ASPECTOS DE LA NUEVA LEY DE TíTULOS

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ASPECTOS DE LA NUEVA LEY DE TíTULOS VALORES (LEY N° 27287) Ulises MONTOYA ALBERTI l. ASPECTOS GENERALES Los cambios tecnológicos ocurridos en los últimos años, la intensidad de las transacciones de los títulos valores en el mercado de valores, el desarrollo de las actividades comerciales y financieras, han traído como consecuencia la aparición de nuevas formas de contratación y el requerimiento de nuevos títulos valores, así como la necesidad de adecuar los existentes a una nueva realidad, y armonizar las disposiciones que sobre ellos se encuentran en la Ley del Mercado de Valores (D.S. N° 093-2002-EF-TUO del Decreto Legislativo N° 861) Y la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley N° 26702). Estas circunstancias fueron motivo para revisar la Ley de Títulos Valores (Ley N° 16587) vigente a partir del 8 de marzo de 1967, formándose para tal efecto una Comisión Redactora del Proyecto de la Nueva Ley de Títulos Valores mediante Resolución Ministerial N° 068-97-JUS que, cumplido los trámites del caso, ha dado lugar a la Ley N° 27287. En cuanto a los títulos valores materia de regulación, la Ley N° 16587 se ocupa únicamente de la letra de cambio, pagaré, vale a la orden y el cheque; la Ley N° 27287 comprende a los mismos, excepto el vale a la orden que lo suprime como título valor(1) e incorpora otros títulos, que se encontraban normados en la Ley N° 26702(2), en el Código de Comercio(3) y en leyes especiales, como el caso del warrant(4), precisando asimismo aspectos referentes a los títulos que se transan en el Mercado de Valores (D.S. N° 093-2002-EF.TUO del Decreto Legislativo N° 861). En cuanto a la creación de nuevos títulos valores la ley dispone que esto se hará: a) por ley; b) por norma legal distinta en caso de existir autorización para tal efecto; y, c) por determinadas autoridades y órganos de regulación y control, como son la Superintendencia de Banca y Seguros(5), la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev), las que tendrán la facultad de autorizar la creación, emisión, negociación y adquisición de valores mobiliarios e individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su control, sea en títulos o anotaciones en cuenta. Dichos valores se regirán por las resoluciones que, según el caso, emitirán las entidades correspondientes y por la Ley de Títulos Valores en todo aquello que les resulte aplicable. Asimismo, las mencionadas entidades están facultadas para aprobar los modelos y formatos estandarizados de los títulos valores que las asociaciones gremiales les propongan. La finalidad que pretende cumplirse es facilitar la generación de nuevos documentos y valores negociables, sin llegar a que los particulares sobre la base de acuerdos contractuales puedan crear títulos valores, como algunas doctrinas y legislaciones lo admiten. La nueva ley está dividida en dos libros, el primero denominado "Parte General" cuyas normas son aplicables a todos los títulos valores, y el segundo llamado "Parte Especial de los Títulos Valores específicos", en el que se establecen las particularidades de cada uno de los títulos valores contenidos en ella. Criterio similar seguía la Ley N° 16587; sin embargo, en este aspecto se observa una mejor técnica legislativa en la ley actual. Entre algunos de los principales aspectos que se pueden mencionar están, la representación de los títulos mediante anotaciones en cuenta, la firma electrónica, la consignación del Documento Nacional de Identidad, las diferencias en el importe del título, el endoso en fideicomiso, las cláusulas especiales, la fianza como forma de garantía personal, el pago mediante el cargo en cuenta, el protesto, la suspensión del cumplimiento de la obligación, las normas de derecho internacional, los nuevos títulos, como las diversas clases de cheques, de giro, de garantía y de pago diferido de pago diferido, la incorporación en la ley como títulos valores de aquellos tratados en la legislación bancaria, y en la Ley del Mercado de Valores.

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ASPECTOS DE LA NUEVA LEY DE TíTULOSVALORES (LEY N° 27287)Ulises MONTOYA ALBERTIl. ASPECTOS GENERALESLos cambios tecnológicos ocurridos en los últimos años, la intensidad de las transacciones de los títulos valores en el mercado de valores, el desarrollo de las actividades comerciales y financieras, han traído como consecuencia la aparición de nuevas formas de contratación y el requerimiento de nuevos títulos valores, así como la necesidad de adecuar los existentes a una nueva realidad, y armonizar las disposiciones que sobre ellos se encuentran en la Ley del Mercado de Valores (D.S. N° 093-2002-EF-TUO del Decreto Legislativo N° 861) Y la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley N° 26702).Estas circunstancias fueron motivo para revisar la Ley de Títulos Valores (Ley N° 16587) vigente a partir del 8 de marzo de 1967, formándose para tal efecto una Comisión Redactora del Proyecto de la Nueva Ley de Títulos Valores medianteResolución Ministerial N° 068-97-JUS que, cumplido los trámites del caso, ha dado lugar a la Ley N° 27287.En cuanto a los títulos valores materia de regulación, la Ley N° 16587 se ocupa únicamente de la letra de cambio, pagaré, vale a la orden y el cheque; la Ley N° 27287 comprende a los mismos, excepto el vale a la orden que lo suprime comotítulo valor(1) e incorpora otros títulos, que se encontraban normados en la Ley N° 26702(2), en el Código de Comercio(3) y en leyes especiales, como el caso del warrant(4), precisando asimismo aspectos referentes a los títulos que se transanen el Mercado de Valores (D.S. N° 093-2002-EF.TUO del Decreto Legislativo N° 861).En cuanto a la creación de nuevos títulos valores la ley dispone que esto se hará:a) por ley;b) por norma legal distinta en caso de existir autorización para tal efecto; y,c) por determinadas autoridades y órganos de regulación y control, como son la Superintendencia de Banca y Seguros(5), la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev), las que tendrán la facultad de autorizar lacreación, emisión, negociación y adquisición de valores mobiliarios e individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su control, sea en títulos o anotaciones en cuenta. Dichos valores se regirán por las resoluciones que, segúnel caso, emitirán las entidades correspondientes y por la Ley de Títulos Valores en todo aquello que les resulte aplicable. Asimismo, las mencionadas entidades están facultadas para aprobar los modelos y formatos estandarizados de los títulosvalores que las asociaciones gremiales les propongan. La finalidad que pretende cumplirse es facilitar la generación de nuevos documentos y valores negociables, sin llegar a que los particulares sobre la base de acuerdos contractuales puedancrear títulos valores, como algunas doctrinas y legislaciones lo admiten.La nueva ley está dividida en dos libros, el primero denominado "Parte General" cuyas normas son aplicables a todos los títulos valores, y el segundo llamado "Parte Especial de los Títulos Valores específicos", en el que se establecen las particularidades de cada uno de los títulos valores contenidos en ella.Criterio similar seguía la Ley N° 16587; sin embargo, en este aspecto se observa una mejor técnica legislativa en la ley actual. Entre algunos de los principales aspectos que se pueden mencionar están, la representación de los títulos mediante anotaciones en cuenta, la firma electrónica, la consignación del Documento Nacional de Identidad, las diferencias en el importe del título, el endoso en fideicomiso, las cláusulas especiales, la fianza como forma de garantía personal, el pago mediante el cargo en cuenta, el protesto, la suspensión del cumplimiento de la obligación, las normas de derecho internacional, los nuevos títulos, como las diversas clases de cheques, de giro, de garantía y de pago diferido de pago diferido, la incorporación en la ley como títulos valores de aquellos tratados en la legislación bancaria, y en la Ley del Mercado de Valores.

II. ANOTACIONES EN CUENTA. TíTULO VALOR DESMATERIALlZADO y VALORES MOBILIARIOSLa ley considera en su artículo 1 que los títulos valores incorporan o representan títulos patrimoniales y tendrán la calidad y los efectos de tal, cuando estén destinados a la circulación; siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Añadiendo que las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor.Los requisitos que deberán de observarse son los de carácter esenciales, ya que en muchos casos la falta de alguno de ellos se suple con lo dispuesto por la ley; en caso contrario el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.Al tratar de la incorporación de estos derechos, la ley se refiere a las formas de representación, pudiendo ser en valores que denomina materializados o desmaterializados.El valor materializado se identifica porque la representación de los derechos está contenida en un soporte de papel, documentario o en títulos físicos como algunos señalan.

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En cambio el valor desmaterializado está representado por una anotación en cuenta, lo que viene a ser un registro contable. Para tal efecto dichos valores requieren de un registro ante una Institución de Compensación y liquidación de Valores(8), operándose la transmisión de los mismos mediante transferencia contable. En lo que se refiere a su creación, emisión, transmisión y registro, así como su transformación a valores en título y viceversa, se rigen por la ley de la materia(9) y por la Ley de Títulos Valores, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.En cuanto a la decisión de la representación de los valores, sea en título o por anotación en cuenta, es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión, susceptible de modificación conforme a ley.La ley entiende como materializado el título valor emitido en soporte papel, generándose una inmanencia e identidad entre el derecho patrimonial y dicho soporte(10).La ley se refiere a los valores mobiliarios(11) los que tienen entre sus características su emisión en forma masiva y su libertad de negociación. Pudiendoemitirse en títulos o mediante anotación en cuenta. Los valores negociables los trata el Decreto Legislativo N° 861 , que constituye la ley de la materia. La Ley de Títulos Valores los incorpora a su normatividad como un título valor más, estableciendo que les son aplicables las disposiciones del Libro Primero, y de la Sección Novena del Libro Segundo.Para efectos de la titularidad para la transmisión y el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o gravámenes constituidos sobre ellos, pueden ser acreditados con los certificados otorgados por la correspondiente Institución de Compensación y Liquidación de Valores, indicando la finalidad para la cual fueron expedidos y su plazo de vigencia(12).La transferencia de los valores representados por anotaciones en cuenta opera por registro contable, debiendo anotarse esta en la respectiva matrícula o registro, en mérito del documento donde consten las transferencias con la firma del cedente y demás formalidades que señala el artículo 30 de la Ley N° 27287.En el caso de constitución de derechos y gravámenes, los mismos deberán de inscribirse en la correspondiente cuenta.En lo que respecta al pago de los valores representados por anotación en cuenta(13), se verificará a través de la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores o en la forma señalada en el registro. Se reputa titular legítimo, pudiendo exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones que se derivan del valor a quien aparezca con derecho inscrito en los asientos del registro contable de la institución de compensación y liquidación de valores.En lo que concierne al mérito ejecutivo de los títulos representados por anotaciones en cuenta, tendrán dicho mérito los certificados de titularidad emitidos por la respectiva Institución de Liquidación y Compensación de Valores. Además, no se requiere de su protesto para el ejercicio de las acciones derivadas de ellos(14).

III. IMPORTE DEL TíTULO VALOREl artículo 5 de la ley trata de la situación que se presenta en el caso de diferencias en el importe del título, dando lugar a las siguientes situaciones y resoluciones:a) diferencia en el importe expresado en letras o en números, se considera que prima la suma menor (15);b) que no haya coincidencia en la unidad monetaria, correspondiendo una de estas a la moneda nacional, se entenderá que su importe la de esta última y;c) las unidades no comprenden a la moneda nacional, en este caso el documento no surtirá efectos cambiarios; y,d) los importes que no consignen unidad monetaria se entenderán que corresponden a la moneda nacional.

IV. UTiliZACiÓN DE MEDIOS MECÁNICOS Y ELECTRÓNICOSEn forma similar a la Ley N° 16587(16), se autoriza en el artículo 7 utilizar, además de la firma autógrafa, medios gráficos, mecánicos, electrónicos de seguridad, en lo que se refiere a la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los títulosvalores.El agregado importante de la nueva leyes que permite para los casos señalados,previo acuerdo expreso entre el obligado principal y las partes intervinientes o haberse así establecido como condición de la emisión, que la firma autógrafa en el título valor pueda ser sustituida, ya sea en la emisión, aceptación, garantía o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los que en ese caso tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para todos los fines de ley(17).La promulgación de la Ley N° 27269, denominada de "Firmas y Certificados Digitales", de fecha 28 de mayo del 2000, regula la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma validez y eficiencia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad, estableciendo los medios para que la misma sea materia de aplicación, lo que se complementa con la modificación al artículo 141 y adición del artículo 141-A al Código Civil por la Ley N° 27291(18).

V. DOCUMENTO OFICIAL DE IDENTIDADUn aspecto vinculado con las firmas es la identificación del obligado, para efectos de evitar la homonimia y poder identificar las firmas ilegibles; la ley ahora exige que toda persona que firme un título valor deberá

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consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título(19).La falta de la consignación del número trae diversas consecuencias, en algunos casos la invalidez del acto, y en otros que el título no tenga validez jurídica, así se exige para la cesión (artículo 30.1), endoso (artículo 34), el aval (artículo 58.1), y en los títulos como la letra de cambio (artículo 119.1), el pagaré (artículo 158.1), la factura conformada (artículo 164), el certificado de depósito y el warrant (artículo 224.1), Y el título de crédito hipotecario negociable (artículo 241.2).La omisión del nombre y del documento oficial de identidad determina que no se haya cumplido con uno de los requisitos que la ley considera esenciales, siendo por tanto la consecuencia que el documento no tenga validez como título valor.Sin embargo, el error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afecta la validez del título valor.

VI. DEVOLUCiÓN DEL TíTULO VALOR PAGADOEn lo que se refiere a la devolución del título, lo cual debe de hacerse una vez que este haya sido cancelado, el artículo 17 de la ley permite que los interesados acuerden la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física. En este caso, la carga de la prueba de tal acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponden al obligado a la devolución.

VII. EMISiÓN DE TíTULOS VALORES INCOMPLETOSIgual que en el caso de la ley anterior, se admite que el título pueda ser emitido en forma incompleta, pudiendo ser completados posteriormente según los acuerdos entre los obligados; sin embargo la no observancia del acuerdo no puede seropuesta al que adquirió el bien de buena fe. Para efecto de evitar el perjuicio que podría causarle al deudor si el título se completa sin observar sus instrucciones y se adquiere de buena fe, la nueva ley considera que quien emite o acepta un títulovalor incompleto, tiene derecho de: a) obtener una copia del mismo; y b) no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia, de esta manera se mantiene la relación original entre el primer acreedor y el deudor.

PRINCIPIO DE LITERALIDADDebemos recordar, en lo tocante al tema en referencia, lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N° 27287, Y algunas de sus concordantes, entre las principales los artículos 9, 13,48.2 y 48.4.,65.2.,92.1 b), 128.1., que respectivamente, expresan:"4.1. El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él. (.oo)4.3. Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, deberán ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto desde su inscripción".Al respecto, entre la relación del contenido formal y literal que debe tener una letra de cambio a que se refiere el artículo 119.1. de la ley y sus concordantes, 120 a 123, apreciamos solo algunos requisitos esenciales cuya falta o defecto invalidaría el documento en su calidad de título valor, mientras que otros requisitos no tienen tal exigencia o calidad de esencial, por lo que su falta o defecto, o es subsanable o prescindible, en los términos que las normas precitadas lo establecen. Puede además agregarse en el texto de la letra de cambio, otras informaciones de distinto orden y alcance a los señalados en ese artículo, sin que ello afecte la calidad del título valor, en la medida en que por lo menos tenga todas las formalidades exigidas como esenciales o infaltables. Al respecto, debemos señalar que el hecho de que la letra de cambio sea un título valor abstracto, no significa que exista prohibición para incorporar en su texto referencias al negocio jurídico que le dio origen. Bien podría hacerse referencia a tales causas, como ocurre por ejemplo en el caso de las letras de cambio que se emiten en representación de saldos deudores en cuentas corrientes en las que por mandato de la misma leyes obligatorio señalar tal origen o causa de su emisión. Así, el hecho de ser abstracto y no causal, significa que en la letra de cambio no es necesario ni constituye obligación legal, indicarlo, siendo suficiente que el título valor tenga las informaciones que señala su artículo 119.1. para tener la calidad legal de letra de cambio, salvo que por ley expresa o acto voluntario de las partes se incorporen mayores informaciones, lo cual no afecta su validez como tal. Conste, por último, que el mismo formato estandarizado aprobado por la Superintendencia de Banca y Seguros, y que es de uso, prácticamente uniforme o universal en nuestra patria, tiene un recuadro en la parte superior que dice "Referencia del Girador", espacio que puede destinar este para anotar el número de la Factura o Guía de Despachode la mercadería vendida o remitida, es decir, referencias causales. El distinguido profesor universitario y estudioso de la materia Dr. José Antonio Silva Vallejo nos refiere en su interesante artículo escrito en el Libro Homenaje al maestro Ulises Montoya Manfredi que Hans Liebe en 1843 expuso el principio de formalidad que caracteriza al Derecho Cambiario, así como los fundamentales principios de literalidad y abstracción que

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caracterizan a la obligación cambiaria y que la escuela alemana desarrolló cuidadosamente. En efecto, la característica fundamental de la escuela alemana es el alto grado de abstracción, deracionalismo y de especulación teórica en el Derecho Cambiario, de tal suerte que la Teoría General y los fundamentos del Derecho Cambiario son de neta inspiración germánica. ¿Cuál era la naturaleza jurídica del Derecho Cambiaría antes? Los comercialistas del derecho común, Benvenuto Stracca y, sobre todo, el genovés Rafael de Turri consideraron que el fundamento de la obligación cambiaria era de naturaleza consensual atribuyéndose al título una función meramente probatoria de un contrato literal de cambio trayecticio, surgido y generado de un pactum de cambiando. Queda sentado que la historia del Derecho Cambiario surge en la Italia medieval y que el origen de la letra de cambio, así como del contrato de cambio trayecticio que explica su naturaleza jurídica, están referidos a un surgimiento y desarrollo autónomo de las otras figuras contractuales del Derecho Privado. El fundamento contractual de la letra de cambio, la institución más típica del Derecho Cambiario, se mantuvo incólume a lo largo de los siglos, hasta la irrupción de ese gran best seller que fue el libro "El Derecho Cambiario y las necesidades del negocio de cambio en el siglo XIV", de Karl Einert, profesor de la Universidad de Leipzig, 1839. En dicha obra, este planteó y proclamó su doctrina, según la cual la cambial es el papel-moneda del comerciante. En ella, el suscriptor emite una promesa dirigida al público, de pagar de conformidad con las cláusulas insertas en el título. Y para que en el público surja la confianza de que la promesa será mantenida, es necesario asegurar al poseedor un derecho autónomo, aquello que no puede hacerse en donde la relación entre el suscriptor y el primer tomador sea concebida como un contrato, debiéndose en consecuencia sostener que el primero de los poseedores trasmite a los siguientes un derecho en todo y por todo igual al suyo. Para asegurar al poseedor un derecho autónomo, no se debe hablar de contrato, y la promesa debe concebirse como acto unilateral.Según De Semo, este aporte fue decisivo: el concepto de unilateralidad ha demolido radicalmente las teorías contractuales. Según el profesor Oswaldo Gómez Leo de las universidades de La Plata y Buenos Aires, la teoría de Einert puede reducirse a cuatro principios fundamentales:1. La letra de cambio es el papel moneda de los comerciantes;2. El título no es un simple documento probatorio. Es un documento constitutivo;3. La letra de cambio es independiente y autónoma del negocio causal que origina su emisión; y4. La letra de cambio constituye una promesa abstracta y unilateral de pago dirigida al público y que no es producto de un contrato con una persona determinada. En todo caso, se trata de un negocio unilateral realizado cum incertam persona como ya lo había entrevisto Savigny. La vida económica moderna, decía Tulio Ascarelli, sería incomprensible sin la densa red de títulos de crédito. Gracias a ellos el mundo moderno puede movilizar sus propias riquezas y el derecho consigue vencer tiempo y espacio.Pero no basta que el título llegue a manos de un tercero legitimado para acreditar la transferencia del derecho endosado: se precisa que este tercero haya adquirido la posesión de buena fe. Este es el aporte de Samuel Grünhut, profesor de la Universidad de Viena.El profesor José Antonio Silva Vallejo refiere "hemos desarrollado este principio en la jurisprudencia cambiaría nacional en sendos fallos. Recuerdo un caso en el que intervine como vocal dirimente en la Cuarta Sala Civil en 1981 a raíz de una disidencia, posteriormente concordada entre los señores Ortiz Acha, Roncalla y Castillo. La Corte Suprema por ejecutoria del 21 de junio de 1982 declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que, confirmando la apelada, declaró infundadas las demandas acumuladas sobre pago de dólares en los seguidos por el Banco de Crédito Industrial de España con Manufacturas Pyma S.A. Se trataba de contraponer el principio de la buena fe en los títulos valores contra la abstracción cambiaria, la autonomía y la literalidad que rigen la relación cartular. La Corte Suprema en la citada ejecutoria sostuvo lo siguiente IV CONSIDERANDO: que las circunstancias inherentes a la emisión de la cambial de fojas 13 estuvo rodeada de hechos ilícitos que motivaron, incluso, el proceso penal a que se refiere el cuaderno acompañado seguido en Madrid; que es evidente que el Banco de Crédito Industrial de España adquirió la cambial a sabiendas en daño del aceptante; que siendo así no resulta exigible la obligación puesta a cobro,DECLARARON... etc'. Se trataba de establecer la ineficacia de la obligación cambiaria cuando esta surgía dentro de un iter criminis defraudatorio, plenamente probado por el mérito de una sentencia ejecutoriada por la Corte de Casación española que condenó a los principales sujetos de la relación cambiaria como autores del delito de estafa.I Por tanto, en la aplicación del principio fraus omnia corrumpity de la teoría de la buena fe, nuestra Corte Suprema ya ha sentado doctrina jurisprudencial en tal sentido".

2. La representación mediante anotaciones en cuentaLa Ley de Títulos Valores solo reconoce una forma específica de "desmaterialización", que es la Zepresentación mediante anotación en cuenta en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Esta forma de representación tiene su origen en los mecanismos centralizados de negociaciónde valores mobiliarios. Debido al nivel y cantidad de operaciones que se realizan en dichos mecanismos, el tráfico de los valores mobiliarios se veía entorpecido por el uso de títulos físicos. Tal como señala Hernández Gazzo: "Esa materialización de la acción expresada en un

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certificado o títulos de acciones comenzó -hace ya varios años en el mundo- a ser cuestionada como una forma eficiente y eficaz derepresentación de acciones en situaciones donde el volumen, la velocidad y la seguridad de las transferencias eran factores imprescindibles para hacer viables una serie de operaciones"(18).Por tal motivo, la representación de los valores mobiliarios objeto de transacción en un mecanismo centralizado se tuvo que empezar a realizar a través de otros medios menos costosos que, a su vez, permitiesen brindar -cuando menos- la misma seguridad que cualquier persona podía sentir con la tenencia física de un documento que representara el valor. Así, un mecanismo precursor de las actualesanotaciones en cuenta informáticas fue el depósito de los títulos ffsicos de los valores mobiliarios en instituciones encargadas de inmovilizarlos y dejar constancia de las transacciones sobre los mismos mediante anotaciones en cuenta. Nótese que en esta etapa no se llegaba a prescindir del título físico, sinoque este era entregado en depósito e inmovilizado.Posteriormente, el desarrollo de la informática permitió simplificar los sistemas de anotaciones en cuenta, al punto de prescindir del depósito actual del título valor.Así pues, el desarrollo de la tecnología permitió que los valores mobiliarios puedan ser representados mediante medios electrónicos -anotaciones en cuenta- llevados para tal efecto por una institución de compensación y liquidación de valores, lo cual a su vez brindaba la seguridad necesaria para cualquier posible inversionista.Como señala Mendoza: "... la des m ate rialización es la culminación de un proceso que tiene sus raíces en los sistemas de depósito que usaban el método de anotación en cuenta (lo cual nos remontará a finales del siglo XIX) y en el fenómeno informático frente al desafío de la dependencia del papel"(19).Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores tienen un rol preponderante en esta forma de desmaterialización. Actualmente, solo existe una de estas instituciones, CAVALl ICLV. Estas entidades son definidas por el artículo 223 de la Ley del Mercado de Valores, según el texto modificado por la Ley N° 27649, como "... sociedades anónimas que tienen por objeto principal el registro, custodia, compensación y liquidación de valores, e instrumentos derivados autorizados por CONASEV; así como instrumentos de emisión no masiva", Así, la concepción inicial de representación de valores mobiliarios mediante anotaciones en cuenta ha sido ampliada para incluir "instrumentos de emisión nomasiva", entendidos genéricamente como cualquier otro título valor.Asimismo, de conformidad con el artículo 209 de la Ley del Mercado de Valores:"La representación mediante anotaciones en cuenta puede comprender a todos o parte de los valores integrantes de una misma emisión o serie. La forma de representación de valores es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión susceptible de modificación". Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley de Mercado de Valores, se requiere para la negociación en rueda de bolsa que los valores se encuentren representados mediante anotaciones en cuenta:"A fin de que un valor se negocie en rueda de bolsa es obligatorio que se registre previamente en una institución de compensación y liquidación de valores, para su representación mediante anotaciones en cuenta, a fin de que la transmisión de dichos valores se efectúe mediante transferencias contables",Como podemos observar, la nueva legislación del mercado de valores permite a los agentes en el mercado poder determinar de qué manera van a estar representados los valores mobiliarios que emitan; con la excepción de los valores mobiliarios que se negocien en rueda de bolsa, debido a que la representación de dichos valores en este mecanismo centralizado de negociación no podría realizarse si es que los valores materia de negociación fuesen representados físicamente, debido a los altos costos de transacción que ello involucraría.

3. Otras formas de des materialización

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Tal como se ha señalado, el artículo 2 de la Ley de Títulos Valores solo permite una forma de desmaterialización de los mismos: la representación mediante anotaciones en cuenta en una institución de compensación y liquidación de valores.Las características usuales de los valores mobiliarios (su emisión en masa, su frecuente negociación en mecanismos centralizados de negociación) determinan que la primera forma de representación desmaterializada de títulos valores haya sido específicamente diseñada para este tipo de títulos valores. Tal como señalamos al comentar el artículo 223 de la Ley del Mercado de Valores, la representación mediante anotaciones en cuenta se ha ampliado hacia otros títulos valores de emisión no masiva.No obstante, consideramos que el avance tecnológico, la generalización de protocolos informáticos de seguridad y el desarrollo de la legislación relacionada a dar validez plena a las llamadas firmas electrónicas permitirán en el futuro cercano emplear nuevas formas de representación inmaterial de títulos valores distintas a la representación mediante anotaciones en cuenta. Ello requerirá de una norma de rango legal que establezca formas de desmaterialización alternativas a la prevista actualmente con carácter exclusivo en el artículo 2 de la Ley de Títulos Valores.Cabe anotar, sin perjuicio del carácter cerrado del artículo 2 de la Ley de Títulos Valores en cuanto a la admisión de una sola forma de "desmaterialización", que esta misma norma p~rmite el empleo de medios mecánicos o electrónicos para el truncamiento de cheques y otros títulos valores pagaderos con cargo en cuenta bancaria que se encuentren en poder de instituciones financieras (artículo 215).Tal como señala la definición de truncamiento contenida en el glosario del artículo 279 de la Ley de Títulos Valores, el trámite de cobranza entre instituciones del Sistema Financiero Nacional de estos títulos, asícomo las constancias de incumplimiento, pueden obtenerse por medios mecánicos, electrónicos u otros que prescindan de la entrega física del título valor en cuestión. Si bien no llega a producirse una desmaterialización del título valor sino una inmovilización del mismo, es interesante notar los muchos actos que se realizan respecto del mismo prescindiendo totalmente de su anotación en el título.

V. LA CREACiÓN Y CIRCULACiÓN DE LOS TíTULOS VALORES POR ENTIDADES FINANCIERASLa función mediadora de las entidades financieras en el mercado de los títulos valores se advierte en la emisión de acciones y obligaciones, ya sea comportándose organizativamente para facilitar la suscripción de títulos, o como estrictamente mediadoras entre quienes buscan colocar su dinero.Como escribe Garrigues(22): "Los títulos valores constituyen objeto principal de la actividad bancaria. Algunos de ellos, como el cheque y el billete de banco, son títulos genuinamente bancarios creados por los bancos e inseparables de su actividad. Otros títulos no se crean necesariamente por los bancos, pero estos intervienen en su circulación. Así ocurre con la letra de cambio, con las acciones y obligaciones de sociedades anónimas, con los resguardos de depósito en los almacenes generales, con los conocimientos de embarque, etc. Otras veces el banco no interviene ni en la creación ni en la circulación de los títulos, sino, al contrario, en su inmovilización. Tal ocurre con los depósitos abiertos de valorespúblicos, industriales o mercantiles"."El cheque como instrumento de pago se ha desarrollado en íntima relación con las operaciones bancarias de depósito, y por eso aparece allí donde estas operaciones tienen mayor desenvolvimiento. El depósito de dinero en los bancos se hacía originariamente con fines estrictos de custodia. Más tarde se tiende a movilizar los depósitos bancarios utilizándolos en el tráfico de los pagos. La razóntécnica por la cual el cheque se manifiesta como un subrogado del dinero consiste en que se trata de un documento pagadero a la vista. La misión fundamental del cheque consiste en sustituir el pago en metálico o en billetes de banco haciendo las veces de dinero efectivo, aunque jurídicamente el pago mediante cheques no surte los mismos efectos que el pago en dinero".

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"La intervención de los banqueros en la creación y en la circulación de la letra de cambio es una verdad histórica que nadie discute. La letra de cambio nace en manos de los banqueros como medio documental de realizar pagos en el extranjero sin los inconvenientes y los peligros del transporte del dinero metálicode un lugar a otro"."Con la introducción del endoso y sobre todo con la autorización de los endosos múltiples en una misma letra, esta escapa del dominio de los"bancos. Pero más tarde ese mismo endoso de la letra va a poner, por la vía del descuento, de nuevo la letra de cambio en manos de los banqueros al servir la letra de garantía al anticipo de dinero del banco a sus clientes. La posibilidad de volver a endosar la letra recibida va a permitir al banquero entrar de nuevo en posesión del capital anticipado mediante la cómoda vía del redescuento"."Una manifestación característica de la actividad mediadora de los bancos en el mercado de títulos valores se manifiesta en el llamado negocio de emisión de acciones y obligaciones. La mayoría de las empresas, y sobre todo las que operan con grandes capitales, utilizan para la emisión de sus títulos la mediación de los bancos, los cuales están en relación con los círculos capitalistas. Unas veces el banco se limita a ceder su organización y sus oficinas para facilitar al público la suscripción de títulos de crédito (obligaciones) o de participación social (acciones).Otras veces el banco realiza una actividad estrictamente mediadora entre las personas que buscan una colocación provechosa de su dinero y las personas que necesitan capital para su negocio, sea en forma de préstamo, sea como aportación social. En uno y otro caso el banco opera con títulos llamados 'valoresnegociables' (acciones y obligaciones de sociedades)"."Otras veces el banco actúa como comisionista en operaciones de compra y venta de valores negociables, en nombre propio pero por cuenta de sus clientes. La importancia económica de esta actividad bancaria es inmensa, ya que la mayoría de las operaciones bursátiles sobre valores se realizan hoya través de la banca". "Ligada unas veces a la operación de compra de valores por cuenta ajena y manifestándose otras veces en forma independiente, los bancos realizan también como operación típicamente bancaria el depósito de valores negociables en sus cajas. Lo característico es aquí el hecho de que a la finalidad típica del depósito consistente en la custodia, se unen otras finalidades coordinadas que se logran mediante la imposición de obligaciones positivas a cargo del banco. Es el supuesto del llamado depósito administrado. El banco sirve de medio de enlace entre la entidad emisora y el socio o acreedor de esa entidad, desenvolviendo una actividad de gestión y de defensa de los derechos incorporados a los títulos quese depositan, cubriendo con esta actividad, que, naturalmente, no es gratuita, la inactividad de los depositantes. Ejemplo típico lo hallamos en las cesiones legitimadoras de las acciones de sociedad anónima, que permite a los bancos acudir a las juntas generales con los títulos que son propiedad de sus clientes. La administración estricta de los títulos depositados implica además el cobro de los cupones y de las amortizaciones, el pago de los dividendos pasivos, el suministro de informes acerca de las sociedades emisoras, etc.".

1. La creación de títulos valores con posterioridad a la nueva leyLa Exposición de Motivos de la ley vigente precisa que, de acuerdo a la doctrina nacional, los títulos valores se crean por ley; pues ya el artículo 208 de la Ley N° 16587 alude a títulos valores contemplados en leyes posteriores y leyes especiales, lo que implica tácitamente las circunstancias:1. Que en este caso la práctica social no otorga el derecho, sino que el derecho positivo impone o habilita la emisión de títulos valores; y2. Que la creación de títulos valores se deberá realizar a través de la ley, sea ordinaria o especial. Debemos entender a la ley en el sentido estricto del término, es decir, como una norma jurídica otorgada por el Poder Legislativo del Estado, dotado de representatividad y con autonomía funcional frente al PoderEjecutivo.

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La Ley de Títulos Valores perfecciona y supera el alcance del artículo 208 de la Ley N° 16587, pues mediante la interpretación sistemática de las fórmulas jurídicas de los artículos 3 y 276 de la actual ley, se permite a organismos técnicos del Estado, tales como la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y la Comisión Nacional de Supervisión de Empresas y Valores (Conasev), la creación, emisión, negociación y adquisición de valores mobiliarios e individuales por parte de personas y empresas sujetas a su control. Con lo cual se flexibiliza el sistema de los títulos valores, debido a que los organismos técnicos podrán solucionar los problemas sobre la materia con la inmediatez que se requiera sin ser necesarioactivar toda la maquinaria deliberativo-Iegislativa del Estado.En efecto, el sentido de los artículos 3(1) y 276(2) de la Ley N° 27287 es dar una mayor flexibilidad para que entidades reguladoras y de control tengan la capacidad determinante para crear nuevos instrumentos financieros y patrimoniales, con las características de los títulos valores, a fin de agilizar la actividad mercantil empresarial. Prueba de esta mayor versatilidad para la creación de los títulos valores se tiene con la Resolución Conasev N° 096-2002-EF/94.1 O que crea el "Valor de Empresa en Concurso" y establece las características de dicho título valor.Los Valores de Empresas en Concurso representan los derechos de crédito de los acreedores de persones naturales o jurídicas, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, sometidas a los procedimientos concursales previstos en la Ley General del Sistema Concursal que hubieren sido reconocidos por las autoridades administrativas competentes dentro de los procedimientos concursa les respectivos. Los Valores de Empresas en Concurso se crean conforme a los términos y condiciones establecidos en la resolución administrativa de reconocimiento de créditos emitida por la respectiva autoridad administrativa. Los acreedores de un deudor sometido a concurso tienen el derecho de incorporar en títulos valores sus derechos de crédito que cuenten con la respectiva resolución de reconocimiento. Estos títulos solo pueden emitirse una vez efectuado el reconocimiento de créditos Otro título creado con posterioridad a la vigencia de la Ley de Títulos Valores es el "Valor de Producto Agrario", cuyo propósito es dinamizar la negociación en la Bolsa de Productos. La Ley N° 28055 crea el Valor de Producto Agrario (VPA), cuyo artículo 10 señala que los Valores de Producto Agrario podrán ser negociados en las Bolsas de Productos de conformidad con las disposiciones que la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores dicte. La Resolución Conasev N° 110-2003-EF/94.1 O aprobó el Reglamento del Segmento Especial del Valor de Producto Agrario en la Rueda de Productos de las Bolsas de Productos.El Valor de Producto Agrario (VPA) es un título valor que representa la obligación del emitente de entregar al tenedor del VPA una determinada cantidad de productos agropecuarios en una fecha futura cierta al efecto señalada en el mismo título valor. El VPA puede emitirse por cualquier producto agropecuario natural, procesado o industrial izado, producido por el emitente. Puede emitirse en cualquier momento del proceso productivo correspondiente. La emisión del VPA no libera al emitente y al primer beneficiario de las obligaciones contractuales de entrega y pago, respectivamente, asumidas en contratos de compraventa celebrados sobre los mismos productos descritos en el VPA, de manera privada o a través de las Bolsas de Productos El artículo 12 de la Ley N° 28055 reconoce expresamente que la Ley de Títulos Valores (N° 27287) se aplica al Valor de Producto Agrario.

2. Los títulos contemplados en la LeyLa ley ha detallado aquellos títulos que venían siendo utilizados en el mercado, y los ha precisado. En algunos casos ha optado por ser muy explícita y en otros peca con la timidez enunciativa a efectos de no caer en lo repetitivo. Por ejemplo, las acciones como título valor han sido reconocidas en la ley de títulos valores en el Título 11 de la ley como título representativo de derechos de participación. Sin embargo, su régimen regulatorio está contenido en la Ley General de Sociedades, por ello la Ley de Títulos Valores no reincide en sus alcances, solamente lo hace para dar el toque reconocitivo de título valor. Por ello, el artículo 257.1 señala que: "La Acción se emite sólo en forma nominativa. Es indivisible y

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representa la parte alícuota del capital de la sociedad autorizada a emitirla. Se emite en título o mediante anotación en cuenta y su contenido se rige por la ley de la materia". Tampoco nos debe llamar a confusión la alusión que hace el artículo 257.3. cuando señala que "Los Certificados Provisionales y demás valores que estén permitidos emitir a las sociedades y organizaciones empresariales se rigen por la ley de la materia". Precisamente se trata de no repetir la ley de la materia (Ley General de Sociedades) en el contenido de la Ley de Títulos Valores, sino complementar aquellos otros títulos, como los certificados provisionales de suscripción de aumento de capital (artículos 210 Y 59 de la LGS).Los títulos contemplados en la ley son: La letra de cambio, el pagaré, la factura conformada, el cheque, el certificado bancario de moneda extranjera y el de moneda nacional; el certificado de depósito y el warrant; el título de crédito hipotecario negociable; el conocimiento de embarque y la carta de porte; los valores representativos de derechos de participación, entre ellos las acciones y los certificados provisionales; el certificado de suscripción preferente; el certificado de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión; los valores emitidos con respaldo de patrimonios fideicometidos; los valores representativos de deuda; las obligaciones como bonos y papeles comerciales; la letra hipotecaria; la cédula hipotecaria; el pagaré bancario; el certificado de depósito negociable y las obligaciones y bonos públicos.El artículo 277.4 de la ley excluye expresamente del ámbito de su aplicación a los boletos, contraseñas, fichas, tarjetas de crédito o débito u otros documentos análogos que carezcan de aptitud o destino circulatorio y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación respectiva; no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley.Como lo hemos señalado anteriormente, aquellos documentos con contenido patrimonial y con vocación circulatoria, que no se encuentren en la nómina, serán considerados como tales si existe ley que así lo reconozca o si con fecha posterior a la vigencia de la ley, fueran creados o reconocidos por ley, o por resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros, o por resolución de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.Los títulos valores descritos pueden ser representados en un documento material o de papel y pueden circular mediante su simple entrega; así como pueden estar representados en registros de anotación en cuenta. El artículo 2.1. precisa que los valores des materializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los títulos valores, requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una institución de compensación y liquidación de valores.Complementa esta normatividad el artículo 277.1 de la Ley N° 27287 cuando señala que la leyes de aplicación a los valores que están regulados en ella, cualquiera que fuere el soporte en el que consten, ya sea en títulos o mediante representación por anotación en cuenta; así como a los que por norma legal posterior puedan crearse, salvo disposición legal expresa distinta o se haga reserva, limitación o exclusión.