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ASPECTOS CONSTITUCIONALES QUE SUSTENTAN EL ROL FUNDAMENTAL QUE DEBE TENER LA SOCIEDAD CIVIL EN EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACIÓN DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA Dando alcance a nuestro concepto 1 presentado el pasado lunes 8 de agosto en el marco de la audiencia pública convocada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) para auscultar las diferentes posturas frente a la reglamentación del plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final, en el presente documento quisiéramos profundizar en los argumentos de orden constitucional que soportan nuestras propuestas. En particular nos referiremos a la especial sensibilidad que debe tener el CNE en la realización del principio constitucional de democracia participativa prohijado por la Constitución de 1991 (CP), detallado en las leyes estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015, para emprender el proceso reglamentario que inició con la audiencia pública celebrada. Lo primero que se debe advertir, viendo en perspectiva la cuestión jurídico-constitucional que debe estudiar el CNE, es que el principio democrático en Colombia ha tenidos transformaciones sustanciales en las últimas tres décadas. La primera y principal tuvo que ver con la adopción de la CP que, además de surgir como el resultado de una gran movilización ciudadana para dar un giro institucional al Estado colombiano, asumió un compromiso irrestricto con la participación en al menos tres dimensiones. En primer lugar como fuente de legitimación del ejercicio del poder político, lo cual se encuentra plenamente reflejado en la declaración según la cual en el pueblo reside la soberanía (Preámbulo y artículos 1º, 2º y 3º de la CP). En segundo lugar, por el hecho de reconocer la participación como un derecho fundamental e inalienable dimanante de derechos, deberes y obligaciones para los habitantes del territorio nacional. Consecuencia de ello que su núcleo esencial pueda ser protegido judicialmente cuando se encuentre en riesgo o haya sido vulnerado (artículos 2º, 40 y 86 de la CP). Y finalmente, por haber hecho de la participación el paradigma deseado por la CP en la adopción de las más importantes determinaciones para guiar el curso de la nación y su correspondiente control a efectos de eliminar toda posibilidad de toma de decisiones arbitrarias (artículos 2º, 40, 103, 104, 105 y 106 de la CP). En suma, la CP dotó a la participación de un contenido que la hace comprender como eje axial y definitorio del ordenamiento constitucional, infranqueable y realizable en el curso de la vida institucional del Estado. Ahora bien, para el desarrollo de su contenido el constituyente decidió delegar en el Congreso de la República dicha tarea, advirtiendo adicionalmente que su trámite merecía el mayor rigor legislativo a efectos de dotar de resistencia constitucional tales preceptos y aumentar el nivel de deliberación parlamentaria (artículo 152.d de la CP). De tal postulado han surgido tres iniciativas legislativas que, lejos de ser cuerpos normativos aislados y 1 Sugerencias con respecto a la regulación por parte del Consejo Nacional Electoral del plebiscito para la refrendación del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera

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ASPECTOS CONSTITUCIONALES QUE SUSTENTAN EL ROL FUNDAMENTAL QUE DEBE TENER LA SOCIEDAD CIVIL EN EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACIÓN DEL ACUERDO

FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA

Dando alcance a nuestro concepto1 presentado el pasado lunes 8 de agosto en el marco de la audiencia pública convocada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) para auscultar las diferentes posturas frente a la reglamentación del plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final, en el presente documento quisiéramos profundizar en los argumentos de orden constitucional que soportan nuestras propuestas. En particular nos referiremos a la especial sensibilidad que debe tener el CNE en la realización del principio constitucional de democracia participativa prohijado por la Constitución de 1991 (CP), detallado en las leyes estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015, para emprender el proceso reglamentario que inició con la audiencia pública celebrada. Lo primero que se debe advertir, viendo en perspectiva la cuestión jurídico-constitucional que debe estudiar el CNE, es que el principio democrático en Colombia ha tenidos transformaciones sustanciales en las últimas tres décadas. La primera y principal tuvo que ver con la adopción de la CP que, además de surgir como el resultado de una gran movilización ciudadana para dar un giro institucional al Estado colombiano, asumió un compromiso irrestricto con la participación en al menos tres dimensiones. En primer lugar como fuente de legitimación del ejercicio del poder político, lo cual se encuentra plenamente reflejado en la declaración según la cual en el pueblo reside la soberanía (Preámbulo y artículos 1º, 2º y 3º de la CP). En segundo lugar, por el hecho de reconocer la participación como un derecho fundamental e inalienable dimanante de derechos, deberes y obligaciones para los habitantes del territorio nacional. Consecuencia de ello que su núcleo esencial pueda ser protegido judicialmente cuando se encuentre en riesgo o haya sido vulnerado (artículos 2º, 40 y 86 de la CP). Y finalmente, por haber hecho de la participación el paradigma deseado por la CP en la adopción de las más importantes determinaciones para guiar el curso de la nación y su correspondiente control a efectos de eliminar toda posibilidad de toma de decisiones arbitrarias (artículos 2º, 40, 103, 104, 105 y 106 de la CP). En suma, la CP dotó a la participación de un contenido que la hace comprender como eje axial y definitorio del ordenamiento constitucional, infranqueable y realizable en el curso de la vida institucional del Estado. Ahora bien, para el desarrollo de su contenido el constituyente decidió delegar en el Congreso de la República dicha tarea, advirtiendo adicionalmente que su trámite merecía el mayor rigor legislativo a efectos de dotar de resistencia constitucional tales preceptos y aumentar el nivel de deliberación parlamentaria (artículo 152.d de la CP). De tal postulado han surgido tres iniciativas legislativas que, lejos de ser cuerpos normativos aislados y

1 Sugerencias con respecto a la regulación por parte del Consejo Nacional Electoral del plebiscito para la refrendación del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera

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contingentes, se han incorporado a la CP como parte del bloque de constitucionalidad y en tal sentido se han erigido como parámetro para determinar la validez de otro tipo de normas bien de carácter legal o reglamentario. Nos referimos en concreto a la ley 134 de 1994, la ley 1757 de 2015 y la ley estatutaria por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera2. En términos generales se podría afirmar que el Estado pre-constituyente, de la CP de 1991, se caracterizó por preponderar los mecanismos de democracia representativa y electoral como el medio por el cual se canalizaba el ejercicio de la soberanía popular. Esto quiere decir, había un compromiso constitucional en que fueran los partidos políticos y sus cuadros quienes representaran la voluntad del pueblo para actuar consultando la justicia y el bien común3. En parte, con la convicción de que era la manera de realizar los principios republicanos sobre los que se asentaba la Constitución de 1886, pero principalmente porque era la forma de viabilizar la convivencia en un país marcado por el conflicto civil originado en los colores políticos. Dicho paradigma ponía todo el peso de la participación en un único momento y con una única posibilidad, y era que la ciudadanía depositara periódicamente su alícuota de soberanía en la dirigencia política. A lo anterior se sumó el paradójico candado impuesto en el plebiscito de 1957 para adelantar reformas constitucionales por mecanismos de democracia directa. Tal situación, como era de esperarse, no satisfacía de manera alguna las demandas que movimientos sociales y sociedad civil en general tenían frente al manejo del poder público. Al momento del llamado constituyente resultaba evidente que los fracasos institucionales y de realización de la democracia en el país demandaban reformas estructurales en cuanto a las vías de descompresión de las demandas sociales. Precisamente la CP llegó a romper con dicho paradigma al contemplar que el pueblo, en su soberanía, debía tener la posibilidad de involucrarse con los asuntos estatales con mayor intensidad por lo cual se le debía de dotar de mecanismos de participación entre los que enunció el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato (artículo 103 de la CP). Y fue precisamente en virtud de este mandato por el que el legislador expidió la ley 134 de 1994 estatutaria de los mecanismos de participación ciudadana. Con ello, lo que siguió fue una suerte de institucionalización del ejercicio de la participación ciudadana que reglamentaba estricta y detalladamente cuáles eran las condiciones de tiempo, modo y lugar que se debían observar para el llamado al pueblo a pronunciarse sobre los aspectos más relevantes de la vida nacional. Suponía entonces que si la sociedad o los movimiento sociales querían demandar participación sustantiva, tenían que hacerlo mediante los mecanismos tasados por la ley y observando estrictamente sus requisitos impuestos. Ahora bien, la experiencia y vigencia de la ley 134 demostró dos cosas que se encuentran estrechamente relacionadas con la tarea que debe emprender el CNE en la

2 Proyecto de Ley Estatutaria No. 156 de 2015 Cámara, 94 de 2015 Senado 3 Corte Constitucional, sentencia C-1017 de 2012, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez

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reglamentación del plebiscito para refrendar el Acuerdo Final. La primera, es que dado el alto nivel de institucionalización de algunos de los mecanismos su implementación ha sido difícil, por no decir imposible, por las exigencias que se presentan en su convocatoria. Supone un nivel organizativo muy alto con el que no cuentan los movimientos sociales y la sociedad civil que no está articulada con los aparatos propios de los partidos políticos. Y, segundo, que la participación ciudadana no se resume en hacer un llamado a las urnas, porque definitivamente un elemento de la esencia de la participación es la deliberación y las virtudes epistémicas que de ella se desprenden. Recientemente, y producto de una evaluación crítica y constructiva del nivel de satisfacción del derecho a la participación en Colombia, fue aprobada la ley estatutaria 1757 de 2015 sobre promoción y protección del derecho a la participación democrática. Ella, en términos generales, ha pretendido expandir los contornos de la democracia participativa más allá de los mecanismos de participación ciudadana para detallar que no se trata de una mera garantía formal, sino de una verdadera política pública con la que se debe comprometer el Estado para volver realidad el paradigma participativo prohijado en la CP. Así, a partir de la Constitución y con la expedición de leyes como la 134 de 1994 y 1757 de 2015, el legislador estatutario ha guiado el diseño e implementación de la política de participación a través de una ampliación del principio democrático, cuya razón de ser, insistimos, radica en lograr una mayor y mejor participación de la ciudadanía en los asuntos públicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que:

“La breve relación anterior de las normas constitucionales sobre las que se edifica la democracia participativa, es suficiente para comprender que el principio democrático que la Carta prohíja es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción” (negrilla fuera de texto)4.

Quiere decir lo anterior que el modelo de democracia participativa patrocinado por la CP compromete el esfuerzo de las autoridades de llevar progresivamente la adopción de más decisiones sobre asuntos de interés público a la ciudadanía. Precisamente bajo este

4 Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994, M.P.: Hernando Herrera Vergara.

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carácter expansivo del principio democrático, la Corte declaró la exequibilidad de varias normas de la ley 1757 que establecían requisitos para la participación mucho más laxos o eliminó algunos que había diseñado el legislador de la ley 134 de 1994. Un ejemplo muy ilustrativo y pertinente para el tema que debe entrar a estudiar el CNE, se encuentra en la eliminación del requisito de contar con el apoyo del 5% del censo electoral para la inscripción de comités promotores. Sobre el particular, la Corte reconoció y avaló “que uno de los propósitos que orientaron la adopción de esta nueva regulación por parte del Congreso, según se deduce de la exposición de motivos, fue la eliminación de obstáculos para el desarrollo de los mecanismos de democracia participativa”5. Ahora, en el mismo estudio realizado por la Corte, esta consideró que la participación de diferentes sectores, además de gobierno y partidos políticos, en las campañas de los mecanismos de participación es importante toda vez que contribuye a la participación deliberativa y al aseguramiento de la calidad epistémica del debate. Así, expresó que:

“Los mecanismos de participación, cuyo origen puede ser diverso según se deriva de la regulación vigente al respecto, demandan que la deliberación y confrontación pública acerca de su objeto se desarrolle de la forma más completa posible. En esa medida, la Corte considera que las posibilidades de participación que define el artículo examinado, incluyendo en ellas al gobierno, a los partidos y movimientos políticos y a las organizaciones sociales, concurren hacia el propósito constitucional de contribuir a la libertad del elector, que estará mejor asegurada en la medida en que la información y argumentación disponible sea mayor. Así las cosas, la intervención de tal tipo de agentes puede contribuir a esclarecer dudas sobre el impacto de la medida y a ponderar los beneficios de adoptar una u otra posición en el curso del debate”6(subrayado nuestro).

Ahora, una de las virtudes de dicha ley, que también se compadece con el principio de expansión democrática, es la apertura a una mayor participación por parte de la ciudadanía en los diferentes niveles y escenarios de relevancia pública, de forma que se establecen figuras nuevas de veeduría a la gestión pública y se amplían los escenarios para la constitución de comités promotores en los mecanismos de participación; condiciones que implicaron un salto cualitativo en las formas en que el pueblo se pronuncia y decide en virtud del principio de soberanía popular7. Hemos realizado el análisis de la ley 1757 y la sentencia C-150 de 2015 que la declaró constitucional, por cuanto es la norma vigente más reciente de ampliación y mejora en los mecanismos de participación ciudadana y por el estudio que la Corte desarrolló en profundidad sobre las garantías democráticas que emanan de nuestra Constitución. Así,

5 Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015 6 Ibíd. 7 En este sentido la Corte señaló en la misma sentencia: “El proyecto de ley objeto de examen reitera, complementa y modifica la regulación que en materia de mecanismos de participación ciudadana estaba contenida en las Leyes 131 de 1994, 134 de 1994 y 741 de 2002. Adicionalmente, regula de manera amplia diferentes instrumentos de participación en el control social y ciudadano de la gestión pública”.

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resultan esenciales (i) la expansión del principio democrático, (ii) la ampliación de la deliberación, y (iii) la mayor participación de los ciudadanos en la construcción del debate. Estos principios deben guiar toda medida que tenga como fin el diseño y la realización de cualquier mecanismo de participación ciudadana, como lo sería el caso de la regulación que debe adelantar el CNE respecto al “acceso a medios de comunicación y demás disposiciones necesarias”. Es decir que en todas las materias que sean objeto de regulación por esta instancia deberá buscarse la mayor participación posible de la ciudadanía a través de los mecanismos organizativos que puedan dar cuenta de una mayor inclusión de los diferentes sectores tanto a nivel nacional como territorial. Por esta razón, nuestra propuesta tiene un claro enfoque de fortalecimiento de la participación ciudadana a través de organizaciones sociales que dan cuenta de una verdadera inclusión y representación de todos los sectores de la sociedad, más allá de su afiliación política y de los mecanismos propios del sistema de partidos. La garantía de participación ciudadana reposa no solo en los valores y principios establecidos en nuestra Constitución, sino también en la elaboración de instituciones y procedimientos que efectivicen una participación libre e igualitaria de todos los ciudadanos en decisiones tan importantes para nuestro futuro como pueblo, como lo es la refrendación del Acuerdo Final.

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SUGERENCIAS CON RESPECTO A LA REGULACIÓN POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL PLEBISCITO PARA LA

REFRENDACIÓN DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA

1. Suscriben Respondiendo a la amable citación del Consejo Nacional Electoral suscriben este documento:

Corporación Viva la Ciudadanía

Corporación Casa de la Mujer

Corporación Podion

Fundación Foro Nacional por Colombia

Corporación Corfas

CINEP

Comisión Colombiana de Juristas

Corporación Región

Escuela Nacional Sindical

Sisma Mujer

Corporación de Investigación y Acción Social y Económica

La Alianza de organizaciones sociales y afines

Corporación Conciudadanía

2. Antecedentes

El 18 de julio de 2016, mediante la sentencia C-379 la Corte Constitucional avaló la constitucionalidad de la regulación estatutaria del plebiscito para la refrendación del acuerdo final dirigido a la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Estableció que el plebiscito tiene carácter vinculante respecto del Presidente de la República y que ese acuerdo es una decisión política que no implica la incorporación de un texto normativo al ordenamiento jurídico. También fijó el alcance de la participación de los servidores públicos en las campañas en torno a este plebiscito y la forma en que se garantizará a toda la ciudadanía, la publicidad e información en relación con el acuerdo final.

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El Consejo Nacional Electoral convocó a una audiencia pública para escuchar sugerencias respecto de la regulación que para efecto de este plebiscito debe producir, en particular, frente a los siguientes temas:

Constitución de comités promotores;

Topes de campañas;

Difusión y equilibrio informativo. En este documento se presentan propuestas para cada uno de los puntos.

3. El plebiscito como mecanismo de participación ciudadana

El plebiscito es un mecanismo de participación ciudadana que “se inspira en el principio de

la soberanía popular, que impone por obligación al mandatario, recurrir al depositario

básico del poder -el pueblo- para definir el rumbo, orientaciones o modalidades del Estado.

De ahí que pueda ser definido como la convocatoria directa al pueblo para que, de manera

autónoma, defina su destino. El plebiscito es el pronunciamiento que se le solicita al pueblo

acerca de una decisión fundamental para la vida del Estado y de la sociedad”1.

Al respecto, el Magistrado de la Corte Constitucional Luis Ernesto Vargas argumentó que “el

artículo 3º C.P. determina que la soberanía popular es el fundamento de todos los poderes

públicos, sin que se restrinja únicamente frente al Presidente de la República. Por ende, es

compatible con la Constitución que el proyecto de ley haya conferido vinculatoriedad a la

decisión popular, respecto de los demás poderes públicos, en tanto todos ellos están

justificados por la voluntad del Pueblo”2. Una aproximación al contenido del concepto de

soberanía popular la define como “el poder constituyente de una comunidad política

expansiva, [como la] autoinstitución explícita y lúcida de la sociedad, mediante la cual los

ciudadanos son llamados juntos a ser los autores de su identidad constitucional y a decidir

las reglas centrales y los procedimientos superiores que regularán su vida política y social”3.

Siguiendo el razonamiento expuesto por la Corte Constitucional, “como marco teórico general al análisis material del articulado del proyecto de ley estatutaria revisado, la Corte estudió de manera preliminar dos cuestiones: (i) la participación democrática y su expresión a través del plebiscito y (ii) la relación entre los mecanismos de participación ciudadana y la legitimación democrática de acuerdos de paz, en el marco de un proceso de transición hacia un acuerdo de paz. Reiteró que, conforme al principio democrático, eje axial de la Carta Política, los ciudadanos tienen el derecho a participar activamente en la toma de decisiones colectivas sobre asuntos de interés nacional, para lo cual la Constitución prevé diferentes

1 Corte Constitucional, sentencia C-180/94. 2 Corte Constitucional. Comunicado n° 30, 18 de julio de 2016, p.9. 3 Andreas Kalyvas, “Soberanía popular, democracia y el poder constituyente”, en POLÍTICA y gobierno, Vol. XIII, núm. 1, primer semestre de 2005, p. 116.

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mecanismos de participación, cuya constitucionalidad en cuanto a su regulación estatutaria, depende de su compatibilidad con el principio democrático”4.

En ese sentido, el plebiscito es un “mecanismo de participación ciudadana que a quien

apela, a quien interpela es a la ciudadanía directamente, asigna y reconoce entonces el

papel decisorio de la ciudadanía en la definición de un futuro sin guerra para todos y todas.

Apela a una ciudadanía informada, consciente, deliberante que además de responder al

anhelo general de la paz, descubre en los acuerdos de La Habana, (además del obvio y no

por ello menos importante, horizonte del cese del dolor, las heridas y el sinsentido de la

guerra), que ellos contienen oportunidades para la extensión y profundización de la

democracia, la plena vigencia y respeto a los derechos humanos y el ejercicio de la

ciudadanía”5.

En este caso se trata de un mecanismo especial y único, en el cual se apela a la ciudadanía

con el propósito de revestir de legitimidad los Acuerdos de la Habana, que sólo fueron

posibles mediante la gestión y el trabajo continuo de las delegaciones del Gobierno de

Colombia y de las FARC y de muchas oras personas, organizaciones y países; lo importante

aquí es que será el mecanismo a través del cual se podrá garantizar la sostenibilidad, la

implementación y el apoyo popular hacia futuro de todo lo pactado.

No se pone en cuestión el derecho a la paz. El plebiscito en este caso es el instrumento para

poner en consideración un proceso de negociación para hacer efectivo ese derecho. Como

afirma Dejusticia en el concepto presentado acerca de la Ley Estatutaria que regula el

Plebiscito por la Paz, “la refrendación no busca decidir si los ciudadanos tenemos o no

derecho a gozar la paz o a buscar una solución negociada de nuestra guerra […] lo que

decidiremos es cómo vamos a ejercer ese derecho en un escenario de fin de la confrontación

armada”6.

El plebiscito por la paz no es un acto electoral cualquiera, aunque se exprese en urnas, se

contabilice por parte de la Registraduría y se haga campaña por el Sí o el No. En este caso

no se trata de repartir el poder del Estado y el control del ejercicio de gobierno. En una

elección habitual quienes ponen la agenda son los candidatos y los partidos, en este caso es

una opción de ciudadanía a la que partidos y organizaciones adhieren y no lo contrario. Por

lo tanto, la apelación de la movilización debería ser a la ciudadanía, a su comprensión del

lugar que puede ocupar en la paz a construir en Colombia, en desarrollo de lo hecho en La

Habana. No es por lo tanto la refrendación el punto de llegada, es el punto de partida para

el ejercicio de hacer de esta una sociedad más justa, más equitativa, en fin más humana.

Por ello, entendemos la movilización hacia la refrendación, como un gran acto pedagógico

4 Corte Constitucional. Comunicado n° 30, 18 de julio de 2016, p.4. 5 Antonio Madariaga, Tiempos de ciudadanía, Semanario Virtual Caja de Herramientas, Edición 506 – Semana del 5 al 11 de agosto de 2016. 6 Dejusticia, Intervención del Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) en el proceso de constitucionalidad PE0000045, 11 de marzo de 2016, p. 8.

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que permita a la ciudadanía, a las organizaciones sociales, estar en lógica de futuro, de un

futuro que les pertenece a ellas y a las generaciones venideras, y no a los partidos, ni a los

negociadores de la Habana. La expresión ciudadana de la refrendación no les pertenece a

los partidos, no le pertenece al presidente Santos, no le pertenece al expresidente Gaviria ni

al senador Uribe, le pertenece a la ciudadanía.

Por lo anterior, se requiere una reglamentación del plebiscito que permita la participación

de comités de promoción conformados por ciudadanos y ciudadanas, en igualdad de

condiciones con los partidos políticos.

4. Contenidos sugeridos para la resolución del CNE

a. Promoción de las campañas del plebiscito por la paz

1. En la campaña del plebiscito por la paz, podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación los promotores en favor del Sí y del No a la pregunta formulada por el Presidente de la República, así como los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

2. Podrán ser promotores:

a) Cualquier organización social, las fundaciones, las asociaciones sin ánimo de lucro, las corporaciones, las Organizaciones No Gubernamentales, las organizaciones cívicas, sindicales, gremiales, indígenas, negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, o comunales del orden nacional, cuando de este ámbito se trata y del orden regional, cuando así sea, con personería jurídica, y

b) Los ciudadanos que se agrupen con el respaldo del 3 por mil del censo electoral.

Parágrafo 1º. Las organizaciones a las que se refiere el literal a) deben tener nacionalidad o personería jurídica colombiana.

Parágrafo 2º. El respaldo del tres por mil de los ciudadanos inscritos en el censo electoral se acreditará mediante memorial que suscriba ese porcentaje de ciudadanos, presentados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta quince días después de la comunicación del Presidente al Congreso de la República de su intención de convocar el plebiscito, en el formato que esta elaborará para el efecto.

3. Comités promotores. Los comités podrán constituirse desde la fecha en que se expida el decreto presidencial de convocatoria del plebiscito y hasta quince días después de la expedición del mismo. Los promotores deberán constituirse en comité e inscribirse como tales ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Este comité estará integrado por nueve ciudadanos y elegirá el vocero quien lo presidirá y representará.

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Si el promotor es la misma organización, partido o movimiento político, el comité podrá estar integrado por sus directivas o por las personas que éstas designen para tal efecto.

Podrán constituirse comités promotores nacionales y departamentales. Los comités promotores nacionales deben certificar tener redes, oficinas, y actividades en al menos cinco (5) departamentos del país, situados en al menos dos (2) regiones distintas y se pueden inscribir tantos como lo deseen. Se podrán inscribir comités promotores departamentales, certificando efectivamente cobertura en al menos cinco (5) municipios y no habrá inscripción de comités municipales.

4. Los promotores y personas naturales y jurídicas de derecho privado, podrán invertir en la campaña publicitaria del plebiscito por la paz los montos máximos previstos en la Resolución 0126 de enero de 2015 del Consejo Nacional Electoral, o en aquella que haya sido adoptada para tales efectos en 2016.

Los comités promotores deberán rendir informes sobre el volumen, origen y destino de los ingresos destinados a la campaña del plebiscito por la paz, en la oportunidad y en las condiciones previstas en el Título V de la Ley 130 de 1994.

La no presentación de los respectivos informes, o la presentación por fuera del término dispuesto en el artículo 18 literal c) de la Ley 130 de 1994, podrá ser sancionada en los términos previstos por el artículo 39 del mismo estatuto.

b. De la propaganda electoral

5. Principio de igualdad. Los medios de comunicación social deberán prestar sus servicios a

todos los comités promotores, organizaciones, partidos y movimientos políticos que

intervengan en el debate y que soliciten, en igualdad de condiciones dentro de los límites

establecidos por el Consejo Nacional Electoral, el cual velará por el cumplimiento de esa

disposición.

6. Canales de televisión pública y privada: Se otorgarán espacios en franjas televisivas

gratuitas en tiempo AAA, proporcionalmente al número de comités que por el sí y por el no

se inscriban en cada caso, garantizando que al menos el 60% de cada uno de ellos

corresponda a organizaciones sociales y ciudadanas. En los canales regionales solamente

tendrán acceso a las franjas gratuitas los comités de promoción departamentales.

Dependiendo del tamaño de la franja y del número de comités promotores inscritos, se establecerán criterios para asignación equitativa de los tiempos a todos los comités y en caso de que sea imposible se procederá por vía del sorteo.

No se permitirá que distintos comités promotores de cualquiera de las opciones cedan sus espacios a otros comités para consolidar mayor participación en la franja.

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6

6. Cuñas radiales. Los comités promotores tendrán acceso gratuito a las franjas radiales en la Radiodifusora Nacional, la red de emisoras del Ejército Nacional y la red de Emisoras de la Policía Nacional.

Dependiendo del tamaño de la franja y del número de comités promotores inscritos, se establecerán criterios para asignación equitativa de los tiempos a todos los comités y en caso de que sea imposible se procederá por vía del sorteo.

Señálase de la siguiente manera el número de cuñas radiales a que tienen derecho los partidos y movimientos políticos y los comités promotores del plebiscito por la paz:

a) En los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categorías, inclusive, tendrán derecho a hasta diez (10) cuñas radiales diarias;

b) En los municipios de primera categoría y capitales de departamento con un número inferior a 500.000 habitantes, tendrán derecho a hasta quince (15) cuñas radiales diarias;

c) En los municipios de categoría especial tendrán derecho a hasta veinte (20) cuñas radiales diarias;

d) En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta veinticinco (25) cuñas radiales diarias.

Parágrafo 1º. Los concesionarios de las frecuencias de radio que acepten publicidad, durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al correspondiente ejercicio de participación ciudadana del plebiscito, están en la obligación de transmitir propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a esta fecha. La duración de cada cuña será máximo de un (1) minuto.

Parágrafo 2º. Las cuñas radiales diarias previstas, podrán ser contratadas en una o varias emisoras de cada municipio, sin exceder el total del número determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día.

7. Publicaciones escritas. El número de publicaciones escritas a que tienen derecho los partidos y movimientos políticos y los comités promotores del plebiscito por la paz, está dado de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) En los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categorías, inclusive, tendrán derecho a un (1) aviso de hasta del tamaño de una página por cada edición;

b) En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento, tendrán derecho a dos (2) avisos de hasta del tamaño de una página por cada edición;

c) En el Distrito Capital, tendrán derecho a tres (3) avisos de hasta del tamaño de una página por cada edición.

Page 12: ASPECTOS CONSTITUCIONALES QUE SUSTENTAN EL ROL …viva.org.co/cajavirtual/svc0507/pdfs/Anexo 1_Concepto CNE.pdf · eliminar toda posibilidad de toma de decisiones arbitrarias (artículos

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8. Vallas publicitarias. El número de vallas publicitarias a que tienen derecho los partidos y movimientos políticos y los comités promotores del plebiscito por la paz, está dado de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) En los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categorías, inclusive, tendrán derecho a hasta una (5) vallas;

b) En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento, tendrán derecho a hasta dos (15) vallas;

c) En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta tres (30) vallas.

9. Autoridades municipales. Los Alcaldes y Registradores Municipales promulgarán los actos administrativos destinados a regular la forma, características y condiciones para la fijación de vallas, pasacalles, carteles y afiches que contengan propaganda para el ejercicio de participación ciudadana del plebiscito por la paz, y demás elementos publicitarios exteriores, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994.

10. Término para la difusión de propaganda. La propaganda para el ejercicio de participación ciudadana del plebiscito por la paz, únicamente podrá realizarse dentro de los dos (2) meses anteriores a la fecha de la votación del plebiscito, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se hará en los medios oficialmente reconocidos por el Estado.

11. Sanciones.

a) El Consejo Nacional Electoral podrá investigar y sancionar a quienes infrinjan las normas sobre propaganda electoral y campañas publicitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994. Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores Distritales y Municipales y los Alcaldes Municipales y Distritales, informarán al Consejo Nacional Electoral sobre las posibles infracciones a la presente resolución de que tengan conocimiento, y transmitirán a esta Corporación todas las denuncias que reciban de la ciudadanía.

b) Quienes tergiversen el contenido de los acuerdos para promover el Sí o el No en el plebiscito, además de las sanciones definidas en el literal anterior, tendrán la obligación de rectificar a través de mecanismos con el mismo alcance que los utilizados para presentar la información falseada.