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iuscont www.iuscont.pe ENCUENTRO ANUAL DE DERECHO EMPRESARIAL “¡ATAQUEN AL LAUDO!: COMENTARIOS SOBRE LAS POSIBILIDADES DE IMPUGNACIÓN DE UNA SENTENCIA ARBITRAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO” Dr. Christian Stein Sociedad Peruana de Derecho Universidad Inca Garcilaso de la Vega noviembre 2012

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ENCUENTRO ANUAL DE DERECHO

EMPRESARIAL

“¡ATAQUEN AL LAUDO!:

COMENTARIOS SOBRE LAS POSIBILIDADES

DE IMPUGNACIÓN DE UNA SENTENCIA

ARBITRAL EN EL ORDENAMIENTO

JURÍDICO PERUANO”

Dr. Christian Stein

Sociedad Peruana de Derecho

Universidad Inca Garcilaso de la Vega

noviembre 2012

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Aproximación

Resulta impensable actualmente

considerar la actividad empresarial

sin la presencia del Arbitraje como

método de resolución de disputas.

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Se concibe como un MECANISMO

ALTERNATIVO:

Su alternatividad es tanto formal

como sustancial.

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FORMAL

En tanto constituye un “trámite”

distinto al proceso judicial.

SUSTANCIAL

Por requerir un “CAMBIO DE

ACTITUD” en sus operadores.

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Las características del arbitraje lo

presentan como una manera más

eficiente de administrar los recursos

en una gestión de conflictos.

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Frente al proceso judicial:

• No hay huelgas que lo afecten.

• Se puede elegir a los “jueces”, por

especialidad, experiencia,

probidad, etc.

• Los plazos pueden ser más cortos.

• Las reglas procedimentales las

establecen las partes.

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• El Laudo es INAPELABLE:

Sin embargo, existe la posibilidad de

ATACARLO mediante la figura de la

ANULACIÓN*, y otras

extraordinarias.

*Regulada como RECURSO en el

Decreto Legislativo 1071 – artículos 62 –

66.

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RECURSOS RELACIONADOS AL

ARBITRAJE (DLeg. 1071)

• Reconsideración.

• Anulación.

* Casación (CPC)

* Acción de Amparo (TC).

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RECONSIDERACIÓN: Artículo 49.- Reconsideración.

Las decisiones del tribunal arbitral, distintas al laudo,

pueden ser reconsideradas a iniciativa de una de las partes

o del tribunal arbitral, por razones debidamente motivadas,

dentro del plazo establecido por las partes, por el

reglamento arbitral aplicable o por el tribunal arbitral. A falta

de determinación del plazo, la reconsideración debe

presentarse dentro de los tres (3) días siguientes de

notificada la decisión.

2. Salvo acuerdo en contrario, esta reconsideración no

suspende la ejecución de la decisión.

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ANULACIÓN: Arts. 62-66 DLeg. 1071

Única vía de impugnación del Laudo.

Objeto: Revisión de validez por

causal.

Declara VALIDEZ o NULIDAD.

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Prohibido:

Pronunciarse sobre el fondo de

la controversia, sobre el contenido de

la decisión, o calificar los criterios,

motivaciones o interpretaciones

expuestas por el Tribunal Arbitral.

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Competencia por materia:

Sala Civil de la Corte Superior

*Lima: Sala Civil de la subespecialidad en

lo comercial.

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Oportunidad:

Dentro de los veinte (20) días

siguientes a la notificación del Laudo.

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Cuando se hubiere solicitado la

rectificación, interpretación, integración

o exclusión del laudo o se hubiese

efectuado por iniciativa del Tribunal

Arbitral, el Recurso de Anulación deberá

interponerse dentro de los veinte (20) días

de notificada la última decisión sobre estas

cuestiones o de transcurrido el plazo para

resolverlos, sin que el Tribunal Arbitral se

haya pronunciado.

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Formalidad:

Siendo un recurso ESCRITO a

presentarse en sede judicial, debería

observar los requisitos previstos en el

art. 130 del CPC y por ser el primero

aquellos del 424 del CPC, en lo que

fuera aplicable.

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La indicación precisa de la

causal o de las causales de

anulación debidamente

fundamentadas y acreditadas con los

medios probatorios correspondientes.

Sólo pueden ofrecerse

documentos. (Arts. 233 y 234 del

CPC)

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Las partes podrán presentar las

copias pertinentes de las actuaciones

arbitrales que tengan en su poder.

Excepcionalmente y por motivos

atendibles, las partes o la Corte podrán

solicitar que el Tribunal Arbitral remita

las copias pertinentes de dichas

actuaciones, no siendo necesario el

envío de la documentación original.

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El Recurso de Anulación debe

contener cualquier otro requisito que

haya sido pactado por las partes para

garantizar el cumplimiento del laudo.

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Recomendaciones:

• Copias de las constancias del

recurrente sobre su reserva de

interponer anulación.

• Copia de la notificación del Laudo.

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• Copia de la notificación aprobatoria

o denegatoria de rectificación,

interpretación, integración o

exclusión del Laudo.

• La garantía que haya sido pactada

por las partes para asegurar el

cumplimiento de la suma ordenada

pagar en el Laudo. (Art. 66 DLeg.

1071)

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Admisión a trámite:

Presentado el RECURSO DE

ANULACIÓN, la corte tiene 10 días

para admitir sin más trámite.

*Excepcionalmente: Pedido del recurrente

sobre monto de garantía .

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Esto implica un análisis de la

ADMISIBILIDAD (lugar, tiempo y

formalidad), y

PROCEDEBILIDAD (adecuación del

recurso, descripción del agravio y

fundamentación del vicio).

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Admitido el recurso se corre

traslado por 20 días para su

absolución y ofrecimiento de medios

probatorios, solamente

documentales.

A diferencia de la Ley anterior,

no se prevé plazo para su ejecución.

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*Remisión del Expediente Arbitral:

Ahora no es obligatorio.

Antes si, dentro de 5 días de la

notificación del recurso al Árbitro o

Presidente del Tribunal, bajo

apercibimiento de multa (50 % UIT)

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Vista de la causa y resolución

final:

Vencido el plazo para absolver

el traslado o con la resolución que da

cuenta del escrito absolviendo el

traslado realizado se señala fecha

para la vista de la causa dentro de

los 20 días siguientes (… en

principio)

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Regulada en el Arts. 131 y 132 de la

LOPJ.

La Sala puede suspender la

tramitación del recurso por no más

de 6 meses para que el Tribunal

reanude actuaciones o adopte otra

medida que, a criterio de los Árbitros,

elimine las causales de anulación.

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Si no suspende, entonces

resuelve dentro de los 20 días

siguientes, declarando FUNDADO

(anulado el Laudo) frente al cual

cabe CASACIÓN.

O INFUNDADO (válido el laudo)

frente al cual NO CABE

IMPUGNACIÓN ALGUNA.

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Efectos por causales de la

Anulación:

Jurídico-materiales:

No hay pronunciamiento sobre

aplicación de normas o valoración

probática efectuada por los Árbitros.

(Naturaleza declarativa)

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Jurídico-procesales:

Inimpugnabilidad relativa

(negación de doble instancia – Art.

138 inc 6 Constitución y Art. X TP

CPC), justificada por la naturaleza y

características del Arbitraje.

(Concepción negocial-procesal)

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Efectos por causales (Art. 63 y 65

DLeg. 1071) Arbitraje Nacional

1) Si el convenio arbitral es

inexistente, nulo, anulable,

inválido o ineficaz, la materia objeto

de Arbitraje puede ser demandada

judicialmente salvo pacto en

contrario.

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2) Si una de las partes no ha

sido debidamente notificada del

nombramiento de un Árbitro o de

las actuaciones arbitrales, o no ha

podido por cualquier otra razón,

hacer valer sus derechos, el

Tribunal Arbitral debe reiniciar el

Arbitraje en el momento de la

violación manifiesta del derecho de

defensa.

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3) Si la composición del Tribunal Arbitral o

las actuaciones arbitrales no se han ajustado

al acuerdo entre las partes o al reglamento

arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o

disposición estuvieran en conflicto con una

disposición del DLeg. 1071 de la que las

partes no pudieran apartarse, o en defecto de

dicho acuerdo o reglamento, que no se han

ajustado a lo establecido en dicho Dleg., las

partes deberán proceder a un nuevo

nombramiento de Árbitros o, en su caso, el

Tribunal Arbitral debe reiniciar el arbitraje en el

estado en el que se no se observó el acuerdo de

las partes, el reglamento o la norma aplicable.

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4) Si el Tribunal Arbitral ha

resuelto sobre materias no

sometidas a su decisión, la materia

no sometida a arbitraje podrá ser

objeto de un nuevo arbitraje, si

estuviera contemplada en el

convenio arbitral. En caso contrario,

la materia podrá ser demandada

judicialmente, salvo acuerdo distinto

de las partes.

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5) Si el Tribunal Arbitral ha

resuelto sobre materias que, de

acuerdo a ley, son

manifiestamente no susceptibles

de arbitraje, tratándose de un

arbitraje nacional, la materia no

susceptible de arbitraje podrá ser

demandada judicialmente.

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6) Si la controversia ha sido decidida fuera

del plazo pactado por las partes, previsto en el

reglamento arbitral aplicable o establecido por

el Tribunal Arbitral, puede iniciarse un nuevo

arbitraje, salvo que las partes acuerden componer

un nuevo Tribunal Arbitral para que sobre la base

de las actuaciones resuelva la controversia o,

tratándose de arbitraje nacional, dentro de los

quince (15) días siguientes de notificada la

resolución que anula el Laudo, decidan por

acuerdo, que la Corte Superior que conoció del

Recurso de Anulación resuelva en única instancia

sobre el fondo de la controversia.

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IMPORTANTE

* Causales 1, 2, 3 y 4 sólo serán

procedentes si fueron objeto de

reclamo expreso en su momento

ante el tribunal arbitral por la parte

afectada y fueron desestimadas.

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* Causales 4 y 5, la anulación

afectará solamente a las materias no

sometidas a arbitraje o no

susceptibles de arbitraje, siempre

que puedan separarse de las demás;

en caso contrario, la anulación será

total. Asimismo, la causal prevista en

el inciso e podrá ser apreciada de

oficio por la Corte Superior que

conoce del recurso de anulación.

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* Causal 6, sólo será procedente

si la parte afectada lo hubiera

manifestado por escrito de manera

inequívoca al Tribunal Arbitral y su

comportamiento en las actuaciones

arbitrales posteriores no sea

incompatible con este reclamo.

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* No procede la anulación del

laudo si la causal que se invoca ha

podido ser subsanada mediante

rectificación, interpretación,

integración o exclusión del laudo y la

parte interesada no cumplió con

solicitarlos.

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* La anulación del Laudo no

perjudica las pruebas actuadas en el

curso de las actuaciones arbitrales,

las que podrán ser apreciadas a

discreción por el Tribunal Arbitral o,

en su caso, por la autoridad judicial.

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GRACIAS POR SU ATENCIÓN.