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  • Actualidad Empresarial

    Irea Tributaria

    I-1N 259 Segunda Quincena - Julio 2012

    IC o n t e n i d o

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    Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

    Ttulo : Nuevas modifi caciones a la Ley del Impues-to a la Renta por los Decretos Legislativos Nos 1120 y 1124

    Fuente : Actualidad Empresarial N 259 - Segunda Quincena de Julio 2012

    Ficha Tcnica

    Nuevas modifi caciones a la Ley del Impuesto a la Renta por los Decretos Legislativos Nos 1120 y 1124

    El Poder Ejecutivo ha publicado el pa-sado 18 de julio el Decreto Legislativo N 1120, el cual realiza nuevamente1 modi caciones a la Ley del Impuesto a la Renta lo cual obligar ms adelante a publicar un Texto nico Ordenado, el cual incluya todas las modi catorias en un solo cuerpo normativo.

    A continuacin, analizaremos las modi -caciones ms relevantes.

    1. Certi cados de participacin en fondos mutuos de inver-sin en valores

    El literal a) del artculo 2 de la Ley del Impuesto a la Renta considera como una operacin que genera una ganancia de capital la enajenacin, rescate o redencin de diversos valores mobiliarios, como son las acciones y representaciones partici-pativas de capital, acciones de inversin, certificados, ttulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cdulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores.

    1 Cabe indicar que el 29 de junio de 2012 se public el Decreto Legislativo N 1112, el cual haba realizado una serie de modi- caciones al texto de la Ley del Impuesto a la Renta. Si se desea revisar el comentario sobre este dispositivo, se puede ingresar a la siguiente pgina web: http://blog.pucp.edu.pe/item/162349/cuales-son-las-modificaciones-a-la-ley-del-impuesto-a-la-renta-efectuadas-por-el-decreto-legislativo-n-1112

    La novedad radica en el hecho que se ha incorporado dentro de esta relacin de valores mobiliarios a los certi cados de participacin en fondos mutuos de inversin en valores2.

    A efectos de informacin, un fondo mutuo de inversin en valores es un patrimonio comn constituido por apor-tes voluntarios de personas naturales o jurdicas denominadas partcipes. Este patrimonio se divide en cuotas iguales, cuyo valor cambia diariamente en funcin del comportamiento del mercado; por lo tanto, la rentabilidad de un fondo mutuo se ve re ejada en la variacin del valor de esa cuota3.

    Con esta modi catoria, el legislador ha establecido una afectacin a un supuesto que inicialmente no se encontraba sujeto al pago del Impuesto a la Renta, situacin que rige a partir del 1 de agosto de 2012.

    En el texto del artculo 24 de la Ley del Impuesto a la Renta, espec camente en los literales h) y l), se ha producido un reordenamiento de la informacin consignada en ellos. En este sentido, se ha retirado del literal h) a los certi cados de participacin en fondos mutuos de inversin en valores y se ha incorporado dicho tema en el literal l), con lo cual estas rentas obtenidas ya no son produc-to de la atribucin de utilidades, rentas o ganancias de capital sino que estarn orientadas a ser consideradas como rentas de segunda categora al caso de la ena-jenacin, rescate o redencin de estos.

    Paralelamente, en el texto del artculo 73-A de la Ley del Impuesto a la Ren-

    2 En ingls se le conoce como Mutual funds of securities Investment. 3 Esta informacin puede consultarse en la siguiente direccin: http://

    www.equilibrium.com.pe/FondosMutuosoct04.pdf

    ta, se ha eliminado de la obligacin de retener el 4.1% cuando se trate de las sociedades que administren los fondos mutuos de inversin en valores. Esto tam-bin se aprecia en la redaccin del texto del artculo 73-B, ya que se ha eliminado la obligacin de retener el 30% sobre la renta denegada en el ejercicio.

    2. Enajenacin de bienes si-tuados en el pas o derechos utilizados econmicamente

    Se ha incorporado dentro del literal b) del artculo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, como supuesto de afectacin al pago del Impuesto a la Renta, la enaje-nacin de bienes o derechos, precisando que se afectarn inclusive a las que pro-vengan de la enajenacin de los bienes siempre que estn situados fsicamente o los derechos cuando son utilizados eco-nmicamente.

    Bajo esta modi catoria, se consideran afectos al pago del Impuesto a la Renta cualquier acto de disposicin ya sea de bienes o de derechos, incluyendo la venta, permuta, dacin en pago, entre otros. As por ejemplo, si se trans ere un derecho de super cie4 o de usufructo, se considera como una operacin afecta al pago del Impuesto a la Renta.

    3. Fondo mutuo de inversin en valores

    Se ha retirado del literal d) del artculo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta la mencin al 4 Era una situacin recurrente en la zona de las playas y balnearios

    en todo el pas el hecho de transferir derechos de super cie y no de propiedad de terrenos, con lo cual se buscaba evitar la afectacin al pago del Impuesto a la Renta.

    INFORMES TRIBUTARIOS

    Nuevas modifi caciones a la Ley del Impuesto a la Renta por los Decretos Legislativos Nos 1120 y 1124

    I-1

    Conoce usted los cambios a la Ley Penal Tributaria efectuados por el Decreto Legislativo N 1114?

    I-10

    Decretos Legislativos que modifi can el Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF

    I-13

    Consecuencias de la derogatoria de la Ley N 29707 (D. Leg. N 1118), que estableca un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisin de utilizar los medios de pago sealados en la Ley N 28194

    I-18

    Decretos Legislativos que modifi can el TUO de la LIGV e ISC y la Ley que establece el Rgimen de Percepciones del IGV

    I-21

    Amnista de multas y otras modifi caciones del SPOT, Resolucin de Superintendencia N158-2012/SUNAT

    I-28

    Se debe considerar la ganancia por diferencia de cambio en la determinacin del coefi ciente para los pagos a cuenta del IR? Informe N 045-2012/SUNAT/2B0000

    I-30

    NOS PREG. Y CONTESTAMOS Comprobantes de pago I-32JURISPRUDENCIA AL DA Benefi cios tributarios I-33GLOSARIO TRIBUTARIO I-33INDICADORES TRIBUTARIOS I-34

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    I-2 N 259 Segunda Quincena - Julio 2012

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    fondo mutuo de inversin en valores como una de las entidades que deba efectuar la retencin de dividendos o cualquier forma de distribucin de utilidades.

    Ello tambin puede apreciarse en el texto del artculo 14-A de la Ley del Impuesto a la Renta, ya que al eliminarse la men-cin del fondo mutuo de inversin en valores entiende que ya no se podr con-siderar la renta atribuida a los partcipes o los inversionistas, sino directamente del mencionado fondo.

    4. Mayor control a las entidades sin nes de lucro

    En el caso de las fundaciones o las asocia-ciones sin nes de lucro, se ha establecido una mayor reglamentacin respecto a la posibilidad de anlisis de los criterios de vinculacin de las partes que los integran, al igual que se de ne lo que se entiende como distribucin indirecta de rentas.

    En tal sentido, se indica que no debe existir una distribucin ni directa ni indirecta de los ingresos entre los asociados O PARTES VINCULADAS A ESTOS O A AQUELLAS. En el caso espec co de los CRITERIOS DE VINCULACIN, se delega al Reglamento la configuracin de los mencionados supuestos, pero deben tener en cuenta lo siguiente:

    (i) Se considera que una o ms personas, empresas o entidades son partes vin-culadas a una fundacin o asociacin sin fines de lucro cuando una de aquellas participa de manera directa o indirecta en la administracin o control, o aporte signi cativamente al patrimonio de estas; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la direccin o control de varias perso-nas, empresas o entidades, o aportan signi cativamente a su patrimonio.

    (ii) La vinculacin con los asociados considerar lo sealado en el acpite precedente y, en el caso de personas naturales, el parentesco5.

    (iii) Tambin operar la vinculacin en el caso de transacciones realizadas utilizando personas interpuestas6, cuyo propsito sea encubrir una transaccin entre partes vinculadas.

    Se considera que las entidades a que se re ere este inciso distribuyen indirecta-mente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a estos o aquellas, cuando sus costos y gastos:

    5 El parentesco puede ser por consanguineidad (que es el denominado parentesco por sangre como son los padres, hijos, abuelos tos hermanos, entre otros) o por a nidad (conocido tambin como el parentesco poltico que surge a raz de un matrimonio, en donde encontramos al suegro, yerno, nuera, cuados, etc.).

    6 Puede ser el caso de los denominados testaferros. CABANELLAS los de ne del siguiente modo: Se trata del que presta su nombre o aparece como parte en algn acto, contrato, pretensin, negocio o litigio, que en verdad corresponde a otra persona. CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurdico Elemental. Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires, 1982. Pgina 309.

    i. No sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, entendindose como tales aquellos costos y gastos que no sean normales en relacin con las actividades que generan la renta que se destina a sus nes o, en gene-ral, aquellos que no sean razonables en relacin con sus ingresos.

    ii. Resulten sobrevaluados respecto de su valor de mercado.

    Asimismo, se entiende por DISTRIBU-CIN INDIRECTA DE RENTAS:i. La entrega de dinero o bienes no

    susceptible de posterior control tribu-tario, incluyendo las sumas cargadas como costo o gasto, e ingresos no de-clarados. El Reglamento7 establecer los costos o gastos que sern consi-derados no susceptibles de posterior control tributario.

    ii. La utilizacin de los bienes de la entidad o de aquellos que le fueran cedidos en uso bajo cualquier ttulo, en actividades no comprendidas en sus nes de las entidades8, excepto cuando la renta generada por dicha utilizacin sea destinada a tales nes.

    En los dems casos, la SUNAT deber veri car si las rentas se han distribuido indirectamente entre los asociados o partes vinculadas.

    De veri carse que una entidad incurre en distribucin directa o indirecta de rentas, la SUNAT le dar de baja en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y dejar sin efecto la resolucin que la cali c como per-ceptora de donaciones9. La fundacin o asociacin no gozar de la exoneracin del impuesto en el ejercicio gravable en que se le dio de baja en el referido registro ni en el siguiente, y podr so-licitar una nueva inscripcin vencidos esos dos ejercicios10.

    5. Costo computable de los in-muebles, acciones y otros valores mobiliarios adquiridos a ttulo gratuito

    5.1. En el caso de inmueblesEn este caso, se ha modi cado el acpite a.2 del literal a) del artculo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, determinando que si se adquiri un bien inmueble a ttulo gratuito su costo computable ser cero. Anteriormente, se estableci que se

    7 Se est delegando al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta un detalle mayor, tomando en cuenta los parmetros sealados en la Ley del Impuesto a la Renta.

    8 Aqu podra presentarse el caso de una entidad sin nes de lucro que brinda apoyo en el sector educacin en las zonas altoandinas, la cual adquiri un vehculo con la nalidad de trasladar docentes a las distintas regiones del interior del pas, pero se aprecia que el mencionado vehculo es utilizado por los directivos de la entidad como movilidad escolar de sus hijos de manera diaria.

    9 Ello implica que deber tributar como perceptor de rentas de tercera categora.

    10 Esto sera considerado como una especie de castigo o sancin que durar dos aos, lo cual le impide a las entidades gozar del bene cio de la exoneracin por ese lapso de tiempo.

    tomara el valor del autovalo, es decir, que se tomara en cuenta el valor del Im-puesto Predial reajustado por los ndices de correccin monetaria.

    Este cambio determinar que en el caso que dicho bien se venda, el total de lo que constituya el monto generado por la venta ser considerado como ingreso para efectos tributarios.

    Se permite en cierto modo una exibi-lidad en este tema, al mencionarse que de manera alternativa se podr consi-derar como costo computable el que corresponda al transferente antes de la transferencia, siempre que este se acredite de manera fehaciente11.

    Cabe indicar que esta modi catoria surte efectos a partir del 1 de agosto de 2012, respecto de inmuebles adquiridos a partir de dicha fecha.

    5.2. En el caso de acciones y partici-paciones

    Se ha mejorado la redaccin del literal b) del numeral 21.2 del artculo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, de manera idntica a lo expresado en el numeral an-terior, con la diferencia que se determina que en el caso que la adquisicin la haya realizado una persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que opt por tributar como tal por lo que el costo computable ser cero. Permitiendo que se pueda tomar de manera alternativa, se podr considerar como costo computable el que corresponda al transferente antes de la transferencia, siempre que este se acredite de manera fehaciente.

    En cambio, si la adquisicin la realiz una persona jurdica, el costo computable ser el valor de ingreso al patrimonio, enten-dindose como tal al valor de mercado determinado de acuerdo al artculo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.

    Cabe indicar que esta modificatoria surte efectos a partir del 1 de enero de 2013, respecto de acciones y parti-cipaciones adquiridas a partir de dicha fecha.

    5.3. Otros valores mobiliariosTambin se ha mejorado la redaccin del numeral 21.3 del artculo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, determi-nando que en el caso que la adquisicin la haya realizado una persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que opt por tributar como tal, el costo computable ser cero, permitiendo que se pueda tomar de manera alternativa como costo computable el que corresponda al transferente antes de la transferencia, siempre que este se acredite de manera fehaciente.

    11 Aqu podra presentarse el caso de un bien inmueble que se recibi en una donacin y la persona que lo don tiene los documentos que demuestran el valor de lo que desembols para adquirirlo antes de proceder a su donacin.

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    I-3N 259 Segunda Quincena - Julio 2012

    En cambio, si la adquisicin la realiz una persona jurdica, el costo computable ser el valor de ingreso al patrimonio, enten-dindose como tal al valor de mercado determinado de acuerdo al artculo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.

    Cabe indicar que esta modi catoria surte efectos a partir del 1 de enero de 2013, respecto de otros valores mobiliarios ad-quiridos a partir de dicha fecha.

    6. Gastos de capacitacinEl literal ll) del artculo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta modi cado deja de considerar a los gastos de capacitacin con un tope mximo del 5% del total de gastos, de este modo se regresa a la si-tuacin anterior a la entrada en vigencia de la Ley N 29498, Ley de Promocin a la Inversin en Capital Humano, es decir, hasta el 31 de diciembre de 201012.

    Entendemos que esta modi cacin incre-mentar la posibilidad de que las empresas inviertan en la capacitacin de su personal, con lo cual existe un doble bene cio: para los trabajadores que lograrn ser ms com-petitivos y para la deduccin por gastos de capacitacin que se lograr en la medida que el gasto ser causal.

    7. Gastos por vehculos de las categoras A2, A3 y A4

    En el caso de la deduccin de gastos por vehculos, existieron algunas empresas que a efectos de no tener limitaciones en la deduccin no utilizaban vehculos de las categoras A2, A3 o A4, sino que procuraban destinar a las actividades de direccin y administracin vehculos de otras categoras, como es el caso de las camionetas que son de otra categora (como es el caso de la B); de tal manera que as evitaban incurrir en la limitante de gastos prevista en el literal w) del artculo 37 de la Ley del impuesto a la Renta.

    Ahora se ha incorporado un prrafo al tex-to del referido literal en el cual se mencio-na que existirn limitaciones en los gastos de los vehculos A2, A3, A4, B1.3 y B1.4, debiendo veri carse que sern deducibles los gastos para su funcionamiento segn la tabla que se apruebe en el Reglamento, donde debe tomar como referencia: la dimensin de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformacin de los activos. No siendo deducible los gastos en el caso de los vehculos automotores que excedan el importe o los importes que el Reglamento determine.

    Cabe indicar que las categoras B1.3 y B1.4 contienen la siguiente informacin:

    12 En tal sentido, de manera indirecta, se dejara de lado, como consecuencia de la modi cacin realizada, la labor de comunicar las actividades de capacitacin ante el Ministerio de Trabajo, pero ello requerir expresa mencin de la norma que lo regule, por ello lo dejaramos en condicional.

    B1.3 = Otros vehculos para transporte de pasajeros y/o carga de traccin sim-ple (4x2) hasta 4,000 kg de peso bruto vehicular.

    B1.4 = Otros vehculos con traccin en las cuatro ruedas (4x4) hasta 4,000 kg de peso bruto vehicular.

    8. Asistencia tcnicaSe ha modi cado el literal f) del artculo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, eliminando la obligacin que tena el pagador de la renta, de exigir que el prestador del servicio no domiciliado presente una declaracin jurada donde indique que el servicio brindado es de asistencia tcnica y que registrar los ingresos que ella genere.

    Ahora solo se exige que se debe contar con un informe de una sociedad de au-ditora13, en el que se certi que que la asistencia tcnica ha sido prestada efec-tivamente, siempre que la contrapresta-cin total por los servicios de asistencia tcnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prrrogas y/o mo-di caciones, supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebracin.

    El informe a que se re ere el prrafo precedente deber ser emitido por:

    i) Una sociedad de auditora domici-liada en el pas que al momento de emitir dicho informe cuente con su inscripcin vigente en el Registro de Sociedades de Auditora en un Cole-gio de Contadores Pblicos; o,

    ii) Las dems sociedades de auditora, facultadas a desempear tales fun-ciones conforme a las disposiciones del pas donde se encuentren esta-blecidas para la prestacin de esos servicios.

    Cabe indicar que esta modi catoria surte efectos a partir del 1 de agosto de 2012.

    De acuerdo con la TERCERA DISPOSI-CIN COMPLEMENTARIA TRANSI-TORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N 1120, se menciona que tratndose de las operaciones a que se re ere el inciso f) del artculo 56 de la Ley, si la obliga-cin de retener y/o abonar el impuesto al sco a que se re ere el artculo 76 de la Ley hubiese surgido en fecha anterior a la entrada en vigencia del presente de-creto legislativo, las mismas continuarn rigindose por las normas vigentes a dicha fecha. Ello signi ca en trminos jurdicos una aplicacin ultractiva de la normativi-dad del Impuesto a la Renta derogada.

    Sobre la ultractividad VILLEGAS mencio-na que se entiende que hay ultractivi-

    13 Cabe indicar que se ha eliminado la mencin de la norma cuando aluda a las rmas de auditores de prestigio internacional, ya que ello era una cali cacin subjetiva, tomando en cuenta que no hay parmetros claramente determinados para poder cali car el prestigio, sino que ello depende de la valoracin con que se le quiera apreciar.

    dad cuando la accin o poder regulador de la ley se extiende a los hechos o circunstancias acaecidos despus del momento de su derogacin o cese de su vigencia14.En la misma postura apreciamos que RUIZ DE CASTILLA precisa que la apli-cacin ultractiva de la norma es aquella que se efecta a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego que ha sido derogada o modi cada de manera expresa o tcita, es decir, luego que ha terminado su aplicacin inmediata. Plantea la aplicacin de un dispositivo derogado.Esto signi ca que se pospone su apli-cacin, la cual sigue siendo obligatoria despus de haber sido formalmente derogada15.

    9. Rentas de segunda atribuidas, pagadas o acreditadas

    Se ha realizado una modi cacin al texto del segundo prrafo del artculo 72 de la Ley del Impuesto a la Renta, determinan-do que en el caso de la renta de segunda categora originada por la enajenacin, redencin o rescate de los bienes seala-dos en el literal a) del artculo 2 de la Ley del Impuesto a la Renta16 solo proceder la retencin del impuesto (5% sobre el monto bruto) cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas. La norma antes de la modi catoria solo haca mencin a las rentas atribuidas.

    10. Retenciones del artculo 76 Se ha modi cado el texto del artculo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, determinando una mejor redaccin del mismo, eliminando el literal a) del pri-mer prrafo del mencionado artculo, el cual aluda la retencin que deban realizar las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversin en Valores y de los Fondos de Inversin, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por los aportes voluntarios sin nes previsionales, estas no debern considerar la exoneracin a que se re ere el inciso p) del artculo 19 de la Ley.

    11. Los pagos a cuenta en el Impuesto a la Renta

    Se ha modi cado el texto del artculo

    14 VILLEGAS, Hctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 8.a Edicin. Editorial Astrea. Pg. 241.

    15 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEN, Francisco Javier. Aplicacin de la Norma Jurdica. A propsito de las Mypes y las modi caciones al Rgimen General de Renta y al RER. Esta informacin puede consultarse en la siguiente pgina web: http://blog.pucp.edu.pe/item/36629/aplicacion-de-la-norma-juridica-a-proposito-de-las-mypes-y-las-modi caciones-al-regimen-general-de-renta-y-al-rer

    16 Como es el caso de las acciones y participaciones representativas de capital, acciones de inversin, certi cados, ttulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cdulas hipotecarias, obli-gaciones al portador u otros valores mobiliarios.

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    I-4 N 259 Segunda Quincena - Julio 2012

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    85 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula el sistema de pagos de los generadores de rentas de tercera categora que se encuentran en el rgimen general.

    El sistema de coe cientes est regulado en el literal a) del mencionado artculo, all se precisa que este mtodo ser aplicable cuando exista impuesto calculado en el ejercicio anterior o en su caso en el ejercicio precedente al anterior. Solo en el caso que no se presente este supuesto se deber aplicar el mtodo sealado en el literal b) que considera el pago de una cuota mensual aplicando el 1.5% a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. Ntese que ya no se hace mencin al sistema de porcentaje del 2%, el cual se encontraba regulado en el referido literal b) del artcu-lo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta.

    Las nuevas reglas establecidas en el art-culo 85 de la norma bajo comentario sealan lo siguiente:

    Los contribuyentes a que se re ere el primer prrafo del presente artculo po-drn optar17 por efectuar sus pagos a cuenta mensuales de acuerdo con lo siguiente:

    i) Aquellos que les corresponda abonar como pago a cuenta la cuota determi-nada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b)18 de este artculo podrn, a partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y prdidas al 30 de abril19, aplicar a los ingresos netos del mes, el coe ciente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado nanciero. Sin embargo, si el coe ciente resultante fuese inferior al determinado considerando el im-puesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, se aplicar este ltimo20.

    De no existir impuesto calculado en el referido estado nanciero, se sus-pendern los pagos a cuenta21, salvo que exista impuesto calculado en el ejercicio gravable anterior, en cuyo caso los contribuyentes aplicarn el coe ciente a que se re ere el inciso a) de este artculo.

    Los contribuyentes que hubieran ejer-cido la opcin prevista en este acpite, debern presentar sus estados de ganancias y prdidas al 31 de julio22

    17 La normatividad que modi ca al texto del artculo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que se trata de una opcin que debe elegir el contribuyente.

    18 Que es el pago del porcentaje del 1.5%.19 Lo cual implica elaborar un balance al 30 de abril.20 Un ejemplo de ello podra presentarse si al efectuarse el clculo

    respectivo se obtiene un coe ciente de 1.1%, el cual resulta a todas luces inferior al 1.5%, motivo por el cual en este caso planteado se debe cumplir con el pago del 1.5%.

    21 En este caso, si el contribuyente realiza un balance al mes de abril y el mismo arroja como resultado que no existe impuesto por pagar suspender sus pagos a cuenta.

    22 Si se observa existe un cambio importante en la de nicin de los

    para determinar o suspender sus pa-gos a cuenta de los meses de agosto a diciembre conforme a lo dispuesto en el acpite ii) de este artculo. De no cumplir con presentar el referido estado nanciero al 31 de julio, los contribuyentes debern efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer prrafo de este artculo hasta que presenten dicho estado nanciero.

    ii) A partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y prdidas al 31 de julio, los contribuyentes podrn aplicar a los ingresos netos del mes, el coe ciente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado nanciero. De no existir im-puesto calculado, los contribuyentes suspendern el abono de sus pagos a cuenta.

    Para aplicar lo previsto en el prrafo precedente, los contribuyentes debern haber presentado la declaracin jurada anual del Impuesto a la Renta23, de corresponder, as como los estados de ganancias y prdidas respectivos, en el plazo, forma y condiciones que establezca el Reglamento.

    Adicionalmente, para aplicar lo dispues-to en el acpite (i) de este artculo, los contribuyentes no debern tener deuda pendiente por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio a la fecha que establezca el Reglamento24.

    A efectos de lo dispuesto en este artculo, se consideran INGRESOS NETOS el total de ingresos gravables de la tercera catego-ra, devengados en cada mes, menos las devoluciones, boni caciones, descuentos y dems conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se re ere el primer prrafo del artculo 55 de esta ley.

    Los contribuyentes que obtengan las rentas sujetas a la retencin del impuesto a que se re ere el artculo 73-B de la Ley, no se encuentran obligados a reali-zar los pagos a cuenta mensuales a que se re ere este artculo por concepto de dichas rentas.

    Resulta pertinente citar la CUARTA DIS-POSICIN COMPLEMENTARIA TRAN-SITORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N 1120, la cual regula la Modi cacin

    pagos a cuenta ya que se observa que el balance debe ser presentado con informacin al 31 de julio y no al 30 de junio como anterior-mente se poda realizar segn las reglas del artculo 85 antes de la modi catoria normativa.

    23 Se aprecia que la presentacin de la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta es de obligatorio cumplimiento para poder aplicar las reglas descritas.

    24 Lo cual implica que si un contribuyente ha efectuado la determinacin del Impuesto a la Renta por los meses de enero a abril pero no ha cumplido con el pago de los referidos pagos, no podr realizar el cambio de coe ciente.

    de los pagos a cuenta en el ejercicio 2012. All se precisa que por excepcin, la opcin de efectuar los pagos a cuen-ta por los meses de agosto a diciembre de 2012 de acuerdo con lo previsto en el acpite ii) del segundo prrafo del artculo 85 de la Ley, modi cado por la presente norma, se har sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y prdidas al 30 de junio de 2012.

    Los contribuyentes que hubiesen presentado su balance al 30 de junio antes de la entrada en vigencia de la modi cacin del artculo 85 de la Ley por la presente norma, continuarn determinando sus pagos a cuenta considerando el coe ciente que se obtenga de dividir el monto del im-puesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado nanciero durante el resto del ejercicio gravable. De no existir impuesto calcu-lado, los contribuyentes mantendrn la suspensin de sus pagos a cuenta correspondientes al resto de meses del ejercicio gravable 2012.

    12. La ganancia de capital ob-tenida cuando se acuerda la revaluacin voluntaria

    Se han incorporado una serie de reglas que determinan la ganancia en el caso de las empresas que hubieran realizado operaciones de revaluacin voluntaria de sus activos, tal como lo seala el numeral 2 del artculo 104 de la Ley del Impues-to a la Renta.

    El referido artculo precisa lo siguiente:

    Artculo 104.- Tratndose de reorga-nizacin de sociedades o empresas, las partes intervinientes podrn optar, en forma excluyente, por cualquiera de los siguientes regmenes:

    () Parte pertinente del numeral 2. 2. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluacin voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N 797 y normas reglamentarias no estar gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distri-buya. En este caso, el mayor valor atribuido con motivo de la revaluacin voluntaria no tendr efecto tributario. En tal sentido, no ser considerado para efecto de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciacin.

    Es en este contexto que se modi ca el artculo 105 de la Ley del Impuesto a la Renta, determinando que en el caso pre-visto en el numeral 2 del artculo anterior, si la ganancia es distribuida en efectivo o en especie por la sociedad o empresa que la haya generado, se considerar renta gravada en dicha sociedad o empresa.

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    I-5N 259 Segunda Quincena - Julio 2012

    Se presume, sin admitir prueba en contrario25, que la ganancia a que se re ere el numeral 2 del artculo 104 de esta ley es distribuida en cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. Cuando se reduce el capital dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realiza la reorganizacin, excepto cuando dicha reduccin se haya producido en aplica-cin de lo dispuesto en el numeral 4 del artculo 21626 o en el artculo 22027 de la Ley General de Sociedades.

    2. Cuando se acuerde la distribucin de dividendos y otras formas de distribucin de utilidades, incluyen-do la distribucin de excedentes de revaluacin, ajustes por reexpresin, primas y/o reservas de libre disposi-cin, dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realiza la reorganizacin.

    3. Cuando una sociedad o empresa realice una escisin y las acciones o participaciones que reciban sus socios o accionistas como consecuencia de la reorganizacin sean transferidas en propiedad o canceladas por una posterior reorganizacin, siempre que:a) Las acciones o participaciones

    transferidas o canceladas repre-senten ms del cincuenta por ciento (50%), en capital o en derechos de voto, del total de acciones o participaciones que fueron emitidas a los socios o ac-cionistas de la sociedad o empresa escindida como consecuencia de la reorganizacin; y,

    b) La transferencia o cancelacin de las acciones o participaciones se realice hasta el cierre del ejercicio siguiente a aquel en que entr en vigencia la escisin. De realizarse la transferencia o cancelacin de las acciones en distintas oportuni-dades, se presume que la distri-bucin se efectu en el momento en que se realiz la transferencia o cancelacin con la cual se super el cincuenta por ciento (50%) antes sealado.

    En el supuesto previsto en este numeral, se presume que la ganancia es distribuida por la sociedad o empresa que adquiri el bloque patrimonial escindido, y por

    25 Esta es una presuncin jure et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario.

    26 El texto del artculo 216 de la Ley General de Sociedades determina que la reduccin del capital determina la amortizacin de acciones emitidas o la disminucin del valor nominal de ellas. Se realiza mediante: (parte pertinente numeral 4) El restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos por consecuencia de prdidas.

    27 El texto del artculo 220 de la Ley General de Sociedades determina el supuesto de la Reduccin obligatoria por prdidas. All se menciona que la reduccin del capital tendr carcter obligatorio cuando las prdidas hayan disminuido el capital en ms del cincuenta por ciento y hubiese transcurrido un ejercicio sin haber sido superado, salvo cuando se cuente con reservas legales o de libre disposicin, se realicen nuevos aportes o los accionistas asuman la prdida, en cuanta que compense el desmedro.

    tanto, renta gravada de dicha sociedad o empresa. Lo previsto en este prrafo se aplicar sin perjuicio del impuesto que grave a los socios o accionistas por la transferencia de sus acciones o parti-cipaciones.

    La renta gravada a que se re eren los prrafos anteriores, se imputar al ejercicio gravable en que se efectu la distribucin. En el supuesto previsto en el numeral 3 del prrafo anterior, los socios o accionistas que trans eren en propiedad sus acciones o participaciones sern responsables solidarios del pago del impuesto.

    El pago del impuesto en aplicacin de lo previsto en este artculo no faculta a las sociedades o empresas a considerar como costo de los activos el mayor va-lor atribuido como consecuencia de la revaluacin.

    El reglamento podr establecer supuestos en los que no se aplicarn las presuncio-nes a que se re ere este artculo, siempre que dichos supuestos contemplen condi-ciones que impidan que la reorganizacin de sociedades o empresas se realice con la nalidad de eludir el Impuesto.

    13. Incorporaciones a la Ley del Impuesto a la Renta

    El texto del artculo 4 del Decreto Legislativo N 1120 ha realizado la incorporacin de diversos textos al articulado de la Ley del Impuesto a la Renta, estas modi caciones se detallan a continuacin:

    13.1. Cambios en la determinacin del valor de mercado de las transacciones

    Se agreg un texto al numeral 1 del literal e) del artculo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, en el cual se establecen reglas claras, sobre todo en lo relacionado con el mtodo de valo-rizacin, dentro de los cuales se puede mencionar a las operaciones de importa-cin o exportacin de bienes entre partes vinculadas en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de dichos bienes, o en las operaciones de importacin o exportacin realizadas desde, hacia o a travs de pases o territorios de baja o nula imposicin, se debe considerar el valor de mercado.

    El desarrollo de la norma toma como base de referencia cotizaciones internacionales a travs de bolsas de comercio como es el caso de los commodities o tambin cuando se ja un precio en el mercado internacional, entre otros.

    El anlisis detallado de este tipo de valori-zacin ser materia de un anlisis pormeno-rizado que realizaremos en fecha posterior.

    13.2. Excepcin de llevar el Libro de Ingresos y Gastos por parte de los perceptores de rentas bajo el rgimen del CAS

    Se ha incorporado un prrafo nal al texto del artculo 65 de la Ley del Im-puesto a la Renta, determinando que se excepta de la obligacin de llevar el Libro de Ingresos y Gastos a los percep-tores de rentas de cuarta categora cuyas rentas provengan exclusivamente de la contraprestacin por servicios prestados bajo el rgimen especial de Contratacin Administrativa de Servicios - CAS, a que se re ere el Decreto Legislativo N 1057 y norma modi catoria.

    Ello constituye en cierto modo un meca-nismo de liberacin de obligaciones por parte del sco hacia los contribuyentes. Es casi seguro que el sco ya cuenta con los datos necesarios para realizar el cruce de informacin entre los perceptores de rentas como con los pagadores de los mis-mos, que en el caso del CAS es el propio Estado, por ello ya no resultara relevante la exigencia de llevar el citado libro.

    Cabe indicar que esta modi catoria surte efectos a partir del 1 de agosto de 2012.

    13.3. Reorganizacin de sociedades cuando no se acuerda la reva-luacin voluntaria

    Al revisar el texto del artculo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta se aprecia que en el caso de la reorganizacin de sociedades, las partes intervinientes pueden optar en forma excluyente por cualquiera de los tres regmenes sealados en dicho artculo. Espec camente en el numeral 3 se determina que en caso que las sociedades o empresas no acordaran la revaluacin voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendrn para la adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder de la transferente, incluido nicamente el ajuste por in acin a que se re ere el Decreto Legislativo N 797 y normas reglamentarias. En este caso, no resultar de aplicacin lo dispuesto en el artculo 32 de la presente Ley.

    Frente a este supuesto, el legislador ha incluido un artculo que regula ese procedimiento y es el artculo 105-A, el cual por su especialidad ser materia de comentario en otras ediciones.

    13.4. Revaluacin voluntaria de acti-vos y las prdidas tributarias

    El numeral 1 del artculo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que si las sociedades o empresas acordaran la revaluacin voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N 797 y normas reglamentarias estar gravado con el Impuesto a la Renta. En este caso,

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    I-6 N 259 Segunda Quincena - Julio 2012

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    los bienes transferidos, as como los del adquirente, tendrn como costo compu-table el valor al que fueron revaluados.

    Frente a este supuesto, se ha incorpo-rado el texto del artculo 106 a la Ley del Impuesto a la Renta, el cual precisa que la renta gravada determinada como consecuencia de la revaluacin voluntaria de activos en aplicacin del numeral 1 del artculo 104 de esta ley, no podr ser compensada con las prdidas tribu-tarias de las partes intervinientes en la reorganizacin.

    13.5. El rgimen de transparencia scal

    Como novedad y dentro de un proceso de revisin de conductas de tipo elusivo por parte de algunos contribuyentes, el legislador aprob la inclusin del captu-lo XIV a la Ley del Impuesto a la Renta, que recoge una serie de artculos bajo el ttulo del Rgimen de Transparencia Fiscal Internacional.

    Es pertinente mencionar que esta modi- catoria surte efectos a partir del 1 de enero de 2013.

    13.5.1. Cul es el mbito de aplica-cin del rgimen de transpa-rencia scal?

    El texto del artculo 111 de la Ley del Impuesto a la Renta determina que el r-gimen de transparencia scal internacio-nal ser de aplicacin a los contribuyentes domiciliados en el pas, propietarios de entidades controladas no domiciliadas, respecto de las rentas pasivas de estas, siempre que se encuentren sujetos al impuesto en el Per por sus rentas de fuente extranjera.

    13.5.2. Cules son las entidades controladas no domiciliadas?

    El texto del artculo 112 de la LIR pre-cisa que se entender por entidades controladas no domiciliadas a aquellas entidades de cualquier naturaleza, no domiciliadas en el pas, que cumplan con las siguientes condiciones:

    1. A efectos del Impuesto, tengan per-sonera distinta de la de sus socios, asociados, participacionistas o, en general, de las personas que la inte-gran.

    2. Estn constituidas o establecidas, o se consideren residentes o domiciliadas, de conformidad con las normas del Estado en el que se con gure cual-quiera de esas situaciones, en un pas o territorio:

    a) De baja o nula imposicin28, o

    28 Sobre el tema, recomendamos la lectura de un trabajo titulado: Cmo reconocer a un pas o territorio que cali ca como Paraso Fiscal?, el cual se puede consultar en la siguiente pgina web: http://blog.pucp.edu.pe/item/107931/como-reconocer-a-un-pais-o-territorio-que-cali ca-como-paraiso- scal

    b) En el que sus rentas pasivas no estn sujetas a un impuesto a la renta, cual-quiera fuese este tributo, o estndolo, el impuesto sea igual o inferior al setenta y cinco por ciento29 (75%) del Impuesto a la Renta que corres-pondera en el Per sobre las rentas de la misma naturaleza.

    3. Sean de propiedad de contribuyentes domiciliados en el pas.

    Se entender que la entidad no domicilia-da es de propiedad de un contribuyente domiciliado en el pas cuando, al cierre del ejercicio gravable, este por s solo o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas en el pas tengan una par-ticipacin, directa o indirecta, en ms del cincuenta por ciento (50%) del capital o en los resultados de dicha entidad, o de los derechos de voto en esta.

    A efectos de lo previsto en el prrafo pre-cedente, se tendr en cuenta lo siguiente:

    a) Los contribuyentes y sus partes vinculadas domiciliadas en el pas a que se re ere el prrafo anterior, no incluyen a aquellos que estn sujetos al impuesto en el Per solo por sus rentas de fuente peruana, ni a aquellas empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

    b) El ejercicio gravable ser el previsto en el artculo 57 de esta ley30.

    c) Se presume que se tiene participacin en una entidad controlada no domi-ciliada cuando se tenga, directa o in-directamente, una opcin de compra de participacin en dicha entidad.

    13.5.3. En qu momento se produce la atribucin de rentas?

    El texto del artculo 113 de la LIR precisa que las rentas netas pasivas que obtengan las entidades controladas no domiciliadas, sern atribuidas a sus propietarios domici-liados en el pas que, al cierre del ejercicio gravable, por s solos o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas en el pas, tengan una participacin, directa o indirecta, en ms del cincuenta por ciento (50%) en los resultados de dicha entidad.

    A efectos de lo previsto en el prrafo pre-cedente, se tendr en cuenta lo siguiente:

    1. Para determinar la renta neta pasiva atribuible:a) Las rentas y los gastos que se de-

    bern considerar son los genera-dos por la entidad controlada no domiciliada durante el ejercicio gravable, para lo cual se deber tomar en cuenta los criterios de imputacin aplicable a las rentas de fuente extranjera previstos en el artculo 57 de esta ley.

    29 Ello implica que debe ser igual o inferior al 3.075%. 30 El cual se inicia el 1 de enero y concluye el 31 de diciembre, coin-

    cidiendo con el ao calendario.

    El ejercicio gravable es el previsto en el artculo 57 de esta ley, salvo que la determinacin del Impuesto a la Renta en el pas o territorio en el que la entidad est constituida o establecida, o en el que se considere residente o domiciliada, siendo de una periodicidad de doce (12) meses, no coincida con el ao calendario, en cuyo caso se considerar como ejercicio gravable el perodo de dicho pas o territorio.

    b) Se aplicar lo previsto en el art-culo 51-A de esta ley. Cuando los gastos deducibles incidan en la generacin de las rentas pasivas y de otras rentas, la deduccin se efectuar en forma proporcional de acuerdo con el procedimiento que establezca el Reglamento.

    2. Las rentas netas pasivas sern atribui-das, en moneda nacional, al cierre del ejercicio gravable, utilizando el tipo de cambio compra vigente a la fecha en que debe efectuarse la atribucin.

    Las rentas netas pasivas se imputarn al ejercicio gravable en que se debe efectuar la atribucin y se les aplicar lo dispuesto por el artculo 51 de esta ley.

    A efectos de este numeral, el ejercicio gravable es el previsto en el artculo 57 de esta ley.

    3. La atribucin de las rentas netas pa-sivas se efectuar en proporcin a la participacin, directa o indirecta, de los contribuyentes domiciliados en los resultados de la entidad controlada no domiciliada.

    4. No se atribuirn las rentas netas pasivas a los contribuyentes domici-liados en el pas que estn sujetos al Impuesto en el Per nicamente por sus rentas de fuente peruana, ni a aquellas empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

    13.5.4. Qu se entiende por rentas pasivas?

    El artculo 114 de la LIR seala que a efectos de lo dispuesto en el captulo XIV, se entender por rentas pasivas a:

    1. Los dividendos y cualquier otra forma de distribucin de utilidades.

    No se considerar como rentas pasi-vas a:a) Los conceptos previstos en los

    incisos g) y h) del artculo 24-A de esta ley.

    b) Los dividendos y otras formas de distribucin de utilidades pagadas por una entidad controlada no domiciliada a otra.

    2. Los intereses y dems rentas a que se refiere el inciso a) del artculo

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    I-7N 259 Segunda Quincena - Julio 2012

    24 de esta ley, salvo que la entidad controlada no domiciliada que salve las genera sea una entidad bancaria o nanciera.

    3. Las regalas.4. Las ganancias de capital provenientes

    de la enajenacin de los derechos a que se re ere el artculo 27 de esta ley.

    5. Las ganancias de capital provenientes de la enajenacin de inmuebles, salvo que estos hubieran sido utilizados en el desarrollo de una actividad empre-sarial.

    6. Las rentas y ganancias de capital provenientes de la enajenacin, redencin o rescate de valores mo-biliarios.

    7. Las rentas provenientes del arrenda-miento o cesin temporal de inmue-bles, salvo que la entidad controlada no domiciliada se dedique al negocio de bienes races.

    8. Las rentas provenientes de la cesin de derechos sobre las facultades de usar o disfrutar cualquiera de los bienes o derechos generadores de las rentas consideradas pasivas de acuerdo con los numerales 1, 2, 3 y/o 7 del presente artculo.

    9. Las rentas que las entidades con-troladas no domiciliadas obtengan como consecuencia de operaciones realizadas con sujetos domiciliados en el pas, siempre que:

    a) estos y aquellas sean partes vin-culadas, b) tales rentas constituyan gasto deducible para los sujetos domiciliados para la determinacin de su impuesto en el pas, y c) dichas rentas no constituyan renta de fuente peruana, o estn sujetas a la presun-cin prevista en el artculo 48 de esta ley, o siendo ntegramente de fuente peruana estn sujetas a una tasa del impuesto menor al treinta por ciento (30%).

    Si los ingresos que cali can como rentas pasivas son iguales o mayores al ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos de la entidad controlada no domiciliada, el total de los ingresos de esta sern con-siderados como rentas pasivas.

    Se presumir, salvo prueba en contrario, que:

    (i) Todas las rentas obtenidas por una entidad controlada no domiciliada que est constituida o establecida, o sea residente o domiciliada en un pas o territorio de baja o nula imposicin, son rentas pasivas.

    (ii) Una entidad controlada no domicilia-da constituida, establecida, residente o domiciliada en un pas o territorio de baja o nula imposicin, genera,

    en un ejercicio gravable de acuer-do con lo establecido en el segundo prrafo del inciso a) del numeral 1 del artculo 113 de esta ley una renta neta pasiva igual al resultado de multiplicar la tasa de inters activa ms alta que cobren las empresas del sistema nanciero del referido pas o territorio por el valor de adquisicin de la participacin o el valor de par-ticipacin patrimonial, el que resulte mayor, que corresponda a la parti-cipacin, directa o indirecta, de los propietarios domiciliados en el pas a que se re ere el primer prrafo del artculo 113 de esta ley. En caso el pas o territorio publique o cialmente la tasa de inters activa promedio de las empresas de su sistema nanciero, se utilizar dicha tasa.

    13.5.5. Qu se entiende por rentas pasivas no atribuibles?

    El artculo 115 de la LIR determina que no se efectuar la atribucin a que se re ere el artculo 113 de esta ley de las siguientes rentas pasivas:

    1. Las que sean de fuente peruana, sal-vo las previstas en el numeral 9 del artculo 114 de esta ley.

    2. Las que hubiesen sido gravadas con un Impuesto a la Renta en un pas o territorio distinto a aquel en el que la entidad controlada no domiciliada est constituida o establecida, o sea residente o domiciliada, con una tasa superior al setenta y cinco por ciento (75%)31 del Impuesto a la Renta que correspondera en el Per sobre las rentas de la misma naturaleza.

    3. Las obtenidas por una entidad con-trolada no domiciliada en un ejercicio gravable segn lo establecido en el segundo prrafo del inciso a) del numeral 1 del artculo 113 de esta ley cuando:a) El total de las rentas netas pasivas

    de dicha entidad no excedan de cinco (5) UIT32. Para determinar este monto, se excluirn las rentas pasivas que se encuentren en los supuestos de los numerales 1 o 2 de este artculo.

    b) Los ingresos que cali can como rentas pasivas son iguales o meno-res al veinte por ciento (20%) del total de los ingresos de la entidad controlada no domiciliada.

    13.5.6. El crdito por impuesto paga-do en el exterior

    El artculo 116 de la LIR considera que los contribuyentes domiciliados en el pas, a quienes se les atribuya las rentas netas

    31 Ello implica que debe ser superior a 3.075%, es decir, 3.076% en adelante.

    32 Si observamos que la UIT actual es de S/.3,650, al multiplicarla por cinco se obtiene como resultado S/.18,250.

    pasivas de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo previsto en este captulo, deducirn del Impuesto en el pas que grave dichas rentas, el impuesto pagado en el exterior por la referida entidad que grave dichas rentas, sin exceder los lmites previstos en el inciso e) del artculo 88 de esta ley33.

    13.5.7. Dividendos que corresponden a rentas pasivas

    El artculo 116-A de la LIR considera que los dividendos y cualquier otra for-ma de distribucin de utilidades que las entidades controladas no domiciliadas distribuyan a los contribuyentes domi-ciliados en el pas, no estarn gravados con el impuesto en el pas en la parte que correspondan a rentas netas pasivas que hubiesen sido atribuidas conforme a lo previsto en el artculo 113 de esta ley.

    Para estos efectos, se considerar que los dividendos y otras formas de distribucin de utilidades distribuidas corresponden a las rentas netas pasivas en forma pro-porcional a la parte que dichas rentas representan respecto del total de las rentas netas de la entidad controlada no domiciliada, de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento. El referido procedimiento tambin incluir la deter-minacin en los casos de distribucin de utilidades que la entidad que distribuye hubiese recibido a su vez de otras entida-des controladas no domiciliadas.

    13.5.8. Qu obligaciones formales se deben cumplir?

    El artculo 116-B de la LIR precisa que los contribuyentes domiciliados en el pas mantendrn en sus libros y registros, con efecto tributario, en forma detallada y per-manente, las rentas netas que le atribuyan sus entidades controladas no domiciliadas, los dividendos u otra forma de participa-cin en las utilidades provenientes de su participacin en entidades controladas no domiciliadas, as como el impuesto pagado por estas en el exterior, de corresponder.

    Se delega a la SUNAT la posibilidad de establecer el detalle de la informacin que deben contener los libros y registros a que se re ere el prrafo anterior, as como so-licitar la presentacin de documentacin o informacin, en forma peridica o no, para el mejor control de lo previsto en el presente captulo.

    14. Disposiciones complementa-rias nales

    Primera.- VigenciaEn la Primera Disposicin Complemen-taria Final se menciona que el Decreto Legislativo N 1120 entrar en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, con excepcin de lo siguiente:

    33 En este dispositivo se regula la tasa media.

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    a) El acpite a.2 del inciso a) del nume-ral 21.1 del artculo 21, el inciso f) del artculo 56 y el ltimo prrafo del artculo 65 de la Ley, modi ca-dos e incorporado por la presente norma, respectivamente, los cuales entrarn en vigencia el 1 de agosto de 2012.

    b) El artculo 85 de la Ley, modi cado por la presente norma, y la Tercera Disposicin Complementaria Final de este decreto legislativo, los cuales se-rn de aplicacin para determinar los pagos a cuenta correspondientes al mes de agosto de 2012 en adelante.

    Segunda.- Criterio de generalidad y deduccin de los gastos por capacita-cin del personalEl criterio de generalidad establecido en el artculo 37 de la Ley no ser aplicable para la deduccin de los gastos de capa-citacin que respondan a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitacin de su personal a efectos de que la misma repercuta en la generacin de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora.

    Podra ser el caso de una empresa que em-pezar a realizar operaciones comerciales con China, por lo que requiere contar con un personal que conozca el idioma chino. Al observa al interior de su empresa se per-cata que cuenta con una trabajadora que estudi en el colegio Juan XXIII pero que le falta perfeccionar el idioma chino. En este caso el empresario decide asumir los gastos relacionados con el perfeccionamiento del idioma respecto de esa trabajadora. All se aprecia que no se requiere la aplicacin del principio de generalidad dado que no se capacitar a todo el personal en idioma chino sino solamente a una trabajadora, ello porque tiene predisposicin al mane-jo de los ideogramas en la escritura y la pronunciacin.

    Tercera.- Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categora de contribuyentes comprendidos en leyes promocionalesLos contribuyentes comprendidos en los alcances del artculo 12 de la Ley N 27037, Ley de Promocin de la Inversin en la Amazona y norma com-plementaria, de la Ley N 27360, Ley que aprueba las normas de Promocin del Sector Agrario y normas modi ca-torias, y de la Ley N 27460, Ley de Promocin y Desarrollo de la Acuicultu-ra y normas modi catorias, efectuarn sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo previsto en el artculo 85 de la Ley, modi cado por la presente norma.

    A tal efecto, se considera impuesto calcu-lado al importe determinado aplicando la tasa del Impuesto a la Renta prevista

    en cada ley promocional. A su vez, a n de determinar la cuota a que se re ere el inciso b) del primer prrafo del artculo 85 de la Ley:

    a) Los contribuyentes comprendidos en los alcances del artculo 12 de la Ley N 27037 afectos al Impuesto a la Renta con la tasa del cinco por ciento (5%) o diez por ciento (10%), aplicarn el cero coma tres por cien-to (0,3%) o el cero coma cinco por ciento (0,5%), respectivamente, a los ingresos netos obtenidos en el mes.

    b) Los contribuyentes comprendidos en los alcances de las Leyes Nos 27360 y 27460 aplicarn el cero coma ocho por ciento (0,8%) a los ingresos netos obtenidos en el mes.

    Lo sealado en los prrafos anteriores ser de aplicacin mientras se encuen-tren vigentes los bene cios tributarios previstos en las leyes promocionales antes mencionadas.

    Cuarta.- Aportes voluntarios sin nes previsionalesPara los efectos del Impuesto a la Renta, las cuotas en fondos que administran las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, adquiridas con los aportes voluntarios sin fines previsionales34, sern consideradas como valores mo-biliarios.

    15. Disposiciones complementa-rias transitorias

    El Decreto Legislativo N 1120 cuenta con cinco disposiciones complementa-rias transitorias, las cuales se sealan a continuacin:

    Primera.- Costo computable de in-muebles y valores adquiridos a ttulo gratuito por personas naturalesLo previsto en el acpite a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artculo 21 de la Ley, modi cado por la presente norma, ser de aplicacin respecto de inmuebles adquiridos a partir del 1 de agosto de 2012.

    Lo previsto en el inciso b) del numeral 21.2 y en el numeral 21.3 del artculo 21 de la Ley, modi cado por la presente norma, ser de aplicacin respecto de acciones y participaciones, y otros valores mobiliarios adquiridos a partir del 1 de enero de 2013.

    34 Son para quienes desean incrementar su dinero accediendo a la rentabilidad de los fondos que administra la AFP, sin tener que esperar a la etapa de jubilacin para retirar sus fondos.

    Caractersticas:(i) Estn gravados con el Impuesto a la Renta desde enero 2010.(ii) Se abonan en una tercera cuenta personal distinta a la del Fondo

    de Pensiones.(iii) Solo pueden hacerse como mximo tres retiros al ao.(iv) Pueden ser realizados por a liados con un mnimo de cinco aos

    de SPP, o con ms de 50 aos de edad. Esta informacin puede consultarse en la siguiente pgina web:

    https://www.profuturo.com.pe/web/guest/aportes-volunta-rios1

    Segunda.- Costo computable de los certi cados de participacin en fondos mutuos y de cuotas en fondos adqui-ridas con aportes voluntarios sin nes previsionalesTratndose de los certi cados de partici-pacin en fondos mutuos de inversin en valores y de las cuotas en fondos adminis-trados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones adquiridas con aportes voluntarios sin nes previsiona-les, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, el costo computable ser el costo de adquisicin o el valor cuota al 31 de diciembre de 2012, el que resulte mayor.

    Tercera.- De la aplicacin del inciso f) del artculo 56 de la Ley a obligacio-nes surgidas antes de su modi cacin por el presente decreto legislativoTratndose de las operaciones a que se re ere el inciso f) del artculo 56 de la Ley, si la obligacin de retener y/o abonar el Impuesto al sco a que se re ere el artculo 76 de la Ley, hubiese surgido en fecha anterior a la entrada en vigencia del presente decreto legislativo, las mismas continuarn rigindose por las normas vigentes a dicha fecha.

    Cuarta.- Se ha insertado en el comen-tario de la parte nal del punto 11 del presente Informe

    Quinta.- Aplicacin del rgimen de transparencia scal internacionalEl Captulo XIV de la Ley, incorporado por el presente decreto legislativo, ser de aplicacin respecto de las rentas pasivas que obtengan las entidades controladas no domiciliadas a partir del 1 de enero de 2013.

    16. Qu normas se derogan?La nica Disposicin Complementaria del Decreto Legislativo N 1120 seala que se derogan a partir del 1 de enero de 2013 las siguientes normas:

    a) El inciso p) del artculo 19 de la Ley35.b) La Ley N 29498, Ley de promocin

    a la inversin en capital humano.

    17. Comentario adicional por la modi catoria del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo N 1124

    El lunes 23 de julio de 2012 se public el Decreto Legislativo N 1124, el cual

    35 Dicha norma precisa que se encuentran exoneradas hasta el 31 de diciembre de 2012 las ganancias de capital provenientes de la enajenacin de los bienes a que se re ere el inciso a) del artculo 2 de esta Ley, o derechos sobre estos, que constituyan renta de fuente peruana de la segunda categora para una persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que opt por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias en cada ejercicio gravable.

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    I-9N 259 Segunda Quincena - Julio 2012

    modi c nuevamente la Ley del Impuesto a la Renta, sealando en su artculo 1 que dicha norma tiene por objeto mo-di car la Ley del Impuesto a la Renta a n de perfeccionar las normas de precios de transferencia, as como regular las deducciones por gastos en investigacin cient ca, tecnolgica e innovacin tec-nolgica para determinar la renta neta de tercera categora.

    17.1. Ajustes en precios de transfe-rencia

    El artculo 3 del Decreto Legislativo N 1124 lleva como ttulo Ajustes en Precios de Transferencia y seala que se modi can el primer y segundo p-rrafos del inciso c) del artculo 32-A de la Ley, segn la modi cacin efectuada por el artculo 9 del Decreto Legislativo N 1112, por los textos siguientes:

    c) Ajustes

    Solo proceder ajustar el valor convenido por las partes cuando este determine en el pas un menor impuesto del que correspondera por aplicacin de las normas de precios de transferencia. La SUNAT podr ajustar el va-lor convenido aun cuando no se cumpla con el supuesto anterior, si dicho ajuste incide en la determinacin de un mayor impuesto en el pas respecto de transacciones con otras partes vinculadas.

    A fin de evaluar si el valor convenido determina un menor impuesto, se tomar en cuenta el efecto que, en forma inde-pendiente, cada transaccin o conjunto de transacciones segn se haya efectuado la evaluacin, en forma individual o en conjunto, al momento de aplicar el mtodo respectivo genera para el Impuesto a la Renta.

    ()

    17.2. Anlisis de comparabilidad en precios de transferencia

    El texto del artculo 4 del Decreto Legis-lativo N 1124 incorpora como ltimo prrafo del inciso d) del artculo 32-A de la Ley el texto siguiente:

    d) Anlisis de comparabilidad()

    El reglamento podr sealar los supues-tos en los que no proceder emplearse como comparables las transacciones que, aun cuando sean realizadas entre partes independientes, sean realizadas con una persona, empresa o entidad:

    (i) que tenga participacin directa o indirec-ta en la administracin, control o capital de cualquiera de las partes intervinientes en la transaccin analizada;

    (ii) en cuya administracin, control o capital de las partes intervinientes en la transaccin analizada tenga alguna participacin directa o indirecta; o,

    (iii) en cuya administracin, control o capital tienen participacin directa o indirecta la misma persona o grupo de personas que tienen participacin directa o indirecta en la administracin, control o capital de cualquiera de partes intervinientes en la transaccin analizada.

    17.3. Gastos en investigacin cient- ca, tecnolgica e innovacin tecnolgica

    El texto del artculo 5 de la norma materia de comentario incorpora como inciso a.3) del artculo 37 de la Ley el texto siguiente:

    Artculo 37.- ()a.3) Los gastos en investigacin cient ca, tecnolgica e innovacin tecnolgica, destinada a generar una mayor renta del contribuyente, siempre que no excedan, en cada ejercicio, el diez por ciento (10%) de los ingresos netos con un lmite mximo de trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias en el ejercicio.

    La deduccin a que se re ere este inciso proceder si, de manera previa al inicio de la investigacin, se cumple con las siguientes condiciones:

    1. La investigacin es calificada como cient ca, tecnolgica o de innovacin tecnolgica por las entidades que, atendiendo a la naturaleza de la investi-gacin, establezca el reglamento.

    Para la referida cali cacin, se deber tomar en cuenta lo dispuesto por la Ley N 28303, Ley Marco de Ciencia, Tecnologa e Innovacin Tecnolgica36, su Reglamento37 o normas que los sus-tituyan.

    2. La investigacin cient ca, tecnolgica o de innovacin tecnolgica es realizada por el contribuyente en forma directa o a travs de centros de investigacin cient ca, tecnolgica o de innovacin tecnolgica:

    (i) En caso la investigacin sea realizada directamente, el contribuyente debe contar con recursos humanos y ma-teriales dedicados exclusivamente a la investigacin, los cuales cumplan con los requisitos mnimos que esta-blezca el reglamento. El contribuyente deber estar debidamente autorizado por las entidades que establezca el reglamento.

    (ii) Los centros de investigacin cient ca, tecnolgica o de innovacin tecnolgica deben ser debidamente autorizados por las entidades que establezca el reglamento. El reglamento sealar los

    36 Si se desea revisar el texto completo de la norma en mencin, se puede consultar la siguiente pgina web: http://www.planctiperu.com/Leymarcoctit28303.html

    37 A travs del Decreto Supremo N 020-2010-ED, se aprueba el Reglamento del Texto nico Ordenado de la Ley N 28303, Ley Marco de Ciencia, Tecnologa e Innovacin Tecnolgica, aprobado por D.S. N 032-2007-ED.

    requerimientos mnimos que se debe cumplir para recibir la autorizacin a que se re ere este acpite.

    Las entidades a que se refiere este numeral sern entidades pblicas que, por sus funciones, estn vinculadas a la promocin de la investigacin cient ca, tecnolgica o de innovacin tecnolgica, o a la proteccin de derechos de propie-dad intelectual, informacin tecnolgica, o similares.

    La deduccin se efectuar a partir del ejer-cicio en que se aplique el resultado de la investigacin a la generacin de rentas. En caso culmine la investigacin y su resultado no sea aplicado por el contribuyente, se podr deducir los gastos de dicha investi-gacin en el ejercicio en que las entidades que establezca el reglamento, atendiendo a la naturaleza de la investigacin, certi quen que el resultado de la investigacin no es de utilidad.

    A manera de comentario, podemos sealar que la inclusin de este tipo de deducciones como gasto, a efectos de la determinacin de la renta neta de tercera categora, servir como un estmulo para que las empresas realicen trabajos de investigacin, anlisis y buscar la innovacin en tecnologa. Ello re eja la intencin del legislador en apostar por el desarrollo de la tecnologa al igual que la capacitacin, pilares necesarios para el logro del desarrollo en los actuales tiempos.

    17.4. Disposiciones complementarias nales

    El Decreto Legislativo N 1124 seala tres disposiciones complementarias nales, las cuales se mencionan a continuacin:

    Primera.- VigenciaEl presente Decreto Legislativo entrar en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, con excepcin del artculo 5, el que entrar en vigencia a partir del ejer-cicio siguiente a aquel en que se dicten todas las normas reglamentarias a que se re ere el inciso a.3) del artculo 37 de la Ley, incorporado por el presente Decreto Legislativo.

    Segunda.- Responsabilidad solidariaLo previsto en el quinto prrafo del inciso c) del artculo 32-A de la Ley no enerva la aplicacin de lo dispuesto en el artculo 68 de la misma, cuando corresponda.

    Tercera.- Deduccin de gastos para certi cacionesLos gastos relacionados con la cali cacin de la investigacin, las autorizaciones y certi cacin a que se re ere el inciso a.3) del artculo 37 de la Ley, sern deduci-bles para la determinacin de la renta neta de tercera categora.