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DERECHO CIVIL ENERO 2013 Coordinación de Legislación y Jurisprudencia ARRENDAMIENTO. PARA QUE LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE ARRENDADO AL TRIBUNAL LIBERE AL ARRENDATARIO DEL PAGO DE RENTAS, SE REQUIERE DE LA PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN AL ARRENDADOR Y QUE EL JUEZ LA APRUEBE. Conforme a la regulación legal del ofrecimiento de pago y consignación, es necesario notificar al acreedor para que manifieste lo que a su derecho convenga y que con posterioridad, el juez determine si aprueba o no la consignación. Por otra parte, acorde al carácter bilateral y sinalagmático del contrato de arrendamiento, la liberación del arrendatario de la obligación del pago de rentas debe coincidir con la entrega de la posesión del inmueble al arrendador, para darle oportunidad a éste de revisar su estado e informar al tribunal si el juego de llaves consignado está completo y corresponde al inmueble arrendado. Asimismo, si el arrendatario no es liberado del pago de rentas en forma automática al entregar un juego de llaves al juzgado, tendrá el interés de impulsar el procedimiento para que se notifique en breve al arrendador y éste reciba el inmueble, cumpliendo así con la obligación a su cargo, sin que lo anterior implique que la consignación o restitución de la posesión del inmueble deba quedar al capricho del arrendador, puesto que será el juez quien determine si aprueba o no la consignación después de darle vista. Sin que sea óbice a lo anterior, que si el juez llegase a determinar que el arrendador se ha negado injustificadamente a recibir el inmueble, puede aprobar la consignación y tenerla por hecha desde que las llaves fueron entregadas al tribunal. Por lo tanto, la mera entrega de las llaves al juez es insuficiente para extinguir la obligación de pago de rentas a cargo del arrendatario, toda vez que para ello se requiere de la notificación de la consignación al arrendador para que manifieste lo que a su derecho convenga, y que el juez la apruebe atendiendo a la legislación, a lo pactado en el contrato, y a las circunstancias particulares del caso. Clave: 1a./J. , Núm.: 106/2012 (10a.) Contradicción de tesis 221/2012. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título

ARRENDAMIENTO. PARA QUE LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL

INMUEBLE ARRENDADO AL TRIBUNAL LIBERE AL

ARRENDATARIO DEL PAGO DE RENTAS, SE REQUIERE DE LA

PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN AL

ARRENDADOR Y QUE EL JUEZ LA APRUEBE.

Conforme a la regulación legal del ofrecimiento de pago y consignación,

es necesario notificar al acreedor para que manifieste lo que a su derecho

convenga y que con posterioridad, el juez determine si aprueba o no la

consignación. Por otra parte, acorde al carácter bilateral y sinalagmático

del contrato de arrendamiento, la liberación del arrendatario de la

obligación del pago de rentas debe coincidir con la entrega de la posesión

del inmueble al arrendador, para darle oportunidad a éste de revisar su

estado e informar al tribunal si el juego de llaves consignado está

completo y corresponde al inmueble arrendado. Asimismo, si el

arrendatario no es liberado del pago de rentas en forma automática al

entregar un juego de llaves al juzgado, tendrá el interés de impulsar el

procedimiento para que se notifique en breve al arrendador y éste reciba

el inmueble, cumpliendo así con la obligación a su cargo, sin que lo

anterior implique que la consignación o restitución de la posesión del

inmueble deba quedar al capricho del arrendador, puesto que será el juez

quien determine si aprueba o no la consignación después de darle vista.

Sin que sea óbice a lo anterior, que si el juez llegase a determinar que el

arrendador se ha negado injustificadamente a recibir el inmueble, puede

aprobar la consignación y tenerla por hecha desde que las llaves fueron

entregadas al tribunal. Por lo tanto, la mera entrega de las llaves al juez es

insuficiente para extinguir la obligación de pago de rentas a cargo del

arrendatario, toda vez que para ello se requiere de la notificación de la

consignación al arrendador para que manifieste lo que a su derecho

convenga, y que el juez la apruebe atendiendo a la legislación, a lo

pactado en el contrato, y a las circunstancias particulares del caso.

Clave: 1a./J. , Núm.: 106/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 221/2012. Entre las sustentadas por el entonces

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer

Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto

Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto

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Título Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer

Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes:

mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente:

José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.

Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz

Contreras.

Tesis de jurisprudencia 106/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de septiembre de dos mil

doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

HONORARIOS DEBIDOS A ABOGADOS Y PAGO POR

RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE CAUSA

EXTRACONTRACTUAL. LA ACCIÓN PERSONAL PARA SU COBRO

DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA SUMARIA Y NO EN LA

ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

Para identificar cuándo procede tramitar un juicio en determinada vía

civil es necesario analizar el contenido de la legislación correspondiente

en dos aspectos fundamentales: 1) la vía o proceso que el legislador previó

expresamente como procedente respecto de determinada acción; y, 2) la

procedencia o no de una pluralidad de vías respecto de la misma acción.

Ahora bien, el artículo 424, fracciones V y XIII, del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, prevé que las

acciones de pago por honorarios debidos a abogados y por

responsabilidad civil proveniente de causa extracontractual se tramitarán

en la vía sumaria; por su parte, el numeral 425 del mismo código,

establece que todas las contiendas cuya tramitación no esté prevista en el

título séptimo del mismo ordenamiento, se ventilarán en juicio ordinario.

En ese sentido, si el citado artículo 424, fracciones V y XIII, señala

expresamente que las acciones mencionadas se tramitarán en la vía

sumaria, sin que exista disposición legal que permita su tramitación en la

ordinaria, es inconcuso que se está en presencia de una vía sumaria única

respecto de las acciones personales de pago referidas, por lo que no

procede la vía ordinaria para ejercerlas.

Clave: 1a./J. , Núm.: 108/2012 (10a.)

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Título Contradicción de tesis 168/2012. Entre las sustentadas por el Quinto

Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado

de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región. 29 de agosto de 2012.

La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que

hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad

de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis de jurisprudencia 108/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de octubre de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

MENORES DE EDAD. CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA

PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIONES

DICTADAS RESPECTO DE SU GUARDA Y CUSTODIA (ESTUDIO

CORRESPONDIENTE ANTERIOR A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

AL JUICIO DE AMPARO DE 6 DE JUNIO DE 2011).

El interés jurídico es un requisito que exige la Ley de Amparo para acudir al juicio

de garantías, que consiste en que el quejoso acredite el referido interés, entendido

como la transgresión por parte de una actuación de la autoridad a un derecho

legítimamente tutelado por una norma de derecho objetivo. Así, de la lectura

conjunta de los artículos 1o. y 4o. constitucionales, 9, 10 y 12 de la Convención

sobre los Derechos del Niño, y 41 de la Ley para la Protección de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes, se advierte que los menores son titulares del derecho,

entre otros, de convivencia con ambos progenitores, así como del derecho de

participar en los procedimientos que los atañen. Por lo tanto, si en las

determinaciones de guarda y custodia se resuelven asuntos en los que están

involucrados los derechos de los menores, esencialmente su habitación,

convivencia, vigilancia, protección y su cuidado, es inconcuso que el menor cuenta

con interés jurídico propio para impugnar en amparo las determinaciones que

afecten los derechos de los que es titular. Razón por la cual, el juzgador debe

realizar un escrutinio estricto de los conceptos de violación a fin de valorar los que

estén directamente relacionados con los intereses jurídicos del menor e inclusive

suplir la deficiencia de la queja o nombrarle un representante especial en términos

del artículo 6o. de la Ley de Amparo, ya que de otra manera se podría utilizar la

legitimación procesal del niño para que quien ejerza su representación introduzca

temas ajenos a su superior interés.

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Título Clave: 1a./J., Núm.: 102/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 70/2012. Suscitada entre el Décimo Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de agosto de 2012. La votación se dividió

en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:

José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto del fondo. Ponente:

Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.

Tesis de jurisprudencia 102/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

ACTO MÉDICO. DISTINTAS ETAPAS O FASES QUE LO CONFORMAN

PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA POSIBLE

MALA PRÁCTICA MÉDICA.

El acto médico se divide en distintas etapas o fases. La fase diagnóstica, la fase

terapéutica y la fase recuperatoria. Sin embargo, cada una de estas fases constituye

la totalidad del acto médico. Por tanto, para determinar la existencia de mala

práctica médica, el acto médico no debe ser analizado de manera separada, sino

que debe hacerse de manera conjunta, pues cada una de las fases que lo componen

se encuentran estrechamente vinculadas. Así las cosas, segmentar el acto médico

sin tomar en consideración todas las etapas que forman el acto médico, como un

conjunto inseparable para la determinación en un caso concreto sobre la existencia

de mala práctica médica, sería incongruente e ilógico, pues las fases siguen una

secuencia en el tiempo.

Clave: 1a., Núm.: XXIV/2013 (10a.)

Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre de

2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier

Mijangos y González.

Tipo: Tesis Aislada

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Título

ACTO MÉDICO. MEJOR DECISIÓN POSIBLE PARA LA DETERMINACIÓN

DE LA MALA PRÁCTICA MÉDICA.

El médico, en principio, asume una obligación de actividad, diligencia y prudencia,

conforme al estado actual de la ciencia médica siendo, por consiguiente, deudor de

una obligación de medios, por cuanto en su actividad se halla un elemento

aleatorio. El médico no garantiza la curación del enfermo, pero sí el empleo de las

técnicas adecuadas conforme al estado actual de la ciencia médica y las

circunstancias concurrentes en cada caso. Consecuentemente, el médico cumple

con su obligación cuando desarrolla o despliega el conjunto de curas y atenciones,

en la fase diagnóstica, terapéutica y recuperatoria, que son exigibles a un

profesional o especialista normal. En consecuencia, el médico debe adoptar, de

forma continuada, decisiones trascendentes para la vida humana. En el curso del

acto médico deben efectuarse una serie de elecciones alternativas, desde el

momento en que se precisa indicar las exploraciones necesarias para llegar a un

diagnóstico, hasta el de prescribir una concreta terapia, y todo ello en el ámbito de

la duda razonable sobre la mejor decisión posible. Por lo tanto, después de analizar

de manera sistemática el acto médico, para determinar la existencia de mala

práctica médica, el juzgador está llamado a cuestionar si dentro de toda la gama de

posibilidades, dadas las circunstancias del caso y el estado de la ciencia médica, la

decisión tomada fue la mejor posible.

Clave: 1a., Núm.: XXV/2013 (10a.)

Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre de

2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier

Mijangos y González.

Tipo: Tesis Aislada

ARRENDAMIENTO. LA LIBERACIÓN DEL PAGO DE RENTAS Y LA

RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE AL

ARRENDADOR, DEBE ATENDER AL CARÁCTER BILATERAL Y

SINALAGMÁTICO DEL CONTRATO DE.

El arrendamiento es un contrato bilateral y sinalagmático, porque ambas

partes asumen obligaciones y éstas tienen interdependencia recíproca,

esto es, el arrendatario está obligado a pagar la renta y el arrendador a

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Título entregarle la posesión del inmueble y a abstenerse de usarlo o de

concederlo a otra persona durante la vigencia del contrato, por lo que no

puede recuperar el derecho a su uso o goce hasta recibir la posesión por

parte del arrendatario. Además, la terminación del contrato de

arrendamiento y la restitución de la posesión del bien inmueble al

arrendador debe ajustarse a lo que establezca la legislación aplicable, y a

los términos en que se obligaron las partes en el contrato de

arrendamiento, sin que pase desapercibido que, en general, los códigos

civiles imponen expresamente como obligación del arrendatario

responder de los daños que por su culpa o negligencia sufra el inmueble y

utilizar el bien exclusivamente para el uso convenido. De manera que el

arrendador está en su derecho de revisar el estado en que se encuentra el

inmueble al recibirlo, para corroborar que no tenga daños más allá del

desgaste por su uso ordinario; debe manifestar al tribunal si las llaves

recibidas corresponden al inmueble y si el juego entregado está completo,

por lo que la liberación del pago de rentas a cargo del arrendatario debe

coincidir con la entrega de la posesión del inmueble al arrendador.

Clave: 1a., Núm.: CCXXXII/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 221/2012. Entre las sustentadas por el entonces

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer

Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto

Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto

Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer

Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes:

mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente:

José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.

Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz

Contreras.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema

de la contradicción planteada.

Tipo: Tesis Aislada

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Título

CONCURSOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY RELATIVA, AL

PREVER LA OBLIGACIÓN DE CONVERTIR EN UNIDADES DE INVERSIÓN

(UDIS) LOS CRÉDITOS CONTRATADOS EN MONEDA NACIONAL O

EXTRANJERA, CON O SIN GARANTÍA, NO VIOLA EL DERECHO A LA

LIBERTAD CONTRACTUAL.

El precepto invocado establece las reglas para convertir en UDIS los mencionados

créditos, después de dictada la sentencia de concurso mercantil; a su vez, el

artículo 88 de la referida ley señala que para determinar la cuantía de los créditos a

cargo del comerciante, a partir de que se dicte dicha resolución, se tendrán por

vencidas todas sus obligaciones pendientes, las cuales procurarán valorarse en

dinero, toda vez que la UDI, por ser sólo una unidad de cuenta, se solventa

entregando su equivalente en moneda nacional. En ese sentido, el artículo 89 de la

Ley de Concursos Mercantiles, al prever la obligación de convertir en UDIS los

créditos contratados con o sin garantía real en moneda nacional o extranjera, no

viola el derecho a la libertad contractual, porque no modifica el objeto de los

contratos celebrados entre el comerciante concursado y los acreedores, pues éste

subsiste y sólo se transforma la cantidad adeudada en UDIS para actualizar el

monto de la obligación de pago en moneda nacional, al ritmo de la inflación, la

cual finalmente será solventada en moneda nacional.

Clave: 1a., Núm.: XVI/2013 (10a.)

Amparo en revisión 818/2011. Grupo Agromex, S.A. de C.V. y otras. 9 de mayo de

2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana Elena

Torres Garibay.

Tipo: Tesis Aislada

CONCURSOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY RELATIVA, AL

PREVER LA OBLIGACIÓN DE CONVERTIR EN UNIDADES DE INVERSIÓN

(UDIS) LOS CRÉDITOS CONTRATADOS EN MONEDA NACIONAL O

EXTRANJERA, CON O SIN GARANTÍA, NO VIOLA EL DERECHO

FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.

El precepto invocado establece las reglas para convertir en UDIS los mencionados

créditos después de dictada la sentencia de concurso mercantil; a su vez, el artículo

88 de la referida ley señala que para determinar la cuantía de los créditos a cargo

del comerciante a partir de que se dicte dicha resolución, se tendrán por vencidas

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Título todas sus obligaciones pendientes, las cuales procurarán valorarse en dinero, toda

vez que la UDI, por ser sólo una unidad de cuenta, se solventa entregando su

equivalente en moneda nacional. En ese sentido, el artículo 89 de la Ley de

Concursos Mercantiles, al prever la obligación de convertir en UDIS los créditos

contratados con o sin garantía real en moneda nacional o extranjera, no viola el

derecho fundamental de audiencia, porque se aplica cuando el concursado ya fue

oído y su aplicación tiene como antecedente la demanda o solicitud de concurso

mercantil, en su caso, la contestación a la demanda, el periodo de ofrecimiento y

desahogo de pruebas, una visita y la emisión del dictamen correspondiente, el

periodo para la exposición de alegatos y la sentencia en la que el juez del

conocimiento concluye que se demostró el incumplimiento generalizado en las

obligaciones contratadas por el comerciante y, por tanto, ordena, entre otras cosas,

aplicar el referido precepto legal.

Clave: 1a., Núm.: XVII/2013 (10a.)

Amparo en revisión 818/2011. Grupo Agromex, S.A. de C.V. y otras. 9 de mayo de

2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana Elena

Torres Garibay.

Tipo: Tesis Aislada

CONCURSOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY RELATIVA, AL

PREVER LA OBLIGACIÓN DE CONVERTIR EN UNIDADES DE INVERSIÓN

(UDIS) LOS CRÉDITOS CONTRATADOS EN MONEDA NACIONAL O

EXTRANJERA, CON O SIN GARANTÍA, NO VIOLA EL DERECHO A LA

LIBERTAD DE COMERCIO.

El precepto invocado establece las reglas para convertir en UDIS los mencionados

créditos a la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil, esto es,

cuando el juez, después de admitir una solicitud o demanda de concurso

mercantil, ordenar y desahogar una visita por un visitador adscrito al Instituto

Federal de Concursos Mercantiles, escuchar a las partes, ofrecer y desahogar las

pruebas y rendir el dictamen emitido por el visitador, determina declarar el

concurso mercantil al probarse el incumplimiento generalizado en las obligaciones

contraídas por el comerciante, esto es, regula un acto dentro del procedimiento de

concurso mercantil previo a la etapa de conciliación que no viola el derecho a la

libertad de comercio previsto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, pues no impide que persona alguna se dedique a una

actividad comercial lícita.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título Clave: 1a., Núm.: XVIII/2013 (10a.)

Amparo en revisión 818/2011. Grupo Agromex, S.A. de C.V. y otras. 9 de mayo de

2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana Elena

Torres Garibay.

Tipo: Tesis Aislada

CONCURSOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY

RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

El artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, establece que en materia civil impera el principio de

literalidad o interpretación jurídica de la ley, y a falta de éste los

principios generales del derecho; así, una ley expedida por el Congreso de

la Unión, como la Ley de Concursos Mercantiles (artículo 89), publicada

en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000, en la que se

prevé que al declarar al comerciante en estado de concurso mercantil,

deberán convertirse en Unidades de Inversión (UDIS) los créditos sin

garantía y por excepción los garantizados, prevalece sobre el Decreto por

el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en

Unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del

Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de abril de 1995,

emitido también por el Congreso de la Unión, pues aun cuando en

términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, ambas disposiciones tienen la misma jerarquía, la primera de

ellas es la ley especial, porque regula el concurso mercantil, además

porque se trata de la ley posterior que reforma a aquel ordenamiento. Así,

el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles constituye una

excepción a la regla general establecida en el citado Decreto, según la cual

la utilización de las Unidades de Inversión es voluntaria y aplicable para

operaciones financieras y de comercio en general, de ahí que el aludido

numeral no viola el derecho a la seguridad jurídica.

Clave: 1a. , Núm.: XIX/2013 (10a.)

Amparo en revisión 818/2011. Grupo Agromex, S.A. de C.V. y otras. 9 de

mayo de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Secretaria: Ana Elena Torres Garibay.

Tipo: Tesis Aislada

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título

GUÍAS O PROTOCOLOS MÉDICOS EXPEDIDOS POR LA SECRETARÍA DE

SALUD O POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA. SU

FUNCIÓN PARA EFECTOS DE DETERMINAR UNA POSIBLE MALA

PRÁCTICA MÉDICA.

Las guías o protocolos médicos expedidos por la Secretaría de Salud o por la

autoridad competente en la materia responden a la cristalización escrita de

criterios de prudencia, sin que constituyan verdades absolutas, universales, únicas

y obligatorias en su cumplimiento, pero permiten habitualmente definir lo que se

considera, en ese estado de la ciencia, práctica médica adecuada y prudente ante

una situación concreta, fijando por escrito la conducta diagnóstica y terapéutica

aconsejable ante determinadas eventualidades clínicas, lo que equivale a

positivizar o codificar la lex artis. Estas guías o protocolos no limitan la libertad

prescriptiva del médico en su toma de decisiones, por cuanto un buen protocolo es

flexible y dinámico, siendo susceptible de modificación. Cabe incluso apartarse de

él si el médico entiende, según su experiencia, que el resultado buscado exige otra

terapia y su actuación se halle fundada científicamente, aunque en estos casos, ante

una hipotética reclamación, la justificación del médico que se desvíe de su

contenido deberá ser más rigurosa y exhaustiva. Desde el punto de vista jurídico,

los protocolos otorgan al médico cierto amparo a la hora de justificar su actuación,

especialmente ante las reclamaciones de que puede ser objeto; de manera que una

actuación médica ajustada a los protocolos propios de la especialidad constituye

un elemento muy importante para su defensa. Por tanto, el protocolo ostenta,

como es lógico, un enorme valor orientativo para el juez, aun cuando no le vincula,

ni le obliga a su aplicación forzosa.

Clave: 1a. , Núm.: XXVI/2013 (10a.)

Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre de

2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier

Mijangos y González.

Tipo: Tesis Aislada

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Título MALA PRÁCTICA MÉDICA. AUSENCIA O DEFICIENCIA DE LA HISTORIA

CLÍNICA.

La historia clínica constituye el relato patográfico o biografía patológica del

paciente, esto es, la transcripción de la relación médico-paciente, por lo que ostenta

un valor fundamental, no sólo desde el punto de vista clínico, sino también a la

hora de juzgar la actuación de un profesional sanitario. Así, la ausencia o

deficiencia de la historia clínica, genera una presunción en contra de los médicos

que trataron al paciente, respecto a la existencia de una posible mala práctica

médica, pues tal ausencia o deficiencia no puede sino perjudicar a quienes tienen el

deber de confeccionarla y asentar en ella todos los pormenores necesarios según la

ciencia médica y no al paciente, en atención a que son precisamente los médicos

quienes se encuentran obligados a documentar detalladamente el curso del acto

médico. De lo anterior se colige que el hecho de documentar un historial clínico de

forma incompleta o deficiente por parte del personal médico, constituye un riesgo

innecesario para el derecho a la vida y a la salud de los pacientes, riesgo que no

encuentra justificación dentro del riesgo implícito que conlleva el ejercicio de la

medicina.

Clave: 1a. , Núm.: XXVIII/2013 (10a.)

Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre de

2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier

Mijangos y González.

Tipo: Tesis Aislada

MALA PRÁCTICA MÉDICA. DIAGNÓSTICO ERRÓNEO COMO ELEMENTO

PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA.

Para la exigencia de responsabilidad en contra de un médico por un diagnóstico

equivocado, ha de partirse de si dicho profesional ha realizado o no todas las

comprobaciones necesarias, atendiendo al estado de la ciencia médica, para emitir

el diagnóstico. La actividad diagnóstica comporta riesgos de error que pueden

mantenerse en ciertos casos dentro de los límites de lo tolerable, sin embargo,

existe responsabilidad si para la emisión del diagnóstico el médico no se sirvió, en

el momento oportuno, de todos los medios que suelen ser utilizados en la práctica

de la medicina. De lo anterior se colige que el hecho de realizar un diagnóstico sin

la diligencia debida por parte del personal médico, constituye un riesgo

innecesario para el derecho a la vida y a la salud de los pacientes, riesgo que no

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título encuentra justificación dentro del riesgo implícito que conlleva el ejercicio de la

medicina.

Clave: 1a., Núm.: XXVII/2013 (10a.)

Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre de

2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier

Mijangos y González.

Tipo: Tesis Aislada

OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN. SU CONCEPTO Y

ALCANCE.

El ofrecimiento de pago y consignación, es un procedimiento mediante el cual se

concede al deudor la facultad de liberarse de una obligación mediante la entrega

de la prestación debida a favor del acreedor, en el caso en que éste se rehúse a

recibir el pago o no pueda hacerse de manera segura y liberatoria, porque el

acreedor sea desconocido, esté ausente, sea incapaz o sus derechos sean inciertos.

Sin embargo, para que opere, conforme a su regulación, es necesario notificar al

acreedor para que manifieste lo que a su derecho convenga y, posteriormente, que

el juez determine si aprueba o no la consignación.

Clave: 1a. , Núm.: CCXXXI/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 221/2012. Entre las sustentadas por el entonces Segundo

Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado

en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en

dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia.

Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al

fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz

Contreras.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la

contradicción planteada.

Tipo: Tesis Aislada

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Título COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS

USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. LA COMPETENCIA PARA

CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA

UN LAUDO ARBITRAL EMITIDO POR AQUÉLLA, CORRESPONDE AL JUEZ

DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la competencia

para conocer del juicio de amparo indirecto se fija conforme a la naturaleza del

acto reclamado; en consecuencia, el conocimiento del amparo promovido contra el

laudo arbitral emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de

los Usuarios de Servicios Financieros, compete a un Juez de Distrito en materia

civil, pues conforme a la legislación aplicable el arbitraje y, en consecuencia, el

laudo arbitral tienen naturaleza civil, ya que en ese procedimiento sólo pueden

reclamarse pretensiones de ese carácter. Lo anterior es así, ya que al derivar el acto

de un expediente de conciliación arbitral, con motivo del incumplimiento o

deficiencia de la prestación de un servicio financiero, las normas sustantivas y

procesales que lo regulan pertenecen a la materia civil y/o mercantil, por lo que no

podría analizarse el acto desde una óptica meramente administrativa, sino que es

necesario efectuar un análisis de las normas que lo rigen.

Clave: 2a./J., Núm.: 164/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 361/2012. Entre las sustentadas por el Séptimo, Quinto y

Décimo Quinto Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del

Primer Circuito. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls

Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.

Tesis de jurisprudencia 164/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de octubre de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

COMPETENCIA. SU ANÁLISIS DEBE EFECTUARSE PREVIO AL DE

PROCEDENCIA DE LA VÍA.

Previo al análisis de procedencia de la vía de un asunto, la autoridad que conozca

del juicio debe analizar si es competente para conocer de la materia pues de no

serlo, debe abstenerse de llevar a cabo declaración alguna respecto de la

procedencia o no del juicio sino que en observancia de lo dispuesto en los artículos

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Título 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

conocida como el "Pacto de San José de Costa Rica" de la que México forma parte

así como de los principios pro actione (derecho a ser oído por un Juez), iura novit

curia (el Juez conoce el derecho) y effet utile (principio de efectividad), debe

efectuar la interpretación más eficaz por virtud de la cual determine la autoridad

legalmente competente para conocer de la controversia a fin de remitírselo y con

ello, garantizar una tutela judicial efectiva al gobernado a través de prácticas

judiciales que resulten pertinentes y necesarias para cumplir con los aludidos

principios.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.C. , Núm.: J/3 (10a.)

Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno

Arroyo.

Amparo directo 230/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín

Martínez.

Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria:

María Estela España García.

Amparo directo 334/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 24 de mayo de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno

Arroyo.

Amparo directo 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

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Título PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE

SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN

DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL

A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO.

En aplicación de estos principios, inspirados en el artículo 17 de la Constitución

Federal y en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,

los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en

el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva,

con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al

espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad

formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de

una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al

principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos

grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes

y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la

voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio

los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho

fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de

la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la

conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión

posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio,

afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de

economía procesal (conservación de actuaciones).

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: J/4 (10a.)

Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de abril de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario:

Karlo Iván González Camacho.

Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario:

Karlo Iván González Camacho.

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Título

Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno

Arroyo.

Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria:

María Estela España García.

Amparo directo 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

ACCIÓN CAMBIARIA EN VÍA DE REGRESO POR IMPOSIBILIDAD

DE COBRO. SUJETOS Y NATURALEZA.

De los artículos 150 y 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito se advierte que la acción cambiaria en vía de regreso depende de

los sujetos pasivos de las mismas. La vía de regreso se actualiza cuando

durante la existencia de un título de crédito se presenta la "circulación

cambiaria", que se puede dar de muchas formas, entre ellas, a través del

endoso en propiedad; así un título de crédito puede ser endosado por el

beneficiario principal del documento en favor de otra persona a la cual se

le denominará endosatario, a fin de que se convierta en el nuevo

beneficiario del título. De este modo el beneficiario de un pagaré

transmite sus derechos de cobro consignados en el documento y el

endosatario se sustituye en los mismos, con lo que cambia el tenedor del

título de crédito, con la consecuencia de que el endosante queda obligado

para con el endosatario en caso de que este último no obtenga el importe

del pagaré. Además, la persona que endosa un título de crédito puede

ofrecer como garantía de pago la figura del aval, en este caso, existirá un

avalista del endosante. El título puede ser transmitido por su tenedor, en

repetidas ocasiones y en cada caso, el último tenedor del título de crédito

se verá respaldado en el pago por su propio endosante y en su caso, el

aval de este último, con lo que surgen nuevos obligados, diversos al

suscriptor y a su correspondiente aval, contra quienes se puede ejercitar la

acción cambiaria de regreso. Por tanto, sólo cuando el pagaré entra en

circulación puede advertirse la existencia de otras personas que han

intervenido en el respaldo de ese documento de crédito y a quienes la ley

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Título denomina como los "demás obligados" a responder por el pago de un

título de crédito.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 1058 C (9a.)

Amparo directo 175/2009. Maquinaria y Construcciones de Monterrey,

S.A. de C.V. y otros. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente:

Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

Tipo: Tesis Aislada

ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y EN VÍA DE REGRESO. SUS

DIFERENCIAS.

Por disposición expresa del artículo 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, la acción cambiaria directa es aquella que se entabla en contra del

obligado directo o sus avalistas o ambos; mientras que la acción cambiaria en vía

de regreso es aquella que se ejercita en contra de quienes endosaron el título de

crédito y su respectivo avalista, si lo hubiere, sólo en el caso de que no hubiere

obtenido del obligado principal la prestación debida.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 1059 C (9a.)

Amparo directo 175/2009. Maquinaria y Construcciones de Monterrey, S.A. de C.V.

y otros. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota

Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título ACCIÓN DE REPARACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS. EL CÓMPUTO PARA

DETERMINAR SU PRESCRIPCIÓN INICIA CON EL CONOCIMIENTO

PERSONAL QUE TENGA EL AFECTADO DE ELLOS (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE MÉXICO).

En lo concerniente a la prescripción de la acción para exigir la reparación de los

daños causados, resulta necesario que el afectado los conozca personal y

directamente, a fin de estar en posibilidad fáctica y objetiva de exigir la reparación

respectiva, dado que resulta impropio que quien cause el daño quede liberado de

cumplir su obligación de repararlo, cuando el afectado no pueda exigir su

cumplimiento ante el desconocimiento de aquél. Por consiguiente, si bien el

artículo 7.178 del Código Civil del Estado de México prevé que el plazo para la

prescripción de la acción en cuanto a exigir la reparación empieza a correr a partir

de que se cause en sí el daño, tal regla aplica siempre y cuando el afectado tenga

personal y directo conocimiento de dicho daño pues, de lo contrario, no podrá

iniciar el plazo para que opere en su contra la prescripción en forma legal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Clave: II.2o.C., Núm.: 7 C (10a.)

Amparo directo 586/2012. Luis Alfredo Gómez Neri y otro. 16 de octubre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Solorio Campos. Secretaria: Karla

Martínez Arenas.

Tipo: Tesis Aislada

ACCIÓN REIVINDICATORIA. PONDERACIÓN DE LOS TÍTULOS,

CUANDO ÉSTOS TIENEN DISTINTO ORIGEN (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE VERACRUZ).

Cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado no tiene

ninguno, dicho título basta para tener por demostrado el derecho del actor,

siempre que sea anterior a la posesión del demandado. Cuando la posesión es

anterior al título, entonces es necesario que el reivindicante presente otro anterior a

la posesión de la cual disfruta el demandado. Cuando las dos partes tienen títulos,

pueden distinguirse dos casos: aquel en donde los títulos tengan el mismo origen,

y en el que tengan orígenes diversos; si proceden de una misma persona, en este

caso, se atenderá a la prelación en el registro, y si no está registrado ninguno de los

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título títulos, predominará el primero en fecha; cuando éstos se encuentran inscritos,

pero proceden de distinta persona, entonces se dará prevalencia al que tenga el

antecedente más remoto, atendiendo al principio de tracto sucesivo registral,

reflejado en el artículo 2942 del Código Civil para el Estado de Veracruz.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

Clave: VII.2o.C., Núm.: 31 C (10a.)

Amparo directo 415/2012. Jorge Nicolás Martínez Pimentel y otro. 6 de septiembre

de 2012. Unanimidad de votos en cuanto al sentido del asunto y mayoría en

relación con el tema de la tesis. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria:

Diana Helena Sánchez Álvarez.

Tipo: Tesis Aislada

ALIMENTOS. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR NO JUSTIFICA

QUE EL JUZGADOR IMPONGA CARGAS DESMEDIDAS AL

DEUDOR ALIMENTARIO.

Es verdad que al fijar una pensión alimenticia a favor de un menor, el

juzgador debe velar siempre por el interés superior de éste, pero ello no

impide adecuar las necesidades alimentarias a la posibilidad de quién o

quiénes deben satisfacerlas, pues en el otro extremo se encuentran los

derechos del deudor alimentario, los cuales, aunque ciertamente están por

debajo de los que corresponden a los infantes, no por ello la facultad del

juzgador puede ser arbitraria o desmedida bajo la justificación del interés

superior del menor. En ese sentido, el juzgador debe procurar que las

obligaciones que impone a las partes a través de sus decisiones no

resulten ostensiblemente desmedidas en perjuicio no sólo del deudor

alimentario sino, inclusive, del propio menor, pues en el supuesto de que

la carga alimentaria fuere superior a la capacidad económica del deudor,

podría generar que a la postre no estuviera en aptitud de solventar esa

carga económica, o bien, que ante lo desmedido de ésta, aquél no pudiera

satisfacer las necesidades mínimas para su propia subsistencia, pues tal

extremo no es el que el espíritu del legislador plasmó al emitir normas

protectoras de los menores.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 5 C (10a.)

Amparo en revisión 99/2012. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo

Moedano.

Tipo: Tesis Aislada

ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO NACE LA OBLIGACIÓN DE

PROPORCIONARLOS A FAVOR DEL INOCENTE, EN LOS CASOS DE

DIVORCIO FUNDADO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 141 DEL

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, SI NO ESTÁ

DEMOSTRADA SU NECESIDAD.

El artículo 162 del Código Civil para el Estado establece que en los casos de

divorcio el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas, la

capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al

culpable al pago de una pensión alimenticia a favor del inocente. Lo anterior, no se

traduce en un deber ineludible para el juzgador de establecer una condena de

alimentos, pues ésta debe estar supeditada a la comprobación de la necesidad del

acreedor alimentario y a la capacidad del deudor; por lo que, al no acreditarse

aquélla por el inocente, no existe uno de los elementos para su otorgamiento. Ello

es así, dado que el citado precepto obliga a tomar en consideración las

circunstancias del caso, las cuales son las disposiciones relativas a la extinción de la

obligación; esto es, cuando desaparezca la posibilidad del que los suministra o la

necesidad del que los recibe, de conformidad con el artículo 233 del referido

código; por ende, cuando no exista necesidad no nace la obligación alimentaria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

Clave: VII.2o.C., Núm.: 21 C (10a.)

Amparo directo 477/2012. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.

Tipo: Tesis Aislada

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título ALIMENTOS. PARA FIJAR LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE DEBE

ATENDERSE A LAS NECESIDADES Y SITUACIÓN ECONÓMICO-SOCIAL A

LA QUE SE ENCUENTRA ACOSTUMBRADO EL ACREEDOR

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

De la interpretación armónica de los artículos 280, 285 y 288 del Código Civil del

Estado de Chihuahua se advierte que la pensión alimenticia no sólo debe

circunscribirse a cubrir las necesidades indispensables para la subsistencia del

acreedor alimentario, sino para que viva con decoro y cuente con lo suficiente,

acorde con la situación económico-social a la que se encuentra acostumbrado; esto

es, que si bien es cierto que en tal asignación no deben existir lujos ni gastos

superfluos, también lo es que no debe ser tan precaria que sólo cubra las

necesidades más apremiantes o de subsistencia del acreedor.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE

LA QUINTA REGIÓN.

Clave: XXVI.5o.(V Región), Núm.: 1 C (10a.)

Amparo directo 864/2012 (cuaderno auxiliar 542/2012). 27 de septiembre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretario:

Adrián Víctor Hernández Tejeda.

Tipo: Tesis Aislada

APELACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PROMOVIDOS EN LA VÍA

ESPECIAL HIPOTECARIA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA DE SU

INICIO Y DEL MONTO DE SU CUANTÍA, POR NO SER APLICABLE, EN

CUANTO A ESE ASPECTO, LA REFORMA AL ARTÍCULO 691 DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL,

PUBLICADA EL DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

Es cierto que mediante decreto publicado el diez de septiembre de dos mil nueve,

fue reformado el numeral 691 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, para introducir un requisito de procedibilidad de la apelación

para los asuntos de cuantía determinada, supeditándolos a aquellos juicios cuyo

monto sea superior a doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos; en la

inteligencia de que dicho numeral fue modificado posteriormente por decreto

publicado el veinte de septiembre de dos mil doce, únicamente para aumentar el

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Título monto de la cuantía estableciendo la cantidad de quinientos mil pesos. Sin

embargo, debe indicarse que el aludido numeral constituye una norma general

aplicable a la generalidad de los procedimientos civiles; empero no así, al

procedimiento especial hipotecario. Lo anterior, se sustenta en el hecho de que la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que da

origen a la jurisprudencia 1a./J. 94/2007, cuyo rubro es: "ACCIÓN HIPOTECARIA.

DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE

PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", determinó,

entre otros aspectos, que las reglas que rigen al juicio especial hipotecario, son

normas especiales que deben ser observadas por encima de las disposiciones

generales; que en el caso de la apelación en contra de la sentencia definitiva de esos

juicios, su regulación se encuentra prevista en los artículos 487, 688, 689 y 714 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Ahora bien, de los

preceptos aludidos, se aprecia que ninguno de ellos supedita la procedencia del

recurso de apelación por aspectos de cuantía del asunto. Además, el hecho de que

el legislador en la primera reforma aludida haya modificado el contenido del

artículo 714 del ordenamiento en cita, tampoco trajo consigo que la procedencia del

recurso se supeditara a aspectos de cuantía del asunto, pues el legislador ordinario

sólo introdujo la porción normativa especificando que cuando fueran apelables las

resoluciones en los juicios especiales conforme al código (hipotecarios entre otros),

el recurso procedería en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo en los

casos de la sentencia definitiva en procedimientos de daños causados con motivo

del tránsito de vehículos (artículo 497), en cuyo caso, la apelación se admitirá en

ambos efectos, así como lo relativo a la apelación en los juicios de extinción de

dominio. Así, la reforma al dispositivo, no tuvo por objeto que el medio de

impugnación en tratándose de juicios hipotecarios se sujetara a las reglas de la

cuantía a que se refiere el artículo 691 del propio ordenamiento, sino que

exclusivamente se modificó el aspecto atinente a la forma de tramitación de tales

recursos, esto es, en el efecto devolutivo y de tramitación inmediata, que fue uno

de los aspectos introducidos en materia de apelación en la reforma aludida, mas no

se sujetó la procedencia del medio ordinario de impugnación a la reforma en

general, es decir, a la aplicación de todos los cambios surgidos en el capítulo

correspondiente, como tampoco lo prevén las normas especiales que regulan la vía

especial hipotecaria. Incluso cabe destacar que en la exposición de motivos de

dicha reforma, al referirse el legislador a los procesos orales ratificó el hecho de

que en los juicios especiales, como los hipotecarios, al quedar demostrada la

eficacia de su estructura, permanecieran incólumes las normas que regulan su

tramitación; de lo que se concluye que lo único aplicable de las reformas aludidas a

esa clase especial de juicios, en cuanto a las reglas generales atinentes a la

apelación, fue en cuanto a su forma de tramitación y a los efectos en que ésta se

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Título admitía, mas no para limitar o sujetar la procedencia del recurso al monto o

cuantía de los juicios. De esta manera, si en el caso no se adecuaron los artículos

487 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para

sujetar la apelación a la cuantía indicada en el diverso 691 del propio

ordenamiento; entonces, cabe concluir que para la tramitación de la acción especial

hipotecaria, únicamente debe atenderse a las reglas especiales y, por ende, que la

apelación es procedente contra la sentencia definitiva de primer grado que

resuelve el juicio especial hipotecario, sin que para ello se deba atender a la cuantía

del asunto.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.11o.C., Núm.: 14 C (10a.)

Amparo directo 663/2012. 11 de octubre de 2012. Mayoría de votos. Disidente:

Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Ivar Langle Gómez, secretario de tribunal

autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo

81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del

propio Consejo. Secretario: Andrés Vega Díaz.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 94/2007 citada, aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio

de 2007, página 5.

Tipo: Tesis Aislada

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO MERCANTIL. CONTRA LA

RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.

De lo interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 96/2011 (9a.),

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,

Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 709, de rubro: "CADUCIDAD EN EL

JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA

RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA EN LA PRIMERA INSTANCIA, CUANDO

POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN.", se establece

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título que, con independencia de la denominación dada, si en alguna resolución judicial

se decreta la caducidad, debe interponerse en su contra el recurso ordinario

respectivo, porque la declaratoria de caducidad es un auto definitivo que extingue

la instancia pero no la acción, convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y

vuelve las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda;

consecuentemente, si la resolución judicial en la que se decrete la caducidad de la

instancia en el juicio mercantil no es una sentencia definitiva, al no decidir la

controversia de fondo, entonces no resulta procedente el juicio de amparo directo

en su contra.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

Clave: VII.2o.C., Núm.: 25 C (10a.)

Amparo directo 492/2012. Sistema de Crédito Autofinanciamiento SICREA,

Autofinanciamiento Nissan. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.

Tipo: Tesis Aislada

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA PARA CONOCER DE TODAS

LAS APELACIONES DE UN ASUNTO. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO

1345 BIS 3 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO IMPLICA DESACATAR EL

ACUERDO GENERAL 6/2012 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA FEDERAL.

El artículo 1345 Bis 3 del Código de Comercio, en su párrafo final, dispone: "El

tribunal al recibir el testimonio formará un solo toca o cuaderno, en el que se vayan

tramitando todas las apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate, el

que deberá mantener en el local del tribunal hasta que concluya el negocio. ... ".

Disposición que analizada junto con las exposiciones de motivos, relativas a los

decretos reformatorios publicados en el Diario Oficial de la Federación de

veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, así como el diecisiete de

abril de dos mil ocho, revela que el diseño de tal disposición fue para que todas las

apelaciones derivadas de un mismo juicio se tramiten en un solo toca, hasta la

conclusión del negocio jurídico; lo cual implica, que debe ser un solo tribunal el

que conozca de todas ellas. Pretensión que, evidentemente, busca dar celeridad a

los juicios, así como seguridad jurídica a los justiciables, de manera que aun

cuando no se reformó la ley para establecer tales lineamientos como aspecto para

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título fincar la competencia, atento a lo expresado en las exposiciones de motivos, es

evidente que esa fue la intención del legislador; pues al ser un solo tribunal de

alzada el que conozca de todas las apelaciones relativas a un asunto, presupone

que ello permitiría resolver los recursos siguientes con mayor agilidad evitando

fallos contradictorios, al obrar en él todos los recursos, dotando así al

procedimiento de apelación de la seguridad jurídica en favor de las partes, en

concordancia con el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto por el

artículo 17 constitucional. En consecuencia, el fincar la competencia para conocer

de una apelación con base en el precepto en estudio, durante la vigencia del

Acuerdo General 6/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a

la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha

de inicio de funcionamiento del Quinto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, con

residencia en Zapopan, Estado de Jalisco; así como a las reglas de turno, sistema de

recepción y distribución de asuntos entre los Tribunales Unitarios del Circuito y

sede indicados, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, página 2576; en favor de un

Tribunal Unitario del Tercer Circuito, diverso al citado Quinto Tribunal Unitario,

por haber conocido previamente de una apelación; de ninguna manera implica un

desacato a dicho acuerdo; aun cuando ahí se establece que todos los asuntos

nuevos deben ser remitidos al órgano de nueva creación, suspendiendo las reglas

de turno por relación de conocimiento previo, fijadas por el diverso Acuerdo

General 13/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el

funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común

de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la

Federación, publicado en el mismo medio de difusión, Novena Época, Tomo XXV,

mayo de 2007, página 2269, toda vez que tales lineamientos, son de carácter

administrativo y no se prevé que por virtud de ese acuerdo, dejen de aplicarse las

normas que rigen al procedimiento, como lo es el artículo 1345 Bis 3 del Código de

Comercio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

CIRCUITO.

Clave: III.2o.C., Núm.: 5 C (10a.)

Competencia 3/2012. Suscitada entre el Cuarto y Quinto Tribunales Unitarios,

ambos del Tercer Circuito. 13 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José

Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.

Tipo: Tesis Aislada

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR. LAS SENTENCIAS QUE

SE DICTEN EN LOS JUICIOS QUE SE SIGAN EN DICHA VÍA

CONFORME A LAS REGLAS PROCESALES RESPECTIVAS, SON

APELABLES, AUNQUE NO DECRETEN UNA MEDIDA DE

PROTECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Conforme a la interpretación sistemática y objetiva del numeral 2.360 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en relación con

lo dispuesto en el artículo 2.355 del propio ordenamiento, todas las

sentencias que se dicten en conflictos familiares son apelables, con

independencia de que decreten o no alguna de las medidas contenidas en

el segundo precepto citado. Así, la disposición contenida en el primer

dispositivo, relativa a que "Son apelables, sin efecto suspensivo, las

resoluciones que decreten una de las medidas de protección previstas en

el artículo 2.355 ...", sólo regula el grado en que ha de admitirse dicha

apelación. De manera que, si en la sentencia se decreta una medida de

protección, será devolutivo el efecto en que se tramite el recurso y, en

cambio, si no lo hace, o absuelve, la apelación será admitida en términos

amplios. Por consiguiente, es inexacto que contra la resolución que

absuelve, sin imponer una medida restrictiva, no procediera el recurso de

apelación, ya que al respecto rige en la materia el principio de

recurribilidad que prevalece para todos los actos procesales, y así, en tales

casos no es competente para conocer del asunto respectivo un Tribunal

Colegiado de Circuito.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.2o.C., Núm.: 10 C (10a.)

Amparo en revisión (improcedencia) 276/2012. 21 de noviembre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Solorio Campos.

Tipo: Tesis Aislada

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título COSTAS. MEDIDAS PRECAUTORIAS, PROCEDE SU CONDENA CUANDO

SE DECLARA SU IMPROCEDENCIA Y SE ORDENA SU LEVANTAMIENTO

POR EL TRIBUNAL DE ALZADA.

La fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, establece que siempre

serán condenados al pago de costas, el que intente acciones o haga valer cualquier

tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes

de ese tipo, de lo que se deduce que la intención del legislador al establecer tal

fracción, fue la de sancionar a quien haya ejercitado cualquier acción, excepción o

defensa que resulte improcedente por no haber quedado satisfechos o demostrados

los requisitos legales para su ejercicio; presupuesto que se actualiza en tratándose

del otorgamiento de medidas precautorias, cuando el tribunal de alzada al resolver

el recurso de apelación interpuesto en contra de la interlocutoria que declara

improcedente el incidente de reclamación referido por el artículo 1187 del Código

de Comercio, declara fundado el recurso, determina la improcedencia de las

medidas y ordena su levantamiento, porque ello implica la improcedencia de su

otorgamiento por falta de uno de los requisitos de procedibilidad, por lo que en tal

caso procede la condena al pago de costas con sustento en dicha fracción, a efecto

de cubrir los gastos erogados por el afectado con el otorgamiento de las medidas,

mediante la promoción de tales medios de impugnación.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.11o.C., Núm.: 12 C (10a.)

Amparo en revisión 261/2012. 30 de agosto de 2012. Mayoría de votos. Disidente:

Indalfer Infante Gonzales. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria:

Leticia Jarillo Gama.

Tipo: Tesis Aislada

DAÑO MORAL. SI LOS HECHOS EN QUE SE APOYA LA

DEMANDA OCURRIERON ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE

LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO

FEDERAL, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO

CORRESPONDE A UN JUEZ DE LO CIVIL.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título El catorce de junio de dos mil dos se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el decreto por virtud del cual se adicionó un segundo párrafo

al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el cual entró en vigor el uno de enero de dos mil cuatro. En la

exposición de motivos de la aludida reforma constitucional, se hace

alusión a que es obsoleto el régimen de responsabilidad subsidiaria del

Estado -prevista en el artículo 1928 del Código Civil Federal- respecto de

los daños causados por sus funcionarios, y que por ello era necesario que

dicha responsabilidad ahora fuera objetiva y directa contra el Estado. Por

tanto, el régimen civil sobre responsabilidad subsidiaria previsto en los

Códigos Civiles Federal y para el Distrito Federal, en virtud de esa

reforma, quedó materialmente abrogado. En cambio, el régimen creado en

la reforma constitucional sobre responsabilidad objetiva y directa

prevaleció desde entonces, y sólo faltaba se legislaran las leyes federales y

locales anunciadas en la adición a la Carta Magna, en torno a la

competencia de las autoridades administrativas que conocieran de la

acción correspondiente y las formalidades del procedimiento

administrativo. Así, el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, se

publicó el decreto que creó la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial

del Estado, y en éste también se derogó el artículo 1927 del Código Civil

Federal; reforma que entró en vigor el uno de enero de dos mil cinco. Por

otro lado, el veintiuno de octubre de dos mil ocho, en cumplimiento a la

aludida reforma constitucional, se expidió la Ley de Responsabilidad

Patrimonial del Distrito Federal, que entró en vigor el uno de enero de dos

mil nueve; decreto en el que también fue modificado el artículo 1927 del

Código Civil para el Distrito Federal, para ahora establecer la

responsabilidad objetiva y directa del Estado por los daños causados por

sus empleados y servidores públicos con motivo del ejercicio de las

atribuciones que les estén encomendadas. En las referidas leyes

secundarias de responsabilidad patrimonial del Estado y del Distrito

Federal, el legislador implementó las formalidades del procedimiento en

materia administrativa, y desde su entrada en vigor, el gobernado quedó

en aptitud de hacer valer el nuevo derecho sustantivo a obtener la

responsabilidad patrimonial del Estado, ya sea a cargo de la Federación o

del Distrito Federal. Ahora bien, conforme al principio de supremacía

constitucional, el reformado artículo 113, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustituyó desde

su entrada en vigor al artículo 1927 del Código Civil para el Distrito

Federal -modificado hasta el veintiuno de octubre de dos mil ocho y cuyo

nuevo texto entró en vigor hasta el uno de enero del año siguiente- que

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título preveía la precitada responsabilidad estatal en forma solidaria tratándose

de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos; por esa virtud,

merced a esa disposición constitucional, desde su reforma procedía

legalmente la reclamación del daño moral en forma objetiva y directa a

cargo del Gobierno del Distrito Federal. Sin embargo, si los hechos

desplegados por servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal -

con base en los cuales se demanda el pago por concepto de daño moral-,

se llevaron a cabo después de la entrada en vigor de la aludida reforma

constitucional, pero antes de la emisión de la Ley de Responsabilidad

Patrimonial del Distrito Federal, a fin de no aplicar retroactivamente las

disposiciones contenidas en este último ordenamiento, la competencia

para conocer del asunto respectivo radica en un Juez de lo civil del

Distrito Federal, pues cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar al

litigio, no existían las leyes que en materia administrativa actualmente

prevén la acción de responsabilidad objetiva a cargo del Gobierno del

Distrito Federal, ni estaban asignadas las facultades al tribunal

administrativo. El citado precepto constitucional creó el derecho a los

particulares a una indemnización conforme a las leyes que se

establecieran posteriormente y, por ello, atribuyó a las entidades

federativas y al Distrito Federal la facultad de crear las leyes

correspondientes en materia de responsabilidad patrimonial estatal;

disposiciones que entraron en vigor hasta el uno de enero de dos mil

nueve. Aunado a lo anterior, la ley civil prevé un término de prescripción

de la acción más largo que el previsto en la nueva Ley de Responsabilidad

Patrimonial del Distrito Federal; de ahí que de aplicarse este último

ordenamiento pudiera causarse perjuicio a la accionante.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 7 C (10a.)

Amparo directo 748/2011. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Martín Sánchez y Romero.

Tipo: Tesis Aislada

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título DERECHOS POR SERVICIO DE BÚSQUEDA DE TESTAMENTO. EXISTE

EXENCIÓN DE SU PAGO CUANDO SE REALIZA POR ORDEN DEL PODER

JUDICIAL LOCAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

La interpretación sistemática de los artículos 62, 67 y 98, fracción I, de la Ley de

Hacienda del Estado de Guerrero, en relación con los artículos 271, fracción III y

672, fracción II, del Código Procesal Civil de la propia entidad, hace concluir que

está exento del pago de derechos el servicio prestado por el Archivo General de

Notarías por la búsqueda de testamento, solicitada judicialmente con apoyo en el

último de los citados preceptos. Ello es así, porque el artículo 67 de la citada ley

hacendaria establece que están exentos del pago de derechos estatales, entre otros

sujetos, el Gobierno del Estado, dentro de cuya acepción encuadra el Poder Judicial

local; y además, porque la prestación de ese servicio se hace directamente a éste en

un plano de coordinación entre autoridades y no de subordinación entre autoridad

y gobernado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL

VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XXI.2o.C.T., Núm.: 1 C (10a.)

Amparo en revisión 79/2011. Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría

General de Gobierno del Estado de Guerrero. 7 de octubre de 2011. Unanimidad

votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Isael Bello Cuevas.

Tipo: Tesis Aislada

DIVORCIO NECESARIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA PARA EL

CÓNYUGE INOCENTE PROCEDE SIEMPRE QUE DURANTE LA

TRAMITACIÓN DEL JUICIO SE ACREDITEN LOS EXTREMOS DEL

ARTÍCULO 310 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES, Y SEAN PLANTEADOS EN LA DEMANDA PARA QUE

EL JUZGADOR CONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO.

La compensación económica es una figura legal incorporada al derecho familiar, en

el divorcio necesario, que jurídicamente no es un supuesto de gananciales derivado

del régimen del contrato matrimonial, ni una obligación alimenticia para el

cónyuge culpable, sino una indemnización reclamable a petición de parte, no de

oficio, que para su procedencia requiere que durante la tramitación del juicio se

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título acrediten los extremos del artículo 310 bis del Código Civil del Estado de

Aguascalientes, que establece: "En caso de divorcio necesario, si uno de los

cónyuges careciere de bienes propios, o teniéndolos sean notoriamente menores a

los del otro cónyuge, y se hubiere dedicado la mayor parte de su vida matrimonial

al cuidado del hogar y en su caso a la atención de los hijos, tendrá derecho a recibir

del otro cónyuge una compensación. El monto será determinado por el Juez

competente al momento de dictar sentencia de divorcio, tomando en cuenta la

masa patrimonial del cónyuge que deba otorgarla, sin que ésta pueda exceder del

cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio.". Y que en

síntesis son que el cónyuge inocente: a) carezca de bienes o teniéndolos sean

menores a los del otro; b) haberse dedicado a las labores propias del hogar común

y, en su caso, al cuidado de los hijos. Lo que implica la necesidad de que estos

supuestos sean planteados en la demanda para que el juzgador conozca las

circunstancias de cada asunto y ejerza la labor de control y protección que la ley le

encomienda en tutela de los intereses del cónyuge más débil.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Clave: XXX.2o., Núm.: 1 C (10a.)

Amparo directo 838/2011. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:

Esteban Álvarez Troncoso. Secretaria: Martha Georgina Comte Villalobos.

Tipo: Tesis Aislada

DIVORCIO. RAZONES QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA AL DECIDIR

CUÁL DE LOS CÓNYUGES DEBERÁ CONTINUAR EN EL USO DE LA

VIVIENDA FAMILIAR, CUANDO EL HIJO DE LAS PARTES ES MENOR DE

EDAD.

La medida en que se resuelve cuál de los cónyuges continuará en el uso de la

vivienda familiar en el caso de divorcio, debe garantizar que cuando está

involucrado un menor de edad, sus derechos deben protegerse especialmente,

puesto que goza de la presunción de necesitar alimentos -de acuerdo con lo que

establece el artículo 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal-, y

consecuentemente, que requiere de un lugar donde vivir, de manera que al decidir

la autoridad judicial si el menor y su madre (dado que en ella recayó su guarda y

custodia) continuarán o no en el uso de la vivienda familiar, en correlación con la

situación del padre, y la mayor o menor posibilidad de éste para arrendar un lugar

que le sirva de habitación, dará prioridad al derecho del menor, al invocar su

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título interés superior, salvo que existan razones excepcionales, debidamente probadas y

que deben requerir una motivación reforzada, que justifiquen, en este aspecto

concreto, optar por el derecho a la habitación del padre sobre el derecho de dicho

menor.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.14o.C., Núm.: 4 C (10a.)

Amparo en revisión 102/2012. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.

Tipo: Tesis Aislada

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA ENTRE

UN JUEZ ESTATAL Y UN TRIBUNAL ARBITRAL. JURÍDICAMENTE

NO ES POSIBLE SU PLANTEAMIENTO.

El arbitraje es una institución materialmente jurisdiccional, cuya validez y

eficacia está asentada en la ley (título cuarto del libro quinto del Código

de Comercio), nace del pacto expreso de carácter convencional de dos o

más partes que puede ser mediante cláusula arbitral o por compromiso

independiente con la finalidad de resolver controversias, para lo cual se

atribuye a un tribunal arbitral la facultad de resolver el litigio mediante la

emisión de un laudo que tiene fuerza vinculatoria para las partes

contendientes; sin embargo, el convenio que le da origen excluye la

intervención de un Juez estatal para resolver esa controversia

determinada; ante la existencia de una cláusula o compromiso arbitral, las

partes y los tribunales del Estado deben sujetarse a su cumplimiento. A

diferencia de lo anterior, la función jurisdiccional compete al Estado y sólo

es potestad de los órganos creados para tal fin; por tanto, los conflictos

competenciales de los Jueces del Estado se encuentran previstos y

regulados en la Constitución, en las leyes locales y en las federales, como

es el caso del Código de Comercio, pues todas estas legislaciones fincan su

competencia. Así, vemos que si se promueve un juicio con relación al cual

existe pacto arbitral, no puede hacerse valer la excepción de

incompetencia por declinatoria, al pretender la contraparte de la parte

actora que un órgano judicial no conozca del juicio, dado que ésta procede

sólo cuando se trata de Jueces del Estado de similar naturaleza, cuya

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título existencia deriva directamente de los artículos 115, 116 y 122 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consecuentemente, si existe pacto arbitral, los tribunales estatales, a

petición de las partes, deben dar por terminado el juicio promovido ante

ellos para que sea un tribunal arbitral el que conozca de la controversia.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.7o.C., Núm.: 27 C (10a.)

Amparo en revisión 340/2012. Afianzadora Sofimex, S.A. 6 de diciembre

de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera

González. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. CUANDO ES EJERCITADA POR EL

MINISTERIO PÚBLICO Y EL JUICIO SE DECLARA

IMPROCEDENTE, PROCEDE CONDENARLO EN COSTAS.

Cuando el Ministerio Público de la Federación ejercita la acción de

extinción de dominio y se declara improcedente el juicio, debe ser

condenado al pago de costas en su calidad de parte actora, con

fundamento en los artículos 60, en relación con el 7o. del Código Federal

de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos del

artículo 4, fracción II, de la Ley Federal de Extinción de Dominio; sin que

la circunstancia de que ésta sea de orden público e interés social sea

obstáculo para establecer dicha condena, porque tal figura se sustenta en

la teoría del vencimiento, conforme a la cual la parte que pierde debe

reembolsar a su contraria las costas del proceso, al haberla llevado a juicio

injustamente.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.13o.C., Núm.: 6 C (10a.)

Amparo directo 271/2012. 6 de junio de 2012. Mayoría de votos. Disidente:

Arturo Ramírez Sánchez. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título Arcovedo. Secretario: Baltazar Cortez Arias.

Tipo: Tesis Aislada

HONORARIOS PROFESIONALES. LAS TARIFAS APLICABLES

TRATÁNDOSE DE ASESORAMIENTO JURÍDICO EN ASUNTOS

PENALES DE CUANTÍA DETERMINADA, SON LAS PREVISTAS EN

EL ARTÍCULO 3 DEL ARANCEL PARA ABOGADOS DEL ESTADO

DE JALISCO (LEGISLACIÓN ABROGADA).

Una interpretación sistemática de los artículos 3, 5 y 14 del referido

cuerpo de leyes, permite concluir que las tarifas previstas por el primero

de ellos se encuentran dirigidas a todos los asuntos de monto

determinado, incluyendo los del orden penal, sin que de las diversas

normas se entienda que esa clase de controversias constituyen una

excepción a tal regla, porque simplemente para los casos carentes de

importe los defensores deben cobrar más por el trámite de algunos

incidentes, conclusión que cobra fuerza al tenor del principio de igualdad

contemplado en el numeral 1o. de la Constitución Federal, toda vez que,

de sostener lo contrario, los abogados penalistas cobrarían cantidades

significativamente inferiores con relación a las que se devengan en las

diversas materias del derecho, siendo que la reparación del daño es una

pena de orden público propia de las causas penales, advirtiéndose con

mayor claridad tratándose de las instruidas por delitos patrimoniales; de

ahí que al no existir diferencias relevantes, lo pertinente es que dichos

profesionistas reciban un trato similar.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 10 C (10a.)

Amparo directo 608/2012. Potosinos, Mensajería y Paquetería, S.A. de C.V.

11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa

Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.

Tipo: Tesis Aislada

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE EL RECURSO

DE REVOCACIÓN CONTRA LOS AUTOS DICTADOS DURANTE SU

TRAMITACIÓN, POR NO CONSTITUIR PROPIAMENTE ACTOS DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SINO PREVIOS A ÉSTA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE MÉXICO).

El artículo 2.163 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México

establece que si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte interesada

presentará su liquidación de la que se dará vista por tres días a la parte condenada,

en el entendido de que si ésta no se opone el Juez decidirá; empero, si expresara su

inconformidad, se dará vista a la otra parte por igual plazo, y dentro de los tres

días siguientes el Juez resolverá. Esto significa que a través del incidente de

liquidación de sentencia se determina la cantidad a la que asciende la condena a

que se refiere la sentencia de fondo pues ese es su principal objetivo. En tal sentido,

el incidente de liquidación de sentencia se torna un procedimiento previo a la

ejecución de la sentencia, en el cual, al cuantificarse la condena, queda

debidamente preparada esa ejecución, lo cual implica que no sea posible

considerar a dicho incidente como un procedimiento directo de ejecución de

sentencia, pues para que ésta pueda ser ejecutada, requiere haberse liquidado. En

tales circunstancias, se concluye que los autos dictados en el referido incidente no

quedan comprendidos en la hipótesis de irrecurribilidad de los actos de ejecución

de sentencia a que se refiere el artículo 2.184 del Código de Procedimientos Civiles

en cita, sino en la normativa de sus numerales 2.164 y 1.362, en orden con el

principio de impugnabilidad de las resoluciones que se dicten en el procedimiento,

en cuanto a que los autos que no son apelables y los decretos son revocables por el

Juez que los dictó.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Clave: II.2o.C., Núm.: 9 C (10a.)

Amparo en revisión 189/2012. Roque González Escamilla. 2 de octubre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan

Carlos Guerra Álvarez.

Tipo: Tesis Aislada

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN MATERIA MERCANTIL. LA

OMISIÓN DE TRAMITAR LA EXCEPCIÓN RELATIVA, CONSTITUYE UNA

VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO, EN

TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE

AMPARO.

El artículo 1114 del Código de Comercio establece que las cuestiones de

competencia podrán promoverse por inhibitoria o declinatoria y que tratándose de

las suscitadas entre los tribunales de un mismo Estado, se resolverán por el

respectivo tribunal de alzada; asimismo, en su fracción II establece que la

declinatoria se propondrá ante el Juez que se considere incompetente. De ahí que si

el Juez de primera instancia omite tramitar la citada excepción, ello constituye una

violación procesal impugnable en amparo directo, en términos de la fracción X del

artículo 159 de la Ley de Amparo, sin que pueda considerarse que dicha omisión

debe impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, pues éste procede en

todo caso contra la resolución de alzada que dilucide la competencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL

VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XXI.2o.C.T., Núm.: 32 C (9a.)

Amparo directo 224/2010. José Vidal Mendoza Jaimes. 2 de diciembre de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Ismael

Hinojosa Cuevas.

Tipo: Tesis Aislada

INTERESES MORATORIOS. TRATÁNDOSE DE PAGARÉS CON

VENCIMIENTOS SUCESIVOS PAGADEROS A LA VISTA, AQUÉLLOS

EMPIEZAN A GENERARSE A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO AL JUICIO

EJECUTIVO MERCANTIL, PUES SU PRESENTACIÓN AL DEMANDADO EN

ESTA DILIGENCIA, SURTE EFECTOS DE INTERPELACIÓN JUDICIAL

(APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).

De conformidad con el artículo 79, último párrafo, de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito (aplicable a los pagarés por disposición del artículo 174 de

la referida ley), estos títulos de crédito con vencimientos sucesivos, se entenderán

siempre pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que expresen; y, tomando

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título en consideración esa circunstancia -que deben ser pagaderos a la vista-, para hacer

incurrir en mora al deudor de un título de esa naturaleza, es menester que se le

presente el documento y se le requiera de su pago, a efecto de que en el supuesto

de que no pague su importe, entonces sí, a partir de ese momento puede estimarse

que ha incurrido en mora. En consecuencia, es a partir de este momento cuando

pueden generarse los intereses moratorios correspondientes, no antes, pues si no se

había presentado el documento para su cobro, no podía existir legalmente la mora

por falta de pago. Lo anterior, considerando que, atento al artículo 212, fracción IV,

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, aplicable

supletoriamente a la materia, en términos del artículo 1063 del Código de

Comercio, uno de los efectos del emplazamiento es producir todas las

consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere ya

constituido en mora el obligado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

Clave: VII.1o.C., Núm.: 5 C (10a.)

Amparo directo 564/2012. Copromu, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad no

Regulada. 15 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez

Castelán. Secretario: Juan José Contreras Madero.

Tipo: Tesis Aislada

INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. AL MARGEN DE SER DE

DIVERSA NATURALEZA Y FUNCIÓN, CUANDO EN EL CONTRATO SE

HAYAN ESTIPULADO AMBOS, SUMADOS NO DEBEN EXCEDER EL TOPE

MÁXIMO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 2266 DEL CÓDIGO CIVIL DEL

ESTADO DE AGUASCALIENTES, DE LO CONTRARIO, EL JUZGADOR

DEBERÁ REGULAR DE OFICIO SU MONTO.

Las partes en los contratos pueden obligarse en los términos que hubieran querido

hacerlo, pero en el caso del establecimiento del pago de intereses convencionales,

ya sean ordinarios o moratorios, existe el límite establecido en el mencionado

artículo 2266, con el cual conforme al dictamen que lo creó (17 de junio de 2009, de

la Comisión de Justicia del Estado de Aguascalientes), se pretende evitar un abuso

por parte de uno de los contratantes, facultando al juzgador para que, de oficio, los

disminuya hasta en el límite del treinta y siete por ciento anual que dicha norma

prevé. Ahora, los intereses ordinarios corresponden al precio de su uso y

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título disposición en el tiempo o al disfrute de un bien o servicio, cuyo valor se paga a

futuro y, los moratorios, a la indemnización del perjuicio causado por la mora; de

ahí que al margen de ser diversa su naturaleza y función, como el legislador al dar

origen al referido precepto 2266, no hizo esa separación, sino que en la tasa de

interés convencional comprendió la indemnización tanto ordinaria como

moratoria, entonces cuando en el contrato se hayan estipulado ambos intereses,

pueden generarse simultáneamente, pero sumados no deberán exceder del tope

máximo señalado en el artículo invocado, de lo contrario, deberá regularse de

oficio su monto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Clave: XXX.2o., Núm.: 3 C (10a.)

Amparo directo 621/2012 .María del Pilar Medina Díaz. 26 de julio de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Álvarez Troncoso. Secretario: Jorge

Ramón Díaz de León Gutiérrez.

Amparo directo 703/2012 .Cristina del Carmen Aguirre Cruz. 6 de septiembre de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Indira

Ang Armas.

Amparo directo 849/2012. Caja Gonzalo Vega, S.C. de R.L. 28 de septiembre de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Álvarez Troncoso. Secretario:

Hernán Tiscareño López.

Amparo directo 860/2012. Ashraf Mohamed Gad Sayed. 11 de octubre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Indira Ang

Armas.

Tipo: Tesis Aislada

MENORES. EL ERROR O NEGLIGENCIA EN LA DEFENSA DE SUS

DERECHOS POR PARTE DE SUS REPRESENTANTES NO PUEDE TENER LA

CONSECUENCIA DE AFECTAR EL INTERÉS SUPERIOR INDEBIDAMENTE

SALVAGUARDADO.

La suplencia de la queja a favor del interés superior de los menores opera desde el

escrito inicial de demanda de amparo y hasta el periodo de ejecución de la

sentencia en caso de concederse la protección constitucional, por lo que al estar

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título inmersos en un juicio de amparo derechos de menores cuyo interés superior debe

ser tutelado, la deficiencia en su defensa por parte de sus representantes, no puede

tener la consecuencia de dejarlos inauditos. Si bien las personas con capacidad

plena deben asumir la responsabilidad de su actuación en el juicio, pues tuvieron

la potestad de haber comparecido en la forma que convino a sus intereses, ello no

ocurre con los menores de edad, quienes por su condición no están legitimados

para promover por sí mismos, sino a través de sus representantes, por lo que el

error o negligencia de estos últimos, no puede tener la consecuencia de afectar el

interés superior de los menores indebidamente salvaguardado, pues la protección

de los pequeños es prioritaria en el sistema jurídico mexicano.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 13 C (10a.)

Amparo directo 171/2012. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez.

Tipo: Tesis Aislada

PACTO COMISORIO TÁCITO. AUNQUE NO ESTÁ PREVISTO

EXPRESAMENTE EN LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO, AL SER BILATERAL EL CONTRATO DE APERTURA DE

CRÉDITO, LA FACULTAD DE RESCINDIRLO SE ENTIENDE IMPLÍCITA, EN

APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, CUYO

ARTÍCULO 1949 LA ESTABLECE PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE

ALGUNA DE LAS PARTES.

Si bien es verdad que en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no

está previsto el pacto comisorio tácito, ello no significa que dicha figura jurídica

esté proscrita de ese ordenamiento. Por el contrario, la acción rescisoria es una

facultad que se encuentra implícita en los contratos sinalagmáticos, cuando una de

las partes no cumple con lo que le corresponde, pues no sería jurídico dejar al

arbitrio de una de ellas su cumplimiento. Esto se reafirma, en la medida en que si

las partes pueden convenir la forma y los casos en que pueden dar por rescindida

unilateralmente la relación contractual ante el incumplimiento injusto por parte de

uno de los obligados, supuesto en el cual opera de pleno derecho la rescisión del

contrato; con mayor razón es procedente que, ante la ausencia de pacto comisorio

expreso, cualquiera de las partes esté facultada para acudir ante la autoridad

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título judicial para exigir la rescisión del contrato por incumplimiento de la contraria, de

conformidad con lo establecido en el artículo 1949 del Código Civil Federal

aplicado supletoriamente, pues precisamente con ello se preserva el principio

constitucional de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, previsto en el

artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 16 C (10a.)

Amparo directo 415/2012. Crédito Inmobiliario, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad

no Regulada. 10 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando

Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

Tipo: Tesis Aislada

PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. ANÁLISIS A LA LUZ DE LA

APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA DEL

ELEMENTO NECESIDAD ENTRE CÓNYUGES O CONCUBINOS, POR

TRATARSE DE UNA MEDIDA CAUTELAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

VERACRUZ).

Este Tribunal Colegiado estableció jurisprudencia en el sentido de que no debe

presumirse a favor de los cónyuges -concubinos- la necesidad alimentaria, cuando

se dicta sentencia definitiva. La anterior precisión se hace para distinguir ese

criterio del impetrante cuando se trata de una medida cautelar. Para fijar la

pensión provisional, dada su naturaleza, deben analizarse dos extremos: la

apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Acorde con ello, en

aplicación del artículo 210, párrafo segundo, del código procesal civil para el

Estado de Veracruz, la apariencia del buen derecho se acredita mediante las

correspondientes actas del registro civil; y, el peligro en la demora por las

circunstancias del caso, donde está en juego la subsistencia y eventual daño

ocasionado por la falta de alimentos. En esta virtud, es posible sostener que para la

pensión provisional no se está en el caso de una presunción, como prueba aceptada

en un proceso civil, a que se refiere el artículo 299 del citado código, sino que las

reglas de la institución jurídica a utilizar y constatar para este tipo de

determinaciones, deberá ser aquella relativa a las medidas cautelares como es la

apariencia del buen derecho. Por eso se justifica la existencia de un estándar

probatorio menos rígido, dado el carácter sumario e instrumental de la

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título providencia, dando plena relevancia a las actas del registro civil -normalmente

documentales públicas- para avalar las posturas ofensivas o defensivas de los

contendientes. Además, al estar en presencia de actos dentro de una providencia

cautelar, el mismo tratamiento debe darse tanto al actor cuando se provee lo que

solicita, como al demandado cuando se resuelve su inconformidad en contra de la

determinación que la concedió; de ahí que, el análisis probatorio debe realizarse en

comunión con los principios de contradicción, equidad procesal e igualdad de

armas, dando similar alcance a las pruebas ofrecidas, tanto por el actor como por el

demandado, para acreditar cargas alimentarias, lo cual incide en la graduación de

la pensión al momento de solicitarla y al resolver la reclamación. Esto también se

justifica derivado de los plazos establecidos por el juzgador para resolver la

reclamación, al ser poco práctico e improbable para las partes involucradas

acreditar para la pensión provisional si el cónyuge o concubinario o concubina

depende económicamente o no del deudor alimentario.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

Clave: VII.2o.C., Núm.: 32 C (10a.)

Amparo en revisión 54/2012. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto.

Amparo en revisión 305/2012. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto.

Tipo: Tesis Aislada

PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE

SUSTRACCIÓN ILEGAL DE MENORES. NO PIERDE EL CARÁCTER DE

VÍCTIMA EL SUJETO PASIVO, AUNQUE SE LE HUBIEREN DADO

EXCELENTES CONDICIONES DE VIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

VERACRUZ).

El artículo 241 del Código Penal para el Estado de Veracruz, establece: "A quien le

una parentesco con persona menor de dieciocho años de edad o incapaz, o al que

por instrucciones de aquél, sin causa justificada o sin orden de autoridad

competente, la sustraiga de la custodia o guarda de quien la tenga de hecho o por

derecho, o bien la retenga sin la voluntad de ésta, se le impondrán de dos a seis

años de prisión y multa de hasta cien días de salario.". Por su parte, el artículo 373,

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título del Código Civil para el Estado, en su fracción VI, establece una causa objetiva

para perder la patria potestad consistente en que basta que el que la ejerza sea

condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor.

Como se puede ver, en el delito de sustracción de menores la víctima es el sujeto

pasivo del delito o el bien jurídico protegido es el interés superior del menor que se

refleja en el cuidado diferenciado y especial hacia la protección de sus derechos

fundamentales de alimentación, vivienda, recreo, salud y educación para lograr su

óptimo desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, está inmerso en el

espíritu de tipo penal, porque su emisión obedece a la problemática de múltiples

sustracciones y retenciones ilegales de menores a causa de conflictos entre sus

padres, para evitar que los niños sufran los perjuicios que acarrea cambiarlos de

lugar de su residencia habitual, y de las personas de su familia. Por ende, si se

condenó en términos del primer artículo citado, el sujeto activo del delito cae en la

hipótesis de la pérdida de la patria potestad prevista en la fracción VI del numeral

373 del Código Civil referido, sin que sea obstáculo a lo anterior que se diga que no

puede considerárseles como tal porque durante la retención los menores vivieron

en excelentes condiciones bajo su custodia, pues ello fue producto de un ilícito y no

puede alegar tales hechos a su favor, pues nadie se puede ver favorecido de su

propio dolo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

Clave: VII.2o.C., Núm.: 22 C (10a.)

Amparo directo 501/2012. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruíz.

Tipo: Tesis Aislada

PERSONALIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL. EFECTOS DE LA

APELACIÓN INMEDIATA INTENTADA CONTRA LA RESOLUCIÓN

QUE DECIDE SOBRE AQUÉLLA.

La interpretación derivada de la exposición de motivos de la reforma al

Código de Comercio de diecisiete de abril de dos mil ocho, así como la

vinculación entre sus preceptos 1057 y 1345 Bis 8, permite exponer que el

legislador se inspiró en el principio de celeridad y destacó el carácter

dispositivo del procedimiento mercantil. Así, en principio estableció que

la apelación inmediata contra la interlocutoria sobre personalidad tiene

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título efecto devolutivo. Pero también reconoce la facultad del recurrente para

solicitar, al momento de interponer ese recurso, que se admita en ambos

efectos. Para esto deberá señalar los motivos por los que la no suspensión

del juicio le produzca un daño irreparable o de difícil reparación. Acto

continuo, el Juez dará vista a la contraria y decidirá sobre la petición. De

ser procedente fijará garantía no menor a seis mil pesos y exigirá su

exhibición en un plazo no mayor a seis días. En esa virtud, se aprecia que

la norma promueve la continuidad del procedimiento y deja a las partes la

potestad para pedir la suspensión. Por tanto, el efecto de la apelación

inmediata será devolutivo por regla general y por excepción suspensivo.

De ahí que cuando no se cumpla lo previsto en el segundo de dichos

preceptos, nada impide al juzgador dictar sentencia en el juicio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: VII.2o.C., Núm.: 19 C (10a.)

Amparo en revisión 188/2012. Merco Ingeniería Industrial, S.A. de C.V. 16

de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio.

Secretario: Mario de la Medina Soto.

Tipo: Tesis Aislada

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. NO ES INCONVENCIONAL LA

APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY DE AMPARO

(INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS Y LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE

LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PROTOCOLO FACULTATIVO).

El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

establecen que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad

jurídica y que los Estados partes reconocerán que las personas con discapacidad

tienen capacidad jurídica, en igualdad de condiciones, con los demás.

Adicionalmente, asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la

capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para que

se respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas. Por su

parte, el artículo 6o. de la Ley de Amparo, establece que el incapaz podrá pedir

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título amparo sin la intervención de su representante legal, pero el Juez le nombrará un

representante especial para que intervenga en juicio. El invocado precepto no

desafía las citadas convenciones al autorizar que los incapaces puedan promover el

juicio de garantías en forma directa, pues, precisamente, para protegerlos, es que se

les designa un representante especial. El representante especial en el juicio de

amparo es una figura de guarda que no es restrictiva, pues persigue que el quejoso

tenga un adecuado proceso y su objetivo será salvaguardar y optimizar la máxima

protección de los intereses de su representado, sin que sustituya la intervención o

voluntad que el quejoso pueda manifestar en el procedimiento de amparo, y su

representación no va en el sentido de ejercer actos que impliquen el apoderamiento

del ejercicio de un derecho o facultad cuya titularidad corresponde al quejoso,

porque tal representación especial no es restrictiva, sino que tiene como objetivo

ampliar los beneficios procesales y sustantivos para el agraviado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 335 C (9a.)

Queja 45/2011. Ricardo Adair Coronel Robles. 8 de septiembre de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretaria: María Elena

Corral Goyeneche.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. NO DEBE ADMITIRSE LA

OFRECIDA POR LA ACTORA EN UN JUICIO DE

RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, CUANDO LA PERSONA EN

FAVOR DE QUIEN SE PRETENDE OBTENER TAL

RECONOCIMIENTO, CUENTA CON UN ACTA EN LA CUAL

CONSTE EL REGISTRO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE MÉXICO).

El artículo 4.155 del Código Civil del Estado de México establece que la

filiación de los hijos nacidos del matrimonio se prueba con el acta de su

nacimiento y con la de matrimonio de sus padres. Ante ello, cuando ya

exista tal registro y, por ende, un reconocimiento previo de la paternidad

en favor de una persona y consta en un acta del Registro Civil, no resulta

jurídico que se pretenda desahogar la pericial en genética en persona

distinta a quien legalmente aparece como padre, para investigar una

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título presunta paternidad biológica respecto del actor. Lo anterior porque para

que tal desahogo proceda es necesario que no haya sido reconocida

alguna paternidad, y si la hubiera, que ésta haya quedado insubsistente

pues, de lo contrario, de llevarse a cabo dicho desahogo, podría

ocasionarse al demandado una afectación de imposible reparación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.2o.C., Núm.: 8 C (10a.)

Amparo en revisión 222/2012. 9 de octubre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra

Álvarez.

Tipo: Tesis Aislada

RATIFICACIÓN DE FIRMAS Y CERTIFICACIÓN DE

DOCUMENTOS. EL JUEZ MUNICIPAL NO ESTÁ FACULTADO

PARA REALIZAR ESAS ACTUACIONES Y, POR ENDE, NO

ADQUIEREN FECHA CIERTA, NI RESULTAN SUFICIENTES PARA

JUSTIFICAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2983, FRACCIÓN

III, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS).

El citado precepto otorga facultades a la "autoridad municipal" para que

intervenga en la certificación de actos entre particulares, cerciorándose de

la voluntad de los sujetos que participan en él y de la autenticidad de sus

firmas plasmadas en el documento. Ahora bien, de acuerdo con el

Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo "municipal" es un

adjetivo perteneciente o relativo al Municipio, y éste es el conjunto de

habitantes de un mismo término jurisdiccional, regido por un

Ayuntamiento, el cual realiza funciones de gobierno y administración; por

tanto, dicho precepto está dirigido a aquellas potestades que desempeñan

sus funciones en el ámbito administrativo. En esas condiciones, aun

cuando en la denominación del Juez se utiliza la palabra "municipal", esta

autoridad no forma parte integrante del Ayuntamiento municipal, pues el

numeral 21 de la Ley Orgánica Municipal del Estado establece que los

funcionarios integrantes del Ayuntamiento municipal, como órgano de

gobierno y administración, son el presidente, síndico y regidores, tanto

propietarios como suplentes, pero no contempla, como parte integrante o

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título como autoridad municipal al aludido Juez; además, el Código de

Organización del Poder Judicial de la entidad, en su artículo 16, fracción

VII, vigente hasta el 19 de junio de 2012, contempla a los Jueces

municipales como parte integrante del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, es decir, forman parte del Poder Judicial del Estado, no del

Ejecutivo; por ende, la "autoridad municipal" a que se refiere el numeral

2983, fracción III, citado al rubro, no es el mencionado Juez municipal,

pues no ostenta un cargo municipal ni es parte integrante del

Ayuntamiento; en consecuencia, la ratificación de contenido y firma ante

el Juez municipal, respecto de documentos, no tiene validez y, por ende,

no adquieren fecha cierta, ni resultan suficientes para justificar el interés

jurídico en un juicio de amparo indirecto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Clave: XX.2o., Núm.: 1 C (10a.)

Amparo en revisión 249/2012. Seresos de la Sierra, Sociedad de

Solidaridad Social. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: María Mayela Burguete

Brindis.

Tipo: Tesis Aislada

REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. EL HECHO DE QUE LA DEMANDADA

MANIFIESTE QUE POSEE EL BIEN MATERIA DE AQUÉLLA EN VIRTUD

DEL CONTRATO DE MATRIMONIO QUE EXISTIÓ ENTRE ELLA Y EL

CAUSANTE DE LA ACTORA NO HACE IMPROCEDENTE DICHA ACCIÓN.

Cuando la demandada se excepciona diciendo que posee el inmueble materia de la

reinvindicación merced a un contrato celebrado con un tercero, la actora no está

obligada a ejercer la acción personal que tendría a su alcance aquel tercero, debido

a que la accionante no participó en el contrato, el cual sólo produjo afectos entre los

contratantes. De esta suerte, el hecho de que la demandada haya manifestado que

posee el bien materia de la reivindicación en virtud del contrato de matrimonio

que existió entre ella y el causante de la actora, no hace improcedente la acción

reivindicatoria porque con la compra del inmueble, la compradora no adquirió

legalmente el compromiso de respetar las obligaciones surgidas del contrato de

matrimonio de su vendedor con la demandada.

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER

CIRCUITO.

Clave: XI.C., Núm.: 6 C (10a.)

Amparo directo 958/2011. Ma. Eugenia Reyes Soto. 16 de agosto de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro. Secretaria: Sandra

Walkyria Ayala Jiménez.

Tipo: Tesis Aislada

REMATE. LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA O DESAPRUEBA

TÉCNICAMENTE ES UN AUTO, SIN IMPORTAR LA FORMALIDAD CON

QUE SE LE HAYA REVESTIDO (ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO).

Dicho precepto expresamente dispone que es a través de un auto precisamente por

el cual el Juez aprueba o no el remate; de suerte que la manera en que se hubiera

dictado no puede tener como efecto brindarle una característica distinta, máxime

que no se resuelve un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una

competencia, de acuerdo con lo que establece el artículo 83, fracción III, del propio

ordenamiento, que dispone: "Las resoluciones judiciales son: ... III. Sentencias

definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o un incidente,

un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia".

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 11 C (10a.)

Amparo en revisión 448/2012. José de Jesús Saldaña Andrade. 25 de octubre de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Iliana

Mercado Aguilar.

Tipo: Tesis Aislada

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título RESOLUCIONES IRRECURRIBLES. TIENEN ESE CARÁCTER LAS

DICTADAS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE

VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O ÉSTE SEA

INFERIOR A QUINIENTOS MIL PESOS (REFORMA AL CÓDIGO DE

COMERCIO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL

NUEVE DE ENERO DE DOS MIL DOCE).

De la exposición de motivos de catorce de abril de dos mil once de la reforma al

Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de

enero de dos mil doce se advierte que el legislador ha pretendido dar continuidad

a las reformas iniciadas en dos mil ocho, en materia de recursos, publicadas en el

Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril y treinta de diciembre de ese

año y, al respecto, explicitó su intención primigenia: obtener de la inapelabilidad la

consecuencia de que las resoluciones se atacaran en el amparo, a efecto de adoptar

un sistema de recursos cuyo objeto fuera dar mayor celeridad al procedimiento, en

miras de una impartición de justicia expedita para la resolución de los conflictos

entre particulares que en esta materia involucran su patrimonio. En esa ocasión, la

inclusión de la porción normativa "sólo son recurribles" dentro del artículo 1339 de

la citada codificación, dio lugar a la interpretación de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 59/2010,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 157, de rubro: "REVOCACIÓN.

PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN

JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN

JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A

DOSCIENTOS MIL PESOS.", que delimitó esa expresión, para vincularla

exclusivamente a la apelación, sin albergar concepto de irrecurribilidad. Por tanto,

la configuración normativa en la reforma de dos mil doce en comento, constituye la

reacción legislativa de corregir la interpretación originada con las citadas reformas

de dos mil ocho, ajenas a su auténtica intención, para perfilarla a lo que desde un

inicio constituía su derrotero: la celeridad del procedimiento mercantil en vista de

una impartición de justicia expedita que tenga como consecuencia que las

resoluciones dictadas en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en

juzgados de paz o de cuantía menor, o el monto sea menor a quinientos mil pesos

(en la actualidad), deben impugnarse mediante el juicio de amparo, de lo contrario

carecería de sentido tanto la incorporación legislativa de la expresión "son

irrecurribles" en el artículo 1339 de la última enmienda, como la explicitación de la

intención legislativa sobre la cual se ha cimentado la implementación de un nuevo

sistema de recursos a partir de dos mil ocho. Lo primero, porque implicaría una

mera modificación caprichosa que trastoca el principio del legislador racional, en el

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título cual toda enmienda cumple una finalidad específica y congruente; lo segundo,

porque la intención legislativa se haría nugatoria, a pesar de su concreta

explicitación.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.13o.C., Núm.: 7 C (10a.)

Amparo en revisión (improcedencia) 61/2012. 23 de marzo de 2012. Mayoría de

votos. Disidente y Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Relatora de la mayoría: Ethel

Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: Mauricio Omar Sanabria

Contreras.

Tipo: Tesis Aislada

REVOCACIÓN. PROCEDE ESTE RECURSO EN CONTRA DE LA

RESOLUCIÓN QUE DECLARA PROCEDENTE EL INCIDENTE DE

INCONFORMIDAD Y REDUCE EL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA

PROVISIONAL DECRETADA EN UN JUICIO DE DIVORCIO INCAUSADO.

De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 79, 685 y 685 bis del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que

tratándose del divorcio incausado, proceden dos clases de recursos, a saber: a) El

recurso de revocación, que es procedente contra toda clase de resoluciones que

agravien a las partes, sin importar la fase en que se encuentre el procedimiento, es

decir, ya sea que se hayan emitido antes del dictado de la resolución que declare la

disolución del vínculo matrimonial, o bien, con posterioridad a su emisión;

siempre y cuando no se trate de las resoluciones previstas en el artículo 685 bis del

citado código adjetivo civil; y, b) El recurso de apelación, que sólo es procedente

contra las resoluciones que se emitan en la vía incidental respecto del o los

convenios que se presenten en dicho procedimiento; esto es, aquellas que se emitan

después de disuelto el vínculo matrimonial, relativas al supuesto del artículo 267

del Código Civil para el Distrito Federal. Ahora bien, en relación al primero de los

supuestos señalados, el segundo párrafo del artículo 685 del código adjetivo civil

establece que la revocación procede en contra de "todo tipo de resoluciones", lo que

debe entenderse en todo el contexto de dicha acepción y en armonía con lo

preceptuado en el numeral 79 del mencionado código adjetivo civil. Es decir, el

término "resoluciones" comprende: las determinaciones de mero trámite y que se

denominan decretos; las determinaciones que se ejecutan de manera provisional y

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título que se denominan autos provisionales; las determinaciones que tienen el carácter

de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio

y que se nombran como autos definitivos; las que preparan el conocimiento y

decisión del negocio ya sea admitiendo o desechando pruebas y que se llaman

autos preparatorios y, las que resuelven un incidente promovido antes o bien,

después de dictada la sentencia y que se denominan sentencias interlocutorias. En

ese contexto, es posible establecer que previamente a combatir esta clase de

resoluciones, entre las que se encuentra la resolución interlocutoria que declara

procedente el incidente de inconformidad y reduce el monto de la pensión

alimenticia provisional decretada en un juicio de divorcio incausado, debe agotarse

el anotado medio ordinario de defensa, atento al principio de definitividad que

rige en el procedimiento de amparo.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.11o.C., Núm.: 7 C (10a.)

Amparo en revisión 163/2012. 28 de junio de 2012. Mayoría de votos. Disidente:

Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Ivar Langle Gómez, secretario de tribunal

autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo

81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del

propio Consejo. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.

Tipo: Tesis Aislada

SERVIDUMBRE DE VISTA. LEGITIMACIÓN PARA DEMANDARLA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

La servidumbre legal de vista deriva de la naturaleza propia de los inmuebles y de

su ubicación; así, cuando una construcción impide a otra el acceso al paisaje

principal del lugar, la ley autoriza al propietario del predio dominante a reclamar

se proteja su derecho para tal fin, atendiendo a las necesidades de ese predio y a

las posibilidades del predio sirviente. Por ello, resulta inexacto que sólo el

Ayuntamiento respectivo pueda ejercitar la acción correspondiente por sus

funciones de vigilancia e inspección en materia de construcciones.

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL

VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XXI.2o.C.T., Núm.: 3 C (10a.)

Amparo directo 25/2011. Alfredo Helfon Daniel. 2 de febrero de 2012. Unanimidad

de votos. Ponente: Miguel Ángel Zelonka Vela. Secretaria: Alma Lilia Contreras

Rodríguez.

Tipo: Tesis Aislada

SERVIDUMBRE DE VISTA. SU NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

De conformidad con los artículos 997, 998, 1008, 1010, 1046 y 1048 del Código Civil

de la entidad, y en el artículo 46 del Reglamento del Plan Director Urbano de la

Zona Metropolitana del Municipio de Acapulco de Juárez, en relación con el

artículo 9o., fracción XV, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, se advierte

que la servidumbre de vista que se regula en esos preceptos, por su fuente es legal,

por su objeto es negativa y por sus características es continua y no aparente. Ahora

bien, el penúltimo de los preceptos citados califica el paisaje como un recurso

natural de alto valor, principalmente las vistas hacia el mar. Así, cada uno de los

propietarios en determinada zona, señalada en el propio reglamento, tiene

garantizada la vista principal del paisaje, lo que contribuye al equilibrio visual del

desarrollo urbano y constituye una causa de interés público; por ende, la

servidumbre de vista es una limitante al predio sirviente de construir a

determinada altura, a efecto de no obstruir la visibilidad del predio dominante con

el fin de preservar los paisajes naturales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL

VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XXI.2o.C.T., Núm.: 2 C (10a.)

Amparo directo 25/2011. Alfredo Helfon Daniel. 2 de febrero de 2012. Unanimidad

de votos. Ponente: Miguel Ángel Zelonka Vela. Secretaria: Alma Lilia Contreras

Rodríguez.

Tipo: Tesis Aislada

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título

SERVIDUMBRE DE VISTA. NO CONSTITUYE UNA

EXPROPIACIÓN, POR LO QUE NO PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN

RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

La expropiación constituye un acto administrativo de derecho público

derivado de la soberanía del Estado, en virtud del cual éste, mediante el

procedimiento administrativo correspondiente, unilateralmente y en

ejercicio de su soberanía, procede legalmente en forma concreta en contra

de un propietario o poseedor para la adquisición forzada o traspaso de un

bien por causa de utilidad pública y mediante indemnización. Por otro

lado, según la exposición de motivos del Código Civil del Estado de

Guerrero de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, el

legislador introdujo la servidumbre legal de vista, que impone la carga al

predio sirviente de evitar construcciones arriba de ciertos espacios que

obstruyan la vista del dominante, lo que fundamentó en el artículo 27 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que autoriza

imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés

público. En ese sentido, si la servidumbre de vista es una figura jurídica

distinta a la expropiación, es incorrecto afirmar que la sentencia que

declaró fundada la acción de servidumbre y ordenó la demolición de las

construcciones que obstruyen la vista implique una expropiación y, por

ende, que proceda el pago de la indemnización correspondiente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE

TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XXI.2o.C.T., Núm.: 5 C (10a.)

Amparo directo 25/2011. Alfredo Helfon Daniel. 2 de febrero de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Zelonka Vela. Secretaria:

Alma Lilia Contreras Rodríguez.

Tipo: Tesis Aislada

SOCIEDAD CONYUGAL. LA CAUSAL DE DIVORCIO RELATIVA A LA

SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS,

INDEPENDIENTEMENTE DE LA CAUSA QUE LA HAYA ORIGINADO, NO

HACE CESAR SUS EFECTOS EN IGUALDAD DE TÉRMINOS QUE AL

ACTUALIZARSE EL ABANDONO DEL CÓNYUGE, AL TRATARSE DE DOS

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título HIPÓTESIS LEGALES DISTINTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA).

La sociedad conyugal se concibe en el derecho civil mexicano como un régimen

patrimonial establecido o no en capitulaciones matrimoniales, formado con los

bienes aportados por los consortes y con los frutos y productos de los mismos. Así,

la sociedad conyugal nace con el matrimonio y termina, entre otras causas, con el

divorcio, ya sea voluntario o necesario (en atención a cualquiera de las causales

que la ley civil prevea para tal efecto). De tal manera que si el Código Civil para el

Estado de Baja California, en el artículo 194 determina que la sociedad conyugal,

entre otros supuestos, termina con la disolución del matrimonio, este precepto no

puede tomarse en sentido analógico al diverso 193 del mismo ordenamiento, que

estatuye que la cesación de los efectos de la sociedad conyugal se actualiza con

motivo del abandono del cónyuge. Lo anterior, en virtud de que los citados

preceptos entrañan figuras jurídicas distintas, pues en principio, por su propio

significado (Diccionario de uso del español María Moliner), la connotación de la

palabra "terminación" es "hacer el final de una cosa después de haber hecho todo lo

demás" y, por su parte, "cesar" alude a "dejar de producirse cierta acción o

fenómeno, detenerse, interrumpirse, pararse"; lo cual muestra su falta de

identidad, aunado a que jurídicamente la diferencia entre los supuestos regulados

radica en los siguientes puntos: a) la terminación de la sociedad conyugal se basa

en la disolución del vínculo matrimonial, en tanto que la cesación de ésta tiene

como premisa el abandono de alguno de los cónyuges en los términos que al efecto

se prevén; b) mientras que los efectos de la terminación de la sociedad conyugal se

surten respecto de ambos consortes; la cesación únicamente se actualiza respecto

de uno; c) el carácter de la terminación de la sociedad conyugal es definitivo y ello

se ve materializado en que no es una figura reversible, pues al tener como base la

disolución del matrimonio, disuelto éste, surte plenamente sus efectos; como

contraste, en la cesación, dado su carácter suspensivo y temporal, por convenio

expreso de los cónyuges, ésta con posterioridad a una cesación, podría continuar,

sin que lo anterior implicara que se afectara el matrimonio; y, d) la terminación de

la sociedad conyugal nace a la vida jurídica como una consecuencia naturalmente

lógica de la disolución matrimonial; en cambio, lo dispuesto en el numeral 193, en

cuanto a la cesación de efectos, tiene su génesis y funcionalidad en constituir una

sanción para uno de los cónyuges que sin justificación, rompe con el compromiso

fundamental de cohabitación del matrimonio. Aspectos que evidencian que no es

dable que con motivo del acontecimiento de una separación de cónyuges de hecho

por dos o más años (artículo 264, fracción XVII), pueda "terminar" la sociedad

conyugal, aun cuando subsista el vínculo matrimonial, pues en todo caso, esta

última hipótesis únicamente se actualizaría cuando al extinguirse el matrimonio, se

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título hubiese demostrado que dicha separación tuvo como origen una ruptura de

cohabitación sin causa justificada; por ejemplo, el abandono (como causal prevista

en la diversa fracción VIII). Estimar lo contrario implicaría arribar al absurdo de

que la terminación de la sociedad conyugal extingue el matrimonio y no como es

en la realidad jurídica, que la disolución del vínculo matrimonial es la causa

generadora de la finalización de la sociedad. En este plano de derecho, se concluye

que la hipótesis que prevé el artículo 193 no puede adherirse como consecuencia

de la causal de divorcio prevista en el artículo 264, fracción XVII, del código

sustantivo civil de la entidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Clave: XV.2o., Núm.: 1 C (10a.)

Amparo en revisión 181/2011. 21 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Leobardo Torres López.

Tipo: Tesis Aislada

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DERECHO A LA CONVIVENCIA DE LOS

PROGENITORES CON SUS HIJOS MENORES DE EDAD. EL JUZGADOR

PUEDE RECABAR DE OFICIO PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER

RESPECTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE VERACRUZ).

Es jurídico sostener que para decretar una medida cautelar consistente en la

suspensión provisional del derecho a la convivencia de los progenitores con sus

hijos menores de edad, el Juez puede recabar oficiosamente pruebas para mejor

proveer, pues de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Veracruz, para conocer la verdad, el juzgador puede

valerse de cualquier persona, sea parte o tercero y de cualquier cosa o documento,

ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; con la sola limitación de que las

pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral. En ese

contexto, tratándose de una medida cautelar de suspensión provisional del

derecho a la convivencia con hijos menores de edad, el juzgador de primera

instancia podrá proveer, para que antes del dictado de la medida se escuche a éstos

en audiencia, a fin de tener más elementos para decretarla. Lo anterior se justifica

porque toda medida cautelar debe atender a la apariencia del buen derecho y al

peligro en la demora; así, si de los datos proporcionados por la promovente de la

medida no quedan claros esos elementos y de concederse su petición cautelar, ésta

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título podría establecerse de forma endeble, sin garantizar la estabilidad de los menores,

cuando -en contraposición- los órganos del Poder Judicial Federal y de las

entidades federativas están obligados a garantizar el interés superior del menor en

cumplimiento de los documentos internacionales ratificados por el Estado

Mexicano, de donde derivan obligaciones internacionales protectoras de los

infantes. Por otro lado, si bien es cierto que la legislación procesal del Estado no

establece para dictar una medida cautelar la obligación del Juez a fin de recabar

pruebas oficiosamente, para mejor proveer, también lo es que no se encuentra

prohibido; además, no debe perderse de vista que las citadas medidas son

accesorias de un juicio principal, por ello deben aplicarse las mismas reglas y, si

para el proceso principal se permite recabar pruebas para el mencionado efecto, no

existe razón jurídica para prohibir ese tema a la medida cautelar, con la limitación

de ser las pruebas de desahogo sumario pues, una vez desahogadas, deberá

dictarse inmediatamente la resolución correspondiente; en ese contexto, el acuerdo

donde se provea respecto a la medida no podrá postergarse. Lo expuesto permitirá

proveer una medida cautelar adecuada, real, pertinente y justificada a través del

análisis de verosimilitud y probabilidad, con el objeto de evitar una pretensión

manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lograda a través de un

conocimiento provisional, que se encuentre acreditado con pruebas de fácil

desahogo y valoración. Consecuentemente, no podrá afectar un acto de autoridad

donde el juzgador se allegue de pruebas de sumario desahogo para mejor proveer

respecto de la medida cautelar; máxime, cuando está en juego el interés superior

del menor.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

Clave: VII.2o.C., Núm.: 24 C (10a.)

Amparo en revisión 289/2012. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Elena Sánchez Álvarez.

Tipo: Tesis Aislada

VENTA JUDICIAL. EL INMUEBLE PASA AL ADJUDICATARIO LIBRE DE

TODO GRAVAMEN Y ELLO NO VIOLENTA DERECHOS DE TERCEROS.

De una interpretación armónica de los artículos 591, 592, 593, 594 y 595 del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se colige que la venta judicial de

un inmueble que registra más de un gravamen, implica que el total de su precio se

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título reparta entre tantos acreedores como sean, de acuerdo con la naturaleza y

preferencia de sus créditos, hasta que dicho precio se agote; en cuyo caso, se

cancelarán las inscripciones de los créditos cubiertos (preferentes) y se asentarán

aquellos que no alcanzaron a ser pagados o si hubo remanente. Lo anterior es

acorde con lo dispuesto en el artículo 2325 del Código Civil para esta ciudad, ya

que a través de la depuración o pago de deudas que se hace en el procedimiento de

remate, el inmueble objeto de la venta forzada pasa a su nuevo propietario

(adjudicatario) libre de todo gravamen, como dicho precepto lo establece; sin

embargo, esa transmisión "libre de gravámenes" no implica que éstos se cancelen

sin trámite alguno, pues ello vulneraría los derechos adquiridos por terceros en

perjuicio del sistema registral establecido en nuestra legislación civil. Esa condición

liberadora resulta de que durante el remate, el Juez debe hacer saber a los

acreedores que se desprendan del certificado, el estado de ejecución, para que éstos

ejerzan los derechos que les otorga el artículo 568 del código procesal en cita y así,

puedan satisfacer sus créditos.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.7o.C., Núm.: 24 C (10a.)

Amparo directo 273/2012. 4 de octubre de 2012. Mayoría de votos. Disidente:

Adalberto Eduardo Herrera González. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado

García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.

Tipo: Tesis Aislada

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. POR REGLA GENERAL,

PROCEDE LA INTENTADA EN JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO,

POR EL ADJUDICATARIO DEL INMUEBLE HIPOTECADO.

Cuando se promueve una tercería excluyente de dominio, a efecto de

excluir un bien de la ejecución de un juicio de esa índole y el tercerista

acredita ser su comprador por venta judicial, es indiscutible que la acción

intentada es procedente y fundada, porque de conformidad con la última

parte del artículo 571 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, una vez que se aprueba el remate, la venta es irrevocable, lo que

significa que la transmisión de la propiedad también lo es. Además, a

virtud de la venta judicial, dicho bien se transmite al adjudicatario libre de

todo gravamen, según lo prevé el artículo 2325 del Código Civil para esta

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título ciudad, a menos que exista estipulación expresa en contrario.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.7o.C., Núm.: 25 C (10a.)

Amparo directo 273/2012. 4 de octubre de 2012. Mayoría de votos.

Disidente: Adalberto Eduardo Herrera González. Ponente: Julio César

Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.

Tipo: Tesis Aislada

TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. EL DESCONOCIMIENTO DE UNA

TRANSACCIÓN REGISTRADA EN EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO

REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL CLIENTE.

Si el acto de comercio cuya legitimación se desconoce se encuentra constituido por

una transferencia electrónica, la cual se caracteriza por ser un instrumento de pago

mediante el movimiento de fondos consistente en el cargo que recibe la cuenta del

ordenante y el abono que se produce en la cuenta del beneficiario para lo cual es

necesaria la intervención de uno o varios bancos, según se trate de una operación

entre cuentas de una misma institución de banca múltiple o interbancaria, de tal

suerte que los bancos actuarán como expedidores, intermediarios o receptores de

fondos e incluso, con todas esas funciones a la vez, para el supuesto de traspasos

entre cuenta-habientes de una misma entidad bancaria. Debe tomarse en cuenta

que para que los bancos actúen en esa cadena de relaciones, es indispensable que

exista un iniciador de tal secuencia esto es, un cuenta-habiente ordenante y un

destinatario final que concluya el enlace de nexos, esto es, un cuenta-habiente

beneficiario; por lo que atento al contrato de banca electrónica celebrado por las

partes, la depositaria (institución bancaria) queda facultada contractualmente para

realizar el retiro de la suma depositada a través de traspasos, bajo su forma actual

de transferencias electrónicas de fondos, lo que obliga a la institución bancaria a

permitir esas operaciones que deben iniciarse a través de la orden del cuenta-

habiente. Por ende, dada esta particular mecánica toca al propio cuenta-habiente

acreditar, en caso de que una transferencia cuyo importe no se acepta como cargo a

la cuenta de la parte ordenante de la operación, que dicha operación fue realizada

directamente por la institución de crédito, con lo que incumplió su obligación de

abstenerse de realizar retiros que sólo podía hacer la parte depositante, para lo cual

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DERECHO CIVIL – ENERO 2013

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título podrá exigir no sólo la aportación de los registros del banco sino, inclusive, ofrecer

la prueba pericial en informática, entre otros medios de comprobación a su alcance.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 62 C (10a.)

Amparo directo 634/2012. Central Corporativa de Medios, S. de R.L. de C.V. 11 de

octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota

Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

Tipo: Tesis Aislada