APLICACIÓN DE LA LEY, DERECHOS ADQUIRIDOS PENIÓN VEJEZ(13-03-12)

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4113 6 13/03/ 12 CAMILO TARQUINO GALLEGO APLICACIÓN DE LA LEY , DERECHOS ADQUIRIDOS - La derogatoria de una norma no comporta su inaplicación para los eventos en que los condicionamientos fácticos establecidos para el surgimiento del derecho se cumplen durante su vigencia / PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos según Acuerdo 016 de 1983 – El número de semanas y la edad exigidas deben cumplirse durante su vigencia / PENSIÓN DE VEJEZ - Requisitos según el Acuerdo 049 de 1990 - Beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 - Las 500 semanas deben cumplirse durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad / APLICACIÓN DE LA LEY , PRINCIPIO DE RETROSPECTIVIDAD - La

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Corte Suprema de Justicia

41136

13/03/12

CAMILO TARQUIN

O GALLEGO

APLICACIÓN DE LA LEY , DERECHOS ADQUIRIDOS - La derogatoria de una norma no comporta su inaplicación para los eventos en que los condicionamientos fácticos establecidos para el surgimiento del derecho se cumplen durante su vigencia / PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos según Acuerdo 016 de 1983 – El número de semanas y la edad exigidas deben cumplirse durante su vigencia / PENSIÓN DE VEJEZ - Requisitos según el Acuerdo 049 de 1990 - Beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 - Las 500 semanas deben cumplirse durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad / APLICACIÓN DE LA LEY , PRINCIPIO DE RETROSPECTIVIDAD - La aplicación del principio se extiende a las normas sobre seguridad social / APLICACÓN DE LA LEY , PENSIÓN DE VEJEZ - Lo importante es que los requisitos de densidad de cotizaciones y edad, se cumplan en vigencia de la norma cuya aplicación se invoca

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Rad. No.41136OSWALDO RAFAEL OROZCO SANCHEZ vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicado N° 41136

Acta N° 8

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil doce

(2012).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el

apoderado de OSWALDO RAFAEL OROZCO SANCHEZ

contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de

2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que

promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

ANTECEDENTES

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OSWALDO RAFAEL OROZCO SANCHEZ demandó al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le

reconociera la pensión de vejez, “por un valor

aproximado de $1.000.000.oo”; el retroactivo, intereses

moratorios, e indexación “por valor de $168.000.oo

aproximadamente”. Pidió la aplicación del principio de

favorabilidad, y condena en costas al demandado.

En los hechos de la demanda, dijo que se encuentra

vinculado al ISS desde el 2 de enero de 1969,

“devengando un salario inicial de $660 pesos”; desde

1969 hasta 1979, cotizó un total de 550 semanas, 500

de ellas antes del 1º de abril de 1994, lo que le da

derecho a la pensión de vejez, pues está “subsumido”

en el régimen de transición. Que por Resolución 006329

de 2006, la entidad le negó el reconocimiento que ahora

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impetra por vía judicial.

En la respuesta a la demanda (fls. 12 y 13), el ISS se

opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso

las excepciones de inexistencia de la obligación,

prescripción, y falta de causa para demandar. Aceptó el

número de cotizaciones indicado en la demanda, la

condición de beneficiario del régimen de transición del

demandante, por lo cual, debió cumplir las exigencias

del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a

la pensión de vejez, que no acreditó, razón por la que le

fue negado el derecho, en tanto cuenta 550 semanas

durante toda su vida laboral, ninguna dentro de los 20

años que precedieron al cumplimiento de los 60 de

edad.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla,

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mediante sentencia de 26 de febrero de 2008, absolvió

a la demandada de las pretensiones, declaró probadas

las excepciones formuladas, impuso costas al actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La apelación del actor, dio lugar a la sentencia gravada,

confirmatoria de la de primer grado, sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso, el ad quem se propuso

despejar el problema jurídico planteado por el

demandante, consistente en dilucidar si éste tiene

derecho a que se le aplique el Acuerdo 016, aprobado

por el Decreto 2879, ambos de 1983. Con ese objetivo,

aludió al artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado

por el Decreto 3041 del mismo año, y trascribió el

artículo 57 del mismo reglamento, que exige 60 años de

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edad, en el caso de los hombres, y 500 semanas

cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al

cumplimiento de la edad ó 1000 en cualquier tiempo;

normativa modificada por el “Acuerdo 016 del 23 de

junio de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983,

el cual, a su vez, aprobó el Acuerdo 029 de 1983, por el

cual se modificó el literal b) del artículo 11 del Acuerdo

224 de 1966, disponiendo lo siguiente:…haber acreditado

un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los

últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud o haber

acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización,

sufragadas en cualquier tiempo”. Expuso enseguida:

“Al realizar un examen minucioso se observa que en el hecho 2º

del libelo inicial, el actor afirma que cotizó a la entidad

demandada más de 500 semanas al sistema general de

pensiones, hecho este que se encuentra plenamente demostrado

con la documental visible a folio 8 del paginario, lo anterior

resulta en principio suficiente prueba de las semanas exigidas por

el Acuerdo 016 de 1983, empero, no se cumple el supuesto de la

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edad, ya que del documento que obra a folio 5 del informativo,

emerge que el actor nació el 24 de diciembre de 1945, resulta

obvio, que al cumplir los 60 años, en la data 24 de diciembre de

2005, se encontraba en pleno vigor el Acuerdo 049 de 1990, que

había modificado el Acuerdo 016 del 23 de junio de 1983”.

Así las cosas, pese a que el actor cumplió, como antes se dijo, el

número de semanas mínimas que requería el Acuerdo 016 de

1983 y sólo le faltaba el cumplimiento de la edad, es de advertir,

que al entrar en vigencia el acuerdo 049 de 1990, (…), la

situación planteada por el demandante se regula por el artículo

12, de la memorada normativa”.

Reprodujo la norma últimamente citada, y finalizó con la

negativa a conceder la pensión reclamada, en tanto el

demandante no acreditó 500 semanas cotizadas dentro

de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60

años de edad, ni 1000 en cualquier tiempo.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante; concedido por el

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Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita casar totalmente la sentencia gravada, y que se

revoque la de primera instancia, que absolvió al

demandado.

Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron

replicados en oportunidad.

PRIMER CARGO

Por la vía directa, denuncia la infracción directa del

artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el

Decreto 1900 de 1983, “por no tenerlo en cuenta y

mucho menos aplicarlo al caso en comento”, puesto que

si lo hubiera “aplicado rectamente, necesariamente

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tendría que haber revocado la sentencia de primer

grado”, más sin embargo, “aplicó de manera errónea el

Art. 12 del acuerdo 049 de 1990”, que copió. Enseguida,

sostiene que la violación de éste último precepto

proviene de “la no aplicabilidad del mismo”, siendo que

es el que se debe aplicar, toda vez que para 1979 había

cotizado más de 500 semanas, lo que le genera un

derecho adquirido, que debe ser respetado, lo que no

hizo el ad quem al no reconocerle validez jurídica, con lo

que contrarió, de contera, un pronunciamiento de la

Corte Suprema de Justicia, que reprodujo e identificó

sólo por el nombre del Magistrado ponente.

Sostiene que con la posibilidad de acceder a la

prestación por vejez, con 500 semanas de aportes en

los 20 años anteriores a la presentación de la solicitud,

se procuró enmendar “la iniquidad surgida(s)” en razón

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a que algunos afiliados no completaron esas 500

semanas dentro de los 20 años anteriores al

cumplimiento de las edades requeridas, “a pesar de

que continuaban cotizando después de ellas y

contemplaban más de 500 semanas (y menos de 1000),

por lo que no alcanzaban a causarse a su favor el

derecho a la pensión de vejez”.

Hace una trascripción, de la cual no señala su

procedencia, y sostiene al finalizar:

“En el caso en comento, antes de entrar en vigencia el

acuerdo 049 (…) mi mandante tenía adquirido o

acumulado cotizadas más de 500 semanas (550 en

total) cumpliendo así con el primer requisito para

adquirir el derecho a la pensión de vejez, pagadas

dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha de la

solicitud, según se desprende del acto administrativo o

resolución No. 006329 del 28 de junio del año 2006 (…).

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El Ad-quem, en su sentencia de segunda instancia,

contiene disposiciones en abiertas pugnas (sic) con el

acuerdo 016 de 1983 (…) teniendo entonces el caso de

la INFRACCION DIRECTA, por dejar de aplicar la ley,

siendo del caso hacerlo”

SEGUNDO CARGO

Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del

artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el

Decreto 758 del mismo año, que no era la regla de

derecho llamada a aplicarse para resolver la

controversia, pues la que convenía a ese efecto era el

Acuerdo 016, aprobado por el Decreto 1900, ambos de

1983.

Reitera el propósito del legislador con la expedición del

reglamento últimamente citado, y hace la misma

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trascripción del cargo anterior, sin indicar su

procedencia, y afirma que como antes de cobrar

vigencia el Acuerdo 049 de 1990, registraba más de 500

semanas cotizadas, satisface la exigencia de esa

densidad en los últimos 20 años anteriores a la fecha de

la solicitud , “según se desprende de la relación de

semanas o períodos cotizados, prueba documental esta

que reposa en el plenario”. Así finaliza la demostración:

“El Ad-Quem, en su sentencia de segunda instancia, contiene

disposiciones en abierta pugna con el acuerdo 016 de 1983, (…),

teniendo entonces el caso de la INFRACCIÓN DIRECTA, por dejar

de aplicar la ley, siendo el caso de hacerlo.

La no aplicabilidad de la norma sustancial (acuerdo 016 de 1983,

aprobado por el Decreto 1900 de 1983), por parte del juzgador de

segunda instancia, constituye un completo conocimiento (sic) y

ostensible rebeldía, con respecto a la aplicación de esta norma

sustancial, y al contrario Sensu (sic), aplicaron una norma que no

le corresponde al caso sub-lite, como es el acuerdo 049 de 1990,

(…)”.

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LA RÉPLICA

Dice que la proposición jurídica “no resulta idónea” pues

incluye una norma “que ha dejado de existir en el

mundo jurídico”, como es el Acuerdo 016 de 1983, que

fue derogado por el artículo 53 del Acuerdo 049 de

1990, a partir del 18 de abril de ese año. Copia un

pasaje de la sentencia 29103, de 12 de octubre de

2006”.

SE CONSIDERA

En atención a lo que dispone el artículo 51 del Decreto

2351 de 1991, adoptado como permanente por el

artículo 62 de la Ley 446 de 1998, se resolverán

conjuntamente los dos cargos, debido a que persiguen

el mismo objeto, su argumentación es similar, y se

enderezan por la misma vía.

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Presupone esta vía la aceptación de la censura de todos

los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el

colegiado de segundo grado, para el caso que durante

su vida laboral, el actor cotizó 550 semanas, ninguna

dentro de los 20 años que precedieron al cumplimiento

de los 60 de edad.

En derecho laboral, la derogatoria de una norma legal

no comporta su inaplicación para los eventos en que los

condicionamientos fácticos requeridos para el

surgimiento del derecho, acaecen durante el tiempo en

que tuvo vigencia, caso en el cual, la jurisprudencia ha

señalado que se trata de un derecho adquirido, no

susceptible de modificación por un ordenamiento

posterior. Por tal razón, no es atendible la glosa

elaborada por el replicante.

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Sin embargo, lo anterior no traduce el éxito de las

acusaciones, en la medida en que, precisamente,

mientras estuvo vigente el Acuerdo 016 de 1983, el

demandante no cumplió los 60 años de edad exigidos

por el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado

por el Decreto 3041 de la misma anualidad, lo que solo

vino a suceder el 24 de diciembre de 2005, cuando se

encontraba vigente la Ley 100 de 1993.

Significa lo anterior, que el actor es sujeto de aplicación

del régimen de transición creado por el artículo 36 del

estatuto recién mencionado y, en tal virtud, su situación

quedó regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado

por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12

exige un mínimo de 1000 semanas aportadas en

cualquier tiempo, ó 500 cotizadas dentro de los últimos

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20 años que precedieron al cumplimiento de los 60 de

edad, para el caso, condición que, como se dejó dicho,

no acredita el señor OROZCO.

Ninguna relevancia tiene, en este contexto, que la

modificación al Acuerdo 224 de 1966 haya sido

inspirada en permitir que las personas que no

empezaron a cotizar a temprana edad, pudieran contar

con la posibilidad de acceder a la pensión por vejez,

puesto que lo importante es que los requisitos de

densidad de cotizaciones y edad, se cumplan en

vigencia de la norma cuya aplicación se invoca, dado el

principio de retrospectividad, consagrado en el artículo

16 del Código Sustantivo del Trabajo, extensible a las

normas sobre seguridad social. Sobre el problema

jurídico que se analiza, en sentencia de 26 de octubre

de 2010, radicación 38620, la Sala expuso:

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“En efecto, no puede aspirar el accionante a que por el hecho de

haber cotizado 500 o más semanas en vigencia del reglamento

últimamente mencionado, así haya cumplido la edad requerida

en ambos ordenamientos legales para acceder a la pensión de

vejez, nueve años después de la entrada en vigencia del Acuerdo

049 de 1990, que en su artículo 12 introdujo un cambio

sustancial en cuanto al lapso en que deben cotizarse las 500

semanas, su situación se defina conforme al reglamento que dejó

de tener vigencia, 9 años atrás –se reitera-, precisamente porque

al no haber completado por lo menos la edad en vigencia del

anterior, su derecho queda supeditado al cumplimiento de las

exigencias contempladas en el nuevo Acuerdo.

Distinta sería la solución, si al menos hubiera alcanzado los 60

años de edad, durante el espacio de tiempo en que rigió el

Acuerdo 016 de 1983, dado que ante ese supuesto fáctico, sí era

jurídicamente razonable tener como extremo temporal máximo,

la fecha en que éste reglamento perdió su fuerza obligatoria, por

la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, y con la

posibilidad de reclamar la pensión aún en vigencia de éste. Y es

que, similar fue el contexto fáctico en el cual esta Sala de la

Corte resolvió el litigio en el que se produjo la sentencia que la

censura invoca como precedente (marzo 29/96; rad. 7854) en

procura de lograr su aspiración de quebrantamiento de la

sentencia de segunda instancia. En esa oportunidad, aunque la

demandante sí había cumplido 55 años de edad en vigencia del

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Decreto 1900 de 1983, pues había nacido en 1930, carecía de la

densidad de cotizaciones en el término exigido antes de que

expirara el Acuerdo 016, o 029 de 1983, por lo cual su anhelo

devino frustrado. En el evento presente, como ya se señaló, es la

insatisfacción del requisito de la edad, antes de que ocurriera el

mismo supuesto, el motivo que impide concederle la razón al

accionante. Nótese que paladinamente el fallo de 1996 alude a

que <Si el Decreto No. 0758 de 1990, regresó a la normatividad

primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de

quienes al amparo del 1990 de 1983, habían reunido los requisitos de

edad y semanas cotizadas así le faltare la solicitud, por cuanto la nueva

normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva

(…)>, de donde es inexorable colegir que los dos requisitos deben

concurrir para que, aún habiéndose elevado la petición después

de la vigencia del Acuerdo de 1983, la decisión de la controversia

deba hacerse bajo la cobertura de éste reglamento.

En ese orden, si bien el Tribunal no dio cabal aplicación a lo que

la Sala de Casación Laboral tiene definido en este específico

punto, sino que lo hizo en forma literal, de todas maneras, no hay

lugar a casar la sentencia”.

Dado que se formuló oposición, la improsperidad de los

cargos genera la imposición de costas a cargo del

recurrente por el recurso extraordinario. Inclúyase como

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agencias en derecho $3.000.000.oo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,

administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la

sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla, en el proceso que promovió OSWALDO

RAFAEL OROZCO SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dejó dicho.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR

CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL

MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE

GÓMEZ

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