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Aspectos Legales y Regulatorios XVIII Convención de Gas , AVPG, Caracas, Venezuela, 27 - 29 de Mayo, 2008 Página 1 XVIII INTERNATIONAL GAS CONVENTION AVPG, Caracas, May 2008 LA ESTABILIDAD DE LOS TRABAJADORES EN LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL EN VENEZUELA Antonio Ramírez-Uzcátegui 1 I. INTRODUCCION La figura de la estabilidad, como instituta jurídica de gran relevancia para el derecho del trabajo y las relaciones laborales en general, ha estado muy vinculada a la industria de los hidrocarburos en Venezuela a lo largo de su evolución y desarrollo. Ciertamente, es por muchos conocido el hecho de que las relaciones obrero-patronales toman características propias en nuestro país a partir de la verdadera industrialización de los hidrocarburos, y como consecuencia de los resultados operacionales y económicos que arrojó la explotación durante el año 1914 del Pozo Zumaque I en el Campo Mene Grande ubicado en el Estado Zulia. 2 Desde entonces, la regulación de la materia laboral en sus diferentes formas ha estado muy vinculada a la industria de los hidrocarburos, hasta el punto que la formación de la clase obrera petrolera en Venezuela surgió con ocasión del proceso que culminó en la famosa “huelga petrolera” del año 1.936, la cual vale decir, tuvo su causa en la migración de 1 Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello (1988). Especialización en Derecho del Trabajo UCAB (1994). Ex Profesor de la materia Régimen Legal de los Hidrocarburos y Derecho Individual del Trabajo (UCAB). Ha trabajado como Gerente de Asesoría Jurídica y Negociaciones en las empresas multinacionales de hidrocarburos REPSOL YPF; LASMO y ENI en Venezuela. En la actualidad se desempeña como Socio Legal de la firma internacional KPMG en Venezuela y miembro del equipo de Energía y Recursos Naturales de KPMG Global. 2 Ver: SALAS, Guillermo José “ Petróleo”, Ediciones Petroleras Foninves, Caracas, 1980.

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XVIII Convención de Gas , AVPG, Caracas, Venezuela, 27 - 29 de Mayo, 2008 Página 1

XVIII INTERNATIONAL GAS CONVENTION

AVPG, Caracas, May 2008

LA ESTABILIDAD DE LOS TRABAJADORES EN LA INDUSTRIA DEL GAS

NATURAL EN VENEZUELA

Antonio Ramírez-Uzcátegui1

I. INTRODUCCION

La figura de la estabilidad, como instituta jurídica de gran relevancia para el derecho del

trabajo y las relaciones laborales en general, ha estado muy vinculada a la industria de los

hidrocarburos en Venezuela a lo largo de su evolución y desarrollo.

Ciertamente, es por muchos conocido el hecho de que las relaciones obrero-patronales toman

características propias en nuestro país a partir de la verdadera industrialización de los

hidrocarburos, y como consecuencia de los resultados operacionales y económicos que arrojó

la explotación durante el año 1914 del Pozo Zumaque I en el Campo Mene Grande ubicado en

el Estado Zulia.2 Desde entonces, la regulación de la materia laboral en sus diferentes formas

ha estado muy vinculada a la industria de los hidrocarburos, hasta el punto que la formación

de la clase obrera petrolera en Venezuela surgió con ocasión del proceso que culminó en la

famosa “huelga petrolera” del año 1.936, la cual vale decir, tuvo su causa en la migración de

1 Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello (1988). Especialización en Derecho del Trabajo UCAB (1994). Ex Profesor de la materia Régimen Legal de los Hidrocarburos y Derecho Individual del Trabajo (UCAB). Ha trabajado como Gerente de Asesoría Jurídica y Negociaciones en las empresas multinacionales de hidrocarburos REPSOL YPF; LASMO y ENI en Venezuela. En la actualidad se desempeña como Socio Legal de la firma internacional KPMG en Venezuela y miembro del equipo de Energía y Recursos Naturales de KPMG Global. 2 Ver: SALAS, Guillermo José “ Petróleo”, Ediciones Petroleras Foninves, Caracas, 1980.

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miles de trabajadores en busca de la leyenda petrolera al Estado Zulia entre los año 1916 a

1.921, período en el cual se desplazaron hasta 75.798 trabajadores entre accidentales y

permanentes, a prestar servicios en condiciones infrahumanas de trabajo y de vida, sin

condiciones de higiene , seguridad industrial y protección laboral , lo cual generó que a la

muerte del dictador Juan Vicente Gómez, el 17 de diciembre de 1.935, se iniciara un

movimiento popular explosivo impulsado por la Unión de Trabajadores Petroleros del Zulia y

los sindicatos de Mene Grande y SOEP en Cabimas y Lagunillas; que ante el no

reconocimiento ni legalización por parte de las autoridades y la promulgación por el gobierno

de Eleazar López Contreras de la denominada “Ley para Garantizar el Orden Público y el

Ejercicio de los Derechos Individuales”, conocida como “Ley Lara”, que pretendía frenar el

ascenso de las líneas obreras, el dia 9 de diciembre se fueron a la huelga que estuvo en pie

hasta por un lapso de 40 dias, y cuyo objetivo en materia de reivindicaciones laborales

perseguía además del reconocimiento de los sindicatos, la inclusión de condiciones en materia

de reeganche (estabilidad); salario mínimo; igualdad salarial entre venezolanos y extranjeros,

además de otros beneficios laborales que han servido de precedente fundamental al desarrollo

y evolución del derecho del trabajo en Venezuela.3

La estabilidad de los trabajadores en el sector de los hidrocarburos, ha sido desde entonces un

tema muy debatido en la legislación, doctrina y jurisprudencia venezolana; sin embargo,

siempre situada en el ámbito de los hidrocarburos líquidos, esto es, el petróleo, y lo que

buscamos en el presente estudio y pretendemos analizar específicamente, es el alcance y

contenido de la figura de la estabilidad en el trabajo con respecto a las personas que prestan

servicio bajo relación de dependencia en la industria del gas natural bajo el esquema de

participación privada y en atención a los mecanismos previstos en la legislación venezolana,

escudriñando sus particularidades y tratando para tal fin, de separar y diferenciar su contenido

específico con sus propias características y como actividad industrial que es autónoma de la

actividad petrolera, en sus aspectos técnicos, operacionales, comerciales, legales y

contractuales.

3 Ver: VILLEGAS, Luis Enrique: La Huelga Petrolera 50 años –Revista # 1 Historia del Movimiento Obrero Venezolano, 2da Edición, OCTUBRE 1.988, Impreso en Publicaciones El Pueblo.

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En éste sentido, nuestro objetivo es revisar el desarrollo de las diferentes actividades ( gas y

petróleo) y analizar la situación de los trabajadores que prestan servicio en los referidos

sectores industriales, para entender cual sería su situación con respecto a una figura tan

relevante para la ciencia jurídica laboral como lo es la “estabilidad laboral”.

II. BREVES COMENTARIOS SOBRE EL NEGOCIO DEL GAS NATURAL Y

SU DESARROLLO EN VENEZUELA

Debemos iniciar el presente análisis situándonos en lo que es, significa y representa el negocio

del gas, y en tal sentido podemos señalar que el gas natural se ha convertido en los últimos

años en una fuente de energía que compite indudablemente con los diversos combustibles

fósiles. Ha sido entendida por los expertos en la materia del área energética mundial como el

combustible del siglo XXI, por sus atractivos desde el punto de vista económico, por su

precio competitivo, y ser ambientalmente considerado como energía limpia y la menos

contaminante de las energía de origen fósil, así como desde su aspecto estratégico, por la

reducción de la dependencia de otros combustibles como carbón y petróleo.

Latinoamérica dispone de abundantes recursos de gas natural y países de la región como Perú,

Bolivia, Colombia y Venezuela surgen como potenciales países exportadores. Estimaciones

del Banco Mundial han considerado que en la presente decada, el requerimiento de inversiones

del sector hidrocarburos de América Latina ha necesitado de aportes por el orden de 136

Billones de dólares estadounidenses, de los cuales el 11% corresponde al sector de gas

natural.4

El gas natural, es una mezcla de hidrocarburos y pequeñas cantidades de compuestos no-

hidrocarburos, en fase gaseosa o en solución con el petróleo crudo existente en reservorios

naturales subterráneos vinculados al petróleo y también no asociados a éste; también puede ser

producido por vía artificial, por destilación o por fermentación de sustancias orgánicas. El gas

natural, en su forma de gas libre o asociado al petróleo y que también es encontrado en 4 Ver PDVSA Intevep: “Estrategias para el Desarrollo del Gas en América Latina”, Mayo 2000

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depósitos petroleros está compuesto principalmente por metano, etano, propano y butano, los

cuales pueden ser removidos por variedad de métodos de procesamiento para incrementar su

principal valor que reside en las propiedades de combustión del metano. También contiene

agua, sulfuro de hidrógeno, dióxido de carbono, nitrógeno, helio y otros componentes que

pueden ser diluyentes y contaminantes. El metano, es materia prima utilizada en la fabricación

de solventes, amoníaco y otros químicos orgánicos. El propano y butano son generalmente

extraídos del gas natural y vendidos aparte5.

Como nos señala Alfredo Mendez, el producto gas presenta oportunidades de negocios en

todos y cada uno de los eslabones de su cadena de valor requiriendo cantidades de recursos

humanos, insumos y servicios para la definición y ejecución de sus proyectos, desde su diseño

y construcción hasta su puesta en marcha, haciendo demandas en áreas de investigación,

tecnología, financiamiento, gerencia, mercadeo, comercialización, infraestructura terrestre y

transporte marítimo para las diversas actividades propias de la distribución del energético, la

generación de electricidad y el desarrollo sustentable. En éste sentido, antes de inciar la

exploración, es necesaria la intervención del sector financiero con sus servicios de asesoría de

proyectos, análisis de riesgo, evaluaciones económicas, opciones, valuaciones, contabilidad y

gobernabilidad.

La primera fase de la denominada cadena de valor del gas, es el negocio de la exploración,

producción y desarrollo de reservas y, su inyección para recuperación adicional de crudo,

directamente o a través de empresas de servicios. Una vez conseguido el gas natural, se

continúa con las fases de manejo, compresión y almacenamiento, pasando por el transporte

via gasoductos hacia su tratamiento y procesamiento, donde ocurre el fraccionamiento y

producción del Gas Natural Licuado (GNL), mediante un proceso de conversión a líquido

enfriándolo a menos 160 grados centígrados, para facilitar el transporte hasta zonas alejadas

que serán los centros de consumo, de allí surge el negocio del transporte marítimo de GNL.

Igualmente, desde tierra el gas metano tambien es recolectado mediante los sistemas de

gasoductos que cubren distancias, en la superficie o bajo el mar, transmitiéndolo a los sitemas

5 Ver: MENDEZ, Alfredo: “Aliento de Piedra”, Vita Arte Producciones, C.A.

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de distribución local y a consumidores individuales de grandes volúmenes, como centrales

eléctricas, plantas petroquímicas y otras grandes industrias, así como sectores residenciales y

comerciales. Un vez que llega a las ciudades, se origina la fase de distribución a minoristas o

al detal con actividades de tendido de tuberías a través de zonas urbanas y oferta de equipos y

aparatos que funcionan con gas en hogares, establecimientos comerciales y servicios públicos.

En la denominada “aguas abajo”, se presentan otros procesos como lo son la refinación y la

petroquímica. Del proceso de extracción profunda de líquidos se obtienen el etano, propano,

butanos y naftas naturales que son requeridos principalmente como insumo petroquímico y

combustible para el el sector residencial y comercial en forma de GLP.6

Durante los últimos 30 años, el gas natural se ha convertido en uno de las más importantes

fuentes de energía en el mundo. La importancia del gas natural en Venezuela se ha

incrementado de manera dramática en los últimos 50 años, desde los tiempos en que dicho

energético cuando era producido en la industria petrolera, simplemente era liberado a la

atmósfera o quemado a través de mechurrios. En la actualidad, Venezuela posee cuantiosos

recursos de gas natural, asociado y no asociado, que colocan al país en el primer lugar en

Latinoamérica y séptimo en el mundo en reservas probadas de gas natural.

En su aspecto regulatorio, la derogada Ley que Reservó al Estado la Industria del Gas Natural,

promulgada en agosto de 1.971, disponía que la explotación del gas se realizaría sólo por

intermedio de la Corporación Venezolana del Petróleo-CVP- y que las concesionarias

deberían entregar a la Nación el gas no utilizado en sus operaciones, sin costo alguno. Pero el

gas natural asociado al petróleo crudo siguió quemándose como indicamos anteriormente, en

mechurrios, o venteado a la atmósfera. La filial Corpoven de Petróleos de Venezuela intentó

en los años 80 del siglo XX la promoción y el reconocimiento del gas natural como

hidrocarburo muy valioso, tanto como el petróleo, e inclusive durante el año 1988, Petróleos

de Venezuela le encomendó el denominado programa –GNV- Gas Natural para Vehículos a la

referida filial, que en definitiva no arrojó el éxito esperado. Ahora bien los programas para

valorar el gas natural, sea libre o asociado, se reinstitucionalizaron con fuerza durante la 6 Ver: MENDEZ, Alfredo (Obra. Citada).

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última década a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Hidrocarburos

Gaseosos en septiembre de 1999, que significó el impulso necesario para la concreción de

tales acciones que se venían gestando, y es así, como basados en el nuevo esquema legal para

el desarrollo del negocio del gas en Venezuela, es que se implementa un nuevo modelo de

negocio bajo premisas de mercado abierto y competitivo. En consecuencia, queda entoces

identificada legalmente la cadena del gas natural en lo que respecta a los siguientes segmentos:

exploración, producción, extracción y fraccionamiento de LNG, transporte y distribución de

gas metano, comercialización interna de productos del gas natural y exportación de los

mismos, así como la licuefacción de gas no asociado. Tales actividades pueden ser realizadas

basados en este nuevo marco legal vigente por el sector privado, mediante las figuras de

Licencias o Permisos.

En cuanto al marco regulatorio de los denominados hidrocarburos gaseosos en Venezuela,

debemos agregar a fines ilustrativos que su normativa se encuentra establecida en la

Constitución de la República de Venezuela ( Gaceta Oficial No. 36.860 del 30 de diciembre

de 1999); el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos

(Gaceta Oficial No.36.793 de fecha 23 de septiembre de 1.999); el Reglamento del Decreto

con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (Gaceta Oficial

Extraordinaria No.5.471 del 5 de junio del 2000); la Ley de Armonización y Coordinación de

Competencias de los Poderes Públicos Nacionales y Municipales para la Prestación de los

Servicios de Distribución de Gas con Fines Domésticos y de Electricidad ( Gaceta Oficial

No.37.319 de fecha 7 de noviembre del 2001); y en las Resoluciones que ha dictado y que

dicte el Ministerio de Energía y Petróleo (MENPET) sobre la materia, tales como las

resoluciones de fijación de precios para la distribución y el transporte de gas.

La Ley del Gas y el Reglamento del Gas contienen básicamente toda la normativa que en

materia del referido energético existía en Venezuela antes de 1.999. Dichos instrumentos

normativos como referimos, regulan detalladamente la exploración y explotación de gas libre;

así como el transporte, distribución, almacenamiento de gas libre o proveniente de la

explotación de petróleo (gas asociado) en Venezuela. Las actividades de transporte y

distribución son consideradas como un servicio público. En todo caso, la intención del marco

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regulatorio antes mencionado es la promoción de la exploración de reservas de gas libre y

asociado para atender primordialmente al mercado doméstico, comercial e industrial y

posterirormente el de exportación, como materia prima o combustible para otros países.

De acuerdo a la Ley de Gas las actividades denominadas “aguas arriba” de exploración y

producción de gas libre, esto es, no asociado a la producción de líquidos o petróleo, están

abiertas totalmente a la participación del capital privado venezolano o extranjero como quedó

expuesto. Asimismo, las actividades de transporte, distribución, almacenamiento,

comercialización y afines, están abiertas totalmente a la participación del capital privado

venezolano o extranjero, sin embargo, están reservados a la República los yacimientos de gas

libre que se encuentren en el territorio venezolano.

Por último, debemos indicar que sobre la base del marco regulatorio vigente antes señalado, el

negocio del gas en Venezuela se ha desarrollado notablemente y en la actualidad como prueba

de ese vigoroso impulso, encontramos una gran número de proyectos para el sector gasífero,

algunos que se están ejecutando y otros pendientes de ejecución, entre los que podemos

mencionar los siguientes:

1. Plataforma Deltana: con inversiones por el orden de los US$. 3.800 Millones de

Dólares Estadounidenses, para el desarrollo de exploración y explotación de gas no

asociado costa afuera en un área de 5 bloques. Algunas de las empresas que participan

son PDVSA; STATOIL; CHEVRON y CONOCO.

2. Proyecto Mariscal Sucre: con Inversiones previstas por el orden de los US$: 2500 a

2.700 Millones para el desarrollo de las reservas de gas no asociado costa afuera y

construcción de una planta de gas natural licuado (GNL).

3. Proyecto Barrancas: Con inversiones por el orden de los US$ 400 Millones para la

ejecución de la Licencia de Gas para la exploración y explotación de gas no asociado.

4. Proyecto Yucal Placer: En el que se prevén inversiones por US$. 474 Millones para el

desarrollo de exploración y explotación de gas.

5. Migración de Convenios Operativos a Licencias de Gas en áreas como Quiriquire y

Guárico.

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6. Plan Nacional de Gas bajo lineamientos del Ente Nacional de Gas (Enagas), para la

ejecución de inversiones por mas de US$.10.600 Millones.

7. Desarrollo de Gas Anaco por PDVSA, contemplando la construcción de la

infraestructura requerida con una inversión prevista de US$: 1.501 Millones para el

período 2004-2009.

8. Proyecto LNG Jose 250 por PDVSA, para la expansión de la capacidad de las plantas

de fraccionamiento de Jose y construcción de facilidades requeridas para manejar la

recolección y despacho de gas y liquidos de gas natural (LNG) con una inversión

calculada en US$. 860 Millones.

9. Complejo Criogénico de Occidente, que contempla la construcción de la

infraestructura de procesamiento de líquidos del gas natural (LNG) con una inversión

calculada en US$495 Millones; y

10. Otros proyectos de gran jerarquía e importancia en materia de gas, como lo son el

Proyecto ICO de PDVSA; el Gasoducto Barcacoa- Margarita; la Ampliación del

Sistema Anaco-Puerto Ordaz; la Ampliación del Sistema Anaco-Jose; Proyecto

Estación Terminal Tacoa; Proyecto Ampliación Sistema Arichuna- Caracas; Proyecto

Ampliación Anaco-Altagracia; Proyecto Misión Gasificación Venezuela; Proyecto

Tinado y San Carlos, Proyecto Tiznado Barbacos; nuevas Licitaciones para la

exploración de gas en el Golfo de Venezuela y en el Estado Falcón ( Proyecto Rafael

Urdaneta), y más recientemente, el denominado Proyecto Delta Caribe para

explotación de gas no asociado mediante licencias en las costas orientales de

Venezuela.

En definitiva, lo anterior nos ilustra y permite ver un amplio panorama de inversiones

previstas y en ejecución para el sector gas natural en Venezuela mediante la participación de

terceros o del sector privado pero bajo los lineamientos del Estado venezolano, en el que las

relaciones obrero-patronales son de una gran magnitud y sobre las cuales, la normativa

aplicable en materia laboral tiene unas particularidades que le resultan propias y que difieren

de las previstas para el sector petrolero tomando en cuenta las características que le dan vida

independiente y autónoma al negocio del gas, y dentro de ellas contemplamos la importante

figura de la “estabilidad laboral”.

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III. LA ESTABILIDAD EN EL DERECHO DEL TRABAJO

Las transformaciones socio-económicas de la sociedad han originado la evolución constante

del derecho del trabajo y como parte de tal desarrollo es que surge el denominado “Principio

de la Estabilidad Laboral”, que tiene como principal finalidad evitar el exceso por parte del

empleador al momento de despedir a un trabajador.

Según Mario Deveali7, la institución de la estabilidad surgió en los sitemas democráticos

como una garantía contra las arbitrariedades del poder ejecutivo, para garantizarle al

funcionario público su permanencia en el cargo al cambiar el gobierno de turno. En éste

sentido, José Gonzalez Escorche8 expresa que la estabilidad en el campo laboral se justifica

como una defensa contra el despido arbitrario, el limite al poder discresional del empleador y,

la tranquilidad económica de los trabajadores.

En Venezuela el derecho a la estabilidad es consagrado por vez primera a nivel constitucional

en la carta magna de 1947, por lo demás tal como lo expresa Alfonzo-Guzmán9, como meta

social del Estado y de derecho positivo. Sin embargo, La Ley del Trabajo del año 36 la

preveía, pero dejaba muchos vacíos en su regulación. Por lo tanto es con la Constitución

Nacional del año 1947 que el derecho a la estabilidad adquiere rango constitucional, lo cual

influye en la preocupación tanto del legislador como de algunos doctrinarios, en la creación de

leyes que garantizaran el efectivo ejercicio de tal derecho.

En este sentido, el artículo 62 de la mencionada Constitución establecía lo siguiente:

“ La ley dispondrá lo necesario para la mayor eficacia, responsabilidad y estímulo del

trabajo, regulándolo adecuadamente y estableciendo la protección que deberá dispensarse a

los trabajadores para garantizar su estabilidad en el trabajo y el mejoramiento de sus

condiciones materiales, morales e intelectuales”.

7 Ver: DEVEALI, Mario: Derecho a La Estabilidad y Derecho al Empleo, Estudios sobre Derecho del Trabajo, Homenaje a Rafael Caldera, 1977. 8 Ver: GONZALEZ ESCORCHE, José: El Jucio de Calificación de Despido y Otros Ensayos, 1.995. 9 Ver: ALFONSO GUZMÁN, Rafael: Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I, 1.985.

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Por su parte, el 25 de mayo de 1.959 fue presentado ante la Cámara de Diputados un Proyecto

de Ley de Estabilidad en el Trabajo, la cual tenía la finalidad combatir el desempleo, sin

embargo, dicho proyecto pronto quedaría en el olvido. Posteriormente, en el año de 1974, es

sancionada la Ley Contra Despidos Injustificados, que consagraba la estabilidad del trabajador

en su empleo ( estabilidad relativa) y la estabilidad denominada numérica, que consistía en

que cada trabajador despedido tenía que ser sustituído por otro con igual remuneración, con lo

que se lograba mantener el mismo número de fuentes de trabajo o de empleo, de allí el

calificativo de estabilidad numérica. Dicha Ley fue aprobada con el propósito de llenar el

vacío existente en nuestra legislación laboral por la carencia de normas que garantizaran al

trabajador contra la pérdida arbitraria de su trabajo, según lo mencionaba su exposición de

motivos (GO No. 30.604 del 22 de enero de 1.975).

En fecha 27 de diciembre de 1.990 se reforma parcialmente la Ley del Trabajo promulgada el

16 de julio de 1936, quedando derogada la Ley contra Despidos Injustificados, y algunas de

sus disposiciones se incorporaron a la Ley reformada y se mantienen aún vigentes, de acuerdo

a la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que fue publicada en Gaceta Oficial No.

5.152 Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1.997 y en el que se incluyó un capitulo expreso

denominado “ De la Estabilidad en el Trabajo”, aún cuando se suprimió el concepto de

estabilidad numérida antes referido. Lo anterior, consagraba y desarrollaba el principio de

estabilidad que la Constitución Nacional del año 1.961 en su artículo 88 de la siguiente

manera:

“ La Ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá

las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en

caso de cesantía...”.

Por su parte, la vigente desde el año 1.999 Constitución Política de Venezuela, consagró en

su artículo 93 sobre esta materia lo siguiente:

“ La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda

forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

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Ahora bien, quedando claro que la estabilidad laboral tiene rango constitucional en Venezuela,

debemos entonces mencionar como es conceptualizada por la doctrina patria y foránea la

estabilidad, y en ese sentido, son varios los autores que han tratado el tema y así tenemos que

Alfonzo Guzmán10 define la estabilidad como: “ una de las garantías de permanencia en el

empleo, o más amplia y correctamente, como el derecho del trabajador, a mantenerse en la

misma situación jurídica, económica y social que posee en la empresa por efecto del cargo que

en ella desempeña”. Por su parte Krotoschin11, la entiende como: “ una tendencia a asegurar a

los trabajadores en lo posible la conservación de su empleo y una protección del empleo

contra toda medida que conduzca a privar al trabajador de él, por razones que no sean

imperativas, consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario”.

Observamos entonces, como la finalidad primordial de la figura jurídica en comento es

conseguir la permanencia del trabajador en el empleo o que se garantice a todos los

prestadores de servicio subordinados, el derecho a conservar su trabajo, no pudiendo ser

despedidos sin justa causa o mediando una indemnización acorde con lo previsto en la ley, y

es aquí, donde la estabilidad presenta diferentes modalidades o clases de singular importancia

con gran repercusión en el sector hidrocarburos, ya que partir de tales conceptos la estabilidad

puede ser considerada en principio desde dos puntos de vista , esto es, como una “Estabilidad

Absoluta o Propiamente dicha”, conocida también como perdurabilidad en el empleo; o como

una “ Estabilidad Relativa o Impropia” conocida también como una durabilidad en el empleo

(subrayado nuestro), ambas destinadas a evitar los despidos sin justa causa, sólo que tal como

lo expresa García Vara12, una sola de ellas logra eficazmente el cometido, mientras la otra lo

deja al arbitrio del patrono.

Así, el tratadista mexicano Mario De la Cueva, citado por García Vara, señala que la

estabilidad absoluta es cuando se niega al patrono, de manera total, la facultad de disolver una

relación de trabajo por un acto unilateral de voluntad y únicamente se permite la disolución

10 ALFONZO GUZMÁN, Rafael: Ob. Cit. 11 Ver: KROTOSCHIN, Ernesto: Tendencias Actuales en el Derecho del Trabajo, 1.959. 12 Vease: GARCIA VARA, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, 1.995

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por causa justificada, mientras que la estabilidad relativa, es aquella que autoriza al patrono,

en grados variables, a disolver la relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad

mediante el pago de una indemnización.

Dentro de nuestros doctrinarios, Alfonzo Guzmán (obra citada) ha señalado que la estabilidad

absoluta es aquella en donde se origina a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser

reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono, sin autorización del Inspector

del Trabajo de la Jurisdicción, y la estabilidad relativa es aquella que engendra, tan sólo, el

derecho a una indemnización a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas

imputables a su patrono, o sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.

Igualmente para García Vara13, la estabilidad absoluta es aquella en la cual el patrono no

puede despedir al trabajador si previamente no le han calificado las faltas por ante el órgano

competente. Si no se califica previamente la falta, el despido es ineficaz, nulo, no produce

efectos jurídicos en contra del laborante, aunque exista justa causa y si se ordena el

reenganche, por no haberse cumplido previamente con la exigencia de calificar la falta, aquel

debe ser acatado pues se trata de una obligación de hacer que debe ser obedecida. Respecto a

la estabilidad relativa, la misma constituye en opinión del autor antes citado, el régimen

general aplicable al trabajo subordinado o dependiente, mientras que la absoluta es la

excepción y, en este sentido, cuando la ley o las partes establecen formas alternas de

cumplimiento equivalente, como sería un derecho económico a favor del trabajador en

sustitución de la permanencia en el cargo, estamos frente a la estabilidad relativa.

Por último, sobre éste aspecto consideramos conveniente hacer gráfico el planteamiento con lo

mencionado por el tratadista Gonzalez Escorche14, quien por su parte clasifica la estabilidad

de la siguiente forma: 1) ESTABILIDAD PROPIA: que consiste en la imposibilidad jurídica

que se establece en la ley para que la relación de trabajo termine sin causa, de lo que deviene

el derecho del trabajador de impugnar la validez del acto resolutorio ilegítimo y a reclamar el

reenganche. Esta a su vez la divide en : A. Estabilidad Propia Absoluta, que 13 GARCIA VARA, Juan: Ob. Cit. 14 GONZALEZ ESCORCHE, José: Ob. Cit.

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Aspectos Legales y Regulatorios

tiene por efecto que la nulidad del acto resolutorio conlleva la reincorporación efectiva al

empleo; y B. Estabilidad Propia Relativa, es la que permite al empleador sustituir la efectiva

reincorporación del trabajador con el pago de una justa indemnización que generalmente se

consagra en las legislaciones que adopta este sistema. 2) ESTABILIDAD IMPROPIA: la cual

no le garantiza al trabajador la perduración del vínculo jurídico, toda vez que no exista causa

para su extinción.

En Venezuela, como se ha indicado la estabilidad laboral tiene rango constitucional y ello se

justifica por la necesidad del Estado de evitar un alto nivel de desempleo y en ese sentido, la

forma adoptada por el constituyente al consagrar la estabilidad, fue la de delegar a la ley las

medidas necesarias para garantizar este derecho fundamental. En éste sentido, la Ley Orgánica

del Trabajo (LOT) vigente desarrolla la garantía constitucional de la estabilidad laboral bajo

un esquema donde se consagra como principio general la “estabilidad relativa”, mediante la

cual el legislador de los años 90 en los artículos 125 y 126 LOT permitió a los patronos

ponerle fin al vínculo laboral, sin causa justa, cuando éstos le paguen a los trabajadores el

doble de las prestaciones sociales allí consagradas al momento del despido y, en caso de que

se inicie el procedimiento de estabilidad, esa indemnización se deberá cancelar más los

salarios caídos causados durante el procedmiento. De ésta forma, reiteramos el criterio de que

nuestra legislación laboral consagró como regla general, la estabilidad relativa o lo que la

jurisprudencia venezolana ha denominado como estabilidad impropia, y como excepción, la

estabilidad absoluta o propia según la jurisprudencia. En éste sentido, y dentro de los

denominados casos de excepción que han sido consagrados en la LOT encontamos la situación

en materia de despidos masivos (articulos 33 y 34); en los casos de suspensión de la relación

laboral ( artículo 96); de la mujer embarazada ( artículo 384); promotores de sindicato

(articulo 450); miembros de la Junta Directiva de Sindicatos (articulo 451); a los trabajadores

cuando hay elecciones sindicales ( articulo 452); a los trabajadores en caso de conflicto

colectivo ( articulo 506), a los trabajadores en los casos de negociación colectiva ( articulo

520); en los casos de Directores Laborales nombrados por la Organización Sindical ( articulo

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Aspectos Legales y Regulatorios

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612), aún cuando la doctrina los considera situaciones mas cercanas al concepto de

inamovilidad15.

No obstante, a los solos fines del presente estudio permítanme utilizar a fines ilustrativos y de

su mejor comprensión, los términos estabilidad absoluta e inamovilidad como términos

equivalentes, aún cuando técnicamente no son tratados de la misma manera, y en éste sentido,

en los siguientes capítulos indagaremos sobre el alcance de la estabilidad basados para ello en

los aspectos de análisis científico que hemos mencionado, pero ya específicamente con

respecto a los trabajadores del sector petrolero y los del sector gas en los que participan para

su ejecución terceros diferentes al Estado venezolano, e igualmente, estableceremos las

diferencias entre unos y otros, dentro del mas amplio sector de los hidrocarburos, y asimismo,

revisaremos si en el sector hidrocarburos nos encontramos ante un régimen general o un

régimen excepcional, en materia de estabilidad laboral en Venezuela.

IV. LA ESTABILIDAD DEL TRABAJADOR PETROLERO Y TENDENCIA DE

LA JURISPRUDENCIA EN VENEZUELA

En capítulos anteriores, mencionábamos sobre la incidencia que ha tenido la industria de los

hidrocarburos en Venezuela en relación con el desarrollo y evolución del derecho laboral y

su marco normativo, todo ello como evidencia de la imperiosa necesidad de regular las

relaciones obrero-patronales en tan medular industria desde comienzos del siglo XX en el país.

En ese sentido, enfocamos ahora nuestro análisis con respecto a la figura de la estabilidad y su

tratamiento en el sector petrolero específicamente.

15 Sobre este tema, González Escorche explica que “...la estabilidad se considera un derecho consagrado por la Constitución que garantiza a todos los trabajadores el derecho a conservar su trabajo. La inamovilidad es el derecho consagrado a favor de determinados trabajadores, mediante el cual al patrono se le está prohibido no sólo despedirlo, sino que tampoco puede trasladarlos o desmejorarlos, salvo en los casos que exista justa causa para ello, la cual debe ser calificada previamente por la autoridad competente. La inamovilidad no es absoluta, mientras que la estabilidad al ser consagrada como un derecho constitucional o legal permanece en el tiempo. La inamovilidad tiene un carácter netamente gremial y tiene su origen en la disposición constitucional que consagra la libertad sindical” (ver Ob. Cit tomada de Ocho,Germán: Inamovilidad y Calificación de la Falta)).

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Aspectos Legales y Regulatorios

Sobre este particular destacamos a los fines del presente estudio, la presencia de una

regulación especial y expresa en materia de hidrocarburos líquidos (petróleo) contenida en la

Ley de Reforma Parcial del Decreto No. 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos

publicada en la Gaceta Oficial No. 38.493 del 4 de Agosto del 2006 ( Ley de Hidrocarburos),

que en sus artículos primero y segundo referidos al ámbito de la ley, ya delimita su

aplicación específicamente al sector petróleo, dejando la regulación en materia de gas natural a

lo que establezca la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de Hidrocarburos

Gaseosos ( Ley de Gas), publicada en la Gaceta Oficial No. 36.793 del 23 de septiembre de

1.999, y en ese sentido dispone lo siguiente:

“ Articulo 1: Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización,

transporte, almacenamiento, comercialización, comercialización, comercialización,

conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las

obras que la realización de esas actividades requiera, se rige por ésta Ley.

Articulo 2: Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos se rigen por la Ley

Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, salvo la extracción de hidrocarburos gaseosos

asociados con el petróleo que se regirán por la presente Ley” (subrayado nuestro).

Los aspectos referidos al ámbito de aplicación de las leyes de petróleo y gas respectivamente,

son materias sobre las que volveremos a comentar más adelante en el presente estudio con

respecto al tema de la estabilidad específicamente, sin embargo, valga por los momentos

referir que con la novísima reforma de la Ley de Hidrocarburos, la delimitación y ámbito de

aplicación de la ley según sean las actividades a ser realizadas en las diferentes áreas,

pareciera inicialmente haber quedado resuelta o cuando menos, interpretamos de esa manera la

intención de nuestros legisladores, esto es, separar la actividad petrolera con un marco

jurídico especial, y al gas con su normativa propia, o expresado en términos mas populares, al

pan pan y al vino vino.

Una vez entendida la regulación específica en nuestro ordenamiento para cada área de

actividad, sea petróleo o gas, debemos señalar que en materia de la estabilidad de los

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trabajadores petroleros específicamente y de manera expresa, la Ley de Hidrocarburos

consagra en su artículo 32 una norma especial sobre el particular que textualmente señala lo

siguiente:

“Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los

integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y

sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación

laboral”

La norma citada es idéntica a la que ya existía en el artículo 24 de la derogada Ley Orgánica

que Reservó al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos ( Ley de

Nacionalización), que había sido promulgada el 21 de agosto de 1.975.

Ahora bien, para determinar que tipo de estabilidad de las antes estudiadas es la consagrada

en el referido artículo, tanto la doctrina administrativa como judicial han expresado diferentes

argumentos para delimitar si estamos en presencia en el caso del trabajador petrolero que

presta servicios a empresas estatales, de una estabilidad relativa o de una estabilidad absoluta

o en definitiva una figura que podría definirse como sui generis o especial.

Al respecto , comenzaremos por señalar como marco referencia que en la exposición de

motivos y discusiones parlamentarias de la Ley de Nacionalización, se contemplaba la norma

del artículo 24 como una verdadera estabilidad absoluta, en atención a las muy especiales

condiciones de la industria petrolera estatizada.

No obstante, la doctrina administrativa del Ministerio del Trabajo tendria criterios diversos

sobre el particular, así por aludir a un precedente de relevancia comentamos la posición de la

administración laboral que mediante Resolución de fecha 14 de agosto de 1.976 citado por

Alfonzo Guzmán (ob.cit.), decidió el Ministro del Trabajo (Caso Pedro E. Villasmil contra

Deltaven). En éste asunto, el Ministro del Trabajo revocó la decisión del Inspector del Trabajo

en el Estado Zulia donde se ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos de un

trabajador, en ese sentido, el Ministro del ramo al analizar el artículo 24 de la la Ley de

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Nacionalización, consideró que no había prohibición absoluta para despedir trabajadores, de lo

que se deduce una estabilidad en forma relativa, sin que la misma signifique protección

especial de tipo individual para esos trabajadores o inamovilidad.

Igualmente, un dictámen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 24 de

septiembre de 1.976 termina concluyendo que la estabilidad de los trabajadores de la

industria petrolera estatal en Venezuela contenida en el articulo 24 de la Ley de

Nacionalización es relativa, pues esta disposición es la misma que preveía el articulo 1 de la

Ley contra Despidos Injustificados, donde se establecía que su objeto era el proteger a los

trabajadores contra los despidos injustificados, con la única diferencia de que ésta última se

refería específicamente a causas de despido, en tanto que la primera se refería a causales de

despido.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia en sentencia de fecha

17 de febrero de 1.983, mencionaba que quien se sintiera amparado de estabilidad absoluta

puede demandar por ante el tribunal del trabajo su reenganche y pago de salarios caídos.

En sentencia del 29 de abril de 1.992 de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación

Civil ( Caso Rene Morazzani contra Lagoven), se señaló sobre estos temas lo siguiente:

“ en nuestro país, cuando rigió la Ley contra Despidos Injustificados ; y ahora bajo la vigencia

de la Ley Orgánica del Trabajo, se consagra un sistema de estabilidad relativo, aún para los

empleados y obreros de la industria de los hidrocarburos, porque siempre es posible para el

patrono despedir sin justa causa, mediante el pago de una indemnización especial”.

Por su parte, Garcia Vara (ob.cit.), entendía la estabilidad del artículo 24 de la Ley de

Nacionalización como suigéneris o especial, señalando por lo demás, que el origen de ésta

estabilidad se encontraba en el artículo antes mencionado, cuya vigencia es transitoria o

temporal, pues vino a regular una etapa de transición en donde la industria petrolera pasó a la

propiedad del Estado, para luego consolidarse en la Contratación Colectiva, en ese sentido

puede apreciarse lo previsto en el contenido de la Cláusula 49 de la Convención Colectiva

Petrolera (2007-2009) aplicable a PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, sus afiliadas y sucesoras o

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Aspectos Legales y Regulatorios

causahabientes en relación con el tema de la estabilidad. Nótese que es la primera oportunidad

en la que se suscribe un Convenio Colectivo único por las empresa estatales filiales de

PDVSA, de Petróleo y Gas.

En todo caso, lo importante es determinar si en el caso del articulo 24 de la Ley de

Nacionalización Petrolera o el vigente 32 de la Ley de Hidrocarburos, los trabajadores

petroleros ( y de gas desde la vigencia y por aplicación del actual Convenio Colectivo en

relación a ésta última) al servicio de las empresas estatales encargadas de su instrumentación,

se encuentran bajo un supuesto de estabilidad absoluta o relativa, ya que de aquello dependerá

en primer lugar las consecuencias jurídicas del acto de despido, en segundo lugar, el

procedimiento a seguir, y , por último, la autoridad competente para decidir.

La sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 13 de julio de

1.994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafel Alfonzo Guzmán, en el juicio de Cesar Pérez

contra Corpoven, creó un precedente en la industria petrolera al haber establecido que la

estabilidad consagrada en el articulo 24 de la Ley de Nacionalización, era una estabilidad sui

generis o especial, pues no se encontraba enmarcada en ninguno de los tipos de estabilidades

consagrados en la LOT, ya que, por un lado, del mencionado artículo se deriva el derecho del

trabajador a que su relación de trabajo no se extinga por un acto unilateral del patrono, no

encuadrado en una de las causas determinadas en el artículo 102 de la LOT; ello a diferencia

de lo que acontece con el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o

dependiente ( estabilidad relativa), pues con base al artículo en comentario el patron no tiene

la facultad de subrogar el reenganche con el pago de alguna suma de dinero; y por el otro, a

pesar de que esta estabilidad coincide con la llamada absoluta, sin embargo, se diferencia de

ésta última, en que no requiere a priori de la calificación del despido por parte de ningún

órgano del Estado. Por el contrario, la calificación del despido se haría a instancias del

trabajador ante los tribunales del trabajo, siendo el procedimiento a seguir el de estabilidad,

previsto en los artículos 117 y siguientes de la LOT, excluyendo evidentemente la

indemnización contemplada en los artículos 125 y 126 ejusdem. En consecuencia, según esta

posición de la sala, no se consagra en el caso de los trabajadores petroleros la facultad patronal

de subrogar el reenganche con el pago de alguna suma de dinero ( no cumpliendo por

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Aspectos Legales y Regulatorios

equivalente su obligación), pero a diferencia de la estabilidad absoluta, la estabilidad sui

generis o especial del trabajador petrolero, no requeriría a priori, la calificación del despido

por parte de ningún órgano del Estado, es decir, que el acto extintivo de la relación individual

no demanda ningún acto previo de autoridad para producirse válidamente, por lo tanto, no

podría en estos casos, haber despido sin previa calificación. Unicamente a instancia del

trabajador ante el órgano del Estado competente, es que se inicia el litigio, la calificación y la

eventual revocatoria del acto de despido de encontrarlo injustificado, mediante la orden de

reenganche con pago de los salarios caídos durante el período de separación del cargo. La

estabilidad laboral constituiría un derecho no patrimonial, mediante el cual la ley asegura al

trabajador el poder de mantenerse como parte integrante de la empresa. Desde el ángulo del

patrono, la estabilidad constituye una obligación negativa o de no hacer, es decir, no despedir.

En el caso de las obligaciones negativas, será el restablecimiento de las cosas a la situación

precedente al incumplimiento del deudor. En materia de procedimiento, como ya fue referido,

al no estar previsto en la Ley de Nacionalización, por aplicación del principio de adaptabilidad

del procedimiento a las exigencias de la causa, se aplica la LOT.

Otro criterio interesante en esta materia, estuvo contenido en la Sentencia del año 1.995

emanada del Tribunal Superior Sexto del Trabajo de Caracas por parte del Juez Alberto

Martini Urdaneta, en el caso de María Eugenia Mendez contra Lagoven, en la que definió a la

estabilidad del trabajador petrolero como “diferente o especial” (subrayado nuestro), a pesar

de acatar con fundamento al articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio

sustentado por la Corte Suprema de Justicia antes mencionado, y en este sentido, estableció

que el artículo 24 de la Ley de Nacionalización no niega en forma alguna la posibilidad al

patrono en caso de despedir a un trabajador de la industria petrolera de subrogar el reenganche

con el pago de alguna suma de dinero. Lo que no está prohibido en principio, está permitido.

Asimismo, expresa la sentencia en comentario que considerar la estabilidad de los trabajadores

de la industria petrolera sui generis en los términos de la interpretación de la sentencia

aplicada por la Corte Suprema de Justicia resultaría discriminatorio.

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Aspectos Legales y Regulatorios

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La doctrina judicial mas reciente en ésta materia la encontramos en el criterio emanado de la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de junio del 200416.

En éste caso fué declarado sin lugar el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad

interpuesto contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de

Ley Orgánica de Hidrocarburos, que fue presentado en fecha 19 de marzo del 2003 por parte

del Presidente y Director de Petróleos de Venezuela,S.A 17 El referido artículo contempla que

los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los

integrantes de las juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo

podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral.

Con relación al caso concreto la Sala estableció lo siguiente: se determinó que el artículo 32

del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos suplantó la disposición

contenida en el artículo 24 de la Ley de Nacionalización o Ley que Reservó al Estado la

Industria y Comercio de los Hidrocarburos, el cual establecía un régimen de estabilidad para

los trabajadores de la industria petrolera con excepción de los miembros de sus juntas

directivas. La Sala procedió a interpretar los términos intangibilidad y progresividad por

haberse cuestionado el origen del beneficio de estabilidad a favor de los trabajadores

petroleros, los cuales constituyen nociones indeterminadas, y al aproximarlos a los derechos

de los trabajadores señaló que debe entenderseles como intangible en cuanto y en tanto no se

alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecido, mientras que su

progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su

avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente. Así pues, la Sala

estableció que el Ejecutivo Nacional cumplió con la obligación de no suprimir un derecho

adquirido a favor de los trabajadores, al reiterar el contenido del artículo 24 de la Ley de

Nacionalización. En igual sentido, fue desestimado el alegato de inconstitucionalidad del 16 Ver: Sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Recurso de Inconstitucionalidad encabezamiento Artículo 32 Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros el 2 de noviembre del 2001 y publicado en Gaceta Oficial No.37.323 del 13 de noviembre del 2001. 17 Ver: Boletín de Amparo y Justicia Constitucional - Torres, Plaz & Araujo- Abogados, Junio- Julio 2004.

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Aspectos Legales y Regulatorios

artículo impugnado al observar que no se implantó un nuevo régimen de estabilidad para los

trabajadores petroleros (subrayado nuestro). La Sala concluyó que no exixtía discriminación

con relación a lo previsto por la norma y el personal directivo. Igualmente estableció al

referirse al articulo 24 en comento, que dicha disposición comprende un reconocimiento para

aquellos trabajadores que laboraron y laboran durante y desde el período de transición que

debía llevarse a cabo para el logro de la nacionalización de la industria petrolera, toda vez que

el telos de las normas dictadas en aquel momento, buscaba un mismo objetivo: que el sector

de los hidrocarburos quedase bajo el completo control y manejo por parte del Estado, lo que

involucraba, necesariamente, garantizar mediante los instrumentos legales atinentes a la

materia, un régimen que asegurase la estabilidad laboral de los trabajadores ante la inminente

sustitución de patrono de las empresas concesionarias por el Estado, pues de ello dependía la

continuidad operativa de la industria , elemento necesario para que se lograra la

nacionalización del sector petrolero. La Sala señala igualmente, que las denominaciones

utilizadas constantemente por la doctrina y por parte de la jurisprudencia para distinguir las

clases de estabilidad, ha generado siempre cierta confusión que a su vez ha derivado en

discusiones sobre el régimen de protección de los trabajadores. Es así como en la pretensión

de nulidad, se argumentó que los trabajadores de la industria petrolera se encuentran

investidos de una denominada “estabilidad absoluta” el cual, de considerarse de manera literal

el adjetivo que califica a dicho beneficio, sería completamente falso si tal noción se

concatenara con la verdadera acepción que ella implica dentro del marco laboral. La Sala

encuentra incorrecta la utilización indiscriminada que la doctrina ha hecho sobre la noción de

estabilidad, de acuerdo con la que pretende equiparar sus efectos llegándola a a similar por sus

consecuencias con al inamovilidad. Finalmente la Sala en esta importante decisión, establece

que los trabajadores petroleros dentro del marco legal y salvaguardando las ampliaciones

recibidas de los beneficios de contratación colectiva, detentan la misma estabilidad con sus

diversas particularidades, establecidas para todos los trabajadores, en razón del marco general

positivo laboral.... Se debe reiterar que las disposiciones existentes en el régimen laboral

general son aplicables también dentro del sistema positivo particular que rige al sector

hidrocarburos, por lo que simplemente se ha invocado que los trabajadores petroleros gozan

equitativamente de la estabilidad, según las circunstancias fácticas que dieren lugar a ello (

subrayado nuestro).

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Por último, para completar el presente análisis debemos mencionar que la Cláusula de

Estabilidad Laboral del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera18, ha tenido una historia

muy particular y ha estado vinculada con la industria desde la primera convención colectiva de

este tipo en el año 1.946 en tiempo de empresas concesionarias, manteniendose su finalidad de

impedir el desempleo en dicho sector, siendo que en ese sentido las convenciones colectivas

petroleras consagraron antes que la Ley contra Despidos Injustificados, la denominada

establidad numérica, trasladada igualmente en términos y condiciones similares a la vigente

Convención Colectiva que la desarrolla de manera expresa en su cláusula 49 bajo la

denominación de estabilidad y en desarrollo de lo previsto en esa materia por el artículo 32 de

la Ley de Hidrocarburos. Igualmente, se ha pretendido en no pocas oportunidades, por virtud

de lo dispuesto en la Cláusula 3 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera y sobre la base de

lo expuesto en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la LOT, su aplicación y extensión como

beneficio laboral a los trabajadores de empresas contratistas que ejecuten para PDVSA o sus

empresas filiales, obras inherentes y conexas, esto es, aquellos casos en los cuales existe una

verdadera vinculación entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto

jurídico de la actividad del contratista, o que tal vinculación luzca ligada por una duradera

relación de causa efecto en el que el objeto de la actividad del contratista surge como una

consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante.

Inclusive, en oportunidades se ha especulado también sobre su aplicabilidad con respecto a las

empresas que participaron en la denominada apertura petrolera, casos tipo de Convenios de

Asociación como Petrozuata, Cerro Negro, Ameriven, Sincor; así como en otras modalidades

asociativas de participación privada en el sector petrolero, que en la actualidad revisten la

denominación de “Empresas Mixtas”.

En definitiva, como ha quedado expuesto, la normativa especial y expresa en materia de la

estabilidad para los trabajadores petroleros, ha sido objeto de una gran controversia y

discusión académica, doctrinal y jurisprudencial, con efectos importantísimos en la práctica de

los negocios petroleros con respecto a las relaciones laborales, hasta llegar a criterios que en

18 Ver: Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007.

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definitiva le dan un matíz jurídico propio y un tratamiento especial como evolución de su

desarrollo jurisprudencial; pero nos atrevemos a expresar, que sin haberse cerrado en lo

absoluto su continua discusión, y una prueba histórica de ello, la encontramos en los debates

que se generaron sobre el particular19 cuando se presentaba la última reforma de la Ley

Orgánica del Trabajo en el año 1.997, en la que se llegó a recomendar inclusive por sectores

privados importantes, el que se aprovechara la coyuntura que ofrecía la reforma laboral

general, para lograr la derogatoria del artículo 24 de la Ley de Nacionalización y así evitar las

históricas e interesantes discusiones sobre la estabilidad de los trabajadores petroleros.

En el capitulo siguiente, analizaremos específicamente el alcance y efectos de esta situación de

estabilidad laboral antes descrita para el sector del gas natural que se ejecuta mediante la

participación de terceros y mediante empresas del estado, y revisaremos el impacto que como

precedente sobre el particular, puede haber generado el sector petroleo sobre su pariente

consanguíneo, el gas natural.

V. CONSIDERACIONES SOBRE LA ESTABILIDAD DE LOS

TRABAJADORES EN EL SECTOR GAS

Como hemos venido observando, tradicionalmente nuestra doctrina, marco legal y

jurisprudencia, han venido tratando de forma similar y sin hacer complejas distinciones

técnicas, la regulación de las actividades con respecto al petróleo y al gas, agrupándolas bajo

la denominación mas amplia de hidrocarburos. No obstante, con el desarrollo de la industria

del gas y su importancia como energético en nuestro país, comenzó a operarse un proceso de

escisión importante que culmina con la evolución de un marco legal autónomo e

independiente para la industria del gas natural , a partir, podríamos afirmar de una manera

clara del año 1.999 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.

19 Ver: Diario El Nacional, Reportaje Articulo 24 Ley de Nacionalización, Jueves 8 de mayo de 1.997.

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En lo atinente a las relaciones obrero-patronales y la evolución de una normativa laboral

aplicable a los trabajadores del sector gas en el sector privado, se ha utilizado como fuente del

derecho en esta materia la normativa general del trabajo, luego, las leyes de hidrocarburos, y

en particular las de gas en aquellos supuestos específicos que le resultaran aplicables hasta

llegar a la situación de una clara separación de la acción del derecho del trabajo para ambos

campos de actividad, petróleo o gas según sea el caso. En este sentido, apreciamos como la

práctica y costumbre en esta materia ha sido que las empresas privadas o terceros diferentes a

las empresas del estado que realizan actividades de gas específicamente, por ejemplo, no están

obligadas a utilizar como fuente de derecho, ni tampoco a exigirselas a sus empresas

contratistas, la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de los

trabajadores que prestan servicio a PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., y sus relaciones laborales

son reguladas por la LOT, y demás leyes y reglamentación atinente a la materia, igualmente,

se aplican a sus relaciones laborales los acuerdos colectivos de trabajo válidos que se hayan

pactado, siguiendo lo previsto en el artículo 60 LOT en cuanto a la aplicación de las normas

jurídicas de materia del trabajo, en cuyo caso, la normativa general resulta de aplicación

supletoria y fuente de derecho en todo aquello que no se haya previsto en las referidas

convenciones o acuerdos colectivos de trabajo del sector gas, siendo ésta la situación entonces

que por interpretación extensiva, se aplicaría en todo lo relativo a la estabilidad de los

trabajadores en el sector gas.

En éste sentido, con relación a la materia laboral en el sector gas para trabajadores de terceros

o entidades privadas diferentes a PDVSA GAS ( quien tiene su propia Convención Colectiva),

debemos entonces analizar con detenimiento la normativa que le resulta aplicable, para de

allí poder llegar de ser el caso, a la situación existente con respecto a la estabilidad laboral de

los trabajadores del sector privado en la actividad del gas.

En éste sentido debemos señalar que las normas en materia de hidrocarburos y laborales que

nos interesa destacar a los fines del presente estudio, establecidas en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela ( Articulos 93, 302 y 303), resultan generales en materia

de estabilidad laboral como parte de los derechos sociales, y podríamos decir asimismo, que

con una tendencia a darle mayor importancia al petróleo expresamente en lo atinente al

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Aspectos Legales y Regulatorios

régimen socioeconómico, dejando al sector gas en este sentido, como parte de esas industrias

de carácter estratégico que el Estado se encargará de promover. En consecuencia, en materia

de estabilidad laboral, nos quedamos por ahora únicamente con el mandato de la norma

programatica general establecida en la Constitución.

Por su parte, tal como indicamos en capitulos anteriores, la Ley Orgánica de Hidrocarburos

desarrolla expresamente el principio de estabilidad laboral en su artículo 32, pero

específicamente para los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales; al

igual que lo previsto y desarrrollado en la Cláusula 49 del Contrato Colectivo que refiere

expresamente a la estabilidad por extención paradójicamente del artículo 32 de la Ley

Orgánica de Hicrocarburos, quiere decir, que parececiera en principio excluir de dicha

norma legal a los trabajadores del sector gas que prestan servicio tanto a entes estatales

como a terceros privados, y así pareciera orientarse la intención del legislador, al separar las

regulaciones de petróleo y de gas a partir de la muy importante y reciente reforma del mes de

agosto del 2006 que hemos citado con anterioridad, sin embargo, la inclusión de los

trabajadores del sector gas de empresas estatales surge de la referida cláusula 49 de lla

Convención Colectiva antes citada..

Continuando con el análisis en lo que a la estabilidad de los trabajadores privados del sector

gas se refiere, debemos entonces acudir necesariamente a la normativa especial en materia de

gas, y en tal sentido, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, al establecer que las

actividades en esta materia requerirán de Licencias o Permisos, según sea el caso, dedica muy

poco de su normativa al tema laboral, y mucho menos a la figura de la estabilidad, en ese

sentido, el articulo 50 de la mencionada Ley se limita a expresar lo siguiente:

“ Los trabajadores de las empresas estatales no serán considerados funcionarios o

empleados públicos. Sin embargo, a los directores y administradores se les aplicarán las

limitaciones establecidas en la Constitución”.

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Aspectos Legales y Regulatorios

En consecuencia, destacamos que no aparece una norma similar o análoga a la del artículo 32

de la Ley de Hidrocarburos, que desarrolle específicamente el tema de la estabilidad de los

trabajadores del gas, ni en lo referente a empresas estatales o con respecto al sector privado.

El Reglamento de la Ley de Hidrocarburos Gaseosos, como es de esperarse y siendo

conherente con la Ley, tampoco nos trae norma expresa sobre ésta materia, y en temas

laborales, solo hace referencias a la contratatación de personal nacional ( artículo 3 y 23), al

referir que las personas a quienes se les otorgue una licencia en áreas con reservas probadas de

gas natural no asociado que justifiquen su desarrollo, deberán incorporar un porcentaje de

capital nacional en los términos y condiciones que se establecerán en la Licencia, y asimismo,

deberán propiciar la mayor participación posible de la gerencia y personal nacional, de bienes

y servicios prestados por por personas nacionales.

Al revisar algunas de las Licencias o Contrataciones en el sector gas específicamente,

observamos a manera de ilustración sobre el presente análisis en materia laboral lo siguiente:

1. Convenio de Asociación entre Lagoven y Exxon, Shell y Mitsubisshi para explotar y

comercializar el gas natural proveniente de los yacimientos ubicados costa afuera al

norte del Estado Sucre (Autorización de dicha Asociación Estratégica, Gaceta Oficial

No. 35.293 del 9 de septiembre de 1.993). En el presente caso se hace una remisión al

ordenamiento jurídico general, incluyendo el laboral, y solo se limita a establecera

sobre esta materia en su Cláusula Vigésima Primera lo siguiente: “ ...sujeto a la

disponibilidad, competitividad de precio y de ejcución o prestación, la Empresa a ser

constituída conforme a la Condición Segunda, maximizará el uso de mano de obra,

bienes de capital y servicios, producidos en Venezuela o prestados por empresas

venezolanas...”

2. Condiciones Generales de la Licencia para la Exploración y Explotación de

Hidrocarburos Gasesosos No Asociados en las áreas Barrancas, Tiznado, Barbacoas y

Tinaco ( Gaceta Oficial No.37.266 del 22 de agosto del 2001). Resulta relevante la

mención del artículo 72 en materia de empleo que dispone lo siguiente: “ Al finalizar

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Aspectos Legales y Regulatorios

cada año, la Licenciataria entregará un informe el Ministerio de Energía y Minas (hoy

Ministerio de Energía y Petróleo) donde se indique el número de empleados de la

Licenciataria, del operador y de las empresas contratistas que participan en sus

operaciones, así como el número y categoría de los empleados de nacionalidad

venezolana. La Licenciataria empleará y requerirá al operador y a sus contratistas

que empleen venezolanos en las distintas actividades que desarrlle la Licenciataria, en

la mayor medida posible y de conformidad con la Ley Aplicable”.

3. Similares estipulaciones en materia de empleo y adiestramentiento de contenido

laboral, encontramos en los artículos 75 y 76 de las Condiciones Generales de las

Licencias para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos No Asociados

en las diferentes áres de la Plataforma Deltana ( Gaceta Oficial No. 37.641 del 27 de

febrero del 2003; Gaceta Oficial No. 37.645 del 7 de marzo del 2003).

4. Igualmente, en las Licencias de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos

no asociados, encontramos que en materia laboral las únicas condiciones generales

expresas son las contenidas en los artículos 28 y 32, también relacionadas con el

empleo de venezolanos y condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo de sus

actividades (Gaceta Oficial No. 38.304 del 1 de Noviembre del 2005).

Queda entonces entendido, que la materia laboral en general y el tema de la estabilidad en el

trabajo con respecto a las actividades desempeñadas por terceros privados distintos al estado

en el sector gas en particular, no parecieran estar regulados de manera especial a nivel de

leyes y reglamentos sobre el gas, así como tampoco en los instrumentos jurídicos que regulan

su actividad industrial en materia de exploración y explotación del gas natural, como lo serían

las denominadas “Licencias”.

Adicionalmente, es menester completar el presente análisis procurando precisar el alcance y

contenido de aquellos acuerdos colectivos de trabajo, que han sido negociados directamente

por empresas privadas del sector gasífero, en cuyos casos específicos, la Ley Orgánca del

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Aspectos Legales y Regulatorios

Trabajo y demás leyes y reglamentos aplicables, sólo tendrán vigencia en aquello que dichos

acuerdos colectivos no hayan regulado.

Sobre éste asunto, debemos señalar que en la industria del gas no asociado se ha venido

desarrollando y puesto en práctica con éxito desde comienzos de la presente decada, las

denominadas “Actas Convenio para las operaciones de Gas No Asociado”(subrayado nuestro),

que pretenden regular las condiciones de trabajo y relaciones laborales en las actividades de

exploración, producción y explotación de gas no asociado en proyectos determinados y que

son negociados directamente entre las empresas operadoras y las federaciones de trabajadores

respectivas.

Debemos señalar asimismo, que éste mecanismo que permite regular las relaciones obrero-

patronales en un sector específico, como lo sería el gas natural en éste caso, tuvo un

precedente de gran significación cuando se discutía en los años 90 durante el auge y esplendor

de la politica de apertura petrolera en el país, sobre la aplicabilidad o no de la Convención

Colectiva Petrolera a las empresas operadoras que participaban en dicha apertura, siendo que

una solución que entonces se encontró estuvo basada en que las operadoras que llevaban a

cabo actividades mediante Convenios de Asociación Petrolera, negociaran directamente con

los sindicatos que representaran a sus trabajadores, como efectivamente sucedió a manera de

precedente, que luego fue seguido en otras asociaciones, en el caso de la denominada Acta-

Convenio celebrada entre Conoco Venezuela BV. y Fedepetrol en el año 1.996 mediante la

cual se regularon las condiciones de trabajo que regirían para el proyecto de sísmica 3D, en el

oeste del Golfo de Paria en el Estado Sucre en el Convenio de Asociación bajo la modalidad

de exploración a riesgo y esquema de ganancias compartidas (que dicho sea de paso, ha sido

uno de los excepcionalmente exitosos comercialmente bajo la referida modalidad contractual)

y donde se efectuaría un estudio preliminar que ayudaría a la empresa operadora a definir si

existían en esa zona condiciones favorables desde el punto de vista comercial para iniciar

proyectos mas definidos de exploración petrolera propiamente dicha, y en el cual tuvimos la

oportunidad de compartir dicha experiencia y de ayudar profesionalmente. Igual situación

ocurrió posteriormente en el caso de el Acta Convenio celebrada entre Petrozuata y

Fetrahidrocarburos, para la ejecución del Proyecto Sismográfico Zuata 3D.

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En lo que se refiere a las Actas Convenio para las operaciones de Gas No Asociado, podemos

señalar a los fines del presente análisis, dos casos que pueden resultar interesantes para

determinar y definir el alcance de la normativa que le resulta aplicable a los trabajadores que

prestan servicio a entidades privadas o terceros del sector gas en materia de estabilidad en el

empleo.

Inicialmente, podemos precisar que de la revisión del “Acta Convenio para las Operaciones

de Gas No Asociado para el denominado Proyecto Barrancas”, que tiene su origen en la

Licencia otorgada por el Menpet a la referida empresa para la exploración y explotación de

hidrocarburos gaseosos no asociados en el área del mismo nombre, suscrita por la empresa

Repsol Ypf por una parte, y Fedepetrol y Fetrahidrocarburos por la otra, debidamente

homologada en fecha 3 de diciembre del 2002 por el Director de Inspectoría Nacional y

Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, no se desprende

estipulación expresa alguna que regule el tema específico de la estabilidad en el trabajo de los

trabajadores del sector gas, aun cuando resulta de gran importancia su Tercer Considerando,

en el que se establece claramente la separación y necesaria regulación diferente que debe

aplicarse entre el petroleo y el gas cuando señala lo siguiente:

“ Por Cuanto: debido a las características especiales del negocio del gas, con la intención de

que la industria del gas, con la intención de que la industria del gas no asociado se desarrolle

adecuadamente en Venezuela y a los fines de lograr que la misma se convierta en una fuente

de empleo para los trabajadores venezolanos, se requiere adecuar el régimen laboral

aplicable a las relaciones obrero-patronales a las realidades del negocio, por lo tanto dicho

régimen laboral debe separarse de las estructuras y condiciones aplicables aplicables

tradicionalmente a la industria de los hidrocarburos en Venezuela, en especial la Convención

Colectiva Petrolera y de Gas aplicable a Petróleos de Venezuela ,S.A, (subrayado nuestro)”

De la misma manera, de gran trascendencia nos resulta la denominada “Acta Convenio Marco

para la Industria del Gas No Asociado Operaciones Terrestres”, suscrito entre Fedepetrol,

Fetrahidrocarburos, Sinutrapetrol y las empresas Petrobras, Pluspetrol, Repsol Ypf e Ypergas,

en diciembre del 2005, que surgió con ocasión de las Licencias para la exploración y

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explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados de lass áreas Yucal Placer Norte y Sur,

San Carlos, Tinaco, Barbacoas, San José de Tiznado y Barrancas, y la cual nos continúa

aportando luces para una aproximación sobre el tema al ratificar en su Primer Considerando

lo siguiente:

“ Por Cuanto. El negocio de la explotación del gas no asociado es novedoso en Venezuela y

es producto de la iniciativa del ejecutivo nacional para el desarrollo de nuevas fuentes de

energía. Dicho negocio es muy diferente de cualquier otro relacionado con la extracción cxe

hidrocarburos líquidos. (subrayado nuestro). En efecto, el negocio del gas no asociado tiene

márgenes de ganacias muy inferiores a los del petróleo y asmismo, en Venezuela, este negocio

ha sido Licenciado a empresas de capital completamente privado en el que no participa, ni

directa ni indirectamente el Estado venezolano o sus empresas para satisfacer las necesidades

del mercado interno bajo un precio regulado”.

Pero aún de mayor relevancia y diríamos que hasta resulta definitivo por su contundencia para

una interpretación adecuada sobre la estabilidad de los trabajadores del sector gas, es el

contenido que sin desperdicio se incorporó en la parte final de la Cláusula 23 del Acta en

comento, que expresa textualmente lo siguiente:

“ ...Por último, en caso de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, el

trabajador tendrá derecho a recibir su prestación acumulada, con base a las reglas previstas

en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo segundo (subrayado y

resaltado nuestro). Las partes convienen en cosntituír una comisión conformada por

representantes de ambas partes para ajustar una tabla resumen para la administración de

beneficios en caso de terminación de la relación de trabajo”.

En consecuencia, luego del análisis de todas las fuentes del derecho que hemos revisado en

relación al régimen laboral del trabajador del sector gas natural, y en particular, en lo referido

a su estabilidad en el empleo, podemos afirmar que en materia de estabilidad los trabajadores

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Aspectos Legales y Regulatorios

que prestan servicio a terceros o entidades privadas del sector gas se encuentran claramente

diferenciados de los trabajadores del sector petróleo, y por tanto, la normativa petrolera no le

resultaría asimilable siendo que en consecuencia, la denominada estabilidad suigeneris o

especial del trabajador petrolero estatal prevista en el artículo 32 de la Ley Organica de

Hidrocarburos, es solo aplicable a dichos trabajadores y en materia de gas por su parte, los

trabajadores gasíferos de empresas estatales están regulados por la estabilidad derivada de su

Convención Colectiva, y para el sector privado por su parte, rige el principio de la estabilidad

relativa, esto es, en materia de gas natural no asociado, se mantiene la regla general laboral

que le otorga la facultad al patrono de subrogar el reenganche con el pago de alguna suma de

dinero con base en la indemnización prevista en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del

Trabajo, quiere decir, que siempre existirá la posibilidad para el patrono de despedir al

trabajador del sector gas natural, sin justa causa, mediante el pago de una indemnización

especial.

Como vemos, la situación del trabajador de entes privados del sector gas natural resulta

independiente y autónoma del trabajador petrolero estatal y del trabajador del gas estatal en

materia de estabilidad laboral.

Ahora bien, si queremos ir más allá en el presente análisis y buscar alguna aproximación

analógica en el campo del sector energético en esta materia, permítannos en todo caso

acercarla a la de los trabajadores del sector petroquímico como simple ejercicio didáctico, y es

así como a manera de precedente nos interesa señalar, lo establecido en la Cláusula 58 sobre

“Estabilidad del Trabajador Petroquímico”, contenida en el muy interesante y digno de

estudio en materia laboral, “Laudo Arbitral que regirá las Relaciones de Trabajo entre

Pequiven y sus Trabajadores”, que fuera publicado en la Gaceta Oficial No. 5.259

Extraordinario del 4 de septiembre de 1.998, y el cual señala textualmente lo siguiente:

“ Cláusula 58: La empresa se compromete a reconocer la estabilidad de sus trabajadores, de

conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en

consecuencia, sólo podrá reducir el personal por su sola voluntad, en aquellos casos que

queden enmarcados en la Legislación vigente y éste laudo. En casos de egresos y cuando sea

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menester cubrir la vacante de un cargo procederá de acuerdo a la Cláusula 54, promociones,

factores y procedmiento”.

En definitiva, pareciera resultar incontrovertido que para el tratamiento en materia de

estabilidad laboral del trabajador que presta servicios a empresas gasíferas privadas, sean

nacionales o extranjeras, debe entenderse como un régimen de estabilidad relativa asimilado

al régimen general aplicable al común de los trabajadores subordinados, esto es, se permitiría

al patrono poner término al contrato o relación de trabajo con la garantía mínima de una justa

indemnización bajo un esquema de durabilidad en el empleo.

No obstante lo anterior, es importante reiterar ( independientemente de considerarlo adecuado

o no ) el último criterio doctrinal expuesto por la Sala Contitucional del Tribunal Supremo de

Justicia en sentencia de fecha 17 de junio del 2004 antes referido, en el sentido de interpretar

el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, señalando que no existiría ningún

privilegio para los trabajadores petroleros de empresas estatales en materia de estabilidad

laboral, y en tal sentido, su régimen es el general aplicable al común de los trabajadores en

Venezuela, lo que en definitiva eliminaría cualquier diferencia posible entre trabajadores

petroleros estatales o privados; trabajadores de gas estatales o privados, y el resto del sector

laboral en Venezuela en relación a la figura de la “Estabilidad Laboral”.

Finalmente, es necesario culminar las presentes consideraciones recordando que en Venezuela

se mantenido en los últimos años una situación de “inamovilidad laboral” sobre un sector de la

población trabajadora, y en ese sentido, el referido beneficio se ha venido prorrogando, y es

así como tenemos, que en fecha 27 de diciembre del 2007, fue publicada en la Gaceta Oficial

de la República Bolivariana de Venezula No.38.839, Decreto No. 5.752 mediante el cualse

prorroga desde el 1 de enero del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2008, amabas fechas

inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector

privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto

No.5.265 de fecha 20 de marzo del 2007, publicada en la Gaceta Oficial No.38.656 de fecha

30 de marzo del 2007. De acuerdo a lo previsto en el artículo 2 del Decreto, los trabajadores

amparados por la pórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos,

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desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del

Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley

Orgánica del Trabajo. Asimismo, se establece en el artículo 4 que quedan exceptuados de la

aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto, los

trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al

servicio de un patrono, quienes desempeñan cargos de confianza, los trabajadores temporeros,

eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del Decreto un salario básico

mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público

quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. Lo anterior,

dentro de los supuestos que le resultan aplicables se extiende a los trabajadores del sector gas,

petrolero, públicos o privados.

VI. CONCLUSIONES

1. La estabilidad consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos para

los trabajadores petroleros estatales se podría considerar como una estabilidad sui

géneris o especial, en razón de la particularidad para éstos casos, de que no procedería

la calificación previa al despido de la falta ( situaciones de estabilidad absoluta, en las

cuales el procedimiento se sigue sin separar al trabajador de su puesto de trabajo hasta

que se califica el despido o la causa que dio lugar a la terminación de la relación

laboral mediante un procedimiento especial). Es entonces, a instancia del trabajador

que procede la calificación del despido luego de haberse efectuado el mismo, lo que

trae como consecuencia que el prestador del servicio subordinado pueda decidir, entre

aceptar la indemnización ofrecida por el patrono o solicitar la calificación de despido,

en cuyo caso de ordenarse el reenganche, el patrono no tendría la posibilidad de

sustituír esta obligación, pues constituye una obligación de no hacer que debe cumplir

con el pago de una indemnización. El procedimiento a seguir es el de estabilidad

consagrado en la LOT y el órgano competente para conocer del procedemiento serían

los tribunales del trabajo. Asimismo, la Cláusula de Estabilidad existente en el

Contrato Colectivo de Trabajo PDVSA PETROLEO y PDVSA GAS vigente para el

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período 2007-2009, reitera lo previsto en el referido artículo 32 y consagra a su vez en

su Cláusula 49 la estabilidad numérica de los trabajadores petroleros y de gas de

empresas estatales, en el sentido de que convienen en no reducir unilateralmente el

número de trabajadores a los fines de garantizar la estabilidad en el trabajo.

2. La estabilidad en el caso de los trabajadores no estatales del sector gasífero, no está

contemplada en ninguna disposición especial expresa y precisa en nuestro

ordenamiento jurídico, y le resulta entonces aplicable la normativa general en materia

laboral, que consagra como regla la estabilidad relativa de los trabajadores en

desarrollo del principio constitucional en esta materia. En consecuencia, se trata de una

estabilidad como garantía mínima referida a la durabilidad en el empleo, que permitiría

al patrono poner término al contrato de trabajo unilateralmente, mediante el pago de

una indemnización. El procedimiento igualmente es el de estabilidad previsto en la

LOT ante los tribunales del trabajo y en todo caso, la orden de reenganche podría ser

sustituída con el pago de una indemnización. Las denominadas Actas Convenio del

sector gas no asociado, han contemplado expresamente ésta situación de manera

similar a la de los trabajadores del sector petroquímico, y dejando clara la separación

con respecto al tratamiento del trabajador petrolero en ésta materia.

3. Nos permitimos sugerir por otra parte, a los órganos competentes (MENPET;

ENAGAS; PDVSA GAS) utilizar los mecanismos presentes en la estructuración de

los negccios en el sector gas, Licencias o Permisos, incorporando normas expresas y

precisas en materia de la estabilidad de los trabajadores del sector gas,; igualmente

realizar las aclaratorias correspondientes en las denominadas Actas Convenio en

materia de exploración y producción de gas.

4. Finalmente, una eventual reforma de la Ley de HidrocarburosGaseosos y su

reglamentación especial, podría servir como el medio idóneo para aclarar cualquier

duda o interpretación, sobre el alcance de la figura de la estabilidad en el caso de los

trabajadores en la industria del gas natural en Venezuela.

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