Artículo 64 derecho

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Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten. Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. Artículo 65. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización. CAPÍTULO IX Incidentes Artículo 66. En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia. Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento. Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente. Sección Primera Nulidad de Notificaciones Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia

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Artculo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarn de inmediato al rgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompaarn las constancias que la acrediten.

Cuando un rgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un rgano jurisdiccional inferior, dar vista al quejoso para que en el plazo de tres das, manifieste lo que a su derecho convenga.

Artculo 65. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podr decretarse cuando no exista duda de su actualizacin. CAPTULO IXIncidentes

Artculo 66. En los juicios de amparo se substanciarn en la va incidental, a peticin de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El rgano jurisdiccional determinar, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia.

Artculo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente debern ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dar vista a las partes por el plazo de tres das, para que manifiesten lo que a su inters convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el rgano jurisdiccional determinar si se requiere un plazo probatorio ms amplio y si suspende o no el procedimiento.

Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres das siguientes se celebrar la audiencia en la que se recibirn y desahogarn las pruebas, se oirn los alegatos de las partes y, en su caso, se dictar la resolucin correspondiente. Seccin PrimeraNulidad de Notificaciones

Artculo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrn pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuacin en que comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrn pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a sta, en la siguiente actuacin que comparezcan.

Este incidente se tramitar en trminos del artculo anterior y no suspender el procedimiento.

Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharn de plano.

Artculo 69. Declarada la nulidad, se repondr el procedimiento a partir de la actuacin anulada. Seccin SegundaReposicin de Constancias de Autos

Artculo 70. El incidente de reposicin de constancias de autos se tramitar a peticin de parte o de oficio, en ambos casos, se certificar su preexistencia y falta posterior. Este incidente no ser procedente si el expediente electrnico a que hace referencia el artculo 3o de esta Ley permanece sin alteracin alguna, siendo nicamente necesario, en tal caso, que el rgano jurisdiccional realice la copia impresa y certificada de dicho expediente digital.

Artculo 71. El rgano jurisdiccional requerir a las partes para que dentro del plazo de cinco das, aporten las copias de las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder. En caso necesario, este plazo podr ampliarse por otros cinco das.

El juzgador est facultado para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valindose para ello de todos los medios de prueba admisibles en el juicio de amparo y ley supletoria.

Artculo 72. Transcurrido el plazo a que se refiere el artculo anterior, se citar a las partes a una audiencia que se celebrar dentro de los tres das siguientes, en la que se har relacin de las constancias que se hayan recabado, se oirn los alegatos y se dictar la resolucin que corresponda.

Si la prdida es imputable a alguna de las partes, la reposicin se har a su costa, quien adems pagar los daos y perjuicios que el extravo y la reposicin ocasionen, sin perjuicio de las sanciones penales que ello implique. CAPTULO XSentencias

Artculo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo slo se ocuparn de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitndose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, as como los tribunales colegiados de circuito, tratndose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, debern hacer pblicos los proyectos de sentencias que sern discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma anticipacin que la publicacin de las listas de los asuntos que se resolvern a que se refiere el artculo 184 de esta Ley.

Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarn las disposiciones del Ttulo Cuarto de esta Ley.

En amparo directo, la calificacin de los conceptos de violacin en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se har nicamente en la parte considerativa de la sentencia.

Artculo 74. La sentencia debe contener: I. La fijacin clara y precisa del acto reclamado;

II. El anlisis sistemtico de todos los conceptos de violacin o en su caso de todos los agravios;

III. La valoracin de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;

IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;

V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesin del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el rgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, adems de los trminos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolucin; y

VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisin por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesin en congruencia con la parte considerativa. El rgano jurisdiccional, de oficio podr aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurdico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.

Artculo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciar tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirn ni se tomarn en consideracin las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.

No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podr ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.

El rgano jurisdiccional deber recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolucin del asunto.

Adems, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesin y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los ncleos de poblacin que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, debern recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, as como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

Artculo 76. El rgano jurisdiccional, deber corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podr examinar en su conjunto los conceptos de violacin y los agravios, as como los dems razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestin efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

Artculo 77. Los efectos de la concesin del amparo sern: I. Cuando el acto reclamado sea de carcter positivo se restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violacin; y

II. Cuando el acto reclamado sea de carcter negativo o implique una omisin, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. En el ltimo considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deber determinar con precisin los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitucin del quejoso en el goce del derecho.