Art 27 Ramo Petrol Ero

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  LEY R eglamentari a del artícul o 27 Consti tucio nal en e l ramo del Petróleo. 1   ADOLFO RUIZ CORTIN ES, Presidente Constitucion al de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:  El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27 CONSTIT UCIONAL EN EL RAMO DEL PETROLEO   ARTICULO 1o.-  Corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional -incluida la plataforma continental- en mantos o yacimiento s, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él.  ARTICULO 2o.- Sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en los términos del artículo siguiente. En esta Ley se comprende con la palabra petróleo a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el artículo 1o.  ARTICULO 3o.-  La industria petrolera abarca: I. La explo ración, la explot ación, la ref inación, el trans porte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de p r imera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación; 2  II. La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas, así como el transporte y el almacenamiento in dispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración, y 3  1  Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 1958.  2  Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995.  3  Idem. 

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Ley petroleo

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  • LEY Reglamentaria del artculo 27 Constitucional en el ramo del

    Petrleo.1 ADOLFO RUIZ CORTINES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unin se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO:

    El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

    LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETROLEO

    ARTICULO 1o.- Corresponde a la Nacin el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrgeno que se encuentren en el territorio nacional -incluida la plataforma continental- en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado fsico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompaan o se derivan de l. ARTICULO 2o.- Slo la Nacin podr llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en los trminos del artculo siguiente. En esta Ley se comprende con la palabra petrleo a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el artculo 1o. ARTICULO 3o.- La industria petrolera abarca: I. La exploracin, la explotacin, la refinacin, el transporte, el

    almacenamiento, la distribucin y las ventas de primera mano del petrleo y los productos que se obtengan de su refinacin;2

    II. La exploracin, la explotacin, la elaboracin y las ventas de primera mano

    del gas, as como el transporte y el almacenamiento indispensables y necesarios para interconectar su explotacin y elaboracin, y3

    1 Publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 29 de noviembre de 1958. 2 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 11 de mayo de 1995. 3 Idem.

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    III. La elaboracin, el transporte, el almacenamiento, la distribucin y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petrleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales bsicas y que constituyen petroqumicos bsicos, que a continuacin se enumeran:4

    1. Etano; 2. Propano; 3. Butanos; 4. Pentanos; 5. Hexano; 6. Heptano; 7. Materia Prima para negro de humo; 8. Naftas; y 9. Metano, cuando provenga de carburos de hidrgeno, obtenidos de

    yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroqumicos.5

    ARTICULO 4o.- La Nacin llevar a cabo la exploracin y la explotacin del petrleo y las dems actividades a que se refiere el artculo 3o., que se consideran estratgicas en los trminos del artculo 28, prrafo cuarto, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de Petrleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.6 Salvo lo dispuesto en el artculo 3o., el transporte, el almacenamiento y la distribucin de gas podrn ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrn construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los trminos de las disposiciones reglamentarias, tcnicas y de regulacin que se expidan.7 El transporte, el almacenamiento y la distribucin de gas metano, queda incluida en las actividades y con el rgimen a que se refiere el prrafo anterior.8 Cuando en la elaboracin de productos petroqumicos distintos a los bsicos enumerados en la fraccin III del artculo 3o. de esta Ley se obtengan, como subproductos, petrolferos o petroqumicos bsicos, stos podrn ser aprovechados en el proceso productivo dentro de las plantas de una misma unidad o complejo, o bien ser entregados a Petrleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, bajo contrato y en los trminos de las disposiciones administrativas que la Secretara de Energa expida.9 4 Diario Oficial de la Federacin del 13 de noviembre de 1996. 5 Idem. 6 Diario Oficial de la Federacin del 11 de mayo de 1995. 7 Idem. 8 Diario Oficial de la Federacin del 13 de noviembre de 1996. 9 Idem.

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    Las empresas que se encuentren en el supuesto a que se refiere el prrafo anterior tendrn la obligacin de dar aviso a la Secretara de Energa, la cul tendr la facultad de verificar el cumplimiento de las citadas disposiciones administrativas y, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artculo 15 de esta Ley.10 ARTICULO 5o.- La Secretara de Energa asignar a Petrleos Mexicanos los terrenos que esta institucin le solicite o que el Ejecutivo Federal considere conveniente asignarle para fines de exploracin y explotacin petroleras.11 El Reglamento de esta Ley establecer los casos en que la Secretara de Energa podr rehusar o cancelar las asignaciones.12 ARTICULO 6o.- Petrleos Mexicanos podr celebrar con personas fsicas o morales los contratos de obras de prestacin de servicios que la mejor realizacin de sus actividades requiere. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan, sern siempre en efectivo y en ningn caso concedern por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, porcentajes en los productos, ni participaciones en los resultados de las explotaciones. ARTICULO 7o.- El reconocimiento y la exploracin superficial de los terrenos para investigar sus posibilidades petrolferas, requerirn nicamente permiso de la Secretara de Energa. Si hubiere oposicin del propietario o poseedor cuando los terrenos sean particulares, o de los representantes legales de los ejidos o comunidades, cuando los terrenos estn afectados al rgimen ejidal o comunal, la Secretara de Energa, oyendo a las partes, conceder el permiso mediante reconocimiento que haga Petrleos Mexicanos de la obligacin de indemnizar a los afectados por los daos y perjuicios que pudieren causarle de acuerdo con el peritaje que la Comisin de Avalos de Bienes Nacionales practique dentro de un plazo que no exceder de seis meses, pudiendo entregar Petrleos Mexicanos un anticipo, en consulta con la propia Comisin. El resto del pago ser finiquitado una vez concluido el peritaje.13 ARTICULO 8o.- El Ejecutivo Federal establecer zonas de reservas petroleras en terrenos que por sus posibilidades petrolferas as lo ameriten, con la finalidad de garantizar el abastecimiento futuro del pas. La incorporacin de terrenos a las reservas y su desincorporacin de las mismas, sern hechas por decreto presidencial, fundado en los dictmenes tcnicos respectivos.

    10 Idem. 11 Diario Oficial de la Federacin del 11 de mayo de 1995. 12 Idem. 13 Idem.

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    ARTICULO 9o.- La industria petrolera y las actividades a que se refiere el artculo 4o., segundo prrafo, son de la exclusiva jurisdiccin federal. En consecuencia, nicamente el Gobierno federal puede dictar las disposiciones tcnicas, reglamentarias y de regulacin que las rijan.14 ARTICULO 10.- La industria petrolera es de utilidad pblica, preferente sobre cualquier aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos, incluso sobre la tenencia de los ejidos o comunidades y proceder la ocupacin provisional, la definitiva o la expropiacin de los mismos, mediante la indemnizacin legal, en todos los casos en que lo requieran la Nacin o su industria petrolera.15 Son de utilidad pblica las actividades de construccin de ductos. Petrleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y las empresas de los sectores social y privado, estarn obligados a prestar a terceros el servicio de transporte y distribucin de gas por medio de ductos, en los trminos y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias.16 ARTICULO 11.- El Ejecutivo Federal dictar las disposiciones relacionadas con la vigilancia de los trabajos petroleros y las normas tcnicas a que deber estar sujeta la explotacin. ARTICULO 12.- En lo no previsto por esta ley, se consideran mercantiles los actos de la industria petrolera y las actividades a las que se refiere el artculo 4o., segundo prrafo, que se regirn por el Cdigo de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Cdigo Civil para el Distrito Federal en materia comn y para toda la Repblica en materia federal.17 ARTICULO 13.- Los interesados en obtener los permisos a que se refiere el prrafo segundo del artculo 4o. de esta Ley, debern presentar solicitud a la Secretara de Energa que contendr: el nombre y domicilio del solicitante, los servicios que desea prestar, las especificaciones tcnicas del proyecto, los programas y compromisos de inversin y, en su caso, la documentacin que acredite su capacidad financiera.18 La cesin de los permisos podr realizarse, previa autorizacin de la Secretara de Energa y siempre que el cesionario rena los requisitos para ser titular y se comprometa a cumplir en sus trminos las obligaciones previstas en dichos permisos. En ningn caso se podr ceder, gravar o enajenar el permiso, los derechos en l conferidos o los bienes afectos a los mismos, a gobierno o estado extranjero.

    14 Idem. 15 Idem. 16 Idem. 17 Idem. 18 Idem.

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    Los permisos podrn revocarse por cualquiera de las causas siguientes: I. No ejercer los derechos conferidos durante el plazo establecido en el

    permiso; II. Interrumpir sin causa justificada y autorizacin de la Secretara de Energa

    los servicios objeto del permiso; III. Realizar prcticas discriminatorias en perjuicio de los usuarios, y violar los

    precios y tarifas que, en su caso, llegare a fijar la autoridad competente; IV.Ceder, gravar o transferir los permisos en contravencin a lo dispuesto en

    esta Ley, y V. No cumplir con las normas oficiales mexicanas, as como con las

    condiciones establecidas en el permiso. Los permisionarios estn obligados a permitir el acceso a sus instalaciones a los verificadores de la Secretara de Energa, as como a proporcionar a sta toda la informacin que le sea requerida para comprobar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. ARTICULO 14.- La regulacin de las actividades a que se refiere el artculo 4o., segundo prrafo, y de las ventas de primera mano de gas, tendr por objeto asegurar su suministro eficiente y comprender:19 I. Los trminos y condiciones para:

    a) El otorgamiento, la transferencia y la revocacin por incumplimiento de los permisos;

    b) Las ventas de primera mano; c) La prestacin de servicios de transporte, almacenamiento y

    distribucin; d) El acceso no discriminatorio y en condiciones competitivas a los

    servicios de transporte, almacenamiento y distribucin por medio de ductos, y

    e) La presentacin de informacin suficiente y adecuada para fines

    de regulacin.

    19 Idem.

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    II. La determinacin de los precios y tarifas aplicables, cuando no existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisin Federal de Competencia. Los sectores social y privado podrn solicitar a la mencionada Comisin que se declare la existencia de condiciones competitivas;

    III. El procedimiento de consulta pblica para la definicin de criterios de

    regulacin, en su caso; IV. La inspeccin y vigilancia del cumplimiento de las condiciones

    establecidas en los permisos y de las normas oficiales mexicanas V. Los procedimientos de conciliacin y arbitraje para resolver las

    controversias sobre la interpretacin y el cumplimiento de contratos, y el procedimiento para impugnar la negativa a celebrarlos, y

    VI. Los dems instrumentos de regulacin que establezcan las

    disposiciones aplicables. ARTICULO 15.- Las infracciones a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias podrn ser sancionadas con multas de 1,000 a 100,000 veces el importe del salario mnimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se incurra en la falta, a juicio de la autoridad competente, tomando en cuenta la importancia de la falta.20 En caso de infraccin a lo dispuesto por los prrafos cuarto y quinto del artculo 4o. de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones previstas en el prrafo anterior, el infractor perder en favor de Petrleos Mexicanos los subproductos petrolferos o petroqumicos bsicos obtenidos.21 Para aplicar este artculo, se seguir el procedimiento previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.22 ARTICULO 16.- La aplicacin de esta ley corresponde a la Secretara de Energa, con la participacin que est a cargo de la Comisin Reguladora de Energa, en trminos de las disposiciones reglamentarias.23

    TRANSITORIOS

    20 Idem. 21 Adicin publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 13 de noviembre de 1996. 22 Idem. 23 Diario Oficial de la Federacin del 11 de mayo de 1995.

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    ARTICULO 1o.- A partir de la vigencia de esta ley, los terrenos comprendidos en concesiones otorgadas conforme a la ley de 26 de diciembre de 1925 y sus reformas de 3 de enero de 1928, podrn ser asignadas a Petrleos Mexicanos o incorporados a las reservas nacionales. En todo caso, los titulares de estas concesiones o sus causahabientes tendrn derecho a recibir del Gobierno Federal la indemnizacin correspondiente, cuyo monto podr fijarse de comn acuerdo. A falta de acuerdo, el monto de la indemnizacin ser fijado por resolucin judicial. ARTICULO 2o.- Los titulares de las concesiones de transporte, de almacenamiento y distribucin, otorgadas conforme a la ley de 3 de mayo de 1941, al entrar en vigor la presente ley, podrn optar por ser indemnizados o por contratar con Petrleos Mexicanos la prestacin de dichos servicios, para lo cual, en igualdad de condiciones, tendrn derecho de preferencia. ARTICULO 3o.- En un plazo de seis meses, a contar de la fecha en que entre en vigor la presente ley, se expedir el reglamento de ella. ARTICULO 4o.- Se deroga la ley reglamentaria de 3 de mayo de 1941. ARTICULO 5o.- Esta ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. Donato Bravo Izquierdo, S. P.- Francisco Prez Ros, D. P.- Jos Castillo Tielmans, S. S.- Fernando Daz Durn, D.S.- Rbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicacin y observancia, expido la presente ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los veintisiete das del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.- Adolfo Ruz Cortines.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Angel Carvajal.- Rbrica.- El Secretario de Economa, Gilberto Loyo.- Rbrica.- El Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, Antonio Carrillo Flores.- Rbrica.

    ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS

    Publicado el 11 de mayo de 1995 en el Diario Oficial de la Federacin

    PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

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    SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto. TERCERO.- Petrleos Mexicanos conservar en propiedad y mantendr en condiciones de operacin a los ductos y sus equipos e instalaciones accesorios para el transporte de gas a que se refiere el artculo 4o., segundo prrafo, que actualmente forman parte de su patrimonio, sujetando su operacin a esta ley y a las disposiciones reglamentarias, tcnicas y de regulacin que se expidan. Igualmente continuar realizando las actividades de transporte de gas con otros equipos que formen parte de su patrimonio, sujetndolas a las disposiciones aplicables. CUARTO.- Las disposiciones reglamentarias sern expedidas dentro de los 180 das siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto. Las regulaciones debern establecerse para cada tipo de gas o combinacin de ellos. Mxico, D.F., 29 de abril de 1995.- Dip. Sofa Valencia Abundis, Presidenta.- Sen. Martha Lara Alatorre, Presidenta.- Dip. Manuel de Jess Espino Barrientos, Secretario.- Sen. Juan Fernando Palomino Topete, Secretario.- Rbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los diez das del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de Len.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Esteban Moctezuma Barragn.- Rbrica.

    ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS

    Publicado el 13 de noviembre de 1996 en el Diario Oficial de la Federacin

    PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. SEGUNDO.- Petrleos Mexicanos conservar en propiedad y mantendr en condiciones de operacin los ductos y sus equipos e instalaciones accesorios

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    para el transporte del metano, en los trminos del artculo tercero transitorio del Decreto de reformas a la Ley Reglamentaria del Artculo 27 Constitucional en el Ramo del Petrleo, publicado en el Diario Oficial de la Federacin de 11 de mayo de 1995. Mxico, D.F., a 29 de octubre de 1996.- Dip. Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen. Melchor de los Santos Ordez, Presidente.- Dip. Fernando Jess Rivadeneyra Rivas, Secretario.- Sen. Eduardo Andrade Snchez, Secretario.- Rbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los seis das del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de Len.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Emilio Chuayffet Chemor.- Rbrica.