Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

248
Los Procedimientos Civiles Estudiante: Alejandro W. Velastegui Gómez Profesor: Mario Steffens Fortune

Transcript of Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Page 1: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Los Procedimientos Civiles

Estudiante: Alejandro W. Velastegui Gómez Profesor: Mario Steffens Fortune

Page 2: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 2

A P U N T E S D E C L A S E S

P R O C E D I M I E N T O S C I V I L E S

SEGUNDA EDICIÓN CORREGIDA Y ACTUALIZADA

ALEJANDRO W. VELASTEGUI GÓMEZ Estudiante de derecho

Universidad de Las Américas

2012

Page 3: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 3

Presentación

El presente documento es la segunda edición de los apuntes procedimientos civiles impartidos por el profesor Mario Steffens Fortune, siendo revisado para su debida

corrección y actualización. El documento se distribuye en cinco grandes capítulos: I. Procedimiento ordinario; II. Medidas prejudiciales III. Incidentes; IV. Procedimiento ejecutivo; V. Procedimiento sumario. En ellos podrás encontrar las materias principales en que se desarrolla cada proceso, siendo explicados de manera pedagógica para el mejor entendimiento del

lector, con el objetivo de una mayor claridad y precisión de los conceptos básicos que nos estrega nuestra legislación procesal. Por último, el documento desarrolla un cuestionario que trata diversos tópicos tratados en el presente documento

Ojala les sea de su utilidad.

Santiago de Chile, 2012

Page 4: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 4

Nociones previas La actividad jurisdiccional se pone en movimiento a través del ejercicio de la acción. La acción es el poder que tienen los ciudadanos para ejercitar u obtener que el Estado ejercite la jurisdicción. La acción se materializa en la demanda y esta contiene las pretensiones del demandante. La actividad jurisdiccional necesita un cause que es el

proceso. Este cause tiene diferentes características las cuales dependen del procedimiento. El proceso es uno solo y los procedimientos son innumerables. Cuando se habla de procedimiento se necesita hablar de proceso ya que no se puede hablar de procedimiento sin proceso.

Proceso, es un mecanismo que opera en un caso concreto para producir una decisión. Esta decisión pondrá término de forma definitiva a un determinado conflicto de relevancia jurídica. Este conflicto surge entre dos o más personas. A partir de este concepto de proceso podemos dar una definición de proceso: Actividad que desarrollan las partes y el tribunal para producir un juicio jurisdiccional que declare el derecho de las partes en un caso concreto.

El proceso se compone en una actividad que desarrollan determinadas personas. Esa actividad se puede descomponer en un conjunto de actos sucesivos o en una sucesión de actos. Esta actividad que constituye cada proceso necesariamente proviene de dos fuentes:

Una de las fuentes son las partes. Las partes son las personas entre las que se plantea la controversia de relevancia jurídica y son las personas que quienes le solicitan al tribunal que resuelva esa controversia. Las partes son las que con su actividad dan inicio y desarrollo al proceso a través del ejercicio de la acción procesal. La demanda es consecuencia de haber ejercido la acción procesal, ya que la demanda no es más que la materialización de la acción procesal.

La segunda fuente es el tribunal. El Tribunal es el órgano estatal que debe emitir como resultado de su propia actividad, pero también como resultado de la actividad de las partes y haciendo aplicación de las normas jurídicas correspondientes debe emitir la decisión que venga a resolver en definitiva y de manera irrevocable la controversia. Esa decisión va establecer los derechos de las partes. Esta actividad (de decidir de manera

definitiva e inalterable) del tribunal es lo que constituye la jurisdicción. ¿Qué significa resolver de manera irrevocable? El tribunal que dicto la sentencia no la puede modificar.

El proceso jurisdiccional se caracteriza porque la actividad que desarrollan las partes y el tribunal no es libre, o sea, esta reglada por normas jurídicas preestablecidas y esta regulación es lo que constituye los diversos procedimientos y que el sistema procesal pone a disposición de los ciudadanos que necesiten iniciar un proceso. En consecuencia, los procedimientos son indispensables para constituir cada uno de los procesos, ya que si faltan los procedimientos no habrá un orden ni menos formas establecidas para que los

intervinientes en un proceso puedan desarrollar. El procedimiento, es el conjunto de formalidades a que deben someterse el juez y los litigantes en la tramitación de un proceso.

Page 5: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 5

Los procedimientos están constituidos por normas jurídicas y por ende, son obligatorios tanto para las partes como para el tribunal. Como cualquier regulación ella debe estar sujeta al respeto de ciertos principios y

garantías esenciales que están establecidas fundamentalmente en la Constitución. Por ejemplo, el derecho a defensa de ambos litigantes, principio de igualdad de las partes, imparcialidad, etc. Las reglas que constituyen los procedimientos se encuentran en múltiples fuentes formales, o sea, no solo se encuentran en la ley, sino que también en Tratados Internacionales,

autos acordados, reglamentos y decretos de autoridades del Poder Ejecutivo, resoluciones de organismos públicos (SII, Contraloría General de la Republica, Ministerio Publico), Usos y costumbres de los Tribunales. Como son tantos los procesos que se requieren y tan diferentes los temas sobre los que ellos recaen, ha traído como consecuencia la generación de innumerables

procedimientos. Sin embargo, un elemental criterio de racionalidad económica aconseja la absoluta dispersión de procedimiento, por lo cual se aconseja que existan ciertos procedimientos bases que tengan cierta flexibilidad para adaptarse a la materia controvertida.

� Clasificación de los procedimientos El estado cuando se organiza crea dos grandes procedimientos:

- Procedimientos Civiles (CPC) - Procedimiento Penales (CPP)

A partir de estos dos grandes bloques comenzaron a surgir otros múltiples procedimientos con diversas particularidades, y que nacen para hacerse cargo de las exigencias y requerimientos de las distintas ramas del Derecho. Así se establecieron procedimientos para conocer materias del Derecho del trabajo, del derecho de menores, del derecho tributario, etc.

1. Según la materia

a) Procedimientos Civiles Son aquellos que sirven para dar origen a los procesos para solucionar los conflictos que

dicen relación con las normas que constituyen el derecho civil y el derecho comercial. Estos están contenidos fundamentalmente en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, existen procedimientos civiles que están contenidos en otras leyes, por ejemplo, el procedimiento ejecutivo que esta contemplado en la Ley General de Bancos. También el la Ley de arrendamientos urbanos.

b) Procedimientos Penales Son aquellos que permiten configurar los procesos para decidir si una persona ha incurrido en un hecho ilícito penal y en consecuencia si debe imponérsele una sanción penal. Los procedimientos penales se caracterizan por la intervención de un órgano público de persecución penal que se denomina Ministerio Publico.

Page 6: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 6

Estos procedimientos se encuentran contemplados en dos cuerpos legales: El código de procedimiento penal que nació el año 1906 y que termino de regir en diciembre del 2004. Este establecía un procedimiento escrito y a cargo del juez del crimen. Hoy en día tenemos el nuevo Código Procesal Penal, el cual entro a regir de manera gradual desde

el año 2000. Este Código crea un procedimiento oral y acusatorio.

c) Procedimientos Laborales Son aquellos que permiten configurar los procesos para solucionar los conflictos que deben ser resueltos de acuerdo a las normas que constituyen el Derecho Laboral.

Estos procedimientos se caracterizan porque prevalece la protección del interés del trabajador por sobre la del empleador. Estos procedimientos están establecidos en el Código del Trabajo.

d) Procedimiento de Menores Son los establecidos para configurar los procesos que permitan solucionar las cuestiones reguladas por el derecho de menores y que básicamente son aquellas en que interviene un menor de edad. La característica principal de estos procedimientos de menores es que persigue una especial protección al menor.

Los principales procedimientos de menores están establecidos en la Ley de menores y en la Ley de pensiones alimenticias

e) Procedimientos Tributarios

Son aquellos que permiten constituir los procesos en que se debaten cuestiones sobre impuestos que deben pagar las personas al Fisco. Estos procedimientos se encuentran principalmente en el Código Tributario. Al igual existen otras leyes que regulan estos procedimientos, como es la Ley de ordenanzas de Aduna.

f) Procedimientos Contenciosos Administrativos

Son aquellos que permiten dar origen a los procesos necesarios para resolver los conflictos que se planteen por las personas frente a la administración pública.

g) Procedimientos de juzgado de policía local Son los que permiten constituir los procesos necesarios para aplicar las normas de policía local que fundamentalmente se dan por infracción a la Ley del transito, pero siempre y cuando esa infracción no haya causado lesiones graves a las personas. También se aplica estos procedimientos por infracción a la Ley de alcoholes, infracción a la Ley de

protección al consumidor (SERNAC), a las ordenanzas municipales. Esta clase de procedimientos están a cargo de los jueces de policía local y que administrativamente dependen de las Municipalidades.

Page 7: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 7

h) Procedimientos sobre acciones constitucionales Estos procedimientos están establecidos para que las personas puedan iniciar los procesos necesarios para obtener el respeto de sus derechos y garantías constitucionales

establecidos a nivel constitucional. Acciones: Amparo – Amparo Económico – Indemnización por error judicial – reclamación por perdida de la nacionalidad – Protección. Todas estas acciones son entregadas a los tribunales superiores de justicia.

Page 8: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 8

C A P I T U L O I Procedimiento Ordinario

de Mayor Cuantía

1. Características

a. Reglamentado en el libro II del CPC (artículo 253 y siguientes); b. Es por esencia un procedimiento escrito. Todas las actuaciones sin

excepción deben constar por escrito. Cada una de estas actuaciones debe cumplir con las formalidades que establece el legislador;

c. Este procedimiento se aplica a los litigios cuya cuantía sea superior a 500

UTM, pero siempre y cuando la ley no establezca un procedimiento especial. Este es un procedimiento de mayor cuantía y es un procedimiento común o general;

d. Es meramente declarativo, ya que con el juicio ordinario no se persigue el cumplimiento de una obligación. Lo que persigue este procedimiento, es el reconocimiento o declaración de un derecho controvertido, o

desconocido, o negado; e. Normalmente admite el recurso de apelación. f. Su importancia radica en que es un juicio de aplicación general y de

carácter supletorio. Que sea de carácter supletorio cobra una especial importancia, ya que el CPC tiene legislado los juicios especiales (Libro III del CPC) no de manera detallada y en consecuencia se debe aplicar, en el

silencio de las normas de los procedimientos especiales, las normas que se han establecido para el juicio ordinario.

2. Estructura del juicio ordinario: Explicación introductoria.

El juicio ordinario se puede iniciar por medio de una demanda o mediante una medida prejudicial. Es última no libera a que tenga que existir una demanda posteriormente. ¿Por qué tiene que existir la demanda? Tanto la acción como la pretensión se materializan en la demanda, o sea, a través de ella se provoca el movimiento de la actividad jurisdiccional.

Una vez interpuesta la demanda debe notificarse la demanda misma y la resolución que recae sobre ella. ¿Cómo se notifica? Se le notifica al actor o demandante por el estado diario y al demandado se le notifica la demanda personalmente o de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del CPC, o por aviso según los casos. Cuando se interpone la demanda y esa demanda cumple con todos los requisitos el juez

la provee a través del Traslado. ¿Qué es el traslado? Traslado significa que se ponga en conocimiento esta demanda y su proveído a la contraparte. Una vez que el demandado ha sido notificado de la demanda y de su proveído (que dice traslado), este debe contestar la demanda en un plazo fatal de 15 días (generalmente). ¿Por qué es generalmente de quince días? Este plazo puede ser un poco más amplio

dependiendo donde haya sido notificado el demandado.

Page 9: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 9

El mayor plazo que la ley prevé para que el demandado conteste la demanda depende del lugar donde ha sido notificado el demandado. Es un plazo fatal porque, por regla general, todos los plazos que se encuentran en el CPC son fatales. Si la actividad no se lleva a cabo dentro del plazo que la ley señala precluye la facultad que tenia la persona

para hacer el trámite o la actuación. Nadie esta obligado a demandar, salvo cuatro casos que son presentados como situaciones de obligatoriedad de ejercicio de la acción o la demanda. Como nadie esta obligado a entablar una demanda tampoco el demandado esta obligado a defenderse (es un derecho privativo). En el caso que el demandado no se defienda, el juez le confiere

traslado al demandante para que este de lugar a la replica. La replica es para que el demandante haga observaciones al escrito de contestación a la demanda si lo hubo. Si no existió contestación a la demanda, la replica servirá para reforzar lo que se plantea la demanda. Después de la replica viene la duplica. ¿Cuáles son los escritos fundamentales en el Juicio ordinario?

- Demanda - Contestación a la demanda - Replica - Duplica

Una vez evacuado el escrito de duplica por parte del demandado el juez debe estudiar el proceso y ver si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. El juez puede llegar a la conclusión de que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y en tal caso cita a las partes para oír sentencia. Los hechos que son objeto de la prueba son los hechos controvertidos, por lo tanto si el juez cita a las partes para oír sentencia significa que no existe necesidad de prueba.

Si el juez llega a la conclusión que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en tal caso cita a las partes para la conciliación. La conciliación es un trámite obligatorio. En la audiencia que se cita a conciliación las partes pueden llegar a un arreglo y en tal caso el juicio se acaba por la exitosa conciliación. En caso que no

concurran a la audiencia de conciliación, o en el caso que hayan concurrido pero no llegaron a un arreglo, el juez deberá examinar por si mismo los antecedentes del juicio y procederá a recibir la causa a prueba (tramite de la recepción de la causa a prueba). La resolución que recibe la causa a prueba se le conoce en el foro como “auto de prueba”, pero jurídicamente es una sentencia interlocutoria. Esta resolución es la que fija los hechos sobre los cuales las partes deben rendir sus pruebas. Esta resolución se notifica a las partes

por cedula y una vez efectuada la notificación le corre a cada parte el termino probatorio (plazo para rendir pruebas). Si las partes quieren valerse de la prueba testimonial, entonces, dentro de los 5 primeros días del término probatorio tienen que acompañar una lista de testigos. El termino probatorio es generalmente de 20 días. Una vez vencido el término probatorio el proceso queda en secretaria del tribunal por otros diez días para que las partes, si lo

desean, hagan observaciones a las pruebas rendidas. Una vez vencido estos diez días el juez dicta una resolución citando a las partes para oír sentencia. El juez tiene un plazo (no fatal) teórico de 60 días para dictar la sentencia en el juicio ordinario. En el juicio ordinario es posible distinguir tres etapas que están bien diferenciadas:

a. Periodo de discusión o de base. A este periodo corresponden los escritos de demanda, contestación a la demanda, replica, duplica y conciliación.

Page 10: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 10

b. Periodo de prueba. Se inicia con la notificación por cedula a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba. Este periodo concluye con la resolución que cita a las partes para oír sentencia.

c. Periodo de decisión. Corresponde a la dictación de la sentencia.

3. La Demanda 3.1 Concepto Es la presentación formal que el actor o demandante hace ante el tribunal, para que este

se pronuncie sobre las acciones sometidas a su conocimiento. La demanda es formal porque debe cumplir con una serie de requisitos:

a. Es escrita y por ende tiene que cumplir con los requisitos a todo escrito;

b. Debe cumplir con requisitos especiales y específicos que trata el artículo 254 del CPC, y

c. Si la demanda es la primera presentación en el juicio tiene cumplir con la Ley de comparecencia en juicio.

3.2 Conceptos básicos

1) Acción

a. Facultad de recurrir a la jurisdicción. b. El poder de provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales.

El concepto de acción es un concepto que es previó al proceso. Precisamente la acción es un supuesto de la actividad procesal y es la acción la que se materializa prácticamente en la presentación de la demanda. La demanda es un acto material pero es el que da inicio al proceso.

2) Pretensión procesal

Es la petición fundada que formula el actor o el demandante solicitándole al órgano jurisdiccional una actuación frente a una determinada persona. La pretensión es el fundamento del proceso. 3.3 La importancia de la demanda

La demanda es la base del juicio y precisamente de ella depende el éxito de la acción deducida. No por el hecho de concentrarse en las cuestiones de fondo se tiene que descuidar la

forma ya que si no se cumple la forma puede traer algunas consecuencias. Por ejemplo, si la demanda no cumple con ciertos requisitos de forma, el demandado puede oponer una excepción dilatoria que se llama la ineptitud del libelo. La demanda concreta las acciones del demandante y por ende enmarca los poderes del juez ¿Por qué? Ya que el juez no puede conceder más de lo pedido, ya que si este

concediera más de lo que se pide, esa sentencia podría ser anulada a través de un

Page 11: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 11

recurso de casación de la forma. El juez tiene que limitarse a lo que ha planteado la demanda. Articulo 768 del CPC. “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en

alguna de las causas siguientes: 1ª… 2ª… 3ª… 4ª en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando mas de lo pedido por las partes, o

extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que este tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;”. 3.4 Supuestos casos de ejercicio obligado de la acción o de la demanda No son casos en que el actor esta obligado a demandar, ya que, por regla general, nadie

esta obligado a demandar.

- 1er caso: artículo 21 del CPC. Articulo 21. “Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en

conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el termino de emplazamiento si se adhieren a ella. Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicara lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducara su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectara el resultado del proceso, sin nueva citación. En este ultimo caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo

obrado con anterioridad”.

- 2do caso: artículo 280 del CPC La segunda situación la encontramos en el artículo 280 respecto a las medidas

prejudiciales precautorias. Hay ciertas medidas judiciales precautorias que se pueden pedir antes del juicio. Articulo 280. “Aceptada la solicitud a que se refiere el articulo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda en el termino de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas”. Es decir, si uno le solicita al juez que accediera a una medida

prejudicial precautoria, por ejemplo, que el futuro demandado se le prohíba celebrar actos o contratos respecto de una propiedad y el juez la acoge. “Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedara responsable el que las haya

solicitado de los perjuicios acusados, considerándose doloso su procedimiento”. Es decir, si de alguna manera pasaron dos o tres meses y la persona no pudo celebrar ningún contrato respecto de su propiedad, y el que solicito la medida precautoria no formulo su demanda dentro del plazo, lo que trae como consecuencia una sanción, pero tampoco esta obligado a demandar, pues tiene que asumir las consecuencias de los perjuicios causados. La ley estima doloso su procedimiento.

Page 12: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 12

- 3er caso: artículo 269 (de la jactancia). Articulo 269. “Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no este gozando, todo aquel a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la

obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado”. Ejemplo, una persona “x” dice en publico que le presto $100.000 a una persona “y” y que “y” aun no se los paga. La persona afectada, o sea, “y” tiene derecho a decirle a “x” que

lo demande por el supuesto pago no efectuado, donde el jactancioso tiene un plazo de diez días y si no lo hace después no va ser oída sobre aquel derecho.

- 4to caso: articulo 474

El último caso es el caso de reserva de derechos en el Juicio Ejecutivo y se refiere a esto el

artículo 474. Articulo 473. “Si deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el termino de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictara sentencia de pago o remate y

accederá a la resera y caución pedidas”. Articulo 474. “Si, en el caso del articulo precedente, no entabla el deudor su demanda ordinaria en el termino de quince días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedara esta ipso facto cancelada, si se ha otorgado”.

Ejemplo, yo soy demandado porque no había pagado una obligación que consta de un titulo ejecutivo (pagare). Llegado el momento de probar como deudor no puedo probar que pague la mitad del millón de pesos que se me exige, ya que no tengo los medios para probar dicho pago. Por lo tanto, le pido al juez que se reserve mi derecho para que

yo en un juicio ordinario pueda demostrar que pague. Igual le pido al juez que el acreedor (demandante) caucione los resultados del juicio y en tal solicitud el juez accede. El juicio sigue adelante, se dicta la sentencia donde se tiene que pagar pero va quedar una caución (garantía), pero yo tengo la obligación de iniciar este juicio ordinario dentro de un plazo, ya que si no lo hago caduca la caución.

Los cuatros casos mencionados se suelen presentar como casos en que la demanda es obligatoria, pero en realidad no existe una obligatoriedad si no que se deberá asumir las consecuencias, por ejemplo, que caduque un derecho. 3.5 ¿Qué efectos se producen por el solo hecho de interponer una demanda ante el

órgano jurisdiccional competente y cumpliendo los demás requisitos?

- Por el solo hecho de interponer la demanda queda abierta la instancia y el juez esta obligado a conocer las peticiones del actor e instruir el proceso. El juez al no hacer sus responsabilidades, o sea, en conocer las peticiones e instruir el proceso, incurre en un delito que se llama denegación de justicia.

- Coloca al juez en la necesidad de conocer de la demanda pudiendo este de oficio no darle curso a ella cuando no contiene ciertas indicaciones señaladas por

Page 13: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 13

la ley. En general, el juez civil actúa a solicitud de partes, solo en casos muy excepcionales actúa de mutuo propio, ya que los dueños del pleito son las partes. Si la demanda no cumple con ciertos requisitos, la ley le entrega demandado una herramienta llamada excepción dilatoria “ineptitud del libelo”. Sin embargo, el juez

puede rechazar la demanda de oficio cuando esta no cumpla con ciertos requisitos.

- Con motivo de la interposición de la demanda puede el juez pronunciarse acerca

de su competencia.

- Otro efecto que produce la interposición de la demanda, es la obligación de juzgar y dictar una sentencia sobre el asunto controvertido.

- Por el hecho de interponer la demanda en un tribunal que no es competente esta

prorrogando tácitamente la competencia. El demandado prorroga tácitamente la competencia compareciendo ante el tribunal en que interpuso su demanda el

demandante e hizo cualquier gestión que no fue alegar la incompetencia del tribunal.

- Fija la extensión del juicio y a la vez esta determinando las defensas que puede

hacer valer el demandado. Esta determinando las defensas del demandado ya que este se tiene que referir solo a las cuestiones que se ha referido la demanda.

- La interposición de la demanda esta limitando los poderes del juez ya que este no

puede referirse a temas que no están planteadas en la demanda.

- El que interpuso la demanda ante un órgano determinado no puede interponer otra demanda en otro tribunal en que se persiga la misma cosa y la misma causa

de pedir, ya que el demandado puede interponer la excepción de litis pendencia. 3.6 ¿Hasta qué momento el demandante puede modificar su demanda? Se debe

distinguir tres situaciones:

1. Antes que la demanda sea notificada. Antes que la demanda haya sido notificada al demandado, el demandante la puede retirar sin tramite alguno y se considerara en este caso como no presentada.

2. El periodo comprendido entre la notificación de la demanda y su

contestación. ¿Qué pasa si notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación el demandante hace ampliaciones o rectificaciones? Articulo 261. “Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la

contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones se consideraran como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y solo dese la fecha en que esta diligencia se practique correera el termino para contestar la primitiva demanda”. O sea, antes de contestada la demanda el demandante la puede ampliar o rectificar y

eso lo hace naturalmente en un nuevo escrito y, de acuerdo a la ley, estas modificaciones

Page 14: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 14

se consideran como una nueva demanda para los efectos de su notificación. A partir de esta segunda notificación correera el término para contestar la primitiva demanda.

3. Después que la demanda ha sido contestada.

Después de contestada la demanda el demandante no puede hacer nada, salvo que una vez notificada quiera desistir. 3.7 Requisitos formales de la demanda Para que la demanda produzca efectos debe contener ciertos requisitos y debe estar revestida de ciertas formalidades contempladas por la ley:

1. La demanda debe ser escrita y por ende debe cumplir con los requisitos de todo escrito. Estos requisitos están indicados en el artículo 30,31 y 32 del CPC. El artículo 30 nos dice resumidamente que debe encabezarse con una suma que indique su

contenido o el trámite de que se trate. El artículo 31 nos dice que junto con interponer la demanda deben acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes deban notificársele la providencia recaída en la demanda. Si es la primera presentación que se hace el tribunal debe cumplir con la Ley de comparecencia en juicio, o sea, debe designarse un abogado patrocinante y un mandatario judicial. Las demandas civiles en Santiago

presentadas en la secretaria de Corte de Apelaciones de Santiago debe cumplir con los requisitos de un Auto Acordado dictado por la Corte Suprema en el año 1989 y que fue modificado en el año 1993. En 1993 se inicio el sistema computacional por lo cual las demandas debían cumplir con ciertos requisitos exigidos por el Auto Acordado. Antes de la suma el escrito debe contener: 1. el tipo de procedimiento que corresponde a juicio, 2. materia del pleito, 3. nombre

completo del demandante o demandantes (con su RUT), 4. nombre completo del abogado patrocinante (con su RUT), 5. nombre completo del o de los apoderados, o sea, los mandatarios judiciales (con su RUT), 6. nombre completo del o los demandados (con su respectivo RUT si lo conociera).

2. La demanda debe cumplir con los requisitos especiales y propios que están consagrados en el artículo 254 del CPC.

Articulo 254. “La demanda debe contener: 1º La designación del tribunal ante quien se entabla; ���� Debe indicar la jerarquía del tribunal, o sea, si se trata de un juez de letras debe decir “SJL”, si se trata de una Corte de Apelaciones se colocara “Ilustrísima Corte”, si se presenta ante la Corte Suprema se colocara “Excelentísima Corte”. 2º El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación. ���� Debe individualizarse en forma

precisa al actor y si el actor es una persona jurídica o se trata de un incapaz debe individualizarse además el representante legal, y a la vez debe señalarse el titulo de la representación. La importancia de colocar el nombre es para que el demandado sepa quien es el que lo esta demandando y para que a la vez pueda oponer las excepciones en función de esa persona. La importancia de especificar el domicilio es para los efectos de la notificación. 3º El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. ���� Es fundamental el nombre

del demandado para saber en contra de quien se esta dirigiendo la demanda. También

Page 15: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 15

es importante para saber si es capaz o no, al igual es importante para los efectos de establecer la cosa juzgada ya que esta produce efectos sobre las partes que han intervenido en el juicio. 4º La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y ���� Se

esta refiriendo a la relación misma del pleito. 5º La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal”. ���� Parte petitoria de la demanda “Por tanto”.

Si la demanda ha cumplido con todos los requisitos el juez tendrá que dictar un proveído,

siendo esta una resolución de mero trámite ya que solo tiene por objeto darle curso progresivo a los autos. Este proveído debe contener: 1. El lugar y la fecha exacta en que se expide. El juez va proveer normalmente una demanda en juicio ordinario de la siguiente manera: “por interpuesta la demanda traslado” o simplemente dirá “traslado”. Articulo 257. “Admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste”. � Traslado significa que se ponga en conocimiento la demanda y la

resolución en conocimiento del demandado. Si esta es la primera providencia que se ha dictado en el juicio y ha recaído en la demanda se le debe asignar un rol a la causa. Con ese rol se le va individualizar durante toda la tramitación en la primera instancia, ya que en la segunda instancia se le asigna un

rol distinto. Concluye esta providencia con la firma del juez y del secretario. Articulo 256. “Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del articulo 254, expresando el defecto de que adolece”. � Si la demanda no contiene dichos requisitos exigidos el juez

tiene la facultad de rechazarla. Si los defectos u omisiones se refirieren al 4 o 5 del artículo

254 el juez no puede hacer nada, ya que el único que puede reclamar sobre dichos defectos es el demandado quien puede oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo. Esta providencia que señala traslado debe notificarse y en ese caso entramos al tema del

emplazamiento.

4. El emplazamiento ¿Qué es el emplazamiento? Es la oportunidad procesal que tiene el demandado para defenderse.

El emplazamiento consta de dos elementos:

1. Notificación valida.

Notificación valida significa que el demandado ha sido notificado con la clase de

notificación que ordena la ley y que en su práctica se han cumplido las formalidades que la ley le asigna a esa clase de notificaciones. Si la notificación no es la correcta aun no existe relación procesal. Hemos partido de que el juicio ordinario se ha iniciado por la interposición de una demanda y en consecuencia la providencia que dice “traslado” es la primera resolución

que se dicta en el juicio y como es la primera resolución que se dicta debe notificarse

Page 16: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 16

personalmente al demandado. Por lo tanto, debe entregársele personalmente copia integra de la resolución y de la demanda en que la resolución ha recaído.

2. Transcurso del término o plazo que la ley le señala al demandado para que

comparezca ante el tribunal.

A este elemento se refiere el artículo 258, 259 y 260. Este término es relativo porque depende de la clase de procedimiento. El término de emplazamiento en el juicio ordinario generalmente es de 15 días, en cambio, el término de emplazamiento en el juicio ejecutivo es de 4 días y en el juicio sumario es de 5 días.

¿Cómo se notifica la demanda? Una vez que ha sido interpuesta y proveída la demanda debe notificarse y como es la primera gestión recaída en el juicio esta deberá notificarse personalmente al demandado. Al demandante se le notifica por el estado diario. Este término es distinto según sea el lugar en que el demandado es notificado. Se refiere a

esta materia los artículos 258, 259 y 260 del CPC. El artículo 258 se refiere al caso en que el demandado es notificado dentro de la comuna en que funciona el tribunal. Articulo 258. “El termino de emplazamiento para contestar la demanda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal”.

El plazo es variable según sea el lugar donde el demandado es notificado.

� ¿Qué pasa si el demandado se encuentra fuera de la comuna que le sirve de asiento al tribunal pero dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce del pleito?

Artículo 258, Inc. 2º. “Se aumentara este termino en tres días mas si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los limites de la comuna que

sirva de asiento al tribunal”. Estos plazos de 15 y 18 días son:

• Legales porque están establecidos en la ley. • Fatales porque están establecidos en el CPC y a favor de las

partes (no del tribunal) • Son comunes porque corren para todos los demandados a la

vez hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados.

� ¿Cuál es el termino de emplazamiento que tiene el demandado para contestar la

demanda? Artículo 259. “Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la Republica, el termino para contestar la demanda será de dieciocho días, y a mas el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre”.

� ¿Cómo se va realizar la notificación en este caso? A través de un exhorto. 4.1 El termino de emplazamiento en caso que existan varios demandados

Page 17: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 17

Articulo 260. “Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el termino para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contara hasta que expire el ultimo termino parcial que corresponda a los notificados”. ���� Amen de ser un

plazo legal, amen de ser un plazo fatal, igual es un plazo común.

4.2 Efectos del emplazamiento Esto es una vez notificada la demanda al demandado y transcurrido el termino de emplazamiento.

1. Queda formada validamente la relación procesal. La relación procesal es el vinculo jurídico que une a las partes entre si y a ellas con el tribunal. El principal efecto es que obliga al tribunal a dictar sentencia y a las partes acatar lo resuelto por el tribunal.

2. La notificación de la demanda crea para el demandado la obligación de comparecer ante el juez y defenderse. Defenderse es un acto voluntario y

soberano, por lo tanto puede reconvenir, allanarse, defenderse o no defenderse.

5. Posiciones frente a la demanda.

5.1 En el caso que el demandado no se defienda Una vez expirado el término de emplazamiento (es un término fatal) se extingue, precluye por ese solo hecho la facultad que tiene el demandado de contestar la demanda. De oficio o a solicitud de partes el tribunal deberá proveer lo conveniente para proseguir el juicio. 5.1.1 ¿Qué consecuencias tiene para el demandado esta inactividad? Esta inactividad el demandado en primera instancia no tiene mas alcance que el de provocar de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley la preclusión de todas las facultades que no se ejercen dentro de los plazos fatales. En segunda instancia la sanción es más fuerte, ya que la inactividad hace que no se le

tome en cuenta para nada. En cambio, en la primera instancia el demandado rebelde conserva el derecho para comparecer en cualquier momento del juicio pero con la limitación de que debe aceptar todo lo obrado con anterioridad a su comparecencia. Una vez precluido el derecho del demandado de contestar la demanda se produce lo que se llama en la doctrina la contestación ficta de la demanda, pero eso no significa que el demandado acepte lo dicho por el demandante en su demanda y en consecuencia, el demandante tiene que acreditar todos los hechos fundados en su demanda. 5.2 En el caso que el demandado se defienda

El demandado se puede defender oponiendo excepciones dilatorias antes de contestar la demanda. También se defiende contestando la demanda y en dicha contestación deduce u opone excepciones perentorias. La excepción es lo contrario a la acción. La excepción es la reacción del demandado frente a la acción del demandante.

Page 18: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 18

La excepción es toda defensa que el demandado alega para paralizar o extinguir los efectos de la demanda. La expresión excepción encierra un doble contenido: 1) Carácter sustancial: comprende

toda defensa que el demandado opone a las pretensiones jurídicas del demandante; 2) Carácter adjetivo o procesal propiamente tal, es el que tiene por objeto corregir vicios de procedimiento. Entonces, el contenido sustancial de la excepción comprende a las denominadas excepciones perentorias, o sea, aquellas que se oponen en el escrito de contestación a la

demanda. Las excepciones perentorias no están reguladas por los códigos de procedimiento, sino que se encuentran en los códigos sustantivos (Código Civil y Código de Comercio). El legislador procesal no enumera las excepciones perentorias y se suele decir que todos

los modos de extinguir las obligaciones son excepciones perentorias. Las excepciones dilatorias están enumeradas en el CPC en el artículo 303. Esta enumeración es taxativa genérica porque el número 6 es abierto, ya que dice “En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida”. Cuando el demandado opone excepciones dilatorias, primero se abstiene de contestar la

demanda ya que las excepciones dilatorias se oponen antes de contestar la demanda y en consecuencia cuando el demandado deduce u opone excepciones dilatorias no esta entrando al fondo de la acción deducida (al fondo del pleito), sino que esta planteando que se corrijan previamente ciertos vicios de procedimiento que el ha detectado en su opinión.

5.2.1 Excepciones dilatorias: Están señaladas en el artículo 303 y su enumeración es genérica ya que el numeral 6 reconoce que existen otras.

Explicación del artículo 303 del CPC: Articulo 303. “Solo son admisibles como excepciones dilatorias:

- 1° la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; La incompetencia puede ser absoluta o relativa. La incompetencia es absoluta cuando por razón de la cuantía, de la materia o del fuero de los litigantes corresponde el

conocimiento de ese asunto a un tribunal de diversa jerarquía. El tribunal es relativamente incompetente cuando si bien en función de la cuantía, de la materia y el fuero el juez es competente para conocer del asunto, este debe llevarse al conocimiento de un tribunal con jurisdicción territorial distinta. La competencia es un presupuesto de validez y si no se da no existe relación procesal valida. Si este no alega la incompetencia estaría prorrogando la competencia. Este numeral no distingue la incompetencia por lo tanto se

puede alegar la incompetencia absoluta o relativa. Tratándose de la incompetencia absoluta existe una importante diferencia, ya que el tribunal de oficio puede declararse incompetente para conocer de un determinado asunto. El tribunal no puede declararse relativamente incompetente ya que las partes están facultadas para prorrogar la competencia relativa. La incompetencia absoluta o relativa del tribunal no puede confundirse con la falta de jurisdicción porque son cosas muy distintas, ya que la

jurisdicción es la potestad de administrar justicia, en cambio, la competencia es la facultad que tiene cada tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado en

Page 19: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 19

la esfera de sus atribuciones. La falta de jurisdicción no puede corregirse a través de una excepción dilatoria.

- 2° La falta de capacidad del demandante, o de su personería o representación legal del que comparece en su nombre;

• La falta de capacidad: Para ejercer una acción y esta

materializada en una demanda se requiere tener capacidad, o sea, habilidad para comparecer al juicio por si mismo (sin el ministerio o autorización de otro).

• Insuficiencia o falta de personería: Por ejemplo, si una

persona interpone una demanda a nombre de un tercero y para lo cual invoca un poder, pero ese poder no lo habilita para representarlo en juicio. Otro ejemplo, si un socio de una sociedad interpone una demanda a nombre de la

sociedad, en circunstancias que el no tiene facultades.

• La falta de representación legal del que comparece en su nombre, es decir, falta de representación del demandante, por ejemplo, el que tiene el padre sobre el hijo no emancipado.

El CPC no contiene normas específicas que se refieran a la capacidad, por lo tanto se debe recurrir al Código Civil o al Código de Comercio o a la Ley de Sociedades Anónimas. La falta de capacidad del demandante o la insuficiencia de una representación legal o

convención son requisitos fundamentales para que pueda producirse la relación procesal valida. Si el demandante es incapaz, o carece de representación, o de personería, la relación procesal que se produzca con el demandado va ser nula. Por esta razón es que la ley

autoriza al demandado para que oponga esta excepción con el objeto de evitar vicios de procedimiento.

- 3° La litis pendencia; Litis pendencia significa juicio pendiente. Para que proceda la litis pendencia, es

necesario que haya otro juicio seguido entre las mismas partes y persiguiendo la misma causa y el mismo objeto. Dicho esto podemos concluir que para que opere esta excepción tiene que concurrir cuatro requisitos:

• Que exista un juicio pendiente.

Puede estar pendiente ante el mismo tribunal en donde se ha iniciado otro juicio (a través de la demanda) o ante otro tribunal. Para que exista juicio basta que se haya notificado validamente la demanda porque a partir desde el momento de la notificación valida de la demanda se produce la relación procesal.

Page 20: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 20

• Identidad legal de personas. Puede que las personas físicas sean distintas pero legalmente son las mismas.

• Identidad del objeto.

Identidad de la cosa pedida. No estamos hablando del objeto material, sino que del beneficio jurídico perseguido en el juicio. Ejemplo, en la acción reivindicatoria se busca que se reconozca el dominio que uno tiene sobre una cosa.

• Identidad de la causa de pedir.

O sea, las razones, motivos, hechos, fundamentos que sirven al derecho que se reclama.

- 4° La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;

En virtud del artículo 256 del CPC el tribunal de oficio puede rechazar de oficio la demanda cuando no contenga los requisitos señalados en el número 1º, 2º y 3º del articulo 254 del CPC. Pero puede ocurrir que a pesar de lo señalado, se le paso al juez, o sea, faltaban algunos de los requisitos y este acogió a tramitación, entonces, en ese caso el demandado tiene la oportunidad para que oponga la excepciones de ineptitud de libelo. En realidad son los números 4º y 5º los que habilitan al demandado para interponer

la excepción de ineptitud de libelo.

- 5° El beneficio de excusión; y Es el derecho del fiador en virtud del cual puede exigir que se proceda contra el se persiga la deuda en los bienes del deudor principal o en las hipotecas y en las prendas

prestadas por el deudor principal.

- 6° En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida”.

Hay ciertas excepciones perentorias que pueden oponerse como dilatorias. Estas son la excepción de cosa juzgada y la excepción de transacción. Estas son perentorias porque están mirando a la existencia misma del derecho de acción. La transacción y la cosa juzgada no tienen por objeto suspender la entrada del juicio (como lo es en las excepciones dilatorias), sino que tienen por objeto el rechazo de la acción.

¿Por qué el legislador permite que estas excepciones que son perentorias (transacción y cosa juzgada) se opongan antes de contestar a la demanda? Por una razón de economía procesal. No es obligatorio que el demandado oponga estas excepciones de cosa juzgada y transacción antes de contestar la demanda porque como buenas excepciones

perentorias que son las puede oponer en el escrito de contestación a la demanda. Articulo 304. “Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandara contestar la demanda, y se reservaran para fallarlas en la sentencia definitiva”.

También se pueden oponer en segunda instancia las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal y de litis pendencia.

Page 21: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 21

5.2.1.1 Tramitación de las excepciones dilatorias Estas deben oponerse dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda.

Articulo 305. “Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del termino de emplazamiento fijado por los articulo 258 y 260. Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio solo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86”.

Además, las excepciones dilatorias se deben oponer todas en un mismo escrito (artículo 305, inciso primero). El sentido de esta disposición es que se evite que un demandado de mala fe alargue el juicio a través de la oposición de excepciones separadamente (una tras otra). Estas se tramitan en forma de incidente y se tramitan en el mismo cuaderno principal

(artículo 307). Tramitar como incidentes significa que una vez que el demandado ha opuesto las excepciones dilatorias el juez le tiene que conferir traslado al demandante por el término de tres días para que el demandado conteste la excepción que se ha opuesto. Vencido este plazo haya o no evacuado el tramite el demandante, el tribunal deberá resolver el incidente, siempre y cuando no haya necesidad de prueba. Si el tribunal estima que hay necesidad de probar la excepción, el juez recibirá el incidente a

prueba con un término de ocho días. Transcurrido los ocho días el tribunal deberá resolver el incidente, o sea, acogerá la excepción dilatoria opuesta por el demandado o la rechazara. Si el demandado hubiere opuesta más de una excepción dilatoria, el juez las deberá fallar todas a la vez, salvo que entre las excepciones opuestas por el demandado haya opuesto la excepción de incompetencia del tribunal (porque si el tribunal reconoce su incompetencia no existe necesidad de pronunciarse). Esta claro que si el tribunal

acogió la excepción de incompetencia no tiene sentido que se pronuncie respecto de las otras excepciones que dedujo el demandado. Pero hay excepciones que si las acoge el tribunal el demandado deberá corregir los efectos, por ejemplo, la falta de capacidad del demandante o de personería. Puede suceder que el tribunal al fallar el incidente a que dio lugar alguna de las excepciones dilatorias opuestas por el demandado las

deseché o puede que algunas sea motivo que el demandante subsane el vicio. Por lo tanto, pueden existir dos alternativas, que en el fallo el juez la rechace o el demandante le demuestre que ha subsanado el vicio. Por lo tanto, notificada esta resolución que falla el incidente, el demandado tiene diez días para contestar la demanda cualquiera sea el lugar donde el demandado haya sido notificado.

Articulo 308. “Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera sea el lugar en donde le haya sido notificada”. ���� Este plazo se cuenta desde

que se le notifico la resolución que rechazo la excepción dilatoria. Si el juez acoge la excepción dilatoria el demandante tiene que corregir el vicio, pero el

plazo que tiene el demandado para contestar la demanda es de diez días pero se cuenta desde que haya subsanado el vicio. En el caso que el demandado haya opuesto la excepción de incompetencia del tribunal y haya sido acogido trae como consecuencia que se acabo el juicio en ese tribunal.

La resolución que rechaza la excepción dilatoria es apelable (artículo 307).

Page 22: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 22

Las excepciones dilatorias se hacen valer dentro del término de emplazamiento. Sin embargo, no es la única oportunidad, ya que de acuerdo lo que señala el articulo 305, inciso segundo, también las excepciones dilatorias pueden servir de base para plantear incidentes de nulidad de todo lo obrado en el juicio. Para explicar esto debemos recordar

que la sentencia que se dicta en un juicio obliga a las partes, o sea, produzca el efecto de cosa juzgada se requiere varias situaciones. Primero, que esa sentencia haya sido dictada por un juez que ejerza jurisdicción y que tenga competencia para ello. Segundo, las partes que intervienen en el juicio se hayan sometido a su potestad y eso va ocurrir desde que queda formada la relación procesal (cuando se ha producido el emplazamiento, o sea, ha sido notificada validamente la demanda y ha transcurrido el

termino de emplazamiento). Los elementos que intervienen en la formación de la relación procesal valida son: el juez, las partes y los actos procesal constitutivos del proceso. Si el juez no es competente no puede existir relación procesal valida y todo lo actuado ante el es nulo porque es incompetente. Las partes son los sujetos de la relación procesal pero estas deben ser

capaces de comparecer en juicio y si no lo son debe subsanar esta incapacidad a través de los representantes legales. La intervención de incapaces en la relación procesal invalida esta relación. Los actos constitutivos de la relación procesal son la demanda, la resolución del juez (ordena tener por presentada la demanda y ordena traslado) y el emplazamiento, por lo

tanto si falta alguno de estos actos no puede existir una relación procesal valida. Si comparamos las excepciones que trata el articulo 303 nos vamos a dar cuenta que ellas corresponden exactamente a los presupuestos de la relación procesal. Por consiguiente, todo lo obrado en este proceso que se hizo ante un tribunal incompetente, o, en que una de las partes no tenia capacidad, personería, la representación legal, o la

demanda era inepta, etc. (todo lo obrado en este juicio puede echarse abajo a través de un incidente de nulidad de todo lo obrado). 5.2.2 Contestación de la demanda

Rechazada la excepción dilatoria o acogida y subsanado el vicio, le empieza a correr el plazo al demandado. La contestación de la demanda tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, ya que en el escrito de contestación se opone a las pretensiones del demandante. Por otro lado, la demanda y la contestación a la demanda forman la cuestión controvertida. La demanda y la contestación de la demanda enmarcan los poderes del juez. El juez al dictar sentencia

debe tomar en cuenta todas las acciones deducidas por el demandante en su demanda y debe tomar en cuenta todas las excepciones deducidas por el demandado en su contestación a la demanda. Si lo señalado anteriormente no lo hace el juez en su sentencia, es decir, no se refiere a la acciones hechas valer por el demandante y las excepciones hechas valer por el demandando, el fallo puede anularse por el vicio de “falta de decisión del asunto controvertido”. ¿Cómo se logra la nulidad de esa sentencia? A través del recurso de casación en la forma. También con el escrito de contestación a la demanda quedan fijados los hechos sobre los cuales las partes deberán rendir su prueba.

Page 23: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 23

La contestación a la demanda, es un escrito en el cual se oponen las excepciones y las defensas que el demandado tiene para ejercitar contra el actor. Las excepciones que opondrá el demandado serán las excepciones perentorias. Estas

excepciones no están enumeradas y son tantas cuanto imagine el demandado. Generalmente serán algún modo de extinguir las obligaciones. La contestación a la demanda debe cumplir con ciertos requisitos. Por de pronto este escrito debe reunir:

- Los requisitos propios y comunes a todo escrito. - Los requisitos especiales que trata el artículo 309 del CPC.

Articulo 309. “La contestación a la demanda debe contener:

- 1º La designación del tribunal ante quien se presente;

- 2º El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; ���� Tiene importancia

para los efectos de la notificación y para la cosa juzgada, ya que los efectos de la sentencia solo afectan a las partes. También es importante el domicilio, ya que una de las obligaciones que tienen las partes para los efectos de la notificación es que las partes deberán fijar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del

lugar en que funciona el tribunal respectivo. Si no se señala el domicilio se notificara por el estado diario;

- 3º Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los

hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y

- 4º La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal”.

Las actitudes del demandado una vez emplazado, son:

- No hacer nada;

- Allanarse (aceptar la demanda);

- Defenderse. Se puede defender oponiendo excepciones dilatorias antes de contestar la demanda y con la contestación puede oponer excepciones

perentorias. Hay otra actitud que puede asumir que es la reconvención, y

- Reconvenir. La reconvención es la demanda del demandante en contra del demandado y esta figura solo se presenta en el juicio ordinario. La oportunidad para reconvenir es el escrito de contestación a la demanda.

El demandado en su escrito de contestación puede oponer excepciones perentorias y formular alegaciones. La relación entre alegaciones o defensas y excepciones perentorias es una relación de género a especie, siendo el género las alegaciones o defensas y la especie son las excepciones perentorias. En nuestra legislación existen disposiciones que emplean indistintamente uno u otro término, por ejemplo, el artículo 170 del CPC que es a propósito de los requisitos de forma de la sentencia de forma. Algunas disposiciones que el

legislador ocupa correctamente es, por ejemplo, el artículo 309 del CPC. En fin el legislador ha empleado en forma indistinta una u otra expresión, o sea, habla en algunos

Page 24: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 24

casos de excepciones como sinónimo de defensa. Sin embargo, existe un autor que dice que la excepción en término doctrinarios, es toda defensa alegada por el demandado para entorpecer, enervar o rechazar la acción intentada.

Los autores dicen que la defensa se encierra una mera negación del derecho reclamado. La defensa son todos los argumentos, los actos y en general toda manifestación de la actividad del demandado tendiente a impedir que la demanda prospere. Diferencias entre defensa o alegaciones y excepciones

- La defensa es la total negación del derecho reclamado, por ejemplo, se demanda a una persona por un préstamo de dinero y la contraparte se defiende diciendo que nunca le han prestado el dinero reclamado, en cambio, la excepción reconoce la existencia del derecho y solo pretende que ha caducado por un hecho independiente de su existencia y constitución, por ejemplo, la

persona “x” me presto un millón de pesos pero ya lo cancele. - La defensa ataca al derecho mismo, en cambio, la excepción ataca a la falta de

acción. - La defensa se funda en los requisitos del derecho que alega el actor, el que debe

ser conocido por el juez, en cambio, la excepción se funda en una situación de hecho que el juez desconoce.

- La defensa niega el derecho, en cambio, la excepción niega la vida del derecho. - Cuando el demandado invoca una defensa nada tiene que probar, por ejemplo,

si me demandan por un millón de pesos, es la contraparte quien tiene que probar dicha deuda, en cambio, si se invoca una excepción el peso de la prueba recae sobre el demandado.

Ya dijimos que las excepciones perentorias pueden ser deducidas u opuestas en el escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, el artículo 310 del CPC permite que las excepciones perentorias de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda cuando se junta en un referente escrito pueden oponerse en cualquier estado del juicio hasta antes de la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta antes de

la vista de la causa en segunda instancia. ¿Por qué el legislador dice “se podrán oponer en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación de sentencia en primera instancia o de la vista de la causa en segunda”? Porque cuando el juez dicta esta resolución que cita a las partes para oír sentencia el tiempo ya se acabó, o sea ya no se

aceptan escritos, alegaciones y nada que provoque litigar. La prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda ¿Cómo se tramitan? Si alguna de estas cuatros se opone antes de recibirse la causa a prueba se tramita igual que todas las excepciones, o sea, como incidentes aun cuando no hayan sido opuestas en la contestación (ese es el lugar natural). El tribunal tiene amplia facultad

para recibir o no a prueba los incidentes a que de lugar algunas de esas excepciones. Si opuesta alguna de estas excepciones el tribunal estimare necesaria la prueba, entonces, va conceder un termino especial de prueba. ¿Qué ocurre si el demandado no contesta la demanda? Si el demandado no contesta dentro del término de emplazamiento precluye su derecho de hacerlo por el solo

ministerio de la ley. Entonces, coloca al juez al término del plazo que la ley le da al demandado para contestar la demanda en la necesidad de dictar una resolución y esa

Page 25: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 25

resolución es “traslado al demandante para replicar”. El término de emplazamiento es un plazo fatal y por ser fatal ese derecho expira por el simple transcurso del tiempo. La preclusión o extinción del derecho del demandando a contestar la demanda no produce otro efecto que el dar por evacuado el tramite de contestación de la demanda, pero

hay que tener presente que esa situación no significa que el demandado se este allanando a la demanda. Que el demandado no conteste la demanda trae como consecuencia que el demando tiene que probar todos los hechos en que ha fundamentado su demanda, o sea, es una contestación “ficta”. La circunstancia de que el demandado no evacue el trámite de contestación a la

demanda no significa que pierda su derecho a comparecer en cualquier momento en el juicio, pero si desea comparecer tendrá una grave limitación que consiste en que tiene que aceptar todo lo obrado hasta el momento de su comparencia, salvo que el demandado pruebe o acredite que ha estado impedido de comparecer por una fuerza mayor o alegue que nunca fue notificado. En caso que no haya sido notificado puede formular un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. En

conclusión, la no comparencia en primera instancia no tiene mas defectos que el juicio se sigue en su rebeldía y el puede comparecer en cualquier momento pero tiene que aceptar todo lo obrado con anterioridad a su comparecencia. En la segunda instancia es distinto, ya que la rebeldía o la no comparencia en segunda instancia es mas radical porque no se le toma en cuenta para nada y solo puede

comparecer en segunda instancia mediante un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. 5.3 Allanamiento (artículo 303 del CPC) Otra actitud que tiene el demandado es allanarse, o sea, aceptar la demanda. El

allanamiento significa que el demandado admite la legitimidad de las pretensiones del actor. El allanamiento a la demanda puede ser expreso o tácito. El allanamiento es expreso cuando el demandado reconoce categóricamente los hechos y el derecho invocado en

la demanda. Es tácito cuando el demandado sin contestar la demanda deposita la cosa o ejecuta el acto del que reclama el demandante. El allanamiento se puede referir solo a los derechos renunciables y en consecuencia no se admitirá la renuncia a otros derechos (Artículo 12 del Código Civil).

También puede ocurrir que el demandado reconozca los hechos y desconozca el derecho en que se fundan estos hechos. Aquí el demandado reconoce el hecho pero le atribuye una significación jurídica distinta. Ejemplo, se demanda una persona porque el demandante sostiene que le presto un millón de pesos y el demandado dice que efectivamente se le entrego un millón de pesos pero esa entrega obedecía a una deuda pendiente.

En fin, el tribunal le da traslado al demandante para que replique y una vez evacuado ese tramite y el tramite de la duplica, el tribunal cita las partes para oír sentencia, o sea, lo que se esta omitiendo aquí es la etapa de la prueba, ya que no tiene sentido allanarse, o sea, reconocer y después probar los hechos que se están reconociendo. La etapa de la prueba se va dar cuando los hechos estén controvertidos. Pero también puede ocurrir

que existiendo controversia con respecto a los hechos se elimine el tramite de la prueba si

Page 26: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 26

las dos partes están de acuerdo y le piden al juez que cite para oír sentencia (articulo 313, inciso segundo). 5.4 Reconvención La otra actitud que puede tomar el demandado es la de reconvenir, es decir, cuando el demandado tiene una acción que ejercitar contra su demandante reconviene. Por eso que la reconvención se suele definir como una especie de contrademanda que el demandado interpone en contra del demandante al momento de contestar la demanda. Algunos autores señalan que con la reconvención se esta satisfaciendo un

principio de economía procesal, ya que si el demandado tiene una acción que puede ejercitar en contra de su demandante para que la ley lo va obligar a que inicie otro juicio. Sin embargo, para que el demandado pueda reconvenir hay que cumplir con ciertos requisitos:

- La acción que el demandado deduce en la reconvención corresponda, o sea de la competencia del juez que esta conociendo de la demanda principal (artículo 315 del CPC).

- La reconvención pueda sustanciarse con los mismos trámites que la demanda principal y así ambas se ventilen en un mismo proceso.

- Tiene que cumplir con los mismos requisitos de toda demanda, ya que es una

demanda. 5.4.1 ¿Quién puede reconvenir? Le corresponde a todo demandado que tenga capacidad para estar en juicio y en consecuencia un mandatario con poder simple para

litigar no puede reconvenir ya que se debe otorgar las facultades especiales. Cuando el demandado reconviene en su escrito de contestación el tribunal le va dar traslado al actor para contestar la reconvención y para replicar la contestación porque el demandado en su escrito de contestación esta contestando la demanda y esta también reconviniendo. Lo que no se puede hacer el demandante es reconvenir en la

contestación a la reconvención porque la ley no se lo permite y además porque la facultad de reconvenir es del demandado originario. 5.4.2 ¿Cómo se tramita la reconvención? De la misma manera que la demanda y en consecuencia el demandante puede oponer entre la reconvención las excepciones dilatorias establecidas en el articulo 303 pero estas excepciones dilatorias que puede

oponer el demandante a la reconvención tiene un plazo de seis días y todas ellas en un mismo escrito. Artículo 307, inc. 1º del CPC. “Contra la reconvención hay lugar a las excepciones dilatorias enumeradas en el articulo 303, las cuales se propondrán dentro del termino de seis días y en la forma expresada en el articulo 305”.

Articulo 316 del CPCP. “La reconvención se substanciara y falla conjuntamente con la demanda principal, sin perjuicio de lo establecido en el articulo172”.

Page 27: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 27

6. Replica y Dúplica Una vez formulada la contestación a la demanda por parte del demandado, sea que esta una contestación pura y simple o vaya acompañada de un reconvención, el tribunal deberá proveerla con la providencia “traslado”, o sea, traslado para que el demandante

proceda a replicar. Esta resolución se notifica por el estado diario. El demandante tiene un plazo de seis días para replicar y a la vez para ser observaciones a la reconvención si se hubiere planteado. 6.1. ¿Qué puede hacer el demandante en su escrito de replica? Puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formulado en su demanda, pero lo que no puede

hacer es alterar aquellas que han sido el objeto principal del pleito. Articulo 311 del CPC. “De la contestación se comunicara traslado al actor por el termino de seis días, y de la replica al demandado por igual termino”. Articulo 312 del CPC. “En los escritos de replica y duplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones

y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito”. ���� Si el actor en su demanda interpuso la

acción de terminación del contrato no puede en la replica solicitar el cumplimiento del contrato. 6.2 ¿Cómo se provee el escrito de replica? Se proveerá “traslado para duplicar”, siendo notificada por el estado diario. El demandado tiene el plazo fatal de seis días para duplicar. En el evento que el demandado haya reconvenido, en el mismo escrito que está duplicando hará la réplica de la reconvención. En un juicio en que hay una demanda por una parte y una contestación a la demanda pura y simple, se dará traslado al demandante para que

replique y evacuado el tramite de la replica se dará el traslado al demandado para que duplique, pero esta situación se dará cuando el demandado no ha reconvenido, ya que si este en la contestación ha reconvenido, entonces, de esta reconvención se le dará traslado al demandante y en ese mismo escrito en que se replica se tendrá que realizar las observaciones a la reconvención.

Los escritos de demanda, contestación a la demanda, replica y duplica le pone termino al primer periodo del juicio ordinario, o sea, al periodo de discusión. Esto es en el caso que el escrito de la demanda haya sido puro y simple, porque si existió reconvención deberá realizarse el traslado al demandante para que evacue el tramite de la duplica a la reconvención.

Concluido el periodo de discusión y antes de la recepción de la causa a prueba, el trámite necesario y obligado es el llamado a las partes a conciliación. Dice el artículo 262 del CPC. “… una vez agotados los tramites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el articulo 33, el juez llamara a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo. Para tal efecto, las citara a una audiencia

para un día no anterior al quinto ni posterior al décimo quinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la cusa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el tramite de contestación de la demanda”.

Page 28: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 28

Desmenuzando este articulo, para que proceda la conciliación en un juicio civil, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

- Que se trate de un juicio civil. Excepcionalmente no procede la conciliación en los

juicios o procedimientos especiales de que trata el Titulo I que se refiere al Juicio Ejecutivo en las obligaciones de dar, el Titulo II que se refiere a las obligaciones hacer y no hacer, el Titulo III, el Titulo V que se refiere a la citación de evicción, el Titulo XVI que se refiere a los juicios de hacienda. En todos los títulos mencionados no procede el llamado a conciliación.

- Que sea legalmente admisible la transacción. En general son susceptibles de transacción todos los derechos o relaciones jurídicas sobre las cuales las partes tienen plena libertad de disposición. De esto podemos colegir que no se puede transigir respecto de los derechos indisponibles, por ejemplo, los derechos de familia. Los artículos 2449 al 2455 del Código Civil se encargan de establecer algunos casos en los cuales no es admisible la transacción.

- No debe tratarse de los casos en que no deba recibirse la causa a prueba en el

juicio. Estos casos lo podemos ver en el articulo 313 del CPC, o sea los casos en que el juez no debe llamar a conciliación, son: 1. cuando el demandado se allano a la demanda, o 2. en el caso que el demando en los escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, o 3. cuando las partes de común acuerdo le pide al juez que falle sin más trámite. Estas situaciones están establecidas en el artículo 313 del CPC.

A esta audiencia deben concurrir las partes por sí o a través de sus apoderados. Sin embargo, en la práctica el juez exige normalmente la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de que también pueden concurrir con sus abogados. En aquellos

juicios en que existe pluralidad de partes, la audiencia de conciliación se llevara a efecto aunque no concurran todas las partes y por consiguiente la conciliación operara entre aquellas que hayan acordado la conciliación y continuara el juicio con aquellas en que no hayan llegado a conciliación (artículo 264 del CPC). En esta audiencia de conciliación el juez obrara como amigable componedor, así lo dice el inciso final del artículo 263 del

CPC “El juez obrara como amigable componedor. Tratara de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio, Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa”. Si las partes lo piden, la conciliación se puede suspender hasta por media hora e incluso si el tribunal estima necesario, puede postergar la audiencia de la conciliación dentro del

tercero día, a menos que las partes acuerden un plazo mayor para ponerse de acuerdo (artículo 265 del CPC). Articulo 267 del CPC. “De la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificara este hecho de inmediato, y se entregara los autos al juez para que este, examinándolos por si mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el

articulo 318”. Articulo 268. “Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificara este hecho de inmediato, y se entregara los autos al juez para que este, examinándolos por si mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 318”.

Page 29: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 29

Por lo tanto, si las partes no han llegado a conciliación queda concluido el periodo de la discusión y el de la conciliación obligatoria y se seguirá con el periodo de prueba.

7. Periodo de prueba

Este periodo es una de los más importantes en el juicio ordinario, ya que precisamente en este periodo el demandante y el demandado deben probar sus pretensiones y sus excepciones. La prueba esta reglamentada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. ¿Qué comprende el estudio de la prueba?

A) El objeto de la prueba; B) La carga de la prueba; C) Los medios legales que han sido establecidos por el legislador para probar,

y

D) La forma de apreciar la prueba rendida por parte de los tribunales. El concepto de prueba no esta definido legalmente. Según la RAE la expresión prueba entre sus diversas acepciones, nos indica que probar es demostrar la verdad de una proposición. Desde el punto de vista jurídico procesal, el concepto de probar es la demostración de la verdad en juicio. Al igual podríamos decir que probar es la

comprobación judicial por los modos o medios que establece la ley de la verdad de un derecho controvertido. 7.1 ¿Qué es lo que tienen que probar las partes? Esta pregunta nos lleva al tema del objeto de la prueba. ¿Cuál es el objeto de la prueba? La regla general, es que el objeto de la prueba son los hechos que son el fundamento del derecho que se pretende,

entonces, la regla básica es que lo que se prueba son los hechos. Los hechos que deben ser objeto de prueba son los hechos controvertidos y, ¿Cuándo un hecho es controvertido? Cuando se trata de hechos que no revisten el carácter de consentidos, o que no son evidentes, o que no revisten el carácter de notorio, o que no son presumidos y que no son negativos. Por lo tanto, los hechos que no requieren de prueba son los hechos consentidos, evidentes, notorios, presumidos y negativos.

¿Qué son los hechos consentidos? Aquellas situaciones de hecho en que no existe una controversia, o sea, que han sido admitidos por las partes. El hecho consentido lo podemos deducir del artículo 318 del CPC y por lo tanto un hecho es consentido cuando: 1. ha existido un allanamiento de la demanda, 2. existe un reconocimiento expreso respecto de los hechos afirmados por las partes. En conclusión, en estas dos situaciones no

se requiere de prueba. ¿Qué son los hechos evidentes? Es aquel hecho que esta vinculado al proceso científico y que no requiere de ser probado por estar incorporado al acervo cultural del juez. Los hechos evidentes no son siempre los mismos, por lo tanto no existe una regla general

rígida. Estos hechos evidentes van siendo modificados por el progreso científico, por ejemplo, esta demostrado que primero llega la luz y después llega el sonido. ¿Qué se entiende por hecho notorio? Todos aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura propia de un determinado círculo social. ¿Cuáles son los elementos del hecho notorio? En primer lugar, se trata de una situación de facto. El acontecimiento de

ese hecho forma parte del acervo de una determinada comunidad, o de un cierto grupo

Page 30: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 30

social. Las características que configuran el hecho notorio deben concurrir al momento de producirse la decisión. El hecho notorio en nuestra legislación esta regulado en el artículo 89 del CPC. ¿Puede aplicarse el hecho notorio a un juicio principal o se aplica solo a los incidentes? El hecho notorio tiene plena aplicación en cualquier clase de juicio, sea este un juicio principal, o un incidente, ya que el articulo 89 se encuentra en el libro I referente a las reglas comunes a todo procedimiento (primer argumento). Además, es una razón de economía procesal, porque si el hecho es notorio no tiene sentido el desgaste judicial probando el hecho. Y como tercer argumento, es por el aforismo jurídico “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”… En conclusión, el hecho notorio no es objeto de prueba.

7.2 Respecto a las presunciones. Están establecidas en el Código Civil y en los Códigos de procedimientos. Las presunciones pueden ser legales y judiciales. Las presunciones legales pueden ser de derecho o pueden ser simplemente legales. ¿Cuál es la diferencia entre la presunción de derecho y la presunción legal? La de derecho no admite prueba en contrario. Los elementos de toda presunción (de derecho o simplemente legal), son:

- Un hecho conocido que constituye la base o la premisa de la presunción. - El elemento lógico o racional, el cual se realiza a partir de un hecho conocido

para unirlo con el hecho desconocido. - El hecho presumido. Este hecho presumido que en un principio es desconocido,

pero que luego, como consecuencia de la unión de los dos elementos anteriores,

es decir, de la unión del hecho conocido con el hecho desconocido, pasa a ser el hecho presumido o determinado. En las presunciones legales el hecho presumido esta establecido por la ley, en cambio, en las presesiones judiciales el hecho presumido es establecido por el juez o tribunal. Por lo tanto, en el hecho presumido no requiere de prueba. En el hecho presumido lo que requiere de prueba es la base o la premisa de la presunción. Un ejemplo de presunción: “la ley se entiende

conocida por todos desde su publicación”. Respecto a los hechos negativos. Son aquellos en que existe una negación de lo afirmado por la otra parte y en consecuencia si el demandado en el juicio realiza una negación de los hechos el demandado no esta obligado a probar su negación y acá la carga procesal

pasa al demandante. Por ejemplo, si una persona demanda a otra sosteniendo que esa persona le debe cierto dinero y el demandado dice que no debe ese dinero… En ese caso el demandado niega el hecho y por lo tanto el demandante tiene que probar el hecho. ¿Es necesario probar el derecho? El derecho no requiere de prueba por el simple principio

que dice “la ley se presume conocida por todos una vez publicada”. Sin embargo, se requiere probar el llamado derecho extranjero porque el juez no esta obligado a conocer el derecho comparado, y por ende las personas que lo invocan debe probarlo. El segundo caso en que se debe probar es en la costumbre por que cuando se invoca la costumbre, ya sea en materia civil y comercial deben ser probadas, no obstante que los autores dicen que la prueba de la costumbre no es una prueba de derecho, ya que lo

que hay que probar son los hechos que constituyen la costumbre. 7.3 ¿A quién le corresponde probar? Esta respuesta la encontramos en el Código Civil en su artículo 1698, inciso primero. En consecuencia, debe probar quien afirma un hecho ya sea que esa afirmación se refiera a un hecho que exista o a un hecho que se extinguió.

Page 31: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 31

7.4 ¿Cómo se prueba? A través de los medios de prueba establecidos por el legislador. Los medios de prueba son:

1) La prueba documental, instrumental o simplemente instrumento; 2) La prueba testimonial o de testigos; 3) La prueba confesional o la confesión. También es conocida como la absolución

de posición; 4) La prueba pericial o el informe de peritos; 5) La prueba de inspección personal de tribunal, y

6) Las presunciones. 7.5. ¿En qué momento se debe rendir la prueba? La ley ha establecido un periodo para rendir la prueba y que es conocido doctrinariamente como el periodo de prueba o el término probatorio.

7.6 ¿Cuándo se inicia el periodo de prueba? Se inicia con la resolución judicial que recibe la causa a prueba y esa resolución (mal denominada auto de prueba, ya que es una sentencia interlocutoria) se dictara cuando en el juicio no se ha llegado a una conciliación. 7.7 ¿En qué caso el tribunal no recibe a prueba la causa? En dos oportunidades:

1. Cuando no existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. En este caso el juez dicta una resolución citando a las partes para oír sentencia.

2. Cuando las partes de común acuerdo le piden al tribunal que proceda a fallar sin más trámite (artículo 313 del CPC).

7.8 Auto de Prueba La resolución que recibe la causa a prueba es conocida como el auto de prueba, pero en estricto rigor se trata de una sentencia interlocutoria de segundo grado, ya que sirve

de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva posterior. ¿Cuál es el contenido de esta resolución? Acá debemos distinguir algunos elementos de la esencia de esta resolución y otros elementos que son de la naturaleza. Distinción:

- Elementos esenciales

a. La orden de recibir la causa a prueba; b. Fijar los hechos controvertidos, y c. La firma del juez autorizado por el secretario del tribunal.

- Elementos de la naturaleza

a. El señalar el día y la hora para recibir la prueba de testigos. Normalmente los tribunales fijan los tres últimos días del probatorio para la recepción de la prueba testimonial.

La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cedula ¿Qué efectos produce la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba? Con la notificación a las

partes se inicia el término probatorio y, además, nace para las partes la facultad de interponer recursos procesales en contra de esa resolución que recibe la causa a prueba.

Page 32: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 32

¿Qué recursos procesales se pueden interponer en contra de la resolución que recibe la causa a prueba? La respuesta la da el artículo 319 del CPC. Según este artículo las partes podrán interponer el recurso de reposición, el cual se debe interponer dentro del tercer

día. Se podrá pedir con este recurso que se modifique los hechos controvertidos fijados por el tribunal o que se eliminen algunos o que se agreguen otros. También procede el recurso de apelación, pero este recurso se podrá interponer en el carácter de subsidiario del recurso de reposición y para el caso o el evento que la reposición no sea acogida. La apelación se concede en el solo efecto devolutivo, es decir, que no suspende la tramitación del juicio. En consecuencias, los recursos que proceden son el recurso de

reposición y el recurso de apelación en subsidio. ¿Por qué la ley permite esto? Porque podría ocurrir que el tribunal al dictar resolución se equivoque y estime como hechos controvertidos aquellos que no lo están u omitió colocar hechos que realmente están controvertidos (artículo 318 del CPC). El recurso de reposición que la ley concede en contra de la resolución que recibe la

causa a prueba es un recurso especial en este caso, ya que de nuestro ordenamiento jurídico establece, como regla general, que el recurso de reposición solo procede en contra de los autos y de los decretos. Además, es especial porque este recurso se debe interponer en el plazo de tres días, en cambio, la regla general es de cinco días. ¿Qué es lo que se puede pedir en el recurso de reposición?

1. Que se eliminen los hechos sustánciales, pertinentes y controvertidos fijados en esa resolución;

2. Que se modifique esos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y 3. Que se agreguen hechos pertinentes y controvertidos que, a juicio de la

parte que interpone el recurso, el tribunal no los considero.

¿Cómo se tramita este recurso de reposición? La ley lo deja entregado al criterio del juez, en términos que el tribunal lo resolverá de plano (sin más trámites) o le dará la tramitación de un incidente.

Por otra parte, debemos mencionar que también procede en contra de esta resolución el recurso de apelación pero en el carácter de subsidiario, o sea, en el evento que el juez no acoja el recurso de reposición. Pero por otro lado debe interponerse conjuntamente con el recurso de reposición y con el carácter de subsidiario, porque no podría esperarse que el juez falla el recurso de reposición y no dio lugar a lo que se estaba pidiendo a través del recurso de reposición y ya haya transcurrido el plazo para interponer la apelación. En

conclusión, se interpone el recurso de reposición apelando el subsidio en el escrito. Si no se obtuvo resultados positivos con la reposición el juez concederá la apelación para que la resuelva la Corte de Apelaciones. La Corte de Apelaciones puede que no de lugar al recurso. Al igual la Corte puede acoger el recurso ya sea agregando, modificando o suprimiendo determinados hechos fijados en la resolución. En caso que se acoja el recurso

de apelación con efecto devolutivo (el juicio y los plazos siguen corriendo) lo corriente es que la Corte conozca el recurso de apelación cuando ya han transcurrido los 20 días (termino probatorio), entonces ¿Qué pasa si la Corte al conocer el recurso agrega o modifica algún hecho pertinente, sustancial y controvertido que estaba en la resolución que recibe la causa a prueba? ¿En qué momento se va probar si ya transcurrió el término probatorio? Para esos casos la ley ha establecido un término probatorio especial y dentro

de el se van a tener que probar aquellos hechos modificados o agregados por la Corte. Este termino probatoria especial no puede exceder a ocho días. Inciso final del artículo

Page 33: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 33

339 del CPC, inciso 4°. “Deberá concederse un termino especial de prueba por el numero de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el articulo 319”.

Si la Corte rechaza el recurso la resolución queda firme y si acoge el recurso, o sea, va modificar o va agregar hechos, y si ya ha transcurrido el término ordinario de prueba se abrirá un término especial de prueba que es de ocho días. Podría ocurrir que el tribunal estimare que no hay hechos sustanciales, pertinentes y

controvertidos y por ende no dicta la resolución que recibe la causa a prueba. Esta situación puede ser evidentemente perjudicial para alguna de las partes (porque existen hechos controvertido y se esta diciendo que no). Entonces, en el evento que el tribunal omita dictar la resolución que reciba la causa a prueba procede directamente el recurso de apelación.

¿Se puede ampliar la prueba? La ley ha permitido que la resolución que recibe la causa a prueba pueda ampliarse a hechos nuevos siempre y cuando sean hechos pertinentes, sustánciales y controvertidos. Para que proceda esta ampliación de prueba es necesario que estos nuevos hechos se aleguen en primera instancia y dentro del término probatorio. También podría ocurrir que se trate de hechos ocurridos y no alegados antes de recibir la

causa a prueba, pero en este caso la parte que lo alega debe probar que solo entonces ha tomado conocimiento de estos nuevos hechos. En consecuencia, si alguna de las partes del juicio (demandado o demandante) solicita la ampliación de la prueba a hechos nuevos naturalmente que esa solicitud se tiene que hacer por escrito. ¿Qué hace con el escrito que esta solicitando la ampliación de la prueba? La ley dice que el tribunal le deberá dar la tramitación a un incidente, es decir, debe dar traslado a la contraparte y

la otra parte al responder puede también alegar hechos nuevos siempre y cuando señale que antes no tuvo conocimiento de ellos. Este incidente de ampliación de la prueba se tramita en cuaderno separado y no suspende ni interrumpe el término probatorio ordinario.

La resolución judicial que da lugar a la ampliación de la prueba no es susceptible de ser atacada por el recurso de apelación, o sea, es inapelable. También puede ocurrir con el incidente de la prueba, que ese incidente se falle (acogiéndolo o rechazándolo) cuando ya transcurrió el termino probatorio ordinario y suponiendo que el tribunal al fallar el incidente dio lugar a la ampliación de la prueba.

¿Cuándo se va rendir esta prueba si ya venció el término probatorio ordinario? En este caso igual se abrirá un término especial de prueba pero que es más amplio, ya que este plazo es de 15 días, en cambio, el término anterior es de ocho días. Este término probatorio especial esta reglamentado en el artículo 327 del CPC.

El término probatorio para el único medio de prueba que es fatal es para la prueba de testigos. Si alguna de las partes desea rendir prueba de testigos en el juicio ordinario tiene que presentar la lista de testigos dentro del término probatorio. Esta lista de testigos debe presentarse dentro de los cinco primeros días del término probatorio. Si ninguna de las partes ha interpuesto recurso de reposición, el plazo de cinco días para

presentar la lista de testigos y la minuta de puntos de prueba. ¿A partir de qué momento

Page 34: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 34

se cuenta? Desde que se practico la ultima notificación de la resolución que recibe la causa a prueba y en ese caso es un plazo común, o sea, corre para todos igual. Si alguna de las partes desea valerse de la prueba de testigos ella debe presentar su lista

de testigos dentro del término probatorio. A esa lista de testigos debe agregar la minuta de puntos de prueba ¿Por qué? Porque el tribunal solo fija hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, y en consecuencia son las partes las que tienen que deducir que preguntas van a tener que responder cada uno de los testigos. En consecuencia, la minuta de puntos de prueba son las preguntas que la parte quiere que se le haga al testigo pero con relación a los hechos que recibe la causa a prueba.

¿Cuáles son los requisitos que tiene que cumplir la lista de testigos? Se deben individualizar los testigos, señalando el nombre, apellido, profesión u oficio, domicilio de los que van a testificar (artículo 320 del CPC). 7.9 Termino Probatorio

Es aquel espacio de tiempo que la ley señala para que las partes puedan rendir sus pruebas. Existen tres clases de términos probatorios: ordinario, extraordinario y especial. Términos probatorios:

- El término probatorio ordinario constituye la regla general y tiene una duración de veinte días (artículo 328 del CPC).

- El término probatorio extraordinario existe para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que esta conociendo del juicio.

- El termino de probatorio especial se presenta cuando a existido algún entorpecimiento que no permita rendir una determinada prueba.

7.9.1 Características del término probatorio

- Es un término legal, sin embargo puede ser judicial. Es un término judicial en los casos del término probatorio especial pero también puede ser convencional

porque las partes pueden restringir el término probatorio. Artículo 328 del CPC “Para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio tendrán las partes el termino de veinte días. Podrá, sin embargo, reducirse este termino por acuerdo unánime de las partes”.

- Es un término común porque empieza a regir desde la última notificación. - Es un término fatal para ofrecer y rendir la prueba testimonial.

El término probatorio esta reglamentado en el artículo 328 del CPC y su duración es de 20 días, salvo que las partes de común acuerdo lo reduzcan. Dentro del término probatorio

se puede rendir cualquier medio de prueba, ya sea dentro o fuera del territorio jurisdiccional que conoce de la causa. El término probatorio extraordinario puede ser de dos tipos:

- Aquel termino probatorio que se utiliza para rendir prueba fuera del territorio

jurisdiccional del tribunal pero dentro del territorio de la Republica. - Aquel que se utiliza para rendir prueba fuera del territorio de la Republica.

Page 35: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 35

Estos términos probatorios extraordinarios comienzan a correr desde que vence el término probatorio ordinario. En cuanto a su duración no existe un plazo único de duración ¿Por qué? Porque dependerá de la resulta de la aplicación de emplazamiento. Artículo 333 del CPC. “Todo aumento del termino ordinario continuara corriendo después de este sin interrupción y solo durara para cada localidad el numero de días fijado en la tabla respectiva”.

¿Cómo se pide el término probatorio extraordinario? Se debe pedir por escrito ante el tribunal que esta conociendo de la causa y debe pedirse antes del vencimiento del término probatorio ordinario. Una vez acogida la solicitud por el tribunal el plazo empieza a correr desde que vence el término probatorio ordinario. La prueba que se debe rendir en el término probatorio extraordinario solo puede ser rendida en el lugar para el cual se

concedió. Existen términos probatorios extraordinarios que pueden ser rendidos dentro o fuera del territorio de la Republica ¿Cuáles son las diferencias? (artículos, 332,336 y 338 del CPC).

- El termino probatorio extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la

Republica siempre debe ser concedido, a menos que el tribunal estime que hay justo motivo para creer que se esta pidiendo maliciosamente. En cambio, el término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la Republica solo se va a conceder cuando se acompaña al tribunal antecedentes suficientes que hagan verosímil la existencia de prueba fuera del territorio de la Republica.

- El término probatorio para rendir prueba dentro del territorio de la Republica se

concede con citación, o sea, que la parte contraria dispone de un plazo de tres días para oponer. En cambio, el término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la Republica se concede con audiencia, es decir, se

genera inmediatamente un incidente.

- El término probatorio extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la Republica no exige que el que solicita rinda caución. En cambio, el término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la Republica el solicitante debe rendir caución a fin de indemnizar los perjuicios que pueda causar

a la contraparte. Los términos probatorios especiales van a existir cuando ocurra un hecho o circunstancia que suspenda el término probatorio ordinario. Estos hechos o circunstancias que suspenden el término probatorio de prueba se denominan entorpecimientos. Articulo 339 del CPC en su inciso segundo y tercero “Si durante él ocurren entorpecimientos que

imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo termino especial por el numero de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba solo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera. No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes”. Entonces, tenemos claro que la parte que toma conocimiento de un

entorpecimiento debe reclamar oportunamente de el en un plazo de tres días. Una vez solicitado o planteado este entorpecimiento se genera un incidente.

Page 36: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 36

Sin perjuicio de lo anterior, existen algunos casos de términos probatorios especiales que ya están regulados. Tales son:

1. Es el caso del inciso final del artículo 339, es decir, cuando se apela subsidiariamente la resolución que recibe la causa a prueba.

2. Otro caso en que esta regulado el entorpecimiento es el inciso segundo del artículo 340 del CPC “Sin embargo, las diligencias iniciadas en tiempo hábil y no concluidas en el por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve termino que el tribunal

señalara, por una sola vez, para este objeto. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro del termino probatorio o de los tres días siguientes a su vencimiento”.

3. El otro caso regulado es el inciso final del mismo artículo 340 del CPC “siempre que el entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba sea la inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso y con el merito de este certificado fijara el

tribunal nuevo día para la recepción de la prueba”. 4. Artículo 159 inciso tercero del CPC. Este artículo se refiere a las medidas para mejor

resolver. Todas las medidas para mejor resolver son diligencias probatorias. 5. Es el caso del artículo 402 del CPC, respecto a la prueba confesional, o sea, en el

caso que la ley autoriza al confesante de hechos personales para revocar lo confesado.

6. Articulo 207 del CPC. Estos son casos de entorpecimientos reglamentados por la ley y por ende, la parte no tiene necesidad de alegar el entorpecimiento. El CPC agrego un medio de prueba que no lo establece el Código Civil el cual es el

informe de perito. Tanto la enumeración que hace el Código Civil en el articulo 1698, inciso segundo y el articulo 341 del CPC es taxativa, es decir, no existen otros para probar la existencia de un hecho en juicio. Sin embargo, la jurisprudencia de nuestros tribunales frente a situaciones especiales ha considerado otros medios pero encasillándolo dentro de los medios probatorios clásicos, por ejemplo, análisis de sangre, la fotografía, la

radiografía se ha encasillado dentro de la prueba instrumental.

8. Medios de Prueba

8.1 Clasificación de los medios de prueba

- Medios de prueba preconstituidos / Medios de prueba circunstanciales Preconstituidos: Son aquellas que las partes crean al momento de la celebración de un negocio jurídico con el objeto de consignar sus modalidades en la eventual previsión de un litigio, por ejemplo, los instrumentos sean estos públicos o privados.

Circunstanciales: Son aquellos que nacen después de producido un hecho, por ejemplo, la prueba testimonial que se genera dentro del juicio.

- Medios de prueba directo / Medios de prueba indirecto Directos: Son aquellos que permiten formarse al tribunal su convicción por la observación

propia y directa del hecho, por ejemplo, la inspección personal del tribunal.

Page 37: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 37

Indirectos: Son aquellos que permiten formarse al tribunal su convicción no por la observación propia y directa del hecho, sino que a través de otros hechos o de terceros, por ejemplo, los testigos.

• Medios que hacen plena prueba / Medios que hacen semi plena prueba

Medios que hacen plena prueba: Son absolutamente eficaces por si solos para probar un hecho, o sea, son aquellos que demuestran sin dejar duda acerca de la existencia de un hecho, por ejemplo, la prueba confesional prestada sobre hechos propios del confesante.

Estos medios pueden subclasificarse:

a. Simple, cuando por si solo constituye prueba suficiente, por ejemplo, la confesión. b. Compuesta, cuando la prueba resulta de la reunión de diversos medios de

prueba.

Medios que hacen semi plena prueba: Son los que sirven de base a presunciones judiciales, o sea, cuando de ese medio solo surge la posibilidad de probar la existencia de un hecho. 8.2 Las reglas reguladoras de la prueba

Por de pronto el Código Civil reglamenta la admisibilidad de los diversos medios de prueba, o sea, se reglamento la procedencia y el valor absoluto o relativo de un medio de prueba. En cambio, el CPC se preocupo de reglamentar la forma de producir el medio de prueba, o sea, este cuerpo normativo reglamenta de que modo debe producirse la prueba ante los tribunales para que sea eficaz.

Todas las reglas que nos da esto dos cuerpos normativos son llamadas las reglas reguladoras de la prueba. Concepto: Las reglas reguladoras de la prueba son el conjunto de normas que indican

cuales son los medios de prueba, la manera de cómo deben hacerse valer en juicio, el valor probatorio que tienen y la preferencia que debe dársele a cada uno de ellos cuando concurren varios en un mismo juicio. El conocimiento de estas reglas reguladoras de la prueba tiene una capital importante porque si el juez no las observa en su sentencia esta fallando mal el pleito y por ende esa

sentencia puede ser anulada a través de un recurso de casación en la forma e incluso a través de un recurso de casación en el fondo. El sistema de prueba de la sana crítica es una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción porque el sistema de la sana crítica no tiene ni la excesiva rigidez de la prueba legal ni tampoco tiene la excesiva incertidumbre de la libre convicción.

¿Qué son las reglas de la sana crítica en materia de prueba? Son las reglas del correcto entendimiento humano. Las reglas de la sana crítica interfieren las reglas de la lógica con las reglas de experiencia del juez. Tanto las reglas de la lógica como las reglas de experiencia del juez contribuyen de igual forma a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos.

Page 38: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 38

En el sistema de la libre convicción el juez no tiene limites de ninguna especie, o sea, valora y aprecia la prueba con la absoluta libertad y el puede adquirir el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, o fuera de la prueba de autos e incluso contra la prueba de autos. En nuestro sistema procesal rige el sistema de la prueba legal o tasada.

En algunos procedimientos más modernos existentes en nuestro país se ha permitido al juez actuar con las reglas de la sana crítica. 8.3 Análisis de los medios probatorios

A) Instrumento (también se le llama prueba documental o literal). En un sentido amplio podemos decir que instrumento es todo objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o se representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho, o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.

Doctrinariamente no es lo mismo documento que instrumento. Sin embargo, jurídicamente se hacen sinónimos estos dos términos. El legislador nacional se encarga de regular solo los documentos como representaciones escritas.

La prueba instrumental tiene una gran importancia ya que no merece los reparos de la prueba testimonial “la escritura es un testigo difícil de corromper”. Los documentos suministran una representación permanente y relativamente segura de los hechos que pueden interesar mas tarde a un proceso. De ahí que existe una sentencia a exigir el escrito como una prueba de ciertos actos jurídicos e inclusive el escrito es como

el requisito de nacimiento y de validez de ciertos actos jurídicos. Los instrumentos pueden ser públicos y privados. ¿Cómo se define instrumento público? El instrumento publico según el artículo 1699 inc. 1º del Código Civil “Instrumento publico o autentico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario”.

De esta definición fluyen los requisitos:

- Debe ser otorgado por el competente funcionario. Este es competente cuando este autorizado por la ley, cuando actúa dentro del marco de sus facultades y además debe actuar dentro de su territorio jurisdiccional. El funcionario competente es diferente según sea la naturaleza del instrumento otorgado, por

ejemplo, en la sentencia el funcionario competente es el juez.

- Debe otorgarse además cumpliendo con las formalidades legales, las cuales varían según el instrumento de que se trate.

El artículo 1699 del Código Civil nos permite colegir que hay dos clases de instrumentos

públicos:

• Instrumentos públicos propiamente tal (genero). • Escritura pública (especie).

El artículo 403 define en manera precisa lo que es una escritura pública. Articulo 403 del COT. “Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo

Page 39: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 39

o registro público”. De esta definición se desprende que la escritura es una especie de instrumento público. Al mismo tiempo del artículo 403 del COT se desprende que para que la escritura pública

sea tal deben concurrir al menos dos requisitos:

- Sea autorizada por un notario competente con las solemnidades legales. El artículo 399 del COT se define a los notarios. Los artículos 402 y siguientes del COT contemplan las solemnidades que deben cumplirse en el otorgamiento de una escritura pública.

- Que sea incorporada en su protocolo o registro. El artículo 429 del COT explica

como se forma el protocolo. El artículo 426 del COT dice que debe cumplir una escritura pública.

No es lo mismo escritura publica que documento protocolizado. La protocolización esta definido en el artículo 415 del COT. Artículo 415. “Protocolización es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita”. ¿Qué utilidad practica tiene la protocolización? En primer lugar, un instrumento privado adquiere fecha cierta respecto de terceros, entre

otras cosas, desde que se protocoliza. La segunda importancia es que el documento protocolizado queda guardado y protegido de toda sustracción o adulteración. Si uno quiere desglosar el documento de la protocolización se requiere de una autorización judicial. La tercera importancia de la protocolización, es que una vez protocolizado pueden obtenerse del documento protocolizado todas las copias autorizadas que se deseen. Existen algunos documentos privados que una vez protocolizados pasan a tener

la misma fuerza que un instrumento público. ¿Qué instrumentos son considerados instrumentos públicos en juicio? Debemos remitirnos al artículo 342 del CPC.

Articulo 342 del CPC. “Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:

1° Los documentos originales; ���� Son aquellos que corresponden al otorgamiento y

que están suscrito por las partes y el funcionario publico competente.

2° Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos respecto de aquella contra quien se hacen valer; 3° Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas; ���� Una copia simple también puede ser considerada como un

instrumento publico citándose a la parte contraria para que lo objete y este no lo hace dentro del plazo que la ley le otorga. 4° Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria; y ���� Debemos atenernos a comentar que es el cotejo de documentos.

El cotejo de documentos a que se refiere este numero 4 es la comprobación que se

hace judicialmente de una copia simple o autorizada con su original o con otra copia que haga fe de la parte contraria. El cotejo lo debe realizar el juez. Sin embargo, la ley

Page 40: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 40

lo autoriza para que designe a un ministro de fe que haga el cotejo, el cual puede ser un notario, un receptor judicial, secretario del tribunal e incluso puede ser el mismo funcionario que autorizo esa copia (articulo 344 del CPC). 5° Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su

secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior. ���� Se refiere a las copias que han sido cotejadas. 6º Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada”.

¿A iniciativa de quien se produce la prueba instrumental? La prueba instrumental se

produce a iniciativa de las partes. Excepcionalmente se puede producir a iniciativa del tribunal pero como una media para mejor resolver (artículo 159 en su número 1º CPC). Artículo 159 del CPC. “Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del

artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas: 1a. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes; 2a. …”.

En conclusión, la prueba instrumental se produce a iniciativa de las partes y excepcionalmente se puede producir a iniciativa del tribunal como una media para mejor resolver. ¿Qué ocurre cuando un instrumento esta en poder de un tercero o de la contraparte? El artículo 349 del CPC soluciona esta situación.

Articulo 349 del CPC. “Podrá decretarse, a solicitud de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, con tal que tengan relación directa con la cuestión debatida y que no revistan el carácter de secretos o confidenciales. Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuenta del que la solicite, sin perjuicio

de lo que se resuelva sobre pago de costas. Si se rehúsa la exhibición sin justa causa, podrá apremiarse al desobediente en la forma establecida por el artículo 274; y si es la parte misma, incurrirá además en el apercibimiento establecido por el artículo 277. Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero, podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe”. ���� La

exhibición consiste en mostrar el instrumento para que se examine sin que sea necesario

agregarlo al proceso. La ley exige dos requisitos para que el tribunal autorice la exhibición. Requisitos:

a. Los documentos cuya exhibición se solicita estén directamente relacionados con la cuestión controvertida.

b. Que por su naturaleza no revistan el carácter de secreto o confidencial.

Esta diligencia de exhibición debe practicarse ante el tribunal que conoce de la causa. Sin embargo, cuando el documento esta en mano de un tercero puede decir que concurran a el para que sea exhibido, o que un ministro de fe saque un testimonio de ese

documento.

Page 41: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 41

¿Qué se entiende por justa causa de negarse a exhibir un instrumento? Esta es una cuestión de hecho que los tribunales resuelven según su leal saber y entender. Si es el tercero (ajeno al pleito) quien rehúsa la exhibición sin justa causa, trae sanciones

que pueden consistir en multas o en arrestos. Si es la contraparte, amen de también incurrir en sanciones de multa y arresto, incurre además en que si el quisiera hacerlo valer la contraparte que se negó sin justa causa exhibir el documento se le apercibe que si no lo hace tampoco podrá hacerlo valer el a su favor en el transcurso del juicio. Todo esto se establece en el artículo 349 del CPC.

¿Cómo deben agregarse los instrumentos públicos en juicio? Los instrumentos públicos acompañados por las partes al proceso deben agregarse con citación de la contraparte, esto significa que la contraparte tiene tres días para formular las observaciones que crea conveniente en apoyo de sus derechos. ¿Qué pasa si la parte acompaña un instrumento publico al juicio y no lo acompaña con citación y el juez tampoco lo tiene por acompañado con citación? Eso significa que el juez no puede considerar ese instrumento en la sentencia y si lo llegare hacer esa sentencia es objeto de nulidad. ¿Cuál es la oportunidad en que debe rendirse la prueba instrumental? Puede producirse en cualquier estado del juicio hasta el término del vencimiento probatorio en primera

instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia (articulo 348 del CPC). No obstante lo dicho, si la agregación de los instrumentos al proceso se decreta como una medida para mejor resolver, ella se va producir una vez que las partes han sido citadas para oír sentencia ¿Por qué? Estas medidas para mejor resolver que decreta el juez, las tiene que decretar en el periodo de sentencia, es decir, una vez que cito a las partes para oír sentencia y en consecuencia el termino probatorio a esa altura ya esta vencido.

� Instrumentos públicos otorgados en un país extranjero

Para estos efectos debemos partir citando el artículo 17 del Código Civil “La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su

autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese”. Este artículo se refiere solo a las formalidades de los instrumentos públicos, sin embargo se entiende que esta es una regla que rige en todos los casos, es decir, tanto en los instrumentos públicos y privados. Teniendo en vista este artículo 17,

¿Cuáles son los requisitos para que tenga valor en Chile los documentos otorgados en el país extranjero? Son básicamente dos:

a. La forma de esos instrumentos se ajuste a la ley del país donde se otorgo.

b. Que se acredite su autenticidad, es decir, el hecho de haber

sido otorgado realmente de la manera que en esos instrumentos se entrega.

El procedimiento tendiente a obtener la autenticidad de un instrumento público otorgado en el extranjero se llama legalización. Esta materia esta regulada por el articulo 345 del CPC, de acuerdo a esta norma los instrumentos otorgados fuera de Chile deben ser

debidamente legalizados y se entiende que lo están cuando en ellos consta su carácter publico y la verdad o autenticidad de la firma de las personas que lo han autorizado.

Page 42: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 42

Estas dos circunstancias deben estar atestiguadas por los funcionarios que según las leyes o las practicas de cada país deban acreditarla. Articulo 345, inciso primero del CPC “Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la

verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas”. La legalización comprende dos etapas:

1. la legalización en el país extranjero, que obviamente escapa al conocimiento y control del legislador chileno.

2. La legalización en Chile esta rígida por el inciso segundo del artículo 345 “La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los

medios siguientes: 1° El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores; 2° El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de

funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y 3° El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno

del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República”. Estas son las tres formas de legalizar un documento otorgado en un país extranjero para que se puede hacer valer en Chile. La legalización no es un acto

procesal, en consecuencia es un acto administrativo y por ende no requiere de ninguna formalidad judicial previa.

¿Qué ocurre con los instrumentos otorgados en lengua extranjera? Pueden presentarse al proceso o al juicio de dos maneras:

- Traducidos al español. En este caso se acompañara el documento con su traducción y esa traducción valdrá salvo que la parte contraria exija que en el plazo de seis días sea revisado por un perito. Solicitado el perito lo designa el tribunal y los gastos del peritaje serán carga de quien presenta el documento pero esto es sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva en la sentencia de quien debe pagar las costas. Artículo 347, inc. 2º del CPC “Si al tiempo de acompañarse

se agrega su traducción, valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, procediéndose en tal caso como lo dispone el inciso anterior”.

- En su idioma oficial. En este caso el tribunal mandara a traducirlo por el perito que

el tribunal designe y normalmente a costas de quien los presente. Articulo 347, inciso 1º del CPC “Los instrumentos extendidos en lengua extranjera se mandarán

Page 43: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 43

traducir por el perito que el tribunal designe, a costa del que los presente, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia”.

� Valor probatorio de los instrumentos públicos

Los principios sobre el valor probatorio de los instrumentos públicos están establecidos en los artículos 1700 y 1706 del CC. El artículo 1700 dice que el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha. Pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en el hayan hecho los interesados. En cuanto a la verdad de los interesados hace plena fe solo respecto de los declarantes. El artículo 1706

se refiere al instrumento público y privado. Este dice que estos instrumentos hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Respecto al valor probatorio de los instrumentos entre las partes.

En esta situación se debe distinguir tres situaciones:

- El hecho de haberse otorgado el instrumento. El instrumento público hace plena fe entre las partes acerca del hecho de haberse otorgado, pero al igual hace plena fe de haber sido autorizado por las personas y de la manera que en dicho instrumento se expresa.

- La fecha del instrumento. El instrumento público hace plena fe entre las partes en cuanto a su fecha.

- La verdad de las declaraciones contenidas en el instrumento. Acá debemos

distinguir entre:

a. La verdad del hecho de haberse efectuado la declaración. Con respecto a esta situación el instrumento hace plena prueba ya que esa declaración esta atestiguada en el propio documento por el atestado de un funcionario publico, por ejemplo, un notario.

b. La verdad de lo declarado. Respecto a la verdad de lo declarado

debemos distinguir entre:

• Declaraciones dispositivas: Es la que se hace con el objeto de expresar el consentimiento, de manifestar la voluntad necesaria para dar vida al acto

jurídico. De acuerdo al articulo 1700 del Código Civil, el instrumento publico no hace fe acerca de la verdad o de las declaraciones dispositivas que contiene, o sea, para la ley esa declaración no garantiza que sea sincera.

• Declaraciones enunciativas: Son las que se refieren simplemente a hechos, o sea, es una simple relación de cosas y no crea acto alguno. Esta

declaración por regla general no hacen plena fe, a menos que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

Respecto al valor probatorio de los instrumentos respecto a terceros. El instrumento público tiene pleno valor probatorio respecto de terceros respecto al hecho de haberse otorgado y en cuanto a su fecha. ¿Qué ocurre en cuanto a su contenido? El instrumento hace

plena fe tanto entre las partes como frente a terceros del hecho de haberse efectuado las declaraciones en el contenidas, o sea, respecto a la existencia de esas declaraciones.

Page 44: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 44

O sea, frente a terceros la fe del documento es completo, o sea, sirve para acreditar los actos y los contratos de que da cuenta ese instrumento. Con respecto a las declaraciones enunciativas en relación los terceros. La parte que la formula no puede invocarla contra terceros, ya que nadie puede constituir en un medio de prueba sus propias declaraciones,

pero el tercero si que puede hacerlo y en este caso ellas tienen el valor de una confesión extrajudicial, o sea, la parte no puede invocar estas declaraciones enunciativas en contra de un tercero con la razón de que nadie puede constituir sus propias declaraciones en un medio de prueba, pero el tercero puede invocar esas declaraciones en contra de la parte que hizo declaraciones en el documento.

En cuanto a la autenticidad. La parte que sirve en un juicio de un instrumento público no tiene porque probar que ese instrumento público emana de competente funcionario y cumple con los requisitos exigidos por la ley ¿Por qué? Porque el instrumento publico lleva en si el instrumento de su autenticidad. Los autores explican esto porque dicen que es difícil falsificar la firma y el sello del funcionario que lo otorga y además que la falsificación de instrumento publico esta penado por la ley. Tras lo anterior, es a la contraparte a quien

le corresponde probar que el instrumento publico acompañado al proceso no es tal, ya sea por que no ha sido otorgado por el competente funcionario o porque no se han cumplido con las formalidades legales.

� Modos de impugnar los instrumentos públicos

La impugnación de los instrumentos públicos consiste en la destrucción de su fe probatoria. El instrumento público puede ser atacado por tres causas distintas:

1. Acreditando que es un instrumento nulo (impugnación por vía de nulidad); 2. Atacando su autenticidad; 3. Acreditando la falsedad o inexactitud de las declaraciones que contiene.

1. Un instrumento publico es nulo cuando falta en su otorgamiento alguno de los requisitos exigidos por el articulo 1699 del Código Civil para su validez, o sea, cuando falta la autorización del funcionario competente y falta el cumplimiento de la solemnidades legales. La nulidad puede referirse, en consecuencia, a deficiencias relativas a la

intervención del funcionario mismo, o, a las exigencias del instrumento mismo. Un ejemplo de las deficiencias relativas a la intervención del funcionario puede ser porque no es un funcionario público ya que se trata de un funcionario incompetente o porque su nombramiento es nulo. Existiría nulidad a la materialidad misma del documento cuando se omiten las formalidades que la ley establecio para su otorgamiento (articulo 412 y 426 del COT señala los requisitos de la escritura publica). La nulidad siempre será absoluta cuando

deriva por deficiencia en el funcionario mismo o por falta de alguna de las solemnidades. El efecto de la nulidad del instrumento es el efecto de toda nulidad, por lo tanto el instrumento se tendrá por no otorgado y por consiguiente sus efectos consisten en negarle valor probatorio. Los hechos que motivan la nulidad pueden probarse por cualquier medio probatorio.

2. Acá se ataca diciendo que es falso. Un instrumento publico no es autentico cuando no ha sido autorizado por el funcionario publico o por las personas que en el se a expresado. Al igual no es autentico, cuando las declaraciones que consigna el instrumento no son las que las partes han hecho o por haber sido esas declaraciones alteradas. En conclusión, el instrumento publico no es autentico cuando este se presenta de una manera distinta a la

que en realidad debería tener.

Page 45: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 45

No es autentico un instrumento publico que ha sido falsificado, es decir, cuando se a creado completamente un documento que en realidad no existe, o, cuando existiendo realmente se altera su contenido material (ya sea porque se le hacen adiciones o enmiendas).

También no es autentico cuando los hechos declarados o certificados por el funcionario que a intervenido en su otorgamiento son falsos. La jurisprudencia ha dicho que la impugnación por falta de autenticidad consiste en demostrar que lo que el funcionario declara o certifica no es verdad.

No es lo mismo instrumento nulo que instrumento falso, ya que es nulo cuando no se han observado en su otorgamiento los requisitos que la ley prescribe para su validez y es falso cuando no es otorgado por el funcionario o las personas que en el se indican, o, cuando se han alterado las declaraciones que el contiene. ¿Puede darse que un instrumento sea nulo pero autentico? Un instrumento es nulo porque no fue autorizado por el competente

funcionario o porque no se cumplieron las formalidades, pero es autentico porque la persona que aparece como interviniente y las declaraciones son verdaderas. Las partes para acreditar la falta de autenticidad de un instrumento público pueden valerse de cualquier medio probatorio, sin embargo cuando se trata de acreditar la falta de autenticidad de una escritura pública mediante la empleación del medio de prueba

de testigos hay que cumplir con ciertos requisitos. Artículo 429 del CPC “Para que pueda invalidarse con prueba testimonial una escritura pública, se requiere la concurrencia de cinco testigos, que reúnan las condiciones expresadas en la regla segunda del artículo 384, que acrediten que la parte que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o el escribano, o alguno de los testigos

instrumentales, ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los setenta días subsiguientes”. 3. Los terceros que no han celebrado el acto o contrato que da cuenta el instrumento público pueden atacarlo por la falsedad tanto de las declaraciones enunciativas como

de las declaraciones dispositivas y para ello pueden valerse de cualquier medio de prueba. ¿De que forma se hace valer estas tres formas de impugnación? Por vía principal o por vía incidental.

Por vía principal. Se reclama por esta vía cuando la petición de nulidad del instrumento publico se hacer valer mediante una acción, ya sea una demanda, reconvención, o por medio de una excepción. La resolución que falla este asunto va ser naturalmente una sentencia definitiva. La falta de autenticidad del instrumento público se hace por vía principal a través de un proceso criminal (querella, denuncia y otros). Con respecto a la forma de hacer valer la falsedad de las declaraciones que el documento contiene, esto

se hace a través de la acción de simulación. Por vía incidental. Se procede por esta vía cuando dentro del plazo de la citación la parte en contra de la cual se hace valer el instrumento lo impugna y eso da lugar a un incidente (se tramitara conforme a las reglas generales).

Page 46: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 46

� Instrumento privado Concepto: Es todo escrito firmado o no por las partes y que da cuenta de un hecho.

La regla general es que el instrumento debe estar firmado para que realmente sea un instrumento privado y pueda tener valor en juicio. Excepcionalmente hay ciertos documentos que no necesitan estar firmados pero que al menos deben estar escritos por la parte en contra de la cual se hacen valer en juicio. El artículo 1702 del Código Civil nos da una primera regla acerca del valor de los

instrumentos privados. Este artículo nos dice que el instrumento privado reconocido por la parte a quien se opone o que se ha mandado tener por reconocido (en los casos y con los requisitos que exige la ley) tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen, o se reputan haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de el. El documento privado para que sea tal debe estar suscrito y, ¿Qué significa suscribir? Significa formar al pie o al final de un escrito.

El instrumento público defectuoso valdrá como un instrumento privado siempre y cuando ha sido firmado por las partes. Excepcionalmente existen cierto instrumentos que pueden valer como privados aun cuando no estén firmados por las partes. Estos instrumentos están establecidos en los artículos 1704 y 1705 del Código Civil.

Articulo 1704. “Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable”. Articulo 1705. “La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al

dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor. Lo mismo se extenderá a la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor. Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, deberá aceptar también lo que en ella le fuere desfavorable”.

¿Qué valor tienen los instrumentos privados firmados ante notario? Un instrumento privado firmado ante notario no tiene el carácter de público, ya que el hecho que la firma de una persona este en un instrumento y además se encuentre autorizada por un notario no transforma el instrumento privado en uno público, ya que el instrumento público debe cumplir con otra serie de requisitos.

Agregación de estos instrumentos en juicio. Para los efectos de la agregación en juicio solo son instrumentos privados los documentos firmados por la parte en contra de quien se hacen valer. Excepcionalmente si no están suscritos los asientos, los registros y los papales domésticos (articulo 1704 y 1705) pero siempre que hayan sido escritos por la parte contra quien se presenta. En conclusión, para que se pueda agregar como prueba un

instrumento privado debe estar suscrito por la parte en contra de quien la hago valer, salvo que se trate de los documentos que aluden los artículos 1704 y 1705 del Código Civil. Respecto a iniciativa de quien se produce la agregación de los instrumentos privados en juicio. Puede producirse a iniciativa de las partes o como una media del tribunal para mejor resolver. En cuanto a la oportunidad para agregar en juicio los instrumentos

privados nos debemos remitir a las reglas del instrumento público, o sea, durante todo el transcurso del juicio hasta la fecha del término probatorio.

Page 47: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 47

¿Qué pasa con los instrumentos privados otorgados en el extranjero? Nuestra legislación no ha regulado sobre esta materia debido a que en Chile el instrumento privado no debe reunir ningún requisito salvo que este firmado aquellos documentos que se refiere los

artículos 1704 y 1705 del Código Civil. Sin embargo se ha sostenido que el artículo 18 ha venido de una manera a limitar el uso de los instrumentos privados � “En los casos en que las leyes chilenas exigieren

instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que

hubieren sido otorgadas”. Por lo tanto, los instrumentos privados otorgados en el extranjero no necesitan del trámite de legalización. Estos documentos se acompañan al juicio bajo apercibimiento de que si la parte contraria no alega su falsedad o falta de integridad en el termino de seis días se tendrán por reconocido. A los instrumentos privados otorgados en lengua extranjera se le aplican las mismas reglas que se aplican respecto al instrumento público.

Los instrumentos privados a diferencia de los instrumentos públicos carecen de autenticidad y de fecha cierta. Con respecto a la fecha del instrumento privado hay estarse a lo que dispone a lo que dispone el articulo 1703 del Código Civil y el articulo 419 del COT. Articulo 1703. “La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal”.

En cuanto a la autenticidad del instrumento privado consiste en la demostración de que el instrumento emana de la persona a quien se atribuye el instrumento y ¿Cómo se obtiene esto? Mediante el reconocimiento de la firma de su autor. Tratándose de asiento, registros y papeles domésticos y notas puestas por el acreedor y el deudor ¿Cómo se obtiene la autenticidad de estos documentos? Reconociendo la firma si lo hubiere o su

escritura. En caso que la firma o la escritura es negada mediante comprobación judicial. Para el reconocimiento o autenticación de los instrumentos privados debemos distinguir entre:

- Documentos emanados de la parte contraria. Cuando emana de la parte contraria se sigue las reglas que consagra el artículo 346 del CPC “Los instrumentos

privados se tendrán por reconocidos: 1° Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer; 2° Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso; 3° Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su

presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y 4° Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial”. En consecuencia cuando una parte presenta un instrumento privado en juicio debe probar que emana de la parte contraria y debe también probar su valor probatorio (no llevan en si el sello de autenticidad). Para el efecto de probar el

valor probatorio del instrumento privado se debe citar a la parte contraria para

Page 48: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 48

que proceda el reconocimiento o autenticidad del instrumento. El reconocimiento del instrumento privado puede ser expreso, tácito o puede ser judicial. Reconocimientos:

• El reconocimiento expreso tiene lugar cuando la parte en contra de quien

se hace valer el instrumento o la persona a cuyo nombre aparece otorgado declara expresamente su validez. Esto se puede dar en el juicio mismo, o, en un juicio distinto, o, en un instrumento publico, así lo establece el articulo 346 en sus numerales 1 y 2.

• El reconocimiento tácito se produce cuando puesto en conocimiento de la

parte contraria esta no alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguiente a su presentación, así lo establece el artículo 346 en su numeral 3. La falsedad puede consistir en la falsificación misma del documento, o sea, porque se ha creado completamente un documento

que no existe, o, también puede consistir en la falsedad material del mismo, es decir, cuando existiendo verdaderamente el instrumento privado pero se altero su contenido, ya que se han hecho adiciones o enmiendas. La falsedad de un instrumento privado constituye un delito (Artículos 197 y 198 del CP). También se puede alegar la falta de integridad y esta apunta mira ala carencia o privación de su calidad de integro, es decir, a que no le

falte ninguna de sus partes al instrumento. Para que ocurre el reconocimiento tácito es necesario que a la parte contraria se le aperciba expresamente con el reconocimiento tácito. De ahí quien acompaña en juicio un instrumento privado tiene que solicitarle al tribunal que ese instrumento se tenga por acompañado al juicio y se tenga por reconocido si no es objetado de falso o de falta de integridad dentro del plazo de seis

días. Si la parte en contra de la cual se hace valer lo objeta dentro del plazo se producirá un incidente y será el juez tendrá que resolver si es autentico o no. Si la objeción al documento privado, ya sea por falso o por falta de integridad, se produce fuera del plazo de los seis debe tener por reconocido el instrumento. Este apercibimiento vale únicamente contra la

persona en que aparezca o se repute haber suscrito o extendido el documento.

• El reconocimiento judicial es aquel que emana de una resolución judicial y esa resolución manda tener por autentico un instrumento privado que a sido impugnado de falsedad o falta de integridad por la parte en contra

de la cual se presenta el instrumento. El reconocimiento judicial se produce cuando la parte a quien va ver afectar el instrumento lo impugna dentro del sexto día ya sea por falso o por falta de integridad, entonces, esto es lo que provoca un incidente.

- Documentos emanados de un tercero. El CPC no tiene ninguna disposición que

resuelva este caso. Algunos autores sostienen que a los instrumentos privados emanados de un tercero se le deben aplicar las mismas reglas que para los documentos privados emanados de las partes, o sea, se debe aplicar el artículo 346 del CPC. Existe jurisprudencia que apoya esta tesis pero la corriente contraria sostiene que el artículo 346 que solo se deben aplicar a los instrumentos privados que emanan de las partes ya que aceptar el artículo 346 va contra el texto de

este mismo artículo. Este artículo en su numeral 3 establece un plazo de seis días para que la parte en contra de quien se hace valer alegue la falsedad o la falta

Page 49: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 49

de integridad del documento. En consecuencia si el instrumento a emanado de un tercero la parte en contra de quien se presenta el documento no podrá hacer uso de este derecho (de objetarlo) porque no puede saber si el documento que emano de un tercero es falso o falto de integridad. Respecto a esta discusión

existen fallos a favor de las dos corrientes. ¿Cómo podemos obtener el reconocimiento de un instrumento privado emanado de un tercero? La forma practica de reconocer estos documentos es acompañándolos al proceso y haciendo concurrir al tercero como un testigo para que lo reconozca.

Respecto al valor probatorio del instrumento privado. Acá debemos distinguir entre 1.

Instrumentos privados no reconocidos y, 2. Instrumentos privados reconocidos.

1. Este no tiene ningún valor probatorio y ni siquiera respecto de las partes. 2. Debemos referirnos al artículo 1702 del Código Civil. Es dable concluir del artículo

1702 que el instrumento privado reconocido, expresa, tacita o judicialmente tiene respecto de los que lo otorgan o de los que se reputan haberlo otorgado el mismo

valor probatorio que un instrumento público. Es evidente que el valor probatorio de los instrumentos solo dice relación con las partes. ¿Qué ocurre si la parte en contra de la cual se hace valer un instrumento lo objeta de falso? Para esa situación existe el cotejo de letras. La palabra cotejo respecto de la prueba instrumental tiene dos acepciones. En algunos casos se emplea para referir se a la confrontación de los instrumentos públicos con su original y eso es lo que se denomina cotejo de documento. En otras ocasiones la palabra cotejo se refiere a la prueba caligráfica que tiene lugar cuando se impugna la autenticidad de un instrumento privado o también la de un instrumento publico pero que carece de matriz, en este caso se conoce como cotejo de letras. El cotejo de letras es comprobar si la letra del documento

que se pone en duda es la misma que la de un documento indubitado, o sea, de un instrumento del cual no existe la menor duda que es autentico. ¿Cómo se lleva a cabo el cotejo de letras? Pedido el cotejo de letras por una parte se procede a nombrar perito. El que pide el cotejo de letras debe indicar los instrumentos

indubitados con los cuales debe hacerse el cotejo. Articulo 351 del CPC “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o instrumentos indubitados con que debe hacerse”. Para los efectos del cotejo de letras se consideran indubitados:

• Instrumentos que las partes aceptan como tales de común acuerdo. • Instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados. • Instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida

expresamente por la parte en contra la cual se presenta. Dice el artículo 352 del CPC “Se considerarán indubitados para el cotejo: 1° Los

instrumentos que las partes acepten como tales, de común acuerdo; 2° Los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados; y 3° Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de conformidad a los números 1° y 2° del artículo 346”. Articulo 353 del CPC “El tribunal hará por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y no tendrá que sujetarse al dictamen de éstos”. � Este es un caso en que

el informe de peritos no es vinculante para el juez, o sea, el informe es un mero dato ilustrativo para el tribunal.

Page 50: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 50

El cotejo de letras no constituye por si solo prueba suficiente pero si que puede servir de base para una presunción judicial.

Artículo 354 del CPC “El cotejo de letras no constituye por sí solo prueba suficiente; pero podrá servir de base para una presunción judicial”. No hay inconveniente que el tribunal acepte otros medios probatorios para demostrar la autenticidad del instrumento privado, por ejemplo, la prueba de testigos.

B) La prueba de testigos o testimonial

Es la que se basa en el testimonio o declaración de terceros llamados testigos. El testimonio en juicio puede emanar de las partes o de terceros. Si el testimonio en juicio emana de las partes constituye la prueba confesional o confesión de parte. Cuando el testimonio en juicio emana de un tercero estamos en presencia de la prueba testimonial o la prueba de testigos.

Ninguna ley define lo que se entiende por testigo. La doctrina define a los testigos como personas ajenas al juicio que declaran acerca de la verdad o falsedad de los hechos discutidos en el pleito.

Esta prueba a pesar de lo criticada, sin embargo es una prueba esencial y por ende no se puede suprimir porque existe una cantidad de hechos que de la única manera de probarla es a través de testigos. La prueba de testigos es una prueba circunstancial ¿Por qué? Porque por regla general el testigo ha presenciado el hecho incidentalmente. Es también un medio indirecto de

prueba ¿Por qué? Porque permite al tribunal formarse su convicción no por la observación propia y directa del hecho sino que a través del relato de tercero que son los testigos.

� Clasificación Los testigos admiten diversas clasificaciones:

- Testigos presenciales y testigo de oídas

Testigos presenciales, son aquellos que han estado presente en el momento de realizarse el hecho sobre el cual depone.

Testigos de oídas, son aquellos que relatan hechos que no han percibido por su propio sentidos y que solo conocen el hecho por el dicho de otras personas. Se refiere a esto el artículo 383 del CPC “Los testimonios de oídas, esto es, de testigos que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas, únicamente podrán estimarse como base de una presunción judicial. Sin

embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata”.

Page 51: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 51

- Testigos singulares / Testigos contestes

Testigos singulares, son aquellos que están de acuerdo acerca del hecho fundamental

sobre el cual deponen pero difieren en los detalles de el. Testigos contestes, son aquellos que están de acuerdo en todo, o sea, tanto en los hechos fundamentales como en los detalles.

- Testigos instrumentales Testigos instrumentales, son aquellos que han estado presente en el momento de otorgarse el instrumento publico o privado.

� Condiciones legales para ser testigo

a. Deben ser personas capaces. El articulo 356 del CPC dice “Es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil”. La regla general es la capacidad para ser testigo, o sea, todos pueden ser testigos a menos que la ley lo declare inhábil.

Las inhabilidades la establece la ley. Existen las inhabilidades absolutas y relativas.

Inhabilidad absoluta, afectan a toda persona que se encuentre en determinadas condiciones, en cambio, las inhabilidades relativas solo afectan a ciertas personas en casos determinados en que ellas pueden incidir. Las inhabilidades o incapacidades para ser testigo han sido establecidas en razón a tres

criterios. El primer criterio, es por falta de capacidad para percibir los hechos sobre los cuales declara el testigo, así lo establece el articulo 357 del CPC “1º Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse las declaraciones sin previo juramento y estimarse

como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente; 2° Los que se hallen en interdicción por causa de demencia; 3° Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa; 4° Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos; 5° Los sordos o sordo-mudos que no puedan darse a entender claramente;”. Estos son casos de inhabilidades absolutas.

El segundo criterio es por falta de probidad y a esto se refiere el mismo articulo “6° Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente; 7° Los vagos sin ocupación u oficio conocido; 8° Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito (este caso es discutido por que se esta discriminando por haber

cometido un delito); y 9° Los que hagan profesión de testificar en juicio”. El tercer criterio es por falta de imparcialidad para apreciar los hechos sobre los cuales declara el testigo. Este tercer criterio es una incapacidad relativa ya que la inhabilidad le afecta a un juicio determinado. Este criterio lo encontramos en el artículo 358 del CPC “1°

El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de a parte que los presenta como testigos; 2º Los ascendientes,

descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que

Page 52: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 52

produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración; 3° Los pupilos por sus guardadores y viceversa; 4° Los criados domésticos o dependientes de la parte que los

presente. Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa; 5° Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio; 6° Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto; y 7° Los que tengan íntima

amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren”.

� Admisibilidad de la prueba de testigos Precisamente por el carácter subjetivo de este medio, el legislador ha establecido importantes limitaciones en orden a su admisibilidad. Algunas limitaciones dicen relación con su recepción (procedimiento mismo) y la otra

dice relación con la eficacia de esta prueba. Respecto a la recepción de este medio de prueba, debe rendirse necesaria y fatalmente dentro del término probatorio, en consecuencia la parte que se quiere valer de este medio de prueba tiene que presentar su lista de testigos y una minuta de puntos de prueba dentro de los plazos y condiciones que la ley señala.

Respecto a la eficacia de este medio de prueba debemos distinguir:

- Prueba de los hechos. La prueba testimonial es admitida en forma amplia cuando tiene por objeto un hecho. Entendiendo por hecho todo suceso de orden físico o moral que de alguna manera produce efectos en las relaciones jurídicas.

- Prueba de las obligaciones. Para estos efectos se debe concurrir al artículo 1708

del Código Civil. Articulo 1708. “No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito”.

¿Cuáles son las obligaciones que deben consignarse por escrito?

• Aquellas obligaciones que están implícitamente consagradas en el artículo 1701, o sea, aquellas que emanan de actos o contratos solemnes, pues la omisión de las solemnidades no puede suplirse con prueba de ninguna especie. La omisión de las solemnidades en los actos solemnes hace que el

acto sea nulo de nulidad absoluta.

• Los actos y contratos que contengan la entrega o la promesa de una cosa que valga más de dos UTM. Articulo 1709 del Código Civil. “ Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias”. Este

artículo 1709 del Código Civil no esta excluyendo a los demás medios probatorios, sino que solo a la prueba de testigo.

• Las modificaciones o alteraciones de cualquier naturaleza que se hagan a

un acto o contrato que contenga la entrega o promesa que valga más de dos UTM. Así lo establece el inciso segundo del artículo 1709 del CC.

Page 53: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 53

Estas reglas tienen importantes excepciones y esas excepciones están contenidas en el artículo 1711 del CC “Exceptúanse de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso. Así un pagaré

de más de dos unidades tributarias en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla esta circunstancia. Exceptúanse también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita, y los demás expresamente exceptuados en este Código y en los Códigos especiales”. Es decir, la primera excepción (de estas reglas de que la prueba de las obligaciones tiene que consignarse por escrito) es cuando exista un principio de prueba por escrito, entendiéndose por principio de prueba por escrito un acto escrito del demandado o de su representante que haga verosímil el hecho litigioso. ¿Cuál es la diferencia entre el principio de prueba por escrito y la prueba escrita? Con la prueba escrita se acredita el contrato o la obligación, en cambio, con el principio solo lo

hace verosímil pero no demuestra (no lo acredita). Evidentemente que la verosimilitud es una cuestión de hecho que queda entregada a la apreciación soberana del juez, entonces, cuando exista un principio de prueba por escrito se podrá usar la prueba de testigos. La segunda excepción es en los casos que ha sido imposible obtener una prueba escrita.

Inciso tercero del artículo 1711 del CC. “Exceptúanse también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita…”. Esta imposibilidad puede ser física o moral “y los demás expresamente exceptuados en este Código y en los Códigos especiales”. Es decir, los demás expresamente exceptuados por las leyes, por ejemplo, el comodato, el depósito necesario, los actos y contratos mercantiles, etc.

� Obligaciones de los testigos

1. Concurrir al tribunal. 2. Declarar en el proceso.

3. Decir la verdad. En el articulo 359 del CPC se establece que “Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con este objeto”.

En los hechos puede ocurrir que el testigo no concurra, o que concurriendo se niega a declarar, entonces, la ley suponiendo tal caso, establece en su artículo 380 del CPC, que siempre que lo pida alguna de las partes el tribunal mandara a que se cite a los testigos. El testigo que estando legalmente citado y que no comparece, puede ser compelido por medio de la fuerza publica a presentarse ante el tribunal, salvo que acredite que esta en imposibilitado de concurrir. Si el testigo se niega a declarar sin justa causa el tribunal lo

puede mantener en arresto hasta que declare. Justa causa: Son aquellos casos o circunstancias en que el testigo no esta obligado a declarar. En el evento que una de las partes le pida al tribunal que los testigos que el presenta sean

citados a la comparecencia judicial ¿Cómo se cita a los testigos? Se deberá hacer por medio de un receptor. Este notificara a el o los testigos personalmente o por cedula y este

Page 54: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 54

les notifica el hecho que deben presentar a declarar ante un determinado tribunal y además le señala el día y hora (notificación citación). La obligación de concurrir a la audiencia señalada solo la tienen los testigos que tengan su residencia en el territorio jurisdiccional donde funciona el tribunal.

Artículo 371 del CPC “Si han de declarar testigos que residan fuera del territorio

jurisdiccional en que se sigue el juicio, se practicará su examen por el tribunal que corresponda, a quien se remitirá copia de los puntos de prueba fijados. El examen se practicará en la forma que establecen los artículos anteriores, pudiendo las partes hacerse representar por encargados, en conformidad al artículo 73”.

Amen de las acciones señaladas en el sentido de que el testigo se niega a concurrir o concurriendo se niega a declarar, el testigo puede incurrir en responsabilidad penal y este consiste en una pena de prisión o de multa si se niega a comparecer, o se niega a prestar declaración siendo legalmente citado. Artículo 380 del CPC “Siempre que lo pida alguna de las partes, mandará el tribunal que

se cite a las personas designadas como testigos en la forma establecida por el artículo 56, indicándose en la citación el juicio en que debe prestarse la declaración y el día y hora de la comparecencia. El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal que haya expedido la citación, a menos que compruebe que ha estado en imposibilidad de concurrir. Si

compareciendo se niega sin justa causa a declarar, podrá ser mantenido en arresto hasta que preste su declaración. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectar al testigo rebelde”. Los testigos que en el juicio civil no dicen la verdad cometen un delito especifico “falso testimonio en causa civil”, establecido en el artículo 209 del Código Penal.

Las partes también tienen obligaciones y así, por ejemplo, si una de las partes exige la comparecencia de un testigo a sabiendas de que es inútil su declaración el tribunal puede imponerle a esa parte una multa de un décimo a medio sueldo vital. Dice el artículo 359, Inc. 2º. “Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas de que

es inútil su declaración, podrá imponer el tribunal a la parte que la haya exigido una multa de un décimo a medio sueldo vital”. El testigo tiene el derecho a que se le indemnice por el tiempo que a debido desatender sus ocupaciones para concurrir al tribunal, así lo establece el articulo 381 del CPC “Tiene el

testigo derecho para reclamar de la persona que lo presenta, el abono de los gastos que

le imponga la comparecencia. Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerce en el plazo de veinte días, contados desde la fecha en que se presta la declaración. En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso”. ¿Qué personas no están obligadas a declarar? La regla general es que toda persona esta obligada a prestar declaración en juicio como testigo, pero encontramos excepciones. Artículo 360 del CPC. “No serán obligados a declarar: 1° Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio; ���� secreto profesional. Esta norma se debe concordar con el artículo

247 del CP. Este artículo sanciona con pena de reclusión menor en su grado mínimo a

Page 55: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 55

medio y multa a los que ejerciendo algunas de las profesiones que requieren titulo revelen los secretos que por razones de esas profesiones se les hubiere confiado. 2° Las personas expresadas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 358; y ���� cónyuge y los

parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Tampoco están obligados a declarar los ascendientes, descendientes y los hermanos ilegítimos y los pupilos por sus guardadores y viceversa. 3° Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el número anterior, o que importen un delito de que pueda ser

criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas. ¿Qué personas no están obligadas a comparecer al tribunal? Las señala el artículo 361 del CPC. “Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal: 1° El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios; los Intendentes Regionales, los Gobernadores y los Alcaldes,

dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos Tribunales, los Jueces Letrados; el Fiscal Nacional y los fiscales regionales; los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; el Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capitulares; y los Párrocos, dentro del territorio de la Parroquia a su cargo;” ���� esta excepción trata de que no están obligadas a concurrir. Esta excepción vale cuando están dentro de su territorio jurisdiccional porque si lo citan a declarar fuera del territorio jurisdiccional debe concurrir. 3° Los religiosos, inclusos los novicios; 4° Las mujeres, siempre que por su estado posición no puedan concurrir sin grave molestia; y ���� Esto es respecto a las mujeres embarazadas.

5° Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo”. ���� Esta calificación la debe hacer el juez. Estas personas no están obligadas a concurrir al tribunal pero si están obligadas a prestar

declaración. ¿De que forma declaran estas personas? “Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo”. ���� La ley le da la posibilidad a las personas decir la hora, el día y el lugar para que sean interrogados. Si nada dicen, el juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo. “Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva

Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusación”. ���� En relación a los miembros del Poder Judicial

que están indicados en el numeral uno, estos podrán (los ministros y fiscales de la CS) necesitan un permiso previo de la Corte Suprema. Los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones y los jueces letrados de la jurisdicción de esa Corte requieren el permiso

previo de su respectiva Corte.

Page 56: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 56

� Lista de testigos y minuta de puntos de prueba La parte que desea rendir prueba testimonial tiene la obligación de presentar dentro de los cincos primeros días del termino probatorio una lista de testigos de los cuales se piensa

valer y una minuta de puntos de prueba. Así lo establece el artículo 320 del CPC. ¿A iniciativa de quien se produce la prueba testimonial? Por regla general, la prueba testimonial debe producirse a iniciativa de las partes, o sea, son ellas las obligadas a presentar una lista de testigo y una minuta de punto de prueba. También este medio de prueba se puede producir a iniciativa del propio tribunal ¿Cómo? Como una medida

para mejor resolver, así lo establece el artículo 159, nº 5 del CPC. Cuando la prueba testimonial se lleva a cabo a iniciativa del juez por una medida de mejor resolver no se trata de que nuevos testigos vayan a prestar declaración sobre las mismas preguntas y sobre los mismos hechos, sino que se trata de los mismos testigos que ya han declarado y que el tribunal estima que sus declaraciones son pocas claras.

� Respecto a la oportunidad procesal para rendir la prueba de testigos Acá se debe distinguir según se trate de rendir la prueba de testigos en primera instancia o en segunda instancia. En primera instancia la prueba testimonial solo puede producirse dentro del término

probatorio, ya sea término probatorio ordinario, extraordinario o especial. Recordemos que para rendir la prueba testimonial estos términos son fatales. En segunda instancia el tribunal puede como medida para mejor resolver la recepción de la prueba testimonial pero para ello deben concurrir ciertas circunstancias:

a. La prueba de testigos no se haya podido rendir en primera instancia b. Esa prueba de testigos debe recaer sobre hechos que no figuren en la prueba

rendida. c. Esos hechos sean considerados estrictamente necesario a juicio del tribunal para la

aceptada resolución del pleito.

Artículo 207 del CPC “En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo

310 y en los artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna. No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como medida para mejor resolver, disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido

rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva”.

Carecen de todo valor como prueba testimonial las declaraciones firmadas ante notario y que se presenten como declaraciones de testigos ya que solo tienen valor cuando concurren al tribunal el día y la hora establecidos para estos efectos y además cuando declaran en presencia del tribunal.

¿Cuándo debe la parte llevar a sus testigos? Normalmente eso esta preestablecido porque en la resolución que recibe la causa a prueba el juez señala los días del probatorio

Page 57: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 57

en que se va ventilar solo a la prueba de testigos. Si por alguna razón el juez no fija los días se deberá solicitar al juez que complemente su resolución. Articulo 369 del CPC, inc. 1º. “El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos

de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los que se encuentren en el departamento”. ¿Qué ocurre si los testigos residen fuera del territorio jurisdiccional que esta conociendo de la causa? Artículo 371, inc. 1º. “Si han de declarar testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio, se practicará su examen por el tribunal

que corresponda, a quien se remitirá copia de los puntos de prueba fijados”. O sea, el tribunal que esta conociendo de la causa debe enviarle un exhorto al tribunal correspondiente al lugar donde se encuentra este testigo para que entonces sea el tribunal exhortado quien tome la declaración al testigo. ¿Ante quien se presenta la declaración? Teóricamente (articulo 365, inciso primero) deben

ser interrogados personalmente por el juez y si el tribunal es colegiado, por uno de sus ministros a presencia de las partes y de sus abogados si concurren al acto. El examen de los testigos se hace en presencia de las partes y de sus abogados y actúa como ministro de fe un receptor que las partes contratan. Antes de prestar declaración los testigos deben prestar juramento y ese juramento lo tiene que tomar el ministro de fe y es conforme al artículo 373 del CPC “Antes de examinar a

cada testigo, se le hará prestar juramento al tenor de la fórmula siguiente: "¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?". El interrogado responderá: "Sí juro", conforme a lo dispuesto en el artículo 62”. Si no se presta juramente la declaración es nula. ¿Cuál es el orden en que prestan declaración los testigos? Articulo 364 del CPC. “Los

testigos de cada parte serán examinados separada y sucesivamente principiando por los del demandante, sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros. El tribunal adoptará las medidas conducentes para evitar que los testigos que vayan declarando puedan comunicarse con los que no hayan prestado declaración”. Esto es para la

eficacia de la prueba. ¿Cuantos testigos pueden incluirse en la lista de testigos y cuantos pueden admitirse a prestar declaración? En la lista que presentan las partes pueden presentarse todos los testigos que quieran, pero solo van a ser admitidos a declarar hasta seis testigos por cada parte y sobre cada uno de los puntos de prueba que haya señalado el tribunal. Dice el articulo 372, inc.1º. “Serán admitidos a declarar solamente hasta seis testigos, por cada

parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse”. O sea, van a ser admitidos hasta 6 testigos por cada parte y por cada punto de prueba, por ejemplo, si son tres puntos de prueba pueden ser 18 testigos. Es necesario precisar que no se trata de los puntos de prueba que las partes hayan consignado en su minuta, sino, sobre cada uno de los hechos que señala el tribunal en la resolución que recibe la causa a prueba.

¿Qué ocurre si en los hechos declaran más de seis testigos sobre un punto de prueba? Se tomara en cuenta la declaración de los seis primeros. Solo pueden ser examinados los testigos que figuran en la lista de testigos, sin embargo el tribunal puede admitir otros testigos pero en casos muy calificados y siempre que la parte

que los presenta jure que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la lista de testigos. Artículo 372, inc. 2º y 3º del CPC “Sólo se examinarán testigos que figuren en la

Page 58: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 58

nómina a que se refiere el inciso final del artículo 320. Podrá, con todo, el tribunal admitir otros testigos en casos muy calificados, y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina de que trata el inciso anterior”.

Respecto al examen mismo de los testigos. Una vez que se les ha tomado el juramento a los testigos comienza el interrogatorio y al efecto dice el artículo 365, inciso segundo del CPC “Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si existen causas

que inhabiliten al testigo para declarar y sobre los puntos de prueba que se hayan fijado. Podrá también el tribunal exigir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas”. En consecuencia, las preguntas deben versar, en primer lugar, sobre los datos necesarios para establecer que existen causas que inhabiliten al testigo para declarar, en segundo lugar, las preguntas deben versar sobre los puntos de prueba que se hayan fijado por el tribunal, en tercer lugar, podrán también hacerse preguntas tendientes a rectificar, esclarecer o a precisar las aseveraciones de los testigos. “Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar” � preguntas tachas. El mecanismo que ha

establecido la ley para inhabilitar un testigo es el mecanismo de las tacha. Los requisitos que deben contener la prueba de los testigos lo establece el artículo 367 del CPC “Los testigos deben responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se

les hagan, expresando la causa por qué afirman los hechos aseverados. No se les permitirá llevar escrita su declaración”. � “expresando la causa por qué afirman los

hechos aseverados…” ese se conoce como “razón de sus dichos”. Esto de “razón de sus dichos” tiene vital importancia para el juez. Es vital porque el juez si no conociera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron el hecho por el cual declaran, el juez carecería de un elemento fundamental para poder valorar el testimonio. Precisamente que el testigo de razón de sus dichos le va permitir al juez determinar si se

trata de un testigo presencial o de un testigo de oídas, le va permitir al juez determinar si el testimonio importa solo una opinión o es en realidad la relación de lo que el testigo a visto o, a oído. La ley les prohíbe a los testigos llevar escritas sus declaraciones. Si se le permite al testigo

en el caso de preguntar sobre datos técnicos, de cantidades, situaciones difíciles de retener, etc. La declaración del testigo constituye un solo acto que no puede interrumpirse, salvo que ocurran causas graves y de urgencia, así lo establece el artículo 368 del CPC.

Articulo. 369 del CPC. “El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los que se encuentren en el departamento. Procurará también, en cuanto sea posible, que todos los testigos de cada parte sean examinados en la misma audiencia”. El articulo 366 consagra una disposición que tiene mucha importancia para descubrir a los

testigos falsos “Cada parte tendrá derecho para dirigir, por conducto del juez, las interrogaciones que estime conducentes a fin de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan oponerse a los testigos, y a fin de que éstos rectifiquen, esclarezcan o precisen los hechos sobre los cuales se invoca su testimonio”. O sea, yo tengo como contraparte el derecho a interrogar los testigos en el sentido de pedirles que éstos rectifiquen, esclarezcan o precisen los hechos.

Page 59: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 59

¿Qué ocurre si un testigo no habla o no entiende el idioma español? Debemos citar el articulo 382, inc.1º. “Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prometerá bajo juramento desempeñar bien y fielmente el cargo”.

¿Qué pasa si el testigo es sordo o sordomudo? Se le permitirá leer las preguntas respectivas y las responderá por escrito. Todo lo visto es en cuanto a la declaración de los testigos al tenor de los hechos fijados en el llamado auto de prueba, pero también los testigos pueden ser llamados a reconocer

un instrumento con el objeto de establecer su autenticidad. El testigo también puede ser llamado a reconocer un instrumento privado que emane de él pero acá no esta actuando como testigo sino que se esta refiriendo al reconocimiento de un instrumento. ¿Cómo se consigna las declaraciones? El artículo 370 del CPC dice que se consignaran por escrito conservándose en cuanto sean posibles las expresiones de que se haya valido.

Como las declaraciones son actuaciones judiciales deben cumplir con todos los requisitos de actuación judicial, o sea, 1º deben ser hechas ante el funcionario que establece la ley (en este caso será el receptor judicial), 2º deben efectuarse en días y horas hábiles, y 3º deben ser autorizados por un funcionario que de fe a ella (en este caso es el receptor judicial).

¿Cómo se hacen efectivas las inhabilidades para testificar en juicio? Estas se hacen efectivas a través de las tachas. Las tachas constituyen la manera de hacer efectivas las inhabilidades establecidas por el CPC. Las inhabilidades están establecidas en los artículos 357 (inhabilidades absolutas) y 358 (inhabilites relativas) del CPC. Debemos citar el numeral 7° del artículo 358. “Los que tengan íntima amistad con la

persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren”. Esta amistad o enemistad debe ser manifestada por hechos graves que el tribunal va calificar.

� ¿Qué son las tachas? Constituyen la manera de hacer efectivas las inhabilidades establecidas para los testigos en el CPC. Hay autores que dividen las tachas en 3 categorías:

- A la persona del testigo, o sea, cuando se le objeta en razón de una incapacidad absoluta o relativa.

- Al examen, ósea, la tacha que se funda en el hecho de haberse violado alguna de las disposiciones para la recepción de la prueba.

- Al dicho, las que se refieren a las manifestaciones del testigo por ser oscuras, vagas, inverosímiles.

En nuestro sistema procesal solo existe la primera categoría de tacha, es decir, a la persona del testigo objeta en razón de una incapacidad absoluta o relativa. Ya vimos lo que son las inhabilidades tanto absolutas como las inhabilidades relativas. Las inhabilidades absolutas están tratadas en el artículo 357 CPC y éstas afectan a todas las

personas que se encuentran en determinadas situaciones, y las inhabilidades relativas

Page 60: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 60

están tratadas en el artículo 358 CPC y afectan a ciertas personas en casos determinados en que inciden. ¿Quién puede oponer la tacha? Las tachas las opone la parte en contra de quien va a declarar el testigo. Según la ley las tachas opuestas por las partes no obstan al examen de los testigos tachados. Dice el artículo 375 CPC “Las tachas opuestas por las partes no obstan al examen de los

testigos tachados; pero podrán los tribunales repeler de oficio a los que notoriamente

aparezcan comprendidos en alguna de las que señala el artículo 357. La apelación que se interponga en este caso se concederá sólo en el efecto devolutivo”. Oportunidad para oponer o deducir una tacha

Deben deducirse antes que el testigo empiece a hacer las declaraciones, no importa que haya prestado juramento pero tiene que ser antes que el testigo haya prestado sus declaraciones. Dice el artículo 373 CPC inciso primero, primera parte: Articulo 373 del CPC. “Solamente podrán oponerse tachas a los testigos antes de que presten su declaración”. Hay un caso en que la tacha puede oponerse con posterioridad a las declaraciones del testigo y es el caso contemplado en el artículo 372 CPC inciso final: Articulo 372, inciso final. “Podrá, con todo, el tribunal admitir otros testigos en casos muy

calificados, y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina de que trata el inciso anterior”. En este evento que se trata de testigos que no figuran en la nomina se pueden oponer las tachas respecto de esos testigos dentro de los 3 días subsiguientes al examen de los

testigos. Cuando se tacha a un testigo debe indicarse la causal que se invoca y que no puede ser otra que alguna de las inhabilidades señaladas en los artículos 357 y 358, y además debe precisarse claramente los hechos en que se funda. Dice el inciso segundo del artículo 373

CPC: Articulo 373, inciso 2° del CPC. “Sólo se admitirán las tachas que se funden en alguna de

las inhabilidades mencionadas en los artículos 357 y 358, y con tal que se expresen con la claridad y especificación necesarias para que puedan ser fácilmente comprendidas”.

La parte afectada por la tacha de su testigo tiene el derecho de retirar el testigo tachado y de remplazarlos por otro cuyo nombre aparezca en la lista acompañada al tribunal. Articulo 374 del CPC. “Opuesta la tacha y antes de declarar el testigo, podrá la parte que

lo presenta pedir que se omita su declaración y que se reemplace por la de otro testigo hábil de los que figuran en la nómina respectiva”.

Las tachas opuestas por las partes no obstan al examen de los testigos tachados.

Page 61: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 61

Prueba sobre tachas Articulo 376 del CPC. “Cuando el tribunal lo estime necesario para resolver el juicio,

recibirá las tachas a prueba, la cual se rendirá dentro del término concedido para la cuestión principal. Pero si éste está vencido o lo que de él reste no sea suficiente, se ampliará para el solo efecto de rendir la prueba de tachas hasta completar diez días, pudiendo además solicitarse el aumento extraordinario que concede el artículo 329 en los casos a que él se refiere”.

Del tenor del artículo 376 es dable concluir que la recepción a prueba de las tachas es optativa del tribunal y en los casos que el interesado lo estime indispensable debe reclamar, si no se recibieron a prueba las tachas, por medio de los recursos que franquea la ley. La resolución del tribunal que ordena recibir pruebas sobre las tachas es inapelable.

Articulo 379, inciso 1° del CPC. “Las resoluciones que ordenan recibir prueba sobre las

tachas opuestas son inapelables”. Son aplicables a la prueba de tachas las disposiciones que reglamentan la prueba de la cuestión principal. Lo dice el artículo 377.

Artículo 377 del CPC. “Son aplicables a la prueba de tachas las disposiciones que

reglamentan la prueba de la cuestión principal”. Para probar las tachas están permitidos todos los medios de prueba incluso la prueba testimonial.

Apreciación de tachas El código nos dice que el tribunal debe pronunciarse sobre las tachas en la sentencia definitiva y para lo cual deberá hacer consideraciones especiales. Dice el artículo 379 en su inciso 2° del CPC “No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la legalidad de las

tachas y su comprobación serán apreciadas y resueltas en la sentencia definitiva”. El juez se va a pronunciar sobre las tachas en la sentencia definitiva y eso nos está adelantando que si el juez rechaza la tacha va a tener que considerar lo que declaró el testigo tachado, en cambio, si no la rechaza no va poder considerar en su sentencia la

declaración de ese testigo tachado. Tacha sobre tachas Articulo 378 del CPC. “No se admitirá prueba de testigos para inhabilitar a los que hayan

declarado sobre las tachas deducidas. Lo cual no obsta para que el tribunal acepte otros

medios probatorios, sin abrir término especial, y tome en cuenta las incapacidades que contra los mismos testigos aparezcan en el proceso”. Puede ocurrir que se recibió a prueba las tachas y como la ley no hace ninguna restricción se puede probar el hecho de la tacha, el hecho de la inhabilidad por cualquier medio de prueba incluso con la prueba testimonial pero lo que no se puede es tachar al

testigo que declaro sobre las tachas porque aquí no se admitirá la prueba de testigo, lo que si se admite son otros medios probatorios.

Page 62: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 62

� Valor probatorio de la prueba de testigos Por de pronto sabemos que nuestra legislación procesal descansa en el sistema de prueba legal, es decir, es el legislador el que establece las reglas a que debe ceñirse el

tribunal para darle valor a la prueba. Se refiere el código a la prueba de testigos en el artículo 383 y 384 CPC. El principio consagrado por la ley referente al valor probatorio de la prueba testimonial es que las declaraciones de los testigos deben ser pesadas y no contadas. Esto significa que el tribunal para dar o no por establecido un hecho no debe tomar en cuenta el numero o la

cantidad de los testigos sino que debe estarse a la calidad de los testigos. Este principio resulta del artículo 384 Nº 3 CPC. Articulo 384 del CPC. “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones

de los testigos conforme a las reglas siguientes:

3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso;”.

Para estudiar la valoración de la prueba testimonial es preciso distinguir entre las declaraciones prestadas por testigos de oídas y las declaraciones prestadas por testigos presenciales. Declaraciones de los testigos de oídas: tienen mucho menor valor probatorio que de los testigos presenciales porque las declaraciones de los testigos de oídas no hacen plena

prueba sino que constituyen base de una presunción judicial. Articulo 383 del CPC. “Los testimonios de oídas, esto es, de testigos que relatan hechos

que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas, únicamente podrán estimarse como base de una presunción judicial”. Para que el juez pueda darles ese valor es necesario que las palabras oídas por el testigo se refieran directamente a aseverar los hechos que se trata de probar y también es importante que el testigo de oídas individualice a las personas que lo han ilustrado sobre los hechos que no percibieron con sus propios sentidos. Si el testimonio de oídas se refiere

a lo que el testigo oyó decir a alguna de las partes y de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata, ese testimonio es valido. Es lo que dice el inciso segundo del artículo 383 CPC: Articulo 383, inciso segundo del CPC. “Sin embargo, es válido el testimonio de oídas

cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este

modo se explica o esclarece el hecho de que se trata”. Respecto de las declaraciones de los testigos presenciales, el artículo 384 establece las reglas a las cuales debe ceñirse el tribunal en la apreciación de la fuerza probatoria de los testigos presenciales. Este artículo nos da 6 reglas para apreciar la fuerza probatoria de los testigos presenciales: Articulo 384 del CPC. “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones

de los testigos conforme a las reglas siguientes:

Page 63: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 63

1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426;

2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba de contrario; 3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en

menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso; 4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número;

5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y 6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose

el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes”. La primera regla nos quiere decir que la declaración de un testigo imparcial y verídico puede llegar a constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal reúna los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.

La segunda regla por su letra usa la expresión “podrá”, su espíritu y su historia contienen una autorización facultativa que no está regulando de un modo indefectible el criterio del juez, ósea, no significa que la declaración de 2 o mas testigos que reúnan las condiciones que en la regla se indica va a constituir necesariamente plena prueba por los términos en

los que está redactado, le da una cierta libertad al juez para que él determine si constituye o no plena prueba.

� ¿Cuáles son los requisitos que la ley exige para que dos o más testigos puedan constituir plena prueba? Requisitos copulativos.

- Los testigos estén contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; - Que no tengan tacha, ósea, que no les afecte algunas de las inhabilidades de los

artículos 357 y 358 CPC; - Que sean legalmente examinados y den razón de sus dichos; - Que sus declaraciones no hayan sido desvirtuadas por otra prueba en contrario;

La regla tercera de aquí se colige el principio de que la prueba de testigos debe pesarse y no contarse. Queda entregado al criterio del tribunal graduar y calificar las condiciones de ciencia de imparcialidad y de veracidad de unos y otros testigos. Para terminar con el valor probatorio de los testigos presenciales diremos que también es facultad privativa de los jueces apreciar si es que los testigos están contestes en el hecho

y en sus circunstancias esenciales y si dan razón satisfactoria de sus dichos para que puedan constituir plena prueba.

Page 64: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 64

¿Cuándo el tribunal aprecia el valor probatorio de la prueba testimonial? El tribunal debe apreciar la prueba testimonial rendida y en general todas las pruebas presentada en el proceso en la parte considerativa de la sentencia.

C) Prueba confesional La prueba consiste en una declaración pero mientras los testigos declaran sobre hechos

ajenos la parte que confiesa lo hace sobre hechos ejecutados por ella misma o de los cuales tiene personal conocimiento. La confesión como medio de prueba ha sido considerada como la prueba mas completa, suficiente por si sola para dar por acreditados los hechos confesados por las partes.

La prueba confesional es un medio probatorio que se produce durante la tramitación del juicio. La ley igual acepta la confesión extrajudicial. La confesión en juicio tiene doble importancia porque no solo la tiene como medio de prueba sino que también como gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

� ¿Cómo podemos definir la confesión? Como la declaración judicial o extrajudicial mediante la cual una parte capaz de

obligarse y con el animo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos. Un concepto más breve pero también exacto es decir que la confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona de la verdad de un hecho susceptible de

producir consecuencias jurídicas contra ella.

� Admisibilidad de la confesión como medio probatorio Debemos decir que nuestra legislación no ha sido ni clara ni precisa al tratar esta materia. Sin embargo es posible sostener que la regla general esta establecida en los artículos 385

CPC y 1713 del CC. De estas normas podemos decir que la confesión se admite en todos los casos salvo aquellos de excepción donde la confesión es inadmisible como medio probatorio y éstos están señalados principalmente en el CC. Articulo 385 del CPC. “Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante

está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea, la demanda, sobre hechos

pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159. Esta diligencia se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más”.

Articulo 1713 del CC. “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de

apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1.º y los demás que las

Page 65: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 65

leyes exceptúen. No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho”.

En materia de confesión la regla general está establecida en los artículos 385 CPC y 1713 del Código Civil. Este medio de prueba se admite en todos los casos salvo los casos de

excepción. Los casos de excepción están señalados principalmente en el Código Civil. Un caso en que no se admite la confesión es el caso del artículo 1701 del Código Civil: Articulo 1701 del CC. “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba

en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no

ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno”. Tampoco se admite en el caso a que se refiere el articulo 157 , articulo 188 en su inciso 3°, articulo 1739 inciso 2° y tampoco se admite en el caso del articulo 2485 Código Civil.

� Elementos de la confesión:

Para que la confesión judicial tenga valor necesita:

1) Que el confesante sea capaz: Este requisito la ley no lo fija en forma expresa y para ello nos vamos a remitir a los principios generales que rigen en esta materia. No cabe duda de quien debe prestar confesión es alguien capaz de actuar personalmente en juicio. En caso contrario, si el confesante no tiene la capacidad le corresponderá hacerlo a sus representantes legales y dentro de sus facultades. La capacidad procesal no es otra que la capacidad de obrar legislada por el

código civil, ó sea, la capacidad para contratar, capacidad para obligarse. En consecuencia solo podrá confesar validamente en un juicio quien tiene capacidad para obligarse. El Código Civil en el artículo 1446 nos da las reglas generales en esta materia y nos dice que toda persona es legalmente capaz. En consecuencia quien le niegue

valor a la confesión deberá probar que el que la prestó es un incapaz. Sin embargo cabe preguntarse: ¿La confesión de los incapaces tiene algún valor? Si la confesión prestada es de un absolutamente incapaz no tienen capacidad ni

para comparecer en juicio ni para obligarse. En consecuencia su confesión no produce ninguna consecuencia jurídica. Ellos confiesan a través de sus representantes legales. En cuanto a los actos de los incapaces relativos pueden tener valor bajo ciertas circunstancias. El menor adulto es representado en juicio por su padre, madre, es

decir, los que estén ejerciendo su patria potestad. Los interdictos por disipación, por estar interdictos no tienen la capacidad para actuar personalmente en juicio y por ende no pueden prestar confesión valida en juicio y será en representación de él el curador.

Hay otros casos que producen incapacidad relativa que es caso del fallido. Cuando se declara judicialmente la quiebra se produce el desasimiento de los

Page 66: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 66

bienes comprendidos de la quiebra y en consecuencia el fallido pasa a perder la administración de sus bienes por lo que quien lo representa es el sindico quien lo representa judicialmente y es él quien deberá prestar confesión pero solo respecto de los bienes comprendidos en la quiebra. Para algunos autores ésta última no

sería una incapacidad sino que mas bien una inhabilidad. ¿Qué pasa con las personas jurídicas? El representante de la persona jurídica debe comparecer ante el tribunal a prestar confesión.

¿Qué pasa con el procurador o mandatario judicial? Las declaraciones que hagan el procurador o mandatario judicial ¿tienen valor? Estas respuestas las encontramos en los artículos 1713 Código Civil y 396 CPC.

Artículo 396 del CPC “Podrá exigirse confesión al procurador de la parte sobre

hechos personales de él mismo en el juicio aun cuando no tenga poder para absolver posiciones”. Artículo 1713 del CC “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio

de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1º y los demás que las leyes exceptúen”.

No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho.

2) La confesión debe recaer sobre un objeto: El objeto de la prueba confesional son

los hechos y excepcionalmente puede recaer sobre el derecho. El derecho puede

ser materia de confesión cuando se trata de la aplicación de una ley extranjera o de la costumbre o también en los casos de interpretación de una cláusula contractual. Estos hechos deben ser personales del confesante porque la confesión es un testimonio de un hecho emanado de la parte. La confesión también puede referirse a hechos ajenos al confesante pero en ese

caso la confesión será del conocimiento que de sobre esos hechos tenga el confesante.

3) La confesión debe ser prestada voluntariamente: Con la conciencia,

conocimiento de que con la confesión se está suministrando una prueba a la parte contraria. Por esta razón es que la confesión carece de valor cuando ha sido

prestada con fuerza o hubo error en cuanto al objeto de ella.

� Clasificaciones de la confesión

1) Atendiendo a los diversos aspectos que la confesión ofrece: a) Confesión Judicial b) Confesión extrajudicial Esta clasificación es atendiendo al lugar en donde se realiza

Page 67: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 67

2) Atendiendo al origen de la confesión:

a) Confesión espontánea b) Confesión provocada

3) Atendiendo al modo de efectuarla:

a) Confesión expresa b) Confesión tácita

4) Atendiendo a la forma

a) Confesión Verbal b) Confesión Escrita

5) De acuerdo al contenido de la confesión

a) Confesión simple b) Confesión calificada c) Confesión compleja 6) De acuerdo a los efectos que ella produce

a) Confesión divisible b) Confesión indivisible

Estas 6 las podemos clasificar en 2 grupos:

1) en cuanto a la manera de prestar la confesión. 2) en cuanto al contenido y los efectos que ella produce.

Confesión judicial Espontánea

Provocada expresa Tacita En cuanto al contenido y los efectos que la confesión produce: Confesión pura o simple

Confesión compleja pueden ser divisible e indivisible Confesión calificada Confesión judicial: Es la que se presta en el juicio en que se ha invocado y como medio probatorio.

Confesión extrajudicial: Es la que se da fuera del juicio en que se invoca. Confesión espontánea: Se presta sin requerimiento del juez o de la parte contraria. Se produce por propia iniciativa de las partes y las hacen en sus escritos. Puede ser prestada en cualquier estado del juicio y no está sujeta a formalidad alguna.

Page 68: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 68

Confesión provocada: Se produce mediante interrogatorio del juez y bajo juramento y a pedido de la parte contraria. Se produce en virtud de un mecanismo establecido en el CPC denominado “absolución de posiciones”.

Confesión expresa: es la que se presta en términos formales y explícitos, dicho de otro modo, cuando se presta en forma categórica, que no da lugar a dudas sobre la intención del confesante. Confesión tácita: En los casos en que la ley autoriza al juez a tener por confesado un hecho no obstante no existir un reconocimiento expreso y en la medida en que concurran

las circunstancias legales. Confesión verbal: Se hace de palabras ante testigos. Confesión escrita: Se hace mediante un instrumento.

Confesión pura y simple: Reconoce el hecho discutido sin modificación o agregación alguna como por ejemplo: Un demandado en un juicio reconoce que recibió a titulo de mutuo un millón de pesos. Confesión calificada: Cuando el confesante reconoce el hecho afirmado por la parte contraria pero con ciertas modalidades que alteran la naturaleza del hecho confesado.

Ejemplo: el confesante reconoce que recibió un millón de pesos pero no lo recibió a titulo de mutuo sino que a titulo de confesión. Reconoce que recibió un millón de pesos pero altera las condiciones del acto. Confesión compleja: Cuando se reconoce lo afirmado por la parte contraria pero se le agrega un hecho distinto que destruye en todo o en parte los efectos del hecho

confesado. La confesión siempre se considera compleja cuando se agrega un hecho que impide, modifica, o extingue un derecho, ósea cuando se agrega una excepción perentoria. Confesión divisible: Si pueden separarse de ella las circunstancias desfavorables para el

confesante de las que son favorables. La confesión pura y simple y la confesión calificada con INDIVISIBLES. La confesión compleja es divisible.

� Absolución de posiciones Es la confesión provocada en juicio mediante interrogatorio y bajo juramento a pedido de la parte contraria o por disposición del juez. El código se refiere a la absolución de posiciones en el inciso primero del artículo 385 CPC.

Articulo 385 del CPC. “Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea, la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159”. Oportunidad en que puede proponerse. Contestada que sea la demanda, sea puede solicitarse aun antes de que se reciba la causa a prueba. En primera instancia las partes pueden solicitar la confesión judicial provocada solo hasta antes del vencimiento del

Page 69: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 69

termino probatorio y esto porque el articulo 327 nos dice todo termino probatorio es común para las partes y dentro de el deberán solicitar toda diligencia de pruebas que no se hubieren pedido con anterioridad a su iniciación. Por su parte el artículo 385 en su inciso segundo nos dice: Esta diligencia se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más. En cambio si la absolución de posiciones se da por iniciativa del juez (como medida para mejor resolver) ella puede hacerse aun cuando las partes estén citadas a oír sentencia. ¿A iniciativa de quien se produce? Dado los términos en que está redactado el artículo

385 CPC Tanto el demandante como demandado pueden exigir a la parte contraria que absuelva posiciones ¿Qué pasa con los terceros que intervienen en el pleito? Los terceros pueden ser coadyuvantes y estos pueden absolver posiciones respecto de la parte contrario y los

terceros excluyentes pueden pedirla a ambas partes. ¿Cuántas veces se puede solicitar la confesión? Las partes solo pueden solicitar la confesión hasta 2 veces en primera instancia y una en segunda instancia pero si se alegan hechos nuevos durante el juicio podrá exigirse una vez más.

Articulo 385 inciso segundo, segunda parte del CPC. “Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más”. ¿Quiénes deben absolver posiciones? En primer lugar están obligados a absolver

posiciones las partes, entendiendo por partes también a los terceros sean coadyuvantes o excluyentes. Deben también absolver posiciones los representantes legales de las partes. Tratándose de sociedades sean civiles o comerciales presta confesión el gerente de la respectiva corporación. Puede el mandatario judicial debidamente facultado (inciso segundo del articulo 7 CPC). El mandatario o procurador de la parte que va a prestar la

confesión esta obligado a hacer comparecer a su mandante para que absuelva posiciones en la audiencia que el tribunal ha fijado para esos efectos.

- Procedimiento Se debe presentar al tribunal un escrito pidiendo la absolución de posiciones y

acompañándose a ese escrito un pliego cerrado que contiene las posiciones o preguntas que deberá absolver el confesante. En los hechos y en la práctica este pliego va en un sobre cerrado el que queda en poder del secretario del tribunal. Formulada la petición el juez accederá a ella y señalara día y hora para la comparecencia que ha sido citada a prestar confesión judicial.

¿Cómo se notifica la resolución en la que el accediendo en la solicitud para que la contraparte preste confesión? Se notifica por cédula porque el artículo 48 lo señala expresamente:

Page 70: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 70

Articulo 48 del CPC “Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba

la causa, o se ordene la comparencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia”.

- Posiciones

Pueden redactarse en forma asertiva o interrogativa pero en términos claros y precisos para que sean entendidos sin dificultad. Articulo 386 del CPC “Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión podrán

expresarse en forma asertiva o en forma interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidos sin dificultad”. Estas preguntas pueden referirse a hechos personales del confesante y también pueden referirse al conocimiento que el confesante tenga de otros hechos pero que no sean

personales pero lo importante es que en todo caso sean hechos personales o no deben referirse a hechos contradictorios que son objeto de la prueba. Las posiciones deben absolverse ante el tribunal que esta conociendo del pleito. Si el absolvente esta fuera del territorio en que funciona el tribunal su declaración deberá ser tomada por el tribunal competente al que corresponde por medio de un exhorto.

Dice el artículo 388 del CPC “Si el tribunal no comete al secretario o a otro ministro de fe la

diligencia, mandará citar para día y hora determinados al litigante que ha de prestar la declaración. Siempre que alguna de las partes lo pida, debe el tribunal recibir por sí mismo la declaración del litigante. Si el litigante se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, será tomada su declaración por el tribunal competente,

quien procederá en conformidad a los dos incisos anteriores”. La facultad de recibir la respuesta de las preguntas (posiciones) reside en el juez pero el la puede delegar en el secretario u otro ministro de fe a menos que la parte la haya pedido a el personalmente que reciba las posiciones. Todo esto se encuentra en el artículo 388

CPC.

- Obligación de concurrir La parte a quien se cite a confesar esta obligada a concurrir a la audiencia bajo apercibimiento. Sin embargo están exentas de comparecer ante el tribunal a prestar

declaración las personas que se indican en el artículo 389 CPC. ¿Como se cita al absolvente? La parte que quiera valerse de este medio probatorio deberá solicitar por escrito que la contraparte sea citada a una audiencia cuyo día y hora fijara el tribunal. Si el litigante citado no comparece a esta primera audiencia se le

citara a una segunda, esto a petición de parte y bajo apercibimiento señalado en el artículo 394 CPC. Art. 394 del CPC “Si el litigante no comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se

pidió la declaración. Si no están categóricamente afirmados los hechos, podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de exigirle la

Page 71: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 71

declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste. Cuando el interrogado solicite un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder, podrá otorgársele, siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o

consienta en ello el contendor. La resolución del tribunal que conceda plazo será inapelable”. ¿Como se desarrolla esta actuación judicial? Si el absolvente citado concurre a la primera citación o no compareciendo a la primera se presenta a la segunda el día y hora señalada debe ser interrogado al tenor de las preguntas preparadas por el contendor.

Esta actuación debe ser autorizada por un ministro de fe que normalmente será un receptor judicial pero antes de ser interrogado el litigante debe tomársele juramento de decir la verdad. Art. 390. “Antes de interrogar al litigante, se le tomará juramento de decir verdad en

conformidad al artículo 363. Es el mismo juramento que se le toman a los testigos "¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?". El interrogado responderá: "Sí juro". ¿Que ocurre si no se toma el juramento al confesante? La diligencia es ineficaz Una vez que se tomo el juramento solo ahí se abre el sobre que contiene el pliego de preguntas porque hasta aquí el sobre estaba cerrado en poder del secretario del tribunal. Artículo 391 del CPC “La declaración deberá prestarse inmediatamente, de palabra y en

términos claros y precisos. Si el confesante es sordo o sordo-mudo, podrá escribir su

confesión delante del tribunal o ministro de fe encargado de recibirla o, en su caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 382. Si se trata de hechos personales, deberá prestarse afirmándolos o negándolos. Podrá, sin embargo, el tribunal admitir la excusa de olvido de los hechos, en casos calificados, cuando ella se funde en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables. En todo caso podrá el confesante añadir las circunstancias

necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado”. La parte que le ha pedido al tribunal que la otra parte preste confesión tiene derecho a presenciar y a través de él tribunal le puede pedir que aclare alguna de sus respuestas. Articulo 392 inciso segundo: Artículo 392 del CPC “Puede todo litigante presenciar la declaración del contendor y

hacer al tribunal las observaciones que estime conducentes para aclarar, explicar o ampliar las preguntas que han de dirigírsele. Puede también, antes que termine la diligencia y después de prestada la declaración, pedir que se repita si hay en las respuestas dadas algún punto obscuro o dudoso que aclarar”.

La parte que es interrogada tiene derecho a pedirle al tribunal un plazo razonable para consultar sus documentos para responder las preguntas que se le formulen y el tribunal concederá o no este plazo siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y se considere indispensable. Inciso final del artículo 394 del CPC “Cuando el interrogado solicite un plazo razonable

para consultar sus documentos antes de responder, podrá otorgársele, siempre que haya

Page 72: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 72

fundamento plausible para pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La resolución del tribunal que conceda plazo será inapelable”. Las declaraciones del confesante deben consignarse por escrito y al igual que en las

declaraciones de los testigos deben consignarse las expresiones que se hayan valido los confesantes reducidas al menor numero de palabras. Una vez leídas las respuestas al confesante el absolvente tendrá que ratificarla y la diligencia o esta declaración escrita será firmada por el juez, ministro de fe, confesante si sabe firmar y la otra parte si se haya presente. Quien autoriza esta diligencia es el ministro

de fe o receptor judicial. ¿Puede el abogado del absolvente presenciar la absolución de posiciones de su representante? La jurisprudencia unos dicen que si y otros que no porque dicen que la absolución de posiciones en un acto exclusivamente personal y la otra jurisprudencia sostiene que tiene derecho a asistir porque de acuerdo al COT los abogados deben

defender los intereses de las partes en juicio evitando que se le formulen preguntas capciosas.

- Confesión tácita Es aquella que autoriza la ley al juez para tener confesado un hecho no obstante no existir un reconocimiento expreso y concurriendo las circunstancias que la misma ley establece. Tratada en el artículo 394 del CPC “Si el litigante no comparece al segundo llamado, o si,

compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración. Si no están categóricamente afirmados los hechos, podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de exigirle la

declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste. Cuando el interrogado solicite un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder, podrá otorgársele, siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La resolución del tribunal que conceda plazo será inapelable”.

¿Que situación se produce si el confesante no concurre a absolver posiciones? Si no comparece a la primera citación decíamos que la parte interesada debía solicitar por escrito que se fije otro día y hora para que el litigante preste su confesión. Esta resolución debe notificarse por cédula. Ahora si el litigante no concurre a esta segunda citación se le dará por confeso a petición del que solicito la confesión judicial pero se le dará por

confeso por los hechos que estén categóricamente afirmados en el pliego. Lo mismo ocurre en el caso de que el confesante concurra pero de respuestas evasivas. Sin embargo si el absolvente no contesta las preguntas que se le hacen por estimar que no vienen al caso y la parte que pone las posiciones estando presente en la diligencia no formula objeción alguna o no le pide al juez que se pronuncie de esta negativa en este

caso no puede tenérsele por tácitamente confeso. En consecuencia no es menor la forma asertiva o interrogativa en que se formulen las posiciones. En el evento de que estén formuladas en forma asertiva como por ejemplo diga el absolvente que debe un millón de pesos, se le dará por confeso si no concurre o concurriendo da respuesta evasiva o se niega a declarar pero si las preguntas están

Page 73: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 73

formuladas en forma interrogativa no se le podrá dar por confeso por cuanto el que solicita la confesión no está afirmando nada en términos absolutos. Sin embargo no todo es negativo para el que inadvertidamente a formulado las preguntas en forma asertiva porque dice el inciso segundo del 394: Si no están categóricamente afirmados los hechos,

podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste. En definitiva la sola no concurrencia de la parte que debe confesar o concurriendo se niega a declarar o da respuestas evasivas no da por absueltas las posiciones redactadas en forma asertiva. Para que ello ocurra es necesario que la parte lo pida expresamente, es decir, que solicite al tribunal que al absolvente se le aperciba con lo señalado en el inciso primero del 394 CPC desde el momento que el tribunal accede a ello estamos frente a la confesión tacita.

- Confesión extrajudicial

Aquella que se presta fuera del juicio en que invoca. Artículo 398 del CPC “La confesión extrajudicial es sólo base de presunción judicial, y no se

tomará en cuenta, si es puramente verbal, sino en los casos en que sería admisible la prueba de testigos. La confesión extrajudicial que se haya prestado a presencia de la parte que la invoca, o ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados. La misma regla se aplicará a la confesión prestada en otro juicio diverso; pero si éste se ha seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa,

habiendo motivos poderosos para estimarlo así”. En consecuencia la confesión extrajudicial es aquella que se produce fuera del juicio ante otra persona o ante un juez incompetente o en un juicio diverso al que litigan las partes. Requiere para su validez los mismos requisitos que ya hemos estudiado.

La confesión extrajudicial puede ser verbal o escrita y en cada caso será necesario acreditarla en el juicio que se invoca ya sea como prueba instrumental o como prueba testimonial (verbal). Debe ser siempre expresa porque solo podrá acreditarse como prueba instrumental si fue

escrita o testimonial si fue verbal.

� Valor probatorio de la confesión en juicio Hay que distinguir entre la confesión judicial y la extrajudicial por cuanto la eficacia

probatoria de una y otra es distinta. La eficacia probatoria de la confesión judicial esta señalada en los artículos 399 y 400 del CPC y la extrajudicial indicada en el artículo 398 CPC.

- Fuerza probatoria de la confesión extrajudicial Según el artículo 398 del CPC, no tiene valor probatorio uniforme porque puede ser base de presunción judicial, puede constituir una presunción judicial y puede hacer plena prueba si las circunstancias lo permiten.

Page 74: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 74

Para estudiar fuerza probatoria hay que distinguir:

• Confesión extrajudicial verbal;

• Confesión extrajudicial escrita; • Confesión prestada ante juez incompetente pero que ejerce jurisdicción o

confesión prestada en otro juicio. Confesión extrajudicial verbal: Hay que distinguir si la confesión se ha prestado ante la parte interesada en presencia de terceros o solamente se ha prestado en presencia de terceros. Si se presto solamente ante terceros constituye base de una presunción judicial y solo para el caso que sea admisible la prueba de testigos. Si la confesión se presta en presencia de la parte que la invoca y delante de terceros se estimara siempre como

presunción grave para acreditar los hechos confesados. La confesión extrajudicial verbal puede constituir plena prueba si a juicio del tribunal reúne caracteres de precisión suficiente para formar su convencimiento. Confesión extrajudicial escrita: Tiene el valor de prueba instrumental.

Confesión extrajudicial prestada ante juez incompetente pero que ejerce jurisdicción o confesión prestada en otro juicio: En este caso constituye presunción grave para acreditar los hechos confesados y puede incluso estimarse como plena prueba si a juicio del tribunal reúne además los caracteres de precisión suficiente para formar su convencimiento. Artículo 426 inciso segundo del CPC “Una sola presunción puede constituir plena prueba

cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento”. Si la confesión se ha prestado en otro juicio pero entre las mismas partes en este caso se le

podrá dar el merito de plena prueba o prueba completa si hay motivos poderosos para estimarlo así.

- Fuerza probatoria de la confesión judicial Sea espontánea o provocado, expresa o tacita producen en el juicio los mismos efectos

probatorios y esto tras lo dispuesto en los artículos 399 y 400 CPC: Art. 399 del CPC. “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en

conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales. Si los hechos confesados no son personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión”.

Art. 400 del CPC. “La confesión tácita o presunta que establece el artículo 394, producirá

los mismos efectos que la confesión expresa”. Para determinar el valor probatorio de la confesión judicial tenemos que distinguir según se trate de hechos personales del confesante o se trate de hechos que no tienen ese

carácter. Valor probatorio sobre hechos personales: sea por si, por apoderado especial (mandatario con facultades) o por representante legal produce plena prueba en contra

Page 75: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 75

del que confiesa, salvo los casos en que no es admisible como medio probatorio la confesión. La ley no hace diferencia entre la confesión prestada por la parte misma y la hecha por el representante legal. Si este último excede los límites de su representación no producirá consecuencias para su representado.

Art. 402 del CPC. “No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente

confesados por los litigantes en el juicio”. Valor probatorio sobre hechos no personales: También produce plena prueba. Dice el artículo 399 inciso segundo: Si los hechos confesados no son personales del confesante o

de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión. Si la confesión es la única prueba que existe en el proceso el juez puede condenar al confesante pero el valor probatorio puede ser destruido rindiéndose prueba en contrario.

El valor de la confesión judicial tiene cierta limitación que dicen relación con la divisibilidad de la confesión y de la retractación. Divisibilidad e indivisibilidad de la confesión. La indivisibilidad significa que solo puede invocarse la declaración del contrario en su totalidad es decir como ha dicho la jurisprudencia que el que exige la confesión no puede tomar de ella lo que le favorece y

repudiar lo que le perjudica. Por el contrario la confesión es divisible cuando puede invocarse como prueba el reconocimiento que en ella se hace respecto de un hecho pero sin tomar en consideración las circunstancias que el confesante aduzca en su favor. La regla general en esta materia es que el merito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante. Articulo 401 CPC incisos primero: Artículo 401 del CPC “En general el mérito de la confesión no puede dividirse en perjuicio

del confesante. Podrá, sin embargo, dividirse: 1° Siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí; y

2° Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado”. La doctrina califica la confesión atendiendo a su divisibilidad e indivisibilidad en puras y simples, calificada y compleja.

- La confesión pura y simple es aquella en que se afirma o niega categóricamente

un hecho. - La confesión calificada es aquella que reconociendo la veracidad de un hecho

controvertido lo modifica en su naturaleza jurídica en virtud de atribuirle alguna circunstancia especial.

- La confesión compleja es la que al reconocer un hecho material le agrega uno o varios hechos diversos con los cuales se alteran las consecuencias jurídicas del primero. Esta confesión compleja puede a su vez ser de dos clases:

a. De primera categoría. Cuando el hecho o hechos agregados pueden existir

independientes del primero.

b. De segunda categoría: cuando los nuevos hechos agregados están unidos al primero por ser este el antecedente de aquellos

Page 76: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 76

De esta clasificación son indivisibles la confesión pura y simple y la calificada y también lo es la confesión compleja pero aquella llamada de segunda categoría. La confesión compleja de primera categoría siempre puede dividirse.

Confesión compleja: solamente es divisible el primer aspecto es decir cuando el hecho o hechos agregados pueden existir independientes del primero.

� En cuanto a la retractación de la confesión

El principio general es que la confesión es irrevocable. Una vez prestada la confesión el confesante no puede retractarse de ella. Inciso segundo del artículo 402 del CPC “Podrá,

sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia”.

Se acepta entonces la revocación en dos casos:

• Si el confesante alega para revocar la confesión prestada sobre hechos personales que ha padecido error de hecho y ofrece justificar esas circunstancias;

• Si la confesión versa sobre hechos no personales haya o no incurrido en error de hecho.

D) Inspección personal del tribunal

Este medio de prueba es directo ya que el juez toma contacto inmediato con los objetos o hechos que deberán ser demostrados en el juicio.

Este medio de prueba esta tratado desde el artículo 403 del CPC. El articulo 408 del CPC dice “La inspección personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación”.

Concepto: Es el examen que el juez hace por si mismo de la cosa litigiosa con el objeto de establecer la verdad o falsedad de los hechos discutidos en el pleito.

� Importancia de este medio de prueba

Es grande la importancia ya que es el juez con el conocimiento directo de los hechos se hallara en condiciones de fallar con plena consciencia. Hay juicios en que este medio de prueba es decidor, por ejemplo, en los juicios posesorios sobre deslindes, juicios sobre distribución de aguas. En estos juicios que son cuestiones de hecho pueden ser observadas directamente por el juez y por cierto que la observación del juez es vital para la resolución del pleito.

Page 77: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 77

� Objeto de este medio de prueba El objeto puede referirse tanto a cosas muebles como inmuebles.

� Procedencia de este medio de prueba

En ciertos procedimientos es obligatoria esta diligencia y en los demás solo se decretara cuando el tribunal lo estime necesario. En cuanto a la procedencia obligatoria, por ejemplo, en la querella de denuncia de obra ruinosa. Otro ejemplo, es en los interdictos

especiales. El artículo 571 del CPC se refiere a la querella de una obra ruinosa “Si se pide la demolición

o enmienda de una obra ruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia, el tribunal

practicará, a la mayor brevedad, asociado de un perito nombrado por él mismo y con notificación de las partes y asistencia de la que concurra, una inspección personal de la construcción o árboles denunciados”. A partir del artículo 577 están algunos interdictos especiales y en esos casos es obligatorio decretar la inspección personal del tribunal.

En los demás procedimientos el tribunal puede ordenar este medio de prueba de oficio como medida para mejor resolver y también a solicitud de partes, pero cuando es a solicitud de partes puede ser negado por el tribunal. Articulo 403 del CPC “Fuera de los

casos expresamente señalados por la ley, la inspección personal del tribunal sólo se decretará cuando éste la estime necesaria”.

La resolución que concede o deniega este medio de prueba es inapelable ¿Por qué? Porque es la ley quien le entrega al juez la procedencia o improcedencia de este medio de prueba y por lo tanto ya no depende de las partes.

El juez de primera instancia es quien puede ordenar la práctica de este medio de prueba, pero también puede ser decretado por el tribunal de segunda instancia pero como medida para mejor resolver. Artículo 405 del CPC. “Si el tribunal es colegiado, podrá comisionar para que practique la

inspección a uno o más de sus Miembros”.

Una cosa importante es que el tribunal no solo puede efectuar esta diligencia dentro de su territorio jurisdiccional sino que la puede decretar fuera de el y esto constituye una excepciones porque la regla general es que los tribunales pueden ejercer su potestad dentro de su respectivo territorio jurisdiccional. Pero tampoco existen inconvenientes en que el tribunal encomiende a otro tribunal a través de exhorto la práctica de inspección personal del tribunal. Articulo 403, inciso segundo del CPC. “ La inspección podrá

verificarse aún fuera del territorio señalado a la jurisdicción del tribunal”.

� Oportunidad procesal para solicitar este medio de prueba De acuerdo al artículo 327 en su inciso primero, debe solicitarse dentro del termino probatorio e incluso existen autores que piensan que este medio de prueba puede ser pedido y decretado antes de la recepción de la causa a prueba, pero esto siempre que se invoquen causas urgentes.

Page 78: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 78

Cuando el juez decreta la inspección, ya sea a petición de partes, sea de oficio o sea como medida para mejor resolver, debe darlo a conocer a las partes y debe darlo a conocer con la debida anticipación a fin de que las partes puedan concurrir con sus abogados. En la misma resolución deberá el juez designar el día y la hora en que se va

efectuar la diligencia. Dice el artículo 403, inc. 1º, segunda parte “y se designará día y hora para practicarla, con la debida anticipación, a fin de que puedan concurrir las partes con sus abogados”. Esta resolución se debe notificar por cedula porque se esta pidiendo la concurrencia personal e las partes (caso en que procede la cedula). Cuando son las partes la que están pidiendo esta diligencia deben indicar el objeto de la

inspección y señalar las circunstancia que le interesa para que el juez constate. Dice el artículo 406 del CPC “La parte que haya solicitado la inspección depositará antes

de proceder a ella, en manos del secretario del tribunal, la suma que éste estime necesaria para costear los gastos que se causen”. � O sea, la parte que solicito la

inspección tiene que depositar una suma de dinero que el secretario determine y cuya

finalidad es financiar los gastos se causen con la inspección. “Cuando la inspección sea decretada de oficio u ordenada por la ley, el depósito se hará por mitad entre demandantes y demandados”. Esta diligencia la puede practicar el juez o la puede delegar en el secretario.

� ¿Cómo se lleva a cabo la diligencia? El día y hora señalado en la resolución se efectúa la inspección en presencia de las partes, sus apoderados y peritos, si es que la inspección se hace asesorado por peritos. Si no asiste nadie (ni las partes ni sus apoderados) esa inspección la hará solo el tribunal. Articulo 405 del CPC “Se llevará a efecto la inspección con la concurrencia de las partes y

peritos que asistan, o sólo por el tribunal en ausencia de aquéllas”. Artículo 407 del CPC “De la diligencia de inspección se levantará acta, en la cual se

expresarán las circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan

dichas observaciones reputarse como una opinión anticipada sobre los puntos que se debaten. Podrán también las partes pedir, durante la diligencia, que se consignen en el acta las circunstancias o hechos materiales que consideren pertinentes”.

� El acta debe levantarse en el lugar mismo de la inspección.

Si por cualquier razón no pudiere levantarse en el lugar mismo y se levanta el acta después, esa acta que se ha extendido después debe ser puesta oportunamente en conocimiento de las partes con el objeto de que ellas hagan valer sus observaciones a esas actas.

Hay veces que los hechos que debe observar el tribunal son de tal naturaleza que para su

debida apreciación se requieren conocimientos especiales. Para tal caso se nombran a peritos para que ilustren al juez y le orientes en la diligencia. Artículo 404 del CPC “Pueden

las partes pedir que en el acto del reconocimiento se oigan informes de peritos, y lo decretará el tribunal si, a su juicio, esta medida es necesaria para el éxito de la inspección y ha sido solicitada con la anticipación conveniente. La designación de los peritos se hará en conformidad a las reglas del párrafo siguiente”.

� ¿Cuál es el valor probatorio de la inspección personal? La inspección personal del

tribunal solo constituye prueba en cuanto a los hechos o circunstancias materiales

Page 79: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 79

que el juez establezca como resultado de su propia observación, entonces, para que tenga valor probatorio la inspección personal, se requiere:

- Que se trate de hechos materiales.

- Que sean establecidos como resueltazo de la primera observación o constatación del tribunal.

- Que esos hechos sean consignados en el acta Articulo 408 del CPC. “La inspección personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado

de su propia observación”.

E) Informe de peritos

Algunos lo llaman la prueba pericial. La prueba pericial es la que se produce en virtud del informe de peritos. Puede ocurrir que el juez ya sea por insuficiencia de conocimientos técnicos en determinadas materias o porque no esta en condiciones de percibir ciertos hechos corrientes pero que pueden causarle un peligro o desagrado, (por ejemplo, asistir a una autopsia), o por otras causas no se encuentra en condiciones de conocer o apreciar un hecho por sus propios sentidos. En estas circunstancias el juez esta obligado a

recurrir al auxilio de personas especializadas que se denominan peritos. Concepto de perito: Técnico que auxilia al juez en la constatación de los hechos y en la determinación de sus causas y efectos cuando media una imposibilidad física o se requiere conocimiento especiales en la materia.

El CPC regula esta materia a partir del 409 y siguientes. Lo llama el código informe de peritos y este consiste en el dictamen que evacuan los peritos en el desempeño de sus cargos. La ley se encarga de reglamentar minuciosamente:

1. Calidades que deben reunir los peritos. 2. Los casos en que procede este medio de prueba. 3. Como se nombran los peritos. 4. La manera de cómo debe ser hecha la designación de los peritos.

1. Esto esta reglamentado en el artículo 413 del CPC. En primer lugar, la persona que se designe como perito debe ser hábil para declarar como testigo en juicio y en consecuencia se le aplican las reglas del 356,357 y 358 del CPC las cuales hablan de las inhabilidades absolutas y relativas de los testigos.

En segundo lugar, debe tener un titulo profesional expedido por la autoridad competente en la medida que la ciencia o arte cuyo conocimiento se requería este reglamentado por la ley y además que allá en el territorio jurisdiccional (del tribunal que esta conociendo del pleito) dos o mas personas titulas que puedan ejercer el cargo.

Además debemos señalar que los peritos pueden ser inhabilitados por cualquiera de las causales de implicancias y recusaciones de los jueces.

Page 80: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 80

Responsabilidad de los peritos Estos pueden incurrir en responsabilidad civil y penal. Respecto a la responsabilidad civil se refiere el articulo 420, “Los tribunales señalarán en cada caso el término dentro del cual

deben los peritos evacuar su encargo; y podrán, en caso de desobediencia, apremiarlos con multas, prescindir del informe o decretar el nombramiento de nuevos peritos, según los casos”. En verdad la sanción es que estos pueden ser multados. Si bien la ley no lo dice expresamente en cuanto a la responsabilidad penal, pero los

autores están contestes que el perito puede incurrir en una responsabilidad penal. La pena seria la del artículo 209 del CP, o sea, el falso testimonio en causa civil ya que el perito al aceptar el cargo promete o juro desempeñar el cargo fielmente. Los honorarios de los peritos En el informe que expida el perito tiene derecho a exigir una retribución por su trabajo y además tiene derecho a cobrar los gastos en que ha incurrido con motivo del peritaje. Respecto a la regla general de quien le paga al perito � Si el perito ha solicitado por una

parte, la regla es que este lo debe pagar, salvo que el tribunal estime necesario designar un perito para esclarecer el asunto y en ese caso se paga por mitades (demandante y

demandado). También deben pagarlo ambos por mitades cuando el peritaje es el resultado para una medida para mejor resolver y también deben pagarlo por mitades cuando el peritaje es obligatorio (lo exige la ley). Todo esto sin perjuicio de lo que en definitiva y en la sentencia correspondiente decrete el juez de quien son las costas del juicio. Articulo 411, inciso segundo del CPC “Los gastos y honorarios que en estos casos se

originen por la diligencia misma o por la comparecencia de la otra parte al lugar donde debe practicarse, serán de cargo del que la haya solicitado; salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre pago de costas. El tribunal, de oficio o a petición de parte,

podrá ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencial para responder a los gastos y honorarios referidos”. Inciso final del artículo 411 del CPC. “La resolución por la cual se fije el monto de la

consignación será notificada por cédula al que solicitó el informe de peritos. Si dicha parte deja transcurrir diez días, contados desde la fecha de la notificación, sin efectuar la

consignación, se la tendrá por desistida de la diligencia pericial solicitada, sin más trámite”. � En la resolución que decreta el informe de peritos se establecen los honorarios

y esa resolución se le notifica a la parte que pidió el peritaje y tiene el plazo de 10 días y si no hace se tendrá por desistida de la diligencia.

2. Procedencia del informe de peritos

La ley ha establecido que el informe de peritos es obligatorio en ciertos casos para la resolución del asunto, o sea, es la ley que señala como obligatorio el informe de peritos para la resolución del asunto y en otros, es facultativo para el tribunal ordenando o no este medio de prueba.

Page 81: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 81

Casos en que el informe procede de manera obligatoria En primer lugar, procede de manera obligatoria en los casos que señala los artículos 409 y 410 del CPC. Esto es cuando la ley ordena que deba oírse a peritos, sea que se valga de

esta misma expresión o de otra que signifique consultar opiniones expertas. El otro caso en que procede de manera obligatoria es cuando la ley ordena que se proceda en juicio práctico. En nuestra legislación existen casos puntuales en que se debe oírse a peritos. Ejemplos del

CPC:

- Articulo 438, 2º. “ Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal;

- Articulo 567. “Suspendida la obra, y mientras esté pendiente el interdicto, sólo podrá hacerse en ella lo que sea absolutamente indispensable para que no se

destruya lo edificado. Es necesaria la autorización del tribunal para ejecutar las obras a que se refiere el inciso precedente. El tribunal se pronunciará sobre esta autorización con la urgencia que el caso requiera, y procederá de plano, o, en caso de duda y para mejor proveer, oyendo el dictamen de un perito nombrado por él, el cual no podrá ser recusado”. � denuncia de obra nueva.

- Articulo 602. “En los casos a que se refiere el artículo precedente, se procederá al avalúo de las labores, plantíos o materiales reclamados, por peritos nombrados en la forma que expresa el artículo 414”.

- Artículo 657, inc. 1º. “Para adjudicarse o licitar los bienes comunes, se apreciarán por peritos nombrados en la forma ordinaria”.

Casos en que procede el informe de peritos en forma facultativa Estos casos están contemplados en el artículo 411 y básicamente son dos. En primer lugar, cuando hay puntos de hecho para cuya apreciación se necesitan conocimientos especiales de alguna ciencia o arte. En segundo lugar, cuando sea necesario conocer el derecho referente a una legislación extranjera.

Artículo 411 del CPC “Podrá también oírse el informe de peritos: 1° Sobre puntos de hecho

para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y 2° Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera”. Estos casos son facultativos porque dice “podrá”.

¿Qué pasa si se omite el informe pericial? Cuando el tribunal esta obligado a decretar este medio de prueba y no lo hace, la sentencia que se dicte en esa causa puede ser anulada mediante el recurso de casación en la forma. Procedimiento El informe de peritos se puede decretar de oficio en cualquier estado del juicio pero si lo piden las partes estas solo la pueden solicitar dentro del término probatorio. También se puede ordenar el informe de peritos como medida para mejor resolver y además el juez lo debe decretar en los casos que procede de manera obligatoria.

La resolución que expide el juez decretando el informe de peritos como medidas para mejor resolver es apelable y esa apelación se concede en el solo efecto devolutivo. Por

Page 82: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 82

regla general las resoluciones que decretan los medios de prueba son inapelables pero en este caso la resolución que decreta una medida para mejor resolver es una excepción a la regla general.

El informe de peritos no constituye por si mismo un medio de prueba porque no esta destinado a establecer la existencia o no de un hecho. Lo que hace el informe de peritos es ilustrar al tribunal sobre hechos que ya están probados pero por otros medios. Por regla general, el derecho no puede ser objeto de prueba salvo tratándose de una legislación extranjera y en ese caso se deberá recurrir al informe de peritos.

3. Como se nombran los peritos Si el informe de peritos ha sido solicitado por una de las partes y el tribunal accedió a ello ¿Qué debe hacer el juez? Debe citar a un comparendo (audiencia) indicando el día y la hora con el objeto que a esa audiencia concurran las partes par designar el perito. Esta resolución deberá notificarse por cedula a lo menos.

El día y la hora señalados en su resolución se llevara a cabo la audiencia con la concurrencia de la parte que asista. Si asisten todas deben ponerse de acuerdo respecto de varios puntos. Deben ponerse de acuerdo en:

- El numero de peritos que deben nombrar.

- Acerca de la calidad o aptitudes o títulos que deben reunir los peritos. - El punto o los puntos de materia del informe. - La persona del delito que van a designar.

Si las partes no se ponen de acuerdo respecto de los tres primeros puntos los deberá fijar el tribunal. También debe fijar el tribunal estos puntos si no han concurrido todas las partes.

Si las partes no se ponen de acuerdo en cuanto a la persona del perito, entonces, el nombramiento lo hace el tribunal pero con la limitación que el nombramiento no puede recaer en ninguna de las dos personas que propusieron las partes. Si es el tribunal es el que señala los tres primeros se podrá apelar.

La ley presume que no están de acuerdo las partes, en cuanto a la designación de la persona del perito, cuando no concurren todas a su designación y entonces en este caso lo hace el juez. Cuando el nombramiento se hace por el tribunal debe ponerse esa resolución (del nombramiento de la persona del perito) para que dentro del tercer día notificada la resolución que designa el perito deduzcan su oposición para que hagan

valer alguna incapacidad que ellos reclamen contra el perito nombrado. Si vence este plazo, sin que ninguna parte haya realizado oposición, se entenderá aceptado el nombramiento. En este plazo de tres días que es fatal para las partes pueden objetar este nombramiento del perito practicado por el tribunal por carecer este, a juicio de las partes, algunas de las

condiciones que establece el artículo 403 o porque lo pueden tachar (no son hábiles para declarar como testigos). También pueden ser inhabilitados porque les afecta una causal de implicancia o recusación. ���� Todo esto esta establecido en los artículos 314, 415, 416 del CPC.

Una vez nombrado el perito es necesario notificarle personalmente este nombramiento para que si quiere acepte o no el cargo. Si el perito acepta el cargo debe declararlo así y

Page 83: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 83

jurando desempeñar con fidelidad el cargo. Esta declaración puede ser verbal o escrita ¿en que momento? En el momento que lo notifican. Si no se decide en acto de la notificación la ley le da un plazo de tres días (se cuentan desde que se les notifico).

El juramento es importante porque si se omite el juramento todo lo obrado por el perito será nulo. Artículo 417 del CPC “El perito que acepte el cargo deberá declararlo así,

jurando desempeñarlo con fidelidad. De esta declaración, que habrá de hacerse verbalmente o por escrito en el acto de la notificación o dentro de los tres días inmediatos, se dejará testimonio en los autos”.

La ley requiere que los peritos sean lo mas imparcial al emitir sus informe y por eso el articulo 413 del CPC permite a las partes que lo inhabiliten por alguna causal de implicancia o recusación determinada para los jueces. Las implicancias y las recusaciones son ciertas circunstancias que hacen perder a los jueces, a los auxiliares de la administración de justicia y a los peritos su competencia y

habilidad para conocer de un asunto determinado ¿Por qué? La ley presume que carecen de la imparcialidad para intervenir en ese asunto. ¿Cómo se produce este medio la prueba pericial? Un vez que el perito acepto el cargo y presto juramento, deberá indicar donde va practicar la inspección o el reconocimiento de la cosa litigiosa. El inciso final del artículo 417 lo obliga a notificar a las partes el día y la

hora en que va practicar el reconocimiento o la observación. En la practica el perito presenta un escrito al tribunal indicando el día y la hora en que va a practicar la inspección o el reconocimiento y la resolución que recae en ese escrito es la que deberá notificarse personalmente o por cedula a las partes. Esto es muy importante porque la ley le resta valor al informe de peritos en que el perito no ha citado o no le han notificado a las partes la resolución en que el fijo el día y la hora para practicar la inspección o el

reconocimiento. Articulo 418 del CPC. “Cuando sean varios los peritos procederán unidos a practicar el

reconocimiento, salvo que el tribunal los autorice para obrar de otra manera”.

Las partes pueden asistir al acto de reconocimiento y hacer las observaciones que estimen oportunas. También pueden pedir que se deje constancia de los hechos y circunstancias que juzguen pertinentes pero no pueden hacer es tomar parte de las liberaciones (discusiones, analizar, ponerse de acuerdo, etc.) de los delitos (ni siquiera pueden estar presentes). De todo lo obrado en el reconocimiento de los peritos se levantara un acta y en la cual se consignaran los acuerdos a que han llegado los peritos.

Articulo 419 del CPC. “Las partes podrán hacer en el acto del reconocimiento las

observaciones que estimen oportunas. Podrán también pedir que se hagan constar los hechos y circunstancias que juzguen pertinentes; pero no tomarán parte en las deliberaciones de los peritos, ni estarán en ellas presentes. De todo lo obrado se levantará acta, en la cual se consignarán los acuerdos celebrados por los peritos”.

Una vez efectuado el reconocimiento los peritos deben efectuar su informe los que podrán hacer de manera conjunta o separada, así establece el articulo 423 del CPC. En estos informes deben indicar las conclusiones a la que han llegado ¿Cómo? Fundándolas ya que el objeto de la pericia es ilustrar al tribunal en las cuestiones de

carácter técnico, en consecuencia el informe deberá constar al menos de dos partes:

Page 84: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 84

• La exposición de las diligencias practicadas, indicando las observaciones formuladas por las partes en el acto del reconocimiento.

• La opinión fundada de los peritos.

En la práctica este informe se acompaña con un escrito al proceso y entonces el juez ordena que se ponga este informe en conocimiento de las partes para que así formulen las observaciones. Los peritos tienen un plazo para evacuar su informe, así lo establece el artículo 420 del CPC “Los tribunales señalarán en cada caso el término dentro del cual deben los peritos

evacuar su encargo; y podrán, en caso de desobediencia, apremiarlos con multas, prescindir del informe o decretar el nombramiento de nuevos peritos, según los casos”. ¿Qué ocurre cuando existe discordancia entre los peritos? Articulo 421 del CPC. “Cuando

los peritos discorden en sus dictámenes, podrá el tribunal disponer que se nombre un nuevo perito, si lo estima necesario para la mejor ilustración de las cuestiones que deban

resolver. El nuevo perito será nombrado y desempeñará su cargo en conformidad a las reglas precedentes”. Y agrega el artículo 422 del CPC. “Si no resulta acuerdo del nuevo

perito con los anteriores, el tribunal apreciará libremente las opiniones de todos ellos, tomando en cuenta los demás antecedentes del juicio”. ¿Cuál es el valor probatorio del informe de peritos? El legislador adopto del sistema de las

reglas de la sana critica, o sea, el juez al valor esta prueba debe tener en cuenta las reglas de la lógica y de la experiencia. Articulo 425 del CPC. “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”.

F) Las presunciones

Concepto: Los hechos controvertidos en juicio se acreditan por medios inmediatos o

directos, como ser la inspección personal del tribunal; o por medios mediatos o indirectos, como ser la declaración de un tercero, que podrá ser un testigo o un perito, la confesión de una parte litigante, o bien, la actividad lógica del legislador o del propio juez. Esta actividad lógica, frente a los hechos controvertidos del juicio, es un medio probatorio que recibe el nombre de prueba por presunciones o simplemente presunciones. Se trata

de un medio de prueba circunstancial, indirecto y que produce plena o semiplena prueba, según el caso. Se define la prueba por presunciones como aquella que emplea ciertos antecedentes o circunstancias conocidos para inferir de ellos, sea por obra del legislador o del juez, un

hecho desconocido y controvertido en el pleito. Consta, por consiguiente, este ultimo y no menos importante medio probatorio, de diversos elementos que lo integran, a saber: los antecedentes o circunstancias conocidos, que reciben el nombre de indicios o bases, en atención a que sobre ellos se constituye la o las presunciones; la operaciones o racioncinio lógico del legislador o juez que, partiendo

del indicio o base anterior, llega al establecimiento del hecho desconocido y controvertido que se trata de probar; y, en fin, el hecho desconocido y controvertido mismo, el cual, una vez operada la presunción deja de ser tal para convertirse en su objeto.

Page 85: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 85

En resumen, las presunciones constituyen un verdadero silogismo, desde el punto de vista lógico, pues vemos en ellas una premisa menor, representada por los antecedentes o circunstancias conocidas; una premisa mayor, constituida por la operación de raciocinio

efectuada, ya por el legislador, ya por el juez; y una conclusión que es, sencillamente, el establecimiento o demostración de los hechos desconocidos que se tratan de probar. Clasificación: El articulo 1712 del CC dispone “Las presunciones son legales o judiciales”. Las legales se reglan por el artículo 47. Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes”.

El articulo 47 del mismo Código, a su vez, estatuye: “se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias”:

En consecuencia, para nuestro legislador las presunciones se clasifican en legales y judiciales, y las primeras, a su vez, se subclasifican legales propiamente dichas y de derecho.

1. Las presunciones legales.

Concepto: Son presunciones legales aquellas en que la ley es la que, de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas, infiere o deduce un hecho desconocido. Por consiguiente, los elementos constitutivos de esta clase de presunciones corren de

cargo exclusivo del legislador, quien se encarga de precisar los antecedentes o circunstancias conocidas que servirán de base a la presunción; como igualmente, de señalar la conclusión o hecho presumido, Ahora bien, si el legislador permite que este hecho presumido por el mismo pueda ser destruido por otros medios probatorios, se dice que la presunción legal es propiamente

dicha; y, a la inversa, si este hecho presumido no admite prueba en contrario, estamos en presencia de una presunción de derecho. Ejemplo de una presunción legal propiamente dicha: El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo, conforme al artículo 700 del CC.

Ejemplo de presunción legal de derecho: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el dia del nacimiento (art. 76, inc. 2º del CC). Las presunciones legales propiamente dichas y las presunciones legales de derecho, en

consecuencia, como su mismo nombre lo indica, ambas deben su creación a la ley; pero

Page 86: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 86

difieren, fundamentalmente, en que mientras las primeras permiten ser destruidas mediante prueba en contrario, las segundas no lo admiten. Las presunciones legales de derecho, en consecuencia, mas que medios probatorios, son

disposiciones tendientes a liberar a las partes del peso de la prueba de hecho que, por su propia naturaleza escapan al sentido humano y son difíciles de acreditar; y las presunciones legales propiamente dichas, por su parte también mas que medios probatorios, son normas legales destinadas a alterar las reglas del peso de la prueba u “onus probandi”.

Si la parte interesada en acreditar la presunción legal no prueba los antecedentes o circunstancias conocidas que le sirven de base, la presunción queda eliminada; si logra producir esta prueba de los antecedentes o circunstancias conocidas, y la presunción consecuencia es de derecho, produce plena prueba y no puede ser desvirtuada en contrario; y, en fin, si logra producir la prueba de los antecedentes o circunstancias conocidas, y la presunción es legal propiamente dicha, habrá también probado el hecho

que constituye su objeto, pero la parte contraria podrá acreditar su falsedad aun cuando sean ciertos antecedentes o circunstancias antes expresados.

2. Las presunciones judiciales Concepto: Son presunciones judiciales aquellas en que el juez es el que, de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas, infiere o deduce un hecho desconocido en el proceso. Se les llama también, aun cuando a nuestro jurídico menos acertadamente, prueba de indicios, de conjetura, de circunstancias, de artificio, etc. Es interesante señalar que, tratándose de presunciones judiciales, sus elementos son obra exclusiva del juez. En efecto, los antecedentes o circunstancias conocidas que en su

oportunidad llamamos indicios o bases- son elegidos libremente por el juzgador; la operación mental o de raciocinio también es ejecutada por el juez, de acuerdo al método lógico que corresponda; y, por ultimo, el establecimiento o demostración del hecho desconocido y controvertido en el pleito también será su propia obra, labor que cumplirá en la sentencia misma.

Ahora bien, los antecedentes o circunstancias conocidas deberán ser probados en el juicio por las partes litigantes, valiéndose de los medios probatorios legalmente conducentes, salvo tratándose de presunción pues inaceptable la prueba de presunciones por presunciones; y el método lógico seguido por el juez para inferir los hechos desconocidos de los antecedentes o circunstancias conocidas, podrá ser ya el

deductivo, ya el inductivo, porque las expresiones del legislador sobre el particular han sido empleadas en sentido común u ordinario, antes que filosófico. La naturaleza “sui generis” que presentan las presunciones judiciales como medio probatorio impide que tengan un verdadero procedimiento o serie de trámites destinados a realizarlas o a una oportunidad legal para producirla. La verdad es que la parte litigante

interesada en ellas se limita a probar los antecedentes o circunstancias conocidas que le sirven de base, de acuerdo a las normas legales generales que informan la prueba; y, en seguida, se encarga de hacerlas valer o alegarlas, siendo el juez, en definitiva, quien en su sentencia las acepta o las rechaza como tales. Su admisibilidad: Hemos dicho que la parte litigante interesada prueba los hechos o

circunstancias conocidos, de donde el juez va a inferir el hecho desconocido y controvertido.

Page 87: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 87

Se habrá así probado este hecho desconocido y controvertido mediante la prueba circunstancial e indirecta de las presunciones; pero cabe preguntar ¿Qué clase de hechos pueden probarse mediante presunciones judiciales? Esto nos lleva al problema de

la admisibilidad de las presunciones judiciales como medio de prueba. En principio, las presunciones judiciales sirven para probar toda clase de hechos, sean jurídicos o materiales; salvo tratándose de actos o contratos solemnes, en los cuales la solemnidad exigida por el legislador es el otorgamiento de un instrumento público, pues este no puede ser suplido por ninguna otra prueba (art. 1701, inc. 1º del CC).

¿Y si se trata de probar una obligación que ha debido constar por escrito, o sea, un acto o contrato que contenga la entrega o promesa de una cosa que valga mas de dos unidades tributarias? La jurisprudencia de nuestros tribunales ha estimado que las presunciones judiciales son medios de prueba legales y adecuados para acreditar tales actos o contratos; porque el legislador prohíbe en este caso solamente la prueba

testimonial, la cual no cabe confundir con aquellas. Sin embargo, si las presunciones judiciales han sido construidas sobre base, antecedentes o circunstancias, las cuales, a su vez, aparecen acreditadas, exclusivamente, mediante prueba testimonial, esta misma jurisprudencia les ha restado merito probatorio a dichas presunciones, cuando la obligación ha debido constar por escrito, como una manera de

evitar la burla del principio sobre limitación de la prueba testimonial. Requisitos de las presunciones judiciales: El articulo 10712, inciso 2º del CC prescribe que las presunciones que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes; disposición a la que alude el articulo 426, inciso 1º, del CPC, al señalar que “las presunciones como medios probatorios se regirán por las disposiciones del articulo 1712

del CC”. Pero el inciso 2º del articulo 426 del ramo ya citado agrega: “Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para forma su convencimiento”.

En resumen, mientras el CC exige que las presunciones judiciales deben ser graves, precisas y concordantes, de cuyo último requisito se infiere además que deben ser varias, para el CPC una sola presunción es bastante, siempre que tenga gravedad y precisión suficientes a fin de formar convencimiento en el juez.

Graves, o sea, que el hecho conocido del cual se infiere el hecho desconocido haga llegar hasta este ultimo sin esfuerzo, en forma casi obligada; precisas, o sea, que las presunción no sean vagas, difusas, susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias; y concordantes, o sea, que haya armonía entre ellas, que no sean capaces de destruirse unas a otras.

La apreciación de la gravedad y precisión suficientes y, de su concordancias, si son varias, es un problema que queda a la libre determinación del juez; y, por consiguiente, cae de lleno dentro del terreno de los hechos de la causa y vedado, en consecuencia, de poder ser revisado por el tribunal de casación, el cual solamente esta llamado a conocer de infracciones legales y no de los hechos del pleito.

Bases de presunciones judiciales: Dispone el articulo 427 del CPC, “Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban

Page 88: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 88

estimarse como base de una presunción, se reputaran verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden del tribunal competente; salvo prueba en contrario.

Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro entre las mismas partes”. Crea así la legislación procesal civil dos nuevas presunciones legales propiamente dichas, a saber: los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, y los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas

partes; pues ambos hechos se reputaran verdaderos, salvo prueba en contrario. Y reconoce, al mismo tiempo, que las circunstancias antecedentes conocidos que sirven de base o indicio a la presunción judicial pueden tener su origen en el mismo juez, caso de ordinaria ocurrencia; o bien, en disposiciones de la misma ley, casos excepcionales, pudiendo citarse, por vía de ejemplo, los contemplados en los artículos 354, 357, nº 1, 38.1

inciso 1º, y 398, inciso1º, del CPC. 8.4 Apreciación comparativa de los medios de prueba Valor que tienen los diversos medios de pruebas cuando todos concurren en un juicio El orden en que están indicados los medios de prueba en el 341 no indica importancia de

uno y otros. No es un orden de precedencia. La precedencia en orden a su valor esta más bien indicada en el estudio particular de cada uno de los medios de prueba. Sin embargo nuestro código al tratar en especial el valor comparativo de los diversos medios de prueba ha establecido algunas reglas que las podemos resumir de la siguiente forma:

1) Habrá que estarse a lo que diga las disposiciones especiales. E efecto en muchas partes la ley dispone que para probar tal cosa debe rendirse tal prueba. Por ejemplo una hipoteca se prueba por escritura pública y respectiva inscripción. La posesión de los bienes inmuebles se prueba por la inscripción en el registro respectivo del titulo, ósea, hay casos en que la ley dice expresamente como debe

probarse un determinado acto jurídico. No se podría probar el dominio de un inmueble por prueba testimonial.

2) Las presunciones de derecho están en primer lugar. Cuando las presunciones son de derecho y acreditados los antecedentes de ella, el caso presumido por la ley no puede ser destruido y al no poderse destruir por prueba en contrario la presunción de derecho indudablemente que ella resulta ser la prueba más fuerte

porque es indestructible. 3) Cuando existen dos o más pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el

conflicto los tribunales van a preferir la que esté más acorde con la verdad. Articulo 428 CPC. Debemos recordar también que la confesión prestada sobre hechos personales prevalece sobre las demás pruebas.

Articulo 428 del CPC. “Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean conforme con la verdad”. ¿En qué oportunidad debe hacerse esta apreciación de la prueba? El tribunal debe hacer la apreciación comparativa de los diversos medios de prueba en la sentencia definitiva.

Page 89: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 89

8.5 Tramites posteriores al periodo de prueba Estos trámites posteriores a la prueba tendrán lugar en la medida en que se haya rendido prueba. Porque si no se ha rendido prueba el juez no ha recibido la causa a prueba y

estos trámites no van a tener lugar. Articulo 430 CPC. Este plazo de 10 días de que habla este artículo es un plazo fatal. Durante este término los autos quedan en la secretaria del tribunal. Actualmente a la luz del articulo 430 CPC en este escrito de observaciones a la prueba los litigantes hacen un verdadero alegato de observaciones a la prueba. Los litigantes no solo van a pretender que sus hechos fundantes queden acreditados sino que van a tratar de desacreditar la

prueba de la parte contraria. Articulo 430 del CPC. “Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes,

las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera”. Artículo 432 del CPC. “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no

presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia. En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva

la reposición será inapelable”. ¿Qué efectos tiene la resolución que cita a las partes a oír sentencia? Con la resolución que cita a las partes a oír sentencia se cierra el debate y la causa

queda en estado de fallo. Después de la citación no se admiten ni escritos ni pruebas de ninguna especie (articulo 433 CPC), salvo los casos de excepción analizados posteriormente. El proceso queda para que el juez falle y dicte sentencia. La sentencia definitiva en el

juicio ordinario debe pronunciar se en el termino de 60 días contados desde la notificación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia. Articulo 162 inciso tercero CPC. El inciso cuarto del mismo artículo se pone en el caso de que el juez no cumpla el plazo de los 60 días. (Esto es improbable por la cantidad de trabajos que tienen los tribunales)

Articulo 433 del CPC. “Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 83, 84, 159 y 290. Los plazos establecidos en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la

sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431”. Articulo 162, inciso tercero del CPC. “La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia”.

Excepciones legales (al articulo 433 CPC)

1) incidente sobre nulidad de lo obrado, no obstante de haberse dictado resolución que cita a las partes a oír sentencia las partes pueden pedir este incidente. Este

Page 90: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 90

incidente debe fundarse en vicios que anulan todo el proceso o en la omisión de alguna circunstancia esencial de la marcha del juicio. De acuerdo a los dispuesto a los artículos 83 y 84 CPC, el juez esta facultado a corregir de oficio los errores que se vean en el proceso y esta facultado para evitar los actos que lleven a la nulidad

en el procedimiento. 2) El tribunal no obstante estar cerrado el debate puede el tribunal decretar de oficio

una medida para mejor resolver y es en esta etapa cuando se termino el debate y no se aceptan pruebas de ningún tipo es el juez al que le toca actuar y la ley permite que dicte “medidas para mejor resolver”. Dice al respecto el articulo 159 CPC.

3) El actor solicite alguna de las medidas precautorias que contempla articulo 290 CPC. Las medidas precautorias no tiene otro efecto más que asegurar la acción.

4) También es posible que se puedan impugnar documentos públicos y privados y traducciones de estos documentos si el plazo contemplado a estos efectos ha vencido con posterioridad al plazo para la citación para oír sentencia. Inciso segundo del artículo 433 CPC. También se pueden pedir la acumulación de autos,

privilegio de pobreza, el juez puede llamar a conciliación a las partes en último momento antes de oír sentencia.

¿Qué ocurre si se omite resolución de citación a las partes para oír sentencia? La sentencia que se dicte en ese proceso en que se omitió la resolución para citar a oír

sentencia es nula porque se ha omitido un trámite que es esencial como citar a las partes a oír sentencia (Articulo 768 nº 9 CPC y articulo 795 nº 6 señala cuales son los trámites esenciales). Articulo 768 del CPC. “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.

Articulo 795 del CPC. “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 6°. La citación para alguna diligencia de prueba”. 8.6 Medidas para mejor resolver

Son aquellas diligencias probatorias establecidas en la ley y que puede decretar de oficio el tribunal luego de dictada la resolución de citación para oír sentencia y con el fin de acreditar o de esclarecer algunos de los hechos que configuran el conflicto para la adecuada y justa decisión de la litis. El tribunal o mejor dicho al tribunal es al que le corresponde decretar las medidas para mejor resolver. Las partes no tienen derecho alguno para pedir al tribunal que decrete alguna de las medidas para mejor resolver

- Oportunidad para decretar las medidas para mejor resolver

Dentro del plazo para dictar sentencia, esto es en consecuencia, dentro del plazo de 60 días después de haber citado a las partes a oír sentencia. Este plazo es legal y no fatal porque es un plazo para la realización de actuaciones propias del tribunal. No obstante

ello el articulo 159 CPC.

Page 91: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 91

Las medidas para mejor resolver están expresa y taxativamente decretadas en el artículo 159 CPC. “Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431, podrán

dictar alguna o algunas de las siguientes medidas: 1a. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes; 2a. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de

influencia en la cuestión y que no resulten probados; 3a. La inspección personal del objeto de la cuestión; 4a. El informe de peritos;

5a. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y 6a. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del Art. artículo 37.

En este último caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes. La resolución que se dicte deberá ser notificada por el estado diario a las partes y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las

medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite. Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de

esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite. Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables,

salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo”. Para que el tribunal pueda decretar la confesión judicial como medida se necesitan la

presencia de 2 requisitos copulativos:

a) Que la confesión recaiga sobre hechos que sean de influencia en la cuestión. b) Debe recaer sobre hechos que no estén probados en el juicio.

Con respecto a la comparecencia de testigos, aquí se trata de una medida limitada

porque el tribunal no puede llamar a comparecer a testigos que no actuaron anteriormente en el juicio y con el objeto de que aclaren sus dichos oscuros o contradictorios.

Page 92: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 92

La presentación de cualquier otro auto. Tener a la vista al tribunal expedientes que digan relación con el pleito. Esta es una prueba documental especial. Los expedientes para estos efectos son instrumentos públicos.

¿Cómo debe notificarse la resolución que decreto una medida para mejor resolver? Se notifica por el estado diario a las partes. Articulo 159 inciso tercero CPC. Esta resolución es inapelable. ¿Qué plazo tiene el juez para concretar alguna de estas medidas? Deben cumplirse

dentro del plazo de 20 días plazo que se cuenta desde la fecha de la notificación que decreta la medida para mejor resolver. Si no se cumple la medida dentro de ese plazo el código dice que se tendrá como no decretada. Dice el inciso tercero del artículo 159 CPC. ¿Qué ocurre si con motivo de la práctica de una medida aparece la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia? El tribunal puede abrir un término especial de prueba no superando los 8 días plazo que no es prorrogable y limitando los puntos de prueba. Si en este término probatorio las partes quieren presentar testigos lo deben hacer dentro de los 2 primeros días del término especial de prueba. Contra la resolución de este término probatorio especial procede el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. 8.7 Sistemas de valoración de la prueba Las máximas de la experiencia no estén configuradas. Cuando nos referimos a estos sistemas debemos distinguir:

- Sistema de la prueba legal o tazada. Mediante este sistema la ley fija las máximas de la experiencia disponiendo un determinado efecto para el resultado de cada uno de los medios de prueba. El objetivo perseguido con este sistema es la seguridad y uniformidad de las resoluciones judiciales. Este sistema restringe la libertad del juez en la apreciación de la prueba e incluso en este sistema se agregan otras regulaciones como por ejemplo

limitar el numero de las fuentes de prueba que se pueden emplear, otra es exigir que determinados hechos se prueben con ciertos medios de prueba, otra limitación es prohibir que algunos hechos se prueben por determinados medios, otra limitación es limitar el numero de medios de prueba que se pueden utilizar para acreditar un hecho. Los críticos a este sistema de valoración de la prueba es que los defectos que presenta

este sistema es que se corre el riesgo de obtener verdades formales como resultado del proceso. Con este sistema lo que se busca es un cierto mecanicismo en la valoración de los resultados probatorios. Este sistema fue utilizado especialmente en épocas históricos y en sociedades en que prevalecía el autoritarismo y positivismo jurídico que persiguen trasformar al juez en un mero aplicador de la ley y por ende uno no debiera extrañarse que este sistema sea ampliamente acogido en nuestro código de procedimiento civil.

Este sistema ha sido objeto de grandes criticas y justamente el nuevo proceso penal recogiendo estas criticas instauro en sistema de la libre convicción o valoración de la prueba en cambio en nuestro proceso civil sigue prevaleciendo este sistema en que se reglamenta por la ley de forma exhaustiva de cuales son los medios de prueba y el valor probatorio y la preferencia que debe darse cuando concurren varios medios de prueba en un juicio. Todo esto se conoce como las reglas reguladoras de la prueba y estas reglas

deben ser observadas estrictamente por el juez pues si no lo hace su fallo puede ser objeto de nulidad.

Page 93: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 93

- Libre valoración de la prueba o la sana crítica. Cuando en un sistema procesal no se establece reglas legales sobre el valor probatorio de los medios de prueba el juez queda facultado para valor libremente su resultado y conforme con sus propias máximas de

experiencia. En este sistema la convicción judicial no esta sujeto a resultados predeterminados sin embargo esto no significa que la valoración que el tribunal pueda hacer de la prueba sea arbitraria. La libre valoración debe ser razonada, critica y debe estar basada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia. La libre valoración supone la inmediación judicial, esto significa que el juez ha estado en la producción de todos los medios de prueba.

Las ventajas de este sistema radican en que permiten que el fallo se ajuste mas a la justicia de acuerdo a la percepción directa del tribunal pero como critica a este sistema se dice que este sistema de valoración produce menos certeza porque las partes no podrán saber nunca el valor real que el juez le ASIGNO A CADA PRUEBA. Los partidarios de este sistema dicen que esta critica no es valida porque las partes le pueden exigir al juez cual es el valor de convicción de cada una de las pruebas dadas en el proceso.

No es esencial para la constitución de este sistema que se consagre una absoluta libertad de los medios de prueba porque siempre van a tener que admitirse formalidades para la validez de estos medios. La doctrina chilena habría un sistema intermedio entre la prueba legal o tazada y la libre valoración de la prueba y este sistema intermedio seria el sistema de la sana critica. La ventaja de este sistema es que no tendría la excesiva rigidez del sistema de la prueba

legal o tazada y no tendría la excesiva incertidumbre del sistema de libre valoración de la prueba. Sistema de la sana crítica: se le suele definir como las reglas del correcto entendimiento humano. En este sistema interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez y ello con arreglo a la sana razón y aun conocimiento experimental de los casos.

Sistema de la apreciación en conciencia o de la íntima convicción: extremo opuesto del sistema legal o tazado en cuanto al grado de libertad que se le entrega al tribunal para valorar la prueba dada e el proceso. Se caracteriza porque permite al juzgador tomar en cuenta cualquier elemento de convicción sea que se produzca dentro del proceso o

fuera del proceso y que cumplan o no con las exigencias de las reglas del procedimiento para la producción de la prueba. En este sistema no se le exige al juez que fundamente los motivos de su decisión. Los autores sostienen que el sistema de la íntima convicción es inconstitucional por cuanto no se compatibilizan con las garantías constitucionales del proceso porque la constitución exige que las resoluciones judiciales deban ser motivadas y dentro de un proceso legal.

¿Cuál es el sistema acogido en nuestro código de procedimiento civil? Recogió el sistema de la prueba legal o tazada. Es este sistema de valoración de la prueba legal o tazada los márgenes de libertad del tribunal son escasos. Primero se limita el número de las fuentes de prueba que se pueden

emplear. El articulo 341 CPC establece que los medios de prueba son esos y no otros. En consecuencia se limitan el número de fuente. Se exige que determinados hechos se prueben con ciertos determinados medios de prueba. Se prohíbe que algunos hechos se prueben por determinados medios ,por ejemplo, se prohíbe expresamente que algunos hechos se prueben con la prueba de

testigos.

Page 94: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 94

Se limita algún número de elementos de pruebas que se pueden utilizar para acreditar ciertos hechos. Ejemplo en la prueba de testigos se limita a 6 los testigos que se pueden presentar a declarar.

Se impide a priori la admisión de ciertos elementos de prueba como en la prueba de testigos hay limitación en las inhabilidades para que una persona pueda declarar. Otra limitación es cual es el valor de convicción de cada uno de los medios de prueba. En esta materia lo que el juez debe hacer siempre es dictar su sentencia y concluir dando por establecido ciertos hechos y decidir las normas jurídicas aplicables a esos hechos. El

juez siempre va a estar obligado a fallar el juicio aun cuando las partes no hayan rendido prueba. Eso nos esta demostrando que lo que prevalece es la convicción del juez. Desde el punto de vista del juicio el resultado de la valoración de la prueba se puede traducir en lo siguiente: - Tener por probada la afirmación del hecho. Esto quiere decir que aquí se produce la constatación de un hecho controvertido afirmado y que ha resultado acreditado por el tribunal. Este hecho queda fijado y a partir de el la resolución para establecer el fallo-. En otras ocasiones este hecho acreditado puede servir de base para una presunción judicial. - La falta de prueba sobre una afirmación. Esta se produce cuando no se ha intentado o no se ha conseguido probar un determinado hecho controvertido afirmado y aquí entonces el juez debe echar mano a las reglas de carga de la prueba para ver a quien va a perjudicar la falta de prueba. - La carencia de resultados intermedios entre la prueba y la falta de prueba. Fuera de estos dos extremos no existe ningún resultado intermedio en lo referente a la valoración de

la prueba porque procesalmente un hecho se prueba o no se prueba y si existe alguna duda el juez lo va a resolver en uno u otro sentido. Esto en materia civil es difícil de comprender pero en el juicio penal es más comprensible porque en el caso de duda esto favorece al imputado. En materia civil los hechos no se fijan por probabilidad ni por aproximación sino que porque el juez se convence de ellos ya sea a través de

presunciones que se apoyan en un hecho in cuestionado o por un resultado que arrojan los medios de prueba en su conjunto.

9. Sentencia Aunque algunos dicen que el medio normal de poner termino al juicio es la sentencia la verdad es que siempre debe terminar por la sentencia, salvo que se aplique otro medio

de resolución de la sentencia (equivalente jurisdiccional). La sentencia debe resolver todas las cuestiones, acciones y excepciones opuestas en el proceso. Es el acto jurídico procesal mas importante del juicio. Articulo 170 CPC y auto acordado de la Corte Suprema � Art. 170 del CPC. “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:

1° La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;

Page 95: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 95

2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;

3° Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el reo; 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y

6° La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos

indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella” Estas exigencias de forma que establece articulo 170 CPC son necesarias y suficientes

para que las partes puedan conocer las razones por las que se ha adoptado la decisión. En consecuencia de la lectura del fallo debe desprenderse:

c. Cuales fueron las cuestiones sometidas por las partes a la decisión del tribunal incluyendo sus argumentos de hecho y de derecho.

d. Cuales fueron las peticiones concretas de las partes. e. Consideración que llevaron al tribunal a aceptar unas u otras. f. Pronunciamiento del juez.

Doctrinariamente se exige que una sentencia debe tener 3 partes:

- Parte expositiva. - Parte considerativa. - Parte resolutiva.

La parte expositiva es la primera parte y un resumen de todas las cuestiones sometidas a

la decisión del tribunal y este te debe elaborar a partir de la individualización de las partes, concretar sus peticiones, señalar afirmaciones de hecho que han efectuado y las normas de derecho que consideran aplicables. La parte expositiva están reglamentadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 170 CPC. La parte considerativa es una exposición de los razonamientos en virtud de los cuales el

tribunal forma su convicción sobre la efectividad de las afirmaciones de hecho de las partes pero a partir del análisis de la prueba rendida. La parte considerativa debe tener argumentos que el juez ha considerado para aplicar las normas de derecho para el caso. Se refiere el articulo 170 CPC a la parte considerativa en su numeral 4.

También se refieren a la parte considerativa el numeral 5 cuando se refiere a la

Page 96: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 96

enunciación de las leyes o los principios de equidad a los que se ha referido el fallo. La parte final de la sentencia es la parte resolutiva y contiene la decisión o resolución. Articulo 170 en su numeral 6. Aquí hay que recordar que esta decisión debe contener

todazas acciones y excepciones hechas valer por las partes.

Page 97: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 97

C A P I T U L O II Medidas Prejudiciales

1. Concepto

Las medidas prejudiciales se encuentran reguladas en el titulo IV del Libro II del CPC. Las medidas prejudiciales, son actos jurídicos procesales anteriores al juicio y que tienen por objeto preparar la entrada al mismo (juicio), asegurar la realización de algunas pruebas que pueden desaparecer y asegurar el resultado mismo de la pretensión que se hará valer con posterioridad dentro del juicio.

¿Quién es el titular de las medidas prejudiciales? Es el sujeto facultado por la ley para los efectos de solicitar las medidas prejudiciales preparatorias y es el futuro demandante.

2. Características de las medidas prejudiciales

1. Se deben solicitar por una futura parte del proceso (normalmente será el

demandante) y se decretan por el tribunal antes de la existencia del juicio. Dado que estas medidas están reguladas dentro del Libro II del CPC “Del juicio ordinario” son estas medidas de aplicación general a toda clase de juicios.

2. El requisito general para que puedan ser otorgadas por el tribunal consiste en que quien las solicite debe expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos (articulo 287 CPC)

Art. 287. “Para decretar las medidas de que trata este Título, deberá el que las solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos”.

3. Solo las puede solicitar el futuro demandante y excepcionalmente el futuro

demandado puede solicitar la medida prejudicial preparatoria de reconocimiento de firma puesta en instrumento privado.

3. Clasificación de las medidas prejudiciales

De acuerdo a su finalidad se clasifican en: 1. Medidas prejudiciales preparatorias o propiamente tales.

Son actos jurídicos procesales anteriores al juicio y que tienen por objeto preparar la entrada de este. El sujeto facultado por la ley para los efectos de solicitar estas medidas es el futuro

demandante de acuerdo al artículo 273 del CPC. Art. 273. “El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda”.

Page 98: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 98

Por regla general, el futuro demandado no se encuentra facultado por la ley para solicitar una medida prejudicial o propiamente tal, sino que solamente la ley faculta al futuro demandado para solicitar la medida prejudicial preparatoria de reconocimiento de firma puesta en instrumento privado y se refiere a ella el nº 5 del articulo 273 “El reconocimiento

jurado de firma, puesta en instrumento privado”. Art. 288. “Toda persona que fundadamente tema ser demandada podrá solicitar las medidas que mencionan el número 5° del artículo 273 y los artículo 281, 284 y 286, para preparar su defensa”.

1.1 Requisitos para otorgar una medida prejudicial preparatoria El legislador contempla un requisito común a toda medida prejudicial y al igual contempla requisitos específicos respecto de algunas medidas prejudiciales preparatorias.

i. Requisito común, el futuro demandante al solicitar una medida

prejudicial debe señalar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos.

ii. Requisito especifico, el solicitante de la medida debe demostrar la

necesidad que se decrete esa medida para que pueda entrar al juicio (Art. 263, Inc. final CPC).

Solo tratándose de la medida que se refiere el n° 5 del artículo 273 “El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado”, no se contempla el cumplimiento de ningún requisito especifico, sino que basta para su concesión que se de cumplimiento al requisito común.

1.2 Análisis particular de las medidas prejudiciales preparatorias Art. 273 CPC. “El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:

1° Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes; Esta medida tiene por objeto permitir al demandante indagar acerca de diversos antecedentes que naturalmente desconoce respecto del futuro demandado y en la medida en que el futuro demandante conozca estos antecedentes podrá emplazar

validamente al demandado. Este análisis lo debemos vincular con el articulo 254 del CPC en su numero dos señala que la demanda deberá contener el nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y el numero tres del mismo articulo señala que la demanda debe contener el nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado.

Esta materia tiene aplicación, entre otras, cuando una persona quiere demandar a una persona jurídica (sociedad comercial o civil, fundación, corporación) y no sabe que naturaleza representa a la institución y entonces, para poder entrar a juicio se solicita la declaración jurada.

Page 99: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 99

Esta medida comprende tres aspectos:

•••• Indagar acerca de la capacidad del futuro demandado, o sea, acerca de aquella habilidad para aparecer por si mismo al juicio.

•••• La personería de quienes pueden comparecer en representación legal o convencional del futuro demandado.

•••• El nombre y domicilio de los representantes del futuro demandado.

Para los efectos de llevar a cabo esta diligencia el futuro demandante deberá:

•••• Presentar un escrito al tribunal y en ese escrito se requerirá la

realización de esta diligencia. •••• En este escrito se deberá señalar la acción que se propone

deducir y someramente sus fundamentos. •••• Amén de los requisitos anteriores igual se deberá señalar en el

escrito la justificación de las razones con las cuales esta medida es necesaria para que pueda entrar a juicio.

Esta medida al igual que la del número 2ª, 3ª y 4ª solo la podrá solicitar el demandante. Si se cumplen con los requisitos precedentes el tribunal dictara una resolución en la cual

citara al futuro demandado a una audiencia para un día y una hora determinada a fin de que preste la declaración jurada acerca de los hechos solicitados en su escrito sobre el futuro demandante. Esta resolución junto con la solicitud serán notificadas al futuro demandando personalmente y por el estado diario al futuro demandante.

El futuro demandado deberá comparecer a la audiencia y responder ante este en términos categóricos acerca de los hechos sobre que versa la medida prejudicial preparatoria.

De toda esta audiencia se dejara constancia en un acta que deberá ser suscrita por el futuro demandado que presto la declaración jurada, el juez y el secretario del tribunal. En esta audiencia puede asistir el futuro demandante. ¿Qué pasa si el futuro demandado no comparece a la audiencia o compareciendo no

responde o da respuestas evasivas? El futuro demandante deberá pedir al tribunal que le imponga al futuro demandado desobediente alguna de las siguientes sanciones:

•••• Multas que no excedan de dos sueldos vitales, o •••• Arrestos hasta por dos meses.

El tribunal puede repetir las multas y los arrestos en caso que el futuro demandado no de cumplimiento a la diligencia decretada. Art. 274 “Si, decretada la diligencia a que se refiere el número 1° del artículo anterior, se rehúsa prestar la declaración ordenada o ésta no es categórica, en conformidad a lo mandado, podrán imponerse al desobediente multas que no excedan de dos sueldos

vitales, o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento”.

Page 100: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 100

2° La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar; En esta materia debemos recordar que la obligación puede referirse no solo a la obligación consistente en la entrega de una cosa, sino que también la obligación de dar

una cosa por parte del futuro demandado a favor del futuro demandante. Por otra parte, en el juicio ejecutivo es de gran importancia determinar si la especie o cuerpo cierto debida se encuentra en poder del deudor porque esa obligación tendrá el carácter de liquida y por lo tanto, si la especie o cuerpo cierta debida no se encuentra en poder del deudor necesariamente se va tener que ejercer una gestión preparatoria de avaluación.

En esta diligencia se deberá presentar un escrito requiriendo la realización de esta diligencia. En este escrito se debe señalar:

•••• La acción que se propone entablar; •••• Someramente los fundamentos, y •••• La necesidad de que se decrete la medida para que se pueda

entrar al juicio. El tribunal proveerá tramitación del escrito en la medida que se cumpla con los requisitos anteriormente señalados y se fijara un día y hora para que el futuro demandado proceda a la exhibición de la cosa.

Para dar cumplimiento a lo decretado por el tribunal se debe distinguir si la cosa se encuentra en poder del deudor o de un tercero.

- Se encuentra en poder del futuro demandado. Acá se exhibiera mostrándola o autorizando al interesado para que la reconozca y dándole las facilidades pertinentes.

Art. 282 (272). “Si aquel a quien se intenta demandar expone ser simple tenedor de la cosa de que procede la acción o que es objeto de ella, podrá también ser obligado: 1° A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la

tiene; y 2° A exhibir el título de su tenencia; y si expresa no tener título escrito, a declarar bajo juramento que carece de él. En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en este

artículo, se le podrá apremiar con multa o arresto en la forma dispuesta por el artículo 274”.

- Se encuentra en poder de un tercero. El futuro demandado cumplirá expresando el nombre y residencia del tercero o el lugar en donde la cosa se encuentra.

Art. 275. “La exhibición, en el caso del número 2° del artículo 273, se hará mostrando el objeto que deba exhibirse, o autorizando al interesado para que lo reconozca y dándole facilidades para ello, siempre que el objeto se encuentre en poder de la persona a quien se ordene la exhibición. Si el objeto se halla en poder de terceros, cumplirá la persona a quien se ordene la

exhibición, expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se encuentre”.

Page 101: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 101

¿Qué ocurre si el futuro demandado no cumple con la exhibición de la cosa? El futuro demandante le podrá pedir al tribunal que aperciba al futuro demandado con medidas de multas y arrestos. Además, en este caso del nº 2, el tribunal esta facultado para decretar el allanamiento del local o del lugar donde se hallé el objeto cuya exhibición se

pide. Art. 276. “Si se rehúsa hacer la exhibición en los términos que indica el artículo precedente, podrá apremiarse al desobediente con multa o arresto en la forma establecida por el artículo 274, y aun decretarse allanamiento del local donde se halle el objeto cuya exhibición se pide. Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros que, siendo

meros tenedores del objeto, se nieguen a exhibirlo”. 3° La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas;

4° Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y El CPC regula conjuntamente el procedimiento para llevar a cabo las medidas del número tres y cuatro. Para los efectos de llevar a cabo estas diligencias el futuro demandante deberá presentar un escrito requiriendo la realización de esta diligencia y

conjuntamente deberá señalar lo mismo que las medidas anteriores. Además, el futuro demandante podrá solicitar que se deje en el proceso una copia de las piezas que se presenten o de las partes pertinentes. Art. 283. “Siempre que el actor lo exija, se dejará en el proceso copia de las piezas que se presenten, o de su parte conducente, y una razón de la clase y estado actual de los

objetos exhibidos”. El tribunal frente al escrito dictara una resolución en la cual citara al futuro demandado a una audiencia a fin de que proceda exhibir los documentos. El futuro demandado deberá comparecer a la audiencia y exhibir los instrumentos y libros sobre los cuales versa

la medida prejudicial preparatoria ante el tribunal. De todo lo anterior, se deberá dejar constancia en un acta que deberá ser suscrita por el futuro demandado, juez y el secretario del tribunal. Tratándose de los libros de comercio (libro mayor, libro de cuentas corrientes, libro de

ingresos, etc.) la exhibición debe ser ejecutada en el lugar donde los libros se llevan y a presencia del dueño o de la persona que él comisione. Esta exhibición deberá limitarse a los asientos (anotaciones) que tengan una relación directa con la cuestión que se va debatir. Si el futuro demandado no comparece o comparece y no exhibe los instrumentos o libros

de comercio que se le han pedido y que naturalmente esta en su poder el futuro demandado pierde el derecho de hacerlo valer en su favor, a menos que la otra parte también lo haga valer en apoyo de su acción. En caso que se den las situaciones anteriores el futuro demandante puede pedir que aperciba al futuro demandado con multas o arrestos.

Page 102: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 102

5° El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. Esta la puede solicitar tanto el futuro demandante como el futuro demandado. Para los efectos de llevar a cabo esta diligencia el futuro demandante o demandado deberá

presentar un escrito que deberá contener requerimiento de esta diligencia y los requisitos comunes de las medidas anteriores. Sin embargo, no es necesario acreditar la necesidad de que la decreten para poder entrar a juicio. Inc. Final Art. 273 CPC. “La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de los otros cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el

demandante pueda entrar en el juicio”. El tribunal deberá citar al futuro demandante o demandado (depende quien la haya pedido) a una audiencia en un día y hora determinada con el objeto que concurra al tribunal con el fin de prestar declaración jurada acerca de la firma puesta en instrumento privado.

El apercibimiento consiste en que se tendrá por reconocida la firma en caso que el futuro demandado o demandante no concurra o en caso que este entregue respuestas evasivas. Art. 278. “Si se rehúsa el reconocimiento de firma decretado en el caso del número 5° del

artículo 273, se procederá en conformidad a las reglas establecidas para el reconocimiento judicial de documentos en el Juicio Ejecutivo”. Art. 435. “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas

diligencias. Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda”.

- Paralelo entre la medida prejudicial preparatoria del número 5° y la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de reconocimiento de firma

a. En la medida prejudicial preparatoria (n° 5) el solicitante es el futuro demandante

o el futuro demandado pero en juicio declarativo, en cambio, la gestión preparatoria de la vía ejecutiva el solicitante es el futuro demandante en juicio

ejecutivo. b. En la medida prejudicial el sujeto pasivo es el futuro demandante o el futuro

demandado, en cambio, el sujeto pasivo en la gestión preparatoria siempre es el demandado, deudor, ejecutado.

c. En la medida prejudicial el escrito debe cumplir con ciertos requisitos, o sea, se debe señalar la acción que se propone entablar y someramente sus fundamentos,

en cambio, el escrito en que se solicita la gestión preparatoria de reconocimiento de firma no debe cumplir con ningún requisito especial.

d. El objeto de la medida prejudicial es preparar la entrada de un juicio declarativo, en cambio, el objetivo de la gestión preparatoria es obtener un titulo ejecutivo para poder deducir una demanda ejecutiva.

e. En la medida prejudicial preparatoria si se obtiene el reconocimiento de firma se

obtiene un medio de prueba que permite hacerlo valer en un juicio declarativo

Page 103: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 103

posterior, en cambio, en la gestión preparatoria si se obtiene el reconocimiento de firma se ha obtenido un titulo ejecutivo.

f. En caso que la medida prejudicial fracasare, se puede demandar igualmente en

un juicio declarativo posterior aun cuando no se cuente con ese medio de prueba, en cambio, en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva llamado a confesar deuda o reconocer firma y no se reconoce o no confiesa, termina la gestión preparatoria y el interesado no podrá iniciar un juicio ejecutiva.

2. Medidas prejudiciales probatorias.

2.1 Concepto

Son actos jurídicos procesales anteriores al juicio que tienen por objeto obtener la rendición de los medios de prueba establecidos por el legislador que pudieren ser con posterioridad (durante el curso del juicio) de difícil realización o recayeren sobre hechos que pueden fácilmente desaparecer.

2.2 ¿Quién es el titular para solicitar una medida judicial probatoria? El sujeto facultado por la ley es el futuro demandante de acuerdo a lo establecido en los artículos 281, 284 y 286 del CPC. Excepcionalmente la ley faculta al demandado para los efectos de solicitar las medidas prejudiciales probatorias.

Art. 288. “Toda persona que fundadamente tema ser demandada podrá solicitar las

medidas que mencionan el número 5° del artículo 273 y los artículo 281, 284 y 286, para preparar su defensa”.

2.3 ¿Cuáles son los requisitos para el otorgamiento de alguna de las medidas prejudiciales probatorias?

El legislador establece un requisito común a toda medida prejudicial probatoria pero igualmente que las medidas prejudiciales precautorias establece requisitos específicos:

•••• El requisito general: “Para decretar las medidas de que trata este Título, deberá el que las solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos”.

¿Qué ocurre si el que solicita la medida prejudicial probatoria es el futuro demandado? El no puede expresar la acción, entonces, debe dar un incumplimiento indirecto debiendo indicar cual es la persona que lo pretende demandar y someramente los fundamentos de la pretensión que haría valer el demandante en su contra.

•••• Los requisitos específicos.

El CPC en los artículos 281, 284 y 286 el CPC contempla la posibilidad de solicitar como medida prejudicial probatoria la inspección personal del tribunal, el informe de peritos nombrado por el tribunal o certificado de ministro de fe, la absolución de posesiones y la

prueba de testigos. Dependiendo del medio de prueba que se solicita prejudicialmente será el requisito específico. Art. 281, inc. 1ª. “Puede pedirse prejudicialmente la inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o certificado del ministro de fe,

Page 104: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 104

cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer”.

2.4 Análisis en particular de las medidas prejudiciales probatorias

A. Informe de peritos y certificado de ministro de fe. (inspección personal del tribunal) Llama la atención que cuando se solicita el informe de peritos es el juez quien debe nombrar directamente los peritos sin participación alguna de los litigantes, en cambio, en el medio de prueba propiamente tal los peritos lo designan las partes.

Al igual, se considera en la medida prejudicial probatoria como medio de prueba especifico el certificado de un ministro de fe y precisamente este certificado no esta considerado como medio de prueba. Sin embargo, el legislador le ha dado valor a este certificado y le da la fuerza de una presunción simplemente legal.

Art. 427 (429). “Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario”. Para que se decrete prejudicialmente alguno de estos medios de prueba, o sea, la

inspección personal del tribunal, el informe de peritos designado por el mismo tribunal y el certificado de ministro de fe, se debe demostrar que existe peligro inminente de un daño o perjuicio o se trate de hechos que fácilmente pueden desaparecer. En cuanto a la ejecución de estos medios de prueba señala el articulo 281 en su inciso segundo “Para la ejecución de estas medidas se dará previamente conocimiento a la

persona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deban ejecutarse. En los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes”.

B. Absolución de posiciones.

En cuanto a la absolución de posiciones o confesión judicial provocada se puede pedir dentro del juicio ordinario desde que sea contestada la demanda hacia delante. Sin embargo, es posible pedirla prejudicialmente de acuerdo a lo que establece el inciso primero del artículo 284 “Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia”. � En este caso el

solicitante que puede ser el futuro demandante o el futuro demandado, además de cumplir con el requisito común a toda media prejudicial y debe indicar el fundamento que hace procedente la concesión de esta medida. Este fundamento será la existencia de un fundado temor que el futuro absolvente se ausente del país. Se debe tener

presente que no se trata de un viaje transitorio sino que se trata de un viaje prolongado. En cuanto a los requisitos que debe cumplir la solicitud de medida prejudicial probatoria de absolución de posiciones son distintos que los que hay que cumplir respecto de la solicitud de esta misma prueba dentro del juicio ordinario

En primer lugar, la parte que se desee que cite a la contraparte para absolver posiciones debía presentar un escrito y junto a ese escrito debía acompañar un sobre que contiene

Page 105: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 105

las posiciones, en cambio, en este caso el sobre se mantiene cerrado hasta el llegado el día de la audiencia en que se debe prestar confesión.

En esta medida el secreto de las preguntas que deberá absolver se rompe al menos

respecto del tribunal porque es el tribunal quien debe calificar la conducencia de cada una de las preguntas. Revisado por el tribunal las preguntas se va señalar un día y una hora para que se proceda absolver las posiciones por parte del absolvente. ¿Qué ocurre si el absolvente no concurre en la situación de una medida prejudicial? Esta situación es distinta a la absolución de posiciones como media de prueba. Inc. Segundo del artículo 284. “Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido lo orden del tribunal”.

¿Cuáles son las particularidades que tiene la absolución de posiciones como medida prejudicial?

a. El absolvente no se le tiene por confeso durante la tramitación de la medida prejudicial, sino que a ella se le tiene por confesa durante la tramitación del juicio.

b. Para darla por confeso la medida prejudicial de absolución de posición parte del supuesto que ella están redactadas en términos asertivos (no interrogativa).

c. Durante el curso del juicio, el absolvente que ha sido rebelde en la medida prejudicial puede oponerse a que se le tenga por confeso si acredita que su ausencia se debió a motivos justificados.

Art. 285. “En el caso del inciso 1° del artículo anterior, podrá también pedirse que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que le represente y que responda por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes”. Esta norma tiene importancia

practica porque facilita el futuro emplazamiento del demandado al poderse notificar al mandatario que constituya.

C. Testigos. Este medio de prueba dentro del juicio ordinario la parte que deseaba rendir prueba de

testigos debía presentar una lista de testigos dentro del plazo de 5 días del termino probatoria y además, la prueba de testigos debía practicarse dentro del termino probatorio. Sin embargo, de acuerdo al artículo 286 es posible solicitar prejudicialmente la prueba de testigos. Art. 286. “Se podrá, asimismo, solicitar antes de la demanda el examen de aquellos

testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Las declaraciones versarán sobre los puntos que indique el actor, calificados de conducentes por el tribunal”.

Esta medida prejudicial probatoria la puede solicitar tanto el futuro demandante o demandado. Quien solicite esta medida debe consignar o cumplir con los requisitos

Page 106: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 106

comunes a toda medida prejudicial y además, debe señalar el fundamento especifico que hace procedente la concesión de esta medida, o sea, el fundamento consiste en la existencia de impedimento graves en virtud de los cuales haya un fundado temor que la prueba testimonial no pueda recibirse oportunamente con posterioridad durante el juicio,

por ejemplo, una enfermedad grave o incurable. Los requisitos para solicitar y obtener esta prueba de testigos con carácter prejudicial probatoria difiere del medio de prueba ordinario dentro del juicio. Durante el curso del juicio ordinario la presentación de lista de testigos es obligatoria pero

no es así la minuta de punto de prueba porque si la parte presento solo la lista de testigos y no minuta de prueba los testigos serán interrogados al tenor de los hechos fijados por el tribunal en la resolución que recibe la causa a prueba, en cambio, en la medida prejudicial es imprescindible que además de presentar la lista de testigos se acompañe una minuta respecto de los puntos sobre los cuales el testigo debe prestar declaración, ya que esa minuta de punto de prueba va ser calificado por el tribunal de conducentes o

no. Cumplido los requisitos el tribunal debe fijar día y hora para que se proceda rendir la prueba testimonial y aquí se va rendir conforme al procedimiento que fija como medio de prueba propiamente tal.

Art. 286, inc. Segundo. “Para practicar esta diligencia, se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, sólo cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde deba tomarse la declaración; y en los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes”. La prueba de testigos que se rinda como medida prejudicial probatoria se ponderara

(valorar) al igual que las demás pruebas que se rindan durante el curso del juicio en la sentencia definitiva (porque es en esa instancia donde el juez valora la prueba rendida).

3. Medidas precautorias y medidas prejudiciales precautorias. Por razones pedagógicas se deben explicar en primer lugar las medidas precautorias y posteriormente analizar el estudio de las medidas prejudiciales precautorias. Dato: Antes del análisis de estas medidas debo señalar que la única diferencia entre una medida prejudicial precautoria y una medida precautoria es la oportunidad procesal, ya que la medida prejudicial se solicita antes del juicio, en cambio, en la medida precautoria se solicita durante el juicio.

3.1 Medidas precautorias. Las medidas precautorias están reglamentadas en el titulo V del Libro II del CPC. La ubicación de estas medidas reviste vital importancia porque dado donde están consagradas estas medidas sus normas deben ser aplicadas a todo procedimiento a falta

de norma especial.

3.1.1 Fundamento de las medidas precautorias

En el lapso que media la presentación de una demanda y la dictación de una sentencia definitiva (firme y ejecutoriada) el demandado podría llevar una serie de conductas

destinadas a impedir que se cumpla esa sentencia definitiva que pudiere dictarse en su

Page 107: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 107

contra y en definitiva impedir que se satisfaga la pretensión que se haya reconocido en la sentencia definitiva en beneficio del actor. La medida precautoria tiene por objeto adoptar diferentes medidas durante el transcurso

del juicio para los efectos de impedir que el demandado pueda realizar conductas que no permitan que el demandante obtenga un resultado práctico en el proceso mediante el cumplimiento de la sentencia definitiva que le sea favorable. En esto radica la razón de existir las medidas cautelares o precautorias, o sea, evitar las sentencias de papel, es decir, las sentencias definitivas que son favorables al demandante pero que no se pueden cumplir ya que por haberse realizado por el demandado durante el curso del juicio

conductas destinadas a impedir su efectivo cumplimiento.

3.1.2 Concepto en sus aspectos generales

Las medidas precautorias son las providencias pronunciadas por el tribunal a petición del sujeto activo del proceso y que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión

hecha valer cuando se ha demostrado durante el curso del procedimiento la apariencia de la existencia de la pretensión cuya satisfacción se pretende y existe el peligro de que ella pueda ser burlada antes de la dictación de la sentencia definitiva. De esta definición se desprenden los siguientes elementos:

•••• Las medidas precautorias son resoluciones judiciales que se dictan por el tribunal de única o primera instancia durante el curso de un proceso y que no pueden consistir en caso alguno en conductas que se realicen por parte del actor o demandante fuera del proceso y sin una autorización previa por medio de una resolución dictada por el tribunal.

•••• Las medidas precautorias se deben decretar por el tribunal y a

petición del sujeto activo y durante el curso del juicio.

•••• El objetivo que se persigue a través de estas medidas es asegurar

el resultado de la pretensión hecha valer por parte del sujeto activo para los efectos de impedir que se pueda ver burlada la satisfacción de esa pretensión al ser reconocida en la sentencia definitiva por las conductas que el demandado pueda realizar durante el transcurso del juicio.

•••• Para que se pueda decretar una medida precautoria es necesario que se haya demostrado durante el curso del procedimiento la apariencia de la existencia del derecho o pretensión cuya satisfacción se pretende.

•••• Por último, para que se pueda decretar la medida precautoria es

menester que concurra el peligro de que la satisfacción de la pretensión reconocida en la sentencia definitiva pueda ser burlada durante el curso del procedimiento por conductas que realice el demandado.

Page 108: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 108

3.1.3 Concepto en sus aspectos particulares Las medidas precautorias son las providencias que pronuncia el tribunal a petición del actor y en cualquier estado del juicio destinadas asegurar el resultado de la pretensión

hecha valer en el juicio.

3.1.4 Características

• Son infinitas.

En el proceso civil las medidas precautorias no se limitan a la que están enumeradas en el artículo 290, sino que se extienden a todo acto que sea asegurador o protector de la pretensión deducida y de la sentencia favorable que se pudiera pronunciar. Art. 298. “Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretarlas deberá el demandante

acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen”. Todo acto tendiente asegurar o proteger la pretensión deducida es una medida precautoria.

De acuerdo a lo anterior, las medidas precautorias se pueden clasificar en tres grupos:

a. Medidas precautorias contempladas y reguladas en el artículo 290 y siguientes.

b. Medidas precautorias contempladas en leyes especiales. c. Medidas precautorias no contempladas expresamente en la ley y

que pueden ser inventadas por el actor.

• Son medidas protectoras o proporcionadas a la pretensión a cautelar. La finalidad de la medida precautoria es asegurar el resultado de la pretensión hecha

valer por el demandante y ello es de la esencia de la medida precautoria por lo que el objetivo de la medida precautoria el impedir que el demandado eluda el futuro cumplimiento efectivo de la sentencia que se dicte. Este carácter protector y su proporcionalidad esta reconocido en los artículos 290, 298 y 301 del CPC.

El juez deberá tener siempre presente cada vez que concede una medida cautelar que lo esta haciendo antes de que se demuestre la efectiva responsabilidad del demandado y que esa medida puede causar enormes perjuicios en el patrimonio del demandado e incluso de terceros. El juez al otorgar una medida precautoria deberá buscar un justo equilibrio entre la pretensión del demandante (por un lado) y las medidas que solicita

para asegurar la efectividad de la sentencia por el otro.

• Son instrumentales. Las medidas cautelares nunca con un fin en si mismas, sino que están preordenadas a la dictación de una ulterior resolución definitiva. Estas nacen al servicio de una resolución

definitiva con el fin de predisponer el terreno y preparar los medios aptos para el buen éxito del cumplimiento de la sentencia.

Page 109: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 109

• Son de carácter excepcional.

Reviste un carácter excepcional porque tiende alterar la situación de igualdad que las

partes deben tener en un proceso. El legislador cuando trata las medidas cautelares requiere que para que ellas sean decretadas se cumplan en cada caso los requisitos que establece el legislador y además, que consten en el proceso los antecedentes que hagan procedente la medida solicitada.

• Deben ser necesarias para prevenir el peligro en la demora del proceso para

evitar que se burle la eficacia de la sentencia que se dicta. El daño jurídico derivado del retardo del procedimiento viene en el proceso civil determinado por el peligro que el demandado disminuya e incluso haga desaparecer sus bienes durante el transcurso del juicio y sobre los cuales, esos bienes, se puedan hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias que se declaren en contra del demandado en

la sentencia definitiva. Este daño jurídico es un requisito que debe concurrir para que se decrete una medida precautoria. Art. 301. “Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes”.

• Son esencialmente provisionales.

Las medidas precautorias patrimoniales tienen una duración limitada y esta transcurre entre la dictación de la medida cautelar y la dictación de la sentencia definitiva. La circunstancia de que tenga carácter provisional no impide que ellas se mantengan

vigentes durante todo el transcurso del juicio hasta que la sentencia definitiva que se dicte haya quedado firme o ejecutoriada.

• Son acumulables.

Esta característica se desprende de los artículos 290 y 300. Art. 290. “Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas…” Art. 300. “Estas providencias no excluyen las demás que autorizan las leyes”.

• Son substituibles por una garantía suficiente. Art. 301. “En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes”.

Esta caución puede ser de cualquier naturaleza (hipoteca, fianza, prenda, etc.) pero debe ser calificada de suficiente para poder alzar la medida precautoria decretada.

• Pueden tener el carácter de prejudiciales.

Page 110: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 110

Las medidas precautorias deben ser solicitadas por el sujeto activo y durante el transcurso del procedimiento. Sin embargo, el legislador posibilita excepcionalmente que ellas puedan ser solicitadas por el futuro demandante antes de entrar al juicio como una medida prejudicial precautoria.

• El demandante debe responder por los perjuicios causados al demandado por el

otorgamiento de una medida precautoria infundada. En el derecho procesal chileno la situación respecto de la responsabilidad de quien solicita la medida es delicada pero para el sujeto pasivo del juicio, ya que los tribunales al

conceder una medida precautoria no tiene la obligación, por regla general, de exigir que el autor otorgue una caución que garantice la indemnización de los eventuales perjuicios que se le pueda causar al demandado con una medida precautoria. En principio quien solicita y obtiene de buena fe una medida cautelar ejerciendo un derecho que la ley procesal le reconoce no es responsable de los perjuicios que la

medida pudiere causar al demandado si esta medida posteriormente es alzada. En consecuencia, quien sufrió los daños tiene que internalizarlas como un costo más que debe pagar producto de tener un sistema judicial que necesita de estas medidas para el mejor funcionamiento. El actuar de buena fe del actor puede cesar en cualquier momento y por ello el tribunal al tomar un decisión sobre el otorgamiento de una medida precautoria tiene que analizar cual ha sido el comportamiento que ha tenido el actor

durante el transcurso del juicio hasta antes de la solicitud de la medida precautoria. El juez debe para tal otorgamiento:

a. Analizar y observar el interés que ha mostrado el demandante en el progreso del juicio.

b. Estudiar especialmente cual ha sido la conducta que ha tenido el demandante con posterioridad a la concesión de la medida precautoria.

c. Al igual puede plantearse las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo llevan

decretadas las medidas precautorias? ¿Cuánto ha durado el juicio? ¿Qué

perjuicios se han ocasionada con la medida precautoria al demandado?. Este análisis hecho por el juez puede conducirlo a la conclusión que después que el demandante obtuvo la medida precautoria perdió interés en la causa y que solo desea mantener la medida como una medida de presión en contra de su oponente y que, por lo tanto, el juez puede concluir que al demandante ya no lo guía un interés legitimo y en

consecuencia, debe ser responsable de los daños que su conducta cause al demandado. En definitiva, el principio de la responsabilidad busca establecer criterios que ayuden a determinar quien debe soportar la carga económica que toda medida cautelar lleva consigo.

3.1.5 Clasificación de las medidas precautorias

Page 111: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 111

A. En atención a las normas que la regulan.

a. Las medidas precautorias que están enumeradas en el artículo 290 del CPC:

• La medida precautoria de secuestro. • La medida precautoria de nombramiento de interventor. • La medida precautoria de retención de bienes determinados. • La medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos.

Art. 290. “Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas: 1a. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2a. El nombramiento de uno o más interventores;

3a. La retención de bienes determinados; y 4a. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados”.

b. Las medidas precautorias establecidas en la legislación nacional sean de carácter general o especial.

c. Aquellas que no están expresamente establecidas por la ley, o sea, las que concibe el demandante.

B. En atención al momento en que ellas se solicitan y pueden ser decretadas por el

tribunal.

a. Medidas precautorias propiamente tales. b. Medidas prejudiciales precautorias.

C. En atención a la iniciativa para poder ser decretadas.

a. Medidas precautorias decretadas de oficio por el tribunal. b. Medidas precautorias decretadas a petición de parte.

Por regla general, las medidas precautorias solo pueden ser decretadas a petición de parte.

D. En cuanto a la finalidad que se persigue con la medida cautelar.

a. Medida precautoria o asegurativa. Son aquellas que persiguen facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada impidiendo la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de esta ejecución forzada.

Tienen este carácter o finalidad básicamente las que consulte el artículo 290.

b. Medidas cautelares que persiguen una finalidad del mantenimiento status quo

Estas son aquellas que persiguen impedir determinados cambios en la situación de hechos

existentes para evitar que la tutela definitiva del proceso jurisdiccional llegue demasiado tarde. Por ejemplo, es la orden de no innovar en el recurso de protección.

Page 112: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 112

c. Medida cautelar satisfactiva o anticipativa.

Son aquellas que tienen por objeto anticipar providencias que si recayeran en el

momento procesal normal perderían en todo o en parte eficacia. Por ejemplo, los alimentos provisorios.

E. En cuanto a los requisitos que deben ser cumplidos para decretar la medida precautoria.

a. Medidas precautorias que pueden decretarse acompañándose por el actor comprobantes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama (regla general).

b. Medidas precautorias que el juez la puede decretar sin que el actor acompañe estos comprobantes.

F. En atención a la necesidad de rendir caución por parte del actor para los efectos que la medida precautoria pueda ser decretada.

a. Medidas precautorias en que no se requiere la rendición de caución (regla

general). b. Medidas precautorias facultativas. Para que sean decretadas el tribunal

esta facultado para exigir previamente que se rinda caución por el actor. Art. 298 (288). Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen.

c. Medidas precautorias con rendición de caución obligatoria. Son obligatorias por que la ley lo exige.

En esta categoría existen dos casos:

• Cuando el actor solicita una medida precautoria sin acompañar los comprobantes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama conforme al artículo 299 del CPC.

• Cuando el futuro demandante solicita una medida prejudicial precautoria (artículo 279, numero 2°)

Art. 279. “Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Título V de este Libro, existiendo para ello motivos graves y calificados, y concurriendo las circunstancias siguientes:

1a. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; y 2a. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan”.

3.1.6 Requisitos generales y comunes para decretar las medidas precautorias

Page 113: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 113

a. Debe existir una solicitud de la parte activa para que se pueda decretar una

medida precautoria.

Una de las bases de nuestro sistema procesal es la pasividad, o sea, actúan a solicitud de parte y por otro lado, en el proceso civil, prima el principio dispositivo, o sea, las partes disponen del proceso (es inquisitivo en materia penal y laboral) y es por esto que tiene que ser solicitada por el sujeto activo. La parte que se encuentra legitimada en el proceso es aquella que ha hecho valer una pretensión porque la medida precautoria tiende a resguardar la satisfacción práctica de

la pretensión. En definitiva, son dos los sujetos para solicitar la medida precautoria el demandante principal y el que reconviene.

b. Debe existir una demanda deducida por el actor dentro del proceso. El artículo 290 señala la oportunidad procesal para solicitar una medida precautoria “en

cualquier estado del juicio aun cuando no esté contestada la demanda”. Entonces, el momento inicial del juicio y en que la medida precautoria se puede solicitar es cuando se haya trabado la relación procesal (notificación valida de la demanda). En caso que aun no exista juicio la medida precautoria es posible solicitarla pero con el carácter de prejudicial.

¿Cuál es el instante final para solicitar la medida precautoria? Hasta antes que el juez haya dictado materialmente la sentencia. Art. 433. “”Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.

Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 83, 84, 159 y 290. Los plazos establecidos en los artículos 342 Nº 3, 346 Nº 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 431”.

c. El demandado debe poseer bienes puesto que sobre estos va recaer la medida precautoria sea de carácter real o patrimonial.

Al ser la pretensión deducida en juicio de contenido inminentemente patrimonial resulta

indispensable que para poder cumplir una sentencia favorable existan bienes del demandado ha de recaer el cumplimiento. Por otro lado, se debe tener presente que la medida precautoria no recae sobre todo el patrimonio del deudor sino que respecto de ciertos bienes que pueden ser objeto posterior de embargo y de una posterior liquidación y de esa manera hacerle pago al acreedor una vez que se ha dictado la sentencia definitiva.

d. El demandado no debe poseer bienes suficientes para los efectos de responder

respecto de la sentencia definitiva que se dicte en su contra al término del proceso.

Consiste en las garantías económicas del demandado no ofrezcan la suficiente garantía

para el evento de que si el demandante obtiene una sentencia favorable se pueda cumplir el fallo.

Page 114: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 114

Respecto de lo anterior existe una razón jurídica porque si el demandado posee bienes suficientes para responder de una sentencia desfavorable el actor deberá contentarse

con el derecho de garantía general que le reconoce el artículo 2465 del CC.

e. El demandante (solicitante) debe acompañar comprobantes que constituyan a lo menos una presunción grave del derecho que se reclama.

Esto lo exige la ley porque si el legislador no exigiere el cumplimiento de este requisito

significaría que el legislador estaría colocando al demandante en una posesión de privilegio frente al demandado, ya que al primero le permite que aun cuando aparentemente no tuviere la razón respecto de la pretensión pudiera a través de una medida precautoria perturbar el libre ejercicio de las facultades del demandado respecto de sus bienes durante el transcurso del juicio.

Si no existiera este requisito las medidas precautorias se podrían transformar en armas muy peligrosas en manos de litigantes de mala fe, ya que la podrían ocupar como medios de presión, chantaje o de extorsión en contra del demandado para que se allane a las pretensiones del demandante cuando este hace valer pretensiones infundadas. Art. 298 (288). “Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios

para responder a los resultados del juicio; y para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen”.

En consecuencia, para que el tribunal pueda decretar una medida precautoria el actor debe acompañar estos comprobantes que constituyan una presunción grave del derecho que se reclama. ¿Qué se debe entender por comprobante? El artículo 298 no emplea el término

instrumento sino que ocupa la expresión comprobante. Según la RAE comprobante significa que comprueba y este significa verificar, confirmar por medio de cotejo o demostración. En cambio, si el legislador hubiese ocupado el termino instrumento hubiere sido mas restringido y por esta razón se ocupa la expresión comprobante porque es un concepto muy amplio que comprende a todo de medio de prueba que sirva para acreditar, verificar, confirmar o demostrar algo.

¿Qué se debe entender por presunción grave? Una presunción es el resultado de una operación racional y lógica, en virtud de la cual partiendo de hechos desconocidos se colige un hecho desconocido. Al igual, las presunciones son legales y judicial, pero para que una presunción judicial produzca fe es menester que sea más de una y sean graves, precisas y concordantes. Sin embargo, el artículo 426 del CPC dice que una sola

presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga carácter de grave y precisa para formar su convencimiento. En conclusión, la presunción grave es aquella que lleva a la convicción del tribunal la sensación de que existe un principio de existencia del hecho que se trata.

Los comprobantes que se acompañan al procedimiento al ser apreciador por el tribunal ha de producir en el la convicción de que existe un principio de existencia del hecho que

Page 115: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 115

se trata. Por lo tanto, si no se acompañan comprobantes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama no debe concederse la medida precautoria (regla general).

f. El demandante debe rendir caución cuando el tribunal lo haya determinado ya sea porque la ley lo faculta o lo exige la ley.

Por regla general, no se contempla la exigencia que el actor otorgue una caución para los efectos de garantizar al demandado el pago de los daños y perjuicios que pudiere ocasionarle el otorgamiento de la medida precautoria. Sin embargo, el tribunal se

encuentra facultado para exigir al actor que rinda previa caución para los efectos de otorgar una medida precautoria que no se trate de las medidas expresamente autorizadas por la ley. Si el actor solicita una medida precautoria y no acompaña los comprobantes que acrediten una presunción grave del derecho que se reclama, entonces, en este caso el

juez está obligado a exigir caución y la medida precautoria se otorgara por diez días en la espera que acompañe los comprobantes que constituyen una presunción grave del derecho que se reclame.

3.1.7 Análisis particular de las Medidas precautorias propiamente tales (articulo 290 CPC)

Art. 290 (280). “Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas:

� 1a. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; El CC en el titulo XXXII de su Libro IV trata del depósito y del secuestro. El artículo 2211 del CC dice que llámese, en general, deposito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito.

El articulo 2214 enseña que el deposito es de dos maneras, o sea, el depósito propiamente tal y el secuestro. El artículo 2249, inciso primero del CC define el secuestro “es el depósito de una cosa que se disputan dos o más personas en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una

decisión a su favor”. De acuerdo al CC el secuestro se puede clasificar en secuestro convencional y judicial. El secuestro convencional “es aquel que se constituye por el solo consentimiento de las

personas que disputan el objeto litigioso”. El secuestro judicial se constituye por decreto del juez (¿según el CC?) y no a menester otra prueba. El secuestro judicial es un acto unilateral emanado del juez que adopta el carácter de

medida precautoria.

Page 116: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 116

¿Cuándo procede esta medida precautoria? Art. 291 “Habrá lugar al secuestro judicial en el caso del artículo 901 del Código Civil, o cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder”.

Existen dos casos que permiten decretar el secuestro como medida precautoria:

• Artículo 901 del CC. “Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor, será obligado a consentir en él, o a dar seguridad

suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir”. De acuerdo a este artículo los requisitos que deben concurrir para que se decrete son: a. Que se ejerza una acción reivindicatoria;

b. Que la acción reivindicatoria se refiera a cosa corporal mueble; c. Que la cosa corporal mueble se encuentre en poder del poseedor, y d. Que exista motivo de temer que la cosa corporal mueble se pierda o deteriore

en manos del poseedor. Cumplido estos requisitos el poseedor está obligado a consentir en el secuestro

o a dar seguridad suficiente de restitución para el caso que sea condenado a restituir la cosa.

• Cuando se entablan otras acciones con relación a cosa mueble determinada y

haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que sin ser poseedora de la cosa la tenga en su poder.

En este caso el demandado va ser un mero tenedor y no un poseedor.

¿Cuál es el procedimiento? Art. 292. “Son aplicables al secuestro las disposiciones que el Párrafo 2° del Título I del Libro III establece respecto del depositario de los bienes

embargados”. Es decir, que al secuestro se le aplican las reglas sobre designación, derechos y obligaciones del depositario en el juicio ejecutivo por obligaciones de dar.

Efectos del secuestro La función específica del secuestro judicial es la de proteger y garantizar la integridad

material de la cosa que es objeto de la demanda a través de su conservación por parte del secuestre. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda al igual que toda medida precautoria cesara cuando el demandado otorgue caución suficiente y en todo caso que se obtenga una decisión judicial (sentencia).

� 2a. El nombramiento de uno o más interventores; El CPC no ha definido el cargo de interventor y cuando la ley no define una expresión se debe recurrir a la RAE. Este diccionario se refiere al interventor como aquel que interviene

o como el empleado que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones a fin de que se hagan con legalidad. Sin embargo, el concepto de la RAE no sirve para esta situación porque si

Page 117: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 117

bien es cierto que el interventor le corresponde velar por la legalidad de las operaciones que se realicen no le corresponde a este otorgar su autorización. La función del interventor, entre otras, es denunciar al que solicito la medida precautoria o

al tribunal cuando estas operaciones no se ajustan a la legalidad. Según, Darío Benavente, el interventor es la persona encargada de llevar cuenta de las entradas y gastos de una cosa o de un negocio dando cuenta de cualquier malversación o abuso que advierta en la administración de la cosa o negocio.

En simples palabra el interventor es un mirón y acusete. Es mirón porque este se debe limitar llevar cuenta de entradas y gastos de la cosa o negocio sujeto a intervención. Es acusete porque el interventor esta obligado a dar noticia ya sea al que la solicito la medida precautoria (normalmente al demandante) o al tribunal de toda malversación de o abuso que él note en la administración de esos bienes.

La designación de interventor no tiene por objeto privar al demandado de sus facultades de dominio. En cuanto al número de interventores va depender de la cantidad, de la ubicación y de la importancia de los bienes sobre los cuales debe ejercer sus funciones el interventor.

En cuanto a la forma de designación del o los interventores esta es una función que de conformidad a la ley esta entregada de manera exclusiva al juez y en este caso las partes solo podrán hacer propuestas. ¿En qué caso procede el nombramiento de uno o más interventores? Se refiere a la procedencia el articulo 293 CPC.

Art. 293 “Hay lugar al nombramiento de interventor:

• 1° En el caso del inciso 2° del artículo 902 del Código Civil;

El articulo 902 del CC se refiere a la reivindicación de inmuebles y parte diciendo que si se demanda el dominio y u otro derecho real constituido sobre un inmueble el poseedor seguirá gozando de el hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Inciso segundo del artículo 902 CC. “Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía”. De acuerdo con lo señalado por este inciso para que proceda el nombramiento de interventor se requiere:

- Que se haya ejercido una acción reivindicatoria de dominio u otro derecho real;

- Que la acción se refiera a un bien inmueble, y - Que existe un justo temor de todo deterioro de la cosa y de los muebles o

semovientes anexos a ella.

• 2° En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa;

Page 118: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 118

Acá se requiere que concurran los siguientes requisitos:

- Que se ejerza una acción reclamándose una herencia ocupada por otro, o

sea, la acción de petición de herencia. - Que exista un justo temor de un deterioro de los bienes comprendidos en la

herencia o que las facultades del demandado no ofrecen suficiente garantía.

• 3° En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas

al comunero o socio que administra; El artículo 2080 del CC señala que el socio administrador esta obligado a dar cuenta de su obligación en los periodos designados por el pacto social o por lo que se haya dicho en el acto que lo designaron administrador y si nada se dijo al ser designado debe rendir cuenta, a lo menos, anualmente.

• 4° Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa

sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y

Esta causal es genérica ya que habilita para solicitar y decretar la medida precautoria de

nombramiento de interventor.

• 5° En los demás casos expresamente señalados por las leyes”. Un caso es a propósito del juicio ejecutivo, o sea, cuando el embargo recae sobre una empresa o una industria.

Art. 444, inciso segundo del CPC. “Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá las facultades y deberes de interventor judicial; y para ejercer las que correspondan al cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización del juez de la causa”.

Facultades de interventor Son facultades limitadas y están contempladas en el artículo 294 CPC:

- Llevar cuenta de las entradas y de los gastos de los bienes sujetos a

intervención; - Para llevar dicha cuenta se encuentra facultado para imponerse de los

libros, papeles y de todas las operaciones del demandado. Estas dos facultades las podríamos llamas inspectivas (mirón).

- Tiene la obligación, como consecuencia de las dos facultades anteriores, de dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de dichos bienes del demandado y que son objeto de la intervención.

En la medida precautoria de designación de interventores la administración de los bienes

permanece a cargo del demandado, o sea, no pasa administrar los bienes del demandado o los bienes sujetos a intervención.

Page 119: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 119

Efectos del nombramiento de uno o más interventores Esta medida no esta privando del demandado de la tenencia de los bienes como ocurre

con el secuestro, ni tampoco se le esta impidiendo la enajenación voluntaria de esos bienes como ocurre con la retención y con la precautoria de gravar y enajenar. Este nombramiento de interventores no priva al demandado de la administración de sus bienes sino que solo los somete a la vigilancia del interventor a objeto de impedir que se burlen los derechos del demandante como consecuencia de una administración abusiva,

fraudulenta o que conduzcan a esos bienes a su deterioro o destrucción. Por si sola esta medida no afecta la facultad de disposición o de enajenación que tiene el demandado sometidos a intervención.

� 3a. La retención de bienes determinados; y La retención es la medida cautelar que tiene por objeto asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia mediante el incautamiento de bienes muebles determinados del demandado impidiéndose su enajenación.

La incautación es un apoderamiento jurídico y puede ser también de carácter material en caso que los muebles pasan del poder del demandado a poder del demandante o de un tercero. La retención se efectúa en manos de la persona en cuyo poder se encuentran sujetos a intervención, por lo tanto la retención puede tener lugar tanto en la persona del

demandante como en el demandado o en un tercero. Cualquiera de estos tres puede ser el detentador de los bienes objeto de la medida en un momento determinado. El detentador de los bienes quien quiera que sea tiene la obligación de guardar y de conservar en su poder el bien sobre el cual ha recaído la retención asumiendo la responsabilidad de un depositario.

Esta medida solo procede tratándose de bienes muebles y determinados y en consecuencia, al solicitar el demandante esta medida va tener que especificar claramente los bienes sobre los cuales pide la retención. Esta medida puede recaer sobre dinero (valores) y puede ordenar que la retención de esos valores se materialice en un establecimiento de crédito (Por Ej. banco).

Inc. 2ª art. 295. “Podrá el tribunal ordenar que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento de crédito o de la persona que el tribunal designe cuando lo estime conveniente para la seguridad de dichos valores”.

Se debe entender por valores no solo el dinero sino que también acciones, bonos, letras de cambio, objetos de lujo, joyas, etc. Requisitos de procedencia Se debe distinguir si la medida se solicita respecto de bienes que son objeto del juicio o

que no son objeto del juicio.

Page 120: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 120

- Si los bienes son objetos del pleito deben concurrir los siguientes requisitos:

iii. Que la retención se refiera a bienes determinados del demandado; iv. Que tales bienes consistan en dinero o cosas muebles

determinadas; v. Que el demandante en su solicitud de medida precautoria de

retención invoque la circunstancia de estar solicitando la retención sobre bienes que son materia del juicio.

Cuando la retención se pide sobre cosas que son objeto del juicio el juez debe proceder

a concederla sin entrar a calificar acerca de la facultades económicas del demandado ya que por recaer la retención en la cosa disputada es causal suficiente establecida por el legislador Art. 295. “La retención de dineros o cosas muebles podrá hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero, con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía, o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes, y en los demás casos determinados por la ley”.

- Si los bienes sobre los cuales se pide la retención no son objeto del pleito deben concurrir los siguientes requisitos:

•••• Que la retención se refiera a bienes determinados del

demandado; •••• Que tales bienes consistan en dinero o cosas muebles

determinadas; •••• Que se acredite por el actor que las facultades del demandado

no son suficiente garantía o existe motivo racional para creer que el demandado procura ocultar sus bienes.

Cuando la retención se solicita respecto de bienes que no son motivo del juicio el legislador es más exigente porque para que el juez pueda decretar la medida el

demandante tiene que acreditar que las facultades económicas del demandado no dan suficiente garantía o que existe un motivo racional para creer que el demandado va tratar de ocultar sus bienes. En cuanto a su procedimiento

Una vez que la solicitud de medida precautoria de retención de bienes muebles determinados ha sido proveída favorablemente por el tribunal se deberá hacer efectivo el procedimiento para darle a esta medida efectivo cumplimiento. El artículo 295 en su inciso primero dice que la retención de cosas muebles se puede hacer en poder del mismo demandante o del demandado o de un tercero. Lo anterior

depende de la persona que detenta los bienes que van hacer objeto de la retención. Si los bienes muebles están en poder del demandado y van hacer objeto de la medida precautoria de retención, en ese caso no va existir una privación material de esas cosas sino que solo existirá una privación jurídica ya que este no va poder disponer de esas cosas. Por el contrario, el demandado va tener que asumir la responsabilidad del

depositario. En consecuencia, el demandado aun cuando exista una privación jurídica no deja ser poseedor de la cosa ni tampoco dueño si lo fuere, lo que no puede hacer el

Page 121: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 121

demandado es disponer libremente de lo suyo e incluso responde de culpa grave en la mantención de las cosas sujetas a retención. Partiendo del supuesto que las cosas muebles cuya retención ha sido acogida por el

tribunal y esas cosas la detenta el demandado ¿Cómo se materializa esta medida? El receptor judicial con la solicitud (que ha formulado interesado) de medida precautoria mas la resolución que ha recaído en esa solicitud acogiendo la medida el receptor acudirá al lugar donde se encuentran las cosas que son objeto de la retención. Si las cosas están en poder del demandado el receptor notificara a este de esta medida precautoria de retención. Amén de notificar el receptor tiene que levantar un acta en

donde certifica que ha trabado la medida de retención sobre los bienes o cosas que se individualizan en la solicitud. Esta medida precautoria de retención de bienes determinados solo puede recaer sobre bienes muebles. En caso que el bien mueble consista en dinero el receptor deberá concurrir a la entidad bancaria y notificar al respectivo agente de la sucursal bancaria.

Este dinero retenido puede quedar en poder del mismo banco o puede quedar en poder de quien el tribunal haya designado. ¿Qué tipo de notificación se ocupara para estos efectos? Si es el demandado quien detenta de las cosas que han sido objeto de la retención debe ser notificado

personalmente o por cedula. Efectos de la medida de retención Consiste en generar una situación de indisponibilidad de las cosas objeto de la retención de forma tal que la infracción, o sea, si se llegare a disponer de los bienes muebles sujetos

a retención la sanción será la nulidad absoluta por adolecer de objeto ilícito. ¿Cuál es la causal que se debe invocar para alegar la nulidad de ese acto o contrato en virtud del cual se ha dispuesto de la o las cosas sujeto a retención? Debemos distinguir si la retención ha recaído sobre las cosas que son objeto del pleito o no lo son:

•••• Si la cosa retenida es la cosa litigiosa. El acto o contrato que se

celebre contraviniendo la medida precautoria adolece de objeto ilícito porque infringió lo establecido en el nº 4 del artículo 1464 del CC.

•••• Si la cosa retenida no es el objeto del juicio. Al respecto existe objeto ilícito en virtud de lo que dispone el nº 3 del artículo 1464 ya que este dice que existe objeto ilícito en las cosas embargadas por decreto judicial y de alguna manera la retención produce el mismo efecto que el embargo. Por esto mismo se dice que el embargo es, de cierta manera, una medida cautelar.

� 4a. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados”.

Esta medida se refiere a TODO acto o contrato ya sea a titulo oneroso o gratuito. También

se comprende en esta medida las convenciones, por ejemplo, el pago, tradición. No obstante lo ilimitado que parece ser esta medida precautoria no es tan amplia en cuanto

Page 122: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 122

al objeto que puede recaer esta medida porque puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles pero a la vez tienen que ser DETERMINADOS. Incluso cuando esta medida recae sobre una universalidad se debe indicar y determinar los bienes que componen esa universalidad.

En la praxis esta medida precautoria se llama prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados pero en la práctica se solicita la prohibición de gravar y enajenar (mas acotada), o sea, no se pueden constituir derechos reales sobre las cosas. Concepto: Es aquella medida cautelar decretada por el tribunal y que tiene por objeto

impedir que el demandado celebre válidamente cualquier acto jurídico sea unilateral o bilateral, gratuito u oneroso, nominado e innominada, en relación con uno o más bienes muebles o inmuebles de propiedad del demandado. Requisitos para su procedencia

Se debe distinguir si esta medida se solicita respecto de bienes que son objeto del juicio o que no lo son: Art. 296. “La prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el

resultado del juicio. Para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el número 4° del artículo 1464 del Código Civil, será necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos”.

- Si los bienes son objeto del pleito deben concurrir los siguientes requisitos:

•••• La prohibición de celebrar actos o contratos se refiera a bienes determinados del demandado;

•••• Que los bienes consistan en bienes muebles o inmuebles

determinados; •••• Que el demandante en su solicitud invoque la circunstancia de

estar solicitando la medida sobre los bienes que son materia del juicio.

En este caso el tribunal debe proceder a otórgala sin calificaciones de las facultades

económicas del demandado.

- Si los bienes no son objeto del pleito deben concurrir los siguientes requisitos:

•••• La prohibición de celebrar actos o contratos se refiera a bienes determinados del demandado;

•••• Que los bienes consistan en bienes muebles o inmuebles determinados;

•••• El demandante tiene que acreditar que las facultades económicas del demandado no o ofrecen garantía suficiente.

Page 123: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 123

En cuanto a su procedimiento, una vez que la solicitud de medida precautoria ha sido proveída favorablemente por el tribunal se deberá hacer efectiva la medida. De conformidad al artículo 297 del CPC, es posible distinguir los requisitos previstos por el

legislador para que la resolución que decrete una medida precautoria sea eficaz respecto del demandado o respecto de un tercero.

- Para que la medida precautoria sea eficaz respecto del demandado lo será a partir del momento, por regla general, en el cual se le haya notificado al demandado la resolución que decreta la medida precautoria.

- Para saber desde cuando la medida precautoria es eficaz respecto de

terceros se debe distinguir entre bienes inmuebles y muebles:

•••• Si la medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos sobre inmuebles para que esta sea eficaz respecto de terceros será menester que se inscriba en el registro del conservador respectivo ya que, según el artículo 297, sin este requisito no producirá efecto alguno respecto de terceros. Esta inscripción debe efectuarse en el conservador de bienes raíces en el registro de interdicciones y prohibiciones del lugar en

que se encuentre ubicado el inmueble. Esta solicitud la debe formular el receptor. Si el inmueble se encontrare en un lugar distinto al del tribunal que decreto la medida precautoria se deberá exhortarse al tribunal en donde se encuentre el inmueble para los efectos que sea el

tribunal exhortado el que disponga la notificación de esta medida al conservador de bienes raíces a objeto que practique la inscripción. ¿Qué ocurre si la resolución que decreta la medida precautoria

no se inscribe en el registro respectivo del conservador correspondiente? No será oponible a terceros. Sin embargo, cuando la medida precautoria recae sobre automóviles esta se debe inscribir en el registro de vehículos motorizados que lleva el Registro Civil de identificación. Es

precisamente el registro de vehículos motorizados el que debe anotar las prohibiciones y los embargos que recaen sobre los automóviles que están inscritos ahí.

•••• Respecto de bienes muebles la medida precautoria será eficaz respecto de terceros desde que tengan conocimiento de esta medida al tiempo del contrato. Si el demandado tiene conocimiento al momento de celebrar el contrato le es eficaz (oponible), en cambio, si el demandado no tiene conocimiento al celebrar el contrato de la medida tendrá que responder de los perjuicios.

Efectos de esta medida

Page 124: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 124

El efecto general que produce esta medida precautoria es similar a la retención porque consiste en generar una situación de indisponibilidad del bien de modo tal que la infracción va generar como sanción la nulidad absoluta por objeto ilícito del acto o

contrato que se celebre por parte del demandado. Para los efectos de determinar la norma jurídica que genera la nulidad se deberá distinguir si el bien es o no objeto del juicio.

•••• Si la prohibición recae sobre un bien que es objeto del juicio el

acto o contrato que se celebre contraviniendo la medida precautoria adolecerá de objeto ilícito por infringir lo establecido en el n° 4 del artículo 1464 CC.

Art. 296, inc. Segundo. “Para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el número 4° del artículo 1464 del Código Civil, será necesario que el

tribunal decrete prohibición respecto de ellos”.

•••• Si la prohibición recae sobre un bien que no es objeto del juicio el acto o contrato que se celebre contraviniendo la medida precautoria adolece de objeto ilícito por infringir el nº 3 del artículo 1464 del CC.

3.2 Tramitación de las medidas precautorias

Debo señalar preliminarmente que la tramitación de las medidas precautorias es igual para todas y es por escrito.

Los requisitos del escrito en que se solicita la medida son los siguientes:

• Los requisitos comunes a todo escrito; • Individualización del demandado y demandante; • Individualizar la medida que se desea solicitar;

• Individualización de los bienes sobre los cuales va recaer la medida precautoria; • Los requisitos específicos que la ley exige para cada medida precautoria;

Si la medida solicitada se encuentra o no establecida expresamente en la ley los requisitos varían:

- Si la medida está expresamente contemplada en la ley debe cumplirse con el requisito común a toda medida precautoria, o sea, se debe acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Si existen esos comprobantes y están en poder del demandante se deben

acompañar al tribunal junto con la solicitud y el tribunal a partir de esos comprobantes decidirá si son o no suficientes para constituir la presunción grave del derecho que se pretende. Sin embargo, puede ocurrir que el solicitante de la medida tenga urgencia en que se decreten alguna de estas medidas pero los comprobantes no los tiene en ese momento o no están a su alcance, entonces, en este caso recibe aplicación el articulo

299 CPC.

Page 125: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 125

Art. 299. “En casos graves y urgentes podrán los tribunales conceder las medidas precautorias de que trata este Título, aun cuando falten los comprobantes requeridos, por un término que no exceda de diez días, mientras se presentan dichos comprobantes, exigiendo caución para

responder por los perjuicios que resulten. Las medidas así decretadas quedarán de hecho canceladas si no se renuevan en conformidad al artículo 280”. En este caso el solicitante debe ofrecer alguna caución a fin de resguardar al demandado de los perjuicios que le pueda causar la petición de medida precautoria. Este artículo establece un plazo al *-*demandante para acompañar esos comprobantes, o sea, el tribunal

decreta la medida precautoria solicitada aun sin los comprobantes por un plazo de diez días y transcurrido estos diez días sin acompañar estos comprobantes esas medidas quedaran alzadas y además se deberán responder de los perjuicios que le haya causado al demandado (para esto es la caución). Este plazo de 10 días es un fatal, judicial y por ende se pueden prorrogar, o sea, el demandante podría pedir ampliación de este plazo para reunir los comprobantes. Se debe recordar que para que proceda la prorroga debe ser solicitada antes del vencimiento y deben existir motivos fundados.

- Si la medida precautoria no esta expresamente contemplada en la ley se

deben analizar dos situaciones:

•••• La medida precautoria no está expresamente establecida en la ley pero se acompañan comprobantes el tribunal podrá otórgala siempre y cuando se constituya una caución que facultativamente el tribunal la puede exigir (articulo 298 CPC).

•••• La medida precautoria no está expresamente establecida en la ley y tampoco se acompañan comprobantes. En este caso la caución es obligatoria y esta va ser calificada por el tribunal (articulo 299 CPC).

3.3 Tribunal competente frente a la solicitud es el tribunal que está conociendo el juicio ya sea en única o primera instancia.

3.4 Tramitación en sus aspectos particulares

Una vez presentada la solicitud el tribunal la puede acoger o rechazar.

Art. 302. “El incidente a que den lugar las medidas de que trata este Título se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada. Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo

ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados. La notificación a que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo -/ordena”.

Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se han formulado diversas teorías acerca de la forma en que deben ser interpretados los incisos primero y segundo del artículo 302

Page 126: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 126

del CPC, o sea, para determinar la forma en que debe ser tramitada la solicitud de otorgamiento de una medida precautoria.

- 1era teoría, señala que de conformidad al inciso primero del articulo 302 el

tribunal no puede pronunciarse de inmediato respecto de la solicitud de una medida precautoria, sino que es preciso que previamente le de la tramitación de un incidente, o sea, el tribunal va tener que dar traslado a la contraparte y este va tener un plazo de tres días para contestar al respecto. Incluso esta tramitación se llevara “por cuerda separada”, o sea, por cuaderno aparte.

En conclusión, el tribunal ordenara la formación de un cuaderno separado y conferir traslado al demando de la solicitud de la medida precautoria. De acuerdo a lo que sustentan esta teoría el inciso segundo del artículo 302 tendría el alcance de constituir una excepción a la regla general (que las

resoluciones producen sus efectos desde el momento que se notifican) porque se estaría facultando al tribunal para disponer en casos especiales que la resolución que falla el incidente que origina la medida precautoria se pueda cumplir antes que se notifique el demandado.

- 2da teoría, señala que no habría mayor discrepancia respecto de la

primera teoría en cuanto al alcance del inciso primero del artículo 302 del CPC. Para los partidarios de esta medida la diferencia fundamental con la primera teoría se observa respecto del alcance del inciso segundo del artículo 302 CPC, ya que, según esta teoría, a petición del actor y en casos

graves y fundados puede conceder de inmediato la medida precautoria con carácter provisional y mientras se tramita el incidentes respectivo, o sea, se puede otorgar desde luego (sin esperar el resultado del incidente) y de manera provisional.

- 3ra teoría, el alcance que le da el inciso primero del articulo 302 consiste en que el juez frente a una solicitud de medida precautoria formulada por el demandante debe ordenar la formación de un cuaderno separado y pronunciarse de plano ( de inmediato) respecto de la medida precautoria solicitando ya sea negándola o concediéndola. Los partidarios de esta teoría sostienen que a la solicitud de medida precautoria formulada por el

actor no se le debe dar tramitación alguna sino que el tribunal debe pronunciarse derechamente (acogiéndola o rechazándola). Si el tribunal concede la solicitud de la medida precautoria y para el evento de que el demandado se oponga a la resolución que concedió, en ese momento, la oposición daría lugar a un incidente y este se tramitara en cuaderno separado y conforme a las reglas generales. Por lo tanto, en esta teoría el incidente es eventual, ya que el incidente no lo genera la solicitud sino que la provoca la oposición por ser acogida. El inciso segundo del artículo 302 constituye una notable excepción al principio de la bilateralidad de la audiencia porque una de las partes (demandado) no va poder conocer la resolución del tribunal sino que

hasta después que esta se haya ejecutado. Si bien es una excepción al principio de la bilateralidad de la audiencia también se debe tener

Page 127: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 127

presente que la resolución que concede la medida precautoria tiene que ser en algún momento notificada al demandado y dentro del plazo que fija la ley o uno mayor que establezca el tribunal. En consecuencia, esta excepción al principio de la bilateralidad de la audiencia es una

excepción transitoria porque en definitiva la ley no establece que no será necesario la notificación al demandado. Esta es la teoría que persigue la mayoría de la doctrina.

Naturaleza jurídica de la resolución que concede una medida precautoria La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia dice que la resolución que se pronuncia otorgando una medida precautoria tiene la naturaleza jurídica de un auto porque esta resolución recaería sobre un incidente y no establece derechos permanentes a favor las partes. Que recae sobre un incidente o cuestión accesoria toda vez que la cuestión principal del juicio no está configurada por la medida precautoria sino que esta apunta

asegurar el resultado de la acción principal. La cuestión principal está conformada por las pretensiones del demandante y las excepciones hechas valer por el demandado. Por otra parte, la resolución que concede una medida precautoria no está estableciendo derechos permanentes ya que son derechos transitorios según el artículo 301 del CPC “Todas estas medidas son esencialmente provisionales”.

De conformidad a lo anterior, el recurso que procede contra esta resolución es el de reposición y además, procedería el recurso de apelación con carácter de subsidiario, o sea, para el evento que el tribunal no dé lugar al recurso de reposición procederá la apelación subsidiaria. El recurso de reposición se caracteriza porque se interpone ante el mismo tribunal que

dicto la resolución que se está impugnando para que el mismo la resuelva, en cambio, la apelación se interpone ante el tribunal que dicto la resolución pero para que la conozca el superior jerárquico. El alzamiento de las medidas precautorias El proceso es algo dinámico y es posible que con posterioridad y durante el transcurso del juicio y con motivo de las diversas pruebas que se hayan rendido con posterioridad al otorgamiento de la medida precautoria se haya disipado o destruido la probabilidad que el tribunal acoja la o las pretensiones del demandante. Lo que justifico en un comienzo el otorgamiento de la medida precautoria puede que con el desarrollo del pleito y con las

pruebas rendidas por el demandado ya no justifique totalmente el otorgamiento de la medida concedida. En este caso el demandado se encuentra legitimado para solicitar el alzamiento de la medida precautoria. Esta solicitud de alzamiento de la medida precautoria que solicita el demandado y que debe formar parte del cuaderno separado donde se tramito la solicitud de medida

precautoria va dar también lugar a un incidente, es decir, el tribunal le va dar traslado al demandante para que conteste en relación con la petición de alzamiento de la medida precautoria. Por lo tanto, la solicitud de alzamiento pasara por los mismos tramites y el tribunal tendrá que resolver. En caso que el tribunal no le da lugar a la solicitud del demandado de alzamiento de la

medida precautoria él podrá pedir reposición y apelar en subsidio. Por el contrario, si el

Page 128: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 128

juez acoge la solicitud de alzamiento de la medida precautoria formulada por el demandado es el demandante quien podrá pedir reposición y apelación subsidiaria.

3.2 Medidas prejudiciales precautorias. En nuestra legislación están contempladas dentro del Título IV del Libro segundo que se llama “de las medidas prejudiciales”.

3.2.1 Concepto

Son las providencias pronunciadas por el tribunal antes de la existencia del juicio a petición de quien será el sujeto activo en el proceso y que tiene por finalidad asegurar el resultado de la pretensión que se hará valer posteriormente en el proceso cuando se ha

demostrado la apariencia de la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende y existe el peligro de que este derecho pueda ser burlado rindiéndose caución por el solicitante para garantizar los perjuicios que pudieren causarse con su infundado otorgamiento.

3.2.2 Consideraciones preliminares Tiene por finalidad asegurar el resultado de la acción o pretensión que se hará valer por el solicitante con posterioridad en el proceso. Por eso los requisitos que habilitan para que el tribunal pueda decretar una medida prejudicial precautoria son precisos y los jueces deben ser muy cuidadosos al exigir su estricto cumplimiento. También se debe tener

presente que la aplicabilidad de las medidas prejudiciales precautorias es bastante amplia, o sea, que se aplican a todo procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil y también a cualquier otro establecido en leyes especiales en la medida que se remitan al CPC. Al igual se debe señalar que todas las medidas precautorias pueden ser solicitadas con el carácter de prejudiciales y dentro de estas precautorias tenemos la que establece el artículo 290 CPC, las contempladas en el

estatuto jurídico nacional y a todas las medidas precautorias que no están contempladas expresamente en la ley y que son el fruto del demandante tendiente asegurar su pretensión.

3.2.3 En cuanto al fundamento

El futuro demandante tiene que hacerlo consistir en que antes del inicio del juicio el futuro demandado está incurriendo en conductas para burlar las acciones que se intentaran hacer valer en su contra por el futuro demandante ya sea porque se encuentra ocultando los bienes que van hacer objeto del pleito o vendiendo o gravando sus bienes para hacer disminuir el derecho de garantía general que el futuro demandante posee como acreedor. ¿???

3.2.4 Requisitos de procedencia

a. Debe existir una solicitud del futuro demandante en la cual se de cumplimiento a

los requisitos de todo escrito;

b. Deben cumplirse en la solicitud con los requisitos contemplados en la ley 18.120 de comparecencia en juicio;

c. Deben cumplirse con los requisitos comunes a toda medida prejudicial, o sea, el solicitante debe señalar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos;

Page 129: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 129

d. Deben cumplirse con los requisitos comunes a toda medida precautoria, o sea, se debe acompañarse comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama (art. 298 CPC). De acuerdo a esta exigencia si el futuro demandante no los tuviera a su alcance el tribunal puede conceder la

medida pero el futuro demandante va tener que rendir caución. e. Deben cumplirse con los requisitos específicos que establece el legislador para el

otorgamiento de la medida precautoria de que se trate, y f. Deben cumplirse con los requisitos específicos para las medidas judiciales

precautorias (art. 279 CPC). “2a. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan. � Este es uno de los mecanismos que ha establecido el legislador, en

primer lugar, para proteger al futuro demandado y, en segundo lugar, para determinar la seriedad de la petición del demandante.

Una vez que se cumplen los requisitos señalados se debe determinar la tramitación y resolución que el tribunal debe pronunciar respecto de la solicitud formulada. Esto es

importante porque hasta este momento no existe juicio ya que este se inicia desde la notificación de la demanda y por ende anteriormente no existe relación procesal. Ni el articulo 279 y 280 que se refieren a las medidas prejudiciales precautorias a cual es la resolución que debe recaer en la solicitud y la forma de su notificación.

Art. 289. “Las diligencias expresadas en este Título pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención”.

3.2.5 En cuanto a su tramitación

Cuando se cumplan todos los requisitos para que el tribunal dicte la resolución acogiendo a tramitación esta solicitud se debe determinar cuál es la tramitación que se debe dar a la solicitud y la resolución que el tribunal debe pronunciar porque todavía no existe juicio al respecto.

Los artículos 279 y 280 del CPC se refieren a las medidas prejudiciales precautorias y ninguno de estos dice como debe tramitarse ni cuál es la resolución que debe dictar la resolución respecto de tal medida prejudicial precautoria. Sin embargo, debemos remitirnos al artículo 289 para tener ciertos indicios de tal materia. Art. 289. “Las diligencias expresadas en este Título pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención”. � Los autores argumentan, a la luz de este artículo, que la medida

prejudicial precautoria se debe conceder o rechazar de plano, o sea, sin trámite alguno. Además, este artículo permite concluir que el tribunal debe conceder o rechazar de plano la medida prejudicial precautoria y sin notificar a la persona en contra de la cual se pide.

Los argumentos que existen para interpretar este articulo de tal manera:

a. La expresión “audiencia” que trata dicho artículo no es sinónimo de tramitación incidental porque esta parte se refiere de medidas prejudiciales y es de la esencia y por definición de incidente como una cuestión accesoria al juicio y por ende mal

podía hablar accesoriedad cuando no existe lo principal. Por lo tanto, la locución

Page 130: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 130

“audiencia” debe entenderse que ha sido empleada con el significado de notificación o conocimiento de la actuación por la otra parte.

b. Si se leyera el tenor de la disposición del articulo 289 aisladamente del resto de las

disposiciones de este título que habla de las medidas prejudiciales se podría llegar a la conclusión que la parte contra la que se pide la medida prejudicial (cualquiera) quedaría desprovista de la posibilidad de oponerse a su realización y también de tomar conocimiento.

Sin embargo, del análisis armónico del título que habla de las medidas prejudiciales se

puede llegar a una conclusión distinta porque dice “salvo los casos en que expresamente se exige su intervención”. De la lectura armónica de todos los artículos referentes a las medidas prejudiciales se puede llegar a la conclusión que prácticamente en todas las medidas prejudiciales se exige la participación o notificación en contra de la persona en la cual se dicta.

Por ende, el articulo 289 CPC estaría estableciendo una regla general pero con bastantes excepciones de la que escapan las medidas prejudiciales precautorias porque estas medidas en la regulación que les da el artículo 280 se exige expresamente la audiencia de la persona contra la cual se pide. La regla general, seria la intervención, el conocimiento, la notificación de la persona contra la cual se pide la medida prejudicial y

la excepción seria la realización de la diligencia sin conocimiento, sin audiencia, sin notificación en contra de la persona que se pide. En todo caso, sea que el artículo 289 se tome como regla general o como regla excepcional e incluso como una regla residual, lo cierto es que las medidas prejudiciales precautorias se pueden decretar sin notificar a la persona en contra de la cual se pide. En

cuanto a la práctica, o sea, si se debería notificar al deudor de que su futuro demandante esta solicitando una medida prejudicial precautoria, es decir, lo primero que hace ese deudor es ocultar sus bienes, enajenarlos, gravarlos y por ende no tendría eficacia.

C A P I T U L O III Incidentes

Los incidentes están tratados en el libro I que habla de las reglas comunes a todo procedimiento y por ende los incidentes se pueden dar en todo tipo de juicio.

Page 131: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 131

1. Concepto: Son cuestiones accesorias al pleito pero relacionadas con la

cuestión principal y que requieren de un pronunciamiento del tribunal.

Art. 82 . “Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este Título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial”. El incidente necesita de una decisión del tribunal y esta se podrá contener en una sentencia interlocutoria o en un auto. Esta se contendrá en una sentencia interlocutoria

cuando establece derechos permanentes para las partes. Esta decisión se contendrá en un auto cuando no establece derechos permanentes para las partes. Art. 159. Inciso 3° y 4°. “Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o

interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior”.

2. Tribunal competente Para conocer de los incidentes es competente el mismo juez que lo es para conocer del asunto principal. Esto encuentra su argumento en la regla general de la extensión de la competencia (art. 111 del COT).

3. Clasificación

3.1 De acuerdo a la tramitación señalada

� Incidentes comunes u ordinarios

Son los que se tramitan según las reglas generales contenidas en el Titulo IX del Libro I del CPC.

� Incidentes especiales Son los que se tramitan según sus propias reglas especiales y en el silencio de estas se le aplicaran las reglas generales.

En el CPC existen incidentes especiales con tramitación especial dependiendo del tipo de incidente:

• Acumulación de autos; • Las cuestiones de competencia;

• Implicancias y recusaciones; • Privilegio de pobreza; • Costas; • Desistimiento de la demanda, y • Abandono del procedimiento.

3.2 En cuanto a su oportunidad

Page 132: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 132

� Incidentes anteriores al juicio Estos son aquellos que se producen antes del juicio, por ejemplo, las medidas prejudiciales.

� Incidentes coetáneos al juicio

Son aquellos que se producen durante la tramitación de la demanda, por ejemplo, el desistimiento de la demanda.

� Incidentes posteriores al juicio Son aquellos que se producen después de dictado el fallo, por ejemplo, el incidente de costa y este se puede generar, entre otras causas, porque el juez no se referirío a la condenación de costas.

3.3 En cuanto al cuaderno en que se tramita el incidente

� Que se tramitan en el cuaderno principal Son aquellos que se tramitan en la misma pieza del expediente y esto se tramita de tal forma porque esos incidentes suspenden la sustanciación de la causa principal. A estos

incidentes también se les llama de previa y especial pronunciamiento, por ejemplo, cuestiones de competencia.

� Que se tramitan en cuaderno separado Son los que se tramitan en una pieza (cuaderno) distinto al principal porque no suspenden

la tramitación del juicio. Por ejemplo, la solicitud de una medida precautoria.

3.4 En cuanto a la conexión con el asunto principal

� Incidentes pertinentes o conexos

Son aquellos que tienen una relación directa con el asunto que es materia del juicio.

� Incidentes no pertinentes o inconexos Son aquellos que no tienen relación alguna con la materia del juicio. Estos incidentes

pueden ser rechazados por el tribunal de plano (sin mas tramite).

4. Oportunidad para formular incidentes

Respecto a su oportunidad en que deben ser formulados el CPC establece tres reglas:

- Incidente nacido a un hecho anterior al juicio o coexistente con su inicio o principio.

Page 133: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 133

Inciso segundo, art. 84. “Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito”.

La sanción para el caso que el incidente sea promovido en oportunidad distinta, será rechazado de oficio por el tribunal (inc. 3, Art. 84). Sin embargo esta regla no es absoluta y tiene sus excepciones en el mismo inciso tercero:

• Pueden promoverse en cualquier momento los incidentes que se refieren a un vicio que anula el proceso.

• Cuando el incidente se refiere a una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio también se podrá mover en cualquier momento.

Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

- Incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio.

Inc. Primero Art. 85. “Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva”. Su sanción se encuentra establecido en el inciso segundo del mismo artículo “Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha

practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior”. Se pueden promover en cualquier momento cuando se trate de un vicio que anula el proceso o de alguna circunstancia necesaria para la ritualidad o marcha del juicio.

Esta regla no es absoluta y por ende tiene las mismas excepciones que la regla anterior.

- Incidente cuyas causas existen simultáneamente.

Art. 86. “Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse

a la vez. En caso contrario, se observará, respecto de los que se promuevan después, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 84”. La sanción en caso de incumplimiento es que el tribunal la rechazara de oficio.

¿Cuál es la facultad que tienen los tribunales para corregir de oficio los vicios que puedan anular el juicio?

En materia civil no actúan de oficio sino que actúan a requerimiento de parte. Al igual, debemos sostener que en el proceso civil prima el principio dispositivo, o sea, las partes disponen del proceso y si este avanza es porque las partes requieren que este proceda. Inc. Final Art. 84 “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación

del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”.

Page 134: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 134

En consecuencia, es posible concluir que este precepto faculta a los jueces para corregir de oficio los errores que noten en la tramitación de los procesos y para que también adopten las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. En

virtud de este inciso los jueces no tienen necesidad que las partes le representen los vicios o le soliciten su corrección, sino que los jueces tienen facultades propias para hacerlo en resguardo del interés público que existe en toda función judicial. Los jueces pueden especialmente invalidar aquellas tramitaciones viciosas y en las cuales se sabe de antemano que no van alcanzar los objetivos que se persiguen en el proceso, por ejemplo, cuando la relación procesal no se ha formado válidamente por falta de capacidad de

alguna de las partes. La segunda parte del inciso final, “No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”, es meramente aclaratoria porque esto es la consecuencia de los plazos fatales ya que, cuando las actuaciones deben llevarse a cabo dentro de un plazo fatal y esta no se hace

precluye la facultad de la parte para llevar a cabo el acto jurídico procesal. El artículo 83, entre otras, consagra la nulidad procesal cuando consagra “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”.

5. Tramitación de los incidentes comunes u ordinarios

Cualquiera de las partes puede promover un incidente y este debe reunir en mínima proporción las condiciones de una demanda. Por de pronto, la solicitud en que se plantea un incidente debe reunir los requisitos de todo escrito.

Planteado el escrito, el tribunal, en primer lugar, debe estudiar si la cuestión es o no accesoria al juicio. En segundo lugar, el tribunal debe estudiar si el incidente tiene una conexión con la cuestión principal (si no existe relación deben ser rechazados de plano). En tercer lugar, el tribunal debe analizar si se ha efectuado la consignación previa en caso que se exija legalmente, porque existen incidentes en que se exige una consignación y en otros no. En cuarto lugar, el tribunal tiene que examinar si los hechos en que se pueda fundar el fallo (que resuelve el incidente) consta en el proceso o son de pública notoriedad el tribunal podrá resolver el incidente de plano (sin mas tramite). Art. 89. “Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido

este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución”. De acuerdo al artículo 89 se deben hacer varios distingos para resolver qué debe recaer

en el escrito que se promueve un incidente:

a. Si el fallo del incidente se puede fundar en hechos que consten del proceso o que sean de pública notoriedad. En este caso el tribunal debe resolver de plano, o sea, no dar traslado a la parte contraria y el tribunal debe consignar en el fallo que los hechos constan en el proceso o son de pública notoriedad.

Page 135: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 135

b. En caso que no se reúnan las circunstancias, para que el incidente sea resuelto de plano, el tribunal debe conceder tres días a la parte contraria para que la parte responda.

Al dictar la resolución se debe tener presente el artículo 87 del CPC, entonces, al proveer la solicitud en que se promueve el incidente debe el juez estudiar, además, si el incidente es de aquellos de previo o especial pronunciamiento porque estos son aquellos que obren en el efecto de suspender la tramitación de la causa principal. Si se trata de de un incidente de previo o especial pronunciamiento el juez debe conferir

traslado tres días a la parte contraria para que responda. Si se trata de un incidente que no es de previo o especial pronunciamiento el juez ordenara que se forme un cuaderno separado. ¿Cuál debe ser la resolución que recae en la solicitud de un incidente de previo o especial pronunciamiento? Será traslado y autos. Traslado porque debe concederse el plazo de tres días a la parte contraria para que responda y si no se trata de un incidente que no es de previo o especial pronunciamiento el tribunal dirá “traslado y auto y fórmese cuaderno separado”. La parte contraria para contestar un incidente tiene el plazo de tres días contados desde la notificación por el estado diario de la resolución recaída en el escrito que se promueve.

¿Qué actitudes puede asumir el juez una vez vencido el plazo de tres días que tiene la parte contraria para contestar? Vencido el plazo de tres días debe el tribunal allá o no contestado la parte contraria, puede adoptar una de estas dos actitudes:

• Recibir el incidente a prueba, o • Fallar directamente.

¿En qué casos el tribunal fallara y resolverla el incidente? Para el evento en que el tribunal

no existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos recibirá el incidente a prueba y se aplicara lo dispuesto en el artículo 323 del CPC. Art. 323. “Cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene

determinará los puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal. La referida resolución se notificará por el estado”. La resolución que dicta el tribunal para recibir el incidente a prueba será “recíbase el incidente a prueba por el termino legal y por los siguientes puntos de prueba…”. Esta resolución que recibe el incidente a prueba se notifica por el estado diario.

Art. 90. “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas”. Inciso tercero Art. 90. ”Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola

vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba”.

Page 136: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 136

Por ende, el termino probatorio en los incidentes es de 8 días fatales pero cuando haya de practicarse diligencia probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio puede el tribunal por motivo fundado ampliar este plazo por lo que estime necesario PERO esta

ampliación no puede exceder de 30 días contados desde que se recibió el incidente a prueba. Es facultativo para el tribunal conceder la ampliación del término probatoria y lo puede hacer solo una vez y siempre y cuando existan motivos fundados para ellos.

A la presentación de lista de testigos se refiere el inciso segundo del art. 90 “Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina”. ¿En qué día y a qué hora debe rendirse la prueba testimonial en la prueba de los

incidentes? En primer lugar, la prueba testimonial debe rendirse dentro del término probatorio y en el día y hora que fije el tribunal en su resolución que recibe la causa a prueba. ¿A qué reglas se somete la recepción de la prueba en los incidentes? La recepción de la prueba en los incidentes se somete a las mismas reglas establecidas para la prueba

principal. En cuanto al fallo del incidente, el articulo 91 CPC dice que vencido el termino de prueba halla o no rendido las partes, el tribunal falla inmediatamente o a mas tardar dentro del tercero día.

La resolución que falla el incidente puede ser un auto o interlocutoria. Va ser auto cuando no establezca derechos permanentes a favor de las partes y se tratara de sentencia interlocutoria cuando precisamente establezca derechos permanentes a favor de las partes.

Existen incidentes que no pueden tramitarse sin previa consignación:

La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio no podrán promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que este órgano señale. El tribunal de oficio y en la resolución que rechace el segundo incidente determinara el monto del depósito

por si la parte quiere promover un tercer incidente. Este depósito será entre 1 a 10 UTM y se aplicara como multa a beneficio Fiscal si fuese rechazado por tercera vez. Estas reglas están consagradas en el articulo 88 y constituyen un importante intento de cautelar el principio formativo del proceso llamado de la buena fe y por eso que sanciona aquella parte que ha perdido dos o más incidente.

El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente la consignación fijada por el tribunal se tendrá por no interpuesto y se extinguirá a promoverlo nuevamente. Los incidentes que requieren de consignación deben tramitarse necesariamente por cuaderno separado.

Artículo 88. “La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo

juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije.

Page 137: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 137

El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo

incidente. El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno.

El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente. En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la misma

resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso. Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno

separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente. Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables”.

6. Análisis de los incidentes en sus aspectos particulares

6.1 Acumulación de autos.

La razón de ser de este incidente es impedir el pronunciamiento de sentencias contrarias

o disconformes con una misma materia. El riesgo de que puedan recaer sentencias contradictorias sobre un mismo asunto se hace mas notorio tratándose de causas idénticas, es decir, de aquellas causas que presentan la triple identidad, o sea, las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa. Con el objeto de evitar la contradicción entre las resoluciones que recaen sobre juicios

idénticos, se han ideado dos instituciones:

- Cosa juzgada: Tiende a impedir que se promueva otro juicio igual a otro que fue objeto de una anterior resolución.

- Incidente acumulación de autos: Tiene por objeto obtener la paralización de una nueva causa iniciada y que se presenta con otra de que ya se esta

conociendo y que tiene los mismo caracteres (el mismo objeto, causa y parte).

6.1.1 Concepto: La acumulación de autos consiste en la agrupación de dos o más procesos que se han iniciado y se tramitan separadamente, existiendo entre ellos una relación tal que sea del

Page 138: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 138

todo conveniente tramitarlo y fallarlos en conjunto a fin de evitar que se pronuncien sentencias contradictorias que se multipliquen inútilmente los juicios y que las partes incurran en gastos y molestias innecesarias. Por lo tanto, el objeto de la acumulación de autos es la agrupación de dos o más

procesos que se han iniciado y que se tramitan separadamente a fin de que sean tramitados y fallados en conjunto por existir entre ellos una íntima relación. La finalidad de este incidente es evitar que se pronuncien sentencias contradictorias, que se multipliquen inútilmente los juicios y que las partes incurran en gastos y en molestias innecesarias.

6.1.2 Requisitos:

- Requisitos de fondo para impetrar la acumulación de auto. Art. 92. “La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente

dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa” ���� Regla General. 1° Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos;

2° Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y 3° En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro”.

En consecuencia, el estudio de los requisitos de fondo para la procedencia de acumulación de autos se reduce a analizar el inciso primero del artículo 92. En ningún precepto legal se ha definido el vocablo “continencia” o “unidad de la causa.

El concepto de estos ha quedado encomendado a la jurisprudencia por un lado y por otro a la doctrina. Podemos señalar como principio general que la continencia o unidad de la causa se destruye cuando diversos juicios tienen de común por lo menos dos de tres elementos, o sea, las partes, el objeto de la acción y el la causa de pedir de la acción.

También se entiende que la falta de continencia o unidad de la causa cuando las acciones entabladas en los diversos juicios emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos. En todos estos casos en que se ha roto la continencia o la unidad de causa procede la acumulación de autos.

Cuando de los tres elementos ya mencionados se identifica uno solo en los diversos juicios y siendo diferentes los dos elementos restantes puede o no haber acumulación de autos dependiendo de las circunstancias. Todo esto porque puede aun cuando fuere idéntico uno solo de los elementos de la acción se pueda llegar a la conclusión que se entienda rota la continencia o la unidad de la causa. Así por ejemplo, si el único elemento que se identifica en ambos juicios es el de las partes no cabe duda que debe rechazarse la

acumulación de autos. En el procedimiento penal la regla es totalmente diferente porque

Page 139: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 139

habiendo identidad de personas en dos procesos penales deben ellos acumularse solo por esa sola circunstancia. Dato: Ver articulo 160 COT.

Si solo el objeto es idéntico pero diferente las partes que intervienen y la causa de pedir,

no es posible al respecto dar una regla general porque habrá casos en que la acumulación de autos será procedente y en otros no. Ejemplo, en uno juicio “x” demanda a “y” pidiendo “x” que se le reconozca el derecho a ejercer la servidumbre de transito en un fundo que es de “y”, pero en otro juicio “b” demanda a “y” pretendiendo el mismo derecho que “x”.

En ambos juicios el objeto es el mismo, sin embargo no existe peligro de que pudieren dictarse sentencias contradictorias porque podría el tribunal acoger la demanda de “x” y rechazar las pretensiones de “b” e incluso acoger ambas, no obstante que la causa es la misma. En consecuencia, en el ejemplo anterior si bien el objeto de las demandas en el mismo no procede la acumulación de autos.

Ejemplo, dos personas litigan sobre la propiedad de una cosa pero en juicios separados, o sea, “a” litiga sobre la propiedad de “z” y “b” también litiga sobre la propiedad de “z” . En este caso la conexión es diferente al ejemplo anterior porque acá si existe el riesgo de que exista una sentencia contradictoria, ya que es dueño “a” o es dueño “b”, o sea, no

pueden ver dos dueños sobre una misma propiedad y por ende, en este caso procede la acumulación de auto. La regla general para que proceda la acumulación de auto la da el inciso primero del articulo 92, sin embargo dice el mismo articulo “Habrá, por tanto, lugar a ella:

1° Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; � Esta causal de acumulación de autos se refiere a dos situaciones

independiente una de otra porque la primera situación se refiere a “Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro” ���� o

sea, cuando las personas, el objeto y la causa de pedir son los mismos en ambos pleitos.

En esta situación se ha discutido si el legislador acertado a esta acumulación porque se sostiene que cuando existe el mismo objeto, causa y las mismas partes existe la excepción de litis pendencia. Puede que exista litis pendencia en el caso anterior pero ese hecho no impide que se solicite la acumulación de autos porque no son incompatibles la litis pendencia y la acumulación de autos.

En cuanto a la segunda situación “cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos” ���� Por ejemplo, un accidente de transito en

donde fueron varios los afectados. En este caso las personas pueden demandar en cuerdas separadas pero todas ellas están fundando su acción en un mismo hecho, o sea, el accidente.

En este número 1ª el común denominador es la acción. 2° Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; ���� Por ejemplo, dos personas litigan el dominio sobre una misma

cosa pero en basado en causa de pedir distintas, ya que “a” dice que es dueño porque

Page 140: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 140

adquirió el predio por compraventa, en cambio, “b” dice que adquirió el predio por sucesión de causa de muerte. En este numero 2ª el legislador ha sido poco riguroso porque se refiere a “… aunque las

acciones sean distintas” y lo que debería haber dicho son “aunque las causas sean distintas” 3° En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro”.

6.1.3 Requisitos de forma para la procedencia de la acumulación de autos. Acá se refiere a la clase o naturaleza de los juicios que deban agruparse en uno solo y al grado de avance en que hubiere llegado en el curso de su tramitación para que sea licito decretar la acumulación.

Art. 95. “Para que pueda tener lugar la acumulación, se requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas”. El artículo anterior dice que no puede suceder que uno sea procedimiento ordinario y el otro sea procedimiento ejecutivo, o que uno sea procedimiento ordinario y el otro sea procedimiento sumario. “Instancias análogas” se refiere que uno no puede estar en primera instancia y el otro en segunda

instancia. De acuerdo a lo anterior se requiere:

• Que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento, y Este requisito es de toda lógica, ya que seria imposible tramitar conjuntamente dos juicios que están sometidos a tramitaciones distintas. Por otro lado, porque nunca se podría dar

lugar a lo que establece el articulo 97 “Siempre que tenga lugar la acumulación, el curso de los juicios que estén más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado”. Si los dos juicios tienen trámite diferente nunca van a llegar al mismo estado.

• Que la tramitación de ellos se encuentren en instancias análogas. La razón principal es la de impedir que las partes se aprovechen de su propio dolo, ya que seria muy fácil detener la sustanciación de un juicio en segunda instancia iniciando un nuevo juicio.

¿Quién puede solicitar la acumulación de autos? Por regla general, solo puede ser decretada a petición de parte legítima. Excepcionalmente la puede decretar el tribunal cuando todos los procesos se encuentren pendientes ante el mismo tribunal. ¿Qué debemos entender por parte legítima? Todo el que haya sido admitido como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretende.

Art. 94. “La acumulación de autos se decretará a petición de parte; pero si los procesos se encuentran en un mismo tribunal, podrá éste ordenarla de oficio. Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que haya sido admitido como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretende”.

Page 141: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 141

¿Cuál es la oportunidad procesal para formular el incidente de acumulación de autos? En cualquier estado del juicio antes de la sentencia de termino. Si se trata de juicios ejecutivos se puede pedir antes del pago de la obligación.

Art. 98, primera parte. “La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término; y si se trata de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación”. La sentencia de término es la que pone fin a la última instancia. 6.1.4 Tribunal competente para pedir la acumulación de auto Art. 98, segunda parte. “Deberá solicitarse ante el tribunal a quien corresponda continuar conociendo en conformidad al artículo 96”. Art. 96 (99). Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior”.

De acuerdo a lo anterior, la acumulación debe pedirse ante el tribunal que ha de seguir conociendo de los procesos acumulados. Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía seguirá conociendo de los procesos acumulados el tribunal ante el cual estaba radicado el juicio más antiguo porque el juicio mas nuevo se acumula al mas antiguo. Si los expedientes o juicios se encuentran ante tribunales de distinta jerarquía

seguirá conociendo el tribunal de mayor jerarquía. 6.1.5 Procedimiento para decretar la acumulación de auto Art. 99. “Pedida la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la otra parte para que exponga lo conveniente sobre ella. Pasado este término, haya o no respuesta, el

tribunal resolverá, haciendo traer previamente a la vista todos los procesos cuya acumulación se solicite, si todos están pendientes ante él. En caso contrario, podrá pedir que se le remitan los que se sigan ante otros tribunales”. Este se tramita igual que un incidente ordinario o general. La única diferencia consiste en

que el tribunal antes de resolver debe hacer traer a la vista cuya acumulación se solicita en la medida que se sigan ante el mismo tribunal. Si los procesos se siguen en tribunales diferentes tiene la facultad de ordenar que se traiga a la vista esos otros procesos. La resolución que falla el incidente es susceptible del recurso de apelación y se concede en el solo efecto devolutivo (no suspende la tramitación del juicio).

Art. 100. “De las resoluciones que nieguen la acumulación o den lugar a ella sólo se concederá apelación en el efecto devolutivo”.

6.1.6 Efectos de la acumulación de autos SI se da lugar a la acumulación se producirá los efectos que indica el artículo 97 “Siempre

que tenga lugar la acumulación, el curso de los juicios que estén más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado”.

Page 142: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 142

Llegado todos los procesos al mismo estado se sigue tramitando conjuntamente si se fallan por una misma sentencia.

Los efectos de la resolución que decreta la acumulación de autos se produce desde que es notificada a las partes sin necesidad de esperar que ella se encuentre firme y ejecutoriada.

6.2 Cuestiones de competencia

El articulo 108 COT entrega un concepto de competencia, en cambio, la jurisdicción no se encuentra definida legalmente pero de ciertas disposiciones se desprende un concepto. Se debe recalcar que jurisdicción y competencias son situaciones distintas y por ende los efectos a la falta de jurisdicción son distintos a los efectos de falta de competencia.

6.2.1 Existen dos formas para alegar la incompetencia del tribunal:

� Declinatoria

Articulo 111. “La declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente

para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes”. La ley establece que la declinatoria es la forma de reclamar contra la incompetencia ante el propio tribunal que está conociendo del asunto.

En esta solicitud debe indicarse cual es el tribunal que se estima competente y debe pedírsele al juez incompetente que se abstenga del conocimiento del negocio respectivo.

� Oportunidad para formular la declinatoria Se debe distinguir previamente entre la incompetencia absoluta y la incompetencia relativa:

- Incompetencia absoluta Esta puede hacerse valer en cualquier momento del juicio, porque tratándose de la

incompetencia absoluta no es procedente la prórroga de la competencia (Art. 182 COT) Por otro lado, la incompetencia absoluta es uno de aquellos vicios que anula el proceso, no es necesario formularla antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito

- Incompetencia relativa

Debe hacerse valer antes de realizar cualquier gestión en el pleito, porque de no

proceder de tal manera, el demandado prorrogaría tácitamente la competencia del tribunal (Art. 187 Nº 2 COT). Además, si el demandado reclama de la incompetencia

Page 143: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 143

relativa del tribunal, después de haber realizado otra gestión en el pleito, el tribunal debe rechazar de oficio la declinatoria.

� Tramitación de la declinatoria Articulo 111, segunda parte. “Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes”. En consecuencia, la declinatoria se tramita como un incidente ordinario. Además, este incidente de competencia es de predio y especial pronunciamiento Articulo 112 “Mientras se halle pendiente el incidente de competencia, se suspenderá el curso de la causa principal; pero el tribunal que esté conociendo de ella podrá librar aquellas providencias que tengan el carácter de urgentes”. Que sea de previo y especial pronunciamiento significa que sin la previa resolución del incidente no se puede seguir tramitando la causa principal y por ende, este incidente

obra el efecto de suspender el curso de la causal principal mientras no se resuelva el incidente. Esta regla no es absoluta, ya que la suspensión de la causa principal no es total, no se refiere a toda clase de resoluciones. El tribunal que este conociendo de la causa está facultado para dictar providencias que tengan el carácter de urgente. ¿Es impugnable a través de algún recurso la resolución que desecha la declinatoria? Si, La resolución que desecha la declinatoria es apelable en el solo efecto devolutivo. Articulo 112, inciso segundo. “La apelación de la resolución que desecha la declinatoria de jurisdicción se concederá sólo en el efecto devolutivo”. De esta forma, apelada la resolución que rechaza el incidente declinatoria puede el juez

seguir conociendo de la causa principal, ya que cuando la apelación se concede en el solo efecto devolutivo significa que la causa sigue su tramitación. ¿Qué efectos que produce la resolución que acoge la declinatoria? En el procedimiento civil aceptada la declinatoria, todo lo actuado ante el juez incompetente es nulo y en

consecuencia, será necesario reiniciar todo el procedimiento ante el juez competente. Debemos recordar, que la declinatoria se plantea (solicitud) al juez que está conociendo del asunto y que la parte cree que es incompetente y por ende, si se acoge la declinatoria logrado ante el juez que esta del asunto es nulo y por lo tanto, se debe reiniciar el procedimiento.

� Inhibitoria Articulo 102, inciso primero. “La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se

inhiba y le remita los autos”. La solicitud de inhibitoria se plantea ante el tribunal que la parte cree competente pero que no está conociendo del asunto, para que se dirija al que está conociendo del negocio y se inhiba de seguirlo conociendo y le remita el proceso.

Del artículo 102 se desprende, que la inhibitoria es la forma de reclamar de la incompetencia ante el tribunal a quien se cree competente.

Page 144: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 144

� Resolución que recae en la solicitud de inhibitoria

Articulo 103. “Con sólo el mérito de lo que exponga la parte y de los documentos que

presente o que el tribunal de oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se accederá a la solicitud o se negará lugar a ella”. En consecuencia, la resolución que debe dictar el tribunal una vez presentada la solicitud de inhibitoria, puede ser como se pide (se la acoge si accede a ella) y en caso de que la rechaza dirá “no a lugar”.

� En cuanto a la tramitación Si accede a la inhibitoria el tribunal debe dirigir un exhorto al tribunal que está real y efectivamente conociendo del pleito a fin de que se inhiba de seguir conociéndolo y le remita el proceso. En ese exhorto (Carta rogatoria) se debe insertar la solicitud de inhibitoria que presentó la parte y los demás documentos que el tribunal estime necesarios

para fundamentar su competencia. Si el tribunal ante el cual se plantea la solicitud de inhibitoria no da lugar a ella se podrá impugnar el recurso de apelación. Articulo 107. “Son apelables solamente la resolución que niega lugar a la solicitud de inhibición a que se refiere el artículo 102 y la que pronuncie el tribunal requerido accediendo a la inhibición”. ¿Cuál es la tramitación que se ha de seguir cuando el tribunal exhortado recibe el exhorto? La ley llama al tribunal que ha recibido el exhorto “tribunal requerido” y el tribunal requirente es aquel ante el cual se presentó la solicitud de inhibitoria. Una vez que el tribunal requerido (el que conoce del pleito) ha recibido la comunicación del tribunal requirente debe oír a la parte que está litigando ante él y con lo que ella exponga y el merito de los documentos que presente esa parte o que el tribunal mande agregar de oficio accederá a la inhibitoria o negará lugar a ella. Articulo 105. “Recibida la comunicación el tribunal requerido oirá a la parte que ante él litigue, y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presente o

que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o negará lugar a ella”. Por lo tanto, la primera resolución que debe dictar el tribunal requerido (el que recibió el exhorto), dirá “traslado y auto” y con la contestación de la parte que ante él litiga y con el merito de los documentos que ella presente o el merito de los documentos que el tribunal mande agregar, acogerá la inhibitoria o la rechazará.

La resolución que pronuncia el tribunal requerido accediendo a la inhibición es apelable. Articulo 106, inciso primero. “Si el tribunal requerido accede a la inhibición y esta sentencia queda ejecutoriada, remitirá los autos al requirente”. Por el contrario, si el tribunal requerido deniega la inhibitoria, está resolución debe ponerse en conocimiento

del tribunal requirente. En este caso, se genera una contienda de competencia, donde se entiende que hay dos tribunales competentes para conocer de un asunto, y por ende resuelve el asunto el superior jerárquico si es que ambos dependieran del mismo. En este caso se ha generado una contienda de competencia.

En resumen, la incompetencia de un tribunal se puede alegar por la vía declinatoria o inhibitoria. En el caso de la inhibitoria cuando el tribunal requerido no da lugar, eso da origen a una contienda competencia y por ende todos los antecedentes deben remitirse

Page 145: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 145

ante el tribunal que la ley señala llamado a resolver la contienda de competencia. No se debe incurrir en el error que resuelve el superior jerárquico porque resulta que el superior pueden ser dos tribunales de igual jerarquía, por ejemplo, un tribunal es de la comuna de Santiago y otro es de San Miguel, en este caso, ambos tribunales dependen de un superior

jerárquico de igual jerarquía pero distintos. Si los dos tribunales, por ejemplo, son de letra va conocer el superior común de ambos. Por otro lado, si los tribunales que registran contienda de competencia son de distinta jerarquía, en este caso, va resolver el superior del que tenga más jerarquía.

En caso que tengan la misma jerarquía pero ambos depende de CA de distintas comunas, en este caso va conocer y resolver la contienda de competencia el superior jerárquico de aquel que primero previno en el conocimiento del asunto. ¿Cuál es tribunal competente para conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones que se dicten en el incidente de cuestiones de competencia?

• Es apelable la resolución que no da lugar a la solicitud de inhibitoria a que se refiere al artículo 102.

• Es apelable, la resolución que pronuncia el tribunal requerido accediendo a la inhibitoria.

El artículo 108 determina cual es el tribunal competente para conocer de las apelaciones que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas en las cuestiones de competencia. Articulo 108 “Las apelaciones de que trata el artículo anterior se llevarán ante el tribunal a quien correspondería conocer de la contienda de competencia pero cuando los

tribunales dependan de diversos superiores, iguales en jerarquía, conocerá de la apelación el superior del tribunal que haya dictado la sentencia apelada”. ���� Es decir, el tribunal competente para conocer de la apelación de las resoluciones que se dicten en este incidente llamado cuestiones de competencia, es el mismo a quien correspondería conocer de la contienda de competencia, salvo cuando los tribunales dependen de

diversos superiores pero iguales en jerarquía, por ejemplo “x” depende de la CA de Santiago y “z” depende de la CA de San Miguel. Será competente para conocer de la apelación el superior jerárquico del tribunal que haya dictado la sentencia apelada. Articulo 109. “El superior que conozca de la apelación o que resuelva la contienda de competencia declarará cuál de los tribunales inferiores es competente o que ninguno de ellos lo es”. ���� O sea, puede suceder que el superior que se encuentran en contienda no

son competentes y por ende dice, este superior, señala que un tercero es el competente. Para pronunciar resolución, citará a uno y otro litigante, pudiendo pedir los informes que estime necesarios, y aun recibir a prueba el incidente.

Si los tribunales de cuya competencia se trata ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá también al ministerio público”. Una vez resuelta la apelación o contienda de competencia, deben remitirse los autos (proceso) al tribunal que ha sido declarado competente.

Page 146: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 146

Articulo110. “Expedida la resolución, el mismo tribunal que la dictó remitirá los autos que ante él obren al tribunal declarado competente, para que éste comience o siga conociendo del negocio, y comunicará lo resuelto al otro tribunal”.

6.3 Implicancias y recusaciones Es otro incidente especial y se encuentra regulado entre los artículos 113 a 128 del CPC. Concepto: Las implicancias y las recusaciones son los medios que la ley concede para impedir que entre a conocer de un asunto un juez que no tiene la imparcialidad

necesaria para hacerlo.

El artículo 195 del COT � enumera las causales de implicancia. El artículo 196 del COT � enumera las causales de recusaciones.

6.3.1 En cuanto a sus diferencias esenciales en términos generales

- La más importante diferencia que existente entra las implicancias y las recusaciones, es que las causales de implicancia son irrenunciables, porque son verdaderas prohibiciones que establece la ley en virtud de las cuales los jueces están inhabilitados para conocer de un determinado asunto, en cambio, las recusaciones son renunciables por la parte afectada.

- Los tribunales que conocen las implicancias no son los mismos que para

conocer las recusaciones. Además, las causales de implicancia y recusación de los jueces, son aplicables a los abogados integrantes de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones.

Pero respecto de los abogados integrantes de la Corte Suprema y las Cortes de apelación es que les son aplicables las mismas causales de implicancias y recusaciones que le son aplicables a los jueces, respecto de ellos se puede alegar otra causal de recusación, que es la circunstancia de “patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión ante el

tribunal del cual están integrando”. Los abogados y los mandatarios o procuradores de las partes, pueden por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados que aparezca integrando una sala.

También es posible inhabilitar por una causal de implicancia y recusación a los auxiliares de la administración de justicia (Fiscales Judiciales, Defensores Públicos, relatores, secretarios, receptores, etc.). También pueden ser inhabilitados los peritos que no son auxiliares de la administración de justicia ya que estos (son terceros ajenos al pleito). El artículo 199 del COT establece una obligación que pesa sobre los jueces y auxiliares de

la administración de justicia cuando se encuentran comprendidos en alguna causal de implicancia o recusaciones. Esa obligación consiste en que ellos deben tan pronto tengan noticia de que les afecta una causal de implicancia o recusación, deben dejar constancia en el proceso y declararse inhabilitados para seguir conociendo del asunto, o, si se trata de un tribunal colegiado debe pedir que esa declaración de inhabilidad la haga el tribunal del cual forman parte.

Page 147: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 147

En consecuencia, todos los jueces sea de tribunales colegiados o unipersonales tienen la obligación de hacer constar en el proceso que se encuentran comprendidos en alguna causal de implicancia o recusación.

¿Qué ocurre si un juez, no obstante tener conciencia de estar inhabilitado, no deja constancia en el proceso y no se declara inhabilitado, o, si es miembro de un tribunal colegiado no le pide al tribunal que forma parte que declare su inhabilidad? Si un juez que se encuentra inhabilitado no deja constancia en el proceso, es la parte quien tiene que solicitar haciendo valer la implicancia o recusaciones ante el tribunal competente.

¿Cuál es el tribunal competente para conocer de las implicancias y las recusaciones?

• De las implicancias de los jueces que sirven en tribunales unipersonales conocerá él mismo.

• De las implicancias de los jueces que sirven en tribunales colegiados conocerá el mismo tribunal pero con exclusión del miembro afectado.

• El COT enseña que el tribunal competente para pronunciarse sobre la recusación

de un juez de letra es la Corte de apelaciones respectiva.

• De la recusación de uno o más miembros de la corte de apelaciones conoce la

Corte Suprema.

7. * De uno o más miembros de la Corte Suprema conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

¿Cuál es la oportunidad para formular el incidente de implicancia o recusaciones? Art. 114. “La declaración de implicancia o de recusación cuando haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte.

Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. No justificándose esta última circunstancia, será desechada la solicitud, a menos que se trate de una implicancia. En este caso, podrá el tribunal imponer a la parte que

maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda de un sueldo vital”. ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir la solicitud en la que se formula implicancia o recusación? En la solicitud de implicancia o recusación debe expresarse:

• La causa legal en que se apoya; • Se debe indicar los hechos en que se funda la causa; • Se debe acompañar u ofrecer las pruebas necesarias para demostrar el hecho en

que se funda la causal, y • Debe hacerse la petición, para que se declare la inhabilidad del juez o de él

auxiliar de la administración de justicia según corresponda.

Estos requisitos se encuentran contemplados en los artículos 115, 116 y 117 del CPC.

Page 148: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 148

Articulo 115. “La implicancia de un juez que desempeñe tribunal unipersonal se hará valer ante él mismo, expresando la causa legal en que se apoya y los hechos en que se funda, acompañando u ofreciendo presentar las pruebas necesarias y pidiéndole se inhiba del

conocimiento del negocio”. Articulo 116. “La recusación de los jueces a que se refiere el artículo anterior, y la implicancia y recusación de los miembros de tribunales colegiados se harán valer, en los términos que indica dicho artículo, ante el tribunal que, según la ley, deba conocer de estos incidentes”. Articulo 117. “La implicancia y la recusación de los funcionarios subalternos se reclamarán ante el tribunal que conozca del negocio en que aquéllos deban intervenir, y se admitirán sin más trámite cuando no necesiten fundarse en causa legal”. Dato: En opinión del profesor Mario Steffens, no le gusta la expresión “funcionarios subalternos…”, ya que se está refiriendo a los auxiliares de justicia.

Fuera de los requisitos señalados anteriormente; deben acompañarse a la solicitud una boleta de consignación en arcas fiscales, para responder a la multa que debe imponerse al litigante, cuando se desecha o se rechaza la solicitud de implicancia o recusación. En

cuanto a la boleta se refiere a ella el artículo 118 del CP. Articulo 118. “Cuando deba expresarse causa, no se dará curso a la solicitud de implicancia o de recusación de los funcionarios que a continuación se mencionan, a menos que el ocurrente haya sido declarado pobre, si no se acompaña testimonio de haber efectuado un depósito en la cuenta corriente del tribunal que deba conocer de la

implicancia o recusación, de las cantidades que en seguida se expresan, para responder a la multa de que habla el artículo 122. En la implicancia o recusación del Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, una unidad tributaria mensual. En la del Presidente, Ministros o Fiscales de una Corte de Apelaciones, media unidad tributaria mensual. En la de un juez letrado o de un subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secretario o receptor, un cuarto de unidad tributaria mensual. ���� Cabe precisar, que es diferente la consignación

según sea el nivel del tribunal al cual se esta planteando la implicancia y recusación. La consignación ordenada en este artículo se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, al triple en la tercera y

así sucesivamente”. ¿Cuál es la resolución que debe recaer en la solicitud de implicancia o recusación? Una vez que la solicitud ha sido presentada al tribunal competente para conocer de ella, él tribunal debe hacer un estudio que consistirá:

• En determinar si la causal de implicancia o recusación alegada es legal; • Debe establecer si los hechos en que se funda constituyen o no la causal

invocada; • Verificar si los hechos en que se funda la causal invocada están debidamente

especificados.

Si la solicitud deja de cumplir cualquiera de estos requisitos señalados, debe el tribunal desecharla desde luego.

Page 149: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 149

Art. 119, inciso primero. “Si la causa alegada no es legal, o no la constituyen los hechos en que se funda, o si éstos no se especifican debidamente, el tribunal desechará desde luego la solicitud”. Si la solicitud cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 191 inciso primero, el tribunal debe admitir a tramitación la solicitud de implicancia o recusación. Declarada bastante o suficiente la causal invocada puede el tribunal seguir uno de estos dos caminos:

a. Si los hechos en que se funda la causal constan al tribunal, o resultan de los antecedentes acompañados, o de los antecedentes que el tribunal mande a agregar, el tribunal deberá declarar sin más trámite la implicancia o recusación.

b. Cuando la causal no consta al tribunal, o no aparece de manifiesto de los antecedentes acompañados por el solicitante o mandados a agregar por el tribunal, deberá procederse en conformidad con las reglas generales de los

incidentes y en consecuencia, deberá formarse un cuaderno separado. En este caso, la resolución que dicta el tribunal dirá “Se declara bastante o suficiente la causal alegada, traslado y autos y fórmese cuaderno separado”.

Artículo 119, inc. 2° y 3°. “En el caso contrario, declarará bastante la causal, y si los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal de oficio mande agregar, se declarará, sin más trámites, la implicancia o recusación. Cuando no conste al tribunal o no aparezca de manifiesto la causa alegada, se procederá en conformidad a las reglas generales, de los incidentes, formándose pieza separada”.

Si la implicancia o recusación no necesita fundarse en causa legal debe admitirse sin más trámite prescindiéndose de las reglas contempladas en el artículo 119 (Art. 117 CPC). Articulo117. “La implicancia y la recusación de los funcionarios subalternos se reclamarán

ante el tribunal que conozca del negocio en que aquéllos deban intervenir, y se admitirán sin más trámite cuando no necesiten fundarse en causa legal”. Una vez aceptada como suficiente la causal se debe comunicar al funcionario judicial que ha quedado inhabilitado. Articulo 120. “Una vez aceptada como bastante la causal de inhabilitación, o declarada ésta con arreglo al inciso 2° del artículo anterior, se pondrá dicha declaración en conocimiento del funcionario cuya implicancia o recusación se haya pedido, para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata mientras no se resuelva el incidente”. Para seguir con el proceso adelante el funcionario inhabilitado debe ser subrogado o

reemplazado. Para tales efectos el artículo regula tal situación. Articulo 121. “Si la inhabilitación se refiere a un juez de tribunal unipersonal, el que deba subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo en todos los trámites anteriores a la citación para sentencia, y en este estado se suspenderá el curso del juicio hasta que se declare si ha o no lugar a la inhabilitación.

Page 150: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 150

Si ésta se pide para un juez de tribunal colegiado, continuará funcionando el mismo tribunal, constituido legalmente, con exclusión del miembro o miembros que se intente inhibir, y se suspenderá el juicio como en el caso anterior. Cuando se trate de otros funcionarios, serán reemplazados, mientras dure el incidente, por

los que deban subrogarlos según la ley; y si se rechaza la inhibición, el que la haya solicitado pagará al funcionario subrogado los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas por el subrogante, sin perjuicio de que éste también los perciba”. El articulo siguiente se refiere a cuando ya se ha resuelto el incidente y se ha rechazado la

implicancia o recusación. Articulo 122. “Si la implicancia o la recusación es desechada se condenará en las costas al que la haya reclamado, y se le impondrá una multa que no baje de la mitad ni exceda del doble de la suma consignada en conformidad al artículo 118. Esta multa se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación

deducida por la misma parte, al triple en la tercera y así sucesivamente. El tribunal fijará la cuantía de la multa, tomando en cuenta la categoría del funcionario contra quien se haya reclamado, la importancia del juicio, la fortuna del litigante y la circunstancia de haberse procedido o no con malicia. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, podrán los tribunales, a petición de parte o de oficio, después de haberse rechazado en la causa dos o más recusaciones

interpuestas por un mismo litigante, fijar a éste y compartes un plazo razonable para que dentro de él deduzcan todas las que conceptúen procedentes a su derecho, bajo apercibimiento de no ser oídos después respecto de aquellas causales que se funden en hechos o circunstancias que hayan acaecido con anterioridad al decreto que fija dicho plazo. Las recusaciones que se interpongan por causas sobrevinientes a la fecha de este

decreto serán admitidas previa consignación de la multa, y, en caso de ser desestimadas, pueden también las Cortes imponer al recurrente, a más de la multa establecida, otra que no deberá exceder de un sueldo vital por cada instancia de recusación”. Por lo tanto, si la solicitud de inhabilidad es rechazada, debe condenarse en costas al que haya hecho el reclamo y además, debe imponérsele la multa que señala el artículo 122. Además, si se han rechazado en la causa dos o más recusaciones interpuestas por un mismo litigante, se le puede fijar un plazo para que dentro de él deduzca todas las recusaciones o implicancias que estime procedentes a su derecho; si no lo hace dentro de ese plazo no será oído después.

El artículo 123 del CPC se refiere al abandono del incidente de implicancia o recusación. Articulo 123. “Paralizado el incidente de implicancia o de recusación por más de diez días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonado con citación del recusante”. 6.3.2 Resoluciones o sentencias Las resoluciones o sentencias que se dictan en los incidentes de implicancias o recusaciones, por regla general, son inapelables, salvo:

• Las sentencias que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él. � Esto es lógico porque la solicitud de inhabilidad

Page 151: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 151

por implicancia o recusación que se formula ante un juez unipersonal se plantea ante el mismo y es el mismo quien resuelve y por esta razón es apelable.

• La sentencia que acepta la recusación amistosa en el caso del artículo 124. • La sentencia en que el tribunal se declara inhabilitado de oficio por alguna causal

de recusación. Art. 124. “Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o el tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite. Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente”. � Recusación amistosa, o sea, antes de pedir formalmente la

inhabilitación de un juez, puede el recusante acudir al mismo recusado o al tribunal que forma parte exponiendo de la causa en que la recusación se funda y pidiéndole que se declare inhabilitado sin más trámite. Por ende, si se rechaza la solicitud se deducirá la recusación formalmente.

6.4 Privilegio de la pobreza 6.4.1 Concepto: El beneficio en virtud del cual ciertas personas tienen derecho a litigar y hacer servidos gratuitamente por los funcionarios y abogados encargados de defender a los pobres.

Este privilegio otorga diversos beneficios (Art. 591 COT):

a. Derecho para ser servidos gratuitamente por los funcionarios auxiliares de la administración de justicia y por los abogados designados para prestar servicios a los litigantes pobres.

b. Quedan exentos del pago de las multas establecidas para los litigantes, pero si procedieren con notoria malicia puede el tribunal imponerles la multa correspondiente conmutable en arresto.

Si el litigante pobre gana el juicio está obligado a destinar una decima parte del valor

liquida que resultare a su favor para el pago de los honorarios y derechos causados. Esta suma se distribuye a prorrata entre todos los interesados si no alcanzaran a ser cubiertos íntegramente de lo que se les adeuda. El privilegio de pobreza debe ser declarado por sentencia judicial (regla general), salvo los casos en que se concede por el solo ministerio de la ley. En consecuencia, la regla

general, es que no se puede gozar del privilegio de pobreza mientras no exista una sentencia judicial que lo declare. 6.4.2 Casos excepcionales en que se confiere el privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley De conformidad con el artículo 600 del COT, las personas patrocinadas por algunas de las entidades públicas o privadas (Corporación de asistencia judicial) y que están destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita gozaran de privilegio de pobreza. En consecuencia, en los asuntos y gestiones patrocinados por alguna Corporación de Asistencia Judicial, los procuradores del número, los receptores judiciales, los notarios y demás auxiliares de la administración de justicia deben prestar sus servicios gratuitamente.

Page 152: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 152

6.4.3 El tribunal competente para conocer del privilegio de pobreza y la oportunidad procesal en que se debe solicitarse. El privilegio de pobreza puede solicitarse en cualquier estado del juicio incluso antes de que el juicio se haya iniciado.

Debe pedirse el privilegio de pobreza al tribunal al cual corresponda conocer en única o en primera instancia del asunto en que haya de tener efecto el privilegio de pobreza. Articulo130. “El privilegio de pobreza podrá solicitarse en cualquier estado del juicio y aun antes de su iniciación, y deberá siempre pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto.

Articulo 129. “En las gestiones para obtener privilegio de pobreza se usará el papel que corresponda; pero los derechos que se causen sólo podrán reclamarse en caso de que no se dé lugar a la solicitud”. � Hoy se puede litigar en papel simple y por ende, no existe

exigencia al respecto.

6.4.4 El escrito para solicitar dicho privilegio debe contener:

• Los motivos en que se fundan, y • Además, deberá ofrecerse información para acreditar los fundamentos que

ameritan dicho privilegio.

Articulo 131. “El privilegio de pobreza se tramitará en cuaderno separado y se expresarán al solicitarlo los motivos en que se funde. El tribunal ordenará que se rinda información para acreditarlos, con sólo la citación de la parte contra quien litigue o haya de litigar el que solicita el privilegio”. ¿Cuál es la resolución que debe recaer en esta solicitud? Presentada la solicitud al tribunal competente, debe este ordenar que se rinda la información ofrecida, con el objeto de acreditar los fundamentos del privilegio de pobreza. Esta resolución, amén de solicitar que se rinda la información, se ordena con citación de la parte contra quien se litigue o haya de litigar. Además, la resolución dispondrá que se forme cuaderno separado y en consecuencia la resolución que recae en la solicitud en que pide el privilegio de pobreza,

dirá “Ríndase la información ofrecida con citación y fórmese cuaderno separado”. Articulo 132. “Si la parte citada no se opone dentro de tercero día a la concesión del privilegio, se rendirá la información y se resolverá con el mérito de ella y de los demás antecedentes acompañados (por el solicitante) o que el tribunal mande agregar por el tribunal. Por el contrario, si hay oposición, se tramitará el incidente en conformidad a las

reglas generales. La apelación de la sentencia que acepte el privilegio de pobreza se concederá sólo en el efecto devolutivo”. La resolución que acepta el privilegio de pobreza es apelable y se concede en el solo efecto devolutivo (inciso final del artículo 132)

El artículo 133 establece la necesidad de oír a los funcionarios a quienes pueda afectar la concesión de privilegio de pobreza. Articulo 133. “En la gestión de privilegio de pobreza serán oídos los funcionarios judiciales a quienes pueda afectar su concesión, si se presentan oponiéndose antes de que el incidente se resuelva. Cuando sean varios los que deduzcan la oposición, litigarán por una

cuerda en los trámites posteriores a la presentación”.

Page 153: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 153

¿Cuál es la pobreza necesaria para obtener este privilegio? La ley acuerda este beneficio a las personas que no están en situación económica de soportar los gastos de una tramitación judicial atendida su presupuesto personal o particular.

Por ejemplo, se podría solicitar y obtener este beneficio, un empleado cuyo sueldo alcanza justamente para cubrir sus necesidades básicas, pero no para soportar los gastos de un juicio. Por esto, es que debe ser materia de la información o de la prueba en su caso las circunstancias o razones invocadas quien solicita el privilegio. Además, el tribunal debe considerar la situación económica, su profesión u focio, su renta, deudas, cargas personales o de familia, etc.

Art. 134. “Serán materia de la información, o de la prueba en su caso, las circunstancias invocadas por el que pide el privilegio, y además la fortuna del solicitante, su profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas personales o de familia que le graven, sus aptitudes intelectuales y físicas para ganar la subsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, las comodidades de que goce, y cualesquiera otras que el tribunal juzgue conveniente

averiguar para formar juicio sobre los fundamentos del privilegio”. Sin embargo, la ley establece una presunción legal de pobreza y esta la hace consistir en la circunstancia de que él que solicita el privilegio se encuentre privado de libertad, o sea, este solo hecho lo hace presumir pobre y por ende, poder gozar de este privilegio.

Articulo 135. “Se estimará como presunción legal de pobreza la circunstancia de encontrarse preso el que solicita el privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea durante la substanciación del juicio criminal”. Esta norma está tácitamente derogada con el nuevo sistema procesal penal porque el juez de garantía le tiene que preguntar al imputado si tiene o no abogado. En caso que

no tenga o no se encuentra en condiciones de tenerlo se le asigna un abogado sin costo y este asignado es de la Defensoría Penal Publica. La concesión o denegación del privilegio de pobreza no es de efectos permanentes porque puede ocurrir que las circunstancias cambien bajo las cuales el juez tuvo las tuvo

vista para concederlo, o, por el contrario, no se le concedió el privilegio y tiempo después resulto que si se cumplían las condiciones para concederlo. Articulo 136. “Podrá dejarse sin efecto el privilegio después de otorgado, siempre que se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo. Podrá también otorgarse el privilegio después de rechazado, si se prueba un cambio de

fortuna o de circunstancias que autoricen esta concesión”. Articulo 137. “Cuando el litigante declarado pobre no gestione personalmente ni tenga en el proceso mandatario constituido en forma legal, entrará a representarlo el procurador de pobres, sin que sea necesario mandato expreso”.

6.5 Desistimiento de la demanda. Articulo 148. “Antes de notificada una demanda al procesado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes”.

Page 154: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 154

Concepto: Consiste en el retiro de la demanda por parte del actor pero una vez que esta ha sido notificada al demandado.

a. El simple retiro de la demanda, se efectúa antes de que ella haya sido notificada al demandado y este no está sometido a trámite alguno. Los efectos son que se tiene por no presentada para todos los efectos legales. Pero una vez que la demanda ha sido notificada al demandado, pierde el demandante el derecho de retirarla sin tramite alguno.

Tramitación del desistimiento de la demanda Se tramita como incidente ordinario. Si se hace oposición al desistimiento o solo se acepta condicionalmente, debe resolver el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al demandante.

Articulo 149. “Si se hace oposición al desistimiento o sólo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor”. La resolución que falla este incidente es una sentencia interlocutoria porque establece derechos permanentes a favor de las partes. Contra esta resolución que falla este incidente proceden todos los recursos legales. Efectos del desistimiento de la demanda (Art. 150 CPC) Articulo 150. “La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición,

extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin”. En consecuencia, el juicio queda terminado una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la resolución que acepta el desistimiento de la demanda. Por lo tanto, el

efecto concreto es que se extinguen las acciones a que se refiera la demanda. Si el demandante reiniciara la acción, con posterioridad al desistimiento, el demandado le opondrá la excepción de cosa juzgada. ¿Qué ocurre con el desistimiento de las peticiones que se formulan en la reconvención? El Articulo 151 del CPC nos entrega la respuesta “El desistimiento de las peticiones que se

formulen por vía de reconvención se entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro de tercero día después de notificada. En este caso se tramitará la oposición como incidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia definitiva”. Cabe destacar que existe una diferencia importante entre el desistimiento de la demanda y el desistimiento de las peticiones que se formulan por vía de reconvención,

porque el desistimiento de la reconvención se entiende aceptado por el solo hecho de proponerse, sin que sea necesaria una resolución judicial que lo acepte, salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro del tercer día de notificada del desistimiento de la reconvención y por lo tanto, esta oposición al desistimiento de la reconvención se tramita como un incidente ordinario. Por ultimo, cabe señalar que la resolución de ese incidente a que a dado origen la reconvención puede reservarse para definitiva.

Page 155: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 155

6.6 Abandono del procedimiento.

Concepto: Es el efecto que produce la inactividad durante cierto tiempo de todas las partes que figuran en un juicio, en virtud del cual las partes pierden el derecho de

continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Requisitos para que opere el abandono del procedimiento

a. Todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución durante 6 meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna

gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Articulo 152. “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Del artículo precedente cabe precisar: 7 “Todas las partes que figuran en el juicio”

Se entiende que el legislador se está refiriendo no tan solo a las partes directas como son

demandante y demandado, sino que también a las partes indirectas que son los terceros.

8 “han cesado en su prosecución”

Prosecución, son Aquellos actos que tienen a llevar hacia delante la relación jurídica procesal.

Al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal, sin duda alguna, que se la esta llevando adelante y se le esta prosiguiendo el juicio. Al igual, se debe tener presente que existe una serie de actos que realizan las partes y

que, por lo tanto, no tienen por objeto proseguir el juicio, por ejemplo, el otorgamiento de un poder, la solicitud de copia de un escrito, la fijación de un domicilio, el desarchivo de un expediente, etc.

b. La sentencia no se encuentre ejecutoriada, ya que si esta se encuentra en tal estado el juicio ya termino y en consecuencia, no se puede alegar el abandono

del procedimiento. ¿Quién puede alegar el abandono del procedimiento? Este incidente solo lo puede alegar el demandado y puede hacerlo tanto en primera como en segunda instancia. No podrá alegar el demandado el abandono del procedimiento cuando haya recaído sobre el juicio sentencia firme o ejecutoriada.

Articulo 153. “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”. Abandonado el procedimiento no solo se extingue la instancia en que se ha abandonado, sino que todo el procedimiento es nulo. De modo que si el abandono se

produce en segunda instancia no solo se pierde la apelación, sino que todo el procedimiento (de primera como de segunda instancia).

Page 156: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 156

Hay juicios en que no procede el abandono del procedimiento. Por regla general, el abandono del procedimiento procede en toda clase de juicios, salvo los que están expresamente señalados por la ley (articulo 157).

Articulo 157. “No podrá alegarse el abandono del procedimiento en los juicios de quiebra, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades”. El legislador ha sido acertado al exceptuar dichos juicios porque en ellos no existen demandantes ni demandados, luego no existen partes interesadas en alegar el

abandono del procedimiento, o sea, por el contrario, a todos los miembros de una sociedad le interesa liquidar la sociedad… Tramitación El demandado puede alegar el abandono del procedimiento, ya sea como acción o

como excepción:

a. Se alega como acción

Cuando el demandado pide que él procedimiento se declare abandonado por haber pasado más de 6 meses sin que ninguna de las partes que figuran en el juicio haya instado por su prosecución.

b. Se alega como excepción

Cuando el demandado se opone a cualquier gestión que quiera realizar el demandante, después de haber transcurrido 6 meses sin que ninguna de las partes que figura en el pleito haya dado prosecución al juicio. En cualquiera de los dos casos se tramita como incidente. Articulo 154. “Podrá alegarse el abandono por vía de acción o de excepción, y se tramitará como incidente”. Renuncia tácita del derecho de alegar el abandono del procedimiento Articulo 155. “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho”. La

resolución que falla el incidente sobre abandono del procedimiento es una sentencia interlocutoria. Efectos del abandono del procedimiento (Art. 156 CPC) Articulo 156. “No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes, pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. ���� Acá existe una gran diferencia que

existe con el desistimiento de la demanda porque al declararse tal situación el demandante pierde las acciones hechas valer en la demanda, en cambio, en el abandono del procedimiento no se extingues las acciones hechas valer por el demandante ni las excepciones hechas valer por el demandado. Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”.

Page 157: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 157

a. Termina el juicio a que él abandono se refiere; b. Las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de

hacerlo valer en un nuevo juicio;

c. No se extinguen por el abandono las acciones y excepciones hechas valer por las partes, o sea, subsisten para hacerla valer en otro juicio .Por lo tanto, declarado abandonado el procedimiento, el demandante puede deducir la misma acción en contra del demandado, sin que este le pueda oponer la excepción de cosa juzgada.

6.7 Incidente de Costas (138 al 147 CPC) Concepto: Son los gastos causados durante el juicio como resultado directo del mismo.

Clasificación

Articulo 139. “Las costas se dividen en procesales y personales. Son procesales las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales. Son personales las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales.

Los honorarios de los abogados se regularán de acuerdo con el arancel fijado por el respectivo Colegio Provincial de Abogados y a falta de éste, por el del Consejo General del Colegio de Abogados. El honorario que se regule en conformidad al inciso anterior, pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se haya estipulado o al que deba corresponderle”. Dato: El inciso tercero, artículo 139 del CPC, data de que la inscripción a la colegiatura del Colegio Profesional de Abogados era obligatoria y en consecuencia, nadie podía ejercer la profesión si no estaba inscrito en tal colegiatura. Lo anterior, se modifico hace varios años. Además, cabe destacar que ni los jueces fijan los aranceles para regular los honorarios y por ende, no tiene mucha práctica dicho inciso tercero.

El arancel obligaba a los abogados, pero esto se modificó hace años y hoy en día la colegiatura es voluntaria, sin embargo el que se inscribe quedará sujeto a la jurisdicción del colegio.

a. Costas Procesales Concepto: Son las causadas en la formación del proceso y que corresponden a servicios estimados en aranceles Judiciales La ley dice que las costas procesales deben tasarse, pero solo las costas útiles para la determinación del monto y, en consecuencia, deben eliminarse las que correspondan a diligencias innecesarias o no autorizadas por la ley y las de actuaciones o de incidentes

en las que haya sido condenada la otra parte. ¿A quien corresponde la tasación de las costas procesales? Al tribunal de cada instancia, el que puede delegarla en el secretario, y si el tribunal es colegiado puede delegarla en uno de sus miembros.

Page 158: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 158

Esta tasación se entiende, sin perjuicio del derecho de las personas cuyos honorarios sean tasados, para exigir de quien corresponda el pago de sus servicios en conformidad a la ley.

Articulo 143. “La tasación de costas, hecha según las reglas precedentes, se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas cuyos honorarios se hayan tasado, para exigir de quien corresponda el pago de sus servicios en conformidad a la ley”. ���� O sea, si el

receptor cobró $50.000 por una notificación y el tribunal las tasa en $25.000, la parte que contrató los servicios de ese receptor tiene la obligación de pagar la diferencia.

La regla general, de quien debe pagar las costas se encuentra en el Artículo 144. “La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras

disposiciones de este Código”. Excepciones: 1. Cuando a pesar de haber sido totalmente vencida el tribunal estima que ha tenido

motivo plausible para litigar y en ese caso, el tribunal deberá hacer mención expresa en la sentencia o resolución. Un ejemplo claro de la expresión “motivo plausible” cuando las partes interpretan de distinta forma un contrato.

2. Cuando el tribunal de segunda instancia lo estime conveniente expresando los motivos especiales que autorizan la eximición del pago. O sea, una parte condenada totalmente en el juicio y el tribunal de segunda instancia al conocer de algún recurso se pronunció respecto de la condenación de costas diciendo que hay motivos para eximir de las costas.

3. Cuando en un tribunal colegiado se obtiene un voto disidente (voto contrario a la

mayoría). Debemos recordar que en los tribunales colegiados acuerdan su sentencia. 4. Cuando la ley ordena expresamente la condena en costas. Por ejemplo, cuando una

persona ha perdido 2 o más incidentes debe ser condenada en costas. Articulo147. “Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución

favorable, será precisamente condenada en las costas”.

b. Costas personales

Concepto: Son las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio. Por ejemplo, los abogados, mandatarios judiciales, los

peritos, etc. Debemos distinguir entre los honorarios:

1. Que la parte paga a su abogado y que los pacta libremente, y 2. los honorarios que son regulados por el tribunal.

En este caso se hace una distinción porque tratándose de las costas procesales se tasan. Cada actuación de un auxiliar de la Administración de justicia que interviene en alguna diligencia del proceso debe, amen de estampar la diligencia, señalar sus derechos. Por lo tanto, el secretario del tribunal quien normalmente realiza la tasación de las costas procesales, toma el expediente y suma dichas diligencias. En cambio, los honorarios de

los abogados o costas personales, se regulan. Naturalmente este trabajo de regular lo hace personalmente el juez de la causa.

Page 159: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 159

Por ende, las costas personales es la suma que el juez estima que vale el trabajo del abogado en esa instancia.

Incidente de costas propiamente tal Concepto: Es el incidente que se produce para determinar cuanto es lo que hay que pagar. Precisamente cuando la parte interesada le pide al tribunal le pide al tribunal que tase las

costas procesales y regule las costas personales esta dando lugar a un incidente. En el incidente no se discute quien debe pagar sino cuanto se debe pagar. Hecha ésta valoración de las costas procesales y personales debe ponerse en conocimiento de las partes para que en el plazo de 3 días expongan lo que tengan que decir o lo que convenga a su interés (es poco o mucho). Esta valoración se tiene por

aprobada si no es objetada en el plazo de 3 días. Articulo 138. “Cuando una de las partes sea condenada a pagar las costas de la causa, o de algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas siguientes”.

Articulo 140. “Sólo se tasarán las costas procesales útiles, eliminándose las que correspondan a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte. El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las personales, y avaluará también las procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas

procesales”. Articulo 141. “Hecha la tasación de costas, en la forma prevenida por los artículos anteriores, y puesta en conocimiento de las partes, se tendrá por aprobada si ellas nada exponen dentro de tercero día”.

Si alguna de las partes formula objeciones puede el tribunal resolver de plano o darle la tramitación de un incidente y este se tramitará conforme a las reglas generales.

Articulo 142. “Si alguna de las partes formula objeciones podrá el tribunal resolver de plano sobre ellas, o darles la tramitación de un incidente”.

Page 160: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 160

C A P I T U L O IV Procedimiento Ejecutivo

El ejercicio de la función jurisdiccional comprende tres etapas, conocimiento, juzgamiento y ejecución. El conocimiento y juzgamiento están considerados en todo procedimiento regulado. Sin embargo, el momento de ejecución no se da en todos los procedimientos y por eso esta etapa es considerada eventual. Es eventual porque depende si se cumple o

no lo que se ha resuelto en la sentencia y entonces, en caso que no se cumple se debe iniciar todo un procedimiento (ejecutivo). Por lo tanto, la fase de ejecución de una sentencia se materializa a través de dos procedimientos:

I. Procedimiento de ejecución incidental

Este procedimiento está reglamentado en el párrafo I del Titulo XIX del Libro I del CPC. Este recibe aplicación para el cumplimiento de la sentencia definitiva o interlocutoria de condena y a la vez para que pueda ejecutarse debe encontrarse firme y ejecutoriada (o

cause ejecutoria). Este procedimiento tiene aplicación cuyo cumplimiento se solicite dentro de un año contado desde que la prestación (contenida en la sentencia) se haya hecho exigible. Esta ejecución se realiza ante el tribunal que dicto la sentencia (en única o primera instancia). Este procedimiento se inicia cuando la parte interesada presenta una solicitud escrita

ante el tribunal que dicto la sentencia requiriendo el cumplimiento de la sentencia definitiva o interlocutoria de condena firme y ejecutoriada. El tribunal frente a la solicitud debe dictar una resolución accediendo al cumplimiento incidental de la sentencia con citación de la persona contra la cual se solicita el cumplimiento. Cuando el tribunal accede a esta solicitud, el obligado tiene tres días para oponerse a la ejecución y estos se cuentan desde la notificación por cedula al apoderado de la parte. Además, el ministro de fe encargado de la notificación, debe enviar una carta certificada al apoderado de la parte y a la parte misma. Esta carta certificada se debe despachar al domicilio de la parte a quien ya se le notifico por cedula la resolución.

Por otro lado, en caso que el cumplimiento de la sentencia se solicite respecto de un tercero se le debe notificar personalmente la solicitud de cumplimiento de la sentencia y la resolución recaída en ella y tiene el tercero el plazo de diez días para formular su oposición (Artículo 233 del CPC).

Articulo 233. “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide. Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta

última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente. El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen

Page 161: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 161

prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren”. Tanto el demando y el tercero, se pueden oponer al cumplimiento incidental del fallo,

pero la oposición solo puede efectuarse alegando las siguientes excepciones:

- El pago de la deuda; - La remisión de la deuda; - La concesión de esperas o prórroga del plazo; - La novación;

- La compensación; - La transacción; - La de haber perdido la sentencia su carácter ejecutoria; - La perdida de la cosa debida; - La imposibilidad absoluta de ejecución actual de la obra debida; - La falta de oportunidad en la ejecución.

Además el tercero puede agregar otras:

- La excepción de no empecerle la sentencia

La oposición del demandado en este procedimiento es más limitada porque solo puede oponer estas excepciones, pero a la vez estas excepciones deben fundarse en antecedentes escritos, salvo la perdida de la cosa debida y la imposibilidad absoluta para la ejecución de la obra debida. Si el demandado o el tercero fundaran su oposición en la falta de oportunidad en la ejecución, en la perdida de la cosa debida o en la

imposibilidad absoluta de la ejecución actual de la obra debida, para que el tribunal las admita a tramitación deben aparecer revestidas de fundamento plausible. Otro requisito para oponer estas excepciones, es que todas las excepciones deben basarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. La oposición en este procedimiento incidental que no reúna los requisitos señaladas

será rechazada de plano por el tribunal, o sea, no va conferir traslado a la parte contraria para su resolución. En cambio, si se reúnen los requisitos, esta oposición se tramitara conforme a las reglas de los incidentes, o sea, una tramitación más breve y concentrada. Todo esto se encuentra reglamentado en el artículo 234 del CPC. Art. 234. “En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo

cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente. El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podrá deducir, además, la Excepción de no empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo

de diez días. La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos por el inciso 1° se rechazará de plano. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 80”.

Page 162: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 162

Por otro lado, la medida de apremio para obtener el cumplimiento de la sentencia en el procedimiento incidental se encuentra establecida en el artículo 235 del CPC. Art. 235. “Si no ha habido oposición al cumplimiento de la sentencia solicitado conforme al artículo 233 o ella ha sido desestimada por sentencia de primera o segunda instancia,

se procederá a cumplirla, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de acuerdo con las reglas siguientes: 1a. Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevará a afecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario;

2a. Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habido, se procederá a tasarlo con arreglo al Título XII del Libro IV y se observarán en seguida las reglas del número siguiente; 3a. Si la sentencia manda pagar una suma de dinero se ordenará, sin más trámite, hacer pago al acreedor con los fondos retenidos, hecha la liquidación del crédito y de las costas causadas o se dispondrá previamente la realización de los bienes que estén

garantizando el resultado de la acción de conformidad al Título V del Libro II. Si no hay bienes que aseguren el resultado de la acción se procederá a embargar y a enajenar bienes suficientes de la parte vencida de acuerdo con las reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento y deberá notificarse por cédula el embargo mismo y la resolución que lo ordena;

4a. Si la sentencia obliga a pagar una cantidad de un género determinado, se procederá de conformidad a las reglas del número anterior; pero si es necesario, se practicará previamente su avaluación por un perito con arreglo al Título XII del Libro IV; y 5a. Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la subscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación, se procederá

de acuerdo con el procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer; pero se aplicará lo prescrito en el número 3° de este artículo cuando sea necesario embargar y realizar bienes. 6a. Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemnización de

perjuicios y, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 173, se ha reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará como incidente y, de existir oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se substanciarán conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia.

En todo lo que no esté previsto en este artículo se aplicarán las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio; pero la sentencia se cumplirá hasta hacer entero pago a la parte vencedora sin necesidad de fianza de resultas, salvo lo dispuesto en el artículo 774 y en otras disposiciones especiales”. Dato: Tener conocimiento de ellas (aprenderse algunas).

Page 163: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 163

II. Procedimiento ejecutivo

Se encuentra regulado en el libro III, títulos I y II. ¿Cuándo se ocupa este procedimiento? Este procedimiento recibe aplicación cuando el ejecutante no utiliza el llamado procedimiento incidental de ejecución, ya sea porque su voluntad no quiere o por que

transcurrió el año. Para la ejecución de una sentencia es más conveniente utilizar el procedimiento incidental porque es más rápido, se limita la defensa del ejecutado y se evita tramites como el embargo, entre otros.

A pesar del procedimiento incidental y del juicio ejecutivo, el legislador ha estructurado procedimientos específicos para el cumplimiento de algunas resoluciones judiciales. Así por ejemplo, en el procedimiento para obtener la restitución de inmuebles en el juicio de arrendamiento o de comodato, existe el lanzamiento. El lanzamiento es para exigir el

cumplimiento de restitución de inmueble. Este se encuentra regulado en el artículo 595. Otro ejemplo, en el juicio de hacienda. Acá interviene el Fisco (demandante o demandado). En este juicio si se trata de exigir el cumplimiento de una sentencia al Fisco no recae el cumplimiento compulsivo, entonces, la ley considera un procedimiento administrativo para la ejecución de una sentencia que condene al Fisco y esta ejecución

se materializa con la dictación de un Decreto Supremo con previo informe del Consejo de Defensa del Estado. Por otro lado, existen procedimientos supletorios de apremios para el cumplimiento de las resoluciones. Estos procedimientos tienen lugar cuando no se pueden cumplir los apremios anteriores, o sea, cuando no se puede aplicar el procedimiento incidental o no se puede

aplicar el procedimiento ejecutivo. Estos procedimientos consisten en multas que no excedan de una UTM mensual o en arrestos hasta por dos meses. Características del procedimiento ejecutivo

� Procedimiento de aplicación general, no obstante tratarse de un juicio especial. Es

de aplicación general porque es supletorio de las disposiciones de los juicios ejecutivos especiales.

� El procedimiento ejecutivo no tiene como único objetivo el cumplimiento de las resoluciones judiciales porque tiene por finalidad cumplir o ejecutar todas las obligaciones que consten en un documento indubitado, o sea, un titulo ejecutivo.

� Es de carácter compulsivo o de apremio, ya que todo conduce a la realización de

bienes, o sea, el remate para el efecto de cumplir con la obligación contenida en el titulo ejecutivo. El apremio se manifiesta desde el inicio del juicio porque la primera resolución que recae en la demanda ejecutiva es la orden de embargar bienes.

� El fundamento de este juicio es la existencia de una obligación indubitada que

consta en un titulo ejecutivo. El legislador parte de la base que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación por el hecho de constar esta en un titulo ejecutivo.

Page 164: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 164

� Este procedimiento limita los medios de defensa del demandado (el demandado recibe el nombre en el juicio ejecutivo de ejecutado). Es limitado porque:

- El legislador enumera taxativamente las excepciones que puede oponer el

ejecutado (artículo 464 del CPC). Es una limitación porque el demandado puede defenderse en el juicio ordinario alegando todas las excepciones que estime conveniente (las que establece la ley y el demandado).

- El ejecutado opone las excepciones es eminentemente formalista porque ese escrito debe cumplir con ciertos requisitos formales.

- Tiene un breve plazo para defenderse.

- Las apelaciones que el ejecutado interpone en la tramitación del juicio se conceden solo en el efecto devolutivo, o sea, la interposición del recurso no suspende la tramitación del juicio ejecutivo.

� Si el ejecutado permanece inactivo y no opone excepciones (dentro del plazo fatal) se omite la dictación de la sentencia definitiva y el mandamiento de

ejecución y embargo pasa a ser la sentencia definitiva. En cambio, en el juicio ordinario no contestar la demanda significa que precluya el derecho de contestarla pero el juicio sigue adelante.

El juicio ejecutivo es clasificable según:

� Al campo de aplicación de las normas legales:

- Procedimiento ejecutivo de aplicación general. - Procedimiento ejecutivo de aplicación especial.

� La naturaleza de la obligación que se trata de cumplir:

- Juicio ejecutivo de obligaciones de dar. - Juicio ejecutivo de obligación de hacer. - Juicio ejecutivo de obligación de no hacer.

1. Juicio ejecutivo de obligación de Dar

Este se tramita en dos cuadernos:

- El cuaderno ejecutivo o principal, y - El cuaderno de apremio.

En el cuaderno principal o ejecutivo se consignan todos los trámites tendientes a la obtención de la resolución del conflicto, es decir:

- La demanda ejecutiva; - La oposición de las excepciones; - La respuesta a las excepciones;

- La resolución que recibe a prueba la causa; - Todos los tramites relativos a la rendición de la prueba; - Las observaciones a la prueba rendida; - La citación para oír sentencia; - Las medidas para mejor resolver; - La sentencia ejecutiva.

Page 165: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 165

En el cuaderno de apremio se consignan:

- Todos los trámites destinados a obtener el cumplimiento forzado de la obligación mediante la afectación de bienes del deudor o ejecutado a través del embargo.

Este cuaderno se inicia con el mandamiento de ejecución y embargoAmén del mandamiento de ejecución y embargo este cuaderno tendrá que contener todas las diligencias tendientes a la realización de bienes, por ejemplo, el embargo, el retiro de especies embargadas.

- Todos los tramites relativos al remate mismo, o sea, tasación, publicación de avisos, bases del remate.

Ahora, puede existir un tercer cuaderno y este se llama cuaderno de tercerías. Este tendrá lugar cuando interviene un tercero. Este tercero, por lo general, es un tercero excluyente tanto del ejecutado como ejecutante. En este cuaderno se puede dar:

- Tercería de dominio. - Tercería de posesión. - Tercería de prelación. - Tercería de pago.

Estas tercerías están tratadas a propósito del juicio ejecutivo, pero eso no significa que no se puedan plantear en otro juicio. Por último, puede existir un cuarto cuaderno de incidentes.

1.1 Presupuestos que deben concurrir para la iniciación de un juicio ejecutivo

1.1.1 La obligación no debe encontrarse prescrita.

El CC en su artículo 2515, señala que las acciones para exigir el cumplimiento de una obligación prescriben en el plazo de tres años. Sin embargo, la acción ejecutiva puede subsistir como ordinaria dos años más. A pesar de esto existen plazos especiales de prescripción, como:

� La acción ejecutiva en contra de los obligados al pago de una letra de cambio y pagare el plazo de prescripción es de un año que se cuenta desde el vencimiento del documento.

� La acción ejecutiva contra los obligados de un cheque protestado porque la acción ejecutiva y la acción penal prescriben en el plazo de un año que se cuenta desde el protesto del cheque.

La prescripción de la acción ejecutiva está regulada en el artículo 442. Art. 442 (464). “El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe

la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434”.

Page 166: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 166

En su segunda parte contempla una institución especial respecto de la prescripción: Subsistencia de la acción ejecutiva. Esto significa que puede existir una obligación que consta de un titulo ejecutivo que está prescrito por haber transcurrido más de tres años, pero esta obligación se ha realizado con posterioridad a los tres años una gestión

preparatoria de la vía ejecutiva que ha generado un nuevo título distinto al primitivo al cual constaba la obligación. Por ejemplo, la acción ejecutiva para exigir el saldo de precio de una compraventa consta de una escritura pública (titulo ejecutivo), pero esta escritura fue extendida hace más de tres años a la fecha y en consecuencia no permite para exigir el cumplimiento de saldo de precio, pero con posterioridad a los tres años se inicio una gestión preparatoria para lo cual el que debía el saldo de precio fue citado al

tribunal para que confesara que debía ese saldo de precio y por lo tanto se puede iniciar el juicio ejecutivo no invocando la escritura sino que el nuevo título que se formo con la confesión del deudor de saldo de precio.

1.1.2 La obligación debe ser actualmente exigible. Artículo 437. “Para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea

actualmente exigible”. ¿Cuándo una obligación es actualmente exigible? Lo es cuando no está sujeta en su nacimiento o en su cumplimiento a alguna modalidad, sea esta una condición, plazo o modo. ¿Cuándo debe ser al menos exigible? Al menos al tiempo de entablarse la demanda ejecutiva.

Art. 441, inc. 1°. “El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el

juicio”. Se ha dicho que para que el tribunal de curso a la demanda ejecutiva debe hacer previamente un examen de los presupuestos procesales, de la legitimación activa y pasiva, de la aptitud del libelo y si la obligación que constaba el titulo es actualmente exigible, es liquida y no esta prescrita. La doctrina lo ha deducido de la expresión que

dice el artículo 441 en su inciso primero, “El tribunal examinará el título”. El vocablo examen que emplea la norma legal debe interpretarse como sinónimo de indagación, estudio. Por otro lado, se debe tener presente aquel alació que dice “la mora purga la mora” (Art. 1551 CC). El Art. 1551 dice que los contratantes ninguno está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumpla por su parte o por lo menos se allane

a cumplir. Entonces, la obligación no será exigible si ninguna de las partes ha cumplido o se allane a cumplir con la obligación.

1.1.3 La obligación debe ser liquida. ¿Qué es la obligación liquida? Que no sea dudoso lo que se debe y que tampoco sea

dudosa la determinación cualitativa. Se ha dicho que también es liquida la obligación que en el titulo aparece determinada y precisada con exactitud, o cuyo monto puede determinarse por medio simples aritméticas y cuyos datos fluyen del propio título. Lo que la ley exige es que del propio documento se den los elementos para obtener la cantidad precisa. Dice al respecto el art. 438. “Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples

operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre.

Page 167: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 167

El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución”. Este mismo artículo establece cuando una obligación es liquida. En algunos casos la

obligación es liquida por su propia naturaleza y en otros casos es necesario la realización previa de la gestión preparatoria de avaluación para que adquiera el carácter de liquida. Art. 438. La ejecución puede recaer: 1° Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor; ���� Por

ejemplo, se debe por parte del deudor, un automóvil determinado y este se embarga en el domicilio del deudor. En este caso, la determinación de la cosa debida no puede ser mas precia… sobre la especie o cuerpo cierto que se debe. 2° Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y ���� Se trata de una especie y

cuerpo cierto que se debe pero no está en poder del deudor. En esta situación la ejecución va recaer sobre el valor de lo debido y este valor se va a determinar a través de un perito a través de la avaluación. La avaluación consiste en pedirle al tribunal la designación de un perito para que este fije con precisión el valor de la especie sobre la que versa la obligación. Para iniciar la avaluación el demandante no necesita probar que la especie no se encuentra en poder del deudor (si se encuentra en su poder procede el

embargo, debe probar porque los hechos negativos no pueden ser objeto de prueba. Entonces, el futuro ejecutado tiene la facultad de objetar la avaluación hecha por el perito oponiendo la excepción “exceso de avaluó” y que esta contemplada en el artículo 464, n° 8 del CPC. 3° Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior. ���� Este numeral trata sobre dos

cosas distintas: “cantidad liquida de dinero” o “un genero determinado”. Sobre la cantidad liquida de dinero es algo que no requiere de liquidación o avaluación ($1, $100, $100.000). Por otro lado, este numeral dice “un genero determinado”, será liquida una obligación de género cuando sea susceptible de ser sometida a la gestión preparatoria

de avaluación, por ejemplo, se debe una suma equivalente a 100 Kg. de trigo. El inciso final del art. 438 se refiere a las obligaciones expresadas en moneda extranjera, “Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras disposiciones de este Código”. Acá existe una incoherencia ya que no existen otras

normas al respecto. En cambio, del artículo 20 al 24 de la Ley 18.010 de operaciones de crédito y dinero, nos entrega la solución. De acuerdo a esta ley existen dos tipos de obligaciones expresadas en moneda extrajera:

� Las que deben pagarse en moneda extranjera en virtud de autorización de ley o del Banco Central de Chile. En este caso el acreedor podrá exigir su

cumplimiento en la moneda estipulada.

� Las que deben pagarse en el equivalente en moneda nacional. Estas obligaciones son solucionadas por su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago.

Ahora, sea que se exija su cumplimiento en moneda extranjera o en su equivalente en moneda nacional, el demandante, ejecutante o acreedor, tiene la obligación de

Page 168: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 168

acompañar su demanda ejecutiva con un certificado emitido por un banco de la plaza (lugar) que acredite el tipo de cambio de la moneda extrajera. La avaluación cumple dos objetivos:

� El primer objetivo, sirve para determinar la cuantía de la causa (pleito). � El segundo, sirve para determinar el carácter de liquida de la obligación.

1.1.4 La obligación debe constar de o en un titulo ejecutivo.

La jurisprudencia ha entregado dos definiciones acerca de lo que es el titulo ejecutivo:

• Es el documento que da cuenta de un derecho y de una obligación indubitada al cual la ley otorga la suficiencia necesaria para obtener el cumplimiento de la obligación que allí aparece.

• Es la declaración solemne a la cual la ley otorga específicamente la fuerza indispensable para ser el antecedente de una ejecución.

De ambas definiciones se pueden resaltar tres aspectos:

� El titulo ejecutivo solo pueden ser creado por ley.

� El titulo ejecutivo siempre tiene el carácter de solemne. � En el titulo ejecutivo debe constar la existencia una obligación de dar, hacer o no

hacer, debe ser liquida, debe ser actualmente exigible, no debe estar prescrita. La cátedra dice que el titulo ejecutiva, es el instrumento en el cual consta una obligación de dar, hacer o no hacer, actualmente exigible, liquida y no prescrita, al cual la ley le

otorga merito ejecutivo.

1.1.4.1 Características del título ejecutivo

1. Deben estar establecidos por ley.

En consecuencia, solo tiene el carácter de titulo ejecutivo los instrumentos a los cuales la ley reconoce como tal. En consecuencia, los títulos ejecutivos no pueden ser generales por vía convencional. Los títulos ejecutivos están establecidos en el artículo 434 del CPC. Este articulo reconoce

la exclusiva facultad del legislador para contemplar títulos ejecutivos, porque dice “7° Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva”.

2. Es autónomo. Esta autonomía importa que este se basta asimismo, o sea, debe comprenderse en el

titulo todos los elementos que permitan el ejercicio de una acción ejecutiva (debe existir un titulo ejecutivo que dé cuenta de una obligación, que sea liquida, que sea actualmente exigible y que no se encuentre prescrita).

3. Debe ser perfecto.

Para los efectos de iniciar el juicio ejecutivo es necesario constar con un título que reúna todos los requisitos previstos por la ley para este efecto, o sea, que su formalidad material

Page 169: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 169

se encuentre contemplada en algunos de los títulos que describe el articulo 434 o en una ley especial, que el titulo contenga los elementos propios de la acción ejecutiva (expresión material de una obligación, que sea liquida, que sea actualmente exigible y que no se encuentre prescrita) y que los requisitos concurran al tiempo de presentarse la

demanda ejecutiva.

4. Constituye un presupuesto para la iniciación del juicio ejecutivo generando una presunción de veracidad a favor del ejecutante y altera la carga de la prueba al presumirse cierto lo que consta en el titulo.

Esta característica permite decir que para iniciar un juicio ejecutivo es un presupuesto de este que se acompaña a la demanda un titulo ejecutivo y ese título debe dar cuenta de una obligación cuyo cumplimiento forzado se persigue a través del juicio. Dentro del juicio ejecutivo es al demandado a quien le corresponde la carga de demostrar la ineficacia del título para lo cual el ejecutado deberá oponer una o más de

las excepciones que contempla el legislador en el articulo 464 y además deberá probarlas.

1.1.4.2 Clasificación del título ejecutivo

1. En cuanto a si permiten o no iniciar de inmediato la ejecución.

� Títulos ejecutivos perfectos o completos. Son aquellos títulos creados por la ley que

se bastan asimismo para iniciar de inmediato y sin más trámite la ejecución. Los títulos ejecutivos perfectos que enumera el 434 son:

• La sentencia firme definitiva o interlocutoria.

• La copia autorizada de escritura pública. • El acta de avenimiento basada ante tribunal competente y autorizada por un

ministro de fe o dos testigos de actuación (testigos instrumentales). • La letra de cambio o pagare respecto de su aceptante o suscriptor que hubiere

sido protestada personalmente, pero siempre que estos al momento del protesto

no tachen de falsa su firma. • La letra de cambio, pagara y el cheque, respecto de los obligados al pago y cuya

firma aparezca autorizada ante notario.

� Títulos ejecutivos imperfectos o incompletos. Son aquellos establecidos por la ley pero respecto de los cuales se exige la realización en forma previa de una gestión

preparatoria de la vía ejecutiva para complementar los requisitos de un titulo preexistente o para originar uno nuevo a fin de poder iniciar el juicio ejecutivo.

2. En cuanto a su origen.

Pueden tener su fuente mediata en actos judiciales, en actos convencionales o en actos

administrativos. Desde este punto de vista podemos distinguir:

� Títulos ejecutivos judiciales. Son aquellos que se generan dentro de un proceso para los efectos de poner término al juicio estableciendo una obligación en beneficio de una de las partes. Los títulos que tienen este carácter son:

• Las sentencias definitorias o interlocutorias firmes o que causen ejecutoria. • El acta de conciliación.

Page 170: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 170

• El acta de avenimiento basada ante tribunal competente y un ministro de fe.

� Títulos ejecutivos convencionales. Son aquellos que las partes establecen fuera del proceso en un documento indubitado para el legislador y estos establecen la

existen de una obligación en beneficio de una de las partes. Los títulos que tienen este carácter son:

• La copia de escritura pública. • La letra de cambio o pagare protestado notarialmente por falta de pago en forma

personal y sin que se haya opuesto tacha de falsedad de firma en el acto de

protesto. • La letra de cambio, el pagare y el cheque en que las firmas de los obligados al

pago se encuentre autorizada por un notario.

� Títulos ejecutivos administrativos. Son aquellos en que la administración genera el titulo en virtud del cual cobra ejecutivamente una obligación a un particular. Por

ejemplo, cuando no se paga los impuestos o las contribuciones a los bienes raíces.

3. En cuanto al número de voluntades que concurren a su generación.

� Títulos ejecutivos unilaterales. Son aquellos que requieren la concurrencia de la voluntad de un solo sujeto para que se genere. Son títulos ejecutivos unilaterales:

• Sentencia. • Pagare. • Cheque. • Letra de cambio. • La confesión judicial. La confesión aparte de ser un medio de prueba, también es

una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Por ejemplo, cuando una persona tiene una deuda.

� Títulos ejecutivos bilaterales. Son aquellos que requieren la concurrencia de dos o

más voluntades para que se generen. Son títulos ejecutivos bilaterales:

• Acta de avenimiento. • Acta de conciliación. • La obligación que nace de un contrato que consta de una escritura pública.

4. En cuanto a la forma en que se encuentra establecido.

� Títulos ejecutivos ordinarios. Son aquellos contemplados en el artículo 434 del CPC. � Títulos ejecutivos especiales. Son aquellos contemplados en otras leyes.

Título ejecutivo perfecto El titulo ejecutivo es aquel que es suficiente para que el tribunal acceda previsionalmente a la demanda ejecutiva y despacho mandamiento de ejecución y embargo contra el ejecutado o deudor.

Page 171: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 171

Los títulos ejecutivos perfectos que trata el artículo 434 son:

- 1° “Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria”;

Antes se debe tener presente que la sentencia interlocutoria que constituye titulo ejecutivo es la sentencia de condena, o sea, aquella que prescriben que una de las partes debe satisfacer a otra parte una prestación (dar, hacer o no hacer). En consecuencia, la sentencia meramente declarativa o constitutiva no constituyen titulo ejecutivo y por lo tanto no requieren de ejecución porque se satisfacen asimismo. Da lo mismo que tribunal dicte la sentencia, ya que puede ser ordinario, especial o arbitral. Por

otro lado, cuando se quiere cumplir una sentencia extranjera se debe tener previa autorización de la Corte Suprema (exequátur). Dato: El artículo 174 del CPC establece cuando una sentencia definitiva o interlocutoria se encuentra firme.

Este nº 1 habla de la sentencia definitiva y interlocutoria firmes, o sea, no se comprenden las que causen ejecutoria. Sin embargo, nuestra jurisprudencia hoy en día considera la sentencia que causen ejecutoria, o sea, se puede exigir su cumplimiento a pesar de existir

recursos pendientes en su contra.

- 2° “Copia autorizada de escritura pública”;

Cuando el notario extiende una escritura pública el documento original nunca sale de su poder ya que permanece en su poder y luego traspasa al archivero judicial.

Esta copia autorizada puede que sea otorgada ante el notario ante el cual se otorgo la escritura matriz u original o archivero judicial.

- 3° Acta de avenimiento basada ante el tribunal competente y autorizada por un

ministro de fe o por dos testigos de actuación”;

Debemos recordar el avenimiento es un equivalente jurisdiccional junto con la conciliación y transacción.

¿Qué es el avenimiento? Un acto procesal (convención) generada a instancia de parte dentro del procedimiento y cuya finalidad es la de poner término total o parcialmente al conflicto que lo ha originado. Para que este equivalente tenga el carácter de titulo ejecutivo debe cumplir con dos requisitos copulativos:

- El acta de cuenta de un avenimiento y que este basada ante tribunal

competente, o sea que el órgano haya tomado conocimiento del avenimiento y haya prestado su aprobación.

- El acta debe ser autorizada por un ministro de fe o por dos testigos instrumentales.

La regla general, es que el ministro de fe que autoriza el acta de avenimiento sea el secretario del tribunal. Los testigos instrumentales intervienen en los juicios arbitrales ya que en los tribunales arbitrales no existe secretario. El avenimiento que no cumpla con alguno de estos requisitos no puede tener el carácter de titulo ejecutivo.

Page 172: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 172

- Títulos de crédito (nº 4 del articulo 434 CPC) Los títulos de crédito constituyen titulo ejecutivo en dos situaciones:

1. La letra de cambio o pagare que hubiere sido protestado personalmente por falta de pago por un notario no habiendo el aceptante de la letra de cambio o el suscriptor del pagare opuesto tacha de falsedad al momento de protestarse el documento.

“Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una

letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal…”. En términos generales, el protesto de las letras de cambio y pagare se puede dar por diversas causas:

a. Por falta de pago.

b. Por falta de fecha de aceptación. c. Por falta de aceptación.

Estos tres motivos de protesto, solo el protesto por falta de pago permite ejercer la acción ejecutiva inmediatamente.

El protesto, es un acto solemne que se efectúa generalmente por un notario. La ley en forma muy excepcional autorizo a los bancos y a las sociedades financieras a protestar letras de cambio y pagares que se encuentren en poder de estas instituciones ya sea como beneficiarios o como endosatarios de estos documentos. Por otro lado, el protesto bancario tiene dos limitaciones:

a. Solo puede protestarse letras por falta de pago. b. El protesto de banco no tiene el carácter de personal.

Esto último es importante porque la ley restringe el titulo ejecutivo perfecto al protesto personal. Ahora ¿cuando el protesto es personal? Cuando el aceptante del documento o alguno de los demás obligados al pago concurre ante el ministro de fe al ser requerido de pago en el día que hubiere sido citado por el ministro de fe.

2. También constituye titulo ejecutivo perfecto, el cheque, la letra de cambio y el

pagare respecto de los obligados al pago cuya firma hubiere sido autorizada por notario.

Inc. 2°, nº 4, art. 434. “Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no

tenga su asiento un notario”.

Este es el único caso tratándose del cheque protestado que es titulo ejecutivo perfecto.

Page 173: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 173

- 7° Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva. Algunos títulos regulados por la ley son:

La sentencia que causen ejecutoria y la acta de la asamblea celebrada conforme al reglamento de copropiedad en que se acuerda expensas comunes en la medida que está autorizada por el administrador es un titulo ejecutivo para el cobro de las expensas comunes. Titulo ejecutivo imperfecto El titulo ejecutivo imperfecto, es aquel que para lograr eficacia como titulo ejecutivo requiere de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. En esta clase de títulos es necesario una gestión para iniciar el juicio ejecutivo. Las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva pueden tener dos finalidades:

a. Crear un titulo ejecutivo, y b. Completar un titulo ejecutivo imperfecto.

Las gestiones preparatorias que cumplen estas dos finalidades son

A) El reconocimiento de firma puesta en instrumento privado y la confesión de deuda.

Son dos gestiones distintas pero su tramitación es igual. Estas dos gestiones están reguladas en el artículo 434, nº 4 y 5°, 435, 436 del CPC.

4° “Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. 5° Confesión judicial”. La diferencia entre reconocimiento de firma y la confesión judicial, es que en el

reconocimiento de firma existe un germen de titulo ejecutivo que va ser complementado con la gestión preparatoria, en cambio, en la confesión de deuda no existe nada previo. El titulo ejecutivo en la confesión va nacer íntegramente cuando se confiese la deuda ya sea en forma expresa o tacita. El art. 434, 4°, posibilita ejercer la gestión preparatoria de reconocimiento de firma solo respecto de los instrumentos privados que se encuentren

firmados. En caso que no hubiere firma se debe recurrir a la confesión de deuda. Ambas gestiones se pueden llevar a cabo en forma conjunta o separada. La tramitación de estas gestiones consisten en presentar un escrito ante el tribunal competente solicitándole que se cite a una persona al reconocimiento de firma puesta

en instrumento privado a la que debe acompañarse en esta solicitud o confesar la deuda bajo los apercibimientos legales contemplados en el art. 434, n° 4 o n° 5, art. 435 del CPC. El apercibimiento es muy importante porque si no se pide que se aperciba a la persona no se va poder tener por reconocida o confesada la deuda en caso de rebeldía de dicha persona o en caso que comparezca y de respuestas evasivas (“no sé”, “parece”, “estoy seguro”). Por lo tanto, el apercibimiento es esencial para que se tenga en estos casos por

preparada la vía ejecutiva.

Page 174: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 174

¿Cómo provee el tribunal el escrito de solicitud? Lo provee fijando una audiencia para que concurra el deudor a reconocer la firma o a confesar la deuda bajo apercibimiento legal.

Esta gestión preparatoria tiene por objeto único y exclusivo el reconocimiento o confesión de la deuda. En esta gestión, él no puede hacer objeciones de fondo ni oponer excepciones, o sea, reconoce o no la firma, o confiesa o no la deuda. Frente a esta solicitud legalmente notificada el citado puede asumir diversas actitudes:

� Comparecer a la audiencia y reconocer la firma o confesar la deuda. En este caso se tiene automáticamente por preparada la vía ejecutiva y el titulo en el cual constara el reconocimiento de la firma o la confesión de la deuda será el acta que se levante en esa diligencia efectuada ante el juez. En este caso no es necesario que el tribunal dicte una resolución para tener preparada la vía ejecutiva porque el acta

mientras conste el reconocimiento o confesión es el título que se va presentar.

� Comparecer y entregar respuestas evasivas. Este entrega respuestas evasivas cuando no niega o no reconoce derechamente la autenticad de la firma o la existencia de la deuda, sino que contesta con vaguedades

respondiendo en forma categórica. En este caso el ejecutante debe presentar un escrito pidiéndole al tribunal que tenga por reconocida la firma o por confesada la deuda por haberse incurrido en el apercibimiento que trata el inc. Segundo del artículo 435 del CPC, “Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda”.

En este caso se tiene por preparada la vía ejecutiva cuando la resolución del tribunal que accede a la solicitud del ejecutante se encuentra ejecutoriada.

� Comparecer desconociendo la firma o negando la deuda.

En este caso la gestión preparatoria termina de inmediato y el demandante o acreedor carecerá de un titulo ejecutivo para iniciar la ejecución. Esto no significa que pueda iniciar un lato juicio ordinario y si obtiene una sentencia a su favor esa será su titulo para iniciar el juicio ejecutivo.

� No comparecer.

Si el citado no comparece el acreedor deberá presentar un escrito ante el tribunal pidiéndole que aplique el apercibimiento que trata el inciso segundo del artículo 435 del CPC, a menos que la no comparecencia del deudor se haya debido a caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora, puede ocurrir que se cite a una persona para el reconocimiento de su firma en instrumento privado y confiese la deuda. Si este reconoce la firma pero niega la deuda igualmente se tendrá por preparada la vía ejecutiva. Art. 436. “Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda”.

Page 175: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 175

Diferencias entre la confesión como medio de prueba y la confesión judicial como gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

1. La finalidad de la confesión como medio de prueba, es acreditar un hecho

sustancia, pertinente y controvertido, en cambio, la finalidad de la confesión judicial como gestión preparatoria, es solo el reconocimiento de una deuda para los efectos de preparar la vía ejecutiva.

2. La confesión como medio de prueba, puede ser espontánea o provocada

(absolución de posición), en cambio, la confesión como gestión preparatoria,

siempre va ser provocada y tendrá el carácter de expresa o tacita según la actitud que asuma el citado. Será expresa cuando va a la audiencia y confiesa. Será tacita cuando se le aplica el apercibimiento porque en ese caso la persona no concurre y se tendrá por confeso.

3. En la confesión como medio de prueba, para que se tenga por confeso el absolvente es necesario que haya sido citado dos veces absolver posiciones y solo en la segunda se le aplica el apercibimiento que se le tendrá por confeso respecto de todas las posiciones redactas en forma asertiva, en cambio, en la confesión como gestión preparatoria, para que juegue el apercibimiento de tenerlo por

confeso se tuvo que haber citado en una sola oportunidad bajo el apercibimiento de tenerlo por confeso.

4. En la confesión como medio de prueba, el absolvente va ser notificado a través de

su mandatario judicial y por cedula, en cambio, en la confesión como gestión preparatoria es notificado personalmente.

5. En la confesión como medio de prueba, el hecho que se trata de acreditar por

este medio y fracasa dicho intento, se podrá acreditar ese mismo hecho por otro medio de prueba, en cambio, si la confesión como gestión preparatoria fracasa el dicho procedimiento termina y se acabo la gestión preparatoria.

B) La confrontación de títulos y cupones. Esta gestión consiste en confrontar el titulo con el libro talonario de donde se ha sacado y si se trata de un cupón debe confrontarse el cupón con el titulo y el titulo con el libro

talonario. Art. 44, nº 6. “Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios”.

En la actualidad esta gestión no tiene mayor aplicación porque los bonos que constituyen el principal documento que emiten las sociedades privadas para el endeudamiento deben emitirse de acuerdo con la Ley de Mercado de valores y según esta ley los bonos constituyen títulos perfectos y en consecuencia no requieren de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

Page 176: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 176

C) La notificación judicial de protesto de letras de cambio, pagare y cheques. La letra de cambio y el pagare son títulos ejecutivos perfectos cuando han sido protestados y no se ha opuesto tacha de falsedad a la firma en el acto de protesto

efectuado por el notario. Sin embargo, existen una seria de situaciones en la cual es necesario iniciar una gestión preparatoria para cobrar estos títulos de crédito (letra de cambio, pagare). Estas gestiones son necesarias cuando:

- Cuando se quiera cobrar al aceptante de una letra de cambio o al suscriptor de un pagare cuyo protesto no se hubiere efectuado en forma personal y su firma no hubiere sido autorizada ante notario.

- Cuando se quiera cobrar un cheque en donde la firma del girador no aparezca autorizada ante notario.

- Cuando se quiera cobrar a cualquiera de los obligados al pago de un documento

que no sea el aceptante de una letra o que no sea el suscriptor de un pagare, sea que el protesto de esos documentos se haya realizado en forma personal o no y cuya firma no se encuentra autorizada ante notario.

A estas tres situaciones es necesario recurrir a esta gestión preparatoria llamada gestión de notificación judicial de protesto de letra, pagare y cheque. Esta gestión preparatoria consiste en que el ejecutante o acreedor debe presentar un escrito ante el tribunal competente y correspondiente solicitándole que se notifique judicialmente el protesto (ya sea del cheque, letra de cambio o pagare) a los obligados

a su pago bajo apercibimiento de tenerse por preparada la vía ejecutiva en el caso que ellos no opongan tacha de falsedad a su firma dentro del plazo del tercero día.

Esta gestión esta contemplada en el artículo 434, n° 4 “Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este

reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad”. Por lo tanto, esta gestión la

consagra el CPC a partir de la frase “ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad a la firma”. Por otro lado, en el escrito en que solicita la notificación judicial del protesto se debe

acompañar copia del acta de protesto o se debe acompañar fotocopia del acta de protesto y se debe entender que forma parte integrante de esa acta para los efectos de la notificación judicial. ¿Cómo proveerá el escrito en donde se solicita al tribunal que ordene la notificación judicial del protesto de la letra de cambio, pagare o cheque? “Notifíquese bajo

apercibimiento legal”.

Page 177: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 177

Este apercibimiento legal consiste en tener por preparada la vía ejecutiva si no es tachada de falsa la firma en ese documento dentro del término y fatal de tres días. Frente a esta notificación validamente realizada ¿Qué puede hacer el supuesto deudor?

- No hacer nada durante los tres días. En este caso se presenta un segundo escrito al

tribunal solicitándole que se certifique por el secretario la efectividad de que el deudor no ha opuesto tacha de falsedad a su firma con el solo merito del certificado del secretario y sin necesidad de que el tribunal dicte resolución alguna se tendrá por preparada la vía ejecutiva.

- Comparecer al tribunal y se tache la firma dentro de los tres días. Ahora, tengamos presente que el legislador ha señalado al deudor dos oportunidades para tachar de falsa su firma ya sea en la letra, pagare o cheque. La primera es en el acto de notificación y la otra oportunidad es dentro del plazo de 3 días fatales contados desde que se le notifica.

Si el deudor opusiere tacha de falsedad de su firma en el acto de notificación el receptor judicial se debe dejar constancia de este hecho en el expediente, pero si el deudor concurre al tribunal y tacha su firma dentro de los tres días el tribunal en este caso debe dar traslado del escrito al ejecutante y esto se tramitara conforme a las reglas de los incidentes.

Lo usual es que este tipo de incidentes que se genera porque el deudor opuso tacha de falsedad de firma dentro del plazo legal es que sea menester realizar un peritaje calígrafo. Ahora, ¿A quien le corresponde acreditar la autenticidad de la firma? Le corresponde al demandante o acreedor.

En este incidente el tribunal puede resolver que la firma es falsa y en ese caso fracasa la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y por lo tanto no podrá tener un titulo ejecutivo perfecto. Por el contrario, si el ejecutante o acreedor acredita la autenticidad de la firma durante la tramitación del incidente deberá declararlo así el tribunal en su resolución y ese documento llámese letra de cambio, pagare o cheque pasara a ser un titulo ejecutivo

perfecto y se le permitirá al acreedor iniciar desde luego el juicio ejecutivo. Ahora, la ley siempre ha resguardado la fe que implica el cheque y lo ha protegido en mayor forma que la letra de cambio y pagare. Es por esto que si el girador de un cheque que le ha notificado su protesto judicialmente tacha de falsedad su firma y en definitiva resulta que esa firma es autentica cuando concurre el delito de estafa.

Los problemas que genera el cheque se producen cuando este es protestado. El protesto de cheque es una suerte de certificado o testimonio que estampa un banco (normalmente es el banco de la cuenta de corriente a que se refiere el cheque) al tiempo de la negativa del pago y expresa en ese testimonio la causa del protesto, la fecha y la

hora. En este caso no interviene ningún ministro de fe. Un cheque puede ser protestado por diversos motivos:

- Por falta de fondos. - Por cuenta cerrada. - Por haberse dado orden de no pago.

Page 178: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 178

- En algunos casos los bancos protestan el cheque por caducidad, o sea, con mas de 60 días de extendido. En otros casos se protesta, por falta de portador legitimo, por firma disconforme, etc.

Dato: Esta materia se estudia con mayor profundidad en Derecho Comercial. No todas las causales de protesto pueden dar origen a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

Solo los protesto por falta de fondo, por cuenta cerrada u orden de no pago habilitan para iniciar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Un cheque protestado puede dar dos tipos de acciones: 1. Civil, se hará efectiva a través del juicio ejecutivo y 2. Penal, para perseguir el delito de giro doloso de cheque.

Si se quisiere ejercer la acción penal existen dos etapas al respecto, ya sea en sede civil o en sede penal. Protestado un cheque para que se configure el delito doloso de cheque es necesario:

- Que ese protesto haya sido notificado judicialmente al girador.

- Si después transcurrido tres días desde la notificación el girador del cheque no deposita en la cuenta corriente del tribunal los fondos suficientes para cubrir el valor del cheque, sus intereses y las costas, entonces hay queda configurado el delito dolo de cheque.

¿Cuál es tribunal competente para conocer esta gestión? Es el del domicilio que el girador

del cheque tenga registrado en el Banco. Transcurrido el plazo de tres días y sin que se haya efectuado la consignación (depositar el valor) del cheque, sus intereses y las costas) se debe pedir al tribunal que esta circunstancia sea certificada por el secretario del tribunal, o sea, debe certificar que al girador del cheque le ha sido notificada judicialmente el protesto del cheque y que ha

transcurrido en exceso el plazo de tres días sin que haya consignado su valor mas los intereses y las costas en la cuenta corriente del tribunal. ¿Qué otra cosa se debe pedir al juez civil? Que se otorguen copias autorizadas de todo lo obrado en sede civil y a la vez que se le devuelva el cheque protestado al que solicita la

gestión. Por otro lado, si se perseguir la acción penal que da el cheque protestado se tendrá que preparar una querella por el delito de giro doloso de cheque y con esa querella se debe ir al juez de garantía.

La prescripción de la acción penal y de la acción ejecutiva contra los obligados del pago de un cheque es de 1 año que se cuenta desde la fecha del protesto.

D) La avaluación. Esta gestión es necesaria cuando:

- Se demanda la especie o cuerpo cierta debida y que no se encuentra en poder

del deudor.

Page 179: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 179

- Se demanda la cantidad de un género determinado. Art. 438 (460). “La ejecución puede recaer:

2° Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y 3° Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior”.

Esta gestión se lleva a cabo cuando el ejecutante o acreedor debe presentar un escrito ante el tribunal acompañando el titulo y solicitando que se designe un perito para proceder a la avaluación y proceder a la liquidación teniendo por preparada la vía ejecutiva. Debemos recordar que para iniciar un juicio ejecutivo se requieren sus presupuestos y uno

de ellos era que se debe tener un titulo ejecutivo que diera cuenta de una obligación y que esa obligación fuere liquida, actualmente exigible y no prescrita y por lo tanto debe proceder esta gestión cuando la deuda no es liquida. Entonces, presentado el escrito solicitándole que designe un perito para efectuar la avaluación el tribunal designa de inmediato el perito sin la voluntad de las partes. Una vez

designado el perito este procederá a la avaluación con los datos que el propio título suministre. La avaluación que hace el perito no es definitiva porque puede reclamar tanto el ejecutante como el ejecutado. El ejecutante o acreedor puede reclamar objetando la avaluación del perito y también puede apelar de la resolución que acepta la avaluación. El ejecutado puede reclamar en la misma oportunidad que puede hacerlo el ejecutante pero el ejecutado o deudor tiene una oportunidad adicional para reclamar de la

avaluación y esa oportunidad se da al ejecutado o deudor durante la tramitación del juicio ejecutivo porque este tiene oportunidad procesal para oponer excepciones (una de esas excepciones es la de exceso de evalúo). Una vez ejecutoriada la resolución del tribunal que aprueba la avaluación pericial,

entonces a partir de ese momento el ejecutante puede presentar su demanda ejecutiva y pedir al tribunal que despache el mandamiento de ejecución y embargo. ¿Qué ocurre si el ejecutante interpone la demanda ejecutiva sin que se hubiere efectuado esta gestión de avaluación? El ejecutado puede oponer la excepción que trata el n° 7 del art. 464.

Dato: La confesión judicial aparte de ser un medio de prueba también se estudia a propósito de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y como medida para mejor resolver.

E) La notificación del título ejecutivo a los herederos.

Esta gestión fluye de distintos artículos contemplados en la legislación nacional:

- El artículo 1377 del Código Civil señala que “los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución sino pasados ocho días después de la notificación

judicial de sus títulos. Esta disposición se establece porque los herederos pueden verse sorprendidos por la notificación y por eso se les otorga el plazo adicional.

Page 180: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 180

- El artículo 5 del CPC prescribe que “si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por si misma quedara suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas,

que conceden los articulo 254 y 259”. Analizando ambas disposiciones se concluye que puede llegar a existir una superposición de ambas. El juego de las disposiciones nos lleva a las siguientes posibilidades.

1. El deudor fallece antes de iniciarse la ejecución.

Aun no existe juicio ejecutivo, por lo tanto, no es aplicable el artículo 5° del CPC sino única y exclusivamente el articulo 1377 CC. Por ello se deberá notificar el titulo ejecutivo a los herederos del deudor y se debe esperar el transcurso del término de ocho días para iniciar la ejecución.

2. El deudor fallece durante el curso del procedimiento. En este caso es menester efectuar una previa distinción: 2.1 El deudor obraba personalmente en el procedimiento.

Aquí prima la disposición del articulo 5 CPC sobre la del articulo 1377 CC. En consecuencia, es necesario notificar a los herederos de la persona que actuaba personalmente en el juicio, quedando paralizado durante el termino de emplazamiento del juicio ordinario. La verdad es que, por la profesionalización de la defensa que quiso incorporar

la Ley N° 18.120 sobre comparecencia en juicio, la defensa persona de una de las partes actualmente es excepcionalísima. 2.2 El deudor actuaba en el procedimiento por medio de apoderado.

Esta situación no está contemplada dentro del artículo 5° del CPC y, por lo tanto, rige en plenitud el artículo 1377 del CC., o sea, se debe notificar a los herederos del deudor y no puede llevarse adelante la ejecución sino después de transcurrido un plazo de ocho días contados desde la notificación del título. La notificación a que se refiere la ley es la personal, incluyendo la posibilidad

de emplear las notificaciones sustitutivas de la personal, esto es, la del artículo 44 del CPC y la notificación por avisos.

1.2 Tramitación del juicio ejecutivo

Se forma de 4 cuadernos: Cuaderno principal, apremio, incidentes y tercerías, pero básicamente se desenvuelven en dos cuadernos: El cuaderno ejecutivo o principal contiene:

- La gestión preparatoria cuando ha existido; - Contiene la demanda ejecutiva; - Excepciones que el ejecutado opone;

Page 181: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 181

- La contestación del ejecutante; - La prueba rendida; - La sentencia;

El cuaderno de apremio contiene:

- Se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo. Acá contiene todos los actos necesarios para embargar lo bienes del deudor;

- Administración y posterior realización (remate) de los bienes embargados.

Este cuaderno se tramita paralelamente con el cuaderno ejecutivo, pero se suspende la tramitación del cuaderno principal o ejecutivo cuando el deudor opone excepciones luego que se ha practicado el embargo.

1.2.1 Cuaderno principal.

El juicio ejecutivo puede comenzar por la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva y eso ocurrirá cuando el acreedor cuenta con un titulo ejecutivo perfecto o completo y si este no cuenta con un titulo completo se iniciara el juicio ejecutivo por una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. La demanda ejecutiva debe cumplir con diversos requisitos:

- Los requisitos comunes a todo escrito, es decir, encabezada por una suma, se

debe presentar por conducto del secretario y se debe acompañar tantas copias de la demanda cuantas sean las partes que se deben notificar.

- Debe cumplir con los requisitos a toda demanda (art. 254 CPC). En este caso la petición concreta es que el tribunal despache mandamiento de ejecución y

embargo y el tribunal accederá a esa petición de acuerdo al merito de la demanda y al merito del titulo ejecutivo acompañado.

- Al igual debe cumplir con los requisitos propios de la demanda ejecutiva: • Existencia de un titulo ejecutivo perfecto o completo. • La obligación que da cuenta el titulo sea liquida, Art. 438, inc. 3ª. “El acreedor

expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución”.

• La obligación que da cuenta el titulo sea exigible. • La acción ejecutiva no se encuentre prescrita. - La designación de un abogado patrocinante y constituir un mandatario judicial.

Debemos recordar que en cuenta al poder o mandato este se puede otorgar respecto de las letras de cambio o pagare mediante el endoso con la cláusula valor en cobro o en cobranza pero esto siempre y cuando el endosatario sea abogado. Cuando la demanda cumple con todos los requisitos lo normal es que el tribunal dicte una resolución ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo, ya sea

diciendo “despáchese”, o “despáchese mandamiento de ejecución y embargo”. Por lo tanto, el juez provee la demanda en juicio ordinario diciendo “traslado” y en juicio ejecutivo la provee diciendo “despáchese”. Para que un titulo tenga merito ejecutivo deben existir los requisitos momento de proveerse la demanda ejecutiva.

Page 182: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 182

Si el tribunal provee favorablemente la demanda esa resolución que dice “despáchese” lleva involucrado dos ideas: 1. Una se refiere al cuaderno principal y 2. Otra referente al cuaderno de apremio, porque si bien esta resolución “despáchese” es una suerte de auto orden que se da el tribunal para la dictación de otra resolución que es la resolución es el

mandamiento de ejecución y embargo (con esta resolución se inicia el cuaderno de apremio). Todo lo anterior es en la medida que la demanda ejecutiva haya pasado el examen, o sea, haya cumplido con todos los requisitos. Por el contrario, si no cumple con los requisitos no se dará curso a la demanda. En caso que el vicio se refiera a la prescripción de la

acción ejecutiva el tribunal de oficio no dará lugar a la demanda. Art. 442 (464). “El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434”.

También el tribunal no dará lugar a la demanda si no cumple con los otros requisitos anteriormente señalados. Por ultimo, el tribunal no dará curso a la demanda si esta no cumple con los requerimientos de la ley 18.120, o sea, no se ha designado abogado patrocinante o no se ha constituido mandatario judicial.

Características de la resolución de ejecución y embargo

- Es judicial y debe cumplir con los requisitos comunes y propios de toda resolución judicial (art. 169 CPC).

- Tiene su origen en la providencia “despáchese” que es la que recae en la demanda ejecutiva.

- Su naturaleza es de una sentencia interlocutoria porque sirve de base para la dictación de la sentencia definitiva e incluso cuando el ejecutado no opone excepciones (no se defiende) esta resolución se convierte procesalmente en la sentencia final del juicio. Art. 472. “Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda

perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio”.

Menciones del mandamiento de ejecución y embargo El mandamiento de ejecución y embargo debe cumplir con una seria de requisitos.

Algunos requisitos son de la esencia, estos son conforme al art. 443 CPC:

- La orden de requerir de pago al deudor por el capital, los intereses y las costas (n° 1).

- La orden de embargar bienes suficientes o en cantidad suficientes del deudor para cubrir la deuda con sus intereses y costas, y si este no paga al momento de

ser requerido la de embargarle bienes (n° 2). - La designación de un depositario provisional (n° 3).

Estas son las tres menciones esenciales del mandamiento de ejecución y embargo. También este mandamiento puede contener las menciones de la naturaleza y estas son:

Page 183: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 183

- La designación de los bienes sobre los cuales puede recaer el embargo y que hace el propio ejecutante en su demanda. Esta mención pasa a tener carácter de esencial cuando la ejecución recae sobre la especie o cuerpo cierta debida, porque si se debe, por ejemplo, un automóvil se embargara ese automóvil y se

debe señalar dicho mueble. - El auxilio de la fuerza publica para los efectos de practicar el embargo.

Requerimiento de pago En el juicio ejecutivo la relación jurídica procesal se perfecciona por el requerimiento de pago, en cambio, en el juicio ordinario nace la relación procesal a partir del momento en que el demandado era notificado de la demanda y de la resolución en ella recaída.

En este caso la notificación es el requerimiento de pago en donde un receptor (normalmente) va requerir de pago al deudor, para lo cual se le debe entregar al ejecutado copia de la demanda ejecutiva, copia de la resolución ella recaída y copia del mandamiento de ejecución y embargo. Esta notificación es de requerimiento porque se no solo se persigue notificar al demandado sino que al igual se persigue que el deudor

pague la deuda y en caso que el deudor no pague el receptor procede a embargar bienes en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas. Para determinar con precisión la forma en que debe realizarse el requerimiento se debe realizar una distinción:

- Si la demanda ejecutiva constituye el primer escrito que se ha presentado en el juicio.

En este caso, como toda primera notificación esa resolución debe realizarse en forma personal. Sin embargo debe hacerse una nueva distinción:

• Si el deudor es habido (es encontrado). El requerimiento de pago debe hacérsele personalmente. No todo esta en contra del deudor por que la ley dice que la notificación personal se puede practicar en cualquier lugar de libre acceso al público pero en este caso no se puede y por lo tanto en este caso el receptor debe proceder a entregarle una citación para un día, una hora y un lugar que fija el ministro de fe para practicar el requerimiento. Si no concurre el deudor a esa

citación que entrego el ministro de fe se hará inmediatamente y sin mas tramite el embargo.

• Si el deudor no es habido. El requerimiento de pago se verifica a través de una

notificación especial que se denomina cedula de espera y que también en este caso es una citación a la oficina del receptor y por lo tanto el requerimiento se

efectúa en la oficina del receptor. Se refiere a estas situaciones el articulo 443, inc. 1º. “Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la

designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo”. El lugar donde se efectúa el requerimiento tiene especial importancia porque dependiente de este es el plazo que va tener el deudor para oponerse a la ejecución.

Page 184: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 184

- El juicio ejecutivo se inicia con una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

En este caso ya no procede utilizar ni la notificación personal ni la cedula de espera ya

que no se trata de la primera notificación. En este caso la notificación de la demanda ejecutiva y del requerimiento de pago se va efectuar por cedula pero siempre y cuando el deudor haya designado un domicilio durante el tramite de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Art. 443, inc. 2ª. “Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al

artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49, deberá hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos días subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes de vencido este plazo”.

¿Qué ocurre si el deudor no hubiere fijado domicilio? La sanción es que todas las resoluciones que se dicten en el juicio se le notificaran por el estado diario. ¿Cuáles son las actitudes que puede asumir el deudor o ejecutado frente al requerimiento de pago?

• Pagar en el acto en que se le practica el requerimiento de pago. En este caso si el deudor es requerido de pago y en ese mismo acto paga se acaba el juicio porque se ha solucionado la obligación, se ha pagado el capital, intereses y costas. Además nada obsta que el deudor en conocimiento en que su acreedor lo ha demandado pueda pagar antes de que sea requerido y en este caso debe depositar en

la cuenta del tribunal y en este caso igual se termina el juicio.

• No pagar frente al requerimiento. Esta actitud dará lugar a que se proceda practicar el embargo de sus bienes en cantidad

suficiente para cubrir el capital adeudado, los intereses y las costas. A partir de este requerimiento de pago empieza a correr el plazo al ejecutado para que ejerza su posibilidad de defenderse en el juicio ejecutivo. La única posibilidad de defensa que tiene el demandado es la de oponer las excepciones que están taxativamente señaladas por el legislador (art. 464 CPC). Dato: Se debe pagar el total, salvo a que se llegue un acuerdo con el acreedor en pagar parcialidades. El receptor no tiene la facultad para dar plazos.

• No defenderse.

Transcurrido los plazos legales para defenderse y no lo hace, en este caso se omite la sentencia definitiva en el juicio y el mandamiento de ejecución y embargo pasa a ser la sentencia definitiva. El articulo 443, nº 2. “El mandamiento de ejecución contendrá:

2° La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto de requerimiento”.

Page 185: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 185

De tal manera de que el embargo ordenando en el mandamiento de ejecución y embargo se hace efectivo cuando el deudor no paga en el acto de requerimiento. La designación de un depositario La designación de depositario provisional es una facultad que en principio compete exclusivamente al acreedor o ejecutante. Esta designación puede recaer en la persona del deudor o también en la de un tercero extraño. A falta de designación de depositario provisional por parte del acreedor o ejecutante nace la facultad del tribunal para designar depositario pero debe designar una persona de reconocida honorabilidad y

solvencia. La designación de depositario provisional no puede faltar porque la forma de perfeccionar el embargo es en la medida que exista un depositario, ya que el embargo se perfecciona por la entrega real o simbólica que hace el ministro de fe a los bienes embargados de la persona del depositario.

Defensa del ejecutado o deudor

Esta defensa tiene un carácter restrictivo. Es por esto que la ley le otorga al titulo ejecutivo perfecto una presunción de autenticidad y esta defensa del deudor se manifiesta en que solo se puede oponer lo que trata el Art. 464 y por otra el escrito que contenga estas

excepciones es eminentemente formalista ya que debe efectuarse dentro de un termino fatal y en un escrito que debe reunir una serie de requisitos. La oportunidad procesal para oponer las excepciones Esta oportunidad comienza a correr desde el día en que se efectúo el requerimiento de

pago. La duración de este plazo va depender del lugar de donde el deudor haya sido requerido de pago y para eso se debe hacer algunas distinciones:

- Si se practica dentro del territorio de la republica

• Si el requerimiento de pago se efectúa en la comuna que sirve de asiento al tribunal que conoce del juicio ejecutivo, entonces, el deudor tendrá el plazo de 4 días útiles para oponerse a la ejecución. Art. 459. (481). “Si el deudor es requerido de pago en el lugar de asiento del tribunal, tendrá el término de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución”.

• Si el requerimiento de pago se efectúa dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce del juicio pero fuera de la comuna asiento del tribunal. En este caso el ejecutado tiene cuatro mas cuatro días, o sea, ocho días. Art. 459, inc. 2º. “Este término se ampliará con cuatro días, si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna del asiento del tribunal”.

Dato: Cuando el legislador habla de asiento del tribunal y esta expresión debe entenderse como la comuna donde funciona el tribunal.

• Si se efectúa el requerimiento de pago fuera del territorio jurisdiccional del tribunal

que esta conociendo del pleito. En este caso el legislador le da una alternativa al ejecutado o deudor. Debemos recordar que en este caso el requerimiento se esta efectuando a través de exhorto porque se ha hecho fuera del territorio

Page 186: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 186

jurisdiccional que esta conociendo el juicio. En este caso el deudor puede defenderse oponiendo excepciones en el tribunal exhortado (el que recibió el encargo) o en el tribunal exhortante. Si se opta la defensa por el tribunal exhortado los plazos son los mismos que en los casos anteriores (4 o 8 días). También puede

oponer su defensa en el tribunal exhortante y en este caso dispondrá de ocho días más lo que señala la tabla de emplazamiento.

Art. 460. (482). “Si el requerimiento se hace en territorio jurisdiccional de otro tribunal de la República, la oposición podrá presentarse ante el tribunal que haya ordenado cumplir el exhorto del que conoce en el juicio o ante este último tribunal. En el primer caso, los

plazos serán los mismos que establece el artículo anterior. En el segundo, el ejecutado deberá formular su oposición en el plazo fatal de ocho días, más el aumento del término de emplazamiento en conformidad a la tabla de que trata el artículo 259. El tribunal exhortado se limitará a remitir la solicitud de oposición al exhortante para que éste provea sobre ella lo que sea de derecho. El artículo décimo tercero de la LEY 18776, publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación introducida a este artículo, regirá a partir del día

primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación”.

- Si se practica fuera del territorio de la republica Art. 461. (483). “Si se verifica el requerimiento fuera del territorio de la República, el término para deducir oposición será el que corresponda según la tabla a que se refiere el artículo

259, como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda”. Si el requerimiento de pago se lleva a cabo dentro del territorio de la republica, sea en la comuna que le sirve de asiento al tribunal, o fuera de la comuna pero dentro del territorio jurisdiccional o fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce del juicio, la ley le impone una obligación al ministro de fe y esa obligación esta consagrada en el articulo 462, inc. 2º. “Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo acto, el término que la ley concede para deducir la oposición y dejará testimonio de este aviso en la diligencia. La omisión del ministro de fe le hará responsable de los perjuicios que puedan resultar, pero no invalidará el requerimiento”. O sea, lo que tiene que hacer el ministro de fe es que tiene que informarle

al deudor, en el acto que lo va requerir de pago, el plazo que tiene para deducir la oposición y tiene que dejar constancia de haberle informado dicho plazo. Requisitos formales del escrito en que deduce oposición el deudor

- El ejecutado debe oponer todas las excepciones en el mismo escrito, ya sean

dilatorias o perentorias. - El escrito de oposición solo va a poder contener aquellas oposiciones que están

contempladas taxativamente en el artículo 464 CPC. - Deben expresarse con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a

las excepciones y los medios de prueba de que el deudor se valdrá para acreditarla.

Todo esto se encuentra en el articulo 465, inc. 1º. Art. 465. (487). “Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas”. Si el ejecutado no expone con claridad y precisión los hechos en que fundamenta sus

excepciones el tribunal las declarara inadmisible. Diferencias entre las excepciones del juicio ordinario y el juicio ejecutivo

Page 187: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 187

- En el juicio ejecutivo, las excepciones se encuentran enumeradas taxativamente

por la ley y específicamente en el artículo 464 CPC, en cambio, en el juicio ordinario existe una enumeración taxativa pero genérica respecto de las

excepciones dilatorias y el legislador en este juicio no hace ninguna enumeración respecto de las excepciones perentorias pudiendo el demandado oponer todas las que su imaginación le permita.

- En el juicio ejecutivo, el plazo es fatal para oponer la excepciones (art. 463 CPC), en cambio, en el juicio ordinario el plazo es fatal para oponer las excepciones dilatorias y perentorias y dicho plazo corresponde dentro del termino de

emplazamiento. No existe plazo respecto de las llamadas excepciones anómalas (art. 310 CPC) que son la transacción, cosa juzgada, el pago cuando este se funda en un antecedente escrito y prescripción.

- En el juicio ejecutivo, todas las excepciones sean dilatorias o perentorias deben oponerse en un mismo escrito, en cambio, en el juicio ordinario solo las excepciones dilatorias deben oponerse en un mismo escrito dentro del termino de

emplazamiento y antes de contestar la demanda. La excepciones perentorias se hacen valer en el escrito de contestación a la demanda y luego que se hayan resuelto las excepciones dilatorias.

- En el escrito de oposición de excepciones en el juicio ejecutivo deben señalarse los medios de prueba de los cuales el ejecutado piensa valerse para acreditar los hechos en que se fundamentan dichas excepciones, en cambio, en el juicio ordinario el demandado no tiene la obligación al contestar la demanda de señalar los medios de prueba de los cual piensa hacerse valer.

Excepciones en el juicio ejecutivo Articulo 464 CPC contempla una lista taxativa de excepciones que el ejecutado puede

oponer. Sin embargo, dicha enumeración es taxativa genérica respecto de algunas excepciones que señala dicho articulo. La doctrina distingue entre excepciones dilatorias y perentorias.

• Las excepciones dilatorias Art. 464. (486). La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

- 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;

Este numeral debe ser concordado con lo que expresa el articulo 465, inc. 1º, 2da parte. “No obstará para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva”. Esto quiere decir que el ejecutado no prorrogo la competencia del tribunal al concurrir a el en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

Esta excepción presenta una característica a la que se refiere el inciso segundo del artículo 465 “Deducida esta excepción, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla para la sentencia definitiva”. En definitiva, en el juicio ordinario, si el demandado al contestar la demanda oponía la excepción dilatoria de incompetencia el juez debía pronunciarse, en cambio, acá el juez puede pronunciarse desde luego o resérvala hasta la sentencia definitiva. Evidentemente si el tribunal acoge desde ya la

excepción de incompetencia tendrá que abstenerse a pronunciarse respecto de las otras

Page 188: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 188

excepciones que hubiere podido oponer el ejecutado porque todas las excepciones que puede oponer el demanda la tiene que hacer en un mismo escrito y por tanto si acogió la excepción de incompetencia se va abstener a pronunciarse respecto de las otras porque eso le corresponde al tribunal que se quede con el asunto.

- 2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal

del que comparezca en su nombre; Esta excepción se refiere a la falta de capacidad del demandante.

- 3a. La litis-pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;

Acá también es una excepción que tiene una característica distinta a la litis pendencia en el juicio ordinario porque la litis pendencia en el juicio ordinario puede ser promovido

por cualquiera de las partes, en cambio, acá la litis pendencia tiene que ser siempre y cuando el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor ya sea por vía de demanda o reconvención.

- 4a. La ineptitud de libelo por la falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;

Acá se debe señalar que cualquier error en la formulación de la demanda ejecutiva debe ser subsanado por el ejecutante o acreedor con anterioridad a que se efectúe el requerimiento de pago. La jurisprudencia ha dicho que la excepción de ineptitud del libelo es procedente si esta

justificada por hechos graves o importantes y no lo es cuando se funda en circunstancias irrelevante o de escasa significación.

• Las excepciones perentorias

Art. 464. (486). La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

- 5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza; Esta debe ser concordada con los artículos 2381 y 2358 del CC. El articulo 2381 señala en los casos en que la fianza se extingue ya sea de forma total o parcial y el articulo 2358 del CC, enumera las condiciones que deben concurrir para poder gozar del beneficio de excusión y por de pronto los fiadores y los deudores solidarios carecen del beneficio de excusión.

- 6a. La falsedad del título; Se refiere en los casos en que el titulo no ha sido otorgado por las personas en que el aparecen o en forma en que el titulo se indica.

- 7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;

Page 189: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 189

Este numeral deja la puerta abierta para agregar nuevas excepciones por eso es que esta enumeración es taxativa genérica porque en este numeral podríamos invocar todas aquellas excepciones que no se pueden encuadrar en algunas que establece el art. 464,

o sea, se puede involucrar aquellos que no están expresadas en dicha norma. Este numeral se debe relacionar con todos los preceptos legales que consagren exigencias para que un titulo tenga fuerza ejecutiva. Algunos casos en que se puede oponer la excepción asimilando este numeral:

� Si no se ha efectuado en forma perfecta la cesión de un titulo de crédito;

� Si se pretende cobrar en virtud de una sentencia una suma de dinero a una persona

que no ha sido parte en el proceso en que se dicto esa sentencia. � Si se pretende cobrar una letra de cambio o pagare cuyo protesto es extemporáneo.

- 8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438;

Procede cuando la ejecución recae sobre el valor de la cosa debida y que no existe en poder del deudor.

Otro caso, cuando la ejecución recae sobre una cantidad liquida de dinero, o, también cuando la ejecución recae sobre un género determinado que puede liquidarse por medio de un perito.

- 9a. El pago de la deuda;

- 10a. La remisión de la misma;

- 11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;

- 12a. La novación; - 13a. La compensación;

- 14a. La nulidad de la obligación; - 15a. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX,

Libro IV del Código Civil; - 16a. La transacción;

- 17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y

- 18a. La cosa juzgada.

Termina este artículo diciendo que estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.

Page 190: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 190

Supuesto en que el deudor se ha opuesto a la ejecución deduciendo una o más excepciones que establece el artículo 464 Estas excepciones deben oponerse en tiempo y en forma. En tiempo serán cuatro u ocho,

u ocho mas la tabla de emplazamiento dependiendo de las circunstancia. Opuesta las excepciones en la forma y plazo señalados por la ley el tribunal le confiere traslado de estas excepciones al ejecutante o acreedor para que la responda en el plazo de cuatro días. Art. 466. (488). “Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que

juzgue oportuno”. Dentro de este plazo de cuatro días el ejecutante debe dar respuesta las excepciones opuestas haciendo presente todas las observaciones que el estime pertinente y que hagan que el tribunal las desestime. Inc. 2º, Art. 466. “Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas”. En consecuencia, pasado este plazo de 4 días que tiene el ejecutante para hacer observaciones a las excepciones

opuestas por el ejecutado, el tribunal debe dictar una resolución y los términos de esa resolución va depender del examen que el tribunal efectúa acerca de la o las excepciones que se hayan opuesto y también tendrá que resolver acerca de la necesidad de que se rinda prueba para acreditar los hechos en que se fundan esas excepciones.

Debemos recordar que los requisitos de forma del escrito de oposición mediante el cual se formulan las excepciones el ejecutado, son 1. Señalar con claridad y precisión los hechos en que se fundan las excepciones, 2. Señalar las excepciones que puede justificar y 3. Los medios de prueba de que piensa valerse para acreditar esos hechos en que funda sus excepciones.

Por lo tanto, con las observaciones del ejecutante a esas excepciones opuestas por el ejecutado o sin ella, el tribunal puede dictar una de estas dos resoluciones: En primer lugar, si las excepciones opuestas son de las que están enumeradas en el art. 464 y se han hecho valer cumpliendo los requisitos legales (del escrito) y se han opuesto

dentro del plazo respectivo, el tribunal declarara admisible la excepción y esto no significa que las haya acogido sino que las admite a tramitación, pero si no concurren los requisitos anteriormente señalados el tribunal declarara inadmisible las excepciones opuestas. Art. 466, inc. Final. “Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá

a prueba la causa”. En segundo lugar, la resolución que declara inadmisible las excepciones opuestas es una sentencia interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.

La prueba en el juicio ejecutivo En el juicio ejecutivo solo va existir la etapa o fase de prueba en caso que el tribunal declare admisible las excepciones opuestas y estime necesario que se rinda prueba para acreditar los hechos en que las excepciones se fundan. En cambio, si el tribunal declara admisible las excepciones pero estima que no es necesario recibirla a prueba, entonces,

el tribunal procederá a dictar sentencia definitiva omitiéndose el término probatorio.

Page 191: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 191

La resolución que recibe la causa a prueba en el juicio ejecutivo tiene las mismas características que la del juicio ordinario, pero con las siguientes excepciones:

- En el juicio ejecutivo, esta resolución debe fijar los puntos de prueba, en cambio,

en el juicio ordinario debe fijar los hechos. No obstante ello en la praxis los tribunales fijan hechos y no puntos sobre los cuales debe recaer la prueba.

- En el juicio ejecutivo, los hechos sustánciales, pertinentes y controvertidos, se van a

vincular única y exclusivamente con las excepciones opuestas porque el conflicto en este juicio va estar constituido por las excepciones opuestas y la prueba recae

solo sobre los hechos que configuran las excepciones opuestas.

- El término probatorio en el juicio ejecutivo es de 10 días (fatal para la prueba de testigos), en cambio, el término probatoria en el juicio ordinario es de 20 días.

- En el juicio ejecutivo solo existe término probatorio extraordinario cuando el

demandante lo pide y el demandado no tiene derecho a término probatorio extraordinario salvo que se ponga de acuerdo con el ejecutante y de común acuerdo lo soliciten. Art. 468, inc. 2º. “Podrá ampliarse este término hasta diez días más, a petición del acreedor. La prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste. Por acuerdo de ambas partes, podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen”.

El artículo 468 y 469 del CPC solo se refieren al término ordinario y extraordinario, por lo tanto debemos concluir que en el juicio ejecutivo no existe un término probatorio especial. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que los términos especiales de prueba tienen aplicación en el juicio ejecutivo y se basan para ello de lo que establece el artículo 3 del CPC. Este consagra la supletoriedad de las normas del

juicio ordinario y como dice el artículo 469 del CPC de que la prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario. Art. 469. “La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer. Vencido el término probatorio,

quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia”. Sentencia ejecutiva Art. 470. (492). “La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término de diez días, contados desde que el pleito quede concluso”. En cambio, en el juicio ordinario el plazo es de 60 días. Esta norma no es más que programática porque en la praxis el plazo es mucho más extenso.

Esta sentencia puede ser absolutoria o condenatoria. Será sentencia ejecutiva absolutoria aquella que acoge alguna de las excepciones opuestas por el ejecutado y por ende desecha la demanda ejecutiva y ordenar alzar el embargo.

La sentencia ejecutiva condenatoria aquella que acoge la demanda ejecutiva y desecha total o parcialmente todas las excepciones opuestas y ordena seguir adelante

Page 192: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 192

con la ejecución. A su vez esta sentencia admite una subclasificación en sentencia condenatoria de pago y sentencia condenatoria de remate.

- La sentencia condenatoria de pago, es aquella sentencia condenatoria que da lugar a la ejecución cuando el embargo a recaído sobre la especie o cuerpo cierto debida, o la ejecución a recaído sobre una suma determinada de dinero. En este caso no es necesario realizar trámite alguno para la realización de los bienes.

- La sentencia condenatoria de remate, es aquella sentencia ejecutiva

condenatoria que se dicta cuando el embargo ha recaído sobre bienes distintos de la especie o cuerpo cierto debida o sobre bienes que no sean dinero.

En conclusión, será de pago o de remate dependiendo sobre que ha recaído el encargo. La importancia de esta subclasificación hay que analizarla desde dos puntos de vista:

- En lo que respecta a la determinación del momento a partir del cual se puede

cumplir la sentencia. La sentencia de pago solo se va poder cumplir una vez que ella se encuentre ejecutoriada. Art. 475. (497). “Si se interpone apelación de la sentencia de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo”. En cambio, la sentencia de remate se puede cumplir desde que ella se encuentre notificada pero no puede hacerse pago al ejecutante con el producto del remate mientras la resolución no se encuentre ejecutoriada. Art. 510. (532). “Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán, de conformidad al

artículo 471, las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia”. O sea, para poder hacerle pago al acreedor hay que esperar que la sentencia de remate quede ejecutoriada pero se puede proceder al remate de los bienes tan pronto la sentencia de remate haya sido notificada.

- En lo que respecta a la determinación de la responsabilidad en el pago de las costas de la causa.

Acá el legislador en el juicio ejecutivo parta del criterio en cuanto a la condenación de costas que establecen los artículo 144, inc. 1º y 145 del CPC, porque en el juicio ordinario no se condena en costas si el tribunal estima que “el que perdió” tuvo motivos plausibles

para litigar, en cambio, en el juicio ejecutivo se tiene un criterio mas objetivo el cual es” el que perdió” debe pagar las costas. En el juicio ejecutivo se debe distinguir en materia de costas:

• Si se dicta una sentencia ejecutiva absolutoria las costas del juicio serán de

exclusivo cargo del ejecutante o acreedor. • Por otro lado, si se dicta en el juicio ejecutivo una sentencia condenatoria las

costas serán de exclusivo cargo del ejecutado o deudor, pero si la sentencia acogiera parcialmente una o más excepciones opuestas el tribunal podrá distribuirla proporcionalmente entre demandante y demandado. O también podría el tribunal imponer las costas al ejecutado cuando a juicio del tribunal

hubiere motivo para hacerlo.

Page 193: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 193

Recursos que admite la ley en contra de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo En términos generales, respecto de esta sentencia que se dicta en este juicio proceden los siguientes recursos:

• Recurso de aclaración, rectificación o enmienda.

Procede este recurso aplicando las normas comunes todo procedimiento del Libro I del CPC. Este recurso se encuentra regulado a partir del artículo 182 del CPC.

• El recurso de apelación. Este recurso procede en contra de la sentencia ejecutiva que se dicta en primera instancia. A través de este recurso el tribunal de segunda instancia solo tendrá competencia para conocer y pronunciarse acerca de las excepciones que se hubieren opuesto en primera instancia.

Nunca va poder el ejecutado o deudor aprovechar la apelación para hacer valer excepciones que no se hicieron valer en la oportunidad procesal correspondiente. Para determinar los efectos de la interposición del recurso de apelación en la ejecución del fallo, se debe distinguir:

- Si el recurso lo interpuso el ejecutado o deudor.

Para ellos se debe distinguir si la sentencia recurrida es sentencia de pago o es sentencia de remate.

Si el ejecutado apela en contra de una sentencia de pago se aplica el articulo 475 CPC. Art. 475. (497). “Si se interpone apelación de la sentencia de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo”.

Si el ejecutado apela en contra de una sentencia de remate ese aplica el articulo 194, nº 1. Art. 194 (217). “Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:

1° De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios”. La apelación se puede conceder en solo efecto devolutivo o en el efecto devolutivo y suspensivo. Cuando la apelación se concede en ambos efectos significa que el procedimiento en primera instancia queda suspendido y si la apelación se concede solo en el efecto devolutivo significa que la tramitación en primera instancia sigue su curso

normal y por lo tanto, la sentencia concedida en el efecto devolutivo no suspende el cumplimiento de la sentencia recurrida.

- Si el recurso lo interpuso el ejecutante o acreedor. En este caso se concede en ambos efectos, o sea, tanto en el efecto devolutivo como

suspensivo. Esto significa que el cumplimiento de la sentencia queda suspendido y el embargo no se alzara mientras se encuentre pendiente la apelación.

Page 194: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 194

• Recurso de casación. Por regla general, el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando el cumplimiento de esa sentencia haga imposible llevar a efecto la que se dicte si

se acoge el recurso. En contra de la sentencia ejecutiva que se dicta en primera instancia no procede el recurso de casación en el fondo. Renovación de la acción ejecutiva La sentencia que se dicta en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada respecto de otro juicio ejecutivo, o sea, acogida o rechazada que este una excepción no puede volver a repetirse un nuevo juicio entre las mismas partes, con el mismo objeto y con la misma causa.

Sin embargo, puede ocurrir que pese a ser acogida una excepción perviva la posibilidad a demandar ejecutivamente y cuando ello ocurre hablamos de la renovación de la acción ejecutiva. Esta circunstancia que es excepcional no procede en cualquier caso sino que en aquellos que están explícitamente expresados por el legislador. Art. 477. (499). “La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal,

incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título”. De acuerdo a este articulo, es posible considerar lógica y justa esta norma de la renovación de la acción ejecutiva porque otorga la posibilidad de que el ejecutante o acreedor deuda intentar nuevamente una ya fracasa pero FRACASADA por la incompetencia del tribunal, por falta de capacidad, por la ineptitud del libelo y por falta de oportunidad de ejecución, entonces, la ley

permite una nueva ejecución cuando ella lo fue solo a consecuencia de estos incumplimiento que en ningún caso están afectando el fondo de la acción ejecutiva. Reserva de acciones y excepciones

La sentencia dictada en un juicio ejecutivo en principio produce excepción de cosa juzgada en un juicio ordinario posterior. Sin embargo, esta situación no se produce cuando el tribunal ha otorgado la reserva de las acciones o de las excepciones. La reserva de acciones y excepciones puede ser solicitada dentro del juicio ejecutivo tanto por el ejecutante como por el ejecutado, por ambos pero en un plazo común.

� La reserva de acciones por el ejecutante.

Para solicitar la reserva de acciones el ejecutante o acreedor goza de dos oportunidades procesales

- La primera de ella nace al momento de responder a las excepciones opuestas por el deudor o ejecutado.

Art. 467. (489). “El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1° del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de

aquélla”.

Page 195: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 195

Esta reserva por parte del acreedor es un desistimiento especial de la demanda porque:

• Este derecho solo puede hacerse valer dentro del escrito de respuestas a las excepciones.

• El desistimiento que trata el articulo 467 deja a salvo para interponer en un juicio ordinario posterior la acción respecto de la cual se hubiere ejercido la reserva, en cambio, en el incidente de desistimiento de la demanda ordinaria no se deja a salvo acción alguna y por lo cual se extinguen todas las pretensiones y excepciones que se hubieren hecho valer en el juicio.

Por otra parte, a esta reserva de acciones del ejecutante o acreedor el tribunal le da lugar de plano (sin mas tramite), en cambio, en el desistimiento ordinario el tribunal debe conferir traslado al demandado.

- La segunda oportunidad procesal que tiene el ejecutante o acreedor para solicitar la reserva de acciones es una oportunidad que le es común a el y al ejecutado.

Art. 468. (490). “Cuando haya de recibirse a prueba la causa, el término para rendirla será de diez días. Podrá ampliarse este término hasta diez días más, a petición del acreedor. La prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste. Por acuerdo de ambas partes, podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen”.

� La reserva de excepciones por el ejecutado.

El ejecutado o deudor goza de dos oportunidades para hacer valer la reserva de excepciones:

���� Una de las maneras de reserva es en forma exclusiva. Esta regulado por los artículos 473 y 474 del CPC.

Art. 473. (495). “Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su

derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas”. � Este es un caso, en que el demandado

opuso una o más excepciones pero se dio cuenta que no tenía dentro del término probatorio no tenia forma de demostrar los hechos en que funda sus excepciones y entonces, pide la reserva de estas excepciones para hacerla valer en un juicio ordinario.

En consecuencia, la reserva de excepciones debe ser formulada por el ejecutado en el escrito de oposición de excepciones y para ello basta que el ejecutado o deudor señale las excepciones que opone no siendo necesario que indique los hechos en los cuales se fundamenta ni tampoco que señale los medios de prueba. Una vez formulada la reserva de las excepciones por parte del ejecutado en la forma y en los plazos indicados el tribunal debe proceder a dictar de inmediato, ya sea sentencia de pago o sentencia de

remate según sobre que recayó el embargo. Conjunto con proceder a la dictación de la sentencia deberá acceder a la reserva de excepciones y a la caución requerida respecto del cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, en este caso son dos los efectos principales de la reserva de excepciones por parte del ejecutado: El primer efecto, dice relación con que el ejecutado o deudor puede iniciar un juicio ordinario ejercitando como acción las mismas excepciones que hubiere opuesto en el juicio ejecutivo.

Page 196: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 196

El segundo efecto, es que no se procederá a ejecutar la sentencia de pago o de remate dictada en el juicio si el ejecutante o acreedor no rinde caución de resultas. Art. 474. (496). “Si, en el caso del artículo precedente, no entabla el deudor su demanda

ordinaria en el término de quince días, contado desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado”. � Caso de obligatoriedad de la acción.

� Oportunidad común para la reserva de acciones y excepciones.

Art. 478, inc. 2º y 3º. “Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el reo piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución.

En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después”. En conclusión, la reserva de acciones y excepciones debe efectuarse por el ejecutante o ejecutado antes de que se dicte sentencia definitiva en primera instancia. La reserva tanto de excepciones como de acciones no procede en la segunda instancia.

Para que el tribunal acceda a la reserva de acciones y excepciones que se refieran a la existencia misma de la obligación ejecutiva es necesario que existan motivos suficientes y estos motivos serán soberanamente calificados por el tribunal. Pero si la reserva de acciones o excepciones no se refieren a la existencia misma de la obligación el tribunal esta obligado a acceder a la reserva de acciones o excepciones.

La parte que hubiere solicitado y obtenido la reserva de la acción o excepción debe interponer la demanda en juicio ordinario dentro del plazo de 15 días que se cuentan desde la notificación de la sentencia ejecutiva o del cúmplase. La reserva de excepciones solo puede referirse a aquellas que el ejecutado o deudor hubiere opuesto

en tiempo y en forma dentro del juicio ejecutivo. La reserva de las acciones y excepciones siempre debe ser resuelta por el tribunal en la sentencia definitiva que se dicta en el juicio ejecutivo.

1.2.2 Cuaderno de apremio. Este cuaderno contiene todas las actuaciones y tramites que van a permitir al ejecutante obtener el cumplimiento compulsivo de la obligación en el patrimonio del deudor. Este cuaderno se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo, y va comenzar a tramitarse cuando el ejecutado no pague la deuda al momento de requerirse el pago. En esa oportunidad el receptor judicial va embargar bienes suficientes del deudor para

asegurar el resultado del juicio. En consecuencia, la primera actuación que se consigna en el cuaderno de apremio es el embargo. El embargo, es un acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión deducida para lo cual se afectan determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que en el procedimiento ejecutivo se dicta.

Page 197: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 197

El embargo conjuntamente con las medidas precautorias, desde un punto de vista doctrinario, pertenece a las denominadas providencias cautelares y por lo tanto, el embargo, es una medida cautelar de aseguramiento de la futura ejecución forzada, ya que esta actuación sirve para facilitar el resultado práctico de una ejecución forzada

impidiendo la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de esa ejecución. El embargo, es una actuación compleja porque se perfecciona por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe aunque el depositario deje la especie en poder del propio deudor. El artículo 450, inc. 1°. “El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor”. Se debe tener siempre presente, en cuanto al embargo, que esta debe recaer sobre bienes del ejecutado o deudor, o sobre los cuales el deudor aparezca como poseedor

porque si no fueren de propiedad del deudor el verdadero dueño o poseedor de los bienes embargados podría interponer la correspondiente tercería (posesión, dominio, pago, prelación). No todos los bienes son objeto de embargo (embargables) y el CC nos da la primera regla en el artículo 2465.

Art. 2465. “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”. De tal manera, el acreedor puede perseguir su crédito sobre todos los bienes del deudor (muebles o inmuebles, presentes o futuros) menos los que la ley ha declarado

inembargable. El legislador civil y procesal fundados en un mínimo de solidaridad social han establecidos la inembargabilidad de determinados bienes con el fin de no dejar al deudor en condiciones precarias de subsistencia y con el objeto de no interrumpir el funcionamiento

de bienes necesarios para toda la comunidad. Bienes Inembargables Art. 445 (467). “No son embargables:

1° Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;

Dato: El alimentante es quien paga la pensión de alimentos.

2° Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo;

3° Las pensiones alimenticias forzosas;

Page 198: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 198

4° Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas; Dato: “que deba a la liberalidad de un tercero” � Por ejemplo, la mesada.

5° Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine; � Se refiere a las cuentas de

ahorros. Dato: El Banco del Estado anteriormente se llamaba Caja Nacional de Ahorros, entonces, no existía la chequera, cuenta vista, etc. Por lo tanto, era una institución que captaba el ahorro (libretas de ahorro) y como una manera de incentivar el ahorro se estableció a favor del Banco de que las platas que estaban en cuentas de ahorro no eran embargables.

6° Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza; � Si el asegurado fallece la compañía de

seguro le va dar al beneficiario una suma de dinero y por lo tanto, esa suma que en cumplimiento para lo convenido en la póliza se pague a los herederos es inembargable. Dato: La prima es una comisión que se paga a la compañía de seguros.

7° Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras; � “Las sumas que se

paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos” Es decir, el Ministerio de Obras Publicas el no ejecuta las obras, sino que trabaja con contratistas o llama a

Propuestas para la concesión, etc. Entonces, estas “sumas” no tiene otra razón que evitar que se paralice una obra porque, si al empresario de obras publicas le embargan los

dineros que recibe del Ministerio para hacer la obra, no podrá realizar la obra y se paraliza esta. Si al empresario de obras publicas lo demandan sus trabajadores ya sea por el no pago de las remuneraciones eso es embargable.

8° El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas. La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; Dato: Hoy en día no existen las Cajas de Previsión sino que existen las AFP. “demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo” � Se está refiriendo al Serviu. 9° Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor; ���� O sea, los libros de la profesión del

deudor son inembargables, por ejemplo, los libros doctrinarios de un abogado.

Page 199: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 199

10° Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección; 11° Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado; ���� El uniforme

representa algo pero al mal uso de este se incurre en un delito. 12° Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor; 13°. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes; ���� Por ejemplo, Carbón, leña, parafina, etc. 14°. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente; 15°. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación; 16°. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran; 17°. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y ����Las instalaciones de los servicios públicos, o sea,

servicio de agua, electricidad, etc. Pero si se pueden embargar las rentas liquidas que estos servicios producen. 18°. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar. Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier

forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el número 1° de este artículo o de alguna parte de ellas. ���� En fin, este artículo es una enumeración genérica

ya que dice “Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar”. ¿Qué ocurre si por pignoración o error del receptor se embargaran bienes establecidos en el artículo 445 del CPC? El afectado le queda la posibilidad de impetrar el incidente de exclusión del embargo. El artículo 519, inc. 2° “Se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado para que se

excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el artículo 445”. La inembargabilidad es un derecho que, por regla general, se establece en beneficio del

deudor y por ende este deudor puede renunciar a este derecho de manera expresa o tacita y esto es de acuerdo al artículo 12 de nuestro Código Civil. La renuncia tacita seria cuando no formula el incidente sobre un bien que es inembargable. Sin embargo, en algunos casos la inembargabilidad es irrenunciable porque no solo mira el interés particular sino que también mira el interés de la familia y la sociedad, por ejemplo, el n° 8, 13°.

La inembargabilidad está establecida a favor de la comunidad en el n° 1 y 7.

Page 200: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 200

Practica del embargo La diligencia del embargo se lleva a efecto por el ministro de fe que es el receptor y este tiene que dar cumplimiento a la orden del tribunal que se contiene en el mandamiento

de ejecución y embargo. Esta orden la debe cumplir el receptor y en algunos casos con auxilio de la fuerza pública. Art. 443, n° 2. “La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto” Los bienes sobre los cuales debe recaer el embargo tiene establecido un orden dentro de nuestra legislación:

- En primer lugar, el embargo debe recaer sobre el cuerpo cierto debido designado en el mandamiento.

- En segundo lugar, el embargo recaerá sobre los bienes que el ejecutante hubiere

señalado en su demanda ejecutiva o en el acto de practicarse la diligencia.

Art. 443, n° 3, inc. Tercero. “Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos”. Se debe tener presente que si la ejecución recae sobre la especie o cuerpo cierto no

existe discusión ya que el juez dicta una sentencia de pago y se paga entregando la cosa debida. Por otro lado, de que si la prioridad para designar bienes sobre los cuales debe recaer el embargo la tiene el acreedor, ejecutante o demandante y este la puede señalar, en la demanda ejecutiva, puede señalar los bienes sobre los cuales quiere que se realice el embargo, PERO por regla general se dice que el embargo se practica “sobre todos los bienes que guarnecen la casa del deudor”.

La otra oportunidad que da la ley al acreedor, es que concurra a la diligencia del embargo y le señala en dicho acto que quiere que se embargue. ¿Qué ocurre si el ejecutante no señala bienes sobre los cuales debe practicarse el embargo? En este caso la ley le da derecho al deudor para que este señale los bienes sobre los cuales debe recaer el embargo. En conclusión, en primer lugar, quien decide sobre que bienes debe recaer el embargo es el acreedor o ejecutante y esto lo puede hacer en la demanda ejecutivo o si no concurrir al acto de embargo con el ministro de fe y en este caso señalar los bienes. Si no

concurre ninguna de las dos oportunidades anteriores la ley le entrega al derecho al deudor para que este decida sobre que bienes debe recaer el embargo. Por último, si el deudor ni el acreedor señalan sobre que bienes debe recaer el embargo, entonces, el ministro de fe procederá hacer el embargo PERO guardando el siguiente orden: 1. Debe embargar dineros si los hubieres, 2. Otros bienes muebles, 3. Bienes raíces, 4. Salarios y pensiones.

Dice al respecto el artículo Art. 447 “Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada”. O sea, acá se encuentra la cita en la

cual si el demandante o ejecutante no señalo los bienes sobre los cuales el desea que recaiga el embargo, entonces, concurrirá a la diligencia del embargo.

Page 201: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 201

Art. 448. (470). “No designando el acreedor bienes para el embargo, se verificará éste en los que el deudor presente, si, en concepto del ministro de fe encargado de la diligencia, son suficientes o si, no siéndolo, tampoco hay otros conocidos”.

Art. 449. (471). “Si no designan bienes el acreedor ni el deudor, el ministro de fe guardará en el embargo el orden siguiente: 1° Dinero; 2° Otros bienes muebles; 3° Bienes raíces; y

4° Salarios y pensiones”. El embargo es una actuación judicial y por lo cual debe cumplir con una seria de requisitos:

- Debe realizarse en días y horas hábiles. Esto no obsta a que se pueda pedir al

tribunal la habilitación de día y hora. - El embargo debe practicarse previa notificación del mandamiento de ejecución y

embargo al ejecutado, es decir, debe realizarse en forma previa al embargo el requerimiento de pago porque la ley dice que si al momento de requerirlo de pago al deudor y este no paga, entonces, en ese momento procederá el receptor a embargar bienes.

- Se debe levantar un acta. Esta debe señalar en forma individualizada y detallada los bienes embargados. ¿Sobre qué detalles se debe dejar en constancia? De la calidad del bien embargado y del estado en que se encuentra (funciona o no). En esta acta al igual deberá expresarse que los bienes embargados se han entregado real o simbólicamente al depositario. Esta constancia, de que se han entregado al depositario, es doblemente importante porque:

• Es un requisito esencial del embargo porque el embargo se entiende

perfeccionado por la entrega real o simbólica que hace el ministro de fe al depositario y mientras no se conste esto el embargo no está perfeccionado, y

• Es para los efectos de tipificar el delito de depositario alzado ya que si no existe

constancia de que el depositario recibió los bienes embargados después no se puede hacer responsable del delito de depositario alzado. Finalmente esta acta debe estar firmada por el ministro de fe y por el depositario. Esta acta al igual la pueden firmar el acreedor y deudor si estuvieren presentes.

Artículo 450. “El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto. El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar un acta de la diligencia, la

que señalará el lugar y hora en que éste se trabó, contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de haberlo sido, la identificación del o de los funcionarios que intervinieron en la diligencia. Asimismo, dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado”.

- Finalmente, el ministro de fe debe mandar una carta certificada al ejecutado comunicándole que ha practicado el embargo.

Page 202: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 202

En el evento que el deudor se niega que se practique el embargo y le impide el acceso al receptor, entonces, esta diligencia debe llevarse con el auxilio de la fuerza pública.

Debemos recordar que la única manera de perfeccionar el embargo es entregando los bienes embargados al depositario provisional. ¿Qué ocurre cuando los bienes embargados se encuentran territorios jurisdiccionales distintos del que está conociendo del pleito? En este caso se procederá a designar a más de un depositario.

Art. 451, inc. 2°. “Si los bienes embargados se encuentran en territorios jurisdiccionales distintos o consisten en especies de distinta naturaleza, podrá nombrarse más de un depositario”. Ahora, si el embargo recae sobre dinero, joyas o especies preciosas, en este caso el

depósito de estas cosas embargadas deberá hacerse en alguna oficina del BancoEstado a la orden del respectivo tribunal. Art. 451, inc. Final. “Si el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas, o efectos públicos, el depósito deberá hacerse en un Banco o Caja Nacional de Ahorros a la orden del juez de la causa y el certificado del depósito se agregará a los autos”.

¿Qué pasa si la ejecución recae sobre el simple menaje de casa habitación del deudor? Art. 444, inc. Final. “Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario, previa facción de un inventario en que se

expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies que practicará el ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse será firmada por el ministro de fe que la practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número 1° del artículo 471 del Código Penal”. ¿Qué pasa si la ejecución recae sobre una empresa o un establecimiento mercantil o industrial? Art. 444, inc. 1° y 2° “Si la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para

su explotación, podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se haga efectivo, o en los bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor, o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produzca, o en parte de cualquiera de ellas. Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá las facultades y deberes de interventor judicial; y para ejercer las que correspondan al cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización del juez de la causa”. Una vez que el receptor ha practicado el acto debe entregar inmediatamente el acta en secretaria del tribunal y el secretario deberá poner testimonio del día que la recibe.

Page 203: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 203

Art. 455. (477). “Verificado el embargo, el ministro de fe ejecutor entregará inmediatamente la diligencia en la secretaría, y el secretario pondrá testimonio del día en que la recibe”.

Efectos del embargo Para estudiar las consecuencias del embargo se debe distinguir:

- Efectos en cuanto al bien embargado. De acuerdo a lo que enseña el artículo 1464 del CC, esta norma nos dice que dice que existe objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consiente en ello. El problema que se presenta es la configuración del objeto ilícito respecto de los

inmuebles y muebles, porque el articulo 1464 nos dice que existe objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas y sin distinguir si son bienes muebles o bienes raíces. En cuanto a los bienes inmuebles, el articulo 453 CPC dice: “Si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto alguno legal

respecto de terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los situados los inmuebles. El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas”. De tal manera, que el embargo sobre bienes raíces para que produzca efectos respecto de terceros debe inscribirse en el registro de hipotecas y gravámenes.

Art. 455. (477). “Verificado el embargo, el ministro de fe ejecutor entregará inmediatamente la diligencia en la secretaría, y el secretario pondrá testimonio del día en que la recibe. En el caso del artículo 453, esta entrega se verificará inmediatamente después de practicada la inscripción de que dicho artículo trata”.

En cuanto a los bienes muebles y a falta de una regla expresa se aplica lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 297 CPC. “Cuando verse sobre cosas muebles, sólo producirá efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato; pero el demandado será en todo caso responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas”. Es decir, el embargo sobre bienes muebles producirá efectos respecto de

terceros desde el momento en que ellos tengan conocimiento de ese embargo.

- Efectos en cuanto al dueño del bien. Debemos recordar los atributos del dominio, o sea, disponer, usar y gozar la cosa. Ocurre el embargo no priva al propietario del bien embargado del derecho de propiedad que

tiene sobre la cosa embargada, sino que simplemente el embargo limita solo la facultad de disposición. Este no puede disponer porque existe objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas. El dueño de la cosa embargada podrá seguir usando y gozando de la cosa en la medida que él sea el depositario (es lo habitual), en cambio, cuando el depositario es una

persona distinta el dueño ya que en esta ocasión se va privar de todas las facultades.

Page 204: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 204

- Efectos en cuanto a los demás acreedores. En nuestra legislación el embargo no constituye una causal de preferencia para el pago porque no aparece mencionado el embargo dentro de los créditos preferentes o de los

créditos privilegiados que trata el CC. Para efectuar el pago con el producto del bien embargado y en la medida en que existan otros acreedores del mismo deudor se aplican las reglas de prelación de crédito que trata el CC. Para estos efectos no tiene ninguna importancia la fecha del embargo, sino que para el pago solo se mira a la naturaleza de la obligación sustantiva y no a la

fecha de la realización de la actuación procesal y todo esto porque el embargo no constituye una causal de preferencia para el pago. Reembargo (Cuando una cosa embargada vuelve a ser embargada) El embargo que se traba sobre un bien determinado no impide que con posterioridad se

trabe otros embargos sobre el mismo bien embargado porque si bien existe objeto ilícito en la enajenación de un bien embargado por decreto judicial, sin embargo, el embargo no saca del comercio humano el bien embargado. Art. 527. (549). “Si no teniendo el deudor otros bienes que los embargados, no alcanzan a cubrirse con ellos los créditos del ejecutante y del tercerista, ni se justifica derecho

preferente para el pago, se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer”. Art. 528. (550). “Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a

dicho acreedor. Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa”.

Si uno de muchos acreedores ha sido más diligente que los otros y a iniciado el correspondiente juicio ejecutivo y ha logrado trabar embargo en bienes del deudor ���� ¿Qué podrán hacer los demás acreedores? Deben iniciar por su cuenta otros juicios ejecutivos en contra del deudor y para obtener el pago de sus acreencias los acreedores

tienen dos caminos:

- Comparecer en el juicio iniciado por aquel acreedor diligente interponiendo la correspondiente tercería ya sea de pago o prelación de pago.

Debemos recordar que se deben formar necesariamente dos cuadernos: Principal y el

cuaderno de apremio. Eventualmente se puede formar el cuaderno de tercería. Curiosamente el legislador, las tercerías las trata a propósito del juicio ejecutivo.

- Que cada acreedor inicie su juicio ejecutivo pero le piden al juez que oficie al juez que decreto el embargo para que no se pague al primer acreedor hasta cuando este no halla caucionado el crédito.

Page 205: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 205

Instituciones vinculadas con el embargo

- Exclusión del embargo. Esta es la facultad que el ejecutado o deudor tiene para solicitar que se alce o se deje sin efecto el embargo cuando este hubiere recaído sobre bienes que según la ley tienen carácter de inembargable, por ejemplo, el ministro de fe por ignorancia o distracción procedió a embargar uno o más bienes que la ley declara inembargable. En este caso el deudor tiene que pedir al tribunal que excluya al embargo aquellos bienes que no deberían ser embargados porque la ley lo establece.

- Ampliación del embargo.

Es la facultad que la ley confiere al ejecutante o acreedor para solicitar que se incorporen al embargo ya verificado nuevos bienes toda vez que los bienes embargados resultan insuficientes para cubrir el capital, los intereses y las costas adeudadas.

Art. 456. “Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas”. Este artículo contempla dos situaciones que hacen procedente la ampliación del embargo:

• Los motivos para conceder la ampliación del embargo se entregan por la ley al criterio del tribunal. En este caso el tribunal debe realizar un juicio de oportunidad calificando la procedencia o improcedencia de la ampliación. Pero los motivos para conceder la ampliación del embargo son calificados de suficiente por la propia ley.

Art. 456, inc. 2°. “El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo será también la introducción de cualquier tercería sobre los bienes embargados”. La ley coloca dos casos en que la misma ley los califica de motivos suficientes para calificar el embargo:

� Cuando el embargo ha recaído sobre bienes difíciles de realizar (justo motivo para la ampliación.

� Cuando se ha introducido una tercería sobre los bienes embargados.

Art. 456, inc. Final. “Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo”. Es decir, la resolución que recae sobre la solicitud (acogida) de ampliación va ser titulo suficiente para la ampliación del embargo.

- Reducción del embargo. Es la facultad concedida por la ley al ejecutado o deudor para solicitar que se alce el embargo de algunos los bienes sobre los cuales el embargo ha recaído por ser excesivos para asegurar el cumplimiento de la obligación y de las costas.

Art. 443, n°2, a propósito de las menciones esenciales que debe contener el embargo. “La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto”. En consecuencia, el embargo debe limitarse a los bienes necesarios y suficientes para el cumplimiento de la obligación y no debe

Page 206: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 206

transforme en un arma de presión del ejecutante respecto del deudor � “le voy a

embargar todo”. Art. 447 (469). “Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no

lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada”. Esto es la reducción del embargo.

- Sustitución del embargo.

Es una facultad que la ley le reconoce al ejecutado para sustituir o reemplazar el bien embargado pero con una doble limitación:

• Solo se puede reemplazar con dinero, y • No procede cuando lo que se ha embargo es la especie o cuerpo debida.

Art. 457. (479). “Puede el deudor en cualquier estado del juicio substituir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución”. � El

ejecutado puede solicitar la sustitución del embargo en cualquier estado del juicio.

Lo importante es que cuando el deudor pide la sustitución del embargo lo tiene que hacer por dinero y esa cantidad de dinero la tiene que depositar en la cuenta corriente del tribunal pero haciendo expresa mención que el dicho depósito está sustituyendo el bien embargado porque si nada dice se entiende que está pagando la deuda en forma parcial o total dependiendo del monto.

- Cesación del embargo. En este caso el ejecutado o deudor deposita dinero en la cuenta corriente del tribunal pero pagar la obligación que se le está demandando. Al pagar la deuda queda sin efecto el embargo y se pone término al juicio ejecutivo.

Art. 490. (512). “Antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas”. Desde el momento que el deudor paga la deuda, los intereses y las costas se produce la cesación del embargo.

Estas cinco instituciones se tramitan como incidentes en el cuaderno de apremio y nunca van a poder producir el efecto de paralizar la tramitación y el curso del cuaderno ejecutivo o principal. Art. 458. (480). “Se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio, que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor.

Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practique el embargo y la ampliación. Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se deduzcan”.

Page 207: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 207

Administración de los bienes embargados Por regla general, corresponde al depositario provisional que ha sido designado en el mandamiento de ejecución y embargo. Este depositario ejercer el cargo de administrador

de los bienes embargados hasta que se designe el depositario definitivo. El depositario definitivo debe nombrarse en una audiencia verbal por las partes de común acuerdo y a falta del acuerdo de las partes lo hará el tribunal. Art. 451, inc. 1°. “Los bienes embargados se pondrán a disposición del depositario provisional y éste, a su vez, los entregará al depositario definitivo que nombrarán las partes en audiencia verbal o el tribunal en caso de desacuerdo”.

Sin embargo, en la práctica los jueces, las partes designan a un depositario definitivo, sino que el que quedo como provisional hasta que los bienes embargados se realicen. Respecto a los bienes embargados, el depositario solo puede ejercitar facultades de administración, es decir, podrá realizar todos aquellos actos que tengan por objeto la conservación, explotación y la reparación de los bienes que se han entregado a su

cuidado. Solo por excepción el depositario tiene facultades de disposición y las que podrá ejercer con autorización del juez de la causa.

Art. 483. (505). “Venderá el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa”. El artículo 515 del CPC establece la obligación del depositario de poner a disposición del tribunal todos los dineros que reciba con motivo del ejercicio de su cargo y los debe poner

tan pronto lleguen a su poder y si se demorare tendrá que pagar intereses por el atraso. Art. 515. (537). “El depositario deberá consignar a la orden del tribunal, en la forma expresada en el artículo 509, los fondos líquidos que obtenga correspondientes al depósito, tan pronto como lleguen a su poder; y abonará intereses corrientes por los que no haya consignado oportunamente”.

Todas las cuestiones que se susciten con motivo de la administración del depositario sobre los bienes embargados serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales. Art. 480. (502). “Toda cuestión relativa a la administración de los bienes embargados o a la venta de los que se expresan en el artículo 483, que se suscite entre el ejecutante o el ejecutado y el depositario, se substanciará en audiencias verbales que tendrán lugar con solo el que

asista”.

El depositario debe rendir cuenta de las gestiones que haya realizado en el desempeño de su cargo y esta la rinde en la misma forma en que la realizan los curadores y tutores. Las cuentas que rinda este se debe poner en conocimiento de las partes las que tienen el plazo de 6 días para examinar esas cuentas y si transcurrido ese plazo ninguna objeta o hace observaciones a esas rendiciones ellas se tendrán por aprobadas y en caso

contrario eso dará nacimiento a un incidente. Art. 514. (536). “Luego que expire por cualquiera causa el cargo del depositario, éste rendirá cuenta de su administración en la forma que la ley establece para los tutores y curadores. Podrá, sin embargo, el tribunal, a solicitud de parte, ordenarle que rinda cuentas parciales antes de la terminación del depósito. Presentada la cuenta, general o

Page 208: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 208

parcial, por el depositario, tendrán las partes el término de seis días para examinarla; y si se hacen reparos, se tramitarán como un incidente”. El cargo de depositario es remunerado, salvo cuando es el propio deudor. Esta

remuneración es fijada por el tribunal una vez que el depositario haya rendido cuenta y esta haya sido aprobada y para determinar el monto de la remuneración el tribunal deberá tener en cuenta la responsabilidad y trabajo que se haya designado al depositario. Art. 516, inc. 1°. “Al pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta, fijará el tribunal la remuneración del depositario, si hay lugar a ella, teniendo en consideración la responsabilidad y trabajo que el cargo le haya impuesto”. ¿De dónde proviene el dinero para el pago al depositario? Del producto de la realización de los bienes embargados. De este producto se paga, en primero lugar, las costas. En segundo lugar, la remuneración del depositario y a continuación se pagara el crédito. Si

el dinero no alcanza para todo se deberá pagar a prorrata cada uno de estos ítems. El artículo 517, nos dice que por excepción existen depositarios que no tienen derecho remuneración. Art. 517. (539). “No tienen derecho a remuneración:

1°. El depositario que, encargado de pagar el salario, o pensión embargados, haya retenido a disposición del tribunal la parte embargable de dichos salarios o pensión; y �

Respecto a la inembargabilidad, las pensiones son inembargables hasta un 50% y el otro 50% es embargable y acá se trata de un depositario que embargo todo, o sea, en vez de haber entregado la mitad de la remuneración al deudor le entrego todo.

2°. El que se haga responsable de dolo o culpa grave. 3° De las tercerías”.

Cumplimiento de la sentencia ejecutiva El cuaderno de apremio siempre puede llegar hasta el embargo y se paraliza este cuaderno cuando el deudor o ejecutado opone excepciones, pero en el evento que no se opongan excepciones, entonces, el mandamiento de ejecución y embargo pasa a cumplir la función de sentencia definitiva y en consecuencia, se continuara con los

trámites necesarios para la realización de los bienes embargados. Partiendo del supuesto, que se ha pasado toda la tramitación del juicio ejecutivo, entonces, el juez estará en la necesidad o en la obligación legal de dictar sentencia condenatoria en contra del ejecutado.

¿Cuándo habrá una sentencia ejecutiva absolutoria? Cuando se acoge alguna de las excepciones y en caso contrario, dictara sentencia condenatoria. La sentencia puede ser:

- Condenatoria de pago.

- Condenatoria de remate.

Page 209: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 209

Es muy distinto como se cumplen estas sentencias. Una vez que la sentencia condenatoria de pago este ejecutoriada o sin estarlo se han caucionado las resultas del juicio ¿Qué debe hacer el acreedor o ejecutante? Solicitar que se proceda a la liquidación del crédito y a la tasación de las costas. Art. 510. (532). “Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán, de conformidad al artículo 471, las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia.

Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 509”. Art. 511. (533). “Practicada la liquidación a que se refiere el artículo precedente, se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución”. Cuando el juez

dicte una sentencia de pago o remate depende de los bienes sobre los cuales cayo el embargo. Si el embargo recayó sobre la especie o cuerpo cierto debida o si el embargo recayó sobre dinero, entonces, el juez dictara una sentencia de pago y esta sentencia se cumple entregando el dinero o la cosa debida. Pero si el embargo recae sobre otros bienes se dictara una sentencia de remate y en este caso se procederá a todos los tramites que la ley señala para el remate de cosas muebles o inmuebles.

- Cumplimiento de la sentencia de pago.

Art. 511. (533). “Practicada la liquidación a que se refiere el artículo precedente, se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución”. � Por lo tanto, se

cumple haciéndole pago al acreedor con el dinero embargado. Art. 512. (534). “Si el embargo se ha trabado sobre la especie misma que se demanda, una vez ejecutoriada la sentencia de pago, se ordenará su entrega al ejecutante”.

En consecuencia, el juez se ve en la necesidad de dictar sentencia de pago cuando lo que se ha embargado es la especie o cuerpo cierto que se debe o dinero. ¿Cómo se cumple la sentencia de pago? Entregando al acreedor la especie o cuerpo cierto debida o la suma de dinero y previo se debe hacer la liquidación del crédito y la tasación de las costas.

El cumplimiento de la sentencia de pago es casi automático toda vez que no es necesario realizar ningún trámite especial que no sea la liquidación del crédito y de las costas.

- Cumplimiento de la sentencia de remate.

En este caso la sentencia se dicta cuando el embargo ha recaído sobre otros bienes distintos a la especie o cuerpo cierto debida o al dinero o a otros bienes que no sean dinero. Entonces, en este caso será necesario convertir las cosas embargadas en dinero y por ende en esta sentencia va ser necesario recurrir a un procedimiento que permita a reducir a dinero los bienes embargados. El CPC denomina este procedimiento como “procedimiento de apremio”.

Page 210: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 210

Art. 458. (480). “Se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio, que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor”.

El procedimiento de apremio no es otra cosa que la realización de los bienes embargados. Para los efectos de convertir en dinero los bienes embargados el legislador ha clasificado (realización de los mismos) los bienes en cuatro categorías:

• Aquellos bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro o de dispendiosa (difícil) conservación.

Estos bienes son vendidos por el depositario con autorización judicial y sin necesidad que previamente se practique una tasación. Art. 483. “Venderá el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de

próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa”.

• Los efectos de comercio realizados en el acto. Por ejemplo, las acciones de sociedades anónimas abiertas.

Art. 484. (506). “Los efectos de comercio realizables en el acto, se venderán sin previa tasación, por un corredor nombrado en la forma que establece el artículo 414”. ¿Cuál es esa forma? Se nombran igual que los peritos.

• Bienes muebles que no están comprendidas en las categorías anteriores.

Art. 482. (504). “Los bienes muebles embargados se venderán en martillo, siempre que sea posible, sin necesidad de tasación. La venta se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda”. � “se venderán en martillo”, o sea, se venden por un

martillero. “realización” es lo mismo que embargo.

En la práctica la designación del martillero que va efectuar el remate de los bienes muebles se solicita al tribunal conjuntamente con el escrito de retiro de especie. Para llegar a esta instancia deben existir bienes embargados y han sido entregados al depositario provisional y, entonces, se debe solicitar al tribunal que se proceda al retiro de las especies embargadas y que se entreguen al martillero.

En el mismo escrito en que se pide el retiro de las especies embargadas que están en poder depositario que se designe al martillero y se le pide al tribunal que sea el martillero designado que fije la fecha del remate. En este mismo escrito se debe solicitar el auxilio de la fuerza publica para el evento de que el deudor se niegue a ser entrega de los bienes embargados.

Por lo tanto, en este escrito se pide:

- Que se proceda al retiro de las especies embargadas; - La designación del martillero que va proceder al remate de las especies

embargadas y así mismo facultándolo para que fije la fecha del remate, y

- Se otorgue el auxilio de la fuerza pública en caso que el deudor se niegue a entregar los bienes.

Page 211: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 211

Art. 455, inc. Final. “El retiro de las especies no podrá decretarse hasta transcurridos que sean diez días desde la fecha de la traba de embargo, a menos que el juez, por resolución fundada, ordene otra cosa”. Antes de diez días no se pueden retirar las

especies.

• Aquellos bienes que requieren previa tasación. Esta categoría es el procedimiento más complejo para poder realizar el bien y comprende una seria de trámites.

Art. 485. (507). “Los demás bienes no comprendidos en los tres artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así lo resuelva a solicitud de partes y por motivos fundados”.

¿Cuáles son los bienes que requieren de previa tasación para su realización?

- Todos los bienes raíces. - Algunos bienes muebles que no quedan comprendida en las tres categorías

anteriores, por ejemplo, cuando se embargan derechos en una sociedad de personas.

¿Cuáles son los trámites que establece nuestro CPC para la subasta pública de los bienes raíces en el juicio ejecutivo?

a. La tasación; b. La fijación de día y hora para la subasta;

c. Las bases del remate; d. La purga de hipoteca; e. La autorización para enajenar un bien raíz embargado; f. La publicación de avisos; g. La subasta del inmueble, y

h. Otorgamiento de la escritura publica. La purga de hipoteca no es necesariamente un trámite de realización pero es un efecto.

a. La tasación.

Este trámite se encuentra regulado en el artículo 486 y 487 del CPC. La tasación del bien raíz es aquella que figure en el rol de avaluos que este vigente para los efectos del pago de las contribuciones de los bienes raíces (impuesto territorial), a menos que el ejecutado solicite que se practique una nueva tasación porque sabido es que la tasación que hace el SII respecto de los bienes raíces (sobre ellos se paga el

impuesto territorial) siempre es bastante mas bajo. ¿Cómo se hace en la práctica la tasación? Se acompaña al juicio un certificado emanado del SII constatando el avalúo del inmueble y al acompañarlo al tribunal se le pide que se le tenga por acompañado con citación.

Page 212: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 212

¿Qué significa que se tenga acompañado con citación? Significa que el ejecutado o deudor tiene un plazo de tres días para objetar el avalúo y requerir una nueva tasación. Si el ejecutado, dentro del plazo de tres días, objeta esa tasación y solicita una nueva, entonces, el tribunal debe proceder a citar a las partes para que dentro del segundo día

se proceda a designar un perito tasador. Si no existe acuerdo el perito lo designara el tribunal. El perito designado debe practicar todos los trámites necesarios para hacer la tasación y presentar el informe que haga al tribunal. Una vez presentado el informe debe ser puesto en conocimiento de las partes y estas tienen el plazo de tres días para impugnar ese informe de tasación. De la impugnación que formule una de las partes se dará traslado a la contraparte por tres días. Transcurrido el plazo de tres días, se haya o

no evacuado el traslado, el tribunal puede adoptar uno de los siguientes caminos:

- Puede aprobar la tasación del perito. - Que se rectifique la tasación por el mismo perito que evacuo el informe o por otro. - El mismo tribunal fije el justo valor del bien raíz.

Cualquiera de las actitudes que asuma el tribunal se debe materializar en una resolución la cual es inapelable. Art. 486. “La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes (impuesto territorial) , a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación. En este caso la tasación se practicará por peritos

nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación. En el caso que la designación de peritos deba hacerla el tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del mismo tribunal. Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla. De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual

término”. Art. 487. “Transcurridos los plazos que expresa el artículo anterior, y aun cuando no hayan evacuado las partes el traslado de las impugnaciones, resolverá sobre ellas el tribunal, sea aprobando la tasación, sea mandando que se rectifique por el mismo o por otro perito,

sea fijando el tribunal por sí mismo el justiprecio de los bienes. Estas resoluciones son inapelables. Si el tribunal manda rectificar la tasación, expresará los puntos sobre que deba recaer la rectificación; y practicada ésta, se tendrá por aprobada, sin aceptarse nuevos reclamos”.

b. La fijación del día y hora para la subasta (remate).

Art. 488. (510). “Aprobada la tasación, se señalará día y hora para la subasta”. Para que se pueda llevar a cabo la subasta es necesario previamente efectuar los siguientes trámites:

- Publicar avisos; - Aprobación de las bases del remate, y - Acompañar un certificado gravámenes y prohibiciones respecto del inmueble que

se va a rematar. La fijación del día del remate debe hacer un plazo tal que haya tiempo para realizar los

tramites anteriormente señalados. Generalmente estos tres trámites toman entre un mes y un mes y medio.

Page 213: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 213

c. Las bases del remate.

Son las condiciones en que debe procederse a la venta del inmueble y estas bases deben

efectuarse de común acuerdo entre las partes. El ejecutante o acreedor debe presentar al tribunal un escrito en el que le propone al tribunal las bases o condiciones en que debe efectuarse el remate. El tribunal provee este escrito con citación, es decir, las bases del remate se entenderán aprobados si el ejecutado o deudor no se opone dentro del plazo de tres días.

Art. 491. “El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse de contado, salvo que las partes acuerden o que el tribunal, por motivos fundados, resuelva otra cosa. Las demás condiciones para la subasta se propondrán por el ejecutante, con citación de la contraria. La oposición que se formule será resuelta de plano por el tribunal,

consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación”. Ahora, si no existe acuerdo respecto de las bases o condiciones del remate, entonces, estas serán determinadas por el tribunal con las siguientes limitaciones:

• El precio en el cual se va vender el inmueble no puede ser inferior a los 2/3 de su

tasación. • El precio deberá pagarse de contado a menos que el tribunal por motivo fundado

resuelva otra cosa, así lo establece el artículo 491 en su inciso primero. • Las personas interesadas en participar en esta subasta deberán otorgar una

garantía de seriedad de la oferta y cuyo monto deberá ser equivalente a un 10% del valor en que los bienes van a ser subastados.

¿Qué debe considerarse en las bases o condiciones del remate? Deben contener al menos las siguientes cláusulas:

• La especificación del bien que se va vender, o sea su ubicación;

• El precio que se pide como mínimo; • La forma en que el precio se va pagar, o sea, en contado, o con facilidades,

cuotas, etc.; • Garantías que se pueden otorgar para caucionar el pago a plazo del saldo de

precio; • La fecha en que se efectuara la entrega del inmueble;

• La facultad del ejecutante o acreedor de participar en el remate pero con cargo a su crédito, y

• La situación de los insumos atrasados. Por ejemplo, se deben dos años de luz.

d. La purga de la hipoteca.

Se encuentra regulado en el articulo 2428 CC y en el articulo 422 del CPC. Esta consiste en la extinción de las hipotecas y que se produce cuando concurren los siguientes requisitos copulativamente:

• Que el inmueble sea vendido en publica subasta;

• Los acreedores hipotecarias sean citados, y

Page 214: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 214

• Que haya transcurrido entre la citación de los acreedores hipotecarios y el remate el término de emplazamiento del juicio ordinario. Este término son 15 días.

Cumplido estos requisitos, una vez efectuada la subasta, se extinguen todas las hipotecas

constituidas sobre el inmueble subastado. Existe una norma en el CC, a propósito de la hipoteca, en donde esta da derecho al acreedor hipotecario a perseguir la finca en manos de quien este y cualquier titulo que la haya adquirido PERO esa norma no se aplica cuando el bien se ha adquirido en pública subasta.

e. Autorización para enajenar el bien raíz embargado.

Este trámite se da lugar cuando el inmueble que se va rematar se encuentra embargado por orden de otro tribunal donde se esta siguiendo otro juicio, entonces, dicho bien raíz no puede venderse sin previa autorización del tribunal que lo decreto. En consecuencia, se

deberá presentar un escrito al tribunal solicitando que dirija un oficio al tribunal que hubiere dispuesto el embargo para los efectos que autorice la venta en pública subasta. ¿Cómo se puede saber si le grava una hipoteca o le afecta un embargo? Se debe recurrir al Conservador de Bienes raíces del lugar en que se encuentra situado el bien raíz y se solicita un certificado de prohibiciones y gravámenes.

Si se remate el inmueble sin haber citado a los acreedores hipotecarios se mantienen vigente todas las hipotecas y el que se adjudica el remate se lo adjudica con todas las hipotecas que estén legalmente constituidas. Si el que ejecuta el inmueble es el primer acreedor hipotecario y no se ha citado a los acreedores de grado posterior el adjudicatario del inmueble se subrogara en los derechos

del primer acreedor hipotecario.

f. Publicación de avisos. Los avisos deben efectuarse en la forma que establece el artículo 489 y esta debe

concordarse con el artículo 502 del CPC. Artículo 489. “El remate, con el señalamiento del Día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en

días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días de anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta. Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma. Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para

identificar los bienes que van a rematarse”. Art. 502. (524). “Cuando haya de procederse a nuevo remate en los casos determinados por los tres artículos precedentes, se observará lo dispuesto en el artículo 489, reduciéndose a la mitad los plazos fijados para los avisos. No se hará, sin embargo, reducción alguna de estos plazos, si han transcurrido más de tres meses desde el día

designado para el anterior remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta”. “Cuando haya de procederse a nuevo” ���� Puede suceder que no existirían postores.

Page 215: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 215

La ley no se exige que de deje constancia en el expediente de haberse hecho la publicación de los avisos pero como la realización de los bienes raíces es un tramite solemne debe dejarse constancia de los avisos en el expediente para que no se declare

una eventual nulidad del remate. En consecuencia, deberá presentarse un escrito al tribunal solicitando que el secretario certifique en el proceso el tenor de los avisos, la fecha de publicación y el diario en donde se efectuaron los avisos. En la práctica se lleva un recorte de los avisos y se pega en una hoja del expediente y el secretario certifica dicho aviso.

g. Subasta o remate del bien raíz. Se debe realizar una distinción:

a) Existencia de postores para el remate.

Acá el tribunal debe calificar la caución que los interesados deben rendir para participar en la subasta. Esta caución es para demostrar la seriedad de la oferta que hace el subastador y que tiene que estar especificada en las bases del remate. Una vez efectuada la caución se procede a efectuar el remate partiendo del mínimo y se adjudicara el inmueble a la persona que presente la mejor postura (oferta). Efectuada la

adjudicación se deberá levantar un acta de remate y esta constituye un documento solemne pues hace las veces de escritura pública para los efectos prescritos en el artículo 1801, Inc. 2ª CC. Este artículo nos dice, entre otras, la venta de bienes raíces no se reputan perfectas ante la ley mientras no se haya otorgado escritura pública. En definitiva, la compraventa (subasta), tiene una particularidad es que una de las partes

en el contrato esta representado por el juez y en consecuencia esta compraventa se reputa perfecta desde que se extiende o desde el momento en que se extienda el acta de remate. Esta acta de remate deberá ser firmada por el juez, el adjudicatario y por el secretario del tribunal.

Art. 496. (518). “En el acta de remate podrá el rematante indicar la persona para quien adquiere; pero mientras ésta no se presente aceptando la obrado, subsistirá la responsabilidad del que ha hecho las posturas”.

b) No existen postores para el remate

Art. 499. (521). “Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección: 1a. Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y 2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no

podrá exceder de una tercera parte de este avalúo”. Si el acreedor escoge la segunda vía, entonces, significa que habrá un nuevo remate, o sea, se saca a remate el bien por segunda vez pero con el avalúo reducido prudencialmente por el tribunal.

¿Qué ocurre se saca por segunda vez a remate el bien embargado y no existen postores?

Page 216: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 216

Art. 500. (522). “Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección:

1a. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios; 2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y 3a. Que se le entreguen en prenda pretoria”. ¿Qué es la prenda pretoria? Es un contrato en cuya virtud por el ministerio del tribunal se entregan al acreedor bienes embargados, sean raíces o muebles para que se pague con sus frutos. La prenda igual es llamada anticresis judicial. El CPC regula la anticresis judicial desde los artículos 501 al 507.

Art. 501. (523). “Cuando el acreedor pida, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embargados, podrá el deudor solicitar que se pongan por última vez a remate. En este caso no habrá mínimum para las posturas”. Art. 502. (524). “Cuando haya de procederse a nuevo remate en los casos determinados

por los tres artículos precedentes, se observará lo dispuesto en el artículo 489, reduciéndose a la mitad los plazos fijados para los avisos. No se hará, sin embargo, reducción alguna de estos plazos, si han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta”. ���� El

artículo 489 regula todo lo relativo sobre los avisos.

Art. 503. (525). “La entrega de los bienes en prenda pretoria se hará bajo inventario solemne”. ���� O sea, se entregan los bienes al creedor para que con los frutos que

produzcan esos bienes él se pague sus acreencias. Art. 504. (526). “El acreedor a quien se entreguen bienes muebles o inmuebles en prenda

pretoria, deberá llevar cuenta exacta, y en cuanto sea dable documentada, de los productos de dichos bienes. Las utilidades líquidas que de ellos obtengan se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perciban. Para calcular las utilidades se tomarán en cuenta, a más de los otros gastos de legítimo abono, el interés corriente de los capitales propios que el acreedor invierta y la cantidad que el tribunal fije como remuneración de los servicios que preste como administrador. No tendrá, sin embargo, derecho a esta

remuneración el acreedor que no rinda cuenta fiel de su administración, o que se haga responsable de dolo o culpa grave”. Art. 505. (527). “Salvo estipulación en contrario, podrá el deudor, en cualquier tiempo, pedir los bienes dados en prenda pretoria pagando la deuda y las costas, incluso todo lo que el acreedor tenga derecho a percibir de conformidad a lo dispuesto en el último

inciso del artículo precedente. Podrá también el acreedor, en cualquier tiempo, poner fin a la prenda pretoria y solicitar su enajenación o el embargo de otros bienes del deudor, de conformidad a las reglas de este Título”. ���� Este artículo da tanto la posibilidad al deudor de poner término a la prenda

pretoria como al acreedor.

Page 217: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 217

Art. 506. (528). “El acreedor que tenga bienes en prenda pretoria, deberá rendir cuenta de su administración, cada año si son bienes inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles, bajo la pena, si no lo hace, de perder la remuneración que le habría correspondido, de conformidad al inciso final del artículo 504, por los servicios prestados

durante el año”. Art. 507. (529). “Salvo lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes, la prenda pretoria queda sujeta a las regla del Título XXXIX, Libro IV del Código Civil. Cuando se constituya en bienes muebles, tendrá, además, sobre ellos, el que los reciba,

los derechos y privilegios de un acreedor prendario”.

h. otorgamiento de escritura publica. El CPC establece que con posterioridad al acta de remate debe extenderse la escritura pública definitiva. El acta de remate hace las veces de escritura pública pero solo para

los efectos de dar cumplimiento al articulo 1801, inc. 2ª CC. En consecuencia, desde que es firmada por el juez, rematante o adjudicatario y el secretario del tribunal, el acta de remate, la venta se reputa perfecta. Por otro lado, el acta de remate no es un titulo suficiente para los efectos de tramitar la tradición del inmueble. La tradición de los bienes raíces se hace por la correspondiente

inscripción de la escritura publica de compraventa en el conservador de bienes raíces y en consecuencia se deberá extender una escritura publica para los efectos de proceder a la tradición del inmueble. Art. 497. (519). “Para los efectos de la inscripción, no admitirá el conservador sino la escritura definitiva de compraventa. Dicha escritura será subscrita por el rematante y por

el juez, como representante legal del vendedor, y se entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la inscripción en el Conservador, aun sin mención expresa de esta facultad”. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 495 en relación con el artículo 497, en la

escritura pública de compraventa deben insertarse los siguientes antecedentes:

• Los antecedentes relativos a la validez del juicio en que se produjo el remate. Por ejemplo: el requerimiento de pago; el certificado del secretario del tribunal en donde se acredita en que no se opusieron excepciones; En caso que se dicto sentencia ejecutiva deberá insertarse o acompañarse el certificado de ejecutoria

de esa sentencia; La resolución que fijo día y hora para la subasta; La publicación de los avisos; La certificación del secretario que esos avisos fueron publicados, y en general, todos aquellos antecedentes que permitan demostrar a terceros que se cumplieron los requisitos necesarios para la validez del juicio.

• Los antecedentes relativos al remate o a la venta misma. Por ejemplo, el acta de remate; la autorización otorgada por el tribunal en caso que sobre el bien

rematado hubieren habido otros embargos. • Todos los antecedentes que permitan demostrar la purga de hipoteca que hubiera

afectado el inmueble. En la práctica los tribunales transcriben íntegramente en la escritura el juicio. La escritura de remate o de adjudicación deberá ser extendida por el juez una vez que se

encuentre ejecutoriada la resolución que ordeno extender la escritura.

Page 218: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 218

La venta en pública subasta es un procedimiento complejo y en este procedimiento se mezclan normas sustantivas como también normas del CPC. En consecuencia, la validez de esta venta en pública subasta es supeditada al cumplimiento de todos y cada uno de estos requisitos.

Como consecuencia, la pública subasta, puede ser ataca desde un doble punto de vista:

a) Nulidad procesal. La nulidad procesal de la subasta se producirá cuando el vicio que la origina sea de

carácter procedimental. Esta nulidad deberá ser solicita y declarada durante el curso del juicio ejecutivo. La jurisprudencia de nuestros tribunales ha señalado que la nulidad por vicios procesales solo puede alegarse hasta antes que se encuentre ejecutoriada la resolución que ordena extender la escritura pública de la subasta.

b) Nulidad civil o sustancial. Es la que se produce a consecuencia de un vicio vinculado al acto de la compraventa en la subasta. Esta nulidad se deberá alegar un juicio ordinario posterior y en este se demandara la

nulidad de esta venta en pública subasta. La procedencia del juicio ordinario es obvia porque la adquisición de un bien raíz es un contrato de compraventa y la nulidad de un contrato cualquiera debe tramitarse de acuerdo a las reglas del juicio ordinario por ser una materia de lato conocimiento. ¿Cómo deben realizarse el derecho de gozar una cosa o de percibir sus frutos? Art. 508. (530). “Si los bienes embargados consisten en el derecho de gozar una cosa o percibir sus frutos, podrá pedir el acreedor que se dé en arrendamiento o que se entregue en prenda pretoria este derecho”. ���� El acreedor puede pedir que se den en

arrendamiento esos derechos o que se entreguen en prenda pretoria.

“El arrendamiento se hará en remate público, fijadas previamente por el tribunal, con audiencia verbal de las partes, las condiciones que hayan de tenerse como mínimum para las posturas. Se anunciará al público el remate con anticipación de veinte días, en la forma y en los lugares expresados por el artículo 489”.

Art. 509. (531). “Los fondos que resulten de la realización de los bienes embargados se consignarán directamente por los compradores, o por los arrendatarios en el caso del artículo anterior, a la orden del tribunal que conozca de la ejecución, en la forma dispuesta en el artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales. Si se ha interpuesto apelación de la sentencia, no podrá procederse al pago al

ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de que caucione las resultas del mismo”. Una vez realizado los bienes en virtud de la sentencia de remate se aplican las reglas cuando se trata de una sentencia de pago, es decir, esta sentencia se cumple entregando la especie o cuerpo cierto debida al acreedor o en dinero. Como el remate tiene por objeto transformar en dinero los bienes embargados, entonces, se cumplirá de la

misma manera como se cumple la sentencia de pago e incluyéndose en el las costas causadas durante el juicio.

Page 219: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 219

Art. 511. (533). “Practicada la liquidación a que se refiere el artículo precedente, se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución.

Si la ejecución fuere en moneda extranjera, el tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos embargados en moneda diferente a la adeudada sobre los cuales hubiere recaído el embargo y los provenientes de la realización de bienes del ejecutado en cantidad suficiente, a fin de que, por intermedio de un Banco de la plaza, se conviertan en la moneda extranjera que corresponda. Esta diligencia podrá también ser cometida al secretario”.

Art. 512. (534). “Si el embargo se ha trabado sobre la especie misma que se demanda, una vez ejecutoriada la sentencia de pago, se ordenará su entrega al ejecutante”.

1.2.3 Cuaderno de las tercerías.

El legislador trata las tercerías a propósito del juicio ejecutivo. Artículo 518. “En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: 1° Dominio de los bienes embargados;

2° Posesión de los bienes embargados; 3° Derecho para ser pagado preferentemente; o 4° Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes. En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuarto de pago”.

En consecuencia, los requisitos que deben concurrir para hacer valer una tercería en el juicio ejecutivo son:

• Existencia de un juicio ejecutivo, y

• Comparecencia de un tercero haciendo valer alguna de las tercerías que trata el artículo 518 del CPC.

1.2.3.1 Desarrollo de las tercerías:

1.2.3.1.1 Tercería de dominio

Cuando se traba o practica embargo el bien se puede encontrarse en una de cuatro situaciones ya sea jurídica o de hecho:

- Cuando se traba embargo sobre un bien de propiedad del ejecutado o deudor y que además este posee.

En este caso no se puede impugnar el embargo.

- Cuando se traba el embargo sobre un bien que esta en poder de un tercero pero que pertenece al deudor.

Page 220: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 220

A esta situación se refiere el artículo 454 del CPC. En este caso el embargo va ser intocable porque el tercero va quedar en calidad de depositario de la cosa y disponiendo de la cosa embargada.

- Cuando se traba un bien que el ejecutado posee pero no le pertenece. Acá se debe aplicar la presunción del inciso segundo, articulo 700 del CC, o sea, se reputara dueño mientras otro no acredite serlo. Esta es una presunción legal porque admite prueba en contrario.

- Cuando se traba un bien respecto del cual el ejecutado o deudor no tiene ningún derecho y que la posesión o el dominio esta en manos de un tercero.

En esta situación en que se superponen dos posibilidades de tercerías y esto esta dado porque el tercero del bien puede ser poseedor (tercería posesión) o el tercero tiene el dominio de la cosa embargada (tercería domino).

La tercería de dominio se tramita en cuaderno separado y en cuyo cuaderno tanto el ejecutante como ejecutado son sujetos pasivos. En esta tercería de dominio se tramita de acuerdo a las normas del juicio ordinario, omitiéndose los escritos de replica y de duplica ya que se esta persiguiendo que se reconozca la calidad de dueño. Artículo 521. “La tercería de dominio se seguirá en ramo separado con el ejecutante y el

ejecutado, por los trámites del juicio ordinario, pero sin escrito de réplica y dúplica. Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente. El tercerista tendrá el mismo derecho que el artículo 457 concede al deudor principal”. La demanda de tercería de dominio debe cumplir con todos los requisitos que exige el artículo 254.

Art. 523. “No se dará curso a la tercería de dominio si no contiene las enunciaciones que indica el artículo 254; ni se suspenderá por su interposición el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva. En los demás casos el remate se llevará a cabo,

entendiéndose que la subasta recaerá sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa embargada. Las resoluciones que se dicten son apelables y la apelación se concederá en el efecto devolutivo”. Debemos recordar que en los procedimientos civiles rige el principio de la pasividad, o sea, actúa a petición de partes. Al igual cuando no se cumple con el nro. 1ª, 2ª y 3ª del

Art. 254 no es admisible la demanda, en cambio, en la demanda de tercería de dominio el juez no admitirá la demanda si no se cumple con cualquiera de los números del artículo 254. Al interponer la demanda el tercerista de dominio debe acompañar conjuntamente con la demanda:

• Documentos fundantes de la demanda. Estos documentos pueden ser públicos o

privados pero tienen que tener la aptitud para acreditar el dominio. Si el demandante tercerista de dominio acompaña a la demanda para acreditar el dominio sobre la cosa embargada un instrumento público y cuyo origen es anterior al inicio de la demanda ejecutiva eso producirá el efecto de suspender el

procedimiento de apremio. Por otro lado, en esta demanda, se deberá solicitar al tribunal que con el merito del instrumento publico acompañado se suspenda la

Page 221: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 221

tramitación del cuaderno de apremio porque esto se tramita en cuaderno separado y también porque la tercería de dominio no influye en el cuaderno de apremio porque, por regla general, no suspenderá la tramitación del cuaderno de apremio, salvo que se hubiere acompañado un instrumento publico con fecha

anterior a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva.

1.2.3.1.2 Tercería de posesión Puede ocurrir que el dueño no pueda acreditar en forma adecuada y exitosa su derecho de dominio y frente a esto se interpondrá la tercería de posesión. Los bienes muebles no

se compran por escritura publica ni tampoco constan los bienes muebles en ningún instrumento publico y entonces acreditar el dominio de las cosas muebles resulta muy difícil. La tercería de posesión se funda en que el poseedor es reputado dueño mientras otro no justifique serlo. Esta presunción de dominio es simplemente legal toda vez que admite prueba en contrario. Esta tercería también se funda en que el embargo debe recaer

sobre bienes del deudor. Si las cosas embargadas no son del dominio o posesión del deudor o ejecutado, entonces, es lógico suponer que el titular tiene todo el derecho para solicitar que el apremio no se cumpla a su respecto.

La tercería de posesión a diferencia de dominio, se tramita como incidente y producirá el efecto de suspender la tramitación del cuaderno de apremio si se acompaña antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca. Artículo 522. “La interposición de una tercería no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo”. ���� Regla general. “El procedimiento de apremio se suspende únicamente en el caso contemplado en el inciso primero del artículo 523 y, tratándose de una tercería de posesión, sólo si se acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca”. ���� Excepción. ¿Qué tiene que hacer el tercerista de posesión? Tendrá que presentar un escrito al tribunal en el que pide de que se suspenda el apremio respecto de la cosa embargada y se excluya del embargo la cosa embargada respecto de la cual el tercerista alega ser poseedor.

Al interponer la tercería de posesión se tramita como incidente y en consecuencia el tribunal va proveer esta solicitud “traslado” al ejecutante o acreedor. Una vez notificada la resolución en que el tercerista esta pidiendo la exclusión de la cosa embargada y la suspensión del cuaderno de apremio, no se podrá seguir tramitando este cuaderno hasta que se haya resuelto la incidencia.

La tramitación de la tercería de posesión se somete a las reglas de los incidentes

1.2.3.1.3 Tercería de prelación El tercerista invoca un derecho, un privilegio, una prenda o una hipoteca, para ser

pagado preferentemente conforme a las reglas de prelación de crédito del CC.

Page 222: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 222

Este tercerista de prelación el interés no es suspender el procedimiento ni tampoco entrabarlo, sino que se pretende que la tramitación continúe hasta la realización de los bienes y una vez consignado los dineros obtenidos por el remate de los bienes se suspenda la entrega de esos dineros al ejecutante hasta que la tercería de prelación se

haya resuelto. ¿Cuáles son los requisitos para que proceda la tercería de prelación?

• La existencia de un titulo ejecutivo, y • El instrumento o circunstancia que acompaña el tercerista como instrumento

fundante en su tercería justifique el derecho del tercerista de ser pagado preferentemente.

En la demanda de tercería de prelación el tercerista debe exponer la razón del porque no es un acreedor común y además debe señalar cual es la preferencia o privilegio de que goza. En la parte petitoria del escrito el tercerista de prelación solicita al tribunal que

ordene que se pague al tercerista con preferencia al demandante o ejecutante. La interposición de la tercería de prelación no suspende la tramitación del cuaderno de apremio, sino que solo suspende el pago al ejecutante o demandante ejecutivo. La tercería de prelación se tramita como incidente.

Art. 525. (547). “Si la tercería es de prelación, seguirá el procedimiento de apremio hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados. Verificado el remate, el tribunal mandará consignar su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería”.

1.2.3.1.4 Tercería de pago Esta nace a la vida jurídica cuando el deudor carece de otros bienes embargables de aparte de los embargados. Esta tercería consiste en la concurrencia a prorrata de los acreedores comunes en los

fondos que arroje el remate. La tercería de pago exige para su procedencia que el tercerista disponga de un titulo ejecutivo porque si no dispone de este no se podrá interponer la tercería. En cuanto a la tramitación de pago, el acreedor dispone de dos vías para obtener el

pago de su acreencia:

• No existiendo más que un solo juicio ejecutivo en que se han embargado los últimos bienes embargables del deudor y siendo el tercerista y el ejecutante o demandante ejecutivo acreedores del ejecutado el tercerista de pago concurre al juicio interponiendo su tercería y esta tercería se tramitara conforme a la

tramitación incidental. La tercería de pago no suspende la tramitación del cuaderno de apremio porque al tercerista de pago le interesa que al momento del pago se haga una distribución a prorrata y en consecuencia esta tercería solo va suspender el pago y por lo tanto el producto del remate de los últimos bienes se distribuirán en proporción de los créditos de cada acreedor.

• Existen en contra del mismo deudor dos o más juicios ejecutivos y no existen más bienes embargables. En este caso, el demandante posterior esta corriendo un

Page 223: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 223

gran riesgo, o sea, que se quede sin pago. El articulo 528 permite al acreedor posterior ,que ha iniciado un juicio y que no existen bienes embargables al deudor, que le solicite al tribunal que oficie al tribunal que esta conociendo del primer juicio ejecutivo para que retenga del producto del remate la cuota que le

corresponda a ese acreedor. Art. 528. “Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor.

Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa”.

Aparte de solicitar el oficio debemos citar el artículo 529. Art. 529. “El tercerista de pago podrá solicitar la remoción del depositario alegando motivo fundado; y, decretada la remoción, se designará otro de común acuerdo por ambos acreedores, o por el tribunal si no se avienen.

Podrá también el tercerista intervenir en la realización de los bienes, con las facultades de coadyuvante. Con las mismas facultades podrá obrar el primer acreedor en la ejecución que ante otro tribunal deduzca el segundo”. O sea, puede intervenir ya no como un tercerista de pago sino como un tercero coadyuvante. ¿Cuál es la oportunidad procesal para interponer las tercerías? Todas las tercerías se tramitan incidentalmente a excepción de la tercería de dominio, pero para los efectos de determinar en que oportunidad pueden ser deducidas se debe realizar una distinción:

- Tercería de dominio y posesión. Estas se pueden hacer valer desde el momento en que se embarguen bienes que no sean ni del dominio ni de la posesión del deudor y hasta el instante en que se haya hecho tradición al adquirente del referido bien en remate. La tradición de los bienes muebles la hace el martillero público designado y la tradición de los bienes raíces se hace por la

correspondiente inscripción de la escritura pública en el registro del Conservador de Bienes raíces correspondiente. Tratándose de los bienes raíces se puede interponer la tercería de dominio y posesión hasta el momento en que se haya extendido el acta de remate. Esta acta esta haciendo las veces de escritura publica para reputar perfecta la compraventa, o sea, en esta

situación NO existe tradición.

- Tercería de prelación y pago. Esta se puede interponer desde el momento en que se han embargado bienes y hasta antes de que se haga pago al ejecutante con el producto.

Page 224: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 224

2. Juicio ejecutivo de obligación de Hacer

Cuando nos encontramos una obligación de hacer el acreedor tiene derecho para obtener su cumplimiento de cualquiera de las tres formas o modalidades que le otorga el artículo 1553 del CC.

Art. 1553. “Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;

2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3ª Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”.

A través del juicio por obligación de hacer no se puede perseguir la indemnización de perjuicios ya que para ellos es necesario previamente que se determine la procedencia de la indemnización y el monto de dicha indemnización y eso se realiza a través de un juicio ordinario. Los otros dos derechos que el CC le confiere al acreedor de obligación de hacer, esto es,

que se apremie al deudor para la ejecución del hecho y que se autorice a él mismo para ejecutar ese hecho convenido por un tercero a expensas del deudor, si se pueden ejercer a través del juicio ejecutivo pero siempre y cuando esa obligación de hacer conste en un titulo ejecutivo. En consecuencia, para que se pueda iniciar un juicio ejecutivo por obligación de hacer los requisitos son:

• Existencia de un titulo ejecutivo; • La obligación de hacer no se encuentre prescrita; • La obligación de hacer sea actualmente exigible, y • La obligación se encuentre determinada, o sea, debe encontrarse suficientemente

precisado el objeto sobre el cual recae la obligación de hacer.

¿En que puede consistir la obligación de hacer? Puede consistir en:

• La suscripción de un contrato o en la constitución de una obligación, o • En la ejecución de una obra material.

¿Cuál es el procedimiento ejecutivo por obligación de hacer consistente en la suscripción de un contrato o en la constitución de una obligación? En este caso el procedimiento es idéntico al del juicio ejecutivo por obligación de dar con la excepción que lo que se persigue es la suscripción de un determinado documento por parte del deudor dentro del término que se fije en el juicio. En caso que el deudor no cumpla con esta obligación será suscrito por el juez en representación del deudor.

¿En que consiste en este procedimiento el requerimiento? El requerimiento que se practica al deudor consiste en apercibirlo para que suscriba el documento o constituya la obligación dentro del plazo que el juez fije.

Page 225: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 225

Frente a este requerimiento que se le apercibe para que suscriba el documento o constituya la obligación dentro del plazo que el juez señala ¿Qué puede hacer el deudor? El ejecutado o deudor puede adoptar una de las siguientes actitudes:

• Oponer excepciones. En este caso no se podrá suscribir el documento o constituir la obligación mientras no se encuentre ejecutoriada la sentencia que se dicta en el procedimiento juicio ejecutivo ya acogiéndolas o rechazándolas.

• No oponer excepciones. En este caso se llevara a efecto la ejecución y para estos efectos se requerirá al deudor para que firme el documento o constituya la obligación dentro del plazo que el tribunal fije.

Si el deudor no suscribe el documento o no constituye la obligación dentro del plazo fijado, entonces, ¿Qué debe hacer el ejecutante o acreedor? Se debe solicitar al tribunal que sea el juez el que en representación del deudor ya sea suscriba el documento o constituya la obligación. ¿Cuál es el procedimiento ejecutivo por obligación de hacer consistente en la ejecución de una obra material? En este casi el mandamiento ejecutivo debe contener, en primer lugar, la orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación y, en segundo lugar, el señalamiento de un plazo para que de principio al trabajo.

Art. 533. “Cuando la obligación consista en la ejecución de una obra material, el mandamiento ejecutivo contendrá: 1°. La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación; y

2°. El señalamiento de un plazo prudente para que dé principio al trabajo”. Frente al requerimiento el deudor puede adoptar una de dos actitudes:

• Oponer excepciones.

En este caso el deudor, amen de oponer todas las excepciones que trata el articulo 464, puede oponer una adicional y esa es la excepción de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida. Art. 534. “A más de las excepciones expresadas en el artículo 464, que sean aplicables al procedimiento de que trata este Título, podrá oponer el deudor la de imposibilidad

absoluta para la ejecución actual de la obra debida”.

• No oponer excepciones. Si el ejecutado no opone excepciones o se encuentra ejecutoriada la sentencia ejecutiva que se dicto en el procedimiento ejecutivo por obligación de hacer, cuando esta consiste

en la ejecución de una obra material, el acreedor ejecutante puede pedir uno de estos dos derechos:

Page 226: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 226

a. Puede solicitar al tribunal que se le autorice para efectuar la obra a través

de un tercero con cargo al ejecutado y cuando este ha dejado transcurrir el plazo que la ley le dio para ejecutar la obra.

Art. 536. “El acreedor podrá solicitar que se le autorice para llevar a cabo por medio de un tercero, y a expensas del deudor, el hecho debido, si a juicio de aquél es esto posible, siempre que no oponiendo excepciones el deudor se niegue a cumplir el mandamiento ejecutivo; y cuando desobedezca la sentencia que deseche las excepciones opuestas o deje transcurrir el plazo a que se refiere el número 2° del artículo 533, sin dar principio a los

trabajos. Igual solicitud podrá hacerse cuando, comenzada la obra, se abandone por el deudor sin causa justificada”. En este primer derecho que puede impetrar el acreedor este para obtener dicho derecho debe presentar un escrito al tribunal y en este debe acompañar un presupuesto de lo que significa la ejecución de la obra que él está reclamando. Este presupuesto debe ponerse

en conocimiento del deudor o ejecutado y si este nada dice dentro del tercer día notificado se entenderá que acepto el presupuesto. Por otro lado, si el ejecutado introduce objeciones al presupuesto, entonces, el presupuesto deberá hacerse por medio de peritos y se procederá en la forma que la ley establece para la designación de peritos. Art. 537. “Siempre que haya de procederse de conformidad al artículo anterior,

presentará el demandante, junto con su solicitud, un presupuesto de lo que importe la ejecución de las obligaciones que reclama. Puesto en noticia del demandado el presupuesto, tendrá el plazo de tres días para examinarlo, y si nada observa dentro de dicho plazo, se considerará aceptado.

Si se deducen objeciones, se hará el presupuesto por medio de peritos, procediéndose en la forma que establecen los artículos 486 y 487 para la estimación de los bienes en el caso de remate”. Art. 538. “Determinado el valor del presupuesto del modo que se establece en el artículo

anterior, será obligado el deudor a consignarlo dentro de tercero día a la orden del tribunal, para que se entreguen al ejecutante los fondos necesarios, a medida que el trabajo lo requiera”. Art. 540. “Una vez concluida la obra, deberá el acreedor rendir cuenta de la inversión de los fondos suministrados por el deudor”.

b. Puede solicitar que se apremie al deudor para que el efectúe la obra

porque a lo mejor al acreedor le satisface que la haga el deudor o por que se trata de una obligación personalísima, por ejemplo, un pintor.

Art. 542. “Si el acreedor no puede o no quiere hacerse cargo de la ejecución de la obra debida, de conformidad a las disposiciones que preceden, podrá usar de los demás recursos que la ley concede para el cumplimiento de las obligaciones de hacer, con tal que no haya el deudor consignado los fondos exigidos para la ejecución de la obra, ni se hayan rematado bienes para hacer la consignación en el caso del artículo 541”. A los apremios de que trata el artículo 542 se refiere el artículo 543.

Page 227: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 227

Art. 543. “Cuando se pida apremio contra el deudor, podrá el tribunal imponerle arresto hasta por quince días o multa proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación. Cesará el apremio si el deudor paga las multas impuestas y rinde además caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar la indemnización

completa de todo perjuicio al acreedor”.

1. Juicio ejecutivo de obligación de No Hacer En cuanto a su tramitación, en principio, se aplican las reglas de ejecución de obligación de hacer con algunas modificaciones. Para que proceda el cumplimiento ejecutivo de una obligación de no hacer es imperioso

que pueda destruirse la cosa hecha y que su destrucción sea necesaria para el objetivo que se tuvo en vista al celebrar el contrato. Art. 544. “Las disposiciones que preceden se aplicarán también a la obligación de no hacer cuando se convierta en la de destruir la obra hecha, con tal que el título en que se apoye consigne de un modo expreso todas las circunstancias requeridas por el inciso 2°

del artículo 1555 del Código Civil, y no pueda tener aplicación el inciso 3° del mismo artículo. En el caso en que tenga aplicación este último inciso, se procederá en forma de incidente”. Para que se pueda iniciar un juicio ejecutivo por obligaciones de hacer es necesario que la obligación conste en un titulo ejecutivo, que no este prescrita, que sea actualmente

exigible, que se encuentre determinada. En este procedimiento el ejecutado tiene derecho alegar en forma incidental que la obligación se puede cumplir por otros medios que no signifiquen la destrucción de la obra hecha en contravención de la obligación de no hacer.

Art. 1555, inc. 2ª y 3ª del CC. “Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo”.

¿Qué ocurre si la cosa hecha en contravención no puede destruirse? El deudor tiene la obligación de indemnizar perjuicios al acreedor y eso se deberá perseguir a través de un juicio ordinario. Ejecutoriada la resolución que ordena destruir la obra el ejecutante o acreedor puede

optar que la destrucción la realice directamente el deudor y en este caso se aplica las mismas normas del juicio ejecutivo por obligaciones de hacer.

Page 228: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 228

C A P I T U L O V Procedimiento Sumario

En nuestro sistema procesal tenemos tres procedimientos declarativos, el ordinario, sumario y ejecutivo. A pesar de que el procedimiento sumario esta tratado en el libro III de nuestro código que

trata de los procedimientos especiales, en realidad el procedimiento sumario es un procedimiento ordinario, ya que los procedimientos ordinarios se caracterizan porque proceden, por regla general, para conocer toda clase de materia. Su característica esencial es su rapidez y para conseguir dicha característica esencial el legislador ha dispuesto una tramitación que tiene como elemento central la celebración de una audiencia de contestación a la demanda y de recepción de la prueba. Esta audiencia debe llevarse a cabo al quinto día de notificada la demanda. La existencia de esta audiencia ha llevado al legislador a establecer que el procedimiento sumario será verbal según el artículo 682 “El procedimiento sumario será

verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen”. No es así porque el procedimiento sumario da origen a procesos escritos que se diferencia muy poco de aquellos tramitados conforme al procedimiento ordinario de mayor cuantía. ¿Por qué se produce este incumplimiento del deseo del legislador? Las razones Son muchas, pero la más importante es que no existe una organización judicial que permita tramitar juicios orales y en el que se

puedan llevar audiencias para contestar la demanda y especialmente la prueba. Para que un juicio pueda ser calificado de oral o verbal se requiere que el tribunal forme su convencimiento con lo que ve y percibe con sus propios sentidos y cabe sostener que en los juicios civiles el juez no recibe la prueba de testigos ni la confesional.

Para estar en un procedimiento verbal u oral la prueba debe ser rendida y recibida en

una o más audiencias dirigidas por el propio juez como en el actual procedimiento laboral.

El procedimiento ordinario es supletorio del procedimiento sumario en todos los trámites y actuaciones que no tengan una reglamentación especial diversa.

Articulo 3. “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”. Esto se traduce, por ejemplo, la prueba de testigos en el juicio sumario no se recibe ante el juez, si no que ante un ministro de fe y en general, se hace de la misma manera que en el juicio ordinario. En conclusión, el juicio sumario es un procedimiento escrito con plazos mas breves y con la eliminación de algunos trámites (la replica y duplica).

� Ámbito de Aplicación del Procedimiento Sumario

Se aplica a dos tipos de asunto. Algunos en los que procede por la aplicación de una regla general y otros por los que se debe utilizar en casos particulares.

Page 229: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 229

La regla general de aplicación de este procedimiento esta establecida por el legislador y consiste en que este procedimiento se aplica en todos los casos en que por la naturaleza de la acción, es decir, de la materia a que se refiere el proceso, se requiere de una tramitación rápida para que sea eficaz.

Artículo 680, inc. Primero. “El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz”. ���� Regla general, esta es una apreciación a priori acerca de las características del conflicto y es por esto es que se admite que con posterioridad se pueda cambiar la decisión permitiendo el cambio de procedimiento, o

sea, algo que partió con las normas del procedimiento ordinario se pueda cambiar al procedimiento sumario, o viceversa.

Articulo 681. “En los casos del inciso 1 del artículo anterior, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello. Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá

continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo”. Además de esta regla general, el procedimiento sumario se debe aplicar en todos aquellos casos en que la ley lo disponga expresamente, es decir, se trata de una serie de materias en que es la ley la que establece los conflictos que se originen deben ser conocidos y resueltos a través del procedimiento sumario.

Artículo 680, inc. 2°. “El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Deberá (imperativo) aplicarse, además, a los siguientes casos:

• 1ª. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y

sumariamente, o en otra forma análoga;

• 2ª. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o

extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;

• 3ª. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697; ���� Es

decir los juicios sobre cobros de honorarios que se refieran a la prestación de un servicio profesional en cualquier tipo de materia deben tramitarse conforme al

procedimiento sumario, sin embargo, si se trata de honorarios por servicios prestados en un juicio debe cobrarse incidentalmente en el mismo juicio en que se devengaron los honorarios o por el procedimiento sumario.

• 4º. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los

representantes legales y sus representados;

• 5º. DEROGADO

• 6º A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario;

• 7º A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido

las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;

Page 230: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 230

Articulo 2515 CC. “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en

ordinaria durará solamente otros dos”.

• 8º A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y

• 9º A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del

Código Civil para hacer cegar un pozo.

� Características Se acostumbra decir que las características esenciales del procedimiento sumario son:

• Concentrado (menos tramite). • Oral. • Breve.

No es tan concentrado como suele decirse porque no se tramita en una o dos audiencias, tampoco se tramita en un corto espacio de tiempo, sino que el procedimiento sumario se

desarrolla mediante la presentación de escritos en diversos plazos que se contemplan para cada uno de los tramites que compone el procedimiento sumario. Otra razón para sostener que este procedimiento no es concentrado se debe destacar que se permite la interposición de incidentes y estos hacen que no sea un procedimiento tan concentrado como se dice, aunque en el juicio sumario los incidentes se tramitan conjuntamente con el juicio principal.

Si no es concentrado menos es un procedimiento oral a pesar de lo que nos dice el Artículo 682. “El procedimiento sumario será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen”.

Lo que prevalece en el juicio sumario es la excepción que contempla el mismo artículo 682, o sea, cuando autoriza a las partes para presentar minutas escritas. En la práctica tanto el planteamiento del conflicto, la petición de las partes y sobre todo la prueba se tramita por escrito.

En conclusión, la característica que más se acerca a la verdad y realidad es que es un procedimiento breve porque los plazos son mas reducidos.

� Tramitación del Juicio Sumario

La estructura del procedimiento sumario está constituida por un conjunto de trámites que están contemplados expresamente por el legislador.

���� Periodo de discusión

El inicio de este proceso se produce a través de la presentación de las alegaciones de las

partes y en consecuencia, comienza siempre por la presentación de la demanda, salvo que se inicie por una medida prejudicial.

Page 231: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 231

La demanda contiene:

• Las afirmaciones de hecho y de derecho.

• Las peticiones concretas de la persona que acude al tribunal a solicitar la declaración de su derecho para solucionar el conflicto.

Como no existen reglas especiales, en cuanto al contenido del escrito de demanda en el procedimiento sumario, se aplican íntegramente las normas del procedimiento ordinario de mayor cuantía (Art. 254 CPC). Una vez interpuesta la demanda se cita a las partes a

una audiencia de contestación y prueba, la que deberá llevarse a efecto dentro del quinto día desde la notificación de la demanda. Dato: Termino de emplazamiento en el juicio ordinario: 15 días, termino de emplazamiento en el juicio ejecutivo: 4 días, termino de emplazamiento en el juicio sumario: 5 días.

Este plazo se aumentara si el demandado se encuentra fuera del lugar del juicio y se aumenta de acuerdo a lo que establece la tabla de emplazamiento. Esta audiencia que necesariamente se deberá llevar a cabo en el tribunal ante el cual se ha interpuesto la demanda, el demandado puede contestar la demanda, ya sea en

forma escrita o verbalmente. Si es verbal se debe dejar constancia en el acta de comparendo. En cuanto a los requisitos del escrito de contestación a la demanda, también se han de aplicar las reglas del procedimiento ordinario de mayor cuantía, es decir, lo prescrito por el artículo 309 del CPC.

Es posible que en algunos juicios sumarios (escasos en la practica) en que según sea la materia a que se refiere el juicio sea necesaria, ya sea por interposición de la ley o porque el tribunal así lo señale, la intervención del defensor público. Por ejemplo, juicio sumario sobre remoción de guardadores y juicio sumario entre representante y representado.

Artículo 683, inc. 2º.”A esta audiencia concurrirá el respectivo oficial del ministerio público o defensor público, cuando deban intervenir conforme a la ley, o cuando el tribunal lo juzgue necesario. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia”.

En consecuencia, una vez debidamente emplazado en defensor público deberá acudir a la audiencia de contestación para exponer lo que estime necesario. Si el defensor público no asistiere el proceso seguirá adelante en rebeldía del defensor. También puede ocurrir que en este juicio sumario sea necesario oír a los parientes para que estos asistan a la primera audiencia o a otra posterior.

Articulo 689. “Cuando haya de oírse a los parientes, se citará en términos generales a los que designa el artículo 42 del Código Civil, para que asistan a la primera audiencia o a otra posterior, notificándose personalmente a los que puedan ser habidos. Los demás podrán concurrir aun cuando sólo tengan conocimiento privado del acto. Compareciendo los parientes el tribunal les pedirá informe verbal sobre los hechos que

considere conducentes.

Page 232: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 232

Si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes cuyo dictamen estime de influencia y que residan en el lugar del juicio, podrá suspender la audiencia y ordenar que se les cite determinadamente”.

En el evento que el demandado no asista al comparendo de contestación, el legislador contempla el derecho del demandante a pedir pero con fundamento plausible que se acoja provisionalmente la demanda, es decir, que se acceda inmediatamente aunque con carácter de provisional a lo que el demandante pide en su demanda mientras se concluye la tramitación del juicio (Esto solo se da en el procedimiento sumario).

Articulo 684. “En rebeldía del demandado, se recibirá a prueba la causa, o, si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda. En este segundo caso, podrá el demandado formular oposición dentro del término de cinco días, contados desde su notificación; y una vez formulada, se citará a nueva audiencia, procediéndose como se dispone en el artículo anterior, pero sin que se

suspenda el cumplimiento provisional de lo decretado con esta calidad, ni se altere la condición jurídica de las partes”. Si el tribunal acoge esta petición que hace el demandante, el demandado se puede oponer dentro del plazo de 5 días que se cuentan desde que se notifico la resolución que acoge provisionalmente la demanda.

Si el demandado se opone a esta resolución que acoge provisionalmente la demanda dentro de los 5 días se citará a una nueva audiencia en que se debatirá está situación y el tribunal deberá resolver. ¿Qué puede hacer en la audiencia de contestación el demandado? Puede oponer excepciones dilatorias o contestar la demanda, o, las dos cosas a la vez. Dato: Hoy en día, los jueces son muy reacios, o sea, muy pocos casos se accede provisionalmente a la demanda.

Incidentes en el Juicio Sumario

Se permite la promoción de incidentes durante la tramitación del procedimiento sumario. Sin embargo la ley pretende que la interposición y el conocimiento de los incidentes no entorpezcan el curso del juicio principal y es por esto la ley dispone que los incidentes

deben promoverse en la misma audiencia de contestación a la demanda y conjuntamente con la cuestión principal sin paralizar el procedimiento. Articulo 690. “Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre

éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla”. La formulación de un incidente no entorpece la tramitación del juicio principal porque en definitiva el incidente se va a resolver en la sentencia definitiva, o la sentencia podrá pronunciarse sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o solo sobre los incidentes cuando estos se han planteado de previo y especial pronunciamiento o es incompatible

el incidente con la acción deducida en juicio. Debe tratarse de incidentes surgidos con anterioridad a la contestación a la demanda, ya que los incidentes cuyos hechos han surgido después de contestada la demanda se deberán deducir en el momento que

Page 233: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 233

estos surjan. En conclusión, los incidentes que se formulen deben ser resueltos en la sentencia definitiva. Artículo 688, inc. Primero. “Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse,

a más tardar, dentro de segundo día. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia”.

� Periodo de prueba

Una vez vencido el periodo de las alegaciones tiene lugar el periodo de prueba que en el procedimiento sumario tiene algunas particularidades en relación al procedimiento ordinario de mayor cuantía. Una vez recibida la contestación a la demanda en el comparendo correspondiente, o en rebeldía del demandado si este no compareciere, el tribunal debe recibir la causa a

prueba en el evento de que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Articulo 685. “No deduciéndose oposición, el tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho”. Si no existen hechos substanciales pertinentes y controvertidos el juez citará a las partes

para oír sentencia. Las reglas sobre la prueba que se aplicarán serán las establecidas para los incidentes, de modo que la resolución que recibe la causa a prueba debe contener los puntos de prueba sobre los que está deba recaer y no los hechos a probar. Esta es la gran diferencia entre la resolución que recibe la causa a prueba en el juicio ordinario en donde

fija los hechos, en cambio, en los incidentes fija los punto de prueba. Además, solo recibirá la causa a prueba en la medida que existan hechos substanciales pertinentes y controvertidos. Término probatorio y producción de la prueba De acuerdo a las reglas establecidas para los incidentes, se establece un término probatorio de ocho días, para que dentro de esos 8 días se rinda toda la prueba de que dispongan las partes. Artículo 90. “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas. ���� Si

alguna de las partes quiere rendir prueba de testigos debe acompañar su lista de testigos dentro de los 2 primeros días del término probatorio, en cambio, en el juicio ordinario son dentro de los 5 primeros días. Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los

testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. ���� Para rendir la prueba fuera del lugar donde se sigue el juicio, el tribunal puede por motivo fundado y por una sola vez establecer un término especial de prueba y por el número de días que considere necesarios y que no podrán ser superiores a 30 días desde que se recibió la causa a prueba.

Page 234: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 234

Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba. ���� El juez puede

agregar hasta 22 días al término probatorio ordinario para rendir prueba en cualquier lugar del país o del extranjero. Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables”. En cuanto a la producción de la prueba, no existen otras reglas especiales que son básicamente la de los incidentes, de modo que en todo lo demás rigen totalmente las

normas contenidas en el procedimiento ordinario de mayor cuantía.

� Periodo de decisión

Una vez vencido el término probatorio, el tribunal de inmediato dicta una resolución citando a las partes a oír sentencia.

Articulo 687. “Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia”. La sentencia definitiva en el procedimiento sumario, debe dictarse en el plazo de 10 días contado desde que se cito a las partes para oír sentencia.

Articulo 688, inciso segundo. “La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia”. La sentencia definitiva es susceptible del recurso de apelación, por cualquiera de las partes que haya sufrido agravio de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 691, inc. Primero. “La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2 del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados”.En consecuencia, la apelación en contra de la sentencia definitiva dictada

en el procedimiento sumario se concede en ambos efectos y de acuerdo con la intención del legislador de acelerar la tramitación hacer de este procedimiento un procedimiento rápido se dispone que se tramitará el recurso de apelación conforme a las reglas establecidas para los incidentes. La expresión “la resolución que dé lugar al procedimiento sumario” se refiere a la solicitud

de cambiar de un juicio a otro, por ejemplo, cuando se ha iniciado un juicio ordinario y se ha solicitado a que se tramita conforme al juicio sumario. Finalmente, se establece como una regla excepcional, que el tribunal de segunda instancia, o sea, el tribunal que está conociendo de recurso de apelación y a solicitud de parte, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones que se hayan promovido y

debatido en primera instancia aunque la sentencia apelada no las haya resuelto. Articulo 692. “En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado”.

Page 235: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 235

La intención de este artículo, es ampliar las atribuciones del tribunal superior para resolver excepciones que no hayan sido decididas por el tribunal de primera instancia.

Page 236: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 236

Cuestionario

1. Señale cuatro características del Juicio Ordinario

a) Es por esencia un procedimiento escrito;

b) Es un procedimiento de mayor cuantía y común o general; c) Es un procedimiento normalmente declarativo; y d) Es un procedimiento de aplicación general y de carácter supletorio.

2. Indique las etapas o fases que es dable distinguir en el Juicio Ordinario, señalando

cómo se inicia y como termina cada etapa. a) El periodo o fase de DISCUSION, se inicia con la demanda y termina con el trámite

de conciliación. b) El periodo o fase de Prueba, se inicia con la resolución que recibe la causa a

prueba y concluye con la resolución que cita a las partes para oír sentencia; y

c) El periodo o fase de DECISION O SENTENCIA que se inicia con la resolución que cita

a las partes para oír sentencia y el juez tiene el plazo de 60 días para dictar la sentencia.

3. Señale cuatro efectos que se producen por el solo hecho de interponer una demanda ante el órgano jurisdiccional competente y cumpliendo los demás requisitos legales.

a) Queda abierta la instancia y el juez está obligado a conocer las peticiones del

actor e instruir el proceso.

b) Coloca al juez en la necesidad de conocer de la demanda pudiendo de oficio no

dar curso a ella cuando no contenga las indicaciones ordenadas por la ley; puede el juez pronunciarse sobre su competencia.

c) Se entiende que el actor prorroga tácitamente la competencia, en los casos que

esta prórroga proceda y queda fijada la competencia

c) Fija la extensión del juicio, determinado las defensas del demandado; limita los poderes del juez que en la sentencia solo podrá referirse a lo expuesto en la demanda.

4. El emplazamiento; concepto, sus elementos y efectos que produce. El emplazamiento es la oportunidad procesal que la ley le otorga al demandado para defenderse. El emplazamiento consta de dos elementos; 1) La notificación hecha en forma legal; y

2) El transcurso del término que la ley señala al demandado para que comparezca al tribunal.

Page 237: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 237

Uno de los efectos es que queda formada válidamente la relación procesal, esto es, el vinculo jurídico que une a las partes entre si y a ellas con el tribunal.

Otro de los efectos es que crea para el demandado la obligación de comparecer

ante el juez y defenderse. 5. Diferencias entre defensa o alegaciones y excepciones.

a) La defensa es la total negación del derecho reclamado; la excepción reconoce

su existencia y solo pretende que ha caducado por un hecho independiente de su

existencia y constitución; b) La defensa ataca el derecho mismo; la excepción, a la falta de acción.

c) La defensa se funda en los requisitos del derecho que alega el actor, que debe ser

conocido por el juez; la excepción se funda en una situación de hecho que el juez

desconoce.

d) La defensa niega el derecho; la excepción niega solamente su vida.

6. ¿Cuándo un hecho es controvertido?

Un hecho es controvertido cuando se trata de hechos que no revisten el carácter de consentidos, que no son evidentes, que no revisten el carácter de notorios, que no son presumidos y que no son negativos. 7. ¿Qué mecanismos establece la ley en caso que alguna de las partes no estuviere

conforme con la resolución que recibió la causa a prueba? El recurso de Reposición, dentro de tercero día y el Recurso de Apelación, el cual solo podrá interponerse en el carácter de subsidiario de la Reposición y para el caso que esta no sea acogida. La Apelación se concederá en el solo efecto devolutivo.

8. Características del término probatorio. a) Es un término legal; b) Es un término común; c) Es un término fatal, para ofrecer y rendir la prueba testimonial.

9. Modos de impugnar los instrumentos públicos. a) Impugnación por vía de nulidad; b) Impugnación por falta de autenticidad; c) Impugnación de la verdad de las declaraciones de las partes.

10. ¿Qué personas no están obligadas a declarar? Las que señala el artículo 360 del CPC, esto es, a) Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre

hechos que se le hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su

estado, profesión u oficio.

Page 238: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 238

b) El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; los ascendientes y descendientes; y los pupilos por sus guardadores y viceversa.

11. ¿Cuáles son los requisitos que la ley exige para que dos o más testigos puedan constituir plena prueba?

a) Que estén contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales. b) Sin tacha; c) Legalmente examinados; y

d) Que den razón de sus dichos. 12. Elementos de la confesión judicial o para que la confesión judicial tenga valor.

a) El confesante debe ser capaz; b) La confesión debe recaer sobre un objeto; y

c) Debe ser prestada voluntariamente. 13. ¿Cómo opera la oposición del demandando en el procedimiento de ejecución

incidental y que diferencia advierte Ud. En ese punto con el procedimiento incidental?

a) La oposición del demandado solo puede efectuarse alegando las excepciones de: pago de deuda; remisión de la misma; concesión de esperas o prorroga de plazo; novación; compensación; transacción; la de haber perdido la sentencia su carácter ejecutoria; la perdida de la cosa debida; la imposibilidad absoluta de ejecución actual de la obra debida; y la falta de oportunidad en la ejecución.

En el procedimiento ejecutivo el ejecutado puede oponer todas las excepciones contempladas en el art. 464 CPC.

b) La oposición alegando alguna de las excepciones antes señaladas deben

fundarse en antecedentes escritos, salvo las de la perdida de la cosa debida y la imposibilidad absoluta para la ejecución de la obra debida. En el procedimiento ejecutivo no se exige que el demandado deba fundar las excepciones en antecedentes escritos.

c) La oposición que se funda en las excepciones de falta de oportunidad en la ejecución; la perdida de la cosa debida; y la imposibilidad absoluta de ejecución actual de la obra debida, requieren para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. En el procedimiento no se exige lo anterior.

d) El plazo para formular la oposición es más breve que en el procedimiento

ejecutivo, y no es susceptible de ampliación por notificación fuera de la comuna del Tribunal.

Page 239: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 239

14. ¿Cuáles son los presupuestos del juicio ejecutivo por obligación de dar? Explique cada uno de ellos.

a) La existencia de un titulo ejecutivo donde se contenga la obligación que se trata

de cumplir. El titulo ejecutivo es el instrumento en el cual consta una obligación de dar, hacer o no hacer, actualmente exigible, liquida y no prescrita, al cual la ley le otorga merito ejecutivo. Los títulos ejecutivos deben estar establecidos por ley y están contemplados en el artículo 424 del CPC.

b) La obligación debe ser liquida. Es liquida la obligación que en el titulo ejecutivo

aparece determinada y precisada con exactitud o cuyo monto puede determinarse por medio de simples operaciones aritméticas con los datos únicos que proporcione el titulo (Art. 438, inc. 2° del CPC).

c) La obligación debe ser actualmente exigible. Una obligación es actualmente exigible cuando no está sujeta en su nacimiento o cumplimiento a alguna modalidad, sea una condición, plazo o modo.

d) La obligación o el titulo no debe encontrarse prescrito. La regla general es que la acción ejecutiva prescriba en el plazo de tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible (Art. 2515 CC). La acción ejecutiva puede subsistir como ordinaria durante el plazo de dos años.

La acción ejecutiva para exigir el pago de una letra de cambio o de un pagare, tiene un plazo de prescripción de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. La acción ejecutiva para exigir el pago de un cheque protestado, prescribe en el

plazo de un año, contado desde la fecha del protesto.

15. Indique los casos en que será necesario recurrir a la gestión preparatoria de “Notificación judicial de protesto de letras de cambio, pagare y cheques”. Sera necesario recurrir a esta gestión:

a) Cuando se quiera cobrar al aceptante de una letra de cambio o suscriptor de

un pagare cuyo protesto no se hubiere efectuado en forma personal y su firma no hubiere sido autorizada ante Notario.

b) Cuando se quiere cobrar un cheque donde la firma del girador no aparece

autorizada ante notario. c) Cuando se quiera cobrar a cualquiera de los obligador al pago de un

documento que no sea el aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagare, sea que el protesto de esos documentos se haya realizado en forma personal o no, cuyas firmas no se encuentren autorizadas ante Notario.

Page 240: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 240

16. Mandamiento de ejecución y embargo.

a. Características:

a) Se trata de una resolución judicial y , por tanto, debe cumplir con todos los requisitos comunes a toda resolución;

b) Tiene su origen en la providencia “Despáchese” que recae en la demanda ejecutiva; y

c) Tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria de segundo grado, porque sirve de base a la dictación de una sentencia definitiva. Incluso, cuando no se

oponen excepciones, se omite la sentencia definitiva, y el mandamiento de ejecución y embargo se convierte procesalmente, en la sentencia final del juicio.

b. Menciones esenciales y de la naturaleza

Las menciones esenciales se señalan en el artículo 443 del CPC y son:

a) La orden de requerir de pago al deudor por el capital, interés y costas; b) La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la

deuda con sus intereses y costas, si éste no paga en el acto del requerimiento; y

c) La designación de un depositario provisional.

Las menciones de la naturaleza son:

a) La designación de los bienes sobre los cuales puede recaer el embargo y

que hace el ejecutante en su demanda; y b) La solicitud de auxilio de la fuerza pública.

17. Señale los requisitos formales del escrito de oposición de excepciones:

En el escrito en que el ejecutado hace valer las excepciones debe cumplir con tres requisitos básicos:

a) El ejecutado debe oponer todas las excepciones en el mismo escrito, sean ellas

dilatorias o perentorias; b) El escrito de oposición solo va a poder contener aquellas excepciones que

contempla el artículo 464 del C PC. c) En el escrito el ejecutado debe expresar con claridad y precisión los hechos en

que fundamente sus excepciones y los medios de prueba de que valdrá para acreditarlas.

18. Explique la diferencia entre renovación y reserva de la acción ejecutiva.

Cuando la acción ejecutiva es rechazada por incompetencia del tribunal, falta de

capacidad del demandante, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, la acción podrá renovarse. Con la renovación de la acción ejecutiva se otorga la posibilidad de que el ejecutante pueda intentar nuevamente una ejecución, antes fracasada, cuando ella lo fue a consecuencia del incumplimiento de requisitos formales sin que en caso alguno afecten el

fondo de la acción ejecutiva.

Page 241: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 241

El demandante dentro del plazo de cuatro días que dispone para hacer observaciones al escrito de oposición, puede desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de la demanda ejecutiva.

También puede el ejecutante solicitar la reserva para el ordinario antes de dictarse sentencia en el ejecutivo

19. La sentencia ejecutiva:

a. Clasificación. a) Sentencia ejecutiva absolutoria y condenatoria.

• Sentencia ejecutiva absolutoria, es aquella que acoge alguna de las excepciones opuestas por ele ejecutado, desecha la demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo.

• Sentencia ejecutiva condenatoria, es aquella que acoge la demanda

ejecutiva, desecha total o parcialmente todas las excepciones opuestas y ordena seguir adelante con la ejecución.

Esta sentencia se subclasifica en:

- Sentencia condenatoria de pago: Es aquella que da lugar a la

ejecución cuando el embargo ha recaído en la especie o cuerpo debida o en una suma determinada de dinero.

- Sentencia condenatoria de remate: Es aquella que da lugar a la ejecución cuando el embargo ha recaído sobre otros bienes distintos

de la especie o cuerpo cierto debida o sobre bienes que no sean dinero.

b. Recursos que proceden en su contra

Proceden en contra de la sentencia ejecutiva: a) Recurso de aclaración, rectificación y enmienda; b) Recurso de apelación; y c) Recurso de casación en la forma.

20. ¿Cuando recibe aplicación el procedimiento de ejecución incidental? Explique El procedimiento de ejecución incidental recibe aplicación cuando el cumplimiento de la sentencia definitiva o interlocutoria de condena, ejecutoriada o que causa ejecutoria, se solicita dentro de un año contado desde que la prestación contenida en la sentencia se haya hecho exigible, ante el tribunal que dicto la resolución en primera o en única

instancia. Se inicia cuando la parte presenta una solicitud escrita, ante el tribunal que dicto la resolución en primera o en única instancia, requiriendo el cumplimiento de la sentencia definitiva o interlocutoria de condena; el tribunal debe dictar una resolución accediendo a la solicitud con citación de la persona contra la cual se solicita; el demandado tiene tres

días para oponerse a la ejecución contados desde la notificación por cedula al apoderado de la parte, sin perjuicio de que debe enviarse además carta certificada

Page 242: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 242

tanto al apoderado como a la parte al domicilio en el cual se le hubiera notificado la demanda. La oposición del demandado es mucho más restringida que la del ejecutado en el juicio

ejecutivo, toda vez que el demandado solo puede oponer algunas de las excepciones del artículo 464 del CPC y el plazo es más breve (tres días).

21. ¿Por qué se dice que en el juicio ejecutivo, en general, existe una limitación de los medios de defensa del demandado-ejecutado?

• El legislador enumera taxativamente las excepciones que puede oponer el ejecutado en el artículo 464 del CPC;

• El escrito en que el ejecutado opone las excepciones es eminentemente formalista, pues obliga al ejecutado a señalar las excepciones que se hacen valer, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan las excepciones opuestas y los medios de prueba de los cuales piensa valerse

para acreditar las excepciones; • El plazo para el ejecutado se defienda es breve y fatal y se cuenta desde

que es requerido de pago; • Las apelaciones que el ejecutado interpone durante la tramitación del

juicio ejecutivo conceden en el solo efecto devolutivo, lo que significa que no se suspende la tramitación del juicio ejecutivo.

22. Titulo ejecutivo

Concepto: “Es el documento que da cuenta de un derecho y una obligación indubitada y al cual la ley otorga la suficiencia necesaria para obtener el cumplimiento de la obligación” o

“Es el instrumento en el cual consta una obligación de dar, hacer o no hacer, actualmente exigible, liquida y no prescrita, al cual la ley le otorga merito ejecutivo”:

Características: a) Los títulos ejecutivos deben ser establecidos por ley; b) El titulo ejecutivo es autónomo, esto es, que se basta a sí mismo; c) El titulo ejecutivo debe ser perfecto, es decir, que se baste a sí mismo para

iniciar, de in mediato y sin más trámite, la ejecución; y

d) Constituye un presupuesto para la iniciación del juicio ejecutivo, generando una presunción de veracidad a favor del ejecutante.

Clasificación: a) E n cuanto a si permiten o no iniciar de in mediato la ejecución:

• Títulos ejecutivos perfectos o completos; • Títulos ejecutivos imperfectos o incompletos.

b) En cuanto a su origen:

• Títulos ejecutivos judiciales;

• Títulos ejecutivos convencionales; • Títulos ejecutivos administrativos.

Page 243: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 243

c) En cuanto al número de voluntades que concurren a su generación:

• Títulos ejecutivos unilaterales; • Títulos ejecutivos bilaterales.

d) De acuerdo a la forma en que se encuentran establecidos:

• Títulos ejecutivos ordinarios; • Títulos ejecutivos especiales.

23. Señale las distintas actitudes que puede asumir el citado a reconocer firma o confesar deuda una vez que le ha sido legalmente notificada la solicitud. Explique las consecuencias que se derivan de esas actitudes.

• El citado comparece y reconoce la firma o confiesa la deuda. EN este caso

se tiene automáticamente por preparada la vía ejecutiva.

• El citado comparece y niega la firma o la deuda. En este caso la gestión preparatoria termina de inmediato y el acreedor carecerá de un titulo ejecutivo para iniciar la ejecución.

• El citado comparece, pero da respuestas evasivas o dubitativas, en este caso el ejecutante debe presentar un escrito solicitando al tribunal que tenga por reconocida la firma o por confesa la deuda por haberse

incurrido en el apercibimiento del artículo 435, inciso 2° del CPC. • El citado no comparece y siempre que su no comparecencia no se deba a

caso fortuito o fuerza mayor, el ejecutante debe presentar un escrito solicitando al tribunal que tenga por preparada la vía ejecutiva por haber operado el apercibimiento del artículo 435, inciso 2° del CPC.

24. Diferencias entre las excepciones del juicio ordinario y las excepciones del juicio

ejecutivo.

• En el juicio ejecutivo ordinario de mayor cuantía existe una enumeración taxativa pero genérica respecto de las excepciones dilatorias; y no se

formula enumeración alguna respecto de las excepciones perentorias. En el juicio ejecutivo las excepciones que se pueden hacer valer se encuentran enumeradas taxativamente en el artículo 464 del CPC.

• En el juicio ordinario no existe un plazo fatal para oponer las excepciones anómalas establecidas en el artículo 310 del CPC.

En el juicio ejecutivo el plazo para oponer las excepciones es fatal.

• En el juicio ordinario las excepciones dilatorias deben oponerse en un mismo escrito dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda; las excepciones perentorias se hacen valer en el escrito de contestación de la demanda.

En el juicio ejecutivo, todas las excepciones, sean dilatorias o perentorias, deben oponerse en un mismo escrito.

• En el juicio ordinario el demandado no tiene la obligación de señalar los medios de prueba de que intentara valerse para probar los hechos en que funda las excepciones.

Page 244: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 244

En el juicio ejecutivo, el escrito de oposición de excepciones debe señalar los medios de prueba de los cuales el ejecutado piensa valerse para acreditar los hechos en que fundamentos las excepciones.

25. Efectos del embargo en cuanto: a. El bien embargado.

De acuerdo al artículo 1464 del CC, existe objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez o el acreedor

consientan en ella.

b. Al dueño; y El embargo no priva al dueño del bien del derecho de propiedad que tiene sobre él, limitándolo sólo en lo que respecta a la facultad de disposición. Si el

ejecutado reviste la calidad de depositario, puede usar y gozar de la cosa embargada.

c. a los acreedores. El embargo no constituye una causal de preferencia para el pago, puesto que

no aparece mencionado dentro de los créditos preferentes o privilegiados de que trata el CC. Para ejecutar el pago con el producido bien embargado se aplican las reglas sobre prelación de crédito del CC.

26. Indique las instituciones vinculadas al embargo y explique en qué consisten cada una de ellas. a. La exclusión del embargo. Consiste en la facultad que el ejecutado tiene para

solicitar que se alce o se deje sin efecto el embargo que hubiera recaído sobre bienes que, según la ley, tienen el carácter de inembargables.

b. La reducción del embargo. Consiste en la facultad concedida por la ley al ejecutado para solicitar que se alce el embargo de alguno de los bienes, por ser excesivos para asegurar el cumplimiento de la obligación y las costas.

c. La ampliación del embargo. Consiste en la facultad que la ley confiere al ejecutante para solicitar que se incorporen al embargo verificado, nuevos bienes porque los ya embargados resultan insuficientes para cubrir el capital,

interés y costas adeudados. d. La sustitución del embargo. Consiste en la facultad del ejecutado de

reemplazar los bienes embargados, que no sean la especie o cuerpo cierto debido, por dinero.

e. La cesación del embargo. Consiste en que el ejecutado deposita dinero en la cuenta corriente del tribunal para pagar la obligación que se demanda, con el

objeto de que se deje sin efecto el embargo recaído en bienes de su patrimonio, poniéndose termino al juicio ejecutivo.

Page 245: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 245

27. Clasifique las medidas prejudiciales atendiendo a su finalidad y señale el objeto de cada una de ellas. Clasificación:

- Medidas prejudiciales preparatorias;

Son los actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto preparar la entrada a éste.

- Medidas prejudiciales probatorias; Son los actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto obtener la rendición de los medios de pruebas establecidos por el legislador que pudieren ser con posterioridad durante el curso del juicio de difícil realización o recayeren sobre hechos que puedan

fácilmente desaparecer.

- Medidas prejudiciales precautorias. Son los actos jurídicos procesales anteriores al juicio y que tienen por objeto asegurar el resultado de la pretensión que se hará valer

posteriormente en el juicio.

28. Señale tres características de las medidas precautorias y explíquelas;

a) Son infinitas. Las medidas precautorias en el proceso civil no se limitan a las enumeradas en el artículo 290 del CPC., sino que se extienden a todo acto que

sea asegurador o protector de la pretensión deducida y de la sentencia definitiva favorable que se pudiera dictar.

b) Son instrumentales. Las medidas precautorias no son nunca un fin en sui mismas, sino que están preordenadas a la dictación de una ulterior resolución definitiva.

c) Son esencialmente provisionales. Las medidas precautorias tienen una duración

limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la dictación de la providencia cautelar y la dictación de la sentencia definitiva.

d) Son sustituibles por una garantía suficiente. e) Deben ser proporcionadas a la pretensión hecha a valer.

29. Señale los requisitos generales y comunes para decretar las medidas precautorias;

• Debe existir una solicitud de la parte activa para que se pueda decretar

una medida precautoria. • Debe existir una demanda deducida por el actor dentro del proceso. • El demandado debe poseer bienes, puesto que sobre éstos recaerá la

medida precautoria. • El demandado no debe poseer bienes suficientes para los efectos de

responder de la sentencia que se dicte en su contra. • El demandante (solicitante) debe acompañar comprobantes que

constituyen a lo menos una presunción grave del derecho que se reclama.

Page 246: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 246

30. Refiérase a la oportunidad procesal para formular los incidentes. Indique las reglas al respecto establece el legislador y las excepciones a esas reglas. Respecto de la oportunidad en que deben formularse los incidentes, el CPC

establece tres reglas, aplicables a otras tantas situaciones determinadas.

a) Incidente que nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio. Conforme a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 84 del CPC., si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, debe promoverse antes de realizar cualquier gestión

principal en el juicio; si el incidente es promovido fuera de la oportunidad legal, el tribunal debe rechazarlo de oficio. La excepción a esta regla la constituye los incidentes que se refieren a un vicio que anule el proceso o a una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, los que pueden promoverse en

cualquier momento (Art. 84, inciso 3°).

b) Incidente que nace de un hecho que acontezca durante el juicio. De acuerdo a lo ordenado por el inciso 1° del artículo 85 del CPC el incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio,

debe promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte. La excepción la constituyen los incidentes que conciernen a un vicio que anula el proceso o a una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, los que pueden promoverse en cualquier momento.

c) Incidentes cuyas causas existan simultáneamente.

Según el artículo 86 del CPC todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deben promoverse a la vez.

La excepción es la misma para los dos casos anteriores.

31. Explique la tramitación de los incidentes comunes u ordinarios. Refiérase al estudio previo que hace el Tribunal de la solicitud en que se plantea un incidente; cómo provee el Tribunal la solicitud de acogerla a tramitación; cómo se notifica dicha resolución; qué plazo tiene la parte contraria para contestar; qué actitudes puede asumir e tribunal una vez vencido plazo que tiene la parte contraria para contestar; qué clase de resolución es la que falla el incidente.

El tribunal al proveer la solicitud en que se promueve el incidente debe previamente estudiar si el incidente es de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir sustanciando la causa principal, o si no lo es; en el primer caso, concederá tres días a la

parte contraria para responder; en el segundo caso, ordenara que el incidente sea sustanciado en cuaderno separado. La resolución en el primer caso será: “Traslado y autos” y, en el segundo caso será: “Traslado y autos y fórmese cuaderno separado”. Cualquier sea la resolución, ella debe ser notificada a las partes por el estado diario. La parte contra la cual se promueve el incidente tiene el plazo de tres días, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución recaída en el escrito, para contestar.

Page 247: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

Alejandro W. Velastegui Gómez

PROCEDIMIENTOS CIVILES 247

Vencido el plazo de tres días que tiene la parte contraria para contestar, debe el tribunal, haya contestado o no, tomar una de estas dos actitudes; o recibe el incidente a prueba, o lo falla. El tribunal fallara el incidente si no hay hechos sustanciales pertinentes y controvertidos. Si

los hay, recibirá el incidente a prueba y en la misma resolución determinara los puntos de prueba. La resolución determinara los puntos de prueba. La resolución que falla el incidente puede ser un auto o sentencia interlocutoria. Sera un auto cuando no establezca derechos permanentes a favor de las partes, ni resuelva sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia

interlocutoria o definitiva. Sera una sentencia interlocutoria en caso contrario, es decir, cuando establezca derechos permanentes a favor de las partes…etc.

32. Indique y explique las formas para alegar la incompetencia del tribunal. De la incompetencia del Tribunal se puede reclamar en dos formas: a) Por inhibitoria y b)

Por declinatoria, conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 10| del CPC. La inhibitoria se intenta ante el Tribunal a quien se cree competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos. La declinatoria se propone ante el Tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le está sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento.

33. Indique los periodos o fases que es dable distinguir en el procedimiento sumario y

explique cada uno de ellos.

i. Periodo de discusión. El inicio de este periodo se produce por la presentación de la demanda, salvo que se inicie por una medid

prejudicial. Una vez interpuesta la demanda se cita a las partes a una audiencia de contestación y prueba, la que deberá llevarse a efecto dentro del quinto día desde la notificación de la demanda. En el evento que el demandado no asista al comparendo, el demandante tiene el derecho de pedir con fundamento plausible

que se acoja provisionalmente la demanda. Si el Tribunal acoge esta petición que hace el demandante, el demandado puede oponerse dentro del plazo de 5 días contados desde que se le notifico la resolución que acoge provisionalmente la demanda. SI el demando se opone, el Tribunal citara a una nueva audiencia en que se debatirá la situación y el tribunal deberá resolver.

El demandado en la audiencia de contestación podrá oponer excepciones dilatorias o contestar la demanda, o, las dos cosas a la vez. ii. Periodo de prueba. El tribunal recibirá la causa a prueba en el

evento que existan hechos sustanciales, pertinentes y

controvertidos. Las reglas sobre la prueba que se aplican son las establecidas para los incidentes, por lo tanto, el periodo de prueba es de 8 días; la lista de testigos debe presentarse dentro de los dos primeros días del probatorio.

iii. Periodo de discusión. Una vez vencido el término probatorio, el

Tribunal de inmediato dicta la resolución citando a las partes a oír sentencia.

Page 248: Apuntes los procedimientos civiles, Velastegui 2012

www.lexweb.cl - La ley en internet

PROCEDIMIENTOS CIVILES 248

La sentencia definitiva en el procedimiento sumario, deberá dictarse en el plazo de 10 días contado desde que se cito a las partes para oír sentencia. La sentencia definitiva es susceptible del recurso de apelación por cualquiera de las partes.