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F.E.E. FUNDAMENTOS DE DERECHO EMPRESARIAL. 2011 PROFESOR RODRIGO PEREIRA ESTRADA.- 1 LOS BIENES 1 CONCEPTOS DE COSA Y BIEN Normalmente se entiende por cosa: “… todo aquello que tiene existencia en el mundo material, en forma corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta” 2 . Dentro de las cosas, se señala que son bienes: “… todas aquellas cosas que proporcionan una utilidad al hombre y son susceptibles de apropiación”. No obstante ello, estimamos que establecer una limitación del tipo señalado trae algunos problemas. En concreto, podría decirse que hay cosas que no son bienes, y por otro lado, bienes que no son cosas. Por ejemplo, la alta mar, que no es susceptible jurídicamente de apropiación privada, pues es patrimonio común de la humanidad, o bien la atmósfera, serian cosas, pero no bienes; y por otro lado, ciertas figuras o creaciones jurídicas, que tienen valor patrimonial o extrapatrimonial, como los derechos, que son susceptibles de apropiación por los individuos, serian bienes por ello, pero no cosas. Lo cierto es que la noción de cosa es mucho más amplia que la primeramente señalada, y podrían indicarse que, al menos jurídicamente, es todo aquello que no es persona. En este entendido es perfectamente posible que sean cosas las creaciones meramente intelectuales que abundan en el derecho, como todos tipos de Derechos (Ej. Derecho a la honra), o las Universalidades Jurídicas, etc. En estos casos nos encontramos con que no hay un ente perceptible a nuestros sentidos, con una entidad corpórea determinada, sino que solo entendibles a través de un proceso intelectual. Nuestro Derecho, en el Código Civil, no distingue entre los conceptos de Cosa y Bien, pero para nuestra comprensión, la relación existente se basa en el principio de genero - especie: Cosa Género Bien Especie 1 Apuntes complementados, por los libros del profesor: Rozas Vial, Fernando, “Derecho civil, los Bienes” y Vial del Rio, Victor, “La tradición y la Prescripción adquisitiva como Modo de adquirir el dominio” 2 Rozas Vial, Fernando, Op. Cit.

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LOS BIENES 1

CONCEPTOS DE COSA Y BIEN

Normalmente se entiende por cosa: “… todo aquello que tiene existencia en

el mundo material, en forma corporal o espiritual, natural o artificial, real o

abstracta”2.

Dentro de las cosas, se señala que son bienes: “… todas aquellas cosas que

proporcionan una utilidad al hombre y son susceptibles de apropiación”.

No obstante ello, estimamos que establecer una limitación del tipo señalado

trae algunos problemas. En concreto, podría decirse que hay cosas que no son

bienes, y por otro lado, bienes que no son cosas. Por ejemplo, la alta mar, que no es

susceptible jurídicamente de apropiación privada, pues es patrimonio común de la

humanidad, o bien la atmósfera, serian cosas, pero no bienes; y por otro lado,

ciertas figuras o creaciones jurídicas, que tienen valor patrimonial o extrapatrimonial,

como los derechos, que son susceptibles de apropiación por los individuos, serian

bienes por ello, pero no cosas.

Lo cierto es que la noción de cosa es mucho más amplia que la

primeramente señalada, y podrían indicarse que, al menos jurídicamente, es todo

aquello que no es persona. En este entendido es perfectamente posible que sean

cosas las creaciones meramente intelectuales que abundan en el derecho, como

todos tipos de Derechos (Ej. Derecho a la honra), o las Universalidades Jurídicas, etc.

En estos casos nos encontramos con que no hay un ente perceptible a nuestros

sentidos, con una entidad corpórea determinada, sino que solo entendibles a través

de un proceso intelectual.

Nuestro Derecho, en el Código Civil, no distingue entre los conceptos de Cosa

y Bien, pero para nuestra comprensión, la relación existente se basa en el principio

de genero - especie:

Cosa Género

Bien Especie

1 Apuntes complementados, por los libros del profesor: Rozas Vial, Fernando, “Derecho civil, los

Bienes” y Vial del Rio, Victor, “La tradición y la Prescripción adquisitiva como Modo de adquirir el dominio” 2 Rozas Vial, Fernando, Op. Cit.

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CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS EN EL DERECHO CIVIL CHILENO.

El artículo 565 del Código Civil, distingue primeramente entre las cosas o

bienes CORPORALES e INCORPORALES, señalando:

"Corporales son las que tienen en ser real, como una casa, un libro, etc"

"Incorporales la que consisten en meros derechos, como los créditos y las

servidumbres activas".

Por su parte el profesor Rozas Vial, señala:

“1-Cosas corporales: Son aquellas que tienen una existencia real y pueden ser

percibidos por los sentidos.

2-Cosas incorporales: Son aquellas que consisten en meros derechos, como los

créditos y las servidumbres activas. No pueden ser percibidos por los sentidos, sino

sólo mental o intelectualmente.”

A partir de esta gran clasificación, basado en el criterio de la corporalidad o

incorporalidad de los bienes, se realiza toda una subclasificación que se

esquematizan a continuación:

Cosas Corporales

Ya dijimos que las cosas incorporales eran los meros derechos y las corporales

eran aquellas que tienen un ser real, perceptible a nuestros sentidos. Examinemos

ahora en que consisten los diferentes tipos de bienes, a la luz de la pagina anterior.

Se dividen en:

1-Muebles: Son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea

moviéndose por si mismos o por una fuerza externa.

2-Inmuebles: Son aquellas cosas que no pueden ser transportadas de un lugar a

otro, como las tierras y las minas; y las que se adhieren permanentemente a ellas.

Importancia de la clasificación:

1-La venta de Bienes Raíces debe hacerse por escritura pública, la de los bienes

muebles es por simple contrato consensual (acuerdo de voluntades).

2-La tradición de los bienes inmuebles se hace mediante la inscripción del título en el

Conservador de Bienes Raíces correspondiente. La tradición de los muebles se

efectúa por la simple entrega de las cosas.

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3-El tiempo de prescripción adquisitiva ordinaria es de 5 años para los inmuebles y 2

para los bienes muebles.

4-En relación a la sucesión por causa de muerte: Los herederos no pueden disponer

de los inmuebles sin las inscripciones correspondientes. Esta regla no es aplicable a

los bienes muebles.

5-En materia de sociedad conyugal: Los bienes muebles que los esposos aportan al

matrimonio o adquieren durante él a título gratuito forman parte del haber social.

Los bienes inmuebles aportados o adquiridos a título gratuito son parte del haber

respectivo de cada cónyuge.

6-Respecto a las cauciones: La prenda se aplica a los bienes muebles, la hipoteca

sólo a los inmuebles.

7-En materia penal, el delito de robo o hurto es sólo procedente en las especies

muebles, en los inmuebles recibe el nombre de Usurpación.

8-Los actos de comercio solo versan sobre bienes muebles.

Conceptos y clasificaciones de los bienes mubles:

Las cosas corporales muebles pueden poseer una diversa clasificación, la

primera de ellas es entre, semovientes e inanimada:

a. SEMOVIENTES: Son las que pueden transportarse de un lugar o a otro por si misma,

como los animales por ejemplo.

b. INANIMADAS: Son las que lo hacen movidas por una fuerza exterior a ellas, como

por ejemplo una carreta, un macetero, etc.

Pero las cosas corporales muebles admiten otras tantas clasificaciones. El

profesor Rozas Vial, señala una de ellas:

a. Muebles por Naturaleza: Coinciden con la definición y se clasifican en

semovientes e inanimados dependiendo si se mueven por si mismos o movidos por

una fuerza externa.

b. Muebles por anticipación: Son aquellos bienes que aunque unidos a un inmueble,

son considerados como muebles por la ley, para el efecto de constituir derechos

reales sobre ellos, a favor de otra persona que no sea el dueño.

Ej. Pensemos en las ventas de unas naranjas de una quinta, que dependen de

los árboles y que por ello son inmuebles (inmuebles por adherencia o destinación,

según se vera). En este caso la ley considera a esas naranjas son bienes muebles,

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anticipadamente a la separación de dichos frutos de los respectivos árboles, que

será el momento en que realidad pasen a ser muebles.

Esta consideración permite facilitar el tráfico jurídico de estos bienes, ya que

seria mucho más engorroso venderlos si se les considerara bienes inmuebles

(escritura pública e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces). El considerarlos

por la ley muebles y no inmuebles como en realidad son, es una ficción jurídica, con

la cual se facilita por ejemplo la venta de ellos.

Para que un bien se considere mueble por anticipación, debe concurrir los

siguientes requisitos:

a) Ser un producto adherente a un inmueble o accesorio al mismo (ej. Fruto de un

árbol, maquinaria agrícola de un fundo, etc.).

b) Que se constituya sobre ellos un derecho a favor de un tercero, distinto del

dueño.

También las cosas corporales muebles pueden ser fungibles y no fungibles:

a. FUNGIBLES: Son aquellos bienes que comparados con otro, tienen el mismo poder

liberatorio, pudiendo reemplazar mutuamente en el patrimonio de una persona,

pues generalmente se determinan por cantidad, peso, medida, etc.

b. NO FUNGIBLES: Son aquellos bienes que resultan ser insustituibles por otros dentro

del patrimonio de una persona, para el cumplimiento de una función o utilidad

determinada, pues no tienen el mismo poder liberatorio. Ej. Un caballo fina sangre

ganador varios años consecutivos del Derby, La Mona Lisa de Da Vinci.

La fungibilidad o no fungibilidad de un bien, puede ser objetiva o subjetiva, pues

por consideración psicológicas, anímicas o de otro orden meramente personal, una

cosa que objetivamente es fungible puede ser para quien la tiene la absolutamente

no fungible.

Las cosas corporales muebles ser consumibles y no consumibles:

a. CONSUMIBLES: Son aquellas que perecen o se extinguen por el uso que se hace

de ellos, en forma inmediata. Su consumibilidad puede ser física o jurídica. Esta

última se produce por la enajenación de un bien que sale del patrimonio de alguien,

pero no se destruye físicamente.

b. NO CONSUMIBLES: Son aquellas cosas que no se destruyen con su primer uso,

admitiendo un goce prolongado de ellas.

Conceptos y clasificaciones de los bienes inmuebles:

En nuestra legislación las cosas corporales inmuebles pueden ser de tres

clases.

1-Inmuebles por naturaleza: Son aquellas cosas que no pueden transportarse de un

lugar a otro.

2-Inmuebles por adherencia: Son aquellas cosas que se adhieren permanentemente

a un inmueble. La adherencia debe ser permanente y no por eso perpetua.

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3- Inmuebles por destinación: Son aquellas cosas que se reputan inmuebles aunque

por su naturaleza no lo son, por estar permanentemente destinadas al uso beneficio

y cultivo de un inmueble, aunque puedan separarse sin detrimento.

Cuando dejan de estar al servicio del inmueble recobran su carácter de

mueble.

Se entienden incluidos en la venta de los bienes raíces, a menos que se

estipule expresamente lo contrario.

La diferencia principal entre los inmuebles por adherencia y los por destinación,

es que los primeros están unidos a un inmueble formando parte del todo y no

pueden ser separados sin detrimento.

COSAS INCORPORALES

Las cosas incorporales son los derechos.

El Código Civil clasifica los derechos en reales y personales. Pero la noción de

cosa incorporal también abarca otros derechos que no son ni personales,

denominados intangibles, como es el caso por ejemplo del derecho de llaves.

Analicemos ahora la clasificación de las cosas incorporales:

DERECHOS REALES:

El Articulo 577 del Código Civil define al Derecho Real como “aquel que

tenemos sobre una cosa, sin respecto a determinada persona". Son dominio,

herencia, usufructo, uso, habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca. Hay

que agregar el censo, cuando se persigue la finca acensuada.

En estos derechos hay un grado de pertenencia de la cosa objeto del

derecho respecto del titular del mismo, la que varía según frente a que derecho

estemos.

Surge en esta clase de derechos una relación directa entre la cosa y el titular

de derecho.

Es importante precisar que solo la ley puede crear los derechos reales y en la

actualidad la legislación contempla los siguientes: dominio, usufructo, uso y

habitación, servidumbre activas, prendas, hipoteca, censo, derecho real de

herencia (todos contemplados en el Código Civil) y el derecho de

aprovechamiento de aguas (contenidos en el Código de Aguas).

DERECHOS PERSONALES:

El artículo 578 del Código Civil los define señalando: "Derechos personales o

créditos, son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un

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hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones

correlativas".

En los derechos personales el titular de ellos no tiene una relación directa

sobre una cosa, sino que tienen la facultad de exigir de otro sujeto, denominado

sujeto pasivo u obligado, la realización de una prestación, la cual puede consistir en

Dar, Hacer o No Hacer alguna cosa.

Ejemplo de derechos personales: El derecho que tiene el prestamista (titular

del crédito) sobre el deudor, por el dinero prestado; el del vendedor contra el

comprador para que este pague el precio de la cosa vendida; el del hijo contra el

padre para que este último le de una pensión alimenticia, etc.

La posibilidad de crear diferentes derechos personales es ilimitada, y los

particulares, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, pueden, mediante

actos jurídicos, crearlos libremente.

Estos derechos nacen de las denominadas Fuentes de las Obligaciones, que

son los hechos o actos que las generan, y que pueden ser los contratos, los

cuasicontratos, los delitos y cuasidelitos civiles y la ley.

Tanto los derechos reales como los personales y las acciones que de ellos

emanan, pueden ser muebles o inmuebles, según sea la cosa en que han de

ejercerse dichos derechos, o que se deba, según lo previene el articulo 580 del

Código Civil.

Por ejemplo, en la compraventa de una casa, el derecho que tiene el

comprador para que se le transfiera el dominio de la misma es un Derecho

Inmueble, pues recae sobre un bien inmueble, como lo es una casa. Si la venta fuere

de un televisor, el derecho seria mueble.

Por otro lado, el usufructo sobre un caballo es un derecho real mueble.

Finalmente y de acuerdo al Código Civil, los hechos que se deben (como por

ejemplo la realización de retrato), se reputan muebles por la ley.

Otras Clasificaciones de los bienes

Cosas principales: Son aquellas que pueden subsistir en forma independiente,

sin necesidad de otras.

Cosas accesorias; Están subordinadas a otras, sin las cuales no pueden

subsistir.

o Cosas divisibles:

o Físicamente divisibles: Son aquellas que pueden ser separadas en partes, sin

que por ello pierdan su individualidad.

o Intelectualmente divisibles: Son aquellas que pueden dividirse en su utilidad.

Todas las cosas son a lo menos indivisibles intelectualmente. Hay cosas que

son indivisibles por ley, como por ejemplo: la prenda y la hipoteca.

Cosas consumibles: Son aquellas que no pueden hacerse el uso conveniente

a su naturaleza sin que se destruyan. No sólo se refiere a la consumibilidad

material, sino también jurídica, como por ejemplo, la enajenación.

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Cosas inconsumibles: Son aquellas que no se destruyen con su primer uso.

La consumibilidad o no consumibilidad, depende de la naturaleza de la cosa,

sin que sea necesario compararla con otra. La importancia de esta

clasificación es que algunos contratos solo pueden recaer sobre cosas no

consumibles, como es el arrendamiento.

o Cosas fungibles: Son aquellas, que en concepto de las partes, pueden ser

reemplazadas por otra equivalente. Son aquellas que tienen el mismo poder

liberatorio.

o Cosas no fungibles: No tienen a otra equivalente que pueda reemplazarla.

La fungibilidad o no fungibilidad depende de la voluntad de las partes.

El legislador dice que entre las cosas fungibles están las consumibles, esto

porque ordinariamente las cosas consumibles son fungibles. No son lo mismo.

El código civil no define el término fungible.

Cosas comerciables: Son aquellas cosas que pueden ser objeto de actos

jurídico. Es la regla general.

Cosas incomerciables: Son la excepción. La incomerciabilidad puede ser:

1. Absoluta: Cosas comunes a todos los hombres, bienes nacionales de uso

público, derechos personalísimos, cosas destinadas al culto divino.

2. Transitoria: Cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez

autorice o el acreedor consienta en ello. Las especies cuya propiedad se

litiga, sin autorización del juez que conoce del litigio.

-Las cosas incomerciables no pueden ser adquiridas por prescripción.

o Cosas apropiables: Son aquellas susceptibles de apropiación. Pueden

tener dueño o carecer de él. Los inmuebles que no tienen dueño se llaman

vacantes, los muebles, mostrencos. Los vacantes no existen en Chile, ya que

el código civil establece un derecho a favor del fisco.

o Cosas inapropiables: Son aquellas sobre los cuáles no se puede constituir

dominio (cosas comunes a todos los hombres)

Las cosas apropiables pueden ser:

1-Bienes de dominio privado: Aquellas que pertenecen o que pueden ser

adquiridos por los particulares.

2-Bienes de dominio público: Se dividen en:

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a) Bienes nacionales de uso público: Su uso y dominio pertenece a todos los

habitantes de la república.

b) Fiscales: Su dominio pertenece a todos los habitantes de la nación, pero

no su uso.

- Características de los bienes nacionales de uso público:

1-Están fuera del comercio humano.

2-No son susceptibles de enajenación.

3-Son imprescriptibles.

4-No son susceptibles de apropiación por los particulares, ni de ser gravados con

derechos reales que importen un desmembramiento del dominio, que sobre ellos

corresponde a la nación toda.

5-La tuición la tiene el Presidente de la República, a través del Ministerio de Bienes

Nacionales.

6-Es posible conceder a un particular el uso de un bien nacional de uso público,

siempre que el goce de éste no impida el uso y goce de los demás habitantes de la

república.

- Características de los bienes fiscales:

1-Pertenece su uso al estado como sujeto de derecho privado.

2-Forman parte del activo del estado.

3-Están dentro del comercio humano.

4-Pueden ser adquiridos por prescripción (artículo 2497)

5- Son, entre otros, los impuestos, contribuciones, tierras que carecen de dueño, etc.

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LOS DERECHOS REALES Y PARTICULARMENTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO.

Los derechos reales son aquellos derechos subjetivos que ejerce una persona

respecto de una cosa. Estos derechos implican un grado de apropiación de quien

los ostenta respecto del objeto sobre que recaen, variable según el tipo específico

de derecho real de que se trate y que alcanza su mayor plenitud en el derecho de

propiedad, puesto que el dueño de una cosa tiene sobre ésta las más amplias

facultades posibles: puede usar, gozar y disponer de ella. Básicamente se resume, en

el derecho que se tiene sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella

arbitrariamente, no siendo contrario a la ley ni contra derecho ajeno. Sobre las cosas

incorporales también hay una especie de propiedad. Así el usufructuario tiene la

propiedad de su derecho de usufructo.

Sólo la ley establece qué derechos son reales, así como las formas a través de

las que se adquieren tales derechos. Al efecto, el Código Civil establece y regula los

siguientes derechos reales: Propiedad, Usufructo, Uso y Habitación, Prenda,

Hipoteca, Servidumbres Activas, Censo y Derecho de Herencia.

Veamos ahora en particular los distintos derechos reales:

a) USUFRUCTO: Es un derecho real que otorga las facultades de usar y gozar de una

cosa, conservando su forma y sustancia, con cargo a restituirla a su dueño.

Recae sobre cosas inmuebles y supone la concurrencia de dos derechos sobre una

misma cosa: el usufructuario, que puede usar y gozar de la cosa, y el del propietario

de ésta, denominada "nudo propietario", por estar privado temporalmente de las

dos primeras facultades indicadas, conservando sólo la facultad de disposición.

b) DERECHO DE USO Y HABITACIÓN: El derecho de uso consiste en un derecho de

usufructo limitado a una parte de las utilidades o productos de una cosa. Cuando

dicha utilidad consiste en habitar una casa, se denomina derecho de habitación.

c) SERVIDUMBRES ACTIVAS: Son un gravamen impuesto sobre un predio en beneficio

de otro de distinto dueño. El predio que soporta el gravamen se denomina predio

sirviente, en cambio el que recibe el consiguiente beneficio, se llama dominante.

Respecto del primero, la servidumbre se denomina pasiva, en tanto para el segundo

se

llama activa.

La servidumbre activa es un derecho real que permite al dueño del predio

dominante, exigir al predio sirviente el cumplimiento de una carga o gravamen

impuesto a su favor, tales como el tránsito o paso por la propiedad, el acercamiento

de limites, la recepción de aguas, etc.

Las servidumbres pueden ser establecidas por ley, voluntariamente o por hechos de

la naturaleza.

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d) DERECHO DE PRENDA: Es un derecho real de garantía, es decir, se constituye con

la finalidad de garantizar el cumplimiento de una deuda. Recae sobre cosas

muebles y permite a su titular - que será a la vez acreedor de una obligación -

obtener, en caso de no ser ésta pagada, que se remate el bien constituido en

prenda y con su producto pagarse el crédito.

El dueño del bien prendado puede ser el deudor de la obligación garantizada o

bien un tercero, ajeno a la obligación. La prenda tradicional supone que al

constituirse el derecho, debe hacerse entrega de la cosa prendada al acreedor

prendario; no obstante existen modernas formas de prenda " sin desplazamiento", en

las que se constituye la garantía sin necesidad de entregar el objeto al acreedor,

tales como la prenda industrial agrícola, etc.

e) DERECHO DE HIPOTECA: Al igual que la prenda, la hipoteca es un derecho real de

garantía, pero recae exclusivamente sobre bienes inmuebles, permitiendo a su titular

- que será a la vez acreedor de una obligación- obtener, en caso de no ser ésta

pagada, que se remate el inmueble hipotecado y con su precio se pague el

crédito.

Al igual que en la prenda, e1 dueño del bien hipotecado puede ser el deudor de la

obligación garantizada o bien un tercero, ajeno a ella. La hipoteca se constituye

mediante escritura pública, que debe ser inscrita en el registro de hipotecas y

gravámenes; del Conservador de Bienes Raíces respectivo (correspondiente al del

lugar en que se encuentra el inmueble).

f) DERECHO REAL DE HERENCIA: Es el derecho real sobre la totalidad o una cuota del

conjunto de derechos y obligaciones transmisibles que deja quien fallece, que para

estos efectos se denomina "causante". Los titulares de este derecho real se

denominan herederos.

g) DERECHO DE PROPIEDAD: La propiedad o dominio es un derecho real que puede

ejercerse sobre todo tipo de cosas o bienes, corporales e incorporales, muebles e

inmuebles, y que faculta a su titular a usar, gozar y disponer de ella, con la única

limitación de no contravenir la ley ni los derechos de terceros.

Es el más importantes de los derechos reales y tiene, rango de derecho

constitucional reconocido y protegido en el articulo 19 No 24 de la Constitución

Política de 1980.

Sus características son las siguientes:

1-Es un derecho real: artículo 577, amparado por una acción real: acción

reivindicatoria.

2- Es un derecho absoluto: Comprende el total de las facultades que se pueden

ejercer sobre una cosa.

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Sin embargo, la Constitución Política de 1980, en su articulo 19 No 24, señala que la

propiedad cumple también una función social - y no únicamente finalidades

individuales - y por ello su ejercicio puede ser limitado o gravado con ciertas

obligaciones, en miras a proteger el interés general de la nación, la utilidad y

salubridad pública, la seguridad nacional y el patrimonio ambiental.

3-Es un derecho exclusivo y excluyente: Solo corresponde el uso y goce a la persona

del dueño, no pudiendo nadie oponerse a ello.

4-Es un derecho perpetuo: No se extingue con el transcurso del tiempo o su no

ejercicio.

5- Es un derecho que puede ejercerse sobre toda clase de bienes, sean éstos

corporales e incorporales, muebles e inmuebles. Es más, la ley y la propia

constitución reconocen formas especiales de propiedad sobre los productos del

talento, ingenio y la creación artística, a través de las figuras de propiedad industrial

y propiedad intelectual.

Facultades que otorga el dominio:

1-Facultad de uso (ius utendi): Facultad para servirse de la cosa según su naturaleza.

2-Facultad de goce (uis fruendi): Derecho de gozar de la cosa percibiendo todos los

frutos que ella es susceptible de producir.

3-Facultad de disposición (ius abutendi): Derecho a hacer lo que quiera con la cosa.

Esta facultad sólo la tiene el derecho de dominio, es la que lo distingue de los demás

derechos reales. Puede enajenarla, destruirla, consumirla, transformarla, etc.

CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD

Existen diversos criterios para clasificar la propiedad, pero utilizaremos sólo dos

de ellos: cuántos y quiénes pueden ser los dueños de un bien.

a. En atención al número de dueños de un bien, la propiedad sobre éstos puede ser

individual, cuando quien la ostenta es una sola persona, sea natural o jurídica; o

bien, común, cuando dos o más sujetos son dueños de cuotas de un mismo bien.

Esta última situación se denomina comunidad o copropiedad y a los dueños en

común se les denomina comuneros o copropietarios.

b. En atención a quién puede ser el dueño de un bien, la propiedad de éste puede

ser privada, cuando corresponde a una persona natural o jurídica de derecho

privado; o bien pública, cuando corresponde al Estado.

FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

La propiedad se adquiere mediante hechos o actos denominado "modos de

adquirir el dominio", establecido y regulados en la ley.

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Para estos efectos, el Código Civil ha establecido cinco modos de adquirir el

dominio: Tradición, Accesión. Ocupación, Sucesión por Causa de Muerte y

Prescripción Adquisitiva.

a. La Tradición:

“Desde el momento en que el dominio que se tiene sobre una cosa puede cambiar

de titular, como consecuencia de un acto voluntario por el cual el primitivo dueño

traspasa su derecho a otra persona…. La tradición se fundamenta en que una de las

partes, el tradente, –ver artículo 670 C.C.- tiene la intención de traspasar o transferir

el dominio de una cosa determinada a la otra, el adquirente, que tiene, a su vez, la

intención de adquirirlo.”3

En términos más simples, modo de adquirir la propiedad –o dominio- mediante la

entrega - real o simbólica- de una cosa, que hace su dueño a un tercero, con la

intención de transferirle su propiedad. Resultando ser unos de los modos de adquirir

el dominio, más importantes.

La tradición es un acto jurídico bilateral o convención, que requiere para que nazca

a la vida del derecho la manifestación de voluntad de dos partes: tradente y

adquirente. La primera efectúa voluntariamente la entrega de la cosa y la segunda,

voluntariamente, la recibe.

Por la tradición se puede adquirir la propiedad de toda clase de bienes y, como ya

se dijo, puede, ser real o simbólica. Esta última forma de tradición se realiza con

motivo de la transferencia de bienes raíces, que se simboliza con la inscripción del

titulo (contrato de compraventa por escritura pública) en el Registro de Propiedad

del Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Para que se pueda transferir el dominio mediante la Tradición, es necesario que

exista un titulo translaticio de dominio, que es el contrato en virtud del cual debe

realizarse la transferencia (que habilita a la transferencia del bien), como la

compraventa, la donación, la sociedad, la transacción, etc. La propiedad no se

adquiere directamente por éstos contratos, sino por la tradición - entrega real o

simbólica del bien- que puede ser simultanea o posterior al contrato

a.1.Características

a) Es un modo de adquirir derivativo, es decir, el dominio que se adquiere en virtud

de la tradición emana o deriva de un titular anterior; no es nuevo, sino que el

mismo que tenia el antiguo dueño, con todas sus facultades.

b) La tradición es un modo de adquirir entre vivos, no requiere como supuesto

natural e indispensable, la muerte de una persona. 3 Vial del Río, Víctor, “La Tradición y la Prescripción Adquisitiva como Modo de Adquirir el

dominio”, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago de Chile, año 1999, pág. 1

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c) La tradición es un modo de adquirir a titulo gratuito o a titulo oneroso.

d) La tradición es un modo de adquirir generalmente a titulo singular y

excepcionalmente, a titulo universal. Es a titulo singular, cuando tiene por objeto

una o mas cosas determinadas y a titulo universal cuando tiene por objeto el

patrimonio de una persona o una cuota de éste.

a.2.Requisitos de la tradición

Presencia de dos personas (porque es una convención):

1-Tradente: Persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa.

2-Adquirente: Persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa

recibida por él o a su nombre.

a) Ambas partes deben tener plena capacidad de ejercicio porque es un acto

bilateral.

b) Tradente debe tener la facultad de disposición y adquirente de

administración.

c) El tradente debe ser dueño de la cosa.

d) Si el tradente no es dueño, la tradición es válida pero no transfiere el dominio.

e) Si el tradente adquiere el dominio con posterioridad a la tradición, se reputa

que el adquirente ha sido dueño de la cosa desde el momento de la

tradición.

Consentimiento de ambas personas:

1-Puede entregar y recibir a nombre del dueño sus representantes o

mandatarios.

2-Según el inciso II del art 672 y II del art 673, podría ratificarse la nulidad

absoluta por falta de consentimiento: Acepta que la tradición que no fue

válida por falta de voluntad de una de las partes pueda sanearse por

ratificación.

Aparentemente hay una contradicción artículos, pero en realidad éstos artículos

tratan de la inoponibilidad y de la confirmación de un acto inoponible.

Existencia de un título translaticio de dominio:

1.-Es aquel que por su naturaleza sirve para transferirlo.

2.-Son aquellos contratos que dan derecho a una parte para exigir a la otra

que le transfiera el dominio de la cosa objeto del contrato.

3.-En oposición están los títulos de mera tenencia que por regla general, no

sirven para adquirir el dominio.

4.-El título, además debe tener valor en si mismo y respecto de la persona a

quien se confiere: El título debe ser justo.

Entrega de la cosa: Es el hecho material que acompaña a la tradición.

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a.3.Clases de Tradición:

Hay que distinguir:

1-Tradición de cosas muebles y de derechos reales constituidos en ellos

2-Tradición de derechos reales sobre cosas corporales inmuebles.

3-Tradición del Derecho Real de Herencia.

4-Tradición de los derechos personales.

I-Tradición de derechos reales sobre cosas corporales muebles:

1-Tradición Real: La tradición deberá hacerse significando una de las partes a

la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de

los siguientes medios:

a) Permitiéndole la aprehensión material de la cosa.

b) Mostrándosela.

2.-Tradición ficta o simbólica: La entrega podrá hacerse respectivamente,

entregándole las llaves del lugar donde está guardada la cosa, o

encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar

convenido.

- Hay dos casos especiales de tradición ficta:

1-Traditio brevi manus: Es el caso de una persona que siendo mero

tenedor, pasa a ser propietario de la cosa, en virtud de un título

translaticio de dominio. Basta con que exista el título, pues la ficción

legal permite que la entrega anterior se transforme en tradición, y que

el mero tenedor pase a ser propietario, evitándose trámites inútiles. EJ:

Te presto una camisa y después te la regalo.

2-Constitutio posesorio: Es el caso del propietario que pasa a ser mero

tenedor. Tampoco es necesaria la doble entrega. EJ: Vendo una moto

y quedo como depositaria.

II-Tradición de derechos reales sobre un inmueble:

Acá no se aplican las formas de tradición real, sino solo las simbólicas.

La tradición consiste en la Inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces

correspondiente.

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La tradición del derecho real de servidumbre se hace por escritura pública en que el

tradente exprese constituirla y el adquirente aceptarla. Podrá ser la misma E.P del

acto o contrato.

El legislador habla además del usufructo y uso constituidos sobre un inmueble. Esto,

porque estos derechos también pueden constituirse sobre muebles. En cambio, no

hace lo mismo con la hipoteca, habitación y censo porque éstos jamás pueden

recaer sobre muebles.

III-Tradición del derecho real de herencia:

Se produce la tradición del derecho real de herencia,<cuando habiendo sido

diferida al heredero, éste se desprende de todo o parte de los bienes heredados y

los cede a un tercero.

El traspaso del derecho real de herencia que se produce entre el causante y el

heredero, no es tradición. Opera la sucesión por causa de muerte, que otorga al

asignatario el dominio y la posesión de los bienes del difunto.

IV-Tradición de los derechos personales:

“La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se hace por

la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario”.

La expresión título se toma en el sentido de instrumento en el que consta el acto

jurídico.

No es un contrato, pero está reglamentado dentro de ellos.

Se efectúa de acuerdo a la naturaleza del título, lo anteriormente dicho se refiere a

los títulos nominativos.

Respecto a los derechos personales, eso es suficiente, lo demás no lo pasaron y es

materia de comercial.

a.4.Efectos de la tradición:

El efecto natural es el de Transferir el dominio o del derecho real constituido sobre la

cosa, que puede suceder de las siguientes formas:

1.- El tradente es el dueño de la cosa y tiene la facultad de enajenar:

transfiere el dominio.

2.- El tradente no es dueño de la cosa, sino que tiene otros derechos sobre

ella: Transfiere al adquirente sólo los derechos que tenga sobre la cosa,

siempre que éstas sean transferibles.

3.- El tradente es poseedor regular o irregular de la cosa entregada: No se

puede tradir la posesión, porque los hechos no se transfieren ni se

transmiten. En este caso:

-Si el adquirente está de buena fe, mejora el título que tenía el tradente

y pasa a ser poseedor regular, porque la tradición pasa a ser justo título

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en materia posesoria. Teniendo la posesión puede llegar a adquirir la

cosa por prescripción ordinaria.

4.-El tradente es mero tenedor de la cosa: No puede adquirir la cosa por

prescripción, pero si mejora la situación del adquirente, pues si éste está

de buena fe, adquiere la posesión regular y podrá ganar la cosa por

prescripción ordinaria. Esto porque en este caso la tradición sirve de justo

título.

b. Ocupación:

Mediante ella se adquiere la propiedad de las cosas muebles que no pertenecen a

nadie y cuya adquisición no está prohibida. Consiste, en apoderarse materialmente

de esas cosas.

Formas específicas de ocupación son la caza, la pesca, el hallazgo de un tesoro,

etc.

Elementos:

1-Debe tratarse de cosas que no pertenecen a nadie:

a-Cosas que nunca han tenido dueño.

b-Cosas que si han tenido dueño, pero que éste las ha abandonado para que las

haga suya el primer ocupante.

c-Tesoros y animales domesticados que recobran su libertad.

2-Debe haber aprehensión material de las cosas con intención de adquirirlas.

3-La adquisición de las cosas no puede estar prohibida.

c. Accesión:

Es el modo de adquirir la propiedad de los frutos que produce un bien del que se es

dueño, o bien de las cosas que se adhieren a él.

Mediante la accesión se puede adquirir la propiedad de cosas corporales, muebles

o inmuebles.

Clasificación:

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I-Accesión de frutos: Los productos de las cosas pueden ser los frutos naturales y

civiles. Se confunden ambos conceptos, ya que producto es el género y fruto es la

especie.

Fruto es lo que produce periódicamente una cosa, según su destino natural, y sin

desmedro o disminución sensible de su sustancia.

1-Frutos naturales: Los que da la naturaleza ayudada o no por la industria humana.

Cuando se goza materialmente de la cosa se perciben los frutos naturales.

Pertenecen al dueño de la cosa pero pueden constituirse sobre ellos derechos a

favor de terceros.

a) Pendientes: Están todavía adheridos a la cosa que los produce.

b) Percibidos: Ya han sido separados de la cosa productiva.

c) Consumidos: Se han consumido verdaderamente o se han enajenado.

2-Frutos civiles: Son las prestaciones peculiares que los terceros deben al dueño de

la cosa, cuando este le ha proporcionado el goce de ella, y corresponden a los

beneficios que le hubiese proporcionado el goce de la cosa.

a) Pendientes: Mientras se deben.

b) Percibidos: Desde que se cobran.

II-Accesión propiamente tal:

1-De inmueble a inmueble:

a) Aluvión

b) Avulsión

c) Mutación del cauce de un río.

d) Formación de una nueva isla.

II-De mueble a inmueble.

III-De mueble a mueble:

a) Adjunción

b) Especificación.

c) Mezcla.

d. Sucesión por causa de muerte:

Es el modo de adquirir la propiedad del derecho real de herencia. La sucesión por

causa de muerte puede ser testada, cuando el fallecido - denominado para estos

efectos "causante"- dejó un testamento conforme al cual deberán distribuirse sus

bienes entre sus herederos; o bien intestada, cuando lo anterior no ocurre, caso en

el cual operan las reglas de distribución de los bienes que señala la ley. En todo

caso, la legislación sucesoria chilena establece un conjunto de asignaciones y

herederos forzosos (por ejemplo, los hijos), sea la sucesión testada o intestada.

e. Prescripción Adquisitiva:

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Es el modo de adquirir la propiedad de cosas ajenas, por haberlas poseído durante

cierto tiempo a causa de un título - generalmente un contrato- que habilitaba para

adquirir su dominio pero no sirvió para tal efecto. La posesión del bien debe ser

pacifica y en el caso de los bienes muebles debe prolongarse por dos años, en

tanto tratándose de los bienes raíces(inmuebles) debe ser de cinco años.

PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD

Siendo el derecho de propiedad el más importante de los derechos reales, desde

luego existen un conjunto de normas constitucionales y legales que protegen la

libertad para acceder a ella, su adecuado ejercicio y establecen también medidas

y sanciones en caso que a las personas se les amenace, perturbe o desconozca tal

derecho.

1. Protección Constitucional del derecho de propiedad:

La Constitución Política de 1980 establece como derechos fundamentales

reconocidos a las personas:

- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes.

- El derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales,

incluyendo formas especiales de propiedad como la industrial e intelectual.

Además, la Constitución protege la propiedad, a través de:

- La exigencia de requisitos para la expropiación, y su regulación, así como el

reconocimiento de derechos al particular afectado por ella.

- El Recurso de Protección.

a. La Expropiación:

Es un acto por el cual el Estado priva a un particular de su propiedad o de alguna

de las facultades que le otorga su dominio sobre un bien.

Este mecanismo es admitido por la Constitución Política, pero no como una medida

arbitraria que puede adoptar el Estado en cualquier momento y por cualquier razón,

en contra del interés de un particular, sino como un instrumento excepcional, que

debe ser adecuadamente justificado, que requiere autorización legal y que además

otorga al particular afectado por la expropiación importantes derechos.

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Para que un Estado pueda expropiar la propiedad de un particular, la Constitución

establece los siguientes requisitos:

- El Estado debe ser autorizado por ley a expropiar.

- La expropiación debe estar justificada por la necesidad de satisfacer un interés

general o finalidades de utilidad pública.

A su vez el particular afectado por un acto de expropiación goza de los siguientes

derechos:

- Reclamar por la ilegalidad del acto expropiatorio, cuando estime que la

expropiación excedió o infringió la ley que la autorizó.

- Obtener el pago de una indemnización, de parte del Estado, equivalente al daño

patrimonial que le causa la pérdida del bien.

Esta indemnización debe ser pagada al contado, en dinero efectivo y antes que el

Estado tome posesión material del bien expropiado. Si no se produce acuerdo entre

el Estado y el afectado respecto de su monto, serán los Tribunales los que

determinen el valor de la indemnización, pudiendo fijarse por peritos un valor

provisional que el Estado pagará al particular para poder tomar posesión del bien,

sin perjuicio de lo que luego resuelva el Tribunal.

b. El Recurso de Protección:

Es un recurso judicial que pueden interponer las personas que, por causa de actos u

omisiones, ilegales o arbitrarias, sufran de privación, perturbación o amenaza del

legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías que les reconoce la

Constitución, entre ellos el Derecho de Propiedad.

El sujeto que ve afectado el ejercicio de su derecho de propiedad en las

condiciones señaladas, puede así recurrir ante la Corte de Apelaciones, Tribunal que

adoptará las medidas para que se restablezca el derecho afectado.

El acto u omisión por el que se prive, perturbe o amenace el ejercicio del derecho

de propiedad de un sujeto, puede ser de responsabilidad del Estado o bien de un

particular.

2.- Protección Civil:

El Código Civil establece y regúlala denominada Acción Reivindicatoria, que es una

acción judicial que puede iniciar un sujeto dueño de un bien del que no se

encuentra en posesión, contra un tercero que actualmente- posee ese bien.

La finalidad de la demanda es obtener que se restituya la posesión del

bien a su verdadero dueño, acreditando en el juicio la propiedad del mismo.

3.- Protección Penal:

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Ciertas formas de atentar contra la propiedad de otro, por su particular gravedad,

son definidos como delitos por la ley penal, a saber: hurto, robo, estafa, giro doloso

de. cheques, etc.

Estas conductas delictuales tienen aparejadas penas privativas de libertad, de

dureza variable según el delito y circunstancias concretas que lo rodeen.

De esta manera, la legislación también protege el Derecho de Propiedad,

atribuyendo a ciertas conductas que lo desconocen, el carácter de delito penal y

por tanto las sanciones de mayor gravedad dentro del ordenamiento jurídico, como

son las penas privativas de la libertad.