AUTOS: FSM 773/2012/TO1 “Carus, Sergio Adrián y otros ... · Agregó que las disposiciones de...
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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1
FSM 773/2013/TO1
REGISTRO RESOL. Nº: ____________
AÑO 2020 CAUSA Nº 3352
Olivos, 12 de noviembre de 2020.
AUTOS:
Para resolver en la causa FSM 773/2012/TO1, caratulada:
“Carus, Sergio Adrián y otros/ Contrabando Agravado”, registro
interno 3486, de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de
San Martín, respecto del pedido de absolución formulado por el Dr.
Hugo José Tomei, letrado defensor de José Alberto Liberatto y Sergio
Adrián Carus;
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El presente tiene su origen en virtud de la presentación
efectuada por el Dr. Tomei, oportunidad en la que, en
atención a los términos del art. 250 de la ley 27.430,
publicada el 29 de diciembre de 2017, mediante la cual la
condición objetiva de punibilidad impuesta en el Código
Aduanero asciende a la suma de pesos quinientos mil
($500.000.), y en virtud de que los hechos motivo de
condena permanecían invariables en la suma de pesos
ciento veintinueve mil quinientos sesenta y dos con
treinta y seis ($129.562,36), por aplicación del principio
de retroactividad de la ley penal más benigna, solicitó la
absolución de sus asistidos por el delito atribuido.
Indicó que si bien, como dice la doctrina y jurisprudencia las
condiciones objetivas de punibilidad, por su naturaleza jurídica, no
forman parte del tipo objetivo, no existen motivos por los cuales no
deban ser consideradas al momento de confrontar dos tipos penales
aplicables a un caso concreto a los fines de evaluar cuál de ellos
resulta más beneficioso a la situación del imputado.
Fecha de firma: 12/11/2020Firmado por: DANIEL OMAR GUTIERREZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIO BLAS ESTEBAN, SECRETARIO DE CAMARA
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Agregó que las disposiciones de jerarquía constitucional, así
como la antigua previsión del art. 2 del C.P., no diferencian sobre los
elementos del tipo penal objetivo, y las condiciones de punibilidad
que pudiera establecer el legislador, indicándose de manera
inequívoca que la norma a ser aplicada es la que se traduce en una
pena menor para el imputado, de modo que, sostuvo mal podría
negarse que resulta más beneficiosa a la posición de aquel una norma
que establece la no punibilidad de una conducta.
Expuso que en ese sentido, por reconocida doctrina
constitucional se ha sostenido que “…el principio de la
irretroactividad de la ley penal funciona en beneficio de la libertad y
no para restringirla, en cuyo caso sí es aceptable la aplicación
retroactiva de la ley más benigna...”1.
Asimismo, citó doctrina en el sentido de que la “…comparación
debe, pues, ser hecha con referencia a todo el contenido de la ley,
partiendo de la pena, de los elementos constitutivos de la figura
delictiva, de las circunstancias agravantes o atenuantes de la
infracción, y tomando en cuenta también las demás situaciones que
influyan en la ejecución de la pena, en sus suspensión, prescripción,
perdón, gracia, liberación, etcétera…”2.
En tal sentido, manifestó que lo expresado coincide con el
criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
mediante la sentencia publicada en fallo 330:4544, para una situación
similar con motivo de las modificaciones introducidas por la ley
26.063 al art. 9 de la Ley Penal Tributaria.
Recordó que, con remisión a los fundamentos y conclusiones
del dictamen del Procurador Fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, indicó que “…la ley 26.063 (…) ha introducido una
1 Gregorio BADENI; “Instituciones de Derecho Constitucional”, pag. 646, Ed.
AD HOC, 1997, conforme cita efectuada. 2 Sebastian SOLER, “Derecho Penal Argentino”. T. I, pag. 193, Ed. TEA, 1973,
citado por el letrado.
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importante modificación en la descripción típica del artículo 9 de la
ley 24.769, al aumentar (…) el límite a partir del cual es punible la
apropiación indebida de recursos de la seguridad social (…) En tales
condiciones (…) resulta aplicable al caso en forma retroactiva esta ley
que ha resultado más benigna para el recurrente de acuerdo a lo
normado por el artículo 2 del Código Penal, en tanto que la
modificación introducida importó la desincriminación de aquellas
retenciones mensuales menores a dicha cifra, entre las que se incluyen
las que conformaron el marco fáctico original de la pena impuesta al
apelante que, de ser mantenida, importaría vulnerar aquel principio
receptado en los tratados internacionales con jerarquía
internacional…”3
Finalmente, ante lo expuesto, en virtud de la fecha de entrada
en vigencia de la ley 27.430, y el trámite recursivo pendiente de
resolución en la Corte Suprema de Justicia de la Nación –nro.
773/2013/TO1/2/2/RH2, refirió que correspondía hacer lugar a la
pretensión liberatoria bajo el enunciado “inexistencia actual de
delito”.
II. De la presentación efectuada, se le corrió vista al Fiscal
General.
El representante del Ministerio Público ante esta instancia,
Marcelo García Berro, primariamente recordó que la ley 27.430
introdujo cambios sustanciales en materia penal aduanera, ajustándose
los montos a partir de los cuales el contrabando o su tentativa debían
ser considerados delitos (arts. 250 y 251 que sustituyeron los artículos
947 y 949 del Código Aduanero).
Refirió que, en tal sentido, el Procurador General de la Nación
interino, había instruido a los magistrados del Ministerio Público
Fiscal, mediante la Resolución PGN nro. 18/18, indicando que “Tal
como surge del mensaje de elevación del Poder Ejecutivo a la
Cámara de Diputados del proyecto que luego se convirtió en la ley n° 3 Confrontar cita.
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27.430, la variación de esos montos mínimos tuvo como objetivo
principal actualizarlos para compensar la depreciación sufrida por
la moneda nacional durante el período de vigencia de las normas
sustituidas o modificadas, sin ser la expresión de un cambio en la
valoración social de las conductas tipificadas: ´En lo respectivo a la
conducta punible, dado el tiempo transcurrido desde la última
modificación en 2011, se entiende oportuno actualizar los montos de
las condiciones objetivas de punibilidad de cada uno de los delitos
tipificados en la ley a fin de adecuarlos a la realidad económica
imperante, consecuente con el objetivo tenido en cuenta
originariamente desde la vigencia de la 24.769, y antes la ley 23.771,
que fue sancionar penalmente únicamente a las conductas graves´ (cf.
MEN2017126A PNPTE, del 15 de noviembre de 2017, pag. 27)”.
Asimismo, refirió que se agregó: “El pasaje citado alude sólo a
los montos mínimos del régimen penal tributario. Sin embargo, la
misma intención cabe inferir respecto del ajuste equivalente
introducido en los montos mínimos del contrabando delictivo como
resultado del debate parlamentario del proyecto original, que no
contenía esa modificación. La intervención del diputado por la
provincia de Salta, Néstor Javier David –quien propuso la enmienda
sugiere precisamente esa lectura (cf. Cámara de Diputados de la
Nación, Período 135°, 25a. Reunión – 2a. Sesión, Sesión
extraordinaria, del 19 de diciembre de 2017, pág. 123)”.
Además, indicó que se recordó que “… la ley n° 26735
modificó la ley penal tributaria ahora derogada (24769)” y que “…
frente a la posibilidad de que los imputados por delitos cometidos con
anterioridad a la vigencia de la nueva ley, y por montos que excedían
los mínimos del régimen original pero que no superaban los nuevos,
demandaran la aplicación retroactiva de la ley que, en ese aspecto,
resultaría más beneficiosa, el entonces Procurador General de la
Nación dictó la Resolución PGN 2/12”. Con ella, indicó, “Se instruyó
así a los señores fiscales con competencia en materia penal para que
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opusieran a la aplicación retroactiva de la ley posterior (que elevaba
los montos mínimos de punibilidad) y adoptasen la interpretación por
la cual “el aumento de los montos dispuestos por la ley n° 26.735,
por ser una actualización para compensar una depreciación
monetaria, no genera un derecho a su aplicación retroactiva en los
términos del los artículos 9 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos”.
En suma, concluyó que la Resolución PGN N° 18/18, instruyó a
los fiscales con competencia en materia penal para que asuman la
interpretación señalada en la Resolución PGN 5/12 y, en
consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley n°
27430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que
establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de
contrabando.
Finalmente, y por los motivos que expuso, la Fiscalía consideró
que el Tribunal debía rechazar el pedido realizado en favor de los
imputados Ramiro José Alberto Liberatto y Sergio Adrián Carus.
III. A modo de repaso de los antecedentes del trámite,
corresponde recordar que en la sentencia cuyos fundamentos se dieron
el 5 de mayo de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2
de San Martín, condenó a los imputados Sergio Carus, Ramiro José
Alberto Liberatto y Cesar Luis Paredes, por el delito de contrabando
agravado por la intervención de tres o más personas, en grado de
tentativa.
En tal sentido, el veredicto de fecha 26 de abril de 2017,
dispuso que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San
Martín “FALLA: I) CONDENANDO A SERGIO ADRIAN CARUS,
de las demás condiciones personales citadas en el exordio, como
partícipe secundario del delito de contrabando agravado por la
intervención de tres o más personas, en grado de tentativa, a la pena
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de dos años de prisión, cuyo cumplimiento se dejará en suspenso,
multa de cuatrocientos noventa y seis mil pesos ($496.000),
inhabilitación especial de seis (6) meses para el ejercicio del
comercio; inhabilitación especial perpetua para desempeñarse
como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía
auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de
aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de
cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o
dependiente de cualquiera de estos tres últimos; inhabilitación
especial de tres (3) años para ejercer actividades de importación o
de exportación; e inhabilitación absoluta de cuatro (4) años para
desempeñarse como funcionario o empleado público; y costas (Art.
865, inciso "a", en función del artículo 864, inciso "d", y 876,
apartado 1, incs. “c”, “e”, “f”, “g” y “h” de la Ley 22.415 y 46 del
Código Penal), hecho constatado el día 28 de febrero del año 2010
en el partido de Zárate, provincia de Buenos Aires. II)… III)
CONDENANDO A RAMIRO JOSE ALBERTO LIBERATTO, de
las demás condiciones personales citadas en el exordio, como
coautor del delito de contrabando agravado por la intervención de
tres o más personas, en grado de tentativa, a la pena de cuatro años
de prisión, multa de cuatrocientos noventa y seis mil pesos
($496.000), inhabilitación especial de seis (6) meses para el ejercicio
del comercio; inhabilitación especial perpetua para desempeñarse
como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía
auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de
aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de
cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o
dependiente de cualquiera de estos tres últimos; inhabilitación
especial de tres (3) años para ejercer actividades de importación o
de exportación; e inhabilitación absoluta de ocho (8) años para
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desempeñarse como funcionario o empleado público; accesorias
legales y costas (Art. 865, inciso "a", en función del artículo 864,
inciso "d", y 876, apartado 1, incs. “c”, “e”, “f”, “g” y “h” de la
Ley 22.415 y 12 y 45 del Código Penal), hecho constatado el día 28
de febrero del año 2010 en el partido de Zárate, provincia de Buenos
Aires. IV) CONDENANDO A CESAR LUIS PAREDES, de las
demás condiciones personales citadas en el exordio, como partícipe
necesario del delito de contrabando agravado por la intervención de
tres o más personas, en grado de tentativa, a la pena de cuatro años
de prisión, multa de cuatrocientos noventa y seis mil pesos
($496.000), inhabilitación especial de seis (6) meses para el ejercicio
del comercio; inhabilitación especial perpetua para desempeñarse
como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía
auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de
aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de
cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o
dependiente de cualquiera de estos tres últimos; inhabilitación
especial de tres (3) años para ejercer actividades de importación o
de exportación; e inhabilitación absoluta de ocho (8) años para
desempeñarse como funcionario o empleado público; accesorias
legales y costas (Art. 865, inciso "a", en función del artículo 864,
inciso "d", y 876, apartado 1, incs. “c”, “e”, “f”, “g” y “h” de la
Ley 22.415 y 12 y 45 del Código Penal), hecho constatado el día 28
de febrero del año 2010 en el partido de Zárate, provincia de Buenos
Aires.(…)”.
Contra ese pronunciamiento, la defensa particular de
Sergio Adrián Carus y Ramiro José Liberatto, y la defensa oficial a
cargo de la asistencia técnica de César Luis Paredes, interponen
recurso de Casación, los que fueron concedidos, y resueltos por la
Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal.
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Por voto de la mayoría, el 27 de diciembre de 2017, el Tribunal
mencionado resolvió: “I) HACER LUGAR PARCIALMENTE al
recurso de casación deducido a fs. 1306/1320 vta. por la defensa
oficial de César Luis Paredes, casar parcialmente la sentencia
recurrida, declarar la inconstitucionalidad del art. 873 del Código
Aduanero (ley n° 22415), y en consecuencia apartar al Tribunal Oral
Federal de San Martín interviniente y devolver las actuaciones para
que tome razón de lo aquí resuelto y disponga lo necesario para que
por quien corresponda se desinsacule el nuevo órgano jurisdiccional
que –previa audiencia con las partes y de visu de los imputados
César Luis Paredes, Sergio Adrián Carus y Ramiro José Liberatto
deberá dictar nueva pena; sin costas en la instancia (arts. 173, 441,
470, 471, 530 y ccds. CPPN). II. Por unanimidad, RECHAZAR el
recurso de casación interpuesto a fs. 1286/1305 vta. por la defensa
particular de Sergio Adrián Carus y Ramiro José Liberatto, con
costas (arts. 530 y 531 del CPPN)….”.
Ante ello, el expediente fue devuelto al TOCF 2 de San Martín,
y finalmente desinsaculado que fue el tribunal a intervenir, el 23 de
febrero de 2018, fue recibido en esta sede, que en virtud de lo resuelto
por Cámara Federal de Casación Penal, fijó fecha de audiencia con los
imputados.
Con posterioridad, se tomó conocimiento que tanto la defensa
como la Fiscalía interpusieron Recurso Extraordinario Federal contra
la sentencia dictada por la Sala II de la CFCP, por lo que se suspendió
la audiencia en cuestión.
Luego, con fecha 26 de noviembre de 2018, los recursos
intentados por las partes, fueron declarados inadmisibles por la sala
mencionada, y en virtud de la compulsa de la página de consultas web
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se constató la formación
de dos recursos de queja por recurso extraordinario denegado –ver
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nota de fs. 1507 e impresiones de pantalla de los legajos formados de
fs. 1505 y 1506.
IV. En cuanto a los hechos de la causa, en el punto “I. b) La
acusación en la discusión final”, se destaca que el fiscal de juicio
“…Tuvo por cierto que Liberatto con el auxilio no esencial de Carus,
y a través de las colaboración necesaria prestada por Paredes,
impidieron el adecuado ejercicio del control aduanero sobre la carga
transportada en los camiones dominio “AOE180” y “VII094”, que
se encontraba como mercadería de tránsito en el depósito de la
terminal portuaria Zarate Port S.A., cuya valuación ascendía a la
suma de “$129.562,36”, y por un peso de 71.720 kg. Que el hecho
tuvo lugar el día 28 de febrero del 2010, siendo aproximadamente las
10:10 horas, en las inmediaciones de peaje de la Ciudad de Lima,
Ruta 9, Partido de Zarate, provincia de Buenos Aires…”,
circunstancias que conforme surge de la sentencia dictada, el TOCF 2
de San Martín, tuvo por acreditada mediante la prueba incorporada
durante el debate.
V. vistos los términos en los que ha quedada trabada la
discusión entre las partes, y toda vez que la sentencia dictada no
adquirió calidad de cosa juzgada en tanto se encuentra pendiente de
resolución definitiva el caso para todos los consortes de causa, está
claro que el asunto nos remite en todos los supuestos a la conocida
polémica en torno a si el cambio legislativo en la expresión monetaria
de la condición objetiva de punibilidad o requisito objetivo del tipo,
según la postura prevista para ciertos delitos, surte efectos a la luz del
principio de retroactividad de la ley penal más benigna, contenido en
el artículo 2 CP, y positivo a nivel convencional en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9) y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15).
Sobre la razón de ser del principio, explica Jackobs que: “La
fundamentación es de carácter material del estado de derecho: evitar
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penas innecesarias” (“Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y
Teoría de la Imputación”, Marcial Pons, 2da ed. Madrid, 1997, p.
112). Y a entender de Bacigalupo: “Se trata de una excepción con un
fundamento políticosocial, dado que carece de sentido dictar o
mantener la ejecución de penas por hechos que ya no se consideran
delitos o cuando la gravedad de las penas aparece como
desproporcionada” (“Manual de Derecho Penal”, Temis, Santa Fe de
Bogotá, 1996, p. 57).
Es decir, ante una evolución de la conciencia jurídica general
que limita las hipótesis del comportamiento prohibido o atenúa la
conminación punitiva, tornando obsoleta la sanción o su cuantía, el
artículo 2 CP permite al imputado invocar ese desenlace en su
provecho y, al mismo tiempo, exime a la sociedad de ejecutar castigos
que desentonan con las valoraciones actuales.
Ahora bien, es menester señalar que, al momento de la
comisión del hecho descripto en el punto anterior, se hallaba vigente
el art. 947 del C.A., relatado de la siguiente manera: “En los
supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 incisos g), 871 y
873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de
contrabando o su tentativa, fuere menor en PESOS CIEN MIL
($100.000) el hecho se considerará infracción aduanera de
contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de DOS
(2) a DIEZ (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso
de ésta”.
La reforma introducida por la ley 27.430 al art. 947 del Código
Aduanero, importó la siguiente modificación: “En los supuestos
previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871, 873, cuando el
valor en plaza de mercadería objeto de contrabando o su tentativa,
fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se
considerará infracción aduanera de contrabando menor y sea
aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (diez) veces el
valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta” .
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En síntesis, los hechos materia de condena en este expediente
sucedieron durante la vigencia de la ley 25.986, que preveía un
umbral mínimo de punibilidad de $100.000, en tanto la ley 27.430 lo
aumentó posteriormente a $500.000.
En tal sentido, el principio general que rige es aquel que
establece la irretroactividad de la ley, es decir, su a la aplicación a
partir de su publicación o vigente, pero con la excepción que “Si la
ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que
exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará
siempre la más benigna…”.
Por otro lado, “A partir de la reforma de 1994, en virtud del
art. 75 inc. 22, de nuestra Carta Magna, que asignó rango
constitucional a distintos tratados internacionales de derechos
humanos, es posible sostener que el principio de ley penal más
benigna –antes considerado un beneficio legal posee jerarquía
constitucional, pues ha sido reconocido por tales convenciones. El
nuevo rango asignado desdibuja el criterio jurisprudencial según el
cual una ley puede establecer su propia ultractividad excluyendo la
aplicación de este principio, lo que en general se relaciona con la
legislación temporal o transitoria que luego será objeto de
análisis.”4.
En relación a ello, el art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica,
dispone que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el
derecho aplicable… Si con posterioridad a la comisión del delito la
ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará con ello”.
Además, el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos establece que: “…Si con posterioridad a la comisión del
4 Andres José D´Alessio, Mauro A. Divitto; “CODIGO PENAL Comentado y
Anotado”, Parte General, Ed. La Ley, 2007 pag. 25.
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delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
delincuente se beneficiará con ello”.
Como se desprende de la reseña efectuada, que reproduce lo
dispuesto en la sentencia –no firme de autos, basada en las
constancias del expediente, el monto asociado al hecho que se
encuentra en trato no supera la condición objetiva de punibilidad
aludida por la norma vigente en la actualidad.
Por su parte, Luis Jiménez de Asúa, se refiere a las condiciones
objetivas como: “presupuestos de punibilidad”, y entiende que se trata
de aquéllos de los que el legislador hace depender la efectividad de la
pena conminada5.
En tal sentido, las normas de jerarquía constitucional
mencionadas, como también lo previsto en el art. 2 del C.P., no
diferencian sobre los elementos del tipo penal objetivo y las
condiciones de punibilidad que pudiera establecer el legislador, por lo
que resulta de manera inequívoca que la norma a ser aplicada es la
que se traduce a una pena menor, de modo que no podría denegarse
que resulta más beneficioso la posición de aquella norma que no
establece punibilidad.
Algunos autores, consideran que la aplicación del principio de
retroactividad de la ley más benigna no resulta ser absoluto, sino que
para aplicarlo se debería tener en cuenta si la reforma legal supone un
cambio en la valoración social y jurídica del hecho imputado, y que
habría que evaluar si la modificación es parte del injusto penal,
porque, de ser así, consideran que ha cambiado su valoración social;
en cambio, si la modificación está fuera del injusto, para aplicarlo se
debería tomar en cuenta si la reforma legal supone un cambio en la
valoración social y jurídica del hecho imputado, y determinar si la
modificación es parte del injusto penal, porque en el caso, se
considera que ha cambiado su valoración social, y que si la
5 Jimenez de Asúa, Luis, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo VII, Ed. Losada S.A., Argentina, Bs. As., 1977, pág. 18.
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modificación esta fuera del injusto, sería una alteración que mantiene
el reproche penal de la conducta, es decir, que la intención del
legislador seguiría siendo la de sancionar en virtud de la gravedad del
hecho, porque simplemente se produciría una modificación inspirada
en cuestiones de política criminal6.
Por el contrario, la posición del Dr. Javier De Luca propone
verificar la existencia de una ley penal más benigna, al señalar que
basta con comprobar si hoy, por esa misma conducta, ese sujeto sería
punible o no7, opinión que considero acertada.
La discusión, en relación a si la modificación de los montos es
un cambio en el tipo objetivo o una condición objetiva de punibilidad,
carece de importancia, en el sentido que el art. 2 del C.P., nada dice al
respecto, sino que prevé la aplicación de la ley más benigna de un
modo genérico, que abarca las reformas de los elementos del tipo, la
cuantía de la pena y las condiciones objetivas de punibilidad.
En el mismo sentido, la Cámara Federal de Casación Penal
aplicó el principio de retroactividad de ley penal más benigna frente a
modificaciones efectuadas por el legislador a los montos previstos en
el art. 947 del Código Aduanero, como es el caso, como así también
en general al admitir la aplicación retroactiva de la ley 27.430 a
hechos que no superaban la nueva condición objetiva de punibilidad
establecida por ley8.
6 César R. Litvin y Emilio Cornejo Costas, en el artículo “Aumento de los
Montos de la Ley Penal Tributaria y Aplicación de la ley más Benigna”, La Ley,
Suplemento especial, Nuevo Régimen Penal Tributario, 2012. 7“La garantía constitucional de retroactividad de ley penal más benigna y su
violación en las leyes penales económicas en blanco con el pretexto de
subsistencia de la lesión al bien jurídico protegido”, Congreso Internacional de
Derecho Penal, ponencia Facultad de Derecho de la UBA, agosto de 2017. 8 Cámara Federal de Casación Penal, registros nro.: 364/19, 393/19, 1126/18,
1335/18 de la Sala IV, 1254/18, 1255/18, 1292/18, 1303/18, de la Sala I, entre
otros.
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En mérito a la seguridad jurídica que debe brindar para todos
los justiciables, el respecto a los precedentes judiciales, que otorga
una cierta certeza, otorgada por un órgano de poder independiente,
para el desenvolvimiento del ciudadano, dentro de un Estado
democrático, máxime cuando se trata del mismo emisor y además de
reciente data cabe indicar que tal criterio, resulta coincidente con lo
resuelto por el suscripto en la causa FSM 25910/2015/TO1 (registro
interno nro. 3178, Rta. el 24/10/18), caratulada: “Posatieris, Eduardo
Maximo y otros s/ Evasión tributaria”, en cuanto dispuso el
sobreseimiento de los imputados, en orden a los hechos que fueran
calificados como evasión tributaria, auto que además fue homologado
por la Sala I de la CFCP, (registro nro. 375/19, rta. el 20/3/19) al
declarar inadmisibles los recursos interpuestos contra esa resolución
por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante.
La situación valorativa presentada en ese expediente, resulta ser
asimilable a la que aquí se resuelve, es decir, que al momento del
hecho estaba vigente una norma que penaba las conductas de los
imputados que cometieran el hecho materia de reproche por encima
de una suma determinada y durante el trámite de la causa, se sancionó
una ley que aumentaba los montos por los cuales el delito merecía
encuadramiento típico.
En el trámite mencionado, se aplicó la norma tributaria de
manera retroactiva en tanto resultaba ser más beneficiosa para los
imputados, y se sostuvo que “resulta claro que una nueva ley es más
beneficiosa no solo cuando se desincrimina un hecho anteriormente
castigado, se disminuye la pena con la cual se conmina el delito, o se
la reemplaza por otra especie de menor gravedad, sino también
cuando, como es el caso que nos convoca, se afectan los presupuestos
objetivos de punibilidad”9.
9Causa FSM 25910/2015/TO1 (registro interno nro. 3178), caratulada: “Posatieris,
Eduardo Maximo y otros s/ Evasión tributaria”, Rta.: el 25/10/2018.
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A la vez, se efectuó cita del precedente “Palero” de la CSJN,
mencionado por la defensa, que, con remisión al dictamen de la
Procuración General, convalidó la doctrina de que los incrementos de
los montos del régimen penal tributario constituyen supuestos de leyes
penales más benignas que deben ser aplicadas retroactivamente.
En dicho antecedente, el Máximo Tribunal al hacer suyos los
argumentos del dictamen del Procurador, consignó que: “tal como
reclaman los recurrentes la ley 26.063 (sancionada el 9 de
noviembre de 2005 y publicada en el Boletín Oficial del 9 de
diciembre siguiente) ha introducido una importante modificación en
la descripción típica del artículo 9 de la ley 24.769, al aumentar de
cinco mil a diez mil pesos el límite a partir del cual es punible la
apropiación indebida de recursos de la seguridad social. De ello se
deriva que resulta imperativo examinar si las conductas juzgadas
pueden seguir siendo consideradas merecedoras de reproche penal.
Pienso que ello es así pues también ha puntualizado V.E. que los
efectos de la benignidad normativa en materia penal "se operan de
pleno derecho", es decir, aun sin petición de parte (Fallos: 277:347;
281:297 y 321:3160). “
Y que “Por otro lado, el análisis acerca de la aplicación de ese
principio legal, que ha sido también establecido en tratados de orden
internacional con jerarquía constitucional, tales como la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9) y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15), no parece
necesitar en el sub examine de mayor debate (Fallos: 321:824
disidencia de los doctores Fayt, Boggiano y Bossert y Petracchi y
3160; 324:1878; 327:2280 y causa C.77.XL "Cristalux S.A. s/ley
24.144" resuelta el 11 de abril de 2006)…”.
Finalmente, agregó que “En tales condiciones, entiendo que
resulta aplicable al caso en forma retroactiva esta ley que ha
resultado más benigna para el recurrente de acuerdo a lo normado
por el artículo 2 del Código Penal, en tanto que la modificación
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introducida importó la desincriminación de aquellas retenciones
mensuales menores a dicha cifra, entre las que se incluyen las que
conformaron el marco fáctico original de la pena impuesta al
apelante que, de ser mantenida, importaría vulnerar aquel principio
receptado en los tratados internacionales con jerarquía
constitucional a las que se ha hecho mención (Fallos: 321:3160;
324:1878 y 2806 y 327:2280)”.
En el caso concreto, y conforme fuera remarcado, se determinó
que el valor respecto del cual se impidió el debido ejercicio del
control aduanero, ascendía a la suma de “$129.562,36”.
En estas condiciones, al tener en cuenta que el valor de las
mercaderías no supera (ni se acerca remotamente) al nuevo monto de
$500.000, introducido por la ley 27.430, para sancionar la conducta
como delito, y tampoco se presentan las circunstancias descriptas por
el art. 949 del Código Aduanero, considero que debe aplicarse al
presente la nueva norma, en forma retroactiva, por ser más benigna,
puesto que deja fuera del sistema penal el hecho que se le atribuye a
los imputados en autos, y que solo podría configurarse como una
“infracción aduanera de contrabando menor.
En relación a esto último, se comunicará lo aquí dispuesto, con
copias de las partes pertinentes, al organismo administrativo, a los
efectos que se estimen correspondientes, sin que esto importe una
violación a la garantía contenida en el art. 18 de la C.N. del “ne bis in
ídem”, toda vez que la investigación de las infracciones aduaneras, se
encuentra a cargo de la Dirección General de Aduanas, y no se agotó
el examen de la pretensión punitiva, más aun, cuando la conducta ha
sido verificada en este expediente.
Por otro lado, en cuanto a la aplicación del principio en este
estadio procesal, la doctrina tiene dicho que “En esta etapa es
necesario que la condena dictada por aplicación de la ley más
gravosa no este agotada, y no puede considerarse que lo está si
subsisten efectos jurídicos de la pena. Ese criterio ha sido sostenido
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por la Corte Suprema de justicia de la Nación en reiterados
pronunciamientos en los cuales estableció como límite para la
aplicación de este principio el agotamiento de la condena.”10.
En tal orden de ideas y al no tratarse la situación de las
previstas por el inciso 5to., del Art. 479 del digesto de forma en virtud
que para que se revisen las circunstancias allí contempladas para su
tramitación, como punto de partida de la acción, las sentencias
dictadas deben encontrarse firmes y ello no operó respecto de ninguno
de los coimputados, cabe delimitar la vía procesal que se entiende
adecuada para el tratamiento de la cuestión sometida a estudio.
Así las cosas, verificado respeto de los causantes la existencia
de una de las causales previstas en el ordenamiento adjetivo para el
dictado de un auto de sobreseimiento en los términos de lo normado
por el art. 361 y concordantes del CPPN, en atención a que los
imputados quedarán exentos de pena en virtud de la aplicación de una
ley penal más benigna (más allá de la sanción que les quepa en el
orden administrativo correspondiente) se dispondrá de ese modo la
conclusión del proceso (En tal sentido C.N.C.P., Sala I, L.L., del
24/V/1996, f. 94.318, voto del Dr. Madueño, citado en Francisco J.
D’Albora, "Código Procesal Penal de la Nación. Anotado.
Comentado. Concordado", Séptima Edición, ampliada y actualizada
por Nicolás F. D’Albora, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005,
pág 823) y además se hará extensivo lo resuelto respecto de Cesar
Luis Paredes.
A la vez, en razón del trámite recursivo pendiente de resolver
ante el Máximo Tribunal, se comunicará la presente resolución, con la
aclaración que no adquirió firmeza, a los fines que correspondan.
Por las razones expuestas,
RESUELVO:
10D´Alessio, ob. Citada, pag. 27.
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I. SOBRESEER a SERGIO ADRIÁN CARUS, (de las
demás condiciones personales descriptas en autos), POR
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MAS BENIGNA, como
participe secundario del delito de contrabando agravado por la
intervención de tres o más personas, en grado de tentativa, cometido
el 28 de febrero 2013, con la mención de que la sustanciación del
presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiere
gozado (arts. 336, inc. 3° e in fine y 361 del CPPN, Art. 2 del C.P. y
Art. 250 de la ley 27430).
II. SOBRESEER a RAMIRO JOSÉ ALBERTO
LIBERATTO, de las demás condiciones que obran en la causa POR
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MAS BENIGNA, como
coautor del delito de contrabando agravado por la intervención de tres
o más personas, en grado de tentativa, cometido el 28 de febrero 2013,
con la mención de que la sustanciación del presente proceso no afecta
el buen nombre y honor del que hubiere gozado (arts. 336, inc. 3° e in
fine y 361 del CPPN, Art. 2 del C.P. y Art. 250 de la ley 27430).
III. SOBRESEER a CESAR LUIS PAREDES, de las
demás condiciones personales que obran en la causa, POR
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MAS BENIGNA, como
partícipe necesario del delito de contrabando agravado por la
intervención de tres o más personas, en grado de tentativa, cometido
el 28 de febrero 2013, con la mención de que la sustanciación del
presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiere
gozado (arts. 336, inc. 3° e in fine y 361 del CPPN, Art. 2 del C.P. y
Art. 250 de la ley 27430).
IV. Una vez firme lo dispuesto en los puntos anteriores,
extráiganse testimonios de las partes pertinentes de la presente y
remítaselos a la AFIP/DGA, a fin de que se investigue una presunta
infracción aduanera de contrabando menor (art. 947 de la ley 22.415).
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V. Comuníquese lo aquí dispuesto a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en forma inmediata, a los fines que estime
corresponder en relación a los recursos de queja en trámite ante ese
Tribunal, con la aclaración que la presente resolución no adquirió
firmeza.
Regístrese, notifíquese a las partes mediante cédula electrónica.
Una vez firme, cúmplase y comuníquese.
Daniel Omar GUTIERREZ
Juez de Cámara
Ante mí:
Patricio Blas ESTEBAN
Secretario de Cámara
Se libraron cédulas electrónicas. Conste.
Patricio Blas ESTEBAN
Secretario de Cámara.
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