Art. 85 183-2005

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183-2005 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con cincuenta minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil seis. El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada el día treinta de marzo de dos mil cinco por los señores Martha Vilma Vásquez de Marroquín, Gustavo Antonio Cerros Urrutia y José Rigoberto Valentín Rodríguez Hernández, mayores de edad, el segundo del domicilio de Mejicanos, San Salvador y los demás del domicilio de Sensuntepeque, Cabañas; contra actos del Tribunal de la Carrera Docente de San Salvador, que considera vulneran sus derechos constitucionales. Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, la autoridad demandada y el Fiscal de la Corte. Analizado el proceso y considerando: 1. Los demandantes manifestaron en su demanda y escrito de prevención lo siguiente: Que el señor Carlos Orellana a través de su apoderado- promovió en contra de ellos como miembros de la Junta de la Carrera Docente de Cabañas- el procedimiento administrativo identificado bajo la referencia 2-2004 ante el Tribunal de la Carrera Docente de San Salvador, por supuestas irregularidades que habían cometido. Notificados que fueron de la demanda comparecieron ante dicho Tribunal, solicitando nombraran como su defensora a la licenciada Sandra Noemí Castro de Abrego, sin que el mismo se pronunciara sobre dicha petición y tramitó el proceso sin la intervención de dicha profesional, en la calidad manifestada. Expresaron, además, que en la resolución que señalaba la audiencia de recepción de pruebas se nombró a la mencionada abogada como defensora únicamente del señor José Rigoberto Valentín Rodríguez, sin hacer relación a los otros demandados. Agregaron que no obstante ello, en el momento en que se celebró la audiencia el Tribunal demandado no permitió la intervención de la licenciada Castro de Abrego aduciendo que su personería no estaba suficientemente acreditada y la audiencia se celebró sin su participación. Continuaron diciendo que a pesar de que la contestación de la denuncia fue hecha por los tres, al señor Gustavo Antonio Cerros Urrutia nunca se le tuvo por parte dentro del procedimiento. Por otra parte, que en el procedimiento cuestionado se les aplicó indistintamente el procedimiento especial contemplado en el artículo 98 de la Ley de la Carrera Docente y las reglas del procedimiento común. Que interpusieron el incidente de recusación al Tribunal en mención, pero éste se negó a dar trámite al mismo, habiendo llegado a pronunciar sentencia sin sustanciar dicho incidente.

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articulo 85 del codigo procesal civil y mercantil

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  • 183-2005

    Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez

    horas con cincuenta minutos del da diecisiete de noviembre de dos mil seis.

    El presente proceso de amparo se inici mediante demanda presentada el da treinta de

    marzo de dos mil cinco por los seores Martha Vilma Vsquez de Marroqun, Gustavo

    Antonio Cerros Urrutia y Jos Rigoberto Valentn Rodrguez Hernndez, mayores de edad,

    el segundo del domicilio de Mejicanos, San Salvador y los dems del domicilio de

    Sensuntepeque, Cabaas; contra actos del Tribunal de la Carrera Docente de San Salvador,

    que considera vulneran sus derechos constitucionales.

    Han intervenido en el proceso, adems de la parte actora, la autoridad demandada y el

    Fiscal de la Corte.

    Analizado el proceso y considerando:

    1. Los demandantes manifestaron en su demanda y escrito de prevencin lo siguiente: Que

    el seor Carlos Orellana a travs de su apoderado- promovi en contra de ellos como miembros de la Junta de la Carrera Docente de Cabaas- el procedimiento administrativo

    identificado bajo la referencia 2-2004 ante el Tribunal de la Carrera Docente de San

    Salvador, por supuestas irregularidades que haban cometido. Notificados que fueron de la

    demanda comparecieron ante dicho Tribunal, solicitando nombraran como su defensora a la

    licenciada Sandra Noem Castro de Abrego, sin que el mismo se pronunciara sobre dicha

    peticin y tramit el proceso sin la intervencin de dicha profesional, en la calidad

    manifestada.

    Expresaron, adems, que en la resolucin que sealaba la audiencia de recepcin de

    pruebas se nombr a la mencionada abogada como defensora nicamente del seor Jos

    Rigoberto Valentn Rodrguez, sin hacer relacin a los otros demandados. Agregaron que

    no obstante ello, en el momento en que se celebr la audiencia el Tribunal demandado no

    permiti la intervencin de la licenciada Castro de Abrego aduciendo que su personera no

    estaba suficientemente acreditada y la audiencia se celebr sin su participacin.

    Continuaron diciendo que a pesar de que la contestacin de la denuncia fue hecha por los

    tres, al seor Gustavo Antonio Cerros Urrutia nunca se le tuvo por parte dentro del

    procedimiento.

    Por otra parte, que en el procedimiento cuestionado se les aplic indistintamente el

    procedimiento especial contemplado en el artculo 98 de la Ley de la Carrera Docente y las

    reglas del procedimiento comn.

    Que interpusieron el incidente de recusacin al Tribunal en mencin, pero ste se neg a

    dar trmite al mismo, habiendo llegado a pronunciar sentencia sin sustanciar dicho

    incidente.

  • Y finalmente concluyeron que la sentencia dictada a las trece horas y diez minutos del da

    veinticuatro de febrero de dos mil cinco, mediante la cual se ordena la remocin de sus

    cargos no les fue notificada en la direccin que ellos sealaron para recibir las

    comunicaciones, sino que la misma fue notificada en otro lugar y a una persona que no ha

    sido comisionada para tal efecto.

    En virtud de lo anterior, consideraron que sus derechos de defensa, audiencia, peticin,

    seguridad jurdica y estabilidad laboral han sido vulnerados.

    Por auto de las nueve horas con quince minutos del da dos de junio de dos mil cinco, se

    admiti la demanda presentada por los seores Martha Vilma Vsquez de Marroqun,

    Gustavo Antonio Cerros Urrutia y Jos Rigoberto Valentn Rodrguez Hernndez,

    circunscribindose dicha admisin al control de constitucionalidad de los actos y omisiones

    que se le atribuyen al Tribunal de la Carrera Docente; asimismo, se declar sin lugar la

    suspensin de los actos reclamados, por haberse ejecutado stos a plenitud, pidindose,

    adems, informe al Tribunal de la Carrera Docente de conformidad a lo preceptuado en el

    artculo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Dicho informe fue rendido por

    los miembros que conforman dicho Tribunal, en el cual mencionaron no ser ciertas las

    acciones y omisiones que se les atribuan por parte de los demandantes.

    A fs. 21, se confiri audiencia Al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

    Por interlocutoria de las once horas y tres minutos del da doce de julio de dos mil cinco, se

    confirm la resolucin pronunciada a las nueve horas y quince minutos del da dos de junio

    de dos mil cinco, a travs de la cual se deneg la suspensin del acto reclamado;

    pidindose, tambin, nuevo informe a la autoridad demandada, de conformidad al artculo

    26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Al rendir el referido informe, los

    miembros del Tribunal de la Carrera Docente, dieron un detalle pormenorizado de todas las

    acciones y omisiones que segn los demandantes ellos haban cometido. Presentaron

    prueba documental fs. 31-55-.

    Se confirieron los traslados que ordena el artculo 27 de la Ley de Procedimientos

    Constitucionales al Fiscal de la Corte y a la parte actora. El primero, al evacuarlo, sostuvo:

    Advierto que en el presente caso, hay una manifiesta inconformidad por las resultas del caso y, visto el informe rendido por el Funcionario demandado y, analizado el mismo, el

    que goza de la presuncin de veracidad, estimo que caemos en la esfera del Art.13 L. Pr.

    Cn., traducindose en un asunto de mera legalidad. Por su lado, la parte actora se limit a ratificar lo expresado en su demanda.

    Por resolucin de las ocho horas con cuarenta y seis minutos del da veintisis de

    septiembre de dos mil cinco, se abri a pruebas el proceso por el plazo de ocho das,

    perodo dentro del cual los miembros del Tribunal de la Carrera Docente renuncian al plazo

    probatorio concedido de conformidad al artculo 29 de la Ley de Procedimientos

    Constitucionales, por no poseer ms pruebas que aportar al presente proceso. La parte

    actora present como prueba documental certificacin del proceso administrativo

    identificado con la referencia DENUNCIA 2-2004 que en el Tribunal de la Carrera Docente

  • se promovi en contra de ellos, documentacin que est agregada de fs. 70 al 408 de este

    expediente judicial.

    Por auto de las diez horas con dieciocho minutos del da veintisis de octubre de dos mil

    cinco, se resolvi sin lugar la renuncia al plazo probatorio interpuesta por los Miembros

    Propietarios del Tribunal de la Carrera Docente. En dicha interlocutoria, adems, se

    confiri el traslado que ordena el artculo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales

    al Fiscal de la Corte, quien al evacuarlo, se limit a ratificar los conceptos vertidos en su

    contestacin al primer traslado conferido.

    Seguidamente, se confirieron los traslados correspondientes a esta etapa procesal, a los

    actores y al Tribunal de la Carrera Docente. Los peticionarios ratificaron nuevamente su

    demanda y expresaron que con la certificacin completa del expediente que presentaron en

    el trmino de prueba haban probado los hechos denunciados. Por su parte, la autoridad

    demandada explic detalladamente lo ocurrido en el procedimiento administrativo 2-2004;

    asimismo, pidi que en sentencia definitiva se resolviera el proceso en sobreseimiento por

    no haber violentado los derechos de defensa, audiencia, seguridad jurdica y estabilidad

    laboral de los seores Martha Vilma Vsquez de Marroqun, Gustavo Antonio Cerros

    Urrutia y Jos Rigoberto Valentn Rodrguez Hernndez.

    A fs. 427 se resolvi sin lugar el sobreseimiento solicitado por los Miembros Propietarios

    del Tribunal de la Carrera Docente. Con esta ltima actuacin qued el proceso en estado

    de dictar sentencia definitiva.

    II. En trminos generales, se han sealado en el considerando anterior los hechos en que se

    fundamenta la pretensin de la parte actora, as como tambin, la posicin que sobre esos

    hechos han manifestado la autoridad demandada y el Fiscal de la Corte; en ese orden, a fin

    de resolver este proceso con plena sujecin a la normativa constitucional, es necesario

    retomar los actos contra los que reclaman los solicitantes a efecto de delimitar el objeto de

    control de este amparo.

    As, de la demanda y los escritos posteriores, se colige que los actos en los que a criterio de

    los actores se materializan las violaciones de sus derechos constitucionales son: (a) La

    omisin de nombrarles como defensora a la licenciada Castro de Abrego y tramitar el

    proceso sin la intervencin de dicha profesional; (b) que al seor Gustavo Antonio Cerros

    Urrutia nunca se le tuvo como parte en el proceso; (c) la aplicacin indistinta del

    procedimiento especial contemplado en el artculo 98 de la Ley de la Carrera Docente y las

    reglas de procedimiento comn; (d) la negativa de dar tramite al incidente de recusacin

    interpuesto por ellos; y (e) la notificacin en otro lugar de la sentencia en la cual se

    ordenaba la remocin de sus cargos.

    Desde esa perspectiva, es menester acotar que el objeto de control del amparo de mrito se

    centrar en determinar si los actores habran sido destituidos sin darle la oportunidad real de

    exponer sus razonamientos y defender sus derechos dentro del procedimiento establecido

    legalmente.

  • III. A efecto de realizar el anlisis correspondiente, se estima necesario hacer las siguientes

    consideraciones respecto a: 1) las categoras constitucionales invocadas en el presente

    proceso, esto es, al derecho de defensa, audiencia, peticin seguridad jurdica y estabilidad

    laboral; 2) Determinar si los seores Martha Vilma Vsquez de Marroqun, Gustavo

    Antonio Cerros Urrutia y Jos Rigoberto Valentn Rodrguez Hernndez, como Miembros

    Propietarios de la Junta de la Carrera Docente de Cabaas, eran titulares del derecho a la

    estabilidad laboral; 3) Establecer cul era el procedimiento o proceso previo que debi

    tramitarse para la destitucin de los demandantes; y 4) Verificar si los pretensores fueron

    destituidos sin que se le haya dado la oportunidad de exponer sus razonamientos y defender

    sus derechos de manera efectiva.

    1.a) El derecho de audiencia, de acuerdo al artculo 11 de la Constitucin, posibilita la

    proteccin del resto de categoras jurdicas del gobernado, ya que las autoridades tienen la

    obligacin de seguir de conformidad a lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicacin directa de la disposicin apuntada- un proceso en el que se brinde

    a las partes en conflicto la oportunidad de conocer sus puntos de vista y contradecirlos,

    previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en la esfera jurdica de alguna de

    ellas. En este sentido, el derecho de defensa est ntimamente vinculado con el derecho de

    audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de

    exponer sus razonamientos y oponerse a su contraparte eficazmente.

    Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia

    dicho proceso, la infraccin que se le atribuye, y facilitarle los medios necesarios para que

    ejerza su defensa. Lo anterior permite afirmar que existe violacin al derecho de audiencia

    cuando el afectado no ha tenido la oportunidad real de defenderse, ya sea por: i) la

    inexistencia de un proceso en el que tenga la oportunidad de conocer y oponerse a lo que se

    le exige, o ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que

    desarrollan este derecho.

    1.b) Acerca del derecho de peticin, el artculo 18 de la Constitucin prescribe: " Toda

    persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las

    autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo

    resuelto".

    Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que este derecho queda satisfecho

    cuando la autoridad o funcionario responde la solicitud presentada, en el sentido que

    considere procedente, pero con estricta observancia a la normativa constitucional y a la ley

    secundaria; sin embargo, eso no significa, bajo ninguna perspectiva, que esa respuesta deba

    ser siempre favorable a los intereses del peticionario.

    En efecto, lo que realmente incorpora este derecho es que, realizada una solicitud a la

    autoridad judicial o administrativa respectiva, debe sta resolverla, pero dicha respuesta o

    contestacin deber proveerse conforme a las facultades legales atribuidas a dichos

    funcionarios, sin importar si sta es favorable o contraria a lo pedido por el peticionario.

    1.c) Respecto al derecho de seguridad jurdica, ha sido caracterizado por esta Sala como

    un derecho fundamental, que tiene toda persona frente al Estado y un deber primordial que

  • tiene el mismo Estado hacia el gobernado (). Por seguridad jurdica debe entenderse la certeza que el individuo posee de que su situacin jurdica no ser modificada ms que por

    procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente.

    Desde este punto de vista, resulta entonces vlido inferir, que una de las manifestaciones de

    lo que implica seguridad jurdica, es el derecho de audiencia

    1.d) En cuanto al derecho a la estabilidad laboral, jurisprudencialmente se ha establecido

    que la estabilidad laboral implica el derecho de conservar un trabajo o empleo, y que dicha

    estabilidad es insoslayablemente relativa, pues el empleado no tiene derecho a una

    completa inamovilidad, quedndole nicamente el pleno derecho de conservar su cargo sin

    limitacin de tiempo, siempre que concurran factores como los siguientes: que subsista el

    puesto de trabajo, que el empleado no pierda su capacidad fsica o mental para desempear

    el cargo, que ste se desempee con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley

    considere como causal de despido, que subsista la institucin para la cual se presta el

    servicio y que adems, el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea

    personal o poltica.

    Ahora bien, debe entenderse que tal derecho surte plenamente sus efectos frente a

    remociones o destituciones arbitrarias realizadas con transgresin a la Constitucin y las

    leyes. En ese sentido, no es posible la separacin de un servidor pblico sea empleado o funcionario- cuando el mismo no represente confiabilidad en el desempeo de su cargo o

    concurran otro tipo de razones, sin que se haya dado estricta observancia a la Constitucin.

    No obstante lo anterior, se insiste que el derecho a la estabilidad laboral de ninguna

    manera supone inamovilidad absoluta, pues la Constitucin no puede asegurar el goce de

    tal derecho a aquellos sujetos que hayan dado motivo para decretar su separacin o

    destitucin.

    2. En el caso de autos, de conformidad con la prueba aportada a este proceso,

    especficamente, con la certificacin del expediente de remocin ref. 2-2004 de los

    licenciados Vsquez de Marroqun, Cerros Urrutia y Rodrguez Hernndez, puede inferirse

    que efectivamente dichos seores se desempearon como Miembros Propietarios de la

    Junta de la Carrera Docente de Cabaas. As, constan a fs. 284-296, 333-376 copia de la

    sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Docente y notificaciones hecha a los

    miembros propietarios de dicha junta a travs de los cuales se resolvi y se les dio a

    conocer la remocin de sus cargos, respectivamente, por haber incurrido en ineptitud o

    ineficiencia manifiestas en el desempeo de sus cargos, por haber conculcado la Ley de

    la Carrera Docente y Cdigo de Procedimientos Civiles, al sancionar de manera incorrecta,

    causndole perjuicio, al profesor Carlos Antonio Orellana Ortiz. De todo lo anterior, se

    colige entonces que los cargos desempeados por los pretensores son de carcter pblico

    por sus propias caractersticas; y que por consiguiente, eran titulares del derecho a la

    estabilidad laboral.

    3. En cuanto al procedimiento o proceso previo que debi seguirse para destituir a los

    impetrantes, es preciso establecer el rgimen legal aplicable al caso concreto. Al respecto,

    cabe indicar que a la fecha en que se sancion a Martha Vilma Vsquez de Marroqun,

    Gustavo Antonio Cerros Urrutia y Jos Rigoberto Valentn Rodrguez Hernndez veinticuatro de febrero de dos mil cinco ya se encontraba vigente la Ley de la Carrera

  • Docente, emitido por Decreto Nmero 665, de fecha siete de marzo de mil novecientos

    noventa y seis, publicado en el Diario Oficial nmero 58, Tomo nmero 330, el da

    veintids de marzo de aquel mismo ao. Dicho cuerpo normativo en su artculo 1,

    establece: "La presente Ley tiene por objeto regular las relaciones del Estado y de la

    comunidad educativa con los educadores al servicio del primero, de las instituciones

    autnomas, de las municipales y de las privadas; as como valorar sistemticamente el

    escalafn, tanto en su formacin acadmica, como en su antigedad. Asimismo, el artculo 2 expresa: "La presente Ley tiene como finalidad garantizar que la docencia sea

    ejercida por educadores inscritos en el Registro Escalafonario del Ministerio de

    Educacin, asegurndoles su estabilidad laboral, como medio para lograr una educacin

    de calidad. Y el artculo 3 dice: La presente Ley se aplicar: 1) A los educadores que desempeen cargos docentes y de tcnica educativa al servicio del Estado; 2) A los

    educadores que presten servicios docentes en centros privados de educacin, en todas

    aquellas materias que no estn reguladas por el Cdigo de Trabajo; en materia

    escalafonaria, slo en cuanto a su registro, clasificacin y capacidad para el ejercicio de

    la docencia; y, 3) A los educadores pensionados y jubilados. De lo dispuesto en tales disposiciones se deduce que la normativa aplicable para la validez constitucional de la

    destitucin que en este caso se discute, es la Ley de la Carrera Docente.

    En ese contexto, dicha Ley seala el procedimiento a seguir y el Tribunal competente ante

    los supuestos de faltas en las que incurrieran los educadores o miembros de los Organismos

    de Administracin de la Carrera Docente. De esta manera, el artculo 41 expresa: La carrera docente ser administrada conjuntamente por los siguientes organismos: 1) La

    unidad de recursos humanos del Ministerio de Educacin; 2) La Direccin del Centro

    Educativo; 3) El Consejo Directivo Escolar; 4) El Tribunal Calificador; 5) Las Juntas de la

    Carrera Docente; y, 6) El Tribunal de la Carrera Docente. Asimismo el artculo 65 dice: Para la imposicin de sanciones establecidas en esta Ley son organismos competentes las Juntas de la Carrera Docente y el Tribunal de la Carrera Docente, que en el texto de esta ley

    se denominarn Junta y Tribunal respectivamente. El artculo 75 establece las causas por las cuales los miembros de la Junta de la Carrera Docente pueden ser removidos de sus

    cargos. Y finalmente, a partir del artculo 77 de la referida normativa reglamentaria, se

    establece el procedimiento disciplinario para aplicar las respectivas sanciones.

    4. Luego de una breve resea del proceso administrativo aplicable al presente caso,

    corresponde ahora hacer un anlisis de la prueba presentada y de los motivos de

    inconstitucionalidad expuestos por la parte actora a la luz de dichas pruebas, a fin de

    determinar la existencia o no de las violaciones constitucionales alegadas.

    Tal y como se mencion anteriormente, los demandantes reclaman contra una serie de

    irregularidades, surgidas en el procedimiento administrativo iniciado en su contra, por lo

    que de la prueba agregada a este expediente judicial consta lo siguiente:

    A fs. 70 al 72 fotocopia certificada de la demanda presentada por el abogado Jorge Alberto

    Alvarado Ortiz, apoderado del seor Carlos Antonio Orellana Ortiz ante el Tribunal de la

    Carrera Docente de San Salvador en contra de los seores Martha Vilma Vsquez de

    Marroqun, Gustavo Antonio Cerros Urrutia y Jos Rigoberto Valentn Rodrguez, como

    miembros de la Junta de la Carrera Docente de Cabaas; a fs. 77, fotocopia de la resolucin

  • de fecha veintids de julio de dos mil cuatro, en la cual se admiti la demanda presentada

    por el apoderado del seor Carlos Antonio Orellana Ortiz; a fs. 35-37 y 78-83, se

    encuentran las notificaciones hechas, el da veintisis de agosto de dos mil cuatro, a los

    demandados de la admisin de la demanda en su contra; a fs. 50-51 y 86-87, fotocopia

    certificada de auto de fecha siete de septiembre de dos mil cuatro en donde el Tribunal de la

    Carrera Docente de San Salvador resolvi devolverle al licenciado Cerros Urrutia el escrito

    presentado por ste, por verter en el mismo expresiones indecorosas, injuriosas o calumniantes incidente de recusacin-; asimismo se les previno a los demandados presentar la respectiva contestacin de la demanda; a fs. 38-39 y 88-89, escritos

    presentados por los demandados, por medio de los cuales solicitaron al Tribunal de la

    Carrera Docente, se les nombrara como defensora pblica a la licenciada Sandra Noem

    Castro de Abrego; a fs. 96-98, fotocopia certificada de la contestacin de la demanda en

    sentido negativo por parte de los demandados; a fs. 99-103, auto de fecha veintisiete de

    octubre de dos mil cuatro con sus respectivas notificaciones en donde se les prevena a los

    demandados que de conformidad a los artculos 71 inciso ltimo y 105 de la Ley de la

    Carrera Docente con relacin al artculo 22 Procesal Civil, sealaran un lugar en la ciudad

    de San Salvador para or notificaciones; a fs. 104, escrito presentado por los demandados en

    el cual sealaron como lugar para or notificaciones: Calle Principal Colonia Polanco

    nmero 1-B Mejicanos; a fs. 105-107, escrito en el cual los demandados nuevamente

    contestaron la demanda en sentido negativo y solicitaron se les tuviera por parte en el

    carcter en que comparecan; y a fs. 108, resolucin de fecha veintiuno de octubre de dos

    mil cuatro, en el cual se tienen por parte a los licenciados Jos Rigoberto Valentn

    Rodrguez y Martha Vilma Vsquez de Marroqun y en la cual se seal fecha y hora para

    efectuar la audiencia de recepcin de pruebas, resolucin que fue notificada a las partes fs. 109-116.

    Adems, consta a fs. 117 resolucin de fecha veintiocho de enero de dos mil cinco, en la

    cual se nombr a la licenciada Castro de Abrego defensora del seor Jos Rigoberto

    Valentn Rodrguez, con el objeto de que asistiera a la audiencia de recepcin de pruebas

    sealada para el da uno de febrero del mismo ao, la cual fue notificada a las partes fs. 122-125-; a fs. 126-158, certificacin del expediente nmero 2440104 promovido por la

    seora Juana Rivera Martnez en contra del profesor Carlos Antonio Orellana Ortiz ante la

    Junta de la Carrera Docente de Cabaas; a fs. 159-164, resolucin de fecha veintisiete de

    mayo de dos mil cuatro, en la cual entre varios puntos se declar nula la sentencia

    pronunciada por la Junta de la Carrera Docente del departamento de Cabaas, mediante la

    cual se sancionaba al profesor Carlos Antonio Orellana Ortiz a la pena de treinta y un das

    de suspensin sin goce de sueldo; se declar nulo, adems, el auto en el cual se declaraba

    ejecutoriada la sentencia definitiva antes dicha y se orden a la Junta de la Carrera Docente

    de Cabaas a reponer actos declarados nulos a partir de la sentencia definitiva y a

    cancelarle el salario y emolumentos que el profesor Ortiz Orellana haba dejado de percibir

    por la suspensin a la que fue condenado, y que deba ser pagada por cada uno de los

    propietarios que integraban la referida Junta; a fs. 166, escrito presentado por el apoderado

    del seor Orellana Ortiz, el da ocho de julio de dos mil cuatro, ante al Tribunal de la

    Carrera Docente en la cual le solicitaba a dicho tribunal aplicara la multa a los miembros de

    la Junta de la Carrera Docente del departamento de Cabaas, por haber transcurrido ms de

    diez das del plazo que se haba sealado para hacerse efectivo dicho pago, situacin que

    haca incurrir en la multa que estableca el artculo 86 de la Ley Carrera Docente; a fs. 265,

    MioResaltado

  • auto de fecha cuatro de febrero de dos mil cinco, en el cual se les previno a los miembros

    de la Junta de la Carrera Docente de Cabaas para que nombraran representante comn a

    fin de que hiciera las gestiones y peticiones ante el Tribunal de la Carrera Docente,

    prevencin que fue notificada a cada uno de ellos segn fs. 278-281; y a fs. 268, escrito

    presentado por la licenciada Sandra Noem Castro de Abrego, en el cual solicit la

    declaratoria de nulidad de los actos procesales practicados por el Tribunal de la Carrera

    Docente de San Salvador, por no haberse llevado a cabo en observancia de los

    procedimientos establecidos en la Ley de la Carrera Docente.

    Asimismo, consta a fs. 273-274 resolucin de fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco,

    en el cual se resolvi no admitir el escrito y lo solicitado por parte de la licenciada Castro

    de Abrego, por no ser parte en el procedimiento administrativo sancionador, circunstancia

    que fue hecha de su conocimiento a fs. 277; a fs. 282, escrito presentado por los

    demandados en dicho procedimiento administrativo, el da nueve de febrero de dos mil

    cinco, en el que nombraron al licenciado Gustavo Antonio Cerros Urrutia como

    representante comn para que realizara las gestiones y peticiones correspondientes; a fs.

    284-296, sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Docente con fecha veinticuatro de

    febrero del ao dos mil cinco, mediante la que se resolvi remover de sus cargos a los

    miembros propietarios de la Junta de la Carrera Docente de Cabaas al sancionar de manera

    incorrecta al profesor Carlos Antonio Orellana Ortiz; y de fs. 333-376, notificaciones

    hechas a los miembros de la Junta antes dicha, a travs de las cuales se les dio a conocer la

    remocin de sus cargos.

    De la prueba antes mencionada se hacen las siguientes consideraciones:

    1. Que la demanda interpuesta por el apoderado del seor Carlos Orellana Ortiz en contra

    de los miembros de la Junta de la Carrera Docente del departamento de Cabaas fue

    notificada a cada uno de los demandados el veintisis de agosto de dos mil cuatro, y que las

    solicitudes hechas por los miembros de dicha junta respecto a que se les nombrara como

    defensora pblica a la licenciada Castro de Abrego, s fueron resueltas tal como aparece en

    el auto a fs. 117 en el cual se nombr defensora a dicha profesional. Asimismo a fs. 40 y

    117 se convoc a dicha profesional a la audiencia de pruebas, notificndoles dicha

    convocatoria a los demandados tal como consta con las certificaciones de las respectivas

    actas de notificacin.

    Por otra parte se ha comprobado que el Tribunal de la Carrera Docente llev a cabo la

    audiencia de recepcin de pruebas pero que previo a dicha audiencia al realizarse la

    juramentacin de la licenciada Castro de Abrego, sta no legitim su personera, por lo cual

    no pudo intervenir en dicha audiencia, segn consta a fs. 261y 262.

    Adems, al afirmar los demandantes que dicho Tribunal violento su derecho de peticin al

    no resolverles las solicitudes que ellos haban realizado, se ha constatado que dicha

    afirmacin no es veraz pues una vez que fueron partes en el proceso administrativo

    sancionador se les resolvi todas sus solicitudes, tal como aparece en el expediente

    analizado.

    MioResaltado

  • 2. Se advierte que si bien es cierto en la resolucin de fs. 108 no se le dio intervencin

    como parte al seor Gustavo Antonio Cerros Urrutia, dicha resolucin se le notific al

    referido profesional fs.114-, as como todas las resoluciones que el Tribunal dict. Por otra parte, se les previno a los demandados que nombraran a un representante en comn para

    que realizara todas las gestiones y peticiones, y ellos nombraron al licenciado Gustavo

    Antonio Cerros Urrutia fs. 265 y 282-. Adems pese haber sido legalmente notificado al licenciado Cerros Urrutia, ste jams interpuso un recurso sobre esta situacin a dicho

    tribunal por lo que qued subsanada cualquier ilegalidad.

    3. Que la multa exigida en el artculo 98 de la Ley de la Carrera Docente fue aplicada a los

    seores Vsquez de Marroqun, Cerros Urrutia y Rodrguez Hernndez en otro

    procedimiento incidente de nulidad 1-2004- diferente al procedimiento administrativo sancionador que se llevaba acabo, tal como consta a fs. 33.

    Asimismo, en el escrito presentado por los demandados ante el Tribunal de la Carrera

    Docente en el cual solicitaban la recusacin de dicho Tribunal para que conociera sobre el

    caso, al examinar dicho escrito se nota que ste no llenaba los requisitos necesarios para

    darle trmite al incidente respectivo, pues no iba acompaado de la prueba, que segn el

    artculo 1157 Pr.Cv. tenia que acompaar al mismo; por lo cual dicho Tribunal estaba en lo

    correcto al negarse a darle trmite al escrito antes relacionado fs. 50-51 y 86-87-.

    4. Y finalmente se advierte, de la prueba mencionada, especficamente a fs. 299-314 y 333-

    376, que la sentencia se les notific en el lugar que los demandantes solicitaron, el cual era

    Calle Principal Colonia Polanco 1-B Mejicanos.

    Con lo anterior se evidencia que no se cometieron las infracciones constitucionales

    alegadas por los seores Martha Vilma Vsquez de Marroqun, Gustavo Antonio Cerros

    Urrutia y Jos Rigoberto Valentn Rodrguez en el procedimiento administrativo 2-2004

    seguido ante el Tribunal de la Carrera Docente de San Salvador.

    POR TANTO: A nombre de la Repblica de El Salvador, con base a lo expuesto en los

    considerandos que anteceden, y con fundamento en los artculos 32, 33 y 34 de la Ley de

    Procedimientos constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Declrase no ha lugar al amparo

    solicitado por los seores Martha Vilma Vsquez de Marroqun, Gustavo Antonio Cerros

    Urrutia y Jos Rigoberto Valentn Rodrguez Hernndez contra actuaciones del Tribunal de

    la Carrera Docente de San Salvador; por no existir vulneracin de sus derechos de defensa,

    audiencia, peticin, seguridad jurdica y estabilidad laboral; y (b) Notifquese. ---A. G.

    CALDERON---V. de AVILS---J. N. CASTANEDA S.---J. ENRIQUE ACOSTA---M.

    CLAR---PRONUNCIADO POR LOS SEORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN---M. A. MONTECINO G.--- RUBRICADAS.