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JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Cra. 15 No. 30- 13 piso 3 Bucaramanga Santander Teléfono 6522169 Email: [email protected] Bucaramanga, 22 de octubre de 2021 Oficio S01234 Señores ASPIRANTES DEL CARGO A PROVEER P03 PROFESIONAL PLANEACION, PLANEACION ESTRATEGICA- Concurso Abierto De Mérito Convocatoria # 03 De 2021 U.I.S. PROCESO: ACCION DE TUTELA ACCIONANTE: JOANNA PATRICIA PALENCIA RAMÍREZ ACCIONADO: UIS RADICADO: 68001-40-71-004-2021-00130-00 Por medio del presente me permito informar que, mediante auto de la fecha, este Despacho admitió la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia, providencia que para efectos de su notificación se transcribe a continuación; PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA, ACCESO A LA PARTICIPACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS PARA EMPLEOS PÚBLICOS, invocados por JOANNA PATRICIA PALENCIA RAMÍREZ, identificada con C.C. 63508849, en contra de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LILIANA NELLY PARRA PINZON Juez”. Cordialmente, FABIAN ALEXANDER MEJIA PALMA SECRETARIO

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Cra. 15 No. 30- 13 piso 3 Bucaramanga – Santander Teléfono 6522169

Email: [email protected]

Bucaramanga, 22 de octubre de 2021 Oficio S01234 Señores ASPIRANTES DEL CARGO A PROVEER –P03 PROFESIONAL PLANEACION, PLANEACION ESTRATEGICA- Concurso Abierto De Mérito Convocatoria # 03 De 2021 U.I.S. PROCESO: ACCION DE TUTELA ACCIONANTE: JOANNA PATRICIA PALENCIA RAMÍREZ ACCIONADO: UIS RADICADO: 68001-40-71-004-2021-00130-00 Por medio del presente me permito informar que, mediante auto de la fecha, este

Despacho admitió la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia, providencia que para efectos de su notificación se transcribe a continuación; “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA, ACCESO A LA PARTICIPACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS PARA EMPLEOS PÚBLICOS, invocados por JOANNA PATRICIA PALENCIA RAMÍREZ, identificada con C.C. 63508849, en contra de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, de conformidad a lo

expuesto en la parte motiva de este fallo. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LILIANA NELLY PARRA PINZON Juez”. Cordialmente, FABIAN ALEXANDER MEJIA PALMA SECRETARIO

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CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BUCARAMANGA

BUCARAMANGA, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)

PROCESO: ACCION DE TUTELA ACCIONANTE: JOANNA PATRICIA PALENCIA RAMÍREZ ACCIONADO: UIS RADICADO: 68001-40-71-004-2021-00130-00

ASUNTO A RESOLVER Se ocupa el Despacho de resolver la acción de tutela instaurada por la ciudadana JOANNA PATRICIA PALENCIA RAMÍREZ, identificada con C.C. 63508849, en contra de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, por la presunta vulneración a sus derechos al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA, ACCESO A LA PARTICIPACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS PARA EMPLEOS PÚBLICOS, en su calidad de postulante al cargo de profesional de Planeación Estratégica, grupo P3 en la CONCURSO ABIERTO DE MÉRITO CONVOCATORIA # 03 de 2021.

PETITUM Impreca la accionante se amparen los derechos invocados, y se ordene a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, revise, reevalúe y recalifique el puntaje asignado a su factor experiencia laboral adicional relacionada de su hoja de vida, según los meses totales de práctica certificada por el Centro de Protección del Niño (25,5 meses con funciones de profesional), Acciones Integrales SA (17,5 meses), Hospital Universitario de Santander (37 meses), y las Cooperativas de Trabajo Asociado Cootradecol, Coasesores y Apoyo Integral en donde a través de convenios asociativos sindicales se desarrollaron actividades profesionales en la Gerencia de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander (40 meses), Proyectos y Servicios Ltda. (11 meses).

HECHOS Los hechos fundamento de la presente acción se sintetizan así: Mediante resolución # 975 de 2021, del 31 de agosto hogaño, el rector de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, ordenó la apertura de la tercera convocatoria a concurso abierto de méritos del año 2021, para la selección de veintiocho (28) empleos públicos de carrera, con dedicación de tiempo completo, de nivel profesional. Es asi, que JOANNA PATRICIA PALENCIA RAMÍREZ, se postuló al cargo de profesional de Planeación Estratégica, grupo P3 en la CONCURSO ABIERTO DE MÉRITO CONVOCATORIA # 03 de 2021 de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, allegando los documentos requeridos. No obstante, le fue informado el 21 de septiembre de 2021, que su hoja de vida no fue admitida bajo el postulado de “No presentó el total de horas de capacitación requerida

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acordes al cargo”; en virtud de lo anterior, presentó reclamación al día siguiente, la cual se resolvió favorablemente respecto a su admisión, mediante publicación en la página web del claustro universitario el 27 del mismo mes. Claro lo anterior, señala la accionante que, “tanto en la publicación preliminar como en la publicación definitiva de verificación de requisitos de hoja de vida, se aprobaron en su totalidad las certificaciones de experiencia laboral allegadas a la hoja de vida. Aduce que en la respuesta de la UIS enviada por correo electrónico a su nombre el 24 de septiembre de 2021, se manifiesta que “con la documentación allegada en la reclamación, en lo referente al contenido temático del diplomado en gestión estratégica de organizaciones en salud, se verifica que el mismo guarda relación con el área de desempeño del cargo al que se postuló, por lo que se revisa y comunica el concepto frente al requisito, así: 80 horas de capacitación o cursos de formación certificados acordes al cargo, Verificación: CUMPLE (120 horas)”, por lo que su hoja de vida es ADMITIDA.” En ese orden, explica la actora que la valoración de su hoja de vida para el cargo de PROFESIONAL DE PLANEACIÓN ESTRATÉGICA - GRUPO P3, está definido según la convocatoria # 3, de la siguiente manera:

Así las cosas, refiere que el día 29 de septiembre de 2021, se publicaron en la página web de la UIS los resultados preliminares de valoración de la hoja de vida, en donde se relaciona el “listado de aspirantes que clasificaron en la prueba de valoración de la hoja de vida y pasan a la prueba psicotécnica”. Siendo los resultados de la valoración de su hoja de vida los siguientes:

Por tal, el 30 de septiembre, elevó reclamación por los resultados obtenidos en la “evaluación de la experiencia certificada y adicional, teniendo en cuenta que el total de las certificaciones laborales allegadas en mi hoja de vida demuestran que las funciones desarrolladas se ajustan a lo contemplado en el Manual de Funciones de la UIS para el personal administrativo, y en este caso para el PROFESIONAL PLANEACIÓN ESTRATÉGICA – GRUPO P3 y además suman un total de 197,3 meses, lo cual supera los 72 meses de experiencia mínima, más dos años de experiencia adicional (24 meses) y sumado a ello, puntaje adicional por tres (3) años más de experiencia”. Por tanto, el 5 de octubre de 2021, la UIS publicó los resultados definitivos de la valoración de su hoja de vida, siendo evaluado:

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Dice que en la respuesta enviada vía email por la UIS el día 5 de octubre de 2021, se relacionan una a una las certificaciones laborales allegadas en su hoja de vida la cuales fueron descartadas -NO CUMPLE- en la dedicación laboral, esto sin tener en cuenta, que “esta verificación de cumplimiento de experiencia laboral se surtió en la etapa de verificación de documentos necesarios para realizar la inscripción (literal e) y cumplimiento de requisitos (numeral 3, puntos 3.1 al 3.5 del cronograma de la Convocatoria No. 3 de 2021), tal como lo muestran los documentos publicados en el link de resultados de la convocatoria y en donde ya se había determinado que su hoja de vida SI CUMPLIÓ con las exigencias del concurso de méritos. Aunado a lo dicho, cita la interesada que la convocante “no tuvo en cuenta el tiempo de experiencia en el Centro de Protección del Niño, cargo que desempeñó desde el 16 de marzo de 2002 hasta el 15 de abril de 2004 (correspondiente a 25,5 meses) aduciendo que no es experiencia profesional el cargo de asistente de dirección, no siendo correcta esta afirmación, toda vez que, el grado de Economista lo obtuvo en diciembre de 2001, como se puede verificar y lo demuestran los soportes de estudios allegados. Adicionalmente, el nombre de un cargo no implica que las actividades desarrolladas no correspondan a los quehaceres de un profesional, lo cual se puede verificar en las actividades desarrolladas en el cargo, más si se tiene en cuenta el artículo 2.2.2.3.7. del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012 en donde se define la experiencia profesional para empleos públicos. Igualmente, arguye, la UIS no tuvo en cuenta el tiempo total de experiencia en la empresa Acciones Integrales S.A., del que solo tiene en cuenta 7 meses, lo cual no corresponde a la realidad, ya que la misma certificación informa que el periodo laborado fue desde el 1 de julio de 2014 al 15 de febrero de 2016, lo cual corresponde a un tiempo de 19,5 meses.” Continúa manifestando, que “en la publicación de resultados la UIS se manifiesta en las observaciones, que no se tuvieron en cuenta certificaciones laborales que no aclararan dedicación laboral. Sin embargo, el hecho de que exista una contratación de una persona para desempeñar unas actividades, independiente de la vinculación laboral, no implica que las funciones no se cumplan o que no se genere experiencia laboral, máxime cuando la empresa (sea pública o privada) está certificando unas actividades desarrolladas en un cargo y por un tiempo definido, es decir, el cumplimiento de las funciones se da por cierto sin sujeción al tiempo de dedicación laboral. Adicional a ello, en el caso de los cargos de planta en las entidades públicas la dedicación laboral se cumple en tiempo completo para el desarrollo de las funciones del cargo, cuyos horarios laborales están definidos en los estatutos o actos administrativos de creación de la entidad y su manual de funciones y competencias, que generalmente se encuentran publicados en las páginas web y son de consulta libre a cualquier ciudadano; en este caso la experiencia de 37 meses como empleada de planta en la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander (desde el 12 de junio del 2018 hasta el 14 de julio de 2021) no puede calificarse como NO CUMPLE simplemente por un formalismo de dedicación en tiempo, especialmente en el cargo de jefe de OFICINA ASESORA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL que hace las funciones de planeación de la entidad y por ello mi perfil cumple a cabalidad para acceder al cargo”. Con todo, insiste “Resulta oportuno advertir que, en la etapa de verificación de hoja de vida, la UIS realizó la verificación de los soportes y documentación allegados por los aspirantes, esto indica que, surtieron el proceso de validación de todos y cada uno de los elementos exigidos dentro de las certificaciones solicitadas como

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requisito primario de acceso a la Convocatoria, allí validaron la experiencia adquirida en cada una de las empresas y no pueden ahora partir del supuesto de que la experiencia no existió, ya que la UIS como evaluadora tiene la potestad para confirmar o corroborar la información con el ente que emite la certificación o con el mismo participante en el concurso de méritos.” En ese sentido más adelante refiere: “En la experiencia laboral acreditada mediante las certificaciones se especifican la razón social o nombre de la entidad que las expide, fechas precisas de vinculación y desvinculación o de ejecución del contrato, nombre completo del cargo desempeñado, la relación de las actividades o funciones desempeñadas o de las obligaciones del contrato”.

TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto fechado ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a su vez, se denegó la medida provisional decantada encaminada a suspender el CONCURSO ABIERTO DE MÉRITO CONVOCATORIA # 03 de 2021, en lo que viene, práctica de “PRUEBAS DE CONOCIMIENTO”, programada para el próximo 13 de los corrientes; por cuanto, se deprecó del material probatorio, que la actora continua en la contienda publica por acceder al cargo –P03 PROFESIONAL PLANEACION, PLANEACION ESTRATEGICA-. Por ende, se descartó a la fecha, un perjuicio irremediable que haga necesaria y urgente la intervención provisional de este juez de amparo a favor de la accionante, puesto aún no tiene aún derecho consolidado. Por el contrario, se apreció, que se podría en el caso de marras, esperar a que se tome una decisión de fondo sobre el asunto, puesto de tener razón se ordenaría una recalificación al puntaje asignado. Ahora, se dispuso, vincular como terceros con interés legítimo en las resultas procesales a los aspirantes del cargo a proveer para –P03 PROFESIONAL PLANEACION, PLANEACION ESTRATEGICA- CONCURSO ABIERTO DE MÉRITO CONVOCATORIA # 03 de 2021; para tal fin se ordenó a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, para que a través de la página web oficial y/o el medio por el cual se hubiere comunicado a los participantes de la citada convocatoria, para que sea de su conocimiento la admisión de la presente acción de tutela y el escrito que la contiene, para que si a bien lo tienen, en el término de dos (2) días puedan ejercer su derecho contradicción y defensa. En ese orden, la UIS, allegó el 12 de octubre comunicación donde obra constancia de publicación de la en la página web del concurso, de la mencionada citación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER CESAR AUGUSTO QUIJANO QUIROGA, actuando en calidad de asesor jurídico de la Universidad Industrial de Santander, da contestación indicando que, en efecto, mediante Resolución No. 975 del 31 de agosto de 2021, se ordenó la apertura de la tercera convocatoria a concurso abierto de méritos del año 2021, para la selección de veintiocho (28) empleos públicos de carrera, con dedicación de tiempo completo, de nivel profesional, el cual se lee, a continuación:

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Así las cosas, en el artículo 18 del Acuerdo Superior No. 028 de 2014, fueron incorporados en el literal e) de los TÉRMINOS DE LA CONVOCATORIA, tal y como se señaló en la contestación en término de la convocatoria como documentos necesarios para realizar la inscripción:

En ese mismo postulado, se definieron los requisitos que deben contener los certificados laborales que se pretendan hacer valer en el marco de las convocatorias que adelanta la UIS, así:

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En ese orden, la actora se postuló al cargo de profesional de Planeación Estratégica, grupo P3, y si bien es cierto inicialmente, no se aprobó su postulación por la no presentación del total de horas de capacitación requeridas acordes al puesto, previa reclamación, el 27 de septiembre se aprobó su postulación, modificando los resultados preliminares de su hoja de vida. Lo anterior, no obsta para afirmar que se le haya aprobado, en este punto de la convocatoria, su totalidad de las certificaciones de experiencia laboral allegadas con la hoja de vida, pues de conformidad al artículo segundo de la Resolución No. 975 de 2021, esto corresponde a la fase o etapa 3, en dicho momento solo se -verificó el CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS mínimos del cargo al que aspira, el cual es:

Arguye que si bien es cierto la tutelante allegó las certificaciones expedidas por el Hospital Universitario de Santander, UT TECNONEX y Cámara de Comercio de Bucaramanga, VEL Asociados S.A.S., Proyectos y Servicios LTDA, Apoyo Integral, COASESORES, Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios de Colombia CTA, éstas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 18 del Acuerdo Superior No. 028 de 2014, por medio del cual se aprueba el reglamento para la selección de personal administrativo de la Universidad Industrial de Santander, ni con los requisitos que a su vez fueron incorporados en el literal e) de los términos de la convocatoria. Sin embargo, dice, es claro que, respecto de la validación del tiempo de experiencia laboral certificado por las empresas, Centro de Protección del Niño y Acciones Integrales S.A., que pretende la actora en su escrito de tutela, se presenta una carencia actual de objeto, toda vez que, como se informó en precedencia, con ocasión de la notificación de la presente acción constitucional, el Comité Evaluador del Concurso de Personal Administrativo –CECOPA procedió a realizar una revisión de la documentación aportada por la accionante, advirtiendo que, efectivamente, respecto de las certificaciones laborales expedidas por estas dos empresas, Centro de Protección del Niño y Acciones Integrales S.A., por un error involuntario no se contabilizaron correctamente los tiempos de la experiencia laboral certificada, si en cuenta se tiene que las citadas certificaciones si cumplían con los criterios definidos por la convocatoria, por lo tanto, se procedió a ajustar el puntaje otorgado a la accionante, incluyéndole los meses correspondientes a la experiencia laboral certificada por dichas empresas, dicha decisión se notificó el 12 de octubre a la interesada.

Respecto de las demás certificaciones laborales, insiste, no fueron tenidas en cuenta para el computo de la experiencia laboral de la accionante, por no cumplir con los requisitos mínimos señalados en la normativa de la convocatoria, normas que le son aplicables y que conocía de antemano, por lo tanto, no puede alegar la actora la vulneración de derecho fundamental alguno.

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Además, alega que es importante reiterar que, los términos de la convocatoria fueron publicados en la página web de la Universidad en el siguiente enlace, donde está contenida la normatividad aplicable al concurso: https://www.uis.edu.co/webUIS/es/concursosConvocatorias/concursoAdministrativo/2021/convocatoria003/normativa.html Concluye diciendo que, NO existe vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante, y, en consecuencia, la presente acción resulta improcedente y se configura HECHO

SUPERADO – INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEPRECADOS.

MARCO NORMATIVO El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la figura de la “Acción de Tutela” como un mecanismo de protección a los derechos fundamentales constitucionales cuando resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares en los casos taxativamente señalados en la ley. Así mismo, el Decreto reglamentario 2591 de 1991 señaló que esta vía constitucional es excepcional, preferente y sumaria y fue establecida con el fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que constituye uno de los fines esenciales del Estado de acuerdo con el artículo 2º de la Carta Magna. Se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su causa típica y su procedimiento especial; de otro lado por su carácter subsidiario y eventualmente accesorio pues el inciso 3º del artículo 86 expresa “que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Además del artículo 86 de la Constitución Política, otras normas que consagran la acción de tutela son: el decreto especial 2591 de 1991, el decreto 306 de 1992, y el decreto 1382 de 2000.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde al Despacho establecer si la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, vulneró los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA, ACCESO A LA PARTICIPACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS PARA EMPLEOS PÚBLICOS de la señora JOANNA PATRICIA PALENCIA RAMÍREZ, en su calidad de postulante al cargo de profesional de Planeación Estratégica, grupo P3 en la CONCURSO ABIERTO DE MÉRITO CONVOCATORIA # 03 de 2021, al no tener en cuenta al momento de valorar su experiencia laboral adicional relacionada de su hoja de vida, la práctica certificada por el Centro de Protección del Niño (25,5 meses con funciones de profesional), Acciones Integrales SA (17,5 meses), Hospital Universitario de Santander (37 meses), y las Cooperativas de Trabajo Asociado Cootradecol, Coasesores y Apoyo Integral en donde a través de convenios asociativos sindicales se desarrollaron actividades profesionales en la Gerencia de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander (40 meses), Proyectos y Servicios Ltda. (11 meses).

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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La acción de tutela se caracteriza por ser residual y subsidiaria, por lo que dentro de las causales de improcedencia se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial, cuyo examen -conforme con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991- debe ser realizado a partir de las circunstancias de cada caso en concreto. Así, la acción de tutela sólo “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” Lo anterior, como lo ha señalado la Corte Constitucional, obedece a la lógica de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. Dicha máxima, también se predica respecto de la procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos, nuestro máximo guardián constitucional al respecto dijo en el sentencia T-340/20, “que por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela.”

Más adelante observa:

“Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.” Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de los parámetros que para el efecto ha adoptado la Corte Constitucional deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente

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en el haber jurídico de una persona; y finalmente, (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747/2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”. Ahora bien, recuerda la corte, como quiera que las actuaciones desarrolladas en los concursos de méritos se plasman en actos administrativos, tanto de carácter general como de contenido particular, es preciso señalar que -en principio- no cabe la acción de tutela para controvertirlos, ya que para tales efectos existen los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo son la pretensión de nulidad simple o la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, que pueden ser acompañadas de la solicitud de suspensión provisional. En efecto, la Ley 1437 de 2011 dispone en el artículo 138 que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho (...). Igualmente, podrá pretenderse la. nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo (...). Adicional a lo expuesto, el artículo 137 de la misma ley establece que: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general (…). Finalmente, el literal b), del numeral 4, del artículo 231 del Código en cita, consagra la procedencia de la suspensión provisional cuando “existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. Sin embargo, también se ha establecido que el asunto ha de ser analizado de otra manera, cuando el efecto concreto de dichas normas de carácter general y, por ende, el acto particular en el cual ellas se manifiestan afecta la situación específica de determinadas personas, concretamente, en lo que respecta a la vigencia y protección de sus derechos fundamentales. En este sentido, en la Sentencia T-1098/2004, la Corte Constitucional expuso: "es claro que de la competencia del juez de tutela la pretensión que subyace en los argumentos expresados por el accionante, de que actúe como juez abstracto del contenido de un acto administrativo de tal naturaleza. Ello, sin embargo, no impide al juez que conoce del amparo entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar derechos fundamentales en un evento particular, caso en el cual puede proceder ordenando su inaplicación, que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento definitivo sobre la validez del acto” (T-l60/2018). Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene de conformidad a lo acreditado en el sumario que mediante resolución # 975 de 2021,- del 31 de agosto hogaño-, el rector de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, ordenó la apertura de la tercera convocatoria a concurso abierto de méritos del año 2021, para la selección de veintiocho (28) empleos públicos de carrera, con dedicación de tiempo completo, de nivel profesional. En ese orden, los términos de la convocatoria fueron publicados en la página web del claustro universitario, donde está contenida la normatividad aplicable al concurso. De tal forma, se consignó como documentos necesarios para realizar la inscripción:

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Ahora, el Acuerdo No. 028 de 2014, consagra el reglamento para la selección de personal administrativo de carrera de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER; en particular el artículo 18, consagra los factores que se deben tener en cuenta al momento de valorar la hoja de vida, y en especial establece los requisitos de los certificados laborales.

Asi las cosas, la ciudadana JOANNA PATRICIA PALENCIA RAMÍREZ, se postuló al cargo de profesional de Planeación Estratégica, grupo P3 en la CONCURSO ABIERTO DE MÉRITO, CONVOCATORIA # 03 de 2021 de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, y si bien, inicialmente en la etapa de verificación de requisitos no se aprobó su solicitud, dicha eventualidad fue subsanada a petición de parte, pues se corrigió la valoración preliminar de su hoja vida –factor experiencia-, pudiendo así participar en las siguientes fases del proceso público, tal cual lo hace a la fecha. Ahora, acusa la accionante la conculcación de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA, ACCESO A LA PARTICIPACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS PARA EMPLEOS PÚBLICO, por parte de la accionada, al considerar que no se le ha tenido en cuenta al momento de calificar el factor experiencia, toda la experiencia laboral acreditada mediante los certificados aportados, dado que se han descartado algunos, por falta de consagrar dedicación laboral: “En la experiencia laboral acreditada mediante las certificaciones se especifican la razón social o nombre de la entidad que las expide, fechas precisas de vinculación y desvinculación o de ejecución del contrato, nombre completo del cargo desempeñado, la relación de las actividades o funciones desempeñadas o de las obligaciones del contrato.”

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No obstante, esgrime la demandada, que en virtud del presente tramite tuitivo, el Comité Evaluador del Concurso de Personal Administrativo –CECOPA-, verificó una vez más la documentación aportada por la accionante, evidenciándose, un yerro involuntario al momento de contabilizar la experiencia laboral en las certificaciones laborales expedidas por: el Centro de Protección del Niño y Acciones Integrales S.A., por lo que procedieron a ajustar el puntaje otorgado a la hoja de vida de la accionante, correspondiendo por su recalificación un puntaje total de 86.00, decisión que se notificó el 12 de octubre a la interesada. Se tiene entonces, que el régimen jurídico especial aplicable a los concursos de méritos y específicamente al que es objeto de estudio, le permite a la accionada regular de manera soberana los lineamentos por los cuales se va regir dicha convocatoria, que para el caso de marras no es otro que la resolución # 975 de 2021 y el acuerdo No. 028 de 2014, entre otros, el cual es ley para las partes concurrentes. Es así, que resulta acorde al DEBIDO PROCESO ue se exija por parte de la UIS, que los certificados laborales aportados en aras de acreditar experiencia, reúnan los requisitos consagrados en el párrafo tercero del artículo 18 del mencionado acuerdo, en especial la dedicación laboral, pues como competencia no tiene otro propósito que verificar según el tipo de vinculación, la gestión del tiempo laboral del empleado, permitiendo evidenciar el grado de ocupación frente a una actividad y la exclusividad y exclusión de otros trabajos. Colofón, si la accionante considera que por parte de la entidad pública se le conculcó algún derecho durante las diligencias atrás citadas, se tiene que debido a la naturaleza del acto administrativo por el cual se manifiesta el sujeto pasivo, la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y su impacto respecto de los derechos no adquiridos –en carrera administrativa-, debe poner a consideración dicha controversia ante la autoridad administrativa -vía gubernativa- o ante el juez natural de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, postulado constitucional del que a su vez emana el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela es de NATURALEZA SUBSIDIARIA Y RESIDUAL, es decir, que solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio y en aras de evitar un perjuicio irremediable. En la Sentencia T-747 de 2008, la Corte Constitucional aclara:

“el accionante que pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”. (Negrilla fuera de texto) De ahí que, al no haberse demostrado por la parte actora la inminencia de ocurrencia de un perjuicio irremediable, que habilite el ejercicio de la acción constitucional como mecanismo transitorio de protección de sus derechos, ésta sigue ostentando su carácter de subsidiario, y en consecuencia se torna improcedente, al existir otros medios de defensa eficaces e idóneos para salvaguardar los derechos invocados. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

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JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS

BUCARAMANGA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA, ACCESO A LA PARTICIPACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS PARA EMPLEOS PÚBLICOS, invocados por JOANNA PATRICIA PALENCIA RAMÍREZ, identificada con C.C. 63508849, en contra de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia de acuerdo con lo previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591/1991.

TERCERO: Si el fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el cuaderno original a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 31 Decreto 2591/1991). NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LILIANA NELLY PARRA PINZON

JUEZ