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LA PLATA, 26 de mayo de 2011.-------------------------------------------------------- AUTOS Y VISTOS : el expediente número 2306-17322, año 1996, caratulado “ALUPLATA S.A.”. ------------------------------------------------------------------------------ Y RESULTANDO : Que a fojas 1222/1234, con fecha 07 de noviembre de 2002, la Dirección de Auditoria Fiscal Especial dependiente de la ex Dirección Provincial de Rentas (hoy ARBA) dicta la Resolución Nº 614, mediante la cual en su artículo 1º determina las obligaciones fiscales de la firma del epígrafe por el ejercicio de la actividades “Productos metales no ferrosos”, código de actividad LCA 61.700-02 en lo referente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Convenio Multilateral, inscripta con el Nº 901-995020-5, C.U.I.T. 30- 65714500-5 , estableciendo las diferencias a favor de la Dirección por haber depositado impuesto inferior al ajustado en los períodos fiscales 1994 (enero a diciembre), 1995 (enero a diciembre) y 1996 (enero a diciembre), por un importe total de Pesos Ciento veintiocho mil doscientos cuarenta y cinco con cincuenta y ocho centavos ($128.245,58), y en lo referente al Impuesto de Sellos por no haber depositado impuesto alguno en relación al contrato celebrado e instrumentado entre la firma de autos y Crown Cork Seal & Company por la suma de Pesos ciento cincuenta y ocho mil quinientos setenta y siete con sesenta y tres centavos ($158.577,63), haciendo un total a favor de la Dirección de Pesos doscientos ochenta y seis mil ochocientos veintitres con veintiun centavos ($286.823,21), suma que deberá abonarse con más los accesorios previstos en el artículo 75 del Código Fiscal – Ley 10.397 – T.O. 1999 y concordantes de años anteriores, calculados a la fecha de su efectivo pago. Por el artículo 2º, se aplica a la firma una multa del diez por ciento (10%) del monto dejado de abonar, por haberse constatado en el período involucrado, la comisión de la infracción prevista y penada por el art. 52 del referido Cuerpo normativo. Asimismo y de acuerdo con lo normado por los artículos 17, 20 y 54 del Código Fiscal –Ley 10.397- T.O. 1999 y concordantes de años anteriores, se establece que configuran la calidad de responsables solidarios e ilimitados con el contribuyente de autos, por el pago de los gravámenes emergentes del artículo 1º, recargos e intereses, como por la multa aplicada, los Sres. Eduardo Julio Cruz Barrios, Raúl Norberto Cohen, Percy Carlos Crosby, y Kirkland

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LA PLATA, 26 de mayo de 2011.--------------------------------------------------------

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-17322, año 1996, caratulado

“ALUPLATA S.A.”. ------------------------------------------------------------------------------

Y RESULTANDO: Que a fojas 1222/1234, con fecha 07 de noviembre de

2002, la Dirección de Auditoria Fiscal Especial dependiente de la ex Dirección

Provincial de Rentas (hoy ARBA) dicta la Resolución Nº 614, mediante la cual

en su artículo 1º determina las obligaciones fiscales de la firma del epígrafe por

el ejercicio de la actividades “Productos metales no ferrosos”, código de

actividad LCA 61.700-02 en lo referente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Convenio Multilateral, inscripta con el Nº 901-995020-5, C.U.I.T. 30-

65714500-5 , estableciendo las diferencias a favor de la Dirección por haber

depositado impuesto inferior al ajustado en los períodos fiscales 1994 (enero a

diciembre), 1995 (enero a diciembre) y 1996 (enero a diciembre), por un

importe total de Pesos Ciento veintiocho mil doscientos cuarenta y cinco con

cincuenta y ocho centavos ($128.245,58), y en lo referente al Impuesto de Sellos por no haber depositado impuesto alguno en relación al contrato

celebrado e instrumentado entre la firma de autos y Crown Cork Seal &

Company por la suma de Pesos ciento cincuenta y ocho mil quinientos setenta

y siete con sesenta y tres centavos ($158.577,63), haciendo un total a favor de

la Dirección de Pesos doscientos ochenta y seis mil ochocientos veintitres con veintiun centavos ($286.823,21), suma que deberá abonarse con más

los accesorios previstos en el artículo 75 del Código Fiscal – Ley 10.397 – T.O.

1999 y concordantes de años anteriores, calculados a la fecha de su efectivo

pago. Por el artículo 2º, se aplica a la firma una multa del diez por ciento (10%)

del monto dejado de abonar, por haberse constatado en el período involucrado,

la comisión de la infracción prevista y penada por el art. 52 del referido Cuerpo

normativo. Asimismo y de acuerdo con lo normado por los artículos 17, 20 y 54

del Código Fiscal –Ley 10.397- T.O. 1999 y concordantes de años anteriores,

se establece que configuran la calidad de responsables solidarios e ilimitados

con el contribuyente de autos, por el pago de los gravámenes emergentes del

artículo 1º, recargos e intereses, como por la multa aplicada, los Sres. Eduardo

Julio Cruz Barrios, Raúl Norberto Cohen, Percy Carlos Crosby, y Kirkland

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Patrick Miller, en su carácter de Presidente y miembros del Directorio

respectivamente de la firma fiscalizada conforme surge del formulario R-200

Foja de Antecedentes de fs. 158 de autos. La resolución determinativa se

notifica con fecha 26 de noviembre de 2002, según constancia de fs.1274.-------

---- Que a fs. 1275/1286, interpone Recurso de Apelación contra dicho acto y

contra la Resolución 613/02 (Resolución de Cierre del Procedimiento) el señor

Gary David Breneiser, en su carácter de apoderado de Aluplata SA y en

representación del Director Sr. Eduardo Julio Cruz Barrios, y de los ex

Directores de la sociedad, Sres. Raúl Norberto Cohen, Percy Carlos Crosby y

Kirkland Patrick Miller, todos con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro

Mosquera .-------------------------------------------------------------------------------------------

---- Al folio 1288, las actuaciones son elevadas a este Tribunal Fiscal, conforme

lo normado por el artículo 97 del Código Fiscal T.O. 1999 (110 del T.O. 2004).--

---- Que a fs. 1297 se presenta Jorge Ernesto Herrmann, como apoderado de

Crown Packaging Argentina S.A., continuadora de todos los derechos y

acciones de la apelante Aluplata S.A., ratificando el patrocinio letrado del Dr.

Alejandro Mosquera, y acreditando el pago la contribución y Jus establecidos

en los arts. 12 inc. g “in fine” y 13 de la Ley 6716 (T.O. 4771/95).--------------------

---- Que, a fs. 1304 se da traslado a la Representación Fiscal por el término de

quince días para que conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones

(art. 111 del Código Fiscal T.O. 2004, B.O. del 9/08/04), y se solicita informe si

la firma contribuyente se ha acogido a regímenes de regularización por la

deuda determinada en autos.------------------------------------------------------------------

---- Que a fojas 1316/1320, el Representante Fiscal contesta en tiempo y

forma los agravios vertidos por los recurrentes, y plantea cuestión previa.--------

---- Que en proveído de fecha 25 de abril de 2008 (fs. 1323), se tiene por

contestado el traslado conferido, y se le da traslado a la parte atento la

cuestión planteada por el fisco. A fs. 1354 se constituye nuevo domicilio legal

en la calle 49 Nº 918, Loc. 1 casillero Nº 2137.------------------------------------------

---- Que a fs. 1426, con fecha 20 de mayo de 2008, este cuerpo dicta

sentencia declarando abstracta la cuestión previa planteada por el

Representante Fiscal.----------------------------------------------------------------------------

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---- Que a fs. 1432, advirtiéndose que la personería invocada en las

actuaciones por el señor Jorge Ernesto Herrman como apoderado de la firma

“Crown Packaging Argentina S.A.”, continuadora de la apelante conforme

poder y documentación que dice acompañar, no ha sido cumplimentada, se

intima a la parte para que acredite dichos extremos, lo cual fue efectuado a fs.

1442/1450.-------------------------------------------------------------------------------------------

---- A fs. 1439 se hace saber a las partes que integrará la Sala II la Vocal de la

Novena Nominación Dra. Silvia Ester Hardoy, en carácter de Vocal Subrogante

(Resolución de presidencia Nº 224/11) cesando, en consecuencia, la

intervención de la Dra. Silvia Inés Wolcan, por haberse acogido a los beneficios

jubilatorios.------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que a fs. 1452, visto el ofrecimiento probatorio, no se hace lugar a la

pericial contable por innecesaria y se dictan autos para sentencia, providencia

que es notificada, según constancias de fs. 1453/1454.--------------------------------

Y CONSIDERANDO: I. Que en su presentación, el apelante interpone Recurso

de Apelación contra las Resoluciones Nº 613/02 (Cierre de procedimiento) y

614/02 (Determinativa), y en primer término denuncia allanamiento parcial a la

pretensión fiscal, respecto del punto vinculado a la “Distribución de ingresos al

efecto del Convenio Multilateral” (sic.), y relativo a la diferencia de criterio para

la asignación de ingresos adoptado por la firma, en contraste con la opinión

sostenida por la Autoridad de Aplicación, reconociendo en consecuencia la

deuda reclamada por el Fisco en cuanto al concepto referido y hasta la suma

de $9.709, manifestando que a fin de cancelar la deuda se acogerá al régimen

especial de Regularización de Deuda Tributaria (Ley 12387).-------------------------

---- Que a renglón seguido, expone los agravios que le causa, la determinación

efectuada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, luego de relatar el

proceso productivo que realiza para obtener las latas de aluminio y las tapas

plásticas. Manifiesta con relación a la venta de los rezagos de la producción de

los mencionados productos, que el tratamiento dispensado en el gravamen

debe ser análogo al de los productos finales habida cuenta que los mismos son

obtenidos como consecuencia directa de dichos procesos productivos. Agrega

“que el rezago o scrap de aluminio que se vende resulta de los recortes de las

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planchas (láminas) de aluminio que se obtienen luego de realizar el proceso de

corte para la elaboración de las latas de aluminio, y el rezago o scrap de

plástico que se vende son los restos de polipropileno que quedan adheridos en

las máquinas inyectoras y se obtienen como consecuencia de la limpieza de

dicha máquinas…..Que si bien es cierto que el scrap no participa de todas las

etapas de elaboración y transformación que se le da a las latas o tapas -atento

que sino serían latas o tapas y no scrap- no es verdad que por ello no sea una

consecuencia de un proceso industrial o por lo menos un subproducto del

mismo”. A mayor abundamiento, pone de resalto la condición de actividad

“complementaria o accesoria” a la venta del scrap de aluminio y de plástico –

dado que este puede clasificarse como un “subproducto” correspondiéndole

que se le dispense el mismo tratamiento fiscal que el previsto para la actividad

principal (elaboración de envases de aluminio y tapas plásticas), es decir

exento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Agrega que se equivoca el

Fisco al querer encuadrar a la firma como sujeto pasivo cuya actividad es la

“venta al por mayor de chatarra o viruta de metal”, cuando Aluplata no se

dedica a comprar chatarra para luego revenderla, sino que compra materias

primas para luego de un proceso industrial obtener latas y tapas, sin embargo

en dicho proceso y como consecuencia del mismo quedan rezagos los cuales

son vendidos, por lo que nuestra actividad no encuadra en la reventa ni

tampoco en la venta de chatarra, hace mención de dictámenes técnicos de la

ex Dirección Provincial de Rentas y fallo de la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia de Buenos Aires, relativo a la accesoriedad.---------------------------------

---- Que en cuanto a los agravios referidos a la determinación por el Impuesto de Sellos, el apelante opone la excepción de prescripción de las acciones y

poderes fiscales para determinar y exigir el mencionado tributo, atento que , tal

como lo reconoce la contraria, el instrumento objeto de análisis ha sido

oportunamente inscripto en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, por lo

que dicha inscripción le otorga al mismo la publicidad necesaria a fin de que

pueda ser oponible "erga omnes". Agrega que el registro de un acto en el

correspondiente organismo, crea a favor de éste la presunción iure et iure de

ser conocido por todos, por lo que mal puede ahora la Autoridad de Aplicación

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querer desconocerlo o considerar que tal registro le es inoponible. Funda su

derecho en lo previsto por el Código Civil, art. 3956 que dispone que la

prescripción nace desde que la obligación es exigible por el acreedor. También

advierte que el INTI prevé en su formulario de inscripción un rubro específico

destinado al Impuesto de Sellos, sea éste de Jurisdicción nacional o provincial.

Por ende afirma que no es cierto que la autoridad pública interviniente no haya

podido conocer la existencia del acto y requerir, en tiempo hábil, el crédito que

ahora reclama. También hace mención al artículo 10 de la Ley 22.426, el cual

expresamente menciona la fecha a partir de la cual es obligatorio el sellado de

los instrumentos.-----------------------------------------------------------------------------------

---- Que también le causa agravio al apelante la desestimación in limine que ha

efectuado la Autoridad de Aplicación respecto de la prueba ofrecida

oportunamente en el escrito de descargo, por violar ello el derecho de defensa,

solicitando se admita la producción de la prueba en los mismos términos que

fuera ofrecida.--------------------------------------------------------------------------------------

---- Que subsidiariamente, solicita que se revoque el decisorio en recurso, por

resultar arbitrario en atención a su falta de criterio y lógica legal. Basa su

argumentación en que lo esencial en materia del impuesto de sellos no es la

exteriorización del acto, circunstancia ésta que se verifica en el territorio de la

provincia, sino el lugar donde se celebra el mismo, el cual por haberse

realizado en jurisdicción extraña a la Provincia queda fuera del ámbito del

gravamen.-------------------------------------------------------------------------------------------

---- También se agravia de la arbitrariedad en que incurre el Fisco, cuando en

el acto determinativo, por un lado hace hincapié en el artículo 215 del Código

Fiscal en cuanto a que están sujetos al pago del Impuesto de Sellos aquellos

contratos concertados fuera de la jurisdicción provincial en tanto tengan efectos

en la misma, resaltando como uno de los efectos del contrato el cumplimiento; para luego en el mismo acto, destacar que el instrumento que

se trata constituye el hecho generador del hecho imponible del tributo

fiscalizado en virtud del art. 219 del Código Fiscal consignando que “ los

contratos se encuentran sujetos al Impuesto de Sellos por la sola creación y

existencia material de los instrumentos, con abstracción de su validez y

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eficacia jurídica o posterior cumplimiento”. Agrega: ”Como puede advertirse

claramente, el inferior incurre en una evidente contradicción respecto de las

consideraciones expuestas en su fallo. En efecto, a partir de la cita de los

artículos 219 y 249, parecería ser que ya no interesan los eventuales efectos

que el contrato pudiera tener en la provincia, sino lo que adquiere verdadera

relevancia es la existencia del instrumento, aún con abstracción de su

cumplimiento”. Agrega, que también el Fisco cita el artículo 220 del Código

Fiscal (T.O. 1999), destacando una vez más la validez de la existencia del

instrumento con “prescindencia de los actos que efectivamente realicen los

contribuyentes”. Continua expresando que a resultas de lo expuesto, se puede

advertir nuevamente como el Fisco vuelve a apartarse de los efectos del

contrato como hecho generador del gravamen, por resultar celebrado en el

exterior.------------------------------------------------------------------------------------

---- Concluye diciendo que sólo el contrato de transferencia de tecnología

suscripto entre las partes en el exterior, podrá tener efectos en la provincia

cuando se verifique en el territorio provincial el cumplimiento del mismo, y

como las regalías devengadas a favor de la casa matriz no han sido nunca

abonadas, no puede decirse que el contrato suscripto entre las partes ha sido

cumplido, no verificándose, por tanto el efecto requerido por el Código Fiscal

para determinar que la empresa Aluplata esté obligada al pago del Impuesto de

Sellos.-------------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que en lo que respecta a la multa aplicada, afirma que ninguna sanción

puede imponerse al apelante dado que su obrar y actuación fue diligente y de

un buen hombre de negocios, faltando en consecuencia el factor subjetivo de

atribución de culpabilidad. Menciona fallos del Tribunal Fiscal de la Nación y de

la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.-----------------------------------------------

---- Que por último, impugna en forma integral y absoluta las liquidaciones

practicadas atento que las mismas se han llevado a cabo de acuerdo con

parámetros que desconoce, solicitando además que se dicte una medida para

mejor proveer para que la Dirección de Rentas acredite y presente en la causa

los criterios y cálculos empleados para la determinación de las mentadas

bases.-------------------------------------------------------------------------------------------------

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II.- La Representación Fiscal, al tiempo de contestar los agravios hace suyos

y da por reproducidos en el alegato la totalidad de los Considerandos del acto

apelado que pormenorizadamente han contestado los argumentos ahora

reiterados. En lo que respecta a la venta de rezagos, manifiesta que el scrap

no participa de todas las etapas de elaboración y transformación cuyo

resultado son las latas, como tampoco puede afirmar que el simple corte de

una lámina de aluminio, sea un proceso industrial por sí sólo. Las ventas de

scrap no reúnen las características necesarias para que puedan ser

encuadradas en una actividad del tipo industrial, por lo que no puede

beneficiarse con la exención del impuesto. También agrega, que el

Nomenclador de Actividades (NAIIB 99) ha encuadrado la venta de scrap en la

actividad nomenclada bajo el Código 6170002 (LCA) la cual se corresponde

con el Código 514940 “Venta al por mayor de productos intermedios NCP,

desperdicios y desechos metálicos". En relación a la accesoriedad de la venta

de scrap con la actividad principal realizada por la firma manifiesta, que el

hecho que el contribuyente a fin de utilizar su estructura productiva y sus

conocimientos técnicos decida desarrollar una actividad secundaria, no implica

que a los efectos tributarios estas actividades deban ser consideradas como

complementarias de la fabricación.-----------------------------------------------------------

---- En lo que respecta a la prescripción de las acciones del Fisco para

reclamar el Impuesto de Sellos destaca que, al tratarse de un acto privado, la

Autoridad de Aplicación pudo tomar conocimiento del mismo a requerimiento

de la inspección el 01/03/02, de manera que el plazo de prescripción comienza

a correr recién a partir del 1º de enero del año siguiente y no a partir de la

fecha de celebración. Con relación a la no configuración del hecho imponible

por la inexistencia del requisito de territorialidad, responde que el sustento

jurídico de la gravabilidad del instrumento objeto de la presente se funda en el

artículo 230 inciso b) del C. F. (T.O. 2004 y concordantes de años anteriores),

supliendo dicha manda legal, el mentado principio de territorialidad que

caracteriza al tributo de Sellos, así por vía de excepción, los actos contratos y

operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o

privados, pero instrumentados fuera de la Provincia de Buenos Aires también

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quedan alcanzados por el gravamen de Sellos, entre otros supuestos, cuando

produzcan efectos en el territorio provincial. Menciona y transcribe

jurisprudencia al respecto. A mayor abundamiento, afirma que de los propios

términos vertidos por la agraviada en su escrito, se desprende un claro

reconocimiento de la potestad tributaria de esta provincia, haciendo depender

el ejercicio de la misma sobre el contrato objeto de gravamen, de la suerte que

han corrido las prestaciones comprometidas para determinar de esta forma si

dicho instrumento ha tenido cumplimiento o no en territorio de la Provincia de

Buenos Aires y en consecuencia si surte efectos en esta jurisdicción, extremo

decididamente inaceptable.---------------------------------------------------------------------

---- En lo que respecta al agravio sobre la multa impuesta, menciona la doctrina

de la Suprema Corte Provincial, según la cual para que se configure la

infracción no se requiere una forma especial de intencionalidad sino que basta

el hecho objetivo de no haberse abonado el tributo. En cuanto al error

excusable invocado por el apelante, destaca que la firma de autos no ha

probado su imposibilidad en el cumplimiento de su obligación, ni error alguno,

por cuanto el mismo se limita a efectuar una interpretación conveniente a sus

intereses.---------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que en lo atinente a la impugnación de la liquidación, los criterios y cálculos

surgen de la lectura de la misma resolución atacada, por lo que el agravio

tiende en definitiva a la disconformidad con los fundamentos del acto.

Finalmente con relación a la Reserva del Caso Federal, destaca que el

contribuyente podrá en el momento procesal oportuno, ejercer el derecho que

le asiste y recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por todas las

razones expuestas, solicita se desestimen los agravios traídos, confirmándose

la resolución recurrida.----------------------------------------------------------------

III. Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: En primer término, corresponde

comenzar el tratamiento de los agravios vertidos contra la Resolución

Determinativa Nº 614/02, en lo que respecta a la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.--------------------------------------------------------------------

---- Previamente, en referencia a los planteos expuestos contra la Resolución

de Cierre del Procedimiento Nº 613/02 (fs. 1214/1215), se impone destacar que

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la misma resulta irrecurrible a la luz de lo dispuesto por el artículo 104 del

Código Fiscal (T.O. 2004 y correlativos anteriores), lo que así declaro.------------

---- El nudo de la controversia entre ambas partes, radica en la diferenciación

de actividades efectuada por la Autoridad de Aplicación, a raíz de la venta de

“scrap” o rezagos de aluminio o plástico, reencuadrando la misma como

actividad netamente comercial, lo que trae aparejado un diferente tratamiento

fiscal y la existencia de deuda impositiva.---------------------------------------------------

---- En este orden, se constata que las sumas determinadas por el Impuesto

sobre los Ingresos Brutos, provienen del hecho de considerar el Fisco que la

firma, además de las actividades por las cuales goza del beneficio de exención

-desde enero de 1995- , a saber: “Hojalatería“ Código LCA 38000-06 y

“Fabricación de productos plásticos n.c.p.” Código LCA 35000-10, (cabe aclarar

que durante el año 1994 ambas actividades estaban gravadas a la alícuota del

1,5%), desarrolla el comercio de venta mayorista de “Productos de metales no

ferrosos“, clasificada en el código LCA 61700-02 y gravada a la alícuota del

2,5% en los años 1994,1995 y 1996.---------------------------------------------------------

---- Refutando esta afirmación, los apelantes ratifican que ambos supuestos

deben considerarse encuadrados en la actividad, por la cual la Dirección

Provincial de Rentas le otorgó oportunamente la exención (fs. 1435/1436).------

---- En consecuencia, a fin de resolver el conflicto, corresponde analizar los

distintos elementos documentales, agregados en autos, que describen la

actividad que realiza la firma ALUPLATA S.A., a saber:--------------------------------

1) Testimonio en el que consta Contrato Constitutivo de la Sociedad, (fs.

21/31), en cuyo artículo tercero se establece que “La sociedad tiene por objeto

realizar por cuenta propia, o de terceros o asociada a terceros las siguientes

operaciones: a) Industriales: la producción, fabricación, armado y ensamble

de envases de dos piezas de aluminio y/o hojalata para cerveza y otras

bebidas como así también tapas de plástico para envases; la explotación,

operación y administración de plantas, fábricas, empresas o cualquier otro tipo

de unidad de producción , ya sean propias o de terceros relacionadas directa o

indirectamente con envases y tapas de envases de cualquier tipo y especie; b)

Comercial: mediante la compra, venta, consignación, distribución,

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importación y exportación de envases y cierres mencionadas en el punto

precedente......”(el resaltado me pertenece).----------------------------------------------

2) Formulario de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Convenio

Multilateral R-044, de fecha de presentación 25/07/93, (fs.37), en el cual la

firma declara como actividad principal “Producción de envases de aluminio y/o hojalata” código LCA 38000-06 y como actividad secundaria “Producción de tapas plásticas para envases”, código LCA 39000.-------------------------------

3) Acta de comprobación R-078 Nº 5 (foja 11). En dicho acto se lee que las

inspectoras de la DPR, constituidas en el domicilio de la firma, fueron invitadas

a recorrer las instalaciones fabriles y verificar el proceso productivo de la firma.

En dicha acta, se transcribe el relato efectuado por el Sr. Roberto Alan

Fennell, en su carácter de apoderado de ALUPLATA SA. De su testimonio

surge que “se reciben bovinas de aluminio que se importan, pasan por una

máquina que las desenrollan (sic), y la corta (sic) en forma de taza, a través de

una máquina denominada Cupper. Posteriormente se estira en la máquina

Body Makers donde (el producto) queda semi terminado. Luego pasa por la

máquina Washer donde se lava con muchos aceites, luego se seca en otra

máquina, y por medio de una cinta sinfin se pinta en la máquina decoradora, se

hace el cuello de la lata en otra máquina. Posteriormente se pasa por la

máquina Tester mediante la cual se extraen las latas defectuosas, se barniza

internamente a la lata, se pasa por un horno que seca el barniz y la pintura y

por último se efectúa paletizado...”… “respecto a los desperdicios manifestó

que debido al cortado del aluminio hay un 15%, y entre un 3% y 4% se

maneja como standar. Respecto a la fabricación de tapas plásticas se

reciben los gránulos de resina que se importan, hay una máquina que derrite el

plástico y lo moldea. Luego se decoran. Posteriormente se fija el plástico que

separa la tapa de la botella (denominado linners). Por último se efectúa el

paletizado...respecto de los desperdicios de resina el 2% y de linners el

1%...”.-------------------------------------------------------------------------------------------------

4) Nota de fs. 850, de ALUPLATA dirigida a la D.P.R. en la que detalla todas

las actividades que realiza, y cuyo contenido es compatible con la descripción

efectuada supra.-----------------------------------------------------------------------------------

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5) Acta de Comprobación Nº 4 (fs. 10), en la que se hace referencia a la

habilitación municipal, constancia de la cual surge: Habilitación en el Rubro Fabricación de envases de aluminio y Fábrica de tapas plásticas, (Expte

5529, habilitación otorgada por la Municipalidad de Pilar).-----------------------------

---- De la verificación efectuada y teniendo a la vista la documentación

detallada precedentemente, el Fisco concluye, en el acto determinativo, que

tanto la comercialización de “ends” (producto que es importado y luego vendido

en el mismo estado en que se adquirió) como la venta de “scrap” (rezagos o

desperdicios de aluminio y plástico), constituyen una mera comercialización,

es decir compra y venta. Más precisamente, con relación al “scrap”, punto en

discusión, entiende que es vendido en el mismo estado en el cual es

adquirido, no modificándose la naturaleza del bien original. También en su

alegato, el Representante del Fisco sostiene que “ no podemos válidamente

afirmar que el simple corte de una lámina de aluminio, sea un proceso

industrial por sí solo”, agregando que no se observa que continúe un proceso

de tipo industrial que denote un cambio en la sustancia del bien.--------------------

---- Ante todo, cabe destacar, que la firma no desconoce que vende los rezagos

o scrap de la producción, pero, como ya dijimos, le otorga el tratamiento

impositivo dispensado a los otros productos finales que fabrica, habida cuenta

que son obtenidos como consecuencia directa de los procesos productivos

descriptos, actividad que se encuentra exenta desde 01/01/1995, según los

datos extraídos por esta instrucción, del Sistema de Exenciones, y que se

adjuntan a fs. 1435/1436..-----------------------------------------------------------------------

---- Ahora bien, a esta altura, y con los elementos reseñados, corresponde

resolver la controversia en cuestión.----------------------------------------------------------

---- Al respecto, el recurrente, a tales fines, ha planteado que la venta de

rezagos debería considerarse como una “actividad complementaria”. Sobre

este item cabe recordar que el art. 195 del Código Fiscal (T.O. 2004) dice

“Cuando un contribuyente ejerza dos (2) o más actividades o rubros

alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones

juradas el monto de los Ingresos Brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada.

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Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal-

incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán

sujetos a la alícuota que, para aquélla, contemple la ley Impositiva”.---------

---- A su vez, la doctrina tiene dicho que “el papel principal o complementario de una actividad, es una cuestión de apreciación, sobre la base de las circunstancias de hecho en que se desenvuelve la actividad, por lo cual hay que analizar, en cada caso, la realidad económica del negocio” (“El impuesto sobre los Ingresos Brutos” Mario

Enrique Althabe, 2º Edición Actualizada, La Ley, pág. 127). El autor citado

advierte que el concepto “'Actividad' comprende todos los actos que realizan

los sujetos económicos para mejorar su condición material, los de producción

de bienes y servicios y los de intercambio de aquellos entre las distintas

unidades económicas” (ob. citada pág. 6).--------------------------------------------------

---- Sobre el punto, este Cuerpo ha declarado, verbigracia, que una actividad

“accesoria” debe seguir la suerte de la principal cuando exista una vinculación

directa entre ambas que haga que una sea la consecuencia de la otra, o sea

cuando una es la razón de la existencia de la otra (art. 523 CC) (Sentencias

T.F.A.B.A. T 1956-221; 1957-135; entre otras). Ateniéndonos a esta doctrina

podríamos afirmar sin hesitación que estamos frente a una actividad

complementaria, ello partiendo de atribuir a ambos términos, "complementario"

y "accesorio", el mismo significado. ----------------------------------------------------------

---- Sin embargo, discrepo con esta definición, ya que entiendo que la misma

resulta incompleta. En efecto, considero, que la nota distintiva que permite

reconocer a una actividad complementaria de otra que no lo es, es cuando la

misma sirve, se utiliza o aporta, para optimizar el producto o la actividad

principal en si misma. Es decir cuando su realización trae aparejada una

“mejora” específica y directa.-------------------------------------------------------------------

---- En consecuencia, descartada esta posibilidad en el caso en exámen,

analizaremos los argumentos de la administración, que –adelanto- tampoco

comparto.--------------------------------------------------------------------------------------------

---- En ese orden, si bien observo que la Autoridad de Aplicación al efectuar

citas de jurisprudencia e informes del área técnica, lo hace en una dirección

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correcta, luego, al efectuar la interpretación de dicho material y aplicarlo al caso

concreto, incurre en una falacia.---------------------------------------------------------------

---- De este modo, se advierte que es verdadera la afirmación de que toda

actividad industrial trae aparejado un proceso de transformación, o que el mero

fraccionamiento no puede ser considerado como actividad de ese tipo. Pero

ambas verdades no son aplicables en la especie para resolver la cuestión. Ello

es así porque la firma, no compra aluminio y plástico, lo fracciona o divide, y luego lo vende en partes. ALUPLATA fábrica latas y tapas de plástico, y los

rezagos de ambos materiales constituyen un “SUBPRODUCTO” de ese proceso de fabricación, tal como lo expone también la contribuyente..----- ---- A mayor abundamiento, los recortes de aluminio no existirían para la venta

como meros rezagos, si antes no se efectuara el proceso industrial relativo al

recorte de las láminas de aluminio, materia prima necesaria para la fabricación

de las latas. Lo mismo ocurre con los restos de polipropileno que quedan

adheridos a las máquinas inyectoras y se obtienen como consecuencia de la

limpieza de dichas máquinas que se usan para la fabricación de las tapas. El

nacimiento de esos objetos en si mismos, los recortes o restos, resultan del

final de un proceso integral, y quedan después de haber consumido o

trabajado la materia prima. Pero a su vez, al tener un valor económico, dan

lugar a su venta, y a posteriori pueden integrar incluso otros procesos

industriales o artesanales. Por ello no los podemos desvincular de la actividad

industrial, su existencia es inherente a la misma. No existiria una sin la otra.-----

---- En lo que respecta a la “Venta mayorista de productos de metales no

ferrosos” código LCA 61700-02, que tiene su correlación en el NAIIB en dos

subcódigos a saber: Cgo. 514939 “Venta al por mayor de productos

intermedios, desperdicios y desechos de vidrio, plástico, de goma y químicos

n.c.p.” y Cgo. 514940 “Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p.,

desperdicios y desechos metálicos”, que de acuerdo a las Notas Explicativas

del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Disposición Normativa Serie B Nº 31/99, incluye: la Venta al por mayor de

chatarra, viruta de metales diversos, etcétera; entiendo que en dicha

codificación se deben incluir las actividades netamente comerciales, es decir la

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realización de actividades de compra y venta que son las que efectúan las

empresas que adquieren desechos o chatarras industriales, o los recicladores

que realizan la eliminación y/o reciclaje de los desperdicios, así como también

los depósitos de chatarras, que llevan a cabo trabajos de selección y

separación de los rezagos para ser vendidos posteriormente como materia

prima para la industria siderúrgica, del papel, entre otras; actividad que se ha

transformado en altamente rentable.---------------------------------------------------------

---- Por lo expuesto. cabe concluir que los ingresos por la venta de scrap de

aluminio y polipropileno tienen íntima vinculación con la actividad principal y no

corresponden al ejercicio de una actividad independiente por parte del

contribuyente, sino a un ingreso proveniente de un rubro complementario a su

actividad de fabricación de latas y tapas , razón por la cual no se ajusta a

derecho el ajuste practicado por la Autoridad de Aplicación, por lo que la

Dirección Provincial de Rentas (hoy ARBA) deberá extraer de la base

imponible gravada con el código 61700-02 los ingresos provenientes de la

venta de scrap de aluminio y polipropileno, los que deben seguir el tratamiento

impositivo de las actividades principales de la firma “Hojalatería“ código LCA

38000-06 y “Fabricación de productos plásticos n.c.p.” Código LCA 35000-10,

lo que así declaro.---------------------------------------------------------------------------------

---- A continuación procederé al tratamiento de los agravios vinculados con la

determinación del Impuesto de Sellos.-----------------------------------------------------

---- En primer lugar, trataré la alegada prescripción de las facultades del Fisco

para perseguir la deuda por Impuesto de Sellos, que debía abonarse por el

Contrato de Licencia Comercial o de Transferencia de Tecnología celebrado,

con fecha 24/05/93, entre la firma de autos y Crown Cork Seal and Company

Inc..----------------------------------------------------------------------------------------------------

---- Al respecto, el Código Fiscal, en el artículo 120, modificado por la Ley

11808 (B.O 10/7/96) dispone en su parte pertinente que: “Los términos de

prescripción establecidos en los artículos 118º y 119º, no correrán mientras

los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Autoridad

de Aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.

…”(el resaltado me pertenece).----------------------------------------------------------------

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---- Como surge del texto legal, y así lo reconoce el apelante, establecer

cuando se ha producido la exteriorización del acto es central, a los efectos

de dirimir la cuestión y fijar la ley aplicable, ya que de no haber sucedido ese

hecho, no puede hablarse de la finitud de un término que no ha empezado a correr. Salvo la breve vigencia de la Ley 13405 (B.O 31/12/05) modificada

luego por la Ley 13529 (B.O 25/9/06), la exteriorización siempre ha sido el

punto de partida para el comienzo del cómputo de la prescripción de este

tributo en la Provincia de Buenos Aires.-----------------------------------------------------

---- Ahora bien, ¿que se entiende por exteriorización? Ciertamente exteriorizar

es mostrar, sacar afuera, a la luz. En el caso de los actos privados se entiende

que es llevarlos a la esfera de lo público. Pero, ¿cuáles son exactamente los

alcances o los límites que indican que ese hecho de hacer algo público,

produce efectos jurídicos específicamente en relación con el plazo de

prescripción para el Impuesto de Sellos en la Provincia de Buenos Aires ? La

respuesta debe contemplar la pauta legal, por ello : 1.- En primer lugar,

observo que la norma refiere a la posibilidad del conocimiento por parte de la

administración tributaria provincial y no a la obligación de ese conocimiento.

Es decir que pone en cabeza del Fisco -y no del contribuyente- realizar

acciones tendientes a detectar la existencia de actos o contratos sujetos al

gravamen en cuestión. 2.- La norma refiere a actos o hechos, que a mi criterio

deben estar directamente vinculados con la exteriorización del “hecho

imponible” en sí mismo. De este modo, los acuerdos privados pueden ser

conocidos por el Fisco a partir de su presentación, exhibición o inscripción,

ante organismos de la Administración Pública Provincial Centralizados o

Descentralizados, o de su detección a través de los procedimientos de

fiscalización y control que se llevaren a cabo. 3.- La exteriorización debe

producirse en la Provincia de Buenos Aires.------------------------------------------------ En este entendimiento, no procede hacer lugar al apelante, con relación a

su pretensión de que se considere a los efectos de lo dispuesto en el art. 120,

la fecha de inscripción del instrumento en el Instituto Nacional de Tecnología

Industrial, INTI (hoy INPI), organismo éste perteneciente a la administración

nacional.----------------------------------------------------------------------------------------------

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---- Sentado lo expuesto, y conforme los elementos agregados al expediente

administrativo, surge que la Autoridad de Aplicación tomó conocimiento de la

existencia del instrumento a partir de su exhibición ante la inspección actuante,

tal como consta en el acta de Comprobación R-078 A N 0114532 de fecha 01

de marzo de 2002.---------------------------------------------------------------------------------

---- Con relación al plazo de prescripción, a partir de la vigencia de la Ley

13529, B.O. 25/09/2006 corresponde aplicar al presente caso lo dispuesto en

su artículo 5º segundo párrafo que dice: “Las acciones para determinar y exigir

el pago con relación a hechos imponibles exteriorizados con anterioridad a la

vigencia de la presente Ley, prescribirán a los cinco (5) años a contar desde el

1 de enero del año inmediato siguiente al de la exteriorización”, razón por la

cual, habiendo comenzado en la especie, a correr dicho término el 1º de enero

de 2003, el plazo vencía el 1º de enero de 2008, por lo cual las facultades y

acciones del Fisco para perseguir el cobro de la deuda no se hallaban

prescriptas al momento de la notificación de la Resolución Determinativa

(26/11/2002) fs. 1274, lo que así declaro.---------------------------------------------------

---- En segundo lugar, y en relación a la nulidad impetrada por el quejoso, debo

partir por dejar sentado que a mi entender, y en principio, no procede declarar

sin más la nulidad de un acto administrativo, apartándose del criterio que

responde al principio de política jurídica de no anular por la nulidad misma

(Sentencias “Interieur Forma S.A.” del 8 de junio de 2006, N° de Registro N°

562 Sala II; “Ascensores Cóndor S.R.L.” del 6 de septiembre de 2005, Registro

N° 666 de Sala III; “Empresas de Colectivos Línea 326 S.A.” del 19 de febrero

de 2004, Registro N° 207 Sala I, entre muchas otras). Como enseña Fiorini:

“La nulidad por la nulidad misma no puede regir en ninguna forma, jamás

puede ser expresión de un formalismo irrazonable”.-------------------------------------

---- Siguiendo al mismo autor, es dable resaltar que: “La gravedad que en

forma muy superficial se menciona es proclive al error, pues lo que debe

tenerse en cuenta es el vicio del acto referido al daño que puede ocasionar. La

gravedad es una expresión de juicio condicionante de las consecuencias que

provoque. Muchas cosas pueden ser graves, hasta el vicio, pero puede que no

lo sea el daño que provoque, pues esto es lo que debe destacar entonces la

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gravedad del vicio”. (Bartolomé Fiorini “Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo

Perrot, Tomo I, pág. 478). Por otra parte, debemos tener en cuenta que “La

investigación sobre los perjuicios a los intereses de los fines públicos también

concurre para esclarecer los problemas de la anulabilidad, las irregularidades y

la gravedad del daño que se produce” (pág 481). Tratándose de un acto de

determinación impositiva resulta evidente que se encuentra en debate, no sólo

el derecho subjetivo del contribuyente sino también el interés público

comprometido. El juzgador debe entonces hallar un punto de equilibrio entre

ambos intereses, el privado y el público, y averiguar en cada caso la

procedencia del remedio intentado (conf. Cirio Félix Manuel, Sent. del 18/09/07,

Sala II).-----------------------------------------------------------------------------------------------

---- Sentado lo expuesto, procederé entonces a expedirme sobre los

presupuestos que según el recurrente darían lugar a la nulidad en este caso.---

---- En cuanto a la solicitud de revocación del decisorio por resultar arbitrario en

atención a la falta de criterio y lógica legal, entiendo que la queja no resulta

atendible por cuanto la discrepancia traduce una mera disconformidad

subjetiva con lo resuelto por el Fisco, agravio que no hace a la validez formal

del acto, sino a la justicia de la decisión, y que por tanto, debe hallar reparación

por vía del recurso de apelación.--------------------------------------------------------------

---- En torno a la segunda causal de nulidad traída por el quejoso, vinculada

con la desestimación por parte de la Autoridad de Aplicación de la prueba

ofrecida, adelanto opinión contraria a la expuesta por el recurrente, atento que

en el acto determinativo el Fisco fundamenta su rechazo expresando: “ésta

Autoridad se pronuncia por su inadmisibilidad, siendo ello inconducente para

desvirtuar los fundamentos que sostiene la gravabilidad del instrumento en

cuestión...Que es irrelevante la acreditación que intenta el contribuyente en

relación a si las regalías por el período comprendido entre enero de 1994 y

diciembre de 1996, se encuentran o no impagas a la fecha de la interposición

del presente recurso, tal como lo expresara el contribuyente en el punto de

pericia propuesto, numerado como 2; y tal tacha cobra fuerza, a la luz de la

letra del artículo 219....” , es decir que el Fisco ha merituado la prueba ofrecida,

y fundado expresamente su rechazo, por lo que los apelantes no hacen más

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que manifestar su disconformidad, con dicho argumento considerando la

decisión de la Autoridad de Aplicación como arbitraria, la cual debe analizarse

en esta instancia siendo una cuestión de fondo.------------------------------------------

---- En ese sentido, es dable recordar que es jurisprudencia reiterada de este

Cuerpo “que para que procedan las nulidades procesales éstas deben ser de

carácter grave, capaces de poner en peligro el derecho que asiste a la parte

reclamante, influyendo realmente en contra de la defensa, siempre dentro de

un marco de interpretación restrictiva, por lo tanto al no existir un interés

concreto lesionado, la nulidad impetrada no puede prosperar” (Conf. S.C.B.A.,

LL t.70, pág. 667 y Fallos 262:298)” (T.F.A “Supermercados Mayoristas Makro

S.A.” Sent. del 8-2-01 Sala III, entre otras). En el presente no se advierte

menoscabo alguno al derecho de defensa de la parte recurrente ni perjuicio,

toda vez que ésta hizo valer ampliamente sus defensas sobre el tema al

interponer el recurso en tratamiento.---------------------------------------------------------

---- Por lo expuesto, la nulidad impetrada, no puede prosperar; lo que así

declaro.-----------------------------------------------------------------------------------------------

---- A renglón seguido, trataré los planteos de fondo, teniendo a la vista el

contrato de marras, cuya copia traducida obra agregada a fojas 1769/1778. El

mismo fue celebrado en el Estado de Illinois, EE.UU, con fecha 24 de mayo de

1993, entre la empresa Crown Cork and Seal Company Inc. y ALUPLATA S.A.

Por dicho acto, la primera de las nombradas, otorga a la segunda, “una licencia

exclusiva, no transferible para fabricar y vender latas y terminaciones en el

Territorio obteniendo una regalía” (Parte II , punto A), entendiéndose por

Territorio a toda la República Argentina. (Parte I.1.1 B), También le otorga

“una licencia exclusiva, para fabricar y una licencia no exclusiva para vender

cierres plásticos en el Territorio, en ambos casos con carácter intransferible y

obteniendo una regalía” (Parte II, punto B). Por el mismo acto, la firma CC&S

“proporcionará al Licenciatario, sujeto a cualquier ley restrictiva u obligación

contractual, la Información Técnica y la Mejoras relacionadas con los Bienes

Objeto de la Licencia. La Información Técnica y las Mejoras, reveladas en

forma oral o documentada, o incorporadas a la maquinaria o de alguna otra

forma, serán para uso exclusivo del licenciatario en el Territorio. Toda

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Información Técnica y mejoras suministradas en virtud del presente serán

única y exclusiva propiedad de CC&S y se considerarán en poder del

licenciatario para el exclusivo beneficio de CC&S” ( Parte II.1 punto A). Este

rubro comprende “los procesos de fabricación, información técnica, know-how

y conocimientos técnicos formulados, desarrollados y adquiridos por CC&S,

con respecto al uso o aplicación de técnicas industriales en relación con los

Bienes y maquinarias Objeto de la Licencia y otros logros tecnológicos

utilizados comercialmente por CC&S, en la fabricación, manejo y uso de los

Bienes y Maquinarias Objeto de la Licencia”. Además CC&S “proporcionará

los siguientes servicios dentro del Territorio Comprendido en la Licencia a fin

de facilitar el uso y goce de la licencia otorgada en virtud del presente” (Parte

III.1). Tales como: “El Licenciatario gozará del derecho exclusivo en el

Territorio de adquirir de CC&S el tipo de Maquinaria necesaria para la

fabricación de los Bienes Objeto de la Licencia, la cual es fabricada conforme

a, y en virtud de, un contrato con CC&S bajo los términos y a los precios que

puedan acordar las partes oportunamente” (Parte III punto A). Así también,

“CC&S, cuando así se lo requiera, enviará representantes, técnicos o de otro

tipo, cuyos servicios y consejos puedan ser requeridos oportunamente. Dicha

asistencia puede ser proporcionada en los momentos y durante los períodos

que puedan convenirse”.------------------------------------------------------------------------

---- También en la Parte III. 2 del contrato, se conviene que CC&S prestará al

licenciatario, dentro del Territorio, distintos servicios brindados por CC&S fuera

del Territorio Comprendido en la Licencia a fin de facilitar el uso y goce de la

licencia otorgada en virtud de la presente. En la Cláusula III.3 se indica como

se efectuará la contraprestación a los servicios prestados por los

representantes de CC&S y por los otros servicios prestados según parte III.1 y

III.2. En lo que respecta a las regalías, se dispone que “El Licenciatario, a partir

de la fecha del presente, pagará CC&S por la licencia y por los derechos y

privilegios otorgados en virtud del presente una regalía calculada a una tasa

del: dos por ciento (2%) sobre las Ventas netas de cierres plásticos

fabricados. – uno coma veinticinco por ciento (1,25%) sobre las Ventas Netas

de latas de bebida y terminaciones fabricadas” (Parte IV punto A),

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concertándose además que “Todos los pagos de regalías serán exigibles y

pagaderos en Dólares…”.---------------------------------------------------------------------

---- “El período de vigencia del presente Contrato comenzará a partir del 24 de

mayo de 1993 y continuará durante un período inicial que concluirá a los diez

(10) años a partir de la fecha en que el Licenciatario hubiere iniciado su

actividad comercial , salvo en caso de su rescisión según lo dispuesto en A. y

B., más adelante, continuará en vigencia con posterioridad a dicho período por

períodos sucesivos de cinco (5) años cada uno, a menos que sea rescindido

por cualquiera de las partes mediando notificación escrita cursada a la otra

parte con una anticipación de setecientos treinta días con respecto a la

finalización del primer período o del primero de los períodos sucesivos de cinco

(5) años”.---------------------------------------------------------------------------------------------

---- Del análisis de las cláusulas del contrato celebrado entre CC&S y

ALUPLATA S.A., debe ponderarse, ante todo, que nos encontramos en

presencia de un instrumento complejo, en el cual bajo la denominación

genérica de Contrato de Transferencia de Tecnología, se combina una cesión

de licencia, know how, asistencia técnica y operaciones de venta de bienes y

maquinaria.------------------------------------------------------------------------------------------

---- Cabe recordar sobre este tipo de acuerdos que ”Cierta corriente doctrinal

utiliza la expresión contrato de licencia en sentido amplio para referirse a toda

concesión que a favor de la otra parte hace el titular de una patente de

invención, diseño, modelo industrial, así como prestación de asistencia técnica,

comunicación de secreto industrial, y aún, el uso de una marca registrada,

aunque esto no incluya la transferencia de tecnología . Otros autores prefieren

otorgar a la expresión contrato de licencia un sentido estricto, a la vez que

utilizan expresiones tales como contrato de Know how, contrato de asistencia

técnica, etc., para referirse a otras tantas figuras particulares que consideran

distintas especies dentro del género transferencia de tecnología”.------------------

---- Compartimos esta última opinión, agregando que: “Bajo la denominación

genérica de contratos de transferencia de tecnología pueden, pues, agruparse

diversas especies que en el comercio internacional suelen reconocerse -si bien

no hay en esto uniformidad- bajo alguno de los siguientes rótulos: a) contrato

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de licencia; b) know how, c) información técnica; d) asistencia técnica, y e)

consultoría. Estas diversas figuras aparecen, generalmente, vinculadas entre

sí, apunto tal que es difícil concebir un contrato de licencia sin un know how y

la pertinente asistencia técnica (aunque si es frecuente la posibilidad inversa”

(“Contratos Comerciales Modernos” Juan M. Farina, Ed. Astrea, pág. 661.-------

---- Atendiendo al fin práctico (fin económico) puede decirse que este es un

contrato comercial atípico, celebrado entre dos empresas, con cláusulas

predispuestas y que comprende las figuras descriptas “ut supra”, mediante el

cual se establece el porcentaje de regalías a cobrar por parte de CC&S.----------

---- Sentado lo anterior, en primer lugar resulta útil remitirnos a la clásica

clasificación de los contratos, que desde la perspectiva de su ejecución,

pueden ser clasificados como “de única o instantánea” en los cuales el

cumplimiento se concreta de “una sola vez”, llevándose a cabo en un sólo acto,

con lo cual conforme lo señala Martorell la obligación “o sea, lo comprometido” se cumplimenta en ese instante, quedando agotado el

contenido del contrato (Tratado de los Contratos de empresa, pág. 272. de.

Depalma. Buenos Aires, 1998). La contrapartida de este tipo de contratos son

los denominados “de ejecución continuada”, “de cumplimiento períodico” o “de

tracto sucesivo” cuyos efectos fluyentes, se prolongan en el tiempo (conf.

mi voto en “Mary Kay Cosméticos S.A.” sent. de fecha 14/12/2004) (el

resaltado me pertenece).------------------------------------------------------------------------

---- Dentro de esta clase, como indica Spota, deben ubicarse ciertos contratos

en los cuales una de las partes cumple todas sus obligaciones desde el comienzo, quedando pendientes las de la otra parte (Conf. Spota,

Guillermo; manual de Contratos, pág. 32). Si bien es una de las características

propias de las cesiones de derechos que “el derecho cedido pasa del

patrimonio del cedente al del cesionario “recta vía y tal cual es” (Rezzonico,

Contratos, de. Depalma, pág.376) , en el contrato bajo examen se evidencia

que el Licenciatario se obliga a pagarle a futuro, en función de los ingresos

que obtenga y durante el plazo de diez años que es el de vigencia del contrato.

Además, durante ese plazo y durante los 10 años subsiguientes, el licenciatario

se compromete a mantener el “secreto de información”, para lo cual se obliga

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a celebrar contratos, a tal fin, con sus funcionarios o empleados, así como

tomar todo recaudo que tenga disponible.--------------------------------------------------

---- Asimismo, dado que el contrato no se limita a la cesión de la licencia

también se observa, entre otras cláusulas, que: 1) cuando así lo requiera

Aluplata, CC&S deberá enviar representantes, técnicos o personal de otro tipo.

2) Aluplata deberá proveer las instalaciones adecuadas, así como las

herramientas, para que a su vez, los representantes de CC&S presten la

asistencia técnica pactada, siendo asimismo responsable Aluplata, del

bienestar, como de los daños que pudiera sufrir dicho personal. 3) Como

contraprestación del servicio de asistencia, la licenciataria deberá pagarles

viáticos, como también efectuar un pago diario a CC&S por cada

representante, desde el momento que dejen su lugar en los E.E.U.U. hasta su

efectivo retorno. 4) En la Cláusula II 1, punto E, se dispone que al vencimiento

o rescisión del presente Contrato, las obligaciones sobre información técnica

subsistirán y el licenciatario proporcionará a CC&S sin demora cuando así lo

solicitare toda información técnica que se encuentre documentada. 5) También

el Licenciatario se obliga a realizar los trámites necesarios y obtener toda

aprobación requerida por el gobierno de la República Argentina para la

celebración y el cumplimiento del presente contrato. 6) Se establece que

cualquier controversia o el incumplimiento del presente, que no se solucione

amigablemente entre partes, será sometida a arbitraje en la República

Argentina. 7) El Licenciatario deberá efectuar los pagos de regalías en función

de los ingresos que obtenga durante la vigencia del contrato.-------------------------

---- Descripto el instrumento en debate, pasaré a considerar si la pretensión del

Fisco Provincial es procedente, o si estamos frente a un proceder arbitrario e

irrazonable como denuncia el apelante.-----------------------------------------------------

---- Así, el artículo 217 del Código Fiscal ley 10397 T.O. 1999, expresamente

dispone: “En todos los casos formalizados en el exterior deberán pagar el

impuesto de acuerdo con las prescripciones del presente Título, al tener

efectos en jurisdicción de provincia”. Complementariamente, el artículo 215 del

mismo texto legal en su inciso b) establece que pagarán el Impuesto de Sellos

los actos celebrados fuera de la Provincia “Cuando se produzcan efectos en la

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provincia por cualquiera de los siguientes actos: aceptación, protesto,

negociación, demanda de cumplimiento o cumplimiento.” (art. 230 del C.F. T.O.

2004).-------------------------------------------------------------------------------------------------

---- Por ende, resulta sustancial dilucidar si este contrato concluyó con su firma,

o posee “efectos” que se producirán a futuro en el Territorio, que incluye la

Provincia de Buenos Aires, por ser éste el parámetro pautado por la ley

fiscal.--------------------------------------------------------------------------------------------------

---- Para introducirnos en el tratamiento de la cuestión, previamente debe

ponerse de resalto que el contrato por el mero hecho de su concertación

genera ciertas relaciones jurídicas entre las partes, mientras que pueden existir

otras que nacen de su ejecución, conforme lo señala MARTORELL. Dichas

relaciones jurídicas, se denominan “efectos del contrato”. Afirma, el

mencionado autor, que partiendo del hecho que el contrato -por imperativo

legal- constituye la ley de las partes (Artículo 1197 del Código Civil), crea

relaciones obligatorias entre ellas, de ahí su caracterización como fuente de

obligaciones (Op. Cit. Pág. 265). En ese orden de ideas, cabe recordar que las

obligaciones pactadas entre las partes constituyen un “deber jurídico calificado”

que debe ser observado. De allí que si no se cumplen, las partes pueden

demandar su cumplimiento, o resolver el contrato si así lo hubieren previsto.

(art.1204 del C.C).--------------------------------------------------------------------------------

---- Atendiendo a lo expuesto, resulta primordial en miras a una mayor claridad

expositiva, volver sobre las cláusulas del contrato en cuestión, toda vez que de

ellas surgen las obligaciones pactadas, a fin de verificar si los efectos del

contrato trasuntan a la jurisdicción provincial o no. En ese sentido, de la lectura

de las cláusulas surge palmario de la letra del convenio que el cumplimiento de

ciertas obligaciones debe ser realizado en aquello que el contrato define como

“Territorio” -se refiere a la República Argentina- y por ende en la provincia de

Buenos Aires que es el lugar donde la firma tiene su planta de fabricación y en

los plazos alli previstos, es decir a futuro.---------------------------------------------------

---- En consecuencia en la jurisdicción provincial se producirá necesariamente

uno de los extremos previstos legalmente para que proceda la tributación: el cumplimiento del objeto del contrato. -Por otra parte, de la lectura del

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contrato bajo análisis se advierte también que cualquier cuestión relacionada

con su validez, interpretación o cumplimiento, se regirá por las leyes de la

República Argentina, independientemente del lugar de celebración del mismo o

del orden en que las firmas de las partes fueron suscriptas o del lugar o lugares

de cumplimiento (Parte V 7). Lo cual indica que ante cualquier irregularidad la

demanda de cumplimiento se llevará cabo en el Territorio.----------------------------

---- Además, el Licenciatario deberá obtener toda aprobación requerida por el

gobierno de la República Argentina para la celebración y el cumplimiento del

presente contrato, y parte de dichos trámites deben cumplirse necesariamente

en la Provincia de Buenos Aires, por ejemplo la habilitación de la fábrica por la

Municipalidad de Pilar..---------------------------------------------------------------------------

---- Reforzando lo expuesto y respecto de la contraprestación que debe

efectuar la empresa ALUPLATA S.A. a CC&S, por la licencia internacional, la

misma consiste en el pago de un porcentaje subordinado a las ventas netas de los bienes fabricados en Provincia de Buenos Aires, en un

establecimiento permanente del que proceden dichas regalías. En este punto

resulta inatendible el planteo de la quejosa de que a posteriori no cumplió con

la obligación pactada oportunamente, ya que la instrumentación del acuerdo

dió lugar al nacimiento del hecho imponible, acordándose la forma de

cumplimiento del contrato en las cláusulas respectivas, las cuales son ley para

las partes . A todo evento, existe un conjunto de obligaciones que deben

cumplirse en el Territorio, y puntualmente en la Provincia de Buenos Aires, que

permiten constatar la existencia de nexo territorial.---------------------------------------

---- A mayor abundamiento, y a modo de ejemplo, puede sumarse a la tesis

que sostiene que los contratos de transferencia de tecnología o con cláusulas

de transferencia de tecnología producen efectos fuera de la jurisdicción donde

se firman, la registración del contrato en el Instituto Nacional de Tecnología

Industrial por un monto declarado de $ 10. 571.842 ( fs. 1778 vta.), si bien allí

es jurisdicción federal. A tal fin cabe señalar que el artículo 1º de la ley citada

establece que “Quedan comprendidos en la presente Ley los actos jurídicos a

título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia,

cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el

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exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas

domiciliadas en el país, siempre que tales actos tengan efectos en la República

Argentina”. ------------------------------------------------------------------------------------------

---- En ese orden, el Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, en un fallo en la

causa “Lindberg Argentina S.A. s/recurso de Apelación” consideró efecto del

instrumento celebrado en el exterior, en la Capital Federal, su inscripción en

dicho registro, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Sellos

(18524), confirmando asimismo el proceder del fisco, que consideró el monto

declarado como base de cálculo del tributo.------------------------------------------------

---- En virtud de todo lo expuesto, conforme los antecedentes obrantes en

autos debe colegirse que el contrato celebrado entre ALUPLATA S.A. y CC&S

el 24 de mayo de 1993, es un contrato de ejecución continuada con efectos en

la Provincia de Buenos Aires, que reúne los requisitos de onerosidad e

instrumentación exigidos por el Código Fiscal, Ley 10397 para que se configure

el hecho imponible del gravamen, correspondiendo en consecuencia el rechazo

del agravio traído, lo que así se declara.----------------------------------------------------

---- Que en lo atinente a la base imponible del gravamen vale considerar que el

concepto “regalía” es entendido como “la retribución que se calcula de acuerdo

con la unidad de referencia...por la transferencia de dominio, uso o goce de

cosas o cesión de derechos” (Cf. Argeri, M. “Diccionario de Derecho

Comercial”, pág. 351. de Astrea). En virtud de ello, tal concepto debe

considerarse a los efectos de la base imponible del gravamen en cuestión, toda

vez que la misma resulta ser la prestación pecuniaria contenida en el acto.------

---- Tal como se mencionara, los contratos de transferencia de tecnología se

encuentran regulados por la Ley 22.426, esta norma prevé la inscripción de

éstos instrumentos en un registro especial; que en dicho registro las partes

declararon el monto de prestaciones tecnológicas que serán abonadas durante

la ejecución del contrato. Por ello, no puede ser objetado el hecho de que se

haya tomado como tal al monto de dichas prestaciones, toda vez que dicho

monto ha sido declarado por la firma.--------------------------------------------------------

---- Al respecto el Tribunal Fiscal de la Nación ha dicho: “Que del cotejo de las

circunstancias reseñadas con las normas previstas en el Impuesto de Sellos y

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su decreto reglamentario para establecer el valor de los actos de monto

indeterminado, glosadas precedentemente, puede afirmarse válidamente que

el Fisco nacional no se ha apartado de las disposiciones legales aplicables,

puesto que en la especie- para calcular el monto imponible de los contratos se

basó en lo estimado por la propia recurrente que a su vez formuló una

proyección que no puede entenderse arbitraria puesto que por tratarse de una

sociedad comercial cabe concluir que fue fundada en el rendimiento de

prestaciones similares” (Conf. Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, Fallo

“Lindberg Argentina”, de fecha 24/05/00).---------------------------------------------------

---- En cuanto a la solicitud de dispensa de sanción por la causal prevista en el

artículo 53 del C.F., que la Administración graduó en el artículo 2º del acto

administrativo en crisis, en el diez por ciento (10 %) del impuesto dejado de

abonar, cabe merituar que este Cuerpo, ha sostenido que la conducta punible

consiste en no pagar o pagar en menos el tributo, concretándose la

materialidad de la infracción en la omisión del impuesto (doctrina de autos

“Supermercado Mayorista Makro S.A.” de fecha 08/02/01). En materia de

subjetividad, se exige un mínimo, posibilitándose la demostración de un error

excusable de hecho o de derecho (cfr. Artículo 53 del C.F. T.O. 2004 y

concordante de años anteriores), situación que no ha acontecido en autos.------

---- La forma en que se resuelve el fondo de la cuestión traída, determina la

suerte adversa del planteo formulado con relación a la sanción impuesta. Ello

por cuanto dicha circunstancia impone como consecuencia la existencia de

omisión de tributo, toda vez que la conducta ha quedado materializada al

haberse abonado en defecto el gravamen en cuestión. En virtud de ello, su

conducta fue correctamente ponderada por la Autoridad de Aplicación.------------

---- A mayor abundamiento, tal como ha sostenido el Tribunal Fiscal de la

Nación, la aplicación de multa no requiere la existencia de intención dolosa o

de ocultación de bienes o actividades, bastando el hecho de una conducta

inexcusable que ha tenido por efecto un pago inferior al que corresponde

según las disposiciones legales (T.F.N. 31/8/61 “Laboratorios de

Electroquímica Médica”, L.L. 105-22). Tal es, la opinión de la doctrina

mayoritaria. Así, se ha sostenido: “…únicamente .se diferencia de la

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defraudación, en la inexistencia del factor intencional (dolo)…” (Carlos M.

Giuliani Fonrouge, obra actualizada por Susana Camila Navarrine y Rubén

Oscar Asorey, Derecho Financiero, ed. 1997, V. II, pág. 753 y ss.).-----------------

---- Respecto al error excusable, sea de hecho o de derecho, este Cuerpo ha

tenido en consideración lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia de Buenos Aires: “El más alto Tribunal provincial tiene resuelto que

esta figura requiere un incumplimiento razonable, prudente y adecuado a la

situación, hallándose exento de pena quien demuestre que, pese a su

diligencia y en razón de graves y atendibles circunstancias que acompañaron o

precedieron a la infracción, pudo o debió creer que su acción no lesionaría el

precepto legal ni el interés del erario (conf. causas publicadas en D.J.B.A. t.

120, pág. 209 ; t. 121, pág. 47 ; t. 122, pág. 337, etc.)”, hechos estos que no

han acontecido en autos. En ese aspecto se observa que la parte aún estando

especificado en la ley nacional que debía integrarse el impuesto de sellos, no

formuló la consulta pertinente, demostrando negligencia en el tratamiento de

sus asuntos fiscales.------------------------------------------------------------------------------

---- En cuanto a la impugnación en forma integral y absoluta de las

liquidaciones practicadas, así como la solicitud de una medida para mejor

proveer para que se ordene a la Dirección Provincial de Rentas a acreditar y

presentar en la causa los criterios y cálculos empleados para la determinación

de las bases imponibles, adelanto opinión que no corresponde hacer lugar a tal

petición, atento que del texto del acto determinativo, como de las planillas de

liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ( formularios R-055, R-113,

R- 222) como del Impuesto de Sellos ( Form R-151) surgen los cálculos

efectuados por la inspección actuante, como asimismo explicitados los

razonamientos que han conducido a la Autoridad de Aplicación a practicar el

ajuste. En ese orden el acto menciona todos los antecedentes que se tuvieron

en cuenta para la determinación del tributo, como así también las auditorías

necesarias y llevadas a cabo para la obtención de datos y cálculos efectuados

por la autoridad de aplicación, tanto para la obtención del coeficiente único de

Convenio Multilateral, como para el cálculo de las base imponible del

impuesto, todo ello adjuntado a los cuerpos del expediente administrativo,

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respecto del cual durante todo el procedimiento determinativo el contribuyente

pudo hacer uso del derecho de tomar vista de las respectivas actuaciones.------

POR ELLO, VOTO: 1) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación

interpuesto por los señores Gary David Breneiser en su carácter de apoderado

de Aluplata SA y en representación del Director Sr. Eduardo Julio Cruz Barrios

y de los ex Directores de la Sociedad, Sres. Raúl Norberto Cohen, Percy

Carlos Crosby y Kirkland Patrick Miller, todos con el patrocinio letrado del Dr.

Alejandro Mosquera contra la resolución Determinativa Nº 614 de fecha

07/11/02. 2) Ordenar a la Dirección Provincial de Rentas (hoy ARBA) que

practique nueva liquidación, en lo que respecta al Impuesto sobre los Ingresos

Brutos, con arreglo a lo dispuesto en el Considerando III. 3) Confirmar en lo

demás la resolución recurrida. Regístrese, notifíquese y devuélvase.--------------

Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: Teniendo en consideración las cuestiones a

dirimir en la presente controversia, manifiesto mi adhesión a los argumentos

expuestos por la Dra. Ceniceros con relación al tratamiento industrial a

dispensar a los ingresos obtenidos por la firma por la venta de “scrap” o

rezagos de aluminio o plástico. A mayor abundamiento, a mi modo de ver, el

nudo del debate no difiere de aquel originado frente a la actividad frigorífica por

la “venta de subproductos derivados de la faena” –denominado recupero-, en

cuyo caso esta Sala ha decidido que la misma reviste idéntico carácter

(industrial) en autos “Frigorífico La Colorada S.A.”, del 6/3/08, “Frigorífico

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Regional Las Heras S.A., del 8/7/2010 y “Frimsa S.A,”, del 23/3/2010, esta por

allanamiento formulado por la Representación Fiscal.-----------------------------------

---- En cambio, discrepo con la solución que propicia sobre la prescripción de la

acción opuesta por los apelantes, respecto a la determinación del Impuesto de

Sellos por la celebración del contrato de “Licencia Internacional” (Transferencia

de Tecnología), de fecha 24/5/1993, cuya traducción obra a fs. 1769/1778vta.--

---- En efecto, si bien coincido que el supuesto en análisis cae bajo el ámbito de

aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 5º de la Ley 13.529, mi

apartamiento –y consecuente acogida favorable al planteo de los recurrentes-

radica en el distinto enfoque para establecer el momento en que se ha

producido la exteriorización del convenio en cuestión, adelantando que, en mi

opinión, en la especie adquiere relevancia la presentación del instrumento para

su registración ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en los

términos del art. 3º de la Ley 22.426, conforme se da cuenta con el sello

estampado a fs. 1778 vta, extremo reconocido por el Organismo fiscal en los

considerandos de la Resolución (ver fs. 1227).--------------------------------------------

---- Como bien señala y enfatiza la Dra. Ceniceros, en aras de arrimar una

interpretación de la parte pertinente del actual artículo 133º del Código Fiscal,

de idéntica redacción en textos anteriores, que establece “que los términos de

prescripción para el impuesto de sellos, no correrán mientras los hechos

imponibles no hayan podido ser conocidos por la Autoridad de Aplicación por

algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia”, al decir en su voto que

“la norma refiere a la posibilidad del conocimiento por parte de la

administración tributaria”, ello importa descartar –entonces- aquellas posturas

que consideran que no es posible imponer a un tercero (en este caso la

Provincia de Buenos Aires) el inicio del cómputo de un plazo de prescripción de

una obligación que desconoce. Dicho en otras palabras, y según mi parecer, no

es posible (arrancar el cómputo del plazo), siempre que no haya tenido la

posibilidad de conocer el hecho generador de la obligación. A lo que agrego,

que tal posibilidad debe ser cierta y no tratarse de una mera probabilidad.--------

---- Arribado a este punto, entiendo que resulta atinado interrogarse acerca de

si dicha posibilidad, con el alcance indicado (cierta), de conocer la obligación,

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de advertir la existencia del hecho imponible, ha ocurrido en el caso en análisis.

---- Anticipo que la respuesta afirmativa se impone. En este sentido, estimo

dable indicar que la propia “inacción del acreedor” (noción, por otra parte, tan

emparentada con la prescripción a dilucidar) se constituye en el punto de

partida para visualizar la cuestión, toda vez que resulta la causa que impidió, al

propio Fisco, la toma de conocimiento.------------------------------------------------------

---- En efecto, la Ley Nacional 22.426 (B.O. 23/3/81) estableció que ciertos

actos celebrados por los particulares “deberán registrarse ante la Autoridad de

Aplicación” (art. 3º). Tal previsión conlleva dos aspectos importantes vinculados

con la cuestión a esclarecer. Uno, que determinados convenios dejan de

permanecer en la órbita estrictamente privada; el otro, que la misma se reputa

conocida por todos, derivado ello de los efectos que cabe atribuirle en virtud del

art. 20º del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------

---- Sobre esto último es necesario detenerse. Considero que la “posibilidad” o

“imposibilidad” que tiene el Fisco de conocer, o no, la existencia de aquellos

instrumentos que pueden resultar alcanzados con el gravamen, depende -en

forma paralela- de la posibilidad o imposibilidad que tenga de llevar a cabo sus

atribuciones.-----------------------------------------------------------------------------------------

---- En la especie, reparo que dicha posibilidad –en ambos sentidos que

señalé- se revela claramente. Así, ante la evidencia pública, en todo el territorio

de la República, que ciertos actos deben ser registrados en una dependencia

estatal (aún nacional, en el caso, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial

-INTI-), la actividad fiscalizadora sobre aquellos se torna fácilmente posible en

la medida que se ejerza la facultad que enuncia el art. 8º del Código Fiscal, en

cuanto contempla el desarrollo de distintas acciones, en forma conjunta,

respecto al cumplimiento de la tarea recaudatoria (verbigracia, coordinación de

mecanismos de control, intercambios de información, colaboración), “con los

organismos nacionales y de otras provincias a los mismos fines, cuando

existiere reciprocidad”, previsión que no resulta incompatible –obviamente- con

otro tipo de medidas a adoptar, como sería, por ejemplo, oficiar periódicamente

al citado organismo nacional para recabar la información.-----------------------------

---- La conclusión arribada pone de relieve, entonces, que la condición ideada

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por el legislador para que comiencen a correr los plazos de prescripción, esto

es en tanto “hayan podido ser conocidos por la Autoridad de Aplicación”, en el

supuesto en análisis no se verificó en razón de la propia inacción del Fisco,

extremo que, a todas luces, no puede erigirse en causa para descartar la

exteriorización del contrato en la fecha en que se procedió a su registración

ante el INTI.-----------------------------------------------------------------------------------------

---- Consecuentemente, en mi opinión, en el marco de la interpretación que

propugno de la norma (art. 133º del CF), entiendo que la Administración Fiscal

tuvo la posibilidad cierta de conocer la existencia del contrato. Es más, si se

quiere, hasta en forma muy próxima, en el tiempo, con la fecha de realización

del hecho imponible, circunstancia que, proyectada a otros casos similares,

redundaría en beneficios concretos de la función recaudatoria, ya que podría

evitar, por un lado, que se dilate el reclamo de aquellos recursos fiscales que

considera debidos y, por el otro, soslayar discusiones acerca de temas

complejos e intrincados como el aquí debatido.-------------------------------------------

---- Por ello, sobre la base de lo razonado en el particular, concluyo que, a

efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción, debe tenerse el día

de la presentación del instrumento ante el referido Organismo nacional (día

3/6/1993, conforme surge de fs. 1778 vta) como el momento en que se produjo

su exteriorización.---------------------------------------------------------------------------------

---- Así las cosas, e iniciando dicho cómputo (conf. primera parte del art. 133

CF) el 1º de enero del año siguiente (1994), juzgando la situación planteada

por aplicación del segundo párrafo del art. 5º de la Ley 13.529, advierto que la

acción fiscal, materializada con la notificación de la Resolución Determinativa el

26/11/2002, fue ejercida cuando la misma ya había fenecido, motivo por el cual

corresponde acoger favorablemente la prescripción opuesta, lo que así declaro.

---- Por lo demás, debido al modo que decido los agravios planteados, deviene

inoficioso el tratamiento de las otras cuestiones, restando que la Agencia

practique nueva liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de

conformidad a la solución propuesta en esta instancia, teniendo presente -en

caso de corresponder- la manifestación vertida por los apelantes en la pieza

recursiva, en cuanto al acogimiento al Régimen de Regularización Ley 12.837.

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POR ELLO, RESUELVO: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a

fs. 1275/1286 contra la Resolución Determinativa nº 614/02. 2º) Ordenar a la

Dirección Provincial de Rentas (hoy A.R.B.A.) que practique nueva liquidación,

respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, detrayendo de la actividad

identificada bajo el Código 61700-02 los ingresos provenientes de la venta de

scrap de aluminio y polipropileno. 3º) Declarar la prescripción de la acción para

reclamar el Impuesto de Sellos del contrato obrante a fs. 1769/1778vta.

Regístrese, notifíquese a las partes y al señor Fiscal de Estado y devuélvase.--

Voto de la Dra. C.P.N. Silvia Ester Hardoy: Que sin perjuicio de la elevada

consideración que me merecen las opiniones de los distinguidos colegas de

Sala, en virtud de no compartir plenamente los fundamentos expuestos, así

como parcialmente el criterio resolutivo propuesto, me veo en la necesidad de

dejar sentada mi posición.-----------------------------------------------------------------------

---- Que en ese sentido, respecto de la controversia planteada por la

determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, entiendo suficiente

reseñar que -tal como se expone en el voto de la Dra. Ceniceros- el artículo

219 del Código Fiscal (T.O. 2011 y concordantes anterios, artículo 195 en el

T.O. 2004) dispone: “...Las actividades o rubros complementarios de una

actividad principal -incluida financiación y ajustes por desvalorización

monetaria- estarán sujetos a la alícuota que, para aquella, contemple la ley

impositiva”.------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que este Tribunal desde antaño, ha tenido oportunidad de establecer que

una actividad resulta accesoria, cuando es consecuencia de otra, o sea cuando

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una es la razón de la existencia de la otra, en sentido concordante con lo

dispuesto por el artículo 523 del Código Civil. (ver TFABA Sala III in re

“CHURROS MANOLO S.R.L.”, sentencia del 05/05/2008, Reg. 1364).-------------

---- Que en dicho precedente, también se ha establecido “...la existencia de una

condición de complementariedad en actividades que implican en alguna

medida una subordinación, determina el tratamiento del conjunto, según lo

aplicable a la actividad principal, perdiendo autonomía la secundaria, por tener

que ser consideradas como una unidad con aquella.”-----------------------------------

---- Que con ese alcance, entiendo que surge en forma manifiesta de las

actuaciones que la obtención de los productos comercializados (recortes de

aluminio y restos de polipropileno) es una derivación directa del ejercicio por

parte del contribuyente de la actividad industrial que desarrolla y,

consecuentemente los ingresos obtenidos por la misma debe ser tratados -a

los fines de la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos- del

mismo modo que la mencionada actividad industrial, sin que resulte relevante

la consideración particular que pudiera realizarse de dicha actividad si ésta no

fuera ejercida como complementaria de otra.----------------------------------------------

---- Que así, el acto dictado no se aprecia en este tramo como una derivación

razonada del derecho vigente, de acuerdo a las circunstancias de la causa.-----

---- Que en orden a ello, y tal como lo he señalado en numerosos

pronunciamientos de la Sala III que integro, considero que la afectación

conceptual y numérica de los formularios a los que remite el acto apelado como

lógica consecuencia de lo antes señalado, impone la necesidad de revocar

parcialmente la Resolución Determinativa N° 614/02 en cuanto determina el

Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los períodos fiscales 1994, 1995 y 1996

por el ejercicio de la actividad nomenclada bajo el LCA 61700-02, que así se

declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que la revocación parcial establecida precedente, torna de abstracto

tratamiento las restantes cuestiones vinculadas a la determinación del tributo

aludido, toda vez que por la falta de perjuicio actual, se ha desvanecido el

interés jurídico concreto. Esto, torna inútil el dictado de un pronunciamiento que

resuelva dichas cuestiones, según lo expuesto por la Suprema Corte de

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Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al decir que “En razón de lo expuesto,

y revocando el fallo de la alzada por los argumentos vertidos, deviene

innecesario abordar los restantes agravios reseñados en la pieza recursiva (…)

Como ya resolvió esta Corte, es abstracto el pronunciamiento que recae sobre

una cuestión que carece de gravitación en el resultado del pleito (conf. Ac.

34.322, sent. del 24-IX-1985 en “Acuerdos y Sentencias”, 1985-II-754)” (en

autos “Tarca, Aldo Alfredo contra Carnevale, Eusebio Arístides. Cobro de

pesos”, de fecha 24/03/04, Ac. 83.006, entre muchos otros); que así se declara.

---- Que con relación al impuesto de sellos, corresponde en primer lugar

señalar que comparto el criterio resolutivo propuesto por el Dr. Lapine, aunque

resultan parcialmente diferentes los fundamentos que me llevan a adoptar tal

decisión.----------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que de ese modo, cabe resaltar que el Ordenamiento Fiscal (T.O. 2011 y

concordantes anteriores), en su artículo 159, determina la forma en que deben

ser computados los términos de prescripción que fijan los artículos 157 y 158,

para entender extinguidas las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación

con relación a la determinación y exigibilidad de pago de las obligaciones

fiscales. En particular se establece que dichos términos “...no correrán mientras

los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Autoridad de

Aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta

norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para

los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral.”.-

---- Que por su parte, la Ley 13.529 (B.O. del 21/09/2006) en su artículo 1°

introdujo modificaciones al Código Fiscal ordenando, en el apartado 4, la

sustitución del último párrafo del artículo 133 -actual artículo 159-, por el texto:

“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto no resultará

exigible, cuando al momento de la exteriorización hubieran transcurrido más de

diez (10) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a la

realización de los hechos imponibles”.-------------------------------------------------------

---- Que dicha norma legal, en su artículo 5°, previó dispositivos específicos

para la extinción de las facultades fiscales con relación a las obligaciones del

tipo de la analizada en autos, previendo distintas hipótesis a partir de la

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ausencia o existencia de exteriorización del hecho imponible. La norma reza:

“Declarar la extinción de las acciones para determinar y exigir el pago con

relación a los hechos imponibles producidos con anterioridad al 1° de enero de

1996 y no exteriorizados hasta la entrada en vigencia de la presente ley.- Las

acciones para determinar y exigir el pago con relación a hechos imponibles

exteriorizados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, prescribirán a

los cinco (5) años a contar desde el 1° de enero del año inmediato siguiente al

de la exteriorización.- Con excepción de los supuestos previstos en el primer

párrafo, respecto de los hechos imponibles que no se hubieren exteriorizado

con anterioridad a la vigencia de la presente, aún cuando se exterioricen con

posterioridad, las acciones prescribirán a los cinco (5) años de la vigencia de la

presente ley”.---------------------------------------------------------------------------------------

---- Que atento a que el instrumento respecto del cual se ha planteado la

prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar el Impuesto de

Sellos -si bien resulta anterior al 1° de enero de 1996- cualquiera sea el criterio

que se aplique para definir la oportunidad en que se produjo su exteriorización,

la misma se ha producido con anterioridad a la vigencia de la Ley 13.529, es

que se aprecia que la situación bajo análisis se inscribe en el 2do. Párrafo del

artículo 5 de la ley 13.529, precedentemente transcripto, lo cual resulta acorde

con la disposición pertinente del Código Fiscal (artículo 157 en el T.O. 2011).---

---- Que con ese alcance, para resolver el planteo articulado, debe entonces

establecerse cuál es la fecha en que se produjo la exteriorización del hecho

imponible que permitió a la Autoridad de Aplicación del gravamen tomar

conocimiento de su existencia, dando lugar, de tal modo, al inicio del cómputo

–a partir del 1° de enero siguiente- del plazo de prescripción de las acciones

tendientes a realizar su determinación y perseguir su cobro.-------------------------

---- Que para poder conocer cuándo aconteció la toma de conocimiento por

parte de la Autoridad de Aplicación, cobran especial relevancia las actas de

comprobación suscriptas por los funcionarios intervinientes, en las cuales

debió —necesariamente— dejarse constancia de la circunstancia antes

señalada.---------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que en este punto, es necesario señalar la importancia que poseen dichas

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actas en las verificaciones impositivas, como instrumentos públicos que hacen

plena fe de los hechos y circunstancias consignados en ellas y pasados por

ante los funcionarios actuantes. En tal sentido, la Corte Suprema de la Justicia

de la Nación (en autos “Gambaro Francisco Isidoro s/Apelación”- de fecha

28/09/1993) señaló que “...cabe entender que el acta de comprobación labrada

por los funcionarios intervinientes en el procedimiento de verificación y

fiscalización del cumplimiento de las normas tributarias por parte de los

contribuyentes y responsables, en cuanto a las obligaciones fiscales constituye

un instrumento público. En efecto, está extendida por aquellos en el ejercicio

de sus funciones por lo que su contenido hace plena fe de la existencia

material de los hechos y circunstancias de que se da cuenta, como la ejecución

del procedimiento cumplido”.------------------------------------------------------------------

---- Que advirtiendo que, de la revisión de los antecedentes de autos, no

surgen actas de comprobación en las cuales los agentes fiscalizadores hayan

dejado constancia de la exteriorización del instrumento, objeto del presente

debate, resulta por demás dificultoso establecer fehacientemente la fecha en la

cual, la Autoridad de Aplicación, ha tomado conocimiento de su existencia, sin

incurrir en errores e inexactitudes al hacerlo. (cfr. Doct. Sala III in re “Giusti,

Jorge Eduardo”, de fecha 03/10/06, Registro N° 984, más recientemente en

“Club de Campo Los Pingüinos”, Sala III, de fecha 14/05/09, Reg. N° 1665).

---- Que ello es así, por cuanto el Acta de Comprobación (Formulario R-078 A)

N° 0114532, obrante a fojas 1786, es consecuencia del requerimiento de fojas

1717, sin que obre en el texto del mismo ningún referencia específica al

contrato de tratas. Por su parte, en el acta aludida se incorpora textualmente

“...Que a solicitud de la actuante exhibe original y entrega fotocopia del

'Contrato de Licencia Internacional' en inglés y su traducción, celebrado con

CROWN COOK & SEAL COMPANY INC. y la firma. Dichas fotocopias pasan

a formar parte integrante en la presente acta (...)”.---------------------------------------

---- Que por su parte, en todo el marco de la fiscalización iniciada por el

Impuesto sobre los Ingresos Brutos -nótese la omisión de orden de inspección

emitida por el funcionario competente para el Impuesto de Sellos- no surge la

existencia de constancia alguna que permita establecer, con la exactitud que

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impone la norma, el momento en el cual el contrato debe considerarse

exteriorizado por ante la Autoridad de Aplicación, toda vez que el modo en que

se encuentra redactada el acta referida ut supra, da cuenta de un conocimiento

anterior por parte de la fiscalización actuante del referido instrumento, sin que

resulte posible establecer -en forma precisa- el momento.-----------------------------

---- Que conforme ello, las únicas fechas comprobadas que resultan

indubitables, son -precisamente- las que surgen del mencionado instrumento,

su traducción y la registración de éstos por ante el Instituto Nacional de la

Propiedad Industrial, siendo que todos estos hechos ocurrieron en el año 1993.

(cfr. Doct. Sala III in re “Giusti, Jorge Eduardo”, anteriormente citado).-------------

---- Que así, corresponde computar el plazo de prescripción quinquenal, según

la establece la norma especial aplicable al sub-lite (art. 5° de la ley 13.529),

desde el 1° de enero de 1994.-----------------------------------------------------------------

---- Que, consecuentemente, su fenecimiento se produjo el 1° de enero de

1999, y con ese alcance, al momento de la notificación de la resolución

determinativa impugnada en autos, se encontraban prescriptos los poderes y

acciones fiscales para determinar el Impuesto de Sellos por este instrumento,

que así se declara.--------------------------------------------------------------------------------

---- Que en orden a lo precedente resuelto, se torna inoficioso expedirme sobre

las restantes cuestiones planteadas con relación a este tributo; que así también

se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que con ese alcance, dejo expresado mi voto.---------------------------------------

POR ELLO, RESUELVO:1) Hacer lugar -con el alcance expuesto- al recurso

de apelación interpuesto por los Sres. Gary David Breneiser en su carácter de

apoderado de ALUPLATA S.A. y en representación de los Sres. Juan Cruz

Barrios, Raúl Norberto Cohen, Percy Carlos Crosby y Kirkland Patrick Miller. 2) Revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 614/02 en cuanto

determina el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los períodos fiscales 1994,

1995 y 1996 por el ejercicio de la actividad nomenclada bajo el LCA 61700-02,

3) Declarar la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar

el Impuesto de Sellos por el contrato de fecha 24 de mayo de 1993 suscripto

entre la recurrente y CROWN COOK & SEAL COMPANY INC. Regístrese.-

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Notifiquese a las parte mediante cédula y al Sr. Fiscal de Estado con remisión

de las actuaciones. Cumplido devuélvase.--------------------------------------------------

POR MAYORIA, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al Recurso de

Apelación interpuesto por los señores Gary David Breneiser en su carácter de

apoderado de Aluplata SA y en representación del Director Sr. Eduardo Julio

Cruz Barrios, y de los ex Directores de la Sociedad Sres. Raúl Norberto

Cohen, Percy Carlos Crosby y Kirkland Patrick Miller, todos con el patrocinio

letrado del Dr. Alejandro Mosquera contra la resolución Determinativa Nº

614/02 de fecha 07/11/02, 2) Ordenar a la Dirección Provincial de Rentas (hoy

ARBA) que practique nueva liquidación, en lo que respecta al Impuesto sobre

los Ingresos Brutos, con arreglo a lo dispuesto en el Considerando III. 3º) Declarar la prescripción de la acción para reclamar el Impuesto de Sellos del

contrato obrante a fs. 1769/1778vta. Regístrese, notifíquese a las partes y al

señor Fiscal de Estado y devuélvase.--

Registro Nº 1424

Firman: Dra. Laura Cristina Ceniceros – Dr. Carlos Ariel Lapine – Dra. Silvia

Ester Hardoy

Ante mí: Dra. Rosa Elena Carbonel, Secretaria de Sala II.

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