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Resumen de Derecho Agrario (Carpeta

Arcocha). Derecho Agrario

Arcocha Diferencia en el mercado en lo agrario y lo ganadero. El 90% de la producción de soja es exportada, el 10% para mercado interno, con trigo y maíz, no es tanto pero también se exporta más. La ganadería es para consumo interno, 12%, 15% solo es lo que se exporta. Diferencia en el mercado destinado a exportar y el destinado al interno. Mercado cautivo: mercado interno, si no mando carne a los que la distribuyen, el precio aumenta. Valor de hectárea fértil en Santa Fe: U$s 13.000 y U$s 22.000 Propiedad urbana y propiedad rural. Velez, además de codificador, era gran propietario de tierras en la provincia de Córdoba y Buenos Aires, y curiosamente dedica una sola nota de un artículo (artículo 1506) al tema de los contratos agrarios diciendo simplemente “el plazo mínimo de la locación será de 1 año o de todo el tiempo necesario para el levantamiento de la cocecha”. Velez conocía perfectamente el esboso brasileño de Freytas que desarrollaba extensamente los contratos agrarios, el código francés, el código italiano (el más completo en la época en materia agraria) y sin embargo omitió desarrollar la normativa contractual en el código civil. EL objetivo era desarrollar una propiedad rural fuerte, sin servidumbres, ni limitaciones, sin alambrados, de tal manera que los grandes dueños de tierras de la pampa humeda pudieran desarrollar casi sin limites su actividad económica. Diferencias esenciales entre ambras propiedades.

1) La propiedad urbana es un dominio para el uso como vivienda o como bien de naturaleza rentista.

La propiedad rural es esencialmente (o debiera serlo) un bien de producción. 2) La propiedad urbana no produce frutos o productos naturales.

La propiedad rural, en cambio, determina que sus frutos y productos hagan a la naturaleza de su precio y sus costos.

3) En la propiedad urbana lo fundamental en materia de mejoras son las mejoras civiles, mientras que en la propiedad rural resulta esencial la naturaleza edafológica (suelo).

4) La propiedad urbana tiene diferencias de acuerdo a su ubicación dentro del perímetro de una ciudad, claramente diferenciado.

En la propiedad rural en cambio lo esencial es la constitución del suelo (humus, arcilla, salitre, semi directo)

5) En materia impositiva, en la propiedad urbana, los índices de contribución directa tienen en cuenta la ubicación y las eventuales mejoras civiles.

En la propiedad rural, teóricamente los gravámenes deberían apuntar a la actitud de producción y si el suelo está en explotación o no (sin embargo en nuestro país se aplica uniformemente el impuesto inmobiliario rural con carácter exclusivamente fiscal que no tiene en cuenta la productividad o no).

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Un fenómeno especial es el de las llamadas “retenciones” que en rigor son los derechos de exportación. Estos se han aplicado cíclicamente en la historia agropecuaria argentina durante los gobiernos de Roca, Nicolás Avellaneda, Sarmiento, Perón, Alfonsín, Kirchner.

6) En la propiedad urbana no existe, o es irrelevante, el desgaste o erosión del suelo. En cambio en la propiedad rural todos los sistemas económicos, aun los de mercado libre más absolutos, poseen leyes sobre regulación de uso de los suelos y conservación de los recursos naturales.

7) En el caso de la propiedad urbana, existe prácticamente ausencia de riesgos naturales, en cambio, en la propiedad rural, los riesgos son determinantes (granizo, helada, sequía, inundación, etc.).

Evolución de la Propiedad del Suelo. Los antecedentes más remotos sobre la propiedad de suelo aparecen en la biblia y en el código de Hammurabi. En ambos casos no se distingue entre propiedad de la tierra y soberanía política sobre la tierra, aparecen como conceptos indisolublemente ligados. En las civilizaciones mesopotámicas (babilonia) todas las tierras pertenecen a los reyes o emperadores que solo conceden la mera posesión uso o goce a los súbditos. En Grecia la tierra se dividía entre los clanes familiares. En Roma existen dos etapas diferenciadas: la 1ra (República y Alto Imperio) con un dominio quiritario (ciudadano) absoluto, exclusivo, irrevocable y perpetuo. La 2da etapa, ante el fenómeno de estafas y defraudaciones por compras de tierras en los territorios conquistados por Roma, los pretores comienzan a otorgar las llamadas defensas in bonis (de buena fe) para defender a los adquirentes de buena fe. En china en los inicios de 1ª imperio la tierra era privada, pero ya en la época del 3er imperio todas las tierras revirtieron al emperador que era el único con título para otorgarlas a sus jefes guerreros. Caído el imperio romano de occidente, las tribus germánicas establecen un doble sistema: 1ro como norma general la propiedad privada, pero en cada aldea debía haber un gran predio común de uso y aprovechamiento para las épocas de escases o desastre climático. En la edad media se divide claramente entre 2 tipos de dominio: 1ro la propiedad directa del señor feudal, 2do la propiedad útil o de usufructo de los vasallos. En el siglo XVIII comienzan las teorías económicas sobre el suelo, siendo uno de los primeros teóricos Quesnay, quien por primera vez desarrolla el concepto de que el sistema tributario debía tener un impuesto único precisamente sobre el suelo, ya que la tierra era la única productora primaria. Luego, David Ricardo elabora una teoría de la Tierra (rige en nuestro país y en América Latina en general). Ricardo desarrolla el concepto de que a medida que aumenta la población resulta imprescindible cultivar más tierras, lógicamente de inferior calidad de suelo, con el consiguiente aumento en los costos de producción (mayor laboreo de la tierra, actualmente agroquímicos (no en la época de Ricardo) etc.). Como el precio de un producto

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agropecuario se establece siempre por el costo de producción más alto, es decir, el de las tierras de inferior calidad, se forma un subredito o plusganancia a favor de los propietarios de las tierras más fértiles: esta es la llamada Renta Diferencial de la Tierra. Años después de Ricardo un economista inglés, Henry George, propone nuevamente un impuesto único pero no como Quesnay lo había elaborado genéricamente, sino sobre la tierra libre de mejoras, es decir, sobre el valor del suelo desnudo sin producir. Surgen los llamados socialistas utópicos (Saint Simon, Owen, Fourier, Blanc, entre otros) que proponen la transformación de la propiedad privada sobre la tierra a través de pequeñas asociaciones de trabajadores e inversores que van a dar origen al cooperativismo agrario. El llamado socialismo científico ( Marx y Engels) proponen la abolición de la propiedad privada sobre la tierra, los argumentos no son meramente políticos, sino económicos. Marx establece: 1ro que la propiedad privada sobre el suelo produce una infinita dispersión de los productores y los medios de producción. 2do Aislamiento de los productores agropecuarios frente a las empresas de acopio y exportación. 3ro un necesario encarecimiento de los productos agropecuarios. Buscar: “protección al dominio nacional sobre la propiedad, posesión, o tenencia de las tierras rurales” (ley de tierras de dominio extranjero). Decreto 15385/1944 -� Tierras dominio extranjero (ejemplo). Doctrina social católica Esta doctrina se estructura a partir de varias encíclicas: Rerum Novarum (1891), Mater et Magistra (1961) y Tertium Milenium (2001). Allí se establece que no basta con afirmar el derecho natural sobre la propiedad de la tierra sino que debe propugnarse su efectiva distribución entre todas las clases sociales. El estado tiene derecho, en caso de comprobar el fracaso de planes de transformación agraria, a decretar la partición de los cultivos y aún de las propiedades mediante justa y previa indemnización. En la última encíclica sobre propiedad del suelo (Tertium Milenium) se establece que toda familia campesina tiene derecho a la propiedad sobre su predio, además se pone un énfasis especian en el perfil ecológico de los suelos, si bien no lo dice en forma directa, auspicia el modelo del cooperativismo agrario. Movimiento de constitucionalismo social del derecho agrario Constitucionalismo social y su doctrina sobre el suelo. Constitución Mexicana de 1917

1. La propiedad de las tierras y de los cursos de agua constituyen dominio eminente del Estado Mexicano que podrá transmitirlo a los particulares con facultades de expropiación por causa de utilidad pública.

2. El Estado mexicano propugnará la división de los latifundios y la formación de colonias agrícolas.

3. El Estado Mexicano fijará por ley y por región la extensión máxima de las propiedades rurales (unidad económica de explotación).

4. Las asociaciones religiosas y las sociedades por acciones no podrán proveer bienes raíces, ni fincas rusticas.

Constitución de la República de Weimar (1919) Alemania

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1. La distribución y utilización de todas las tierras con aptitud agropecuaria serán controladas por el estado alemán.

2. Todas las propiedades rurales podrán ser expropiadas con el din de favorecer la colonización interior.

3. Las plusvalías del suelo que no sean debidas al trabajo agrario o a gastos de inversión legítima revertirán al Estado alemán.

4. Todas las riquezas del suelo y los recursos naturales económicamente utilizables serán colocados bajo control del Estado alemán.

Latifundio – Parvifundio – Minifundio. Latifundio: en la definición clásica, es la gran extensión de tierra, en producción o no, cuya explotación es antieconómica o antisocial, en razón de su calidad de suelo, mejoras y demás condiciones propias de la explotación. En realidad la base del concepto está en la utilización del suelo, puede constituir latifundio una extensión reducida si se encuentra inexplotada o insuficientemente explotada en zona de regadío. Paralelamente puede no constituir latifundio una gran extensión en zona árida o semidesértica donde se realiza una explotación racional con aguadas, rotación de cultivos, siembra directa, cercados, dotación de hacienda, etc. Minifundio: Según Carlos Vivanco, en su teoría general del derecho agrario, minifundio es la unidad básica mínima donde se puede organizar una estructura agraria sustentable (ésta definición tiene clara relación con la unidad económica familiar o unidad económica de explotación). Parvifundio: es el fundo deficitario que por lo exiguo de la superficie predial y, no obstante las mejoras que se le incorporen, no llega a producir un rendimiento económico que permita una evolución favorable de la empresa agraria. Unidad económica de explotación: esta categoría, aún hoy vigente, fue introducida por el decreto reglamentario de la ley matriz de arrendamientos y aparcerías rurales (13246/1948), y la define como todo predio que por su superficie, calidad de tierra, ubicación, mejoras incorporadas y demás condiciones de explotación, racionalmente trabajado por una familia agraria que aporta la mayor parte del trabajo necesario, le permita subvenir a sus necesidades y a una evolución favorable de la empresa agraria (artículo 30).

1. ¿es una unidad económica el predio que permite subvenir a una familia agraria? No. ¿basta con eso? No, tiene que haber un plus además del subvenir.

2. ¿una familia agraria y 3 empleados es una unidad económica de explotación? Si, siempre que aparte la mejor parte la familia.

Reforma Agraria (unidad 6) El concepto de reforma agraria no es univoco, ya que existen múltiples concepciones. El denominador común es el factor de tenencia de la tierra y su distribución, sin embargo no es el único factor a contemplar. En grandes líneas encontramos dos conceptos: Reforma agraria en sentido restringido: sería el conjunto de medidas destinadas a modificar únicamente el régimen de tenencia del suelo

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Reforma agraria en sentido amplio: sería el conjunto de medidas tendientes a modificar no solo el régimen de tenencia, sino, el sistema de gravámenes, créditos, circuito de comercialización y sistema de exportación. República de cuba: el texto ordenado de las leyes de 1959 y 1960 establecen dos objetivos de la reforma agraria:

1. Facultar la diversificación y extensión de nuevos cultivos que provean a la agroindustria de materia prima;

2. Elevar la capacidad de consumo interno en la población rural y el aumento del nivel de vida de los habitantes de las zonas rurales.

La situación en el régimen de tenencia de la tierra al momento de la revolución era el siguiente: el 1,5% de los propietarios latifundistas poseía el 46,5% de las tierras aptas para la explotación agropecuaria. El 70% de propietarios minifundistas poseían solo el 12% de las tierras aptas para la explotación agropecuaria. La ley de reforma agraria, texto ordenado, proscribió el latifundio y estableció que el máximo de extensión de tierra que podía poseer una persona física o jurídica sería de 30 caballerías (420 Hectáreas) (13,2 Hectáreas = 1 caballería). La propia ley establece que toda superficie que excediera dicha medida será expropiada y distribuida por el Estado a cada familia campesina y a los trabajadores agrícolas si tierra. La ley establece excepciones:

1. Las áreas sembradas con caña de azúcar que obtuvieron un rendimiento superior al 50% del promedio nacional de los últimos 4 años;

2. Las áreas ganaderas que puedan sustentar con pasturas propias su hacienda; 3. Las áreas sembradas de arroz con rendimiento superior al 50% del promedio

nacional de los últimos 4 años. Estos 3 grupos de excepciones tenían un límite de 100 caballerías (1320 hectáreas). Existían otras excepciones por interés público:

1. Las áreas otorgadas por el INRA (Instituto Nacional de la Reforma Agraria) a cooperativas de trabajo agrícola;

2. Las áreas otorgadas por el Estado a las universidades agrarias y las escuelas agrícolas.

3. – En materia de expropiación los propietarios afectados tenían derecho a conservar un mínimo vital (unidad económica) de 30 caballerías. La ley prohibió los contratos de aparcería o cualquier otro contrato asociativo donde se estipulara como pago de canon un porcentaje de los productos. Se establecieron limitaciones para las Sociedades Anónimas, así por ejemplo solo podían tener explotaciones de caña de azúcar las sociedades anónimas cuyas acciones sean nominativas, sus titulares ciudadanos cubanos, y que la sociedad anónima no sea al mismo tiempo propietaria de ingenios azucareros o empresas industriales azucareras. La ley estableció como mínimo vital para toda familia campesina de 5 personas o más, una extensión de 2 caballerías de tierra fértil, con carácter de bien inembargable. Además las tierras cultivadas por arrendatarios y aparceros les fueron adjudicadas en propiedad de acuerdo al mínimo vital. Se indemnizo a los propietarios latifundistas con bonos de la reforma agraria rescatables a los 20 años en bolsa, que otorgaban un interés del 4,5% anual, y si esos bonos se invertían en agroindustria los inversores quedaban exentos de todos los impuestos a la renta personal durante 10 años. En caso de transmisión hereditaria sucesoria debía adjudicarse un mínimo vital a cada heredero forzoso y si la extensión no alcanzaba se conformaba un condominio ex lege entre todos. La ley creó los Tribunales Agrarios con competencia sobre todos los procesos de contratación agropecuaria y sus eventuales litigios.

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Régimen cubano En 1966 luego del llamado “período especial” (donde a raíz de la caída del llamado campo socialista en la Unión Soviética, el PBI cubano cae un 60%), se autoriza el llamado mercado libre campesino, donde los productores agropecuarios, luego de cumplir el cupo de producción fijado anualmente por el Estado, pueden vender el excedente en mercados y ferias públicas. En el año 2000 se modifica el régimen de tenencia autorizándose la CV del usufructo de los predios rurales, manteniendo el Estado el dominio público sobre el suelo. En el año 2010 se autoriza la libre compraventa de predios urbanos y en el caso de los predios rurales la venta a cooperativas que pueden acumular hasta 10 mínimos vitales (unidades económicas). Reforma Agraria en Nicaragua La ley de Reforma Agraria, estructura 3 gandes áreas:

1. Propiedad del Pueblo: se trata de la combinación de explotaciones agropecuarias integradas a empresas agroindustriales de propiedad estatal. Se constituyó con la expropiación de 1.200.000 Hectáreas que comprendían el 27% de todas las fincas de más de 500 hectáreas que a su vez comprendían el 43% de los predios en mano de grandes terratenientes. En el sector agrícola equivale al 25% de las tierras fértiles, y en el sector ganadero al 20%. Se nacionalizó el comercio exterior, este sector agrícola, el particularmente importante en la exportación y en los cultivos de arroz y azúcar.

2. Area Privada: se estableció una unidad económica en una franja que varía según rendimiento por hectárea entre las 100 y 250 hectáreas.

3. Area Cooperativa: la ley estructura 2 tipos de cooperativas: 1) Cooperativas de trabajo, crédito y servicios: que corresponden a 15%

de tierras fértiles y donde tanto la tierra como los elementos de producción pertenecen colectivamente a la propiedad cooperativa.

2) Cooperativas Agrarias Sandinistas: comprenden el 28% de las explotaciones agropecuarias y fueron cedidas a los excombatientes de las milicias sandinistas. Allí la propiedad del suelo es individual pero los equipos, maquinarias y créditos son de la cooperativa. Este sector está ubicado en todas las franjas de frontera y límites de Nicaragua.

3) Leyes de servicio nacional de reforma agraria de la República Plurinacional de Bolivia, 1705, 3545 (texto ordenado 2007).

4) 5) La ley, ya en su artículo 2do, establece la categoría de función

social de la tierra destinada a explotación agropecuaria. La ley establece que la función económico-social en materia agraria establecida por el artículo 169 de la constitución, es el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de las actividades agropecuarias y forestales, así como la conservación y protección de la biodiversidad y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de los pueblos originarios, cumplen la función social cuando están destinadas a lograr el bienestar de la familia agraria y de los pueblos y comunidades indígenas campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mejor de la tierra.

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6) El artículo 3ro de la ley expresa que el Estado no reconoce al latifundio, se garantizan os derecho de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen (convenio 169 de la OIT). Los títulos de las tierras comunitarias de origen otorgan a las comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras.

7) Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunitarias tituladas colectivamente no podrán ser enajenadas, gravadas ni embargadas.

8) El artículo 5to, crea la comisión agraria nacional y el instituto nacional de reforma agraria.

9) El artículo 9no, el ministerio de desarrollo sustentable y medio ambiente. Este ministerio realiza la clasificación de las tierras y aprueba los planes de uso del suelo.

10) Programa las técnicas agropecuarias y el manejo de las cuencas hídricas. El ministerio es quien solventa la expropiación de tierras para conservación y protección de la biodiversidad.

11) El artículo 11, establece la integración de la Comisión Agraria Nacional, máximo órgano en la materia que eleva los planes de política agraria al servicio nacional de reforma agraria que las ejecuta.

12) La comisión está compuesta por el ministro de desarrollo sustentable y medio ambiente, el de cultura y ganadería, el ministro de asuntos étnicos y de género, el secretario general de la Confederación única de trabajadores campesinos de Bolivia y el presidente de la confederación de pueblos indígenas de Bolivia.

13) El artículo 30 de la ley crea los Tribunales Agrarios, con un Tribunal Superior Agrario y Juzgados Agrarios de 1ra Instancia.

14) La reforma de la ley 3545 establece que la función económico-social será verificado en campo de manera integral sobre las áreas aprovechadas de descanso y sobre las servidumbres ecológicas legales. Las áreas de descanso son aquellas de rotación que tuvieron trabajos agrícolas intensivos. Las superficies efectivamente aprovechadas son las áreas agrícolas de producción, y en las propiedades ganaderas la superficie dedicada al sustento del ganado existente. Las servidumbres ecológicas legales comprenden, además de las reservas, las limitaciones a los derechos de uso y aprovechamiento sobre las propiedades agrarias.

15) Se prohíbe todo desmonte contrario al desarrollo sustentable de la tierra.

16) Reforma Agraria Bolivia (cont). 17) 18) El artículo 3ro establece que el solar campesino, la pequeña

propiedad y los inmuebles rurales de las comunidades campesinas, pueblos indígenas y comunidades originarias, están exentos del pago del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria, no siendo necesario ningún trámite especial ante el registro, ante la sola presentación de la escritura de la propiedad.

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19) El artículo 5to, otorga personería jurídica a los pueblos indígenas y originarios a solicitud de parte conforme a la ley 1551, de participación popular, y al artículo 171 de la Constitución Política del Estado.

20) El artículo 8, incorpora a la comisión agraria nacional al Ministro de Biodiversidad y Medioambiente, al Presidente de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia, al APU MALLKU del consejo nacional de Ayllus (tribus) del Qolasuyo.

21) El artículo 9, establece que la comisión ejercerá la función de control sobre la función económico social de los fundos agrarios, solicitando al Instituto Nacional de la Reforma Agraria y a los jueces de fuero agrario, la revisión de tierras en caso de incumplimiento de la función económico social. Además presentará los planes de expropiación de tierras por causa de utilidad pública.

22) Los artículos 12, 13 y 14, se refieren a las funciones del INRA, estableciendo que podrá expropiar fundos agrarios de oficio o a solicitud de parte por causa de utilidad pública, y revertir tierras de oficio o por denuncia de la comisión agraria nacional o sus comisiones departamentales. Estas resoluciones del directorio nacional del INRA solo podrán ser recurridas mediante proceso contencioso administrativo ante el tribunal agrario nacional en el término de 30 días calendario. Este tribunal agrario nacional tiene jurisdicción y competencia para la resolución de todos los conflictos emergentes de la propiedad, posesión, contratos agrarios, actividad forestal y uso y aprovechamiento de aguas.

23) El artículo 19 agrega que el Tribunal Agrario Nacional, es el más alto Tribunal de justicia agraria, compuesto por 10 vocales, incluido el presidente, dividido en 3 salas, cada una de 3 miembros y el presidente solo integra la sala plena.

24) Su sede está en la ciudad de Sucre. 25) El Tribunal Agrario Nacional puede crear nuevos juzgados

agrarios y determinar el asiento y competencia territorial de los mismos, resuelve los recursos extraordinarios de revisión de sentencias con proceso oral.

26) El artículo 47 de la ley, establece que el INRA no adjudicará tierras agrarias al presidente y vice de la Nación, los ministros o secretarios de gabinete, los diputados y senadores nacionales, los miembros de Poder Judicial, ni a los funcionarios del servicio agrario nacional.

27) Se agrega que la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las de la pequeña propiedad (unidad económica).

28) Las sucesiones hereditarias de fundos agrarios que no alcancen la extensión de una unidad económica permanecerán en estado de indivisión forzosa (condominio ex lege).

29) 30) El artículo 28 establece que serán revertidas al dominio originario

de la nación, sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso no cumplen con la función social y el interés colectivo, con excepción

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del solar campesino, las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente.

31) El artículo 34, establece que las tierras expropiadas por causa de utilidad pública, serán dotadas de oficio o a solicitud de parte exclusivamente a favor de las comunidades indígenas y originarias para asegurar su subsistencia y reproducción étnica.

32) En el caso de tierras expropiadas a particulares por otros motivos, el monto de la indemnización por expropiación será establecido teniendo en cuenta el valor de mercado de las tierras y las mejoras verificables que los privados pudieran efectuar; en estos casos la resolución final de expropiación dictada por el director del INRA solo podrá ser recurrida ante el Tribunal Agrario Nacional en el término de 30 días.

33) El artículo 37 establece que la inscripción de la propiedad expropiada en el Registro de Derechos Reales, no requerirá de escritura pública, siendo suficiente el registro de la resolución administrativa ejecutoriada que hace lugar a la expropiación.

34) En la disposición final de la ley, se establece un sistema especial de notificación, así toda resolución relativa a tierras comunitarias de origen y propiedades comunitarias se evitará la doble notificación a terceros, debiendo notificarse únicamente la resolución final de saneamiento del título.

35) Al mismo tiempo, en todo proceso judicial que pueda afectar los derechos legítimos de los pueblos indígenas, originarios y campesinos, estos serán citados y notificados en directo, considerándolos como parte necesaria en dicho proceso con los derechos y garantías procesales que les asistan. Toda transferencia de predios deberá ser registrada, sin tramite y si costo, en el INRA, como requisito de forma para su validez e inscripción en el Registro de Derechos Reales.

Ley de Reforma Agraria de la República Bolivariana de Venezuela. La ley número 4 de 2006, tiene su fuente en el artículo 236 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fue dictada bajo la forma de decreto ley del poder ejecutivo, que en la carta magna tiene idéntica categoría a la de ley del congreso (sin perjuicio de ello, en 2007 el congreso la ratificó por mayoría absoluta). La ley en su artículo 1 establece las bases del desarrollo rural integral y sustentable, eliminando el latifundio como sistema contrario a “la justicia, al interés general y a la paz social en el campo”, asegurando la biodiversidad, la seguridad agro-alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agro-alimentario de las presentes y futuras generaciones [Huella ecológica: capacidad sustentable de recargo y reproducción de un sistema El artículo 2º establece que el desarrollo rural sustentable comprenderá el uso de todas las tierras públicas y privadas con aptitud para la producción agro-alimentaria. Esto comprende 1º las tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INT), 2º las tierras de dominio privado, 3º las tierras baldías del Estado nacional, 4º las tierras baldías de los Estados provinciales y municipal. En el caso de las tierras privadas, quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agro-alimentaria de la nación.

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El artículo 4 establece que se privilegiará el sistema cooperativo, el colectivo y el comunitario. El fundo colectivo se estructurará mediante la organización y destino de los bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo de empresas autogestionadas agroindustriales. El artículo 5º agrega que las actividades agrarias de mecanización, transporte, transformación y mercadeo se establecerán en forma autogestionada o cogestionada a través de las cooperativas o colectivas agrarias. El artículo 7º define como latifundio todo predio rural ocioso o inculto que exceda de 5000 Ha de 6º o 7º clase (las de más alta productividad por Ha.) El artículo 8º establece que la unidad de producción (se establecen 7 categorías según calidad del suelo y aptitud de producción) será indivisible e inembargable. El artículo 9º establece que el sistema crediticio bancario otorgará créditos en la mínima tasa del sistema para la estructuración de fundos colectivos supervisados por la supertintendencia del banco nacional. El artículo 12 establece que las tierras con aptitud agropecuaria del INT podrán otorgarse a los campesinos en adjudicación permanente. Este derecho de dominio comprende el de usar, gozar y percibir los frutos de las tierras. Es susceptible de transmisión hereditaria pero no puede ser objeto de enajenación a terceros El artículo 14 establece que serán sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación las ciudadanas que sean cabeza de familia siempre que se comprometan a trabajar la parcela personalmente con su grupo familiar. El artículo 15 establece que el Estado a través del ministerio de agricultura proverá las semillas y germoplasmas para los cultivos y un seguro integral contra catástrofes naturales. El artículo 17 establece que dentro del régimen de uso de la tierra apta para la producción agroalimentaria se garantiza la permanencia de los grupos de población asentados históricamente , la de los pequeños productores agrarios, en las tierras ocupadas prácticamente hasta la sanción de esta ley, la permanencia de las cooperativas agropecuarias y de las colectivas agrarias, agregando el artículo 18 el derecho de los arrendatarios y medianeros que trabajen las unidades económicas en tierras privadas denunciadas como ociosas a permanecer y trabajar en ellas hasta que el INT decida sobre la adjudicación definitiva. El artículo 19 establece a la unidad económica de los pueblos originarios (CONUCO) como fuente de la biodiversidad agraria, garantizando la difusión de técnicas ancestrales de cultura y financiando el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación del suelo y la conservación de germoplasmas en general. El artículo 20 garantiza a los conuteros originarios las tierras por ellos cultivados y tendrán derecho preferente a la adjudicación dominial. El artículo 25 establece que los jueces de la jurisdicción agraria podrán desconocer toda constitución de sociedades o celebración de contratos realizados con el propósito de efectuar fraude a la presente ley. El artículo 26 de la ley establece que el uso racional y el apoderamiento de las aguas susceptibles de ser usadas para regadío y planes de acuacultura quedan afectados a la presente ley El artículo 27 establece que corresponderá al INT la conformación de una comisión permanente coordinadora del régimen de uso de agua con fines agrarios El artículo 36 determina que el INT adoptará todas las medidas pertinentes para la transformación de todas las tareas ubicadas dentro de las poligonales rurales en unidades económicas productivas y podrá reservar para el Estado toda la tierra ociosa o inculta El artículo 37 proscribe que cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia fundada ante la oficina regional de tierras sobre la existencia de tierras ociosas o incultas y en el término de 3 días hábiles la oficina regional elaborará un informe técnico. En caso de comprobarse que el predio esta sin producción, declarará la intervención preventiva del mismo a nombre del INT

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El artículo 40 establece que se notificará al propietario a través de la gaceta oficial agraria para que en el plazo de 8 días hábiles pueda interponer recurso ante el directorio del INT, éste dictará resolución declaratoria de las tierras si son ociosas o incultas, o por el contrario otorgará el certificado de finca productiva. Hay una tercera opción si el propietario reconoce el carácter de ociosa de la tierra y solicita el certificado de tierra mejorable en el término de un año El artículo 42 establece que el instituto podrá ordenar la apertura del procedimiento de expropiación El artículo 43 complementa estableciendo que la resolución que declara un predio como ocioso o inculto podrá ser apelado ante el tribunal superior agrario por via de recurso contencioso administrativo de nulidad en el término de 60 días corridos. El artículo 62 establece que todos los interesados en adjudicación de tierras rurales presentarán una solicitud con todos los datos requeridos por los artículos 62 y 63, y dentro de los 30 días hábiles siguientes de la recepción de la solicitud el instituto decidirá si procede o no la adjudicación El artículo 67 establece el procedimiento para regularizar los títulos de propiedad, estableciendo que los usufructuarios de un fundo estructural que hayan mantenido su eficiencia productiva a un término no menor de 3 años consecutivos, tendrán derecho a recibir el título de adjudicación permanente solo transferible a sus descendientes y colaterales, en ningún caso el fundo podrá ser objeto de enajenación a terceros El artículo 69 establece que la resolución del INT constituirá título de adjudicación permanente El artículo 70 agrega que el INT podrá revocar la adjudicación otorgada cuando no cumple con el compromiso de producción del predio. El artículo 72 establece que se declara de utilidad pública la eliminación del latifundio conforme al artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso el instituto procederá a la expropiación de las tierras privadas con vocación agropecuaria. El artículo 74 agrega que se consideran inexpropiables a los fines de la presente ley los fundos que no excedan a las 100 Ha. en tierras de primera clase, y de 5000 Ha. en sexta y séptima clase El artículo 79 establece una audiencia de negociación amistosa y en caso de no lograr un acuerdo el instituto iniciara un procedimiento de expropiación forzosa solicitando autorización del tribunal superior regional agrario El artículo 101 crea un impuesto rural que grava la infrautilización de las tierras rurales privadas El artículo 102 determina que son sujetos imponibles del impuesto rural los propietarios de tierras rurales privadas y los poseedores de tierras rurales públicas o fiscales que no pertenezcan a entes de la administración pública. El artículo 105 declara que quedan exentos del impuesto todos los agricultores de tierras privadas o poseedores de tierras fiscales cuya extensión que no supere las 15 Ha. El artículo 109 determina que la base imponible del impuesto rural será la diferencia entre el rendimiento idóneo promedio del predio según zona y categoría y su rendimiento real en el ejercicio fiscal correspondiente 12/09 Impuesto inmobiliario rural / retenciones � Impuestos sobre la tierra RÉGIMEN IMPOSITIVO DE LA TIERRA RURAL 1-Impuesto a las tierras aptas para la explotación agropecuaria Fue establecido por ley 18.033 en 1968 por un período de 5 años. Es un gravamen deducible del imperio a las ganancias en carácter de anticipo. Recaía sobre

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todas las superficies a tierras rurales. El sujeto imponible era no solo el propietario sino también el poseedor o tenedor por cualquier título de los predios. La tasa imponible era del 1,6% de la valoración fiscal de tierra libre de mejoras. 2-Impuesto a la renta normal potencial de la tierra Es el más justo de los tres. Fue establecido por ley 20.538 de 1973. La ley establecía que en 180 días se realizaría el mapa agro-ecológico de las zonas rurales en todo el país. Establecía una alícuota variable basada en los costos e ingresos de cada explotación. Era variable ya que la alícuota disminuida cuando el predio realizaba una explotación racional (tomando el promedio de los últimos 3 años en la zona) y aumentaba hasta el 300% para las tierras ociosas o inexploradas. En el caso de que por fenómenos naturales la producción descendiera más del 30% por debajo del promedio de los últimos 10 años se producía una reducción proporcional en el monto del gravamen a pagar. Ante la sanción de la ley se produjo un lock-out de la Sociedad Rural Argentina y de confederaciones rurales argentinas. La ley se suspendió y nunca llegó a aplicarse. 3-Impuesto a la tierra rural libre de mejoras Fue establecido en 1984 bajo la administración de Alfonsín, como gravamen de emergencia por 5 años. Recaía sobre las personas físicas o jurídicas y no sobre las unidades económicas físicas. Establecía un mínimo no imponible. Sustituía al impuesto a las ganancias para el caso de personas físicas o jurídicas cuyo único ingreso deviniera de la producción agropecuaria y que residiera en el país. Se aplicaba una alícuota única del 2% anual sobre el valor de mercado de la tierra. 14/09 RÉGIMEN LEGAL DE LA INDUSTRIA GANADERA En el siglo XVII comienzan las llamadas vaquerías que eran verdaderas expediciones a campo abierto para cazar ganado salvaje, de ese ganado se aprovechaban el cuero y las astas y la carne conservada hasta 1 semana. En 1784 se instalan los primeros saladeros en la actual zona de Barracas al Sur (Bs. As.) de propiedad de la familia Anchorena, Terrero y Rosas, que comienzan a exportar carne salada y tasajo a Brasil y a las Antillas Recién en 1844 Jorge Newton, hacendado inglés introduce el alambrado. En 1870 se embarca a Europa la primera partida de carne refrigerada con el procedimiento inventado por el ingeniero Carlos Tellier. En 1883 se establece el primer frigorífico en San Nicolás. En 1907 desembarca el Beet Trust de Chicago que había sido disuelto en EEUU por la ley anti trust. Así el frigorífico La Blanca queda en poder de Armen y Morris y el frigorífico de La Plata es adquirido por Swift. Este trust americano comienza a pagar a los productores precios muy superiores a los que abonaban los frigoríficos ingleses y al mismo tiempo inundan de carne barata el mercado de Londres. Los frigoríficos ingleses como respuesta solicitan la intervención del Estado argentino. Se desata así la primera guerra de carnes que culmina en 1911 con un laudo del gobierno argentino que estables las siguientes cuotas de exportación: para los frigoríficos norteamericanos 41,5%, para los ingleses 40,5%, para los argentinos 18,5%. Al año siguiente el frigorífico La Blanca instala su nueva planta y solicita aumento en su cuota de exportación. Se desata así la segunda guerra de carnes, que culmina con un nuevo laudo en 1914 con los siguientes porcentajes: norteamericanos 58,6%, ingleses 30%, argentinos 11,5%. En 1918 swift instala su planta de rosario, la mayor del país y solicita aumento de su cuota de exportación, comienza la tercera guerra de carnes que culmina en

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1925 con un laudo que otorga a los frigoríficos norteamericanos 61%, a los ingleses 29% y a los argentinos 10%. Entre 1922 y 1923 la crisis económica mundial ocasiona, junto a factores climáticos, la liquidación de grandes stock ganaderos. Se produce una baja de precios y la Sociedad Rural Argentina, a través de su presidente Carlos Pages solicita la intervención del Estado. En esta situación el congreso nacional dicta una serie de leyes conocidas como leyes de defensa ganadera. 1º ley 11226: establece la obligación de inscripción en el registro especial de todos los que intervienen en la negociación habitual de compra-venta de ganado bovino, ovino y porcino con destino a consumo interno salvo que operaran con menos de 30 cabezas diarias. Además establece otro registro para los frigoríficos mataderos y remates feria, salvo que operasen con menos de 100 cabezas diarias. La ley prohibe el acuerdo de precios entre frigoríficos y obliga a estos a llevar los libros de contabilidad de acuerdo al código de comercio y los balances en idioma castellano. 2º ley 11227: estableció primero precios mínimos para la compra a los productores de ganado y carne bovina con destino a la exportación y segundo precios máximos para la venta al público de carne para el consumo en capital federal y territorios nacionales. Los frigoríficos extranjeros producen un lock-out y suspende toda compra durante 30 días. El gobierno de Alvear retrocede y suspende la ley que caduca sin aplicarse 3º ley 11228: estableció que toda transacción de ganado vacuno destinado a consumo interno o exportación debía efectuarse al precio por Kg y no al bulto. La segunda medida de la ley es que se establece un sistema público de balanzas de control. Como reacción a estas leyes los frigoríficos swift y Anglo plantean demandas por inconstitucionalidad por la presunta violación de los derechos de comerciar libremente, trabajar y ejercer la industria lícita e inviolabilidad de los papeles privados. La cámara federal 1º y la CSJN rechazaron la demanda. La CSJN expresa que los derechos constitucionales deben ejercerse conforme las leyes que los reglamentan. En el caso se trata de empresas privadas que afectan intereses públicos, por eso el Estado posee derecho a regular y reglamentar la actividad. Ley 11747 Esta ley crea la Junta Nacional de Carnes, como ente autárquico. Establece que por medio de ella los productores ejercerán el control del comercio e industria de ganados y carnes a través de un directorio de 9 miembros titulares y 9 suplentes designados por el poder ejecutivo con acuerdo del senado. De ellos 3 eran designados en forma directa por el poder ejecutivo, 2 por la Sociedad Rural Argentina, 2 por los frigoríficos, 1 por las industrias regionales del interior y 1 por las cooperativas ganaderas. Sus funciones eran aplicar las leyes 11226/28; crear en forma directa o por convenio frigoríficos o remates feria; establecer las cuotas de embarque y exportación y firmar tratados comerciales con estados extranjeros. Los recursos de la JNC provenían de la contribución de 1,5% sobre toda operación de compra-venta de ganado bovino, ovino o porcino con destino a consumo interno o exportación. Esta contribución iba a una cuenta especial del banco de la Nación Argentina a nombre de la JNC. De este total se destinaba un 80% a la creación de frigoríficos y un 20% al funcionamiento de la propia junta. Como resultado del destino de ese 80% se va a crear la CAP 16/09 COORPORACIÓN ARGENTINA DE PRODUCTORES Los estatutos de la CAP fueron redactados por la junta nacional reguladora de carnes y aprobados por la secretaría de agricultura y ganadería. El directorio de la CAP se integra con 15 miembros que eran elegidos por simple mayoría en la

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asamblea general de los accionistas. Se discute la naturaleza jurídica societaria de la CAP ya que no era en sentido estricto ni una sociedad cooperativa, ni una SA y eran miembros todos los productores que participaban en la compra-venta de ganado. Desde nuestro punto de vista era una sociedad cooperativa de carácter obligatorio para todos los productores pero que tenía además todas las características de una SA. La junta nacional de carnes solo tenía sobre la CAP funciones de fiscalización y control del cumplimiento de la normativa de la ley 11747. El capital inicial de la CAP fue de 30 millones de pesos fuertes divididos en acciones de $10 cada uno (300.000 dólares). El capital se constituía con el aporte individualizado de cada productor sobre cada operación de compra-venta de ganado bovino, ovino o porcino con destino a consumo interno o exportación del 1,5%. El aporte no ingresaba directamente a la CAP sino a la cuenta de la JNC y esta distribuía a la CAP el 85%, quien a su vez entregaba acciones a los socios productores por el equivalente a sus aportes. Las acciones cotizadas en bolsa, eran nominativas, otorgaban derecho a un voto cada una y eran intransferibles salvo que se cumplieran dos condiciones:

- Transferencia a otro socio - Autorización del directorio por resolución

En 1943 la CAP fue intervenida por el golpe militar. Se clausuró la representación en New York. En 1947 el gobierno la restituye a los productores. En 1949 se transforma en el Instituto Ganadero Argentino con un directorio integral estatal En 1952 se establece un control mixto con participación de los productores. En 1955 la dictadura vuelve a privatizar la CAP y en 1959 se dicta un decreto por el cual se produce una limitación al destino de los fondos de la CAP, determinándose que sólo podían ser destinados para inversiones de capital fijo y no para incrementar el activo circulante. Ello produce una crisis en la CAP que en 1961 ya requiere subsidio estatal. En 1964 se anula la limitación y un año después la CAP se recupera en plenitud y compra los frigoríficos Larrea, Lisandro de la Torre y el mercado de aves de Venado Tuerto. En ese momento el capital fijo de la CAP llega a 30.000 millones de dólares. Durante las dictaduras de 1966 a 1973 y de 1976 a 1983 se desmantela la CAP y se venden a manos privadas los frigoríficos, equipos y maquinarias. En 1986 con el retorno de la democracia se la transforma en una cooperativa de productores pero su capital fijo y circulante había quedado reducido a un 5% convirtiéndose en un simple competidor menor en el mercado de carnes y ganado 19/09 PRODUCTORES CRIADORES Y PRODUCTORES INVERNADORES Se denomina productores criadores a quienes precisamente crían ganado de alta cantidad y lo alimentan hasta los 10 o 12 meses, y criadores invernadores a quienes engordan a los animales hasta la edad de 2 o 3 años y los venden a los frigoríficos. Los criadores residen en el predio y sus canales de venta son los invernadotes y el mercado de Liniers. En cambio, los invernadores, propietarios de las mejores tierras de pasturas en la zona núcleo, tienen la ventaja de que sus predios, ricos en humus, pueden emplearse tanto para agricultura como para pastoreo de animales, constituyen la elite de los productores y junto con los frigoríficos tienen los menores costos de producción y mejores márgenes de ganancias. PACTO ROCA-RUNCIMAN

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Entre los años 1930 y 1932 se produce una crisis de stock ganadero mundial. El volumen de exportación de carne argentina desciende un 25% y el precio del Kg. vivo de 34 centavos de peso fuerte a 16 centavos de peso fuerte. En 1932 Inglaterra realiza la llamada conferencia de Ottawa que estableció privilegiar para los miembros del common wealth, garantizando que la importación de ganado y carnes argentinas se congelaran al nivel más bajo de la década y que la importación de carne congelada argentina se reduciría un 35%. La Sociedad Rural Argentina solicita la intervención estatal. El general Justo, evalúa una misión comercial a Inglaterra, presidida por el vicepresidente Julio Roca H. La particularidad es que era también miembro del directorio de la Sociedad Rural Argentina que agrupaba a los productores invernadores. El 01/05/1933 se firma en Londres el llamado tratado Roca-Runciman. En el pacto se resuelve:

1) Mantener las cuotas de importación-exportación establecidas en el tratado de Ottawa

2) Si por circunstancias naturales, o de valor de mercado, Gran Bretaña se veía obligado a reducir las importaciones de carne enfriada chica en más de un 10%, el Reino Unido se comprometía a reducir sus importaciones de Australia y Nueva Zelanda por la porción que excediera ese 10%

3) En materia de importación de carne congelada y de cordero argentino, Inglaterra se comprometía a mantener las cuotas de Ottawa, salvo que se estableciera igual restricción a sus dominios

4) Por un protocolo secreto y reservado, Argentina se comprometía a adquirir todas las manufacturas industriales que importara Inglaterra

23/09 INVESTIGACIÓN SOBRE COMERCIO E INDUSTRIA DE CARNES EL CONGRESO NACIONAL A instancia de Lisandro de la Torre, senador por Santa Fe, se forma una comisión investigadora sobre comercio e industria de carnes de Argentina. Esta comisión debía expedirse sobre las siguientes cuestiones: 1º) si los precios abonados por Inglaterra por el ganado y carne argentina eran similares a los de igual calidad pagados por el Reino Unido, Australia y Nueva Zelanda; 2º) que porcentaje del precio total de ganados y carnes de exportación percibían los productores y que porcentaje percibían los frigoríficos; 3º) a cuanto ascendían las ganancias neta de los frigoríficos extranjeros y de los frigoríficos nacionales; 4º) si los frigoríficos extranjeros evadían gravámenes y llevaban doble juego de libros contables. El dictamen de la mayoría establece que el pool frigorífico extranjero ejerce un monopolio virtual sobre el 80% de las cuotas de exportación, lo que les permite manipular los precios más allá del mercado de smithfield en Inglaterra. Se comprueba que los frigoríficos extranjeros llevan doble contabilidad y evaden impuestos). Asimismo, según el dictamen de mayoría los precios del ganado australiano son similares a los abonados por Inglaterra a la Argentina. El despacho de minoría es desarrollado por Lisandro de la Torre, que finalizaba su mandado y era plenamente consciente de que con esta intervención terminaba su carrera política. El dictamen comprueba: 1º) no solo la evasión impositiva de los frigoríficos extranjeros, sino una acción extorsiva en el gobierno, ya que varios de los ministros participaban en el negocio. Otros socios eran los productores invernadores representados en la Sociedad Rural Argentina; 2º) se comprueba que el ministro Duhau Luis había desviado un 11% de la cuota de exportación correspondiente un frigorífico argentino a favor de uno anglo y que había recibido por su propio ganado un plus de 300%, también que el mismo ministro había favorecido en los dos años anteriores al frigorífico Swift en las cuotas de exportación; 3º) Lisandro de la Torre

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afirma que la única solución a la corrupción imperante consistía en establecer un monopolio estatal sobre el comercio y exportación de carnes. En ese momento el ministro Duhau se lanza sobre de la Torre para agredirlo, suenan disparos en la cámara de senadores y Enzo Bordabehere cubriendo a de la Torre recibe un disparo mortal. Este debate produce el mayor escándalo político de la llamada históricamente “década infame” 26/09 PERÍODO 1945-1955, LA GESTIÓN PERONISTA Bajo el primer gobierno de Perón (1945-1952) se crea el Instituto Ganadero Argentino (IGA). Este organismo autárquico absorbe las funciones de la CAP y en su estructura todo el directorio es estatal. Sus recursos financieros derivaban del 3% obligatorio sobre toda compra-venta de ganado bovino, ovino o porcino con destino a consumo interno o a exportación. El IGA controlaba la comercialización e industrialización de subproductos y cuotas de exportación de ganados y carnes. Se establecieron precios máximos de venta a los consumidores en el mercado minorista. Esta meta, si bien se alcanzó parcialmente, promovió al consumo de carne avícola y del mercado letícola (peces) Tratado Miranda-Eddy Este tratado fue firmado en 1946 entre Argentina e Inglaterra. Se estableció que el gobierno argentino se comprometía a vender a Inglaterra todo el saldo exportable de carne bovina, ovina o porcina durante cuatro años, reservándose el derecho de vender a otros mercados entre el 17 y el 22%. Los precios de ganados y carnes se fijaban en libras esterlinas, dólares o peso oro, a elección de Argentina Por un convenio firmado en 1951, Argentina se reservaba el derecho de anular todos los convenios en el caso de que Inglaterra declarara la inconvertibilidad de la libra esterlina, lo que efectivamente ocurrió en 1952. En ese mismo convenio, Inglaterra se comprometía a abonar su deuda externa con Argentina, que ascendía a 40 millones de libras esterlinas. Efectivamente, así se realizo pero en especie, ya que Argentina a cambio de la deuda recibió todo el sistema ferroviario inglés en el país Instituto argentino para la promoción del intercambio (IAPI) Era un órgano oficial que comercializaba todos los bienes agropecuarios, la importación y exportación de manufactura, maquinarias y equipos. El IAPI absorbió las funciones de la Junta Nacional de Carnes y de la Junta Reguladora de Granos. El IAPI adquiría a los productores todos los productos agropecuarios a un precio único anticipado, almacenaba toda la producción granaria y vendía al mercado externo cuando subían los precios internacionales. A partir de 1952 se produce una intensa demanda de los mercados externos que aumenta el porcentaje de la exportación agropecuaria en un 300% Los productores no tenían obligación de vender su producción al IAPI sino que podían elegir la venta directa a las corporaciones cerealeras privadas, la diferencia era el riesgo en la cotización internacional de granos. Luego del derrocamiento de Perón en 1955 y se reestablecieron las juntas reguladoras. Bajo la gestión Menem se desreguló totalmente el mercado de carnes y granos, lo que significó un déficit para todos los pequeños productores agropecuarios, produciéndose una concentración en la propiedad rural de mas de un 35%. En 2011 se lanza el plan estratégico agroalimentario y agroindustrial que a la par del

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incremento de metas cuantitativas en la producción de granos y carnes protege a los pequeños productores de las economías regionales

DERECHO AMBIENTAL LEY 10.000

En el caso que se entablaran demandas en distinta fecha por distintas personas, pero con el mismo objeto, las actuaciones se acumulan en el juez preventor (el que primero intervino).

El Art. 7 establece que la autoridad demandada deberá presentar un informe circunstanciado (que equivale al responde de la demanda) pudiendo allanarse a la demanda en cuyo casi tendrá exención de costas.

El Art.8 regula las medidas cautelares de innovar o no innovar, el texto originario de la ley 10000 establecía que esta medida cautelar procedía automáticamente salvo peligro de daño inminente y grave para el orden publico.

La ley 12015 modifico este concepto reemplazándolo por el siguiente: “salvo daño sustancial a un cometido publico o perjuicio mayor”.

El Art.9 establecía originariamente que el procurador fiscal debía expedirse sobre la procedencia o no de la demanda y luego continuaba representando como agente del Ministerio Publico a la autoridad demandante.

La ley 10915 reforma esta disposición estableciendo que luego de determinar si procedió o no la acción en adelante, si la autoridad demandada era provincial seria representada por el fiscal de estado y si la autoridad demandada era municipal o comunal por el letrado que designara.

Los Art. 12 y 13 determinan que todas las resoluciones judiciales en este proceso sumario son inapelables salvo dos: 1. la que se refiere a la medida cautelar y 2. La sentencia.

El Art. 15 establece por primera vez en la legislación argentina (1987) que no existirá eximente de responsabilidad de los funcionarios provinciales, municipales, ni comunales por obediencia debida al mandato de un superior.

En caso de que la autoridad condenada no cumpla con el mandato de la sentencia, el juez podrá remitir los autos a la justicia en lo criminal, pero además podrá aplicar la pena de astreintes (en el caso del funcionario esta multa que va aumentando se aplica al sueldo) al funcionario condenado.

JURISPRUDENCIA.

CASO UNO: Capella José Luís c/ municipalidad de Rosario y s/ recurso ley 10000 – contaminación producida por escapes del transporte publico automotor de Rosario.

En este juicio iniciado en 1998 y con fallo de cámara de 1992 el Dr. Capella inicio demanda contra el municipio por la contaminación de gases emitidos por la flota del transporte público.

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El juicio se sustancia y se prueba que excedían los máximos emitidos por la normativa vigente.

La sentencia condenó al municipio a colocar los filtros en los caños de escape y en principio el municipio no acata.

El demandante solicita embargo sobre las rentas públicas municipales, que es otorgado, y pide al juez subrogarse adquiriendo personalmente con el dinero embargado los filtros y catalizadores. Al mismo tiempo ante la falta de acatamiento aplica astreintes al Intendente de Rosario que a los 10 días procede al cumplimiento conjuntamente con el demandante.

El Dr. Capella dona los honorarios de 1º y 2º instancia al instituto de Derecho Ambiental del colegio de abogados.

CASO DOS: “Defensor del Pueblo de Santa Fe C/ Municipalidad de Rosario por recurso ley 10000 S/ ruidos excesivos y reiterados de discoteca y locales musicales” en este caso el defensor del pueblo toma la denuncia presentada por vecinos del edificio el mirador de Av. Del Huerto y Sarmiento.

La demanda era c/ la discoteca Casino (la misión del marinero), un café concert ubicado en sarmiento al 100 y un local de despedidas ubicado entonces en la explanada del Parque España.

La defensora del pueblo realiza un aseguramiento de prueba electroacústica realizada por el ingeniero Miyara director del laboratorio de electroacústica de la facultad de Ingeniería con certificación de Escribano Publico durante la madruga de 3 viernes y sábados.

Las mediciones se realizaron con decibelímetro y espectrógrafo de onda desde las siguientes posiciones del edificio: el acceso, tercero, quinto y noveno piso y terraza. Se midieron los picos frecuentes de sonido, los picos pocos frecuentes y el ruido ambiental de otras fuentes. Un problema se planteo ya que la zona esta categorizada como 3, esto es zona de viviendas particulares y comercio, pero a 200 metros esta el sector público PAMI 1 que según la normativa pertenece a zona 1, zona de hospitales, sanatorios etc. Lo importante es que la escala de contaminación acústica es mucha más severa en la zona 1.

El juez acepto que en la interfase predominaba el valor de la zona hospitalaria.

Los valores de decibeles probados superaban ampliamente los máximos permitidos, se oficio a la facultad de Cs. Medicas de la U.N.R. para que con las planillas de valores expidiera un informe sobre los efectos en salud de la contaminación acústica.

La cátedra de otorrinolaringología determino que si bien los valores acústicos superaban ampliamente los valores testigo no eran determinantes para producir afecciones auditivas o de otro tipo pero recomendó solicitar informe a la cátedra de psiquiatría de adultos de la misma facultad de Cs. Medicas para que se expidiera.

El informe de esta última fue categórico determinando que los valores acústicos obtenidos podrían provocar insomnio, desorientación diurna y otras afecciones psíquicas.

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En la prueba testimonial, un testigo, vecino, declaro que trabajaba en un hotel en recepción y que los días lunes se había dormido reiteradas veces en su trabajo por lo cual había sido suspendido dos veces y finalmente despedido.

La sentencia condeno al municipio de Rosario que no apeló la decisión y clausuró los establecimientos hasta que adecuaran la instalación de insonorización.

CASO TRES: “Defensor del Pueblo c/ Provincia de Santa Fe S/ recurso ley 10000 por cambio de destino de el Parque Regional Sur”.

En este caso complejo exista media sanción de cámara de Diputados de la Provincia para la instalación de bloques de viviendas populares en el parque regional sur para erradicar los asesoramientos de la paloma y calle Hungría. Ocurre que la ley de creación del parque regional sur es taxativa al establecer como reserva natural y pulmón de aire de la ciudad al parque admitiendo solamente actividades deportivas y de recreación.

Se producía una colisión de derechos.

Agravando la situación, Litoral Gas S.A. había tendido una red troncal abajo del propio sur, que pasaba justamente por debajo de la sección que iba a ser destinada a los bloques de vivienda.

El juez llamo a audiencia de consolidación donde la Provincia ofreció otros terrenos y se llegó a un acuerdo conservando la integridad del parque regional sur.

LEY GENERAL DEL AMBIENTE O LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DEL AMBIENTE LEY 25675.

La fuente de la institución presupuestos mínimos proviene del Art. 41 de la constitución reformada en 1994 donde in fine se expresa que la Nación dictará los presupuestos mínimos ambientales y las Provincias lo necesario para complementarlos.

En su art. 1 la ley establece los bienes jurídicos protegidos:

1- Protección de la diversidad biológica.

2- Gestión sustentable del ambiente.

3- Desarrollo sustentable como política general ambiental.

En los art. 2 y 3 establece los objetivos que se corresponden con cada uno de los capítulos de la ley:

1- Preservación de los recursos naturales.

2- Participación social en la gestión.

3- Conservación de la diversidad biológica.

4- Educación ambiental en todos los niveles.

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5- Coordinación interjurisdiccional entre la nación y las provincias y municipios.

6- Obligacion de recomposición del daño ambiental autónomo (independiente de los daños civiles o penales que pudieran existir).

7- Declaración de orden público de todas las normas de la ley.

El art. 4 establece los principios generales del derecho ambiental:

1- Principio de congruencia.

2- Principio de prevención.

3- Principio de precaución

4- Principio de equidad intergeneracional.

5- Principio de progresividad en los planes ambientales con metas graduales y finales.

6- Principio de responsabilidad ambienta autónoma.

7- Principio de subsidiariedad del Estado Nacional con relación a los Estados provinciales y municipales.

8- Principio de sustentabilidad del desarrollo.

9- Principio de solidaridad.

10- Principio de cooperación.

En el art.6 la ley define los presupuestos mínimos como la tutela ambienta común para todo el territorio nacional que garantice la dinámica de los sistemas ecológicos, su capacidad de carga y el desarrollo sustentable.

Ley 25645 (continuación)

Una innovación introduce el art. 7 de la ley en materia de competencia, estableciendo que los tribunales locales ordinarios de las Provincias y de la ciudad Autónoma, serán competentes en todas las cuestiones suscitadas por esta ley, salvo que se trate de recursos ínter jurisdiccionales o ecosistemas compartidos por dos o mas provincias (Ej.: Río Paraná Santa Fe y Entre Ríos.)

El Art. 8 establece los instrumentos y herramientas de política ambiental:

1ro. Ordenamiento territorial

2do. Evaluación de impacto ambiental

3ro. Sistema de control.

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4to. Educación ambiental en todos los niveles.

5to. Sistema de diagnóstico e información ambiental en banco de datos.

6to. Planes y programas de desarrollo sustentable.

A continuación la ley pasa a desarrollar estos instrumentos jurídicos, el Art.10 se refiere al ordenamiento ambiental y territorial estableciendo que todos los programas nacionales serán coordinados por el consejo federal del medio ambiente (COFEMA), dando lugar a la participación social a través de audiencias públicas y consultas populares.

El Art.11 desarrolla la evaluación de impacto ambiental estableciendo los pasos. Así el titular de una obra, empresa o emprendimiento que ocasione impacto ambiental y social, debe presentar una declaración jurada, firmada por el y por profesionales de ciencias ambientales, donde detalle el estudio de impacto ambiental con una descripción detallada de la obra o de los procedimientos industriales, las eventuales consecuencias negativas y el plan de litigación o eliminación de las mismas ante la autoridad local competente.

Los Art. 14 y 15 establecen por primea vez nacional la obligatoriedad de la educación ambiental en todos los niveles como proceso continuo, permanente e interdisciplinario.

Los planes de educación ambiental serán estudiados por el COFEMA y por el consejo federal de educación.

ANALISIS DE LA LEY 25676 (CONTINUACION)

Los Art. 16, 17 y 18 de la ley establecen que COFEMA deberá organizar un banco de datos de libre acceso, salvo reserva legal por razones de seguridad o de propiedad intelectual.

Además se establece que el PE anualmente deberá incluir en su mensaje al Congreso en la sesión inaugural de las Cámaras un informe del estado ambiental general del país.

Los Art. 20 y 21 se refieren a los mecanismos de participación ciudadana que serán las audiencias públicas y la consulta popular.

Las mismas no serán obligatorias en la desición final aunque deberán ser fundadas.

El Art. 22 establece un seguro obligatorio para la recomposición del daño ambiental de todas las obras, actividades y emprendimientos de alto riesgo.

El Art. 26 establece mecanismos voluntarios de autogestión ambiental, entre ellos la autorregulación de empresas por sector y el otorgamiento de certificados ambientales sobre procedimientos o productos por parte de la secretaria de ambiente y desarrollo sustentable.

Daño ambiental, conforme al Art. 27 es todo hecho o acto jurídico lícito o ilícito que por acción u omisión causen daño ambiental de incidencia colectiva, es decir, toda

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alteración toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos.

Los Art. 28 a 31 se refieren a la cadena de responsabilidad.

La Ley Nacional 22428 (conservación del suelo) y decreto reglamentario 681 (1981 ambas).

Entre sus objetivos esta ley procura estimular la actuación del sector privado y coordina con la gestión de los poderes públicos a fin de que ambos concurran eficazmente a defender los suelos del país de la seria amenaza que significa su degradación. El antecedente de esta ley se encuentra en la ley 13246 que establece la obligatoriedad de explotar racionalmente el predio en los contratos agrarios de arrendamiento y aparcería y XXXXX y el derecho del estado de intervenir en los casos de explotación irracional, derecho que desaparece con la ley 22298.

El ámbito de aplicación son el estado nacional y las provincias que adhieran a su normativa.

Esta ley dispone la creación de distritos de conservación del suelo en las zonas donde es necesaria la conservación o recuperación de suelos y propicia la constitución de consorcios de conservación del suelo integrados por productores agrarios.

Las provincias que adhieran a esta ley tendrán entre otras obligaciones las siguientes:

- designar una autoridad de aplicación que será responsable de las atribuciones que le concede la ley en el Art. 6. - Hacer un relevamiento XXXXXX. Y agro ecológico. - Realizar obras de infraestructura que hagan a la recuperación y conservación de los suelos. - Apoyar la investigación y la experimentación del suelo. - Asegurar el funcionamiento de un adecuado sistema de educación y difusión sobre el manejo del suelo. - Formar técnicos especializados en el tema en lo que tendrá importancia el rol de inter? - Disposiciones medidas de estimulo a fin de motivar a los productores para que realicen practicas conservacionistas. Entre estas medidas la ley establece beneficios para los productores agropecuarios que integran los consorcios de conservación de los suelos como gozar de créditos para inversiones, subsidios etc.

Por otra parte la ley establece salarios para los productores que reciben un subsidio y no acreditan la XXX. De inversiones y para los profesionales que anulen los planes o certificados de cumplimiento de obras destinadas a la conservación que no fueron cumplidas.

Esta ley habla de degradación como perdida de la calidad o aptitud productiva del suelo, pero el decreto 8330 del ´63 en su Art. 16 especifica tres fenómenos que constituyen la degradación en sentido aerotécnico.

EROSION: proceso de remoción y transporte de las partículas del suelo por la acción del viento y/o del agua en movimiento.

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DEGRADACION PROPIAMENTE DICHA: perdida del equilibrio de las propiedades físico-químicas del suelo que lo hacen apto para el cultivo originado por prácticas deficientes en el manejo del suelo.

AGOTAMIENTO: es la perdida de capacidad productiva, intrínseca del suelo, como consecuencia de su explotación y que solo puede recuperarse restituyéndose los elementos perdidos.

La ley provincial 10552 del ´90 habla de proceso de degradación de los suelos, dando un concepto mas completo y especifico en su Art. 3.

En la práctica la ley no puso instrumentarse por insuficiencia de la propia ley y por no haber un plan agrario acompañado de una política nacional de desarrollo y tecnificación del agro.

Quedando demostrada la necesidad de que el estado tome intervención en este tema.

LEY NACIONAL 22421 (FAUNA SILVESTRE)

A los fines de esta ley se entiende por fauna silvestre los animales que viven libres e independientes del hombre en ambientes naturales o artificiales también. Los salvajes que viven bajo el control del hombre en cantidad o semicantidad y los animales comprendidos en las leyes sobre pesca.

En su Art. 1 esta ley declara de interés público la fauna silvestre que habita en territorio nacional, temporal o permanentemente su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento nacional.

Además establece que todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre y cuando el cumplimiento de este cause perjuicios fehacientemente comprobados deberán ser indemnizados por vía administrativa por el estado nacional o las provincias en sus respectivas jurisdicciones.

El fin nacional si se desestiman total o parcialmente los reclamos formados podrá interponerse recursos de apelación fundado ante el juez federal competente.

Su Art. 2, establece que la aplicación y reglamentación de esta ley por las autoridades deberá respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporte al hombre (económico, cultural, agropecuario, recreativo y estético).

Dando en todos los casos prelación a la conservación de esta como criterio rector de los actos a otorgarse.

A esta ley y sus reglamentos deberá ajustarse la caza, castigando captura o destrucción de sus crías, huevos, nidos y guaridas, tenencia, posesión, transito, aprovechamiento, comercio y trasformación de la fauna silvestre y sus productos o subproductos.

Prohíbe dar libertad a animales silvestres en cautiverio sin conformidad previa de la autoridad de aplicación, nacional o provincial, según corresponda. Así como introducir desde el exterior, productos y subproductos manufacturados o no de las especies de la fauna silvestre autóctona, cuya casa, comercio, tenencia, posesión, y transformación se hallen vedadas en toda la región de su habilidad natural.

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RESPONSABILIDAD AMBIENTAL.

Los Art. 28 a 31 de la ley establecen una responsabilidad ambiental autónoma y objetiva (independientemente de las responsabilidades civiles, penales y administrativas). Esta consiste en primer lugar en la obligación de reestablecer al estado anterior el ecosistema o recurso dañado.

En segundo lugar si ello resultara imposible, el juez ordenara una indemnización sustitutiva que no va al patrimonio individual del afectado, sino al fondo de compensación ambiental que crea la ley.

Los legitimados activos para iniciar esta acción de amparo ambiental son: el estado nacional, los estados provinciales, los municipios y comunas, el defensor del pueblo, las ONG ambientales con personería jurídica (Art. 43 CN) y los afectados directos.

Los alcances del amparo son distintos, así por ejemplo 1ro - toda persona puede iniciar la acción al solo efecto de la cesación del daño; 2do – los legitimados especiales, ya enumerados, pueden interponerla, no solo para lograr la cesación del daño, sino para la recomposición en especio o dinero; 3ro – los afectados directos y personales agregaran indemnización de daños y perjuicios.

La ley establece la responsabilidad solidaria de todas las causales del daño.

Los Art. 32 y 33 establecen que en todo momento del proceso podrán solicitarse medidas cautelares y precautorias, a pedido de parte, o de oficio. Así mismo la ley equipara a las universidades nacionales y a los centros de investigación ambiental oficiales al mismo nivel que los peritos oficiales.

La disposición más importante de la ley es que el alcance de la sentencia será erga omnes sobre todos los que se encuentren en la misma situación, hallan o no participado en la acción de amparo.

JURISPRUDENCIA

CASO MENDOZA SILVIA BEATRIZ Y OTROS S/ AMPARO AMBIENTAL POR LA CONTAMINACION DEL RIO MATANZA RIACHUELO C/ P.E. NACIONAL, CIUDAD AUTONOMA DE BS.AS., PCIA. DE BS.AS. Y ACUMAR.

En este caso 17 demandantes, habitantes de la cuenca matanza riachuelo, por derecho propio y en representación de sus hijos menores presentan la acción de amparo como damnificados por la contaminación causada en la cuenca hídrica matanza riachuelo.

Se agrega en la demanda la acción contra 44 empresas causantes de la contaminación (shell compañía de petróleo, repsol YPF, solvay, dow química, sadesa, curtiembres luppi, giordano y urcloli, petrobras, molinos rió de la plata, danone, crister argentina, quilmes, blecter cervecería entre otras. –hijo de puta-)

La demanda se realiza directamente ante la corte por tratarse de recursos ambientales interjurisdiccionales compartidos por el estado nacional, la ciudad autónoma de BS.AS. y la provincia de BS.AS..

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La legitimación se articula fundada en los Art. 41 y 43 CN y el Art. 30 de la ley 25675 que tienen por objeto la defensa del bien de incidencia colectiva, ambiente de uso común e indivisible.

La Corte corre vista a las empresas privadas para que informen: 1ro, si cuentan con planta de tratamiento de los residuos industriales y si tienen contratado seguro ambiental conforme al Art.22 de la ley 25675.

En una primera actuación la corte desestima la legitimación del defensor del pueblo de la nación, en carácter de XXXXXXXX.. Conforme al Art. 86 de la CN (mas tarde en el proceso, la corte reconoce la legitimación del defensor del pueblo de la nación como coordinador de la comisión de ejecución de sentencia).

El tribunal decide luego de advertir la insuficiencia de información, tanto de los demandantes como de los demandados solicitar la intervención de la UBA para que aporte un informe detallado, sobre impacto ambiental, salud y ordenamiento territorial.

La corte también ordeno a la autoridad de cuenca matanza riachuelo, a la ciudad autónoma, a la provincia de BS.AS. Y al PE Nacional que informaran a trabes de sus organismos ambientales el estado de aguas, napas subterráneas, atmósfera y un plan sanitario de emergencia para la cuenca.

Decreto 1844 El art regula en los art 33 a 41 los requisitos y obligaciones de los transportistas de residuos peligrosos, también para ellos la responsabilidad solidaria por daño, también determina esta responsabilidad en los art 42 a 46 para los almacenadores transitorios de residuos peligrosos que deben inscribirse en el registro correspondiente y presentar informe cada 6 meses. El decreto establece las condiciones para la instalación y para el cierre de las plantas de tratamiento y disposición final, remarca en los art 47 a 56 las condiciones de permeabilidad del suelo, la profundidad de las napas de agua, la distancia del centro urbano y obliga a instalar franja perimetral de forestación. En el plan de cierre de las plantas debe utilizarse tecnología aprobada de reciclado o destrucción y establece como requisito extraordinario el monitoreo de aguas subterráneas durante 5 años. Decreto reglamentario 101/103 (impacto ambiental, categorías y certificados) Este decreto establece en los art 1º a 7º la obligación de presentación de declaración jurada por parte de los titulares de obras, actividades o emprendimientos que pueden afectar el ambiente. Asimismo establece la responsabilidad de los profesionales actuantes firmantes junto a los titulares. Los art 8 a 18 establecen un formulario tipo de presentación y estudio de impacto que se detalla en el anexo 1º.este estudio debe tener la conformidad del municipio o comuna donde se instala la obra o emprendimiento y la firma del titular. La secretaria de ambiente puede categorizar de oficio, las categorías son 3: nulo o bajo impacto ambiental, mediano impacto ambiental (implica impacto moderado y riesgo potencial moderado) y alto impacto ambiental (implica impacto negativo significativo y riesgo potencial alto). El decreto deriva los estándares al anexo 2º que determina, el estándar 1 comprende a la categoría uno, es decir obras o emprendimientos de nulo o bajo impacto que están exentos del estudio y evaluación de impacto ambiental. El estándar 3 se compone con las categorías 3 de alto impacto ambiental y alto riesgo y el estándar 2 comprende o puede comprender a aquellos obras donde confluyen aspectos de las categorías 1,2

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y 3, es decir diferentes impactos en diferentes sectores de las obra. En esos casos el decreto determina la categoría mas critica. Los art 19 a 24 establecen la obligatoriedad del estudio de impacto ambiental para todas las obras o emprendimientos encuadrados en las categorías 2 y 3. El estudio debe llevar la firma de profesional o empresa consultora inscripta en el registro especial. Se establece un plazo de 60 días para que la autoridad de aplicación apruebe o rechace la obra. En el caso de que la secretaria solicite ampliación del estudio se suspenden los términos. La secretaria de ambiente puede efectuar consultas a organizaciones no gubernamentales, puede también convocar a audiencia pública, vencidos todos estos procedimientos se emite la resolución de aprobación del estudio de impacto ambiental. Los art 25 a 29 establecen el régimen de certificados de aptitud ambiental, dicho certificado es obligatorio para las categorías 2 y 3. El certificado de categoría 2 (mediano impacto) tiene una vigencia de 3 años y el de categoría 3 una vigencia de 2 años. La renovación de certificados debe solicitarse 30 dias antes del vencimiento. Los art 30 a 32 se refieren a los cambios y transferencias respecto de los titulares de obras o emprendimientos. Si solamente cambia el titular notificando con 30 días de anterioridad subsiste la vigencia del certificado de aptitud ambiental. En cambio, si se producen modificaciones en la actividad hay que distinguir dos situaciones: 1- si el cambio se produce antes del otorgamiento del certificado, la autoridad de aplicación solicitara nueva información y estudio. 2- si el cambio se produce después del otorgamiento del certificado, la empresa debe notificar a la secretaria de ambiente, que podrá proceder a revalidar la categoría y el certificado o podrá re categorizar la obra o emprendimiento. Todas las medidas correctivas que ordene la autoridad de aplicación serán a cargo del titular de la obra o emprendimiento. Los art 33 a 35 se refieren a la obra pública, que queda comprendida en el estudio de impacto. Los ministerios correspondientes al gobierno de la provincia (obras públicas, servicios de viviendas) deberán presentar el plan de obras anual y junto a la secretaria de ambiente decidirán el estudio de impacto ambiental, las consultorías y las comisiones de pre adjudicación. También debe preverse en el presupuesto anual las partidas para la evaluación de impacto ambiental. Los art 50 y 51 se refieren a las áreas y partes industriales que también quedan sometidas obligatoriamente a la certificación de aptitud ambiental. Ley 12175 Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas. Define en los artículos 1 a 3 al área natural protegida como todo ambiente o territorio que manteniendo su aspecto original sin alteraciones, esté sujeto a un manejo legal especial, con objetivos de conservación, protección o preservación de su flora, fauna, paisaje, y demás componentes bióticos y abióticos. En todos los casos la autoridad de aplicación es la Secretaría de Ambiente. El artículo 4 define los objetivos:

1. Preservar la naturaleza de bancos genéticos y reguladores ambientales, de las especies y espacios naturales.

2. Proteger las especies migratorias amenazadas. 3. Conservar la biodiversidad. 4. Impulsar las investigaciones sobre modelos para el desarrollo sustentable. 5. Fomentar estrategias de conectividad entre las áreas protegidas y los agro

sistemas circundantes, para evitar la insularización

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Los artículos 5 a 9, establece que la administración y manejo de las áreas protegidas, requiere una investigación científica continua y actualizada con enfoque regional y ecológico; además una reglamentación precisa de los usos humanos en cada área. Los artículos 10 a 19 establecen el plan de manejo:

1. Evaluación de los componentes naturales. 2. Evaluación de los componentes sociales y culturales. 3. Asignación de categoría (establecidas por el artículo 10 de la ley) 4. Zonificación. 5. Se establece con carácter de prohibición general, la introducción de animales y

vegetales no autorizados, de sustancias tóxicas o contaminantes, así como todo daño o alteración innecesaria.

El artículo 20 establece las categorías de las áreas naturales protegidas:

1. Reserva natural estricta o científica. 2. Parques provinciales. 3. Monumentos naturales. 4. Reserva natural manejada o santuario de flora o fauna. 5. Paisaje protegido. 6. Reserva natural cultural. 7. Reserva privada de uso multiple. 8. Reserva hídrica o humedal.

Todas estas categorías son establecidas por ley especial de la provincia. LEY PROVINCIAL 12.175 DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS 1) Reservas naturales estrictas o reservas científicas (arts. 26 a 29)

Son Reservas Naturales Estrictas las áreas naturales con ecosistemas acuáticos o terrestres, elementos y/o especies de flora y fauna de importancia científica provincial. Estas áreas revestirán carácter perpetuo, zona intangible total, donde no hay actividad humana directa y está prohibida la introducción o propagación de especies exóticas. 2) Parques provinciales (arts. 27 a 34) Se trata de ecosistemas con representativdad biogeográfica, poco alterados por la actividad u ocupación humana, que contienen especies de flora y fauna, sitios geomorfológicos y/o paisajes de interés científico, educativo y recreativo. Se dividen en 2 zonas:

a) Zonas intangibles con mantenimiento de los recursos inalterables para la investigación científica y genética de evaluación libre. Quedas prohibidos los asentamientos humanos, construcciones, caza y pesca.

b) Zonas restringidas, donde quedan prohibidas la explotación agropecuaria, forestal y minera. La secretaría de medio ambiente puede organizar actividades educativas

3) Monumentos naturales (arts. 35 y 36) Se trata de ambientes, sitios o yacimientos arqueológicos o paleontológicos de singular importancia científica con protección absoluta. Son zonas inviolables y las visitas guiadas deben ser autorizadas por escrito 4) Reservas naturales manejadas o santuarios de flora y fauna (arts. 37 y 38) Son áreas destinadas a preservar un lugar específico de flora y fauna con especies de importancia para la conservación local 5) Reservas protegidas (arts. 39 y 40) Son ambientes naturales o semi-naturales con valores culturales o tradicionales que no sean netamente urbanos

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6) Reservas naturales (arts. 41 y 42) Son áreas habitadas por sociedades tradicionales u originarias con pautas culturales propias y relación armónica con el ambiente 7) Reservas privadas de uso múltiple (arts. 43 a 47) Son áreas que combinan la actividad productiva del hombre con la supervivencia de los recursos naturales 8) Reservas hídricas naturales o humedales (arts. 48 y 49) Son áreas que poseen cuencas de captación o reservorios hídricos insertos en ambientes silvestres o naturales. En la provincia de Santa Fe han sido declaradas áreas naturales protegidas

a) Reserva natural estricta “Virá Pitá”

b) Reserva natural estricta “El rico”

c) Parque provincial “Cayastá”

d) Parque provincial “Del medio-Los caballos”

e) Reserva natural manejada “Potrero 7”

f) Área de planificación estratégica y reserva natural del humedal de la laguna Melincué

García Derecho Agrario: se fue desglosando del derecho civil, fundamentalmente como consecuencia de la evolución de la actitud agraria y también por el crecimiento económico relacionado con la misma. La explotación agropecuaria se convirtió en la base de la prosperidad de la sociedad. El derecho agrario tiene su origen a principios del siglo pasado:

• Giovani Carrara (jurista italiano): define al derecho agrario como el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad agraria, en sus sujetos, en los bienes a ella destinados y en las relaciones jurídicas que se constituyen con su ejercicio.

• Antonio Vivanco (Argentino): el derecho agrario es el ordenamiento jurídico que rige las relaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria con referencia a objetos agrarios y con el fin de proteger los recursos naturales, fomentar la producción agropecuaria y asegurar la estabilidad de la familia agraria.

Elementos del Derecho Agrario

• Empresa agraria: complejo de bienes y servicios organizados con el fin productivo, sea que se trate de una persona física o jurídica.

• Defensa de la producción • Fomento de la producción • Defensa de los recursos naturales

Contenido del Derecho Agrario

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Es netamente de contenido económico porque las normas que lo regulan tienen que ver con la producción agraria y la producción tiene por objeto obtener una mejor y mayor riqueza, y también tiene que ver con una más justa distribución. Naturaleza del Derecho Agrario Contiene normas de derecho público y derecho privado e incluso contiene normas de orden público (irrenunciables). Son ejemplos de normas de derecho público las que regulan sanidad animal, vegetal, es fomento de las industrias agropecuarias. De derecho privado, relativas a los arrendamientos, las de propiedad de ganado. El derecho agrario es esencialmente un derecho nacional, con características nacionales, ya que tiene que ver con distintos elementos que lo hacen único (suelo, clima, geografía, población e incluso las costumbres). Autonomía del Derecho Agrario (Jurídica, legislativa, didácticas, científicas). Se ha discutido si es independiente o no del derecho civil. 2 corrientes:

• Doctrina francesa: no es autónomo. El derecho civil puede resolver los problemas del derecho agrario.

• Los que apoyan la autonomía dicen que posee autonomía didáctica- científica. Didáctica: porque se enseña en las universidades como derecho agrario o de los recursos naturales.

Científica: porque los estudios e investigaciones permitieron elaborar una doctrina agraria. Jurídica: porque el derecho agrario constituye una rama del derecho independiente que posee características, regímenes y principios básicos, principios generales propios que van a dirigir su desarrollo. Legislativa: dada por la sanción de leyes y los códigos que reglan nuestra materia. En nuestro país existe una grandiosa legislación agraria (código civil, códigos rurales de las provincias, la legislación del congreso, etc). son partidarios de la autonomía del Derecho Agrario, entre otros, Carrara, Vivanco, Bonfante, Farela.

Principios Generales del Derecho Agrario Según Vivanco, en su teoría general del derecho agrario, hablaba de la política agraria y dice que esta persigue metas o fines para solucionar problemas agrarios. Entre estos fines menciona la conservación de los recursos naturales, el incremento racional de la explotación agropecuaria, la seguridad y estabilidad de la familia agraria y el progreso social. Este autor manifiesta que de estos fines de la política agraria, surgen los principios jurídicos primarios o fundamentales del derecho agrario:

• Protección de los recursos naturales. • Asegurar y garantizar el fomento y la protección de la actividad productiva

agraria y las conexas a ella. • Deber de regularse jurídicamente la distribución de las cargas y beneficios

agrarios. • Orden público.

El derecho agrario en la Constitución Nacional y en las Constituciones provinciales. Los constituyentes te 1853 no le dedicaron mayores preceptos al derecho agrario.

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Esta constitución de 1853 propicio una política agraria que se fundaba fundamentalmente en la inmigración, en la distribución de las tierras públicas y en la colonización, pero no contenía principios ni preceptos agrarios explícitos. El derecho agrario y sus instituciones básicas a mediados del siglo XIX estaban contenidos en el código civil y este código, como la mayoría de los códigos europeos y del resto de América, confundían la regulación de la agricultura con el derecho de propiedad y se identificaba a lo agrario a la agricultura con el ejercicio del derecho de propiedad. La Constitución Nacional hablaba de la materia agraria en el viejo artículo 67, hoy 75, cuando entre las atribuciones del congreso detentaba la distribución de las tierras de propiedad nacional, también se hablaba de la colonización de la inmigración. Otro tema de dicho artículo era garantizar y reconocer la posesión y la propiedad de las tierras comunitarias que tradicionalmente han ocupado los pueblos indígenas argentinos. Las constituciones provinciales consecuentemente con la nación también querían promover la inmigración y la colonización. El actual artículo 124 in fine establece que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales que existen en su territorio. Contienen, en cambio, numerosas normas o preceptos de derecho agrario las constituciones provinciales, fundamentalmente aquellas provincias que dictaron más recientemente sus constituciones (Chaco, Chubut, Río Negro), las cuales contemplan el régimen de la tierra, agua, de los bosques, entre otros. Volviendo al derecho agrario y a su identificación con la propiedad, en la Constitución aparece el derecho de propiedad consagrado como un derecho inviolable y la legislación agraria introdujo un principio fundamental, el principio de la función social de la propiedad, aspecto que se acentuó luego de sancionada la constitución de 1949. Articulos que tienen relación: art 14, 17, 20. Si comparamos a nuestra Constitución Nacional con el código civil en cuanto al derecho de propiedad, la Constitución Nacional lo entendió con un criterio social, porque el código civil considera al dominio como un derecho real perpetuo, exclusivo de las personas sobre la cosa, y era un concepto absoluto que se toma del derecho de dominio, que proviene del derecho romano, art 2503. Las leyes agrarias luego van a introducir restricciones al dominio, la ley de colonización 12636 (1940), introduce en la legislación argentina el concepto de función social de la propiedad, al establecer que la propiedad de la tierra quede sujeta a las limitaciones y restricciones que se determinan en esta ley de acuerdo al interés colectivo. También constituciones provinciales fueron introduciendo este concepto de función social de la propiedad. Nuevos principios, derecho y garantías de la constitución del 94 El capítulo 2do enumera nuevos derechos y garantías (Art 41, 42 y 43), estos plasman el principio de calidad de vida y el otro principio fundamental que nos habla de desarrollo sustentable y sostenible. También consagra lo relativo a medio ambiente, usuario y consumidores. En cuanto a la constitución de Santa Fe, también establece que todos los habitantes nacionales y extranjeros gozan en su territorio de todos los derechos y garantías que están reconocidos en la Constitución Nacional. Esta contempla: protección de los bosques, explotación racional del suelo, protección de la familia agraria, garantizar la estabilidad de la familia y trabajo agrario, protección del suelo, del agua.

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Unidad 10 Contratos Agrarios En la antigüedad ubicaremos a los contratos agrarios en el derecho romano, en la figura de la locación, sin desconocer su utilización en el antiguo oriente y en la cultura americana precolombina. La locación rural aparece después de las grandes conquistas romanas pues el Estado y los que adquirieron grandes extensiones de tierras se vieron imposibilitados de trabajarlas por sí mismos, dándolas, por lo tanto, en arrendamiento a los colonos. En la edad media, con el nacimiento del Feudalismo, el señor feudal se reservaba para sí el dominio absoluto del suelo y solo lo daba a cultivar a los siervos y colonos bajo la condición de dividir los frutos, luego lo hacía por el pago de una anualidad en dinero. Con el tiempo terminó por confundirse la enfiteusis con otros instituciones de los derechos reales, por ejemplo con el usufructo. En la edad media la XXXX. Rural fue lenta y al decaer el feudalismo los campesinos fueron recuperándose de sus deudas personales y reales, y fueron adquiriendo las tierras de sus propietarios que habían quedado empobrecidos por las guerras. Con la revolución francesa se fue terminando todo este proceso. Contratos de Arrendamientos y Aparcerías Código civil y los contratos agrarios Vélez al tratar la locación, no hizo mayores diferencias entre la locación urbana y la rural o de los predios rústicos; y él va a explicar su pensamiento en la nota del artículo 2503, donde nos va a decir que el contrato de arrendamientos será entre propietarios y los cultivadores o criadores de ganado intermediario suficiente. Y en la nota del artículo 1493, si el precio de un contrato de arrendamiento consistiera en una cantidad de frutos de la cosa, no sería locación sino un contrato innominal, y si la cantidad de frutos fuese una cuota proporcional respecto al todo que produzca, sería un contrato de sociedad, aunque las partes lo denominasen como contrato de arrendamiento. En síntesis, Vélez no consideró al arrendamiento como un contrato específico y típico, y tampoco trató a la aparcería como un contrato autónomo al considerarlo una sociedad, y esto no puede considerarse algo casual, ya que tanto el arrendamiento como la aparcería estaban detalladamente regulados en el código francés, alemán y en la legislación española. La intención que se ve en el codificador es la de organizar una propiedad rural fuerte, desprovista de trabas jurídicas y con unilateral poder de dirección a favor de los propietarios. Todo esto se mantiene así hasta 1921, año en el que se dicta la primera ley de arrendamientos y aparcerías rurales (ley 11170), que fue la primera que rigió la materia. Hasta ese momento, el hombre y la familia agraria estaban desprotegidos jurídicamente. El propietario fijaba unilateralmente el precio y los plazos del contrato, ni siquiera se plasmaba por escrito. El propietario imponía las condiciones de vender la cosecha a determinada persona o compañía cerealera, obligaba a trillar o usar determinadas herramientas alquilándoles a determinadas personas o empresas. Le imponía una empresa de transporte para el cereal, también la obligación de contratar Con determinada compañía de seguros. En definitiva, era un contrato de adhesión. En 1932, la ley 11170, fue reemplazada por la ley 11627, esta última completó el esquema general tratado en la ley anterior, y a su vez la 11627 fue también derogada por la llamada ley matriz, o sea la ley 13246 del año 1948.

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Esta última, fundamentalmente, se inspiró en la tutela de la producción agraria. Las dos primeras, habían sido incorporadas al código civil, pero la 13246 no se incorporó, ya que esta última va a concentrar la especialidad del Derecho agrario en materia legislativa. Ordenó un régimen permanente en la materia. Si bien no estaba incorporada en el código civil, esto no va a significar una desconexión total, ya que el código civil va a ser aplicado subsidiariamente en lo que no prevea la leu. Arrendamiento y aparcería. La ley 11170, fue la 1ra ley especial de arrendamientos y aparcerías rurales o de predios rurales rústicos. Esta primera ley no hacía distingo entre los contratos de aparcería y los de arrendamiento, por el tema del precio (los mezcla, no tiene muy en claro la diferencia). Arrendamiento: todo contrato consensual, en el que una de las partes se obliga a conceder el uso y goce de una extensión de tierra no mayor a 300 hectáreas, fuera del ejido urbano, con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones; y la otra parte se obliga a pagar por ese uso y goce un precio en dinero, en especie o un tanto porcentual de la cosecha. Deja afuera a los latifundios este concepto, es decir, se aplicaba únicamente a aquellos predios que tuvieran como tope máximo 300 hectáreas. Ley 11170 (1921): No distingue arrendamiento de aparcería porque establece como precio por el uso y gonce del predio, un precio en dinero, en especie o un tanto porcentaje. El plazo mínimo del arrendamiento era de 4 años, sino se estipulaba el plazo o era menos a 4 años, el arrendatario tenía la opción para considerarlo celebrado por dicho término, pero debía comunicarlo fehacientemente (por juez de paz, con plazo mínimo de 6 meses). Esta ley prohíbe la cesión o subarrendamiento, salvo el consentimiento expreso del propietario. Estos contratos podrán celebrarse por escritura pública o instrumento privado. Deberán inscribirse en el registro de la propiedad. Con respecto a los terceros, los efectos iban a regir desde la celebración del contrato si es que el contrato era inscripto dentro de los 6 días de celebrado; si la inscripción del contrato era posterior, los efectos comenzaban a regir desde la toma de razón en el registro. Esta ley fija el primer antecedente del FUERO AGRARIO. Si no había acuerdo respecto al valor de las mejoras introducidas al predio rústico, se formaba una comisión tripartita, con un representante del propietario, otro del arrendatario, y otro designado por el juez de paz. Ley 11627 (1932): Perfecciona la aplicación de los principios de la ley anterior. Amplía el concepto de arrendamiento Excluye expresamente los contratos accidentales o a breve termino. En esta ley no se limila la aplicación del concepto de arrendamiento a las 300 hectáreas, sino que se generaliza a todos los fundos. Respecto a 3ros, el contrato debía inscribirse dentro de los 15 días de celebrado para producir efectos desde su celebración; si no se inscribe tiene efectos desde su toma de conocimiento. Prohíbe también la cesión y subarriendo, salvo consentimiento por escrito del propietario. El arrendatario puede introducir vivienda para los peones o cesteros (fundamentalmente en la explotación ganadera).

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Entre las obligaciones del propietario, cuando en el predio había un número de arrendatarios o subarrendatarios que excede de 25, y no existan escuelas públicas o fiscales a menos de 10km del inmueble rural, el arrendador estaba obligado a construir un aula y vivienda para el maestro. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Habrá contrato de arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio ubicado fuera de la planta urbana de los pueblos o ciudades con destino a la explotación agropecuaria, en cualquiera de sus especializaciones y la otra parte se obligue a pagar por ese uso y goce un precio cierto en dinero Además de los elementos genéricos que nos da el concepto se agregan elementos específicos, como conceder el uso y goce de un predio rústico (planta urbana contrario sensu) con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especialidades (explotación ganadera, agrícola, cultivo de bosques, etc) Características del contrato:

- Conmutativo - Consensual - Oneroso - Bilateral - De tracto sucesivo - Formal

PRECIO � es una contraprestación en dinero, que está a cargo del arrendatario por el uso y goce del predio rural. Debe ser una suma de dinero determinada, ya que si en el contrato se estableciera un porcentaje móvil estaríamos frente a un contrato de aparecería o mediería. Debe ser en moneda de curso legal. El precio lo acuerdan las partes libremente, sin más limitaciones que las que establece la ley. En el contrato es conveniente que figure el lugar de pago y la fecha. Revisión y remisión del precio El efecto de la onerosidad sobreviviente es la reducción del contrato que puede ser dejado de lado si se mejoran equitativamente las condiciones contractuales. La ley 13.246 sancionada con bastante anterioridad a la 17.711 incorporó al Derecho agrario la teoría de la imprevisión, adaptándola a las características propias del arrendamiento rural mediante los institutos de la revisión del precio y de la remisión del mismo. Ambos hoy derogados por la ley vigente. Remisión � este instituto exigía varias condiciones para su procedencia, que hubiera perdida total o parcial de la cosecha superior al 50% promedio de los últimos 3 años, que la perdida obedeciera a supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (de índole general o particular), que se trataba de riesgos no asegurables. Revisión � debían darse las siguientes condiciones:

- Que hubieran transcurrido 3 años de la vigencia del contrato - Que existiera un desequilibrio entre los costos de producción y el valor de los

productos - Que alterare en más de un 50% el porcentaje de beneficio existente a la fecha

de contratación - Que ese desequilibrio sea producido por factores permanentes de índole

regional, general o incluso particular del campo en cuestión.

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La acción de revisión era procedente a pedido de cualquiera de las partes y el nuevo precio debía ser fijado por el órgano jurisdiccional en proporción con la alteración sufrida en el porcentaje de beneficio neto. Estos dos institutos fueron derogados. Tenían viabilidad únicamente al reunirse las condiciones enumeradas por la ley. Cláusulas de estabilidad Las cláusulas de estabilización monetarias son una de los medios posibles para mantener en los contratos conmutativos de ejecución continuada la equivalencia de las prestaciones tal como se pactaron originariamente. Son un medio para resguardar la integridad de los derechos de las personas, en especial el derecho de propiedad. Son validas dentro de los contextos agrarios de cambio, salvo que estas cláusulas s convengan en el contrato con el propósito de limitar indirectamente el plazo mínimo, o que consistan en entregar una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero. Las prestaciones en los contratos son en dinero. 16/09 PLAZO � es el espacio del tiempo dentro del cual desarrollará los efectos propios de cada modalidad de contratación. Va a estar en relación con los ciclos biológicos, climáticos relacionados con la explotación. La ley establece un plazo mínimo de 5 años, pero en la actualidad el mínimo vigente es de 3 años. El plazo funciona automáticamente y es de orden público. PRÓRROGAS � la opción convencional de prórroga también es por 3 años. El arrendatario debe notificarle al arrendador con 6 meses de anticipación al vencimiento del contrato. Deben ajustar el precio y en caso de existir alguna diferencia resuelve el juez competente. CONTRATOR PARA MEJORAR � la ley 13.246 va a establecer un plazo de excepción muy particular que continúa vigente. Los contratos en los cuales el arrendatario o el aparcero se obliguen a realizar obras de mejoramiento del predio tales como plantaciones, obras de desmonte, integración. avenamiento y que retardan la productividad de la explotación por 2 años podrán celebrarse hasta por el máximo de 20 años. Se debe establecer expresamente en el contrato. Las partes deben tener en cuenta que esas obras van a retrasa el proceso productivo y especificar que tipo de obras se van a producir para mejorar la calidad de la producción TÁCITA RECONDUCCIÓN � Hoy esta derogada. Suponía la renovación del contrato por mutuo consentimiento. No debía confundirse con los plazos. Consistía en que si al vencimiento del plazo del contrato el arrendatario continuaba en el predio y el arrendador no lo intimaba para que desaloje, el arrendatario tenía derecho a considerarlo renovado en las mimas condiciones por otro término legal. CONTRATOS PROHIBIDOS � La ley los menciona y prohibe toda posibilidad de celebrarlo

- Kilaje fijo: aquel en el que se pacta como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o su quivalente en dinero. La mayoría de la doctrina está en contra de este contrato porque no siempre la producción o el rendimiento va a ser el mismo

- Contrato canadiense: aquel en el cual se pacta una retribución además del pago de un porcentaje fijo o el pago de una suma equivalente en dinero. Se pacta un adicional en dinero y en especie de acuerdo con la cotización del mercado de cereales o de acuerdo con la cantidad de frutos obtenidos

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19/09 SUBARRENDAMIENTO Y CESIÓN En la ley 11170 y 11627 ya hablaba de esto y las prohibía salvo autorización expresa del propietario de la tierra. Posteriormente la ley 13246 establece la prohibición absoluta. De acuerdo a la ley estaba terminantemente prohibido el subarrendamiento y la cesión. En la actualidad también se prohíbe salvo expresa conformidad del propietario. Forma del contrato de arrendamiento

- Escrito - Cualquier parte puede intimar a la otra para la celebración del contrato - Se puede celebrar ante escribano, juez de paz o incluso oficial público

competente - Debe inscribirse en el registro público dentro de los 15 días de celebrado, si se

inscribe produce efectos respecto de terceros desde la celebración, de lo contrario desde la toma de razón.

Contratos mixtos y contratos conjuntos La ley nos dice que se regirán por las normas fijadas para la aparecería todo contrato en el cual la retribución consista además de un porcentaje en la distribución de los frutos, una determinada suma de dinero. Los convenios que importen conjuntamente un contrato de arrendamiento y otro de aparecería se regirán por las normas respectivas de esta ley. Para diferenciarlos, en el contrato mixto existe una sola explotación y el precio esta constituido por dos prestaciones, una entrega de un porcentaje de los frutos y el pago de una determinada suma de dinero. La jurisprudencia ha determinado unánimemente que en estos contratos se aplicarán las normas de la aparecería ya que el propietario corre en menor medida con los riesgos propios de una explotación. El contrato conjunto es conjunto cuando sobre un mismo predio y entre las mismas partes se han convenido explotaciones diferenciadas, y existen fusionados un contrato de arrendamiento y un contrato de aparecería. En estos supuestos, la jurisprudencia ha determinado que deberán aplicarse las normas del arrendamiento en aquellas cláusulas donde predomine este contrato y deberán aplicarse las normas de la aparcería donde predominen las disposiciones de esta última. Obligaciones de las partes en el contrato de arrendamiento Las disposiciones de la ley matriz prevalecen sobre el código civil, cuyo régimen se aplica supletoriamente. Hay obligaciones previstas para el contrato de arrendamiento que son igualmente aplicadas a los de aparecerías, salvo aquellas de cumplimiento específico de este contrato. Obligaciones del arrendatario

- Dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato - Mantener el predio libre de plagas y malezas, en el caso de haber recibido el

predio libre de ellas. En el caso contrario, se deberá contribuir con el 50% de los gastos que demanda la lucha contra las mismas. Si fueran posteriores, corre con el 100% de los gastos.

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- Conservar las edificaciones y las mejoras del predio, salvo los deterioros o menoscabos naturales por el uso y acción del tiempo

- Pagar el precio - Conservar el suelo en buen estado - Usar y gozar conforme a derecho - Restituir la cosa cuando ha concluido el plazo

Obligaciones del arrendador

- Contribuir al pago del 50% de los gastos que demanda la lucha contra las plagas y malezas

- La ley 13240 contenía una obligación, hoy en desuso, de construir el aula y vivienda para el maestro, instalaciones y suministro de agua potable siempre que los arrendatarios superasen el número de 25 y no hubiese escuela pública a menos de 10 Km.

- Proveer del alambrado o cerco perimetral y dentro de los 2 años de celebrado el contrato debía proveer de casa, habitación al arrendatario si decidía afincarse en el predio

- Debe mantener al arrendatario el uso y goce pacífico del precio y responder por los vicios de las cosas

23/09 Causales de extinción del contrato

- Cumplimiento del plazo contractual - Abandono injustificado de la explotación - Falta de pago del canon locativo - Explotación irracional del suelo - Cuando no se cumple con la explotación convenida en el contrato (causal de

rescisión) - Cesión o sublocación cuando no hay autorización del propietario - Muerte del arrendatario, salvo que los herederos del mismo opten por continuar

la explotación. Se deberá notificar fehacientemente al propietario dentro de los 30 días del fallecimiento. El heredero debe ser un familiar que haya participado directamente en la explotación

- Erosión, degradación o agotamiento del suelo - Caso fortuito o fuerza mayor - Confusión entre las partes Ley 22298 - Conserva todo lo del orden público - Sostiene la inembargabilidad de los bienes - Repite lo de los contratos para mejorar - Considera contrato de tracto sucesivo con la misma duración de 3 años como

mínimo a aquel que se celebre entre las mismas partes (identidad subjetiva), en las mismas condiciones y sobre la misma superficie (identidad objetiva) y admitiéndose una variación en más o en menos en cuanto a la superficie que no puede exceder un 10%.

El contrato sucesivo resulta de la expresa manifestación de voluntad. No debemos confundirlo con la prórroga. Esta última podrá ser convenida entre las partes originariamente en el contrato y regirá a partir del vencimiento del contrato originario. Debe estar incluida en el contrato originario ya que de lo contrario caería dentro de los

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contratos sucesivos. En cuanto al plazo de la misma, queda librado a la voluntad de las partes. CONTRATO DE APARECERÍA La ley determina que habrá contrato de aparecería cuando una de las partes se obligue a entregar a la otra animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, enseres o elementos de trabajo para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones con el objeto de repartir los frutos. En cuanto a los sujetos intervinientes se denomina aparcero dador o simplemente dador a la parte que entrega los animales o el predio rural y al otro sujeto aparcero tomador o simplemente tomador a quién sería la persona obligada a realizar la explotación agropecuaria. Diferencias con el contrato de arrendamiento

1) En el de arrendamiento hay un contrato de cambio en donde una de las partes se obliga a pagar una suma determinada de dinero, mientras que en la aparcería los sujetos intervinientes se distribuyen los frutos o productos de la explotación

2) En el arrendamiento el propietario o arrendador está desvinculado de la explotación, en la aparecería las dos partes se encuentran colaborando y llevando adelante la empresa agraria, van a realizar los aportes, a asumir riesgos y luego a repartir las utilidades

3) En el caso del aparcero dador, si hay pérdidas, nada recibe. En el arrendamiento, aunque la cosecha resulte abundante o si se perdiera totalmente, el arrendador recibe su canon locativo establecido en el contrato

4) Si a grandes rasgos comparamos la aparecería con la sociedad, vemos que en la última surge una persona o sujeto de derecho distinto a las personas físicas que la integran, mientras que en la aparecería no surge un ente diferente (diferencia entre aparecería y sociedad)

5) En la sociedad hay un patrimonio propio, mientras que en la aparecería no. Con respecto a las relaciones con terceros, generalmente en el contrato de aparecería estas relaciones las efectúa el tomador, en la sociedad ese ente o persona distinta (diferencia con la sociedad)

6) Respecto al contrato de trabajo, en la aparecería no existe una relación de subordinación

26/09 APARECERÍA AGRÍCOLA Es el contrato en virtud del cual una de las partes (aparcero dador) se obliga a entregar a la otra parte (aparcero tomador) el uso y goce de un predio rural con o sin sembrados con destino a la explotación agrícola y con el objeto de repartirse los frutos. En este tipo de contratos impera el principio del orden público económico (fundamentalmente en el plazo) Las partes en cuanto a la distribución de los frutos, establecían q debían repartirse de acuerdo a un % que guardaba una equitativa proporción con los aportes que cada una de las partes hacían. En la actualidad, la ley 22298 nos dice que las partes podrán convenir libremente el % de distribución de los frutos. Si bien estas son cuestiones que solo atañen al interés de las partes, es importante que se conserve el principio de razonabilidad o de proporcionalidad, el cual no implica una igualdad de %, pero si que se guarde cierta relación o proporción lógica y que eso no implique en la práctica un aprovechamiento sin causa de una de las

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partes sobre la otra. Se van a distribuir los frutos teniendo en cuenta la calidad mínima del grano Hasta la distribución de los frutos, ninguna de las partes podrá disponer de los mismos, salvo autorización expresa de la otra. Una obligación típica en este contrato es la que tiene el tomador de hacer saber al dador la fecha en que comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario. Esta obligación debe realizarse con una antelación mínima de 10 días Pérdida de los frutos en la aparcería agrícola Cuando es por caso fortuito o fuerza mayor, será soportada por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquellos. Las partes soportarán dichas pérdidas en los mismos porcentajes pactados para la distribución de los frutos. Esto es una consecuencia del principio asociativo propio del contrato que lleva a las partes a compartir los riesgos y los beneficios. Es una regla de elemental equidad que en tales circunstancias uno se perjudique en la misma proporción en la que se benefició APARECERÍA PECUARIA Aquella en virtud de la cual una de las partes (dador) entrega a la otra (tomador) únicamente animales para que esta última los tome bajo su cuidado y explotación con el objeto de repartirse los frutos, productos o utilidades. Este concepto obedece a la aparcería pura o simple o aparcería de animales solamente porque el dador concede solo estos últimos.

APARCERÍA PECUARIA

DISTRIBUCION DE LOS FRUTOS.

Se tiene en cuenta las crías, reproducción, engorde cueros etc. Los frutos se distribuyen por mitades salvo estipulación en contrario o usos uniformes de la región.

Se dan en aparcería pecuaria, el ganado bovino, ovino, porcino e incluso el equino. Normalmente al vencimiento del contrato, los frutos productos y utilidades se dividen por mitades pero nada impide que las partes pacten otro porcentaje siempre que guarden una equitativa proporción o razonabilidad, ya que de lo contrario podrá rozar la figura del abuso del Derecho, lesiones, etc. Salvo estipulación en contrario, ninguna de las partes podrá disponer sin consentimiento de la otra de los animales. Esta norma es de carácter interpretativo por lo tanto, las partes pueden convenir lo contrario Ej.: cuando hay animales enfermos donde se haya pactado que puede disponer de ellos, en el caso de una venta donde el comprador se obligue a cumplir con lo convenido previamente, etc.

En cuanto al plazo lo que las partes pacten libremente, o en su defecto lo que determinen los usos y costumbre del lugar. Tanto la aparcería precaria como la mediería pecuaria están regidas por el principio de la autonomía de la voluntad.

A diferencia de la aparcería y la mediería agrícola en donde lo que se persigue es

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tener la estabilidad de la empresa agraria, que se procura con los plazos mínimos. En las aparcerías pecuarias donde se pacta el plazo deben respetarse los ciclos biológicos y naturales de los animales.

En cuanto a gastos de cuidado y cría de animales, salvo estipulación en contrario, o salvo los usos y costumbres en contrario, los gastos corren por cuenta del aparcero tomador ya que el tiene la tenencia de los animales, las partes pueden pactar lo contrario.

La figura del aparcero tomador no se circunscribe a un simple tomador o depositario. La prestación del aparcero tomador consiste en un manejo productivo de los animales que el ha recibido y esto se traduce (fecha de vacunación, atención veterinaria, alimentación, inseminaciones).

Todo esto tiene por fin conservar a los animales en las mejores condiciones de producción para obtener mayores utilidades.

Es precisamente en este punto donde se ve la capacidad y las habilidades o aptitudes técnicas del aparcero tomador, ya sea para la dirección como para la explotación sin poder delegarla aunque puede no tomar parte directa en el trabajo y ser éste (trabajo) llevado a cabo por dependientes o colaboradores suyos.

El contrato debe ser por escrito y no es necesario ser inscripto en el registro.

MEDIERIA.

Ha tenido y tiene gran difusión.

No fue definido ni reglamentado por la ley matriz, solamente declara que le son aplicables las reglas del contrato de aparcería, salvo aquellos contratos que estén sometidos a leyes o reglamentos específicos.

Es una especie del contrato de aparcería, porque además de la XXXXXX. Tiene elementos específicos y propios de él.

La asociatividad es más intensa que en la aparcería.

MEDIERÍA, UNA ESPECIE DE CONTRATATO DE APARCERIA.

La asociatividad es más intensa que en la aparcería.

Elementos propios que caracterizan a la mediaría:

En cuanto a los aportes realizados tanto por el mediero dador, como por el mediero tomador son equivalentes (en la aparcería los aportes son proporcionales al % de distribución de los frutos) en cuanto a los gastos que demande la explotación también serán equivalentes (en la aparcería en principio corren por cuenta del aparcero tomador, salvo estipulación en contrario).

Se procede al reparto de los frutos también en forma equivalente, y la administración y dirección es conjunta (en la aparcería los frutos se reparten conforme al % establecido,

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y en cuanto a la dirección de la explotación, esta queda en manos del aparcero tomador, teniendo el aparcero dador solo el derecho de vigilancia o de control).

En la mediaría los frutos se distribuyen por mitades y en la misma manera se realizan los aportes, se distribuirán los gastos y también las perdidas.

MEDIERIA: habrá mediaría cuando una de las partes, el mediero dador, se obligue a aportar un predio rural para que la otra parte, el mediero tomador, lo destine a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, contribuyendo ambos sujetos en forma equivalente con el capital necesario, con los gastos de explotación, con igualdad de poderes de dirección y de administración de la empresa agraria, con el objeto de repartirse los frutos en partes iguales.

EXISTEN 3 TIPOS:

1: Mediaría agrícola: plazo mínimo de 3 anos.

2: Mediaría pecuaria.

3: mediaría mixta.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

DEL APARCERO TOMADOR:

Realizar la explotación personalmente (contrato intuito personae, de estructura asociativa, igualmente puede tener personal a su cargo, mientras siga dirigiendo la explotación).

Dar a la cosa el destino convenido o el que determine los usos y costumbres del lugar.

Realizar la explotación acorde a las leyes y reglamentos.

Conservar los edificios y las mejoras y los elementos de trabajo, salvo el menoscabo por el paso del tiempo, debiendo restituirlo al vencimiento del contrato.

Hacer saber al aparcero dador, que seria el derecho de control, solo puede ser ejercido eficazmente si conoce con anticipación el momento en que comenzara la recolección o levantamiento de la cosecha para que pueda estar presente y proceder a la separación. Debe notificarle con una anticipación mínima de 10 días.

Poner a conocimiento del aparcero dador, de manera inmediata de toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa al derecho de propiedad, o al uso y goce de los lotes.

Mantener el predio libre de plagas y malezas si así lo recibió o contribuir con el 50% si estas ya existen al contratarX

Contrato asociativo de explotación tambera – ley 25.169

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Vino a reemplazar, derogando el viejo estatuto del tambero mediero que era el estatuto nº 3.750 del año 1946. La ley establece que la explotación del tambo va a tener un régimen contractual especial, denominándose precisamente contrato asociativo de explotación tambera. El fundamento de esta ley fue la de regular la relación tambera, incorporando nuevas soluciones jurídicas ante el desarrollo o avance tecnológico y sus nuevas modalidades de trabajo. Parte de la doctrina nos dice que esta denominación ha sido una idea poca feliz o inapropiada, sobre todo porque más que asociativo tendrá que decir “en participación”, pues en la relación no se asocia al tambero en los negocios sino que se lo hace participar en los resultados, y esto es en función a la cantidad y el precio de leche obtenida. En cuanto a la naturaleza jurídica de este contrato la ley nos dice que es agraria estableciendo una particular relación participativa. Establece también la aplicación supletoria de las normas del código civil para lo no previsto en esta ley y fija como jurisdicción la del fuero civil, interviniendo el juez civil del lugar de celebración del contrato y si hay convergencia, el del cumplimiento de la obligación. Sujetos:

1- Empresario titular: persona física o jurídica.

Generalmente es el propietario, arrendatario, poseedor o tenedor legitimo y que dispone de la estructura necesaria para llevar a cabo la actividad.

2- Tambero asociado: persona física o jurídica (no dice jurídica pero es una falencia de la ley que no lo diga).

Quien ejecuta las tareas de la explotación del tambo, pudiendo así mismo contribuir con maquinaria y equipos de su propiedad con o sin personal a su cargo. Dicha tarea es personal e indelegable.

Es importante tener en cuenta que ambos sujetos se asocian en calidad de autónomos, debiendo por lo tanto cumplir de manera indistinta y no solidaria las obligaciones fiscales, previsionales y también laborales que tengan con sus dependientes directos (tarea del tambero asociado personal e indelegable, este debe dirigir y controlar la explotación, la que puede ser llevada a cabo por personal subordinado). Objeto: principalmente tienen por objeto la producción de leche fluida proveniente de un rodeo abarcando cualquier tipo de ganado (mayor o menor), se extiende también al traslado, distribución y el destino de la producción. El legislador amplio el objeto a actividades anexas, como la cría y recría de hembras con destino a la reposición o venta, también puede incluirse convencionalmente como otra actividad anexa al producto de las ventas de las crías machos reproductores que se reemplacen y los despojos de animales muertos. Plazo: el que convengan las partes, en caso de no estipularse la ley establece un plazo mínimo de dos años, que se va a contar a partir de la 1ª venta obtenida por la intervención del tambero asociado. La ley dice que no se admite la tacita reconducción y no establece un plazo máximo, por analogía nos remitimos al plazo máximo de 10 años de locación (si bien no es locación).

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Forma: homologado a pedido de cualquiera de las partes, ante un tribunal civil con competencia en el lugar de celebración del contrato. La homologación es obligatoria, por lo que la ausencia hace que el contrato carezca de validez y como se trata de una obligación común, la falta de homologación implica culpa de las 2 partes. Propiedad del Ganado (Unidad IX) Con anterioridad a la sanción del código civil, la Provincia de Buenos Aires, dicta su propio código rural, conocido como código Alsina. Este código rural va a establecer una presunción con respecto a la marca: la marca indica y prueba acabadamente y en todas sus partes, la propiedad del animal u objeto que la llevare. Hasta ese momento no se suscitaba ningún tipo de contradicción legislativa; algunas provincias establecieron disposiciones similares a esta. Años más tarde, el Congreso de la Nación dicta el código civil, el cual no establece disposiciones específicas respecto a la propiedad de los semovientes, aplicándose por lo tanto principios generales sobre los bienes muebles de posesión. El artículo 2412 c.c� la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, pudiendo repeler cualquier acción reivindicatoria. Habida cuenta de que los semovientes son cosas muebles según el código civil, había que aplicarle esta presunción iuris tantum. Por lo tanto coexistían estos dos regímenes, pero termina prevaleciendo la disposición del código civil por ser ley suprema. Se presentaron distintos proyectos de ley para regular en materia de propiedad de ganado:

• Ramos Mejía • Bibiloni • De la comisión reformadora del año 36 • Diputado Torres • Diputado Eleodoro Robos (1911)

Sobre este último se va a basar la ley 22939 La ley 22939 dispone la unificación del régimen de marcas y señales de ganado. Esta ley estatuye un régimen que es obligatorio en todo el país en cuanto a las marcas y señales del ganado, no obstante remite a las provincias todo lo referente a las formalidades, para poder obtener el registro de las mismas (en cuanto a este tema la reforma establece lo mismo – ley 26478 de marzo de 2009) La marca: es la impresión que se efectúa sobre el animal, de un dibujo o diseño, a través de un hierro candente, o de marcación en frío, o a través de cualquiera otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la secretaría de agricultura, ganadería, pesca y alimentación, que depende el Ministerio de Economía y Producción. La señal: es un corte, o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego en la oreja del animal. La reforma agrega la caravana, que es un dispositivo que se coloca en la oreja del animal, mediante la perforación de la membrana auricular. El otro método es el tatuaje, es la impresión en la piel del animal de números y letras, mediante el uso de puntas agujadas, con o sin tinta. El implante, de un dispositivo electrónico de radio frecuencia que se coloca en el interior del animal. Ubicación�en sentido vertical �según el cuarto trasero de la pata izquierda.

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La ley prohíbe el registro de marcas iguales o que pudieran confundirse, dentro del mismo territorio de una misma provincia. En caso de existir marcas iguales, el titular de la más reciente deberá modificarla en el plazo de 90 días de recibida la comunicación a tales efectos. Tanto el diseño o dibujo, otorga a si titular un derecho de uso exclusivo; lo mismo ocurre para el que identifique el medio. Es obligatorio para todo propietario de ganado mayor (Bovino y Equino), tener registrado a su nombre el diseño de la marca previamente a utilizarlo. Lo mismo con el titular del ganado menos. Plazos�Ganado mayor�antes del año �Ganado Menor�antes de los 6 meses En el ganado porcino� antes de los 45 días. MONSÓN Derecho de superficie Derecho real que hace posible que la propiedad del suelo esté en manos diferentes de lo que está por XX.. del suelo. Fue olvidado por Vélez. Ley 25509 (2001) lo incorpora como SUPERFICIE FORESTAL. Se XXXXX. Al propietario de un inmueble que constituya a favor de terceros un derecho. Este derecho real tiene como plazo máximo 50 años, por contrato oneroso o gratuito por escritura pública que debe inscribirse. Formas de extinción del contrato

• Plazo (vencimiento del plazo contractual) • Desuso por más de 3 años. • Destrucción total o parcial de lo plantado si el superficiario no realiza nuevas

plantaciones dentro de los 3 años. • Abandono por más de 3 años. • Renuncia explícita del superficiario • Condición resolutoria • Consolidación en una misma persona propietario y superficiario

Articulo 1 Ley: crease el derecho real de superficie forestal constituido a favor de terceros por los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o apicultura (cultivo de bosques), de conformidad al régimen previsto en la ley de XXXXXXX para bosques cultivados y a lo establecido en la presente ley. Este derecho real siempre será temporario Las partes son el propietario que otorga el uso, goce y disposición jurídica de la superficie de un inmueble, y el superficiario que tendrá la facultad de realizar forestación o apicultura y hacer propio lo plantado o adquirir la propiedad de plantaciones ya existentes pudiendo gravarla con derecho real de garantía. El propietario del inmueble conserva el derecho de enajenarlo, pero el adquirente deberá respetar el derecho de superficie forestal constituido.

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Salvo este derecho de enajenación, el propietario no puede constituir ningún otro derecho real de disfrute o garantía, durante la vigencia del contrato, sobre ese inmueble, ni perturbar los derechos del superficiario quien podrá exigir el cese de la turbación si ocurre. El contrato podrá ser oneroso o gratuito, deberá instrumentarse por escritura pública y requerirá tradición de la posesión. Para ser oponible a terceros deberá ser inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble. Plazo máximo del derecho real es de 50 años. En caso de renuncia, desuso o abandono, el superficiario no se libera de sus obligaciones (en las causales de extinción). Esta ley introduce como inc 8 del artículo 2503 del código civil la superficie forestal, y modifica el artículo 2614 eliminando la prohibición a los propietarios de bienes raíces de constituir derecho de superficie. Enfiteusis: el derecho de enfiteusis es un derecho real, perpetuo que desdobla en 2 sujetos el derecho de propiedad sobre un bien raíz. Uno de los sujetos conserva el dominio directo o nuda propiedad, y el otro recibe el dominio útil. El propietario llamado enfiteuticario tendrá derecho de exigir al enfiteuta un canon o pensión mensual con la condición de no poder quitarle la cosa ni al enfiteuta ni a sus herederos mientras paguen dicha pensión. En el derecho romano y en el derecho medieval la enfiteusis participaba de los caracteres del arrendamiento y de la renta. Los glosadores la consideraron como una especie de propiedad con esta característica de que el propietario tenía el dominio directo y el otro el dominio útil. Las leyes de partidas del derecho español la asemejaban al arrendamiento. Sin embargo la enfiteusis no puede confundirse ni con el arrendamiento ni con la venta porque es un derecho real con características especiales, entre ellas el canon que debe pagar el enfiteuta, el derecho de tanteo y el derecho de laudemio. También la enfiteusis, si bien es análoga al usufructo por este desdoblamiento del dominio, se diferencia en que el usufructo puede ser vitalicio, pero la enfiteusis siempre es perpetua porque trasciende la vida del enfiteuta, y los herederos conservan el derecho mientras paguen el canon. Las facultades del propietario o el enfiteuticario: Conserva la nuda propiedad y puede transmitirla cuando quiera.

• Tiene el derecho al canon o pensión mensual • El laudemio, el derecho de cobrar al enfiteuta un porcentaje del precio del

dominio útil, en caso de que este lo enajene. • El derecho de tanteo, es la preferencia que tiene el propietario de readquirir ese

dominio útil en caso de que el enfiteuta quiera venderlo. • El derecho de retracto: el enfiteuta ya vendió el dominio útil, el enfiteutario

puede pedir que esa venta se deje sin efecto para que se haga a su favor. • Derecho de comiso: el enfiteuta pierde el dominio útil por incumplimiento de las

condiciones pactadas, por falta de pago del canon, por deterioro del inmueble imputable al enfiteuta o por enajenación del dominio útil a un indigente. El propietario puede recuperar el dominio útil en estos casos.

Las facultades del enfiteuta:

• Le corresponde el dominio útil. • Usar y gozar de la cosa, pudiendo arrendarla, hipotecarla, venderlo, donarlo,

constituir servidumbre. • También derecho de tanteo: como preferencia para adquirir el dominio directo

si está en venta.

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• También tendrá derecho de retracto. Diferencia con la superficie forestal, es que ésta es temporal, en cambio la enfiteusis es perpetua. En 1824 Argentina pidió un empréstito a Gran Bretaña para la construcción de puertos y otras obras públicas; para garantizar este empréstito se hipotecaron los inmuebles fiscales y las tierras públicas nacionales y provinciales, prohibiéndose su enajenación en todo el territorio nacional. En 1826 Rivadavia envía al congreso un proyecto de ley de enfiteusis, que fue sancionado y promulgado ese mismo año. En 1827, Rivadavia dictó un decreto con el fin de subsanar los inconvenientes de esa ley. En 1828, siendo Dorrego gobernador de Buenos Aires, se sancionan leyes que reforman la enfiteusis rivadaviana. Entre estas reformas, se fija como límite máximo de la superficie de tierra otorgada para el pastoreo, y se impone la obligación de poblarla en el término de dos años. Otra reforma reduce el plazo que antes era de 20 años a 10 años renovables. También se reduce el canon que debía pagar el enfiteuta y se prohíbe enajenar el predio dado en enfiteusis sin precio permiso estricto del gobierno. En 1838 Rosas dispone la renovación de la enfiteusis por 10 años, y duplica el canon mensual que debía pagar el enfiteuta, con la salvedad de las tierras fértiles que serían vendidas a los enfiteutas que ya estaban. En 1857, la ley provincial de Buenos Aires, sobre arrendamientos de tierras fiscales termina con la posibilidad de constituir enfiteusis en esta provincia, y a nivel nacional se termina con esta posibilidad a partir de la sanción del código civil que la elimina del artículo 2503, y en el artículo 2614 prohíbe su constitución. CAMBIO CLIMÁTICO En general las relaciones entre el hombre y la naturaleza son conflictivas y cambiantes en el tiempo. Entre esas relaciones, el papel conflictivo se da respecto al aprovechamiento económico de los recursos naturales, cuyo objetivo ha sido siempre lograr el mayor rendimiento posible. Esta actividad humana produce profundas modificaciones en la forma de funcionamiento de la naturaleza y en su ciclo de renovación (tales como la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas y la degradación del suelo y de la vegetación). Uno de los temas más controvertidos entre estos problemas ambientales que afectan al planeta en su conjunto es la aceleración del cambio climático, particularmente por sus consecuencias económicas y sociales, ya que además de las catástrofes naturales que son la cara más indeseable como el encarecimiento de los alimentos y el consecuente incremento del hambre y la desnutrición en muchas partes del planeta. Por esto, la racionalidad económica exige un cambio en el accionar humano tendiente a la protección del clima y al desarrollo sustentable como objetivo fundamental. El desarrollo sustentable es el modo de producir protegiendo el medio ambiente con el objetivo de mantener constante o incluso aumentar la cantidad y la calidad de los recursos que se utilizan para satisfacer las necesidades actuales, preservando la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias. Complementariamente el manejo sustentable de los recursos implica evaluar o medir los diversos recursos aprovechados y sus cambios a través del tiempo para detectar las posibilidades de continuar aprovechando esos recursos o la necesidad de restricción en el uso de alguno de ellos. Resulta urgente adoptar acciones preventivas y reparativas a través de políticas específicas que atemperen el cambio global, pero si bien los gobiernos nacionales deben tomar medidas concretas en el plano local, más importante aún

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resulta la cooperación internacional para contraatacar el peligro. La modificación de las temperaturas media y en los regímenes fluviales se debe directa o indirectamente a la actividad humana (energética, industrial, agropecuaria) cuyas emisiones modifican la composición de la atmósfera, aumentando las concentraciones de gases invernaderos, lo que produce serios efectos sobre los ecosistemas del planeta y sobre los seres humanos, tales como inundaciones de zonas costeras, tormentas cada vez más intensas, extinción de peces, plantas y animales, aumento de sequías y expansión del área de enfermedades infecciosas tropicales. En nuestro país el cambio climático de evidencia en el aumento de la temperatura media, el incremento del nivel del mar, el crecimiento de las precipitaciones promedio en la zona central del país, la reducción de la amplitud térmica entre el verano y el invierno, la disminución de las lluvias en los andes patagónicos, lo que agudiza las dificultades energéticas en distintos puntos del país. LEY 13246 Regula de manera integral todo lo que tiene que ver en materia de contratos agrarios, instaura el orden público, según la doctrina y la jurisprudencia le llaman orden público económico y no pueden ser dejadas de lado. Domingo Fozzi nos dice que el orden público es económico porque ayuda a tutelar la producción bajo la forma de los contratos de empresa y al mismo tiempo va a proteger a la parte económicamente más débil asegurándole al medio estabilidad y condiciones dignas de vida. Artículo 1: los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios, insaneablemente nulos y carentes de todo valor cualquier cláusula o pacto en contrario así como todo acto en fraude a la misma. Como primera consecuencia del orden público encontramos la irrenunciabilidad a sus derechos, esta norma se instaura para impedir que propietarios impongan condiciones a la parte más débil de la relación contractual. Sin embargo no toda renuncia va a ser declarado invalida porque la parte ha aceptado que es válida la renuncia por parte del arrendatario o aparecero cuando esa renuncia es compensada por un beneficio igual o mayor (tampoco el arrendatario puede incurrir en la irrenunciabilidad cuando esta se ejerza abusivamente). El juez observará cada caso concreto. La ley sanciona como pactos o cláusulas nulas aquellas que sean contrarias a la ley, en principio no se persigue la invalidez del contrato, sino de aquella cláusula viciada, en tal caso se la tendrá como no escrita. Si se tratare de un elemento esencial, el juez deberá integrar esa cláusula. La ley nos habla también de las cláusulas viciadas y nos da una enumeración. La cláusula que obliga a arrendar o vender, a transportar, depositar a persona o empresa determinada (art. 17) La jurisprudencia agregó al artículo 17 que se consideran cláusulas nulas aquellas que impliquen una prórroga de jurisdicción o constitución de domicilio especial distinto al domicilio real del arrendatario. Contempla a aquellas cláusulas que obliguen al arrendatario como parte del precio, cuando se fijan los contratos, donde digo en la cláusula que además de pagar el precio que hayan convenido las partes, deberá pagar un adicional La ley declara inembargable, inajustable y no afectados al privilegio del arrendador los siguientes elementos: ropa, muebles, útiles domésticos, maquinarias y animales de trabajo, rodados, semillas y demás elementos para la explotación del predio hasta el tope de 80 Ha. Este privilegio no corre para el vendedor de estos bienes. Siempre tiene en cuenta la familia del arrendatario Fraude a la ley

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Prohibe todo tipo de actos tendientes a disimular negocios jurídicos que por su naturaleza priven al arrendamiento de los beneficios legales. Por ej, disfrazar un contrato de arrendamiento por un contrato accidental de cosecha y prolongarlo en el tiempo. Si superan el año serán considerados de arrendamiento 28/09 DERECHO AMBIENTAL: LEY 10.000 (T.O. LEYES 10915 Y 12015) El artículo 1 establece que procederá el recurso contencioso administrativo sumario contra cualquier hecho, acto u omisión de autoridades provinciales, municipales o comunales o personas privadas en ejercicio de funciones públicas que violando una norma local ocasionen daño a la salud, el ambiente, la flora, la fauna, el paisaje, el patrimonio histórico, artístico o cultural, a la correcta comercialización de mercaderías o valores similares de la comunidad. La interpretación sobre que las personas privadas en ejercicio de funciones públicas fue objeto de debate hasta que la suprema contre de la provincia determino que las únicas personas privadas que ejercían funciones públicas eran los colegios profesionales ya que el Estado delega en ellos la matrícula de los profesionales. Otro tema que motivó polémica fue el de la violación de normas del orden de la administración local como condición, ya que las leyes provinciales se publican en el boletín oficial pero las ordenanzas y decretos no. La suprema corte estableció que las normas locales sin publicación no obligan a los ciudadanos, pero si a las autoridades municipales y comunales El artículo 2 establece que no se admitirá el recurso si hubieran dejado de usarse oportunamente las vías de impugnación especiales acordadas por leyes o reglamentos salvo que por dichas vías no pudiera obtenerse una rápida reparación de la lesión. En nuestra opinión, este artículo podría haberse omitido por 2 razones:

- No existe en el derecho administrativo recursos en materia de interés colectivo - En el 99% de los casos existe una urgencia de reparación rápida de la lesión,

así se estableció en varios fallos: 1) San Pedro Oscar c/ Municipalidad de Rosario, que expresó que no existían vías previas de reparación administrativa; 2) García, Silvia y otros c/ Municipalidad de Rosario, que expresó que el reclamo administrativo previo cede en cualquier caso ante la disposición in fine de la rápida reparación

El artículo 3 prescribe que el recurso deberá interponerse dentro de los 15 días de la fecha en que el acto fue ejecutado o que debió producirse en caso de omisión, o de la fecha de conocimiento por los afectados o de la fecha en que se manifestaron las consecuencias dañosas. El artículo 4 establece la competencia, determina que será competente el juez de primera instancia de cualquier fuero del lugar de producción del hecho o del lugar donde se produjeron sus efectos o del lugar del asiento de la autoridad demandada. DECLARACIÓN DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO HUMANO El cambio climático es un problema que afecta a nivel mundial y que es consecuencia de la actividad del hombre. Es un deber de todos los Estados la investigación y el progreso tecnológico y científico para mejorar el medio. Este documento pone en cabeza de los países industrializados el deber de reducir la distancia que lo separa de los países en desarrollo junto con el esfuerzo de estos países para lograr su desarrollo. Otro punto en común es la sustanciabilidad del progreso. El conocimiento mas profundo y la acción más prudente permitirá las mejores condiciones de vida, elevando

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la calidad del medio y creando una vida mas satisfactoria para nosotros y la posteridad. La defensa y el mejoramiento del medio humano para las generaciones presentes y futuras se ha convertido en meta imperiosa de la humanidad, lo que habrá de perseguirse conforme a las metas fundamentales y establecidas de paz y desarrollo ecológico y social en todo el mundo. Señala también la necesidad de adaptación de las responsabilidades individuales por parte de los ciudadanos, las comunidades y las empresas e instituciones y la participación equitativa de todos en la labor común. La necesidad de establecimiento de normas y aplicación de medios en gran escala sobre el medio por las administraciones locales y nacionales sobre su jurisdicción y de la cooperación internacional allegando recursos a los países en desarrollo para estos fines y adoptando medidas en interés de todos en los problemas relativos al medio de alcance regional o mundial. En 1992 se celebró en Río de Janeiro la convención marco de las naciones unidas sobre cambio climático El artículo 1 da una serie de definiciones El artículo 2 se fija el objetivo de ésta, que es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida inferencias antropogenias peligrosas en el sistema climático, lo que debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático al asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo ecológico prosiga de manera natural El artículo 3 fija 5 principios que son los que deben guiar las mediadas que adopten las partes para lograr el objetivo de la convención:

1) Deberán proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras sobre la base de la equidad conforme a sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y a sus respectivas capacidades por lo que las partes que son países desarrollados deberán tomar la iniciativa en lo que respecta a revertir el cambio climático y sus efectos adversos

2) Deberán tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las partes que son países en desarrollo y la de aquellas partes que deberán soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la convicción

3) Las partes deberán tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las partes interesadas

4) Las partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberán promover las políticas y medidas para proteger el sistema climático contra el cambio inducido por el ser humano. Deberán ser apropiadas para las condiciones específicas de cada una de las partes y estar integradas en los programas nacionales de desarrollo teniendo en cuenta el crecimiento económico, que es esencial para la adopción de medidas encaminadas a hacer frente al cambio climático

5) Las partes deberán cooperar en la promoción de un sistema económico internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y desarrollo sustentable de todas las partes. Las medidas adoptadas para convertir el cambio climático no deberán construir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional

El artículo 4 establece los compromisos que asumen las partes. Esta convención tiene dos anexos. En el primero enumera todas las partes que equivalen a los países desarrollados y en el anexo dos enumera a los países en

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desarrollo. Por eso los compromisos son algunos para todas las partes y algunos solo para las partes desarrolladas.

El Art. 7 crea la conferencia de las partes. Es el órgano supremo de esta convención y será el que eximiere regularmente la aplicación de la convención y de todo instituto jurídico o nexo que adopte la contratación de las partes y tomará las condiciones necesarias para promover la aplicación eficaz de la convención.

Otros organismos son: la secretaria (permanente) un organismo subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico, un organismo subsidiario de ejecución.

El Art. 11 establece el mecanismo de financiación.

El Art. 14 establece el sistema de como se van a resolver las controversias que se planteen.

CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

En 1998 el programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente convocó a un grupo especial de expertos sobre diversidad biológica para explorar la necesidad de un convenio internacional para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica teniendo presente la necesidad de compartir los costos y los beneficios entre los países desarrollados y en desarrollo y estableciendo los medios y el modo para apoyar las innovaciones de las comunidades locales.

En 1992 el comité intergubernamental de negociación establecido para elaborar el texto del convenio presento en la conferencia de Nairobi el proyecto que fue aprobado y se abrió a la firma en la cumbre de la tierra reunida en Rió de Janeiro en 1992.

En esta conferencia de Naciones Unidas los líderes mundiales acordaron una estrategia de desarrollo sostenible que atiende a nuestras necesidades y al mismo tiempo permite legar a las generaciones futuras un mundo sano y viable manteniendo los sistemas ecológicos mundiales mientras avanzamos en el desarrollo económico.

Este convenio que entro en vigor el 29 de diciembre de 1993 establece tres metas principales:

1 ¬ la conservación de la diversidad biológica.

2 ¬ la utilización sostenible de sus componentes.

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3 ¬ la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos.

Para alcanzar estos objetivos el convenio promueve constantemente la asociación entre países sobre la base de la cooperación científica y tecnológica, el acceso a los recursos genéticos y la transferencia de tecnologías ambientalmente sanas persiguiendo como fin ultimo garantizar el sostenimiento de la vida en la tierra. En nuestro país este convenio fue aprobado mediante la ley 24375 del año 1994. Para su aplicación el convenio creó tres órganos:

1. la conferencia de las partes, que es el órgano máximo, reúne a los representantes de todos los países que lo ratificaron, dirige, supervisa y decide el proceso de implementación y futuro desarrollo del convenio.

Celebra reuniones ordinarias, que en un principio fueron anuales y desde 1998 se realizan cada dos años, y extraordinarias cuando lo estima necesario o a pedido de cualquiera de las partes con apoyo de al menos 1/3 de ellas.

En sus reuniones podrán estar representadas como observadores cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no, competente en esferas relacionadas con la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica que haya informado a la secretaría su deseo de estar representado en una reunión de la conferencia de las partes, salvo oposición de por lo menos 1/3 de las partes presentes.

2. Secretaría, que está a cargo del programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente XXX.. organiza las reuniones de la conferencia de las partes y presta los servicios necesarios, prepara informes sobre las actividades de la secretaria para presentarlos a la conferencia de las partes, y asegura la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes, particularmente concertar los arreglos administrativos y contractuales necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones. 3. órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico, establecido con el fin de proporcionar asesoramiento oportuno sobre la aplicación del convenio.

Está abierto a la participación de todas las partes y es multidisciplinario.

Esta integrado por representantes de los gobiernos competentes en el campo de especialización pertinente y presenta regularmente informes sobre su labor a la conferencia de las partes.

Además el convenio establece a cada parte contratante presentara periódicamente a la conferencia de las partes informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación de las disposiciones de este convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del convenio.

SOLUCIÓN DE CONTROVERCIAS.

Cada parte puede manifestar que en caso de controversia no resulta por negociación o mediación acepta como medio de solución el arbitraje o la presentación de la controversia a la corte internacional de justicia reconociendo el carácter obligatorio del medio elegido.

Ante una controvercia:

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1. las partes interesadas trataran de resolver mediante negociación, de no llegar a un acuerdo 2. podrán solicitar conjuntamente XXXXX.. o la mediación de una tercera parte, si no se logra una solución (si ambas partes aceptan el mismo procedimiento o ninguno de ellos) 3. la controversia se somete a conciliación a menos que acuerden otra cosa.

APLICACION DE LOS PROTOCOLOS DE ESTE CONVENIO.

Se aplicarán las mismas disposiciones, salvo que el protocolo indique otra cosa.

Ley de bosques Regia la ley 13.273 en el año 48, diseñaba un régimen proletario de la riqueza forestal y declaro de interés publico la defensa, mejoramiento y ampliación de los bosques. Esta ley tuvo muchas modificaciones, como la ley 20.531 del año 73 que declaro de interés publico la regulación de los bosques públicos y/o privados, pero todo esto era insuficiente ante la nueva realidad y en el año 2007 se promulgo la ley 26.33, que es la ley de presupuestos minimos de protección ambiental de los bosques nativos. La primera medida fue prohibir que se autorizaran desmontes hasta que cada jurisdicción realizara el ordenamiento territorial de los bosques nativos existentes en su territorio. Esto debería hacerse en el plazo máximo de un año y vencido el plazo la que no lo hubiera realizado, no podían autorizar desmontes ni ningún otro tipo de utilización y aprovechamiento de los bosuqes nativos. La primera categoría corresponde a los sectores de muy alto valor de conservación, que no deben transformarse y deben persistir por siempre. Aunque pueden ser hábitat de comunidades indígenas y pueden ser objeto de investigación científica. En estos sectores podrán realizarse actividades de protección, mantenimiento y obras que no alteren los atributos intrínsecos, incluyendo la apreciación turística respetuosa. Todas estas actividades deben desarrollarse a través de planes de conservación. La segunda categoría es la de sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados cuando han perdido su estructura, funciones. Pero a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional pueden tener un alto valor de conservación mediante la implementación de actividades de restauración. Estos sectores podrán usarse para aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica y todas estar tareas deberán desarrollarse a través de planes de conservación o manejo sostenible según corresponda. La tercera categoría es la de sectores de bajo valor de conservación, que pueden transformarse parcial o totalmente mediante planes de conservación, manejo sostenible o de aprovechamiento del cambio de uso del suelo. Esta transformación será toda actuación antropogenica que haga perder al bosque nativo su carácter de tal, determinado su conversión a otros usos del suelo, como agricultura, ganadería, zonas urbanizadas. En las categorías 1y2 la autoridad local competente podrá autorizar mediante acto debidamente fundado la realización de obras públicas, de interés pub lico o de infraestructura. Pero para otorgar dicha autorización deberá someter el pedido a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental. A los fines de esta ley se consideran bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos primordialmente por especies arbóreas nativas maduras con diversas especies de flora y fauna, asociadas en conjunto con el medio que las rodea, suelo, subsuelo, atmosfera, clima y recursos hídricos, con formando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinde

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diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica. Quedan incluidos los bosques nativos de origen: 1° en los que no intervino el hombre y 2° los que son regenerados naturalmente luego de un disturbio drástico de origen natural o antropogenica sobre su vegetación original o los resultantes de una recomposición o restauración voluntaria. El decreto reglamentario considera también a los palmares como bosques nativos. Quedan exceptuados de la aplicación de esta ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a 10 hca que sean propiedad de comunidades indígenas, campesinas o de pequeños productores. Cuando pequeños productores y/o comunidades campesinas desarrollen actividades no sostenibles relacionadas a los bosques nativos, la autoridad de aplicación de la jurisdicción respectiva deberá implementar programas de asistencia técnica y financiera a efectos de promover la sustentabilidad de tales actividades. Esta ley dispone que cada jurisdicción deberá realizar y actualizar cada 5 años el ordenamiento de sus bosques nativos, clasificándolos conforme a las categorías de conservación que establece en función de su valor ambiental y de los servicios ambientales que prestan; y señala los criterios que permitirán estimar el valor de conservación de un determinado sector. Otros puntos relevantes de la normativa vigente son:

1- Prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de desmontes o aprovechamientos sostenibles de bosques nativos, solo podrán autorizarse en los casos en que la acumulación de esos residuos se transforme en una amenaza grave de incendio forestal.

2- Dispone expresamente que todo proyecto de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos debe reconocer y respetar los derechos de las comunidades indígenas originarias del país que tradicionalmente ocupen esas tierras.

3- En caso de verificarse daño ambiental presente o futuro que guarde relación de causalidad con la falsedad u omisión de los datos obtenidos en los datos contenidos en los planes de manejo sostenible, y en los planes de aprovechamiento de cambio de uso del suelo. Quienes hayan suscripto los estudios previos serán solidariamente responsables con los titulares de la autorización.

4- La evaluación de impacto ambiental será siempre obligatoria para el desmonte y para el manejo sostenible, los era cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales significativos.

5- Crea un registro nacional de infractores en el que se inscribirá a todas las personas físicas o jurídicas, publicas o privadas que hayan sido infractoras a leyes forestales o ambientales nacionales o provinciales; quienes no podrán obtener autorización de desmonte o aprovechamiento sostenible en tanto no cumplan con las sanciones impuestas.

6- Crea el fondo nacional para el enriquecimiento y conservación de los bosques nativos y cada jurisdicción aplicara un 70% para compensar a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, sean públicos o privados, sea abonando por hca o por año, de acuerdo a su categoría de conservación y asi generar en los titulares la obligación de realizar y mantener actualizado el plan de manejo y conservación de los bosques nativos y el 30% para desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistema de informatización de sus

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bosques nativos e implementar programas de asistencia técnica y financiera para propendar a la sustentabilidad de actividades no sostenibles, desarrolladas por pequeños productores, comunidades indígenas o campesinas.

FUERO AGRARIO

La ley 11170 de 1921 creó una comisión para resolver los litigios agrarios constituida por un representante del locador, otro del locatario y el intendente municipal o presidente de la comisión de fomento de la localidad más próxima. En 1949, por decreto se creó la comisión de jurisdicción voluntaria presidida por un funcionario del ministerio de agricultura de la nación. La ley 12741 creó la cámara arbitral de arrendamiento que prohibía acudir luego a la vía judicial. En 1948, la ley 13246 encomendó al Poder Ejecutivo la creación de cámaras regionales paritarias dentro del ministerio, las cuales eran de conciliación y arbitraje obligatorio con competencia exclusiva sobre gran parte de los litigios que se plantearon por aplicación de la ley y se creó también una cámara central a la que se podía ocurrir dejando luego un recurso ante la cámara federal de apelación. En 1950, la ley 13897 extendió la competencia de las cámaras paritarias en las cuestiones entre las partes y reemplazo el recurso judicial por otro ante la cámara central. Esto provocó que se declarara la inconstitucionalidad de la ley porque contrariaba el principio de separación de poderes. En 1960 se resolvió unánimemente la inconstitucionalidad del fuero agrario reconocido por estas leyes en el fallo “Fernández Arias c/ Poggio y fundamentó la inconstitucionalidad en la falta de resolución judicial en las cámaras. Se dictó la ley 15620 a fin de restablecer el recurso de las cámaras regionales ante la federal, pero seguía violando el principio de exclusividad de la función jurisdiccional del Poder Judicial, lo que dio lugar a una nueva declaración de inconstitucionalidad en el fallo “Oberti c/ Panzirraghi”. Por decreto-ley 1638/63, los juicios competencia de las cámaras paritarias podían iniciarse en adelante en las cámaras judiciales, interviniendo las primeras solo en los casos en que fuera voluntario. En 1966 se intervinieron las cámaras paritarias para determinar su utilidad informando el interventor que se disolvían porque los juicios disminuyeron por el Decreto-ley 1638/63 y destacando que la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad y que deberían remitir las causales en trámite a los tribunales provinciales. Las leyes dictadas pusieron de manifiesto la necesidad de crear un fuero especial agrario, pero atento a nuestro régimen constitucional, éste debe pertenecer a la órbita del Poder Judicial en cada provincia por no ser facultad delegada al gobierno federal. RÉGIMEN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Es un régimen de trabajo especial, creado por la ley 22248. Arts. 2 y 3 � establecen que habrá contrato de trabajo agrario cuando una persona física realizare, fuera del ámbito urbano, en relación de dependencia de otra persona, persiguiera o no ésta fines de lucro, tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria, en cualesquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola. Estarán incluidos en el presente régimen, aun cuando se desarrollaren en zonas urbanas, la manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios salvo cuando se realizaren en establecimientos industriales; las tareas que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y el empaque de frutos y productos agrarios propios o de otros productores, siempre que el empaque de la propia producción superare la cantidad total de las que provinieren de los demás productores.

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Arts. 14 y 15 � La duración de la jornada de trabajo se ajustará a los usos y costumbres propios de cada región y a la naturaleza de las explotaciones, debiendo observarse pausas para comida y descanso, que oscilarán entre dos (2) y cuatro y media (4 1/2) horas, según lo resolviere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, de acuerdo a las épocas del año y la ubicación geográfica del establecimiento. Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente se observará una pausa ininterrumpida no menor de diez (10) horas. Será facultad exclusiva del empleador determinar la hora de iniciación y terminación de las tareas de acuerdo con las necesidades o modalidades de la explotación. Art. 16 � Prohíbese el trabajo en días domingo, salvo cuando necesidades impostergables de la producción o de mantenimiento lo exigieren Trabajadores permanentes Son aquellos que realizan actividades que no están limitadas temporalmente. Se definen por exclusión ya que la ley dice que lo son todos los que no realizan trabajos cíclicos ni estacionales.

Se considera que son permanentes una vez que cumplen 90 días de trabajo, hasta tanto pueden ser despedidos sin indemnización. En el caso de que sean suplentes, no adquieren esta calidad aunque trabajen más de 90 días. Poseen ciertos beneficios como acceso a licencias, feriados o vacaciones. Trabajadores no permanentes

El único beneficio con el que cuentan es una bonificación del 5% de la remuneración total al finalizar el trabajo. Remuneración

El art. 28 le da la facultad al Poder Ejecutivo de establecer una remuneración mínima. Además los trabajadores obtienen una bonificación de antigüedad del 1% por cada año de trabajo. Accidentes

En caso de que ocurran, se otorgarán licencias de 3 a 6 meses. Ley 25191 (año 1999) Genera la obligatoriedad de llevar una libreta de trabajo para trabajadores permanentes y no permanentes que le deben otorgar al empleador y sirve como instrumento de prueba. Además crea un registro de empleadores y trabajadores rurales