Articulo 27 Constitucional

download Articulo 27 Constitucional

of 5

description

Mexico

Transcript of Articulo 27 Constitucional

Hernandez Garcia Yahir Salvador7 A Ingeniera PetroleraLegislacin de la Industria de PetroleraArtculo 27Lic. Sagrario Prez Garcia 10/ Septiembre/ 2015

ARTICULO 27La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los lmites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nacin, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada.Las expropiaciones slo podrn hacerse por causa de utilidad pblica y mediante indemnizacin.La Nacin tendr en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el inters pblico, as como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiacin, con objeto de hacer una distribucin equitativa de la riqueza pblica, cuidar de su conservacin, lograr el desarrollo equilibrado del pas y el mejoramiento de las condiciones de vida de la poblacin rural y urbana. En consecuencia, se dictarn las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras pblicas y de planear y regular la fundacin, conservacin, mejoramiento y crecimiento de los centros de poblacin; para preservar y restaurar el equilibrio ecolgico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los trminos de la ley reglamentaria, la organizacin y explotacin colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequea propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadera, de la silvicultura y de las dems actividades econmicas en el medio rural, y para evitar la destruccin de los elementos naturales y los daos que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.Corresponde a la Nacin el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zcalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depsitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposicin de las rocas, cuando su explotacin necesite ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales slidos; el petrleo y todos los carburos de hidrgeno slidos, lquidos o gaseosos, y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensin y trminos que fije el derecho internacional.Son propiedad de la Nacin las aguas de los mares territoriales, en la extensin y trminos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formacin natural que estn ligados directamente a corrientes constantes; las de los ros y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aqullas, en toda su extensin o en parte de ellas, sirva de lmite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la lnea divisoria de la Repblica; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estn cruzadas por lneas divisorias de dos o ms entidades o entre la Repblica y un pas vecino, o cuando el lmite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la Repblica con un pas vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas martimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensin que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueo del terreno; pero, cuando lo exija el inters pblico o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podr reglamentar su extraccin y utilizacin y aun establecer zonas vedadas al igual que para las dems aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeracin anterior, se considerarn como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depsitos; pero si se localizaren en dos o ms predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerar de utilidad pblica, y quedar sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.En los casos a que se refieren los dos prrafos anteriores, el dominio de la Nacin es inalienable e imprescriptible y la explotacin, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podr realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotacin de los minerales y sustancias a que se refiere el prrafo cuarto, regularn la ejecucin y comprobacin de los que se efecten o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dar lugar a la cancelacin de stas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harn por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratndose del petrleo y de los carburos de hidrgeno slidos, lquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarn concesiones ni contratos, ni subsistirn los que en su caso se hayan otorgado y la Nacin llevar a cabo la explotacin de esos productos, en los trminos que seale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nacin generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energa elctrica que tenga por objeto la prestacin del servicio pblico. En esta materia no se otorgarn concesiones a los particulares y la Nacin aprovechar los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.Corresponde tambin a la Nacin el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generacin de energa nuclear y la regulacin de sus aplicaciones en otros propsitos. El uso de la energa nuclear slo podr tener fines pacficos.La Nacin ejerce en una zona econmica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a ste, los derechos de soberana y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona econmica exclusiva se extender a doscientas millas nuticas, medidas a partir de la lnea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensin produzca superposicin con las zonas econmicas exclusivas de otros Estados, la delimitacin de las respectivas zonas se har en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.

Conclusin.El artculo 27 constitucional nos habla sobre las facultades de la nacin atendiendo la propiedad de todos los recursos naturales que existen en nuestro pas, en su prrafo primero nos dice que tanto la tierra como las aguas que comprenden el territorio nacional son propiedad de la nacin en un principio y que es el estado quien tiene la facultad de transmitir el dominio a particulares de esta forma nace la propiedad privada.La nacin tendr el derecho de distribuir la tierra como mejor convenga al inters pblico, as mismo ser capaz de conservar los medios para el desarrollo equilibrado del pas, el mejoramiento de vida de la poblacin; como tambin podr ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones para el uso y conservacin de nuestro territorio nacional atendiendo el medio ecolgico y el desarrollo urbano.Cabe mencionar que este articulo tambin pone algunas limitantes para la adquisicin de dominio de tierras y aguas en nuestro nacin, estableciendo as que solo los mexicanos por nacimiento o naturalizacin, as como las sociedades mexicanas tienen derecho a adquirir el dominio de tierras y la explotacin de minas o aguas; el estado podr conceder a los extranjeros el mismo derecho siempre y cuando convenga a la nacin, tambin podr conferir este derecho a los pases para el establecimiento fijo de sus embajadas.Es importante sealar las delimitaciones que se hacen respecto a la propiedad de la tierra y sus diversas modalidades, ya que en esto radica de forma importante la seguridad jurdica que debe de tener la persona que la explota legalmente. Nuestra Constitucin establece una estructura triangular de la propiedad: la propiedad originaria de la nacin como base, y la propiedad pblica y la privada como derivaciones de la primera.