Apuntes Del Forense II

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PRACTICO FORENSE II REPRESENTACION PROCESAL POR APODERADO POR DERECHO PROPIO: Con letrado patrocinante. Por apoderado o por derecho propio, la posibilidad de una persona física capaz; el resto no tiene alternativas. La REPRESENTACION puede ser : - Voluntaria; o - Legal. FISICAS capaz representación voluntaria incapaz PERSONAS Públicas Estatales No estatales JURIDICAS Asociaciones representación Fundaciones legal Privadas Civiles Sociedad Civil Comerciales Sociedades Las personas jurídicas se tienen que hacer representar obligatoriamente.

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APUNTES DEL FORENSE

Transcript of Apuntes Del Forense II

PRACTICO FORENSE II

PRACTICO FORENSE IIREPRESENTACION PROCESAL

POR APODERADO

POR DERECHO PROPIO: Con letrado patrocinante.

Por apoderado o por derecho propio, la posibilidad de una persona fsica capaz; el resto no tiene alternativas.

La REPRESENTACION puede ser:

Voluntaria; o

Legal.

FISICAS capaz representacin voluntaria

incapaz

PERSONAS

Pblicas Estatales

No estatales

JURIDICAS Asociaciones representacin

Fundaciones legal

Privadas Civiles Sociedad Civil

Comerciales Sociedades

Las personas jurdicas se tienen que hacer representar obligatoriamente.

El principio general es que toda persona que ejerza la representacin, debe acompaar en la presentacin la personera que est invocando (para ambos representantes); con una excepcin, que es el Art. 46 ltimo prrafo del CPCC, ya que se lo da por hecho: Los padres que comparezcan en representacin de sus hijos no tendrn la obligacin de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a peticin de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas, y perjuicios que ocasionaren.

Existen 2 aspectos sobre la REPRESENTACION:

EXTERNO: Se materializa entre mandatario y el tercero que interviene, y luego, entre el mandatario y el tercero que interviene en el proceso.

INTERNO: Se rige fundamentalmente por las normas de un contrato (del mandato), salvo que esas normas del mandato, se opongan a las normas de la representacin.

La relacin de fondo es siempre contractual.

La representacin procesal es un mandato en el que la representacin se materializa en el expediente (es explcita); hay que presentar los instrumentos correspondientes.

Segn el Art. 1929 del C.C. puede haber un mandato sin representacin (mandato oculto).

Artculo 1929.-

El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar en su propio nombre o en el del mandante. Si contrata en su propio nombre, no obliga al mandante respecto de terceros. Este, sin embargo, puede exigir una subrogacin judicial en los derechos y acciones que nazcan de los actos, y puede ser obligado por los terceros acreedores que ejercieren los derechos del mandatario a llenar las obligaciones que de ellos resultan.

El mandato civil es distinto que la Representacin Procesal.

En el mandato civil el mandatario puede ser cualquier persona capaz.

En la representacin procesal no cualquier sujeto puede ser mandatario, ya que est circunscripto a ciertos y determinados sujetos.

TIENEN EL ROL DE PODER REPRESENTAR:

El REPRESENTANTE LEGAL (de una persona jurdica o de un incapaz de hecho).

El ABOGADO.

El PROCURADOR (representa).

El ESCRIBANO QUE NO TENGA SU MATRICULA ACTIVA (Ley 10.996).

Los CONSANGUINEOS O AFINES HASTA EL PRIMER GRADO.

El MANDATARIO CON UN PODER ESPECIAL.

El Art. 347 inc. 2 del CPCC dice que la EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA EN EL DEMANDANTE, EN EL DEMANDADO, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ltima circunstancia, de que el juez lo considere en la sentencia definitiva.

La Falta de Personera es una excepcin dilatoria.

La Falta de Legitimacin es una excepcin perentoria.

El procurador no dirige el pleito, slo representa.

El letrado patrocinante s dirige el pleito.

Art. 56 CPCC PATROCINIO LETRADO OBLIGATORIO

PATROCINIO OBLIGATORIO

Art. 56. - Los jueces no proveern ningn escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o expresiones de agravios, ni aqullos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdiccin voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.

No se admitir tampoco la presentacin de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promocin de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestacin, si la parte que las promueve o contesta no est acompaada de letrado patrocinante.

LEY 5177 DE PROCURACION PROVINCIALLEY 10996 DE PROCURACION EN NACION

El abogado puede cumplir 2 roles: REPRESENTANTE y PATROCINANTE.

La personera se acredita en la primera presentacin que se hace (con los instrumentos correspondientes).

1) Si la REPRESENTACION ES VOLUNTARIA, segn el Art. 1184 C.C. el instrumento debe hacerse por escritura pblica.

2) Si la REPRESENTACION ES LEGAL, y representa a un incapaz, deber acompaar el testimonio por el cual lo designa curador y copia certificada del acta que ha aceptado la curatela por la cual ha sido designado.

ESQUEMA DE CUALQUIER DEMANDA

SUJETO

I. PERSONERIA

OBJETO

HECHOS

PRUEBA

PETITORIO

La PERSONERIA es la aceptacin del mandato por parte del representante en juicio.

JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA

Art. 46. - La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representacin legal, deber acompaar con su primer escrito los documentos que acrediten el carcter que inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representacin y el juez considerase atendibles las razones que se expresen, podr acordar un plazo de hasta VEINTE (20) das para que se acompae dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representacin invocada.

Los padres que comparezcan en representacin de sus hijos no tendrn la obligacin de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a peticin de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.

Es decir, hay un poder, pero no se lo tiene en ese momento.

En cambio en el Art. 48 CPCC (GESTOR PROCESAL), nunca hay poder, hay una posibilidad de representacin anmala o irregular.

OBLIGACIONES DEL LETRADO APODERADO (REPRESENTANTE): Estn reglados en el CPCC y en la Ley 10.996 (Nacin) y Ley 5177 (Provincia).

Las obligaciones del apoderado son DE RESULTADO. Ejemplo: porque no hizo un acto procesal que debi haber realizado.

Las obligaciones del abogado patrocinante son obligaciones DE MEDIO.

Las obligaciones son las siguientes:

APELAR TODA SENTENCIA QUE SE DICTE CONTRA SU MANDANTE. Para interponer recurso de apelacin no se necesita patrocinio letrado; lo debe interponer el representante (el apoderado); el escrito solamente basta. Para la expresin de agravios y el memorial, s se necesita la firma de un letrado patrocinante.

INTERPONER RECURSO DE APELACION CONTRA CUALQUIER RESOLUCION QUE IMPONGA COSTAS A SU MANDANTE.

CONCURRIR AL JUZGADO LOS DIAS DE NOTA.

DESIGNAR LETRADO PATROCINANTE.

CONCURRIR A LAS AUDIENCIAS.

NOTIFICACIONES QUE SE REALIZAN EN EL DOMICILIO REAL:

ABSOLUCION DE POSICIONES EN EL QUE LA PARTE ACTUA POR APODERADO.

REGULACION DE HONORARIOS.

CUANDO A LA PARTE SE LA CITA A RECONOCER FIRMAS EN EL PROCESO EJECUTIVO.

AUDIENCIA DEL ART. 34 EN CUESTIONES DE FAMILIA.

DOMICILIO

Art. 40. - Toda persona que litigue por su propio derecho o en representacin de tercero deber constituir domicilio legal dentro del permetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.

Ese requisito se cumplir en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es sta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deber denunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligenciarn en el domicilio legal todas las notificaciones por cdula, que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constitudo en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.

FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO

Art. 41. - Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artculo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrn por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artculo 133, salvo la notificacin de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirn en el lugar en que se hubiere constitudo, y en defecto tambin de ste, se observar lo dispuesto en el primer prrafo.

RESPONSABILIDADES DEL APODERADO

SANCIONES PENALES

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR EL INCUMPLIMIENTO. Son obligaciones de resultado. A travs de los respectivos consejos de cada Colegio de Abogados.

RESPONSABILIDAD PATROMINIAL. Solamente por las costas en el mismo expediente; todo lo dems en un juicio posterior.

La responsabilidad es casi siempre contractual, salvo cuando la representacin haya sido impuesta (Defensor Oficial).La CADUCIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA es de 3 meses (cuando apela una sentencia y no hace nada). La pide el abogado de la parte contraria a la que apel; hay un perjuicio para el mandante. Es un incumplimiento del mandatario (es una obligacin de resultado). Genera responsabilidad de tipo contractual (hay 10 aos para iniciar el juicio; si es extracontractual son 2 aos).

ARTICULO 48 CPCC. GESTOR PROCESAL. Es una representacin anmala, irregular.

GESTOR

Art. 48. - Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuacin de la parte que ha de cumplirlos, podr ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representacin conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) das hbiles, contados desde la primera presentacin del gestor, no fueren acompaados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestin, ser nulo todo lo actuado por el gestor y ste deber satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el dao que hubiere producido.

En su presentacin, el gestor, adems de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deber expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producir por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimacin previa.

Gestor Procesal puede ser todo aquel que puede ejercer una representacin legal o voluntaria.

Es una representacin excepcional y restrictiva que se da en ciertas hiptesis que tendra que ser merituada por el juez.

De la presentacin no hay traslado (se resuelve inaudita parte).

No hay incidente por la presentacin del Art. 48 CPCC.

Slo se da cuando existe la posibilidad que se tenga que hacer una presentacin de urgencia y que el sujeto procesal que debera intervenir por X motivos no puede comparecer al acto procesal.

Son Situaciones Urgentes (las cuales deben ser explicadas y no probadas):

contestacin de la demanda (es la ms importante); es la situacin fundamental

apelacin.

Art. 157 ltimo prrafo: lo pide el gestor para que se suspenda el proceso hasta que su cliente se presente al proceso; va en el mismo escrito de contestacin de demanda.

SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE INTERRUPCION Y SUSPENSION

Art. 157. - Los apoderados no podrn acordar una suspensin mayor de VEINTE (20) das sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.

Las partes podrn acordar la abreviacin de un plazo mediante una manifestacin expresa por escrito.

Los jueces y tribunales debern declarar la interrupcin o suspensin de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realizacin del acto pendiente.

Dentro del plazo de 40 das uno se puede volver a presentar cuantas veces sea necesario, luego tiene que ser ratificado.

Es nulo cuando no fue ratificado todo lo actuado.

La nulidad aparece por el vencimiento de los 40 das de la ratificacin.

CAUSALES DE CESACION DE LA REPRESENTACION PROCESAL

CESACION DE LA REPRESENTACION

Art. 53. - La representacin de los apoderados cesar:

1) Por revocacin expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deber comparecer por s o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citacin, so pena de continuarse el juicio en rebelda. La sola presentacin del mandante no revoca el poder.

2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deber, bajo pena de daos y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por s. La fijacin del plazo se har bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebelda. La resolucin que as lo disponga deber notificarse por cdula en el domicilio real del mandante.

3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante

4) Por haber concludo la causa para la cual se le otorg el poder.

5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuar ejerciendo su personera hasta que los herederos o representante legal tomen la intervencin que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez sealar un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citndolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante DOS (2) das consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebelda en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, ste deber hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de DIEZ (10) das, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sancin incurrir el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.

6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspender la tramitacin del juicio y el juez fijar al mandante un plazo para que comparezca por s o por nuevo apoderado, citndolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuar el juicio en rebelda.

1) REVOCACION DEL MANDATO: Hecha por el mandante respecto del mandatario. Es un acto de rescisin unilateral. Esa revocacin debe ser hecha o denunciada exclusivamente dentro del expediente judicial. Puede ser que se haya hecho la revocacin extrajudicial; esa revocacin en el marco procesal no existe hasta que sea incorporada al expediente judicial; debe ser notificada al mandatario (tarea a cargo del mandante). A partir de la notificacin cesa la intervencin del mandatario. Puede tener una contingencia por el tema de honorarios.2) RENUNCIA DEL MANDATARIO: Se renuncia en el expediente; se renuncia al poder (no al patrocinio). El mandatario debe notificar al mandante. Desde all comienza a correr un plazo para que el mandante comparezca al proceso. Luego el mandatario cesa en su intervencin (antes de ello tiene que seguir actuando).

3) POR AGOTAMIENTO DE LA PERSONERIA QUE TENIA EL PODERDANTE: Generalmente se da en el mbito de la representacin legal, en casos de menores e incapaces (cuando se supera la incapacidad, cesa la representacin legal y la voluntaria); en estos casos se produce el cese automtico.

4) CUANDO TERMINA LA CAUSA O CADUCA EL OBJETO5) POR MUERTE O INCAPACIDAD DEL PODERDANTE O DEL MANDATARIO: La muerte del poderdante trae aparejado problemas para nosotros. Los actos realizados despus de la muerte del mandante (porque lo desconoca) son vlidos; Si conoca, tambin son vlidos pero le acarrea la sancin del no cobro de honorarios.

Los herederos forzosos del causante (ascendientes, descendientes y cnyuges) no necesitan la declaratoria de herederos para presentarse en el proceso; lo nico que tiene que acreditar es el vnculo. Desde el momento de la apertura de la sucesin son acreedores y deudores de lo que tena el causante. Si no tiene herederos forzosos se necesita la declaratoria de herederos.

En el CPCC no existe la revocacin tcita de la representacin o mandato, es decir, no se aplica el Art. 1972 del C.C.. La revocacin tiene que ser expresa en el expediente; puede haber inclusive 2 mandatarios.

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

PRINCIPIOS DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL:

ART. 16 C.N.: IGUALDAD ANTE LA LEY. Garantiza el acceso a la justicia a las personas que no tienen recursos.

ART. 18 C.N. DEFENSA EN JUICIO.

ART. 78 CPCC los que carecieren de recursos antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso.

Se puede presentar antes o despus, o en cualquier estado del proceso; es decir:

antes

con la demanda

dentro de la demanda (OTRO SI DIGO)

en cualquier instancia del proceso. Esto tiene un lmite: hasta la audiencia del Art. 360 CPCC o Declaracin de puro derecho.

CAPITULO VI - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

PROCEDENCIA

Art. 78. - Los que carecieren de recursos podrn solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesin del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este captulo.

No obstar a la concesin del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

ALCANCE. CESACION

Art. 84. - El que obtuviere el beneficio estar exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deber pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia mxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Los profesionales podrn exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitacin sealada en este artculo.

El beneficio podr ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaracin de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes.

En todos los casos la concesin del beneficio tendr efectos retroactivos a la fecha de promocin de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.

Parecera que entre 2 artculos habra una contradiccin.

El lmite, en principio, es la sentencia.

Art. 84: salvo que se acrediten circunstancias posteriores al Art. 360 (circunstancias que ameriten).

El beneficio de litigar sin gastos tiene efectos retroactivos; el gasto que no se haya pagado no se va a pagar.

Si es con posterioridad al Art. 360 no es retroactivo. Todo lo que va para adelante lo va a tener que pagar. Pero se basa en condiciones anteriores al Art. 360. Se tienen que alegar circunstancias sobrevinientes. Si pagaste algo, ya lo pagaste (no se devuelve).

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Art. 79. - La solicitud contendr:

1) La mencin de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cnyuge o de hijos menores, as como la indicacin del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recurso. Deber acompaarse el interrogatorio de los testigos y su declaracin en los trminos de los artculos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos.

En la oportunidad prevista en el artculo 80 el litigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo de determinacin y recaudacin de la tasa de justicia, podrn solicitar la citacin de los testigos para corroborar su declaracin.

El Art. 79 ratifica el Art. 78. Requisitos. Habilita tambin a la parte demandada la necesidad de reclamar o defender.

El beneficio de litigar sin gastos tambin puede ser pedido en un juicio voluntario. Se tiene que demostrar que no se puede disponer de fondos necesarios para sobrellevar el proceso.

Las personas jurdicas tambin pueden pedir el beneficio de litigar sin gastos (sociedades comerciales, sociedades sin fines de lucro, etc.). Hay que analizar el balance comercial; todo es cuestin de prueba.

Es un incidente autnomo porque no responde al Art. 175 y subsiguientes; tiene su propia identidad y tiene caractersticas propias.

ESTRUCTURA:

1) Hay que definir cules son los hechos en que se funda el beneficio. La demanda se puede iniciar antes, durante o despus de la sentencia del beneficio. Nunca interrumpe el juicio principal, salvo que se lo pida expresamente (pido que el proceso se suspenda). El nico que puede suspender el proceso es quien solicite el beneficio (El juez de oficio no puede hacerlo). Cuando el juicio est en trmite es ms difcil conseguir una suspensin.

Es bilateral y contradictorio. Es autnomo. Los hechos son fundamentales.

2) Hay que identificar el derecho que se quiere defender, que puede ser propio o de los hijos. Hay que identificar al sujeto pasivo al cual se le va a correr traslado del beneficio (bilateralidad). Hay que denunciar el domicilio (Art. 80) porque hay que darle vista de ese beneficio. Se lo cita para que controle la prueba del beneficio.

3) Juicio a iniciar.

4) Monto. Es el monto del juicio principal. El monto le permite al juez hacer un clculo de los gastos del proceso. Por ello es muy importante.

5) Prueba. Se puede invocar cualquier prueba: documental, informativa (se puede pedir un mandamiento de constatacin para que se acredite que es una vivienda modesta), confesional, testimonial. En la prueba testimonial el CPCC le agreg una caracterstica muy especial; a su vez debe agregarse el interrogatorio para cada uno de los testigos y la respuesta de cada uno de ellos, que deben formar parte o en un anexo donde conste el interrogatorio y donde conste el interrogatorio y la declaracin. Esta declaracin se la toma en el estudio jurdico.

Al testigo se lo debe notificar del contenido de los Artculos 175 del C.P. (sobre el Falso Testimonio) y 400. 441 y 443 del CPCC, adems de las Generales de la Ley.

Se debe respetar las formas de redaccin de las preguntas.

Con esto se descomprime la realizacin de las audiencias en el Juzgado. No es necesaria la ratificacin en sede judicial.

La redaccin del acta es fundamental. Debe ser firmada por el testigo, por la parte y por el abogado. En este caso, el abogado da fe. El testigo debe saber lo que est firmando.

Una vez que se presenta el escrito se inicia el contradictorio (se cita el Art. 80 CPCC).

PRUEBA

Art. 80. - El juez ordenar sin ms trmite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citar al litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinacin y recaudacin de la tasa de justicia, quienes podrn fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.

Se le debe dar traslado a la parte contraria con toda la prueba.

Interviene el Representante del Fisco (como un tercer sujeto). Hay que notificarlo de las diligencias a realizar. Hay intereses del Estado que estn en juego (tasa de justicia). Puede cuestionar, controlar y ofrecer pruebas.

El beneficio es bilateral y contradictorio y autnomo. Es contradictorio porque a veces se complica.

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS + MEDIDA CAUTELAR = ARMA MORTAL (costo beneficio)APRECIACION DE LA PRUEBA

Art. 386. - Salvo disposicin legal en contrario, los jueces formarn su conviccin respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crtica. No tendrn el deber de expresar en la sentencia la valoracin de todas las pruebas producidas, sino nicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

La resolucin que le pone fin al beneficio es una sentencia interlocutoria; no causa estado.

No causa estado ya que si surgen nuevas circunstancias que no hayan sido juzgadas, permiten abrir un nuevo beneficio de litigar sin gastos.

El beneficio est sujeto a una condicin resolutoria (mediante la va incidental y hay que probarlo)

El beneficio de litigar sin gastos en provincia es retroactivo a partir del momento en que se lo presenta.

Se puede presentar un nuevo beneficio de litigar sin gastos porque el primero fue rechazado (tiene que ser por circunstancias sobrevinientes nuevas pruebas-), porque de lo contrario, se entrara en una cadena que no se terminara nunca.

La sentencia es una resolucin interlocutoria. Contra la sentencia que rechaza el beneficio se puede interponer recurso de apelacin (de reposicin, NO; slo el de apelacin) dentro de los 5 das de notificado.

FORMA DE CONCESION DEL RECURSO DE APELACION:

LIBREMENTE: slo se concede libremente contra sentencias de juicio ordinario o sumario.

EN RELACION: por exclusin, se concede en relacin. O sea, que en materia de beneficio de litigar sin gastos se concede en relacin.

EFECTOS DE LA CONCESION DEL RECURSO DE APELACION:

SUSPENSIVO

DEVOLUTIVO: en materia de beneficio de litigar sin gastos es DEVOLUTIVO (no se interrumpe el cumplimiento de la sentencia; se tiene que cumplir)

Por el Art. 83 del CPCC el peticionante goza del beneficio de la concesin provisoria.

BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO

Art. 83. - Hasta que se dicte resolucin la solicitud y presentaciones de ambas partes estarn exentas del pago de impuestos y sellado de actuacin.

Estos sern satisfechos, as como las costas, en caso de denegacin. El trmite para obtener el beneficio no suspender el procedimiento, salvo que as se solicite al momento de su interposicin.

Supongamos que se inicia demanda y beneficio de litigar sin gastos juntos porque se teme que prescriba la accin. Hay doctrina que dice que el beneficio interrumpe la prescripcin de la accin.

El Beneficio de Litigar sin Gastos, una Medida Preliminar, o una Solicitud de una Medida Cautelar, son procesos incidentales que tambin podran ante un planteo de prescripcin interrumpir el plazo de la prescripcin.

En el mbito nacional el Beneficio de Litigar sin Gastos tiene efecto retroactivo; en provincia, no.

El BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS PROVISORIO (Art. 83 CPCC) tiene una aplicacin restrictiva; el solicitante slo est exento de pagar impuestos y sellados (tasa, etc.).

EFECTOS DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Si pierde el juicio, no paga costas, impuestos, sellados, no presta contracautela; en caso que se solicite una medida cautelar, se prestar caucin juratoria; no paga honorarios de peritos ni de abogados.

Si gana el juicio, slo deber contribuir con la tercera parte de lo que haya cobrado en los gastos de justicia que se hayan originado en la defensa de sus intereses; si no alcanza, por el resto sigue gozando del Beneficio de Litigar sin Gastos y no lo pueden perseguir.

Si cae el beneficio, tiene que pagar todo lo que no pag mediante la interposicin de un nuevo proceso incidental que lo pruebe.

La sentencia no implica mejoramiento de fortuna, aunque gane $ 2.000.000. Es una cuestin de prueba (un hecho que hay que acreditarlo).

En Nacin paga el que pierde (slo por el 50 % si paga el que gan). En provincia van por el 100 % del que gan.

Se puede extender el beneficio de litigar sin gastos slo respecto del sujeto que identificamos al promover el beneficio. Se puede extender en el mismo beneficio.

HONORARIOS EN EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Hay 2 corrientes:

El 70 % de la jurisprudencia y la doctrina sostienen que se deben regular conforme al Art. 33 de la Ley Arancelaria (como para cualquier incidente), es decir del 2 % al 20 % que le corresponde al abogado en el juicio principal.

El 30 % restante sostiene que tiene un monto autnomo, independiente del juicio principal; tiene un monto propio, es decir que se puede cuantificar por s mismo.

COSTAS EN EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Es un incidente bilateral y puede ser contradictorio. Por ello, puede existir la posibilidad de costas. Por ejemplo, hacia el demandado que controvirti el beneficio de litigar sin gastos y ofreci su prueba.

En tal caso, se impondrn COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO O COSTAS POR SU ORDEN (cada uno paga sus gastos y los gastos comunes por mitades, salvo que alguna de las partes haya demostrado desinters en una pericia).

COSTAS A LA ACTORA GANADORA

En las expropiaciones.

ESTRUCTURA DEL ESCRITO DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

..

I. PERSONERIA

II. OBJETO

III. CUMPLIMIENTO REQUISITOS ART. 79 CPCC

HECHOS

DENUNCIA JUICIO INICIAL / DEMANDADO Y DOMICILIO MONTO

PRUEBA

1) Documental

2) Informativa

3) Reconocimiento Judicial

4) Testimonial (se ofrecen las declaraciones de los siguientes testigos: , se acompaa actas con preguntas y declaraciones)

IV. PETITORIO

En el caso de REPRESENTACION DE UN MENOR, puede ser un tutor, ambos progenitores o un progenitor.

El letrado no dice nada, la parte DICE (cuando es por derecho propio).En la Prueba Testimonial tiene que haber como mnimo 3 testigos. Tenemos que preguntar y que responder a la situacin patrimonial de la persona que quiera obtener el beneficio. No necesariamente tienen que ser las mismas preguntas. Las preguntas no tienen que ser orientativas e indicativas, se tienen que explayar cmo lo sabe ?

PRESUPUESTOS PARA LA PRUEBA TESTIMONIAL

No ser indicativas.

Se reserva el derecho de ampliar.

Tiene que ser de pblico y notorio.

Generales de la Ley.

Al interrogatorio lo transcribimos. Van dentro del sobre con el beneficio de litigar sin gastos.

DEMANDA

TITULO II - PROCESO ORDINARIO

CAPITULO I - DEMANDA

FORMA DE LA DEMANDA

Art. 330. - La demanda ser deducida por escrito y contendr:

1) El nombre y domicilio del demandante.

2) El nombre y domicilio del demandado.

3) La cosa demandada, designndola con toda exactitud.

4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.

5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

6) La peticin en trminos claros y positivos.

La demanda deber precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimacin dependiera de elementos an no definitivamente fijados y la promocin de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripcin de la accin. En estos supuestos, no proceder la excepcin de defecto legal.

La sentencia fijar el monto que resulte de las pruebas producidas.

TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA

Art. 331. - El actor podr modificar la demanda antes de que sta sea notificada. Podr, asimismo, ampliar la cuanta de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligacin. Se considerarn comunes a la ampliacin los trmites que la hayan precedido y se sustanciar nicamente con un traslado a la otra parte.

La CADUCIDAD DE INSTANCIA hace desaparecer los efectos de la interposicin de la demanda (los efectos de la interposicin de la prescripcin). No se suspenden los plazos del proceso principal (salvo por resolucin del juez). Tiene que contestar igual la demanda (Art. 176 CPCC).

SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL

Art. 176. - Los incidentes no suspendern la prosecucin del proceso principal, a menos que este Cdigo disponga lo contrario o que as lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestin planteada. La resolucin ser irrecurrible.

Se tiene que contestar igual la demanda ya que puede correrse el riesgo que la Cmara dicte la nulidad de la caducidad de instancia.

El principal efecto del Recurso de Apelacin es la Suspensin de la Resolucin. La resolucin est sujeta a revisin por el superior.

Contestando el traslado de demanda se purga la caducidad de instancia, por ello primero hay que iniciar un incidente por caducidad de instancia.

Al quinto da se consiente cualquier acto procesal, porque la notificacin del traslado de la demanda hace purgar la caducidad de instancia. Algunos sostienen que dentro tercer da se consiente cualquier acto procesal, porque all queda firme la resolucin que ordena el traslado de la demanda. Por ello, lo ideal es presentar el incidente de por caducidad de instancia dentro del tercer da, indicando no consentir ningn acto procesal posterior que pueda purgar la caducidad de instancia.

La DEMANDA es el instrumento por el cual ponemos en marcha, en funcionamiento una accin y una pretensin.

DEMANDA____________CONTESTACION________SENTENCIA

Las etapas en el procedimiento son preclusivas. Los actos cumplidos no pueden revisarse.

Rige el principio de la forma escrita.

Hay LITIS CONSORCIO ACTIVO cuando comparten la misma pretensin contra una persona.

Hay LITIS CONSORCIO PASIVO cuando hay un actor contra varios demandados por la misma pretensin.

En el PROCESO ORDINARIO el plazo para contestar la demanda es de 15 das y para oponer excepciones es de 10 das.

En el PROCESO SUMARISIMO el plazo para contestar la demanda es de 10 das y para oponer excepciones es de 5 das.

En el PROCESO SUMARISIMO el plazo para contestar la demanda es de 5 das y no hay plazo para oponer excepciones.

Luego de interponer la demanda se procede a dar traslado a la otra parte. El primer traslado se notifica por cdula de notificacin al domicilio del denunciado o demandado.

El demandado puede:

Contestar

No contestar (ser declarado rebelde)

Reconvenir

Allanarse

Oponer excepcionesLa REBELDIA se decreta o dicta a pedido de parte. Est rebelde cuando se cumplen los plazos para contestar la demanda. Antes hay que publicar edictos. Hay que agotar todos los medios para demostrar que se intent notificar a la otra parte, realizndose distintas averiguaciones al respecto. Para dictar la rebelda, el juez va a pedir que hay sido notificado.

La litis no se traba hasta que no haya aparecido la cdula (la notificacin), por ms que haya contestado la demanda. Siempre hay que acompaar la cdula de notificacin.

La rebelda cesa cuando el demandado se presenta en el juicio.

Las EXCEPCIONES pueden ser DILATORIAS o PERENTORIAS.

Las DILATORIAS dilatan el proceso.

Las PERENTORIAS terminan con el proceso.

La primera etapa es de conocimiento.

La segunda etapa comienza luego de la contestacin.

En 40 das tienen que dictar la apertura a prueba. En ese lapso hay que producir toda la prueba (todos los medios de prueba). Si no se dicta la apertura a prueba, se resuelve la cuestin como de puro derecho (ello hay que pedirlo).

Los HECHOS NUEVOS ya existan pero no se tenan conocimiento de ellos.

Los NUEVOS HECHOS se producen posteriormente.

En cuanto a las pruebas:

La documental: la acompaamos.

La confesional: la ofrecemos, reservando el derecho de ampliar.

La testimonial: hay que hacerles saber a los testigos las generales de la ley.

La pericial: depende si hay beneficio de litigar sin gastos, si hay adelantos de gastos; pueden ser particulares u oficiales.

La informativa: pedido de informe; depende de qu es lo que se necesite, si es un organismo pblico o privado.

Reconocimiento judicial: para que el juez se apersone en determinado lugar; generalmente termina en una constatacin a la cual el juez no va.

Luego de los pruebas se presentan los alegatos (que no son obligatorios).

Posteriormente el actor pide que los autos pasen a autos para dictar sentencia.

Luego el juez tiene 40 das para dictar sentencia.

La sentencia debe ser notificada al domicilio.

Luego se inicia la etapa recursiva. Se puede interponer RECURSO DE APELACION. Cuando se concede, el memorial se presenta en primera instancia cuando se concede en relacin. La expresin de agravios es para la sentencia definitiva y cuando se concede libremente (en segunda instancia).

REQUISITOS PROCESALES SUSTANCIALES: Son los del Art. 330 del CPCC. El fin es llegar al dictado de la sentencia. Cada uno de los incisos tiene su razn de ser.

FORMA DE LA DEMANDA

Art. 330. - La demanda ser deducida por escrito y contendr:

1) El nombre y domicilio del demandante.

2) El nombre y domicilio del demandado.

3) La cosa demandada, designndola con toda exactitud.

4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.

5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

6) La peticin en trminos claros y positivos.

La demanda deber precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimacin dependiera de elementos an no definitivamente fijados y la promocin de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripcin de la accin. En estos supuestos, no proceder la excepcin de defecto legal.

La sentencia fijar el monto que resulte de las pruebas producidas.

A su vez el Art. 330 del CPCC posee requisitos formales (por escrito, en idioma nacional, respetando lo estipulado en la Acordada 2514, etc.).

Un rechazo in limite es cuando se rechaza la pretensin y no la accin.

Los requisitos procesales sustanciales son:

NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDANTE (ACTOR): Cuando dice domicilio, se trata en realidad del domicilio real, ya que hay ciertos actos que se notifican all, caso contrario se aplican las normas procesales. Por ejemplo en el domicilio real se notifica la Audiencia del Art. 360 del CPCC (cuando es por apoderado, para formar cuerpo de escritura). La sentencia, en cambio, se notifica en el domicilio constituido.

NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO: Por un error all el juez puede dictar sentencia inejecutable. Por ejemplo, un error en la identificacin, sobre todo, en las personas jurdicas. En caso de duda, y para no incurrir en un error, se cuenta con el Art. 323 del CPCC que trata sobre las medidas preliminares (para averiguar el nombre e identificacin en caso de no saberlo).

LA COSA DEMANDADA (PRETENSION): Identificada de la manera ms precisa posible.

LOS HECHOS: Explicados claramente, es decir en forma precisa, clara, concreta y en forma cronolgica. Estas forman la CAUSA de la pretensin. Es lo ms importante de la demanda. Es el sustento de la causa. Es el objeto de la prueba.

La causa es el hecho que tiene consecuencias jurdicas. Hay que identificar la causa. Es identificar el hecho abstracto que se materializa con la demanda.

En cambio en los Juicios de Divorcio, Desalojo o Nulidad, estas pretensiones se pueden obtener a travs de la acreditacin de diversas causas. Por ejemplo: divorcio por abandono de hogar, por injurias graves, etc.

EL DERECHO: El juez puede suplir el derecho. Puede reemplazar el derecho invocado en la demanda.

EL PETITORIO: Hay peticin principal y accesorias. Son peticiones accesorias la imposicin de costas, que se tenga por presentada la prueba.

EL MONTO: Se lo debe expresar, salvo que existan causas que no permitan que se determinen el mismo. Muchas veces depende de la prueba.

EL EFECTO SUSTANCIAL PRINCIPAL DE LA DEMANDA ES LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

La notificacin de la demanda tiene un efecto sustancial: constitucin en mora del demandado. Empieza el devengamiento de los intereses moratorios de la demanda.

El ART. 331 del CPCC es muy importante tenerlo en cuenta por cuanto se puede interponerlo con la demanda y ms adelante integrarla, evitando de todas formas la prescripcin o la caducidad de instancia.TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA

Art. 331. - El actor podr modificar la demanda antes de que sta sea notificada. Podr, asimismo, ampliar la cuanta de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligacin. Se considerarn comunes a la ampliacin los trmites que la hayan precedido y se sustanciar nicamente con un traslado a la otra parte.

Si la ampliacin, expresa o implcitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarn las reglas establecidas en el artculo 365.

Transformacin y modificacin son sinnimas.

El principal efecto de la demanda es la interrupcin de la prescripcin.

Una vez que se definen sujeto, objeto y causa, se est en condiciones de entablar la demanda. Si modifico cualquiera de estos tres elementos (sujeto, objeto o causa) lo que hago no es modificar ni transformar la demanda, sino que construyo una nueva demanda.

Se va a poder integrar una demanda cuando modifico los hechos, las pruebas, etc. Pero no los sujetos, objeto o causa, ya que como dijimos, sera una demanda nueva.

La modificacin se la puede hacer hasta antes de la notificacin del traslado de la demanda a la contraparte. La caducidad de instancia va a ser un lmite temporal para poder modificar o ampliar la demanda.

Cuando presento la demanda, para evitar la prescripcin, y sabiendo que debo ampliar, resulta necesario en la demanda (sumario y en su cuerpo en algn item de ste, agregar una alerta que diga por ejemplo: AL SOLO EFECTO DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCION O QUE MODIFICARA CONFORME LO PRESCRIPTO EN EL ART. 331) colocar una alerta. Si no lo hago, la contraparte se puede notificar espontneamente.

En los juicios de conocimiento se puede ampliar hasta antes del dictado de la sentencia (Art. 484 CPCC) y en los juicios ejecutivos an despus de la sentencia de trance y remate (Art. 541 CPCC).

EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS

Art. 484. - Desde el llamamiento de autos quedar cerrada toda discusin y no podrn presentarse ms escritos ni producirse ms prueba, salvo las que el juez dispusiese en los trminos del artculo 36, inciso 4). Estas debern ser ordenadas en un solo acto.

AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 541. - Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligacin en cuya virtud se procede, la ejecucin podr ser ampliada pidindose que el deudor exhiba dentro de quinto da los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extincin de la obligacin, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se har efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

En cada caso de ampliacin deber cumplirse con la intimacin de pago.

Lo dispuesto en este artculo y en el anterior regir tambin en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.

La facultad que otorga este artculo no podr ser ejercida una vez terminada la tramitacin del juicio.

Para presentar una demanda, se pone una copia y copia del DNI del actor, fuera de un sobre de papel madera, color marrn o blanco. Luego dentro de l, va un juego de la demanda y documentacin (copias por cada parte, una demanda original y documentacin original que se adjunta). En una de las caras del sobre va una especie de rtulo donde se coloca sumario, actor, demandado, monto, materia y pruebas.

Al entregar la demanda se deben realizar dos fichas de receptora.

La prescripcin se puede suspender por el plazo mximo de un ao, mediante carta documento al demando; opera por nica vez.

La carta documento debe reflejar la relacin jurdica, monto del reclamo, sujeto obligado y domicilio que corresponda.

La TRABA DE LA LITIS se produce:

Con la contestacin del traslado de demanda;

Con la contestacin de la reconvencin (cuando el actor contesta la reconvencin);Cuando se declara rebelde al demandado an no est trabada la litis; hay que notificar al rebelde en el domicilio donde se corri traslado.

Si no queda trabada la litis, todo el procedimiento es nulo.

MEDIDAS CAUTELARES

El fin de la medida cautelar es asegurar el resultado de la sentencia.

Se pueden oponer antes, durante o despus.

El juez analiza:

La VEROSIMILITUD DEL DERECHO; y

El PELIGRO EN LA DEMORA.

Es menor la contracautela cuando el derecho es verosmil y hay peligro en la demora.

Si hay mayor verosimilitud en el derecho, se presta caucin juratoria.

Si el demandado no contesta el traslado de la demanda, el DERECHO ES VEROSIMIL.

Si el demandado no se presenta a la absolucin de posiciones (hay confesin ficta), el DERECHO ES VEROSIMIL.

Con la sentencia definitiva hacindole lugar aunque se encuentre apelada, se puede seguir intentando la medida cautelar..

Lo normal es la caucin juratoria.

La medida cautelar puede ser apelada por la contraparte.

La medida cautelar puede ser rectificada, disminuida, sustituida o transformada.

Las medidas cautelares se dictan inaudita parte.

Es un incidente. El CPCC dice que es una providencia simple.

En Nacin los recursos de reposicin y apelacin son providencias simples; generalmente se apela.

En Provincia slo se puede interponer recurso de apelacin (es un auto interlocutorio).

La MEDIDA AUTOSATISFACTIVA es una medida autnoma; una vez dictada la medida cautelar, el proceso finaliza. En su lugar se puede utilizar el amparo.

Por menos de la suma de $ 50.000 no se puede apelar.

COSA JUZGADA FORMAL:

LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I - CLASES

PRINCIPIO GENERAL

Art. 319. - Todas las contiendas judiciales que no tuvieren sealada una tramitacin especial, sern ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Cdigo autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entender que el litigio tramitar conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarsimo, o un proceso especial, el juez determinar el tipo de proceso aplicable.

En estos casos as como en todos aquellos en que este Cdigo autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolucin ser irrecurrible.

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Art. 322. - Podr deducirse la accin que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relacin jurdica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesin actual al actor y ste no dispusiera de otro medio legal para ponerle trmino inmediatamente.

El Juez resolver de oficio y como primera providencia, si corresponde el trmite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestin y la prueba ofrecida.

COSA JUZGADA MATERIAL:

Ley 16.986 (Amparo) Art. 43 C.N.

En provincia se sortea en todos los juzgados. En Nacin, no.

El Art. 6 CPCC establece el juez competente para la medida cautelar (este es el PRINCIPIO GENERAL), que es el del proceso principal. Pero hay una contradiccin con el Art. 196 CPCC, que habilita a un juez incompetente.

Art. 6 - A falta de otras disposiciones ser tribunal competente:

1) En los incidentes, terceras, obligaciones de garanta, citacin de eviccin, cumplimiento de acuerdos de conciliacin o transaccin celebrados en juicio, ejecucin de sentencia, regulacin y ejecucin de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

2) En los juicios de separacin de bienes y liquidacin de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.

3) En la exclusin del cnyuge, tenencia de hijos, rgimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separacin personal, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitacin de estos ltimos. Si aqullos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarn a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separacin personal, o de nulidad de matrimonio.

No existiendo juicio de divorcio, de separacin personal o de nulidad de matrimonio en trmite, y no probado dnde estuvo radicado el ltimo domicilio conyugal, se aplicarn las reglas comunes sobre competencia.

Mediando juicio de inhabilitacin, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deber promoverse ante el juzgado donde se sustancia aqul.

4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aqul se har valer.

6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendi en ste.

7) En el pedido de determinacin de la responsabilidad establecida en el artculo 208, el que decret las medidas cautelares; en el supuesto del artculo 196, aqul cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.

MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE

Art. 196. - Los jueces debern abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente ser vlida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este captulo, pero no prorrogar su competencia.

El juez que decret la medida, inmediatamente despus de requerido remitir las actuaciones al que sea competente.

En provincia, dentro de la competencia especfica de los juzgados de paz se encuentra la competencia para el dictado de medidas cautelares.

Los procesos de AMPARO, ALIMENTOS, INTERDICTOS y MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS son procesos URGENTES en s mismos (autnomos), con sentencia diferente; no son instrumentales. Por ello se diferencia del proceso cautelar, en que ste (el cautelar) es siempre INSTRUMENTAL, es decir no vale por s mismo, slo puede existir porque es el instrumento del otro proceso; necesita de otro proceso para poder subsistir.Normalmente se puede iniciar antes del proceso, salvo norma en contrario.ART. 1684 C.C. (DESIGNACION DE ADMINISTRACION PROVISORIA DE SOCIEDADES). Primero se tiene que pedir la remocin del administrador.

Para la ANOTACION DE LITIS slo hay que acreditar verosimilitud del derecho y no el peligro en la demora.

La medida cautelar SIEMPRE ES PROVISORIA, ya que subsiste hasta el dictado de la sentencia del proceso principal. No asegura instancia hasta que haya sentencia firme.

La pretensin tiene que ser VEROSIMIL.

Tiene que haber PELIGRO EN LA DEMORA, es decir PELIGRO OBJETIVO y CIERTO (ACREDITADO). Hay que demostrarlo, por lo menos, someramente.

La CONTRACAUTELA es un requisito de ejecucin de la medida cautelar. Sirve para preservar la bilateralidad.

El proceso de la medida cautelar debe ser RESERVADO.

PRESCRIPCION DE LA EJECUTORIA (Art. 506 CPCC). Hay que iniciar el proceso de ejecucin de la sentencia dentro de un plazo determinado (con la prescripcin de 10 aos).

EXCEPCIONES

Art. 506. - Slo se considerarn legtimas las siguientes excepciones:

1) Falsedad de la ejecutoria.

2) Prescripcin de la ejecutoria.

3) Pago.

4) Quita, espera o remisin.

El Art. 232 CPCC menciona a las MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS, que son medidas cautelares INNOMINADAS, de las cuales se elige una que se adapta al caso concreto.

La TUTELA ANTICIPADA consiste en anticiparse al resultado de maana. Hace cosa juzgada material al igual que la medida autosatisfactiva. La tutela anticipada se utiliza para cuestiones de mxima verosimilitud del derecho.

Las medidas cautelares siempre son provisorias. Pueden variar en funcin que cambien las circunstancias. Se puede ir por va incidental. Si hubo una errnea interpretacin del juez para dictar la medida cautelar, hay que hacerlo valer por VIA DE APELACION o REPOSICION.

En cambio, por variar o cambiar una medida cautelar, se puede ir por la va incidental.

Las MEDIDAS CAUTELARES SON:

INSTRUMENTALES: ya que son un instrumento del proceso principal.

MUTABLES: ya que tanto el actor, como el sujeto pasivo (demandado), pueden pedir ampliacin, mejora o sustitucin de la medida cautelar. En el caso de la sustitucin consiste en sustituirla por otra medida cautelar, por lo general, menos gravosa.

MODIFICACION

Art. 203. - El acreedor podr pedir la ampliacin, mejora o sustitucin de la medida cautelar decretada, justificando que sta no cumple adecuadamente la funcin de garanta a que est destinada.

El deudor podr requerir la sustitucin de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que sta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podr, asimismo, pedir la sustitucin por otros bienes del mismo valor, o la reduccin del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

La resolucin se dictar previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO (5) das, que el juez podr abreviar segn las circunstancias.

Un ejemplo de sustitucin es el de embargo por secuestro.

Por el Art. 204 CPCC, el Juez puede modificar una medida cautelar por otra (tiene esa facultad) siempre y cuando sea antes de resolver la medida cautelar; si ya est resuelta, el juez pierde dicha facultad.FACULTADES DEL JUEZ

Art. 204. - El juez, para evitar perjuicios o gravmenes innecesarios al titular de los bienes, podr disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

Hay un principio que hay que respetar, que es que hay que tener en cuenta los intereses del cautelado (que no haya abuso del derecho). Hay que evitar perjuicios y abusos innecesarios, por ello el juez morigera la medida cautelar solicitada.CONTRACAUTELA: la contracautela puede ser PERSONAL, JURATORIA o REAL.

La caucin juratoria, en realidad no existe como contracautela, ya que no aporta nada, no asegura nada; slo se utiliza para casos e mxima verosimilitud del derecho (Art. 112 C.C., hiptesis de embargo). Fuera de estos casos, debe ser real o personal.

Real: depsito, embargo, hipoteca, dinero en efectivo, etc.

Personal: consiste en traer a un sujeto responsable econmicamente que asuma la responsabilidad de responder (una fianza) por el actor (seguro de caucin).

Por el Art. 197 CPCC, para poder hacer el escrito, hay que probarlo. Este artculo permite una informacin sumaria (prueba testimonial para accidente vehicular, verosimilitud del derecho, y el peligro en la demora). Se puede colocar o no las preguntas y respuestas. Es indispensable que el testigo vaya a ratificar a sede judicial, porque ac no hay traslado a la parte contraria como en el beneficio de litigar sin gastos.TRAMITES PREVIOS

Art. 197. - La informacin sumaria para obtener medidas precautorias podr ofrecerse acompaando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaracin de stos, ajustada a los artculos 440, primera parte, 441 y 443, y firmada por ellos.

Los testigos debern ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.

Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer prrafo de este artculo, las declaraciones se admitirn sin ms trmite, pudiendo el juez encomendarlas alal secretario.

Las actuaciones permanecern reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarn por expediente separado, al cual se agregarn, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.

JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD

Art. 440. - Antes de declarar, los testigos prestarn juramento o formularn promesa de decir verdad, a su eleccin, y sern informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

INTERROGATORIO PRELIMINAR

Art. 441. - Aunque las partes no lo pidan, los testigos sern siempre preguntados:

1) Por su nombre, edad, estado, profesin y domicilio.

2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qu grado.

3) Si tiene inters directo o indirecto en el pleito.

4) Si es amigo ntimo o enemigo.

5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algn otro gnero de relacin con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibir su declaracin si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.

FORMA DEL EXAMEN

Art. 442. - Los testigos sern libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

La parte contraria a la que ofreci el testigo, podr solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relacin con las indicadas por quien lo propuso.

Se aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto en el artculo 411, prrafo tercero.

Se podr prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaracin.

La forma y el desarrollo del acto se regirn, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el artculo 416.

FORMA DE LAS PREGUNTAS

Art. 443. - Las preguntas no contendrn ms de UN (1) hecho; sern claras y concretas; no se formularn las que estn concebidas en trminos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrn contener referencias de carcter tcnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.

El Art. 232 CPCC permite pedir la medida cautelar que sea necesaria para el caso que se ventila.

Hay hiptesis donde alguno de los requisitos est eximidos de aprobar (los 2 o 1 solo).

En la Anotacin de Litis (Art. 229 CPCC) slo hay que acreditar la verosimilitud del derecho.

ANOTACION DE LITIS

Art. 229. - Proceder la anotacin de litis cuando se dedujere una pretensin que pudiere tener como consecuencia la modificacin de una inscripcin en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosmil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguir con la terminacin del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendr hasta que la sentencia haya sido cumplida.

SECCION 2 - EMBARGO PREVENTIVO

PROCEDENCIA

Art. 209. - Podr pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:

1) Que el deudor no tenga domicilio en la Repblica.

2) Que la existencia del crdito est demostrada con instrumento pblico o privado atribudo al deudor, abonada la firma por informacin sumaria de DOS (2) testigos.

3) Que fundndose la accin en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse adems sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que ste ofreciese cumplirlo, o que su obligacin fuese a plazo.

4) Que la deuda est justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que stos puedan servir de prueba, o surja de la certificacin realizada por contador pblico nacional en el supuesto de factura conformada.

5) Que an estando la deuda sujeta a condicin o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garanta, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminudo apreciablemente la solvencia del deudor, despus de contrada la obligacin.

OTROS CASOS

Art. 210. - Podrn igualmente pedir el embargo preventivo:

1) El coheredero, el condmino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rsticos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la Ley. Deber acompaar a su peticin el ttulo de propiedad o el contrato de locacin, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.

3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crdito se justificare en la forma establecida en el artculo 209, inciso 2.

4) La persona que haya de demandar por accin reivindicatoria, peticin de herencia, nulidad de testamento o simulacin, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosmil la pretensin deducida.

DEMANDA POR ESCRITURACION

Art. 211. - Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosmil el adquirente podr solicitar el embargo del bien objeto de aqul.

Existe la TRABA GENERICA DEL EMBARGO, ah s hay que acreditar los supuestos.

En el caso del INICIO DEL JUICIO PRINCIPAL con una Medida Cautelar dictada con anterioridad, existe un PLAZO