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DERECHO ADMINISTRATIVO UNIDAD I 1) SOCIEDAD Y ESTADO. NOCIÓN CONCEPTUAL DE ESTADO El Estado es la realidad política y social integrada por un conjunto de hombres con asiento en un determinado territorio, con potestad (dominio, autoridad) soberana en el interior e independiente en las relaciones internacionales. La existencia del Estado como organización política siempre se ha dado, se da y se dará en el futuro, debido a una necesidad de naturaleza humana. Es necesario, natural e inevitable que exista el Estado, pero la forma en que se organiza es variable e histórico. Elementos constitutivos del Estado La población o elemento humano : conjunto de personas aglutinadas en torno a un sentimiento común (religión, costumbres, etc.), El territorio o elemento geográfico : espacio geográfico donde el Estado va a ejercitar su poder. Permite establecer jurisdicciones, marcos o límites a su actuar, El poder o conjunto de organismos que garantizan el bien común y los derechos individuales. La falta de alguno de estos elementos impide la formación y concepción de un estado jurídico-económico y político. El Estado no es un sentimiento sino una creación jurídico-política ordenada al bien común. Es una personalidad creada para gobernar una nación. El Estado es una forma de gobierno. Nación es un conjunto de seres humanos que tienen un pasado, presente y futuro en común y características propias: raza, cultura, religión, etc. Tiene vinculación a un sentimiento y no necesariamente tiene territorio. EVOLUCIÓN HISTÓRICA a) Estado de policía. Coincide con las monarquías absolutas. El único precepto jurídico establecía un derecho ilimitado para administrar, no se reconocían derechos del individuo frente al soberano; era considerado “objeto” del poder estatal y no sujeto que se relaciona con él. Se reconoce al soberano poder ilimitado en cuanto a los fines que podía perseguir y a los medios que podía emplear. Por otro lado, existía la concepción de que el poder del Rey venía de Dios, y por lo tanto, el Rey no era responsable de sus actos. Además, quien se oponía a este poder divino, no sólo cometía un delito, sino también sacrilegio. Con relación a esto, encontramos los “actos del Príncipe”, que eran considerados como actos de Dios, por encima del orden jurídico. Existía la llamada “Justicia retenida”, el Rey era quien decidía en los conflictos entre partes; luego se pasó a la “Justicia delegada”, en la 1

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DERECHO ADMINISTRATIVO

UNIDAD I

1)

SOCIEDAD Y ESTADO. NOCIÓN CONCEPTUAL DE ESTADOEl Estado es la realidad política y social integrada por un conjunto de hombres con asiento en un determinado territorio, con potestad (dominio, autoridad) soberana en el interior e independiente en las relaciones internacionales.La existencia del Estado como organización política siempre se ha dado, se da y se dará en el futuro, debido a una necesidad de naturaleza humana. Es necesario, natural e inevitable que exista el Estado, pero la forma en que se organiza es variable e histórico.Elementos constitutivos del Estado La población o elemento humano : conjunto de personas aglutinadas en torno a un sentimiento común (religión, costumbres, etc.), El territorio o elemento geográfico : espacio geográfico donde el Estado va a ejercitar su poder. Permite establecer jurisdicciones, marcos o límites a su actuar, El poder o conjunto de organismos que garantizan el bien común y los derechos individuales.La falta de alguno de estos elementos impide la formación y concepción de un estado jurídico-económico y político.El Estado no es un sentimiento sino una creación jurídico-política ordenada al bien común. Es una personalidad creada para gobernar una nación. El Estado es una forma de gobierno.Nación es un conjunto de seres humanos que tienen un pasado, presente y futuro en común y características propias: raza, cultura, religión, etc. Tiene vinculación a un sentimiento y no necesariamente tiene territorio.

EVOLUCIÓN HISTÓRICAa) Estado de policía. Coincide con las monarquías absolutas. El único precepto jurídico establecía un derecho ilimitado para administrar, no se reconocían derechos del individuo frente al soberano; era considerado “objeto” del poder estatal y no sujeto que se relaciona con él.Se reconoce al soberano poder ilimitado en cuanto a los fines que podía perseguir y a los medios que podía emplear.Por otro lado, existía la concepción de que el poder del Rey venía de Dios, y por lo tanto, el Rey no era responsable de sus actos. Además, quien se oponía a este poder divino, no sólo cometía un delito, sino también sacrilegio. Con relación a esto, encontramos los “actos del Príncipe”, que eran considerados como actos de Dios, por encima del orden jurídico.Existía la llamada “Justicia retenida”, el Rey era quien decidía en los conflictos entre partes; luego se pasó a la “Justicia delegada”, en la que el Rey delegaba la decisión a un consejo, el cual seguía dependiendo de él.Como consecuencia de todo esto, se ideo una teoría del Fisco (llamada también la doble personalidad del Estado), que constituía una especie de manifestación “privada” del soberano, colocada en un plano de igualdad con los administrados, para atemperar en parte toda esta concepción.

b) Nacimiento del constitucionalismo. Con el nacimiento del constitucionalismo, como consecuencia de la Revolución Francesa y Declaración de los Derechos del Hombre, cambia la relación Estado-habitante, el soberano ya no tiene poder ilimitado sino que hay una serie de derechos inalienables, superiores y preexistentes que el mismo debe conocer y respetar.

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Esto fue la base del derecho Administrativo moderno al reconocerse derechos del individuo frente al Estado, y que el primero es un sujeto que está frente a él, y no un objeto.Se forma además una Justicia imparcial e independiente. Sin embargo, existen resabios de los llamados “actos del Príncipe”, es decir, actos no revisables judicialmente (declaración de estado de sitio, declaración de guerra, etc.) que se manifiestan en los “actos de imperio” o “actos de gobierno”.

Principios de importancia Indemandabilidad del soberano. Implica que el soberano no puede ser demandado como un litigante común (hasta 1900 en Argentina se necesitaba venía del Congreso). Irresponsabilidad del soberano. El rey no cometía daños desde el punto de vista jurídico (por daños materiales) y tampoco el Estado por los perjuicios que sus órganos cometían. Más tarde se reconoce la responsabilidad extra-contractual del Estado. Los actos del príncipe. Eran considerados actos de Dios por encima del orden jurídico, su versión en el Estado constitucional eran las teorías de actos de imperio y actos de gobierno. La doble personalidad del Estado. Ante la indemandabilidad del soberano se ideo “la teoría del fisco” que es una manifestación privada del soberano para colocarlo en un plano de igualdad con los administrados y poder juzgarlo. Suprimido el estado de policía se habla de un poder soberano y un “sujeto de derecho”.Jurisdicción Administrativa. Con la monarquía había justicia retenida: el soberano resolvía los conflictos, luego se pasa a una justicia delegada, un consejo decidía (no independiente). En la actualidad existen los tribunales.Poder de policía. El poder estatal era jurídicamente ilimitado, con el Estado de derecho se restringe ese poder.

CAUSASSon principios explicativos del ser o condiciones de existencia que determinan su integridad. Son circunstancias de hecho y de derecho que hacen al Estado.A partir de estas causas podemos comprender 2 fenómenos políticos: a) Estática Política : responde a ¿cómo está constituido el Estado?, ¿cuál es su estructura? Estos interrogantes son respondidos por las causas Eficiente y Material.b) Dinámica Política : referida al desenvolvimiento del proceso político, que explican la causa Formal y Final.

Causa Eficiente (extrínseca). Explica el ser de Estado en cuanto a su origen, de donde viene. Esta causa explica el origen del Estado remoto y próximo. Así, el Estado es exigido por la naturaleza humana (causa remota), pero realizado por una decisión racional, voluntaria, libre del hombre (causa próxima). El hombre vive en sociedad, y la forma en que llega a eso y el porqué se explican a través de 3 formulaciones:a) Teoría de la sociedad impuesta : el hombre ingresa a la vida estatal por una posición física. El principio de esto es que el Estado ya existe antes que el hombre, por lo que el hombre no lo puede modificar. Su consecuencia es el materialismo patrocinado por Marx y Darwin (comunismo).b) Teoría de la sociabilidad consensual : el hombre crea y sostiene la sociedad a través de un acuerdo o pacto social (acto libre y voluntario). El Estado le garantiza al hombre derechos y a cambio el hombre le cede al Estado un poder de policía.c) Teoría de la sociabilidad natural : el hombre por naturaleza tiende a vivir en sociedad. El Estado ya existe, pero el hombre crea su propia sociedad estatal, en función de sus principios. Considera a la sociedad como un ser exigido por la naturaleza humana (decisión de vivir en sociedad).LCEP: es Dios quien determina su existencia al crear al hombre.LECP: indica que el Estado es entidad natural producto de la industria humana.

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Causa Material (intrínseca). Explica el ser desde el punto de vista constitutivo. La integran la población y el territorio, donde se plasma el poder y competencias (conjunto de órganos).Desde el punto de vista poblacional el Estado importa la unión estable de hombres que concurren a la obtención de un fin común.Desde el punto de vista material, el Estado necesita de una dimensión física o espacial. El marco territorial fija el encuadramiento topográfico, marca las fronteras, delimita circunscripcionalmente las competencias y señala el ámbito espacial de validez de los actos de autoridad.

Causa Formal (intrínseca). Es el principio que le da forma al ser. El orden que unifica y coordina a los hombres en su forma y se sustenta materialmente en un ordenamiento jurídico que es la Constitución. El orden natural impone la unidad social. El orden jurídico la declara, reconoce y asegura, coordinando conductas del Estado y de los individuos. A su vez, el orden se mantiene por el poder. El orden se expresa en derecho y se organiza como poder. El Estado, como toda institución social, se presenta como una entidad organizada, sujeta a una organización jurídica que informa la realidad estatal y la conforma como una organización institucionalizada.

Causa Final (extrínseca). El fin para el cual existe el ser, este es el bien común (no para el bien individual). El fin no es una materia a construir sino un objetivo a cumplir imperativamente. El fin es un Bien: condiciones para el desarrollo integral de la persona. El bien obliga al desarrollo para la perfección. El fin es Común: público, para todos y sin arbitrio. El bien común es la fuente en la cual deben inspirarse todos los gobernantes, sin perjudicar la condición y dignidad individual de cada integrante del Estado. El fin es temporal: se circunscribe al orden terrenal. Tiene un contenido concreto, con determinación histórica.

PODER Y FUNCIÓNEl Poder es una potencia, una capacidad, que requiere ser impulsada y movilizada por hombres titulares que la ejerzan. El hombre es titular del poder y lo ejerce. El Poder, siendo uno, se desglosa y descompone en actividades diversas que son las “funciones” del Poder: legislar, administrar y juzgar.Quien pone en ejercicio el poder es el gobierno, que representa al Estado y actúa en su nombre y, por lo tanto, lo que hace en ejercicio del Poder se imputa al Estado como persona jurídica.

División de PoderesPara evitar el abuso de Poder se crea la “teoría de la división de poderes” (Montesquieu), se plantea una división orgánica y funcional dentro del mismo poder, ya que este es único e indivisible. Es un freno recíproco entre poderes.

Primer poder del Estado Poder Constituyente

Constitución

Función Administrativa Función Legislativa Función Judicial

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Poder Constitutivo o del Estado

CRITERIOS DE DIFERENCIACIÓN

a) Criterio Material o SustancialAnaliza cada acto por separado determinando su contenido esencial prescindiendo del organismo que lo emite y dependiendo de la forma que reviste se basa la naturaleza jurídica del acto. Función Legislativa: consiste en la elaboración normativa. Función Administrativa: aplica el orden jurídico ejecutando normas generales o particulares. Función Judicial: interpreta e impone normas.Nota: esta teoría no es exacta porque hay ciertas funciones administrativas que crean normas generales y abstractas, lo que se contrapone con la figura legislativa. Las contraindicaciones se dan porque cada una realiza funciones del otro.

b) Criterio OrgánicoCada función está determinada por el órgano que la dicta. Si el órgano ejecutivo dicta un acto, hay función ejecutiva.Nota: conflicto porque hay funciones que puede cumplir el órgano judicial y ser ejecutivas. Ejemplo: al órgano judicial cumple funciones administrativas cuando nombra un funcionario.

c) Criterio FormalSe basa en la apariencia externa del acto, en la forma: si parece sentencia es función judicial.Nota: las contrataciones no tienen ninguna de las 3 formas y por ello no serían función estatal.

FUNCION LEGISLATIVA = CRITERIO SUSTANCIAL Y ORGANICO (solo para normas generales).FUNCION JUDICIAL = CRITERIO SUSTANCIAL Y ORGANICO.FUNCION ADMINISTRATIVA = CRITERIO RESIDUAL (lo que dicta el órgano ejecutivo y no es función legislativa o judicial).

Funciones: manifestaciones diversas de la actividad política que componen el contenido del poder y están distribuidas en órganos distintos y separados entre sí.

FUNCIÓN LEGISLATIVAEntre la Constitución y la legislación no se opone nada. La esencia de la Función Legislativa es que crea siempre un derecho nuevo.Es la actividad que realiza el Estado en la creación de normas generales de conductas imperativas para todos los habitantes, por lo tanto son obligatorias.Toda norma jurídica se da como conocida, son elaboradas por el Congreso aunque en la práctica los otros poderes aparecen con autoridad jurídica.Los reglamentos están sometidos a la ley y no pueden contradecirla. Pero la ley puede contradecir leyes anteriores a ella.La Función Jurisdiccional no puede considerarse Función Legislativa, porque es la interpretación de cada caso en particular.La Función Legislativa se centra en el órgano que se llama “legislativo”, parlamento o congreso, formado por Diputados y Senadores.Los elementos de la Función Legislativa son: Materiales: referido al contenido de la función. Formal: referido a quien realiza la función (legisladores).“Es la actividad de Estado que se materializa en reglas generales y abstractas, impersonales, objetivas, de carácter imperativo y permanente”.

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FUNCIÓN JURISDICCIONALSu creación, la sentencia, es la decisión con fuerza de verdad legal (obligatoria) que resuelve controversias entre partes. Se manifiesta en una norma concreta y personal, dictada por un órgano imparcial e independiente.Ni la administración, ni la jurisdicción crean derecho nuevo como la ley. Crean derecho, pero no de modo, ni de contenido originario o indeterminado.Se distancia de la constitución por 2 planos anteriores que hacen de intermediarios. Hay una justicia nacional y otra provincial, y ambas terminan en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Justicia Federal: Corte Suprema de Justicia (9 miembros).Cámara de Apelaciones (3 jueces camaristas civil/comercial/penal).Jueces Federales (Secretaria).

Justicia Provincial:

Corte de Justicia de la Provincia.Cámaras.Juzgados.Cada provincia tiene un Juzgado Federal.

Ministerio Público:

Procurador General de la Nación (Controla)Fiscal (Acusa)Defensor oficial (Defiende)

Los elementos de la Función Jurisdiccional son: Material: se refiere a la función en si misma. Formal: poder que realiza la función (jueces).“Es la actividad del Estado, interpreta e impone normas, administra la justicia, educación, seguridad social, etc.”.

FUNCIÓN ADMINISTRATIVAAplica el orden jurídico ejecutando normas generales o particulares.Suele centrarse en el órgano que generalmente se llama “ejecutivo”, pero no en forma exclusiva, porque a veces el órgano legislativo y jurisdiccional cumple cierto tipo de función administrativa.

FuncionesAdministrativ

as

ÓrganoLegislativo

Control interorgánico.Juicio político.Actos de organización.

ÓrganoJurisdicciona

l

Actos de organización (compra bs., nombramiento de personal, remoción)Jurisdicción voluntaria (recurso de Amparo).

ÓrganoAdministrati

vo

Competencia que da la Constitución en sus artículos (Art. 99 CN).

Artículo 99: Atribuciones del Poder Ejecutivo.

CompetenciasInstitucionales

Indultar o conmutar penas.Apertura anual del congreso.Prorroga sesiones ordinarias, llama a sesiones extraordinarias.Declara el estado de sitio.

Competencias Administrativas

Nombra magistrados (CSN y jueces inferiores).Concede jubilaciones

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Nombra y remueve embajadores.Competencias Tributarias y Financieras

Supervisa al jefe de gabinete en la recaudación de las rentas nacionales.

Competencias en Política Exterior

Concluye tratados internacionales.

Competencias Militares

Provee empleos militares.Dispone de las fuerzas armadas.

Competencias Normativas

Expide instrucciones y reglamentos.Participa de la formulación de las leyes.Dicta decretos de necesidad y urgencia.

La actividad a cargo del ejecutivo suele desglosarse en 2 grandes rubros:a) Actividad estrictamente Política o Gubernativa, que da lugar a los “actos de gobierno”.b) Actividad Administrativa que da lugar a los “actos administrativos”.

2)

EL DERECHO ADMINISTRATIVODefinición: Es la rama del derecho público que estudia el ejercicio de la función administrativa, tanto en su organización interna como en su relación con los administrados, y la protección judicial existente contra esta.Es una disciplina científica y jurídica. Es netamente un derecho en formación tanto en sus normas positivas como en sus principios científicos.

OBJETO Y CONTENIDONo estudia solamente la administración pública sino también el total de la actividad de índole administrativa realizada por cualquiera de los órganos. Abarca: Estudio del sujeto que ejerce la Función de administración pública o privada. Estudio de la forma que dicho ejercicio reviste (actos, servicios, contratos, etc.). Estudio de los medios puestos a disposición de esa actividad. Estudio de las atribuciones que se le concede (poder de policía). Estudio del límite de tales atribuciones (responsabilidad del estado y funcionarios). Protege al administrado contra el ejercicio irregular o abusivo de la función administrativa. Busca un equilibrio entre el protegido y el Estado, da una protección judicial y no jurisdiccional.

3)

FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: SUPRANACIONALES Y NACIONALESSon aquellos principios o normas que constituyen el nacimiento de una regla o principio imperativo, es decir que no es imperativo por si mismo.

Fuentes SupranacionalesSon aquellas que surgen del consenso de las naciones.En la actualidad hay un verdadero orden económico-financiero internacional. El Derecho Internacional Público ya había centrado la superioridad de sus normas sobre el derecho Interno, pero con la reforma constitucional del ´94 lo empieza a admitir el derecho Interno ante la presión internacional.

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La Constitución del ´94 reconoce su propio nivel constitucional a diversos tratados de derechos Humanos, algunos de los cuales admiten la jurisdicción extranjera, así lo relativo a la corrupción. La Constitución admite también la cesión de poderes en los acuerdos de integración (MERCOSUR) dando carácter normativo supranacional a sus normas.Una mala decisión jurídica, política o económica en violación al orden internacional no es gratis, hay sanción económica como mínimo. Ejemplo: intereses en la deuda externa.Las fuentes Supranacionales se dividen en 2 grupos en razón de su exigibilidad:a) Con jurisdicción supranacional, internacional o extranjera. Son los tratados que tienen un órgano judicial supranacional de aplicación. Ejemplo: Pacto de San José de Costa Rica. O que sin tener órgano judicial tienen al menos órgano de aplicación. Ejemplo: Convención Interamericana contra la corrupción, Tratado contra la tortura, Contratos de crédito externo y Crímenes de lesa humanidad).Tienen jerarquía constitucional. La Convención Americana de Derecho Humanos. En 1983 el Congreso argentino sancionó por ley la sumisión del país a la Convención Americana sobre Derecho Humanos y su procedimiento supranacional, en especial el sometimiento a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica. Posteriormente la Constitución de 1994 les dio “jerarquía constitucional”, al igual que a otros tratados “en las condiciones de su vigencia”, lo cual remite al modo en que los organismos supranacionales los aplican e interpretan. Convención Interamericana contra la Corrupción. Tiene diversas normas y principios imperativos. Reconoce la jurisdicción de otros países sobre hecho acaecidos en nuestro territorio. Su expresa vinculación de corrupción, crimen organizado y narcotráfico debe así ser un llamado de atención para quienes incurran en tales delitos, ya que los tribunales norteamericanos han comenzado a juzgar hechos de soborno transnacionales ocurridos fuera de su país. La Convención impone en el derecho interno el principio de publicidad (todas las contrataciones que realice el Estado tienen que ser publicadas en el Boletín Oficial), equidad (los funcionarios públicos tienen la obligación de evitar el dispendio de fondos públicos o su mala utilización) y eficiencia (facultad y obligación de los funcionarios públicos de seleccionar y contratar al mejor co-contratante) de las contrataciones públicas. b) Sin otra jurisdicción que la interna. Lo integran los demás tratados incorporados en el mismo texto constitucional pero que carecen de tribunal Supranacional, internacional o extranjero. Ejemplo: Tratados de integración autorizados por al inciso 24 Artículo 75.Se encuentran dentro de la Constitución, pero tienen menor jerarquía que la Constitución.Las sentencias y opiniones de la Corte Interamericana son considerados como fallos propios de nuestro país.

Fuentes NacionalesSon aquellas que se adecuan o modifican por la sola voluntad Nacional.a) Fuentes Formales. El Estado debe tener una personalidad jurídica emergente de la Constitución, para todas sus manifestaciones externas.Fuente más importante del Derecho Administrativo.1) Constitución : Es una fuente extraordinaria para el Derecho Administrativo, dado que regula la estructura y organización del Estado y establece las facultades del mismo frente a los individuos y los derechos de los mismos. (Establece su supremacía en el artículo 31, es una ley fundamental).

2) Ley : Marco dentro del cual el Derecho Administrativo se rige. Es todo acto sancionado por el Poder Legislativo, de acuerdo con el procedimiento previsto. Leyes Locales: Son las que dictan las provincias para sí y la Nación para sí (Capital Federal).

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Leyes Nacionales de Derecho Común: Código Civil, Penal, Comercio, etc. Aplicadas por los jueces locales de la jurisdicción en donde la cuestión se produzca. Leyes Nacionales de Derecho Federal: Hacen a la existencia y funcionamiento de los poderes del Estado Nacional (ciudadanía, servicio Militar, aplicadas por los jueces federales).

3) Reglamentos : Es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa. Es la fuente del Derecho Administrativo cuantitativa más importante, no así cualitativa. declaración: manifestación de voluntad, conocimiento o juicio. unilateral: porque solamente requiere de la voluntad de 1 sola parte (el Estado). realizada en ejercicio de la función administrativa: es todo acto realizado por el Poder Administrativo, como así también por el Poder Legislativo y Jurisdiccional que no sea materia específica de estos últimos. que produce efectos jurídicos: los reglamentos van a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. efectos jurídicos generales: porque está destinado a un número indeterminado de personas o cosas. (Diferencia con el acto administrativo, este produce efectos individuales, número determinado de personas o cosas). en forma directa: el reglamento por sí mismo se basta para producir los efectos jurídicos deseados. Aún estando supeditado a condición o término.La inderogabilidad y sus alcances: Es principio general que siempre debe prevalecer el reglamento anterior sobre el acto individual posterior.El principio de legalidad aplicado a la materia reglamentaria, encuentra aplicación bajo una triple forma: a) La decisión individual debe ser conforme al reglamento dictado por un órgano jerárquicamente superior; b) La decisión individual de un órgano no puede contravenir el reglamento dictado por el mismo órgano que toma la medida individual, un órgano administrativo no puede pues violar sus propias reglamentaciones; c) La decisión individual no puede contravenir al reglamento dictado por un órgano jerárquicamente inferior en los límites de su competencia.Los reglamentos suelen clasificarse en: Reglamentos de ejecución. Son los que emite el órgano ejecutivo en ejercicio de atribuciones constitucionales propias con el objeto de hacer posible la aplicación y el cumplimiento de las leyes. Esta expresamente previsto en el artículo 99 de la Constitución. Es un reglamento dirigido a los propios agentes administrativos, y no para los ciudadanos o administrados, para que estos sepan a qué atenerse y como proceder en los distintos casos de aplicación de la ley, en el ámbito meramente administrativo. Son normas complementarias que hacen posible la ejecución de las leyes.La facultad de dictar estos reglamentos está otorgada principalmente al Poder Ejecutivo (Presidente), y sólo en forma limitada al Jefe de Gabinete (artículo 100 inc 2 CN). Excepción: Entes Reguladores de servicios, pueden dictar reglamentos (artículo 42 CN). Reglamentos delegados o de integración. Son los que emite el órgano ejecutivo en virtud de una habilitación que le confiere expresamente el órgano legislativo. El Congreso no puede delegar en forma amplia sus facultades al Poder Ejecutivo, sino que sólo puede permitirle dictar ciertas normas dentro de un marco legal prefijado por el legislador. Se refiere a la facultad que tiene la administración de completar, integrar o interpretar el ordenamiento jurídico en base a una expresa autorización legislativa.Con la reforma constitucional de 1994, el artículo 76 CN establece la excepción, con 3 requisitos: a) Naturaleza material: en materia determinadas de administración y emergencias públicas; b) Naturaleza temporal: tiene un término determinado para su ejercicio, se establece concretamente el plazo de validez para el dictado de este tipo de reglamento. Se imprime un principio de caducidad, el transcurso del tiempo extingue la facultad reglamentaria; c) Naturaleza sustancial: los reglamentos delegados son dictados dentro de las bases establecidas por el Congreso.

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Reglamentos de necesidad y urgencia. La admisibilidad de estos reglamentos es excepcional. La Constitución de 1994 puso límites explícitos a la facultad de dictarlos, en cuanto: a) La causa habilitante: real emergencia pública en la sociedad; b) El órgano habilitado: Poder Ejecutivo: Presidente, con acuerdo del gabinete (no puede dictarlo el Jefe de Gabinete); c) La materia legislativa habilitada: prohibido expresamente en el artículo 99 inc 3 de la CN dictar reglamentos en materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos; d) El procedimiento administrativo de legislación: requiere referendo de todos los ministros y del Jefe de Gabinete; e) El procedimiento legislativo de habilitación: el Jefe de Gabinete debe comunicarlo dentro de los 10 días a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso; esta debe producir despacho en 10 días, elevarlo al plenario de cada cámara, para su expreso tratamiento. Si no se logra el expreso tratamiento el reglamento cae automáticamente. Si lo aprueban se convierte en ley.El Poder Ejecutivo no tiene facultad de veto sobre lo que resuelva el Congreso, por cuanto es el Congreso el juez último. Reglamentos autónomos. Son los que dicta el Jefe de Gabinete sin subordinación alguna a ley, para regular el funcionamiento interno de la administración. No están expresamente previstos en las leyes ni en la Constitución (lagunas del derecho). Tiene como finalidad lograr celeridad, sencillez, economía y eficacia a los trámites administrativos. Se traducen en circulares e instrucciones, tienen el carácter obligatorio para los agentes dependientes de la administración. No necesitan publicación alguna, y su incumplimiento puede generar responsabilidad administrativa o sanción administrativa.

b) Fuentes Materiales1) Jurisprudencia : Conjunto de interpretaciones reiteradamente concordantes del orden jurídico positivo por órganos jurisdiccionales. Es imperativa solo en el momento que el juez la aplica o reitera.2) Doctrina : Es la interpretación que hacen de la ley los estudiosos del derecho, y mayor será su valor interpretativo cuando mayor sea el prestigio del autor.3) Costumbre : Es un consentimiento popular apoyado por el cumplimiento usual y general que se torna en regla o norma jurídica y es aceptada como fuente si la ley así lo establece.

4)

RELACIONES CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO Y OTRAS CIENCIAS

Derecho Constitucional

Es el que más se vincula con el Administrativo, ya que comprende la estructura del Estado, determina sus funciones, define sus atribuciones y límites.

Derecho Civil Regula los derechos de los habitantes por lo que se recurrirá al mismo para aclarar la situación de los individuos frente a una situación particular.

Derecho Político

Estudio general del Estado, problema que interesa al Derecho Administrativo.

Derecho Procesal

Procedimiento Judicial para llegar a una sentencia.

Ciencias Sociales

Dan las pautas necesarias para fundamentar las decisiones tomadas por la Administración Pública que deben estar en función de las necesidades y falencias de la sociedad en que se rigen.

Economía Analiza la intervención del Estado en la economía y su participación en las empresas públicas.

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Administración

Comprendería el estudio de aspectos no jurídicos de la Administración Pública (organización, dirección de personal, etc.).

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CODIFICACIÓN. CONCEPTO. VENTAJAS Y DESVENTAJAS

Significa reducir a una unidad orgánica homogénea y sistematizada las normas que han de regular una rama del derecho. El derecho Administrativo no está codificado, sino que sólo se han hecho recopilaciones de leyes aisladas.Entre las razones que se aducen para oponerse a la codificación, se encuentran: el dinamismo del Derecho Administrativo, la multiplicidad de leyes, su falta de orden, el doble carácter de local y nacional de este derecho, etc. Según Dromí, convendría llegar a una codificación al menos parcial de este derecho. Ventaja : Responde a una necesidad de certeza y conocimiento del derecho, permite extraer ciertos principios generales que aseguren a los administrados una correcta administración de justicia y orientación a los mismos. Desventaja : Un código implica un derecho condensado en una sola ley, por lo tanto todas las leyes que lo complementan o modifiquen pueden no ser tenidos en cuenta, por la creencia errónea de que todo queda resuelto con la aplicación del Código; queda estancado ante las transformaciones sociales que sufren los estados.

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UNIDAD II

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LA PERSONALIDAD DEL ESTADOEl Estado es una realidad social y política integrada por un conjunto de hombres con asiento en un determinado ámbito territorial, con potestad soberana en lo interior e independiente en las relaciones internacionales.La expresión Estado persona es una construcción jurídica, porque, en verdad, lo único que es real en el orden existencial es el ser humano, el individuo físico, en tanto el sujeto creado por el derecho es esencialmente artificial, y sólo puede obrar a través de las personas físicas. En síntesis, se llama persona a todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones; a todo sujeto de derecho.El sujeto de derecho también puede ser persona jurídica (personas ficticias, civiles o ideales).La personalidad jurídica del Estado tiene carácter público. El Estado es una persona jurídica de Derecho Público. Hasta hace poco la doctrina dividía la personalidad jurídica del Estado en (doble personalidad): persona pública : cuando el Estado actuaba con todo el rigor y con todo el imperio de su poder público (al legislar). A estos actos como persona pública los llamaba Actos de Imperio. persona privada : cuando el Estado actuaba en pie de igualdad con los particulares (cuando en el marco del Derecho Privado realizaba una compraventa). Se los llamaba Actos de Gestión o Gobierno.En la actualidad a veces el Estado obra en el campo del Derecho Público y Privado. La personalidad jurídica del Estado es una sola y es siempre pública o de Derecho Público. Lo que es diversa es su actividad por lo que difiere la naturaleza de sus relaciones jurídicas, pero no la naturaleza de su personalidad.La noción jurídica de la personalidad del Estado sirve para: Prestar la calidad de sujeto de derecho al Estado. Afirmara la continuidad del Estado en el tiempo (si el Estado no fuera una persona jurídica y siempre la misma, faltaría la base para dar permanencia y continuidad a las relaciones jurídicas en que interviene).Las leyes subsisten aunque los legisladores cambien y los contratos administrativos siguen en vigor aunque quienes lo celebraron ya no sean funcionarios públicos, porque estas personas han actuado en nombre del Estado como persona jurídica. Atribuir al Estado los actos de los gobernantes. Explicar las relaciones patrimoniales entre la Administración y los administrados.

LOS ÓRGANOS DEL ESTADO. TEORÍASLas entidades estatales manifiestan su voluntad a través de sus órganos. El Estado y todas las personas jurídicas expresan su voluntad a través de personas físicas que las integran, pues carecen de voluntad real y propia. La voluntad expresada por dichas personas físicas es imputable a la persona jurídica de que forman parte.Se han formulado 3 teorías para distinguir las acciones humanas que son actos del Estado de las que no lo son, y para explicar la atribuibilidad de los hechos y actos de las personas físicas a la persona estatal.a) Teoría del Mandato . Las personas físicas obran como mandatarios de la persona jurídica estatal. Ha sido rechazada, pues presupone la existencia de 2 sujetos, mientras que el órgano y la administración constituyen una misma cosa.b) Teoría de la Representación . Las personas físicas cuya conducta se le imputa o atribuye a la persona jurídica estatal, son los representantes de ésta. Ha sido rechazada porque el órgano y la administración no son sujetos distintos (y esta teoría supone eso: representante y representado).c) Teoría del Organo . No hay una dualidad, sino un solo sujeto. La persona física forma parte del Estado, a través de la integración al órgano. Tiene por objeto explicar por qué la organización administrativa continúa permanentemente, a través de los tiempos y a pesar de los cambios de las personas físicas que actúan para ella. Según algunos autores, el órgano es un conjunto de atribuciones o competencias (cargo-órgano jurídico) que será desempeñado por una persona física determinada (órgano físico-funcionario del Estado), la que al expresar su voluntad o realizar su actuación dentro del marco de atribuciones que le han sido conferidas, produce la mencionada imputación.Tiene 2 elementos: Objetivo: conjunto de atribuciones que puede desplegar el órgano (cargo), es un elemento permanente e inmutable; Subjetivo: persona física que ha de desplegar el conjunto de atribuciones (funcionario).

El órgano y el funcionario.El órgano físico o individuo (subjetivo) llevará a la práctica las decisiones estatales. El funcionario tiene 2 voluntades y 2 situaciones distintas según sea el modo de su actuación.a) Su voluntad en cuanto a persona y sus deberes y derechos en cuanto funcionario frente al Estado; el funcionario puede tener derechos contrapuestos con el Estado y se lo considera un sujeto de derecho diferenciado de él.b) Su voluntad orgánica en cuanto desempeña la competencia Estatal; el funcionario se subsume dentro del órgano jurídico y en cuanto titular del mismo, no tiene derechos ni deberes contrapuestos con el Estado, sino sólo competencias que le han sido asignadas y que desempeñará en su nombre. No tiene tampoco una personalidad diferenciada del Estado.

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA ACTIVIDAD ESTATALLa actuación del órgano.

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Dado que el órgano físico puede actuar como titular del órgano jurídico, interesa saber que criterio habrá de seguirse, para establecer cuando el funcionario actúa como órgano del Estado y cuando no. Es decir, cuando le imputamos al Estado la actuación de un funcionario. Existen 2 criterios:a) Criterio subjetivo : que toma en cuenta la finalidad perseguida por el funcionario al actuar. La crítica que se le hace es que depende del aspecto psicológico, queda en la esfera íntima y es difícil de probar.b) Criterio objetivo : se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la actuación y se observa objetivamente lo que ha realizado para saber si actuó como individuo o como Estado. Presenta 2 posiciones: Posición civilista. La actuación será del Estado si el funcionario actuó dentro de las atribuciones o competencias adjudicadas. Por lo que todo acto ilegítimo (fuera de las competencias adjudicadas al funcionario) no se le atribuye al Estado sino a la persona del funcionario. Posición del Derecho Público. La legitimidad del acto no es un elemento primordial para decidir si es o no un acto estatal por haber emanado de un órgano suyo. Debe atenderse a la apariencia externa del acto o hecho, a su reconocibilidad exterior como un hecho o acto propio de la función. Basta con establecer que la actuación del funcionario se ha referido a una tarea que era propia de su función para decidir que ha actuado como órgano jurídico del Estado. Esta posición es la utilizada por la jurisprudencia a partir del año 1930 (antes era la Posición civilista).

COMPETENCIAEs el conjunto de funciones o atribuciones que un funcionario legítimamente puede hacer. Es la aptitud legal para obrar del órgano administrativo otorgadas por una ley o reglamento.Toda atribución de competencia presenta al mismo tiempo una autorización y una limitación. El órgano debe realizar su actividad dentro de la esfera que le ha sido asignada.

Diferencia entre la competencia y capacidad de las personasAmbas son aptitud legal para obrar, pero la capacidad es regla y se presume que existe; en cambio, la competencia no se presume que exista sino que debe ser otorgada en forma expresa por una norma jurídica.

Diferencia entre la competencia y el ejercicio de la funciónLa competencia es el conjunto de actividades que el órgano puede desempeñar legítimamente; en cambio el ejercicio de la función administrativa es el conjunto de actividades que pueden imputarse al órgano estatal, sea legítima o no, y que puedan imputarse al órgano en función de la apariencia externa.Uno de los principios que rigen a la competencia es que la misma es inderogable e improrrogable; no puede ser renunciada ni extendida sea por acuerdo entre las partes privadas o entre ellas y la administración. El rigor de este principio tiene excepción en los casos de avocación y delegación, es aplicable cuando se atribuyó la competencia en forma exclusiva.La ley puede otorgar “competencia alternativa” a 2 o más órganos, de modo que cualquiera de ellos puede dictar los actos propios de esa competencia. Puede presentarse en forma: Incondicionada, de modo que cualquiera de los órganos puede en cualquier momento ejercer la competencia; Condicionada, que es el caso donde uno de los órganos ejerce normalmente la competencia, pero dándose determinada condición la pasa a ejercer el otro, como es una suplencia.Para que el acto sea válido debe realizarse dentro de la competencia. Si se da fuera de ella, pero dentro de la función, el acto es irregular. Ello no quita que el acto sea Estatal y pueda acarrear la responsabilidad de la administración.

El ejercicio de la función administrativa es el conjunto de actividades que pueden imputarse al órgano estatal, sean legítimas o no. Se imputan en función de la apariencia externa.

CLASES DE COMPETENCIA En razón de la Materia. Se tiene en cuenta la naturaleza o el contenido del acto, según se refiera a uno u otro asunto administrativo. Intimamente relacionado con la actividad que va a realizar (Ej. división de materias en los ministerios: trabajo, economía, salud, etc.). Según el Territorio. Tiene en cuenta el ámbito espacial donde se encuentra facultado el órgano para realizar la función administrativa (órganos con competencia nacional, provincial o municipal). En razón del Tiempo. Tiene en cuenta el lapso temporal en que el órgano desempeña la competencia. El principio es que es permanente siempre. El órgano puede ejercer en cualquier momento las atribuciones que le fueron dadas. Sin embargo, existen 2 excepciones:a) Competencia temporaria: cuando la ley faculta a un órgano a actuar en un lapso determinado de tiempo o en función de la circunstancia (Ej. PE declara estado de sitio estando en receso el Congreso);b) Competencia accidental: un órgano asume la competencia por una circunstancia accidental y por un lapso de tiempo fugaz (Ej. arresto in fraganti).

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Ejercicio de la función(acto estatal inválido)

Competencia(acto estatal válido)

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En razón del Grado. Esta división está dada, en razón si la competencia fue atribuida por una ley o reglamento a los órganos máximos o ha sido distribuida en distintos órganos diferenciados de los órganos superiores. Puede hablarse de competencia centralizada, descentralizada y desconcentrada.

CENTRALIZACIÓNLa competencia es centralizada cuando está conferida a órganos centrales o superiores del ente exclusivamente (Ej. presidente). Cuando la ley o reglamento otorga competencia a un órgano máximo de la Administración Central.

Administración Central

DESCONCENTRACIÓNEs cuando se ha distribuido, por ley o reglamento, porciones de competencia en órganos inferiores de la misma organización o del mismo ente central administrativo (Ej. AFIP, ministerios, etc.).

Administración Central

DESCENTRALIZACIÓN Es cuando la competencia se ha distribuido a un nuevo ente, separado de la administración central, dotado de personalidad jurídica propia y constituida con órganos propios que manifiestan la voluntad de ese ente.

Administración Central

DIFERENCIAS ENTRE DESCONCENTRACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓNMientras el órgano desconcentrado pertenece al mismo ente central, el órgano descentralizado tiene personería jurídica propia, por lo que puede adquirir derechos y contraer obligaciones propias, en cambio los primeros siempre adquieren derechos y contraen obligaciones para el ente central.El control que desempeña el órgano superior sobre el desconcentrado es el “control jerárquico”, es decir que revisa tanto la legitimidad como la oportunidad y conveniencia. Mientras que en los órganos descentralizados el control es “administrativo”, donde el órgano superior solo revisa la legitimidad del acto que este dictará.

DELEGACIÓNLa delegación de competencia es una decisión del órgano administrativo a quien legalmente aquella le corresponde, por la cual transfiere el ejercicio de la misma o parte de ella a un órgano inferior. Siempre y cuando una ley lo autorice.Condiciones de delegación: Admisibilidad : debe existir una norma legal que autorice al órgano a delegar todo o parte de su competencia, caso contrario el órgano no puede desprenderse de ella. Revocación : la delegación de competencia siempre es revocable en cualquier momento, pues es propiedad del órgano superior. Responsabilidad : son tan responsables el órgano delegado (por su actuación) como el delegante (por pertenecer a él la competencia). Control : el control del órgano delegante es amplio, no sólo jerárquico (legitimidad, oportunidad y conveniencia), sino que también puede dar instrucciones precisas que el órgano inferior deberá cumplir. Durabilidad : dura lo que decida el órgano superior, no es permanente.

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L o R ------------- competencia

L o R -------------- competencia

L o R --------------- competencia

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DIFERENCIAS ENTRE DELEGACIÓN, DESCONCENTRACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Origen de la competencia: en la desconcentración y descentralización el origen está en la Ley o Reglamento, mientras que en la delegación está en una decisión del órgano superior autorizado al efecto por ley. Dinámica estructural: desconcentración y descentralización implican una nueva repartición, permanente y definitiva. En la delegación no se modifica la estructura administrativa, sino sólo su dinámica. Titularidad de la competencia: es la desconcentración y descentralización el titular de la competencia es el órgano inferior y el órgano superior tiene facultades de supervisión y revisión. No puede reasumir la competencia porque pertenece al órgano inferior. En la delegación el único titular de la competencia es el órgano delegante. El delegado la desarrolla accidentalmente y el delegante puede retomarla en cualquier momento. Personería y control: ni desconcentración ni delegación conllevan personería jurídica. Descentralización sí. A los primeros se les aplica un control jerárquico aunque en la delegación es más amplio. En la descentralización el control es administrativo. Responsabilidad: la responsabilidad de los actos de los órganos desconcentrado y descentralizado es propia por cada función realizada, en cambio en la delegación es tanto responsable el órgano delegante como el delegado.

AVOCACIÓNEs el sistema inverso a la delegación, pues consiste en que el órgano superior ejerza la competencia del órgano inferior. Lo que significa que el superior le quita y se arroga la competencia del órgano inferior.El titular de la competencia es el órgano inferior; el que otorga la competencia es el órgano superior (es decir, él decide asumir la competencia). El control va a depender de la calidad del órgano superior (si es centralizado, desconcentrado o descentralizado). El responsable es el órgano superior.Al igual que en la delegación, la avocación no es legítima si no existe una ley que la autorice expresamente. Basta a veces que el superior indique informalmente al inferior la solución que considere adecuada para que este la adopte, sin la necesidad de arrogarse la competencia.En la práctica, la avocación es inusual, ya que a veces hasta que es superior indique formalmente al inferior la solución que considere adecuada para que este la adopte, por lo tanto, no es necesario que asuma la competencia.

LA JERARQUÍAEs la relación jurídica-administrativa interna que vincula entre sí los órganos de la administración mediante poderes de subordinación para asegurar la unidad de acción y decisión.Requisitos:a) que exista un órgano superior en la línea de competencia,b) que ambos órganos tengan igual competencia en razón de la materia.Características:a) La relación jerárquica se da entre órganos internos que componen el mismo ente administrativo (centralización, desconcentración y delegación).b) En la relación jerárquica el control que realiza el órgano superior se llama “control jerárquico”, el cual permite revisar los actos del inferior tanto en su legitimidad como también la oportunidad y conveniencia.

2)

PRINCIPALES TIPOS DE ÓRGANOS: ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA NACIONAL, PROVINCIAL Y MUNICIPALa) A nivel NacionalOrganos de la Administración Central El Presidente de la Nación es el funcionario más importante de la Administración Nacional. Expresa su voluntad frente a los demás sujetos de derecho a través de “decretos”. Es un órgano centralizado y creado por la Constitución. El Jefe de Gabinete es un órgano desconcentrado y creado por la Constitución. Ministros es un órgano desconcentrado y creado por la Ley de Ministerio. El Secretario de Estado es un órgano desconcentrado. Direcciones Generales o Direcciones Nacionales (constituyen la más alta jerarquía administrativa). Son órgano desconcentrados. Son funcionarios que gozan de estabilidad y no pueden ser removidos sino por causas que la ley establece. Ej.: AFIP, Dirección Nacional de Turismo, de Parques Nacionales, etc.Organos administrativos que no pertenecen a la Administración Central La Auditoría General de la Nación es un órgano descentralizado. Su función es ejercer el control externo del sector público en aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos. El Ministerio Público es un órgano descentralizado, compuesto por el Procurador General de la Nación (actúa ante la Corte de Justicia); los Fiscales Generales (actúan ante la Cámara) y los Fiscales Federales (actúa ante los jueces). Promueve la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad. Actúa paralelamente con el Poder Judicial. El Defensor del Pueblo es un órgano autónomo creado por la Constitución. Es designado y removido por el Congreso. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses establecidos en la Constitución y las leyes; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. El Consejo de la Magistratura tiene a su cargo la selección de magistrados y la administración del Poder Judicial. El Jury de Enjuiciamiento juzga las irregularidades de los jueces de 1º instancia. Entes Reguladores (Ej. ENJASA).

b) A nivel Provincial Idem Nacional, pero con competencia territorial provincial.

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c) A nivel Municipal La municipalidad es un órgano político y administrativo que gobierna en la extensión territorial de la ciudad.

3)

LOS AGENTES DEL ESTADOLa doctrina viene distinguiendo los conceptos de “funcionario público” y de “empleado público” y para establecer la diferencia entre ambos desecha criterios como el de la remuneración de uno u otro o su jerarquía administrativa.El funcionario decide, representa la voluntad del Estado, mientras que el empleado ejecuta, realiza los comportamientos materiales para llevar a la práctica las decisiones de los funcionarios.Se hacen 2 tipos de críticas: Crítica Conceptual. No es posible hallar agente alguno de la administración que tenga por función exclusiva la de decidir o ejecutar. Crítica Legal. La distinción tampoco se ajusta al derecho Positivo. El Código Civil establece que los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones son comprendidas en este artículo. Luego hace una enumeración en la que no distingue entre funcionario y empleado. El Código Penal establece que por los términos “funcionario público y empleado público” se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas. El derecho Positivo argentino establece que todos los agentes de la administración tienen la misma calificación jurídica. Pero la distinción es importante porque el empleado público goza de la estabilidad que le garantiza el artículo 14 bis. En el orden nacional el decreto 6666/57 garantiza la estabilidad del agente.

4)

ENTES PÚBLICOS: AUTONOMÍA Y AUTARQUÍA Autarquía: significa exclusivamente que un ente determinado tiene capacidad para administrarse a sí mismo. Autonomía: agregaría a la característica anterior la capacidad para dictarse sus propias normas, dentro del marco normativo general dado por un ente superior.Los entes descentralizados (entes autárquicos, empresas del Estado o empresas nacionalizadas) tienen rasgos comunes: Personalidad jurídica propia, actúan por sí mismas; Cuentan con una asignación legal de recursos; Su patrimonio es Estatal, el Estado puede suprimir al ente; Tienen capacidad de administrarse por sí mismos, con asignación de competencia específica; Son creados por el Estado, por ley o decreto; Están sometidos al control de la administración central (presupuesto, inversión, etc.); En sus relaciones con la administración central y otros entes estatales se rigen por el derecho Público. En sus relaciones con los particulares pueden regirse parcialmente por el derecho Privado; Persiguen un fin público.Todas las entidades estatales son siempre públicas y se rigen por el derecho Público. Pero las personas o entes públicos (colegio de abogados) pueden ser o no estatales.

5)

CLASIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS ESTATALESa) Las que realizan una actividad administrativa típica, que persiguen un fin público:I. Entidades estatales administrativas con competencia general . Son los llamados entes autárquicos territoriales (municipio, nación y las provincias).II. Entidades estatales administrativas con competencia especial . Son los entes autárquicos institucionales que prestan un servicio careciendo de la competencia genérica. Tenemos a: Los que intervienen en el sistema económico como Junta Nacional de carnes, Instituto Nacional de Vitivinicultura. Los que intervienen en la economía empresaria como Banco Nacional Agrario, Banco Nacional de Desarrollo. Los que intervienen en el sector de servicios públicos como Universidades Públicas, Obras Sanitarias, Dirección Nacional de Vialidad. Los que fomentan un sector de la economía como el INTA, INCA.

b) Las que realizan una actividad comercial o industrial (bajo un régimen mixto de derecho Público y Privado):I. Empresas del Estado. Tiene un estatuto aprobado por el derecho Público y el Estado. Tienen individualidad financiera, preparan sus propios proyectos de presupuesto y lo ejecutan. El presupuesto está sometido al Poder Ejecutivo que lo aprueba y lo comunica al Congreso.El derecho Privado regirá en todo lo que haga a su actividad específica, comercial o industrial, y el derecho Público en lo que hace a sus relaciones con la administración.

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Diferencia entre empresas del Estado y entes autárquicos. El ente autárquico se rige enteramente por el derecho Público, la empresa del Estado no. En el ente autárquico todos los agentes son empleados públicos, en la empresa del Estado sólo son empleados públicos los funcionarios superiores.Características: Son íntegramente estatales. Se integran con capitales estatales y no adoptan formas de sociedades privadas. Tienen personería jurídica propia. Los actos de las empresas del Estado son actos administrativos regidos por la ley de Procedimientos administrativos. Los contratos se rigen predominantemente por el derecho Público. Tiene privilegios impositivos, no pueden ser declarados en quiebra, el Estado responde por su pasivo, sus bienes son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Controles y limitaciones. El Poder Ejecutivo designa un funcionario (síndico y facultades de veto). Están sometidos al tribunal de cuentas de la Nación y sus rentas ingresan al tesoro de la Nación.II. Sociedades del Estado. Son sociedades constituidas bajo las formas del derecho Privado usualmente como S.A., pero cuyas acciones están totalmente en poder del Estado. No dictan actos administrativos y celebran contratos administrativos. La principal diferencia entre las empresas del Estado y las sociedades del Estado es que las primeras tiene una forma típicamente estatal y las segundas adoptan una forma similar a las de las empresas privadas.

Sociedad de Economía Mixta.Se denomina a la que forma el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas dentro de sus facultades legales para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, fomento o desarrollo de actividades económicas.Características: La participación es estatutaria y permanente. El acta de constitución determina imperativamente el modo y porcentaje de participación del Estado en la sociedad. Los representantes de la administración de la sociedad de economía mixta no son funcionarios públicos, sino que están ligados a ella por una relación de derecho Privado.

La Nacionalización. Se trata del traspaso de una empresa de propiedad privada, nacional o extranjera, a manos del Estado.Las nacionalizaciones pueden tener distintos medios y fines: Los medios pueden ir desde los más liberales, como la compra; hasta los más imperativos, como la expropiación y la confiscación. Los fines pueden ser: suprimir la propiedad privada, el desarrollo económico, la persecución política, etc.

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UNIDAD III

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ACTIVIDAD JURIDICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICALa voluntad estatal se manifiesta por diferentes medios jurídicos: los actos de gobierno, los actos de administración, los contratos administrativos, los reglamentos y el acto administrativo. Acto: es la declaración (exteriorización) de la voluntad realizada por una persona (física o jurídica). Ej.: “Usted queda detenido”. Hecho: es la manifestación material o ejecución física, la conciencia de dicha voluntad. Ej.: me toma del brazo y me lleva.

Clasificación de los actos y hechos de la función administrativa

CONTRATO ADMINISTRATIVOEs toda declaración bilateral o de voluntad común que produce efectos jurídicos entre 2 o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa.

REGLAMENTO ADMINISTRATIVOEs la declaración de voluntad unilateral, realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos generales.

FACULTADES REGLADAS Y DISCRECIONALES Facultades regladas: existen cuando el orden jurídico establece de antemano al organismo, qué se debe hacer en un caso concreto.La regulación puede ser de 2 tipos:1. Directa : la predeterminación de la conducta proviene de una ley o reglamento, que se refiere directamente a la Administración Pública. (Ej.: Ley de Presupuesto).

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Jurídicos: es la actuación material, física o humana, que produce consecuencias jurídicas. (Ej.: el retiro voluntario).

No Jurídicos: acto material que no produce consecuencias jurídicas. (Ej.: llevar un expediente).

HECHOS

Directo: no necesita otro acto para producir efectos. (Ej.: acto administrativo: nombramiento de un funcionario).Indirecto: necesita otro acto para producir efectos jurídicos. (Ej.: actos meramente administrativos: opinión de alguien en el puesto de trabajo).

Efecto individual

Para un número determinado o determinable de personas.

Efectos generales

Para un número indeterminado de personas. (Ej.: reglamentos).

UnilateralesExpresión de voluntad de una sola persona. (Ej.: reglamentos)

ContractualesRequiere 2 voluntades, la administración y un administrado (contratos administrativos): 2 organismos administrativos o entes descentralizados (control administrativo)

JurídicosProducen la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones. (Ej.: una resolución).

No JurídicosNo son vinculantes en obligaciones para el organismo administrativo que lo recibe. (Ej.: propagandas del gobierno).

ACTOS

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2. Indirecta : la predeterminación proviene de una norma jurídica que, sin referirse directamente a la Administración Pública, es un principio concreto que debe seguir. (Ej.: los principios de la CN).

Facultades discrecionales: existen cuando el orden jurídico le otorga cierta libertad para elegir entre uno u otro curso de acción.No existen actos totalmente reglados ni totalmente discrecionales; siempre existe una norma que fija un marco de acción.Toda actividad está reglada en cuanto a la competencia, siempre es un órgano determinado y no otro el que puede realizar la actividad.En cada acto administrativo: el administrador tiene aspectos reglados: la competencia y la forma o el objeto. Así también, hay cierta libertad para actuar de acuerdo a su criterio; libertad que debe ser ejercida de modo que no transgreda los límites jurídicos elásticos, ni los límites técnicos.

LIMITES1. Razonabilidad: la decisión discrecional del funcionario será ilegitima si es irrazonable; es decir cuando uno de los fundamentos que la sustenten, o se funde en pruebas inexistentes o no guarde proporción adecuada entre los fines que la ley desea lograr y los medios empleados.2. Desviación del poder: le decisión es ilegitima si el funcionario actúa con un fin personal, o con un fin administrativo, pero que no es el requerido por la ley.3. Buena fe: la decisión es ilegitima cuando se usan artificios como acción, omisión o silencio para llevar a engaño o a error al administrado.4. Discrecionalidad técnica: el administrador no puede actuar en contra de las reglas de la técnica, cuando estas sean claras y uniformes.El control de legitimidad abarca no sólo el ejercicio de las facultades regladas, sino también el de las discrecionales. El Poder Judicial debe controlar la legitimidad de la actividad administrativa, pero no su oportunidad. Sólo anula los actos ilegítimos, pero no los que considere inconvenientes o inoportunos.La administración, en cambio, puede revocar sus propios actos, tanto si los considera ilegítimos como inconvenientes.Las partes pueden acudir a la administración o a la justicia a pedir la extinción de un acto que los afecta, teniendo en cuenta: El derecho subjetivo : es una protección que el orden jurídico otorga en forma exclusiva a un individuo determinado. Interés legitimo : sólo puede reclamar su derecho ante la propia administración (interponer un recurso). Ej.: patrimonio de los hijos. Interés simple : interés de todo ciudadano de que la ley sea cumplida. Este interés no da derecho a interponer acciones judiciales ni recursos administrativos. (Ej.: denuncia a bromatología).

2)

EL ACTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO: ANALISIS.Es una declaración unilateral de voluntad, realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa. Análisis: Declaración unilateral : exteriorización de la voluntad de un solo sujeto, que es la Administración Pública. Realizada en ejercicio de la función administrativa : es decir, que cualquier órgano puede dictar un acto; ya que esta es “toda actividad que realizan los órganos administrativo, legislativo y judicial, excluidas la función legislativa y jurisdiccional respectivamente. Producir efectos jurídicos : crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones. Producir efectos jurídicos individuales : sobre bienes o personas determinadas (Ej.: Ricardo) o determinables (con una simple operación determino: pido la lista de alumnos y conozco al grupo de personas). Esto es lo que diferencia al acto del reglamento, que produce efectos generales. En forma directa o inmediata : es el mismo acto el que produce los efectos.

ELEMENTOS Y REQUISITOSPara que el acto administrativo sea eficaz necesita cumplir con ciertos requisitos, llamados elementos del acto administrativo. Son componentes que hacen a la validez del acto, y se dividen en:

1. Elementos esenciales: hacen a la validez del acto, si faltan el acto es ilegitimo, es decir, se encuentra viciado. Ellos son:a) Sujeto (competencia) : el órgano que lo dicta debe estar facultado para hacerlo, es decir, tener la competencia correspondiente (conjunto de atribuciones otorgadas por la ley o reglamento).b) Objeto : es la materia sobre la cual se decide el contenido del acto sobre el cual se opina. El objeto debe ser claro, cierto, preciso, fáctica y jurídicamente posible, lícito. Lícito: no puede estar prohibido por el ordenamiento jurídico ni ser contrario a la moral y las buenas costumbres. Cierto, preciso y determinado: es necesario saber de que tipo de acto se trata, a que personas o cosas afecta, en que tiempo y lugar han de producirse los efectos jurídicos deseados. Posible jurídica y físicamente: que la ley lo permita y sea posible de llevarlo a la práctica.c) Causa : circunstancias de hecho y de derecho que llevan a su emanación.d) Finalidad : es la intención que se persigue con el dictado del acto. No pueden perseguirse otros fines públicos o privados distintos de lo que justifique el acto, su causa y objeto.e) Forma : es el modo en que se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa. La falta de cumplimiento de la forma establecida afecta directamente la validez del acto. Las distintas formas de instrumentación son: Escrituridad: siendo indispensable la fecha de emisión, mención del órgano, agente interviniente.

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Oralidad: admitidos como excepción en los casos de instrucciones de órganos internos de la Administración Central. Signos: símbolos que producen en el administrado una idea de orden o consejo (silbatos, timbres, banderas, lumínicos, etc.).

2. Elementos accidentales: pueden o no concurrir en un acto administrativo, sin que la ausencia de ellos afecte a la validez o eficacia.a) Término : lapso de tiempo en que el acto va a producir sus efectos.b) Modo : procedimiento de la ejecución del acto.c) Condición : cuando el acto depende de algo para empezar a regir o para concluir su obligatoriedad (suspensiva o resolutoria).

CARACTERES JURÍDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOSon circunstancias o precisiones que tiene todo acto administrativo por ser tal. Surgen de los procedimientos administrativos, y son:1. Presunción de legitimidadConsiste en la suposición de que el acto administrativo fue emitido conforme a las leyes. El acto administrativo siempre se presume legítimo, mientras su presunta nulidad no sea declarada por el órgano competente. Acto nulo : tiene vicios muy grandes en su formación (a simple vista). Acto anulable : se debe probar su nulidad. Según la doctrina, sólo tienen presunción de legitimidad los actos anulables; la jurisprudencia sostiene que todos los actos administrativos (con vicios o sin ellos) tienen presunción de legitimidad.Fundamentos de la presunción de legitimidad: Por su carácter mismo, o sea, por ser dictado por órganos estatales, existe la suposición de que ningún órgano estatal va a emitir un acto contrario al orden jurídico. Por las garantías subjetivas y objetivas, es decir, que todo acto requiere para ser tal en su formación un procedimiento exigido por una norma jurídica, lo que garantiza que no será contrario al derecho.Efectos de la presunción de legitimidad Necesidad de alegar la ilegitimidad: la parte debe pedir o invocar la probatoria de ilegalidad, mientras tanto el acto es válido. Necesidad de probar la ilegitimidad: a la parte que impugna le corresponde aportar las pruebas para demostrar la ilegalidad, no así al juez ni a la otra parte. La ejecutoriedad del acto no está sujeta a suspensión, el acto se debe llevar a la práctica; hasta que el juez no lo declare nulo el acto sigue produciendo efectos.

2. EstabilidadTodo acto administrativo se dicta para perdurar en el tiempo. Tiene como característica general ser irrevocable, estable, inmutable, lo que constituye el concepto de cosa juzgada administrativa, que consiste en darle valor de “verdad real” dentro de la administración, siendo sólo modificable por decisión judicial.Requisitos para que exista la estabilidad: Que el acto administrativo declare derechos subjetivos de los administrados. Que cause estado, es decir, que se haya notificado al interesado. Que sea regular (reúna todas las condiciones esenciales de validez). Que no haya ley que autorice la revocación.

3. ImpugnabilidadEl acto administrativo, en su calidad de acto productor de efectos jurídicos, puede ser impugnado mediante la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales. La impugnación puede ser: Administrativa: es un proceso administrativo que puede ser modificado por decisión del juez. Judicial: es un proceso administrativo, una verdad legal. No hay órgano que la pueda hacer variar.Se debe agotar la vía administrativa para poder ir a la vía judicial.

4. EjecutividadEs el deber de cumplir todo acto administrativo, en razón de su obligatoriedad y exigibilidad. Existe siempre, y significa que todo acto estatal, por su condición de tal, debe cumplirse.

5. EjecutoriedadEs la facultad de la administración de poner en práctica el acto administrativo por sus propios medios, e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan la ejecución o efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.Tipos de Ejecutoriedad Judicial: esta es la regla general, si bien el acto emana de la administración, su cumplimiento o ejecución le compete al órgano judicial. Administrativa: es la excepción, significa que tanto la emanación del acto como su cumplimiento le corresponde a la administración, por sus propios medios o elementos.Medios jurídicos de ejecutoriedad Coerción directa: cuando la administración obliga al administrado a que cumpla él mismo la conducta obligada. Se refiere a conductas personalísimas (Ej.: ser autoridad de mesa en las elecciones, el servicio militar, etc.) Coerción indirecta: consiste en la aplicación por la administración de sanciones, a fin de forzar al administrado a cumplir el acto (Ej.: multas de tránsito). Se refiere a obligaciones no personalísimas. La amenaza de sanción actúa como motivo determinante de la voluntad del obligado.

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Ejecución subsidiaria: se trata de actos no personalísimos, que impliquen una actividad material y fungible, realizable por un sujeto distinto del obligado. Es estos casos la Administración realiza el acto ejecutándolo por sí, de oficio o por un 3º, con cargos al obligado, el cual responde por los daños y perjuicios que hubiere ocasionado (Ej.: la obligación que se le impone a un administrado de limpiar un baldío que le pertenece, si no lo hace la administración se hace cargo o un 3º, y los cargos se los cobran al administrado dueño del baldío).

VICIOS Y NULIDADLos vicios del acto administrativos son las faltas o defectos con que este aparece al mundo jurídico y afectan a la perfección del acto, ya sea en su validez o eficacia, impidiendo su subsistencia o ejecución.La gravedad de la invalidez depende de la lesión que produzca en los intereses de los afectados y al orden público y jurídico estatal.Existe una relación causa-efecto entre los vicios y las nulidades, porque las nulidades son las consecuencias jurídicas de la trasgresión al orden público.

CLASIFICACION SEGUN LA GRAVEDAD. CONSECUENCIASLos vicios se clasifican según la gravedad que reviste su antijuricidad en:1. Muy GravesSon los que afectan a la validez del acto y producen como consecuencia jurídica su inexistencia. Son también llamados nulos absolutos o manifiestos. Ello implica que carecen de presunción de legitimidad, lo que le quita a los actos su carácter de ejecutivo y ejecutorio.2. GravesAfectan a la validez del acto y producen como consecuencia jurídica su nulidad. Se caracterizan por ser considerados actos regulares, con presunción de legitimidad, y los administrados están obligados a ejecutarlos y cumplirlos.La acción para impugnarlos debe ser impulsada por los interesados, pues en sede judicial no se puede declarar la nulidad de oficio y estas acciones prescriben a los 10 años. La declaración de nulidad tiene efecto retroactivo.3. LevesAfectan a la validez del acto y producen como consecuencia jurídica la anulabilidad. Se consideran regulares. Tiene presunción de ley y los administrados están obligados a cumplirla. La acción para impugnarlos debe ser planteada por los interesados y prescribe a los 2 años. La acción de nulidad tiene efecto para el futuro. Los actos con estos vicios pueden ser regularizados. Esto se llama saneamiento.4. Muy LevesNo afectan a la validez del acto. El acto es plenamente válido, sin prejuicio de lo que pueda corresponder al órgano por la responsabilidad del dictado. Es el caso en donde media un error del agente público (Ej. La no completividad del lugar o de la fecha de emisión, la falta de aclaración de la firma). Los actos con estos vicios son pasibles de saneamiento o modificación para regularizar su situación.

ModificaciónConsiste en el saneamiento del acto. Es decir que desaparecen las causas productivas del vicio del acto. Es realizada por el mismo órgano que la dicta o sus superiores, dependiendo de la gravedad del vicio.Los únicos vicios pasibles de modificación, son los leves y muy leves. Los graves y muy graves son insanables.En caso de imprecisión u oscuridad, el mismo órgano que dictó el acto debe modificarlo para aclarar su contenido.En caso de modificación de errores materiales u omisiones muy leves o leves, o sean de escritura, la expresión de errores numéricos, la modificación puede ser de oficio, a petición de partes o por manifestación del interesado, y se considera que el acto nació siempre sin ningún vicio.

EXTINCIONEs la cesación (dejar de producir) de los efectos jurídicos del acto administrativo. Puede ser por causas normales o anormales.El acto administrativo se extingue por:a) Cumplimiento del objeto.b) Imposibilidad de hecho sobreviviente.c) Expiración del plazo.d) Acaecimiento de condición resolutoria.e) Renuncia. Abandono del derecho propio a favor de otro.f) Rechazo.g) Revocación. Retrae voluntad.h) Caducidad. Omisión del ejercicio en el plazo fijado.i) Declaración judicial de inexistencia o nulidad del acto.

3)

LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOSEl Contrato Administrativo es un acto de declaración de voluntad común, que produce efectos jurídicos entre un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa y un particular u otro ente estatal.Análisis Declaración de voluntad: necesariamente deben concurrir 2 voluntades distintas. Produce efectos jurídicos: atento a que crea derechos y obligaciones.

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Extinción de pleno derecho, sin necesidad de otro acto posterior.

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Entre un organismo estatal en ejercicio de la función administrativa: requisito imprescindible para que exista el contrato administrativo, de lo contrario estaríamos ante otro tipo de contrato.

ELEMENTOSa) SujetoUna de las partes es siempre alguien de la administración. Los contratos administrativos pueden ser realizados por cualquiera de los 3 poderes. El Estado es responsable de cada contrato administrativo que crea o firma.b) VoluntadEs el consentimiento entre un órgano estatal y un cocontratante quien deberá tener capacidad para celebrar un contrato. El Código Civil establece quienes no pueden contratar con el Estado: los concursados; los quebrados; los deudores del Estado; los menores; los dementes y sordomudos; funcionarios que trabajan para el Estado y sus parientes hasta el 3º grado.Dentro de la voluntad, tenemos a la COMPETENCIA del órgano institución y la COMPETENCIA del órgano individuo. El quórum de los órganos colegiados en cada caso, deberá establecer quienes son los habilitados para celebrar contratos.El perfeccionamiento del contrato se da cuando hay manifestación recíproca de los contratantes; con la notificación de aceptación por parte de la Administración y con la formalización escrita del acuerdo de voluntades suscripto por las partes.c) ObjetoEl objeto del contrato es la obligación que por él se constituye y que tiene por contenido una obligación de hacer o no hacer. Es la consecuencia que se persigue al celebrarlo como factor determinante de la voluntad de las partes.

CARACTERES ESPECIFICOSa) FormalismoLa validez del contrato administrativo se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones en vigencia.b) Prerrogativas de la AdministraciónLos principios de la autonomía de la voluntad e igualdad de las partes quedan subordinados, en el contrato administrativo, al interés público, que prevalece sobre los intereses particulares; distinto de lo que ocurre en el contrato civil.c) Derechos y obligacionesLos derechos y obligaciones a favor o a cardo de los cocontratantes, en principio son inalienables e intransferibles. Por lo tanto no hay posibilidad de subcontratación.d) OponibilidadLos efectos del contrato, con respecto a 3º, en el derecho privado, no pueden ser opuestos a ellos, ni tampoco ser invocados por los mismos. En cambio, en el contrato administrativo, en ciertos casos, esos efectos pueden oponerse a 3º.

FORMACION Y PRUEBA DE LOS CONTRATOSEl contrato administrativo se prueba a través de sus formas. Se refiere al modo en que se instrumentan, según sus formas sean determinadas o no.

PROCEDIMIENTOS DE SELECCION DE LOS CONTRATANTESEn principio, la Administración Pública puede elegir libremente a sus cocontratante.El proceso formativo del contrato administrativo tiene distintas etapas:1. Etapa preparatoria de autorización para contratar.2. Determinación del presupuesto estimativo de costos y objeto que deberá contratarse.3. Elección del cocontratante, que puede ser por licitación pública, licitación privada, contratación directa, por concursos o remates, etc.4. Adjudicación.5. Suscripción formal del contrato.6. Ejecución.

LICITACION PUBLICAEs un procedimiento administrativo por el cual la Administración invita a los interesados a que, sujetándose a las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas de las cuales se seleccionará y aceptará (adjudicación) la más ventajosa, o conveniente.Esta forma de contrato se utiliza para las obras públicas, para algunos tipos de servicios y para las obras de suministro.En el Derecho Público, la licitación pública está prevista en la Ley de Contabilidad, la Ley de Obras Públicas y los Reglamentos de Contratación.Principios Jurídicos de los Contratos Administrativos La posibilidad de opción o concurrencia entre los oferentes. Publicidad del acto. Igualdad entre los oferentes y los licitadores.Ventajas del sistema de contratos administrativos Mayor economía para la administración. Mayor transparencia para los oferentes.La licitación pública es, por su naturaleza, un procedimiento administrativo cuya finalidad es seleccionar al sujeto de derecho con quien se celebrará un contrato. Constituye un pedido de ofertas efectuado en forma general al público, o a cualquier empresa inscripta en un registro creado a tal efecto.Licitante. Es la persona que en ejercicio de la función administrativa, utiliza el procedimiento de licitación pública, efectuando el llamado, recepcionando las ofertas y adjudicando en su consecuencia.

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Licitadores. También llamados proponentes u oferentes. Son las personas que formulan ofertas en respuesta al llamado de licitación. Es el que aspira a ser adjudicatario del contrato. Deben estar inscriptos en el Registro Nacional de Contratantes de Obras Públicas o en el Registro de Proveedores del Estado.Etapas de la licitación pública1. Pliego de condicionesEs el conjunto de disposiciones generales y especiales, de carácter minucioso, redactadas por la administración y destinadas a regir el contrato, tanto en su formación como en su ejecución.El objeto (suministro, obra o servicio que se licita), el procedimiento (preparación y ejecución del contrato) y la relación jurídica (derechos y obligaciones de las partes) emergentes de la selección están contenidos en los pliegos. Su observancia por parte del licitante y de los oferentes, tiene por finalidad proteger los intereses de ambas partes. 2. Llamado a licitaciónEl licitante inicia de oficio el procedimiento de selección de su contratista. Es una convocatoria que implica un pedido de ofertas.El llamado debe ser claro, estar hecho en forma objetiva, establecer cuál es el órgano administrativo interviniente, dónde deben presentarse las propuestas ofertas, el día, la hora y lugar de apertura de los sobres.La publicación de los avisos debe realizarse en el Boletín Oficial y, eventualmente, en periódicos privados. El incumplimiento de este requisito, determina la nulidad de la licitación.Todos los oferentes o proponentes deben integrar una garantía precontractual. Este depósito de garantía debe concretarse en el Banco de la Nación Argentina.3. Presentación de la OfertaEsta etapa comprende una serie de pasos: Presentación. Las propuestas deben hacerse por escrito, en sobre cerrado, lacrado y firmado, acompañadas de los documentos que acreditan el depósito en garantía. Recepción. Esto consiste en la “simple admisión” de la documentación que contiene la propuesta, y por tanto, produce efectos jurídicos directos e inmediatos. Se trata de un acto administrativo, que fija el momento a partir del cual la Administración pierde la facultad de modificar el anuncio, y el oferente se asegura su participación en tiempo oportuno. Apertura. Se permite a los oferentes tomar conocimiento de todas las propuestas, vigilar el proceso, verificar su legalidad y asegurar la imparcialidad del licitante y su trato igualitario. El acto es verbal y actuado, porque las leyes imponen el levantamiento de un acta en la que se refleje todo lo acontecido durante su desarrollo.En principio, el acto de Apertura es impostergable. Sin embargo, si por cualquier circunstancia (feriado, huelga, asueto, etc.) el día señalado para la apertura de las propuestas no fuere laborable, el acto tendría lugar el día laborable siguiente a la misma hora. Aclaraciones y Observaciones. Los oferentes pueden formular observaciones antes y después de la apertura. Antes de la apertura se puede solicitar aclaraciones y formular observaciones en cuanto al acto que se va a realizar y a todo el procedimiento. Después de la apertura los interesados pueden observar el mismo acto de apertura o cualquiera de las propuestas presentadas. De las observaciones y/o impugnaciones que se formulen, se dejará constancia en el acta que se labre. Admisión. Es deber del licitante apreciar, considerar, estimar o valorar, positiva o negativamente, la oferta, debiendo dar razón de la decisión ya sea que la considere admisible o inadmisible, mediante un acto fundado y motivado. Inadmisión o rechazo de la oferta. Las ofertas que no llenen los recaudos subjetivos, objetivos y formales, serán rechazados por el licitante. Preadjudicación. Se exige el asesoramiento de oficinas técnicas y órganos consultivos que clasifican las propuestas en orden de mérito según su conveniencia.La preadjudicación o adjudicación provisional no es un requisito esencial para el trámite de la licitación. Pero su omisión, cuando el ordenamiento jurídico lo exige, como previa a la adjudicación definitiva, constituye un vicio grave y causal de nulidad.

4. AdjudicaciónEs el acto administrativo por el cual el licitante determina, reconoce, declara y acepta la propuesta más ventajosa, poniendo fin al procedimiento administrativo precontractual.El acto de adjudicación forma parte integrante del procedimiento administrativo precontractual. Es el último de sus actos, pero no el 1º del contrato. Este nace con la formalización escrita, aprobación por el superior jerárquico o notificación de la adjudicación, según el contrato que se trate.

LICITACION PRIVADAEs un procedimiento de contratación en el que intervienen como oferentes solo las personas o entidades expresamente invitadas por el Estado. El Estado dirige la invitación o pedido de ofertas a empresas o personas determinadas.En la licitación privada la afluencia de oferentes es limitada, la presentación de los oferentes responde a una invitación personal y directa formulada por la Administración.En caso de licitación privada fracasada la situación debe resolverse recurriendo a la contratación o trato directo. El procedimiento licitatorio privado carece de norma jurídica específica.

CONTRATACION DIRECTAEs el procedimiento por el cual el Estado elige directamente al contratista, sin concurrencia, puja u oposición de oferentes. A veces, deben cumplirse ciertas formalidades o requisitos como solicitar listas de precios a varios interesados.Cuando la ley autoriza la contratación directa, puede utilizarse la licitación privada; cuando la ley autoriza la licitación privada, no puede ésta ser sustituida por la contratación directa, salvo el supuesto de licitación privada fracasada.

SUMINISTRO DE PRECIOSEs un sistema de compras, procurando los mejores precios de plaza, efectúa llamados periódicos por los medios de difusión general, invitando a la presentación de precios en acto público.

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Las firmas interesadas reciben un disquete que deben entregar en el acto con los precios ofrecidos en cada uno de los ítems estipulados.

CONCURSOS PUBLICOSEs un procedimiento de selección del contratista en razón de la mayor capacidad técnica, científica, económico-financiera, cultural o artística entre los presentantes o intervinientes.Es un medio de selección de la persona más idónea para ejecutar una prestación pública; de ahí que se tengan en cuenta preferentemente las condiciones personales del candidato. (Ej. Para proveer un cargo de profesor universitario).Las bases del llamado a concurso pueden expresarse en un pliego de condiciones.Se trata de un conjunto de cláusulas obligatorias, impuestas unilateralmente por el Estado.El llamado a concurso no es una oferta de contrato por parte del Estado, sino un “pedido de ofertas”.De acuerdo con nuestra normativa, el procedimiento del concurso para la selección del contratista es viable en los contratos de obra pública, de concesión de servicio público y de empleo público.

REMATE PUBLICOConsiste en la compra y venta de bienes en público, sin limitación de concurrencia y al mejor postor. La adjudicación se hace en el mismo acto, en público, previa publicidad del llamado, ante una concurrencia indiscriminada, con base estimada o sin ella, a favor del precio más elevado que se ofrezca.El Estado puede vender o comprar en remate público. Si el Estado vende en remate público, el procedimiento debe hacerse por medio de los órganos y entes estatales competentes.La venta debe ser autorizada por el órgano competente. Los postores que concurran a esos remates no necesitan estar inscriptos en los Registros del Estado.Si el Estado compra en remate público, el funcionario que formule la oferta por el Estado, no puede ofrecer un precio que exceda del que le haya sido autorizado.

4)

LOS SERVICIOS PUBLICOSLa noción de Servicio Público nació en Francia caracterizada como actividad de determinado tipo realizada por la Administración, concepto que sirvió para elaborar el viejo Derecho Administrativo. Perdió importancia, está en crisis su régimen jurídico, que deja a los usuarios en indetensión.El Servicio Público se caracteriza por 3 elementos:a) La persona que lo presta es la Administración Pública (no el congreso o el Poder Judicial), directa o indirectamente (concesionario).b) El servicio tiene por finalidad la satisfacción de una necesidad colectiva.c) Se presta bajo un régimen de Derecho Público, exorbitante al Derecho Privado.Los caracteres jurídicos del Servicio Público son:a) La generalidad. Todos tienen derecho a usarlo.b) La igualdad. Todos pueden exigirlos en igualdad de condiciones.c) Regularidad y Continuidad. El servicio debe satisfacer la necesidad toda vez que ella se presente.El régimen actual protege al que presta el servicio y no al usuario.

5)

CONCESIONLa concesión de servicios públicos es el acto administrativo por el cual se atribuye a una persona, con el fin de que ella gestione y realice una actividad de la administración, un poder jurídico sobre una manifestación de la administración pública. Delega el servicio público para que la persona lo realice, pero sin actuar en nombre ni a cuenta del Estado. A diferencia del funcionario u órgano, el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia. El Estado tampoco interviene en sus pleitos, aún cuando perciba parte de sus ingresos. La concesión es un acto de ejercer industria o comercio, le compete al Estado y sólo él lo delega.

Diferencia entre la concesión de servicios públicos y concesión de obras públicasLa concesión de servicios públicos supone la gestación de un servicio como una unidad orgánica. La de obras públicas, es la ejecución (objeto) de una obra al servicio público. Aquí el elemento público es la construcción. En la 1º, es la explotación de un servicio por parte del concesionario.El fin en la concesión de servicios públicos termina con el vencimiento de los plazos, y en la de obras públicas termina cuando finaliza la construcción. El objeto en la concesión de servicios públicos es el servicio mismo, y en la de obras públicas es la obra.

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UNIDAD IV

1)

LA PROTECCIÓN DEL ADMINISTRADO1. Protección administrativa: ésta se reclama dentro de la misma administración ante los distintos órganos de la administración. Puedo solicitar que me protejan de un acto del Estado dentro de la misma organización o de un órgano del Estado. La protección administrativa es la protección a las situaciones jurídicas subjetivas que se desarrollan en el ámbito de la administración, en donde se controla la legitimidad y la oportunidad de los actos que ella dicta o ejecuta.2. Protección judicial: varía según las situaciones jurídicas subjetivas ya sea que se titularice (a favor del administrado):a) Un derecho subjetivo, es posible pedir la anulación del acto e indemnización por el perjuicio.b) Un interés legítimo, no es dable pedir la indemnización, sino solamente la anulación del acto antijurídico.c) Un interés simple, los administrados solo tienen la posibilidad de denunciar el acto ilegitimo.La tutela de los intereses y derechos legítimos se efectúa a través del procedimiento administrativo: En sede administrativa : esta tutela se manifiesta a través de los Recursos administrativos, se puede modificar o revocar el acto cuestionado. En sede judicial : a través de la acción contenciosa administrativa se puede conseguir la anulación del acto.El derecho subjetivo del administrado tiene 2 elementos:a) Una norma jurídica que predetermina concretamente cual es la conducta debida por la administración.b) Que esa conducta sea debida a un individuo en situación de exclusividad.

El Control AdministrativoPuede ser de 2 formas:1. de oficio: es una fiscalización realizada por la propia administración en el ejercicio de una auténtica función de autocontrol, por la que se puede modificar o extinguir actos viciados, siempre que no lesione las relaciones jurídicas y la estabilidad de los administradores; debiendo pagar daños y perjuicios.2. por petición de parte: se da cuando el titular de una situación jurídica subjetiva reclama ante la administración solicitando la fiscalización de los actos dictados por ella. Existen 3 medios:a) Recurso Administrativo. Es un medio de impugnar la decisión de una autoridad administrativa, con el objeto de obtener en sede administrativa su reforma o extinción. Se atacan solamente actos administrativos y se protegen solamente derechos subjetivos e intereses legítimos. El recurso debe tramitarse y resolverse por parte de la administración. Es obligatorio su trámite por parte de la administración. Se declara la nulidad del acto o se lo cambia y hay resarcimiento económico.b) Reclamación administrativa. Es un pedido que se le hace a la autoridad administrativa para que haga uso de su facultad de revocar o modificar un acto de la administración. No hay resarcimiento. La reclamación puede ir en contra de actos, hechos u omisiones de la administración, en defensa de derechos subjetivos e intereses legítimos; es más amplia que el recurso.c) Denuncia. Es una declaración de conocimiento para que se respete la ley, por medio de ella se pueden impugnar actos, hechos u omisiones administrativas y se puede defender hasta el interés simple. El recurso administrativo y la reclamación administrativa son declaraciones de voluntad del administrado, mientras que la denuncia es la información que un particular (afectada o no por el acto) hace a un órgano administrativo sobre un vicio en la actividad administrativa. La autoridad que la recibe no tiene obligación de tramitarla o resolverla.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOLa serie de actos a través de los cuales se desenvuelve la actividad administrativa se llama procedimiento administrativo. Habrá procedimiento administrativo: En toda la actividad del poder administrador. En toda la actividad del Poder Judicial que no sea específica jurisdiccional. En la actividad del Poder Legislativo que no sea específicamente legislativa.El procedimiento administrativo es la parte del derecho administrativo que estudia las reglas y principios que rigen la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Legalidad Objetiva. El procedimiento administrativo tiende no sólo a la protección del recurrente, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo. Este principio le confiere carácter instructorio al procedimiento administrativo. El instructor es el encargado de conseguir todas aquellas pruebas que sean necesarias para llegar a la verdad material. La autoridad puede proceder de oficio, lo cual significa que su actuación puede ser ante la denuncia concreta de un administrado o actuar por ella misma, ante una situación, declarando la irregularidad.Si el administrado desiste a su denuncia, la administración tiene que llegar lo mismo hasta las últimas consecuencias para resolver la situación. Oficialidad. Si bien el procedimiento puede ser iniciado de oficio o a petición de parte, la impulsión de éste corresponde en todos los casos a la Administración. Informalismo a favor del Administrado. El procedimiento administrativo carece de formas estrictas, es informal pero no para la administración sino sólo para el administrado. Los recurrentes no están obligados a saber que recursos deben presentar. Ante cualquier equivocación que cometan, la administración debe darles el carácter que legalmente les corresponda. Del Debido Proceso. Debe darse oportunidad de defensa al interesado, lo que comprende:a) El derecho a ser oído.b) El derecho a ofrecer y producir su prueba de descargo.

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De Rapidez, Simplicidad y Economía. Ello significa que deben evitarse complicados, costosos o lentos trámites administrativos burocráticos que dificulten el desenvolvimiento del expediente.

CARACTERES Y ALCANCESCaracteres jurídicosSon las consecuencias jurídicas que resultan de la aplicación de sus principios jurídicos. Son las notas que tipifican y definen la especialidad del procedimiento administrativo, respecto de los procedimientos legislativo y judicial.a) Administrativo: no jurisdiccional. La Administración, en dichos procedimientos, actúa en ejercicio de la función administrativa. No hay cosa juzgada al estilo judicial. En ningún caso la Administración puede reunir las cualidades de juzgador imparcial e independiente.b) Funcional e integral. El procedimiento administrativo es propio de la función administrativa. Se incluye dentro de él la actividad administrativa de cualquier órgano o ente público, estatal o no, y a la inversa, se excluye la actividad pública legislativa y jurisdiccional. El procedimiento administrativo es integral, porque comprende toda la actividad administrativa.c) Interno y externo. El procedimiento interno es el que se origina en una relación entre órganos administrativos, se lo suele considerar secreto, aunque por lo general nunca existe un procedimiento totalmente interno. El procedimiento externo es aquel en que la actividad de la Administración está en relación a particulares, se lo suele clasificar de público.d) Contradictorio. La relación Administración-administrados se compone de situaciones jurídicas de deber o de poder, según la posición pasiva o activa en la alteridad pública-administrativa, produciendo efectos jurídicos que son comprendidos en el procedimiento administrativo. Pueden presentarse también intereses contrapuestos de los mismos particulares interesados, obligando a la Administración a asegurar la participación igualitaria de los interesados. e) Preliminar. Regularmente, para intentar la vía judicial se exige haber agotado la vía administrativaf) Público. El criterio general es el del leal conocimiento de las actuaciones como un presupuesto de la garantía de defensa, que se traducen procesalmente en: vistas, notificaciones y motivación.g) Constitutivo e impugnativo. Tradicionalmente se distinguen 2 clases de procedimiento administrativo: el constitutivo o de preparación y emisión de actos administrativos y el impugnativo o recursivo de la voluntad administrativa. Si bien la distinción es real, son 2 etapas de un procedimiento único con un solo régimen jurídico, aunque se distingan momentos y a las etapas se las llame de distinto modo. h) De participación y colaboración administrativa. El procedimiento administrativo establece para el administrado el derecho-deber de participación y colaboración en la preparación, impugnación y fiscalización de la voluntad administrativa.i) Decisorio o resolutivo. La aceleración y simplificación procedimental no deben implicar una desnaturalización del debido proceso. La pauta de clasificación de las formas de terminación debe estar constituida por la normalidad o la anormalidad de la conclusión de sus trámites. Un procedimiento termina normalmente cuando concluye en un acto administrativo expreso que contiene la disposición de fondo que determinó el objeto mismo del procedimiento. Tratase de la resolución expresa. La terminación anormal comprende los supuestos en que la conclusión del trámite no resulta de un acto expreso resolutivo de la cuestión de fondo planteada, sino de casos legalmente asimilados o de hechos o actos del administrado interviniente.j) Ausencia de costas. Uno de los caracteres del procedimiento administrativo es la gratuidad. Hay ausencia de costas pero no improcedencia de ellas. Cada uno paga sus propias costas, tanto la Administración como los administrados. No hay parte vencida. El recurrente debe abonar los gastos de sellado de actuación y los honorarios que hubieren surgido.k) Ausencia de cargas fiscales. En principio se prevén impuestos de sellos y tasas por actuaciones administrativas en la etapa constructiva del procedimiento, no así en la etapa impugnativa.l) Impulsión de oficio y a instancia de parte. Incumbe a la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar la práctica de cuanto sea conveniente para el esclarecimiento y resolución de la cuestión planteada. La impulsión de oficio es el principio predominante; sólo por excepción puede corresponder la impulsión del procedimiento al administrado, en aquellos trámites en que medie sólo su interés privado.m) Instructorio. Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos que fundamentan la decisión. La obtención de pruebas y averiguación de hechos puede ser hecha de oficio o a petición de parte, a efectos de la adecuada determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse resolución.n) Verdad material. El órgano debe ajustarse a los hechos, prescindiendo de que hayan sido alegados y probados o no por el administrado. o) Escrito. La forma escrita es el modo regular y ordinario como se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa y la del interesado en el procedimiento administrativo. Los actos de la Administración se manifiestan expresamente y por escrito y deben contener: lugar y fecha de emisión, mención del órgano y entidad de quien emana, expresión clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa, individualización y firma del agente interviniente.

Alcances jurídicosa) Alcance objetivo. La actividad administrativa se exterioriza en diversas formas jurídicas, cuya preparación e impugnación están regladas por los principios y caracteres del procedimiento administrativo. Al referirnos a cada una de esas formas hicimos aplicación de las reglas procedimentales para su preparación e impugnación.b) Alcance subjetivo. El procedimiento administrativo es bilateral por su propia esencia. En la preparación de la voluntad administrativa siempre hay administrados afectados, con los que se genera una relación jurídica procesal, por la que autoridad administrativa e interesados titularizan diversos derechos y deberes procesales. Los interesados tienen entre otros derechos procesales: iniciar el trámite administrativo, ser oído, ofrecer y producir pruebas, solicitar prórroga de plazos, etc.; son sujetos pasivos del deber de: constituir domicilio legal y denunciar domicilio real, redactar el escrito en las formas y condiciones prevista por la ley, etc. La autoridad administrativa tiene como derechos procesales: iniciar de oficio el trámite administrativo, sancionar a los interesados por faltas procesales, apreciar razonablemente la prueba, suspender la ejecución de la decisión, etc.; debe: adoptar las

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medidas necesarias para la celeridad, economía y eficacia del trámite, ejercer su competencia, impulsar de oficio el procedimiento, etc.c) Alcance temporal. La actuación y la fiscalización de los actos administrativos por la misma autoridad administrativa pueden estar sujetas a plazo de revisión. Está sujeta a plazo la revisión por motivos de legitimidad, salvo caso de inexistencia o nulidad absoluta. En cambio, la revisión por oportunidad no está sujeta a plazo.d) Alcance final. La finalidad del procedimiento administrativo es asegurar que el obrar público se ajuste a los principios de legitimidad y de oportunidad, comprendiendo, por tanto, la verificación de la actividad reglada y discrecional. e) Alcance material. El procedimiento administrativo contempla la protección o tutela de los consumos públicos y de los servicios públicos. Así mismo, debe comprender la salvaguarda del ambiente y la preservación del patrimonio natural, cultural e histórico.

2)

RECURSOS ADMINISTRATIVOSUn recurso es un medio de protección de los derechos del administrado respecto de la Administración Pública. Los recursos administrativos se desenvuelven dentro del procedimiento administrativo y se tramitan dentro de la misma administración.

REQUISITOS FORMALES PARA SU INTERPOSICIÓNDado que el procedimiento administrativo es informal, los únicos requisitos formales exigibles para un recurso administrativo son:1. que esté interpuesto por escrito y en su caso firmado, también puede presentarse por telegrama;2. que se indique el nombre, apellido y domicilio del recurrente.El único requisito sustancial del recurso es que contenga una clara manifestación de voluntad de obtener un nuevo pronunciamiento de la Administración. La omisión de tales requisitos debe ser suplida solicitando al interesado, la aclaración del recurso en su caso, o la corrección del defecto encontrado.

Efectos de la interposición del Recurso Administrativo Interrupción del término pendiente: ello significa que no obstante los defectos que el Recurso tenga, ellos pueden ser salvados con posterioridad y que no afectan la posibilidad de continuar la controversia administrativa. No suspende la ejecución del acto impugnado: salvo resolución expresa en contrario.

3)

LOS RECURSOS EN PARTICULAR: RECONSIDERACIÓN, JERÁRQUICO, DE ALZADA Y DE REVISIÓN Recurso de Reconsideración. Sería aquel recurso presentado ante el mismo órgano que dictó el acto para que lo revoque o modifique por contrario imperio. Debe interponérsele contra el acto y ante el mismo órgano administrativo que lo dictó en el término de 10 días corridos hábiles de su notificación.El órgano competente lo resuelve expresamente dentro de los 30 días computados desde su interposición. La Reconsideración procede contra: actos definitivos o actos interlocutorios (les falta una instancia para ser definitivos).Si el Recurso de Reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado (30 días), el interesado podrá reportarlo denegado tácitamente.

Recurso de Apelación Jerárquica. Se trata de un recurso optativo y se interpone luego de haberse desestimado expresa o tácitamente el Recurso de Reconsideración. Siempre se apela al órgano que denegara expresa o tácitamente el Recurso de Reconsideración.Se contemplan 2 tipos de Recurso de Apelación:1. Apelación Jerárquica Menor : procede contra actos interlocutorios o de mero trámite (que no son definitivos), dictados por autoridad inferior a directivos generales o de jerarquía equivalente. Se interpone ante el órgano que denegara el Recurso de Reconsideración dentro del plazo de 5 días computados desde el vencimiento del plazo de 30 días fijados para resolver el Recurso de Reconsideración. Impuesto el recurso, las actuaciones se elevan de inmediato y de oficio para ser resuelto dentro de los 15 días de recibidas. Vencido el plazo para resolver el Recurso, se lo reputará denegado tácitamente.2. Apelación Jerárquica Mayor : procede contra actos definitivos o que impidieran totalmente la tramitación del reclamo o pretensión, dictados por órganos de cualquier jerarquía. Se interpone ante el órgano que denegó. El plazo para decidir es de 30 días.

Recurso Jerárquico. Este es un recurso necesario para poder recurrir judicialmente y procede contra actos administrativos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado.1. Recurso Jerárquico Directo : es el que se interpone directamente contra actos definitivos, expresos o tácitos o asimilados por imposibilidad de poder continuarse cuando no se han dictado los Recursos de Reconsideración y de Apelación. Se interpone ante la autoridad que dictó el acto impugnado en el plazo de 15 días desde su notificación. El Recurso Jerárquico Directo debe ser resuelto en el plazo de 60 días computados desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente.2. Recurso Jerárquico Implícito o en Subsidio : se presenta cuando el administrado ha optado por interponer el Recurso de Reconsideración y posteriormente el de Apelación contra actos administrativos de órganos inferiores o director general, o solamente el de Reconsideración. El administrado tiene derecho a mejorar o ampliar los fundamentos del Recurso dentro de los 5 días de haberse recibido el expediente por el órgano competente.

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3. Recurso Jerárquico Interno : procede contra los actos administrativos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado, emanados de autoridades inferiores de un ente descentralizado. Se interpone ante la autoridad inferior que dictó el acto impugnado en el plazo de 15 días de notificado el acto y será elevado de inmediato y de oficio a la autoridad superior del ente. Es resuelto por el órgano superior del ente descentralizado con personalidad jurídica, previa sustanciación, trámite y prueba diligenciados internamente.

Recurso de Alzada (Jerárquico Impropio). Es el que se interpone ante el Poder Ejecutivo contra una decisión de autoridades superiores de un ente descentralizado de la Administración. Procede contra actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado, cuando emanen de un órgano superior de un ente descentralizado con personalidad jurídica. El Recurso de Alzada deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado en el plazo de 15 días. Será elevado de inmediato y de oficio al ministerio que corresponda. No se impone con carácter obligatorio la interposición del Recurso de Alzada para poder promover las acciones judiciales pertinentes. El control del Poder Ejecutivo se limita a la legitimidad de la actividad administrativa del ente descentralizado, salvo que la ley autorice el control amplio.

Recurso de Revisión. Contra las decisiones que cierran al trámite administrativo no caben recursos administrativos, excepto los casos de violación de la defensa en juicio y de revisión. Existen 4 causales para su procedencia:1. En caso de que resultaren contradicciones en la parte dispositiva del acto. El Recurso deberá interponerse dentro de los 10 días de la notificación.2. Cuando después de haberse dictado el acto administrativo se hallaran documentos decisivos de existencia ignorada. La interposición del Recurso deberá hacerse dentro de los 30 días de conocerse el hecho.3. Cuando el acto fue dictado en base a documentación falsa, cuya declaración de falsedad se desconocía. Deberá interponerse dentro de los 30 días.4. Circunstancia del acto dictado mediante cohecho o manifestación fraudulenta. La interposición deberá hacerse dentro de los 30 días.

Recurso de Aclaratoria y Revocación. Se dirige a la misma autoridad que dictó un acto, para que explicite su contenido o alcance en caso de oscuridad o imprecisión o corrija materialmente errores numéricos de expresión o de escritura. Podrá pedirse Aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva (resolución) o entre su motivación y la parte dispositiva, o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas.

4)

PROTECCIÓN JUDICIAL. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVOEl Proceso Judicial referido a materia administrativa, es decir, contiendas entre particulares y la Administración Pública es estudiado por el Derecho Procesal Administrativo.En las provincias hay códigos llamados “de lo contencioso administrativo” que responden a un sistema judicialista, pero limitan en grado sumo la revisión judicial. En el orden nacional no hay tal código, sino que corresponde aplicar el proceso judicial ordinario-federal.

5)

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOSCuando el Estado dicta un acto administrativo jurídico, existirá la posibilidad de impugnarlo en sede administrativa (procedimiento administrativo) o judicial (derecho procesal administrativo), pero además será necesario indemnizar el perjuicio ocasionado, haciendo efectiva la responsabilidad pecuniaria del funcionario autor del daño y del Estado. No sólo es importante que el Estado sea responsable, sino que también el funcionario lo sea simultáneamente para evitar de tal modo la repetición de los daños.El Estado en algunos casos responde a pesar de que su acción sea legítima y en otros casos, a pesar de no tener culpa.En nuestro país no existe responsabilidad del Estado por acto Judicial. No hay un principio de responsabilidad por acto legislativo, salvo que la ley produzca un perjuicio especial (origina enriquecimiento sin causa para la Administración, cuando sustituye un derecho garantido constitucionalmente por una indemnización y cuando es inconstitucional).En todos los casos se imputa la responsabilidad al Estado directamente. La responsabilidad del Estado por los hechos y actos de sus agentes es siempre directa, pues todos estos son órganos suyos, y por lo tanto sus hechos y actos se imputan directamente al ente al cual pertenecen. Para que exista responsabilidad es necesario: que el daño sea cometido en el ejercicio aparente de la función, debe haber, en principio, pero no necesariamente, culpa, el daño debe haber sido cometido en ejercicio de la función, y no tan sólo en ocasión de la misma, puede tratarse de una omisión.

Deben coordinarse la responsabilidad del funcionario y del Estado, demandando y condenando a ambos, pues de lo contrario el funcionario actúa en la impunidad.

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UNIDAD V

1)

DOMINIO PÚBLICO. CONCEPTOLos bienes del Estado se clasifican en bienes del dominio público y bienes del dominio privado. Casi todos los bienes del Estado pertenecen al dominio público. El fin de utilidad y uso es el que determina uno u otro tipo de dominio.Concepto: Es el conjunto de bienes que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, pertenecen a una entidad estatal, hallándose destinados al uso público directo o indirecto de los habitantes.El dominio público es un concepto jurídico, cuya existencia depende de la voluntad del legislador. Sin ley que le sirva de fundamento, ningún bien o cosa tendrá carácter dominial.

ELEMENTOSEsta noción supone 4 elementos:1. Elemento subjetivo. Hace referencia al sujeto titular de la cosa. El titular de los bienes dominiales es el Estado, o la persona pública. Son titulares del dominio público el Estado (Nación, provincias, municipios) y sus entes públicos, estatales y no estatales (iglesia).2. Elemento Objetivo. Son los bienes o cosas que integran el dominio público, son conceptos fundados sobre elementos objetivos, y no pueden sufrir variaciones. Entran todos aquellos bienes o cosas de los que se valen los entes públicos para el cumplimiento de sus fines.a) Bienes Inmuebles . Comprenden los principales (plazas, carreteras) y los accesorios (árboles, puentes). Sólo si el bien accesorio es imprescindible para que el bien público cumpla su destino, entonces dicho bien integra el dominio público.b) Bienes Muebles . Deben tener aptitud para el uso directo o indirecto del público, tener carácter permanente o irremplazable; ser cosas no consumibles y no fungibles. (armas de la FFAA, libros de las bibliotecas nacionales, colecciones de los museos, etc.).c) Objetos inmateriales y derechos . Entre los derechos están las servidumbres, los derechos intelectuales en el caso de fallecimiento del autor sin dejar herederos. Objetos Inmateriales: el espacio aéreo y la fuerza hidráulica. Universalidad Pública (conjunto de bienes – bibliotecas públicas, museos, ferrocarriles, etc.).3. Elemento Finalista. Lo que caracteriza al dominio público es la afectación del bien a la utilidad o comodidad común. Es el uso directo como en parques, plazas, caminos; o el uso indirecto a través de los servicios públicos de la comunidad. Las cosas que integran el dominio público lo hacen en virtud de disposiciones legales que las clasifican como tales. Le corresponde asignar el carácter público de las cosas al Gobierno Nacional y al Congreso.4. Elemento Normativo. El concepto de dominio público supone sometimiento de los bienes que lo integran a un régimen de derecho público. Este sometimiento sólo puede resultar de una disposición de la autoridad competente (Congreso).En nuestro ordenamiento jurídico, la declaración o atribución del carácter público o privado de las cosas es competencia exclusiva y excluyente de la Nación, a través de una ley formal.El acto administrativo no puede ser fuente atributiva del carácter público o privado de una cosa. La “afectación” se hace mediante acto administrativo, mientras que la “atribución” la realiza la ley.

Características Jurídicas del Dominio Público Principios: El régimen de dominio público es único, de excepción y de interpretación estricta: en su conjunto sólo es aplicable a los bienes dominiales. Son inalienables: Están fuera del comercio, no pueden ser poseídos. La inalienabilidad supone como consecuencia que los bienes del dominio público son inembargables, inhipotecables, inejecutables judicialmente, no procede acción de reivindicación salvo vicio del título de incorporación de un bien al dominio público, no se admite el usufructo. Son imprescriptibles: No pueden ser adquiridos o perdidos por prescripción. Son inembargables: No pueden ser objeto de ejecución judicial. Son inhipotecables: No pueden ser gravados con hipoteca, porque ésta implica una posible enajenación.

Clasificación del Dominio Público1. Sobre la formación o el origen: naturales o artificiales.2. Sobre la jurisdicción que los regula: nacional, provincial o municipal.3. Sobre su materialidad: objetos inmateriales o derechos, los muebles e inmuebles.4. Sobre su conformación física o geofísica: dominio público terrestre, marítimo, fluvial o aéreo.

LA AFECTACIÓN AL USO PÚBLICOAfectar es consagrar un bien al dominio público. Desafectar, por el contrario, es sustraerlo de su destino al uso público. La desafectación no requiere necesariamente el dictado de una ley formal sino que puede realizarse mediante simple acto administrativo, siempre que éste exprese la inequívoca voluntad de liberarlo del vínculo de inenajenabilidad que lo liga al Estado.En el dominio público natural implica su afectación de pleno derecho (una isla o río).En los bienes del dominio público artificial, además de la clasificación de la ley nacional, de la cual deriva su condición jurídica, es necesario un acto de afectación de parte de la administración (un buque de guerra, una plaza, etc.).

Requisitos para la validez de la afectacióna) el asentimiento expreso o implícito que preste la autoridad administrativa competente.b) el título traslativo de dominio en poder del Estado de un bien que se afecta.

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Desafectación Tácita. Se debe a un hecho exterior de la naturaleza o a una transformación en su estado externo, debido a obras realizadas por autoridad competente (río que se seca o es desecado por las autoridades).

Uso Público1. Uso Común. Lo realizan todas las personas en forma directa, individual o colectivamente, por su sola condición de tales (tránsito por las vías, la consulta de libros en la biblioteca, etc.).Caracteres: Libre: No está sujeto a ninguna autorización administrativa previa. Gratuito. Impersonal. Ilimitado: Existe el uso común mientras el bien permanezca afectado al dominio público.

2. Uso Especial. Es aquel que sólo pueden realizar las personas que hayan adquirido la respectiva facultad, de conformidad con la ley. Supone, indispensablemente, un acto expreso del Estado.Caracteres: Reglado: Solo pueden adquirir un derecho privativo de los bienes del dominio público, los que han reunido los requisitos fijados por la autoridad estatal. Oneroso. Tal carácter surge del acto administración que otorga el permiso o concesión. El canon que paga el usuario es la justa contrapartida por el beneficio patrimonial que se le otorga. Personal. Limitado: Período determinado de tiempo.

Formas de uso especial o privativo:a) PERMISO . Acto administrativo de carácter unilateral, sin que s ele atribuya valor alguno a la voluntad individual del administrado en la formación o nacimiento del mismo (extracción de agua de un río, instalación de casillas de baño en las plazas, kioscos, etc.).b) CONCESION . Puede hacerse por acto o contrato administrativo. Se diferencia del permiso, en que su revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia es indemnizable. (Jardín zoológico, playas de estacionamiento).

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LIMITACIONES A LA PROPIEDADEl derecho de propiedad que el Código Civil define en principio como absoluto, exclusivo y perpetuo, no mantiene siempre con rigor esos caracteres, ya que existen varias limitaciones a la propiedad que afectan uno u otro carácter: Limitaciones impuestas por la ley, teniendo en cuenta el interés privado de los demás particulares propietarios de inmuebles. Se rigen por el Código Civil. Limitaciones impuestas por el orden jurídico, en atención al interés público de la colectividad. Se rigen por el derecho administrativo.

RESTRICCIONES ADMINISTRATIVASSon limitaciones impuestas por el orden jurídico a la propiedad privada, que pueden ser establecidas por la nación, las provincias y por ciertas entidades autárquicas.

CARACTERESLas notas jurídicas específicas de las restricciones son:1. Generales, constantes y actuales. Son generales y obligatorias para todos los propietarios en igualdad de condiciones, a diferencia de la Servidumbre y Expropiación que, por su especialidad, sólo se aplican a determinados bienes y por la ley que lo determine. Son actuales, permanentes, constantes y de vigencia continuada a diferencia de la Expropiación y Servidumbre, que son potenciales y no para todos los administrados.2. Obligatorias. Imponen obligaciones positivas o de acción (hacer), y obligaciones negativas o de abstención (no hacer y dejar hacer), que operativamente traducen la carga de la restricción administrativa.3. Variadas e ilimitadas. Las restricciones son de contenido diverso, y no están tipificadas en clases ni en categorías. No existe una enumeración taxativa. La restricción no puede desmembrar el derecho de propiedad, a tal punto que llegue a afectar su plenitud. Los motivos determinantes de las restricciones generalmente se fundan en razones de seguridad, higiene, salubridad, moralidad, urbanismo, estética, cultura, tranquilidad pública, etc.4. Inindemnizables. Al ser la restricción una condición legal del ejercicio del derecho de propiedad, ella no implica una carga, sacrificio, deterioro o perjuicio especial digno de reparación indemnizatoria. Por excepción, debe indemnizarse los perjuicios de la imposición anormal de la restricción. 5. Imprescriptibles. No se extinguen por desuso ni por no uso, porque su imposición forma parte de las prerrogativas o competencias intransferibles e irrenunciables del poder público.6. Indeterminadas. Son materialmente indeterminadas, pueden afectar tanto bienes muebles como inmuebles.7. Ejecutorias. El particular no tiene derecho a interponer acciones negatorias que puedan paralizar los trabajos. En cuanto a la aplicación, la ejecución es administrativa, cuando se trata de restricciones comunes (Ej. Fijación de carteles de indicación del sentido de la marcha). La ejecución es judicial, cuando se trata de restricciones especiales (Ej. Construir edificios a más de cierta altura). La Administración tiene derecho a exigir el cumplimiento.

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LIMITESLos límites jurídicos a la competencia administrativa de imponer restricciones son:1. Razonabilidad. Las restricciones deben ser adecuadamente proporcionales a las necesidades administrativas que hayan de satisfacer, proporcionalidad de medios y fines.2. Integridad. Se exige que la restricción no altere, degrade, desintegre o desmembre la propiedad, porque sus caracteres de exclusiva y perpetua no pueden ser alcanzados, de modo alguno, por las meras restricciones administrativas.3. Legitimidad. El acto estatal de imposición de una restricción debe reunir los recaudos que conciernan a su validez, en cuanto a su forma, competencia, voluntad y objeto.4. Competencia. El deslinde de competencia para entender en materia de constitución e imposición de restricciones o de conflictos sobre las mismas comprende las siguientes cuestiones: ¿Nacional o provincial? Las restricciones pueden ser establecidas tanto por la Nación como por las provincias. La Nación no podrá imponer restricciones en jurisdicción provincial y las provincias no lo harán en territorio nacional. ¿Administrativa o legislativa? La autoridad de aplicación es el órgano ejecutivo o quien ejerza la función administrativa. Tal es el principio general, pero puede también hacerlo el órgano legislativo al reglamentar el derecho de propiedad. ¿Jurisdicción civil o administrativa? Las contiendas judiciales entre Administración y administrado, en materia de limitaciones administrativas al ejercicio del derecho de propiedad, se dirimen ante los órganos judiciales competentes en lo contencioso-administrativo, porque en el caso se deberán aplicar siempre normas de derecho público, administrativo y constitucional, y porque siempre tiene intervención una entidad pública en ejercicio de competencias administrativas.

SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVASEs un derecho real público, que integra la dominialidad pública, constituido a favor de una entidad pública sobre inmueble ajeno, con el objeto de que éste sirva al uso público.

Caracteres1. Es un derecho real público. Porque se constituye en función de un desmembramiento en la plenitud jurídica de un bien determinado, en virtud de su naturaleza (integrante del dominio público), su titular (una entidad pública), su finalidad (uso público), u su régimen jurídico (de derecho público).2. Que integra el dominio público. Corresponde aclarar que lo que integra el dominio público no es el bien gravado, afectado o limitado, sino el derecho de disposición sobre el mismo.3. Constituido a favor de una entidad pública. El sujeto de derecho que aparece formalmente como beneficiario, debe ser una entidad pública estatal o no estatal. 4. Sobre inmueble ajeno. No pueden constituirse sobre bienes de la propia entidad beneficiaria, sino sobre bienes ajenos, incluso sobre bienes componentes del dominio público, siempre que la servidumbre no perjudique el uso público primario a que está afectado el bien.5. Con el objeto de que sirva al uso público. Está destinada a servir no a una heredad o inmueble determinado, sino a una entidad pública o sujeto de derecho representativo de la comunidad. Están constituidas formalmente a favor de una entidad administrativa y materialmente en beneficio de la sociedad.

IndemnizaciónEl deber indemnizatorio tiende a reparar la desmembración del dominio, la lesión experimentada en su exclusividad. Con la servidumbre, el propietario ve reducida la disponibilidad plena y exclusiva de su propio bien, la que se recompensa con la reparación proporcionada a la reducción y cercenamiento de aquellas atribuciones jurídicas.

FORMAS DE CONSTITUCIONLas formas jurídicas que pueden utilizarse para la imposición de las servidumbres administrativas son:a) Ley formal, nacional o provincial, general o especial. La ley es el instrumento más idóneo, ya que dicha limitación importa un sacrificio o desmembración dominial, que requiere la vía legal para su imposición.b) Acto administrativo, fundado en ley, de imposición o aceptación de liberalidad o disposición testamentaria.c) Contrato administrativo o acuerdo de voluntad de la entidad pública con el propietario particular.d) Accesión cuando una servidumbre civil existente sobre un bien privado se transforma en administrativa porque la cosa a la cual sirve se convierte en pública.e) Usucapión, o prescripción como modalidad adquisitiva del dominio, puede ser también la vía procesal adquisitiva y constitutiva de las servidumbres públicas.

Las servidumbres administrativas se extinguen por: ley; acto de desafectación expresa; si se desafecta un aeródromo, desaparecen las servidumbres aeronáuticas que imponía sobre las heredades vecinas; convenio o distracto, salvo que sean servidumbres legales, las que no pudiendo constituirse por simple contrato, tampoco pueden de suyo extinguirse; renuncia, en los casos de servidumbre adquirida por convenio, acto de liberalidad o prescripción; confusión, por afectación al dominio público de la heredad sirviente, en que se produce una fusión de usos públicos, y nadie puede tener “servidumbre en lo propio”; destrucción de la heredad sirviente, incompatible con el fin de la servidumbre, y desafectación tácita, por no uso inmemorial.

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En nuestro derecho se regulan, entre otras, las siguientes servidumbres administrativas: de sirga o de camino ribereño (para los propietarios limítrofes con los ríos o canales deben dejar un camino de 35m hasta la orilla del río, sin indemnización); de acueducto; gasoducto; electroducto; ferroviaria; arqueológica; de bienes históricos; de fronteras; de minería; aeronáutica.

EXPROPIACIÓNImplica la pérdida, a favor de una entidad pública y por causa de utilidad pública legalmente declarada, de un derecho de propiedad sobre una cosa o un bien y su transformación en un derecho personal a indemnización. Está regida totalmente por el derecho público. Puede expropiarse todo aquello que pueda ser objeto de un derecho de propiedad, pero no aquellos que hacen a la personalidad, a la vida, etc. Sujetos pasivos de la Expropiación : pueden ser particulares, como las propias entidades estatales. Sujetos activos directos : son el Estado, las provincias y entidades autárquicas. Sujetos activos indirectos : pueden ser los concesionarios de obras de servicios públicos, que se constituyen en beneficiarios de la expropiación dispuesta por los sujetos activos directos.La indemnización expropietaria debe ser previa, justa, integral y pagada en dinero.

FUNDAMENTOSLa Constitución Nacional reconoce el derecho subjetivo a la propiedad privada, sujeto a las reglamentaciones que condicionan su ejercicio, razón por la cual no es un derecho absoluto, sino relativo, que tiene una función social.El poder público tiene el derecho de retirar del dominio individual, para incorporar al patrimonio común mediante indemnización, todos aquellos bienes que sean necesarios para satisfacer la utilidad pública. Ahí se encuentra en la finalidad de bien común el fundamento axiológico de la expropiación.

ELEMENTOS1. Elemento final: utilidad pública. La exigencia de que la expropiación responda a una causa de utilidad pública constituye, para los administrados, una garantía constitucional establecida en resguardo de la propiedad privada. No existe un concepto de utilidad pública inmutable, rígido e inflexible.2. Elemento objetivo: bien expropiable. El objeto de la expropiación es la propiedad, todos los derechos patrimoniales de contenido económico. Quedan excluidos de la noción de propiedad los bienes o valores innatos al ser humano, los llamados derechos a la personalidad: derecho a la vida, al honor, a la libertad, etc.El objeto de la expropiación es ilimitado, siempre que esté comprendido en la propiedad, según su concepto constitucional. 3. Elemento subjetivo: expropiante y expropiado. Los sujetos necesarios de la relación jurídica expropiatoria son expropiante (sujeto activo) y expropiado (sujeto pasivo). Puede haber un 3º sujeto, voluntario, el beneficiario, cuando el bien no se expropia para el expropiante sino para 3º.a) Sujeto activo o expropiante. Es quien ejecuta la declaración de utilidad pública, impulsa el trámite para consumar el desapropio y paga la respectiva indemnización. La Nación y las provincias son los únicos titulares de la competencia expropiatoria, pues ejercen por sí mismas y directamente la facultad de declarar la utilidad pública. Ninguna otra persona física o jurídica, pública o privada, goza de competencia para calificar la utilidad pública. Pueden promover la expropiación entes públicos, o privados, que obran en virtud de una delegación autorizada por sujetos originarios.b) Sujeto pasivo o expropiado. Es el titular del bien objeto de la declaración de utilidad pública. La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de personas de carácter público o privado.c) Sujeto beneficiario. Es aquel a quien se destina el objeto expropiado. El sujeto activo no expropia para si, sino para 3º, generalmente particulares. 4. Elemento material: indemnización. La indemnización es una compensación económica debida al expropiado por el sacrificio impuesto en el interés público. Significa restituir integralmente la propietario el mismo valor económico del que se le priva, cubriendo los daños y perjuicios que sean consecuencia de la expropiación. La indemnización expropiatoria debe ser:a) Justa. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado, sino dejarlo en igual situación económica. La indemnización, para ser justa, debe ser objetiva, actual e integral.Integran la indemnización de conformidad con el régimen legal: el valor objetivo del bien; los daños que sean consecuencia directa o inmediata de la expropiación; la depreciación monetaria; y los intereses.b) Previa. Es el único de los caracteres contemplado expresamente por la Constitución Nacional. El propietario seguirá siendo tal, mientras no perciba íntegramente su indemnización. La transferencia del dominio sólo se opera después del pago total de la indemnización judicialmente señalada.c) Unica. Implica que el monto que tiene que abonar el expropiante es uno sólo, resultando beneficiario exclusivo de él el expropiado. d) En dinero. La indemnización se pagará en dinero en efectivo, salvo que medie conformidad del expropiado en el sentido de aceptar otra especie de valor.5. Elemento formal: procedimiento y plazo. La legislación prevé 2 procedimientos expropiatorios:

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a) Procedimiento extrajudicial. También llamado administrativo, de advenimiento o cesión amistosa. En el caso de inmuebles, el expropiante ofrece al expropiado el valor fijado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación con prescindencia de toda otra base y para los demás bienes el valor fijado por las oficinas técnicas competentes que en cada caso se designen. Si el expropiado acepta ese valor, no habrá necesidad de acudir a la instancia judicial. b) Procedimiento judicial. Si no se logra el procedimiento extrajudicial o avenimiento, el expropiante deberá acudir a la vía judicial. El juicio de expropiación es la vía procesal idónea para: determinar el monto indemnizatorio; cuestionar la declaración legislativa de utilidad pública, e impugnar la individualización administrativa del bien. Los plazos de expropiación son: 2 años, cuando la expropiación afecte a bienes individualmente determinados; 5 años, en el supuesto de expropiarse bienes comprendidos dentro de una zona determinada; de 10 años, cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica, plazos que se computan a partir de la vigencia de la ley que autoriza la expropiación.

EXPROPIACION DIFERIDA E IRREGULARExpropiación diferidaConstituye una excepción al abandono. Se configura cuando para la instrumentación de planes urbanísticos, que tienen que ejecutarse en plazos considerables, se reservan inmuebles, que permanecerán en poder de sus propietarios, quienes podrán transferirlos en las condiciones fijadas por la ley, hasta que el expropiante los requiera.Expropiación irregularEs la acción por la que el sujeto expropiado está legitimado para iniciar el procedimiento expropiatorio, en virtud de existir una ley que declara de utilidad pública un bien de su propiedad, ante la ausencia de iniciación de la acción expropiatoria por parte del ente expropiante que ejecuta actos que importan desposesión, ocupación o indisponibilidad del bien.

ACCION DE RETROCESIONDesde un punto de vista formal, la acción de retrocesión es el medio jurídico procesal por el que el propietario de un bien expropiado pretende su recuperación, por destino distinto o por destino frustrado a la utilidad pública primeramente invocada en la ley expropiatoria. La retrocesión, no sólo podrá lograrse por acción judicial, sino también mediante advenimiento o gestión administrativa. Sustancialmente, la retrocesión es el derecho del expropiado al reintegro del bien del que ha sido privado por causa de utilidad pública, restituyendo, a su vez, el importe de la indemnización recibida, cuando dentro del plazo fijado no se cumple el destino que determinó la expropiación.

OCUPACION TEMPORANEA Es un desmembramiento de la propiedad mediante el cual la administración adquiere en forma provisional el uso y goce de un bien. Es temporal y debe indemnizarse. Es un derecho real administrativo y puede privar totalmente del uso y goce de la cosa a su propietario. Tiene siempre una duración limitada, provisional, transitoria, pudiendo consistir sólo en la privación total o parcial de un bien. Sólo puede afectar a bienes privados, no estatales, y a bienes públicos, no estatales, pero no a bienes privados o públicos estatales.Puede ser:a) Anormal. Tiene por causa inmediata una necesidad urgente, imperiosa, súbita, y por finalidad mediata la utilidad pública. No genera derecho a indemnización. La duración se limita al tiempo estrictamente indispensable para satisfacer la respectiva necesidad.b) Normal. La causa inmediata es una necesidad normal, no inminente, y la causa mediata la utilidad pública. Se requiere de una ley. La ley otorga al afectado por una ocupación normal el derecho a resarcimiento, que comprende el valor de uso del bien por todo el tiempo que dure la ocupación normal, y los daños y perjuicios ocasionados al objeto ocupado. El plazo máximo de duración de la ocupación normal se ha fijado en 2 años.

REQUISICIONEs la ocupación o adquisición coactiva de un bien por el Estado, quien lo dispone por situación de generalidad y a efectos de satisfacer exigencias de utilidad pública reconocida por la ley e indemnizada.La requisición es un procedimiento administrativo unilateral de cesión forzada de bienes, principalmente muebles, para satisfacer urgentes necesidades de utilidad pública, mediante la indemnización correspondiente.Ninguna requisición es procedente sin ley que la autorice.

DECOMISOEs la privación coactiva de los bienes privados por razones de interés público. Funciona como sanción penal, aduanera y de policía. No tiene por finalidad afectar la cosa decomisada a usos públicos. No implica indemnización.

CONFISCACIONImplica el desapoderamiento de los bienes de una persona, que pasan al poder del Estado sin compensación alguna.Las notas características de la confiscación son las siguientes: Puede ser resultante de medidas de carácter individual o de carácter general. Puede configurarse a través de medidas penales, civiles, administrativas y fiscales. Puede resultar tanto de requisiciones militares, como de las autoridades civiles.

SECUESTROEs una medida procesal civil o penal que implica la custodia temporánea de la cosa ajena por la autoridad judicial o administrativa, sin prejuzgamiento acerca de la propiedad de la cosa secuestrada.El secuestro no autoriza la enajenación de la cosa, y afecta sólo a cosas muebles. No se indemniza.

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LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS A LA LIBERTAD. EL PODER DE POLICÍA: FORMAS JURÍDICAS DE LAS LIMITACIONESEl llamado Poder de Policía no es un órgano del Estado, sino que constituye una función del Estado, una facultad o atribución.La noción de policía deriva de la palabra “polis” (ciudad-estado). La esencia de la policía es la lucha contra los peligros, realizada mediante el poder coaccionador y ordenador, los cuales podrán usarse para asegurar la protección de la libertad y la seguridad.En el Estado liberal puede caracterizarse al Poder de Policía, como la facultad estatal de imponer limitaciones y restricciones a los derechos individuales con la finalidad de salvaguardar la seguridad, salubridad y moralidad públicas contra los ataques y peligros que pudieran atacarla.Los bienes jurídicos que el Estado protege a través de limitaciones y restricciones a los derechos individuales son: la tranquilidad pública (prohibición de ruidos molestos), la confianza pública (control de pesas y medidas, todo tipo de fraude al público), la economía pública en la regulación de salarios y precios, la estética pública (obligar a no construir más allá de determinada altura), el decoro público, en cuanto a protección de buenas costumbres (prohibición de fumar en lugares públicos), la seguridad social, a través de la obligación de asociarse a los sistemas de jubilaciones.El poder de policía no tiene ningún régimen especial no implica libertad en la elección de medios para cumplir su fin; no siempre usa la coacción, ni ella es exclusiva de la policía, sino que se presenta actual y potencialmente en toda la actividad estatal; si bien es local, no lo es por naturaleza, sino que todos los poderes no delegados son locales.

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INTERVENCION ADMINISTRATIVA EN LA ECONOMIAEl Estado interviene en la economía a través de 2 técnicas o modalidades:1. Intervención directiva. Es la intervención de orientación que se traduce en programas de ayuda, subvenciones articuladas en una política de fomento y planes de desarrollo. Su objetivo es estimular la participación privada en la actividad económica, mediante juntas, consorcios, corporaciones, cooperativas y otras asociaciones. Los instrumentos jurídicos de que se vale el Estado, con finalidad de regulación, ordenación y promoción, son la planificación económica y el fomento administrativo.2. Intervención directa. Es la intervención de ejecución, en la cual el Estado es un sujeto económico más que participa y dirige actividades económicas. Generalmente traduce su obra por medio de empresas públicas. La intervención directa puede ser: por participación en situación de competencia, o por lo menos no sustitutiva de la actividad económica privada, y por sustitución de actividades económicas privadas, que se incorporan al sector público, con carácter monopólico y, por tanto, totalmente excluyente de la participación privada. Los instrumentos jurídicos que utiliza el Estado son la empresa pública y el poder de policía económico.

PRINCIPIOS JURIDICOS1. Propiedad privada “destinada”. La propiedad privada debe compadecerse con el destino universal de los bienes de la tierra y con el alcance personal necesario para el desarrollo individual y familiar con igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna. 2. Trabajo personal “dignificado”. La dignidad del trabajo es un valor moral entendido. El trabajo es una actividad ordenada a proveer a las necesidades de la vida, y en concreto a su conservación. El trabajo, como fuerza inherente a la persona, pertenece por tanto a la vocación de su realización. Consecuencia de la “dignificación del trabajo” fueron los reconocimientos sucesivos de los derechos a crear asociaciones profesionales de obreros, limitar las horas de trabajo, acceder al legítimo descanso, etc.3. Libertad de mercado “limitada”. Es el derecho que tiene toda persona humana a definir, por su propia iniciativa, el ámbito del ejercicio de la libertad. Así se puede salvaguardar una economía libre, que presupone una cierta igualdad entre las partes. La economía de “empresa” o de “mercado” no puede ser absoluta. El libre mercado es el instrumento más eficaz para colocar los recursos y responder a las necesidades.4. Intervención estatal “restringida”. En el legítimo ámbito de libertad de la actividad económica no debe intervenir el Estado. No obstante, es su obligación salvaguardar los principios de subsidiariedad y solidaridad. Además debe crear condiciones que aseguren oportunidades de trabajo, estimulándolas donde sean insuficientes y asistiendo en momentos de crisis.5. Crecimiento económico “necesario”. El crecimiento económico debe ser entendido bajo una dimensión humana integral y no de manera exclusivamente económica. El crecimiento pleno de la persona humana en el trabajo no sólo no contradice, sino que más bien favorece la mayor productividad y eficacia del trabajo.6. Participación obrera “obligada”. Comprende la participación en las nuevas propiedades de la técnica y del saber, en las comunidades de trabajo, en los bienes comunes de la humanidad, en los seguros sociales, en los beneficios, etc.7. Mercado común “integrado”. Es un objetivo importante para los países introducirse en la interrelación general de las actividades económicas a nivel internacional. El problema reside en obtener un acceso equitativo al mercado internacional, basado en la explotación de los recursos naturales y en la valoración de los recursos humanos.8. Ambiente “racionalizado”. Los bienes económicos de propiedad colectiva, generados por la naturaleza o por la cultura, por el orden dado o por el orden creado, deben tener una tutela especial en salvaguarda de los intereses públicos, colectivos, indirectos o difusos, que demanda la explotación racional de la naturaleza y la defensa del ecosistema. Las autoridades deben prever la defensa y tutela del ambiente natural y del ambiente humano.

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9. Economía “moralizada”. La ética democrática exige revitalizar los principios morales del obrar privado y público, para evitar que la desconfianza y la apatía de la sociedad corroan al sistema democrático. La seguridad jurídica y la moralidad pública son predicados axiológicos de la actividad económica, que ratifican la confianza en la energía humana como productora del trabajo y de la cultura, y como única fuente legítima del progreso social.10. Inversión “optativa”. Invertir implica colocar el capital en aplicaciones productivas, conllevando una reactivación de la economía allí donde se efectúa. La decisión de invertir capitales, bienes y tecnología en otro país, es así una opción moral y cultura. La alternativa de invertir en un lugar y no en otro, es una variable ética y social.11. Orden económico “juridizado”. La economía exige una legislación adecuada para proteger la libertad de todos. En consecuencia, requiere una reglamentación a partir de principios claros que precisen las reglas de juego jurídico reglamentario sobre las ideas directivas de una legalidad con libertad, estabilidad, razonabilidad, responsabilidad y solidaridad que garantice la ecuación entre interés privado e interés público, entre libertad y “marcos regulatorios”, que no ahogue ni conculque la libertad de ser, creer y crecer.12. Usuario y consumidor “protegidos”. La economía debe estar subordinada al sistema cultural y a la dimensión ética del consumo. Se debe educar para consumir mejor, no para consumir más. La protección y la tutela de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen jerarquía constitucional.13. Deuda externa “posible”. Un problema grave y aún no resuelto, es la deuda externa de los países más pobres. Las deudas deben ser pagadas.14. Emergencia económica “admisible”. El Estado puede ejercer funciones de suplencia, justificadas por razones urgentes que atañen al bien común.15. Tributación “equitativa”. La contribución y participación de todos los ciudadanos en la conformación del tesoro del Estado debe hacerse bajo reglas equitativas, de contribución proporcional a la capacidad contributiva, a las condiciones personales y objetivas de cada contribuyente, en razón de tiempo, lugar y actividades imponibles. Pero siempre toda imposición tributaria debe respetar los principios de legalidad, igualdad y razonabilidad.16. Ingreso “distribuido”. La justicia distributiva debe imperar tanto en la política de “ingreso” como de “egreso” fiscal. La distribución entre la Nación y las provincias será equitativa. 17. Crédito “accesible”. Una política de desarrollo y crecimiento requiere del crédito como palanca de inversión, productividad y riesgo empresario. No hay desarrollo sin productividad, ni productividad sin inversión, ni inversión sin financiamiento. Por ello el crédito, debe ser “posible” a quienes lo requieren.18. Ahorro “promovido”. El afianzamiento del proceso de desarrollo de la economía se alcanza, entre otras cosas, con el incremento del ahorro con finalidad social. Deberá preservarse la estabilidad monetaria y una tributación equitativa; esto último, sobre todo, en lo que hace al ahorro privado.19. Ciencia y técnica “asistida”. El conocimiento científico y tecnológico es un factor fundamental de crecimiento, de bienestar general, de transformación socio-económica y cultural de una Nación. La ciencia y la técnica deben ser promovidas y estimuladas, para lograr una productividad eficiente y competitiva.20. Solidaridad “requerida”. Es principio básico de la organización social y política democrática establecer límites a las libertades, en defensa de los más débiles. El concepto solidaridad es la expresión de un nuevo valor político, que se manifiesta en la defensa y tutela de los bienes individuales y colectivos.PLANIFICACION ECONOMICAEs la técnica instrumental y operativa que indica el proceso idóneo que debe seguirse respecto a acciones futuras, orientadas a la concreción de objetivos por medios óptimos. El Estado debe planificar, es decir, elegir conscientemente las prioridades económicas.Su aplicación exige determinadas condiciones:1. Que haya elementos de racionalidad que posibiliten la mejor utilización de los recursos disponibles.2. Que los objetivos sean debidamente explicitables, pudiéndoselos cuantificar.3. Que en la relación de complementación entre diversos objetivos, debe existir una cierta jerarquización y ordenamiento prioritario.4. Que la acción que haya que realizarse, permita utilizar instrumentos alternativos para concretar un mismo objetivo.La planificación debe ser lo suficientemente flexible como para poder introducir los ajustes que correspondan, debe ser indicativa y concertada, establecida en un marco de racionalidad legitimado democráticamente. PrincipiosLa planificación se sustenta sobre determinados principios básicos:a) Racionalidad. Si tenemos diversos instrumentos que alcancen un determinado objetivo, debemos optar por el que sea más eficaz.b) Previsión. Es un anticiparse a los acontecimientos, que surge de una actividad intelectual previa: el diagnóstico.c) Universalidad. La planificación llevada a cabo por el Estado, debe abarcar todos sus sectores y actividades. De esta forma el plan adquiere coherencia.d) Unidad. El plan, coherentemente integrado, constituye un todo orgánico y compatible. e) Continuidad. La planificación es un proceso continuo y permanente compuesto por fases que se repiten en el transcurso del tiempo. La etapas del plan siguen este orden lógico y cronológico: diagnóstico, elaboración, discusión y decisión, ejecución, evaluación y revisión; después viene un proceso reiterativo de las etapas enunciadas.f) Inherencia. Tanto el problema de la escasez de recursos como la aceleración del proceso de crecimiento económico exigen que se actúe con sujeción a planes, programas y proyectos. La inherencia es de carácter técnico

POLICIA ECONOMICATodos los órganos del Estado ejercen policía en el concepto de fiscalización.El Estado debe intervenir en la economía con el propósito de lograr el equilibrio en las relaciones económicas, estableciendo una racional utilización de los medios de producción y una equitativa distribución de la riqueza.La intervención estatal de fiscalización en la economía se ejerce por medio de un instrumento jurídico: la policía económica.

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La intervención gradual del Estado en materia económica abarca el siguiente orden de fiscalización: recursos financieros; recursos humanos; proceso industrial; proceso comercial; y proceso tributario.Por medio de la policía económica, el Estado ejerce un particular control en el ámbito de los derechos individuales. Las limitaciones a la actividad económica pueden ser de 4 tipos: simple reglamentación, autorización previa, interdicción y prohibición y monopolio de derecho.En la economía de mercado la intervención del Estado también se produce con la reglamentación de las actividades financieras y el manejo monopólico del instrumento del cambio económico: la moneda. La policía financiera está en manos de una entidad descentralizada del Estado: el Banco Central de la República Argentina.El Estado se vuelca a los recursos humanos, ejerciendo también la policía del trabajo. También se ocupa de fiscalizar la actividad industrial y la actividad comercial. La recaudación tributaria, principalmente impositiva, constituye la última etapa del proceso económico en la relación jurídica pública entre Administración (fisco) y administrado (contribuyente), por la que éste último debe tributar al Estado parte de sus rentas y ganancias, como alícuota de sacrificio personal en aras del interés público y para sostén del tesoro nacional o provincial.

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