Art Culo Convenio de NY 1956

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  • Los Alimentos en el Derecho Internacional Privado chileno1

    Pablo Mahu Martnez2

    Resumen: La obtencin de alimentos en el extranjero mediante el Convenio de Nueva

    York de 1956 se facilita a aquellas personas legitimadas, mediante un procedimiento de

    cooperacin internacional entre Estados signatarios del convenio. Esta cooperacin se

    materializa a travs de las comunicaciones y actuaciones que realizan las autoridades en l

    establecidas, las cuales estn encargadas de la tramitacin de los juicios de alimentos

    correspondientes a las solicitudes que se ingresan. Este sistema de cooperacin es

    eminentemente prctico y evita entrar sobre la ley de fondo aplicable a las solicitudes de

    alimentos.

    Palabras Claves: Convenio sobre Obtencin de Alimentos en el Extranjero, Naciones

    Unidas, Autoridad Remitente, Institucin Intermediaria, Derecho Internacional Privado.

    Abstract: The recovery of maintenance abroad is facilitated by the New York Convention

    of 1956 to those legitimated through a procedure based on the international cooperation of

    the Signing States of the convention. This cooperation is channeled through a series of

    communications and actions performed by the pertinent authorities established in it, which

    are in charge of taking the judicial steps for the recovery of the maintenance requested. This

    cooperation system is highly pragmatic and, thus, avoids entering in the substance of the

    claims in the domain of maintenance law.

    Key Words: Convention on Recovery of Maintenance Abroad, United Nations,

    Transmitting Agency, Receiving Agency, International Private Law

    Una familia puede trasladarse de Chile a Noruega en bsqueda de una mejor calidad

    de vida. Qu ocurre si el padre de dicha familia no quisiera dejar su puesto de trabajo aqu

    en Chile y, con el pasar del tiempo, dejase de dar sustento econmico a sus hijos? Este

    simple ejemplo ilustra la necesidad de contar con los mecanismos adecuados para conocer,

    primero, cual tribunal o institucin es internacionalmente competente para conocer de la

    accin de la demandante de alimentos para luego poder establecer la ley de fondo aplicable

    a la pretendida obligacin alimentaria que presenta factores de conexin internacionales.

    En busca de esas respuestas, las Naciones Unidas redactan el Convenio sobre la Obtencin

    de Alimentos en el Extranjero el 20 de junio del ao 1956 (en adelante el Convenio de Nueva York o CNY) el cual busca la solucin del problema humanitario originado por la situacin de las personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otra que

    1 Quisiera aprovechar de agradecer la ayuda de la Oficina Internacional de la Corporacin de Asistencia Judicial, en particular, a su

    Abogado Jefe don Juan Francisco Zarricueta B. y a Vernica Isabel Valenzuela, trabajadora social de dicha oficina, por su tiempo y

    ayuda en la recopilacin de informacin. 2 Profesor Ayudante de las ctedras de Derecho Internacional Privado y Contratacin Internacional, profesor Eduardo Picand Albnico,

    Universidad de Chile. Contacto: [email protected].

  • se encuentren en el extranjero3 puesto que la obligacin de prestar alimentos suscita graves dificultades legales de orden prctico4. Como se ha sostenido, the problem of nonsupport cannot be solved merely by giving dependents improved legal weapons with

    which to prosecute defaulters. Aid by public and private welfare agencies is often essential

    in locating defaulters and giving financial assistance and legal advice to dependents. It is

    of equal importance, however, that claimants for maintenance be enabled to enforce their

    rights by judicial action, without excessive difficulty, delay and expense5. El Convenio de Nueva York tuvo su antecedente directo en un convenio previo redactado

    por la extinta Sociedad de las Naciones6 el cual nunca lleg a tener reconocimiento

    7. El

    CNY, del cual nuestro pas es parte, fue promulgado el 10 de enero de 1961 y publicado en

    el Diario Oficial el 23 de enero de 1961, momento que fija su obligatoriedad como norma

    interna. En relacin al territorio, este rige en todo el territorio de la Repblica, en virtud de

    los artculos 14 y 16, inciso 1, del Cdigo Civil Chileno. Adems de Chile, el Convenio

    rige en decenas de Estados de diversas partes del planeta8.

    I. Anlisis del Convenio

    1.1. mbito de Aplicacin del Convenio

    El propio convenio establece su mbito de aplicacin al decir en su prembulo y artculo 1

    que se aplicar a los casos originados por la situacin particular en la que se encuentren

    ciertas personas sin recursos que tengan derecho obtener alimentos de otras que se

    encuentren en el extranjero. En ese sentido, la prestacin alimentaria se internacionaliza sustancialmente, en la medida en que el obligado a prestarla exhibe domicilio o residencia

    habitual en un estado diferente de aquel o aquella que denota el reclamante y se extiende a

    los supuestos en que la fuente de ingresos econmicos del deudor provenga del extranjero

    aun cuando la radicacin de los sujetos comprendidos sea coincidente en un mismo pas9. Como se observa, la nacionalidad misma de las partes no es un factor relevante de

    aplicacin material10

    .

    Siguiendo aqul mbito de aplicacin, son tres las hiptesis en las cuales ste se verifica:

    3 Prembulo del Convenio.

    4 Ibdem. 5 Contini, Paolo, International Enforcement of Maintenance Obligations, California Law Review, Volume 41, Issue 1, Article 5, p. 107. 6 Para una breve resea histrica anterior al Convenio de Nueva York, ver: Ibdem, pp. 111-122. 7 Maintenance Obligation, Note on the operation of the Hague Conventions relating to maintenance obligations and of the New York

    Convention on the Recovery Abroad of Maintenance, Drawn up by Michel Pelichet, Deputy Secretary General, p. 25. 8 Lista de pases partcipes del convenio a la fecha (20 de enero de 2013) y sus declaraciones y reservas en el sitio web oficial de las

    Naciones Unidas:

    http://treaties.un.org/pages/ViewDetailsIII.aspx?&src=TREATY&mtdsg_no=XX~1&chapter=20&Temp=mtdsg3&lang=en. Chile tambin ha ratificado otros convenios que dicen relacin de forma indirecta con la materia. Slo a modo de ejemplo podemos mencionar

    los ms importantes: el Convenio Sobre los Derechos del Nio, publicado en el Diario Oficial el 27 de Septiembre de 1990; la

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos (conocido como el Pacto de San Jos de Costa Rica), publicado en el Diario Oficial el 5 de Enero de 1991; y la Convencin sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin Contra la Mujer, publicado en el

    Diario Oficial el 9 de Diciembre de 1989. 9 Rapallini, Liliana Etel, Cobro de Alimentos en el Extranjero: Perspectivas de la Convencin Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias, Seminario de Derecho Internacional Cooperacin Jurdica en Materia de Derecho y Familia y Niez, OEA/Sec. General. DDI/doc.13/11, 11 Octubre 2011, Original: Espaol, p. 2. 10 Gonzlez Martin, Nuria, Compatibilidad de las Convenciones Interamericanas y Universales en Materia de Familia y Niez: Evolucin y Anlisis, Seminario de Derecho Internacional Cooperacin Jurdica en Materia de Derecho y Familia y Niez, OEA/Sec. General. DDI/doc.14/11, 10 Octubre 2010, Original: Espaol, p. 58.

  • 1.- Cuando se pretende iniciar acciones tendientes a la obtencin de una sentencia de

    pensin alimenticia en el extranjero.

    2.- La situacin del artculo 8, que lo hace aplicable tambin a solicitudes de modificacin

    de decisiones judiciales dictadas en materia de prestacin de alimentos. Es decir, se aplica

    no slo a nuevos procedimientos a iniciarse a futuro si no tambin a hipotticos

    procedimientos de modificacin de decisiones judiciales que hayan otorgado alimentos en

    procedimientos pasados11

    .

    3.- Cuando se pretenda la ejecucin de una sentencia que diga relacin, de forma exclusiva

    o no exclusiva, con obligaciones de alimentos y que haya sido dictada en un pas

    contratante y que se pretenda ejecutar en otro pas contratante, procedimiento conocido

    como exequtur de sentencias extranjeras12. Adems, es posible aplicarlo como un simple medio de comunicacin en la hiptesis de una transaccin extrajudicial a la que pudieran llegar las partes de no querer judicializar

    inmediatamente el conflicto13

    .

    De lo anterior surge rpidamente la pregunta, qu entiende el Convenio por alimentos? La Convencin no resulta clara en cuanto a la determinacin de qu clase de alimentos resultan protegidos por ella14, es por ello razonable dejar a los Estados Contratantes interpretar libremente esta norma en razn de su derecho interno aplicable al fondo de la

    contienda de alimentos. Como veremos ms adelante, la doctrina chilena se ha encargado

    de clarificar el concepto de obligaciones alimenticias en nuestro pas, y es eso en definitiva

    lo que se podr solicitar desde el extranjero.

    1.2. Estructura y Contenido del Convenio sobre la Obtencin de Alimentos en el Extranjero de las Naciones Unidas

    15.

    11 Ver causa N 2343-2006 de la Corte Suprema, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006: Se declara: Que se concede el exequtur solicitado a fojas 26, por Paula Correa Camus, en representacin de Malgorzata Chojnowska y, en consecuencia, se declara que

    procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia dictada por el Tribunal de la Circunscripcin de Sopot, Tercera Seccin de Familias,

    de Polonia, de once de septiembre de dos mil uno, en proceso de alimentos, que orden aumentar el monto de los alimentos en beneficio de la menor Martina Beatriz Gac Chojnowska, a contar del 12 de diciembre de 2.000, a la suma de 500 zlotys que deben pagarse los diez

    primeros das de cada mes devengando intereses en caso de atraso y que deben ser pagados a su madre que la representa por su padre

    don Mario Gac Molina. 12 Ver causa N 2002-2005 de la Corte Suprema, sentencia de fecha 26 de marzo de 2009: Vistos: A fojas 41, se presenta en autos, doa Paula Correa Camus, Directora General de la Corporacin de Asistencia Judicial de la Regin Metropolitanasolicitando se conceda el exequtur para cumplir en Chile la sentencia de 22 de septiembre de 1999 dictada por el Juez del Juzgado de Distrito Judicial de Zwolle,

    Pases Bajos, Sala Unipersonal de Familia, que decreta el divorcio del matrimonio celebrado entre doa Sarah Romeijn y don Mario

    Humberto Alegra Silvaordena la liquidacin de la sociedad conyugal en cuanto exista; dispone que la peticionaria queda revestida de la autoridad paterna exclusiva de sus hijos Marta Serena, Mario Jnior y Lucas Gabriel todos apellidados Alegra Silva y que el

    demandado debe pagar a partir del da en que entre en vigor la resolucin en cuanto a la autoridad paterna, cada mes por

    adelantado, un importe de 250 florines mensuales, por cada hijo, como contribucin a los gastos para el ciudad y la educacin de los

    hijos menores mencionadosSexto: Que, por todo lo antes razonado, resulta acreditado que la sentencia cuyo exequtur se pide, cumple con todas las exigencias establecidas en el fundamento segundo de esta resolucin, de modo que corresponde acoger la solicitud

    en los trminos planteados. Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se acoge el exequtur solicitado en lo principal de fojas 41, para que se lleve a efecto en Chile, la sentencia de 22 de septiembre de 1999 dictada por el Juez del Juzgado del

    Distrito Judicial de Zwolle, Pases Bajos, Sala Unipersonal de Familia que condena a don Mario Alegra Silva al pago de una pensin

    de alimentos a favor de sus hijos Serena Marta, Mario Junior y Lucas Gabriel todos apellidados Alegra Silva equivalente a doscientos cincuenta florines mensuales por cada uno a contar del siete de diciembre de 1999. 13 Ver causa N 4943-2000 de la Corte Suprema, sentencia de fecha 5 de diciembre de 2001: solicita exequtur para que pueda cumplirse en Chile el avenimiento alcanzado en el Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripcin Judicial de

    Mendoza Repblica Argentina, el dos de septiembre de mil novecientos noventa y uno. 14 Santos Belandro, Rubn, Convencin Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias, Reglas de Conflicto Materialmente Orientadas Hacia la Proteccin de las Personas, Montevideo, Fundacin de Cultura Universitaria, 1999, p. 47. 15 Para una versin en espaol online visitar:

    http://www.oas.org/dil/esp/Convenci%C3%B3n%20sobre%20la%20obtenci%C3%B3n%20de%20alimentos%20en%20el

    %20Extranjero%20Republica%20Dominicana.pdf.

  • El convenio est compuesto por un Prembulo al cual le siguen sus 21 artculos. No tiene

    ttulos o captulos. Hasta la fecha hay ms de sesenta pases participes del convenio, aun

    que, como veremos ms adelante, no todos han nombrado autoridad remitente/intermediaria

    y algunos slo cooperan con ciertos tipos de solicitudes (cuestin que se abordar al final).

    El artculo 1 en su primer numeral hace referencia al alcance de la convencin y esboza

    claramente su objetivo, adems, introduce los organismos que servirn de base para dotar

    de efectividad al convenio:

    Artculo 1. Alcance de la Convencin. La finalidad de la presente Convencin es facilitar a una persona, llamada en lo sucesivo

    demandante, que se encuentra en el territorio de una de las Partes Contratantes, la

    obtencin de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada

    en lo sucesivo demandado, que est sujeta a la jurisdiccin de otra Parte Contratante. Esta

    finalidad se perseguir mediante las servicios de Organismos llamados en lo sucesivo

    Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarlas. En su nmero segundo establece que los medios jurdicos en l contenidos son adicionales

    a los medios que el derecho interno o el derecho internacional puedan contemplar, lo cual

    refleja claramente el carcter instrumental y facilitador del presente convenio, llegando

    incluso a ser aplicable en complemento de otros convenios sobre la materia16

    .

    El artculo 2 obliga a los pases ratificantes o adherentes a designar quienes sern, de

    hecho, los organismos que velarn por el cumplimiento del presente convenio y darle curso

    al procedimiento. Este artculo consagra la cooperacin administrativa internacional: Artculo 2. Designacin de Organismos. 1. En el momento de depositar el instrumento de ratificacin o adhesin cada Parte Contratante designar una o ms Autoridades judiciales o administrativas para que

    ejerzan en su territorio las funciones de Autoridades Remitentes.

    2. En el momento de depositar el Instrumento de ratificacin o adhesin cada Parte Contratante designar

    un Organismo pblico o privado para que ejerza en su territorio las funciones de Institucin Intermediaria.

    3. Cada Parte Contratante comunicar sin demora al Secretario general de las Naciones Unidas las

    designaciones hechas conforme a lo dispuesto en los prrafos 1 y 2 y cualquier modificacin al respecto.

    4. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarlas podrn comunicarse directamente con las

    Autoridades remitentes y las Instituciones Intermediarias de los dems Partes Contratantes.

    En el caso de Chile la Autoridad Remitente y la Institucin Intermediaria se confunden en

    una sola autoridad: la Corporacin de Asistencia Judicial, dependiente del Ministerio de

    Justicia de nuestro pas. Se contempla la posibilidad, al tenor y espritu de la convencin,

    que se designen varias autoridades locales para facilitar el acceso de los acreedores

    alimentarios a autoridades prximas, y de ser ese el caso, habr de designarse tambin una

    autoridad central, quin ser coordinadora de las dems.

    Los artculos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 hacen referencia al procedimiento de

    cooperacin mismo, estableciendo un procedimiento simple y eminentemente prctico que

    no pretende determinar la ley aplicable al fondo del asunto como una norma de conflicto

    clsica de derecho internacional, si no que implementa un mecanismo de cooperacin netamente prctico y utilitario para obtener el cobro de la pretendida cuota alimentaria17. La convencin funciona en base al derecho al que est sujeto la persona de la cual se

    pretenden alimentos.

    16 Maintenance Obligation, Note on the operation of the Hague Conventions relating to maintenance obligations and of the New York

    Convention on the Recovery Abroad of Maintenance, Drawn up by Michel Pelichet, Deputy Secretary General, p. 26. 17 Rapallini, Liliana Etel, Cobro de Alimentos en el Extranjero: Perspectivas de la Convencin Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias, Seminario de Derecho Internacional Cooperacin Jurdica en Materia de Derecho y Familia y Niez, OEA/Sec. General. DDI/doc.13/11, 11 Octubre 2011, Original: Espaol, p. 15.

  • El procedimiento se inicia con la solicitud de alimentos que hace el demandante en su

    Estado a la Autoridad Remitente correspondiente:

    Artculo 3. Solicitud a la Autoridad Remitente. Cuando el demandante se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes,

    denominada en lo sucesivo Estado del demandante, y el demandado est sujeto a la

    Jurisdiccin de otra Parte Contratante, que se denominar Estado del demandado, el

    primero podr presentar una solicitud a la Autoridad Remitente de su Estado encaminada a

    obtener aumentos del demandado. Esta solicitud debe ir acompaada de todos los documentos pertinentes que el Estado del

    Demandado pueda requerir para tramitar la solicitud de alimentos (artculo 3, nmerales 2

    y 3). En el caso de nuestro pas, estos documentos se encuentran establecidos en el artculo

    5 del D.F.L. 1 que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 14.908,

    sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias en concordancia con otras

    normas que regula el procedimiento de obtencin de alimentos (sobre lo cual se volver

    ms adelante). La autoridad remitente deber adoptar las medidas a su alcance para

    asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estado de la Institucin

    Intermediaria (artculo 3, nmero 4). Por ltimo, el artculo 3 en su numeral 4 tambin

    dispone ciertos requisitos que deber contener la solicitud a la Autoridad Remitente,

    independientes de lo que disponga la ley del Estado del demandado como requisitos legales

    propios, estos son:

    Artculo 3. Solicitud a la Autoridad Remitente. 4. La Autoridad Remitente adoptar las medidas a su alcance para asegurar el cumplimiento

    de los requisitos exigidos por la Ley del Estado de la Institucin intermediarla. Sin

    perjuicio de lo que disponga dicha Ley, la solicitud expresar:

    a) El nombre y apellido del demandante, su direccin, fecha de nacimiento, nacionalidad y

    ocupacin, y, en su caso, el nombre y direccin de su representante legal;

    b) El nombre y apellido del demandado y, en la medida en que sean conocidas por el

    demandante, sus direcciones durante los ltimos cinco aos, su fecha de nacimiento,

    nacionalidad y ocupacin;

    O Una exposicin detallada de los motivos en que se funda la pretensin del demandante y

    del objeto de sta y cualesquiera otros datos pertinentes, tales como los relativos a la

    situacin econmica y familiar del demandante y el demandado. Una vez realizada la solicitud y con todos los documentos necesarios, la Autoridad

    Remitente deber transmitir dichos documentos a la Institucin Intermediaria del Estado

    del Demandado, a menos que considere que la solicitud no ha sido formulada de buena fe

    (artculo 4). Con estos documentos la Institucin Intermediaria debe tramitar la solicitud

    de alimentos de acuerdo a su derecho interno, pues como bien se ha sostenido: la lex fori del tribunal del demandado ser la que determine las cuestiones procesales, como la

    competencia de los tribunales, el procedimiento a seguir18. El Convenio no establece normas sustantivas para la obtencin de los alimentos, dichas normas y las procedimentales

    sern las del Estado en donde se encuentre el deudor alimentario19

    .

    El artculo 5 establece los deberes de la Autoridad Remitente, la cual debe transmitir, a

    solicitud del demandante, cualquier decisin provisional o definitiva, o cualquier otro acto

    judicial que haya intervenido en materia de alimentos en favor del demandante, en un

    18 Santos Belandro, Rubn, Convencin Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias, Reglas de Conflicto Materialmente Orientadas Hacia la Proteccin de las Personas, Montevideo, Fundacin de Cultura Universitaria, 1999, p. 52. 19 Ibdem, p. 53.

  • tribunal competente de cualquiera de las partes contratantes. Es el caso de que se haya

    obtenido una sentencia o un acto judicial de cualquier ndole en un tribunal competente de

    cualquiera de las partes contratantes; pueden ser solicitudes de cumplimiento de sentencias,

    medidas cautelares, iniciaciones de nuevas acciones, o cualquier tipo de acto que requiera

    ser transmitido. Se deja en claro que la aplicacin del convenio es total en cuanto al

    intercambio de informacin se refiere.

    Adems, establece en su numeral segundo que 2. Las decisiones y actos Judiciales a que se refiere el prrafo precedente podrn ser transmitidos para remplazar o completar los

    documentos mencionados en el artculo 3, cuestin que hace referencia a la cooperacin y la comunicacin entre tribunales para dotar de efectividad y celeridad a la solicitud de

    alimentos en razn de los requisitos que se necesiten para su correcta tramitacin en el

    extranjero.

    El numeral tercero del artculo 5 se relaciona directamente con el artculo 6 puesto que

    establece una facultad para la Institucin Intermediaria; a saber: el procedimiento previsto en el artculo 6 podr incluir, conforme a la Ley del Estado del demandado, el exequtur o

    el registro o una nueva accin basada en la decisin transmitida en virtud de lo dispuesto

    en el prrafo I. Vemos aqu expresamente estipulada la facultad de buscar el cumplimiento de una sentencias extranjera por medio del presente Convenio.

    Dicho artculo 6 establece tambin las funciones de la Institucin Intermediaria, la que

    actuar siempre dentro de las facultades que le haya conferido el demandante (en relacin

    con los poderes de representacin legal) y procurar tomar todas las medidas apropiadas

    para obtener el pago de alimentos, inclusive por transaccin. Adems, en caso de ser

    necesario, podr iniciar y proseguir una accin de alimentos y hacer ejecutar cualquier

    sentencia, decisin u otro acto judicial (en estrecha relacin con el artculo anterior).

    El artculo 6 en su numeral segundo establece un deber bsico de la Institucin

    Intermediaria, un deber de informacin (punto que ser relevante ms adelante):

    Artculo 6. Funciones de la Institucin Intermediaria. 2. La Institucin Intermediaria tendr convenientemente informada a la Autoridad

    Remitente. Si no pudiere actuar, le har saber los motivos de ello y le devolver la

    documentacin. El numeral tercero del artculo en comento se refiere al Derecho Aplicable a las acciones

    impetradas y sus resoluciones, haciendo una explcita referencia a la aplicabilidad del

    Derecho Internacional Privado del Estado del demandado. Dicho numeral establece:

    3. No obstante cualquier disposicin de esta Convencin, la Ley aplicable a la resolucin de las acciones de alimentos y de toda cuestin que surja con ocasin de la misma ser la

    Ley del Estado del demandado, inclusive el Derecho Internacional privado de ese Estado. Podra darse el caso aqu de un eventual re-envo de normas, si las hubiere en el Derecho

    Internacional Privado del Estado del Demandado. Tal vez fuese mejor una norma que

    estableciese la aplicacin directa de normas materiales de un ordenamiento jurdico, y ms

    aun, la aplicacin del ordenamiento jurdico ms ventajoso para el demandante de

    alimentos de entre los posibles y no la exclusiva posibilidad de aplicar el derecho del

    Estado del Demandado20

    .

    20 Esta discusin acerca de la ley aplicable a las Obligaciones Alimentarias Internacionales se dio extensamente en las discusiones

    preliminares al Convenio de La Haya de 2007 que trata la materia y sobre el cual se dir ms en su momento, ver: Report on the First Meeting of the Special Comission on the International Recovery of Child Support and Other Forms of Family Maintenance, Prel. Doc. N

    5 October 2003, p. 30.

  • El artculo 7 trata acerca de los exhortos y de como estos sern usados para la

    comunicacin entre tribunales en caso de que los pases interesados, o Estados partes en estas comunicaciones, los admitan (cuestin que suena un tanto anacrnica hoy en da). En

    sntesis, el mencionado artculo estipula que podrn enviarse exhortos para solicitar ms pruebas, documentales o de otra especie al tribunal competente de la otra parte contratante o a cualquier otra autoridad o institucin designada. Se establece en la letra b) del artculo

    7 un deber de informar a la Institucin Intermediaria o Autoridad Remitente que

    corresponda y al demandado, la fecha y el lugar en que ha de practicarse la o las diligencias

    solicitadas, si es que estas fueron solicitadas. Posteriormente, se establece en la letra c) del

    artculo en comento un plazo mximo prudencial para la tramitacin de los exhortos. Se

    dice adems, en la letra d), que la tramitacin de los exhortos no da lugar al rembolso de

    derechos y costas de ninguna clase. Finalmente, la letra e) del artculo 7 establece las

    causales de denegacin de tramitacin un exhorto, las cuales son taxativas dado el uso del

    trmino slo podr negarse. Estos motivos son: 1) Si no se hubiere establecido la autenticidad del documento; 2) Si la Parte Contratante en cuyo territorio ha de diligenciarse el exhorto Juzga que la

    tramitacin de ste menoscabara su soberana o su seguridad. El artculo 8 ampla el alcance del presente Convenio a solicitudes de modificacin de

    decisiones judiciales dictadas en materia de prestacin de alimentos, haciendo patente

    nuevamente su amplio mbito de aplicacin en cuanto a la tramitacin de los derechos de

    pensiones alimenticias se refiere. Hemos de adelantar que este artculo no hace mencin

    explcita a quienes pueden solicitar dichas modificaciones.

    Posteriormente, encontramos en el artculo 9 una preocupacin por la situacin patrimonial

    de los demandantes, ya que se intenta disminuir las diferencias monetarias que se

    transforman en barreras a la hora de acceder a la justicia. En efecto, dicho artculo pretende

    igualar las condiciones de los demandantes de alimentos con las condiciones de los

    nacionales o residentes del Estado en que se efecte el procedimiento. Por un lado, su

    numeral 1 se refiere a que los demandantes gozarn del mismo trato y de las mismas

    exenciones de gastos y costas otorgadas por la Ley del Estado a sus nacionales o a sus

    residentes, y su numeral 2 establece que no se podr exigir el pago de caucin o depsito

    algn para garantizar cargos de cualquier tipo. A su vez, el numeral 3 del artculo 9

    establece que tanto la Autoridad Remitente como la Institucin Intermediaria no percibirn

    remuneraciones por sus servicios. Sobre este punto, podemos sealar que hay pases como

    Suecia que hicieron reserva de la gratuidad21

    .

    Ms adelante, el artculo 10 establece la prioridad de que goza la transferencia de fondos

    destinados al pago de alimentos o fondos que cubran gastos a que den lugar los

    procedimientos previstos en esta convencin, en caso de que alguna legislacin interponga

    restricciones a las transferencias de fondos al extranjero. Esta situacin no aplica para el

    caso de Chile.

    El artculo 11 hace referencia a la aplicacin de la presente Convencin en Estados

    Federales, situacin que no es la chilena. Es por ello que bastar mencionar que las

    obligaciones de los Estados Federales y los Estados Unitarios sern las mismas si la

    aplicacin de la presente Convencin depende de la accin legislativa del poder legislativo

    federal. La excepcin a la regla anterior se encuentra en la letra b) del artculo en comento.

    21 El caso de Suecia es una reserva limitada, ver: http://treaties.un.org/pages/ViewDetailsIII.aspx?&src=TREATY&mtdsg_no=XX~1&chapter=20&Temp=mtdsg3&lang=en#2, en los

    End Notes, Punto 12.

  • Por ltimo, en la letra c) encontramos un deber de informacin de los Estados Federales

    para con cualquier otra parte contratante que la solicite. Esta informacin es bsicamente la

    obligacin de proporcionar un resumen de la legislacin y de las prcticas vigentes en la federacin y en sus entidades constitutivas con respecto a determinada disposicin de la

    Convencin. El contenido del artculo siguiente, el 12, suena un tanto anacrnica. Esto, por que dicho

    artculo hace referencia a territorios no-autnomos, en fideicomiso, o en general, a todo

    territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable una parte contratante. Sobre

    aquellos, establece que la presente Convencin se aplicar a dichos terrenos a menos que se

    declare lo contrario al momento de ratificar o adherirse a la Convencin. Es cierto que an

    quedan territorios no-autnomos pero son la gran minora hoy por hoy, situacin que es

    considerablemente distinta a la de la dcada de los sesentas en que se crea este Convenio.

    La firma, ratificacin y adhesin estn contempladas en el Convenio mismo, el cual

    establece los plazos y formas para hacerlo en el artculo 13. El presente Convenio puede

    ser firmada por todo miembro de las Naciones Unidas, y tambin por Estados no miembros

    que sean parte del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembros de un

    organismo especializado. Adems, podr firmarlo todo otro Estado no miembro que haya

    sido invitado por el Consejo Econmico y Social a participar en la Convencin.

    Por su parte, el artculo 14 se encarga de definir los plazos suspensivos que regirn la

    entrada en vigor del Convenio.

    Todas las soluciones de controversias acerca de interpretacin o aplicacin del Convenio

    sern sometidas a la Corte Internacional de Justicia si no hubiere otro medio de solucin, de

    acuerdo al artculo 16.

    En cuanto a las reservar al Convenio, se establece en el artculo 17 la facultad de un Estado

    Contratante de oponerse a reservas formuladas por otro Estado Contratante, dentro del

    plazo de 90 das. Adems, se contempla explcitamente la posibilidad del retiro de las

    reservas realizadas.

    El artculo siguiente, el 18, se titula Reciprocidad y dice as: Articulo 18. Reciprocidad Una Parte Contratante no podr Invocar las disposiciones de la presente Convencin respecto de otra Parte

    Contratante sino en la medida en que ella misma est obligada.

    La inclusin de un artculo de este tipo es, al menos, curiosa por dos motivos. Primero por

    qu ha de supeditarse la cooperacin internacional de justicia a las relaciones de amistad o

    animosidad entre dos Estados? El acreedor alimentario que legtimamente reclamara de

    alimentos en el extranjero, pero cuya tramitacin del procedimiento fuera imposible de

    llevar a cabo por las relaciones polticas de su Estado con el Estado en donde solicita los

    alimentos, estara sufriendo una grave denegacin de justicia por motivos completamente

    ajenos a l y al espritu mismo del Convenio. Segundo, qu sucede con los Estados que

    tengan Instituciones Intermediarias y Autoridades Remitentes dispuestas a cooperar en

    todos los casos en que fueran requeridos de cooperacin? Esta pregunta es relevante puesto

    que, en la prctica, hay pases como Uruguay, El Salvador y Bolivia que no han nombrado

    Autoridades Remitentes o Instituciones Intermediarias y pases como Espaa en donde la

    Institucin Intermediaria funcionan precariamente, de forma tal que parecieran no estar

    ellos mismos obligados al cumplimiento del Convenio. Podra un chileno residente en

    Uruguay solicitar alimentos en Chile por el presente Convenio, aun cuando Uruguay no

    cumple en la prctica sus obligaciones? Es justo que en este caso el Estado chileno

    deniegue el servicio prestado por la Corporacin de Asistencia Judicial? Es justo que la

  • Corporacin de Asistencia Judicial si tramite las solicitudes provenientes de, por ejemplo,

    Bolivia, pero Bolivia no tramite las solicitudes chilenas? Se condice todo esto con el

    espritu del Convenio? El criterio de la reciprocidad internacional pareciera ser una traba a

    la cooperacin internacional ms que fomentarla.

    Los artculos finales, 19, 20 y 21, establecen ciertas reglas relacionadas con aspectos

    funcionales del Convenio. El art 19 establece las notificaciones que el Secretario General

    de las Naciones Unidas har a todos los Estados mencionados al estudiar el artculo 13

    sobre Firma, Ratificacin y Adhesin. Estas notificaciones son: las previstas en el prrafo

    tercero del artculo 2, las del prrafo segundo del artculo 3, las hechas conforme al

    artculo 12 y al 13, las del prrafo primero del artculo 14, las denuncias hechas conforme

    al artculo 15, las reservas y notificaciones del artculo 17 y, por ltimo, las solicitudes de

    revisin y sus respuestas contempladas en el artculo 20. El artculo 20 establece la

    posibilidad de revisin del Convenio a peticin de una parte Contratante y la forma de

    llevar a cabo dicha reforma mediante una conferencia citada por mayora de las Partes

    Contratantes. Los idiomas en que el Convenio ser escrito de forma original aparecen

    establecidos en su artculo 21, ellos sern: espaol, chino, ruso, ingls y francs, todos

    igualmente autnticos.

    II. Aplicacin Prctica en Chile

    2.1. Institucin Intermediaria y Autoridad Remitente:

    En Chile ambas funciones estn concentradas en la misma autoridad, la Corporacin de

    Asistencia Judicial, en particular, en su Oficina Internacional22

    ubicada en Teatinos 20,

    Santiago Centro, Santiago (que es la oficina central del rea de Derecho Internacional).

    Como ya vimos (en el anlisis de los artculos 3 a 10 del Convenio), las funciones de

    estos organismos son de ndole prctica, son facilitadores que prestan sus servicios en pos la tramitacin de los procedimientos de alimentos establecidos por las legislaciones de los

    pases contratantes.

    Adems, la Corporacin tiene asistencia a nivel nacional a travs de sus distintas oficinas

    regionales. Si una persona residente en regiones quiere iniciar una demanda de alimentos

    internacionales deber acudir a dichas oficinas regionales, las cuales estn encargadas de

    tomar las declaraciones, solicitar los antecedentes y documentaciones necesarias y remitir

    toda la informacin a la oficina central de la Regin Metropolitana quien se har cargo del

    contacto y tramitacin con la Institucin Intermediaria extranjera respectiva. Por el

    contrario, de llegar una solicitud de alimentos proveniente de otro Estado Contratante que

    deba ser tramitada en Regiones en virtud de la ubicacin del deudor alimentario, la oficina

    central de la Corporacin de Asistencia Judicial ubicada en Santiago remitir los

    antecedentes que le hagan llegar en la solicitud extranjera a las oficinas regionales para que

    ellas acten como las Instituciones Intermediarias en la tramitacin del procedimiento. El

    primer contacto en estos casos es siempre a travs de la oficina central de la Corporacin y

    22 Esta oficina no slo aplica la convencin en estudio, si no tambin las Convenciones Internacionales de la Haya de 1980 sobre

    Aspectos Civiles de Sustraccin Internacional de Menores.

  • ser as en lo sucesivo, por lo cual el rol que cumplirn las oficinas regionales ser slo de

    tramitacin de causas.

    En relacin con lo anterior, es importante destacar que todas las comunicaciones entre los

    organismos encargados de la ejecucin del convenio son bastante informales, dado que no

    se encuentran reguladas en el Convenio y obedecen a un componente altamente prctico

    que es de la esencia del Convenio. Incluso, se lleg a discutir en el seno de La Haya

    respecto de la necesidad de crear formularios modelos multilinges para facilitar la

    transferencia de informacin entre autoridades que apliquen el Convenio de Nueva York23

    ,

    pero, en ltima instancia, los modelos propuestos en su oportunidad por el grupo de trabajo

    designado para tal efecto fueron rechazados. Consta as en las conclusiones generales a las

    que lleg la Comisin Especial de 1995 encargada de estudiar, entre otros, el Convenio de

    Nueva York de 1956: Certain delegations criticized the proposed model forms as being in their opinion too detailed and containing too many points which were entirely superfluous

    in practice. Furthermore, the forms were presented in a computerized code which gave rise

    to certain doubts. Other delegations, on the other hand, found the form of great interest, but

    immediately criticized its content, certain delegations wanting to delete some headings,

    while others were in favour of adding a great deal of supplementary information to the

    list Ultimately, it became apparent that it was not possible to draft definitive model forms during the Special Commission and that the whole matter would have to be studied much

    more thoroughly before useful and appropriate forms could be adopted24. Ya hemos tenido la oportunidad de sealar que el procedimiento de obtencin de alimentos

    mediante el Convenio de Nueva York de 1956 tiene dos posibles direcciones. Primero, que

    se soliciten alimentos en el extranjero y hacia Chile, y segundo, que se soliciten alimentos

    desde Chile y hacia el Extranjero. A continuacin analizaremos la primera hiptesis para

    luego continuar con la segunda.

    2.2. Solicitud de alimentos hecha en el extranjero y hacia Chile.

    La puesta en marcha de la solicitudes extranjeras presentadas a la Corporacin puede ser

    por dos caminos, va judicial directamente o por solicitud de resolucin alternativa de

    conflictos. Primero se analizar la va judicial para luego entrar a la resolucin alternativa

    del conflicto, pero antes, y para lograr comprender a cabalidad el procedimiento establecido

    por la ley para obtener estos derechos ser necesario hacer una pequea introduccin al

    concepto de Alimentos en la legislacin chilena puesto que presenta particularidades que

    llaman la atencin.

    En Chile la legislacin permite reclamar no slo alimentos en su sentido comn, comidas o bebidas, sino que el concepto tambin abarca todo aquello que habilite para subsistir modestamente, de acuerdo a su posicin social25. Al efecto se ha sostenido que Alimentos es un concepto que abarca los medios materiales para la existencia fsica de las personas26, lo cual incluye incluso su integridad psquica27. En ese sentido, el Derecho

    23 Dichos Modelos de Anexos se pueden encontrar en: Report on and Conclusions of the Special Commission on Maintenance

    Obligations of April 1999 + Annex (Model Forms) (Versin online: http://www.hcch.net/upload/wop/maintann_e.pdf). 24 General Conclusions, Special Commission of November 1995 on the operation of the Hague Conventions relating to maintenance

    obligations and of the New York Convention of 20 June 1956 on the Recovery Abroad of Maintenance, p. 8. 25 Veloso, Paulina, Tratado de Jurisprudencia y Doctrina, Derecho de Familia, Tomo II, Santiago, Editorial Thompson Reuters Puntolex, 2011, p. 431. 26 Ibdem, p. 432.

  • de Alimentos incluye la instruccin y educacin de los alimentarios, cuestin que puede

    sonar ajena a un Derecho de Alimentos y que por tanto es importante destacar28. Este derecho es en Chile un derecho personalsimo, esto quiere decir que su ejercicio

    corresponde nica y exclusivamente a su titular. Es, por tanto, intransferible e

    intransmisible segn la legislacin chilena, y cualquier acto que tienda a esos efectos ser

    sancionado con nulidad absoluta. Es un derecho que, por su naturaleza particular, es

    imprescriptible (artculo 2498 del Cdigo Civil chileno) e inembargable (artculo 1618,

    numeral 9 del mismo cuerpo legal). En cuanto a su naturaleza jurdica, la legislacin y la

    doctrina chilena estn generalmente de acuerdo en que es una obligacin, esto sin embargo se puede profundizar con el concepto de derecho humano fundamental, ya que esta doctrina considera que el cuidado de los nios, la comida, el abrigo, su educacin, es

    un derecho intrnseco a su naturaleza humana29

    , lo cual se condice completamente con el

    espritu de las Naciones Unidas y otros tratados que se han suscrito en su seno y que tratan

    materias conexas.

    2.2.1. Procedimiento de los Juicios de Alimentos en Chile

    El procedimiento que la legislacin chilena contempla para los juicios de alimentos se

    encuentra establecido en la ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia (en adelante, la

    Ley) y el D.F.L. 1 que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N

    14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, (en adelante, el

    D.F.L.) Es un procedimiento oral, concentrado y desformalizado, en donde priman los

    principios de la inmediacin, actuacin de oficio y la bsqueda de soluciones colaborativas

    entre las partes.

    2.2.1.1. Legitimados Activos30

    Se encuentran establecidos en el artculo 321 del Ttulo XVIII, llamado De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, del Cdigo Civil chileno31, en relacin con la Ley 19.968 y el D.F.L. 1 ya mencionados.

    Al respecto, la doctrina ha dicho que en Chile existe un principio de reciprocidad. En efecto

    Ramos Pazos sostiene que si alguien se encuentra en situacin de exigir un derecho de

    alimentos de alguien, dicha persona se encuentra tambin en la obligacin de

    proporcionarlos a la otra si los necesitase32

    , el sustento de dicho principio doctrinal se

    encuentra en el artculo 321 del Cdigo Civil chileno. Otro dato que pudiera ser interesante

    27 As ha sido sostenido, por ejemplo, en una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha 7 de Enero de 2009, rol 1007-2008. 28 Veloso, Paulina, Tratado de Jurisprudencia y Doctrina, Derecho de Familia, Tomo II, Santiago, Editorial Thompson Reuters Puntolex,

    2011, p. 432. 29 Schmidt Hott, Claudia, Del Derecho Alimentario Familiar en la Filiacin, Santiago, Chile, Editorial Puntolex S.A., 2008, pp. 45-47. 30 Para un anlisis detallado de distintas hiptesis particulares, ver: Veloso, Paulina, Tratado de Jurisprudencia y Doctrina, Derecho de

    Familia, Tomo II, Santiago, Editorial Thompson Reuters Puntolex, 2011, p.437. 31 Art. 321. Se deben alimentos: 1 Al cnyuge; 2 A los descendientes; 3 A los ascendientes; 4 A los hermanos, y 5 Al que hizo una donacin cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. La accin del donante se dirigir contra el donatario. No se deben alimentos

    a las personas aqu designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue. 32 Para un desarrollo ms detallado ver: Ramos Pazos, Ren, Derecho de Familia, Sptima Edicin actualizada, Santiago, Editorial

    Jurdica de Chile, 2010, tomos I y II.

  • de destacar es la obligacin de alimentos a sus nietos que alcanza a los abuelos (artculo

    232 del Cdigo Civil chileno), tal cual como se ha pronunciado la Corte Suprema al

    respecto33

    .

    2.2.1.2. Tribunal Competente

    Los Tribunales de Familia debern conocer de las causas relativas al derecho de alimentos

    segn establece el artculo 8 numero 4), de la ley 19.968. Es competente para conocer del

    procedimiento de alimentos el Tribunal de Familia del territorio jurisdiccional del

    alimentante o del alimentario, a eleccin del ltimo, segn establece el artculo 1 del

    D.F.L. En el caso particular, es claro que la demanda de alimentos deber ser interpuesta

    en el territorio jurisdiccional del alimentante por motivos de pragmatismo, es en su Estado

    en donde debe obtenerse sentencia para luego exigir su cumplimiento, y es esta la solucin

    que adopta el Convenio al hacer un puente entre el acreedor alimentario y los tribunales del territorio del alimentante o deudor alimentario.

    2.2.1.3. Tramitacin

    Este procedimiento se tramitar de acuerdo al Procedimiento Ordinario establecido por la

    Ley en el Prrafo Cuarto titulado Del Procedimiento Ordinario ante los Juzgados de

    Familia, en sus artculos 55 y siguientes, con las modificaciones establecidas en el D.F.L.

    y deber iniciarse por demanda escrita (y slo en casos calificados podr el juez, mediante

    resolucin fundada, aceptar la interposicin de la demanda oralmente, lo cual no es

    relevante para nuestros supuestos).

    Respecto de los requisitos de la demanda, sta debe cumplir con los requisitos de toda

    demanda del artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil, y adems podrn

    acompaarse todos los documentos que digan relacin con la causa (artculos 5 y 57 de la

    Ley y artculo 3 numeral 4 del Convenio), documentos que debern ser requeridos en su

    oportunidad, al tenor del artculo 3 y sus numerales 2, 3, y 4, por la Autoridad Remitente

    del Estado de donde proviene la solicitud. Esta Autoridad Remitente deber entonces

    remitir todos estos documentos a la Institucin Intermediaria correspondiente, en este caso,

    la Corporacin de Asistencia Judicial de nuestro pas, para que sta ltima materialice la

    solicitud.

    La gran particularidad que debe hacerse presente respecto de la tramitacin de los juicios de

    alimento bajo el Convenio de Nueva York es que el requisito de Mediacin Obligatoria en

    materia de Alimentos establecido por el artculo 106, inciso 1, de la Ley no se aplica por

    razones obvias. Es prcticamente imposible llevar a cabo una Mediacin cuando una de las

    partes se encuentra en el extranjero. En efecto, los artculos 103 y siguientes de la Ley

    definen el sistema de mediacin como una forma de resolucin de conflictos en que las

    partes buscan por si mismas, mediados por un tercero imparcial sin poder decisor, una

    solucin al conflicto y sus efectos, lo cual se lleva a cabo con la comparecencia personal de

    las partes en sesiones. Podra pensarse que la comparecencia a la mediacin podra

    exigirse, al menos, de forma virtual, con la ayuda de los medios de comunicacin actuales

    33 Corte Suprema, 30 de Noviembre de 2006, Rol 5353-2006.

  • como la Internet. Sin embargo, no pareciera razonable imponer una traba tcnica de este

    tipo34

    .

    No menos relevante es la posibilidad del demandante de alimentos de solicitar medidas

    precautorias o cautelares sobre el patrimonio del demandado o deudor alimentario. En

    efecto, al tenor del artculo 5 numeral primero del Convenio, la autoridad remitente

    transmitir cualquier decisin provisional o definitiva, o cualquier otro acto judicial que

    haya intervenido en materia de alimentos en favor del demandante en un tribual competente

    de cualquiera de las partes contratantes. En nuestra legislacin, la posibilidad de impetrar

    medidas cautelares en estos juicios se encuentra en los artculos 22 y 61, numeral tercero

    de la Ley, ambos en relacin con el artculo 8 del D.F.L.

    A su vez, el artculo 7 del D.F.L. 1 fija el monto mximo de la pensin alimenticia, la cual

    no podr exceder del 50% de las rentas del alimentario, cuestin que podra presentar un

    problema considerando los costos de vida de los distintos pases, por ejemplo, entre Chile y

    Alemania o Francia. Los elementos a tomar en cuenta a la hora de fijacin del monto son

    en general los que el juez a su criterio estime, siempre considerando el bien superior del

    menor (si es el caso) y en general, las circunstancias econmicas de quienes se ven

    involucrados en el procedimiento. Por su parte, los incrementos y rebajas de pensiones se

    permitirn en la medida en que las circunstancias econmicas de las partes se vean

    alteradas35

    .

    En general, hemos visto que la tramitacin del procedimiento es acorde a los cuerpos

    normativos ya mencionados y no presenta mayores diferencias con los procedimientos

    iniciados de forma regular; los medios probatorios, las facultades cautelares, la dictacin de

    la sentencia y el rgimen de recursos son iguales para los procesos iniciados mediante el

    Convenio y los dems.

    2.2.2. Resolucin Alternativa de Conflictos

    Ahora bien, es posible tambin que la solicitud internacional de alimentos no se judicialice

    si se logra una resolucin alternativa. Esta resolucin alternativa tiene la forma de una

    transaccin, y sobre ella se dir ms en el apartado 2.3.2., puesto que no todos los pases

    contratantes se abren a la posibilidad de una solicitud de resolucin alternativa del

    conflicto, Chile, por su parte, si lo hace.

    2.2.3. Ejecucin de una Sentencia Extranjera en Chile

    34 Ver: Corte de Apelaciones de Santiago, Familia N 2566-2010, fecha de fallo 11 de febrero de 2011: Vistos y teniendo nicamente presente: 1.- Que en conformidad a lo dispuesto en la Convencin sobre la Obtencin de Alimentos en el Extranjero, corresponde eliminar, en la medida de lo posible, todas las trabas para el ejercicio del derecho de alimentos en favor del alimentario; 2.- Que en el

    caso presente, la mediacin obligatoria previa establecida por la Ley de Tribunales de Familia, viene resultando un obstculo para el

    ejercicio del derecho invocado por la madre en favor de las menores Frida Sofa y Andrea Donaji, ambas de apellido Grandi Liceaga, que se encuentran fuera del territorio nacional y que recurren a los mecanismos establecidos por aquella Convencin. Por estos

    fundamentos, se revoca la resolucin de quince de noviembre de dos mil diez, dictada por la juez del Cuarto Juzgado de Familia de

    Santiago, que neg lugar a tramitar la solicitud presentada en autos y se declara, en cambio, que ella deber recibirse a tramitacin con la mayor urgencia, sin requerir el trmite de la mediacin obligatoria previa; y sin perjuicio de exigirse para los trmites posteriores la

    comparecencia con el debido patrocinio. En esa misma lnea se pronuncian tres resoluciones que acogieron a tramitacin demandas de alimentos internacionales sin necesidad de Mediacin Obligatoria: Burdman con Valds, rol de ingreso a tribunales C-4159-2010 del 3 Juzgado de Familia de Santiago, resolucin del 2 de septiembre de 2010 que provee la demanda; Gallardo con Nez, rol de ingreso a tribunales C-2259-2010, del 2 Juzgado de Familia de San Miguel, resolucin de fecha 18 de octubre de 2010; y Espinoza con Rojo Amadeo, rol de ingreso a tribunales C-1461-2012 del 4 Juzgado de Familia de Santiago. 35 Corte de Apelaciones de Concepcin, 27 de Junio de 2006, Rol 2446-2005 y Corte de Apelaciones de Valdivia, 21 de Octubre de 2009,

    Rol 192-2009.

  • Puede darse tambin el caso particular de que el actor o solicitante extranjero haya obtenido

    una sentencia favorable de alimentos en su propio estado, en dicho caso tambin podr

    recurrir a la Autoridad Remitente de su pas para que esta enve los antecedentes a la

    Institucin Intermediaria de nuestro pas y sta haga los trmites necesarios para su

    ejecucin. Este procedimiento de cumplimiento u homologacin de sentencias extranjeras

    se conoce como exequtur y se encuentra establecido en el Ttulo XIX llamado De la Ejecucin de las Resoluciones, artculos 242 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil chileno (en adelante C.P.C.)

    36.

    Para conocer de una peticin de ejecucin de una sentencia extranjera es competente la

    Corte Suprema en Sala (artculo 247, C.P.C. y 98 N 10 del Cdigo Orgnico de Tribunales

    chileno). La sala depender de la materia de la solicitud, en este caso, ser la Cuarta Sala o

    Sala Laboral y Previsional en funcionamiento extraordinario y la Primera Sala o Sala Civil

    durante funcionamiento ordinario37

    .

    El anlisis que debe hacerse para otorgar o denegar el cumplimiento de una sentencia

    extranjera se encuentra en los artculos 242, 243, 244 y 245 del C.P.C. Este procedimiento,

    llamado en cascada por la doctrina nacional, debe aplicarse en base a tres posibles situaciones: existencia de tratados sobre ejecucin de sentencias extranjeras y de haberlos,

    habr de aplicarse lo que en ellos se disponga, de no haber, habr de regirse el

    cumplimiento de la sentencia extranjera por el principio de la reciprocidad internacional, y,

    en ltimo caso, de no darse las situaciones anteriores, deber estarse a las normas sobre

    regularidad internacional, que significa cumplir con requisitos mnimos establecidos por la

    ley para poder homologar y ejecutar una sentencia extranjera38

    .

    Como se anticip, no queda claro en el CNY si el deudor alimentario puede, en virtud del

    artculo 8, solicitar la modificacin de decisiones judiciales. Se sostuvo por ciertos pases

    contratantes que, en razn del artculo 1 numeral 1 del CNY (que dice la finalidad de la presente Convencin es facilitar a una persona, llamada en lo sucesivo demandante) y la interpretacin armnica de sus disposiciones, no es posible tal interpretacin favorable al

    deudor alimentario39

    . Lo cierto es que habra de pasar mucho tiempo antes de que un

    Convenio internacional sobre alimentos contemplara una solucin clara, a lo cual nos

    referiremos en otra oportunidad.

    2.3. Solicitud de alimentos hecha en Chile y hacia el extranjero

    En este caso la puesta en marcha de la solicitudes hechas en Chile tambin puede ser por

    dos caminos; va judicial directamente o por resolucin alternativa de conflictos.

    Analizaremos entonces ambas hiptesis, comenzando por la primera de ellas.

    36 Ilustrativa resulta la sentencia de fecha 5 de agosto de 2009 dictada en la causa N 4081-2009 de la Corte Suprema que anula la

    homologacin hecha por el 4 Juzgado de Familia de Santiago de una transaccin llevada a cabo ante el Juez de Asuntos de Familia de

    Paris la cual se present al Juzgado sin el trmite previo de exequtur de dicha sentencia. 37 De acuerdo al Auto Acordado que Distribuye las Materias de que Conocen las Salas de la Corte Suprema Durante el funcionamiento

    Ordinario y Extraordinario, Acta N 136-2010, versin online:

    http://www.poderjudicial.cl/PDF/Prensa_Com/CuentaPublica/discurso2011/6.1.8.pdf. 38 El no cumplimiento estricto de alguno de los requisitos establecidos por el artculo 245 para la homologacin de sentencias extranjeras

    llevar inevitablemente al rechazo del exequtur de obligaciones alimentarias, y en esto el supremo tribunal de Chile ha sido enftico, ver

    Corte Suprema, N 983-2004 y N 5421-2003. 39 Report on and Conclusions of the Special Commission on Maintenance Obligations of April 1999, Drawn up by the permanent bureau,

    Maintenance Obligations, December 1999, p. 10.

  • 2.3.1. Procedimiento de los Juicios de Alimentos en el Extranjero

    En este caso, el procedimiento judicial que ha de seguirse est determinado por las leyes

    dictadas para tal efecto en el pas en donde se soliciten alimentos. Los legitimados activos

    para demandar de alimentos a travs del Convenio desde Chile y hacia el extranjero sern

    por tanto, los que la ley del Estado Contratante respectivo determine como tales. En lneas

    generales40

    , estos son: a) los hijos menores de edad representados por un adulto, b) un

    cnyuge con necesidades econmicas graves cuando logra demostrar que el otro se

    encuentra en una situacin econmica suficiente para cooperar y c) en principio, un hijo

    mayor de edad que se encuentra estudiando, hasta que termine los estudios, y en todo caso

    hasta que cumpla 28 aos de edad o cuando les afecta una incapacidad fsica o mental que

    les impida subsistir por si mismos

    Cobra importancia destacar la documentacin que ha de entregarse para poder iniciar la

    solicitud de alimentos hacia el extranjero y su posterior judicializacin. En efecto, la

    Corporacin como Autoridad Remitente exige una larga lista de documentos41

    para iniciar

    la tramitacin, los cuales debern ser presentados para que se inicie la solicitud misma al

    momento de presentarse el solicitante en la Oficina Internacional. En caso de no

    presentarse dichos documentos, la Corporacin no podr cumplir con la tramitacin dado

    que sera imposible iniciar las acciones judiciales sin los documentos mnimos requeridos

    en el extranjero, situacin a la cual ya hemos hecha referencia en el anlisis del artculo 3

    en su numeral segundo al analizar cmo han de determinarse que documentos se requieren

    por cada pas.

    En resumidas cuentas, los documentos que se requieran van a depender del tipo de solicitud

    que se haga. Una solicitud de Alimentos deber contener, entre otros, un informe

    socioeconmico que variar en su contenido dependiendo de si se solicitan Alimentos

    Mayores o Menores. Una solicitud de Cumplimiento de Sentencia deber ser acompaada

    de copias autorizadas de la sentencia que ordena el pago de pensin alimenticia (si la

    hubiera), certificado de ejecutoriedad de la sentencia y un certificado de notificacin al

    demandado, tanto de la demanda como de la sentencia. Por otro lado, el tipo de

    antecedentes que han de acompaarse tambin variarn dependiendo del tipo de solicitud.

    Si se solicitan alimentos mayores habr de acompaarse certificados de estudio, de gastos

    de carrera, matrculas, entre otros posibles; mientras que si se solicitan alimentos menores

    corresponder acompaar gastos de colegio, gastos de transporte, gastos en tiles escolares

    y similares.

    La forma de contactarse con la Institucin Intermediaria del pas del deudor alimentario es

    a travs de una solicitud estndar que enva la Corporacin como Autoridad Remitente,

    dicha solicitud nace de la prctica y no est expresamente establecida, en cuanto a sus

    aspectos formales, en ninguna disposicin legal. Usualmente esta solicitud se enva por

    40 No existe uniformidad legislativa en la materia, y de hecho el volante informativo de la Corporacin de Asistencia Judicial de Chile

    indica los tres casos que se anotaron. Podemos agregar que dicha problemtica fue constatada por la Comisin Especial de 2003 que trabajaba en la revisin de los Convenios de La Haya y de Nueva York que se haban celebrado en la materia: It was noted during the discussion that even though it is recognized in most systems that children and spouses or ex-spouses have a right to maintenance, there

    are still many differences among the systems concerning other family members rights to maintenance. Examples included the position of step children, foster children and adopted children, unmarried and registered partners, and ascendant relatives. The question of whether a

    general definition of the scope ratione personae should be included in the new instrument was then raised. (Ver: Report on the First Meeting of the Special Commission on the International Recovery of Child Support and Other Forms of Family Maintenance, Prel. Doc. N 5 October 2003, p. 39). 41 Ver Anexo I sobre Documentos Necesarios Para Demandar Alimentos Al Extranjero Bajo El Convenio de Nueva York de 1956.

  • correo electrnico debido a la facilidad que presenta la comunicacin por ese medio, y es

    por este medio que se mantendrn los futuros contactos con las Autoridades e Instituciones

    extranjeras.

    2.3.2. Resolucin Alternativa de Conflictos

    En el caso en cuestin, el solicitante que desee optar por este camino debe firmar un

    consentimiento informado42

    como primera gestin. En dicho documento el solicitante

    declara estar plenamente informado del procedimiento que se seguir y que autoriza a las

    actuaciones que ah se especifican. Dichas actuaciones no son ms que contactar al deudor

    alimentario va correo electrnico o correo postal a fin de dar inicio a la obtencin de

    alimentos sin necesidad de dar curso a una actuacin legal. En caso de ser contactado hay

    cuatro posibilidades para el deudor alimentario: 1) que no responda, 2) que se niegue a una

    transaccin, 3) que responda pero no concrete un acuerdo; y por ltimo, 4) que acepte una

    transaccin y la concrete. Una vez llegado a este hipottico acuerdo, este se concretar en la

    forma de una transaccin, la que ser remitida a la contraparte a fin de que firme dicho

    acuerdo ante el Cnsul chileno en su pas. Una vez devuelta la transaccin esta ser

    sometida a la autoridad correspondiente, que es el Tribunal de Familia del domicilio del

    alimentario, para que se declare que dicha transaccin tiene mrito de cosa juzgada de

    ltima instancia (segn lo establecido por el artculo 2460 del Cdigo Civil chileno). De no

    lograrse el acuerdo, la solicitud de alimentos ser evaluada en trminos de su viabilidad

    jurdica para continuar con el procedimiento y dar curso a las actuaciones legales ya

    analizadas.

    3. Comentarios sobre la Aplicabilidad del Convenio

    3.1. Situaciones Generales

    Al ser el Convenio de naturaleza pragmtica y bastante breve en su articulado, adems de

    antiguo, muchas materias fueron intencionalmente dejadas a criterio de las Instituciones y

    Autoridades involucradas. El convenio no es ms que un procedimiento de colaboracin43 en donde la Institucin Intermediaria acta como representante del demandante44. Las consecuencias prcticas de todo esto son variadas. Por un lado, las comunicaciones entre autoridades involucradas suelen tardar ms de lo

    necesario debido a que no hay una regulacin que establezca plazos para las

    comunicaciones. El caso de Espaa es ilustrativo, hay gran cantidad de contactos culturales

    y legales con la pennsula ibrica, pero Espaa se encuentra hoy con un retraso de alrededor

    de diez meses para la contestacin e iniciacin de los trmites previstos en el presente

    convenio. Es decir, presentada una solicitud hoy, tardan poco menos de un ao en

    responder acerca de la solicitud, sin siquiera iniciar aun su tramitacin judicial.

    42 Ver Anexo II sobre Consentimiento Informado, Peticin de Alimentos al Extranjero. 43 Rapallini, Liliana Etel, Cobro de Alimentos en el Extranjero: Perspectivas de la Convencin Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias, Seminario de Derecho Internacional Cooperacin Jurdica en Materia de Derecho y Familia y Niez, OEA/Sec. General. DDI/doc.13/11, 11 Octubre 2011, Original: Espaol, p. 15. 44 Ibdem, p. 16.

  • Algunos Estados ni siquiera han nombrado Autoridades Remitentes o Instituciones

    Intermediarias, aun cuando han ratificado el convenio, como es el caso de Uruguay y

    Bolivia, entre otros.

    Otros Estados slo aceptan la tramitacin del cumplimiento de sentencias ya obtenidas y,

    por tanto, no tramitan los procedimientos ellos mismos (es el caso de Israel, Blgica, Suiza,

    Francia e Italia), y otros -por su parte- no aceptan el cumplimiento de sentencias y debe

    iniciarse un procedimiento desde cero (es el caso de Suecia). En el primer caso, se dificulta

    al interesado la obtencin de los alimentos puesto que tendra que iniciar un juicio en Chile

    con contraparte en el extranjero, sabiendo que los mecanismos de exhortos (y en especial

    los internacionales) son lentos y costosos. Esta situacin puede ser desalentadora para

    cualquiera, en especial quienes no cuentan con los recursos monetarios ni el tiempo que se

    requieren. En el segundo caso la situacin no es tan desalentadora, pero de todas formas

    parece algo contrario al espritu y letra del Convenio que no se facilite la homologacin de

    sentencias ya obtenidas. Hay incluso algunos pases que slo aceptan solicitudes de

    alimentos mayores (Argentina, Australia) y otros que por el contrario rara vez los

    conceden, como es el caso de Alemania.

    An ms, hay pases que hicieron reserva de la gratuidad establecida en el Convenio, tales

    como Suecia y Alemania, lo que produce serios perjuicios para los solicitantes que

    pretendan obtener alimentos, puesto que tendrn que correr ellos mismos con los costos de

    tramitacin en aquellos. En esta misma lnea, se ha observado que cuando hay acreedores

    alimentarios en pases Europeos que pretenden obtener alimentos de deudores alimentarios

    en zonas menos desarrolladas como frica, Asia y Sudamrica, es difcil para estos

    acreedores obtener sus alimentos, no por fallas del Convenio, si no por la particular

    situacin econmica en que se encuentran los pases menos desarrollados de esas reas y

    sus habitantes45

    . La Special Commission de Noviembre 1995 lleg a la misma conclusin,

    al sealar que: generally speaking, the four Hague Conventions on maintenance obligations and the New York Convention of 1956 are sound treaties. The difficulties in

    applying the Hague Conventions on the recognition and enforcement of decisions and the

    New York Convention are to a much greater extent due to differences in the standard of

    living between the countries Parties to those Conventions, as well as to frequently

    incompatible religious or philosophical convictions and, above all, to the systematic bad

    faith of maintenance debtors46.

    A todo lo anterior se puede sumar el hecho de que algunos pases, en razn de su derecho,

    no otorgan/otorgaban alimentos a hijos nacidos fuera de matrimonio, cuestin que atenta

    claramente contra el espritu de la convencin y que se materializa incluso con la negativa

    de la institucin intermediaria de tramitar dichas solicitudes47

    . Otros pases tampoco tienen

    una real preocupacin por el funcionamiento de las instituciones encargadas de materializar

    el convenio, dificultando la obtencin de las pensiones alimenticias y con ello minando la

    efectividad del convenio48

    .

    45 Maintenance Obligation, Note on the operation of the Hague Conventions relating to maintenance obligations and of the New York

    Convention on the Recovery Abroad of Maintenance, Drawn up by Michel Pelichet, Deputy Secretary General, p. 29. 46 General Conclusions, Special Commission of November 1995 on the operation of the Hague Conventions relating to maintenance obligations and of the New York Convention of 20 June 1956 on the Recovery Abroad of Maintenance, p. 2. (Versin online:

    http://www.hcch.net/upload/wop/maint_concl95e.pdf). 47 Maintenance Obligation, Note on the operation of the Hague Conventions relating to maintenance obligations and of the New York Convention on the Recovery Abroad of Maintenance, Drawn up by Michel Pelichet, Deputy Secretary General, p. 29. 48 Ibdem.

  • Por ltimo, es preocupante la ausencia en el Convenio de ciertos pases como Rusia,

    Canad, Inglaterra y Estados Unidos, siendo ste ltimo la ausencia ms notable.

    3.2. Situaciones Especiales

    3.2.1. Los Legitimados Activos y Las Instituciones

    Debido a la redaccin del artculo 1 del Convenio se ha presentado un problema no menor

    de aplicacin que dice relacin con los legitimados activos que el convenio contempla.

    Dice este artculo que La finalidad de la presente Convencin es facilitar a una personala obtencin de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, de lo cual algunos pases han concluido que solo el acreedor alimentario mismo puede hacer uso de la presente convencin y no una institucin legal en representacin

    suya. Esto produce problemas en los casos en que el Estado, generalmente a travs de un

    cuerpo publico, se subroga en los derechos del acreedor alimentario para perseguir al

    deudor alimentario. Estas instituciones se encuentran luego en la triste situacin de que no

    pueden hacer uso de la convencin de Nueva York para perseguir al deudor alimentario en

    otro pas contratante del convenio ya que no son la persona. Por ello es que las solicitudes deben ir acompaadas del instrumento donde conste el otorgamiento de los

    poderes de representacin que correspondan49

    ,

    3.2.2. El Alcance Territorial del Convenio

    La redaccin del artculo 1 da lugar a otro inconveniente relacionado con el alcance

    territorial del convenio. Este artculo establece que la aplicacin del convenio no depende

    de la nacionalidad o de la residencia habitual de las partes, si no que simplemente de estar

    sujeto el deudor alimentario a la jurisdiccin de un Estado Contratante, y el acreedor

    alimentario encontrarse en el territorio de una de las Partes Contratantes. En efecto

    establece dicho artculo: La finalidad de la presente Convencin es facilitar a una persona, llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las Partes

    Contratantes, la obtencin de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra

    persona, llamada en lo sucesivo demandado, que est sujeta a la jurisdiccin de otra Parte

    Contratante. Respecto al acreedor alimentario, se ha dicho que el encontrarse en el territorio de una de las partes contratantes no incluye la mera estada temporal como turista o viajero, pero si incluira que este se encuentre en dicho territorio contra su

    voluntad50. Respecto del deudor alimentario se ha sostenido que la frase sujeto a la

    jurisdiccin de otra parte contratante debe entenderse como la sumisin del deudor en un sentido procesal, segn el criterio adoptado por la ley aplicable de acuerdo al derecho

    internacional privado procesal del Estado del foro, el cual indicar el domicilio, la

    49 Ibdem, p. 31. y General Conclusions, Special Commission of November 1995 on the operation of the Hague Conventions relating to

    maintenance obligations and of the New York Convention of 20 June 1956 on the Recovery Abroad of Maintenance, p. 8. 50 Santos Belandro, Rubn, Convencin Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias, Reglas de Conflicto Materialmente Orientadas

    Hacia la Proteccin de las Personas, Montevideo, Fundacin de Cultura Universitaria, 1999, p. 48.

  • residencia habitual, la nacionalidad del deudor, etc.51. Es decir, se acepta una concepcin muy amplia de sometimiento a jurisdiccin. Ms aun, el deudor est sometido a la jurisdiccin de un Estado cuando la medida solicitada por el acreedor contra el deudor

    puede llegar a ser cumplida en ese Estado, aun cuando ste ltimo no se encuentre all52. Con todo, se ha observado que la mayora de los Estados Contratantes han utilizado el

    factor de conexin de residencia habitual para determinar la aplicacin ratione loci del Convenio, pero, del tenor del artculo 1 se pueden derivar otros factores de conexin

    (como la simple residencia o la mera visita), lo que en ciertos casos produce conflictos en

    su aplicacin53

    .

    3.2.3. Traducciones

    Otro problema especial nace de la traduccin que requieren los documentos que se entregan

    a la Autoridad Remitente para ser enviados a la Institucin Intermediaria. En principio,

    todos los documentos deberan ser traducidos, lo cual impone un alto gasto a la Autoridad

    Remitente (en razn del artculo 9 que establece las exenciones de gastos para la parte

    demandante). Este problema se evidencia en ciertas situaciones en donde no se sabe

    precisamente qu es lo que debe traducirse. Pongamos un ejemplo. Si he obtenido una

    sentencia de divorcio favorable en la cual tambin se ventilaron asuntos de alimentos,

    debo traducir todo el expediente o slo lo que dice relacin con los alimentos obtenidos?

    Se ha planteado al efecto que la necesidad o no de traduccin, sus formalidades, y la persona que los debe realizar, debera ser resuelta por la ley designada como aplicable por

    la norma de derecho internacional privado del Estado del foro en que se decide el litigio54.

    3.3. El Camino hacia El Nuevo Convenio de Alimentos de La Haya

    Todos estos pequeos detalles han ayudado a concluir que sera mejor aprobar en Chile el

    Convenio de La Haya sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Nios y otros

    Miembros de la Familia (en adelante, El Convenio de La Haya o CLH), creado el 23 de noviembre del 2007

    55 y adoptado en el Seno de la Conferencia de La Haya de Derecho

    Internacional Privado56

    . Este Convenio aun no es aprobado por nuestro congreso nacional

    pero es de esperar que as sea puesto que es ms completo y responde a las necesidades

    actuales de mejor forma, razn por la cual ha tenido una favorable aceptacin57

    .

    51 Ibdem. 52 Ibdem, p. 49 53 Para una discusin acerca de la interpretacin de los mbitos de aplicacin del artculo 1, ver: Maintenance Obligations, Note on the

    operation of the Hague Conventions relating to maintenance obligations and of the New York Convention on the Recovery Abroad of Maintenance, Drawn up by Michel Pelichet, Deputy Secretary General, p. 31. 54 Santos Belandro, Rubn, Convencin Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias, Reglas de Conflicto Materialmente Orientadas

    Hacia la Proteccin de las Personas, Montevideo, Fundacin de Cultura Universitaria, 1999, p. 51. 55 Versin en lnea del Convenio que se encuentra en la pgina web de la institucin:

    http://www.hcch.net/upload/conventions/txt38es.pdf. 56 El numero de pases adheridos a la fecha es nfimo, slo 6 pases a los cuales se suma la Unin Europea, ver: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=131. 57 Gonzlez, Nuria, La Convencin de La Haya del 23 de Noviembre sobre el Cobro Internacional de Alimentos con Respecto a los Nios y Otras Formas de Manutencin a la Familia, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. IX, 2009, p. 11 y Estin, Ann, Families Across Borders: The Hague Childrens Conventions and the Case for International Family Law in the United States, 62 Florida Law Review 47, 2010, pp. 47-108.

  • De hecho, su objetivo es justamente superar al Convenio de Nueva York en el entendido de

    que este ltimo ya no es suficiente. Esto se puede evidenciar en el propio articulado del

    Convenio de La Haya el cual prev en su artculo 49 la sustitucin del Convenio de Nueva

    York de 1956 por el convenio de La Haya58

    . Ms aun, desde el comienzo de la elaboracin del Convenio hubo una clara voluntad de establecer una cooperacin estrecha entre las

    autoridades de los Estados miembros, mejorando de esta manera el sistema del Convenio

    de Nueva York de 195659. Mltiples informes de La Haya ya citados as lo expresan60, y en particular, se ha llegado a considerar que el sistema adoptado por el Convenio de Nueva

    York es la base sobre la cual ha de trabajarse si se quiere lograr un convenio efectivo en la

    materia61

    .

    La Unin Europea a travs de su Reglamento 4/2009 relativo a la competencia, la ley

    aplicable, el reconocimiento y la ejecucin de las resoluciones y la cooperacin en materia

    de obligaciones de alimentos62, prev en su artculo 15 que la ley aplicable a las

    obligaciones de alimentos se determinar de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de

    noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias (en lo sucesivo,

    el Protocolo de La Haya de 2007) en los Estados miembros que estn vinculados por este

    instrumento63. Adems, para algunas cuestiones de las obligaciones alimenticias relacionadas con pases no miembros, la UE contar con el Convenio de La Haya de 23 de

    noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los nios y otros miembros

    de la familia64. Los Estados Unidos de Amrica tambin han ratificado el CLH

    65, lo que es todo un logro

    para el Derecho Internacional Privado ya que the United States has a particularly important role to play, as a result of its historic pull as a destination for immigration; the

    mobility of its population; and its relative size, population, and wealth66.

    3.3.1. Breve Comentario Comparativo

    Las ventajas del CLH sobre el de Nueva York son mltiples y se explican gracias a

    la experiencia adquirida durante dcadas de aplicacin de este ltimo67

    . En resumidas

    58 Dice dicho artculo: Artculo 49.- En las relaciones entre los Estados contratantes, el presente Convenio sustituye a la Convencin de las Naciones Unidas de 20 de junio de 1956 sobre la obtencin de alimentos en el extranjero, en la medida en que su mbito de aplicacin

    entre dichos Estados coincida con el mbito de aplicacin del presente Convenio. 59 Borrs, Alegra y Degeling, Jennifer, Anteproyecto de Convenio Sobre el Cobro Internacional de Alimentos con Respecto a los Nios y Otras Formas de Manutencin a la Familia, Obligaciones Alimenticias, Documento Preliminar N 32, Agosto de 2007, p. 15. 60 Ver, entre otros: Report on the First Meeting of the Special Comission on the International Recovery of Child Support and Other

    Forms of Family Maintenance, Prel. Doc. N 5 October 2003; Towards a New Global Instrument on the International Recovery of Child Support and other Forms of Family Maintenance, Prel. Doc. No 3 of April 2003; Report on and Conclusions of the Special Commission

    on Maintenance Obligations of April 1999 + Annex (Model Forms); Note on the operation of the Hague Conventions relating to

    maintenance obligations and of the New York Convention on the Recovery Abroad of Maintenance, Prel. Doc. No. 1 of September 1995. 61 Towards a New Global Instrument on the International Recovery of Child Support and other Forms of Family Maintenance, Prel. Doc.

    No 3 of April 2003, p. 13. 62 Para un breve anlisis de dicho reglamento, de la actualidad de la Comunidad Europea y en particular de Espaa, pas con el que tenemos la mayor cantidad de lazos filiales internacionales, ver: Garau Sobrino, Federico, Las Fuentes Espaolas en Materia de Obligaciones Alimenticias. Hacia un Derecho Internacional Privado Extravagante?, Cuadernos de Derecho Transnacional, Vol. 3, N 2, Octubre 2011, pp. 130-144. 63 Ibdem, p. 3. Los Estados miembro no vinculados son Dinamarca y el Reino Unido. 64 Ibdem, p. 4. 65 Estin, Ann, Families Across Borders: The Hague Childrens Conventions and the Case for International Family Law in the United States, 62 Florida Law Review 47, 2010, p. 92, y ver nota al pie 45. 66 Ibdem, p. 107. 67 Towards a New Global Instrument on the International Recovery of Child Support and other Forms of Family Maintenance, Prel. Doc. N 3 of April 2003, p. 15, que explcitamente seala: it may be helpful to list in some detail the problems associated with current systems and in particular with the New York system.

  • cuentas, el Convenio de La Haya capitaliza todos los defectos que se observaron en la

    aplicacin del Convenio de Nueva York.

    Las situaciones generales que se advirtieron, y que constituyen el grueso de los problemas a

    remediar se han intentado solucionar a travs de una tcnica legislativa que enfatiza la

    claridad, precisin y por sobre todo, la profundidad y explicitud de sus normas. Esto se

    puede observar desde el mbito de aplicacin del CLH (en su artculo 2), pasando por sus

    precisiones lingistas68

    (artculo 3), especificaciones que detallan latamente el rol de la

    Autoridad Central y sus funciones69

    (artculos 5 y 6), hasta el establecimiento claro de las

    solicitudes disponibles que podrn presentarse (artculo 10). Tomemos el caso de Espaa

    ya diagnosticado. La CLH en su artculo 12 prev que Dentro de un plazo de seis semanas contados a partir de la fecha de recepcin de la solicitud, la Autoridad Central

    requerida acusar recibo de la misma por medio del formulario previsto en el Anexo 2 e

    informar a la Autoridad Central del Estado requirente de las gestiones iniciales que se

    hayan efectuado o se efectuarn para la tramitacin de la solicitud y, podr solicitar

    cualesquiera otros documentos o informacin que estime necesarios. As no se deja espacio para la dilacin indebida de la tramitacin en lo que a comunicaciones entre

    autoridades se refiere.

    Respecto de todos los problemas relacionados con las solicitudes bajo el CNY que no se

    tramitan por ciertos Estados, el CLH en su artculo 10 se encarga de ser lo ms claro y

    preciso posible para dar certeza a los agentes jurdicos de qu es exactamente lo que se

    puede o no solicitar mediante la CLH70

    . As mismo, los Captulos V sobre Reconocimiento

    y Ejecucin (de las decisiones adoptadas por una autoridad judicial o administrativa en

    materia de obligaciones alimenticias)71

    y VI sobre Ejecucin por el Estado Requerido (de

    las decisiones antes mencionadas), contienen un sistema eficaz para el reconocimiento y la ejecucin de decisiones, un sistema que proporcionar el reconocimiento ms amplio de las

    decisiones existentes. Eliminar los costes y los retrasos producidos cuando el acreedor

    tiene que realizar una nueva solicitud porque no se ha reconocido una decisin existente72

    .

    Juntamente con el Captulo IV, ayudar tambin a reducir los problemas derivados de

    68 El Captulo I del Convenio de La Haya, de forma similar al artculo 1 del Convenio de Nueva York, se preocupa de definir tanto el objeto como el mbito de aplicacin del mismo de forma explcita, incluyendo adems en su artculo 3 definiciones que en el de Nueva

    York no existan y que son de gran ayuda a la hora de aplicar e interpretar el convenio. Recordemos que parte de las crticas dirigidas al convenio de Nueva York pasan por sus usos lingsticos (expresiones como persona o sometimiento a jurisdiccin) por lo que las precisiones lingsticas no se hicieron esperar. 69 Al respecto se ha dicho, evidenciando el nexo entre ambos Convenios, que la cooperacin administrativa ser primordial y quizs el elemento ms importante del nuevo instrumento sobre el cobro internacional de alimentos. En las discusiones de la reunin de la Comisin Especial de 2004, se apoy como punto de partida un enfoque armonizado, o universalmente coherente, para la cooperacin como el utilizado en el Convenio de Nueva York del 20 de junio de 1956 sobre el cobro internacional de alimentosPara conseguir este objetivo, se hizo evidente la necesidad de trabajar con una lista clara y detallada de las funciones de las Autoridades Centrales,

    manteniendo al mismo tiempo un equilibrio entre la especificidad y flexibilidad a la hora de describir exactamente cmo deberan desempearse estas funciones, (Borrs, Alegra y Degeling, Jennifer, Anteproyecto de Convenio Sobre el Cobro Internacional de Alimentos con Respecto a los Nios y Otras Formas de Manutencin a la Familia. Obligaciones Alimenticias, Documento Preliminar N 32, Agosto de 2007, p. 20). 70 El Capitulo III sobre Solicitudes por Intermedio de Autoridades Centrales, tiene como objetivo eliminar cualquier ambigedad acerca de solicitudes y procedimientos (Borrs, Alegra y Degeling, Jennifer, Anteproyecto de Convenio Sobre el Cobro Internacional de Alimentos con Respecto a los Nios y Otras Formas de Manutencin a la Familia. Obligaciones Alimenticias, Documento Preliminar N 32, Agosto de 2007, p. 47). En efecto, el artculo 10 del Convenio de La Haya se preocupa de especificar todos los tipos de solicitudes

    disponibles al acreedor y al deudor. Como se sabe, en la aplicacin del Convenio de Nueva York, han surgido sobre este punto problemas a nivel interpretativo que han redundado en problemas en la aplicacin prctica del Convenio, cuestin que el Convenio de La

    Haya mejor. A modo de ejemplo, se ha constatado que: Article 8 of the Convention extends its provisions to applications for the variation of maintenance orders, the provisions are not explicitly extended to a maintenance debtor who is seeking modification of an existing maintenance decision. There remains a difference in State practice on this issue, para lo cual el convenio de La Haya prev una solucin en su artculo 10, numeral 2. (Towards a New Global Instrument on the International Recovery of Child Support and other

    Forms of Family Maintenance, Prel. Doc. No 3 of April 2003, p. 16). 71 El parntesis se aade para aclarar el alcance del captulo. 72 Como es el caso de las solicitudes enviadas desde Chile a Suecia.

  • decisiones contradictorias73. Dichos Captulos V y VI concentran la mayor parte del articulado del CLH, estableciendo verdaderas normas de ejecucin de sentencias

    extranjeras. As, a travs de una depurada prctica legislativa se hace ms fcil la aplicacin

    del convenio, lo que inevitablemente conlleva a una mejor aplicacin.

    3.3.2. Protocolo al Convenio de La Haya74

    Adems del CLH en estudio hay otra gran novedad en la materia que no encontramos en el

    CNY; a saber, el Protocolo sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias75

    que fue

    pensado para introducir reglas uniformes para la determinacin de la ley aplicable a las

    obligaciones alimenticias76

    entre los Estados signatarios de dicho protocolo, introduciendo

    incluso la posibilidad de aplicacin en un Estado Contratante even if the law designated by its provisions is that of a non-Contracting State77. Este Protocolo78 fue discutido en un grupo de trabajo designado por la Comisin Especial del 2003, la cual se convoc por el

    Secretario General de La Haya a raz de las sugerencias y decisiones de la Decimo-novena

    Sesin Diplomtica, y que tuvo en especial consideracin las recomendaciones adoptadas

    por la Comisin Especial de 1999 que examin el funcionamiento prctico de los cuatro

    convenios de La Haya sobre la materia79

    y el de Nueva York. En el primer reporte de dicha

    comisin se contempl explcitamente la posibilidad de un protocolo80, y despus de