apuntes Finales

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TEMA 1. EL DERECHO PENAL OBJETIVO I. 1. Derecho penal y control social. El derecho penal, tanto en los casos que sanciona, como en la forma de sancionarlos, es violencia. La violencia es una característica de todas las instituciones sociales creadas para la defensa o protección de determinados intereses, legítimos o ilegítimos. Es, por tanto, consustancial a todo sistema de control social. Lo que diferencia al derecho penal de otras instituciones de control social es simplemente la formalización del control. El control social jurídico-penal es, un control normativo que se ejerce a través de un conjunto de normas creadas previamente al efecto. 2. Instrumentos del control social jurídico-penal: Derecho penal material y derecho procesal penal. Norma, sanción y proceso son los conceptos fundamentales de todas las normas de control social. El estudio de las normas, de las conductas que las infringen y de las sanciones aplicables a las mismas constituye el derecho penal material o, simplemente, derecho penal. Se distingue entre una Parte General y otra denominada Parte Especial. En la primera se estudian; en primer lugar, los Fundamentos Generales de la materia; y en segundo lugar, la Teoría General del Delito como infracción normativa específicamente penal; y finalmente, las Consecuencias Jurídicas del Delito. En la parte Especial se estudian las particulares infracciones delictivas y las sanciones específicas a cada una de ellas. La norma en la que se constata la comisión de una infracción normativa penal en el caso concreto y se imponen las sanciones aplicables a la misma constituye el proceso penal, y a su estudio se dedica el derecho procesal penal. 3. La norma jurídica penal.

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Apuntes finales derecho penal

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TEMA 1

TEMA 1. EL DERECHO PENAL OBJETIVO I.

1. Derecho penal y control social.

El derecho penal, tanto en los casos que sanciona, como en la forma de sancionarlos, es violencia. La violencia es una caracterstica de todas las instituciones sociales creadas para la defensa o proteccin de determinados intereses, legtimos o ilegtimos. Es, por tanto, consustancial a todo sistema de control social.

Lo que diferencia al derecho penal de otras instituciones de control social es simplemente la formalizacin del control. El control social jurdico-penal es, un control normativo que se ejerce a travs de un conjunto de normas creadas previamente al efecto.

2. Instrumentos del control social jurdico-penal: Derecho penal material y derecho procesal penal.Norma, sancin y proceso son los conceptos fundamentales de todas las normas de control social.

El estudio de las normas, de las conductas que las infringen y de las sanciones aplicables a las mismas constituye el derecho penal material o, simplemente, derecho penal. Se distingue entre una Parte General y otra denominada Parte Especial.

En la primera se estudian; en primer lugar, los Fundamentos Generales de la materia; y en segundo lugar, la Teora General del Delito como infraccin normativa especficamente penal; y finalmente, las Consecuencias Jurdicas del Delito.

En la parte Especial se estudian las particulares infracciones delictivas y las sanciones especficas a cada una de ellas.

La norma en la que se constata la comisin de una infraccin normativa penal en el caso concreto y se imponen las sanciones aplicables a la misma constituye el proceso penal, y a su estudio se dedica el derecho procesal penal.

3. La norma jurdica penal.El derecho penal objetivo es un conjunto de normas jurdicas que asocian a la realizacin de un delito como presupuesto, la aplicacin de penas y/o medidas de seguridad, como principales consecuencias jurdicas.Norma es toda regulacin de conductas humanas en relacin con la convivencia. La norma tiene por base la conducta humana que pretende regular y su misin es la de posibilitar la convivencia entre las distintas personas que componen la sociedad.

En cualquier tipo de sociedad se dan una serie de reglas, las normas sociales, que sancionan de algn modo los ataques a la convivencia. Estas normas sociales forman el orden social, ms tarde se hizo necesario un grado de organizacin y regulacin ms preciso. Nace as la norma jurdica, que a travs de la sancin jurdica, se propone, dirigir, desarrollar o modificar el orden social. El conjunto de estas normas jurdicas constituye el orden jurdico. Titular de este orden jurdico es el Estado, titular del orden social, la sociedad.

Las normas que forman el orden jurdico que se refiere a las conductas que ms gravemente atacan a la convivencia humana son sancionadas con el medio ms duro y eficaz de que dispone el aparato represivo del poder estatal: la pena.

El contenido de la norma penal es distinto del de las dems normas, porque la frustracin de la expectativa en la norma penal debe ser un delito y la reaccin frente a ella una pena.

A) Estructura de la norma penal.

La norma penal consta de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurdica. En la norma penal el supuesto de hecho lo constituye un delito y la consecuencia jurdica una pena y/o una medida de seguridad.

No debe confundirse norma penal con artculo del Cdigo penal. Normalmente pueden coincidir, pero otras veces el supuesto de hecho y la consecuencia jurdica se encuentran repartidos en diferentes artculos del Cdigo. Esto plantea dos problemas: el de las normas penales incompletas y el de las normas penales en blanco.

a) Normas penales incompletas. Las normas penales incompletas o dependientes son aquellos preceptos que slo tienen sentido como complemento o aclaracin del supuesto de hecho o de la consecuencia jurdica de una norma penal completa. Para evitar repeticiones en cada caso se ha formado la llamada Parte General del Derecho penal que en e Cdigo penal se encuentra fundamentalmente en el Libro I. Ya que no contienen un supuesto de hecho y una consecuencia jurdica se trata ms bien de fragmentos de normas.

b) Normas penales en blanco (remisin a otro lugar). Se entiende por norma penal en blanco aquella cuyo supuesto de hecho se configura por remisin a una norma de carcter no penal. Si se incluyeran estas conductas que forman el supuesto de hecho de la norma penal en la redaccin de la norma penal misma, habra que estar reformando continuamente sta, so pena de quedar prcticamente sin aplicacin. Para evitar este deterioro legislativo de la norma penal, surge la norma penal en blanco. El supuesto de hecho consignado en la norma extrapenal pertenece a la norma penal, integrndola o completndola.

TEMA 2. EL DERECHO PENAL OBJETIVO II.

B) Elementos de la norma penal.

a) Delito.Delito es toda conducta que el legislador sanciona con una pena. El principio nullum crimen sine lege impide considerar como delito toda conducta que no caiga dentro de las mallas de la ley penal. La elaboracin de un concepto material del delito es tambin una tarea que corresponde al jurista. Una vez obtenido ste, debe compararlo con las dems concepciones materiales de delito no jurdicas vigentes en la sociedad. De esta comparacin podr deducir las posibles consecuencias crticas.

La frustracin de expectativas que supone la comisin de un delito se puede contemplar desde una doble perspectiva: en primer lugar, como un juicio negativo o juicio de desvalor que recae sobre el acto o hecho prohibido; y, en segundo lugar, como un juicio de desvalor o de desaprobacin que se hace del autor de ese hecho. Al juicio de desvalor sobre el hecho se le llama antijuricidad, y refleja la desaprobacin del acto por el legislador; al juicio de desvalor sobre el autor del hecho se le llama culpabilidad, y supone la atribucin al autor del acto previamente desaprobado, para hacerle responsable del mismo. En el desvalor del acto, en el injusto, se incluyen normalmente la accin y la omisin, los medios, modos y situaciones en que se producen, la relacin causal y tambin la psquica entre la accin y el resultado. En el desvalor del autor, en la culpabilidad, se incluyen las facultades psquicas del autor, sus motivaciones y el conocimiento de la ilicitud de su acto, entre otros datos que permiten hacerle responsable del hecho delictivo.No todo acto antijurdico realizado por una persona culpable es un delito.

Para comprender el concepto material de antijuricidad debe distinguirse entre desvalor de accin y desvalor de resultado. El desvalor de accin, su especial peligrosidad para los bienes jurdicos es, pues, la primera caracterstica que separa una conducta delictiva de otra que no lo es. Pero tambin es decisivo para convertir una conducta en delito el valor del bien jurdico lesionado o puesto en peligro. Existen bienes jurdicos cuyo valor es tan grande para la existencia humana que el ms leve ataque dirigido contra ellos puede considerarse ya un delito. Desvalor de accin y desvalor de resultado se complementan.El juicio de desvalor sobre el autor del hecho injusto, es decir, la culpabilidad, se basa en la idea de responsabilidad, es decir, en la posibilidad de imputar el hecho a una persona para hacerle responsable del mismo. Es el elemento de enlace entre el delito y la pena.

Desvalor de accin, desvalor de resultado y responsabilidad son, pues, los tres pilares en los que descansa el concepto material de delito en el derecho penal positivo.

b) Pena.Pena es el mal que impone el legislador por la comisin de un delito al culpable o culpables del mismo. No se dice nada sobre cul es la naturaleza de ese mal o por qu o para qu se impone. Debern distinguirse desde el principio tres aspectos de la pena: su justificacin, su sentido y su fin. La pena se justifica por su necesidad como medio de represin indispensable para mantener las condiciones de vida fundamentales para la convivencia de personas en una comunidad. La lucha de escuelas da diferentes teoras sobre el sentido y el fin de la pena:

- Las teoras absolutistas atienden slo al sentido de la pena, prescindiendo totalmente de la idea de fin. Para ellas, el sentido de la pena radica en la retribucin, en la imposicin de un mal por el mal cometido. La pena es, pues, la consecuencia justa y necesaria del delito cometido, como un imperativo categrico.

- Las teoras relativas atienden al fin que se persigue con la pena. Las teoras de la prevencin general ven el fin de la pena en la intimidacin de la generalidad de los ciudadanos, para que se aparten de la comisin de delitos. Las teoras de la prevencin especial ven el fin de la pena en apartar al que ya ha delinquido de la comisin de futuros delitos, bien a travs de su correccin o intimidacin, bien a travs de su aseguramiento apartndolo de la vida social en libertad.

- La teora de la unin es, la hoy dominante. Estas teoras unificadoras aparecen en la historia del derecho penal como una solucin a las anteriores. Para estas teoras lo fundamental sigue siendo la pura retribucin del delito culpablemente cometido y solo dentro de este marco retributivo y, por va de excepcin, admiten que con el castigo se busquen fines preventivos. La prevencin general positiva persigue el reforzamiento de la confianza social en el derecho. La pena es un fenmeno pluridimensional que cumple diferentes funciones en cada uno de los momentos en que aparece.

En el momento de la amenaza penal, es decir, cuando el legislador prohbe una conducta amenazndola con una pena, es decisiva la idea de prevencin general negativa, pues se intimida a los miembros de la comunidad, para que se abstengan de realizar la conducta prohibida.

Finalmente, durante la ejecucin de la pena impuesta, prevalece la idea de prevencin especial, porque lo que en ese estadio debe perseguirse es la reeducacin y socializacin del delincuente o, por lo menos, su aseguramiento.

c) Medidas de seguridad.Se habla de un derecho penal dualista cuando, junto a la pena, se aplican otras sanciones de distinta naturaleza a las que se llaman medidas de seguridad. Al igual que la pena, la medida de seguridad se justifica por ser un medio de lucha contra el delito. La diferencia fundamental con aqulla radica en que mientras que la pena atiende sobre todo al acto cometido y su base es la culpabilidad o responsabilidad del sujeto, en la medida de seguridad se atiende a la peligrosidad de ste.

Evitar ese posible futuro delito es lo que justifica la medida de seguridad, la esencia de la medida de seguridad es de naturaleza preventivo-especial. El delincuente es objeto de la medida de seguridad, bien para reeducarlo y corregirlo, bien para apartarlo de la sociedad en el caso de que aquello no sea posible.

La medida de seguridad se adeca mejor que la pena a la personalidad del delincuente y puede contribuir ms eficazmente a la readaptacin del delincuente a la sociedad. Es el nico recurso de que dispone el Estado en aquellos casos en los que no se puede imponer una pena por ser el sujeto inimputable. Como inconveniente tiene que el presupuesto de la medida de seguridad es un juicio de probabilidad y como tal puede ser errneo. La aplicacin conjunta de la pena y medida de seguridad puede lesionar el principio de ne bis in idem.

Se llega a un derecho penal monista en el que las penas y medidas de seguridad se unifican en su ejecucin, crendose un sistema combinado de penas y medidas, en el que stas slo son, en principio, aplicables como sustituto de la pena cuando el sujeto del delito no sea responsable del mismo, pero s peligroso.

TEMA 3. EL DERECHO PENAL OBJETIVO III.

C) Funcin de la norma penal.

La funcin de la norma penal slo puede comprenderse en referencia a un sistema social de convivencia. Se puede decir que la norma penal funciona protegiendo las condiciones elementales mnimas para la convivencia y motivando, al mismo tiempo a los individuos para que se abstengan de daar esas condiciones elementales. La norma penal tiene una funcin protectora y motivadora.

a) Funcin de proteccin: el concepto de bien jurdico.

La norma penal protege bienes jurdicos. La necesidad de convivencia supone la proteccin de esa convivencia, pues slo en ella puede la persona individual autorrealizarse y desarrollarse. As pues, bienes jurdicos son aquellos presupuestos que la persona necesita para su autorrealizacin y el desarrollo de su personalidad en la vida social. Hay bienes jurdicos individuales (vida, salud, honor, libertad) y bienes jurdicos colectivos (medio ambiente, organizacin poltica, salud pblica).

La determinacin de los bienes jurdicos a proteger supone una valoracin que est condicionada histricamente. Considerar tambin como bien jurdico los intereses del grupo o clase dominante que no tienen un valor fundamental para los restantes miembros de la comunidad, crea una perversin del trmino.La concepcin personalista del bien jurdico es cuando los bienes jurdicos colectivos o universales solo son legtimos en tanto sirvan al desarrollo personal del individuo. La concepcin monista del bien jurdico de carcter universal o colectivo, reconduce la funcin del derecho penal a la proteccin del sistema social en su conjunto y, slo dentro de l, en segundo plano, del individuo considerando los bienes jurdicos individuales como atribuciones derivadas de las funciones del sistema social. Las teoras llamadas dualistas dividen y colocan en el mismo plano los bienes jurdicos individuales y los colectivos.

b) Funcin de motivacin: norma penal y control social.El derecho penal es tambin un instrumento de motivacin del comportamiento humano en sociedad. Para conseguir la proteccin de bienes jurdicos que la norma penal persigue se desencadenan en los individuos determinados procesos psicolgicos que les inducen a respetar dichos bienes jurdicos, complejo proceso llamado motivacin. El derecho penal ejerce un fuerte influjo en la motivacin humana; pues las normas jurdicas son interiorizadas o internalizadas por l y cooperar en la formacin de su conciencia. La pena es el principal medio de coaccin jurdica.

La funcin de motivacin que cumple la norma penal es primariamente social, aunque en su ltima fase sea individual. El control social es una condicin bsica de la vida social. La norma penal slo tiene sentido si se lo considera como la continuacin de un conjunto de instituciones, publicas y privadas, cuya tarea consiste igualmente en socializar y educar para la convivencia de los individuos. Est claro, pues, que la funcin motivadora de la norma penal solo puede ser eficaz si va precedida o acompaada de la funcin motivadora de otras instancias de control social.

TEMA 4. EL DERECHO PENAL SUBJETIVO.

1. El derecho penal subjetivo.

Tradicionalmente, se suelen tratar bajo este epgrafe los problemas de legitimidad del poder punitivo o ius puniendo del Estado. Inherente al poder estatal, el poder punitivo se justifica por su propia existencia, es una amarga necesidad con la que hay que contar para el mantenimiento de una convivencia mnimamente pacfica y organizada.

Un estado democrtico debe dar lugar a un Derecho penal ms respetuoso con los derechos y libertades fundamentales y con la dignidad, la igualdad y la libertad, que son la base de una democracia.

2. Principios limitadores del poder punitivo del Estado.

Las ideas que anidan en el corazn de los hombres de conseguir una paz social justa, un sistema equitativo que ampare sus derechos fundamentales y una seguridad personal que evite los despotismos y las arbitrariedades, han ido formando un patrimonio comn, una plataforma sobre la que debe descansar tambin el ejercicio del poder punitivo del Estado. Estas ideas sirven de lnea directriz en la creacin, aplicacin y ejecucin de las normas penales y, en caso contrario, dan la base para su crtica.

A) Principio de intervencin mnima.

El derecho penal slo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurdicos ms importantes. Las perturbaciones ms leves del orden jurdico son objeto de otras ramas del derecho.

a) La subsidiariedad del Derecho penal: especial consideracin del poder sancionatorio de la Administracin.

El derecho penal tiene una funcin eminentemente protectora de bienes jurdicos; pero en esta funcin de proteccin le corresponde tan slo una parte, y ciertamente la ltima, interviniendo nicamente cuando fracasan las dems barreras protectoras del bien jurdico que deparan otras ramas del derecho.

El derecho penal tambin es una parte del Ordenamiento jurdico y que, como tal, est en una relacin de interdependencia con las otras ramas jurdicas, sin que ello signifique relacin de subordinacin a las dems.

Pero dentro del Ordenamiento jurdico, al Derecho penal le corresponde la tarea ms ingrata y temible, la ultima ratio: es decir, cuando el ataque no sea muy grave o el bien jurdico no sea tan importante o cuando el conflicto pueda ser solucionado con soluciones menos radicales que las sanciones penales propiamente dichas, deben ser aqullas las aplicables.

Cuando la sancin penal y la extrapenal no slo coinciden en el mismo hecho, sino que cumplen funciones muy parecidas se considera correcta la duplicidad de sanciones.

El derecho penal no puede ser rebasado en la magnitud de la gravedad de sus sanciones por ninguna otra disciplina jurdica. Fuera del mbito disciplinario ne bis in idem.

b) La relativa dependencia del Derecho penal en sus presupuestos.Existen grupos de delitos cuya relacin con otras ramas del derecho es tan estrecha que mal se pueden precisar sus presupuestos sin acudir previamente a ellas.

c) Las consecuencias del principio de intervencin mnima en la proteccin de bienes jurdicos: el concepto de bien jurdico como lmite del poder punitivo del Estado.Slo las acciones que pongan en peligro o lesionen un bien jurdico pueden ser objeto del Derecho penal. Con el principio de intervencin mnima se quiere decir que los bienes jurdicos no slo deben ser protegidos por el Derecho penal, sino tambin ante el Derecho penal. Es decir, si para el restablecimiento del Orden jurdico violado es suficiente con las medidas civiles o administrativas son stas las que deben emplearse y no las penales.Una consecuencia inmediata del principio de proteccin de bienes jurdicos es la exclusin del mbito de proteccin penal de las meras discrepancias ideolgicas, polticas o religiosas y las meras inmoralidades sin trascendencia en los derechos de terceros. La misin del Estado es, por tanto, garantizar el orden externo y no tutelar moralmente a sus ciudadanos.

De la concepcin del Derecho penal como un instrumento de proteccin de bienes jurdicos no se deduce, sin embargo, automticamente que el legislador est obligado a sancionar penalmente todos los comportamientos que lesionen bienes jurdicos, cuando la proteccin a los mismos se puede conseguir incluso ms eficazmente con otros instrumentos jurdicos no penales.

Actualmente se advierte una tendencia a ampliar el mbito de intervencin de Derecho penal a la proteccin de bienes jurdicos universales difciles de delimitar. El concepto de bien jurdico concebido originariamente como lmite del poder punitivo del Estado, se convierte en una legitimacin de la ampliacin del Derecho penal a la prevencin de riesgos difcilmente identificables como bienes jurdicos.

d) Las consecuencias del principio de intervencin mnima respecto a la gravedad de las consecuencias jurdicas del delito. El principio de proporcionalidad.Debe ser preferible la sancin ms leve a la ms grave, si con ello se restablece ya el orden jurdico perturbado por el delito. Sus consecuencias son:

- El principio de humanidad obliga siempre a reconocer que el delincuente, cualquiera que sea el delito que haya cometido, es un semejante, una persona humana que tiene derecho a ser tratada como tal y a reintegrarse en la comunidad como un miembro de pleno derecho.Esto ha llevado a la abolicin de la tortura, ya que garantiza la presuncin de inocencia. Tambin ha llevado a la abolicin de la pena de muerte. Por ltimo, el principio de humanidad obliga a tratar con respeto al encarcelado y procurar su reinsercin en la vida social.

- Segn el principio de proporcionalidad, las penas deben ser proporcionadas a la entidad del delito cometido o que stos no pueden ser reprimidos con penas ms graves que la propia entidad del dao causado por el delito. Tambin la imposicin de las medidas de seguridad se inspira en el principio de proporcionalidad.

B) Principio de intervencin legalizada: evolucin y fundamento.El principio de legalidad establece que la intervencin punitiva estatal debe estar regida por el imperio de la ley, entendida sta como expresin de la voluntad general. El principio de intervencin legalizada, o de legalidad, sirve para evitar el ejercicio arbitrario e ilimitado del poder punitivo estatal. ste principio nace con el Estado de derecho.

El Estado liberal de Derecho se distingue por cuatro caractersticas:

a) El Imperio de la ley.El imperio de la ley supone que quien ejerce el poder estatal ya no puede castigar a las personas arbitrariamente y que su poder punitivo est vinculado a la ley. Por ley debe entenderse la formalmente creada por el rgano popular representativo como expresin de la voluntar general.

b) Divisin de poderes.La divisin de poderes significa la distribucin del poder estatal en tres funciones atribuidas cada una a un organismo distinto. Garantiza el principio de legalidad penal, repartiendo el poder punitivo estatal entre el legislativo, que se encarga de determinar los delitos y las penas a travs de un proceso democrtico en el que participan los representantes del pueblo, y el judicial, que se encarga de su aplicacin en el caso concreto.

c) Legalidad en la actuacin administrativa.La administracin tiene hoy, concretamente en nuestro pas, una facultad sancionatoria que cuantitativamente es tan importante como la de los poderes legislativo y judicial.

d) Garanta de derechos y libertades fundamentales.El objetivo fundamental del principio de intervencin legalizada es el de garantizar los derechos y libertades fundamentales de las personas. La mejor manera de protegerlos es concretizarlos y formularlos en leyes y castigar con penas su lesin o violacin.

El principio de intervencin legalizada no slo tiene un fundamento poltico, sino tambin jurdico. La pena ejerce una coaccin psicolgica en los ciudadanos que les hace abstenerse en la comisin de delitos. Para que pueda desempear esta funcin, es necesario que se escriban previamente en la ley las conductas prohibidas y las penas con que se conminan esas conductas.

El principio de legalidad sirve tambin para determinar la culpabilidad del delincuente. La importancia del principio de legalidad o de intervencin legalizada se refleja en que ste es prcticamente el nico principio penal que se recoge directamente en la Constitucin Espaola.

C) Principio de culpabilidad.En derecho penal se asigna al concepto de culpabilidad una triple significacin:

- Por un lado, la culpabilidad como fundamento de la pena se refiere a la cuestin de si procede imponer una pena al autor de un hecho tpico y antijurdico. Para ello se exige la presencia de una serie de elementos y basta la falta de cualquiera de ellos para que no pueda imponerse pena.

- Por otro lado est la culpabilidad como elemento de la determinacin o medicin de la pena. Se trata de determinar el cmo de la pena, su gravedad, su duracin.

- Finalmente, el concepto de culpabilidad se emplea como proscripcin de la responsabilidad por el resultado, o responsabilidad puramente objetiva. En este sentido, el principio de culpabilidad impide la atribucin a su autor de un resultado imprevisible, reduciendo las formas de imputacin de un resultado al dolo y a la imprudencia. El principio de culpabilidad exige una concepcin del sujeto del delito como un sujeto responsable.

TEMA 5. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO ESPAOL.

1. El carcter constitucional de las garantas contenidas en el principio de legalidad.

El contenido esencial del principio de legalidad en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentre establecida en la ley. Nullum crimen, nulla poena, sine lege.

La ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad de que sea escrita, previa a la realizacin de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las caractersticas del hecho punible.

El principio de legalidad exige tambin que la decisin sobre la responsabilidad penal y sobre la pena aplicable se lleve a cabo mediante el proceso establecido legalmente y por los rganos judiciales competentes, en cumplimiento de lo que se conoce como garanta procesal y jurisdiccional. Tambin que la pena impuesta se ejecute con arreglo a las disposiciones vigentes en cumplimiento de la garanta de ejecucin o principio de legalidad de la ejecucin.

2. Principio de legalidad de los delitos y las penas.

No cabe calificar de delito a las conductas que no se encuentran definidas como tales por la ley, incluso aunque sean desvaloradas socialmente o consideradas deshonestas o inmorales (garanta criminal): a las conductas delictivas no pueden aplicrseles penas distintas de las que estn previstas en la ley (garanta penal).

A) Le reserva de ley (la exigencia de ley orgnica).Cuando se dice que la ley penal debe ser escrita, se esta expresando que el Derecho penal es exclusivamente Derecho positivo, lo que excluye la posibilidad de que mediante la costumbre o los principios generales no escritos se establezcan delitos y penas.

La reserva de ley en materia penal establece que slo por ley podr regularse el ejercicio de todos los derechos y libertades contenidos en el Captulo II del Ttulo I de la Constitucin. Pero adems, la constitucin impone que las leyes que desarrollan derechos fundamentales revistan la forma de ley orgnica.

Una ley penal no desarrolla un derecho fundamental porque lo proteja como bien jurdico sino porque imponga una pena cuya aplicacin suponga la restriccin de un derecho fundamental y por tanto, afecte a su ejercicio.

Todas las normas penales que impongan penas de prisin desarrollan el derecho fundamental a la libertad en la medida en que establecen las condiciones en que los ciudadanos pueden ser privados del mismo. Por tanto, todas las leyes que prevean penas de tal naturaleza deben poseer el rango de orgnicas.

B) El principio de taxatividad y la seguridad jurdica (ley estricta).Para que la ley cumpla con la funcin de establecer cules son las conductas punibles debe hacerlo de forma clara y concreta, sin acudir a trminos excesivamente vagos que dejen de hecho en la indefinicin el mbito de lo punible. La vaguedad de las definiciones penales, adems de privar de contenido material al principio de legalidad, disminuye o elimina la seguridad jurdica.

El principio de legalidad en nuestro sistema exige que sea precisamente el legislador quien se encargue de delimitar claramente lo que se castiga mediante la norma penal, sencillamente porque la representacin popular sobre la que se asienta es la que le legitima para ello.

La exigencia de clara determinacin de las conductas punibles se expresa en el denominado principio de taxatividad o mandato de certeza. El legislador puede acudir en ocasiones a conceptos que necesiten de la concrecin jurisdiccional pero cuyo significado genrico se desprende de la propia ley o es deducible de su finalidad.

Tales conceptos jurdicos indeterminados tienen un significado atribuible a grupos de casos, que el juez debe concretar, pero que no depende exclusivamente de su personal valoracin y, pese a ser amplios, tienen lmites cognoscibles.

Ello no ocurre cuando el legislador establece lo que se denominan tipos abiertos en los que las fronteras de la conducta punible son absolutamente difusas, con el consiguiente perjuicio de la seguridad jurdica.

C) La prohibicin de la retroactividad (la exigencia de ley previa).La ley debe ser tambin previa a los hechos que se pretende sancionar, es decir, debe haber sido promulgada con anterioridad a la comisin de tales hechos. La ley penal es irretroactiva y no puede aplicarse a hechos anteriores a su entrada en vigor.

D) la prohibicin de analoga. La analoga in bonam partem.

El intrprete y en su caso, el juez, no puede desbordar los lmites de los trminos de la ley y aplicarla a supuestos no previstos en la misma, porque con ello violara claramente el principio de legalidad. Es la llamada prohibicin de analoga.

E) El principio non bis in idem.El principio non bis in idem consiste en la prohibicin de que un mismo hecho resulte sancionado ms de una vez. No se tomarn en cuenta las circunstancias agravantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infraccin, ni las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podra cometerse. Se trata de decidir qu norma se ajusta con mayor exactitud al supuesto enjuiciado, lo que conduce a excluir la aplicacin de otras que recogen slo algunos aspectos del mismo.

De la jurisprudencia constitucional se desprende que no es posible la aplicacin conjunta de dos sanciones penales a un mismo hecho. En cambio, no se cierra definitivamente el paso a la acumulacin de sancin penal y administrativa.

3. Garanta jurisdiccional.

No podr ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.

Contienen las siguientes exigencias:

- para ejecutarse una pena debe haberse seguido un proceso legal, porque de ningn otro modo puede alcanzarse una sentencia,

- para ejecutarse una pena, debe decidirlo un rgano judicial, nico legitimado para dictar sentencias y,

- hasta que la sentencia no sea firme no puede ejecutarse la pena, esto es, la pena no empieza a cumplirse.

4. Principio de legalidad de la ejecucin.El principio de legalidad impone que la ejecucin o el cumplimiento de las penas se lleven a cabo con total sumisin a lo establecido en las leyes. Las penas deben ejecutarse en la forma prescrita por la ley y los reglamentos y sin otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.5. Tcnicas legislativas y principio de legalidad: las leyes penales en blanco.

La estructura de las normas penales se compone de dos partes: la definicin del supuesto de hecho punible y el establecimiento de la consecuencia jurdica o la sancin. Se dice que nos encontramos ante una ley penal en blanco cuando parte de esta estructura (generalmente, parte de la definicin del supuesto de hecho) no se contiene en la propia ley penal sino que sta se remite a una norma distinta.

La problemtica que plantean las leyes penales en blanco, en relacin al principio de legalidad, aparece cuando la remisin se lleva a cabo respecto de una disposicin de rango inferior al de la propia ley penal, generalmente un reglamento. No ha sido dictada por el poder legislativo y puede resultar infringida la reserva de ley.

El Tribunal Constitucional exige para aceptar la remisin, que en la ley queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta de tal manera que slo sean infracciones las acciones y omisiones subsumibles en la norma con rango de ley.

6. Fuentes indirectas del derecho penal: la costumbre, los principios generales del derecho. El papel de la jurisprudencia.

En Derecho penal, ni la costumbre ni los principios generales son fuente de produccin de normas, esto es, no pueden establecer ni delitos ni penas. Sin embargo, el concepto de fuente puede utilizarse como medio de integracin, interpretacin y complementacin de las fuentes de produccin, esto es, como fuente indirecta.

- La costumbre desempea una importante funcin en la interpretacin y aplicacin del Derecho penal, porque se acude frecuentemente a la utilizacin de conceptos indeterminados que deben ser dotados de contenido teniendo en cuenta los comportamientos sociales.

- Los principios generales del Derecho desempean tambin una funcin en la aplicacin del Derecho penal. Por ejemplo el principio in dubio pro reo, que significa, en caso de duda, debe resolverse a favor del reo.

- La jurisprudencia tiene su funcin complementadota y de apoyo a la interpretacin. En ocasiones ha sido la jurisprudencia la que ha motivado la modificacin de la ley penal a travs de la reiteracin de fallos en los que se plasmaba determinada aplicacin del derecho penal. La jurisprudencia no vincula formalmente a los tribunales, pero los rganos judiciales mantienen una clara tendencia a seguir los criterios interpretativos de los rganos superiores.TEMA 6. LA INTERPRETACIN DE LA LEY PENAL.

1. Concepto y relevancia.

La labor interpretativa en relacin al Derecho penal es especialmente importante habida cuenta del rigor con el que el principio de legalidad opera en esta materia. El intrprete de la ley penal se encuentra sometido a especiales exigencias derivadas del principio de legalidad, como tener vetada la aplicacin analgica de la ley.

2. Interpretacin y prohibicin de analoga.

Las leyes penales no pueden ser aplicadas a supuestos distintos de aqullos para los que estn previstos, exigencia contenida en la denominada prohibicin de analoga.

La analoga consiste en aplicar la ley a supuestos no contemplados en ella pero muy similares (anlogos) a los que la ley describe, se trata de una forma de aplicacin de la ley.

La prohibicin de analoga afecta a todas aquellas disposiciones penales perjudiciales para el reo, es decir, a la denominada analoga in malam partem. La analoga in bonam partem, o analoga beneficiosa, debe aceptarse porque en el propio Cdigo penal existe un ejemplo de su admisin en el caso de la ya mencionada circunstancia atenuante anloga.

Por el contrario, la jurisprudencia y un sector doctrinal mantienen que la analoga in bonam partem debe considerarse igualmente prohibida.

3. Clases y mtodos de interpretacin.

A) Clases de interpretacin segn el sujeto.

- Es interpretacin autntica la llevada a cabo por el propio legislador mediante normas que precisan el significado de los trminos utilizados.

- Es interpretacin judicial la llevada a cabo por los rganos judiciales. Debe recordarse que, excepto en el caso del Tribunal Constitucional, no vincula al intrprete aunque, resulta de gran importancia.

- Es interpretacin doctrinal la mantenida por los juristas en las obras cientficas. Tampoco resulta vinculante, pero su influencia es mayor de lo que se cree.

B) Clases de interpretacin segn el mtodo utilizado. - La interpretacin gramatical, tambin denominada literal, pretende establecer el sentido de las normas atendiendo al significado de las palabras contenidas en las mismas. La interpretacin gramatical es necesaria, pero no suele ser suficiente, por lo que, normalmente, se utiliza en combinacin con otros mtodos.

- La interpretacin lgico-sistemtica busca el sentido de los trminos legales a partir de su ubicacin dentro de la ley y su relacin con otros preceptos, desde la perspectiva de la necesaria coherencia del Ordenamiento jurdico. La interpretacin sistemtica se relaciona estrechamente con la teleolgica, es decir, con aqulla que atiende a la finalidad perseguida por la norma.

- La interpretacin histrica atiende a los antecedentes de las normas y a las circunstancias en que tuvieron su origen.

C) Clases de interpretacin segn el resultado. - La interpretacin declarativa es aquella en la que el intrprete llega a la conclusin de que el sentido de la norma coincide plenamente con su tenor literal. - La interpretacin restrictiva, por el contrario, establece un sentido de la norma que reduce el mbito del sentido literal propio de los trminos legales.

- La interpretacin extensiva plantea problemas particulares por su proximidad con la analoga. Por interpretacin extensiva se entiende aqulla que incluye en el trmino legal el mximo de acepciones permitidas por su tenor literal, pero sin rebasarlo.

La aplicacin de las normas jurdicas a la realidad se suele describir como resultado de un silogismo, que se traduce en la obtencin de la premisa mayor, es decir, la averiguacin del sentido de la norma jurdica incumbe a la interpretacin; la obtencin de la premisa menor, es decir, la inclusin del caso de la realidad en el supuesto de hecho de la norma jurdica constituye la llamada subsuncin; y finalmente, la conclusin est constituida por la aplicacin de la consecuencia jurdica.

TEMA 7. MBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL.

1. Promulgacin y derogacin de la ley penal.

Las leyes penales tienen una eficacia temporal vinculada a su periodo de vigencia. Con arreglo a la Constitucin espaola, el Rey sanciona las leyes aprobadas por las cortes generales, promulgndolas y ordenando su publicacin en el BOE. Sin embargo, la eficacia de la ley no se produce hasta una entrada en vigor que, con arreglo al Cdigo Civil tiene lugar a los 20 das de su publicacin, a no ser que en la propia ley se disponga otra cosa.Durante ese periodo entre la publicacin y la entrada en vigor (vacatio legis), la ley carece de eficacia y no puede ser aplicada, lo que significa que todava se encuentra vigente la ley anterior.

En materia de leyes penales suele recomendarse la previsin de una vacatio legis superior a los 20 das habituales. As, el Cdigo penal establece un periodo de seis meses entre su publicacin y su entrada en vigor.

En cuanto a la derogacin de la ley penal, las leyes solo se derogan por otras posteriores, sin que por la derogacin de una ley recobren su vigor las que sta hubiere derogado. Igualmente las Sentencias del Tribunal Constitucional declarando la inconstitucionalidad de una ley tienen el valor de cosa juzgada.

2. Principio de legalidad y prohibicin de retroactividad de la ley penal.

La sucesin de leyes penales.

La exigencia de que el Derecho penal exprese en cada momento histrico el orden de valores existentes en una sociedad determina que las normas evolucionen y sean sustituidas al comps de los cambios valorativos operados en el seno social. Tal sustitucin de las normas vigentes por otras ms adecuadas al contexto histrico se conoce como sucesin de leyes penales.

Se utiliza con un contenido material centrado precisamente en la existencia de una evolucin de las concepciones dominantes sobre la necesidad de proteger unos y otros bienes jurdicos.

El principio de irretroactividad de las leyes penales es aquel por el cual stas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgacin. La prohibicin de retroactividad de las leyes penales se asienta, desde el punto de vista jurdico, en los principios de legalidad y seguridad jurdica, como lmites a la intervencin penal del Estado.

3. La retroactividad de la ley penal ms favorable.

El art.25 CE prohbe la aplicacin retroactiva de normas que definen conductas punibles, pero con ello no se hace referencia alguna a las que prevn circunstancias atenuantes, agravantes o aqullas que modifican la ley vigente aumentando o disminuyendo la gravedad de las penas.A) La retroactividad como excepcin.

La CE garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Es decir, slo prohbe la retroactividad de lo desfavorable. Las leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas de delito, no pueden ser aplicadas de modo retroactivo.

La prohibicin de retroactividad de la ley perjudicial para el reo confirma el carcter de lmite para el Estado y garanta para el ciudadano que posee el principio de legalidad.

En el texto constitucional no hay nada que impida que en normas de rango inferior se establezca la retroactividad beneficiosa como principio de plena aplicabilidad.

La retroactividad de la ley penal ms favorable constituye as una excepcin al principio general de irretroactividad de las leyes penales. Por tanto, las normas penales que, por ejemplo, establezcan circunstancias eximentes, atenuantes o que disminuyan la gravedad de las penas y obviamente, todas aquellas que despenalicen conductas, pueden ser aplicadas a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.

Los efectos retroactivos de la ley posterior ms favorable deben producirse tambin cuando el reo ya hubiere cumplido la condena, cancelndose los correspondientes antecedentes penales.

B) La retroactividad en medidas de seguridad, las leyes procesales y disposiciones sobre responsabilidad civil.

La irretroactividad de las disposiciones establecedoras de medidas de seguridad mantiene la prohibicin general de retroactividad.

En la ley procesal la regla tempos regit actum dice que, la ley procesal aplicable ser la vigente en el momento de cada uno de los actos procesales y no cabe pensar que de ello pueda derivarse una aplicacin retroactiva de la ley.Se establece que la eleccin de la ley aplicable debe hacerse de la manera ms favorable al derecho fundamental a la libertad, y por tanto, acudiendo a la ley anterior ms beneficiosa.

Las normas que regulan los plazos de prescripcin no se consideran procesales sino materiales, por lo que no pueden aplicarse retroactivamente si perjudican al reo. En cuanto a las normas que regulan la responsabilidad civil ex-delicto puede plantearse tambin que las vigentes en el momento del enjuiciamiento resulten ms favorables que las que regan al cometerse el delito.

Si la disposicin posterior sobre responsabilidad civil resulta perjudicial, ser irretroactiva. Pero tambin resultaran irretroactivas cuando resulten beneficiosas porque el Cdigo penal slo permite la aplicacin retroactiva de las leyes penales y en materia de responsabilidad penal, por lo que prevalece la norma general.

C) Determinacin de la ley ms favorable.La eleccin de la ley ms beneficiosa no presenta problemas cuando se despenaliza una conducta o se comparan penas de igual naturaleza, pero pueden surgir dudas cuando se trata de penas de contenido distinto.

En primer lugar que la decisin se compete al tribunal sin que pueda dejarse a la eleccin del reo. El segundo problema se plantea cuando la ley posterior contiene aspectos beneficiosos pero tambin perjudiciales, debe resolverse comparando las consecuencias concretas que una y otra ley supone y aplicando de manera completa la ley que permita las menos gravosas. Lo que no resulta posible es aplicar los aspectos ms beneficiosos de una ley y de otra.

D) Eficacia de las leyes intermedias y de las leyes temporales.Se denomina ley intermedia a la que no estaba en vigor en el momento de comisin de los hechos ni lo est en el momento del juicio, sino que ha tenido vigencia entre uno y otro.

Si la ley intermedia resulta ms beneficiosa para el reo, se acepta su aplicacin en atencin a que ste pudo ser juzgado con arreglo a la misma si el juicio se hubiera celebrado bajo su vigencia y si ello no ha ocurrido, no deben aplicrsele las consecuencias de la ley que le perjudica.

Son leyes temporales aqullas que nacen con un periodo limitado de vigencia establecido taxativamente en la propia ley que fija la fecha en que dejar de estar en vigor. Son tambin temporales, pero el limite no se establece de manera fija sino remitindolo al cese de las circunstancias en virtud de las que se promulga la ley.

Tanto las leyes temporales como las excepcionales suelen tener una vigencia corta. Por ello se ha planteado la posibilidad de que las leyes temporales y de excepcin sean ultraactivas y se apliquen a los hechos cometidos bajo s vigencia aunque en el momento del juicio ya se encuentren derogadas.

4. El momento de realizacin del delito.

Se resuelve decantndose por la denominada teora de la accin que opta por el momento en que ha tenido lugar el comportamiento punible. En el plazo de prescripcin del delito, el tiempo comenzara a correr desde el momento en que se hubiere cometido la infraccin punible. Teora de la valoracin jurdica.

TEMA 8. EL MBITO ESPACIAL DE LA LEY PENAL.

1. Consideraciones generales.

En principio, la potestad punitiva estatal no puede ejercerse ms all de las fronteras del propio estado. Sin embargo, esta expresin tan general resulta inmediatamente matizable en funcin de las caractersticas de la delincuencia actual y las relaciones entre los estados.

Ello conlleva a la necesidad de la aceptacin de determinadas reglas jurdicas destinadas a resolver los supuestos en los que confluye la potestad punitiva de ms de un Estado o bien. Tales normas jurdicas formas parte del derecho interno de los estados.

2. El principio de territorialidad.

El principio general para determinar la competencia de los Estados en la persecucin de delitos es el que atiende al lugar de comisin. En virtud del principio de territorialidad, el Estado es competente para sancionar, con arreglo a las leyes propias, los hechos cometidos en su territorio, independientemente de la nacionalidad de quien los haya cometido.A) Concepto de territorio.

El espacio en el que se aplica la ley espaola se corresponde con el denominado concepto jurdico de territorio, equivalente al espacio en el que el Estado espaol ejerce su soberana.

El concepto jurdico de territorio incluye, en primer lugar, el mbito abarcado por el territorio en sentido geogrfico (espacio terrestre, martimo y areo) sometido a soberana espaola. El espacio terrestre se corresponde con la tierra firme y aguas interiores comprendidas dentro de las fronteras, mientras que el martimo abarca la zona de doce millas nuticas adyacente a las costas espaolas. El espacio areo es el que se eleva sobre el espacio terrestre y el mar territorial.

Los edificios de las legaciones extranjeras en Espaa (embajadas y consulados) forman parte del territorio espaol a estos efectos y, por tanto, la ley espaola es aplicable a los delitos cometidos en ellos, pero tal competencia se ve limitada por la inviolabilidad de la que gozan.

Forman parte del territorio en sentido jurdico, los espacios acogidos por el denominado derecho de bandera o de pabelln, es decir, los buques y aeronaves espaoles cualquiera que sea el lugar en que se encuentren.

B) El lugar de comisin del delito.Los delitos a distancia son aquellos en los que la accin y su resultado se producen en lugares distintos.

Para la teora de la actividad, el delito se ha cometido all donde el autor ha realizado su accin, mientras que para la teora del resultado, el lugar donde ste se produce es aqul en el que debe considerarse cometido el delito.

La doctrina se apoya mayoritariamente en la teora de la ubicuidad, con arreglo a la cual puede considerarse cometido el hecho tanto en el lugar donde se ha llevado a cabo la accin como en aqul en el que se ha producido el resultado.

3. Excepciones al principio de territorialidad: la extraterritorialidad de la ley penal.

En determinados casos se faculta a los tribunales espaoles para enjuiciar los hechos cometidos fuera de las fronteras espaolas. La extraterritorialidad es supletoria respecto de la territorialidad, es decir, slo opera cuando el pas donde se cometen los hechos no quiere o no puede juzgarlos. La competencia para que los tribunales espaoles apliquen la ley penal a hechos cometidos en el extranjero son los siguientes.

A) Principio personal.Se trata de que en ciertos supuestos la ley espaola siga a los espaoles fuera de las fronteras predominando con ello la nacionalidad del autor sobre el lugar de comisin del delito. La competencia extraterritorial de la jurisdiccin espaola se reconoce slo para hechos previstos en las leyes espaolas como delitos, se renuncia a perseguir hechos cometidos por espaoles en el extranjero que sean constitutivos de falta.El requisito ms importante es el que exige que los hechos sean punibles en el lugar de su ejecucin, lo que se conoce como exigencia de doble incriminacin.

B) Principio real o de proteccin.Con arreglo al mismo, se reconoce competencia de los tribunales y aplicabilidad de la ley penal espaola a los delitos cometidos por espaoles o extranjeros, fuera del territorio espaol, cuando atentan contra determinados bienes jurdicos que pueden reconducirse a la proteccin del estado.

Tal reserva de competencia se produce ante la posibilidad de que el Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito, renuncie a su persecucin por tratarse de atentados contra intereses de otro Estado.

C) Principio de la justicia universal.En virtud del mismo, el Estado se reserva la competencia para perseguir hechos cometidos por espaoles o extranjeros, fuera del territorio nacional, cuando lesionan determinados bienes jurdicos reconocidos por toda la comunidad internacional y en cuya proteccin esta se encuentra interesada.

En el principio de justicia universal no se exige que los hechos sean tambin delictivos en el lugar de comisin.

El principio de justicia universal no se dirige a proteger intereses espaoles, sino los propios de la comunidad internacional.

Para que los tribunales espaoles puedan ejercer justicia universal debe darse una de las siguientes situaciones: que los presuntos responsables estn en Espaa; que existan victimas de nacionalidad espaola; o que exista algn vnculo de conexin relevante con Espaa.

4. La extradicin.

A) Conceptos y consideraciones generales.

La extradicin es un procedimiento de cooperacin internacional destinado a impedir que los responsables de delitos, todava no juzgados o bien ya condenados, eludan la accin de los tribunales competentes para enjuiciarles o ejecutar la pena, mediante su refugio en otro pas.En todo proceso de extradicin intervienen dos Estados: el Estado requirente, que se considera competente para enjuiciar los hechos o ejecutar la pena y por ello solicita la entrega del delincuente, y el Estado requerido, en cuyo territorio se encuentra la persona solicitada.

La extradicin pasiva es la entrega que el estado requerido hace al requirente, de un acusado o condenado que busc refugio en el territorio primero de ellos a fin de que el segundo pueda juzgarlo o ejecutar la condena.

La extradicin activa es la solicitud formulada por el Estado requirente al requerido para que le entregue al responsable del delito sobre el que se declara cometerte, con el fin de juzgarlo o ejecutar la condena.

La extradicin puede ser gubernativa, judicial o mixta, segn la decisin competa al Gobierno, a los tribunales o a ambos.

B) Fuentes.Se produce en los Tratados suscritos por Espaa en relacin a esta materia, y en las leyes, atendiendo al principio de reciprocidad.

C) La extradicin activa.Espaoles que, habiendo delinquido en Espaa se hayan refugiado en un pas extranjero; espaoles que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en pas distinto de aqul en el que delinquieron; extranjeros que, debiendo ser juzgados en Espaa, se hayan refugiado en un pas que no sea el suyo.El procedimiento de extradicin activa es de carcter mixto.

D) La extradicin pasiva.Se rige por el principio de legalidad; principio de reciprocidad; principio de doble incriminacin; principio de no entrega de los nacionales o de los extranjeros que deban ser juzgados en Espaa. Hay exclusin de la extradicin si se ha concedido el asilo a la persona solicitada.

5. Derecho de asilo.

El asilo es la proteccin concedida por un Estado a la persona que se refugia en su territorio, huyendo de la persecucin de que es objeto por parte de otro. Proteccin que se plasmar en la denegacin de a extradicin si sta se solicita.

Se confirma el asilo como la proteccin dispensada a los nacionales no comunitarios o a los aptridas a quienes se reconozca la condicin de refugiado.

La proteccin subsidiaria es aplicable a aqullos que, sin reunir los requisitos para el asilo o la condicin de refugiado, presentan motivos bastantes para creer que en su pas de origen se enfrentaran a los riesgos mencionados en la Ley. sta supone la no devolucin ni expulsin de las personas afectadas.

6. Derecho internacional penal: especial consideracin de la corte penal internacional.

Con tal denominacin se alude a las normas emanadas de la Comunidad Internacional y dirigidas a la persecucin de actos delictivos, que pueden provenir tanto de acuerdos interestatales como de organismos internacionales. La ratificacin de los mismos significa que Espaa se compromete a perseguir dichos delitos y a colaborar en su persecucin.

7. Derecho de la Unin Europea: la cooperacin judicial.La normativa emanada de la UE no es propiamente derecho internacional, sino que forma parte del derecho espaol en tanto que Espaa es miembro de la misma. Los reglamentos y directivas europeas son de aplicacin inmediata en los Estados miembros.

TEMA 9. MBITO PERSONAL DE LA LEY PENAL.

1. Principio de igualdad ante la ley y prerrogativas.

Los espaoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminacin alguna por razn de nacimiento, sexo, religin, opinin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social.Hay situaciones en las que determinadas personas reciben un tratamiento diferenciado por parte de la ley penal, en funcin del cargo que ocupan. Se corresponden con las inviolabilidades y las inmunidades.

2. Las inviolabilidades.

a) El Rey.La inviolabilidad equivale a la ausencia de responsabilidad penal. En el caso del Rey, es una persona que carece totalmente de responsabilidad.

b) La inviolabilidad parlamentaria.

La inviolabilidad parlamentaria se orienta a la proteccin de la funcin legislativa; en este sentido, se pretende que los parlamentarios puedan manifestar con absoluta libertad cualquier opinin sin temor a verse sometidos a un proceso penal por su contenido, incluso si ste fuera susceptible de calificarse como delito de injurias, amenazas, etc.

Debe aceptarse la ausencia de responsabilidad de los parlamentarios por cualquier manifestacin verbal realizada en ejercicio de sus funciones.

c) Otras inviolabilidades.

El ordenamiento espaol reconoce otras situaciones de inviolabilidad: el Defensor del Pueblo y sus adjuntos gozan de inviolabilidad por las opiniones emitidas en ejercicio de sus cargos y por los actos propios del ejercicio de sus competencias; los Magistrados del Tribunal Constitucional son igualmente inviolables por las opiniones emitidas en ejercicio de sus cargos; los Diputados de los parlamentos de las CCAA.

3. La inmunidad parlamentaria.

Las inmunidades son obstculos procesales establecidos para demandar la responsabilidad penal a los sujetos que gozan de las mismas. La inmunidad parlamentaria se concreta en la interposicin de determinados obstculos procesales a la accin penal contra Diputados y Senadores, consistentes, segn el precepto trascrito, en la imposibilidad de proceder a su detencin y en la necesidad de solicitar la autorizacin de la cmara para proceder a su inculpacin o a su procesamiento. Equivalen a las denominadas condiciones objetivas de procedibilidad.La inmunidad opera respecto a cualquier conducta delictiva, aunque no tenga relacin con la funcin parlamentaria.

El Tribunal Constitucional ha establecido los siguientes principios: la inmunidad parlamentaria no se destina a la proteccin de los diputados o senadores frente a la improcedencia de acciones penales, sino a la proteccin del funcionamiento de las cmaras frente a una posible instrumentalizacin poltica de la va penal en su contra; slo puede denegarse la autorizacin para proceder si, tras la acusacin penal, se percibe un intento de alterar el funcionamiento o la composicin de las cmaras, es decir, una intencionalidad poltica; y las cmaras deben motivar el acuerdo que adopten, valorando explcitamente la oportunidad de su decisin.

TEMA 10. LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL.

1. La ciencia del derecho penal.

El panorama actual de la ciencia del derecho penal aparece dividido en dos grandes ramas o tendencias que se pueden denominar criminolgica y jurdico-dogmtica. La orientacin criminolgica se ocupa del delito como fenmeno social y biopsicolgico, analizando sus causas y proponiendo remedios para evitarlo, prevenirlo o controlarlo. La orientacin jurdica estudia el delito y sus consecuencias como un fenmeno jurdico regulado y previsto por normas jurdicas que hay que interpretar y aplicar.A) La dogmtica jurdico-penal.

La finalidad primordial de la Ciencia del Derecho penal ser el conocimiento de ste, como un objeto ms de esa realidad global que representa el mundo del delito, su lucha y su prevencin.

A esta actividad de conocimiento del derecho positivo se le llama dogmtica, porque parte de las normas jurdicas positivas consideradas como un dogma, es decir, como una declaracin de voluntad con pretensin de validez general para solucionar problemas sociales. La dogmtica jurdico-penal trata de averiguar el contenido de las normas penales, sus presupuestos, sus consecuencias, de delimitar los hechos punibles de los impunes, de conocer, en definitiva, qu es lo que la voluntad general expresada en la ley quiere castigar y cmo quiere hacerlo.

B) La criminologa.El objeto de la criminologa es, por un lado, el estudio de la conducta desviada y, dentro de ella, tambin del delito o de la criminalidad; pero por otro, tambin el proceso de definicin y sancin de la conducta desviada y de la criminalidad, es decir, el control social, bien sea un control social informal, bien sea un control social formalizado que, como el derecho penal, se ocupa especficamente de la criminalidad.

C) La poltica criminal.Son varios los factores que ayudan al legislador a tomar una decisin sobre el merecimiento de pena de una conducta. Unos son factores normativos o de Justicia; y otros factores empricos o de utilidad. Juntos son la poltica criminal, es decir, las pautas a tener en cuenta por el legislador. Ambos factores se interfieren mutuamente y son igualmente necesarios para establecer el concepto de merecimiento de pena.

En resumen: a la criminologa le interesan los factores de la criminalidad y de la criminalizacin; al derecho penal, su imputacin a un individuo a efectos de hacerlo responsable conforme a un esquema o estructura de responsabilidad cuyos presupuestos establece la ley penal positiva; a la poltica criminal, los criterios a tener en cuenta en la creacin del derecho penal.TEMA 11. EL CONCEPTO DE DELITO.

1. El concepto de delito.

Desde el punto de vista jurdico, delito es toda conducta que el legislador sanciona con una pena. Esto es una consecuencia del principio de legalidad, que impide considerar como delito toda conducta que no haya sido previamente determinada por una ley penal. El Cdigo penal establece que son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.

2. Elementos y estructura del concepto de delito.

La Dogmtica jurdico-penal ha llegado a la conclusin de que el concepto de delito responde a una doble perspectiva que, por un lado, se presenta: como un juicio de desvalor que recae sobre la conducta; y por otro como un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho. Al primer juicio de desvalor se le llama ilicitud o antijuricidad. Al segundo, culpabilidad o responsabilidad. Antijuricidad es la desaprobacin del acto, mientras que la culpabilidad es la atribucin de dicho acto a su autor para hacerle responsable del mismo.

En la antijuricidad se incluyen la conducta, sea por accin u omisin, los medios y formas en que se realiza, sus objetos y sujetos y la relacin causal y psicolgica con el resultado.

En la culpabilidad se encuentran las facultades psquicas del autor, el conocimiento por parte del autor del carcter prohibido de su accin y omisin y la exigibilidad de un comportamiento distinto.

No hay culpabilidad sin antijuricidad, aunque s hay antijuricidad sin culpabilidad. Normalmente la presencia de un hecho antijurdico es el lmite mnimo de cualquier reaccin jurdico-penal (ej. Legitima defensa). Pero no todo hecho antijurdico realizado por un autor culpable es un delito.La tipicidad es la adecuacin de un hecho cometido a la descripcin de que ese hecho se hace en la ley penal.

La tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad son caractersticas comunes a todo hecho delictivo. El punto de partida es siempre la tipicidad, sigue despus la indagacin sobre la antijuricidad del hecho, y una vez comprobado hay que ver si el autor es o no culpable. Se puede definir al delito pues, como la conducta (accin u omisin) tpica, antijurdica, culpable y punible.

3. Clasificacin de los delitos.

El Cdigo penal distingue entre delitos y faltas. Tanto el delito como la falta son hecho tpicos, antijurdicos, culpables y punibles. La distincin terminolgica se hace exclusivamente en funcin de la gravedad de la pena que tienen prevista. El delito est castigado con pena grave o menos grave, la falta con pena leve.

Esta distincin es completada a su vez en los delitos graves y delitos menos graves. Delitos graves: pena grave; delitos menos graves: pena menos grave; faltas: pena leve.

Esta distincin es puramente cuantitativa.

TEMA 12. TEORA DE LA ACCIN.

1. El comportamiento humano como base de la teora del delito.

La conducta humana es el punto de partida de toda reaccin jurdico-penal y el objeto al que se agregan determinados predicados (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), que convierten esa conducta en punible.

El derecho penal es un derecho de acto y no de autor. De esto se deduce que nunca pueden constituir delito ni el pensamiento, ni las ideas, ni siquiera la resolucin de delinquir, en tanto no se traduzcan en actos externos.

Tampoco pueden constituir un delito los hechos producidos por animales ni los sucesos puramente causales. Los actos de las personas jurdicas slo pueden ser, en principio, constitutivos de un delito en la medida en que sean atribuibles a personas fsicas individualmente consideradas, aunque tambin puede hablarse de una responsabilidad penal de las personas jurdicas con connotaciones propias en algunos mbitos de la criminalidad, como el econmico-empresarial y el del medio ambiente.

2. Formas de comportamiento humano penalmente relevantes.La conducta humana, base de toda reaccin jurdico-penal, se manifiesta en el mundo externo tanto en actos positivos como en omisiones. Ambas formas de comportamiento son relevantes para el Derecho penal.

El comportamiento humano slo adquiere relevancia jurdico-penal en la medida en que coincida con e correspondiente tipo delictivo. Pero tambin hay que tener en cuenta que slo aquello que puede ser considerado como accin o, en su caso, omisin puede ser objeto de tipificacin.

3. La accin en sentido estricto: el concepto significativo de accin.

Se llama accin a todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Slo el acto voluntario puede ser penalmente relevante y la voluntad implica siempre una finalidad. No se concibe un acto de la voluntad que no vaya dirigido a un fin y objetivo determinado.

La direccin final de la accin se realiza en dos fases: una interna y otra externa.

a) En la fase interna (pensamiento del autor) ste se propone anticipadamente la realizacin de un fin, para ello selecciona los medios necesarios y tiene tambin que considerar los efectos concomitantes que van unidos a los medios elegidos y a la consecucin del fin que se propone.

b) En la fase externa, una vez propuesto el fin, seleccionados los medios para su realizacin y ponderados los efectos concomitantes, el autor procede a su realizacin en el mundo externo.

La valoracin penal puede recaer sobre cualquiera de estos aspectos de la accin, una vez que sta se ha realizado en el mundo externo. Puede suceder que el fin principal sea irrelevante desde el punto de vista penal y que lo importante sean los efectos concomitantes o los medios seleccionados para realizarlo.

El concepto de accin que se acaba de exponer coincide en sus lneas generales con el de la teora final de la accin, este concepto requiere algunas matizaciones: cuando el legislador describe una conducta en el tipo penal, no describe un simple proceso causal, sino un proceso causal en la medida en que se deriva de la realizacin de una accin final humana. Por ello tambin la finalidad, los medios necesarios para su realizacin y los efectos concomitantes deben ser tenidos en cuenta.

4. Ausencia de accin.

Puesto que el Derecho penal slo se ocupa de acciones voluntarias, no habr accin penalmente relevante cuando falte la voluntad. Sucede esto en tres grupos de casos.

a) Fuerza irresistible.

La fuerza irresistible es una condicin de fuerza proveniente del exterior que acta materialmente sobre el agente.

Desde el punto de vista cuantitativo, la fuerza ha de ser absoluta de tal forma que no deje ninguna opcin al que la sufre. Si la fuerza no es absoluta, el que la sufre puede resistirla o por lo menos tiene esa posibilidad, no se excluye la accin.

Los impulsos irresistibles de origen interno (estado pasional) no pueden dar lugar a esta eximente, porque se trata de actos en los que no est ausente totalmente la voluntado.

b) Movimientos reflejos.

No constituyen accin, ya que el movimiento no est en estos casos controlado por la voluntad. El estmulo es percibido por los centros sensores que lo trasmiten, sin intervencin de la voluntad, directamente a los centros motores.

Distintos de los movimientos reflejos son los actos en cortocircuito, las reacciones impulsivas o explosivas, en los que la voluntad participa y que por lo tanto no excluyen la accin.

c) Estados de inconsciencia. (sonambulismo o embriaguez)

En estos casos los actos que se realizan no dependen de la voluntad y no pueden considerarse acciones penalmente relevantes.

Sin embargo, aunque en los estados de inconsciencia falta la accin, la conducta puede ser penalmente relevante si el sujeto se ha colocado voluntariamente en dicho estado para delinquir o llega a ese estado por negligencia.

5. Los sujetos de la accin.

En la teora del Derecho penal, slo la persona humana, individualmente considerada, puede ser sujeto de una accin penalmente relevante. Ni los animales ni as cosas pueden ser sujetos de accin.

Sin atribuirles directamente la capacidad de accin el Cdigo penal imputa a las personas jurdicas responsabilidad penal por las acciones de determinadas personas fsicas que actan en su mbito.

TEMA 13. ACCIN Y RESULTADO.

1. Accin y resultado.

La accin penalmente relevante es la realizada en el mundo exterior que siempre modifica algo, produciendo un resultado, pero este resultado ya no es parte integrante de la accin. La distincin entre accin y resultado tiene gran importancia para el Derecho penal. As por ejemplo, el legislador castiga en algunos casos la simple manifestacin de voluntad, como sucede en el delito de injurias, pero en otros sanciona, adems, el resultado derivado de ella, como sucede en el homicidio.

Otras consecuencias son: que puede que el resultado no se produzca y que la accin slo sea punible a ttulo de tentativa. En el delito imprudente, la accin imprudente slo se castiga si produce un resultado lesivo. Pero la ms importante consecuencia de esta distincin se da e los delitos de consecuencias daosas, en los que resulta necesario establecer cundo el dao ha sido causado por una accin humana.

2. Relacin de causalidad e imputacin del resultado.

En los delitos de resultado o de consecuencias daosas (homicidio, lesiones) debe mediar una relacin de causalidad entre la accin y el resultado, es decir, una accin que permita la imputacin del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. La relacin de causalidad entre accin y resultado, y la imputacin objetiva del resultado al autor de la accin que lo ha causado son, el presupuesto mnimo para exigir en los delitos de resultado una responsabilidad por el resultado producido.

No todas las relaciones son tan sencillas de resolver y para ello se han elaborado diversas teoras:

- La teora de la equivalencia de las condiciones: para sta es causa toda condicin de un resultado concreto que, suprimida mentalmente, dara lugar a que ese resultado no se produjese.

- Para la teora de la adecuacin no toda condicin del resultado concreto es causa e sentido jurdico, sino slo aquella que generalmente es adecuada para producir el resultado.

- La teora de la causa jurdicamente relevante diferencia entre la determinacin de a causalidad y la cuestin de si una causa es o no relevante para el derecho penal.

3. La teora de la imputacin objetiva. mbito de la aplicacin y lmites. Remisin a otro lugar.

Hoy en da existe unanimidad en la Dogmtica jurdico-penal en que la verificacin de un nexo causal entre accin y resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la accin.

De un modo general se puede decir que toda conducta que suponga la creacin de un riesgo no permitido o el aumento de un riesgo ya existente ms all de los lmites de lo permitido es ya suficiente para imputar el resultado que suponga realizacin de ese riesgo no permitido. Sin embargo, y en algn caso excepcional, la creacin de un riesgo no permitido puede ser penalmente irrelevante si no entra dentro del mbito de proteccin del precepto penal que prevea esa conducta como delictiva.

La creacin de un riesgo no permitido, la consiguiente realizacin de ese peligro o riesgo en un resultado y la produccin del resultado dentro del fin o mbito de proteccin de la norma infringida son los criterios que hay que aplicar para, a partir del establecimiento de una conexin causal, imputar objetivamente en el mbito jurdico un resultado a la persona que lo caus.

Con la ayuda del primer criterio se pueden resolver casos en los que no hay creacin ni incremento del riesgo porque el resultado se hubiera producido igualmente aunque el autor hubiera actuado con la diligencia debida.

El segundo criterio sirve para excluir la imputacin de resultados que han sido consecuencia de cursos causales atpicos.

El tercer criterio sirve para solucionar casos en los que, aunque el autor ha creado o incrementado un riesgo que se transforma en un resultado lesivo, ste no debe ser imputado al no haberse producido dentro del mbito de proteccin de la norma.

4. Valoracin crtica.

En realidad, el problema causal se ha exagerado tanto cuantitativa como cualitativamente. Desde el punto de vista cuantitativo, porque prcticamente slo afecta a delitos de resultado o de consecuencias daosas. Y desde el punto de vista cualitativo, porque, independientemente de la teora causal que se siga, la afirmacin de una relacin de causalidad no es todava suficiente para imputar objetivamente un resultado al que lo ha causado.

TEMA 14. LA OMISIN.

1. Estructura ontolgica de la omisin.

El aspecto pasivo del actuar humano puede ser penalmente relevante. El derecho penal no slo contiene normas prohibitivas sino tambin normas imperativas que ordenan acciones cuya omisin puede producir efectos socialmente nocivos. La infraccin de estas normas imperativas es lo que constituye la esencia de los delitos de omisin. Lo que el legislador castiga en stos es la no realizacin de una accin.

No existe una omisin en s, sino, siempre y en todo caso, la omisin de una accin determinada. De aqu se desprende que el sujeto autor de la omisin debe de estar en condiciones de poder realizar la accin. Omisin no es un simple no hacer nada, sino que realizar una accin que el sujeto est en situacin de poder hacer.

2. La accin esperada.

La omisin penalmente relevante slo puede ser, pues, la omisin de una accin esperada (auxiliar, socorrer).

El delito omisivo consiste siempre, por tanto, en la omisin de una determinada accin que el sujeto tena obligacin de realizar y que poda realizar. Consiste en una infraccin de un deber.

El deber puede ser un deber genrico, que incumbe a cualquier persona por el hecho mismo de la convivencia o un deber especfico que slo obliga a un determinado crculo de personas. Pero, aun cuando exista infraccin de un deber, si la lesin del bien jurdico se produce por una accin habr un delito comisito o activo, no uno de omisin.

3. Clases de omisin penalmente relevantes.

a) Delitos de omisin pura o propia, en los que se castiga la simple infraccin de un deber de actuar, sin ms. Equivalen a delitos de simple actividad.

La no prestacin de esa intervencin posible y esperada, constituye una omisin penalmente relevante a la que posteriormente suelen aadirse otros elementos que delimitan el mbito de exigencia.b) Delitos de omisin y resultado, en los que la omisin se vincula a un determinado resultado, con el que se conecta causalmente.c) Delitos de omisin impropia, o de comisin por omisin, en los que, al igual que en el supuesto anterior, la omisin se conecta con un determinado resultado prohibido, pero en el tipo legal concreto no se menciona expresamente la forma de comisin omisiva, constituyendo pues, un problema de interpretacin dilucidar cundo la forma omisiva puede ser equiparada a la activa que s se menciona expresamente en la ley.4. La omisin impropia o comisin por omisin: el art.11 del Cdigo penal.sta clase de omisin viene formulada en el Art.11 Cdigo Penal que dice as: los delitos o faltas que consistan en la produccin de un resultado slo se entendern cometidos por omisin por omisin cuando la no evitacin del mismo, al infringir un especial deber jurdico del autor, equivalga, segn el sentido del texto de la Ley, a su causacin. A tal efecto se equiparar la omisin a la accin: a) cuando exista una especfica obligacin legal o contractual de actuar. b) cuando el omitente haya creado una ocasin de riesgo para el bien jurdicamente protegido mediante una accin u omisin precedente.

A) Omisin y resultado en los delitos de comisin por omisin. La equivalencia entre accin y omisin.El delito realizado en comisin por omisin es un delito de resultado, en el que el resultado producido debe ser imputado al sujeto de la omisin. Realmente la omisin no puede ser entendida como componente causal de ningn resultado. Lo que importa en la imputacin de un resultado a una conducta omisiva es la constatacin de una causalidad hipottica, es decir, la posibilidad fctica que tuvo el sujeto de evitar el resultado. Si se da por seguro o, por lo menos, como muy probable que si el sujeto hubiera realizado la accin mandada, el resultado no se hubiera producido, entonces se podr indagar si cabe tambin la imputacin objetiva del resultado al sujeto de la omisin.

La evitabilidad del resultado es el criterio que, matizado y completado con los derivados de las teoras de la causalidad y de la imputacin objetiva, nos permite imputar ese resultado a una conducta omisiva. A ello hay que aadir, adems, el requisito general de toda omisin de que el sujeto debe tener la capacidad necesaria para poder realizar la accin que omite.

B) El deber de evitar el resultado (la posicin garante): fuentes de este deber.Es preciso que el sujeto tenga la obligacin de tratar de impedir la produccin del resultado en virtud de determinados deberes cuyo cumplimiento ha asumido o le incumben por razn de su cargo o profesin. Esta obligacin especial convierte al sujeto en garante. As que, en los delitos de comisin por omisin, sujeto activo no puede ser cualquier sujeto que pueda evitar el resultado, sino slo el que tenga un deber jurdico especfico de evitarlo, son pues delitos especiales.

Slo aquellas personas que tienen una especial vinculacin con el bien jurdico protegido pueden ser consideradas garantes de la integridad de ese bien jurdico, aunque no exista un precepto legal, contrato o actuar precedente concreto que fundamente expresamente ese deber. Cabria reducir las fuentes de la posicin de garante a dos grandes grupos:

a) Funcin protectora de un bien jurdico.1) en virtud de una vinculacin natural que se da, sobre todo, en el mbito familiar. 2) el desempeo voluntariamente aceptado de determinadas funciones en una comunidad de peligros. 3) una aceptacin voluntaria de especficas funciones protectoras, que se da sobre todo en el mbito de la medicina.

b) Deber de vigilancia de una fuente de peligros.En este grupo destaca sobre todo la idea del actuar precedente o de la injerencia.

TEMA 15. TIPICIDAD.

1. Tipicidad y tipo.

De modo general se puede decir que toda accin y omisin es delito si infringe el Ordenamiento jurdico (antijuricidad) en la forma prevista por los tipos penales (tipicidad) y puede ser atribuida a su autor (culpabilidad), siempre que no existan obstculos procesales o punitivos que impidan su penalidad.

La tipicidad es la adecuacin de un hecho cometido a la descripcin que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad slo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales.

Ningn hecho, por antijurdico que sea, puede llegar a la categora de delito si, al mismo tiempo, no es tpico, es decir, si no corresponde a la descripcin contenida en una norma penal.

De la amplia gama de comportamientos antijurdicos que se dan en la realidad, el legislador selecciona aquellos ms intolerables y ms lesivos para los bienes jurdicos ms importantes y los amenaza con una pena, describindolos en el supuesto de hecho de una norma penal, cumpliendo as adems, las exigencias del principio de legalidad o de intervencin legalizada.

Esto no quiere decir que el legislador tenga que describir con toda exactitud sus ms ntimos detalles los comportamientos que estime deban ser castigados como delito. La diversidad de formas de aparicin que adoptan los comportamientos delictivos impone la bsqueda de una imagen conceptual lo suficientemente abstracta como para poder englobar en ella todos aquellos comportamientos que tengan unas caractersticas esenciales comunes.

Tipo es la descripcin de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal. Tipicidad es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal.

El tipo tiene en derecho penal una triple funcin:

- Una funcin seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes.

- Una funcin de garanta, en la medida en que slo los comportamientos subsumibles en l pueden ser sancionados penalmente.

- una funcin motivadora general, ya que, con la descripcin de los comportamientos en el tipo penal, el legislador indica a los ciudadanos qu comportamientos estn prohibidos y espera que, con la conminacin penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida.

2. Tipo y antijuricidad: tipo de injusto.

La antijuricidad es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del Ordenamiento jurdico.

Sin embargo, no todo comportamiento antijurdico es penalmente relevante. Slo los comportamientos antijurdicos que, adems, son tpicos pueden dar lugar a una reaccin jurdico-penal.

La tipicidad de un comportamiento no implica la antijuricidad del mismo. Tipo y antijuricidad son dos categoras distintas del delito. El tipo puede desempear una funcin indicativa de la antijuricidad, pero no se puede identificar con ella.

Generalmente, en el tipo se incluyen todas las caractersticas de la conducta prohibida que fundamentan positivamente su antijuricidad. Sin embargo, no siempre se pueden deducir directamente del tipo esas caractersticas, y hay que dejar al juez o al intrprete la tarea de buscar las caractersticas que faltan. Sucede esto, sobre todo, en los delitos imprudentes, en los que la accin prohibida tiene que se establecida por el juez con la ayuda del criterio de la diligencia debida y en los delitos de comisin por omisin, en los que el mbito de la autora tiene que ser completado con el criterio de la posicin de garante.

Esos elementos pertenecen tambin a la tipicidad y, por consiguiente, si no se dan se excluye ya la tipicidad misma antes de saber si el comportamiento realizado es o no antijurdico. Conviene tener en cuenta el carcter secuencial de la definicin del delito que obliga a tratar y resolver en cada categora los problemas que en ella se presentan, antes de pasar a la siguiente.

3. Tipo y adecuacin social.

Aunque el tipo no es una categora neutra valorativamente si no que implica ya una seleccin de comportamientos y, por tanto, una valoracin, no es menos cierto, sin embargo, que ciertas acciones en s tpicas carecen de relevancia al ser corrientes en el mbito social. Se estima que, por ser comportamientos adecuados socialmente, no deben considerarse tpicos y mucho menos antijurdicos.

Sin embargo, se confunden con esta teora de la adecuacin social dos planos distintos y con distinta trascendencia: el social y el jurdico. Lo que es adecuado socialmente no debera ser generalmente tpico. Pero sucede muchas veces que existe un desfase entre lo que las normas penales prohben y lo que socialmente se considera adecuado.

4. Estructura, composicin y clasificacin de los tipos penales.

A) Configuracin y redaccin de los tipos penales.El tipo para cumplir su funcin de garanta debe utilizar un lenguaje claro y preciso asequible a nivel cultural medio. Se debe ser parco en la utilizacin de elementos normativos y emplear, sobre todo, elementos lingsticos descriptivos que cualquiera pueda apreciar o conocer en su significado sin mayor esfuerzo. Sin embargo, es imposible desterrar totalmente los elementos normativos.

En todo caso debe evitarse en lo posible el casuismo en la descripcin de las conductas prohibidas. Es imposible llegar a describir exhaustivamente todas las formas de aparicin de un delito y, por ello, resulta preferible utilizar clusulas generales, definiciones y descripciones genricas que renan los caracteres comunes esenciales a cada grupo de delito.

Algunas veces es imposible abarcar en un solo tipo las diversas formas de aparicin de un mismo delito. Por ello se crean otros tipos derivados del tipo bsico, otros tipos cualificados y un tipo privilegiado. stos son simples derivaciones del tipo bsico.

Cuando al tipo derivado se le aaden caractersticas y peculiaridades que lo distinguen hasta tal punto del tipo bsico, se convierten en un tipo autnomo.

Para saber cundo estamos ante un tipo cualificado o privilegiado y cundo ante uno autnomo es necesario acudir a la interpretacin partiendo de la regulacin legal concreta. De un modo general se puede decir que los tipos cualificados o privilegiados slo aaden circunstancias agravantes o atenuantes al tipo bsico, pero no modifican sus elementos fundamentales. El tipo autnomo constituye, por el contrario, una estructura jurdica unitaria, con un contenido y un mbito de aplicacin propios.

B) Estructura y clasificacin de los tipos penales.

En la composicin de los tipos penales entran una serie de elementos de distinta procedencia y distinta significacin. Se plantean aquellos elementos que siempre estn presentes en la composicin de todos los tipos:

a) Sujeto activo.

El delito como obra humana siempre tiene un autor, aquel que precisamente realiza la accin prohibida u omite la accin esperada. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera.

Hay delitos plurisubjetivos, en los que el tipo exige l concurrencia de varias personas, bien concurriendo uniformemente para la consecucin del mismo objeto, como sucede en los delitos de convergencia, bien autnomamente como partes de una misma relacin delictiva, como en los delitos de encuentro.

De estos delitos deben distinguirse los casos de participacin necesaria, en los que intervienen tambin varios sujetos en la realizacin de la accin, pero uno de ellos permanece impune por ser precisamente el titular del bien jurdico protegido en el tipo.

Los delitos especiales. Sujeto activo de estos delitos slo puede serlo aquella persona que, adems de realizar la accin tpica, tenga las cualidades exigidas en el tipo. Los delitos especiales se dividen en delitos especiales propios e impropios. Los primeros son aquellos que no tienen correspondencia con uno comn, los segundos tienen correspondencia con uno comn, pero la realizacin por determinadas personas hace que ste se convierta en un tipo autnomo distinto, con punicin tambin distinta.

Distintos de los delitos especiales son los delitos de propia mano. En ellos el tipo exige la realizacin de una accin determinada y slo el que se encuentre en posicin de ejecutarla inmediata y corporalmente, por s mismo, puede ser sujeto activo o autor en sentido estricto de la accin descrita en el tipo legal.

b) Conducta.

En todo tipo hay una conducta, entendida como comportamiento humano (accin u omisin), que constituye el ncleo del tipo, es decir, su elemento ms importante. Cuando el tipo slo exige la realizacin de la accin sin ms, estamos ante los delitos de mera actividad, o en su caso de mera inactividad. En otros casos se exige, junto a la realizacin de la accin, la produccin de un resultado material de lesin o puesta en peligro de un bien jurdico.

En algunos tipos la conducta se delimita por la exigencia del empleo de algunos medios legalmente determinados por el lugar o por el tiempo.

Segn que el tipo comprenda una o varias conductas se habla de delitos simples y delitos compuestos. Los ltimos se dividen en complejos y mixtos. Los delitos complejos se caracterizan por la concurrencia de dos o ms acciones, cada una constitutiva de un delito autnomo, pero de cuya unin nace un complejo delictivo autnomo distinto. En los delitos mixtos el tipo contiene diversas modalidades de conducta, bastando que se realice una de ellas para que se constituya el tipo.

c) Bien jurdico.

La forma penal tiene una funcin protectora de bienes jurdicos. Para cumplir esta funcin protectora eleva a la categora de delitos aquellos comportamientos que ms gravemente lesionan o ponen en peligro los bienes jurdicos protegidos. El bien jurdico es, por tanto, la clave que permite descubrir la naturaleza del tipo, dndole sentido y fundamento. El titular del bien jurdico es el sujeto pasivo.

Todo tipo penal debe incluir un comportamiento humano capaz de provocar la puesta en peligro o la lesin de un bien jurdico.

Distinto del bien jurdico es el objeto de la accin, que es aquella cosa del mundo exterior sobre la que recae directamente la accin tpica y que en los delitos de resultado suele ser destruida o al menos puesta en peligro.

TEMA 16. EL DOLO.

1. Tipo de injusto del delito doloso.

El tipo de injusto tiene tanto una vertiente objetiva como una subjetiva. En la primera se incluyen todos aquellos elementos de naturaleza objetiva que caracterizan objetivamente el supuesto de hecho de la norma penal, o tipo penal (conducta, formas de accin). En la segunda, el contenido de la voluntad que rige la accin (fin, seleccin de medios y efectos concomitantes).

Esta vertiente subjetiva es mucho ms difusa y difcil de probar, ya que refleja una tendencia o disposicin subjetiva que se puede deducir, pero no observar. La distincin debe hacerse, en el plano de la tipicidad, entre tipo de injusto realizado dolosamente y tipo de injusto realizado imprudentemente. Esta distincin tiene gran importancia porque cada uno de ellos ofrece particularidades dogmticas propias y tiene distinta trascendencia social y jurdica.

El delito doloso supone pues, una agresin consciente contra el bien jurdico protegido, mientras que la imprudencia es slo una falta de cuidado e la que a veces el sujeto ni siquiera se plantea el posible dao al bien jurdico; por eso la realizacin dolosa de un delito siempre se considera ms grave que la realizacin imprudente del mismo delito.

2. El dolo.

El trmino dolo tiene varias acepciones en el mbito del Derecho. Aqu se entiende simplemente como conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito.

A) Elementos.a) Elemento intelectual.

Para actuar dolosamente, el sujeto de la accin debe saber qu es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su accin como conducta tpica.

El elemento intelectual del dolo se refiere a los elementos que caracterizan objetivamente a la conducta como tpica (sujeto, conducta, resultado). El conocimiento que exige el dolo es un conocimiento actual, es decir, el sujeto ha de saber lo que hace, no basta con que hubiera debido o podido saberlo.

b) Elemento volitivo.

Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, adems, querer realizarlos. El elemento volitivo supone la