Apreciacion Critica de 4 Articulos Ley 30076

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RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA POR LA EDAD: Artículo 22.- Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenticinco años, al momento de realizar la infracción.(*) (*) Artículo modificado por Ley Nº30076, publicada el 19-08-13, cuyo texto es el siguiente: Articulo 22.- Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo. Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua. APRECIACION CRÍTICA: La ley establece el castigo drástico a los ‘sicarios’, y otros delincuentes que, amparándose en su relativa edad (18 a 21 años) en la actualidad son sujeto de beneficios en la aplicación de la pena. Con el nuevo articulo modificado, estos tendrán las mismas sanciones. Esta norma resulta trascendental, pues forma parte de los 21 proyectos de ley presentados por el Poder Ejecutivo para fortalecer la seguridad ciudadana en el país. Inhabilitación-Efectos Artículo 36.- La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:(*) (*) Texto modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 36.- Inhabilitación La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:" 1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular; 2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; 3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia; 4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia; 5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela; 6. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego; (*)

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RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA POR LA EDAD:

 Artículo 22.- Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenticinco años, al momento de realizar la infracción.(*)

(*) Artículo modificado por Ley Nº30076, publicada el 19-08-13, cuyo texto es el siguiente:

Articulo 22.- Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.

APRECIACION CRÍTICA: La ley establece el castigo drástico a los ‘sicarios’, y otros delincuentes que, amparándose en su relativa edad (18 a 21 años) en la actualidad son sujeto de beneficios en la aplicación de la pena. Con el nuevo articulo modificado, estos tendrán las mismas sanciones.

Esta norma resulta trascendental, pues forma parte de los 21 proyectos de ley presentados por el Poder Ejecutivo para fortalecer la seguridad ciudadana en el país.

Inhabilitación-Efectos

     Artículo 36.- La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:(*)

(*) Texto modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 36.- Inhabilitación

     La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:"

     1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;

     2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;

     3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;

     4. Incapacidad para  ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;

     5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;

     6. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego;(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 29106, publicada el 18 octubre 2007, cuyo texto es el siguiente:

     "6) Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva para obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de libertad superior a cuatro (4) años; medida que debe ser impuesta en forma obligatoria en la sentencia." 

     7. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo; o (*)

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(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

     "7. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o incapacidad para obtenerla por igual tiempo que la pena principal; o"

     8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.

     "9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal." (*)

(*) Inciso incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29988, publicada el 18 enero 2013.

Artículo modificado por Ley Nº30076, publicada el 19-08-13, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 36.- Inhabilitación

La inhabilitación produce, según disponga la sentencia:1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;2. Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;6. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego.

Incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia por delito doloso o cometido bajo el influjo del alcohol o las drogas.7. Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo;8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito;9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación.

Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal;10. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos;11. Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez; o,

12. Prohibición de comunicarse con internos o visitar establecimientos penitenciarios.

APRECIACION CRÍTICA: El artículo 36, promulgado en el código penal publicado el 08-04-91, comparando con el articulo 36 actual, modificado por Ley N° 30076, hay una diferencia abismal en lo que respecta a las sanciones, siendo la Ley N° 30076, la más drástica de las modificaciones, que enhorabuena para la sociedad, dado que el nivel de delincuencia en nuestro país está en aumento desmedido.

 

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Usurpación

     Artículo 202.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:     1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.     2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.     3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble. (*)

(*) Artículo modificado por Ley Nº30076, publicada el 19-08-13, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 202. Usurpación Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.

APRECIACION CRITICA: El delito de usurpación es uno de alta incidencia dentro de nuestro

medio y que en conjunto con los restantes ilícitos contra el patrimonio alcanza cifras

preocupantes en el contexto de la inseguridad ciudadana. Día a día vemos que predios

urbanos y rurales son objeto de usurpación en una suerte de “reforma urbana” que, desde todo

punto de vista, resulta reprochable.

Desde 1991, en que se promulgó el Código Penal vigente, este delito no había sido objeto de

reformas. Ahora, la Ley N° 30076 introduce tres cambios sustanciales: I) agrava penas, II)

tipifica una nueva modalidad de usurpación simple, y III) adiciona nuevas circunstancias

agravantes.

La usurpación simple prevista en el artículo 202 del Código Penal merecía una sanción de 1 a

3 años de privación de la libertad. Con la nueva Ley comentada se impondrá a los sujetos

activos del delito de 2 a 5 años.

El primigenio Art. 202 del Código Penal que rige la usurpación simple contemplaba tres

modalidades de usurpación: la destrucción o alteración de linderos, el despojo y la turbación.

La Ley N° 30076 agrega un nuevo tipo de usurpación simple que se configura cuando el sujeto

activo “ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del

poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho

a oponerse”.

Formas agravadas     

Artículo 204.- La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando:     1. La usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

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     2. Intervienen dos o más personas.3. El inmueble está reservado para fines habitacionales.4. Se trata de bienes del Estado o destinados a servicios públicos o de  comunidades campesinas o nativas. (*)

(*) Artículo modificado por Ley Nº30076, publicada el 19-08-13, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 204. Formas agravadas de usurpación La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando la usurpación se comete:1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.2. Con la intervención de dos o más personas.3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nación declarados por la entidad competente.5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.7. Abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público.

Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.

APRECIACION CRÍTICA: El día lunes 19 de agosto último se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley N° 30076 que contiene una serie de reformas legislativas con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana, especialmente, trae consigo modificaciones centrales en el delito de formas agravadas de usurpación tipificado en el artículo 204 del Código Penal.

El tipo agravado contemplado en el Art. 204 del Código Penal, de ahora en adelante se castigará con mayor rigor con pena de privación de la libertad no menor de 4 ni mayor de 8 años e inhabilitación, cuando con el tipo penal derogado la sanción alcanzaba de 2 a 6 años.

Según la doctrina la pena cumple varios fines, uno de los cuales es la prevención general, entendida como intimidación dirigida a las personas para que se abstengan de cometer delitos. Por supuesto que la pena intimida y asusta. La cárcel produce espanto por los horrores revelados en informes y estudios criminológicos. Un efecto práctico de la nueva Ley es que a partir de ahora un denunciado por usurpación simple podría ser objeto de prisión preventiva. Con ello quizá baste para anunciar la severidad del nuevo texto legal. No puede perderse de vista la pena de inhabilitación que el legislador ha previsto para el tipo agravado.

La Ley contempla nuevas circunstancias agravantes en el Art. 204 del Código Penal. A partir de ahora, además de las antiguas agravantes, se castigará como tipo agravado cuando la usurpación se cometa: I) sobre inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nación; II) afectando la libre circulación en vías de comunicación; III) colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales; IV) abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público; y V) será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.

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