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12/09/2012 DERECHO ADMINISTRATIVO II TEMA 1 EMPLEADOS PÚBLICOS Los empleados públicos son el personal que presta funciones retribuidas en cualquier administración pública al servicio del interés general. Dentro de esta categoría están los: a) Funcionarios de carrera o funcionarios interinos. b) Personal laboral (que pueden incorporarse a la administración con un contrato indefinido o temporal). c) Personal eventual (desarrollan puestos de asesoramiento o confianza). Art. 103. 3 de la CE: será una ley que regule el estatuto de los funcionarios públicos. Art. 149.1.18 de la CE: establece que es competencia básica del Estado establecer las bases del régimen jurídico de los funcionarios públicos (sean de la administración que sean). Esas bases se deben establecer por una Ley estatal: LEY 7/2007: EBEP (Estatuto Básico del Empleado Público). Hasta la entrada en vigor de esta ley, había una Ley de los Funcionarios Civiles del Estado del año 1964, LFCE, que fue modificada por la ley 30/1984 y la Ley 53/1984. Contexto legislativo - Para el ámbito general del Estado existe una legislación básica que viene dada por este estatuto EBEP. No se ha dictado una legislación de desarrollo y se sigue aplicando la de LFCE. - Para los funcionarios de las CCAA, como legislación básica -> EBEP. Y cada Comunidad Autónoma ha dictado su propia legislación de desarrollo, que viene dictada por la Ley 10/2010, Ley de Ordenación y Gestión de la función pública valenciana. - Para el ámbito de la administración local la legislación básica -> EBEP. Mientras que la legislación desarrollo vendrá dada por la norma de

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12/09/2012

DERECHO ADMINISTRATIVO II

TEMA 1 EMPLEADOS PÚBLICOS

Los empleados públicos son el personal que presta funciones retribuidas en cualquier administración pública al servicio del interés general.

Dentro de esta categoría están los:

a) Funcionarios de carrera o funcionarios interinos.b) Personal laboral (que pueden incorporarse a la administración con un contrato indefinido o

temporal).c) Personal eventual (desarrollan puestos de asesoramiento o confianza).

Art. 103. 3 de la CE: será una ley que regule el estatuto de los funcionarios públicos.Art. 149.1.18 de la CE: establece que es competencia básica del Estado establecer las bases del régimen jurídico de los funcionarios públicos (sean de la administración que sean).

Esas bases se deben establecer por una Ley estatal: LEY 7/2007: EBEP (Estatuto Básico del Empleado Público).

Hasta la entrada en vigor de esta ley, había una Ley de los Funcionarios Civiles del Estado del año 1964, LFCE, que fue modificada por la ley 30/1984 y la Ley 53/1984.

Contexto legislativo

- Para el ámbito general del Estado existe una legislación básica que viene dada por este estatuto EBEP. No se ha dictado una legislación de desarrollo y se sigue aplicando la de LFCE.

- Para los funcionarios de las CCAA, como legislación básica -> EBEP. Y cada Comunidad Autónoma ha dictado su propia legislación de desarrollo, que viene dictada por la Ley 10/2010, Ley de Ordenación y Gestión de la función pública valenciana.

- Para el ámbito de la administración local la legislación básica -> EBEP. Mientras que la legislación desarrollo vendrá dada por la norma de cabecera de la Autonomía Local: LRBRL (Ley Reguladora de Bases del Régimen Local) Y la legislación autónoma de la CA en la que esté integrada la Administración Local en cuestión.

1. Ámbito de aplicación del EBEP (Art. 2 y siguientes.)- Aplicación: al personal al servicio: (no sólo de los funcionarios públicos sino a todo el personal).

de la AGE (Administración General del Estado); de las CCAA, así como de las ciudades autonómicas; de las Administraciones Locales; a los Organismos Públicos;

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a cualquier entidad de Derecho público vinculada o dependiente de una Administración territorial;

a las Universidades Públicas.

El Art. 5 establece que no se aplica al siguiente personal al servicio:

De las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las CCAA; De la Administración de Justicia (jueves magistrados, etc.); De las fuerzas armadas y cuerpos y fuerzas de Seguridad; Atribuido con arancel (notarios y registradores); Del Centro Nacional de Inteligencia (CNI); Del Banco de España.

2. Definición de las distintas clases de empleados públicos

a) Funcionarios: son los que prestan servicios retribuidos en una Administración Pública en virtud del nombramiento legal.

- Tipos: los funcionarios de Carrera: prestan servicios retribuidos en una AP con carácter permanente. Los funcionarios interinos: se incorporan a una AP (con carácter temporal) en virtud de un

nombramiento como funcionario interino para desempeñar funciones propias de un funcionario de carrera en casos debidamente justificados de necesidad de urgencia.

b) El personal laboral: se incorpora a la AP en virtud de un contrato laboral que puede ser indefinido o temporal para desarrollar funciones retribuidas.

- Se va a regir por el EBEP; ET (Estatuto de los Trabajadores) y por el convenio correspondiente.La Ley tiene que determinar las funciones que tienen que ser desarrolladas por los funcionarios públicos y cuales pueden ser desarrolladas por el personal laboral, con carácter general son desarrolladas por funcionarios públicos las funciones que impliquen el ejercicio de potestades administrativas.

c) El personal eventual: es el personal que desempeña funciones de asesoramiento o confianza de los órganos de gobierno de las AP.

- Es nombrado y cesado libremente, y cesaran siempre que cese la persona que la ha nombrando. - Es retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados a tal fin.

El EBEP añade una nueva categoría: el personal directivo.

d) El personal directivo es el personal que presta funciones profesionales directivas en cualquier Administración Pública.

- Estos se rigen por los principios de: idoneidad, mérito y capacidad.- El procedimiento de selección se rige por los principios de publicidad, concurrencia y transparencia.- Puede ser tanto personal laboral, o ser personal funcionario (dependiendo de lo que dicte la Ley).

FUNCIONARIOS

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Son los que se incorporan a una Administración Pública en virtud del nombramiento legal.

a) Funcionario de Carrera : desempeña sus funciones con carácter permanente en una AP.b) Funcionarios Interinos: es nombrado como tal en su puesto de urgencia y necesidad, y por lo tanto

tiene un carácter temporal. Se incorporan para desempeñar funciones propias de un funcionario de carrera en casos debidamente justificados de necesidad de urgencia.

Características comunes para todos los funcionarios: Se incorporan a una Administración Pública en virtud de un nombramiento. Prestan servicios profesionales y no de índole política. /mientras que el personal eventual (sí

desempeña funciones de índole política) Prestan servicios en una Administración Pública con carácter permanente salvo en el caso de los

interinos. Son retribuidos conforme a los conceptos establecidos en los Presupuestos de la Administración en

la que prestan sus servicios. Se rigen por una relación estatutaria regida íntegramente por el Derecho Administrativo

(estableciendo cuales son sus derechos y cuales son sus deberes).

Clasificación:

Los funcionarios públicos se clasifican en grupos y subgrupos, ya sean de carrera o funcionarios interinos.

En el año 2007 se simplifican los grupos:

- Grupo A: para acceder se necesita estar en posesión al Título de Universidad de Grado, o Título Universitario Especifico que la Ley determine (postgrado).

Se subdivide a su vez en: A1 y A2.

A diferencia de otros grupos, la pertenencia a estos grupos se realizará en función de las características de las pruebas de acceso y en virtud de las funciones o tareas a desempeñar.

- Grupo B: para el acceso a este grupo se necesita estar en posesión del Título de Técnico Superior.

- Grupo C: se subdivide en : subgrupo C1: para el acceso se necesita estar en posesión del Título de Bachiller Superior. Subgrupo C2: para su acceso se necesita estar en posesión del Título del Graduado de Educación

Obligatoria (ESO).

Los presupuestos del Estado establecen las retribuciones básicas según el grupo o subgrupo al que pertenecen los funcionarios.

Ingreso en la función pública:

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- Se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad.- Los procedimientos de selección se inspiran en los principios de publicidad, transparencia,

imparcialidad y profesionalidad de los miembros integrantes de las Comisiones de Selección.- Estos principios se van a aplicar tanto a los funcionarios como al personal laboral.

- Existen dos procedimientos de selección: Ordinarios: la oposición y el concurso-oposición.

- La oposición consiste en la realización de unas pruebas para la comprobación del conocimiento y la capacidad de los aspirantes.

- El concurso-oposición consiste en la realización de pruebas para comprobar el conocimiento y la capacidad de los aspirantes, y además se valorarán los méritos que sean aportados por los mismos.

Extraordinarios: procedimiento de selección es el concurso que sólo se puede utilizar en los supuestos expresamente establecidos en la ley.- El concurso, en donde se valoraran sólo los méritos que sean aportados por los aspirantes.

17/09/2012

Funciones desempeñados por funcionarios públicos:

El EBEP establece que tiene que ser una ley en cada AP la que determine las funciones que necesariamente deben de ser desempeñadas por funcionarios públicos.- En el ámbito de la Administración del Estado: Ley 23/1988 (potestades administrativas).- En su disposición adicional segunda, el EBEP establece que en el ámbito de la administración

local serán funciones desempeñadas por funcionarios de habilitación nacional: 1) La fe pública y el asesoramiento legal efectivo que es desempeñado por el secretario

(ayuntamiento).2) Las funciones que impliquen control y fiscalización interna de la gestión económico

financiera de la Corporación.

Funcionarios de habilitación nacional acceden en función de una convocatoria a nivel nacional, no obstante el EBEP permite que sean las CCAA las que convoquen estas oposiciones, llamadas selección del personal. Las CCAA llevan a cabo la selección personal y envían el informe al Estado que nombrará los funcionarios.

Requisitos para acceder a la función pública:

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1) Se necesita ostentar la nacionalidad española, o de un Estado miembro de la UE. O bien ser conyugue de un nacional español o de un Estado miembro de la UE.Ser descendiente de un español o del conyugue de un español, siempre que sean menores de 21 años o mayores de esta edad dependientes.Ser nacional de un Estado con el que la UE tenga firmado convenio en este sentido y que haya sido ratificado dicho convenio por España.

(Para ser empleado público basta con ser extranjero con residencia legal en España).

2) Tener plena capacidad funcional para el desempeño de las tareas.Cupo 5% - personal discapacitado.

3) Tener cumplidos los 16 años y no haber llegado a la edad de jubilación forzosa (16—65años).4) No haber sido inhabilitado para el ejercicio de función o cargo público.5) Poseer la titulación exigida.

Una vez que se cumplen estos requisitos…

Adquisición de la condición de funcionario:

1) Es necesario que el aspirante acredite reunir todos los requisitos exigidos.2) Nombramiento por el órgano o autoridad competente.3) Se procederá a la publicación en el Boletín Oficial correspondiente.4) Se llevará a cabo un acto de acatamiento de la Constitución y el resto de ordenamiento jurídico.5) Por último la toma de posesión en el plazo establecido.

Derechos y deberes de los funcionarios públicos:

Derechos de los funcionarios públicos:

1) Inamovilidad de la condición de funcionario. (salvo inhabilitación total, el funcionario es funcionario de por vida).

2) Derechos retributivos: - Retribuciones básicas: vienen integradas por el suelto y los trienios (derechos económicos de los

trabajadores por cada 2 años trabajados). Vienen anualmente establecidos en el presupuesto general del Estado, con independencia de la pertenencia a la Administración.

- Retribuciones complementarias: obedecen a las características del puesto de trabajo a desempeñar y es lo que hace variar el sueldo de los empleados (peligrosidad, productividad, etc.) Son fijadas por cada Administración.

3) Permisos y vacaciones, establecidos con carácter supletorio en el art. 48 (EBEP). Cada Administración podrá establecer estos permisos, y en caso contrario se aplicaría el art. 48.- Tienen derecho a 21 días hábiles (entre los que no se incluyen los sábados) por año trabajado.Art 48 modificado por el Decreto-Ley 20/2012** práctica jueves!

4) Derechos de la Seguridad Social, de los que goza cualquier trabajador.

Deberes de los funcionarios públicos:

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1) Tiene el deber de llevar a cabo sus tareas con la máxima negligencia y con respeto a la CE y al resto del ordenamiento jurídico. Además, el EBEP hace hincapié en los deberes éticos y de conducta que deben guiar la condición de empleado público.- En cuanto a los deberes éticos el Art. 52 del Estatuto, se refiere a la objetividad, integridad, ..

imparcialidad, buena fe, dedicación o transparencia entre otros.- En cuanto a los deberes de conducta se habla de la .. austeridad, accesibilidad, honradez o

atención al ciudadano entre otros.

Incompatibilidades:

- Exclusividad del funcionario público en sus tareas; hace referencia al desempeño de un único puesto de trabajo en la Administración. Se persigue además, que el funcionario público no desempeñe tareas fuera de la Administración.Hay supuesto excepcionales en los que los funcionarios podrán desempeñar más de una función, y aún estado en estos supuesto se necesita una autorización de compatibilidad expresa (generalmente en materia de educación y sanidad). Cuando se trate del funcionario que trabaja en cualquier Administración, y quiere realizar una actividad privada se necesita también esa expresa autorización de compatibilidad expresa por parte de la Administración a la que presta sus servicios.

Situaciones de los funcionarios públicos:

1) El servicio activo, (situación normal) que es cuando el funcionario desempeña sus funciones en su puesto/Administración de destino.

2) Servicios especiales, se da cuando el funcionario es nombrado para ocupar un cargo público o queda adscrito a un órgano estatutario o constitucional.

3) Prestar servicio en otras administraciones, se dan en funcionarios de carrera que en virtud de traslado prestan sus servicios en otra administración que no es la suya de destino.

4) Excelencia (para el cuidado de los hijos, actividad en el ámbito privado, etc.) 5) Podrá ser suspendido en sus funciones, por sentencia, con carácter temporal, y por lo tanto

también la suspensión en los derechos de funcionario.

Pérdida de la condición de funcionario:

1) Por renuncia, cuando voluntariamente el funcionario renuncia, y esta debe de ser aceptada expresamente por la Administración.

2) Pérdida de la nacionalidad española o del Estado que le ha permitido el acceso a la Función Pública, salvo que al mismo tiempo se adquiera la nacionalidad de otro Estado que le permita mantener esa condición de funcionario.

3) Separación de servicio por expediente disciplinario, cuando el funcionario incumple alguno de sus deberes; dentro de las sanciones muy graves puede ser suspendido. O puede que el funcionario haya cometido un delito, y mediante sentencia penal pierde esta condición.

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4) Jubilación, pudiendo ser voluntaria, cuando se cumplen los requisitos establecidos por la ley (años de trabajo, etc.) o puede ser una jubilación forzosa, la de oficio se produce a los 65 años, pero en algunos casos el funcionario puede pedir la jubilación a los 70 años.

Responsabilidad patrimonial de la Administración.

19/09/2012

TEMA 2. LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

La administración para el cumplimiento de sus fines contrata con particulares.

Esos contratos sirven como instrumentos de los que dispone la Administración para obtener aportaciones o colaboraciones de contenido económico por parte de los particulares.

Clasificación:

- Instrumentos unilaterales: son aquellos en los que sólo interviene la voluntad de la Administración.Estos son:

La imposición, a través de esta la Administración impone al administrado una conducta de contenido económico. (IBI)

Las prestaciones personales obligatorias, en estos casos cuando se de el supuesto de hecho previsto en la norma, se va a obligar al administrado a realizar una determinada conducta. (servicio militar)

La expropiación, art. 33 CE consiste en privar a un particular de la propiedad de un bien a cambio de una indemnización siempre que el interés general así lo justifique. (se puede privar a un particular de un bien, pero a cambio se tendrá que indemnizar al mismo).

La confiscación art. 33.3 CE consiste en privar a un particular de un bien de su propiedad sin indemnización.

La intervención autoritaria en la economía, utilizada en estados intervencionistas y tiene diferentes manifestaciones como la regulación de precios.

- Instrumentos bilaterales: son aquellos en los que interviene la voluntad de la Administración y la voluntad del administrado.

Incorporación de funcionarios públicos a la Administración, se necesita la voluntad de la Administración que convoca pruebas para seleccionar a sus funcionarios, pero también es necesario que concurra la voluntad del administrado que concurre a esas pruebas electivas (en las que muestra su intención de incorporar a los voluntarios en la Administración) y sobre todo la toma de posesión del cargo en el plazo determinado.

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La subvención es una aportación económica de la Administración, que precisa siempre de la voluntad del administrado que debe de aceptar esa subvención, se necesita un acto expreso de la misma.

Los contratos un acuerdo de voluntades con la particularidad de que en los contratos públicos, el acuerdo de voluntades no es entre dos particulares, sino entre la administración y un administrado.

Los conciertos económicos no son propiamente contratos, son simplemente acuerdos de contenido económico entre la Administración y un administrado.

1. CONTRATOS- Semejanzas entre contrato civil y el contrato administrativo: - Ambos son un acuerdo de voluntades.- En ambos el presupuesto o el punto de partida es una economía liberalizada, es decir una

economía en la que hay libertad de iniciativa y hay libertad para gestionar esas iniciativas.- Tiene que haber un acuerdo de voluntades, de modo que lo acordado entre las partes es

vinculante para ellas.

El contrato administrativo surge en primer lugar por la dificultad de aplicar el contrato civil a ámbitos reservados a la Administración. En el contrato civil las partes están en una situación de igualdad, sin embargo en el contrato administrativo no se pretende esa igualdad entre las partes, todo lo contrario, la Administración tiene una posición privilegiada, tiene potestades distintas de la otra parte contratista, ya que está representa el interés general, que prevalece sobre el personal. Por último, este contrato surge porque la jurisdicción competente para conocer de los problemas que puedan surgir en la ejecución del mismo, sea la jurisdicción contencioso-administrativa.

Características de los contratos administrativos

- Carácter general: 1. La presencia del interés general representado por la Administración, y esto condiciona todo

el contrato, ya que está tiene potestades y privilegios que puede ejecutar en el contrato y eso determina que las partes no tengan igualdad. Estas potestades y privilegios hacen que prevalezcan el interés general, y sirven de garantía para lo mismo.

2. El principio de legalidad, implica que la Administración está sujeta a unas formalidades y debe respetar lo que dice la ley, concretamente a la legislación que regula los contratos del sector público.

3. La Administración tiene que garantizar la igualdad de oportunidades de todos los que quieren contratar con ella.

4. El volumen de contratos determina que tengan una regulación específica que establezca unas condiciones particulares. (Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).

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Privilegios de la Administración para los contratos administrativos:

1. Facultad de decisión unilateral y ejecutividad (carácter obligatorio para el contratista) de la misma sin perjuicio de la revisión judicial posterior.

2. Ius variandi, posibilidad de la Administración si surgen imprevistos, de modificar unilateralmente las condiciones del contrato.

3. Rescisión unilateral del contrato. La Administración en los supuestos establecidos en la ley y sin la concurrencia de la voluntad del contratista podrá rescindir el contrato administrativo.

4. Facultad de imponer sus decisiones al contratista. En todos los contratos administrativos va a ver un pliego de prescripciones técnicas y el pliego de cláusulas administrativas que se imponen al contratista.

5. La administración tiene libertad para establecer cláusulas, siempre que no sean contrarias al interés general, que respeten y no sean contrarias al ordenamiento jurídico, y que respeten el principio de buena administración.

Restricciones de la Administración en los contratos administrativos:

1. El principio de tipicidad, los contratos están regulados por la ley, y la administración queda sujeta a la regulación de los contratos establecida por la ley.

2. Principio formalista, la administración no es libre con quien y como contrata, sino que tiene que seguir todas las formalidades y todos los trámites establecidos por la ley.

3. La administración para contratar necesita justificar suficiencia presupuestaria y necesita también justificar la necesidad de contratar.

4. La administración debe seleccionar el mejor oferente, tiene que seleccionar la oferta económicamente más ventajosa, y formalizar el contrato con el empresario seleccionado.

2. LOS CONTRATOS EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

Art. 149.1.18 CE, es competencia exclusiva del Estado la legislación básica sobre contratación administrativa, aplicadas para todos los contratos públicos.Esta legislación básica en materia pública viene regulada por un Real Decreto legislativo 3/2011, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de contratos del sector público. TRLCSP.*Legislación básica:- Para los contratos de la Administración General del Estado: se aplicará TRLCSP.-Ámbito de las CCAA: TRLCSP más la legislación complementaria que puedan dictar las CCAA en el ámbito de sus competencias.-Administración local: se aplica con carácter básico el TRLCSP, más la ley específica, Ley Reguladora de bases del Régimen Local, y la legislación autonómica que sea de aplicación.

3. Supuesto de permiso público- Apartado 3 art. 8 - Art 48.8- Antes tenían carácter supletorio, y a partir del Real Decreto Ley pasan a tener aplicación directa.

24/0/2012

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El TRLCSP Establece cuáles son los principios que rigen los contratos del sector público.

Estos principios son:- Libre acceso a las licitaciones, la Administración tiene que garantizar la igualdad de todos

aquellos que quieran contratar con ella.- Publicidad- Transparencia en los procedimientos- No discriminación e igualdad de trato entre candidatos- Estabilidad presupuestaria- Eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, adquisición de bienes o

contratación de servicios.- La salvaguarda de la libre competencia.- La selección de la oferta más ventajosa económicamente para los intereses públicos.

Art. 2 del Texto refundido establece la definición de los contratos del sector público:

- Con carácter general: son contratos del sector público los contratos onerosos (no gratuitos), cualquiera que sea su naturaleza, celebrados por alguna de las entidades que integran el Sector Público.

Art. 3 del Texto refundido establece cuales son esas entidades que integran el Sector público.

Administración territorial:1. La Administración General del Estado (ministerio de Educación, secretaría de Estado de transporte,

etc.2. Las CCAA3. Entidades locales.

Administración no territorial: 4. Entidades gestoras de la Seguridad Social (INS, etc.)5. Organismos autónomos y entidades públicas empresariales.6. Universidades públicas y las Agencias Estatales.7. Las Sociedades Mercantiles en cuyo capital público sea superior al 50%.8. Mutuas de accidente de trabajo.9. Entes con personalidad jurídica propia que no tengan carácter mercantil o industrial.

*A efectos de esta Ley son Administración Pública:- La Administración General del Estado (ministerio de Educación, secretaría de Estado de transporte,

etc.- Las CCAA- Entidades locales.- Entidades gestoras de la Seguridad Social (INS, etc.)- Organismos autónomos.- Universidades Públicas.- Entes con personalidad jurídica propia que no tengan carácter mercantil o industrial.

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Esto significa que en la mayoría de los casos, los contratos celebrados por estas entidades serán contratos administrativos.

*No tienen consideración de Administración Pública:

- Las entidades públicas empresariales estatales- Los organismos asimilados de la Administración Autonómica o Local.

Los contratos celebrados por estas entidades no son contratos administrativos, aunque sean del sector público, sino que son contratos privados o lo que es lo mismo, contratos de la Administración.

Art. 18 del texto refundido establece que no todos los contratos del sector público son contratos administrativos, sino que dentro de los contratos del sector público hay que diferenciar los contratos administrativos, y los contratos privados o de la Administración.

Administrativos con carácter general se rigen íntegramente por el Derecho Administrativo (celebrados por entidades del Sector público que tiene la consideración de Administración Pública)

Privados, o de la Administración son aquellos que la menos parcialmente se rigen por el Derecho civil, por el Derecho laboral o por el Derecho mercantil(celebrados por entidades del Sector público que no son considerados de Administración Pública).

La diferencia fundamental de estos contratos es el Régimen Jurídico, y como consecuencia el Orden jurídico competente para conocer de los conflictos que puedan surgir.

CONTRATOS PRIVADOS O CONTRATOS DE LA ADMNISTACIÓN

Son contratos privados los celebrados por cualquier entidad del Sector Público que no tengan la consideración de Administración Pública.

También van a ser contratos privados los celebrados por cualquier entidad del Sector Público que tenga la consideración de Administración Pública cuando el objeto del contrato sea:

a. Servicios de seguros.b. Servicios financieros.c. Servicios de creación e interpretación artística, literaria o de espectáculos.d. Las suscripciones de revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.

Régimen jurídico de los contratos privados o de la Administración.

Para ello hay que diferenciar las diferentes fases de la contratación pública:

1) Fase de Preparación y adjudicación: se rigen por el TRLCSP.2) Fase de cumplimiento, extinción y efectos: se va a regir por el Derecho Privado.

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Orden jurisdiccional competente para conocer de esos posibles conflictos que surjan en la ejecución de estos contratos privados.

Si el contrato es celebrado por una Entidad Pública que no tiene la consideración de Administración Pública, los posibles conflictos que puedan surgir en la fase de preparación, en la fase de adjudicación, en la fase de cumplimiento, en la fase de extinción o en la fase de efectos, corresponde conocer a la jurisdicción civil.

Si se trata de contratos celebrados por Entidad Pública que si tiene la consideración de Administración Pública, el orden jurisdiccional competente va a ser, en la fase de preparación y adjudicación la jurisdicción contencioso-administrativa; Y la fase de cumplimiento, extinción y efectos, los posibles conflictos que puedan surgir van a ser conocidos por la jurisdicción civil.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Son los contratos celebrados por una Entidad del Sector Público que tiene la consideración de Administración, y que se rigen íntegramente por el Derecho administrativo.

Vamos a distinguir dos tipos básicos de contratos administrativos:

a. Contratos administrativos típicos o nominados: son aquellos que por su objeto deben de tener siempre el carácter de administrativo. Son supuestos tipificados. Se rigen por el TRLCSP, y supletoriamente por las normas de Derecho Administrativo. Contrato de obra. Contrato de concesión de obra pública. Contrato de gestión de servicios públicos. Contrato de suministro. Contrato de servicios. Contrato de colaboración entre el Sector Público y privado.

b. Contratos especiales: son aquellos que teniendo un objeto distinto de los anteriores, tienen por objeto una actividad vinculada al tráfico de la administración contratante o tiene por objeto satisfacer directa o inmediatamente una finalidad pública. Se rigen por las legislaciones específicas, y con carácter supletorio por el TRLCSP.En cuanto al orden jurisdiccional competente para conocer de los posibles efectos que puedan surgir en la ejecución de actos administrativos típicos y en la ejecución de actos administrativos especiales, en cualquiera de los casos, será siempre la jurisdicción contencioso-administrativa.

26/09/2012

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Contratos sujetos a regulación armonizada son aquellos que por su objeto, por los sujetos o por la cuantía, se encuentran sujetos a las normas de derecho comunitario.

La directiva se ha incorporado en el Texto Refundido.(Directiva 2004/18) que establece una regulación de los actos administrativos comunitaria. Por tanto la Ley de Contratos contiene una regulación específica para los contratos sujetos a la regulación armonizada.

Contratos típicos o nominados (sector público).

El texto refundido establece que son contratos típicos:

El contrato de obras : es aquel que tiene por objeto la realización de una obra o de alguno de los trabajos contenidos en el anexo 1.a) Construcción de un bien de entrega inmueble.b) Realización de trabajos que impliquen una transformación del terreno.c) Realización de trabajos de reparación, de reforma, de conservación o de demolición de

cualquiera de los anteriores. El contrato de concesión de obra pública : tiene por objeto la realización por obra del

concesionario de alguna de las prestaciones del contrato de obra, incluidas la reparación, conservación y mantenimiento de elementos; y la contraprestación será la explotación de la obra.Contratista-concesionario.

El contrato de gestión del Sector público : una persona física o jurídica asume la gestión de un servicio que es de titularidad de la administración encomendarte. (la titularidad sigue siendo del ayuntamiento).

El contrato de suministro: es el que tiene por objeto o bien la adquisición o bien el arrendamiento financiero (opción a compra), o bien el arrendamiento sin opción a compra de un bien mueble.

El contrato de servicios: es el que tiene por objeto una prestación de hacer con finalidad distinta a la del contrato de obra o a la del contrato de suministro.

El contrato de colaboración entre el Sector Público y Privado: es el contrato en el que la Administración encarga a una entidad de derecho privado por un período determinado de tiempo la realización de una actuación global e integrada y siempre que no sea posible utilizar otras formas de contratación. Comprende alguna de las siguientes prestaciones:

1) La gestión integral del mantenimiento de instalaciones complejas.2) La construcción, instalación, o transformación de obras, equipos o bienes

complejos, así como su mantenimiento, gestión, actualización o explotación. La contraprestación que recibe el contratista consiste en un precio durante toda la vida del contrato.

Sujetos que intervienen en la contratación

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Administración contratante: AGE, CCA, Administración local (y en general cualquiera de las administraciones conocidas como tales en el Art. 3.2 TRLCSP.)

Empresario contratista: persona física o jurídica, ya sea nacional o extranjera. Debe tener capacidad de obrar, demonstrar solvencia económica así como solvencia profesional o técnica (dependiendo de la naturaleza del contrato). No debe estar incluso en alguna causa que le prohíba la contratación con la Administración; y en algunos casos se le va a exigir que este inscrito en el Registro Oficial de Licitadores y empresas Clasificadas.

Administración contratante: Órgano de contratación: es el órgano que conforme a la normativa que regula cada

Administración tiene competencia para contratar. En cualquier caso, la competencia para contratar puede ser objeto de delegación y objeto de desconcentración. *En el ámbito de la Administración General del Estado: según la LOFAGE (Ley de Organización

del Funcionamiento General del Estado):son órgano de contratación los ministros, y los secretarios del Estado.

*En el caso de las CCAA, la propia normativa de cada CCAA.*En el caso de la Administración Local: según la LRBRL (Ley Reguladora de Bases del Régimen Local), los órganos de contratación son el pleno y presidente de la corporación. La LRBRL establece que es el alcalde el órgano de contratación cuando se trate de un contrato de obras, un contrato de gestión de Servicios Públicos, un contrato de suministro o un contrato de servicios. También será cuando se trate de un contrato administrativo especial.Las competencias del alcalde en un contrato de servicios, contrato administrativo o privado, siempre que la cuantía del contrato no supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto municipal, y en cualquier caso que no supere los 6.000.000€. La compensación será del Pleno cuando se trate de contratos en cualquier caso de cesión de obras públicas y contratos de colaboración entre el Sector Público y el Privado cualquiera que sea su cuantía. Si se supera los 6.000.000€ de esos contratos (10%).El órgano de contratación puede nombrar a un responsable del contrato. Será responsable del contrato cualquier persona física o jurídica vinculada o no a la entidad del Sector Público. Su función será supervisar y dirigir la ejecución del contrato. Además para el Ámbito de la Administración General del Estado, hay un órgano de asistencia al órgano de contratación que son las mesas de contratación.Las mesas de contratación participan el los procedimientos de adjudicación de contratos y son las que valoran las ofertas.Otro órgano consultivo es la junta consultiva de contratación pública, que es un órgano consultivo adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y que tiene por finalidad elaborar informes (carácter voluntario) en materia de contratación y emitir recomendaciones a los órganos de contratación.

Por otra parte, el empresario contratista va a ser contratista cualquier empresario oferente de servicios que quiera contratar con la Administración.- Condiciones para ser empresario contratista:

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1. Cualquier persona física o jurídica, ya sea nacional o extranjero.

2. La capacidad de obrar se justifica con el certificado de la escritura de construcción de los Estatutos en el Registro Mercantil. Si la empresa es de un Estado miembro de la UE se debe de aportar la inscripción en el registro de su país; y si es una empresa extranjera que queda fuera de la UE se necesitará certificación de la misión diplomática permanente de España o de la oficina consular donde radique el domicilio de la empresa.

3. Solvencia económica profesional o técnica. Uno de los modos para probar esa solvencia es que la empresa figure en el registro oficial de licitadores y empresas clasificada. La inscripción de este registro es voluntaria en unos casos y obligatoria en otro, y es una de las formas idóneas de justificar la solvencia económica y la profesional o técnica, así como de que no incurre en ninguna prohibición legal de contratar.

1/10/2012

Procedimiento de contratación:

1. Principios que rigen el procedimiento de contratación

1.1. Principio de contratista interpuesto: implica que como regla general la Administración para realizar sus obras, o para obtener sus suministros necesita contratar con un empresario privado. Administración -> contratante; Empresario -> contratista.

1.2. Principio de buena administración en la selección del contratista: implica que la Administración no puede contratar con cualquiera, sino que a través del procedimiento de litificación tiene que seleccionar la oferta más ventajosa económicamente.

1.3. Principio de publicidad, transparencia, concurrencia e igualdad: La Administración está obligada a publicar según el tipo de contrato, según su cuantía y según el procedimiento de adjudicación su intención de contratar en el BOE, en el Diario Oficial de la UE, en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial de la Provincia. De esta manera se garantiza la concurrencia en condiciones de igualdad para todos aquellos que deseen contratar con la Administración. Además en la adjudicación del contrato se debe garantizar esa igualdad, siendo de aplicación en todo caso criterios de tipo objetivo y tratando de evitar criterios subjetivos. Además se obliga a la Administración a garantizar la confidencialidad respecto a secretos técnicos.

1.4. Principio de libertad de pactos: (art. 25 TRLCSD) implica que la Administración tiene libertad para establecer los pactos que considere oportunos siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico, al interés general o al principio de buena administración.

1.5. Necesidad de justificar la necesidad del contrato y la idoneidad del elegido. (en el expediente de contratación)

Requisitos objetivos:

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Objeto del contrato: debe de ser determinado, lícito y posible, además debe de perseguir la satisfacción de un interés público. La ley además exige que el objeto del contrato sea completo (no admitiendo fraccionar el objeto para reducir el precio, sólo se va a permitir fraccionar el objeto cuando se puedan hacer bloques que consistirán en unidades funcionales susceptibles de utilización separada).El contenido del contrato va a depender e la naturaleza del mismo, pero el cualquier caso, siempre se incluirán las cláusulas administrativas y las prescripciones técnicas.Las cláusulas administrativas son las estipulaciones jurídicas impuestas unilateralmente por la Administración, y donde se definen los derechos y las obligaciones de las partes.Las prescripciones técnicas son las condiciones técnicas y económicas impuestas por la Administración al contratista. Estas no podrán suponer en ningún caso discriminación de contratistas.

Precio: deberá de ser una cantidad cierta expresada en euros. Excepcionalmente, la contraprestación podrá ser una contraprestación de especies en contratos que por su naturaleza así lo exijan.Como regla general no se permite el aplazamiento del pago, que se hará en la fecha indicada en el contrato. Excepción: en los contratos de larga duración se podrá pactar el pago por anualidades o el pago por unidades de ejecución.En estos contratos de larga duración se puede pactar la revisión de precios, dado que es muy probable que los precios en el mercado también varíen. La ley establece que se podrá efectuar la revisión de precios cuando haya transcurrido un año desde la adjudicación del contrato y cuando se haya satisfecho al menos un 20% del importe del contrato.

Fases del procedimiento de contratación:

Preparación: cualquier contrato celebrado por una Administración Pública, ya sea contrato administrativo o contrato privado. Este expediente siempre se inicia de oficio.1. Se inicia por un expediente de contratación en el que la Administración justifica la necesidad de contratar y la idoneidad del contrato elegido. 2. Deberá de contener necesariamente las cláusulas administrativas.3. Prescripciones técnicas.4. La certificación y acreditar que existe un crédito presupuestario5. Procedimiento de adjudicación del contrato y los créditos de adjudicación.

Atendiendo a la mayor o menor urgencia en la tramitación, el expediente de contratación puede ser:

a) Ordinario: es aquel en el que se siguen los plazos y trámites establecidos en la ley.b) Urgencia: pretende satisfacer una finalidad pública inaplazable y es preciso acelerar la adjudicación

por razones del interés general. El órgano de contratación debe de justificar la urgencia. En este caso los plazos se reducirán a la mitad y en ningún caso el plazo desde la adjudicación del contrato hasta la ejecución podrá ser superior a un mes.

c) Emergencia: es el que tiene lugar en caso de catástrofes o infortunitos públicos y el órgano de contratación podrá ordenar la ejecución inmediata del contrato sin necesidad de tramitar el expediente previo.

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Este expediente se aprueba por resolución administrativa del órgano de contratación constituyendo un acto administrativo separable y por lo tanto objeto de impugnación independiente.

2) Adjudicación: El TRLCSP recoge diferentes procedimientos de adjudicación: Abierto, es el procedimiento que admite mayor número de licitadores pues resultan admisibles

todos los empresarios que reúnan los requisitos de capacidad, solvencia y no incurrir en ninguna causa que le prohíba contratar con la Administración. Es el órgano que admite mayor número de licitadores.

Restringido, es el procedimiento en el que la administración manifiesta su intención de contratar y los interesados presentan solicitudes. De estas solicitudes, la Administración siempre que sea posible seleccionará al menos 5, ateniendo a criterios de solvencia e invitará a estos empresarios seleccionados para que en un plazo determinado presentar sus ofertas.

Negociado, es todavía más restrictivo en cuanto al número de licitadores, la Administración selecciona directamente a los empresarios con capacidad para la ejecución del contrato, y al menos tendrán que seleccionar 3.Una vez que se han seleccionado los empresarios comienza una negociación con ellos sobre las condiciones del contrato y entonces será cuando la Administración elija al empresario mejor capacitado. Este procedimiento es excepcional, sólo se puede utilizar en los supuestos previstos de los Arts. 170 a 175 TRLCSP, que atiende a las condiciones y a la naturaleza específica de cada contrato.

Diálogo competitivo, admite a todos los licitadores con capacidad para la ejecución del contrato. Ahora bien, se utiliza en contratos complejos, en los que la Administración no tiene capacidad técnica para determinar todas las prestaciones. De este modo, el órgano de contratación entabla un diálogo con los candidatos previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades.

Contratos menores por la cuantía, es un procedimiento de adjudicación directa (por la Administración), y sólo se puede utilizar en contratos de obra, cuando no supere los 50.000€ y en el resto de contratos cuando no superen los 18.000€.

Concurso de proyectos, procedimiento de adjudicación especial por razón a la materia, ya que tiene por objeto obtener planos o proyectos en materia de urbanismo, arquitectura e ingeniería. En estos casos, la selección del mejor proyecto se encarga a un jurado.

En el procedimiento abierto, restringido y negociado se exige la publicidad en el BOE, Diario Oficial de la CA, Boletín Oficial de la Provincia, dependiendo del ámbito territorial de la administración contratante.

La adjudicación se llevará a cabo por resolución motivada que deberá notificarse a todos los candidatos y a todos los licitadores. En algunos casos, atendiendo a la cuantía y al tiempo de contrato, se exige la publicación de esa adjudicación. Una vez que se ha adjudicado el contrato, se procederá a formalizarlo.

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*Diferencia entre candidato: aquellos que solicitan o manifiestan su intención de contratar con la Administración (presentando solicitudes)//licitadores: presentan una oferta a la Administración.

El Art. 26 de TRCLSP establece los requisitos mínimos contenidos en el contrato:1. Identificación de las partes.2. Acreditación de la solvencia y capacidad de los firmantes.3. Definición del objeto del contrato.4. Legislación aplicable al contrato.5. Todos los documentos que integran el contrato.6. La aplicación del precio y determinación del mismo.7. Condiciones y duración del contrato.8. Condiciones de entrega de las prestaciones.9. Las condiciones de pago.10. El crédito presupuestario.11. Reconocimiento por parte de la Administración de su deber de

confidencialidad.

Los contratos administrativos se formalizan por documento administrativo, y no es necesario llevarlo a escritura pública. En caso de que el contratista quiera llevarlo a escritura pública los gastos correrán de su cuenta.

3) Ejecución 1. Una vez finalizado el contrato se procederá al cumplimiento o ejecución del mismo

conforme a las condiciones y los plazos que aparezcan en el contrato.2. El contratista asume el riesgo y ventura de la ejecución del contrato, es decir, va a

ser el contratista el que asume tanto beneficios como pérdidas; salvo los supuestos de fuerza mayor en el contrato de obra, en el que el contratista no pierde su derecho a obtener el precio pactado.

3. El contratista será quien responda de los daños que durante la ejecución del contrato se pudieran causar a tercero, salvo que los daños sean causados como consecuencia de una orden de la Administración.

4. Si se produce una ejecución defectuosa del contrato, la Administración aplicará penalidades al contratista, penalidades que serán proporcionadas y no superarán en cuantía el 10% del importe del contrato. En el caso de que el defecto de la ejecución fuera muy importante, la Administración podrá optar por la resolución de contrato.

5. En cuanto al pago del precio, se realizará en las condiciones y plazos establecidos en el contrato. Si se produce un retraso en el pago por parte de la Administración superior a 4 meses, el contratista podrá solicitar la suspensión de contrato. En el caso de que ese retraso por parte de la Administración por el pago del precio fuese superior a 8 meses, el contratista podrá solicitar la resolución de contrato (servicio público).

Además, durante la ejecución del contrato, la Administración tiene el privilegio que permite a la misma modificar unilateralmente las condiciones del contrato, el ius variandi. Este, puede ser ejecutado por la

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Administración, siempre que surjan imprevistos, y puede que estos imprevistos y esa posibilidad de modificar las condiciones del contrato se hayan podido determinar en el pliego e cláusulas administrativas.

Se podrá aplicar el ius variandi siempre que se den las condiciones previstas en el Art. 107 TRLCSP.

4) Extinción

- Puede producirse por tres motivos: Cumplimiento del mismo (supuesto normal): se da cuando el contratista realiza el objeto del

contrato a satisfacción de la Administración. En el contrato de gestión de servicios públicos y contratos de concesión de obra pública finalizan cuando vence el plazo. En cualquier caso se necesita un acto formal por parte de la Administración de recepción y/o conformidad según el objeto del contrato, y a partir de ese acto comienzan los plazos de garantía.

Resolución del contrato por alguna de las partes. Se realiza en los supuestos previstos en el Art. 223 del TRLCSP:

o Incumplimiento por parte del contratista de alguna obligación calificada como esencial en el contrato

o Incumplimiento del pago por parte de la Administración (más de 8 meses).o Se establece una cláusula abierta, en los supuestos que se presentan en el mismo.

Nulidad. Supuestos de nulidad, Art. 62 TRLCSP:Se dará siempre en el caso de que los actos de preparación y adjudicación del contrato incurran en alguna causa de nulidad prevista en el Art. 62, o alguna causa de anulabilidad prevista en el Art. 63 TRJPJC.También se dará la nulidad por insuficiencia de crédito presupuestario, por falta de capacidad del contratista, porque el contratista incurra en alguna e las causas legales que prohíban contratar con la Administración, o bien por falta de solvencia por parte del contratista.

TEMAS 4 Y 5 LA EXPROPIACIÓN FORZOSA

Concepto de expropiación:

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Entendemos por expropiación forzosa el conflicto que se plantea entre los intereses colectivos representados por el Estado y un interés privado representado por un particular. Conflicto que se resuelve transformando un derecho de propiedad en una indemnización en alas a satisfacer el interés general.

Instrumentos unilaterales:

- Expropiación. - Confiscación- Impuestos

La principal diferencia entre expropiación e impuestos los impuestos tienen carácter general (regulados por una norma) la expropiación tiene carácter singular (tiene un destinatario concreto).

La confiscación, al igual que la expropiación tiene carácter singular, ahora bien, mientras que la expropiación lleva aparejada siempre una indemnización, la confiscación se caracteriza por no llevar aparejada indemnización.

Para entender la expropiación conviene tener como punto de partida la posición del Estado ante la propiedad

Los estados socialistas funcionalizan socialmente el Derecho de Propiedad y lo someten al interés general.

Esto se refleja en nuestra CE: art. 33.1, reconoce como punto de partida el Derecho a la propiedad privada y a la herencia; en el art. 33.2 establece que la función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes. (Luego los poderes públicos podrán delimitar este derecho).

El art 128 CE, establece que toda la riqueza del país, cualquiera que sea su forma o su titular queda sometida al interés social.

Según el TC STC 33/1987 “Los poderes públicos pueden limitar el derecho de propiedad pero sin llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho, y por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptables es controlable por este TC y por los Tribunales Ordinarios, los cuales habrán de buscar el contenido esencial o mínimo de la propiedad privada entendido como recognocibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico del que se trate, y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del derecho sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más allá de lo razonable”.

Se puede limitar el derecho de propiedad, pero debe dejar siempre abierto las prerrogativas respetando el contenido esencial del derecho.

Esto implica que el derecho de propiedad quede sujeto a expropiación, o a otras limitaciones que no tienen nada que ver con la expropiación (estatutos de cada propiedad)

La expropiación tiene su fundamento constitucional en el art. 33.3 “nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social previa indemnización, y conforme a lo establecido en las leyes”.

De este artículo extraemos los 3 requisitos esenciales de la expropiación forzosa:

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1. Causa expopiandi: la necesidad de que concurra una causa justificada de utilidad pública o interés general

2. Indemnización: se exige la misma.3. Procedimiento legalmente establecido: se debe realizar conforme a la ley.

La expropiación lleva aparejada expropiación como compensación por sacrificios que el ordenamiento no quiere que sean soportados exclusivamente por una persona.

Ámbito de la expropiación forzosa:

El Art. 149.1 CE, establece que es competencia exclusiva del Estado la legislación sobre expropiación forzosa. En base a esto se dicta la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) de 16 de diciembre de 1954, desarrollada por un Reglamento de 26 de abril, 1957. (Todavía en vigor)

La LEF: define la expropiación forzosa como la privación singular acordada imperativamente de un derecho de propiedad o de bienes o derechos de naturaleza patrimonial.

El Reglamento define la expropiación forzosa como una privación patrimonial.

Conforme a la LEF, pueden ser objeto de expropiación, no sólo el derecho de propiedad, sino también bienes o derechos de naturaleza patrimonial, por lo tanto se amplía el objeto de expropiación forzosa.

En segundo lugar, La LEF habla de una privación singular, para diferenciar esta institución de otras que se utilizaban frecuentemente en la época; una regulación diferente (se crea una regulación específica) Concretamente para diferenciar la expropiación de las ventas forzosas (postguerra).

En tercer lugar se habla de que es una decisión acordada imperativamente, de esta manera se quiere diferenciar la institución de la expropiación forzosa de otra institución en la que la Administración también tiene la obligación de indemnizar. Mientras que en la responsabilidad, la obligación de indemnizar es una consecuencia ni querida, ni pensada del obrar administrativo, en la expropiación, la obligación de indemnizar surge como consecuencia de una decisión expresa acordada imperativamente.

Sujetos de la expropiación

1. Sujeto expropiante: es el que tiene facultades expropiatorias.Supuesto excepcional -> La expropiación en determinados casos de puede llevar a cabo por una ley singular, en cuyo caso hablamos de Expropiaciones Ope Legis, que como su nombre indica, es la expropiación que tiene lugar por ley.El TC, en la STC 166/1986 establece que la Constitución no reserva la facultad expropiatoria a la Administración, por lo que no hay inconveniente siempre que se respeten las garantías legales en que la expropiación sea llevada a cabo por una ley.Al margen de este supuesto, será sujeto expropiante una Administración, y podrá ser sujeto expropiante la Administración General del Estado, Las CCAA, Administración Local (provincias, municipios, los cabildos o consejos insulares) y las entidades locales potestativas en los casos en los que los permita la legislación autonómica.

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2. Beneficiario: se define en la expropiación forzosa y son los que representan el interés público o social para cuya realización están autorizados a instar de la administración expropiante el ejercicio de aquellas potestades, adquiriendo como consecuencia el bien o derecho expropiatorio.(Los bienes se lo queda un tercero, pagando los costes).

3. Sujeto expropiado: sujeto privado de sus bienes o derechos patrimoniales a cambio de una indemnización.Puede ser persona física, persona jurídica, una administración, un Estado extranjero, La Iglesia y en general cualquier persona que tenga bienes o derechos patrimoniales en España. Para saber quién es el titular de los bienes se acudirá a los Registros Públicos, y en su defecto se podrá acreditar la titularidad por quien de forma pública y notoria la ejerza.

Procedimientos expropiatorios:

Prodecimiento expropiatorio ordinario

El requisito previo para que comience es la declaración de utilidad pública o interés social del fin al que da efecto el bien expropiado. No es procedimiento propiamente dicho, sólo un requisito previo. Es lo que la doctrina llama causa expropiandi, o lo que la CE define como causa justificada de utilidad pública o interés social.

Utilidad pública e interés social son términos diferentes. La utilidad púbica implica la transferencia del bien al dominio público; el interés social no siempre implica la transferencia de la titularidad del bien al DP.

La declaración de utilidad pública o interés social han de hacerse por ley como regla general, pero son tantas las excepciones a la regla general que la propia regla pasa a ser la excepción.

Siempre que AGE, CCAA o adm local aprueba planes de obras y servicios, se entiende implícita esa declaración de UP o IS.

Cuando se hace por ley, se puede hacer: A través de una ley específica A través de una ley genérica

Luego se hará la concreción de esa declaración de UP o IS por: Acuerdo del consejo de ministros Acuerdo de los consejos de gobierno autonómicos

El procedimiento expropiatorio propiamente dicho, teniendo en cuenta que el requisito previo es esa declaración, empieza:

1. Declaración de la Necesidad de Ocupación

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El beneficiario de la expropiación debe llevar a cabo una relación concreta de los bienes objeto de expropiación, teniendo en cuenta que tiene que haber una relación de causalidad, y solamente se incluirán los bienes estrictamente necesarios para satisfaces la UP o IS.

En este sentido el TC, en la STC 166/1986, establece que entre la causa expropiandi y la determinación de los bienes y derechos que deban ser objeto de la expropiación existe siempre una relación necesaria, dado que tan sólo son incluibles en la misma aquellos que sirvan a su fin legitimador, por lo que es injustificada la expropiación de aquellos que no sean estrictamente indispensables al cumplimiento de dicho fin.

Una vez hecha esa relación, el órgano competente de la AGE, CCAA o de la adm local, abrirá un periodo de información pública de 15 días, y que publicará en el boletín oficial de la provincia, y en un diario de amplia circulación.

Una vez transcurrido ese periodo, comienza el expediente de expropiación con lo que se llama la declaración de la necesidad de ocupación. Ésta contendrá la relación concreta de bienes que se notificará a cada uno de los interesados y se publicará en el boletín oficial de la provincia y en un diario de amplia circulación, al igual que el periodo de información pública.

Esa declaración es un acto admtvo recurrible: en vía admtva ante el órgano que gestiona la expropiación

Y posteriormente recurrible en vía judicial y por tanto contencioso-admtva ante: La jurisdicción contencioso-admtva

2. Determinación del justo precio

Son necesarias ciertas aclaraciones:

El TC entiende que la CE no exige el pago de la indemnización como requisito previo a la ocupación del bien expropiado. Por lo tanto, van a ser constitucionales tanto las leyes que requieren o exigen el pago de la indemnización con carácter previo a la ocupación del bien, como también las leyes que no exigen el pago de la indemnización como requisito previo a la ocupación del bien.

Una segunda aclaración en cuanto a la determinación del justo precio es que la denominación de justo precio o justiprecio se utiliza por la doctrina y por la ley de expropiación forzosa, sin embargo el art 33.3 CE habla de indemnización; esto implica que se está refiriendo al valor económico real del bien en el mercado, y que por lo tanto debe haber una proporcionalidad entre la naturaleza del bien expropiado y la indemnización.

Fases de la determinación del justo precio:

1. Se determinan los criterios de tasación o valoración.

Ésta es la fase más importante del procedimiento expropiatorio en cuanto que se fijan los criterios que sirven para determinar la indemnización que se debe abonar al sujeto expropiado.

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En este sentido, el justi precio, para una parte de la doctrina se entiende como el valor económico real del bien en el mercado, pero para otra parte de la doctrina se entiende como un valor justo para el ordenamiento jurídico y la conciencia social.

Para la ley de expropiación forzosa y para la jurisprudencia del TS el justiprecio debe entenderse como el valor económico real del bien en el mercado, entendiendo que debe ser un valor de sustitución que permita al sujeto expropiado adquirir un bien de características análogas en el mercado, y que además le permita resarcirse por los perjuicios patrimoniales que le haya podido ocasionar la expropiación. La ley de expropiación forzosa añade un valor de afección que se fija en un 5%.

A la hora de establecer los criterios para inmuebles, la ley se basa sobre todo en determinados datos de tipo fiscal, sobre todo en el valor catastral, que suele ser un valor por debajo del real del inmueble. Por eso, sólo para inmuebles, se aplica actualmente el real decreto legislativo 2/2008, que es el Texto Refundido de la Ley del Suelo, y se aplica el reglamento de valoraciones, que es el real decreto 1429/2011. En este sentido, estas normas diferencian entre suelo rural y suelo urbanizado desapareciendo todas las clasificaciones anteriores.

La regla general para los dos es que para que las edificaciones, construcciones, o instalaciones, puedan valorarse, con independencia del terreno, es necesario que sean legales en el momento de la tasación, lo que implica que se nosequé con licencia o que se hubiesen podido legalizar en un momento posterior.

En cuanto al suelo rural, en lo que se refiere a los terrenos, se sigue el criterio de capitalización de la renta anual, que es una estimación del valor del rendimiento del suelo excluyendo los costes de expropiación; este valor podrá incrementarse hasta el doble atendiendo a criterios objetivos de cercanía y accesibilidad a poblaciones, o atendiendo al valor singular ambiental o su valor singular paisajístico.

En cuanto a las construcciones en suelo rural, se sigue el criterio del coste de reposición, teniendo en cuenta el estado de la construcción y la antigüedad.

En cuanto a suelo urbanizado, los criterios que se van a seguir van a ser diferentes según se trate de suelo no edificado, edificado ilegal, o edificado en estado de ruina, y por otra parte se distingue y aplica otro criterio diferente si el suelo es edificado o en curso de edificación.

En cuanto a los criterios de tasación de muebles u otros derechos, se siguen los criterios de tasación de la ley de expropiación forzosa.

2. Procedimiento valorador.

Pueden darse distintos supuestos:

1. Que Adm y sujeto expropiado llegasen a un acuerdo sobre el justo precio, poco usual; se pagaría la cantidad pactada y terminaría esta ase del procedimiento expropiatorio. Éste no suele ser el procedimiento normal.

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2. Que no exista acuerdo; aquí se pueden dar a su vez una serie de supuestos:

B1) Que el sujeto expropiado presente a la adm una hoja de aprecio en la que establece la cantidad que desea recibir. Cuando la adm recibe esa hoja de aprecio, puede acceder, con lo que terminaría también esta fase, o no acceder; cuando no accede presenta una contrapropuesta. Presentada ésta, si hay acuerdo termina esta fase; si el sujeto no accede a la contrapropuesta, el justiprecio sería determinado por un jurado de expropiación.

El jurado de expropiación es un órgano colegiado de la administración, que tiene ámbito provincial, que fija el justiprecio cuando no hay acuerdo entre adm y admtdo, y el justiprecio que fije va a tener carácter ejecutivo, que necesariamente se tiene que aceptar por el sujeto; esto no significa que no lo pueda recurrir, pero los trámites del procedimiento continuarán con independencia de esto. Está integrado por cinco miembros: un magistrado, un abogado del Estado, un notario, un funcionario técnico designado por la adm expropiante (variará en función de la ntza del bien), y un representante de cámara de comercio o de algún colegio profesional.

3. Pago y ocupación del bien

Una vez determinado el justo precio, la adm procederá la pago del mismo al sujeto expropiado, pago que deberá hacerse como máximo en el plazo de seis meses; transcurridos esos 6 meses sin que la adm proceda al pago del justo precio, se generarán intereses de demora, que deberán de ser abonados por la adm, y estos intereses podrán ser acumulables a los que la adm deberá abonar si el procedimiento para determinar el justo precio se prolonga más allá de seis meses.

Puede que el sujeto expropiado esté conforme con el justo precio y lo reciba sin más, pero puede que no esté conforme con el justo precio, en cuyo caso podrá negarse a recibirlo y la adm depositará el justo precio, a espera de que se pronuncien los tribunales, o puede que aun sin estar de acuerdo lo reciba reservándose el derecho a recurrir ante la jurisdicción contencioso-admtva, para recibir la diferencia de precio que considere oportuna.

Una vez efectuado el pago, la adm procede a la ocupación. El pago no es requisito imprescindible cuando es una expropiación de urgencia, sólo en las expropiaciones ordinarias, y la ocupación se lleva a cabo a través de un acta que entrega a la adm todos los derechos.

Los procedimientos de expropiación se agrupan:

Procedimiento ordinario de expropiación

Procedimiento excepcional de expropiación (urgente)

Procedimientos especiales

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Todos ellos se basan en el ppio de legalidad.

Procedimiento excepcional, de urgencia

Aunque no configura como un procedimiento excepcional, por regla general se tramita mediante este.

1. La declaración de urgencia es un acto libre y discrecional del órgano competente y no recurrible. (esto da lugar a que muchas veces se tramite aunque no concurra)

2. La mayoría de obras públicas se incluyen en planes, y la ejecución de una obra incluida en un plan lleva siempre aparejada la declaración de urgencia.

Particularidades: 1. El expediente expropiatorio comienza con la declaración de urgencia realizada bien por el Consejo

de Ministros, bien por el Consejo del Gobierno de las CCAA.a) La declaración de urgencias es un acto libre y discrecional, y no es recurrible.

*No empieza con la declaración de necesidad de ocupación puesto que la lleva aparejada en la propia declaración de urgencia.

2. Se fija un día y hora, notificada a los interesados, para la ocupación del bien; y en este acto se fija un precio simbólico basado en criterios fiscales para la ocupación definitiva del bien.

3. Pago del precio y ocupación definitiva.4. En caso de que el interesado niegue el precio se utiliza como depósito, y una vez ocupado

definitivamente el bien se determinará el justiprecio. Para ello se seguirán las reglas del procedimiento ordinario.

Para esto se seguirán las reglas del procedimiento ordinario:

1. Adm y admtdo llegan a un acuerdo. 2. Sin acuerdo, admtdo presenta una hoja de aprecio. 3. Si la adm accede, termina la determinación y se procede al pago. 4. Sin acuerdo, la adm presenta una contrapropuesta 5. Si el admtdo no la acepta, jurado de expropiación, decisión de carácter ejecutivo.

Procedimientos especiales

Los procedimientos especiales de expropiación están regulados por la legislación específica. Entre estos procedimientos especiales, estarían:

1. Expropiación cuando la propiedad no cumple su función social.

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2. Expropiación de bienes de interés histórico, artístico, o arqueológico, en los que el Estado llevaría a cabo la expropiación y pasarían al patrimonio histórico español.

3. Expropiación de pueblos, cuando se va a llevar a cabo grandes obras hidráulicas, en los que la población tendría que ser trasladada e indemnizada.

4. Expropiación por motivos de defensa o seguridad nacional.

REVERSIÓN

Consiste en el derecho del sujeto expropiado a recuperar la propiedad de los bienes en determinados supuestos:

a) Cuando no se realiza la obra o no se establece el servicio para cuyo fin se expropió.b) Cuando existe parte sobrante de los bienes expropiados.c) En caso de que se produzca lo que se llama una desafectación de los mismos; consiste en el acto

administrativo por el que los bienes objeto de expropiación dejan de estar destinados a la finalidad de utilidad pública o interés social para el que fueron expropiados. A través de esta expropiación los bienes dejan de ser afectados a motivo de interés público y pasan a ser bienes de la Administración.

No obstante, la LEF (Ley de Expropiación Forzosa) niega el derecho de reversión en dos supuestos:

a) Cuando se produce la desafectación de un bien a una determinada finalidad de utilidad pública o interés social, pero se afecta a otra finalidad diferente de utilidad pública o interés social.

b) Cuando la afectación ha tenido una duración de 10 años desde que se ejecutó la obra o se estableció el servicio.

- El derecho de reversión debe de ser ejercitado en el plazo de 3 meses desde que se notifica al interesado que existe parte sobrante de los bienes expropiados, que no se ha realizado la obra o establecido el servicio, o que se ha producido la desafectación.

- En el caso de que no exista tal notificación:a) Exceso de expropiación: plazo máximo de 20 años.b) En caso de no haberse ejecutado la obra o establecido el servicio: 5 años.c) Cuando se produce una paralización de las obras imputable a la Administración: 2 años.

- La reversión lleva implícita la obligación del sujeto expropiado o de sus causahabientes de devolver la indemnización actualizada.

VÍAS DE HECHO

El punto de partida es que nadie puede ser privado de su propiedad o administración si no es a través de la expropiación, y por lo tanto a través del procedimiento legal establecido.

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Si la Administración priva a algún administrado de su propiedad sin seguir el procedimiento expropiatorio se trataría de una actuación constitutiva de vía de hecho, y por lo tanto una actuación impugnable ante la Administración contencioso-administrativa.También es controlable por la vía contencioso-administrativa la resolución que pone fin al procedimiento expropiatorio, (o porque no esté de acuerdo con el justiprecio, etc.)