AUTOR: Magistrado Jorge Humberto Benítez Pimienta.202/II... · 1 AUTOR: Magistrado Jorge Humberto...
Transcript of AUTOR: Magistrado Jorge Humberto Benítez Pimienta.202/II... · 1 AUTOR: Magistrado Jorge Humberto...
1
AUTOR: Magistrado Jorge Humberto Benítez Pimienta.
ÓRGANO ADSCRITO: Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Tercera Región, con Residencia en Guadalajara, Jalisco.
MESA DE TRABAJO NÚMERO DOS: “La Reforma Constitucional de
Derechos Humanos y las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos: Su Impacto en el Poder Judicial de la Federación”.
SUBTEMA: Cómo debe ejercer el Control Convencional Difuso el Juzgador,
ante los daños que causa al particular el Estado Legislador.
DATOS DE CONTACTO:
Correo: [email protected]
Teléfonos: (0133)31110680 y (0133) 36489400 ext. 1100 y 1101.
6 de julio de 2012.
2
CÓMO DEBE EJERCER EL CONTROL CONVENCIONAL DIFUSO EL
JUZGADOR, ANTE LOS DAÑOS QUE CAUSA AL PARTICULAR EL ESTADO
LEGISLADOR.
En México, puede hablarse de un verdadero sistema de responsabilidad
patrimonial del Estado a partir de cuando se adiciona el texto constitucional para
incorporar al artículo 113 un segundo párrafo, en el que se prevé la obligación del
Estado de responder por los daños que, con su actividad irregular, cause a los
particulares.
El segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Federal, dispone:
…La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su
actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los
particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una
indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las
leyes.
No obstante de que con todo y que el segundo párrafo del artículo 113
constitucional otorgue un derecho sustantivo, éste desde nuestro derecho interno
resulta insuficiente para que al gobernado se le restituya de los daños causados
por el Estado, en actividades distintas a la administrativa e irregular.
Tal postura se confirma con la tesis de la Novena Época, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomo XXXII; Septiembre de 2010; Página:
199; Tesis: 2a. XCIV/2010; del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
que sustentó al resolver el asunto Varios 561/2010, bajo la voz:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA,
NO COMPRENDE LA FUNCIÓN MATERIALMENTE JURISDICCIONAL.-
Criterio que en esencia se sostiene que fue voluntad del Poder Reformador
de la Constitución, la labor jurisdiccional propiamente dicha dentro de los actos
susceptibles de dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado.
3
Por otro lado, la responsabilidad patrimonial del Estado que consagra el
citado numeral de la Carta Magna, si bien según dicho criterio no comprende la
función materialmente jurisdiccional, también por las razones que se externan en
la ejecutoria se excluye a la función del legislativo. Para arribar a esta conclusión
se apoyaron en el dictamen presentado el veintinueve de abril de dos mil por la
Cámara de Diputados como Cámara de Origen dentro de este proceso legislativo
de reforma constitucional, que en la parte que interesa dice: “Los miembros de
estas Comisiones, después de haber hecho los análisis pertinentes y sopesado las
consecuencias de las modificaciones legales y constitucionales que se plantean,
buscando como primer objetivo el respeto de la justicia en nuestro Estado,
consideran conveniente proponer que la responsabilidad patrimonial del Estado se
aplique exclusivamente a los actos de la administración pública, por lo siguiente:
a) no obstante que el Estado puede causar daños por la actuación de cualquiera
de sus órganos, es evidente que la mayor parte de ellos, el sector que requiere de
mayor protección, es el que corresponde al órgano ejecutivo, a la actividad de la
administración pública, b) la institución de la responsabilidad patrimonial del
Estado se ha ubicado y ha avanzado preferentemente en el ámbito del Derecho
Administrativo, debido a que se hace recaer sobre los actos administrativos, que
son aquellos que producen efectos singulares y tienen como finalidad la aplicación
de una ley. No se niega que se pueden causar daños por actos legislativos, o
incluso judiciales, esta es la razón de que en algunas legislaciones extranjeras se
contemple la responsabilidad del Estado por “error” judicial; sin embargo la
naturaleza y caracteres de los actos legislativos y judiciales, nos lleva a proponer
excluirlos, cuando menos por ahora, de la responsabilidad patrimonial. Tratándose
de los actos legislativos tanto leyes como decretos que producen efectos
generales, si se hiciera proceder acción de responsabilidad por los daños que
causaran, de aquí se podrían derivar graves inconvenientes, por un lado se estaría
creando una acción paralela a la de inconstitucionalidad de leyes y decretos, pues
para que una acción de responsabilidad proceda requiere de un presupuesto de
antijuridicidad, al menos en su resultado; y por otro lado podrían sobrevenirse
4
demandas de indemnización masivas, que difícilmente serían soportables con el
presupuesto real.
De la transcripción anterior, por lo que aquí interesa, se advierte con
claridad que fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución, no incluir los
actos judiciales ni legislativos dentro de la responsabilidad patrimonial del Estado,
pero sí, los daños causados por los actos administrativos que realiza.
Esta interpretación (la determinación de que la responsabilidad objetiva y
directa del Estado a que se refiere el artículo 113, segundo párrafo de la
Constitución Federal, excluye a los actos jurisdiccionales del Poder Judicial de la
Federación y legislativos), se robustece con la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado, ley a la que remite el artículo 113 citado, que fue publicada
en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil
cuatro.
De su exposición de motivos se aprecia, en la parte que interesa, lo
siguiente:
“… Proceso legislativo: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS --- CÁMARA DE ORIGEN:
SENADORES --- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS --- México, D.F., a 24 de
Septiembre de 2002. --- INICIATIVA DE SENADORES --- C. PRESIDENTE DE
LA MESA DIRECTIVA DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA PRESENTE. --- Es
por ello que, a partir de la bienvenida reforma realizada al artículo 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, se ha superado la
etapa de retraso que imperaba en nuestro país en materia restitutoria del
Estado, al optar por el establecimiento expreso de una nueva garantía que
protege la integridad y salvaguarda patrimonial de los individuos respecto
de la actividad administrativa del Estado y establece el deber del Estado de
reparar las lesiones antijurídicas que con su actividad cause en el
patrimonio de todo individuo que goce de dicha garantía.
De la anterior transcripción, se advierte, que el Estado será responsable en
forma objetiva y directa de su actuación administrativa.
5
Lo anterior significa, desde nuestro derecho interno que la responsabilidad
objetiva y directa de los entes públicos que integran el Estado a que se refiere el
artículo 13, segundo párrafo Constitucional, en concreto el Poder Judicial de la
Federación y el Poder Legislativo, corresponden a los daños causados por los
actos de administración que estos poderes realicen pero no, por su actuación
jurisdiccional y legislativa.
A partir del criterio sostenido por el Máximo Tribunal del país, se terminó por
enterrar la idea de que en México se instaurara un sistema en el que el Estado
fuera verdaderamente responsable de los daños que cause al gobernado por
cualquier acto que emita o lleve a cabo, como el sistema de responsabilidad
estatal de España, que ha sido emblemática y aspiracional para los países
latinoamericanos, que tienen sistemas abiertos por abarcar los tres tipos de
responsabilidad: La de administración pública, el error judicial y la responsabilidad
del estado legislador.
Nuestro sistema entonces permite reclamar los actos de naturaleza
solamente y materialmente administrativos y que, además, sean irregulares, es
decir, ilegales, por no atender a los lineamientos normativos correspondientes y
aplicables al caso concreto. Por ello, hablar de responsabilidad patrimonial, implica
de entrada, que los actos legislativos y los jurisdiccionales, no obstante causar un
daño, quedan fuera del sistema previsto en el artículo 113 constitucional.
Sin embargo, no escapa que la interpretación que emprendió nuestro
máximo tribunal respecto al citado artículo de la Carta Magna, fue con
anterioridad a la reforma de gran calado que sufrió el artículo 1 y 103 fracción I,
del propio ordenamiento, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 y 6
de junio de 2011, respectivamente, que en su orden dicen:
“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
6
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la
ley.”
“Artículo 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda
controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los
derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por
esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte;”, reformas que impactan directamente en la forma de
administrar justicia en México, porque evidencian el reconocimiento de la
progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio
pro persona, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas,
privilegiando aquellas que brinden una mayor protección a los derechos humanos,
de esta manera todos los órganos jurisdiccionales nacionales, ante la violación de
los derechos humanos, deben ejercer el control de convencionalidad difuso, al
ampliarse su competencia en cuanto al objeto de protección del juicio de amparo,
es decir, afines a la lógica internacional, se extiende el espectro de protección en
materia de derechos humanos y dada la necesidad de constituir al juicio de
amparo en un medio mas eficiente de auto limitar el abuso de la actuación de las
autoridades públicas, se amplia el marco de protección, pues mediante el juicio de
amparo se protegen directamente las garantías que previa nuestra constitución,
ahora denominados derechos humanos, en virtud de que las garantías se
convierten en instrumentos procesales para proteger aquellos, que reconoce la
7
Carta Magna y los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea
parte, el estudio de dicho control de convencionalidad se debe sujetar a los
principios de progresividad, interdependencia, universalidad, indivisibilidad, lo que
mira hacia la justicia y eficacia de los derechos humanos, que a la postre tienden
al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de cada
persona en lo individual, de ahí que, para lograr su eficaz protección, el control de
convencionalidad difuso debe ejercerse de oficio por los órganos jurisdiccionales,
bajo el principio de interpretación conforme que presupone tres pasos:
Interpretación conforme en sentido estricto, amplio e inaplicación de la norma.
Al partir de las anteriores premisas, se toma en cuenta que estamos en
presencia de un nuevo paradigma constitucional y en materia de amparo, porque
desde los distintos ámbitos de protección de los derechos humanos se ha logrado
imponer una transformación radical de la forma en que se realiza la función
jurisdiccional en nuestro país, pues con motivo de esta transformación generó que
los jueces mexicanos y en general los operadores del derecho, se obliguen a
convertirse en conocedores de los derechos humanos que reconozcan y protejan
los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, criterios
vinculantes de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos sustentados en
las sentencias en las que el Estado Mexicano sea parte y criterios orientadores de
la jurisprudencia y precedentes de la citada corte cuando el Estado Mexicano no
sea parte, porque el juez al ejercer el control de convencionalidad difuso deben
interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos que
establece la Constitución y los tratados internacionales en los cuales el Estado
Mexicano sea parte, y de los demás instrumentos que quedaron precisados.
La explicación anterior y los razonamientos en que se sustenta, me llevan a
explicar y plantear el siguiente ejercicio: Si en el caso de la responsabilidad
patrimonial del Estado, no obstante que la intención del constituyente, según se
apuntó, al adicionar el párrafo segundo del artículo 113 Constitucional, no quedó
comprendida dentro de la responsabilidad objetiva del Estado la función
legislativa, sin embargo, al llevar a cabo una revisión de los tratados
internacionales se identifica que uno de ellos, si contempla ese derecho a favor del
8
particular que resulte afectado, circunstancia que permite considerar que ante un
reclamo de la indemnización por un particular de los daños que le causó el Poder
Legislativo por la emisión u omisión de una ley, el juzgador de oficio, debe ejercer
el control convencional difuso.
Así es en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también
conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, tratado que por cierto obliga a
México porque fue celebrado por el Presidente de la República y se aprobó por el
Senado, sin que exista reserva sobre el derecho humano que enseguida se
identificará, se convino en el artículo 25 punto 1, el derecho a un recurso sencillo o
efectivo ante los tribunales competentes por violación a los derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución la ley o la presente convención,
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales, es
decir, no limita que esta clase de infractores de la norma deban responder solo
cuando su conducta que se les reprocha sea con motivo de actos materialmente
administrativos, sino que abarcan todos los actos que causen un daño al
gobernado, según se puede apreciar del invocado precepto que es del tenor
siguiente: “Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales”;
Ahora bien, sin duda que la persona que actúa en ejercicio de su función
oficial, en México se le denomina servidor público, ya que el Estado por su propia
naturaleza no puede actuar por sí mismo, sino que lo hace a través de personas
físicas que al ser titulares de sus diversos órganos están legitimados para
desempeñar las distintas atribuciones que le competen, es decir, que con motivo
del desempeño de su oficio, cargo o comisión pueden dañar la esfera jurídica de
los particulares, supuesto en el cual es el Estado quien quedará obligado a
indemnizarlos, pues es su deber responder de los daños que ocasiona el
9
funcionamiento de los servicios públicos y del ejercicio de sus demás atribuciones,
puesto que como persona jurídica reconocida por la ley, el Estado se manifiesta
tanto en órganos de poder, como diversas entidades que prestan servicios
públicos o llevan a cabo funciones de administración de gobierno, algunas
acceden al poder por la vía democrática mediante la elección popular, otros por
designación o contrato y de esta manera se convierten en emisores de la voluntad
estatal, en el sistema jurídico mexicano dichos servidores públicos se encuentran
sujetos a un régimen especial de responsabilidad que regulan los artículos 108 a
114 de la Carta Magna, en lo que interesa, el primer numeral contempla con este
carácter a los representantes de elección popular entre los que se encuentran los
diputados y senadores que conforman el Poder legislativo, ente público que el
artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, señala
como sujeto de responsabilidad. De tal suerte que, en ejercicio del control
convencional difuso en observancia al principio de interpretación conforme al
armonizar lo dispuesto por el tratado y las normas del derecho interno, se arriba a
la conclusión de que la Convención Americana de derechos Humanos, en el
artículo 25 punto 1, contempla el derecho humano a favor del gobernado
consistente en reclamar el pago de los daños y perjuicios no solamente por actos
materialmente administrativos, sino también por actos formalmente legislativos,
provenientes del poder legislativo, sin que impida llegar a dicha determinación, el
hecho de que como se vio, la Constitución en el párrafo segundo de su artículo
113, de acuerdo a la intención del constituyente que dejó plasmada al adicionar
esa norma, excluyó de responsabilidad bajo el sistema objetivo y directo a los
órganos del Estado al emitir actos legislativos, puesto que, en este tipo de casos
cuando el juez advierte que el tratado internacional y la Constitución en cuanto al
derecho humano de que se trata, no se pueden armonizar, entonces el juzgador
debe jugar un papel de suma importancia, esto es, asegurar la primacía y
aplicación efectiva de los derechos humanos, bajo el principio pro hómine, es
decir, inaplicar la norma que menos favorezca al gobernado, aunque se trate de la
propia Carta Magna, como acontece en el asunto de mérito, pues ello no implica
que se deje de atender el principio de supremacía constitucional si se tiene
10
presente, que el examen correspondiente no se realizó bajo el nivel de jerarquía
de normas, sino sólo se atendió al principio pro persona, en el sentido de aplicar lo
que más favorece el gobernado, que en el caso resulta que debe contar con el
recurso sencillo que posibilita reclamar la indemnización por daños que le
ocasione el Estado Legislador, por actos que emanen de su función, que
contempla el tratado internacional citado.
A manera de comentario, no escapa al suscrito el dictamen del propio
Constituyente Permanente, que ante el criterio a que arribo, se podrían venir
demandas masivas que impactan el presupuesto del Estado y que resulta riesgoso
como refieren algunos doctrinistas instaurar en México un régimen general de
responsabilidad objetiva del Estado, en el cual éste en principio deba asumir todos
los daños en los que intervenga alguno de sus funcionarios, pues por el otro lado,
de no cumplir con las obligaciones pactadas en el tratado internacional puede ser
objeto de recomendaciones y sanciones por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, con el consecuente desprestigio internacional.
No está por demás agregar, que en España se contempla la
responsabilidad patrimonial del estado-legislador en materia tributaria, consistente
en cuando un ciudadano paga un tributo en cumplimiento del deber de contribuir
que le imponen las leyes de su país (injerencia debida), su posterior declaración
de inconstitucionalidad, le genera un derecho de crédito que puede hacer valer
contra el estado y que está obligado a cumplir (injerencia indebida).
Se ha determinado como el derecho a obtener la reparación del daño
mediante la entrega de una justa compensación económica constituye una
garantía, para quienes como consecuencia del ilícito actuar de un Estado por la
declaración de inconstitucionalidad de una norma.
De esta manera toda norma que imponga una obligación sobre bienes del
gobernado o limite los derechos sobre los mismos, tiene aun cuando esté provista
de un principio de una causa de interés general que la justifique (injerencia
debida), en la medida que se produzca la desaparición sobrevenida del soporte
11
legal que legitimaba aquella obligación o limitación del derecho por su declaración
de inconstitucionalidad (se convierte en una injerencia indebida, ocasiona que el
Estado repare el daño.
Lo anterior pone de manifiesto que mediante el ejercicio de control
convencional difuso, se puede lograr hacer responsable al Estado por las leyes
que expida, enseguida paso a desarrollar las razones jurídicas para estimar que
bajo el mismo sistema, se puede hacer responsable al Estado Legislador por la
omisión legislativa.
En principio cabe destacar que existen diversos tipos de omisiones
legislativas, en un primer acercamiento, debemos precisar los tipos de omisiones
legislativas que se pueden presentar, siendo muy ilustrativa la clasificación hecha
por el Pleno del Máximo Tribunal, al resolver la controversia constitucional
14/2005:
...puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han
ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad
alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando
al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la
realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función
creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o
facultades —de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo—, y de omisiones —
absolutas y relativas—, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas:
a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano
legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha
hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano
legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero
lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de
ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que
no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en
competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide
12
hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace
de manera incompleta o deficiente.
Para determinar si existe o no una omisión legislativa y, en su caso, a qué
clase o tipo pertenece, es necesario tomar como ejemplo y revisar lo prescrito en
el artículo único transitorio del decreto mediante el cual se adicionó el referido
segundo párrafo al artículo 113 constitucional:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero del
segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el
periodo comprendido entre la publicación del presente Decreto y su entrada -- en
vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el
caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en
sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad
patrimonial.
La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la
adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal
como en el local, conforme a los criterios siguientes:
Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones
necesarias para proveer al debido cumplimiento del decreto, se contaría con el
periodo comprendido entre la publicación del decreto y su entrada en vigor. Según
la fecha de aprobación del Decreto y su consiguiente publicación, el citado periodo
no sería menor a un año ni mayor a dos:
De la transcripción anterior, se desprende con claridad que el Órgano
Reformador de la Constitución impuso una obligación tanto al legislador federal
ordinario como a las legislaturas de los estados, para expedir las leyes o hacer las
adecuaciones necesarias para instaurar el nuevo sistema de responsabilidad
patrimonial.
13
Así, tenemos que en los casos en los cuales no se expidan las leyes o se
hagan las reformas consecuentes, se actualiza una omisión legislativa absoluta en
competencias de ejercicio obligatorio, luego, volviendo al artículo 113 párrafo
segundo, sí como se precisó, es indebido que limite la responsabilidad patrimonial
del Estado a los actos materialmente administrativos, cuando al menos de acuerdo
con la Convención Americana de Derechos Humanos, también debe responder el
Estado por los actos del Poder Legislativo, entonces si el citado numeral de la
propia Carta Magna y las leyes secundarias que lo regulan, no contemplan ese
derecho a favor del gobernado, se está en presencia de una omisión relativa en
competencias de ejercicio obligatorio, pues el órgano legislativo emite una ley
teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera
incompleta o deficiente, de ahí que, es imperativo analizar si con motivo de esa
omisión legislativa el gobernado cuenta con el derecho para reclamar una
indemnización por responsabilidad patrimonial del estado legislador.
Sabemos que el juicio de amparo es un medio de control jurisdiccional de la
constitucionalidad de los actos de autoridad y que su objetivo es la restitución al
quejoso en el goce de la garantía individual violada. Ahora bien, la primera
pregunta, es si el hecho de que se haya plasmado en el segundo párrafo del
artículo 113 constitucional la posibilidad de acceder a una indemnización por el
daño causado por la actividad administrativa irregular, ya se puede hablar de una
garantía individual y, en consecuencia, que el juicio de amparo sea la vía para
acceder a dicha indemnización cuando no existe ley secundaria que lo
reglamente.
En nuestra opinión, dada la naturaleza del juicio de garantías, consistente
en juzgar si el acto de autoridad violó o no algún derecho fundamental, no puede
ser la vía idónea para tramitar un reclamo de pago de indemnización por daños y
perjuicios; el juicio de amparo no puede ser un medio para subsanar la deficiencia
y menos aún la falta de una ley reglamentaria. La finalidad del juicio de amparo
consiste en la restitución al quejoso en el goce de la garantía individual violada; el
juicio de amparo no tiene efectos indemnizatorios.
14
La segunda duda es si el gobernado podría promover una demanda de
juicio de amparo, con la finalidad de impugnar la omisión legislativa en los estados
de la federación en los cuales no se ha cumplido con el mandato constitucional. Al
respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
amparo en revisión 961/97 determinó por unanimidad la improcedencia del juicio
de garantías, bajo el argumento de que: según el principio de relatividad que rige
en el juicio de amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo
se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el
caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general
respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética
concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no
puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, es decir, a
legislar, pues esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la
ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que
es una regla de carácter general, abstracta y permanente, la que vincularía no sólo
al peticionario de garantías y a las autoridades señaladas como responsables,
sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la
norma creada, lo que es inconcuso resultaría apartado del principio de relatividad
enunciado.
Dicho razonamiento lo volvió a sostener el Máximo Tribunal del país,
conformando la tesis de jurisprudencia por reiteración de criterios número P./J.
134/2008, si bien la tesis trata de un caso específico de omisión legislativa, pero
cuya justificación coincide en que:
…una omisión legislativa que no puede repararse a través del amparo,
puesto que a virtud de sus efectos no puede obligarse al legislador ordinario a
colmar la falta de previsión en esta materia, dado que el efecto relativo de las
sentencias de amparo lo impide.
En conclusión, el juicio de amparo no nos permite ni acceder al reclamo de
una indemnización por el daño causado por la actividad administrativa irregular y
15
tampoco lo es para reclamar o denunciar la omisión legislativa, por el hecho de
que los congresos locales no hayan expedido aún la ley reglamentaria que
establezca el procedimiento y demás directrices para hacer efectiva la
responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 113 de nuestra Carta Magna.
Aún y cuando nuestra Carta Magna, no considera expresamente la
posibilidad de impugnar la omisión legislativa a través de la controversia
constitucional, ha sido nuevamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
que ha aceptado esa posibilidad, si bien dejando más o menos claro que
solamente será procedente dicho medio de control de la regularidad constitucional,
cuando se trate de omisiones legislativas en competencias de ejercicio obligatorio
ya sea absolutas o relativas, es decir, que el legislador de plano no permita
disposición legal alguna o habiéndola emitido sea incompleta, no obstante que el
texto constitucional prescriba con claridad que debe hacerse en determinado
tiempo, como sucede precisamente en el caso que nos ocupa, de la
responsabilidad patrimonial del Estado.
Ejemplos de ello, tenemos, cuando el Máximo Tribunal resolvió la
Controversia constitucional 4/2005, en la que concluyó que:
...el Congreso del Estado incumplió con el mandato referido, ya que al 18
de marzo de 1988, fecha límite para haberlo hecho, no había adecuado su
normatividad a la Constitución Federal, por lo que incurrió en una omisión
legislativa de carácter absoluto en el desempeño de una facultad o competencia
de ejercicio obligatorio, lo que generó una violación directa a la Constitución
Federal que aún subsiste, ya que del análisis aludido se aprecia que el Congreso
Local no ha subsanado dicha omisión. También en vía de controversia
constitucional, la Suprema Corte resolvió la número 14/2005, señalando que “con
dicha omisión absoluta se impide que las disposiciones de la Carta Magna sean
plenamente eficaces”, de ahí que sea procedente dicho juicio cuando se
demuestra dicha omisión.
16
Si en el caso de la controversia constitucional, la misma es procedente en
tratándose de omisiones legislativas tanto absolutas como relativas, siempre y
cuando sean en competencias de ejercicio obligatorio, para las acciones de
inconstitucionalidad no se pueden aplicar las mismas reglas, simplemente porque
los actos impugnables siempre deberán de ser normas generales, de manera
específica leyes en sentido estricto y formal, de tal manera que en un primer
momento la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Reclamación
619/2001, deducida de la acción de inconstitucionalidad 34/2001, llegó a la
conclusión de que:
A través de este medio de control constitucional no pueden impugnarse
actos de carácter negativo de los Congresos de los Estados, como lo es la omisión
de aprobar la iniciativa de reformas a la Constitución Local, por no constituir una
norma general que por lo mismo no se ha promulgado ni publicado, los cuales son
presupuestos indispensables de la acción. Lo anterior se infiere de la
interpretación armónica de los artículos 105, fracción II, inciso d), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 61 de la ley
reglamentaria de la materia, en los que se prevé la procedencia de la acción de
inconstitucionalidad que en contra de leyes expedidas por las Legislaturas de los
Estados, promuevan el equivalente al treinta y tres por ciento de sus integrantes,
ya que se exige como requisito de la demanda el señalamiento del medio oficial de
publicación, puesto que es parte demandada no sólo el órgano legislativo que
expidió la norma general, sino también el Poder Ejecutivo que la promulgó; de esta
forma, no puede ser materia de una acción de inconstitucionalidad cualquier acto
de un órgano legislativo, sino que forzosamente debe revestir las características
de una norma general, y que además, ya haya sido publicada en el medio oficial
correspondiente.
De ahí, se tuvo como punto de partida, la improcedencia de la acción de
inconstitucionalidad respecto de omisiones legislativas, pero, posteriormente, el
mismo Alto Tribunal, realizó las siguientes precisiones:
17
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión
de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir una norma
general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son
presupuestos indispensables para la procedencia de la acción. Sin embargo, tal
criterio no aplica cuando se trate de una omisión parcial resultado de una
deficiente regulación de las normas respectivas.
Como vemos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
acción de inconstitucionalidad no procede respecto de omisiones legislativas
absolutas y sí lo es por lo que hace a omisiones legislativas de carácter relativo,
tal y como ha venido ocurriendo. Ejemplo de lo anterior, lo es la resolución del
Máximo Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 37/2006, al analizar si se dio
o no cumplimiento con el mandato constitucional impuesto a las legislaturas
locales, de ajustar su normatividad a la reforma al artículo 18 constitucional en
materia de justicia penal para menores, concluyendo al respecto lo siguiente:
…los entes obligados tuvieron hasta la última fecha referida para generar,
en sus respectivas jurisdicciones» el sistema especializado de justicia para
menores infractores; de ahí que la circunstancia de que algunas Legislaturas
Locales no hayan emitido dentro del plazo señalado la legislación correspondiente,
configura una violación constitucional por actualizarse una omisión legislativa.
De igual manera, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 18/2008, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, dijo que:
…se concluye que aceptándose el principio general de que la acción de
inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los
Estados de expedir una ley, tal criterio resulta inaplicable cuando se trata de una
omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas, y
en consecuencia deberá legislarse a la brevedad, antes de la celebración de la
siguiente jornada electoral, para ajustarse al mandato constitucional.
18
De lo anterior se desprende que las vías posibles previstas en la
Constitución General, para reclamar la omisión legislativa, son tanto la
controversia constitucional, como la acción de inconstitucionalidad, lo que significa
que el gobernado no tiene un medio para ello, dado que la controversia
constitucional la puede promover solamente un órgano originario del Estado y la
acción de inconstitucionalidad le corresponde al Procurador General de la
República, a las minorías legislativas, la Comisión Nacional de Derechos
Humanos y los Partidos Políticos, claro, estos últimos solamente tratándose de
leyes electorales.
No obstante las anteriores conclusiones, se tiene presente, que los
mencionados criterios del máximo tribunal del país, surgieron también con
anterioridad a la reforma del artículo 1 Constitucional, por ello ante la obligación de
los juzgadores de ejercer el control convencional difuso, es necesario hacernos la
pregunta si los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el
sentido de que resulta improcedente el juicio de amparo indirecto que promueve el
particular cuando el acto reclamado lo hace consistir en una omisión legislativa,
seguirán teniendo vigencia, desde mi punto de vista no, para avalar tal postura, es
necesario remitirnos a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que son del tenor literal siguiente:
Artículo 1.- Obligación de Respetar los Derechos
1.- Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen, nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2.- Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2.- Deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
19
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
La interpretación armónica de dichos preceptos, me lleva a considerar que
el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y
a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el
libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, según las reglas del derecho de
la responsabilidad internacional del Estado, aplicables en el derecho internacional
de los derechos humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado, que
compromete su responsabilidad en los términos previstos por la Convención
Americana de Derechos Humanos, luego, si como se comentó la Constitución
limitó la responsabilidad patrimonial del estado, solo a los actos materialmente
administrativos, lo que generó una omisión relativa en competencia de ejercicio
obligatorio, pues hasta lo que abarca el estudio del tema de la ponencia, no debió
excluir los actos formales del poder legislativo en cuanto a la emisión de la ley u
omisión total o parcial de la misma, de modo que, el deber general del Estado a
que se refiere el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que impliquen una violación a los derechos de la invocada Convención,
así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la
observancia efectiva de dichos derechos, lo que significa que los Estados tienen
como parte de sus obligaciones generales su deber positivo de garantía con
respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción, ello supone tomar todas las
medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los
individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce, por
consiguiente la tolerancia del Estado de no adecuar la norma interna en el sentido
de hacer responsable al Estado Legislador de los daños que cause con emitir u
20
omitir la ley a los gobernados, con ello, sin duda impide a los individuos acceder a
la tutela de la justicia de manera efectiva, porque no se le facilitan los recursos
internos adecuados para proteger sus derechos, de tal suerte que, la descrita
obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de
facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga
una opción clara de como resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el
Legislativo falla en su tarea de suprimir y adoptar leyes contrarias a la Convención
Americana, el Juez permanece vinculado al deber de garantía establecido en el
artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar
cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o
funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce
responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de
la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es
internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus
poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados,
según el artículo 1.1 de la Convención Americana. La Corte es consiente que los
jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están
obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero
cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están
sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones
de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su
objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras,
el Poder Judicial en estos casos debe ejercer el “control de convencionalidad
difuso”, entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial
debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que
del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana.
21
En conclusión si el Estado Legislador según el mencionado tratado debe
responder de los daños y perjuicios que cause el gobernado, con la emisión u
omisión de la norma, luego, como no existe en el derecho interno el recurso o
medio para reclamar la indemnización por esa función irregular, entonces, el juez
debe asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos,
como consecuencia de esta obligación tiene por fin asumir la responsabilidad del
Estado y proporcionar al individuo medios de protección de esos derechos,
inclusive a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, es decir hacer viable
dicho medio de impugnación, de ahí que, si la demanda de amparo, se presentara
ante el juez de distrito en donde se reclama la indemnización con motivo de los
daños que causa al particular el Estado Legislador, estimo que el juez al ejercer el
control convencional difuso debe admitir la demanda y resolver el fondo del
conflicto, sin importar que se deje de observar el principio de relatividad de las
sentencias de amparo, pues se justifica, porque al atender el principio pro
persona, consistente en aplicar lo que más favorezca al ser humano y en aras de
cumplir con el tratado internacional, se logra el restablecimiento, si es posible del
derecho conculcado y en su caso, la reparación de los daños producidos por la
violación de los derechos humanos.