Apuntes Procesal 25.03
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8/9/2019 Apuntes Procesal 25.03
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TEORIA GENERAL DEL PROCESO
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS :
AZULA C. JAIME
CABRERA A. BENIGNO
DEVIS E HERNANDO
LOPEZ BLANCO HERNAN FABIO - PARTE GENERAL
MONROY C GERARDO
C. P. CIVIL
JURISPRUDENCIA CORTES
NOCIONES PRELIMINARES:
FORMAS DE RESOLVER LOS CONFLICTOS:
Existen diferentes maneras o posibilidades para que las personas envueltas en una controversia, le
den solucion sin la intervencin de un juez. Dichos mecanismos son una opcin para resolverconflictos de una forma gil, eficiente y eficaz con plenos efectos legales.
Entre ellos tenemos la Conciliacin, el arbitraje, amigable composicin, mediacin, arreglo directo.
CONCILIACIN
La conciliacin es un mecanismo de resolucin de conflictos a travs del cual, dos o ms personas
gestionan por s mismas la solucin de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y
calificado, denominado conciliador.
La conciliacin es un procedimiento con una serie de etapas, a travs de las cuales las personas
que se encuentran involucradas en un conflicto desistible, transigible o determinado como
conciliable por la ley, encuentran la manera de resolverlo a travs de un acuerdo satisfactorio paraambas partes.
Adems de las personas en conflicto, esta figura involucra tambin a un tercero neutral e imparcial
llamado conciliador que acta, siempre habilitado por las partes, facilitando el dialogo entre ellas y
promoviendo formulas de acuerdo que permitan llegar a soluciones satisfactorias para ambas
partes.
Desde una perspectiva diferente adems de ser un procedimiento, la conciliacin es un acto
jurdico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurdica y distintos intereses y en donde su
consentimiento y voluntad estn dirigidos directamente a dar por terminada una obligacin o una
relacin jurdica, a modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurdicas
nuevas que beneficien a ambas partes.
Es importante detenerse en los efectos del acuerdo conciliatorio con el fin de hacer claridad sobre
sus alcances: En primer lugar, el acta de conciliacin hace trnsito a cosa juzgada, es decir que los
acuerdos adelantados ante los respectivos conciliadores habilitados por ley, aseguran que lo
consignado en ellos no sea de nuevo objeto de debate a travs de un proceso judicial o de otro
mecanismo alternativo de solucin de conflictos. El efecto mencionado busca darle certidumbre al
derecho y proteger a ambas partes de una nueva accin o una nueva sentencia, es la renovacin
de la autoridad del acuerdo conciliatorio que al tener la facultad de no volver a ser objeto de
discusin, anula todos los medios de impugnacin que puedan modificar lo establecido en l.
De otra parte el acta de conciliacin presta mrito ejecutivo dentro de los trminos de los artculos
78 del Cdigo Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998, esto es que cuando el acta deconciliacin contenga una obligacin clara, expresa y exigible, ser de obligatorio cumplimiento
para la parte que se imponga dicha obligacin. En caso de incumplimiento total o parcial de lo
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acordado por parte de uno de los conciliantes, la autoridad judicial competente podr ordenar su
cumplimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, dando efectividad a los acuerdos.
De manera concluyente podemos decir que la conciliacin es una manera de resolver de manera
directa y amistosa los conflictos que surgen de una relacin contractual o que involucre la
voluntad de las partes, con la colaboracin de un tercero llamado conciliador, de esta manera se
da por terminadas sus diferencias, suscribiendo lo acordado en un acta conciliatoria.
ARBITRAJE
El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carcter
transigible, defieren su solucin a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de
la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisin denominada laudo arbitral.
El arbitraje es un procedimiento que se presenta ante los Centros de Arbitraje, facultados por la
ley para instalar y coadyuvar a los tribunales de arbitramento que se encargan de decidir los
conflictos entre las partes, mediante fallos dictados por particulares investidos transitoriamente
de la funcin de administrar justicia denominados rbitros, conforme lo establecido en la clusula
compromisoria, o en el pacto arbitral.
A travs de esta figura, las partes involucradas en un conflicto de carcter transigible difieren su
solucin a un tribunal arbitral, lo que convierte la figura en un mecanismo heterocompositivo y le
permite a aquel tribunal quedar transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia
profiriendo una decisin llamada laudo arbitral.
Dentro de las ventajas de este procedimiento encontramos:
- Celeridad - Economa - Eficacia - Reserva - Idoneidad
Es importante anotar que la decisin tomada dentro del tramite arbitral es idntica que una
decisin (fallo) judicial y cuenta con la posibilidad de interposicin de recursos.
A este procedimiento se llega bsicamente de tres formas: a) por establecerlo la Ley; b) por existiruna clusula compromisoria pactada en un contrato; o c) por un compromiso acordado
posteriormente al surgimiento del conflicto.
Los tipos de arbitraje establecidos por la ley son los siguientes:
Arbitraje en Derecho: Es aquel ajustado a derecho que debe fundar su resolucin en las normas
legales y jurisprudencia vigentes.
Arbitraje en Equidad: es aplicado en situaciones de confianza donde no hace falta aplicar las
normas jurdicas o la jurisprudencia, sino los criterios de justicia propios de los rbitros conforme
al lugar de las partes en conflicto.
Arbitraje tcnico: est basado en los conocimientos tcnicos profesionales especializados de losrbitros que han sido nombrados.
De cualquiera de estas formas de arbitraje, el tribunal decidir la diferencia a travs de un laudo,
es decir, un fallo o sentencia del arbitraje, que debe versar sobre todas las pretensiones sometidas
a la decisin del mbito dentro del plazo fijado en el pacto arbitral.
AMIGABLE COMPOSICIN
La amigable composicin es un mecanismo de solucin de conflictos a travs del cual un tercero
imparcial (amigable componedor) toma la decisin sobre un conflicto en virtud de un mandato
que le ha sido otorgado por las personas envueltas en un conflicto.
Es un mecanismo de resolucin de conflictos por medio del cual un tercero neutral, denominadoamigable componedor, toma la decisin sobre un conflicto en virtud de un mandato que le ha sido
otorgado por las personas envueltas en una diferencia.
La amigable composicin es un procedimiento eminentemente contractual; en el que particulares
ejercen la funcin estatal de dirimir un conflicto de intereses generando una derogatoria de la
jurisdiccin estatal, para el caso concreto. Los amigables componedores, por principio, no ejercen
funcin estatal judicial; por el contrario, los rbitros s, conforme lo establece directamente la
Constitucin Poltica (Artculo 116).
Esta figura aparece como un mecanismo de auto composicin, y se desarrolla de acuerdo a la
forma acordada por las partes concluyendo en un acuerdo o convencin que goza de los mismos
efectos de una transaccin y que ha sido facilitado por terceros con facultades para comprometer
contractualmente a las partes.
A partir de la Ley 446 de 1998, se reitera que la amigable composicin es un mecanismo de
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solucin de conflictos y se estableces sus caractersticas de la siguiente manera:
Es la delegacin que hacen dos o ms particulares. El tercero facilitador del dialogo y la solucin se denomina amigable componedor y
podr ser singular o plural.
Sus acuerdos tienen la facultad de precisar con fuerza vinculante para las partes unaobligacin y sus efectos legales son los de la transaccin.
Las partes pueden hacer la designacin del amigable componedor directamente odelegarla en un tercero, que puede ser persona natural o jurdica.
Dentro de las diferencia que se presentan entre esta figura y la del arbitraje esimportante mencionar que la amigable composicin es un procedimiento
eminentemente contractual mientras el arbitramento es un procedimiento judicial, ya
que tiene fundamento en un acuerdo de voluntades, en el que se habilita a particulares
por ministerio de la ley para que ejerzan la funcin estatal de dirimir un conflicto de
intereses generando una derogatoria de la jurisdiccin estatal.
Para precisar, los amigables componedores, por principio, no ejercen funcin estatal judicial; por el contrario, los rbitros s, conforme lo establece directamente la
Constitucin Poltica (Artculo 116).
La amigable composicin es un mecanismo de auto composicin, los amigablescomponedores son representantes de las partes contratantes.
La amigable composicin se desarrolla en la forma acordada autnomamente por laspartes, por lo que su tramitacin no se halla sujeta a ninguna regulacin legal especfica.
La amigable composicin concluye en un acuerdo o convencin que tiene los efectos detransaccin, es decir, no se iguala a los efectos propios de las sentencias judiciales.
La integracin de la amigable composicin puede confiarse a "terceros" ajenos a loscontratantes, sean aquellos personas naturales o jurdicas, no estn sometidos a
calificacin especial determinada por la ley.
La actividad de los amigables componedores surge del acuerdo de voluntades de laspartes en un contrato donde se obligan recprocamente y que autnomamente pueden
determinar mecanismos de auto composicin de las controversias que se susciten con
ocasin del contrato.
Las partes pueden convenir en resolver ellas directamente las controversias oencomendar a una o ms personas que les presenten frmulas de arreglo o que las
adopten, siempre a nombre y en representacin de las partes contratantes. La fuerza de
su decisin proviene exclusivamente del Contrato.
Esta figura se constituye en un mecanismo sin ninguna formalidad legalmenteimperativa ni para la escogencia de los amigables componedores, ni para el desarrollo
del trabajo a stos encomendado.
MEDIACIN
La mediacin es un mecanismo de solucin de conflictos a travs del cual un tercero ajeno al
problema interviene entre las personas que se encuentran inmersas en un conflicto para
escucharlas, ver sus intereses y facilitar un camino en el cual se encuentren soluciones equitativas
para los participantes en la controversia.
Es un mecanismo de resolucin de conflictos a travs del cual las partes someten sus diferencias a
un tercero diferente del Estado, con el fin de buscar un arreglo amistoso. En estos casos, el tercero
neutral elegido no tiene ninguna calidad especial segn la ley y sus propuestas no son de
obligatoria acogida, reduciendo su funcin a buscar una solucin aceptable para las partes.
Por otra parte, podemos definir esta figura como el intento de poner fin a una diferencia a travs
de la participacin activa de un tercero que recibe el nombre de mediador, quien trabaja para
encontrar puntos de consenso y hacer que las partes en conflicto acuerden un resultado
favorable. En relacin con la figura del arbitraje encontramos diferencias claras, ya que el tercero
en el caso del arbitraje acta como un juez dentro de un tribunal, y dentro de un ambiente formal
mientras que el mediador acta dentro de una libertad de formalidades y aunque tiene unaparticipacin activa en la discusin, no tiene bajo sus funciones la solucin de la disputa.
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Esta figura se utiliza en conflictos relacionados con demandas civiles y contratos, eligindose
tambin para disputas relacionadas con divorcio, custodia de los nios y rgimen de visitas.
Dentro de las caractersticas principales de esta figura encontramos:
- Es un procedimiento no adversarial.
- Es pacfico.
- Es cooperativo de resolucin de conflictos.
- Se logran un acuerdo rpido.
- No son necesarios altos costos en tiempo, dinero y esfuerzo.
- Es una instancia voluntaria a la que la parte puede o no asistir con su abogado, no es impuesta.
ARREGLO DIRECTO
El acuerdo directo o negociacin directa es un mecanismo alternativo de solucin de conflictos a
travs del cual dos o ms personas gestionan por s mismas la solucin de su controversia o
previenen un conflicto futuro sin la intervencin de un tercero. El acuerdo al que llegan las partesse consigna en un contrato de transaccin.
De acuerdo con nuestro Cdigo Civil, este mecanismo de solucin de conflictos se eleva como un
contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio
eventual.
Se trata entonces, de un contrato que se firma luego de que ambas partes han llegado a un
acuerdo sobre hechos o derechos transigibles, dando por terminado as el conflicto en el que se
encontraban involucradas de manera extrajudicial.
Esta figura segn la doctrina pertenece al derecho privado, debido a que sus etapas se dan sin la
intervencin de un mediador o de un funcionario competente, requiriendo exclusivamente el
acuerdo de las partes quienes hacen concesiones reciprocas que extinguen o modifican
obligaciones litigiosas sin suponer la intervencin de un tercero.
Otros mecanismos puede generar obligaciones unilaterales o compromiso de solo una parte; sin
embargo, en el caso de la transaccin, los involucrados deben llegar a un acuerdo a partir de
concesiones mutuas; esta caracterstica resulta ser la mas importante de esta figura junto con la
de ser un mtodo de solucin rpida que evita gastos econmicos para su solucin o dilaciones en
procesos judiciales.
Al igual que en la conciliacin, en esta figura la ley le otorga al acuerdo el efecto de cosa juzgada y
la doctrina colombiana considera que presta merito ejecutivo.
NOCIONES GENERALES :
Cualquier sociedad est sometida a ciertas costumbres y reglamentada por normas jurdicas de
imperativo cumplimiento por parte de sus asociados. Es por lo tanto, normal y lgico que se
presenten conflictos de intereses entre dichas personas y que el Estado, sea en primer lugar, el
llamado o el encargado de darles solucin y es por ello entonces que el derecho procesal surge como
reaccin a la forma primitiva de hacerse justicia por propia mano o privada.
El derecho procesal es un derecho independiente y autnomo: es uno slo y para entrar a definirlo
debemos considerar 3 elementos :
a. La Jurisdiccin : Considerada como la facultad de administrar justicia.
b. La Accin : Como el derecho a solicitarla
c. El Proceso : Instrumento material para aplicarla
NATURALEZA :
El derecho procesal constituye hoy una rama propia e independiente del derecho, dotada de sus
propios principios fundamentales con un extenso contenido doctrinario; de sus normas se derivan
derechos y obligaciones de naturaleza especial, amen de que reglamenta las formas en que pueden
hacerse efectivos esos derechos y obligaciones; indica entonces lo anterior, que el derecho procesal
sirve de instrumento para aplicar la ley sustancial.
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CARACTERISTICAS:
Son normas que sirven de medio para la realizacin del derecho objetivo o material.
Es un derecho pblico pues se refiere a una de las funciones esenciales del Estado con todas las
consecuencias que este acarrea, es decir, sus normas son de orden pblico y no pueden derogarse
por acuerdo entre las partes; son de imperativo cumplimiento y prevalecen en cada pas sobre la
legislacin extranjera ( art.6o. C.P.Civil).Existen algunas excepciones, pues hay normas procesales que si se analizan corresponden
estrictamente al derecho privado, ejm, a quien corresponde cancelar los honorarios de los auxiliares
de la justicia, las costas del proceso, notificaciones u otras expensas.
Conclusin: El Derecho Procesal es un derecho pblico, formal, instrumental, autnomo y deprincipal importancia, as como de imperativo cumplimiento salvo las excepciones anotadas.
DEFINICION: ( DEVIS ECHANDIA )
Es la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la funcin
jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y por lo tanto, fijan el procedimiento que se ha deseguir para obtener la actuacin del derechopositivo, en los casos concretos y que determinan laspersonas que deben someterse a la jurisdiccin y los funcionarios encargados de ejercerla .
Para el tratadista Alsina, es el conjunto de normas que regulan la actividad del Estado para la
aplicacin de las leyes de fondo.
IMPORTANCIA:
Regula la soberana del Estado al aplicar la funcin jurisdiccional, estableciendo el conjunto de
principios que deben encausar, garantizar y hacer efectiva la accin de los asociados (personas
naturales, jurdicas) para lograr asi la proteccin de todos sus derechos: vida, patrimonio, libertad,
cuando estos se vean amenazados o perturbados. A medida que se aplica se elimina la justicia
privada, pudiendo con ello el Estado obtener y garantizar la armona y la paz social; adems es factor
indispensable para asegurar ese orden social, pues no basta ser titular de un derecho sino se puede
lograr su efectividad, lo que en ltimas equivaldra a no tenerlo.
OBJETO:
Es el de regular la funcin jurisdiccional del Estado en la solucin de conflictos entre particulares, de
estos con el Estado y sus entidades o funcionarios; en la declaracin de certeza de algunos derechos
subjetivos o de situaciones jurdicas concretas; en la prevencin, investigacin y sancin de hechos
ilcitos; en la tutela del orden jurdico constitucional; en la tutela de la libertad individual, la dignidadde las personas y de los derechos que la ley y la Constitucin les confiere.
FIN:
Es garantizar la tutela del orden jurdico y por tanto la armona y paz sociales, mediante la realizacin
pacfica, imparcial y justa del derecho objetivo abstracto en casos concretos, gracias al ejercicio de la
jurisdiccin estatal, a travs de funcionarios pblicos especializados.
Que se entiende entonces por TEORIA GRAL DEL PROCESO?
El estudio de los principios, derechos, facultades, cargas, obligaciones, que en desarrollo del proceso,
con ocasin de la jurisdiccin, son comunes a todos los procesos y a todos los procedimientos y cuyaobservancia corresponde al Juez y a las partes.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL:
Son aquellos que sientan las bases del derecho procesal y que se encuentran consagrados en casi la
totalidad de los Estados modernos.
1.-Del inters pblico o general en el proceso
Cualquier tipo de proceso, llmese civil, penal, laboral, contencioso administrativotiene esta clase deinters toda vez que con los mismos se persigue y garantizan la armona, paz y justicia sociales.
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La solucin del conflicto y la vigencia de los valores jurdicos son materias que solo interesan a las
partes de la relacin procesal sino a la comunidad entera, pues de ello depende en gran medida, la
vigencia y permanencia del grupo social
2.-Carcter exclusivo y obligatorio de la funcin jurisdiccional:
Es fundamento de la existencia misma del Estado como organizacin jurdica. Sus consecuencias son:prohibicin de la justicia privada y obligatoriedad de las decisiones judiciales, es decir, que los fallos
proferidos por quienes tienen la facultad de administrar justicia, no pueden ser desconocidos por las
partes.
Poco servira a la realizacin de los fines y principios constitucionales, que se prohibiese a los
asociados la justicia por mano propia y no se instituyese una funcin orientada a dirimir los
conflictos, con carcter vinculante.
Excepciones aparentes : Arbitros .
3.- Independencia de la autoridad judicial:Este principio rechaza la coaccin ajena en el desempeo de las funciones judiciales. Se logra con ello
obtener una recta aplicacin de la justicia, pues los funcionarios encargados de administrarla pueden
obrar con libertad sin mas dependencia que la misma Ley, para tramitar, instrur y decidir.
Antes que el conocimiento o la experiencia, la primera exigencia del Juez, es su independencia. Sus
decisiones no pueden obedecer a nada distinto a los intereses de la comunidad misma, sus
valoraciones deben estar inspiradas en los postulados y garantas constitucionales.
4.- Imparcialidad Rigurosa de los funcionarios judiciales:
Aparte de la independencia que se predica en todo Juez, se contempla la ausencia de todo inters ensus decisiones, distinto del de la recta administracin de justicia. Por lo tanto le est vedado o
prohibido conocer y resolver asuntos en que sus intereses personales estn en conflicto con la
obligacin de aplicar rigurosamente el derecho.
Esa independencia no slo tiene que ser externa sino interna, es decir, traducida en que su espritu y
nimo no estn supeditadas a circunstancias que le resten libertad
No se puede actuar como Juez y parte al unsono, razn por la cual se han establecido una serie de
causales de impedimento y de recusacin en todos los cdigos de procedimiento (arts.149 y 150 C.de
P.Civil). Este rgimen sirve como instrumento formal para garantizar la libertad de nimo del
juzgador.
Leer las causales; ejemplarizar
5.- Igualdad de las partes ante la ley procesal y en el proceso:
Durante su tramite las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa, por ello no pueden
aceptarse procedimientos privilegiados (raza, fortuna, clase de las personas); solo se admiten para
juzgar a determinados funcionarios del Estado en consideracin a la investidura del cargo.
Esa igualdad debe procurarse realmente, de ah que exista la figura del Abogado de Oficio (penal) o
Apoderado del Amparado por Pobre (civil), con los cuales se garantiza el derecho de defensa a los
pobres; o cuando el Juez hace uso de la facultad oficiosa de decretar pruebas.
Ambas partes tienen iguales oportunidades: solicitar pruebas, contradecir, recurrir, presentar
alegaciones en la defensa de sus propios intereses.
6.- Necesidad de or a la persona contra la cual va a surtirse la decisin y la garanta del derecho dedefensa.
De origen constitucional (art.29), del mismo emanan dos consecuencias en materia civil:
a. Toda sentencia proferida en un proceso solo afecta a las personas que hicieron parte del mismo, oa quienes jurdicamente ocupen su lugar (sucesin).
b. Necesariamente debe citarse al demandado para que ejerza el derecho de contradiccin. Suincumplimiento conlleva a que se presente causa de nulidad absoluta e insaneable de todo lo
actuado.
En Penal, la condena a indemnizar perjuicios puede hacerse contra los herederos del imputado sobre
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los bienes recibidos por este con ocasin de una herencia.
7.- Publicidad del Proceso:
No debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones.
Las partes en un proceso tienen derecho a conocer todas las actuaciones que en el se han surtido, a
conocer los medios probatorios allegados por la contraparte, las razones que ha tenido el Juez y los
fundamentos de su decisin.
No significa lo anterior que todo el proceso es pblico o que todas las personas tienen libre acceso al
mismo, y de ah que existan EXCEPCIONES a dicho principio.
Por ejm en Penal existe la llamada reserva sumarial (anterior sistema) etapa donde solo pueden
recibir informacin el sindicado, su apoderado, la parte civil.
En civil, cuando no se ha perfeccionado la medida cautelar no es viable enterar al demandado de la
orden de pago librada en su contra ( Ejecutivos ).
En Familia, la reserva se da en los procesos de Adopcin.
Trmino 30 aos. Se levanta mediante incidente promovido ante la Sala de Familia o Civil Familia
del Tribunal al cual pertenece el Juez que declar la adopcin y por las causales previstas en la ley.
El rgimen general de la abogaca contenido en el Decreto 196 de 1971, arts. 26 y 27 ha establecido
igualmente reglas precisas sobre el examen de los expedientes
8.- De la verdad procesal:
Entindase por esta la que surge del proceso, la que consta en elementos probatorios y de conviccin
allegados a los autos. Puede ser diferente a la verdad real, pero el funcionario solo puede tener por
existentes los hechos demostrados en el proceso de manera plena y completa, siendo base para su
decisin final.
Con el fin de encontrar esa verdad material, se faculta al Juez ampliamente para decretar y practicar
pruebas de Oficio (art.179 y 180 C.P.Civil), a efecto que la sentencia este acorde con los datos reales.
Este principio reclama un juez vinculado con la realidad de los hechos que investiga.
9.- De la Cosa Juzgada:
La seguridad jurdica es un pilar esencial en el que descansa el orden jurdico. Decidido un pleito o
litigio con las formalidades legales, tiene carcter definitivo por cuanto no puede llevarse
nuevamente ese conflicto al conocimiento del Juez, y obligatorio porque las partes deben someterse
y acatar el fallo proferido. De lo contrario estaramos frente a un caos e incertidumbre jurdica.
Significa entonces que no puede suscitarse de nuevo discusin entre las mismas partes, por el mismo
objeto y por la misma causa (art.332 C.P.C.).
Hay cosa juzgada cuando la sentencia es inmodificable y definitiva, esto es lo decidido no puede ser
nuevamente discutido ante ningn juez de la repblica. Ello origina certeza. Se cierra asi cualquier
posibilidad de debate judicial posterior, salvo la procedencia del recurso extraordinario de REVISION.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO :
1.- Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley:
Las reglas procesales que establecen, organizan y regulan lo concerniente a la ritualidad de los actos
procesales son de derecho pblico y de orden pblico.
Por esa razn, la regla general es que la autonoma de la voluntad queda subordinada frente a tales
disposiciones. No es a las partes a las que corresponde fijar las reglas relativas a las actuaciones
procesales sino al orden jurdico, a la Constitucin en primer trmino y a la ley como desarrollo
concreto de aquella.
El Juez y los sujetos procesales deben cumplir con todos los actos y solemnidades que determine la
Ley, siendo obligatorio realizarlos en la forma sealada, toda vez que son normas de carcter
imperativo, de inexcusable cumplimiento y por tanto no es posible modificarlos o pretermitir sus
tramites.Excepcionalmente se faculta a las partes para renunciar a ciertos beneficios, como traslados, cobro de
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costas, perjuicios, trminos, desistir de recursos interpuestos.
2.- Regla tcnica Dispositiva - Inquisitiva: contrapuestos.
Algunos autores le niegan el carcter de principio y los han denominado Reglas tcnicas
La primera tiene dos aspectos: el primero, radica en las partes el cumplimiento de la condicin para la
actuacin procesal, esto es iniciar el proceso, formulando la peticin o demanda; el segundo, tiene
que ver con el rgimen probatorio, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las
normas que consagran los efectos juridicos que ellas persiguen.
Se impone conforme a este principio que la persona exija del Estado la solucin de un conflicto y por
ello el proceso solo puede iniciarse a instancia de quien pretende la tutela de un derecho.
La segunda, esto es la inquisitiva, el Juez es quien debe que desplegar toda la actividad necesariatanto para iniciar el proceso como para adelantarlo, aportando los elementos que le permitan
adoptar una decisin final. Lo convierte en un agente oficioso del Estado para el hallazgo de la verdad
respecto de los hechos que son materia de investigacin dotndolo para el efecto de facultades
oficiosas en materia de pruebas.
No se ha adoptado en ningn sistema procesal, un principio con la exclusin del otro; se aplican
ambos eso si con el predominio de uno de ellos. Se habla entonces de una mixtura de ambas
tcnicas.
En civil por ejemplo prima el dispositivo: El proceso solo puede iniciarlo la parte; se prohibe al Juez
resolver sobre cuestiones que no se plantearon en la demanda; se permite el desistimiento, la
transaccin, la conciliacin = actos que provienen de las partes.
En penal, el inquisitivo : iniciar oficiosamente una investigacin, sin que se exija denuncia o querella
de parte.
Actualmente, en el sistema penal acusatorio, se da el Ppio de oportunidad
3.- De Valoracin de la prueba por el Juez de acuerdo con las reglas de la sana crtica :
Se relaciona con los sistemas que se han considerado para estimar la prueba llevada al proceso.
Releva al Juez del encadenamiento legal al que lo someti el sistema o principio de la tarifa legal, que
impona anticipadamente no slo el valor probatorio de cada prueba sino tambin el listado de los
medios procedentes al Juez una preestablecida valoracin de la prueba conforme el legislador la
establece, lo que lo privaba de la libertad de apreciarlos. No se aplica actualmente.
En la libre apreciacin, el Juez debe fundamentar su fallo: razonar delante de la prueba y con la
prueba, apreciar su valor o la fuerza de su conviccin, fundado en una sana crtica, teniendo en
cuenta que existe una unidad y por ende no pueden analizarse separadamente; debe tener encuenta que existe una comunidad, es decir que la prueba no es propiedad de quien la arrima al
proceso, sino que esta destinada a convencer al Juez.
4. De la Impulsin oficiosa del Proceso :
La calidad de supremo director del proceso, le asigna al Juez el deber de adelantarlo en todas sus
etapas.
Tiene relacin directa con el principio inquisitivo. pues faculta al Juez o al Secretario, segn el acto deque se trate, para que una vez iniciado el procesolo impulsen hasta ponerlo en estado de ser fallado (
art.2 C.P.Civil, art.48 C.P.L).
5.- De la Economa Procesal :
Consecuencia del concepto de que " debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mnimo de
empleo de actividad procesal; realizar menor trabajo y obtener mejor justicia mas barata y mas
rpida
Ejm: Inadmisin o rechazo de las demandas que no renan las exigencias legales ( art.75), rechazo de
pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, acumulacin de pretensiones, facultad de comisionar
para su prctica (art.31).
6.- Concentracin del Proceso :
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Complemento del anterior. Se procura con la aplicacin del mismo, que el proceso se desarrolle en el
menor tiempo posible y tiende a que todas las cuestiones planteadas, los incidentes, las excepciones,
sean resueltas en la sentencia, concentrando el debate judicial.
Tiene mucha aplicacin en el procedimiento oral ya que en las audiencias se pueden presentar todas
las excepciones, plantearse incidentes, allegar pruebas, formular alegatos. En virtud a la forma como
se desarrolla el mismo, facilita el examen de todas las cuestiones debatidas y es posible dentro de
una misma providencia resolver situaciones principales y accidentales
7.- De la eventualidad, y/o preclusin :
Preclur significa cerrar, clausurar.
Se entiende por tal la divisin del proceso en una serie de perodos o momentos, en los cuales se
reparte la actividad de las partes y del Juez, de tal manera que determinados actos deben
corresponder a un determinado perodo, fuera del cual no pueden ser ejecutados y si se ejercitaren
no tienen valor. Ejm : contestacin de la demanda, peticin de pruebas, formulacin de excepciones,
incidentes, nulidades.
Constituye este principio una garanta para las partes pues se tiene la certeza de que si se ha dejado
transcurrir determinada etapa procesal para actuar no es dable ejercerla mas adelante. Tiene mayor
aplicacin en el procedimiento escrito.
Se le conoce tambien como eventualidad, pues los actos que obligan a las partes a ejecutar en un
momento preciso no surten efectos en forma inmediata sino en el futuro. Ejm las pruebas deben
pedirse oportunamente, pero su valor solo se da o aprecia en la sentencia.
8.- De que las sentencias no crean derechos, se limitan a declararlos:
La ley sustancial es la que consagra los derechos objetivos y por consiguiente, la sentencia no los
crea, solo los reconoce o declara su existencia.
Cuando el Juez decide se limita a ello y no puede otorgar derecho alguno que no este consagrado.
El derecho del cual se pretende la tutela debe existir necesariamente al tiempo de formular la
demanda, siendo por lo tanto anterior a la sentencia, es decir, puede ser un derecho incierto o
discutido pero no puede alegarse que sea inexistente.
9. Regla tcnica de la Inmediacin :
Inmediata comunicacin entre el Juez y los sujetos procesales, contacto directo con todo aquello
vinculado al proceso: partes, hechos, pruebas, con el fin de que se forme un concepto exacto de la
cuestin en litigio.
El papel activo del juez en el proceso le apareja el deber de practicar personalmente las pruebas, de
prevenir, remediar y sancionar el fraude procesal.
El interrogatorio de parte, las declaraciones de terceros o testigos, la inspeccin judicial son medios
probatorios que necesariamente deben producirse en audiencia con la intervencin del Juez.
Excepcin : La comisin. art.31
10. Regla tcnica de la oralidad y de la escritura :
De ella depende la organizacin que se le de al proceso. Puede presentarse un proceso totalmenteescrito, mas no totalmente oral. Ambos tienen ventajas e inconvenientes.
El escrito dificulta mayormente la celeridad, no obstante otorga seguridad que pocas veces cabe
predicar de la oralidad; larga demasiado el trmite procesal y por tanto el momento de dictar
sentencia pero ofrece la ventaja de permitir a las partes el estudio minucioso de sus peticiones y al
Juez, examinarlas con detenimiento antes de decidir.
El oral propicia la terminacin del proceso en una forma ms rpida pero por ello mismo puede dar
lugar a una errada interpretacin de los medios probatorios allegados, dejar pasar inadvertidas
razones fundamentales que deben obrar en el fallo.
11. Ppio Del inters intervenir en el proceso :
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El carcter pblico del proceso queda circunscrito a las personas que tienen inters jurdicamente
tutelado para intervenir en l, por lo que en aras de lograr una organizacin en el proceso, se hace
necesario rechazar la intervencin en el mismo de toda persona que no tenga ese inters legtimo; si
se admitiera que cualquier persona ajena al proceso pudiera formular peticiones, interponer
recursos, presentar alegaciones, este sera dispendioso, y no cumplira el fin perseguido con el
mismo, se entorpece su marcha dilatndose indefinidamente la decisin.
En principio ese inters radica en las partes: demandante y demandado, ya sea de manera singular oplural; luego de trabada la relacin procesal pueden tenerlo los terceros intervinientes, por ejm
cuando se llama en garanta a una compaa de seguros en un proceso ordinario de responsabilidad
civil extracontractual.
En materia penal tambien es necesario ese inters, el cual radica de una parte en el Estado, siendo de
carcter general y pblico, para ejercitar su jurisdiccin y formular las imputaciones a travs de sus
funcionarios, y de otra, el inters personal del procesado, del ofendido, sus herederos.
12. Del inters para pedir o contradecir una sentencia y de la legitimacin en la causa:
Quien formula peticiones dentro de un proceso o quien impugna las decisiones del Juez, debe tenerun inters legtimo, serio, subjetivo y actual en la pretensin que persigue.
Demandante, Demandado, incidentista, llamado en garanta.
13. Regla tcnica de la Impugnacin:
Las decisiones judiciales deben ser objeto de control por los medios previstos en el orden jurdico.
Los recursos sirven fielmente a ese propsito, cuya virtud adicional es establecer un verdadero
debate en torno a la decisin procesal, confrontando los puntos de vista del funcionario que decide y
los de la parte que impugna.
Es pues, una facultad, un derecho otorgado por la Ley a las partes para que puedan atacar una
providencia procurando corregir sus errores por medio de los recursos. Estos son los ordinarios tales
como: reposicin ( art.348 C.P.C), apelacin (350), queja o hecho (377), splica 363) y el grado de
consulta que sin ser recurso tiene la naturaleza del de apelacin ( 386); y los extraordinarios :
Casacin (365) y revisin (379).
14. Regla tcnica de las dos instancias:
Se instituye la jerarqua judicial para garantizar que sobre un mismo punto de derecho pueda existir
una doble consideracin.
Filosficamente se sustenta este principio en la garantia de acierto que la decisin final pueda tener,
en tanto que permite que un funcionario de superior jerarqua revise para confirmar, modificar o
revocar la decisin adoptada por su inferior funcional, ya sea mediante el recurso de apelacin o en
virtud al grado de consulta.
Por regla general en todos los procesos tiene aplicacin este principio (excepto los de mnima)
15.- De la Motivacin de las Sentencias :
Parte de la garanta constitucional en materia jurisdiccional en exigir al Juez que de razn exacta de
sus valoraciones y conclusiones probatorias.
En aras de dar una mayor publicidad al proceso, es necesario que los Jueces y Magistrados expliquen
y den fundamento a sus decisiones, excepto cuando se trate de rdenes que impulsen el proceso.
Con ello se evitan abusos y arbitrariedades, posibilitando el buen uso de los recursos, pues el
afectado puede plantear con fundamento en la motivacin del auto o sentencia, las razones de tipo
legal y jurdico que tiene para recurrir.
La parte resolutiva de toda providencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se
explican.
16.- De la carga de la prueba :
Es una especie de carga procesal que implica doble regla: de juicio para el Juez y de conducta para las
partes. El funcionario al proferir su fallo debe tener en cuenta a que parte corresponda probar el
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hecho alegado ( art.177).
Las decisiones judiciales tienen un pilar importante y es la prueba que en forma oportuna, pedida y
practicada en debida forma se allegue al plenario.
En materia penal, la ausencia del medio probatorio que forme la conviccin inequvoca por parte del
juez, conduce obligatoriamente a la aplicacin del principio de que la duda se resuelve a favor del
sindicado ( in dubio pro reo )
17.- De la buena fe y de la lealtad procesal :
La moralizacin del proceso es un fin perseguido por todas las legislaciones como medio
indispensable para obtener una recta administracin de justicia.
Por ello se sanciona la mala fe de las partes o sus apoderados y se faculta al Juez para que de oficio la
investigue y sancione, asi como tambien el fraude procesal.
La lealtad procesal es consecuencia de la buena fe y por lo tanto excluye los recursos torcidos, la
prueba acomodada o deformada; a l se opone la temeridad, es decir que el proceso no puede ser
utilizado con fines fraudulentos o dolosos, tampoco demandar, excepcionar, recurrir, promover unincidente sin fundamentos legales para ello ( art.74).
Debe actuarse con lealtad para con la contraparte, para con el Juez; es uno de los deberes de las
partes, por lo tanto no se deben utilizar procedimientos que no correspondan : documentos falsos,
testimonios aparentes.