Atribuciones Superintendencia de Pensiones

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SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES Potestad, competencia, responsabilidad, función, atribución y/o tareas Fuente legal ATRIBUCIONES RESPECTO DEL SEGURO DE CESANTIA Ejercer la Supervigilancia, control y fiscalizacion de la sociedad Administradora de Fondos de Cesantia. Para tales efectos estara investida de las mismas facultades que el D.L. N° 3.500 y el DFL N° 101, del Ministerio del Trabajo y Prevision Social, ambos de 1980, le otorgan respecto de sus fiscalizados. Imponer las sanciones establecidas en la Ley N° 19.728 y en las normas citadas, a la Sociedad Administradora en caso de incumplimiento de sus obligaciones. Art. 35 Ley N° 19728 Autorizar el inicio de operaciones de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantia Art. 33 Ley N° 19.728 Establecer los mecanismos necesarios para garantizar el control y resguardo de la base de datos de afiliados al Seguro de Cesantía Art. 34 Ley N° 19.728 Elaborar una muestra representativa de la base de datos de afiliados al Seguro de Cesantia Art. 34 C, Ley N° 19.728 ATRIBUCIONES RESPECTO DE LA COMISION ERGONOMICA Corresponde a la Superintendencia de Pensiones la supervigilancia y fiscalizacion de la Comision Ergonómica Nacional y de la Comision de Apelaciones Art. 3° Ley N° 19.404 ATRIBUCIONES RESPECTO A LOS CONVENIOS INTERNACIONALES Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la celebración y ejecución de convenios internacionales relativos a materias de previsión social, actuando como organismo de enlace de los mismos. Art. 47 Ley N° 20.255 ATRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 47 DE LA LEY N° 20.255 SOBRE REFORMA PREVISIONAL Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de AFP en el D.L. 3.500, de Art. 47 N° 1 Ley N°

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SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Potestad, competencia, responsabilidad, función, atribución y/o tareas

Fuente legal

ATRIBUCIONES RESPECTO DEL SEGURO DE CESANTIA Ejercer la Supervigilancia, control y fiscalizacion de la sociedad Administradora de Fondos de Cesantia. Para tales efectos estara investida de las mismas facultades que el D.L. N° 3.500 y el DFL N° 101, del Ministerio del Trabajo y Prevision Social, ambos de 1980, le otorgan respecto de sus fiscalizados. Imponer las sanciones establecidas en la Ley N° 19.728 y en las normas citadas, a la Sociedad Administradora en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

Art. 35 Ley N° 19728

Autorizar el inicio de operaciones de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantia

Art. 33 Ley N° 19.728

Establecer los mecanismos necesarios para garantizar el control y resguardo de la base de datos de afiliados al Seguro de Cesantía

Art. 34 Ley N° 19.728

Elaborar una muestra representativa de la base de datos de afiliados al Seguro de Cesantia

Art. 34 C, Ley N° 19.728

ATRIBUCIONES RESPECTO DE LA COMISION ERGONOMICA Corresponde a la Superintendencia de Pensiones la supervigilancia y fiscalizacion de la Comision Ergonómica Nacional y de la Comision de Apelaciones

Art. 3° Ley N° 19.404

ATRIBUCIONES RESPECTO A LOS CONVENIOS INTERNACIONALES Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la celebración y ejecución de convenios internacionales relativos a materias de previsión social, actuando como organismo de enlace de los mismos.

Art. 47 Ley N° 20.255

ATRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 47 DE LA LEY N° 20.255 SOBRE REFORMA PREVISIONAL Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de AFP en el D.L. 3.500, de 1980, en el DFL N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Prevision Social, y en otras normas legales y reglamentarias vigentes.

Art. 47 N° 1 Ley N° 20.255

Velar por el cumplimiento de la legislación en lo relativo al proceso de calificación de invalidez, tanto para los afiliados al D.L. 3500, a los imponentes de los regimenes previsionales administrados por el IPS, como los beneficiarios del sistema de pensiones solidarias de invalidez.

Art. 47 N° 4 Ley N° 20.255

Coordinarse con las instituciones que sean competentes en materias de fiscalizacion de la declaracion y pago de las cotizaciones previsionales del D.L. 3500, de 1980

Art. 47 N° 5 Ley N° 20.255

Dictar normas e impartir instrucciones de carácter general en los ámbitos de su competencia

Art. 47 N° 6 Ley N° 20.255

Interpretar administrativamente en materias de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas.

Art. 47 N° 7 Ley N° 20.255

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Velar para que las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder a otros organismos fiscalizadores y a la Contraloria General de la Republica

Art. 47 N° 8 Ley N° 20.255

Efectuar los estudios técnicos y actuariales necesarios para el ejercicio de sus atribuciones

Art. 47 N° 9 Ley N° 20.255

Aplicar sanciones a sus fiscalizados por las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que los regulen, especialmente conforme a lo dispuesto en el DFL N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Art. 47 N° 10 Ley N° 20.255

Constituir y administrar el Registro de Asesores Previsionales Art. 47 N° 11 Ley N° 20.255

ATRIBUCIONES EN RELACION CON EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL Fiscalizar al Instituto de Prevision Social respecto de los regimenes de prestaciones de las cajas de prevision y del Servicio de Seguro Social, que éste administre a excepcion de aquellas referidas a la Ley N° 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Art. 47 N° 3 Ley N° 20.255

ATRIBUCIONES EN RELACION CON EL SISTEMA DE PENSIONES SOLIDARIAS Ejercer la supervigilancia y fiscalizacion del sistema de Pensiones Solidarias que administra el Instituto de Prevision Social para lo cual dictara las normas necesarias las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado sistema

Art. 47 N° 2 Ley N° 20.255

D.L. 3.500 DE 1980 TITULO II BENEFICIARIOS Y CAUSANTES Mantener y administrar el Registro Publico de Medicos asesores Art. 11 Nombrar a los miembros de las Comisiones Medicas Regionales y de la Comision Medica Central

Art. 11

Superintendente debe integrar y presidir la Comision Tecnica que aprueba las Normas para la Evaluacion y Calificacion del grado de invalidez de los tarbajadores afiliados al D.L. 3.500, de 1980

Art. 11 Bis

TITULO III DE LAS COTIZACIONES Y AHORRO PREVISIONAL Determinar la forma en que deben enterarse las cotizaciones de los trabajadores que perciben simultáneamente remuneracion de 2 o mas empleadores o ademas declaran rentas como trabajadores independientes

Art. 16

Regular las materias relacionadas con el pago de cotizaciones de los afiliados voluntarios

Art. 19

Regular el procedimiento para establecer la existencia de cotizaciones impagas y obtener su pago

Art. 19

Establecer conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros y Bancos e Instituciones Financieras los requisitos de los planes de ahorro previsional voluntario y los procedimientos

Art. 20

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necesarios para su correcto funcionamiento Establecer conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros y Bancos e Instituciones Financieras los requisitos de los contratos y los planes de ahorro previsional voluntario colectivo, así como los procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento

Art. 20 G

Determinar conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, Bancos e Instituciones Financieras y SII, la nomina de sus afiliados que tuvieren ahorro previsional acogido al regimen tributario señalado en la letra a) del inciso 1° del Art. 20 L y el monto de éste para el año que se informa

Art. 20 O

Dictar una norma general que establezca el número máximo de retiros de libre disposición que pueden efectuar los afiliados en cada año calendario, con cargo a su cuenta de ahorro voluntario, el que no puede ser inferior a cuatro.

Artículo 21

TITULO IV DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Dictar una norma de carácter general relativa a la información sobre posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, que deben entregar las Administradoras a sus afiliados.

Artículo 23

Dictar una norma de carácter general que regule la asignación a los tipos de Fondos de Pensiones que acuerden las Administradoras y sus afiliados, respecto de cada uno de los saldos por cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias.

Artículo 23

Dictar una norma de carácter general que regule los traspasos futuros a los tipos de Fondos de Pensiones que acuerden las Administradoras y sus afiliados, respecto de cada uno de los saldos por cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias.

Artículo 23

Autorizar, mediante resolución, la constitución de sociedades anónimas filiales en el país, que complementen el giro de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Artículo 23

Velar exclusivamente por que las sociedades filiales de las Administradoras de Fondos de Pensiones cumplan con prestar servicios a personas naturales o jurídicas que operen en el extranjero, o que inviertan en Administradoras de Fondos de Pensiones o en sociedades cuyo giro este relacionado con materias previsionales, constitutidas en otros países, además de velar por que las sociedades filiales complementar el giro de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Artículo 23

Fiscalizar el cumplimiento de las exigencias que autorizaron la constitución de las sociedades filiales de las Adminstradoras de Fondos de Pensiones.

Artículo 23

Requerir en forma extraordinaria, información sobre las sociedades filiales y sus inversiones.

Artículo 23

Autorizar, mediante resolución, la constitución de sociedades Artículo 23

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anónimas filiales en el país, cuyo objeto exclusivo sea la administración de carteras de recursos previsonales de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Dictar una norma de carácter general que regule a las sociedades filiales de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Artículo 23

Dictar una norma de carácter general que regule los contratos que celebren las Administradoras de Fondos de Pensiones para la prestación de servicios relacionados con el giro de aquellás.

Artículo 23

Dictar una norma de carácter general que establezca los requisitos para que las Administradoras de Fondos de Pensiones encarguen la función de administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones a sociedades anónimas de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales.

Artículo 23 bis

Revocar la autorización de existencia de las sociedades anónimas que administren carteras de recursos previsionales, por reducción del patrimonio mínimo exigido para su funcionamiento, como también por infracción grave de ley, reglamento, o de normas que les sean aplicables.

Artículo 23 bis

Fiscalizar las sociedades anónimas que administren carteras de recursos previsionales.

Artículo 23 bis

Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos a los accionistas fundadores de una Administradora de Fondos de Pensiones.

Artículo 24

Suspender el pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos a los accionistas fundadores de una Adminstradora de Fondos de Pensiones.

Artículo 24

Poner a disposición de la Fiscalía Nacional Económica los antecedentes relativos a personas naturales o jurídicas que se arroguen la calidad de Administradoras de Fondos de Pensiones, sin estar constituídas como tales.

Artículo 25

Ejercer facultades de inspección respecto de las personas naturales o jurídicas que se arroguen la calidad de Administradoras de Fondos de Pensiones, sin estar constituídas como tales.

Artículo 25

Fijar las normas generales que regulen la información mínima que las Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante publicidad o promoción de sus actividades, deben proporcionar al público, respecto de su capital, inversiones, rentabilidad, comisiones y oficinas, agencias o sucursales.

Artículo 26

Obligar a las Adminstradoras de Fondos de Pensiones a modificar o suspender su publicidad, cuando ésta no se ajuste a las normas generales que hubiere dictado.

Artículo 26

Autorizar la reiniciación de la publicidad de una Administradora de Fondos de Pensiones, cuando ésta hubiere infringido más de dos veces, en un período de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la Superintendencia.

Articulo 26

Determinar los estados de situación que las Administradoras deben Artículo 26

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mantener en sus oficinas a disposición del público. Dictar una norma de carácter general que establezca las consultas y trámites que los afiliados puedan realizar en el sitio web que mantienen las Administradoras de Fondos Pensiones.

Artículo 26

Dictar una norma de carácter general que regule el contenido de las publicaciones acerca de la composición de la cartera de inversión de los distintos Tipos de Fondos de Pensiones de cada una de las Administradoras.

Artículo 26

Publicar la composición de la cartera de inversión agregada de los Fondos de Pensiones referidas períodos determinados.

Artículo 26

Presentar un estudio de los costos de Administración de los Fondos de Pensiones

Artículo 28

Elaborar y difundir anualmente un informe sobre el costo previsional comparativo, correspondiente a cada una de las Administradoras para afiliados con distintos niveles de remuneración y renta imponible correspondiente.

Artículo 28

Determinar el o los períodos respecto de los cuales la Administradora debe enviar información al afiliado, sobre comisiones, rentabilidad y cuotas del Fondo de Pensiones.

Artículo 31

Impartir instrucciones que regulen la información referida a las modalidades de pensión, sus caracterísiticas y al modo de optar entre ellas, que deben enviar las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Artículo 31

Dictar normas de carácter general que establezcan condiciones respecto de las Cámaras de Compensación, que permitan que los Fondos de Pensiones se entreguen en garantía en las Cámaras de Compensación.

Artículo 34

Determinar e informar el valor económico o el de mercado de las inversiones, sobre el cual se determina el valor de la cuota de cada uno de los Fondos de Pensiones.

Artículo 35

Dictar normas de carácter general que establezcan las fuentes oficiales para la valoración de los instrumentos en que está autorizada la inversión de los recursos del Fondo de Pensiones, los métodos de valoración de éstos, y determinar la periodicidad con que se debe revisar esta valoración.

Artículo 35

Liquidar los Fondos de Pensiones y las sociedades anónimas, una vez disueltas las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Artículo 43

Autorizar la fusión de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Artículo 43 Dictar una norma de carácter general que estabezca los títulos representativos que no sean susceptibles de ser custodiados por el Banco Central, las intituciones extranjeras que éste autorice y las empresas de depósito de valores a que se refiere la ley N° 18.876.

Artículo 44

Establecer y comunicar al Banco Central de Chile y a las empresas de depósitos de valores, un valor mínimo de la cartera de cada Fondo y del Encaje que las Administradoras deben tener en déposito en cada uno de ellos durante el día.

Artículo 44

Aplicar multa a beneficio fiscal a las Administradoras de Fondos de Artículo 44

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Pensiones que no mantengan, en todo momento, en custodia del Banco Central de Chile, en las instituciones extranjeras que éste autorice y en las empresas de depósitos de valores a que se refiere la ley N° 18.876, los títulos representativos de a lo menos, el noventa y ocho por ciento del valor de cada uno de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos, susceptibles de ser custodiados. Dejar constancia, a través de la dictación de una resolución, de la disolución de las Administradoras por haber presentado un déficit de custodia superior al dos por ciento del valor total de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos, más de dos veces en un período de tres meses, sin que ella hubiere restituido la diferencia de custodia al día siguiente de haber sido requerido para ello.

Artículo 44

Autorizar, previo informe del Banco Central, y bajo las condiciones que establezca el Régimen de Inversión, la inversión de los recursos del Fondo de Pensiones en otros valores e instrumentos financieros, y realizar operaciones y celebrar contratos de caracter financiero.

Artículo 45

Autorizar, previo informe del Banco Central, la inversión de los recursos del Fondo de Pensiones en instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.

Artículo 45

Dictar norma de carácter general que establezca las característícas de las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, sobre los cuales deben ser invertidos los recursos del Fondo de pensiones.

Artículo 45

Autorizar, y solicitar la autorización de la Comisión Clasificadora de Riesgo, de instrumentos de oferta pública que pueden adquirir los Fondos de Pensiones.

Artículo 45

Establecer, mediante dictación de una resolución, el Régimen de Inversión, previo informe del Consejo Técnico.

Artículo 45

Determinar la incorporación de la suma de inversiones en instrumentos específicos de oferta pública, a los límites globales por instrumentos establecidos por la ley o el régimen de inversión.

Artículo 45

Dictar normas de carácter general que determinen los casos en que las Administradoras pueden eximirse de la concurrenica a las juntas de accionistas de sociedades anónimas abiertas, a las juntas de tenedores de bonos y a las asambleas de aportantes de los Fondos de Inversión a que se refiere la Ley 18.815, cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido adquiridos con recursos del Fondo respectivo, así también como los casos en que las Administradoras puedan eximirse de pronunciarse respecto de los acuerdos que se adopten en tales juntas y asambleas.

Artículo 45 bis

Dictar una resolución anualmente, en conjunto con la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros, que establezca las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos, fondos de

Artículo 45 bis

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inversión y otros emisores, respecto de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en instrumentos de inversión, que incluyan comisiones en el precio. Dictar una resolución anualmente, que establezca las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones a las entidades extranjeras a las que la administradora encargue la administración de todo o parte de los recursos de los Fondos de Pensiones invertidos en instrumentos de inversión.

Artículo 45 bis

Informar trimestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las administradoras a los fondos de inversión, fondos mututos y otros emisores con comisiones implícitas, así también las comisiones efectivamente pagadas a las entidades mandatarias.

Artículo 45 bis

Señalar, mediante norma de carácter general, la forma y periodicidad con que las administradoras deben publicar las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las administradoras a los fondos de inversión, fondos mutuos y otros emisores con comisiónes implícitas, así como también las comisiones efectivamente pagadas a las entidades mandatarias.

Artículo 45 bis

Determinar la asimilación y aplicación para cada tipo de fondo de los límites de inversión por emisor para los instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de Valores o Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, considerando un intrumento de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley o en el Régimen de Inversión.

Artículo 47

Determinar la aplicación para cada tipo de fondo de los límites de inversión por emisor para los instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en caso de no existir un instrumento de las mismas características en la ley o en el Regimen de Inversión.

Artículo 47

Dictar una norma de cáracter general, que establezca las normas que permitan que las administradoras gocen de igualdad de oportunidades para efectuar ofertas destinadas a celebrar los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de Fondos de Inversión.

Artículo 48

Determinar los mercados primarios formales que reúnan los requisitos para que en ellos se realicen transacciones con los recursos de los Fondos de Pensiones.

Artículo 48

Fiscalizar exclusivamente las transacciones que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones, en los mercados primarios y secundarios.

Artículo 48

Fiscalizar exclusivamente las transacciones que realicen en los mercados primarios y secundarios, las Administradoras o las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo.

Artículo 48

Requerir directamente, para efectos de fiscalización, a las bolsas de Artículo 48

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valores, a la Superintendecnia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, información de transacciones efectuadas dentro y fuera de bolsa, de instrumentos de susceptibles de ser adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones u operaciones que puedan ser realizadas por ellos. Establecer, mediante norma de carácter general, las materias mínimas que deben contemplar las políticas de inversión para cada uno de los Tipos de Fondos de Pensiones, con que deben contar las Adminstradoras.

Artículo 50

Poner a disposición del público el incumplimiento de las políticas de inversión de las Administradoras para cada uno de los Fondos de Pensiones.

Artículo 50

Establecer, mediante norma de carácter general, los procedimientos para que las Administradoras efectúen la evaluacióndel riesgo de las carteras de inversión para cada uno de los tipos de Fondos que administran, como también la periodicidad con la cual deberá efectuarse la medición de riesgo y la foma como se difundan los resultados de las mediciones que se realicen.

Artículo 50

TÍTULO V DEL FINANCIAMIENTO DE LAS PENSIONES Establecer, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, las bases técnicas, las tablas de mortalidad y expectativas de acuerdo a las cuales se determine el capital necesario.

Artículo 55

Dictar una norma de carácter general que regule las Bases de Licitación del seguro a que se refiere el artículo 59 del D.L. N° 3.500, de 1980.

Artículo 59 bis

TITULO VI DE LAS PENSIONES DE VEJEZ INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA Autorizar a las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda que efectúen asesorías previsionales, y los asesores previsionales, para participar del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión.

Artículo 61 bis

Dictar una norma de carácter general, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, que regule las materias relacionadas con el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión.

Artículo 61 bis

Requerir la fijación del valor de la comisión o retribución que las Compañías de Seguros de Vida paguen a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias.

Artículo 61 bis

Emitir, en forma previa, opinión respecto de la consulta de la Superintendencia de Valores y Seguros relativa a las normas generales que ésta debe dictar para regular el contrato de seguro contenido en la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata

Artículo 62

Dictar, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, una norma de carácter general que regule los plazos en los cuales

Artículo 62

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deben cumplirse los procedmientos establecidos en el inciso cuarto del artículo 62 del D.L. N° 3.500, de1980. Publicar mensualmente los factores de actualización de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, con el objeto de determinar el promedio de las mismas, que autoricen el retiro de libre disposicón del excedente que quedare en la Cuenta de Capitalización Individual, de acuerdo al artículo sexto del artículo 62 del D.L. N° 3.500, de 1980.

Artículo 63

Requerir, conjuntamente con las Superintendencias de Valores y Seguros, y por razones fundadas, el cálculo de la tasa de interés a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64 del D.L. N° 3.500, de 1980.

Artículo 64

Señalar, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, la forma en que se calculara el capital necesario contenido en la modalidad de retiro programado.

Artículo 65

Establecer, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, las tablas de mortalidad y expectativas de acuerdo a las cuales se determine el capital necesario contenido en la modalidad de Retiro Programado.

Artículo 65

Intercambiar anualmente con la Superintendencia de Valores y Seguros, las bases de datos sobre los pensionados acogidos a retiro programado y renta vitalicia, con el objeto de evaluar la adecuación de las tablas de mortalidad vigentes.

Artículo 65

Determinar, mediante norma de carácter general, el factor de ajuste mediante el cual se corrige la anualidad a que se refiere el inciso primero del artículo 65 del D.L. N° 3.500, de 1980.

Articulo 65

Fijar la tasa de interés de actualización, con arreglo a la cual se calcule la pensión cuyo monsto se ajuste a las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68.

Artículo 68

Establecer, mediante norma de carácter general, la oportunidad en que la Administradoras deben emitir y difundir el listado público que contenga la identificación de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación, que tengan una saldo en su cuenta de capitalización Individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 y aquellos afiliados o beneficiarios que hayn presentado una solución de pensión. Del mismo modo, corresponde establecer la información que contiene el listado, el plazo por el cual ésta se mantendrá en él, como también la forma en que la Adminstradora determine qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y el plazo para reclamar de tal medida.

Artículo 72 bis

Certificar la cesación de pagos o declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros obligada al pago de la garantía estatal establecida en el artículo 82 del D.L. N° 3.500, de 1980, cuando ésta no pudiere ser enterada o pagada total y oportunamente.

Articulo 82

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Fuente legal

TITULO IX DE LOS AFILIADOS INDEPENDIENTES Y VOLUNTARIOS Determinar, mediante norma de carácter general, el ingreso imponible de los afiliados voluntarios.

Artículo 92 K

Determinar, mediante norma de carácter general, la forma en que la cotización mensual de los afiliados voluntarios es determinada por las Administradoras.

Artículo 92 K

Establecer, mediante una norma de carácter general, la forma en que la Administradora debe destinar los recursos pertencientes al afiliado voluntario a la que éste se encuentre incorporado, en el caso que el trabajadador dependiente determine que las sumas que su empleador descuente de sus remuneraciones y se destinen a cotizaciones para la cuenta de capitalización voluntaria de su cónyuge, sean enteradas en la adminsitradora que se encuentre afiliado el trabajador dependiente.

Artículo 92 M

Regular, mediante una norma de carácter general, las materias relacionadas con las cotizaciones de los afiliados voluntarios.

Artículo 92 N

FACULTADES GENERALES DEL ARTICULO 94 DEL D.L. 3500, DE 1980 Autorizar la constitución de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, de determinadas sociedades filiales, de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y llevar un Registro de estas entidades.

Artículo 94 n° 1

Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales.

Artículo 94 n° 2

Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras, determindas sociedades filiales y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y dictar normas generales para su aplicación.

Artículo 94 n° 3

Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del "Encaje".

Artículo 94 n° 4

Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composición de la cartera de inversiones.

Artículo 94 n° 5

Establecer las normas que regulen los contratos de seguro destinados a constitutir las prestaciones que establece el D.L. N° 3.500, de 1980, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros y fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los contratos.

Artículo 94 N° 6

Efectuar la liquidación de las Administradoras, la de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y la de los Fondos de Pensiones.

Artículo 94 N° 7

Aplicar sanciones y disponer la revocaión de la autorización de existencia de conformidad a la ley, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de sus sociedades filiales y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales.

Artículo 94 N° 8

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Disponer la enajenación de las inversiones efectuadas en o a través de las sociedades filiales establecidas en el artículo 23 del D.L. N° 3.500, de 1980, cuando no cumplan con los requisitos establecidos en el mencionado artículo.

Artículo 94 N° 8

Oficiar a las sociedades administradoras que sean objeto de sanciones y revocaciones, con la finalidad de poner en su conocimiento los hechos que se le imputan como constitutivos de infracción.

Artículo 94 N° 8

Velar por el cumplimiento de las normas que establecen los requisitos necesarios para que opere la garantía estatal.

Artículo 94 N° 9

Efectuar los estudios técnicos necesarios para el desarrollo y fortalecimiento del Sistema de Pensiones y para evaluar la calidad de pensiones que obtienen los afiliados y beneficiarios del Sistema.

Artículo 94 N° 10

Fiscalizar los mercados primarios y secundarios en lo que se refiere a la participación de los Fondos de Pensiones, las Administradoras y las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo, sin perjucio de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 94 N° 11

Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a ese servicio

Artículo 94 N° 12

Requerir que las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto, sean controladoras de una Administradora conforme al artículo 97 de la Ley N° 18.045, o posean individualmente más del diez por ciento de sus acciones, envíen a la Superintendencia información fidedigna acerca de su situación financiera.La Superintendencia, mediante normas generales, determinará la periodicidad y contenido de esta información, que no podrá exceder de la que exige la Superintendencia de Valores y Seguros a las sociedades anónimas abiertas.

Artículo 94 N° 13

Instruir, por resolución fundada, a una Administradora, que se abstenga de efectuar con recursos de los Fondos de Pensiones, las transacciones que específicamente determine con sus personas relacionadas o a través de ella, hasta por un plazo de tres meses renovable por igual período, cuando la situación financiera, ya sea de la Administradora o de sus personas relacionadas, ponga en riesgo la seguridad de los Fondos de Pensiones.

Artículo 94 N° 14

Instruir, por resolución fundada, a una Administradora, que se abstenga de efectuar con recursos de los Fondos de Pensiones, las transacciones que específicamente detemine con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un lazo de tres meses renovables por gual período, cuando las personas relacionadas a la Administradora hubieran sido sanciondas por incumplimiento, en forma reiterada o grave, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que les sean aplicables conforme a su objeto social, siempre que tal situación ponga en riesgo la seguridad de los Fondos de Pensiones.

Artículo 94 N° 15

Page 12: Atribuciones Superintendencia de Pensiones

Potestad, competencia, responsabilidad, función, atribución y/o tareas

Fuente legal

Fiscalizar, con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de Pensiones, el funcionamiento de los servicios que una Adminsitradora hubiere subcontratado, cuando éstos sean relacionados con su giro. Para efectos de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir el envío de información y documentación sustentatoria o bien tener aceso directamente a las dependencias y archivos del prestador de servicios.

Artículo 94 N° 16

Supervisar administrativamente las Comisiones Médicas Regionales y Central e impartir las normas operativas que se requieren para calificar la invalidez.

Artículo 94 N° 17

Controlar que las Comisiones Médicas den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo simpre determinar el número de Comisiones que debe funcionar en cada Región, impartir instrucciones acerca de su equipamiento y requerir a dichas Comisiones la información para su adecuada fiscalización.

Artículo 94 N° 17

Designar mediante resolución fundada a uno de sus funcionarios como inspector delegado en una Administradora, con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de Pensiones.

Artículo 94 N° 18

Supervisar administrativamente a las Comisiones Ergonómica y de Apelaciones de la ley N° 19.404 e impartir las normas operativas que se requieren para calificar labores como trabajos pesados.Asimismo, controlar que dichas comisiones den debido cumplimiento a las funciones que corresponda.

Artículo 94 N° 19

TITULO XIII DE LA CUSTODIA DE LOS TITULOS Y VALORES DEL FONDO DE PENSIONES Requerir informacion a las empresas de depósito y Camaras de Compensacion

Art. 141

Disponer el traspaso transitorio de la cartera de valores cuando se revoque la autorización de existencia de una empresa de deposito, o disolucion de la sociedad empresa de deposito, o quiebra

Art. 143 - 144-145

TITULO XIV DE LA REGULACION DE CONFLICTOS DE INTERES Determinar mediante instrucciones de carácter general la informacion que mantendran las Administradoras y el archivo de registros que llevaran, en relacion a las transacciones propias, las que efectuen con sus personas relacionadas y las de los fondos que administran.

Art. 150

Solicitar informacion respecto de las transacciones de los activos que pueden ser adquiridos con los recursos de algunos de los Fondos a las personas que indica.

Art 152

Dterminar mediante norma de carácter general el plazo para que las Administradoras informen las transacciones de instrumentos que realicen en los mercados secundarios formales de acuerdo al art. 48 entre los Fondos que administren

Art. 152 Bis

Establecer mediante norma de carácter general los criterios para la inscripcion y mantencion del Registro de Directores

Art. 155

Pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para ser elegido Art. 155

Page 13: Atribuciones Superintendencia de Pensiones

Potestad, competencia, responsabilidad, función, atribución y/o tareas

Fuente legal

Director de una sociedad cuyas acciones hayas sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones Establecer mediante norma de carácter general el procedimiento de informacion al que las Administradoras deberan atenerse en relacion con la eleccion de directores.

Art. 155

Establecer mediante norma de carácter general los criterios para calificar la autonomía del los Directores o la falta de ella.

Art. 156 Bis

TITULO XV DE LA LICITACION PARA LA ADMINISTRACION DE CUENTAS DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL Efectuar la licitacion publica para adjudicar el servicio de administracion de las cuentas de capitalizacion individual de las personas a que se refiere el inciso cuarto del mismo art.

Art. 160

Autorizar la participacion en la licitacion de personas juridicas nacionales o extranjeras que aun no esten constituidas como AFP

Art. 161

Regular mediante norma de carácter general las materias relacionadas con la licitacion

Art. 166

TITULO XVI DEL CONSEJO TECNICO DE INVERSIONES Designar un funcionario que actue como Secretario Tecnico del Consejo y proporcionar a éste apoyo administrativo y recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incluido el pago de las dietas que corresponde a sus integrantes

Art. 169

TITULO XVII DE LA ASESORIA PREVISIONAL mantener conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros el Registro de Asesores Previsionalesen el que deberan inscribirse las personas o entidades que desarrollen la actividad de asesoria previsional

Art. 172

Establecer conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros el contenido minimo que debe tener el contrato de prestacion de servicios que se celebre entre el Asesor Previsional o la Entidad de Asesoria Previsional con el afiliado.

Art. 178