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DISCAPACIDAD RECOPILACION INDICE READECUACION DEL ARANCEL VIGENTE MODELO UNICO DE CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD INCORPÓRASE ASISTENCIA DOMICILIARIA RESOLUCIONES IMPORTANTES SOBRE DISCAPACIDAD ARANCELES - ABRIL 2008 ESCOLARIDAD PRIMARIA JORNADA SIMPLE Y ESCOLARIDAD PRIMARIA JORNADA DOBLE. ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES ARANCELES - DICIEMBRE 2008 INTERPRETACIÓN MÓDULO ATENCIÓN AMBULATORIA, MODALIDAD INTENSIVA QUE DICE EL PMO ¿?? REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE PRESTADORES---------------------------------------- NORMAS MARCO DE PROCEDIMIENTO DE CATEGORIZACIÓN DE PRESTADORES EXCEPCION PRORROGA CREACION DEL PROGRAMA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA DISCAPACIDAD. LEY 22431 SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD LEY 24.901 PMOE

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DISCAPACIDADRECOPILACION

INDICE

READECUACION DEL ARANCEL VIGENTEMODELO UNICO DE CERTIFICADO DE DISCAPACIDADINCORPÓRASE ASISTENCIA DOMICILIARIARESOLUCIONES IMPORTANTES SOBRE DISCAPACIDADARANCELES - ABRIL 2008ESCOLARIDAD PRIMARIA JORNADA SIMPLE Y ESCOLARIDAD PRIMARIA JORNADA DOBLE.ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES ARANCELES - DICIEMBRE 2008

INTERPRETACIÓN MÓDULO ATENCIÓN AMBULATORIA, MODALIDAD INTENSIVAQUE DICE EL PMO ¿??REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE PRESTADORES----------------------------------------NORMAS MARCO DE PROCEDIMIENTO DE CATEGORIZACIÓN DE PRESTADORESEXCEPCIONPRORROGACREACION DEL PROGRAMA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA DISCAPACIDAD.LEY 22431 SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADASSISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADLEY 24.901PMOENOMENCLADOR DE PRESTACIONES BÁSICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.FALLO DE LA CORTE EN DISCAPACIDADNORMAS PARA REQUERIR APOYO FINANCIEROCONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SU PROTOCOLO FACULTATIVO . NACIONES UNIDASALZEIHMER Y DISCAPACIDAD

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PROCEDIMIENTO OPCIONAL PARA PRESENTACION DE SOLICITUDES DE SUBSIDIOS Y REINTEGROS PARTICULARMENTE DEL INTERIOR DEL PAISPASE GRATUITO EN TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, AL ACOMPAÑANTE DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.CRITERIOS PARA CERTIFICAR LA DISCAPACIDAD EN PACIENTES AUDITIVOSDISCAPACIDAD EN PACIENTES CON ESTRÉS POSTRAUMÁTICOSREGIMEN PARA LAS CONTRATACIONES ENTRE EL ESTADO NACIONAL, A TRAVES DEL MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, Y LOS PRESTADORES PERTENECIENTES AL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.MODIFICASE LA RESOLUCIÓN Nº 400/99, MEDIANTE LA CUAL SEESTABLECIO EL PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES BÁSICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, POR EL QUE SE FINANCIAN DETERMINADAS PRESTACIONES.SISTEMA DE REINTEGROSDEFINICIÓN DE LAS PRESTACIONESAPRUÉBASE EL NOMENCLADOR DE PRESTACIONES BÁSICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

READECUACION DEL ARANCEL VIGENTE

MINISTERIO DE SALUDRESOLUCION Nº 314/2009

READECUACION DEL ARANCEL VIGENTE DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

PRESTACIONES MEDICAS

Modifícase la Resolución Nº 1074/08.

Buenos Aires, marzo 26 de 2009.

VISTO el expediente Nº 2002-1894/09-0, del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley Nº 24.901, los Decretos Nros. 1193 del 8 de octubre de 1998 y 1277 del 23 de mayo de 2003 y las Resoluciones Ministeriales Nros. 428 de fecha 23 de junio de 1999, 1749 de fecha 6 de diciembre de 2005, 1977 de fecha 20 de diciembre de 2006, 167 de fecha 14 de febrero de 2007, 767 de fecha 29 de junio de 2007, 1030 de fecha 21 de agosto de 2007, 219 de fecha

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26 de marzo de 2008 y 1074 de fecha 26 de septiembre de 2008 y CONSIDERANDO:

Que la Ley mencionada en el VISTO instituye un SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Que por el artículo 1º de la Resolución Nº 428/99 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, se aprobó el NOMENCLADOR DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que por el artículo 1º de la Resolución Nº 1749/2005 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, se procedió a readecuar los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que por Resolución Nº 1977/06 de fecha 20 de diciembre de 2006 y Resolución Nº 167/07 de fecha 14 de febrero de 2007 del MINISTERIO DE SALUD, se procedió a modificar la Resolución Nº 1749/05 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, readecuándose los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que por Resolución Nº 767/07 de fecha 29 de junio de 2007 del MINISTERIO DE SALUD, se procedió a modificar la Resolución Nº 1977/06 y el Artículo 1º de la Resolución Nº 167/07, readecuándose los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que por Resolución Nº 1030 de fecha 21 de agosto de 2007 del MINISTERIO DE SALUD, se sustituyó el artículo 1º de la Resolución Nº 767 incorporando las prestaciones Escolaridad Primaria Jornada Simple y Escolaridad Primaria Jornada Doble, que no figuraban en el artículo sustituido, y sí se encontraban agregadas en el Anexo I de dicha Resolución.

Que por Resolución Nº 219 de fecha 26 de marzo de 2008 del MINISTERIO DE SALUD se modificó las resoluciones Nº 167/07 y 767/07 a fin de readecuar los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

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Que por Resolución Nº 1074 de fecha 26 de septiembre de 2008 del MINISTERIO DE SALUD, modificó los artículos 1º y 2º de la resolución Nº 219/08, readecuándose el valor de Hogar Permanente con Pre-Primaria, Hogar Permanente con Primaria, Hogar Permanente con Formación Laboral, Hogar Lunes a Viernes con Pre-Primaria, Hogar Lunes a Viernes con Primaria, Hogar Lunes a Viernes con Formación Laboral, Hogar Lunes a Viernes con Centro de Educación Terapéutica, Hogar Lunes a Viernes con Centro de Día, Residencia Lunes a Viernes, Residencia Permanente, Pequeño Hogar Lunes a Viernes, Pequeño hogar Permanente, Centro de Día-Jornada Simple, Centro de Día Jornada Doble, Centro de Educación Terapéutica- Jornada Doble, Hogar Lunes a Viernes, Hogar Permanente, Hogar Permanente con Centro Día, Hogar Permanente con Centro de Educación Terapéutica, Escolaridad Pre-Primaria Jornada Simple, Escolaridad Pre-Primaria Jornada Doble, Escolaridad Primaria Jornada Simple, Escolaridad Primaria Jornada Doble, Escolaridad Formación Laboral Jornada Simple, Escolaridad Formación Laboral Jornada Doble, Estimulación Temprana, Prestaciones de Apoyo, Módulo de Apoyo a la Integración Escolar, Rehabilitación, Módulo Integral Intensivo, Rehabilitación en todas sus modalidades, Alimentación y Transporte en un DOCE POR CIENTO (12%), a partir del 1º de septiembre de 2008 al 30 de noviembre del mismo año y del SIETE COMA DOS POR CIENTO (7,2%) a partir del 1º de diciembre del año 2008 hasta el 31 de agosto de 2009, según se detalla en el Anexo I y II, que formaban parte integrante de la resolución.

Que en reunión ordinaria del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, de fecha 18 de noviembre de 2008, se trató la readecuación del arancel establecido para el transporte.

Que en el Acta Nº 236 del citado Directorio, se aprueba por unanimidad la propuesta de una readecuación de los aranceles vigentes en un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) para las prestaciones referentes al transporte, a partir de enero de 2009.

Que por Nota Nº CNAIPD 121510/08 y 123459/09, dirigidas a la Señora MINISTRA DE SALUD, la Presidenta del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, en relación con la Resolución Nº 18 de fecha 12 de febrero de 2009 de dicho cuerpo, que resuelve solicitar al MINISTERIO DE SALUD la readecuación de los aranceles vigentes establecidos en la Resolución Nº 1074/08 del MINISTERIO DE SALUD, solicita a este Ministerio dicte una Resolución respecto al incremento de aranceles para las prestaciones de transporte.

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Que, en consecuencia, a la fecha resulta menester readecuar el arancel para el transporte, fijado por las Resoluciones Ministerial vigentes precedentemente indicada. Dicha readecuación tendrá vigencia a partir del 1º de marzo de 2009.

Que es competencia del Ministerio el dictado de una nueva Resolución que modifique el valor establecido en la Resolución Nº 1074/2008.

Que la DIRECCION GENERAL ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (T.O. 1992) y sus modificatorias.

Por ello, LA MINISTRA DE SALUD, RESUELVE

ARTICULO 1º: Modifícase la parte pertinente de la Resolución Ministerial Nº 1074 de fecha 26 de septiembre de 2008, a fin de readecuar el arancel vigente del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD respecto al valor de la prestación Transporte en un TREINTA POR CIENTO (30%), quedando establecido el mismo en PESOS UNO CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.78.-) por KILOMETRO (Km).

ARTICULO 2º: El incremento del arancel de la prestación para el Transporte dispuesta en la presente, rige a partir del 1º de marzo del corriente año.

ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

— Graciela Ocaña.

Modelo unico de certificado de discapacidad

B.O. 19/05/09 - Resolución 675/09-MS - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Aprueba Modelo Unico de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad.

Ministerio de Salud

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SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADResolución 675/2009Apruébanse el Modelo Unico de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad.________________________________________Bs. As., 12/5/2009VISTO el expediente Nº 1-2002-4300000368/09-1 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION, Organismo descentralizado que funciona en la órbita de este MINISTERIO DE SALUD, las leyes Nº 22.431, 24.901 y 26.378, los Decretos Nº 762/1997, 1193/1998 y 106/2005; y,CONSIDERANDO:Que por la Ley Nº 22.431 se instituye un sistema de protección integral a favor de las personas con discapacidad, con el propósito de asegurarles su atención médica, su educación y su integración social, entre otros.Que el artículo 3º de la Ley 22.431, modificado por la Ley Nº 25.504, establece que el MINISTERIO DE SALUD de la NACION certificará, en cada caso, la existencia de la discapacidad.Que el aludido Certificado Unico de Discapacidad acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional y en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.Que el precitado artículo otorga idéntica validez en cuanto a sus efectos a los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley 24.901.Que, por su parte, la Ley Nº 24.901 establece un sistema unificado de prestaciones básicas en habilitación, y rehabilitación integral a favor de las Personas con Discapacidad con el objeto de brindarles una cobertura integral de sus necesidades y requerimientos especiales a través de acciones de prevención, asistencia, promoción y protección.Que el artículo 10 de la Ley Nº 24.901 establece que a los efectos de la mencionada ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 y por leyes provinciales análogas.Que este MINISTERIO DE SALUD de la NACION, es la autoridad encargada de establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación de discapacidad (art. 10º Dto. Nº 1193/1998).Que, por otra parte, en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 762/1997 el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION es el Organismo responsable del Registro Nacional de Personas con Discapacidad.Que el mencionado Registro tiene por objeto registrar a las personas con discapacidad, una vez que se les haya otorgado el respectivo certificado.Que, en consecuencia, resulta necesaria la adopción de criterios uniformes en la evaluación y certificación de la discapacidad a nivel nacional.Que la República Argentina adhirió a la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF) aprobada por la

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Organización Mundial de la Salud, para la evaluación y certificación de la discapacidad en las respectivas jurisdicciones.Que la precitada Clasificación es la herramienta vigente a nivel internacional aplicable a la evaluación y certificación de la discapacidad.Que los miembros provinciales que conforman la Comisión de Salud del Consejo Federal de Discapacidad, mediante acta acuerdo de 28 de noviembre de 2008, se comprometieron a la implementación de un nuevo Protocolo de valoración de la discapacidad, actualizando las herramientas de evaluación acorde a los compromisos asumidos por el país.Que los criterios técnicos adoptados para la confección del citado Protocolo surgen de la aplicación de los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley Nº 26.378 y ratificada por el Poder Ejecutivo en fecha 2 de septiembre de 2008.Que por Actas Acuerdo entre el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION y representantes de las Provincias ante el CONSEJO PROVINCIAL DE DISCAPACIDAD, se asumió el compromiso de elaborar un plan de trabajo y acción con la finalidad de implementar la Clasificación Internacional del funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF).Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos.Que se actúa conforme a las disposiciones de la “Ley de Ministerios - T.O. 1992”, modificada por Ley Nº 26.338.Por ello,LA MINISTRA DE SALUDRESUELVE:Artículo 1º — Apruébase el Modelo de Certificado único de Discapacidad a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 22.341 (modificado por la Ley Nº 25.504) y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad que como ANEXO forman parte integrante de la presente Resolución.Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— María G. Ocaña.________________________________________

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Incorpórase asistencia domiciliaria

Sistema de prestaciones básicas para las personas con discapacidad

Boletín Oficial: 06/04/09 - Ley 26.480 - SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Incorpora inciso d) al art.39 Ley 24.901

SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Ley 26.480

Incorpórase el inciso d) al artículo 39 de la Ley Nº 24.901.

Sancionada: Marzo 4 de 2009.

Promulgada de Hecho: Marzo 30 de 2009.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórase como inciso d) del artículo 39 de la Ley Nº 24.901 el siguiente:

d) Asistencia domiciliaria: Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente.

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ARTICULO 2º — La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.480 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada

RESOLUCIONES IMPORTANTES SOBRE DISCAPACIDAD

• Resolución 400/1999: Administración de Programas Especiales - Sistema Único de Prestaciones Básicas Para Personas con Discapacidad.• Resolución 428/1999:• Resolución Nº 6080/2003: Administración de Programas Especiales - Prestaciones Básicas Personas con Discapacidad• Resolución Nº 6592/2007: (16/03/2007) APE - Modifícanse los valores establecidos para las prestaciones del mencionado Sistema de Prestaciones Básicas.• Resolución Nº 767/2007: (29/06/2007) APE - Modifícanse las Resoluciones Nros. 1977/2006 y 167/2007, a fin de readecuar los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad.• Resolución Nº 16565/2007: (11/7/2007) APE - PRESTACIONES MEDICAS.Modifícanse los valores de las prestaciones del Programa de Cobertura del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.• Resolución Nº 1030/2007: (21/8/2007) PRESTACIONES MEDICAS - MS - Modifícase la Resolución Nº 767/2007.• Resolución Nº 219/2008: (26/3/2008) MS - PRESTACIONES MEDICAS - Modifícanse las Resoluciones Nros. 167/2007 y 767/2007, a fin de readecuar los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad.• Resolución Nº 6313/2008: (14/04/2008) Modifícanse los valores de las prestaciones del Programa de Cobertura del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.• Resolución Nº 21.488/2008: (22/9/2008) -APE - Modifícanse los valores de los Módulos de Órganos Prefundidos establecidos en el Anexo V de la Resolución Nº 500/04

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• Resolución Nº 1074/2008:(26/9/2008) - ARANCELES - MS - Modifícanse los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.• Resolución Nº 22.769/2008: (02/10/2008) -APE - AGENTES DEL SEGURO DE SALUD - Programa de Cobertura de Prestaciones Médico Asistenciales. Modificación.• Resolución Nº 24.028/2008: - APE - ARANCELES - Modifica aranceles de prestaciones. Programa de Cobertura del Sistema Unico de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Convenio Naciones Unidas Sobre Discapacidad

Aranceles Administración de Programas Especiales Aranceles - Abril 2008

Resolución Nº 24.028/08APE - ARANCELES - Modifica aranceles de prestaciones. Programa de Cobertura del Sistema Unico de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.Ir a Inicio Volver a Índice de Leyes

Administración de Programas EspecialesARANCELESResolución 24.028/2008Modifícanse los aranceles de las prestaciones del Programa de Cobertura del Sistema Unico de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.Bs. As., 24/10/2008VISTO las Resoluciones Nros. 1074/08 del MINISTERIO DE SALUD y 6313/08 de esta ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, yCONSIDERANDO:Que mediante la Resolución citada en último término del VISTO se procedió a modificar los valores de algunas prestaciones establecidas por el PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD en consonancia con los sucesivos incrementos resueltos por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION.Que mediante el dictado de la Resolución Nº 1074/08-MS se procedió al aumento de algunos valores de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS

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PERSONAS CON DISCAPACIDAD de conformidad con el detalle del Anexo I a dicho cuerpo normativo y para el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2008.Que por la misma Resolución Ministerial se ha establecido un aumento del 7,2 % a partir del 1º de diciembre de 2008 de conformidad a los valores que figuran en el Anexo II de dicho cuerpo normativo.Que dichos incrementos producen inexorablemente variaciones en el Programa de Cobertura de esta ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPCIALES.Que en atención a lo expuesto, corresponde hacer eco de los nuevos valores establecidos por el MINISTERIO DE SALUD, incrementando las prestaciones mencionadas en el Anexo I y II a la Resolución Nº1074/08-MS, retrotrayendo los aumentos a las fechas mencionada en el CONSIDERANDO segundo.Por ello, en uso de las atribuciones fijadas por los Decretos Nros. 53/98 y 98/06,EL GERENTE GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALESRESUELVE:Artículo 1º — Modifícanse los valores de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD de conformidad con el Anexo I de la presente Resolución.Art. 2º — Las modificaciones dispuestas en el ANEXO I rigen a partir del 1º de septiembre de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2008.Art. 3º — Modifícanse los valores de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD de conformidad con el Anexo II de la presente Resolución.Art. 4º — Las modificaciones dispuestas en el Anexo II rigen a partir del 1º de diciembre de 2008.Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Ofi- cial y oportunamente archívese.— Juan A. Rinaldi.________________________________________ANEXO I• Hogar permanente con Pre-primariao CATEGORÍA A 3.893,13CATEGORÍA B 3.261,07CATEGORÍA C 2.486,18• Hogar permanente con Primariao CATEGORÍA A 3.893,13CATEGORÍA B 3.261,07CATEGORÍA C 2.486,18• Hogar permanente con Formación Laboralo CATEGORÍA A 4.098,53

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CATEGORÍA B 3.439,95CATEGORÍA C 2.620,76• Hogar Lunes a Viernes con Pre-primariao CATEGORÍA A 3.106,20CATEGORÍA B 2.610,29CATEGORÍA C 2.027,94• Hogar Lunes a Viernes con Primariao CATEGORÍA A 3.106,20CATEGORÍA B 2.610,29CATEGORÍA C 2.027,94• Hogar Lunes a Viernes con Formación Laboralo CATEGORÍA A 3.158,29CATEGORÍA B 2.653,32CATEGORÍA C 2.019,77• Residencia Lunes a Vierneso CATEGORÍA A 1.957,46CATEGORÍA B 1.626,90CATEGORÍA C 1.503,56• Residencia Permanenteo CATEGORÍA A 2.420,56CATEGORÍA B 2.034,20CATEGORÍA C 1.880,60• Pequeño Hogar Lunes a Vierneso CATEGORÍA A 1.943,42CATEGORÍA B 1.633,92CATEGORÍA C 1.503,56• Pequeño Hogar Permanenteo CATEGORÍA A 2.397,32CATEGORÍA B 1.920,18CATEGORÍA C 1.990,60• Escolaridad Pre-primaria Jornada simpleo CATEGORÍA A 1.649,50CATEGORÍA B 1.385,97CATEGORÍA C 1.056,04• Escolaridad Pre-primaria Jornada dobleo CATEGORÍA A 2.408,81CATEGORÍA B 2.023,47CATEGORÍA C 1.540,84• Escolaridad Primaria Jornada Simpleo CATEGORÍA A 1.649,50CATEGORÍA B 1.385,97CATEGORÍA C 1.056,04• Escolaridad Primaria Jornada doble

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o CATEGORÍA A 2.408,81CATEGORÍA B 2.023,47CATEGORÍA C 1.540,84• Escolaridad Formación Laboral Jornada Simpleo CATEGORÍA A 1.652,43CATEGORÍA B 1.389,41CATEGORÍA C 1.056,68• Escolaridad Formación Laboral Jornada Dobleo CATEGORÍA A 2.383,27CATEGORÍA B 2.003,81CATEGORÍA C 1.526,80• Hogar Lunes a Viernes con Centro Educativo Terapéuticoo CATEGORÍA A 3.570,32CATEGORÍA B 2.997,67CATEGORÍA C 2.285,47• Hogar Lunes a Viernes con Centro de Díao CATEGORÍA A 3.239,75CATEGORÍA B 2.720,73CATEGORÍA C 2.169,16• Centro de Día-Jornada Simpleo CATEGORÍA A 1.647,07CATEGORÍA B 1.385,97CATEGORÍA C 1.056,04• Centro de Día-Jornada Dobleo CATEGORÍA A 2.475,20CATEGORÍA B 2.078,89CATEGORÍA C 1.592,98• Centro de Educación Terapéutico-Jornada Simpleo CATEGORÍA A 1.899,24CATEGORÍA B 1.594,21CATEGORÍA C 1.217,30• Centro de Educación Terapéutico-Jornada Dobleo CATEGORÍA A 2.699,79CATEGORÍA B 2.226,83CATEGORÍA C 1.729,17• Hogar Lunes a Vierneso CATEGORÍA A 2.245,89CATEGORÍA B 1.887,62CATEGORÍA C 1.503,56• Hogar Permanenteo CATEGORÍA A 2.816,24CATEGORÍA B 2.364,63CATEGORÍA C 1.880,60

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• Hogar Permanente con Centro de Díao CATEGORÍA A 3.977,62CATEGORÍA B 3.342,28CATEGORÍA C 2.543,90• Hogar Permanente con Centro de Educación Terapéuticoo CATEGORÍA A 4.401,13CATEGORÍA B 3.698,25CATEGORÍA C 2.858,12• Estimulación Tempranao MENSUAL 712,20HORA 46.60• Prestaciones de Apoyoo MENSUAL 46.60• Módulo de Apoyo a la Integración Escolaro MENSUAL 1.187,42HORA 46.60• Rehabilitación-Módulo Integral Intensivoo SEMANAL 232.89• Rehabilitación-Módulo Integral Simpleo SEMANAL 139,55• Rehabilitación-Hospital de Día Jornada Simpleo MENSUAL 1.396,44• Rehabilitación-Hospital de Día Jornada Dobleo MENSUAL 1.861,96• Rehabilitación-Internacióno MENSUAL 5.585,87• Alimentacióno MENSUAL 153,73DIARIA 7,15• Transporteo KILÓMETRO 1,28

Valores expresados en pesosANEXO II• Hogar permanente con Pre-primariao CATEGORÍA A 4.162,72CATEGORÍA B 3.495,87CATEGORÍA C 2.665,19• Hogar permanente con Primariao CATEGORÍA A 4.162,72CATEGORÍA B 3.495,87CATEGORÍA C 2.665,19• Hogar permanente con Formación Laboral

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o CATEGORÍA A 4.393,62CATEGORÍA B 3.687,63CATEGORÍA C 2.809,45• Hogar Lunes a Viernes con Pre-primariao CATEGORÍA A 3.329, 85CATEGORÍA B 2.798,23CATEGORÍA C 2.173,95• Hogar Lunes a Viernes con Primariao CATEGORÍA A 3.329,85CATEGORÍA B 2.798,23CATEGORÍA C 2.173,95• Hogar Lunes a Viernes con Formación Laboralo CATEGORÍA A 3.385,69CATEGORÍA B 2.844,36CATEGORÍA C 2.165,19• Residencia Lunes a Vierneso CATEGORÍA A 2.098,40CATEGORÍA B 1.744,04CATEGORÍA C 1.611,82• Residencia Permanenteo CATEGORÍA A 2.594,84CATEGORÍA B 2.180,66CATEGORÍA C 2.016,00• Pequeño Hogar Lunes a Vierneso CATEGORÍA A 2.083,34CATEGORÍA B 1.751,56CATEGORÍA C 1.611,82• Pequeño Hogar Permanenteo CATEGORÍA A 2.569,93CATEGORÍA B 2.058,43CATEGORÍA C 2.016,00• Escolaridad Pre-primaria Jornada simpleo CATEGORÍA A 1.769,26CATEGORÍA B 1.485,76CATEGORÍA C 1.132,08• Escolaridad Pre-primaria Jornada dobleo CATEGORÍA A 2.582,25CATEGORÍA B 2.169,16CATEGORÍA C 1.651,78• Escolaridad Primaria Jornada Simpleo CATEGORÍA A 1.768,26CATEGORÍA B 1.485,76CATEGORÍA C 1.132,08

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• Escolaridad Primaria Jornada dobleo CATEGORÍA A 2.582,25CATEGORÍA B 2.169,16CATEGORÍA C 1.651,78• Escolaridad Formación Laboral Jornada Simpleo CATEGORÍA A 1.771,41CATEGORÍA B 1.489,45CATEGORÍA C 1.132,76• Escolaridad Formación Laboral Jornada Dobleo CATEGORÍA A 2.554,97CATEGORÍA B 2.148,08CATEGORÍA C 1.636,73• Hogar Lunes a Viernes con Centro Educativo Terapéuticoo CATEGORÍA A 3.827,38CATEGORÍA B 3.213,50CATEGORÍA C 2.450,03• Hogar Lunes a Viernes con Centro de Díao CATEGORÍA A 3.473,01CATEGORÍA B 2.916,63CATEGORÍA C 2.325,33• Centro de Día-Jornada Simpleo CATEGORÍA A 1.765,66CATEGORÍA B 1.485,76CATEGORÍA C 1.132,08• Centro de Día-Jornada Dobleo CATEGORÍA A 2.653,42CATEGORÍA B 2.228,57CATEGORÍA C 1.696,95• Centro de Educación Terapéutico-Jornada Simpleo CATEGORÍA A 2.035,99CATEGORÍA B 1.708,00CATEGORÍA C 1.304,95• Centro de Educación Terapéutico-Jornada Dobleo CATEGORÍA A 2.894,18CATEGORÍA B 2.430,04CATEGORÍA C 1.853,67• Hogar Lunes a Vierneso CATEGORÍA A 2.407,60CATEGORÍA B 2.023,53CATEGORÍA C 1.611,92• Hogar Permanenteo CATEGORÍA A 3.019,01CATEGORÍA B 2.534,88

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CATEGORÍA C 2.016,00• Hogar Permanente con Centro de Díao CATEGORÍA A 4.264,00CATEGORÍA B 3.582,82CATEGORÍA C 2.727,06o• Hogar Permanente con Centro de Educación Terapéuticoo CATEGORÍA A 4.718,01CATEGORÍA B 3.964,53CATEGORÍA C 3.063,90• Estimulación Tempranao MENSUAL 763,48HORA 49,96• Prestaciones de Apoyoo MENSUAL 49,96• Módulo de Apoyo a la Integración Escolaro MENSUAL 1272,92HORA 49,96• Rehabilitación-Módulo Integral Intensivoo SEMANAL 249,66• Rehabilitación-Módulo Integral Simpleo SEMANAL 149,60• Rehabilitación-Hospital de Día Jornada Simpleo MENSUAL 1.496,98• Rehabilitación-Hospital de Día Jornada Dobleo MENSUAL 1.996,02• Rehabilitación-Internacióno MENSUAL 5.988,06• Alimentacióno MENSUAL 164.80DIARIA 7.66• Transporteo KILÓMETRO 1.37

Valores expresados en pesos

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Escolaridad primaria jornada simple y escolaridad primaria jornada doble.

Resolución Nº 1030/2007PRESTACIONES MEDICAS - MS - Modifícase la Resolución Nº 767/2007.B.O. 27/08/07Bs. As., 21/8/2007VISTO el expediente Nº 1-2002-19767/06-1 del registro del Ministerio de Salud de la Nación, la Ley Nº 24.901, los Decretos Nros. 1193 del 8 de octubre de 1998 y 1277 del 23 de mayo de 2003 y las Resoluciones Ministeriales Nros. 428 de fecha 23 de junio de 1999, 1749 de fecha 6 de diciembre de 2005, 1977 de fecha 20 de diciembre de 2006, 167 de fecha 14 de febrero de 2007 y 767 de fecha 29 de junio de 2007 yCONSIDERANDO:Que la Ley mencionada en el VISTO instituye un SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.Que por el artículo 1º de la Resolución Nº 428/99 del entonces Ministerio de Salud y Acción Social se aprobó el NOMENCLADOR DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.Que por el artículo 1º de la Resolución Nº 1749/2005 del entonces Ministerio de Salud y Ambiente, se procedió a readecuar los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.Que por Resolución Nº 1977/06 de fecha 20 de diciembre de 2006 y Resolución Nº 167/07 de fecha 14 de febrero de 2007 del Ministerio de Salud, se procedió a modificar la Resolución Nº 1749/2005 del entonces Ministerio de Salud y Ambiente, readecuándose los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONASCON DISCAPACIDAD.Que por Resolución Nº 767/07 de fecha 29 de junio de 2007 del Ministerio de Salud, se procedió a modificar la Resolución Nº 1977/06 y el Artículo 1º de la Resolución Nº 167/07, readecuándose los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

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Que por un involuntario error se omitió agregar en el Artículo 1º de la Resolución Nº 767/07 las prestaciones Escolaridad Primaria Jornada Simple y Escolaridad Primaria Jornada Doble.Que como prueba del involuntario error, en el Anexo I de la Resolución Nº 767/07 se encuentran agregadas dichas prestaciones.Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (T.O. 1922) y sus modificatorias.Por ello,EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE:Artículo 1º — Sustitúyase el artículo 1º de la Resolución Nº 767/07 por el siguiente:“ARTICULO 1º.- Modifícase la Resolución Nº 1977/06 y el Artículo 1º de la Resolución Nº 167/07 a fin de readecuar los aranceles vigentes del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, readecuándose el valor de las prestaciones de Hogar Permanente con Pre-Primaria, Hogar Permanente con Primaria, Hogar Permanente con Formación Laboral, Hogar Lunes a Viernes con Pre-Primaria, Hogar Lunes a Viernes con Primaria, Hogar Lunes a Viernes con Formación Laboral, Hogar Lunes a Viernes con Centro de Educación Terapéutica, Hogar Lunes a Viernes con Centro de Día, Residencia Lunes a Viernes, Residencia Permanente, Pequeño Hogar Lunes a Viernes, Pequeño Hogar Permanente, Centro de Día- Jornada Simple, Centro de Día- Jornada Doble, Centro de Educación Terapéutica- Jornada Simple, Centro de Educación Terapéutica- Jornada Doble, Hogar- Lunes a Viernes, Hogar- Permanente, Hogar Permanente con Centro de Día, Hogar Permanente con Centro de Educación Terapéutica, Escolaridad Pre-primaria Jornada Simple, Escolaridad Preprimaria Jornada Doble, Escolaridad Primaria Jornada Simple, Escolaridad Primaria Jornada Doble, Escolaridad Formación Laboral Jornada Simple, Escolaridad Formación Laboral Jornada Doble, Estimulación Temprana, Prestaciones de Apoyo, Módulo de apoyo a la Integración Escolar, Rehabilitación- Módulo Integral Intensivo, Rehabilitación en todas sus modalidades y Alimentación, en un 14% (CATORCE POR CIENTO), según se detalla en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente.”Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.Ginés M. González García.

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Administración de Programas Especiales Aranceles - diciembre 2008

Ministerio de Salud

ARANCELES

Resolución 1074/2008

Modificar los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Bs. As., 26/9/2008

VISTO el expediente Nº 2002-13719-08-1, del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley Nº 24.901, los Decretos Nros. 1193 del 8 de octubre de 1998 y 1277 del 23 de mayo de 2003 y las Resoluciones Ministeriales Nros. 428 de fecha 23 de junio de 1999, 1749 de fecha 6 de diciembre de 2005, 1977 de fecha 20 de diciembre de 2006, 167 de fecha 14 de febrero de 2007, 767 de fecha 29 de junio de 2007, 1030 de fecha 21 de agosto de 2007 y 219 de fecha 26 de marzo de 2008.

CONSIDERANDO:

Que la Ley mencionada en el VISTO instituye un SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Que por el artículo 1º de la Resolución Nº 428/99 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, se aprobó el NOMENCLADOR DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que por el artículo 1º de la Resolución Nº 1749/2005 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, se procedió a readecuar los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

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Que por Resolución Nº 1977/06 de fecha 20 de diciembre de 2006 y Resolución Nº 167/07 de fecha 14 de febrero de 2007 del MINISTERIO DE SALUD, se procedió a modificar la Resolución Nº 1749/05 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, readecuándose los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que por Resolución Nº 767/07 de fecha 29 de junio de 2007 del MINISTERIO DE SALUD, se procedió a modificar la Resolución Nº 1977/06 y el Artículo 1º de la Resolución Nº 167/07, readecuándose los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que por Resolución Nº 1030 de fecha 21 de agosto de 2007 del MINISTERIO DE SALUD, se sustituyó el artículo 1º de la Resolución Nº 767 incorporando las prestaciones Escolaridad Primaria Jornada Simple y Escolaridad Primaria Jornada Doble, que no figuraban en el artículo sustituido, y sí se encontraban agregadas en el Anexo I de dicha Resolución.

Que por Resolución Nº 219 de fecha 26 de marzo de 2008 del MINISTERIO DE SALUD se modifico las resoluciones Nº 167/07 y 767/07 a fin de readecuar los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que en reunión extraordinaria del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, de fecha 19 de agosto de 2008, se trató la adecuación de los aranceles establecidos.

Que en el Acta Nº 233 del citado Directorio, se aprueba por mayoría la propuesta de una readecuación de los aranceles vigentes en un incremento para el período de septiembre de 2008 a agosto de 2009, consistente en un 12% aplicable sobre los aranceles vigentes, a partir del 1º de septiembre al 30 de noviembre del corriente y a partir del 1º de diciembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009, la aplicación sobre estos últimos aranceles del SIETE COMA DOS POR CIENTO 7,2% de incremento.

Que por Nota Nº CNAIPD 112864 de fecha 3 de septiembre de 2008, dirigida a la Señora MINISTRA DE SALUD, la Presidenta del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, en relación con la Resolución Nº 114 de fecha 3 de septiembre de 2008 de dicho cuerpo, que resuelve solicitar al

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MINISTERIO DE SALUD la readecuación de los aranceles vigentes establecidos en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 219/2008 del MINISTERIO DE SALUD, solicita a este ministerio dicte una Resolución al respecto, con readecuación de aranceles a partir del 1º de septiembre de 2008.

Que, en consecuencia, a la fecha resulta menester readecuar los aranceles fijados por las Resoluciones Ministeriales vigentes precedentemente indicadas.

Que por razones de operatividad del sistema, es necesario que los aranceles fijados por la presente, tengan vigencia a partir del 1º de septiembre de 2008.

Que es competencia del Ministerio el dictado de una nueva Resolución que modifique los valores establecidos en los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 219/2008.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (T.O. 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD

RESUELVE

Artículo 1º -Modifícanse los artículos 1º y 2º de la Resolución Ministerial Nº 219 de fecha 26 de marzo de 2008, a fin de readecuar los aranceles vigentes del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD readecuándose el valor de las prestaciones de Hogar Permanente con Pre-Primaria, Hogar Permanente con Primaria, Hogar Permanente con Formación Laboral, Hogar Lunes a Viernes con Pre-Primaria, Hogar Lunes a Viernes con Primaria, Hogar Lunes a Viernes con Formación Laboral, Hogar Lunes a Viernes con Centro de Educación Terapéutica, Hogar Lunes a Viernes con Centro de Día, Residencia Lunes a Viernes, Residencia Permanente, Pequeño Hogar Lunes a Viernes, Pequeño hogar Permanente, Centro de Día- Jornada Simple, Centro de Día Jornada Doble, Centro de Educación Terapéutica- Jornada Simple, Centro de Educación Terapéutica- Jornada Doble, Hogar Lunes a Viernes, Hogar Permanente, Hogar Permanente con Centro de Día, Hogar Permanente con Centro de Educación Terapéutica, Escolaridad Pre-Primaria Jornada Simple, Escolaridad Pre-Primaria Jornada

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Doble, Escolaridad Primaria Jornada Simple, Escolaridad Primaria Jornada Doble, Escolaridad Formación Laboral Jornada Simple, Escolaridad Formación Laboral Jornada Doble, Estimulación Temprana, Prestaciones de Apoyo, Módulo de Apoyo a la Integración Escolar, Rehabilitación- Módulo Integral Intensivo, Rehabilitación en todas sus modalidades, Alimentación y Transporte en un DOCE POR CIENTO (12%), a partir del 1º de septiembre de 2008 al 30 de noviembre del mismo año y del SIETE COMA DOS POR CIENTO (7,2%) a partir del 1º de diciembre del año 2008 hasta el 31 de agosto de 2009, según se detalla en el ANEXO I y II, que forman parte integrante de la presente.

Art. 2º -Los nuevos aranceles de las prestaciones dispuestas en la presente rigen a partir del 1º de septiembre de 2008.

Art. 3º -Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

Maria G. Ocaña.

ANEXO I

En pesosCATEGORIA A CATEGORIA B CATEGORIA CHogar Permanente con Pre-primaria 3.883,13 3.261,07 2.486,18Hogar Permanente con Primaria 3.883,13 3.261,07 2.486,18Hogar Permanente con Formación Laboral 4.098,53 3.439,95 2.620,76Hogar Lunes a Viernes con Pre-primaria 3.106,20 2.610,29 2.027,94Hogar Lunes a Viernes con Primaria 3.106,20 2.610,29 2.027,94Hogar Lunes a Viernes con Formación Laboral 3.158,29 2.653,32 2.019,77

Residencia Lunes a Viernes 1.957,46 1.626,90 1.503,56Residencia Permanente 2.420,56 2.034,20 1.880,60Pequeño Hogar Lunes a Viernes 1.943,42 1.633,92 1.503,56Pequeño Hogar Permanente 2.397,32 1.920,18 1.880,60Escolaridad Pre-primaria Jornada Simple 1.649,50 1.385,97 1.056,04Escolaridad Pre-primaria Jornada Doble 2.408,81 2.023,47 1.540,84Escolaridad Primaria Jornada Simple 1.649,50 1.385,97 1.056,04Escolaridad Primaria Jornada Doble 2.408,81 2.023,47 1.540,84Escolaridad Formación Laboral Jornada Simple 1.652,43 1.389,41 1.056,68

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Escolaridad Formación Laboral Jornada Doble 2.383,27 2.003,81 1.526,80

Hogar Lunes a Viernes con centro de Ed. Terapéutica 3.570,32 2.997,67 2.285,47

En pesosCATEGORIA A CATEGORIA B CATEGORIA CHogar Lunes a Viernes con Centro de Día 3.239,75 2.720,73 2.169,16Centro de Día- Jornada Simple 1.647,07 1.385,97 1.056,04Centro de Día- Jornada Doble 2.475,20 2.078,89 1.582,98Centro de Educación Terapéutica- Jornada Simple 1.899,24 1.594,21 1.217,30

Centro de Educación Terapéutica- Jornada Doble 2.699,79 2.266,83 1.729,17

Hogar- Lunes a Viernes 2.245,89 1.887,62 1.503,56Hogar- Permanente 2.816,24 2.364,63 1.880,60Hogar- Permanente con Centro de Día 3.977,62 3.342,28 2.543,90Hogar- Permanente con Centro de Educación Terapéutica 4.401,13 3.698,25 2.858,12

MENSUAL HORAEstimulación Temprana 712,20 46,60

Prestaciones de Apoyo 46,60

MENSUAL HORAMódulo de Apoyo a la Integración Escolar 1.187,42 46,60

SEMANALRehabilitación - Módulo Integral Intensivo 232,89Rehabilitación - Módulo Integral Simple 139,55

MENSUALRehabilitación - Hospital de Día Jornada Simple 1.396,44Rehabilitación - Hospital de Día Jornada Doble 1.861,96Rehabilitación - Internación 5.585,87

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MENSUAL DIARIAAlimentación 153,73 7,15

KILOMETROTransporte 1,28

* Valores expresados en pesos.

ANEXO II

En pesosCATEGORIA A CATEGORIA B CATEGORIA CHogar Permanente con Pre-primaria 4.162,72 3.495,87 2.665,19Hogar Permanente con Primaria 4.162,72 3.495,87 2.665,19Hogar Permanente con Formación Laboral 4.393,62 3.687,63 2.809,45Hogar Lunes a Viernes con Pre-primaria 3.329,85 2.798,23 2.173,95Hogar Lunes a Viernes con Primaria 3.329,85 2.798,23 2.173,95Hogar Lunes a Viernes con Formación Laboral 3.385,69 2.844,36 2.165,19

Residencia Lunes a Viernes 2.098,40 1.744,04 1.611,82Residencia Permanente 2.594,84 2.180,66 2.016,00Pequeño Hogar Lunes a Viernes 2.083,34 1.751,56 1.611,82Pequeño Hogar Permanente 2.569,93 2.058,43 2.016,00Escolaridad Pre-primaria Jornada Simple 1.768,26 1.485,76 1.132,08Escolaridad Pre-primaria Jornada Doble 2.582,25 2.169,16 1.651,78Escolaridad Primaria Jornada Simple 1.768,26 1.485,76 1.132,08Escolaridad Primaria Jornada Doble 2.582,25 2.169,16 1.651,78Escolaridad Formación Laboral Jornada Simple 1.771,41 1.489,45 1.132,76

Escolaridad Formación Laboral Jornada Doble 2.554,87 2.148,08 1.636,73

Hogar Lunes a Viernes con centro de Ed. Terapéutica 3.827,38 3.213,50 2.450,03

Hogar Lunes a Viernes con Centro de Día 3.473,01 2.916,63 2.325,33Centro de Día- Jornada Simple 1.765,66 1.485,76 1.132,08Centro de Día- Jornada Doble 2.653,42 2.228,57 1.696,95Centro de Educación Terapéutica- Jornada Simple 2.035,99 1.709,00 1.304,95

Centro de Educación Terapéutica- Jornada Doble 2.894,18 2.430,04 1.853,67

Hogar- Lunes a Viernes 2.407,60 2.023,53 1.611,82Hogar- Permanente 3.019,01 2.534,89 2.016,00

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Hogar- Permanente con Centro de Día 4.264,00 3.582,92 2.727,06Hogar- Permanente con Centro de Educación Terapéutica 4.718,01 3.964,53 3.063,90

MENSUAL HORAEstimulación Temprana 763,48 49,96

Prestaciones de Apoyo 49,96

MENSUAL HORAMódulo de Apoyo a la Integración Escolar 1.272,92 49,96

SEMANALRehabilitación - Módulo Integral Intensivo 249,66Rehabilitación - Módulo Integral Simple 149,60

MENSUALRehabilitación - Hospital de Día Jornada Simple 1.496,98Rehabilitación - Hospital de Día Jornada Doble 1.996,02Rehabilitación - Internación 5.988,06

MENSUAL DIARIAAlimentación 164,80 7,66

KILOMETROTransporte 1,37* Valores expresados en pesos

“Interpretación Módulo Atención Ambulatoria, Modalidad Intensiva.”

APE: Modificación Circular 01/05

Circular 01/05-A.P.E: “Interpretación Módulo Atención Ambulatoria, Modalidad Intensiva.”

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Atento a las consultas recibidas al respecto, se informa que el módulo de referencia será reconocido por esta Administración en los casos en que el tratamiento conste de: 2 (dos) o más especialidades, durante 5 (cinco) o más días de la semana, aun cuando no todas las especialidades asistan al paciente todos los días. Se deberá tener en cuenta que este módulo es incompatible (es decir, no será reconocido al mismo tiempo) con: todos los módulos de internación, todas las modalidades jornada doble (centro educativo terapéutico, educación general básica, educación inicial, centro de día), estimulación temprana y prestaciones de apoyo.-

Por la presente el Gerente de Prestaciones deja sin efecto la incompatibilidad citada, manteniéndose la misma únicamente para las modalidades de internación en rehabilitación, estimulación temprana y prestaciones de apoyo.

Prensa APE - Administración de Programas Especiales

QUE DICE EL PMO ¿??

8.3.1. Se asegura la cobertura de otoamplífonos al 100% en niños de hasta 15 años a finde garantizar un adecuado nivel de audición que les permita sostener una educación quemaximice las potencialidades personales de cada beneficiario.8.3.2. Con igual criterio que el anterior se asegura la cobertura de anteojos con lentesestándar, en un 100% a niños de hasta 15 años.8.3.3. Prótesis y ortesis: La cobertura será del 100% en prótesis e implantes decolocación interna permanente y del 50% en ortesis y prótesis externas, noreconociéndose las prótesis denominadas miogénicas o bioeléctricas. El monto máximo aerogar por el Agente del Seguro será el de la menor cotización en plaza. Las indicacionesmédicas se efectuarán por nombre genérico, sin aceptar sugerencias de marcas,proveedor u especificaciones técnicas que orienten la prescripción encubierta dedeterminado producto. El Agente del Seguro deberá proveer las prótesis nacionales

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según indicación, solo se admitirán prótesis importadas cuando no exista similarnacional. La responsabilidad del Agente del Seguro se extingue al momento de laprovisión de la prótesis nacional.

La discapacidad no agrega mayor cobertura a la establecida en el PMO para estos items ( protesis y ortesis externas) , porque se supone que si uno es tiene dificultades auditivas u oculares o cualquier otra, siempre es discapacitado, entonces no tendria sentido la aclaracion de 50 y 100% despues antes de los 15 años , y sería siempre 100 % . Pero no lo es . Lo coprrecto habitualmente es que el CERTIFICADO NACIONAL DE DISCAPACIDAD establece en que prestaciones se debe brindar el 100%, y no corresponde en todas las patologías de toda discapacidad.

La ley de discapacidad garantiza otras prestaciones educacionales que si uno no es discapacitado, no las cubririan, aunque en realidad la ley ( gracias deberia dar la nacion al diputado socialista Estevez Boero ) decia que tenia que cubrirlas el estado con la creacion del impuesto al cheque. Pero ya se sabe como funcionan los politicos en este pais : Cavallo , Menem , De la Rua , Duhalde , Kicrchner y su Sra ( no zafó nadie ! ) se quedaron con el impuesto al cheque , y les encajaron la cobertura de la discapacidad a las obras sociales Y LAS PRE PAGAS.

AtteDR DE MICHELE ENRIQUEDIRECTOR

Requisitos para la inscripcion de prestadores-------------------------------------------

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDRESOLUCIÓN Nº 457/2007

ESTABLECENSE REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION Y REINSCRIPCIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES. DEROGANSE LAS RESOLUCIONES NROS. 213/01, 214/01, 212/01 Y 568/03.

Buenos Aires, julio 11 de 2007

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PERSONAS CON DISCAPACIDAD

VISTO lo establecido en el Artículo 29 de la Ley 23.661, Ley 24.901 y las Resoluciones Nros. 213/01, Nº 214/01, Nº 312/01 y Nº 568/03, todas del registro de esta Superintendencia de Servicios de Salud; y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la Resolución Nº 213/01- SSSalud se procedió a la creación, en el ámbito de la Superintendencia de Servicios de Salud, del "REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD", a cargo del Departamento Registros, dependiente de la Gerencia de Control Prestacional.

Que por Resolución Nº 214/01-SSSalud, se habilitó una "SECCION" en el Registro Nacional de Prestadores a fin de inscribir a los efectores que brinden prestaciones bajo las modalidades de Aprestamiento o Formación Laboral, Centro de Día, o Establecimientos Educativos, estableciéndose asimismo el modelo de constancia de inscripción a otorgar por la Superintendencia de Servicios de Salud a estos prestadores, cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos de inscripción y permanencia que establece el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad (hoy Servicio Nacional de Rehabilitación) y por el plazo que el mismo fije.

Que la Resolución citada en el párrafo anterior se publicó en el Boletín Oficial sin su respectivo modelo de constancia a emitirse, situación que fue suplida por la Resolución Nº 312/01-SSSalud, la cual determinó que las constancias serían emitidas por el término de validez de dos (2) años.

Que en virtud de la Resolución Nº 568/03- SSSALUD se procedió a la modificación del Anexo I de la citada Resolución Nº 213/01- SSSalud, extendiendo de pleno de derecho el término de validez de inscripción por el término de cinco (5) años desde la fecha de su emisión.

Que durante el transcurso del presente año comenzarán a caducar las inscripciones ante el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, debiendo este Organismo establecer los lineamientos generales a fin de proceder a la reinscripción e inscripción de estos tipos de prestadores.

Que se ha verificado la multiplicidad de normativas generadas por esta Superintendencia de Servicios de Salud relacionada con la inscripción de los

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prestadores que atienden a personas con discapacidad, resultando necesaria la simplificación normativa tendiente a integrar en un solo cuerpo los requisitos y procedimientos que deberán observarse en todos y cada uno de los supuestos contemplados en las Resoluciones citadas en el Visto.

Que resulta imperativo garantizar la continuidad de las prestaciones a cargo de los Agentes del Sistema del Seguro de Salud a favor de sus beneficiarios con los prestadores que obran actualmente inscriptos, conforme el Artículo 29 de la Ley 23.661 y Ley 24.901 y su Decreto Reglamentario Nº 1193/98-PEN debiéndose arbitrar los medios necesarios a fin de cubrir tal contingencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emanadas de los Decretos Nº 1615/96, Nº 096/06 y 131/06 PEN.

Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD, RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Deróganse las Resoluciones Nros. 213/01-SSSalud, Nº 214/01-SSSalud, Nº 312/01-SSSalud y Nº 568/03-SSSalud.

ARTICULO 2º: La inscripción y reinscripción de los Prestadores de Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad en el Registro Nacional de Prestadores dependiente de la Gerencia de Control Prestacional, se regirá por las disposiciones de la presente y las contenidas en el ANEXO I que pasa a formar parte integrante de la misma.

ARTICULO 3º: El prestador interesado deberá presentar debidamente cumplimentada la documentación exigida en el ANEXO I, sin lo cual no se dará inicio al trámite pertinente.

ARTICULO 4º: Las inscripciones y reinscripciones tendrán una validez de cinco (5) años contados a partir de la fecha de aprobación de las mismas, las que caducarán a su vencimiento en forma automática.

ARTICULO 5º: Las inscripciones de los PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD que caduquen durante el presente año y que den inicio a los trámites ante este Organismo cumpliendo con los recaudos establecidos en la presente Resolución, conservarán su vigencia de pleno derecho hasta la emisión de la respectiva inscripción por el área competente.

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ARTICULO 6º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese.

-Héctor A. Capaccioli.

ANEXO I RESOLUCION Nº 457/2007

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOSDE ATENCION A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

1º.- REQUISITOS GENERALES PARA LA INSCRIPCION

a.- FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCION o REINSCRIPCIONb.- FOTOCOPIA AUTENTICADA de la Habilitación de la Institución emitida por Autoridad Jurisdiccional competente, con indicación de la modalidad prestacional, categorización y cupo.c.- FOTOCOPIA SIMPLE de la inscripción al REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.d.- FOTOCOPIA SIMPLE de la constancia definitiva de la Clave Unica de Identificación Tributaria vigente, del propietario o razón social propietaria de la institución.d.- FOTOCOPIA AUTENTICADA del ACTO DE DESIGNACION del DIRECTOR RESPONSABLE.

2º.- REQUISITOS ESPECIFICOS PARA LA INSCRIPCIÓN

a.- PERSONAS JURIDICAS- FOTOCOPIA AUTENTICADA del Estatuto o Contrato social con la inscripción en la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio, Dirección Provincial de Personas Jurídicas o Autoridad Registral Competente.- FOTOCOPIA AUTENTICADA del acta de designación de autoridades con mandato vigente.b.- PERSONAS FISICAS (Actividad ejercida en forma UNIPERSONAL)FOTOCOPIA AUTENTICADA de la inscripción como comerciante ante el Registro Público de Comercio; o FOTOCOPIA AUTENTICADA de la Habilitación Municipal del Establecimiento y FOTOCOPIA AUTENTICADA de la Manifestación de Titularidad de Fondo de Comercio Certificada por Contador Público y Autenticado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondiente a la jurisdicción donde se encuentre la Institución.c.- SOCIEDADES DE HECHOManifestación de Titularidad de Fondo de Comercio Certificada por Contador Público y Autenticado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas

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correspondiente a la jurisdicción donde se encuentre la Institución y FOTOCOPIA AUTENTICADA de la Habilitación Municipal del Establecimiento.

Normas marco de procedimiento de categorización de prestadores

Se aprueban las Normas de Procedimiento de Categorización de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad

Boletín Oficial - 12/06/07 SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Resolución 100/2007 - SPBAIPF - Apruébanse las Normas Marco de Procedimiento de Categorización de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, el formulario de inicio de trámite y control de documentación y las normas que regirán el procedimiento para el otorgamiento de cupos a las instituciones que soliciten categorización de servicios en el marco de la Ley Nº 24.901.

Resolución 100/2007Apruébanse las Normas Marco de Procedimiento de Categorización de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, el formulario de inicio de trámite y control de documentación y las normas que regirán el procedimiento para el otorgamiento de cupos a las instituciones que soliciten categorización de servicios en el marco de la Ley Nº 24.901.

Bs. As., 16/5/2007

VISTO la Ley Nº 24.901, los Decretos Nº 762 del 11 de agosto de 1997 y Nº 1193 del 8 de octubre de

1998 y la Resolución Nº 1328 del Ministerio de Salud del 11 de septiembre de 2006, y

CONSIDERANDO:

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Que por el artículo 1º de la citada Ley se instituye un Sistema de Prestaciones Básicas en

Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 3º del Decreto 762/97 y por el artículo

1º del Decreto Nº 1193/98, la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION

DE PERSONAS DISCAPACITADAS es el Organismo regulador del Sistema y en orden a esa

competencia, el artículo 2º del anexo A, del Decreto Nº 1193/98 determina que su Presidente,

ejercerá la presidencia del Directorio del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas

con Discapacidad.

Que, el Directorio, mediante la Resolución Nº 12 del 19 de septiembre de 2000 aprobó las

normas del “Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad”,

para ser aplicadas por las Juntas Evaluadoras de Prestadores de Servicios de

Atención a Personas con Discapacidad.

Que, en reuniones ordinarias del Directorio, se estableció la necesidad de aprobar nuevas

normas del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad,

y, en consecuencia, dejar sin efecto las establecidas por la citada Resolución

Nº 12.

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Que asimismo se torna necesario unificar los procedimientos de categorización, recategorización

o modificación de cupos para instituciones que brinden servicios de atención a perso

nas con discapacidad, de modo de crear un marco uniforme a aplicar en las jurisdicciones

que forman parte del Sistema.

Que resulta oportuno simplificar la gestión tendiente a obtener o modificar la categorización

de servicios a fin de dotar a los trámites de mayor transparencia fijando para ello normas

marco y criterios rectores uniformes.

Que, a tales efectos, resulta procedente reorganizar los procedimientos involucrados y dotarlos

de instrumentos eficaces a tal fin.

Que la presente se dicta en ejercicio de las funciones reconocidas al Directorio del sistema

por el artículo 5º apartado a) y e) del anexo A del Decreto Nº 1193/98 y de las atribuciones que

se reconocen a su Presidente en el Reglamento de Funcionamiento (Resolución Nº 1 de

D.S.P.B.A.I.P.D.) en el apartado d) del texto que le corresponde.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DEL DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS

DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

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RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse las Normas Marco de Procedimiento de Categorización de Prestadores

de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, el formulario de inicio de trámite y control

de documentación y las normas que regirán el procedimiento para el otorgamiento de cupos a las

instituciones que soliciten categorización de servicios de atención a personas con discapacidad en el

marco de la Ley Nº 24.901, que como Anexos I, II, III, IV, V y VI respectivamente forman parte integrante

de la presente, para ser aplicadas por las Juntas Evaluadoras de Prestadores de Servicios de

Atención a Personas con Discapacidad.

Las particularidades del procedimiento se establecen sin perjuicio de la aplicación de las normas

de procedimiento administrativo de cada jurisdicción.

Art. 2º — Derógase la Resolución Nº 12 el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de

Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad del 19 de septiembre de 2000.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y Archívese.

— Jorge E. Mascheroni.

ANEXO I

SNR - REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES

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CONTROL DE DOCUMENTACION

DOCUMENTACION ENTREGADA SI NO NO

REQUERIDO

1.- Documento Nacional de Identidad del solicitante.

2.- Acta de designación de autoridades de la Institución.

En caso de apoderado: poder general o especial.

3.- Estatuto Institucional.

4.- Constancia de inscripción en la Inspección General de Justicia o en el Registro Nacional

de Cooperativas o Mutuales, según corresponda.

5.- Certificado o Resolución Municipal de habilitación al uso.

6.- Contrato que acredite la ocupación del inmueble.

7.- Planos de obra civil, aprobados por el municipio, incluyendo ampliaciones.

8.- Habilitación de incumbencia en la modalidad.

a) Organismo de educación provincial.

b) Organismo de salud.

9.- Constancia de Inscripción ante la AFIP.

10.- Contrato de Responsabilidad Civil “comprensiva”.

11.- Contrato de Servicio de emergencia médica (sólo para el caso de las Jurisdicciones

donde se ofrece dicho servicio).

12.- Habilitación del sistema de prevención contra incendios.

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13.- Plan y plano de evacuación aprobado.

14.- Control de calidad del agua.

a) Análisis de la potabilidad del agua.

b) Constancia de limpieza de tanques.

15.- Constancia de Inscripción como generador de residuos patogénicos y último manifiesto

Acreditar exención.

16.- Copia del contrato con recolector de residuos patogénicos.

17.- Descripción del proyecto y de la población a atender.

18.- Planificación del Servicio y de las Actividades.

19.- Organigrama profesional y carga horaria

20.- Copia de los títulos profesionales e inscripción ante la SSS de los mismos.

21.- Nota indicando Centro de Derivación ante urgencias médicas.

22.- Habilitación de ascensores y libro de inspecciones (en caso de existir en el inmueble)

PARA LA PROSECUCION DEL TRAMITE MARCAR LO QUE CORRESPONDA:

A fin de dar inicio al trámite requerido se le notifica al interesado que deberá completar

la documentación que se indica como no presentada en el presente formulario, dando

así cumplimiento a lo dispuesto por Resolución P.D.S.P.B.A.I.P.D. Nº ……, sin la cual

no podrá darse inicio al expediente. Queda Ud., debidamente notificada/o.

Caratúlese, pase a ….. (Organo competente en la categorización de prestadores).-

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——————————————— Firma del interesado ————————————-

MESA DE ENTRADAS Aclaración ————————————————

D.N.I. / L.C./L.E./ C.I. Nº——————————

FECHA DEL CONTROL DE DOCUMENTACION ......................................................................

INSTRUCTIVO

La documentación requerida deberá ajustarse a los requisitos descriptos a continuación:

1.- Primera y segunda hoja del documento requerido.

2.- Acta de Asamblea con designación de autoridades, que indique la calidad de Presidente y/o

representante legal de la Institución. En caso de designar un apoderado, éste deberá acreditar la

representación invocada y su vigencia con el poder respectivo.

3.- Estatuto de la institución en el que deberá constar el objeto social de la misma: “atención de la

persona con discapacidad”.

4.- Resolución que otorga personería a la Institución.

5.- Constancia emitida por la municipalidad correspondiente del lugar donde se prestará el servicio

que acredite que la Institución se encuentra habilitada en forma definitiva para funcionar comercialmente.

6.- Escritura de dominio a nombre de la institución o contrato de alquiler o comodato mediante el

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cual se acredita el carácter legal en que se ocupa el inmueble y el destino o actividades que se desarrollarán

en el mismo. La vigencia mínima del contrato de alquiler o comodato debe ser de tres años.

Los instrumentos públicos deberán estar inscriptos en el registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción

respectiva.

7.- Planos del inmueble en el cual se brindará la prestación, aprobado por el Departamento de

Obras Particulares del municipio que corresponda. Deberá incluir la totalidad de los sectores de la

sede y las ampliaciones declaradas.

8.- Habilitación para brindar la prestación requerida. Item a) Educación Inicial, EGB, Formación

Laboral será por el organismo provincial correspondiente; Item b) Hogar, Centro de Día, Centro Educativo

Terapéutico, Servicio de Rehabilitación será por el organismo provincial correspondiente, o en su

caso, conforme lo establecido en la normativa local vigente.

9.- Constancia emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos en la que se inscribió la

institución que indica su Razón Social, Nº de CUIT y la vigencia de la inscripción. Puede obtenerse por

Internet en la página www.afip.gov.ar

10.- Póliza de seguro que indique la cobertura de Responsabilidad Civil Comprensiva para la sede

institucional donde se prestará el servicio. Deberá estar vigente al momento de iniciar el trámite y

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renovarse en las mismas condiciones mientras esté inscripto en el Registro. La ubicación del riesgo

debe coincidir con el lugar donde efectivamente se brinda la prestación. Asimismo deberán adjuntarse

las condiciones particulares de la póliza en cuestión.

11.- Contrato que contenga los derechos y obligaciones de las partes. Deberá estar suscripto por

ambas partes. La cobertura debe contemplar tanto las urgencias como las emergencias. La cobertura

deberá otorgarse en la sede de la institución donde se brinda la prestación a categorizar. El mentado

contrato deberá contener entre sus cláusulas, el término de duración, los días y horarios en que se

brinda la cobertura e indicar en forma explícita la población protegida: alumnos, residentes y/o concurrentes.

El contrato requerido deberá estar vigente al momento de iniciar el trámite y renovarse en las

mismas condiciones mientras esté inscripto en el Registro. No se aceptan los denominados contratos

de adhesión ni tampoco las simples constancias de prestación del servicio de emergencias. Para el

caso de aquellas jurisdicciones donde no exista el servicio de emergencias médicas, deberá acreditarse

tal circunstancia mediante una declaración jurada efectuada a tal efecto con indicación del Hospital

o dependencia que brindará el mismo.

12.- En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá obtenerse el Certificado de

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Inspección final y plano aprobado emitido por el Departamento de Instalación contra incendio de la

Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro. En el resto del país: Certificado de habilitación

emitido por Bomberos o entidad competente municipal. Asimismo se autoriza la presentación de un

certificado expedido por un profesional Ingeniero especializado en Seguridad e Higiene matriculado

—con nota adjunta que acredite su incumbencia—, a fin de sustituir el requisito de presentación de

dicho certificado de bomberos en aquellos supuestos en que se acredite en forma fehaciente la imposibilidad

de obtención del mismo. Deberá estar vigente al momento de iniciar el trámite y renovarse

mientras esté inscripto en el Registro.

13.- En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá ser elaborado por Ingeniero

especializado en Seguridad e Higiene matriculado con nota adjunta que acredite su incumbencia y

visado aprobatorio de Defensa Civil (Estados Unidos 3275). En el resto del país aprobado por bomberos

o entidad competente municipal. Asimismo se autoriza la presentación de un certificado expedido

por un profesional Ingeniero especializado en Seguridad e Higiene matriculado —con nota adjunta que

acredite su incumbencia—, a fin de sustituir el requisito de presentación de dicho certificado de bomberos

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en aquellos supuestos en que se acredite en forma fehaciente la imposibilidad de obtención del

mismo. Deberá estar vigente al momento de iniciar el trámite.

14.- a) Certificado que acredite la realización del examen bacteriológico y físico-químico con detalle

y conclusión que corrobore la calidad del agua: “apta para consumo humano” de acuerdo al Código

Alimentario Argentino. Dicho certificado deberá estar emitido por el distribuidor de agua de la zona o

por laboratorio de análisis privado habilitado. La muestra deberá tomarse del interior del inmueble. El

certificado deberá encontrarse vigente al momento de iniciar el trámite y renovarse semestralmente

(trimestralmente en verano) mientras esté inscripto en el Registro Nacional de Prestadores. El análisis

de potabilidad de agua bacteriológico como el físico químico deberá realizarse tanto para el agua de

red como de pozo. b) Presentar factura, certificado o constancia extendida por la empresa que realizó

el trabajo. Si el servicio fuera brindado en forma gratuita dicha circunstancia deberá acreditarse en

forma expresa, y encontrarse debidamente firmada por quien la extiende consignando asimismo su

DNI y fecha en que se llevó a cabo la limpieza respectiva. Deberá estar vigente al momento de iniciar

el trámite y renovarse semestralmente mientras esté inscripto en el Registro Nacional de Prestadores.

15.- En el Ambito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dicha constancia de inscripción o

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exención deberá ser emitida por la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental. En el resto

del país emitida por la autoridad competente provincial de Salud o Ambiente (Dirección de Fiscalización

Sanitaria).

16.- Contrato de prestación del servicio de recolección de residuos patogénicos entre la Institución y

la empresa recolectora habilitada, que indique su aplicación para la sede que se solicita categorizar.

Deberá estar vigente al momento de iniciar el trámite y renovarse mientras esté inscripto en el Registro.

17.- Descripción del Objetivo General y Objetivos Específicos del tipo de servicio, el cual debe

quedar explicitado. También contiene el encuadre Teórico-Científico de la prestación a brindar y los

diagnósticos y edades de la población a atender, incluyendo los criterios de admisión y egreso.

18.- Para categorizar servicios de rehabilitación se deberá presentar la planificación de cada uno

(Ej.: kinesiología, terapia ocupacional, fonoaudiología, etc). En el caso de servicios de atención deberá

tener en cuenta las actividades mencionadas en el Marco Básico. Cada modalidad prestacional se

presentará por separado.

19.- Incluir Nombre y Apellido, Título, Función y carga horaria semanal, detallando días y horario

que concurre. Para Director y/o Subdirector consignar la carga horaria diaria. Cada modalidad prestacional

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se presentará por separado.

20.- Los mismos deben estar legalizados por el organismo educativo correspondiente, y cuando

corresponda a certificados otorgados por una jurisdicción diferente al lugar donde se otorgará la prestación,

deberá, además, estar legalizado por el Ministerio del Interior. Los profesionales de la Salud

deberán presentar la inscripción ante la Superintendencia de Servicios de Salud vigente.

(www.sssalud.gov.ar).

21.- Nota firmada por el representante legal de la institución donde se consigna el centro de salud

más cercano a la institución.

22.- Constancia que acredite la habilitación otorgada por la Municipalidad respectiva. Los ascensores

deben tener registro de inspección en donde debe figurar el último servicio de mantenimiento.

B. Toda la documentación debe ser presentada en original, copia certificada por escribano público

o Juez de Paz en su caso. Caso contrario deberá exhibirse en original al momento de ingresar la

documentación en este Organismo, para la certificación de las copias respectivas. Finalmente se recuerda

que todas las notas, informes o similares deberán encontrarse firmados y sellados por el representante

de la institución.

ANEXO II

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NORMAS DEL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES

DE SERVICIOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

1.- ORGANO COMPETENTE: La categorización de los Prestadores de Servicios será realizada

por la Junta Evaluadora de Servicios que se establezca en cada Jurisdicción y por las Juntas Evaluadoras

dependiente del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION para las jurisdicciones que no

hayan ingresado al Sistema creado por Ley Nº 24.901.

La misma estará integrada por un Médico, Asistente Social o Licenciado en Trabajo social, un

Psicólogo y un Arquitecto. Podrá disponerse la intervención de un Prof. de Educación Especial, Licenciado

en ciencias de la educación o psicopedagogía en caso de evaluación de instituciones educativas

o terapéutico-educativas.

2.- SUJETOS DE CATEGORIZACION: Son sujetos de categorización los prestadores que brinden

o deseen brindar alguno de los servicios comprendidos en las prestaciones básicas previstas para las

personas con discapacidad, en la Ley 24.901.

El procedimiento de categorización establecido en la presente será de aplicación en las siguientes

oportunidades:

a) al ingreso del efector al Sistema, en forma previa a su inscripción en el Registro Unico de

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Prestadores de Servicios de Atención de Personas con Discapacidad.

b) al solicitar el Prestador la modificación de la categoría asignada, la modificación del cupo y/o la

incorporación de una nueva modalidad prestacional.

A los prestadores que no hayan comenzado su actividad al momento de categorizar, se les asignará,

en forma provisoria, la categoría inferior establecida en el Sistema, la cual será mantenida por

sesenta (60) días a partir de la incorporación del primer paciente. Transcurrido dicho plazo se procederá

a recategorizarla, asignándole la categoría que por derecho corresponda.

3.- NORMATIVA E INSTRUMENTOS PARA LA CATEGORIZACION: En todos los casos la evaluación

se realizará mediante la aplicación de las Guías de Evaluación del marco Básico de Organización

y Funcionamiento de Prestaciones y Establecimientos de Atención a Personas con Discapacidad y de

las Normas de Categorización de Establecimientos y Servicios de Rehabilitación.

4.- CONVENIOS DE COLABORACION: El Directorio podrá celebrar convenios de cooperación

con las jurisdicciones locales con el objeto de realizar el control continuo de los requisitos cuyo cumplimiento

exige el ejercicio de competencias de tales jurisdicciones y del poder de policía local.

5.- ASPECTOS PROCEDIMENTALES:

5.1.- SOLICITUD DE INICIO DE TRAMITE: La Junta Evaluadora de Servicios (u órgano provincial

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competente) sólo dará inicio al trámite de categorización, recategorización, cambio de modalidad prestacional

o modificación de cupo otorgado con la presentación de la “SOLICITUD DE INICIO DE TRAMITE”

debidamente suscripta, la que sólo se aceptará en caso de acompañarse la totalidad de la

documentación enumerada y bajo la forma allí indicada. Se aprueban los modelos de formularios de

solicitud para servicios de atención y servicios de rehabilitación como Anexo III y IV respectivamente.

En la misma ocasión deberá presentarse la “DECLARACION JURADA DE POBLACION ASISTIDA”

actualizada a la fecha de la solicitud cuyo modelo se aprueba como Anexo V.

Se entiende por “población asistida” a la cantidad de personas que se encuentran efectivamente

recibiendo alguna prestación en el establecimiento a categorizar y que debe ser declarada por el

interesado al inicio del trámite y en las demás oportunidades indicadas en la presente norma.

5.2.- ACEPTACION DE DOCUMENTACION E INICIO DE TRAMITE: La documentación será examinada

por la Mesa de Entradas de la dependencia en cuya órbita funcione la Junta Evaluadora de

Servicios.

a) En caso de encontrarse completa y presentada en debida forma, se dispondrá su caratulación.

En dicha ocasión se entregará al presentante una CONSTANCIA DE INICIO DE TRAMITE, cuyo texto

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se aprueba como VI, la que no implicará categorización provisoria ni otorgamiento de la categoría

solicitada.

b) En caso de encontrarse incompleta, se indicarán en el mismo formulario los faltantes o las

falencias formales detectadas a fin de que el interesado realice la presentación en otro momento. En

tales casos no se dará inicio al trámite ni se dará constancia alguna a excepción del formulario con la

indicación de los faltantes.

5.3.- EVALUACION DE LA SOLICITUD: Una vez caratuladas las actuaciones serán giradas a la

Junta Evaluadora para su examen. Dentro de los dos (2) días del ingreso de nuevas actuaciones el

expediente será asignado a un agente (o en su caso algún integrante de la Junta de categorización) que

a partir de entonces será responsable del cumplimiento de los plazos administrativos y examen técnico

de las actuaciones hasta su finalización. El profesional responsable del expediente deberá en un plazo

no mayor a 10 (diez) días hábiles solicitar al interesado la documentación que estime corresponder o, en

su caso, girar las actuaciones al DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JURIDICOS (o área de asesoramiento

legal pertinente), a fin de que este se expida sobre la documentación obrante en las mismas.

5.4.- DICTAMEN JURIDICO PREVIO A LA AUDITORIA EN TERRENO: Examinados los aspectos

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técnicos de la solicitud, se solicitará la intervención del Servicio Jurídico Permanente del Organo de

que dependa la Junta Evaluadora DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JURIDICOS (o área de asesoramiento

legal pertinente) para su examen previo a la realización de la auditoría en terreno.

En caso de requerirse opinión sobre algún tema en particular, ella se hará constar en la nota de

remisión.

El Departamento de Asuntos Jurídicos (o área de asesoramiento legal pertinente) tendrá 10 (diez)

días hábiles para emitir la opinión que hace a su competencia (art. 4º Ley Nº 19.549 o plazo genérico

que determine la normativa local).

5.5. FECHA DE AUDITORIA EN TERRENO:

5.5.1.- Vueltas las actuaciones con dictamen jurídico, en un plazo no mayor a 3 (tres) días hábiles

el profesional responsable del expediente deberá: a) producir la notificación del dictamen si mediaran

observaciones que subsanar con carácter previo a la auditoría o bien, b) fijar fecha y determinar los

integrantes de la Junta Evaluadora para la realización de la auditoría en terreno. Dicha auditoría deberá

realizarse en un plazo no mayor a los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles desde la recepción por el

profesional responsable.

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5.5.2.- En caso de existir, subsanadas las observaciones indicadas por el Servicio Jurídico se

cumplirá el punto 5) b).

6.- REALIZACION DE LA AUDITORIA EN TERRENO: La evaluación se realizará en presencia del

titular del establecimiento, su representante legal o apoderado, el cual suscribirá el acta pertinente

junto con los integrantes de la Junta Evaluadora.

En la misma se dejará constancia de la concesión de plazos para subsanar falencias, cuando ello

corresponda de conformidad con el ordenamiento vigente (sólo para instituciones alcanzadas por la

Resolución Nº 25 del Directorio). Los plazos concedidos se consideran notificados desde la fecha de la

mencionada Acta.

7.- RESULTADOS DE LA AUDITORIA:

7.1. ANALISIS DE LA AUDITORIA EN TERRENO: Dentro de los 10 (diez) días hábiles de realizada

la auditoría, la Junta evaluadora producirá y suscribirá los informes parciales y el dictamen de

evaluación, elevando al Organo competente en cada jurisdicción el proyecto de acto administrativo

que, a su criterio, corresponda dictar. El mismo deberá contener la prestación categorizada, la categoría

otorgada y el cupo asignado al servicio evaluado.

7.2. PAUTAS PARA EL OTORGAMIENTO O MODIFICACION DE CUPOS:

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7.2.1.- Al solicitar la categorización o recategorización de servicios toda institución deberá realizar

una declaración jurada de la población asistida en el establecimiento a categorizar al momento de la

solicitud. Se realizará una declaración por cada establecimiento discriminando la población asistida en

cada prestación y modalidad que allí se lleve a cabo. Se deberá actualizar la misma al momento de la

auditoría en terreno y en el supuesto previsto en el punto 7.2.3. de la presente.

7.2.2.- Luego de la auditoría en terreno y conforme los resultados de las evaluaciones de planta

física y aspectos asistenciales, la junta evaluadora determinará el “cupo máximo” admitido de acuerdo

a la capacidad física del establecimiento y el equipamiento efectivamente existente al momento de la

auditoría.

En ningún caso el cupo que se otorgue podrá superar aquél otorgado por la autoridad local que

extiende la habilitación del establecimiento.

Se entiende por “cupo” a la cantidad máxima de personas autorizadas a asistir al establecimiento.

Surge de la aplicación de la normativa vigente (Resolución Nº 1328/06 y Guías de Evaluación) y es

determinado por la Junta Evaluadora.

7.2.3.- La institución así categorizada deberá informar a su junta evaluadora de categorización,

dentro de las 48 horas de ocurrido, todo aumento no menor al 5% de su población asistida, acreditando

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en la misma oportunidad, haber dispuesto el recurso humano necesario para su atención,

una nueva planificación de actividades y la existencia de equipamiento requerido en caso de resultar

ello necesario.

7.2.4.- La omisión de declarar en tiempo y forma lo indicado en el punto 7.2.3. conllevará la baja

de la institución sin más sustanciación que la comprobación en terreno de existencia de exceso de

población asistida. Tal sanción no será de aplicación en los casos de fuerza mayor debidamente acreditado

por el administrado.

7.2.5.- Con tales antecedentes, dentro de los 10 (diez) días de la presentación del punto anterior,

la junta de categorización determinará si corresponde realizar una nueva auditoría en terreno por parte

de alguno de sus integrantes o si resulta posible pronunciarse con las constancias obrantes en el

expediente. Dentro de ese mismo plazo se fijará la fecha y equipo de la auditoría en terreno que

resulten necesarios.

Dentro de los 10 (diez) días siguientes de ocurrido esto último, o de producida la auditoría en

terreno en su caso, se emitirá dictamen de categorización y asignación del nuevo cupo resultante.

7.2.6.- Las solicitudes de modificación de cupo no podrán tener lugar en períodos inferiores a los

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90 (noventa) días corridos contados desde la última modificación concedida, notificada y firme.

Durante este período la institución se abstendrá de admitir población en exceso de cupo permitido

a excepción de lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución Nº 26/03 del Presidente del Directorio.

8.- PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUTORIO: Dentro de los 5 (cinco) días de

recibido el proyecto, el Organo competente en cada jurisdicción remitirá las actuaciones al Servicio

Jurídico Permanente para el dictamen previo a la resolución de las actuaciones.

9.- DICTADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SU IMPUGNACION: Suscripto y protocolizado el

acto administrativo, se notificará al interesado.

En el caso de que el acto sea recurrido por el interesado, se aplicarán las normas administrativas

pertinentes. Durante la sustanciación del recurso, y si mediaran razones fundadas, se podrá disponer

la realización de una nueva auditoría en terreno.

10.- REGISTRO DE LA CATEGORIZACION: Una vez firme el acto, se publicará en el Registro

Nacional informatizado.

SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES

SERVICIO DE ATENCION

MOTIVO DE LA SOLICITUD

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CATEGORIZACION _ RECATEGORIZACION (*) _ MODIFICACION DE CUPO _

(*) EN CASO DE SOLICITAR RECATEGORIZACION DEBERA INDICAR:

AUTORIDAD QUE LO CATEGORIZO

FECHA DE CATEGORIZACION

PRESTACION CATEGORIZADA

CATEGORIA OTORGADA

RAZON SOCIAL

DOMICILIO LEGAL

CALLE

LOCALIDAD

PROVINCIA

CODIGO POSTAL

NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO A CATEGORIZAR

DOMICILIO DE LA PRESTACION

CALLE

LOCALIDAD

PROVINCIA

CODIGO POSTAL

REPRESENTANTE LEGAL

DIRECTOR RESPONSABLE (deberá indicarse en cada prestación por separado)

PRESTACIONES:

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__CENTRO DE DIA

DIRECTOR:

__CENTRO EDUCATIVO TERAPEUTICO

DIRECTOR:

__ESTIMULACION TEMPRANA

DIRECTOR:

__PRESTACIONES EDUCATIVAS: EDUCACION INICIAL

DIRECTOR:

__PRESTACIONES EDUCATIVAS: EDUCACION GENERAL BASICA

DIRECTOR:

__PRESTACIONES EDUCATIVAS: APOYO A LA INTEGRACION ESCOLAR

DIRECTOR:

__PRESTACIONES EDUCATIVAS: FORMACION LABORAL Y/O

REHABILITACION PROFESIONAL

DIRECTOR:

__HOGAR

DIRECTOR:

__HOGAR CON CENTRO DE DIA

DIRECTOR:

__HOGAR CON CENTRO EDUCATIVO TERAPEUTICO

DIRECTOR:

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__HOGAR CON EDUCACION INICIAL:

DIRECTOR:

__HOGAR CON EDUCACION GENERAL BASICA

DIRECTOR:

__HOGAR CON FORMACION LABORAL

DIRECTOR:

__RESIDENCIA

DIRECTOR:

__PEQUEÑO HOGAR:

DIRECTOR:

MODALIDADES SOLICITADAS

JORNADA SIMPLE _ JORNADA DOBLE _ JORNADA REDUCIDA _

ALOJAMIENTO LUNES A VIERNES _ ALOJAMIENTO PERMANENTE _

/ /

FECHA FIRMA ACLARACION DE FIRMA

ANEXO IV

SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL

DE PRESTADORES

SERVICIOS DE REHABILITACION

MOTIVO DE LA SOLICITUD

CATEGORIZACION _ RECATEGORIZACION (*) _ MODIFICACION DE CUPO _

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(*) EN CASO DE SOLICITAR RECATEGORIZACION DEBERA INDICAR:

AUTORIDAD QUE LO

CATEGORIZO

FECHA DE CATEGORIZACION

PRESTACION CATEGORIZADA

CATEGORIA OTORGADA

RAZON SOCIAL

DOMICILIO LEGAL

CALLE

LOCALIDAD

PROVINCIA

CODIGO POSTAL

NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO A CATEGORIZAR

DOMICILIO DE LA PRESTACION

CALLE

LOCALIDAD

PROVINCIA

CODIGO POSTAL

REPRESENTANTE LEGAL

TIPO DE ESTABLECIMIENTO:

CONSULTORIO: GABINETE CLINICA

CENTRO ESPECIALIZADO SANATORIO

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INSTITUTO ESPECIALIZADO HOSPITAL

OTROS

ESPECIFICAR:

SERVICIOS QUE BRINDA (*) I NIVEL II NIVEL III NIVEL ESTABLECIMIENTO

EN AISLAMIENTO

GEOGRAFICO

CONSULTA MEDICA EN REHABILITACION

TERAPIA FISICA

PSICOLOGIA

PSICOPEDAGOGIA

TERAPIA OCUPACIONAL

FONOAUDIOLOGIA

INTERNACION PARA REHABILITACION

HOSPITAL DE DIA (FISIATRICA)

(*) Agregar en los espacios en blanco los tipos de servicios que brinda que no se han incluido en

la lista.

INDICAR SI HA TENIDO CATEGORIZACION PREVIA (PRESTACION Y CATEGORIA):

ANEXO V

DECLARACION JURADA DE POBLACION ASISTIDA

……..… en mi carácter de ………, declaro bajo juramento que actualmente la totalidad de asistidos

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que se encuentran en la institución que represento asciende a la cantidad de …., en la prestación

(marcar con una cruz):

_ CENTRO DE DIA

_ CENTRO EDUCATIVO TERAPEUTICO

_ PRESTACIONES EDUCATIVAS: EDUCACION INICIAL

EDUCACION GENERAL BASICA

APOYO A LA INTEGRACION ESCOLAR

FORMACION LABORAL Y/O

REHABLITACION PROFESIONAL

_ HOGAR

_ HOGAR CON CENTRO DE DIA

_ HOGAR CON CENTRO EDUCATIVO TERAPEUTICO

_ HOGAR CON EDUCACION INICIAL

_ HOGAR CON EDUCACION GENERAL BASICA

_ HOGAR CON FORMACION LABORAL

_ RESIDENCIA

_ PEQUEÑO HOGAR

y en la modalidad (marcar con una cruz):

_ JORNADA SIMPLE

_ JORNADA DOBLE

_ JORNADA REDUCIDA

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_ ALOJAMIENTO LUNES A VIERNES

_ ALOJAMIENTO PERMANENTE

Asimismo tomo conocimiento que la presente deberá ser actualizada al momento de realizarse la

auditoría en terreno (v. …) y, de corresponder, en la oportunidad prevista en el punto … de la Resolución

Nº /200/ del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las

Personas con Discapacidad.

En ……………… a los …………. días del mes de ……….. del año……..…

ANEXO VI

CONSTANCIA DE INICIO DE TRAMITE

Lugar y fecha

Por la presente se deja constancia de que … (nombre de la institución) ha iniciado el expediente

Nº … del registro de … (órgano competente en cada jurisdicción) a fin de su ingreso al Registro Nacional

de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

La presente constancia no implica categorización provisoria, ni otorgamiento de la categoría solicitada

ni autorización para funcionar, y se emite a los solos efectos de acreditar el inicio del trámite.

……………………………………………………..

FIRMA

MESA DE ENTRADAS

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FORMULARIO DE SOLICITUD

MOTIVO DE LA SOLICITUD:

CATEGORIZACION – RECATEGORIZACION (*) – MODIFICACION DE CUPO

(*) EN CASO DE SOLICITAR RE-CATEGORIZACION DEBERA INDICAR:

AUTORIDAD QUE LO CATEGORIZO:

FECHA DE CATEGORIZACION:

PRESTACION CATEGORIZADA:

CATEGORIA OTORGADA:

SERVICIOS A CATEGORIZAR:

DE ATENCION – DE REHABILITACION

RAZON SOCIAL

DOMICILIO LEGAL: CALLE – LOCALIDAD – PROVINCIA – CODIGO POSTAL

NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO A CATEGORIZAR

DOMICILIO DE LA PRESTACION: CALLE – LOCALIDAD – PROVINCIA – CODIGO POSTAL

REPRESENTANTE LEGAL:

DIRECTOR RESPONSABLE (deberá indicarse en de cada prestación por separado)

Prestaciones (acá viene el listado)

Modalidad (el otro listado)

FECHA

FIRMA

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ACLARACION DE FIRMA

Excepcion

Resolución: Sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad

Boletín Oficial - 28/08/06 SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Resolución 110/2006 - DSPBAIFPD - Suspéndese transitoriamente la aplicación de la excepción establecida por los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 1/2003.

Bs. As., 16/8/2006

VISTO la Ley Nº 24.901, el Decreto Nº 1193 del 08 de octubre de 1998, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 705/2000 del 29 de Agosto de 2000, la Resolución Nº 2/99 del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD del 7 de septiembre de 1999, la Resolución Nº 1/2003 del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD y el Acta Nº 204 del 6 de junio de 2006 del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 2 del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, de fecha 7 de septiembre de 1999, se estableció el Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Establecimientos de Atención a Personas con Discapacidad.

Que en el capítulo 4 "Requisitos de la Planta Física" en el Apartado 4.1 -Generalidades de los locales- se determina la documentación que debe presentar el oferente de servicios para personas con discapacidad que peticiona la evaluación y categorización del establecimiento que preste dichos servicios, requiriéndose en consecuencia el Certificado Municipal de Habilitación y el Certificado de Habilitación de Bomberos.

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Que por la Resolución Nº1/2003 del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD se autorizó la presentación de una constancia de iniciación del trámite de habilitación por ante la jurisdicción municipal respectiva para habilitar a la Junta Evaluadora correspondiente, a evaluar y categorizar provisoriamente al establecimiento de que se trate hasta la presentación del certificado de habilitación municipal definitiva.

Que la citada Resolución establecía que la categorización provisoria, tendría vigencia por el término de 365 días corridos, prorrogable con disposición fundada por un plazo de 365 días corridos más, si se acreditare ante la autoridad de aplicación la evolución del estado del trámite, la acreditación de la insistencia ante la autoridad competente que otorga la habilitación, y detalle sumario de las actuaciones tendientes a la obtención de la habilitación.

Que en la reunión ordinaria del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD del día 6 de Junio de 2006 de la que da cuenta el Acta Nº 204, se trató la situación de los trámites de habilitación expedidos por el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES con la presencia de funcionarios de la Subsecretaría de Control Comunal quienes expusieron la normativa vigente en cuanto al trámite de habilitación aclarando que no se otorgan habilitaciones transitorias.

Que ante lo expuesto por los citados funcionarios correspondería suspender transitoriamente la aplicación de los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº1/2003.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las funciones reconocidas al DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD por el artículo 5º apartado a) y e) del Anexo A del Decreto 1193/98 y de las atribuciones que se reconocen a su Presidente en el Reglamento de Funcionamiento (Resolución Nº 1 del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD en el apartado d) del texto que le corresponde).

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD RESUELVE:

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Artículo 1º - Suspéndese transitoriamente la aplicación de la excepción establecida por los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 1/2003 del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Art. 2º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Jorge E. Mascheroni.

Prorroga

APE: Programa de Cobertura del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad

Boletín Oficial - 29/05/06 Administración de Programas Especiales - Resolución 6910/2006 Programa de Cobertura del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006 el plazo establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº 16.200/2005.

Bs. As., 24/5/2006

VISTO la Resolución Nº 16.200/05 de esta Administración

de Programas Especiales y la Nota

CNAIPD Nº 48.275/06, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución citada en el VISTO

se prorrogó hasta el 30 de junio de 2006

la obligación de los Agentes del Seguro de

Salud de incorporar a los apoyos financieros

solicitados la constancia de inscripción del

prestador en el Registro Nacional de Prestadores

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de la Superintendencia de Servicios de

Salud.

Que la Comisión Asesora para la Integración

de Personas Discapacitadas, en reunión ordinaria

del día 18 de abril de 2006, habiendo

determinado que todavía existen problemas

en el trámite de categorización definitiva de

las instituciones por razones ajenas a las mismas,

ha solicitado una nueva prórroga de la

obligación impuesta por el inciso 7º del Anexo

I de la Resolución Nº 6080/03 – APE.

Por ello, en uso de las atribuciones fijadas

por los Decretos Nº 53/98 y 98/06,

EL GERENTE GENERAL

DE LA ADMINISTRACION

DE PROGRAMAS ESPECIALES

RESUELVE

Artículo 1º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre

de 2006 el plazo establecido en el artículo 3º

de la Resolución Nº 16.200/05 – APE.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial

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y oportunamente archívese. — Juan A. Rinaldi.

CREACION DEL PROGRAMA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA DISCAPACIDAD.

INISTERIO DE SALUDResolución Nº 676/2005APRUEBASE LA CREACION DEL PROGRAMA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA DISCAPACIDAD. COORDINACION DE ACCIONES. COMPONENTES. ALCANCES.ATENCION INTEGRAL DE LA DISCAPACIDADBuenos Aires, 15 de junio de 2004VISTO el Expediente Nº 1-2002-17475/04-7 del registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO: Que el PLAN FEDERAL DE SALUD establece que la problemática de las personas con discapacidad, debe formar parte de un Sistema de Salud basado en la estrategia de la Atención Primaria, integrado según complejidad creciente en los niveles de la atención sanitaria y articulado con los otros sectores comprometidos con el tema. Educación, Desarrollo Social y Trabajo, poniendo énfasis particularmente en el impulso a las organizaciones de la comunidad.Que es necesario diseñar una política para la atención integral de la discapacidad desde el subsector público del área Salud.Que la atención de la discapacidad constituye una problemática que debe tener un abordaje integral.Que el programa propuesto asume desde la función de rectoría del Ministerio de Salud y Ambiente, la necesidad de asistir a los gobiernos locales en la búsqueda de alternativas que optimicen la atención de las personas con discapacidad.Que lo anterior implica equiparar las oportunidades de las personas con discapacidad para su integración social, desarrollando acciones preventivas, favoreciendo la detección temprana y oportuna de las patologías, no sólo desde el sector Salud sino también a través de mecanismos de cooperación con otros MinisteriosQue la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

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Que se actúa en virtud de lo normado por la Ley de Ministerios, t.o. por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992, modificado por la Ley Nº 25.233.Por ello, EL MINISTRO DE SALUD Y AMBIENTE, RESUELVE:ARTICULO 1º: Apruebase la creación del PROGRAMA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA DISCAPACIDAD a fin de incluir a las personas con discapacidad en un sistema de salud articulado e integrado en una red de servicios, de acuerdo a los alcances y modalidades que se establecen en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente.ARTICULO 2º: La coordinación de las acciones que demande el cumplimiento de los objetivos del PROGRAMA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA DISCAPACIDAD estará a cargo de la Secretaria de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias.ARTICULO 3º: El gasto que demande esta actividad se financiará con cargo a las partidas presupuestarias que se asignen anualmente al Ministerio de Salud y Ambiente.ARTICULO 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION Nacional del Registro Oficial y archívese.Ginés M. González García.

ANEXO IMINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE DE LA NACIONPROGRAMA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA DISCAPACIDADMARCO CONCEPTUAL - FUNDAMENTOSEn la Argentina el derecho a la Salud está concebido constitucionalmente como tal y el Estado asume el rol de garante en subsidio del derecho de las personas al acceso a las prestaciones y servicios necesarios.La atención de la discapacidad constituye una problemática particular que debe tener un abordaje integral.En este sentido, el MSNyA se propone asumir desde su función de rectoría, el fortalecimiento de los gobiernos locales en la búsqueda de alternativas que optimicen la atención de las personas con Discapacidad.En el marco del Plan Federal de Salud se establece que esta problemática debe formar parte de un Sistema de Salud basado en la estrategia de la Atención Primaria, integrado según complejidad creciente en los niveles de la atención sanitaria y articulado con los otros sectores comprometidos con el tema; Educación, Desarrollo Social y Trabajo, poniendo énfasis particularmente en el impulso a las organizaciones de la comunidad. Esto implica equiparar las oportunidades de las personas con discapacidad para su integración social, desarrollar acciones preventivas, favorecer la detección temprana y oportuna de las patologías no sólo desde salud sino también a través de mecanismos de cooperación con otros Ministerios.PROPOSITO

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El desarrollo de un modelo integrado longitudinal o de continuidad de cuidado para las personas con discapacidad, promovido desde el Estado.OBJETIVOIncluir la discapacidad en un sistema de salud articulado e integrado.OBJETIVOS ESPECIFICOS* Realizar un diagnóstico de situación acerca de la cultura local referente a la rehabilitación como así también de los recursos sociales y sanitarios existentes en la zona, buscando la complementariedad y potenciación mutua.* Construir con todos los grupos comprometidos con la problemática un consenso progresivo, de tipo transversal y participativo, que permita lograr un enfoque de la discapacidad a partir de su reconocimiento desde la comunidad.* Fortalecer la estructura de salud local, que permita a los efectores de distintas jurisdicciones diseñar y desarrollar sus propios programas para la difusión de la problemática y la elaboración de estrategias, a fin de superarla y prevenirla, en el contexto de un Programa para la atención de la Discapacidad impulsado desde el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación.* Impulsar la conformación de un modelo prestacional de complejidad creciente, cuyo máximo nivel estará constituido por los Servicios de Rehabilitación provinciales, a fin de garantizar la accesibilidad al sistema de salud.* Fomentar propuestas de rehabilitación basadas en la comunidad estimulando el desarrollo de herramientas y la transferencia de conocimiento y habilidades, que sean adaptadas localmente a partir de la utilización de recursos locales y de la difusión de resultados.* Fomentar el desarrollo y la participación intersectorial e interdisciplinaria en el proceso de atención, centrando su estrategia en la atención primaria y la articulación entre los sistemas de salud provinciales, organizaciones y servicios.* Articular con la CONADIS y favorecer la integración con otros sectores como el educacional y el laboral.* Promover el acceso al equipamiento ortésico y protésico de la población discapacitada sin cobertura.* Favorecer la permanencia de las personas con discapacidad en el entorno socio-familiar mediante intervenciones o tratamientos idóneos de atención en el medio familiar y de apoyo a la familia.* Impulsar el desarrollo de un sistema de vigilancia epidemiológica de la discapacidad para medir prevalencia e incidencia y que posibilite identificar las necesidades y las tendencias en la utilización de los servicios de salud, en la búsqueda de intervenciones más eficaces.ALCANCEEl Programa está destinado a las personas con discapacidad sin cobertura. Tiende al fortalecimiento del sector público de salud de todo el territorio nacional y articulado con la CONADIS.COMPONENTES

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1- Desarrollo de mecanismos de articulación y cooperación entre el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación y los Ministerios provinciales para la atención de la problemática de la discapacidad y la profundización del enfoque regional, especialmente en la rehabilitación de máxima complejidad.2- Apoyo técnico para la implementación de estrategias de intervención que incluyan a las personas con discapacidad en un sistema de salud articulado e integrado, con eje en la Atención Primaria.3. Asistencia técnica en la gestión operativa de las prestaciones para las personas con discapacidad, con enfoque de abordaje intersectorial.ACCIONESComponente articulado Nación-Provincia* 1.1 Realización de talleres, conjuntamente con autoridades provinciales o los funcionarios que ellas designen, sobre las capacidades con que cuentan los gobiernos para convocar procesos de participación social, y la facilitación de formas co-gestionadas de trabajo, que además de resultar una alternativa laboral, constituyan un recurso idóneo de servicios.* 1.2 Organización de encuentros intersectoriales para favorecer el intercambio y la cooperación mutua en el ámbito provincial regional.* 1.3 Impulso de la articulación con programas de prevención que existan en la provincia.* 1.4 Convocatoria a los profesionales que desarrollan programas o acciones relacionadas con la población con discapacidad para la realización de Jornadas Técnicas provinciales y regionales dirigidas a identificar barreras y obstáculos que se presenten en los diversos programas y estrategias existentes, a fin de proponer factores facilitadores y potenciadores tendientes a conformar las pautas de funcionamiento de los servicios dentro de la red.* 1.5 Estimulo a la difusión de la red de atención.* 1.6 Designación por parte de la autoridad local de un coordinador o referente provincial que estará a cargo de la coordinación del programa a nivel territorial y de la ejecución de los proyectos.Componente Atención Sanitaria de las personas con Discapacidad.* 2.1 Asistencia técnica a los equipos del primer nivel de atención a fin de lograr que la prevención, asistencia y la rehabilitación forme parte de la practica del equipo de salud y no sea sólo el ultimo segmento de la atención médica, entendiendo que la Discapacidad debe ser un evento en el proceso salud - enfermedad – atención. Articulación con Programas de Médicos Comunitarios.* 2.2 Fomento de la Capacitación de Recursos Humanos no convencionales (personas de la comunidad) y convencionales (agentes sanitarios, personal de enfermería y docentes) para formar a dichos agentes en la detección precoz y las acciones posibles dentro del marco de la Estrategia de la Rehabilitación con base comunitaria.

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* 2.3 Destacar la importancia de la atención prenatal, la nutrición, la estimulación temprana y el apoyo a la familia, como estrategias de promoción de la salud y de prevención de la discapacidad.* 2.4 Impulso para la apuesta en funcionamiento de unidades básicas de rehabilitación de segundo nivel de atención, que funciones como un Centro asistencial y referente articulador para orientar adecuadamente la demanda en los distintos dispositivos terapéuticos de atención. El recurso humano del Centro deberá contar con médico capacitado en discapacidad y profesionales no médicos del área de la rehabilitación. El equipo deberá formar parte del sistema de atención de complejidad creciente y de la rehabilitación. El equipo deberá formar parte del sistema de atención de complejidad creciente y de la red unida de atención de las personas con discapacidad.* 2.5 Apoyo para la creación de una unidad de rehabilitación de tercer nivel cada 100.000 habitantes, que contará con un médico especialista en medicina física y rehabilitación, en la que podrán participar especialistas que ya integren el plantel institucional existente, con destino especifico de horas a este servicios y/o otros profesionales contratados a tal fin.Componente Asistencia técnica intersectorial* 3.1 Promoción de acuerdos entre las áreas Educación, Salud y/o CONADIS para la implementación de estrategias de tecnología simplificada, con la finalidad de transferir esta tecnología a las escuelas técnicas.* 3.2 Apoyo y asistencia técnica para la creación de un taller provincial de ortesis y prótesis.* 3.3 Apoyo para el desarrollo de propuestas de trabajo que faciliten la atención del paciente en su hábitat y sostén a las familias, a fin de permitir el mayor tiempo posible de autonomía y de mantenimiento en el medio familiar.* 3.4 Estimulo para la capacitación de personas de la comunidad como promotores de salud, asistentes o cuidadores domiciliarios.* 3.5 Articulación con las áreas de Desarrollo social y Trabajo para el asesoramiento a los grupos de cuidadores domiciliarios previamente capacitados, a fin de que éstos conformen cooperativas o micro-emprendimientos bajo la noción de "empresa social", que los habilite como prestadores de servicios.* 3.6 Estimulo para el desarrollo de alojamientos temporarios públicos que sirva de apoyo a las familias y contribuya a mantener la residencia de la persona con discapacidad en el medio familiar.* 3.7 Apoyo a propuestas creativas que postulen la inclusión social de las personas con discapacidad, de modo tal que pueda lograr un rol activo en la construcción de su propia historia, en la vida de la comunidad y en el ejercicio de ciudadanía.METODOLOGIALas actividades mencionadas se desarrollarán implementando las siguientes técnicas:

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Entrevistas con referentes locales para recabar datos de establecimientos e instituciones a punto de partida de la tarea de relevamiento.Entrevistas con responsables de los servicios y de las instituciones para producir datos cualitativos.Observación documental de datos cuantitativos producidos por equipos preexistentes para proceder a su análisis e interpretación a partir de conceptos teóricos.Observación de los trabajos propuestos o en funcionamiento para promover la inclusión en la red.Asesoramiento técnico a equipos locales relacionados a la construcción de la RED.Análisis de carácter cualitativo de las entrevistas realizadas.Análisis de los recursos locales y de los datos cualitativos, identificando niveles de correlación.Talleres de reflexión y debate con referentes locales de los diferentes sectores involucrados, con el fin de aunar criterios para el abordaje.ACTIVIDADESUNIDAD DE ATENCIÓN DE LA DISCAPACIDAD (MSN)¤ Asistencia técnica para la gestión y la instrumentación de mecanismos de cooperación intra sectoriales.¤ Apoyo financiero para el desarrollo de propuestas locales destinadas a la prevención, promoción, atención y rehabilitación de la discapacidad.¤ Seguimiento de las acciones realizadas en las distintas jurisdicciones.¤ Evaluacion ex–post.UNIDAD DE PRIMER NIVEL¤ Relevamiento epidemiológico de la discapacidad en la población a cargo.¤ Incrementar el control de embarazo y atención del parto.¤ Mejorar las condiciones nutricionales.¤ Promover la estimulación temprana y el apoyo a la familia¤ Desarrollar acciones para la detección temprana de patologíasUNIDAD DE SEGUNDO NIVEL¤ Evaluación de las personas derivadas desde el CAP y/o desde el nivel 3 de complejidad.¤ Decidir la intervención posterior.¤ Implementar la derivación, según sea el caso, a un especialista de los distintos niveles del sistema de salud, a establecimientos educativo-terapéutico o a servicios de otros sectores que formen parte de la red.¤ Participar en el sistema de vigilancia epidemiológicaUNIDAD DE TERCER NIVEL¤ Evaluacion de las personas derivadas de los otros niveles¤ Establecer instrumentos útiles para la referencia y contrareferencia¤ Concentrar la información epidemiológica y proponer acciones a la autoridad competente para el diseño de estrategias de abordaje.

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¤ Monitorear el funcionamiento de la red.INDICADORESLos indicadores para el fin y el propósito de ser mensurables, fundamentalmente en términos cualitativos, vinculados a la mayor accesibilidad al sistema y la mejora en la calidad de vida de las personas con discapacidad.Los indicadores relacionados con los componentes serán mensurables en términos de acuerdos con las jurisdicciones, cantidad de personas bajo programas, desarrollo de vínculos intersectoriales y acciones conjuntas implementadas.INDICADORES DE ACCIONES1- Referentes a la articulación Nación–Provincia¤ Indicadores cualitativos: Serán indicadores de eficacia las acciones implementadas por los gobiernos locales. La participación activa de las jurisdicciones y los acuerdos establecidos sobre criterios básicos para el abordaje de la problemática en cada sector y jurisdicción.¤ Indicadores cuantitativos:¤ Número de jurisdicciones con presencia en los encuentros¤ Cantidad de acuerdos de criterios básicos para el abordaje de la problemática en cada sector y jurisdicción.¤ Cantidad de recursos humanos, físicos y económicos destinados a Atención Primaria y al segundo nivel.2- Referentes a la Atención Sanitaria de las personas con Discapacidad¤ Indicadores cualitativos:¤ Demora en los turnos, capacidad de atención domiciliaria y la perspectiva de la población respecto de la vinculación con el Centro.¤ Capacidad para desarrollar un sistema de presentación periódica de informes estadísticos y epidemiológicos.¤ Indicadores cuantitativos:¤ Número de personas con discapacidad atendidas bajo estrategia de atención primaria en sede y en domicilio, número de consultas y/o derivaciones al segundo y tercer nivel y cantidad de actividades comunitarias desarrolladas.¤ Cantidad de centros de segundo y tercer nivel organizados bajo estrategia del programa.3- Referentes a la asistencia técnica intersectorial¤ Indicadores cualitativos:¤ El desarrollo de prestaciones asistenciales para el mantenimiento de las personas con discapacidad en el medio familiar y comunitario.¤ La consolidación de organizaciones comunitarias, microemprendimientos o empresas sociales integradas por Recursos Humanos capacitados en el marco del programa y su inclusión como efectores en la oferta del sistema público.¤ Indicadores cuantitativos¤ Cantidad de programas o acciones implementadas para los fines propuestos.

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¤ Número de talleres o emprendimientos en relación a la reparación y/o producción de prótesis- ortesis.¤ Cantidad de Recursos Humanos formado para realizar tareas de prevención promoción y/o rehabilitación en el marco del programa.¤ Cantidad de personas con discapacidad institucionalizadas¤ Cantidad de servicios y organizaciones incluidas en la red.RECURSOSHumanosEn el diseño del programa se cuenta con los recursos humanos que existen en el sector salud. La propuesta es el reordenamiento, con enfasis en el fortalecimiento de un modelo prestacional basado en la estrategia de la ATENCIÓN PRIMARIA.Respecto de los niveles, a nivel provincial se requerirá la designación de un referente para el área que estará a cargo de la coordinación del programa en la provincia. El referente deberá ser designado por la autoridad provincial y será responsable de la ejecución de los proyectos conforme las pautas establecidas. Asimismo deberá rendir cuenta de la utilización de los recursos financieros o transferencia de fondos que eventualmente se le asignen para la ejecución de tales proyectos.En relación a lo asistencial se impulsará la jerarquización del primer nivel de atención a través de la capacitación del recurso humano existente, de la asignación de recurso humano faltante y de insumos. En lo referente a los Centros de segundo nivel y tercer nivel, se cuenta con los profesionales ya existentes o con reconversión o designación de recurso especializado.Con respecto al recurso humano de los distintos sectores involucrados, se estima que cada uno participe desde su propia organización.A nivel del MSN participará el equipo técnico interdisciplinario de la Dirección de Discapacidad.FísicosLas acciones se desarrollarán en las respectivas sedes de atención.Materiales y de tecnología2 PCImpresiones y encuadernaciónPapelería: Resmas de papel, Carpetas, etc.Pasajes aéreos a las distintas jurisdicciones / viáticos para encuentros Nacionales y regionales.Horas docentesSubsidios para emprendimientos de hasta 15.000ETAPAS DE EJECUCION DEL PROGRAMA1º ETAPA Diagnóstico de situación y Primer Nivel de AtenciónEn esta primera etapa y en el marco del Plan Federal de Salud se trabajará simultáneamente en la elaboración del diagnóstico de situación y el desarrollo de las acciones previstas dentro del primer nivel de atención.

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Mes 1* Relevamiento de datos socio–demograficos sobre población, densidad poblacional y distribución geográfica de efectores de salud y educación.* Elaboración de propuestas de capacitación para el equipo de salud del Primer Nivel de Atención en forma conjunta con la CONADIS y con el Programa de Médicos Comunitarios.* Elaboración y diseño de instrumentos para:1. relevamiento y análisis de los programas existentes2. matriz de análisis para acreditación de servicios e instituciones locales3. matriz para entrevista en profundidadMes 2 a mes 10* El contacto inicial con las diferentes jurisdicciones se desarrollará durante esta etapa con visitas a cada provincia, en la que se realizarán entrevistas a las autoridades locales a fin de establecer acuerdos de articulación Nacion-Provincia y que se designe un coordinador responsable del desarrollo operativo del programa.* Se establecerán contactos con referentes locales para recabar datos sobre programas de desarrollo a nivel local y de establecimientos e instituciones.* Relevamiento de recursos localesEl diagnóstico de situación se llevara a cabo por regiones, y en cada provincia se desarrollarán las tareas mencionadas de acuerdo al siguiente cronograma sujeto a las condiciones de implementación del programa.Región NOA SemanasProvincias 1ra. 2da. 3ra. 4ta. 5ta. 6ta. 7ma. 8va.Jujuy y Salta xxxxxxxxxxTucumán / Sgo. del Estero xxxxxxxxxxCatamarca xxxxxxxxxxInforme Parcial xxxxxxxxxxRegión NEASemanasProvincias 1ra. 2da. 3ra. 4ta. 5ta. 6ta. 7ma.Formosa / Misiones xxxxxxxxxxxxxChaco / Corrientes xx xxxxxxxxxxInforme Parcial xxxxxxxxxxRegión CENTRO SemanasProvincias 1ra. 2da. 3ra. 4ta. 5ta. 6ta. 7ma. 8va. 9na. 10a 11ºCórdoba xxxxxxxxxxxxxxxSanta Fe / E. Ríos xxxxxxxxxxxxxBuenos Aires xx xxxxxxxxxxxxxxxInforme Parcial xxxxxxxxxxRegión CUYO SemanasProvincias 1ra. 2da. 3ra. 4ta. 5ta. 6ta.La Rioja / San Juan xxxxxXxxxxSan Luis / Mendoza xxxxxxxxxx

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Informe Parcial xxxxxxxxxxRegión SURSemanasProvincias 1ra. 2da. 3ra. 4ta. 5ta. 6ta. 7ma. 8va. 9na. 10aLa Pampa xxxxxxxxxxNeuquen / Río Negro xxxxxxxxxxChubut xxxxxxxxxxSta. Cruz / T. Del Fuego xxxxxxxxxxInforme Parcial xxxxxxxxxxMes 12Se presentará informe final donde se integrarán los informes parciales de las distintas regiones, con diagnóstico de situación, mapeo actualizado de recursos e informe sobre acciones o intervenciones en el primer nivel de atención que se hubieren desarrollado en forma simultanea, tal como ha sido previsto.2- ETAPA Afianzamiento de la articulación y formación de la red de Servicios¤ Afianzar la articulación y el trabajo conjunto con las distintas jurisdicciones¤ Organización de encuentros intersectoriales para favorecer el intercambio y la cooperación mutua en el ámbito provincial y regional.Formación de red de servicios para la atención de personas con discapacidad.-

Ley 22431 Sistema de protección integral de las personas discapacitadas

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Ley 22.431

INSTITUCION DEL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

BUENOS AIRES, 16 de Marzo de 1981

BOLETIN OFICIAL, 20 de Marzo de 1981

Vigentes

Decreto Reglamentario

Decreto Nacional 498/83

*REGLAMENTA ARTICULOS 3 AL 9, 11, 12, *15, 20, 22, 24.

Decreto Nacional 914/97

REGLAMENTA ARTICULOS 20, 21 Y 22

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

NORMAS GENERALES (artículos 1 al 5)

CAPITULO I

OBJETIVO, CONCEPTO Y CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD (artículos 1 al 3)

artículo 1:

ARTICULO 1. - Institúyese por la presente Ley, un sistema deprotección integral de las personas discapacitadas, tendiente aasegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridadsocial, así como a concederles las franquicias y estímulos quepermitan en lo posible neutralizar la desventaja que ladiscapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante suesfuerzo, de

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desempeñar en la comunidad un rol equivalente al queejercen las personas normales.

artículo 2:

ARTICULO 2. - A los efectos de esta Ley, se considera discapacitadaa toda persona que padezca una alteración funcional permanente oprolongada, física o mental, que en relación a su edad y mediosocial implique desventajas considerables para su integraciónfamiliar, social, educacional o laboral.

artículo 3:

ARTICULO 3. - La Secretaría de Estado de Salud Pública certificaráen cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y sugrado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado.Dicha Secretaría de Estado indicará también, teniendo en cuenta lapersonalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividadlaboral o profesional puede desempeñar. El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidaden todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lodispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.

CAPITULO II

SERVICIOS DE ASISTENCIA, PREVENCION, ORGANO RECTOR (artículos 4 al 5)

artículo 4:

*ARTICULO 4. - El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluídas dentro delsistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios: a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de lascapacidades de la persona discapacitada. b) Formación laboral o profesional. c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividadlaboral o intelectual. d) Regímenes diferenciales de seguridad social. e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyosnecesarios previstos gratuitamente, o en establecimientosespeciales cuando en razón del grado de discapacidad no puedancursar la escuela común. f) Orientación o promoción individual, familiar y social.

Modificado por: Ley 24.901 Art.3(B.O. 05-12-97). Preimer párrafo.

artículo 5:

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ARTICULO 5. - Asígnanse al Ministerio de Bienestar Social de laNación las siguientes funciones: a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de lasmedidas establecidas en la presente Ley. b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones queplantea la discapacidad. c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir lainvestigación en el área de la discapacidad. d) Prestar asistencia técnica y financiera a las provincias. e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismosestatales. f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sinfines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personasdiscapacitadas. g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presenteLey, que tiendan a mejorar la situación de las personasdiscapacitadas, y a prevenir las discapacidades y susconsecuencias. h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivode los recursos y servicios existentes, así como propender aldesarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.

TITULO II

NORMAS ESPECIALES (artículos 6 al 22)

CAPITULO I

SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL (artículos 6 al 7)

artículo 6:

ARTICULO 6. - El Ministerio de Bienestar Social de la Nación y laMunicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondrán en ejecuciónprogramas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales desus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y alámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a laspersonas discapacitadas. Promoverán también la creación de talleresprotegidos y terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación,registro y supervisión.

artículo 7:

ARTICULO 7. - El Ministerio de Bienestar Social de la Naciónapoyará la creación de hogares con internación total o parcial parapersonas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través delgrupo familiar. reservandose en todos los casos la facultad dereglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidasespecialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades dela entidades privadas sin fines de lucro.

CAPITULO II

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TRABAJO Y EDUCACION (artículos 8 al 13)

artículo 8:

ARTICULO 8. - El Estado Nacional, sus organismos descentralizados oautárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas delEstado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, estánobligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condicionesde idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al CUATROpor ciento (4%) de la totalidad de su personal.

artículo 9:

ARTICULO 9. - El desempeño de determinada tarea por parte depersonas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por elMinisterio de Trabajo teniendo en cuenta la indicación efectuadapor la Secretaría de Estado de Salud Pública, dispuesta en elartículo 3. Dicho Ministerio fiscalizará además lo dispuesto en elartículo 8.

artículo 10:

ARTICULO 10. - Las personas discapacitadas que se desempeñen en losentes indicados en el artículo 8, gozarán de los mismos derechos yestarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislaciónlaboral aplicable prevé para el trabajador normal.

artículo 11:

*ARTICULO 11.- EL Estado Nacional, los entes descentralizados yautárquicos, las empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad dela Ciudad de Buenos Aires están obligados a otorgar en concesión, apersonas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en todasede administrativa. Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brindenservicios públicos. Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetarla obligatoriedad establecida en el presente artículo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a peticiónde parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión.

Modificado por: Ley 24.308 Art.1Sustituido. (B.O. 18-01-94).

artículo 12:

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ARTICULO 12. - El Ministerio de Trabajo apoyará la creación detalleres protegidos de producción y tendrá a su cargo suhabilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor delas personas discapacitadas a través del régimen de trabajo adomicilio. El citado Ministerio propondrá al Poder Ejecutivo Nacional elrégimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en lostalleres protegidos de producción.

artículo 13:

ARTICULO 13. - El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a sucargo: a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de loseducandos discapacitados, en todos los grados educacionales,especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones sevinculen con la escolarización de los discapacitados, tendiendo asu integración al sistema educativo. b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientoseducacionales para personas discapacitadas, las cuales seextenderán desde la detección de los déficits hasta los casos dediscapacidad profunda, aún cuando ésta no encuadre en el régimen dela escuelas de educación especial. c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para loseducandos discapacitados. d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones delos educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleresprotegidos. e) Formar personal docente y profesionales especializados paratodos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendolos recursos humanos necesarios para la ejecución de los programasde asistencia, docencia e investigación en materia derehabilitación.

CAPITULO III

SEGURIDAD SOCIAL (artículos 14 al 19)

artículo 14:

ARTICULO 14. - En materia de seguridad social se aplicarán a laspersonas discapacitadas las normas generales o especiales previstasen los respectivos régimenes y en las Leyes 20.475 y 20.888.

Ref. Normativas: Ley 20.475Ley 20.888

artículo 15:

ARTICULO 15. - (Nota de redacción) MODIFICATORIO Ley 22.269

artículo 16:

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ARTICULO 16.- NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIA LEY 18017 (T.O. 74)

artículo 17:

ARTICULO 17.- NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIA LEY 18037 (T.O. 76)

artículo 18:

ARTICULO 18.- NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIA LEY 18038 (T.O. 80)

artículo 19:

ARTICULO 19.- En materia de jubilaciones y pensiones, ladiscapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en losartículos 33 y 35 de la Ley 18.037 (T.O. 1976 y 23 de la Ley18.038 (T.O. 1980).

Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 18.037 Art.33 al 35Texto Ordenado Ley 18.037 Art.33Texto Ordenado Ley 18.037 Art.34Texto Ordenado Ley 18.037 Art.35Texto Ordenado Ley 18.038 Art.23

*CAPITULO IV

Accesibilidad al medio físico. (artículos 20 al 22)

artículo 20:

*ARTICULO 20.- Establécese la prioridad de supresión de barrerasfísicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y de transporte quese realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en formatotal o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograrla accesibilidad para las personas con movilidad reducida, ymediante la aplicación de las normas contenidas en el presentecapítulo. A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad laposibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de lasadecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elementoprimordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano,arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparaciónde oportunidades. Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las víasy espacios libres públicos, a cuya supresión se tenderá por elcumplimiento de los siguientes criterios: a) Itinerarios peatonales, contemplarán una anchura mínima en todosu recorrido que permita el paso de

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dos personas, una de ellas ensilla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos niaberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones osillas de ruedas. los desniveles de todo tipo tendrán un diseño ygrado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización yseguridad de las personas con movilidad reducida; b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuyadimensión vertical y horizontal facilite su utilización porpersonas con movilidad reducida, y estarán dotadas de pasamanos.Las rampas tendrán características señaladas para los desniveles enel apartado a); c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observaren sus itinerarios peatonales las normas establecidas para losmismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesiblesy utilizables por personas de movilidad reducida; d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas paravehículos que transporten personas con movilidad reducida, cercanasa los accesos peatonales; e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales detráfico, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elementovertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán deforma que no constituyan obstáculos para los no videntes y paralas personas que se desplacen en silla de ruedas; f) Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas porvallas estables y contínuas y luces rojas permanentes, disponiendolos elementos de manera que los no videntes puedan detectar atiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan lasección transversal de la acera se deberá construir un itinerariopeatonal alternativo con las características señaladas en elapartado a).

Modificado por: Ley 24.314 Art.1Sustituido. (B.O. 12-04-94).

Antecedentes: Ley 23.876 Art.1(B.O. 01-11-90). Ultimo párrafo incorporado.

artículo 21:

*ARTICULO 21.- Entiéndese por barreras arquitectónicas lasexistentes en los edificios de uso público, sea su propiedadpública o privada, y en los edificios de vivienda; a cuya supresiónse tenderá por la observancia de los criterios contenidos en elpresente artículo. Entiéndese por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en eltiempo el medio físico, con el fin de hacerlo completa y fácilmenteaccesible a las personas con movilidad reducida. Entiéndese por practicabilidad, la adaptación limitada acondiciones mínimas de los ámbitos físicos para ser utilizados porlas personas con movilidad reducida. Entiéndese por visitabilidad, la accesibilidad estrictamentelimitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un localsanitario, que permita la vida en relación de las personas conmovilidad reducida: a) Edificios de uso público: deberán observar en general laaccesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personasde movilidad reducida; y en particular la existencia deestacionamientos

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reservados y señalizados para vehículos quetransporten a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales;por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto debarreras arquitectónicas; espacios de circulación horizontal quepermitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igualque comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas,mediante elementos constructivos o mecánicos; y serviciossanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculosdeberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso porpersonas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticenplenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en suexterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin accesode público o las correspondientes a edificios industriales ycomerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios parapermitir el empleo de personas con movilidad reducida. b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensordeberán contar con un itinerario practicable por las personas conmovilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y conlas dependencias de uso común. Asimismo, deberán observar en sudiseño y ejecución o en su remodelación, la adaptabilidad a laspersonas con movilidad reducida, en los términos y grados queestablezca la reglamentación. En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendasindividuales, los códigos de edificación han de observar lasdisposiciones de la presente ley y su reglamentación. En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de lapresente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad ypracticabilidad en los grados y plazos que establezca lareglamentación.

Modificado por: Ley 24.314 Art.1Sustituido. (B.O. 12-04-94).

Ref. Normativas: Ley 19.279 Art.12

artículo 22:

*ARTICULO 22.- Entiéndese por barreras en los transportes, aquellasexistentes en el acceso y utilización de los medios de transportepúblico terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y largadistancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios detransporte por las personas con movilidad reducida; a cuyasupresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios: a) Vehículos de transporte público: tendrán dos asientosreservados, señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, parapersonas con movilidad reducida. Dichas personas estaránautorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Loscoches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación debastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos deutilización por tales personas. En los transportes aéreos deberáprivilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesospara pasajeros con movilidad reducida. Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas alcontrapersonas con

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movilidad reducida en el trayecto que medieentre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacionaly/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentaciónestablecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, lascaracterísticas de los pases que deberán exhibir y las sancionesaplicables a los transportistas en caso de inobservancia de estanorma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso denecesidad documentada. Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente, en losplazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidadesespecialmente adaptadas para el transporte de personas conmovilidad reducida. Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal conlas características señaladas, en el artículo 20 apartado a), entoda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible yantideslizante; paso alternativo a molinetes; sistema de anunciospor parlantes; y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertosse preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeroscon movilidad reducida; c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendránderecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo queestablezcan las respectivas disposiciones municipales, las que nopodrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados enotras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por eldistintivo de identificacióna a que se refiere el artículo 12 de laley 19.279.

Modificado por: Ley 24.314 Art.1Sustituido. (B.O. 12-04-94).

TITULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 23 al 29)

artículo 23:

*ARTICULO 23. -Los empleadores que concedan empleo a personasdiscapacitadas tendrán derecho al cómputo, a opción delcontribuyente, de una deduccíon especial en la determinacíon delImpuesto a las ganancias o sobre los capitales, equivalente alSETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones correspondientes alpersonal discapacitado en cada período fiscal. El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierrede cada período. Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicentrabajo a domicilio. A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior,también se considerará las personas que realicen trabajos adomicilio.

Modificado por: Ley 23.021 Art.2Sustituido. (B.O. 13-12-83). Con aplicación para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 31-12-83.

artículo 24:

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ARTICULO 24. - La Ley de Presupuesto determinará anualmente elmonto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en elartículo 4, inciso c) de la presente Ley. La reglamentacióndeterminará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará laerogación.

artículo 25:

ARTICULO 25. - Sustitúyese en el texto de la Ley 20.475 laexpresión "minusválidos" por "discapacitados". Aclárase la citada Ley 20.475, en el sentido de que a partir de lavigencia de la Ley 21.451 no es aplicable el artículo 5 de aquélla,sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la Ley 18.037 (to. 1976).

Ref. Normativas: Ley 20.475Ley 21.451Texto Ordenado Ley 18.037 Art.49

artículo 26:

ARTICULO 26. - Deróganse las Leyes 13.926, 20.881 y 20.923.

artículo 27:

*ARTICULO 27.- El Poder Ejecutivo Nacional propondrá a lasprovincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativosque establezcan principios análogos a los de la presente Ley. En el acto de adhesión a esta Ley, cada provincia establecerá losorganismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, lasactividades previstas en los artículos 6, 7 y 13 que anteceden.Determinarán tambíen con relación a los organismos públicos yempresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominiopúblico o privado del estado provincial y de sus municipios, elalcance de las normas contenidas en los artículos 8 y 11 de lapresente Ley. Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o a incorporaren sus respectivas normativas los contenidos en los artículos 20,21 y 22 de la presente.

Modificado por: Ley 24.314 Art.3(B.O. 12-04-94). Ultimo párrafo incorporado.

artículo 28:

ARTICULO 28. - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará lasdisposiciones de la presente Ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180)días de su promulgación. Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en losartículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de deuso público serán determinadas por la reglamentación, pero suejecución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde lafecha de sanción de la presente ley. En toda obra

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nueva o de remodelación de edificios de vivienda, laaprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusiónen los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartadob), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipalesen la materia. Las adecuaciones establecidas en el transporte público por elartículo 22 apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximode un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimientopodrá determinar la cancelación del servicio.

Modificado por: Ley 24.314 Art.2(B.O. 12-04-94). Ultimo párrafo incorporado.

artículo 29:

ARTICULO 29. - Comuníquese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

VIDELA - Fraga - Martínez de Hoz - Harguindeguy - Llerena Amadeo

Reston -

SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADLey 24.901

Sancionada: Noviembre 5 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad

CAPITULO IObjetivoARTICULO 1º-Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con

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el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

CAPITULO IIAmbito de aplicaciónARTICULO 2º-Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.

ARTICULO 3º-Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuación se indica:

El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.

ARTICULO 4º - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.

ARTICULO 5º-Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.

ARTICULO 6º-Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.

ARTICULO 7º-Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se tratare de:a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma ley:

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b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias,c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitacion Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo artículo;

d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma ley;

e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley 24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.

ARTICULO 8º-El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la de la presente ley.

CAPITULO IIIPoblación beneficiaria

ARTICULO 9º-Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su integración familiar, social, educacional o laboral.

ARTICULO 10.-A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas:

ARTICULO 11. - Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas.

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ARTICULO 12.-La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades.Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación.

ARTICULO 13.-Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.

CAPITULO IVPrestaciones básicas

ARTICULO 14.-Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.

Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.

ARTICULO 15.-Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y

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coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

ARTICULO 16.-Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.

ARTICULO 17.-Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza- aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad.Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.

ARTICULO 18.-Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (habitat-alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.CAPITULO VServicios específicos

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ARTICULO 19.-Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.

ARTICULO 20.-Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico -educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.

ARTICULO 21.-Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

ARTICULO 22.-Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

ARTICULO 23.-Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa específico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.

ARTICULO 24.-Centro de día. Centro de día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.

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ARTICULO 25.-Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educación especial sistematico y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.ARTICULO 26.-Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que se brindará en una Institución especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.

ARTICULO 27.-Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación:b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.

ARTICULO 28. - Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.

CAPITULO VISistemas alternativos al grupo familiar

ARTICULO 29. -En concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares.

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Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.

ARTICULO 30.-Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por si mismas la administración y organización de los bienes y servicios que requieren para vivir.

ARTICULO 31.-Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

ARTICULO 32.-Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección.

CAPITULO VIIPrestaciones complementarias

ARTICULO 33.-Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir;b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.

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ARTICULO 34.-Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de la presente ley.

ARTICULO 35.-Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.

ARTICULO 36.-Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social.

ARTICULO 37.-Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social.También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.

ARTICULO 38.-En caso que una persona con discapacidad requiriera, en función de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de los mismos.

ARTICULO 39.-Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características

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específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley:b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley:c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.

ARTICULO 40.-El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

ARTICULO 41.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ACERCA DE LA LEY 24.901 Y SU RELACION CON LA LEY 24754 Y LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA.-

Como ya se ha dicho, en opinión de la C.S.J.N., se ha admitido la constitucionalidad de la ampliación de las obligaciones del contrato de medicina prepaga, dispuesta por leyes especiales como lo es la Ley 24.754.-

Existe, sin embargo una realidad en nuestros tribunales que es que los jueces dictan medidas cautelares obligando a las empresas de medicina prepaga a brindar coberturas invocando las previsiones de la Ley de Discapacidad nro. 24.901 y no en virtud del P.M.O. o P.M.O.E.-

Considero que la aplicación de la Ley 24.901 a las empresas de medicina prepaga no encuentra sustento legal, y que se trata de una interpretación errada del marco jurídico que integra el contrato de medicina prepaga.-

Es habitual que se decreten estas medidas cautelares invocando en forma genérica la ley 24.901, los derechos constitucionales a la salud y la ley 24.754, sin mayor análisis ni fundamentación. Lamentablemente no se conocen aún, fallos judiciales que hayan decidido si corresponde o no aplicar al caso concreto de un afiliado de medicina prepaga la Ley 24.901 y obligar a la empresa a brindar una cobertura médica que no está prevista en el P.M.O.E. ni en el reglamento general o contrato de adhesión que vincula a la entidad con el asociado.-

Las razones por las que considero que la ley 24.901 no es de aplicación a las empresas de medicina prepaga son las siguientes:

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a) La Ley 24.754 no establece una obligación para las empresas de medicina prepaga de cubrir todas aquellas prestaciones que sean obligatorias para las obras sociales, por cualquier norma jurídica que así lo haya impuesto;

b) La Ley 24.754 solamente establece la obligación de brindar la cobertura que imponen a las obras sociales las Leyes 24.455, 23.6600 y 23.661;

c) La Ley 24.901 no prevé en su articulado que la Ley sea de aplicación obligatoria para las empresas de medicina prepaga, ya que los sujetos pasivos de la misma son las obras sociales y para aquellos que no tienen obras sociales el Estado Nacional (Arts. 2 y 3).-

Inclusive en el artículo 7 de la Ley señala con que fondos se financiarán las prestaciones y se aclara que para aquellas personas que no estén comprendidas en el régimen de obras sociales, y que no pudieren afrontar los gastos de la cobertura por carecer de recursos se hará cargo el Estado Nacional con fondos del presupuesto.-

d) Cuando la obligación no emana de la convención sino de una norma legal que amplía o extiende las obligaciones convencionales de la entidad de medicina prepaga, no cabe la interpretación analógica ni la interpretación extensiva.Por tratarse, en efecto, de una invasión al ámbito de la autonomía de la voluntad, la interpretación debe ser –en el mejor de los casos- rigurosamente restrictiva, evitando que por esa vía se “impongan” obligaciones ni pactadas ni impuestas por norma legal alguna.-

e) Para que las prescripciones de la ley 24.901 sean de aplicación a las entidades de medicina prepaga, se debería haber previsto en el texto de esa norma legal que sus disposiciones se aplicaban a las entidades de medicina prepaga cosa que obviamente no se ha hecho. Es contrario a derecho y arbitrario que por vía interpretativa se incluya a las entidades de medicina prepaga en una serie de obligaciones legales cuando la ley que establece esas obligaciones no las incluye.-

f) Si el legislador hubiera querido incluir a las empresas de medicina prepaga como sujeto obligado a brindar las prestaciones de la Ley 24.901, lo habría establecido expresamente.-Así procedió el legislador por ejemplo en la Ley 24.788 denominada de “lucha contra el alcoholismo” en su artículo 12 dice claramente que “las obras sociales, incluidas en la ley 23.660 recipendarias del fondo de redistribución de la ley 23.661 y las entidades de medicina prepaga deberán reconocer en la cobertura

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para los tratamientos médicos, farmacológicos yo psicológicos la patología del consumo de alcohol”.También cuando sancionó la Ley 25673 (BO 30032 22.11.02) de Salud Reproductiva dice en su artículo 7 “las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán incluidas en el PMO, en el nomenclador nacional de prácticas médicas y en el nomenclador farmacológico. Los servicios de salud del sistema público, de la seguridad social de salud y de los sistemas privados las incorporarán a sus coberturas...”

g) EL P.M.O.E. no hace ninguna referencia en su contenido a la LEY 24.901. Define prestaciones específicas que son muy inferiores a las que podrían reclamarse por la Ley 24.901.-En lo que se refiere a rehabilitación, en el anexo uno de la Res. 201/00 se señala:“Rehabilitación: se incluyen todas las prácticas kinesiológicas y fonoaudiológicas que se detallan en el anexo II de la presente Resolución. Los agentes del seguro de salud darán cobertura ambulatoria para rehabilitación motriz, psicomotriz, readaptación ortopédica y rehabilitación sensorial. Kinesioterapia: hasta 25 sesiones por beneficiarios por año calendario. Fonoaudiología: hasta 25 sesiones por beneficiario por año calendario. Estimulación temprana: en los términos que se define en el anexo II de la presente Resolución”

h) Una nueva demostración de que las entidades de medicina prepaga no son legitimadas pasivas de las obligaciones previstas por la ley 24.901, se desprende del veto que formulara el 27.12.02 el Poder Ejecutivo de la Nación a la ley N° 25.683.-Esa ley pretendía modificar los arts. 2° y 3° de la ley 24.901 y el primer párrafo del art. 4° de la ley 22.431, disponiendo la incorporación como obligados a brindar las prestaciones previstas en dicha normativa “a todos los Agentes de Salud que presten servicios médico asistenciales a sus afiliados, independientemente de la forma jurídica que tuvieren y al Estado Nacional para aquellas personas no incluidas en el Sistema Nacional de Obras Sociales y/o en cualquier otra entidad, en la medida en que no puedan afrontar por sí mismas o a través de las personas de quienes dependen los servicios enumerados en el art. 4° de la Ley N° 22.431”.-Del veto del Poder Ejecutivo a la ley 25.683, se concluye que las leyes 24.901 y 24.754 no prescribían como sujetos obligados a brindar las prestaciones sociales para discapacitados a las entidades de medicina prepaga, ya que de lo contrario no tendría sentido la modificación legal propiciada.-

Todos estos fundamentos categóricos y sólidos, no han sido analizados aún por los jueces en fallos definitivos, que sean de mi conocimiento.-

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Es habitual recibir argumentos de parte de los actores en los juicios en el sentido que la Ley 23.661 en su artículo 28 hace obligatoria la cobertura de la Ley 24901 para las obras sociales. Esta afirmación es inexacta: la obligación impuesta a las obras sociales de cubrir las prestaciones de la Ley 24901, surge del art. 2 de esta norma legal y no de una remisión genérica de la Ley 23661.-El artículo 28, prevé que “los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones e salud, a cuyo efecto la ANSSAL establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Salud de la Nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente, dentro de las cuales deberán incluirse todas aquellas que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas. Asimismo, deberán asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran”

- no existe en la letra del art. 28 de la Ley 23.661 una derivación específica a la cobertura de la Ley 24.901 ni a ninguna otra cobertura específica para discapacitados, vigente a esa fecha o que se dictare en el futuro por un órgano que no fuera la ANSSAL.- Lo que dice el artículo es que la ANSSAL (actualmente la Superintendencia de Servicios de Salud) establecerá y actualizará las prestaciones que los agentes del seguro de salud deben otorgar, entre ellas la enunciación de aquellas prestaciones que entienda requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas.-Se trata de una remisión específica dirigida a un ente específico el que queda facultado para establecer las prestaciones a brindar: El PLAN MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA (PMOE), dictado por el órgano a quien remite el art. 28 de la Ley 23661 es el que establece las prestaciones de rehabilitación que requieren las personas discapacitadas:El PMOE no remite a la Ley 24.901, sino que establece las prestaciones que deben brindar obligatoriamente los agentes del seguro de salud para la rehabilitación de personas.-Como queda expuesto, no debe entenderse que el art. 28 de la Ley 23661 cuando se refiere a prestaciones de rehabilitación de personas con discapacidad se esté refiriendo a la Ley 24.901. En consecuencia el ámbito de aplicación de la Ley 24.901 queda circunscripto exclusivamente a los entes a que se refiere el art. 2 de la citada norma que no abarca a las entidades de cobertura médica privada por la modalidad de prepago.-

NORMATIVA REFERIDA AL APOYO FINANCIERO

ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES

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RESOLUCIÓN Nº 6080/2003

TEMA: MODIFICASE LA RESOLUCIÓN Nº 400/99, EN RELACIÓN CON LA NORMATIVA REFERIDA AL APOYO FINANCIERO QUE REQUIERAN LOS AGENTES DEL SEGURO DE SALUD Y LOS NIVELES DE ATENCIÓN.SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICASPARA PERSONAS CON DISCAPACIDADBuenos Aires, septiembre 17 de 2003.VISTO las Resoluciones Nros. 36/2003 y 271/2003 del Ministerio de Salud y Nº 400/99 de esta Administrac. de Programas Especiales y,CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución Nº 400/99-APE se estableció el Programa de Cobertura del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad por el cual esta Administración de Programas Especiales financia las prestaciones de discapacidad que taxativamente se detallan en el Anexo III de la Resolución mencionada.Que el dictado de las Resoluciones Nros. 36/03 y 271/03 del Ministerio de Salud han producido un aumento en los valores prefijados para las prestaciones nomencladas.Que asimismo, desde el dictado de la Resolución Nº 400/99-APE se han producido algunos cambios en la metodología de atención de las prestaciones para las personas con discapacidad.Que es importante hacer eco de aquellas modificaciones operadas a lo largo del tiempo como así también del aumento de los valores operados a partir de la salida de la convertibilidad recepcionando las modificaciones impuestas por las Resoluciones Ministeriales mencionadas en el VISTO.Que a partir de la Ley Nº 25.730 por la que se prevé un nuevo fondo para el financiamiento de Programas para Personas con Discapacidad, resulta factible el financiamiento del aumento establecido.Por ello, en uso de las atribuciones fijadas por los decretos Nros. 53/98 y 167/02,EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACIONDE PROGRAMAS ESPECIALES, RESUELVE:ARTÍCULO 1º: Modificase el punto IV del Anexo I de la Resolución Nº 400/99-APE el que quedará redactado de la siguiente manera: "IV.- Certificación de la discapacidad de acuerdo a lo estipulado en la Ley Nº 24.901".ARTÍCULO 2º: Modificase el anexo II de la Resolución Nº 400/99-APE el que quedará redactado conforme las pautas establecidas en el Anexo I de la presente.ARTÍCULO 3º: Modificase el Anexo III de la Resolución Nº 400/99-APE el que quedará redactado conforme las pautas establecidas en el Anexo II de la presente.ARTÍCULO 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.

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Eugenio D. Zanarini.

ANEXO I RESOLUCIÓN Nº 6080/2003NORMASLos Agentes del Seguro de Salud, cuando requieran apoyo financiero en los términos de esta Resolución, deberán cumplimentar las normas generales detalladas a continuación:INCISO 1º: Certificado de discapacidad emitido de acuerdo a lo estipulado en Ley Nº 24.901.INCISO 2º: El Agente del Seguro de Salud deberá presentar en el expediente por el cual tramita el subsidio, copia de la historia clínica del paciente confeccionada por el médico tratante, con indicación expresa del tratamiento a realizar, debiendo estar auditada por el médico auditor del Agente de Salud solicitante, quien autorizará la realización del mismo. El inicio del tratamiento deberá efectuarse a posteriori de la prescripción médica y una vez que el médico auditor autorice la misma.INCISO 3º: Los módulos de atención de este Nomenclador comprenden todas las prestaciones incluidas en los servicios que hayan sido específicamente registrados para tal fin, y los beneficiarios deberán certificar su discapacidad previamente a recibir atención. No se otorgaran subsidios en caso que el certificado de discapacidad haya sido expedido con posterioridad al comienzo de la prestación.INCISO 4º: Los períodos de edad de los beneficiarios comprendidos en este Nomenclador deben ser considerados en forma orientativa, y a los efectos de proceder a una mejor atención y derivación de los mismos. El tipo de prestaciones desarrolladas están dirigidas preferentemente a personas menores de 60 años.INCISO 5º: Las prestaciones previstas en este Nomenclador serán aplicadas a aquellos beneficiarios que acrediten su discapacidad de acuerdo a los términos de la Ley Nº 22.431 y que hayan realizado su rehabilitación médico-funcional, para lo cual su cobertura está contemplada en el Programa Médico Obligatorio. El Agente del Seguro de Salud solicitante deberá presentar un informe de auditoría médica con el detalle de las prestaciones ya brindadas a los beneficiarios o fundamentar la ausencia de las mismas ante la necesidad de su derivación a las prestaciones contempladas en este Nomenclador.INCISO 6º: Las enfermedades agudas emergentes, así como la reagudización, complicaciones o recidivas de la patología de base serán cubiertas según lo establecido en el Programa Médico Obligatorio a través de la Entidad de Salud

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solicitante. El Agente de Salud deberá presentar un informe circunstanciado de la evolución y estado actual del beneficiario.INCISO 7º: El prestador deberá incluir en cada prestación los recursos físicos, humanos y materiales que correspondan al tipo y categoría de los servicios para el que ha sido registrado. En todos los casos, tanto para instituciones como para profesionales individuales, se deberá incluir la constancia de inscripción del prestador en el Registro Nacional de Prestadores de la superintendencia de Servicios de salud.INCISO 8º: Las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional pública estatal adecuada a las características de su discapacidad. Se cubrirán hasta once (11) meses, quedando incluido en esta cobertura el concepto de matricula.En razón de la población atendida y el carácter asistemático del servicio, las prestaciones brindadas en la modalidad de Centro Educativo Terapéutico contempladas en este Nomenclador, se cubrirán los doce (12) meses del año.INCISO 9º: La provisión de órtesis y prótesis de uso externo están excluidas de los módulos, y su cobertura se hará de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 0001/98-APE y sus modificatorias y el P.M.O.INCISO 10º: Los tratamientos de estimulación temprana serán cubiertos durante el primer año de vida del menor, por el Programa Materno Infantil del Agente de Salud, conforme los términos establecidos en el Programa Médico Obligatorio contenido en la Resolución Nº 201/02-MS o la que en el futuro la reemplace.INCISO 11º: La provisión de medicamentos, prótesis y órtesis están excluidas de los módulos, salvo en los casos que expresamente se los incluya.INCISO 12º: Los módulos no incluyen estudios de diagnóstico y prácticas de laboratorio, los que deberán cubrirse a través de Programa Médico Obligatorio vigente al momento de la prestación.INCISOº 13: Los aranceles establecidos para cada módulo incluyen el cien por cien (100%) de la cobertura prevista para cada uno, por lo que el prestador no podrá cobrar adicionales directamente al beneficiario.INCISO 14º: Las prestaciones realizadas en horarios nocturnos y/o feriados no modifican los aranceles.INCISO 15º: Los aranceles incluyen el traslado de los beneficiarios fuera del establecimiento cuando deban recibir prestaciones o desarrollar actividades previstas en el módulo correspondiente.INCISO 16º: Los aranceles incluidos en este Nomenclador comprenden idénticos valores para la atención de niños, jóvenes y adultos.INCISO 17º: Los montos de las prestaciones ambulatorias de jornada doble, incluyen el almuerzo y una colación diaria. Cuando éstas no se brinden deben descontarse del monto mensual.

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Los presupuestos que se adjunten deberán especificar taxativamente si incluyen o no el almuerzo y la colación diaria. No se dará trámite a aquellas solicitudes que no contengan el requisito antes establecido.ALMUERZO MENSUAL $ 67,67ALMUERZO DIARIO $ 3,14INCISO 18º: A los aranceles de las prestaciones de Centro de Día, Centro Educativo Terapéutico, Hogar, Hogar con Centro de Día y Hogar con Centro Educativo Terapéutico, se les reconocerá un adicional del treinta y cinco por ciento (35%) sobre los valores establecidos en este Nomenclador, por cada persona discapacitada dependiente atendida.Se considerará persona discapacitada dependiente a la que debido a su tipo y grado de discapacidad, requiere asistencia completa o supervisión constante por parte de terceros para desarrollar algunas de las actividades básicas de la vida cotidiana: higiene, vestido, alimentación, deambulación según se determine por certificación de la Junta Evaluadora.INCISO 19º: Las prácticas en el exterior no se subsidiaran, excepto que se encuentren comprendidas en el siguiente supuesto:-Cuando el costo de la prestación en el exterior sea inferior al vigente en el país para la misma práctica. Si no fuese así se reconocerá al Agente de Salud los montos vigentes en el país.Queda a cargo de la Gerencia de Prestaciones evaluar la idoneidad e incumbencia de la Institución elegida sobre la base de antecedentes e información disponible.INCISO 20º: La auditora en terreno de las prestaciones que se brinden conforme los términos de la presente Resolución, será efectuada por el Agente de Seguro al que pertenezca el beneficiario de acuerdo con los procedimientos que tenga implementados.Esta Administración podrá supervisar el trabajo de auditoría efectuado por el Agente de Salud por intermedio de sus profesionales o disponer que éstos también lo efectúen, quedando relevados de esta supervisión, cuando la práctica se realice en el exterior. Sin perjuicio de lo expuesto, la Gerencia de Prestaciones de esta Administración efectuará auditorías en terreno de los distintos Establecimientos con carácter periódico.INCISO 21º: La rendición de cuentas se realizará utilizando el procedimiento normado en el Anexo VIII de la Resolución Nº 001/98-APE:INCISO 22º: Para el conocimiento de la presente Resolución los prestadores públicos y/o privados, que brinden las prestaciones enunciadas en el artículo 1º en base a un pedido de apoyo financiero sujeto a la presente Resolución y/o perciban el pago por dicho concepto, tendrán por conocida y aceptada la presente Resolución y sus Anexos, debiendo prestar total colaboración, sin oposición, a la realización de las auditorías en terreno, y brindar información a los efectos de poder llevar a cabo las estadísticas de evaluación de los beneficiarios.

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Para el caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 42º y concordantes de la Ley Nº 23.661 a cuyo fin la Administración de Programas Especiales extraerá testimonio de lo acontecido y lo remitirá a la Superintendencia de Servicios de Salud a sus efectos.INCISO 23º: El Agente del Seguro que sea beneficiario de un apoyo financiero en las condiciones que fija la presente Resolución deberá cumplir estrictamente con las normas de otorgamiento y en caso de incumplimiento de las disposiciones dictadas, será intimado por única vez a su cumplimiento, en un plazo no mayor de 10 (diez) días. Si el Agente del Seguro de Salud incumple la intimación se dispondrá la revocación del subsidio otorgado, el que será reintegrado a la A.P.E. en el término de setenta y dos horas (72 hs.), con más los intereses que fija la Resolución Nº 620/93-ANSAL, o la que la suplante en el futuro. En el supuesto de que no se reintegrara el importe del apoyo económico revocado, se promoverá la respectiva ejecución judicial.Sin perjuicio de lo expuesto, el Agente de Seguro será sancionado conforme las disposiciones del artículo 28 de la Ley Nº 23.660 y a lo que en su derecho corresponda, remitiéndose testimonio a la S.S.S. para la intervención de su competencia.

ANEXO II RESOLUCIÓN Nº 6080/2003NIVELES DE ATENCION1.- Modalidad de atención ambulatoria.1.1.- Atención ambulatoria:a. Definición: Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades que puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.b. Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalias de la Organización Mundial de la Salud, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora del organismo competente incorporado al Sistema Unico de Prestaciones Básicas.c. Prestación institucional• Clínicas o sanatorios de rehabilitación.• Hospitales con servicios de rehabilitación.• Consultorios de rehabilitación de hospitales.• Clínicas o sanatorios polivalentes.• Centros de rehabilitación.• Consultorio particular.a. Modalidad de cobertura:a. Módulo de tratamiento integral intensivo: comprende semana completa (5 días) con más de una especialidad.

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b. Módulo por tratamiento integral simple: incluye periodicidades menores a cinco (5) días semanales con más de una especialidad.Cada módulo comprende los siguientes tipos de atención:• Fisioterapia – kinesiología.• Terapia ocupacional.• Psicología.• Fonoaudiología.• Psicopedagogía.Y otros tipos de atención reconocidos por la autoridad competente.La atención ambulatoria debe estar indicada y supervisada por un profesional médico.Cuando el beneficiario reciba más de un tipo de prestación, las mismas deberán ser coordinadas entre los profesionales intervinientes.a. Aranceles:Módulo integral intensivo: $ 100.- por semana.Módulo integral simple: $ 60.- por semana.1.2.- Módulo: Hospital de día:a. Definición: Tratamiento ambulatorio intensivo con concurrencia diaria en jornada media o completa con un objetivo terapéutico de recuperación.b. Población: Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades físicas, motoras y sensoriales que puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.c. Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalias de la Organización Mundial de la Salud, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora del organismo competente incorporado al Sistema Unico de Prestaciones Básicas. No comprende la atención de prestaciones de Hospitales de Día Psiquiátricos.d. Prestación Institucional:• Clínicas o sanatorios de rehabilitación.• Hospitales con servicio de rehabilitación.• Centro de rehabilitación.a. Modalidad de Cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.El módulo incluye honorarios profesionales (consulta e interconsultas), gastos de atención, medicación específica, terapias de la especialidad y otras prácticas de diagnóstico o tratamiento necesarias para su rehabilitación.El hospital de día de media jornada incluye colación, y almuerzo en caso de jornada doble.f) Aranceles: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.1.3.- Centro de Día:

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a. Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene un objetivo terapéutico-asistencial para poder lograr el máximo desarrollo de autovalimiento e independencia posible en una persona con discapacidad.b. Población: Niños, jóvenes y/o adultos con discapacidades con diagnóstico funcional severos y/o profundos, y que estén imposibilitados de acceder a la escolaridad, capacitación y/o ubicación laboral protegida.c. Prestación Institucional: Centros de Día.d. Modalidad de cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio o la región donde se desarrolla.e. Aranceles: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.1.4.- Módulo Centro Educativo-Terapéutico:a. Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene por objetivo la incorporación de conocimientos y aprendizajes de carácter educativo. El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad (mental, sensorial, motriz) no le permite acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren de este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.Asimismo comprende el apoyo específico de aquellos discapacitados cuyo nivel de recuperación les permite incorporarse a la educación sistemática, cuando el caso así lo requiera.b. Población: Discapacitados mentales (psicóticos, autistas) lesionados neurológicos, paralíticos cerebrales, multidiscapacitados, etc., a partir de los 4 años de edad.c. Prestación Institucional: Centro Educativo-Terapéutico.e) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o la región donde se desarrolle. Cuando el CET funcione como apoyo específico para los procesos de escolarización, la atención se brindará en un solo turno y en contraturno concurrirá al servicio educativo que corresponda o en sesiones semanales.a. Valor del módulo: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.1.5.- Módulo de Estimulación Temprana:a. Definición: Se entiende por estimulación temprana al proceso terapéutico educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño discapacitado.b. Población: Niños discapacitados de 0 a 4 años de edad cronológica, y eventualmente hasta los 6 años.c. Prestación Institucional: Centro de Estimulación Temprana específicamente acreditados para tal fin.d. Modalidad de cobertura: Atención ambulatoria individual, de acuerdo con el tipo de discapacidad, grado y etapa en que se encuentre, con participación activa del grupo familiar.e. Aranceles: Según valores establecidos por la Resolución Nº 36/2003-MS.

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1.6.- Prestaciones Educativas:1.6.1.- Educación Inicial:a. Definición: Es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la Escolaridad que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad aproximadamente de acuerdo con una programación específica elaborada y aprobada para ello.b. Población: Niños discapacitados entre 3 y 6 años de edad cronológica, con posibilidades de ingresar en un proceso escolar sistemático de este nivel. Pueden concurrir niños con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.c. Prestación Institucional: Escuela de educación especial.d. Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o a la región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindara en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.e. Aranceles: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/20036-MS:1.6.2.- Educación General Básica:a. Definición: Es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 18 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo correspondiente, dentro de un servicio escolar especial o común.b. Población: Niños discapacitados entre 6 y 18 años de edad cronológica aproximadamente, con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.c. Prestación Institucional: Escuela de educación especial.d. Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o la región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindara en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.e. Aranceles: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.1.6.3.- Apoyo a la integración escolar:a. Definición: Es el proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse en la escolaridad comunes cualquiera de sus niveles.Abarca una población entre los 3 y 18 años de edad, o hasta finalizar el ciclo de escolaridad que curse.b. Población: Niños y jóvenes con necesidades educativas especiales derivadas de alguna problemática de discapacidad (sensorial, motriz, deficiencia mental u otra), que puedan acceder a la escolaridad en servicios de educación común y en los diferentes niveles- Educación inicial, EGB, Polimodal. Entre los 3 y 18 años de edad.c. Tipo de prestación: Equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo conformados por profesionales y docentes especializados.

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d. Modalidad de cobertura: Atención en escuela común, en consultorio, en domicilio, en forma simultanea y/o sucesiva, según corresponda.e. Aranceles: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.1.6.4.- Formación Laboral y/o rehabilitación profesional:a. Definición: Es el proceso de capacitación que implica evaluación, orientación específica, formación laboral y/o profesional cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo. Es de carácter educativo y sistemático y deberá responder a un programa específico, de educación determinada y aprobado por organismos especiales competentes en la materia.b. Población: Adolescentes, jóvenes y adultos discapacitados entre los 14 y 24 años de edad cronológica aproximadamente. Las personas discapacitadas entre los 24 y 45 años de edad, con discapacidad adquirida despues de esa edad, podrán beneficiarse de la Formación Laboral y/o rehabilitación profesional por un período no mayor de 2 años.c. Prestación Institucional: Centro o escuelas de formación Laboral especial o común. Centros de rehabilitación profesional. En todos aquellos casos que fuere posible se promoverá la formación laboral y la rehabilitación profesional en recursos institucionales de la comunidad.d. Modalidad de Cobertura: Jornada simple o doble, en forma diaria o periódica según el programa de capacitación que se desarrolle y justifique la modalidad. Los cursos no podrán extenderse más allá de los 4 años de duración.e. Aranceles: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.2.- Modalidad de Internación:2.1.- Módulo de Internación en Rehabilitación:a. Definición: Está destinado a la atención de pacientes en etapa sub-aguda de su enfermedad discapacitante que haya superado riesgos de vida, con compensación hemodinámica, sin medicación endovenosa y que no presenten escaras de tercer grado.b. Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalias – OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismos competentes incorporados al Sistema Unico de Prestaciones Básicas.c. Prestación Institucional:• Clínicas o sanatorios de rehabilitación.• Hospitales con servicios de rehabilitación.• Clínicas o sanatorios polivalentes.• Centros de rehabilitación con internación.a. Modalidad de cobertura:Incluye:Evaluación, prescripción y seguimiento por médico especialista.Seguimiento clínico diario.

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Tratamiento de rehabilitación según la complejidad permita por el caso.Exámenes complementarios y medicación inherentes a la patología.Excluye:Equipamiento (las ayudas técnicas deben ser brindadas mediante la internación aguda).Medicamentos no inherentes a la secuela.Pañales descartables.b. Valor de Módulo:Prestación Valor Máximo FijadoMensual $ 2.400.-2.2- Módulo Hogar:a. Definición: Se entiende por Hogar a los recursos institucionales que tienen como objeto brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas discapacitadas severas o profundas, sin grupo familiar propio o con grupofamiliar no continente, el último caso será evaluado por la auditoría perteneciente a la Gerencia de Prestaciones de esta Administración.b. Población: Niños, adolescentes, jóvenes y adultos, de distinto sexo y similar tipo y grado de discapacidad.c. Prestación Institucional: Hogares.d. Modalidad de cobertura:Módulo de alojamiento permanente.Módulo de alojamiento de lunes a viernes.e. Valor del Módulo: Hogar y Hogar con otra prestación, según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS:2.3.- Residencia:a. Definición: Se entiende por residencia a la unidad habitacional, destinada a cubrir los requerimientos de las personas discapacitadas con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.b. Población: Personas discapacitadas entre 18 y 60 años de edad, de ambos sexos, que les permita convivir en este sistema. Asimismo, podrán considerarse residencias para personas discapacitadas del mismo sexo y tipo de discapacidad.c. Modalidad de cobertura:Módulo de alojamiento permanente.Módulo de alojamiento de lunes a viernes.e) Valor del Módulo: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.2.4.- Pequeño Hogar:a. Definición: Se entiende por pequeño hogar al recurso que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes discapacitados sin grupo familiar propio y

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con grupo familiar no continente, el ultimo caso será evaluado por la Auditoría perteneciente a la Gerencia de Prestaciones de esta Administración.b. Población: Personas discapacitadas a partir de los 3 años de edad, de ambos sexos y con un tipo y grado de discapacidad que les permita convivir en este sistema.c. Modalidad de cobertura:Módulo de alojamiento permanente.Módulo de alojamiento de lunes a viernes.d. Valor del módulo según valores establecidos en la Res. 36/03MS.3.- Modalidad de Prestaciones Anexas3.1.- Prestaciones de Apoyo.a. Definición: Se entiende por prestaciones de apoyo aquellas que recibe una persona con discapacidad como complemento o refuerzo de otra prestación principal.b. Población: Niños, jóvenes o adultos discapacitados con necesidades terapéuticas o asistenciales especialesc. Tipo de prestación: Ambulatoria. Atención en domicilio, consultorio, centro de rehabilitación, etc. La misma será brindada por profesionales, docentes y/o técnicos, quienes deberán acreditar su especialidad mediante título habilitante otorgado por autoridad competente.d. Modalidad de cobertura: El otorgamiento de estas prestaciones deberá estar debidamente justificado en el plan de tratamiento respectivo, y para ser consideradas como tales tendrán que ser suministradas fuera del horario de atención de la prestación principal.El máximo de horas de prestaciones de apoyo será de hasta (6) horas semanales; cuando el caso requiera mayor tiempo de atención deberá orientarse al beneficiario a alguna de las otras prestaciones previstas.e. Aranceles: Valor hora: $ 20.-3.2.- transporte:a. Definición: El módulo de transporte comprende el traslado de las personas discapacitadas desde su residencia hasta el lugar de su atención y viceversa. Este beneficio le será otorgado siempre y cuando el beneficiario se vea imposibilitado por diversas circunstancias de usufructuar el traslado gratuito en transportes públicos de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24314, art. 22, inc. a).b. Población: Niños, jóvenes y adultos que presenten discapacidades que impidan su traslado a través del transporte público de pasajeros.c. Tipos de transporte: Según valores establecidos en la Resolución Nº 271/2003-MS. En caso de beneficiarios que requieran asistencia de terceros para su movilización y/o traslados se reconocerá un adicional del 35% sobre el valor establecido

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PMOe

Psiquiatria

330302 Talleres de estimulacion temprana, incluye guarderiaSe asegura la cobertura:

En niños de hasta dos años de edad con déficits neurosensorial4 Salud mental:4.1. Se incluyen todas aquellas actividades de fortalecimiento y desarrollo de comportamientos y hábitos de vida saludables como forma de promoción de la salud en general y de la salud mental en particular.4.2. Actividades específicas que tienden a prevenir comportamientos que puedan generar trastornos y malestares psíquicos en temas específicos como la depresión, suicidio, adicciones, violencia, violencia familiar, maltrato infantil.Los agentes del seguro propiciarán las prácticas de promoción de salud mental mediante el desarrollo de actividades acordes a las modalidades que consideren pertinentes para su población beneficiaria.4.3. Prestaciones cubiertas: atención ambulatoria hasta 30 visitas por año calendario, no pudiendo exceder la cantidad de 4 consultas mensuales. Esto incluye las modalidades de entrevista psiquiátrica, psicológica, psicopedagogía, psicoterapia individual, psicoterapia grupal, psicoterapia de familia y de pareja, psicodiagnóstico.4.4. Internación: se cubrirán patologías agudas en las modalidades institucional u hospital de día. Hasta 30 días por año calendario.5. Rehabilitación:Se incluyen todas las prácticas kinesiológicas y fonoaudiológicas que se detallan en el Anexo II de la presente Resolución.Los Agentes del Seguro de Salud darán cobertura ambulatoria para rehabilitación motriz, psicomotriz, readaptación ortopédica y rehabilitación sensorial.Kinesioterapia: hasta 25 sesiones por beneficiario por año calendarioFonoaudiología: hasta 25 sesiones por beneficiario por año calendarioEstimulación temprana: en los términos que se define en el Anexo II de la presente Resolución

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. Salud mental

330101 psicoterapias individuales niños o adultos330102 psicoterapias grupales o colectivas niños o adultos330103 psicoterapia de pareja o familia330104 electroshock electronarcosis330107 goteo con psicofármacos en enfermos no internados330109 sueño prolongado330110 reflejos condicionados330111 Pruebas psicométricas330112 Pruebas proyectivas perfil de personalidad330201 hospital de día330202 hospital de noche330301 talleres de actividades grupales para prevención primaria y secundaria330302 Talleres de estimulación temprana, incluye guardería

Se asegura la cobertura:

En niños de hasta dos años de edad con déficits neurosensorial

Nomenclador de Prestaciones básicas para personas con discapacidad.

Apruébase el Nomenclador de Prestaciones básicas para personas con discapacidad.

Ministerio de Salud y Acción SocialPRESTACIONES MEDICASResolución 428/1999Apruébase el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Normativa General. Niveles de atención y tratamiento.Bs. As., 23/6/1999

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VISTO el Expediente Nº 2002-3526/99-4 del registro de este Ministerio, y CONSIDERANDO:Que por dichos actuados se propicia la aprobación del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas Discapacitadas.Que la propuesta efectuada es producto del documento elaborado por la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS.Que se trata de una herramienta de fácil aplicación que permite optimizar la facturación por parte de los prestadores.Que la SUBSECRETARIA DE ATENCION MEDICA y la SECRETARIA DE PROGRAMAS DE SALUD han prestado su conformidad.Que la DIRECCION NACIONAL DE NORMATIZACION DE SERVICIOS y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.Por ello,EL MINISTRODE SALUD Y ACCION SOCIALRESUELVE:Artículo 1º — Apruébase el NOMENCLADOR DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD que como Anexo I forma parte integrante de la presente.Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Mazza.ANEXO INORMATIVA GENERALNormativa general.Niveles de atención y tratamiento.

Anexo INormativa general

1. Los módulos de atención de este Nomenclador comprenden todas las prestaciones incluidas en los servicios que hayan sido específicamente registradas para tal fin, y los beneficiarios deberán certificar su discapacidad previamente a recibir atención con cargo al Sistema Unico de Prestaciones Básicas.2. Los períodos de edad de los beneficiarios comprendidas en este Nomenclador deben ser consideradas en forma orientativa, y a los efectos de proceder a una mejor atención y derivación de los mismos.3. Las prestaciones previstas en este Nomenclador serán aplicadas a aquellos beneficiarios que acrediten su discapacidad de acuerdo a los términos de la Ley N° 22.431 y que hayan completado su rehabilitación médico-funcional,

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para lo cual su cobertura está completada a través del PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO y el HOSPITAL PUBLICO.4. Las enfermedades agudas emergentes, así como la reagudización, complicaciones o recidivas de la patología de base, serán cubiertas según lo establecido por el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO a través de su OBRA SOCIAL, de las EMPRESAS DE COBERTURA MEDICA y ASEGURADORAS DE RIESGO DEL TRABAJO, que tenga el beneficiario o por el HOSPITAL PUBLICO.5. El prestador deberá incluir en cada prestación los recursos físicos humanos y materiales que correspondan al tipo y categoría de servicio para el que han sido registrado.6. Las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad, conforme a lo que determine su reglamentación.7. La provisión de ortesis y prótesis de uso externo están excluidas de los módulos, y su cobertura se hará de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1/98 de la Administración de Programas Especiales, el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La provisión de prótesis y ortesis estará a cargo del Sistema Único para los pacientes sin cobertura social.8. Los tratamientos e Estimulación Temprana serán cubiertas durante el primer año de vida por el Programa Materno Infantil de las Obras Sociales, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 247/96-M.S y A. S. Atendiendo la continuidad del tratamiento los equipos profesionales deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores del Sistema Único de Prestaciones Básicas.9. La provisión de medicamentos, prótesis y ortesis están excluidas de los módulos, salvo en los casos que expresamente se incluya.10. Los módulos no incluyen estudios de diagnóstico y prácticas de laboratorio, los que deberán cubrirse a través el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO de las OBRAS SOCIALES y del HOSPITAL PUBLICO, EMPRESAS DE COBERTURA MEDICA y ASEGURADORAS DE RIEGOS DEL TRABAJO.11. Los aranceles establecidos para cada módulo incluyen el 100% de la cobertura prevista en cada uno, por lo que el prestador no cobrará adicionales directamente al beneficiario.12. Las prestaciones realizadas en horarios nocturnos y/o feriados no modifican los aranceles.13. Los aranceles incluyen el traslado de los beneficiarios fuera del establecimiento cuando deban recibir prestaciones a desarrollar actividades previstas en el módulo correspondiente.14. Los aranceles incluidos en este Nomenclador comprenden idénticos valores para la atención de niños, jóvenes y adultos.

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15. Las prestaciones que se brindan por sesiones no podrán superar la cantidad de 10 (diez) semanales, incluidas todas las especialidades. Superando este límite, las prestaciones deben considerarse dentro de alguno de los módulos previstos.16. Los montos de las prestaciones ambulatorias de jornada doble, incluyen comida y una colación diaria. Cuando éstas no se brinden, deben descontarse del monto mensual.

1 comida mensual $ 51,271 comida diaria $ 2,38

17. Los aranceles de las prestaciones de Centro de Día, Centro Educativo Terapéutico, Hogar, Hogar con Centro de Día y Hogar con Centro Educativo Terapéutico, cuando el establecimiento sea categorizado para la atención de personas discapacitadas dependientes, se les reconocerá un adicional de 35% sobre los valores establecidos en el Nomenclador.18. Se considera persona discapacitada dependiente a la que debido a su tipo y grado de discapacidad, requiera asistencia completa o supervisión constante por parte de terceros, la que debe ser certificada por la Junta Evaluadora correspondiente.

NIVELES DE ATENCION1. NIVEL DE CONSULTA MEDICA1.1. Consulta médica en rehabilitación física:

De acuerdo a la Resolución N° 432/97 de Aranceles Modulares para los Hospitales Públicos de Autogestión.2. NIVEL DE ATENCION Y TRATAMIENTO2.1 Modalidad de atención ambulatoria2.2 Modalidad de internación2.3 Modalidad de Prestaciones Anexas.2.1 Modalidad de atención ambulatoria2.1.1. Atención Ambulatoria

a) Definición:Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades que puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.b) Patalogías:Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías –OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismo competente incorporado al Sistema Único de Prestaciones Básicas.

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c) Prestación Institucional:• Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación• Hospitales con Servicios de Rehabilitación• Consultorios de Rehabilitación de Hospitales• Clínicas o Sanatorios polivalentes• Centros de Rehabilitación• Consultorio Particular

d) Modalidad de cobertura:a) Módulo de tratamiento integral intensivo: comprende semana completa (5 días)b) Módulo por tratamiento integral simple: incluye periodicidades menores a 5 días semanales

Comprende los siguientes tipos de atención:• Fisioterapia – Kinesiología• Terapia ocupacional• Piscología• Fonoaudiología• Psicopedagogía• Y otros tipos de atención reconocidos por autoridad competente

La atención ambulatoria debe estar indicada y supervisada por unprofesional médico, preferentemente especialista según corresponda.

Cuando el beneficiario reciba más de un tipo de prestación, las mismas deberán ser coordinadas entre los profesionales intervinientes.e) Arancel por sesión:Módulo integral intensivo: $ 100 por semanaMódulo integral simple: $ 60 por semana

2.1.2. Módulo: Hospital de día:

a) Definición:Tratamiento ambulatorio intensivo con concurrencia diaria en jornada media o completa con un objetivo terapéutico de recuperaciónb) Población:Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades físicas (motoras y sensoriales) que puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.

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c) Patologías:Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías –OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismo competente incorporado al Sistema Único de Prestaciones Básicas. No comprende la atención de prestaciones de Hospitales de Día Psiquiátricos, los que están contemplados en el NOMENCLADOR DE HOSPITAL PUBLICO DE AUTOGESTION.d) Prestación Institucional• Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación• Hospitales con Servicios de Rehabilitación• Centros de Rehabilitación

e) Modalidad de Cobertura:Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.El módulo incluye honorarios profesionales (consultas e interconsultas), gastos de atención, medicación específica, terapias de la especialidad, y otras prácticas de diagnóstico o tratamiento necesarias para su rehabilitación.El hospital de día de media jornada incluye colocación y el almuerzo en el de jornada doble.

f) Aranceles:Simple: $ 600.-Doble: $ 800.-

2.1.3. Centro de Día:

a) Definición:Tratamiento ambulatorio que tiene un objetivo terapéutico asistencial para lograr el máximo desarrollo de autovalimiento e independencia posible en una persona con discapacidad.

b) Población:Niños, jóvenes y /o adultos con discapacidades severas y/o profundas, imposibilitados de acceder a la escolaridad, capacitación y/o ubicación laboral protegida.

c) Prestación Institucional:Centros de Día

d) Modalidad de cobertura:

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Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.

e) Aranceles:Categoría A Categoría B Categoría CJornada Simple $ 564 $ 474 $ 361Jornada Doble $ 847 $ 711 $ 542

2.1.4 Módulo Centro Educativo-Terapéutico:

a) Definición:Tratamiento ambulatorio que tiene por objetivo la incorporación de conocimientos y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad (mental, sensorial, motriz) no le permite acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

Asimismo comprende el apoyo específico de aquellos discapacitados cuyo nivel de recuperación les permita incorporarse a la educación sistemática, cuando el caso así lo requiera.

b) Población:Discapacitados mentales (psicóticos, autistas), lesionados neurológicos, paralíticos cerebrales, multidiscapacitados, etc. Entre los 4 y los 24 años de edad.

c) Prestación Institucional:Centro Educativo-Terapéutico

d) Modalidad de cobertura:Jornada simple o doble, diario de acuerdo a ala modalidad del servicio acreditado, o la región donde se desarrolle. Cuando el CET funcione como apoyo específico para los procesos de escolarización, la atención se brindará en un solo turno y en contraturno concurrirá al servicio educativo que correponda o en sesiones semanales.e) Valor del Módulo:

Categoría A Categoría B Categoría CJornada Simple $ 618 $ 519 $ 396

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Jornada Doble $ 879 $ 738 $ 563

2.1.5 Módulo de Estimulación Temprana

a) Definición:Se entiende por Estimulación Temprana al proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño discapacitado.

b) Población:Niños discapacitados de 0 a 4 años de edad cronológica, y eventualmente hasta los 6 años.

c) Prestación Institucional:Centro de estimulación Temprana específicamente acreditados para tal fin.

d) Modalidad de cobertura:Atención ambulatoria individual, de acuerdo con el tipo de discapacidad, grado y etapa en que se encuentre, con participación activa del grupo familiar. Comprende hasta 3 sesiones semanales.e) Valor del Módulo:Mensual $ 240.57Valor hora $ 16.-

2.1.6. Prestaciones Educativas2.1.6.1. Educación Inicial:

a) Definición:Es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la Escolaridad que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad aproximadamente de acuerdo con una programación específicamente elaborada y aprobada para ello.

b) Población:Niños discapacitados entre 3 y 6 años de edad cronológica, con posibilidades de ingresar en un proceso escolar sistemático de este nivel. Pueden concurrir niños con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.c) Prestación Institucional:

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Escuela de educación especial y/o escuela de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

d) Modalidad de cobertura:Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o a la región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.e) Valor del Módulo:

Categoría A Categoría B Categoría CJornada Simple $ 584 $ 491 $ 374Jornada Doble $ 853 $ 717 $ 546

2.1.6. 2 Educación General Básica

a) Definición:Es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo correspondiente, dentro de un servicio escolar especial o común.

b) Población:Niños discapacitados entre los 6 y 14 años de edad cronológica aproximadamente con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.

c) Prestación Institucional:Escuela de educación especial y/o escuela de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada

d) Modalidad de cobertura:Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o a la región donde se desarrolle. Cuando la escuela Implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.e) ArancelesCategoría A Categoría B Categoría CJornada Simple $ 584 $ 491 $ 374Jornada Doble $ 853 $ 717 $ 546

2.1.6. 3. Apoyo a la integración escolar:

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a) Definición:Es el proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse en la escolaridad común en cualquiera de sus niveles.Abarca una población entre los 3 y los 18 años de edad o hasta finalizar el ciclo de escolaridad que curse.

b) Población:Niños y jóvenes con necesidades educativas especiales derivadas de alguna problemática de discapacidad (sensorial, motriz, deficiencia mental y otras), que pueden acceder a la escolaridad en servicios de educación común y en los diferentes niveles: Educación inicial, EGB, Polimodal. Entre los 3 y 18 años de edad.

c) Tipo de Prestación:Equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo conformados por profesionales y docentes especializados.

d) Modalidad de cobertura:Atención en escuela común, en consultorio, en domicilio, en forma simultáneo y/o sucesiva, según corresponda.e) Aranceles:

Valor del módulo: $ 400.-Valor hora: $ 16.- (cuando se requiera menos de 6 horas semanales)

2.1.6.4. Formación laboral y/o rehabilitación profesional:a) Definición:Es el proceso de capacitación que implica evaluación, orientación específica, formación laboral y/o profesional cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo. Es de carácter educativo y sistemático y deberá responder a un programa específico, de duración determinada y aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.

b) Población:Adolescentes, jóvenes y adultos discapacitados entre los 14 y los 24 años de edad cronológica, aproximadamente. Las personas con discapacidad adquirida podrán beneficiarse de la Formación Laboral y/o rehabilitación profesional por un período no mayor de 2 años.

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c) Prestación Institucional:Centros o escuelas de formación laboral especial o común. Centros de rehabilitación profesional.

En todos aquellos casos que fuere posible se promoverá la formación laboral y la rehabilitación profesional en recursos institucionales de la comunidad.

d) Modalidad de cobertura:Jornada simple o doble, en forma diaria o periódica según el programa de capacitación que se desarrolle y justifique la modalidad. Los cursos no podrán extenderse más allá de los 3 años de duración.

e) Aranceles:Categoría A Categoría B Categoría CJornada Simple $ 538 $ 452 $ 344Jornada Doble $ 776 $ 652 $ 497

2.2. Modalidad de Internación2.2.1. Módulo de Internación en Rehabilitación:

a) Definición:Está destinado a la atención de pacientes en tapa sub-aguda de su enfermedad discapacitante que hayan superado riesgos de vida, con compensación hemodinámica, sin medicación endovenosa y que no presenten escaras de tercer grado.

b) Patologías:Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías –OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismo competente incorporado al Sistema Único de Prestaciones Básicas.

c) Prestación Institucional:• Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación• Hospitales con Servicios de Rehabilitación• Clínicas o Sanatorios polivalentes• Centros de Rehabilitación con internación

d) Modalidad de cobertura:Incluye:

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• Evaluación prescripción y seguimiento por médico especialista.• Seguimiento clínico diario.• Tratamiento de rehabilitaicón según la complejidad permitida por el caso• Análisis y Rx de rutina

Excluye:• Asistencia y seguimiento de los médicos de cabecera y especialistas• Estudios de diagnóstico por imágenes• Equipamiento (las ayudas técnicas deben ser brindadas durante la internación aguda)• Medicamentos no inherentes a la secuela• Pañales descartablese) Valor del módulo:

Mensual: $ 2.400.-

2.2.2. Módulo Hogar

a) Definición:Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.El Hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultoso a través de los otros sistemas descriptos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección.

b) Población:Niños, adolescentes, jóvenes y adultos de distintos sexo y similar tipo y grado de discapacidad.

c) Prestación Institucional:Hogares

d) Modalidad de cobertura:• Módulo de alojamiento permanente• Módulo de alojamiento de lunes a viernes

La prestación de hogar puede combinarse con las otras modalidades de prestaciones ambulatorias enunciadas en 2.1.3, 2.1.4, 2.1.6.1, 2.1.6.2 y 2.1.6.4.

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e) Valor del módulo:

Cat. A Cat B. Cat. CHogar Lunes a viernes $ 639 $ 537 $ 428Permanente $ 801 $ 673 $ 535

Hogar conCentro de Día Lunes a viernes $ 922 $ 774 $ 617Permanente $ 1132 $ 951 $ 724Hogar con CentroEduc. Terap. Lunes a viernes $ 1016 $ 853 $ 650Permanente $ 1252 $ 1052 $ 813Hogar conEducación Inicial Lunes a viernes $ 945 $ 794 $ 617Permanente $ 1181 $ 992 $ 756

Hogar conEduc. Gral. Básica Lunes a viernes $ 945 $ 794 $ 617Permanente $ 1181 $ 992 $ 756Hogar conFormación Laboral Lunes a viernes $ 899 $ 755 $ 575Permanente $ 1166 $ 979 $ 746

2.2.3 Residencia

a) Definición:Se entiende por residencia a la unidad habitacional, destinada a cubrir los requerimientos de las personas discapacitadas con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.

b) Población:Personas discapacitadas entre los 18 y 60 años de edad, de ambos sexos, que les permita convivir en este sistema. Asimismo, podrán considerarse residencias para personas discapacitadas del mismo sexo y tipo de discapacidad.

c) Prestación institucional:Residencias (casas o departamentos, preferentemente en área urbana, con capacidad entre 8 y 10 personas).

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d) Modalidad de cobertura:• Módulo de alojamiento permanente• Módulo de alojamiento de lunes a viernes

e) Valor del módulo:

Categoría A Categoría B Categoría CLunes a Viernes $ 557 $ 463 $ 428Permanente $ 689 $ 579 $ 535

2.2.4 Pequeño Hogar

a) Definición:Se entiende por pequeño hogar al recurso que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes discapacitados sin grupo familiar propio o continente.

b) Población:Niños y adolescentes discapacitados entre 3 y 21 años de edad, de ambos sexos y con un tipo y grado de discapacidad que les permita convivir en este sistema.

c) Prestación Institucional:Unidad habitacional (casas o departamentos, con capacidad variable entre 12 y 15 niños y adolescentes).

d) Modalidad de cobertura:• Módulo de alojamiento permanente• Módulo de alojamiento de lunes a viernes

e) Valor del módulo

Categoría A Categoría B Categoría CLunes a Viernes $ 553 $ 465 $ 428Permanente $ 682 $ 573 $ 535

2.3. Modalidad de Prestaciones Anexas:2.3.1. Prestaciones de Apoyo

a) Definición:

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Se entiende por prestaciones de apoyo aquellas que recibe una persona con discapacidad como complemento o refuerzo de otra prestación principal.

b) Población:Niños, jóvenes o adultos discapacitados con necesidades terapéuticas o asistenciales especiales.

c) Tipo de prestación:Ambulatoria. Atención en el domicilio, consultorio, centro de rehabilitación, etc. La misma será brindada por profesionales, docentes y/o y técnicos, quienes deberán acreditar su especialidad mediante título habilitante otorgado por autoridad competente.

d) Modalidad de Cobertura:El otorgamiento de estas prestaciones deberá estar debidamente justificado en el plan de tratamiento respectivo, y para ser consideradas como tales tendrán que ser suministradas fuera del horario de atención de la prestación principal.

El máximo de horas de prestaciones de poyo será de hasta seis (6) semanales, cuando el caso requiera mayor y tiempo de atención deberá orientarse al beneficiario alguna de las otras prestaciones previstas.

e) Aranceles:Valor hora: $ 16.-

2.3.2. Transporte

a) Definición:El módulo de transporte comprende el traslada de las personas discapacitadas desde su residencia hasta el lugar de atención y viceversa.

Este beneficio le será otorgado siempre y cuando el beneficiario se vea imposibilitado por diversas circunstancias de usufructuar el traslado en transporte público de acuerdo a lo previsto en la Ley Nro. 24.314,m artículo 22, inciso a).

b) Población:Niños, jóvenes y adultos que presenten discapacidades que impidan su traslado a través del transporte público de pasajeros.

c) Tipos de transportes:Automóvil, Microbús, etc.

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d) Aranceles:$ 0,35 por Kms. Recorrido.

En caso de beneficiarios que requieran asistencia de terceros para su movilización y/o traslados se reconocerá un adicional del 35% sobre el valor establecido.

FALLO DE LA CORTE EN DISCAPACIDAD

C. 595. XLI. RECURSO DE HECHO Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas.

Suprema Corte: -ILa Sala “E”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la resolución del la juez de grado de fs. 299/232, que había admitido la demanda de amparo y, en consecuencia, había condenado al Centro de Educación e Investigaciones Médicas (CEMIC) a otorgar al menor en cuya representación se promovió la acción, en su condición de afiliado, sin topes ni límites, la medicación psiquiátrica solicitada en autos, 120 pañales descartables mensuales, silla de ruedas con arnés de tronco, apoya pies y sostén cefálico, con chasis ultraliviano y plegable (v. fs. 278/281).

Para así decidir, señaló que la ley 24.754 prescribe que las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.445 y sus respectivas reglamentaciones. Por otra parte –prosiguió- la ley 24.431, establece un régimen de protección integral de las personas discapacitadas, y la ley 24.901, instituye un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de estas personas, disponiendo que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones enunciadas en la ley.

Destacó que, en el caso, no está discutido que el menor, que ahora tiene 17 años, padezca de una parálisis cerebral severa, la que está debidamente

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acreditada con el certificado de fs. 30/31, expedido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la ley 22.431. Puntualizó que se encuentra explicado en la causa que la afección que reviste el menor se expresa como cuadripresia espástica, retraso global del neurodesarrollo y epilepsia. Tras referirse a diversas constancias de autos, expresó que la demandada no pudo pretender que la parte acudiera a otra vía cuando ya había agotado la instancia administrativa con resultado negativo y la urgencia del requerimiento así lo amerita..

Coincidió con la juez de grado en que las prestaciones requeridas se encuentran contempladas en los artículos 15, 18, 19, 27 y concordantes de la ley 24.901. Dijo que, asimismo, la ley 25.404, de protección y garantías para personas que padezcan epilepsia, prescribe que las prestaciones médico asistenciales a que hace referencia quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio del Ministerio de Salud.

Juzgó que si la demandada aceptó la aplicación de la ley 24.754, no puede alegar que la ley 24.901 no le es aplicable, y ello por cuanto las prestaciones que reconoce el Programa Mínimo Obligatorio no constituye un elenco cerrado e insusceptible de ser modificado con el tiempo en beneficio de los afiliados. Sostuvo que la interpretación que propugna la demandada importaría en los hechos excluir aquellos que precisamente optaron por adherir a un sistema con la expectativa de contar con la mejor y más amplia cobertura a la que sus posibilidades económicas les permita acceder.

-IIContra este pronunciamiento la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 284/302 vta., cuya denegatoria de fs. 314, motiva la presente queja.

Tacha de arbitraria a la sentencia y reprocha, en primer lugar, que no se tuvieron en cuenta las cláusulas contenidas en el contrato celebrado entre las partes, ni las disposiciones que contienen el Reglamento General y el plan al que se afiliaron los amparistas. En especial –prosigue- omitió analizar la incorporación al Reglamento General del CEMIC de prestaciones dispuestas por el Programa Médico Obligatorio aplicable a las entidades de medicina prepaga, aprobado por Resolución 247/96 del Ministerio de Salud. Expone que tampoco consideró que la ley 24.754, no menciona a las leyes 22.431, 24.901 y 25.404, ni otorgó facultad alguna al Ministerio de Salud ni a la Superintendencia de Servicios de Salud para crear, ampliar, modificar o incorporar en el futuro prestaciones médicas obligatorias para las entidades de medicina prepaga, ni las designó como autoridades de aplicación de dicha ley, ni las facultó para ejercer el control de su cumplimiento por parte de éstas. Esta es la razón por la cual todas las

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resoluciones y normas que se dictaron con posterioridad a la ley 24.754 para las Obras Sociales no le resultan aplicables.

Sostiene que esta ley no se refiere a las prestaciones sociales (como pañales y sillas de ruedas), con lo cual es evidente que la Alzada realizó una actividad legislativa vedada a los jueces por la Constitución Nacional.

Reitera que el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Servicios de Salud, no constituyen autoridades de aplicación de la ley 24.754, y alega que, para el caso hipotético que así se entendiere, deberá considerarse lo prescripto por el punto 7.5 del Anexo I del Programa Medico Obligatorio de Emergencia (PMOE), resolución N° 201/2002 del Ministerio de Salud, que reemplaza –según la recurrente- a la Resolución N° 939/00. La citada disposición establece que tendrán cobertura del 100% con financiamiento del Fondo Solidario de Redistribución los Programas Especiales de la Administración de Programas Especiales (APE) y los programas comprendidos en leyes de protección de grupos vulnerables (el subrayado es de la recurrente). De ello infiere que resulta injusto obligar a las entidades de medicina prepaga a otorgar por sí solas una cobertura que hoy sólo prestan Obras Sociales con subsidios estatales, a los que CEMIC no puede acceder.

Con respecto a los fundamentos del fallo en torno a lo dispuesto por la Constitución Nacional y en tratados internacionales en cuanto a la vida y la salud, afirma que es el Estado el único obligado a preservar la salud de la población y adoptar las medidas necesarias tendientes a ello, y que el incumplimiento de deberes a su cargo, no puede ser fuente de obligaciones civiles para los particulares.

-IIICabe tener presente, en primer lugar, que en virtud de la ley 24.754, cuya constitucionalidad no ataca la recurrente, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, prestaciones entre las que se encuentran las establecidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO). Dicho PMO fue aprobado mediante la Resolución General 247/96 del Ministerio de Salud (e incorporado al Reglamento General del CEMIC, según lo reconoce la apelante), entendiéndose por tal, el régimen de Asistencia Obligatorio para todas las Obras Sociales del sistema de las Leyes 23.660 y 23.661.

Precisamente esta última ley, en su artículo 28, establece que los agentes de seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la autoridad de aplicación establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo

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a lo normado por la Secretaría de Salud de la Nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente, “dentro de las cuales deberán incluirse todas aquéllas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas”. En este marco, resulta inaceptable la impugnación de la recurrente en orden a desconocer la facultad del Ministerio de Salud y Acción Social para disponer prestaciones médicas obligatorias, del mismo modo que deviene inconducente la circunstancia de que las prestaciones en cuestión fueran impuestas con posterioridad a la asimilación de las entidades de medicina prepaga a las obras sociales.

Corresponde señalar, además, que el artículo 2° de la ley 24.901, prescribe que las obras sociales, comprendiendo en tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1° de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas discapacitadas afiliadas a las mismas. Al tener presente que el inciso “h”, del artículo 1°, de la ley 23.660, menciona a “toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga como fin lo establecido en la presente ley”, y que la ley 24.754 impone a las entidades de medicina prepaga cubrir las mismas prestaciones obligatorias que las obras sociales, no cabe sino concluir que estas entidades deben cubrir todas las prestaciones de la ley 24.901.

Cabe agregar, a todo evento, la Resolución 939/00 del Ministerio de Salud (del mismo carácter que la 247/96 cuyos beneficios, como se ha visto, la apelante reconoce haber incorporado al Reglamento General de la Institución), en su Anexo I, bajo los subtítulos “Programa Médico Obligatorio” – “Definición”, estableció que: “Es el Programa de Salud de cumplimiento obligatorio para todos los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y aquellos que en el futuro adhieran al mismo. Se desarrolla sobre la base de estrategias de Atención Primaria de la Salud, privilegiando las acciones de prevención. Se encuentra alcanzado por lo establecido en las leyes 24.455 y 24.901, en los Decretos 1424/97 y 1193/98 y en -6- las Resoluciones MSYAS 625/97, 301/99, 542/99 y 791/99...”. No dejo de advertir que la Resolución 201/2002 del Ministerio aludido, en su artículo 5°, suspendió los efectos de la resolución 939/00, mas ello no altera el aspecto conceptual del Programa Médico Obligatorio definido en esa norma y transcripto precedentemente.

En efecto, en los considerandos de la citada Resolución 201/2002, segundo párrafo, se expresa que el decreto 486/2002 (que declaró la Emergencia Sanitaria en todo el país) faculta al Ministerio de Salud para definir en un plazo de treinta días, en el marco del Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) aprobado por resolución 939/2000 del citado Ministerio y sus modificaciones, las prestaciones básicas esenciales que comprende la emergencia sanitaria. Y más

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adelante, en el Anexo II, de la Resolución 201/2000, bajo el título “Catálogo de Prestaciones”, en el último párrafo se establece que “La prácticas aquí normatizadas son aquellas que fueron definidas en la resolución 939/2000 MS y fueron evaluadas por el Equipo de Evaluación de Tecnología Sanitaria que sobre la base de la metodología deMedicina Basada en la Evidencia ha analizado la literatura nacional e internacional, comparando con Agencias de Evaluación de Tecnología y las políticas de cobertura de otros países del mundo(...).(los subrayados me pertenecen).

En conclusión, sobre la base del plexo normativo precedentemente examinado, no cabe sino razonar que las personas afectadas con discapacidad se encuentran incluidas en las prestaciones básicas de habilitación y rehabilitación incorporadas por el Programa Médico Obligatorio, cuyas prestaciones resultan imperativas para las entidades de medicina prepaga.

Con relación a los agravios relativos a la omisión de tener en cuenta las cláusulas contractuales, y a que las entidades demedicina prepaga deben cubrir las prestaciones médicas, y no las sociales, procede recordar que el Tribunal tiene establecido que, si bien la actividad que asumen las empresas demedicina prepaga presenta rasgos mercantiles (arts. 7 y 8, inc. 5 del Código de Comercio), en tanto ellas tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato, o, como ocurre en el sub-lite, invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley (v. doctrina de Fallos:325:676), so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (v. doctrina de Fallos: 324:677). Ha dicho, asimismo, que la ley 24.754 representa un instrumento al que recurre el derecho a fin de equilibrar la medicina y la economía, puesto que pondera los delicados intereses en juego, integridad psicofísica, salud y vida de las personas, así como también que más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial (v. doctrina de Fallos: 324:754, voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

Finalmente, en cuanto a la aseveración de la apelante en el sentido de que el Estado es el único obligado a preservar la salud de la población y adoptar las medidas tendientes a ello, no puede escapar a este examen, en primer término, que la protección y la asistencia integral a la discapacidad constituye una política pública de nuestro país; y, en segundo, que lo decidido en el sub lite compromete el “interés superior” de un menor, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio, la Convención Sobre los Derechos del Niño (v. Fallos: 318:1269; 322:2701; 323:854, 2021; 2388; 3229; 324:122, 908, 1672) de

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jerarquía constitucional con arreglo al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (v. Fallos: 318:1269; 319:3370; 320:1292; 322:328; 323:854; 325.292). A este respecto, conviene recordar que los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda. De allí que la consideración primordial del interés del niño viene, por una parte, tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento en estos casos (v. doctrina de Fallos: 322:2701 y 324:122, entre otros), y por otra, no admite que pueda ser dejada de lado por una entidad de medicina prepaga, so pretexto de atenerse estrictamente a cláusulas contractuales y sostener que el Estado es el único obligado a resguardar la salud de la población. Ello es así, pues, ante la iniciativa personal del particular que se abona a un sistema de medicina prepaga o afilia a una obra social, le corresponde al Estado no satisfacer la prestación en forma directa, sino vigilar y controlar que las prestadoras cumplan su obligación (v. doctrina de Fallos: 324:754, voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

Asimismo, a partir de lo dicho por V.E., particularmente, en Fallos: 321:1684 y 323:1339, ha quedado en claro el derecho a la preservación de la salud - comprendido dentro del derecho a la vida- y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, pero que ello es sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema.

Por ello, y demás razones expuestas al dictaminar en el día de la fecha in re: A. 804, L. XLI, Recurso de hecho deducido por Giselle M. Arvilly por sí y por su hija menor Julieta Crupnik en los autos “Arvilly, Giselle Marina c/ Swiss Medical S.A.”, opino que debe desestimarse la presente queja.

Buenos Aires 14 de febrero de 2006.

MARTA A. BEIRO DE GONÇALVEZ Es copia

Buenos Aires, 28 de agosto de 2007Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de primera instancia, declaró

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admisible la acción de amparo y, asimismo, condenó al Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC) a otorgar al menor Pedro Nealón, en su condición de afiliado, sin topes ni límites, la medicación psiquiátrica solicitada en autos, 120 pañales descartables mensuales, y una silla de ruedas con arnés de tronco, apoya pies y sostén cefálico, con chasis ultraliviano y plegable, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

2°) Que respecto de los agravios relativos a la admisibilidad de la acción de amparo, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3°) Que una conclusión opuesta se impone en cuanto la recurrente cuestiona los alcances de sus obligaciones legales respecto de las personas con discapacidad, pues ello pone en juego la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, en las que aquélla sustenta los derechos que, según lo entiende, le fueron desconocidos (art. 14.3 de la ley 48).

Cabe recordar, con todo, que en el tratamiento de las cuestiones federales, la Corte no se encuentra limitada por las argumentaciones de las partes ni por las del a quo, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto (Fallos: 308:647; 312:2254; 323:1406 y 325:860, entre muchos otros).

4°) Que, en tal sentido, el art. 1 de la ley 24.754 establece que "las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas >prestaciones obligatorias= dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones".

A su turno, el art. 28 de la citada ley 23.661, inserto en el Capítulo VI "De las prestaciones del seguro", dispone que "los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la ANSSAL establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Salud de la Nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente, dentro de las cuales deberán incluirse todas aquellas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas. Asimismo, deberán asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran".

5°) Que las dos normas transcriptas esclarecen la presente cuestión. En efecto, la demandada reconoce que se encuentra compelida a satisfacer las prestaciones obligatorias previstas en el Programa Médico Obligatorio. Empero,

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sostiene que por dicho programa sólo debe entenderse el aprobado por la resolución 247/96 del Ministerio de Salud y Acción Social, vigente al momento de la sanción de la ley 24.754, en 1996, y no sus modificaciones posteriores. Sin embargo, resulta claro que el recordado art. 28 de la ley 23.661 descalifica esta defensa, toda vez que previó expressis verbis que el programa de prestaciones obligatorias se "actualizará periódicamente".

Esta modalidad, por lo demás, encuentra explicación, entre muchas otras razones, en que el sistema de la ley 23.661 tiene como "...objetivo fundamental proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible" (art. 2), con lo cual, en buena medida, este cuerpo legal, al que remite la ley 24.754, se comunica con los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud..." y "...a una mejora continua de las condiciones de existencia...", enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 12.1 y 11.1), en vigor desde 1986 (ley 23.313), y que cuenta con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Constitución Nacional, art. 75.22).

6°) Que esta actualización de las prestaciones obligatorias para las obras sociales y que, por intermedio de la ley 24.754, alcanza a las entidades de medicina prepaga, no por haber sido confiada por el legislador al impulso de la autoridad de aplicación excluye la que aquél mismo pueda producir.

Esto es lo ocurrido, precisamente, con la ley 24.901 que establece el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y, a la par, retoma, en orden a estas últimas, lo preceptuado en el transcripto art. 28. Luego, la ley 24.901, al no introducir salvedad alguna que la separe del marco de ley 24.754, debe ser interpretada en el sentido que, en cuanto determina prestaciones del carácter aludido respecto de las obras sociales, comprende a las mentadas entidades a la luz del concepto amplio "médico asistencial" a que se refiere el art. 1° de la ley 24.754. La interpretación armónica del plexo normativo enunciado es la que mejor representa la voluntad del legislador respecto a la protección del derecho a la salud, conforme lo dispuesto por el art. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional.

7°) Que en el presente juicio de amparo al igual que fue destacado en el precedente de Fallos: 324:677, la parte actora, situada como consumidora en una posición de subordinación estructural y urgida ciertamente de tutela, acude por esta vía sumaria ante los tribunales de justicia postulando, en definitiva, que so pretexto de un argumento de autonomía contractual, la demandada le ha

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negado la cobertura médico asistencial requerida. Y reclama, por este medio, la protección de su derecho a la salud anudados a situaciones de subordinación negocial determinadas tanto por el hecho de la "adhesión" como del "consumo".

Esta última circunstancia -la adhesión a cláusulas predispuestas de una empresa y la existencia de un servicio prestado para un consumidor final- indica que debe darse tanto a la ley cuya interpretación se discute como al contrato que vincula a las partes, entre todos los sentidos posibles, el que favorezca al consumidor de conformidad con el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 3 y 37 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (v. Fallos: 324:677).

8°) Que, en suma, para lo que interesa a la solución del aspecto sub examine, cabe concluir en que, por imperio del art. 1 de la ley 24.754, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales. Esto último comprende las prestaciones que, con dicho carácter obligatorio, establezca y actualice periódicamente la autoridad de aplicación en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 28 de la ley 23.661. Y también, en lo que atañe a las personas con discapacidad, todas las que requiera su rehabilitación (art. 28 cit.), así como, en la medida en que conciernan al campo médico asistencial enunciado en el art. 1 de la ley 24.754, las demás previstas en la ley 24.901. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de asegurar la cobertura de medicamentos que requieran las prestaciones obligatorias, contemplada en la última parte del reiteradamente citado art. 28.

9°) Que, en este orden de ideas, es oportuno recordar que les corresponde a las mencionadas empresas o entidades "efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (v. art. 1, ley 24.754)", máxime cuando no debe olvidarse que si bien la actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles "en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas (v. arts. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75, inc. 22, de la Ley Fundamental), también adquieren un compromiso social con sus usuarios", que obsta a que puedan desconocer un contrato, o, como ocurre en el sub-lite, invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley (v. doctrina de Fallos: 324:677), so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (v. doctrina de Fallos: 324: 677). Ha dicho, asimismo, que la ley 24.754 representa un instrumento al que recurre el derecho a fin de equilibrar la medicina y la economía, puesto que pondera los delicados intereses en juego, integridad psicofísica, salud y vida de las personas, así como también que más allá de su constitución como empresas los entes de medicina

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prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial ("Sartori" Fallos: 328:4747, disidencia de los jueces Fayt y -14- Maqueda).

10) Que, resuelta la cuestión federal en juego, cabe señalar que la determinación de si las prestaciones reclamadas en el presente caso se adecuan al marco legal indicado, es tema de hecho y prueba relativo a la relación entre aquéllas y las circunstancias que rodean a la persona con discapacidad reclamante, que ha sido juzgado en términos no susceptibles del calificativo de arbitrarios, lo cual pone a la cuestión fuera de los alcances de esta instancia extraordinaria.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas (art. 68 del código citado). Devuélvase el depósito (fs. 1), agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

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VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de primera instancia, declaró admisible la acción de amparo y, asimismo, condenó al Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC) a otorgar al menor Pedro Nealón, en su condición de afiliado, sin topes ni límites, la medicación psiquiátrica solicitada en autos, 120 pañales descartables mensuales, y una silla de ruedas con arnés de tronco, apoya pies y sostén cefálico, con chasis ultraliviano y plegable, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

2°) Que respecto de los agravios relativos a la admisibilidad de la acción de amparo, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3°) Que una conclusión opuesta se impone en cuanto la recurrente cuestiona los alcances de sus obligaciones legales respecto de las personas con discapacidad, pues ello pone en juego la inteligencia y aplicación de normas de

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carácter federal, en las que aquélla sustenta los derechos que, según lo entiende, le fueron desconocidos (art. 14.3 de la ley 48).

Cabe recordar, con todo, que en el tratamiento de las cuestiones federales, la Corte no se encuentra limitada por las argumentaciones de las partes ni por las del a quo, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto (Fallos: 308:647; 312:2254; 323:1406 y 325:860, entre muchos otros).

4°) Que, en tal sentido, el art. 1 de la ley 24.754 -16- establece que "las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas >prestaciones obligatorias= dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones".

A su turno, el art. 28 de la citada ley 23.661, inserto en el Capítulo VI "De las prestaciones del seguro", dispone que "los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la ANSSAL establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Salud de la Nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente, dentro de las cuales deberán incluirse todas aquellas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas. Asimismo, deberán asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran".

5°) Que las dos normas transcriptas esclarecen la presente cuestión. En efecto, la demandada reconoce que se encuentra compelida a satisfacer las prestaciones obligatorias previstas en el Programa Médico Obligatorio. Empero, sostiene que por dicho programa sólo debe entenderse el aprobado por la resolución 247/96 del Ministerio de Salud y Acción Social, vigente al momento de la sanción de la ley 24.754, en 1996, y no sus modificaciones posteriores. Sin embargo, resulta claro que el recordado art. 28 de la ley 23.661 descalifica esta defensa, toda vez que previó expressis verbis que el programa de prestaciones obligatorias se "actualizará periódicamente".

Esta modalidad, por lo demás, encuentra explicación, entre muchas otras razones, en que el sistema de la ley 23.661 tiene como "...objetivo fundamental proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible" (art. 2), con lo cual, en buena medida, este cuerpo legal, al que remite la ley 24.754, se comunica con los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud..." y "...a una mejora continua de las condiciones de

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existencia...", enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 12.1 y 11.1), en vigor desde 1986 (ley 23.313), y que cuenta con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Constitución Nacional, art. 75.22).

6°) Que esta actualización de las prestaciones obligatorias para las obras sociales y que, por intermedio de la ley 24.754, alcanza a las entidades de medicina prepaga, no por haber sido confiada por el legislador al impulso de la autoridad de aplicación, excluye la que aquél mismo pueda producir. Esto es lo ocurrido, precisamente, con la ley 24.901 que establece el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y, a la par, retoma, en orden a estas últimas, lo preceptuado en el transcripto art. 28. Luego, la ley 24.901, al no introducir salvedad alguna que la separe del marco de la ley 24.754, debe ser interpretada en el sentido que, en cuanto determina prestaciones del carácter aludido respecto de las obras sociales, comprende a las mentadas entidades en la medida, por cierto, en que dichas prestaciones se vinculen con la cobertura médico asistencial que mienta el art. 1 de la ley 24.754. Conviene acentuar esta última precisión, dado que ha sido sólo en dicho campo, esto es, en el de las prestaciones médico asistenciales, en el que el legislador ha previsto proyectar las que resulten obligatorias para las obras sociales a las entidades de medicina prepaga.

7°) Que, en suma, para lo que interesa a la solución del aspecto sub examine, cabe concluir en que, por imperio del art. 1 de la ley 24.754, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales. Esto último comprende las prestaciones que, con dicho carácter obligatorio, establezca y actualice periódicamente la autoridad de aplicación en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 28 de la ley 23.661. Y también, en lo que atañe a las personas con discapacidad, todas las que requiera su rehabilitación (art. 28 cit.), así como, en la medida en que conciernan al campo médico asistencial enunciado en el art. 1 de la ley 24.754, las demás previstas en la ley 24.901. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de asegurar la cobertura de medicamentos que requieran las prestaciones obligatorias, contemplada en la última parte del reiteradamente citado art. 28.

8°) Que, en este orden de ideas, es oportuno recordar que les corresponde a las mencionadas empresas o entidades "efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (v. art. 1, ley 24.754)", máxime cuando no debe olvidarse que si bien la actividad que asumen pueda presentar determinados rasgos mercantiles, "en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de

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las personas (v. arts. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75, inc. 22, de la Ley Fundamental), también adquieren un compromiso social con sus usuarios" ("Etcheverry, Roberto Eduardo" Fallos: 324:677).

9°) Que, resuelta la cuestión federal en juego, cabe señalar que la determinación de si las prestaciones reclamadas en el presente caso se adecuan al marco legal indicado, es tema de hecho y prueba relativo a la relación entre aquéllas y las circunstancias que rodean a la persona con discapacidad reclamante, que ha sido juzgado en términos no susceptibles del calificativo de arbitrarios, lo cual pone a la cuestión fuera de los alcances de esta instancia extraordinaria.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas (art. 68 del código citado). Devuélvase el depósito (fs. 1), agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - E. RAUL ZAFFARONI.

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DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAYConsiderando: 1°) Pedro Nealón es un joven de veinte años que padece una encefalopatía crónica no evolutiva, es decir, parálisis cerebral. Cuenta con el correspondiente Certificado de Discapacidad permanente, emitido por la Secretaría de Salud, en los términos del art. 3° de la ley 22.341, con fecha 15 de febrero de 1993 (fojas 31).

La enfermedad que padece Pedro Nealón requiere múltiples prestaciones asistenciales. Entre ellas, son relevantes para el presente caso las siguientes: 1) Oxcarbacepina (Trileptal), 600 mg.; 2) Omeprasec, 20 mg.; 3) silla postural adaptable; 4) pañales descartables, 120 por mes.

Sus padres están afiliados a uno de los programas médicos que ofrece CEMIC, que recibe el nombre de "sistema cerrado". De las cuatro necesidades antes enunciadas, CEMIC cubrió, hasta la iniciación de la demanda, el cuarenta por ciento de los medicamentos señalados con los números 1 y 2.

Hacia el año 2002, según dice la demanda, los padres de Pedro tomaron conciencia de la obligación legal que pesaba sobre CEMIC y, resultándoles imposible afrontar los gastos, decidieron intimar a la prestadora para que

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financie el cien por ciento de las cuatro prestaciones (fojas 40 vta.). Así lo plasmaron en la nota que dirigieron a CEMIC, fechada el 21 de agosto de 2002. El reclamo se apoyó en que el art. 1° de la ley 24.754 determinaba sin más la obligación de la empresa de cubrir las prestaciones por discapacidad descriptas en la ley 24.901. (Nota glosada a fojas 32 y transcripta a fojas 41 y carta documento de fojas 36).

Artículo. 11 - A partir del plazo de 90 días de promulgada la presente ley, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico-asistencial las mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones.

[Ley 24.754, promulgada de hecho el 23 de Diciembre de 1996].

La pretensión de los Nealón fue resistida por CEMIC.

En la respuesta a la carta documento que recibiera envió otra (fojas 37) en los siguientes términos: 1) La ley 24.754 obligó a las empresas de medicina prepaga a incluir las prestaciones que a la fecha de su sanción estaban incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), aprobado por la Resolución 247/96.

La ley 24.901 es posterior (BO 5/12/97). 2) La ley 24.901 está dirigida al Estado y a las Obras Sociales, pero no a las empresas privadas. 3) La ley 24.901 (a diferencia de la 24.754) no sólo establece obligaciones médico asistenciales, sino otras prestaciones no médicas ("sociales"). 4) El PMO aplicable a las empresas de medicina prepaga no incluye la cobertura de ayuda técnica, pañales ni gastos educativos, aunque sí el 40% de los medicamentos.

La controversia que tuvo lugar en el proceso judicial de amparo (fs. 40 y sgtes.) se construyó sobre las mismas bases. A los argumentos ya expuestos en las cartas documento, basados en las leyes 24.754 y 24.901, se añadió la invocación de lo previsto en la ley 25.404 (BO 3/4/2001). Esta última ley establece un sistema especial de protección de las personas que padecen epilepsia. Fueron citados sus arts. 4° y 6°: ARTICULO 41 - El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna.

ARTICULO 61 - Las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por resolución N1 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes N1 22.431 y N1 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias.

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Inmediatamente después, la jueza de primera instancia dictó una medida cautelar mediante la cual ordenó la inmediata entrega de las cuatro prestaciones solicitadas en la demanda (los dos medicamentos, los pañales y la silla) "hasta tanto haya recaído sentencia firme" (fojas 51).

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a CEMIC proporcionar el financiamiento total de las prestaciones que solicitaba la parte actora.

La Sala "E" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia sobre la base del siguiente argumento: si la demandada, por vía de la ley 24.754, acepta la aplicación de la ley 23.661 que establece la asistencia integral a las personas discapacitadas, no puede alegar que la ley 24.901 no le es aplicable, puesto que esta última no es más que una adaptación de la ley 23.661 al cambio constante y natural de la medicina y de la noción de "calidad de vida".

El recurso extraordinario interpuesto contra dicho fallo y posterior queja de la parte demandada se apoya en dos líneas de argumentación. Por un lado, sostiene que la ley 24.901 no es aplicable a las empresas de medicina privada porque dicha ley no se refiere específicamente a las prestaciones médico - asistenciales que son objeto de la ley 24.754 (que extendió a la medicina privada las prestaciones obligatorias establecidas para las obras sociales). Por otra parte, menciona que las empresas de medicina privada no fueron mencionadas por la ley entre los sujetos obligados.

2°) A nuestro modo de ver, el recurso extraordinario es procedente y debe dar lugar a un fallo de esta Corte, puesto que la parte demandada ha fundado su derecho en una interpretación de la legislación federal, de acuerdo con la cual la ley 24.901 no genera obligaciones a cargo de las empresas de medicina privada, y la sentencia dictada, como hemos referido, ha sido contraria tanto a esa interpretación de la ley como al derecho que en ella apoyara la recurrente (art.14.3 de la ley 48).

Debe dejarse aclarado que no se trata el caso de una controversia sobre el alcance del contrato celebrado entre las partes, sino de otra acerca de la procedencia de extender las obligaciones legales contempladas en la ley 24.901, para incluirlas entre las prestaciones que deben asegurar las empresas de medicina privada a sus beneficiarios.

3°) Sobre el fondo de la cuestión planteada hemos llegado a la conclusión de que corresponde resolver en sentido favorable a la parte recurrente, puesto que

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la legislación federal que utiliza el fallo apelado no tiene el alcance que se le ha dado.

El primer obstáculo que encuentra una tesis como la acogida en la sentencia apelada es que la sanción de la ley 24.901 no estuvo dirigida a regular el funcionamiento de las empresas de medicina privada, en particular los contratos de seguro médico que celebran para la cobertura de prestaciones médicas. Tal discernimiento se impone luego de comprobar que ni en el texto de la ley, ni en las deliberaciones que precedieron a su sanción hay referencia o mención alguna a: las empresas de medicina prepaga; las personas aseguradas mediante contratos de seguro médico privado; las fuentes de recursos que las empresas privadas estarían autorizadas a utilizar para financiar el cumplimiento de la ley; la inclusión de las prestaciones descriptas en el régimen de la ley dentro de las prestaciones médico asistenciales que fueron objeto de la ley 24.754; cualquier referencia a la misma ley 24.754, al Programa Médico Obligatorio o a cualquiera de las reglamentaciones vinculadas con él.

Otro indicio de que las empresas de medicina prepaga están fuera del campo que el Congreso cubrió con la ley 24.901, es su fallido intento de incluirlas posteriormente mediante el proyecto de ley 25.683, vetado por el Presidente mediante el Decreto 2684/2002. El proyecto aprobado por las Cámaras, extendía el régimen de la ley 24.901 con el fin de abarcar a nuevos sujetos obligados, entre ellos las empresas de medicina prepaga y cualquier otro organismo que ofrezca cobertura social (así surge al menos de algunos dictámenes de comisión; Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones Ordinarias 2001, Orden del Día N° 3530). El fundamento exclusivo del veto dispuesto por el Presidente fue que, pese a "la noble finalidad de la norma, respecto de las entidades que busca incorporar, no resulta, con claridad, del articulado del Proyecto de Ley, cuáles serían las alcanzadas ni cómo se financiarían las prestaciones". El Congreso no insistió en su proyecto, en los términos del art. 83 de la Constitución Nacional.

En resumidas cuentas, ni el debate legislativo ni su producto, la ley 24.901, han tratado de las empresas de medicina prepaga ni de las prestaciones médico asistenciales que ellas deben proporcionar a sus asegurados en cumplimiento de los contratos respectivos o de la ley 24.754. Más aún, la ley 24.901 no se concentra exclusiva ni principalmente en prestaciones que podrían clasificarse con propiedad como de carácter médico.

En efecto, la ley 24.901 crea el "Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad". El art. 1° describe tales prestaciones como "acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral de sus

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necesidades y requerimientos". Los arts. 2° y 4° señalan a las obras sociales y a los organismos del Estado, respectivamente, como los sujetos obligados a proporcionar la cobertura de las prestaciones. El art. 7° establece las fuentes de financiamiento del sistema, según se trate de beneficiarios del Sistema Nacional de Salud (obras sociales), jubilados, beneficiarios de la ley de accidentes de trabajo y personas sin recursos. Las prestaciones cubren un espectro bastante amplio, puesto que están orientadas no tanto a los problemas médicos, sino a la calidad de vida en general de las personas con discapacidad. La ley clasifica las prestaciones en: preventivas (art. 14), de rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (art. 16), educativas (art.17) y asistenciales (art. 18). A ello se suman una lista de "servicios específicos", tales como estimulación temprana (art. 20), educación inicial (art. 21), educación general básica (art. 22), formación laboral (art. 23), centros de día (art. 24), centros educativos terapéuticos (art. 25), rehabilitación psicofísica y motora (arts. 26 y 27). Además crea la ley los denominados "sistemas alternativos al grupo familiar" para los casos en que el discapacitado no pudiese permanecer con su familia de origen (arts. 29 a 32). Por último, la ley contiene una lista de "prestaciones complementarias" que incluyen: ayuda económica (art. 33), orientación especializada a domicilio para mejorar su autovalimiento (art. 34), iniciación laboral (art. 36), atención psiquiátrica (art. 37), medicamentos importados (art. 38), atención por especialistas externos, financiamiento de estudios no alcanzados por la cobertura, diagnóstico a familiares en caso de trastornos genéticos (art. 39).

4°) Sin perjuicio de que, según lo expuesto, la inclusión de los contratos privados de seguro médico en la ley 24.901 no formó parte -explícita o implícitamente- de la decisión legislativa, cabe examinar si es correcto, como se hace en la sentencia apelada, atribuir ese efecto a la ley 24.754 o, dicho de otro modo, sostener que la aplicabilidad de la ley 24.901 se sigue necesariamente de la ley 24.754. Aquí es donde la interpretación seguida por la Cámara de Apelaciones merece, a nuestro entender, una segunda objeción.

Debe recordarse que el art. 1° de la ley 24.754 otorgó un plazo de noventa días, contados a partir de la promulgación de la ley, para que las empresas de medicina prepaga cubrieran en sus planes médico - asistenciales las prestaciones obligatorias, que eran tales para las obras sociales de acuerdo con las leyes 23.660, 23.661 y 24.455. No tenía ningún sentido otorgar ese plazo de noventa días, ni mencionar la normativa de la que surgen las nuevas prestaciones obligatorias, si la idea era disponer que toda obligación que en el futuro se impusiese a las obras sociales se tradujese automáticamente y sin necesidad de declaración expresa en una obligación de las prestadoras privadas.

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En efecto, si bien el Congreso cuenta con atribuciones para extender el alcance de las prestaciones mínimas que deben garantizar las empresas de medicina prepaga, ello es perfectamente compatible con la afirmación de que también tiene atribuciones para no hacerlo, o para establecer reglas aplicables solamente a las obras sociales. Por lo visto en el considerando anterior, este último ha sido el caso de la ley 24.901.

5°) Como ha quedado dicho, la ausencia de toda referencia a las empresas de medicina prepaga en el texto de la ley 24.901 o en la deliberación que precedió a su sanción no es una omisión accidental, sino el fruto de una decisión legislativa que lisa y llanamente no estuvo dirigida a ellas.

Es también indicativo de esta voluntad que, al incluirse en el Senado una minuciosa discriminación de los recursos que cada uno de los agentes alcanzados por la ley deberían afectar al cumplimiento de las prestaciones, se justificó esa modificación del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en la conveniencia de evitar que las obras sociales ajusten su ecuación económico financiera tomando recursos destinados a sostener otras prestaciones que ya ofrecían a sus afiliados. Ninguna consideración se hizo sobre un similar impacto en el caso de las empresas privadas. En este sentido, el miembro informante del proyecto de revisión, el senador Martínez Almudevar, expresó: "Sí nos ha parecido imprescindible modificar un artículo de la propuesta de la Cámara de Diputados. Es el referido a la cuestión del financiamiento de las prestaciones. De este modo evitamos que la norma se convierta en una mera expresión de buenas intenciones.

"También hemos querido cuidar -y hemos tenido en cuenta- que los costos de estas prestaciones no den como resultado un desfinanciamiento del Sistema de Obras Sociales".

Más adelante, al referirse a las obligaciones a cargo de los organismos del Estado, expresó: "De más está decir que entre los fondos que contempla el presupuesto nacional están los establecidos por la ley 24.452, más conocida como ley del cheque, para cuya administración el Poder Ejecutivo Nacional ya ha dispuesto la integración de una comisión administradora".

(Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, Reunión 71°, 3 de septiembre de 1997, págs. 4614/4615).

6°) Es en función de todo lo expuesto hasta aquí que debe decidir esta Corte si las empresas de medicina privada habrán de ser alcanzadas por las obligaciones que la ley 24.901 pone en cabeza de las obras sociales y los organismos gubernamentales.

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Hemos señalado particularmente el contexto normativo en el que se inserta la presente decisión y las consecuencias que pueden seguirse, puesto que ello pone en duda si un fallo como el dictado por la Cámara de Apelaciones se apoya en una regulación que el Congreso ha estimado conveniente y buena para la salud pública o si, en cambio, viene a suplir su ausencia. En efecto, si no ha habido decisión legislativa o ejecutiva dirigida a extender las obligaciones de la ley 24.901 a todo un sector del sistema -en este caso las empresas de medicina prepaga- tampoco puede afirmarse que haya habido por parte de alguna de las otras dos ramas del gobierno un examen sobre los beneficios que se derivarían de dicha medida para la salud de las personas que, de uno u otro modo, resultarán afectadas. Sin embargo, esta circunstancia es a nuestro entender crucial: cuando los jueces hacemos apreciaciones generales sobre la aplicación y alcance de las leyes, no podemos desentendernos de que decisiones como la tomada en autos avanzan más allá de la medicina individual y se internan en el terreno de la salud pública.

En este sentido, si se observa el proceso legislativo previo y posterior a su sanción, el hecho de que la ley 24.901 no se encuentre dirigida a los contratos de seguro médico ofrecidos por las empresas de medicina prepaga puede corresponder a que el Congreso omitió todo examen al respecto, o incluso a un juicio de los legisladores sobre su inconveniencia.

Por lo tanto, extender judicialmente la aplicación de la ley 24.901 a estos contratos, implicaría que el Tribunal ha llegado, contrariamente, a la opinión de que dicha extensión es beneficiosa para la salud pública, sea para suplir la omisión del Congreso, sea para revertir su juicio negativo.

Ahora bien, en ésta como en otras materias la intervención del Estado conlleva un examen que cabe presumir serio y responsable, de los beneficios esperados para un determinado bien o derecho y de los costos que para ese mismo bien o derecho, o incluso para otros, se seguirá de la ejecución del programa público en cuestión. En nuestra opinión, si el Tribunal resolviese ahora, por vía de una aplicación extensiva o analógica de los textos legales involucrados, ampliar el alcance de la ley 24.901 a los contratos de medicina prepaga, estaría tomando una delicada decisión concerniente a la salud pública, pese a que no se dispone en esta causa de elementos para juzgar plausiblemente sobre la conveniencia de una regulación semejante.

7°) Esta Corte en los más diversos temas y desde sus primeros tiempos ha otorgado la máxima deferencia a las apreciaciones sobre la bondad de las leyes que están implícitas en las decisiones del Congreso (Fallos: 10:427, 436; 21:27, 30; 22:450, 459; 199:483, 530; 207:238, 249; 210:211), incluso en materia penal

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y tratándose de leyes duras (Fallos: 306:655), debiéndoselas aplicar tal como fueron concebidas (Fallos: 258:20). Por otra parte, ha admitido el Tribunal efectuar una interpretación extensiva de las palabras de la ley cuando su alcance semántico es excesivamente estrecho y deja fuera casos que caen dentro de la finalidad a que responde la norma (Fallos: 182:486; 200:165; 327:4241). Consideramos que en ambos casos se trata de preservar la decisión del Congreso, sea porque el texto legal refleja claramente la decisión legislativa, en el primer supuesto, sea porque la decisión es clara, pero el texto es oscuro, en el segundo.

En el tema que nos ocupa, el texto de la ley 24.901 no se refiere a los contratos de medicina privada, ni dicha ausencia puede ser interpretada como una defectuosa expresión de la voluntad legislativa; tampoco se ha planteado que la ley 24.901 resulte por esta razón inconstitucional. No encontramos entonces ningún otro camino que concluir en la improcedencia, conforme con el derecho vigente, de condenar a las empresas de medicina prepaga a cumplir con la referida ley.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando: 1°) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar la sentencia de primera instancia, declaró admisible la acción de amparo y condenó al "Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno" (CEMIC) a proveer al actor las prestaciones médicas que necesita y que no están cubiertas por el contrato celebrado con dicha entidad. Contra esta decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

2°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en el caso está en juego la inteligencia de las leyes 23.661 y 24.754 Cy de las reglamentaciones dictadas en su consecuencia por el Ministerio de SaludC de carácter federal (Fallos: 312:985 y 326:3535, entre otros), y la decisión final del pleito ha sido adversa a los derechos que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

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3°) Que el conflicto constitucional surge al contraponer el derecho de la actora a gozar de prestaciones de salud integrales y el de la demandada, que sostiene que se afectaría su posición contractual y el derecho de propiedad si se le ordenara cumplir obligaciones cuya causa no se halla en el contrato, sino en una ley posterior a su celebración, y cuyo cumplimiento afectaría el sistema de medicina prepaga.

Los hechos probados en la causa muestran claramente la referida controversia. En efecto, Pedro Nealón, de veinte años de edad, sufre una encefalopatía crónica no evolutiva (parálisis cerebral), cuyo tratamiento requiere tres prestaciones básicas: medicación antiepiléptica indicada en la demanda (Oxcarbacepina, Omerprasec), 120 pañales descartables por mes y una silla de ruedas con arnés de tronco, apoya pies y sostén cefálico, con chasis ultraliviano y plegable. Sus padres están afiliados a uno de los programas médicos que ofrece el CEMIC, denominado "sistema cerrado", que cubre aproximadamente un cuarenta por ciento de los medicamentos señalados. Ante la imposibilidad de afrontar los gastos necesarios para la atención de su hijo, los actores intimaron al CEMIC para que financie el cien por ciento de las prestaciones anteriormente mencionadas, con fundamento en las leyes 24.754 y 24.901, lo que fue rechazado por la demandada y admitido en sede judicial, tanto en primera como en segunda instancia.

Cabe agregar que existe una medida cautelar decretada en la instancia de grado que ordenó el inmediato cumplimiento de las prestaciones solicitadas hasta que se dicte sentencia definitiva.

La decisión debe fundarse, entonces, en una razonable ponderación de los principios constitucionales en juego y en una adecuada consideración de las consecuencias económicas y sociales de la resolución que se adopte.

4°) Que corresponde afirmar claramente que los derechos vinculados al acceso a prestaciones de salud integrales no pueden ser meramente declarativos, porque su goce efectivo es lo que permite a una persona desplegar plenamente su valor eminente como agente moral autónomo, base de la dignidad humana que esta Corte debe proteger.

La protección de los ciudadanos es un asunto fundamental para el funcionamiento del estado de derecho, y ella está estrechamente relacionada con el goce de bienes primarios con un contenido mínimo. Llamar ciudadano a quien no tiene trabajo, vivienda o prestaciones básicas de salud constituye una afrenta, ya que quien se ve privado de ellos queda excluido, condenado al ostracismo social.

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Esta garantía incumbe al Estado, quien debe ocuparse de la efectividad de ese derecho con acciones positivas, "sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga" (Fallos: 323: 3229).

La legislación infraconstitucional desarrolla esta garantía de contenido mínimo. El Sistema Nacional Integrado de Salud ha sido creado "a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país" (art.

1°, ley 23.661). Su objeto es "proveer prestaciones de salud tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud que respondan al mejor nivel de calidad disponible, y que garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo de nivel de prestación eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva" (art. 2, de la ley 23.661). Por otra parte, las leyes 24.754 y 24.901 tienen la misma finalidad y, para el caso que nos ocupa, la ley 25.404 establece en su art. 4 que "el paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna". Y, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de esta última ley, las prestaciones médicoasistenciales a las que se hace referencia en ella, quedan incorporadas al Programa Médico Obligatorio aprobado por la resolución 939/00 del Ministerio de Salud.

Una garantía consagrada en la Constitución y una legislación que promete una atención integral y oportuna deben ser interpretadas de modo que el resultado promueva el goce efectivo por parte de los ciudadanos. Toda otra interpretación transformaría al derecho en una parodia y quebraría la confianza que ellos deben tener en las leyes.

-5°) Que, en el caso, se trata de determinar si la garantía descripta puede ser exigida a quien ha celebrado un contrato cuyas obligaciones recíprocas no la contemplan.

La regla general en los contratos es que no puede presumirse una obligación que no surja claramente de la voluntad de las partes, lo que no ocurre en el caso.

Esta regla debe ser reafirmada, toda vez que el contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y, en consecuencia, toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva. Esta tutela comprende diferentes derechos y libertades consagrados en la Constitución Nacional, como lo son la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19), la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer

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una industria lícita (art. 14) y de la libertad económica dentro de las relaciones de competencia (art. 43). La libertad de contratar, de competir y de configurar el contenido de un contrato constituye una posición jurídica que esta Corte debe proteger como tribunal de las garantías constitucionales. Es en este sentido que debe ser interpretado el término "propiedad" desde la perspectiva constitucional (art. 17). Esta es la interpretación consolidada por los precedentes de este Tribunal al sostener "que el vocablo >propiedad=, empleado por la Constitución, comprende todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo" (Fallos: 145: 307 y 172:21, disidencia del juez Repetto).

En el sub lite, existe, además, otro centro de interés que debe ser tutelado: el de los demás participantes del sistema de medicina prepaga, quienes verían afectada su posición si la empresa debiera pagar por prestaciones no pactadas.

Imponer obligaciones de este tipo afectaría la causa sistemática -es decir, el equilibrio económico que sustenta al sistema- fundada en la relación entre el aporte de muchas personas sanas frente al cálculo de probabilidades de que sólo algunas se enferman a un costo que puede difundirse razonablemente.

La índole del sistema es la de un seguro, con una delimitación del riesgo que debe ser respetada, porque de lo contrario desaparecería totalmente.

6°) Que los principios constitucionales a partir de los cuales se puede afirmar que el actor tiene derecho a prestaciones integrales, a cargo del Estado y que no pueden imponerse a un contratante que no las ha previsto, son desarrollados de modo coherente por la legislación aplicable al caso.

El art. 1° de la ley 24.754 establece que "las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido en las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones".

Por su parte, el art. 28 de la ley 23.661 dispone que "los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la ANSSAL establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo con lo normado por la Secretaría de Salud de la Nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente, dentro de las cuales deberán incluirse todas aquellas que

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requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas. Asimismo, deberán asegurar la cobertura de los medicamentos que las aludidas prestaciones requieran".

La demandada reconoce que se encuentra obligada a satisfacer las prestaciones previstas en el Programa Médico Obligatorio aprobado por la resolución 247/96 del Ministerio de Salud (es decir, las vigentes al tiempo de la sanción de la ley 24.754), pero no las contempladas en las modificaciones posteriores de ese programa. Sostiene que no se encuentra obligada a otorgar las prestaciones previstas en el Programa Médico Obligatorio aprobado por la resolución del Ministerio de Salud de la Nación 939/2000, cuyo anexo I alude expresamente a la ley 24.901, y cuyo cumplimiento se le reclama en autos. Señala que en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia aprobado por la resolución del Ministerio de Salud 201/2002, que suspendió los efectos de aquélla y dispuso que en un plazo de treinta días el ministerio definiría nuevamente las prestaciones a las que se refiere la resolución 939/2000, establece que los programas comprendidos en las leyes de protección de grupos vulnerables se financiarán en un 100% con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el art. 7 de la ley 24.901.

Sobre el particular, el art. 7 de la ley 24.901, al establecer quiénes son los sujetos obligados a financiar las prestaciones a las que ella se refiere, no menciona a las empresas o servicios privados de medicina prepaga. Coincidentemente, el decreto 2684/2002 vetó el proyecto de ley sancionado bajo el número 25.683, en el que se proponían modificaciones a la ley 24.901 al incorporar como sujetos obligados para brindar las prestaciones previstas en dicha normativa a "todos aquellos agentes de salud que presten servicios médico asistenciales a sus afiliados"; el ejercicio del veto se fundó en que en el referido proyecto de ley no constaba de qué modo se habrían de financiar las nuevas prestaciones que la norma ponía a cargo de los servicios privados. Asimismo, el art. 4 de la ley 24.901 establece que "las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado".

Es decir que la legislación aplicable al momento de la petición es clara al no incluir en el programa médico obligatorio las prestaciones previstas en la ley 24.901, que son las que solicita el actor. Además, la ya mencionada resolución 939/2000, que las incluía, fue suspendida y luego derogada por las resoluciones 201/2002 y 1991/2005, respectivamente.

De ese modo, en virtud de que los servicios de medicina prepaga se encuentran excluidos del alcance de la ley 24.901, los derechos de las personas menos

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favorecidas como ocurre en el caso, deben ser atendidos por el Fondo Solidario de Redistribución previsto en el art. 7 de la ley 24.901.

7°) Que, como conclusión, el caso está contemplado en una legislación consistente con los principios constitucionales según los cuales la demandada no está alcanzada subjetivamente por ninguna obligación de causa contractual o legal que obligue a satisfacer las prestaciones solicitadas.

En cambio, es absolutamente claro que es el Estado quien debe dar satisfacción plena al derecho del actor a prestaciones constitucionales.

8°) Que resta examinar los efectos de la decisión sobre la situación del actor, que padece de parálisis cerebral y ha sido declarado discapacitado por la Secretaría de Salud, en los términos del art. 3 de la ley 22.341, con fecha 15 de -40- febrero de 1993 (fs. 31). El actor no puede quedar sin atención médica y es el Estado el que debería prestarla, aunque no ha sido demandado en la causa.

De lo dicho surge que una revocación de la sentencia produciría una inmediata cesación de la asistencia médica que actualmente recibe el actor y ese hecho constituirá una amenaza cierta de daño inminente a su salud e integridad física.

Por lo tanto, deberá darse un plazo razonable, no menor a un año, para el cumplimiento de la revocación de la sentencia, durante el cual la empresa de medicina prepaga estará obligada a dar asistencia médica al paciente. Dicho plazo cierto podrá cesar antes si el Estado sustituye a la empresa en dicha prestación. Asimismo, los gastos derivados de la atención médica prestada sin causa contractual constituirán un crédito de la empresa contra el Estado que ésta, eventualmente, podrá recuperar.

9°) Que la solución dispuesta en el considerando anterior es concordante con un análisis consecuencialista y con la naturaleza del contrato celebrado.

El costo de los cuidados médicos solicitados puede ser soportado por el Estado o por la empresa de medicina privada, pero nunca por el enfermo. Este último no tiene ninguna posibilidad de absorber ese costo, y ello conduciría a una frustración de su derecho fundamental a las prestaciones adecuadas de salud. En cambio, la empresa puede absorber los gastos de modo transitorio, puede difundirlos convenientemente y, finalmente, puede recuperarlos de las finanzas públicas.

La imposición transitoria de cargas públicas es, en este caso, compatible con el contrato celebrado que se caracteriza porque su objeto y su causa están relacionados directamente con derechos fundamentales vinculados a la

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protección del estatuto de la persona. La conexión con el mentado estatuto es evidente, ya que su inejecución total afectaría gravemente la integridad física del beneficiario. Si bien la lógica económica de los contratos admite que el incumplidor sea excluido del mercado, ello encuentra una barrera cuando se trata de las personas y sus derechos fundamentales.

Por ello, oído la señora Procuradora Fiscal subrogante, se resuelve: Declarar admisible la queja, hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, en los términos del considerando 8°. Costas por su orden, en atención al carácter novedoso de la cuestión planteada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítanse.

RICARDO LUIS LORENZETTI.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC), representado por el Dr. Julio I. Frigerno Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Civil N° 32

Normas para Requerir apoyo financiero

Resolución Nº 400/1999ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES - SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES BÁSICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADIr a Inicio Volver a Índice de LeyesPrograma de cobertura del sistema. Normas para los agentes del Seguro de Salud que requieran apoyo financiero. Niveles de atención. Modalidades de atención ambulatoria, internación y prestaciones anexas.Bs. As., 16/2/99B.O: 24/02/99VISTO las leyes 22.431 y 24.901 y los Decretos Nros. 762/97 y 1193/98CONSIDERANDO:

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Que las normas mencionadas en el visto obligan a las Obras Sociales del Sistema Nacional del Seguro de Salud creado por las leyes 23.660 y 23.661, a dar cobertura integral a las personas con discapacidad, beneficiarios del mencionado sistema.Que es misión de la Administración de Programas Especiales en su Programa de Asistencia, garantizar a los beneficiarios del Régimen de las leyes 23.660 y 23.661 dentro de un marco de equidad y solidaridad, el acceso a las Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.Que a los efectos de brindar el apoyo financiero adecuado se hace necesario crear un Programa de cobertura especial, donde se establezcan las condiciones particulares de los módulos prestacionales y su alcance.Que los apoyos financieros que se otorgan a los Agentes del Seguro de Salud para brindar prestaciones a los beneficiarios del régimen de las leyes 23.660 y 23.661 provienen prioritariamente del Fondo Solidario de Redistribución sujeto a las disponibilidades presupuestarias, por lo que corresponde predeterminar las condiciones generales de su otorgamiento a fin de procurar una eficiente, adecuada, equitativa y oportuna aplicación de tales recursos.Por ello, y en uso de las facultades conferidas por Decreto N° 62/98 y 53/98 -PEN-.EL GERENTE GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALESRESUELVE:Artículo 1° - Establecer a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, el PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES BÁSICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, para los beneficiarios de las leyes 23.660 y 23.661, a través del cual la Administración de Programas Especiales financiará el pago de todas las prestaciones detalladas en el Anexo III que, forma parte de esta Resolución.Art. 2° - Los Agentes del Seguro que requieran apoyo económico de la Administración de Programas Especiales, deberán ajustar su solicitud a lo establecido en la presente Resolución con arreglo al "Sistema de Información de la Administración de Programas Especiales" (SI-APE) y su otorgamiento se efectuará con arreglo a las disponibilidades presupuestarias, económicas y financieras.Art. 3° - Los Agentes del Seguro de Salud solicitarán el apoyo financiero según las normas y requisitos que se aprueban como Anexo I y se obligan a cumplir las condiciones que se fijan como Anexo II.Art. 4° - Apruébase los Anexos I a III incorporados a la Resolución como parte integrante de la misma.Art. 5° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. - Carlos F. Lapadula.ANEXO I

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I. - La solicitud de apoyo financiero o subsidio deberá ser presentada por escrito mediante nota dirigida a la máxima autoridad del Organismo, suscripta por el representante legal de la entidad solicitante, certificada su firma por institución bancaria o notarial.II. - La solicitud deberá iniciarse con las siguientes declaraciones expresas de aceptación, formuladas por la Obra Social:1. - La Obra Social (nombre de la Obra Social) reconoce que el apoyo financiero peticionado, no es obligatorio para la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES, que ésta lo podrá otorgar según las posibilidades presupuestarias y razones de mérito, oportunidad y conveniencia en tanto la Obra Social haya dado cumplimiento a las condiciones para su otorgamiento. La denegatoria o concesión parcial en ningún caso generará derecho alguno a favor de la Obra Social (nombre de la Obra Social).2. - La Obra Social (nombre de la Obra Social) reconoce que es la única obligada frente al beneficiario, con el cual mantendrá incólume la vinculación, deslindando a la Administración de Programas Especiales, de toda responsabilidad, incluso si se le asignara prestador y/o proveedor, dicha asignación se tendrá por realizada por cuenta y orden expresa de la Obra Social (nombre de la Obra Social).3. - La Obra Social (nombre de la Obra Social) asume la obligación de presentarse ante toda acción judicial que se inicie contra la Administración de Programas Especiales por motivo del pedido de apoyo financiero, exonerándola de toda responsabilidad en el supuesto que, en sede judicial, se determinara responsabilidad del sistema, sin perjuicio de las que se fijaren a cargo de otras personas y/o prestadores y/o proveedores.4. - La Obra Social acepta que se efectúen pagos directos a prestadores y/o proveedores por cuenta y orden, asumiéndolos como propios.5. - La Obra Social acepta, y se obliga a hacer saber al beneficiario, sus familiares y/o parientes, que toda la tramitación es materia exclusiva de la Obra Social, debiendo todos los pedidos, consultas e informaciones ser canalizadas a través de la Obra Social, no pudiendo los particulares realizar gestión de ningún tipo ante la Administración de Programas Especiales y/o sus diversas áreas, sin ninguna excepción.III. -A continuación la Obra Social aportará la siguiente información:1. - Nombre y apellido del paciente, edad, domicilio, tipo y número de documento de identidad, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil.2. - Número y tipo de beneficiario.3. - Nombre completo, siglas de la Obra Social y número de inscripción en el Registro Nacional de Obras Sociales.4. - Diagnóstico, tratamiento y evaluación de la auditoría médica de la Obra Social avalando la necesidad del mismo fundada en los hechos concretos.5. - Certificado de afiliación por parte de la Obra Social con fecha de ingreso a la misma.

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6. - Grado de consanguinidad y parentesco con el titular.7. - Si es extranjero, fecha de entrada al país y el respectivo documento otorgado por la autoridad argentina.IV. - Certificación de la discapacidad extendida por la autoridad Nacional o Provincial de competencia.V. - Se adjuntarán a la solicitud del apoyo financiero los presupuestos, en originales, de instituciones y profesionales acreditados de plaza, manteniendo dicha cotización por un término no menor de 180 días.El presupuesto se confeccionará en moneda de curso legal por cada rubro, siendo la Gerencia de Prestaciones la que dispondrá su aprobación.VI. - Los valores de los módulos son topes máximos de precio a financiar.VII. - Se deberá adjuntar a la solicitud de subsidio la conformidad por escrito del beneficiario titular. En caso de menores de edad, la responsabilidad será de los padres y/o tutores de los mismos.VIII. - La presentación del subsidio y documentación (SI-APE) se presentará en Mesa de Entradas, la que procederá a verificar la documentación presentada por los puntos mencionados pero no podrá evaluar el contenido de dicha documentación, otorgándole un número de expediente.IX. - La notificación del otorgamiento se efectuará por nota certificada a la Obra Social.X. - La liquidación y pago del subsidio se practica por medio del procedimiento establecido en la normativa vigente.ANEXO IINORMASLos Agentes del Seguro de Salud, cuando requieran apoyo financiero con respecto a esta Resolución deberán cumplimentar las normas generales detalladas a continuación:INCISO 1ºCertificado de discapacidad, otorgado por autoridad Nacional o Provincial de competencia con su correspondiente orientación terapéutica.INCISO 2°Historia Clínica: El Agente del Seguro de Salud deberá presentar en el expediente por el cual tramita el subsidio, historia clínica del paciente confeccionada por el médico tratante, con indicación expresa del tratamiento a realizar, debiendo estar auditada por el médico auditor de la Obra Social solicitante, y éste es quien autorizará la realización del mismo.INCISO 3°Los módulos de atención de este Nomenclador comprenden todas las prestaciones incluidas en los servicios que hayan sido específicamente registrados para tal fin, y los beneficiarios deberán certificar su discapacidad previamente a recibir atención.INCISO 4°

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Los períodos de edad de los beneficiarios comprendidos en este Nomenclador deben ser considerados en forma orientativa, y a los efectos de proceder a una mejor atención y derivación de los mismos. El tipo de prestaciones desarrolladas están dirigidas preferentemente a personas menores de 60 años.INCISO 5°Las prestaciones previstas en este Nomenclador serán aplicadas a aquellos beneficiarios que acrediten su discapacidad de acuerdo a los términos de la ley 22.431 y que hayan realizado su rehabilitación médico - funcional, para lo cual su cobertura está contemplada en el Programa Médico Obligatorio.INCISO 6°Las enfermedades agudas emergentes, así como la reagudización, complicaciones o recidivas de la patología de base, serán cubiertas según lo establecido en el Programa Médico Obligatorio a través de su Obra Social.INCISO 7°El prestador deberá incluir en cada prestación los recursos físicos, humanos y materiales que correspondan al tipo y categoría de servicios para el que ha sido registrado.INCISO 8°Las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional pública estatal adecuada a las características de su discapacidad.INCISO 9°La provisión de órtesis y prótesis de uso externo están excluidas de los módulos, y su cobertura se hará de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 001/98 de la Administración de Programas Especiales y el Programa Médico Obligatorio.INCISO 10. - Los tratamientos de Estimulación Temprana serán cubiertos durante el primer año de vida por el Programa Materno Infantil de las Obras Sociales, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 247/96 - MSyAS.INCISO 11. - La provisión de medicamentos, prótesis y órtesis están excluidas de los módulos, salvo en los casos que expresamente se los incluya.INCISO 12. - Los módulos no incluyen estudios de diagnóstico y prácticas de laboratorio, los que deberán cubrirse a través del Programa Médico Obligatorio de las Obras Sociales.INCISO 13. - Los aranceles establecidos para cada módulo incluyen el 100% de la cobertura prevista en cada uno, por lo que el prestador no podrá cobrar adicionales directamente al beneficiario.INCISO 14. - Las prestaciones realizadas en horarios nocturnos y/o feriados no modifican los aranceles.INCISO 15. - Los aranceles incluyen el traslado de los beneficiarios fuera del establecimiento cuando deban recibir prestaciones o desarrollar actividades previstas en el módulo correspondiente.

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INCISO 16. - Los aranceles incluidos en este Nomenclador comprenden idénticos valores para la atención de niños, jóvenes y adultos.INCISO 17. - Los montos de las prestaciones ambulatorias de jornada doble, incluyen almuerzo y una colación diaria. Cuando éstas no se brinden, deben descontarse del monto mensual.Almuerzo mensual $ 51,27Almuerzo diario $ 2,38INCISO 18. - Los aranceles de las prestaciones de Centro de Día, Centro Educativo Terapéutico, Hogar, Hogar con Centro de Día y Hogar con Centro Educativo Terapéutico, cuando el establecimiento sea categorizado para la atención de personas discapacitadas dependientes, se les reconocerá un adicional de 35% sobre los valores establecidos en el Nomenclador.INCISO 19. - Se considera persona discapacitada dependiente a la que debido a su tipo y grado de discapacidad, requiere asistencia completa o supervisión constante por parte de terceros para desarrollar las actividades básicas de la vida cotidiana: higiene, vestido, alimentación, deambulación según se determine por certificación de Junta Evaluadora.INCISO 20. - Las prácticas en el exterior no se subsidiarán, excepto que se encuentren comprendidas en el siguiente supuesto:- Cuando el costo de la prestación en el exterior sea inferior al vigente en el país para la misma práctica. Si no fuese así se reconocerá a la Obra Social los montos vigentes en el país.Queda a cargo de la Gerencia de Prestaciones evaluar la idoneidad e incumbencia de la Institución elegida sobre la base de antecedentes e información disponible.INCISO 21. - La auditoría en terreno de las prestaciones que se brinden conforme los términos de la presente Resolución, será efectuada por el Agente del Seguro al que pertenezca el beneficiario de acuerdo con los procedimientos que tenga implementados, pudiendo esta Administración supervisarlo por intermedio de sus profesionales o disponer que estos también lo efectúen, quedando relevados de esta supervisión, cuando la práctica se realice en el exterior.INCISO 22. - La rendición de cuentas se realizará utilizando el normado en el Anexo VIII de la Resolución N° 001/98 -APE-.INCISO 23. - Para el conocimiento de la presente Resolución los prestadores públicos y/o privados, que brinden las prestaciones enunciadas en el artículo 1° en base a un pedido de apoyo financiero sujeto a la presente Resolución y/o perciban el pago por dicho concepto, tendrán por conocida y aceptada la presente Resolución y sus Anexos, debiendo prestar total colaboración, sin oposición, a la realización de las auditorías en terreno, y brindar información a los efectos de poder llevar a cabo las estadísticas de evaluación de los beneficiarios.

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Para el caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 42° y concordantes ley 23.661 a cuyo fin la Administración de Programas Especiales extraerá testimonio y lo remitirá a la Superintendencia de Servicios de Salud.INCISO 24. - El Agente del Seguro que sea beneficiario de un apoyo financiero en las condiciones que fija la presente Resolución deberá cumplir estrictamente con las normas de otorgamiento y en caso de incumplimiento de las disposiciones dictadas, será intimado por única vez a su cumplimiento, en un plazo no mayor de 10 (diez) días. Si el Agente del Seguro de Salud incumple la intimación se dispondrá la revocación del subsidio otorgado, el que será reintegrado a la Administración de Programas Especiales en el término de setenta y dos horas (72 hs.), con los intereses que fija la Resolución N° 620/93 ANSSAL - o. la que suplante en el futuro. En el supuesto de que no se reintegrara el importe del apoyo económico que se revocó en el área jurídica, se promoverá la respectiva ejecución judicial.Asimismo el Agente del Seguro será sancionado conforme a las disposiciones del artículo 28 de la ley 23.660 y a lo que en su derecho corresponda remitiéndose testimonio a la Superintendencia de Servicios de Salud para la intervención de su competencia.ANEXO IIINIVELES DE ATENCION1. - Modalidad de atención ambulatoria1.1. - Atención ambulatoria:a. - Definición: Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades que puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.b. - Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías -OMS-, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismo competente incorporado al Sistema Unico de Prestaciones Básicas. Hasta tanto la Junta Evaluadora esté operativa será válida la certificación de médico tratante avalada por auditor médico de la Obra Social.c. - Prestación institucional• Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.• Hospitales con Servicios de Rehabilitación.• Consultorios de rehabilitación de Hospitales.• Clínicas o Sanatorios polivalentes.• Centros de Rehabilitación.• Consultorio Particular.d. - Modalidad de cobertura:a) Módulo de tratamiento integral intensivo: comprende semana completa (5 días), más de una especialidad.b) Módulo por tratamiento integral simple: incluye periodicidades menores a 5 días semanales, más de una especialidad.

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Cada módulo comprende los siguientes tipos de atención:Fisioterapia - Kinesiología.Terapia ocupacional.Psicología.Fonoaudiología.Psicopedagogía.Y otros tipos de atención reconocidos por autoridad competente.La atención, ambulatoria debe estar indicada y supervisada por un profesional médico.Cuando el beneficiario reciba más de un tipo de prestación, las mismas deberán ser coordinadas entre los profesionales intervinientes.e) Aranceles:Módulo integral intensivo: $ 100.- por semana.Módulo integral simple: $ 60.- por semana.1.2. Módulo: Hospital de Día:a) Definición:tratamiento ambulatorio intensivo con concurrencia diaria en jornada media o completa con un objetivo terapéutico de recuperación.b) Población: Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades físicas, motoras y sensoriales que puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.c) Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías - OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismo competente incorporado al Sistema Unico de Prestaciones Básicas. No comprende la atención de prestaciones de hospitales de Día Psiquiátricos.d) Prestación Institucional:• Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.• Hospitales Con Servicio de Rehabilitación.• Centro de Rehabilitación.e) Modalidad de Cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.El módulo incluye honorarios profesionales (Consulta e interconsultas), gastos de atención, medicación específica, terapias de la especialidad, y otras prácticas de diagnóstico o tratamiento necesarias para su rehabilitación.El hospital de día de media jornada incluye colación, y almuerzo en caso de jornada doble.f) Aranceles:Simple: $600.Doble: $800.1.3. - Centro de Día:

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a) Definición:Tratamiento ambulatorio que tiene un objetivo terapéutico - asistencial para poder lograr el máximo desarrollo de autovalimiento e independencia posible en una persona con discapacidad.b) Población: Niños, jóvenes y/o adultos con discapacidades severas y/o profundas, imposibilitados de acceder a la escolaridad, capacitación y/o ubicación laboral protegida.c) Prestación Institucional: Centros de Día.d) Modalidad de cobertura:Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.e) Aranceles:Jornada Simple: $ 474.Jornada Doble: $ 711.1.4. Módulo Centro Educativo - Terapéutico:a) Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene por objetivo la incorporación de conocimientos y aprendizajes de carácter educativo. El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad (mental, sensorial, motriz) no le permite acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren de este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.Asimismo comprende el apoyo específico de aquellos discapacitados cuyo nivel de recuperación les permite incorporarse a la educación sistemática, cuando el caso así lo requiera.b) Población: Discapacitados mentales (psicóticos, autistas) lesionados neurológicos, paralíticos cerebrales, multidiscapacitados, etc., entre los 4 y los 20 años de edad.c) Prestación Institucional: Centro Educativo - Terapéutico.e) Modalidad de cobertura:Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o la región donde se desarrolle. Cuando el CET funcione como apoyo específico para los procesos de escolarización, la atención se brindará en un solo turno y en contraturno concurrirá al servicio educativo que corresponda o en sesiones semanales.e) Valor del módulo:Jornada Simple: $519.Jornada Doble: $738.1.5. - Módulo de Estimulación Temprana:a) Definición: Se entiende por Estimulación Temprana al proceso terapéutico educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño discapacitado.b) Población: Niños discapacitados de 0 a 4 años de edad cronológica, y eventualmente hasta los 6 años.c) Prestación Institucional: Centro de Estimulación Temprana específicamente acreditados para tal fin.

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d) Modalidad de cobertura: Atención ambulatoria individual, de acuerdo con el tipo de discapacidad, grado y etapa en que se encuentre, con participación activa del grupo familiar.e) Aranceles:Valor mensual $ 240.- comprende tres (3) sesiones semanales de 2 hs. por sesión.Valor de la hora $ 16,00 (solo sesiones de 1 hora y menos de 3 por semana).1.6. Prestaciones Educativas:1.6.1. - Educación Inicial:a) Definición: Es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la Escolaridad que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad aproximadamente de acuerdo con una programación específicamente elaborada y aprobada para ello.b) Población: Niños discapacitados entre 3 y 6 años de edad cronológica, con posibilidades de ingresar en un proceso escolar sistemático de este nivel. Pueden concurrir niños con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.c) Prestación Institucional:Escuela de educación especial.d) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o a la región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.e) Aranceles:Jornada Simple $ 491.Jornada Doble $ 717.1.6.2. - Educación General Básica:a) Definición: Es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo correspondiente, dentro de un servicio escolar especial o común.b) Población: Niños discapacitados entre 6 y 14 años de edad cronológica aproximadamente, con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.c) Prestación Institucional: Escuela de educación especial.d) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o la región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.e) Aranceles:Jornada Simple $ 491.Jornada Doble $ 717.1.6.3.- Apoyo a la integración escolar:

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a) Definición: Es el proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse en la escolaridad común en cualquiera de sus niveles.Abarca una población entre los 3 y 18 años de edad, o hasta finalizar el ciclo de escolaridad que curse.b) Población: Niños y jóvenes con necesidades educativas especiales derivadas de alguna problemática de discapacidad (sensorial, motriz, deficiencia mental u otra), que puedan acceder a la escolaridad en servicios de educación común y en los diferentes niveles - Educación inicial, EGB, Polimodal. Entre los 3 y 18 años de edad.c) Tipo de prestación:Equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo conformados por profesionales y docentes especializados.d) Modalidad de cobertura:Atención en escuela común, en consultorio, en domicilio, en forma simultánea y/o sucesiva, según corresponda.e) Aranceles:Valor del módulo $ 400.Valor hora $ 16.- (cuando requiera menos de 6 horas semanales)1.6.4. - Formación Laboral y/o rehabilitación profesional:a) Definición: Es el proceso de capacitación que implica evaluación, orientación específica, formación laboral y/o profesional cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo. Es de carácter educativo y sistemático y deberá responder a un programa específico, de duración determinada y aprobado por organismos especiales competentes en la materia.b) Población: Adolescentes, jóvenes y adultos discapacitados entre los 14 y 24 años de edad cronológica aproximadamente. Las personas discapacitadas entre los 24 y 45 años de edad, con discapacidad adquirida después de esa edad, podrán beneficiarse de la Formación Laboral y/o rehabilitación profesional por un período no mayor de 2 años.c) Prestación Institucional: Centro o escuelas de formación laboral especial o común. Centros de Rehabilitación profesional. En todos aquellos casos que fuere posible se promoverá la formación laboral y la rehabilitación profesional en recursos institucionales de la comunidad.d) Modalidad de Cobertura: Jornada simple o doble, en forma diaria o periódica según el programa de capacitación que se desarrolle y justifique la modalidad. Los cursos no podrán extenderse más allá de los 4 años de duración.e) Aranceles:Jornada Simple $ 452.Jornada Doble $ 652.2. - Modalidad de Internación:2.1. - Módulo de internación en rehabilitación:a) Definición: Está destinado a la atención de pacientes en etapa sub-aguda de su enfermedad discapacitante que haya superado riesgos de vida, con

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compensación hemodinámica, sin medicación endovenosa y que no presenten escaras de tercer grado.b) Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías - OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismos competentes incorporados al Sistema Unico de Prestaciones Básicas.c) Prestación Institucional:• Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.• Hospitales con Servicios de Rehabilitación.• Clínicas o Sanatorios polivalentes.• Centros de Rehabilitación con internación.d) Modalidad de cobertura:Incluye:Evaluación, prescripción y seguimiento por médico especialista.Seguimiento clínico diario.>Tratamiento de rehabilitación según la complejidad permitida por el caso.Exámenes complementarios y medicación inherentes a la patología.Excluye:Equipamiento (las ayudas técnicas deben ser brindadas mediante la internación aguda).Medicamentos no inherentes a la secuela.Pañales descartables.e) Valor del Módulo:Mensual: $ 2.400.2.2. - Módulo Hogar:a) Definición:Se entiende por Hogar a los recursos institucionales que tienen como objeto brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas discapacitadas severas o profundas, sin grupo familiar propio o continente.b) Población: Niños, adolescentes, jóvenes y adultos, de distinto sexo y similar tipo y grado de discapacidad.c) Prestación Institucional: Hogares.d) Modalidad de cobertura:Modulo de alojamiento permanente.Modulo de alojamiento de lunes a viernes.e) Valor del MóduloHOGAR Lunes a viernes $537.. Permanente $673.HOGAR CON CTRO. Lunes a viernes $774.DE DIA Permanente $951.HOGAR CON CTRO. Lunes a viernes $853.EDUC. TERAP. Permanente $1.052.HOGAR CON Lunes a viernes $794.

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EDUCACION INICIAL Permanente $992.HOGAR CON EDUC. Lunes a viernes $794.GRAL. BASICA Permanente $992.HOGAR CON Lunes a viernes $755.FORMACION LABORAL Permanente $979.2.3. - Residencia:a) Definición: Se entiende por residencia a la unidad habitacional, destinada a cubrir los requerimientos de las personas discapacitadas con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.b) Población: Personas discapacitadas entre 18 y 60 años de edad, de ambos sexos, que les permita convivir en este sistema. Asimismo, podrán considerarse residencias para personas discapacitadas del mismo sexo y tipo de discapacidad.c) Modalidad de cobertura:Módulo de alojamiento permanente.Módulo de alojamiento de lunes a viernes.e) Valor del Módulo:Lunes a viernes $ 463.Permanente $79.2.4. Pequeño Hogar:a) Definición: Se entiende por pequeño hogar al recurso que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes discapacitados sin grupo familiar propio y continente.>b) Población: Niños y adolescentes discapacitados entre 3 y 21 años de edad, de ambos sexos y con un tipo y grado de discapacidad que les permita convivir en este sistema.c) Modalidad de cobertura:Módulo de alojamiento permanente.Módulo de alojamiento de lunes a viernes.d) Valor del módulo:Lunes a viernes $ 465.Permanente $ 573.3. - Modalidad de Prestaciones Anexas3.1. - Prestaciones de Apoyoa) Definición: Se entiende por prestaciones de apoyo aquellas que recibe una persona con discapacidad como complemento o refuerzo de otra prestación principal.b) Población: Niños, jóvenes o adultos discapacitados con necesidades terapéuticas o asistenciales especiales.c) Tipo de prestación: Ambulatoria. Atención en el domicilio, consultorio, centro de rehabilitación, etc. La misma será brindada por profesionales, docentes y/o

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técnicos, quienes deberán acreditar su especialidad mediante título habilitante otorgado por autoridad competente.d) Modalidad de cobertura: El otorgamiento de estas prestaciones deberá estar debidamente justificado en el plan de tratamiento respectivo, y para ser consideradas como tales tendrán que ser suministradas fuera del horario de atención de la prestación principal.El máximo de horas de prestaciones de apoyo será de hasta (6) horas semanales; cuando el caso requiera mayor tiempo de atención deberá orientarse al beneficiario a alguna de las otras prestaciones previstas.e) Aranceles: Valor hora $ 16. -3.2. - Transporte:a) Definición: El módulo de transporte comprende el traslado de las personas discapacitadas desde su residencia hasta el lugar de su atención y viceversa. Este beneficio le será otorgado siempre y cuando el beneficiario se vea imposibilitado por diversas circunstancias de usufructuar el traslado gratuito en transportes públicos de acuerdo a lo previsto en la ley 24.314, Art. 22, inc. a).b) Población: Niños, jóvenes y adultos que presenten discapacidades que impidan su traslado a través del transporte público de pasajeros.c) Tipos de transportes: Automóvil, Microbús, etc.d) Aranceles: $ 0,35 por Km. recorrido.En caso de beneficiarios que requieran asistencia de terceros para su movilización y/o traslados se reconocerá un adicional del 35% sobre el valor establecido.

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo . Naciones Unidas

Se aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo

Boletín Oficial - 09/06/08 - Poder Legislativo Nacional - Ley 26.378 Apruébase la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006. Sancionada: Mayo 21 de 2008 Promulgada: Junio 6 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados

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de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de Naciones

Unidas A/ RES/ 61/ 106, el día 13 de diciembre de 2006. Ambos instrumentos jurídicos forman parte

del presente como “Anexo 1” y “Anexo 2” respectivamente.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS

VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.378 —

EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

H. Cámara de Diputados de la Nación

134-S-07 y 8-S-08

OD 267

Naciones Unidas A/RES/61/106

Asamblea General Distr. General

24 de enero de 2007

Sexagésimo primer período de sesiones

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Tema 67 b) del programa

Resolución aprobada por la Asamblea General

61/106.

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

La Asamblea General,

Recordando su resolución 56/168, de 19 de diciembre de 2001, por la que decidió establecer un

comité especial, abierto a la participación de todos los Estados Miembros y observadores de las

Naciones Unidas para que examinase las propuestas relativas a una convención internacional amplia

e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad,

sobre la base de un enfoque holístico de la labor realizada en las esferas del desarrollo social, los

derechos humanos y la no discriminación y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión

de Derechos Humanos y de la Comisión de Desarrollo Social,

Recordando también sus resoluciones anteriores pertinentes, la última de las cuales es la resolución

60/232, de 23 de diciembre de 2005, así como las resoluciones pertinentes de la Comisión de

Desarrollo Social y la Comisión de Derechos Humanos,

Acogiendo con agrado las importantes contribuciones que han hecho las organizaciones intergubernamentales

y no gubernamentales y las instituciones nacionales de derechos humanos a la labor

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del Comité Especial,

1. Expresa su reconocimiento al Comité Especial por haber concluido la elaboración de los proyectos

de Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y de Protocolo Facultativo

de esa Convención;

2. Aprueba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y el Protocolo

Facultativo de la Convención que figuran en el anexo de la presente resolución, que estarán abiertos a

la firma en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007;

3. Exhorta a los Estados a que consideren la posibilidad de firmar y ratificar la Convención y el

Protocolo Facultativo como cuestión prioritaria y expresa la esperanza de que entren en vigor en

breve;

4. Pide al Secretario General que proporcione el personal y las instalaciones necesarios para el

eficaz cumplimiento de las funciones de la Conferencia de los Estados Partes y el Comité previstos en

la Convención y el Protocolo Facultativo después de la entrada en vigor de la Convención, así como

para la difusión de información sobre la Convención y el Protocolo Facultativo;

5. Pide también al Secretario General que aplique progresivamente normas y directrices sobre la

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accesibilidad de las instalaciones y los servicios del sistema de las Naciones Unidas, teniendo en

cuenta las disposiciones pertinentes de la Convención, en particular cuando se hagan trabajos de

renovación;

6. Pide a los organismos y organizaciones de las Naciones Unidas que tomen medidas para

difundir información sobre la Convención y el Protocolo Facultativo y promover su comprensión, e

invita a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a que hagan otro tanto;

7. Pide al Secretario General que le presente, en su sexagésimo segundo período de sesiones, un

informe relativo a la situación de la Convención y el Protocolo Facultativo y la aplicación de la presente

resolución, en relación con el subtema titulado “Convención sobre los derechos de las personas con

discapacidad”.

76a sesión plenaria

13 de diciembre de 2006

Anexo I

Convención sobre los derechos de las personas con

discapacidad

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

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a) Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la

justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de

los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y

en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona

tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole,

c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos

humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas

con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,

d) Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de

todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de

discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos

o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional

sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares,

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e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción

entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su

participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,

f) Reconociendo la importancia que revisten los principios y las directrices de política que figuran

en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de

Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en la promoción, la formulación y la

evaluación de normas, planes, programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados

a dar una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,

g) Destacando la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad como parte

integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible,

h) Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad

constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano,

i) Reconociendo además la diversidad de las personas con discapacidad,

j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas

con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,

k) Observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas

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con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con

las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del

mundo,

l) Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de

vida de las personas con discapacidad en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

m) Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con

discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que la promoción del pleno

goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de

su plena participación tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y

avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación

de la pobreza,

n) Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e

independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,

o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar

activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que

les afectan directamente,

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p) Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que

son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo,

idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social,

patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición,

q) Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo

mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos

tratos o explotación,

r) Reconociendo también que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de

todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás

niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes

en la Convención sobre los Derechos del Niño,

s) Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades

destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las

personas con discapacidad,

t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones

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de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos

de la pobreza en las personas con discapacidad,

u) Teniendo presente que, para lograr la plena protección de las personas con discapacidad, en

particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones

de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de

las Naciones Unidas y se respeten los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,

v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural,

a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad

puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,

w) Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones respecto a otras personas y a la

comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por todos los medios, que se

promuevan y respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos,

x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene

derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares

deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las

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personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,

y) Convencidos de que una convención internacional amplia e integral para promover y proteger

los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la

profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad

de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en

desarrollo como en los desarrollados,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1º

Propósito

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en

condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las

personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,

intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su

participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 2º

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Definiciones

A los fines de la presente Convención:

La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación

táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los

sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos

aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones

de fácil acceso;

Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de

comunicación no verbal;

Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o

restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin

efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos

y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.

Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas

que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,

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para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones

con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

Por “diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que

puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño

especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas

con discapacidad, cuando se necesiten.

Artículo 3º

Principios generales

Los principios de la presente Convención serán:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las

propias decisiones, y la independencia de las personas;

b) La no discriminación;

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la

diversidad y la condición humanas;

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad;

g) La igualdad entre el hombre y la mujer;

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h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su

derecho a preservar su identidad.

Artículo 4º

Obligaciones generales

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los

derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación

alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes

para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar

leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas

con discapacidad;

c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los

derechos humanos de las personas con discapacidad;

d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar

por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;

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e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada

discrimine por motivos de discapacidad;

f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones

de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que

requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de

las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño, universal en la

elaboración de normas y directrices;

g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de

nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la

movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad,

dando prioridad a las de precio asequible;

h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas

a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como

otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;

i) Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad

respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la

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asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.

2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen

a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el

marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos

derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de

inmediato en virtud del derecho internacional.

3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención,

y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas

con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con

las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones

que las representan.

4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan

facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que

puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho

Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales

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reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad

con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto

de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en

menor medida.

5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados

federales sin limitaciones ni excepciones.

Artículo 5º

Igualdad y no discriminación

1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella

y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación

alguna.

2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán

a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por

cualquier motivo.

3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas

las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas

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que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

Artículo 6º

Mujeres con discapacidad

1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples

formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar

plenamente y en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo,

adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos

humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.

Artículo 7º

Niños y niñas con discapacidad

1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y

las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales

en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.

2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración

primordial será la protección del interés superior del niño.

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3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a

expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión, que recibirá la

debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los

demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder

ejercer ese derecho.

Artículo 8º

Toma de conciencia

1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes

para:

a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de

las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;

b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas

con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;

c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas

con discapacidad.

2. Las medidas a este fin incluyen:

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a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública destinadas a:

i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad;

ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con

discapacidad;

iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las

personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado

laboral;

b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las

niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con

discapacidad;

c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de las

personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención;

d) Promover programas de formación sobre sensibilización que tengan en cuenta a las personas

con discapacidad y los derechos de estas personas.

Artículo 9º

Accesibilidad

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1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar

plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes

para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones

con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos

los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e

instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas

medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se

aplicarán, entre otras cosas, a:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como

escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos

y de emergencia.

2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la

accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al

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público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas

con discapacidad;

c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que

se enfrentan las personas con discapacidad;

d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en

formatos de fácil lectura y comprensión;

e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e

intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones

abiertas al público;

f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para

asegurar su acceso a la información;

g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de

la información y las comunicaciones, incluida Internet;

h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la

información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y

tecnologías sean accesibles al menor costo.

Artículo 10

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Derecho a la vida

Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán

todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas

con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 11

Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias

Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les corresponden con

arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y el derecho internacional

de los derechos humanos, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la

protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto

armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.

Artículo 12

Igual reconocimiento como persona ante la ley

1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas

partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica

en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

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3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas

con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica:

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la

capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos

de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias

asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los

derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni

influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona,

que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por

parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias

serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses

de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las

medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad,

en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus

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propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas

y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no

sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

Artículo 13

Acceso a la justicia

1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia

en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a

la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes

directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con

inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los

Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de

justicia, incluido el personal policial y penitenciario.

Artículo 14

Libertad y seguridad de la persona

1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones

con las demás:

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a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;

b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad

sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso

una privación de la libertad.

2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su

libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías

de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad

con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes

razonables.

Artículo 15

Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

1. Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

En particular, nadie será sometido a experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o

de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de

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condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes.

Artículo 16

Protección contra la explotación, la violencia y el abuso

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social,

educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto

en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso,

incluidos los aspectos relacionados con el género.

2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier

forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas

adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con

discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre

la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los

Estados Partes asegurarán que los servicios de protección, tengan en cuenta la edad, el género y

la discapacidad.

3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los Estados Partes

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asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad

sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación

física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad

que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación

de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que

sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que

tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.

5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas

centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso

contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.

Artículo 17

Protección de la integridad personal

Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en

igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 18

Libertad de desplazamiento y nacionalidad

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1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de

desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones

con las demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad:

a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera

arbitraria o por motivos de discapacidad;

b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar

documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar procedimientos

pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar

el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento;

c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;

d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a entrar en su

propio país.

2. Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después de su nacimiento

y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida

de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.

Artículo 19

Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad

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Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones

de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las

demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por

las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en

especial que:

a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde

y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo

a un sistema de vida específico;

b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria,

residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea

necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o

separación de ésta;

c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición,

en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.

Artículo 20

Movilidad personal

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Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad

gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas:

a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento

que deseen a un costo asequible;

b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal

e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad,

incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;

c) Ofrecer a las personas, con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas

personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad;

d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de

apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.

Artículo 21

Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad

puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de recabar,

recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier

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forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención,

entre ellas:

a) Facilitar las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera

oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes

tipos de discapacidad;

b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos

aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación

accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;

c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante

Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad

puedan utilizar y a los que tengan acceso;

d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de

Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;

e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.

Artículo 22

Respeto de la privacidad

1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia o

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su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,

familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra

su honor y su reputación. Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley

frente a dichas injerencias o agresiones.

2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a

la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 23

Respeto del hogar y de la familia

1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación

contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la

familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en

igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:

a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio,

a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;

b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera

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responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento

y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados

para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;

c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en

igualdad de condiciones con las demás.

2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad

en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares,

cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo

por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas

con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.

3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos

derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la

ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los

Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales

a los menores con discapacidad y a sus familias.

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4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres

contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial,

determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria

en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de

una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.

5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un

niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser

esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.

Artículo 24

Educación

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación.

Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades,

los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como

la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:

a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar

el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;

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b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad,

así como sus aptitudes mentales y físicas;

c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad

libre.

2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:

a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por

motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la

enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;

b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva,

de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;

c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;

d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general

de educación, para facilitar su formación efectiva;

e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo

el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.

3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades

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para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de

condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán

las medidas pertinentes, entre ellas:

a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de

comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la

tutoría y el apoyo entre pares;

b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las

personas sordas;

c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos,

sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más

apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico

y social.

4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas

pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en

lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles

educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos,

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medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales

educativos para apoyar a las personas con discapacidad.

5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la

educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda

la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes

asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.

Artículo 25

Salud

Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del

más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes

adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios

de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con

la salud. En particular, los Estados Partes:

a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o

a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de

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la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;

b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente

como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando

proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades,

incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;

c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con

discapacidad, incluso en las zonas rurales;

d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención

de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e

informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la

dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación

y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y

privado;

e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros

de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos

seguros se presten de manera justa y razonable;

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f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la

salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.

Artículo 26

Habilitación y rehabilitación

1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de

personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan

lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la

inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán,

intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en

particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que

esos servicios y programas:

a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de

las necesidades y capacidades de la persona;

b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad,

sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su

propia comunidad, incluso en las zonas rurales.

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2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales

y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación.

3. Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de

apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.

Artículo 27

Trabajo y empleo

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en

igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la

vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que

sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán

y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran

una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de

legislación, entre ellas:

a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones

relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo,

la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;

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b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las

demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de

remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la

protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;

c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales,

en igualdad de condiciones con las demás;

d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de

orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;

e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad

en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y

retorno al mismo;

f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas

y de inicio de empresas propias;

g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;

h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y

medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;

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i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de

trabajo;

j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado

de trabajo abierto;

k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y

reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.

2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud

ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el

trabajo forzoso u obligatorio.

Artículo 28

Nivel de vida adecuado y protección social

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida

adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la

mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y

promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección

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social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las

medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:

a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios

de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios

asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad;

b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las

personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de

la pobreza;

c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones

de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos

capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;

d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública;

e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas

y beneficios de jubilación.

Artículo 29

Participación en la vida política y pública

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Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la

posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la

vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes

libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a

votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:

i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados,

accesibles y fáciles de entender y utilizar;

ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en

elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en

las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno,

facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;

iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores

y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les

preste asistencia para votar;

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b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar

plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad

de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras

cosas:

i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la

vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;

ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas

personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.

Artículo 30

Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en

igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes

para asegurar que las personas con discapacidad:

a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;

b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en

formatos accesibles;

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c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales

como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan

acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad

puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio

sino también para el enriquecimiento de la sociedad.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho

internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no

constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a

materiales culturales.

4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al

reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas

y la cultura de los sordos.

5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con

las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las

medidas pertinentes para:

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a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad

en las actividades deportivas generales a todos los niveles;

b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar

actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades

y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción,

formación y recursos adecuados;

c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas

y turísticas;

d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños

y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas

las que se realicen dentro del sistema escolar;

e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan

en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.

Artículo 31

Recopilación de datos y estadísticas

1. Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación,

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que les permita formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención. En el

proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se deberá:

a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre protección de datos, a

fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad;

b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos humanos

y las libertades fundamentales, así como los principios éticos en la recopilación y el uso de

estadísticas.

2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo se desglosará, en su caso, y

se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones

conforme a la presente Convención, así como para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan

las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.

3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y asegurar que

sean accesibles para las personas con discapacidad y otras personas.

Artículo 32

Cooperación internacional

1. Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su promoción,

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en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos de la presente

Convención, y tomarán las medidas pertinentes y efectivas a este respecto, entre los Estados y, cuando

corresponda, en asociación con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la

sociedad civil, en particular organizaciones de personas con discapacidad. Entre esas medidas cabría

incluir:

a) Velar por que la cooperación internacional, incluidos los programas de desarrollo internacionales,

sea inclusiva y accesible para las personas con discapacidad;

b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante el intercambio y la distribución

de información, experiencias, programas de formación y prácticas recomendadas;

c) Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a conocimientos científicos y técnicos;

d) Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada, técnica y económica, incluso facilitando

el acceso a tecnologías accesibles y de asistencia y compartiendo esas tecnologías, y mediante su

transferencia.

2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones que incumban

a cada Estado Parte en virtud de la presente Convención.

Artículo 33

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Aplicación y seguimiento nacionales

1. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán uno o más

organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la presente

Convención y considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o designar un mecanismo

de coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto en diferentes sectores y a

diferentes niveles.

2. Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos, mantendrán,

reforzarán, designarán o establecerán, a nivel nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos

independientes, para promover, proteger y supervisar la aplicación de la presente Convención.

Cuando designen o establezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los principios

relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección

y promoción, de los derechos humanos.

3. La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las

representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.

Artículo 34

Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad

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1. Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, “el

Comité”) que desempeñará las funciones que se enuncian a continuación.

2. El Comité constará, en el momento en que entre en vigor la presente Convención, de 12 expertos.

Cuando la Convención obtenga otras 60 ratificaciones o adhesiones, la composición del Comité se

incrementará en seis miembros más, con lo que alcanzará un máximo de 18 miembros.

3. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título personal y serán personas de gran

integridad moral y reconocida competencia y experiencia en los temas a que se refiere la presente Convención.

Se invita a los Estados Partes a que, cuando designen a sus candidatos, tomen debidamente en

consideración la disposición que se enuncia en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.

4. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes, que tomarán en consideración

una distribución geográfica equitativa, la representación de las diferentes formas de civilización y los

principales ordenamientos jurídicos, una representación de género equilibrada y la participación de

expertos con discapacidad.

5. Los miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto de una lista de personas designadas

por los Estados Partes de entre sus nacionales en reuniones de la Conferencia de los Estados

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Partes. En estas reuniones, en las que dos tercios de los Estados Partes constituirán quórum, las

personas elegidas para el Comité serán las que obtengan el mayor número de votos y una mayoría

absoluta de votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

6. La elección inicial se celebrará antes de que transcurran seis meses a partir de la fecha de

entrada en vigor de la presente Convención. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cada

elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos

a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará

después una lista en la que figurarán, por orden alfabético, todas las personas así propuestas, con

indicación de los Estados Partes que las hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes en la

presente Convención.

7. Los miembros del Comité se elegirán por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se

presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, el mandato de seis de los miembros elegidos en la

primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, los

nombres de esos seis miembros serán sacados a suerte por el presidente de la reunión a que se hace

referencia en el párrafo 5 del presente artículo.

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8. La elección de los otros seis miembros del Comité se hará con ocasión de las elecciones

ordinarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente artículo.

9. Si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por alguna otra causa, no puede

seguir desempeñando sus funciones, el Estado Parte que lo propuso designará otro experto que posea

las cualificaciones y reúna los requisitos previstos en las disposiciones pertinentes del presente

artículo para ocupar el puesto durante el resto del mandato.

10. El Comité adoptará su propio reglamento.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las instalaciones

que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité con arreglo a la presente

Convención y convocará su reunión inicial.

12. Con la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, los miembros del Comité

establecido en virtud de la presente Convención percibirán emolumentos con cargo a los recursos de

las Naciones Unidas en los términos y condiciones que la Asamblea General decida, tomando en

consideración la importancia de las responsabilidades del Comité.

13. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades que

se conceden a los expertos que realizan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto

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en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones

Unidas.

Artículo 35

Informes presentados por los Estados Partes

1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones

Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones

conforme a la presente Convención y sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de

dos años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de que

se trate.

2. Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulteriores al menos cada cuatro años

y en las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite.

3. El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los informes.

4. El Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al Comité no tendrá que

repetir, en sus informes ulteriores, la información previamente facilitada. Se invita a los Estados Partes

a que, cuando preparen informes para el Comité, lo hagan mediante un procedimiento abierto y transparente

y tengan en cuenta debidamente lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente

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Convención.

5. En los informes se podrán indicar factores y dificultades que afecten al grado de cumplimiento

de las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención.

Artículo 36

Consideración de los informes

1. El Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias y las recomendaciones que

estime oportunas respecto a ellos y se las remitirá al Estado Parte de que se trate. Este podrá responder

enviando al Comité cualquier información que desee. El Comité podrá solicitar a los Estados Partes

más información con respecto a la aplicación de la presente Convención.

2. Cuando un Estado Parte se haya demorado considerablemente en la presentación de un informe,

el Comité podrá notificarle la necesidad de examinar la aplicación de la presente Convención en

dicho Estado Parte, sobre la base de información fiable que se ponga a disposición del Comité, en

caso de que el informe pertinente no se presente en un plazo de tres meses desde la notificación. El

Comité invitará al Estado Parte interesado a participar en dicho examen. Si el Estado Parte respondiera

presentando el informe pertinente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los

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Estados Partes.

4. Los Estados Partes darán amplia difusión pública a sus informes en sus propios países y

facilitarán el acceso a las sugerencias y recomendaciones generales sobre esos informes.

5. El Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismos especializados, los fondos y

los programas de las Naciones Unidas, así como a otros órganos competentes, los informes de los

Estados Partes, a fin de atender una solicitud o una indicación de necesidad de asesoramiento técnico

o asistencia que figure en ellos, junto con las observaciones y recomendaciones del Comité, si las

hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.

Artículo 37

Cooperación entre los Estados Partes y el Comité

1. Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus miembros a cumplir su mandato.

2. En su relación con los Estados Partes, el Comité tomará debidamente en consideración medios

y arbitrios para mejorar la capacidad nacional de aplicación de la presente Convención, incluso mediante

la cooperación internacional.

Artículo 38

Relación del Comité con otros órganos

A fin de fomentar la aplicación efectiva de la presente Convención y de estimular la cooperación

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internacional en el ámbito que abarca:

a) Los organismos especializados y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a

estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que

entren dentro de su mandato. El Comité podrá invitar también a los organismos especializados y a

otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado

sobre la aplicación de la Convención en los ámbitos que entren dentro de sus respectivos mandatos.

El Comité podrá invitar a los organismos especializados y a otros órganos de las Naciones Unidas

a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las esferas que entren dentro de su

ámbito de actividades;

b) Al ejercer su mandato, el Comité consultará, según proceda, con otros órganos pertinentes

instituidos en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar

la coherencia de sus respectivas directrices de presentación de informes, sugerencias y

recomendaciones generales y a evitar la duplicación y la superposición de tareas en el ejercicio

de sus funciones.

Artículo 39

Informe del Comité

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El Comité informará cada dos años a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social sobre

sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el

examen de los informes y datos recibidos de los Estados Partes en la Convención. Esas sugerencias

y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité, junto con los comentarios,

si los hubiera, de los Estados Partes.

Artículo 40

Conferencia de los Estados Partes

1. Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una Conferencia de los Estados Partes, a fin

de considerar todo asunto relativo a la aplicación de la presente Convención.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de los Estados Partes

en un plazo que no superará los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente

Convención. Las reuniones ulteriores, con periodicidad bienal o cuando lo decida la Conferencia de los

Estados Partes, serán convocadas por el Secretario General.

Artículo 41

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.

Artículo 42

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Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales

de integración en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de

2007.

Artículo 43

Consentimiento en obligarse

La presente Convención estará sujeta a la ratificación de los Estados signatarios y a la confirmación

oficial de las organizaciones regionales de integración signatarias. Estará abierta a la adhesión de

cualquier Estado u organización regional de integración que no la haya firmado.

Artículo 44

Organizaciones regionales de integración

1. Por “organización regional de integración” se entenderá una organización constituida por Estados

soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia

respecto de las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas organizaciones declararán,

en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a

las cuestiones regidas por la presente Convención. Posteriormente, informarán al depositario de toda

modificación sustancial de su grado de competencia.

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2. Las referencias a los “Estados Partes” con arreglo a la presente Convención serán aplicables a

esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.

3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 45 y en los párrafos 2 y 3 del artículo 47

de la presente Convención, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una organización

regional de integración.

4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su

derecho de voto en la Conferencia de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de

sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán

su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 45

Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido

depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión.

2. Para cada Estado y organización regional de integración que ratifique la Convención, se adhiera

a ella o la confirme oficialmente una vez que haya sido depositado el vigésimo instrumento a sus

efectos, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado

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su propio instrumento.

Artículo 46

Reservas

1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la presente Convención.

2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.

Artículo 47

Enmiendas

1. Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente Convención y presentarlas al

Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas

a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia

de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los

cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se

declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios

de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes

presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General

de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a los Estados Partes para su aceptación.

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2. Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente

artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de

aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que había en la fecha

de adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para todo Estado Parte el

trigésimo día a partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento de aceptación. Las

enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.

3. En caso de que así lo decida la Conferencia de los Estados Partes por consenso, las enmiendas

adoptadas y aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo que

guarden relación exclusivamente con los artículos 34, 38, 39 y 40 entrarán en vigor para todos los

Estados Partes el trigésimo día a partir de aquel en que el número de instrumentos de aceptación

depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción

de la enmienda.

Artículo 48

Denuncia

Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida

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al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el

Secretario General haya recibido la notificación.

Artículo 49

Formato accesible

El texto de la presente Convención se difundirá en formatos accesibles.

Artículo 50

Textos auténticos

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente Convención serán igualmente

auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados

por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

Anexo II

Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de

las personas con discapacidad

Los Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo (“Estado Parte”) reconoce la competencia del Comité

sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (“el Comité”) para recibir y considerar las

comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen

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ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la

Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.

2. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención

que no sea parte en el presente Protocolo.

Artículo 2

El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando:

a) Sea anónima;

b) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación o sea incompatible con las

disposiciones de la Convención;

c) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o ya haya sido o esté

siendo examinada de conformidad con otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales;

d) No se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo que la tramitación de esos

recursos se prolongue injustificadamente o sea improbable que con ellos se logre un remedio efectivo;

e) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; o

f) Los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido antes de la fecha de entrada en vigor

del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continuasen produciéndose

después de esa fecha.

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Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, el Comité pondrá en conocimiento

del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente

Protocolo. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones

o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere

adoptado el Estado Parte, de haberlas.

Artículo 4

1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre el fondo de ésta,

el Comité podrá remitir en cualquier momento al Estado Parte interesado, a los fines de su examen

urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias a fin de evitar posibles

daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.

2. El ejercicio por el Comité de sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente

artículo, no implicará juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

Artículo 5

El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente

Protocolo. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus sugerencias y recomendaciones,

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si las hubiere, al Estado Parte interesado y al comunicante.

Artículo 6

1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un

Estado Parte de los derechos recogidos en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a

colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha

información.

2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado,

así como toda información fidedigna que esté a su disposición, el Comité podrá encargar a uno o más

de sus miembros que lleven a cabo una investigación y presenten, con carácter urgente, un informe al

Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir

una visita a su territorio.

3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte

interesado, junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.

4. En un plazo de seis meses después de recibir las conclusiones de la investigación y las observaciones

y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus

propias observaciones al Comité.

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5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración

del Estado Parte.

Artículo 7

1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar

con arreglo al artículo 35 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere

adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo.

2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 6, el Comité podrá, si

fuera necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada

como resultado de la investigación.

Artículo 8

Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la

adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 6 y 7.

Artículo 9

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.

Artículo 10

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales

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de integración signatarios de la Convención en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a

partir del 30 de marzo de 2007.

Artículo 11

El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados signatarios del presente

Protocolo que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella. Estará sujeto a la confirmación

oficial de las organizaciones regionales de integración signatarias del presente Protocolo

que hayan confirmado oficialmente la Convención o se hayan adherido a ella. Estará abierto a la

adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que haya ratificado la Convención,

la haya confirmado oficialmente o se haya adherido a ella y que no haya firmado el

presente Protocolo.

Artículo 12

1. Por “organización regional de integración” se entenderá una organización constituida por

Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido

competencia respecto de las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Esas

organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de

competencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Posteriormente,

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informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia.

2. Las referencias a los “Estados Partes” con arreglo al presente Protocolo se aplicarán a

esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.

3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 y en el párrafo 2 del artículo 15

del presente Protocolo, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una organización

regional de integración.

4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su

derecho de voto en la reunión de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de

sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán

su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 13

1. Con sujeción a la entrada en vigor de la Convención, el presente Protocolo entrará en vigor el

trigésimo día después de que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión.

2. Para cada Estado u organización regional de integración que ratifique el Protocolo, lo confirme

oficialmente o se adhiera a él una vez que haya sido depositado el décimo instrumento a sus

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efectos, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado

su propio instrumento.

Artículo 14

1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito del presente Protocolo.

2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.

Artículo 15

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente Protocolo y presentarla al

Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta

a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia

de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de

los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los Estados

Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia

bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios

de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario

General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a

todos los Estados Partes para su aceptación.

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2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente

artículo entrarán en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos

de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en

la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor para todo

Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubieran depositado su propio instrumento

de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las

hayan aceptado.

Artículo 16

Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita dirigida

al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de

que el Secretario General haya recibido la notificación.

Artículo 17

El texto del presente Protocolo se difundirá en formatos accesibles.

Artículo 18

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Protocolo serán igualmente

auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados

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por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.

Nota: Permitida la reproducción de este artículo citando la fuente www.inversorsalud.com.ar

Alzeihmer y Discapacidad

Ley de Discapacidad Nro. 24901Incluye a las personas con trastornos mentales, tales como demencia, autismo, etc., en tanto discapacitados. Por tanto, les corresponde obtener, además de la medicación, todo lo que el profesional prescriba (tratamiento, internación, estimulación, cuidador externo, traslados), según la necesidad de cada paciente, de forma gratuita, en Obras Sociales, Servicios de Medicina Pre-pagas y/o el Estado Nacional. Ante la negativa a una solicitud de cobertura, deben reclamarse las prestaciones básicas. Es "persona con discapacidad" de acuerdo a la Ley 22341 (del 16/03/81) toda aquella persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental que en relación a su medio social y edad implique desventajas para su integración familiar, social, educacional, laboral.Algunas prestaciones enumeradas en la ley que corresponden a los pacientes con algún tipo de demencia:• Atención psiquiátrica, neurológica, gerontológica: se cubre en forma integral el tratamiento de las personas con discapacidad mental, aunque el tratamiento fuese prolongado.• Cobertura de especialistas: si se requiere una persona especializada para la recuperación y/o rehabilitación, aunque no estuviere incluido en la cartilla de la prestadora médica, si ésta estuviere prescripta y fundamentada médicamente, la misma debe ser cubierta, así como también todos aquellos medicamentos y/ o estudios que fueren necesarios.Las prestaciones básicas de discapacidad estan cubiertas por:• Obras Sociales: establecidas por las leyes 23660 y 23661 (Art. 28) que cubren rehabilitación y medicamentos, modificados y ampliados por ley 24901.• Servicios de Medicina Pre-paga: según la Ley 24754 (Ley de Orden Público) y Resolución 939/2000 y modificatorias, por Resolución 1/2001 del Ministerio de Salud: estas 2 resoluciones constituyen el Programa Médico Obligatorio (PMO) Ley 24901.• Estado Nacional: las personas con discapacidad que carecen de cobertura médica de Obra Social o sin ningún tipo de beneficio o subsidio, tienen iguales derechos en virtud de la Ley 23660.

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¿Cómo obtener el certificado único de discapacidad?El Certificado de Discapacidad Nacional se tramita en el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad, calle Ramsay 2250, Capital Federal, teléfonos: (011) 4783-5034 / 4784-9497. El pedido de turno no es personal, es decir, que puede concurrir cualquier persona con el DNI del beneficiario en el horario de 8 a 12 hs.Para los beneficiarios residentes en el interior del país, el Certificado Único podrá tramitarse ante las Juntas Provinciales de Discapacidad, que generalmente se encuentran ubicadas en el Hospital Público de cada Municipalidad. Ante cualquier consulta llamar al teléfono: (011) 4783-8144 / 9077 interno 36 (Servicio de Rehabilitación Nacional).Cómo realizar los reclamosLa cobertura integral de prestaciones básicas es un derecho. En caso de tener respuesta negativa a una solicitud de cobertura debe reclamarse. Por ello, debe tenerse en cuenta que es indispensable a fin de minimizar los inconvenientes que suelen ser habituales en esta etapa de reclamos, tener el debido asesoramiento legal.Se deben fundamentar los reclamos de acuerdo a los derechos y obligaciones de ambas partes. Efectuar los reclamos en la Sede central de la Obra Social o empresa de Medicina Pre-Paga. Resulta siempre aconsejable tratar de agotar la negociación previa con la Obra Social o la Pre-Paga antes de iniciar el reclamo por vía judicial. Es importante destacar que la iniciación de un reclamo judicial no implicará restricción alguna de la cobertura y/ o rescisión de contrato según fuera Obra Social o Pre-Paga.Reclamos Extrajudiciales: Consiste en elevar una nota formal, por escrito de requerimientos específicos y solicitando, siempre con copia sellada de su recepción y clara solicitud de lo demandado.Se requiere asesoramiento legal previo y un estricto seguimiento, además de adjuntar la copia del certificado de discapacidad.Vía Judicial: Existen procesos comunes y urgentes. El Recurso de Amparo es una herramienta legal cuya acción tiene por objeto que se deje sin efecto un acto u omisión de autoridad pública o de un particular que en forma actual e inminente, restrinja, altere, o amenace, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, los derechos o garantías, explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el Hábeas Corpus.En el caso de OBRAS SOCIALES resulta imprescindible la iniciación de la formulación de denuncia o reclamo en la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, Av. Roque Sáenz Peña 530, en el horario de 10 a 16 hs, 0800-222-72583.Instrucciones para la presentación de un recurso de amparo¿Quién puede interponerlo?:

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Todo aquél a quien se le niegue el ejercicio de un derecho. El recurso de amparo siempre lo presenta un abogado, por medio de un escrito.¿Dónde se tramita?:Se tramita en la sede judicial en el fuero más común es el Civil y Comercial.¿Cuánto tarda?:El recurso de amparo es inmediato. Generalmente se obtiene en forma provisoria entre los 10 a 20 días de iniciado (medida cautelar). Puede que luego el demandado se allane a la medida (la acepte como definitiva), si no, prosigue el juicio y entre los 3 y 6 meses el amparo se termina y el ejercicio del derecho queda firme, con costas a cargo del demandado. Los plazos no son siempre iguales. Hay veces en que el juez ordena una audiencia para llegar a un acuerdo o pide un informe a algún organismo. Hay juzgados más rápidos que otros, pero más allá de lo que demoren, lo importante es que mientras se desarrolla el juicio, el derecho está cubierto.

Proporcionado por A.L.M.A - Asociación Lucha contra el Mal de Alzheimer de la Argentina y alteraciones semejantes de la República Argentina.

PROCEDIMIENTO OPCIONAL PARA PRESENTACION DE SOLICITUDES DE SUBSIDIOS Y REINTEGROS PARTICULARMENTE DEL INTERIOR DEL PAIS

ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALESRESOLUCIÓN Nº 15054/2007

ESTABLECESE UN PROCEDIMIENTO OPCIONAL Y DIFERENCIADO DE PRESENTACION DE SOLICITUDES DE SUBSIDIOS Y REINTEGROS PARA

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DETERMINADAS OBRAS SOCIALES, PARTICULARMENTE DEL INTERIOR DEL PAIS.

Buenos Aires, junio 20 de 2007.

VISTO el PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, establecido por la Resolución Nº 400/99-APE y sus modificatorias y el PROGRAMA DE COBERTURA DE PRESTACIONES MÉDICO ASISTENCIALES, establecido por la Resolución Nº 500/2004-APE y sus modificatorias,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 400/99-APE se estableció el PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD por el cual esta ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES financia las prestaciones de discapacidad que taxativamente allí se detallan.

Que, por su parte, la Resolución Nº 500/200-APE estableció el PROGRAMA DE COBERTURA DE PRESTACIONES MÉDICO ASISTENCIALES a través del cual esta ADMINISTRACIÓN cubre las patologías de alto impacto económico o que demanden una cobertura prolongada en el tiempo.

Que todas las presentaciones por solicitudes de cobertura deben ser presentadas por ante las oficinas de esta ADMINISTRACIÓN sitas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que la situación planteada genera una gran dificultad para las Obras sociales del interior quienes se ven obligadas a viajar a la Ciudad de Buenos aires no solo para cada necesidad de presentación de solicitudes sino también a los efectos de responder a algún faltante de documentación.

Que resulta imperioso establecer un procedimiento de presentación de solicitudes de cobertura financiera que responda a las necesidades de las Obras Sociales, particularmente del interior, de manera que este Organismo pueda optimizar sus servicios frente a todas las Entidades del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

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Que la creación de un procedimiento federal de presentación generará un importante beneficio para todas las Obras Sociales del interior y, consecuentemente una aún mejor distribución de los recursos del Fondo Solidario de Redistribución.

Por ello y de acuerdo con lo dispuesto a través de los Decretos Nros. 53/98 y 98/06,

EL GERENTE GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES, RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Establécese un procedimiento opcional y diferenciado de presentación de solicitudes de subsidios y reintegros para las Obras Sociales que se mencionan en el anexo I de la presente.

ARTÍCULO 2º: Las Obras Sociales taxativamente comprendidas podrán efectuar sus presentaciones ante esta ADMINISTRACIÓN a través de un Sistema de Envió y Reenvío Postal –Plan Piloto– instrumentado a través del CORREO ARGENTINO, correo Oficial de la Republica Argentina S.A., cuyo costo estará a cargo de este Organismo.

ARTÍCULO 3º: Las Obras Sociales mencionadas en el Anexo I de la presente que deseen incorporarse al Sistema de Envió y Reenvío Postal deberán presentar ante esta ADMINISTRACIÓN, los siguientes datos:

1) Denominación completa de la Obra Social.2) Domicilio completo con Código Postal Argentino incluido.3) Domicilio de la sucursal de CORREO ARGENTINO más cercana a la

sede de la Obra Social.

La presentación podrá hacerse de manera personal en la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Administración o a través de correspondencia enviada al domicilio indicado en el ARTÍCULO 5º.

ARTÍCULO 4º: Recibida la información por parte de las Obras Sociales que adhieran al Sistema, la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES, en el termino de DIEZ (10) días, comunicará el alta de incorporación, pudiendo, a partir de ese momento, utilizar los beneficios del Sistema de Envió y Reenvío Postal.

ARTÍCULO 5º: La correspondencia deberá ser enviada a la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES,

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sita en la calle Av. Presidente Roque Sáenz Peña Nº 1149, 7º Piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Código Postal C1035AAG.

ARTÍCULO 6º: La documentación enviada deberá ir acompañada del detalle de los instrumentos que se envían según se establece en el Anexo II de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7º: La fecha de ingreso del Expediente será datada el día en que la documentación llegue efectivamente a la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES.

ARTÍCULO 8º: Al momento de la recepción, se tomara en cuenta el contenido de la correspondencia por sobre el detalle que efectúe la Obra Social respecto a la documentación que remite.

ARTÍCULO 9º: En caso de enviar originales, los mismos serán devueltos por esta ADMINISTRACIÓN mediante el mismo procedimiento de envío postal previsto en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 10º: La ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES no será responsable frente a la perdida, hurto, extravío o cualquier hecho fortuito o de fuerza mayor que ocurra en el traslado de la documentación enviada, corriendo dicha responsabilidad exclusivamente a cargo de la Obra Social que utilice el sistema de Envió Postal-

ARTÍCULO 11º: El procedimiento establecido de ninguna manera modifica los plazos de presentación de las solicitudes ni de cumplimiento de las intimaciones, los que correrán de conformidad a la normativa de fondo general para todas las Obras Sociales del sistema.

ARTÍCULO 12º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. -Juan A. Rinaldi.

ANEXO I

RNOS DENOMINACION DOMICILIO PROVINCIA

208 OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA GRAFICA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

ARTIGAS 60 CORDOBA

703 MUTUAL DEL PERSONAL DEL JOSE VICENTE MENDOZA

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AGUA Y LA ENERGIA DE MENDOZA

ZAPATA 144

1607 OBRA SOCIAL DEL SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SARMIENTO 2225 SANTA FE

2303 OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA, SERVICIOS Y MAESTRANZA DE MENDOZA

SAN JUAN 777 MENDOZA

2402 OBRA SOCIAL DEL PERSONAL JERARQUICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE CORDOBA Y AFINES

LIMA 446 – OF. 1 CORDOBA

2709 OBRA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES ASOCIADOS A LA ASOCIACIÓN MUTUAL MERCANTIL ARGENTINA

TUCUMAN 26LOCAL 2GALERIA FORTUNE

CORDOBA

2907 OBRA SOCIAL ASOCIACIÓN MUTUAL METALURGICA VILLA CONSTITUCION

JUAN MANUEL DE ROSAS 710 - Pta. Alta.

SANTA FE

3009 OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO A ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR

AVDA. INDEPENDENCIA 206 - 1º PISO

SANTA FE

101802OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AZUCAR DEL INGENIO LA ESPERANZA

SERAPIO SORIA 337JUJUY

101901OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AZUCAR DEL INGENIO LEDESMA

JUJUY 755 - CC5 JUJUY

102102OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AZUCAR DEL INGENIO RIO GRANDE

LIBERTAD 1 JUJUY

102300OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AZUCAR DEL INGENIO SAN MARTIN

ISLAS MALVINAS S/Nº BARRIO PATRON COSTA

SALTA

102706OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA AZUCARERA

CONGRESO 342/8 TUCUMAN

103907OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL CAUCHO

ITURRASPE 2458 SANTA FE

106708OBRA SOCIAL DE OBREROS MENGUELLE 130 RIO NEGRO

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EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN

108001OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA FORESTAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

SARMIENTO 172 SANTIAGO DEL ESTERO

106407OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ACTIVIDAD FRUTIORTICOLA

SAAVEDRA 121 ENTRE RIOS

108506OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE MANIPULEO, EMPAQUE Y EXPEDICIÓN DE FRUTA FRESCA Y HORTALIZAS DE CUYO

MONTECASEROS 1147

MENDOZA

110206OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL JOCKEY CLUB DE ROSARIO

OVIDIO LAGOS 1571 SANTA FE

110909OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LUZ Y FUERZA DE CORDOBA

AVDA. GENERAL PAZ 282PISO 4º

CORDOBA

112301OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE MICROS Y ÓMNIBUS DE MENDOZA

CATAMARCA 382 MENDOZA

114000OBRA SOCIAL DE PANADEROS, PASTELEROS Y FACTUREROS

VELEZ SARSFIELD 447/49

ENTRE RIOS

114901OBRA SOCIAL DE OFICIALES PELUQUEROS Y PEINADORES DE ROSARIO

MONTEVIDEO 1488 SANTA FE

115508OBRA SOCIAL DE PETROLEROS DE CORDOBA

AYACUCHO 575 - BARRIO GENERAL GUEMES

CORDOBA

115607OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA PETROQUIMICA

AV. SAN MARTIN 698SANTA FE

116709OBRA SOCIAL PORTUARIOS DE PUERTO SAN MARTIN Y BELLA VISTA

CAYETANO NERBUTTI 256

SANTA FE

117603OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE PRENSA DE LA PROVINCIA DE CHACO

JOSE HERNANDEZ 212

CHACO

117801OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE PRENSA DE MENDOZA

CHILE 1661 MENDOZA

118002OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE PRENSA DE CORDOBA

OBISPO TREJO 365 CORDOBA

118309OBRA SOCIAL DE AGENTES DE PARANA 343 CORDOBA

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PROPAGANDA MÉDICA DE CORDOBA

118408OBRA SOCIAL DE AGENTES DE PROPAGANDA MÉDICA DE ENTRE RIOS

LA PAZ 134 ENTRE RIOS

118507OBRA SOCIAL DE AGENTES DE PROPAGANDA MÉDICA DE ROSARIO

LAPRIDA 1063 SANTA FE

118903OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE RECOLECCION Y BARRIDO DE ROSARIO

BUENOS AIRES 1635SANTA FE

121309OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL TRACTOR

SAN LORENZO 2181 SANTA FE

121507OBRA SOCIAL DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CORDOBA

PARANA 327 CORDOBA

121804OBRA SOCIAL CONDUCTORES DE TAXIS DE CORDOBA

SAN LUIS 373BARRIO GUEMES

CORDOBA

122807OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS DE CORDOBA

FAUSTINO ALLENDE 189BARRIO INDEPENDENCIA

CORDOBA

122906OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAJES, PLAYAS Y LAVADEROS AUTOMATICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RIO BAMBA 1075 SANTA FE

123404OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE PRENSA DE ROSARIO

123503OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE PRENSA DE TUCUMAN

JUNIN 775 TUCUMAN

123602OBRA SOCIAL DE TRABAJADORES DE PERKINS ARGENTINA S.A.I.C.

ROQUE SAENZ PEÑA 1377

CORDOBA

126601OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE ZARATE CAMPANA

FELIX PAGOLA 1712

ZARATE

126700OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD AZUCARERA TUCUMANA

CONGRESO 341 TUCUMAN

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127000OBRA SOCIAL DE TRABAJADORES DE ESTACIONES DE SERVICIO

BANDERA DE LOS ANDES 239

MENDOZA

127703OBRA SOCIAL PERSONAL DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAJES, PLAYAS Y LAVADEROS DE LA PROVINCIA DEL CHACO

JULIO A. ROCA 755 CHACO

302106OBRA SOCIAL PARA DIRECTIVOS, TECNICOS Y EMPLEADOS DE JOHN DEERE ARGENTINA

JUAN ORSETTI 481 SANTA FE

510006DIRECCIÓN GENERAL DE ASISTENCIA MÉDICA SOCIAL UNIVERSITARIA – SAN JUAN

RIVADAVIA 431 ESTE

SAN JUAN

510105OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PATAGONIASAN JUAN BOSCO

MITRE 837 COMODORO RIVADAVIA CHUBUT

600309ASOCIACIÓN DE OBRAS SOCIALES DE BELLA VISTA

SALTA 801 CORRIENTES

600408ASOCIACIÓN DE OBRAS SOCIALES DE COMODORO RIVADAVIA

H. IRIGOYEN 387 CHUBUT

600903ASOCIACIÓN DE OBRAS SOCIALES DE ESPERANZA

RIVADAVIA 2499 SANTA FE

601104ASOCIACIÓN GUALEGUAYCHU DE OBRAS SOCIALES

OLEGARIO V. ANDRADE 1057

ENTRE RIOS

601203ASOCIACIÓN DE OBRAS SOCIALES DE GUALEGUAY

25 DE MAYO 530/3/ ENTRE RIOS

602305ASOCIACIÓN DE OBRAS SOCIALES DE ROSARIO

SAN LUIS 1554 - 2º P. Local 19

SANTA FE

602404ASOCIACIÓN DE OBRAS SOCIALES DE RUFINO

GALAN 100 SANTA FE

602602ASOCIACIÓN DE OBRAS SOCIALES DE SAN JORGE

EVA PERON 1301 SANTA FE

602701ASOCIACIÓN DE OBRAS SOCIALES DE SAN JUAN

MENDOZA 605 SAN JUAN

603100ASOCIACIÓN DE OBRAS SOCIALES DE TRELEW

CALLE SARMIENTO 426

CHUBUT

800303OBRA SOCIAL PAPEL MISIONERO S.A.I.F. y C.

KM. 1457 CAPIOVI MISIONES

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ANEXO II

DETALLE DE DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA

DOCUMENTACION BENEFICIARIO ORIGINALSI NO CANTIDAD

Nota de SolicitudCertificado de AfiliaciónPrescripción MédicaH.C. o Resumen de H.C.PresupuestoAuditoríaFacturasRecibosCuadro apaisadoSoporte Magnético

pase gratuito en transporte público de pasajeros, al acompañante de la persona con discapacidad.

RESOLUCIONES: 395/2006, 396/2006 y 397/2006

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SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION

RESOLUCIÓN Nº 395/2006EL DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, DISPONE:

ARTÍCULO 1º: Apruébanse, como Anexo I al presente artículo, los criterios de valoración para hacer extensivo el beneficio del pase gratuito en transporte público de pasajeros, al acompañante de la persona con discapacidad.

ARTÍCULO 2º: Regístrese, publíquese y cumplido, archívese. -Jorge O. Badaracco.

ANEXO I DE LA DISPOSICION Nº 395/2006

CRITERIOS DE VALORACION SEGÚN LEY Nº 23.876 – ART. 1º

Pase con acompañante

De acuerdo al tipo de discapacidad corresponde indicar acompañante a:

* Discapacidad mental: Todos los que padezcan retraso mental, psicosis con deterioro cognitivo, trastornos conductuales y

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trastornos de conducta que ocasionen peligros para si y para terceros (trastorno disocial, crisis de excitación y psicomotriz, trastorno oposicionista desafiante y del comportamiento perturbador).* Discapacidad motora: A todas las personas que presenten dificultad en la accesibilidad, desplazamiento (con uso de ayudas técnicas: silla de ruedas, andador, bastones, prótesis u ortesis) y trastornos del equilibrio.* Discapacidad visual: Aquellos que presentan baja visión y a los ciegos.* Discapacidad auditiva: Solo los menores de 18 años de edad.* Discapacidad visceral insuficiencia de tipo moderada, severa o Terminal (renal, cardíaca, respiratoria, hepática).* Todos los menores de 18 años de edad cualquiera sea el tipo de discapacidad que presenten, corresponde otorgar acompañante.* Quedará a criterio de la junta médica de acuerdo a la edad, los antecedentes, cuadro clínico y situación socio-familiar, la indicación de acompañante para los casos no indicados en los criterios arriba mencionados.

CRITERIOS PARA CERTIFICAR LA DISCAPACIDAD EN PACIENTES AUDITIVOS

RESOLUCIÓN Nº 396/2006EL DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, DISPONE:

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ARTÍCULO 1º: Apruébanse, como Anexo I al presente artículo, los criterios de valoración para certificar la discapacidad en pacientes auditivos.

ARTÍCULO 2º: Regístrese, publíquese y cumplido, archívese.

-Jorge O. Badaracco.

ANEXO I DE LA DISPOSICION Nº 396/2006

CRITERIOS PARA CERTIFICAR LA DISCAPACIDAD EN PACIENTES AUDITIVOS

A. Serán considerados discapacitados auditivos los siguientes casos:

* Hipoacusia Perceptiva Profunda Bilateral.* Hipoacusia Perceptiva Severa Bilateral.* Hipoacusia Perceptiva Moderada Bilateral.* Hipoacusia Perceptiva Profunda Unilateral más Hipoacusia Perceptiva severa contra lateral.* Hipoacusia Perceptiva Profunda Unilateral mas Hipoacusia Perceptiva Moderada centra lateral.* Hipoacusia Perceptiva Severa Unilateral más Hipoacusia Perceptiva Moderada contra lateral.* Hipoacusia Mixta Severa Bilateral.* Hipoacusia Mixta Profunda Bilateral.

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* Hipoacusia Mixta Profunda Unilateral más Hipoacusia Mixta Severa contra lateral.

B. Para aquellos pacientes que presenten los siguientes diagnósticos se deberá tener en cuenta lo siguiente:

* Hipoacusia Conductiva Moderada Bilateral: La certificación va a depender:

- Si es reversible al tratamiento médico y/o quirúrgico, no corresponde certificación.- Si es irreversible al tratamiento médico y/o quirúrgico, corresponde certificación.

* Hipoacusia Mixta Moderada Bilateral: Va a depender de los valores de la vía ósea y de la posibilidad de tratamiento médico y/o quirúrgico.* Hipoacusia Perceptiva Profunda Unilateral más Hipoacusia Perceptiva Leve Contra lateral: Se solicitará Logoaudiometria para evaluar discriminación y necesidad de uso de audífono en oído con Hipoacusia Leve.* Hipoacusia Perceptiva Severa Unilateral más Hipoacusia Leve Contra lateral: Se solicitará Logoaudiometria para evaluar discriminación y necesidad de uso de audífono en oído con hipoacusia leve.* Hipoacusia Perceptiva Moderada Unilateral más Hipoacusia Perceptiva Leve contra lateral: Se solicitara Logoaudiometria para evaluar discriminación y necesidad de uso de audífono en oído con hipoacusia leve.

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* Hipoacusia Conductiva Moderada Unilateral más Hipoacusia Conductiva Leve Contra lateral: Depende de la causa. En caso de secuela se licita logoaudiometria.- Si es reversible al tratamiento médico y/o quirúrgico, no corresponde certificación.-Si es irreversible al tratamiento médico y/o quirúrgico, corresponde certificación.* Hipoacusia Mixta Profunda Unilateral más Moderada Contra lateral: Depende de valores de vía ósea y posibilidad de tratamiento.* Hipoacusia Mixta Profunda Unilateral más Hipoacusia Mixta Leve Contra lateral: Depende de valores de vía ósea y posibilidad de tratamiento.* Hipoacusia Mixta Severa Unilateral más Hipoacusia Mixta Moderada Contra lateral: Depende de valores de vía ósea y posibilidad de tratamiento.* Hipoacusia Mixta Severa Unilateral mas Hipoacusia Mixta leve contra lateral: Depende de valores de vía ósea y posibilidad de tratamiento.

C. No serán considerados discapacitados auditivos los siguientes diagnósticos:

* Hipoacusia Perceptiva Leve Bilateral.* Hipoacusia Conductiva Leve Bilateral.* Hipoacusia Mixta Leve Bilateral.* Hipoacusia unilateral.* Normo audición.

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D. Requisitos para acreditar la discapacidad en pacientes auditivos:

1. CERTIFICADO ORIGINAL EXPEDIDO POR MÉDICO ESPECIALISTA QUE CONTEMPLE:

Diagnóstico COMPLETO (Ej. Hipoacusia Perceptiva Bilateral Profunda).Estado Actual de su Rehabilitación (Breve descripción).Fecha, firma y sello de OTORRINOLARINGOLOGO.El Certificado debe ser actualizado (NO mas de 6 meses).Todos deben ser ORIGINALES, NO SE ACEPTAN FOTOCOPIAS y serán retenidos, sin devolución.

2. ESTUDIOS MÉDICOS COMPLEMENTARIOS SEGÚN SU PATOLOGIA:(NO más de 6 meses)

Audiometría Tonal – Logoaudiometria – En menores de 2 años: Potenciales Evocados Auditivos de Tronco (PEAT) y/o Otoemisiones Acústicas (OEA). En caso de implante coclear, los estudios deberán ser realizados con la desconexión de éste.

discapacidad en pacientes con estrés postraumáticos

RESOLUCIÓN Nº 397/2006EL DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, DISPONE:

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ARTÍCULO 1º: Apruébanse, como Anexo I al presente artículo, los criterios de valoración para certificar la discapacidad en pacientes con estrés postraumáticos.

ARTÍCULO 2º: Regístrese, publíquese y cumplido, archívese.

-Jorge O. Badaracco.

ANEXO I DE LA DISPOSICION Nº 397/2006

DEFINICION TRASTORNOS DE ESTRÉS POSTRAUMATICO:

Según CIE 10ª Revisión y diferentes versiones del DSM el TEPT refiere a la exportación del sujeto a un agente estresante y a las consecuencias posteriores del mismo. Definimos un agente estresante aquel agente capaz de provocar síntomas significativos en las personas o una situación de naturaleza excepcional amenazante o catastrófica que causaría por si misma malestar generalizado en la mayoría de los individuos. En síntesis se enciente por TEPT a una severa reacción patológica, cuyo factor causante en un suceso traumático. El efecto de este último se plasma en el interior del organismo, cronificándose y modificando su neurobiopsisicología. Cabe mencionar que el TEPT no se genera sin un acontecimiento traumático (agente estresante) pero el agente estresante, por si mismo no garantiza

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el desarrollo del cuadro, debe existir una vulnerabilidad previa, factores de riesgo, en el sujeto para que ello ocurra.

POR TODO LO EXPUESTO EN EL TRABAJO PRESENTADO ACORDAMOS QUE PARA SER TENIDO EN CUENTA DENTRO DE LAS DISCAPACIDADES MENTALES EL TEPT DEBE REUNIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

CRITERIO PARA CERTIFICAR LA DISCAPACIDAD EN PACIENTES CON ESTRÉS POSTRAUMATICO

A. Serán considerados discapacitados mentales las personas que presenten:

Donde el TEPT crónico afecte su vida social, económica, laboral y de familia.

Aquellos pacientes que habiendo efectuado mas de tres esquemas terapéuticos con diversos psicofármacos, en los últimos tres años, incluyendo antidepresivos asociados en todos los casos y por un tiempo mínimo de un año; siendo los fármacos utilizados en dosis suficiente (se entiende no mínima); no revirtiendo con ninguno de estos tres esquemas la mayoría de la signo-sintomatología presentada (evolución de la respuesta: sin cambios o mala). En todos los casos los esquemas terapéuticos psicofarmacológicos implementados deberán ser acompañados de psicoterapia individual especificando el tipo de psicoterapia implementada fehacientemente comprobada.

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Cuando exista una comorbilidad previa y/o posterior al TEPT. Ejemplo asociación con lesión orgánica o desarrollo de la misma (Amputaciones, accidente cerebro vascular, desfiguraciones) y/o patologías psiquiatritas como psicosis, trastornos de la personalidad de tipo paranoide, trastornos de conducta (antisocial), depresión mayor asociada.

B. No serán considerados discapacitados:

Trastorno de Estrés Postraumáticos agudos: Aquellos pacientes donde no halla afectación de su vida social, laboral, económica y familiar; Aquellos pacientes que habiendo efectuado el tratamiento en tiempo y forma presentan remisión de la mayoría de la signosintomatología citada, siendo su respuesta al tratamiento: muy buena, buena, regular.

Existiendo comorbilidad previa o posterior al TEPT no incluida en el grupo anterior.

REQUISITOS PARA ACREDITAR LA DISCAPACIDAD EN PACIENTES CONESTRES POSTRAUMATICOS:

1. El tratamiento mínimo de un año fehacientemente comprobable, con un mínimo de tres esquemas psicofarmacológicos diferentes y diversas psicoterapias implementadas.

Ante la gran diversidad de esquemas terapéuticos que se puedan implementar para el tratamiento del TEPT consideramos que a lo largo del tiempo se hallan implementado por lo menos tres esquemas diferentes.

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2. Evaluación de la respuesta.

Evaluar la evolución de la enfermedad en cuanto a la institución de los diversos tratamientos efectuados en una escala entre:

Muy Bueno. Bueno. Regular. Malo. Sin cambios.

3. Actividad laboral y social, si dejo de trabajar ver si el TEPT es la causa o porque

4. Tipos de terapia que efectuó y si actualmente sigue.Diversos psicoterapias efectuadas y durante qué lapso.5. Comorbilidad previa y posterior al TEPT.

A determinar.6.Tiempo del diagnóstico y diversos test implementados para llegar al mismo.7. Asociación con otra patología siquiátrica.Psicosis, trastornos de la personalidad (paranoide), trastornos de la conducta que hallan requerido tratamiento psicofarmacológico previo o posterior al diagnóstico del TEPT, depresión mayor asociada.8. Asociación con lesión orgánica o desarrollo de la misma.Ejemplo: Amputaciones, patología cerebral orgánica (A.C.V.), desfiguraciones.

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AGENTES DEL SEGURO DE SALUD

Buenos Aires, septiembre 9 de 2005.

VISTO la Resolución Nº 7800/2003 de esta A. P. E., y

CONSIDERANDO: Que la Resolución citada en el VISTO aprueba las normas y procedimientos a los que deberán ajustarse los Agentes de Salud en lo atinente a las rendiciones de cuentas de los subsidios otorgados por esta Administración de Programas Especiales.

Que los Agentes del Seguro de Salud, se ven obligados a presentar originales y copias de la documentación, a efectos que, personal de esta Administración, verifique la autenticidad de las duplicaciones entregadas.

Que la situación descripta genera el traslado de documentación original, lo que conlleva, además del riesgo que la misma se extravíe, un retardo innecesario al momento de la presentación de la rendición, ya que esta Administración debe cotejar uno a uno cada original con su copia.

Que a efectos de agilizar la presentación y posterior análisis de los tramites de rendición de cuentas presentados por los agentes del Seguro de salud, es conveniente proceder a la modificación de la Resolución Nº 7800/03-APE, adecuando algunos plazos y procedimientos que redundaran en beneficio de los agentes de Salud sin que ello afecte la finalidad de control ni soslayar la transparencia que la obligación impuesta reconoce en la normativa.

Por ello y de acuerdo con lo dispuesto a través de los Decretos Nros. 53/98 y 167/02,

EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES,

RESUELVE:

ARTICULO 1º:Modificase el punto 1) del Anexo I de la Resolución Nº 7800/03-APE el que quedará redactado de la siguiente manera: “1.- PRESENTACION. Para considerar rendido un apoyo financiero, los Agentes del Seguro de Salud deberán enviar a esta Administración de Programas Especiales, dentro de los treinta (30) días hábiles de recibido el subsidio o de terminado el periodo del

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tratamiento por el cual se solicitó el subsidio, la documentación que se incluirá en el punto 1.1.

La documentación deberá presentarse en copia certificada por Contador Público Independiente en el Sector Recepción de Documentación de la Subgerencia de Rendición de Cuentas de esta Administración, la que procederá a verificar que la documentación requerida en el punto 1.1. haya sido presentada en su totalidad y que las copias se encuentren debidamente certificadas.

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Administración de Programas Especiales podrá efectuar verificaciones un situ a efectos de compulsar la documentación original cuyas copias certificadas se presentan o solicitar al Agente de Salud exhiba documentación original por la modalidad de muestreo”.

ARTICULO 2º:Modificase el apartado d) del punto 1.1. del Anexo I de la Resolución Nº 7800/03-APE el que quedara redactado de la siguiente manera: “d) Copia certificada de la factura de la practica realizada, con la identificación del beneficiario o beneficiarios o, en su defecto, detalle de facturas confeccionada por el Agente de Salud debidamente firmada por Contador Público Independiente. Para los casos de tratamientos por VIH-SIDA, la identificación del o los beneficiarios deberá responder a la codificación internacional, en un todo de acuerdo con el Decreto Nº 881/2001”.

ARTICULO 3º:Modificase el apartado f); 1) del punto 1.1. del Anexo I de la Resolución Nº 7800/03-APE el que quedará redactado de la siguiente manera: “1) Copia certificada del recibo oficial de pago del proveedor o prestador correspondiente, sustentatorio de la aplicación de los fondos del apoyo financiero otorgado por esta Administración. Dicho comprobante de pago deberá reunir los requisitos indicados en el apartado anterior, debiendo mencionar el medio de pago, fecha de emisión del recibo y firma y aclaración del receptor”.

ARTICULO 4º:Modificase el punto 2) del Anexo VII de la Resolución Nº 7800/03-APE el que quedara redactado de la siguiente manera: “2) Vencido el plazo establecido en el punto 1) la máxima autoridad del Organismo o quien éste designe, intimará al Agente del Seguro a presentar en el término improrrogable de sesenta días (60) hábiles la documentación concerniente a la rendición de cuentas, bajo apercibimiento de revocar el beneficio otorgado y la aplicación de las sanciones previstas en las leyes Nros. 23.660y 23.661”.

ARTICULO 5º:

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Modificase el punto 3) del Anexo VII de la Resolución Nº 7800/03-APE el que quedará redactado de la siguiente manera: “3) Las rendiciones de cuentas observadas por el Área de Rendición de Cuentas serán notificadas al Agente del Seguro de Salud por un plazo de treinta (30) días hábiles a fin de subsanar la omisión o errores de la documentación presentada. Vencido dicho plazo, se procederá a la revocación del subsidio de pleno derecho”.

ARTICULO 6º:Modificase el punto 1) del Anexo VIII de la Resolución Nº 7800/03-APE el que quedará redactado de la siguiente manera: “1) Presentar copias certificadas por Contador Público Independiente de las facturas y recibos de las prestaciones abonadas, las que deberán estar debidamente conformados por el médico auditor y el responsable contable del Agente de Salud, o en su defecto los profesionales actuantes deberán conformar un listado resumen de la documentación que se adjunta (factura - recibo), conforme la Relación de Comprobantes que se adjunta como Anexo IX de la presente Resolución, quedando, esta Administración de Programas Especiales, facultada a efectuar verificaciones in situ a efectos de compulsar los originales de la documentación denunciada en la Relación de Comprobantes antes mencionada”.

ARTICULO 7º:Apruebase el Anexo I de la presente, el que pasará a formar parte de la Resolución Nº 7800/03-APE, como Anexo IX.

ARTICULO 8º:Establecese que en todos los casos que correspondan, en las rendiciones de cuentas por subsidios otorgados para la provisión de medicación se deberá adjuntar, junto a la documentación contable exigida, los pertinentes troqueles de la medicación comprendida en el otorgamiento. En caso de tratarse de medicación importada que no cuenta con troquel, se deberá dejar expresa cuenta de tal circunstancia.

ARTICULO 9º:Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.-

Eugenio D. Zanarini.

ANEXO I (pasa a ser Anexo IX de la Resol. Nº 7800/03-APE)

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RELACION DE COMPROBANTES

OBRA SOCIAL: R.N.O.S.

EXPEDIENTE Nº:

DESTINO DE LOS FONDOS:

BENEFICIARIO:

PERIODO:

Nº DEORDEN

PRESTADOR/PROVEEDOR FACTURAS RECIBO Nº

NOMBRECONCEPTO Nº FECHAIMPORTE

TOTAL ABONADO $ 0,00

FIRMA Y SELLO MÉDICO AUDITOR FIRMA Y SELLO CONTADOROBRA SOCIAL

Nota: Para el caso de solicitudes de reintegro por prestaciones de discapacidad, además de la manifestación establecida en el párrafo que antecede, se deberá imprimir la siguiente: “Asimismo se informa que la

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facturación presentada para el reintegro de discapacidad responde a prestaciones ya canceladas oportunamente por la Obra Social”.

ANEXO I

REGIMEN PARA LAS CONTRATACIONES ENTRE EL ESTADO NACIONAL, A TRAVES DEL MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, Y LOS PRESTADORES PERTENECIENTES AL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Legales: Decreto 449/2005: Sistema único de prestaciones básicas p/personas c/discapacida

B.O. 06/05/05 SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Decreto 449/2005 - Régimen de excepción a los Decretos Nros. 436/2000, 1023/2001 y sus modificatorios para las contrataciones entre el Estado Nacional y los prestadores pertenecientes al mencionado Sistema. Apruébase el Modelo de Contrato a celebrarse con dichos prestadores.

Bs. As., 4/5/2005 VISTO el Expediente Nº 1-2002-0838002157/03- 4 del registro del ex-MINISTERIO DE SALUD, las Leyes Nº 22.431 y 24.901 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 762/97, 1193/98, 436/00, 1023/01 y normas modificatorias y Decreto Nº 1606/02, y CONSIDERANDO...

Que en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1606/02, se transfirió al entonces MINISTERIO DE SALUD la gestión de la cobertura médica de los beneficiarios de pensiones no contributivas otorgadas y a otorgarse con intervención de la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

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Que la gestión referida es llevada a cabo por la DIRECCION NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE.

Que dentro de la cobertura asistencial que se brinda, para las personas con discapacidad se encuentran, entre otras, las siguientes: estimulación temprana, educación inicial, educación general básica, formación laboral y/o rehabilitación profesional, centro educativo terapéutico, el centro de día, el aprestamiento laboral, la residencia y las prestaciones de apoyo, los hogares y las combinaciones de hogar con el resto de las modalidades de abordaje.

Que este tipo de prestaciones están definidas, en el SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD aprobado por el Decreto Nº 762/97, la Ley Nº 24.901 que establece el SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL a favor DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD y Decreto Reglamentario Nº 1193/98 y determinados sus valores por el NOMENCLADOR NACIONAL DE PRESTACIONES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD aprobado por Resolución Nº 428/99 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, modificada por su similar Resolución Nº 36/03 del ex-MINISTERIO DE SALUD.

Que el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE es el responsable de la inscripción, permanencia y baja de los prestadores en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD y de su correspondiente categorización de acuerdo al tipo y calidad del servicio que preste.

Que una vez categorizados la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD les otorga un número de prestador.

Que, hasta el presente, los organismos del ESTADO NACIONAL contrataron con los prestadores pertenecientes al SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD creado por Decreto Nº 762/97, evaluando el más apropiado según razones patológicas, técnicas y sociales, para cada beneficiario.

Que según lo establecido por la Ley Nº 24.901, y resultando imposible interrumpir los tratamientos de los beneficiarios, los Institutos Prestadores de

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estos servicios continúan brindando la atención, aun sin haber celebrado contrato alguno que establezca el marco de la relación prestacional.

Que por ello, es imprescindible que el ESTADO NACIONAL establezca el marco convencional adecuado para el correcto desenvolvimiento de estas prestaciones, sin desconocer la realidad imperante.

Que siendo obligatorio para el ESTADO NACIONAL, respetar la continuidad de las prestaciones que se están brindando y establecer mecanismos de regularidad para las mismas, resulta imprescindible que se lo exima de abonar suma alguna en concepto de matrícula, inscripción y/o reserva de vacantes o conceptos que con otra denominación correspondan a igual finalidad.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, el prestador no podrá requerir el pago de dichos conceptos a los afiliados de la DIRECCION DE PRESTACIONES MEDICAS, que son los beneficiarios de estas prestaciones, así como tampoco otros pagos que impliquen un coseguro.

Que, por los motivos expuestos, resulta necesario celebrar contrataciones con los diversos prestadores que hasta el momento han brindado dichos servicios a los afiliados, con un procedimiento específico.

Que, los procedimientos de contrataciones instituidos por los Decretos Nros. 436/00, 1023/01 y sus modificatorios, no contemplan situaciones como las planteadas.

Que, por ello, resulta necesario dictar la presente norma a efectos de establecer un régimen especial para las contrataciones en cuestión.

Que el presente decreto garantiza los principios de transparencia, libre concurrencia e igualdad de los oferentes dado que las prestaciones están determinadas, el precio es fijo y las categorías de prestadores están predefinidas y se difundirán los integrantes del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD contratados por la DIRECCION NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS en la página web del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE.

Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de los MINISTERIOS DE SALUD Y AMBIENTE y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención de su competencia.

Que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la

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JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han intervenido de conformidad.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de leyes.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase el régimen de excepción a los Decretos Nros. 436/00, 1023/01 y sus modificatorios para las contrataciones entre el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, y los prestadores pertenecientes al SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD que se regirán por sus disposiciones en los términos del Anexo I que forma parte integrante del presente.

Art. 2º - Apruébase el MODELO DE CONTRATO a celebrarse entre el ESTADO NACIONAL, representado por el MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE y los PRESTADORES DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que como Anexo II forma parte integrante del presente.

Art. 3º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Aníbal D. Fernández. José J. B. Pampuro. Ginés M. González García. Alicia M. Kirchner. Carlos A. Tomada. Horacio D. Rosatti. Julio M. De Vido. Rafael A. Bielsa. Daniel F. Filmus.

ANEXO I

REGIMEN PARA LAS CONTRATACIONES ENTRE EL ESTADO NACIONAL, A TRAVES DEL MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, Y LOS PRESTADORES PERTENECIENTES AL SISTEMA UNICO DE

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PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

ARTICULO 1º.- Ambito de aplicación: Las disposiciones del presente reglamento serán de aplicación a todos los contratos en los que sean parte el MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE y los prestadores del SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD cuyo objeto sea brindar prestaciones integrales a las personas con discapacidad, que acrediten dicha circunstancia con el correspondiente certificado expedido por la autoridad competente, sean beneficiarias de Pensiones no Contributivas y afiliadas a la DIRECCION NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS.

ARTICULO 2º.- Los prestadores propuestos para la contratación deberán:

1.- Acreditar su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con el correspondiente certificado y número de prestador otorgado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE.

En caso de existir prestadores que no cuenten con la referida inscripción, y se encuentren brindando servicios a discapacitados al momento de aprobación del presente Régimen, podrá celebrarse la contratación siempre que conforme la normativa vigente, Resolución Nº 1/03 del DIRECTORIO DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, o las que en el futuro dicten los órganos con competencia en la materia, se encuentren en condiciones de ser evaluados por la autoridad competente.

2.- Cumplir con las demás condiciones y requisitos que la normativa establezca para ser prestador del SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

ARTICULO 3º.- Selección de prestadores: A efectos de seleccionar al prestador, el MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, a través de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION solicitará al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, un informe respecto a los aspectos patológicos y terapéuticos adecuados para el afiliado, cuando en el correspondiente certificado de discapacidad no conste la orientación terapéutica y la evaluación de los aspectos sociales, familiares o geográficos realizados por la DIRECCION NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS, no resultare suficiente.

Dichos elementos conjuntamente con la interacción de los Programas

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Nacionales, Provinciales y Municipales específicos, permitirá definir para cada afiliado en particular, el prestador que brinde la mejor propuesta para el servicio a contratar.

ARTICULO 4º.- La calidad del servicio que brinde cada prestador estará definida según las categorías A, B o C determinadas y asignadas por el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE o por las Juntas Provinciales correspondientes.

Los prestadores que no cuenten con esta categorización y estén entre los definidos en el artículo 2º, inciso 1 "in fine", deberán solicitar dentro de los (15) días contados desde la entrada en vigencia del presente su correspondiente inscripción y categorización.

El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD conforme a la normativa vigente, deberá arbitrar los mecanismos para proceder en forma inmediata a evaluar dicha institución, cuando la misma sea posible conforme a la presentación realizada por el prestador.

Hasta tanto el prestador no cumpla con la normativa mínima que permite su correspondiente inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD que lleva el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD los pagos que correspondiere efectuar por los servicios efectivamente prestados a los afiliados al PROGRAMA FEDERAL DE SALUD se realizarán al prestador conforme los valores establecidos en la categoría C.

En ningún caso esta modalidad podrá exceder los SEIS (6) meses, contados desde la publicación del presente.

ARTICULO 5º.- Ante un eventual cambio en la categorización del establecimiento, durante la vigencia del convenio que se suscribirá con el prestador, el correspondiente ajuste económico comenzará a regir, en la facturación inmediata siguiente a la notificación fehaciente siempre que existan previsiones presupuestarias que así lo permitan.

ARTICULO 6º.- El precio que se abonará a cada prestador por la atención de cada afiliado, será el establecido para cada categoría según las Resoluciones Nros. 428 de fecha 23 de junio de 1999, del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y 36 de fecha 12 de junio de 2003, del ex-MINISTERIO DE

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SALUD, con el alcance que éstas fijan y el que sólo podrá ser modificado por las que pudieran dictarse en el futuro para la adecuación de los aranceles de tales servicios.

ARTICULO 7º.- Exceptúase al MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE del pago de suma alguna que le sea facturada respecto a las prestaciones de los beneficiarios de pensiones no contributivas, afiliados Al PROGRAMA NACIONAL DE SALUD en concepto de Matrícula, Inscripción y/o Reserva de Vacante o conceptos que con otra denominación respondan a igual finalidad.

ARTICULO 8º.- EL MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, sin perjuicio de las facultades establecidas en cabeza de los organismos de contralor de la Administración, se reserva el derecho de fiscalizar, auditar y controlar el efectivo cumplimiento de las prestaciones y la calidad de las mismas, pudiendo asimismo recurrir a consultas a los beneficiarios y/o recabar la opinión de asociaciones civiles, fundaciones u otras dedicadas al bien público que representen a los pacientes.

ARTICULO 9º.- EL MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE deberá notificar a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a través de los sistemas que ésta determine, para su difusión en su página web, todas aquellas rescisiones, resoluciones o mecanismos de terminación anormal del contrato que tengan su causa en incumplimientos del prestador.

ARTICULO 10°.- EL MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE difundirá en su página web los prestadores que sean contratados, en el marco del presente, pertenecientes al REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD contratados por la DIRECCION NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS.

ARTICULO 11°.- EL MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE dictará las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente régimen.

ANEXO II

Entre el ESTADO NACIONAL, representado en este acto por el MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE a través del titular de la DIRECCION NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION, DOCTOR D. con domicilio en Hipólito Irigoyen Nº 1447, 5º Piso, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en adelante, denominado "EL PROGRAMA FEDERAL DE SALUD", por

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una parte y por la otra,, representado en este acto por con domicilio en, en adelante denominada "EL PRESTADOR", acuerdan en el marco de la normativa vigente, lo siguiente:

** CLAUSULA PRIMERA: INSCRIPCION. "El PRESTADOR" manifiesta en este acto que el establecimiento en el que se realizarán las prestaciones está situado en la calle, de la localidad de, provincia de, y se encuentra habilitado por la autoridad jurisdiccional competente, inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE ATENCION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD y categorizado ante el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, en la categoría, modalidad prestacional y modalidad de concurrencia e inscripto en el Registro de Prestadores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD entregando copia del correspondiente certificado de inscripción.

** CLAUSULA SEGUNDA: OBJETO. El objeto del presente convenio es brindar por parte de "EL PRESTADOR" a las personas con discapacidad afiliadas en "EL PROGRAMA FEDERAL DE SALUD", listados en el ANEXO A del presente que acrediten su condición de discapacitados con el correspondiente CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD expedido por la autoridad competente, los servicios previstos en el SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, conforme el Anexo I de la Resolución Nº 428/99 del ex–MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y los valores impuestos por su modificatoria, Resolución Nº 36/03 del ex-MINISTERIO DE SALUD, dentro de los alcances que ésta declara, o las que se dicten en el futuro con el mismo fin.

Las prestaciones objeto del presente convenio estarán consideradas de acuerdo a las necesidades establecidas en el correspondiente CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, emitido por el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD o por las jurisdicciones con competencia. Sin perjuicio de ello y para cada afiliado en particular de "EL PROGRAMA FEDERAL DE SALUD" sólo se cubrirán las prestaciones por ella autorizadas según el siguiente detalle: (indicar sólo las que corresponda)

-- ATENCION AMBULATORIA: · MODULO: HOSPITAL DE DIA JORNADA SIMPLE O DOBLE

· CENTRO DE DIA: JORNADA SIMPLE O DOBLE

· MODULO CENTRO EDUCATIVO TERAPEUTICO:

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JORNADA SIMPLE O DOBLE PRESTACIONES EDUCATIVAS

· EDUCACION INICIAL: JORNADA SIMPLE O DOBLE

· EDUCACION GENERAL BASICA: JORNADA SIMPLE O DOBLE

· APOYO A LA INTEGRACION ESCOLAR: POR MODULO O POR HORA PRESTACIONES DE CAPACITACION

· FORMACION LABORAL Y/O REHABILITACION PROFESIONAL: JORNADA SIMPLE O DOBLE MODALIDAD DE INTERNACION

· MODULO DE INTERNACION EN REHABILITACION:MODALIDAD MENSUAL

· MODULO HOGAR: MODALIDAD DE ALOJAMIENTO PERMANENTE. MODALIDAD DE ALOJAMIENTO DE LUNES A VIERNES

· RESIDENCIA:MODALIDAD DE ALOJAMIENTO PERMANENTE. MODALIDAD DE ALOJAMIENTO DE LUNES A VIERNES

· PEQUEÑO HOGAR: MODALIDAD DE ALOJAMIENTO PERMANENTE MODALIDAD DE ALOJAMIENTO DE LUNES A VIERNES MODALIDAD DE PRESTACIONES ANEXAS

· PRESTACIONES DE APOYO: POR HORA, CON UN MAXIMO DE SEIS (6) HORAS SEMANALES

· TRANSPORTE: CUANDO NO CONCURRA EL SUPUESTO PREVISTO POR EL INCISO A) DEL ARTICULO 22 DE LA LEY Nº 24.314. POR KM DE RECORRIDO, CON Y SIN ASISTENCIA DE TERCEROS.

** CLAUSULA TERCERA: PRESTACIONES. A los fines del presente convenio las partes entienden como prestaciones objeto de éste, todas aquellas que se

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encuentren incluidas, como prestaciones del SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS, creado por el Decreto Nº 762/97, la Ley Nº 24.901, su decreto reglamentario, la Resolución Nº 2/99 del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD y la Resolución Nº 705/00, así como toda norma complementaria, modificatoria, ampliatoria y/o interpretativa que se dictare al respecto.

** CLAUSULA CUARTA: AFILIADOS. El PRESTADOR se obliga a brindar las prestaciones a los afiliados del ANEXO A según le sea indicado por "EL PROGRAMA FEDERAL DE SALUD", quien deberá notificarle las altas, bajas y modificaciones correspondientes a "EL PRESTADOR" en forma fehaciente, comunicación que al menos contendrá: fecha respectiva, documento nacional de identidad y número correspondiente de afiliado al "PROGRAMA FEDERAL DE SALUD" y tipo de prestación autorizada.

"El PRESTADOR" en caso de encontrarse atendiendo personas con discapacidad pertenecientes a "EL PROGRAMA FEDERAL DE SALUD" al momento de la suscripción del presente, adjuntará con carácter de declaración jurada el listado de las mismas, en el que constará al menos, el número del documento nacional de identidad, el número de afiliado a "EL PROGRAMA FEDERAL DE SALUD"; fecha de inicio del tratamiento y duración prevista para el mismo, modalidad prestacional y de concurrencia, así como cualquier otro dato que considere de interés "EL PRESTADOR" o sea requerido por el MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE.

** CLAUSULA QUINTA: DEL COSTO DE LAS PRESTACIONES. Las partes acuerdan que el valor de las prestaciones objeto del presente convenio es el que se define por el NOMENCLADOR DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, aprobado por la Resolución Nº 428/99, del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, modificado por la Resolución Nº 36/03 del ex-MINISTERIO DE SALUD, con el alcance que la misma fija o el que en el futuro establezcan Resoluciones modificatorias.

** CLAUSULA SEXTA: DEL PAGO. Las partes convienen que el pago de los servicios se realizará por mes vencido y por prestación.

Las sumas que resulten adeudadas, una vez evaluada la facturación correspondiente, serán abonadas dentro de los TREINTA (30) días hábiles subsiguientes a su conforme por la DIRECCION NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS.

** CLAUSULA SEPTIMA: CUENTA DEL PRESTADOR.

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A fin de percibir los importes que correspondan de conformidad con el presente, "EL PRESTADOR" efectuará la apertura de una cuenta corriente bancaria y/o caja de ahorro a su nombre, debiendo notificar la apertura de dicha cuenta corriente bancaria y/o caja de ahorro y sus datos identificatorios a "EL PROGRAMA FEDERAL DE SALUD".

** CLAUSULA OCTAVA: FACTURACION-PROCEDIMIENTO. Las partes acuerdan, que dentro de los DIEZ (10) días corridos, contados a partir del último día hábil del mes anterior, "EL PRESTADOR" deberá enviar la facturación con copia de la documentación respaldatoria, prevista en la Cláusula Décima, a la DIRECCION NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS y ésta dentro de los QUINCE (15) días hábiles subsiguientes deberá notificar en forma fehaciente, a "EL PRESTADOR", la aprobación del pago, el que deberá hacerse efectivo, si correspondiere, dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes.

Si la facturación por cualquier motivo resultare observada, "EL PRESTADOR" tendrá CINCO (5) días hábiles, contados a partir de su notificación para subsanar el error y remitir a la DIRECCION NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS las correcciones pertinentes.

Si "EL PRESTADOR" no subsanare el error dentro del término indicado, el pago quedará suspendido, debiéndose incluir, si correspondiere, en el pago inmediato siguiente, de efectuada la presentación de la documentación por "EL PRESTADOR".

** CLAUSULA NOVENA: SUPERVISION Y AUDITORIA. Las partes acuerdan que "EL PRESTADOR" facilitará la supervisión de sus establecimientos y las auditorías sobre sus prestaciones que establezcan tanto la DIRECCION NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS, como el MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE a través de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION y en cualquier caso los resultados le serán notificados, dentro de los VEINTE (20) días hábiles subsiguientes de finalizado el requerimiento.

** CLAUSULA DECIMA: OBLIGACIONES DEL PRESTADOR. "EL PRESTADOR" declara disponer en forma permanente de los recursos humanos y/o técnicos con incumbencia y título habilitante y de los recursos físicos (equipamiento y planta física) adecuados para el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Brindar la prestación de los servicios en el establecimiento que hubiere declarado en el presente convenio, o por los medios pactados.

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2. Prestar el servicio conforme los parámetros establecidos por el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE LA CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.

3. Permitir el ingreso y permanencia de las personas que designe la DIRECCION NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS o la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION a efectos de realizar auditorías "in situ".

Asimismo deberá entregar toda la documentación que le sea requerida al efecto.

4. Remitir la facturación con copia certificada de la documentación respaldatoria correspondiente en los plazos y forma establecidos en el presente, en la que deberá incluir una declaración que contenga las altas, bajas y concurrencia diaria de los afiliados.

5. Proceder en forma inmediata a las altas y bajas de los afiliados según se lo indiquen las autoridades de la DIRECCION NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS.

6. Remitir copia de las historias clínicas de los afiliados a su cargo a la DIRECCION NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS.

7. Implementar mecanismos de satisfacción de los usuarios y aceptar los que al respecto implemente el "PROGRAMA FEDERAL DE SALUD".

8. Denunciar cualquier irregularidad que afecte el correcto desarrollo del presente convenio.

** CLAUSULA DECIMO PRIMERA: OBLIGACIONES DEL PROGRAMA FEDERAL DE SALUD. "El PROGRAMA FEDERAL DE SALUD" se obliga a:

1- Pagar las prestaciones brindadas conforme se establece en el NOMENCLADOR DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD en el tiempo y la forma establecidos en el presente Convenio.

2- Informar al prestador los resultados de las auditorías que se realicen.

3- Controlar y evaluar la facturación y documentación que le fuere remitida en los plazos indicados en el presente Convenio.

4- Notificar en forma fehaciente a "EL PRESTADOR" las modificaciones al ANEXO A del presente; por las altas y/o bajas en el padrón de afiliados de la

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DIRECCION NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS o por el cambio de modalidad prestacional de los afiliados.

** CLAUSULA DECIMOSEGUNDA: VIGENCIA. El presente Convenio tendrá un plazo de duración de DOCE (12) meses, contados desde su suscripción, prorrogable por igual plazo, previa evaluación y comunicación fehaciente de "EL PROGRAMA FEDERAL DE SALUD" a "EL PRESTADOR".

** CLAUSULA DECIMOTERCERA: RESCISION. Las partes acuerdan que el presente Convenio podrá ser rescindido por cualquiera de ellas, sin expresión de causa, debiendo ser notificada fehacientemente dicha circunstancia a la contraparte, con una antelación mínima de TREINTA (30) días corridos, lo que no generará en ningún caso derecho a indemnización alguna. Sin perjuicio de ello, si "EL PRESTADOR" rescindiere el contrato tendrá a su cargo la continuidad de los servicios por un plazo máximo de treinta (30) días corridos o hasta tanto la DIRECCION NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS celebre una nueva contratación a los mismos fines y efectos.

** CLAUSULA DECIMOCUARTA: RESOLUCION. "EL PROGRAMA FEDERAL DE SALUD" podrá resolver con causa el presente contrato cuando mediare el incumplimiento del PRESTADOR. La mora operará de pleno derecho, por el mero incumplimiento de una o varias obligaciones de la cláusula décima, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales que pudieren corresponder.

El incumplimiento de todas y/o cada una de las obligaciones a cargo del PRESTADOR, se producirá de pleno derecho y sin necesidad de intimación y/o notificación alguna. "El PROGRAMA FEDERAL DE SALUD" podrá:

a) Exigir el cumplimiento del contrato;

b) Declarar resuelto el contrato por culpa de "EL PRESTADOR".

En ambos casos podrá, además, reclamar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de "EL PRESTADOR" y suspender total o parcialmente el pago de toda suma adeudada a este último.

** CLAUSULA DECIMOQUINTA: PROHIBICIONES. Las partes acuerdan que se encuentra expresamente prohibido a "EL PRESTADOR" facturar respecto de los afilados al "PROGRAMA FEDERAL DE SALUD" y por las prestaciones objeto del presente convenio, monto alguno en concepto de matrícula, inscripción y/o reserva de vacante u otros que con

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distinta denominación respondan a idéntica finalidad. En ningún caso "EL PRESTADOR" podrá exigir de los afiliados del PROGRAMA FEDERAL DE SALUD, ni de sus familiares y/o responsables, ni de terceros, el pago en dinero y/o especie por los servicios a que queda comprometido por el presente, ni por la provisión de material didáctico, ni por los servicios de lavandería, provisión de artículos de tocador, traslados o transportes para las salidas recreativas y/o por cualquier otro concepto y, para la modalidad prestacional de "HOGAR" ningún equipamiento que resulte necesario para el alojamiento del beneficiario tales como colchones, ropa de cama, mantas y/o frazadas, toallas, etc. En caso que "EL PRESTADOR" incumpla con lo estipulado en la presente cláusula, la DIRECCION NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS del PROGRAMA FEDERAL DE SALUD queda facultado a:

a) Reintegrar al afiliado o sus familiares o a su representante legal las sumas indebidamente percibidas por "EL PRESTADOR", descontando dichos importes de los créditos que éste tenga pendientes de pago o, en su caso, exigir el reembolso directamente de parte de "EL PRESTADOR".

b) Declarar resuelto el contrato por culpa de "EL PRESTADOR" reclamando los daños y perjuicios derivados del incumplimiento e iniciar las acciones judiciales que pudieran corresponder.

En este caso el PRESTADOR deberá continuar con la prestación de servicios a los beneficiarios con cargo a su costa durante QUINCE (15) días hábiles. Cumplido el plazo el "PROGRAMA FEDERAL DE SALUD" abonará por cada beneficiario los montos establecidos conforme la Cláusula Quinta y de acuerdo a la modalidad de que se trate. Para este supuesto "EL PRESTADOR" deberá mantener la atención.

** CLAUSULA DECIMOSEXTA: PENALIDADES. En caso que "EL PRESTADOR": 1- Obstaculice o impida el correcto desarrollo de una auditoría, el PROGRAMA FEDERAL DE SALUD, previa comunicación a la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION podrá retener el pago de las sumas que le fueren adeudadas por el pago de las prestaciones que hubiere brindado, hasta tanto la situación se normalice, no generando ello derecho al pago de interés alguno.-

2- No remita las encuestas o mecanismos de consulta sobre la satisfacción de los afiliados que se establezcan, "EL PROGRAMA FEDERAL DE SALUD" podrá solicitar dicho servicio a una entidad sin fines de lucro, con cargo a "EL PRESTADOR".

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Las penalidades previstas se aplicarán sin perjuicio de las que correspondieren conforme a la normativa vigente en materia sancionatoria prevista en el régimen de Contrataciones del Estado.

** CLAUSULA DECIMOSEPTIMA: RESPONSABILIDAD. "EL PRESTADOR" se compromete a mantener indemne al PROGRAMA FEDERAL DE SALUD respecto de cualquier reclamo, queja, denuncia o acción cuyo objeto sea tributario, laboral, previsional, ambiental o de cualquier otra índole que implique responsabilidades, administrativas, civiles o penales y que se relacionen directa o indirectamente con los servicios objeto de la presente contratación.

** CLAUSULA DECIMOCTAVA: EMERGENCIAS. En casos de que surjan complicaciones en la salud de los afiliados derivados para su atención, o agudizaciones de cuadros patológicos que impongan la necesidad de atención médica de emergencia durante la permanencia de los mismos en el establecimiento, "EL PRESTADOR" se obliga a contar con un servicio de emergencias médicas obligatorio a su cargo para afrontar tales casos.

Además, deberá dar inmediatamente aviso a "EL PROGRAMA FEDERAL DE SALUD" sobre el particular. CLAUSULA DECIMONOVENA: CAMBIO EN LA CATEGORIZACION DEL ESTABLECIMIENTO.

Las partes acuerdan que ante un eventual cambio en la categorización del establecimiento, durante la vigencia del presente convenio, el correspondiente ajuste económico comenzará a regir, en la facturación inmediata siguiente a la notificación fehaciente del cambio a las autoridades de "EL PROGRAMA FEDERAL DE SALUD", siempre que existan previsiones presupuestarias que así lo permitan.

** CLAUSULA VIGESIMA: CAMBIO DE TITULARIDAD Y CESION DEL CONTRATO. Las partes acuerdan que el cambio de titularidad en la explotación, por la venta o arrendamiento del establecimiento o por cualquier circunstancia, dará derecho a la DIRECCION NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS a:

1) resolver el contrato con justa causa sin derecho alguno a indemnización del PRESTADOR, o

2) continuarlo, o

3) modificarlo, circunstancia que deberá consentir "EL PRESTADOR".

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Asimismo queda expresamente prohibido a "EL PRESTADOR" ceder el contrato, sin la conformidad expresa de la DIRECCION NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS.

** CLAUSULA VIGESIMAPRIMERA: JURISDICCION. Las partes acuerdan que cualquier controversia entre las mismas será sometida a los TRIBUNALES FEDERALES de la CAPITAL FEDERAL.

** CLAUSULA VIGESIMASEGUNDA: NOTIFICACIONES.

Las partes acuerdan como domicilios constituidos a los efectos derivados del presente, los indicados en el encabezado.

En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a los días del mes de del año se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADLey 24.901Objetivo. Ambito de aplicación. Población beneficiaria. Prestaciones básicas. Servicios específicos. Sistemas alternativos al grupo familiar. Prestaciones complementarias.

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Sancionada: Noviembre 5 de 1997.Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997.B.O.: 05/12/97El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidadCAPITULO IObjetivoARTICULO 1º-Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.CAPITULO IIAmbito de aplicaciónARTICULO 2º-Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.ARTICULO 3º-Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuación se indica:El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.ARTICULO 4º - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.ARTICULO 5º-Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.ARTICULO 6º-Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.ARTICULO 7º-Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se tratare de:

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a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma ley:b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias,c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitacion Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo artículo;d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma ley;e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley 24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.ARTICULO 8º-El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la de la presente ley.CAPITULO IIIPoblación beneficiariaARTICULO 9º-Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su integración familiar, social, educacional o laboral.ARTICULO 10.-A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas:ARTICULO 11. - Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisclplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas.ARTICULO 12.-La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.

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Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades.Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación.ARTICULO 13.-Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.CAPITULO IVPrestaciones básicasARTICULO 14.-Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.ARTICULO 15.-Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas,

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reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.ARTICULO 16.-Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.ARTICULO 17.-Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza- aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad.Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.ARTICULO 18.-Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (habitat-alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.CAPITULO VServicios específicosARTICULO 19.-Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.ARTICULO 20.-Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico -educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.ARTICULO 21.-Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los

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3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.ARTICULO 22.-Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.ARTICULO 23.-Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa específico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.ARTICULO 24.-Centro de día. Centro de día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.ARTICULO 25.-Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educación especial sistematico y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.ARTICULO 26.-Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que se brindará en una Institución especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.ARTICULO 27.-Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas,

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tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación:b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.ARTICULO 28. - Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.CAPITULO VISistemas alternativos al grupo familiarARTICULO 29. -En concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares.Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.ARTICULO 30.-Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por si mismas la administración y organización de los bienes y servicios que requieren para vivir.ARTICULO 31.-Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.ARTICULO 32.-Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección.CAPITULO VII

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Prestaciones complementariasARTICULO 33.-Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir;b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.ARTICULO 34.-Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de la presente ley.ARTICULO 35.-Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.ARTICULO 36.-Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social.ARTICULO 37.-Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social.

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También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.ARTICULO 38.-En caso que una persona con discapacidad requiriera, en función de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de los mismos.ARTICULO 39.-Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley:b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley:c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.ARTICULO 40.-El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.ARTICULO 41.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.901-ALBERTO R. PIERRI -EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo. Edgardo Piuzzi.

ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALESCIRCULAR Nº 01/2005

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ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALESRESOLUCIÓN Nº 5700/2004

TEMA: MODIFICASE LA RESOLUCIÓN Nº 400/99, MEDIANTE LA CUAL SEESTABLECIO EL PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES BÁSICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, POR EL QUE SE FINANCIAN DETERMINADAS PRESTACIONES.

SISTEMA DE REINTEGROS

Buenos Aires, junio 14 de 2004.

VISTO la Resolución Nº 400/99 de esta Administración de Programas Especiales y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución citada en el VISTO se estableció el Programa de Cobertura del sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad por el cual esta Administración de Programas Especiales financia las prestaciones de discapacidad que taxativamente se detallan en el Anexo III de la Resolución mencionada.

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Que la misma Resolución establece la posibilidad de solicitar el apoyo financiero con carácter de subsidio o reintegro.

Que sin perjuicio de lo expuesto, la realidad ha demostrado que todas aquellas solicitudes presentadas por los agentes de salud con carácter de subsidio terminan obteniendo el carácter de reintegro cuando el apoyo financiero llega al solicitante, toda vez que el tiempo de tramitación del expediente excede los plazos de pago que tiene el Agente de Salud.

Que en atención a lo expuesto, y a efectos de agilizar los trámites y componerlos a la realidad se cree conveniente disponer que todos los pedidos de apoyos financieros para cubrir los trámites de discapacidad sean presentados por los Agentes de Salud con carácter de reintegro.

Por ello, en uso de las atribuciones fijadas por los Decretos Nros. 53/98 y 167/02,

EL INTERVENTOR DE LAADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALESRESUELVE:

ARTÍCULO 1º:Modificase el anexo I de la Resolución Nº 400/99-APE el que quedará redactado conforme las pautas establecidas en el Anexo I de la presente.

ARTÍCULO 2º:

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Establécese que todas las solicitudes de apoyo financiero efectuadas por los Agentes de Salud para cubrir el tratamiento de la discapacidad deberán ser presentadas con carácter de reintegro.

ARTÍCULO 3º:Las presentes modificaciones entraran en vigencia a partir del 1º de julio de 2004.

ARTÍCULO 4º:Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y oportunamente archívese.-

Eugenio D. Zanarini.

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ANEXO INORMAS

I. Las solicitudes deberán ser presentadas por año calendario de tratamiento.

II. Sólo se aceptaran solicitudes de apoyos financieros presentados individualmente por cada beneficiario. Las presentaciones que contengan más de un beneficiario no podrán ser ingresadas.

III. La solicitud de apoyo financiero deberá ser presentada por los Agentes de Salud por escrito mediante nota dirigida a la máxima autoridad del Organismo, suscripta por el representante legal de la entidad solicitante, certificada su firma por institución bancaria o notarial, excepto que la misma se halle registrada en el Registro de autoridades y Representantes Legales creado por la Resolución Nº 9486/03-APE.

IV. La solicitud deberá iniciarse con las siguientes declaraciones expresas de aceptación, formuladas por la Obra Social:

1.- La Obra social (nombre completo de la Obra Social) reconoce que el apoyo financiero peticionado, no es obligatorio para la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES, que ésta lo podrá otorgar según las posibilidades presupuestarias y razones de mérito, oportunidad y conveniencia en tanto la Obra Social haya dado cumplimiento a las condiciones para su otorgamiento. La denegatoria o concesión parcial en ningún caso generará derecho alguno a favor de la Obra Social (nombre de la Obra Social).

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2.- La Obra social (nombre de la Obra Social) reconoce que es la única obligada frente al beneficiario, con el cual mantendrá incólume la vinculación, deslindando a la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES, de toda responsabilidad, incluso si se le asignara prestador y/o proveedor, dicha asignación se tendrá por realizada por cuenta y orden expresa de la Obra Social (nombre de la Obra social).

3.- La Obra social (nombre de la Obra Social) asume la obligación de presentarse ante toda acción judicial que se inicie contra la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES por motivo de pedido de apoyo financiero, exonerándola de toda responsabilidad en el supuesto que, en sede judicial, se determinara responsabilidad del sistema, sin perjuicio de las que se fijaren a cargo de otras personas y/o prestadores y/o proveedores.

4.- La Obra Social acepta, y se obliga a hacer saber al beneficiario, sus familiares y/o parientes, que toda la tramitación es materia exclusiva de la Obra Social, debiendo todos los pedidos, consultas e informes ser canalizados a través de la Obra Social, no pudiendo los particulares realizar gestión de ningún tipo ante la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES y/o sus diversas áreas, sin ninguna excepción.

V. A continuación la Obra Social aportará la siguiente información:

1.- Nombre y apellido del paciente, edad, domicilio, tipo y número de documento de identidad, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil.

2.- Número y tipo de beneficiario.

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3.- Se adjuntará a la solicitud el certificado de discapacidad emitido de acuerdo a lo estipulado en Ley Nº 24.901.

4.- Nombre completo, siglas de la Obra Social y número de inscripción en el Registro Nacional de Obras Sociales.

5.- Diagnóstico, tratamiento y evaluación de la auditoría médica de la Obra Social avalando la necesidad del mismo fundada en los hechos concretos.

6.- Certificado de afiliación por parte de la Obra Social con fecha de ingreso a la misma.

7.- Grado de consanguinidad y parentesco con el titular.

8.- Si es extranjero, fecha de entrada al país y el respectivo documento otorgado por la autoridad argentina.

VI. La solicitud deberá adecuarse a la siguiente metodología:

1) En la primera presentación que efectúe para el beneficiario y por única vez por el período, el Agente de Salud deberá indicar el término completo para el cual se solicita el apoyo financiero.

2) En la misma solicitud se acompañara la documentación exigida por la Resolución Nº 7800/03-APE para tramitar el apoyo financiero con carácter de reintegro por los primeros tres (3) meses de tratamiento como mínimo, adjuntando, asimismo la Declaración Jurada exigida por el Anexo IV de la Resolución antes mencionada.

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3) Una vez acordada la prestación por la Gerencia de Prestaciones y aprobado el reintegro por el Área de Rendición de Cuentas, se dictará el acto resolutorio respectivo y el trámite ingresará a la Gerencia de Control de Gestión para la ejecución del apoyo financiero.

4) Para tramitar el otorgamiento del reintegro para cubrir los tramos posteriores del tratamiento para el mismo beneficiario, el Agente de Salud deberá presentar una Nota, que ingresará al Expediente principal iniciado, en la que presentará la documentación exigida por la Resolución Nº 7800/03-APE para que el apoyo financiero sea considerado con carácter de reintegro y el Anexo IV de la misma Resolución para ese período.

5) Los tramos posteriores del tratamiento deberán ser fragmentados en períodos de tres meses como mínimo, salvo el caso en que el tratamiento se hubiere suspendido o cuando la modalidad no permita dividir por períodos trimestrales.

6) Fijase en CIENTO VEINTE (120) días corridos el plazo máximo dentro del cual los Agentes del Seguro de Salud podrán requerir el apoyo financiero en carácter de reintegro por las prestaciones brindadas, debiendo tomarse como fecha de inicio del plazo el último día del trimestre o período por el cual se presenta la solicitud de reintegro.

VII. Se adjuntará asimismo la conformidad por escrito del beneficiario titular.

VIII. Los valores de los módulos establecidos por Resolución Nº 6080/03-APE, (NOTA: si no cuenta con la misma indíquenos su

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e.mail y se la remitiremos. Ediciones NOMENCLADOR) son topes máximos de precio a reintegrar.

IX: La presentación del subsidio y documentación (SI-APE) se presentará en Mesa de Entradas, la que procederá a verificar la documentación presentada por los puntos mencionados pero no podrá evaluar el contenido de dicha documentación, otorgándole un número de expediente.

X. La notificación del otorgamiento se efectuará por nota certificada a la Obra Social.

XI. La liquidación y pago del reintegro se práctica por medio del procedimiento establecido en la normativa vigente.

ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALESRESOLUCIÓN Nº 6080/2003

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TEMA: MODIFICASE LA RESOLUCIÓN Nº 400/99, EN RELACIÓN CON LA NORMATIVA REFERIDA AL APOYO FINANCIERO QUE REQUIERAN LOS AGENTES DEL SEGURO DE SALUD Y LOS NIVELES DE ATENCIÓN.

SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICASPARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Buenos Aires, septiembre 17 de 2003.

VISTO las Resoluciones Nros. 36/2003 y 271/2003 del Ministerio de Salud y Nº 400/99 de esta Administrac. de Programas Especiales y,

CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución Nº 400/99-APE se estableció el Programa de Cobertura del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad por el cual esta Administración de Programas Especiales financia las prestaciones de discapacidad que taxativamente se detallan en el Anexo III de la Resolución mencionada.

Que el dictado de las Resoluciones Nros. 36/03 y 271/03 del Ministerio de Salud han producido un aumento en los valores prefijados para las prestaciones nomencladas.

Que asimismo, desde el dictado de la Resolución Nº 400/99-APE se han producido algunos cambios en la metodología de atención de las prestaciones para las personas con discapacidad.

Que es importante hacer eco de aquellas modificaciones operadas a lo largo del tiempo como así también del aumento de

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los valores operados a partir de la salida de la convertibilidad recepcionando las modificaciones impuestas por las Resoluciones Ministeriales mencionadas en el VISTO.

Que a partir de la Ley Nº 25.730 por la que se prevé un nuevo fondo para el financiamiento de Programas para Personas con Discapacidad, resulta factible el financiamiento del aumento establecido.

Por ello, en uso de las atribuciones fijadas por los decretos Nros. 53/98 y 167/02,

EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACIONDE PROGRAMAS ESPECIALES, RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Modificase el punto IV del Anexo I de la Resolución Nº 400/99-APE el que quedará redactado de la siguiente manera: “IV.- Certificación de la discapacidad de acuerdo a lo estipulado en la Ley Nº 24.901”.

ARTÍCULO 2º: Modificase el anexo II de la Resolución Nº 400/99-APE el que quedará redactado conforme las pautas establecidas en el Anexo I de la presente.

ARTÍCULO 3º: Modificase el Anexo III de la Resolución Nº 400/99-APE el que quedará redactado conforme las pautas establecidas en el Anexo II de la presente.

ARTÍCULO 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.

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Eugenio D. Zanarini.

ANEXO I RESOLUCIÓN Nº 6080/2003

NORMAS

Los Agentes del Seguro de Salud, cuando requieran apoyo financiero en los términos de esta Resolución, deberán cumplimentar las normas generales detalladas a continuación:

INCISO 1º: Certificado de discapacidad emitido de acuerdo a lo estipulado en Ley Nº 24.901.

INCISO 2º: El Agente del Seguro de Salud deberá presentar en el expediente por el cual tramita el subsidio, copia de la historia clínica del paciente confeccionada por el médico tratante, con indicación expresa del tratamiento a realizar, debiendo estar auditada por el médico auditor del Agente de Salud solicitante, quien autorizará la realización del mismo. El inicio del tratamiento deberá efectuarse a posteriori de la prescripción médica y una vez que el médico auditor autorice la misma.

INCISO 3º: Los módulos de atención de este Nomenclador comprenden todas las prestaciones incluidas en los servicios que hayan sido específicamente registrados para tal fin, y los beneficiarios deberán certificar su discapacidad previamente a recibir atención. No se otorgaran subsidios en caso que el

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certificado de discapacidad haya sido expedido con posterioridad al comienzo de la prestación.

INCISO 4º: Los períodos de edad de los beneficiarios comprendidos en este Nomenclador deben ser considerados en forma orientativa, y a los efectos de proceder a una mejor atención y derivación de los mismos. El tipo de prestaciones desarrolladas están dirigidas preferentemente a personas menores de 60 años.

INCISO 5º: Las prestaciones previstas en este Nomenclador serán aplicadas a aquellos beneficiarios que acrediten su discapacidad de acuerdo a los términos de la Ley Nº 22.431 y que hayan realizado su rehabilitación médico-funcional, para lo cual su cobertura está contemplada en el Programa Médico Obligatorio. El Agente del Seguro de Salud solicitante deberá presentar un informe de auditoría médica con el detalle de las prestaciones ya brindadas a los beneficiarios o fundamentar la ausencia de las mismas ante la necesidad de su derivación a las prestaciones contempladas en este Nomenclador.

INCISO 6º: Las enfermedades agudas emergentes, así como la reagudización, complicaciones o recidivas de la patología de base serán cubiertas según lo establecido en el Programa Médico Obligatorio a través de la Entidad de Salud solicitante. El Agente de Salud deberá presentar un informe circunstanciado de la evolución y estado actual del beneficiario.

INCISO 7º: El prestador deberá incluir en cada prestación los recursos físicos, humanos y materiales que correspondan al tipo y categoría de los servicios para el que ha sido registrado. En todos los casos, tanto para instituciones como para profesionales

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individuales, se deberá incluir la constancia de inscripción del prestador en el Registro Nacional de Prestadores de la superintendencia de Servicios de salud.

INCISO 8º: Las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional pública estatal adecuada a las características de su discapacidad. Se cubrirán hasta once (11) meses, quedando incluido en esta cobertura el concepto de matricula.

En razón de la población atendida y el carácter asistemático del servicio, las prestaciones brindadas en la modalidad de Centro Educativo Terapéutico contempladas en este Nomenclador, se cubrirán los doce (12) meses del año.

INCISO 9º: La provisión de órtesis y prótesis de uso externo están excluidas de los módulos, y su cobertura se hará de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 0001/98-APE y sus modificatorias y el P.M.O.

INCISO 10º: Los tratamientos de estimulación temprana serán cubiertos durante el primer año de vida del menor, por el Programa Materno Infantil del Agente de Salud, conforme los términos establecidos en el Programa Médico Obligatorio contenido en la Resolución Nº 201/02-MS o la que en el futuro la reemplace.

INCISO 11º: La provisión de medicamentos, prótesis y órtesis están excluidas de los módulos, salvo en los casos que expresamente se los incluya.

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INCISO 12º: Los módulos no incluyen estudios de diagnóstico y prácticas de laboratorio, los que deberán cubrirse a través de Programa Médico Obligatorio vigente al momento de la prestación.

INCISOº 13: Los aranceles establecidos para cada módulo incluyen el cien por cien (100%) de la cobertura prevista para cada uno, por lo que el prestador no podrá cobrar adicionales directamente al beneficiario.

INCISO 14º: Las prestaciones realizadas en horarios nocturnos y/o feriados no modifican los aranceles.

INCISO 15º: Los aranceles incluyen el traslado de los beneficiarios fuera del establecimiento cuando deban recibir prestaciones o desarrollar actividades previstas en el módulo correspondiente.

INCISO 16º: Los aranceles incluidos en este Nomenclador comprenden idénticos valores para la atención de niños, jóvenes y adultos.

INCISO 17º: Los montos de las prestaciones ambulatorias de jornada doble, incluyen el almuerzo y una colación diaria. Cuando éstas no se brinden deben descontarse del monto mensual.

Los presupuestos que se adjunten deberán especificar taxativamente si incluyen o no el almuerzo y la colación diaria. No se dará trámite a aquellas solicitudes que no contengan el requisito antes establecido.

ALMUERZO MENSUAL $ 67,67ALMUERZO DIARIO $ 3,14

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INCISO 18º: A los aranceles de las prestaciones de Centro de Día, Centro Educativo Terapéutico, Hogar, Hogar con Centro de Día y Hogar con Centro Educativo Terapéutico, se les reconocerá un adicional del treinta y cinco por ciento (35%) sobre los valores establecidos en este Nomenclador, por cada persona discapacitada dependiente atendida.

Se considerará persona discapacitada dependiente a la que debido a su tipo y grado de discapacidad, requiere asistencia completa o supervisión constante por parte de terceros para desarrollar algunas de las actividades básicas de la vida cotidiana: higiene, vestido, alimentación, deambulación según se determine por certificación de la Junta Evaluadora.

INCISO 19º: Las prácticas en el exterior no se subsidiaran, excepto que se encuentren comprendidas en el siguiente supuesto:

-Cuando el costo de la prestación en el exterior sea inferior al vigente en el país para la misma práctica. Si no fuese así se reconocerá al Agente de Salud los montos vigentes en el país.

Queda a cargo de la Gerencia de Prestaciones evaluar la idoneidad e incumbencia de la Institución elegida sobre la base de antecedentes e información disponible.

INCISO 20º: La auditora en terreno de las prestaciones que se brinden conforme los términos de la presente Resolución, será efectuada por el Agente de Seguro al que pertenezca el beneficiario de acuerdo con los procedimientos que tenga implementados.

Esta Administración podrá supervisar el trabajo de auditoría efectuado por el Agente de Salud por intermedio de sus profesionales o disponer que éstos también lo efectúen, quedando relevados de esta supervisión, cuando la práctica se realice en el exterior. Sin perjuicio de

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lo expuesto, la Gerencia de Prestaciones de esta Administración efectuará auditorías en terreno de los distintos Establecimientos con carácter periódico.

INCISO 21º: La rendición de cuentas se realizará utilizando el procedimiento normado en el Anexo VIII de la Resolución Nº 001/98-APE:

INCISO 22º: Para el conocimiento de la presente Resolución los prestadores públicos y/o privados, que brinden las prestaciones enunciadas en el artículo 1º en base a un pedido de apoyo financiero sujeto a la presente Resolución y/o perciban el pago por dicho concepto, tendrán por conocida y aceptada la presente Resolución y sus Anexos, debiendo prestar total colaboración, sin oposición, a la realización de las auditorías en terreno, y brindar información a los efectos de poder llevar a cabo las estadísticas de evaluación de los beneficiarios.Para el caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 42º y concordantes de la Ley Nº 23.661 a cuyo fin la Administración de Programas Especiales extraerá testimonio de lo acontecido y lo remitirá a la Superintendencia de Servicios de Salud a sus efectos.

INCISO 23º: El Agente del Seguro que sea beneficiario de un apoyo financiero en las condiciones que fija la presente Resolución deberá cumplir estrictamente con las normas de otorgamiento y en caso de incumplimiento de las disposiciones dictadas, será intimado por única vez a su cumplimiento, en un plazo no mayor de 10 (diez) días. Si el Agente del Seguro de Salud incumple la intimación se dispondrá la revocación del subsidio otorgado, el que será reintegrado a la A.P.E. en el término de setenta y dos horas (72 hs.), con más los intereses que fija la Resolución Nº 620/93-ANSAL, o la que la suplante en el futuro. En el

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supuesto de que no se reintegrara el importe del apoyo económico revocado, se promoverá la respectiva ejecución judicial.

Sin perjuicio de lo expuesto, el Agente de Seguro será sancionado conforme las disposiciones del artículo 28 de la Ley Nº 23.660 y a lo que en su derecho corresponda, remitiéndose testimonio a la S.S.S. para la intervención de su competencia.

ANEXO II RESOLUCIÓN Nº 6080/2003

NIVELES DE ATENCION

1.- Modalidad de atención ambulatoria.

1.1.- Atención ambulatoria:

a) Definición: Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades que puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.

b) Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalias de la Organización Mundial de la Salud, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora del organismo competente incorporado al Sistema Unico de Prestaciones Básicas.

c) Prestación institucional Clínicas o sanatorios de rehabilitación. Hospitales con servicios de rehabilitación. Consultorios de rehabilitación de hospitales. Clínicas o sanatorios polivalentes. Centros de rehabilitación. Consultorio particular.

d) Modalidad de cobertura:

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a) Módulo de tratamiento integral intensivo: comprende semana completa (5 días) con más de una especialidad.

b) Módulo por tratamiento integral simple: incluye periodicidades menores a cinco (5) días semanales con más de una especialidad.

Cada módulo comprende los siguientes tipos de atención:

- Fisioterapia – kinesiología.- Terapia ocupacional.- Psicología.- Fonoaudiología.- Psicopedagogía.

Y otros tipos de atención reconocidos por la autoridad competente.La atención ambulatoria debe estar indicada y supervisada por un

profesional médico.Cuando el beneficiario reciba más de un tipo de prestación, las

mismas deberán ser coordinadas entre los profesionales intervinientes.

e) Aranceles:

Módulo integral intensivo: $ 100.- por semana.Módulo integral simple: $ 60.- por semana.

1.2.- Módulo: Hospital de día:

a) Definición: Tratamiento ambulatorio intensivo con concurrencia diaria en jornada media o completa con un objetivo terapéutico de recuperación.

b) Población: Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades físicas, motoras y sensoriales que puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.

c) Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalias de la Organización Mundial de la Salud, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora del organismo competente incorporado al Sistema Unico de Prestaciones

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Básicas. No comprende la atención de prestaciones de Hospitales de Día Psiquiátricos.

d) Prestación Institucional:

- Clínicas o sanatorios de rehabilitación.- Hospitales con servicio de rehabilitación.- Centro de rehabilitación.

e) Modalidad de Cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.

El módulo incluye honorarios profesionales (consulta e interconsultas), gastos de atención, medicación específica, terapias de la especialidad y otras prácticas de diagnóstico o tratamiento necesarias para su rehabilitación.

El hospital de día de media jornada incluye colación, y almuerzo en caso de jornada doble.

f) Aranceles: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.

1.3.- Centro de Día:

a) Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene un objetivo terapéutico-asistencial para poder lograr el máximo desarrollo de autovalimiento e independencia posible en una persona con discapacidad.

b) Población: Niños, jóvenes y/o adultos con discapacidades con diagnóstico funcional severos y/o profundos, y que estén imposibilitados de acceder a la escolaridad, capacitación y/o ubicación laboral protegida.

c) Prestación Institucional: Centros de Día.

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d) Modalidad de cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio o la región donde se desarrolla.

e) Aranceles: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.

1.4.- Módulo Centro Educativo-Terapéutico:

a) Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene por objetivo la incorporación de conocimientos y aprendizajes de carácter educativo. El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad (mental, sensorial, motriz) no le permite acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren de este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.Asimismo comprende el apoyo específico de aquellos discapacitados cuyo nivel de recuperación les permite incorporarse a la educación sistemática, cuando el caso así lo requiera.

b) Población: Discapacitados mentales (psicóticos, autistas) lesionados neurológicos, paralíticos cerebrales, multidiscapacitados, etc., a partir de los 4 años de edad.

c) Prestación Institucional: Centro Educativo-Terapéutico.

e) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o la región donde se desarrolle. Cuando el CET funcione como apoyo específico para los procesos de escolarización, la atención se brindará en un solo turno y en contraturno concurrirá al servicio educativo que corresponda o en sesiones semanales.

f) Valor del módulo: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.

1.5.- Módulo de Estimulación Temprana:

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a) Definición: Se entiende por estimulación temprana al proceso terapéutico educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño discapacitado.

b) Población: Niños discapacitados de 0 a 4 años de edad cronológica, y eventualmente hasta los 6 años.

c) Prestación Institucional: Centro de Estimulación Temprana específicamente acreditados para tal fin.

d) Modalidad de cobertura: Atención ambulatoria individual, de acuerdo con el tipo de discapacidad, grado y etapa en que se encuentre, con participación activa del grupo familiar.

e) Aranceles: Según valores establecidos por la Resolución Nº 36/2003-MS.

1.6.- Prestaciones Educativas:

1.6.1.- Educación Inicial:

a) Definición: Es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la Escolaridad que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad aproximadamente de acuerdo con una programación específica elaborada y aprobada para ello.

b) Población: Niños discapacitados entre 3 y 6 años de edad cronológica, con posibilidades de ingresar en un proceso escolar sistemático de este nivel. Pueden concurrir niños con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.

c) Prestación Institucional: Escuela de educación especial.

d) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o a la región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindara en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.

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e) Aranceles: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/20036-MS:

1.6.2.- Educación General Básica:

a) Definición: Es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 18 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo correspondiente, dentro de un servicio escolar especial o común.

b) Población: Niños discapacitados entre 6 y 18 años de edad cronológica aproximadamente, con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.

c) Prestación Institucional: Escuela de educación especial.

d) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o la región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindara en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.

e) Aranceles: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.

1.6.3.- Apoyo a la integración escolar:

a) Definición: Es el proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse en la escolaridad comunes cualquiera de sus niveles.

Abarca una población entre los 3 y 18 años de edad, o hasta finalizar el ciclo de escolaridad que curse.

b) Población: Niños y jóvenes con necesidades educativas especiales derivadas de alguna problemática de discapacidad (sensorial, motriz, deficiencia mental u otra), que puedan acceder a la escolaridad en

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servicios de educación común y en los diferentes niveles- Educación inicial, EGB, Polimodal. Entre los 3 y 18 años de edad.

c) Tipo de prestación: Equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo conformados por profesionales y docentes especializados.

d) Modalidad de cobertura: Atención en escuela común, en consultorio, en domicilio, en forma simultanea y/o sucesiva, según corresponda.

e) Aranceles: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.

1.6.4.- Formación Laboral y/o rehabilitación profesional:

a) Definición: Es el proceso de capacitación que implica evaluación, orientación específica, formación laboral y/o profesional cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo. Es de carácter educativo y sistemático y deberá responder a un programa específico, de educación determinada y aprobado por organismos especiales competentes en la materia.

b) Población: Adolescentes, jóvenes y adultos discapacitados entre los 14 y 24 años de edad cronológica aproximadamente. Las personas discapacitadas entre los 24 y 45 años de edad, con discapacidad adquirida despues de esa edad, podrán beneficiarse de la Formación Laboral y/o rehabilitación profesional por un período no mayor de 2 años.

c) Prestación Institucional: Centro o escuelas de formación Laboral especial o común. Centros de rehabilitación profesional. En todos aquellos casos que fuere posible se promoverá la formación laboral y la rehabilitación profesional en recursos institucionales de la comunidad.

d) Modalidad de Cobertura: Jornada simple o doble, en forma diaria o periódica según el programa de capacitación que se desarrolle y justifique la modalidad. Los cursos no podrán extenderse más allá de los 4 años de duración.

e) Aranceles: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.

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2.- Modalidad de Internación:

2.1.- Módulo de Internación en Rehabilitación:

a) Definición: Está destinado a la atención de pacientes en etapa sub-aguda de su enfermedad discapacitante que haya superado riesgos de vida, con compensación hemodinámica, sin medicación endovenosa y que no presenten escaras de tercer grado.

b) Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalias – OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismos competentes incorporados al Sistema Unico de Prestaciones Básicas.

c) Prestación Institucional:

Clínicas o sanatorios de rehabilitación. Hospitales con servicios de rehabilitación. Clínicas o sanatorios polivalentes. Centros de rehabilitación con internación.

d) Modalidad de cobertura:

Incluye:Evaluación, prescripción y seguimiento por médico especialista.Seguimiento clínico diario.Tratamiento de rehabilitación según la complejidad permita por el caso.Exámenes complementarios y medicación inherentes a la patología.

Excluye:Equipamiento (las ayudas técnicas deben ser brindadas mediante la internación aguda).Medicamentos no inherentes a la secuela.Pañales descartables.

e) Valor de Módulo:

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Prestación Valor Máximo Fijado

Mensual $ 2.400.-

2.2- Módulo Hogar:

a) Definición: Se entiende por Hogar a los recursos institucionales que tienen como objeto brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas discapacitadas severas o profundas, sin grupo familiar propio o con grupo

familiar no continente, el último caso será evaluado por la auditoría perteneciente a la Gerencia de Prestaciones de esta Administración.

b) Población: Niños, adolescentes, jóvenes y adultos, de distinto sexo y similar tipo y grado de discapacidad.

c) Prestación Institucional: Hogares.

d) Modalidad de cobertura:

Módulo de alojamiento permanente.

Módulo de alojamiento de lunes a viernes.

e) Valor del Módulo: Hogar y Hogar con otra prestación, según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS:

2.3.- Residencia:

a) Definición: Se entiende por residencia a la unidad habitacional, destinada a cubrir los requerimientos de las personas discapacitadas con suficiente y adecuado nivel de

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autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.

b) Población: Personas discapacitadas entre 18 y 60 años de edad, de ambos sexos, que les permita convivir en este sistema. Asimismo, podrán considerarse residencias para personas discapacitadas del mismo sexo y tipo de discapacidad.

c) Modalidad de cobertura:

Módulo de alojamiento permanente.

Módulo de alojamiento de lunes a viernes.

e) Valor del Módulo: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.

2.4.- Pequeño Hogar:

a) Definición: Se entiende por pequeño hogar al recurso que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes discapacitados sin grupo familiar propio y con grupo familiar no continente, el ultimo caso será evaluado por la Auditoría perteneciente a la Gerencia de Prestaciones de esta Administración.

b) Población: Personas discapacitadas a partir de los 3 años de edad, de ambos sexos y con un tipo y grado de discapacidad que les permita convivir en este sistema.

c) Modalidad de cobertura:

Módulo de alojamiento permanente.

Módulo de alojamiento de lunes a viernes.

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d) Valor del módulo según valores establecidos en la Res. 36/03MS.

3.- Modalidad de Prestaciones Anexas3.1.- Prestaciones de Apoyo.

a) Definición: Se entiende por prestaciones de apoyo aquellas que recibe una persona con discapacidad como complemento o refuerzo de otra prestación principal.

b) Población: Niños, jóvenes o adultos discapacitados con necesidades terapéuticas o asistenciales especiales

c) Tipo de prestación: Ambulatoria. Atención en domicilio, consultorio, centro de rehabilitación, etc. La misma será brindada por profesionales, docentes y/o técnicos, quienes deberán acreditar su especialidad mediante título habilitante otorgado por autoridad competente.

d) Modalidad de cobertura: El otorgamiento de estas prestaciones deberá estar debidamente justificado en el plan de tratamiento respectivo, y para ser consideradas como tales tendrán que ser suministradas fuera del horario de atención de la prestación principal.

El máximo de horas de prestaciones de apoyo será de hasta (6) horas semanales; cuando el caso requiera mayor tiempo de atención deberá orientarse al beneficiario a alguna de las otras prestaciones previstas.

e) Aranceles: Valor hora: $ 20.-

3.2.- transporte:

a) Definición: El módulo de transporte comprende el traslado de las personas discapacitadas desde su residencia hasta el lugar de su atención y viceversa. Este beneficio le será otorgado siempre y cuando el beneficiario se vea imposibilitado por diversas circunstancias de usufructuar el traslado gratuito

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en transportes públicos de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24314, art. 22, inc. a).

b) Población: Niños, jóvenes y adultos que presenten discapacidades que impidan su traslado a través del transporte público de pasajeros.

c) Tipos de transporte: Según valores establecidos en la Resolución Nº 271/2003-MS. En caso de beneficiarios que requieran asistencia de terceros para su movilización y/o traslados se reconocerá un adicional del 35% sobre el valor establecido

Definición de las prestaciones

Apruébase el Nomenclad

or de Prestaciones básicas para personas con discapacidad.

Normativa general.Niveles de atención y tratamiento.

Anexo INormativa general

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1. Los módulos de atención de este Nomenclador comprenden todas las prestaciones incluidas en los servicios que hayan sido específicamente registradas para tal fin, y los beneficiarios deberán certificar su discapacidad previamente a recibir atención con cargo al Sistema Unico de Prestaciones Básicas.

2. Los períodos de edad de los beneficiarios comprendidas en este Nomenclador deben ser consideradas en forma orientativa, y a los efectos de proceder a una mejor atención y derivación de los mismos.

3. Las prestaciones previstas en este Nomenclador serán aplicadas a aquellos beneficiarios que acrediten su discapacidad de acuerdo a los términos de la Ley N° 22.431 y que hayan completado su rehabilitación médico-funcional, para lo cual su cobertura está completada a través del PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO y el HOSPITAL PUBLICO.

4. Las enfermedades agudas emergentes, así como la reagudización, complicaciones o recidivas de la patología de base, serán cubiertas según lo establecido por el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO a través de su OBRA SOCIAL, de las EMPRESAS DE COBERTURA MEDICA y ASEGURADORAS DE RIESGO DEL TRABAJO, que tenga el beneficiario o por el HOSPITAL PUBLICO.

5. El prestador deberá incluir en cada prestación los recursos físicos humanos y materiales que correspondan al tipo y categoría de servicio para el que han sido registrado.

6. Las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad, conforme a lo que determine su reglamentación.

7. La provisión de ortesis y prótesis de uso externo están excluidas de los módulos, y su cobertura se hará de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1/98 de la Administración de Programas Especiales, el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La provisión de prótesis y ortesis estará a cargo del Sistema Único para los pacientes sin cobertura social.

8. Los tratamientos e Estimulación Temprana serán cubiertas durante el primer año de vida por el Programa Materno Infantil de las Obras Sociales, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 247/96-M.S y A. S. Atendiendo la continuidad del tratamiento los equipos profesionales deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores del Sistema Único de Prestaciones Básicas.

9. La provisión de medicamentos, prótesis y ortesis están excluidas de los módulos, salvo en los casos que expresamente se incluya.

10. Los módulos no incluyen estudios de diagnóstico y prácticas de laboratorio, los que deberán cubrirse a través el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO de las OBRAS SOCIALES y del HOSPITAL PUBLICO, EMPRESAS DE COBERTURA MEDICA y ASEGURADORAS DE RIEGOS DEL TRABAJO.

11. Los aranceles establecidos para cada módulo incluyen el 100% de la cobertura prevista en cada uno, por lo que el prestador no cobrará adicionales directamente al beneficiario.

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12. Las prestaciones realizadas en horarios nocturnos y/o feriados no modifican los aranceles.

13. Los aranceles incluyen el traslado de los beneficiarios fuera del establecimiento cuando deban recibir prestaciones a desarrollar actividades previstas en el módulo correspondiente.

14. Los aranceles incluidos en este Nomenclador comprenden idénticos valores para la atención de niños, jóvenes y adultos.

15. Las prestaciones que se brindan por sesiones no podrán superar la cantidad de 10 (diez) semanales, incluidas todas las especialidades. Superando este límite, las prestaciones deben considerarse dentro de alguno de los módulos previstos.

16. Los montos de las prestaciones ambulatorias de jornada doble, incluyen comida y una colación diaria. Cuando éstas no se brinden, deben descontarse del monto mensual.

1 comida mensual $ 51,271 comida diaria $ 2,38

17. Los aranceles de las prestaciones de Centro de Día, Centro Educativo Terapéutico, Hogar, Hogar con Centro de Día y Hogar con Centro Educativo Terapéutico, cuando el establecimiento sea categorizado para la atención de personas discapacitadas dependientes, se les reconocerá un adicional de 35% sobre los valores establecidos en el Nomenclador.

18. Se considera persona discapacitada dependiente a la que debido a su tipo y grado de discapacidad, requiera asistencia completa o supervisión constante por parte de terceros, la que debe ser certificada por la Junta Evaluadora correspondiente.

NIVELES DE ATENCION1. NIVEL DE CONSULTA MEDICA

1.1. Consulta médica en rehabilitación física:

De acuerdo a la Resolución N° 432/97 de Aranceles Modulares para los Hospitales Públicos de Autogestión.

2. NIVEL DE ATENCION Y TRATAMIENTO2.1Modalidad de atención ambulatoria2.2Modalidad de internación2.3Modalidad de Prestaciones Anexas.

2.1 Modalidad de atención ambulatoria2.1.1. Atención Ambulatoria

a) Definición:Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades que puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.

b) Patalogías:

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Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías –OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismo competente incorporado al Sistema Único de Prestaciones Básicas.

c) Prestación Institucional: Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación Hospitales con Servicios de Rehabilitación Consultorios de Rehabilitación de Hospitales Clínicas o Sanatorios polivalentes Centros de Rehabilitación Consultorio Particular

d) Modalidad de cobertura:a) Módulo de tratamiento integral intensivo: comprende semana

completa (5 días)b) Módulo por tratamiento integral simple: incluye periodicidades

menores a 5 días semanales

Comprende los siguientes tipos de atención: Fisioterapia – Kinesiología Terapia ocupacional Piscología Fonoaudiología Psicopedagogía Y otros tipos de atención reconocidos por autoridad competente

La atención ambulatoria debe estar indicada y supervisada por unprofesional médico, preferentemente especialista según corresponda.

Cuando el beneficiario reciba más de un tipo de prestación, las mismas deberán ser coordinadas entre los profesionales intervinientes.

e) Arancel por sesión:

Módulo integral intensivo: $ 100 por semanaMódulo integral simple: $ 60 por semana

2.1.2. Módulo: Hospital de día:

a) Definición:Tratamiento ambulatorio intensivo con concurrencia diaria en jornada media o completa con un objetivo terapéutico de recuperación

b) Población:

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Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades físicas (motoras y sensoriales) que puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.

c) Patologías:Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías –OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismo competente incorporado al Sistema Único de Prestaciones Básicas. No comprende la atención de prestaciones de Hospitales de Día Psiquiátricos, los que están contemplados en el NOMENCLADOR DE HOSPITAL PUBLICO DE AUTOGESTION.

d) Prestación Institucional Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación Hospitales con Servicios de Rehabilitación Centros de Rehabilitación

e) Modalidad de Cobertura:Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.El módulo incluye honorarios profesionales (consultas e interconsultas), gastos de atención, medicación específica, terapias de la especialidad, y otras prácticas de diagnóstico o tratamiento necesarias para su rehabilitación.El hospital de día de media jornada incluye colocación y el almuerzo en el de jornada doble.

f) Aranceles:Simple: $ 600.-Doble: $ 800.-

2.1.3. Centro de Día:

a) Definición:Tratamiento ambulatorio que tiene un objetivo terapéutico asistencial para

lograr el máximo desarrollo de autovalimiento e independencia posible en una persona con discapacidad.

b) Población:Niños, jóvenes y /o adultos con discapacidades severas y/o

profundas, imposibilitados de acceder a la escolaridad, capacitación y/o ubicación laboral protegida.

c) Prestación Institucional:Centros de Día

d) Modalidad de cobertura:

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Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.

e) Aranceles:Categoría A Categoría B Categoría C

Jornada Simple $ 564 $ 474 $ 361Jornada Doble $ 847 $ 711 $ 542

2.1.4 Módulo Centro Educativo-Terapéutico:

a) Definición:Tratamiento ambulatorio que tiene por objetivo la incorporación de

conocimientos y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.

El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad (mental, sensorial, motriz) no le permite acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

Asimismo comprende el apoyo específico de aquellos discapacitados cuyo nivel de recuperación les permita incorporarse a la educación sistemática, cuando el caso así lo requiera.

b) Población:Discapacitados mentales (psicóticos, autistas), lesionados neurológicos,

paralíticos cerebrales, multidiscapacitados, etc. Entre los 4 y los 24 años de edad.

c) Prestación Institucional:Centro Educativo-Terapéutico

d) Modalidad de cobertura:Jornada simple o doble, diario de acuerdo a ala modalidad del servicio

acreditado, o la región donde se desarrolle. Cuando el CET funcione como apoyo específico para los procesos de escolarización, la atención se brindará en un solo turno y en contraturno concurrirá al servicio educativo que correponda o en sesiones semanales.

e) Valor del Módulo:

Categoría A Categoría B Categoría CJornada Simple $ 618 $ 519 $ 396Jornada Doble $ 879 $ 738 $ 563

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2.1.5 Módulo de Estimulación Temprana

a) Definición:Se entiende por Estimulación Temprana al proceso terapéutico-

educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño discapacitado.

b) Población:Niños discapacitados de 0 a 4 años de edad cronológica, y

eventualmente hasta los 6 años.

c) Prestación Institucional:Centro de estimulación Temprana específicamente acreditados para tal fin.

d) Modalidad de cobertura:Atención ambulatoria individual, de acuerdo con el tipo de discapacidad,

grado y etapa en que se encuentre, con participación activa del grupo familiar. Comprende hasta 3 sesiones semanales.

e) Valor del Módulo:

Mensual $ 240.57

Valor hora $ 16.-

2.1.6. Prestaciones Educativas

2.1.6.1. Educación Inicial:

a) Definición:Es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la

Escolaridad que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad aproximadamente de acuerdo con una programación específicamente elaborada y aprobada para ello.

b) Población:Niños discapacitados entre 3 y 6 años de edad cronológica, con

posibilidades de ingresar en un proceso escolar sistemático de este nivel. Pueden concurrir niños con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.

c) Prestación Institucional:

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Escuela de educación especial y/o escuela de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

d) Modalidad de cobertura:Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio

acreditado, o a la región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.

e) Valor del Módulo:

Categoría A Categoría B Categoría CJornada Simple $ 584 $ 491 $ 374Jornada Doble $ 853 $ 717 $ 546

2.1.6. 2 Educación General Básica

a) Definición:Es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla

entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo correspondiente, dentro de un servicio escolar especial o común.

b) Población:Niños discapacitados entre los 6 y 14 años de edad cronológica

aproximadamente con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.

c) Prestación Institucional:Escuela de educación especial y/o escuela de educación común, en

aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada

d) Modalidad de cobertura:Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio

acreditado, o a la región donde se desarrolle. Cuando la escuela Implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.

e) ArancelesCategoría A Categoría B Categoría C

Jornada Simple $ 584 $ 491 $ 374Jornada Doble $ 853 $ 717 $ 546

2.1.6. 3. Apoyo a la integración escolar:

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a) Definición:Es el proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico que

requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse en la escolaridad común en cualquiera de sus niveles.

Abarca una población entre los 3 y los 18 años de edad o hasta finalizar el ciclo de escolaridad que curse.

b) Población:Niños y jóvenes con necesidades educativas especiales derivadas de

alguna problemática de discapacidad (sensorial, motriz, deficiencia mental y otras), que pueden acceder a la escolaridad en servicios de educación común y en los diferentes niveles: Educación inicial, EGB, Polimodal. Entre los 3 y 18 años de edad.

c) Tipo de Prestación:Equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo conformados por

profesionales y docentes especializados.

d) Modalidad de cobertura:Atención en escuela común, en consultorio, en domicilio, en forma

simultáneo y/o sucesiva, según corresponda.

e) Aranceles:

Valor del módulo: $ 400.- $ 16.- (cuando se requiera menos de 6 horas semanales)

2.1.6.4. Formación laboral y/o rehabilitación profesional:a) Definición:

Es el proceso de capacitación que implica evaluación, orientación específica, formación laboral y/o profesional cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo. Es de carácter educativo y sistemático y deberá responder a un programa específico, de duración determinada y aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.

b) Población:Adolescentes, jóvenes y adultos discapacitados entre los 14 y los 24 años

de edad cronológica, aproximadamente. Las personas con discapacidad adquirida podrán beneficiarse de la Formación Laboral y/o rehabilitación profesional por un período no mayor de 2 años.

c) Prestación Institucional:Centros o escuelas de formación laboral especial o común. Centros de rehabilitación profesional.

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En todos aquellos casos que fuere posible se promoverá la formación laboral y la rehabilitación profesional en recursos institucionales de la comunidad.

d) Modalidad de cobertura:Jornada simple o doble, en forma diaria o periódica según el programa

de capacitación que se desarrolle y justifique la modalidad. Los cursos no podrán extenderse más allá de los 3 años de duración.

e) Aranceles:Categoría A Categoría B Categoría C

Jornada Simple $ 538 $ 452 $ 344Jornada Doble $ 776 $ 652 $ 497

2.2. Modalidad de Internación

2.2.1. Módulo de Internación en Rehabilitación:

a) Definición:Está destinado a la atención de pacientes en tapa sub-aguda de su

enfermedad discapacitante que hayan superado riesgos de vida, con compensación hemodinámica, sin medicación endovenosa y que no presenten escaras de tercer grado.

b) Patologías:Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias,

Discapacidades y Minusvalías –OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismo competente incorporado al Sistema Único de Prestaciones Básicas.

c) Prestación Institucional: Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación Hospitales con Servicios de Rehabilitación Clínicas o Sanatorios polivalentes Centros de Rehabilitación con internación

d) Modalidad de cobertura:Incluye:

Evaluación prescripción y seguimiento por médico especialista. Seguimiento clínico diario.

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Tratamiento de rehabilitaicón según la complejidad permitida por el caso

Análisis y Rx de rutina

Excluye: Asistencia y seguimiento de los médicos de cabecera y especialistas Estudios de diagnóstico por imágenes Equipamiento (las ayudas técnicas deben ser brindadas durante la

internación aguda) Medicamentos no inherentes a la secuela Pañales descartables

e) Valor del módulo:

Mensual: $ 2.400.-

2.2.2. Módulo Hogar

a) Definición:Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad

brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

El Hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultoso a través de los otros sistemas descriptos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección.

b) Población:Niños, adolescentes, jóvenes y adultos de distintos sexo y similar tipo y

grado de discapacidad.

c) Prestación Institucional:Hogares

d) Modalidad de cobertura: Módulo de alojamiento permanente Módulo de alojamiento de lunes a viernes

La prestación de hogar puede combinarse con las otras modalidades de prestaciones ambulatorias enunciadas en 2.1.3, 2.1.4, 2.1.6.1, 2.1.6.2 y 2.1.6.4.

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e) Valor del módulo:

Cat. A Cat B. Cat. CHogar Lunes a viernes $ 639 $ 537 $ 428Permanente $ 801 $ 673 $ 535

Hogar conCentro de Día Lunes a viernes $ 922 $ 774 $ 617

Permanente $ 1132 $ 951 $ 724Hogar con CentroEduc. Terap. Lunes a viernes $ 1016 $ 853 $ 650Permanente $ 1252 $ 1052 $ 813Hogar conEducación Inicial Lunes a viernes $ 945 $ 794 $ 617Permanente $ 1181 $ 992 $ 756

Hogar conEduc. Gral. Básica Lunes a viernes $ 945 $ 794 $ 617

Permanente $ 1181 $ 992 $ 756Hogar con

Formación Laboral Lunes a viernes $ 899 $ 755 $ 575Permanente $ 1166 $ 979 $ 746

2.2.3 Residencia

a) Definición:Se entiende por residencia a la unidad habitacional, destinada a cubrir los

requerimientos de las personas discapacitadas con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.

b) Población:Personas discapacitadas entre los 18 y 60 años de edad, de ambos sexos,

que les permita convivir en este sistema. Asimismo, podrán considerarse residencias para personas discapacitadas del mismo sexo y tipo de discapacidad.

c) Prestación institucional:Residencias (casas o departamentos, preferentemente en área urbana,

con capacidad entre 8 y 10 personas).

d) Modalidad de cobertura: Módulo de alojamiento permanente Módulo de alojamiento de lunes a viernes

e) Valor del módulo:

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Categoría A Categoría B Categoría CLunes a Viernes $ 557 $ 463 $ 428Permanente $ 689 $ 579 $ 535

2.2.4 Pequeño Hogar

a) Definición:Se entiende por pequeño hogar al recurso que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes discapacitados sin grupo familiar propio o continente.

b) Población:Niños y adolescentes discapacitados entre 3 y 21 años de edad, de ambos sexos y con un tipo y grado de discapacidad que les permita convivir en este sistema.

c) Prestación Institucional:Unidad habitacional (casas o departamentos, con capacidad variable entre 12 y 15 niños y adolescentes).

d) Modalidad de cobertura: Módulo de alojamiento permanente Módulo de alojamiento de lunes a viernes

e) Valor del módulo

Categoría A Categoría B Categoría CLunes a Viernes $ 553 $ 465 $ 428Permanente $ 682 $ 573 $ 535

2.3. Modalidad de Prestaciones Anexas:2.3.1. Prestaciones de Apoyo

a) Definición:Se entiende por prestaciones de apoyo aquellas que recibe una persona con discapacidad como complemento o refuerzo de otra prestación principal.

b) Población:Niños, jóvenes o adultos discapacitados con necesidades terapéuticas o asistenciales especiales.

c) Tipo de prestación:

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Ambulatoria. Atención en el domicilio, consultorio, centro de rehabilitación, etc. La misma será brindada por profesionales, docentes y/o y técnicos, quienes deberán acreditar su especialidad mediante título habilitante otorgado por autoridad competente.

d) Modalidad de Cobertura:El otorgamiento de estas prestaciones deberá estar debidamente justificado en el plan de tratamiento respectivo, y para ser consideradas como tales tendrán que ser suministradas fuera del horario de atención de la prestación principal.

El máximo de horas de prestaciones de poyo será de hasta seis (6) semanales, cuando el caso requiera mayor y tiempo de atención deberá orientarse al beneficiario alguna de las otras prestaciones previstas.

e) Aranceles:Valor hora: $ 16.-

2.3.2. Transporte

a) Definición:El módulo de transporte comprende el traslada de las personas

discapacitadas desde su residencia hasta el lugar de atención y viceversa.

Este beneficio le será otorgado siempre y cuando el beneficiario se vea imposibilitado por diversas circunstancias de usufructuar el traslado en transporte público de acuerdo a lo previsto en la Ley Nro. 24.314,m artículo 22, inciso a).

b) Población:Niños, jóvenes y adultos que presenten discapacidades que impidan su

traslado a través del transporte público de pasajeros.

c) Tipos de transportes:Automóvil, Microbús, etc.

d) Aranceles:$ 0,35 por Kms. Recorrido.

En caso de beneficiarios que requieran asistencia de terceros para su movilización y/o traslados se reconocerá un adicional del 35% sobre el valor establecido.

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