Autoria y Participacion Derecho Penal
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Universidad Católica de Nicaragua Maestría en Derecho Tributario
Dra. Verónica Nieto
Autoría y Participación
* Wendy Yadira Mejía Espinoza.
* Jonny Antonio Duarte Duarte.
* Miriam Gaitán Castillo.
* Henry Castellón.
* Eugenia Velásquez Blandón.
* Marla Solís Hernández.
CONCEPTOS DOCTRINALES
DE AUTOR
1- Concepto unitario de autor:
-Es el de menor aceptación doctrinal
-Sostiene que autor de un delito es todo aquel que ha contribuido de cualquier modo en su realización, sin importar la entidad material de su intervención.
2-Concepto subjetivo de autor:
-Lo importante es el “sentimiento” de ser autor del hecho.
-El animus auctoris lo diferencia de los participes, que actuarán con conciencia de intervenir en un hecho ajeno “animus socii”.
CONCEPTOS DOCTRINALES DE AUTOR
3- Conceptos objetivos de autor:
-Concede carácter determinante a los aspectos externos de la conducta, a su entidad material.
a)Concepto objetivo formal: La distinción entre autor y participe ha de hallarse en el terreno de la aportación objetiva de cada uno al hecho.
b)Será autor quien haya realizado un acto ejecutivo típico.
c)Partícipe, el que realice cualquier otra contribución material.
d)Concepto objetivo material: Sostiene que autor es el que aporta la contribución más importante, en la línea de la llamada causalidad eficiente.
CONCEPTOS DOCTRINALES DE AUTOR
4- Teoría del dominio de hecho:
-Sostiene que autor del delito es la persona que consciente y
dolosamente controla el desarrollo del hecho, que tiene el
dominio o señorío sobre el curso del mismo, dominio que se
manifiesta en lo subjetivo porque lo orienta a la lesión de un bien
jurídico y en lo objetivo, porque goza del poder de interrumpir en
cuanto quiera el desarrollo del hecho.
-Es inadecuada para resolver la autoría en los delitos
imprudentes, por ello la tesis se ve obligada a buscar dos
conceptos de autor: autor de delito doloso y autor de delito
culposo.
-Otra crítica versa en que la capacidad de interrumpir el curso
causal lo pueden tener diferentes sujetos sin que sean
considerados autores.
La autoría
RESPONSABILIDAD PENAL
ART. 41 NCPE
-”Son penalmente responsables de los
delitos y faltas los autores y los partícipes (…)”
Autores Partícipes
Directo Inductores
Intelectual Cómplices
Mediato Cooperadores
necesarios
Coautor
DEFINICIONES DE AUTOR DIRECTO
DOCTRINA LEY 419
Art. 23
NCPE
Art. 42
-Aquel que realiza
por sí mismo el
delito, de modo que
es su propia
conducta física la
que cumple el tipo
legal.
-Puede ser el único
protagonista del
hecho delictivo.
-Quienes realizan el
hecho típico por sí
solos.
-Quienes realizan el
hecho típico por sí
solos.
UNIFORMIDAD DE CRITERIOS
DEFINICIONES DE AUTOR INTELECTUAL
DOCTRINA LEY 419 NCPE
Art. 42
-Es autor intelectual el que
no realiza el hecho
directamente sino que lo
preordena dolosamente,
utilizando a otra persona
para que actúe como
autor directo doloso o no
doloso.
-La doctrina no distinguìa
entre autor intelectual y
autor mediato, los
igualaba.
- No contenía
esta modalidad
de autoría.
-Los que sin
intervenir
directamente en
la ejecución del
hecho,
planifican,
organizan y
dirigen la
ejecución del
mismo.
FIGURA CREADA CON EL NUEVO CÓDIGO PENAL
DEFINICIONES DE AUTOR MEDIATO
DOCTRINA LEY 419
Art. 23
NCPE
Art. 42
Quien realiza el
correspondiente tipo
legal utilizando
como instrumento a
otra persona que
actúa inconsciente
de la trascendencia
penal de lo que
hace.
Quienes realizan el
delito por medio de
otro que actúa como
instrumento.
-Quienes realizan el
delito por medio de
otro que actúa como
instrumento.
-No realiza
actividades de
planificación,
organización o
dirección.
- Actividad principal:
ordenar la ejecución
del hecho
SUPUESTOS DE AUTORIA MEDIATA
1- Dominio del hecho mediante la coacción, por medio de
violencia, amenazas, etc: Se coacciona a una persona para
que cometa un delito. Esa persona actúa como instrumento,
pues no obra libremente. No basta con una mera inducción, es
necesaria la coacción.
2- Dominio del hecho induciendo a una persona a error o
aprovechando la situación de error en que se encuentra:
Puede tratarse de un error sobre un elemento del tipo o sobre
la antijuridicidad de la conducta.
SUPUESTOS DE AUTORIA MEDIATA
3-Dominio del hecho por utilización de un inimputable:
Ejemplo: persona que padezca una anomalía o alteración
psíquica o un menor de edad.
4- Cuando se utiliza como instrumento a una persona que
actúa amparada por una causa de justificación. Por
ejemplo, se provoca una situación de legítima defensa para
que el agredido se defienda y mate al agresor.
AUTORIA MEDIATA
•La característica esencial de la autoría mediata reside en la
ausencia de responsabilidad penal del ejecutor material por
actuar de manera atípica, justificada o sin culpabilidad.
•Un aspecto problemático tiene que ver con los delitos
denominados de infracción de deber o de sujeto activo
cualificado.
•La doctrina aplica(ba) la teoría de la comunicabilidad de las
circunstancias. Pero el art. 77 NPn solo permite aplicarla a las
agravantes o atenuantes.
AUTORIA MEDIATA
•Es igualmente discutible la autoría mediata en los
delitos personalísimos, denominados en la doctrina
como “delitos de propia mano”, pues en ellos el tipo
exige un acto ejecutivo inmediato que debe realizar el
autor en persona.
•Ejemplos: violación, falso testimonio, libramiento de
cheque sin fondos.
La coautoría
DEFINICIONES DE COAUTOR
DOCTRINA LEY 419
Art. 23
NCPE
Art. 42
•Cuando en la
ejecución del delito
interviene más de
un autor.
•La actuación es
conjunta.
-Quienes
conjuntamente
realizan el delito.
-Se considera
coautores a
quienes
conjuntamente
realizan el delito.
CRITERIO UNIFORME
CONDICIONES QUE SE EXIGEN
PARA LA COAUTORIA
A) Que el coautor reúna las mismas condiciones que el
autor.
B) Que haya un plan común para la realización del
hecho.
C) Que el coautor haya prestado una colaboración
objetiva y determinante para la consecución del
resultado.
D) Que haya tenido el codominio del hecho.
La participación
QUIÉNES SON PARTÍCIPES (41P2)
“Son partícipes los:
• Inductores (43)
• Cooperadores necesarios (43)
• Cómplices (44)
• Representantes (actuantes en nombre
de otro) (45)
QUIÉNES SON PARTÍCIPES (41P2)
Inductor:
•Consiste en incitar a otra persona a ejecutar un hecho ilícito,
que el autor conoce como delictivo.
• Es una forma de participación consistente en hacer nacer en
otra persona la voluntad de cometer un delito.
•Tiene que ser directa, encaminada a la comisión de un delito
determinado (no de cometer “algún” o “cualquier” delito).
•Tiene que ser eficaz en relación con el sujeto pasivo
(motivabilidad).
VARIANTES LEGALES EN LA INDUCCIÓN
DOCTRINA LEY 419 NCPE
•Consiste en determinar
consciente e
intencionadamente a
otra persona a cometer
un delito, pero sin
participar en su
ejecución.
•Se les llamaba también
“instigadores”, pero
esta última categoría
incluía tanto a los
provocadores como a
los inductores.
• El art. 22.2 prevé la
figura del inductor.
•La inducción tiene que
ser dolosa y directa.
•Penalidad: El art. 24.1
castiga al inductor con
las penas del autor.
•Es inductor quien incita
directamente a otro a
ejecutar el hecho (43).
• La primera fase de la
instigación se llama
provocación (32).
• La segunda fase de la
instigación se llama
inducción (32 in fine).
• La inducción es
Provocación+Actos de
ejecución parcial o
total del delito.
•Penalidad: la del
autor.
QUIÉNES SON INDUCTORES (43 Y 32)
La vieja “instigación” ha sido subdividida en:
•Provocación + Inducción
•Provocación: Incitación sin consecuencias (peligro abstracto)
(32)
•Provocación: Inducción con actos de ejecución totales o
parciales (peligro concreto) (32).
COOPERADOR NECESARIO (43)
- Es cooperador necesario el que realiza un acto de
ejecución, ello porque participa dentro de la etapa ejecutiva
del iter criminis.
- El acto de colaboración es imprescindible para la
realización del hecho punible.
- En cambio, en la complicidad, el acto no es imprescindible
(cualquier auxilio).
COOPERADOR NECESARIO (43)
- La ley 419 señalaba claramente que la colaboración debía ser
a título de dolo.
- El NCPE no refiere la necesidad de la cooperación dolosa,
pero no se puede construir una cooperación “culposa”.
- Para que haya co-imprudencia, el tipo tiene que admitir la
culpa.
COOPERADOR NECESARIO (43)
- Solo hay culposidad o imprudencia paralela, no
coimprudencia (coautoría) ni cooperación necesaria por
imprudencia.
- En la complicidad (44) sí indica expresamente la necesidad
de la participación dolosa.
- Esta diferencia de trato no implica que la complicidad sí
admite la culposidad.
- Obedece más bien a olvido o falta de sistematicidad a la hora
de tratar la teoría del delito.
ELEMENTOS QUE CARACTERIZAN
LA COOPERACION NECESARIA
1- La intensidad objetiva de su aportación al delito:
Sin el aporte, el hecho no se hubiera podido
cometer.
2- El momento en que realiza la contribución : En la
etapa de ejecución del iter criminis.
3- La modalidad de la contribución: Solo se admite
la contribución dolosa; no la culposa.
DOCTRINA LEY 419 NCPE
• Es autor no solo el
que realiza la
conducta delictiva,
sino también el que
cooperó con un
acto sine qua non.
• El cooperador
pone parcialmente
el nexo causal para
la comisión del
delito, de un modo
determinante.
• Art. 24:2: Son
cooperadoras “Las
personas que cooperan
dolosamente en su
ejecución con un acto
sin el cual no se habría
efectuado”. •No indica que la
cooperación sea
“necesaria”. •La necesidad se extrae
de “sin el cual no se
habría efectuado”. •Penalidad: la del
autor
• Los que cooperen
en la ejecución con
un acto sin el cual el
hecho no se habría
efectuado.
• No indica la
necesidad del dolo
cooperativo, pero lo
presume.
•Le llama
expresamente
cooperador
“necesario”. •Penalidad: la del
autor.
VARIANTES LEGALES EN LA COOPERACIÓN
DEFINICIÓN DE CÓMPLICE (44)
• Es cómplice el que DOLOSAMENTE (aquí sí indica la
necesidad del dolo; no así en la cooperación necesaria, 43)
presta CUALQUIER auxilio (no determinante, como sí se
exige en la cooperación necesaria, 43).
• El auxilio debe ser anterior o simultáneo.
• El auxilio posterior no constituye complicidad sino
encubrimiento (470).
• La complicidad tiene carácter accesorio, a menos que el acto
de complicidad constituya autónomamente un delito.
VARIANTES LEGALES EN LA COMPLICIDAD
DOCTRINA LEY 419 NCPE
• Contribución o auxilio
al hecho, anterior o
simultáneamente.
• Util para la ejecución
del plan del autor.
• Se apoya en principios
de accesoriedad.
• Requiere un
comportamiento doloso.
•La acción del cómplice
no es determinante para
el éxito de la empresa
delictiva.
•Son cómplices los que
dolosamente prestan
cualquier auxilio anterior
o simultáneo en la
ejecución del hecho,
siempre que no se trate
de los actos propios de
inductores y
cooperadores
necesarios.
•Son cómplices los que
dolosamente prestan
cualquier auxilio anterior
o simultáneo en la
ejecución del hecho,
siempre que no se
hallen comprendidos en
las modalidades de
inducción ni cooperación
necesaria.
LIMITES DE LA COMPLICIDAD
- No puede llegar al punto de incluir el acto ejecutivo
típico, pues tal caso constituiría un supuesto de
coautoría.
- La aportación ha se ser de alguna utilidad para el
plan del autor, pues si es irrelevante no puede
tenerse como auxilio a la ejecución.
- Su participación no puede basarse en un acto
indispensable, porque sería cooperador necesario.
LA ACTUACIÓN EN NOMBRE DE OTRO (45)
• Es la figura más cercana a la responsabilidad penal de
las personas jurídicas.
• Es personalmente responsable de la comisión de un
hecho ilícito quien lo cometa al representar a una
persona física o jurídica.
• Aunque no tenga las cualidades del sujeto activo del
tipo.
• Basta que la representada sí cumpla con las cualidades
del sujeto activo del tipo.
Gracias por su atención.
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