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APLICACIÓN DE
NUEVAS NORMAS A
LAS COMUNIDADES
DE REGANTES
Autor.- JOSÉ-LUÍS BREVA FERRER.
Abogado.
Miembro del Cuerpo Juridico Asesor de FENACORE.
Asesor jurídico de varias Comunidades de Regantes.
Marzo 2018.
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
José-Luís Breva Ferrer Abogado
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INDICE
I.- INTRODUCCION. ………………………………….……………….4
II.- NATURALEZA JURIDICA DE LAS COMUNIDADES DE
REGANTES………………………………………………………….………….9
1.- Personalidad jurídica propia.
2.- Corporaciones de Derecho Público.
3.- Carácter Mixto.
III.- REGULACIÓN DE LAS COMUNIDADES DE REGANTES
COMO ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO……………………………17
1.- Normas respecto a la regulación de las aguas. Recursos
ante el Organismo de Cuenca.
1.1.- Regulación administrativa.
1.2.- Recursos ante el Organismo de Cuenca. Recurso
de alzada.
2.- Normas procesales. Derogación de la Ley 30/1992 por las
Leyes 39 y 40 de 2015.
3.- Otras normas.
3.1.- Normas sobre Buen Gobierno y Transparencia.
3.2.- Normas sobre Protección de Datos Personales.
Naturaleza pública o privada de los ficheros
responsabilidad de la Comunidad de Regantes. Nuevo
Reglamento Europeo y Proyecto de Reforma de la Ley
Orgánica.
3.3.- Responsabilidad penal de las personas jurídicas.
3.4.- Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del
Sector Público.
IV.- MENCION ESPECIAL A LA REFORMA DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (NOVEDADES INTRODUCIDAS
POR LA LEY 39/2015 Y LA LEY 40/2015)……………………………….51
1.-Origen y planteamiento de la reforma.
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1.1.- Origen de la reforma.
1.2.- Planteamiento de la Reforma.
2.- Ley 39/2015.
2.1.- Visión General.
2.2.- Novedades Principales.
2.3.- Las Comunidades de Regantes y la Administración
Electrónica.
3.- Ley 40/2015.
3.1.- Visión General.
3.2.- Responsabilidad Patrimonial.
V.- MENCION ESPECIAL A LA LEY DE TRANSPARENCIA,
ACCESO A LA INFORMACION Y BUEN GOBIERNO… ………………68
1. Del Buen Gobierno.
2. De la Transparencia.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Postura
respecto a las Comunidades de Regantes.
4. Adaptación de Ordenanzas y Código de Buen Gobierno.
VI.- CONCLUSIONES…………………………………………………82
VII.- BIBLIOGRAFÍA Y ENLACES…………………………………..85
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I.- INTRODUCCION.
El agua es un bien totalmente necesario para el desarrollo de la
vida y, como es bien sabido, la búsqueda de vida en otros planetas se
inicia intentando descubrir la presencia del agua en los mismos.
La mayor parte del agua de nuestro planeta es agua salada y se
encuentra en los mares y océanos. Solo entre un 2,8% y un 5% es agua
dulce y, de ésta, alrededor del 65% ó 70% se encuentra en estado sólido,
fundamentalmente en los polos y en las cumbres montañosas. El agua
dulce líquida es en su mayoría (aproximadamente 6/7) agua subterránea.
De hecho, tan solo 1/7 del agua dulce líquida se encuentra en los ríos y
lagos. El siguiente gráfico indica esta distribución
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El agua salada tiene una gran importancia directa en muchos
aspectos como el mantenimiento de los peces, algas, transporte etc. y en
el comportamiento del ciclo del agua, sobradamente conocido, que de
modo natural permite su transformación en agua dulce (aunque ahora se
consigue también en una pequeña parte mediante las desaladoras). Pero
en este trabajo vamos a referirnos tan solo al agua dulce, y más
concretamente a aquella parte de la misma que puede ser ordenada y
dirigida por el hombre para conseguir, mediante el regadío, una
agricultura más fructífera, fundamental para la alimentación de los
hombres y también de determinados animales.
La agricultura es clarísimamente el sostén básico de la
alimentación de los seres humanos y la eficacia del regadío multiplica la
productividad de la tierra ayudando a conseguir los alimentos necesarios.
La distribución de los alimentos en el mundo es muy desigual,
produciéndose situaciones de injusticia distributiva clamorosas. Mientras
en muchas zonas y para muchas personas existen alimentos en
abundancia, en otros lugares y para muchas personas, no existen
apenas, de modo que el hambre y la pobreza alcanzan desgraciadamente
a cientos de millones de personas. No es el objeto de este trabajo intentar
aportar luz en este tema, pero sí quiero dejar constancia de la
preocupación que todos debiéramos tener en ir solucionando este
problema.
La agricultura, y más concretamente la agricultura de regadío, a la
que nos referimos, aporta de modo artificial y mediante el trabajo de los
hombres agua para que llegue a los campos que no reciben de la lluvia la
suficiente cantidad, o que la reciben mal distribuida en el tiempo. Como
dijo recientemente en “El Economista”, Andrés del Campo, “…para poder
alimentar el planeta, el futuro tiene que estar basado en el regadío y la
biotecnología. De ahí la importancia del regadío”.
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Cuando hablamos del regadío decimos siempre, y especialmente
en nuestro país, que el agua está mal distribuida en el tiempo y en el
espacio. El hombre, desde antiguo, ha procurado modificar dicha
distribución mediante las obras de regulación y distribución adecuadas
para que, mediante el regadío, se consiga ese incremento de
productividad de la tierra.
A medida que los avances técnicos se han ido produciendo a lo
largo de la historia, se ha podido incrementar esa regulación y distribución
de agua y, a medida que ésta se ha producido, ha sido necesario regular
el uso del agua para su mayor eficacia, y en evitación de los conflictos
que la competencia sobre su uso pudiera plantear.
A lo largo de la historia nos encontramos sistemas de
almacenamiento y distribución de agua para riego en las distintas
civilizaciones, cada vez más eficaces, completos y complejos. A medida
que el hombre se ha organizado en comunidades, ha tenido más
capacidad de realizar un esfuerzo colectivo que le permitiera un mejor
acceso al agua, que lógicamente fue necesitando cada vez una mejor
regulación normativa.
Como simple ejemplo, en Castellón, en el rio Mijares, una
Disposición Real de 8 de enero de 1433 prohibió conducir maderas por el
río hasta el mar, dada la poca cantidad de agua, no pudiendo pasar más
allá de las presas que tenían construidas los pueblos de La Plana, y que
tomaban el agua del río. Ya unos años antes, dado que las aguas eran
tomadas en su parte final del rio por cuatro pueblos (Villarreal, Castellón,
Almazora y Burriana) y dejaban normalmente en seco el cauce tras la
última toma, se reguló - mediante la llamada Sentencia Arbitral dictada
por el Infante Don Pedro de Ribagorza el 20 de marzo de 1.347 - , como
se debían repartir las aguas entre estos pueblos, midiendo el agua que
llevaba el río y dividiéndola en 60 partes, que se distribuían en unos
números concretos entre estos pueblos. Todo esto, que ha perdurado
durante siglos, es un ejemplo de una regulación del regadío que se ha
venido observando por las Comunidades de Regantes, hasta que la
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construcción de embalses y la mayor regulación del río la ha dejado en la
práctica poco operativa, aunque subsistente a determinados efectos.
En España, el uso de las aguas durante la Edad Media tenía
distintas regulaciones debido a la variedad de reinos existentes, con
distintas concepciones de las aguas públicas y privadas. Sin embargo,
cuando se redactó la Ley de Aguas el 3 de agosto de 1866, predominó la
tradición jurídica valenciana por la intervención que tuvo en la misma el
Catedrático de Derecho Administrativo valenciano Juan Antonio
Rodriguez de Cepeda.
Esta Ley fue la base de la posterior Ley de Aguas de 13 de junio de
1879, que ha venido siendo el cuerpo legal que ha regulado toda esta
materia durante más de 100 años. En dicha Ley existe un reconocimiento
expreso de las Comunidades de Regantes, de los sindicatos, y jurados de
riego, que son obligatorias para los aprovechamientos colectivos de
aguas públicas para riegos, estableciéndose una regulación de las
mismas pero, al mismo tiempo, reconociendo las reglas escritas o
consuetudinarias de las Comunidades de Regantes ya existentes.
Durante los más de 100 años de vigencia de dicha Ley, el
crecimiento del regadío, los avances tecnológicos, la construcción de
multitud de embalses y canales para la regulación y distribución de las
aguas fue haciendo necesaria la aparición de multitud de normas
contenidas en distintas disposiciones, leyes, decretos y órdenes que
regularan toda esta materia de las aguas y el regadío.
Desde que se constituyó la Federación Nacional de Comunidades
de Regantes de España (FENACORE), en 1955, aparte de sus funciones
de mejora del regadío y asesoramiento en estas materias, aumentó la
necesidad de una normativa específica que regulara las Comunidades de
Regantes. En el Congreso Nacional de Comunidades de Regantes
celebrado en Murcia en el año 1974 se debatió un proyecto de “Estatuto
Jurídico de las Comunidades de Regantes” que, si bien no llegó a
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cristalizar como tal, fue la base para gran parte de la regulación que sobre
estas se estableció en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
La Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 supuso un cambio
importante en la concepción de las aguas públicas pues, sin perjuicio de
las disposiciones transitorias sobre aguas privadas, estableció en el
artículo 1 que “las aguas continentales superficiales, así como las
subterráneas renovables integradas todas ellas en el ciclo hidrológico,
constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general que forma
parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico”. Esto
se repetía en el artículo 82 del vigente texto refundido de la Ley de Aguas
de 20 de julio de 2001. En ambas normas se clarifica que las
comunidades de usuarios (de regantes si el destino principal es el riego)
tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al
organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u
ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme
a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus
Reglamentos y en sus Estatutos y Ordenanzas, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando se aprobó el Reglamento de Dominio Público Hidráulico en
11 de abril de 1986, en cuya redacción tuvo una importante labor la
Federación Nacional de Comunidades de Regantes de España, se
efectuó una más detallada regulación de las Comunidades de Regantes,
aprovechando en parte, como se ha dicho, los estudios realizados en el
proyecto de estatuto de régimen jurídico de las Comunidades de
Regantes y estableciendo determinadas normas de conformidad con los
principios constitucionales.
Como hemos visto, las Comunidades de Regantes -que durante
muchísimos años han existido administrando adecuadamente las aguas-
quedan, con la nueva legislación, sujetas a una regulación más estricta y
claramente afectadas por los cambios normativos que, en el ámbito del
derecho administrativo, se han ido produciendo.
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La presente ponencia pretende efectuar un análisis de los cambios
normativos producidos en estos últimos años e intenta clarificar la
normativa aplicable y su interpretación para facilitar el conocimiento de
todo ello por las Comunidades de Regantes, y la más adecuada
actuación.
II.- NATURALEZA JURIDICA DE LAS COMUNIDADES DE
REGANTES.
1.- Personalidad jurídica propia.
Las Comunidades de Regantes son instituciones de larga tradición
histórica, dedicadas a la adecuada distribución de las aguas y a la
organización propia del regadío, y se encuentran profundamente
enraizadas en la conciencia popular.
La primera Ley de Aguas fue la de 3 de agosto de 1866, que fue
sustituida por la Ley de Aguas el 13 de junio de 1879; que incorpora la
figura de las Comunidades de Regantes al ordenamiento jurídico español.
La personalidad jurídica propia de las Comunidades de Regantes
había sido ya reconocida por innumerables sentencias del TS, así como
por la doctrina (p.e. Jordana de Pozas). Su personalidad jurídica es
independiente de los miembros que la forman. Se las considera como
centros autónomos de creación de relaciones jurídicas, lo que las faculta
para contratar y realizar toda clase de actividades jurídicas. El ejercicio de
estas acciones corresponde a los órganos que las gobiernan y no a los
usuarios de las Comunidades.
Su carácter público viene determinado por la finalidad que
persiguen, que consiste en la administración de aguas públicas,
distribuyendo sus caudales, resolviendo los litigios que plantean sus
comuneros o partícipes y ejerciendo también las funciones de policía.
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Cuando en los años 80 del pasado siglo se iniciaron los trabajos
para una nueva Ley de Aguas, que sustituyera a la centenaria Ley de 13
de junio de 1879, su carácter administrativo era admitido en nuestro
derecho sin discusión y, por ello, en la misma se estableció en el artículo
74 (hoy 82 del vigente texto refundido) que “las comunidades de usuarios
(nombre genérico dentro del que se incluyen las Comunidades de
regantes) tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público”, con
ello se reconoció lo que ya el I Congreso Nacional de Comunidades de
Regantes del año 1964 señaló de que las Comunidades de Regantes
eran “entidades administrativas de carácter corporativo” con personalidad
jurídica propia, y que repitió el IV Congreso celebrado en Murcia. Los
tratadistas y las sentencias del Tribunal Supremo posteriores al año 1985
han reconocido igualmente dicha naturaleza jurídica.
En 1996, los Letrados del Consejo de Estado, García-Trevijano y
Alonso señalaban que: “Las Comunidades de Regantes son sujetos de
derecho con personalidad jurídica propia, de base asociativa y no
fundacional, de carácter no territorial y de naturaleza jurídico pública,
pudiendo calificarse como verdaderas Administraciones Públicas con el
alcance expuesto, tomando en consideración para ello el interés público
que pretende alcanzarse a través de su creación”, y se añade que “no
constituyen Administraciones Públicas de carácter territorial, ni pueden
calificarse como Organismos autónomos”.
2.- Corporaciones de Derecho Público.
La personalidad de las Comunidades de Reganes es corporativa
porque en su constitución se agrupan una serie de personas, con carácter
obligatorio o voluntario, para la administración autónoma y común de
aguas públicas.
La razón de las Comunidades no está en unos bienes concretos
adscritos a su fin, sino a un conjunto de personas que se constituyen y
unen a una personalidad jurídica para ejercer funciones de administración
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autónoma de aguas públicas; por tal motivo, la titularidad de las fincas
continúan ostentándola sus propietarios y no se trasmiten a la
Comunidad, sin perjuicio de las obligaciones comunitarias que pudieran
recaer sobre las mismas.
Recordemos que en su conocido libro “Las Comunidades de
Regantes”, Bolea Foradada las define destacando sus más peculiares
matices diciendo: “son Corporaciones de Derecho Público con derecho a
utilizar un determinado caudal de aguas públicas, superficiales o
subterráneas, fundamentalmente destinadas a riego, con el fin de lograr
su íntegro, eficaz y coordinado aprovechamiento mediante la observancia
de unas normas formadas por los propios participes y homologadas por
sus respectivos organismo de cuenca, a cuya tutela y control quedan
sujetas”.
Los fines de las Comunidades de Regantes son de interés público,
y el mismo carácter pueden tener las propiedades afectas a dichos fines
(ej: canales principales, embalses, estaciones de bombeo, etc.), actuando
en tres ámbitos administrativos principalmente: Policía, Fomento y
Servicio público.
Sin embargo, no son Organismos Autónomos del Estado puesto
que la Administración del Estado, pese a tener la potestad de constituir
Comunidades de Regantes, carece de la facultad de adscribir patrimonio
de terceros, de intervenirlo, de nombrar cargos directivos, de fiscalizar
presupuestos, y de otras actividades que son competencia específica de
las Comunidades de Regantes.
3.- Carácter Mixto.
El artículo 82 del Texto Refundido de la Ley de Aguas señala que
las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de
derecho público adscritas al Organismo de Cuenca que vela por el
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cumplimiento de sus ordenanzas y estatutos y por el buen orden del
aprovechamiento.
Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la
presente Ley, en sus Reglamentos y en sus Estatutos y Ordenanzas de
acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Del carácter de Corporación de Derecho Público parece que quiere
resaltarse el término “Público” que, por otra parte, se destaca cuando la
propia Ley establece que son entidades administrativas, como el Tribunal
Supremo (Sentencia 14-3-1994) y el Tribunal Constitucional (Sentencia
13-3-2000 y 12-7-2004) también reiteradamente han señalado.
Pero las Comunidades de Regantes tienen determinadas
particularidades que no agotan toda su realidad con su condición de
Corporaciones de Derecho Público, puesto que tanto por el sistema de su
constitución, de autorregulación mediante la aprobación de sus
ordenanzas y reglamentos, como de conciliar también una serie de
intereses privados, las asimilan en cierta manera a otros tipos de
entidades de carácter privado; y es que la Comunidad de Regantes, por
una parte, desempeña funciones públicas, administrativas como la
regulación y distribución de las aguas públicas y, por otra parte, realiza
actuaciones sometidas al derecho privado; por ejemplo, la actividad de
compra y distribución de fertilizantes.
Recordemos que, antes de la Ley de Aguas de 1985, el Catedrático
de Derecho Administrativo de la Universidad de Valencia Galvañ Escutia,
destacaba en el Congreso de Murcia de 1975, que “la tutela de la
administración sobre las Comunidades de Regantes se refería solo a las
funciones administrativas de éstas y no a otras funciones”.
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En definitiva las actividades de las Comunidades de Regantes,
tienen un CARÁCTER MIXTO y así, la sentencia del TS de 1 de febrero
de 2011 dice “que las Comunidades de Regantes, aun tratándose de
entidades de derecho público, adscritas al Organismo de Cuenca que
ejerce sobre ellas las potestades de tutela únicamente en los supuestos
previstos en la Ley de Aguas, realizan fines de naturaleza mixta referidos
tanto a la consecución del interés general como a la satisfacción de los
intereses privados de los comuneros, revistiendo ésta última actividad
analogía con las organizaciones profesionales para la defensa de los
intereses económicos propios. Esta naturaleza mixta público-privada de
su actividad impide su incardinación indefectible como integrante de la
Administración como vinculada o dependiente de la misma en términos de
superior jerárquico, existiendo una esfera importante de su actuación
ajena e independiente de la Administracion, caracterizada por la
consecución de los intereses privados de sus miembros.”
En dicha sentencia del TS de 1 de febrero de 2011, muy
clarificadora, tuvo que pronunciarse el Tribunal Supremo sobre la
inadmisión, por el TSJ de la Comunidad Valenciana, del recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la comunidad de regantes
contra una resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
Sostenía el TSJ que la comunidad de regantes carecía de legitimación
para impugnar los actos del Organismo de Cuenca por tratarse de un
órgano superior jerárquico perteneciente a la misma administración. Dicha
sentencia tras resaltar la función pública primordial de las Comunidades
de Regantes, la ejecutividad de sus actos, etc. indica que esto justifica
que la Ley de Aguas someta su ejercicio a la tutela por Organismo de
Cuenca que se realizará de dos maneras: a través de la aprobación de
sus Estatutos y Ordenanzas y, a través del recurso de alzada contra
acuerdos de la Junta General y la Junta de Gobierno; pero la sentencia
continua diciendo que “sin embargo, junto a esta función pública, en las
comunidades de regantes no cabe desconocer la existencia de un interés
netamente privado … pero que a la vez que satisface a los intereses
privados de sus miembros siendo pues de naturaleza mixta pública-
privada…para abordar el problema de la legitimación en caso de autos ha
de considerarse, por un lado que no puede ofrecerse una respuesta
univoca al problema de la legitimación, sino que la que ha de darse ha de
ser casuística de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una
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negación indiferenciadas para todos los casos y en todos los supuestos,
de forma que la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la
parte ...pues las comunidades de regantes aun tratándose de entidades
de derecho público no están incursas en todo caso, siempre, en la falta de
legitimación prevista en el epígrafe c) del artículo 20 porque aún adscritas
al Organismo de Cuenca que ejerce sobre ellas las potestades de tutela
únicamente en los supuestos previstos en la Ley de Aguas, realizan fines
de naturaleza mixta referidos tanto a la consecución del interés general
como a la satisfacción de los intereses privados de los comuneros ...
Existiendo una esfera importante en su actuación ajena e independiente
de la administración caracterizada por la consecución de intereses
privados de sus miembros a la que no alcanza la falta de legitimación
prevista en el apartado c) del artículo 20 de la Ley Jurisdiccional que
niega legitimación para interponer recurso contencioso-administrativo
contra la actividad de una Administración pública a las entidades de
derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado,
comunidades autónomas o las entidades locales, respecto de la actividad
de la que dependan, pues tal prohibición tiene su fundamento en la
necesaria unidad de la actuación subsiguiente a la unidad de fines e
intereses, no siendo aplicable en supuestos en que la cuestión planteada
afecta a intereses netamente privados”.
Más recientemente, la STS de 12-12-2014 repite dicho argumento,
tras referirse al carácter mixto de los intereses que representan e indicar
que “las Comunidades de Regantes de aguas públicas son corporaciones
de derecho público que tienen como finalidad esencial la gestión
autónoma de los bienes hidráulicos para los aprovechamientos colectivos,
mediante un régimen de participación por los interesados. Sin embargo,
junto a este carácter público que impregna gran parte de sus funciones no
puede desconocerse que también tienen, atendida esta naturaleza
hibrida, evidentes intereses privados que defender”.
La Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el artículo
1º, tras señalar en el punto 1 que “los Juzgados y Tribunales del orden
contencioso-administrativo conocerán en las pretensiones que se
deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas
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sujetas al derecho administrativo.”, dice en el punto 2 “Se entenderán a
estos efectos por Administraciones Públicas:
a) La Administracion General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración local.
d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o
estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las
Entidades locales”.
Por su parte la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, regula la transparencia
de la actividad pública y, al señalar en el artículo 2, el ámbito subjetivo de
aplicación dice: “1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de
las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla
y las entidades que integran la Administracion Local.
b) Las entidades gestoras…
c) Los organismos autónomos…
d) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica
propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o
dependientes de ellas incluidas las Universidades públicas.
e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus
actividades sujetas a derecho administrativo…
…
Comparando la clasificación que efectúan ambas leyes -que por
supuesto tienen distinta finalidad-, observamos la diferencia en el encaje
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de las corporaciones de derecho público (en nuestro caso las
Comunidades de usuarios) puesto que, de conformidad con la primera de
las leyes, la más reducida clasificación hace que sean consideradas como
Administración Pública - como señala Bolea Foradada -, incluyéndolas en
la letra d). Sin embargo, desde el punto de vista de la Ley de
Transparencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su
resolución de 29 de septiembre de 2016 dice “la Ley de Transparencia
indica, en primer lugar en su artículo 2.2, que las Corporaciones de
Derecho Público (como son las Comunidades de Regantes) no son
Administraciones Públicas al estar incluidas en el apartado e) y por tanto
no se trata de organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del
apartado anterior”. No obstante las Corporaciones de Derecho Público,
como vemos también, están afectadas por dicha Ley de Transparencia.
Por su parte, la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 2º, define qué se
comprende dentro del ámbito del sector público, qué integra el sector
público institucional, qué entidades tienen la consideración de
Administraciones Públicas y finalmente en el punto 4 dice que “las
Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica
en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por
Ley o delegadas por una Administracion Publica y supletoriamente por la
presente Ley”.
Con este examen de las distintas normas queremos resaltar
nuevamente el doble aspecto bajo el que cabe examinar las comunidades
de usuarios por su actividad pública y privada, al que luego haremos un
mayor acercamiento.
Teniendo en cuenta lo dicho, vamos a intentar clarificar las
consecuencias jurídicas que ello produce; en definitiva qué actividades
están sujetas al derecho administrativo y cuales al derecho privado. En
todo caso, advertiremos que dado dicho carácter, aunque en principio
parece sencillo decir que existen actividades sujetas al derecho
administrativo y otras que no, en la práctica, no puede establecerse una
línea divisoria totalmente clara que separe ambas actividades, por cuanto
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que, sin duda, algunas de ellas tendrán aspectos relativos a una u otra
característica.
III.- REGULACIÓN DE LAS COMUNIDADES DE REGANTES
COMO ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO.
1.- Normas respecto a la regulación de las aguas. Recursos
ante el Organismo de Cuenca.
Como hemos dicho anteriormente, ese doble tipo de actividad
público-privada que realizan las comunidades de usuarios, conlleva
necesariamente que las normas administrativas referidas sean de
aplicación únicamente cuando actúan como entidades administrativas, es
decir, en su esfera de administración de aguas públicas.
1.1.-Regulación administrativa.
Toda la actuación de las comunidades de usuarios referentes a la
administración de las aguas cae claramente dentro del aspecto de entidad
administrativa y está sujeta, por tanto, al derecho administrativo y ello en
el doble aspecto, material y procedimental.
Desde el punto de vista material, la Ley de Aguas, el Reglamento
de Dominio Público Hidráulico, el Reglamento de la Administración
Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, así como el Plan
Hidrológico Nacional y los Planes de Cuenca, los decretos sobre sequía y
la infinidad de normas sobre protección de dominio público hidráulico,
acuíferos, vertidos, contaminación, Plan Nacional de Regadíos, Leyes
sobre transferencia de recursos hídricos etc. son el cuerpo legal
administrativo que afecta a las Comunidades de Regantes y que, éstas
como entidades administrativas que tienen encargada la administración
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de aguas, tienen que acatar, cada una, en cuanto les afecte por el ámbito
especial (particular, temporal, espacial, etc.) o general de las mismas.
De todas estas normas, que constituyen un amplio marco
regulatorio, vamos a destacar aquellas que son más generales, sin
perjuicio, claro está, que cada comunidad de usuarios tenga que tener
muy presente las específicas que se refieren a su situación peculiar,
trasvases que les afecten, organismo de cuenca, normativa autonómica,
etc.
En primer término, destaquemos el Texto Refundido de la Ley de
Aguas, que si bien es de 20 de julio de 2001 ha sufrido importantes
modificaciones en las múltiples versiones-revisiones del mismo.
La definición de dominio público hidráulico del articulo 2 fue
ampliada por la Ley 63/2003 de 30 de diciembre, que añadió “los
acuíferos subterráneos a los efectos de los actos de disposición o de
afección de los recursos hidráulicos”; y la Ley 11/2005 de 22 de junio
añadió también a estos efectos “las aguas procedentes de la desalación
de agua de mar”.
La definición de cuenca hidrográfica del artículo 16 se modificó por
la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, que asimismo definió el concepto de
demarcación hidrográfica en el artículo 16-bis.
Los Organismos de Cuenca, con la denominación de
Confederaciones Hidrográficas y sus órganos de gobierno, han sido
objeto también de varias modificaciones; así, la Ley 62/2003 de 30 de
diciembre estableció un nuevo artículo, el 36-bis, creando el Comité de
Autoridades Competentes en el caso de demarcaciones hidrográficas con
cuencas intercomunitarias, regulándose su composición, funcionamiento y
atribuciones por el RD 126/2007 de 2 de febrero.
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La citada Ley 62/2003 de 30 de diciembre modificó los artículos 40
y siguientes regulando todo lo referente a la planificación hidrológica que
luego desarrolló el RD 907/2007.
Esta misma Ley introdujo modificaciones en los objetivos de
protección de las aguas, en especial en sus aspectos medioambientales,
vertidos, depuradoras, etc.
En el régimen económico-financiero de la utilización del dominio
público hidráulico y en relación al principio de recuperación de costes la
Ley 11/2012 de 19 de diciembre de medidas urgentes en materia de
medio ambiente introdujo ciertas modificaciones, y a este respecto
existen otra serie de normas que hay que tener en cuenta.
En relación al título relativo a las infracciones y sanciones hay que
recordar los cambios operados como consecuencia de la Ley citada en
el párrafo anterior.
También esta Ley añadió la disposición transitoria tercera-bis, en
relación a las aguas privadas, señalando lo que se consideran
modificaciones de las condiciones o de régimen de aprovechamiento,
como la variación de profundidad, diámetro o localización de pozo así
como cualquier cambio en el uso, ubicación o variación de superficie
sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamiento de
regadío, y concretando en su caso la transformación del
aprovechamiento en una concesión.
En segundo lugar nos referimos al Reglamento del Dominio Público
Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986 de 11 de abril que
igualmente ha tenido desde entonces importantes modificaciones que
vamos a señalar, fundamentalmente en cuanto afectan a las
comunidades de usuarios.
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
José-Luís Breva Ferrer Abogado
20
El RD 670/2013 de 6 de septiembre introdujo un artículo 15-bis,
que contiene las definiciones de lo que es el aprovechamiento de las
aguas, capacidad útil de una balsa o embalse, captación, caudal,
superficie con derecho a riego y superficie regable, etc.
El mismo Decreto estableció un artículo 49-bis sobre clasificación
del uso del agua, enumerando los distintos usos concretos que se
comprenden dentro de cada una de las ocho categorías; así dentro de los
usos agropecuarios se comprenden tres grupos, los regadíos, la
ganadería y los otros usos agrarios.
El Real Decreto 638/2016 de 9 de diciembre introdujo los artículos
49-ter, cuater y quinquies señalando el régimen de caudales ecológicos,
su control y seguimiento.
Este mismo Decreto produjo una serie de modificaciones en la
regulación de las concesiones administrativas para el aprovechamiento
privativo de las aguas.
El Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo modificó el tema
referente a la declaración de sobreexplotación de recursos hidráulicos
subterráneos.
El Real Decreto 670/2013 de 6 de septiembre modificó la
regulación del registro de aguas, la base central del agua y el catálogo de
aguas privadas (artículos 1998 y siguientes del RDPH) con una estructura
informática.
Respecto al capítulo IV del RDPH que regula las comunidades de
usuarios destacamos las siguientes modificaciones:
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21
El Rea Decreto 1290/2012 de 7 de septiembre redactó el artículo
202 señalando que los estatutos u ordenanzas contendrán asimismo el
correspondiente régimen de policía del aprovechamiento colectivo, así
como el establecimiento de medidas de control, de consumos y tarifas,
que fomenten el ahorro y combinen adecuadamente el consumo y la
superficie a efectos de facturación.
La obligación para todos los comuneros de contribuir en la parte
que les corresponda en las obras de mejora y modernización del regadío
y la obligación que tienen aquellos de adecuar la utilización del agua a los
procedimientos que estas obras o instalaciones pudieran exigir se plasmó
en la letra f) del número 8 del artículo 201 del RDPH por RD 606/2003 de
23 de mayo.
El número 3 del artículo 217 del RDPH introducido por el RD
670/2013 de 6 de septiembre establece que las comunidades de usuarios
informarán a los organismos de cuenca de los titulares de los cargos de
Presidente, Vicepresidente y Secretario de la comunidad cuando se
produzcan las elecciones y renovaciones pertinentes en los cargos.
Otras modificaciones:
En materia de sanciones los artículos del RDPH han sido
modificados en parte por los RD 367/2010 de 26 de marzo; 670/2013 de 6
de septiembre; 638/2016 de 9 de diciembre.
Los artículos 343 y siguientes relativos al contrato de cesión de
derechos al uso privativo de las aguas públicas fueron introducidos por el
Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo.
La Disposición Transitoria cuarta establecido por el RD 670/2013
de 6 de septiembre que antes de 1 de enero de 2020 se adecuarán las
inscripciones de registro de aguas.
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22
1.2.- Recursos ante el Organismo de Cuenca. El recurso de
alzada.
Recordemos que, como señala la STS de 21-3-2014, las
Comunidades de Regantes son “Corporaciones de Derecho Público
adscritas al correspondiente Organismo de Cuenca que ha de velar, no
está de más recordarlo, por el cumplimiento de sus Estatutos u
Ordenanzas y, además, por el buen orden del aprovechamiento”.
El artículo 112 de la Ley 39/12015 (que como luego veremos es la
que ha derogado la conocida 30/1992) establece que “1. Contra las
resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de
continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a
derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados
los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en
cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los
artículos 47 y 48 de esta Ley”.
El recurso de alzada, según establece el artículo 121 de dicha
norma se tramita y se resuelve por el órgano superior jerárquico del que
los dictó, que en el caso de las Comunidades de Regantes es el
Organismo de Cuenca.
El recurso puede interponerse ante el órgano que dictó el acto que
se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera
interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá
remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una
copia completa y ordenada del expediente.
Hay que tener en cuenta que el titular del órgano que dictó el acto
recurrido es el responsable directo del cumplimiento de todo ello.
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23
El plazo para la interposición del recurso de alzada es de un mes,
si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto
el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles
interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a
partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa
específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres
meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá
entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 24.1, tercer párrafo.
Contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún otro
recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los
casos establecidos en el artículo 125.1.
La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, Ley 13/2013 de 9 de diciembre, a que luego nos referiremos,
ha introducido una modificación en este aspecto. Dado que esta Ley es
aplicable a las Corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus
actividades sujetas a derecho administrativo, en caso de negativa, o
silencio de una Comunidad de Regantes a dar la información que se
solicita ya no procede, en este aspecto, el recurso de alzada ante el
Organismo de Cuenca, sino que la impugnación procede o bien
directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, o bien
mediante la interposición de reclamación potestativa ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. Esta reclamación regulada en los
artículos 23 y siguientes está precisamente prevista como “sustitutiva de
los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 107.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen
Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento
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Administrativo Común”, hoy Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, artículo 112.2.
Constantemente los Organismos de Cuenca tienen que resolver
recursos o peticiones de algún tipo que, normalmente los comuneros,
presentan ante los mismos relacionados a múltiples facetas de las
actuaciones. Citemos algunos de los más usuales: petición de baja de un
comunero; problemas en la distribución de las aguas; prohibición o no de
que voten los morosos; responsabilidad patrimonial de la comunidad de
usuarios; petición de información sobre contratos de la comunidad con
terceros; petición de devolución de cuotas; petición de información sobre
coste de servicios; petición de datos de las cuentas de la comunidad;
petición de datos referidos a otros comuneros; petición de información
sobre sueldos de empleados etc.
Ante tal variedad de posibles supuestos de recursos de alzada o
peticiones ante los Organismos de Cuenca, se observa claramente que
algunos de los temas se refieren a la actividad administrativa de las
comunidades de usuarios, en la administración de las aguas públicas, y
otras, en cambio, se refieren a la actividad privada que también
desarrollan dichas comunidades.
Seguidamente analizaremos algunos de los temas mencionados:
a) La petición de baja de un comunero, no plantea problemas si
la comunidad de usuarios la acepta, pero sí que los plantea en el
supuesto de que la deniegue y entonces cabe interponer el recurso de
alzada ante el Organismo de Cuenca.
Este es un tema no totalmente pacífico puesto que el Reglamento
del Dominio Público Hidráulico a este respecto se limita a establecer en
el artículo 212-4 que ningún miembro de la Comunidad podrá separarse
de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las
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obligaciones que con la misma hubieren contraído. Esto plantea distintas
cuestiones:
¿Existe un derecho objetivo de todos y cada uno de los comuneros
de darse de baja en la comunidad?
Aunque han existido resoluciones no del todo uniformes la
situación actual es básicamente la siguiente:
Existen comunidades de usuarios que facilitan la salida de los
miembros que solicitan la baja, sin más requisito que la renuncia al uso de
las aguas, y el pago de la cantidad correspondiente por la parte
proporcional de las obligaciones pendientes. Normalmente se efectúa un
cálculo de las amortizaciones de obras pendientes de pago, de los
préstamos y deudas de cualquier tipo, etc, aunque tampoco es pacífico el
determinar qué conceptos hay que incluir.
Existen otras comunidades de usuarios, la inmensa mayoría, que
sólo conceden la baja cuando existe una causa objetiva justificada.
Normalmente dicha causa suele ser la imposibilidad del riego de la finca
por su situación geográfica, cota, etc. o bien porque el terreno se ha
convertido en suelo urbano en sentido amplio, y la zona ha pasado de
destinarse de uso agrícola a zona con edificaciones de viviendas o
polígonos industriales. En cualquier caso también se exige el pago de las
cantidades referidas en el párrafo anterior.
Esta segunda solución es la que normalmente aplican los
Organismos de Cuenca en caso de recurso, e igualmente la jurisdicción
contencioso-administrativa, teniendo en cuenta que la Ley de Aguas
establece que los usuarios de una misma toma o concesión tienen que
constituirse en comunidad de usuarios y que además si todos o casi todos
los comuneros se dieran de baja podrían quedar unas obras hidráulicas
de importancia que tuvieran que ser sostenidas por los pocos o el único
comunero que quedara. A estos efectos citamos la sentencia de 18-3-
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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26
2013 del TSJ de Castilla y León, la sentencia del TS de 31 de octubre de
2000 (cuyos razonamientos repite el TS en su sentencia de 10-11-2006).
En cualquier caso en lo que afecta a la tutela del Organismo de
Cuenca, éste es un tema en el que la comunidad de usuarios está
realizando la actividad administrativa de distribución de aguas, y por tanto
cabe el recurso de alzada en el caso de que la resolución de la
comunidad no acceda a la petición del comunero.
b) Problema en la distribución de las aguas. Evidentemente este
es un tema que se incardina totalmente en la función administrativa de la
comunidad de usuarios y por tanto, si a un comunero se le da el riego
que le corresponde o no, etc. cabe el recurso ante el Organismo de
Cuenca.
c) Petición de datos diversos sobre actos de la comunidad, de los
comuneros, de las fincas y de las cuentas de la comunidad de usuarios.
Aquí hay que analizar el derecho a la información que tienen los
comuneros y que puede ejercer respecto a todo aspecto esencial de
funcionamiento y actuación pues recordemos que la Constitución
Española en el artículo 105.b reconoce el genérico derecho de
información de los ciudadanos sobre la actividad de los entes públicos y
que las comunidades de usuarios son corporaciones de derecho público;
pero el derecho a la información no es ilimitado; ya antes nos hemos
referido a la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal y hay que
tener en cuenta también factores como la salvaguarda del interés
comunitario frente al individual, el adecuado ejercicio de competencias por
parte de los órganos de gobierno de la comunidad y que las comunidades
de usuarios son también entes de sustrato o base privada; son
agrupaciones creadas por voluntad de la Ley en función de unos intereses
sociales para la consecución de una serie de fines públicos, que conviven
con los de interés privado de sus miembros.
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27
La resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 5 de
diciembre de 2012 concreta que “en cuanto a la obtención de copias de
documentación, su ejercicio no se extiende a todo documento que obre en
la comunidad sino solo a aquella documentación que vaya a someterse o
sirva de soporte a los acuerdos que vayan a someterse a aprobación de
una Junta General, de acuerdo con el adecuado equilibrio que se ha de
alcanzar entre el derecho de información del comunero y los legítimos
intereses de la comunidad….el derecho a la información debe ejercerse
de forma proporcionada y razonable, siendo además el carácter esencial
de ello la asistencia a la sede y asambleas generales de la comunidad.”
En ese sentido se deniega el acceso a datos de fincas de terceros.
También se señala que “los libros de balance y extractos bancarios
pertenecen asimismo al ámbito de los documentos bajo custodia del
Secretario y de los que en principio solo deben tener acceso éste y los
miembros de la Junta de Gobierno” sin perjuicio de puntuales solicitudes
de información para las Asamblea General pero en condiciones de
proporcionalidad y en tales casos como en el del acceso al padrón pero
sin ceder a datos personales protegidos. (A tal efecto citamos la sentencia
de TS de 22-6-2005)
Recordemos también que las Comunidades de Regantes tienen
una regulación específica en relación al contenido que debe tener el
padrón general (Estatutos y Reglamentos por los que se rigen) por lo que
debe estarse también a lo dispuesto en ellos.
2.- Normas procesales. Derogación de la Ley 30/1992 por las
Leyes 39 y 40 de 2015.
Con independencia de la Ley de 19 de octubre de 1889, la primera
regulación del régimen jurídico y del procedimiento administrativo de la
Administración Pública, en nuestro ordenamiento, fue la contenida en los
artículos 22 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 y en la Ley de
Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, que constituyeron,
una aportación relevante en la configuración de nuestro Derecho
Administrativo.
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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28
La Constitución de 1978 alumbró un nuevo concepto de
Administración, sometida a la Ley y al derecho, acorde con la expresión
democrática de la voluntad popular. La Constitución consagra el carácter
instrumental de la Administración, puesta al servicio de los intereses de
los ciudadanos y la responsabilidad política del Gobierno correspondiente,
en cuanto que es responsable de dirigirla.
Ello motivó la aprobación de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y los reglamentos que la desarrollaron (Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial y del Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora entre otras normas).
Estas normas han estado vigentes durante casi 25 años.
La necesidad de cambios estructurales en el Estado, derivados de
la grave crisis económica de finales de la primera década del siglo, hizo
que se planteara la conveniencia de modernizar y agilizar el
procedimiento administrativo común.
El 2 de octubre de 2016 entraron en vigor la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, una vez transcurrido el plazo de vacatio legis que
preveían sus propias disposiciones transitorias (un año desde la
publicación).
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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29
Ello motivó que la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
quedase derogada, igual que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Una de las mayores novedades que se anunciaron fue la puesta en
marcha de la Administración electrónica en España, pero lo cierto y
verdad es que una parte de sus preceptos en materia de procedimiento
electrónico ya fueron introducidos en su día por la citada Ley 11/2007.
Algunos tratadistas consideraron innecesaria la aprobación de una
nueva norma, por entender que hubiera sido bastante con una simple
reforma, pues las reformas introducidas no eran del calado suficiente.
Entre los cambios introducidos, cabe destacar los siguientes:
-Un nuevo régimen de plazos.
-Un nuevo calendario de días hábiles.
-La creación de un Registro Electrónico General y un único Punto
de Acceso electrónico de la Administración General del Estado.
-La creación de un Servicio de Notificaciones Electrónicas.
-La puesta en marcha de la Red SARA, que permite la
interconectividad entre las redes de las distintas Administraciones
Publicas españolas y las de las Instituciones europeas.
3.- Otras normas.
3.1.- Normas sobre Buen Gobierno y Transparencia.
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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30
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
control, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, en qué se utilizan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan las instituciones, podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos responden a una sociedad crítica
y exigente.
Aunque en el ordenamiento jurídico español existían normas
sectoriales que contenían obligaciones concretas de publicidad activa
para determinados sujetos (p.j. actividades de altos cargos), esta
regulación resultaba insuficiente en la actualidad y no satisfacía las
exigencias sociales y políticas del momento.
Por ello, y con el fin de dar respuesta a esas exigencias sociales,
se aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno. La expresada Ley, según se
puede extraer de su Exposición de Motivos, tiene un triple alcance:
-Regula e incrementa la transparencia de la actividad de todos los
sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades
administrativas mediante un conjunto de previsiones y desde una
doble perspectiva: la publicidad activa y el derecho de acceso a la
información pública.
-Otorga rango de Ley a los principios éticos y de actuación que
deben regir la labor de los miembros del Gobierno y altos cargos y
asimilados de la Administración del Estado, de las Comunidades
Autónomas y de las Entidades Locales. Igualmente, se clarifica y
refuerza el régimen sancionador que les resulta de aplicación, en
consonancia con la responsabilidad a la que están sujetos.
-Crea y regula el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, un
órgano independiente al que se le otorgan competencias de
promoción de la cultura de transparencia en la actividad de la
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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31
Administración Pública, de control del cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa, así como de garantía del derecho
de acceso a la información pública y de la observancia de las
disposiciones de buen gobierno. Se crea, por lo tanto, un órgano de
supervisión y control para garantizar la correcta aplicación de la
Ley.
Para ello la Ley se articula en tres Títulos, el primero regula la
transparencia en la actividad pública, el segundo el Buen Gobierno y el
tercero, crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Las disposiciones de la Ley relativas al Buen Gobierno entraron en
vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (11 diciembre 2013)
mientras que las relativas a Transparencia y Consejo de Transparencia, al
año de su publicación en el BOE (11 diciembre 2014). La Ley estableció
un periodo transitorio de dos años para que los órganos de las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales se adaptasen a las
obligaciones contenidas en esta Ley, que precluyó el 11 diciembre 2015.
3.2.- Normas sobre Protección de Datos Personales.
Naturaleza pública o privada de los ficheros responsabilidad de la
Comunidad de Regantes. Nuevo Reglamento Europeo y Proyecto de
Reforma de la Ley Orgánica.
*Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
Las Comunidades de Regantes deben cumplir con la legislación
vigente en materia de protección de datos de carácter personal y con los
compromisos de confidencialidad propios de su actividad.
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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32
Los ficheros de carácter personal deben destinarse a las
finalidades propias de gestión, comunicación e información (el artículo 4
de la Ley Orgánica 15/1999 establece que “Los datos de carácter
personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos
a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos
en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y
legítimas para las que se hayan obtenido”) y deben inscribirse en el
Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, al que
puede acceder el usuario para comprobar la situación de los mismos.
Las Comunidades de Regantes deben adoptar las medidas
necesarias para mantener el nivel de seguridad requerido, según la
naturaleza de los datos personales tratados y las circunstancias del
tratamiento, con el objeto de evitar, su alteración, pérdida, tratamiento o
acceso no autorizado.
Los usuarios tienen los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición, mediante solicitud escrita y firmada, dirigida a la
Comunidad De Regantes.
Dispone el artículo 11.1 de la citada Ley Orgánica, “los datos de
carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a
un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con
las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo
consentimiento del interesado”. Este consentimiento debe ser otorgado,
además con carácter previo, y ha de estar acompañado de la suficiente
información, para que se conozca la finalidad a la que se destinarán los
datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a
quién se pretende comunicar (artículo 11.3), y que debe recabar el
cedente como responsable del fichero que contiene los datos que se
pretenden ceder.
La obligación del consentimiento sólo se verá exceptuada en los
supuestos enumerados en el artículo 11.2 donde se prevén las
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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33
excepciones a que la cesión de datos pueda ser efectiva sin recabar
dicho consentimiento.
Incidiendo en lo que la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información y Buen gobierno, en su artículo 15 establece, si la
información solicitada contuviera datos especialmente protegidos, a los
que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el
acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los
que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al
infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con
el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por
una norma con rango de Ley.
Con carácter general, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá
el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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34
Dña. Mónica Sastre Beceiro en el Informe publicado en la Revista
Fenacore de marzo de 2014 considera que “las Comunidades de
Regantes deberán publicar –a través de su web corporativa- toda la
información que afecte a las funciones administrativas que desempeñan,
normativa aplicable (Estatutos, Ordenanzas, Reglamentos de riego) y
estructura organizativa (Junta General o Asamblea, Junta de Gobierno,
Jurado o Sindicato de Riego)”. También considera que se puede solicitar
a las Comunidades de Regantes la información sobre su título jurídico
(concesión o inscripción en el Registro o Catálogo para aguas privadas)
para el aprovechamiento del agua para riego, al que también se puede
acceder a través del Registro de Aguas.
** Naturaleza pública o privada de los ficheros responsabilidad
de la Comunidad de Regantes. Postura de la Agencia Española de
Protección de Datos
Como ya hemos tenido ocasión de analizar anteriormente, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Primera del
Alto Tribunal, de 26 de octubre de 2000 (RJ 8552) determina el carácter
mixto de las Comunidades de Regantes, de manera que -sin perjuicio de
la naturaleza jurídico pública de las corporaciones de derecho público-, su
actividad puede llevarse a efecto en el ámbito de relaciones jurídico
públicas, (en cuyo caso, los actos de la Corporación se encontrarán
sometidos al derecho administrativo, teniendo la condición de auténticos
actos administrativos, dictados en el ejercicio de potestades
administrativas) o en el ámbito de relaciones jurídico privadas (en cuyo
caso, la Comunidad no ostenta ningún rasgo diferencial, y queda sujeta
al control de la jurisdicción civil o social).
Desde esta perspectiva y, tal como reiteradamente ha manifestado
la Agencia de Protección de Datos (Informe 156/2003:
https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridi
cos/naturaleza_pub_pri_ficheros/common/pdfs/2003-0156_Naturaleza-de-
los-ficheros-de-las-comunidades-de-regantes.pdf), los ficheros de las
Comunidades de Regantes serán considerados de naturaleza pública o
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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35
privada dependiendo de la naturaleza pública o privada de las finalidades
que justifique la realización del correspondiente tratamiento.
Además, hay que tener presente que las Ordenanzas son las
normas que regulan la organización de las Comunidades de usuarios, por
ello, si en dichas Ordenanzas se dispusiera que el Padrón General es
público puede comunicarse a cualquier (la comunicación del padrón sería
lícita al amparo del artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999).
*** Reglamento Europeo y Proyecto de Reforma de la Ley
Orgánica.
El Diario Oficial de la Unión de 4-5-2016 publicó el REGLAMENTO
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del consejo de 27 de abril de
2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y
por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos).
Pese a que la entrada en vigor de este Reglamento se produjo el
25 de mayo de 2016, el mismo comenzará a aplicarse en los Estados de
la Unión Europea a partir del próximo 25 de mayo de 2018, sustituyendo
así a la actual normativa vigente sobre protección de datos.
Este periodo transitorio de dos años (aun cuando durante él siguen
vigentes las disposiciones de la Directiva 95/46 y las correspondientes
normas nacionales de desarrollo) tiene como objetivo permitir que los
Estados de la Unión Europea, las Instituciones y también las empresas y
organizaciones que tratan datos vayan preparándose y adaptándose para
el momento en que el Reglamento sea aplicable.
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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36
Conforme a la normativa vigente, las Comunidades de Regantes se
limitan a declarar los ficheros de datos ante la Agencia Española de
Protección de Datos y a informar a cuantas personas figuran en sus
archivos del consentimiento informado y sus derechos de acceso,
rectificación y cancelación de sus datos de carácter personal.
A partir del 25 de mayo de 2018 será obligado adaptar al nuevo
Reglamento la política de protección de datos.
Las principales novedades de este Reglamento se pueden
concretar en los siguientes puntos:
-Se basa en responsabilidad activa del tratamiento de los datos
por parte de las organizaciones y empresas. La estrategia que
sigue es prevenir infracciones antes de que ocurran, protegiendo
nuestros datos por defecto desde el diseño.
-Introduce nuevos elementos, como el derecho al olvido y el
derecho a la portabilidad, que mejoran la capacidad de decisión y
control de los ciudadanos sobre los datos personales que confían a
terceros.
-Se cambia el régimen de obtención del consentimiento del
interesado. El consentimiento, con carácter general, ha de ser
libre, informado, específico e inequívoco; y con un lenguaje claro y
conciso. El consentimiento no puede deducirse del silencio o de la
inacción de los ciudadanos.
-Se modifica la información que se proporciona a los
interesados una serie de cuestiones que con la Directiva y muchas
leyes nacionales de trasposición no eran necesariamente
obligatorias. Por ejemplo, habrá que explicar la base legal para el
tratamiento de los datos, los períodos de retención de los mismos y
que los interesados puede dirigir sus reclamaciones a las
Autoridades de protección de datos. e la información que se
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37
proporcione sea fácil de entender y presentarse en un lenguaje
claro y conciso Mantenimiento de un Registro de tratamientos.
-Se produce un aumento de la cuantía de las sanciones, que pueden llegar hasta 20 millones de euros o el 4% de la facturación anual del anterior ejercicio fiscal.
-Se deben de realizar evaluaciones del Impacto, que obligarán a documentar las operaciones de tratamiento de datos personales que se realicen y determinar las acciones a tomar para asegurar si es viable. -Se crea la figura del Delegado de Protección de Datos. -Las violaciones de la seguridad cuando afecten a los datos personales de relevancia se deberán notificar en el plazo máximo de 72 horas a la autoridad nacional de control y, en función de la gravedad de los hechos, a los propios interesados.
La Agencia de Protección de Datos ha publicado una guía
(https://www.agpd.es/portalwebAGPD/temas/reglamento/common/pdf/guia
_rgpd.pdf) en la que se contiene las principales novedades del
Reglamento General
Pese a que el RGPD es una norma directamente aplicable, que no
requiere de normas internas de trasposición ni tampoco, en la mayoría de
los casos, de normas de desarrollo o aplicación.
Pese a ello, con fecha 10 de noviembre pasado, el Consejo de
Ministros aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley
Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal que –una vez
aprobado- adaptará la legislación española a las disposiciones del
Reglamento (UE) 2.016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo del 27
de abril de 2.016, Reglamento General de Protección de Datos.
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38
El despacho de abogados Maza de Sevilla ha publicado en
FERAGUA un interesante artículo en el que analiza la influencia de la
nueva Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal en las
Comunidades de Regantes cuyo link, transcribimos en la bibliografía.
El sistema de protección de datos cambia sustancialmente con
respecto a la normativa anterior pues, a partir de ese momento, se estará
obligado a adoptar medidas de responsabilidad activa, esto es, se deberá
demostrar que se tiene establecida una cultura de cumplimiento en
materia de protección datos y documentación de las políticas,
procedimientos y operaciones de tratamiento de datos.
Las novedades de ese proyecto son esencialmente las mismas que
fija el Reglamento, las cuales han sido concretadas, por el artículo al que
antes hemos hecho mención, de la siguiente forma y, sin perjuicio de las
enmiendas que sean aprobadas:
1) Nuevos derechos de los ciudadanos: derecho al olvido y derecho
a la portabilidad de los datos de un usuario de un sistema de
tratamiento electrónico a otro (artículos 17 y 18 del Proyecto de
Ley).
2) La creación de la figura del Delegado de Protección de Datos
(DPO, Data Protection Officer (artículos 34 a 37)
3) Obligación de realizar Análisis de Riesgos y Evaluaciones de
Impacto para determinar el cumplimiento normativo en materia de
protección de datos de carácter personal.
4) Obligación de registrar documentalmente las operaciones de
tratamiento, tanto por parte de los Responsables de Fichero como
por los Encargados de Tratamiento.
5) Nuevas notificaciones a la Autoridad de Control en caso de
vulneración de la normativa de protección de datos
6) Nuevas obligaciones de información al interesado;
consentimiento expreso e información clara y concisa.
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39
7) Revisión de las cláusulas de confidencialidad y protección de
datos con los proveedores.
8) Incremento de las multas por infracciones en materia de
protección de datos, si bien cuando la finalidad del tratamiento de los
datos llevado se relacione con el ejercicio de potestades de derecho
público se aplicará el régimen sancionador específico establecido en
apartado 2 del mencionado artículo 77, por lo que las infracciones a las
que se refieren los artículos 73 a 75 del repetido Proyecto de Ley
Orgánica, serían sancionados con apercibimiento, todo ello con
independencia de la obligación de adoptar las medidas apropiadas para
que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se
hubiese cometido Conforme a la normativa vigente, las Comunidades de
Regantes se limitan a declarar los ficheros de datos ante la Agencia
Española de Protección de Datos y a informar a cuantas personas figuran
en sus archivos del consentimiento informado y sus derechos de acceso,
rectificación y cancelación de sus datos de carácter personal.
3.3.- Responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Desde antiguo se pensaba que las personas jurídicas no podían
tener responsabilidad penal, más allá de la propia de sus órganos de
administración; sin embargo esta vetusta concepción cambió con la
reforma operada al Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010 de 22
de junio, que introdujo por primera vez en nuestro derecho penal, la
responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Con esta reforma se incluyó un artículo 31 bis 1 del Código
Penal según el cual, las personas jurídicas serán penalmente
responsables:
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas,
y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales
o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de
un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar
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40
decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades
de organización y control dentro de la misma.
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y
por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por
quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas
mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos
por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de
supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las
concretas circunstancias del caso.
Sin embargo, el código penal, a través del artículo 31 quinquies,
nos ofrece un listado de entidades jurídicas excluidas del régimen de
responsabilidad penal de las personas jurídicas: El Estado, las
Administraciones públicas territoriales e institucionales, los Organismos
Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las
organizaciones internacionales de derecho público, aquellas otras que
ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.
Según este precepto, pues, no serán responsables penalmente las
siguientes personas jurídicas:
El Estado; Las administraciones públicas territoriales e
institucionales (organismos públicos a los que se refiere el artículo 43 de
la Ley 6/97: organismos autónomos; Entidades públicas empresariales;
Agencias estatales; las fundaciones públicas; las entidades gestoras y los
servicios comunes de la Seguridad Social y las sociedades mercantiles
estatales); los organismos reguladores (entes que forman parte de las
llamadas «administraciones independientes», Comisión Nacional del
Mercado de Valores, Comisión Nacional de la Competencia etc); las
agencias y entidades públicas empresariales (entes descritos en el
artículo 43 de la Ley 6/97); los partidos políticos y sindicatos; las
organizaciones internacionales de Derecho público; las organizaciones
que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas
(Administración corporativa: agrupaciones de particulares a las que se
atribuye la gestión de ciertos fines públicos a la vez que persiguen el
interés privado de sus miembros entre ellas las Comunidades de
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41
Regantes y Administraciones independientes, entes públicos con
autonomía garantizada por la Constitución o prevista en normas
específicas: Banco de España, Universidades, etc) y finalmente, las
sociedades mercantiles estatales, éstas cuando ejecuten políticas
públicas o presten servicios de interés económico general.
Por lo tanto, las Comunidades de Regantes estarán exentas de
responsabilidad, en la medida en que realicen actividades de
derecho público, pero no cuando su actuación se encuadre dentro
del derecho privado.
Posteriormente, con la entrada en vigor de la reforma operada por
la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se incorpora a nuestra
legislación la adopción por las personas jurídicas de modelos de
organización y gestión que podrán llevar a la persona jurídica a atenuar o
eximir la pena. Son los conocidos programas de prevención de delitos
penales o Corporate Compliance.
Si las Comunidades de Regantes actúan en la esfera del derecho
privado, la exoneración de su responsabilidad sólo se producirá si se
cumplen los requisitos de cumplimiento normativo (compliance) regulados
en el artículo 31 bis.2 –incorporados por la Ley 1/2015 y desarrollados por
la instrucción de Fiscalía 1/2016 - y que, resumidamente, se concretan en:
-Que el órgano de administración haya adoptado y ejecutado con
eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y
gestión que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas
para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de
forma significativa el riesgo de su comisión;
-Que se haya llevado a cabo la supervisión del funcionamiento y
del cumplimiento del modelo de prevención implantado a través de
un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de
iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la
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42
función de supervisar la eficacia de los controles internos de la
persona jurídica;
-Que los autores individuales hayan cometido el delito eludiendo
fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y
-Que no se haya producido una omisión o un ejercicio insuficiente
de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del
órgano al que se refiere la condición 2.ª
3.4.- Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector
Público.
a) El pasado 8 de marzo entró en vigor la Ley 9/2017, 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que
sustituyen a la derogada Directiva 2004/18/CE .
La nueva Ley deroga, a su vez, el Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público.
La Ley, en su artículo primero, establece como objetivo principal
regular la contratación del sector público, garantizando que la misma se
ajuste a los principios de libertad de acceso, publicidad y transparencia, y
no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, así como
asegurar una eficiente utilización de los fondos públicos.
b) De entre las novedades principales que presenta esta norma
vamos a destacar las siguientes:
- Ampliación del ámbito subjetivo. (Artículo 3, Libro III Título I y II
de la LCSP)
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José-Luís Breva Ferrer Abogado
43
Esta ley, como la Ley 30/2007, se sujeta a la “teoría de los círculos”
del sector público. El círculo mayor es el del sector público; dentro de este
se dibuja un círculo más pequeño que es el de los poderes adjudicadores;
y dentro del círculo de los poderes adjudicadores, se aglutina el círculo
menor de las Administraciones Públicas.
Se define el ámbito subjetivo más amplio y se adapta la tipología
de las entidades incluidas en el ámbito subjetivo, a lo establecido en
la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, Ley 40/2015, de 1 de
octubre.
Una de las grandes novedades es que desaparecen las
instrucciones de contratación para los poderes adjudicadores no
administración pública, que deberán seguir los mismos procedimientos
que la Ley prevé para las Administraciones Públicas. Por otra parte, a las
entidades del sector público que no tengan la condición de poder
adjudicador, simplemente se les impone la obligación de aprobar unas
instrucciones en los que regulen los procedimientos de contratación que
respeten los principios que la contratación pública y que aseguren que los
contratos se adjudiquen a quienes presenten las mejores ofertas.
- Nuevos criterios de adjudicación (Artículos 145, 146, 147 de la
LCSP)
Se establecen dos clasificaciones de criterios:
*Por su naturaleza, se distingue entre criterios económicos y
criterios cualitativos.
*Por la forma de valorarlos, se distingue entre criterios valorables
mediante cifras o porcentajes y criterios cuya valoración depende de
un juicio de valor
Desaparece el precio como criterio prevalente.
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44
- Prevención de la corrupción (Artículo 1, 64, 71, 72, 73, 326, 327,
328, 329, 332, 333, 334, 335 y 336 de la LCSP).
La LCSP pretende incrementar la transparencia para luchar contra
el fraude y la corrupción en la consecución del principio de integridad en
la contratación pública.
- Competencia jurisdiccional y recurso especial (Artículo 27 y
Capítulo IV –art 38 y ss- y V –arts 44 y ss- del Título I de la LCSP).
Para la resolución de controversias, el artículo 27 establece
aquellas materias cuyo enjuiciamiento corresponderá al orden
jurisdiccional contencioso-administrativo y cual al orden civil.
Corresponderán a la jurisdicción civil el enjuiciamiento de:
*Los contratos privados de las entidades que tengan la
consideración de poderes adjudicadores, sean o no
Administraciones Públicas, con excepción de las modificaciones
contractuales citadas en las letras b) y c) del apartado anterior.
*Los contratos que celebren las entidades del sector público que no
tengan el carácter de poderes adjudicadores.
*La financiación privada del contrato de concesión de obra pública
o de concesión de servicios, salvo en lo relativo a las actuaciones
en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que,
con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, se atribuyen a la
Administración concedente, y en las que será competente el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
El resto de cuestiones corresponde su enjuiciamiento a la
jurisdicción contencioso-administrativa.
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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45
Se suprime la cuestión de nulidad, si bien se crea el recurso
especial en materia de contratación, y se mantiene el régimen de
invalidez de los contratos públicos (art 38 y ss).
Los artículos 44 y siguientes regulan el RECURSO ESPECIAL DE
CARÁCTER POTESTATIVO en materia de contratación.
Esencialmente, serán susceptibles de este recurso especial los siguientes actos:
a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.
b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.
c) Los acuerdos de adjudicación.
d) Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
e) La formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.
f) Los acuerdos de rescate de concesiones.
Pero este recurso sólo se puede interponer si, además, se refiere
a contratos que concierten las Administraciones Públicas o las restantes
entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores, que
reúnan estas características:
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46
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones
de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado
superior a cien mil euros.
b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan
por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la
letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.
c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los
tres millones de euros.
Contra los actos mencionados no podrá interponerse recurso
administrativos ordinarios alguno (apartado 5 del artículo 44).
La resolución de estos recursos se encomienda, en el ámbito de
los poderes adjudicadores del sector público estatal al Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano especializado
adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública que actuará con
plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.
En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la competencia para
resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas,
debiendo crear un órgano independiente; si bien las Comunidades
Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de los
recursos al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales lo
que deberá articularse mediante el correspondiente convenio con la
Administración General del Estado
Cuando se trate de los recursos interpuestos contra actos de los
poderes adjudicadores que no tengan la consideración de
Administraciones Públicas, la competencia estará atribuida al órgano
independiente que la ostente respecto de la Administración a que esté
vinculada la entidad autora del acto recurrido.
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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47
Es importante destacar que, con carácter general, no se admitirá
el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de
regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su
interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la
licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos
de nulidad de pleno derecho.
El plazo de interposición de este recurso –regulado en el artículo
50- será de 15 días, si bien, cuando el recurso se funde en alguna de las
causas de nulidad previstas en el apartado 2, letras c), d), e) o f) del
artículo 39, el plazo de interposición será de 30 días a contar desde la
publicación de la formalización del contrato en la forma prevista en esta
Ley, incluyendo las razones justificativas por las que no se ha publicado
en forma legal la convocatoria de la licitación o desde la notificación a los
candidatos o licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su
candidatura o de su proposición y de las características de la proposición
del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor; y
en los restantes casos, antes de que transcurran seis meses a contar
desde la formalización del contrato.
La interposición del recurso suspenderá la tramitación del
procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el
supuesto de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos
específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, sin
perjuicio de las medidas cautelares que en relación a estos últimos
podrían adoptarse en virtud de lo señalado en el artículo 56.3.
- Reducción de cargas administrativas y simplificación del
procedimiento (Artículos 140 , 141, 156, 159, 161, 164 LCSP).
- Procedimiento con negociación (artículos 167 a 169).
La LCSP acaba con la anterior denominación de “procedimiento
negociado” e introduce una nueva denominada “procedimiento con
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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48
negociación”. Lo más destacado es que se establece la obligación de
negociar de forma explícita y, además, desaparecen los supuestos de
negociación con o sin publicidad por razón de la cuantía y respecto de las
obras y servicios complementarios.
- Publicidad y perfil del contrante (Artículos 63, 135, 154, 156, 161,
164, 186 y 207 LCSP).
La LCSP introduce una nueva regulación de la figura del perfil de
contratante, más exhaustiva que la anterior, que le otorga un papel
principal como instrumento de publicidad de los distintos actos y fases de
la tramitación de los contratos de cada entidad.
- Nuevas funciones para la junta consultiva de contratación
(Artículos 328, 329 y 331 de la LCSP).
La Junta Consultiva pasa a denominarse Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado. Junto a sus funciones tradicionales de
carácter consultivo, aparece un nuevo papel: coordinar el cumplimiento de
las obligaciones de información que imponen las Directivas de
contratación
- Medios electrónicos (Disposiciones Adicionales 15ª a 17ª LCSP).
La LCSP establece la obligatoriedad de utilización de unos medios
electrónicos, que deberán cumplir con las especificaciones y requisitos
señalados en las D.A. 16ª Y 17ª para las siguientes tareas:
a) Notificaciones y comunicaciones en la tramitación de
procedimientos de adjudicación.
b) Presentación de ofertas y solicitudes de participación
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
José-Luís Breva Ferrer Abogado
49
No obstante, la propia norma establece numerosas excepciones a
dicha obligación de manejo de medios electrónicos lo que puede hacer
que, en la práctica, resulte vacía de contenido.
C) Aprovechando la aprobación de este nuevo texto normativo,
vamos a hacer mención a la incidencia de la normativa sobre Contratos
del Sector Público en las Comunidades de Regantes, pues existen
opiniones diversas respecto a la aplicabilidad de esta norma a los
contratos que sean suscritos por las Comunidades de Regantes.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en
su resolución de 22-11-2013 (expte 749/2013) concluyó que las
Comunidades de Regantes ostentan la condición de poderes
adjudicadores a los efectos de la legislación de contratos del sector
público, en aquellos supuestos en los que actúen en gestión de fines
públicos (pj obras de instalaciones de regadío). De esta forma, en función
del objeto del contrato, sea público o no, la contratación quedará
sometida o no a la legislación sectorial.
El razonamiento que emplea el Tribunal para alcanzar tal
conclusión es que, según el artículo 3.1c) del derogado TRLCSP, forman
parten del sector público “…cualesquiera entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al
sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con
independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la
Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter
externo sobre un determinado sector o actividad…”
Además, considera el Tribunal que, según los apartados 2 y 3, las
Comunidades de Regantes tendrían la consideración de Administración
Pública a los efectos de la Ley y con poder adjudicador.
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
José-Luís Breva Ferrer Abogado
50
Algún sector de la doctrina, no obstante, entendió que esta
consideración era contraria al Derecho Europeo, concretamente a la
Directiva 2004/18 y a la jurisprudencia que lo desarrolla, y que las
Comunidades de Regantes no tienen la consideración de poder
adjudicador y que los contratos que suscriben, tiene la consideración de
privados porque las Comunidades de Regantes están financiadas a cargo
de sus comuneros y su control y gobierno es asumido por los órganos de
representación de los mismos en los que no hay representantes de la
Administración (requisitos necesarios para ostentar ese poder
adjudicador).
Sin embargo, la doctrina mayoritaria se decantó hacia el
sometimiento de las Comunidades de Regantes al TRLCSP cuando
actuaban en cumplimiento de intereses públicos y lo hacía, sobre la base
de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección
Quinta de 1-2-2011 que determinó que “…las Comunidades de Regantes
forman parte de la denominada Administración Corporativa,
caracterizados por ser entes dotados de personalidad jurídica a los que la
Ley les atribuye la gestión de fines públicos, lo que les convierte en
Administraciones Públicas, pero que a la vez que satisfacen los intereses
privados de sus miembros, siendo pues de naturaleza mixta pública-
privada, al igual que otro tipo de entidades asociativas previstas en
nuestro ordenamiento como son los Colegios Profesionales, las Cámaras
de Comercio, Industria y Navegación y las extinguidas Cámaras de la
Propiedad Urbana.”
De hecho las últimas resoluciones del TAC de Recursos
Contractuales, por ejemplo la Resolución nº 1012/2016 en el Recurso nº
996/2016 de 2 de diciembre de 2016 considera, partiendo de la naturaleza
mixta de las Comunidades establecida en la sentencia del Tribunal
Supremo antes citada que; “…las Comunidades de Regantes ostentan la
condición de poderes adjudicadores a los efectos de la legislación de
contratos del sector público en aquellos supuestos en los que actúen en
gestión de fines públicos, como es el caso del contrato que nos ocupa, de
obras relativas a las instalaciones de regadío. Se trata, en efecto, de
entidades de derecho público, encontrándose incluidas en el sector
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
José-Luís Breva Ferrer Abogado
51
público conforme a la genérica referencia que hace el artículo 3.1.c) del
TRLCSP a cualesquiera entidades de derecho público con personalidad
jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o
dependientes del mismo. Ostentan a estos efectos asimismo la
consideración de Administración Pública, y por tanto de poder
adjudicador, conforme al artículo 3.2.e) del TRLCSP.”
FENACORE ante esa divergencia de opiniones, en su circular S-
1083/16, consideró “muy conveniente” tener en cuenta los principios de
publicidad, transparencia y concurrencia a la hora de realizar
contrataciones incluyendo una seria de recomendaciones para tal fin.
Creemos que la nueva regulación no cambia el criterio que hasta
ahora se ha venido admitiendo por la doctrina mayoritaria y los
Tribunales.
IV.- MENCION ESPECIAL A LA REFORMA DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (NOVEDADES INTRODUCIDAS
POR LA LEY 39/2015 Y LA LEY 40/2015).
1.-Origen y planteamiento de la reforma.
1.1.- Origen de la reforma:
La Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas
(CORA) se creó por Acuerdo del Consejo de Ministros del 26 de octubre
de 2012 para mejorar la eficiencia y eficacia de la actividad pública,
minorando su coste sin que ello conllevara la disminución de la calidad de
los servicios prestados.
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
José-Luís Breva Ferrer Abogado
52
CORA se organizó en 4 subcomisiones:
-Duplicidades administrativas.
-Simplificación administrativa.
-Gestión de servicios y medios comunes.
-Administración institucional.
Como resultado de los trabajos, CORA elaboró un informe
presentado al Consejo de Ministros del 21 de junio de 2013 por la
Vicepresidenta y Ministra de la Presidencia y el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, con un conjunto de medidas dirigidas a la
mejora y simplificación del funcionamiento de las administraciones
públicas.
Este informe, que recoge un total de 218 medidas, ha dado pie al
más importante ejercicio de revisión que se ha hecho del sector público
español en las últimas décadas. De entre ellas destaca, como una de las
principales: la aprobación de la Ley del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y la de Procedimiento Administrativo Común.
Estas leyes mejoran el proceso de elaboración normativa y favorecen la
racionalización organizativa, debiendo estar justificada la creación y el
mantenimiento de nuevos organismos o entidades públicas.
1.2.- Planteamiento de la reforma:
Según establece el preámbulo de ambas leyes, el legislador ha
pretendido reformar el ordenamiento jurídico público, dividiendo en dos
textos legales distintos las relaciones externas e internas de las
Administraciones públicas. En concreto, la Ley 39/2015 de Procedimiento
Administrativo Común establece una regulación completa y sistemática de
las relaciones entre las Administraciones y los administrados, mientras la
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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53
Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, regula el régimen
jurídico de las Administraciones públicas.
Pese a la intención de separar la regulación en dos textos, existen
materias que aparecen reguladas en ambas normas (regulación de
órganos administrativos, uso de medios electrónicos, potestad
sancionadora, responsabilidad patrimonial, etc.).
Ambas normas entraron en vigor, salvo alguna puntual excepción,
al año de su publicación en el BOE, es decir, el 2 de octubre de 2016.
2.- LEY 39/2015.
2.1.- Visión General.
La Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia
de los actos administrativos, el procedimiento común a todas las
Administraciones Públicas (tanto el sancionador como el de
responsabilidad patrimonial) y los principios a los que debe ajustarse el
ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
Subjetivamente, es de aplicación a todas las Administraciones
públicas territoriales y a su sector público institucional, esto es, los
organismos de derecho público vinculados o dependientes de las
Administraciones públicas y a los de naturaleza privada cuando ejerzan
potestades administrativas. En consecuencia, vincula de forma directa a
las Comunidades de Regantes en su actividad de entidad de derecho
público.
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
José-Luís Breva Ferrer Abogado
54
Pese a que, en líneas generales, la Ley tiene muchas coincidencias
con la derogada Ley 30/1992, deben destacarse como principales
novedades: la regulación de un nuevo procedimiento abreviado, la
regulación de la llamada Administración electrónica, la condición de día
inhábil del sábado a efectos de cómputo de plazos el cómputo de los
plazos por horas, la eliminación del plazo de 3 meses para la
impugnación de actos presuntos y la regulación de un procedimiento de
elaboración de normas.
De entre todas las novedades, la relativa a la Administración
electrónica y la obligación de ciertos sujetos de relacionarse de forma
electrónica con la Administración, puede ser la que más incidencia
práctica tenga.
2.2.- Novedades Principales.
*En el procedimiento administrativo común.
El artículo 3 extiende la capacidad de obrar en el ámbito del
Derecho administrativo a los grupos de afectados, las uniones y entidades
sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos
cuando la Ley así lo declare expresamente.
La regulación de la obligación de las personas de colaborar con la
Administración sufre un cambio significativo respecto del vigente artículo
39 LRJPAC, que la exige «solo en los casos previstos por la Ley». El
nuevo artículo 18 LPAC establece como regla general la obligación de las
personas de colaborar con la Administración.
La regulación sustantiva de los procedimientos administrativos,
presenta las siguientes novedades: se incorpora una tramitación
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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simplificada del procedimiento administrativo común (art. 96) por razones
de interés público o falta de complejidad del procedimiento, que puede ser
acordado de oficio o a instancia de parte, sin perjuicio de que en cualquier
momento del procedimiento pueda acordarse su continuación con arreglo
a la tramitación ordinaria.
Con la tramitación simplificada se pretende acortar los plazos de la
resolución del procedimiento a treinta días a contar desde el siguiente al
que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del
procedimiento. Los trámites mínimos de este procedimiento se regulan en
el artículo 96.6.
En relación con el silencio administrativo en procedimientos
iniciados a solicitud de interesado, se mantiene la regulación de la Ley
30/1992 con algunas aclaraciones, estableciendo como novedad que en
el plazo de 15 días desde que expire el plazo máximo para resolver la
Administración deberá expedir de oficio el correspondiente certificado del
silencio (art. 24.4).
La LPAC tiene como objetivo minimizar los trámites de forma que
por ejemplo, los interesados no están obligados a presentar documentos
que hayan aportado anteriormente o que hayan sido elaborados por
cualquier Administración (art. 28).
En materia de plazos, el artículo 31 establece el cómputo de
plazos en horas. Así, son hábiles todas las horas del día que formen parte
de un día hábil y «se contarán de hora en hora y de minuto en minuto
desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del
acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a
veinticuatro horas».
Se elimina del cómputo de plazos señalados por días «los
sábados, domingos y los declarados festivos», igualando el cómputo de
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días en vía administrativa y en vía contenciosa, que hasta ahora era
distinto.
También hay novedades en los motivos de suspensión de los
plazos de las Administraciones públicas.
**En la utilización de medios electrónicos.
La Ley introduce el empleo de medios electrónicos en las
relaciones entre las Administraciones públicas y entre éstas y los
ciudadanos en todas las fases del procedimiento administrativo. Las
notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y,
en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta
vía; aunque existen una serie de excepciones en las que se podrá o
deberá notificar mediante papel.
Según el artículo 43 las notificaciones por medios electrónicos se
practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la
Administración u Organismo actuante –entendiendo como tal el acceso
por el interesado o su representante debidamente identificado al
contenido de la notificación-, a través de la dirección electrónica habilitada
única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u
Organismo.
Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto
de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como
un portal de acceso.
La representación de los interesados podrá acreditarse mediante
comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica o a
través de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la
Administración pública competente.
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José-Luís Breva Ferrer Abogado
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A tal efecto, las Administraciones territoriales deberán disponer de
un registro electrónico general de apoderamientos.
Hay que resaltar que cuando la notificación por medios electrónicos
sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el
interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días
naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se
acceda a su contenido.
Es obligatorio el uso de medios electrónicos para, entre otros, los
siguientes sujetos (art. 14.2): personas jurídicas, entidades sin
personalidad jurídica, notarios y registradores de la propiedad y
mercantiles o quienes representen a un interesado que esté obligado a
relacionarse electrónicamente con la Administración. Para ello es
indispensable disponer de un certificado de firma electrónica de
representante de persona jurídica.
Las personas físicas podrán elegir, en todo momento, si se
comunican con las Administraciones públicas a través de medios
electrónicos o no, pero esta posibilidad de elección se convierte en
obligación para las personas físicas en los siguientes casos:
-quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera
colegiación obligatoria, cuando realicen trámites y actuaciones en
ejercicio de dicha actividad profesional, y
-las personas que reglamentariamente se determinen, cuando por
razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional
u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y
disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
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Es importante resaltar que es obligatoria la utilización de la firma
electrónica por los interesados (artículos 9 y 10), en los siguientes
supuestos: formulación de solicitudes, presentación de declaraciones
responsables o comunicaciones, interposición de recursos, desistimiento
de acciones y renuncia a derechos.
El funcionamiento del registro electrónico debe permitir la
presentación de documentos todos los días del año durante las
veinticuatro horas (art. 31.2).
A efectos del cómputo de plazo para los interesados, si el
documento se presenta en día inhábil se entenderá realizado en la
primera hora del primer día hábil siguiente.
En caso de hacerlo de forma presencial, los documentos deberán
ser digitalizados e incorporados al expediente electrónico (art. 16.5).
***En el procedimiento sancionador.
La novedad más relevante reside en el artículo 62 de la LPAC que
regula el inicio del procedimiento por denuncia y que el Consejo General
de la Abogacía Española en su publicación de 26 de enero de 2017 define
como “un verdadero estatuto jurídico de la denuncia
administrativa…frente a la situación precedente, caracterizada por la
parquedad en el tratamiento de dicha figura…”
Dentro de ese precepto, hay una novedad absolutamente relevante
y digna de mención en su párrafo cuarto, que establece el denominado
procedimiento de clemencia, mediante la siguiente redacción:
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Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta
naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el
procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le
correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el
primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o
comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos
no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el
perjuicio causado.
En este procedimiento llamado de clemencia, si el denunciante ha
participado en la comisión de la infracción y existen otros infractores, se
eximirá al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro
tipo de sanción pecuniaria:
-cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que
permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción,
-siempre y cuando en el momento de aportarse dichos medios
probatorios no se disponga de elementos suficientes para
«ordenar» el procedimiento, y
-se repare el perjuicio causado.
Si no concurren todas las condiciones anteriores el órgano
competente podrá reducir el importe de la multa cuando el denunciante
facilite elementos de prueba que «aporten un valor añadido significativo»
respecto de los que disponga la Administración.
Pese a las críticas que despierta esta figura ya que pueden
suponer una minoración -a juicio del CGAE- de los recursos
contenciosos-administrativos “en detrimento (solapado) del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva”, la misma no es una novedad en
nuestro ordenamiento pues no es más que una trasposición del programa
de clemencia regulado en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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Competencia, haciendo caso omiso a las advertencias del Consejo de
Estado, o las que se hicieron durante la tramitación parlamentaria.
Lo que se consigue con este precepto es extender a todos los
procedimientos sancionadores en los que se invoque o exista un perjuicio
para el patrimonio de las Administraciones Públicas el llamado programa
de clemencia.
Otras novedades dignas de mención en relación con la regulación
de la denuncia en el procedimiento administrativo común son:
La regulación del requisito subjetivo ineludible (deberán
expresar la identidad de la persona o personas que las presentan), así
como de una serie de requisitos objetivos en línea de lo ya recogido en el
artículo 11 del derogado Reglamento del procedimiento para el ejercicio
de la Potestad Sancionadora (relato de los hechos, fecha de comisión e
identificación de presuntos responsables).
El artículo 63.3 introduce otra novedad en el inicio de
procedimientos sancionadores, estableciendo la imposibilidad de iniciar
nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas
tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de
forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución
sancionadora con carácter ejecutivo, es decir, que sea firme en vía
administrativa.
****En el régimen de recursos.
La Ley presenta tres novedades de relevancia:
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En los supuestos en que exista una pluralidad de recursos
interpuestos contra un mismo acto administrativo y, habiéndose resuelto
alguno de ellos, el interesado haya impugnado la correspondiente
resolución en vía contenciosa administrativa, se prevé la posibilidad de
acordar la suspensión del plazo para resolver tales recursos en tanto no
se haya resuelto el recurso en vía judicial.
En la regulación del recurso de alzada se mantiene el plazo para la
interposición del recurso de un mes previsto actualmente en el artículo
115 Ley 30/1992, eliminando el régimen vigente en cuanto a la
impugnación de actos presuntos, respecto de los cuales el plazo previsto
actualmente es de 3 meses, de manera que se permite impugnar el acto
presunto en cualquier momento a partir de la producción del silencio sin
límite de plazo (art. 122.1) sin límite de plazo. De esta forma, la Ley
recoge la consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional
como de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.
La Ley ya no contempla las reclamaciones previas en vía civil y
laboral “debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la
fecha”.
2.3.- Las Comunidades de Regantes y la Administración
Electrónica.
A partir de octubre de 2018, cada Administración deberá disponer
de un Registro Electrónico General en el que se hará el correspondiente
asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en
cualquier órgano administrativo, organismo público o entidad, vinculado o
dependiente de ésta. También se podrá anotar en el mismo, la salida de
los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares (Art.16.1.
Ley 39/2015). La disposición transitoria segunda de la Ley 39/2015 señala
que mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro
electrónico, en el ámbito de la Administración General del Estado se
aplicarán las siguientes reglas: a) Durante el primer año, tras la entrada
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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en vigor de la Ley, podrán mantenerse los registros y archivos existentes
en el momento de la entrada en vigor de esta ley. b) Durante el segundo
año, tras la entrada en vigor de la Ley, se dispondrá como máximo, de un
registro electrónico y un archivo electrónico por cada Ministerio, así como
de un registro electrónico por cada Organismo público.
En la actualidad está en vigor y en funcionamiento la sede
electrónica y el registro general del Ministerio de Agricultura y Pesca,
Alimentación y Medio Ambiente al que se puede acceder mediante este
enlace: https//: sede.mapama.gob.es/portal/site/se. Las Confederaciones
Hidrográficas están adscritas a la sede del MAPAMA mediante convenios
suscritos en resoluciones de fecha 18 de marzo de 2010.
Las Comunidades de Regantes, como parte integrante de la
Administración Pública, deben dotarse de sedes electrónicas y del resto
de herramientas necesarias para tramitar el procedimiento digitalmente en
los términos exigidos por la Ley 39/2015. A continuación, vamos a
enumerar los principales instrumentos requeridos:
*Registros electrónicos: cada Administración debe disponer de un
registro en el que realizar los ingresos de documentos (art 16 LPAC).
*Archivo electrónico de documentos (art 17 LPAC).
*Emisión de documentos por medios electrónicos (art 26 LPAC),
para ello es necesario obtener un CSV (Código Seguro de Verificación: es
un código que identifica un documento electrónico y garantiza su
integridad mediante el cotejo en la sede electrónica del organismo que lo
generó); también hay que implementar las NTI (Normas Técnicas de
Operatividad que tienen por objeto establecer la estructura y el formato
del expediente electrónico, así como las especificaciones de los servicios
de remisión y puesta a disposición vid Resolución de 19 de julio de 2011
de la Secretaría de Estado de la Función Pública).
*Acceso electrónico a documentos. Dado que el artículo 28 de la
LPAC establece que los interesados no estarán obligados a aportar
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documentos que hayan sido elaborados por cualquier otra Administración,
éstos deben ser poder obtenidos mediante el acceso a redes corporativas
o plataformas de intermediación de datos.
*Interconexión de registros, mediante la creación de una
infraestructura que permita el intercambio electrónico de registros entre
administraciones públicas.
*Expediente Administrativo Electrónico (art 70 LPAC). Los
componentes de un expediente electrónico son: a) Documentos
electrónicos, que cumplirán las características de estructura y formato
establecidas en la Norma Técnica de Interoperabilidad de Documento
electrónico; b) Índice electrónico; c) Firma del índice electrónico por la
Administración, órgano o entidad actuante de acuerdo con la normativa
aplicable y d) Metadatos del expediente electrónico. La incorporación de
un expediente electrónico a un sistema de gestión documental atenderá a
lo dispuesto en la Norma Técnica de Interoperabilidad de Documento
electrónico y en la Norma Técnica de Interoperabilidad de Política de
gestión de documentos electrónicos.
*Notificaciones Electrónicas (art. 41 LPAC) Las notificaciones se
practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso,
cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No
obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las
notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: a)
Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia
espontánea del interesado o su representante en las oficinas de
asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación
personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la
actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por
entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
*Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos (art
43 LPAC). Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán
mediante comparecencia (acceso por el interesado o su representante
debidamente identificado al contenido de la notificación) en la sede
electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la
dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según
disponga cada Administración u Organismo. Cuando la notificación por
medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
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expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando
hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la
notificación sin que se acceda a su contenido. Los interesados podrán
acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General
electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de
acceso.
3.- LEY 40/2015.
3.1.- Visión General.
Esta Ley pretende incrementar la transparencia y agilidad de las
Administraciones Públicas y una mayor cooperación entre las distintas
administraciones, señalando que se aplica no solo a la Administración
General del Estado y a las Comunidades Autónomas y la Administración
Local sino también al sector publico institucional que comprende también,
cualesquiera organismos públicos y entidades de derechos públicos
vinculados o dependientes de las administraciones publicas así como las
entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las
administraciones públicas.
Vamos a referirnos a algunos preceptos de esta Ley que puedan
tener una mayor relación con las Comunidades de Regantes.
La Ley establece que las administraciones públicas se relacionarán
entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculadas o
dependientes a través de medios electrónicos.
Es importante destacar (artículo 17 y siguientes) que, en el régimen
de convocatorias y sesiones, se establece como novedad que todos los
órganos colegiados se puedan constituir, convocar, celebrar sus sesiones,
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adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a
distancia, salvo que su reglamento lo prohíba expresamente, las
convocatorias serán por medios electrónicos. Se moderniza el tema de las
actas, pudiéndose grabar las sesiones.
El funcionamiento electrónico del sector público se regula en los
artículos 38 y siguientes definiéndose la sede electrónica, el portal de
internet, el sello electrónico basado en un certificado electrónico para
identificación de las Administraciones Públicas, la firma electrónica, el
intercambio electrónico de datos y el archivo electrónico de documentos.
La Ley regula también la posibilidad de convenios con otras
administraciones públicas o con sujetos de derecho privado (artículos 47 y
siguientes).
Aunque sea por su similitud tenemos que citar el artículo 104, que
se refiere al Régimen Jurídico de las entidades públicas empresariales
que dice que éstas se rigen por el derecho privado excepto en la
formación de la voluntad de sus órganos “en el ejercicio de las potestades
administrativas que tengan atribuidas…”. También el artículo 106
señalada que el personal de las entidades públicas empresariales se rige
por el derecho laboral, y en su régimen económico-financiero se destaca
su patrimonio propio.
La Ley establece los principios que deben regir en las relaciones
entre las diferentes administraciones, el deber de cooperación, las
relaciones electrónicas entre las administraciones, recordando que la
disponibilidad de datos entre administraciones estará limitada
estrictamente a los necesarios para la tramitación y resolución de los
procedimientos de su competencia teniendo en cuenta lo establecido en
la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de
Carácter Personal.
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3.2.- Responsabilidad Patrimonial:
La Ley 40/2015 dedica la Sección 1ª, del Capítulo IV, del Título
Preliminar (art. 32 a 37) a la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas y del personal a su servicio.
No obstante, la Ley 39/2015 también contiene una serie de
artículos que afectan directamente a la responsabilidad patrimonial. Así
por ejemplo:
-el artículo 24 que otorga valor desestimatorio al silencio
administrativo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial;
-el artículo 35 exige motivación en las propuestas de resolución de
ese tipo de procedimientos.
-el artículo 61.4 regula la aplicación de la figura del inicio del
procedimiento por petición razonada de otros órganos para los supuestos
de responsabilidad patrimonial.
-el artículo 65 regula la especialidad en el inicio de este tipo de
procedimientos que se inicien por otro órgano: no debe haber prescrito el
derecho a reclamar el interesado al que se refiere el artículo 67 de la
propia Ley 39/2015.
-el artículo 67 regula el plazo de prescripción (un año) para ejercitar
su derecho a reclamar y el contenido de la solicitud.
Los artículos de la Ley 40/2015 que regulan esta materia son:
-el artículo 32 –en relación con el 35- donde se fijan los principios
de responsabilidad y se dedican a delimitar cuándo los particulares
tendrán derecho a indemnización;
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-el artículo 33 regula el supuesto de concurrencia de
responsabilidades entre Administraciones Públicas, que con carácter
general será solidaria, salvo q se pueda determinar la intervención de
cada administración en función de diversos criterios de participación;
-el 34 fija los daños y lesiones objeto de indemnización y determina
cómo cuantificar su valor;
-el artículo 36 se dedica a la responsabilidad de las autoridades y
personal al servicio de las Administraciones Públicas y
-el artículo 37, regula los efectos y regulación de los
procedimientos de responsabilidad penal que no suspenderán la
tramitación de los procedimientos de responsabilidad existente contra
autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Aunque no es algo muy habitual, no resulta impensable que en la
gestión de las Comunidades de Regantes haya que resolver, en alguna
ocasión, las reclamaciones patrimoniales que presentan los particulares
por lesiones e, incluso, fallecimiento por, por ejemplo, caídas a cauces,
balsas etc.
Con carácter general, como tiene reconocida –por ejemplo- la Sala
de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana,
para que se dé la responsabilidad patrimonial de la Administración se
requiere que concurran los siguientes requisitos –que son los mismos que
venía exigiendo la jurisprudencia en aplicación de la Ley 30/1992-:
1.Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por
tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una
actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2.Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial
injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber
jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real,
evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a
una persona o grupo de personas. Para que el daño sea
antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del
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servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los
estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social,
ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el
daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio
causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
3.Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se
imputa a la Administración y el daño producido. La jurisprudencia
ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo,
inmediato y exclusivo lo cual supone desestimar sistemáticamente
todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en
aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima o bien de un
tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la
jurisprudencia, aparece otra que no exige la exclusividad del nexo
causal, y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de
la Administración cuando interviene en la producción del daño,
además de ella misma, la propia víctima, o un tercero, supuestos
en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la
indemnización entre los agentes que participan en la producción
del daño, bien moderando ese importe, o acogiendo la teoría de la
compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del
montante de aquélla.
4. Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y
diferente del caso fortuito.
V.- MENCION ESPECIAL A LA LEY DE TRANSPARENCIA,
ACCESO A LA INFORMACION Y BUEN GOBIERNO.
1. Del Buen Gobierno.
La sociedad actual se muestra cada vez menos permisiva con los
casos de corrupción y malas prácticas, tanto en el ámbito privado, como
en el público. Esta sensibilidad social más las carencias éticas detectadas
en la Administración Pública española por la OCDE, hicieron que en 2005
se aprobaba el “Código de Buen Gobierno de los miembros del Gobierno
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y de los altos cargos de la Administración General del Estado”,
completado con la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los
conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos
de la Administración General del Estado.
La Ley 19/2013 profundizó en esta materia y, concretamente, en su
Título II, (artículos 25 a 32), otorgó rango de Ley a los principios éticos y
de actuación que deben regir la labor de los miembros del Gobierno y
altos cargos y asimilados de la Administración del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. Igualmente,
clarificaba y reforzaba el régimen sancionador que les resulta de
aplicación, en consonancia con la responsabilidad a la que están sujetos.
La Ley consagra un régimen sancionador estructurado en tres
ámbitos: infracciones en materia de conflicto de intereses, en materia de
gestión económico-presupuestaria y en el ámbito disciplinario.
Además, se incorporan infracciones derivadas del incumplimiento
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.
En el ámbito económico-presupuestario resulta destacable que se
impondrán sanciones a quienes comprometan gastos, liquiden
obligaciones y ordenen pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con
infracción de lo dispuesto en la normativa presupuestaria, o no justifiquen
la inversión de los fondos a los que se refieren la normativa
presupuestaria equivalente.
De esta manera se introduce un mecanismo de control fundamental
que evitará comportamientos irresponsables y que resultan inaceptables
en un Estado de Derecho.
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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2. De la transparencia.
Las Comunidades de Regantes deberán publicar en formato
electrónico toda la información que afecte a las funciones administrativas
que desempeñan:
a) La normativa aplicable (Estatutos, Ordenanzas, Reglamentos de
riego).
b) La estructura organizativa (Junta General, Junta de Gobierno,
Jurado de Riego).
c) La información sobre el aprovechamiento del agua para riego: su
concesión o inscripción en el Registro de Aguas.
La ley establece la obligación de publicar los datos relativos a la
gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria
pública:
a) Todos los contratos que celebre la Comunidad de Regantes con
Administraciones Públicas y en particular, los contratos que
aprueben sobre obras de modernización de regadíos dando
publicidad a su adopción por la Junta General, el procedimiento
para la adjudicación,…
b) Los convenios y encomiendas de gestión suscritos por las
Comunidades de Regantes con Administraciones Públicas.
c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas a la Comunidad
de Regantes con indicación de su importe, objetivo o finalidad y
beneficiarios.
d) Los presupuestos anuales y su estado de ejecución y
e) las cuentas anuales y los informes económicos en las
Comunidades de Regantes.
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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Las dudas que puedan surgir sobre la información a publicar
pueden ser consultadas en las numerosas resoluciones que ha dictado el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o bien, directamente, o
formulando consultas al respecto.
Las Comunidades de Regantes deben aumentar la transparencia y
publicidad de los acuerdos de sus órganos de gobierno entre sus
partícipes y frente a terceros respecto de aquella información institucional
y organizativa. FENACORE con fecha 11 de mayo de 2017 recomendó
que sus entidades federadas hicieran públicos, a través de las webs
corporativas, los Estatutos, Reglamentos y Ordenanzas, así como la
identificación de los miembros que componen la Junta de Gobierno y
Jurado de Riegos, cargos que ocupan y fecha de la Asamblea en la que
fueron elegidos.
Frente a esta exigencia genérica de amplia información, la Ley fija
determinados límites (art 14) que se aplicarán de forma justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad y atenderá a las circunstancias del
caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso. Tal limitación al derecho de
acceso se producirá cuando se pueda causar un perjuicio para:
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva.
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g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión.
l) La protección del medio ambiente.
Tenemos que señalar el trabajo que publicó Mónica Sastre sobre
los límites de la información en las Comunidades de Regantes, a la vista
de la Ley de Transparencia, que recuerda que afecta exclusivamente en
cuanto a aquella actividad de carácter público. También señalamos el
trabajo de Javier Pastor sobre dicho tema y el de Fernando López
Alonso en el que incide en la gran confusión que existe en el propio
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre su competencia y en
qué afecta a la Ley de Transparencia a las Comunidades de Regantes y
su alcance, con resoluciones contradictorias.
La Disposición adicional tercera de la Ley referente a las
Corporaciones de Derecho Público y, por tanto, de aplicación específica a
las Comunidades de Regantes establece que para el cumplimiento de las
obligaciones previstas en el título I de esta Ley, las corporaciones de
Derecho Público podrán celebrar convenios de colaboración con la
Administración Pública correspondiente o, en su caso, con el organismo
que ejerza la representación en su ámbito concreto de actividad.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Postura
respecto a las Comunidades de Regantes.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha sido creado por
la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. Se trata de un organismo público de los
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar y actúa con autonomía y plena
independencia en el cumplimiento de sus fines. Dichos fines son:
-promover la transparencia de la actividad pública,
-velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad,
-salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información
pública y
-garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno.
Este Organismo (salvo en aquellos supuestos en que las
Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
cuarta de la Ley) es el encargado de resolver las reclamaciones que se le
formulen según los trámites regulados en el artículo 24 de la referida Ley.
Es susceptible de ser recurrida ante el Consejo toda resolución
expresa o presunta en materia de acceso. El recurso tiene carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes, a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será
de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá
desestimada.
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
José-Luís Breva Ferrer Abogado
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Es muy importante resaltar, como antes hemos apuntado al tratar
el recurso de alzada, que –en esta materia- este recurso potestativo,
SUSTITUYE -ex artículo 112.2 LPAC- al recurso de alzada ante el
Organismo de Cuenca, de manera que la competencia para la resolución
de los recursos, recae en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
y no en las Confederaciones Hidrográficas. De esta manera, las
resoluciones de las Comunidades de Regantes en materia de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno, son susceptibles
de recurso ante la vía contencioso-administrativa o, potestativamente, con
carácter previo, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Seguidamente analizamos algunas de las resoluciones del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno pero, como veremos, los criterios
interpretativos no han sido siempre totalmente coincidentes:
a) La resolución 2/2015 de 24 de junio adopta un criterio
interpretativo sobre la Ley, señalando que en materia de publicidad
activa serán de aplicación en su caso los límites al derecho de
acceso a la información pública citados en la Ley, puntualizando
especialmente los derivados de la protección de datos de carácter
personal, indicando el equilibrio necesario entre las transparencia y
la protección de otros bienes e intereses, indicando que para ello
habrá que hacer una valoración de los datos que se piden.
b) La resolución 3/2015 de 11 de mayo se refiere a las obligaciones
de publicidad activa y, aunque hace mención a las entidades que
reciben subvenciones, contiene unas indicaciones, sobre la
necesidad de publicitar su estructura organizativa, así como los
contratos y convenios que se celebren con Administraciones
Públicas
c) La resolución 4/2015 de 23 de julio puntualiza algunos aspectos de
la definición de datos de carácter personal, incluyendo entre ellos el
número del DNI, y la firma manuscrita, pero considerando que
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José-Luís Breva Ferrer Abogado
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normalmente no son datos especialmente protegidos, por lo que
habría que aplicar la regla de ponderación entre el interés público
entre la divulgación de la información y los derechos de los
afectados para decidir lo que proceda en cada caso
considerándose como una buena práctica la supresión de las
firmas manuscritas, siempre que pueda hacerse constar que está
firmado.
d) La resolución 151/2015 de 30 de julio de 2015 referente a una
Comunidad de Regantes señala que, para determinar qué
actividades de éstas entidades están sujetas al derecho
administrativo, hay que entender que lo son las que pueden ser de
conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ya
que la ley de dicha jurisdicción en el artículo 2, letra c establece
que dicho orden jurisdiccional conocerá de los actos y
disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público adoptados
en el ejercicio de funciones públicas. Entiende dicha resolución que
la información que se solicita, básicamente cuentas anuales y
presupuesto de la comunidad se encuentran dentro de la
información a la que es aplicable la Ley de Transparencia. Que la
resolución que conceda o deniegue el acceso a la información
debe notificarse en el plazo de un mes desde la recepción de la
solicitud (artículo 20 LTAIBG) y que frente a la resolución expresa o
presunta podrá interponerse en el plazo de un mes una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa. La resolución considera que la
reclamación se presentó pasado el plazo de un mes y por tanto le
inadmite por fuera de plazo.
Como seguidamente vemos este criterio, no se ha mantenido en
resoluciones posteriores, ni en el aspecto procedimental del silencio, ni
respecto al fondo.
e) La resolución 1/2016 de 17 de febrero, en contra del criterio
antes indicado, señala que la reclamación ante el Consejo no está
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sujeta a plazo, cuando la denegación a la petición de información
por la entidad se ha producido por silencio administrativo negativo.
Señala que el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias –
entre otras SSTC 6/1986 de 21 de enero, 204/1987 de 21 de
diciembre, 188/2003 de 27 de octubre, 220/2003 de 15 de
diciembre, 14/2006 de 16 de enero, 39/2006 de 13 de febrero,
186/2006 de 19 de junio, 27/2007 de 12 de febrero y 64/2007 de 27
de marzo- asumida también por el Tribunal Supremo, según la cual
resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la posibilidad
de que una desestimación presunta adquiera firmeza. Como dice la
STC 3/2008 de 21 de enero “el silencio administrativo negativo es
simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el
administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos
de inactividad de la administración, hemos declarado que, frente a
las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar
obligado a recurrir siempre y en todo caso so pretexto de convertir
su inactividad en consentimiento del acto presunto …” señalando
que supondría primar injustificadamente la inactividad de la
administración, colocándola en mejor situación que si hubiera
cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente
resolución expresa.
Hay que tener muy en cuenta este principio y, por tanto, las
Comunidades de Regantes tienen que dictar los actos
correspondientes, contestando a las peticiones que se les formulen,
sin esperar a que su silencio y el tiempo resuelvan los temas.
f) La resolución 420/2015 de 18-2-16 hace referencia a la citada
anteriormente 1/2016 y coinciden con el Tribunal Constitucional en
que, el plazo de un mes para interponer la reclamación lo es desde
la resolución expresa de la Comunidad de Regantes, pero no ante
el silencio de la misma. A tal efecto cita la nueva Ley 39/2015 de 1
de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que aunque entonces no había entrado
en vigor, había sido ya publicada y, en cuyo artículo 122.1, dispone
“… si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles
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José-Luís Breva Ferrer Abogado
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interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier
momento a partir del día siguiente a aquel en que de acuerdo con
su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo” y la resolución del Consejo de Transparencia
continua diciendo “en la medida en que la reclamación ante el
CTBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos (artículo 23.1 de la Ley 19/2013) debe entenderse
que dicho precepto es aplicable al CTBG. En cuanto al fondo de la
cuestión dice: “la información por la que se interesan los
reclamantes viene referida a actos de naturaleza económica como
son los contratos, por un lado, y las cuentas anuales por otro. Debe
señalarse que la publicación de forma proactiva, es decir, sin que
sea necesario presentar una solicitud de acceso a la información,
tanto de los contratos como de las cuentas anuales, se prevé
expresamente en las letras a) y e) respectivamente del artículo 8.1.
Las Comunidades de Regantes y, por tanto, la Comunidad de
Regantes de XXX debe hacer públicos los contratos que formalicen
y sus cuentas anuales. Y ello, sin necesidad de que exista una
solicitud expresa de información”. Respecto a las peticiones
concretas y, en este caso, la de acceso al padrón estadístico, dado
que éste no contiene datos de carácter personal, no cabe limitar el
acceso al mismo.
g) La resolución 297/2016 de fecha 29 de septiembre de 2016 dice
“este Consejo de Transparencia comparte la afirmación de que
ninguna de las peticiones del hoy reclamante tiene que ver con la
organización de los aprovechamientos de riego, ni con las
potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y
policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones
colectivas. Por tanto su petición no encuentra legalmente amparo
en la Ley de Transparencia al tratarse de cuestiones privativas de
la comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas,
con su actividad como Corporación Pública que solo se refiere al
ejercicio de tales funciones. Su petición en cambio tiene que ver
con los acuerdos de la Asamblea General que versaron sobre la
aprobación de las cuentas anules, la renovación de cargos y en
general sobre el desarrollo de la misma, sobre la que se debería
haber formulado en caso de duda el correspondiente recurso de
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
José-Luís Breva Ferrer Abogado
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alzada ante la Confederación Hidrográfica del Segura, cosa que el
reclamante no ha realizado”.
Observamos que la resolución distingue lo que cabe publicitar, de
conformidad con la Ley de Transparencia, de aquellas otras cuestiones
que no están afectadas por la misma, pero que, en cambio, sí que pueden
tener cabida dentro del sistema de recursos, que por la tutela
administrativa sobre las Comunidades de Regantes ejercen los
Organismos de Cuenca. Ya anteriormente nos hemos referido a cómo los
Organismos de Cuenca, al ejercer dicha tutela, tienen también que
diferenciar entre lo que son actos sujetos al derecho administrativo y
aquellos actos que son actuaciones puramente privadas de las
Comunidades de Regantes. Recordemos también como ya, Don Juan
Galvañ Escutia en 1974, indicaba que la tutela de la administración sobre
las Comunidades de Regantes se refería solo a las funciones
administrativas de las mismas y no a otras funciones.
h) La resolución 301/2016 de fecha 3 de octubre de 2016, ante la
petición de varios comuneros solicitando acceso a diferente
documentación (ordenanzas, actas, cuentas, contratos, padrón
general etc), distingue entre el carácter privado de una parte de la
gestión de la Comunidad de Regantes y el carácter público de otra
parte, con funciones delegadas de la administración relativas al
aprovechamiento y ordenación de las aguas públicas. La
interpretación de dicha resolución es muy restrictiva;
evidentemente declara el acceso a las ordenanzas de la
Comunidad pero considera, en cambio, que las actas, cuentas,
contratos y padrones forman parte de la actividad privada de las
Comunidades de Regantes.
i) La resolución 464/2016 de 23 de enero de 2017 tras señalar la
modificación operada en el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico por el Decreto 670/2013 de 6 de septiembre (antes
citado) que en el último párrafo artículo 217, obliga a las
comunidades de regantes, a informar a los Organismos de Cuenca
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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de los titulares de los cargos de Presidente, Vicepresidente y
Secretario de la comunidad, teniendo en cuenta esto, resuelve que
a petición de cualquier comunero hay que informar de la
composición de los órganos de la comunidad tanto de la Junta de
Gobierno como del Jurado de Riegos.
j) La Resolución 486/2016 de fecha 2 de febrero de 2017 siguiendo
con el tema y ante la petición de identificación de comuneros
morosos, considera que se trata de una información relativa al
estado de las cuentas de la comunidad de regantes, que no se rige
por el derecho administrativo y por tanto el CTBG resuelve que no
es de aplicación dicha Ley de Transparencia.
k) La resolución 52/2017 de 9 de mayo de 2017, tras señalar que
“la jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha
determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato
de base privada que integra a estas Corporaciones Sectoriales. De
ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por
delegación atribución especifica. Esta jurisprudencia continúa
afirmando que, en realidad su conformación como
Administraciones Publicas, exclusivamente viene determinada por
la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas
por Ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las
Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los
aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio
de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y
demás instalaciones colectivas”. “La Ley de Transparencia indica
que las Corporaciones de Derecho Público (como son las
comunidades de regantes) no son Administraciones Públicas …”. A
continuación dicha resolución examina los distintos supuestos de
solicitud de información y así se señala que procede en aquellos
casos relacionados con dicha función de administración de aguas.
“Los acuerdos de la Asamblea General reflejados en el acta son
actos meramente privados no sujetos a la tutela de la
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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Administración ni al derecho administrativo, ya que el sustrato de la
comunidad es la base privada, por ello no entran dentro del
derecho de acceso de la LTAIBG con carácter general. Sin
embargo, en el presente caso ese acuerdo está vinculado a la
transformación del sistema de riego que es una de las potestades
públicas…”, y por tanto debe estimarse la petición de información.
Siguiendo en la misma línea procede la información sobre el
convenio con la Comunidad Autónoma sobre el riego. No cae
dentro del ámbito de la Ley de Transparencia la composición de la
Junta de Gobierno que tramitó un convenio a efectos de legalidad
de la firma puesto que la acreditación de dicha legitimidad es un
acto de la esfera privada y no deben juzgarse por la Ley de
Transparencia sino utilizar los recursos pertinentes en vía
administrativa. Respecto a los acuerdos de la Junta de Gobierno o
de la Asamblea General que no se refieren al riego no son actos
sujetos a la tutela de la Administración ni al derecho administrativo,
ya que el sustrato de la comunidad es de base privada. En
definitiva, hay que diferenciar aquellos acuerdos que se refieran al
sistema de riego de otros acuerdos no sujetos al derecho
administrativo.
5. Adaptación de Ordenanzas y Código de Buen Gobierno.
Las Ordenanzas deben establecer el marco normativo que
garanticen que no se van a producir situaciones que pongan en riesgo la
objetividad, imparcialidad e independencia en la actuación de los cargos
de la Comunidad. Desde FENACORE se viene recomendando que se
apruebe, por cada Comunidad, un Código de Buen Gobierno que defina
los principios de actuación de la entidad con el fin de autorregular las
reglas básicas de su organización y funcionamiento. Este Código, según
apuntó con acierto Juan Valero de Palma, en su Ponencia de noviembre
de 2015 para el “XXI Curso para Comunidades de Regantes”, debería
contener regulación sobre los siguientes aspectos:
A.- Normas internas de funcionamiento: Fundamentalmente
normas de control en cuestiones económicas de la Comunidad de
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
José-Luís Breva Ferrer Abogado
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Regantes: caja; bancos; pagos y cobros y el control contable y financiero.
Por parte de FENACORE en 2010 se remitieron unas
RECOMENDACIONES PARA IMPLANTAR NORMAS DE CONTROL
INTERNO EN LOS TEMAS ECONÓMICOS DE LA COMUNIDAD DE
REGANTES
B.- Principios éticos y conductas de sus miembros.
*PRINCIPIOS ÉTICOS:
1-Objetivos y obligaciones de los representantes.
Objetivos: satisfacer el interés general de la Comunidad, observar
rigurosamente fidelidad al interés social y guardar lealtad a la
entidad.
Obligaciones: servir con objetividad los intereses generales de la
Comunidad sometidos al cumplimiento de la ley y de las
Ordenanzas; actuar con criterios de eficacia y eficiencia para dar el
mejor servicio a sus usuarios y regantes y tener clara la misión en
la sociedad de una Comunidad de Regantes.
En el caso de las Comunidades de Regantes el Presidente de la
Comunidad debe ejercer su función de representación y control con
eficacia. Al mismo tiempo hay que dotar de mayor relevancia a la
figura del Secretario de la Comunidad, reforzando su
independencia y estabilidad y destacando su función de velar por la
legalidad formal y material de las actuaciones de la Junta de
Gobierno. Por encima de ambos la Junta de Gobierno debe
supervisar y controlar el desarrollo de ambas funciones.
2-Transparencia en la gestión de los asuntos de la Comunidad.
3-Respeto al principio de eficacia, eficiencia e imparcialidad.
4-Aseguramiento de un trato igualitario y hacia los miembros de la
Comunidad.
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
José-Luís Breva Ferrer Abogado
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5- Fomento de la participación para reforzar el control democrático
6- Actuación con la diligencia debida en el cumplimiento de sus
obligaciones y fomento de la calidad en la prestación de los
servicios de la Comunidad.
**PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN:
1- Abstención en supuestos de incompatibilidades y conflictos de
intereses con su puesto en la Comunidad.
2- Obligación de poner en conocimiento de la Junta de Gobierno y
la Asamblea General cualquier actuación irregular de la que tengan
conocimiento.
3-Rechazar regalos que superen los usos habituales, sociales o de
cortesía.
4- Adopción de las cautelas necesarias para reducir los riesgos de
la concentración de poder en una sola persona.
5- Prohibición de uso de la posición privilegiada para la obtención
de ventajas personales.
VI.- PROPUESTA de CONCLUSIONES que el Ponente eleva al
Pleno del Congreso para la presentación de enmiendas y para su
estudio, debate, modificación y aprobación como CONCLUSIONES
DEFINITIVAS, que quedarán depositadas en la Secretaría General de
FENACORE
1) Todas las reclamaciones que se formulaban al Organismo de
Cuenca relativas al derecho de información respecto a las
Comunidades de Regantes, que tengan su fundamento en la
Ley de Transparencia, hay que formularlas al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo, o
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recurrirlas directamente ante la jurisdicción contencioso-
administrativa.
2) Las Comunidades de Regantes deben contestar a las
peticiones que les formulen los comuneros, pues de no hacerlo,
aunque el silencio se interprete como negativo, no comienza a
contar el plazo para interponer recursos contra dicha
denegación tácita.
3) Las Comunidades de Regantes al igual que se están
modernizando en los sistemas de riego, deben modernizarse en
la utilización de medios electrónicos, pues en su aspecto de
entes administrativos, están obligadas a utilizar estos medios
para la completa tramitación de los expedientes administrativos.
4) Convendría que, por vía reglamentaria, se contemplaran las
particularidades de las Comunidades de Regantes en materia
de administración electrónica y a acceso de datos,
principalmente, para minimizar las obligaciones para las
Comunidades de Regantes de pequeño tamaño, sin perjuicio de
los Convenios que se puedan suscribir con las Confederaciones
Hidrográficas.
5) Sería conveniente que las Comunidades de Regantes
modernizaran sus ordenanzas incluyendo las reglas
correspondientes al buen gobierno, transparencia y acceso a la
información y que aprobaran en Junta General un “Código de
Buen Gobierno”.
6) Las Comunidades de Regantes deben tener operativa una
página web en la que publicar los Estatutos, Reglamentos y
Ordenanzas, así como la identificación de los miembros que
componen la Junta de Gobierno y el Jurado de Riegos, cargos
que ocupan y fecha de la Asamblea en la que fueron elegidos.
También sería deseable que se publicaran contratos que
aprueben sobre obras de modernización de regadíos,
convenios y encomiendas de gestión suscritas con
Administraciones Públicas; las subvenciones y ayudas públicas
concedidas a la Comunidad de Regantes y sus presupuestos y
cuentas anuales.
7) La contratación de las Comunidades de Regantes en aquellas
materias de derecho público, debe someterse a la nueva Ley
de Contratos del Sector Público, en los términos y condiciones
previstos en la misma.
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
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8) Habrá que hacer un seguimiento de las novedades que pueda
introducir la nueva Ley de Protección de Datos, ahora en
tramitación, al trasponer al ordenamiento español el
Reglamento General de Protección de Datos de la UE,
especialmente en lo relativo a la figura del Delegado de
Protección de Datos.
La presente Ponencia ha pretendido recopilar las principales
novedades legislativas en el derecho administrativo que se han producido
en los últimos años, en aquellas materias que más afectan a las
Comunidades de Regantes; señalando también las principales
interpretaciones que, de dichas normas, se han producido por la
Administración y por los Tribunales de Justicia. No obstante, quiero hacer
constar que, en este mundo del Derecho, pueden caber otras
interpretaciones y que, en cualquier caso, la jurisprudencia también
evoluciona con el transcurso de los tiempos, principalmente por la
incidencia que los principios éticos y constitucionales tienen en la
sociedad, en aras al bien común, que es el fin último. También señalar,
que esto no es un punto y final, sino un punto y seguido, ya que las
modificaciones legislativas van a seguirse produciendo, por lo que habrá
que estar pendiente de los cambios que en el futuro se produzcan.
Castellón, marzo 2018.
APLICACIÓN DE NUEVAS NORMAS A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
José-Luís Breva Ferrer Abogado
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VII.- BIBLIOGRAFÍA Y ENLACES
Bibliografía.
Las Comunidades de Regantes. Juan Antonio Bolea Foradada Zaragoza ,Tercera
Edición 2016. FENACORE
Enlaces.
https://www.jpao.es/wp-content/uploads/2016/10/INFORME-FENACORE.pdf
http://www.cgbardenas.com/admin/resources/documentos/files/3233/Circular
_S-1065_Transparencia,_Informacion_y_Buen_Gobierno_en_CCRR-
_J._Valero_de_Palma_.pdf
http://www.ingoserma.com/jur%C3%ADdico.pdf
http://www.fenacore.org/empresas/fenacore2/Boletines/BOLETIN%2039%20m
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http://cguav.es/blog/wp-content/uploads/2017/02/Circular-S-1104-CTBG-R-
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http://www.uria.com/documentos/publicaciones/4798/documento/foro04.pdf
http://www.elderecho.com/tribuna/administrativo/Medios-electronicos-Ley-
procedimiento-administrativo-Administraciones-Publicas_11_966805001.html
https://www.feragua.com/Es-de-aplicacion-el-texto-refundido-de-la-Ley-de-
Contratos-del-sector-publico-a-las-comunidades-de-regantes_a2152.html
http://diariolaley.laley.es/home/EX0000127709/20171103/Las-11-claves-de-la-
Ley-92017-8-de-noviembre-de-Contratos-del-Sector-Publico
http://www.elderecho.com/contenido_juridico/consultas_legales/nueva-ley-de-
contratos-sector-publico-novedades-administracion_11_1168555003.html
(https://www.feragua.com/Impacto-del-proyecto-de-Ley-de-Proteccion-de-
Datos-en-relacion-con-las-Comunidades-de-Regantes_a2954.html
http://www.dge.es/contactar/561-primer-analisis-y-principales-novedades-del-
reglamento-europeo-de-proteccion-de-datos
http://diariolaley.laley.es/home/NE0001457144/20171115/Contenido-del-
proyecto-de-Ley-Organica-de-proteccion-de-datos-de-caracter-person
http://www.abogacia.es/2017/01/26/analisis-de-algunas-de-las-novedades-que-
incorpora-la-ley-de-procedimiento-administrativo-comun/