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ASPECTOS LEGALES ¾ Registro Público Nacional de Perfeccionamiento ¾ Acreditación de Instituciones y Evaluación de Cursos Lo Barnechea, Agosto 2006 Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas Camino Nido de Aguilas 14.557 Lo Barnechea – Fono 488.1610/ 488.1611/ 4881638 – Fax 488.1637 Casilla 18/52 – E-mail [email protected] www.cpeip.com

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ASPECTOS LEGALES Registro Público Nacional de Perfeccionamiento Acreditación de Instituciones y Evaluación de Cursos

Lo Barnechea, Agosto 2006

Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas Camino Nido de Aguilas 14.557 Lo Barnechea – Fono 488.1610/ 488.1611/ 4881638 – Fax 488.1637

Casilla 18/52 – E-mail [email protected] www.cpeip.com

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PRESENTACIÓN

El Ministerio de Educación en su permanente preocupación por mejorar la calidad de la Educación que reciban los niños y jóvenes en las diferentes Escuelas y Liceos del país, ha implementado un conjunto de normas para optimizar el reconocimiento y pago de la Asignación de Perfeccionamiento que tienen derecho los Profesionales de la Educación del sector Municipal.

Esto ha significado, además, mejorar la normativa que rige al funcionamiento del Registro Público Nacional de Perfeccionamiento, como los procesos de Acreditación de Instituciones y Evaluación de Cursos, tareas radicadas en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP). Estas normas se han plasmado en los siguientes cuerpos legales: 1. Ley Nº19.715, Publicad en el Diario Oficial del 30 de

enero del 2001.

Establece un máximo de 800 horas de nivel Básico de Actualización y/o de nivel Intermedio de Especialización realizadas en un año que se pueden reconocer y pagar en un año a los profesionales de la educación del sector municipal. Además, faculta al C.P.E.I.P. para aplicar sanciones por el incumplimiento de las condiciones de ejecución de los cursos inscritos en el Registro Público Nacional de Perfeccionamiento o por evidentes deficiencias administrativas o de recursos de la institución que afecten la calidad del servicio educacional.

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2. D.S.E. Nº 213, publicado en el Diario Oficial del día 04

Octubre de 2001.

Introduce un conjunto de modificaciones al D.S.E. Nº 453/93 referidas a las características del Perfeccionamiento, Acreditación de Instituciones, Evaluación de cursos, Registro Público Nacional de Perfeccionamiento, supervisión y procedimientos para aplicar sanciones.

3. D.S.E. Nº 214, publicado en el Diario Oficial del día 30

de agosto de 2001.

Fija las tablas y procedimientos para reconocer y pagar la Asignación de Perfeccionamiento y deroga el D.S.E. Nº 789 de 1992.

4. Resolución Exenta Nº 10.394, Publicada en el Diario Oficial el día

20 de septiembre del 2001.

Establece conductas que pueden ser sancionadas por el incumplimiento de las condiciones de ejecución de los cursos inscritos en el Registro Publico Nacional de Perfeccionamiento. Esperamos que tanto las Instituciones de Educación Superior Autónomas, como las Instituciones Acreditadas, entiendan la real dimensión del sentido del conjunto de las normas identificadas, y como consecuencia de ello, se pretenda el mejoramiento cualitativo de la calidad de desempeño de los Profesionales de la Educación que debe generar mejores y mayores aprendizajes en los alumnos del Sistema Educacional chileno, en sus niveles de Educación Parvularia, Básica, Media, Diferencial y de adultos

LHAL/cpg

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ORD. : Nº 010/_1957_____/

ANT. : DISPOSICIONES LEGALES SOBRE REGISTRO PUBLICO NACIONAL DE PERFECCIONAMIENTO

MAT. : DA A CONOCER CRITERIOS PARA EVALUACIÓN DE CURSOS E INS-CRIPCIÓN EN EL REGISTRO PUBLICO NACIONAL DE PERFECCIONAMIENTO.

LO BARNECHEA, 27 de octubre de 2003

DE : SR. CARLOS EUGENIO BECA INFANTE DIRECTOR CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO, EXPERIMEN-TACIÓN E INVESTIGACIONES PEDAGÓGICAS.

A : SRES. Y SRAS. REPRESENTANTES DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR AUTÓNOMAS E INSTITUCIONES ACREDITADAS.

1.- En el año 2001 se perfeccionó la legislación que rige el reconocimiento

de la Asignación de Perfeccionamiento a través del D.S.E. Nº 214; lo que, además, significó perfeccionar la legislación sobre evaluación e inscripción de cursos de Perfeccionamiento, para lo cual, mediante el D.S.E. Nº 213, se modificó el D.S.E. Nº 453/1991, Reglamento del Estatuto Docente.

2.- Como consecuencia de estas normas, y de la aplicación que se ha hecho

de ellas, y con el fin de alcanzar una correcta interpretación y aplicación, se adjunta un documento donde se explica la correcta interpretación de la legislación que es aplicable a los procesos de evaluación de cursos de perfeccionamiento y de inscripción de cursos y programas en el Registro Público Nacional de Perfeccionamiento.

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3.- Estamos ciertos, que las instituciones que colaboran en el

perfeccionamiento de los Profesionales de la Educación, entenderán y aplicarán la normativa, como forma de que ellos alcancen un desempeño eficiente y efectivo, de manera que se logre un efectivo aprendizaje de calidad en todos los alumnos que participan en el sistema educacional chileno.

4.- Por consiguiente, a partir de este documento, continuamos en nuestro

propósito de entregar claras orientaciones a las diferentes instituciones, autónomas y acreditadas, de manera que la correcta interpretación y aplicación de la normativa, facilite los procesos de evaluación de cursos y de inscripción en el Registro Público Nacional de Perfeccionamiento.

Saluda atentamente a Ud.,

CARLOS EUGENIO BECA INFANTE

Director CEBI/HAA/LHAL/abc Distribución: - La señalada - c.c. Of. Acreditación Institucional - c.c. Of. Registro Público Nacional de Perfeccionamiento - c.c. Coordinación Acreditación y Registro Público - c.c. Dirección - c.c. Secretaria General Ejecutiva - c.c. Of. Partes y Archivo

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LO BARNECHEA, Octubre 2003

EVALUACIÓN E INSCRIPCIÓN DE CURSOS EN EL REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE PERFECCIONAMIENTO

INTRODUCCIÓN

Las políticas educacionales, a partir de la década de los años 90, han tenido como eje central, la calidad de educación, entendida ésta por los aprendizajes significativos, pertinentes y trascendentes que deben recibir todos los alumnos, independientemente del nivel escolar en que se encuentren.

Para alcanzar lo anterior, una de las estrategias que se ha definido, está relacionada con la Profesionalización Docente, de manera que en una concepción de formación continua, la formación inicial y el perfeccionamiento tengan como propósito común entregarle al Profesional de la Educación los conocimientos y técnicas que le posibiliten un desempeño exitoso. En este contexto debe entenderse el incentivo y reconocimiento del perfeccionamiento que se establece en el Estatuto Docente para los Profesionales de la Educación que se desempeñan en el sector municipal, a través de la Asignación de Perfeccionamiento.

Por consiguiente, todas las instituciones que ofrezcan programas o cursos de perfeccionamiento, ya sean el CPEIP, las instituciones de Educación Superior Autónomas o las Instituciones públicas o privadas Acreditadas para estos fines, deben considerar en la definición y diseño de los programas o cursos de perfeccionamiento la finalidad que éstos deben tener en el mejoramiento del desempeño profesional de los docentes.

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Es por estas razones que en el año 2001, se perfeccionó la legislación que rige el reconocimiento de la Asignación de Perfeccionamiento, de manera de lograr una relación más precisa y directa entre los programas y cursos que realicen los Profesionales de la Educación con las funciones que desempeñan.

Con el fin de avanzar en la correcta interpretación y aplicación de la normativa vigente, en este documento se hace un análisis de los aspectos más importantes y relevantes, de modo de facilitar los procesos de evaluación de los cursos o de la correcta inscripción en el Registro Público Nacional de Perfeccionamiento, para lo cual se aplicará el D.S.E. Nº 453 de 1991, modificado por el D.S.E. Nº 213 del año 2001.

A.- INSCRIPCIÓN DE CURSOS EN EL REGISTRO PUBLICO NACIONAL

DE PERFECCIONAMIENTO 1- Todas las instituciones que soliciten inscribir cursos en el Registro Público

Nacional de Perfeccionamiento deben atenerse a la legislación vigente, esto es, a los procedimientos, plazos y obligaciones que se señalan en el D.S.E. Nº 453 de 1991, (Reglamento del Estatuto Docente – D.F.L. Nº 1 de 1996), modificado por el D.S.E. Nº 213 del año 2001. Para lo anterior, los programas o cursos que se deseen inscribir en el Registro Público, en su diseño deben respetar lo estipulado en los artículos 28, 29, 29A, 29B, 30 y 30A del D.S.E. Nº 453, articulado que establece las características que pueden tener los programas o cursos de perfeccionamiento.

2- Con el fin de realizar un adecuado diseño del programa o cursos de perfeccionamiento, a continuación se establecen algunos criterios que deberán tenerse en cuenta:

2.1- Los programas o cursos deben precisar, tanto en su nombre como

en sus objetivos, formulados en términos de los aprendizajes que deben alcanzar los Profesores- alumnos, (los conocimientos, técnicas o procedimientos), ya que es la naturaleza del curso la que determina que sean clasificados académicamente en cursos Básicos de Actualización, Intermedios de Especialización, o Avanzados (Postítulos y Postgrados).

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Al respecto es preciso señalar que la legislación no establece la denominación “DIPLOMADO”, por lo que los cursos que tengan esta denominación, son clasificados en Nivel Básico de Actualización o en Nivel Intermedio de Especialización según sea la naturaleza del curso, expresada en los objetivos y contenidos declarados.

2.2- Identificar con precisión los contenidos que se entregarán para alcanzar cada uno de los objetivos.

2.3- Identificar la función docente (Directiva, Técnico Pedagógica o

Docente de aula) para la cual se entregará el perfeccionamiento. Al respecto, no se debe olvidar que cada una de estas funciones tiene claramente establecidas sus respectivas responsabilidades (artíc. 16,17,18y 19 del D.S.E. Nº 453/1991).

Por consiguiente, es natural que un curso o programa esté pensado para mejorar una función específica, y en ocasiones especiales, considere el perfeccionamiento de más de una función.

2.4- Igual análisis merece la identificación del nivel o modalidad escolar, ya que cada una de ellas tiene funciones específicas, por lo que los Profesionales de la Educación deben tener competencias específicas en conformidad al nivel o modalidad escolar en que se desempeñen.

2.5- En relación a los Postítulos, es preciso reiterar que la legislación

relacionada con la Asignación de Perfeccionamiento, establece tres condiciones en su definición: (artíc. 29-d).

a) es un programa de formación, lo que significa que se está

entregando una nueva competencia profesional. b) este programa de formación debe concluir con una práctica

intensiva o un Proyecto, o tesis, y c) debe posibilitar la formación para desempeñar un rol

diferente. Además, se especifica que debe tener, al menos, 640 hrs.

pedagógicas.

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En relación a lo señalado en la letra c) anterior, se debe tener presente que pueden ejercer docencia quienes tienen el respectivo Título Profesional, en conformidad a lo establecido en el artíc. 52 de la Ley Nº 18.962 LOCE, para desempeñarse en un nivel o modalidad escolar del Sistema Educacional Chileno.

Al mismo tiempo, los Profesionales de la Educación deben desempeñar una de las funciones que establece el Estatuto Docente, es decir, Directiva, Técnico Pedagógica y Docente; por consiguiente, cualquiera que sea el rol o tarea específica que desempeñe, se debe homologar a las funciones oficiales y únicas que establece el Estatuto Docente. Es decir, los Postítulos entregan una formación preferente para las funciones Técnico Pedagógicas o Directiva. No obstante lo anterior, en consideración a que las Universidades pueden entregar el título de Profesor de Educación Básica con mención, ellas, además, pueden ofrecer como postítulo diferentes menciones para quienes tienen el título profesional de profesor de Educación Básica.

2.6- Los Institutos Profesionales autónomos sólo pueden ofrecer cursos o programas de perfeccionamiento, de especialización o postítulos, si imparten carreras de pedagogía y además, si ellos están relacionados con su campo de competencia.

2.7- Al presentar las solicitudes de inscripción de cursos, en especial en

los cursos a Distancia o mixtos con horas a distancia, se debe diferenciar claramente quienes son autores del material que se entrega a los alumnos y quienes son los docentes o relatores del curso.

3.- Los cursos de perfeccionamiento, los programas de postítulo y de

postgrados deben ser inscritos en el Registro Público Nacional de Perfeccionamiento, a lo menos con 40 días de anticipación a su inicio. Este plazo también es válido para las diferentes ejecuciones que se inicien en el año calendario de inscripción del curso. (artíc.41 del D.S.E. Nº 453/1991). No existe facultad para inscribir los cursos o programas en un plazo menor al señalado.

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Este plazo está establecido con el objeto de informar oportunamente a los Profesionales de la Educación que el curso o programa está inscrito en el Registro Público Nacional de Perfeccionamiento con las correspondientes especificaciones, como son: nivel académico, grado de relación con la función docente, nivel escolar, subsector del currículum o disciplina educacional, por lo que es válido para impetrar la Asignación de Perfeccionamiento. No se debe olvidar que estas especificaciones deben ser dadas a conocer por las instituciones en la difusión que realicen, como en el proceso de matrícula.

4.- La inscripción de los cursos de perfeccionamiento, los programas de

postítulo y de postgrados debe hacerse utilizando los formularios oficiales y vigentes, según se establece en el artículo 40 del D.S.E. Nº 453/1991.

5.- En el diseño del programa o curso debe tenerse especial cuidado en la

definición de la modalidad de enseñanza Presencial, Distancia o Mixta que se utilice, de manera que haya un cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 29B del D.S.E. Nº 453/1991. debiendo justificar las horas que se imparten, ya sean presenciales, con horas de aplicación o de transferencia, sean mixta o a distancia.

6.- Con el fin de tener mejores elementos de análisis para verificar el

cumplimiento de la normativa vigente, se establece que todas las solicitudes de inscripción de los cursos a distancia y mixtos que se solicite por parte de las instituciones autónomas, deberá realizarse incluyendo los materiales correspondientes que se les entregará a los alumnos, ya sean cursos de nivel Básico de Actualización, de nivel Intermedio de Especialización y de nivel Avanzado (Postítulos y Postgrados)

7.- Todas las instituciones que inserten cursos en el Registro Público Nacional

de Perfeccionamiento, deben enviar el respectivo informe de ejecución del curso, en un plazo no superior a los 20 días, una ves terminado el curso. A partir de septiembre 2006. este informe debe ser enviado en CD según las normas específicas que para tal efecto se han establecido.

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B.- EVALUACIÓN DE CURSOS PRESENTADOS POR LAS

INSTITUCIONES ACREDITADAS. 1.- Las Instituciones Acreditadas por el CPEIP para impartir

perfeccionamiento en conformidad a las normas del Estatuto Docente (D.F.L. Nº 1/1996) válido para la Asignación de Perfeccionamiento, al diseñar los cursos de perfeccionamiento y someterlos a la evaluación correspondiente, deben tener presente y cumplir con la normativa establecida en los artíc. 28, 29, 29A, 29B, 30 y 30A del D.S.E. Nº 453/1991 explicada en el capítulo A de este documento.

2.- Además, por otra parte, al someter a la evaluación los cursos de

perfeccionamiento, las instituciones deben considerar la normativa que está establecida en los artíc. 33 al 39 del D.S.E. Nº 453/1991, referida a los procesos de acreditación Institucional y de evaluación de cursos.

3.- Los plazos de presentación de los cursos de perfeccionamiento para su

evaluación son: • 60 días para los cursos Básicos de Actualización. • 75 días para los cursos Intermedios de Especialización. • 90 días para los cursos Avanzados.

Estos plazos son previos al inicio del curso (artíc. 37 del D.S.E. Nº 453/1991). Además, debe tenerse presente que las solicitudes se presentan entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de cada año calendario (artíc. 35 del D.S.E. Nº 453/1991).

4.- Al presentar la solicitud de evaluación del curso, se debe entregar toda la información académica del diseño del curso, los materiales pedagógicos que se utilizarán y los modelos tipos de las evaluaciones que se emplearán.

Además se debe adjuntar el cheque o el comprobante del depósito bancario de la cancelación, del proceso de evaluación, cuyos valores se establecen en el artíc. 39 del D.S.E. Nº 453/1991.

5.- Es importante señalar que los cursos que se sometan a evaluación, deben

ser concordantes con el Proyecto de Perfeccionamiento que haya presentado la Institución Acreditada (inciso 2º del artíc. 37 del D.S.E. Nº 453/1991).

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6.- Las Instituciones Acreditadas, en un plazo máximo de 15 días, una vez iniciado el curso o programa, deben enviar la nómina de los alumnos matriculados (artíc. 37 A del D.S.E. Nº 453/1991), nómina que tendrá que ser coincidente con la nómina que se envíe en el Informe de Ejecución del respectivo curso.

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SENTIDO DE LAS MODIFICACIONES

AL D.S.E. Nº 453/1991

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MODIFICACIONES AL D.S.E Nº 453/1991 La Ley Nº 19.715 publicada en el Diario Oficial del 31 de enero del año 2001, entre otras materias, estableció que a los Profesionales de la Educación dependientes de los municipios, sólo se les reconocerá hasta 800 hrs. anuales en la Asignación de Perfeccionamiento a que tengan derecho y, además, otorga nuevas facultades al Director del C.P.E.I.P. para aplicar las sanciones que la propia ley establece por las causales genéricas allí establecidas.

Como consecuencia de lo anterior, se ha dictado el D.S.E. Nº 213, publicado en el Diario Oficial del pasado 04 de octubre del 2001, que modifica el D.S.E. Nº 453 del año 1991 reglamento de la Ley Nº 19.070. conocida como Estatuto Docente. De igual modo, se ha dictado el D.S.E. Nº 214, publicado en el Diario Oficial el 30 de agosto pasado, que establece normas para reconocer y pagar la Asignación de Perfeccionamiento. Estas modificaciones tienen como objetivo perfeccionar la legislación que regula todo el proceso de validación, reconocimiento y pago de la Asignación de Perfeccionamiento, de manera que se produzca un efectivo mejoramiento cualitativo en el desempeño profesional de los Docentes, en cualquiera de las funciones que desempeñen, y como consecuencia de ello, los alumnos reciban una educación de mejor calidad. Es así como se perfeccionan las normas que regulan los aspectos referidos a la definición y características del perfeccionamiento. De igual modo, se han modificado las normas referidas al Registro Público Nacional de Perfeccionamiento, a la Acreditación de Instituciones y a la evaluación de cursos.

A continuación, presentaremos los aspectos más significativos de las modificaciones ya mencionadas, y que están asociadas a los Párrafos correspondientes del Decreto Nº 453.

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PÁRRAFO IV: PERFECCIONAMIENTO (artículo 28 al 32)

En este párrafo se establecen normas que permiten definir y caracterizar el Perfeccionamiento; consigue que este es un derecho de los Profesionales de la Educación; tipifica el tipo de instituciones que pueden ofrecer cursos de Perfeccionamiento y, finalmente, fija el Rol que debe cumplir el CPEIP.

Por consiguiente, esta normativa es de general aplicación, debiendo ser observada por el CPEIP, las instituciones de Educación Superior Autónomas y por las Instituciones Acreditadas. Las temáticas que tienen modificaciones son:

• artíc. 29 A y 29 B ( nuevos ): Especifican los niveles académicos y modalidades de los cursos. Definiciones que se deben tener en cuenta en el diseño de ellos, de manera que no tengan reparos, en la evaluación, cuando corresponda, o en el momento de inscripción en el Registro Público.

• Artíc. 30 A ( nuevo ): Aquí se avanza en un mayor grado de precisión de

quienes son los destinatarios del curso, pues establece una relación directa y especifica entre la función docente del Profesional de la Educación, con sus tareas específicas y aspectos técnico-pedagógicos como, nivel y modalidad escolar, sector y subsector de aprendizaje.

PÁRRAFO V: ACREDITACIÓN (artículo 33 al 39) Las normas que rigen las modificaciones introducidas en este párrafo inciden sólo en las instituciones Acreditadas. Las modificaciones están contenidas en los siguiente artículos:

• Art. 34: establece mayores especificaciones para el proceso de acreditación de las instituciones que desean participar en el Sistema de Perfeccionamiento válido para impetrar la Asignación de perfeccionamiento.

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• Art. 35: fija un período para presentar solicitudes de Acreditación institucional entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de cada año. Sin embargo, siempre se debe respetar que la solicitud se haga, a lo menos, con 90 días de anticipación al inicio del curso.

• Art. 37: señala que los cursos que presenten las instituciones ya

acreditadas para la correspondiente evaluación, deben ser presentadas, a lo menos con 60 días de anticipación cuando el curso es de nivel básico de Actualización, 75 días si es de nivel Intermedio de Especialización y 90 días cuando es nivel Avanzado.

• Art. 37 A ( nuevo ): Establece que en un plazo de 15, de iniciado el curso,

la institución acreditada debe enviar la nómina de todos los alumnos matriculados en el curso con los datos que en el formato respectivo se indican (formulario 8)

• Art. 39: establece costos diferenciados que se deben cancelar por el

proceso de acreditación de las instituciones y por la evaluación de los cursos, según el nivel académico que posea cada uno de ellos.

PÁRRAFO VI: REGISTRO PÚBLICO (artículo 40 al 42) Las disposiciones que se establecen en este párrafo, deben ser cumplidas por el C.P.E.I.P., por las Instituciones de Educación Superior autónomas y por las Instituciones Acreditadas.

• artíc. 40 ( nuevo ): Precisa los datos e información que deben proporcionar las instituciones respecto de los diversos cursos al momento de ser inscritos. Es muy importante que quienes diseñan los cursos tengan presente la información que se especifica en el Párrafo Iv, ya mencionado.

• artíc. 41: Se establece que el plazo mínimo para inscribir los cursos es de 40 días previos a su inicio. Es preciso señalar que no existe norma excepcional, ni facultad para inscribir fuera de ese plazo, ni mucho menos, con posterioridad al inicio efectivo del curso.

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PÁRRAFO VII: SANCIONES Y PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACIÓN

Este es un Párrafo nuevo, que está complementado con la Resolución Exenta Nº 10.394 y es aplicable a todas las instituciones que inscriben cursos en el Registro Público Nacional de Perfeccionamiento, sean ellas de carácter autónoma o acreditadas. No obstante, la sanción de pérdida de acreditación. Sólo es aplicable a las últimas.

La resolución establece y tipifica faltas relacionadas con el incumplimiento en la realización de los cursos o evidentes deficiencias administrativas o de recursos de la institución, y para ellas se establecen las correspondientes sanciones, previo proceso indagatorio descrito en su contenido.

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DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES 1.- A continuación se presentan los artículos del D.S.E. Nº 453/1991,

modificado por el D.S.E. Nº 213/2001, referidos a las características que deben tener los cursos de perfeccionamiento o postítulos y postgrados.

Artículo 28º Los profesionales de la educación tienen derecho al perfeccionamiento profesional. Se entiende que constituyen perfeccionamiento los programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento de post-título y post-grado cuyo objetivo es contribuir al mejoramiento del desempeño profesional de los docentes, mediante la actualización de conocimientos relacionados con su formación profesional o la adquisición de nuevas técnicas y medios que signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 29º

Para efecto del presente Reglamento se entenderá por: a) Programa de perfeccionamiento: al conjunto de cursos o

actividades de perfeccionamiento, de naturaleza homogénea, estructurado en torno a un tema específico, a un proceso o a un área educacional, que es evaluado y se desarrolla en un marco temporal definido;

b) Curso de perfeccionamiento: a la organización sistemática, planificada y evaluada de una unidad o de un conjunto de unidades temáticas sobre una disciplina o área del conocimiento o técnicas y procedimientos de acción pedagógica, en un tiempo preestablecido. Esta organización comprenderá entre otros, objetivos, estrategias metodológicas, actividades y modalidades de evaluación;

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c) Curso de especialización: al estudio particular y en profundidad de una disciplina de la pedagogía o de una modalidad específica del sistema que entregue una formación en un área o disciplina educacional;

d) Actividades de perfeccionamiento del post-título: a la denominación genérica referida a los estudios realizados luego de la obtención del título de profesor que impliquen un desarrollo sistemático, permanente, evaluado y que culminen en la realización de una práctica intensiva o proyecto conducente a la obtención de una formación en un área o disciplina educacional que capaciten para desempeñar un rol diferente dentro del campo profesional;

e) Actividades de perfeccionamiento de post-grado: a las acciones conducentes a los grados académicos de Licenciado, siempre que no sea pre-requisito del título, de Magíster y de Doctor.

Artículo 29º A: (agregado por el D.S.E. Nº 213/2003

El nivel académico del programa, curso o actividad de perfeccionamiento de post-título o post-grado y sus horas de duración serán las siguientes:

a) Nivel Básico de Actualización: Es aquel que está ligado a la

práctica docente, tiene como objetivo el mejoramiento del desempeño profesional actual que realiza el profesional de la educación, con una duración mínima de 20 y una máxima de 200 horas;

b) Nivel Intermedio de especialización: Es aquel que implica el estudio particular y en profundidad de una disciplina, de un área de la pedagogía o de una modalidad específica del sistema que entregue una formación en un área o disciplina educacional, con una duración mínima de 250 horas y un máximo de 400;

c) Nivel Avanzado: Los post-grados, asimilándose a este nivel los post-títulos que presenten las características establecidas en el artículo 29 letra d) del presente Reglamento y que tengan una duración mínima de 640 horas.

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Artículo 29º B: (agregado por el D.S.E. Nº 213/2001)

Los distintos cursos, programas o actividades de perfeccionamiento pueden ser impartidos en las siguientes modalidades:

Cursos Presenciales: Son aquellos en que el proceso de enseñanza y de aprendizaje se realiza fundamentalmente a través de la interacción directa entre docente y alumno en horas previamente establecidas. No obstante, en esta modalidad se pueden incorporar actividades no presenciales de aplicación o transferencia al aula de conocimientos o experiencias adquiridas en forma sistemática, planificada, evaluada y en un tiempo preciso, que justificadamente no podrán exceder del 20% del total de horas del curso.

Cursos a Distancia: Son aquellos en los que la interacción del docente y los alumnos en el proceso de enseñanza y de aprendizaje, se realiza fundamentalmente a través de medios o materiales pedagógicos, incluyendo recursos informáticos. Esta modalidad podrá considerar tutorías o talleres como medio de apoyo a los alumnos.

Cursos Mixtos: Son aquellos en los que la interacción del docente y los alumnos en el proceso de enseñanza y de aprendizaje se realiza a través de una combinación de acciones, de relación directa o presencial y de la utilización de medios o materiales pedagógicos, incluyendo recursos informáticos.

En todo caso los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de los post-títulos y post-grados deben ser inscritos con antelación a su inicio en el Registro Público que llevará el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, según el procedimiento que se establece en los artículos 40º, 41º y 42º de este Reglamento.

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Artículo 30º (sustituido por el D.S.E. Nº 213/2001)

Los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Presentar las siguientes características académicas: objetivos,

principales contenidos, metodologías de realización y materiales de apoyo;

b) Guardar la debida correspondencia entre el número de horas y los requerimientos académicos del curso, programa o actividad de perfeccionamiento.

c) Identificar el cuerpo docente, adjuntando el respectivo currículo y señalando el número de horas y materias a desarrollar por cada uno de los docentes;

d) Especificar los procedimientos, tipos y fechas en que se efectuarán las evaluaciones de los aprendizajes de los alumnos;

e) Calificar los aprendizajes de los alumnos por medio de una escala de notas 1 a 7, en la cual la nota 4 representa la nota mínima de aprobación; u otra escala equivalente para los post-títulos o post-grados;

f) Exigir a los alumnos una asistencia mínima de 80% si se trata de programas o cursos presenciales; o las normas específicas que establecerá el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas para los programas o cursos cuya ejecución sea mediante la modalidad a distancia o mixta;

g) Presentar en las actividades de perfeccionamiento de post-título o post-grado los requisitos de evaluación y asistencia que las respectivas instituciones de educación superior, habilitadas legalmente para impartirlos, hayan establecido en sus planes curriculares; y

h) Especificar distribución horaria y fechas de inicio y de término del curso, programa o actividad de perfeccionamiento.

En todo caso, los cursos, programas o actividades de perfeccionamiento deben inscribirse con antelación a su inicio en el Registro Público que deberá llevar al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, según el procedimiento que se establece en los artículos 40, 41 y 42 de este Reglamento.

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Artículo 30º A: /agregado por el D.S.E. Nº 213/2001)

El diseño de los cursos, programas o actividades de

perfeccionamiento deberá contener la especificación de la función o de las funciones docentes; los niveles y modalidades escolares; los sectores y subsectores de aprendizaje a los cuales van dirigidos, para que puedan considerarse válidos para impetrar la asignación de perfeccionamiento, sin perjuicio de la validez general de ellos para otros efectos.

A continuación se transcribe el artículo 40 del D.S.E. Nº 453/1991,

ya que él entrega en su inciso 3º, la facultad de verificar que los cursos que se inscriben en el Registro Público Nacional de Perfeccionamiento, cumplen con lo señalado en los artículos 28 al 30 A.

Artículo 40º El Centro, las instituciones de educación superior que gocen de plena

autonomía dedicadas a estos fines y las instituciones públicas o privadas acreditadas deberán inscribir en el Registro Público que llevará el Centro los programas, cursos y actividades de perfeccionamiento de post-títulos y post-grados solicitándolo en un formulario tipo que proporcionará este organismo. El formulario tipo deberá contener, a lo menos, los siguientes datos:

a) Institución que ofrece el perfeccionamiento y sede; b) Nombre del curso, programa o actividad de perfeccionamiento; c) Modalidad del curso: presencial, a distancia o mixta; d) Grado de relación con una o más funciones docentes, niveles y

modalidades escolares, sectores y/o subsectores de aprendizaje, según corresponda.

e) Fechas de inicio y término, carga horaria, nivel y cuerpo docente a cargo del curso, programa o actividad de perfeccionamiento;

f) Coordinador del curso, programa o actividad de perfeccionamiento; g) Requisitos de ingreso, destinatarios y número de vacantes; h) Características académicas: objetivos, principales contenidos y

metodologías de realización; materiales de apoyo; modalidades de evaluación y requisitos de aprobación; y

i) Valor total de curso para el alumno que incluye matrícula, materiales, certificados y otros.

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Los cursos, programas o actividades de perfeccionamiento que se inscriban deberán cumplir con lo señalado en los artículos 28 a 30 de este reglamento.

Las instituciones que hayan inscrito cursos, programas o actividades de perfeccionamiento en el Registro Público deberán enviar el Acta de Evaluación Final correspondiente en un plazo de 20 días luego de concluido el curso, programa o actividad de perfeccionamiento.

La inscripción será gratuita.

LHAL/cpg

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