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APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES Autor.- JOSÉ-LUÍS BREVA FERRER. Abogado. Miembro del Cuerpo Juridico Asesor de FENACORE. Asesor jurídico de varias Comunidades de Regantes. Marzo 2018.

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APLICACIÓN DE

NUEVAS NORMAS A

LAS COMUNIDADES

DE REGANTES

Autor.- JOSÉ-LUÍS BREVA FERRER.

Abogado.

Miembro del Cuerpo Juridico Asesor de FENACORE.

Asesor jurídico de varias Comunidades de Regantes.

Marzo 2018.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

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INDICE

I.- INTRODUCCION. ………………………………….……………….4

II.- NATURALEZA JURIDICA DE LAS COMUNIDADES DE

REGANTES………………………………………………………….………….9

1.- Personalidad jurídica propia.

2.- Corporaciones de Derecho Público.

3.- Carácter Mixto.

III.- REGULACIÓN DE LAS COMUNIDADES DE REGANTES

COMO ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO……………………………17

1.- Normas respecto a la regulación de las aguas. Recursos

ante el Organismo de Cuenca.

1.1.- Regulación administrativa.

1.2.- Recursos ante el Organismo de Cuenca. Recurso

de alzada.

2.- Normas procesales. Derogación de la Ley 30/1992 por las

Leyes 39 y 40 de 2015.

3.- Otras normas.

3.1.- Normas sobre Buen Gobierno y Transparencia.

3.2.- Normas sobre Protección de Datos Personales.

Naturaleza pública o privada de los ficheros

responsabilidad de la Comunidad de Regantes. Nuevo

Reglamento Europeo y Proyecto de Reforma de la Ley

Orgánica.

3.3.- Responsabilidad penal de las personas jurídicas.

3.4.- Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del

Sector Público.

IV.- MENCION ESPECIAL A LA REFORMA DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (NOVEDADES INTRODUCIDAS

POR LA LEY 39/2015 Y LA LEY 40/2015)……………………………….51

1.-Origen y planteamiento de la reforma.

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1.1.- Origen de la reforma.

1.2.- Planteamiento de la Reforma.

2.- Ley 39/2015.

2.1.- Visión General.

2.2.- Novedades Principales.

2.3.- Las Comunidades de Regantes y la Administración

Electrónica.

3.- Ley 40/2015.

3.1.- Visión General.

3.2.- Responsabilidad Patrimonial.

V.- MENCION ESPECIAL A LA LEY DE TRANSPARENCIA,

ACCESO A LA INFORMACION Y BUEN GOBIERNO… ………………68

1. Del Buen Gobierno.

2. De la Transparencia.

3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Postura

respecto a las Comunidades de Regantes.

4. Adaptación de Ordenanzas y Código de Buen Gobierno.

VI.- CONCLUSIONES…………………………………………………82

VII.- BIBLIOGRAFÍA Y ENLACES…………………………………..85

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I.- INTRODUCCION.

El agua es un bien totalmente necesario para el desarrollo de la

vida y, como es bien sabido, la búsqueda de vida en otros planetas se

inicia intentando descubrir la presencia del agua en los mismos.

La mayor parte del agua de nuestro planeta es agua salada y se

encuentra en los mares y océanos. Solo entre un 2,8% y un 5% es agua

dulce y, de ésta, alrededor del 65% ó 70% se encuentra en estado sólido,

fundamentalmente en los polos y en las cumbres montañosas. El agua

dulce líquida es en su mayoría (aproximadamente 6/7) agua subterránea.

De hecho, tan solo 1/7 del agua dulce líquida se encuentra en los ríos y

lagos. El siguiente gráfico indica esta distribución

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El agua salada tiene una gran importancia directa en muchos

aspectos como el mantenimiento de los peces, algas, transporte etc. y en

el comportamiento del ciclo del agua, sobradamente conocido, que de

modo natural permite su transformación en agua dulce (aunque ahora se

consigue también en una pequeña parte mediante las desaladoras). Pero

en este trabajo vamos a referirnos tan solo al agua dulce, y más

concretamente a aquella parte de la misma que puede ser ordenada y

dirigida por el hombre para conseguir, mediante el regadío, una

agricultura más fructífera, fundamental para la alimentación de los

hombres y también de determinados animales.

La agricultura es clarísimamente el sostén básico de la

alimentación de los seres humanos y la eficacia del regadío multiplica la

productividad de la tierra ayudando a conseguir los alimentos necesarios.

La distribución de los alimentos en el mundo es muy desigual,

produciéndose situaciones de injusticia distributiva clamorosas. Mientras

en muchas zonas y para muchas personas existen alimentos en

abundancia, en otros lugares y para muchas personas, no existen

apenas, de modo que el hambre y la pobreza alcanzan desgraciadamente

a cientos de millones de personas. No es el objeto de este trabajo intentar

aportar luz en este tema, pero sí quiero dejar constancia de la

preocupación que todos debiéramos tener en ir solucionando este

problema.

La agricultura, y más concretamente la agricultura de regadío, a la

que nos referimos, aporta de modo artificial y mediante el trabajo de los

hombres agua para que llegue a los campos que no reciben de la lluvia la

suficiente cantidad, o que la reciben mal distribuida en el tiempo. Como

dijo recientemente en “El Economista”, Andrés del Campo, “…para poder

alimentar el planeta, el futuro tiene que estar basado en el regadío y la

biotecnología. De ahí la importancia del regadío”.

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Cuando hablamos del regadío decimos siempre, y especialmente

en nuestro país, que el agua está mal distribuida en el tiempo y en el

espacio. El hombre, desde antiguo, ha procurado modificar dicha

distribución mediante las obras de regulación y distribución adecuadas

para que, mediante el regadío, se consiga ese incremento de

productividad de la tierra.

A medida que los avances técnicos se han ido produciendo a lo

largo de la historia, se ha podido incrementar esa regulación y distribución

de agua y, a medida que ésta se ha producido, ha sido necesario regular

el uso del agua para su mayor eficacia, y en evitación de los conflictos

que la competencia sobre su uso pudiera plantear.

A lo largo de la historia nos encontramos sistemas de

almacenamiento y distribución de agua para riego en las distintas

civilizaciones, cada vez más eficaces, completos y complejos. A medida

que el hombre se ha organizado en comunidades, ha tenido más

capacidad de realizar un esfuerzo colectivo que le permitiera un mejor

acceso al agua, que lógicamente fue necesitando cada vez una mejor

regulación normativa.

Como simple ejemplo, en Castellón, en el rio Mijares, una

Disposición Real de 8 de enero de 1433 prohibió conducir maderas por el

río hasta el mar, dada la poca cantidad de agua, no pudiendo pasar más

allá de las presas que tenían construidas los pueblos de La Plana, y que

tomaban el agua del río. Ya unos años antes, dado que las aguas eran

tomadas en su parte final del rio por cuatro pueblos (Villarreal, Castellón,

Almazora y Burriana) y dejaban normalmente en seco el cauce tras la

última toma, se reguló - mediante la llamada Sentencia Arbitral dictada

por el Infante Don Pedro de Ribagorza el 20 de marzo de 1.347 - , como

se debían repartir las aguas entre estos pueblos, midiendo el agua que

llevaba el río y dividiéndola en 60 partes, que se distribuían en unos

números concretos entre estos pueblos. Todo esto, que ha perdurado

durante siglos, es un ejemplo de una regulación del regadío que se ha

venido observando por las Comunidades de Regantes, hasta que la

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construcción de embalses y la mayor regulación del río la ha dejado en la

práctica poco operativa, aunque subsistente a determinados efectos.

En España, el uso de las aguas durante la Edad Media tenía

distintas regulaciones debido a la variedad de reinos existentes, con

distintas concepciones de las aguas públicas y privadas. Sin embargo,

cuando se redactó la Ley de Aguas el 3 de agosto de 1866, predominó la

tradición jurídica valenciana por la intervención que tuvo en la misma el

Catedrático de Derecho Administrativo valenciano Juan Antonio

Rodriguez de Cepeda.

Esta Ley fue la base de la posterior Ley de Aguas de 13 de junio de

1879, que ha venido siendo el cuerpo legal que ha regulado toda esta

materia durante más de 100 años. En dicha Ley existe un reconocimiento

expreso de las Comunidades de Regantes, de los sindicatos, y jurados de

riego, que son obligatorias para los aprovechamientos colectivos de

aguas públicas para riegos, estableciéndose una regulación de las

mismas pero, al mismo tiempo, reconociendo las reglas escritas o

consuetudinarias de las Comunidades de Regantes ya existentes.

Durante los más de 100 años de vigencia de dicha Ley, el

crecimiento del regadío, los avances tecnológicos, la construcción de

multitud de embalses y canales para la regulación y distribución de las

aguas fue haciendo necesaria la aparición de multitud de normas

contenidas en distintas disposiciones, leyes, decretos y órdenes que

regularan toda esta materia de las aguas y el regadío.

Desde que se constituyó la Federación Nacional de Comunidades

de Regantes de España (FENACORE), en 1955, aparte de sus funciones

de mejora del regadío y asesoramiento en estas materias, aumentó la

necesidad de una normativa específica que regulara las Comunidades de

Regantes. En el Congreso Nacional de Comunidades de Regantes

celebrado en Murcia en el año 1974 se debatió un proyecto de “Estatuto

Jurídico de las Comunidades de Regantes” que, si bien no llegó a

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cristalizar como tal, fue la base para gran parte de la regulación que sobre

estas se estableció en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

La Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 supuso un cambio

importante en la concepción de las aguas públicas pues, sin perjuicio de

las disposiciones transitorias sobre aguas privadas, estableció en el

artículo 1 que “las aguas continentales superficiales, así como las

subterráneas renovables integradas todas ellas en el ciclo hidrológico,

constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general que forma

parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico”. Esto

se repetía en el artículo 82 del vigente texto refundido de la Ley de Aguas

de 20 de julio de 2001. En ambas normas se clarifica que las

comunidades de usuarios (de regantes si el destino principal es el riego)

tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al

organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u

ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme

a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus

Reglamentos y en sus Estatutos y Ordenanzas, de acuerdo con lo

previsto en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando se aprobó el Reglamento de Dominio Público Hidráulico en

11 de abril de 1986, en cuya redacción tuvo una importante labor la

Federación Nacional de Comunidades de Regantes de España, se

efectuó una más detallada regulación de las Comunidades de Regantes,

aprovechando en parte, como se ha dicho, los estudios realizados en el

proyecto de estatuto de régimen jurídico de las Comunidades de

Regantes y estableciendo determinadas normas de conformidad con los

principios constitucionales.

Como hemos visto, las Comunidades de Regantes -que durante

muchísimos años han existido administrando adecuadamente las aguas-

quedan, con la nueva legislación, sujetas a una regulación más estricta y

claramente afectadas por los cambios normativos que, en el ámbito del

derecho administrativo, se han ido produciendo.

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La presente ponencia pretende efectuar un análisis de los cambios

normativos producidos en estos últimos años e intenta clarificar la

normativa aplicable y su interpretación para facilitar el conocimiento de

todo ello por las Comunidades de Regantes, y la más adecuada

actuación.

II.- NATURALEZA JURIDICA DE LAS COMUNIDADES DE

REGANTES.

1.- Personalidad jurídica propia.

Las Comunidades de Regantes son instituciones de larga tradición

histórica, dedicadas a la adecuada distribución de las aguas y a la

organización propia del regadío, y se encuentran profundamente

enraizadas en la conciencia popular.

La primera Ley de Aguas fue la de 3 de agosto de 1866, que fue

sustituida por la Ley de Aguas el 13 de junio de 1879; que incorpora la

figura de las Comunidades de Regantes al ordenamiento jurídico español.

La personalidad jurídica propia de las Comunidades de Regantes

había sido ya reconocida por innumerables sentencias del TS, así como

por la doctrina (p.e. Jordana de Pozas). Su personalidad jurídica es

independiente de los miembros que la forman. Se las considera como

centros autónomos de creación de relaciones jurídicas, lo que las faculta

para contratar y realizar toda clase de actividades jurídicas. El ejercicio de

estas acciones corresponde a los órganos que las gobiernan y no a los

usuarios de las Comunidades.

Su carácter público viene determinado por la finalidad que

persiguen, que consiste en la administración de aguas públicas,

distribuyendo sus caudales, resolviendo los litigios que plantean sus

comuneros o partícipes y ejerciendo también las funciones de policía.

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Cuando en los años 80 del pasado siglo se iniciaron los trabajos

para una nueva Ley de Aguas, que sustituyera a la centenaria Ley de 13

de junio de 1879, su carácter administrativo era admitido en nuestro

derecho sin discusión y, por ello, en la misma se estableció en el artículo

74 (hoy 82 del vigente texto refundido) que “las comunidades de usuarios

(nombre genérico dentro del que se incluyen las Comunidades de

regantes) tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público”, con

ello se reconoció lo que ya el I Congreso Nacional de Comunidades de

Regantes del año 1964 señaló de que las Comunidades de Regantes

eran “entidades administrativas de carácter corporativo” con personalidad

jurídica propia, y que repitió el IV Congreso celebrado en Murcia. Los

tratadistas y las sentencias del Tribunal Supremo posteriores al año 1985

han reconocido igualmente dicha naturaleza jurídica.

En 1996, los Letrados del Consejo de Estado, García-Trevijano y

Alonso señalaban que: “Las Comunidades de Regantes son sujetos de

derecho con personalidad jurídica propia, de base asociativa y no

fundacional, de carácter no territorial y de naturaleza jurídico pública,

pudiendo calificarse como verdaderas Administraciones Públicas con el

alcance expuesto, tomando en consideración para ello el interés público

que pretende alcanzarse a través de su creación”, y se añade que “no

constituyen Administraciones Públicas de carácter territorial, ni pueden

calificarse como Organismos autónomos”.

2.- Corporaciones de Derecho Público.

La personalidad de las Comunidades de Reganes es corporativa

porque en su constitución se agrupan una serie de personas, con carácter

obligatorio o voluntario, para la administración autónoma y común de

aguas públicas.

La razón de las Comunidades no está en unos bienes concretos

adscritos a su fin, sino a un conjunto de personas que se constituyen y

unen a una personalidad jurídica para ejercer funciones de administración

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autónoma de aguas públicas; por tal motivo, la titularidad de las fincas

continúan ostentándola sus propietarios y no se trasmiten a la

Comunidad, sin perjuicio de las obligaciones comunitarias que pudieran

recaer sobre las mismas.

Recordemos que en su conocido libro “Las Comunidades de

Regantes”, Bolea Foradada las define destacando sus más peculiares

matices diciendo: “son Corporaciones de Derecho Público con derecho a

utilizar un determinado caudal de aguas públicas, superficiales o

subterráneas, fundamentalmente destinadas a riego, con el fin de lograr

su íntegro, eficaz y coordinado aprovechamiento mediante la observancia

de unas normas formadas por los propios participes y homologadas por

sus respectivos organismo de cuenca, a cuya tutela y control quedan

sujetas”.

Los fines de las Comunidades de Regantes son de interés público,

y el mismo carácter pueden tener las propiedades afectas a dichos fines

(ej: canales principales, embalses, estaciones de bombeo, etc.), actuando

en tres ámbitos administrativos principalmente: Policía, Fomento y

Servicio público.

Sin embargo, no son Organismos Autónomos del Estado puesto

que la Administración del Estado, pese a tener la potestad de constituir

Comunidades de Regantes, carece de la facultad de adscribir patrimonio

de terceros, de intervenirlo, de nombrar cargos directivos, de fiscalizar

presupuestos, y de otras actividades que son competencia específica de

las Comunidades de Regantes.

3.- Carácter Mixto.

El artículo 82 del Texto Refundido de la Ley de Aguas señala que

las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de

derecho público adscritas al Organismo de Cuenca que vela por el

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cumplimiento de sus ordenanzas y estatutos y por el buen orden del

aprovechamiento.

Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la

presente Ley, en sus Reglamentos y en sus Estatutos y Ordenanzas de

acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Del carácter de Corporación de Derecho Público parece que quiere

resaltarse el término “Público” que, por otra parte, se destaca cuando la

propia Ley establece que son entidades administrativas, como el Tribunal

Supremo (Sentencia 14-3-1994) y el Tribunal Constitucional (Sentencia

13-3-2000 y 12-7-2004) también reiteradamente han señalado.

Pero las Comunidades de Regantes tienen determinadas

particularidades que no agotan toda su realidad con su condición de

Corporaciones de Derecho Público, puesto que tanto por el sistema de su

constitución, de autorregulación mediante la aprobación de sus

ordenanzas y reglamentos, como de conciliar también una serie de

intereses privados, las asimilan en cierta manera a otros tipos de

entidades de carácter privado; y es que la Comunidad de Regantes, por

una parte, desempeña funciones públicas, administrativas como la

regulación y distribución de las aguas públicas y, por otra parte, realiza

actuaciones sometidas al derecho privado; por ejemplo, la actividad de

compra y distribución de fertilizantes.

Recordemos que, antes de la Ley de Aguas de 1985, el Catedrático

de Derecho Administrativo de la Universidad de Valencia Galvañ Escutia,

destacaba en el Congreso de Murcia de 1975, que “la tutela de la

administración sobre las Comunidades de Regantes se refería solo a las

funciones administrativas de éstas y no a otras funciones”.

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En definitiva las actividades de las Comunidades de Regantes,

tienen un CARÁCTER MIXTO y así, la sentencia del TS de 1 de febrero

de 2011 dice “que las Comunidades de Regantes, aun tratándose de

entidades de derecho público, adscritas al Organismo de Cuenca que

ejerce sobre ellas las potestades de tutela únicamente en los supuestos

previstos en la Ley de Aguas, realizan fines de naturaleza mixta referidos

tanto a la consecución del interés general como a la satisfacción de los

intereses privados de los comuneros, revistiendo ésta última actividad

analogía con las organizaciones profesionales para la defensa de los

intereses económicos propios. Esta naturaleza mixta público-privada de

su actividad impide su incardinación indefectible como integrante de la

Administración como vinculada o dependiente de la misma en términos de

superior jerárquico, existiendo una esfera importante de su actuación

ajena e independiente de la Administracion, caracterizada por la

consecución de los intereses privados de sus miembros.”

En dicha sentencia del TS de 1 de febrero de 2011, muy

clarificadora, tuvo que pronunciarse el Tribunal Supremo sobre la

inadmisión, por el TSJ de la Comunidad Valenciana, del recurso

contencioso-administrativo interpuesto por la comunidad de regantes

contra una resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

Sostenía el TSJ que la comunidad de regantes carecía de legitimación

para impugnar los actos del Organismo de Cuenca por tratarse de un

órgano superior jerárquico perteneciente a la misma administración. Dicha

sentencia tras resaltar la función pública primordial de las Comunidades

de Regantes, la ejecutividad de sus actos, etc. indica que esto justifica

que la Ley de Aguas someta su ejercicio a la tutela por Organismo de

Cuenca que se realizará de dos maneras: a través de la aprobación de

sus Estatutos y Ordenanzas y, a través del recurso de alzada contra

acuerdos de la Junta General y la Junta de Gobierno; pero la sentencia

continua diciendo que “sin embargo, junto a esta función pública, en las

comunidades de regantes no cabe desconocer la existencia de un interés

netamente privado … pero que a la vez que satisface a los intereses

privados de sus miembros siendo pues de naturaleza mixta pública-

privada…para abordar el problema de la legitimación en caso de autos ha

de considerarse, por un lado que no puede ofrecerse una respuesta

univoca al problema de la legitimación, sino que la que ha de darse ha de

ser casuística de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una

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negación indiferenciadas para todos los casos y en todos los supuestos,

de forma que la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la

parte ...pues las comunidades de regantes aun tratándose de entidades

de derecho público no están incursas en todo caso, siempre, en la falta de

legitimación prevista en el epígrafe c) del artículo 20 porque aún adscritas

al Organismo de Cuenca que ejerce sobre ellas las potestades de tutela

únicamente en los supuestos previstos en la Ley de Aguas, realizan fines

de naturaleza mixta referidos tanto a la consecución del interés general

como a la satisfacción de los intereses privados de los comuneros ...

Existiendo una esfera importante en su actuación ajena e independiente

de la administración caracterizada por la consecución de intereses

privados de sus miembros a la que no alcanza la falta de legitimación

prevista en el apartado c) del artículo 20 de la Ley Jurisdiccional que

niega legitimación para interponer recurso contencioso-administrativo

contra la actividad de una Administración pública a las entidades de

derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado,

comunidades autónomas o las entidades locales, respecto de la actividad

de la que dependan, pues tal prohibición tiene su fundamento en la

necesaria unidad de la actuación subsiguiente a la unidad de fines e

intereses, no siendo aplicable en supuestos en que la cuestión planteada

afecta a intereses netamente privados”.

Más recientemente, la STS de 12-12-2014 repite dicho argumento,

tras referirse al carácter mixto de los intereses que representan e indicar

que “las Comunidades de Regantes de aguas públicas son corporaciones

de derecho público que tienen como finalidad esencial la gestión

autónoma de los bienes hidráulicos para los aprovechamientos colectivos,

mediante un régimen de participación por los interesados. Sin embargo,

junto a este carácter público que impregna gran parte de sus funciones no

puede desconocerse que también tienen, atendida esta naturaleza

hibrida, evidentes intereses privados que defender”.

La Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el artículo

1º, tras señalar en el punto 1 que “los Juzgados y Tribunales del orden

contencioso-administrativo conocerán en las pretensiones que se

deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas

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sujetas al derecho administrativo.”, dice en el punto 2 “Se entenderán a

estos efectos por Administraciones Públicas:

a) La Administracion General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración local.

d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o

estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las

Entidades locales”.

Por su parte la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia,

acceso a la información pública y buen gobierno, regula la transparencia

de la actividad pública y, al señalar en el artículo 2, el ámbito subjetivo de

aplicación dice: “1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de

las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla

y las entidades que integran la Administracion Local.

b) Las entidades gestoras…

c) Los organismos autónomos…

d) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica

propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o

dependientes de ellas incluidas las Universidades públicas.

e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus

actividades sujetas a derecho administrativo…

Comparando la clasificación que efectúan ambas leyes -que por

supuesto tienen distinta finalidad-, observamos la diferencia en el encaje

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de las corporaciones de derecho público (en nuestro caso las

Comunidades de usuarios) puesto que, de conformidad con la primera de

las leyes, la más reducida clasificación hace que sean consideradas como

Administración Pública - como señala Bolea Foradada -, incluyéndolas en

la letra d). Sin embargo, desde el punto de vista de la Ley de

Transparencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su

resolución de 29 de septiembre de 2016 dice “la Ley de Transparencia

indica, en primer lugar en su artículo 2.2, que las Corporaciones de

Derecho Público (como son las Comunidades de Regantes) no son

Administraciones Públicas al estar incluidas en el apartado e) y por tanto

no se trata de organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del

apartado anterior”. No obstante las Corporaciones de Derecho Público,

como vemos también, están afectadas por dicha Ley de Transparencia.

Por su parte, la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 2º, define qué se

comprende dentro del ámbito del sector público, qué integra el sector

público institucional, qué entidades tienen la consideración de

Administraciones Públicas y finalmente en el punto 4 dice que “las

Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica

en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por

Ley o delegadas por una Administracion Publica y supletoriamente por la

presente Ley”.

Con este examen de las distintas normas queremos resaltar

nuevamente el doble aspecto bajo el que cabe examinar las comunidades

de usuarios por su actividad pública y privada, al que luego haremos un

mayor acercamiento.

Teniendo en cuenta lo dicho, vamos a intentar clarificar las

consecuencias jurídicas que ello produce; en definitiva qué actividades

están sujetas al derecho administrativo y cuales al derecho privado. En

todo caso, advertiremos que dado dicho carácter, aunque en principio

parece sencillo decir que existen actividades sujetas al derecho

administrativo y otras que no, en la práctica, no puede establecerse una

línea divisoria totalmente clara que separe ambas actividades, por cuanto

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que, sin duda, algunas de ellas tendrán aspectos relativos a una u otra

característica.

III.- REGULACIÓN DE LAS COMUNIDADES DE REGANTES

COMO ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO.

1.- Normas respecto a la regulación de las aguas. Recursos

ante el Organismo de Cuenca.

Como hemos dicho anteriormente, ese doble tipo de actividad

público-privada que realizan las comunidades de usuarios, conlleva

necesariamente que las normas administrativas referidas sean de

aplicación únicamente cuando actúan como entidades administrativas, es

decir, en su esfera de administración de aguas públicas.

1.1.-Regulación administrativa.

Toda la actuación de las comunidades de usuarios referentes a la

administración de las aguas cae claramente dentro del aspecto de entidad

administrativa y está sujeta, por tanto, al derecho administrativo y ello en

el doble aspecto, material y procedimental.

Desde el punto de vista material, la Ley de Aguas, el Reglamento

de Dominio Público Hidráulico, el Reglamento de la Administración

Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, así como el Plan

Hidrológico Nacional y los Planes de Cuenca, los decretos sobre sequía y

la infinidad de normas sobre protección de dominio público hidráulico,

acuíferos, vertidos, contaminación, Plan Nacional de Regadíos, Leyes

sobre transferencia de recursos hídricos etc. son el cuerpo legal

administrativo que afecta a las Comunidades de Regantes y que, éstas

como entidades administrativas que tienen encargada la administración

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de aguas, tienen que acatar, cada una, en cuanto les afecte por el ámbito

especial (particular, temporal, espacial, etc.) o general de las mismas.

De todas estas normas, que constituyen un amplio marco

regulatorio, vamos a destacar aquellas que son más generales, sin

perjuicio, claro está, que cada comunidad de usuarios tenga que tener

muy presente las específicas que se refieren a su situación peculiar,

trasvases que les afecten, organismo de cuenca, normativa autonómica,

etc.

En primer término, destaquemos el Texto Refundido de la Ley de

Aguas, que si bien es de 20 de julio de 2001 ha sufrido importantes

modificaciones en las múltiples versiones-revisiones del mismo.

La definición de dominio público hidráulico del articulo 2 fue

ampliada por la Ley 63/2003 de 30 de diciembre, que añadió “los

acuíferos subterráneos a los efectos de los actos de disposición o de

afección de los recursos hidráulicos”; y la Ley 11/2005 de 22 de junio

añadió también a estos efectos “las aguas procedentes de la desalación

de agua de mar”.

La definición de cuenca hidrográfica del artículo 16 se modificó por

la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, que asimismo definió el concepto de

demarcación hidrográfica en el artículo 16-bis.

Los Organismos de Cuenca, con la denominación de

Confederaciones Hidrográficas y sus órganos de gobierno, han sido

objeto también de varias modificaciones; así, la Ley 62/2003 de 30 de

diciembre estableció un nuevo artículo, el 36-bis, creando el Comité de

Autoridades Competentes en el caso de demarcaciones hidrográficas con

cuencas intercomunitarias, regulándose su composición, funcionamiento y

atribuciones por el RD 126/2007 de 2 de febrero.

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19

La citada Ley 62/2003 de 30 de diciembre modificó los artículos 40

y siguientes regulando todo lo referente a la planificación hidrológica que

luego desarrolló el RD 907/2007.

Esta misma Ley introdujo modificaciones en los objetivos de

protección de las aguas, en especial en sus aspectos medioambientales,

vertidos, depuradoras, etc.

En el régimen económico-financiero de la utilización del dominio

público hidráulico y en relación al principio de recuperación de costes la

Ley 11/2012 de 19 de diciembre de medidas urgentes en materia de

medio ambiente introdujo ciertas modificaciones, y a este respecto

existen otra serie de normas que hay que tener en cuenta.

En relación al título relativo a las infracciones y sanciones hay que

recordar los cambios operados como consecuencia de la Ley citada en

el párrafo anterior.

También esta Ley añadió la disposición transitoria tercera-bis, en

relación a las aguas privadas, señalando lo que se consideran

modificaciones de las condiciones o de régimen de aprovechamiento,

como la variación de profundidad, diámetro o localización de pozo así

como cualquier cambio en el uso, ubicación o variación de superficie

sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamiento de

regadío, y concretando en su caso la transformación del

aprovechamiento en una concesión.

En segundo lugar nos referimos al Reglamento del Dominio Público

Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986 de 11 de abril que

igualmente ha tenido desde entonces importantes modificaciones que

vamos a señalar, fundamentalmente en cuanto afectan a las

comunidades de usuarios.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

20

El RD 670/2013 de 6 de septiembre introdujo un artículo 15-bis,

que contiene las definiciones de lo que es el aprovechamiento de las

aguas, capacidad útil de una balsa o embalse, captación, caudal,

superficie con derecho a riego y superficie regable, etc.

El mismo Decreto estableció un artículo 49-bis sobre clasificación

del uso del agua, enumerando los distintos usos concretos que se

comprenden dentro de cada una de las ocho categorías; así dentro de los

usos agropecuarios se comprenden tres grupos, los regadíos, la

ganadería y los otros usos agrarios.

El Real Decreto 638/2016 de 9 de diciembre introdujo los artículos

49-ter, cuater y quinquies señalando el régimen de caudales ecológicos,

su control y seguimiento.

Este mismo Decreto produjo una serie de modificaciones en la

regulación de las concesiones administrativas para el aprovechamiento

privativo de las aguas.

El Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo modificó el tema

referente a la declaración de sobreexplotación de recursos hidráulicos

subterráneos.

El Real Decreto 670/2013 de 6 de septiembre modificó la

regulación del registro de aguas, la base central del agua y el catálogo de

aguas privadas (artículos 1998 y siguientes del RDPH) con una estructura

informática.

Respecto al capítulo IV del RDPH que regula las comunidades de

usuarios destacamos las siguientes modificaciones:

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

21

El Rea Decreto 1290/2012 de 7 de septiembre redactó el artículo

202 señalando que los estatutos u ordenanzas contendrán asimismo el

correspondiente régimen de policía del aprovechamiento colectivo, así

como el establecimiento de medidas de control, de consumos y tarifas,

que fomenten el ahorro y combinen adecuadamente el consumo y la

superficie a efectos de facturación.

La obligación para todos los comuneros de contribuir en la parte

que les corresponda en las obras de mejora y modernización del regadío

y la obligación que tienen aquellos de adecuar la utilización del agua a los

procedimientos que estas obras o instalaciones pudieran exigir se plasmó

en la letra f) del número 8 del artículo 201 del RDPH por RD 606/2003 de

23 de mayo.

El número 3 del artículo 217 del RDPH introducido por el RD

670/2013 de 6 de septiembre establece que las comunidades de usuarios

informarán a los organismos de cuenca de los titulares de los cargos de

Presidente, Vicepresidente y Secretario de la comunidad cuando se

produzcan las elecciones y renovaciones pertinentes en los cargos.

Otras modificaciones:

En materia de sanciones los artículos del RDPH han sido

modificados en parte por los RD 367/2010 de 26 de marzo; 670/2013 de 6

de septiembre; 638/2016 de 9 de diciembre.

Los artículos 343 y siguientes relativos al contrato de cesión de

derechos al uso privativo de las aguas públicas fueron introducidos por el

Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo.

La Disposición Transitoria cuarta establecido por el RD 670/2013

de 6 de septiembre que antes de 1 de enero de 2020 se adecuarán las

inscripciones de registro de aguas.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

22

1.2.- Recursos ante el Organismo de Cuenca. El recurso de

alzada.

Recordemos que, como señala la STS de 21-3-2014, las

Comunidades de Regantes son “Corporaciones de Derecho Público

adscritas al correspondiente Organismo de Cuenca que ha de velar, no

está de más recordarlo, por el cumplimiento de sus Estatutos u

Ordenanzas y, además, por el buen orden del aprovechamiento”.

El artículo 112 de la Ley 39/12015 (que como luego veremos es la

que ha derogado la conocida 30/1992) establece que “1. Contra las

resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o

indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de

continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a

derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados

los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en

cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los

artículos 47 y 48 de esta Ley”.

El recurso de alzada, según establece el artículo 121 de dicha

norma se tramita y se resuelve por el órgano superior jerárquico del que

los dictó, que en el caso de las Comunidades de Regantes es el

Organismo de Cuenca.

El recurso puede interponerse ante el órgano que dictó el acto que

se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera

interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá

remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una

copia completa y ordenada del expediente.

Hay que tener en cuenta que el titular del órgano que dictó el acto

recurrido es el responsable directo del cumplimiento de todo ello.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

23

El plazo para la interposición del recurso de alzada es de un mes,

si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto

el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles

interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a

partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa

específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres

meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá

entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el

artículo 24.1, tercer párrafo.

Contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún otro

recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los

casos establecidos en el artículo 125.1.

La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen

Gobierno, Ley 13/2013 de 9 de diciembre, a que luego nos referiremos,

ha introducido una modificación en este aspecto. Dado que esta Ley es

aplicable a las Corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus

actividades sujetas a derecho administrativo, en caso de negativa, o

silencio de una Comunidad de Regantes a dar la información que se

solicita ya no procede, en este aspecto, el recurso de alzada ante el

Organismo de Cuenca, sino que la impugnación procede o bien

directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, o bien

mediante la interposición de reclamación potestativa ante el Consejo de

Transparencia y Buen Gobierno. Esta reclamación regulada en los

artículos 23 y siguientes está precisamente prevista como “sustitutiva de

los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 107.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen

Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

24

Administrativo Común”, hoy Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, artículo 112.2.

Constantemente los Organismos de Cuenca tienen que resolver

recursos o peticiones de algún tipo que, normalmente los comuneros,

presentan ante los mismos relacionados a múltiples facetas de las

actuaciones. Citemos algunos de los más usuales: petición de baja de un

comunero; problemas en la distribución de las aguas; prohibición o no de

que voten los morosos; responsabilidad patrimonial de la comunidad de

usuarios; petición de información sobre contratos de la comunidad con

terceros; petición de devolución de cuotas; petición de información sobre

coste de servicios; petición de datos de las cuentas de la comunidad;

petición de datos referidos a otros comuneros; petición de información

sobre sueldos de empleados etc.

Ante tal variedad de posibles supuestos de recursos de alzada o

peticiones ante los Organismos de Cuenca, se observa claramente que

algunos de los temas se refieren a la actividad administrativa de las

comunidades de usuarios, en la administración de las aguas públicas, y

otras, en cambio, se refieren a la actividad privada que también

desarrollan dichas comunidades.

Seguidamente analizaremos algunos de los temas mencionados:

a) La petición de baja de un comunero, no plantea problemas si

la comunidad de usuarios la acepta, pero sí que los plantea en el

supuesto de que la deniegue y entonces cabe interponer el recurso de

alzada ante el Organismo de Cuenca.

Este es un tema no totalmente pacífico puesto que el Reglamento

del Dominio Público Hidráulico a este respecto se limita a establecer en

el artículo 212-4 que ningún miembro de la Comunidad podrá separarse

de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

25

obligaciones que con la misma hubieren contraído. Esto plantea distintas

cuestiones:

¿Existe un derecho objetivo de todos y cada uno de los comuneros

de darse de baja en la comunidad?

Aunque han existido resoluciones no del todo uniformes la

situación actual es básicamente la siguiente:

Existen comunidades de usuarios que facilitan la salida de los

miembros que solicitan la baja, sin más requisito que la renuncia al uso de

las aguas, y el pago de la cantidad correspondiente por la parte

proporcional de las obligaciones pendientes. Normalmente se efectúa un

cálculo de las amortizaciones de obras pendientes de pago, de los

préstamos y deudas de cualquier tipo, etc, aunque tampoco es pacífico el

determinar qué conceptos hay que incluir.

Existen otras comunidades de usuarios, la inmensa mayoría, que

sólo conceden la baja cuando existe una causa objetiva justificada.

Normalmente dicha causa suele ser la imposibilidad del riego de la finca

por su situación geográfica, cota, etc. o bien porque el terreno se ha

convertido en suelo urbano en sentido amplio, y la zona ha pasado de

destinarse de uso agrícola a zona con edificaciones de viviendas o

polígonos industriales. En cualquier caso también se exige el pago de las

cantidades referidas en el párrafo anterior.

Esta segunda solución es la que normalmente aplican los

Organismos de Cuenca en caso de recurso, e igualmente la jurisdicción

contencioso-administrativa, teniendo en cuenta que la Ley de Aguas

establece que los usuarios de una misma toma o concesión tienen que

constituirse en comunidad de usuarios y que además si todos o casi todos

los comuneros se dieran de baja podrían quedar unas obras hidráulicas

de importancia que tuvieran que ser sostenidas por los pocos o el único

comunero que quedara. A estos efectos citamos la sentencia de 18-3-

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

26

2013 del TSJ de Castilla y León, la sentencia del TS de 31 de octubre de

2000 (cuyos razonamientos repite el TS en su sentencia de 10-11-2006).

En cualquier caso en lo que afecta a la tutela del Organismo de

Cuenca, éste es un tema en el que la comunidad de usuarios está

realizando la actividad administrativa de distribución de aguas, y por tanto

cabe el recurso de alzada en el caso de que la resolución de la

comunidad no acceda a la petición del comunero.

b) Problema en la distribución de las aguas. Evidentemente este

es un tema que se incardina totalmente en la función administrativa de la

comunidad de usuarios y por tanto, si a un comunero se le da el riego

que le corresponde o no, etc. cabe el recurso ante el Organismo de

Cuenca.

c) Petición de datos diversos sobre actos de la comunidad, de los

comuneros, de las fincas y de las cuentas de la comunidad de usuarios.

Aquí hay que analizar el derecho a la información que tienen los

comuneros y que puede ejercer respecto a todo aspecto esencial de

funcionamiento y actuación pues recordemos que la Constitución

Española en el artículo 105.b reconoce el genérico derecho de

información de los ciudadanos sobre la actividad de los entes públicos y

que las comunidades de usuarios son corporaciones de derecho público;

pero el derecho a la información no es ilimitado; ya antes nos hemos

referido a la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal y hay que

tener en cuenta también factores como la salvaguarda del interés

comunitario frente al individual, el adecuado ejercicio de competencias por

parte de los órganos de gobierno de la comunidad y que las comunidades

de usuarios son también entes de sustrato o base privada; son

agrupaciones creadas por voluntad de la Ley en función de unos intereses

sociales para la consecución de una serie de fines públicos, que conviven

con los de interés privado de sus miembros.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

27

La resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 5 de

diciembre de 2012 concreta que “en cuanto a la obtención de copias de

documentación, su ejercicio no se extiende a todo documento que obre en

la comunidad sino solo a aquella documentación que vaya a someterse o

sirva de soporte a los acuerdos que vayan a someterse a aprobación de

una Junta General, de acuerdo con el adecuado equilibrio que se ha de

alcanzar entre el derecho de información del comunero y los legítimos

intereses de la comunidad….el derecho a la información debe ejercerse

de forma proporcionada y razonable, siendo además el carácter esencial

de ello la asistencia a la sede y asambleas generales de la comunidad.”

En ese sentido se deniega el acceso a datos de fincas de terceros.

También se señala que “los libros de balance y extractos bancarios

pertenecen asimismo al ámbito de los documentos bajo custodia del

Secretario y de los que en principio solo deben tener acceso éste y los

miembros de la Junta de Gobierno” sin perjuicio de puntuales solicitudes

de información para las Asamblea General pero en condiciones de

proporcionalidad y en tales casos como en el del acceso al padrón pero

sin ceder a datos personales protegidos. (A tal efecto citamos la sentencia

de TS de 22-6-2005)

Recordemos también que las Comunidades de Regantes tienen

una regulación específica en relación al contenido que debe tener el

padrón general (Estatutos y Reglamentos por los que se rigen) por lo que

debe estarse también a lo dispuesto en ellos.

2.- Normas procesales. Derogación de la Ley 30/1992 por las

Leyes 39 y 40 de 2015.

Con independencia de la Ley de 19 de octubre de 1889, la primera

regulación del régimen jurídico y del procedimiento administrativo de la

Administración Pública, en nuestro ordenamiento, fue la contenida en los

artículos 22 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la

Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 y en la Ley de

Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, que constituyeron,

una aportación relevante en la configuración de nuestro Derecho

Administrativo.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

28

La Constitución de 1978 alumbró un nuevo concepto de

Administración, sometida a la Ley y al derecho, acorde con la expresión

democrática de la voluntad popular. La Constitución consagra el carácter

instrumental de la Administración, puesta al servicio de los intereses de

los ciudadanos y la responsabilidad política del Gobierno correspondiente,

en cuanto que es responsable de dirigirla.

Ello motivó la aprobación de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y los reglamentos que la desarrollaron (Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento

de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

responsabilidad patrimonial y del Real Decreto 1398/1993, de 4 de

agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el

Ejercicio de la Potestad Sancionadora entre otras normas).

Estas normas han estado vigentes durante casi 25 años.

La necesidad de cambios estructurales en el Estado, derivados de

la grave crisis económica de finales de la primera década del siglo, hizo

que se planteara la conveniencia de modernizar y agilizar el

procedimiento administrativo común.

El 2 de octubre de 2016 entraron en vigor la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, una vez transcurrido el plazo de vacatio legis que

preveían sus propias disposiciones transitorias (un año desde la

publicación).

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

29

Ello motivó que la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

quedase derogada, igual que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso

electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Una de las mayores novedades que se anunciaron fue la puesta en

marcha de la Administración electrónica en España, pero lo cierto y

verdad es que una parte de sus preceptos en materia de procedimiento

electrónico ya fueron introducidos en su día por la citada Ley 11/2007.

Algunos tratadistas consideraron innecesaria la aprobación de una

nueva norma, por entender que hubiera sido bastante con una simple

reforma, pues las reformas introducidas no eran del calado suficiente.

Entre los cambios introducidos, cabe destacar los siguientes:

-Un nuevo régimen de plazos.

-Un nuevo calendario de días hábiles.

-La creación de un Registro Electrónico General y un único Punto

de Acceso electrónico de la Administración General del Estado.

-La creación de un Servicio de Notificaciones Electrónicas.

-La puesta en marcha de la Red SARA, que permite la

interconectividad entre las redes de las distintas Administraciones

Publicas españolas y las de las Instituciones europeas.

3.- Otras normas.

3.1.- Normas sobre Buen Gobierno y Transparencia.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

30

La transparencia, el acceso a la información pública y las normas

de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción

política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a

control, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las

decisiones que les afectan, en qué se utilizan los fondos públicos o bajo

qué criterios actúan las instituciones, podremos hablar del inicio de un

proceso en el que los poderes públicos responden a una sociedad crítica

y exigente.

Aunque en el ordenamiento jurídico español existían normas

sectoriales que contenían obligaciones concretas de publicidad activa

para determinados sujetos (p.j. actividades de altos cargos), esta

regulación resultaba insuficiente en la actualidad y no satisfacía las

exigencias sociales y políticas del momento.

Por ello, y con el fin de dar respuesta a esas exigencias sociales,

se aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a

la Información Pública y Buen Gobierno. La expresada Ley, según se

puede extraer de su Exposición de Motivos, tiene un triple alcance:

-Regula e incrementa la transparencia de la actividad de todos los

sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades

administrativas mediante un conjunto de previsiones y desde una

doble perspectiva: la publicidad activa y el derecho de acceso a la

información pública.

-Otorga rango de Ley a los principios éticos y de actuación que

deben regir la labor de los miembros del Gobierno y altos cargos y

asimilados de la Administración del Estado, de las Comunidades

Autónomas y de las Entidades Locales. Igualmente, se clarifica y

refuerza el régimen sancionador que les resulta de aplicación, en

consonancia con la responsabilidad a la que están sujetos.

-Crea y regula el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, un

órgano independiente al que se le otorgan competencias de

promoción de la cultura de transparencia en la actividad de la

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

31

Administración Pública, de control del cumplimiento de las

obligaciones de publicidad activa, así como de garantía del derecho

de acceso a la información pública y de la observancia de las

disposiciones de buen gobierno. Se crea, por lo tanto, un órgano de

supervisión y control para garantizar la correcta aplicación de la

Ley.

Para ello la Ley se articula en tres Títulos, el primero regula la

transparencia en la actividad pública, el segundo el Buen Gobierno y el

tercero, crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Las disposiciones de la Ley relativas al Buen Gobierno entraron en

vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (11 diciembre 2013)

mientras que las relativas a Transparencia y Consejo de Transparencia, al

año de su publicación en el BOE (11 diciembre 2014). La Ley estableció

un periodo transitorio de dos años para que los órganos de las

Comunidades Autónomas y las Entidades Locales se adaptasen a las

obligaciones contenidas en esta Ley, que precluyó el 11 diciembre 2015.

3.2.- Normas sobre Protección de Datos Personales.

Naturaleza pública o privada de los ficheros responsabilidad de la

Comunidad de Regantes. Nuevo Reglamento Europeo y Proyecto de

Reforma de la Ley Orgánica.

*Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de

Datos de Carácter Personal.

Las Comunidades de Regantes deben cumplir con la legislación

vigente en materia de protección de datos de carácter personal y con los

compromisos de confidencialidad propios de su actividad.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

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32

Los ficheros de carácter personal deben destinarse a las

finalidades propias de gestión, comunicación e información (el artículo 4

de la Ley Orgánica 15/1999 establece que “Los datos de carácter

personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos

a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos

en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y

legítimas para las que se hayan obtenido”) y deben inscribirse en el

Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, al que

puede acceder el usuario para comprobar la situación de los mismos.

Las Comunidades de Regantes deben adoptar las medidas

necesarias para mantener el nivel de seguridad requerido, según la

naturaleza de los datos personales tratados y las circunstancias del

tratamiento, con el objeto de evitar, su alteración, pérdida, tratamiento o

acceso no autorizado.

Los usuarios tienen los derechos de acceso, rectificación,

cancelación y oposición, mediante solicitud escrita y firmada, dirigida a la

Comunidad De Regantes.

Dispone el artículo 11.1 de la citada Ley Orgánica, “los datos de

carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a

un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con

las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo

consentimiento del interesado”. Este consentimiento debe ser otorgado,

además con carácter previo, y ha de estar acompañado de la suficiente

información, para que se conozca la finalidad a la que se destinarán los

datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a

quién se pretende comunicar (artículo 11.3), y que debe recabar el

cedente como responsable del fichero que contiene los datos que se

pretenden ceder.

La obligación del consentimiento sólo se verá exceptuada en los

supuestos enumerados en el artículo 11.2 donde se prevén las

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

33

excepciones a que la cesión de datos pueda ser efectiva sin recabar

dicho consentimiento.

Incidiendo en lo que la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la

Información y Buen gobierno, en su artículo 15 establece, si la

información solicitada contuviera datos especialmente protegidos, a los

que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,

de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el

acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el

consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho

afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con

anterioridad a que se solicitase el acceso.

Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los

que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,

de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones

penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al

infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con

el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por

una norma con rango de Ley.

Con carácter general, se concederá el acceso a información que

contenga datos meramente identificativos relacionados con la

organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

Cuando la información solicitada no contuviera datos

especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá

el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés

público en la divulgación de la información y los derechos de los

afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en

particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter

personal.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

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34

Dña. Mónica Sastre Beceiro en el Informe publicado en la Revista

Fenacore de marzo de 2014 considera que “las Comunidades de

Regantes deberán publicar –a través de su web corporativa- toda la

información que afecte a las funciones administrativas que desempeñan,

normativa aplicable (Estatutos, Ordenanzas, Reglamentos de riego) y

estructura organizativa (Junta General o Asamblea, Junta de Gobierno,

Jurado o Sindicato de Riego)”. También considera que se puede solicitar

a las Comunidades de Regantes la información sobre su título jurídico

(concesión o inscripción en el Registro o Catálogo para aguas privadas)

para el aprovechamiento del agua para riego, al que también se puede

acceder a través del Registro de Aguas.

** Naturaleza pública o privada de los ficheros responsabilidad

de la Comunidad de Regantes. Postura de la Agencia Española de

Protección de Datos

Como ya hemos tenido ocasión de analizar anteriormente, la

jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Primera del

Alto Tribunal, de 26 de octubre de 2000 (RJ 8552) determina el carácter

mixto de las Comunidades de Regantes, de manera que -sin perjuicio de

la naturaleza jurídico pública de las corporaciones de derecho público-, su

actividad puede llevarse a efecto en el ámbito de relaciones jurídico

públicas, (en cuyo caso, los actos de la Corporación se encontrarán

sometidos al derecho administrativo, teniendo la condición de auténticos

actos administrativos, dictados en el ejercicio de potestades

administrativas) o en el ámbito de relaciones jurídico privadas (en cuyo

caso, la Comunidad no ostenta ningún rasgo diferencial, y queda sujeta

al control de la jurisdicción civil o social).

Desde esta perspectiva y, tal como reiteradamente ha manifestado

la Agencia de Protección de Datos (Informe 156/2003:

https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridi

cos/naturaleza_pub_pri_ficheros/common/pdfs/2003-0156_Naturaleza-de-

los-ficheros-de-las-comunidades-de-regantes.pdf), los ficheros de las

Comunidades de Regantes serán considerados de naturaleza pública o

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

35

privada dependiendo de la naturaleza pública o privada de las finalidades

que justifique la realización del correspondiente tratamiento.

Además, hay que tener presente que las Ordenanzas son las

normas que regulan la organización de las Comunidades de usuarios, por

ello, si en dichas Ordenanzas se dispusiera que el Padrón General es

público puede comunicarse a cualquier (la comunicación del padrón sería

lícita al amparo del artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999).

*** Reglamento Europeo y Proyecto de Reforma de la Ley

Orgánica.

El Diario Oficial de la Unión de 4-5-2016 publicó el REGLAMENTO

(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del consejo de 27 de abril de

2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al

tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y

por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de

protección de datos).

Pese a que la entrada en vigor de este Reglamento se produjo el

25 de mayo de 2016, el mismo comenzará a aplicarse en los Estados de

la Unión Europea a partir del próximo 25 de mayo de 2018, sustituyendo

así a la actual normativa vigente sobre protección de datos.

Este periodo transitorio de dos años (aun cuando durante él siguen

vigentes las disposiciones de la Directiva 95/46 y las correspondientes

normas nacionales de desarrollo) tiene como objetivo permitir que los

Estados de la Unión Europea, las Instituciones y también las empresas y

organizaciones que tratan datos vayan preparándose y adaptándose para

el momento en que el Reglamento sea aplicable.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

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36

Conforme a la normativa vigente, las Comunidades de Regantes se

limitan a declarar los ficheros de datos ante la Agencia Española de

Protección de Datos y a informar a cuantas personas figuran en sus

archivos del consentimiento informado y sus derechos de acceso,

rectificación y cancelación de sus datos de carácter personal.

A partir del 25 de mayo de 2018 será obligado adaptar al nuevo

Reglamento la política de protección de datos.

Las principales novedades de este Reglamento se pueden

concretar en los siguientes puntos:

-Se basa en responsabilidad activa del tratamiento de los datos

por parte de las organizaciones y empresas. La estrategia que

sigue es prevenir infracciones antes de que ocurran, protegiendo

nuestros datos por defecto desde el diseño.

-Introduce nuevos elementos, como el derecho al olvido y el

derecho a la portabilidad, que mejoran la capacidad de decisión y

control de los ciudadanos sobre los datos personales que confían a

terceros.

-Se cambia el régimen de obtención del consentimiento del

interesado. El consentimiento, con carácter general, ha de ser

libre, informado, específico e inequívoco; y con un lenguaje claro y

conciso. El consentimiento no puede deducirse del silencio o de la

inacción de los ciudadanos.

-Se modifica la información que se proporciona a los

interesados una serie de cuestiones que con la Directiva y muchas

leyes nacionales de trasposición no eran necesariamente

obligatorias. Por ejemplo, habrá que explicar la base legal para el

tratamiento de los datos, los períodos de retención de los mismos y

que los interesados puede dirigir sus reclamaciones a las

Autoridades de protección de datos. e la información que se

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José-Luís Breva Ferrer Abogado

37

proporcione sea fácil de entender y presentarse en un lenguaje

claro y conciso Mantenimiento de un Registro de tratamientos.

-Se produce un aumento de la cuantía de las sanciones, que pueden llegar hasta 20 millones de euros o el 4% de la facturación anual del anterior ejercicio fiscal.

-Se deben de realizar evaluaciones del Impacto, que obligarán a documentar las operaciones de tratamiento de datos personales que se realicen y determinar las acciones a tomar para asegurar si es viable. -Se crea la figura del Delegado de Protección de Datos. -Las violaciones de la seguridad cuando afecten a los datos personales de relevancia se deberán notificar en el plazo máximo de 72 horas a la autoridad nacional de control y, en función de la gravedad de los hechos, a los propios interesados.

La Agencia de Protección de Datos ha publicado una guía

(https://www.agpd.es/portalwebAGPD/temas/reglamento/common/pdf/guia

_rgpd.pdf) en la que se contiene las principales novedades del

Reglamento General

Pese a que el RGPD es una norma directamente aplicable, que no

requiere de normas internas de trasposición ni tampoco, en la mayoría de

los casos, de normas de desarrollo o aplicación.

Pese a ello, con fecha 10 de noviembre pasado, el Consejo de

Ministros aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley

Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal que –una vez

aprobado- adaptará la legislación española a las disposiciones del

Reglamento (UE) 2.016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo del 27

de abril de 2.016, Reglamento General de Protección de Datos.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

38

El despacho de abogados Maza de Sevilla ha publicado en

FERAGUA un interesante artículo en el que analiza la influencia de la

nueva Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal en las

Comunidades de Regantes cuyo link, transcribimos en la bibliografía.

El sistema de protección de datos cambia sustancialmente con

respecto a la normativa anterior pues, a partir de ese momento, se estará

obligado a adoptar medidas de responsabilidad activa, esto es, se deberá

demostrar que se tiene establecida una cultura de cumplimiento en

materia de protección datos y documentación de las políticas,

procedimientos y operaciones de tratamiento de datos.

Las novedades de ese proyecto son esencialmente las mismas que

fija el Reglamento, las cuales han sido concretadas, por el artículo al que

antes hemos hecho mención, de la siguiente forma y, sin perjuicio de las

enmiendas que sean aprobadas:

1) Nuevos derechos de los ciudadanos: derecho al olvido y derecho

a la portabilidad de los datos de un usuario de un sistema de

tratamiento electrónico a otro (artículos 17 y 18 del Proyecto de

Ley).

2) La creación de la figura del Delegado de Protección de Datos

(DPO, Data Protection Officer (artículos 34 a 37)

3) Obligación de realizar Análisis de Riesgos y Evaluaciones de

Impacto para determinar el cumplimiento normativo en materia de

protección de datos de carácter personal.

4) Obligación de registrar documentalmente las operaciones de

tratamiento, tanto por parte de los Responsables de Fichero como

por los Encargados de Tratamiento.

5) Nuevas notificaciones a la Autoridad de Control en caso de

vulneración de la normativa de protección de datos

6) Nuevas obligaciones de información al interesado;

consentimiento expreso e información clara y concisa.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

39

7) Revisión de las cláusulas de confidencialidad y protección de

datos con los proveedores.

8) Incremento de las multas por infracciones en materia de

protección de datos, si bien cuando la finalidad del tratamiento de los

datos llevado se relacione con el ejercicio de potestades de derecho

público se aplicará el régimen sancionador específico establecido en

apartado 2 del mencionado artículo 77, por lo que las infracciones a las

que se refieren los artículos 73 a 75 del repetido Proyecto de Ley

Orgánica, serían sancionados con apercibimiento, todo ello con

independencia de la obligación de adoptar las medidas apropiadas para

que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se

hubiese cometido Conforme a la normativa vigente, las Comunidades de

Regantes se limitan a declarar los ficheros de datos ante la Agencia

Española de Protección de Datos y a informar a cuantas personas figuran

en sus archivos del consentimiento informado y sus derechos de acceso,

rectificación y cancelación de sus datos de carácter personal.

3.3.- Responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Desde antiguo se pensaba que las personas jurídicas no podían

tener responsabilidad penal, más allá de la propia de sus órganos de

administración; sin embargo esta vetusta concepción cambió con la

reforma operada al Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010 de 22

de junio, que introdujo por primera vez en nuestro derecho penal, la

responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Con esta reforma se incluyó un artículo 31 bis 1 del Código

Penal según el cual, las personas jurídicas serán penalmente

responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas,

y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales

o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de

un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

40

decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades

de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y

por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por

quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas

mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos

por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de

supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las

concretas circunstancias del caso.

Sin embargo, el código penal, a través del artículo 31 quinquies,

nos ofrece un listado de entidades jurídicas excluidas del régimen de

responsabilidad penal de las personas jurídicas: El Estado, las

Administraciones públicas territoriales e institucionales, los Organismos

Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las

organizaciones internacionales de derecho público, aquellas otras que

ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.

Según este precepto, pues, no serán responsables penalmente las

siguientes personas jurídicas:

El Estado; Las administraciones públicas territoriales e

institucionales (organismos públicos a los que se refiere el artículo 43 de

la Ley 6/97: organismos autónomos; Entidades públicas empresariales;

Agencias estatales; las fundaciones públicas; las entidades gestoras y los

servicios comunes de la Seguridad Social y las sociedades mercantiles

estatales); los organismos reguladores (entes que forman parte de las

llamadas «administraciones independientes», Comisión Nacional del

Mercado de Valores, Comisión Nacional de la Competencia etc); las

agencias y entidades públicas empresariales (entes descritos en el

artículo 43 de la Ley 6/97); los partidos políticos y sindicatos; las

organizaciones internacionales de Derecho público; las organizaciones

que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas

(Administración corporativa: agrupaciones de particulares a las que se

atribuye la gestión de ciertos fines públicos a la vez que persiguen el

interés privado de sus miembros entre ellas las Comunidades de

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José-Luís Breva Ferrer Abogado

41

Regantes y Administraciones independientes, entes públicos con

autonomía garantizada por la Constitución o prevista en normas

específicas: Banco de España, Universidades, etc) y finalmente, las

sociedades mercantiles estatales, éstas cuando ejecuten políticas

públicas o presten servicios de interés económico general.

Por lo tanto, las Comunidades de Regantes estarán exentas de

responsabilidad, en la medida en que realicen actividades de

derecho público, pero no cuando su actuación se encuadre dentro

del derecho privado.

Posteriormente, con la entrada en vigor de la reforma operada por

la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se incorpora a nuestra

legislación la adopción por las personas jurídicas de modelos de

organización y gestión que podrán llevar a la persona jurídica a atenuar o

eximir la pena. Son los conocidos programas de prevención de delitos

penales o Corporate Compliance.

Si las Comunidades de Regantes actúan en la esfera del derecho

privado, la exoneración de su responsabilidad sólo se producirá si se

cumplen los requisitos de cumplimiento normativo (compliance) regulados

en el artículo 31 bis.2 –incorporados por la Ley 1/2015 y desarrollados por

la instrucción de Fiscalía 1/2016 - y que, resumidamente, se concretan en:

-Que el órgano de administración haya adoptado y ejecutado con

eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y

gestión que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas

para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de

forma significativa el riesgo de su comisión;

-Que se haya llevado a cabo la supervisión del funcionamiento y

del cumplimiento del modelo de prevención implantado a través de

un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de

iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la

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José-Luís Breva Ferrer Abogado

42

función de supervisar la eficacia de los controles internos de la

persona jurídica;

-Que los autores individuales hayan cometido el delito eludiendo

fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y

-Que no se haya producido una omisión o un ejercicio insuficiente

de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del

órgano al que se refiere la condición 2.ª

3.4.- Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector

Público.

a) El pasado 8 de marzo entró en vigor la Ley 9/2017, 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al

ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y

del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que

sustituyen a la derogada Directiva 2004/18/CE .

La nueva Ley deroga, a su vez, el Real Decreto Legislativo 3/2011,

de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de

Contratos del Sector Público.

La Ley, en su artículo primero, establece como objetivo principal

regular la contratación del sector público, garantizando que la misma se

ajuste a los principios de libertad de acceso, publicidad y transparencia, y

no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, así como

asegurar una eficiente utilización de los fondos públicos.

b) De entre las novedades principales que presenta esta norma

vamos a destacar las siguientes:

- Ampliación del ámbito subjetivo. (Artículo 3, Libro III Título I y II

de la LCSP)

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

43

Esta ley, como la Ley 30/2007, se sujeta a la “teoría de los círculos”

del sector público. El círculo mayor es el del sector público; dentro de este

se dibuja un círculo más pequeño que es el de los poderes adjudicadores;

y dentro del círculo de los poderes adjudicadores, se aglutina el círculo

menor de las Administraciones Públicas.

Se define el ámbito subjetivo más amplio y se adapta la tipología

de las entidades incluidas en el ámbito subjetivo, a lo establecido en

la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, Ley 40/2015, de 1 de

octubre.

Una de las grandes novedades es que desaparecen las

instrucciones de contratación para los poderes adjudicadores no

administración pública, que deberán seguir los mismos procedimientos

que la Ley prevé para las Administraciones Públicas. Por otra parte, a las

entidades del sector público que no tengan la condición de poder

adjudicador, simplemente se les impone la obligación de aprobar unas

instrucciones en los que regulen los procedimientos de contratación que

respeten los principios que la contratación pública y que aseguren que los

contratos se adjudiquen a quienes presenten las mejores ofertas.

- Nuevos criterios de adjudicación (Artículos 145, 146, 147 de la

LCSP)

Se establecen dos clasificaciones de criterios:

*Por su naturaleza, se distingue entre criterios económicos y

criterios cualitativos.

*Por la forma de valorarlos, se distingue entre criterios valorables

mediante cifras o porcentajes y criterios cuya valoración depende de

un juicio de valor

Desaparece el precio como criterio prevalente.

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José-Luís Breva Ferrer Abogado

44

- Prevención de la corrupción (Artículo 1, 64, 71, 72, 73, 326, 327,

328, 329, 332, 333, 334, 335 y 336 de la LCSP).

La LCSP pretende incrementar la transparencia para luchar contra

el fraude y la corrupción en la consecución del principio de integridad en

la contratación pública.

- Competencia jurisdiccional y recurso especial (Artículo 27 y

Capítulo IV –art 38 y ss- y V –arts 44 y ss- del Título I de la LCSP).

Para la resolución de controversias, el artículo 27 establece

aquellas materias cuyo enjuiciamiento corresponderá al orden

jurisdiccional contencioso-administrativo y cual al orden civil.

Corresponderán a la jurisdicción civil el enjuiciamiento de:

*Los contratos privados de las entidades que tengan la

consideración de poderes adjudicadores, sean o no

Administraciones Públicas, con excepción de las modificaciones

contractuales citadas en las letras b) y c) del apartado anterior.

*Los contratos que celebren las entidades del sector público que no

tengan el carácter de poderes adjudicadores.

*La financiación privada del contrato de concesión de obra pública

o de concesión de servicios, salvo en lo relativo a las actuaciones

en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que,

con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, se atribuyen a la

Administración concedente, y en las que será competente el orden

jurisdiccional contencioso-administrativo.

El resto de cuestiones corresponde su enjuiciamiento a la

jurisdicción contencioso-administrativa.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

45

Se suprime la cuestión de nulidad, si bien se crea el recurso

especial en materia de contratación, y se mantiene el régimen de

invalidez de los contratos públicos (art 38 y ss).

Los artículos 44 y siguientes regulan el RECURSO ESPECIAL DE

CARÁCTER POTESTATIVO en materia de contratación.

Esencialmente, serán susceptibles de este recurso especial los siguientes actos:

a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.

b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.

c) Los acuerdos de adjudicación.

d) Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.

e) La formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.

f) Los acuerdos de rescate de concesiones.

Pero este recurso sólo se puede interponer si, además, se refiere

a contratos que concierten las Administraciones Públicas o las restantes

entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores, que

reúnan estas características:

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José-Luís Breva Ferrer Abogado

46

a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones

de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado

superior a cien mil euros.

b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan

por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la

letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.

c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los

tres millones de euros.

Contra los actos mencionados no podrá interponerse recurso

administrativos ordinarios alguno (apartado 5 del artículo 44).

La resolución de estos recursos se encomienda, en el ámbito de

los poderes adjudicadores del sector público estatal al Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano especializado

adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública que actuará con

plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.

En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la competencia para

resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas,

debiendo crear un órgano independiente; si bien las Comunidades

Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de los

recursos al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales lo

que deberá articularse mediante el correspondiente convenio con la

Administración General del Estado

Cuando se trate de los recursos interpuestos contra actos de los

poderes adjudicadores que no tengan la consideración de

Administraciones Públicas, la competencia estará atribuida al órgano

independiente que la ostente respecto de la Administración a que esté

vinculada la entidad autora del acto recurrido.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

47

Es importante destacar que, con carácter general, no se admitirá

el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de

regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su

interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la

licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos

de nulidad de pleno derecho.

El plazo de interposición de este recurso –regulado en el artículo

50- será de 15 días, si bien, cuando el recurso se funde en alguna de las

causas de nulidad previstas en el apartado 2, letras c), d), e) o f) del

artículo 39, el plazo de interposición será de 30 días a contar desde la

publicación de la formalización del contrato en la forma prevista en esta

Ley, incluyendo las razones justificativas por las que no se ha publicado

en forma legal la convocatoria de la licitación o desde la notificación a los

candidatos o licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su

candidatura o de su proposición y de las características de la proposición

del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor; y

en los restantes casos, antes de que transcurran seis meses a contar

desde la formalización del contrato.

La interposición del recurso suspenderá la tramitación del

procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el

supuesto de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos

específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, sin

perjuicio de las medidas cautelares que en relación a estos últimos

podrían adoptarse en virtud de lo señalado en el artículo 56.3.

- Reducción de cargas administrativas y simplificación del

procedimiento (Artículos 140 , 141, 156, 159, 161, 164 LCSP).

- Procedimiento con negociación (artículos 167 a 169).

La LCSP acaba con la anterior denominación de “procedimiento

negociado” e introduce una nueva denominada “procedimiento con

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

48

negociación”. Lo más destacado es que se establece la obligación de

negociar de forma explícita y, además, desaparecen los supuestos de

negociación con o sin publicidad por razón de la cuantía y respecto de las

obras y servicios complementarios.

- Publicidad y perfil del contrante (Artículos 63, 135, 154, 156, 161,

164, 186 y 207 LCSP).

La LCSP introduce una nueva regulación de la figura del perfil de

contratante, más exhaustiva que la anterior, que le otorga un papel

principal como instrumento de publicidad de los distintos actos y fases de

la tramitación de los contratos de cada entidad.

- Nuevas funciones para la junta consultiva de contratación

(Artículos 328, 329 y 331 de la LCSP).

La Junta Consultiva pasa a denominarse Junta Consultiva de

Contratación Pública del Estado. Junto a sus funciones tradicionales de

carácter consultivo, aparece un nuevo papel: coordinar el cumplimiento de

las obligaciones de información que imponen las Directivas de

contratación

- Medios electrónicos (Disposiciones Adicionales 15ª a 17ª LCSP).

La LCSP establece la obligatoriedad de utilización de unos medios

electrónicos, que deberán cumplir con las especificaciones y requisitos

señalados en las D.A. 16ª Y 17ª para las siguientes tareas:

a) Notificaciones y comunicaciones en la tramitación de

procedimientos de adjudicación.

b) Presentación de ofertas y solicitudes de participación

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

49

No obstante, la propia norma establece numerosas excepciones a

dicha obligación de manejo de medios electrónicos lo que puede hacer

que, en la práctica, resulte vacía de contenido.

C) Aprovechando la aprobación de este nuevo texto normativo,

vamos a hacer mención a la incidencia de la normativa sobre Contratos

del Sector Público en las Comunidades de Regantes, pues existen

opiniones diversas respecto a la aplicabilidad de esta norma a los

contratos que sean suscritos por las Comunidades de Regantes.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en

su resolución de 22-11-2013 (expte 749/2013) concluyó que las

Comunidades de Regantes ostentan la condición de poderes

adjudicadores a los efectos de la legislación de contratos del sector

público, en aquellos supuestos en los que actúen en gestión de fines

públicos (pj obras de instalaciones de regadío). De esta forma, en función

del objeto del contrato, sea público o no, la contratación quedará

sometida o no a la legislación sectorial.

El razonamiento que emplea el Tribunal para alcanzar tal

conclusión es que, según el artículo 3.1c) del derogado TRLCSP, forman

parten del sector público “…cualesquiera entidades de derecho público

con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al

sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con

independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la

Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter

externo sobre un determinado sector o actividad…”

Además, considera el Tribunal que, según los apartados 2 y 3, las

Comunidades de Regantes tendrían la consideración de Administración

Pública a los efectos de la Ley y con poder adjudicador.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

50

Algún sector de la doctrina, no obstante, entendió que esta

consideración era contraria al Derecho Europeo, concretamente a la

Directiva 2004/18 y a la jurisprudencia que lo desarrolla, y que las

Comunidades de Regantes no tienen la consideración de poder

adjudicador y que los contratos que suscriben, tiene la consideración de

privados porque las Comunidades de Regantes están financiadas a cargo

de sus comuneros y su control y gobierno es asumido por los órganos de

representación de los mismos en los que no hay representantes de la

Administración (requisitos necesarios para ostentar ese poder

adjudicador).

Sin embargo, la doctrina mayoritaria se decantó hacia el

sometimiento de las Comunidades de Regantes al TRLCSP cuando

actuaban en cumplimiento de intereses públicos y lo hacía, sobre la base

de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección

Quinta de 1-2-2011 que determinó que “…las Comunidades de Regantes

forman parte de la denominada Administración Corporativa,

caracterizados por ser entes dotados de personalidad jurídica a los que la

Ley les atribuye la gestión de fines públicos, lo que les convierte en

Administraciones Públicas, pero que a la vez que satisfacen los intereses

privados de sus miembros, siendo pues de naturaleza mixta pública-

privada, al igual que otro tipo de entidades asociativas previstas en

nuestro ordenamiento como son los Colegios Profesionales, las Cámaras

de Comercio, Industria y Navegación y las extinguidas Cámaras de la

Propiedad Urbana.”

De hecho las últimas resoluciones del TAC de Recursos

Contractuales, por ejemplo la Resolución nº 1012/2016 en el Recurso nº

996/2016 de 2 de diciembre de 2016 considera, partiendo de la naturaleza

mixta de las Comunidades establecida en la sentencia del Tribunal

Supremo antes citada que; “…las Comunidades de Regantes ostentan la

condición de poderes adjudicadores a los efectos de la legislación de

contratos del sector público en aquellos supuestos en los que actúen en

gestión de fines públicos, como es el caso del contrato que nos ocupa, de

obras relativas a las instalaciones de regadío. Se trata, en efecto, de

entidades de derecho público, encontrándose incluidas en el sector

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

51

público conforme a la genérica referencia que hace el artículo 3.1.c) del

TRLCSP a cualesquiera entidades de derecho público con personalidad

jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o

dependientes del mismo. Ostentan a estos efectos asimismo la

consideración de Administración Pública, y por tanto de poder

adjudicador, conforme al artículo 3.2.e) del TRLCSP.”

FENACORE ante esa divergencia de opiniones, en su circular S-

1083/16, consideró “muy conveniente” tener en cuenta los principios de

publicidad, transparencia y concurrencia a la hora de realizar

contrataciones incluyendo una seria de recomendaciones para tal fin.

Creemos que la nueva regulación no cambia el criterio que hasta

ahora se ha venido admitiendo por la doctrina mayoritaria y los

Tribunales.

IV.- MENCION ESPECIAL A LA REFORMA DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (NOVEDADES INTRODUCIDAS

POR LA LEY 39/2015 Y LA LEY 40/2015).

1.-Origen y planteamiento de la reforma.

1.1.- Origen de la reforma:

La Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas

(CORA) se creó por Acuerdo del Consejo de Ministros del 26 de octubre

de 2012 para mejorar la eficiencia y eficacia de la actividad pública,

minorando su coste sin que ello conllevara la disminución de la calidad de

los servicios prestados.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

52

CORA se organizó en 4 subcomisiones:

-Duplicidades administrativas.

-Simplificación administrativa.

-Gestión de servicios y medios comunes.

-Administración institucional.

Como resultado de los trabajos, CORA elaboró un informe

presentado al Consejo de Ministros del 21 de junio de 2013 por la

Vicepresidenta y Ministra de la Presidencia y el Ministro de Hacienda y

Administraciones Públicas, con un conjunto de medidas dirigidas a la

mejora y simplificación del funcionamiento de las administraciones

públicas.

Este informe, que recoge un total de 218 medidas, ha dado pie al

más importante ejercicio de revisión que se ha hecho del sector público

español en las últimas décadas. De entre ellas destaca, como una de las

principales: la aprobación de la Ley del Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y la de Procedimiento Administrativo Común.

Estas leyes mejoran el proceso de elaboración normativa y favorecen la

racionalización organizativa, debiendo estar justificada la creación y el

mantenimiento de nuevos organismos o entidades públicas.

1.2.- Planteamiento de la reforma:

Según establece el preámbulo de ambas leyes, el legislador ha

pretendido reformar el ordenamiento jurídico público, dividiendo en dos

textos legales distintos las relaciones externas e internas de las

Administraciones públicas. En concreto, la Ley 39/2015 de Procedimiento

Administrativo Común establece una regulación completa y sistemática de

las relaciones entre las Administraciones y los administrados, mientras la

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

53

Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, regula el régimen

jurídico de las Administraciones públicas.

Pese a la intención de separar la regulación en dos textos, existen

materias que aparecen reguladas en ambas normas (regulación de

órganos administrativos, uso de medios electrónicos, potestad

sancionadora, responsabilidad patrimonial, etc.).

Ambas normas entraron en vigor, salvo alguna puntual excepción,

al año de su publicación en el BOE, es decir, el 2 de octubre de 2016.

2.- LEY 39/2015.

2.1.- Visión General.

La Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia

de los actos administrativos, el procedimiento común a todas las

Administraciones Públicas (tanto el sancionador como el de

responsabilidad patrimonial) y los principios a los que debe ajustarse el

ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

Subjetivamente, es de aplicación a todas las Administraciones

públicas territoriales y a su sector público institucional, esto es, los

organismos de derecho público vinculados o dependientes de las

Administraciones públicas y a los de naturaleza privada cuando ejerzan

potestades administrativas. En consecuencia, vincula de forma directa a

las Comunidades de Regantes en su actividad de entidad de derecho

público.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

54

Pese a que, en líneas generales, la Ley tiene muchas coincidencias

con la derogada Ley 30/1992, deben destacarse como principales

novedades: la regulación de un nuevo procedimiento abreviado, la

regulación de la llamada Administración electrónica, la condición de día

inhábil del sábado a efectos de cómputo de plazos el cómputo de los

plazos por horas, la eliminación del plazo de 3 meses para la

impugnación de actos presuntos y la regulación de un procedimiento de

elaboración de normas.

De entre todas las novedades, la relativa a la Administración

electrónica y la obligación de ciertos sujetos de relacionarse de forma

electrónica con la Administración, puede ser la que más incidencia

práctica tenga.

2.2.- Novedades Principales.

*En el procedimiento administrativo común.

El artículo 3 extiende la capacidad de obrar en el ámbito del

Derecho administrativo a los grupos de afectados, las uniones y entidades

sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos

cuando la Ley así lo declare expresamente.

La regulación de la obligación de las personas de colaborar con la

Administración sufre un cambio significativo respecto del vigente artículo

39 LRJPAC, que la exige «solo en los casos previstos por la Ley». El

nuevo artículo 18 LPAC establece como regla general la obligación de las

personas de colaborar con la Administración.

La regulación sustantiva de los procedimientos administrativos,

presenta las siguientes novedades: se incorpora una tramitación

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José-Luís Breva Ferrer Abogado

55

simplificada del procedimiento administrativo común (art. 96) por razones

de interés público o falta de complejidad del procedimiento, que puede ser

acordado de oficio o a instancia de parte, sin perjuicio de que en cualquier

momento del procedimiento pueda acordarse su continuación con arreglo

a la tramitación ordinaria.

Con la tramitación simplificada se pretende acortar los plazos de la

resolución del procedimiento a treinta días a contar desde el siguiente al

que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del

procedimiento. Los trámites mínimos de este procedimiento se regulan en

el artículo 96.6.

En relación con el silencio administrativo en procedimientos

iniciados a solicitud de interesado, se mantiene la regulación de la Ley

30/1992 con algunas aclaraciones, estableciendo como novedad que en

el plazo de 15 días desde que expire el plazo máximo para resolver la

Administración deberá expedir de oficio el correspondiente certificado del

silencio (art. 24.4).

La LPAC tiene como objetivo minimizar los trámites de forma que

por ejemplo, los interesados no están obligados a presentar documentos

que hayan aportado anteriormente o que hayan sido elaborados por

cualquier Administración (art. 28).

En materia de plazos, el artículo 31 establece el cómputo de

plazos en horas. Así, son hábiles todas las horas del día que formen parte

de un día hábil y «se contarán de hora en hora y de minuto en minuto

desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del

acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a

veinticuatro horas».

Se elimina del cómputo de plazos señalados por días «los

sábados, domingos y los declarados festivos», igualando el cómputo de

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José-Luís Breva Ferrer Abogado

56

días en vía administrativa y en vía contenciosa, que hasta ahora era

distinto.

También hay novedades en los motivos de suspensión de los

plazos de las Administraciones públicas.

**En la utilización de medios electrónicos.

La Ley introduce el empleo de medios electrónicos en las

relaciones entre las Administraciones públicas y entre éstas y los

ciudadanos en todas las fases del procedimiento administrativo. Las

notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y,

en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta

vía; aunque existen una serie de excepciones en las que se podrá o

deberá notificar mediante papel.

Según el artículo 43 las notificaciones por medios electrónicos se

practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la

Administración u Organismo actuante –entendiendo como tal el acceso

por el interesado o su representante debidamente identificado al

contenido de la notificación-, a través de la dirección electrónica habilitada

única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u

Organismo.

Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto

de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como

un portal de acceso.

La representación de los interesados podrá acreditarse mediante

comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica o a

través de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la

Administración pública competente.

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José-Luís Breva Ferrer Abogado

57

A tal efecto, las Administraciones territoriales deberán disponer de

un registro electrónico general de apoderamientos.

Hay que resaltar que cuando la notificación por medios electrónicos

sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el

interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días

naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se

acceda a su contenido.

Es obligatorio el uso de medios electrónicos para, entre otros, los

siguientes sujetos (art. 14.2): personas jurídicas, entidades sin

personalidad jurídica, notarios y registradores de la propiedad y

mercantiles o quienes representen a un interesado que esté obligado a

relacionarse electrónicamente con la Administración. Para ello es

indispensable disponer de un certificado de firma electrónica de

representante de persona jurídica.

Las personas físicas podrán elegir, en todo momento, si se

comunican con las Administraciones públicas a través de medios

electrónicos o no, pero esta posibilidad de elección se convierte en

obligación para las personas físicas en los siguientes casos:

-quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera

colegiación obligatoria, cuando realicen trámites y actuaciones en

ejercicio de dicha actividad profesional, y

-las personas que reglamentariamente se determinen, cuando por

razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional

u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y

disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

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José-Luís Breva Ferrer Abogado

58

Es importante resaltar que es obligatoria la utilización de la firma

electrónica por los interesados (artículos 9 y 10), en los siguientes

supuestos: formulación de solicitudes, presentación de declaraciones

responsables o comunicaciones, interposición de recursos, desistimiento

de acciones y renuncia a derechos.

El funcionamiento del registro electrónico debe permitir la

presentación de documentos todos los días del año durante las

veinticuatro horas (art. 31.2).

A efectos del cómputo de plazo para los interesados, si el

documento se presenta en día inhábil se entenderá realizado en la

primera hora del primer día hábil siguiente.

En caso de hacerlo de forma presencial, los documentos deberán

ser digitalizados e incorporados al expediente electrónico (art. 16.5).

***En el procedimiento sancionador.

La novedad más relevante reside en el artículo 62 de la LPAC que

regula el inicio del procedimiento por denuncia y que el Consejo General

de la Abogacía Española en su publicación de 26 de enero de 2017 define

como “un verdadero estatuto jurídico de la denuncia

administrativa…frente a la situación precedente, caracterizada por la

parquedad en el tratamiento de dicha figura…”

Dentro de ese precepto, hay una novedad absolutamente relevante

y digna de mención en su párrafo cuarto, que establece el denominado

procedimiento de clemencia, mediante la siguiente redacción:

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José-Luís Breva Ferrer Abogado

59

Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta

naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el

procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le

correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el

primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o

comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos

no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el

perjuicio causado.

En este procedimiento llamado de clemencia, si el denunciante ha

participado en la comisión de la infracción y existen otros infractores, se

eximirá al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro

tipo de sanción pecuniaria:

-cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que

permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción,

-siempre y cuando en el momento de aportarse dichos medios

probatorios no se disponga de elementos suficientes para

«ordenar» el procedimiento, y

-se repare el perjuicio causado.

Si no concurren todas las condiciones anteriores el órgano

competente podrá reducir el importe de la multa cuando el denunciante

facilite elementos de prueba que «aporten un valor añadido significativo»

respecto de los que disponga la Administración.

Pese a las críticas que despierta esta figura ya que pueden

suponer una minoración -a juicio del CGAE- de los recursos

contenciosos-administrativos “en detrimento (solapado) del derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva”, la misma no es una novedad en

nuestro ordenamiento pues no es más que una trasposición del programa

de clemencia regulado en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la

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60

Competencia, haciendo caso omiso a las advertencias del Consejo de

Estado, o las que se hicieron durante la tramitación parlamentaria.

Lo que se consigue con este precepto es extender a todos los

procedimientos sancionadores en los que se invoque o exista un perjuicio

para el patrimonio de las Administraciones Públicas el llamado programa

de clemencia.

Otras novedades dignas de mención en relación con la regulación

de la denuncia en el procedimiento administrativo común son:

La regulación del requisito subjetivo ineludible (deberán

expresar la identidad de la persona o personas que las presentan), así

como de una serie de requisitos objetivos en línea de lo ya recogido en el

artículo 11 del derogado Reglamento del procedimiento para el ejercicio

de la Potestad Sancionadora (relato de los hechos, fecha de comisión e

identificación de presuntos responsables).

El artículo 63.3 introduce otra novedad en el inicio de

procedimientos sancionadores, estableciendo la imposibilidad de iniciar

nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas

tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de

forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución

sancionadora con carácter ejecutivo, es decir, que sea firme en vía

administrativa.

****En el régimen de recursos.

La Ley presenta tres novedades de relevancia:

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61

En los supuestos en que exista una pluralidad de recursos

interpuestos contra un mismo acto administrativo y, habiéndose resuelto

alguno de ellos, el interesado haya impugnado la correspondiente

resolución en vía contenciosa administrativa, se prevé la posibilidad de

acordar la suspensión del plazo para resolver tales recursos en tanto no

se haya resuelto el recurso en vía judicial.

En la regulación del recurso de alzada se mantiene el plazo para la

interposición del recurso de un mes previsto actualmente en el artículo

115 Ley 30/1992, eliminando el régimen vigente en cuanto a la

impugnación de actos presuntos, respecto de los cuales el plazo previsto

actualmente es de 3 meses, de manera que se permite impugnar el acto

presunto en cualquier momento a partir de la producción del silencio sin

límite de plazo (art. 122.1) sin límite de plazo. De esta forma, la Ley

recoge la consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional

como de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

La Ley ya no contempla las reclamaciones previas en vía civil y

laboral “debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la

fecha”.

2.3.- Las Comunidades de Regantes y la Administración

Electrónica.

A partir de octubre de 2018, cada Administración deberá disponer

de un Registro Electrónico General en el que se hará el correspondiente

asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en

cualquier órgano administrativo, organismo público o entidad, vinculado o

dependiente de ésta. También se podrá anotar en el mismo, la salida de

los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares (Art.16.1.

Ley 39/2015). La disposición transitoria segunda de la Ley 39/2015 señala

que mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro

electrónico, en el ámbito de la Administración General del Estado se

aplicarán las siguientes reglas: a) Durante el primer año, tras la entrada

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

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62

en vigor de la Ley, podrán mantenerse los registros y archivos existentes

en el momento de la entrada en vigor de esta ley. b) Durante el segundo

año, tras la entrada en vigor de la Ley, se dispondrá como máximo, de un

registro electrónico y un archivo electrónico por cada Ministerio, así como

de un registro electrónico por cada Organismo público.

En la actualidad está en vigor y en funcionamiento la sede

electrónica y el registro general del Ministerio de Agricultura y Pesca,

Alimentación y Medio Ambiente al que se puede acceder mediante este

enlace: https//: sede.mapama.gob.es/portal/site/se. Las Confederaciones

Hidrográficas están adscritas a la sede del MAPAMA mediante convenios

suscritos en resoluciones de fecha 18 de marzo de 2010.

Las Comunidades de Regantes, como parte integrante de la

Administración Pública, deben dotarse de sedes electrónicas y del resto

de herramientas necesarias para tramitar el procedimiento digitalmente en

los términos exigidos por la Ley 39/2015. A continuación, vamos a

enumerar los principales instrumentos requeridos:

*Registros electrónicos: cada Administración debe disponer de un

registro en el que realizar los ingresos de documentos (art 16 LPAC).

*Archivo electrónico de documentos (art 17 LPAC).

*Emisión de documentos por medios electrónicos (art 26 LPAC),

para ello es necesario obtener un CSV (Código Seguro de Verificación: es

un código que identifica un documento electrónico y garantiza su

integridad mediante el cotejo en la sede electrónica del organismo que lo

generó); también hay que implementar las NTI (Normas Técnicas de

Operatividad que tienen por objeto establecer la estructura y el formato

del expediente electrónico, así como las especificaciones de los servicios

de remisión y puesta a disposición vid Resolución de 19 de julio de 2011

de la Secretaría de Estado de la Función Pública).

*Acceso electrónico a documentos. Dado que el artículo 28 de la

LPAC establece que los interesados no estarán obligados a aportar

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63

documentos que hayan sido elaborados por cualquier otra Administración,

éstos deben ser poder obtenidos mediante el acceso a redes corporativas

o plataformas de intermediación de datos.

*Interconexión de registros, mediante la creación de una

infraestructura que permita el intercambio electrónico de registros entre

administraciones públicas.

*Expediente Administrativo Electrónico (art 70 LPAC). Los

componentes de un expediente electrónico son: a) Documentos

electrónicos, que cumplirán las características de estructura y formato

establecidas en la Norma Técnica de Interoperabilidad de Documento

electrónico; b) Índice electrónico; c) Firma del índice electrónico por la

Administración, órgano o entidad actuante de acuerdo con la normativa

aplicable y d) Metadatos del expediente electrónico. La incorporación de

un expediente electrónico a un sistema de gestión documental atenderá a

lo dispuesto en la Norma Técnica de Interoperabilidad de Documento

electrónico y en la Norma Técnica de Interoperabilidad de Política de

gestión de documentos electrónicos.

*Notificaciones Electrónicas (art. 41 LPAC) Las notificaciones se

practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso,

cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No

obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las

notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: a)

Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia

espontánea del interesado o su representante en las oficinas de

asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación

personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la

actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por

entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

*Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos (art

43 LPAC). Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán

mediante comparecencia (acceso por el interesado o su representante

debidamente identificado al contenido de la notificación) en la sede

electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la

dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según

disponga cada Administración u Organismo. Cuando la notificación por

medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

64

expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando

hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la

notificación sin que se acceda a su contenido. Los interesados podrán

acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General

electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de

acceso.

3.- LEY 40/2015.

3.1.- Visión General.

Esta Ley pretende incrementar la transparencia y agilidad de las

Administraciones Públicas y una mayor cooperación entre las distintas

administraciones, señalando que se aplica no solo a la Administración

General del Estado y a las Comunidades Autónomas y la Administración

Local sino también al sector publico institucional que comprende también,

cualesquiera organismos públicos y entidades de derechos públicos

vinculados o dependientes de las administraciones publicas así como las

entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las

administraciones públicas.

Vamos a referirnos a algunos preceptos de esta Ley que puedan

tener una mayor relación con las Comunidades de Regantes.

La Ley establece que las administraciones públicas se relacionarán

entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculadas o

dependientes a través de medios electrónicos.

Es importante destacar (artículo 17 y siguientes) que, en el régimen

de convocatorias y sesiones, se establece como novedad que todos los

órganos colegiados se puedan constituir, convocar, celebrar sus sesiones,

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65

adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a

distancia, salvo que su reglamento lo prohíba expresamente, las

convocatorias serán por medios electrónicos. Se moderniza el tema de las

actas, pudiéndose grabar las sesiones.

El funcionamiento electrónico del sector público se regula en los

artículos 38 y siguientes definiéndose la sede electrónica, el portal de

internet, el sello electrónico basado en un certificado electrónico para

identificación de las Administraciones Públicas, la firma electrónica, el

intercambio electrónico de datos y el archivo electrónico de documentos.

La Ley regula también la posibilidad de convenios con otras

administraciones públicas o con sujetos de derecho privado (artículos 47 y

siguientes).

Aunque sea por su similitud tenemos que citar el artículo 104, que

se refiere al Régimen Jurídico de las entidades públicas empresariales

que dice que éstas se rigen por el derecho privado excepto en la

formación de la voluntad de sus órganos “en el ejercicio de las potestades

administrativas que tengan atribuidas…”. También el artículo 106

señalada que el personal de las entidades públicas empresariales se rige

por el derecho laboral, y en su régimen económico-financiero se destaca

su patrimonio propio.

La Ley establece los principios que deben regir en las relaciones

entre las diferentes administraciones, el deber de cooperación, las

relaciones electrónicas entre las administraciones, recordando que la

disponibilidad de datos entre administraciones estará limitada

estrictamente a los necesarios para la tramitación y resolución de los

procedimientos de su competencia teniendo en cuenta lo establecido en

la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de

Carácter Personal.

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66

3.2.- Responsabilidad Patrimonial:

La Ley 40/2015 dedica la Sección 1ª, del Capítulo IV, del Título

Preliminar (art. 32 a 37) a la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas y del personal a su servicio.

No obstante, la Ley 39/2015 también contiene una serie de

artículos que afectan directamente a la responsabilidad patrimonial. Así

por ejemplo:

-el artículo 24 que otorga valor desestimatorio al silencio

administrativo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial;

-el artículo 35 exige motivación en las propuestas de resolución de

ese tipo de procedimientos.

-el artículo 61.4 regula la aplicación de la figura del inicio del

procedimiento por petición razonada de otros órganos para los supuestos

de responsabilidad patrimonial.

-el artículo 65 regula la especialidad en el inicio de este tipo de

procedimientos que se inicien por otro órgano: no debe haber prescrito el

derecho a reclamar el interesado al que se refiere el artículo 67 de la

propia Ley 39/2015.

-el artículo 67 regula el plazo de prescripción (un año) para ejercitar

su derecho a reclamar y el contenido de la solicitud.

Los artículos de la Ley 40/2015 que regulan esta materia son:

-el artículo 32 –en relación con el 35- donde se fijan los principios

de responsabilidad y se dedican a delimitar cuándo los particulares

tendrán derecho a indemnización;

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67

-el artículo 33 regula el supuesto de concurrencia de

responsabilidades entre Administraciones Públicas, que con carácter

general será solidaria, salvo q se pueda determinar la intervención de

cada administración en función de diversos criterios de participación;

-el 34 fija los daños y lesiones objeto de indemnización y determina

cómo cuantificar su valor;

-el artículo 36 se dedica a la responsabilidad de las autoridades y

personal al servicio de las Administraciones Públicas y

-el artículo 37, regula los efectos y regulación de los

procedimientos de responsabilidad penal que no suspenderán la

tramitación de los procedimientos de responsabilidad existente contra

autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Aunque no es algo muy habitual, no resulta impensable que en la

gestión de las Comunidades de Regantes haya que resolver, en alguna

ocasión, las reclamaciones patrimoniales que presentan los particulares

por lesiones e, incluso, fallecimiento por, por ejemplo, caídas a cauces,

balsas etc.

Con carácter general, como tiene reconocida –por ejemplo- la Sala

de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana,

para que se dé la responsabilidad patrimonial de la Administración se

requiere que concurran los siguientes requisitos –que son los mismos que

venía exigiendo la jurisprudencia en aplicación de la Ley 30/1992-:

1.Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por

tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una

actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2.Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial

injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber

jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real,

evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a

una persona o grupo de personas. Para que el daño sea

antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

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68

servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los

estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social,

ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el

daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio

causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

3.Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se

imputa a la Administración y el daño producido. La jurisprudencia

ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo,

inmediato y exclusivo lo cual supone desestimar sistemáticamente

todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en

aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima o bien de un

tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la

jurisprudencia, aparece otra que no exige la exclusividad del nexo

causal, y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de

la Administración cuando interviene en la producción del daño,

además de ella misma, la propia víctima, o un tercero, supuestos

en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la

indemnización entre los agentes que participan en la producción

del daño, bien moderando ese importe, o acogiendo la teoría de la

compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del

montante de aquélla.

4. Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y

diferente del caso fortuito.

V.- MENCION ESPECIAL A LA LEY DE TRANSPARENCIA,

ACCESO A LA INFORMACION Y BUEN GOBIERNO.

1. Del Buen Gobierno.

La sociedad actual se muestra cada vez menos permisiva con los

casos de corrupción y malas prácticas, tanto en el ámbito privado, como

en el público. Esta sensibilidad social más las carencias éticas detectadas

en la Administración Pública española por la OCDE, hicieron que en 2005

se aprobaba el “Código de Buen Gobierno de los miembros del Gobierno

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

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69

y de los altos cargos de la Administración General del Estado”,

completado con la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los

conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos

de la Administración General del Estado.

La Ley 19/2013 profundizó en esta materia y, concretamente, en su

Título II, (artículos 25 a 32), otorgó rango de Ley a los principios éticos y

de actuación que deben regir la labor de los miembros del Gobierno y

altos cargos y asimilados de la Administración del Estado, de las

Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. Igualmente,

clarificaba y reforzaba el régimen sancionador que les resulta de

aplicación, en consonancia con la responsabilidad a la que están sujetos.

La Ley consagra un régimen sancionador estructurado en tres

ámbitos: infracciones en materia de conflicto de intereses, en materia de

gestión económico-presupuestaria y en el ámbito disciplinario.

Además, se incorporan infracciones derivadas del incumplimiento

de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y

Sostenibilidad Financiera.

En el ámbito económico-presupuestario resulta destacable que se

impondrán sanciones a quienes comprometan gastos, liquiden

obligaciones y ordenen pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con

infracción de lo dispuesto en la normativa presupuestaria, o no justifiquen

la inversión de los fondos a los que se refieren la normativa

presupuestaria equivalente.

De esta manera se introduce un mecanismo de control fundamental

que evitará comportamientos irresponsables y que resultan inaceptables

en un Estado de Derecho.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

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70

2. De la transparencia.

Las Comunidades de Regantes deberán publicar en formato

electrónico toda la información que afecte a las funciones administrativas

que desempeñan:

a) La normativa aplicable (Estatutos, Ordenanzas, Reglamentos de

riego).

b) La estructura organizativa (Junta General, Junta de Gobierno,

Jurado de Riego).

c) La información sobre el aprovechamiento del agua para riego: su

concesión o inscripción en el Registro de Aguas.

La ley establece la obligación de publicar los datos relativos a la

gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria

pública:

a) Todos los contratos que celebre la Comunidad de Regantes con

Administraciones Públicas y en particular, los contratos que

aprueben sobre obras de modernización de regadíos dando

publicidad a su adopción por la Junta General, el procedimiento

para la adjudicación,…

b) Los convenios y encomiendas de gestión suscritos por las

Comunidades de Regantes con Administraciones Públicas.

c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas a la Comunidad

de Regantes con indicación de su importe, objetivo o finalidad y

beneficiarios.

d) Los presupuestos anuales y su estado de ejecución y

e) las cuentas anuales y los informes económicos en las

Comunidades de Regantes.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

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71

Las dudas que puedan surgir sobre la información a publicar

pueden ser consultadas en las numerosas resoluciones que ha dictado el

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o bien, directamente, o

formulando consultas al respecto.

Las Comunidades de Regantes deben aumentar la transparencia y

publicidad de los acuerdos de sus órganos de gobierno entre sus

partícipes y frente a terceros respecto de aquella información institucional

y organizativa. FENACORE con fecha 11 de mayo de 2017 recomendó

que sus entidades federadas hicieran públicos, a través de las webs

corporativas, los Estatutos, Reglamentos y Ordenanzas, así como la

identificación de los miembros que componen la Junta de Gobierno y

Jurado de Riegos, cargos que ocupan y fecha de la Asamblea en la que

fueron elegidos.

Frente a esta exigencia genérica de amplia información, la Ley fija

determinados límites (art 14) que se aplicarán de forma justificada y

proporcionada a su objeto y finalidad y atenderá a las circunstancias del

caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o

privado superior que justifique el acceso. Tal limitación al derecho de

acceso se producirá cuando se pueda causar un perjuicio para:

a) La seguridad nacional.

b) La defensa.

c) Las relaciones exteriores.

d) La seguridad pública.

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,

administrativos o disciplinarios.

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela

judicial efectiva.

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72

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en

procesos de toma de decisión.

l) La protección del medio ambiente.

Tenemos que señalar el trabajo que publicó Mónica Sastre sobre

los límites de la información en las Comunidades de Regantes, a la vista

de la Ley de Transparencia, que recuerda que afecta exclusivamente en

cuanto a aquella actividad de carácter público. También señalamos el

trabajo de Javier Pastor sobre dicho tema y el de Fernando López

Alonso en el que incide en la gran confusión que existe en el propio

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre su competencia y en

qué afecta a la Ley de Transparencia a las Comunidades de Regantes y

su alcance, con resoluciones contradictorias.

La Disposición adicional tercera de la Ley referente a las

Corporaciones de Derecho Público y, por tanto, de aplicación específica a

las Comunidades de Regantes establece que para el cumplimiento de las

obligaciones previstas en el título I de esta Ley, las corporaciones de

Derecho Público podrán celebrar convenios de colaboración con la

Administración Pública correspondiente o, en su caso, con el organismo

que ejerza la representación en su ámbito concreto de actividad.

3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Postura

respecto a las Comunidades de Regantes.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha sido creado por

la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. Se trata de un organismo público de los

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

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73

previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de

abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado, adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene personalidad

jurídica propia y plena capacidad de obrar y actúa con autonomía y plena

independencia en el cumplimiento de sus fines. Dichos fines son:

-promover la transparencia de la actividad pública,

-velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad,

-salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información

pública y

-garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno.

Este Organismo (salvo en aquellos supuestos en que las

Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano

específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional

cuarta de la Ley) es el encargado de resolver las reclamaciones que se le

formulen según los trámites regulados en el artículo 24 de la referida Ley.

Es susceptible de ser recurrida ante el Consejo toda resolución

expresa o presunta en materia de acceso. El recurso tiene carácter

potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes, a contar

desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el

día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio

administrativo. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será

de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá

desestimada.

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José-Luís Breva Ferrer Abogado

74

Es muy importante resaltar, como antes hemos apuntado al tratar

el recurso de alzada, que –en esta materia- este recurso potestativo,

SUSTITUYE -ex artículo 112.2 LPAC- al recurso de alzada ante el

Organismo de Cuenca, de manera que la competencia para la resolución

de los recursos, recae en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

y no en las Confederaciones Hidrográficas. De esta manera, las

resoluciones de las Comunidades de Regantes en materia de

transparencia, acceso a la información y buen gobierno, son susceptibles

de recurso ante la vía contencioso-administrativa o, potestativamente, con

carácter previo, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Seguidamente analizamos algunas de las resoluciones del Consejo

de Transparencia y Buen Gobierno pero, como veremos, los criterios

interpretativos no han sido siempre totalmente coincidentes:

a) La resolución 2/2015 de 24 de junio adopta un criterio

interpretativo sobre la Ley, señalando que en materia de publicidad

activa serán de aplicación en su caso los límites al derecho de

acceso a la información pública citados en la Ley, puntualizando

especialmente los derivados de la protección de datos de carácter

personal, indicando el equilibrio necesario entre las transparencia y

la protección de otros bienes e intereses, indicando que para ello

habrá que hacer una valoración de los datos que se piden.

b) La resolución 3/2015 de 11 de mayo se refiere a las obligaciones

de publicidad activa y, aunque hace mención a las entidades que

reciben subvenciones, contiene unas indicaciones, sobre la

necesidad de publicitar su estructura organizativa, así como los

contratos y convenios que se celebren con Administraciones

Públicas

c) La resolución 4/2015 de 23 de julio puntualiza algunos aspectos de

la definición de datos de carácter personal, incluyendo entre ellos el

número del DNI, y la firma manuscrita, pero considerando que

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

75

normalmente no son datos especialmente protegidos, por lo que

habría que aplicar la regla de ponderación entre el interés público

entre la divulgación de la información y los derechos de los

afectados para decidir lo que proceda en cada caso

considerándose como una buena práctica la supresión de las

firmas manuscritas, siempre que pueda hacerse constar que está

firmado.

d) La resolución 151/2015 de 30 de julio de 2015 referente a una

Comunidad de Regantes señala que, para determinar qué

actividades de éstas entidades están sujetas al derecho

administrativo, hay que entender que lo son las que pueden ser de

conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ya

que la ley de dicha jurisdicción en el artículo 2, letra c establece

que dicho orden jurisdiccional conocerá de los actos y

disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público adoptados

en el ejercicio de funciones públicas. Entiende dicha resolución que

la información que se solicita, básicamente cuentas anuales y

presupuesto de la comunidad se encuentran dentro de la

información a la que es aplicable la Ley de Transparencia. Que la

resolución que conceda o deniegue el acceso a la información

debe notificarse en el plazo de un mes desde la recepción de la

solicitud (artículo 20 LTAIBG) y que frente a la resolución expresa o

presunta podrá interponerse en el plazo de un mes una

reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía

contencioso-administrativa. La resolución considera que la

reclamación se presentó pasado el plazo de un mes y por tanto le

inadmite por fuera de plazo.

Como seguidamente vemos este criterio, no se ha mantenido en

resoluciones posteriores, ni en el aspecto procedimental del silencio, ni

respecto al fondo.

e) La resolución 1/2016 de 17 de febrero, en contra del criterio

antes indicado, señala que la reclamación ante el Consejo no está

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José-Luís Breva Ferrer Abogado

76

sujeta a plazo, cuando la denegación a la petición de información

por la entidad se ha producido por silencio administrativo negativo.

Señala que el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias –

entre otras SSTC 6/1986 de 21 de enero, 204/1987 de 21 de

diciembre, 188/2003 de 27 de octubre, 220/2003 de 15 de

diciembre, 14/2006 de 16 de enero, 39/2006 de 13 de febrero,

186/2006 de 19 de junio, 27/2007 de 12 de febrero y 64/2007 de 27

de marzo- asumida también por el Tribunal Supremo, según la cual

resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la posibilidad

de que una desestimación presunta adquiera firmeza. Como dice la

STC 3/2008 de 21 de enero “el silencio administrativo negativo es

simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el

administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos

de inactividad de la administración, hemos declarado que, frente a

las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar

obligado a recurrir siempre y en todo caso so pretexto de convertir

su inactividad en consentimiento del acto presunto …” señalando

que supondría primar injustificadamente la inactividad de la

administración, colocándola en mejor situación que si hubiera

cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente

resolución expresa.

Hay que tener muy en cuenta este principio y, por tanto, las

Comunidades de Regantes tienen que dictar los actos

correspondientes, contestando a las peticiones que se les formulen,

sin esperar a que su silencio y el tiempo resuelvan los temas.

f) La resolución 420/2015 de 18-2-16 hace referencia a la citada

anteriormente 1/2016 y coinciden con el Tribunal Constitucional en

que, el plazo de un mes para interponer la reclamación lo es desde

la resolución expresa de la Comunidad de Regantes, pero no ante

el silencio de la misma. A tal efecto cita la nueva Ley 39/2015 de 1

de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, que aunque entonces no había entrado

en vigor, había sido ya publicada y, en cuyo artículo 122.1, dispone

“… si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

77

interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier

momento a partir del día siguiente a aquel en que de acuerdo con

su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio

administrativo” y la resolución del Consejo de Transparencia

continua diciendo “en la medida en que la reclamación ante el

CTBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos

administrativos (artículo 23.1 de la Ley 19/2013) debe entenderse

que dicho precepto es aplicable al CTBG. En cuanto al fondo de la

cuestión dice: “la información por la que se interesan los

reclamantes viene referida a actos de naturaleza económica como

son los contratos, por un lado, y las cuentas anuales por otro. Debe

señalarse que la publicación de forma proactiva, es decir, sin que

sea necesario presentar una solicitud de acceso a la información,

tanto de los contratos como de las cuentas anuales, se prevé

expresamente en las letras a) y e) respectivamente del artículo 8.1.

Las Comunidades de Regantes y, por tanto, la Comunidad de

Regantes de XXX debe hacer públicos los contratos que formalicen

y sus cuentas anuales. Y ello, sin necesidad de que exista una

solicitud expresa de información”. Respecto a las peticiones

concretas y, en este caso, la de acceso al padrón estadístico, dado

que éste no contiene datos de carácter personal, no cabe limitar el

acceso al mismo.

g) La resolución 297/2016 de fecha 29 de septiembre de 2016 dice

“este Consejo de Transparencia comparte la afirmación de que

ninguna de las peticiones del hoy reclamante tiene que ver con la

organización de los aprovechamientos de riego, ni con las

potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y

policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones

colectivas. Por tanto su petición no encuentra legalmente amparo

en la Ley de Transparencia al tratarse de cuestiones privativas de

la comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas,

con su actividad como Corporación Pública que solo se refiere al

ejercicio de tales funciones. Su petición en cambio tiene que ver

con los acuerdos de la Asamblea General que versaron sobre la

aprobación de las cuentas anules, la renovación de cargos y en

general sobre el desarrollo de la misma, sobre la que se debería

haber formulado en caso de duda el correspondiente recurso de

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

78

alzada ante la Confederación Hidrográfica del Segura, cosa que el

reclamante no ha realizado”.

Observamos que la resolución distingue lo que cabe publicitar, de

conformidad con la Ley de Transparencia, de aquellas otras cuestiones

que no están afectadas por la misma, pero que, en cambio, sí que pueden

tener cabida dentro del sistema de recursos, que por la tutela

administrativa sobre las Comunidades de Regantes ejercen los

Organismos de Cuenca. Ya anteriormente nos hemos referido a cómo los

Organismos de Cuenca, al ejercer dicha tutela, tienen también que

diferenciar entre lo que son actos sujetos al derecho administrativo y

aquellos actos que son actuaciones puramente privadas de las

Comunidades de Regantes. Recordemos también como ya, Don Juan

Galvañ Escutia en 1974, indicaba que la tutela de la administración sobre

las Comunidades de Regantes se refería solo a las funciones

administrativas de las mismas y no a otras funciones.

h) La resolución 301/2016 de fecha 3 de octubre de 2016, ante la

petición de varios comuneros solicitando acceso a diferente

documentación (ordenanzas, actas, cuentas, contratos, padrón

general etc), distingue entre el carácter privado de una parte de la

gestión de la Comunidad de Regantes y el carácter público de otra

parte, con funciones delegadas de la administración relativas al

aprovechamiento y ordenación de las aguas públicas. La

interpretación de dicha resolución es muy restrictiva;

evidentemente declara el acceso a las ordenanzas de la

Comunidad pero considera, en cambio, que las actas, cuentas,

contratos y padrones forman parte de la actividad privada de las

Comunidades de Regantes.

i) La resolución 464/2016 de 23 de enero de 2017 tras señalar la

modificación operada en el Reglamento del Dominio Público

Hidráulico por el Decreto 670/2013 de 6 de septiembre (antes

citado) que en el último párrafo artículo 217, obliga a las

comunidades de regantes, a informar a los Organismos de Cuenca

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

79

de los titulares de los cargos de Presidente, Vicepresidente y

Secretario de la comunidad, teniendo en cuenta esto, resuelve que

a petición de cualquier comunero hay que informar de la

composición de los órganos de la comunidad tanto de la Junta de

Gobierno como del Jurado de Riegos.

j) La Resolución 486/2016 de fecha 2 de febrero de 2017 siguiendo

con el tema y ante la petición de identificación de comuneros

morosos, considera que se trata de una información relativa al

estado de las cuentas de la comunidad de regantes, que no se rige

por el derecho administrativo y por tanto el CTBG resuelve que no

es de aplicación dicha Ley de Transparencia.

k) La resolución 52/2017 de 9 de mayo de 2017, tras señalar que

“la jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha

determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato

de base privada que integra a estas Corporaciones Sectoriales. De

ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por

delegación atribución especifica. Esta jurisprudencia continúa

afirmando que, en realidad su conformación como

Administraciones Publicas, exclusivamente viene determinada por

la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas

por Ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las

Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los

aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio

de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y

demás instalaciones colectivas”. “La Ley de Transparencia indica

que las Corporaciones de Derecho Público (como son las

comunidades de regantes) no son Administraciones Públicas …”. A

continuación dicha resolución examina los distintos supuestos de

solicitud de información y así se señala que procede en aquellos

casos relacionados con dicha función de administración de aguas.

“Los acuerdos de la Asamblea General reflejados en el acta son

actos meramente privados no sujetos a la tutela de la

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

80

Administración ni al derecho administrativo, ya que el sustrato de la

comunidad es la base privada, por ello no entran dentro del

derecho de acceso de la LTAIBG con carácter general. Sin

embargo, en el presente caso ese acuerdo está vinculado a la

transformación del sistema de riego que es una de las potestades

públicas…”, y por tanto debe estimarse la petición de información.

Siguiendo en la misma línea procede la información sobre el

convenio con la Comunidad Autónoma sobre el riego. No cae

dentro del ámbito de la Ley de Transparencia la composición de la

Junta de Gobierno que tramitó un convenio a efectos de legalidad

de la firma puesto que la acreditación de dicha legitimidad es un

acto de la esfera privada y no deben juzgarse por la Ley de

Transparencia sino utilizar los recursos pertinentes en vía

administrativa. Respecto a los acuerdos de la Junta de Gobierno o

de la Asamblea General que no se refieren al riego no son actos

sujetos a la tutela de la Administración ni al derecho administrativo,

ya que el sustrato de la comunidad es de base privada. En

definitiva, hay que diferenciar aquellos acuerdos que se refieran al

sistema de riego de otros acuerdos no sujetos al derecho

administrativo.

5. Adaptación de Ordenanzas y Código de Buen Gobierno.

Las Ordenanzas deben establecer el marco normativo que

garanticen que no se van a producir situaciones que pongan en riesgo la

objetividad, imparcialidad e independencia en la actuación de los cargos

de la Comunidad. Desde FENACORE se viene recomendando que se

apruebe, por cada Comunidad, un Código de Buen Gobierno que defina

los principios de actuación de la entidad con el fin de autorregular las

reglas básicas de su organización y funcionamiento. Este Código, según

apuntó con acierto Juan Valero de Palma, en su Ponencia de noviembre

de 2015 para el “XXI Curso para Comunidades de Regantes”, debería

contener regulación sobre los siguientes aspectos:

A.- Normas internas de funcionamiento: Fundamentalmente

normas de control en cuestiones económicas de la Comunidad de

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

81

Regantes: caja; bancos; pagos y cobros y el control contable y financiero.

Por parte de FENACORE en 2010 se remitieron unas

RECOMENDACIONES PARA IMPLANTAR NORMAS DE CONTROL

INTERNO EN LOS TEMAS ECONÓMICOS DE LA COMUNIDAD DE

REGANTES

B.- Principios éticos y conductas de sus miembros.

*PRINCIPIOS ÉTICOS:

1-Objetivos y obligaciones de los representantes.

Objetivos: satisfacer el interés general de la Comunidad, observar

rigurosamente fidelidad al interés social y guardar lealtad a la

entidad.

Obligaciones: servir con objetividad los intereses generales de la

Comunidad sometidos al cumplimiento de la ley y de las

Ordenanzas; actuar con criterios de eficacia y eficiencia para dar el

mejor servicio a sus usuarios y regantes y tener clara la misión en

la sociedad de una Comunidad de Regantes.

En el caso de las Comunidades de Regantes el Presidente de la

Comunidad debe ejercer su función de representación y control con

eficacia. Al mismo tiempo hay que dotar de mayor relevancia a la

figura del Secretario de la Comunidad, reforzando su

independencia y estabilidad y destacando su función de velar por la

legalidad formal y material de las actuaciones de la Junta de

Gobierno. Por encima de ambos la Junta de Gobierno debe

supervisar y controlar el desarrollo de ambas funciones.

2-Transparencia en la gestión de los asuntos de la Comunidad.

3-Respeto al principio de eficacia, eficiencia e imparcialidad.

4-Aseguramiento de un trato igualitario y hacia los miembros de la

Comunidad.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

82

5- Fomento de la participación para reforzar el control democrático

6- Actuación con la diligencia debida en el cumplimiento de sus

obligaciones y fomento de la calidad en la prestación de los

servicios de la Comunidad.

**PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN:

1- Abstención en supuestos de incompatibilidades y conflictos de

intereses con su puesto en la Comunidad.

2- Obligación de poner en conocimiento de la Junta de Gobierno y

la Asamblea General cualquier actuación irregular de la que tengan

conocimiento.

3-Rechazar regalos que superen los usos habituales, sociales o de

cortesía.

4- Adopción de las cautelas necesarias para reducir los riesgos de

la concentración de poder en una sola persona.

5- Prohibición de uso de la posición privilegiada para la obtención

de ventajas personales.

VI.- PROPUESTA de CONCLUSIONES que el Ponente eleva al

Pleno del Congreso para la presentación de enmiendas y para su

estudio, debate, modificación y aprobación como CONCLUSIONES

DEFINITIVAS, que quedarán depositadas en la Secretaría General de

FENACORE

1) Todas las reclamaciones que se formulaban al Organismo de

Cuenca relativas al derecho de información respecto a las

Comunidades de Regantes, que tengan su fundamento en la

Ley de Transparencia, hay que formularlas al Consejo de

Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo, o

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

83

recurrirlas directamente ante la jurisdicción contencioso-

administrativa.

2) Las Comunidades de Regantes deben contestar a las

peticiones que les formulen los comuneros, pues de no hacerlo,

aunque el silencio se interprete como negativo, no comienza a

contar el plazo para interponer recursos contra dicha

denegación tácita.

3) Las Comunidades de Regantes al igual que se están

modernizando en los sistemas de riego, deben modernizarse en

la utilización de medios electrónicos, pues en su aspecto de

entes administrativos, están obligadas a utilizar estos medios

para la completa tramitación de los expedientes administrativos.

4) Convendría que, por vía reglamentaria, se contemplaran las

particularidades de las Comunidades de Regantes en materia

de administración electrónica y a acceso de datos,

principalmente, para minimizar las obligaciones para las

Comunidades de Regantes de pequeño tamaño, sin perjuicio de

los Convenios que se puedan suscribir con las Confederaciones

Hidrográficas.

5) Sería conveniente que las Comunidades de Regantes

modernizaran sus ordenanzas incluyendo las reglas

correspondientes al buen gobierno, transparencia y acceso a la

información y que aprobaran en Junta General un “Código de

Buen Gobierno”.

6) Las Comunidades de Regantes deben tener operativa una

página web en la que publicar los Estatutos, Reglamentos y

Ordenanzas, así como la identificación de los miembros que

componen la Junta de Gobierno y el Jurado de Riegos, cargos

que ocupan y fecha de la Asamblea en la que fueron elegidos.

También sería deseable que se publicaran contratos que

aprueben sobre obras de modernización de regadíos,

convenios y encomiendas de gestión suscritas con

Administraciones Públicas; las subvenciones y ayudas públicas

concedidas a la Comunidad de Regantes y sus presupuestos y

cuentas anuales.

7) La contratación de las Comunidades de Regantes en aquellas

materias de derecho público, debe someterse a la nueva Ley

de Contratos del Sector Público, en los términos y condiciones

previstos en la misma.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

84

8) Habrá que hacer un seguimiento de las novedades que pueda

introducir la nueva Ley de Protección de Datos, ahora en

tramitación, al trasponer al ordenamiento español el

Reglamento General de Protección de Datos de la UE,

especialmente en lo relativo a la figura del Delegado de

Protección de Datos.

La presente Ponencia ha pretendido recopilar las principales

novedades legislativas en el derecho administrativo que se han producido

en los últimos años, en aquellas materias que más afectan a las

Comunidades de Regantes; señalando también las principales

interpretaciones que, de dichas normas, se han producido por la

Administración y por los Tribunales de Justicia. No obstante, quiero hacer

constar que, en este mundo del Derecho, pueden caber otras

interpretaciones y que, en cualquier caso, la jurisprudencia también

evoluciona con el transcurso de los tiempos, principalmente por la

incidencia que los principios éticos y constitucionales tienen en la

sociedad, en aras al bien común, que es el fin último. También señalar,

que esto no es un punto y final, sino un punto y seguido, ya que las

modificaciones legislativas van a seguirse produciendo, por lo que habrá

que estar pendiente de los cambios que en el futuro se produzcan.

Castellón, marzo 2018.

APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

José-Luís Breva Ferrer Abogado

85

VII.- BIBLIOGRAFÍA Y ENLACES

Bibliografía.

Las Comunidades de Regantes. Juan Antonio Bolea Foradada Zaragoza ,Tercera

Edición 2016. FENACORE

Enlaces.

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reglamento-europeo-de-proteccion-de-datos

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proyecto-de-Ley-Organica-de-proteccion-de-datos-de-caracter-person

http://www.abogacia.es/2017/01/26/analisis-de-algunas-de-las-novedades-que-

incorpora-la-ley-de-procedimiento-administrativo-comun/