aspectos legales

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Código de comercio D.L 830 El Código de Comercio de la República de Chile es el cuerpo legal, actualmente vigente, que regula la actividad comercial e industrial en el país. Su promulgación data del 23 de noviembre de 1861 y entró en vigencia el 1 de enero de 1867. Fue obra del jurista y abogado argentino José Gabriel Ocampo, siéndole encomendada la redacción del proyecto de código, por el gobierno del presidente Manuel Montt (1851-1861), el 24 de diciembre de 1852. Entre las mayores innovaciones de este código están La regulación del contrato de cuenta corriente mercantil y el contrato de seguro terrestre. Contenido Estructura original El texto original de Código de Comercio constaba de 1533 artículos más el artículo final. Estructura actual En cuanto a la estructura actual del Código de Comercio, tenemos:

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Cdigo de comercio D.L 830El Cdigo de Comercio de la Repblica de Chile es el cuerpo legal, actualmente vigente, que regula la actividad comercial e industrial en el pas.Su promulgacin data del 23 de noviembre de 1861 y entr en vigencia el 1 de enero de 1867. Fue obra del jurista y abogado argentino Jos Gabriel Ocampo, sindole encomendada la redaccin del proyecto de cdigo, por el gobierno del presidente Manuel Montt (1851-1861), el 24 de diciembre de 1852.Entre las mayores innovaciones de este cdigo estn La regulacin del contrato de cuenta corriente mercantil y el contrato de seguro terrestre.Contenido Estructura originalEl texto original de Cdigo de Comercio constaba de 1533 artculos ms el artculo final. Estructura actualEn cuanto a la estructura actual del Cdigo de Comercio, tenemos:

Ttulo Preliminar: Disposiciones generales del Cdigo. Contiene seis artculos.

Libro I De los Comerciantes y de los Agentes del Comercio (Arts. 7 al 95):Ttulo I De la Calificacin de los Comerciantes y del Registro de Comercio (Arts. 7 al 21)Ttulo II De las Obligaciones de los Comerciantes (Arts. 22 al 47)Ttulo III De los Corredores (Arts. 48 al 80)Ttulo IV De los Martilleros (Arts. 81 a 95) Libro IIDe los contratos y obligaciones mercantiles en general (Arts. 96 al 822):Ttulo I Disposiciones Generales (Arts. 96 al 129)Ttulo II De la Compraventa (Arts. 130 al 160)Ttulo III De la Permutacin (Art. 161)Ttulo IV De la Cesin de Crditos Mercantiles (Arts. 162 al 165)Ttulo V Del Transporte por Tierra, Lagos, Canales o Ros Navegables (Arts. 166 al 232)Ttulo VI Del mandato comercial (Arts. 233 y 347)Ttulo VII De la sociedad (Arts. 348 a 511)Ttulo VIII Del seguro en general y de los Seguros terrestres en particular (Arts. 512 a 601)Ttulo IX Del contrato de cuenta corriente (Arts. 602 a 619)Ttulo X Del contrato de cambio (Arts. 620 a 622)Ttulo XII De las Cartas ordenes de crdito (Arts. 782 a 794)Ttulo XIII Del prstamo (Arts. 795 a 806)Ttulo XIV Del depsito (Arts. 807 a 812)Ttulo XV Del contrato de Prenda (Arts. 813 a 919)Ttulo XVI De la fianza (Arts. 820 y 821)Ttulo XVII De la prescripcin (Art. 822) Libro IIIDe la navegacin y el comercio martimo (Arts. 823 a 1250):Ttulo I Disposiciones Generales (Arts. 823 a 825)Ttulo II De las Naves y Artefactos Navales, de la Propiedad Naval (Arts. 826 a 838)Ttulo III De los Privilegios y la Hipoteca Naval (Arts. 839 a 881)Ttulo IV De los Sujetos en la Navegacin y Comercio Martima (Arts. 882 a 926)Ttulo V De los Contratos para la Exploracin Comercial de las Naves (Arts. 927 a 1086)Ttulo VI De los riesgos de la Navegacin (Arts. 1087 a 1157)Ttulo VII De los Seguros Martimos (Arts. 1158 a 1202)Ttulo VIII De los Procedimientos en el Comercio Martimo (Arts. 1203 a 1240)Ttulo IX Disposiciones Complementarias (Arts. 1241 a 1245)Ttulo X De la Prescripcin (Arts. 1246 a 1250) Libro IVLibro IV De las quiebras:Ttulo I Disposiciones Generales (Art. 1 al Art. 6)Ttulo III De los sndicos (Art. 14 al Art. 39)Ttulo IV De la declaracin de quiebra (Art. 39 al Art. 61)Ttulo V De la fijacin de la fecha de la cesacin de quiebra (Art. 61 al Art. 64)Ttulo V De los efectos de la declaracin de quiebra (Art. 64 al Art. 94)Ttulo VI De la incautacin e inventario (Art. 94 al Art. 101)Ttulo VII De las juntas de acreedores (Art. 101 al Art. 120)Ttulo IX De la realizacin del activo (Art. 120 al Art. 131)Ttulo X De la liquidacin del pasivo (Art. 131 al Art. 157)Ttulo XI Del sobreseimiento en los procedimientos de la quiebra (Art. 157 al Art. 169)Ttulo XII De los acuerdos extrajudiciales y de los convenios judiciales (Art. 169 al Art. 218)Ttulo XIII De los delitos relacionados con las quiebras (Art. 218 al Art. 235)Ttulo XIV De la rehabilitacin del fallido (Art. 235 al Art. 241)Ttulo XV De la cesin de bienes (Art. 241 al Art. 255) Artculos transitoriosReferidos a prescripciones de observancia pasajera del Cdigo. Contiene siete artculos.

CODIGO DE COMERCIO Art. 7. Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesin habitual. Art. 8. No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto.

Libros de ContabilidadLibro I: De los Comerciantes y de los Agentes de Comercio.

Ttulo IIDE LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES Art. 25. Todo comerciante est obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia:1.- El libro diario;2.- El libro mayor o de cuentas corrientes;3.- El libro de balances;4.- El libro copiador de cartas. Art. 26. Los libros debern ser llevados en lengua castellana. Art. 27. En el libro diario se asentarn por orden cronolgico y da por da las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carcter y circunstancias de cada una de ellas. Art. 28. Llevndose libro de caja y de facturas, podr omitirse en el diario el asiento detallado, tanto de las cantidades que entraren, como de las compras, ventas y remesas de mercaderas que el comerciante hiciere. Art. 29. Al abrir su giro, todo comerciante har en el libro de balances una enunciacin estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus crditos activos y pasivos.Al fin de cada ao formar en este mismo libro un balance general de todos sus negocios, bajo las responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este Cdigo. Art. 30. Los comerciantes por menor llevarn un libro encuadernado, forrado y foliado, y en l asentarn diariamente las compras y ventas que hagan tanto al fiado como al contado. En este mismo libro formarn al fin de cada ao un balance general de todas las operaciones de su giro.Se considera comerciante por menor al que vende directa y habitualmente al consumidor. Art. 31. Se prohbe a los comerciantes:1.- Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas;2.- Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuacin de ellos;3.- Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos;4.- Borrar los asientos o parte de ellos;5.- Arrancar hojas, alterar la encuadernacin y foliatura y mutilar alguna parte de los libros. Art. 32. Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarn en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta. Art. 33. El comerciante que oculte alguno de sus libros, sindole ordenada la exhibicin, ser juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados, sin admitrsele prueba en contrario. Art. 34. Los libros que adolezcan de los vicios enunciados en el artculo 31 no tendrn valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias que le ocurran con otro comerciante por hechos mercantiles, sern decididas por los libros de ste, si estuvieren arreglados a las disposiciones de este Cdigo y no se rindiere prueba en contrario. Art. 35. Los libros de comercio llevados en conformidad a lo dispuesto en el artculo 31, hacen fe en las causas mercantiles que los comerciantes agiten entre s. Art. 36. Si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, los tribunales decidirn las cuestiones que ocurran segn el mrito que suministren las dems pruebas que se hayan rendido. Art. 37. Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y ste se niega a exhibirlos sin motivo bastante en concepto de los juzgados de comercio, podrn los mismos juzgados deferir el juramento supletorio a la parte que ha exigido la exhibicin. Art. 38. Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitir prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. Art. 39. La fe de los libros es indivisible, y el litigante que aceptare en lo favorable los asientos de los libros de su contendor, estar obligado a pasar por todas las enunciaciones adversas que ellos contengan. Art. 40. Los libros auxiliares no hacen prueba en juicio independientemente de los que exige el artculo 25; pero si el dueo de stos los hubiere perdido sin su culpa, harn prueba aquellos libros con tal que hayan sido llevados en regla. Art. 41. Se prohbe hacer pesquisas de oficio para inquirir si los comerciantes tienen o no libros, o si estn o no arreglados a las prescripciones de este Cdigo. Art. 42. Los tribunales no pueden ordenar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestacin y reconocimiento general de los libros, salvo en los casos de sucesin universal, comunidad de bienes, liquidacin de las sociedades legales o convencionales y quiebras. Art. 43. La exhibicin parcial de los libros de alguno de los litigantes podr ser ordenada a solicitud de parte o de oficio.

Verificada la exhibicin, el reconocimiento y compulsa sern ejecutados en el lugar donde los libros se llevan y a presencia del dueo o de la persona que l comisione, y se limitarn a los asientos que tengan una relacin necesaria con la cuestin que se agitare, y a la inspeccin precisa para establecer que los libros han sido llevados con la regularidad requerida.Slo los jueces de comercio son competentes para verificar el reconocimiento de los libros. Art. 44. Los comerciantes debern conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la liquidacin de sus negocios. La misma obligacin pesa sobre sus herederos.El Libro Diario Es un libro contable donde se recogen, da a da, los hechos econmicos de una empresa. La anotacin de un hecho econmico en el Libro Diario se llama asiento; es decir en l se registran todas las transacciones realizadas por una empresa.Los asientos son anotaciones registradas por el sistema de partida doble y contienen entradas de dbito en una o ms cuentas y crdito en otra(s) cuenta(s) de tal manera que la suma de los dbitos sea igual a la suma de los crditos. Se garantiza as que se mantenga la ecuacin de contabilidad. As mismo pueden existir Documento Contable que agrupen varios asientos y estos a su vez sean asignados a diferentes cuentas contables.Libro MayorEl libro Mayor es donde se registran las cuentas de activos, pasivos y patrimonio de la EmpresaEs el libro de contabilidad en donde se organizan y clasifican las diferentes cuentas que moviliza la Empresa de sus activos, pasivos y patrimonio. Para que los registros sean vlidos deben asentarse en el libro debidamente autorizado.Es el registro o resumen de todas las transacciones que aparecen en el libro diario, con el propsito de conocer su movimiento y saldo en forma particular.Los cargos y crditos a las distintas cuentas, segn se muestra en los asientos de diario, se registran en las cuentas mediante el proceso llamado pasar al mayor.Balance GeneralEs un estado financiero bsico que informa la fecha determinada la situacin financiera de la empresa al presentar de forma resumida el valor de sus propiedades y derechos, sus obligaciones y su patrimonio, valuados y elaborados . En el balance aparecen las cuentas reales y sus valores deben corresponder exactamente a lo. los saldos ajustados del libro mayor . Los datos pueden trasladarse directamente de la columna balance general de la hoja de trabajo.El balance general debe elaborarse por lo menos una vez al ao con corte al 31 de diciembre, y debe estar certificado por los responsables.Timbraje de libros de contabilidad SIIFormulario 3230Cdigo Tributario de ChileEl Cdigo Tributario de Chile es el cuerpo legal que establece la normativa general de la tributacin fiscal chilena. Es una de las fuentes principales del sistema tributario de este pas, y complementa a otras leyes como la de Impuesto a la Renta o a la de Impuesto a las Ventas y Servicios. El Cdigo Tributario fue publicado en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1974, y su vigencia comenz el 1 de agosto del mismo ao.En caso de lagunas al interior de la legislacin tributaria, el Cdigo establece que pueden suplirse con el derecho comn; sin embargo, las disposiciones tributarias chilenas tienen validez fuera del mismo slo cuando la ley comn expresamente se refiera a ella. El Cdigo adems reglamenta las facultades del Servicio de Impuestos Internos (SII).

Artculo 1.- Las disposiciones de este Cdigo se aplicarn exclusivamente a las materias de tributacin fiscal interna que sean, segn la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.PARRAFO 2 De la fiscalizacin y aplicacin de las disposiciones tributariasArtculo 6.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgnico, el presente Cdigo y las leyes y, en especial, la aplicacin y fiscalizacin administrativa de las disposiciones tributarias.Plazos y PrescripcionesCunto tiempo se deben guardar los Libros Contables (FUT y otros)?Durante 6 aos, mientras estn vigentes los plazos de prescripcin. (Art 200 Cd. Tributario) Excepciones:anotaciones y antecedentes contables puedan servir de base para la determinacin de impuestos correspondientes a periodos tributarios cuya revisin no se encuentre prescrita, situacin que se puede dar por ejemplo, tratndose de arrastre de prdidas y remanentes de crdito fiscal, de utilidades no retiradas, y otras situaciones semejantes.

DL. N 825, LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOSPublicado en el DiarioOficial de 3 de Diciembre de 1976Actualizado hasta el 27 de septiembre de 2012EL IVA es el principal impuesto al consumo que existe en Chile y grava con una tasa de 19% las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles (en el caso de inmuebles cuando son de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella).El IVA tambin grava los servicios que se presten o utilicen en el pas y que provengan de las actividades que la ley seala.Este impuesto afecta tambin al Fisco, instituciones semifiscales, organismos de administracin autnoma del Estado, municipalidades y a las empresas que pertenezcan a ellos o en los cuales estos organismos tengan participacin.Con la misma tasa general de 19% se gravan las importaciones ya sean habituales o no, efectuadas por cualquier persona natural o jurdica.El impuesto se debe declarar y pagar mensualmente. Su monto se determina a partir de la diferencia entre el dbito fiscal y el crdito fiscal. Si de esta diferencia resulta un remanente, existe un mecanismo que permite utilizarlo en perodos posteriores.Los exportadores estn exentos del IVA por las ventas que efecten al exterior, otorgndoseles el derecho de recuperar el IVA recargado en la adquisicin de bienes o utilizacin de servicios destinados a su actividad de exportacin. Como todo buen impuesto debe tener Sujeto, Base y Tasa sin estos requisitos no estaramos tratando con un impuesto propiamente dicho.El sujeto de este impuesto es el siguiente: "Estn obligados al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas fsicas y morales que en territorio nacional realicen los actos o actividades siguientes:" (Art. primero de esta Ley.) La enajenacin de bienes. La prestacin de servicios independientes. El arrendamiento de bienes. La importacin de bienes y servicios.

Ttulo IPRRAFO 3De los contribuyentes Artculo 3.- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurdicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efecten cualquier otra operacin gravada con los impuestos establecidos en ella.TITULO IIImpuesto al Valor AgregadoPRRAFO 1Del hecho gravadoEl impuesto de este Ttulo afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos sern consideradas tambin como ventas y servicios, segn corresponda: Importaciones Aportes a sociedades Retiros socios ( Bienes Corporales Muebles) Contratos instalacin Arrendamientos Estacionamientos Vta. Bienes corporales muebles antes que termine su vida til normalPRRAFO 5Tasa, base imponible y dbito fiscal tasa de 19%, Sobre la Base imponible Constituye dbito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el perodo tributario respectivo.PRRAFO 6 Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Ttulo tendrn derecho a un crdito fiscal contra el dbito fiscal determinado por el mismo perodo tributario. No darn derecho a crdito fiscal las compras de automviles, station wagon o similares as como las compras por combustibles y lubricantes, mantenciones y reparaciones para su mantencin. No darn derecho a crdito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos le-gales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Por consiguiente, dar derecho a crdito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relacin con el giro o actividad del contribuyente. TITULO IVDe la administracin del impuestoPRRAFO 1Del Registro de los Contribuyentes Para el control y fiscalizacin de los contribuyentes de la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos llevar, en la forma que establezca el Reglamento, un Registro, a base del Rol nico Tributario.PRRAFO 2De las facturas y otros comprobantes de ventas y servicios Las personas que celebren cualquier contrato o convencin de los mencionados en los Ttulos II y III de esta ley debern emitir facturas o boletas, segn el caso, por las operaciones que efecten. Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarn obligados a emitir los siguientes documentos:1.- Facturas2.- Boletas3.- El Sii obliga a los Contribuyentes a emitir una boleta al final del da por las ventas menores al mnimo de emisin de boletas.Los comprobantes sealados anteriormente deben emitirse de talonarios timbrados previamente en el SII Las guidas de despacho, factura o boleta respectiva debe ser exhibida durante el traslado de especies, realizado en vehculos para estos efectos, tambin deber realizar gua de despacho para traslados que nos constituyan venta. La no emisin oportuna de la gua ser sancionada segn disipaciones del cdigo tributario, siendo solidario responsable quien transporte las especies. Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos del Ttulo II, del artculo 40 (123) y del Prrafo 3 del Ttulo III (124) debern emitir notas de crdito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturacin a sus compradores o beneficiarios de servicios. Igualmente, los vendedores y prestadores de servicios debern emitir notas de dbito por aumentos del impuesto facturado. Los duplicados de las facturas y los originales de las boletas a que se refiere este prrafo debern ser conservados por los respectivos contribuyentes durante seis aos. los contribuyentes podrn postergar la emisin de sus facturas hasta el dcimo da posterior a la terminacin del perodo en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al perodo tributario en que ellas se efectuaron. PRRAFO 3De los libros y registros Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Ttulos II y III, debern llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. Los libros exigidos en el presente prrafo debern ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento, debiendo anotarse en ellos, da a da, las operaciones cuyo registro se ordena en los artculos anteriores. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente har incurrir al infractor en las sanciones contempladas en los nmeros 6 y 7 del artculo 97 del Cdigo TributarioPRRAFO 4De la declaracin y pago del impuesto Los contribuyentes afectos a la presente ley debern pagar en la Tesorera Comunal respectiva, o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesoreras, hasta el da 12 del mes siguiente.