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APUNTE UNIDAD DE COMPETENCIA Esta materia es una de las más importantes de todas aquellas que constituyen el objeto de nuestros estudios de Derecho Procesal I, siendo común además, que se genere confusión con la unidad anterior por la estrecha relación existente entre los términos de competencia y jurisdicción. Ante lo cual mucha atención en los acápites y párrafos que se expondrán a continuación. 1. CONCEPTO Podemos encontrar que en torno al concepto de competencia existe un concepto legal y otro doctrinario: 1.1. Concepto legal El art. 108 del COT se encarga de definir la competencia como: “la facultad que tiene cada juez para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones” 1 . 1.2. Concepto doctrinario El profesor Orellana define la competencia como: “la medida de jurisdicción o esfera u órbita de atribuciones establecida por la ley para que cada juez o tribunal ejerza la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado 2 .” En efecto, a través de esta definición podemos decir que si bien todos los jueces tienen jurisdicción, no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto; “un juez competente es al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia”. Para su mayor y acabado entendimiento Casarino establece un cuadro con las diferencias entre jurisdicción y competencia 3 : 1 Críticas por parte de la doctrina se han formulado a partir de esta definición legal, entre ellos el profesor Maturana destaca y afirma que “la definición de competencia adolecería de un defecto formal al señalarnos que la competencia es la facultad para conocer de los negocios, puesto que ella no es más que la esfera, grado o medida fijada por el legislador para el ejercicio de la facultad (jurisdicción)”. 2 Orellana Torres, Fernando. Manual de Derecho Procesal: Derecho Procesal Orgánico. Tomo I. Quinta edición actualizada, Editorial Librotecnia. 217p. 3 Casarino, Mario. Manual de derecho procesal: derecho procesal orgánico. Tomo I. Cuarta edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile. 237- 238pp.

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APUNTE UNIDAD DE COMPETENCIA

Esta materia es una de las más importantes de todas aquellas que constituyen el objeto de nuestros estudios de Derecho Procesal I, siendo común además, que se genere confusión con la unidad anterior por la estrecha relación existente entre los términos de competencia y jurisdicción. Ante lo cual mucha atención en los acápites y párrafos que se expondrán a continuación.

1. CONCEPTO

Podemos encontrar que en torno al concepto de competencia existe un concepto legal y otro doctrinario:

1.1. Concepto legal

El art. 108 del COT se encarga de definir la competencia como: “la facultad que tiene cada juez para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”1.

1.2. Concepto doctrinario

El profesor Orellana define la competencia como: “la medida de jurisdicción o esfera u órbita de atribuciones establecida por la ley para que cada juez o tribunal ejerza la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado2.”

En efecto, a través de esta definición podemos decir que si bien todos los jueces tienen jurisdicción, no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto; “un juez competente es al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia”.

Para su mayor y acabado entendimiento Casarino establece un cuadro con las diferencias entre jurisdicción y competencia3:

Competencia JurisdicciónFacultad que tiene cada tribunal determinado para conocer de los negocios que le son propios.

En cambio, es la facultad que tienen los tribunales para administrar justicia.

Es un concepto específico, de su propia naturaleza, y es por eso que un tribunal puede no tener competencia para conocer de un determinado asunto y no por ello dejar de ser tal.

En cambio, es un concepto genérico, de allí que sea de la esencia de todo tribunal tener jurisdicción.

1 Críticas por parte de la doctrina se han formulado a partir de esta definición legal, entre ellos el profesor Maturana destaca y afirma que “la definición de competencia adolecería de un defecto formal al señalarnos que la competencia es la facultad para conocer de los negocios, puesto que ella no es más que la esfera, grado o medida fijada por el legislador para el ejercicio de la facultad (jurisdicción)”.

2 Orellana Torres, Fernando. Manual de Derecho Procesal: Derecho Procesal Orgánico. Tomo I. Quinta edición actualizada, Editorial Librotecnia. 217p. 3 Casarino, Mario. Manual de derecho procesal: derecho procesal orgánico. Tomo I. Cuarta edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile. 237-238pp.

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La competencia es la parte, y por tal razón también se puede definir diciendo que es la cantidad, grado o medida de la jurisdicción que a cada tribunal le corresponde.

La jurisdicción es el todo.

La competencia señala la esfera de acción de los diversos tribunales entre sí.

En cambio, la jurisdicción señala la esfera de acción del Poder Judicial frente a los demás Poderes del Estado.

2. CLASES DE LA COMPETENCIA

Cuando hablamos de jurisdicción decíamos que ésta no admitía clasificación alguna. No sucede lo mismo en el caso de la competencia es donde se han establecido una serie de clasificaciones que veremos a continuación.

Para efectos pedagógicos dividiremos esta clasificación en distintos criterios:

2.1. En cuanto a si es generada por una contienda o no entre partes:

a. La competencia contenciosa es aquella que posee el tribunal para resolver un asunto en donde existe un conflicto de relevancia jurídica entre partes, en otras palabras, cuando existe una contienda.

b. La competencia no contenciosa o también llamada voluntaria, es aquella en donde la ley igualmente requiere y exige la intervención de un tribunal, pero para resolver de un asunto que no suscita un conflicto entre las partes, es decir, no existe una contienda.

2.2. En cuanto a la fuente de la cual emana:

a. La competencia constitucional es aquella que se asigna por la constitución a un determinado tribunal.

b. La competencia legal, es aquella que es asignada por el legislador a un tribunal para el conocimiento de un asunto, sin que exista en ninguna de estas, intervención de alguna de las partes.

c. La competencia convencional en cambio, es aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal.

2.3. En cuanto a cómo se determina el tribunal competente:

a. La competencia absoluta, es aquella que permite determinar la jerarquía del tribunal ordinario dentro de la estructura piramidal de los tribunales, que es competente para conocer de un asunto determinado.

b. La competencia relativa, es aquella que determina cuál tribunal dentro de los tribunales de la misma jerarquía, es el competente para conocer de un asunto determinado.

2.4. En cuanto a si se requiere la intervención de la voluntad de las partes para la determinación de la competencia.

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a. La competencia natural es aquella asignada por la ley a un determinado tribunal para el conocimiento de un asunto generada por la aplicación de las reglas de competencia absoluta y relativa, sin que exista intervención alguna de las partes.

b. La competencia prorrogada es aquella en que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente para conocer de un asunto específico, a través de la institución de la prórroga de la competencia. Es excepcional en nuestra legislación y está regulada en el artículo 182 del COT.

Así por ejemplo, en un conflicto de cobro de cien mil pesos, el tribunal competente es el juez letrado de mayor cuantía del domicilio del demandado, siendo esta la competencia natural ya que así lo ha asignado la ley. En cambio, si en el mismo ejemplo, las partes –demandante y demandado- convienen en que dicho juicio sea sometido al conocimiento del juez de letras de mayor cuantía del lugar en que se celebró el contrato, dicho juez tendrá una competencia prorrogada.

2.5. En cuanto al origen de la competencia de un tribunal:

a. La competencia propia es aquella que detenta un tribunal por aplicación de la ley, es decir de las reglas de competencia absoluta y relativa que ha fijado el legislador.

b. La competencia delegada por su parte, es aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto principal, pero que por haber sido delegadas por el tribunal que posee competencia propia, conoce de diligencias determinadas. Es decir, el tribunal con competencia propia delega su competencia en otro tribunal (tribunal delegado) sólo para la realización de una o más diligencias específicas del proceso.

Por lo tanto, entendemos que nunca puede delegarse la competencia del tribunal delegante al tribunal delegado en forma total, sino que sólo parcialmente y para la práctica de diligencias específicas y determinadas.

El medio a través del cual se verifica la delegación de la competencia del tribunal delegante al delegado es el exhorto. Por tal entendemos el acto jurídico procesal del tribunal por el cual el tribunal que conoce de una causa envía una comunicación a otro tribunal nacional o extranjero, para que practique u ordene practicar determinadas actuaciones judiciales dentro de su territorio jurisdiccional4(art. 71, inc. 2 del CPC).

2.6. En cuanto a la extensión de materia que poseen los tribunales para el conocimiento de un asunto:

a. La competencia común es aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asuntos, ya sea civiles, penal, contenciosos o no contenciosos. Un ejemplo de estos últimos son los las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema con arreglo a lo dispuesto en el art. 63, 96 y 98 del COT.

b. La competencia especial es aquella en que la ley faculta a un tribunal para el conocimiento de determinados asuntos, como los jueces del trabajo, jueces de familia.

4 Orellana Torres, Fernando. Manual de Derecho Procesal: Derecho Procesal Orgánico. Tomo I. Quinta edición actualizada, Editorial Librotecnia. 220p.

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La regla general en nuestro país es que la competencia de los tribunales sea común, esto es, que tengan facultad para conocer de toda clase de asuntos. Y la excepción, que la competencia sea especial, es decir, que conozcan de ciertos y determinados negocios5.

2.7. En cuanto al número de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto:

a. La competencia privativa es aquella que por mandato de la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal, como ocurre con la Corte Suprema de acuerdo a determinadas materias (recurso de casación en el fondo, recurso de revisión, exequátur, etc.).

b. La competencia acumulativa es la que conforme a las reglas de competencia que establece la ley, existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, y desde el momento en que previene cualquiera de ellos cesa la competencia de los demás.

Un ejemplo: En el ejercicio de una acción inmueble, es decir, X requiere el dominio de su propiedad inmueble a Y. Por ley, a falta de un acuerdo entre partes, el tribunal competente será el del lugar en donde se encontrare el inmueble reclamado. Sin embargo, será igualmente competente para conocer aquel tribunal que las partes hayan convenido. Por lo tanto, existe competencia acumulativa con dos tribunales con competencia potencial, en donde previniendo cualquiera de ellos en el conocimiento del conflicto, cesa de inmediato y por el solo ministerio de la ley la competencia del otro para conocer de él.

2.8. De acuerdo a la instancia en que el tribunal posee competencia para conocer de un asunto.

Antes de empezar, hacer la precisión que el concepto de instancia se encuentra vinculado al recurso de apelación, que es el que, en definitiva, le da origen a la instancia6.

a. Un tribunal posee competencia en única instancia para el conocimiento de un asunto cuando no procede el recurso de apelación en contra de la sentencia que debe dictar para su resolución.

Por ejemplo, los jueces de letras conocerán en única instancia los asuntos civiles o de comercio que no excedan 10 UTM. La Corte de Apelaciones respecto del recurso de casación en la forma, recurso de queja y recurso de nulidad en materia procesal penal. Y la Corte Suprema que conocerá de sus asuntos en única instancia.

b. Será de primera instancia, en cambio, cuando para el conocimiento de un asunto es procedente la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que se pronuncia, aun cuando no se ejerza esa facultad por las partes.

Por ejemplo los jueces de letras cuando conocen de los asuntos civiles o comerciales cuya cuantía sea superior a las 10 UTM. La Corte de Apelaciones respecto de los recursos de protección, de amparo y amparo económico. Y la Corte Suprema nunca conoce en primera instancia.

5 Casarino, Mario. Manual de derecho procesal: derecho procesal orgánico. Tomo I. Cuarta edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile. 239-240pp. 6 Orellana Torres, Fernando. Manual de Derecho Procesal: Derecho Procesal Orgánico. Tomo I. Quinta edición actualizada, Editorial Librotecnia. 221p.

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c. Y por último, el tribunal tendrá competencia de segunda instancia cuando pueda conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por un tribunal con competencia en primera instancia.

Esta competencia por regla general le pertenece a la Corte de Apelaciones y a las Cortes Marciales, y excepcionalmente a la Corte Suprema cuando conoce de recurso de apelación interpuesto en contra de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones respecto de los recursos de protección y amparo económico.

2.9. En cuando es concedida por normas nacionales o internacionales:

a. La competencia nacional es la que tienen nuestros tribunales como consecuencia de lo establecido en la Constitución y las leyes generales.

b. Y la competencia internacional es aquella que se otorga a los tribunales internacionales por concedérselas los tratados internacionales o las leyes propiamente nacionales.

2.10. En cuando si la competencia se refiere al órgano o a su titular:

a. La competencia objetiva se refiere al órgano jurisdiccional en sí mismo, independiente de la persona física que sea el titular.

b. En cambio, la competencia subjetiva se refiere al titular del órgano jurisdiccional, es decir, a la persona física que ostenta el cargo de juzgador.

3. ELEMENTOS O FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA . REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA.

Según la doctrina aun mayoritaria, los factores que determinan la competencia serían 4, que han sido clasificados dentro de las reglas de competencia absoluta y relativa.

3.1. Reglas de la competencia Absoluta

Las reglas de competencia absoluta son aquellas que determinan la jerarquía o clase del tribunal que debe intervenir en el conocimiento de un asunto. Ellas se encuentran establecidas en los artículos 115 a 133 del COT. Es decir, se trata de un conjunto ordenado y metódico de preceptos de derecho procesal orgánico, que vienen a indicarnos si un asunto judicial determinado debe ser de la competencia de un juez inferior en general, de una Corte de Apelaciones o Corte Marcial o de una Corte Suprema.

a.1. CARACTERÍSTICAS

a) Son de orden públicob) Son irrenunciablesc) No procede la prórroga de competenciad) La incompetencia debe ser declarada de oficio e) No existe plazo para que las partes aleguen la nulidad del procedimiento por

incompetencia absoluta. f) Para determinar la competencia de la Corte Suprema solo bastan estas reglas.

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Para determinar la jerarquía del tribunal competente, la ley ha tomado en consideración ciertos factores o elementos, tales son:

1. MATERIA

El profesor Fernando Orellana la define como: “el objeto jurídico del asunto controvertido, sometido a la competencia del tribunal”7

Actualmente la materia desempeña un doble rol en la índole procesal. En primer lugar, para el establecimiento de los tribunales especiales en donde se atiende a la naturaleza del asunto para efectos de otorgarle competencia. Y en segundo lugar, como factor de la competencia, mostrándose como ejemplos, el art. 48 del COT en donde se otorga la competencia para conocer respecto del juicio de hacienda a los tribunales ordinarios; el art. 45 n°2 letra h) que otorga competencia para conocer de asuntos laborales o de familia a los jueces de letras en caso de no haber en la comuna un tribunal especial, entre otros.

Así los negocios entregados al conocimiento de un determinado tribunal serán de naturaleza civil, penal, comercial, de minas, etc.; y además, dentro de cada una de estas diversas materias, podrá haber diferentes clases o versar sobre diversos objetos, todo lo cual también sirve para determinar la competencia del tribunal.

Conforme a esto último, por ejemplo en juicio sobre el cobro de una deuda en pesos será un conflicto contencioso civil, pero si se trata de un juicio especial de contrato de arrendamiento, si bien es un juicio contencioso civil, en razón de su clase u objeto sobre que versa, puede estar entregado al conocimiento de otro tribunal de distinta jerarquía.

2. PERSONA O FUERO

“Es aquel elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal para conocer de un asunto por existir la intervención de una persona constituida en dignidad”8.

Cabe destacar que el fuero no un beneficio para la persona que lo goza, sino que todo lo contrario, es una garantía para la persona que no cuenta con él, manteniéndose una relativa igualdad de las dos partes ante la ley. Se entiende que una mayor jerarquía del tribunal que conoce del asunto mayor será la independencia para la resolución del mismo, de allí que la elevación de la jerarquía del tribunal en virtud de que este elemento protege a aquella persona no constituida en dignidad.

Existen dos clases de fueros:

A. Fuero grande o fuero mayor: artículo 50 Nº 2, inciso 1º, del COT

Consiste en el elevar el conocimiento de un asunto que, en principio, estaba entregado a un juez de letras al de un tribunal unipersonal de excepción9.

B. Fuero chico o fuero menor: art. 45 Nº 2, letra g del COT.

7 Ibíd. 236p. 8 Ibíd. 238p. 9 Ibídem.

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Por el fuero menor, determinadas personas, por el hecho de desempeñar una función pública, hacen radicar el conocimiento de un asunto en primera instancia en los jueces de letras, pero solo en asuntos civiles o de comercio10.

Excepciones art. 133 del COT

El art. 133 del COT establece algunos casos en que por la naturaleza del asunto o del procedimiento empleado, el fuero no será tomado en cuenta. Tales casos serán:

a. Juicios posesoriosb. Juicios sumarios y los procedimientos que deba tramitarse breve y sumariamentec. Juicio de minasd. Juicios sobre distribución de aguase. Procedimiento de partición de bienesf. El fuero que tengan los acreedores en el juicio de quiebrasg. El fuero que tengan los interesados en los asuntos judiciales no contenciosos. h. Y los demás que determinen las leyes.

3. CUANTÍA

El art. 115 del COT señala que se entenderá por cuantía: “En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo.

Para determinar la cuantía hay que distinguir el asunto de que se trata:

1. Asuntos civiles

En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. Algunos autores señalan que es la forma monetaria de la pretensión, el valor del conflicto. Como también, la consecuencia económica de la acción, en otras palabras, cuánto va a ganar uno y cuánto va a perder el otro.

¿Para qué sirve la cuantía?

- Para determinar la competencia- Para determinar la procedencia o improcedencia de ciertos recursos, especialmente el de

apelación. (Ejemplo de los tribunales de letras, que conocerán de única instancia para las causas civiles y de comercio si la cuantía no supera las 10 UTM)

- Permite determinar el procedimiento a aplicar. Existen respecto de los procedimientos declarativos: a. Mínima cuantía: hasta 10 UTM b. Menor cuantía: 500 UTM c. Mayor cuantía: los demás.

¿Por qué la cuantía es importante para el legislador?

10 Ibíd. 239p.

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Porque la cuantía constituye una valoración de la importancia del juicio, pero no sólo para las partes sino que también para la sociedad. Desde luego, que esta determinación es del todo arbitraría, sin embargo, el legislador tiene que hacer un corte. Por lo que dice: -si el juicio vale más, establecer más trámites, más tiempo, un procedimiento mucho más engorroso, etc-.

Formas para determinar la cuantía.

En los asuntos civiles, por regla general, la cuantía se establece por el valor del objeto del conflicto.

Lo que primero que debemos hacer, entonces, es determinar si el juicio es o no susceptible de apreciación pecuniaria, ya que no todo juicio tendrá dicho valor.

A. Casos no susceptibles de apreciación pecuniaria: El art. 130, inc. 1º, COT señala que todos aquellos asuntos no apreciables en dinero se reputará de mayor cuantía.

B. Causas susceptibles de apreciación pecuniaria. Se determina por el valor de la cosa disputada, ésta es el objeto del conflicto, el beneficio jurídico inmediato que se reclama en el juicio, el contenido de la pretensión, aquello que el demandado pretende que se le otorgue en la sentencia.

Para determinar dicho valor, tendremos que distinguir entre ciertas reglas:

1. Si se acompañan documentos se debe distinguir si se desprende de ellos el valor de la cosa disputada. Si es así, el valor será el que señala el documento (art. 116 del COT).

2. Si no se acompañan documentos o de ellos es imposible desprender el valor, debemos nuevamente distinguir:

a. Si la acción es personal, la competencia del tribunal se determina por la apreciación que el demandante haga de su cuantía en la demanda (art. 117 del COT)

b. Si la acción es real, la cuantía se determinará por la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo, y en caso de no haber acuerdo, se determinará por la tasación de un perito nombrado por el tribunal. (único caso en donde la decisión del perito es obligatoria para el tribunal)

Reglas especiales que determinan la cuantía (dar lectura a los art. del COT)

a. Caso de varias acciones en una misma demanda. (art. 121 del COT)b. Pluralidad de partes (art. 122 del COT)c. Reconvención (art. 124 del COT)d. Juicios derivados del contrato de arrendamiento (art. 125 del COT y Art. 1944 del Código

Civil)e. Demanda de resto insoluto. (art. 126 del COT)f. Demanda de cobro de pensiones. (art. 127 del COT)g. Variación del valor de la cosa disputada. (art. 128 del COT)h. Intereses, frutos y costas. (art. 129 del COT)

2. Asuntos penales

La cuantía se determina por la pena que el delito lleva consigo. Y para estos efectos los delitos se clasificarán en; -cada cual con una pena (cuantía) asignada-.

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- Faltas: desde una multa de 1 a 4 UTM, y hasta 60 días de prisión (colocación de prisiones). Serán las de la mínima cuantía

- Simples delitos: desde 61 días de prisión, hasta 5 años de presidio o reclusión (prisión hasta trabajo forzado, pero en Chile no existe el trabajo forzado). Menor cuantía.

- Crimines : desde 5 años y un día en adelante. Máxima cuantía.

Las reglas de competencia son las siguientes:

1. Faltas: conoce el juez de garantía. 2. Simples delitos: hay que distinguir: a. Si el Fiscal solicita una pena no superior a 540 días de privación de libertad, conoce

siempre el juez de garantía.b. Si el Fiscal solicita una pena superior hay que nuevamente distinguir:- Si el imputado acepta el procedimiento abreviado, conoce el juez de garantía.- Si el imputado exige su derecho a juicio oral, conoce el tribunal de juicio oral en lo penal.

3. Crimines: debemos distinguir: a. Si el Fiscal solicita una pena de hasta 5 años de privación de libertad y el imputado acepta

el procedimiento abreviado, conoce el juez de garantía.b. Si el Fiscal solicita una pena superior a 5 años de privación de libertad o el imputado exige

su derecho a juicio oral, conoce el tribunal de juicio oral en lo penal.

Materias especiales:

La mayoría son materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria.

Excepción: en materia laboral.

3.2. REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA

La regla de la competencia relativa persigue establecer, dentro de la jerarquía ya determinada por la competencia absoluta, el tribunal ordinario específico dentro de esa jerarquía que va conocer del asunto.

A diferencia de las reglas anteriores, es menester señalar que estas reglas son de orden privado, y por tanto plenamente renunciables, siempre y cuando se trata de asuntos contenciosos civiles. Ya que en caso contrario, tratándose de asuntos no contenciosos las reglas de la competencia relativa son de orden público, irrenunciables y no admiten la prórroga de la competencia.

Cabe destacar, que esta regla no es aplicable tratándose de la competencia de la Corte Suprema, del Presidente de la Corte Suprema, ni en el caso del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago como tribunales unipersonal de excepción.

La reglas en comento de vinculan estrictamente al elemento territorio.

4. EL TERRITORIO

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“Lugar en donde sucede el hecho o se verifica el acto que la ley considera para determinar la competencia”.

Características:

1. Son por lo general normas de orden privado, es decir, están establecidas en interés de las partes.

2. Admiten la prórroga. Sólo se puede alegar la incompetencia relativa dentro del plazo para oponer la excepción dilatoria correspondiente, es decir, antes de la contestación de la demanda.

3. Su misión es determinar con precisión cuál es el tribunal competente para conocer del proceso y su elemento determinante es el territorio

¿Cuál es el territorio que debe elegirse? Existen distintas opciones:

1. Aquel que elijan las partes (competencia relativa pactada o prórroga de competencia)2. El que corresponde al domicilio de quienes intervienen en el proceso: demandante o

demandado. (Fuero personal)3. Aquel que corresponde al lugar en que se ubican los bienes en disputa. (Fuero real)4. Aquel en que se produce el conflicto o el hecho relevante.

Competencia relativa pactada.

Prórroga de la competencia: art. 181 del COT, reza de la siguiente manera: “Es un acto por el cual las partes convienen expresa o tácitamente en someter el conocimiento de un asunto a un tribunal relativamente incompetente en los casos en que la ley lo permite”

Orellana ha señalado que la competencia es aquella institución de carácter procesal y que consiste en un acuerdo expreso o tácito de las partes del conflicto para otorgar competencia a un tribunal, en asuntos contenciosos, en única o primera instancia y que no es el naturalmente competente para conocer del asunto.

A partir de lo anterior, los requisitos para su procedencia son:

a) Sólo procede respecto de negocios contenciosos civiles. b) Sólo procede respecto del elemento territorio, ya que los demás elementos –fuero,

cuantía y materia- son de orden público por lo no pueden ser modificados por la voluntad de las partes.

c) Sólo procede entre tribunales ordinarios de igual jerarquía. d) Sólo procede en única o primera instancia (art. 110 del COT)

Sus efectos:

a) Un tribunal que no era el naturalmente competente para conocer del asunto en virtud del elemento territorio pasa a ser competente para conocer de él. Producida la prórroga, no podrán las partes alegar la incompetencia relativa del tribunal.

b) Los efectos de la prórroga de la competencia son relativos, puesto que sólo afecta a las partes que han concurrido a otorgarla (art. 185 COT).

Competencia relativa en materia penal:

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1. Art. 157. Es competente el tribunal del territorio donde se hubiera cometido el delito. Se entiende cometido el delito donde se hubiera dado principio a su ejecución.

2. Art. 159. Si el MP investigare distintos hechos cometidos en distintos territorios será competente el tribunal en donde se cometió el primero de ellos.

4. REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA

“son aquellas normas que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer del él”

1. Regla de la inexcusabilidad:

Reclamada la intervención de un tribunal en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión. (art. 73, inc. 2º, CPRCH y 10 COT)

Hay dos preceptos:

- Prohibitivo: sólo puede ejercer su autoridad si es requerido. Excepción: cuando la ley le ordena o le faculta para proceder de oficio.

- Imperativo: obligado a que si es requerido no podrá excusarse de ejercer su jurisdicción.

Requisitos para que opere

1. Que el tribunal sea competente. Basta la competencia absoluta.2. Que sea requerido; y3. Que lo sea en forma legal. Debe cumplirse en el procedimiento. Art. 114 CPP. Colombo

señala art. 167 y 168 CPP. Faculta para inhibirse de abrir el proceso. En materia civil, puede no abrir el proceso cuando el actor no cumple con la ley del procedimiento. Art. 256 del CPC.

Efecto de la regla:

Accionado un tribunal competente de acuerdo con la norma de procedimiento y no existiendo excepción legal, debe abrir proceso.

2. Regla de la radicación o fijeza:

Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente. (art. 109 COT)

Se fija de manera irrevocable la competencia del tribunal, cualquiera fueren los hechos que acontezcan con posterioridad. Ejemplo: Fuero que adquiera una de las partes (haya sido nombrado Ministro de Estado)

Importa la consagración del pp. De seguridad jurídica en materia de competencia, ya que las partes sabrán que su proceso siempre se tramitará en ese tribunal.

Requisitos para que opere

1. Apertura de un proceso. Actuación de un tribunal: esto significa que el tribunal haya iniciado el proceso y por tanto que este haya intervenido en el conocimiento del asunto.

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2. Competencia. El tribunal debe ser competente. Se requiere que es actividad se hubiere realizado por un tribunal que sea competente de acuerdo a la reglas de competencia absoluta y relativa.

3. Aplicación del procedimiento que señala la ley. Esto significa que la intervención del tribunal competente debe haberse efectuado con arreglo a derecho, en caso contrario, las actuaciones podrían declararse nulas.

Oportunidad en que opera la radicación. Debemos distinguir:

1. Si corresponde aplicar reglas de competencia relativa. Se entenderá radicada la causa en el momento en que el demandado realiza cualquier gestión que no sea reclamar competencia.

2. Si no corresponde aplicar reglas de competencia relativa. Se entiende radica en el momento en que se notifica la demanda, ya que en ese momento se entiende trabada la Litis, es decir, se genera la relación procesal.

¿Qué se entiende por causa sobreviniente?

Aquella que provoca en el proceso la modificación del fuero, cuantía o territorio.

Excepciones a la regla de radicación

Fijado el tribunal competente, por un hecho posterior, el proceso debe pasar al conocimiento de otro tribunal para su tramitación y fallo.

1. Acumulación o des-acumulación de autos. En materia civil es un incidente que tiene por objeto evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, ya que puede ocurrir que se tramiten dos o más procedimientos vinculados objetiva (tema, objeto, causa) y subjetivamente (partes) entre sí y que, de ser falladas separadamente, pueden obtenerse sentencias diferentes y hasta contradictorias una de sí.

Todas estas causas las resolverá un solo juez, por ellos que todos los demás tribunales que válidamente estaban conociendo, deben dejar de hacerlo para que todos los procesos se acumulen ante uno solo (art. 96 CPC, cuando sean tribunales de igual jerarquía acumula el más moderno, de ser distintas jerarquías, acumula el superior)

2. Compromiso o arbitraje. (arbitraje facultativo). Por convención denominada compromiso pueden las partes del juicio sustraer el conocimiento del asunto radicado ante el juez ordinario y entregárselo a la decisión de un juez árbitro, siempre u cuando no se trate de materias de arbitraje prohibido.

3. Cuando existe un proceso arbitral (art. 240, inc. 1º COT) y se decide recurrir a la justicia ordinaria. El art. 240 inc.1 señala la obligación de desempeñar el cargo de árbitros una vez que han aceptado, salvo que las partes concurran de común acuerdo a la justicia ordinaria u otros árbitros para la resolución del conflicto.

4. Alteración de la radicación por ley.5. Acumulación en el art. 142 de la reciente ley 20.720, que en materia comercial señala que

“todos los juicios civiles pendientes contra el deudor ante otros tribunales se acumularán al procedimiento concursal de liquidación.

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3. Regla del grado:

Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia. (art. 110 COT)

Requisitos para que opere

1. Que el proceso se encuentre legalmente radicado ante el juez de la instancia . Excepción: cuando se discute en alzada la competencia del tribunal de primera instancia.

2. Que sea procedente, respecto de las resoluciones dictadas en procesos seguidos ante el juez inferior, un recurso de apelación u otro ante el superior jerárquico.

Aplicación en art. 157, inc. final, COT.

No es procedente la prórroga de la competencia en segunda instancia.

4. Regla de la extensión:

El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. (art. 111 COT)

Amplía la competencia específica del tribunal y es una aplicación del principio de economía procesal.

Requisitos para que opere

1. El tribunal debe tener competencia radicada. Debe cumplirse las exigencias de la regla de la radicación.

2. Que en el juicio principal se planteen peticiones vinculadas al conflicto, pero que no constituyen elementos del mismo.

3. Que el tribunal que esté conociendo de lo principal tenga potencialmente competencia natural para conocer de las nuevas materias sometidas a su decisión.

4. Que las nuevas materias sean compatibles con el procedimiento aplicable a la tramitación de la petición principal.

Materias incluidas

Es decir, de las cuales la competencia del tribunal que conoce de un asunto se extiende al conocimiento de ellas.

1. Incidentes: es toda cuestión accesoria a un juicio que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal.

2. Reconvención: es la facultad que tiene el demandado para deducir pretensiones contra el demandante, en el escrito de contestación a la demanda. Aplicación en el art. 124 COT.

3. Compensación: es uno de los modos de extinguir las obligaciones y, en consecuencia, en el derecho procesal responde al concepto de prestación, que el código denomina excepción perentoria.

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5. Regla de la prevención:

Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes. (art. 112 COT)

Requisitos para que opere

1. Que existan dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto.

2. Que el demandante presente su demanda ante uno de ellos. El demandante puede, en caso que existan dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto, requerir a cualquiera de ellos para conocer del asunto, sin que ninguna pueda excusarse de conocer.

Efecto

Una vez que uno de ellos prevenga11 en el conocimiento, cesa la competencia de los demás. Colombo lo trata como requisito.

6. Regla de la ejecución:

La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. (art. 113 COT)

Lo que hace es radicar el cumplimiento de las resoluciones en los tribunales que las pronuncian en 1era o única instancia.

Para muchos es parte de la regla de extensión.

Debemos distinguir distintas situaciones:

1. Si se trata de hacer cumplir una sentencia definitiva. Se puede solicitar su cumplimiento o ejecución dentro de un año a la fecha en que se haga exigible la obligación, sólo ante el tribunal que la dictó en única o en primera instancia.

2. Si se trata de hacer cumplir otro tipo de resolución. Se aplica el inciso segundo del art. 113, en el entendido que sólo la regla del inciso primero sólo es aplicable para las sentencias definitivas.

3. Caso de los tribunales que conozcan de un asunto por vía de los recursos. Los tribunales que conocen de los recursos están investidos de la facultad de ejecutar las resoluciones que pronuncien durante su tramitación. Por lo tanto, constituye una excepción a la regla, en donde serán los tribunales que conozcan de los recursos los que ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.

4. Sentencias en materia penal. En el nuevo proceso penal, la ejecución de la sentencia pronunciada por un TOP, no debe ser ejecutada ante él, sino que ante el juzgad de garantía que hubiere intervenido en él. Al igual que la ejecución de la parte civil de la

11 Previno en el conocimiento significa, quien conoció primero.

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sentencia definitiva dictada dentro de un proceso penal, deberá ser ejecutada por los jueces de letras en lo civil.

5. REGLA DE DISTRIBUCIÓN Y TURNO

Una vez que utilizamos las reglas de competencia absoluta y relativa podemos llegar a determinar el tribunal que va a conocer del asunto. Dentro del territorio jurisdiccional existirá un solo tribunal de la misma jerarquía competente para conocer del asunto, pudiendo deducir la demanda.

Sin embargo, puede ocurrir que por la aplicación de las reglas de la competencia absoluta y relativa lleguemos a determinar que es competente el juez de letras de una comuna o agrupación de comunas sonde existe más de un tribunal, siendo legalmente, todos igualmente competentes. En efecto, surge la pregunta de saber cuál de todos esos tribunales va, en definitiva, a conocer del asunto.

Es a esta situación que se aplican las reglas de distribución o turno que comentaremos a continuación.

Es necesario previamente determinar si los jueces de letras competentes se encuentran en comunas que son asientos de Corte de Apelaciones o comunas no los son:

a) Si los jueces de letras son de lugares que NO son asiento de Corte de Apelaciones, se aplica la regla de turno.

Así establece el art. 175 del COT:

“En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas”.

“Este turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo y seguirán desempeñándolo los demás por el orden de antigüedad”

“Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión”.

b) Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla de distribución de causas.

Así lo establece el art. 176 del COT:

“En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en los civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento”

“Esta designación se hará por el presidente del tribunal previa cuenta dada al secretario, asignado a cada causa un número de orden, según su naturaleza y dejando constancia de ella en un libro llevado a efecto que no podrá ser examinado sin orden de tribunal”.

6. CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIAS

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A lo largo de los párrafos anteriores hemos dado cuenta de que las reglas de la competencia no señalan qué tribunal preciso tiene atribución o facultad para conocer de un determinado negocio judicial. Sin embargo, puede suceder, que tanto el tribunal llamado a intervenir en un asunto como las partes interesadas en el mismo, estimen que se tribunal carece de competencia para conocer de él12.

Se plantea así un problema a nivel de competencia, que cuando se promueve por las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia; y que cuando se suscita entre dos o más tribunales se le llama contienda de competencia.

En efecto, cuestión de competencia es aquella incidencia formulada por las partes acerca de la falta de atribuciones del tribunal requerido para conocer de un determinado asunto judicial. Y contienda de competencia es aquel conflicto suscitado entre dos o más tribunales para conocer privativamente, cada uno de ellos, de un determinado asunto judicial, con exclusión de los demás tribunales, o bien, para estimar que ninguno de ellos tiene competencia13.

6.1. La cuestiones de competencia

Regladas en el Código de Procedimiento Civil14, se establecen dos caminos o vías para formular una cuestión de competencia: la inhibitoria y la declinatoria.

a. Cuestión de competencia por inhibitoria, es aquella que se intenta ante el tribunal a quien se cree competente (tribunal requirente), pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio (tribunal requerido) para que se inhiba y le remita los autos.

PARTES

Para que se inhiba

Remita sus autos

b. Cuestión de competencia por declinatoria, en cambio, se propone ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento.

12 Casarino, Mario. Manual de derecho procesal: derecho procesal orgánico. Tomo I. Cuarta edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile. 298pp13 Ibídem. 14 CPC en adelante.

T. que se cree

competen

T. incompete

nte que conoce

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PARTES

ante

Abstenga de conocer

6.2. Contiendas de competencia

Según los tribunales en contienda, podemos distinguir en:

- Contiendas de competencia entre tribunales ordinarios. Para a solución de la contienda debemos distinguir: a. Si los tribunales en conflicto tienen un superior común, la contienda de competencia será resuelta por este tribunal superior común de los que están en conflicto. Ejemplo: un juez de letras de mayor cuantía en lo civil de Valparaíso con uno de mayor cuantía en lo criminal; resuelve el conflicto la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

b. Si los tribunales en contienda son de distinta jerarquía, será competente para resolver el conflicto el superior de aquel que tenga jerarquía más alta.

c. Si los tribunales en conflicto dependieren de diversos superiores iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiera prevenido en el conocimiento del asunto. Ejemplo: un juez de letras de mayor cuantía de Valparaíso con un juez de mayor cuantía de Santiago; resuelve el conflicto la Corte de Apelaciones de Valparaíso si en tribual de Valparaíso hubiere prevenido en el asunto, o la de Santiago en el caso inverso.

- Contiendas de competencias entre tribunales especiales o entre tribunales especiales y tribunales ordinarios. La contienda de competencia será resuelta por la Corte Suprema. Ejemplo: un juez de Policía Local con uno de letras de mayor cuantía.

- Contiendas de competencia entre autoridades políticas o administrativas y tribunales de justicia. Acá es necesario distinguir:a. Contienda de competencia entre autoridades políticas o administrativas y tribunales superiores de justicia: es resulta por el Senado. Ejemplo: el Intendente de la Provincia con la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

T. que se cree

competente.

T. que se cree

incompetente

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b. Contienda de competencia entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia: es resuelta por la Corte Suprema: Ejemplo: el Director General de Servicios de Impuestos Internos con un juez de letras de mayor cuantía.