Arrendamientos Rústicos y Legislación Agraria Basicas

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ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS Y LEGISLACIÓN AGRARIA BÁSICA (18.ª edición) Relación de disposiciones que han sido objeto de actualización: § 4.8. Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. § 4.10. Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados. § 4.8. Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. Artículo 25 (pág. 327). Nueva redacción por el artículo 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (BOE núm. 313, de 31 de diciembre): Art. 25. Criterio general de valoración.—1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. 2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. § 4.10. Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados. Artículo 3 (pág. 333). Nueva redacción por el artículo 89.uno de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (BOE núm. 313, de 31 de diciembre):

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ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS Y LEGISLACIÓN AGRARIA BÁSICA

(18.ª edición)

Relación de disposiciones que han sido objeto de actualización:

§ 4.8. Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.

§ 4.10. Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

§ 4.8. Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.

Artículo 25 (pág. 327). Nueva redacción por el artículo 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (BOE núm. 313, de 31 de diciembre):

Art. 25. Criterio general de valoración.—1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

§ 4.10. Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

Artículo 3 (pág. 333). Nueva redacción por el artículo 89.uno de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (BOE núm. 313, de 31 de diciembre):

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Art. 3. Uno. Los riesgos cuya cobertura atenderán los presentes seguros serán los daños ocasionados en las producciones agrícolas, ganaderas, forestales y acuícolas a causa de variaciones anormales de agentes naturales, siempre y cuando los medios técnicos de lucha preventiva normales no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no imputables a ellos o hayan resultado ineficaces, y serán: pedrisco, incendio, sequía, heladas, inundaciones, viento huracanado o viento cálido, nevadas, escarchas, exceso de humedad, plagas y enfermedades y otras adversidades climáticas.

Dos. Los riesgos antes enumerados se asegurarán de forma combinada o, excepcionalmente, aislada.