ARBITRAJE LABORAL COMO MECANISMO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES DE LA...

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UNIVERSIDAD SANTA MARÍA DECANATO DE POSTGRADO Y EXTENSIÓN DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO LABORAL ARBITRAJE LABORAL COMO MECANISMO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Autor: Pérez, Nereyda C.I. N°:11.589.224 Miranda, Junio 2015

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UNIVERSIDAD SANTA MARÍA

DECANATO DE POSTGRADO Y EXTENSIÓN

DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO LABORAL

ARBITRAJE LABORAL COMO MECANISMO DE

RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE ACUERDO A LAS

DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL

TRABAJO

Autor: Pérez, Nereyda

C.I. N°:11.589.224

Miranda, Junio 2015

UNIVERSIDAD SANTA MARÍA

DECANATO DE POSTGRADO Y EXTENSIÓN

DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO LABORAL

ARBITRAJE LABORAL COMO MECANISMO DE

RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE ACUERDO A LAS

DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL

TRABAJO

Trabajo Especial de Grado presentado como requisito para optar al

Grado de Especialista en Derecho Laboral

Autor: Pérez, Nereyda

C.I. N°: 11.589.224

Miranda, Junio 2015

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DEDICATORIA

A Dios guiarme y acompañarme en cada momento de mi vida.

A mi madre que aunque no está físicamente me acompaña todo los

días.

A Vicente por estar a mi lado de manera incondicional.

Finalmente, a todas aquellas personas que me apoyan y alientan a

seguir adelante.

A todos, gracias.

iv

ÍNDICE GENERAL

pp

DEDICATORIA iii

ÍNDICE GENERAL iv

LISTA DE CUADROS vi

RESUMEN vii

INTRODUCCIÓN 1

CAPÍTULOS 4

I EL PROBLEMA 4

1.1 Contextualización y delimitación del problema 4

1.2 Interrogantes de la investigación 13

1.3 Objetivo de la investigación 13

1.3.1 Objetivo General 13

1.3.2 Objetivos Específicos 13

1.4 Justificación 14

1.4.1 Sistema de Variables 24

1.4.1.1. Definición Conceptual 24

1.4.1.2. Definición Operacional 25

II MARCO TEÓRICO 26

2.1 Antecedentes Relacionados con la Investigación 26

2.2 Conceptualización del arbitraje Laboral 35

2.2.1 Definición de Arbitraje 35

2.2.2 Antecedentes del Arbitraje 36

2.2.3 Naturaleza Jurídica del Arbitraje 40

2.2.4 Mecanismos de Resolución de Conflictos 41

2.2.5 Los Medios Alternativos de Solución de

Conflictos y el acceso a la Justicia 42

v

2.3 Aplicabilidad del Arbitraje Laboral 45

2.4 El Arbitraje en la LOT y en el CPC: Diferencias 48

2.5 El Arbitraje Laboral es de Derecho o de Equidad 51

2.6 Tratamiento del Arbitraje en la LOPT

Vs. El Código de procedimiento Civil 52

2.7 Tratamiento del Arbitraje en el Código de

Procedimiento Civil Venezolano 56

III MARCO METODOLÓGICO 61

3.1 Tipos de Investigación 61

3.1.1 Diseño de la Investigación 62

3.2 Procedimiento 62

IV CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 63

4.1 Conclusiones 63

4.2 Recomendaciones 66

BIBLIOGRAFÍA 67

vi

LISTA DE CUADROS

pp

CUADRO

1 Identificación y Definición de las Variables 25

2 Operacionalización de las Variables 26

vii

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DECANATO DE POSTGRADO Y EXTENSION

DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO LABORAL

ARBITRAJE LABORAL COMO MECANISMO DE

RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE ACUERDO A LAS

DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL

TRABAJO

Trabajo Especial de Grado presentado como requisito para optar al

Grado de Especialista en Derecho Laboral

Autor: Nereyda Pérez

Año: 2015

RESUMEN

En el presente trabajo se abordó el tema del arbitraje, como mecanismo para

resolución de conflictos, ya que el mismo tiene mandato constitucional y el objetivo

que persigue es el garantizar a los actores del conflicto un método que extinga el

conflicto de forma más rápida, además Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT)

pone a disposición del trabajador y el empleador este mecanismo llamado

específicamente arbitraje laboral y que se puede activar en el momento en que los

actores del conflicto estén de acuerdo, por tanto se ponen en manos de los árbitros de

derecho para que ponga fin al litigio. En la actualidad hay una gran cantidad de casos

en los tribunales laborales con pretensiones tan exuberantes que podrían llevar a la

quiebra a cualquier empresa mediana o pequeña, por esa razón surge la necesidad de

analizar si puede considerase el arbitraje laboral como mecanismo de resolución que

logra resolver la controversia de manera más rápida, que llevarla por el proceso

judicial ordinario. El autor principal, cuyos conceptos orientan el enfoque utilizado,

es Álvarez. Julio Cesar con su obra “Constitucionalización del Derecho Procesal del

Trabajo”. Para lograr los objetivos planteados, se utilizó metodológicamente una

investigación teórica a nivel descriptivo, por medio de la revisión de textos legales,

jurisprudencias y doctrinas, a través del análisis comparativo y de investigación

monográfica y en respuesta a las interrogantes, se concluye que el arbitraje laboral

constituye un mecanismo efectivo para poner fin al litis, mediante el abandono del

procedimiento ordinario y el uso de este mecanismo avalado y supervisado por la

LOPT y los árbitros de derecho, ya que en poco tiempo tienen una decisión

vinculante, por lo que se recomienda la difusión de este medio contemplado en la

Constitución Nacional para que sea adoptado por trabajadores y empleadores del país.

INTRODUCCIÓN

El nuevo modo de la actuación de la justicia en nuestro país, en

procura de imprimir mayor velocidad a los procedimientos incorpora la

oralidad en sus procesos y además incorpora en la secuela procesal la

fase conciliatoria previa al juicio denominada audiencia preliminar, que

tiene lugar ante el Juez Mediador y cuyo objeto fundamental es estimular

a las partes en conflicto para que pongan fin al litigio en esta primera

fase.

Por mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

promulgada el 13 de Agosto de 2002 - en lo sucesivo LOPT- es la base

legal que promueve los medios alternativos de resolución de conflictos,

para así cumplir específicamente en el Artículo 258 de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, toda vez que el único

fin que se persigue es la extinción del litigio durante su fase preliminar.

De allí la importancia de los conflictos para el régimen procesal, ya que

constituye la esencia de proveer soluciones a las controversias para que

exista paz social.

Se puede afirmar entonces, que las normativas y procedimientos de

resolución de conflicto son la garantía de la tranquilidad de los

trabajadores y de sus empleadores, ya que buscan poner fin a las

diferencias en primera instancia. De suerte tal, que es el arbitraje una

excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales

ordinarios del país de resolver, por imperio de ley, todas las controversias

2

que les sean sometidas por sus ciudadanos a su conocimiento en uso del

derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e

intereses y la garantía de acceso a la justicia, tal como está previsto en el

Artículo 26 de la Constitución. En tal sentido, la doctrina comparada

venezolana es conteste en considerar al arbitraje como un medio de

autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante

voluntad expresa, convienen en sustraer del conocimiento del poder

judicial las desavenencias que por la ejecución, desarrollo,

interpretación o terminación de trabajo, puedan sobrevenir entre ellas.

Sin embargo, se destacar que el arbitraje laboral, no ha sido

debidamente acogido en Venezuela; en parte, por el desconocimiento de

las posibles bondades del mismo, y también, porque se han introducido

elementos, como la imposibilidad de que las partes convengan en el

nombramiento de los árbitros, lo que pudiera generar confusión y recelos

entre los actores, quienes pueden considerar quizás más conveniente el

continuar con el proceso ordinario pasando a la instancia de juicio, en

lugar de someterse al proceso de arbitraje.

En consecuencia, lo que se pretende con esta investigación es

analizar y extraer elementos que señalen las bondades del arbitraje

laboral, en caso de existir, y constatar si efectivamente éste constituye o

no, un medio eficaz para la resolución de querellas con un

pronunciamiento vinculante y en un lapso corto de tiempo, con el fin

demostrar si efectivamente es una opción válida para los actores del

conflicto que ventilan sus diferencias en primera instancia, y que no han

logrado resolver el conflicto a través de los otros mecanismos como la

3

negociación, mediación o conciliación.

El diseño utilizado en esta investigación es de tipo bibliográfico de

nivel descriptivo, lo que ha obtener enfoques y opiniones de notables

catedráticos, que les permitieron formarse su propio punto de vista con

relación a las dos posiciones antagónicas asumidas en Venezuela, que

constituye la columna vertebral de esta investigación, con respecto al

Arbitraje Laboral como mecanismo de resolución de los conflictos. En

consecuencia, se estructuró el trabajo de grado en cuatro capítulos, los

cuales se distribuyen de la siguiente manera: En el capítulo I, El

problema, se expone la contextualización y delimitación del problema, la

interrogante de la investigación, objetivo general y específicos de la

investigación, la justificación y el sistema de variables. Seguidamente se

presenta el capítulo II, donde se expone el marco teórico, que a su vez

está constituido por los antecedentes relacionados con la investigación,

en la que se citan los Trabajos Especiales de Grado relacionados con el

tema objeto de investigación, así como las bases teóricas y legales que

sustentan el trabajo. Por otra parte, en el Capítulo III, se muestra el marco

metodológico, donde se describe el tipo de investigación, el diseño de la

investigación y el procedimiento como se llevó a cabo la elaboración

del mismo. Posterior a ello, en el capítulo IV se plantean las

conclusiones a las que llegó la investigadora, luego de haber culminado

el trabajo y seguidamente presenta sus recomendaciones. Finalmente, se

presentan las referencias bibliográficas utilizadas para apoyar la

investigación, tanto de forma técnica como metodológica, permitiendo

así principios sólidos que respaldan la misma.

4

CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

1.1 Contextualización y Delimitación del Problema

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su

Artículo 258, consagró el deber del legislador de promover el arbitraje, la

conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para

la solución de conflictos. En concordancia con tales postulados, la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, promulgada el 13 de Agosto de 2002 - en

lo sucesivo LOPT (2002) - busca servir de base en el nuevo modo de la

actuación de la justicia en nuestro país, en procura de imprimir mayor

velocidad a los procedimientos incorpora la oralidad en sus procesos y

además incorpora en la secuela procesal la fase conciliatoria previa al

juicio denominada audiencia preliminar, que tiene lugar ante el Juez

Mediador y cuyo objeto fundamental es estimular a las partes en

conflicto para que pongan fin al litigio en esta primera fase.

En el caso de que no se logre la autocompasión entre las partes, la

LOPT (2002) le ofrece que éstas, en lugar de someter la controversia al

conocimiento y decisión de los jueces de Juicio, puedan acudir a un

medio alterno a la vía judicial, como lo es el arbitraje.

Es aquí donde se presenta el problema de percepción e inclusive de

desconocimiento que existe a nivel general, en relación al arbitraje

laboral, por lo que se plantea la siguiente interrogante: ¿Constituye el

5

Arbitraje Laboral un mecanismo de Resolución de Conflictos de acuerdo

a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo? Se hace

imprescindible comenzar con la necesidad de analizar representa el

arbitraje como otro medio alterno al sistema judicial por mandato

constitucional y establecer es un mecanismo efectivo que ofrece o no la

posibilidad de poner fin al litigio en primera fase sin tener que proseguir

en la etapa de juicio. Importante destacar que, si bien es cierto, que el

Juez puede accionar este dispositivo ordenando la realización de mismo,

es necesario aclarar que antes de ello, las partes deben estar de acuerdo

para su activación solicitándolo de mutuo acuerdo, tal como lo establece

la LOPT y así se explicara con detalle más adelante.

En consecuencia, en ningún caso se podrá adoptar el arbitraje por

un mandato del Juez, sin que haya pleno consentimiento de las partes en

conflicto para que se inicie este proceso (Art.138 de la LOPT).

Exige entonces, el arbitraje la autonomía de la voluntad de las

partes – y en especial, la del trabajador, es soberana, ya que la Ley le

permite a las partes someter todas o alguna de las cuestiones que

generaron el conflicto al árbitro e inclusive, si el trabajador no tiene los

recursos para costear este dispositivo, entonces lo cancelara el Estado. El

ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad de las partes que deciden

someterse al arbitraje, es precisamente lo que posibilita ampliar el

abanico de soluciones posibles al conflicto, antes encorsetadas en el

derecho positivo. Además, la asistencia letrada a los trabajadores que

deciden someterse al arbitraje, es el aval y clave que selle la legitimidad

de la decisión, y claramente evita toda colisión las cuestiones relativas a

6

la tutela del trabajador y el orden público laboral.

Álvarez (2011) indica “las normas en cuestión revelan la

importancia que el constituyente de 1999 dio a los medios alternativos

para la solución de conflictos, como parte integrante de sistema de

justicia de allí…exhortó a que la Ley promueva el arbitraje” (p.232).

El arbitraje en el juicio laboral se presenta como un aliciente al

justiciable en los litigios particulares en busca de resolver las cuestiones

que originaron el conflicto de la misma manera como lo efectuaría el

juzgador. Sustituye el arbitraje la jurisdicción oficial y por mandato

constitucional se convierte en una institución perteneciente a los medios

de resolución de conflictos, imprescindible resulta, entonces; analizar si

su aplicabilidad contribuye efectivamente a la resolución de los

Conflictos en el ámbito laboral y si efectivamente constituye un medio

eficaz para poner fin al litis en primera fase.

Se considera muy oportuno y de vital importancia señalar que de

acuerdo a las fuentes bibliográficas y consultas de trabajos de grado

relacionados con esta misma materia, que en Venezuela se han

encontrado dos posiciones antagónicas, a saber:

1. Aquellos que manifiestan que este instrumento enmarcado dentro

de la LOPT con sus delimitaciones, en nada se asemeja al instrumento de

resolución de conflictos que ordena la CRBV, y no se justifica su

utilización, ya que está viciado de intervencionismo por parte del Estado

y de cómo se pretende acceder al procedimiento ordinario de justicia, ya

que entre otras cosas, arrebata a las partes su facultad de designar a sus

árbitros y,

7

2. Aquellos que afirman que este dispositivo sirve como medio

alterno para la solución de conflictos y que es un gran avance el que se

haya introducido en la LOPT, pese a que los actores del conflicto laboral

no tienen facultad para designar a los árbitros. Estas dos posiciones serán

ampliamente analizadas a lo largo de la presente investigación.

En cuanto al nombramiento de los árbitros, es importante destacar

que, en los procedimientos administrativos surgen los inconvenientes

que se suscitan, cuando cada parte en pugna designa su árbitro, pues

siempre la otra parte siente desconfianza de esa designación, aunado a

ello el tercer arbitro es escogido por ambas partes, lo que en la mayoría

de los casos supone mucha dificultad para llegar a un consenso.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa vale la pena resaltar que hay

algunos entendedores en la materia, afirman que lejos de representar un

problemas, el hecho de que la LOPT ordene que los árbitros sean

escogidos mediante sorteo y que además los candidatos pertenecen a una

lista oficial del tribunal, más bien co-ayuda a que el proceso se desarrolle

de manera más expedita, sin excesivos tramites, rigurosos formulismos y

además ofrece confianza a los pleiteantes, en virtud de que el

pronunciamiento que dictan los árbitros no podrán alejarse del imperio de

la Ley sustanciado en la norma jurídica entre el poder de Estado y el

valor intrínseco y al que tiende la referida norma de derecho.

Pese a todo lo anteriormente señalado, el arbitraje laboral no goza

de mucha aceptación a nivel general, o bien, por desconocimiento, o por

ser muy reciente su incorporación al ámbito laboral, como mecanismo

alterno que sirve a la resolución de conflictos de índole individual o

8

colectivo a ser aplicado por los tribunales del trabajo. Esto se debe a que

aún no se ha logrado informar de forma clara y sencilla su aplicación y

sus posibles ventajas frente a los mecanismos judiciales convencionales.

Con respecto, a la primera posición el artículo publicado en revista

Meza y Navarro (2004), manifiestan: “creemos que el arbitraje previsto

en la LOPT podría terminar en la práctica generando mayor

incertidumbre que expectativas favorables para que el mismo sea acogido

por las partes del conflicto” (p.23).

Mientras, que la segunda posición acerca del arbitraje corresponde a

Villasmil & Villasmil (2003), quienes afirman: “nos parece adecuada la

modalidad de que los árbitros sean designados por el juez” (p.114).

En ese orden de ideas, se realizó un análisis sobre el arbitraje laboral

como mecanismo de resolución de conflictos de acuerdo a las

disposiciones enmarcadas dentro de la LOPT, para establecer si ese

mecanismo de resolución de conflictos, contribuye o no a poner fin a la

controversia en primera instancia en los procesos iniciados en los

tribunales laborales, en cumplimiento al mandato constitucional.

Sin embargo, es importante aclarar que este instrumento amerita de

un exhaustivo análisis con el fin de verificar lo que puede representar su

activación dentro de la colectividad laboral, bien sea mediante su uso de

forma individual dentro de las disposiciones de la LOPT o mediante su

activación en conflictos colectivos. También se debe analizar el arbitraje

frente a la obligación que tiene el juez de promoverlo, a fin de extinguir

la disputa prima facie y en pro de que se comience su utilización.

No se debe olvidar que se trata de un arbitraje facultativo, tal como

9

se mencionaba anteriormente. Se debe admitir, entonces, que esta figura

prevista en la legislación sustantiva del trabajo ha sido, entre nosotros,

de muy escasa utilización como método de solución de los conflictos de

trabajo. En primer lugar, se debe a que hasta hace muy poco solo estaba

contemplada para poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y en

competencia administrativa , y en segundo término, las partes recurren

muy poco a este mecanismo porque se desconoce su eficacia y las

virtudes para su adopción, y finalmente, la figura del arbitraje ha estado

inmerso en una atmósfera represiva, pues se le ha utilizado mayormente

con carácter obligatorio y no como instrumento supletorio para alcanzar

la resolución del conflicto, sino para poner fin a conflictos colectivos

muy prolongados y que han afectado a empresas y servicios de especial

importancia para la población o para las instituciones.

Cabanellas (1998), señala que en la esfera del Derecho del Trabajo,

el arbitraje representa “un acto, un procedimiento y una resolución (y)

la decisión de someterse al arbitraje puede surgir de las partes en

conflicto (arbitraje convencional) o estar resuelto por el legislador

(arbitraje obligatorio)” (p.59).

La nueva ley procesal del trabajo consagra el arbitraje como una

potestad de las partes, pues aun cuando el juez de sustanciación

mediación y ejecución puede proponerlo, sólo será posible activarlo

mediante el consentimiento ambas partes, conforme a los previsto en el

Artículo 138 de la Ley Procesal del Trabajo.

Mucho se ha discutido sobre la validez de la cláusula

compromisoria, es decir, sobre la posibilidad de incorporarla en el

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contrato individual del trabajo o en la convención colectiva, de modo que

se pacte que cualquier diferencia que surja con motivo de la ejecución

del contrato de trabajo o de la convención colectiva, sea sometido al

mecanismo de arbitraje, prescindiendo de la vía judicial.

En esta ocasión, nuevamente se hace necesario nuevamente insistir

en la voluntad de las partes, pues, si las partes convienen firmar dicha

cláusula, se debe entender ésto como un acto de buena fe, perfectamente

avalado por mandato constitucional, sin que ello signifique la renuncia a

dirimir por la vía judicial de ser necesario, pues es el Juez de primera

instancia el responsable de activarlo, previa solicitud de los actores. No

debemos menospreciar la utilidad del arbitraje para dirimir conflictos

emanados de situaciones puntuales como por ejemplo: cuando las partes

están contestes en el monto conciliado, pero no en la forma o modo de

pago, o cuando el obstáculo para llegar a un arreglo conciliatorio versa

sobre la viabilidad o no de uno o varios rubros, por mencionar uno, el

daño moral.

Existe el criterio de que es posible acudir al arbitraje, siempre y

cuando no implique renuncia a recurrir ante el órgano judicial, por lo que

puede el trabajador o empleador, soslayar la cláusula compromisoria y

presentar la controversia ante el juez, en los casos en que una de ellas no

consienta acceder a este recurso, aun cuando de antemano está firmada la

cláusula. Sin duda que pareciera contradictorio, firmar una clausula

compromisoria y luego negarse a que se realice el arbitraje, pero de igual

forma lo es, el firmar un contrato (de trabajo o colectivo) y no cumplirlo,

lo que origina el conflicto.

11

Tal y como se afirmó anteriormente (en opinión propia), es

perfectamente viable que se introduzca la cláusula compromisoria en el

contrato de trabajo o convención colectiva, ya que esta figura esta

prevista como mecanismo de resolución de conflictos en la CRBV y debe

ser acatada como un mecanismo que puede dirimir conflictos laborales,

sin que ello conlleve a una renuncia a la tutela del Estado. Esta posición

se fundamenta en que el arbitraje laboral es un mecanismo que deberá ser

activado en la primera fase preliminar por el juez de sustanciación

mediación y ejecución a petición de las partes, por lo que allí podrían

ventilarse algunas cuestiones que pueden ser zanjadas mediante

homologación de medicación o conciliación y otras cuestiones o todas

podrían ir directo a arbitraje, confiando en los árbitros son elegidos por el

mismo tribunal que contrata a los jueces que eventualmente llevarían la

misma causa.

Sin duda, aquí el asunto es lo oneroso de este dispositivo, sin

embargo, con la inflación tan alta que tiene Venezuela, llevar el juicio

hasta casación podría resultar mucho más costoso. Por supuesto que las

pretensiones del litigante serán las que determinen si es prudente o no

usar el dispositivo del arbitraje, sin embargo, se sostiene la posición de

que éste es un mecanismo perfectamente válido para lograr poner fin a la

disputa.

Por otro lado, el compromiso arbitral, debe ser voluntario y solo

habrá cien por ciento de seguridad de que existe esa voluntariedad,

cuando se pacta frente al juez de sustanciación, mediación y ejecución,

sin embargo, este compromiso representa una fórmula para desvanecer

12

algunas pretensiones infundadas y minimizar la posibilidad de que surjan

conflictos entre las partes, así como puede ofrecer la oportunidad de

resolver todas o algunas de las cuestiones que dieron origen al conflicto.

Actualmente, se cataloga a priori el arbitraje como inoficioso o

inoperante, pero solo es un instrumento más que pone a disposición la

constitución de la República para que sea o no usado por los actores del

conflicto, en la búsqueda de soluciones a la constante conflictividad

laboral que se vive en el país, muy especialmente, en la última década.

Al propósito, de lo anteriormente señalado, se desea dar el crédito a un

estudio realizado por la Misión de Estudio y Diagnostico por expertos de

la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el año 1991,

publicado en su serie de Relaciones de Trabajo No.79, (1995) que reveló

que existe un alto porcentaje de conflictividad laboral, y entre otras

cosas, la existencia de procedimiento común de arbitraje de los conflictos

de intereses.

Señala ese mismo informe, como peligro, la existencia de medidas

de ajuste estructural que comprometían la consensualidad necesaria en

cuanto al sistema de relaciones laborales. Pese a que ese informe data de

veinte (20) años atrás, se considera que es un hecho público y notorio que

esas situaciones descritas persisten, e inclusive, se han agravado,

reflejándose en la incompetencia de los órganos administrativos, como

las inspectorías, en relación a expedientes, resoluciones administrativas,

y multas (hechos que se han podido observar de primera mano en la

empresa “IVROCA”, ubicada en la Zona Industrial El Tambor, del Edo.

Miranda), lo que ha generado un nivel de conflictividad de orden laboral

13

sin precedentes en el país.

Villamil (1995), analiza las relaciones laborales, y al efecto señala:

tiempo de incertidumbre en las relaciones laborales; además, concluye

diciendo que: “para la gobernabilidad democrática se requiere del dialogo

social ya que es un instrumento de gobernanza (o de gobernabilidad) en

tanto incide y se involucra en el modo como el sistema atiende y resuelve

la conflictividad” (p.101).

1.2 Interrogantes de la Investigación

¿Cuáles son los elementos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(2002), que permiten considerar al Arbitraje Laboral, como un

mecanismo eficaz para la resolución de conflictos laborales?

1.3 Objetivo de la Investigación

1.3.1 Objetivo General:

Analizar el Arbitraje Laboral como mecanismo de Resolución de

Conflictos de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo.

1.3.2 Objetivos Específicos:

Fundamentar la aplicación del Arbitraje laboral en el proceso

laboral

14

Distinguir entre el Arbitraje Laboral y el Comercial

Determinar si es el Arbitraje Laboral de Derecho o de Equidad

Comparar el tratamiento del arbitraje en la LOPT Vs. El arbitraje

en el Código de Procedimiento Civil

1.4 Justificación

El Arbitraje laboral, contemplado en la LOPT, en prima facie

representa un mecanismo de solución de conflictos alternativo para ser

considerado, en los casos en que el Juez de primera instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución no logre poner fin a la

controversia mediante la mediación y/o conciliación, entonces, podrá

sugerir el arbitraje como otro instrumento que podría servir para

solucionar la controversia. En este sentido, el arbitraje no pertenece al

proceso de mediación o conciliación en su estructura, en virtud de que

esas figuras procesales incitan y arreglan la lid, en cambio, el arbitraje

forma parte de un procedimiento de resolución de conflictos laborales,

caracterizado por la intervención de un tercero dirimente, al que le

compete, ya no aproximarse a la postura de los contendientes, logrando la

avenencia entre ellos, sino resolver por sí mismo el conflicto, dictando un

laudo vinculante.

De esta manera surge la jurisdicción como función monopólica del

Estado, en manera paradójica nace en el proceso como una forma

disciplinada de privatizar la justicia pasando de una de auto composición

a un modelo con desiderátum hacia el descongestionamiento del sistema

15

de justicia según previsiones de la carta magna establecidos en sus

artículos 253 y 258. Se incorpora al sistema de justicia el arbitraje con el

único objetivo de que el Estado los fomente y los promueva sin

perjuicio de las actividades que en tal sentido puedan desarrollar las

academias, universidades, cámaras de comercio y la sociedad civil en

general.

Como no es monopolio del Estado, la administración de justicia,

aunque sea éste el llamado a ejercer la tutela coactiva de los derechos, es

decir, la ejecución forzosa de las sentencias, la carta magna incorpora

sistema de justicia a los ciudadanos que participan en el ejercicio de la

función jurisdiccional integrando jurados o cualquier otro mecanismo

para la inclusión de modos de justicia como el arbitraje. En

consecuencia, se debe señalar que este mecanismo alterno al proceso

judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta

conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de

la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de

la sentencia.

A esta óptica objetiva de los medios alternos de solución de

conflictos, ha de agregarse su óptica subjetiva, en el sentido de que

dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de

justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que

recoge el Artículo 26 de la CRBV. Perteneciendo el arbitraje laboral a

una tutela jurisdiccional eficaz pero es ad hoc y voluntario, sometido a un

condicionamiento especialísimo al proceso y previsto de distinta forma

en lo que concierne a la organización judicial.

16

La finalidad, como se ha insistido anteriormente, es la resolución de

controversias a través de uso de los medios alternos de resolución de

conflictos. Y aun cuando, mediante un proceso contradictorio se

producen sentencias que se convierten en cosa juzgada -como es el caso

del arbitraje- es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de

justicia, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa la

otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal

en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde

impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece la justicia

alternativa.

En consecuencia, es el arbitraje una excepción a la competencia

constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver,

por mandato de Ley, todas las controversias que les sean sometidas por

los ciudadanos a su conocimiento en uso de la facultad constitucional

que se le otorga y la garantía de acceso a la justicia, prevista en el Art.26

de la CRBV. En este orden de ideas, es conteste la doctrina comparada

al considerar, al arbitraje como un medio de auto composición

extrajudicial entre las partes, quienes mediante una voluntad expresa,

convienen de forma anticipada en sustraer del conocimiento Poder

Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, para el único

caso en que, aun cuando ya iniciada la causa judicial, acuerden las partes

ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución acudir al arbitraje)

las controversias, o desavenencias o desacuerdos que por la ejecución,

desarrollo, interpretación o finalización de una relación laboral puedan

sobrevenir entre las partes.

17

El arbitraje previsto en la LOPT debe conducirse por un arbitraje de

derecho, al estar los árbitros obligados a respetar el Derecho adjetivo y

sustantivo, lo que no es igual a un arbitraje de equidad. No aplica según

esta Ley la Jurisdicción de Equidad, denominado también arbitramiento,

deslindándose de igual forma de las normas jurídicas, tanto desde punto

de vista de procedimientos como procesales. En cambio, cuando el

arbitraje es de Derecho, una vez constituido continúa con el

procedimiento a partir del estado en que encontraba en el tribunal,

manteniendo la eficacia los actos procesales. Se debe destacar que del

análisis exegético del Art.147 de la LOPT, el laudo se exhibe como una

verdadera sentencia dependiente del órgano jurisdiccional en la

legislación venezolana, asumiendo la cualidad de sentencia y provistas de

recurso de orden vinculante.

Como resultado, debe dictarse el laudo en forma prevista para la

sentencia en lo relativo a términos claros, precisos y lacónicos a fin de

hacerlo ejecutable (ex Art.159 LOPT), atendiendo los conceptos,

prestación, beneficios e indemnizaciones pretendidas, los no requeridos

si se han discutido y estén probados principios sustanciables y adjetivos,

evitando experticias complementarias por su carácter resolutorio de los

intereses en el conflicto. Este debe pronunciarse de forma oral y

expresándole el dispositivo del fallo de manera escrita o deferirlo por el

término legal y publicarlo dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles

siguientes al pronunciamiento oral, pudiendo ser repetida la querella

pública si no se dicta una vez concluido el debate oral (ex Art.157

segundo aparte LOPT) o cesaran sus funciones si no se dicta dentro del

18

lapso previsto por Ley.

Resulta el laudo inimpugnable, mediante el recurso de apelación, así

lo establece el Art.149 de la LOPT, al sujetarse a una única instancia, por

lo que no se permite el recurso de nulidad del mismo, en función de

garantizar celeridad al proceso y evitar dilaciones indebidas frente a un

proceso que ha sido concebido para ser expedito.

Excepcionalmente, la Ley de arbitraje Comercial venezolana ha

consagrado el recurso de nulidad como mecanismo de pugnación, a

diferencia de otras legislaciones en las que el laudo arbitral es

inimpugnable. Teniendo clara la naturaleza excepcional del recurso de

nulidad contra el laudo arbitral y que la intención del legislador es

precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, no es

inconstitucional requerir a la parte recurrente, caución para la suspensión

del laudo cuya nulidad se recurre, pues es una forma de garantizar que las

partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios

que puedan experimentar por la suspensión en ejecución, mientras se

espera la resolución del recurso propuesta, en concordancia con lo

establecido en sentencia del TSJSC No.1121.21/06/07.

En opinión propia, una de características más importantes del

arbitraje laboral, lo constituye su carácter facultativo, en virtud de que

siendo el trabajador el débil jurídico, ha dispuesto el legislador la

condición de que se active este mecanismo de común acuerdo entre las

partes, lo que evita que el trabajador sea constreñido, esperando que sea

éste el que impulse este procedimiento una vez conozca sus virtudes.

Considerando lo anteriormente expuesto, se considera importante

19

manifestar que, aun cuando se ha indicado anteriormente, que éste

instrumento de resolución de conflictos es casi inexistente a nivel laboral

de forma individual, ello se debe, al desconocimiento de este mecanismo,

y al desconocimiento que tiene los trabajadores de que pueden activarlo

de común acuerdo con el empleador, pero que si carecen de recursos

económicos, el Estado Venezolano cancela los honorarios profesionales y

el trabajador gozará de una decisión vinculante y que tiene como aval la

obligatoriedad de que los árbitros decidan atendiendo las Leyes.

También siendo, un recurso oneroso puede influir negativamente en

su utilización, sin embargo, en una Venezuela tan conflictiva y

polarizada se debe apostar a que fue un acierto su introducción en la

LOPT, permitiéndole al Juez contar con la posibilidad de que sea

utilizado por las partes en las disputas que no han podido ser resultas de

manera parcial, y usándolo en la totalidad de las cuestiones que han

originado la controversia, siempre que sea acordada su utilización en

manifiesta voluntad de las partes en litigio.

En el mundo contemporáneo es indispensable que el Estado

Venezolano cumpla con el mandato constitucional de proporcionar

seguridad y certidumbres jurídicas a los ciudadanos, a través de

instituciones judiciales verdaderamente imparciales, independientes y

modernas, donde se imparta justicia sin importar la situación económica,

social o cultural de su ciudadano. Ello es condición para garantizar

estabilidad y permanencia de la democracia, las libertades económicas y

el respeto a los derechos humanos. Ante el fenómeno de la conflictividad,

el Derecho Procesal va encaminado a establecer una finalidad

20

instrumental para satisfacer las necesidades humanas, con un conjunto de

normas formales para ventilar los conflictos jurídicos y económicos a

través de la jurisdicción.

Las tendencias modernas en materia constitucional sigue la

dirección de elevar la Administración de Justicia a la categoría de la

garantía constitucional de los derechos de los ciudadanos, y la CRBV

no es la excepción, tal como se ha mencionado en esta investigación y a

raíz de ese mandato se promulgo la LOPT, por lo que puede afirmarse

entonces, que la tranquilidad de los trabajadores descansa sobre la

normativa mediadores medular del conflicto, por tanto vislumbra la

importancia de sus necesidades, conquistas, reivindicaciones. Así pues en

la actualidad la legislación del trabajo es una legislación positiva, es

decir, es un conjunto de reglas y principios que de la esfera nacional

pasa a la internacional y viceversa, representada en este caso por los

medios alternativos de resolución de conflictos que nos establece nuestra

carta patria y la LOPT.

A tenor de lo expresado, la normativa contentiva en LOPT está

orientada hacia el estímulo de los medios de auto composición procesal

en todo estado y grado del juicio - es deber, no imposición - no hay

sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, principalmente el

Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución incitador de la

conciliación, mediación o arbitraje, como medio para poner fin a la

controversia en primera fase. Presentándose entonces, el arbitraje, como

un aliciente, tal como se afirmara anteriormente, en virtud de procura a

los contrincantes un instrumento más que evite la decisión de la

21

controversia por medio del Juez de Juicio, quien valorará las pruebas y

argumentos que se le esgriman y dará un veredicto que resultará

perjudicial para una de las partes.

Es esta la bondad del arbitraje que no ha sido - en opinión particular

- esgrimida, analizada y ponderada correctamente, pues tal como se

manifestaba anteriormente, existen innumerables casos en los que en la

primera fase no se logra resolver la controversia mediante la mediación o

conciliación y en ocasiones dichas cuestiones son de forma y no de

fondo, es decir; las partes han resuelto que efectivamente hay varias

cuestiones que han sido resueltas gracias a la conciliación o mediación

del juez, sin embargo, hay otras que por su complejidad, por las

posiciones antagónicas o por interpretaciones personales del contexto

legal y en función de las pretensiones, la resolución total del conflicto se

hace más lejana, entonces es un buen momento para optar por la figura

del arbitraje para poner fin al litigio.

Por consiguiente, se considera propicia la oportunidad para

demostrar las bondades de la aplicación y viabilidad del arbitraje, ya que

según el criterio propio, brinda a las partes la oportunidad de resolver de

forma pacífica una o todas las cuestiones que originaron el litigio, para

que mediante este procedimiento extrajudicial se logre poner fin al litis.

Teniendo en cuenta que las partes están conteste en el monto conciliado,

por ejemplo, pero no en la forma o modo de pago, o cuando el obstáculo

para llegar al acuerdo versa sobre la viabilidad o no de determinados

rubros o conceptos, e inclusive en la forma de cálculo de los mismos, por

lo que utilizando este medio se reduce el tiempo de la controversia al no

22

tener que someterlos a las otras instancias judiciales que seguramente

llegarían a los mismos resultados que los árbitros de derecho pero en

lapso mayores para obtener una decisión o someterla a apelación.

Todo esto en virtud de lo establecido en la LOPT, que la junta

arbitral deberá dictar el laudo arbitral en un lapso de 30 días. Todo ello

con el fin procurar que el procedimiento laboral de trabajo cumpla en su

primera fase con su objetivo principal, que es el de dirimir los conflictos

de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un

proceso contradictorio que generan sentencias que se convierten en cosa

juzgada, como es el caso del arbitraje laboral. Por supuesto sin

menoscabar el derecho que tienen los actores de presentar el Recurso

extraordinario de Casación - Artículo 149 que la Ley Orgánica Procesal

del Trabajo.

Es entonces el arbitraje, parte de la actividad jurisdiccional y del

sistema de justicia, “pero no por ello del poder judicial, que representa

otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal,

como se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, en cuya cúspide

se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia”. Por ende, en cuanto

implican el ejercicio de actividad jurisdiccional, los medios alternativos

de resolución de conflictos atañen al derecho a la tutela jurisdiccional

eficaz, por lo que, si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para

la tutela de una situación jurídica es el arbitraje laboral, a él tendrá

derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla

además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos.

En consecuencia, el arbitraje judicial laboral requiere ponerlo

23

previamente, acordarlo y homologarlo ante el Juez de Sustanciación

Mediación y Ejecución.

En referencia al procedimiento del arbitraje, prevé la ley para su

utilización, de una “Junta de Arbitraje”, que conformada por tres

miembros escogidos de una lista oficial que mantendrá el Tribunal

Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.

A continuación se presenta el Cuadro 1: Identificación y Definición

de Variables, con el fin de desarrollar los objetivos específicos del

presente estudio. Seguidamente, identificado como Cuadro 2:

Operacionalización de las Variables, en el que se desglosa en ítems más

sencillos, los objetivos de la investigación, con el fin de abordar de forma

profunda los aspectos de fundamentales que ésta contempla.

24

1.4.1 Sistemas de Variables

1.4.1.1. Definición Conceptual

Cuadro 1

Identificación y Definición de las Variables Objetivos Específicos Variable Definición

Conceptual

Fundamentar la

aplicación del Arbitraje

laboral en el proceso laboral

Aplicación del

arbitraje laboral en el

proceso laboral

Es una institución

destinada a buscar una

salida a los conflictos,

tiene rango

constitucional y su

basamento está en la

LOPT

Distinguir entre el

Arbitraje Laboral y Arbitraje

Comercial

El arbitraje laboral

y el arbitraje comercial

Se activa por

petición de una de las

partes pero con

convenimiento de ambas

partes del litigio y el

Arbitraje Comercial se

activa mediante solicitud

de una de las partes pero

previo debió celebrase un

contrato o acuerdo

arbitral

Determinar si es el

Arbitraje Laboral de Derecho

o de Equidad

Es el arbitraje

Laboral de Derecho o de

Equidad

Es de derecho, al

estar obligados los

árbitros a respetar el

derecho adjetivo y

sustantivo

Comparar el tratamiento

del arbitraje en la LOPT Vs.

El arbitraje en el Código de

Procedimiento Civil

Tratamiento del

arbitraje en la LOPT Vs.

El Codigo de

Procedimiento Civil

Es el basamento

legal enmarcado en la

LOPT y en el Código de

Procedimiento Civil para

regular el arbitraje

laboral y comercial

respectivamente.

Fuente: Elaborado por la autora según el manual USM (2001)

25

1.4.1.2. Definición Operacional

Cuadro 2

Operacionalización de las Variables VARIABLE DIMESION INDICADOR SUBINDICADOR

Aplicación del

arbitraje laboral en el

proceso laboral

Jurídica y

Social

CRBV, Ley

Orgánica Procesal

del Trabajo

(LOPT), LOTTT,

Código Orgánico

procedimiento civil

(CPC)

Convenios con

la O.I.T.,

acuerdos

laborales.

Convención

colectiva

El arbitraje laboral y

el arbitraje comercial

Social,

Jurídica

Comercial

LOPT

LOTTT

CPC

Acuerdo

Laborales,

Convenios

Internacionales y

Comerciales

Es el arbitraje

Laboral de Derecho o

de Equidad

Jurídica CRBV

LOPT

LOTTT

Interpretaciones

mediante

Sentencias del

Tribunal Supremo

de Justicia

Tratamiento del

arbitraje en la LOPT

Vs. El Codigo de

Procedimiento Civil

Jurídica

Social y comercial

LOPT

(CPC)

Convenios

colectivos,

convenios

Internacionales

Fuente: Elaborado por la autora según el manual USM (2001)

26

CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

2.1 Antecedentes Relacionados con la Investigación

Apitz (2003) en su trabajo especial de grado titulado El arbitraje en

la Ley Orgánica del Trabajo, para optar al título de especialista en

derecho laboral en la Universidad Católica Andrés Bello, expone como

objetivo general determinar si la LOPT en el tratamiento del arbitraje, lo

promueve como medio alternativo de resolución de controversias,

conforme al mandato constitucional. De forma concluyente expresa la

autora en referencia que a su juicio la LOPT no promueve el arbitraje

como medio de resolución de conflicto, tal como lo ordena la

constitución vigente en su artículo 258, por la forma en que está regulado

en ella, a saber, llena de de ritualismos y formalidades impuestas, poco

desarrollo del principio de autonomía de las partes, por el contrario un

excesivo intervencionismo del Estado, y la marcada tendencia

jurisdiccionalista del arbitraje reconocida en la Ley.

En cuanto a las apreciaciones referidas en el trabajo de grado

anteriormente señalado, desea la autora del presente trabajo fijar

posición.

En cuanto a si el arbitraje regulado en la LOPT (2002), promueve o

no, la resolución de conflictos tal como lo ordena la carta magna; se

considera que este mecanismo sí representa un medio de resolución de

27

conflictos, por cuanto los actores de la controversia disponen de este

recurso para usarlo cuando así lo consideren necesario.

Es decir, no se puede negar, que al desarrollar este instrumento la

LOPT pone a disposición del trabajador una herramienta que puede ser

utilizada previo acuerdo con el empleador, o viceversa, y se convierte en

medio que coadyuva a las partes en conflicto para lograr solucionar el

litis. Precisamente, es el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad

de las partes que deciden someterse o no al arbitraje, logrando ampliarse

el abanico de soluciones, toda vez que al no lograr mediante la mediación

o conciliación la extinción de la controversia, ya sea porque una o varias

cuestiones no se logran dirimir, entonces, el arbitraje se presenta como

una alternativa más para podría poner fin al conflicto.

La asistencia letrada a los trabajadores que deciden acoger este

sistema, es la clave que sella la legitimidad de la decisión, y evita toda

colisión las cuestiones relativas a la tutela del trabajador y el orden

público laboral. Los árbitros son de derecho y precisamente las

debilidades que se le pretenden avalar al arbitraje laboral son

precisamente sus virtudes, pues al ser el Tribunal quien maneje la lista de

los posibles árbitros, que además deben ser abogados (asegurando un

arbitraje de derecho) y sujetos honorables, evitarán que sea el actor más

poderoso y con mayores recursos económicos quien pretenda torcer la

balanza a su favor y más en estos tiempos en que hay tanta

conflictividad en el terreno laboral.

También hay que destacar, que en los tribunales del Trabajo hay

innumerables reclamos por despidos injustificados, conceptos no pagados

28

o pagados erróneamente, entre otras, y los montos objetos de demandas

representan sumas importantes de bolívares para empresas medianas y

pequeñas, que frente a posiciones exacerbadas de los demandantes puede

ser afectadas económicamente e inclusive llevarlas a la quiebra; como en

honor a la verdad, también hay casos en que los empleadores no

cancelan las indemnizaciones de manera correcta, omiten conceptos e

intentan engañar a sus trabajadores.

Frente a al panorama anteriormente descrito se justifica la

necesidad de hacer uso de cualquier medio que alcance solucionar tan

graves conflictos y es el arbitraje un mecanismo adicional que puede

utilizarse para tal fin, por ello el juez deberá promover su uso de modo

que se logren arreglos en primera instancia lo que sin duda, beneficiara

a las partes, pues llevar el caso a la fase de juicio y de ser necesario a

instancias superiores puede alargar el proceso al punto de que se realicen

apelaciones por considerar alguna de las partes que sus derechos han sido

vulnerados con la decisión emitidas por el juez.

Adicionalmente, factores como la inflación, el alto costo de los

honorarios profesionales y tiempo que se deba invertir en cada fase de

los procesos deben ser evaluados a la hora de adoptar o no el arbitraje

como medio alterno que pueda extinguir el litis. En resumen, el arbitraje

representa un medio para el trabajador muy viable, pues al demostrar que

no puede pagar los honorarios podrá acudir al Estado Venezolano para

que se lo cancele y además tendrá una decisión vinculante que le

resolverá el conflicto, bien sea favorable o desfavorable, pero culminará

el litigio en un tiempo mucho más rápido y con el aval de que la decisión

29

será ajustada a derecho.

En el caso de las empresas, seguramente el costo no será mucho más

alto que el que le resultaría si continúa el proceso hasta un posible

recurso de casación, pues el empleador puede evaluar los posibles

escenarios de acuerdo con sus medios de pruebas, testigos, entre otros.

En ese orden de ideas son los empleadores los más interesados en llegar

a un acuerdo en primera instancia inclusive antes que el juez intente

promover el arbitraje , por lo que deben evaluar este medio que evitaría

tener que llegar a acuerdos económicos injustificados el proceso de

mediación, negociación o conciliación o en otra instancia acudiendo a la

fase juicio.

El arbitraje una vez activado previo acuerdo entre las partes, como

se ha insistido anteriormente, supondría una decisión vinculante y

ajustada a derecho y en un lapso de tiempo más corto que el que tendría

que llevarse en un proceso judicial. Aunado a ello, para el trabajador no

supondría desembolso de dinero si realiza el trámite correspondiente para

que el Estado Venezolano cancele los honorarios en el caso que no

cuente con los recursos económicos para ello, tal como se explicaba

anteriormente.

Camacho (2009) en su trabajo especial de grado titulado, La

Audiencia Preliminar en el Proceso Laboral, para optar al título de

especialista en derecho laboral en la Universidad Católica Andrés Bello,

expone como objetivo general analizar la audiencia preliminar en el

procedimiento laboral Venezolano, por cuanto busca la resolución de la

controversia, donde manifiesta la autora antes mencionada que la Ley

30

Orgánica Procesal Laboral presenta vacíos en el desarrollo que hace de la

audiencia preliminar y además manifiesta que estos vacíos han sido

resueltos mediante jurisprudencia y doctrinas desarrolladas, destacando

entre otras que allí está la importancia de su estudio.

Concluye la autora antes citada, afirmando que la audiencia

preliminar es una etapa procesal fundamental donde descansa el éxito o

fracaso del proceso laboral, por cuanto la misma persigue un proceso

eficaz y oportuno con el menor gasto posible tanto para las partes como

para el Estado de resolver conflictos mediante la conciliación y

mediación eficiente del juez de esta audiencia.

Sobre la audiencia preliminar, Villasmil y Villasmil (2003)

afirman: “...Su objeto es facilitar al juez de sustanciación, mediación y

ejecución el ejercicio de la función de conciliación o la posibilidad de

aproximar a las partes a los modos alternativos de solución de

controversias, como el arbitraje”.(p.109).

Al propósito, conviene precisar el enlace entre la libertad de las

formas procesales y la legalidad de las mismas sin adhesión al

formalismo, concluyendo en la imposibilidad de materializar un proceso

sin formas. Cuando Montesquieu sostenía la tesis del abolicionismo de

las formas en el proceso, se privaba de la majestad de la justicia y de la

garantía a las libertades individuales. Desde el punto de vista procesal,

toda audiencia primigenia establecida en un proceso sin formar parte de

la litis contestatio, constituye una manera de preparar el debate y

patrocinar el momento para la depuración de la imperfección de la causa.

31

El proceso laboral en Venezuela se inicia bajo la figura de una

audiencia preliminar oral ante juzgados de primer grado (formas de

discurso), de forma privada (audiencia directa y cerrada) sin

prejuzgamiento y coercibilidad en la intervención. Este tipo de audiencia

forma parte de una querella preparatoria donde se procura la

conciliación, la autocomposición o el arbitraje convenido por ambas

partes.

La relación directa del trabajo de grado anteriormente mencionado

con el presente, radica en que es la audiencia preliminar es uno de los

momentos estelares y fundamentales del juicio del trabajo, y su

conducción está a cargo del juez de sustanciación mediación y ejecución,

como se mencionó anteriormente. Dicha audiencia es presidida por el

juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria. La

obligatoriedad a la comparecencia a esta audiencia es con el objeto de

garantizar la posibilidad de que el juez estimule los medios alternos de

resolución de conflictos, como la negociación, conciliación o el arbitraje,

a través de la mediación del tribunal.

Hay coincidencia en cuanto a la afirmación que realiza la autora del

trabajo de grado antes descrito, en cuanto a que debe revisarse

continuamente la labor de los jueces de sustanciación, mediación y

ejecución en relación a la celebración de la audiencia preliminar y se

atreve la autora del presente trabajo a ir más allá, pues la labor del juez a

su criterio no debe ser solo agotar la instancia de mediación y

conciliación sino que debe orientar a las partes en cuanto al uso del otro

instrumento que la carta magna y la LOPT pone a su disposición como lo

32

es el arbitraje.

Se debe comenzar por entender que esa figura sí puede servir de

apoyo en los casos en que no se logró llegar a un acuerdo en la fase de

audiencia preliminar, pues como se dijo anteriormente, la figura del

arbitraje evitaría ir a juicio y continuar con un proceso que llevaría meses

en resolverse, ofreciendo como alternativa el arbitraje que es vinculante y

que no debe representar amenaza a las partes, sino todo lo contrario es

una alternativa más para poner fin al litigio.

Meza & Navarro (2004) publican el artículo titulado “El Arbitraje

en el Proceso Laboral”, en la Revista sobre relaciones industriales y

laborales Nro. 37, de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB),

Caracas, donde plantean que modernamente se aboga por un arbitraje que

no se encuentre mediatizado por la supervisión y asistencia de los jueces,

pues la experiencia y las estadísticas indican que si las partes deciden

acudir al arbitraje es precisamente para excluir la intervención judicial.

De esta forma se reduce la participación de los tribunales al mínimo

posible es a las propias partes a las que salvo excepciones, como en el

caso de Venezuela para el arbitraje laboral, no se les permite que escojan

sus árbitros. En ese orden de ideas, para los tribunales el uso del

arbitraje representa una significativa reducción de la carga de trabajo y,

por ende, su descongestionamiento y la celeridad en la resolución de los

conflictos.

Más adelante, señalan los autores, que se acepta que el arbitraje

tiene una naturaleza jurisdiccional porque mediante él, al igual que

ocurre con la jurisdicción que ejercen los tribunales como órganos del

33

Estado, se determina el derecho de dos o más partes en conflicto o se

dirimen las controversias de relevancia jurídica que entre ellas existan

mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, lo cual no excluye la

intervención de los tribunales, a quienes compete por lo general lo

relacionado con la ejecución del laudo arbitral.

El arbitraje podría considerarse el equivalente jurisdiccional de

heterocomposición, más no un acto jurisdiccional en sentido propio, en

tanto que Henriquez (2003) afirma no sólo que función es

sustanciadora y decisoria de los árbitros es: “francamente jurisdiccional”,

sino que además utiliza la expresión de: “jurisdicción arbitral o laboral”

(p.392), para referirse al arbitraje regulado en la LOPT, manifiestan los

autores del mencionado artículo sobre arbitraje laboral, que la discusión

de si los árbitros ejercen o no la función jurisdiccional son inoficiosas y

citan a Torrealba (2001) el cual expresa: “las discusiones sobre este

particular son ya inoficiosas, al haberse incorporado los medios

alternativos de justicia en la nueva constitución como parte del nuevo

sistema de justicia venezolano” (p.35).

Siguiendo la línea de pensamiento está de acuerdo con los autores

del artículo al que se está haciendo referencia, en cuanto a que si la auto

composición no es posible entre las partes, la LOPT permite también a

éstas, en lugar de someter su controversia al conocimiento y decisión de

los jueces de Juicio, puedan acudir a un medio alterno para la resolución

del conflicto, como lo es el arbitraje.

Existen otros elementos muy relevantes que resulta pertinente

destacar, en cuanto al trabajo sobre el arbitraje laboral que desarrolló

34

Meza & Navarro (2004) como son: la oportunidad procesal para optar al

arbitraje, destacan los autores que no hay expresa en la LOPT un

momento preclusivo para ello y sostienen que lo ordinario sería

convenirlo en la etapa de la audiencia preliminar, en cuanto a estos dos

elementos la autora está plenamente de acuerdo con esas posiciones. En

cuanto a la discusión sobre si hay intervencionismo del Estado debido a

que es el Tribunal el que nombra a los árbitros, manifiestan los autores,

que ciertamente cuando son las partes los que nombran directamente sus

árbitros considerando a éstos sus representantes, una suerte de defensores

que los ayudaran a sostener pretensiones en el proceso, al mismo tiempo,

son muchas las veces en que los propios árbitros los que no exhiben la

imparcialidad que tal designación supondría. Ese fue quizás el motivo

por los que los proyectistas de la LOPT adoptaron esta especial e inusual

forma de escoger a los árbitros.

La presente investigación coincide con esta posición, sin embargo,

no está de acuerdo en cuanto a los planteamientos relacionados a que si

se les niega a las partes la facultad de designar sus árbitros, ello podría

terminar en la práctica generando mayor incertidumbre que expectativas

favorable para que el arbitraje sea acogido por las partes para la

resolución de los conflictos, toda vez que lo que se busca es que sean los

jueces quienes lleguen a una decisión y que a las vez esté ajustada a

derecho. Sin embargo, se considera que no debe pretenderse que la figura

del arbitraje laboral asegure ganar un caso, sin poseer los elementos de

derecho que le asistan al pretendiente o solicitante. Es sabido que en el

curso normal de un litigio, el hecho de que se lleve a la instancia de

35

juicio el pleito, no representa una garantía de que la decisión será

favorable al querellante. Al igual, debe verse el arbitraje como una

válvula de escape que permita finiquitar el conflicto.

La decisión de los jueces que son abogados honorables y son

capaces de producir un laudo de derecho ajustado a la normativa legal,

son garantía para que este medio alterno sea utilizado y ponga fin a la

controversia de forma efectiva, partiendo de que la junta arbitral en

treinta (30) días debe producir el laudo arbitral que garantizará el fin de

la litis y que además dicha decisión tiene carácter vinculante y debe estar

ajustada a derecho, respetando las normas laborales y asegurando la paz

social.

2.2. Conceptualización del Arbitraje Laboral

2.2.1 Definición de Arbitraje

Pasco (1997) el arbitraje es “la decisión de una controversia

pronunciada, con carácter imperativo, por una persona ajena y distinta a

las partes y que no tiene el carácter de juez” (p.177). En sentido

ordinario, se entiende el proceso privado e informal donde a las partes en

conflicto se les da la oportunidad de presentar su caso ante un panel

neutral e independiente, formado generalmente por varios árbitros, que

emiten una decisión sobre el conflicto. Es importante destacar, que los

detractores del arbitraje laboral ciertamente afirman que el Estado

Venezolano tiene un marcado intervencionismo al conceder al Tribunal

36

la responsabilidad de nombrar los árbitros que van a dirimir el conflicto y

que le quitan el derecho a los actores del proceso de nombrar sus árbitros,

al respecto .

Al respecto, se considera que existe una mayor consonancia con la

postura de Meza y Navarro (2004) de que quizás los proyectista de la

LOPT (2002) adoptaron esta inusual forma de escoger los árbitros, para

evitar que los actores del conflicto nombren como árbitros la suerte de

representantes y defensores de sus posiciones y que lejos de agilizar el

proceso y procurar decisiones ajustadas a derecho actúen de forma que

retarden el proceso. Mediante esta designación se logra que los árbitros

sean abogados honorables con experiencia y la ley les exige que sus

decisiones deben ajustarse conforme a los elementos de derecho que le

asistan al pretendiente.

2.2.2. Antecedentes del Arbitraje:

El arbitraje es una figura muy antigua, tanto que en la evolución

social que marcó el paso desde las más primitivas manifestaciones de

justicia (la justicia privada, encarnada por la autodefensa o tutela), hasta

la aparición de la jurisdicción como función y monopolio del Estado para

resolver las controversias entre particulares mediante órganos propios e

investidos de autoridad (los tribunales), esto es, de llegar a la etapa de la

llamada justicia pública, existió el arbitraje como una etapa intermedia.

La evolución histórica que nos llevó desde la mas primitivas

manifestaciones de justicia hasta el estado actual de organización de los

37

institutos judiciales, ocurrió muy lentamente en el transcurso de largos

siglos. En efecto, primero hubo de ser comprendido que para alcanzar la

pacífica solución de un conflicto era necesario sustraerlo a las partes

(quienes estando ligadas cada una a su propio interés, no contaban con la

serenidad necesaria para valorar las razones de la parte contraria), para

confiar su decisión a un tercero extraño al conflicto, que por no tener

interés en el mismo pudiera ser imparcial.

Pero además, el paso de una justicia privada a una justicia pública

sólo fue posible en sociedades relativamente adelantadas en el camino de

la organización política, pues debió nacer primero el Estado para que

apareciera la jurisdicción en la civilización humana, precisamente como

una de las funciones del Estado, concebida además como una

manifestación de soberanía en referencia a la justicia3

. Por ello, es fácil

comprender que en ese largo proceso evolutivo y antes de que la noción

de Estado políticamente organizado pudiera existir, ocurrió en algún

momento que los particulares, en lugar de acudir a la violencia física o

material renunciaron a ese derecho para buscar una solución menos

brutal del litigio, consintiendo espontáneamente en acudir a otra persona

elegida como árbitro –por lo general de la confianza de ambos

contendientes– para zanjar las diferencias entre ellos.

Los tratadistas comentan que en ese proceso evolutivo, lento y

gradual, fueron apareciendo variadas formas de arbitraje. En un

principio, mediante un método estrictamente privado y particular, pues

las partes confiaban a una tercera persona el estudio y solución de sus

diferencias sólo si así lo acordaban bilateralmente, por preferir la

38

solución arbitral al uso de la fuerza privada; se trataba de un arbitraje

facultativo en el sentido de que aún confiado al árbitro la solución del

caso, la decisión de éste era obligatoria sólo cuando era aceptada por las

partes, sin que nadie los pudiera compeler a acatarla, de manera que si

una de ellas se negaba a ejecutar el laudo, reaparecía automáticamente el

empleo de la violencia física actuada por los individuos.

Posteriormente, conforme fue progresando la organización social y

política de los pueblos se llega a diversas formas o métodos de arbitraje

que en cierto grado, eran ya públicos, porque los particulares en

desacuerdo se vieron en la necesidad de renunciar al derecho de recurrir a

la violencia física o material, debiendo en todo caso recurrir al arbitraje

para zanjar su litigio y quedando obligadas a aceptar y ejecutar el laudo

proferido por los árbitros, imponiéndose la obligatoriedad de la decisión

con la fuerza del Estado. Es, pues, la época en que el Estado comienza a

intervenir favoreciendo y disciplinando el uso del arbitraje, que en tal

caso resulta de obligatorio cumplimiento. De aquí, a la institución de los

jueces públicos, el paso es corto, llegado el momento en que el Estado

asume directamente la función de resolver las controversias mediante

órganos públicos investidos de autoridad: los tribunales. A partir de este

momento podemos decir que la jurisdicción, como función del Estado, ha

nacido ya.

No obstante, desde hace algún tiempo comenzó a cuestionarse el

monopolio del Estado en la administración de justicia y a hablarse de la

necesidad de implementar mecanismos alternativos para la solución de

los conflictos, de contar con una justicia no formal y privada,

39

utilizándose en algunas ocasiones la expresión de “privatizar la justicia”

para destacar que lo que se busca es una justicia no estatal, una vía

distinta a la judicial. El asunto se refiere a reconocer la capacidad de las

partes –con o sin intervención de un tercero– para resolver sus conflictos

o controversias, bien mediante los clásicos medios de autocomposición

(la negociación directa, con o sin intervención de un sujeto mediador o

conciliador), o bien mediante otros medios de heterocomposición

distintos a la vía judicial, que aunque no arrojen una solución inmediata o

ab initio, al menos procuren un entendimiento entre las partes en cuanto a

la elección de un mecanismo alterno a dicha vía, y en tal sentido es el

arbitraje el que por excelencia mejor se amolda a semejante desideratum.

Modernamente se pide un arbitraje que no se encuentre mediatizado

por la supervisión y asistencia de los jueces, pues la experiencia y las

estadísticas indican que si las partes deciden acudir al arbitraje es

precisamente para excluir la intervención judicial (lo cual suele ser

resaltado como una de las grandes ventajas de esta figura). Así,

reduciendo la participación de los tribunales al mínimo posible es a las

propias partes a las que por regla general corresponde entre otras cosas la

escogencia de la persona o personas a quienes someterán la decisión de

sus controversias, teniendo igualmente la posibilidad de optar por las

normas de derecho positivo que a su juicio deben aplicarse, o señalar el

procedimiento que les parezca más conveniente libre de los formalismos

presentes en los procedimientos judiciales. Para los tribunales, además,

una mayor utilización del arbitraje suele representar una significativa

reducción de la sobrecarga de trabajo y, su descongestionamiento.

40

2.2.3. Naturaleza Jurídica del Arbitraje

Se afirma que el arbitraje goza de una doble naturaleza. Por una

parte se le reconoce una naturaleza contractual o convencional, ya que

como mecanismo de resolución de controversias tiene su origen en un

acuerdo de voluntades, en un contrato, denominado compromiso arbitral;

cláusula compromisoria o acuerdo arbitral.

Ello se funda en la siguiente premisa: en materia de resolución de

conflictos intersubjetivos por vía arbitral, tiene plena vigencia el

principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Razón por la cual

se afirma no sólo que la voluntad de las partes es la causa de la

competencia de los árbitros para conocer y decidir la controversia, sino

además, que la fuerza de la decisión arbitral no tiene su fundamento en el

órgano que lo dicta (como sí ocurre con una sentencia emanada de la

autoridad judicial).

Expresa el autor Pasco (1997):

Sino en la adhesión que las partes le han prestado de

antemano; es decir, en el compromiso adquirido por las

mismas, con carácter previo, en virtud del cual han decidido

someter sus diferencias a la decisión arbitral antes de

conocerla, de modo que cualquiera ésta sea, siempre que se

mueva dentro de los límites del compromiso..., se impondrá

obligatoriamente... (p.177)

Al mismo tiempo, se acepta que el arbitraje tiene una naturaleza

jurisdiccional porque mediante él, al igual que ocurre con la jurisdicción

41

que ejercen los tribunales como órganos del Estado, se determina el

derecho de dos o más partes en conflicto o se dirimen las controversias

de relevancia jurídica que entre ellas existan mediante decisiones con

autoridad de cosa juzgada, lo cual no excluye la intervención de los

tribunales, a quienes compete por lo general lo relacionado con la

ejecución del laudo arbitral.

Por su parte, Pasco (1997), citando al maestro Carnelutti, afirma

que el arbitraje sería el “equivalente jurisdiccional de

heterocomposición”, (p.177), más no un acto jurisdiccional en sentido

propio, en tanto que Henríquez (2003) no sólo afirma que la función

sustanciadora y decisoria de los árbitros es “francamente jurisdiccional”,

(p.392), sino que además utiliza la expresión de “jurisdicción arbitral

laboral” para referirse al arbitraje regulado por la Ley Orgánica Procesal

del Trabajo.

En sentido similar se pronuncian Torres (2002) al expresar que “el

derecho a utilizar el arbitraje es de las partes; no de una sola de ellas, en

la relación jurídico procesal. Es, pues, una convención entre ellas”

(p.141).

2.2.4. Mecanismos de Resolución de Conflictos

Al hablar de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos

expresa Rincón (2001). “Estamos haciendo referencia a procesos de

negociación, mediación, conciliación, arbitraje, e inclusive a la equidad,

como procedimientos para la resolución de conflictos, tanto judicial

42

como extrajudicialmente, lo que necesariamente implica cambios de

paradigmas fundamentales” (p.295).

La promoción de estos mecanismos, en primer lugar, involucra la

formación de una nueva concepción acerca de la justicia por parte de los

ciudadanos, en cuanto éstos participan en la administración de justicia. Y

en segundo término, la concepción de estos mecanismos amplía la oferta

de las formas de cómo resolver diferentes tipos de conflictos, de la

manera más adecuada a la naturaleza de las partes. Usualmente

encontramos cuatro tipos de métodos alternos de solución de conflictos

en la literatura especializada, estos son: la negociación, la mediación, la

conciliación y el arbitraje y en estos términos los encontramos en la

Constitución de Venezuela y en la LOPT.

Los Mecanismos de Resolución de los Conflictos, tienen aplicación

y efectos diferentes, según la naturaleza de la materia. Los conflictos

deben ser atendidos por sujetos y órganos revestidos de autoridad para

ese fin. En las relaciones jurídicas, atendiendo a su naturaleza (civil,

mercantil, laboral, etc.), tales alteraciones generadas entre los sujetos,

deben ser resueltos por sujetos y órganos especializados.

2.2.5. Los Medios Alternativos de Solución de Conflictos y el Acceso

a la Justicia

La administración de justicia es una función estatal de suma

importancia y es establecida en nuestra Constitución de 1999 como una

garantía individual el acceso a la misma, tal como se refleja en su artículo

43

26, el cual forma parte del Título III (De los Deberes, Derechos Humanos

y Garantías), que además de garantizar el libre acceso a la Justicia

establece que ésta será "gratuita, accesible, imparcial, idónea,

transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y

expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones

inútiles". Más adelante, en su artículo 258 consagró al legislador el deber

de promover los medios alternativos para la solución de conflictos y para

cumplir con ese precepto se promulgó la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo.

Partiendo de la consagración del derecho al acceso a la justicia

como un derecho humano, se han realizado estudios que han llegado a

conclusiones verdaderamente importantes en cuanto al acceso a la

justicia y los medios alternativos de solución de conflictos. De acuerdo

con un estudio realizado (por parte de especialistas de prestigiosas

Universidades e Instituciones venezolanas) como: Instituto de Estudios

Superiores de Administración (IESA), Universidad Central de Venezuela

(UCV), Universidad Simón Bolívar (USB), Universidad de Los Andes

(ULA), Universidad del Zulia, entre otras y ante la necesidad de

formular alternativas de políticas públicas encaminadas a la solución de

los problemas que aquejan a nuestra sociedad, surgió la iniciativa

denominada "Acuerdo Social para el Desarrollo y Superación de la

Pobreza, , quienes luego de realizar un completo diagnóstico de los

índices de pobreza y desarrollo, concluyen entre otras cosas, que una

reforma institucional fortalecería la democracia y mejoraría la

gobernabilidad del país.

44

Con la reforma institucional se insertan los Medios Alternativos de

Solución de Conflictos, como parte de esta Reforma Judicial, con la cual

debe promoverse una sociedad con igualdad de oportunidades de acceso

a la justicia y un Poder Judicial que verdaderamente garantice el Estado

de Derecho en la siguiente asociación de palabras: Administración de

Justicia, Seguridad Jurídica y Paz Social. Para el logro de este objetivo

proponen el fortalecimiento de la Justicia de paz y otros medios

alternativos de solución de conflictos que coadyuven en mejorar el

reducido acceso a la justicia debido a la condición de inequidad en el

acceso a la misma, derivada de la pobreza. (Acuerdo Social 2002).

En ese mismo orden de ideas, el Instituto de Derecho Privado de la

Universidad Central de Venezuela, por contrato con el extinto Consejo de

la Judicatura, dentro del marco del proyecto de modernización del poder

judicial venezolano; realizó un estudio encaminado a estudiar los

obstáculos o barreras que impiden hacer efectivo, en los hechos, de este

derecho de rango constitucional.

Entre otras cosas, el estudio concluye en lo que respecta al tema de

resolución alternativa de conflictos y el acceso a la justicia, que éstos

constituyen una alternativa exitosa al litigio, como lo demuestran, no sólo

los resultados obtenidos, sino la menor duración que se observó desde el

planeamiento de la controversia hasta su solución. De igual manera

concluyen que la satisfacción de los usuarios con las instancias

administrativas de solución de conflictos es una demostración de que sí

se puede acercar la justicia a los ciudadanos de escasos recursos, solo se

les debe atender y proporcionarle los derechos que por ley les

45

corresponde y una manera es educando y concientizando a los

individuos para que se favorezca el uso de los medios de resolución de

conflictos que pone a disposición la carta magna y la LOT y LOPT en

beneficio de la colectividad en general y más en estos momentos en que

los niveles de conflictividad son muy altos.

Al haber introducido el constituyente, los Medios Alternos de

Solución de Conflictos en la Constitución de la República de Venezuela,

automáticamente originó un impacto en el desarrollo del Estado de

Derecho, ya se profundiza la necesidad de realizar modificaciones en el

sistema de justicia para que el colectivo pueda acceder de forma rápida y

oportuna a ella. La solución alterna de conflictos, sin lugar, a dudas juega

actualmente un importante papel en la administración de justicia de

nuestro país.

La Constitucionalización de los Medios alternativos de solución de

Conflictos en nuestro país y su implementación por medio de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo representan un avance en la justicia social

del país, ya que sin duda, otorga a los actores del proceso una alternativa

más que puede servir de vehículo para poner fin a la controversia..

2.3. Aplicabilidad del Arbitraje Laboral:

Diversos sectores de la sociedad venezolana han manifestado sus

dudas en cuanto a la aplicabilidad de arbitraje en el campo laboral, muy a

pesar de que está regulado en el marco del nuevo procedimiento laboral.

46

Las dudas se basan en que es un sistema que ha sido concebido de forma

distinta a lo convencionalmente se estaba acostumbrado.

En primer término, es un mecanismo que totalmente facultativo,

pues se activará solo si las partes lo consienten, posteriormente hay

elementos como el arrebato de la posibilidad de que los actores del

conflicto designen sus árbitros y será el juez de sustanciación, mediación

y ejecución quien designará los árbitros de una lista que, en forma oficial,

mantendrá el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación

Social. Además los árbitros deberán ser abogados de reconocida

trayectoria o profesional de otra área especialistas en Seguridad Social,

además como requisito sine qua non debe ser venezolano. Son

juramentados por el tribunal supremo de justicia los árbitros y están

obligados a cumplir sus funciones, salvo que estén incursos en causal de

Inhibición o recusación, según disposiciones expresas en el Art.142 de la

LOPT (2002). Esta son las razones que esgrimen los catedráticos o

estudiosos de la materia laboral para poner en duda la aplicabilidad del

arbitraje como mecanismo válido para la resolución de los conflictos.

Tal como se mencionó en anteriores oportunidades, el Arbitraje

Laboral es un instrumento más que se le otorga a los actores del

conflicto, y en ellos está la decisión de utilizarlo o no. Dentro de las

ventajas que se pueden apreciar, está principalmente el hecho de que en

una primera instancia puede ser que el conflicto no se resuelva solo

porque hay una sola cuestión en la que no se logra la mediación o

conciliación y que podría ser el detonante para que una de las partes

decida acudir al Juez de Juicio, por lo que se sostiene, que este

47

mecanismo puede ser perfectamente usado para dirimir una o varias

cuestiones que mantienen viva la controversia.

La aplicación del arbitraje se realizará en función de la autonomía

de la voluntad de las partes, y en especial, la del trabajador es soberana,

las partes como se dijo antes pueden someter todas o algunas cuestiones

en debate al árbitro, ya que puede ser que algunas sean acordadas

previamente en la primera fase de mediación y conciliación. Este

mecanismo va a depender únicamente de la voluntad de las partes en

igual grado que la depende la mediación o conciliación, solo que el

arbitraje es un instrumento más que merece ser considerado y

aprovechado por los litigantes.

El arbitraje requiere de otro ingrediente sustancial para ser viable.

La persona del árbitro debe ser reconocida como independiente,

confiable, versada, y ajena a las partes, pues si las opciones a la hora de

elegir a quien ha de laudar no son óptimas para las partes, es probable

que se prefiera la sentencia judicial al laudo arbitral, y esperar el dictado

de una sentencia que buena o mala puede ser apelada, cuestionada y

revisada por el superior.

Sin embargo, la LOPT ofrece los árbitros de la misma forma como a

los jueces, por ello insiste la autora en reconocer al arbitraje como un

instrumento válido para dirimir las controversias en materia laboral en un

tiempo más expedito que en un juicio que llevaría seguramente a la

misma conclusión, por ser los árbitros de derecho y no de equidad.

48

2.4. El Arbitraje en la LOT y en el CPC: Diferencias

En virtud de la naturaleza del bien jurídico tutelado por el Derecho

Laboral, que le confiere autonomía; las instituciones que lo conforman

poseen sus propias características, en consecuencia se diferencian de las

instituciones jurídicas de las otras ramas del derecho. El arbitraje no

escapa de esta apreciación, en consecuencia se diferencia del arbitraje

civil y del mercantil. Siendo las diferencias más resaltantes entre el

arbitraje laboral y el arbitraje civil las siguientes:

1. En cuanto a la obligatoriedad de someter la controversia a

arbitraje: Es preciso indicar tal como lo explicara anteriormente, que en

el laboral priva la libre manifestación de voluntad de una de las partes,

para que previa aceptación, de la otra, se someta la controversia a

arbitraje; en tanto que en el Derecho Civil, si bien es cierto que la

manifestación de voluntad de una de las partes impulsa el arbitraje, debe

celebrarse un acuerdo arbitral que hace obligatorio el sometimiento de la

controversia a el arbitraje. Igual obligatoriedad se presenta ante la

existencia de una cláusula compromisoria que con antelación al

nacimiento del conflicto, acuerden las partes.

2. En cuanto a la Junta de Arbitraje, existen marcadas diferencias

siendo la más importante la escogencia de los mismos; los árbitros civiles

son escogidos de común acuerdo por las partes, a menos que no existiere

acuerdo para su elección, en cuyo caso, cada parte elegirá uno y los dos

árbitros designados elegirán un tercero, tal como se establece en el

Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, en su Artículo 610.

49

Mientras que los árbitros laborales son escogidos al azar por el

Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de un tema oficial de la

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el

legislador de esta manera, la forma tradicional de elección de árbitros

(Art. 139 LOPT).

En cuanto al número de árbitros en el civil las partes pueden escoger

someter su controversia a uno o más árbitros siempre en número impar;

según artículo 608 CPC en tanto que, en materia laboral la Junta de

Arbitraje siempre debe estar constituida por tres árbitros escogidos al

azar, según Artículo 139 LOPT.

Otra nota diferenciadora es la referente a los requisitos para ser

árbitro; en CPCl, el árbitro de Derecho, de acuerdo con el Artículo 619

del, sólo exige la condición de ser abogado, en cambio en el arbitraje

laboral se exige tres condiciones para ser árbitro entre la que se destaca la

de ser venezolano, lo que es una limitante, para que la terna oficial de la

Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la integren miembros de

los Centros Internacionales de Arbitraje, cuya especialidad y reputación,

es altamente reconocida; centros de arbitraje que ante la globalización

y/o internacionalización del trabajo cumplen un papel muy importante en

la resolución de conflicto, pues representan ecuanimidad, honorabilidad y

confianza en que su veredicto será imparcial.

3. En el arbitraje laboral como se explicara en líneas precedentes no

se requiere la preexistencia de un compromiso arbitral, ya que basta la

simple manifestación de voluntad de una de las partes de someter el

conflicto a arbitraje y la aceptación de la otra, para que éste se active.

50

4. Los árbitros laborales fundamentan sus decisiones en el derecho,

pues deben respetar el derecho adjetivo y sustantivo. En tanto que los

árbitros civiles pueden ser de derecho o de equidad, según lo dispone el

Artículo 618 del Código de Procedimiento Civil.

5. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un lapso de

treinta (30) días hábiles para que se dicte el laudo arbitral, contados a

partir de la constitución de la junta de arbitraje, así se establece en Art.

148 de la LOPT; mientras que el laudo arbitral civil será dictado dentro

del término que señale el compromiso.

6. Los asuntos sometidos al arbitraje civil las partes determinan

expresamente cuales son las cuestiones que someten a arbitraje; en tanto

que, en el laboral la causa se somete en conjunto al arbitraje.

7. En materia laboral los laudos arbítrales son inapelables; al igual

que en el civil, pero en éste último las partes, bien en la cláusula

compromisoria o en el acuerdo arbitral pueden acordar la apelación de la

decisión de los árbitros.

8. Lo referente a la cancelación de los costos del arbitraje, prevé el

Artículo 143 de la LOPT que los mismos serán cancelados por ambas

partes, a menos que quien lo impulse sea el trabajador y este no pudiere

cancelarlo, caso en el cual serán pagados por el Estado. En cambio en el

arbitraje civil los gastos del arbitraje los sufraga el solicitante del

arbitramiento, así lo plantea el artículo 629 del CPC.

9. Finalmente en relación a los recursos que puedan instaurarse en

contra del laudo arbitral la Ley Adjetiva Civil establece el Recurso de

Nulidad de la Sentencia arbitral en el CPC lo establece el artículo 626,

51

en tanto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Recurso

de Casación; cuya procedencia en ambos casos ya fueron explicados

anteriormente.

2.5. El Arbitraje Laboral es de Derecho o de Equidad

El arbitraje previsto en la LOPT deberá conducirse por un arbitraje

de Derecho, al estar los árbitros obligados a respetar el Derecho adjetivo

y sustantivo, lo que no es igual a una jurisdicción de Equidad. De lo

supra citado, la innovación más importante del arbitraje en el proceso

laboral, refiere a la asunción de los arbitras a la oralidad (cognición e

iudicium) y producción del laudo conforma a los principios del Derecho

de Trabajo.

No aplica así según la ley, el arbitraje de equidad, denominado

también árbitros arbitradores basado en el tipo de sustanciación llevado a

cabo, deslindándose de igual forma de las normas jurídicas, tanto desde

el punto de vista de procedimiento como procesales, guiándose por lo

considerado más equitativo o justo para dictar el laudo.

Cuando el arbitraje es de Derecho, una vez constituido continúa

con el procedimiento a partir del estado en que se encontraba el tribunal,

manteniendo la eficacia los actos procesales.

En el proceso laboral no ocurre lo mismo en fundamento a las fases

de sustanciación, mediación del proceso concatenado con la fase de

juicio, impidiéndose a los árbitros en la sustanciación dictar medidas

precautelativas o de ejecución, admitir la intervención de terceros bien

52

voluntaria o forzosa o reconvenciones, salvo que ya hubiesen participado

en el juicio y forme parte del compromiso arbitral en ad hoc y se

sustraen de sus jueces naturales. El arbitraje puede acordarse en cualquier

fase bien ante la mediación o la de juicio, exceptuando ante la

superioridad por cuanto previene la no apelación del laudo y admite la

casación per saltum.

2.6. Tratamiento del Arbitraje en la LOPT versus El Código de

Procedimiento Civil

En cuanto al Tratamiento del arbitraje en la LOPT, el Artículo 138,

prevé el derecho de las partes, no de una sola de ellas, de solicitar el

arbitraje, en cuyo caso el juez lo ordenará. El artículo 139 de la Ley

adjetiva del trabajo establece el mecanismo para conformación de la

junta de arbitraje. “El legislador procesal del trabajo prefirió adoptar otro

sistema distinto para la escogencia tradicional de los árbitros”.

Por su parte, Torres (2002) expresa:

…y, en vez de exigirle, a las partes el nombramiento de un

árbitro por cada una de ellas y el tercero por los dos por ellas

nombrados, dispuso que los árbitros deben ser designados por

el juez de sustanciación, mediación y ejecución de una lista

que, en forma oficial, mantendrá el Tribunal Supremo de

Justicia, en su Sala de Casación Social. (p.93)

En la exposición de motivos se explica que la razón principal de esta

novedosa forma de constituir la junta de arbitraje obedece a la

imparcialidad que necesariamente deben tener y exhibir los especialistas

53

que integran la lista del Tribunal Supremo de Justicia. Es conveniente

advertir que esta manera de selección de los árbitros evita la

multiplicación de incidencias y articulaciones innecesarias que conspiran

en contra de la celeridad del procedimiento judicial laboral en la

legislación venezolana. Situación que eventualmente podría concretarse

en la hipótesis de desacuerdo entre las partes para designar a los árbitros.

Establece el artículo 140 de la LOPT (2002) los requisitos para ser

árbitros:

a) Tener la nacionalidad venezolano;

b) Ser ciudadano de reconocida honorabilidad; y,

c) Ser abogado de reconocida competencia en Derecho de Trabajo, o

profesional de otra área especialista en Seguridad Social.

En relación al primer requisito referido a la nacionalidad venezolana

que deben poseer los árbitros, considera el legislador adjetivo laboral que

es una limitante absoluta y en razón de ello resulta entendible la

prohibición para constituirse en árbitros, aquellos especialistas

extranjeros que integran los Centros de Arbitrajes Internacional

ampliamente reconocidos y calificados para dirigir conflictos de forma

tal que no pueden ser incluidos en la lista que maneja el Tribunal

Supremo de Justicia, para que de ella se seleccionen los correspondientes

árbitros.

En cuanto al Artículo 141 ejusdem, es preciso mencionar que los

árbitros deben juramentarse ante el Tribunal Supremo de Justicia y están

obligados a cumplir sus funciones, salvo que estén incursos en causal de

inhibición, de recusación (Artículo 142) o presente excusa debidamente

54

justificada a juicio del Tribunal de Sustanciación, Mediación y

Ejecución.

Por su lado, prevé el Artículo 143 de la LOPT (2002), la

remuneración de los árbitros, es decir, el arbitraje laboral tiene carácter

oneroso, salvo que sea el trabajador quien lo impulse y no pueda pagar

los honorarios fijados, caso en el cual, deben ser pagados por el Estado.

De acuerdo al Artículo 144 de la LOPT (2002), la dirección del arbitraje

corresponde al presidente que designe el Tribunal de Sustanciación,

Mediación y Ejecución, el cual fijará el lugar y la hora en que deba

reunirse la junta de arbitraje.

Conforme el Artículo 145 de la Ley Adjetiva Laboral, las decisiones

de la Junta de Arbitraje deben ser tomadas por mayoría, sin que

prevalezca el voto de un árbitro sobre otro, es decir, los votos de los tres

árbitros tienen igual valor, ello no opta a que el árbitro disidente salve su

voto de manera fundamentada.

La disposición del Articulo 146 se refiere a las facultades de los

árbitros, las cuales califica de “amplias” sin precisar a qué facultades se

refiere, incurriendo el legislador en este aspecto en imprecisión, por lo

que, debe inferirse que los árbitros en materia laboral podrán valerse de

cualquier medio de investigación o colaboración que deban prestarle los

Tribunales Ordinarios o Especiales y demás autoridades públicas, tal

como lo dispone el Artículo 622 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, establece este artículo que las audiencias serán

públicas, mediante el procedimiento oral, lo que se corresponde con los

principios de publicidad, inmediatez, celeridad, oralidad, que informan al

55

nuevo proceso laboral venezolano. Reza el Artículo 147 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo que: “la junta de arbitraje deberá producir

su laudo arbitral conforme a los principios generales que orientan esta

Ley; “principios que están recogidos en el Artículo 2 de la misma ley y

que fueron, ya mencionados en páginas anteriores.

El Artículo 148 de la Ley bajo análisis establece un orden en la

secuencia de las actuaciones procedimentales que se deben llevar a cabo

para que los árbitros arriben a la decisión; en otras palabras, la Junta de

Arbitraje una vez que admite las pruebas, debe fijar la audiencia de juicio

y participa activamente en la misma para cumplir con el principio de

Inmediación; luego de celebrada las audiencias y realizadas todas las

investigaciones que consideren los árbitros, deben dictar el laudo arbitral

dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se haya

constituido la Junta de Arbitraje.

Finalmente el Artículo 149 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

establece el carácter inapelable de las decisiones de la Junta de Arbitraje,

pero admite per saltum el Recurso de Casación contra el laudo por ante la

Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, recurso que debe

interponerse directamente y no anunciarlo para después formalizarlo,

dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

El artículo 149, referido con anterioridad, enumera cuatro supuestos

ante los cuales procede el Recurso de Casación:

a) Cuando fuere pronunciado o dictado fuera de los límites del

arbitraje, es decir cuando el fallo esté viciado de ultra petita o extra

petita.

56

b) Cuando no pueda ejecutarse por ser manifiestamente

contradictorio su dispositivo, lo que constituye la más calificada

jurisprudencia un error in procedendo.

c) Si el procedimiento seguido fuera contrario a la ley, es decir, si

no se observaron las formalidades sustanciales; salvo que exista

consentimiento de las partes al no reclamar oportunamente contra ellas,

caso en el cual opera el principio de convalidación tácita previsto en el

Artículo 213 del CPC. De manera que si la parte de no denuncia en

primera oportunidad la comisión del acto írrito, muda la causa principal

de la nulidad fundamentada en su propia negligencia y;

d) Si la cuantía excediere del monto establecido en Unidades

Tributarias, lo que unifica en este aspecto (cuantitativo) el Recurso

Extraordinario de Casación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.7. Tratamiento del Arbitraje en el Código de Procedimiento Civil

Se estatuye el arbitramiento en el Título I Parte Primera de los

Procedimientos Especiales Contenciosos. Libro IV de los Procedimientos

Especiales del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC),

establece el Artículo 608 del CPC que el compromiso arbitral, puede

celebrarse antes o durante el juicio, sobre materias transigibles, sea, que

no se refiera a cuestiones de estado, sobre divorcio o separación de los

cónyuges; pudiendo acordar las partes en someter la controversia a uno o

más árbitros, siempre en número impar y determinar las cuestiones que

cada uno someta al arbitramiento. Igualmente dispone esta norma que,

57

las partes sino estuvieren en juicio, establecerán el compromiso arbitral

por instrumento auténtico y que en todo caso la aceptación de los árbitros

y la constitución del tribunal se hará ante el Juez de Primera Instancia.

El Artículo 609 del Código en cuestión, dispone la formalización

del compromiso ante la existencia de una cláusula compromisoria

conforme a las previsiones del mencionado Artículo 608; pero ante la

contumacia de la otra parte para formalizarlo, establece la norma aquí

analizada una incidencia a fin de que la parte que se niega a aceptar el

compromiso conteste en relación la negativa. Si la parte contumaz una

vez citada conviene en el compromiso, se procederá al día siguiente a la

hora que señale el tribunal a la elección de los árbitros, todo conforme lo

dispone el Artículo 610 del CPC, el que además establece que de no

haber acuerdo entre las partes para la elección de los árbitros, cada parte

elegirá uno y los dos árbitros designados, elegirán al tercero, en caso de

que persista el desacuerdo para la elección de los árbitros, la designación

la hará el tribunal. Los árbitros deberán manifestar su aceptación el

mismo día de su designación.

Ahora bien, si la parte citada contradice la obligación se abrirá una

articulación probatoria que se sustanciará y decidirá conforme lo dispone

el Artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se

abrirá una articulación probatoria de quince días, transcurridos los cuales

el tribunal procederá a dictar su decisión dentro de los cinco días

siguientes.

El Artículo 612 establece la imposición de costas a la parte que

resulte totalmente vencida. En este orden, dispone el Artículo 613 del

58

CPC que una vez establecida la validez de la cláusula compromisoria, el

citado procederá a expresar las cuestiones que por su parte quiera

someter al arbitramiento. Si el citado no comparece, se tendrá por válida

la cláusula compromisoria y los árbitros resolverán la controversia

atendiéndose a las cuestiones sometidas al arbitraje por el solicitante.

Estatuye así mismo esta norma que en caso de desacuerdo entre las partes

con respecto al carácter de los árbitros se entenderá que actuarán como

árbitros de derecho.

Por otra parte, regula el Artículo 615 del CPC los deberes de los

árbitros, estableciendo que una vez aceptado el cargo es irrenunciable y

será responsable penalmente por el delito de denegación de justicia si se

separa del cargo sin causa legítima.

El Artículo 616 del CPC reglamenta las faltas absolutas y

temporales, de los árbitros; mientras que el 617 ejusdem prevé el pase de

los autos a los árbitros nombrados una vez que la causa se haya sometido

a árbitros.

Como se mencionó en líneas anteriores el Artículo 618 del CPC

establece las clases de arbitrajes. Mientras que el Artículo 619 del

Código en cuestión establece como única condición para ser árbitro la de

abogado. Por otra parte, el Artículo 620 del CPC se refiere a la

recusación de los árbitros; el artículo 621 del CPC se refiere a la

designación de un árbitro sustanciador, si así sólo previere.

En tanto que el artículo 622 del Código de Procedimiento Civil

instituye que tanto los Tribunales Ordinarios o Especiales, como las

demás autoridades públicas están en el deber de prestar a los árbitros toda

59

la cooperación que sea de su competencia.

Nada obsta para que esta cooperación también sea prestada a los

árbitros laborales; esta afirmación tiene asidero constitucional, en el

aparte único del artículo 136 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, que prevé que los órganos de las ramas del

Poder Público a quienes incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la

realización de los fines del Estado; atendiendo entonces la naturaleza

jurisdiccional de la función pública que desempeñan los árbitros, cuando

el propio estado les delega facultad jurisdiccional, se les debe la

cooperación indicada en el artículo 622 mencionado CPC.

Conforme lo dispone el artículo 623 del Código de Procedimiento

Civil, los árbitros deberán sentenciar dentro del término que las partes

acuerden en el compromiso arbitral. Salvo que conste en el compromiso

arbitral las decisiones de los árbitros son inapelables, por disponerlo así

el artículo 624 ejusdem; en el primer caso, es decir, que conste la

voluntad en el compromiso arbitral de que el laudo arbitral sea apelable

se hará para ante el Tribunal Superior o para ante otro Tribunal de

arbitramiento que hayan constituido las partes.

Según el artículo 625 del CPC, el laudo arbitral debe ser publicado

al día siguiente, por el juez ante quien fueron designados los árbitros. A

partir de éste día comenzarán a correr los lapsos para los recursos a que

haya lugar.

Estatuye el CPC en el artículo 626 tres supuestos en los cuales

operan la nulidad del laudo o sentencia arbitral.

El primero se refiere al laudo pronunciado sobre la materia de un

60

compromiso nulo o que haya caducado, o que haya incurrido en ultra

petita; en el segundo caso, para el caso de que estuviere infectado de

infra petita, o estuviere concebidos en términos contradictorios que no

pueda ejecutarse el laudo; y, si en el procedimiento no se hubieren

observado las formalidades esenciales al mismo, siempre que no se haya

subsanado por el consentimiento de las partes.

El subsiguiente artículo 627 dispone la tramitación para ejercer el

recurso de nulidad, la cual se hará valer por vía de recurso ante el

Tribunal que haya publicado el Laudo Arbitral ejecutoriado, dentro de los

diez días siguientes a su publicación.

El artículo 628 de la ley adjetiva civil, ya fue considerado en esta

investigación. Finalmente el artículo 629 ejusdem se refiere a los cotos

del arbitraje, lo que supone el carácter oneroso del arbitraje previsto en el

CPC; norma este artículo que los gastos deben ser sufragados por la parte

que solicite el arbitramiento, sin perjuicio de su reembolso mediante la

condena en costas.

61

CAPÍTULO III

MARCO METODOLÓGICO

3.1 Tipo de Investigación

El presente trabajo se desarrolló mediante el tipo de investigación

documental y de tipo descriptivo, mediante la utilización de información

documental contentiva en libros sobre el arbitraje en Venezuela y de

acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo con la definición de Investigación de Documental

presentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador

(UPEL, 1998): “El Estudio de problemas con el propósito de ampliar y

profundizar el conocimiento de su naturaleza, con apoyo principalmente,

en trabajos previos…la originalidad del estudio se refleja en el enfoque,

criterios, conceptualizaciones…conclusiones, recomendaciones y en

general, en el pensamiento del autor” (p.15). En el presente estudio se

manejaron fuentes bibliográficas de relevancia, al igual que el uso de

trabajos realizados por otros investigadores para de esta manera expresar

sus criterios, las divergencias y los puntos de encuentros con respecto a

los planteamientos expresados en la revisión documental y en los

enfoques del tema objeto de estudio.

62

3.1.1 Diseño de la Investigación

El diseño de investigación es Bibliográfico de nivel Descriptivo,

lográndose obtener así, mediante consulta de bibliografías y trabajos de

investigación sobre el arbitraje laboral en Venezuela, establecer puntos

de vista relacionados con posiciones de importantes catedráticos y

estudiosos del tema y a su vez con trabajos de investigación elaborados

por abogados aspirantes al título de especialistas en derecho laboral. En

resumen, se consideró como punto de partida, el desarrollo del objetivo

en forma documental, a partir de revisiones criticas del tema planteado.

3.2 Procedimiento

La realización de este trabajo se llevó a cabo mediante la utilización

de fuentes bibliográficas, todas relacionadas con el tema del Arbitraje

Laboral como mecanismo de resolución de conflictos consagrados en la

CRBV y desarrollados dentro del marco Jurídico. Los antecedentes del

tema se investigaron en trabajos realizados por estudiantes de derecho

aspirantes al título de especialistas en derecho laboral de las principales

universidades del país. En cuanto a la Revisión de literatura la utilización

de artículos de revistas jurídicas, publicaciones de trabajos de opinión, la

obtención de textos bibliográficos, así como otras obras consultadas

contribuyeron en la realización de la investigación de carácter

documental.

63

CAPÍTULO IV

CONCLUSIONES Y RECOMEDACIONES

4.1 Conclusiones

1) Es el arbitraje una excepción a la competencia constitucional que

tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por mandato de Ley,

todas las controversias que les sean sometidas por los ciudadanos a su

conocimiento en uso de la facultad constitucional que se le otorga y la

garantía de acceso a la justicia, prevista en el art.26 de la CRBVE.

2) El arbitraje es aplicable y brinda a las partes la oportunidad de

resolver de forma pacífica una o todas las cuestiones que originaron el

litigio, para que mediante este procedimiento extrajudicial se logre poner

fin al litis. Teniendo en cuenta que las partes están conteste en el monto

conciliado, por ejemplo, pero no en la forma o modo de pago, o cuando

el obstáculo para llegar al acuerdo versa sobre la viabilidad o no de

determinados rubros o conceptos, e inclusive en la forma de cálculo de

los mismos, por lo que utilizando este medio se reduce el tiempo de la

controversia al no tener que someterlos a las otras instancias judiciales

que seguramente llegarían a los mismos resultados que los árbitros de

derecho pero en lapso mayores para obtener una decisión o someterla a

apelación.

3) El arbitraje laboral difiere sustancialmente del arbitraje

comercial, en cuanto a la obligatoriedad de someter la controversia a

64

arbitraje por lo que es preciso indicar que, en el laboral priva la libre

manifestación de voluntad de una de las partes, para que previa

aceptación, de la otra, se someta la controversia a arbitraje; en tanto que

en el Derecho Civil, si bien es cierto que la manifestación de voluntad de

una de las partes impulsa el arbitraje, debe celebrarse un acuerdo arbitral

que hace obligatorio el sometimiento de la controversia a el arbitraje.

Igual obligatoriedad se presenta ante la existencia de una cláusula

compromisoria que con antelación al nacimiento del conflicto, acuerden

las partes.

4) El Arbitraje Laboral, debe considerarse de Derecho, al estar los

árbitros obligados a respetar el derecho adjetivo y sustantivo lo que no es

igual a una jurisdicción de Equidad. De lo supra citado, la innovación

más importante del arbitraje en el proceso laboral refiere a la asunción de

los arbitras a la oralidad (cognición y iudicium) y producción del laudo

conforme a los principios del Derecho de Trabajo, ese criterio es

fundamentado por la autora de esta investigación conforme a lo que

establece el artículo 89 numeral 2 de la CRBV. Asimismo el artículo 3

de la actual LOTTT, toda vez que cualquier acuerdo que implique

renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador es nula. No aplica

así según la ley, el arbitraje de equidad, denominado también árbitros

arbitradores basado en el tipo de sustanciación llevado a cabo,

deslindándose de igual forma de las normas jurídicas, tanto desde el

punto de vista de procedimiento como procesales, guiándose por lo

considerado más equitativo o justo para dictar el laudo.

5) La LOPT establece que el arbitraje laboral se llevará a cabo

65

siempre y cuando las partes manifiesten su voluntad, tal como se

mencionaba anteriormente, mientras que el Artículo 608 del Código de

Procedimiento Civil establece para el arbitraje comercial que el

compromiso arbitral, puede celebrarse antes o durante el juicio, sobre

materias transigibles, sea, que no se refiera a cuestiones de estado.

6) Aunque el artículo 138 de la LOPT establece que será el Juez el

que ordene la realización de un arbitraje para resolver la controversia

entre las partes, lo condiciona a que exista una “petición de las partes” en

ese sentido. De modo que el arbitraje que regula la LOPT es y debe ser

voluntario y en ningún caso podría ser impuesto por el juez o una sola de

las partes. Únicamente si las partes se ponen de acuerdo entre sí y lo

solicitan al Juez, éste mecanismo podrá activarse.

7) La ley promoverá el arbitraje como medio alternativo para la

solución de conflictos según mandato constitucional, y la LOPT es la

base legal para que el sujeto interesado en resolver el conflicto lo utilice.

La clave se centra en reconocer la capacidad de las partes, para resolver

sus conflictos o controversias, bien, mediante los clásico medios de

autocomposición (la negociación con o sin intervención de un sujeto

mediador o conciliador) , o bien mediante otros medios de

heterocomposición distintos a la vía judicial, que aunque no arrojan una

solución inmediata o ab initio, al menos procuren un entendimiento entre

las partes en cuanto a la elección de un mecanismo alterno a dicha vía, en

tal sentido, la autora afirma que ese medio es el arbitraje.

66

4.2 Recomendaciones

1) Someter a un debate las posiciones antagónicas que se han

formado en torno al Arbitraje Laboral, como vía alterna para la

resolución de conflictos individuales y colectivos que existen en el país y

que en los últimos años se han incrementado.

2) Realizar un estudio para establecer el costo estimado del arbitraje

con relación a una controversia llevada a Casación

3) Promover el arbitraje como medio de resolución de los conflictos

por las pretensiones del recurrente y por los lapsos de tiempo que

necesariamente debe cumplirse para llevar el caso a la última instancia.

4) Proponer en Universidades el tema del arbitraje para futuros

análisis que conlleven a la difusión, información y conocimiento de este

mecanismo que puede ser útil para un trabajador de pocos recursos, ya

que el Estado sufraga el costo de este dispositivo de ser él quien

proponga su activación.

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