guración o tamaño no permitan fijar sobra ellas la marcadel fabricante, deberán poder identificarse por la marcadel mismo fijada en etiquetas, marchamos o en el estucheo paquete que los contenga.

Cuatro. Las placas de matrícula para vehículos auto-móviles ostentarán en su parte posterior, en forma legi-ble e indeleble, el nombre o la razón social y el domiciliodel establecimiento expedidor.

Artículo Segundo. Inscripción en el Registro de Centros demanipulación de placas de matrícula

1. Los titulares de los establecimientos dedicados a lamanipulación de placas de matrícula deberán solicitar suinscripción en el Registro de Centros de Manipulación dePlacas de Matrícula de la Dirección General de Tráfico,en el modelo oficial de impreso que proporcione la Jefa-tura Provincial de Tráfico del domicilio del estableci-miento o que podrá descargarse en la siguiente páginaweb: www.dgt.es

La solicitud se presentará en la Jefatura de Tráficode la provincia correspondiente a su domicilio, que en-tregará al establecimiento un Libro-Registro, que podráestar informatizado, en modelo oficial y debidamentediligenciado.

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2. Los citados establecimientos deberán inscribir en elLibro-Registro los siguientes datos: El nombre y apelli-dos de la persona física a la que se vende cada juego deplacas de matrícula, su documento nacional de identidado número de identidad de extranjero, la matrícula del ve-hículo al que se destinan las placas y el nombre y apelli-dos o razón social del titular del vehículo.

Previamente, el solicitante de las placas de matrículadeberá exhibir su documento nacional de identidad o, ensu caso, documento acreditativo de identidad o tarjetaequivalente en la que conste el número de identidad deextranjero y el permiso de circulación del vehículo, docu-mentos que deberán estar todos ellos en vigor1.

Artículo tercero

Uno. La fabricación de piezas, elementos o conjuntospara automóviles, cuya utilización está prohibida por elCódigo de la Circulación o en las normas y disposicionesque lo complementan, únicamente se permitirá condicio-nada a que la totalidad de la producción se destine a laexportación.

Dos. Se prohíbe, incluso a los efectos de la ley de con-trabando, la importación, circulación, distribución y ven-ta de las piezas, elementos o conjuntos para automóviles,a que se refiere el apartado uno anterior, salvo lo dispues-to en los apartados tres y cuatro del presente artículo.

Las citadas piezas, elementos o conjuntos quedaranincluidas como numero quinto del grupo d) de la dispo-sición octava del arancel de aduanas2.

Tres. En el plazo de un mes a partir de la fecha de en-trada en vigor del presente Decreto los importadores,distribuidores, almacenistas y comerciantes de piezaselementos cuya utilización está prohibida por el Códigode la Circulación o disposiciones complementarias, da-rán cuenta de aquellas de que dispongan para su venta,en relaciones numéricas y detalladas que deben presen-tar en las dependencias provinciales del Ministerio deComercio.

Cuatro. Los importadores, almacenistas, distribuido-res y comerciantes de las piezas; elementos o conjuntos a

1 Dada nueva redacción por art. 3 RD 369/2010, de 26 marzo 2010.2 Dada nueva redacción por el art. 3 del RD 1672/1977, de 2 de junio

1977.

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que se refieren los párrafos anteriores del presente artícu-lo, tomarán nota de las personas o Entidades que adquie-ren tales piezas, a efectos de poder justificar el destino delas existencias que figuran en las relaciones declaradas elque, en ningún caso, podrá ser para la comercializaciónde las mismas en el territorio nacional.

Artículo cuarto

El Ministerio de Comercio en lo que se refiere a lasdeclaraciones y solicitudes de importación de piezas, ele-mentos o conjuntos para automóviles, cuya utilizaciónesté prohibida por el Código de la Circulación, podrá re-cabar informe previo del Ministerio de Industria.

Artículo quinto

Uno. Los servicios provinciales del Ministerio de In-dustria podrán inspeccionar cuando lo consideren con-veniente las fábricas de piezas, elementos o conjuntos pa-ra automóviles a fin de comprobar el cumplimiento de loque dispone el presente Real Decreto.

Dos. Los servicios provinciales del Ministerio de Co-mercio podrán inspeccionar cuando lo estimen oportuno,los establecimientos de distribuidores, almacenistas o co-merciantes para comprobar si se cumple, lo dispuesto enel presente Real Decreto.

Tres. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico podráninspeccionar cuando la consideren conveniente los esta-blecimientos expendedores de placas de matrícula a efec-tos de comprobar el cumplimiento de lo que a este res-pecto se establece en el presente Real Decreto.

Cuatro. Los servicios provinciales del Ministerio deComercio podrán requerir, en casos de duda, el asesora-miento y colaboración de los servicios provinciales deTráfico, cuando se trate de efectuar comprobaciones rela-tivas a lo establecido en el párrafo tres del artículo tercerodel presente Real Decreto.

Artículo sexto

Por los servicios provinciales de los Ministerios de laGobernación, de Industria y de Comercio, en el ámbitode sus respectivas competencias, se procederá a instruirlos correspondientes expedientes sancionadores en loscasos de supuesta infracción a las preceptos del presente

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Real Decreto, tramitándose de acuerdo con lo previsto enla Ley de. Procedimiento Administrativo.

Artículo séptimo

Uno. Sin perjuicio de aplicar la ley de contrabando enlos casos que corresponda, las infracciones a lo dispuestoen el presente Real Decreto, en las materias que compe-ten al ministerio de comercio, se sancionaran de acuerdocon lo establecido en el decreto tres mil seiscientos treintay dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de di-ciembre3.

Dos. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Re-al Decreto, en las materias que competen a los Ministe-rios de Industria y de la Gobernación, se sancionarán conmultas de hasta quinientas mil pesetas, que serán im-puestas:

a) Por los Gobernadores civiles a propuesta de los-servicios provinciales de los Ministerios de la Goberna-ción o de Industria, cuando su cuantía no exceda de diezmil pesetas.

b) Por los Directores generales de Tráfico o de Indus-trias Siderometalúrgicas y Navales, cuando su cuantía noexceda de cincuenta mil pesetas.

c) Por los Ministros de la Gobernación o de Industria,en los demás casos.

d) En casos de excepcional gravedad el Consejo deMinistros podrá imponer multas por cuantía hasta decinco millones de pesetas a propuesta del Ministro com-petente por razón de la materia.

Disposición Final

Por los Ministerios de la Gobernación, de Industria yde Comercio, conjunta o separadamente, se dictarán lasdisposiciones que se precisen para la aplicación de lo es-tablecido en el presente Real Decreto, que entrará en vi-gor al día. siguiente del de su publicación en el «BoletínOficial del Estado».

3 Dada nueva redacción por el art. 4 del RD 1672/1977.

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REGLAMENTO (UE) Nº 461/2010 DE LACOMISIÓN, DE 27 DE MAYO DE 2010,RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL

ARTÍCULO 101, APARTADO 3, DEL TRATADODE FUNCIONAMIENTO DE LA

UNIÓN EUROPEA A DETERMINADASCATEGORÍAS DE ACUERDOS VERTICALES YPRÁCTICAS CONCERTADAS EN EL SECTOR

DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR

(Diario Oficial Unión Europea nº 129/2010,de 28 de mayo de 2010)

LA COMISIÓN EUROPEA,Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión

Europea,Visto el Reglamento n o 19/65/CEE del Consejo, de

2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del aparta-do 3 del art. 85 del Tratado a determinadas categoríasde acuerdos verticales y prácticas concertadas1, y, enparticular, su art. 1,

Previa publicación del proyecto del presente Re-glamento,

Previa consulta al Comité consultivo en materia deprácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:(1) El Reglamento n o 19/65/CEE habilita a la Comi-

sión para aplicar mediante reglamento el art. 101, aparta-do 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Euro-pea (*) a determinadas categorías de acuerdos verticalesy prácticas concertadas que entren en el ámbito de apli-cación del art. 101, apartado 1, del Tratado. Los regla-mentos de exención por categorías se aplican a los acuer-dos verticales que cumplan ciertas condiciones y puedentener carácter general o sectorial.

(2) La Comisión ha definido una categoría de acuer-dos verticales que considera suelen cumplir las condicio-nes fijadas en el art. 101, apartado 3, y a tal efecto ha

1 DO 36 de 6.3.1965, p. 533/65. (*) A partir del 1 de diciembre de 2009, el art. 81 del Tratado CE se

sustituye por el art. 101 del TFUE. Ambos artículos son en esencia idénti-cos. A efectos del presente Reglamento las referencias hechas al art. 101del TFUE se interpretarán como referencias al art. 81 del Tratado CE,cuando proceda.

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adoptado el Reglamento (UE) nº 330/2010 de la Comi-sión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación delart. 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea a determinadas categorías de acuerdosverticales y prácticas concertadas2, que sustituye al Re-glamento (CE) n.º 2790/1999 de la Comisión3.

(3) El sector de los vehículos de motor, que incluyetanto a los turismos como a los vehículos comerciales, haestado sujeto a reglamentos específicos de exención porcategorías desde 1985, siendo el más reciente el Regla-mento (CE) nº 1400/2002 de la Comisión, de 31 de juliode 2002, relativo a la aplicación del art. 81, apartado 3, delTratado a determinadas categorías de acuerdos verticalesy prácticas concertadas en el sector de los vehículos demotor4.

El Reglamento (CE) nº 2790/1999 establecía expresa-mente que no era aplicable a los acuerdos verticales cuyoobjeto entrara dentro del ámbito de aplicación de otrosreglamentos de exención por categorías. El sector de losvehículos de motor no entraba, pues, dentro del ámbitode aplicación de ese Reglamento.

(4) El Reglamento (CE) nº 1400/2002 expira el 31 demayo de 2010. No obstante, el sector de los vehículos demotor debe seguir beneficiándose de una exención porcategorías a fin de simplificar la gestión y reducir los cos-tes de cumplimiento para las empresas afectadas, altiempo que se garantiza la supervisión efectiva de losmercados de conformidad con el art. 103, apartado 2, le-tra b), del Tratado.

(5) La experiencia adquirida desde 2002 en lo relativoa la distribución de vehículos de motor nuevos, la distri-bución de recambios y la prestación de servicios de repa-ración y mantenimiento para los vehículos de motor per-mite definir una categoría de acuerdos verticales en elsector de los vehículos de motor que puede considerarseque satisface en general las condiciones establecidas en elart. 101, apartado 3, del Tratado.

(6) Esta categoría incluye los acuerdos verticales rela-tivos a la compra, venta o reventa de vehículos de motornuevos, los acuerdos verticales relativos a la compra,

2 DO L 102 de 23.4.2010, p. 1.3 DO L 336 de 29.12.1999, p. 21.4 DO L 203 de 1.8.2002, p. 30.

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venta o reventa de recambios para los vehículos de mo-tor, y los acuerdos verticales relativos a la prestación deservicios de reparación y mantenimiento de estos vehícu-los cuando tales acuerdos sean celebrados entre empre-sas no competidoras, entre determinadas empresas com-petidoras o por determinadas asociaciones de minoristaso talleres de reparación. Incluye asimismo los acuerdosverticales que contengan disposiciones accesorias sobrecesión o utilización de derechos de propiedad intelectual.El término «acuerdos verticales» debe definirse en conse-cuencia, de modo que abarque tanto estos acuerdos comolas correspondientes prácticas concertadas.

(7) Ciertos tipos de acuerdos verticales pueden mejo-rar la eficiencia económica de una cadena de produccióno de distribución al permitir una mejor coordincación en-tre las empresas participantes. En concreto, pueden darlugar a una reducción de los costes de transacción y dis-tribución de las partes y optimizar sus niveles de ventasy de inversión.

(8) La probabilidad de que dicha mejora de la eficien-cia económica compense los efectos contrarios a la com-petencia derivados de las restricciones contenidas en losacuerdos verticales depende del grado de poder de mer-cado de las partes en el acuerdo y, por tanto, de la medi-da en que dichas partes estén expuestas a la competenciade otros proveedores de bienes o servicios que el com-prador considere intercambiables o sustituibles debido asus características, precios y destino previsto. Los acuer-dos verticales que incluyan restricciones que puedan res-tringir la competencia y perjudicar a los consumidores oque no sean imprescindibles para el logro de la mejora dela eficiencia económica deben quedar excluidos del bene-ficio de la exención por categorías.

(9) Para definir el ámbito de aplicación apropiado deun reglamento de exención por categorías, la Comisióndebe tener en cuenta las condiciones competitivas en elsector de que se trate. A este respecto, las conclusionesdel análisis en profundidad del sector de los vehículosde motor reflejadas en el Informe de evaluación sobre elfuncionamiento del Reglamento (CE) nº 1400/2002 de laComisión5 y en la Comunicación de la Comisión «El fu-

5 SEC (2008) 1946.

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turo marco jurídico en materia de competencia aplicableal sector de los vehículos de motor, de 22 de julio de2009»6 han mostrado que se ha de distinguir entre acuer-dos relativos a la distribución de vehículos de motornuevos y acuerdos relativos a la prestación de serviciosde reparación y mantenimiento y a la distribución de re-cambios.

(10) Por lo que se refiere a la distribución de vehícu-los de motor nuevos, no parece que haya carencias signi-ficativas de la competencia que diferencien a este sectorde otros sectores económicos y que pudieran requerir laaplicación de normas diferentes y más estrictas que lascontempladas en el Reglamento (UE) nº 330/2010. Losumbrales de cuotas de mercado, la no exención de deter-minados acuerdos verticales y las otras condiciones esta-blecidas en dicho Reglamento garantizan, por lo general,que los acuerdos verticales relativos a la distribución devehículos de motor nuevos cumplen los requisitos delart. 101, apartado 3, del Tratado. Por lo tanto, tales acuer-dos deben acogerse a la exención concedida por el Regla-mento (UE) nº 330/2010, siempre que se cumplan todaslas condiciones que en él se establecen.

(11) Por lo que se refiere a los acuerdos relativos a ladistribución de recambios y a la prestación de servicios dereparación y mantenimiento, se han de tener en cuentadeterminadas características específicas del mercado pos-venta del automóvil. En especial, la experiencia adquiridapor la Comisión en la aplicación del Reglamento (CE) nº1400/2002 muestra que los incrementos de precios en losdistintos trabajos de reparación solo se reflejan en parteen la mayor fiabilidad de los vehículos modernos y en elespaciamiento de los intervalos de mantenimiento. Estasúltimas tendencias están ligadas a la evolución tecnológi-ca y a la creciente complejidad y fiabilidad de los compo-nentes del automóvil, que los fabricantes de vehículos ad-quieren a los proveedores de equipos originales. Estosproveedores venden sus productos como recambios en elmercado posventa tanto a través de las redes de talleresde reparación autorizados de los fabricantes de vehículoscomo de canales independientes, con lo que constituyenuna fuerza competitiva importante en el mercado posven-

6 COM (2009) 388.

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ta del vehículo de motor. Los costes soportados por térmi-no medio por los consumidores de la Unión en conceptode servicios de reparación y mantenimiento de vehículosde motor representan una parte muy elevada de los gas-tos totales de los consumidores en este tipo de vehículos.

(12) Las condiciones competitivas en el mercado pos-venta de los vehículos de motor tienen también un im-pacto directo en la seguridad pública, en el sentido deque la conducción de los vehículos podría ser insegura sise hubieran reparado incorrectamente, y en la salud pú-blica y el medio ambiente, ya que las emisiones de dióxi-do de carbono y de otros agentes contaminantes del aire,pueden ser superiores en vehículos que no hayan sidoperiódicamente objeto de mantenimiento.

(13) En la medida en que pueda definirse un mercadoposventa distinto, la competencia efectiva en los merca-dos de compra y venta de recambios, así como de presta-ción de servicios de reparación y mantenimiento para ve-hículos de motor, depende del grado de interacción com-petitiva entre los talleres de reparación autorizados, esdecir, aquellos que operan dentro de redes de reparaciónestablecidas directa o indirectamente por fabricantes devehículos, así como entre los operadores autorizados eindependientes, incluidos los proveedores de recambiosy los talleres de reparación independientes. La capacidadde estos últimos para competir depende de si disponende un acceso no restringido a elementos esenciales comolos recambios y la información técnica.

(14) Teniendo en cuenta estas especificidades, las nor-mas del Reglamento (UE) nº 330/2010, incluido el um-bral uniforme de cuota de mercado de un 30 %, son nece-sarias pero no suficientes para garantizar que el beneficiode la exención por categorías se reserve exclusivamente aaquellos acuerdos verticales relativos a la distribución derecambios y a la prestación de servicios de reparación ymantenimiento respecto de los cuales se pueda suponercon la certeza suficiente que satisfacen las condicionesdel art. 101, apartado 3, del Tratado.

(15) Por lo tanto, los acuerdos verticales relativos a ladistribución de recambios y a la prestación de servicios dereparación y mantenimiento solo deben beneficiarse de laexención por categorías si, además de las condiciones pa-ra la exención establecidas en el Reglamento (UE) nº330/2010, cumplen requisitos más estrictos referentes a

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determinados tipos de restricciones graves de la compe-tencia que pueden limitar el suministro y el uso de recam-bios en el mercado posventa de los vehículos de motor.

(16) En especial, no debe concederse el beneficio de laexención por categorías a los acuerdos que restrinjan laventa de recambios por parte de miembros del sistemade distribución selectiva de un fabricante de vehículos alos talleres de reparación independientes que los utilicenpara la prestación de servicios de reparación o manteni-miento.

Sin tener acceso a tales recambios, los talleres de re-paración independientes no podrían competir eficaz-mente con los talleres autorizados, al no poder ofrecer alos consumidores unos servicios de buena calidad quecontribuyan al funcionamiento seguro y fiable de los ve-hículos de motor.

(17) Por otra parte, para garantizar la competenciaefectiva en los mercados de reparación y mantenimientoy permitir a los talleres de reparación ofrecer a los usua-rios finales recambios de la competencia, la exención porcategorías no debe abarcar los acuerdos verticales que, apesar de cumplir lo establecido en el Reglamento (UE) nº330/2010, restrinjan la capacidad de un fabricante de re-cambios de vender tales piezas a los talleres de repara-ción autorizados en el sistema de distribución de un fa-bricante de vehículos, a los distribuidores independien-tes de recambios, a los talleres de reparación indepen-dientes o a los usuarios finales. Ello no afecta a la respon-sabilidad de los fabricantes de recambios en aplicacióndel Derecho civil, o a la capacidad de los fabricantes devehículos de exigir a los talleres de reparación autoriza-dos incluidos en su sistema de distribución que solo utili-cen recambios de calidad equivalente a la de los compo-nentes empleados en el montaje de un determinado vehí-culo de motor. Por otra parte, teniendo en cuenta la im-plicación contractual directa de los fabricantes de vehícu-los en las reparaciones en período de garantía, el mante-nimiento gratuito, y las operaciones de retirada del mer-cado, la exención debe abarcar los acuerdos que incluyanobligaciones para los talleres de reparación autorizadosde utilizar solamente los recambios suministrados por elfabricante de vehículos para dichas reparaciones.

(18) Por último, para que los talleres de reparaciónautorizados e independientes y los usuarios finales pue-

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dan identificar al fabricante de los componentes o de losrecambios de vehículos de motor y elegir entre piezas al-ternativas, la exención por categorías no debe abarcar losacuerdos por los que un fabricante de vehículos de motorlimite la capacidad de un fabricante de componentes o derecambios originales de colocar de manera efectiva y vi-sible su marca registrada o su logotipo en tales piezas.

(19) Con el fin de dar a todos los operadores tiempopara adaptarse al presente Reglamento, conviene am-pliar hasta el 31 de mayo de 2013 el período de aplicaciónde las disposiciones de Reglamento (CE) nº 1400/2002 re-lativas a los acuerdos verticales relativos a la compra,venta y reventa de vehículos de motor nuevos. Por lo quese refiere a los acuerdos verticales relativos a la distribu-ción de recambios y a la prestación de servicios de repa-ración y mantenimiento, el presente Reglamento debeaplicarse a partir del 1 de junio de 2010, a fin de seguirvelando por una protección adecuada de la competenciaen los mercados posventa de los vehículos de motor.

(20) La Comisión supervisará constantemente la evo-lución en el sector de los vehículos de motor y tomará lasmedidas correctoras necesarias si surgieran deficienciasen materia de competencia que pudieran tener efectosnegativos para los consumidores en el mercado de la dis-tribución de vehículos de motor nuevos o en el suminis-tro de recambios o en los servicios posventa para vehícu-los de motor.

(21) De conformidad con el art. 29, apartado 1, del Re-glamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembrede 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre com-petencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado7, la Co-misión podrá retirar el beneficio de la aplicación del pre-sente Reglamento si comprueba que, en un determinadocaso, un acuerdo declarado exento en virtud del presenteReglamento produce efectos que son incompatibles conel art. 101, apartado 3, del Tratado.

(22) De conformidad con el art. 29, apartado 2, delReglamento (CE) nº 1/2003, la autoridad de competen-cia de un Estado miembro podrá retirar el beneficio de laaplicación del presente Reglamento con respecto al terri-torio del Estado miembro, o una parte del mismo, sicomprueba que, en un determinado caso, un acuerdo

7 DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

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declarado exento en virtud del presente Reglamentoproduce efectos que son incompatibles con el art. 101,apartado 3, del Tratado en el territorio de dicho Estadomiembro, o en una parte del mismo, y si dicho territorioreúne todas las características propias de un mercadogeográfico separado.

(23) A la hora de determinar si se debe retirar el be-neficio de la aplicación del presente Reglamento de con-formidad con el art. 29 del Reglamento (CE) nº 1/2003,revisten particular importancia los efectos contrarios a lacompetencia que pudieran resultar de la existencia deredes paralelas de acuerdos verticales con efectos simila-res que restrinjan significativamente el acceso a un mer-cado de referencia o la competencia en el mismo. Talesefectos acumulativos podrían producirse, por ejemplo,en el caso de distribución selectiva o de cláusulas de nocompetencia.

(24) A fin de reforzar la supervisión de las redes para-lelas de acuerdos verticales que tengan efectos contrariosa la competencia similares y que abarquen más del 50 %de un mercado dado, la Comisión podrá declarar, me-diante reglamento, que el presente Reglamento no esaplicable a los acuerdos verticales que contengan restric-ciones específicas relativas al mercado de que se trate,restableciendo así la plena aplicación a dichos acuerdosdel art. 101 del Tratado.

(25) A fin de evaluar los efectos del presente Regla-mento sobre la competencia en el mercado minorista devehículos de motor, en el suministro de recambios y enlos servicios posventa para los vehículos de motor en elmercado interior, procede redactar un informe de evalua-ción sobre el funcionamiento del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO IDisposiciones comunes

Artículo 1. Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderápor:

a) «acuerdo vertical»: un acuerdo o práctica concerta-da suscrito entre dos o más empresas que operen, a efec-

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tos del acuerdo o de la práctica concertada, en planos dis-tintos de la cadena de producción o distribución y que serefieran a las condiciones en las que las partes puedencomprar, vender o revender determinados productos oservicios;

b) «restricción vertical»: una restricción de la com-petencia incluida en un acuerdo vertical que entre den-tro del ámbito de aplicación del art. 101, apartado 1, delTratado;

c) «taller de reparación autorizado»: un prestador deservicios de reparación y mantenimiento de vehículos demotor que opere en un sistema de distribución estableci-do por un proveedor de vehículos de motor;

d) «distribuidor autorizado»: un distribuidor de re-cambios para vehículos de motor que opere en un siste-ma de distribución establecido por un proveedor de ve-hículos de motor;

e) «taller de reparación independiente»:i) un prestador de servicios de reparación y mante-

nimiento de vehículos de motor que no opere en el sis-tema de distribución establecido por el proveedor delos vehículos de motor para los cuales presta los serviciosde reparación o mantenimiento,

ii) un taller de reparación autorizado dentro del siste-ma de distribución de un determinado proveedor, en lamedida en que preste servicios de reparación o manteni-miento para los vehículos de motor sin ser miembro delsistema de distribución del proveedor de que se trate;

f) «distribuidor autorizado»:i) un distribuidor de recambios para vehículos de mo-

tor que opere en un sistema de distribución establecidopor un proveedor de vehículos de motor para el que dis-tribuye recambios,

ii) un distribuidor autorizado dentro del sistema dedistribución de un determinado proveedor, en la medidaen que distribuye recambios para los vehículos de motorsin ser miembro del sistema de distribución del provee-dor de que se trate;

g) «vehículo de motor»: un vehículo autopropulsadode tres o más ruedas destinado a ser utilizado en la víapública;

h) «recambios»: los productos que deben instalarseen un vehículo de motor o sobre él para sustituir compo-nentes de este vehículo, incluidos lubricantes que sean

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necesarios para el uso de un vehículo de motor, a excep-ción del combustible;

i) «sistema de distribución selectiva»: un sistema dedistribución por el cual el proveedor se compromete avender los bienes o servicios contractuales, directa o indi-rectamente, solo a distribuidores seleccionados sobre labase de criterios específicos, y los distribuidores se com-prometen a no vender tales bienes o servicios a distribui-dores no autorizados en el territorio reservado por elproveedor para operar dicho sistema.

2. A efectos del presente Reglamento, los términos«empresa», «proveedor», «fabricante» y «comprador» in-cluirán sus respectivas empresas vinculadas.

Se entenderá por «empresas vinculadas»:a) las empresas en que una de las partes del acuerdo

disponga directa o indirectamente:i) del poder de ejercer más de la mitad de los dere-

chos de voto, oii) del poder de designar a más de la mitad de los

miembros del consejo de vigilancia, del consejo de admi-nistración o de los órganos que representen legalmente ala empresa, o

iii) del derecho a dirigir las actividades de la empresa;b) las empresas que directa o indirectamente posean,

en una de las empresas parte del acuerdo, los derechos ofacultades enumerados en la letra a);

c) las empresas en las que una empresa contempladaen la letra b) posea, directa o indirectamente, los dere-chos o facultades enumerados en la letra a);

d) las empresas en las que una parte en el acuerdo,junto con una o varias de las empresas contempladas enlas letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últi-mas empresas posean conjuntamente los derechos o fa-cultades enumerados en la letra a);

e) las empresas en las que los derechos o facultadesenumerados en la letra a) sean de propiedad compartidaentre:

i) las partes en el acuerdo o sus respectivas empresasvinculadas mencionadas en las letras a) a d), o

ii) una o varias de las partes en el acuerdo o una o va-rias de sus empresas vinculadas contempladas en las le-tras a) a d) y una o varias terceras partes.

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CAPÍTULO IIAcuerdos verticales relativos a la compra, venta o re-

venta de vehículo de motor nuevos

Artículo 2. Aplicación del Reglamento (CE) nº 1400/2002

De conformidad con el art. 101, apartado 3, del Trata-do, desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de2013, el art. 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará alos acuerdos verticales que se refieran a las condicionesen las que las partes pueden comprar, vender o revendervehículos de motor nuevos que cumplan los requisitospara acogerse a una exención en virtud del Reglamento(CE) nº 1400/2002 que se refieran específicamente a losacuerdos verticales relativos a la compra, venta o reventade vehículos de motor nuevos.

Artículo 3. Aplicación del Reglamento (UE) nº 330/2010

Con efecto a partir del 1 de junio de 2013, el Regla-mento (UE) nº 330/2010 se aplicará a los acuerdos verti-cales relativos a la compra, venta o reventa de vehículosde motor nuevos.

CAPÍTULO IIIAcuerdos verticales relativos al mercado posventa de

vehículos de motor

Artículo 4. Exención

Con arreglo al art. 101, apartado 3, del Tratado y sinperjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, elart. 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a losacuerdos que se refieran a las condiciones en las que laspartes pueden comprar, vender o revender recambiospara los vehículos de motor o prestar servicios de repara-ción y mantenimiento para vehículos de motor que cum-plan los requisitos para acogerse a una exención en vir-tud del Reglamento (UE) nº 330/2010 y no contenganninguna de las restricciones especialmente graves que fi-guran en el art. 5 del presente Reglamento.

Esta presente exención será aplicable en la medida enque tales acuerdos contengan restricciones verticales.

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Artículo 5. Restricciones que conllevan la retirada del benefi-cio de la exención por categorías (restricciones especialmentegraves)

La exención prevista en el art. 4 no se aplicará a losacuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sísolos o en combinación con otros factores bajo control delas partes, tengan por objeto:

a) la restricción de las ventas de recambios paravehículos de motor por parte de los miembros de un siste-ma de distribución selectiva a talleres de reparación inde-pendientes que utilicen dichos recambios para la repara-ción y el mantenimiento de un vehículo de motor;

b) la restricción convenida entre un proveedor de re-cambios, herramientas para reparaciones o equipos dediagnóstico o de otro tipo y un fabricante de vehículos demotor, que limite la capacidad del proveedor para ven-der dichos productos a distribuidores autorizados o in-dependientes, a talleres de reparación autorizados o in-dependientes o a usuarios finales;

c) la restricción convenida entre un fabricante de ve-hículos de motor que utilice componentes para el monta-je inicial de los vehículos de motor y el proveedor de es-tos componentes, que limite la capacidad del proveedorpara poner su marca o logotipo de manera efectiva y fá-cilmente visible en los componentes suministrados o enlos recambios.

CAPÍTULO IVDisposiciones finales

Artículo 6. No aplicación del presente Reglamento

De conformidad con el art. 1 bis del Reglamento nº19/65/CEE, la Comisión podrá declarar, mediante regla-mento, que, cuando existan redes paralelas de restriccio-nes verticales similares que abarquen más del 50 % de unmercado de referencia, el presente Reglamento no seaplicará a los acuerdos verticales que contengan restric-ciones específicas relativas a dicho mercado.

Artículo 7. Examen e informe de evaluación

La Comisión examinará la aplicación del presente Re-glamento y redactará un informe sobre su funcionamien-to a más tardar el 31 de mayo de 2021, teniendo especial-

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mente en cuenta las condiciones establecidas en el art.101, apartado 3 del Tratado.

Artículo 8. Período de validez

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de juniode 2010.

Expirará el 31 de mayo de 2023.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus

elementos y directamente aplicable en cada Estadomiembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2010.

Por la ComisiónEl Presidente

José Manuel BARROSO

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NOTAS

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