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4556 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA LEY DE PERSONAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente ley regula las relaciones entre la Asamblea Legislativa y sus servidores, con el propósito de garantizar una administración eficiente, y establecer los derechos y obligaciones respectivos. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, se considerarán servidores de la Asamblea legislativa todos los empleados a su servicio nombrados por acuerdo formal del Directorio publicado en el Diario Oficial; se clasificarán en regulares y de confianza. Los empleados de confianza se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XV de la presenta ley. CAPÍTULO II Organización ARTÍCULO 3.- Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por: a) Directorio, al Directorio de la Asamblea Legislativa; b) Director Administrativo, al Director Administrativo de la Asamblea Legislativa;

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Nº 4556

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA

LEY DE PERSONAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente ley regula las relaciones entre la Asamblea

Legislativa y sus servidores, con el propósito de garantizar una administración

eficiente, y establecer los derechos y obligaciones respectivos.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, se considerarán servidores de la

Asamblea legislativa todos los empleados a su servicio nombrados por acuerdo

formal del Directorio publicado en el Diario Oficial; se clasificarán en regulares y

de confianza.

Los empleados de confianza se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XV

de la presenta ley.

CAPÍTULO II

Organización

ARTÍCULO 3.- Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por:

a) Directorio, al Directorio de la Asamblea Legislativa;

b) Director Administrativo, al Director Administrativo de la Asamblea

Legislativa;

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2 LEY Nº 4556

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c) Director General, la Dirección General de Servicio Civil;

d) Tribunal, al Tribunal de Servicio Civil;

e) Servidor Regular, al servidor nombrado de acuerdo con las

disposiciones de esta ley, y que ha pasado el período de prueba.

f) Manual, el Manual Descriptivo de Puestos de la Asamblea

Legislativa; y

g) Servidor de Confianza, al servidor nombrado conforme al artículo 2 y

el capítulo XV de esta ley.

ARTÍCULO 4.- El Directorio ajustará sus actuaciones en materia de personal,

a los dictados de la presente ley, y velará por su fiel cumplimiento.

ARTÍCULO 5.- El Director Administrativo tendrá por funciones:

a) Planear, dirigir, coordinar y supervisar las funciones de las diferentes

dependencias de la Asamblea;

b) Auxiliar al Directorio en la aplicación de la presente ley;

c) Servir de órgano de enlace entre el Directorio y la Dirección General,

en el cumplimiento de todas aquellas disposiciones y tramites que la

presente ley establece;

d) Tramitar todo lo relacionado con movimientos de personal; y

e) Cumplir con las obligaciones y disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 6.- Cuando las necesidades de la Asamblea lo requieran, el

Director Administrativo podrá asignar temporalmente otras funciones a los

servidores regulares, siempre que sean compatibles con sus aptitudes y

condiciones, y no signifiquen degradación.

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CAPÍTULO III

Clasificación y Valoración de Puestos

ARTÍCULO 7.- Corresponderá a la Dirección General:

a) Elaborar y mantener al día el Manual;

b) Clasificar y valorizar todos los puestos comprendidos por la presente ley;

c) Fijar el período de prueba para cada clase de puesto, de acuerdo con su

grado de complejidad y responsabilidad. Dicho período no será menor de

tres meses ni mayor de un año;

d) Efectuar revisiones de todos los puestos en períodos no mayores de un

año y ordenar las reasignaciones, reclasificaciones y reestructuraciones que

correspondan.

Para efectos del pago de salarios por concepto de reasignaciones o

reclasificaciones se procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 26 inciso

b) de esta ley.

La Dirección General no efectuará revisiones individuales de puestos salvo

en casos excepcionales y a solicitud del Director Administrativo o del interesado.

En todo caso, ningún puesto podrá ser reasignado a una clase de mayor

categoría, más de una vez, en un período menor de doce meses.

(NOTA: La Sala Constitucional mediante Resolución No. 3461-94 del 8 de

julio de 1994, anuló el artículo 23, inciso 7) de la Ley de Presupuesto

Extraordinario No. 7108 de 11 de noviembre de 1988, que había modificado

el presente artículo por lo que recupera vigencia su texto original aquí

transcrito).

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CAPÍTULO IV

Reclutamiento y Selección de Personal

ARTÍCULO 8.- Corresponderá a la Dirección General, el reclutamiento y

selección de personal de la Asamblea Legislativa, con base en los

procedimientos estatutarios y reglamentarios del Régimen de Servicio Civil.

CAPÍTULO V

Ingreso

ARTÍCULO 9.- Para ingresar como servidor regular de la Asamblea

Legislativa, se requiere:

a) (Declarado inconstitucional este artículo según sentencia de la

Sala Constitucional 2004-08014, de las dieciséis horas con

veinticuatro minutos, de 21 de julio de 2004. Esta declaratoria tiene

efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la ley,

todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.)

b) Poseer aptitud moral y física propias para el desempeño del cargo;

c) Poseer los requisitos que establece el Manual;

d) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o

concursos que la Dirección General lleve a cabo;

e) No estar ligado por parentesco de consanguinidad o de afinidad en

línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive, con el jefe inmediato

ni con los superiores inmediatos de este en el respectivo departamento,

dirección, oficina de la Asamblea Legislativa o con cualquiera de los

diputados.

(Este inciso e), del artículo 9, fue reformado por el artículo

único de la Ley Nº 8802, de 12 de abril de 2010. Publicada en

La Gaceta Nº 74, de 19 de abril de 2010.)

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f) Pasar el período de prueba que establece el Manual.

CAPÍTULO VI

Nombramientos de Personal en Plazas Vacantes

ARTÍCULO 10.- Para llenar una vacante que no sea objeto de promoción, el

Director Administrativo enviará a la Dirección General, un pedimento de

personal, indicando el título que de acuerdo con el Manual corresponda al

cargo, y enumerando las condiciones indispensables del servidor que se

necesite.

ARTÍCULO 11.- Si la Dirección General no tuviere candidatos elegibles para

llenar la vacante a que se refiere el artículo anterior, convocará a concurso,

enviando a la mayor brevedad posible, la nómina de los tres candidatos de

más alta calificación.

Si el pedimento de personal se refiere a más de una plaza vacante,

agregará un candidato más por cada plaza, guardando siempre el respectivo

orden de calificación.

ARTÍCULO 12.- El Directorio deberá escoger al servidor entre los candidatos

correspondientes, dentro de los ocho días hábiles posteriores al de la

presentación de la nómina, salvo que tenga razones suficientes para

objetarlos. Si la Dirección General las acoge, sustituirá los candidatos

objetados, y de no haber avenimiento, decidirá en alzada el Tribunal.

CAPÍTULO VII

Promociones, Traslados y Nombramientos Interinos

ARTÍCULO 13.- Se considera promoción, el paso de un servidor regular a un

puesto de grado superior, en cualquier línea de actividad.

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6 LEY Nº 4556

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ARTÍCULO 14.- Las promociones se efectuarán mediante concurso interno de

oposición de los servidores regulares, siempre que llenen los requisitos

mínimos establecidos en el Manual. Dentro de las mismas bases del concurso,

la Dirección General considerará las calificaciones periódicas de los

interesados.

ARTÍCULO 15.- Para llenar las vacantes objeto de promoción, la Dirección

General presentara al Directorio las nóminas, siguiendo las mismas

regulaciones establecidas en los Artículos 11 y 12 de esta ley.

ARTÍCULO 16.- Los servidores regulares que sean promovidos, gozarán de

licencia de su cargo anterior, por el tiempo que dure el período de prueba en el

nuevo puesto.

ARTÍCULO 17.- Por traslado se entenderá el paso de un servidor a otro

puesto de igual clase y categoría.

ARTÍCULO 18.- El Director Administrativo y el respectivo Jefe del

Departamento u oficina, podrán acordar traslados definitivos, sin más trámite,

siempre que las necesidades del servicio así lo requieran.

Si el servidor considera que se le causa perjuicio por el traslado, podrá

plantear reclamo de inconformidad ante el Directorio, dando las razones del

caso, dentro de los cinco días posteriores al mismo. El Directorio deberá

resolver la gestión dentro de un plazo de diez días hábiles.

ARTÍCULO 19.- Los nombramientos para sustituir temporalmente a servidores

regulares, por cualquier causa de suspensión de la relación de trabajo, no

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excederán de un año; si pasan de tres meses, deberán sujetarse a las

disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley.

Quienes tengan más de dos años de estar nombrados interinamente en

una plaza del Régimen de Servicio Civil, podrán optar por ella o por cualquier otra

mediante el respectivo concurso interno, siempre que cumplan los requisitos

establecidos en el Manual Descriptivo de Clases y hayan obtenido como mínimo

“Muy bueno” en la calificación anual.

Las personas nombradas quedarán sometidas al período de prueba y

adquirirán la condición de servidores regulares, desde el mismo día en que

iniciaron sus labores.

Cuando las personas nombradas sean servidores regulares o de confianza,

protegidos o no por el Servicio Civil, gozarán de permiso en sus puestos mientras

dure su período de prueba.

Los empleados de confianza con más de dos años de laborar en la

Asamblea Legislativa, tendrán derecho a participar en los concursos internos

que se efectúen.

(Este artículo 19, fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8370, de

30 de julio de 2003. Publicado en La Gaceta N° 155, de 13 de agosto de

2003.)

ARTÍCULO 20.- Para todos los efectos legales, los nombramientos interinos

serán a plazo fijo y terminarán sin responsabilidad para el Estado.

ARTÍCULO 21.- El período de prueba se regirá por las siguientes normas:

a) Es obligatorio en todo caso de ingreso o promoción;

b) El Directorio podrá despedir libremente al servidor durante el período

de prueba, cuando considere que hay incapacidad o deficiencia en el

desempeño del puesto, debiendo informar a la Dirección General; y

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

c) El Directorio podrá ordenar la remoción de cualquier servidor durante

el período de prueba, siempre que encuentre que su nombramiento fue el

resultado de un fraude, de una confusión de nombre o de otro error

material evidente, en cuyo caso el interesado será oído de previo, para lo

cual se le concederá un plazo de tres días.

CAPÍTULO VIII

Régimen de Salarios (*ver nota al final de este Capítulo VIII

referente a la Ley Nº 5919)

ARTÍCULO 22.- La aplicación de este capítulo se hará mediante la siguiente

escala de sueldos base, que comprenderá sesenta categorías y las

anualidades correspondientes a cada una de ellas:

Categoría Salario Base Aumento Anual

¢ ¢

1 2.900,00 135

2 3.000,00 140

3 3.100,00 145

4 3.200,00 150

5 3.300,00 155

6 3.400,00 160

7 3.500,00 165

8 3.600,00 170

9 3.700,00 175

10 3.800,00 180

11 3.900,00 185

12 4.000,00 190

13 4.100,00 195

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

Categoría Salario Base Aumento Anual

¢ ¢

14 4.200,00 200

15 4.300,00 205

16 4.400,00 210

17 4.500,00 215

18 4.600,00 220

19 4.700,00 225

20 4.800,00 230

21 4.900,00 235

22 5.000,00 240

23 5.200,00 245

24 5.400,00 250

25 5.600,00 255

26 5.800,00 260

27 6.000,00 265

28 6.200,00 270

29 6.400,00 275

30 6.600,00 280

31 6.800,00 285

32 7.000,00 290

33 7.200,00 295

34 7.400,00 300

35 7.600,00 305

36 7.800,00 310

37 8.200,00 315

38 8.600,00 320

39 9.000,00 325

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10 LEY Nº 4556

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

Categoría Salario Base Aumento Anual

¢ ¢

40 9.400,00 330

41 9.800,00 335

42 10.200,00 340

43 10.600,00 345

44 11.000,00 350

45 11.400,00 355

46 11.800,00 360

47 12.200,00 365

48 12.600,00 370

49 13.000,00 375

50 13.400,00 380

51 13.800,00 385

52 14.200,00 390

53 14.600,00 395

54 15.000,00 400

55 15.400,00 405

56 15.800,00 410

57 16.200,00 415

58 16.600,00 420

59 17.000,00 425

60 17.400,00 430

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6776 de 26 de julio de 1982.

Ver Observaciones).

ARTÍCULO 23.- De acuerdo con la escala, cada categoría constará de un

sueldo base y de las anualidades que le correspondan.

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11 LEY Nº 4556

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

La Dirección General de Servicio Civil asesorará al Directorio de la

Asamblea Legislativa, en la asignación de los puestos a cada categoría de

salario, cuando así le sea solicitado y cuando se trate de los puestos de

confianza.

(Así reformado por el artículo 2: de la Ley No. 6776 de 26 de julio de 1982).

ARTÍCULO 24.- Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la

categoría a la cual corresponde su puesto.

ARTÍCULO 25.- Los aumentos de sueldo serán concedidos por méritos, a

aquel servidor que haya recibido calificación de Bueno, Muy Bueno o Excelente

en el año anterior, otorgándole el sueldo inmediato superior al que estuviera

devengando, dentro de la misma categoría, hasta llegar al máximo.

ARTÍCULO 26.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo

anterior, se concederán el primer día del mes siguiente al aniversario del

ingreso o reingreso del servidor, y de acuerdo con las siguientes normas:

a) Si el servidor fuere trasladado, no habrá interrupción alguna en cuanto

al cómputo del tiempo para el aumento de salario;

b) Si el servidor fuere promovido, comenzará a percibir el mínimo de la

nueva categoría; sin embargo, si en el antiguo puesto hubiere adquirido

derecho a uno o más aumentos anuales, éstos se le computarán de

acuerdo con la categoría del cargo al cual se le promueve;

c) No interrumpirá el período requerido para el aumento de sueldo, las

suspensiones legales por motivos de enfermedad, riesgo profesional,

vacaciones, licencias para cursos de adiestramiento o capacitación,

realizadas a requerimiento patronal, ni el desempeño temporal de otro

puesto público en cualquier otra dependencia del Estado; y

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12 LEY Nº 4556

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

d) Interrumpirá el término para tener derecho al aumento anual, las

licencias para estudios, cuando éstas comprendan media jornada diaria o

mas tiempo, excepto en los casos en que se compense el tiempo con

trabajo realizado en horas no laborales.

ARTÍCULO 27.- Cinco años después de agotados los aumentos anuales de la

escala de sueldos, el servidor regular comenzará a disfrutar de aumentos

quinquenales; éstos serán equivalentes a un 10% del último sueldo

devengado.

Este beneficio se limita a cinco quinquenios como máximo.

ARTÍCULO 28.- La Dirección realizará estudios generales de salarios en

períodos no mayores de tres años, salvo casos de excepción, con el objeto de

determinar si procede ordenar revaloraciones totales o parciales. Para los

propósitos de esa revisión, tomará en cuenta las condiciones fiscales, las

modalidades de cada clase de trabajo, el costo de la vida, los salarios

prevalecientes en la empresa privada para puestos análogos y todos aquellos

otros factores que estime necesarios.

* NOTA: La Ley Nº 5919, de 30 de julio de 1976, y sus reformas,

establece lo siguiente en su artículo 2º: “El reconocimiento del

tiempo laborado en dependencias del Poder Legislativo y otras

dependencias del Estado a los actuales funcionarios y empleados de

la Asamblea Legislativa y a los que en el futuro ingresen a su servicio,

se hará en la siguiente forma:

a) A los que tengan un mínimo de cinco años de estar amparados

por el régimen de Servicio Civil y cinco o más años de servicios

en la Asamblea Legislativa, un paso cada cinco años sin que, en

ningún caso, tal reconocimiento pueda sobrepasar de tres

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13 LEY Nº 4556

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

aumentos en la escala de sueldos que por esta ley se amplía a

treinta pasos.

(Este inciso a) del artículo 2º, fue reformado por el

artículo 3º, de la Ley Nº 6776, de 26 de julio de 1982.

Publicada en La Gaceta Nº 154, de 12 de agosto de

1982.)

b) A los que al ingresar a la Asamblea Legislativa, procedentes de

otras dependencias del Estado, con un mínimo de cinco años de

estar amparados por el Régimen de Servicio Civil, un máximo de

tres pasos, si sumados sus años de laborar para el Estado éstos

fueren diez o más, siempre que no se hayan acogido a

prestaciones legales en dichas dependencias o que no hubieren

sido despedidos de ellas con causa justificada para el patrono, o

sea, que no haya solución de continuidad en la prestación de su

relación laboral.

c) A los que al ingresar a la Asamblea Legislativa, en las mismas

condiciones que se establecen en el inciso b) anterior, pero

procedentes de dependencias cuyos servidores no están

amparados por el Régimen de Servicio Civil, un máximo de un

paso por cada cinco años completos de servicios, sin que en

ningún caso tal reconocimiento pueda sobrepasar tres pasos de

la escala o escalas de sueldos vigentes.

El reconocimiento de tiempo, a que se refieren los incisos

anteriores, se hará efectivo a partir de la vigencia de la presente ley a

quienes corresponda y no dará derecho a demandar el pago de los

aumentos anteriores al de la ubicación respectiva.”

(La Ley Nº 5919, de 30 de julio de 1976, salió publicada en

La Gaceta Nº 151, de 10 de agosto de 1976. Sin embargo,

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14 LEY Nº 4556

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

entró en vigencia hasta el 1º de setiembre de 1976, tal y

como lo establece su artículo 3º.)

CAPÍTULO IX

La Acción de Personal

ARTÍCULO 29.- Todo movimiento de personal que se efectúe por traslado,

aumento de sueldo, vacación, permiso mayor de ocho días, suspensión,

regreso al trabajo, incapacidad, renuncia o cualquier otro acto, disposición o

resolución que deba figurar en el respectivo expediente personal del servidor,

será tramitado mediante una acción de personal o por medio de una lista

mecanizada, según sea el caso, debidamente aprobada por el Director

Administrativo. Los movimientos por ingreso y ascenso del personal deberán

ser aprobados por la Dirección General de Servicio Civil.

(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 6776 de 26 de julio de 1982).

CAPÍTULO X

Calificación de Servicios

ARTÍCULO 30.- En la primera quincena del mes de mayo de cada año,

deberá hacerse la evaluación de los servidores regulares. El resultado de la

calificación durante el año respectivo se dará en orden de méritos de cada uno,

como Excelente, Muy Bueno, Bueno, Insuficiente o Inaceptable.

ARTÍCULO 31.- Tanto la evaluación como la calificación de cada servidor, la

hará el jefe inmediato, en los formularios preparados por la Dirección General,

según las instrucciones contenidas en el Manual de Evaluación y Calificación

de Servicios.

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15 LEY Nº 4556

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 32.- La calificación anual servirá para reconocimiento a los buenos

servidores, como estímulo para una mayor eficiencia y como factor a

considerar para entrenamiento, promociones, aumentos de salarios,

concesiones de permisos, reducciones forzosas de personal y otros. En su

aplicación deberán observarse las siguientes normas:

a) Las calificaciones de Excelente y de Inaceptable, deberán ser

razonadas por el respectivo Jefe, quien al efecto expondrá un resumen de

los motivos que justifiquen su decisión;

b) A la calificación de Insuficiente, también deberá ser agregada una

breve explicación de las causas que la originen, indicándose además las

observaciones que el Jefe hubiere hecho al servidor, que pudieren

servirle de estímulo para mejorar su calificación en el futuro;

c) Cuando el servidor fuere calificado dos veces consecutivas con

Insuficiente o, si previas las advertencias o sanciones del caso, se le

calificare con Inaceptable, por no ejecutar sus labores con la capacidad,

dedicación y diligencia debida, se considerará el hecho como falta grave,

de conformidad con el inciso 1) del artículo 81 del Código de Trabajo.

En estos casos, el Director Administrativo, en representación del

Directorio, promoverá las consiguientes diligencias de despido; y

d) Es obligatorio para todo jefe, calificar a sus subalternos en la forma

prevista en el artículo 30 de la presente ley, y entregar copia al interesado

de su calificación, en la segunda quincena de mayo de cada año. El

servidor regular disconforme con la calificación, podrá reclamar ante el

Directorio, dentro de los quince días posteriores al recibo de ella.

El Directorio deberá resolver la gestión instaurada dentro de plazo

igual.

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16 LEY Nº 4556

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

CAPÍTULO XI

Derechos y Deberes

ARTÍCULO 33.- Los servidores regulares de la Asamblea Legislativa, gozarán

de los siguientes derechos:

a) No podrán ser despedidos de sus cargos, excepto que incurran en las

causales que fija el Código de Trabajo, o cuando cometan actos que

impliquen infracciones graves a la presente ley y al Reglamento Interior

de Trabajo.

b) La terminación de la relación laboral con responsabilidad para el

Estado, procederá en los casos de fuerza mayor y muerte del servidor,

previstas por el artículo 80 y los incisos a) y c) del artículo 85, ambos del

citado Código, o de reducción forzosa de servicios.

(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 4906 de 29 de

noviembre de 1971).

(NOTA: El artículo 1: de la Ley No. 5173 de 10 de mayo de 1973,

INTERPRETA AUTÉNTICAMENTE las leyes No. 4797 de 12 de julio de 1971

(Derogatoria del inciso f) del artículo 29 del Código de Trabajo); No. 4906 de

29 de noviembre de 1971 (Reforma al inciso f) del artículo 37 del

Estatuto de Servicio Civil e inciso b) del artículo 33 de la No. 4556 de 29 de

abril de 1970, Ley de Personal de la Asamblea Legislativa), en el sentido de

que los trabajadores que se acojan -aún voluntariamente- a jubilación,

pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense

de Seguro Social o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes

del Estado, por el Tribunal Supremo de elecciones, por las Instituciones

Autónomas, semiautónomas, y las municipales, tienen derecho a que el

patrono les pague el auxilio de cesantía).

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17 LEY Nº 4556

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

c) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante el

primer lustro; de veinte días hábiles durante el segundo; y de un mes

después de diez años de labores. Estos servicios podrán no ser

consecutivos, pero es necesario que hayan sido para el Estado o sus

instituciones. El disfrute de la vacación podrá ser adelantado o retrasado,

a juicio del Directorio, para que en lo posible coincida con el período

mayor de receso de la Asamblea, a fin de que no se afecte el buen

servicio;

d) Podrán disfrutar de licencia con goce de salario o sin él, según lo

establezca el Reglamento Interior de Trabajo;

e) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudios, siempre que

sus ausencias no causen evidente perjuicio al servicio público, de

acuerdo con el Reglamento Interior de Trabajo;

f) Si cesaren en sus funciones por las causas previstas en el inciso b) de

este artículo, tendrán derecho a una indemnización de un mes de sueldo

por cada año o fracción mayor de seis meses de servicios prestados. Tal

indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas según el

promedio de sueldos devengados durante los últimos seis meses,

contados a partir de la cesación y hasta completar el límite del derecho

respectivo. Si el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la

Asamblea Legislativa, antes de haber recibido la totalidad de las

mensualidades a que tenga derecho por concepto de indemnización de

despido, cesará de inmediato el pago de las mismas. En caso de nuevo

despido por supresión de empleo, para determinar la indemnización a que

tenga derecho, se sumará al tiempo servido en el nuevo cargo el monto

de las mensualidades no pagadas en el primer despido por supresión de

empleo de que hubiere sido objeto.

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18 LEY Nº 4556

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

Para el pago de las mensualidades a que se refiere este inciso,

se usarán los fondos del Presupuesto Ordinario que corresponde a la

plaza suprimida, y para tal fin se mantendrá la partida hasta que se

cancele totalmente la obligación; y

g) Tendrán derecho a un sueldo adicional en cada mes de diciembre,

excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá

una suma proporcional al tiempo servido, de acuerdo con las normas de

la ley No. 1835 de 11 de diciembre de 1954.

ARTÍCULO 34.- Son obligaciones de los servidores de la Asamblea

Legislativa, además de las establecidas en el artículo 71 del Código de

Trabajo:

a) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con su

trabajo, que por su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales lo

requieran, aún después de haber cesado en el cargo, sin perjuicio de la

obligación en que están de denunciar cualquier hecho delictuoso,

conforme al artículo 147, inciso 1) del Código de Procedimientos Penales;

b) Observar dignidad y decoro en el desempeño de sus cargos y en su

vida privada; y

c) Guardar al público, en sus relaciones con él, motivadas en el ejercicio

del cargo o empleo, toda la consideración debida, de modo que no se

origine queja justificada por mal servicio o atención.

ARTÍCULO 35.- Está prohibido a los servidores de la Asamblea Legislativa,

además de lo expuesto en el artículo 72 del Código de Trabajo:

a) Hacer campaña política partidaria en el desempeño de sus funciones,

así como violar las normas de neutralidad que establece el Código

Electoral;

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19 LEY Nº 4556

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

b) Recoger o solicitar, directa e indirectamente, contribuciones,

suscripciones o cotizaciones de otros servidores públicos, salvo las

excepciones muy calificadas que establezca el Reglamento Interior de

Trabajo;

c) Aplicar a los subordinados sanciones que impliquen represalias

político-electorales, o violación de cualquier otro derecho que concedan

las leyes; y

d) Aceptar dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes

a sus empleos.

CAPÍTULO XII

Correcciones Disciplinarias

ARTÍCULO 36.- Para garantizar el buen servicio público, se establecen cuatro

clases de sanciones disciplinarias:

a) Advertencia oral, que se aplicará por faltas leves, a juicio de las

personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el

Reglamento Interior de Trabajo;

b) Advertencia escrita, que se impondrá cuando el servidor haya

merecido durante el mismo mes calendario, más de dos advertencias

orales, o cuando las leyes de trabajo exijan que se haga un

apercibimiento escrito antes de efectuar el despido y en los demás casos

que determine el Reglamento Interior de Trabajo;

c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo, que se aplicará hasta por

quince días, una vez oídos el interesado y los compañeros de trabajo que

aquel indique, cuando conforme al Reglamento Interior de Trabajo se

cometa una falta de cierta gravedad; y

d) La suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá también en

los casos de arresto y prisión preventiva, durante todo el tiempo que uno

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20 LEY Nº 4556

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

y otra se mantengan, los cuales darán lugar a despido en cuanto excedan

de tres meses. Si el arresto o la prisión preventiva es seguida de

sentencia absolutoria, después de transcurrido el referido término, el

servidor tendrá derecho a ser tomado en cuenta para ocupar el primer

puesto que quede vacante de clase igual a la que ocupaba.

Conforme a la gravedad del cargo y mérito de los autos, el

Director Administrativo decidirá si la excarcelación bajo fianza interrumpe

o no los efectos de dicha corrección disciplinaria. La suspensión del

trabajo sin goce de salario, podrá aplicarse por más de quince días en los

casos de excepción que expresamente determine el Reglamento Interior

de Trabajo.

ARTÍCULO 37.- La imposición de las correcciones disciplinarias a que se

refiere el artículo anterior, no tendrá más consecuencias que las que se derivan

de su aplicación y, por tanto, no implica pérdida de los derechos otorgados por

la presente ley. Las correcciones se anotarán en el prontuario y se archivarán

los documentos respectivos en el expediente personal del servidor.

CAPÍTULO XIII

Régimen de Despido

ARTÍCULO 38.- Los servidores regulares de la Asamblea Legislativa solo

podrán se removidos de sus puestos si incurren en las causales que determina

el 81 del Código de Trabajo y 36, inciso d) de esta ley, o en actos que

impliquen infracción grave de la misma o del Reglamento Interior de Trabajo.

La gravedad de las faltas se determinará reglamentariamente. Todo despido

justificado hará perder las indemnizaciones que esta ley concede y deberá

ajustarse a las siguientes reglas:

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21 LEY Nº 4556

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

a) El Directorio por medio del Director Administrativo someterá por escrito

a conocimiento de la Dirección General, su decisión de despedir al

servidor, indicando las razones legales y hechos en que la funda;

b) La Dirección General hará conocer al servidor la gestión de despido y

le dará un plazo improrrogable de diez días, contados a partir de la fecha

en que reciba la notificación, a fin de que exponga los motivos y pruebas

que tenga para oponerse a su despido;

c) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor no

hubiere presentado oposición o si expresamente hubiere manifestado su

conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo que

pruebe no haber sido notificado por la Dirección General, o haber estado

impedido por causa justificada para oponerse;

d) Si el cargo o cargos que se hacen al empleado o funcionario, implican

responsabilidad penal para él, o cuando sea necesario para el buen éxito

de la investigación que determina el inciso siguiente, o bien si así lo

amerita el decoro de la Administración Pública, el Directorio podrá

decretar en su nota inicial, la suspensión provisional del interesado en el

ejercicio del puesto, informándolo a la Dirección General de Servicio Civil.

Si se incoare proceso por delito o falta contra el empleado, la suspensión

podrá decretarse en cualquier momento como consecuencia del auto de

detención o prisión preventiva, o de la sentencia de arresto. En caso de

que el resultado de la investigación fuere favorable para el empleado o

funcionario, se le pagará el sueldo correspondiente al tiempo que haya

dejado de percibir por causas ajenas al trabajo; y

e) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, la Dirección

General levantara la información que proceda, a cuyo efecto podrá dictar

el secreto de la misma, dará intervención a ambas partes, evacuará las

pruebas que se hayan ofrecido y las demás que juzgue necesario

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22 LEY Nº 4556

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ordenar, en un plazo improrrogable de quince días, vencidos los cuales

enviará el expediente al Tribunal, que dictará el fallo del caso.

A ese efecto, si el Tribunal lo estima necesario, podrá mandar

ampliar la investigación, recibir nuevas pruebas y practicar todas las

demás diligencias que considere convenientes para su mejor juicio,

gozando de amplia facultad para la calificación y apreciación de las

circunstancias de hecho que tengan relación con el caso a resolver.

ARTÍCULO 39.- Las partes tendrán un término de tres días hábiles para

apelar, contados a partir del siguiente al de la notificación del fallo del Tribunal.

El recurso se concederá en ambos efectos, para ante el Tribunal Superior de

Trabajo y su fallo será definitivo.

Si se revocará la sentencia apelada, el Tribunal Superior de Trabajo

dictará en el mismo acto nuevo fallo y resolverá si procede el despido o la

restitución del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el

pago de los sueldos caídos. El servidor podrá renunciar en ejecución del fallo,

a la reinstalación, a cambio de la percepción inmediata del importe del preaviso

y del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y

perjuicios, de los sueldos que habrá percibido desde la terminación del

contrato hasta el momento en que quede firme el fallo respectivo.

ARTÍCULO 40.- Los derechos y acciones provenientes de la presente ley y

sus disposiciones supletorias o conexas, se harán efectivos únicamente por la

vía y procedimientos que se establecen en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 41.- Las sentencias que dicte el Tribunal, en cuanto sea dable,

deberán llenar los requisitos formales que prescribe el artículo 84 del Código

de Procedimientos Civiles.

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23 LEY Nº 4556

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 42.- No obstante lo dispuesto por el artículo 38, el Directorio podrá

dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores previo pago de las

prestaciones que pudieran corresponderles conforme al artículo 33, inciso f) de

esta ley, siempre que el Tribunal, al resolver la consulta que por anticipado le

hará, estime que el caso está comprendido en la excepción, muy calificada, de

reducción forzosa de servicios, para conseguir una más eficaz y económica

reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización afecte por lo

menos al sesenta por ciento de los empleados de la respectiva dependencia.

La mencionada autoridad prescindirá de los empleados o funcionarios

de que se trate, tomando en cuenta la eficiencia, la antigüedad, el carácter, la

conducta, las aptitudes y demás condiciones que resulten de la calificación de

sus servicios y comunicará luego a la Dirección General la nómina de los

despedidos, para su inscripción preferente entre los candidatos a empleo.

CAPÍTULO XIV

Tribunal de Servicio Civil

ARTÍCULO 43.- Para la aplicación de la presente ley, el Tribunal actuará, en

todo lo que sea aplicable, con base en las disposiciones de los capítulos ocho,

nueve y diez del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil; en los casos en que

dichos capítulos expresen el "Ministerio" o el "Ministro", debe entenderse el

"Directorio".

CAPÍTULO XV

De los Empleados de Confianza

ARTÍCULO 44.- Son empleados de confianza:

a) El Secretario Particular del Presidente de la Asamblea Legislativa; y

b) Los empleados de las diferentes fracciones políticas.

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24 LEY Nº 4556

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 45.- El Secretario Particular del Presidente será nombrado por el

Directorio, a solicitud de aquel.

Los empleados de las diferentes fracciones serán nombrados por el

Directorio, a solicitud del Jefe de la respectiva fracción.

ARTÍCULO 46.- Las remociones de los empleados de confianza, serán

acordadas por el Directorio de la Asamblea Legislativa con base en las

siguientes normas:

a) Cuando se trate del Secretario Particular del Presidente, a solicitud de

éste;

b) Cuando se trate de los empleados de fracción, por recomendación y

acuerdo formal de la respectiva fracción; y

c) Cuando se incurra en alguna de las causales establecidas en el

Reglamento Interior de Trabajo o en el Código de la materia. En este

caso, será necesario un informe justificativo levantado por el Director

Administrativo de la Asamblea.

ARTÍCULO 47.- En los casos de remoción contemplados en los incisos a) y b)

del artículo anterior, junto con el acuerdo respectivo deberá disponerse el pago

de las prestaciones legales que correspondan de acuerdo con la legislación

laboral común. En el caso contemplado en el inciso c) cualquier reclamo de

prestaciones se regirá por tal legislación en lo que concierne al despido de

funcionarios públicos no protegidos por el Servicio Civil.

ARTÍCULO 48.- Para los efectos de ejecución de su trabajo, los empleados de

confianza estarán, en su caso, bajo las órdenes del Presidente de la Asamblea

Legislativa o del Jefe de la Fracción respectiva.

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25 LEY Nº 4556

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 49.- Se aplicarán a los empleados de confianza, las disposiciones

de la presente ley, relativas al régimen de salarios; la calificación de los

servicios para estos efectos, será hecha, en su caso, por el Presidente de la

Asamblea o por el Jefe de la Fracción respectiva.

ARTÍCULO 50.- Para los efectos disciplinarios, los empleados de confianza

estarán sujetos a las mismas obligaciones que se derivan de la presente ley y

del Reglamento Interior de Trabajo.

(Así modificada su redacción por sentencia de la Sala Constitucional

No. 2000-10996 de las 8:34 horas del 13 de diciembre de 2000. Esta

sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia

de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.)

ARTÍCULO 51.- Los empleados de confianza, con más de un año de laborar

en la Asamblea Legislativa, tendrán derecho a participar en los concursos

internos que se efectúen para llenar las vacantes que dejen los empleados

regulares; sus años de servicio, así como su experiencia, serán tomados en

cuenta conforme con lo dispuesto en la presente ley.

(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 6776 de 26 de julio de 1982).

ARTÍCULO 52.- El Director Administrativo mantendrá actualizada una

descripción de las funciones, atribuciones y responsabilidades de los puestos

de confianza, con la correspondiente categoría de salario.

(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 6776 de 26 de julio de 1982)

ARTÍCULO 53.- El número de empleados de confianza será determinado, en

cada caso, por el Directorio de la Asamblea Legislativa, tomando en cuenta el

número de Diputados de cada fracción y las disponibilidades presupuestarias.

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26 LEY Nº 4556

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

Para esta determinación, el Directorio oirá el parecer de los respectivos

Jefes de Fracción y de la Contraloría General de la República.

En todo caso, cada fracción deberá tener por lo menos un empleado de

confianza.

ARTÍCULO 54.- En lo no previsto en este Capítulo, los empleados de

confianza se regirán por las demás disposiciones de la presente ley y por el

Reglamento Interior de Trabajo en lo que sean aplicables, dada su condición

de tales.

CAPÍTULO XVI

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 55.- Todo partido político debidamente inscrito, con uno o más

Diputados en la Asamblea Legislativa, tiene derecho a que se le asigne oficina

independiente, con el personal necesario para la atención de sus asuntos

legislativos.

ARTÍCULO 56.- Los casos no previstos en esta ley o en el Reglamento Interior

de Trabajo, se resolverán de acuerdo con el Estatuto de Servicio Civil, sus

reglamentos o leyes supletorias o conexas, o de acuerdo con el Código de

Trabajo y la Ley de Seguro Social.

ARTÍCULO 57.- Se deroga la ley No. 3223 de 25 de octubre de 1963, y se

modifican en lo conducente las que se opongan a la presente ley.

ARTÍCULO 58.- Rige a partir de su publicación.

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27 LEY Nº 4556

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

Disposiciones Transitorias

I.- El servidor regular a la fecha de promulgación de esta ley, no sufrirá

disminución en su salario actual. Si el sueldo que estuviere devengando

resultará mayor que el correspondiente a la categoría a que se asigne su

puesto, conservará su derecho a la percepción de aumentos anuales, de

acuerdo con la escala de sueldos incorporada a la presente ley.

II.- Dentro del plazo de una año a partir de la vigencia de la presente ley la

Dirección General de Servicio Civil procederá a efectuar un estudio de

clasificación y valoración de puestos, a fin de que, sin perjuicio de los

intereses y derechos adquiridos por los servidores de la Asamblea Legislativa y

de la Contraloría General de la República, se promulgue una escala de salarios

única para el personal del Poder Legislativo.

III.- Los actuales empleados de la Asamblea Legislativa que presten sus

servicios en plazas vacantes y en calidad de interinos, podrán alcanzar la

condición de servidores regulares, demostrando su idoneidad ante la Dirección

General, mediante examen sin oposición, siempre que tuvieren más de dos

años de prestar sus servicios ininterrumpidamente, excepto que haya

servidores regulares que aspiren a dichas plazas, en cuyo caso la Dirección

General celebrará entre ellos concurso interno de oposición, para que sean

ocupados.

IV.- No obstante lo establecido en el artículo 9° de la presente ley, continuarán

desempeñando sus cargos, los empleados que se encontraren dentro de la

prohibición ahí establecida.

V.- La presente ley no afecta los derechos adquiridos por los servidores de la

Asamblea Legislativa, derivados de la ley No. 3223 de 25 de octubre de 1963,

del Código de Trabajo y del Reglamento Interior de Trabajo, así como de

acuerdos del Directorio de la Asamblea Legislativa.

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28 LEY Nº 4556

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiún días del mes de abril

de mil novecientos setenta.

JOSE LUIS MOLINA QUESADA

Presidente

ARNULFO CARMONA BENAVIDES MARIO CHARPENTIER GAMBOA

Primer Secretario Segundo Secretario

Casa Presidencial.- San José, a los veintinueve días del mes de abril

de mil novecientos setenta.

Ejecútese y Publíquese

J. J. TREJOS FERNÁNDEZ

El Ministro de la Presidencia.

MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ E.

______________________________________________________

Actualizada al: 19-04-2010

Sanción: 29-04-1970

Publicación: 08-05-1970 La Gaceta Nº 103

Rige: 08-05-1970

JCBM.- 26-04-2007

LMRF.- 19-04-2010