Arysta Lifescience México Olga Vista
-
Upload
humbertoromerozecua -
Category
Documents
-
view
227 -
download
0
description
Transcript of Arysta Lifescience México Olga Vista
PUMAREJO Y MÁRQUEZ, ABOGADOS, S.C.
“ARYSTA LIFESCIENCE MÉXICO,
S.A. DE C.V.
VS.
OLGA ELVÍA GONZÁLEZ
SÁNCHEZ y JAIME ROGEL
GUADARRAMA.
JUICIO: EJECUTIVO MERCANTIL.
EXPEDIENTE: 396/2015
C. JUEZ VIGÉSIMO SÉPTIMO DE LO CIVIL DE
PRIMERA INSTANCIA, EN EL DISTRITO FEDERAL.
ARYSTA LIFESCIENCE MÉXICO, S.A. DE C.V.,
representada en este acto por su apoderado legal el
Licenciado ALFREDO ANTONIO MÁRQUEZ
DURAND, con el debido respeto comparezco a exponer:
Por medio del presente escrito, estando dentro del
término legal concedido para tal efecto, vengo a
desahogar la vista impuesta a mi representada mediante
proveído de fecha 7 de julio de 2015, relativa a las
excepciones y defensas opuestas por los codemandados
OLGA ELVIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JAIME ROGEL
GUADARRAMA, para lo cual formulo las siguientes
manifestaciones:
Tres Cruces No. 38Col. Villa CoyoacánC.P. 04000, México, D.F.Tel/Fax: (55) 5554 08 15, 5554 60 06, 5658 61 84
Calle Juana de Arco, No. 30, Despacho 119Col. Vallarta Norte, C.P. 44690, Gdl, Jal.
Tel/ Fax. (33)3615 7535 y (33)12011144
Página 1
PUMAREJO Y MÁRQUEZ, ABOGADOS, S.C.
1. En relación a la defensa denominada SINE
ACTIONE AGIS deberá ser declarada infundada e
improcedente debido a que las excepciones y defensas
que pueden oponerse contra las acciones derivadas de
un titulo de crédito se encuentran limitadas a las
contenidas en el artículo 8° de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito y la defensa SINE ACTIONE
AGIS no se encuentra prevista, por lo que se afirma que
es infundada e improcedente.
Aunado a lo anterior, se ha de precisar que la acción
que se ejercita en la presente vía se funda en el Pagaré
de fecha 17 de junio de 2013, que por su naturaleza es
una prueba preconstituida que contiene la existencia del
derecho de mi representada para reclamar a los
deudores el pago del importe que en él se consigna.
Asimismo, se manifiesta a su Señoría que los
codemandados al formular contestación al hecho
primero de la demanda, confesaron expresamente que
con fecha 17 de junio de 2013 suscribieron a favor de la
actora un pagaré por la cantidad de $13’195,733.95
(Trece Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Setecientos
Treinta y Tres Pesos 95/100 Moneda Nacional),
confesión con la cual se hace evidente que mi
representada tiene el innegable el derecho de exigir de
Tres Cruces No. 38Col. Villa CoyoacánC.P. 04000, México, D.F.Tel/Fax: (55) 5554 08 15, 5554 60 06, 5658 61 84
Calle Juana de Arco, No. 30, Despacho 119Col. Vallarta Norte, C.P. 44690, Gdl, Jal.
Tel/ Fax. (33)3615 7535 y (33)12011144
Página 2
PUMAREJO Y MÁRQUEZ, ABOGADOS, S.C.
los
demandados el cumplimiento de la obligación que
contrajeron en el título, teniendo mis contrarios la carga
procesal de acreditar de forma fehaciente haber cubierto
de manera integra el importe amparado en el documento
fundatorio de la acción.
En consecuencia, el hecho de que los demandados
aleguen que la actora carece de acción y derecho no
destruye de forma alguna la eficacia del pagaré,
teniendo los demandados la carga procesal de acreditar
haber realizado el pago total de la cantidad amparada en
el título.
Sustenta lo anterior, los siguientes criterios
judiciales:
Tres Cruces No. 38Col. Villa CoyoacánC.P. 04000, México, D.F.Tel/Fax: (55) 5554 08 15, 5554 60 06, 5658 61 84
Calle Juana de Arco, No. 30, Despacho 119Col. Vallarta Norte, C.P. 44690, Gdl, Jal.
Tel/ Fax. (33)3615 7535 y (33)12011144
Página 3
Tesis: I.8o.C.215 C
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
192600 45 de 173
Tribunales Colegiados de Circuito
Tomo XI, Enero de 2000
Pag. 1027
Tesis Aislada(Civil)
PUMAREJO Y MÁRQUEZ, ABOGADOS, S.C.
PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA,
Y ES AL DEMANDADO A QUIEN
CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.
El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo,
y constituye una prueba preconstituida de la
acción, pues el propio documento
contiene la existencia del derecho,define
al acreedor y al deudor, y determina la prestación
cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones
cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas
en el título; en tal virtud, es al demandado a quien
corresponde probar sus excepciones.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Tesis:
Semanario Judicial de la Federación
Octava Época
215748 1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito
Tomo XII, Agosto de 1993
Pag. 596Tesis Aislada(Civil)
TÍTULOS EJECUTIVOS. EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS.
CARGA DE LA PRUEBA.
Tres Cruces No. 38Col. Villa CoyoacánC.P. 04000, México, D.F.Tel/Fax: (55) 5554 08 15, 5554 60 06, 5658 61 84
Calle Juana de Arco, No. 30, Despacho 119Col. Vallarta Norte, C.P. 44690, Gdl, Jal.
Tel/ Fax. (33)3615 7535 y (33)12011144
Página 4
PUMAREJO Y MÁRQUEZ, ABOGADOS, S.C.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de
Comercio, los títulos de crédito como el pagaré
tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen
aparejada ejecución, luego constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo
que jurídicamente significa que el documento
ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento
demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y
por ello si el demandado opone una excepción
tendiente a destruir la eficacia del título, es a
él y no a la actora a quien corresponde la carga
de la prueba del hecho en que fundamente su
excepción, precisamente en aplicación del principio
contenido en el artículo 1194 de la legislación
mercantil invocada, consistente en que, de igual
manera que corresponde al actor la demostración de
los hechos constitutivos de su acción, toca a su
contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo
1196 de esa codificación, es el demandado que
emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este
último precepto establece que también está obligado
a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su
colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
Tres Cruces No. 38Col. Villa CoyoacánC.P. 04000, México, D.F.Tel/Fax: (55) 5554 08 15, 5554 60 06, 5658 61 84
Calle Juana de Arco, No. 30, Despacho 119Col. Vallarta Norte, C.P. 44690, Gdl, Jal.
Tel/ Fax. (33)3615 7535 y (33)12011144
Página 5
PUMAREJO Y MÁRQUEZ, ABOGADOS, S.C.
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos
mercantiles es para que la parte demandada
acredite sus excepciones o defensas, además, para
que el actor destruya las excepciones o defensas
opuestas, o la acción no quede destruida con aquella
prueba ofrecida por su contrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO.
2. En relación a la excepción de PAGO a la
cantidad anotada en el título de crédito deberá ser
declarada improcedente debido a que contrario a la
realidad los codemandados se han abstenido de pagar a
mi representada el importe total de la cantidad
amparada en el pagaré base de la acción
Los demandados adjuntan a su escrito inicial de
demanda supuestos abonos al importe consignado en el
documento base de la acción. Sin embargo, respecto a
los mismos se ha de manifestar que exhiben ocho
“comprobantes” de traspasos de los cuales NO se
advierte que efectivamente mi representada hubiera
recibido la cantidad que en cada uno se precisa.
Tres Cruces No. 38Col. Villa CoyoacánC.P. 04000, México, D.F.Tel/Fax: (55) 5554 08 15, 5554 60 06, 5658 61 84
Calle Juana de Arco, No. 30, Despacho 119Col. Vallarta Norte, C.P. 44690, Gdl, Jal.
Tel/ Fax. (33)3615 7535 y (33)12011144
Página 6
PUMAREJO Y MÁRQUEZ, ABOGADOS, S.C.
Aunado a lo anterior, los demandados ni por asomo
acreditan de manera fehaciente haber efectuado el pago
del importe total de la cantidad de $13’195,733.95
(Trece Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Setecientos
Treinta y Tres Pesos 95/100 Moneda Nacional), cantidad
que se obligaron a pagar a mi representada en el título
base de la acción
Asimismo, se ha de hacer evidente a su Señoría el
dolo y la falta de verdad con la que se conducen los
demandados pues como ya se mencionó en el presente
escrito, al formular su contestación al hecho primero de
la demanda literalmente expresaron que “hecho marcado
con el número uno es cierto, en la fecha que indica la
demanda firmamos en favor de la actora el título de
crédito” y al oponer la excepción que nos ocupa niegan
que el documento haya sido firmado en la fecha en que
se indica, esto, cuando previamente habían confesado
que el pagaré base de la acción fue suscrito el 17 de
junio de 2013.
3. Haberse firmado en garantía el titulo de crédito
que se reclama.
Sobre el particular, se manifiesta a su Señoría que el
pagaré base de la acción NO fue firmado al amparo de
Tres Cruces No. 38Col. Villa CoyoacánC.P. 04000, México, D.F.Tel/Fax: (55) 5554 08 15, 5554 60 06, 5658 61 84
Calle Juana de Arco, No. 30, Despacho 119Col. Vallarta Norte, C.P. 44690, Gdl, Jal.
Tel/ Fax. (33)3615 7535 y (33)12011144
Página 7
PUMAREJO Y MÁRQUEZ, ABOGADOS, S.C.
un supuesto convenio por ventas de cultivo,
programación de ventas y servicio técnico sino que fue
firmado en virtud de un reconocimiento y obligación
incondicional de pago de la demandada frente a mi
representada por valor recibido de la cantidad de
$13’195,733.95 (Trece Millones Ciento Noventa y
Cinco Mil Setecientos Treinta y Tres Pesos 95/100
Moneda Nacional)
4. Falsedad ideológica del titulo
NO HABIA NINGUN DESCUENTO DE LA CANTIDAD
ANOTADA EN EL TITULO
5. En relación a la excepción que se deriva de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos
que proscribe la USURA, se ha de advertir que en la
presente controversia no existe usura ya que la misma
no se actualiza con la simple manifestación de los
demandados de alegar un interés usurario sino que
efectivamente el mismo debe serlo.
De conformidad con la ejecutoria que resolvió la
contradicción de tesis 350/2014, que dio origen a las
Jurisprudencias cuyos títulos y subtítulos son PAGARÉ.
EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
Tres Cruces No. 38Col. Villa CoyoacánC.P. 04000, México, D.F.Tel/Fax: (55) 5554 08 15, 5554 60 06, 5658 61 84
Calle Juana de Arco, No. 30, Despacho 119Col. Vallarta Norte, C.P. 44690, Gdl, Jal.
Tel/ Fax. (33)3615 7535 y (33)12011144
Página 8
PUMAREJO Y MÁRQUEZ, ABOGADOS, S.C.
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO,
PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE
INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS
NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME
CON LA CONSTITUCIÓN y PAGARÉ. SI EL JUZGADOR
ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA
CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE
USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE; la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación consideró de una
interpretación integral y armónica del artículo 174 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que “…
la permisión para que el rédito y los intereses que deban
cubrirse en el Pagaré se pacte por las partes, no debe
entenderse como ilimitada, sino que tiene como límite
que una parte no obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo”.
Además se precisó “…la relevancia de dejar
establecido, como parte del alcance normativo del
artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, que los intereses libremente fijados en un
pagaré, legalmente no pueden provocar que una parte
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
Tres Cruces No. 38Col. Villa CoyoacánC.P. 04000, México, D.F.Tel/Fax: (55) 5554 08 15, 5554 60 06, 5658 61 84
Calle Juana de Arco, No. 30, Despacho 119Col. Vallarta Norte, C.P. 44690, Gdl, Jal.
Tel/ Fax. (33)3615 7535 y (33)12011144
Página 9
PUMAREJO Y MÁRQUEZ, ABOGADOS, S.C.
propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un
préstamo, por lo que el Juez que conozca de cada caso
debe preservar de oficio que no ocurra el fenómeno
usurario.”
La ejecutoria que resolvió la citada contradicción de
tesis determinó con carácter de jurisprudencia que, a fin
de proteger el derecho humano a no sufrir usura como
una forma de explotación, el Juzgador puede reducir de
oficio y prudencialmente la tasa de interés pactada
cuando advierta que es notoriamente usuaria,
precisando que lo notoriamente excesivo, se refiere a
que con la sola apreciación de las constancias de autos
que se tienen a la vista, se genere convicción en el
juzgador sobre lo excesivo y usurario del pagaré, sin
necesidad de recabar mayores elementos de prueba,
pues, en caso de que con las pruebas y circunstancias
que ya obran válidamente en autos, no exista convicción
en el juzgador sobre lo notorio del carácter usurario del
pacto de intereses, debe entonces prevalecer el acuerdo
de las partes.
Considerando como consecuencia que se puede
reducir la tasa de interés tomando en cuenta las
circunstancias especiales del caso, de manera equitativa,
a la luz de las circunstancias particulares de cada caso
Tres Cruces No. 38Col. Villa CoyoacánC.P. 04000, México, D.F.Tel/Fax: (55) 5554 08 15, 5554 60 06, 5658 61 84
Calle Juana de Arco, No. 30, Despacho 119Col. Vallarta Norte, C.P. 44690, Gdl, Jal.
Tel/ Fax. (33)3615 7535 y (33)12011144
Página 10
PUMAREJO Y MÁRQUEZ, ABOGADOS, S.C.
concreto, así como de las constancias correspondientes
que obren en actuaciones de cada expediente, pero
siempre advirtiendo lo notoriamente excesivo de la tasa
de interés.
Atendiendo a las múltiples condiciones que giran en
torno a la suscripción de un pagaré se determinó que no
sería asequible proponer un criterio abstracto que
pretendiera abarcar todas las posibles combinaciones de
factores que deben converger para producir como efecto
que una parte obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo
derivado de un préstamo por lo que de manera no
limitativa, ni exhaustiva, se señalaron algunos
parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter
notoriamente excesivo de una tasa de interés, si es
que de las constancias de actuaciones se aprecian los
elementos de convicción respectivos:
a) El tipo de relación existente entre las partes.
b) Calidad de los sujetos que intervienen en la
suscripción del pagaré y si es que la actividad del
acreedor se encuentra regulada.
c) Destino o finalidad del crédito.
d) Monto del crédito.
e) Plazo del crédito.
Tres Cruces No. 38Col. Villa CoyoacánC.P. 04000, México, D.F.Tel/Fax: (55) 5554 08 15, 5554 60 06, 5658 61 84
Calle Juana de Arco, No. 30, Despacho 119Col. Vallarta Norte, C.P. 44690, Gdl, Jal.
Tel/ Fax. (33)3615 7535 y (33)12011144
Página 11
PUMAREJO Y MÁRQUEZ, ABOGADOS, S.C.
f) Existencia de garantías para el pago del crédito.
g) Tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a la que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de
referencia.
h) La variación del índice inflacionario nacional
durante la vida real del adeudo.
i) Las condiciones del mercado.
j) Otras cuestiones que generen convicción en el
juzgador.
En el presente caso, la parte demandada se obligó a
pagar a mi representada un interés moratorio a una tasa
del 14% no mensual sino ANUAL respecto de la cantidad
a cuyo pago se obligó en el pagaré base de la acción.
La tasa de interés moratorio pactada al 14 % anual
NO resulta ser excesiva ni con ella mi representada
obtiene un lucro excesivo en contra de los demandados.
Lo anterior es así, debido a que la tasa de interés que se
obligaron a pagar los demandados sólo resulta ser de un
poco más del doble de la tasa de interés legal, siendo
que las tasas de interés que llegan a pactar los
particulares con las instituciones bancarias superan por
mucho el interés a que se obligaron los demandados en
el pagaré base de la acción, esto tal y como se acredita
Tres Cruces No. 38Col. Villa CoyoacánC.P. 04000, México, D.F.Tel/Fax: (55) 5554 08 15, 5554 60 06, 5658 61 84
Calle Juana de Arco, No. 30, Despacho 119Col. Vallarta Norte, C.P. 44690, Gdl, Jal.
Tel/ Fax. (33)3615 7535 y (33)12011144
Página 12
PUMAREJO Y MÁRQUEZ, ABOGADOS, S.C.
del documento denominado Indicadores básicos de
tarjeta de crédito emitido por el Banco de México que se
encuentra disponible la página de correo electrónico
http://www.banxico.org.mx/sistema-financiero/publicacio
nes/reporte-de-tasas-de-interes-efectivas-de-tarjetas-/
%7BCD6D9DB9-89B3-2495-186F-EF5261D02EDE
%7D.pdf, que se agrega adjunto al presente como
ANEXO UNO. De tales indicadores se advierte que la
Tasa Efectiva supera hasta el 60%.
Asimismo, de forma particular se expone a su
Señoría que el Costo Anual Total, que incorpora todos
los elementos que determinan el costo de un crédito,
como son la tasa de interés y las comisiones, en Banco
Nacional de México, S.A., superan hasta el 45% anual,
tal y como se advierte de la siguiente publicidad
obtenida directamente de página electrónica
http://www.banamex.com.mx/es/personas/landing_tarjeta
s/index.htm?ecid=AF-CCBOTHCC-KAR-LandingTDC-
09022014-INT-Emp18, a saber:
Tres Cruces No. 38Col. Villa CoyoacánC.P. 04000, México, D.F.Tel/Fax: (55) 5554 08 15, 5554 60 06, 5658 61 84
Calle Juana de Arco, No. 30, Despacho 119Col. Vallarta Norte, C.P. 44690, Gdl, Jal.
Tel/ Fax. (33)3615 7535 y (33)12011144
Página 13
PUMAREJO Y MÁRQUEZ, ABOGADOS, S.C.
Asimismo, tasa de interés anual fijada por BBVA
Bancomer, S.A., va desde 20% hasta 40% sin IVA tal y
como se advierte de la página de internet de dicha
institución Bancaria en la dirección electrónica
https://www.bancomer.com/personas/credito-
consumo.jsp.
En el mismo sentido se ha de precisar a su Señoría
que el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito
al resolver el amparo directo civil 193/2012, cuya
ejecutoria dio origen a la tesis "INTERESES
MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL
ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
Tres Cruces No. 38Col. Villa CoyoacánC.P. 04000, México, D.F.Tel/Fax: (55) 5554 08 15, 5554 60 06, 5658 61 84
Calle Juana de Arco, No. 30, Despacho 119Col. Vallarta Norte, C.P. 44690, Gdl, Jal.
Tel/ Fax. (33)3615 7535 y (33)12011144
Página 14
PUMAREJO Y MÁRQUEZ, ABOGADOS, S.C.
OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO
IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO
DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS.; consideró en dicha ejecutoria una
reducción de intereses moratorios hasta el 37% ANUAL
a fin de no transgredir el derecho humano de la Quejosa
a no sufrir usura.
De las anteriores tasas de interés, invocadas a fin de
comparación se advierte que la tasa de interés a que se
obligó la demandada en el pagaré base de la acción NO
puede ser considerada usuraria ya que resulta
encontrarse muy por debajo de la que regularmente
pactan las instituciones bancarias con los particulares.
En el mismo sentido, atendiendo a los parámetros
guía para evaluar objetivamente el carácter
notoriamente excesivo de una tasa de interés, su
Señoría ha de advertir que la parte demandada
manifestó expresamente dedicarse al comercio, contar
con Registro Federal de Contribuyentes, precisamente
dedicarse al comercio al por mayor de fertilizantes,
plaguicidas y semillas para siemnra, así como al
comercio de plaguicidas y tener un negocio denominado
Tres Cruces No. 38Col. Villa CoyoacánC.P. 04000, México, D.F.Tel/Fax: (55) 5554 08 15, 5554 60 06, 5658 61 84
Calle Juana de Arco, No. 30, Despacho 119Col. Vallarta Norte, C.P. 44690, Gdl, Jal.
Tel/ Fax. (33)3615 7535 y (33)12011144
Página 15
PUMAREJO Y MÁRQUEZ, ABOGADOS, S.C.
Agrícola y Plásticos JR por lo que se advierte que la Así,
para que se esté en la posibilidad de reducir la tasa de
interes anual es menester la tasa sea notoriamente
excesiva, lo que no acontece en el presente caso ya que
No existe interés ordinaria solo moratoria
a) El tipo de relación existente entre las partes.
b) Calidad de los sujetos que intervienen en la
suscripción del pagaré y si es que la actividad del
acreedor se encuentra regulada.
c) Destino o finalidad del crédito.
d) Monto del crédito.
e) Plazo del crédito.
f) Existencia de garantías para el pago del crédito.
g) Tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a la que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de
referencia.
h) La variación del índice inflacionario nacional
durante la vida real del adeudo.
i) Las condiciones del mercado.
j) Otras cuestiones que generen convicción en el
juzgador.
En consecuencia, la nota distintiva de la usura como una forma de explotación del
hombre por el hombre, es decir, como fenómeno contrario al derecho humano de
propiedad previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consiste en
Tres Cruces No. 38Col. Villa CoyoacánC.P. 04000, México, D.F.Tel/Fax: (55) 5554 08 15, 5554 60 06, 5658 61 84
Calle Juana de Arco, No. 30, Despacho 119Col. Vallarta Norte, C.P. 44690, Gdl, Jal.
Tel/ Fax. (33)3615 7535 y (33)12011144
Página 16
PUMAREJO Y MÁRQUEZ, ABOGADOS, S.C.
que ocurra que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Por lo expuesto y fundado;
A USTED C. JUEZ, atentamente pido:
ÚNICO. Tenerme por presentado con la calidad que
ostento
PROTESTO LO NECESARIO
ARYSTA LIFESCIENCE MÉXICO, S.A. DE C.V.,
representada en este acto por su apoderado legal el
Licenciado ALFREDO ANTONIO MÁRQUEZ
DURAND.
La accion cambiaria es ejecutiva por su importe y por el de sus intereses
Los títulos de crédito tienen como nota característica la de precisar dentro del texto del documento el contenido y alcance del derecho consignado en el papel sin necesidad de acudir al su origen causal
Artículo 170.- El pagaré debe contener: I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
Época: Novena Época Registro: 186754
Tres Cruces No. 38Col. Villa CoyoacánC.P. 04000, México, D.F.Tel/Fax: (55) 5554 08 15, 5554 60 06, 5658 61 84
Calle Juana de Arco, No. 30, Despacho 119Col. Vallarta Norte, C.P. 44690, Gdl, Jal.
Tel/ Fax. (33)3615 7535 y (33)12011144
Página 17
PUMAREJO Y MÁRQUEZ, ABOGADOS, S.C.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Junio de 2002 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.315 C Página: 673
PAGARÉ. LA CANTIDAD A PAGAR ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA DE ESA CLASE DE TÍTULOS DE CRÉDITO, POR LO QUE SU SEÑALAMIENTO NO PUEDE SER SATISFECHO CON POSTERIORIDAD A SU FIRMA.
De lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprenden requisitos tanto de existencia como de eficacia del título de crédito denominado pagaré, y que pueden distinguirse atendiendo a su naturaleza, dado que mientras los primeros son aquellos sin los cuales no puede nacer a la vida jurídica y, por ende, deben ser satisfechos desde el momento de su suscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, los segundos son los que resultan necesarios para que el pagaré produzca plenamente sus efectos legales, pero que en términos de lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado ordenamiento legal, pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para la aceptación o para su pago. Conforme a tales distinciones, resultan necesarios para la existencia del pagaré los presupuestos previstos en las fracciones I, II y VI del mencionado artículo 170 y que son: la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, que implica el señalar la cantidad a pagar, y la firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre, habida cuenta que son imprescindibles para que el documento respectivo pueda ser considerado como pagaré, dado que el contener la mención relativa inserta en el texto del documento permite diferenciarlo de otros títulos de crédito o de otros actos jurídicos y es necesario para que pueda surtir sus efectos como título ejecutivo; el consistente en la promesa incondicional de pago, posibilita desvincularlo de la causa que le dio origen y facilitar su circulación y cobro, del que a su vez se desprende el consistente en el señalamiento de la cantidad a pagar, que permite tener la certeza del alcance de la obligación y, por ende, de la promesa incondicional de pago; y el consistente en la firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre es primordial, porque permite propiamente que la obligación surja, ya que la firma es el signo gráfico mediante la que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita. Los demás requisitos previstos en las fracciones III, IV y V del referido precepto legal, consistentes en el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar del pago, y la fecha y el lugar de suscripción del documento, son sólo requisitos de eficacia necesarios para que pueda producir plenamente sus efectos, pero cuya falta no impide concebir la existencia jurídica del pagaré y que, por ende, pueden ser satisfechos por su legítimo tenedor, que es el interesado en el llenado completo del documento y no por el suscriptor, hasta antes de su presentación para su pago, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la referida ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 14103/2001. Jorge Alfonso Moreno Nieto, su sucesión. 23 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Tres Cruces No. 38Col. Villa CoyoacánC.P. 04000, México, D.F.Tel/Fax: (55) 5554 08 15, 5554 60 06, 5658 61 84
Calle Juana de Arco, No. 30, Despacho 119Col. Vallarta Norte, C.P. 44690, Gdl, Jal.
Tel/ Fax. (33)3615 7535 y (33)12011144
Página 18
PUMAREJO Y MÁRQUEZ, ABOGADOS, S.C.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 589, tesis VI.2o.19 C, de rubro: "PAGARÉ. CASO EN EL QUE RESULTA IMPROCEDENTE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.".
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 18/2003-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 30/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 360, con el rubro: "PAGARÉ. LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO, ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA."
Tesis: XIV.C.A.1 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Décima Época
Tribunales Colegiados de Circuito Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5 Pag. 3793
PAGARÉ. LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR CONSTITUYE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE ASUMIR LA OBLIGACIÓN CONTENIDA DENTRO DE ESE TÍTULO DE CRÉDITO, POR TANTO, LOS TEXTOS O FRASES POSTERIORES A ELLA NO FORMAN PARTE DEL MISMO.
La firma de la persona que suscriba un pagaré o de la a quien ordena que lo haga a su ruego o en su nombre, es signo demostrativo de la voluntad de cumplir con la obligación consignada dentro del documento, lo cual hace evidente que sería contrario a la lógica tener por válidos y aceptados los textos o frases posteriores a la misma; de manera tal que si después del apartado relativo a la firma del título exhibido (debajo de la que lo calza), se advierte la existencia de la leyenda "acepto las condiciones del contrato recibí mercancía de conformidad" u otra equivalente, tal agregado no puede llevar a considerar que el firmante dejó de obligarse cambiariamente, máxime si el documento que suscribió es un pagaré que reúne los demás requisitos exigidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 375/2011. Mayco del Sureste, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretaria: María Elena Valencia Solís.Amparo directo 373/2011. Mayco del Sureste, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez
Tres Cruces No. 38Col. Villa CoyoacánC.P. 04000, México, D.F.Tel/Fax: (55) 5554 08 15, 5554 60 06, 5658 61 84
Calle Juana de Arco, No. 30, Despacho 119Col. Vallarta Norte, C.P. 44690, Gdl, Jal.
Tel/ Fax. (33)3615 7535 y (33)12011144
Página 19
PUMAREJO Y MÁRQUEZ, ABOGADOS, S.C.
Tres Cruces No. 38Col. Villa CoyoacánC.P. 04000, México, D.F.Tel/Fax: (55) 5554 08 15, 5554 60 06, 5658 61 84
Calle Juana de Arco, No. 30, Despacho 119Col. Vallarta Norte, C.P. 44690, Gdl, Jal.
Tel/ Fax. (33)3615 7535 y (33)12011144
Página 20