Aplicacion Del Derecho Extranjero
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INDICE
INDICE....................................................................................................................................................1
INTRODUCCIÓN...................................................................................................................................3
APLICACIÓN DEL DERECHO EXSTRANJERO............................................................................4
CONCEPTO..................................................................................................................................4
NATURALEZA JURÍDICA..............................................................................................................6
Teoría de hecho.....................................................................................................................6
Teoría jurídica.......................................................................................................................7
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO...................................................7
ANÁLISIS DOCTRINARIO.............................................................................................................8
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL......................................................................................................9
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO EXTRANJERO......................................................................16
Reconocimiento Laudos......................................................................................................18
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA..................................................................................................20
Ejecución del Laudo Arbitral..............................................................................................20
Ejecución del Laudo Arbitral nacional...............................................................................21
Ejecución del Laudo Arbitral extranjero............................................................................22
Denegación de la Ejecución del Laudo Arbitral.................................................................24
EFECTOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA EXTRANJERA..............................................................25
De Hecho............................................................................................................................26
De Prueba............................................................................................................................26
De carácter constitutivo o declarativo................................................................................27
Efectos de la prueba, de la cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria....................................28
SISTEMA VENEZOLANO PARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EXTRANJERA.........................29
EXÉQUATUR.......................................................................................................................................30
CONCEPTO................................................................................................................................30
PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR...............................................................................................30
Requisitos............................................................................................................................31
Documentación necesaria...................................................................................................32
Actos que requieren exequátur............................................................................................33
TRIBUNALES COMPETENTES PARA OTORGAR EL EXEQUÁTUR..................................................33
PROCEDIMIENTO DEL EXEQUÁTUR...........................................................................................34
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL....................................................................................................35
IMPORTANCIA DE LA EXEQUÁTUR............................................................................................39
CONCLUSIONES.................................................................................................................................40
REFERENCIAS....................................................................................................................................42
INTRODUCCIÓN
En el ámbito internacional, en el curso de un proceso, cuando un juez necesita
que sea ejecutado un acto procesal (declaración de testigo, una citación.) fuera del
territorio de su propia jurisdicción (dentro del mismo país), debe solicitar la ayuda del
juez destinatario que tiene competencia sobre el territorio donde ha de realizarse
dicho acto.
Para ello, en el Derecho Internacional Privado se prevén un tipo específico de
medio de comunicación procesal que se dirige de una autoridad judicial a otra que se
encuentra en un país distinto, por el que se solicita la práctica de determinadas
diligencias que son necesarias para substanciar el procedimiento que se sigue en el
primero, atendiendo a los tratados internacionales de los cuales formen parte, y a falta
de los mismos, al principio de reciprocidad
En este orden de ideas, la comunidad internacional actualmente persigue el
objetivo de elaborar normas de Derecho Internacional Privado bajo un criterio de
uniformidad, en cuya elaboración se base en la idea del pragmatismo legal, por medio
de la suscripción de convenios, que aún cuando versen sobre materias particulares,
sean aprobados por la mayoría de los países de la comunidad internacional
jurídicamente organizada.
Desde esta perspectiva, la problemática de la unificación de normas de Derecho
Internacional Privado ha sido objeto de preocupación por parte de investigadores y
juristas, quienes motivados por la aspiración de la uniformidad, han representado a
los distintos Estados sobre materias de interés común en el campo de las relaciones
jurídicas privadas internacionales.
En este sentido, el Derecho Internacional Privado, ha venido regulando a través
de la aparición de nuevos contratos, el marco jurídico y la legalidad a medida que
crecen los mercados financieros internacionales; como la ley extranjera que deben
estar normalizados, para mantener una homogeneidad jurídica, que se verá reflejado
en un Derecho Procesal, que es parte de los derechos naturales, como lo es la
Igualdad Procesal.
Ahora bien, ante un litigio que presente vínculos con varios ordenamientos, el
Juez debe seguir un proceso para determinar la ley aplicable, en el curso del cual
puede estar llamado a superar distintos escollos (problemas de calificación, reenvío,
orden público, etc.) y, en algunos casos, el Juez debe aplicar finalmente la solución
que proporciona un ordenamiento distinto de su Derecho, es decir, la ley aplicable a
la cuestión planteada puede ser una ley extranjera.
En este contexto, a continuación se exponen consideraciones doctrinales,
normativas y jurisprudenciales acerca de la aplicación del derecho extranjero en el
marco del Derecho Internacional Privado así como consideraciones acerca de la
institución del exéquatur..
APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
Concepto
Según Morejón (2009), el derecho extranjero es “un derecho extraño en el foro
cuyo contenido y alcance debe ser determinado y cuya interpretación y aplicación
plantea problemas que no plantea, naturalmente, el Derecho del foro” (p. 52).
Al respecto, Savigny (Citado por Palencia, 2008), afirma que “el derecho
extranjero es derecho y extranjero” (p. 80). Según esta posición, el llamado
formulado por la norma del conflicto del juez está dirigido al orden jurídico
extranjero, en cuanto conjunto de normas. La remisión, el envío es de carácter
normativo, dicho en términos sencillos, es de derecho a derecho, del derecho nacional
al derecho extranjero. Respecto del tratamiento procesal merecido por la ley
extranjera, consecuentemente se impone según nuestro entender, la aplicación de
oficio. Ello sin perjuicio, que las partes aleguen y prueben la existencia, texto y
vigencia del derecho extranjero invocado para asistir, y cooperar con la función
judicial.
En este orden de ideas, la doctrina venezolana refiriéndose a los artículos 2, 60 y
61 de la Ley de Derecho Internacional Privado de 1998, sostiene que puede
apreciarse claramente en estos textos, que el legislador venezolano supera la
inveterada discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis
"jurídica", según la cual “el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no
puede ser asimilado a una cuestión de hecho. La circunstancia de su extranjería no le
quita su esencia normativa ni su existencia formal. El tratamiento procesal de este
derecho, supone que se le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque
respecto de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris”.
En efecto, las disposiciones de los artículos 60 y 61 de la Ley de Derecho
Internacional Privado (1998), respecto de la aplicación de oficio, la intervención
facultativa de las partes y los recursos de información de las sentencias, constituyen
los efectos procesales de lo estatuido en el artículo 2º de la misma Ley, que es la
conceptuación del tratamiento del derecho extranjero en orden a su aplicación a los
casos concretos. Todas estas previsiones legales están en concordancia con las
normas de los artículos 2º y 4º de la Convención Interamericana Sobre Normas
Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP II. Montevideo, 1979).”
Sin embargo el Juez no está obligado a aplicar sino el ordenamiento jurídico
declarado como competente por la respectiva norma de conexión o por un principio
general de ese derecho. Por tanto, todos los casos de Derecho Internacional Privado
son cuestiones de conflictos de leyes sobre los cuales sería técnicamente imposible
que el Juez desconociera la existencia de tales normas o principios y resolviera el
asunto aplicando única y exclusivamente derecho nacional.
De tal manera, que el Juez no puede aplicar sino derecho preexistente y una
sentencia que haya sido motivada con un derecho impropio es como si el Magistrado
aplicara la norma ad- hoc, porque el derecho es nulo ab initio y, por lo tanto, las
normas cuando ha debido aplicar las preexixtentes; el estado que vive actualmente el
mundo es de comunidad jurídicamente organizada y la aplicación del derecho
extranjero no es posible por cortesía internacional, por apreciación graciosa o
benevolente del Estado sino que lo es por obligación jurídica, dado el grado de
comunidad en que se vive.
De este modo, el Juez o Magistrado está obligado a la aplicación de la ley
extranjera por mandato expreso de la misma norma de conexión contenida en su
derecho material que lo obliga a aplicar un ordenamiento jurídico determinado por el
factor de conexión o por principio general de ese derecho. Si el Juez o Magistrado no
atiende a esta norma o a este principio, está incurriendo en el delito de denegación de
justicia, tal como está previsto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil
(1987), así mismo, está obligado a aplicar el Juez la ley extranjera cuando un Tratado
vigente, en la legislación expresa del Estado que conoce del asunto o en lo que se
desprende de esa misma legislación o en los principios generales del Derecho
internacional Privado aceptados generalmente, se establezca como obligatorio la
aplicación de ese derecho extranjero, el cual debe ser considerado como incorporado
a la legislación nacional a los efectos del juicio.
De acuerdo a esto, el Juez está obligado casi siempre a aplicar derecho
extranjero en los casos de conflictos de leyes, aplicación ésta que debe realizarla aun
de oficio, haciéndose ayudar para su prueba tanto por las partes o por aquélla a quien
le interese o cuando considere insuficiente a ésta, por la vía diplomática.
Naturaleza Jurídica
El derecho extranjero ha sido susceptible de apreciación distinta en la doctrina e
incluso de una legislación a otra. De manera que esas diversas concepciones se
reducen a dos teorías que se consideran el derecho extranjero como un hecho, y las
que conceptúan a dicho derecho como derecho propiamente.
Teoría de hecho
En cuanto a esta teoría se conoce también con el nombre de la materialización,
la cual ha sido propugnada por juristas de la Escuela angloamérica, como Story y
Westlake y entre otros como principales comentarista, Feo, Sanojo y Borjas. Por esta
razón las leyes extranjeras no son conocidas en el territorio en el cual se invocan
dichas leyes no se promulgan ni se publican como las leyes nacionales.
Como consecuencia de esta concepción doctrinaria se basa en cierto modo en un
fundamento de seguridad, en la que la doctrina clásica y tradicional que tenía su
explicación en la época en la cual el sistema del Derecho Internacional Privado no se
había desarrollado gracias a los impulsos de Savigny. La Comunidad Internacional es
un hecho evidente para todos y una de las consecuencias de este estado de comunidad
internacional en que se vive es, precisamente, el de aplicar la ley extranjera como un
deber jurídico por parte de cada Estado integrante de esa comunidad.
Teoría jurídica
Con respecto a esta teoría, Miranda (2008), sostiene que, en términos generales
el derecho extranjero es realmente derecho, de la misma naturaleza jurídica que la del
derecho nacional.
De acuerdo a esta teoría existen dos concepciones distintas en cuanto a sus
presupuestos lógicos, aunque ambas tienen un mismo fundamento jurídico. Estas
concepciones son las que consideran a la ley extranjera como un derecho extranjero
propiamente tal y las que la conceptúan como un derecho nacional.
En este sentido en el primer grupo de doctrinas, la ley extranjera debe aplicarse
como derecho, pero sin perder su condición de extranjero. El Juez no está obligado a
conocer sino su propio derecho, por cuanto se trata de un derecho perteneciente a una
soberanía distinta que no es promulgado ni publicado en el territorio donde se
pretende aplicar, debe ser aplicado conservando su naturaleza propia de derecho
extranjero y, por esa razón se debe aplicar e interpretar en los mismos términos en
que se hace en un país de origen.
Sin embargo con el segundo grupo de doctrina, la ley extranjera es
sencillamente un derecho nacional, en la cual encajan dentro de la denominación de
doctrina de la nacionalización o de la incorporación, en ambos casos se incorpora el
derecho extranjero al nacional o se lo nacionaliza.
Interpretación y aplicación del Derecho extranjero
Conocido suficientemente el contenido y alcance del Derecho extranjero, el Juez
debe interpretarlo y aplicarlo. El criterio básico a seguir será el de interpretar y aplicar
el Derecho extranjero tal y como lo haría el Juez extranjero si ante él se hubiera
presentado la demanda, es decir, el Derecho extranjero debe ser aplicado tal y como
es, sin desnaturalizarlo ni deformarlo. Sólo así se está cumpliendo con el mandato de
la norma de conflicto del foro. Parece indiscutible que éste es el criterio adecuado,
pero en la práctica no resulta fácil seguirlo porque el Juez del foro, cuando aplica el
Derecho extranjero, sigue siendo naturalmente Juez del foro, con su formación
particular, y además está sujeto a su propio Derecho Procesal.
El criterio básico que rige la interpretación y aplicación del Derecho extranjero
obliga al Juez del foro a respetar las reglas vigentes en el Estado extranjero en materia
de fuentes del Derecho y de entrada en vigor y derogación de las normas jurídicas y
Derecho transitorio. El Juez del foro debe respetar también los criterios establecidos
en el Estado extranjero en materia de constitucionalidad de las normas del
ordenamiento jurídico. Finalmente, el Juez debe seguir las reglas del ordenamiento
extranjero relativas a la interpretación de las normas jurídicas.
Análisis Doctrinario
La aplicación de la sentencia extranjera, señala Guerra Iñiguez (2001), “está
íntimamente relacionada con la teoría que doctrinariamente acoja el sistema de
Derecho Internacional Privado, en donde la parte interesada debe demostrar la
existencia según la teoría de hecho y el alcance de ese sentido de derecho” (p. 145).
Por esta misma razón los tribunales no tienen obligación de conocer otras leyes
que las de su propio país y por consiguiente toca al que invoca una ley extranjera y
pide su aplicación, probar que la ley existe, siendo el punto una materia de mero
hecho.
En igual sentido expresó López (2002), cuando manifestó que en todos los casos
en que el Juez debe aplicar la ley extranjera surge la natural dificultad de la falta de
conocimiento del Juez, en donde la ciencia y la jurisprudencia están hasta hoy de
acuerdo en establecer que no debe considerarse al Magistrado obligado a conocer el
derecho extranjero, y que al alegarse, incumbe a la parte interesada presentar la
prueba de la ley, admitiéndose a la otra parte interesada presentar la prueba de la ley,
admitiéndose a la otra parte hacer la prueba contraria, con todas las reglas
establecidas en el procedimiento para la prueba ordinaria.
En cuanto al pronunciamiento por la aplicación de la ley extranjera de oficio por
parte del Juez, se puede señalar los siguientes:
1) La ley extranjera es exactamente derecho, sea asimilado al nacional o
conserve su naturaleza extranjera, no se puede considerar como un hecho
dentro del proceso porque entonces el juez no podría considerar a su propio
derecho como un hecho.
2) En virtud de esta identidad de naturaleza jurídica en ambos derechos, si las
partes no piden su aplicación el Juez debe hacerlo como lo hace con su
propio derecho.
3) Siendo la misión del juez la aplicación del derecho una o varias
disposiciones pertinentes de ese derecho extranjero con la seguridad que
prevé el Código Bustamante para su vigencia e interpretación, el argumento
de que el Juez normalmente desconoce la legislación universal, no tiene
ningún fundamento.
Por esta razón las teorías prevalencia en la doctrina y en la legislación positiva,
siendo acogida desde 1891 por el Instituto de Derecho Internacional en su reunión de
Hamburgo, en donde se declaró que en “presencia del gran número de leyes
elaboradas en los países civilizados, la prueba de las leyes extranjeras no puede ser
una cuestión de hecho abandonada a la iniciativa de las partes”.
Análisis Jurisprudencial
Existe consenso acerca de la naturaleza de verdaderos recursos que distingue a
la “regulación de la jurisdicción” y a la “regulación de la competencia”, los cuales
han sido concebidos como específicos medios de impugnación de dos tipos concretos
de pronunciamientos judiciales: el primero para atacar las decisiones en las cuales se
afirme o se niegue la jurisdicción y el segundo destinado a la revisión de los fallos
que declaren la competencia o incompetencia de un determinado juez para conocer y
decidir una causa.
En efecto, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia dictada el día 02 de julio de 2.002, en el juicio de J.A. Díaz contra
Consorcio Motiasca-Invercanpa (Ramírez & Garay. 2002, T:CXC, pp.388 y 389)
dejó establecido que:
el recurso de regulación de jurisdicción está previsto en el Código de Procedimiento Civil como un medio de impugnación del pronunciamiento de un juez sobre su jurisdicción para conocer de un caso concreto, requiriéndose entonces para su ejercicio, como reiteradamente ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, una sentencia interlocutoria o definitiva que resuelva sobre la jurisdicción.
El recurso de regulación de la jurisdicción compete ser resuelto por la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este tipo de incidentes,
además del recurso en comentarios, la legislación patria ha previsto la “consulta
obligatoria”, cuya procedencia depende del tipo de conflicto de jurisdicción que se
haya presentado.
En efecto, el Máximo Tribunal de la República tenía establecido el criterio que
ordenaba tal consulta cuando la jurisdicción era afirmada o negada por el juez
venezolano frente al extranjero, mientras que, por el contrario, la consulta procedería
sólo cuando la jurisdicción no fuese afirmada frente a la Administración Pública.
Ahora bien, el artículo 57, último aparte, de la Ley de Derecho Internacional
Privado (1998) dispone que:
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada ante la Corte Suprema de Justicia, sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
De modo que la consulta de la decisión del juez ante la Sala Politico
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia procede, única y exclusivamente,
cuando aquella niegue la jurisdicción tanto frente a la Administración Pública como
frente al juez extranjero.
Extrañamente, la norma que estamos comentando nada dice en relación a la
consulta de la decisión del juez en la cual se afirme o niegue la jurisdicción frente a
los árbitros, por ejemplo, ante quienes, según hemos dicho, es perfectamente posible
que se suscite un problema de jurisdicción.
Sin embargo, debe advertirse que, si bien es cierto que la norma en cuestión
nada dice al respecto, no es menos cierto que en el artículo 6 del Código de
Procedimiento Civil (1987), se estableció la figura de la consulta legal obligatoria, la
cual, por lo demás, no hace distinción alguna en relación a los motivos que hayan
originado el pronunciamiento del juez en torno a la jurisdicción.
En efecto, el aludido artículo consagra el deber que tienen los jueces de la
República (cualquiera que sea su categoría y la materia de la que conozcan), de
consultar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia todas
las decisiones en las cuales se hayan pronunciado acerca de la jurisdicción del Poder
Judicial venezolano para conocer un determinado asunto, quedando excluidas,
únicamente, aquellas decisiones en que se haya afirmado la jurisdicción del Poder
Judicial (limitación ésta que, como hemos visto, tuvo su origen jurisprudencialmente
y, en la actualidad, es regulada en la Ley de Derecho Internacional Privado)
De manera tal pues que, con la disposición normativa a la que estamos
haciendo referencia quedó regulada la consulta obligatoria y per saltum, para todos
aquellos casos en los cuales se declare que no corresponde al Poder Judicial
venezolano conocer de un determinado asunto, motivo por el cual, “aunado a los
supuestos consagrados en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (1987),
referidos a la declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública y
frente al Juez Extranjero, deberá ordenarse asimismo la consulta de jurisdicción
cuando el juzgador haya declarado la falta de Jurisdicción del Poder Judicial por
considerar que el asunto debe ser decidido por la vía del arbitraje” (Sentencia dictada
por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia el 16 de
noviembre de 2.05, en el juicio de Becton Dickinson Venezuela, C.A. citada por
Ramírez & Garay. 2005, T:CXXVII, pp.325 y 326).
Lo importante es resaltar que la regulación de la jurisdicción se puede proponer
en todo estado y grado de la causa cuando se trata de causas referidas a bienes
inmuebles situados en país extranjero, de modo que deba conocer el juez del país en
el cual estén localizados éstos o cuando se trata de asuntos que deben ser resueltos
por la Administración Pública y que, en los demás casos, la regulación de la
jurisdicción sólo podrá proponerse mientras no se haya dictado sentencia sobre el
fondo de la causa en primera instancia, tal y como lo dispone el artículo 59 del
Código de Procedimiento Civil (1987)
Ahora bien, a diferencia de lo que sucede con la regulación de la competencia,
el ejercicio de la regulación de la jurisdicción genera de inmediato el efecto de
suspender el curso de la causa, tanto cuando se la propone como medio de
impugnación de la sentencia que decide la correspondiente cuestión previa como
cuando se la propone para impugnar la sentencia que resuelva el incidente de
jurisdicción generado durante el proceso. Este efecto suspensivo está basado en la
condición que tiene la jurisdicción como presupuesto para la existencia del proceso.
Efectivamente, si se cuestiona la jurisdicción y se confirma la inatendibilidad
jurisdiccional de la pretensión deducida, carecerá entonces el proceso de uno de los
elementos necesariamente concurrentes para su existencia y, en estas circunstancias,
el proceso, dado que es el resultado de la suma de las manifestaciones de dos poderes
constitucionales (acción y jurisdicción) no podrá existir, precisamente, porque la
potestad jurisdiccional se encuentra impedida de desplegarse para conocer y resolver
esa determinada pretensión .
Ahora bien, un aspecto que en ocasiones pasa desapercibido es que el
pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción, aunque esté originalmente concebido
en orden a las atribuciones de los jueces (vale decir, atinente exclusivamente al
proceso), se resuelve en la decisión de un punto prejudicial de mérito y, desde esta
perspectiva, puede, sobre ese punto en concreto, pasar en autoridad de cosa juzgada
en sentido sustancial.
En efecto, téngase presente que si la decisión del juez afirma la jurisdicción, lo
que está declarando es que la pretensión deducida ante él sí es atendible
jurisdiccionalmente y que, de resultar fundada, el derecho o interés que el justiciable
denuncia insatisfecho puede obtener, perfectamente, tutela jurisdiccional.
Pero, si, por el contrario, la decisión del juez niega la jurisdicción, entonces, lo
que se está declarando es que la pretensión deducida ante él no es atendible
jurisdiccionalmente y si, además, en tales circunstancias, tal decisión llegare a pasar
en autoridad de cosa juzgada, la pretensión deducida en esa ocasión no se podrá ya
proponer nunca con éxito, ni ante el mismo juez ni ante ningún otro.
En cuanto a la regulación de la competencia, tenemos que no es siempre la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la llamada a conocer la de la
solicitud que se haga con ocasión del ejercicio del aludido recurso. En efecto, el
numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (2009) dispone que:
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(...)7. Decidir los conflictos entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior o común a ellos en el orden jerárquico. La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.
De modo que, a texto expreso de la Constitución, cada una de las Salas del
Tribunal Supremo de justicia habrá de conocer de los conflictos de competencia
surgidos entre los tribunales de la República, cuando no hubiere Tribunal Superior
común a los intervinientes en el conflicto.
Más concreta resulta ser la redacción del artículo 5, ordinal 51°, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2005), que textualmente dice así:
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:(...)
51°. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
De tal suerte que corresponderá a cada una de las Salas del Máximo Tribunal
conocer y decidir las regulaciones de competencia ejercidas, cuando no hubiere
tribunales superiores comunes a aquellos tribunales intervinientes en el conflicto de
competencia que conozcan de materias afines a las de dichas Salas. De lo que
llevamos dicho aparece claro que, además de las tantas veces mencionadas Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, también conocen y deciden los recursos de regulación
de competencia los tribunales superiores comunes a los involucrados en el conflicto,
según lo postula la primera parte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil
(1987).
Otro aspecto que debe ser resaltado es que, por regla general, el ejercicio de la
regulación de la competencia no paraliza el curso de la causa y, en razón de ello, el
juez queda facultado para decretar medidas cautelares y ordenar la realización de
cualquier acto de sustanciación (así lo dispone el único aparte del artículo 71
eiusdem), lo que confirma, según hemos dicho precedentemente, que la competencia
es un presupuesto de la sentencia de mérito y no del proceso.
Al contrario de lo que sucede con las decisiones proferidas respecto de la
jurisdicción, las decisiones dictadas para resolver las cuestiones de competencia, no
pueden afectar el fondo de lo debatido en juicio pues, cualquiera que sea el juez que
deba luego ocuparse de decidir el mérito, éstas decisiones toman en consideración
cuestiones (materia, cuantía, territorio) que, además que no guardan relación alguna
con el fondo de lo debatido, no pasan de ser cuestiones atinentes a los motivos de la
decisión y, en tales circunstancias, no pueden adquirir el carácter de declaración de
certeza sobre la que pueda consolidarse la cosa juzgada en sentido sustancial.
De tal modo, que de acuerdo con lo que establecen los artículos 67 y 69 del
Código de Procedimiento Civil (1987), las decisiones en virtud de las cuales los
jueces se declaren ya competentes ya incompetente, pueden ser impugnadas por las
partes a quienes éstas perjudican mediante la regulación de la competencia, por lo
que, en tales circunstancias, esta reviste la característica específica de los recursos
puesto que, siguiendo a Véscoví (2004):
…el acto impugnativo es, en principio, un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas quienes pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas (p. 42).
Sin embargo, la regulación de competencia que autoriza el artículo 70 del Texto
Adjetivo Civil, en tanto que prevista para ser ejercida por el juez en quien se ha
declinado la competencia cuando estime que él no es el competente, no puede
reputársele como recurso sino, en todo caso, como un mecanismo de solución de
conflictos.
Ahora bien, el artículo 412 del Código Bustamante (1928), establece que:
En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional.
De tal manera, que en los casos de derecho internacional privado, el recurso de
casación, procede en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando el juez aplica derecho extranjero, siendo que le está expresamente
ordenado aplicar derecho nacional (indebida aplicación).
2. Cuando la sentencia se funda en la ley nacional y debió fundarse en la ley
extranjera (falta de aplicación).
3. Cuando la ley extranjera no se ha interpretado correctamente por la
contravención u omisión de los principios pertinentes del Estado a que pertenece la
ley aplicada (errónea interpretación).
En este sentido, la actitud de Venezuela, en cuanto a la admisión del recurso de
casación por infracción de la ley extranjera, puesta de manifiesto en las Convenciones
Internacionales de las cuales es parte y en el novísimo instrumento interno (Ley de
Derecho Internacional Privado), tiene un valioso antecedente doctrinal en el criterio
sustentado en 1906 por el Dr. César Rivas, que a continuación se reproduce:
...tiene el principal encargo (la casación) de procurar la uniformidad de la legislación; porque es del todo necesario que en la interpretación de las leyes no existan criterios diferentes sobre un mismo punto, pues la justicia rechaza la posibilidad de que a una misma situación jurídica puedan corresponderle contrapuestas decisiones. Así, cuando se dice que el Tribunal de Casación persigue la uniformidad de la jurisprudencia, no ha querido expresarse el absurdo de que sólo ha de ocuparse en sostener fallos que la mente del legislador patrio inspira; también ha querido decirse que es deber suyo invalidar las decisiones que no se ajustaren al principio que revela el texto extranjero a que hubo de recurrirse.
Finalmente, las disposiciones de los artículos 60 y 61 de la Ley respecto de la
aplicación de oficio, la intervención facultativa de las partes y los recursos de
información de las sentencias, constituyen los efectos procesales de lo estatuido en el
artículo 2º de la misma Ley, que es la conceptuación del tratamiento del derecho
extranjero en orden a su aplicación a los casos concretos. Todas estas previsiones
legales están en concordancia con las normas de los artículos 2º y 4º de la
Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional
Privado (CIDIP II. Montevideo, 1979).
Reconocimiento del Derecho Extranjero
Antes de que a una sentencia se le otorgue eficacia extraterritorial,
primeramente la jurisdicción del tribunal extranjero, así como la autenticidad del
fallo, deberá ser reconocida por el tribunal nacional. Asimismo, para que las
sentencias extranjeras sean reconocidas y tengan eficacia, éstas no deberán de ser
contrarias al orden público, de conformidad a los términos establecidos en la ley del
foro, salvo lo dispuesto por los Tratados y Convenciones de que México sea parte.
Cuando dichas sentencias, laudos o resoluciones sean utilizadas únicamente como
prueba, será suficiente que los mismos llenen los requisitos para ser considerados
como auténticos, diferenciando con ello entre el efecto probatorio meramente y
ejecutivo.
Las normas de conflicto del foro, como parte del Derecho del foro, se aplican de
oficio, rige respecto a ellas el principio iura novit curia. La aplicación de oficio de la
norma de conflicto implica que el Juez deberá aplicar la ley a la que remite la norma
de conflicto. Si la ley designada es la ley del foro, el Juez la conoce y la aplica de
oficio conforme al principio antes mencionado.
Pero si es designada una ley extranjera, ¿cabe hacer uso del mismo principio
procesal? La respuesta será inicialmente negativa, pues no es razonable exigir a los
jueces y tribunales de un Estado el conocimiento de todos los ordenamientos
jurídicos. Se está así reconociendo que el Derecho extranjero no puede ocupar la
misma posición procesal que el Derecho del foro, lo que ha conducido, en muchos
casos, a equiparar el tratamiento procesal del Derecho extranjero al tratamiento de los
hechos. Tal equiparación equivale a exigir alegación y prueba del Derecho extranjero.
Sin embargo, las consecuencias procesales de la consideración de le ley
extranjera como un hecho no son aceptables: desestimación de la demanda ante la
falta o insuficiencia de prueba de la ley extranjera, aplicación de la doctrina de los
hechos admitidos, posición pasiva del Juez ante los hechos.
Ahora bien, con respecto a la aplicabilidad del derecho extranjero, en la
legislación comparada existen 2 criterios antagónicos:
1.- Desconocimiento Absoluto: sistema que ha sido prácticamente abandonado,
debido al interés de los Estados por cooperar internacionalmente a la administración
de justicia.
2.- Reconocimiento: sistema que puede basarse en tratados internacionales,
reciprocidad o requisitos que demuestren la regularidad internacional del fallo
extranjero. Los ordenamientos que lo aceptan, contemplan el mecanismo del
exequátur, cuyo objeto es verificar si el fallo cumple con los requisitos exigidos por el
derecho interno del país donde se invoque para que adquiera en él la eficacia de la
cosa juzgada y, como consecuencia, se pueda pedir la ejecución de lo resuelto. El
exequátur en general no procede respecto del cumplimiento de sentencias penales,
pues la cooperación internacional se realiza por la vía de la extradición
En todo caso, parece indiscutible, no obstante, que la ley extranjera no puede ser
tratada procesalmente como un hecho, porque no puede desestimarse la demanda sin
aplicar algún ordenamiento; debe alcanzarse un mínimo nivel de conocimiento del
Derecho para poder aplicarlo. Estas contradicciones han dado lugar a un considerable
grado de inseguridad jurídica.
Por consiguiente, cuando un Estado reconoce los fallos o sentencias dictadas en
otro Estado se logra la universalidad de los efectos de la cosa juzgada, es decir, se
logra que la sentencia traspase las fronteras del Estado en donde fueron dictadas y se
reconozca la eficacia de la misma en el extranjero, cabe destacar que el Estado
receptor puede asumir diferentes actitudes ente la eficacia de dicho fallo.
Cabe señalar, que una de las razones que favorecen la eficacia extraterritorial de
las sentencias se centra en que si los Tribunales de un Estado admiten la aplicación de
un derecho extranjero, nada debería oponerse, al reconocimiento de las sentencias
dictadas fuera de los límites del Estado receptor.
En conclusión, la eficacia de la sentencia se ve reflejada cuando es ejecutada
satisfactoriamente tanto en el territorio nacional como en el extranjero, y el
procedimiento para reconocer dichas sentencias es el exequátur.
Reconocimiento Laudos
El laudo arbitral constituye la decisión tomada por el árbitro o por el tribunal
arbitral encaminada a resolver un conflicto de intereses, sin que sea propiamente una
sentencia, sino una resolución que pone fin a un procedimiento arbitral, llevado a
cabo con motivo de un compromiso inter-partes, quienes previamente convinieron
someterse a ese procedimiento y a esa decisión que, una vez tomada, les es
obligatoria.
Convención de Nueva York de 1958
La Convención de Nueva York tiene su antecedente directo en el Convenio
relativo a la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de Ginebra de 1927 y es
considerada como el acuerdo más exitoso que jamás se haya establecido en el marco
del derecho internacional privado. Fue ratificado por de ciento treinta países.
Los elementos más importantes de esta Convención son el Artículo II que
establece que cada uno de los Estados contratantes debe reconocer los acuerdos
arbitrales realizados por escrito. Agrega este artículo que la expresión acuerdo por
escrito denotará la existencia de una cláusula arbitral incluida en un contrato firmado
por las partes o contenido en un canje de cartas o telegramas.
El Artículo III establece que los Estados contratantes reconocerán el carácter
definitivo del laudo arbitral y concederá su ejecución de acuerdo con las normas de
procedimiento vigentes en el territorio donde el laudo sea invocado.
El Artículo IV se refiere a los requisitos formales que debe cumplir una solicitud
para obtener el reconocimiento y habilitar la ejecución de un laudo arbitral, mientras
que el Artículo V establece cinco circunstancias que harían caer una solicitud de
reconocimiento y ejecución de un laudo: (i) ausencia de un acuerdo arbitral válido
(falta de capacidad de una parte, por ejemplo); (ii) problemas relacionados con el
derecho a audiencia, contradicción y defensa de las partes; (iii) extralimitaciones del
laudo (que se refiera a conflictos no previstos en la cláusula arbitral o no sometidos al
arbitraje); (iv) defectos en la elección del árbitro o en la constitución del tribunal
arbitral, o que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley vigente; (v) la
decisión arbitral no es aún obligatoria o ha sido anulada o suspendida.
En Venezuela
Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá
interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se
hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del
laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.
El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será
reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable. Tras la
presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente
será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las normas que
establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las
sentencias
En efecto, el Código de Procedimiento Civil establece que los fallos arbitrales
(laudos) son inapelables, salvo pacto en contrario que conste en el compromiso, ante
el Tribunal Superior natural o ante otro Tribunal de arbitramento que hayan
constituido las partes con este fin
Ejecución de la Sentencia
Para llevar a cabo la ejecución de sentencias en Venezuela, el proceso de
homologación conocido como exequátur es requerido en los términos establecidos en
la ley.
En este sentido, es la homologación la que otorga eficacia a las sentencias
extranjeras. Si la sentencia extranjera no pudiese tener eficacia en su totalidad, se
admitirá su ejecución parcial a petición de parte interesada.
Los requisitos de ejecución de sentencias extranjeras también se encuentran
plasmados en los Tratados internacionales de los que Venezuela es parte. Por
ejemplo, la Convención de Montevideo establece los requisitos para que una
sentencia extranjera pueda ser ejecutada.
Ejecución del Laudo Arbitral
El arbitraje es la facultad de las partes de dirimir sus controversias,
prescindiendo de la jurisdicción ordinaria..
En el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial señala que "el laudo arbitral,
cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los
tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una
petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado
forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el
Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias."
La norma parece ser suficientemente explícita sobre la posibilidad de ejecución
de un Laudo, bien haya nacido éste de conformidad con el derecho nacional o según
el ordenamiento de otro país.
Ejecución del Laudo Arbitral nacional
En el encabezado de este título se transcribió el artículo 48 de la Ley de
Arbitraje Comercial, el cual no tiene similar en el Código de Procedimiento Civil, sin
embargo, éste tiene una norma supletoria que se encuentra en el artículo 523,
correspondiente a la Ejecución de la Sentencia, el cual señala que "La ejecución de la
sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal
que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de
arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al
Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el
arbitramento."
Por lo tanto, la posibilidad de ejecutar el Laudo Arbitral es, precisamente, lo que
da sentido a buscar la solución de las controversias ante esta jurisdicción privada que
es el arbitraje. De no existir la posibilidad de ejecución, el Laudo sería un simple
contrato o un mero trámite conciliatorio, tal como señala Ricardo Henríquez, en su
obra El Arbitraje Comercial en Venezuela.
Todo lo anterior lleva a concluir que la posibilidad de ejecutar un Laudo
Arbitral, nacido de nuestro propio ordenamiento jurídico, sigue, simplemente, la
misma suerte que una sentencia emanada de los órganos jurisdiccionales
competentes. Es decir, en primer lugar, la solicitud de cumplimiento voluntario
(artículo 524 CPC) y luego, la ejecución forzosa (artículo 526 CPC).
Ejecución del Laudo Arbitral extranjero
Antes de entrar a analizar el punto concreto es importante recordar que, en
agosto de 1998, se publicó la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual en su
artículo primero señaló que "Los supuestos de hecho relacionados con los
ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho
Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados
internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de
Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y,
finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado
generalmente aceptados."
Este artículo, que señala la prelación de las fuentes en materia de Derecho
Internacional Privado, nos remite al análisis que se señala infra.
Para comenzar, se debe señalar que un Laudo Arbitral se considera extranjero
cuando el ordenamiento jurídico aplicable al mismo ha sido el de otro país, de tal
forma que, un Laudo emitido por un Tribunal Arbitral venezolano, puede
considerarse extranjero cuando el derecho aplicable no fue el nacional.
Partiendo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, el cual señala que "todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional
se regirá por las normas especiales que regulan la materia", se debe recordar lo
previsto en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, es decir, que cualquier
Laudo, sin importar el país de origen, se debe ejecutar forzosamente sin requerir
exequátur, asimilándolo a una sentencia emanada de un tribunal competente.
La norma referida tiene su origen en un Tratado Internacional suscrito por
Venezuela, como lo es la Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento
y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, que es ley de nuestro
país desde el 29 de Diciembre de 1994, cuyo artículo III señala que "Cada uno de los
Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su
ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio
donde la sentencia sea invocada…".
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial
adminiculado con la citada convención, se daría libertad ilimitada a la ejecución de
los Laudos, que se consideren extranjeros, sin embargo, la referida convención otorga
a los países signatarios, la posibilidad de establecer la extensión de la misma, es decir
a que estados se aplicará. En nuestro caso se utilizó el criterio de la reciprocidad, es
decir, se aplicaría la Convención a Laudos Arbitrales provenientes de países
firmantes del mismo, de forma que los Laudos emitidos por Tribunales Arbitrales
venezolanos se puedan ejecutar en aquellos países.
Además de la Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, que como se señaló
forma parte de nuestro cuerpo legal desde 1994, existen otros tratados suscritos por
Venezuela en el mismo sentido, estos son:
El Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito entre los países
bolivarianos en Caracas en 1911, que fue ratificado por el Ejecutivo en 1914, en cuyo
artículo 3 se hace referencia a la legalización de las sentencias y laudos arbitrales
emitidos por algún Estado signatario.
La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias
y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo en 1975, para los miembros
de la OEA, publicada en la Gaceta Oficial el 15 de enero de 1985, busca, entre sus
consideraciones iniciales, la eficacia extraterritorial de sentencias y laudos, pero no es
tan definitiva como la Convención de la ONU, debido a que no otorga a estos
instrumentos carácter ejecutivo, sino que los somete al examen de los órganos de
cada signatario.
La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita
en Panamá en 1975 y publicada en la Gaceta Oficial el 21 de febrero de 1985,
establece en su articulado que "…los laudos arbitrales no impugnables…" según las
reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada, por lo
tanto, su ejecución podrá exigirse en la misma forma que las sentencias judiciales
emanadas de los tribunales competentes.
En todo caso, estas Convenciones tienen el mismo rango legal, de modo que la
Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 09-10-
1997, declaró que se aplica la disposición más favorable para lograr los objetivos
comunes de tales Convenciones, es decir, que los Laudos Arbitrales sean exigibles en
sus propios términos, ejecutables en países distintos a la sede arbitral, sin una previa
revisión de fondo, y, por último, que se facilite el recurso al arbitraje en el comercio
internacional.
Denegación de la Ejecución del Laudo Arbitral
Para culminar este análisis de la institución arbitral y la ejecución de los Laudos,
tenemos que mencionar, al menos, las causales por las cuales se pude negar la
ejecución de un Laudo, sin importar el país que lo haya dictado. Estas causales están
previstas, tanto en el artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial como en el artículo
V de la Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de las
Sentencias Arbitrales Extranjeras. Las referidas causales, comunes en ambos textos
pero en distinto orden, son las siguientes:
La parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba
afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de
arbitraje;
La parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente
notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales
que así lo ameriten, o no haya podido por cualquier razón hacer valer sus
derechos;
La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha
ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;
El laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje,
o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
La parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es
aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con
anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por
las partes para el proceso arbitral;
El tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del
laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es
susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al
orden público;
Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las
partes lo han sometido.
Efectos que produce la sentencia extranjera
Todo fallo judicial extranjero puede producir ciertos efectos que requieren un
pronunciamiento especial previo (exequátur) o bien puede producir otros efectos
distintos del anterior sin necesidad de tal pronunciamiento. Las decisiones que
requieren exequátur son las que han de producir el efecto de la prueba, el de la cosa
juzgada o las que han de ser ejecutadas; las otras, son las aquellas que han de producir
el efecto de simple hecho.
Ciertamente, cuando un Estado reconoce los fallos o sentencias dictadas en otro
Estado se logra la universalidad de los efectos de la cosa juzgada, es decir, se logra
que la sentencia traspase las fronteras del Estado en donde fueron dictadas y se
reconozca la eficacia de la misma en el extranjero, cabe destacar que el Estado
receptor puede asumir diferentes actitudes ente la eficacia de dicho fallo.
Una de las razones que favorecen la eficacia extraterritorial de las sentencias se
centra en que si los Tribunales de un Estado admiten la aplicación de un derecho
extranjero, nada debería oponerse, al reconocimiento de las sentencias dictadas fuera
de los límites del Estado receptor. En conclusión la eficacia de la sentencia se ve
reflejada cuando es ejecutada satisfactoriamente tanto en el territorio nacional como
en el extranjero, y el procedimiento para reconocer dichas sentencias es el exequátur.
Desde esta perspectiva, la sentencia extranjera puede ocasionar distintos efectos,
entre ellos:
De Hecho
El efecto de hecho de la sentencia extranjera consiste en las consecuencias de
esta última naturaleza que se desprende de todo acto jurídico que podría producir o
produce ciertos eventos de carácter irreversible en el extranjero que el Juez nacional
no puede dejar de reconocer.
Así, por ejemplo, un contrato que por su índole no produce efecto como tal; es
decir, como acto jurídico, sino entre las partes contratantes, existe como un hecho que
no puede ser desconocido por terceros porque acarrea determinadas consecuencias,
entre ellas la responsabilidad de su violación.
De Prueba
El efecto de prueba de la sentencia extranjera consiste en que dicha sentencia es
un documento que tiene hasta cierto punto la característica de un documento
auténtico o que lo es, gracias a un proceso de legalización, y que, además, proviene
de una autoridad jurisdiccional competente con facultades para producir tales actos y,
por lo tanto, sirve para producir los efectos de prueba en los mismos términos en que
lo produce un documento de esta naturaleza.
De esta manera, sin la necesidad de un exequátur previo, la sentencia extranjera
puede presentarse como comprobación de un testimonio o de una confesión o de
cualquier otro acto que reciba en la sentencia extranjera su confirmación. Este efecto
es independiente de su eficacia territorial, pues el Juez no se encuentra vinculado a lo
dispuesto en la sentencia sino que la aprecia como una prueba instrumental
presentada a la causa. Es entonces, su carácter de instrumento auténtico lo que debe
tomarse en cuenta y no la sentencia en sí misma con sus efectos de cosa juzgada o
ejecución.
Cabe señalar, que el Artículo 850 del Código de Procedimiento Civil (1987)
establece
Artículo 850 Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.
Por lo tanto, para que la sentencia extranjera produzca el efecto de prueba es
necesario que se desarrolle el proceso del exequátur. De lo contrario, se trataría solo
de un simple hecho que puede ser apreciado por el Tribunal soberanamente. Pero, si
la sentencia extranjera se presenta en idioma castellano o traducida y debidamente
legalizada por autoridad competente pero sin exequátur, el Juez puede apreciarla no
en su efecto extraterritorial de su contenido sino como una simple prueba
instrumental presentada a la causa.
De carácter constitutivo o declarativo
Este efecto ocurre cuando la sentencia extranjera crea una situación jurídica
nueva o declare una situación pre-existente o que se la considera legalmente como tal.
En atención al primer efecto, el constitutivo, es posible que se admitan sin
previo exequátur sentencias constitutivas relativas a rectificación de actas del estado
civil, declaración de ausencia, pronunciamiento de una adopción, a casos de divorcios
en los cuales se permitía el nuevo matrimonio sin que la sentencia extranjera que lo
había pronunciado sufriese exequátur.
Por su parte, el efecto declarativo se produce cuando la sentencia extranjera
declara ciertos derechos que ya preexistían, pero que no habían sido pronunciados
jurisdiccionalmente o bien la sentencia lo que hace es declarar una situación o
derecho que de hecho y legalmente ya se consideraba como tal.
Efectos de la prueba, de la cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria
Cuando la sentencia extranjera produce estos efectos es indispensable y en
forma previa el exequátur.
El efecto de la prueba es aquél mediante el cual interesado obtiene una
confirmación jure et de jure de lo que sustenta como derecho preferente. Es, por lo
tanto, la comprobación de in derecho irrecusable.
Por su parte, la cosa juzgada es un concepto de firmeza e intangibilidad que
proviene del hecho de ser la sentencia la consagración de la verdad jurídica misma,
res judicata pro veritate habetur y, por ello, no caben contra ella ninguna acción o
recurso que pueda desvirtuarla.
El efecto de la fuerza ejecutiva conferido a la sentencia extranjera entraña la
necesidad de ejecutar plenamente a la sentencia en la forma en que ha sido ordenada
por la autoridad jurisdiccional extranjera, previo el pronunciamiento del exequátur.
Supone ello el empleo de la fuerza pública, si es necesario, para dejarla
completamente cumplida. Mediante este efecto es posible ejecutar en forma
compulsiva la parte dispositiva de la sentencia.
De esta manera, se podrían embargar en Venezuela los bienes muebles que se
encuentran en su territorio con fecha posterior a la del pronunciamiento del fallo
extranjero; realizar, con el concurso de la fuerza pública si fuese necesario, la entrega
de los bienes y así ejecutar en forma compulsiva, con el concurso de la fuerza pública
si fuese necesario, la entrega de los bienes muebles que hubiesen sido determinados y
que se encuentren en tales condiciones o bien podrán ser estimados en dinero dichos
bienes cuando ellos no hayan podido ser habidos. De la misma manera podrán ser
vendidos dichos bienes en pública subasta y producir, dicha sentencia extranjera,
hipoteca judicial sobre los bienes del deudor.
Sistema venezolano para la ejecución de la sentencia extranjera
La sentencia extranjera puede tener efecto extraterritorial de ejecución o cosa
juzgada, siempre que exista la garantía de reciprocidad, legislativa o diplomática, de
que pronunciamientos de igual índole serian aceptados en idénticos términos en el
país de origen de la sentencia. En el caso actual que nos ocupa ella, puede tener la
consecuencia de permitir el efecto extraterritorial de la sentencia extranjera cuando
recíprocamente esta garantizada legislativa o diplomáticamente la ejecución de
sentencias nacionales en el país extranjero o bien parte de la autoridad judicial sobre
el fondo de la sentencia, lo cual no se hará sino cuando existiese la garantía de que tal
revisión no le hará tampoco a una sentencia nacional.
Por ello, es posible afirmar que el sistema que adopta Venezuela es un sistema
mixto, ya que en algunos casos y dependiendo del estado en el que se produzca la
sentencia sobre la cual versara el exequátur serán necesarios el cumplimiento de una
serie de requisitos para que pueda darse el exequátur, o simplemente la sentencia
extranjera tendrá efectos extraterritoriales de ejecución o cosa juzgada en Venezuela
siempre que exista la garantía de reciprocidad entre el estado de donde emano la
sentencia extranjera y Venezuela.
Este tipo de sistema que es aplicado en Venezuela también lo aplican países
como Alemania, Polonia, Inglaterra, Estados Unidos y el Líbano.
EXÉQUATUR
Concepto
Según el Diccionario de la Real Academia Española (2006), se denomina
exequátur a:
1. Autorización que otorga el jefe de un Estado a los agentes extranjeros para que en su territorio puedan ejercer las funciones propias de sus cargos.2. Voz con que se designaba el pase que daba la autoridad civil de un Estado a las bulas y rescriptos pontificios para su observancia.3. Reconocimiento en un país de las sentencias dictadas por tribunales de otro Estado.
De acuerdo al Diccionario Jurídico de Ralea (2005), exequátur es:
1. Documento que autoriza a los extranjeros a ejercer las funciones propias de sus cargos en un país:. 2. Autorización para que se cumpla una sentencia en un país distinto del que la dictó.
Por su parte, Guevara (2008), denomina exequátur al “procedimiento judicial en
virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en
materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro
Estado” (p. 78).
Procedencia del Exequátur
El exequátur supone el reconocimiento de una sentencia extranjera por los
Tribunales venezolanos para que tenga efectos, por ejemplo: será preciso inscribir la
sentencia de divorcio, para contraer matrimonio.
También se necesitará el exequátur para obligar a una persona residente en
Venezuela a pagar una pensión de alimentos, porque a ello pueden obligar los
Tribunales venezolanos.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01561 del 4 de
julio del 2000, estableció que debe aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley
de Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del
Código de Procedimiento Civil, donde recepta los requisitos que deben concurrir para
que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.
El artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, establece lo
siguiente:
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Requisitos
1. Se precisa el exequátur para los nacionales venezolanos que hayan obtenido
una sentencia de divorcio en el extranjero y quieran que tenga efectos en Venezuela.
2. Para solicitar el reconocimiento de una sentencia extranjera será necesario
que el solicitante resida en nuestro país, o tenga que cumplirse en él, alguno de los
efectos reconocidos en dicha sentencia.
3. La materia no deberá ser contraria al orden público venezolano.
4. Los documentos aportados deberán estar debidamente legalizados
5. En el procedimiento de exequátur, la parte estará representada por
Procurador y asistida por Abogado, salvo en los casos en que se puede inscribir
directamente en el Registro Civil.
Documentación necesaria
1. Copia autentica de la sentencia, para garantizar que es auténtica se exige la
apostilla de la Haya, que la expide la autoridad competente del Estado del que
procede la sentencia. No hace falta esta apostilla para las sentencias de Israel,
Alemania, Italia.
2. Certificado de que la sentencia es firme. En ocasiones como en algunos
Estados de USA, lo pone en la misma sentencia.
3. Que la sentencia ha sido notificada al demandado (cuando no ha sido de
mutuo acuerdo).
4. Si ha sido de mutuo acuerdo el convenio regulador legalizado y apostillado.
5. Si la sentencia no está en español habrá que acompañar traducción jurada
(esto supone un gasto).
6. Certificado literal de matrimonio
7. Certificado literal de nacimiento de hijos si los hubiera.
6. Certificado literal de matrimonio del Registro venezolano
8. Poder general para pleitos (decir que es para el extranjero, lo han de legalizar
en el Consulado respectivo).
Una vez presentados los documentos más el escrito de demanda, el Juzgado
resolverá.
Actos que requieren exequátur
Todos los actos judiciales pronunciados en forma de fallo o de sentencia son
susceptibles de exequátur, lo que se requiere es que sean de carácter privado, o sea,
civil, mercantil y que además sean dictadas por autoridades judiciales competentes de
la esfera internacional.
Cuando la sentencia extranjera produce efectos probatorios, de cosa juzgada y
de fuerza ejecutoria, esta sometida a exequátur. Mediante este procedimiento la
sentencia extranjera puede producir el efecto de la prueba, de cosa juzgada o bien
puede ser ejecutada.
La convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y
laudos arbitrales extranjeros, amplía aun más este concepto tradicional pues introduce
expresamente las sentencias providentes de procesos laborales. Pero al propio tiempo
deja la libertad a los Estados para que en momento de la ratificación puedan limitar
esa eficacia a sentencias de condena en materia patrimonial, a resoluciones
jurisdiccionales o que terminen el proceso y a las sentencias penales en cuanto se
refiere a la indemnización de perjuicios derivados del delito.
Las decisiones administrativas están en principio, fuera de este mecanismo
procesal, sin embargo, recientemente hay una tendencia a someter a exequátur tales
decisiones, este cambio de actitud se debe a la evolución económica y política que se
ha venido operando a nivel mundial.
Tribunales competentes para otorgar el exequátur
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en
el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42° de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de
Procedimiento Civil (1987), los cuales establecen:
Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: …42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley. El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42…”
Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...
Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Según las anteriores disposiciones, es el Tribunal Supremo de Justicia el
competente para declarar la fuerza ejecutoria de las decisiones dictadas por
autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856
del Código de Procedimiento Civil (1987), que establece la competencia de los
Tribunales Superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los
fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no
contenciosa…”.
Procedimiento del Exequátur
El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil (1987) y el Código de
Bustamante:
1. La solicitud de exequátur (libelo de demanda): se presentará por escrito en el
cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la
cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá
acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya
librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo siguiente: todo en
forma autentica y legalizado por autoridad competente. (Artículo 856 del Código de
Procedimiento Civil (1987)
2. El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o
denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o
Ministerio Público.
3. Citación del demandado: la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria
será citada conforme a las disposiciones del Título IV del libro primero del Código de
Procedimiento Civil (1987) a fin que conteste la solicitud dentro de los diez días
siguientes a su citación mas el termino de distancia si lo hubiere. La citación de la
parte a quien deba oírse, se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria,
según lo dispuesto en el Código de Bustamante, si tuviere su domicilio en el
extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida
por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.
4. Nombramiento del defensor ad litem: la falta de comparecencia de la parte
contra la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los recursos de citación se
le nombrara defensor ad litem., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 853 del
Código de Procedimiento Civil (1987)
5. Contestación y sustanciación: en el acto de contestación deberán proponerse
todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá de mero
derecho, con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, pero el
T.S.J podrá de oficio si lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras
pruebas.
Análisis Jurisprudencial
Con respecto al tratamiento procesal de los requisitos para el otorgamiento del
exequátur, se puede concluir que:
1. El Tribunal Supremo de Justicia así como sus antecesoras, la Corte Suprema�
de Justicia y la Corte Federal y de Casación, han desarrollado una amplia y variada
jurisprudencia en materia de requisitos para el otorgamiento de exequátur a las
sentencias extranjeras.
2. Con respecto al ámbito de revisión de las sentencias extranjeras, la Sala solo�
deberá limitarse a examinar si están cumplidos los requisitos establecidos en el
articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sin extenderse al examen
sobre el fondo del asunto debatido en la sentencia cuyo exequátur se solicita.
Sentencias relacionadas: TSJ/SCC, Sent. N�exeq. 00674, 31/01/08; TSJ/SPA,
Sent. N‹ 01098, 18/08/04.�3. La jurisprudencia ha reconocido la eliminación del requisito de reciprocidad
por cuanto la LDIP no lo incluye como tal dentro de sus disposiciones.
Sentencias relacionadas: TSJ/SPA, Sent. N�‹ 01531, 29/06/2000; TSJ/SPA, Sent.
N�‹01557, 04/07/2000.
4.La jurisprudencia afirma que el artículo 53 de la LDIP derogó parcialmente el�
contenido del artículo 850 y lo dispuesto en el artículo 851 del Código de
Procedimiento Civil (1987).
Sentencias relacionadas: TSJ/SPA, Sent. N�‹ 1266, 21/10/1999; TSJ/SPA, Sent.
N�‹ 453, 13/05/1999.
5.En materia de vigencia temporal de la LDIP en materia de eficacia de�
sentencias extranjeras, la jurisprudencia aplica de inmediato el artículo 53 de la LDIP
como norma procesal, basado en el artículo 24 de la Constitución de 1999 aun para el
caso de solicitudes presentadas antes de la entrada en vigencia de la LDIP.
Sentencias relacionadas: TSJ/SCC, Sent. N‹ exeq. 00043, 31/01/2008.�7.Con respecto a los requisitos de eficacia de las sentencias extranjeras , la�
doctrina jurisprudencial venezolana considera necesario:
7.1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en�
materia de relaciones jurídicas privadas: el análisis de este requisito se
hace desde la óptica material venezolana. Será materia civil o mercantil
o de relaciones jurídicas privadas, lo que así considere el Derecho
venezolano.
Sentencias relacionadas: TSJ/SPA, Sent. N° 01561, 04/07/2000; TSJ/SCC,
Sent. N° exeq. 00043, 31/01/2008.
7.2.‐ Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el
cual han sido pronunciadas: La declaración hecha en la propia sentencia
de que se trata de “Sentencia Final de Disolución del Matrimonio” ha
sido considerada prueba de la fuerza de cosa juzgada de la sentencia
extranjera La cosa juzgada extranjera a la que hace referencia el 53.2 de
la LDIP es a la cosa juzgada formal, siendo lo relevante que contra la
sentencia extranjera “no pueda interponerse recurso alguno que
modifique la decisión proferida.”
Sentencias relacionadas: TSJ/SPA, Sent. N° 00466, 16/04/08.
7.3.‐ Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados
en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción
exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: La
jurisprudencia ha sido vacilante a la identificación de los supuestos de
jurisdicción exclusiva venezolana. En algunos casos, se ha afirmado que
esos supuestos son los casos de inderogabilidad del artículo 47 de la
LDIP. En otros se ha afirmado que el único caso es el identificado
expresamente en el artículo 53.3 de la LDIP.
Sentencias relacionadas: TSJ/SPA, Sent. N° 02958, 12/12/2001.
7.4.‐ Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para
conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de
jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley: En materia de
divorcio, la sumisión tácita ha sido aceptada como criterio de
jurisdicción indirecta cuando la demandada no objeta la jurisdicción del
tribunal extranjero y la demandante demanda el divorcio ante los
tribunales de su domicilio. El vínculo efectivo con el tribunal de la
sumisión fue establecido por la celebración del matrimonio en España y
el último domicilio conyugal en ese país. El criterio del paralelismo ha
sido reconocido y aplicado en numerosas situaciones. Así, resulta que se
pretende imponer la norma de conflicto venezolana frente a la foránea
para determinar la supuesta aplicabilidad del Derecho del domicilio del
demandado. Creo que olvida la Sala considerar que en la determinación
de la jurisdicción indirecta del estado sentenciador se debe acudir a “los
principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de
esta Ley”.
Sentencias relacionadas: TSJ/SCC, Sent. N° exeq. 00039, 31/01/2008;
TSJ/SCC, Sent. N° exeq. 01003, 19/12/2007.
7.5.‐ Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente
para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías
procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: La
citación en Venezuela con ocasión de un juicio en el extranjero debe
cumplir con las normas venezolanas en la materia, respetando los
tratados internacionales en materia de cooperación judicial internacional
y siguiendo el trámite de los exhortos o comisiones rogatorias. En
algunas sentencias se considera satisfecho el requisito de la citación, aun
cuando no haya constancia documental de la misma, si la parte
demandada en el juicio extranjero es quien solicita el exequátur en
Venezuela o si se hace parte en el juicio de exequátur y no objeta la falta
de citación, o si ambos cónyuges solicitan el exequátur. Lo importante
es que la finalidad de la citación se haya cumplido y que el demandado
haya podido ejercer su derecho de defensa.
Sentencias relacionadas: TSJ/SPA, Sent. N° 00830, 13/04/2000; TSJ/SPA,
Sent. N° 00968, 13/06/2007.
7.6.‐ El control del orden público material: en algunos casos se controla sin
indicar base legal. Hay casos en los que no se controla el orden público.
En algunos casos se cita el artículo 8 LDIP como fundamento del
control del orden público. En otros se cita el artículo 5 de la LDIP. ¿Qué
se debe examinar a los efectos del control del orden público material?
“ha de considerarse preferentemente el contenido de la parte dispositiva
de la sentencia, que es en definitiva lo que va a ser materia de ejecución.
En tal sentido la motivación de la sentencia es, por regla general,
indiferente a los fines de la ejecución…” (Ofelia López Rodríguez v.
Pablo Ambrosio Castro y Serrano, Corte Federal, 11.2.1960).
Sentencias relacionadas: TSJ/SPA, Sent. N° 01531, 29/06/2000; TSJ/SCC,
Sent. N° exeq. 00474, 26/06/2007. El control del orden público y las
sentencias de divorcio: Tradicionalmente, en los casos de sentencias
extranjeras de divorcio se controla la causal utilizada en el juicio
extranjero, a fin de verificar si se corresponde con las establecidas en el
Código Civil (artículos 185, 185‐A). Las causales venezolanas son
consideradas de orden público. Esta situación se ha tratado con
flexibilidad.
Sentencias relacionadas: TSJ/SPA, Sent. N° 01557, 04/07/2000; TSJ/SCC,
Sent. N° exeq. 00241, 30/03/2007.
Importancia de la Exequátur
El método del exequátur es de gran importancia ya que permite a los Estados
que la aplican el poder tener una esfera mas amplia en cuanto a la aplicación de sus
leyes, tomando en cuenta el principio de reciprocidad; por otro lado les proporciona
seguridad en tanto las sentencias dictadas por ellos no quedaran ilusorias, es decir, no
habrá cabida al fraude procesal de los individuos ya que se aprovecharían de dicha
situación.
En cuanto a los individuos, es para ellos de vital importancia la aplicación de la
exequátur ya que les provee una seguridad de que sus pretensiones no quedaran sin
cumplir y serán respetas por todos los Estados que aplican este mismo procedimiento.
CONCLUSIONES
En la evolución del derecho procesal civil internacional, la diferencia entre
reconocimiento y ejecución de los efectos de la sentencia extranjera ha sufrido
múltiples reveses. En algunos momentos históricos se ha establecido que el único
efecto de la sentencia extranjera que requiere exequátur es la ejecución, mientras que
en otros se ha negado el efecto probatorio si la sentencia no pasa por el procedimiento
en cuestión.
La Ley de DIPr pareciera aceptar la primera tendencia, no obstante, en la
sentencia TSJ/SPA, Sent. N°02699, 29/11/2006, se estableció que “el artículo 55
eiusdem circunscribe la declaratoria previa del exequátur sólo para la ejecución de las
sentencias extranjeras, lo cual en criterio de esta Sala evidentemente incluye lo
relativo a su efecto de cosa juzgada, toda vez que este último carácter (la cosa
juzgada) es el presupuesto forzoso de aquel atributo (la ejecución del fallo)…De
manera que conforme a la legislación vigente, es forzoso que a través del
procedimiento de exequátur se le haya dado el pase a la sentencia extranjera, para que
produzcan en nuestra República los efectos de la cosa juzgada y tenga, en
consecuencia, fuerza ejecutoria; en caso contrario, únicamente podrá tener eficacia
probatoria documental.
En consecuencia, la aplicación de la justicia formal y la consecuencial
aplicación de un derecho extranjero que muchas veces no reflejaba el interés de las
partes, conllevó a la instauración de la institución del orden público internacional no
como una noción de aplicación excepcional sino en más de las veces, como una regla
general a la cual se acudía a los fines de evitar la aplicación de la ley de otro Estado
que conducía al ya descrito “salto al vacío jurídico”.
Se ha ido evolucionando hacia un sistema de colaboración entre las partes y el
Juez en la determinación del contenido y alcance del Derecho extranjero. Por una
parte, la intervención de las partes se acomoda bien al papel que tiene en el proceso
civil el principio dispositivo. El interés de las partes puede impulsarlas a la
participación activa en la prueba del Derecho extranjero, facilitando así la tarea del
Juez. Por otra, la participación del Juez parece necesaria si se quiere defender la
eficacia de las normas de Derecho Internacional privado y asegurar que, cuando el
Juez resuelve un litigio según un Derecho extranjero, lo hace adecuadamente.
Por ello, las legislaciones de los Estados y las normas supranacionales se
encaminan en establecer normas que expresen la aplicación del derecho extranjero de
oficio por el órgano jurisdiccional, así como la posibilidad de otorgar a las partes el
derecho de ejercitar todos los recursos admisibles tanto ordinarios como
extraordinarios en la búsqueda de la determinación del derecho aplicable. De esta
forma, en la medida que al órgano jurisdiccional se le otorgue tanto la posibilidad de
aplicar de oficio la ley extranjera como se le atribuya competencia internacional, dará
soluciones efectivas a los casos de Derecho Internacional Privado.
REFERENCIAS
Aguirre Andrade, A. (1997) El Derecho Internacional Privado en Venezuela.
Tendencias Actuales en la Etapa Mundial de Globalización. Tesis Doctoral. La Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de Derecho. Maracaibo, Venezuela. 251 pp.
Biocca, J. (1990). Derecho Internacional Privado. Vadell Hermanos Editores.
Valencia, Venezuela. 383 pp Martínez, J. (2001). Temas de Derecho Internacional Privado. Universidad de
Carabobo. Ediciones de la Dirección de Cultura. Valencia, Venezuela. Código Civil de la República de Venezuela. Congreso de la República de Venezuela.
1982. Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.990 Extraordinario.
Código de Derecho Internacional Privado. Código Bustamante. Convención sobre
Derecho Internacional Privado. Gaceta Oficial de fecha 09 de abril de 1932. Código de Procedimiento Civil. Congreso de la República. 1986. Gaceta Oficial de la
República de Venezuela número extraordinario 3.694.Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de
Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial número 33.252, de fecha 26 de junio de 1985.
Ley de Derecho Internacional Privado. Gaceta Oficial de la República de Venezuela
número 36.511, en fecha 06 de agosto de 1998 Libro Homenaje a Haroldo Valladao. 1997. Universidad Central de Venezuela.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Derecho Privado. Sección de Derecho Internacional Privado y Comparado. Talleres Tipográficos de Miguel Angel García e Hijo. Caracas, Venezuela.
Libro Homenaje a Werner Goldschmidt. 1997. Universidad Central de Venezuela.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Derecho Privado. Sección de Derecho Internacional Privado y Comparado. Fundación Roberto Goldschmidt. Talleres Tipográficos de Miguel Angel García e Hijo. Caracas, Venezuela.