AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS...

68
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA MARZO - 2010 RESOLUCIÒN 71 - 2010 Se encuentra pendiente un recurso, por lo tanto la sentencia no se encuentra ejecutoriada y no puede ser publica. RESOLUCION No. 72-2010 PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 2 de marzo de 2010; las 17h05.- VISTOS: (396/09) El señor Galo González Viteri dentro del término legal interpone recurso de casación respecto del auto de 1 de junio de 2009 que niega la revocatoria del auto de 13 de mayo de 2009, mediante el cual se declara la caducidad de su derecho a demandar. Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 184 numeral primero de la Constitución Política de la República y la Ley de de Casación en vigor.- SEGUNDO: El inciso segundo del artículo 2 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial número 299, de 24 de marzo de 2004, prescribe que el recurso de casación procede también respecto de las providencias expedidas por las cortes superiores o por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo “en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.”, y el artículo 5 de la Ley ibídem, establece que El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración .” (las cursivas y subrayado, son de la Sala).- En el presente

Transcript of AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS...

Page 1: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 1 de 68

AUTOS Y SENTENCIAS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

MARZO - 2010

RESOLUCIÒN 71 - 2010

Se encuentra pendiente un recurso, por lo tanto la sentencia no se encuentra

ejecutoriada y no puede ser publica.

RESOLUCION No. 72-2010

PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 2 de marzo de 2010; las 17h05.- VISTOS: (396/09) El señor Galo González

Viteri dentro del término legal interpone recurso de casación respecto del auto de 1 de

junio de 2009 que niega la revocatoria del auto de 13 de mayo de 2009, mediante el

cual se declara la caducidad de su derecho a demandar. Concedido el recurso y por

haberse elevado el expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para

resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 184 numeral primero de

la Constitución Política de la República y la Ley de de Casación en vigor.- SEGUNDO: El

inciso segundo del artículo 2 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el

Registro Oficial número 299, de 24 de marzo de 2004, prescribe que el recurso de

casación procede también respecto de las providencias expedidas por las cortes

superiores o por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo

“en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales

providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en

el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.”, y el artículo 5 de la Ley ibídem, establece que

“El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la

notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su

ampliación o aclaración .” (las cursivas y subrayado, son de la Sala).- En el presente

Page 2: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 2 de 68

caso, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito,

con fecha 13 de mayo de 2009, declara la caducidad del derecho a demandar del actor

y por tanto inadmite a trámite la demanda, ante esta situación el Sr. Galo González

Viteri solicita la revocatoria de dicho auto, pretensión que fue negada el 1 de junio de

2009. Tal revocatoria, no obstante constituir uno de los recursos horizontales

utilizados como medio de impugnación de providencias previstos en la ley, no es de los

que expresamente señala el artículo 5 de la Ley de Casación: ampliación o aclaración,

y, además, determinó la preclusión del término que las recurrentes tenían para

deducir el recurso de casación con respecto al indicado auto de 13 de mayo de 2009,

pues, tal petición de revocatoria no interrumpió el término de cinco días del que aquél

disponía para deducir el recurso de casación. (En igual sentido la Sala se ha

pronunciado en los juicios: número 271-06, que siguió MERCK & CO. INC. contra

Director Nacional de Propiedad Intelectual, el 20 de noviembre de 2007; 512-06, que

cursó Gladis Campoverde contra el IESS el 2 de abril de 2008; 548-06, que planteó

Leonello Bertini Arbeláez contra la Municipalidad de Quito el 1 de abril de 2008; 54/09,

que siguieron Shirma Guayasamín y otras contra el Procurador General del Estado el 9

de marzo de 2009). Por lo expuesto y al ser la revocatoria un recurso horizontal

respecto del cual la ley no ha previsto interposición del recurso extraordinario de

casación, por improcedente, no se lo admite a trámite. Notifíquese. – ff) Dres. Manuel

Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo.- JUECES

NACIONALES.

RESOLUCION No. 73-2010

PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 2 de marzo de 2010; Las 17h45 VISTOS: (349-2006) Por informaciones

difundidas por el noticiero de Ecuavisa, se llegan a conocer ciertos hechos que

merecen ser investigados por las posibles responsabilidades de carácter

administrativo, dice el Presidente de la Comisión de Quejas del Consejo Nacional

Page 3: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 3 de 68

de la Judicatura, al avocar conocimiento del expediente No. 173- 2004 JC y

ordenar se instruya el sumario administrativo en contra de la abogada Teresa

Gavilanes Pacheco, Jueza (suplente) del Juzgado Cuarto de lo Penal del Guayas,

como aparece de la providencia dictada el 2 de septiembre del 2004 constante a

foja 1 del expediente administrativo; la falta que se le acusa es haber dispuesto

la sustitución de la prisión preventiva dictada dentro de la instrucción fiscal No.

002-2004 por la presentación semanal en el Juzgado y prohibición de salida del

País a favor de los imputados Jorge Fabián Tenesaca Rodríguez, Gerardo

Arboleda Ochoa, David Salomón Simón Barziona y William Antino Alvia Alvarado.

Tramitado el sumario administrativo, la Comisión de Recursos Humanos del Consejo

Nacional de la Judicatura, mediante resolución dictada el 26 de octubre de 2004,

destituye a la abogada Teresa Gavilanes Pacheco del cargo de Jueza Cuarta

(suplente) de lo Penal del Guayas, resolución que ha sido apelada y el Pleno del

Consejo Nacional de la Judicatura confirma en todas sus partes la destitución de

la mencionada servidora judicial, como aparece de la resolución emitida el 16 de

mayo de 2006. Impugnando esta resolución acude la abogada Teresa Gavilanes

Pacheco ante este Tribunal y demanda al Presidente de la Corte Suprema de

Justicia y del Consejo Nacional de la Judicatura así como al Director Ejecutivo de

dicho Organismo, alegando que “La Resolución hace algunas erradas

consideraciones, DE HECHO Y DE DERECHO en el numeral TERCERO de la misma,

aumentando, en vez de corregir, las equivocaciones, contradicciones, ilegalidades e

inconstitucionalidades de la Resolución emitida por la Comisión de Recursos

Humanos”. Luego de comentar las “ilegalidades, inconstitucionalidades,

equivocaciones y falsedades de los hechos y del derecho” que, a criterio de la

actora, se han cometido al dictar la resolución impugnada, manifiesta que su

pretensión es obtener de este Tribunal la declaración de ilegalidad y nulidad del

acto administrativo que afecta su buen nombre, idoneidad y probidad y se deje sin

efecto todas las medidas accesorias dictadas en su contra. Tramitada la causa y

encontrándose en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La

Page 4: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 4 de 68

Sala es competente para conocer y resolver este recurso subjetivo, en virtud de lo

prescrito por el literal e) del Art. 11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la

Judicatura vigente a la fecha de destitución de la actora. SEGUNDO.- En la

tramitación de la causa se han observado las solemnidades inherentes al trámite

por lo que se declara su validez. TERCERO.- La falta o infracción que se le acusa

a la servidora judicial sancionada es haber procedido a sustituir la medida

cautelar de prisión preventiva dictada dentro de la instrucción fiscal No. 002-2004-

TELEG, en providencia del 20 de agosto del 2004, por la presentación semanal en

el Juzgado y prohibición de salida del país, a favor de los imputados. Jorge Fabián

Tenesaca Rodríguez, Gerardo Arboleda Ochoa, David Salomón Simón Barziona y

William Antonio Alvia Alvarado, quienes se encontraban detenidos, providencia

tomada sin un verdadero análisis y sin fundamento alguno y lo que es más, dice

el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, sin motivación alguna, violando

así, el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución de la República y el Art. 14 del

Código de Procedimiento Penal, y que la Fiscalía, que por mandato legal, dirige el

proceso acusatorio y que solicitó la prisión preventiva de los acusados, tenía

derecho a que se requiera su pronunciamiento sobre la conveniencia de otorgar la

sustitución de la prisión preventiva, pero la jueza prescindió de ella, tanto más

que los actos realizados por los acusados han causado un perjuicio estimado

por la entidad agraviada, PACIFITEL S.A., en setecientos mil dólares, perjuicio

ocasionado al Estado y por ende al pueblo ecuatoriano. La actora en varios de

sus escritos presentados en el expediente administrativo, en sus largos alegatos y

en la demanda contencioso administrativa, manifiesta que ha procedido de

acuerdo con la ley y que esta.. “ no exige ni establece DOBLE fundamentación. UNA

para la prisión preventiva, y OTRA las sustitutivas. Los FUNDAMENTOS de la

primera, NO CAMBIAN, para la segunda. Lo que cambia es la FORMA, al ser

reemplazable por otra FORMA de LIMITACION DE LA LIBERTAD AMBULATORIA

del imputado”.- En síntesis, dice la actora que “El único JUEZ COMPETENTE PARA

DICTAR LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, cuando concurran los

Page 5: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 5 de 68

requisitos señalados por la ley, CORRESPONDE al Juez que conoce la causa. Es

potestativa su decisión. Puede aceptar, como no puede aceptar…” Y continúa que

“Esta gestión POTESTATIVA del JUEZ, FORMA PARTE DE LA POTESTAD

JURISDICCIONAL CONCEDIDA POR EL ESTADO A LOS JUECES Y MAGISTRADOS…”;

además arguye que la resolución de marras no debe ser motivada, no tiene que

ser fundamentada, afirmación repetitiva en varios párrafos de la demanda, en

uno de los cuales dice: “LA LEY NO EXIGE FUNDAMENTACION DE LA

CONVENIENCIA AL DICTARLA ES DISTINTO AL ORDENAR LA PRISION

PREVENTIVA…”. CUARTO.- Las providencias causantes de la denuncia y comentarios

de la prensa son las dictadas por la Jueza (suplente) Cuarta de lo Penal del

Guayas el 31 de agosto y 1 de septiembre de 2004, en las que efectivamente sin

análisis alguno, sin motivación de ninguna naturaleza, se sustituye la prisión

preventiva de los imputados por la obligación de presentarse semanalmente y

prohibición de la salida del país, “Conforme lo expresa el Art. 171 del Código de

Procedimiento Penal”, única disposición que hace referencia la Jueza en sus

providencias. Sobre el caso el Art. 170 del Código de Procedimiento Penal prescribe:

“La prisión preventiva debe revocarse o suspenderse en los siguientes casos: 3.-

Cuando el Juez CONSIDERE CONVENIENTE su sustitución por otra medida

preventiva alternativa “ (las mayúsculas son de la Sala), disposición concordante

con la del Art. 171 del mismo Código que prescribe “Siempre que se trate de un

delito sancionado con pena que no exceda de cinco años y que el imputado no

haya sido condenado con anterioridad por delito, el juez o tribunal PUEDE

ORDENAR una o varias de las siguientes medidas alternativas a la prisión

preventiva: …2.- La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o

tribunal o ante la autoridad que él designe” (las mayúsculas son de la Sala). Estas

dos normas son concordantes, compatibles; no contradictorias como lo afirma la

actora que dice “Para la primera es un DEBER. Para la segunda, POTESTATIVA”. Si

bien, el Art. 170 determina que es un “deber” revocar o suspender la prisión

preventiva, de su contexto aparece que lo es para los otros casos expresamente

Page 6: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 6 de 68

señalados por dicha norma, y es obvio que así sea, “1.- Cuando se hubieren

desvanecido los indicios que la motivaron; 2.- Cuando el imputado o acusado

hubiere sido sobreseído; 3.- Cuando su duración exceda los plazos previstos en el

Art. 169” y además, último inciso “cuando el imputado rinda caución”, casos en

que el juez tiene la obligación o el deber de revocar o suspender la prisión

preventiva. Pero al tratarse de la sustitución de la prisión preventiva por otra

medida preventiva alternativa, que lo contempla el numeral 3 de la misma norma,

la ley ya no le obliga al juez, sino que deja a su criterio determinar si es

conveniente o no sustituir la medida, le deja a su consideración, vale decir, a su

buen juicio.- Esta facultad, como se dijo antes, se complementa y se afianza con lo

prescrito por el Art. 171 del mismo Código de Procedimiento Penal, que faculta al

juez, no le obliga, a sustituir la prisión preventiva por otra alternativa, cuando dice:

“… el juez o tribunal PUEDE ordenar una o varias medidas alternativas a la prisión

preventiva”; es decir, efectivamente es facultativo del juez sustituir tal medida

cuando considere conveniente su sustitución por otra medida preventiva

alternativa, facultad que la ley le da al juez que se supone que, a más de sus

conocimientos jurídicos, de su probidad, de su rectitud y honestidad, posee un

elevado sentido común, una gran prudencia, no de otro modo, le hubiese

confiado la delicada función de discernir entre si es conveniente o no, sustituir la

prisión preventiva por otra medida alternativa. Por tanto, las dos disposiciones, la

del Art. 170 en la que fundamenta la providencia la Jueza y la del Art. 171 del

Código de Procedimiento Penal, no obligan sino que dejan a voluntad del juez

aceptar la alternativa. Para haber tomado tal decisión en las providencias señaladas,

la funcionaria no hace el menor análisis, no da un solo fundamento, ni siquiera

cuenta con el criterio de la Fiscal que pidió la prisión preventiva, que por simple

lógica, inclusive delicadeza, aplicando un tanto de prudencia, debió hacerlo, con lo

cual hubiese evitado que de inmediato tenga que revocar, ante el pedido de la

Fiscalía, la medida sustitutiva dictada a favor de los imputados, y ordenar

nuevamente la prisión preventiva, como aparece de la providencia dictada el 3 de

Page 7: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 7 de 68

septiembre de 2004 que consta a fojas 563 del sumario administrativo.

QUINTO.- En cuanto a lo que manifiesta que las providencias de marras no

requieren fundamentación alguna y por tanto no es necesario, a criterio de la

actora, motivación, forzoso es referirse al numeral 13 del Art. 24 de la

Constitución Política de la República (vigente a esa fecha) que preceptúa; “Las

resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser

motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas y

principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de

su aplicación a los antecedentes de hecho.”. En el caso no existe tal motivación y

no puede existir porque la propia funcionaria judicial defiende como tesis que no

se requiere, lo que, constituye un error jurídico, ya que las juezas son también

parte y conforman el poder público, y no están exentos de esta obligación

constitucional; defender lo contrario constituye una aberración jurídica, tanto más,

si quien defiende dicha tesis es un juez, prescindiendo si es titular o suplente.

SEXTO.- Analizando el sumario administrativo, curiosamente, antes de que el Pleno

del Consejo Nacional de la Judicatura emita su resolución, esto es el 16 de mayo

de 2006, se encuentran dos resoluciones dictadas por la Comisión de Recursos

Humanos de dicho Consejo, la una el 25 de diciembre de 2004 que corre a fojas

609 del expediente administrativo, y la otra el 6 de julio de 2005, fojas 611 y 612,

resoluciones por las que se amonesta por escrito a la abogada Teresa Gavilanes

de Cazares y se destituye a la misma funcionaria judicial, Jueza Suplente del

Juzgado Cuarto de lo Penal del Guayas, “…por cuanto… (dice la resolución) la

indicada abogada fue destituida por esta Comisión, el 26 de octubre de 2004 en

otro expediente administrativo (Of. 173-2004 …”; si bien no corresponde a la Sala

analizar tales sanciones que habrán sido materia de otros sumarios

administrativos que han, culminado con tales resoluciones, basados en otras

denuncias, que debieron más bien acumularse y tramitarse en el mismo sumario o

expediente No. 173 -2004 JC., sin embargo permiten a la Sala fundamentar aún

más su criterio, respecto al comportamiento y desempeño de la mencionada

Page 8: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 8 de 68

funcionaria judicial, toda vez que constan en el expediente administrativo

remitido a la Sala y que ha reproducido como prueba la parte demandada,

comportamiento que tiene relación con la actividad ejercida por la actora como

Jueza (suplente) del Juzgado Cuarto de lo Penal del Guayas. SEPTIMO .- Habiendo

la parte demandada concretado sus excepciones a la falta de derecho de la actora,

en los considerandos anteriores ha quedado prácticamente analizada tal excepción,

por lo que se considera innecesario referirse nuevamente a ella. Por lo

manifestado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA. Se rechaza la demanda. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y

devuélvase. f) Dres: Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez, Freddy

Ordóñez Bermeo, jueces nacionales, Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome,

Secretaria Relatora.

RESOLUCIÓN Nº 74-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 2 de marzo de 2010.- Las 16H20.- VISTOS: (434-2009) El abogado Andrés Ycaza

Mantilla en calidad de Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual,

IEPI, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por la Primera

Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 29 de

junio de 2009, dentro del juicio propuesto por el doctor Willians Mauricio Sánchez

Ponce en contra del Instituto antes mencionado y del Procurador General del Estado.

El fallo materia de este recurso, al aceptar la demanda, declara ilegal el acto

administrativo impugnado y dispone que el accionante “…sea restituido en las

funciones que venía desempeñando en el Instituto Ecuatoriano de Propiedad

Intelectual ‘IEPI’, o a otras similares, en el término de cinco días, debiendo remitir a

esta Sala copia certificada del documento que demuestre el cumplimiento de esta

sentencia” (fs. 108). Por concedido el recurso y una vez que se ha elevado el

expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento de la

Page 9: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 9 de 68

causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y resolver este recurso en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo

184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que regula el

ejercicio de aquella norma constitucional. SEGUNDO: El recurso de casación

interpuesto por el abogado Andrés Ycaza Mantilla en calidad de Presidente del

Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, IEPI, si bien se ha presentado del

término legal otorgado para el efecto, no reúne los requisitos de admisibilidad y

procedencia previstos en la Ley de Casación. En efecto, el recurrente indica la

sentencia e individualiza el proceso y las partes procesales; al señalar las “NORMAS DE

DERECHO QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS”, expresa: “Aplicación indebida y errónea de

los artículos 71, 72, y 74, de la Ley Orgánica de Servicio (sic) y Carrera Administrativa y

de Unificación y Homologación de las remuneraciones del Sector Público.- Aplicación

indebida y errónea interpretación de los preceptos jurídicos y doctrinarios aplicables a

la alegación y en particular a la doctrina y jurisprudencia señalada en la parte

considerativa de la sentencia” (fs. 109 y vta.); fundamenta el recurso en las causales

primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, transcribe los textos de dichas

causales y reseña lo sucedido en la instancia administrativa. En evidente confusión de

conceptos se atribuye los vicios de aplicación indebida y de errónea interpretación

respecto de las normas enunciadas, sin reparar en que la aplicación indebida ocurre

cuando se aplica una norma de derecho ajena al asunto materia de la decisión, y la

errónea interpretación entraña la aplicación de la norma jurídica correspondiente, a la

que se otorga sentido o alcance distinto del que lo tiene, cuestión que torna

inadmisible el recurso ya que no pueden concurrir dos vicios de modo conjunto, pues

cada uno goza de autonomía e individualidad; y, la pretendida denuncia al amparo de

la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, constituye un mero enunciado

toda vez que las normas de derecho invocadas por el recurrente no contienen

conceptos específicos que se refieran a la apreciación de la prueba, y menos aún, tales

normas regulan su valoración. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede

variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión

Page 10: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 10 de 68

respecto a las normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que

se plantearon deficientemente, porque en aplicación del principio dispositivo, sólo

está permitido al juzgador examinar la sentencia recurrida sobre la base de la denuncia

de cargos precisos respaldados en una argumentación jurídica sólida y pertinente Por

las razones expuestas, no se califica el recurso de la referencia. Notifíquese y

devuélvase.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Juan Morales Ordóñez.- f) Dr.

Freddy Ordóñez Bermeo.- JUECES NACIONALES.

RESOLUCION No. 75-2010

PONENTE DR. Juan Morales Ordóñez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO COTNENCIOSO ADMINISTRTIVO.-

Quito, a 2 de marzo de 2010; las 17h15 VISTOS: (551-2006) Carlos Olmedo

Salazar Pacheco interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el

Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo dentro de juicio verbal

sumario seguido por competencia desleal en contra de Eduardo Salazar Pacheco y

Julio Eduardo Salazar Icaza, sentencia que declara sin lugar la demanda y la

reconvención propuesta a su vez por los demandados al actor. Acusa el recurrente

que se han infringido normas de derecho como las contenidas en los artículos 285 de

la Ley de Propiedad Intelectual, 258 y 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la

Comunidad Andina, 2 y 4 de la Decisión 472 de la misma Comisión y ha dejado de

aplicar, dice el recurrente “… preceptos jurídicos para la valoración de la prueba …”;

funda el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en

virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la

República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO.- En la

tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él,

por lo que se declara su validez procesal. TERCERO.- Revisado el contenido del

Page 11: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 11 de 68

recurso de casación, la Sala considera necesario, como premisa, referirse a esta

nueva institución, vigente en nuestro sistema jurídico desde el 18 de mayo de

1993, cuyos objetivos, como lo señala la doctrina son: unificar la jurisprudencia

nacional, proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, y

reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida; en resumen es

el mecanismo creado por el legislador como medio para construir la certeza jurídica

en el plano de las decisiones jurídicas. Calamandrei lo define así: “Es un instituto

judicial consistente en un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que a fin

de mantener la exactitud y uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada

por los tribunales al derecho objetivo, examina sólo en cuanto a la discusión de las

cuestione de derecho, la sentencia de los jueces inferiores, cuando las mismas son

impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación)

utilizables solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho, en

la resolución de mérito”. La enciclopedia Jurídica OMEBA dice: “Es función atribuida

a un órgano judicial supremo con el objeto de anular sentencias que contienen

errores de derecho y que no son susceptibles de impugnación por medios

ordinarios”. Fix Zamudio define a la casación como “un recurso a través del cual

se examina la legalidad de la actividad del juez en el procedimiento y en la

sentencia y que de ser acogido puede producir el efecto de anular el fallo

respectivo, ya sea para reponer el citado procedimiento o con el propósito de que

se pronuncie una nueva sentencia de fondo.” De estos conceptos y de otros

tratadistas se concluye que el recurso de casación es un recurso procesal que la ley

otorga a las partes para obtener la invalidación de una sentencia cuando esta ha

sido dictada con un procedimiento vicioso o cuando el Juez o Tribunal ha infringido

la ley decisoria del conflicto al resolverlo. Se trata entonces de un recurso

extraordinario porque es un remedio excepcional, porque está limitado a las

causas taxativamente señaladas por la ley, porque los motivos o errores están

determinados en forma limitativa y concreta y no por el simple agravio. Este

recurso no es una tercera instancia difiere de ella en que se concreta a la cuestión

Page 12: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 12 de 68

de la infracción de la norma de derecho o a la jurisprudencia obligatoria. Es

extraordinario porque es un recurso de derecho estricto, pues su interposición debe

cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por la ley, en nuestro sistema

jurídico por el Art. 6 de la Ley de Casación. Por tanto también es un recurso

estrictamente formalista y limitado, ya que la actividad del juez de casación se

restringe a revisar la sentencia impugnada solamente por las causales que el

recurrente invoque y por las razones jurídicas que exponga, señalando con

absoluta precisión el error en que ha incurrido el juez de instancia, errores de

derecho y no a clarificar la situación fáctica en que se fundamenta la sentencia de

instancia. La doctrina, la ley y la amplia jurisprudencia han determinado que el

recurso de casación es una demanda que se formula contra una sentencia y en

nada se parece a una apelación o a un alegato de instancia; de ahí que al

interponerlo es importante que el recurrente determine la causal o causales en que

funda el recurso, analizando si se trata de errores “in-judicando “ o “in-

procedendo”. Luego dar o exponer los argumentos sobre el error incurrido,

teniendo en cuenta que los vicios señalados en los tres primeros numerales del

Art. 3 de la Ley de Casación son distintos, autónomos, contradictorios y

excluyentes. El recurso de Casación es eminentemente técnico, se configura,

como se señala antes, con gran vigor formal, exigiendo la Ley de Casación, para

que se pueda entrar a conocer el fondo de las cuestiones planteadas, que

concurran en su interposición una serie de requisitos de procedibilidad de tal

manera que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, consagrándose

de este modo el carácter formalista del recurso de casación y haciendo más

rigurosa su técnica. Así, si existe una causal viable pero que el recurrente no la

aduce. El Tribunal de Casación no puede actuar de oficio aún cuando observe

objetivamente su conducencia, pues no puede inmiscuirse en la parte no tachada

de la sentencia ni en motivos no invocados expresamente aunque fueren

pertinentes. El Tribunal de Casación no puede corregir errores del recurrente ni

suplir el desconocimiento o deficiencias de éste. De ahí que el Art. 6 de la Ley

Page 13: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 13 de 68

de Casación, en forma didáctica, señala los requisitos que en forma obligatoria

debe contener el recurso de casación, y lo hace en cuatro numerales, que de no

cumplirse cualquiera de ellos, lleva la inadmisión. CUARTO.- Con esta corta

introducción, la Sala pasa a examinar el recurso interpuesto por el actor, Carlos

Olmedo Salazar Pacheco. En el punto II del escrito que contiene el recurso con el

título “ CAUSALES EN QUE SE FUNDA EL RECURSO Y NORMATIVA INFRINGIDA”,

dice que se fundamenta en las causales contempladas en los numerales 1 y 3 del

Art. 3 de la Ley de Casación, luego manifiesta que en la sentencia se ha aplicado

indebidamente el Art. 285 de la Ley de Propiedad Intelectual y los artículos 258 y

259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, para concluir que:

“esta aplicación indebida, implica el desconocimiento de las normas previstas en los

artículos 2 y 4 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, que

obligan a la Administración de Justicia a tomar medidas para el correcto

cumplimiento del ordenamiento Andino”, acusación “sui géneris” no contemplada

en ninguna de las causales del Art. 3 de la Ley de Casación. Al reprobar la

sentencia por el vicio de indebida aplicación, es de suponer que el juzgador ha

aplicado una norma equivocada, una norma ajena al caso o al pleito, una norma o

un precepto jurídico impertinente. Mas acontece que revisada la sentencia el

Tribunal a-quo no ha aplicado en el fallo ni el Art. 285 de la Ley de Propiedad

Intelectual ni el Art. 258 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad

Andina, consecuentemente si las normas enunciadas no han sido consideradas ni

aplicadas, mal puede acusarse de indebida aplicación; quizá el recurrente quiso

referirse a otro vicio pero a la Sala no le corresponde, es más, está prohibida

corregir equivocaciones del recurrente como ha quedado señalado en el

considerando anterior. En cuanto al Art. 259 que también se menciona y se tacha

de indebida aplicación, preceptúa; “constituyen actos de competencia desleal

vinculados a la propiedad industrial, entre otros los siguientes: a) cualquier acto

capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del

establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un

Page 14: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 14 de 68

competidor; b) Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de

desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial

de un competidor; o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el

ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el

modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de

los productos”. Efectivamente esta es la norma que el juzgador de instancia analiza,

aplica y en que fundamenta el fallo, obviamente analizando las pruebas

correspondientes, como lo hace en el considerando séptimo de la sentencia. Al

fundamentar la acusación por este vicio, indebida aplicación del Art. 259 de la

Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el recurrente debía

explicar por qué no debía aplicarse dicha norma, si es la que señala y determina

qué actos constituyen competencia desleal; debía argumentar, por qué es

impertinente tal norma; es más, debía señalar cual es la norma aplicable al caso;

asunto un tanto espinoso para el recurrente, si precisamente en esa norma,

entre otras, fundamenta su demanda, porque se supone, es pertinente su

aplicación; quizá lo que pretende acusar es del vicio de errónea interpretación,

pero, una vez más se ha dejado sentado el principio de que el Tribunal de

Casación no puede suplir falencias del recurrente. QUINTO.- La acusación de

“desconocimiento de las normas previstas con los artículos 2 y 4 de la Decisión

472 de la Comisión de la Comunidad Andina”, no está prevista en ninguna de las

causales del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que la tacha es completamente

infundada y obviamente el recurrente no pretende siquiera fundamentar o explicar

que es lo que pretende acusar, notándose más bien un afán de rellenar el

recurso con afirmaciones sin fundamento. SEXTO.- Con el mismo afán, en el literal

b) del acápite II dice: “HECHOS ALEGADOS Y VALORACION DE LA PRUEBA”. Se

supone que se refiere a la causal tercera del Art. 3 de la Ley (ibídem), la misma que

determina como causa para el recurso de casación “aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba SIEMPRE QUE HAYAN CONDUCIDO A UNA EQUIVOCADA

Page 15: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 15 de 68

APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO EN LA SENTENCIA O AUTO” ( las

mayúsculas son de la Sala). El recurrente enuncia los artículos 113, 114, 115 y

116 del Código de Procedimiento Civil, pero no indica de qué vicio acusa, cual es

el error; si existe confusión a simple vista entre el nombre comercial “VELAS

IMPERIALES” y el signo “VELAS DE LIBRA IMPERIAL”. En síntesis en el recurso de

casación aparece una clara confusión entre este y el recurso de apelación, y por

tanto, por falta de fundamentación no puede prosperar. Por estas consideraciones,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR

Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se

rechaza el recurso de casación interpuesto.- Sin costas. Notifíquese, devuélvase y

publíquese. F) Dres: Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez, Feddy

Ordóñez Bermeo.- jueces nacionales.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome,

Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 76-2010

JUEZ PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 05 de marzo de 2010; las 09h05; VISTOS (408/2009): La doctora Merly

Solórzano Ferrín, por los derechos que representa como Directora Provincial del

Guayas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, interpone recurso de casación

respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Guayaquil, el 07 de marzo de 2003, notificada el 12 de los mismos

mes y año, dentro del juicio que siguió Ricardo Tutivén Alvarado, en contra de su

representada.- Dicho fallo declara con lugar la demanda y ordena se proceda de

conformidad con la parte final del último considerando de esa sentencia. El 24 de junio

de 2009, se niega la solicitud de aclaración presentada por el Instituto demandado.-

Concedido el recurso, se remitió el expediente a esta Sala, ella con su actual

conformación en virtud de lo que disponen el artículo 184, numeral primero de la

Constitución de la República del 2008 y los artículos 1 y 8 la Ley de Casación avoca

Page 16: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 16 de 68

conocimiento del caso, y para resolver considera: PRIMERO: Verificada la oportunidad

del recurso, se establece que éste fue interpuesto dentro del término legal que para el

efecto contempla el artículo 5 de la Ley de Casación, concordante con lo dispuesto por

el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, publicada en el

Registro Oficial número 312, de 13 de abril de 2004.- SEGUNDO: La recurrente invoca

la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. En el numeral cuarto del escrito a

través del cual deduce su recurso señala que en el fallo se registra falta de aplicación

de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Ecuador de 1998;

25 del Contrato Colectivo del Trabajo a Nivel Nacional celebrado entre el Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social y el Sindicato Único de Obreros de esa Entidad, es

preciso puntualizar que omite referirse a estas disposiciones jurídicas al fundamentar

el recurso. En ese mismo numeral, acusa errónea interpretación de las resoluciones CI

017-A de 27 de mayo de 1999, y CI 030, de 17 de mayo de 2002, expedidas por la

Comisión Interventora del IESS; sin embargo en el numeral quinto indica que dichas

resoluciones no se apreciaron, es decir la recurrente se refiere de forma conjunta a los

vicios de falta de aplicación y errónea interpretación, aún cuando son contradictorios y

excluyentes entre sí, y por ello no pueden concurrir de modo simultáneo respecto de

las mismas normas.- La aplicación de una norma jurídica supone una operación

intelectual que consiste en determinar el alcance de la norma en cuestión

(interpretación) y la calificación de los hechos relevantes para, finalmente, subsumirlos

en la hipótesis normativa, y desprender la consecuencia jurídica prevista en la misma

norma. El vicio de la errónea interpretación consiste en invocar una norma jurídica

para motivar una resolución; pero dándole un alcance diverso al que efectivamente

tiene, de tal forma que el procedimiento de aplicación de la norma se completa, pero

se lo termina con una conclusión falsa, derivada de la falsedad de la premisa mayor en

el silogismo jurídico. La falta de aplicación, en cambio, se produce por omitir, en el

fallo, una determinada norma jurídica. El recurrente tampoco fundamenta de modo

adecuado su recurso, debido a que realiza una exposición general y no cumple los

presupuestos establecidos en la causal tercera, por cuanto no ha establecido con

Page 17: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 17 de 68

claridad cuáles son los preceptos jurídicos aplicables a la valoración a la prueba

infringidos y el modo en que fueron transgredidos; no ha señalado las normas

sustantivas conculcadas de modo indirecto, como consecuencia de la violación directa

de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, al referirse a los

medios probatorios transgredidos, se verifica que también los emplea al citar las

normas conculcadas.- El recurso de casación es por su naturaleza, restrictivo, formal,

de alta técnica jurídica. Por ello, quien lo interpone tiene la obligación de formularlo

con estricta sujeción a la Ley que lo regula, y al Tribunal que lo conoce no le está

permitido interpretarlo extensivamente, y tampoco es su facultad subsanar los errores

en los que incurre quien lo deduce.- Por las consideraciones expuestas, debido a que la

recurrente, confunde los modos de infracción de las normas que estima infringidas y

tampoco observó lo dispuesto por los artículos 3 causal tercera, 6 y 7 de la Ley de

Casación, no se admite el recurso casación, deducido por la Directora Provincial del

Guayas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Doctora Merly Solórzano Ferrín.-

Notifíquese. ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.- Freddy

Ordóñez Bermeo.- Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 77-2010

JUEZ PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 05 de marzo de 2010; las 09h10; VISTOS (413/2009): El señor Joffre

Eduardo Méndez Bernal, por sus propios derechos, en el juicio que sigue en contra de

las señoras Prefecta y Procuradora Síndica del H. Consejo Provincial de Esmeraldas,

interpone recurso de hecho, por haberse negado el de casación que dedujo respecto

de la sentencia, que declaró sin lugar la demanda, la cual fue expedida por el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 13 de noviembre de 2008.

El 06 de febrero se negó la solicitud de aclaración y ampliación presentada por el

actor.- Al haberse remitido el expediente a esta Sala, ella con su actual conformación

Page 18: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 18 de 68

en virtud de lo que disponen los artículos 184, numeral primero de la Constitución de

la República del 2008, y 1 y 9 la Ley de Casación avoca conocimiento del caso, y para

resolver considera: PRIMERO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que

éste fue interpuesto dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo

9 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El recurrente, en el numeral tercero del escrito

mediante el que deduce su recurso textualmente manifiesta: “ El presente recurso de

Casación esta fundado en la Causal 1era, del Art. 3 de la LEY que regula esta materia

de CASACION; en lo que guarda relación con la omisión de resolver en ella todos los

puntos de la controversia sometidos a la decisión de los SEÑORES JUECES DEL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PORTOVIEJO Y ESMERALDAS”

(negrillas y mayúsculas del texto original), y cita como infringidos los artículos 273 y

274 del Código de Procedimiento Civil. De esta transcripción se verifica que el

recurrente no se refiere a ninguno de los modos de infracción previstos en la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación que determina: “Aplicación indebida, falta

de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los

precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido

determinantes de su parte dispositiva”. Estos vicios son contradictorios y excluyentes

entre sí, en consecuencia, no pueden concurrir de modo simultáneo con relación a las

mismas normas, por ello es obligación del recurrente señalar cuál de ellos se produjo

en la sentencia que impugna. A lo expuesto se suma que las normas invocadas no son

sustantivas; es decir el recurrente ha obviado la autonomía de las causales previstas en

el artículo tres de la Ley de Casación, cada una de ellas únicamente precautela el tipo

de normas y las infracciones específicamente previstas en su texto; al respecto el

jurista Humberto Murcia Ballén, ex Magistrado de la Corte Suprema de Colombia, en

su obra. "Recurso de Casación Civil", cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá,

1996, menciona: "La circunstancia de que el artículo 368 del C. de P. C. (similar al Art. 3

de nuestra Ley de Casación), señale cinco diferentes causales de casación, no quiere

decir, sin embargo, que se pueda utilizar cualquiera de ellas al arbitrio del recurrente"

(Pág. 274). Al tratarse de un recurso extraordinario, y estrictamente formal, la Sala no

Page 19: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 19 de 68

tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar de oficio el ámbito de la causal que se

hubiere invocado, ni darle una extensión respecto a las normas, causales y modo de

infracción que no fueron planteadas o que se plantearon deficientemente.- Por las

consideraciones expuestas, debido a que el señor Joffre Eduardo Méndez Bernal, no

cumplió con los presupuestos inherentes a la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación, no se admite el recurso de hecho y en consecuencia tampoco el de casación

que dedujo. Notifíquese. ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 78-2010

PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 4 de marzo de 2010. Las 15h30. VISTOS: (380-2007) El Director Nacional

Encargado de la Entidad demandada interpone recurso de casación respecto de la

sentencia que, el 30 de enero de 2007, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil; dentro del juicio seguido por

Jaime Enrique Proaño Albuja en contra de la Dirección Nacional de Rehabilitación

Social; fallo que acepta parcialmente la demanda, declarando ilegal el acto

administrativo impugnado, es decir, la Acción de Personal número 0040-DNRS-DHR de

26 de enero de 2005 y la Resolución número 12131 de 3 de febrero del mismo año,

con las cuales se destituyó al demandante; así como ordenando que éste sea restituído

a sus funciones. Admitido a trámite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar

la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la

presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la

Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la

tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de

impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión

Page 20: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 20 de 68

del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite

del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el

cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales

concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia

misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual

se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es

de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su

fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica

y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de

determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así

como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la

casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y

pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el

recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición.

En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida

correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el

impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio

contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y

circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de

instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias

causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la

falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas

regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto

recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso ha sido admitido a trámite por la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación, “sólo en lo referente a la errónea

interpretación del artículo 120 de la Constitución Política de la República de 1998 y

falta de aplicación de los artículos 97, numerales 1, 6 y 14, (y) 192” de dicha Carta

Fundamental; “27 (actual 26), literal l), 25 (actual 24), literales a), b), d), e), y h), 44

(actual 43), literal e), (y) 50 (actual 49), literal i), de la Ley Orgánica de Servicio Civil y

Page 21: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 21 de 68

Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del

Sector Público”. QUINTO.- Al respecto, se observa que la causal primera del artículo 3

de la Ley de Casación se refiere a la violación de la Ley Sustantiva o de Fondo, esto es,

a errores o vicios in judicando, consistentes en la violación directa de la ley, incluídos

los preceptos jurisprudenciales; transgresión que puede configurarse bien porque el

juez de instancia elige mal la norma, bien porque utiliza una norma impertinente o

bien porque atribuye a la norma por él aplicada un significado equivocado; e,

igualmente, se destaca que si bien el artículo 120 de la referida Constitución Política

determina que no hay dignatario, autoridad, funcionario o servidor público exento de

responsabilidad por los actos y omisiones referentes al ejercicio de sus funciones,

dicha responsabilidad debe establecerse siguiendo las normas que la misma Ley

Suprema establece sobre el debido proceso, o sea, en el caso de los servidores

públicos, conforme a lo regulado por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,

su Reglamento y doctrina que inspira el Derecho Administrativo; requiriéndose, en

consecuencia, que previamente a imponer una sanción como la destitución, exista al

mismo tiempo causa justa de remoción prevista legalmente y que dicha causa sea

demostrada dentro del procedimiento respectivo. Sin el cumplimiento de tales

requisitos, de ambos o de uno sólo de ellos, la sanción deviene en ilegal y no puede

surtir efecto alguno. SEXTO.- Bajo todos estos supuestos y en la especie, el recurrente

estuvo en la obligación no sólo de enumerar las normas que considera transgredidas

en la sentencia impugnada, adecuando la violación a una de las causales previstas en el

artículo 3 de la Ley de Casación, sino de precisar las razones por las cuales considera

que el fallo ha transgredido cada una de esas disposiciones, así como que la violación

ha incidido fundamentalmente en la decisión final dictada por el juzgador de origen.

Sin embargo, el impugnante, en el acápite 4.2 del ordinal cuarto de su escrito de

interposición, al tratar de fundamentar su alegación de falta de aplicación de las

disposiciones que estima transgredidas, se limita a manifestar que “la declaratoria de

ilegalidad del acto administrativo contenido en la Acción de Personal número 040-

DNRS-DHR de 26 de enero de 2005 conlleva que normas de derecho que establecen la

Page 22: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 22 de 68

falta cometida por el actor no se hayan aplicado… lo que quiere decir que la falta

administrativa cometida por el actor quedaría en la impunidad, sin lugar a sanción e

invalidado el sumario administrativo practicado por parte de la Institución”;

argumentación que no constituye en lo más mínimo la fundamentación que la doctrina

de casación requiere para que prospere el recurso. De otra parte, en cuanto, en el

siguiente acápite, señala que el artículo 192 de la Cata Fundamental dice que “no se

sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”; es preciso indicar que las

solemnidades que el Tribunal de origen considera omitidas en el proceso

administrativo agregado a los autos, como son la falta de instauración del expediente

respectivo en contra del demandante, la falta de indicación (en el auto inicial) de las

faltas en que habría incurrido el actor, la no concesión a éste del “término de tres días

para que conteste sobre los posibles hechos que se le imputan”, la falta de concesión

del término de prueba para la práctica de las que las partes consideren pertinentes y la

no realización de la audiencia para la sustanciación de las pruebas, no constituyen

meras formalidades, sino que son consustanciales al derecho de defensa garantizado

por la propia Constitución. SÉPTIMO.- Según queda señalado, se trata de un recurso

esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter

dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige para que la

impugnación en casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no

tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El

Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como

se encuentran las exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la

declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto; pues la casación no tiene por

objeto principal enmendar el agravio o perjuicio inferido a los contendientes, sino

corregir los errores de derecho cometidos en la sentencia impugnada, a fin de

garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas y materiales, y que las

sentencias no sean pronunciadas en juicios viciados de nulidad por infracciones de

normas procesales (Registros Oficiales números 22 de 14 de febrero de 2003 y 23 de

17 de los mismos mes y año). Al Tribunal de Casación le está vedado entrar a conocer

Page 23: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 23 de 68

de oficio acerca de los vicios que pueda contener la resolución recurrida, ni rebasar el

ámbito señalado por la fundamentación, causales y circunstancias expresadas por el

recurrente, aunque advierta que en la decisión materia de recurso existen otras

infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el escrito de interposición es el

que fija los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad

jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el

impuso de la voluntad del recurrente, y es él quien, con los motivos que el recurso

cristaliza, condiciona la competencia de la Sala que debe decidir sobre la impugnación,

a la cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y menos presumir

la intención de quien recurre en casación. (Registro Oficial número 490 de 9 de enero

de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese.

ff.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo,

Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 79-2010

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito,

a 8 de marzo de 2010; las 15h00.-VISTOS: (544-2006).- David

Ordóñez Talbot, Julio César Molina Vásquez y Manuel Mesías Arias Zhizhingo, en sus

calidades de: Director Provincial de Salud del Azuay, Director encargado del Área de

salud número 4 de Yanuncay y Delegado de la Procuraduría General del Estado,

interponen recurso de casación ( fs. 223 a 225) contra la sentencia dictada el 13 de

abril de 2004 por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo de

Cuenca, la cual acepta la demanda, declara nulo el acto administrativo impugnado y

dispone que el Ministerio de Salud reintegre al actor al cargo de Auxiliar

Administrativa.- Asi mismo se ordena el pago de las remuneraciones dejadas de

percibir desde la separación del puesto hasta el efectivo reintegro al mismo en los

Page 24: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 24 de 68

términos que establece el artículo 47 De la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera

Administrativa, debiendoséle reconocer los intereses correspondientes como lo

estatuye la misma ley. Los recurrentes fundan su recurso en las causales: primera,

tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de La Ley de Casación y sostienen que en el fallo,

objeto del presente recurso, se registra falta de aplicación de las normas contenidas

en el Decreto Ejecutivo No. 502, de fecha 22 de Enero de 1999, publicado en el

Registro Oficial No. 118, de fecha 28 de Enero de 1999, artículos 1 y 8; Acuerdo del

Ministerio de Finanzas y Crédito Público No. 018 de fecha 18 de Marzo de 1999

publicado en el Registro Oficial No. 117 de fecha 26 de Marzo de 1999, Art. 1 agregado

94 inciso 2do y artículos 4 y 6; Acuerdo Ministerial de Salud No. 1292 publicado en el

Registro Oficial No. 198, de fecha 26 de Mayo de 1999, Capítulo III, artículo 21,

artículo. 22, literales b) y d), artículos 3, 4, 6, 7, 8, 9 de la Ley de Servicios Personales

por Contrato; artículo 6 literales a) y e), artículo. 7 literal a) de la Ley de La Jurisdicción

de lo Contencioso Adminitrativo, el artículo 124 de la Constitución Política de la

República y artículo 71 de la Codificación de la ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera

Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector

Público; falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba contenidos en los artículos 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, lo que

ha conducido a la no aplicación de las normas de derecho antes referidas en la

sentencia; porque se resuelve un asunto que no fue materia de controversia; y porque

en la sentencia recurrida, en su parte dispositiva, se adoptan decisiones

contradictorias e incompatibles. Al haberse concedido dicho recurso y sometido el

caso a resolución de la Sala, esta con actual conformación avoca conocimiento de la

presente causa y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso

Adminitrativo de la Corte Nacional de justicia es competente para conocer y resolver la

presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la

Constitución Política de la República en vigor. SEGUNDO: En la tramitación del Recurso

se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su

validez. TERCERO: Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación

Page 25: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 25 de 68

es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que

exigen que su fundamentación sea clara, completa y estrictamente apegada a la lógica

jurídica y a os principios básicos que regulan la materia en defensa del marco jurídico

imperante; quien impugna la legalidad de una resolución está en la obligación de

determinar, con absoluta precisión, las normas de derecho que considera violadas, al

igual que la causal o causales de que trata el artículo. 3 de la Ley de Casación en las

que se funda; pues en modo alguno la casación se constituye en tercera instancia

destinada a analizar todos los aspectos de hecho del litigio, sino que la competencia

del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a los que se contrae el

recurso. Por lo tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida

correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obliglatorios que el

impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima

contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y

circunstancias a que se refiere la violación denunciada; sin que baste señalar que el

fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una

o varias causales de casación; debiendo además, evidenciar la manera en que la falta

de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que

considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a

conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO: Bajo este marco legal y doctrinario es

preciso elucidar lo siguiente: la demandante, en su libelo inicial manifiesta que

mediante contrato celebrado con una de las Jefaturas del Ministerio de Salud en

Cuenca, ingresó el mes de octubre de 2001 a prestar sus servicios lícitos y personales

en el Área Cuatro de Salud, dependencia de la Jefatura Provincial de Salud del Azuay,

en calidad de Auxiliar de Farmacia; que el día jueves 10 de junio de 2004, el señor

Director del Área Cuatro Yanuncay, mediante memorando número 058 J.S.A.4 le

comunicó que, por mutuo acuerdo, debía pasar a laborar en el Sub Centro de Sayausi

en calidad de recaudadora de farmacia; ante lo cual, la parte demandada aduce que el

nexo entre la Administración Pública y la demandante es un convenio de servicios

personales por contrato, lo cual enmarca a Norma del Pilar Moncayo Bravo, actora de

Page 26: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 26 de 68

la presente causa, dentro de los llamados servidores públicos, más no se trata de una

obrera. Con fines didácticos es preciso decir que se considera “servidor público”, de

conformidad con el artículo 2, último inciso, de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa, entonces vigente, a “todo ciudadano ecuatoriano legalmente

nombrado para prestar servicios remunerados en las instituciones a que se refiere el

inciso primero de este mismo artículo”; y, la vinculación ordinaria al servicio civil, de

conformidad con el artículo 7 ibídem, requiere nombramiento extendido por la

respectiva autoridad nominadora y la correspondiente posesión en el cargo de que se

trate. De tal forma que el sujeto vinculado al Estado por un contrato de servicios,

según el régimen de contratos personales, aun cuando existiesen vicios en el

contenido del contrato, la existencia de éste no supone, a ningún efecto, un

nombramiento del que se pueda desprender derechos de estabilidad, o distintos a los

previstos en el mismo contrato y el régimen jurídico aplicable. Sólo del nombramiento

definitivo se desprende estabilidad para el servidor público; más aún, la Ley de

Servicios Personales por Contrato, especialmente, en los artículos 1, 2, 3 y 4, hace

siempre referencia a la precariedad de la relación derivada de este tipo de contratos.-

Lo anterior evidencia que si bien no existe el derecho de estabilidad en este tipo de

contratos, también es cierto que so pretexto de ilegalidades cometidas por el

desconocimiento en este tipo de actos, se vulneren derechos constitucionales y el

administrado quede al márgen de la protección legal a la que tienen derecho los y las

ecuatorianas, obedeciendo al elemental principio constitucional de igualdad de las

personas ante la Ley. QUINTO: La Institución en la cual prestó sus servicios lícitos y

personales la actora se encuentra comprendida dentro de las instituciones que

enumera el artículo 118 de la Constitución de la República, motivo por el cual, de

conformidad con el artículo 35 numeral 9 del Código Constitucional las relaciones de

las instituciones comprendidas en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 118 y de las

personas jurídicas creadas por la ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus

servidores se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo la de los

obreros, que se regirán por el derecho del Trabajo; de lo anterior se intuye que

Page 27: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 27 de 68

únicamente la autoridad nominadora, en este caso el Ministro de Salud Pública, era el

único funcionario que en base a la potestad reglamentaria y a la facultad sancionadora

podía dar por terminadas las relaciones existentes entre la parte demandada y la

actora, previo la iniciación del correspondiente sumario administrativo; como esto

último no sucedió, el acto administrativo impugnado es nulo, de nulidad absoluta por

contravenir la expresa disposición del artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa.- De las consideraciones anteriores queda en evidencia

pues que la señora Norma del Pilar Moncayo Bravo, fue destituida por quien no tiene

competencia legal, ni constituye la autoridad nominadora del Ministerio de Salud

Pública, motivo por el cual, el acto administrativo de destitución de la recurrente

deviene de ilegítimo, situación anómala que conlleva a la declaratoria de la nulidad del

acto administrativo impugnado al tenor de lo que expresamente dispone el artículo 59

letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Sala considera que el

sueldo y las demás remuneraciones, conforme lo resalta la doctrina, constituyen

compensación de la Administración Pública a la prestación efectiva de un trabajo por

parte de los servidores públicos. Como consecuencia de lo anterior (salvo lo previsto

expresamente en la Ley) cuando un funcionario o empleado no desempeña sus

labores, no tiene derecho a recibir su sueldo ni las remuneraciones complementarias.

La normatividad reseñada tiene dos excepciones: la primera, en el supuesto de que la

gravedad del incumplimiento del principio de legalidad determine que el acto

administrativo sea nulo, de nulidad absoluta, como en el presente caso, por estar

incurso en uno de los casos específicamente señalados en el artículo 59 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa; y esto, porque el efecto de la nulidad absoluta

es considerar que el acto nulo nunca existió. Por consiguiente, se considera que la

servidora continuó prestando sus servicios sin perder la calidad ni la relación laboral

durante todo el tiempo que permaneció marginado de sus actividades como

consecuencia del acto nulo.- Por las consideraciones anteriores y sin que sea necesaria

otra consideración ni análisis ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO EDL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

Page 28: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 28 de 68

LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por David Ordóñez

Talbot, Julio César Molina Vásquez y Manuel Mesías Arias Zhizhingo, en sus calidades

de Director Provincial de Salud del Azuay, Director encargado del Área de salud

número 4 de Yanuncay y Delegado de la Procuraduría General del Estado. Sin costas,

publíquese, notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales

Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen

Jácome, Secretaria Relatora.

RESOLUCIÒN 80 - 2010

Se encuentra pendiente un recurso, por lo tanto la sentencia no se encuentra

ejecutoriada y no puede ser publicada.

RESOLUCION No. 81-2010

PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 9 de marzo de 2010; las 15h15;

VISTOS: (454-2007) Ivo Bayas Mendieta interpone recurso de casación respecto de la

sentencia que, el 21 de agosto de 2007, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil; dentro del juicio seguido por

el recurrente en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; fallo que,

rechaza la demanda, cuya pretensión principal consiste en que se deje sin efecto la

destitución y se ordene el reintegro al cargo de Ayudante de Ingeniería del

Departamento de Servicios Generales de la Dirección Provincial del Guayas. Admitido a

trámite el recurso “solo en lo referente a las normas sustantivas invocadas y

fundamentadas en la causal primera”, siendo el estado de la causa el de dictar la

resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la

presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la

Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la

Page 29: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 29 de 68

tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de

impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión

del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite

del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el

cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales

concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia

misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual

se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es

de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su

fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica

y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de

determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así

como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la

casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y

pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el

recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición.

En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida

correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el

impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio

contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y

circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de

instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias

causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la

falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas

regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto

recurridos. CUARTO.- En lo que respecta a la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación, la cual es la única por la cual se ha admitido a trámite el recurso, el

impugnante alega “falta de aplicación de las normas de derecho en la sentencia que

fueron determinantes en su parte dispositiva: artículo 24, numerales 13 y 14; artículo

Page 30: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 30 de 68

35, numerales 1 y 3”; sin indicación del cuerpo legal al cual corresponden dichas

disposiciones, las razones que le llevan a señalar que existe transgresión de las normas

que estima infringidas con cargo a la causal primera y la forma en la cual la violación ha

incidido determinantemente en la parte dispositiva del fallo recurrido; contrayéndose,

más bien, su fundamentación, a aspectos que no tienen relación alguna con la referida

causal primera, sino más bien con la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación,

concerniente a vicios en la valoración de la prueba, causal que no ha sido aceptada en

el auto de 15 de octubre de 2008; razón por la cual el recurso, en lo pertinente, carece

de fundamentación. QUINTO.- Según queda señalado, se trata de un recurso

esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter

dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige para que la

impugnación en casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no

tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El

Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como

se encuentran las formalidades o exigencias propias del recurso de casación, opera,

sin más, la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto; pues la casación no

tiene por objeto principal enmendar el agravio o perjuicio inferido a los contendientes,

sino corregir los errores de derecho en los cuales se hubiere incurrido en la sentencia

impugnada, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas y

materiales, y que las sentencias no sean pronunciadas en juicios viciados de nulidad

por infracciones de normas procesales (Registros Oficiales números 22 de 14 de

febrero de 2003 y 23 de 17 de los mismos mes y año). Al Tribunal de Casación le está

vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda contener la

resolución recurrida o ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y

circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la decisión

materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el

escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de

casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio

dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente y es él quien, con los

Page 31: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 31 de 68

motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala que debe

decidir sobre la impugnación, a la cual no le está dado interpretar, completar o

corregir el recurso y menos presumir la intención de quien impugna un fallo en

casación (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el

recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese. F) Dres. Manuel Yépez

Andrade.- Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales. Dra.

María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 82-2010

PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 12 de marzo del 2010 las 11h00 VISTOS:(186-2006) El Director Ejecutivo de la

Comisión de Tránsito del Guayas interpone recurso de casación respecto de la

sentencia que, el 19 de mayo de 2005, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil; dentro del juicio que contra

esa Entidad sigue Jimmy Alixther Vargas V.; fallo que, declarando con lugar la

demanda, ordena la reposición del actor a las filas de la Institución con el mismo grado

que tenía a la fecha en la cual se le dio de baja mediante memorando número DEJ—

CTG de 28 de enero de 2002, así como el pago de las remuneraciones que dejó de

percibir durante el tiempo de cesantía, de los aportes al Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social y a la Caja de Cesantía, de los fondos de reserva y más beneficios

sociales, con los recargos e intereses legales. Admitido a trámite el recurso y siendo el

estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.-

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es

competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el

numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de

Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades

Page 32: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 32 de 68

inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.-

Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como

para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la

materia exige es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su

artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento

sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo

de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el

recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que

exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la

lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la

obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima

infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en

modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los

extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a

decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito

de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que

exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales

obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en

su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los

hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que

el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en

una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en

la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas

regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto

recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso ha sido interpuesto con apoyo en las

causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación; aduciendo, en

cuanto a la causal primera, “errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo

precedentes jurisprudenciales obligatorios, que ha sido determinantes en su parte

dispositiva”; en cuanto a la causal tercera, “falta de aplicación de los preceptos

Page 33: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 33 de 68

jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas”; y, en lo referente a la causal quinta,

haberse adoptado en la sentencia “decisiones contradictorias e ilegales”. Sin embargo,

el recurrente no precisa cuáles son los preceptos que, considerando violados en la

sentencia, dan lugar a cada una de las causales que fundamentan su impugnación; sin

que en su escrito de interposición del recurso llegue a determinar cuáles son las

normas de derecho o precedentes jurisprudenciales que han sido interpretados

erróneamente, cuáles los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba no

aplicados por el juzgador, o cuáles, en fin, son las decisiones contradictorias e ilegales

que contiene la parte dispositiva de la sentencia recurrida; precisión del todo

necesaria, ya que el recurrente está en la obligación de enumerar las normas que

considera transgredidas, adecuando la violación a una de las causales previstas en el

artículo 3 de la Ley de Casación, así como de expresar las razones por las cuales estima

que el fallo ha transgredido, una a una, esas disposiciones; señalando, asimismo, la

forma en la cual la transgresión o transgresiones ha sido determinante en la parte

dispositiva del fallo impugnado. QUINTO.- Según queda señalado, se trata de un

recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter

dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige para que la

impugnación en casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no

tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El

Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como

se encuentran las formalidades o exigencias propias del recurso de casación, opera,

sin más, la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto; pues la casación no

tiene por objeto principal enmendar el agravio o perjuicio inferido a los contendientes,

sino corregir los errores de derecho en los cuales se hubiere incurrido en la sentencia

impugnada, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas y

materiales, y que las sentencias no sean pronunciadas en juicios viciados de nulidad

por infracciones de normas procesales (Registros Oficiales números 22 de 14 de

febrero de 2003 y 23 de 17 de los mismos mes y año). Al Tribunal de Casación le está

vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda contener la

Page 34: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 34 de 68

resolución recurrida o ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y

circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la decisión

materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el

escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de

casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio

dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente y es él quien, con los

motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala que debe

decidir sobre la impugnación, a la cual no le está dado interpretar, completar o

corregir el recurso y menos presumir la intención de quien impugna un fallo en

casación (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el

recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese ff.) Dres. Manuel Yépez

Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales. Dra.

María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 83-2010

JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,

a 12 de marzo de 2010; las 08h55; VISTOS (433/09): El señor Víctor Manuel Reascos

Zapata, por sus propios derechos interpone recurso de casación respecto de la

sentencia, expedida por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

de Quito, el 12 de junio de 2009, en el juicio que siguió en contra de los señores

Ministro de Educación y otros.- Dicho fallo desecha la demanda, declara legal y

legítimo el acto administrativo constante en los Acuerdos Ministeriales números 616

de 12 diciembre de 2006 y 031 de 22 de enero de 2007.- Concedido el recurso

mencionado, y por haberse remitido el expediente a esta Sala, ella con su actual

conformación en virtud de lo que disponen los artículos 184, numeral primero de la

Constitución de la República del 2008, y, 1 y 8 de la Ley de Casación avoca

Page 35: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 35 de 68

conocimiento del caso, y para resolver considera: PRIMERO: Verificada la oportunidad

del recurso, se establece que éste fue interpuesto dentro del término legal que, para el

efecto, contempla el artículo 5 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El recurrente señala

el fallo que somete a casación, menciona que se ha violado los artículos 1, 2, 3, inciso

segundo, 5 literal a), 10 literal a), 24, 27, 30, 32, 65 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa; 23 numerales 3, 15, 26 y 27 concordantes con el 24

numerales 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de 1998;

sin embargo no establece específicamente de que modo fueron infringidas estas

disposiciones jurídicas. A continuación menciona que en el fallo se registra: “falta de

aplicación del Capítulo IV y más normas pertinentes de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa”. En el acápite cuarto del escrito de interposición del

recurso invoca las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de

Casación, sin establecer cuál de los modos de infracción contenidos en cada una de

dichas causales es el registrado en la sentencia recurrida, aún cuando éstos son

excluyentes y contradictorios entre sí, por lo que no pueden concurrir con relación a la

misma norma. La aplicación de una norma jurídica supone una operación intelectual

que consiste en determinar el alcance de la norma en cuestión (interpretación) y la

calificación de los hechos relevantes para, finalmente, subsumirlos en la hipótesis

normativa, y desprender la consecuencia jurídica prevista en la misma norma. El vicio

de errónea interpretación consiste en invocar una norma jurídica para motivar una

resolución; pero dándole un alcance diverso al que efectivamente tiene, de tal forma

que el procedimiento de aplicación de la norma se completa, pero se lo termina con

una conclusión falsa, derivada de la falsedad de la premisa mayor en el silogismo

jurídico, mientras que, tratándose de la aplicación indebida, la norma se interpreta de

forma correcta, pero ésta es impertinente en relación con los hechos establecidos y

calificados por el mismo Juez. La falta de aplicación, en cambio, se produce por omitir

en un fallo determinada disposición jurídica. En este sentido se ha pronunciado la Sala

en varios fallos, entre los cuales se encuentran los expedidos en los juicios: 102/2009

propuesto por Estuardo Silva Segura, en contra del Ministerio de Educación; 107/09

Page 36: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 36 de 68

seguido por Rubén Bardellini López en contra del Colegio Fiscal 3 de mayo; 185/2009

incoado por Fabiola Sánchez Gómez, en contra del H. Consejo Provincial de Zamora.- A

lo expuesto se suma que el recurrente no asocia las tres causales que invocó con cada

una de las normas que cita como infringidas, los cuales no constan en el capítulo V

relativo a los fundamentos del recurso, es decir no determina qué artículos

corresponden a la primera, los inherentes a la tercera y quinta.- El recurrente tampoco

observó los presupuestos implícitos en la causal tercera que consisten en: 1)

Establecer los preceptos jurídicos aplicables a la valoración a la prueba infringidos; 2)

Señalar las normas sustantivas que se transgredieron como consecuencia de la

infracción de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 3)

Precisar el medio de prueba respecto del que aplicaron incorrectamente las normas

relativas a la valoración de la prueba. El recurso de casación es extraordinario,

estrictamente formal; por lo tanto, para su admisión a trámite y posterior resolución,

el recurrente debe puntualizar, de modo inequívoco, respecto a cada norma invocada,

la causal bajo la que se ha producido la infracción de la ley, con mención expresa del

vicio al que se acoge para impugnar la decisión del inferior y fundamentar cada una de

las causales sin obviar la autonomía, particularidad, y los efectos que les son

inherentes; no es admisible, como en el presente caso, realizar una exposición general,

reduciendo el escrito de interposición del recurso a un alegato propio de la extinguida

tercera instancia. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede determinar de

oficio el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto a

las normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o se plantearon

deficientemente como en el presente caso.- Por las consideraciones expuestas, no se

admite a trámite el recurso de casación deducido por el magíster Víctor Manuel

Reascos Zapata. Notifíquese. . ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales

Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Corte Nacional de Justicia.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Page 37: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 37 de 68

RESOLUCION No. 84-2010

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito,

a 15 de marzo de 2010, las 15h30 .- ( 160-2007) VISTOS: Comparecen a este nível

jurisdiccional, por una parte El doctor Christian Alberto Fierro García, en calidad de

delegado del señor Ministro de Energia y Minas y del Procurador General Del Estado;

y, por otra El doctor Camilo Mena Mena, en calidad de Director Nacional de Patrocinio,

Delegado del Procurador General Del Estado, e interponen sendas acciones de

casación contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2007, por la Segunda Sala del

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, la cual acepta la demanda

incoada por Victor Ismael Recalde Cruz em contra del Ministro de Energia y Minas.

Concedidos dichos recursos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Suprema de Justicia , para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual

conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para

conocerla y resolverla en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de

la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han

observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se

declara la validez procesal.- SEGUNDO: La casación es un recurso extraordinario y de

estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia

recurrida debe determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho

que estima infringidas, así como la causal o causales en las que funda su accionar, y

exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisión

impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de

casación debe existir la necesaria interconexión entre las causales invocadas y las

normas jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo

de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acción de casación

prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de Casación realice una

exposición concreta de los vicios que, según el recurrente, afectan la normatividad

Page 38: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 38 de 68

jurídica que motivó la sentencia de mérito. En la especie, el artículo 54 de la Ley para la

Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Registro Oficial número 181 de 30 de

abril de 1999, que ha sido citado por los recurrentes como norma infringida en la

sentencia, establece el mecanismo para la fijación del monto máximo de la

indemnización prevista en la letra b) del artículo 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa.- De la abundante documentación aportada al proceso se colige que la

supresión del puesto que ocupaba el demandante no se arregló al procedimiento

previsto en el Reglamento de Supresión de Puestos, publicado en el Registro Oficial

número 236, de 20 de julio de 1993 y que, por ello, carece de motivación, según lo

previsto en el artículo 24, numeral 13 de la Constitución Política de la República de esa

fecha, en concordancia con el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado. Esta

Sala considera que los hechos constatados por el Tribunal a quo muestran una

violación del trámite legal previsto para la supresión de puestos y, por tanto, falta de

motivación, en los términos del artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado, al

expedir las acciones de personal mediante las que se suprime el puesto de trabajo del

actor.- Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha señalado que para que un acto

administrativo se encuentre motivado, no es suficiente la enunciación de las normas

que determinan la competencia para proceder a la supresión de los puestos, sino

también la justificación fáctica que lleva a la autoridad a decidir que un administrado, y

no otro, debe ser separado de la institución. La falta de motivación de un acto

administrativo genera la nulidad, de conformidad con el artículo 24, numeral 13, de la

Constitución Política, en relación con el primer inciso del artículo 272 íbidem; 31 de la

Ley de Modernización del Estado, en concordancia con los artículos 94, último inciso, y

122, numeral 1, del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función

Ejecutiva.- De otra parte, conforme lo prevé el artículo 59, literal b), de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa “La omisión o incumplimiento de las

solemnidades legales que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un

procedimiento, de acuerdo con la ley, cuya violación se denuncia, siempre que la

omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o que influyan en la decisión”,

Page 39: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 39 de 68

causan nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo; en tal virtud, de

los hechos constatados y valorados por el Tribunal a quo, se desprende la ilegitimidad

de los actos administrativos mediante los cuales se suprimieron los puestos de trabajo

de los actores. En tal virtud, la alegada infracción del literal d) del artículo 54 de la Ley

para la Reforma de las Finanzas Públicas no procede, porque el conflicto no estriba en

la determinación del monto de la indemnización a la que tienen derecho los actores

por los supuestos hechos previstos en las referidas normas. El asunto al que se refiere

la sentencia materia de este recurso es el valor jurídico de los actos administrativos. El

efecto jurídico de haber determinado la nulidad de dichos actos es que, estos actos

nunca produjeron efecto alguno y, en tal virtud, hizo bien el Tribunal a quo en ordenar

la liquidación de los haberes del actor como si el acto administrativo con el que se le

separó de su cargo nunca se hubiera producido. Por las consideraciones que

anteceden, sin que sea necesario el análisis de las demás normas de derecho, que la

parte recurrente estima infringidas en la sentencia impugnada por ser impertinentes al

caso sub judice, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, se rechazan los recursos de casación interpuestos por los doctores

Christian Alberto Fierro García, en calidad de delegado Del señor Ministro de Energia y

Minas y del Procurador General del Estado y el del doctor Camilo Mena Mena, en su

calidad de Director Nacional de Patrocinio, Delegado Del Procurador General del

Estado. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan

Morales Ordóñez .- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dra. María del Carmen

Jácome O, SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 85-2010

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

Page 40: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 40 de 68

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito,

16 de marzo de 2010, las 11h00.- VISTOS: (390-2007) El Gerente General de la Junta

de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de los cantones Jipijapa, Paján y Puerto López,

así como los miembros de la misma Entidad Natael Erasmo Morán Cevallos y Miguel

Ecuador Plúa Murillo, por intermedio de sus procuradores judiciales, interponen

recursos de casación de la sentencia que el 18 de abril de 2007 expide el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede en la ciudad de Portoviejo,

dentro del juicio que contra dicha Corporación sigue Gonzalo Eduardo Molina

Pesántez; fallo mediante el cual se declara “nulo el acto administrativo impugnado,

adoptado en la sesión ordinaria del Directorio de la Institución demandada,

desarrollada el 29 de julio de 2005, en la cual se resuelve remover de las funciones de

Director del Proceso Jurídico de la Entidad al actor”, disponiendo se le reintegre al

cargo y se le paguen las remuneraciones que ha dejado de percibir, con sus respectivos

intereses, hasta su restitución. De otra parte, el Director Regional No. 3 de la

Procuraduría General del Estado ha interpuesto recurso de hecho, al haberse

denegado su recurso de casación, recurso que ha sido rechazado en auto de 14 de

febrero de 2009, como ha sido rechazado también el recurso de casación deducido por

Miguel Ecuador Plúa Murillo, en tanto que sí se ha admitido a trámite la impugnación

de Natael Erasmo Morán Cevallos, habiéndoselo hecho parcialmente la del referido

Gerente General de la Corporación accionada, “respecto a la falta de aplicación de los

artículos 346, numeral 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil”. Con tales

antecedentes, para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver

los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los

Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184

de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- Se ha

agotado el trámite establecido en la Ley para esta clase de recursos, sin que exista

nulidad alguna que declarar. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el

recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo,

Page 41: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 41 de 68

calidades que exigen que su fundamentación sea clara, completa y estrictamente

apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; por lo que

el recurrente está en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de

derecho que considera infringidas, igual que la causal o causales contempladas en el

artículo 3 de la Ley de Casación; pues de modo alguno la casación constituye una

nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigo, sino

que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites

constantes en el escrito de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación

prospere, es necesario que exista la debida correlación entre las normas o precedentes

jurisprudenciales obligatorios llegados a precisar por el impugnante y los enunciados

del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos

con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que

el fallo recurrido ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una

o varias causales de casación; debiendo, además, enunciar la manera en que la falta de

aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que

considera infringidas ha sido determinante en la decisión del conflicto sometido a

conocimiento del juzgador de origen. CUARTO.- Bajo este marco legal y doctrinario, la

Sala pasa a examinar, en primer lugar, el recurso deducido por el Gerente General de

la Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de Jipijapa, Paján y Puerto López,

únicamente en lo que concierne a la causal segunda del artículo 3 de la Ley de

Casación, esto es, por “falta de aplicación de normas procesales que han viciado el

proceso de nulidad insanable, que ha influído en la decisión de la causa y cuya nulidad

no ha quedado convalidada legalmente”, y en forma específica, “respecto a la

aplicación de los artículos 346, numeral 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil”,

como reza el referido auto de esta Sala de 4 de febrero de 2009; observando al

respecto, que esta causal se fundamenta en la violación de la ley adjetiva que produce

nulidad insanable o indefensión, porque la resolución está viciada por error in

procedendo, bien porque el órgano jurisdiccional carece de jurisdicción o competencia,

o bien porque los litigantes no tienen capacidad jurídica y procesal, o, en fin, porque se

Page 42: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 42 de 68

ha dejado de citar o notificar, de modo que sea posible el ejercicio válido de los actos

procesales; supuestos todos éstos que ocasionan una indefensión tal que vuelve

ineficaz la resolución. En la especie, el recurrente, fundamentando la causal, aduce que

desde la presentación de la demanda por parte del accionante existió ilegitimidad de

personería, ya que “incoada su demanda con fecha 28 de noviembre de 2005,

“manifiesta en la misma ser titular del derecho como Director de Abogacía 2” y que,

sin embargo, “en la fecha en que se dio el acto administrativo impugnado, 29 de julio

de 2005 –remoción del abogado Gonzalo Molina Pesántez, de las funciones de Director

del Proceso Jurídico- no existía el cargo de Director de Abogacía 2 de la Junta de

Recursos Hidráulicos, por cuanto ya estaba en vigencia la Resolución No. OSCIDI-2003-

0035, de agosto 25 de 2003… en donde el cargo o denominación anterior de Director

de Abogacía 2… se le denominaba, a partir de la Resolución… como Director Técnico de

Área del Proceso Jurídico”; fundamentación que, por una parte, delata

desconocimiento de conceptos elementales como el de ilegitimidad de personería, y,

por otra, nada tiene que ver con la indicada causal segunda, referente a que se hubiere

viciado el proceso de nulidad por omisión de solemnidades sustanciales o por violación

de trámite; por lo que no procede la tacha que en ese sentido se ha efectuado a la

sentencia, por haber distorsionado totalmente el verdadero alcance a la causal y no

existir, por tanto, la debida fundamentación de la misma. QUINTO.- En lo que respecta

al recurso de Natael Erasmo Morán Cevallos, miembro de la Junta referida, éste basa

su impugnación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo

errónea interpretación de los artículos 68, último inciso, 92 y 93 de la Ley de Servicio

Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones

del Sector Público, y 13, literal k), del Reglamento Orgánico Funcional de la “J.R.H.”, así

como de la Resolución OSCIDI-2003-0035 de 25 de agosto de 2003, publicada en el

Registro Oficial No. 200 de 29 de octubre del mismo año; alegación que la fundamenta

expresando que el Tribunal Distrital “resuelve en forma incongruente la referida

sentencia, al no poder establecer legalmente si el abogado Gonzalo Eduardo Molina

Pesantes es el Director de Abogacía 2 o Director de Área de Proceso Habilitante de

Page 43: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 43 de 68

Asesoría (sic), bajo la responsabilidad del Director Técnico de Área”, y que el actor

tenía un cargo de libre remoción, razón por la cual “la remoción así efectuada no

constituye destitución ni falta disciplinaria”; fundamentación que resulta del todo

improcedente si, por un lado, se tiene en cuenta que la incongruencia del fallo nada

tiene que ver con la causal alegada, que es la causal primera, sino con la causal cuarta

del artículo 3 de la Ley de Casación, llamada también “causal por incongruencia

genérica, porque consiste en que el fallo no concuerda o no coincide con la solicitud de

las partes, o sea, en conclusión, el fallo es incongruente”, por resolver lo que no fue

materia de litigio u omitir decidir todos los puntos de la litis (Registro Oficial No. 302

de 9 de abril de 2001; y, por otro, se considera que la Constitución Política de la

República vigente a la fecha de expedición del acto administrativo impugnado

establecía que “sólo por excepción, los servidores públicos estarán sujetos a un régimen

de libre nombramiento y remoción”; por manera que, no constando el cargo que ha

venido desempeñando el actor dentro de la enumeración taxativa que trae el literal b)

del artículo 92 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa como cargos de libre

nombramiento y remoción, ni entre los demás que dicha norma legal califica como

excluidos de la carrera administrativa, mal podía haber sido objeto de la remoción a

que se refieren su último inciso y el artículo 93 de la misma Ley, pues dicho literal se

refiere, en la parte correspondiente, a los directores, gerentes o subgerentes que son

titulares o segundas autoridades de las empresas e instituciones del Estado,

condición que obviamente no tiene un Director de Procesos Jurídicos o un Director de

Abogacía 2. SEXTO.- Siendo el recurso de casación, como se indicó, de carácter

eminentemente formal, restrictivo y extraordinario, la Sala de Casación, en definitiva,

no puede revisar la sentencia recurrida por causales no invocadas, ni por fundamentos

mal traídos o que la impugnación no indica, pues la actividad del organismo

jurisdiccional de casación se mueve, de igual modo que en una instancia, por el

impulso de la voluntad del recurrente, y es él quien, en los motivos que el recurso

cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites que no

pueden ser rebasados bajo pretexto alguno (Gaceta Judicial, Serie XVI, Nos. 1 y 6,

Page 44: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 44 de 68

páginas 119 y 1472, respectivamente); por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechazan los recursos de casación

interpuestos. Notifíquese. – ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome O,

SECRETARIA RELATORA

RESOLUCION No. 86-2010

PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andade

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 18 de marzo de 2010; las 09h35. VISTOS: (154-2007) El doctor Darío Alberto

Ordóñez, ofreciendo poder o ratificación de los señores Alcalde y Procurador Síndico

de la Municipalidad del Cantón Catamayo, interpone recurso de casación respecto de

la sentencia que, el 28 de noviembre de 2006, dictó el Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio

contencioso administrativo seguido por Milton Wilfrido Coronel Arévalo en contra de

la Municipalidad del Cantón Catamayo, por incumplimiento del Contrato para la

Colocación de Adoquín Vehicular y Construcción de Obras Complementarias en las

calles de la parroquia Guayquichuma del cantón Catamayo; fallo que admite la

demanda y dispone que las “autoridades respectivas” de la Entidad accionada

procedan a pagar lo adeudado al actor, en el término de quince días, incluyendo lo que

corresponde a reajuste de precios. Admitido a trámite el recurso, siendo el estado de

la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- Esta Sala

de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para

conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del

artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.

SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades

Page 45: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 45 de 68

inherentes a esta clase de impugnaciones, siendo del caso anotar que la circunstancia

de que en el auto de 13 de junio de 2008, suscrito por los anteriores Magistrados de la

Sala, se haya hecho constar que el abogado que comparece a nombre de los

representantes legales de la Municipalidad demandada es quien sigue el juicio número

9346-LP en contra del Gerente General del Banco del Estado, no influye en la decisión

final a dictar y que, por tanto, no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la

concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión

a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que exige la Ley de la materia es

el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tal

concesión o admisión a trámite implique pronunciamiento sobre la procedencia misma

de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el mismo que

se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es

de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su

fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica

y a los principios básicos que lo rigen; estando, por tanto, el recurrente, en la

obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima

violadas, así como la causal o causales que lo fundamentan; pues en modo alguno la

casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y

pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el

recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en el escrito de interposición

del recurso. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la

debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que

el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que él estima

contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y

circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de

instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias

causales de casación. Debe, además, el recurrente evidenciar la manera en la cual la

falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas

regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto

Page 46: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 46 de 68

recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto con fundamento en la

causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo falta de aplicación de

los artículos 96 de la Ley de Contratación Pública, 94 de su Reglamento Sustitutivo y

115 del Código de Procedimiento Civil; así como interpretación errónea del artículo 275

del Código Adjetivo indicado. QUINTO.- Al respecto, se observa que la causal primera

del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la violación de la Ley Sustantiva o de

Fondo, esto es, a errores o vicios in judicando, consistentes en la violación directa de la

ley, incluidos los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto,

que hayan sido determinantes en su parte dispositiva; transgresión que puede

configurarse bien porque el juez de instancia pasa por alto el precepto que debía

aplicar, bien porque utiliza una norma impertinente o bien porque atribuye a la norma

aplicada en la sentencia un significado erróneo o incorrecto. De otra parte,

protegiendo como protege la causal primera la ley sustantiva, no son las normas

procesales o adjetivas las que deben invocarse en su apoyo, pues son otras las causales

derivadas del quebrantamiento de las normas de procedimiento; por lo que la

alegaciones del recurrente en el sentido de que en el fallo existe falta de aplicación de

los artículos 115 del Código de Procedimiento Civil o errónea interpretación del

artículo 275 ibidem carecen de procedencia, impidiendo a la Sala el análisis de tales

vicios o transgresiones. SEXTO.- Cabe, por tanto, pasar al examen sobre si en el caso

procede o no la tacha de falta de aplicación de los artículos 96 de la Ley de

Contratación Pública y 94 de su Reglamento Sustitutivo; siendo necesario destacar que,

al respecto, el recurrente no precisa de manera alguna las razones que le llevan a

sostener que el fallo registra tal vicio, pues en su escrito de fundamentación se limita

únicamente a manifestar que se ha transgredido el artículo 275 del Código Adjetivo

Civil, por no identificar “en forma particular y exacta los valores que se dice se

adeudan”; que “no se ha valorado la prueba presentada por la parte demandada”; y,

que “la sentencia no analiza el documento público adjunto al proceso, referente al

Oficio número 0104-OPM-IMC de 2 de marzo de 2005 y el informe técnico que se

acompaña a la referida comunicación”; aspectos que, según se manifestó, conciernen

Page 47: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 47 de 68

a la violación de normas procesales y son ajenos a la causal primera del artículo 3 de la

Ley de Casación. SÉPTIMO.- Todo cuanto precede lleva a concluir que se vuelve

improcedente la impugnación, pues, según queda señalado, se trata de un recurso

esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter

dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige, para que el recurso

de casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no tengan

justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de

Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como se

encuentran las exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la

declaratoria de improcedencia de la impugnación interpuesta; pues al Tribunal de

Casación le está vedado entrar a conocer, de oficio, acerca de los vicios que pueda

contener la resolución recurrida, ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación,

causales y circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la

decisión materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho

Positivo; pues en el escrito de interposición se fijan los límites dentro de los cuales el

órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del

principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es él

quien, en los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala de

Casación, a la cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y menos

presumir la intención de quien impugna un fallo de instancia (Registro Oficial número

490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales

Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales.

RESOLUCION No. 87-2010

PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

Page 48: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 48 de 68

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 17 de marzo de 2010. Las 11H30. VISTOS: (367-2007) Los demandados

interponen recursos de casación respecto de la sentencia que, el 16 de febrero de

2007, dictan los Conjueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No.

4, con sede en la ciudad de Portoviejo; dentro del juicio seguido por Ambaseg Cía.

Ltda. en contra de la Autoridad Portuaria de Manta y el Procurador General del Estado,

por incumplimiento del “Contrato de Prestación de Servicios de Seguridad Física

Permanente”; fallo que “declara con lugar la demanda, declarándose ilegal el acto

administrativo impugnado, contenido en los Oficios números 1462 de fecha diciembre

5 de 2005 y 0133 de fecha enero 30 de 2006, que expresan la negativa del contratante

al pago requerido… y dispone el pago de las diferencias económicas por reajustes de

precios establecidas en la cláusula primera del contrato, por concepto de variaciones

por aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional, corridos desde el

primero de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2005, con sus correspondientes

intereses”. Admitidos a trámite los recursos, siendo el estado de la causa el de dictar la

resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer las

impugnaciones presentadas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184

de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la

tramitación de los recursos se han observado las solemnidades inherentes a esta clase

de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- En términos generales,

tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como

para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que exige la Ley

de la materia es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su

artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento

sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo

de casación, el mismo que se lo ha de dictar considerando que, conforme a la

doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo,

calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente

Page 49: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 49 de 68

apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. Por tanto, el

recurrente está en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de

derecho que estima violadas, así como la causal o causales que lo fundamentan; pues

en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los

extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a

decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en el escrito

de interposición del mismo. En consecuencia, para que la casación prospere, es

menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes

jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como infringidos y los

enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el

contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin

que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que

se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además,

evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la

errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la

decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el Gerente General

de la Autoridad Portuaria de Manta interpone su recurso con fundamento en la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo falta de aplicación de los

artículos 89, inciso tercero, 91 Y 93 del Reglamento General de la Ley de Contratación

Pública; 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, 2393 del Código

Civil. QUINTO.- Toca a la Sala examinar prioritariamente la impugnación sobre la falta

de aplicación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

fundamentando la cual el recurrente manifiesta que la afirmación contenida en el

considerando séptimo de la sentencia recurrida, en el sentido de que no ha operado la

prescripción de la acción, “falta a la verdad, ya que desde la fecha de notificación de la

resolución contenida en el Oficio número 1462 de 5 de diciembre de 2005… hasta la

fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de cien días”; observando

al respecto que el inciso primero del artículo 109 de la Ley de Contratación Pública,

vigente ya a la fecha de presentación de la demanda, expresa que, “de surgir

Page 50: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 50 de 68

controversias en que las partes… decidan ir a sede judicial, el procedimiento se lo

ventilará ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo” y, “en cuanto

a la prescripción de las acciones derivadas de los contratos, se estará a lo dispuesto en

el artículo 2439 del Código Civil, para las acciones ejecutivas”, y que, a su vez, la norma

últimamente indicada, que hoy corresponde al artículo 2415, señala que “este tiempo

es, en general, de cinco años para las acciones ejecutivas”. Por lo mismo, no existe

falta de aplicación de dicho artículo 65; y la tacha resulta improcedente, pues no ha

decurrido el plazo de cinco años previsto en la ley para la prescripción de la acción.

SEXTO.- En cuanto a la alegación de que existe falta de aplicación de los artículos 89,

inciso tercero, 91 y 93 del Reglamento General a la Ley de Contratación Pública, el

impugnante la fundamenta manifestando concretamente que queda claro que la

sentencia incurre en una falta de aplicación de las normas citadas, y que “esa falta de

aplicación de la norma reglamentaria citada lleva al juzgador a no entender la razón de

las pruebas aportadas en el proceso… que llevan a demostrar de manera inobjetable

que APM ha venido cancelando mediante planillas mensuales a la empresa reclamante,

Ambaseg Cía. Ltda., por el servicio de cada guardia de seguridad, el valor de USD 330”.

La impugnación, en la forma que ha sido formulada, implica atribuir a la sentencia

indebida valoración de la prueba; aspecto que resulta impropio para apoyarlo, como lo

ha hecho el recurrente, en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación,

porque, protegiendo como protege esta causal la ley sustantiva, no son aspectos

procesales los que deben invocarse para fundamentarla y son otras las causales

referentes al quebrantamiento de normas adjetivas o de procedimiento; por lo que el

cargo realizado en tal sentido carece de sustentación legal; más todavía cuando, del

texto de las consideraciones quinta y novena del fallo recurrido, se desprende que el

Tribunal inferior basa su resolución en la disposición contenida, entre otros de la

normatividad pertinente, en el artículo 91 del Reglamento a la Ley de Contratación

Pública, señalado como no aplicado por el juzgador de origen. SÉPTIMO.- En relación a

la misma causal primera, que es la única en base a la cual se ha admitido a trámite el

recurso interpuesto por el Director Regional 3 de la Procuraduría General del Estado,

Page 51: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 51 de 68

este funcionario fundamenta su recurso con similares argumentos a los del Gerente

General de la Autoridad Portuaria de Manta, manifestando que no se han considerado

en el fallo las escalas de remuneraciones mínimas y tablas sectoriales expedidas por el

Ministerio del Trabajo, “el informe del Inspector del Trabajo de Manabí con sede en

Manta, quien ha detallado las escalas de remuneraciones mínimas y tablas

sectoriales”, “las copias certificadas de las planillas de aportes al IESS por los años

2004, 2005 y 2006”, y que “la identidad (sic) demandada propone la caducidad de la

acción propuesta por el actor”; aspectos ya analizados en los considerandos

precedentes de esta resolución. Señala también el recurrente que existe falta de

aplicación de los artículos 66, 113, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil,

afectando la seguridad jurídica establecida en el artículo 23, numeral 26, de la Ley

Suprema del Estado, por cuanto “el Tribunal en su fallo no ha tomado en cuenta el

petitorio y las excepciones manifestadas por la Entidad demandada”; aspectos

procesales que tienen relación con causales diferentes a la causal primera del artículo

3 de la Ley de Casación, y que, como se indicó, mal pueden servir de apoyo a la causal

materia de examen. OCTAVO.- Todo cuanto precede lleva a concluir que resultan

improcedentes las impugnaciones planteadas por los representantes de la parte

demandada, pues, según queda señalado, se trata de un recurso esencialmente

formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo; lo que lleva

a inferir que los requisitos que la ley exige, para que el recurso de casación prospere,

no son simples mecanismos sacramentales que no tengan justificación, según enseña

el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho

Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como se encuentran las exigencias propias

del recurso de casación, opera, sin más, la declaratoria de improcedencia de las

impugnaciones; ya que al Tribunal de Casación le está vedado entrar a conocer de

oficio acerca de los vicios que puede contener la resolución recurrida, ni rebasar el

ámbito señalado por la fundamentación, causales y circunstancias expresadas por los

recurrentes, aunque advierta que en la decisión materia de recurso existen otras

infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues en el escrito de interposición se

Page 52: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 52 de 68

fijan los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad

jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el

impulso de la voluntad del recurrente y es él quien, en los motivos que el recurso

cristaliza, condiciona la competencia de la Sala de Casación, a la cual no le está dado

interpretar, completar o corregir el recurso y menos presumir la intención de quien

impugna un fallo de instancia (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por

lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se

rechazan los recursos de casación interpuestos. Sin costas. Notifíquese. ff.) Dres.

Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces

Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 88-2010

PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 17 de marzo de 2010.- Las 16H15.- VISTOS: (459-2009) El actor de la causa

doctor José Rafael Bustamante en calidad de apoderado de KIMBERLY CLARK

WORLDWIDE INC., debidamente patrocinado por su abogado defensor, interpone

recurso de casación respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal

Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 24 de junio de 2009; fallo

que declara inadmisible la demanda incoada por el recurrente antes nombrado en

contra del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca y Otros, con la

pretensión de que se declare la nulidad absoluta de la Resolución que ordena el

registro de la marca “Familia y Diseño”, otorgada mediante título Nº 1093-77, para

proteger productos de la clase internacional Nº 16, cuyo actual titular es PRODUCTOS

FAMILIA S.A.. Por concedido el recurso y una vez que el Tribunal de instancia ha

elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca

conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala

es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo dispuesto en el

Page 53: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 53 de 68

número 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de

Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El escrito

de interposición del recurso de casación se ha presentado oportunamente. El

recurrente determina la sentencia recurrida e individualiza el proceso y las partes

procesales y, al fundamentar el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación, si bien sostiene que “…existe una indebida aplicación de ciertas normas de

derecho y errónea interpretación de otras normas, lo que definitivamente influyó en

forma determinante en la declaración de inadmisibilidad de la demanda”, no señala

con precisión cuáles son los cargos indebidamente aplicados y cuáles los que han sido

erróneamente interpretados. El recurso de casación es un recurso extraordinario,

completo y de rigor legal, por lo que debe cumplir los requisitos formales y las

exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar si se ha violentado la

ley en la sentencia materia del recurso; por lo tanto, el recurrente debió puntualizar de

modo inequívoco y concluyente a cuál de los vicios contenidos en la causal invocada se

acoge para impugnar la decisión del inferior, atribuyendo con absoluta precisión no

sólo la causal sino el vicio incurrido; esto es, si cada una de las normas enunciadas se

han aplicado indebidamente, no se han aplicado o se han interpretado erróneamente,

ya que cada vicio contiene conceptos diferentes e incompatibles entre si y no pueden

invocarse simultáneamente respecto de unas mismas normas. No es suficiente, como

en el presente caso, fundamentar el recurso en la causal primera del artículo 3 de la

Ley de Casación, señalar, de modo general, ciertas normas y afirmar que, “Al aplicar

adecuadamente las disposiciones legales antes citadas…”, “…al haber aplicado en

forma indebida e interpretado erróneamente las disposiciones legales antes

señaladas…” y “Por ende, es claro que las conclusiones a las que llega el fallo de

mayoría, son totalmente equivocadas, al aplicar indebidamente e interpretar

erróneamente las normas antes citadas,…”, sin reparar en que la falta de aplicación es

igual a ausencia de la norma jurídica en la decisión, y la errónea interpretación entraña

la aplicación de la norma jurídica correspondiente, a la que se otorga sentido o alcance

distinto del que lo tiene; expresiones incompatibles como las referidas y transcritas en

Page 54: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 54 de 68

este considerando tornan inadmisible el recurso porque en aplicación del principio

dispositivo, sólo le está permitido al juez de casación examinar la sentencia impugnada

sobre la base de la denuncia de cargos precisos respaldados en una argumentación

jurídica sólida y pertinente. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar

de oficio el ámbito de la ó de las causales invocadas, ni efectuar interpretación

extensiva respecto a las normas y modos de infracción que no fueron planteados o que

se plantearon deficientemente. Por las razones expuestas, no se califica el recurso de

la referencia. Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Juan

Morales Ordóñez.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- JUECES NACIONALES.

RESOLUCIÒN 89 - 2010

Se encuentra pendiente un recurso, por lo tanto la sentencia no se encuentra

ejecutoriada y no puede ser publicada.

RESOLUCION No. 90-2010

PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andade

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 18 de marzo de 2010 ; las 09h35.- VISTOS: (154-2007) La parte demandada

interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, el 28 de noviembre de

2006, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la

ciudad de Cuenca; dentro del juicio seguido por Milton Wilfrido Coronel Arévalo en

contra de la Municipalidad de Catamayo, por incumplimiento del Contrato para la

Colocación de Adoquín Vehicular y Construcción de Obras Complementarias en las

calles de la parroquia Guayquichuma del cantón Catamayo; fallo que admite la

demanda y dispone que las “autoridades respectivas” de la Entidad accionada

procedan a pagar lo adeudado al actor, en el término de quince días, incluyendo lo que

corresponde a reajuste de precios. Admitido a trámite el recurso, siendo el estado de

la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de

lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para

Page 55: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 55 de 68

conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del

artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.

SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades

inherentes a esta clase de impugnaciones, siendo del caso anotar que la circunstancia

de que en el auto de 13 de junio de 2008, suscrito por los anteriores Magistrados de la

Sala, se haya hecho constar que el abogado que comparece a nombre de los

representantes legales de la Municipalidad demandada es quien sigue el juicio número

9346-LP en contra del Gerente General del Banco del Estado, no influye en la decisión

final a dictar y que, por tanto, no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la

concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión

a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que exige la Ley de la materia es

el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales

concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia

misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el

mismo que se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de

casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que

su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica

jurídica y a los principios básicos que lo rigen; estando, por tanto, el recurrente, en la

obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima

violadas, así como la causal o causales que lo fundamentan; pues en modo alguno la

casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y

pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el

recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en el escrito de interposición

del recurso. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la

debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que

el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que él estima

contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y

circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de

instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias

Page 56: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 56 de 68

causales de casación. Debe, además, el recurrente evidenciar la manera en la cual la

falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas

regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto

recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto con fundamento en la

causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo falta de aplicación de

los artículos 96 de la Ley de Contratación Pública, 94 de su Reglamento Sustitutivo y

115 del Código de Procedimiento Civil; así como interpretación errónea del artículo 275

del Código Adjetivo indicado. QUINTO.- Al respecto, se observa que la causal primera

del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la violación de la Ley Sustantiva o de

Fondo, esto es, a errores o vicios in judicando, consistentes en la violación directa de la

ley, incluídos los preceptos jurisprudenciales; transgresión que puede configurarse

bien porque el juez de instancia pasa por alto el precepto que debía aplicar, bien

porque utiliza una norma impertinente o bien porque atribuye a la norma aplicada en

la sentencia un significado erróneo o incorrecto. De otra parte, protegiendo como

protege la causal primera la ley sustantiva, no son las normas procesales o adjetivas las

que deben invocarse en su apoyo, pues son otras las causales derivadas del

quebrantamiento de las normas de procedimiento; por lo que la alegaciones del

recurrente en el sentido de que en el fallo existe falta de aplicación de los artículos 115

del Código de Procedimiento Civil o errónea interpretación del artículo 275 ibidem

carecen de procedencia, impidiendo a la Sala el análisis de tales vicios o

transgresiones. SEXTO.- Cabe, por tanto, pasar al examen sobre si en el caso procede o

no la tacha de falta de aplicación de los artículos 96 de la Ley de Contratación Pública y

94 de su Reglamento Sustitutivo; siendo necesario destacar que, al respecto, el

recurrente no precisa de manera alguna las razones que le llevan a sostener que el

fallo registra tal vicio, pues en su escrito de fundamentación se limita únicamente a

manifestar que se ha transgredido el artículo 275 del Código Adjetivo Civil, por no

identificar “en forma particular y exacta los valores que se dice se adeudan”; que “no

se ha valorado la prueba presentada por la parte demandada”; y, que “la sentencia no

analiza el documento público adjunto al proceso, referente al Oficio número 0104-

Page 57: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 57 de 68

OPM-IMC de 2 de marzo de 2005 y el informe técnico que se acompaña a la referida

comunicación”; aspectos que, según se manifestó, conciernen a la violación de normas

procesales y son ajenos a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.

SÉPTIMO.- Todo cuanto precede lleva a concluir que se vuelve improcedente la

impugnación, pues, según queda señalado, se trata de un recurso esencialmente

formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo; lo que lleva

a inferir que los requisitos que la ley exige, para que el recurso de casación prospere,

no son simples mecanismos sacramentales que no tengan justificación, según enseña

el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho

Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como se encuentran las exigencias propias

del recurso de casación, opera, sin más, la declaratoria de improcedencia de la

impugnación interpuesta; pues al Tribunal de Casación le está vedado entrar a conocer

de oficio acerca de los vicios que pueda contener la resolución recurrida, ni rebasar el

ámbito señalado por la fundamentación, causales y circunstancias expresadas por el

recurrente, aunque advierta que en la decisión materia de recurso existen otras

infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues en el escrito de interposición se

fijan los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad

jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el

impulso de la voluntad del recurrente y es él quien, en los motivos que el recurso

cristaliza, condiciona la competencia de la Sala de Casación, a la cual no le está dado

interpretar, completar o corregir el recurso y menos presumir la intención de quien

impugna un fallo de instancia (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por

lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se

rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese.- ff) Dres. Manuel

Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo. Jueces Nacionales.

Dra. María del Carmen Jácome O, SECRETARIA RELATORA

Page 58: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 58 de 68

RESOLUCION No. 91-2010

PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 18 de marzo de 2010. Las 11H40. VISTOS: (394-2006) Wilson Miguel Vintimilla

Izquierdo interpone recurso de casación de la sentencia que, el 26 de junio de 2006,

dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad

de Cuenca; dentro del juicio seguido por el recurrente en contra de la Municipalidad

de Azogues y el Procurador General del Estado; fallo que rechaza la demanda

tendiente a que la Corporación demandada conceda autorización para construir un

cerramiento en el inmueble que el accionante dice ser de su propiedad. Admitido a

trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que

corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la referida impugnación, en

virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la

República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso

se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no

existe nulidad que declarar. TERCERO.- Conforme a la ley y la doctrina, tanto para la

concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión

a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es

el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales

concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia

misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual

se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es

de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su

fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica

y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de

determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así

como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la

casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y

Page 59: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 59 de 68

pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el

recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición.

En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida

correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el

impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio

contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y

circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de

instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias

causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la

falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas

regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto

recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha admitido a trámite únicamente en

cuanto el impugnante alega que en la sentencia existe falta de aplicación del artículo

24, numeral 13, de la Constitución Política de la República, con base en la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación; debiendo anotar que el recurrente

concreta su fundamentación manifestando que dicho texto constitucional consagra la

garantía del debido proceso y que, por tanto, las resoluciones de los poderes públicos

que afecten a las personas deben ser motivadas, sin que haya tal motivación si en la

resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que su funden y la

pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; pero que, de la revisión

pormenorizada del fallo objeto del recurso se establece que éste no cumple con los

presupuestos ordenados por la mencionada disposición, lo cual conlleva a dejarle en la

indefensión, ya que la Municipalidad demandada se niega a concederle autorización

para proceder al cerramiento de su terreno y el Tribunal, “interpretando

erróneamente, es decir, aplicando indebidamente las leyes manifiesta… que la

cuestión de dominio debe ser resuelta por autoridad competente”. En suma, aduce

que se ha violado el debido proceso y que se le ha dejado en la indefensión. QUINTO.-

El debido proceso, desde una perspectiva doctrinaria, es definido por el tratadista

Orlando Alfonso Rodríguez como “el conjunto de principios y garantías judiciales, de

Page 60: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 60 de 68

contenido filosófico y político, de carácter irrenunciable, aplicable a toda actuación

estatal que dirime un conflicto de intereses; protege a la sociedad en general, como al

procesado en particular, en aplicación de tratados y convenios internacionales, la

Constitución Política y la ley –sin que ellas se agoten-, entre otras razones porque la

dinámica social impone otras necesidades, recogidas y desarrolladas por la

jurisprudencia y la doctrina e incorporados al derecho positivo. Tiene como cometido

una recta, justa y cumplida administración de justicia. Es una malla de contención

contra la que choca la arbitrariedad y el abuso estatal… No es un fin en sí mismo, sino

el compendio mínimo de garantías que se debe observar para el desarrollo de una

actuación oficial y de los sujetos procesales, para desembocar en el estadio procesal y

así proferir fallo definitivo (“Presunción de Inocencia”, 2ª Edición, Ediciones Jurídicas

Gustavo Ibáñez, año 2000, página 207). El debido proceso va consustancialmente

unido al derecho a la defensa, caracterizado por los siguientes lineamientos que

actúan como su escudo de protección: la prohibición de que se prive a las personas de

este derecho en cualquier etapa o grado del procedimiento, la necesidad de contar

con el tiempo necesario y con los medios adecuados para la preparación de los

argumentos pertinentes para ejercerlo, la obligatoriedad de que la persona sea

escuchada en momento oportuno y en igualdad de condiciones de la contraparte y,

asimismo, la posibilidad de presentar de forma verbal o escrita sus razones o

argumentos y replicar los de las otras partes, presentar pruebas y contradecir las que

se presenten en su contra. Así entendido el debido proceso, su violación implica la

transgresión de las garantías o normas que deben observarse dentro de determinada

actuación procesal, previamente a la expedición del fallo por parte del juez o tribunal

que conoce de la contienda; lo que obliga, en lo referente a la fundamentación del

recurso de casación por este vicio o conculcación de la ley, que el impugnante deba

señalar no solamente la norma constitucional que consagra el derecho al debido

proceso, como ha hecho el recurrente, sino cuáles son las disposiciones de carácter

procesal que estima conculcadas dentro del enjuiciamiento y con cuya violación se ha

atentado contra la garantía constitucional del debido proceso; circunstancia de la cual

Page 61: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 61 de 68

deviene que la causal de casación en que se encasilla la violación no sea una referente

a errores in judicando, sino por vicios in procedendo, es decir, por falencias referentes

a la ritualidad del juicio. Por lo mismo, no sólo porque no se han concretado las

irregularidades de naturaleza procesal según las cuales se estima se ha producido la

indicada causal de casación, sino porque los vicios procesales no pueden ser materia

de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, la imputación que el

impugnante realiza al fallo resulta improcedente. SEXTO.- Bien vale al respecto

puntualizar que doctrinariamente la causal primera se refiere a la violación de la ley

sustantiva o de fondo, esto es, a errores o vicios in judicando, consistentes en la

violación directa de la ley, incluídos los preceptos jurisprudenciales; transgresión que

puede configurarse por estas circunstancias: porque el juez de instancia elige mal la

norma, utilizando una que no es la apropiada; porque deja de aplicar la norma que es

la pertinente; o, porque atribuye a una norma un significado equivocado. Protegiendo

como protege la causal primera la ley sustantiva, no son las normas procesales las que

deben invocarse para dar apoyo a esta causal, pues son otras las causales derivadas del

quebrantamiento de normas adjetivas o de procedimiento. De otra parte, hay que

destacar que, según la doctrina, las normas sustanciales pueden ser transgredidas en

sentencia por dos vías diferentes: por vía directa, prevista en la causal primera del

artículo 3 de la Ley de Casación; y, por vía indirecta, según los motivos a que se

contraen las demás causales del mismo artículo. “La violación directa se da

independientemente de cualquier error en la estimación de los hechos, o sea sin

consideración a los medios de convicción que haya tenido el sentenciador para

formular su juicio. En cambio, se da la violación indirecta cuando el sentenciador llega

a la transgresión de la norma sustancial por medio de la violación de normas de

derecho positivo” referentes a la sustanciación de los juicios” (Registro Oficial número

353 de 22 de junio de 2001). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación

interpuesto. Sin costas. Notifíquese. ff.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales

Page 62: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 62 de 68

Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen

Jácome, Secretaria Relatora.

RESOLUCIÒN 92 - 2010

Se encuentra pendiente un recurso, por lo tanto la sentencia no se encuentra

ejecutoriada y no puede se publicada.

RESOLUCION No. 93-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 18 de marzo de 2010; las 10h32; VISTOS (428/2009): La señora Francisca

Kravarovich Velásquez, por sus propios derechos, en el juicio verbal sumario que de

conformidad con las normas de la Ley de Propiedad Intelectual sigue en su contra el

señor Arnulfo Jaramillo Sierra, interpone recurso de hecho, por haberse negado el de

casación que dedujo respecto de la providencia expedida el 19 de septiembre del

2007, que afirma se vincula a la sentencia dictada el 12 de junio de 2007, y notificada

el 15 de los mismos mes y año, que acepta la demanda, y dispone a la demandada

pagar al actor la suma de cuatro mil dólares como indemnización de daños y perjuicios

de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual.- El 20 de junio de 2007, la demandada

solicita aclaración y ampliación de la sentencia.- El 21 de agosto de 2007, por

indebidamente suscrita se deja sin efecto la providencia dictada el 26 de junio del

mismo año, en la que se corre traslado con la referida solicitud de 20 de junio. El 28 de

agosto del mismo año, la señora Francisca Kravarovich Velásquez solicita la nulidad del

proceso a partir de la foja una y del auto inmediatamente anterior. El 31 de agosto se

expide un decreto disponiendo a la demandante determinar quien es su patrocinador

y que la secretaria siente la razón sobre los jueces que actuaron en la expedición de la

sentencia. El 06 de septiembre de 2007, la accionada insiste en la solicitud de nulidad.

El 19 de septiembre de 2007, se expide un decreto ordenando a la demandada cumplir

lo dispuesto, al no haber solicitado aclaración o ampliación de la sentencia.- El 26 de

septiembre de 2007, la emplazada insiste en la petición de nulidad y el 10 de octubre

Page 63: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 63 de 68

de 2007 interpone recurso de casación. El 06 de diciembre de 2007 el Tribunal A quo

rechaza el recurso de casación y ordena que conjuntamente con esta providencia se

vuelva a notificar la sentencia, disposición que fue cumplida el once de diciembre de

2007, conforme consta en el folio 2241 de los autos.- El 14 de diciembre de 2007, la

demandada interpone recurso de hecho. El 17 de enero de 2008, se rechaza el referido

recurso de hecho.- El 24 de enero solicita la revocatoria y ampliación de la providencia

precedente. El 14 de mayo de 2009, se revoca la providencia de 17 de enero de 2008 y

en consecuencia se admite el recurso de hecho deducido por la demandada.- El 25 de

mayo de 2009 la señora Francisca Kravarovich Velásquez, solicita ampliar la

providencia de 20 de mayo de 2009.- El 27 de julio de 2009, se dispone remitir el

proceso a la Corte Nacional de Justicia, por haberse elevado el expediente a esta Sala,

ella con su actual conformación en virtud de lo que disponen los artículos 184, numeral

primero de la Constitución de la República del 2008, y 1 y 9 la Ley de Casación avoca

conocimiento del caso, y para resolver considera: PRIMERO: El artículo 5 de la Ley de

Casación, prevé que el término para deducir el recurso es de cinco días, contados a

partir de la notificación del auto definitivo o sentencia, y en el supuesto de que en

contra de éstos se hubiera solicitado aclaración o ampliación, el término discurre a

partir de la notificación del auto en que se nieguen las mencionadas peticiones,

término, que en el caso de los órganos y entidades del sector público será de quince

días.- La señora Francisca Kravarovich Velásquez, deduce casación el 10 de octubre de

2007, contra el decreto expedido el 19 de septiembre de 2007; el cual no corresponde

a ninguna de las providencias referidas en la citada disposición la cual es concordante

con el artículo 2 del mismo cuerpo normativo. A lo dicho se suma que, de la síntesis

precedente se determina que el tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Guayaquil el 06 de diciembre de 2007, dispuso que se vuelva a notificar la sentencia, lo

que se cumplió el once de diciembre de 2007, conforme consta en el folio 2241 de los

autos y partir de este día discurre el término en el cual las partes están facultadas para

interponer los recursos horizontales de aclaración o ampliación, conforme lo previsto

en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto el recurso

Page 64: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 64 de 68

extraordinario de casación. En consecuencia, la Sala encuentra que el decreto

recurrido no es de aquellos en contra de los cuales procede casación y que también la

interposición resulta prematura.- A lo expuesto, se suma que la recurrente invoca dos

causales, la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, cuyo texto lo

transcribe, sin especificar el modo en que fueron infringidas las normas que citó, aún

cuando los vicios previstos en dichas causales no pueden concurrir de modo

simultáneo respecto de las mismas normas por cuanto son excluyentes y

contradictorios entre sí, inclusive omite vincular las normas que cita como infringidas

con las dos causales que invoca, de tal forma que no es posible determinar cuales

corresponden a la primera y aquellas inherentes a la tercera. Tampoco la recurrente

cumplió con los presupuestos contenidos en la causal tercera, pues no cita ninguna

norma relativa a la prueba entre las que considera como infringidas, tampoco

establece el medio probatorio en el que se verifica dicha violación y omite también

asociar esos presupuestos con las normas de derecho, que de conformidad con esta

causal es transgredida de modo indirecto como resultado de la infracción directa a los

preceptos aplicables a la valoración de la prueba. Al tratarse de un recurso

extraordinario, y estrictamente formal, la Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni

puede variar de oficio el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una

extensión respecto a las normas, causales y modo de infracción que no fueron

planteadas o que se plantearon deficientemente.- Por las consideraciones expuestas,

al verificar que la señora Francisca Kravarovich Velásquez, no puntualiza de modo

inequívoco, respecto a cada norma invocada, la causal bajo la cual se ha producido la

infracción de la ley, con mención expresa del vicio al que se acoge para impugnar la

decisión del inferior y tampoco observó los presupuestos establecidos en los

numerales 1 y 2 del artículo 7 de la Ley de Casación, no se admite el recurso de hecho

y en consecuencia tampoco el de casación por ella deducido. Agréguese a los autos los

escritos presentados por la prenombrada recurrente y considérese los casilleros

judiciales 179 y 938, así como la autorización que confiere a los doctores Iván San

Martín Jordán y Juan Valle Díaz a quienes designa como patrocinadores. Con relación a

Page 65: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 65 de 68

la solicitud de la señora Francisa Kravarovich Velásquez, presentada el 22 de

septiembre de 2009, se dispone que la peticionaria determine las piezas procesales de

las cuales precisa copias certificadas, por cuanto el expediente remitido a la Sala

consta de veintiún cuerpos con dos mil ochocientas ochenta y dos fojas útiles.- De la

revisión del proceso, y síntesis constante en este auto, la Sala encuentra que existen

varios yerros en el trámite, entre otros dictar el 14 de mayo de 2009 un auto para

revocar el expedido el 17 de enero de 2008; es decir una vez que concluyó en exceso el

término señalado expresamente por el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil,

por lo que se llama la atención a los señores Jueces del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo de Guayaquil. Ofíciese al Señor Director de Personal del

Consejo de la Judicatura, dándole a conocer este llamado de atención, para los fines de

ley.- Notifíquese ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.- Freddy

Ordóñez Bermeo.- Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia.-

RESOLUCION No. 94-2010

PONENTE DR. JUAN MORALES ORDOÑEZ

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 18 de marzo de 2010; las 10h31; VISTOS (84/2010): El doctor Olavo Yépez

Obando, presenta una demanda el 06 de marzo de 2009, ante el juez de lo civil de

Imbabura y solicita la reparación por los daños y perjuicios ocasionados en su contra

por la Empresa Municipal de Agua Potable de Ibarra EMAPA I. El Juez Quinto de lo Civil

de Imbabura, mediante auto expedido el 18 de septiembre de 2009, atenta la petición

realizada por el Delegado Regional de la Procuraduría General del Estado, se inhibe de

seguir conociendo la causa y ordena la remisión del proceso al Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo de Quito. El 29 de septiembre de 2009, se concede el

recurso de apelación solicitado por el actor, y se ordena remitir el proceso a la Sala de

lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, Judicatura que mediante auto de

21 de enero de 2010 confirmó el auto inhibitorio expedido por el inferior. En la

Page 66: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 66 de 68

providencia de sustanciación dictada el martes 09 de febrero de 2010, se dispone

remitir el proceso a una de las Salas de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de

Quito; sin embargo el proceso fue enviado a la Corte Nacional de Justicia; en clara

contravención a las providencias referidas en este auto, las cuales se encuentran

ejecutoriadas al tenor del artículo 289 concordante con el 281 del Código de

Procedimiento Civil, y al principio dispositivo, establecido en los artículos 168, numeral

6, y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, en consecuencia esta Sala en

aplicación de las normas citadas remite el expediente al Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo de Quito. Notifíquese. ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.-

Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.-

RESOLUCIÓN Nº 95-2010

PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,

31 de marzo de 2010.- Las 15h46.- VISTOS: (478-2009) El actor de la causa, abogado

Wileandro Bolívar Gómez Andrade deduce recurso de casación respecto de la

sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Portoviejo, el 10 de junio de 2009, dentro del juicio seguido por el recurrente, contra la

Universidad Técnica de Manabí, con la pretensión de que se declare a nulidad del acto

administrativo de fecha 18 de noviembre del 2003, y ordene “…la restitución en sus

funciones; al pago de las remuneraciones devengadas y no pagadas; las

remuneraciones adicionales vencidas y las que se vencieren, así como el pago de

vacaciones no gozadas, inclusive los beneficios y más bonificaciones creadas y las que

se crearen mientras dure esta acción y costas procesales.”. El fallo en referencia

“declara sin lugar la demanda propuesta por el Abogado Wileandro Bolívar Gómez

Andrade, por improcedente.”. Concedido el recurso y por haberse elevado el

expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente,

considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el presente

Page 67: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 67 de 68

recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la

República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO:

Analizado el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por el actor, se

establece que se ha presentado oportunamente. TERCERO: Examinado el escrito que

contiene dicho recurso, se establece que si bien se ha presentado dentro del término

legal, no reúne los requisitos formales y sustanciales previstos en la Ley de Casación;

en efecto, el recurrente no señala qué normas estima infringidas, ni determina causal

alguna en que fundamente el recurso, limitándose a sostener que presenta e

interpone “RECURSO DE CASACION contra la Sentencia dictada y notificada a las

partes, a fin de que se eleve ésta proceso con la sentencia que motiva el Recurso, ante

la Sala especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia”

(fs. 383); bajo estas premisas, el escrito presentado no se aproxima ni a un alegado

propio de la extinguida tercera instancia. CUARTO: El recurso de casación es un

recurso extraordinario, completo y de rigor legal; por lo tanto, para su admisión a

trámite y posterior resolución, el recurrente debió puntualizar, de modo inequívoco,

las normas de derecho, de procedimiento o precedentes jurisprudenciales que estima

infringidos y la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la Ley con mención

expresa del vicio al que se acoge para impugnar la decisión del inferior, pues, cada

causal es autónoma y contiene conceptos diferentes e incompatibles entre sí. Afirmar

que “dentro del término legal, expongo por escrito los hechos en los que fundamento y

se basa mi recurso de Casación.” (fs. 382) no constituye siquiera una apreciación

acertada de la realidad procesal y menos aún un fundamento jurídico válido con el que

se pretenda acceder al control de la legalidad de la sentencia. La Sala no tiene facultad

para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere

invocado, ni darle una extensión respecto a las normas, causales y modo de infracción

que no fueron planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal virtud, por no

reunir los requisitos formales y sustanciales previstos en los artículos 3 y 6 de la Ley de

Casación, esta Sala no acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por el

actor.- Por licencia del Juez Nacional Titular, Dr. Manuel Yépez Andrade, actúa el

Page 68: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE … · Página 1 de 68 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE ... haberse elevado el expediente a esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 68 de 68

doctor Galo Espinosa Medina, de conformidad con el oficio No. 236-SG-SLL-2010.- Por

licencia concedida a la Secretaria titular del despacho, actúe la Dra. Lucía Toledo,

Secretaria Relatora –Directora del Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia

de la Corte Nacional de Justicia (Of. 140-SCACN, 22 de marzo de 2010).- Notifíquese y

desvuélvase. – f) Dr. Juan Morales Ordóñez.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr.

Galo Espinosa Medina.- JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN. Dra. Lucía

Toledo, SECRETARIA RELATORA (E)

Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.

Avenida Río Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Periodistas, Quito-Ecuador

Sitio web: www.cortenacional.gov.ec