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DERECHO AGRARIO -Carlos Arcocha-UNIDAD I: D.A. Y D. AMBIENTAL

DERECHO AGRARIO CONCEPTO, CONTENIDO, NATURALEZA JURIDICA

El derecho agrario fue desglosndose del derecho civil, como consecuencia de la evolucin econmica que convirti a la explotacin agropecuaria en la base ms importante del bienestar de la comunidad. Por esto siempre se ha considerado al derecho agrario como el derecho del campo.

Diferentes escuelas han tratado el derecho agrario, la espaola, la italiana y la argentina. En nuestro pas hay diferentes autores que lo tratan, uno de ellos es Antonio Vivanco. Para este autor, el derecho agrario es el ordenamiento jurdico que rige las relaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria con referencia a objetos agrarios y con el fin de proteger a los recursos naturales, fomentar la produccin agropecuaria y asegurar el bienestar de la comunidad rural.

La critica a este concepto es que se refiere solo a las relaciones entre los sujetos intervinientes, pero no todos los sujetos de derecho agrario participan de la actividad agraria (por ejemplo el dueo del campo que lo da en arrendamiento prcticamente no integra la actividad rural).

El contenido del derecho agrario es de carcter econmico, regulado por un conjunto de normas que regulan las relaciones jurdicas derivadas de la empresa agraria con miras a obtener una mayor riqueza y una justa distribucin. La empresa agraria constituye el ncleo alrededor del cual gira el derecho agrario.

Respecto de la naturaleza del derecho agrario, ste contiene normas tanto de derecho pblico como privado. Entre las primeras, leyes de regulacin, fiscalizacin y fomento de las industrias agropecuarias, tambin de polica sanitaria. Entre las segundas la mayora son consideradas de orden pblico.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO AGRARIO

Segn Vivanco la poltica agraria va a perseguir fines o metas para solucionar los problemas agrarios. Entre estos fines o metas menciona:

- Conservacin de los recursos naturales

- Incremento racional de la explotacin agropecuaria

- Seguridad y Estabilidad de la familia agraria

- Progreso social

Este autor dice que de estos fines o metas que persigue el derecho agrario van a surgir los Principios Primarios o Fundamentales de la materia. Estos son:

- Proteccin de recursos naturales.

- Asegurar y garantizar el fomento y la proteccin de la actividad productiva agraria y de las conexas a ella.

- El deber de regularse jurdicamente la distribucin de las cargas y los beneficios agrarios.

- El orden pblico.AUTONOMIA DEL DERECHO AGRARIO

El derecho agrario posee autonoma jurdica, tambin autonoma didctico-cientfica y autonoma legislativa. Se ha discutido si el derecho agrario es independiente o no del derecho civil, si posee autonoma.

Para los que se enrolan en esta postura, nos dicen que el derecho agrario se ensea en las universidades como derecho agrario o derecho de los recursos naturales, logando tener su ctedra propia, por lo tanto obtiene as, la categora de autonoma didctica.

La autonoma cientfica es alcanzada porque los estudios e investigaciones han permitido elaborar una doctrina agraria.

En derecho agrario constituye una rama del derecho independiente porque posee caractersticas, regmenes, y principios generales propios que van a dirimir su desarrollo, esto es autonoma jurdica o cientfica.

La autonoma legislativa estara dada por la sancin de leyes, cdigos, que van a regular nuestra materia. En nuestro pas existe numerosa legislacin relacionada con el derecho agrario, ya sea implcita en el cdigo civil, en los cdigos rurales, en leyes especiales que son sancionadas por el congreso de la nacin.

Esta posicin es apoyada por Bonfante, Carrara, Garbarini, Illias, Perez.

Otros autores le niegan la autonoma al derecho agraria, diciendo que es el Derecho Civil el que va a resolver todos los problemas que se susciten en la actividad agraria. El derecho agrario no es independiente del derecho civil (Doctrina Francesa).

EVOLUCION DEL DERECHO DE DOMINIO DEL SUELO.

En tiempos remotos (Biblia/Cdigo de Hammurabi), no haba diferencia entre el D. de propiedad de la tierra y el de Soberana sobre el territorio. En las civilizaciones de Asiria y Babilonia el dominio originario perteneca a los reyes y del territorio solo se confera la posesin y explotacin a los sbditos, a cambio de un tributo.

En Grecia, ya a partir del siglo V a.C., la tierra se reparta entre las gens o grupos familiares allegados al poder.

En Roma, cabe distinguir 2 etapas:

La del dominio KIRITARIO (kirite=ciudad), absoluto, exclusivo, irrevocable y perpetuo.

En la poca del IMPERIO, los pretores comienzan a conceder las llamadas defensas IN BONNIS (de buena fe) a los adquirentes de tierras, con un desdoblamiento del dominio originario.

En China, existe una primera poca antes de la primera dinasta, donde exista propiedad comunitaria de los predios. Pero desde el IMPERIO, la titularidad de las tierras vuelven al emperador, quien comienza a concederlas en usufructo a los Sres. de la guerra o jefes guerrreros.

A la cada del Imperio Romano de Occidente, las tribus brbaras (germanos, codos, celtas y visigodos) establecen un sistema mixto: tenan propiedad privada pero a la par deba existir un predio de uso y aprovechamiento comn que serva de reserva comunitaria, en caso de desastres naturales.

En la Edad Media se produce el desdoblamiento del dominio de la tierra entre:

Propiedad originaria y directa del Sr. Feudal;

Propiedad til (uso y goce) de los vasallos.

El vasallo deba dar un 10% al Sr. Feudal. Estaba obligado en caso de guerra a enviar a sus hijos de ms de 15 aos a la guerra.En el siglo XVIII Quesnay, economista, propone por primera vez que se elimine la totalidad de los tributos reconvertidos en un nico impuesto a la tierra, entendiendo que el suelo es el nico productor primario.

Otro economista, David Ricardo, fundador de la escuela clsica, junto a Adam Smith, desarroll una teora que subsiste actualmente. Afirma que a medida que aumenta la poblacin, resulta necesario cultivar mayor cantidad de tierras. stas lgicamente van siendo de menor calidad y fertilidad, mientras que los costos de produccin aumentan (ej. Mayor laboreo de la tierra, agroqumicos, etc) Como el precio de la tierra, productos y subproductos se establecen siempre segn el costo de produccin ms alto, el de tierras de inferior calidad, se forma un sub-rdito o plus ganancia a favor de los propietarios de las tierras ms frtiles: all surge el concepto de RENTA DIFERENCIAL DE LA TIERRA.

Otro economista ingls, Henry George, propuso tambin un impuesto nico sobre el valor del suelo desnudo (ocioso, libre de mejoras), buscando la produccin.

Luego, surgen los idelogos del Socialismo Utpico, Saint Simn, Owen, Fourier y Blanc quienes proponen la transformacin de la prop. burguesa rural, mediante la constitucin de pequeas agrupaciones/asoc. autnomas de trabajadores e inversores para trabajar la tierra (cooperativismo agrario). En Argentina ya se forma la primera cooperativa de trabajo en Pig en 1840.

Dentro del Socialismo Cientfico, Marx y Engels proponen una teora que contiene ms fundamentos econmicos que polticos e ideolgicos:

ABOLICION DE LA PROPIEDAD PRIVADA. Ftos.:

La prop. priv. del suelo provoca dispersin de los productores y de los medios de produccin;

Conduce al aislamiento de productores agropecuarios frente a las empresas de acopio y exportacin;

Produce un encarecimiento de los productos agropecuarios.

Buscar: proteccin al dominio nacional sobre la propiedad, posesin, o tenencia de las tierras rurales (ley de tierras de dominio extranjero). Decreto 15385/1944 -( Tierras dominio extranjero (ejemplo).

DOCTRINA SOCIAL DE LA IGLESIA.

Existen varias encclicas que se refieren al tema de la propiedad del suelo, fundamentalmente son:

Encclica RERUM NOVARUM (1891)

CUADRAGECIMO ANNO (1931) AO CUARENTA-

MATER ET MAGISTRA (1961)

TERTIUM MILLENIUM (2001): refiere a la preservacin de los recursos naturales y a los principios de prevencin y precaucin en materia poltica

Si bien la iglesia catlica afirma el carcter de derecho natural sobre la propiedad del suelo, hay que propugnar su efectiva distribucin entre todas las clases sociales. El estado tiene derecho en caso de comprobar el fracaso de planes de transformacin agraria a decretar la particin de los cultivos y an de las propiedades, mediante una justa y previa indemnizacin (el derecho de propiedad de la tierra no es absoluto, sino que en situacin de inequidad el estado puede dividir latifundios).

DOCTRINAS DEL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL

Luego de la 1GM con el constitucionalismo social nace un modelo ms radicalizado de la propiedad y distribucin de los productos del suelo. Los dos arquetipos son la Constitucin Mexicana (1917) y la Constitucin de Weimar (Alemania, 1919).

* Constitucin Mexicana (1917)

La revolucin mexicana es de claro origen agrario, por la forma en que Porfirio Daz haba distribuido las tierras mientras estuvo en el poder (ms de 30 aos). Establece lo siguiente:1.- La propiedad de las tierras y de los cursos de agua pertenecen originalmente al estado mexicano, quien podr transmitir el dominio a los particulares y expropiar latifundios y tierras improductivas por causa de utilidad pblica, mediante indemnizacin.

2.- El estado mexicano fomentar el fraccionamiento de los latifundios en unidades familiares de explotacin, creando al mismo tiempo nuevos centros de poblacin rural (colonias agrcolas). Asimismo se fijar la extensin mxima de la propiedad rural en cada uno de los estados.

3.-Las plusvalas del suelo que no se deban al factor capital o al factor trabajo revertirn al dominio originario del Estado.

4.-Todas las riquezas del suelo y los recursos naturales sern colocados bajo en control del Estado.

5.- Las asociaciones/congregaciones religiosas y las sociedades por acciones/de capital no podrn poseer bienes races ni fincas rsticas (los religiosos tenan 1/3 de las tierras frtiles y deban recuperarlas).

* Constitucin de la Repblica de Weimar (1919)

La Repblica de Weimar tuvo lugar en Alemania tras su derrota al trmino de la 1GM. En la ciudad de Weimar se reuni la Asamblea Nacional constituyente y se proclam la nueva constitucin de Alemania.

En las elecciones de 1930 los nacionalsocialistas liderados por Hitler se convirtieron en el segundo partido ms votado. A raz de su creciente poder, finalmente en 1933, la Repblica de Weimar concluye con la instauracin de una dictadura totalitaria, el Tercer Reich. La constitucin de Weimar establece:

1.- La utilizacin, divisin, distribucin y produccin de los suelos aptos para la explotacin sern establecidos por el estado alemn.

2.- Las propiedades territoriales podrn ser expropiadas por el estado con fines de colonizacin agropecuaria interior (para su distribucin entre campesinos, los pequeos productores y soc. cooperativas.)

3.- Las plusvalas del suelo que no sean producidas por el trabajo agropecuario o inversin de capital revertirn al estado alemn.

4.- Todos los recursos naturales sern colocados bajo control del estado alemn.

5.- El Estado Alemn proporcionaba los recursos financieros necesarios para la explotacin agropecuaria a campesinos, pequeos productores y cooperativas.

EL DERECHO AGRARIO EN LA C.N., C.PCIALES. Y C.C.

Los constituyentes de 1853 no dictaron mayores preceptos sobre el derecho agrario. Esta constitucin propicio sobre todo, el desarrollo de una poltica agraria basada en la inmigracin, la distribucin de la tierra pblica y la colonizacin; pero no contena preceptos agrarios explcitos.

El derecho agrario y sus instituciones bsicas a mediados del siglo XIX estaban contenidas en el cdigo civil y ste como el resto de los cdigos europeos y del resto de Amrica confundan a la agricultura con el derecho de propiedad.

En el viejo art. 67 y nuevo art. 75 sobre las atribuciones del congreso, est incluida la facultad de promover la inmigracin y la colonizacin, esto se repite en las constituciones provinciales. Tambin garantizar y promover, y reconocer la posesin y propiedad de la tierra comunitaria, de los pueblos originarios.

El art. 124 in fine establece que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Entre los Declaraciones, derechos y garantias, la CN contiene en el art. 14 que Todos los habitantes de la Nacin gozan de los siguientes derechosde usar y disponer de su propiedad; y en el art. 17 que La propiedad es inviolable, y ningn habitante de la Nacin puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiacin por causa de utilidad pblica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Por su parte, respecto del los extranjeros, el art. 20 dispone que stos gozan en el territorio de la Nacin de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesin; poseer bienes races, comprarlos y enajenarlos

La constitucin nacional de 1949, agreg la funcin social de la propiedad, que si bien fue anulada, esta constitucin el precepto se mantuvo.

Las constituciones provinciales contienen normas de ndole agraria de manera ms numerosa, sobre todo lo que tiene que ver con el rgimen de tenencia de la tierra, agua y bosques entre otros. Esto se da fundamentalmente en las ltimas provincias creadas en el pas, a mediados del siglo pasado.

Las constituciones provinciales ya hablan de la tierra no solo como renta, sino como fuente de trabajo. Hablan de expropiacin en tierras ociosas y las que no cumplan una funcin social. Tambin mencionan la explotacin racional de los recursos naturales.

El cdigo civil no entendi al derecho de propiedad con un sentido social sino con un sentido individual. El CC considera al dominio como un derecho real, perpetuo, absoluto, exclusivo de la persona sobre la cosa. Las leyes agrarias fueron pioneras en cambiar este concepto e incluir la funcin social de la propiedad. Actualmente se hace referencia a la funcin ambiental de la propiedad.

La reforma constitucional de 1994 introdujo nuevos principios y garantas, as, el art. 41 se establecen referencias a la calidad de vida y el desarrollo sustentable y al amparo ambiental.

EMPRESA AGRARIA. HACIENDA Y EXPLOTACIN

EMPRESA AGRARIA: La empresa agraria es una organizacin que se arma y destina a llevar adelante una actividad que se vincula con la Propiedad y los Contratos Agrarios. Requiere profesionalidad, organizacin, imputabilidad, etc. Es distinta a la empresa mercantil, en la cual lo fundamental es el nimo de lucro. La empresa Agraria adems apunta al rendimiento de la Produccin, porque la tierra es un recurso renovable que se debe cuidar. HACIENDA AGRARIA: -unidad econmica- (conjunto de bienes necesarios para la actividad agraria: fundo, animales, cultivos, utensilios, mquinas agrcolas y otros medios que conforman la organizacin tcnico econmico). Escuela Tcnico-Econmica: GIANGASTONE BOLLA.

EXPLOTACIN: S/ Mugaburu:

*(K) CAPITAL/TIERRA +

*TRAB. RURAL +

*FIN LUCRATIVO: EMPRESA [ORGANIZADA EN FORMA PERMANENTE P LA PRODUCCIN] + PROCESO DE CIRCULACIN [TRANSFORMACIN + CAMBIO INITERRUMPIO]

ACTIVIDAD AGRARIA DIRECTA Y POR CONEXIN

Se distinguen dos grupos de actividades:

ESENCIALES O PRIMARIAS: Contenido tpico: cultivo del fundo, silvicultura, cra del ganado. Slo las actividades que se presentan como directa o esencialmente agrarias deben considerarse calificantes, en el sentido de que slo ellas confieren a una empresa la nota de agrariedad

ACTIVIDADES CONEXAS: "Se reputan conexas las actividades dirigidas a la transformacin o a la enajenacin de los productos agrcolas, cuando entran en el ejercicio normal de la agricultura". Devienen agrcolas per relationem. Obtienen la calificacin y el tratamiento de agrcolas como consecuencia del vnculo que las une a una o ms actividades fundamentales o primarias, pero su naturaleza permanece comercial o industrial: por lo tanto, a diferencia de las primeras, no califican a la empresa sino que son calificadas por sta. Se podra decir que estas actividades que no son agrarias en su origen, o al menos no lo son de inmediato. Devienen en tales en forma mediata si se ejercen complementariamente con una o todas las actividades primarias.

DERECHO AMBIENTAL: Es el conjunto de principios y normas jurdicas que regulan las conductas individual y colectiva con incidencia en el ambiente1. Se lo ha definido tambin como "El conjunto de normas que regulan las relaciones de derecho pblico y privado, tendientes a preservar el medio ambiente libre de contaminacin, o mejorarlo en caso de estar afectado

AMBIENTE: El bien colectivo "ambiente" posee una complejidad que le es propia, ya que presupone un estado de interacciones e interdependencias entre todos los fenmenos fsicos, qumicos, biolgicos, psicolgicos, sociales y culturales. Esto lo convierte en un sistema, cuyos elementos se afectan recprocamente, asignndole al conjunto propiedades diferentes de las de cada unidad. Es decir que el ambiente presenta la particularidad especialsima de ser en su todo, ms que la suma de las partes. Est constituido no slo por las partes, sino tambin por sus interrelaciones.

DESARROLLO SOSTENIBLE O SUSTENTABLE: Es una de las ideas directrices ms fuertes que se vinculan a la tutela y se enfoca fuertemente hacia el porvenir.

Es necesario precisar que la sustentabilidad ambiental est ligada a tres significativas problemticas del mundo posmoderno, que han de ser articuladas armoniosamente: la economa, la sociedad y la preservacin del medio.

Podemos definirlo como aqul que permite satisfacer las necesidades humanas, procurando minimizar la afectacin de los recursos, al comprender su vital importancia para las generaciones futuras.

CAMBIO CLIMTICO En general las relaciones entre el hombre y la naturaleza son conflictivas y cambiantes en el tiempo. Entre esas relaciones, el papel conflictivo se da respecto al aprovechamiento econmico de los recursos naturales, cuyo objetivo ha sido siempre lograr el mayor rendimiento posible.Esta actividad humana produce profundas modificaciones en la forma de funcionamiento de la naturaleza y en su ciclo de renovacin (tales como la contaminacin de las aguas superficiales y subterrneas y la degradacin del suelo y de la vegetacin). Uno de los temas ms controvertidos entre estos problemas ambientales que afectan al planeta en su conjunto es la aceleracin del cambio climtico, particularmente por sus consecuencias econmicas y sociales, ya que adems de las catstrofes naturales que son la cara ms indeseable como el encarecimiento de los alimentos y el consecuente incremento del hambre y la desnutricin en muchas partes del planeta.

Por esto, la racionalidad econmica exige un cambio en el accionar humano tendiente a la proteccin del clima y al desarrollo sustentable como objetivo fundamental. El desarrollo sustentable es el modo de producir protegiendo el medio ambiente con el objetivo de mantener constante o incluso aumentar la cantidad y la calidad de los recursos que se utilizan para satisfacer las necesidades actuales, preservando la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias.

Complementariamente el manejo sustentable de los recursos implica evaluar o medir los diversos recursos aprovechados y sus cambios a travs del tiempo para detectar las posibilidades de continuar aprovechando esos recursos o la necesidad de restriccin en el uso de alguno de ellos.

Resulta urgente adoptar acciones preventivas y reparativas a travs de polticas especficas que atemperen el cambio global, pero si bien los gobiernos nacionales deben tomar medidas concretas en el plano local, ms importante an resulta la cooperacin internacional para contraatacar el peligro. La modificacin de las temperaturas media y en los regmenes fluviales se debe directa o indirectamente a la actividad humana (energtica, industrial, agropecuaria) cuyas emisiones modifican la composicin de la atmsfera, aumentando las concentraciones de gases invernaderos, lo que produce serios efectos sobre los ecosistemas del planeta y sobre los seres humanos, tales como inundaciones de zonas costeras, tormentas cada vez ms intensas, extincin de peces, plantas y animales, aumento de sequas y expansin del rea de enfermedades infecciosas tropicales.

En nuestro pas el cambio climtico de evidencia en el aumento de la temperatura media, el incremento del nivel del mar, el crecimiento de las precipitaciones promedio en la zona central del pas, la reduccin de la amplitud trmica entre el verano y el invierno, la disminucin de las lluvias en los andes patagnicos, lo que agudiza las dificultades energticas en distintos puntos del pas.

DECLARACIN DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO HUMANO

El cambio climtico es un problema que afecta a nivel mundial y que es consecuencia de la actividad del hombre. Es un deber de todos los Estados la investigacin y el progreso tecnolgico y cientfico para mejorar el medio.

Este documento pone en cabeza de los pases industrializados el deber de reducir la distancia que lo separa de los pases en desarrollo junto con el esfuerzo de estos pases para lograr su desarrollo.

Otro punto en comn es la sustanciabilidad del progreso. El conocimiento ms profundo y la accin ms prudente permitir las mejores condiciones de vida, elevando la calidad del medio y creando una vida ms satisfactoria para nosotros y la posteridad.

La defensa y el mejoramiento del medio humano para las generaciones presentes y futuras se ha convertido en meta imperiosa de la humanidad, lo que habr de perseguirse conforme a las metas fundamentales y establecidas de paz y desarrollo ecolgico y social en todo el mundo.

Seala tambin la necesidad de adaptacin de las responsabilidades individuales por parte de los ciudadanos, las comunidades y las empresas e instituciones y la participacin equitativa de todos en la labor comn. La necesidad de establecimiento de normas y aplicacin de medios en gran escala sobre el medio por las administraciones locales y nacionales sobre su jurisdiccin y de la cooperacin internacional allegando recursos a los pases en desarrollo para estos fines y adoptando medidas en inters de todos en los problemas relativos al medio de alcance regional o mundial.

En 1992 se celebr en Ro de Janeiro la convencin marco de las naciones unidas sobre cambio climtico

El artculo 1 da una serie de definiciones

El artculo 2 se fija el objetivo de sta, que es lograr la estabilizacin de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmsfera a un nivel que impida inferencias antropogenias peligrosas en el sistema climtico, lo que debera lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climtico al asegurar que la produccin de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo ecolgico prosiga de manera natural

El artculo 3 fija 5 principios que son los que deben guiar las mediadas que adopten las partes para lograr el objetivo de la convencin:

1) Debern proteger el sistema climtico en beneficio de las generaciones presentes y futuras sobre la base de la equidad conforme a sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y a sus respectivas capacidades por lo que las partes que son pases desarrollados debern tomar la iniciativa en lo que respecta a revertir el cambio climtico y sus efectos adversos

2) Debern tomarse plenamente en cuenta las necesidades especficas y las circunstancias especiales de las partes que son pases en desarrollo y la de aquellas partes que debern soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la conviccin

3) Las partes debern tomar medidas de precaucin para prever, prevenir o reducir al mnimo las causas del cambio climtico y mitigar sus efectos adversos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climtico pueden llevarse a cabo en cooperacin entre las partes interesadas

4) Las partes tienen derecho al desarrollo sostenible y debern promover las polticas y medidas para proteger el sistema climtico contra el cambio inducido por el ser humano. Debern ser apropiadas para las condiciones especficas de cada una de las partes y estar integradas en los programas nacionales de desarrollo teniendo en cuenta el crecimiento econmico, que es esencial para la adopcin de medidas encaminadas a hacer frente al cambio climtico

5) Las partes debern cooperar en la promocin de un sistema econmico internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento econmico y desarrollo sustentable de todas las partes. Las medidas adoptadas para convertir el cambio climtico no debern construir un medio de discriminacin arbitraria o injustificable ni una restriccin encubierta al comercio internacional

El artculo 4 establece los compromisos que asumen las partes.

Esta convencin tiene dos anexos. En el primero enumera todas las partes que equivalen a los pases desarrollados y en el anexo dos enumera a los pases en desarrollo. Por eso los compromisos son algunos para todas las partes y algunos solo para las partes desarrolladas.

El Art. 7 crea la conferencia de las partes. Es el rgano supremo de esta convencin y ser el que eximiere regularmente la aplicacin de la convencin y de todo instituto jurdico o nexo que adopte la contratacin de las partes y tomar las condiciones necesarias para promover la aplicacin eficaz de la convencin.

Otros organismos son: la secretaria (permanente) un organismo subsidiario de asesoramiento cientfico y tecnolgico, un organismo subsidiario de ejecucin.

El Art. 11 establece el mecanismo de financiacin.

El Art. 14 establece el sistema de cmo se van a resolver las controversias que se planteen.

CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLGICA.

En 1998 el programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente convoc a un grupo especial de expertos sobre diversidad biolgica para explorar la necesidad de un convenio internacional para la conservacin y utilizacin sostenible de la diversidad biolgica teniendo presente la necesidad de compartir los costos y los beneficios entre los pases desarrollados y en desarrollo y estableciendo los medios y el modo para apoyar las innovaciones de las comunidades locales.

En 1992 el comit intergubernamental de negociacin establecido para elaborar el texto del convenio presento en la conferencia de Nairobi el proyecto que fue aprobado y se abri a la firma en la cumbre de la tierra reunida en Ri de Janeiro en 1992.

En esta conferencia de Naciones Unidas los lderes mundiales acordaron una estrategia de desarrollo sostenible que atiende a nuestras necesidades y al mismo tiempo permite legar a las generaciones futuras un mundo sano y viable manteniendo los sistemas ecolgicos mundiales mientras avanzamos en el desarrollo econmico.

Este convenio que entro en vigor el 29 de diciembre de 1993 establece tres metas principales:

1- la conservacin de la diversidad biolgica.

2- la utilizacin sostenible de sus componentes.

3- la distribucin justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilizacin de los recursos genticos.

Para alcanzar estos objetivos el convenio promueve constantemente la asociacin entre pases sobre la base de la cooperacin cientfica y tecnolgica, el acceso a los recursos genticos y la transferencia de tecnologas ambientalmente sanas persiguiendo como fin ltimo garantizar el sostenimiento de la vida en la tierra. En nuestro pas este convenio fue aprobado mediante la ley 24375 del ao 1994. Para su aplicacin el convenio cre tres rganos:

1. la conferencia de las partes, que es el rgano mximo, rene a los representantes de todos los pases que lo ratificaron, dirige, supervisa y decide el proceso de implementacin y futuro desarrollo del convenio.

Celebra reuniones ordinarias, que en un principio fueron anuales y desde 1998 se realizan cada dos aos, y extraordinarias cuando lo estima necesario o a pedido de cualquiera de las partes con apoyo de al menos 1/3 de ellas.

En sus reuniones podrn estar representadas como observadores cualquier otro rgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no, competente en esferas relacionadas con la conservacin y utilizacin sostenible de la diversidad biolgica que haya informado a la secretara su deseo de estar representado en una reunin de la conferencia de las partes, salvo oposicin de por lo menos 1/3 de las partes presentes.

2. Secretara, que est a cargo del programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente organiza las reuniones de la conferencia de las partes y presta los servicios necesarios, prepara informes sobre las actividades de la secretaria para presentarlos a la conferencia de las partes, y asegura la coordinacin necesaria con otros rganos internacionales pertinentes, particularmente concertar los arreglos administrativos y contractuales necesarios para el desempeo eficaz de sus funciones.

3. rgano subsidiario de asesoramiento cientfico, tcnico y tecnolgico, establecido con el fin de proporcionar asesoramiento oportuno sobre la aplicacin del convenio.

Est abierto a la participacin de todas las partes y es multidisciplinario.

Est integrado por representantes de los gobiernos competentes en el campo de especializacin pertinente y presenta regularmente informes sobre su labor a la conferencia de las partes.

Adems el convenio establece a cada parte contratante presentara peridicamente a la conferencia de las partes informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicacin de las disposiciones de este convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del convenio.

SOLUCIN DE CONTROVERSIAS.

Cada parte puede manifestar que en caso de controversia no resulta por negociacin o mediacin acepta como medio de solucin el arbitraje o la presentacin de la controversia a la corte internacional de justicia reconociendo el carcter obligatorio del medio elegido.

Ante una controversia:

1. las partes interesadas trataran de resolver mediante negociacin, de no llegar a un acuerdo 2. Podrn solicitar conjuntamente la mediacin de una tercera parte, si no se logra una solucin (si ambas partes aceptan el mismo procedimiento o ninguno de ellos) 3. La controversia se somete a conciliacin a menos que acuerden otra cosa.

APLICACION DE LOS PROTOCOLOS DE ESTE CONVENIO.

Se aplicarn las mismas disposiciones, salvo que el protocolo indique otra cosa.

Ley de bosques

Regia la ley 13.273 en el ao 48, diseaba un rgimen proletario de la riqueza forestal y declaro de inters pblico la defensa, mejoramiento y ampliacin de los bosques.

Esta ley tuvo muchas modificaciones, como la ley 20.531 del ao 73 que declaro de inters pblico la regulacin de los bosques pblicos y/o privados, pero todo esto era insuficiente ante la nueva realidad y en el ao 2007 se promulgo la ley 26.33, que es la ley de presupuestos mnimos de proteccin ambiental de los bosques nativos.

La primera medida fue prohibir que se autorizaran desmontes hasta que cada jurisdiccin realizara el ordenamiento territorial de los bosques nativos existentes en su territorio.

Esto debera hacerse en el plazo mximo de un ao y vencido el plazo la que no lo hubiera realizado, no podan autorizar desmontes ni ningn otro tipo de utilizacin y aprovechamiento de los bosques nativos.

La primera categora corresponde a los sectores de muy alto valor de conservacin, que no deben transformarse y deben persistir por siempre.

Aunque pueden ser hbitat de comunidades indgenas y pueden ser objeto de investigacin cientfica.

En estos sectores podrn realizarse actividades de proteccin, mantenimiento y obras que no alteren los atributos intrnsecos, incluyendo la apreciacin turstica respetuosa.

Todas estas actividades deben desarrollarse a travs de planes de conservacin.

La segunda categora es la de sectores de mediano valor de conservacin, que pueden estar degradados cuando han perdido su estructura, funciones. Pero a juicio de la autoridad de aplicacin jurisdiccional pueden tener un alto valor de conservacin mediante la implementacin de actividades de restauracin.

Estos sectores podrn usarse para aprovechamiento sostenible, turismo, recoleccin e investigacin cientfica y todas estar tareas debern desarrollarse a travs de planes de conservacin o manejo sostenible segn corresponda.

La tercera categora es la de sectores de bajo valor de conservacin, que pueden transformarse parcial o totalmente mediante planes de conservacin, manejo sostenible o de aprovechamiento del cambio de uso del suelo.

Esta transformacin ser toda actuacin antropogenica que haga perder al bosque nativo su carcter de tal, determinado su conversin a otros usos del suelo, como agricultura, ganadera, zonas urbanizadas.

En las categoras 1y2 la autoridad local competente podr autorizar mediante acto debidamente fundado la realizacin de obras pblicas, de inters pub lico o de infraestructura. Pero para otorgar dicha autorizacin deber someter el pedido a un procedimiento de evaluacin de impacto ambiental.

A los fines de esta ley se consideran bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos primordialmente por especies arbreas nativas maduras con diversas especies de flora y fauna, asociadas en conjunto con el medio que las rodea, suelo, subsuelo, atmosfera, clima y recursos hdricos, con formando una trama interdependiente con caractersticas propias y mltiples funciones que en su estado natural le otorgan al sistema una condicin de equilibrio dinmico y que brinde diversos servicios ambientales a la sociedad, adems de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilizacin econmica.

Quedan incluidos los bosques nativos de origen: 1 en los que no intervino el hombre y

2 los que son regenerados naturalmente luego de un disturbio drstico de origen natural o antropogenica sobre su vegetacin original o los resultantes de una recomposicin o restauracin voluntaria. El decreto reglamentario considera tambin a los palmares como bosques nativos.

Quedan exceptuados de la aplicacin de esta ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a 10 hca que sean propiedad de comunidades indgenas, campesinas o de pequeos productores.

Cuando pequeos productores y/o comunidades campesinas desarrollen actividades no sostenibles relacionadas a los bosques nativos, la autoridad de aplicacin de la jurisdiccin respectiva deber implementar programas de asistencia tcnica y financiera a efectos de promover la sustentabilidad de tales actividades.

Esta ley dispone que cada jurisdiccin deber realizar y actualizar cada 5 aos el ordenamiento de sus bosques nativos, clasificndolos conforme a las categoras de conservacin que establece en funcin de su valor ambiental y de los servicios ambientales que prestan; y seala los criterios que permitirn estimar el valor de conservacin de un determinado sector.

Otros puntos relevantes de la normativa vigente son:

1- Prohbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de desmontes o aprovechamientos sostenibles de bosques nativos, solo podrn autorizarse en los casos en que la acumulacin de esos residuos se transforme en una amenaza grave de incendio forestal.

2- Dispone expresamente que todo proyecto de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos debe reconocer y respetar los derechos de las comunidades indgenas originarias del pas que tradicionalmente ocupen esas tierras.

3- En caso de verificarse dao ambiental presente o futuro que guarde relacin de causalidad con la falsedad u omisin de los datos obtenidos en los datos contenidos en los planes de manejo sostenible, y en los planes de aprovechamiento de cambio de uso del suelo. Quienes hayan suscripto los estudios previos sern solidariamente responsables con los titulares de la autorizacin.

4- La evaluacin de impacto ambiental ser siempre obligatoria para el desmonte y para el manejo sostenible, los era cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales significativos.

5- Crea un registro nacional de infractores en el que se inscribir a todas las personas fsicas o jurdicas, publicas o privadas que hayan sido infractoras a leyes forestales o ambientales nacionales o provinciales; quienes no podrn obtener autorizacin de desmonte o aprovechamiento sostenible en tanto no cumplan con las sanciones impuestas.

6- Crea el fondo nacional para el enriquecimiento y conservacin de los bosques nativos y cada jurisdiccin aplicara un 70% para compensar a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, sean pblicos o privados, sea abonando por hca o por ao, de acuerdo a su categora de conservacin y asi generar en los titulares la obligacin de realizar y mantener actualizado el plan de manejo y conservacin de los bosques nativos y el 30% para desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistema de informatizacin de sus bosques nativos e implementar programas de asistencia tcnica y financiera para propender a la sustentabilidad de actividades no sostenibles, desarrolladas por pequeos productores, comunidades indgenas o campesinas.UNIDAD II

PROPIEDAD URBANA Y PROPIEDAD RURAL.

El proyecto de unificacin no tiene normas referidas al dominio rural ni contratos agrarios. Sigue tratndose de una legislacin especial. Vlez solo dedica un art y 2 notas. Estas instituciones no forman parte del Cdigo Civil porque la propiedad rural se dedica a la produccin y tiene tiempos que son diferentes a los de la locacin urbana. Los plazos son distintos. El precio no siempre es cierto y determinado. La realidad de la produccin hace que no puedan asimilarse normas del Cdigo Civil.

Velez, adems de codificador, era gran propietario de tierras en la provincia de Crdoba y Buenos Aires, y curiosamente dedica una sola nota de un artculo (artculo 1506) al tema de los contratos agrarios diciendo simplemente el plazo mnimo de la locacin ser de 1 ao o de todo el tiempo necesario para el levantamiento de la cocecha. (Si el arrendamiento fuere de una heredad, cuyos frutos se recojan cada ao, y no estuviese determinado el tiempo en el contrato, se reputar hecho por el trmino de un ao. Cuando el arrendamiento sea de una heredad, cuyos frutos no se recojan sino despus de algunos aos, el arrendamiento se juzga hecho por todo el tiempo que sea necesario para que el arrendatario pueda percibir los frutos.)

Velez conoca perfectamente el Esboo brasileo de Freytas que desarrollaba extensamente los contratos agrarios, el cdigo francs, el cdigo italiano (el ms completo en la poca en materia agraria) y sin embargo omiti incluir la normativa contractual en el C.C.

Ocurra que al tiempo de la sancin del C.C. exista abundancia de tierras y ausencia de arrendatarios y aparceros, ya que solo haba peones de campo y trabajadores rurales. La intensin de los grandes terratenientes era la mnima regulacin sobre la explotacin de los predios rurales (pasaron 6 aos desde la sancin del C.C. hasta la primera Ley de Arrendamiento Rural).Vlez quiso una propiedad rural fuerte, sin servidumbres, limitaciones ni alambrados, de tal manera que los grandes terratenientes de la pampa hmeda pudieran desarrollar casi ilimitadamente su actividad econmica.

Diferencias entre ambas propiedades:

PROPIEDAD URBANAPROPIEDAD RURAL

Bien destinado a la casa habitacin, comercio o industria.Bien de produccin. (actualmente con los pooles de siembra y los contratistas de maquinarias agrcolas, numerosos propietarios no participan directamente de la produccin y se limitan a percibir la renta del predio).

No produce frutos ni productos naturales directos-Tiene como objeto principal la produccin. Hasta el punto de que la aptitud productiva del suelo determina el valor del suelo y el precio en los contratos.

Son importantes las mejoras urbanas o edilicias.Son esenciales las mejoras de las condiciones edafolgicas. (condicin del suelo)

Tiene importancia la ubicacin dentro del permetro de la ciudad.Lo determinante es la fertilidad del suelo (humus, arcilla, salitre), su aptitud para pasturas y la cercana a las rutas.

Los ndices de contribucin fiscal se rigen por su ubicacin y por las eventuales mejoras civiles.Los ndices de contribucin deberan regirse por la aptitud de produccin del suelo y en la medida de la explotacin. El impuesto directo inmobiliario rural se aplica uniformemente, y se cobra lo mismo a una tierra humosa que a un semi-desierta. Solo importa la recaudacin fiscal. No considera la PRODUCTIVIDAD.

Retenciones se han aplicado durante los gobiernos de Roca, Nicols Avellaneda, Sarmiento, Pern, Alfonsn, Kirchner.

No existe ni es relevante la erosin del suelo.La erosin, el desgaste y agotamiento del suelo instan a los Estados a regular el tema con Leyes sobre Conservacin y uso del Suelo y de los Recursos Naturales. (Arg: sanciones e incentivos. Hay tmb problemas de desgaste del suelo.)

La existencia de daos por riesgos naturales es mnima.RIESGOS: granizo, helada, sequia, inundacin. El seguro agrario solo protega f/ granizo y helada. Hace solo 15 aos que una empresa ofrece el Multiseguro de riesgo agrcola MUY COSTOSO-

FORMAS CLASICAS DE DOMINIO: LATIFUNDIO, PARVIFUNDIO, MINIFUNDIO, POOL

* Latifundio: extensin de tierras en produccin, cuya explotacin resulta antieconmica y antisocial en razn de su ubicacin, calidad del suelo y forma de explotacin.

La base del concepto se encuentra en la utilizacin del suelo, por lo cual puede constituir latifundio: *Una extensin de tierra reducida si se encuentra inexplotada o explotada en forma parcial si se encuentra en la zona de mejores suelos de la pampa hmeda o de regado.

*Paralelamente puede NO SER LATIFUNDIO, una gran extensin de tierra que se encuentra en zona de escasa fertilidad o semidesrtica si se realiza una explotacin racional con dotacin de aguas, rotacin de cultivos, explotacin mixta con ganadera (ejemplo, en La Puna).

* Parvifundio: es el fundo o predio deficitario que por lo exiguo (insignificante) de su superficie, y no obstante las mejoras que se le incorporen (por ejemplo regado artificial) no llega a producir un rinde por hectrea suficiente para la subsistencia de una familia agraria y una evolucin favorable de la empresa agraria.

* Minifundio: Segn Carlos Vivanco es la UNIDAD MNIMA BSICA, donde se puede organizar una estructura agraria adecuada para la subsistencia de una familia agraria y la evolucin de la misma. Se relaciona con la unidad econmica de produccin y explotacin.

* Unidad econmica de explotacin: Definida por el Art. 30 del DEC-REGL. Ley N13246 (vigente en la ley actual) como todo predio que por su superficie, calidad de tierras, ubicacin, mejoras y dems condiciones de explotacin, se encuentre racionalmente explotado por una familia agraria (en su mayora) y que les permita satisfacer sus necesidades y una favorable evolucin de la empresa agraria.

Este concepto se basa en la unidad familiar agraria.

Que aporte la mayor parte del trabajo no impide que la familia tenga uno o dos peones, se trata de que la familia haga la mayor parte pero no necesariamente todo el trabajo.

[PREGUNTA DE EXAMEN: unidad econmica de produccin y explotacin, centrada en la propiedad familiar de la familia agraria]

* Pool de siembra: es una sociedad conformada por fondos de inversin de capital que adquiere maquinarias y equipos a gran escala para la explotacin de tierras propias, pero tambin para realizar el trabajo de siembra y recoleccin, en predios de propiedad o locacin ajenos.

Los pool de siembra surgen hace aproximadamente 20 aos con el auge de la soja. Han llevado a la desaparicin de la unidad familiar agraria, excepto en pqueas chacras.

UNIDAD ECONMICA DE EXPLOTACIN: esta categora, an vigente, fue introducida por el Dec. Regl. de la LEY n13246/1948 Matriz de Arrendamientos y Aparceras Rurales. Definida como todo predio que por su superficie, calidad de tierra, ubicacin, mejoras incorporadas y dems condiciones de explotacin, racionalmente trabajado por una familia agraria que aporta la mayor parte del trabajo necesario, le permita subvenir a sus necesidades y a una evolucin favorable de la empresa agraria (artculo 30).

1. Es una unidad econmica el predio que permite subvenir a una familia agraria? No. Basta con eso? No, tiene que haber un plus adems del subvenir.

2. Una familia agraria y 3 empleados es una Unidad Econmica de Explotacin? S, siempre que aporte la mayor parte la familia.

Est vinculada a la unidad familiar y el afianzamiento del productor de la tierra, por eso no se puede subdividir el dominio.

SANTA FE: (1983) Ley N9319, Dec.242/94 del cual se desprende el mapa de equivalencias en superficie que aplica a cada regin del territorio provincial.

*Los actos de disposicin o divisin de inmuebles rurales no pueden ser aprobados ni autorizados, si como consecuencia de ellos surgen parcelas cuyas superficies no representen como mnimo una unidad econmica, o que constituyndola, el remanente del inmueble dividido pierda tal carcter.(Art.1)

*Se entiende por unidad econmica la superficie mnima, de conformacin adecuada, que asegure la rentabilidad de la empresa agraria de dimensin familiar y un adecuado proceso de reinversin que permita su evolucin favorable (Art.2)

*Puede autorizarse la subdivisin de un inmueble rural en fracciones inferiores a la unidad econmica cuando stas, mediante su anexin a otra propiedad del mismo titular, constituyan una unidad econmica o mejoren lasituacin preexistente (Art.5).RENTA DIFERENCIAL Y RENTA ABSOLUTA

La explotacin agropecuaria bajo una economa de mercado, independientemente de las formas de propiedad del suelo (privada, fiscal, cooperativa, etc), se realiza con un factor limitativo: la cantidad de tierras frtiles.

Esa limitacin genera que los precios de los productos agropecuarios estn determinados por los valores de las tierras marginales, o sea, segn los mayores costos de produccin. Esto provocaba una plus ganancia a favor de los propietarios de las tierras ms frtiles: RENTA DIFERENCIAL.

La pregunta que surge es qu ocurre con las tierras perifricas o marginales donde el beneficio es mnimo, Se conforma el propietario con una renta mnima que abona el arrendatario en concepto de canon? La respuesta es no, ya que al poseer la propiedad privada de este bien determinado que es la tierra en la prctica se exige un plus por el solo hecho de poseer el monopolio del dominio. Esto es la RENTA ABSOLUTA.

Mientras que la renta diferencial se ajusta a las leyes clsicas del capital, la renta absoluta se origina en el monopolio de un bien fsico absolutamente limitado. Esto limita el propio desarrollo de la economa capitalista, su naturaleza (el capital por hombre ocupado en el campo es mucho menor que en la industria) permite al propietario una mayor tasa de ganancia.

Qu es lo que quiebra la ley fundamental del capitalismo que dice el capital emigra siempre hacia el sector de ms baja composicin orgnica hasta igualar las tasas de ganancia? La respuesta es, una vez ms, el monopolio de la propiedad privada del suelo. Esto genera una limitacin a la expansin de la produccin.Qu pasa entonces si el capital no est dispuesto a pagar el precio de la renta diferencial ms la renta absoluta? Simplemente se quita tierra a los cultivos (que tienen mayor valor agregado) y se echa ganado a pastar.

[Vemos que la reta absoluta surge cuando ya estn ocupadas las tierras productivas.]

[Pregunta de examen: diferencia entre renta diferencial y absoluta]

REFORMA Y TRANSFORMACION AGRARIA

El denominador comn es la tenencia de la tierra y su distribucin, sin embargo no es el nico factor a tener en cuenta.

- Concepto restringido: Es el conjunto de medidas destinadas a modificar nicamente el rgimen de tenencia del suelo.

- Concepto amplio: Es el conjunto de medidas tendientes a modificar no solo el rgimen de tenencia de la tierra (extensin), sino tambin el sistema de gravmenes, crditos, circuito de produccin y comercializacin, acopio y exportacin.

Las reformas agrarias surgen en pases de monocultivo y con una produccin poco diversificada.

LEYES DE REFORMA AGRARIA EN CUBA

En 1959 a pocos meses de la revolucin del 1 de enero se dicta la primera ley de reforma agraria, complementada dos aos despus. Fija en su texto ordenado dos metas econmicas:

1) Facilitar la produccin y extensin de nuevos cultivos, diversos de la caa de azcar que provean a la industria de materias primas y amplen la exportacin;

2) Elevar la capacidad de consumo de la poblacin mediante el aumento del poder adquisitivo de la poblacin rural y una mejora en el nivel de vida, para ampliar el mercado interno.

El rgimen de tenencia de la tierra al advenimiento de la revolucin era el siguiente: el 1,5% de los propietarios posea el 46,5% de las tierras cultivadas y el 70% de minifundistas posea solo el 12% de las tierras frtiles.

La ley de reforma establece:

Que se ELIMINA EL LATIFUNDIO, el mximo de extensin de tierras que poda poseer una persona fsica o jurdica era de 30 caballeras (es una antigua medida agraria, corresponde a 400 hectreas). Todas las propiedades que excedieran este lmite sern expropiadas para su distribucin entre campesinos y trabajadores rurales.

EXCEPCIONES a este lmite:

1) Las reas sembradas de caa de azcar, cuyos rendimientos no sean menores del promedio nacional, ms un 50%;

2) Las reas ganaderas que pudieran sustentar con sus propias pasturas sus animales (es decir que no fuera necesaria la alimentacin con forraje)

3) Las reas sembradas de arroz con rendimiento no menos del 50% del promedio nacional de los ltimos 3 aos.

4) Las reas dedicadas a uno o varios cultivos o explotacin agropecuaria, con o sin actividad industrial, para cuya eficiente explotacin y rendimiento econmico racional sea necesario mantener una extensin de tierra superior a la establecida como lmite mximo en el artculo I de esta Ley.En estos 3 casos se fijaba nuevo lmite, puesto que ninguna persona fsica o jurdica poda tener ms de 100 caballeras (1300 ha)

EXCEPCIONES GENERALES:

1) Las areas otorgadas a cooperativas agropecuarias por el INRA (instituto nacional de reforma agraria);

2) Las del Estado, provincias y Municipios que estuvieren dedicadas o se dedicaren a establecimientos pblicos o de servicio general a la comunidad;

3) Los montes de reserva forestal, para aprovechamiento, utilidad pblica o explotacin;

4) Las de comunidades rurales destinadas a satisfacer fines de asistencia social, educacin, salud y similares previa declaracin de su carcter por el INRA, y slo en la extensin requerida para esos fines.La ley prohbe los contratos de aparcera o cualquier otro contrato asociativo que estipule en concepto de canon, un porcentaje de los productos.

Se establecieron limitaciones para las S.A y S. de K en gral., slo podan tener explotaciones de caa de azcar si las acciones eran nominativas, sus titulares ciudadanos cubanos, y la Soc. no sea al mismo tiempo propietaria de ingenios azucareros o empresas industriales azucareras.

Asimismo se fija una unidad econmica de explotacin llamada mnimo vital para una familia campesina de no menos de 5 personas, una extensin de 2 caballeras (26 ha) de tierra frtil, inembargable e inejecutable (similar al bien de familia en nuestro derecho)

Las tierras expropiadas se distribuirn entre las familias y cooperativas. Las tierras que eran cultivadas por arrendatarios o aparceros fueron adjudicadas gratuitamente a sus cultivadores conforme al mnimo vital.

Se indemniz a los latifundistas con bonos de la reforma agraria a un inters anual del 4,5 %, rescatables de la bolsa de valores a los 20 aos. En caso de que esos bonos se invirtieran en agroindustrias quedaran exentos de todos los impuestos a la renta personal durante 10 aos. En caso de transmisin hereditaria deba adjudicarse un mnimo vital a cada heredero forzoso y si la extensin no alcanzaba se conformaba un condominio ex lege entre todos. La ley cre los Tribunales Agrarios o tribunales de la tierra con competencia sobre todos los procesos de contratacin agropecuaria, sus eventuales litigios y a todos los litigios sobre fundos rsticos.

El estado cubano se reserva la propiedad de la cspide del Pico Turquino y los predios necesarios para universidades agrarias y escuelas agrotcnicas.

LEY DE REFORMA AGRARIA DE 1966

En 1966 luego del llamado perodo especial (donde a raz de la cada del llamado campo socialista en la Unin Sovitica, el PBI cubano cae un 60%), se autoriza el llamado mercado libre campesino. El estado cubano fija segn las zonas un cupo de produccin que adquiere el estado a precios oficiales. Todos los productos que excedan dicho cupo pueden ser comercializados libremente en mercados de concentracin y ferias de las ciudades.

En el ao 2000 se modifica el rgimen de tenencia autorizndose la transferencia del usufructo de los predios rurales, manteniendo el Estado el dominio pblico sobre el suelo.

LEY DE ARRENDAMIENTOS DE 2010

Establece que el estado cubano podr otorgar en arrendamiento por 99 aos todas las tierras fiscales pudiendo comercializarse toda la produccin en el mercado libre campesino (sin fijacin de precios ni cupos, estas tierras son muchas pero no de calidad optima).

Tambin se autoriza la libre compraventa de predios urbanos y en el caso de los predios rurales la venta a cooperativas que pueden acumular hasta 10 mnimos vitales (unidades econmicas).

LEY DE REFORMA AGRARIA DE NICARAGUA (1979)

Esta ley estructura 3 grandes sectores de propiedad del suelo:

1) rea de Propiedad del Pueblo: Explotaciones agropecuarias integradas a empresas agroindustriales de propiedad estatal. Comprende 1.200.000 ha de explotaciones, agropecuarias y agroindustriales, que fueron expropiadas por el E. Asimismo, representan el 27,3% de las tierras frtiles, entre propiedades de ms de 500 ha. Constituyen el 43% de las tierras de grandes terratenientes con explotaciones agrcolas o pecuarias y abarcan el 70% de las tierras arroceras de exportacin. Se nacionaliz el comercio exterior, este sector agrcola, el particularmente importante en la exportacin y en los cultivos de arroz y 2) rea Privada: comprende el 37% de las tierras frtiles. La ley fija una nica condicin a este sector privado, que es un cupo mnimo de produccin anual; la comercializacin es libre.

3) rea Cooperativa: la ley crea dos tipos de cooperativas:

*Cooperativas de Crditos Y Servicios: La propiedad de los predios es privada e individual pero las maquinarias y equipos as como los crditos son titularidad de la cooperativa.

*Cooperativas Agrarias Sandinistas: Hay verdadero dominio colectivo donde tanto los predios como los instrumentos de produccin pertenecen a la cooperativa. Estn ubicadas en todas las zonas de frontera y en todos los casos su titular es un militar sandinista.

LEY DE REFORMA AGRARIA DE VENEZUELA

Se trata de un decreto ley del PE ratificado por el congreso, que deroga las leyes de reforma agraria de 1962 y 1981, es la Ley N4 del ao 2001 que entr en vigencia plena en 2003.

El art. 1 establece que el objetivo de la norma consiste en establecer las bases de un desarrollo rural integral y sustentable, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, asegurando la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria para las presentes y futuras generaciones.

El art. 2 dispone que quedan afectadas a esta ley el uso de todas las tierras pblicas y privadas con vocacin de produccin agroalimentaria (tierras que pertenecen al instituto nacional de tierras, tierras de dominio privado, baldas o fiscales, de estados o municipios).

Art. 4, el estado privilegiar el sistema cooperativo, colectivo o comunitario; en tal sentido se estructurar el fundo colectivo, mediante la organizacin de los bienes de produccin, de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de las empresas colectivas.

El art. 5 dispone que las actividades agrarias de recoleccin, mecanizacin, transporte agro-industrial y comercializacin de los productos agrarios se establecen en forma autogestionaria a travs de las organizaciones cooperativas o colectivas.

El art. 7 define al latifundio como toda porcin de terreno rural ociosa o sin cultivar que exceda las 5000 hectreas en tierras de 6 y 7 categora (las de mayor fertilidad segn la regin).

El art. 8 define a la unidad de produccin o explotacin que ser indivisible e inembargable, variando su extensin segn las regiones, entre 200 y 500 hectreas.

El art. 12 establece que las tierras de propiedad del instituto nacional de tierras (tierras fiscales) con vocacin agraria podan ser objeto de adjudicacin permanente, otorgando a la familia agraria el derecho de propiedad. Dicho derecho permitir usar, gozar y percibir los frutos del suelo y ser transmisible por herencia a los sucesores legales pero en ningn caso podr ser objeto de enajenacin de ningn tipo a terceros.

El art. 14 establece que sern sujetos preferenciales de adjudicacin las mujeres campesinas que sean cabeza de familia y trabajen personalmente en la explotacin junto al grupo familiar para su mantencin.

Art. 15, el estado entregar gratuitamente las semillas y germoplasmas para las plantaciones y otorgar un seguro de produccin contra catstrofes naturales.

El art. 17 establece que el estado garantiza, primero la permanencia en los precios de los grupos de poblacin originaria, asentados en las tierras que ocupan pacficamente; segundo la permanencia de los pequeos productores agrarios en las tierras que ocupan pacficamente; tercero de los grupos cooperativos y colectivos a quienes se otorguen las tierras.

El art. 18 dispone que los arrendatarios y medianeros que cultiven lotes de hasta 200 hectreas en tierras privadas denunciadas como ociosas o sin cultivar tendrn derecho a permanecer en ellas hasta que el instituto nacional determine su adjudicacin definitiva.

El art. 19 establece que el estado asegurara la difusin de las tcnicas ancestrales de cultivo, el control ecolgico de plagas y las tcnicas de preservacin del suelo.

El art. 25 crea la justicia agraria estableciendo que sus tribunales entendern en la contratacin agraria y podrn desconocer la constitucin de sociedad de capital cuando estas sean constituidas para cometer fraude a la propiedad cooperativa, colectiva o la presente ley.

El art. 26 establece el dominio sobre todas las cuencas de agua cuyo uso racional y aprovechamiento con fines de regado agrario y planes de aqua-cultura (criaderos) estarn a cargo del instituto nacional de tierras.

El art. 29 crea el registro agrario donde se inscriban todas las tierras fiscales, privadas, cooperativas o colectivas.

Art. 37, cualquier ciudadano podr presentar denuncias a la respectiva oficina regional de tierras sobre la existencia de tierras ociosas o sin cultivar; en caso de comprobarse la oficina podr declarar la intervencin preventiva de ese predio con notificacin al propietario, que podr interponer recurso en el termino de 3 das hbiles ante el instituto nacional de tierras. ste en 30 das establecer la declaratoria de las tierras o como ociosas u, otorgar el certificado de finca productiva. En caso de declaracin como ociosa de la tierra el instituto iniciar el procedimiento expropiatorio.

El art. 43 determina que el acto que declara por resolucin el predio como improductivo agota la va administrativa podr interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del trmino de 60 das ante el tribunal superior agrario que dictar la sentencia definitiva.

* Adjudicacin de tierras: el art. 62 determina que los interesados a los fines de adjudicacin de tierras presentarn una solicitud ante el instituto nacional que contenga el compromiso de trabajar personalmente con el grupo familiar, y la declaracin jurada de no poseer otra parcela.

El art. 64 establece que dentro de los 30 das hbiles contados desde la recepcin de la solicitud el instituto decidir si procede o no la adjudicacin en carcter de usufructo.

El art. 67 expresa que los usufructuarios que mantengan eficiencia productiva durante 3 aos consecutivos tendrn derecho a recibir el titulo de adjudicacin permanente, solo transferible por herencia a sus descendientes o colaterales. Estos fundos no podrn ser objeto de enajenacin a terceros.

El art. 70 establece que el instituto nacional de tierras podr revocar la adjudicacin otorgada si el adjudicatario no cumple con el compromiso de trabajo personal y familiar.

* Expropiacin de fundos: el art. 72 declara de utilidad pblica e inters social la eliminacin del latifundio y en tal sentido, el instituto nacional proceder a la expropiacin de las tierras privadas que no cumplan con la funcin social que fija esta ley.

El art. 14 establece que sern inexpropiables los fundos que no excedan las 100 hectreas en tierras de primera calidad y hasta 5000 en tierras ridas o semiridas.

El art. 81 determina que el instituto nacional efectuar la solicitud de expropiacin ante el tribunal superior regional agrario competente por ubicacin del inmueble. Luego de correr vista y en un trmino de 90 das hbiles dictar resolucin.

* Impuesto a las tierras ociosas: el art. 101 crea un impuesto rural sobre la infrautilizacin de las tierras rurales privadas. Quedan exceptuadas del impuesto las tierras cubiertas de bosques naturales y las que no sean aptas para cultivo o explotacin ganadera.

El art. 102 establece que son sujetos pasivos del impuesto los propietarios de tierras rurales privadas, los adjudicatarios de tierras rurales pblicas y los propios entes estatales que posean tierras rurales. Estn exentos del impuesto los agricultores propietarios de tierras rurales privadas hasta 15 hectreas y los mismos propietarios en zonas afectadas por catstrofes naturales declaradas como tales por el estado.

El art. 109 agrega que la base imponible del impuesto ser la diferencia entre el rendimiento promedio fijado en cada zona por el instituto nacional y el rendimiento real obtenido en el ao agrario.

* Instituto Nacional de Tierras: el art. 120 crea este instituto como organismo autnomo con personalidad jurdica y patrimonio propio, que tiene su sede central en Caracas y oficinas regionales de tierras en las ciudades ms importantes.

El art. 151 crea la Corporacin Venezolana Agraria como instituto autnomo y autrquico que tiene como objeto coordinar, supervisar y otorgar crditos a los productores.

* Justicia agraria: este punto es importante porque no existe en casi ningn pas de Amrica Latina.

El art. 166 establece que la jurisdiccin agraria estar integrada por la sala de casacin social del tribunal supremo de justicia y dems tribunales inferiores. Dentro de la sala de casacin se crea la sala especial agraria que conocer no solo de los recursos finales de casacin, sino tambin de los asuntos contencioso-administrativos que surjan con motivo de la aplicacin de esta ley.

El art. 170 dispone que el procedimiento agrario se rija por los principios de inmediacin, concentracin, oralidad y carcter social del proceso agrario.

El art. 212 establece que los juzgados agrarios de primera instancia conocern de:

- acciones declarativas posesorias y reivindicatorias en materia agraria;

- deslinde de predios rurales (fijacin de limites);

- acciones sucesorias sobre predios agrarios;

- procedimiento de desalojo de los fundos;

- acciones derivadas de contratos agrarios;

- acciones derivadas de crdito agrario;

- acciones derivadas de conflictos por uso de aguas de regado.

Nosotros en un pas agrcola-ganadero deberamos tener una jurisdiccin agraria.

REFORMA AGRARIA EN BOLIVIA

En este pas se realiz mediante 2 leyes:

* Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria: esta ley en su art. 2 define la funcin econmica social de la tierra, establece que el solar campesino, la pequea propiedad, la propiedad comunal y las tierras comunitarias de origen, cumplen una funcin social cuando estn destinadas a lograr el bienestar de la familia agraria y el desarrollo de los pueblos y comunidades indgenas, campesinas y originarias. Implica el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales, la conservacin de la biodiversidad y el ecoturismo.

El art. 3 prohbe el latifundio, garantiza a las comunidades campesinas y originarias su derecho sobre las tierras de origen. Los ttulos de las tierras comunitarias de origen otorgan a la comunidad la propiedad colectiva de sus tierras. Estos predios comunitarios de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no pueden ser enajenados, gravadas ni embargadas.

El art. 9 establece que el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente clasifica las tierras segn su capacidad de uso preferente y aprueba los planes de uso del suelo, tecnologas apropiadas y manejo integras de cuencas. Puede expropiar tierras para conservacin y proteccin de la biodiversidad mediante indemnizacin.

Se crea por art. 11 la Comisin Agraria Nacional integrada por el ministro de desarrollo sostenible y medio ambiente, el secretario nacional de recursos naturales, el secretario nacional de asuntos tnicos y de gnero, el secretario nacional de agricultura y ganadera, el secretario de la confederacin sindical nica de trabajadores campesinos y el presidente de la confederacin de pueblos indgenas de Bolivia.

El art. 17 crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria que entre otras funciones emite los ttulos de propiedad de tierras sobre todas las tierras fiscales, las expropiadas, o revertidas a dominio de la nacin. Puede tambin expropiar fundos agrarios de oficio por incumplimiento de la funcin econmico social de la tierra.

* Ley de Reconduccin de la Reforma Agraria: esta norma establece que la funcin econmico social comprende de manera integral todas las tierras aprovechadas (de produccin), tierras de descanso (de rotacin), tierras de servidumbres ecolgicas legales. La funcin econmica social ser verificada en campo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Se define a las servidumbres ecolgicas legales como aquellas limitaciones al uso establecido por la presente ley.

Se prohben los desmontes que no estn expresamente autorizados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

El art. 3 establece que estarn exentos del pago de impuestos que gravan la propiedad inmueble agraria los solares campesinos, la pequea propiedad hasta 200 hectreas y los predios de las comunidades campesinas indgenas y originarias.

El art. 5 otorga personera jurdica a solicitud de parte a los pueblos indgenas y originarios y a las comunidades campesinas de acuerdo a la ley de participacin popular.

El art. 6 une a dos ministerios, creando el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente.

El art. Incorpora a la Comisin Agraria Nacional al presidente de la confederacin de pueblos indgenas de Bolivia y Apumallku del Consejo Nacional de Ayllus (predios comunitarios de cada uno de los pueblos originarios), y Markas del Qollasuyu (tierras originarias de pueblos campesinos).

El art. 13 establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria expropiar fundos agrarios de oficio o a solicitud de parte. Las resoluciones del director de instituto agotan la va administrativa y solo pueden ser recurridas mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional quien dictar sentencia definitiva en el termino de 30 das corridos.

El art. 17 crea el fuero agrario que tendr jurisdiccin y competencia para resolver todos los conflictos sobre posesin, propiedad, contratos agrarios, actividad forestal, uso y aprovechamiento de aguas.

El art. 19 agrega que el Tribunal Agrario Nacional ser el alto tribunal de justicia agraria compuesto por 10 vocales, incluidos su presidente y dividido en 3 salas. Se crean asimismo los juzgados agrarios de 1 instancia.

El art. 47 establece que el Servicio Nacional de Reforma Agraria no adjudicar ni dotar tierras agrarias al presidente y vicepresidente de la republica, sus ministros, jueces, prefectos, alcaldes y cualquier otro funcionario pblico, sea en forma directa o por interpsita persona. Esta prohibicin se extiende a todos los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

El art. 27 (que sustituye al antiguo 48) establece que la propiedad agraria bajo ningn titulo podr dividirse en superficies menores a las que se fije para la unidad econmica de explotacin en cada regin. En el caso de las sucesiones agrarias, si el predio no alcanzare la superficie mnima de la unidad de explotacin para cada heredero la propiedad se mantendr bajo rgimen de condominio de indivisin forzosa.

El art. 28 (que sustituye al antiguo 51) establece que sern revertidas al dominio originario de la nacin sin indemnizacin alguna aquellas tierras cuyo uso sea contrario al inters social o colectivo.

El art. 30 (que sustituye al antiguo 53) establece que no sern revertidas en ningn caso las unidades econmicas de explotacin, las tierras comunitarias de origen, ni las tierras comunales colectivas, a tal efecto el Servicio Nacional de Reforma Agraria otorgar certificado de origen.

El art. 34 (que sustituye al antiguo 59) establece que las tierras expropiadas por causa de utilidad pblica solo sern adjudicadas de oficio o a solicitud de parte, exclusivamente a favor de los pueblos originarios para asegurar su subsistencia.

El art. 36 (que sustituye al antiguo 61) establece que las resoluciones de expropiacin sern dictadas por el director nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y solo podrn ser recurridas ante el Tribunal Agrario Nacional en juicio contencioso administrativo y en el plazo perentorio de 30 das corridos desde la notificacin.

El art. 37 (que sustituye al antiguo 62) establece que la inscripcin de las propiedades expropiadas en el Registro de Derechos Reales no requerir de escritura pblica siendo suficiente el registro de la resolucin del director del Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutoriada que hace lugar a la expropiacin.

En las disposiciones finales la ley establece que cuando en un proceso judicial se pudieren afectar los derechos de los pueblos originarios, stos sern notificados como parte necesaria en el proceso.

Se agrega que en todos los procesos de expropiacin, adjudicacin o reversin de tierras podr intervenir el Defensor del Pueblo de la republica.

Tambin se garantiza expresamente la participacin de la mujer en los procesos de saneamiento y distribucin de tierras, no solo en los matrimonios legales sino en las uniones libre o de hecho, donde los ttulos ejecutoriales sern otorgados a favor de ambos convivientes, siempre que trabajen personalmente la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar.

Asimismo se establece que una vez concluido el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se podr reconocer de manera exclusiva y excepcional, derecho de usufructo sobre la tierra a favor de universidades, instituciones de investigacin cientfica y de educacin general.

* Ley complementaria, N 3545 (decreto supremo 28631): esta ley complementaria establece que no se reconocern derechos agrarios de propiedad ni posesin cuando se compruebe la existencia de relaciones de servidumbre dentro de un predio agrario.

El art. 10 establece que para garantizar la ejecucin de todos los procedimientos agrarios administrativos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria dispondr del apoyo de la fuerza pblica para su ejecucin.

El art. 99 se refiere a la dotacin de tierras fiscales que tienen por objeto, constituir de manera gratuita derechos de propiedad colectiva sobre tierras comunitarias de origen y propiedades comunales. Los titulares de estas tierras comunitarias de origen y propiedades comunales podrn conceder a los miembros de las mismas el uso y goce de predios pero sin afectar en ningn caso el derecho de propiedad colectiva. [esto ya se acostumbraba cerca del ao mil, el jefe de la tribu daba el uso y goce a familias de la tribu pero la propiedad se mantena siendo comunitaria]

El art. 100 distingue 3 tipos de beneficiarios:

1) las tierras comunitarias de origen se otorgaran a favor de las comunidades originarias;

2) las propiedades comunales se otorgarn a favor de las comunidades campesinas. Se aclara que el concepto de comunidad campesina comprende a las comunidades productoras y a los trabajadores asalariados de las mismas, sea cual fuere la modalidad de relacin o dependencia.

Tanto las comunidades originarias como las campesinas debern acreditar su personera jurdica.

Los ciudadanos extranjeros no podrn ni individualmente ni bajo cualquier forma de sociedad, ser beneficiarios de la dotacin de estas tierras.

El art. 131 establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en los procedimientos de adjudicacin originaria solo podr adjudicar tierras fiscales a una persona fsica o jurdica hasta una superficie mxima de 2500 hectreas.

El art. 164 establece las condiciones para la funcin social de la propiedad, estableciendo que: el solar campesino, las propiedades comunales y las tierras comunitarias de origen cumplen la funcin social cuando sus propietarios demuestran residencia efectiva en el lugar, explotacin sustentable de la tierra y sus recursos naturales y una efectiva evolucin del desarrollo familiar o comunitario.

En el caso de la pequea propiedad ganadera se constatar la cantidad de cabezas de ganado, las pasturas de sustento y la infraestructura de la explotacin.

En el caso de la pequea propiedad agrcola se constatar la residencia efectiva y las areas de rotacin de cultivos.

En el caso de las tierras comunitarias de origen se estar a los usos y costumbres reconocidos por la constitucin.

La ley no reconoce contrato de arrendamiento ni aparcera con terceros en las tierras colectivas.

[Reformas agrarias = mejor distribucin de las tierras, mayor produccin, mayor comercializacin, mejor distribucin de los derechos de exportacin]

RGIMEN IMPOSITIVO DE LA TIERRA RURAL

Impuesto a las tierras aptas para explotacin agropecuaria:

Este gravamen recaa sin excepcin sobre todas las tierras rurales fuera del permetro delimitado por los ejidos urbanos.

Era deducible del impuesto a las ganancias en carcter de anticipo.

Los sujetos imponibles eran, no solo el propietario sino tambin los poseedores y tenedores por cualquier titulo.

La tasa imponible uniforme era del 1,6% de la valuacin fiscal de la tierra libre de mejoras (es decir, las mejoras introducidas en el predio podan deducirse con documentacin probatoria.)

Impuesto a la renta normal potencial de la tierra: ley 20.538

Esta ley dispona la elaboracin de un mapa agroecolgico de todo el pas con determinacin de las distintas zonas de productibilidad.

Recaa sobre todas las tierras rurales.

Estableca distintas alcuotas basadas en la productividad por hectrea, los costos e ingresos netos de cada explotacin.

Las alcuotas disminuan cuando se superaba el rindo por hectrea de los 5 aos anteriores.

Las alcuotas aumentaban hasta un 200% para el caso de las tierras aptas para la explotacin agropecuaria que se mantenan incultas.

Si en el ao agrcola la produccin de una regin descenda mas del 30% por factores de la naturaleza climtica o ambiental (sequias e inundaciones) se produca una reduccin en el monto del gravamen.

Aun cuando esta ley contempla la realidad se realizo un lockout.

Impuesto a la tierra rural libre de mejoras:

Se estableci en 1983 durante el gobierno de Alfonsn con carcter de emergencia durante 5 aos.

No recaa sobre las unidades de produccin, sino sobre las personas fsicas o jurdicas que figurasen como propietarias en el registro.

Estableca un mnimo no imponible de 25.000 australes (11.000u$).

Funcionaba como impuesto sustitutivo del impuesto a las ganancias para aquellas personas fsicas o jurdicas para quienes la totalidad de sus ingresos provinieran de la actividad agropecuaria y tuvieran residencia efectiva en el pas.

Aplicacin de una alcuota nica del 2% sobre el valor de marcado de la hectrea.Desde esta ley hasta hoy se presentaron 26 proyectos de nuevas leyes agrarias.

UNIDAD III ESTADO Y MERCADO DE PRODUCCI{ON AGROPECUARIA

RIESGOS TCNICO-BIOLGICOS (AGROQUMICOS, BIOCIDAS, FUMIGACIONES)

La actividad est sujeta a RIESGOS:

1) TCNICOS:

BIOLGICOS: Son la causa principal de su debilidad como actividad y se refiere a los efectos de eventos imprevisibles, que pueden afectar al material vivo con el que se trabaja: plantas animales: los cuales como tales, Nacen - Crecen y se Desarrollan - Enferman - Mueren. Pueden padecer parsitos, enfermedades (rostra), plagas, maleza (rama negra) etc.

Para paliar esta situacin el E sanciona leyes de Polica Sanitaria vegetal/animal. Tambin se realizan actividades de prevencin (ej. aftosa), actividades reparativas y controles.

CLIMTICOS: Efectos de las fuerzas de la naturaleza: inundaciones, sequas, granizo, incendio por sequa, terremotos y dems vicisitudes del clima. Son incontrolables, imponderables e in-asegurables puesto que no existen seguros que cubran todos los riesgos posibles. La accin del E generalmente se observa por medio de Leyes de Emergencia Agropecuaria (LN 26509, LP13147 adhiere a la LN-)

Se pueden tomar seguros, pero las primas no son accesibles para todos los productores por sus altos costos. Existen nicamente seguros de daos provocados por granizo, incendio y heladas. En los seguros Multiriesgo se aseguran KG por hectrea cultivada, pero hasta el momento de la cosecha no se pueden evaluar los daos. Pocas compaas prestan este tipo de cobertura y no existe en todas las zonas agrcolas, slo en algunas. El E debera subsidiar parte de la prima del seguro como ocurre en otros pases (Ej. Brasil se subsidia el 70%)

QUMICOS: Alude a los agroqumicos y a los problemas que pueden derivar de su utilizacin: intoxicacin en las personas, contaminacin del ambiente, mala aplicacin que no permita controlar la plaga o queme la planta. Parte del riesgo qumico tambin puede impactar en el suelo, ste puede erosionarse y para que ello no ocurra debe aplicarse un sistema de desarrollo sustentable, nutrirlo, rotar los cultivos, est. Siempre teniendo en cuenta que la tierra es un recurso no renovable. En caso de que no se preserve este R esencial, se justifica la intervencin del E porque ste tiene un papel rector en el desarrollo tecnolgico del agro y el uso prudente de esa tecnologa.

2) ECONMICOS: No son propios de la actividad agraria porque se tiene en cuenta en cualquier actividad econmica. Responden a la posicin de la oferta (diseminada) y la demanda (concentrada: molinos, aceiteras, exportadores)

DERECHO AMBIENTAL: RESPONSABILIDAD POR DAO A LA SALUD Y AL AMBIENTE. LEY 10.000 INTERESES DIFUSOS

LEY 10.000 Tiene como objetivo la defensa de los intereses simples o difusos, tambin conocidos como derechos supraindividuales colectivos, o como lo hace la CN derechos de incidencia colectiva Arts.41 y 43.

Regula aquellos derechos que no se refieren a un derecho subjetivo o inters legtimo, sino a los derechos actuales o potenciales de una pluralidad determinada o indeterminada de sujetos.

Art. 1: Proceder el recurso contencioso administrativo sumario contra cualquier hecho, acto u omisin de autoridades provinciales o municipales o de personas privadas en ejercicio de funciones pblicas (Colegios profesionales) que violando una norma administrativa local ocasionen un dao al ambiente, la salud, la flora, la fauna , el paisaje, el patrimonio histrico, artstico o cultural, la correcta comercializacin de mercaderas o valores similares de la comunidad.

La ley 12.015 agreg que no procedera este recurso cuando el objeto perseguido fuera el pago de prestaciones econmicas.

En el anlisis de la norma, se advierte que la accin popular (mal llamada recurso) procede no solamente contra actos y decisiones sino respecto tambin de omisiones (permite contaminacin por parte de empresa sin ejercer el deber de vigilancia) de autoridades pblicas provinciales, municipales o comunales.

Respecto de las personas privadas en ejercicio de funciones pblicas, la Corte provincial, con criterio restrictivo, ha interpretado que solo comprende a los colegios profesionales a los cuales se les ha delegado la funcin estatal de matriculacin,

Con referencia a los valores similares, se trata de una disposicin fundamental del art. As, por ej. en el caso Asoc. de cooperativas escolares distrito Rosario c/ munic. de Rosario s/ ley 10.000 la Corte incluyo entre los valores similares al derecho a la educacin sea en forma directa o indirecta.

Art. 2: No podr interponerse el recurso administrativo (accin popular) si no se hubieran agotado las vas de impugnacin administrativas previas, salvo que existiere imposibilidad de una rpida reparacin de la lesin.

Este art. podra haberse omitido, ya que no existe ni en la legislacin nac. ni prov. recurso administrativo en materia de intereses o derechos colectivos. Todos se refieren a derechos individuales.

En nuestra provincia solo las leyes provinciales se publican en el boletn oficial y muy pocos municipios tienen una pgina o sitio web donde se reproducen las ordenanzas y decretos. Por ello los ciudadanos se encuentran en cierto estado de indefensin ante el desconocimiento de las normas locales.

La CSJN ha establecido en jurisprudencia reiterada que las normas sin publicar no obligan a los particulares pero s al Estado que las dict.

Art. 3: Plazo de caducidad de la accin 15 das hbiles (conforme a jurisprudencia uniforme) desde que:

El acto daoso se produjo.

Desde que debi producirse la accin de control por parte de las autoridades y la misma se omiti.

Desde la fecha de conocimiento por parte de los damnificados por el dao

Desde la manifestacin de las consecuencias daosas.

El actor, podr fundar su demanda en cualquiera de estas circunstancias. En la prctica los jueces suelen tener una postura amplia y flexible respecto al computo de los plazos de caducidad siempre que el dao ambiental contine existiendo (plazo continuado).

Art. 4: Ser competente el juez de 1 instancia de cualquier fuero del:

Lugar de produccin del hecho

Lugar donde se producen los efectos daosos

Lugar de asiento de las autoridades demandadas.

Es el demandante quien tiene la opcin. En caso de que coexistan varias demandas con el mismo objeto y originadas con la misma causa, se considerara competente al juez que previno y se acumularan.

Art. 7: Recibida la demanda, el juez correr vista al demandado, el cual deber presentar un informe circunstanciado (equivalente al responde) aportando en el mismo acto toda prueba que haga a su derecho (procedimiento sumario). Si el demandado se allana el juez dispondr la exencin de costas.

Art. 8: Junto a la demanda podr solicitarse medidas innovativas, o de no innovar, segn el casos. En el texto original se estableca que la medida cautelar procedera salvo dao inminente o grave para el inters o el orden pblico. Pero la ley 12.015 modific esta expresin reemplazndola por dao sustancial a un cometido pblico o perjuicio mayor. La doctrina critica la expresin cometido pblico por no pertenecer a las categoras del derecho civil ni del derecho administrativo. En la prctica corresponde que el juez tenga en cuenta la segunda expresin, perjuicio mayor, donde deber evaluar el conflicto entre bienes jurdicos (Cappela).

Representacin legal:

Art.9: En el texto original de la Ley 10.000, se estableca que el agente fiscal se pronunciara sobre la procedencia o no de la accin y luego continuara en su actividad representando como agente del Ministerio Publico a la autoridad demandada.

El texto fue reformado por la Ley 10915 y as una vez determinada la procedencia o no de la demanda, si la autoridad demandada:

Es provincial, ser representada en lo sucesivo por el Fiscal de Estado. Es municipal o comunal lo ser por el Letrado Oficial que designe.

Los Arts. 12 y 13 establecen que todas las resoluciones dictadas en el proceso sern inapelables salvo 2:

La providencia sobre medida cautelar. La propia sentencia.

Agrega la ley que en cualquier momento del procedimiento el juez o, en caso de apelacin, la cmara, podrn dictar medidas de mejor proveer.

Art. 15: Establece por primera vez en la legislacin argentina (1987) que no existir eximente de responsabilidad de los funcionarios provinciales, municipales, ni comunales por obediencia debida al mandato de un superior.En caso de incumpliendo del mandato contenido en el fallo el juez podr enviar lo actuado a la justicia en lo criminal, pero adems por el Art. 16 podr imponer astreintes.

La jurisprudencia ha dado lugar a la llamada EJECUCIN SUCEDNEA, ante el incumplimiento por la parte demandada. El juez subroga al propio actor en la ejecucin (caso Capella).

JURISPRUDENCIA.

CAPELLA JOS LUS C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO Y S/ RECURSO LEY 10000Contaminacin producida por escapes del transporte pblico automotor de RosarioEn este juicio iniciado en 1998 y con fallo de cmara de 1992 el Dr. Capella presidente del Instituto de Derecho Ambiental del Colegio de Abogados de Rosario, por derecho propio inicia la accin popular de ley 10.000 contra la Municipalidad de Rosario, por afectacin de la salud y el ambiente provocados por la polucin atmosfrica ocasionada por los gases emitidos por la flota de colectivos del transporte pblico de pasajeros. Se aleg violacin por omisin del Dec. 44.576/72 que rega la materia estableciendo un tope para la emisin de humos y gases del trasporte, equivalente al 60% de la escala de Ringelmann.

La municipalidad planteo la improcedencia del la accin alegando que el actor haba omitido realizar el reclamo administrativo previo, establecido en el art. 2 de la ley.

Es interesante remarcar que la fiscala declaro procedente la accin, por estar en juego el inters pblico, por sobre el inters propio de la administracin.

Sustanciado el juicio se prueba que stos excedan los mximos emitidos por la normativa vigente.

Se orden al municipio a arbitrar en el plazo de 120 das las medidas necesarias para finalizar la situacin contaminante, con el instrumental adecuado y con el nmero de inspectores idneos y en nmero suficiente, todo ello con costas a la demanda. Pero el municipio no acata el mandato judicial.En la ejecucin de la sentencia, el Dr. Capella, manifiesta que habiendo transcurrido 120 das sin que la demandado haya cumplido con la ejecucin de la sentencia, y de acuerdo con el Art 265 del CPC, solicita la autorizacin judicial para llevar adelante la ejecucin de la sentencia con costas a las demandada, y, adems que conforme al art 16 de la ley 10.000, se apliquen al incidente las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas llamadas astreintes.

El magistrado accede a ambas peticiones aclarando que la ejecucin sucednea no desplaza al juez, sino que solo los sustituye instrumentalmente al nico y solo fin de satisfacer los actos materiales de los deberes abandonados por la demandada, como expresa Rafael Bielsa eb su obra la accin popular y la facultad discrecional administrativa, cumple en este caso excepcional, una verdadera funcin pblica sin ser funcionario.

El fallo fue apelado por la municipalidad y confirmado en todas sus partes por la alzada.

El Dr. Capella don los honorarios de 1 y 2 instancia al instituto de Derecho Ambiental del Colegio de Abogados.

DEFENSOR DEL PUEBLO DE SANTA FE C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO POR RECURSO LEY 10000 S/ RUIDOS EXCESIVOS Y REITERADOS DE DISCOTECA Y LOCALES MUSICALES 1993En este caso el defensor del pueblo toma la denuncia presentada por vecinos del edificio el Mirador de Av. Del Huerto y Sarmiento.

La demanda era c/ la discoteca Casino (la misin del marinero), un caf concert ubicado en sarmiento al 100 y un local de despedidas ubicado entonces en la explanada del Parque Espaa.

La defensora del pueblo practica una medida de aseguramiento de prueba, una medicin electroacstica con el ingeniero Miyara director del laboratorio de electroacstica de la facultad de Ingeniera, certificado todo ello por Escribano Publico durante 3 madrugas de viernes y sbados.

Las mediciones se realizaron con decibelmetro y espectrgrafo de onda desde las siguient